RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-101/2010
ACTORA: TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C. V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: ISMAEL ANAYA LÓPEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a veintiuno de julio de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-101/2010, promovido por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG190/2010, emitida el dieciséis de junio de dos mil diez, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/063/2010, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la recurrente hace en su escrito de apelación, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Vista por probables irregularidades. El ocho de junio de dos mil diez, mediante oficio STCRT/4441/2010, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento del Secretario del Consejo General de ese Instituto las probables irregularidades, en materia de propaganda en radio y televisión, cometidas por la Coalición “Todos por Tamaulipas”, por los partidos políticos que la integran, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y por su candidato a Gobernador, así como por las empresas Grupo Editorial Diez, Alta Empresa y Televisión Azteca, todas constituidas como Sociedades Anónimas de Capital Variable, esta última concesionaria de las emisoras XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12, todas en el Estado de Tamaulipas.
2. Inicio de procedimiento sancionador. En la misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó dar inicio al procedimiento especial sancionador, en contra de las citadas empresas, coalición, partidos políticos y candidato a gobernador, el cual quedó radicado en el expediente SCG/PE/CG/063/2010.
3. Resolución impugnada. El dieciséis de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución, en el aludido procedimiento administrativo sancionador, cuya parte considerativa y resolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente:
MARCO JURÍDICO
SÉPTIMO. Que previo al estudio de fondo del asunto que nos ocupa se considera necesario realizar algunas consideraciones de orden general relacionadas con el tópico materia del presente procedimiento especial sancionador.
En principio se hace necesario tener en cuenta las consideraciones que se vertieron en el “DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONA EL ARTÍCULO 134; Y SE DEROGA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, mismo que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2341-I, viernes 14 de septiembre de 2007, misma que en lo que interesa señala:
“(…)
Estas Comisiones Unidas comparten las razones y los argumentos vertidos por la Colegisladora en el Dictamen aprobado el 12 de septiembre de 2007, por lo que tales argumentos se tienen por transcritos a la letra como parte integrante del presente Dictamen.
Las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, teniendo a la vista la Minuta con Proyecto de Decreto materia de este Dictamen, deciden hacer, primero, una breve descripción del contenido de la misma para luego exponer los motivos que la aprueba en sus términos.
La misma plantea la conveniencia de reformar nuestra constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes tres ejes: a) Disminuir en forma significativa el gasto de campañas electorales; b) fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales; y c) diseñar un nuevo modelo de comunicación entre la sociedad y partidos. De estos ejes principales, se derivan una serie de propuestas a saber:
1. Reducción del financiamiento público, destinado al gasto en campañas electorales.
2. Una nueva forma de cálculo del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos.
3. Límites menores a los hoy vigentes para el financiamiento privado que pueden obtener los partidos políticos.
4. Reducción en tiempos de campañas electorales y regulación de precampañas.
5. Perfeccionamiento de las facultades del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con respecto a la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución.
6. Renovación escalonada de consejeros electorales.
7. Prohibición para que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados.
8. Prohibición para los partidos políticos de contratar propaganda en radio y televisión.
Las presentes comisiones estiman que las valoraciones hechas por la colegisladora en la Minuta remitida para su análisis, resultan de especial trascendencia para sustentar los propósitos y objetivos que persigue la reforma planteada.
El contenido propuesto en el presente Proyecto de Decreto coincide ampliamente con las inquietudes expresadas por muchos de los integrantes de esta Cámara de Diputados en diferentes legislaturas, los cuales se encuentran vertidos en un gran número de iniciativas de reforma constitucional y legal en materia electoral.
Para los efectos, estas comisiones someten a consideración de esta soberanía los argumentos que motivan su aprobación.
(…)
Artículo 41. Este artículo constituye el eje de la reforma en torno al cual se articula el propósito central de la misma: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión.
(…)
En una nueva Base III del Artículo 41 quedan establecidas las normas constitucionales del nuevo modelo de comunicación entre los partidos y la sociedad, tanto en periodos electorales como no electorales.
La medida más importante es la prohibición total a los partidos políticos para adquirir, en cualquier modalidad, tiempo en radio y televisión. En consecuencia de lo anterior, los partidos accederán a dichos medios solamente a través del tiempo de que el Estado dispone en ellos por concepto de los derechos e impuestos establecidos en las leyes. Se trata de un cambio de uso de esos tiempos, no de crear nuevos derechos o impuestos a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. Ese nuevo uso comprenderá los periodos de precampaña y campaña en elecciones federales, es decir cada tres años.
Se establecen las normas para la asignación del tiempo de radio y televisión al Instituto Federal Electoral para que éste, en su nueva calidad de autoridad nacional única para tales fines, administre esos tiempos, tanto para sus propios fines, los de otras autoridades electorales, federal y locales, como para atender el derecho de los partidos políticos al uso de la radio y la televisión.
Se trata de un nuevo modelo nacional de comunicación, que por tanto comprende en su regulación los procesos, precampañas y campañas electorales tanto federales como locales en cada una de las 32 entidades federativas. Los primeros en el Apartado A de la Base en comento, los segundos en el Apartado B.
Por otra parte, se eleva a rango constitucional la prohibición de que cualquier persona, física o moral, contrate propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, a favorecer o atacar a cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular. Dicha prohibición ya existe en la ley, pero su condición de norma imperfecta, así como la ausencia de una base constitucional que la soportara, terminaron por hacerla letra muerta.
Estas Comisiones Unidas comparten plenamente lo expresado por el Senado de la República: no se trata, de ninguna manera, de imponer restricciones o limitaciones, a la libertad de expresión. El propósito expreso de esta reforma es impedir que el poder del dinero influya en los procesos electorales a través de la compra de propaganda en radio y televisión. Ese es el único propósito, que para nada afecta, ni afectará, la libertad de expresión de persona alguna, empezando por la que ya gozan, y seguirán gozando, los comunicadores de la radio y la televisión.
(…)”
Así, en el caso también resulta importante tener en cuenta las consideraciones que fueron vertidas en el “DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”, mismo que se publicó en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2401-V, martes 11 de diciembre de 2007, que en lo que interesa, señala:
“(…)
Consideraciones
La reforma constitucional en materia electoral que fue publicada el 13 de noviembre de 2007, e inició su vigencia el 14 del mismo mes y año, mereció el más amplio consenso en las dos Cámaras del Congreso de la Unión y la aprobación, por amplia mayoría en todos los casos, de 30 de las 31 legislaturas que forman parte del órgano reformador de la Constitución.
El consenso en torno a la reforma constitucional refleja el acuerdo social mayoritario en torno a su contenido y propósitos. La sociedad exige el perfeccionamiento y avance en el sistema democrático; reclama corregir errores, superar problemas y abrir nuevos derroteros para que la legalidad y transparencia vuelvan a ser los firmes cimientos de la confianza ciudadana en las instituciones y prácticas electorales.
Esta comisión retoma las consideraciones vertidas en su dictamen a la minuta de reforma constitucional:
“México ha vivido de 1977 a la fecha un intenso proceso de cambio político y transformación democrática. En el centro de ese largo proceso han estado las reformas político-electorales que se realizaron a lo largo de casi tres décadas.
“El sistema electoral mexicano merece el consenso mayoritario de los ciudadanos y el aprecio de la comunidad internacional. Lo avanzando es producto del esfuerzo de varias generaciones, es una obra colectiva de la que todos podemos y debemos sentirnos orgullosos.
“Nuestro Sistema Electoral ha mostrado enormes fortalezas, también limitaciones y deficiencias, producto de lo que antes no se atendió, o de nuevos retos que la competencia electoral amplia, plural y cada día más extendida nos está planteando.
“De esos retos, ninguno tan importante como el que significa el uso y abuso de la televisión y la radio en las contiendas electorales, alimentados, como está probado, tanto por los recursos públicos a que los partidos tienen acceso, como de recursos privados cuya procedencia no siempre se ajusta a las normas legales.
“Las campañas electorales han derivando en competencias propagandísticas dominadas por patrones de comunicación que les son ajenos, en los que dominan los llamados “spots” de corta duración, en que los candidatos son presentados como mercancías y los ciudadanos son reducidos a la función de consumidores. Se trata de una tendencia que banaliza la política, deteriora la democracia y desalienta la participación ciudadana.
“Hemos arribado a una situación en la que es necesario que el Congreso de la Unión, como parte integrantes del Constituyente Permanente, adopte decisiones integrales y de fondo. Lo que está en juego es la viabilidad de la democracia mexicana y del sistema electoral mismo.
“Terminar con el sistema de competencia electoral basado en el poder del dinero y en su utilización para pagar costosas e inútiles –para la democracia– campañas de propaganda fundadas en la ofensa, la diatriba, el ataque al adversario, es no sólo una necesidad, sino una verdadera urgencia democrática.
“La reforma constitucional, y en su oportunidad la de las leyes secundarias, no pretende ni pretenderá, en forma alguna, limitar o restringir la libertad de expresión. Ese derecho fundamental queda plena y totalmente salvaguardado en los nuevos textos que se proponen para los artículos constitucionales materia de la minuta bajo dictamen.
“Nadie que haga uso de su libertad de expresión con respeto a la verdad, a la objetividad, puede sostener que la prohibición a los partidos políticos de contratar propaganda en radio y televisión es violatoria de la libertad de expresión de los ciudadanos. Menos aún cuando el derecho de los partidos políticos, y a través de ellos de sus candidatos a cargos de elección popular, tendrán asegurado el uso de dichos medios a través del tiempo del que Estado ya dispone.
“Prohibir a quienes cuentan con el poder económico para hacerlo, comprar tiempo en radio y televisión para transmitir propaganda dirigida a influir en los electores, a favorecer o atacar a partidos y candidatos, no es limitar la libertad de expresión de nadie, sino impedir que la mercantilización de la política prosiga bajo el ilegal e ilegítimo aliento del poder del dinero.
“Los diputados y diputadas que integramos las Comisiones Unidas responsables del presente dictamen manifestamos a la sociedad nuestro firme y permanente compromiso con la libertad de expresión, con su ejercicio pleno e irrestricto por parte de los comunicadores de todos los medios de comunicación social y de los ciudadanos, sin importar su preferencia política o partidista.
“La libertad de expresión tiene límites precisos, que señala nuestra Constitución en su artículo 6º; esa libertad no es sinónimo de denigración o calumnia, tales conductas no forman parte de la libertad de expresión, sino que la agravian al abusar de ella. Pero es necesario precisar que las limitaciones que se introducen en el artículo 41 constitucional no están referidas a los ciudadanos ni a los comunicadores o periodistas, sino a los partidos políticos, son ellos los sujetos de la prohibición de utilizar expresiones que denigren a las instituciones o calumnien a las personas.
“La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durante las campañas electorales, es decir durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos.
“Ni confiscación ni expropiación. Cambio de uso con un propósito del más alto sentido democrático y la más alta importancia para el presente y futuro del sistema electoral mexicano.”
Si hemos reiterado las consideraciones anteriores es porque, al calor del debate en torno a la reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se han vuelto a despertar voces que persisten en confundir a la sociedad con falacias que en nada corresponden al sentido y alcance ni de las normas constitucionales ya aprobadas, ni de la reglamentación que de las mismas se propone en el Cofipe que la colegisladora propone en el proyecto de decreto bajo estudio y dictamen por parte de los diputados y diputadas.
De la revisión detallada y exhaustiva de cada uno de los artículos que integran el Cofipe, en especial de los contenidos en el capítulo relativo al acceso a radio y televisión del Libro Segundo, esta comisión puede afirmar con plena certeza jurídica, con absoluta responsabilidad ante la sociedad, que no existe una sola norma, una sola disposición, que pueda ser tachada como contraria a la libertad de expresión. La enorme mayoría de las normas legales que ahora son consideradas como atentatorias de esa libertad, han estado contenidas en el Cofipe desde hace más de una década, y no pocas de ellas provienen del ordenamiento original, promulgado en 1990.
Lo nuevo es el modelo de comunicación política al que se pretende abrir paso con la prohibición total a los partidos políticos para comprar, en cualquier tiempo, propaganda en radio y televisión. Como se dijo al discutirse la reforma constitucional en esta materia: tres vértices anudan los propósitos de esta reforma de tercera generación: el nuevo modelo de comunicación política; la reducción del financiamiento público a los partidos políticos, especial y drásticamente el de campaña; y el fortalecimiento de la autonomía y capacidades del Instituto Federal Electoral.
La propuesta de Cofipe que contiene la minuta bajo dictamen, desarrolla en forma integral y armónica esos tres aspectos, como corresponde a la legislación secundaria y a la naturaleza de un Código. Desarrolla también otros aspectos novedosos cuyo objetivo es contribuir al fortalecimiento del sistema de partidos, al mejor ejercicio de sus derechos y al estricto cumplimiento de sus obligaciones, singularmente en lo que se refiere a la fiscalización de los recursos y gastos, tanto ordinarios como de campaña.
En este dictamen se abordan a continuación los aspectos centrales que distinguen la propuesta de Cofipe contenido en la minuta, para luego tratar algunos aspectos específicos que conviene dejar precisados en esta exposición de motivos a fin de facilitar, en su caso, la tarea interpretativa por parte de las autoridades electorales, tanto administrativa como jurisdiccional.
1. Estructura general de la propuesta de Cofipe
El proyecto de decreto contempla la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), derogando en consecuencia el hasta ahora vigente, que data de 1990 y ha tenido diversas reformas, entre las que destacan las de 1993, 1994, 1996 y 2005, esta última para el voto de mexicanos en el extranjero.
El Cofipe propuesto conserva la estructura puesta en vigor desde 1990, consistente en libros, capítulos, títulos, artículos, párrafos, incisos y fracciones. En siete libros, actualmente son seis, se contienen el conjunto de disposiciones relativas a los derechos ciudadanos, los sistemas electorales (integración de las Cámaras del honorable Congreso de la Unión), la creación, registro, derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos; las normas que regulan la existencia y funcionamiento del IFE, así como la operación del Registro Federal de Electores, la credencial para votar, los listados nominales de electores. Las normas que regulan la organización y desarrollo de los procesos electorales, y el voto de los mexicanos en el extranjero, que es el único libro de los hasta hoy vigentes que permanece prácticamente sin cambios.
Un nuevo Libro Séptimo recupera y desarrolla los procedimientos para la imposición de sanciones, materia que presentaba notorias omisiones en el Cofipe vigente; en el mismo libro se establecen con precisión los sujetos y conductas, así como las sanciones administrativas aplicables por violación a las disposiciones del Código. Se regula el procedimiento sancionador especial, aplicable a los casos de violación a las normas aplicables en materia de radio y TV, para lo cual se ha aprovechado la experiencia derivada del proceso electoral federal de 2006, cuando la sala superior del tribunal emitió resolución para normar el llamado “procedimiento sancionador expedito”, que en el Cofipe se denominará “especial”. Finalmente, el nuevo libro contiene las facultades y atribuciones de la Contraloría General, antes contraloría interna, del IFE, las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia tratándose de los altos funcionarios del instituto.
Considerando que el nuevo Cofipe contendrá 394 artículos, mientras que el vigente tiene 300, se consideró indispensable proceder a la expedición de un nuevo ordenamiento que conservando la estructura previa, permite introducir las nuevas normas de manera ordenada y armónica.
2. Los nuevos temas del COFIPE
A) Radio y televisión
Se propone un capítulo dentro del Libro Segundo en el que se regula de manera integral el acceso de los partidos políticos a la radio y televisión, a partir de las nuevas disposiciones constitucionales contenidas en la Base III del artículo 41 de la Carta Magna.
La nueva normatividad contempla el acceso de los partidos a dichos medios tanto en las precampañas como durante las campañas; dispone lo necesario para la asignación de tiempo entre los partidos y por tipo de campaña, tanto en elecciones federales como locales.
Partiendo del tiempo señalado por la Constitución (48 minutos) se dispone que para las precampañas federales los partidos dispondrán de 18 minutos diarios, de los cuales podrán asignar tiempo en casos de precampañas locales en entidades federativas con elecciones concurrentes. Para las precampañas en elecciones locales no concurrentes se asignan, como prerrogativa para el conjunto de partidos, doce minutos para cada entidad federativa.
Para campañas federales, los partidos dispondrán de 41 minutos diarios (85 por ciento del tiempo disponible); de ese tiempo se destinarán 15 minutos diarios para las campañas locales concurrentes con la federal en las entidades federativas correspondientes.
Los partidos podrán utilizar, conforme a sus estrategias electorales, el tiempo de que dispongan, con la única restricción de que en el año de la elección presidencial lo máximo que podrán destinar a una de las dos campañas será el 70 por ciento del tiempo de que dispongan.
En las elecciones locales no concurrentes con la federal, los partidos dispondrán de 18 minutos diarios para las respectivas campañas, pudiendo cada partido decidir libremente el uso que hará del tiempo que le corresponda en relación al tipo de campaña (gobernador, diputados locales, ayuntamientos).
Los mensajes que los partidos transmitan dentro de los periodos de precampaña y campaña podrán tener una duración de 30 segundos, uno y dos minutos. Solamente fuera de los periodos electorales, conforme lo establece la Constitución, los partidos harán uso de mensajes con duración de 20 segundos, además de un programa mensual de cinco minutos.
El IFE, como autoridad única en esta materia, a través del Comité de Radio y Televisión, determinará las pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos, realizará la asignación entre los mismos, conforme a los criterios constitucionales (30 por ciento igualitario y 70 por ciento proporcional), realizará los trámites necesarios para hacer llegar los materiales a todas las estaciones y canales y vigilará el cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios.
El Código faculta al IFE para expedir, con aprobación del Consejo General, el reglamento aplicable a la administración de los tiempos en radio y televisión, tanto en materia de las prerrogativas de los partidos políticos, como en lo que hace al uso con fines propios por las autoridades electorales.
Al respecto es importante señalar que las normas para la distribución entre los partidos políticos de las prerrogativas de precampaña y campaña en materia de radio y televisión parten del supuesto de considerar primero la distribución de tiempo, conforme a la regla de asignar un 30 por ciento en forma igualitaria y 70 por ciento en forma proporcional al resultado de cada partido en la elección federal para diputados inmediata anterior. Una vez realizado lo anterior, y determinado el tiempo que corresponderá a cada partido, deberá convertirse en número de mensajes a transmitir, considerando que la duración de los mismos podrá ser de 30 segundos, un minuto y dos minutos, según lo que determine previamente el Comité de Radio y Televisión del IFE. En el caso de existir fracciones de segundos en la asignación a uno o varios partidos, el comité ajustará a la unidad inmediata inferior de ser el caso que la fracción sea de la mitad o menos; a la inversa, de ser la fracción mayor a la mitad, ajustará a la unidad inmediata superior. En un ejemplo: si a un partido le llegasen a corresponder 3 minutos con 15 segundos por día, y los mensajes a distribuir fuesen de un minuto, entonces ese partido tendrá derecho a solamente 3 mensajes; en cambio, si su tiempo fuese 3 minutos con 35 segundos, entonces tendrá derecho a que se le asignen cuatro mensajes. Si por efecto de la existencia de fracciones menores quedasen mensajes por asignar, los mismos deberán sortearse entre todos los partidos.
Para las elecciones locales, los correspondientes institutos propondrán al IFE las pautas de transmisión en sus respectivas entidades federativas y realizarán la asignación de tiempos y mensajes entre los partidos políticos, considerando para tal fin los resultados de la elección local para diputados inmediata anterior.
El tiempo de radio y TV destinado a los fines propios del IFE, así como otras autoridades electorales locales, será administrado por el propio IFE, con la participación de los institutos locales. Cabe advertir que las normas propuestas en esta materia se apegan a la definición constitucional que hace del IFE la autoridad única en la materia, motivo por el cual será el Comité de Radio y Televisión la instancia para la aprobación de las pautas aplicables a los partidos políticos en elecciones locales, mientras que las aplicables a las autoridades electorales serán elaboradas y aprobadas en una instancia diferente.
Se propone la transformación de la actual Comisión de Radiodifusión en Comité de Radio y Televisión, como órgano técnico del IFE responsable de la aprobación de las pautas específicas relativas a la transmisión de los mensajes de precampaña y campaña, tanto federales como locales, que correspondan a los partidos políticos. Dicho Comité estará integrado por representantes de los partidos políticos, tres consejeros electorales, uno de los cuales presidirá, y el director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como secretario técnico.
El IFE dispondrá, por mandato de ley, de los recursos materiales y humanos necesarios para ejercer su papel como autoridad única en materia de radio y televisión durante los procesos electorales, en la forma y términos establecidos por el artículo 41 constitucional y las normas específicas que se proponen en el capítulo respectivo del Cofipe. Las conductas, sujetos y sanciones por la violación de las normas constitucionales y legales se desarrollan en el Libro Séptimo del propio Cofipe.
(…)”
De las exposiciones de motivos que dieron lugar a la reforma constitucional en la materia en 2007 y la legal en 2008, se desprende en lo que interesa que la intención fue:
• Evitar que las campañas electorales continuaran siendo sólo competencias propagandísticas dominadas por promocionales de corta duración, en los cuales los candidatos son presentados como mercancías y los ciudadanos son reducidos a la función de consumidores.
• Evitar que el sistema de competencia electoral siguiera operando con base en el poder del dinero y en su utilización para pagar costosas e inútiles campañas de propaganda fundadas en la ofensa, diatriba, el ataque al adversario.
• Que la reforma no pretende, en forma alguna limitar o restringir la libertad de expresión.
• Que la prohibición a los partidos políticos de contratar o difundir propaganda en radio y televisión no es violatoria de la libertad de expresión de los ciudadanos, toda vez que ellos tienen asegurado el uso de dichos medios a través del tiempo del Estado.
• Que la prohibición a las personas que cuentan con el poder económico para comprar tiempo en radio y televisión para transmitir propaganda dirigida a influir en los electores, a favor o en contra de un partido político o candidato, no es limitar la libertad de expresión, sino impedir que el dinero siguiera siendo el factor fundamental de las campañas.
• Que con la reforma no se pretende dañar la libertad de expresión, sino que su ejercicio sea pleno e irrestricto por parte de los comunicadores de todos los medios de comunicación social y de los ciudadanos sin importar la preferencia política o partidista.
• Que respecto a la prerrogativa de los partidos políticos de acceder a los medios masivos de comunicación, es decir, radio y televisión, se buscaron mecanismos que permitan el respeto absoluto al principio de equidad de la contienda.
En ese orden de ideas, resulta oportuno transcribir las disposiciones constitucionales y legales que en el caso son aplicables, con el fin de realizar una interpretación sistemática y funcional respecto del tema que nos ocupa.
En principio, resulta atinente precisar que con la finalidad de cumplir con los fines que les han sido encomendados, los partidos políticos contarán, de manera equitativa, con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, entre ellos, el uso permanente de los medios de comunicación. Al respecto, cabe reproducir el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte conducente señala que:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“ARTÍCULO 41
...
III. Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
g)…
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
…”.
Como se observa, la Constitución Federal establece el derecho que tienen los partidos políticos y las autoridades electorales para hacer uso de manera permanente de los medios de comunicación social, tales como radio y televisión. En este sentido, también resulta incuestionable el hecho de que es el Instituto Federal Electoral la única autoridad facultada para la administración de los tiempos en radio y televisión que correspondan al Estado, destinado a sus propios fines y al del ejercicio del derecho correspondiente a los institutos políticos, siendo la entidad encargada de establecer las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos, como acontece en la especie.
Al respecto, conviene reproducir el contenido de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 3 y 4 en relación con lo dispuesto en los artículos 64, 65, 66 y 68 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que en la parte conducente señalan que:
“Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
…”
Artículo 49
[…]
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.”
“ARTÍCULO 341.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
a) Los partidos políticos
…
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
…”
“ARTÍCULO 342.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
…
i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;
…”
“ARTÍCULO 344.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
…
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código;
…”
Artículo 345
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
[…]
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
[…]
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;
[…]
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.”
En ese orden de ideas, del contenido de los preceptos antes referidos y haciendo una interpretación sistemática y funcional, a juicio de esta autoridad se desprende:
• Que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación y que sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a ellos, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los primeros.
• Que existe la prohibición de que en ningún momento dichos sujetos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
• Que ninguna persona puede contratar espacios en radio y/o televisión para su promoción con fines electorales.
• Que ninguna persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros, puede contratar espacios o propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de algún candidato.
• Que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión no pueden vender tiempos en radio y/o televisión en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular.
• Que los concesionarios o permisionarios no pueden difundir propaganda político o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
Con base en lo expuesto, esta autoridad considera que el objetivo fundamental de la reforma constitucional es que en la contienda electoral se respeten los principios rectores del proceso comicial, en específico, el principio de equidad en la contienda, en el sentido de que todos los participantes en el citado proceso accedan en igualdad de circunstancias a los medios masivos de comunicación, en específico a radio y televisión con el fin de que las campañas electorales no se reduzcan a una simple lucha de compra y venta de espacios.
En ese orden de ideas, los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos no pueden contratar espacios de tiempo en radio y televisión con el fin de difundir propaganda o contenidos que tengan como consecuencia influir en el electorado a favor o en contra de algún actor político.
Igualmente, de los dispositivos en comento no se advierte de ninguna forma que la finalidad de la reforma constitucional fuera restringir el derecho de libertad de expresión de los diversos actores políticos en un proceso comicial y mucho menos el ejercicio de la actividad periodística, en el sentido de que los medios de comunicación, informen respecto de las diversas actividades, hechos y/o sucesos que ocurran en un espacio y tiempo determinado.
Al respecto, se debe tomar en cuenta que la finalidad del derecho de libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; en ese sentido, el mismo artículo 6° constitucional, así como diversos instrumentos internacionales, precisan que dicho derecho no tiene más límites que no constituir un ataque a la moral, los derechos de terceros, provocar algún delito o perturbar el orden público e incluso, cabe referir que dicha libertad asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, con el fin de garantizar un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho.
En ese mismo orden de ideas, y con relación a la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, cabe referir que dicha actividad se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura, que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información (imparcial, general y veraz), esparcimiento y entretenimiento, influir en sus valores, en su democratización, en la politización, en la ideología de respeto al hombre sin discriminación alguna.
Bajo esa lógica argumentativa, cabe referir que los artículos 6° y 7° constitucional, regulan los derechos fundamentales de libertad de expresión y de imprenta, los cuales garantizan que:
a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público;
b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado;
c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia;
d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta;
e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.
En consecuencia, y con base en lo expuesto se advierte que la reforma constitucional de ninguna forma tiene la intención de restringir el derecho de libertad de expresión y de los medios de comunicación de difundir las noticias o los hechos que en su caso les parezcan trascendentes.
En ese sentido, los medios de comunicación tienen un especial deber de cuidado, respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente, y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.
Esta obligación de los medios de comunicación, de respetar los derechos fundamentales, se corrobora con el contenido de los artículos 5, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se establece que ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en los mismos (como lo son los derechos fundamentales de carácter político), o su limitación en mayor medida que la prevista en estos documentos.
Es decir, se extiende a los grupos o individuos la obligación de respeto a los derechos fundamentales, los cuales no pueden hacerse depender de las actividades desarrolladas por quienes guardan una situación de privilegio respecto a los demás.
Por tanto, los medios de comunicación también están obligados a respetar el principio de equidad en la contienda, y por ende, los límites temporales para su actividad, pues dicha inobservancia podría constituir un acto que afecte al debido desarrollo de los procesos electorales y a su resultado.
Con base en lo expuesto se considera que los medios de comunicación tienen el derecho de difundir los sucesos, hechos o acontecimientos que estimen más trascendentales pero siempre evitando influir de una forma inadecuada en la contienda comicial, que en el caso se pudiera estar desarrollando.
LITIS
OCTAVO. Que una vez sentado lo anterior corresponde a esta autoridad determinar:
A) Si la persona moral denominada “Alta Empresa, S.A. de C.V.” incurrió en alguna infracción a la normatividad electoral federal, derivado de la presunta contratación y difusión de un mensaje, a través del cual se promocionó a la revista conocida comercialmente como “Vértigo”, en virtud de que en el mismo se difundió propaganda electoral alusiva al candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición denominada “Todos Tamaulipas”, misma que se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, lo que en la especie podría transgredir lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso d) y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B) Si la persona moral denominada “Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.”, incurrió en alguna infracción a la normatividad electoral federal, derivado de la presunta contratación y difusión de un mensaje, a través del cual se promocionó a la revista conocida comercialmente como “Vértigo”, en virtud de que en el mismo se difundió propaganda electoral alusiva al candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición denominada “Todos Tamaulipas”, misma que se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, lo que en la especie podría transgredir lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso d) y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
C) Si “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, incurrió en alguna infracción a la normatividad electoral federal, derivado de la presunta difusión de un mensaje, a través del cual se promocionó a la revista conocida comercialmente como “Vértigo”, en virtud de que en el mismo se difundió propaganda electoral alusiva al candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición denominada “Todos Tamaulipas”, misma que se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, lo que en la especie podría transgredir lo establecido en los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
D) Si la Coalición denominada “Todos Tamaulipas” y los partidos políticos que la integran, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, a través de la presunta difusión del mensaje referido en los incisos que anteceden, conculcaron lo establecido en los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la probable adquisición por cuenta de terceros de tiempos en televisión para la difusión de su propaganda electoral a través de un medio impreso (Revista Vértigo), así como por la probable omisión a su deber de cuidado respecto de la transmisión televisiva en cuestión.
E) Si el C. Rodolfo Torre Cantú candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas” a través de la presunta difusión del mensaje referido en los incisos que anteceden, conculcó lo establecido en los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafos 3 y 4; 344, párrafo 1, inciso f) y 345, párrafo 1, incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la probable adquisición de propaganda electoral difundida en televisión dirigida a la promoción personal con fines electorales a través de un medio impreso (Revista Vértigo), derivado de que omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de la difusión del material televisivo referido en el inciso que antecede.
De forma ilustrativa se describe el promocional al que se ha hecho alusión:
Promocional identificado como “PRI Tamaulipas – Revista Vértigo”:
El aludido promocional comienza con una voz en off que refiere:
“Rodolfo Torre Cantú ofrece progreso social para los tamaulipecos.
Esta semana en Vértigo: El candidato de la alianza “Todos Tamaulipas” se compromete a mejorar la calidad de vida de todas las familias.
Compra Vértigo hoy mismo.”
Mismo que de forma gráfica se describe a continuación:
Imagen 1
Cuatro personas alzando los brazos en señal de victoria, el primero de izquierda a derecha viste de traje negro, seguido por Rodolfo Torre Cantú portando una chamarra café, a su lado aparece una mujer vestida de negro y finalmente un señor de chaleco rojo y camisa blanca. Frente a ellos puede verse el siguiente mensaje: Rodolfo Torre Cantú (en letras rojas) ofrece progreso social para los tamaulipecos (en letras blancas)
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Imagen 2
Al frente de la toma Rodolfo Torre Cantú extendiendo el brazo derecho hacia el frente con puño cerrado y el dedo pulgar hacia arriba, a su derecha puede verse a dos señores vestidos con camisa blanca y actitud alegre. Tras ellos hay varias personas siguiendo el actuar del candidato. A la frente continua la leyenda: Rodolfo Torre Cantú (en letras rojas) ofrece progreso social para los tamaulipecos (en letras blancas) |
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Imagen 3
Rodolfo Torre Cantú inclinando la espalda a fin de poder saludar a quienes lo acompañan, se encuentra rodeado de un grupo de camarógrafos que siguen el detalle de lo que ocurre en el escenario. Sigue apareciendo la leyenda: Rodolfo Torre Cantú (en letras rojas) ofrece progreso social para los tamaulipecos (en letras blancas) |
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Imagen 4
Un grupo de personas avanzado al frente, en su mayoría son mujeres vestidas de rojo y un joven con camisa blanca. Aún aparece la leyenda de Rodolfo Torre Cantú (en letras rojas) ofrece progreso social para los tamaulipecos (en letras blancas) | |
Imagen 5
Toma panorámica de un grupo de personas aplaudiendo en un acto público, la toma avanza hasta llegar a la valla que separa a espectadores de los exponentes. Al frente aparece en letras amarillas la frase: esta semana. |
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Imagen 6
Una posible portada de la revista Vértigo que va disminuyendo su tamaño hasta colocarse al centro de la toma. En la parte superior de la revista hay una franja roja con la palabra “Vértigo” en letras blancas. Debajo de la franja en la parte superior izquierda de la revista aparece un código de barras. En la parte central de la revista se muestra a Rodolfo Torre Cantú conviviendo con un señor de chamarra azul y sombrero. Frente a ellos aparece la leyenda: La prioridad de Rodolfo Torre: TAMAULIPAS El reto de crecer, la oportunidad de servir… ¡y más! |
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Imagen 7
Rodolfo Torre Cantú elevando las manos al frente de un acto público rodeado de mujeres aplaudiendo, todas vestidas de blanco. También se aprecia a un camarógrafo que sigue al candidato y el emblema del Partido Revolucionario Institucional. |
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Imagen 8
Rodolfo Torre Cantú rodeado de micrófonos y grabadoras portátiles, al parecer dando entrevistas al aire libre. | |
Imagen 9
Puede apreciarse a un grupo de uniformados con pantalón negro, camisa blanca y gorra negra en posición de descanso (posiblemente un grupo de policía local), tras de ellos se aprecia una camioneta blanca con tubos negros. |
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Imagen 10
Camionetas blancas de la policía estatal avanzando dentro de lo que parece ser un estacionamiento con palmeras a su alrededor. |
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Imagen 11
Una mujer con vestido blanco tomando la presión arterial a un señor de complexión robusta igualmente con indumentaria blanca. |
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Imagen 12 Una multitud de personas en su mayoría señoras observando un acto público. |
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Imagen 13
Un cuarto en el cual hay una estufa con un par de ollas, una de ellas con contenido blanco. Al fondo se aprecia una mesa pequeña, pegada a una cama con colcha blanca.
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Imagen 14
Parque público, en primer plano aparecen 3 niños jugando en los columpios, al fondo hay otro grupo de niños jugando en una cancha blanca. |
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Imagen 15
Se ven tres cuartas partes del rostro de una persona de tez morena, cabello negro con algunas canas. |
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Imagen 16
Fondo blanco al centro hay un rectángulo en rojo con la palabra “Vértigo” en letras blancas. Debajo del rectángulo aparece lo siguiente la dirección de internet: www.revistavertigo.com. |
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Asimismo, esta autoridad considera necesario hacer una precisión de conformidad con lo expresado por el representante de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al comparecer a la presente audiencia de pruebas y alegatos, quien realizó una aclaración respecto al número de impactos detectados en las emisoras identificadas con las siglas XHCVT-TV, canal 3 y XHCDT-TV, canal 9, en los siguiente términos:
“… EL C. ALAN GEORGE JIMÉNEZ, EN REPRESENTACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTE INSTITUTO, MANIFIESTA LO SIGUIENTE: COMPAREZCO A NOMBRE DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SOLICITO SE TENGA POR RATIFICADO EL CONTENIDO DE LOS OFICIOS STCRT/4441/2010 Y STCRT/4444/2010 SUSCRITOS POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO POR MEDIO DE LOS CUALES SE DA VISTA A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN RELACIÓN CON PRESUNTAS VIOLACIONES A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL LLEVADAS A CABO DURANTE EL PERÍODO DE CAMPAÑA LOCAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS POR LA PERSONA MORAL TELEVISIÓN AZTECA, S. A. DE C. V., EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE, SE HACE LA SIGUIENTE ACLARACIÓN POR LO QUE HACE AL OFICIO STCRT/4441/2010 SE LE IMPUTARON A LA EMISORA XHCVT-TV CANAL 3 ENTRE OTROS LOS SIGUIENTES INCUMPLIMIENTOS;: EL DÍA 7 DE JUNIO DE 2010 A LAS 17:05:44, A LAS 17:47:56 Y 19:19:09 CUANDO LOS MISMOS CORRESPONDEN A LA EMISORA XHCDT-TV CANAL 9, EN ESA MISMA FECHA Y HORA; DOS: SOLICITO SEAN ADMITIDAS LAS PRUEBAS DESCRITAS EN LOS OFICIOS DE REFERENCIA PUESTO QUE CON LAS MISMAS SE ACREDITAN LOS HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO EN ESTOS NARRADOS Y TRES: SOLICITO SE DECLARE FUNDADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR QUE NOS OCUPA, SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR…”
En esta tesitura, corresponden diez impactos a la emisora identificada con las siglas XHCVT-TV, canal 3 y trece impactos a la emisora XHCDT-TV, canal 9, en los términos expuestos por quien compareció a nombre y representación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el catorce de junio de la presente anualidad, en el sumario en que se actúa.
Razón por la cual la transmisión de los promocionales materia del presente procedimiento los días seis y siete de junio de dos mil diez, quedo de la siguiente manera:
EMISORA | TOTAL DE IMPACTOS |
XHCDT-TV CANAL 9 | 13 |
XHCVT-TV CANAL 3 | 10 |
XHMTA-TV CANAL 11 | 10 |
XHLNA-TV CANAL 21 | 10 |
XHREY-TV- CANAL 12 | 12 |
XHTAU-TV CANAL 2 | 13 |
XHWT-TV CANAL 12 | 14 |
Una vez que se ha fijado la litis, este órgano resolutor estima conveniente precisar que la presente determinación habrá de constreñirse a establecer la existencia de las presuntas irregularidades dentro del periodo mencionado, y de ser procedente, el establecimiento de la sanción correspondiente, quedando vigente la facultad de revisión y verificación de esta autoridad electoral para ejercerla en los periodos no comprendidos en la vista materia del presente procedimiento, así como en su caso, desprender la comisión de otra irregularidad diversa a la que fue denunciada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.
EXISTENCIA DE LOS HECHOS
En el presente apartado, resulta atinente precisar que los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, así como el representante de la Coalición “Todos Tamaulipas” y el representante del C. Rodolfo Torre Cantú, candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas, no controvirtieron la difusión de la propaganda materia de inconformidad, por lo que la autoridad de conocimiento estima que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia.
En este sentido, conviene señalar que si bien los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, así como de la Coalición “Todos Tamaulipas” y del C. Rodolfo Torre Cantú, candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas, quienes comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el catorce de junio de dos mil diez, en las instalaciones que ocupa la Dirección Jurídica dependiente de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, negaron que dichos institutos políticos hubiesen celebrado algún contrato con las personas morales denominadas “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, “Alta Empresa, S.A. de C.V.” y “Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.”, con el objeto de difundir propaganda electoral alusiva a las propuestas de campaña realizadas por dichas entidades políticas, lo cierto es que no contravinieron la difusión de los promocionales materia de inconformidad, pues únicamente se limitaron a manifestar que dichos institutos políticos no contrataron ningún servicio publicitario con alguna persona moral.
Al respecto, conviene reproducir el contenido de las intervenciones de los representantes de los institutos políticos referidos, así como de quienes comparecieron en nombre y representación de la Coalición “Todos Tamaulipas” y del C. Rodolfo Torre Cantú, candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas, en la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismas que en la parte conducente señalan lo siguiente:
Partido Revolucionario Institucional
“…
EN EFECTO, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DEVIENE EN INFUNDADO, EN VIRTUD DE QUE LOS ELEMENTOS EN LOS QUE SE BASA LA DENUNCIA NO SE ACREDITA QUE MI REPRESENTADO HAYA CONTRATADO, PERMITIDO, GESTIONADO, AUTORIZADO O TOLERADO LA DIFUSIÓN DEL PROMOCIONAL DE LA REVISTA EN CUESTIÓN. POR TANTO, ES DABLE QUE EN EL ESTADO QUE GUARDAN LAS ACTUACIONES EN EL PRESENTE ASUNTO, SE EXIME A MI REPRESENTADO DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD EN RELACIÓN A LOS HECHOS DENUNCIADOS. […]
SOLICITO SE TENGAN POR REPRODUCIDAS TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LOS ESCRITOS EXHIBIDOS EN LA PRESENTE AUDIENCIA REITERANDO QUE CON LOS ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS POR MI REPRESENTADO SE GENERA CONVICCIÓN SUFICIENTE COMO PARA QUE NO SE TENGA DEMOSTRADA NINGUNA RESPONSABILIDAD A LOS SUJETOS EMPLAZADOS Y RESULTA SER LOS ESCRITOS POR LOS QUE SE LLEVA A CABO EL DESLINDE MÁS AMPLIO QUE EN DERECHO PROCEDE SUSCRITOS POR ESTA REPRESENTACIÓN POR EL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN “TODOS TAMAULIPAS”, LOS PARTIDOS QUE LA CONFORMAN Y EL CANDIDATO A GOBERNADOR POR LA COALICIÓN; ASÍ COMO LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS HECHOS POR ESTA AUTORIDAD A LOS AHORA EMPLAZADOS, DOCUMENTALES QUE ABONAN EN EL SENTIDO QUE SE DEMUESTRA A PLENITUD QUE SE ACTUÓ DE MANERA EFICAZ, IDÓNEA, JURÍDICA, OPORTUNA Y RAZONABLE PARA EL RETIRO DE LA TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES DENUNCIADOS.”
Partido Verde Ecologista de México
“…
QUE EN VÍA DE ALEGATOS SE RATIFICA EL ESCRITO PRESENTADO EN LA PRESENTE AUDIENCIA Y A SU VEZ SE CONMINA A ESTA AUTORIDAD PARA QUE EN LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SE HAN PROPORCIONADO SE PUEDA DETERMINAR CLARAMENTE QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD PARA MI REPRESENTADA, NI PARA LOS OTROS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONFORMAN LA COALICIÓN Y DE IGUAL MODO PARA EL CANDIDATO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO, YA QUE DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SE DESPRENDE QUE SE HA ACTUADO EN FORMA DIRECTA Y CON LA MAYOR AGILIDAD POSIBLE PARA EVITAR SER SUSCEPTIBLES DE UNA SANCIÓN POR HABERSE VIOLENTADO DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. […]”
Partido Nueva Alianza
“…
NI LA COALICIÓN QUE CONFORMA MI REPRESENTADA NI LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAMOS Y TAMPOCO EL CANDIDATO A GOBERNADOR DE AQUELLA SOLICITARON, PIDIERON, CONTRATARON O COMPRARON SPOTS O PROMOCIONAL ALGUNO. TERCERO: EN MÉRITO DE LO EXPUESTO SE SOLICITA A ESTA AUTORIDAD QUE EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO VALORE EN FORMA DEBIDA Y CONSIDERE TODOS LOS ALCANCES DE LAS DOCUMENTALES QUE FUERON OFRECIDAS EN FORMA ADJUNTA AL ESCRITO REFERIDO DE LO CUAL SE PODRÁ CONCLUIR QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD ALGUNA POR PARTE DE MI REPRESENTADO NI DE LOS ACTORES REFERIDOS CON ANTELACIÓN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
…”
Representante de la Coalición “Todos Tamaulipas”
“…
LA COALICIÓN QUE REPRESENTO, SUS DIRIGENTES O AFILIADOS, SU CANDIDATO A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, DOCTOR RODOLFO TORRE CANTÚ, NIEGA CONTUNDENTEMENTE Y DE MANERA ABSOLUTA HABER CONTRATADO O ADQUIRIDO POR SÍ O POR TERCERO PROPAGANDA ELECTORAL O DE CUALQUIER TIPO O ESPECIE EN RADIO Y TELEVISIÓN; LO QUE SE CONFIRMA CON LAS INVESTIGACIONES QUE EN EJERCICIO DEL IUS PUNIENDI DEL ESTADO ESTA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL FEDERAL HA REALIZADO Y QUE CONSTA EN AUTOS O CONSTARÁ DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. […]
Representante del C. Rodolfo Torre Cantú candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas
“…
CON TODO ELLO SE ACREDITA QUE MI REPRESENTADO EN NINGÚN MOMENTO SOLICITÓ, CONTRATÓ, GESTIONÓ PUBLICIDAD ALGUNA RESPECTO A SU CANDIDATURA POR LO QUE ES TOTALMENTE AJENO TANTO ÉL COMO LA COALICIÓN QUE LO POSTULA ASÍ COMO LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAN SON TOTALMENTE AJENOS A DICHO MATERIAL TELEVISIVO. RATIFICA EL DOCTOR RODOLFO TORRE CANTÚ, POR MI CONDUCTO, SU RESPETO IRRESTRICTO AL MARCO JURÍDICO QUE REGULA EL PRESENTE PROCESO EL CUAL SE INICIÓ EL DÍA PRIMERO DE FEBRERO CON EL ARRANQUE DE LA PRECAMPAÑA INTERNA Y QUE HASTA LA FECHA NO SE CUENTA CON ALGUNA DENUNCIA O PROCEDIMIENTO EN CONTRA DE DICHO CANDIDATO HASTA ESTE PROCEDIMIENTO EN QUE SE NOS HA REQUERIDO COMPARECER Y QUE ÚNICAMENTE SE HAN UTILIZADO LOS ESPACIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN QUE NOS HAN SIDO AUTORIZADOS POR LA DIRECCIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS QUE ESTÁN ACTUALMENTE EN CURSO EN NUESTRO ESTADO. SOLICITANDO QUE DICHAS PROBANZAS SEAN DEBIDAMENTE VALORADAS PARA QUE EN SU OPORTUNIDAD SE DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, DEJANDO TOTALMENTE AL MARGEN DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD AL CANDIDATO QUE REPRESENTO ASÍ COMO A LA COALICIÓN POLÍTICA “TODOS TAMAULIPAS” Y LOS PARTIDOS QUE LA INTEGRAN. […].
Como se observa, los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, de la Coalición “Todos Tamaulipas” y el C. Rodolfo Torre Cantú candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la coalición antes referida, en la audiencia de ley, no contravinieron la difusión de los promocionales materia de inconformidad, en virtud de que únicamente se limitaron a manifestar que en los autos del presente expediente no existe algún elemento que permita desprender que los mismos hubiesen celebrado un contrato con alguna persona moral, con el objeto de difundir los promocionales denunciados.
Por su parte, el C. Alfonso Manuel Reza Franco, apoderado legal de la persona moral denominada “Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.”, a través de escrito de fecha catorce de junio del año en curso, reconoció expresamente la transmisión de los promocionales en cuestión, y lo que es más, manifestó que su representada celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa denominada “TV Azteca, S.A. de C.V.”, con el objeto de difundir dichos materiales a través de los canales XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas (los cuales, según obra en los archivos de esta institución, le fueron concesionados a Televisión Azteca, S.A. de C.V.), mismo que textualmente señala que:
“…
1.- Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. edita y publica la revista denominada Vértigo, haciendo la aclaración de que, en ocasiones edita y publica, en la misma semana y simultáneamente, tanto ejemplares de la revista con contenido nacional, para ser comercializados precisamente a nivel nacional, como ejemplares con contenido meramente local, para ser comercializados precisamente a nivel local.
…
2.- La publicación de la revista Vértigo se realiza semanalmente, y para la promoción de la misma, Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. celebró contrato de intercambio con la empresa denominada TV AZTECA S.A. DE C.V.
Por virtud de dicho contrato, TV Azteca, S.A. DE C.V. se obligó a prestar a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., los servicios televisivos consistentes en la transmisión de los mensajes publicitarios que se le remitan para promocionar la revista “Vértigo”, en los canales 7 y 13 de televisión abierta y su red de repetidoras en todo el país. Por su parte, mi representada se obligó a realizar inserciones publicitarias en la revista “Vértigo” que se publica semanalmente, de acuerdo a las indicaciones de TV AZTECA S.A. DE C.V., para el efecto de difundir la programación de los canales de televisión 7, 13 del Distrito Federal, así como cualquier otro servicio que de común acuerdo pacten.
…
Se contrataron, aproximadamente, entre 3 y 10 promocionales en los canales de los que es concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., identificados con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas.
(…)”
Como se observa, el representante legal de “Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.”, reconoció expresamente la difusión de los promocionales de mérito, toda vez que refirió que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa denominada “TV Azteca, S.A. de C.V.”, con el objeto de difundir dicho material propagandístico a través de los canales XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas (los cuales, según obra en los archivos de esta institución, le fueron concesionados a Televisión Azteca, S.A. de C.V.)
Por su parte, el representante legal de “Alta Empresa, S.A. de C.V.”, mediante escrito de fecha catorce de junio del año en curso, señaló que dicha empresa no acordó con ninguna persona moral la difusión de los promocionales denunciados, sin embargo, manifestó que “Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.”, fue la empresa que contrató la transmisión de los mismos.
Al respecto, conviene reproducir la parte conducente del escrito en cuestión:
“…
1. Alta Empresa, S.A. de C.V., no es la empresa responsable de la publicación de la revista “Vértigo”, simplemente es titular de los derechos de autor y de marca de los misma (sic).
2. La persona moral que se encuentra a cargo de la edición, publicación, difusión, así como de la promoción de la revista “Vértigo”, es la empresa denominada Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., quien también ha sido emplazada al presente procedimiento. Derivado de ello, mi representada es ajena a la promoción de la referida revista mediante la transmisión de spots en los canales 7, 13 y 40, pues tal circunstancia es responsabilidad exclusiva de Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.
(…)”
Como se observa, el representante legal de “Alta Empresa, S.A. de C.V.”, reconoció expresamente la difusión de los promocionales de mérito, toda vez que si bien manifestó no haber acordado la difusión de los mismos con ninguna persona moral, lo cierto es que refirió que “Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.”, contrató con la empresa televisiva denominada “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, la transmisión de dicho material propagandístico.
Por su parte el Lic. José Luis Zambrano, apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha catorce de junio del año en curso, señaló que TV Azteca, S.A. de C.V., celebró un contrato de servicios televisivos con la empresa denominada “Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.”, con fecha dos de enero de dos mil siete, con el objeto de transmitir mensajes publicitarios de la revista denominada “Vértigo” en los canales 7 y 13 de televisión abierta en el Distrito Federal y su red de repetidoras en la República Mexicana (concesionados a dicha persona moral), mismo que en la parte conducente se reproduce a continuación:
“…
Por virtud de dicha autorización, con fecha dos de enero de dos mil siete, TV AZTECA. S.A DE C.V. (TVA) celebró con Grupo Editorial Diez, S.A de C.V. (EL CLIENTE) contrato de intercambio, del que destacan, para este procedimiento, las cláusulas que a continuación se transcriben:
‘PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- Las partes convienen celebrar el presente Contrato por una cantidad determinable, más el Impuesto al Valor Agregado al momento del pago, de conformidad con los términos y condiciones del presente instrumento, por lo que TVA se obliga por su parte a prestar al CLIENTE los servicios televisivos consistentes en la transmisión de los mensajes publicitarios que le envíe el CLIENTE para promocionar la revista “Vértigo”, en los canales 7 y 13 de televisión abierta y su red de repetidoras en todo el país.
Por su parte, el CLIENTE se obliga a realizar inserciones publicitarias en la revista “Vértigo” que se publica semanalmente, de acuerdo a las indicaciones de “TVA”, para el efecto de difundir la programación de los canales de televisión 7, 13 y 40 del Distrito Federal, así como cualquier otro servicio que de común acuerdo pacten los partes’.
‘QUINTA.- RESPONSABILIDADES.- El CLIENTE se obliga a asumir unilateralmente cualquier responsabilidad que pudiera derivarse con terceros por la ejecución de este Contrato respecto del contenido del material que contenga la publicidad, así como a indemnizar y sacar en paz y a salvo a TVA, por cualquier daño o perjuicio que cause a terceras personas con motivo de su publicidad. Derivado de lo anterior, El CLIENTE se obliga a cumplir con todos las disposiciones legales que resulten aplicables, TVA transmitirá los mensajes que EL CLIENTE le proporcione de acuerdo a la disponibilidad que tenga en pantalla’.
“OCTAVA.- PERMISOS Y DISPOSICIONES LEGALES.- El CLIENTE se obliga con TVA y/o cualquiera de sus afiliados a que el material que contenga su publicidad, cuente con los permisos y autorizaciones necesarios para tal efecto además de cumplir con las demás disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, Ley Federal de Radio y Televisión, la Ley Federal de Derechos de Autor, la Ley de Propiedad Industrial y los demás cuerpos normativos aplicables, por lo que se compromete a sacarla en paz y a salvo en caso de reclamación administrativa, judicial, penal, o extrajudicial en su contra, a resarcirle todos los daños y/o perjuicios que su incumplimiento le pueda ocasionar y a reembolsarle todos los gastos que eroguen para su legal defensa”.
Es el caso que la transmisión de los promocionales de la revista Vértigo a que se refiere la queja presentada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se realizó en cumplimiento de lo pactado en el contrato de intercambio precisado en el apartado 2.- anterior.
En efecto, el promocional de referencia fue remitido a TV AZTECA, S.A. DE C.V. por Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. para su transmisión en los canales de los que es concesionaria mi representada identificados con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12, todos en el estado de Tamaulipas, en términos de lo previsto por la Cláusula primera del contrato de intercambio a que se ha hecho alusión.
(…)”
Como se aprecia, Televisión Azteca, S.A. de C.V., no controvirtió la difusión de la propaganda objeto del presente procedimiento, toda vez refirió genéricamente la transmisión de los mensajes publicitarios de la revista denominada “Vértigo”, en los canales XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12, todos en el estado de Tamaulipas, (los cuales, según obra en los archivos de esta institución, le fueron concesionados), por lo que esta autoridad arriba válidamente a la conclusión de la existencia de los mismos.
En tal virtud, toda vez que los sujetos denunciados no negaron la difusión de la propaganda materia de inconformidad, la misma se tiene por cierta en cuanto a su existencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 1 y 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece lo siguiente:
“Artículo 358
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciante o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
(…)
Artículo 359
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobra la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
(…)”
En tal virtud, el reconocimiento expreso por parte de los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, de la Coalición “Todos Tamaulipas” y el C. Rodolfo Torre Cantú candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la coalición antes referida; “Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.”, “Alta Empresa, S.A. de C.V.”, así como el apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., permite a esta autoridad contar con los elementos de convicción necesarios que le generan certeza respecto de la existencia de los hechos materia de inconformidad.
En este tenor, corresponde a éste órgano resolutor valorar las pruebas aportadas por las partes y las recabadas por esta autoridad electoral:
PRUEBAS APORTADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL
DOCUMENTALES PÚBLICAS
1. Copia certificada del Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban el modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante los periodos de precampaña y campaña electoral dentro del proceso electoral ordinario 2010 que se celebra en el Estado de Tamaulipas, identificado con la clave ACRT/074/2009.
En ese sentido, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad competente (Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral) legítimamente facultada para emitir este tipo de Acuerdos en el ejercicio de sus funciones.
Con esta prueba se acredita que el promocional materia del presente procedimiento no forma parte del modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante los periodos de precampaña y campaña electoral dentro del proceso electoral ordinario 2010 que se celebra en el Estado de Tamaulipas aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
2. Copia certificada del acuse de recibo del oficio DEPPP/STCRT/13058/2009 de 14 de diciembre de 2009, mediante el cual se notificaron las pautas de transmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales a la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras con distintivos XHCDT-TV canal 9 y XHCVT-TV canal 3 en el Estado de Tamaulipas, para el periodo comprendido entre el 13 de febrero y el 4 de julio de 2009.
En ese sentido, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad competente (Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral) legítimamente facultado, en ejercicio de sus funciones, para elaborar y notificar las pautas de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales que habrán de transmitir los permisionarios y concesionarios de radio y televisión en el estado de Tamaulipas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
A través del oficio citado, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, notificó en tiempo y forma a la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas las pautas correspondientes a las emisoras aludidas y el material a transmitir, por ende tenía conocimiento de los promocionales ordenados por el Instituto Federal Electoral para el periodo en cita.
3. Reporte de monitoreo realizado a las emisiones de la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras con distintivos XHCDT-TV canal 9 y XHCVT-TV canal 3 en el Estado de Tamaulipas.
En ese sentido, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad (Dirección Ejecutiva de Prerrogativa y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral) legítimamente facultada para realizar la verificación de las transmisiones de la pautas previamente notificadas a la concesionaria denunciada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Con la presente prueba, se acredita que la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, transmitió el promocional materia del presente procedimiento durante los días 6 y 7 de junio de dos mil diez, como se muestra gráficamente a continuación:
CANAL | FECHA | HORA |
XHCDT-TV CANAL 9 | 06/06/2010 | 11:18:23 |
XHCDT-TV CANAL 9 | 06/06/2010 | 11:36:11 |
XHCDT-TV CANAL 9 | 06/06/2010 | 12:20:15 |
XHCDT-TV CANAL 9 | 06/06/2010 | 13:13:28 |
XHCDT-TV CANAL 9 | 06/06/2010 | 14:12:42 |
XHCDT-TV CANAL 9 | 06/06/2010 | 14:54:52 |
XHCDT-TV CANAL 9 | 06/06/2010 | 16:30:41 |
XHCDT-TV CANAL 9 | 06/06/2010 | 16:46:41 |
XHCDT-TV CANAL 9 | 06/06/2010 | 17:18:56 |
XHCDT-TV CANAL 9 | 06/06/2010 | 17:55:50 |
CANAL | FECHA | HORA |
XHCVT-TV CANAL 3 | 06/06/2010 | 09:18:25 |
XHCVT-TV CANAL 3 | 06/06/2010 | 11:01:48 |
XHCVT-TV CANAL 3 | 06/06/2010 | 12:16:54 |
XHCVT-TV CANAL 3 | 06/06/2010 | 12:49:28 |
XHCVT-TV CANAL 3 | 06/06/2010 | 15:18:40 |
XHCVT-TV CANAL 3 | 07/06/2010 | 09:08:00 |
XHCVT-TV CANAL 3 | 07/06/2010 | 12:15:26 |
XHCVT-TV CANAL 3 | 07/06/2010 | 12:47:26 |
XHCVT-TV CANAL 3 | 07/06/2010 | 13:53:13 |
XHCVT-TV CANAL 3 | 07/06/2010 | 17:47:19 |
XHCVT-TV CANAL 3 | 07/06/2010 | 17:05:44 |
XHCVT-TV CANAL 3 | 07/06/2010 | 17:47:56 |
XHCVT-TV CANAL 3 | 07/06/2010 | 19:19:09 |
EMISORA | XHMTA-TV | XHLNA-TV | XHREY-TV | XHTAU-TV | XHWT-TV |
IMPACTOS | 10 | 10 | 12 | 13 | 14 |
DOCUMENTAL PRIVADA
1. Ejemplar original de la Revista Vértigo, Año X, número 481, misma en la que se aprecia la portada con las leyendas “En la impunidad, los responsables de 49 muertes en la Guardería ABC. LUTO Y VERGÜENZA NACIONAL”.
Al respecto, debe decirse que si bien la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos exhibió en original el ejemplar de la revista Vértigo, año X, número 481, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento privado cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de que su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en tal revista se hacen constar, sin embargo tales indicios adminiculados con los demás elementos probatorios que obran en el expediente dan plena certeza a esta autoridad de que durante el mes junio se encontraba en circulación la revista que obra en autos, misma que en cuanto a su portada no es coincidente con la que se promociona en el spot denunciado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
PRUEBAS TÉCNICAS
1. Disco compacto que contiene el testigo de grabación a que se refiere el promocional “PRI Tamaulipas–Revista Vértigo” en las emisiones de XHCDT-TV canal 9 y XHCVT-TV canal 3.
2. Disco compacto que contiene el testigo de grabaciones que promociona la Revista Vértigo, Año X, número 481 que actualmente se encuentra vigente y que se relaciona con el caso de la Guardería ABC, en las emisiones de XHDF-TV y XHIMT-TV, ambas frecuencias concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V.
Debe precisarse que del resultado de la verificación realizada a las transmisiones de Televisión Azteca, S.A. de C.V., a las emisoras XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, y los testigos de grabación obtenidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, fueron realizados atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por el Instituto Federal Electoral, con lo que se acredita el incumplimiento en el que incurrió la denunciada.
Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, por lo que se tiene por acreditado fehacientemente la existencia, contenido y pautado de los promocionales realizados por la revista denominada “Vértigo”, spot denominados “PRI Tamaulipas–Revista Vértigo”, que presuntamente pudieran constituir violaciones a la normatividad electoral federal.
Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ella se consignan.
Las anteriores consideraciones, son acordes a lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante identificada con el número XXXIX/2009, cuyo contenido es al tenor siguiente:
“RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR “TESTIGOS DE GRABACIÓN” A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL”. (Se transcribe).
Al respecto, debe decirse que el monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios y programas objeto del monitoreo.
En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos (y actualmente también de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión), encomendadas a las autoridades electorales.
Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de los promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, por lo que se otorga a dichos monitoreos valor probatorio pleno para tener por acreditado el incumplimiento de las transmisiones de la pauta ordenada por esta autoridad conforme a lo indicado en la vista de referencia.
Para mayor claridad de lo anteriormente expresado, resulta conveniente transcribir la parte medular del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005.
“El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.
En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.
En conformidad con el artículo 11, undécimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México tiene a su cargo, entre otras actividades, las relativas a la fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos.
En el ejercicio de esta actividad el Consejo General del citado instituto se apoya de las comisiones de Fiscalización y de Radiodifusión y Propaganda.
En términos de lo establecido en los artículos 61 y 62 del código electoral local, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México es el órgano técnico electoral encargado de la revisión de los informes sobre el origen y aplicación de los recursos, que rindan los partidos políticos; para lo cual, cuenta con las atribuciones siguientes: 1) Elaborar lineamientos técnicos (que serán aprobados por el Consejo General) sobre cómo presentar los informes y cómo llevar el registro de los ingresos y egresos, así como la documentación comprobatoria; 2) Previo acuerdo del Consejo General, realizar auditorías (entre ellas de los fondos, fideicomisos y sus rendimientos financieros que tengan los partidos políticos); 3) Revisar y emitir dictámenes respecto de las auditorías practicadas por los partidos políticos, y 4) Las demás que establezca el propio código electoral o las que establezca el Consejo General.
Por su parte, la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del multicitado instituto tiene a su cargo, entre otras funciones, acorde con lo dispuesto por los artículos 66 y 162 del código referido, la realización de: 1) monitoreos cuantitativos y cualitativos de medios de comunicación electrónicos e impresos durante el periodo de campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido políticos y 2) monitoreos de la propaganda de partidos políticos colocados en bardas, anuncios espectaculares, postes, unidades de servicio público, y todo tipo de equipamiento utilizado para difundir mensajes, los cuales en la práctica son conocidos comúnmente como medios alternos.
Estos monitoreos, acorde con lo establecido en el numeral 162 citado tienen como finalidades: a) garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; b) medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y c) apoyar la fiscalización de los partidos para prevenir que se rebasen los topes de campaña. […]
Acorde con lo dispuesto en los artículos 335, 336, y 337, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de México, los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”
En virtud de lo anterior, de conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, adminiculado con las manifestaciones vertidas en los escritos aportados por las partes, así como las producidas durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, se obtienen, en lo que interesa a la litis del presente asunto, las siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS
DOCUMENTALES PÚBLICAS
1. Copia certificada del Acuerdo CG/009/2010, denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se determina el financiamiento público que les corresponde a los partidos políticos en la entidad para gastos de campaña durante el proceso electoral ordinario 2009-2010.
En ese sentido, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad competente (Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas) legítimamente facultado, en ejercicio de sus funciones, para elaborar y aprobar el referido acuerdo, mediante el cual se determina el financiamiento público que les corresponde a los partidos políticos en la entidad para gastos de campaña durante el proceso electoral ordinario 2009-2010.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
A través del oficio citado, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, determinó el financiamiento público que les corresponde a los partidos políticos en la entidad para gastos de campaña durante el proceso electoral ordinario 2009-2010, entre los que se encuentran los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, institutos políticos denunciados en el presente procedimiento.
DOCUMENTALES PRIVADAS
1. Copia certificada del escrito de fecha diez de enero de dos mil diez, signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por el Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal de Nueva Alianza Partido Político Nacional, por el Encargado del Despacho de la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, por el representante propietario de los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual presentan formalmente su solicitud de registro como Coalición Total “Todos Tamaulipas”, para la elección de Gobernador Constitucional del estado de Tamaulipas, ante el órgano electoral ya mencionado.
Al respecto, la certificación en cuestión tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno respecto de la existencia del escrito en cuestión, debiendo precisar que en atención a que sólo dan fe de su contenido, su alcance sólo permite colegir a esta autoridad que los institutos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, suscribieron un acuerdo, mediante el cual solicitan su registro como Coalición a efecto de contender durante el proceso electoral 2009-2010, específicamente por la candidatura a Gobernador del estado de Tamaulipas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, incisos a) y b), y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
2. Escrito signado por el Licenciado Ricardo Gamundi Rosas, en su calidad de representante legal del órgano de gobierno de la Coalición “Todos Tamaulipas”, de fecha siete de junio de dos mil diez, dirigido al Director General de Televisión Azteca, S.A. de C.V., de fecha siete de junio de dos mil diez, con acuse de recibo el día ocho de junio de dos mil diez a las once horas con treinta minutos.
3. Escrito signado por el Licenciado Ricardo Gamundi Rosas, en su calidad de representante legal del órgano de gobierno de la Coalición “Todos Tamaulipas”, de fecha siete de junio de dos mil diez, dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, recibido ante esa autoridad en la misma fecha siete de junio de dos mil diez a las veinte horas.
4. Escrito signado por el Licenciado Sebastián Lerdo de Tejada, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha ocho de junio de dos mil diez, dirigido al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, recibido ante esta autoridad en la misma fecha, a las veintiún horas con dos minutos.
5. Escrito signado por el Doctor Rodolfo Torre Cantú, candidato a gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas”, de fecha siete de junio de dos mil diez, dirigido al Licenciado Ricardo Gamundi Rosas, en su calidad de representante legal del órgano de gobierno de la Coalición “Todos Tamaulipas”, mediante el cual hace de su conocimiento que por parte de su equipo de campaña detectaron la difusión del promocional de marras, informando que en ningún momento contrató o autorizó la transmisión del multialudido promocional, y solicitó se tomaran las medidas necesarias e informara a las autoridades electorales correspondientes el hecho comentado, a efecto de que ordenaran el retiro inmediato de dicho promocional, con acuse de recibo en la misma fecha a las once horas.
Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos privados cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de que su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios respecto a que tanto el C. Rodolfo Torre Cantú, como el representante legal del órgano de gobierno de la Coalición “Todos Tamaulipas”, el día lunes siete de junio de la presente anualidad, detectaron que la televisora de razón social Televisión Azteca, S.A. de C.V., se encontraba transmitiendo un anuncio publicitario de la revista denominada “Vértigo”, en el que se promociona a dicha revista, informado al público que dentro de su contenido se entrevista al C. Rodolfo Torre Cantú, en su calidad de candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas, mostrando diversas imágenes de actos de campaña del candidato en mención. Motivo por el cual precisan que tanto el citado candidato como la coalición que representa el C. Ricardo Gamundi Rosas no autorizó la transmisión del promocional identificado como “PRI Tamaulipas–Revista Vértigo”, ni en su forma, ni en su contenido, por lo que solicitaron se tomaran las prevenciones necesarias para evitar que se siguiera difundiendo dicho anuncio publicitario.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
6. Ejemplar original de la Revista Vértigo, Año X, número 481, misma en la que se aprecia la portada con las leyendas: “En la impunidad, los responsables de 49 muertes en la Guardería ABC. LUTO Y VERGÜENZA NACIONAL”.
7. Ejemplar original de la Revista Vértigo, Año X, número 481, misma en la que se aprecia la portada con las leyendas: “La prioridad de Rodolfo Torre: TAMAULIPAS. El reto de crecer, la oportunidad de servir… ¡y más!”.
Al respecto, debe decirse que los ejemplares de la revista Vértigo, año X, número 481, tienen el carácter de documentales privadas cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que en ellas se consignan, en virtud de que su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en tal revista se hacen constar, sin embargo tales indicios adminiculados con los demás elementos probatorios que obran en el expediente dan plena certeza a esta autoridad de que durante el mes junio se encontraba en circulación a nivel nacional la revista en la que se hace alusión a las muertes suscitadas en la Guardería ABC, siendo que en forma paralela en el estado de Tamaulipas se comercializaba el ejemplar correspondiente al candidato a Gobernador por la coalición denominada “Todos Tamaulipas”; por tanto, es de advertirse que se transmitieron dos modalidades de spots, uno en el estado de Tamaulipas y otro en el resto de la República Mexicana, en los que se difundía respectivamente el ejemplar de la revista que se encontraba en circulación.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
8. Copia simple del contrato de prestación de servicios publicitarios de fecha dos de enero de dos mil siete, celebrado entre las personas morales denominadas “TV Azteca, S.A. de C.V.” (quien tiene concesionados los canales 7, 13 y 40 a Televisión Azteca, S.A. de C.V.) y “Grupo Editorial Diez, S.A. DE C.V.”, mediante el cual la segunda adquiere tiempo comercial de la citada televisora, con el objeto de difundir diversos promocionales alusivos a la revista “Vértigo”. (Cuyo original obra agregado en el expediente identificado con el número SCG/PE/PRI/CG/180/2009).
El anterior elemento de prueba fue ofrecido con la finalidad de acreditar que la transmisión de ese tipo de promocionales no es un hecho aislado, es decir, concurrentemente la revista “Vértigo” hace uso de ese tipo de publicidad en televisión, o sea, la difusión de sus promocionales constituye una estrategia de mercadotecnia que tiene como fin posicionar dicha publicación en el gusto del público con el objeto de que la adquieran.
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorios de referencia tiene el carácter de documento privado cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que él se consignan, y su alcance se limita a acreditar la presunta celebración de un convenio celebrado entre “TV Azteca, S.A. de C.V.” y “Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.”, mediante el cual la segunda adquiere tiempo comercial de la citada televisora con el objeto de promocionar su producto informativo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
CONCLUSIONES:
Se encuentra acreditado que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral notificó y remitió a Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, el contenido de las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales para el periodo de la precampañas, intercampañas y campañas para la elección de candidatos a gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos en la dicha entidad federativa.
De igual forma, se encuentra acreditado que durante los días seis y siete de junio de dos mil diez, Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, transmitió el promocional identificado como “PRI Tamaulipas–Revista Vértigo”, como se muestra a continuación:
EMISORA | TOTAL DE IMPACTOS |
XHCDT-TV CANAL 9 | 13 |
XHCVT-TV CANAL 3 | 10 |
XHMTA-TV CANAL 11 | 10 |
XHLNA-TV CANAL 21 | 10 |
XHREY-TV- CANAL 12 | 12 |
XHTAU-TV CANAL 2 | 13 |
XHWT-TV CANAL 12 | 14 |
Lo anterior, acorde a lo consignado en la relación de los incumplimientos detectados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos remitido a través del oficio número STCRT/4441/2010, la cual se encuentra concatenada con la precisión hecha por el representante de la Dirección Ejecutiva al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos en el presente procedimiento y los testigos de grabación aportados por la misma autoridad, a los que se les ha concedido valor probatorio pleno, en virtud de ser documentales públicas emitidas por la autoridad competente para realizar la verificación de pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales.
Se hace énfasis en que el monitoreo en sí, consiste en cruzar la pauta elaborada previamente por esta autoridad electoral con la transmisión efectivamente realizada -por las diversas estaciones televisoras y radiodifusoras- y registrada con la tecnología referida en el párrafo que antecede, y cuya actividad es realizada directamente por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en ejercicio de las facultades que le impone la ley de la materia.
Por otra parte, el artículo 76, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:
“Artículo 76.
(…)
6. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requieran para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.
7. El Instituto dispondrá, en forma directa de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y televisión.
…”
De la trascripción que se ha hecho de los párrafos 6 y 7 del artículo 76 del citado ordenamiento legal, se advierte que esta autoridad electoral administrativa cuenta con los elementos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales necesarios para ejercer sus facultades y atribuciones en la materia que nos ocupa, en el caso concreto para el monitoreo de los mensajes trasmitidos por las distintas radiodifusoras y televisoras con cobertura en las entidades federativas que conforman el territorio nacional.
En este sentido, como ha quedado determinado en los párrafos que preceden, es la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la que está facultada para realizar a través de su Sistema de Verificación los testigos de grabación que se desprendan de dicho monitoreo.
Lo anterior es así ya que si las pruebas técnicas consistentes en los testigos de grabación del monitoreo, provienen de una autoridad facultada para realizarlos y que además cuentan con todos los elementos para ello, es posible concluir que los mismos tienen valor probatorio pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, porque las mismas tienen el carácter de documento público, en virtud de haberse obtenido por parte de una autoridad legítimamente facultada para realizar la verificación de pautas de transmisión con motivo del proceso electoral en el estado de Tamaulipas, en ejercicio de sus atribuciones.
Que del caudal probatorio descrito, se advierte que el promocional identificado como “PRI Tamaulipas–Revista Vértigo”, fueron transmitidos al menos 13 impactos en la emisora identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9; 10 impactos en la emisora XHCVT-TV canal 3; 10 impactos en las emisoras XHMTA-TV canal 11 y XHLNA-TV canal 21; 12 impactos en la emisora XHREY-TV canal 12; 13 impactos en la emisora XHTAU-TV canal 2, y 14 impactos en la emisora XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas; es decir, un total de 82 impactos durante el periodo comprendido del 06 al 07 de junio de dos mil diez.
Que en el promocional identificado como “PRI Tamaulipas–Revista Vértigo”, se aprecia el emblema del Partido Revolucionario Institucional y la imagen del C. Rodolfo Torre Cantú, candidato a gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas”, así como diversas frases alusivas a las propuestas de campaña realizadas por dicho candidato durante el proceso electoral 2009-2010 con el objeto de posicionarse ante la ciudadanía, y que su difusión se realizó por personas distintas al Instituto Federal Electoral. Igualmente se acredita que el referido promocional fue transmitido por las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., según el reporte emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este organismo público autónomo.
Que durante el mes junio se encontraba en circulación a nivel nacional la revista Vértigo en la que se hace alusión a las muertes suscitadas en la Guardería ABC, siendo que en forma paralela en el estado de Tamaulipas se comercializaba el ejemplar correspondiente a dicha revista, en cuya portada aparece el candidato a Gobernador por la coalición denominada “Todos Tamaulipas”; por tanto, es de advertirse que se transmitieron dos modalidades de spots, uno en el estado de Tamaulipas y otro en el resto de la República Mexicana, en los que se difundía respectivamente los ejemplares de las correspondientes revistas que se encontraba en circulación.
Que tanto el representante de la Coalición “Todos Tamaulipas”, como el candidato a Gobernador por dicha Coalición, C. Rodolfo Torre Cantú, hicieron del conocimiento de la autoridad electoral así como de Televisión Azteca, S.A. de C.V., su inconformidad con la difusión del promocional materia del presente procedimiento y solicitaron la implementación de las medidas necesarias para el cese de su transmisión.
Una vez que esta autoridad ha acreditado la existencia de los hechos denunciados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en el sentido de que se llevó a cabo en diversas emisoras concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., la transmisión del promocional materia del presente procedimiento, en el que se hace referencia al número semanal correspondiente a la revista Vértigo, misma en cuya portada aparece la imagen del C. Rodolfo Torre Cantú candidato a Gobernador por la Coalición “Todos Tamaulipas”, y en el que se alude a diversas propuestas que con motivo de su campaña como candidato a la gubernatura de la entidad federativa en comento, realiza a la ciudadanía, lo procedente es analizar el fondo del presente asunto.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
…
DUODÉCIMO.- Que en el presente apartado, corresponde conocer el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C) del considerando OCTAVO del presente fallo, a efecto de determinar si “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, incurrió en alguna infracción a la normatividad electoral federal, derivado de la presunta difusión de de un mensaje, a través del cual se promocionó a la revista conocida comercialmente como “Vértigo”, publicada en el mes de julio de dos mil diez, en virtud de que en el mismo se difundió propaganda electoral alusiva al candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición denominada “Todos Tamaulipas”, misma que se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, contenida en ese medio impreso, lo que en la especie podría transgredir lo establecido en los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En primer término, esta autoridad considera que de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado con anterioridad ha quedado acreditada la existencia y transmisión del promocional de marras, a través del cual se publicita la revista conocida comercialmente como “Vértigo”, publicada en el mes de junio de dos mil diez, en la que se alude al C. Rodolfo Torre Cantú, candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.
Asimismo, se acreditó que en el promocional de mérito aparecen los elementos gráficos que han sido descritos en el cuerpo de la presente resolución, mismos que en obvio de innecesarias repeticiones y por economía procesal, se tienen por reproducidos.
Que el promocional identificado como “PRI Tamaulipas–Revista Vértigo” contiene propaganda electoral, en virtud de que resalta de manera evidente y en un contexto favorable al C. Rodolfo Torre Cantú, candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, en detrimento de los otros partidos políticos, destacando los colores y logotipo del Partido Revolucionario Institucional, además de hacer mención expresa de algunas de las principales propuestas de campaña que ha difundido en el proceso electoral 2009-2010 el candidato en mención, incluyendo la mención del progreso social para los tamaulipecos.
Se afirmó lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el párrafo 3, del artículo 228, define lo que constituye propaganda electoral, numeral cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 228
(…)
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
(…)”
[Énfasis añadido]
Bajo estas premisas, resulta válido colegir que es propaganda electoral aquellas que comprenden publicaciones e imágenes que durante el periodo de campaña electoral producen y difunden los partidos políticos con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.
Asimismo, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece:
“Artículo 7
Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:
(…)
b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
(…)
VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.”
Ahora bien, toda vez que de las constancias que obran en autos se acreditó que los promocionales en cuestión fueron contratados por una persona distinta al Instituto Federal Electoral, dicha contratación es contraria al orden legal y constitucional, toda vez que existe la prohibición absoluta que impide contratar para sí, o para otros propaganda política o electoral en radio y televisión.
Lo anterior es así, toda vez que de los elementos de prueba aportados por las partes, así como de aquellos de los que se allegó esta autoridad, particularmente, de los escritos de contestación de las personas morales denunciadas (“Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.” y “Alta Empresa, S.A. de C.V.”), se desprende que la primera fue quien ordenó la contratación del citado promocional, hecho que además fue reconocido por “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, al comparecer al presente procedimiento.
Asimismo, resulta atinente precisar que obran en autos, el contrato de prestación de servicios televisivos celebrados entre “Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.” y la empresa denominada “TV Azteca, S.A. de C.V.”, para la difusión del promocional denunciado.
En esta tesitura, una vez que se encuentra acreditado que el promocional difundido en televisión, a través de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas concesionadas a la empresa Televisión Azteca S.A. de C.V., son atribuibles a “Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.”, esta autoridad estima que su contratación se realizó por una entidad distinta a las autorizadas por el Instituto Federal Electoral, única autoridad facultada para esos efectos.
En tal virtud, toda vez que la difusión de propaganda electoral en cuestión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, distorsiona de manera grave el esquema de distribución de tiempos en televisión. Toda vez que otorga de manera injustificada e ilegal tiempos, en dichos medios, adicionales a los previstos constitucional y legalmente, violando a través de dicha conducta la equidad en el acceso a radio y televisión en materia electoral.
Atento a las anteriores consideraciones, se advierte que la persona moral fue omisa en el cumplimiento que debe observar respecto de la prohibición establecida por el Código de la materia, toda vez que dentro del periodo de campañas electorales del proceso electoral local 2009-2010, contrató promocionales de televisión en los que se incluyó propaganda electoral alusiva al C. Rodolfo Torre Cantú, candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.
De lo anterior se colige que la propaganda electoral contratada para ser difundida por Televisión Azteca S.A de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, aunque fue realizada en el contexto de la publicidad de la revista “Vértigo”, resulta violatoria de la normatividad electoral, toda vez que incluyen propaganda electoral con imágenes, emblemas y expresiones que identifican perfectamente a los partidos políticos en cuestión y cumplen con la finalidad de promocionar al candidato a gobernador de los institutos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, por lo que es innegable que se trata de propaganda electoral.
De lo hasta aquí expuesto, se llega a la convicción de que la persona moral denominada Televisión Azteca S.A. de C.V., difundió propaganda electoral de los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, a través de los canales que le fueron concesionados, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) en relación con el 228, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la propaganda electoral a que se ha hecho referencia no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral para su transmisión en televisión.
Sin que pase inadvertido para esta autoridad que la conducta cometida por la persona moral en cuestión no infringe únicamente el orden legal asociado a la organización de las elecciones (principio de legalidad), sino que dicha conducta alteró, a favor de los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, la equidad en el acceso a las prerrogativas que en radio y televisión tienen los partidos políticos.
Asimismo, resulta atinente precisar que los concesionarios de radio y televisión se encuentran obligados a cuidar que los materiales que transmiten se ajusten a la normatividad vigente, conforme a la Constitución, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley Federal de Radio y Televisión.
En este sentido, se encuentran constreñidos a rechazar los materiales promocionales que no se ajusten a la ley, sin que ello implique en modo alguno previa censura, como es en el caso la propaganda electoral ajena a los tiempos del Estado administrados por el Instituto Federal Electoral, situación que se corrobora con su propia autorregulación.
Al respecto conviene reproducir el contenido de los artículos 4, 63 y 64, fracción I, de esa Ley Federal de Radio y Televisión que establecen que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social, así como la taxativa dirigida a los concesionarios de radio y televisión con el objeto de que se abstengan de realizar transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, mismos que a continuación se reproducen:
“Artículo 4o.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.”
“Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.”
“Artículo 64.- No se podrán transmitir:
I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público;
(…)”
En concordancia con lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que la prestación del servicio de radiodifusión está sujeta al marco constitucional y legal en el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios en la materia. Esta actividad debe sujetarse en todo momento al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, ya que los medios de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación y porque constituyen uno de los instrumentos a través de los cuales hacen efectivos los citados derechos.4
4 RADIODIFUSIÓN. LA SUJECIÓN DE ESTE SERVICIO ALMARCO CONSTITUCIOAL Y LEGAL SE DA EN EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y PERMISOS DE MANERA TRANSITORIA Y PLURAL Y CON EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL QUE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EXIGE POR PARTE DE LOS CONCECIONARIOS Y PERMISIONARIOS. Novena época, Pleno, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007.
Ahora bien, no pasan desapercibidos para esta autoridad, los argumentos que hace valer el representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en su escrito por medio del cual compareció al presente procedimiento durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos; mismos en los que medularmente manifiesta lo siguiente:
“…
Por virtud de dicha autorización, con fecha dos de enero de dos mil siete, TV AZTECA, S.A. DE C.V. (TVA) celebró con Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. (EL CLIENTE) contrato de intercambio, del que destacan, para este procedimiento, las cláusulas que a continuación se transcriben:
PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- Las partes convienen celebrar el presente Contrato por una cantidad determinable, más el Impuesto al Valor Agregado al momento del pago, de conformidad con los términos y condiciones del presente instrumento, por lo que TVA se obliga por su parte a prestar al CLIENTE los servicios televisivos consistentes en la transmisión de los mensajes publicitarios que le envíe el CLIENTE para promocionar la revista “Vértigo”, en los canales 7 y 13 de televisión abierta y su red de repetidoras en todo el país.
Por su parte, el CLIENTE se obliga a realizar inserciones publicitarias en la revista “Vértigo” que se publica semanalmente, de acuerdo a las indicaciones de “TVA” , para el efecto de difundir la programación de los canales de televisión 7, 13 y 40 del Distrito Federal, así como cualquier otro servicio que de común acuerdo pacten las partes
QUINTA.- RESPONSABILIDADES.- El CLIENTE se obliga a asumir unilateralmente cualquier responsabilidad que pudiera derivarse con terceros por la ejecución de este Contrato respecto del contenido del material que contenga la publicidad, así como a indemnizar y sacar en paz y a salvo a TVA, por cualquier daño o perjuicio que cause a terceras personas con motivo de su publicidad. Derivado de lo anterior, El CLIENTE se obliga a cumplir con todas las disposiciones legales que resulten aplicables. TVA, trasmitirá los mensajes que EL CLIENTE le proporcione de acuerdo a la disponibilidad que tenga en pantalla”.
OCTAVA.- PERMISOS Y DISPOSICIONES LEGALES.-. El CLIENTE se obliga con TVA y/o cualquiera de sus afiliadas a que el material que contenga su publicidad, cuente con los permisos y autorizaciones necesarios para tal efecto además de cumplir con las demás disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, Ley Federal de Radio y Televisión, la Ley Federal de Derechos de Autor, la Ley de Propiedad Industrial y los demás cuerpos normativos aplicables, por lo que se compromete a sacarla en paz y a salvo en caso de reclamación administrativa, judicial, penal, o extrajudicial en su contra, a resarcirle todos los daños y/o perjuicios que su incumplimiento le pueda ocasionar ya reembolsarle todos los gastos que eroguen para su legal defensa”.
Al respecto, es preciso referir que si bien del contrato celebrado entre las personas morales denominadas Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V., se advierte que en la clausula quinta, aluden a que El CLIENTE, en el caso concreto Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., se obliga a asumir unilateralmente cualquier responsabilidad que pudiera derivarse con terceros por la ejecución de ese contrato respecto del contenido del material que contenga la publicidad, así como a indemnizar y sacar en paz y a salvo a TVA, por cualquier daño o perjuicio que cause a terceras personas con motivo de su publicidad. Obligándose con ello a cumplir con todas las disposiciones legales que resulten aplicables, y que por tanto Televisión Azteca, trasmitirá los mensajes que sus clientes le proporcionen de acuerdo a la disponibilidad que tenga en pantalla, no es circunstancia suficiente para que se le tenga por eximida su responsabilidad de observar lo establecido en la normatividad electoral federal.
Al efecto se invocan los artículos 4, 63 y 64 fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de los que se advierte que los concesionarios de radio y televisión se encuentran obligados cuidar que los materiales que transmiten se ajusten a la normatividad vigente, conforme a la Constitución, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley Federal de Radio y Televisión; esto es, que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social, así como la taxativa dirigida a los concesionarios de radio y televisión con el objeto de que se abstengan de realizar transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, mismos que a continuación se reproducen:
“Artículo 4º.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.”
“Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.”
“Artículo 64.- No se podrán transmitir:
I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público;
(…)”
En este sentido, se encuentran constreñidos a rechazar los materiales promocionales que no se ajusten a la ley, sin que ello implique en modo alguno previa censura, como es en el caso la propaganda electoral ajena a los tiempos del Estado administrados por el Instituto Federal Electoral, situación que se corrobora con su propia autorregulación.
Además, como también se advierte de la transcripción, señaló que de tales artículos se advertía que los concesionarios de radio y televisión tenían el deber taxativo de evitar la difusión de mensajes que, conforme con el último precepto mencionado afectaran la seguridad del estado o el orden público, en virtud de que la prestación del servicio de radiodifusión está sujeta al marco constitucional y legal en el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios en la materia.
Por su parte, el numeral 80 de la Ley Federal de Radio y Televisión, mismo que establece lo siguiente:
“Artículo 80.- Serán responsables personalmente de las infracciones que se cometan en las transmisiones de radio y televisión, quienes en forma directa o indirecta las preparen o transmitan.”
Una vez sentado lo anterior, carece de sustento lo aludido por Televisión Azteca, al pretender deslindarse de la imputación que se le realiza, en virtud del contenido del contrato de prestación de servicios televisivos que dicha televisora celebró con Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., al señalar que esta última persona moral, asumió unilateralmente cualquier responsabilidad que pudiera derivarse respecto del contenido del material que contuviera la publicidad a transmitirse en televisión, e igualmente se obligó en el sentido de cumplir con todas las disposiciones legales aplicables en cuanto al contenido de la publicidad que se difundiera.
Derivado de lo anterior, Televisión Azteca, S.A. de C.V., alude que no conocía el contenido de los promocionales y no tenía porqué conocerlos, pues se obligó a transmitir los mensajes que Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. le proporcionara en los horarios y fechas que la misma señalara y argumenta que la contratación de los promocionales en cuestión no se realizó con el objeto de poner a disposición de Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. tiempo televisivo para propaganda electoral o política, prohibida en los preceptos legales aplicables, sino que, si su cliente. en ejercicio de su libertad de expresión dio un contenido político o electoral a dichos promocionales, esa conducta es su responsabilidad.
No obstante lo anterior, tales argumentos carecen de validez, pues para dar cumplimiento a la obligación de cumplir con la normatividad electoral vigente, consistente en la prohibición de transmitir noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase que sean contrarias a la seguridad del Estado, no se requiere de conocimientos especializados.
Toda vez que es dicha televisora la que se encuentra obligada a cuidar que los promocionales que transmite se ajusten a la Constitución, al Código y la ley de radio y televisión, para revisar que no constituyen propaganda electoral, cuando el artículo 7 constitucional establece que las autoridades y más aún los particulares tienen prohibido solicitar permiso previo, para la difusión de publicidad, expresiones o comunicaciones, de manera que no puede entenderse que la televisora se encuentre facultada para rechazar los promocionales que no se ajusten a la ley.
Asimismo, el hecho de que el denunciado arguya a su favor que al advertir que la difusión en televisión de la denominada PRI-Tamaulipas- Revista Vértigo, podría constituir una infracción a las disposiciones legales y constitucionales en materia de radio y televisión, e inclusive antes de que se verificara el emplazamiento a este procedimiento, retiró los promocionales de dicha revista en los canales de los que es concesionaria mi representada identificados con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12, todos en el estado de Tamaulipas, tal hecho no lo exime de su responsabilidad en el presente procedimiento en virtud de que el cese de la conducta, por decisión del presunto infractor no deja sin materia el procedimiento especial sancionador tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.
Lo anterior, resulta concordante con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal, misma que a continuación se transcribe:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO. (Se transcribe).
Ahora bien, respecto a lo manifestado por el representante legal de dicha televisora en el sentido de que:
“…
En otro aspecto, y para el efecto de que se tome en consideración al resolverse este procedimiento, debe destacarse que de los mismos reportes del monitoreo se puede apreciar que el promocional materia de este procedimiento fue transmitido en una misma programación de las repetidoras en el estado de Tamaulipas, es decir, no es que el promocional se haya visto o repetido las veces que dice la autoridad, sino que se retransmitió en cada una de las emisoras concesionarias en el estado que trasmiten la misma programación. Luego entonces, es evidente que el impacto es menor del que se dice. Por ejemplo, si un promocional se transmite a nivel nacional entonces el impacto es 1 en todas la emisoras que forman parte de la red, pero ello no significa que el promocional se haya transmitió tantas veces como hay emisoras repetidoras.
…”
Aspecto que de igual manera, no es de tomarse en consideración, atento a que la responsabilidad en que incurrió su representada se actualiza por cada una de las emisoras de la que es concesionaria, no así por cada título de concesión que posea, de forma tal, que al haberse difundido en las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12, todos en el estado de Tamaulipas, de las que es concesionaria, implica que la transmisión del promocional de marras, fue difundido las ocasiones que reportó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en su reporte de monitoreo exhibido ante esta autoridad, documento al que se ha otorgado valor probatorio pleno.
A mayor abundamiento, cabe referir que la manifestaciones vertidas por el representante legal de la persona moral denunciada Televisión Azteca, S.A. de C.V., constituye una confesión de su parte, en relación a que tal televisora realizó la conducta contraventora de la normatividad electoral federal.
En mérito de lo expuesto, se advierte que los concesionarios de televisión y de radio, como en la especie lo es “Televisión Azteca S.A. de C.V.”, tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal, y del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que desvirtué los elementos de convicción con que esta autoridad electoral federal cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte de la persona moral de referencia.
En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que Televisión Azteca S.A. de C.V., transgredió lo dispuesto por los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que difundió propaganda electoral, ordenada por personas distintas a este Instituto Federal Electoral, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
DECIMOTERCERO.- Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino una persona moral cuya principal actividad es brindar servicio de televisión y audio, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción.
En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, es el artículo 350, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda electoral, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral tiene como finalidad el establecer un orden equitativo entre los partidos políticos, conforme a los lineamientos que al efecto establece el artículo 41 constitucional, siendo por ende el órgano electoral el único facultado para precisar las condiciones de tiempo de transmisión de la propaganda electoral de los diversos partidos políticos en contienda.
En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 350, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal en cita, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.
En el presente asunto quedó acreditado que “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas,, contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber difundido en las señales de las emisoras de las que es concesionaria, propaganda electoral, pagada, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Al respecto, cabe señalar que haber acreditado la violación a lo dispuesto en los artículos 41 Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de “Televisión Azteca S.A. de C.V.”, no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que el hecho de que la difusión de los spots materia del presente procedimiento se realizó en diversos momentos y espacios, ello sólo actualiza una infracción, es decir, solo colma un supuesto jurídico.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).
La disposición antes trascrita, tiende a preservar un régimen de equidad en la materia, al establecer que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber difundido 13 impactos en la emisora XHCDT-TV canal 9; 10 impactos en la emisora XHCVT-TV canal 3; 10 impactos en las emisoras XHMTA-TV canal 11 y XHLNA-TV canal 21; 12 impactos en la emisora XHREY-TV canal 12; 13 impactos en la emisora XHTAU-TV canal 2, y 14 impactos en la emisora XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, es decir un total de 82 impactos que contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Rodolfo Torre Cantú candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas” misma que se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión de los promocionales o spots materia del presente asunto, durante el periodo comprendido entre los días seis y siete de junio del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad).
c) Lugar. Los promocionales objeto del presente procedimiento fueron difundidos en el estado de Tamaulipas, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura local.
Intencionalidad.
Se considera que en el caso sí existió por parte de “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, con ochenta y dos impactos, la intención de infringir lo previsto en los artículos 41 Base III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, si bien no realizó la contratación en forma directa con el del C. Rodolfo Torre Cantú candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas” misma que se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, de los promocionales en comento, el hecho indudable es que difundió en los canales a que se ha hecho referencia el promocional de la revista “Vértigo” en la que se alude, con plena conciencia de la naturaleza electoral de los elementos que incluyó en su propaganda comercial, propaganda electoral del candidato en mención por parte de la Coalición denominada “Todos Tamaulipas”, violentando con ello la equidad electoral a que nos hemos venido haciendo referencia, por no ser tal propaganda de la ordenada por el Instituto Federal Electoral, único ente autorizado para ordenar su transmisión en televisión.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que los promocionales de mérito fueron difundidos por siete canales de televisión, y en diversas ocasiones, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que solo se difundió por un periodo limitado.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.
En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por “Televisión Azteca S.A. de C.V.”, se cometió en el periodo de campañas del proceso electoral local 2009-2010, es decir durante la contienda para determinar quiénes serán los encargados de ejercer la gubernatura del estado, los miembros de representación popular y los miembros de ayuntamientos.
En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del proceso electoral federal, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.
Medios de ejecución.
La difusión de los mensajes materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución la señal televisiva emitida en los canales XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, a nivel nacional.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que se constriñó a difundir promocionales que contenían elementos de propaganda electoral del C. Rodolfo Torre Cantú candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas” misma que se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, sin estar ordenados por esta autoridad, con lo que se transgredió la normatividad electoral vigente, además de que se realizó dentro de un proceso electoral de carácter local.
Reincidencia.
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido la empresa “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas.
Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Al respecto, sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la Tesis de Jurisprudencia, identificada con el número Tesis: VI.2o.P.80 P, Página: 1759, bajo el rubro: “REINCIDENCIA. SÓLO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA SI AL MOMENTO DE COMETER EL NUEVO DELITO EL ACTIVO YA TIENE LA CALIDAD DE CONDENADO POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)” (Se transcribe)
En ese sentido, existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que la consabida empresa moral ha transgredido lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se muestra a continuación.
• Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados SCG/PE/PRD/CG/221/2009, SCG/PE/CG/223/2009 y SCG/PE/CG/226/2009,resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 8 de julio de 2009, en la que se le impuso una sanción de 72,992 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de no difundir mensajes fuera de la pauta autorizada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:
“(…)
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber difundido diez impactos del promocional identificado como “PVEM -Revista Cambio”; y seis del identificado como “Revista –Cambio Versión 2” en televisión que contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión de los promocionales o spots materia del presente asunto, durante el periodo comprendido entre los días veintiséis al veintiocho de junio del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad, sin que ello implique la totalidad de los que pudieran desprenderse de los contratos signados entre “Prime Show Productora S.A de C.V” y la empresa televisora).
c) Lugar. Los promocionales objeto del presente procedimiento fueron difundidos en toda la República Mexicana, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura nacional.
(…)”
Dicha resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados SUP-RAP-226/2009, SUP-RAP-227/2009 y SUP-RAP-230/2009, en fecha 26 de agosto de 2009.
• Queja identificada con la clave SCG/PE/PRD/CG/238/2009, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 2 de septiembre de 2009, en la que se le impuso una sanción equivalente a la cantidad de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de no difundir mensajes fuera de la pauta autorizada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:
“(…)
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber difundido noventa y cinco impactos en la emisora XHIMT-TV canal 7 y ciento catorce impactos en la emisora XHDF-TV canal 13, que contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor de los Partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión de los promocionales o spots materia del presente asunto, durante el periodo comprendido entre los días primero al veintisiete de junio del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad).
c) Lugar. Los promocionales objeto del presente procedimiento fueron difundidos en toda la República Mexicana, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura nacional.
(…)”
Dicha resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-282/2009 y sus acumulados SUP-RAP-283/2009, SUP-RAP-298/2009 y SUP-RAP-299/2009, en fecha 11 de noviembre de 2009.
En ese orden de ideas, es de referir que con base en los procedimientos antes aludidos se observa que Televisión Azteca S.A. de C.V., ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.
Así, se encuentra documentado en los precedentes señalados con antelación que la forma de actuar de la hoy denunciada ha causado lesiones graves en el desarrollo de diversos procesos comiciales, lo que ha generado que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales se vean afectados en sus prerrogativas, pues es de recordarse que a partir de la reforma que se alude dichos entes no pueden acceder a los medios masivos de comunicación (Radio y Televisión) de otra forma que no sea a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, se encuentran a merced de que los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión den cumplimiento cabal a su obligación de transmitir el total de la pauta aprobada por el Instituto Federal Electoral durante el desarrollo de los procesos comiciales que se realicen, por ende los incumplimientos de dichos concesionarios deben ser sujetos de sanciones que de alguna manera inhiban la realización de este tipo conductas.
Amén de lo argumentado, esta autoridad considera que el actuar reiterado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., respecto a la obligación impuesta en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe seguir actualizándose, por las implicaciones y afectaciones que puede generar tanto en el desarrollo de los procesos comiciales como fuera de ellos, pues cabe recordar que el origen de la reforma a que se alude fue que el poder económico de los sujetos involucrados no viciara la materia electoral, así como evitar la participación de terceros ajenos para que no se propiciaran situaciones de inequidad en el desarrollo democrático y de los procesos electorales; en consecuencia, resulta particularmente grave la posición tomada por la persona moral hoy denunciada, ya que como se ha venido evidenciando no ha tenido un ánimo de cooperación con el Instituto Federal Electoral en el cumplimiento de su obligación tanto constitucional como legal para difundir únicamente las pautas aprobadas por éste.
Sanción a imponer.
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, por la difusión de propaganda electoral en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
[…]
f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;
III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.
IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.
V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.”
Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad especial, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permita a los partidos políticos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la difusión del spot o promocional materia del actual procedimiento, toda vez que el mismo fue pagado y no autorizado por la autoridad competente para ello, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.
Como se ha mencionado anteriormente, los impactos que tuvieron los promocionales de marras, fueron 13 impactos en la emisora identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9; 10 impactos en la emisora XHCVT-TV canal 3; 10 impactos en las emisoras XHMTA-TV canal 11 y XHLNA-TV canal 21; 12 impactos en la emisora XHREY-TV canal 12; 13 impactos en la emisora XHTAU-TV canal 2, y 14 impactos en la emisora XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas; es decir, un total de 82 impactos.
Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta el número de impactos, los días que abarcó su difusión, y que en el momento en que se realizó la conducta infractora se encontraba desarrollándose un proceso electoral.
Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Por lo tanto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios difundan en las señales de las emisoras de las que son concesionarias, propaganda electoral, pagada, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
En esa tesitura, en principio aunque sería dable sancionar a la denunciada con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por haber difundido promocionales en televisión sin estar autorizados por el Instituto Federal Electoral, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, lo cierto es que, considerando los ochenta y dos impactos en las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, y que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial local, tomando en cuenta el daño que con esta conducta ocasionó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a “Televisión Azteca S.A. de C.V.”, una treinta y tres mil ciento ochenta y siete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $1’906,925.02 (un millón novecientos seis mil novecientos veinticinco pesos 02/100 M.N.)
Tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de cincuenta y seis mil cuatrocientos diecisiete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $3’241,720.82 (tres millones doscientos cuarenta y un mil setecientos veinte pesos 82/100 M.N.), por lo que hace a la transmisión de los promocionales en las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas.
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
Al respecto, se estima que la omisión de “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que durante el periodo comprendido del seis al siete de junio de dos mil diez, se difundió propaganda electoral, contratada para tales fines, tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política.
Toda vez que la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.
En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, por lo siguiente:
En principio, el actuar de la persona moral denunciada estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el artículo 41 Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se difundió en televisión propaganda electoral dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Rodolfo Torre Cantú candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas” misma que se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México
En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para abstenerse de contratar la propaganda de referencia, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las condiciones socioeconómicas del infractor.
Dada la cantidad que se impone como multa a la televisora aludida, en comparación con los ingresos y egresos que dicha compañía tiene, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Para afirmar lo anterior, esta autoridad trae a acotación el contenido del Reporte de Declaraciones Anuales que fue proporcionado por el Administrador Central de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Lic. Juana Martha Avilés González, en respuesta al oficio UFRPPP/DRNC/3584/2009 girado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos (mismo que obra en los archivos de este Instituto).
Al respecto, resulta importante destacar que al día de la fecha de la información antes referida, misma que es la última que se tiene documentada en los archivos de esta autoridad, en razón de que conforme a la normatividad fiscal federal, Televisión Azteca S.A de C.V. tiene como fecha límite para presentar su declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio de dos mil diez, a más tardar el día treinta y uno de marzo de este año, razón por la cual esta autoridad se vio obligada a tomar en consideración los datos en cuestión.
La información de que se trata tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2009, porque se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la Declaración Anual del Ejercicio 2009, presentados por Televisión Azteca, S.A. de C.V., declaración que corresponde al tipo “Normal” y que al ser la última presentada y registrada ante la autoridad precitada, constituye la declaración definitiva del ejercicio 2009, misma que valorada en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar que Televisión Azteca, S.A. de C.V. manifestó que la utilidad fiscal del ejercicio 2009 es de $272’367,343.00 (doscientos setenta y dos millones trescientos sesenta y siete mil trescientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.), lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la capacidad económica de la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 1.19% de la utilidad fiscal (porcentaje expresado hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).
Por consiguiente la información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para Televisión Azteca, S.A. de C.V.
…
DECIMOQUINTO.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral Alta Empresa, S.A. de C.V., en términos de lo dispuesto en el considerando NOVENO de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.
TERCERO. Se impone a la persona moral denominada Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa de tres mil novecientos diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $224,668.6 (doscientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y ocho pesos 6/100 M.N.) [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la contratación de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en términos de lo establecido en el considerando UNDÉCIMO de este fallo.
CUARTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.
QUINTO. En caso de que la persona moral Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., con Registro Federal de Contribuyentes GED001101S22 y domicilio fiscal ubicado en Insurgentes Sur, número 664, piso 8º, colonia del Valle, delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal y cuyos representantes legales según consta en autos son los CC. Félix Vidal Mena Tamayo, María Teresa López Lena Soto y Enrique Muñoz López, incumpla con los resolutivos identificados como TERCERO y CUARTO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, en términos de lo dispuesto en el considerando DUODÉCIMO de la presente Resolución.
SÉPTIMO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, una sanción consistente en una multa de cincuenta y seis mil cuatrocientos diecisiete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $3’241,720.82 (tres millones doscientos cuarenta y un mil setecientos veinte pesos 82/100 M.N.) [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en el considerando DECIMOTERCERO de este fallo.
OCTAVO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.
NOVENO. En caso de que la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, con Registro Federal de Contribuyentes TAZ920907P21 y domicilio ubicado en Periférico Sur 4121, Col. Fuentes del Pedregal, C.P. 08700, Deleg. Tlalpan, México D.F. y cuyos representantes legales según consta en autos son los CC. Francisco Javier Hinojosa Linage, José Guadalupe Botello Meza y José Luis Zambrano Porras, incumpla con los resolutivos identificados como SEXTO y SÉPTIMO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DÉCIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
UNDÉCIMO.- Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la Coalición denominada “Todos Tamaulipas” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, y de su candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas, C. Rodolfo Torre Cantú, en términos de lo expuesto en el considerando DECIMOCUARTO de la presente Resolución.
…
La resolución sancionadora fue notificada, a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, el veintinueve de junio de dos mil diez, como se advierte de la cédula de notificación que, en original, obra a fojas ochocientas ochenta y cuatro del expediente relativo al procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/063/2010.
II. Recurso de apelación. Disconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil diez, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, promovió el recurso de apelación que ahora se resuelve.
III. Tercero interesado. Del informe circunstanciado y de las constancias relativas a la tramitación del recurso de apelación, al rubro identificado, se advierte que no compareció tercero interesado alguno.
Cabe precisar que el plazo para ese efecto transcurrió de las dieciocho horas del cinco de julio a las dieciocho horas del ocho de julio de dos mil diez, según constancia emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que obra a foja treinta y siete del expediente al rubro indicado; sin que se advierta, de las constancias de autos, escrito alguno de comparecencia de tercero interesado.
IV. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el nueve de julio de dos mil diez, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/1924/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-103/2010, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Entre los documentos remitidos obra el correspondiente escrito original de demanda de apelación, el respectivo informe circunstanciado de la autoridad responsable y el expediente del procedimiento administrativo especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/CG/063/2010, cuya resolución es objeto de controversia en el recurso de apelación que se resuelve.
V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de nueve de julio de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-101/2010, con motivo del aludido recurso de apelación.
En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Por acuerdo de doce de julio de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación al rubro indicado, para su correspondiente substanciación.
VII. Admisión. Mediante proveído de dieciséis de julio de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de apelación que se resuelve.
VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiuno de julio del año en que se actúa, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, para controvertir la resolución CG190/2010, emitida el dieciséis de junio de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/CG/063/2010.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de apelación, la televisora recurrente expuso los siguientes conceptos de agravio:
PRIMERO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA, es violatoria en perjuicio de mi representada de lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 4, 63 y 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión, como a continuación se demuestra.
La autoridad responsable sostiene que los concesionarios de televisión se encuentran obligados a cuidar que los materiales que se transmiten se ajusten a la normatividad vigente, en términos de la Constitución Federal, el COFIPE y la Ley Federal de Radio y Televisión.
Asimismo, la autoridad responsable afirma que la obligación de rechazar materiales promocionales que contengan propaganda electoral deriva o se corrobora con su propia autorregulación, prevista en los artículos 4, 63 y 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión, cuya parte conducente transcribe:
“Artículo 4°.- La radio y televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.”
“Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del leguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.”
“Artículo 64.- No se podrán transmitir:
I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público;
(…)”
Lo anterior carece de sustento, por lo siguiente:
Es falso que los preceptos legales antes referidos impongan la obligación cargo de los concesionarios de cuidar que los materiales que transmiten se encuentren apegados a la normatividad electoral, pues se refieren a aspectos distintos, como vigilar que los materiales no sean contrarios al orden público.
Por otro lado, debe destacarse que para dar cumplimiento a la obligación que dichos preceptos establecen consistente en la prohibición de transmitir noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase que sean contrarias a la seguridad del Estado, no se requiere de conocimientos especializados, en contraste de lo que acontece con la legislación electoral. En efecto, se insiste, mi representada no es una autoridad o perito en materia electoral, por lo que no podría quedar obligada a rechazar materiales promocionales que no cumplan con las normas electorales, pues las únicas medidas que están a su alcance para garantizar que los promocionales que transmite se encuentren dentro del marco legal aplicable, son las de tipo legal, que en el caso concreto se hicieron consistir en que Grupo Editorial Diez, S. A. de C. V. asumiera unilateralmente cualquier responsabilidad que pudiera derivarse respecto del contenido del material que remite a Televisión Azteca, S. A. de C. V. para su transmisión en televisión y que se obligará a cumplir con todas las disposiciones legales aplicables en cuanto al contenido de la publicidad que se difundiera.
Es decir, suponiendo sin conceder que los radiodifusores se auto regularan, como lo sostiene la responsable, no podría ni remotamente considerarse que ello comprende la previa evaluación o calificación (censura) de los materiales que se le remiten relacionados con la publicidad de productos, para determinar si los mismos pueden o no considerarse como propaganda electoral, pues se reitera, ello en todo caso corresponde a la autoridad competente.
Lo anterior revela la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, ya que la misma es manifiestamente violatoria de lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 4, 63 y 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
En virtud de lo anterior, este agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA.
SEGUNDO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE y 61, del REGLAMENTO DE QUEJAS, toda vez que:
Los artículos 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE y 61, del REGLAMENTO DE QUEJAS establecen los requisitos que deben ser considerados por la autoridad electoral al momento de individualizar las sanciones que imponen a los particulares, en los siguientes términos:
“Artículo 355.-
(...)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
6. Se considera reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.”
“Artículo 61.
1.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a).- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. Para ello, precisará la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la transgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Para ello el Instituto valorará si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
g) El grado de intencionalidad o negligencia,
h) Otras agravantes o atenuantes.
i) Los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas.
2. Con independencia de las faltas observadas con motivo del presente procedimiento, si se presumiera de la comisión de faltas de fiscalización o en otras materias, tales como la penal, de responsabilidades administrativas, entre otras, el órgano dará vista o inicie la denuncia ante la instancia o autoridad competente.”
Suponiendo sin conceder que se estimara que mi representada tiene algún grado de responsabilidad, es evidente que al individualizar la sanción que se le impuso se dejaron de observar los requisitos previstos en los artículos antes transcritos, atendiendo a lo siguiente:
INTENCIONALIDAD.
1.- De la denuncia que dio origen al procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se advierte que se señaló que la intencionalidad de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma electoral se desprende del hecho de que la revista que estuvo en circulación al momento en que se presentó la vista es distinta a la que aparece en el promocional denunciado.
Respecto de lo anterior, al comparecer al procedimiento respectivo, mi parte manifestó que Grupo Editorial Diez, S.A., había informado a mi representada que la revista Vértigo denominada PRI-Tamaulipas- Revista Vértigo, se editó y publicó, con un tiraje de 10,000 (diez mil ejemplares) para ser comercializada únicamente en el estado de Tamaulipas, mientras que para su comercialización a nivel nacional, se editó y publicó la revista Vértigo, cuya portada hace alusión a los hechos que acontecieron hace un año en la Guardería ABC, en el estado de Sonora.
Es decir, se editaron dos diferentes ejemplares de la revista Vértigo, una para comercializarse a nivel nacional, y otra, la denominada PRI-Tamaulipas- Revista Vértigo, para comercializarse únicamente en el estado de Tamaulipas y derivado de ello, fue que a mi representada se remitieron dos diferentes promocionales de la revista, uno para ser difundido a nivel nacional, y otro, únicamente para difundirse en los canales de los que es concesionaria mi representada identificados con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12, todos en el estado de Tamaulipas.
Como puede observarse, se acreditó la existencia de la denominada PRI-Tamaulipas- Revista Vértigo, en contraste con lo que se pretendió establecerse en la denuncia que dio origen a este procedimiento, y con base en lo cual se pretendió establecer que mi representada actuó intencionalmente.
En la RESOLUCIÓN RECURRIDA se asevera que existió la intención de mi representada de infringir los mandatos constitucionales y disposiciones legales que se invocan en la misma, por cuanto a que se estima tenía plena conciencia de la naturaleza electoral que incluyó en la propaganda comercial.
Lo anterior pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por cuanto a que, como ha quedado asentado, en autos quedó debidamente acreditada la existencia de la denominada PRI-Tamaulipas- Revista Vértigo.
Es evidente que lo anterior resultaba suficiente para desvirtuar la supuesta intencionalidad atribuida a mi representada en la denuncia respectiva, de tal suerte que al determinarse en la RESOLUCIÓN RECURRIDA que Televisión Azteca, S. A. de C. V. actuó intencionalmente, por diversas razones a las planteadas en la denuncia, se pone de manifiesto la ilegalidad de dicha resolución, al carecer de la debida motivación y ser incongruente con el planteamiento original.
2.- Con independencia de lo anterior, es claro que al tener por acreditada la intención de mi representada por infringir la normatividad electoral, ya que actuó “con plena conciencia de la naturaleza electoral de los elementos que incluyó en su propaganda comercial”, se evidencia la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, habida cuenta que:
A.- La autoridad electoral no motivó adecuadamente tal aspecto, pues no basta con afirmar dogmáticamente que mi representada sabía que los promocionales constituían propaganda electoral, máxime cuando parte de los argumentos de defensa consistieron precisamente en el señalamiento expreso de que dicha concesionaria no conocía el contenido de los promocionales, pues ello se estableció como una responsabilidad del CLIENTE, además de que cuando tuvo conocimiento del contenido (una vez que comenzó su difusión) inmediatamente ordenó la cancelación de los mismos; aspectos que debieron ser tomados en cuenta en este apartado de la resolución.
B.- La aseveración contenida en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, a que nos hemos venido refiriendo, también carece de motivación alguna, máxime que la misma se realiza sin siquiera relacionar o mencionar la probanza con la que se acredita que mi representada tenía plena conciencia de la naturaleza electoral que incluyó en la propaganda comercial.
LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.
1.- Al comparecer al procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, mi representada argumentó que retiró del aire los promocionales materia de dicho procedimiento, antes de que se le emplazará.
En la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se señala que el hecho de que mi representada haya retirado del aire unilateralmente los promocionales al advertir una posible infracción a la normatividad electoral, incluso antes del emplazamiento, no exime a dicha concesionaria de responsabilidad.
En relación con lo anterior, debe señalarse que suponiendo sin conceder que tal acción efectivamente pudiera ser insuficiente para eximir de toda responsabilidad a Televisión Azteca, S. A. de C. V., tal aspecto debió por lo menos ser considerado al momento de individualizar la sanción, y en particular en el rubro relativo a la calificación de la infracción pues hace patente la intención de mi representada de cumplir con las disposiciones en la materia, de tal suerte que al no hacerse así se pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA.
2.- En términos de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, la resolución también desestima el argumento relativo a que el número de impactos detectados tiene como origen una misma transmisión que únicamente fue repetida por las emisoras en el estado de Tamaulipas. Sobre este particular, debe destacarse que este aspecto debió por lo menos ser considerado al momento de individualizar la sanción, y en particular en el rubro relativo a la gravedad de la infracción, lo que en la especie no aconteció, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA.
SANCIÓN A IMPONER.
1.- De la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se advierte que al analizar la infracción que se atribuye a mi representada (página 183), la autoridad electoral sostiene que la responsabilidad en que incurrió Televisión Azteca, S. A. de C. V. se actualiza por cada una de las emisoras de las que es concesionaria. En el caso concreto, la infracción se actualizó en las emisoras identificadas con distintivos XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas.
A pesar de lo anterior, de la propia RESOLUCIÓN RECURRIDA, se advierte que se impone a mi representada una multa por la suma de $1,906,925.02 (UN MILLÓN NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 02/100 M. N.), en forma global, sin identificar o diferenciar que monto de dicha multa corresponde a cada una de las emisoras antes relacionadas, lo cual pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, al ser incongruente, en su aspecto interno, y carecer de la debida motivación.
2.- Otro aspecto que también revela que la RESOLUCIÓN RECURRIDA es ilegal, por carecer de motivación, es que no se expresan las razones y fundamentos por las que se determinó imponer a mi representada una multa por la suma de $1,906,925.02 (UN MILLÓN NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 02/100 M. N.).
REINCIDENCIA.
Los precedentes en que se sustenta la reincidencia (a partir de la página 189) se refieren a la difusión de material en cadena nacional, de ahí que los montos impuestos como multa en cada uno de esos casos ($4,000,000.00) no puedan tomarse como referentes para el caso que nos ocupa, en el cual únicamente se difundieron los promocionales denunciados a nivel local. Ante esta situación, es objetable que un promocional a nivel nacional sea tazado con el mismo quantum respecto de un promocional de orden estrictamente local, como en la especie acontece, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por carecer de la debida fundamentación y motivación.
En otro aspecto, debe destacarse que de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se advierte que una vez establecida una multa de $1,906,925.02 (UN MILLÓN NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 02/100 M. N.) se determina, sin ninguna clase de justificación, es decir, sin expresar las razones y fundamentos, que en atención a que mi representada es reincidente, procede aumentar dicho monto en un 70%, para quedar en un total de $3,241,720.82 (TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 82/100 M. N.), lo cual pone de manifiesto la ilegalidad de dicha resolución, por carecer de la debida motivación y fundamentación.
En términos de lo anterior, procede declarar fundado este agravio y como consecuencia de ello revocar la RESOLUCIÓN RECURRIDA.
TERCERO. El análisis de los anteriores conceptos de agravio permite hacer las siguientes consideraciones.
Previo al, estudio de los conceptos de agravio, se debe destacar que no existe controversia respecto de la difusión de los mensajes motivo de la denuncia, ni de su contenido, igualmente Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, no endereza algún concepto de agravio a fin de desvirtuar las fechas de transmisión de los promocionales, ni el número de impactos por cada emisora, igualmente acepta haber llevado a cabo las conductas que fueron sancionadas, de ahí que al no ser motivo de controversia los hechos anteriores, las consideraciones relativas deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido de la determinación del Consejo General responsable.
Hecha la aclaración precedente se analizarán los conceptos de agravio de Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable.
La recurrente argumenta que, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, los artículos 4, 63 y 64, de la Ley Federal de Radio y Televisión no imponen la obligación, a los concesionarios de televisión, de vigilar que los materiales que se deben transmitir se ajusten a los normativa electoral, ya que si bien en esos preceptos se prevé el deber de cuidado para que las noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase no sean contrarios a la seguridad del Estado, tal circunstancia no exige tener conocimientos especializados, como sí lo requiere la materia electoral, por lo que no se le puede obligar a rechazar mensajes que no sean congruentes con la normativa aplicable, porque tal atribución le corresponde a la autoridad electoral.
Además, afirma la apelante, la obligación que impone la Ley Federal de Radio y Televisión a los radiodifusores no comprende la previa evaluación o calificación de los materiales, para determinar si se pueden o no considerar propaganda electoral.
A juicio de esta Sala Superior son infundados tales conceptos de agravio. En primer lugar, porque se debe tener en consideración lo previsto en los artículos 4, 63 y 64, de la Ley Federal de Radio y Televisión, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 4o.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.
Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.
Artículo 64.- No se podrán transmitir:
I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público;
II.- Asuntos que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen competencia a la Red Nacional, salvo convenio del concesionario o permisionario, con la citada Secretaría.
De la lectura de los anteriores preceptos se advierte, por lo que al caso interesa, que la radio y la televisión constituyen un actividad de orden público y que no se pueden transmitir noticias, mensajes o propaganda, de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o al orden público.
De ahí que, los concesionarios de radio y televisión, tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal. En ese sentido, el ejercicio de las libertades comercial, de expresión, de información y de imprenta, se debe contrastar con la limitante, también de orden constitucional de no contratar, difundir o transmitir propaganda de contenido político-electoral que favorezca a un partido político.
Ahora bien, la Constitución federal, en sus artículos 6° y 7° establece las restricciones a las libertades de expresión e imprenta; sin embargo, la propia norma constitucional, en su artículo 1º, primer párrafo, prevé lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.
De este modo, se considera que es el correcto ejercicio de las libertades de comercio, expresión, información e imprenta, conlleva la sujeción de cualquier otra prohibición o limitación contenida en la citada norma constitucional, como lo sería, por ejemplo, la prohibición establecida en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, párrafo tercero, de la Constitución federal, respecto a que ninguna persona física o moral, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Así, de la interpretación armónica de lo previsto en los artículos 5°, 6° y 7°, en relación con el diverso 1º, primer párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que si un concesionario de radio o televisión, según corresponda, se abstiene de transmitir algún mensaje o referencia que favorezca a los partidos políticos, tal conducta no constituye un acto de censura previa que afecte el contenido del mensaje comercial de que se trate, ni afecta la libertad del comercio o los derechos básicos de expresión, información e imprenta, porque por el contrario, está cumpliendo el deber impuesto constitucional y legalmente a los concesionarios de radio y televisión de no difundir propaganda electoral fuera de la pautada por la autoridad administrativa electoral.
En efecto, la prohibición establecida en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, penúltimo párrafo de la propia Constitución, consistente en que ninguna persona física o moral puede contratar a título propio o por cuenta de terceros propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos ni a favor o en contra de los partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, no vulnera o transgrede alguna otra libertad o derecho reconocido en la Constitución federal, de información e imprenta, toda vez que las restricciones como las establecidas por el propio Constituyente, con la finalidad de salvaguardar los principios rectores del procedimiento electoral, válidamente puede repercutir en el correcto ejercicio de esos derechos o libertades, atento a que el artículo 1°, primer párrafo, del ordenamiento constitucional establece que todo individuo gozará de los derechos fundamentales que le otorga la Constitución, los que sólo se podrán restringir o suspender en los casos que ésta prevé.
De ese modo, no es válido jurídicamente que la concesionaria aduzca, como en la especie, a una práctica común, que afirma consiste en que el cliente o contratante es el único responsable del material que será objeto de la difusión, porque como se ha dicho, la responsabilidad que les corresponde para respetar el mandato deviene precisamente de su calidad como concesionaria de un servicio público en términos de lo que prevé el artículo 28, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Menos aun, se puede estimar fundado el argumento en que la televisora aduce haber desconocido la integridad de sus promocionales y que no contaban con la potestad de clasificar qué contenidos del promocional eran violatorios de la legalidad electoral; esto porque como se ha puntualizado tanto el mandato constitucional y legal reflejan con suma nitidez que los principales sujetos de la norma son las concesionarias de radio y televisión.
Por otra parte, no asiste la razón a la recurrente cuando expresa que no es perito en la materia electoral para poder catalogar los mensajes que debe transmitir, pues el discernimiento sobre si una determinada propaganda contraviene la normativa constitucional y legal, sólo exige la actualización de un elemento subjetivo como lo es la intención de promocionar el voto popular o de disuadir una determinada opción política descalificándola; aspecto, que sin lugar a dudas no exige una valoración de índole técnica o pericial, sino que es apreciable a través de un juicio que se oriente por la sana lógica y el conocimiento de sus obligaciones en el orden legal e incluso, se sirve de un catálogo normativo útil como lo es que el proporciona el orden reglamentario, que en forma taxativa señala algunas frases o expresiones objeto de prohibición.
De ahí que, contrariamente a lo expresa la apelante, el Instituto Federal Electoral no es el único que puede clasificar y revisar los contenidos de los mensajes difundidos en radio y televisión que no se ajusten a la normativa electoral en materia de radio y televisión, sino que también las concesionarias tienen esa obligación de revisar que lo que difunden en sus mensajes comerciales no vulnere la normativa electoral.
Criterio el anterior que ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con las claves, SUP-RAP-226/2009, SUP-RAP-227/2009 y SUP-RAP-230/2009, acumulados al SUP-RAP-220/2009.
Por otra parte, la televisora aduce diversos conceptos de agravio respecto a la individualización de la sanción que se le impuso, los cuales serán analizados conforme lo propone la apelante.
a) Intencionalidad
Son infundados los conceptos de agravio en los cuales la recurrente aduce que la resolución impugnada es incongruente con el planteamiento que se hizo en la denuncia, ya que se señaló que la intencionalidad de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma electoral, fue el hecho de que la revista que estuvo en circulación al momento en que se presentó es distinta a la que aparece en el promocional denunciado, sin embargo en el procedimiento administrativo se acreditó la existencia de la publicación denominada “PRI-Tamaulipas-Revista Vértigo”, de ahí que su representada no haya actuado intencionalmente.
Esto es así, porque de la lectura del oficio STCRT/4441/2010, de fecha ocho de junio de dos mil diez, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, del Instituto Federal Electoral, por el cual dio vista con los hechos por los cuales se denunció, entre otros, a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, se advierte que no hay la contradicción que alude la concesionaria, porque la conducta que se le atribuyó fue la de difundir propaganda electoral no ordenada por el aludido Instituto en las señales, infracción contenida en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, al haber transmitido el promocional identificado como “PRI Tamaulipas-Revista Vértigo” en las emisoras XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12, en el Estado de Tamaulipas; conducta que es la misma por la cual fue sancionado en la resolución reclamada.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en el citado oficio, el Director argumentara:
…
Es importante destacar además, que el ejemplar de la revista Vértigo a que hace alusión el promocional “PRI Tamaulipas-Revista Vértigo” no es el correspondiente al número 481 (ejemplar vigente), publicado el 6 de junio de 2010, según se desprende del hecho 5 de la presente vista, ni ningún ejemplar de circulación previa. El ejemplar que a la fecha se encuentra en circulación es el correspondiente al aniversario del incendio de la Guardería ABC en el Estado de Sonora, mismo que ha sido promocionado en diversas emisoras concesionadas a la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., salvo en aquellas que tienen cobertura en el Estado de Tamaulipas, donde se ha promocionado el ejemplar a que hace alusión el promocional “PRI Tamaulipas-Revista Vértigo”. Es decir, en el resto del país la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. difundió propaganda relacionada con el caso de la Guardería ABC (misma que se encuentra ligada con el ejemplar de la Revista Vértigo Vigente), mientras que utilizó su capacidad de bloqueo para difundir dentro del territorio del Estado de Tamaulipas el promocional “PRI Tamaulipas-Revista Vértigo” (mismo que no se encuentra relacionado con el ejemplar que actualmente está en circulación).
Lo anterior se constituye en elementos que enfatizan la intencionalidad de promover la candidatura de Rodolfo Torre Cantú a través de promocionales no ordenados por el Instituto Federal Electoral.
…
Sin embargo, del texto trascrito se advierte que los hechos que se narran respecto a qué nivel nacional la revista “Vértigo” difundió un ejemplar distinto –Aniversario del incendio de la Guardería ABC en el Estado de Sonora– al promocional “PRI-Tamaulipas-Revista Vértigo” tienen como objetivo demostrar que hubo la intención de promover la candidatura de Rodolfo Torre Cantú, de ahí que no puedan ser considerados, como lo pretende la apelante, como hechos que fueron objeto de la denuncia, y por ende, que no tiene responsabilidad al ser diversas las conductas por los cuales se le sancionó.
Por otra parte, la apelante expresa que la autoridad responsable no motivó adecuadamente la resolución reclamada al considerar que actuó “con plena conciencia de la naturaleza electoral de los elementos que incluyó en su propaganda comercial”, porque, en su concepto, el Consejo General dogmáticamente afirma que tenía conocimiento de que los promocionales constituían propaganda electoral, siendo que no los conocía, y cuando lo tuvo ordenó inmediatamente la cancelación, aspectos que no fueron tomados en consideración en la resolución reclamada.
Tales conceptos de agravio, a juicio de esta Sala Superior son por una parte inoperantes, y por la otra, infundados.
Lo inoperante, radica en que, como quedó precisado párrafos atrás, las concesionarias de radio y televisión no pueden pretextar que no conocían los promocionales que son contrarios a lo norma electoral, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 28, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene la obligación de rechazar antes de su transmisión todo aquel material que no se ajuste a la normativa electoral en materia de radio y televisión.
Por su parte, lo infundado del argumento hecho valer por la apelante, consiste en que, la responsable si tuvo en consideración los argumentos por los cuales pretendió desconocer el promocional que fue transmitido en los diversos canales del Estado de Tamaulipas, de los cuales es concesionaria.
En efecto, del considerando duodécimo de la resolución reclamada, se advierte que la autoridad responsable analizó lo expresado por la Televisora apelante, en el sentido de que no conocía el contenido de los promocionales, considerando que tales afirmaciones carecían de validez, porque la televisora está obligada a cuidar que los promocionales que transmite se ajusten a la Constitución, al Código y la ley de radio y televisión.
Por tanto, contrariamente a lo afirmado por la apelante, la autoridad responsable sí atendió los planteamientos que hizo en el procedimiento administrativo, al emitir las anteriores consideraciones, las cuales al estar apegadas a Derecho deben seguir rigiendo el sentido de la resolución reclamada.
b) Calificación de la falta
La apelante aduce que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió considerar al calificar la infracción y al individualizar la sanción, el hecho de que retiró del aire unilateralmente los promocionales objeto de denuncia, al advertir una infracción a la normativa electoral, con lo cual se hace evidente su intención de cumplir las disposiciones en la materia.
En consideración de esta Sala Superior el concepto de agravio es fundado por lo siguiente.
De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad administrativa electoral federal concluyó, respecto de la argumentación formulada por la apelante, consistente en que suspendió unilateralmente la transmisión del promocional objeto de denuncia, que esa conducta no la eximía de responsabilidad, porque no extinguía la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, en razón de que la conducta o hechos objeto de la denuncia no dejaban de existir.
Lo anterior, fue sustentado por el Consejo General, con base en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO”.
En este contexto, es claro que la autoridad responsable, si bien consideró adecuadamente que la infracción no dejó de existir, a pesar de la suspensión voluntaria de la transmisión de la propaganda objeto de denuncia, lo cierto es que debió valorar esta circunstancia al momento de calificar la infracción e individualizar la sanción a imponer.
En efecto, la autoridad responsable fue omisa en determinar cuáles son los efectos que tuvo la suspensión unilateral en la transmisión de la propaganda objeto de denuncia, respecto a la calificación de la infracción así como en la individualización de la misma, de ahí que, como se precisó con antelación, el concepto de agravio es fundado.
En consecuencia, la autoridad responsable debe emitir, en plenitud de atribuciones, la resolución que en Derecho proceda, teniendo en consideración que la ahora recurrente suspendió voluntariamente la difusión de la propaganda objeto de denuncia, es decir, debe determinar cuáles son las consecuencias jurídicas, respecto a la calificación de la infracción y la individualización de la sanción, que conlleva esa conducta.
c) Monto de la sanción.
La apelante aduce que la resolución recurrida es incongruente, en su aspecto interno, además de carecer de la debida motivación, pues la autoridad administrativa electoral sostiene que la responsabilidad en que incurrió Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, se actualiza por cada una de las emisoras de las que es concesionaria, sin embargo, impone una multa por un millón novecientos seis mil novecientos veinticinco pesos, dos centavos ($1,906,925.02), en forma global, sin identificar o diferenciar qué monto corresponde a cada una de las emisoras, lo cual pone de manifiesto la ilegalidad de la resolución.
A juicio de esta Sala Superior el anterior concepto de agravio es fundado como se expone a continuación.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que las resoluciones emitidas por las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, deben cumplir, entre otros, el principio de congruencia.
En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, administrativas o jurisdiccionales, mediante proceso o procedimiento, según sea el caso, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución.
El citado principio tiene dos vertientes.
La primera es la denominada congruencia externa, consistente en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
La otra vertiente es lo que la Doctrina procesal ha denominado congruencia interna, la cual exige que en la sentencia o resolución no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
La apelante aduce que la resolución impugnada incumple el principio de congruencia interna, que debe prevalecer en las resoluciones y sentencias, consistente en que no existan argumentos contradictorios entre sí, lo cual ocurre en la especie como se evidencia a continuación, de las transcripciones de la parte conducente de la resolución impugnada:
Aspecto que de igual manera, no es de tomarse en consideración, atento a que la responsabilidad en que incurrió su representada se actualiza por cada una de las emisoras de la que es concesionaria, no así por cada título de concesión que posea, de forma tal, que al haberse difundido en las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12, todos en el estado de Tamaulipas, de las que es concesionaria, implica que la transmisión del promocional de marras, fue difundido las ocasiones que reportó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en su reporte de monitoreo exhibido ante esta autoridad, documento al que se ha otorgado valor probatorio pleno.
[…]
Sanción a imponer.
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, por la difusión de propaganda electoral en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
Artículo 354 [Se transcribe]
Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad especial, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permita a los partidos políticos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la difusión del spot o promocional materia del actual procedimiento, toda vez que el mismo fue pagado y no autorizado por la autoridad competente para ello, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.
Como se ha mencionado anteriormente, los impactos que tuvieron los promocionales de marras, fueron 13 impactos en la emisora identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9; 10 impactos en la emisora XHCVT-TV canal 3; 10 impactos en las emisoras XHMTA-TV canal 11 y XHLNA-TV canal 21; 12 impactos en la emisora XHREY-TV canal 12; 13 impactos en la emisora XHTAU-TV canal 2, y 14 impactos en la emisora XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas; es decir, un total de 82 impactos.
Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta el número de impactos, los días que abarcó su difusión, y que en el momento en que se realizó la conducta infractora se encontraba desarrollándose un proceso electoral.
Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Por lo tanto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES", y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios difundan en las señales de las emisoras de las que son concesionarias, propaganda electoral, pagada, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
En esa tesitura, en principio aunque sería dable sancionar a la denunciada con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por haber difundido promocionales en televisión sin estar autorizados por el Instituto Federal Electoral, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, lo cierto es que, considerando los ochenta y dos impactos en las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, y que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial local, tomando en cuenta el daño que con esta conducta ocasionó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a "Televisión Azteca S.A. de C.V.", una treinta y tres mil ciento ochenta y siete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $1’906,925.02 (un millón novecientos seis mil novecientos veinticinco pesos 02/100 M.N.)
Tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de cincuenta y seis mil cuatrocientos diecisiete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $3’241,720.82 (tres millones doscientos cuarenta y un mil setecientos veinte pesos 82/100 M.N.), por lo que hace a la transmisión de los promocionales en las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas.
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
[…]
De lo anterior, como se adelantó, es claro que existe incongruencia en la resolución impugnada, porque por una parte la autoridad responsable aduce que las infracciones se actualizan por cada una de las emisoras y no por el título de concesión; sin embargo, en la sanción a imponer, sin motivación alguna, como correctamente expresa la actora, la autoridad administrativa electoral federal sanciona a la concesionaria con una única multa, sin tomar en consideración, las infracciones por emisora, por lo cual debió imponer una sanción individualizada por cada emisora.
Se afirma lo anterior, toda vez que una correcta lectura de las disposiciones constitucionales y legales que regulan lo relativo al acceso de los partidos políticos, precandidatos, candidatos y autoridades electorales, a los tiempos en radio y televisión, se concluye que la obligación de proporcionar tiempos en esos medios, se da en razón del canal de televisión o de la estación de radio correspondiente.
En efecto, para arribar a tal convicción, es necesario tomar en consideración las disposiciones Constitucionales y legales que regulan lo relativo al acceso a los tiempos en radio y televisión, toda vez que de tal normativa se puede advertir la existencia de una obligación por parte de cada una de las estaciones de radio y canales de televisión, de poner a disposición del Instituto Federal Electoral los tiempos que corresponden al Estado en esos medios de comunicación y la prohibición de transmitir propaganda política o electoral diversa a la ordenada por el citado Instituto. Tales preceptos son al tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B…
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 49
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.
Artículo 55
1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.
3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora.
…
Artículo 57
1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2…
Artículo 58
1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
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Artículo 62
1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
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Artículo 65
1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2…
Artículo 66
1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
2…
Artículo 71
1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho:
a) A un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de televisión; y
b) El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.
2…
Como se puede advertir con toda claridad de las disposiciones antes transcritas, la obligación de los concesionarios de radio y televisión, de poner a disposición de la autoridad electoral federal determinados minutos por cada hora de transmisión y de no transmitir propaganda política o electoral ajena a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, se da en razón de cada emisora y no por la persona física o moral concesionaria.
De tal forma, el hecho de que se haya impuesto la multa en función de la persona moral concesionaria de los canales de televisión, en los cuales se transmitieron los mensajes motivo de la denuncia, es contrario a Derecho, porque la obligación existe respecto de cada emisora y no de la persona física o moral concesionaria.
Esto es, el sistema de acceso a radio y televisión establecido por el Poder Revisor de la Constitución, se previó considerando en forma individual a las emisoras, pues cada una de ellas tiene la obligación de poner a disposición del órgano encargado de la administración de tiempos en radio y televisión y de cumplir con la normativa electoral en materia de radio y televisión.
Ahora bien, en el caso concreto, la conducta infractora consistió en que diversos canales, emisores de señal de televisión, incumplieran su deber de no transmitir promocionales con propaganda electoral, diversa a la ordenada por el Instituto Federal Electoral. Consecuentemente si se transmitieron promocionales cuyo contenido es de propaganda política electoral, sin que se hayan ordenado por el aludido Instituto, es dable concluir que la sanción correspondiente se debe aplicar por cada canal de televisión, aunque la concesionaria de cada uno de esas emisoras sea la misma persona moral, por lo que en el caso, se viola el principio de legalidad como lo afirma la empresa apelante.
d) Reincidencia
Argumenta la empresa recurrente que los precedentes en los que se sustentó la autoridad responsable para considerar que existe reincidencia en la conducta de Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, no son aplicables, ya que, en su concepto, en ellos se le impusieron diversas sanciones por la difusión de materiales en cadena nacional, en cambio los promocionales denunciados fueron transmitidos a nivel local, de ahí que no puede ser tazado con el mismo “quatum”, razón por la cual aduce que la autoridad responsable no expresó las razones y fundamentos por los cuales aumentó un setenta por ciento el monto la multa.
A juicio de esta Sala Superior, el anterior concepto de agravio es infundado, en razón de que la concesionaria apelante parte de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable tomó en consideración para establecer que es reincidente, conductas diversas a las desplegadas en el procedimiento administrativo sancionador en que se emitió la resolución impugnada.
Cabe reiterar que el carácter de reincidente de Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, es respecto a su calidad de persona moral, concesionaria de diversas frecuencias de televisión, a la cual la autoridad responsable ha determinado sancionar en diversos procedimientos administrativos sancionadores, cuyas resoluciones han sido confirmadas por esta Sala Superior, por tanto, es claro que se actualiza la reincidencia, de Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, como persona moral concecionaria, con la precisión de que las sanciones que se impongan deben ser por las conductas desplegadas en cada emisora, es decir, por canal de televisión y no en conjunto o de forma global por concesionaria.
En efecto, la empresa recurrente considera que los precedentes que se citan en la resolución impugnada, versaron sobre conductas diversas a las que motivaron el procedimiento administrativo sancionador que se resolvió, porque en los precedentes la conducta fue en el ámbito federal y la transmisión en cadena nacional, en tanto que en el procedimiento que se resolvió, fue en el ámbito local y en cobertura estatal.
La anterior premisa es errónea pues, considera que para la actualización de la institución jurídica de la reincidencia la conducta se debe llevar a cabo en el mismo ámbito territorial y competencial, sin tomar en cuenta que para la configuración de la reincidencia en materia sancionatoria electoral únicamente se requiere de dos elementos consistentes en: 1) Existencia de una resolución definitiva y firme, en la cual se le haya sancionado por la misma infracción, y 2) Comisión de una conducta que sea considera antijurídica y que sea sancionada por el mismo tipo administrativo sancionador, al efecto se transcribe el artículo 355, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es al tenor siguiente:
Artículo 355
[…]
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
Al respecto, la autoridad administrativa electoral, concluyó que se actualizaba la reincidencia porque existen constancia en sus archivos que Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable había transgredido lo previsto por el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código federal electoral, ya que en los procedimientos sancionadores identificados con las claves SCG/PE/PRD/CG/221/2009, SCG/PE/CG/223/2009 y SCG/PE/CG/226/2009, acumulados al SCG/PE/CG/218/2009, se le había impuesto una multa, porque en las emisoras XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, difundió diez impactos de un promocional identificado “PVEM – Revista Cambio”, en televisión, el cual contenía propaganda electoral dirigida a influir en las preferencias de los ciudadanos en favor del Partido Verde Ecologista de México.
Asimismo, en el procedimiento administrativo identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/238/2009, se le sancionó a la citada televisora, ya que difundió noventa y cinco impactos en la emisora XHIMT-TV canal 7 y ciento catorce impactos en la identificada con las siglas XHDF-TV canal 13, que contenían propaganda electoral dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Resoluciones que fueron confirmadas por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-220/2009 y acumulados, así como el diverso SUP-RAP-282/2009.
De ahí que, la responsable considerara que Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, como concesionaria de diversas emisoras, reiteradamente había incumplido con la obligación prevista en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Razón por la que la autoridad responsable consideró que al ser reincidente la televisora en la conducta que dispone el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del citado código, y conforme a lo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, de la mencionada normativa sustantiva electoral federal.
En este orden de ideas, es claro, evidente e indubitable que la concesionaria Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, ha sido reincidente en transmitir propaganda electoral no ordenada por el Instituto Federal Electoral, de ahí que, contrariamente a lo que afirma la empresa recurrente, es correcta la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de considerar a la citada empresa como reincidente.
En cuanto a lo que argumenta la apelante, en el sentido de que la infracción se hizo en ámbitos territoriales distintos y utilizando medios de ejecución diversos, ello en forma alguna puede ser considerado para la actualización de la institución jurídica de la reincidencia, pues la conducta desplegada, transmisión de promocionales con contenido electoral no ordenados por el Instituto Federal Electoral, es idéntica, y esa es la conducta sancionable, por ser considerada antijurídica, de ahí que sí exista reincidencia.
Por lo que respecta a la indebida fundamentación y motivación al imponer la sanción a la empresa apelante, esta Sala Superior concluye que, atendiendo a que se ha declarado fundado el concepto de agravio relativo a que el monto de la sanción se debe imponer por emisora, de ahí que, una vez que se haya impuesto las multas correspondientes, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, podrá, en plenitud de atribuciones considerar la reincidencia de la concesionaria Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, para efecto de graduar la sanciones correspondientes.
CUARTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundados dos conceptos de agravio expresados por la empresa apelante, relativos a la calificación e individualización de la sanción, así como al monto de la multa impuesta, lo procedente es revocar la resolución impugnada a efecto de que la autoridad emita, en plenitud de atribuciones, la resolución que en Derecho proceda, teniendo en consideración que la ahora recurrente suspendió voluntariamente la difusión de la propaganda objeto de denuncia, es decir, debe determinar cuáles son las consecuencias jurídicas, respecto a la calificación de la infracción y la individualización de la sanción, que conlleva esa conducta.
Asimismo, deberá imponer la sanción que corresponda, respecto de cada una de las emisoras que transmitieron el promocional motivo de la denuncia, y no de forma global como incorrectamente lo hizo.
Lo anterior, lo deberá hacer en la siguiente sesión que lleve a cabo, debiendo informar del cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución CG190/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo expuesto en el considerando tercero de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral emitir una nueva resolución en los términos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO