RECURSO DE APELACION

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-101/2014

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL  

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil catorce.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA”, clave INE/CG70/2014; y el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE SESIONES DEL ORGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, clave INE/CG71/2014, ambos, de dos de julio de dos mil catorce, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. El siete de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia”.

 

Entre otros cambios, respecto al artículo 6° constitucional, se reformaron las fracciones I, IV y V del apartado A, y se adicionó la fracción VIII. 

 

2. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

 

3. El dos de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión ordinaria los acuerdos precisados en el proemio de esta ejecutoria, concernientes a la expedición de sus reglamentos: i) en materia de transparencia y acceso a la información pública, y ii) de sesiones de su órgano garante de la transparencia y acceso a la información.

 

4. Recurso de apelación

 

El siete de julio de dos mil catorce, Camerino Eleazar Márquez Madrid, en carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación a efecto de impugnar los acuerdos precisados en el punto anterior.

 

5. Trámite y sustanciación

 

El catorce de julio de dos mil catorce se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número INE-SCG-1430/2014, a través del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el escrito de demanda, informe circunstanciado y constancias atinentes.

 

En misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó  integrar el expediente SUP-RAP-101/2014 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para efectos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2461/14 emitido por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

En su oportunidad, el mencionado Magistrado Instructor radicó el asunto, dictó auto de admisión y en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el caso en estado de dictar sentencia, y

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional con el fin de impugnar sendos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central y superior de dirección de dicho Instituto.

 

2. Procedencia

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que los acuerdos impugnados fueron aprobados el dos de julio de dos mil catorce y el escrito de demanda se presentó el siete siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto. Lo anterior en la inteligencia de que, en el referido cómputo, no se consideran los días sábado cinco y domingo seis de julio de dos mil catorce.

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente. 

 

c) Legitimación y personería. El recurso de apelación es interpuesto por un partido político a través de quien acredita ser su representante legítimo.

 

d) Definitividad. El acto impugnado es una determinación definitiva, toda vez que en su contra no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

3. Estudio de fondo

 

3.1 Precisión de la litis

 

La cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar si con motivo de la reforma constitucional en materia de transparencia (publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de dos mil catorce), el Instituto Nacional Electoral estaba en aptitud jurídica de emitir los reglamentos que en dicha materia aprobó el dos de julio del año en curso, donde básicamente prevé el funcionamiento de su órgano garante interno y el acceso a la información de los partidos políticos, o bien, si lo establecido en tales reglamentos contraviene lo previsto en dicha reforma.

 

3.2 Planteamientos de la autoridad responsable

 

Del contenido de los acuerdos impugnados (cuyas copias certificadas obran de fojas 65 a 109 y 110 a 124 del presente expediente) y del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (consultable de fojas 49 a 64), se advierte que la autoridad responsable, si bien reconoce en todo momento el contenido de los cambios constitucionales ocurridos en materia de transparencia y acceso a la información pública, justifica la aprobación de los acuerdos impugnados a partir de identificar que, en tanto se expide la normativa reglamentaria de dicha reforma constitucional -de manera destacada, sobre el ejercicio de las atribuciones otorgadas al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos-, se hace necesario que el Instituto Nacional Electoral continúe atendiendo los asuntos que surjan sobre el particular.

 

Para sustentar la constitucionalidad y legalidad de los actos impugnados, la autoridad responsable expone -en síntesis- lo siguiente:

 

A. No asiste razón al actor cuando sostiene que el Organo Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Nacional Electoral ha dejado de tener funciones de forma automática, a raíz de la indicada reforma al artículo 6° constitucional y la entrada en vigor de los preceptos 27 y 28 de la Ley General de Partidos Políticos. Lejos de esto, señala la autoridad responsable, existe un régimen transitorio previsto en la propia reforma constitucional, aunado a que sigue en vigor la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y debe observarse una racionalidad constitucional en el cambio de modelo de acceso a la información que rige a los partidos políticos, la cual va más allá de la lectura gramatical y aislada que realiza el apelante respecto de los citados preceptos de la Ley General de Partidos Políticos.

 

B. Si bien con motivo de la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información pública de siete de febrero de dos mil catorce, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos es competente para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales respecto -entre otros- de órganos autónomos como lo es el Instituto Nacional Electoral y de partidos políticos, los cuales adquieren en dicha materia el carácter de sujetos obligados directos, lo cierto es que -considera la responsable- la modificación al modelo de acceso a la información de los partidos políticos no operó de forma automática, pues en términos de lo previsto en el artículo 6°, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el aludido Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos desplegará sus atribuciones en términos de lo que se establezca al respecto en la ley general que en su oportunidad emita el Congreso de la Unión.

 

C. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio de la referida reforma constitucional, el Congreso de la Unión deberá expedir y/o modificar diversos instrumentos normativos en el plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del mencionado decreto de reforma constitucional (siete de febrero de dos mil catorce), a saber: Ley General del artículo 6° de la Constitución; Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares; Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic) -dicho código fue abrogado con motivo de la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada el 23 de mayo de 2014); Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y demás ordenamientos que resulte necesario.

 

D. Conforme a lo previsto en el artículo sexto transitorio de la multicitada reforma al artículo 6° constitucional, el aludido Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos podrá ejercer las facultades de revisión y de atracción en la materia, una vez que entren en vigor los mencionados ordenamientos legales y/o las modificaciones a la normativa secundaria.

 

E. En términos del artículo octavo transitorio de la reforma, en tanto el Congreso de la Unión expide la mencionada normativa en materia de transparencia, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos ejercerá sus atribuciones conforme a lo previsto en el propio decreto y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental aún vigente.

 

F. En consecuencia, el Organo Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral (autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral) debe seguir ejerciendo sus funciones en la materia, pues no dejó de tener éstas de forma automática por la sola entrada en vigor de la señalada reforma constitucional, toda vez que esta última debe ser desarrollada en ordenamientos legales cuya expedición y/o modificación aún no realiza el Congreso de la Unión.

 

G. En esa misma tesitura, dice la autoridad responsable, no obsta que en el artículo 28 de la Ley General de Partidos Políticos se señale que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos tiene competencia para conocer de asuntos sobre el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de partidos políticos, porque igualmente, en los párrafos 2 y 3 del propio precepto legal, se precisa que el acceso directo a dicha información será en términos de lo previsto en la ley general que para tal fin expida el Congreso de la Unión, donde se establecerán los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las respectivas solicitudes de información de los partidos políticos, lo cual, como se ha venido reiterando, aún no ha ocurrido, venciendo el plazo para hacerlo el próximo siete de febrero de dos mil quince.

 

H. En el referido contexto de ausencia de normativa reglamentaria del reformado artículo 6° constitucional, y en tanto se emita y entre en vigor la misma, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se vio en la necesidad de expedir los reglamentos ahora impugnados y prever la existencia del Organo Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, en aras de garantizar una transición adecuada al modelo que, en su momento, obligará directamente al propio Instituto Nacional Electoral y a los partidos políticos.

 

I. Por cuanto hace al Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la autoridad responsable manifiesta que éste obedece a la reforma constitucional en materia político-electoral y a la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en función del principio de unidad normativa y con la finalidad de brindar coherencia integral al sistema institucional de toma de decisiones, aludiendo de esta manera a los cambios estructurales y funcionales del Instituto Nacional Electoral. Por tanto, sigue la responsable, a fin de lograr una transición adecuada al nuevo modelo derivado de la multicitada reforma constitucional, se establecen los órganos, criterios y procedimientos institucionales que garanticen a toda persona los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de protección a datos personales en posesión del Instituto Nacional Electoral y de los partidos políticos.

 

J. En ese sentido, la responsable destaca que en el respectivo artículo segundo transitorio de cada uno de los reglamentos impugnados, se prevé precisamente, de manera expresa, que las disposiciones de tales ordenamientos reglamentarios estarán vigentes hasta la entrada en vigor de la referida legislación secundaria que emita el Congreso de la Unión, de lo cual se desprende en forma evidente que no existe pretensión alguna de sostener permanente ni indefinidamente a su Organo Garante de la Transparencia y Acceso a la Información y menos aún de desconocer, modificar o interferir en la reforma al mencionado artículo 6° constitucional, pues únicamente se busca -insiste- proveer lo necesario para garantizar una transición adecuada a dicho nuevo modelo en materia de transparencia, colmando además el vacío legal existente al momento y con el fin de no hacer nugatorio el derecho ciudadano de acceso a la información pública en tanto el Congreso de la Unión emite la normativa reglamentaria atinente.

 

K. La autoridad responsable sostiene que debe prevalecer una visión amplia y sistemática de la aludida reforma constitucional cuya racionalidad previó el plazo de un año para efecto de que se emitieran las leyes reglamentarias en las que se establezcan con claridad, entre otros aspectos, las reglas de acceso a la información respecto de los nuevos sujetos obligados directos (como los partidos políticos). Por tanto, prosigue la responsable, si bien al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos se le otorga competencia para conocer y dirimir controversias en la materia respecto de partidos políticos, se debe tener en consideración que dichas atribuciones de revisión no aplican de manera automática, pues están sujetas a que se emitan y entren en vigor las leyes reglamentarias del caso, y que, en tanto eso ocurre, dicho instituto debe actuar conforme a lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 

 

L. En ese orden de ideas, la autoridad responsable justifica que en el citado Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información se contengan diversas atribuciones de su órgano garante interno, como las de clasificar y desclasificar información, resolver recursos de revisión y reconsideración, aprobar criterios de interpretación normativa en la materia, hacer del conocimiento del Secretario del Consejo General del instituto que un partido político pudo haber incurrido en responsabilidad a efecto de que se inicie el respectivo procedimiento, o incluso, proponer reformas al propio reglamento. 

 

3.3 Síntesis de agravios

 

El partido político actor aduce que diversos artículos del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la totalidad del Reglamento de Sesiones del Organo Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Nacional Electoral, no observan y aplican de manera indebida lo establecido en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 y 28 de la Ley General de Partidos Políticos, así como los principios de certeza, objetividad y legalidad.

 

Lo anterior, manifiesta el apelante, porque se mantiene la figura del denominado Organo Garante de la Transparencia y Acceso a la Información, no obstante que a virtud de las reformas a los indicados preceptos, el órgano referido dejó de ejercer funciones porque tanto el Instituto Nacional Electoral como los partidos políticos ya tienen en la materia el carácter de sujetos obligados directos.

 

En ese sentido, el actor sostiene que es el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) el que resulta competente para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, órganos autónomos (como el Instituto Nacional Electoral) y partidos políticos.

 

A decir del recurrente, con la aprobación de los acuerdos impugnados, la autoridad responsable pretende seguir aplicando lo previsto en ordenamientos no vigentes, como los artículos 41, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, 40 y 43 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información (atinentes, sustancialmente, al derecho de acceso a la información de los partidos políticos a través del entonces Instituto Federal Electoral y a las funciones del denominado “órgano garante” y la previsión del recurso de revisión).

 

Según el actor, la autoridad responsable ignora el contenido de la reforma al artículo 6° constitucional, por la que de manera expresa se establece que: “Toda la información en posesión de cualquier autoridad…órganos autónomos, partidos políticos…que reciba y ejerza recursos públicos…es pública”…”La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública…en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley”…”El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública…de cualquier autoridad…órganos autónomos, partidos políticos…que reciba y ejerza recursos públicos”.  

 

 En consecuencia, dice el actor, la autoridad responsable inobserva que a virtud de la citada reforma, es el órgano garante conocido como Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) el único que tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los órganos autónomos como lo es el Instituto Nacional Electoral y de los partidos políticos, dado que todos ellos reciben y ejercen recursos públicos, y tienen carácter de sujetos obligados directos en materia de transparencia y acceso a la información pública.

 

El apelante señala que la autoridad responsable también inobserva lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley General de Partidos Políticos, de los cuales se desprende que: “Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El organismo autónomo garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública…en posesión de los partidos políticos”, “Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que disponga la ley a que se refiere el artículo 6° constitucional en materia de transparencia”.   (Subrayado del escrito de demanda)

 

De lo anterior se desprende, según el actor, que lo previsto en dichos preceptos legales es acorde con lo establecido en el artículo 6° constitucional; que los partidos políticos ya son sujetos obligados directos en materia de transparencia y acceso a la información pública, y que el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) es el único competente para conocer de asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los partidos políticos. Por tanto, concluye el apelante, el Organo Garante del Instituto Nacional Electoral no tiene sustento constitucional ni legal alguno, debiéndose revocar en lo conducente los acuerdos controvertidos.

 

Según el actor, tanto el Instituto Nacional Electoral como los partidos políticos deben crear al interior “comités de información” y eliminar la triangulación de las solicitudes de información que resultaría de mantener el cuestionado órgano garante del citado Instituto. Así, continúa el apelante, el Instituto Nacional Electoral ya no tendría que resolver requerimientos de información sobre partidos políticos y su “comité de información” sólo atendería solicitudes relacionadas con su actividad como institución. A su vez, argumenta el recurrente, las determinaciones de dichos “comités de información” podrían ser verificables por el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) sin acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Según el actor, a través de los acuerdos impugnados se prevé indebidamente que: el órgano garante del Instituto Nacional Electoral  pueda clasificar y desclasificar la información; la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación del mismo Instituto presente a dicho órgano garante un informe trimestral y le auxilie en sus funciones; el nombramiento e integración de tal órgano garante; el otorgamiento a dicho órgano garante de funciones que ya corresponden al IFAI como lo atinente a recursos de revisión y reconsideración, incumplimiento de resoluciones, cumplimiento e interpretación de la Ley de Transparencia, requerimientos de información, ordenamiento de evaluaciones externas sobre portales de internet del propio Instituto y de partidos políticos, proposición de modificaciones al marco normativo, dar vista de posibles irregularidades en que incurran partidos políticos a la Secretaría del Consejo General para efectos de desahogar un procedimiento sancionatorio, resolver consultas formuladas por órganos responsables, aprobar anteproyectos de informes y criterios de interpretación de la normativa en materia de transparencia, conocer de los sistemas de datos personales, etc.

 

Asimismo, el apelante aduce que si bien los partidos políticos deben cumplir con diversas obligaciones en la materia (las cuales desprende de los artículos 68, 70 y 71 del controvertido Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública), el Comité de Información y el Organo Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, ambos del Instituto Nacional Electoral, ya no son competentes para ejercer las funciones que se les atribuyen sobre este particular, toda vez que esa competencia es única y exclusiva del multicitado Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI).

 

El actor manifiesta que la autoridad responsable desconoce y excede en extremo lo ordenado en las reformas de mérito, cuando en el artículo 73 del citado reglamento determina que cualquier reforma a este último corresponde -precisamente- al Organo Garante del Instituto Nacional Electoral, con lo cual dicha responsable pretende sostener la permanencia indefinida de su propio órgano garante.

 

En consecuencia, el apelante aduce que como consecuencia de las citadas reformas al artículo 6° constitucional y la entrada en vigor de los preceptos 27 y 28 de la Ley General de Partidos Políticos, no debe existir el Organo Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Nacional Electoral, careciendo de funcionalidad el aludido reglamento de sesiones de dicho órgano.  

   

3.4 Consideraciones de la Sala Superior

 

Este órgano jurisdiccional federal estima que los conceptos de violación planteados por el partido político actor son infundados o inoperantes, según el caso, con base en las consideraciones que se exponen a continuación.

 

A. En primer lugar, es importante destacar que el partido político actor formula la totalidad de sus puntos de agravio sin atender un aspecto medular en el estudio de la presente controversia, consistente en que, del texto de la propia reforma constitucional en materia de transparencia, se advierte la previsión expresa de un período transitorio destinado a que el Congreso de la Unión se ocupe de expedir la ley, las reformas legales y los ordenamientos necesarios que concreten el desarrollo normativo de la citada reforma a la Constitución.      

 

En este sentido, son infundados los puntos de agravio construidos sobre el argumento central de que la referida reforma constitucional operó en forma directa e inmediata, pues al plantear los mismos el apelante no advierte la previsión expresa de un régimen de transición normativa.

 

Esto es, el actor finca sus pretensiones a partir de una premisa inadecuada, al afirmar y dar por hecho que los cambios contemplados en la mencionada reforma constitucional en materia de transparencia (acotada, en términos de la litis, al ámbito del Instituto Nacional Electoral y los partidos políticos) aplicaron de manera automática, sin reparar en modo alguno sobre la citada previsión constitucional de un lapso transitorio dentro del cual el Poder Legislativo de la Unión deberá emitir la normativa secundaria en la que se regulen las diversas consecuencias jurídicas derivadas de tal reforma. 

 

Esta circunstancia se hace patente con la lectura integral del escrito de demanda (fojas 006 a 047 del expediente), donde el actor omite externar argumentos dirigidos a enfrentar las diversas consideraciones que sobre este particular expuso la autoridad responsable al expedir los acuerdos impugnados. Consideraciones imprescindibles en el estudio del caso, en las que la responsable destacó, precisamente, que los reglamentos objeto de controversia se expedían en el contexto del régimen transitorio previsto en el propio decreto de reforma constitucional en materia de transparencia, al cual, incluso, se acotaba de manera textual la vigencia de ambos ordenamientos reglamentarios

 

Si bien la reforma constitucional en materia de transparencia entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,[1] es decir, el ocho de febrero de dos mil catorce, se debe destacar que tanto en el apartado transitorio del propio decreto de reforma como en diversas porciones normativas del mismo, se previó expresamente el período de un año para que el Congreso de la Unión expida el andamiaje legal necesario para la aplicación integral de dicha reforma constitucional, resultando por ello infundado el argumento consistente en que por el solo hecho de haber operado esta última, hipso facto, desaparecían todas las normas, instituciones y/o mecanismos con los que venía operando la materia de transparencia y acceso a la información en el ámbito del Instituto Nacional Electoral y los partidos políticos.

 

De hecho, cabe destacar que del citado régimen transitorio no se desprende previsión expresa alguna donde se ordene que a la entrada en vigor del multicitado decreto de reforma constitucional se abrogarían o derogarían otros ordenamientos vigentes en la materia, y menos aún que dejarían de aplicar, en el ámbito de la presente litis, las normas, instituciones y/o mecanismos con los que venía operando la transparencia y acceso a la información por cuanto hace al Instituto Nacional Electoral y los partidos políticos.

 

Por lo contrario, en el citada decreto de reforma constitucional se destaca la necesidad de que el Congreso de la Unión emita durante dicha etapa transitoria la ley y las reformas legales ahí precisadas, y remite, en tanto ello ocurre, a observar lo previsto en el propio decreto y en la aún vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

B. Tampoco asiste razón al actor y por tanto deviene infundado el alegato donde afirma sustancialmente que la autoridad responsable desconoce e inobserva la reforma constitucional en materia de transparencia.

 

Esto es así, porque de la revisión de los acuerdos impugnados se advierte que es precisamente en atención a tal reforma, que dicha autoridad administrativa electoral argumentó la aprobación de los reglamentos de mérito.  

 

En efecto, en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA” identificado con la clave INE/CG70/2014 (cuya copia certificada obra de fojas 65 a 109 del presente expediente), se señala de manera expresa, en lo atinente:

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

V. El 07 de febrero de 2014, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Presidente de la República promulgó la Reforma Constitucional en Materia de Transparencia, aprobada por el Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas estatales, el Decreto correspondiente se publicó en el Diario Oficial de la Federación el mismo día.

 

VI. En el Decreto de reforma se incluyen diversas disposiciones que amplían el catálogo de sujetos obligados directos en materia de transparencia y acceso a la información pública para incorporar a los partidos políticos y órganos constitucionales autónomos, modifican la estructura, funciones y objetivos del organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.

 

VII. El Transitorio Segundo de la mencionada reforma, establece que el Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General del Artículo 6° de la Constitución, así como las reformas que correspondan a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic), a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los demás ordenamientos necesarios, en un plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del citado Decreto.

 

VIII. El Transitorio Sexto del referido instrumento, precisa que el organismo garante que establece el artículo 6° de la Constitución podrá ejercer las facultades de revisión y de atracción a que se refiere el presente Decreto, posterior a la entrada en vigor de las reformas a la ley secundaria que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión.

 

IX. El Transitorio Octavo de la mencionada reforma, dispone que en tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que de conformidad con el artículo 6°, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional.

 

2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

11. Que derivado de la reforma constitucional en materia política-electoral y la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en función del principio de unidad normativa y con la finalidad de brindar coherencia integral al sistema institucional de toma de decisiones, se hace necesario expedir el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Nacional Electoral, que se adecue a los cambios de estructura y funcionamiento del Instituto Nacional Electoral.

 

12. Que a partir del régimen Transitorio de la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información pública, es necesario realizar ajustes a las normas institucionales que rigen el ejercicio de ese derecho en aras de una transición adecuada al modelo que obligará directamente al Instituto Nacional Electoral y a los partidos políticos.

 

13. Que en la discusión de la modificación del Reglamento citado, se buscó dar cabida a la pluralidad de opiniones, por lo que se consideró en todo momento las aportaciones de los integrantes del Organo Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, la Comisión de Reglamentos, así como de otras instancias del Instituto que propusieron cambios al ordenamiento referido.

 

A C U E R D O

 

Primero.- Se expide el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los siguientes términos:

 

Preámbulo

 

El presente Reglamento tiene por objeto salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de acceso a la información y de protección a los datos personales, por lo que se regirá conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados, así como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

ARTICULO 1

 

De la aplicación del Reglamento

 

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales para garantizar a toda persona los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de protección a los datos personales, en posesión del Instituto Nacional Electoral y de los partidos políticos.

 

T R A N S I T O R I O S

 

Segundo.- Las presentes disposiciones serán vigentes hasta la entrada en vigor de la legislación secundaria derivada de la reforma al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de febrero de 2014.

...

 

(Subrayado de esta ejecutoria)

 

 

A su vez, en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE SESIONES DEL ORGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL” identificado con la clave INE/CG71/2014 (cuya copia certificada obra de fojas 110 a 124 del expediente), se razona al respecto lo siguiente:

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

V. El 07 de febrero de 2014, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Presidente de la República promulgó la Reforma Constitucional en Materia de Transparencia, aprobada por el Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas estatales, el Decreto correspondiente se publicó en el Diario Oficial de la Federación el mismo día.

 

VI. En el Decreto de reforma se incluyen diversas disposiciones que amplían el catálogo de sujetos obligados directos en materia de transparencia y acceso a la información pública para incorporar a los partidos políticos y órganos constitucionales autónomos, modifican la estructura, funciones y objetivos del organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.

 

VII. El Transitorio Segundo de la mencionada reforma, establece que el Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General del Artículo 6° de la Constitución, así como las reformas que correspondan a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic), a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los demás ordenamientos necesarios, en un plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del citado Decreto.

 

VIII. El Transitorio Sexto del referido instrumento, precisa que el organismo garante que establece el artículo 6° de la Constitución podrá ejercer las facultades de revisión y de atracción a que se refiere el presente Decreto, posterior a la entrada en vigor de las reformas a la ley secundaria que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión.

 

IX. El Transitorio Octavo de la mencionada reforma, dispone que en tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que de conformidad con el artículo 6°, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional.

 

2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

11. Que derivado de la reforma constitucional en materia política-electoral y la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en función del principio de unidad normativa y con la finalidad de brindar coherencia integral al sistema institucional de toma de decisiones, se hace necesario expedir el Reglamento de Sesiones del Organo Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Nacional Electoral, que se adecue a los cambios de estructura y funcionamiento del Instituto Nacional Electoral.

 

12. Que a partir del régimen Transitorio de la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información pública, es necesario realizar ajustes a las normas institucionales que rigen el ejercicio de ese derecho en aras de una transición adecuada al modelo que obligará directamente al Instituto Nacional Electoral y a los partidos políticos.

 

13. Que en la discusión de la modificación del Reglamento citado, se buscó dar cabida a la pluralidad de opiniones, por lo que se consideró en todo momento las aportaciones de los integrantes del Organo Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, la Comisión de Reglamentos, así como de otras instancias del Instituto que propusieron cambios al ordenamiento referido.

 

A C U E R D O

 

Primero.- Se expide el Reglamento de Sesiones del Organo Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Nacional Electoral, en los siguientes términos:

 

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Artículo 1

Objeto

 

1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se regula la organización y el funcionamiento del Organo Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, y la actuación de sus integrantes en las mismas.

 

 

T R A N S I T O R I O S

 

Segundo.- Las presentes disposiciones serán vigentes hasta la entrada en vigor de la legislación secundaria derivada de la reforma al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de febrero de 2014.

...

 

(Subrayado de esta ejecutoria)

 

 

De lo transcrito se desprende que no asiste razón al actor cuando sostiene que la autoridad responsable emitió los reglamentos controvertidos desconociendo la citada reforma constitucional y aspectos relevantes derivados de la misma, como su nueva condición de sujeto obligado directo y la modificada competencia del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, pues según se constata del contenido de los respectivos acuerdos aprobatorios, al expedir los reglamentos de mérito, la autoridad responsable no sólo mencionó, sino que tuvo como punto de partida y referente normativo la citada reforma constitucional en materia de transparencia.

 

De esta manera se observa que dicha responsable consideró, entre otros aspectos: i) la incorporación de los órganos constitucionales autónomos [como el Instituto Nacional Electoral] y los partidos políticos como sujetos obligados directos en la materia, y ii) la modificación estructural, funcional y competencial del organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales, es decir, del aludido Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

 

C. Resultan infundados los conceptos de violación donde el actor sostiene que los reglamentos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral violentan lo previsto en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (reformado por decreto de siete de febrero de dos mil catorce), así como 27 y 28 de la Ley General de Partidos Políticos, al mantener la figura de su Organo Garante de la Transparencia y Acceso a la Información, y seguir previendo tanto el derecho de acceso a la información de los partidos políticos a través del Instituto Nacional Electoral como el recurso de revisión, pues según el apelante, con motivo de la citada reforma constitucional en materia de transparencia, es el “Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) el que resulta competente para conocer los asuntos de acceso a la información pública y protección de datos personales de cualquier autoridad, incluidos los órganos autónomos (como el Instituto Nacional Electoral) y los partidos políticos, pues ya son considerados sujetos obligados directos.  

 

Lo anterior es así, porque como se señaló al inicio del presente apartado, el actor no repara en el hecho de que en la propia reforma constitucional se previó un período de transición tendente a concretar su desarrollar legal, lo cual difiere de la posición del recurrente al sostener que, con la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos debe conocer de los asuntos de transparencia del Instituto Nacional Electoral y de los partidos políticos.    

 

En ese orden de ideas, esta Sala Superior estima que los acuerdos impugnados deben ser analizados -precisamente- en el contexto del régimen transitorio previsto en el propio decreto de reforma constitucional en materia de transparencia.

 

Bajo esas condiciones, cabe destacar que al emitir los acuerdos impugnados, la autoridad responsable abordó de manera especial ciertos aspectos de gran importancia, respecto de los cuales el partido político apelante no formula pronunciamiento alguno.

 

La responsable mencionó que, sin perjuicio de lo señalado sobre su condición y la de los partidos políticos como sujetos obligados directos y el nuevo régimen de competencias del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en dicha reforma constitucional también se preveía un período transitorio, durante el cual el Congreso de la Unión tendría que expedir las leyes y/o reformas legales necesarias para desarrollar normativamente los diversos contenidos de la multicitada reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información pública.

 

Es decir, la autoridad responsable contextualizó y condicionó los alcances de los reglamentos impugnados a que el Congreso de la Unión expida la normativa aplicable al nuevo modelo de transparencia previsto en la reforma a la Ley Fundamental.

 

De esta manera, la responsable advirtió en forma destacada, no enfrentada por el actor, lo siguiente:

 

a) En virtud de dicha reforma constitucional y de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de su publicación, el Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General del Artículo 6° de la Constitución y las reformas conducentes a diversos ordenamientos legales, entre otros, a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y a la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

 

b) De conformidad con el artículo sexto transitorio del mencionado decreto, el citado Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos ejercerá sus facultades de revisión y atracción una vez que entren en vigor la ley y las reformas a cargo del Congreso de la Unión;

 

c) En tanto se expiden dichos elementos normativos, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en la aún vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el propio decreto de reforma constitucional, lo anterior, según lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de este último instrumento;

 

d) Derivado de la reforma política-electoral y la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en función del principio de unidad normativa y a fin de brindar coherencia integral al sistema institucional de toma de decisiones, se hacía necesario expedir los reglamentos ahora impugnados;

 

e) A partir del régimen transitorio previsto en la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información pública, se hacía necesario realizar ajustes a la normativa institucional rectora del ejercicio de los derechos vinculados a tal materia, en aras de alcanzar una transición adecuada al nuevo modelo, que obligará directamente tanto al Instituto Nacional Electoral como a los partidos políticos, y

 

f) Los referidos reglamentos tenían una vigencia preestablecida y acotada, pues la misma terminará con la expedición de la legislación secundaria por parte del Congreso de la Unión, en términos de lo expresamente ordenado en la propia reforma al artículo 6° constitucional.          

                   

De lo expuesto se desprende que, en efecto, existe actualmente un período de transición normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del propio decreto de reformas y adiciones, el Congreso de la Unión deberá emitir en el plazo de un año contado a partir de la citada fecha de publicación de dicho instrumento, las leyes y reformas legales que resulten necesarias para alcanzar el adecuado desarrollo normativo de los preceptos constitucionales objeto de la reforma, es decir, de los artículos 6°, 73, 76, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese sentido, dentro del referido plazo de un año establecido por el Poder Reformador de la Constitución (del siete de febrero de dos mil catorce al siete de febrero de dos mil quince), el Poder Legislativo de la Unión deberá expedir la Ley General del Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como reformar, en lo atinente, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic) -dicho código fue abrogado con motivo de la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce), la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y demás ordenamientos necesarios.

 

Asimismo, del propio decreto de reforma constitucional se desprenden elementos que llevan a la conclusión de esperar a que el Congreso de la Unión legisle sobre los diversos tópicos que se vislumbran con dicha reforma a la Ley Fundamental. 

 

En el artículo sexto transitorio se prevé lo siguiente:

 

 

SEXTO. El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución podrá ejercer las facultades de revisión y de atracción a que se refiere el presente Decreto, posterior a la entrada en vigor de las reformas a la ley secundaria que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión. …   (Subrayado de esta ejecutoria)

 

 

De igual manera, en diversas porciones normativas de los preceptos constitucionales objeto de reforma o adición, se prevé expresamente que los cambios referidos en dichos artículos constitucionales deberán estar a los términos que se determinen en las leyes y/o adecuaciones legales que en su momento expida el Congreso de la Unión, siendo tales modificaciones de muy diversa índole y gran importancia, verbigracia:

 

1. Reserva temporal de información por razones de interés público y seguridad nacional, así como declaración de inexistencia de información [artículo 6°, apartado A, fracción I, de la Constitución];

 

2. Protección de datos personales [artículo 6°, apartado A, fracción VIII, párrafo primero];

 

3. Criterios que regirán al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos en el ejercicio de sus funciones [artículo 6°, apartado A, fracción VIII, párrafo segundo];

 

4. Información considerada reservada o confidencial [artículo 6°, apartado A, fracción VIII, párrafo sexto];

 

5. Recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por parte del Consejero Jurídico del Gobierno [artículo 6°, apartado A, fracción VIII, párrafo séptimo];

 

6. Medidas de apremio que pudiera dictar el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos [artículo 6°, apartado A, fracción VIII, párrafo décimo cuarto];

 

7. Desarrollo de los principios y bases que regirán la materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales [artículo 73, fracción XXIX-S];

 

8. Organización y administración de archivos [artículo 73, fracción XXIX-T];

 

9. Nombramiento de comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos [artículo 76, fracción XII], y

 

10. Organismos garantes y régimen de transparencia en los estados y el Distrito Federal [artículos 116, fracción VIII y 122, base primera, fracción V, inciso ñ) de la Constitución]. 

 

De ello se advierte la existencia de tópicos relevantes y complejos sobre la materia, respecto de los cuales es necesario que el legislador defina sus contenidos y alcances, algunos de ellos vinculados directamente con sus principios y bases, o bien, con los criterios que regirán, precisamente, el ejercicio de las funciones del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

 

D. Esta Sala Superior considera infundado el concepto de violación donde el actor afirma de manera específica que con motivo de la aprobación de los acuerdos impugnados la autoridad responsable inobservó lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley General de Partidos Políticos, en tanto que, bajo su nueva condición de sujetos obligados directos, las personas ya pueden acceder directamente a la información de los partidos políticos, siendo el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos quien tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública en posesión de aquéllos.

 

Lo infundado de dicho punto de agravio consiste en que el actor sostiene la misma premisa equivocada de no advertir la previsión de un régimen transitorio y dar por hecho que, en la especie, los referidos preceptos legales resultan de aplicación inmediata.

 

Si bien en los artículos 27 y 28 de la Ley General de Partidos Políticos (insertos en el capítulo IV del título segundo de dicho ordenamiento legal, intitulado “De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia”) se establece en lo conducente que: i) las disposiciones de dicho apartado son de carácter obligatorio para los partidos políticos; ii) las personas accederán de manera directa a la información de los partidos políticos, y iii) el organismo autónomo garante en materia de transparencia [Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos] tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de los partidos políticos; también se debe tener en consideración que en diversos apartados del citado capítulo se hace alusión expresa a que tales prescripciones se estarán a lo que disponga la ley a que se refiere el artículo 6° constitucional en materia de transparencia, es decir, la Ley General del artículo 6° de la Constitución, la cual, entre otros ordenamientos legales, como se ha analizado con antelación, se encuentra contemplada expresamente dentro del régimen transitorio previsto en la multicitada reforma constitucional, para que en su oportunidad sea expedida por el Congreso de la Unión.     

 

De hecho, el propio apelante transcribe y subraya en su escrito de demanda la referida condición normativa (página 32, in fine), prevista en el párrafo 2 del citado artículo 28 de esa ley general, que a la letra dice:

 

 

Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que disponga la ley a que se refiere el artículo 6° constitucional en materia de transparencia.   (Subrayado del escrito de demanda)

 

 

Asimismo, como se anunció, en otras porciones normativas del citado capítulo (atinente a las obligaciones de los partidos políticos sobre transparencia) se remite en forma expresa a la legislación que se expida en la materia, esto es, se ordena reiteradamente que lo ahí legislado deberá estar a lo que se establezca en las leyes específicas sobre materia de transparencia, lo cual, como se ha argumentado, se encuentra actualmente bajo un período transitorio en que el Congreso de la Unión habrá de expedir las leyes y reformas respectivas.

 

Así, por ejemplo, en la propia Ley General de Partidos Políticos que invoca el recurrente se prevé, además de lo expuesto en el aludido párrafo 2, lo siguiente:

 

 

Capítulo IV

De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia

 

Artículo 27.

1. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia.

 

Artículo 28.

1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. …

 

[Párrafo 2, transcrito en líneas anteriores]

 

3. La legislación de la materia establecerá los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.

6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la ley de la materia.

 

7. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto y Organismos Públicos Locales, o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto y Organismos Públicos Locales respectivamente.

 

Artículo 30.

1. Se considera información pública de los partidos políticos:

 

t) La (sic) demás que señale esta Ley y las leyes aplicables en materia de transparencia.

 

Artículo 31.

1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.

 

Artículo 32.

1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este Capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.

 

Artículo 33.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

(Subrayado de esta ejecutoria)

 

 

De lo transcrito se advierte, de manera evidente, que lo previsto en la citada Ley General de Partidos Políticos sobre las obligaciones de los partidos políticos en el ámbito de transparencia es apenas una vertiente que deberá ser completada con los demás ordenamientos que se expidan en su momento, pues todo lo previsto en la misma se encuentra vinculado estrecha y necesariamente con lo que legisle el Congreso de la Unión en dicha materia, lo cual, cabe destacar, no atañe a aspectos menores, sino a tópicos de la mayor trascendencia, como se aprecia de la indicada transcripción, a saber:

 

a. El régimen de obligatoriedad para los partidos políticos en materia de transparencia;

 

b. Los términos en que toda persona podrá acceder de manera directa a la información de los partidos políticos;

 

c. Los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre información de los partidos políticos;

 

d. La información especificada que los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica como mínimo;

 

e. La información de los partidos políticos que por excepción podrá ser considerada como reservada;

 

f. Otros tipos de información de los partidos políticos que será considerada como pública;

 

g. La periodicidad, formatos y medios con que los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública, y

 

h. Los términos en que será sancionado el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia.

 

Por tanto, resulta inconcuso que, de manera contraria a lo expuesto por el actor, lo establecido en la referida  Ley General de Partidos Políticos en modo alguno puede ser interpretado ni aplicado en forma automática, aislada y desarticulada, sino de manera sistemática y funcional, observando en su conjunto la integridad de los ordenamientos que se hubiesen expedido sobre la materia en acatamiento a lo previsto en el régimen transitorio de la reforma al artículo 6° constitucional, máxime si, como se ha destacado en la transcripción precedente, en los señalados preceptos de la citada ley general -que el actor invoca como presuntamente inobservada- se hace una remisión expresa a esas leyes en la materia (transparencia, acceso a la información y protección de datos personales), cuya definición legislativa está inmersa en el régimen de transición normativa en curso, al que se ha venido aludiendo en la presente ejecutoria.      

 

Es por lo anterior que no asiste razón al actor cuando sostiene la presunta inobservancia, por parte de la autoridad responsable, de lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

E. En otro aspecto, resulta infundado el punto de agravio donde el actor sostiene que con la sola expedición de la reforma constitucional, desde el momento de su publicación, el Organo Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Nacional Electoral dejó de ejercer funciones y de estar en posibilidad de atender lo relativo a la información pública de los partidos políticos, pues todos los asuntos sobre transparencia y acceso a la información deben ser del conocimiento del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, el cual -sigue el apelante- es el único órgano competente sobre el particular, debiendo actuar conforme a lo previsto en la aún vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.  

 

Lo anterior, según el actor, en términos de lo previsto en los artículos octavo y noveno transitorios del decreto de reforma constitucional, que a la letra dicen:

 

OCTAVO. En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente.

 

NOVENO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.

 

 

Esto es, según el recurrente, en virtud de la citada reforma constitucional y desde el momento en que entró en vigor la misma, es el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos el que, actuando conforme a lo previsto en la aún vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tiene competencia única para conocer los asuntos relacionados con el acceso a la información de los órganos autónomos como el Instituto Nacional Electoral y de los partidos políticos.

 

No asiste razón al actor y por tanto resulta infundado el citado concepto de violación porque, aunado a lo ya expuesto respecto a la incorrecta apreciación sobre la aplicación inmediata de dicha reforma constitucional, de la lectura integral del propio decreto de reforma y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental aún vigente, a los cuales remiten los referidos preceptos transitorios, no se advierten elementos normativos de los que se pueda desprender la prohibición de que, en tanto se cumplimenta el objetivo del multicitado período transitorio, el Instituto Nacional Electoral esté en aptitud jurídica de continuar atendiendo, en su propio ámbito y en el de los partidos políticos, los asuntos sobre transparencia y acceso a la información.    

 

Si bien en los citados artículos transitorios se establece que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos conocerá de los asuntos de transparencia ejerciendo sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en el propio decreto de reforma constitucional y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, esta Sala Superior considera que del contenido de tales instrumentos jurídicos se desprende que, de manera contraria a lo expuesto por el actor, el Instituto Nacional Electoral está en aptitud jurídica de emitir los reglamentos impugnados, a través de los cuales se puedan seguir desahogando los asuntos de transparencia y acceso a la información del propio Instituto Nacional Electoral y de los partidos políticos, en tanto el Congreso de la Unión complementa el correspondiente marco normativo. 

 

En efecto, por una parte, por cuanto hace al propio decreto de reforma constitucional, como se ha analizado con antelación, en el mismo documento se reconoce y prevé expresamente la apertura de un período transitorio en el cual se deberán expedir leyes y modificaciones legales necesarias sobre tópicos de gran relevancia que permitan la aplicación del nuevo modelo en materia de transparencia.

 

De hecho, como también se precisó en párrafos precedentes [apartado C de las presentes consideraciones 3.4], varios de los aspectos que en dicho decreto se reservan a lo que legisle en su oportunidad el Congreso de la Unión, incumben directamente a criterios sobre el funcionamiento y ejercicio de atribuciones del citado Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, verbigracia: sus facultades de revisión y atracción (donde en términos del artículo sexto transitorio, existe previsión expresa de que dichas facultades se actualizarán de manera posterior a la entrada en vigor de las citadas reformas a la ley secundaria); reserva temporal de información; protección de datos personales; información reservada o confidencial; medidas de apremio; desarrollo de principios y bases rectores en la materia y de criterios reguladores de las funciones del propio órgano especializado. 

 

Aunado a ello, como también se destacó anteriormente, del régimen transitorio contemplado en el referido decreto de reforma constitucional, no se desprende previsión expresa alguna donde se ordene que a la entrada en vigor del propio decreto se abrogarían o derogarían otros ordenamientos vigentes en la materia, y menos aún que dejarían de aplicar, en el ámbito de la presente litis, las normas, instituciones y/o mecanismos con los que venía operando la transparencia y acceso a la información por cuanto hace al Instituto Nacional Electoral y los partidos políticos.

 

Por tanto, en cuanto hace al referido instrumento jurídico, no se desprende disposición alguna que pudiera llevar a concluir una prohibición al Instituto Nacional Electoral para que, en tanto se expiden las normas secundarias reguladoras de la reforma constitucional, éste expida la normativa (sobre órganos, criterios y procedimientos institucionales) a través de la cual esté en posibilidad de continuar atendiendo los asuntos en materia de transparencia que le atañen institucionalmente y los correspondientes a los partidos políticos. En contraste, por cuanto hace al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, se observa que en dicho decreto de reforma constitucional, si bien se establece su competencia en la materia y, entre otros puntos, se ubican al Instituto Nacional Electoral y a los partidos políticos como sujetos obligados directos, diversos aspectos relevantes sobre el ejercicio de sus atribuciones y funcionamiento se reservan expresamente a lo que en su oportunidad legisle el Congreso de la Unión.  

 

Ahora bien, por lo que ocupa al otro instrumento jurídico al cual remite dicha reforma constitucional para ser aplicado durante el multicitado período transitorio, es decir, respecto a la aún vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de la revisión exhaustiva de dicho ordenamiento legal tampoco se desprenden elementos de cuya interpretación se pudiera concluir válidamente que, en tanto se expiden las leyes reglamentarias de la citada reforma constitucional, el referido Instituto Nacional Electoral tiene prohibición de atender los asuntos institucionales y de los partidos políticos en materia de transparencia.

 

Lo anterior, por una parte, porque en la mencionada ley federal aún en vigor, que en todo caso debe observar el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, no se contempla en forma alguna a los partidos políticos. En tanto que, por cuanto hace al Instituto Nacional Electoral (previsto en dicho ordenamiento legal como Instituto Federal Electoral), en su calidad de organismo constitucional autónomo, se prevé que tales organismos establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información [artículos 1; 3, fracción IX; 61 y 62 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en vigor]. (Subrayado de esta ejecutoria)

 

Lejos de considerar -como lo hace el actor- que con la sola entrada en vigor de la citada reforma constitucional en materia de transparencia el Instituto Nacional Electoral carecía de toda atribución para expedir los reglamentos ahora impugnados, esta Sala Superior estima que dicha autoridad responsable actuó conforme a lo previsto en el mencionado decreto de reforma constitucional, pues en la aún vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (a la cual se remite para ser aplicada en el período de transición normativa) se prevé, precisamente, que los organismos constitucionales autónomos -como es el Instituto Nacional Electoral- deben, en materia de transparencia, emitir los reglamentos atinentes.

 

Esto es, lo hecho por el Instituto Nacional Electoral al expedir los reglamentos impugnados, lejos de contravenir lo previsto en la multicitada reforma constitucional, se apega precisamente a la misma. Ello, porque en términos de lo ordenado en el citado artículo octavo transitorio de la reforma constitucional en materia de transparencia, en tanto se expiden las nuevas leyes y reformas previstas al respecto, se debe observar lo previsto en la aún vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, siendo que en esta última se prevé de manera expresa que los organismos constitucionales autónomos -como es el Instituto Nacional Electoral- deben establecer en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información.

 

En consecuencia, por cuanto al caso bajo estudio, este órgano jurisdiccional federal concluye que los citados instrumentos jurídicos previstos en los mencionados artículos transitorios, justifican la actuación del Instituto Nacional Electoral de emitir los reglamentos impugnados. Ello sin perjuicio de que, una vez emitidas las normas legales correspondientes por parte del Congreso de la Unión, los reglamentos controvertidos pierdan vigencia y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos esté en posibilidad de ejercer plenamente sus atribuciones y competencias derivadas de la multicitada reforma constitucional por cuanto hace al conocimiento y resolución de asuntos en materia de transparencia relacionados con los indicados sujetos obligados directos, es decir, el Instituto Nacional Electoral y los partidos políticos.   

 

Cabe mencionar que la presente interpretación es acorde, incluso, con lo previsto en el “Acuerdo del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, mediante el cual se aprueba el padrón de sujetos obligados que conforman el Poder Ejecutivo Federal, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de agosto de dos mil catorce, en cuyo considerando 2 se establece, textualmente, lo siguiente:

 

 

2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo transitorio del Decreto en materia de transparencia, en tanto el Congreso de la Unión expida las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en el propio Decreto y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

Por tanto, es dable desprender que el propio Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, con fundamento en lo previsto en el citado artículo octavo transitorio del decreto de reforma constitucional y en la aún vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se ha ocupado, en tanto el Congreso de la Unión expide la normativa reglamentaria de la multicitada reforma constitucional en materia de transparencia, de los sujetos obligados que conforman el Poder Ejecutivo Federal.

 

F. Por otra parte, resulta inoperante el punto de agravio donde el actor aduce esencialmente que tanto el Instituto Nacional Electoral como los partidos políticos deberían crear a su interior “comités de información” a efecto de eliminar la triangulación (sic) de las solicitudes de información derivadas de mantener a su órgano garante, aunado a que dicho instituto ya no tendría que resolver requerimientos de información sobre partidos políticos y sólo atendería solicitudes relacionadas con su actividad institucional, las cuales podrían ser verificables por el citado Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) sin acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Dicho carácter inoperante del citado planteamiento deriva de que el mismo sólo constituye una aseveración genérica y subjetiva que externa el actor sobre la posibilidad de que existieran ciertos “comités de información” y la manera en que éstos podrían funcionar dentro de un probable mecanismo sobre transparencia y acceso a la información. Esto es, únicamente consiste en una apreciación a través de la cual el apelante propone un mecanismo de funcionamiento en materia de transparencia a partir de lo que él mismo identifica como “comités de información”, lo que en modo alguno representa un argumento donde el apelante cuestione aspectos determinados de los acuerdos materia de litis.

 

G. Es inoperante el concepto de violación donde el actor formula diversas observaciones sobre contenidos específicos del controvertido Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aduciendo básicamente que el Comité de Información y el Organo Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Nacional Electoral ya no son competentes para ejercer las funciones que se les encomiendan, pues ahora lo es el “Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI)”, que dicho instituto pretende sostener la permanencia indefinida del citado órgano garante interno y que el reglamento de sesiones de este último carece de funcionalidad.

 

La ineficacia de tal punto de agravio obedece a que el actor lo formula y hace depender del supuesto, no acreditado, de que el órgano garante interno del Instituto Nacional Electoral junto con los diversos mecanismos previstos en los reglamentos impugnados para atender la materia de transparencia, dejaron de tener vigencia a partir de la expedición de la multicitada reforma al artículo 6° constitucional, y que todas esas funciones corresponden, desde entonces y en forma automática, al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

 

Esto es, con base en el supuesto de que a partir de la reforma constitucional sobre transparencia los asuntos concernientes a dicha materia del Instituto Nacional Electoral y de los partidos políticos son de la competencia única del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (lo cual, en el caso, no fue acreditado, en términos de lo expuesto en la presente ejecutoria), el recurrente procede a cuestionar aspectos específicos de los reglamentos impugnados, lo que evidentemente resulta inoperante, al no haberse demostrado la referida premisa o condición inicial en la cual el apelante finca el presente alegato.

 

H. Por último, es infundado el planteamiento en el que el apelante asevera que la autoridad responsable pretende, a través de los reglamentos impugnados, sostener de manera indefinida la existencia de su propio órgano garante.  

 

Sobre este punto determinado se estima que no asiste razón al actor, pues tal y como se ha evidenciado en la presente sentencia, del contenido textual de los citados reglamentos y destacadamente de sus respectivos artículos transitorios (segundo), se corrobora que dichos ordenamientos se emitieron por la autoridad responsable con absoluto reconocimiento a la reforma constitucional en materia de transparencia, dentro del régimen transitorio previsto en la misma y con el propósito de salvaguardar de la mejor forma posible la materia de transparencia y acceso a la información durante el referido período de transición normativa, haciéndose énfasis expreso en que, las disposiciones de dichos reglamentos, “serán vigentes hasta la entrada en vigor de la legislación secundaria derivada de la reforma al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de febrero de 2014”.    

 

Por tanto, se reitera, no es acertado el citado punto de agravio sobre la presunta permanencia por tiempo indefinido de los ordenamientos impugnados y, en consecuencia, del mencionado órgano garante interno del Instituto Nacional Electoral.

 

Con base en lo anterior, es decir, del aludido análisis del contexto transitorio en que se insertan la citada reforma constitucional y el respectivo período de adecuación legal  [artículos primero, segundo, quinto, sexto, octavo y noveno transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia]; así como del marco normativo vigente en la materia [artículos 6°, apartado A, fracción VIII, párrafos primero, segundo, sexto, séptimo y décimo cuarto; 41, base V; 73, fracción XXIX S y T; 76, fracción XII; 116, fracción VIII, y 122, base primera, fracción V, inciso ñ), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 3, fracción IX; 61 y 62 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 29; 30; 31; 35; 36; 42 y 44 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 27, párrafo 1; 28, párrafos 1, 3, 6 y 7; 30, párrafo1, inciso t); 31, párrafo 1; 32, párrafo 1, y 33, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos], esta Sala Superior concluye que el Instituto Nacional Electoral expidió válidamente los reglamentos impugnados; sin que tal actuación, apegada a Derecho, implique contravención alguna a las competencias y atribuciones que el nuevo modelo en materia de transparencia otorga al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (en la especie, respecto al Instituto Nacional Electoral y los partidos políticos en su condición de sujetos obligados directos), pues tales reglamentos están acotados a cubrir -aportando certeza y seguridad jurídica- un lapso de transición normativa, lo que lejos de ignorar o invadir competencias, complementa y coadyuva a instrumentar dicho tránsito.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que la indicada interpretación normativa es acorde con el paradigma de protección más amplia, y la obligación de promoción, respeto y garantía de derechos humanos, previstos en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues durante dicha etapa de transición se provee a las personas de certeza, seguridad y previsibilidad en asuntos de su interés, relacionados con la materia de transparencia y acceso a la información del Instituto Nacional Electoral y de los partidos políticos, evitando posibles lagunas, contradicciones, duplicidades, omisiones o inconsistencias sobre el particular.

 

Lo anterior, porque en cuanto hace al Instituto Nacional Electoral y los partidos políticos, la citada reforma constitucional no prohibió a aquél la posibilidad de normar y actuar durante el lapso de adecuación normativa, ni operó en forma automática, pues en el propio decreto de reforma constitucional se estableció un régimen transitorio, consecuente con cierta racionalidad constitucional a observar con motivo de un cambio de modelo en materia de transparencia, lo que de manera evidente va más allá de una lectura parcial y desarticulada que se pudiera realizar de determinados preceptos.

 

Si bien con motivo de tal reforma constitucional el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es competente para conocer los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales respecto -entre otros- de órganos autónomos como el Instituto Nacional Electoral y de partidos políticos (los cuales adquieren carácter de sujetos obligados directos), conforme a la modificación del modelo de acceso a la información previsto en el artículo 6° de la Ley Fundamental, el aludido organismo especializado podrá ejercer plenamente sus atribuciones en términos de lo que se establezca al respecto en la ley y/o reformas legales que en su oportunidad emita el Congreso de la Unión.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional federal considera que, en tanto el Congreso de la Unión emite los referidos instrumentos legales, es acorde a Derecho confirmar la expedición de los reglamentos objeto de impugnación, en aras de garantizar de la mejor manera posible, con certeza, seguridad jurídica y previsibilidad, el pleno ejercicio de los derechos fundamentales en la materia y el fortalecimiento de las instituciones involucradas en la misma, así como para lograr una transición ordenada que lleve de manera natural y eficaz a la consolidación del cambio operado constitucionalmente en el contexto de un nuevo modelo en materia de transparencia y acceso a la información.

 

Así, durante dicha transición, el Instituto Nacional Electoral está en posibilidad de mantener su órgano garante interno, de expedir la normativa reglamentaria necesaria, así como resolver los cuestionamientos y recursos planteados sobre el particular, tanto institucionales como atinentes a partidos políticos, pues como se ha analizado, ni del propio decreto de reforma constitucional ni del ordenamiento legal en vigor se advierte disposición donde se ordene que esté impedido para ello, pues lejos de esto se prevé que debe hacerlo en su condición de organismo constitucional autónomo.

 

Asimismo, es importante destacar que a través de la confirmación de los reglamentos impugnados, en la atención de la materia de transparencia y acceso a la información concerniente al Instituto Nacional Electoral y a los partidos políticos durante el multicitado período transitorio, se propicia razonablemente, de la mejor manera posible

 

i) Certeza, seguridad jurídica, congruencia y previsibilidad en la atención de estos temas;

 

ii) Eficacia y máxima aplicación de la transparencia y el derecho a la información;

 

iii) Colaboración y diálogo institucionales, al suplir faltas o insuficiencias normativas, interpretaciones ambiguas o incompletas, o vacíos procedimentales sobre promoción, trámite, sustanciación y resolución de casos, y

 

iv) Viabilidad normativa a la citada reforma constitucional, facilitando una transición regulada hacia el nuevo modelo en materia de transparencia.

 

En consecuencia, al resultar infundados o inoperantes los agravios formulados por el partido político actor, procede confirmar en lo que fue materia del presente medio de impugnación los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificados con las claves INE/CG70/2014 e INE/CG71/2014, de dos de julio de dos mil catorce.   

 

 III. R E S O L U T I V O

 

UNICO. Se confirman, en lo que fueron materia del presente medio de impugnación, el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA”, clave INE/CG70/2014; y el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE SESIONES DEL ORGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, clave INE/CG71/2014, ambos, de dos de julio de dos mil catorce.

 

Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal fin; por correo electrónico a la autoridad responsable, en la dirección proporcionada al efecto en su escrito de informe circunstanciado; asimismo por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, y con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa y del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

  MAGISTRADO PRESIDENTE

                             

 

                      JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO                       MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO           FLAVIO GALVAN RIVERA

DAZA              

 

 

MAGISTRADO                                 MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO                     PEDRO ESTEBAN

NAVA GOMAR                                PENAGOS LOPEZ

                                                                 

 

              SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

                          GABRIEL MENDOZA ELVIRA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN RADICADO EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-101/2014.

Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, consistente en confirmar los Acuerdos identificados con las claves INE/CG70/2014 y INE/CG71/2014, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los cuales expidió el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Reglamento de Sesiones del Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información, respectivamente, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes.

En concepto del suscrito, es fundado el concepto de agravio expresado por el apelante, conforme al cual el partido político actor aduce que indebidamente, en los actos impugnados, se sigue sosteniendo la competencia del Órgano Garante de Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Nacional Electoral, para conocer de los asuntos relacionados con el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, en posesión de ese Instituto Nacional y de los partidos políticos; no obstante que el órgano de autoridad dejó de tener atribuciones para ello, conforme a la normativa contenida en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, por el cual fue reformado el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así porque, para el suscrito, el órgano competente para conocer y resolver las controversias en materia de transparencia y acceso a la información es el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos por las siguientes consideraciones de Derecho.

Mediante Decreto de reforma a la Constitución federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se reformó, entre otros, el artículo 6°, en el cual se estableció que el Estado garantizará el derecho fundamental a la información.

Posteriormente, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, se adicionó un segundo párrafo al citado precepto constitucional, en el cual se estableció que para el ejercicio del derecho de acceso a la información rige el principio de máxima publicidad, razón por la cual toda la información en posesión de cualquier órgano de autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo puede ser reservada temporalmente, por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes.

Al efecto cabe señalar que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, reglamentaria del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información que está en posesión de los tres Poderes de la Unión, así como de los órganos con autonomía constitucional o con autonomía legal, y de cualquier otra entidad federal.

El artículo 3, fracción XIV, de la citada Ley de Acceso a la Información Pública prevé, como sujetos obligados, entre otros, a los órganos constitucionales autónomos y, por ende, al entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

Con relación a las obligaciones de transparencia, la mencionada Ley establece, en su artículo 11, que cualquier ciudadano puede solicitar, al entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas nacionales.

Asimismo, el artículo 61, del ordenamiento legal en cita, prevé que los órganos constitucionales autónomos deben establecer, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales, para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esa Ley.

En esas disposiciones reglamentarias se debía prever el procedimiento de acceso a la información e incluso la procedibilidad y procedimiento un recurso administrativo de revisión y uno de reconsideración, en términos de lo establecido en los artículos 49, 50 y 60, de la citada Ley de Transparencia.

De lo anterior se advierte que el sistema de acceso a la información pública gubernamental y, en particular, el del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, vigente hasta antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se caracterizaba porque los órganos constitucionales autónomos definían el procedimiento de acceso a la información pública, además de prever y regular el recurso administrativo de revisión en materia de transparencia y acceso a la información, bajo los parámetros de lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Magna y de lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con la precisión de que la información pública de los partidos políticos, entre otras la vinculada con el uso de recursos públicos, debía ser solicitada por los interesados por conducto del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

En cuanto al sistema de medios de impugnación en la materia, una vez agotado el aludido recurso administrativo de revisión, lo procedente era la posibilidad de impugnación jurisdiccional, ante esta Sala Superior, mediante el recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que el criterio de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior ha considerado procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no el mencionado recurso de apelación.

Sin embargo, dada la citada reforma constitucional publicada oficialmente el siete de febrero de dos mil catorce, el sistema de distribución de competencia en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, así como la procedibilidad y el procedimiento del recurso administrativo de revisión en la materia, se ha modificado.

En este contexto, a juicio del suscrito, es menester llevar a cabo el examen sobre la actual competencia del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, así como del Instituto Nacional Electoral, para conocer de los asuntos vinculados con el derecho de acceso a la información pública y para conocer y resolver el aludido recurso administrativo de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en razón de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Al caso cabe precisar que la competencia de la autoridad constituye un presupuesto de validez sine qua non, para la adecuada instauración de toda relación jurídico-procesal y también para la adecuada instauración de una relación procedimental, de tal suerte que si carece de competencia la autoridad, ante la cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueve un recurso administrativo, con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, es claro que tal autoridad estaría impedida jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver, en su caso, el fondo de la controversia planteada por el interesado.

La existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del Estado, en este particular, los órganos autónomos, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados.

Al caso resulta orientador lo expuesto por Oskar Von Bülow, en las páginas cuatro a seis de su obra "Excepciones y presupuestos procesales", editada por la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno, que en su parte conducente es al tenor siguiente:

Si el proceso es, por lo tanto, una relación jurídica, se presentan en la ciencia procesal análogos problemas a los que surgieron y fueron resueltos, tiempo antes, respecto de las demás relaciones jurídicas. La exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto.

Estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que los que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre:

1) La competencia, capacidad e insospechabilidad de tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante,

2) Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil,

3) La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,

4) El orden entre varios procesos.

Estas prescripciones deben fijar -en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas- los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso. En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; idea tan poco tenida en cuenta hasta hoy, que ni una vez ha sido designada con un nombre definido. Proponemos, como tal, la expresión "presupuestos procesales".

En este orden de ideas, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia del órgano de autoridad que actúa en el caso concreto, ésta debe ser analizada de manera previa al examen del fondo de la controversia.

Ahora bien, en el particular, resulta importante precisar que el siete de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”.

Esta reforma constitucional entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el ocho de febrero de dos mil catorce. Entre los preceptos reformados está el artículo 6°, apartado A, bases I, IV, V, y su adición, la base VIII, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 6o. ...

...

...

...

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

II. y III. ...

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

VI. y VII. ...

VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.

El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.

El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.

En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.

Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.

En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.

El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.

El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de los estados y el Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.

B. ...

De la lectura de la disposición trasunta, se advierte lo siguiente:

1. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato, que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo puede ser reservada temporalmente, por razones de interés público y de seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.

2. En la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados tienen el deber jurídico de documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencia o funciones; sólo en la ley se pueden establecer los supuestos específicos en los cuales procede la declaración de inexistencia de la información solicitada.

3. Se deben establecer mecanismos de acceso a la información, así como los procedimientos de revisión expeditos, los cuales se han de tramitar y resolver ante y por los organismos autónomos especializados que establezca la Constitución federal.

4. La Federación ha de contar con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, en posesión de los sujetos obligados, en los términos que establezca la ley.

5. El organismo autónomo especializado se rige por la ley general en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en posesión de los sujetos obligados, que debe emitir el Congreso de la Unión, en la que se han de establecer las bases, principios generales y procedimientos para el ejercicio eficaz de este derecho fundamental.

6. El organismo federal garante del derecho a la información se ha de regir por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

7. El organismo federal garante  tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato, que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso ha de resolver un comité integrado por tres ministros.

El mencionado organismo federal garante  también tiene competencia para conocer de los recursos que interpongan los particulares, respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los Estados de la República y del Distrito Federal, que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.

8. Las resoluciones del organismo federal garante tienen naturaleza vinculatoria y se caracterizan por ser definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

Asimismo, al caso, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos octavo y noveno transitorios del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, cuyo texto es al tenor siguiente:

[…]

OCTAVO. En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente.

NOVENO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.

[…]

De lo precisado se advierte que el organismo federal autónomo especializado, en la materia, debe ejercer sus atribuciones conforme a lo dispuesto en el citado Decreto de reformas constitucionales y a lo previsto en la vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en tanto el Congreso de la Unión expide la correspondiente ley general, así como las reformas a las leyes respectivas.

Igualmente se establece, en la transcrita normativa constitucional transitoria, que los asuntos en trámite o pendientes de resolución, a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, se deben tramitar y resolver por el mencionado organismo federal autónomo especializado.

Por otra parte, los artículos 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracción V, de la vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 88 y 89 del vigente Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, 4, 15, fracción I, 21, fracciones III y IV, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce, prevén lo siguiente:

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

[…]

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;

[…]

Artículo 49. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un Comité: la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto al Instituto al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 50. El recurso también procederá en los mismos términos cuando:

I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Artículo. 55 Salvo lo previsto en el Artículo 53, el Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

[…]

V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y

[…]

 

Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo 88. Cuando el recurso satisfaga todos los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la Ley, el Instituto decretará su admisión y correrá traslado al Comité que emitió la resolución impugnada para que un plazo de siete días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 89. En la sustanciación de los recursos de revisión a que se refiere el artículo 55 de la Ley, el Instituto, a través del Comisionado Ponente dará trámite, resolverá los recursos y, en su caso, subsanará las deficiencias de derecho que correspondan sin cambiar los hechos expuestos en los mismos.

Para tal efecto, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

 

Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos

Artículo. 2 El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos establecidos en las leyes respectivas, con domicilio legal en la Ciudad de México.

Artículo. 4 El Instituto se regirá para su organización y funcionamiento, por las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior y las demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

Artículo 15 Corresponden al Pleno del Instituto:

I. Ejercer las atribuciones que al Instituto le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes, el Decreto, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones administrativas que le resulten aplicables;

[…]

Artículo. 21 Los comisionados tendrán las siguientes atribuciones:

[…]

III. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno;

IV. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno;

[…]

De las disposiciones legales y reglamentarias trasuntas, se advierte que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, es la autoridad competente para conocer y resolver los recursos administrativos de revisión interpuestos por los solicitantes en los casos en que:

- Se haya negado la información.

- Se hubiera declarado la inexistencia de los documentos solicitados.

- No se entreguen los datos personales solicitados o se entreguen en formato incomprensible.

- No se modifiquen o corrijan los datos personales.

- No estén conformes con el tiempo, el costo o la modalidad, de entrega.

- Consideren que la información entregada es incompleta o que no corresponde a la información requerida en la solicitud.

Asimismo, esas disposiciones prevén los plazos para el trámite, sustanciación y resolución de los recursos de revisión, que son competencia del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

En este contexto resulta inconcuso, para el suscrito, que el Poder Revisor Permanente de la Constitución federal estableció un nuevo sistema en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, dado que por disposición expresa del artículo 6º de la Carta Magna se creó un organismo federal autónomo, especializado en la materia, el cual tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros.

Asimismo, ese organismo federal autónomo especializado es competente para conocer de los recursos que interpongan los particulares, a fin de impugnar las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal, que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información solicitada, en los términos que establezca la ley. Las resoluciones que emita son vinculatorias, definitivas e inatacables, para los sujetos obligados.

En este orden de ideas, en congruencia con el “nuevo sistema de distribución de competencia”, en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, a mi juicio, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es competente para conocer y resolver el recurso de revisión en relación con los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los tres poderes de la Unión, órganos autónomos, como lo es el Instituto Nacional Electoral, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, entre otros. 

En efecto, en concepto del suscrito, corresponde ahora al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos conocer y resolver de los mencionados asuntos en materia de transparencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 6º apartado A, base VIII, de la Constitución federal; 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 88 y 89 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, 4, 15, fracción I, 21, fracciones III y IV, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce, relacionados con lo previsto en los artículos octavo y noveno transitorios del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia”, publicado en el citado Diario Oficial el siete de febrero de dos mil catorce.

No es óbice para la conclusión precedente que a la fecha, en que se dicta la sentencia en el recurso de apelación al rubro indicado, el Congreso de la Unión no haya expedido las reformas a las leyes de la materia, esto es así porque, como se ha expuesto, la reforma al artículo 6º de la Constitución federal entró en vigor desde el ocho de febrero de dos mil catorce, razón por la cual el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos está en pleno ejercicio de sus funciones, constitucionalmente previstas, como organismo federal autónomo especializado que es.

En efecto, la finalidad de la reforma constitucional radicó en que un organismo federal, autónomo, especializado e imparcial del Estado, sea el que garantice a los gobernados el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, tal como se advierte de la exposición de motivos correspondiente a la iniciativa que dio origen a esa reforma constitucional, la cual fue presentada por los Grupos Parlamentarios de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la cual, en su parte conducente, se transcribe al tenor siguiente:

[…]

V. Contenido de la reforma

A) El diseño general

Los legisladores que integramos los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México estamos convencidos de que los ciudadanos exigen una forma de gobierno más eficaz y transparente, por ello nos comprometemos a profundizar en la transparencia y dotar al IFAI de competencia sobre el Poder Legislativo, el Poder Judicial y las entidades federativas. Esta iniciativa retoma ese propósito, en el marco del respeto al Estado federal y la división de poderes.

1. Constituir un organismo garante con autonomía constitucional

Actualmente el IFAI es el órgano garante para la Administración Pública Federal en materia de acceso a la información y protección de datos personales, y en una autoridad federal tratándose de protección de datos personales en posesión de particulares.

Esta iniciativa propone que el IFAI quede constituido como el único organismo garante especializado, imparcial y autónomo en materia de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de cualquier autoridades, entidad, órgano u organismo federal. Su mandato será entonces la promoción, protección y cabal garantía de estos derechos en todos los Poderes Federales y en los organismos con autonomía constitucional.

Es importante destacar que el alcance de la competencia del organismo garante se desprende de la naturaleza del derecho de acceso a la información pública según ha sido definida en diversos instrumentos internacionales. Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública que, al establecer el alcance de esa legislación modelo, señala que:

“3. La presente ley se aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las ramas del Gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal, regional, provincial o municipal); se aplica también a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Gobierno o controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y se aplica asimismo a las organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos sustanciales (directa o indirectamente) o que desempeñan funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible de acuerdo con lo previsto en la presente Ley”.8

8 Aprobada en la cuarta sesión plenaria de la OEA, celebrada el 8 de junio de 2010.

En consecuencia con lo anterior, la naturaleza jurídica idónea para desempeñar una tarea que vincula a todos los Poderes del Estado es la de un organismo con autonomía constitucional. Ello porque una entidad dependiente de cualquiera de los poderes tradicionales del Estado vería limitada su capacidad de actuación frente a ellos. Por ello corresponderá a ese organismo resolver de los procedimientos de revisión que se interpongan contra las resoluciones que emitan cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal.

Así, la reforma amplía la competencia del IFAI para resolver los recursos de revisión que, en materia de acceso a la información y protección de datos personales, se presenten contra actos del Poder Ejecutivo, la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Auditoría Superior de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los organismos con autonomía constitucional (Banco de México, Instituto Federal Electoral, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, e Instituto Nacional de Estadística y Geografía), los tribunales administrativos y cualquier otra entidad federal.

Desde esta perspectiva, la autonomía se constituye no sólo como garantía del derecho humano de acceso a la información, sino también de la institucionalidad del Estado mexicano. La labor del organismo garante no compromete a los poderes tradicionales y mucho menos permite prestarse a interpretaciones de índole política o partidista, sino que establece un marco institucional en que todos los Poderes del Estado y sus organismos con autonomía constitucional se sujetan a la misma disciplina y mecanismos de garantías para un derecho fundamental central para consolidar, fortalecer y ampliar la democracia mexicana y avanzar en una mejor rendición de cuentas.

El IFAI no restaría las competencias de los poderes judicial y legislativo, así como de los órganos constitucionales autónomos, ya que únicamente tendría la facultad de revisar las decisiones que sus respectivos comités de acceso a la información tomen en el sentido de acceder o no a un documento, sin afectar las competencias materiales que correspondan a cada uno.

[…]

Lo subrayado es de esta resolución.

En consecuencia, a juicio del suscrito, lo procedente conforme a Derecho es revocar los actos impugnados, porque el Órgano de Garante de Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Nacional Electoral no es competente para conocer de los asuntos vinculados con acceso a la información pública y de protección de datos personales, en posesión de ese Instituto y de los partidos políticos, dado el nuevo régimen de competencia previsto en el reformado artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

                          

 


 


[1] Artículo primero transitorio del decreto de reforma.