RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-103/2011
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN Y GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN
México, Distrito Federal, ocho de junio de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-103/2011 interpuesto por Camerino Eleazar Márquez Madrid en representación del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG105/2011, aprobada en sesión ordinaria del propio Consejo General el veintisiete de abril del presente año, recaída a la queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales instaurada contra la otrora coalición “Primero México” identificada con la clave Q-UFRPP 30/09, e iniciada con motivo del escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El tres de julio de dos mil nueve, el entonces representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos un escrito de queja contra la entonces coalición “Primero México” conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, mediante el cual denunció hechos que, en su concepto, constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos.
b) Por su parte la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en diversas fechas, dictó el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de queja; notificó el inicio del mismo a los partidos denunciados integrantes de la coalición en mención; requirió diversa información tanto a autoridades, como a los partidos involucrado y particulares; emplazó a los institutos políticos involucrados, cerró instrucción y elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
c) En sesión ordinaria de veintisiete de abril del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el procedimiento de queja identificado como Q-UFRPP 30/09, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“…
PRIMERO. Se sobresee en el procedimiento administrativo de queja identificado con el número de expediente Q-UFRPP 30/09, instaurado en contra de la otrora Coalición Primero México, en los términos establecidos en el punto considerativo 2 de esta Resolución.
SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el procedimiento administrativo de queja identificado con el número de expediente Q-UFRPP 30/09, instaurado en contra de la otrora Coalición Primero México, en los términos establecidos en los puntos considerativos 3 y 4 de esta Resolución.
TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en los antecedentes y considerandos de la presente Resolución, se impone a la otrora Coalición Primero México una sanción consistente en una multa de 273 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalentes a $14,960.40 (catorce mil novecientos sesenta pesos 40/100 M.N.).
En razón de lo anterior, en lo individual se impone al Partido Revolucionario Institucional lo correspondiente al 90% del monto total de la sanción, es decir, una multa consistente en 246 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalentes a $13,480.80 (trece mil cuatrocientos ochenta pesos 80/100 M.N.).
Por su parte, en lo individual se impone al Partido Verde Ecologista de México, lo correspondiente al 10% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa de 27 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalentes a $1,479.60 (un mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 60/100 M.N.).
CUARTO. Se determina para efectos del tope de gastos de campaña de la candidatura para diputado federal postulada por la otrora Coalición Primero México en el distrito electoral 01 de Quintana Roo, que la totalidad de los egresos efectuados para promocionar dicha candidatura ascienden al monto total de $555,610.58 (quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos diez pesos 58/100 M.N.), en términos de los considerandos 3 y 4 de la presente Resolución, como se detalla a continuación:
TOTAL DE GASTOS EFECTUADOS
Dictamen IC-2009
(a) | BENEFICIO OBTENIDO
(aportación en especie de ocho inserciones periodísticas que contenían propaganda electoral)
(b) | GASTOS EFECTUADOS + BENEFICIO OBTENIDO
(a) + (b) |
$545,611.58 | $9,999.00 | $555,610.58 |
QUINTO. Notifíquese la presente Resolución.
SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
…”
II. Recurso de apelación. Inconforme con la referida resolución, mediante escrito presentado ante el Instituto Federal Electoral el tres de mayo de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación.
III. Tercero interesado. Mediante escrito de diez de mayo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado en el recurso de apelación que en esta instancia se resuelve.
IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, y mediante oficio TEPJF-SGA-1723/11 de once de mayo, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió el expediente SUP-RAP-103/2011 al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, en cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional mediante acuerdos de la misma fecha, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión. En su oportunidad, se admitió el medio de impugnación al rubro citado y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien es el órgano superior de dirección de dicho ente electoral, recaída a un procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de partidos políticos nacionales, iniciado con motivo del escrito presentado por el Partido Acción Nacional contra la entonces coalición “Primero México” por supuestos actos violatorios de la normativa federal electoral.
SEGUNDO. La resolución impugnada en los presentes medios impugnativos es del tenor siguiente:
“…
2. Cuestiones de previo y especial pronunciamiento. Que por tratarse de una cuestión de orden público, y en virtud de que el artículo 22, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos en materia de Fiscalización, establece que las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si se actualiza alguna de ellas, pues de ser así, deberá sobreseerse el presente procedimiento.
Para realizar dicho estudio, se procederá a enlistar, la parte conducente de los hechos denunciados por el quejoso, con base en los cuales considera que hubo un rebase en los topes de gastos de campaña por parte del otrora candidato a Diputado Federal, Roberto Borge Angulo por el Distrito Electoral 01 en Quintana Roo, postulado por la otrora Coalición Primero México durante el proceso electoral federal 2008-2009.
Propaganda Electoral en:
1.- Espectaculares |
2.- Mantas |
3.- Pendones |
4.-Parabuses |
5.- Propaganda en unidades de transporte público |
6.- 161 inserciones en los periódicos “De Peso Quintana Roo”, “De Peso Riviera Maya”, “Quequi Quintana Roo”, “La Verdad Quintana Roo”, “Novedades Quintana Roo”, “Por esto Quintana Roo” y “Diario de Quintana Roo” durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo y el 30 de junio de 2009” |
7.- Playeras distribuidas en cierres de campaña |
8.- Renta de equipo de sonido |
9.- Sillas y gradas |
10.- Contratación del Grupo Musical “Cañaveral” |
Cabe destacar que de las diligencias instrumentadas por la autoridad fiscalizadora entre la cual destaca la validación de las citadas operaciones denunciadas, con la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, la cual remitió en su caso, los contratos, facturas y pólizas contables correspondientes, se concluye que los gastos relativos a la propaganda de mérito, fueron debidamente reportados por la otrora coalición denunciada, situación con la que se verificó que no se actualizó un rebase de topes de gastos de campaña dentro del procedimiento de revisión de informes de campaña.
De esta manera, por lo que respecta al presente apartado, se actualiza una causal de improcedencia en el Reglamento de Procedimientos en materia de Fiscalización en razón de lo siguiente:
En la Resolución CG223/2010 dictada respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal 2008-2009, aprobada por este Consejo General en sesión extraordinaria el siete de julio de dos mil diez, la cual ha quedado firme, en relación con los hechos señalados anteriormente, se actualiza la causal de improcedencia señalada en el artículo 22, numeral 1, inciso a), en relación con el 21, numeral 1, inciso a) del citado reglamento, la cual constituye un obstáculo para que este Consejo General se pronuncie sobre el fondo de este apartado, toda vez que en la parte que interesa se analizaron y revisaron los gastos erogados por cada una de las campañas efectuadas durante el proceso electoral mencionado, entre ellas la correspondiente al distrito 01 en el estado de Quintana Roo, en cuyo dictamen se concluyó que el total de los gastos erogados por el entonces candidato a Diputado Federal, Roberto Borge Angulo, fue de $545,611.58 (Quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos once pesos 58/100 M.N.).
Ahora bien, en la citada resolución interpretada a contrario sensu, se determinó que durante la revisión del informe de campaña correspondiente, no se actualizó un rebase al tope de gastos de campaña en el Distrito 01 del Estado de Quintana Roo, por parte del candidato de mérito; tope que fue fijado por este Consejo General mediante Acuerdo CG27/2009, mismo que se determinó en la cantidad de $812,680.60 (ochocientos doce mil seiscientos ochenta pesos 60/100 M.N.), y que a lo largo de la substanciación del presente procedimiento se verificó que todos y cada uno de los hechos contenidos en el presente apartado, fueron debidamente reportados en el informe de campaña de dicho candidato, por parte de la otrora Coalición Primero México, es decir, no se presentó ningún elemento adicional que pudiera acreditar la omisión de reportar gastos adicionales, y que con ello, se pudiera aumentar el monto total erogado por el otrora candidato.
Por lo anterior, se tiene que el fondo substancial del presente apartado del procedimiento de mérito ha quedado sin materia, ya que se encuentra íntimamente relacionado con el fondo substancial de la revisión de informes de Campaña del proceso electoral federal 2008-2009, por lo cual se actualiza la figura procesal de cosa juzgada, que tiene por objeto hacer del conocimiento a la autoridad que se encuentre substanciando un procedimiento que la causa próxima de éste ya ha sido materia de análisis en otro procedimiento anterior, cuya resolución ha causado estado y, por lo tanto, provoque que se deba extinguir anticipadamente el segundo proceso, con el objeto de evitar resoluciones contradictorias.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puesto de manifiesto lo siguiente:
“COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. (Se transcribe)
Es preciso señalar, que el procedimiento de revisión de informes, que realiza la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, es un procedimiento sui géneris, en el cual no existe una acción que detone la investigación por parte de la autoridad, sino esta facultad se ejerce por ministerio de ley.
Sin embargo, la causa que genera la acción investigadora por parte de la autoridad fiscalizadora en ambos procedimientos es coincidente, es decir, se atiende a vigilar el origen lícito de los ingresos y a corroborar el destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos, y dentro de dicha revisión se verifica, entre otras cosas, que no se rebase el tope de gastos que este Consejo General impone a los institutos políticos, con el fin de mantener la equidad en la contienda.
Asimismo, los sujetos que intervienen en el procedimiento de revisión de informes y en los procedimientos de quejas y procedimientos oficiosos en materia de fiscalización son, tanto la autoridad fiscalizadora, como el partido político sujeto al procedimiento.
En ese sentido, el hecho de que el procedimiento de queja se inicie por los indicios reclamados por un tercero, no quiere decir que este tercero esté directamente vinculado con el mismo, sino únicamente coadyuvando con la autoridad para la dilucidación de la materia objeto del procedimiento, ya que el principio que rige los procedimientos en materia de fiscalización es el inquisitivo. Así las cosas, los sujetos que intervienen en ambos casos resultan ser la autoridad fiscalizadora y el partido sujeto a revisión.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que cuando desaparezca el objeto que constituye la existencia y subsistencia del litigio, la controversia queda sin materia, ante lo cual lo procedente es darlo por concluido, sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión del mismo, o de sobreseimiento, si ocurre después.
En efecto, en el caso en particular se actualiza la causal de sobreseimiento que contempla el artículo 22, numeral 1, inciso a), en relación con el 21, numeral 1, inciso a) del Reglamento de la materia al sobrevenir la inexistencia del objeto sobre el que versa la actual controversia. En ese contexto, los hechos denunciados contenidos en el presente considerando quedan sin materia, razón por la cual procede declarar su sobreseimiento.
3. Estudio de Fondo. Que una vez analizadas las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, es procedente fijar, por otro lado, el fondo materia del presente asunto.
De la totalidad de los documentos y actuaciones que integran el expediente de mérito, se desprende que el fondo del procedimiento que por esta vía se resuelve consiste en determinar si la otrora Coalición Primero México omitió reportar dentro del Informe de Campaña respectivo, la totalidad de los ingresos y egresos llevados a cabo durante la campaña del entonces candidato a Diputado Federal Roberto Borge Angulo y en su caso, determinar si como consecuencia, se rebasó el tope de gastos de campaña establecido por este Consejo General.
Consecuentemente, se debe determinar si la otrora Coalición Primero México vulneró lo dispuesto por los artículos 83, numeral 1, inciso d), fracción IV y 229, numeral 1, en relación con el 342, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.3, 21.3 y 21.4 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que a la letra señalan:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
“Artículo 83 (Se transcriben)
“Artículo 229 (Se transcriben)
“Artículo 342 (Se transcriben)
Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales
“Artículo 1.3
Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, en términos de lo establecido por el Código y el presente Reglamento.”
“Artículo 21.3
En los informes de campaña serán reportados los ingresos que se recibieron dentro del período comprendido entre la fecha del registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta un mes después de su conclusión”
“Artículo 21.4
Se considerarán gastos de campaña los bienes y servicios que sean contratados, utilizados o aplicados cumpliendo con dos o más de los siguientes criterios:
a) Durante el período de campaña;
b) Con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales;
c) Con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
d) Con la finalidad de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas y acciones de los candidatos registrados, asi como la plataforma electoral; y
e) Cuyo provecho sea exclusivamente para la campaña electoral, aunque la justificación de los gastos se realice posteriormente.”
De los preceptos legales señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de adecuar su conducta a lo establecido por la norma jurídica, la cual dispone que deben reportar tanto sus ingresos como sus egresos en sus Informes de Campaña y que toda aportación en especie que reciban en el periodo de campaña deberá encontrarse debidamente registrada dentro de la contabilidad del instituto político o coalición y estar soportados con la documentación correspondiente, sin que ésta rebase los topes de campaña establecidos previamente por el Consejo; de igual manera deberá reportar cualquier aportación en especie que le sea hecha, y por consecuencia soportarla con la documentación que avale el origen de la misma; asimismo, en el caso de las publicaciones en internet éstas deberán ser reportadas y soportadas mediante el expediente que contenga los contratos y facturas emitidas por dicho servicio; en su conjunto cualquier ingreso o gasto que sea originado dentro del periodo de campaña debe ser informado a la autoridad a través del informe de campaña correspondiente.
Por razón de método, los motivos del fondo del asunto serán analizados en forma individualizada, con el propósito de determinar si la otrora Coalición Primero México infringió la normativa electoral federal.
En este orden de ideas, corresponde verificar si se acreditan los extremos planteados en el fondo del presente asunto. Para ello y de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberán analizarse, adminicularse y valorarse cada uno de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, de conformidad con la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica, los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como las normas constitucionales y legales aplicables.
A.- Propaganda electoral contenida en periódicos, materia de otro procedimiento.
De conformidad con la información solicitada a la Dirección de Auditoría, respecto de la contratación de 228 inserciones que contenían la leyenda “VOTA ESTE 5 DE JULIO ROBERTO BORGE CANDIDATO A DIPUTADO DISTRITO 01 SUPLENTE SUSANA HURTADO” publicadas en diversos periódicos, cabe mencionar que la referida Dirección señaló que 59 de las inserciones, fueron reportadas por el monitoreo que se llevó a cabo, quedando como no reportadas en el Informe de Campaña de la otrora Coalición Primero México, motivo por el cual a través de la Resolución CG223/2010 dictada respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los Partidos Políticos y Coaliciones correspondiente al Proceso Electoral Federal 2008-2009, aprobada por este Consejo General el siete de julio de dos mil diez, se propuso iniciar un procedimiento oficioso en relación de las citadas inserciones, procedimiento que fue radicado bajo el número de expediente P-UFRPP 39/10, el cual se encuentra en sustanciación en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, razón por la cual en la presente resolución este Consejo no se pronunciará al respecto. Los casos en comento se señalan a continuación:
No. de publicaciones | Periódico | Fecha de publicación |
1 | Diario Respuesta | 03 de mayo de 2009 |
2 | Diario de Quintana Roo | 03 de mayo 2009 |
3 | Diario de Quintana Roo | 04 de mayo 2009 |
3 | Diario de Quintana Roo | 05 de mayo 2009 |
4 | Diario de Quintana Roo | 06 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 09 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 10 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 11 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 12 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 13 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 14 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 15 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 16 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 18 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 21 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 22 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 23 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 24 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 25 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 26 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 27 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 28 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 29 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 30 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 31 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 01 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 02 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 03 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 04 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 05 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 07 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 08 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 09 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 10 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 11 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 12 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 13 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 14 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 15 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 16 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 17 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 19 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 20 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 21 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 22 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 23 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 24 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 25 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 26 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 27 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 30 de junio 2009 |
B. Publicación en ligas de internet de propaganda electoral y contratación de aeronaves privadas.
Ahora bien, entrando al análisis de los 19 videos denunciados y que en su momento se expusieron a través de la página de internet de Youtube, es trascendente señalar que el sitio de internet referido es público y cualquier persona que cuente con una computadora y acceso a internet puede subir y reproducir el número de veces que considere pertinente un video, sin que esto tenga como consecuencia el pago de un servicio por los videos vistos y subidos a la red.
Similar criterio ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-153/09, en relación al portal de Internet denominado Youtube, en el cual establece que:
“(…)
es un sitio web que permite a los usuarios compartir videos digitales a través de internet, los cuales en la actualidad, y con los datos con que se cuenta, no es susceptible en acreditarse la realización de los eventos que en ellos se describen; toda vez que los vídeos digitales pueden ser reproducidos indiscriminadamente por cualquier usuario sin que medie para tal efecto un contrato entre el usuario y el portal de Internet, así como tampoco requiere de la aportación de algún medio de identificación personalizado para estar en aptitud de reproducir el o los videos.
(…)”
A mayor abundamiento la Sala Superior ha sostenido al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado como SUP-JRC-165/2008, que en la operación y contenido del citado portal de Internet, no es fácilmente identificable o consultable la información personal de los usuarios en relación con los videos reproducidos, señalando también que al no requerirse la aportación de datos personales del usuario para tener acceso al multicitado sitio web, resultaría irracional rastrear la información de referencia.
Bajo este contexto, esta autoridad electoral no puede determinar la responsabilidad de la otrora coalición o del entonces candidato sobre la colocación de los videos en la página de internet de Youtube, y mucho menos los gastos de producción de los mismos.
En consecuencia, al no poder determinar la responsabilidad de la otrora Coalición Primero México, y del entonces candidato Roberto Borge Angulo, queda desvirtuado lo señalado por el quejoso en cuanto a la omisión del reporte de los gastos de contratación, colocación y producción que ameritaron los conceptos referidos anteriormente. Siendo así, no existen elementos de convicción que le permitan a esta autoridad tener por acreditadas las pretensiones hechas en el escrito de queja.
En otro orden de ideas, por lo que respecta a la realización de 11 vuelos mediante la utilización de 8 aeronaves privadas por parte del entonces candidato a Diputado Federal Roberto Borge Angulo, con el objeto de promocionar su candidatura, es necesario hacer las siguientes precisiones:
De conformidad con la información remitida tanto por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de este Instituto, los aeropuertos Internacionales de Cancún, Cozumel, la Dirección de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Registro Aeronáutico Mexicano y Roberto Borge Angulo, respecto de los vuelos denunciados, únicamente se acreditó que el entonces candidato realizó 5 de los viajes a los destinos citados, como a continuación se detalla:
Fecha | Identificación de la Aeronave | Ruta |
10 de mayo de 2009 | XA-MUR | Cozumel-Cancún |
10 de mayo de 2009 | XB-CPA | Cozumel-Cancún |
17 de mayo de 2009 | XA-MUR | Cozumel-Playa del Carmen |
28 de mayo de 2009 | XB-KZE | Cozumel-Cancún |
27 de junio de 2009 | XB-JNS | Cozumel-Cancún |
Ahora bien, es menester señalar que respecto a los vuelos citados, no obstante acreditarse que el candidato en cuestión viajó a bordo de las aeronaves denunciadas en las fechas señaladas, dicha situación no constituye elemento suficiente alguno para concluir que dichos viajes los haya efectuado con motivo de promocionar su candidatura, toda vez que para probar los hechos denunciados, resultaría necesario que se encontraran apoyadas con otros elementos con el objeto de confirmar su autenticidad, como podría ser que el candidato en los destinos a los que viajó, hubiera promocionado su plataforma electoral, su candidatura o a la coalición que lo postuló, lo cual en la especie no aconteció.
En razón de lo anterior, esta autoridad concluye que los hechos denunciados y estudiados en el presente apartado deben declararse infundados, en tanto que no existen elementos para acreditar que la otrora Coalición Primero México, hubiese violado alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de financiamiento, pues con los elementos integrantes del expediente en que se actúa se desvirtuaron plenamente las presuntas violaciones en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos.
C. Ingresos no reportados consistentes en la presunta aportación en especie de inserciones periodísticas que contenían propaganda que promocionaban a Roberto Borge Angulo como candidato a Diputado Federal.
En el presente apartado, se procederá a analizar las características de la publicidad de mérito, a efecto determinar si la misma constituye propaganda electoral y si la otrora coalición tenía la obligación de reportarla dentro de sus correspondientes Informes de Campaña de dos mil nueve.
Al respecto, el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, establece en su artículo 21.6, lo siguiente:
21.6 Para los efectos de lo establecido por el artículo 229, párrafo 2, inciso c) fracción I del Código, se considera que se dirigen a la obtención del voto, la publicidad en diarios, revistas y otros medios impresos, los anuncios espectaculares en la vía pública y la propaganda en salas de cine y páginas de internet transmitidos, publicados o colocados durante las campañas electorales, independientemente de la fecha de contratación y pago, que presenten cuando menos una de las siguientes características:
a) Las palabras “voto” o “votar”, “sufragio” o “sufragar”, “elección” o “elegir” y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados y conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito;
b) La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido, o de la utilización de su voz o de su nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre, sea verbalmente o por escrito;
c) La invitación a participar en actos organizados por el partido o por los candidatos por él postulados;
d) La mención de la fecha de la jornada electoral federal, sea verbalmente o por escrito;
e) La difusión de la plataforma electoral del partido, o de su posición ante los temas de interés nacional;
f) Cualquier referencia verbal o escrita , o producida a través de imágenes o sonidos, a cualquier partido distinto, o a cualquier candidato postulado por un partido distinto, o a cualquier candidato postulado por un partido distinto;
g) Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes o sonidos, a cualquier partido distinto, o a cualquier candidato postulado por un partido distinto;
h) La defensa de cualquier política pública que a juicio del partido haya producido, produzca o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía;
i) La crítica a cualquier política público que a juicio del partido haya causado efectos negativos de cualquier clase; y
j) La presentación de la imagen del líder o líderes del partido; la aparición de su emblema; o la mención de sus slogans, frases de campaña o de cualquier lema con el que se identifique al partido o a cualquiera de sus candidatos.”
Al respecto, es dable recordar que de las 228 inserciones denunciadas, las cuales contenían propaganda a favor de Roberto Borge Angulo como candidato a Diputado Federal por el Distrito 01 en el Estado de Quintana Roo, 161 fueron reportadas debidamente en el Informe de Campaña correspondiente y 59 son materia del procedimiento P-UFRPP 39/10, como anteriormente se señaló.
Ahora bien, por lo que respecta a las 8 inserciones restantes, se procedió a solicitar a cada uno de los periódicos en que fueron publicadas dichas inserciones, informaran si las notas periodísticas publicadas en el diario correspondiente, se debieron a la celebración de un contrato o convenio oneroso o gratuito con la otrora Coalición Primero México; en su caso, remitieran toda la documentación soporte que permitiera demostrar su costo, el número de notas publicadas y la forma en la cual fueron pagadas y por último indicaran el nombre de la persona física o moral que contrató dicha inserciones. Las inserciones en comento se citan a continuación:
No. de publicaciones | Periódico | Fecha de publicación |
1 | Diario Respuesta | 04 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 07 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 08 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 17 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 19 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 20 de mayo 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 06 de junio 2009 |
1 | Diario de Quintana Roo | 18 de junio 2009 |
En consecuencia, el periódico “Respuesta” informó que la inserción fue contratada por María de los Ángeles Abad Cruz, según factura número 0785 expedida el doce de junio del mismo año, anexando copia simple de la factura y ficha de depósito por $2,750.00 (que ampara la publicación de dos inserciones). Por otro lado, el “Diario de Quintana Roo”, señaló que José Ángel May Chan, contrató la publicación de 65 inserciones a favor de Roberto Borge Angulo según factura 57829 y contrato de prestación de servicios por un importe de $172,304.00.
Por lo anterior, se procedió a requerir a la Dirección de Auditoría informara si fueron reportadas dentro del Informe de Campaña correspondiente, las aportaciones en especie consistentes en la contratación de ocho inserciones en periódicos a favor de Roberto Borge Angulo como candidato a Diputado Federal, por parte de los CC. María de los Ángeles Cruz y José Ángel May Chan.
Al respecto, la citada Dirección informó que las inserciones de mérito, no fueron reportadas en el Informe de Campaña correspondiente ni por el monitoreo.
Es necesario citar las características de las inserciones en comento:
Así, al analizar la propaganda materia del presente procedimiento administrativo de queja se considera que corresponde a propaganda electoral, dirigida a la obtención del voto toda vez que:
a) Fue publicada durante los meses de mayo y junio de dos mil nueve, periodo comprendido dentro del proceso electoral federal 2008-2009.
b) En las inserciones, aparece la imagen y nombre del entonces candidato Roberto Borge Angulo.
c) En las citadas publicaciones se menciona la fecha en que se realizaría la elección federal, es decir el cinco de julio, así como el cargo del puesto para el que se postularía el candidato mencionado.
d) En las inserciones aparece el nombre de la Coalición Primero México.
e) Su publicación se realizó con fines tendientes a la elección y el voto en las elecciones federales de dos mil nueve.
f) Del texto de las inserciones se lee: “VOTA ESTE 5 DE JULIO, ROBERTO BORGE CANDIDATO A DIPUTADO DISTRITO 01, SUPLENTE SUSANA HURTADO, PRIMERO QUINTANA ROO”, leyenda con la cual dio a conocer sus aspiraciones políticas.
De este modo, se determina que la otrora Coalición Primero México, tenía la obligación de reportar las inserciones de mérito, dentro de sus Informes de Campaña de dos mil nueve.
En consecuencia, en virtud de que no se localizó en el respectivo Informe de Campaña de dos mil nueve del candidato beneficiado por las inserciones antes detalladas registro alguno que acreditara su existencia, se procedió a emplazar a los partidos que integraron la otrora Coalición Primero México, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Ahora bien, del escrito de contestación al emplazamiento remitido por el Partido Revolucionario Institucional se destacan como argumentos principales: 1) que la denuncia inicial versaba sobre un presunto rebase de topes de gasto de campaña, y que la hipótesis por la que se le emplaza es por la presunta omisión de reporte dentro del Informe de Campaña 2009 del entonces Candidato a Diputado Federal por el 01 Distrito electoral de Quintana Roo, 2) que al aún estar pendientes de terminar y desahogarse diligencias, se violaron formalidades esenciales del procedimiento, por lo que el mismo deviene ilegal y; 3) que del ingreso correspondiente a la aportación en especie de 11 inserciones periodísticas, éstas fueron contratadas por terceros ajenos y no por el partido ni por el entonces candidato a Diputado Federal , por el Distrito 01 en Quintana Roo, por lo que éstos no tuvieron conocimiento de aquéllas, y por ende, su partido estaba materialmente imposibilitado para deslindarse o reprochar dichas publicaciones toda vez que tuvo conocimiento de las mismas hasta la formulación del emplazamiento.
Respecto al primer argumento, resulta pertinente señalar que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partido Políticos cuenta con amplias facultades fiscalizadoras, que le permiten controlar y vigilar el origen de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y existe toda la razón para ampliar la presente investigación toda vez que los partidos políticos, se encuentran obligados a informar a la autoridad fiscalizadora sobre el origen y monto de los ingresos que reciban, así como su empleo y aplicación. Esto es así, puesto que dichos institutos políticos están obligados a informar a la autoridad el detalle de sus ingresos y egresos con veracidad y estricto apego a la normatividad. No obstante, debe decirse que esta autoridad electoral no puede limitar su investigación, ni puede soslayar el cumplimiento de las normas electorales por el hecho de que haya existido un escrito de queja en el que se denunció un presunto rebase en los topes de campaña de la otrora Coalición Primero México. Por lo que el argumento del Partido Revolucionario Institucional, instituto político integrante de la otrora coalición, respecto de que las facultades fiscalizadoras de la autoridad fiscalizadora se encuentran limitadas a los hechos denunciados en el escrito primigenio es inaceptable.
Por otro lado, respecto al segundo argumento señalado por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario subrayar que en específico, se encontraba pendiente de recibir la respuesta de las aerolíneas y del entonces candidato denunciado, sin embargo, la autoridad fiscalizadora determinó que aun cuando se confirmara la realización de los vuelos, no se desprendería algún elemento adicional para acreditar violación alguna en materia de fiscalización respecto de los vuelos denunciados, por parte de la otrora coalición Primero México, tal y como se desprende del pronunciamiento de esta autoridad, en la parte conducente de esta resolución, toda vez que en relación a los mismos, se consideró declararlos infundados, por lo que de ningún modo dicha situación le paraba perjuicio alguno a la citada otrora coalición.
Por último, por lo que se refiere al tercer argumento, contrario a lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional, de los elementos de prueba que obran en el expediente se acreditó la existencia de 228 inserciones publicadas en diversos periódicos que contenían propaganda a favor del candidato denunciado, durante el periodo comprendido entre mayo y junio de dos mil nueve, de las cuales la otrora Coalición Primero México, reportó en el Informe de Campaña respectivo, la contratación de 161. De este modo, en virtud del volumen de las inserciones, el periodo en el cual fueron publicadas y características idénticas (las contratadas por el Partido Revolucionario Institucional y las contratadas por María de los Ángeles Cruz y José Ángel May Chan), resulta inadmisible que no haya tenido conocimiento de las citadas publicaciones.
Derivado de lo anterior, la citada coalición tenía la obligación de evitar o, al menos, repudiar dichas publicaciones, pues provenía de un gasto no realizado por ésta.
En consecuencia, contrario a lo afirmado, se concluye que estuvo en posibilidad de agotar las medidas a su alcance para evitar o al menos repudiar la conculcación de la normativa electoral.
En este contexto, el presupuesto de la responsabilidad derivada de culpa in vigilando es aplicable en el caso a la otrora Coalición Primero México, toda vez que estuvo en posibilidad de llevar a cabo actos tendentes a evitar o tomar las medidas derivadas de su obligación de garante, a efecto de impedir que, una vez realizada la publicación, se siguiera llevando a cabo, pues contrario a lo anterior, la otrora coalición adoptó una actitud pasiva, y lo toleró.
En efecto, hacer del conocimiento de las autoridades competentes el presunto hecho ilícito (aportación en especie), hubiera podido generar la investigación respectiva sobre la responsabilidad o no de la coalición, que hubiera podido tener un efecto inhibidor de su continuación en el tiempo.
Es decir, la forma en que un partido político o coalición puede cumplir con su obligación de garante y liberarse de la responsabilidad, tendría que ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la normatividad.
Dados los anteriores razonamientos, cabe transcribir, la tesis de jurisprudencia 17/2010, aprobada el veintitrés de junio de dos mil diez por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se refiere a la figura de culpa in vigilando:
“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.— (Se transcribe)
Por todo lo anterior, es factible concluir que la aportación en especie consistente en la contratación de ocho inserciones en periódicos a favor del referido candidato, por parte de María de los Ángeles Cruz y José Ángel May Chan, se traduce en un ingreso que debió reportarse en el Informe de Campaña correspondiente, situación que no aconteció.
Dicha situación, impidió a la autoridad conocer el monto total de los recursos aplicados a las campañas electorales desplegadas por la otrora Coalición Primero México, durante el proceso electoral federal 2008-2009, situación que no pudo detectarse en el momento de la presentación de los informes de campaña, porque se trata precisamente de un incumplimiento a la obligación de informar, y por ende la Unidad de Fiscalización, al revisar los informes de campaña, partió del hecho de que la citada coalición había reportado todos sus ingresos en los informes sujetos a revisión, situación que no aconteció en la realidad.
También se tiene en cuenta que el hecho de no reportar sus ingresos de campaña en el informe correspondiente dejó a la Unidad de Fiscalización sin elementos suficientes para otorgar información a este Consejo General y a la sociedad respecto de la totalidad de las operaciones realizadas por el instituto político denunciado en las campañas cuyos informes fueron sujetos a revisión con anterioridad.
Esto tiene como consecuencia que no se pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y se vulnera el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que los mismos hubiesen cumplido con la totalidad de obligaciones a que están sujetos, por lo que se concluye que la otrora Coalición Primero México, resulta responsable de los hechos investigados en el presente apartado.
Asimismo, resulta conveniente señalar que el total de la suma de gastos realizados por la otrora Coalición Primero México, durante la campaña del candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral 01 en Quintana Roo, el
C. Roberto Borge Angulo, ascendió a la cantidad de $545,611.58 (Quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos once pesos 58/100 M.N.), cantidad con la cual no rebasó el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, que fue de $812,680.60 (ochocientos doce mil seiscientos ochenta pesos 60/100 M.N.), monto establecido por este Consejo General mediante acuerdo CG27/2009 aprobado en la sesión ordinaria celebrada el veintinueve de enero de dos mil nueve.
Por lo tanto, para determinar el monto total por el que se benefició la citada coalición, se sumará la cantidad reportada en el Informe de Campaña del
C. Roberto Borge Angulo, es decir, $545,611.58 (quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos once pesos 58/100 M.N.), y el monto de la referida aportación en especie generada con motivo de la contratación de ocho inserciones en periódicos a favor del citado candidato, derivado de las correspondientes facturas y del desglose realizado por los proveedores, se desprende que éstas tuvieron un costo total de $9,999.00 (nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N). Importe que sumado al gasto total reportado por la otrora coalición, no rebasa el tope de gastos de campaña.
En suma, este Consejo General concluye que la otrora Coalición Primero México incumplió con lo establecido en los artículos 83, numeral 1, inciso d), fracción IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.3 y 21.3 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, al no reportar en el Informe de Campaña del entonces candidato a Diputado Federal por el 01 distrito Electoral en el estado de Quintana Roo, Roberto Borge Angulo, el ingreso consistente en la aportación en especie de ocho inserciones en periódicos las cuales promovían al citado candidato.
En razón de lo anterior, esta autoridad electoral considera que los hechos estudiados en el presente considerando que dieron origen al procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-UFRPP 30/09, deben declararse parcialmente fundados.
4. Determinación de la sanción. Que una vez que ha quedado acreditada la comisión de la conducta ilícita, de conformidad con el artículo 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe señalar lo siguiente:
Para efecto del análisis en la imposición de la sanción, es conveniente tomar en cuenta que dentro de las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-85/2006 y SUP-RAP-241/2008, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma transgredida; e) los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación mencionados, una vez acreditada la infracción cometida por el instituto político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: a) La calificación de la falta o faltas cometidas; b) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, d) Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del Partido Político Nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A. Calificación de la falta.
a. Tipo de infracción (acción u omisión).
La Real Academia de la Lengua Española define a la acción como “el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer”. Por otra parte define a la omisión como la “abstención de hacer o decir”, o bien, “la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado”. En ese sentido la acción implica un hacer, mientras que la omisión se traduce en un no hacer.
Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva, que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En la especie, la conducta desplegada por la otrora Coalición Primero México, consistió en omitir reportar la aportación en especie consistente en ocho inserciones en periódicos las cuales contenían propaganda a favor del candidato denunciado, por parte de los CC. José Ángel May Chan y María de los Ángeles Abad Cruz por un importe total de $9,999.00 (nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 50/100 M.N).
b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó la falta que se imputa.
Modo: La falta se concretizó al no reportar en el Informe de Campaña correspondiente al candidato a Diputado Federal por el Distrito 01 en Quintana Roo, postulado por la Otrora Coalición Primero México, durante el proceso 2008-2009, la aportación en especie consistente en la publicación de ocho inserciones en periódicos que contenían propaganda a favor del candidato denunciado por parte de los CC. José Ángel May Chan y María de los Ángeles Abad Cruz.
Tiempo: La falta se cometió durante el proceso electoral 2008-2009, siendo éste el periodo en que la otrora Coalición se benefició con la difusión y publicación de las inserciones mencionadas.
Lugar: La falta se concretizó en diversos municipios del Estado de Quintana Roo toda vez que la propaganda electoral contenida en los periódicos correspondientes, fue distribuida en distintos puntos correspondientes a Distrito 01 del mismo estado.
c. La existencia de dolo o culpa, y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica de la otrora Coalición Primero México para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna de la citada coalición para destinar tales recursos a un fin específicamente ilícito.
Así, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-045/2007 y toda vez que el dolo tiene que acreditarse plenamente y que no puede ser presumido, se determina que en el presente asunto existe culpa en el obrar.
Por tanto, la otrora coalición se hace responsable de manera culposa de la conducta desplegada y prohibida.
Se concluye que si bien no pudo acreditarse la existencia de dolo, sí existe negligencia y falta de cuidado por parte de la otrora Coalición Primero México, lo anterior en virtud de que no reportó la aportación en especie consistente en la publicación de ocho inserciones que contenían propaganda a favor del candidato denunciado por parte de los CC. José Ángel May Chan y María de los Ángeles Abad, aportación que asciende a la cantidad de $9,999.00 (nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N).
d. La trascendencia de las normas transgredidas.
Las normas transgredidas por la otrora Coalición Primero México, son las contempladas en el artículo 83, numeral 1, inciso d), fracción IV del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.3 y 21.3 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. La trascendencia de las mismas puede establecerse a partir de las siguientes consideraciones:
Los artículos de mérito establecen que los partidos políticos tendrán la obligación de reportar en cada informe de campaña, el origen de los recursos que se hayan obtenido durante la campaña de que se trate, entre los que se encuentran los relativos a las aportaciones en especie.
Ahora bien, consta en autos que en el presente caso, la aportación en especie de ocho inserciones en periódicos que promocionaron al entonces candidato federal no fue reportada en el Informe de Campaña correspondiente, incumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el reglamento de mérito.
Las disposiciones citadas, pretenden constituir una forma de control de los recursos allegados por los partidos políticos, para evitar la ministración de aportaciones de origen ilícito e intereses ocultos, como pudieran ser las provenientes de personas o grupos que realizan actividades ilegales.
Asimismo, pretenden evitar la recaudación de fondos de un modo irregular, que pudiera provocar actos contrarios al Estado de derecho, como por ejemplo, la creación de empresas ficticias, la falsificación de libros de contabilidad, la evasión de cargas impositivas, la simulación de operaciones financieras o de contratación de servicios, etcétera.
En este orden de ideas, se precisa que el objeto de la prohibición contenida en los artículos en comento, es promover y salvaguardar la independencia y autonomía de los partidos políticos frente a grupos de poder económico, ya sea legal e ilegal, así como la transparencia en las finanzas de los propios partidos en su actuar cotidiano.
No pasa inadvertido que el dinero se encuentra presente en todos los aspectos del desarrollo y funcionamiento de un Estado, contribuyendo a definir, por consecuencia, el perfil del sistema político y la calidad de la democracia, razón por la cual, se han definido estrictas normas para favorecer la transparencia y la legalidad en el origen de los recursos cuyo destino es la política, vía los partidos políticos, garantizando la independencia de éstos frente a grupos de poder económico o, en un caso extremo, delincuencial.
En efecto, el propósito de la norma se centra en establecer las bases para un adecuado desarrollo democrático del país, con la participación directa de los partidos políticos, sin que estén sujetos a compromisos creados por el factor económico, entorpeciendo así su actuación y, por consiguiente, mermando el cumplimiento de los deberes Constitucionales a su cargo.
En ese entendido, la obligación de reportar la totalidad de aportaciones en especie recibidas y gastos realizados, obedece a la intención del legislador, atento a las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los partidos políticos y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar la ministración de aportaciones de origen ilícito e intereses ocultos, así como la recaudación de fondos de un modo irregular, que pudiera provocar actos contrarios al Estado de derecho.
Así, los artículos establecen que los informes de campaña deberán presentarse por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, y que en cada informe deberá reportarse el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 229 del mismo Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
De este modo la finalidad que persiguen las citadas normas se hace consistir en que la autoridad fiscalizadora vigile el origen lícito de las aportaciones que reciban los partidos políticos. Lo cual significa, que la norma persigue asegurar la fuente de ingreso y la autenticidad y legalidad de su aplicación, como elementos indispensables para llevar a cabo la correcta fiscalización por parte de la autoridad electoral, con el objeto de atestiguar que los partidos políticos contendientes en un proceso electoral se encuentre en igualdad de condiciones.
Por otro lado, el legislador intenta con la obligación en comento, garantizar la equidad en las contiendas electorales, pues mediante la obligación de los institutos políticos de reportar la totalidad de los gastos erogados en las campañas electorales que lleven a cabo se evita que éstos excedan los topes de gastos de campaña determinados por la autoridad electoral competente, con el objeto de conocer los montos totales de los egresos realizados en una campaña electoral. Sin dichas garantías mínimas, el partido político se situaría en una posición de ilegítima ventaja con respecto al resto de los contendientes.
En consecuencia, con la creación de la base del sistema de control del origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos para gastos de campaña se busca que en toda contienda electoral prevalezcan los principios constitucionales y legales, tales como la equidad, igualdad de oportunidades entre los partidos, rendición de cuentas sobre el origen y destino de los recursos, transparencia en el manejo de esos recursos y, desde luego la certeza que debe prevalecer en toda competencia político electoral. Es primordialmente mediante la revisión de lo reportado en los informes presentados por los partidos políticos que la autoridad electoral ejerce sus funciones de fiscalización del origen y uso de los recurso de los partidos políticos.
En consecuencia, incumplir la obligación de reportar la totalidad de los gastos y aportaciones en especie durante la campaña equivale a ponerse al margen del sistema de fiscalización que se origina en la Constitución y que desarrolla la ley, puesto que con ello se impide materialmente a la autoridad electoral controlar y vigilar el origen, monto y destino de todos los recursos con los que cuentan los partidos políticos en una campaña electoral.
El hecho de que los partidos políticos no reporten la totalidad de los ingresos que reciban constituye una seria lesión a los principios constitucionales y legales en materia electoral, situación que no puede pasar inadvertida para las autoridades responsables y obligadas a tutelar dichos valores, como lo es el Instituto Federal Electoral.
Así las cosas, puede derivarse que el propósito de las normas citadas, que subyacentemente justifican su existencia, consiste en otorgar a la autoridad electoral las herramientas para que ejerza efectivamente su función de vigilancia y fiscalización sobre el manejo de los recursos públicos y privados de los partidos políticos, a efecto de tutelar una sana contienda electoral cumpliendo con el principio de equidad que debe regir todo el proceso electoral, mismo que coadyuva al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del país. En este tenor, las mismas son de gran trascendencia.
e. Los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos (fin de la norma) y los valores jurídicos tutelados por la normativa electoral.
En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y, c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquellas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, la irregularidad se traduce en una conducta infractora imputable a la otrora Coalición Primero México (de resultado), la cual vulneró los principios de transparencia y certeza, al omitir reportar la aportación en especie consistente en la publicación en periódicos de ocho inserciones que contenían propaganda a favor del candidato denunciado.
f. La vulneración sistemática a una misma obligación.
La Real Academia de la Lengua Española define reiterar como 1. tr. Volver a decir o hacer algo. U. t. c. prnl, mientras que por reiteración en su segunda acepción entiende la circunstancia que puede ser agravante, derivada de anteriores condenas del reo, por delitos de índole diversa del que se juzga, en lo que se diferencia de la reincidencia.
En ese sentido, por reiteración de la infracción debemos entender aquellas situaciones de tiempo, modo o lugar producidas por el partido político, que influyen en una repetición de la conducta, distinguiéndola de la reincidencia.
En la especie, no existe una vulneración reiterada por parte de la otrora Coalición Primero México respecto a esta obligación.
g. Singularidad o pluralidad de las faltas cometidas.
En la especie existe singularidad en la falta cometida, pues quedó acreditado que la otrora Coalición Primero México no reportó dentro del Informe de campaña correspondiente, la aportación en especie consistente en la publicación en periódicos de ocho inserciones en periódicos que contenían propaganda a favor del candidato denunciado por parte de los CC. José Ángel May Chan y María de los Ángeles Abad Cruz.
Así, este Consejo General estima que la falta cometida por la otrora Coalición Primero México al no conducir sus actividades dentro de los causes legales y al haber omitido reportar la totalidad de las aportaciones en especie a las campañas realizadas en dos mil nueve, existe una vulneración al principio de certeza, la falta cometida es de gran relevancia y se califica como GRAVE.
B. Individualización de la sanción.
Una vez que este Consejo General ha calificado la falta que quedó acreditada en el punto considerativo 3, apartado C. de la presente Resolución, es preciso hacer un análisis de los siguientes elementos a efecto de individualizar la sanción correspondiente.
I. La calificación de la falta cometida.
La falta cometida por la otrora Coalición Primero México fue calificada como grave. Lo anterior, toda vez que al analizar las circunstancias específicas, si bien es cierto la falta cometida encuadra en una infracción que vulnera al bien jurídico tutelado, también lo es, que aun cuando se acreditó que la norma transgredida es de gran trascendencia, también consta la falta de reincidencia de la conducta descrita y la ausencia de dolo, por lo que la gravedad de la falta debe calificarse como ORDINARIA, pues a pesar de haber sido de gran relevancia, no se encuentran elementos que permitan asegurar a esta autoridad en forma objetiva que conforme a criterios de justicia y equidad, así como el principio de proporcionalidad, resulten un agravante para calificar la falta como especial o mayor.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
En ese contexto, la otrora Coalición Primero México debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
II. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones de entidad es el "Valor o importancia de algo", mientras que por lesión se entiende "daño, perjuicio o detrimento". Por otro lado, establece que detrimento es la "destrucción leve o parcial de algo".
Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Omeba, en su tomo V, Editorial Driskill S.A, Argentina Buenos Aires, define daño como la “expresión que alude al detrimento, menoscabo, lesión o perjuicio que de cualquier modo se provoca”.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el Partido Político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
En este sentido, existe una transgresión al principio de legalidad previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulnerando así los valores que influyen a un Estado Democrático.
Así, el efecto de la falta cometida consistió en la vulneración de los principios de transparencia y certeza en la rendición de cuentas.
III. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
De conformidad con el párrafo 6 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el mismo Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Dentro de los archivos de la autoridad fiscalizadora electoral no existe constancia de que la otrora Coalición Primero México haya cometido con anterioridad faltas del mismo tipo, por tanto, no tiene la calidad de reincidente.
IV. Imposición de la sanción (que no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia).
Del análisis a la conducta realizada por la otrora Coalición Primero México, se desprende lo siguiente:
La falta se califica como GRAVE ORDINARIA.
Con la actualización de dicha falta sustantiva se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales y coaliciones.
Se obstaculizó la adecuada fiscalización del financiamiento del referido instituto político.
Además, se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con las infracciones de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
La otrora coalición no presentó una conducta reiterada.
La otrora coalición no es reincidente.
La otrora coalición no demostró mala fe en su conducta.
Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte de la otrora coalición para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables de la materia.
Que el monto involucrado asciende a la cantidad de $9,999.00 (nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N).
Ahora bien, debemos tomar en cuenta que el monto involucrado no es un parámetro o elemento primordial ni exclusivo para determinar el monto de la sanción, por lo que esta autoridad al momento de individualizar la sanción debe considerar otros elementos, tanto objetivos como subjetivos para determinar el monto de la misma, entre ellos, la falta de pleno cumplimiento a los requisitos de la autoridad, la reincidencia de la conducta, la reiteración de la falta y, no únicamente el monto total implicado en la irregularidad.
Al respecto, cabe precisar que el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el expediente
SUP-RAP-89/07, presupone que en ciertos casos, como en el que nos ocupa, queda al arbitrio de la autoridad estimar o no el monto total implicado en las irregularidades cometidas, cuando el mismo sea determinable. Para ello debe precisarse con claridad el origen del monto involucrado.
Asimismo, es necesario señalar que el financiamiento público, que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades tanto ordinarias como en los procesos electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen, tales como la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible que los ciudadanos puedan ocupar cargos de elección popular.
Como lo dispone el artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del financiamiento público existen tres modalidades en cuanto al tiempo, monto y formas de distribución y, fundamentalmente, respecto del objetivo de cada uno de ellos.
Esto es, el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, mismo que se otorga cada año sin importar si en dicha anualidad ocurre o no un proceso electoral; el relativo al desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del voto en el año del proceso electoral, es decir, cada tres años, y el que corresponde a actividades específicas.
Por lo tanto, debe considerarse que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición Primero México, cuentan con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se les imponga en su caso, por tratarse de partidos políticos a quienes se les asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil once un total de $997,247,050.93 (novecientos noventa y siete millones doscientos cuarenta y siete pesos mil cincuenta pesos 93/100 M.N.), y $290,498,794.92 (doscientos noventa millones cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos noventa y cuatro pesos 92/100 M.N.), respectivamente, como consta en el acuerdo número CG03/2011 aprobado por este Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de enero de dos mil once. Lo anterior, aunado al hecho de que los partidos políticos, están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución Política y la Ley Electoral.
En consecuencia, esta autoridad electoral está en posibilidad de imponer una sanción de carácter económico a los institutos políticos, integrantes de la otrora Coalición Primero México, que en modo alguno afecte el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades, ni los coloque en una situación que ponga en riesgo sus actividades ordinarias.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer a los entes políticos infractores se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción de será hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación a las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
Es importante destacar que si bien la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09 la finalidad que debe perseguir una sanción.
Finalmente, este órgano electoral considera que no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben guiar su actividad.
En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del párrafo 1, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de la conducta cometida por los institutos políticos.
En este sentido, la sanción contenida en la fracción I no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la gravedad ordinaria de la infracción descrita, las circunstancias objetivas que la rodearon y la forma de intervención del infractor, puesto que una amonestación pública, sería insuficiente para generar en el instituto político infractor esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlos para que no vuelvan a cometer este tipo de faltas de fondo.
Tampoco las sanciones contenidas en las fracciones III, IV, V y VI son adecuadas para satisfacer los propósitos mencionados, puesto que una reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público por un periodo determinado, la interrupción de la transmisión de la propaganda político electoral que se transmita, la suspensión parcial de sus prerrogativas y la suspensión y cancelación del registro como partido político nacional resultarían excesivas; toda vez que tales sanciones se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas en que la autoridad deba obstaculizar de manera terminante la violación a los fines perseguidos por el derecho sancionatorio. Esto es, que dichos fines no se puedan cumplir de otra manera que no sea la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En la especie, no obstante la gravedad de la falta de fondo, la suspensión o cancelación del registro de los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición Primero México, no es la sanción aplicable al caso concreto, además de que resultaría descomunal, pues de la falta acreditada no se puede derivar que la subsistencia de dichos institutos políticos sea nociva para la sociedad o que no mantenga los requisitos necesarios para el cumplimiento de sus fines; de ahí que la suspensión o cancelación de su registro no sea la sanción idónea.
Por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de todas esas sanciones, se concluye que la sanción que se debe imponer a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición Primero México, es la prevista en la fracción II, consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo.
Por último, para fijar la sanción en el presente caso, debe considerarse, en primer lugar, lo previsto en el inciso a) del artículo 4.9 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, que a la letra establece:
“4.9. Si de los informes de campaña presentados por una coalición, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código, el presente Reglamento ó el Reglamento de Partidos ,la Unidad de Fiscalización propondrá las sanciones para los Partidos que hayan integrado la coalición en el proyecto de resolución que formule y someta a la consideración del Consejo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26 del reglamento de Partidos, de acuerdo con los siguientes principios generales:
a) Si se trata de infracciones que tengan relación con los ingresos, se sancionará al Partido que los haya recibido, salvo que se trate de ingresos recibidos directamente por los candidatos, en cuyo caso se aplicarán sanciones a todos los partidos integrantes de la coalición, de conformidad con la proporción en que hayan acordado distribuirse los ingresos correspondientes, en atención a lo dispuesto por el artículo 2.6 del presente Reglamento;
(…).”
Así, debe tenerse en cuenta lo acordado en el convenio de coalición parcial celebrado por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el Convenio de Coalición suscrito el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, en el que dichos institutos políticos acordaron aportar el noventa y diez por ciento respectivamente, del monto total del financiamiento púbico que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.
Así, con base en el acuerdo CG28/2009 de este Consejo General de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, se obtiene que el Partido Revolucionario Institucional recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $159,370,769.30 (Ciento cincuenta y nueve millones trescientos setenta mil setecientos sesenta y nueve pesos 30/100 M.N.), en tanto que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo la suma de $68,591,218.95 (Sesenta y ocho millones quinientos noventa y un mil doscientos dieciocho pesos 95/100 M.N.).
De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir el porcentaje de participación de los partidos en la formación de la Coalición Parcial Primero México (en 63 distritos) de la siguiente forma:
PARTIDO | APORTACIÓN | % |
PRI | $30,121,075.40 | 90 |
PVEM | $ 1,440,415.60 | 10 |
TOTAL | $31,561,491.00 | 100 |
En consecuencia, para determinar la sanción que corresponde a cada partido integrante de la coalición, deben considerarse las aportaciones de los partidos políticos que integraron la otrora Coalición Primero México durante las campañas del año dos mil nueve, por lo que se procede a realizar el cálculo correspondiente.
Al respecto, debe precisarse que en la determinación de la sanción individual que corresponderá a cada partido político, esta autoridad considera que es justamente el esquema de participación en los ingresos de la coalición, es decir, en las finanzas de la misma, el que debe regir cuando se trata de determinar el porcentaje de una sanción que habrá de cubrir cada partido, pues sólo de ese modo se atiende a la proporción que los propios partidos decidieron darse en el manejo financiero de la otrora Coalición Primero México.
En consecuencia, este Consejo General considera oportuno imponer una sanción a la otrora Coalición Primero México consistente en una multa que deberá calcularse de conformidad con los criterios que este mismo Consejo ha utilizado en aquellos casos en que, como en la especie, han quedado acreditadas violaciones a los artículos 83, numeral 1, inciso d), fracción IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.3 y 21.3 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
En mérito de lo que antecede, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto se concluye que la sanción que debe ser impuesta a los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición Primero México, en su conjunto consiste en una multa correspondiente a 273 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalentes a $14,960.40 (catorce mil novecientos sesenta pesos 40/100 M.N.), la cual está prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que resulta adecuada, pues los partidos políticos infractores están en posibilidad de pagarla sin que ello afecte sustancialmente sus operaciones ordinarias y su funcionamiento cotidiano; es proporcional a la falta cometida y la afectación causada; puede generar un efecto inhibitorio y, a la vez, no resulta excesiva ni ruinosa; para llegar al monto de sanción se consideró la calificación de la falta, así como todos los aspectos objetivos y subjetivos, tales como las condiciones y circunstancias de la falta cometida, y los efectos correctivos en orden a su trascendencia dentro del sistema jurídico.
Así las cosas, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Revolucionario en lo individual lo correspondiente al 90% del monto total de la sanción que se impone a dicho instituto político es decir, una multa consistente en 246 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalentes a $13,480.80 (trece mil cuatrocientos ochenta pesos 80/100 M.N.). Asimismo, al Partido Verde Ecologista de México se le impone una sanción que, en lo individual corresponde al 10% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa de 27 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalentes a $1,479.60 (un mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 60/100 M.N.).
Lo anterior, aunado al hecho de que los partidos políticos que por esta vía se sancionan, están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica de los partidos políticos infractores es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.
Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas a los Partidos integrantes de la otrora Coalición Primero México por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:
Partido Revolucionario Institucional:
Resolución del Consejo General | Monto total de la sanción | Montos de | Montos por saldar |
CG223/2010 | $ 7,420,682.75 | $ 4,937,436.52 | $ 2,483,246.23 |
CG3112010 | $ 7,118,837.02 | $ ..7,118,837.02 | $ ----------------- |
Total | $14,539,519.77 | $ 12,056,273.54 | $ 2,483,246.23 |
Partido Verde Ecologista de México:
Resolución del Consejo General | Monto total de la sanción | Montos de | Montos por saldar |
CG223/2010 | $ 745,854.46 | $ 678,189.41 | $ 67,656.05 |
CG311/2010 | $ 1,216,688.97 | $ 1,216,688.97 | $ ------------- |
Total | $ 1,962,543.43 | $ 1,894,878.38 | $ 67,656.05 |
De lo anterior se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, tiene pendiente por liquidar un monto que asciende a $2,483,246.23 (dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y seis pesos 23/100 M.N.), y el Partido Verde Ecologista de México $67,656.05 (sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y seis pesos 05/100 M.N.). Ahora bien dicha situación evidencia que no produce una afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades permanentes.
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, párrafo 5, en relación con el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 81, párrafo 1, inciso o); 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos h) y w); 372, párrafos 1, inciso a); 377, párrafo 3 y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee en el procedimiento administrativo de queja identificado con el número de expediente Q-UFRPP 30/09, instaurado en contra de la otrora Coalición Primero México, en los términos establecidos en el punto considerativo 2 de esta Resolución.
SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el procedimiento administrativo de queja identificado con el número de expediente Q-UFRPP 30/09, instaurado en contra de la otrora Coalición Primero México, en los términos establecidos en los puntos considerativos 3 y 4 de esta Resolución.
TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en los antecedentes y considerandos de la presente Resolución, se impone a la otrora Coalición Primero México una sanción consistente en una multa de 273 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalentes a $14,960.40 (catorce mil novecientos sesenta pesos 40/100 M.N.).
En razón de lo anterior, en lo individual se impone al Partido Revolucionario Institucional lo correspondiente al 90% del monto total de la sanción, es decir, una multa consistente en 246 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalentes a $13,480.80 (trece mil cuatrocientos ochenta pesos 80/100 M.N.).
Por su parte, en lo individual se impone al Partido Verde Ecologista de México, lo correspondiente al 10% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa de 27 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalentes a $1,479.60 (un mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 60/100 M.N.).
CUARTO. Se determina para efectos del tope de gastos de campaña de la candidatura para diputado federal postulada por la otrora Coalición Primero México en el distrito electoral 01 de Quintana Roo, que la totalidad de los egresos efectuados para promocionar dicha candidatura ascienden al monto total de $555,610.58 (quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos diez pesos 58/100 M.N.), en términos de los considerandos 3 y 4 de la presente Resolución, como se detalla a continuación:
TOTAL DE GASTOS EFECTUADOS Dictamen IC-2009
(a) | BENEFICIO OBTENIDO (aportación en especie de ocho inserciones periodísticas que contenían propaganda electoral) (b) | GASTOS EFECTUADOS + BENEFICIO OBTENIDO
(a) + (b) |
$545,611.58 | $9,999.00 | $555,610.58 |
QUINTO. Notifíquese la presente Resolución.
SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
…”
TERCERO. En su escrito de demanda, el partido recurrente hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
“…
AGRAVIOS
PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO.- La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurada en contra de la otrora Coalición Primero México, identificado como Q-UFRPP 30/09, emitido el 27 de abril de 2011, en particular sus puntos resolutivos Segundo, Tercero y Cuarto así como sus considerandos relativos.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 16 y 41 en particular el párrafo segundo, base V, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con los diversos 1, 2, 38, 77 párrafo 6, 78 párrafo 4 inciso c), 79, 81 párrafo 1, inciso c) y s) 104, 105, párrafo 1 incisos a), b), d), e) y f) y 2, 109, párrafo 1,118, párrafo 1, inciso h), m) w), 340, 341, párrafo 1, inciso a) y d), 342 párrafo 1 incisos a) y c), 345 párrafo 1 inciso a; 353, párrafo 1, inciso a), 354, 376, numerales 5, 6 y 7, y 378, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23 párrafo 3, 24 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización. Se violan los principios de legalidad, certeza y equidad electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la omisión de investigar exhaustivamente por parte de la autoridad responsable. Específicamente la autoridad resuelve sobre dos conductas denunciadas: la renta de avionetas para el traslado del Candidato Roberto Borge Ángulo y la inserción de propaganda de la Coalición y el Candidato en medios impresos locales, ambas comprobadas en autos. Las conductas fueron ocultadas por la Coalición, hecho que no fue analizado por la responsable, que se limitó a pedir informes y conformarse con el dicho de los deponentes. Abordamos cada conducta por separado y señalamos cómo pudo actuar mejor la autoridad:
I.-Sobre los vuelos
Se denunció el uso de varios vuelos privados por parte de candidato Roberto Borge Ángulo. Según informó el Director de Aeronáutica Civil, aquél sí abordó, de entre los denunciados, los aviones con matrícula XB-CPA, XB-KZE, XB-JNS y XA-MUR los días diez, veintiocho de mayo, veintisiete de junio, 10 y 17 de mayo respectivamente de dos mil nueve, según consta en la resolución combatida en los numeral XVIII, XIX y XX de sus antecedentes. Al ser interrogados respecto al uso de las aeronaves y el costo del mismo, los dueños de las aeronaves contestaron que:
Persona física o moral requerida y número de oficio | Matrícula, aeronave y fecha de vuelo | Contenido de la Respuesta |
Grupo Aeroferinco, S.A. de C.V. UF/DRN/687/2011 16 de febrero de 2011 UF/DRN/1523/2011 03 de marzo de 2011 | CESSNA SKYLANE 182, matrícula XB-CPA, número de serie 182-60433. 10 de mayo de 2009 | Informó que no se localizó información alguna relacionada con el requerimiento
|
Líneas del Mayab, S.A. de C.V. UF/DRN/688/2011 16 de febrero de 2011 UF/DRN/1522/2011 03 de marzo de 2011 | CESSNA U206F, matrícula XB-KZE, número de serie U206-02631. 28 de mayo de 2009. | Señaló que no puede asegurar que en la aeronave haya viajado Roberto Borge Ángulo, toda vez que otro usuario frecuente de sus servicios es Roberto Borge Martín. |
Rossana Vargas Delgado UF/DRN/690/2011 16 de febrero de 2011 UF/DRN/691/2011 16 de febrero de 2011 UF/DRN/1521/2011 03 de marzo de 2011 | SWEARINGEN SA 226T, matrícula XB-JNS, número de serie T282. 27 de junio de 2009. | Manifestó que no conserva la información solicitada. |
Servicios Aéreos Milenio, S.A de C.V UF/DRN/689/2011 UF/DRN/1525/2011 03 de marzo de 2011 | CESSNA 208B, matrícula XA-MUR, número de serie 208B0740. 10 y 17 de mayo de 2009. | Contestó que la información solicitada se encuentra en poder de Grupo aéreo Xik Nal S.A. de C.V. con motivo de un Contrato de arrendamiento con opción a Compra. |
2. Mediante oficio UF/DRN/1222/2011, la Unidad de Fiscalización requirió a Roberto Borge Ángulo informara: 1) si los vuelos realizados en las aeronaves con matrícula XA-MUR, XB-CPA, XA-MUR y XB-JNS en las fechas denunciadas, fueron con el objeto de promocionar su candidatura a Diputado Federal, y 2) en su caso, señalara el rubro bajo el cual reportó ante la autoridad fiscalizadora el gasto respectivo. A este requerimiento el candidato se limitó a decir que lo había usado para usos personales.
3. Lo anterior consumó la acción investigadora de la unidad de fiscalización. No hizo por lo menos:
a. Una mínima comprobación de la agenda del candidato con los vuelos realizados, los cuales fueron hechos dos de ellos en el día de las madres de 2009, tradicionalmente un día que se aprovecha, como cualquier otra festividad popular durante la campaña, para realizar actos proselitistas con actividades alusivas. Es poco creíble que plena fiesta popular el candidato hubiera tomado dos aviones ese día sólo para atender asuntos personales. Es un hecho notorio que en campaña electoral el desplazamiento rápido equivale mayor alcance de la exposición pública del candidato, de modo que es inverosímil que en toda la campaña solo haya usado transporte aéreo para usos "personales", mecánica de hechos ajena a la costumbre y el ritmo acelerado de una campaña.
b. En todo caso, la autoridad debió hacer compulsa de los vuelos con sus respectivos itinerarios con las actividades anunciadas del candidato, y/o con las notas de prensa alusivas a tales días, así como un requerimiento específico para que manifestara cual habían sido sus actividades esos días en particular, para así hacerse de más y mejores datos, todas estas actividades que no requieren mayor despliege investigativo y al fácil alcance de la autoridad. Es absurdo que ante la simple, llana y genérica respuesta del candidato y su partido, hayan detenido cualquier otra investigación.
c. Se aplica lo anterior a la contestación que hacen los dueños de las aeronaves. En todos los casos, debió, en primera instancia dar parte a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ante la falta de conservación de las facturas respectivas, pues es evidente que no emitir facturas es una conducta constante en la renta de aeronaves en Quintana Roo. El Reglamento de operación de Aeronaves Civiles mandata el registro minucioso del uso de las aeronaves de las horas de vuelos de los pilotos, datos que el propietario de la nave debe resguardar, por lo tanto, el registro detallado, incluso las horas de vuelo e itinerarios son exigibles para los dueños y son del conocimiento de la autoridad aeronáutica, por lo que están a disposición del Instituto Federal Electoral y cuya ausencia debió ser reportada a la instancia respectiva, esto es la Dirección de Aeronáutica Civil, quien legalmente está en condiciones de proporcionar las horas de vuelo. Dice el reglamento aludido:
"ART. I°.- Para los efectos de este reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
Explotador.- Persona o empresa concesionaria o permisionaria, de quien depende una aeronave.
(...)
CAPITULO II
Disposiciones generales.
ART. 2°.- El explotador será responsable ante la autoridad competente de que sus empleados conozcan las leyes y reglamentos sobre aeronáutica, tanto de nuestro país como de las naciones en donde operan sus aeronaves.
ART. 3°.- El explotador tendrá la obligación de que todos sus pilotos conozcan los reglamentos y procedimientos prescritos para las zonas que han de atravesar y para los aeropuertos o aeródromos que han de utilizar, y los servicios e instalaciones de los mismos. El explotador se cerciorará, asimismo, de que los demás miembros de la tripulación de vuelo conozcan aquellos reglamentos y procedimientos aplicables al desempeño de sus respectivas funciones en la operación de las aeronaves.
ART. 10.- El explotador formulará y someterá a estudio y aprobación de la autoridad competente, su manual de operaciones de vuelo, tomando como base lo establecido en el artículo 87 de este reglamento. En ningún caso podrá hacer uso de los derechos que le otorga su permiso o concesión, sin la previa autorización de dicho manual.
Esta autorización se otorgará mediante la firma de cuatro ejemplares del manual que servirán de patrones (dos para ser conservados por el explotador y dos para la autoridad competente). Las rúbricas serán del jefe o del subjefe del Departamento de Aeronáutica Civil y del jefe de la oficina técnica del propio Departamento. No se considerará autorizado el manual si falta cualquiera de las firmas mencionadas.
ART. 18.- El explotador llevará al día los registros de las horas de vuelo de cada uno de sus pilotos.
Manuales, cuadernos y registro
ART. 87.- El manual de operaciones de vuelo a que se refiere el presente reglamento deberá contener, como mínimo lo siguiente:
I.- Instrucciones relativas las obligaciones del personal de operaciones y miembros de la tripulación de vuelo, programación y realización de vuelos.
II.- Denominación de los miembros de la tripulación de vuelo, correspondientes a cada tramo de todas las rutas por las que vaya a volarse.
III.- Procedimientos de emergencia para los vuelos.
IV.- Las alturas mínimas de vuelo que no serán inferiores a las reglamentarias para cada ruta por la que vaya a volarse.
V.- Las mínimas meteorológicas correspondientes a cada aeropuerto o aeródromo de las rutas que vayan a seguirse.
VI.- La posibilidad de utilizar como aeródromos regulares o de alternativa que, por haber sido aprobados por la SCOP, puedan ser usados en casos de emergencia.
VII.- Determinación o previsión de los casos y circunstancias que requieran una escucha permanente de radio.
VIII.- Una lista del equipo de aeronavegación que debe llevar cada aeronave de acuerdo con su tipo y ruta a cubrir.
IX.- Instrucciones precisas para calcular la cantidad de combustible y aceite que debe llevarse en cada ruta, teniendo en cuanta todas las circunstancias de la operación, incluso la posibilidad de que deje de funcionar uno o más motores durante el vuelo en ruta.
X.- Una guía de rutas para cada itinerario de vuelo, que contenga información relativa a los servicios e instalaciones de comunicaciones y de búsqueda y salvamento, ayudas para la navegación, aeródromos, procedimientos en vuelo y aproximación, tablas de conversión de unidades, tablas con las horas promedio mensual de la salida y puesta del sol, y aquella otra información que el explotador considere necesaria para la buena marcha de la operación.
XI.- El código de señales de emergencia de tierra y aire.
XII.-Procedimientos en relación con el servicio meteorológico.
ART. 98.- El libro de bitácora de la aeronave deberá contener los siguientes datos:
I.- Nacionalidad y matrícula de la aeronave.
II.- Fecha.
III.-Nombres de los miembros de la tripulación.
IV.-Cargos de los miembros de la tripulación,
V.-Lugar de salida.
VI.-Lugar de llegada.
VII.- Hora de salida.
VIII.-Hora de llegada.
IX.-Horas de vuelo.
X.- Naturaleza del vuelo (privado, comercial o de transportes públicos).
XI.-Acaecimientos y observaciones a mantenimiento.
XII.-Potencia de crucero.
XIII.- Hoja de funcionamiento de los motores, de acuerdo con el equipo de vuelo utilizado.
XIV.- Horas parciales y totales de los motores y del planeador.
XV.-Horas desde la última reparación.
XVI.- Consumo de gasolina y aprovisionamiento.
XVII.-Consumo de aceite y aprovisionamiento.
XVIII.-Firma del capitán.
ART. 99.- El libro de bitácora deberá hacerse de tal modo que contenga original y copia, pudiendo esta última desprenderse para los efectos de mantenimiento u otros menesteres.
ART. 100.- Las anotaciones que se hagan en el libro de bitácora deberán hacerse con tinta o con lápiz tinta. Las equivocaciones o errores deberán tacharse y no se aceptarán enmiendas sobre anotaciones borradas."
Como se aprecia, es amplio el detalle de la información que los explotadores están obligados a guardar y que este es del conocimiento de la autoridad aeronáutica, quien podría ofrecerlo; con esta información se podría:
d. Complementar otra diligencia idónea para tener conocimiento de los precios y por lo tanto del monto del beneficio para la Coalición, de práctica común en el Instituto Federal Electoral, tal como la solicitud de cotizaciones. Esto hubiese permitido mesurar una multa considerablemente más alta, que pudo derivar en un rebase de los topes de campaña, tal como se denunció.
e. No es óbice para lo anterior lo que dice el PRI al presentar alegatos (numeral XXIV de los antecedentes) que "no existen en el expediente pruebas que sustenten (aunque sea de manera indiciaría) que los mismos se hayan vinculado a las actividades de campaña y que, por ende, debieran haber sido reportadas en el Informe de Ingresos y Egresos respectivo." Pues de realizarse las diligencias arriba enumeradas se pudo llegar sin problemas a la conclusión de que los vuelos estaban ligados directamente a la campaña.
f. Contrario a lo anterior dice la autoridad que para dar por probados los vuelos "resultaría necesario que se encontraran apoyadas con otros elementos con el objeto de confirmar su autenticidad, como podría ser que el candidato en los destinos a los que viajó" y al no estar, en su concepto, probados tales hechos "esta autoridad concluye que los hechos denunciados y estudiados en el presente apartado deben declararse infundados, en tanto que no existen elementos para acreditar que la otrora Coalición Primero México, hubiese violado alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de financiamiento, pues con los elementos integrantes del expediente en que se actúa se desvirtuaron plenamente las presuntas violaciones en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos", tal como aparece en el apartado B del Considerando tercero de la impugnada,
g. Sin embargo, la información que la autoridad considera indispensable, cómo hemos visto, está a su alcance y si no la obtuvo fue por su falta de diligencia, extremo que es un abandono de su deber de investigación
h. Contrario al argumento defencista del PRI, se presume que los desplazamientos en aviones denunciados y plenamente probados tiene relación con la campaña porque en términos del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en su artículo 21.4 que se consideran gastos de campaña,;
"Artículo 21.4
Se considerarán gastos de campaña los bienes y servicios que sean contratados, utilizados o aplicados cumpliendo con dos o más de los siguientes criterios:
a) Durante el período de campaña;
b) Con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales;
c) Con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
d) Con la finalidad de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral; y
e) Cuyo provecho sea exclusivamente para la campaña electoral, aunque la justificación de los gastos se realice posteriormente."
i. La actualización de por lo menos dos supuestos se actualizarían de haber hecho la autoridad su labor. En todo caso la autoridad no puede por el mero argumento defencista, determinar que los vuelos no tenían relación de manera directa o indirecta con las actividades de obtención del voto. No puede desprenderse sin más, que los usó para fines personales. En ese orden de ideas es absurdo el estándar de prueba exigido por el PRI al defenderse, pues requeriría prácticamente seguir al candidato personalmente en cada momento y verificar si del avión se fue directamente a un mitin. Siguiendo la lógica defencista, bastaría con que justo afuera del aeropuerto encontrara a cualquier familiar o conocido, convivieran unos momentos y tras desplazarse unos metros el candidato desarrollara actividad de campaña, para considerar el vuelo como "no relacionado con la campaña", siendo que el desplazamiento beneficia a la campaña sin duda.
II.-Sobre las publicaciones:
1. En principio, la autoridad da por probadas las inserciones siguientes que no fueron reportadas como gastos de campaña:
Diario | Número de inserciones y fecha de publicación | Contenido de la Respuesta | |
"Diario Respuesta" UF/DRN/5063/2010 Veintitrés de junio de dos mil diez UF/DRN/5681/2010 Diecisiete de agosto de dos mil diez. | 1 | lunes 4 de mayo 2009 | Manifestó que las inserciones publicadas en los días tres y cuatro de mayo de dos mil nueve, fueron contratadas por la Sra. María de los Ángeles Abad Cruz, según factura número 0785 expedida el doce de junio de del mismo año, anexando copia simple de la factura y ficha de depósito por $2,750.00 |
1 | Domingo 3 de mayo de 2009 | ||
"Diario de Quintana Roo" Compañía editorial del Sureste, S.A de C.V. UF/DRN/5064/2010 Veintitrés de junio de dos mil diez UF/DRN/5682/2010 Diecisiete de agosto de dos mil diez. | 2 | domingo 03 de mayo de 2009 | Manifestó que de las 67 inserciones, 65 fueron contratadas por José Ángel May Chan, según factura 57829 y contrato de prestación de servicios por un importe de $172,304.00. Respecto a las publicaciones de 28 y 29 de junio de 2009, fueron contratadas por el PRI, según factura número 57765 por un importe total de $3,000.01. |
3 | lunes 04 de mayo de 2009 | ||
3 | martes 05 de mayo de 2009 | ||
4 | miércoles 06 de mayo de 2009 | ||
1 | Jueves 07 de mayo de 2009 | ||
1 | Viernes 08 de mayo de 2009 | ||
1 | Sábado 09 de mayo de 2009 | ||
1 | Domingo 10 de mayo de 2009 | ||
1 | lunes 11 de mayo de 2009 | ||
1 | martes 12 de mayo de 2009 | ||
1 | miércoles 13 de mayo de 2009 | ||
1 | Jueves 14 de mayo de 2009 | ||
1 | Viernes 15 de mayo de 2009 | ||
1 | Sábado 16 de mayo de 2009 | ||
1 | Domingo 17 de mayo de 2009 | ||
1 | lunes 18 de mayo de 2009 | ||
1 | martes 19 de mayo de 2009 | ||
1 | Miércoles 20 de mayo de 2009 | ||
1 | Jueves 21 de mayo de 2009 | ||
1 | Viernes 22 de mayo de 2009 |
| |
1 | Sábado 23 de mayo de 2009 | ||
1 | Domingo 24 de mayo de 2009 | ||
1 | lunes 25 de mayo de 2009 | ||
1 | martes 26 de mayo de 2009 | ||
1 | miércoles 27 de mayo de 2009 | ||
1 | Jueves 28 de mayo de 2009 | ||
1
| Viernes 29 de mayo de 2009 | ||
1 | Sábado 30 de mayo de 2009 | ||
1 | Domingo 31 de mayo de 2009 | ||
1 | Lunes 01 de junio de 2009 | ||
1 | Martes 02 de junio de 2009 | ||
1 | Miércoles 03 de junio de 2009 | ||
1 | Jueves 04 de junio de 2009 | ||
1 | Viernes 05 de junio de 2009 | ||
1 | Sábado 06 de junio de 2009 | ||
1 | Domingo 07 de junio de 2009 | ||
1 | Lunes 08 de junio de 2009 | ||
1 | Martes 09 de junio de 2009 | ||
1 | Miércoles 10 de junio de 2009 | ||
1 | Jueves 11 de junio de 2009 | ||
1 | Viernes 12 de junio de 2009 | ||
1 | Sábado 13 de junio de 2009 | ||
1 | Domingo 14 de junio de 2009 | ||
1 | Lunes 15 de junio de 2009 | ||
1 | Martes 16 de junio de 2009 | ||
1 | Miércoles 17 de junio de 2009 | ||
1 | Jueves 18 de junio de 2009 |
| |
1 | Viernes 19 de junio de 2009 | ||
1 | Sábado 20 de junio de 2009 | ||
1 | Domingo 21 de junio de 2009 | ||
1 | Lunes 22 de junio de 2009 | ||
1 | Martes 23 de junio de 2009 | ||
1 | Miércoles 24 de junio de 2009 | ||
1 | Jueves 25 de junio de 2009 | ||
1 | Viernes 26 de junio de 2009 | ||
1 | Sábado 27 de junio de 2009 | ||
1 | Domingo 28 de junio de 2009 | ||
1 | Lunes 29 de junio de 2009 | ||
1 | Martes 30 de junio de 2009 | ||
a. Estas inserciones en el "Diario de Quintana Roo", periódico de circulación estatal, fueron contratadas por José Ángel May Chan quien manifestó que era una aportación en especie de él y "varios amigos", que no tiene ninguna relación como militante, simpatizante o empleado de la otrora coalición o sus integrantes y remitió copia del contrato celebrado y de la respectiva factura 57829 por un importe total de $172,304.00.
b. Las inserciones restantes el "Diario de Quintana Roo" y "Respuesta", periódicos de circulación estatal, fueron contratadas por María de los Ángeles Cruz Abad quien manifestó que era una aportación en especie de ella y según factura número 0785 expedida el doce de junio del mismo año, anexando copia simple de la factura y ficha de depósito por $2,750.00 (que ampara la publicación de dos inserciones). Manifestó que no tiene nexo alguno con el entonces candidato o su coalición.
c. Sin embargo de todas estas publicaciones sólo 8 resultan materia de la resolución combatida, pues de acuerdo con la autoridad "De conformidad con la información solicitada a la Dirección de Auditoría, respecto de la contratación de 228 inserciones que contenían la leyenda "VOTA ESTE 5 DE JULIO ROBERTO BORGE CANDIDATO A DIPUTADO DISTRITO 01 SUPLENTE SUSANA HURTADO" publicadas en diversos periódicos, cabe mencionar que la referida Dirección señaló que 59 de las inserciones, fueron reportadas por el monitoreo que se llevó a cabo, quedando como no reportadas en el Informe de Campaña de la otrora Coalición Primero México, motivo por el cual a través de la Resolución CG223/2010 dictada respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los Partidos Políticos y Coaliciones correspondiente al Proceso Electoral Federal 2008-2009, aprobada por este Consejo General el siete de julio de dos mil diez, se propuso iniciar un procedimiento oficioso en relación de las citadas inserciones, procedimiento que fue radicado bajo el número de expediente P-UFRPP 39/10, el cual se encuentra en sustanciación en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, razón por la cual en la presente resolución este Consejo no se pronunciará al respecto", lo cual sin embargo, debió resolverse mediante la ACUMULACIÓN del expediente P-UFRPP 39/10 al resuelto en la impugnada, pues sustancialmente investigan los mismos hechos, existe identidad de las partes y de las conductas investigadas. Artificiosamente la autoridad resuelve éste asunto por separado, a sabiendas de que de resolverse debidamente, los gatos de campaña alcanzarán el monto de $717,915.00, lo que aumenta considerablemente el cuantum tanto de la omisión de reportar como del gasto de campaña.
2. La autoridad, como señalamos, da por probada la existencia de las inserciones y la omisión de reportarlas. Consolidado el ilícito a ojos de la autoridad, no realizó:
a. Una solicitud de cotizaciones a diferentes miembros del mercado publicitario impreso de Quintana Roo, conformándose con lo que le fue informado sin más.
b. No investigó quienes eran los "varios amigos" de José Ángel May Chan, persona de la que nada se sabe. Es inadmisible que no se haya realizado diligencia alguna al respecto, pues los "amigos" constituyen aportantes anónimos, lo cual es antijurídico y contrario a los principios electorales de certeza y legalidad, y vulnera la función fiscalizadora.
c. Todo esto está al alcance de la autoridad.
Es dable citar a la propia autoridad que en la página 33 dice, contestando al partido Revolucionario Institucional: "No obstante, debe decirse que esta autoridad electoral no puede limitar su investigación, ni puede soslayar el cumplimiento de las normas electorales por el hecho de que haya existido un escrito de queja en el que se denunció un presunto rebase en los topes de campaña de la otrora Coalición Primero México. Por lo que el argumento del Partido Revolucionario Institucional, instituto político integrante de la otrora coalición, respecto de que las facultades fiscalizadoras de la autoridad fiscalizadora se encuentran limitadas a los hechos denunciados en el escrito primigenio es inaceptable." LA AUTORIDAD ADMITE SU CAPACIDAD INVESTIGADORA Y CONFIRMA INDIRECTAMENTE LOS EXTREMOS AQUÍ DENUNCIADOS DE HABER OMITIDO LLEVAR A CABO SU TAREA DEBIDAMENTE.
Aplican al caso las siguientes jurisprudencias
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.— (se transcribe)
SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO.- La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurada en contra de la otrora Coalición Primero México, identificado como Q-UFRPP 30/09, emitido el 27 de abril de 2011, en particular sus puntos resolutivos Segundo, Tercero y Cuarto así como sus considerandos relativos.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 16 y 41 en particular el párrafo segundo, base V, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con los diversos 1, 2, 38, 77 párrafo 6, 78 párrafo 4 inciso c), 79, 81 párrafo 1, inciso c) y s) 104, 105, párrafo 1 incisos a), b), d), e) y f) y 2, 109, párrafo 1,118, párrafo 1, inciso h), m) w), 340, 341, párrafo 1, inciso a) y d), 342 párrafo 1 incisos a) y c), 345 párrafo 1 inciso a; 353, párrafo 1, inciso a), 354, 376, numerales 5, 6 y 7, y 378, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23 párrafo 3, 24 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización. Se violan los principios de legalidad, certeza y equidad electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Consistente en que la autoridad no tomo en cuenta que hubo ocultamiento de las conductas denunciadas, consecuentemente de los montos involucrados. Ello implica que la autoridad se equivoca al determinar como "no dolosa" la conducta consistente en la publicación de las inserciones ya mencionadas. Igualmente aplica a los vuelos materia del presente, lo que de comprobarse arrojaría dos conductas dolosas, muy distinto a la única conducta no dolosa que la autoridad pretende dar por acreditada.
Así es, porque la autoridad señala en el apartado IV del Considerando Tercero de la impugnada:
"IV. Imposición de la sanción (que no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia).
Del análisis a la conducta realizada por la otrora Coalición Primero México, se desprende lo siguiente:
La falta se califica como GRAVE ORDINARIA.
Con la actualización de dicha falta sustantiva se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales y coaliciones.
Se obstaculizó la adecuada fiscalización del financiamiento del referido instituto político.
Además, se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con las infracciones de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
La otrora coalición no presentó una conducta reiterada.
La otrora coalición no es reincidente.
La otrora coalición no demostró mala fe en su conducta.
Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte de la otrora coalición para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables de la materia.
Que el monto involucrado asciende a la cantidad de $9,999.00 (nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N)."
1. La autoridad admite que las publicaciones en los periódicos aquí abordadas (todas ellas, no solo las 8 por las que pretende sancionar) eran del conocimiento de la Coalición "(...)de los elementos de prueba que obran en el expediente se acreditó la existencia de 228 inserciones publicadas en diversos periódicos que contenían propaganda a favor del candidato denunciado, durante el periodo comprendido entre mayo y junio de dos mil nueve, de las cuales la otrora Coalición Primero México, reportó en el Informe de Campaña respectivo, la contratación de 161. De este modo, en virtud del volumen de las inserciones, el periodo en el cual fueron publicadas y características idénticas (las contratadas por el Partido Revolucionario Institucional y las contratadas por María de los ángeles Cruz y José Ángel May Chan), resulta inadmisible que no haya tenido conocimiento de las citadas publicaciones”, como se lee en el inciso C del Considerando Tercero, página 28. Como sin duda tenían conocimiento, hubo dolo al omitir el reporte relativo, por lo tanto, hubo OCULTAMIENTO, consecuentemente hubo dolo en el manejo de esta aportación.
2. En esta lógica, y habida cuenta que el Partido Revolucionario Institucional admitió tener conocimiento de los vuelos (y así contestar sobre el supuesto objeto de los mismos) es inconcuso que ocultó su existencia a efecto de fiscalización, a sabiendas del beneficio que les reportó, por lo tanto hubo OCULTAMIENTO de los mismos y el dolo consecuente.
3. Lo anterior elevaría la falta detectada de “grave ordinaria” a grave en grado especial y la sanción en consecuencia, se elevaría, en abono a que de comprobarse una superación del tope de campaña, la sanción adquiriera en carácter diverso a la multa.
CUARTO. Resumen de agravios Previo al estudio de fondo del presente asunto, es importante precisar los agravios que se desprenden del escrito de demanda.
En su escrito inicial de demanda, el partido político actor formula dos agravios en los que hace valer, en esencia, los siguientes argumentos:
En el primer agravio, refiere que la responsable omitió realizar una investigación exhaustiva en relación con la renta de avionetas para el traslado de Roberto Borge Angulo, entonces candidato de la coalición “Primero México”en el distrito electoral 01 de Quintana Roo, así como la impresión de propaganda de dicha coalición, y su candidato, en medios impresos locales.
En relación con la renta de avionetas, en su concepto, se limitó a solicitar informes, y se conformó con lo dicho por los deponentes y, por el contrario:
- No realizó una mínima comprobación de la agenda del candidato con los vuelos realizados;
- Dejó de compulsar los vuelos y sus respectivos itinerarios, con las actividades anunciadas por el candidato, y/o las notas de prensa de tales días;
- No requirió al candidato que manifestara cuáles fueron sus actividades en las fechas indicadas, para hacerse de más y mejores datos;
- En el caso de las aeronaves, debió dar parte a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ante la falta de conservación de las facturas respectivas;
- Debió exigir el registro detallado del uso de las aeronaves, incluso las horas de vuelo e itinerarios, y
- A efecto de tener conocimiento de los precios y, por tanto, del beneficio para la coalición, pudo haber solicitado cotizaciones, con la finalidad de verificar si existió rebase en los topes de gastos de campaña, tal como se denunció.
Para el actor, no es óbice a lo anterior lo dicho por el Partido Revolucionario Institucional al presentar su escrito de alegatos, en relación a que no hay pruebas en el expediente que acrediten que dichos vuelos estuvieran vinculados con actividades de campaña pues, afirma, de haberse realizado las diligencias enumeradas, hubiera podido arribarse a la conclusión de que sí estaban ligados directamente a la campaña.
Además, estima que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, de los elementos a los que se ha hecho referencia, mismos que en su opinión estaban a su alcance, y por su falta de diligencia no recabó a pesar de su deber de investigación, sí era posible desprender la existencia de elementos para acreditar que la coalición violó alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, considera que se presume que los desplazamientos en los aviones, que están plenamente probados, tienen relación con la campaña, y que de haber recabado los elementos necesarios, la responsable se habría dado cuenta de que se acreditan al menos dos elementos de los referidos en el artículo 21.4 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
Por el contrario, concluye, no es sostenible el argumento defensista que utilizó la responsable para desprender que los vuelos fueron hechos con fines personales, y resulta absurdo el estándar de prueba exigido por el Partido Revolucionario Institucional, pues requeriría seguir personalmente al candidato en cada momento.
Ahora bien, en relación con las inserciones dentro de los medios impresos estatales, el actor afirma que la responsable tiene por acreditada la existencia de diversas publicaciones que no fueron reportadas como gastos de campaña, dentro de los periódicos “Diario de Quintana Roo” y “Respuesta”, contratadas por José Ángel May Chan, y María de los Ángeles Cruz Abad, quienes manifestaron que eran aportaciones en especie, que no eran militantes partidistas, y que presentaron facturas por $172,304 (ciento setenta y dos mil trescientos cuatro pesos 00/100 M.N.), y $2,750 (dos mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), respectivamente.
Sobre el particular, el accionante expresa que de todas las inserciones a las que hace referencia, sólo ocho son materia de la resolución combatida, aun cuando el monitoreo que se llevó a cabo detectó cincuenta y nueve, que quedaron como no reportadas en el informe de campaña. Así, a un cuando, en opinión del apelante, ambas situaciones debieron resolverse de manera acumulada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó iniciar un procedimiento oficioso en relación con las inserciones detectadas en el monitoreo de referencia, lo que originó que no hubiera un pronunciamiento respecto de ellas en la resolución combatida.
Esto, en concepto del actor, fue una acción artificiosa de la responsable, a efecto de que no aumentara el monto de la cantidad que se omitió reportar como gasto de campaña.
Adicionalmente, en relación con las inserciones en comento, el accionante afirma que la responsable con lo que le fue informado y, por tanto, dejó de realizar lo siguiente:
- Una solicitud de cotizaciones a diferentes miembros del mercado publicitario impreso en el Estado, y
- Investigar quiénes eran las personas a las que se refiere José Ángel May Chan, de quienes no se sabe nada, a pesar de ser aportantes.
Lo anterior, a juicio del apelante, estaba al alcance de la responsable que cuenta con capacidad investigadora y que, según afirma, en sus propias consideraciones confirma indirectamente haber omitido llevas a cabo debidamente su tarea.
Ahora bien, por cuanto hace al segundo agravio, el recurrente afirma que la responsable no tomó en cuenta que hubo ocultamiento de las conductas denunciadas y, por tanto, de los montos involucrados.
En su opinión, la responsable se equivoca al calificar de “no dolosa” la materia de la denuncia primigenia pues, afirma, de acreditarse lo dicho por el hoy apelante, ser arrojarían dos conductas dolosas (contratación de vuelos y publicación de inserciones), y no una conducta no dolosa que la autoridad pretende dar por acreditada.
Afirma el recurrente que la responsable admite que todas las publicaciones (no sólo las ocho que se pretenden sancionar) eran del conocimiento de la coalición y, por tanto, estiman que hubo ocultamiento y, consecuentemente, dolo en relación con el manejo de esta aportación.
En esta lógica, concluye, habida cuenta de que el Partido Revolucionario Institucional reconoció tener conocimiento de los vuelos, es claro que ocultó su existencia para efectos de su fiscalización, a sabiendas del beneficio que obtendrían.
Esta situación, estima, elevaría la calificación de la falta detectada, que de ser “grave ordinaria”, pasaría a ser especial y, por tanto, la sanción a imponerse también se incrementaría, además de que si se acreditara el rebase de los topes de gastos de campaña, la sanción a imponerse no sería la multa.
QUINTO. Estudio de fondo. Esta instancia jurisdiccional estima que el análisis de los motivos de inconformidad que hace valer el apelante conduce al siguiente resultado.
Por principio de cuentas, se estima fundado el primer agravio, por cuanto hace a lo sostenido por el actor en el sentido de que la responsable omitió realizar una investigación exhaustiva en relación con la renta de avionetas, para el traslado de Roberto Borge Angulo que, en su opinión, utilizó este servicio para llevar a cabo actos de campaña.
Sobre el particular, conviene tener presente que, una vez presentada la denuncia correspondiente, y durante la sustanciación del procedimiento respectivo, la responsable realizó una serie de actuaciones a efecto de allegarse de los elementos necesarios para atender y resolver la queja planteada.
En esta tónica, en esencia, formuló una serie de requerimientos a distintos sujetos e instancias, por ejemplo, los aeropuertos internacionales de Cancún y Cozumel; la Dirección de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; el Registro Aeronáutico Mexicano; las personas físicas y morales propietarias de las aeronaves en las que viajó el entonces candidato de la coalición contra la que se instauró la queja, e incluso el propio Roberto Borge Angulo.
Todas las actuaciones referidas, así como la documentación que obra agregada en autos para acreditarlas, no se encuentra controvertida en la especie y, por tanto, deben tenerse como ciertas.
Ahora bien, de las actuaciones mencionadas, y la documentación obtenida en respuesta a los requerimientos aludidos, la responsable arribó a la conclusión de que, de los once vuelos inicialmente denunciados, únicamente se acreditó la realización de cinco viajes, en las fechas y aeronaves, y con los destinos que a continuación se presentan, en conformidad con los términos que, sobre el particular, se asientan en la resolución combatida:
Fecha | Identificación de la Aeronave | Ruta |
10 de mayo de 2009 | XA-MUR | Cozumel-Cancún |
10 de mayo de 2009 | XB-CPA | Cozumel-Cancún |
17 de mayo de 2009 | XA-MUR | Cozumel-Playa del Carmen |
28 de mayo de 2009 | XB-KZE | Cozumel-Cancún |
27 de junio de 2009 | XB-JNS | Cozumel-Cancún |
Conviene mencionar que el partido actor no formula manifestación alguna encaminada a controvertir los datos referidos, esto es, en modo alguno se señala, ni siquiera como principio de agravio, que las fechas, las aeronaves, o los destinos hayan sido incorrectos, o bien, que debiera tenerse por acreditado un mayor número de viajes, o algún elemento adicional a los que han quedado precisados.
En esta lógica, lo mencionado debe tenerse como cierto y, al no estar controvertido, debe seguir rigiendo las consideraciones de la resolución combatida.
Precisado lo anterior, a efecto de atender correctamente el agravio que se estudia, debe recordarse que el mismo está vinculado con que, a juicio del actor, la responsable debió haber realizado diligencias adicionales para allegarse de mayores elementos, a efecto de concluir que los viajes estuvieron vinculados con actividades de campaña del entonces candidato a diputado de la coalición “Primero México”, en el distrito 01 de Quintana Roo.
Esto, en atención a que la resolución combatida, en lo que al caso interesa, dentro del apartado B del considerando tres (Estudio de fondo), concluye lo siguiente:
“…Ahora bien, es menester señalar que respecto a los vuelos citados, no obstante acreditarse que el candidato en cuestión viajó a bordo de las aeronaves denunciadas en las fechas señaladas, dicha situación no constituye elemento suficiente alguno para concluir que dichos viajes los haya efectuado con motivo de promocionar su candidatura, toda vez que para probar los hechos denunciados, resultaría necesario que se encontraran apoyadas con otros elementos con el objeto de confirmar su autenticidad, como podría ser que el candidato en los destinos a los que viajó, hubiera promocionado su plataforma electoral, su candidatura o a la coalición que lo postuló, lo cual en la especie no aconteció.
En razón de lo anterior, esta autoridad concluye que los hechos denunciados y estudiados en el presente apartado deben declararse infundados, en tanto que no existen elementos para acreditar que la otrora Coalición Primero México, hubiese violado alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de financiamiento, pues con los elementos integrantes del expediente en que se actúa se desvirtuaron plenamente las presuntas violaciones en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos…”
Del análisis de la transcripción anterior, es dable sostener que, en esencia, la responsable afirma lo siguiente:
- Se acreditó que el candidato referido viajó a bordo de las aeronaves mencionadas en las fechas señaladas;
- Lo anterior, no constituye elemento alguno para concluir que dichos viajes se efectuaron con motivo de promocionar su candidatura;
- Para probar esta situación, sería necesario con elementos que permitieran confirmar la veracidad de los hechos denunciados;
- Los hechos denunciados resultan infundados pues no existen elementos para acreditar que la coalición referida hubiese violado alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
- Los elementos de autos desvirtuaron plenamente las presuntas violaciones en materia de origen y destino de los recursos de los partidos políticos.
Ahora bien, a efecto de resolver lo conducente, debe tenerse presente que es criterio de esta Sala Superior que el Instituto Federal Electoral tiene facultades para investigar la veracidad de los hechos, por los medios legales a su alcance, lo que no se ve limitado por la inactividad de las partes; por los medios que éstas ofrezcan o soliciten, ni por la etapa o fase que se desarrolle del procedimiento.
Esto, en la lógica de que la facultad referida tiene por objeto que la autoridad mencionada conozca, de manera plena, la verdad de los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, en cuyo marco se desarrollan actividades de orden público.
Así, cuando existan elementos, o incluso indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, será menester llevar a cabo las facultades referidas, con la finalidad de garantizar plena y correctamente los principios de legalidad y certeza que rigen la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las consideraciones anteriores, en esencia, se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia 16/2004, con el rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”, aprobada en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, y visible a páginas doscientos treinta y siete a doscientos treinta y nueve de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En este escenario, es claro que en el apartado III, del capítulo de “HECHOS”, del escrito inicial de queja, el actor planteó lo siguiente:
“…III. El candidato ROBERTO BORGE ANGULO, postulado por la coalición denominada PRIMERO MÉXICO, formada por los partidos políticos nacionales denominados Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ha rentado y utilizado en múltiples ocasiones los servicios de aviones privados, con la finalidad de trasladarse a realizar sus actos de campaña respectivos, mismos servicios aéreos que tienen un costo elevado y que se deberán de contabilizar para acreditar el exceso en el tope de los gastos de campaña, en la inteligencia que dichos vuelos son los siguientes, de conformidad a los respectivos planes de vuelos que se adjuntan en vía de prueba del presente memorial, relacionando dichas pruebas documentales con todos y cada uno de los hechos del presente memorial:
Fecha | Número del Avión | Importe |
10 de mayo de 2009 | XA-MUR | $10,000 |
10 de mayo de 2009 | XB-CPA | $10,000 |
17 de mayo de 2009 | XA-MUR | $10,000 |
28 de mayo de 2009 | XB-KZE | $10,000 |
18 de junio de 2009 | XA-TWK | $10,000 |
19 de junio de 2009 | XB-KZZ | $10,000 |
20 de junio de 2009 | XA-TUK | $10,000 |
21 de junio de 2009 | XA-TUK | $10,000 |
27 de junio de 2009 | XB-JNS | $10,000 |
Sin fecha | XA-MUR | $10,000 |
Sin fecha | XA-TWK | $10,000 |
|
| $110,000 |
…”
De lo trasunto, se evidencia que el accionante esgrimió los siguientes elementos: i) El candidato postulado por la coalición “Primero México” rentó y utilizó en múltiples ocasiones los servicios de aviones privados; ii) Lo anterior, con la finalidad de trasladarse a realizar actos de campaña; iii) El elevado costo de los servicios aéreos deberá contabilizarse para acreditar el exceso en el tope de gastos de campaña, y iv) Los vuelos, sus fechas y el “número de avión” relacionados con los hechos denunciados, son los enunciados en el cuadro incluido en el apartado en comento, y se acompañan como pruebas (así se anuncia en la escrito de queja) los planes de vuelo respectivos.
En este tenor, a juicio de esta instancia jurisdiccional, el quejoso esgrimió los elementos mínimos indispensables para que la responsable ejerciera su facultad investigadora, tomando en consideración lo prescrito en las tesis relevantes IV/2008, y CXVI/2002, con los rubros “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”, y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”.
Ahora bien, en opinión de este órgano jurisdiccional, derivado de lo anterior, en la sustanciación de la queja respectiva debieron investigarse, cuando menos, hechos vinculados con los siguientes temas:
1) Si el candidato en comento rentó y utilizó servicios de aviones privados;
2) Si los traslados se realizaron para hacer actos de campaña, y
3) Si el costo de los servicios aludidos debía contabilizarse para acreditar el exceso del tope de gastos de campaña.
Sobre el particular, y en términos de lo que ha sido sostenido con anterioridad, con base en los elementos probatorios que obran agregados en autos, es dable concluir que la responsable llevó a cabo una serie de diligencias de investigación mismas que, tal como se dijo al inicio del presente análisis, no están controvertidas, como tampoco lo están los datos obtenidos en respuesta a ellas.
Al respecto, de acuerdo con las constancias del expediente, la responsable requirió lo siguiente:
a) A los aeropuertos internacionales de Cancún y Cozumel se les pidió, sustancialmente, que informaran si la coalición “Primero México” o, en su caso, su candidato, solicitaron permiso para hacer uso del espacio aéreo a través de las aeronaves denunciadas. De ser afirmativa la respuesta, se les pidió que remitieran las bitácoras de vuelo indicando el destino, la fecha, y la matrícula utilizada;
b) A la Dirección de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, fundamentalmente, que confirmara los planes de vuelo correspondientes a las matrículas denunciadas, de conformidad con la información proporcionada por los aeropuertos; en su caso, que informara el nombre de la persona que solicitó el uso del espacio aéreo, e indicara el costo del servicio, y que informara el nombre de la persona física o moral propietaria de las aeronaves denunciadas;
c) Al Registro Aeronáutico Mexicano le pidió informes respecto del nombre de la persona física o moral propietarias de las aeronaves que se indicaron en el oficio respectivo;
d) A los propietarios de las mismas, les solicitó los datos de los contratantes de las aeronaves en las fechas que indicó; les pidió que remitieran copias de la documentación soporte para determinar el costo y la forma de pago del servicio prestado;
e) Emplazó a los partidos Revolucionario Institucional, y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora coalición “Primero México” para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación, entre otras temáticas, la renta y utilización de aviones;
f) A Roberto Borge Angulo, que informara si los vuelos realizados por las aeronaves que indicó fueron con el objeto de promocionar su candidatura y, en su caso, señalara el rubro bajo el cual reportó el gasto respectivo, enviando la documentación soporte que acreditara su divo, y
g) Al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Quintana Roo del Instituto Federal Electoral, que cotizara con tres empresas distintas de renta de avionetas privadas, respecto de vuelos con ruta Cancún-Playa del Carmen, y Cancún-Cozumel.
De lo anteriormente descrito, es dable concluir que la responsable realizó una serie de diligencias encaminadas a allegarse de elementos para acreditar si el candidato en comento rentó y utilizó servicios de aviones privados, tal como se evidencia de lo precisado en los incisos a), b), c) y d) precedentes y, con base en ello, llegó a la conclusión precitada de que, efectivamente, quedó demostrada la realización de cinco viajes, en las fechas y aeronaves, y con los destinos a los que se ha hecho alusión con antelación en el cuerpo de la presente ejecutoria.
Lo mismo ocurre en relación con el costo del servicio aludido, pues para allegarse de la información que estimó conveniente, la responsable realizó las acciones mencionadas en los incisos d) y g) previamente mencionados, esto es, solicitó a los propietarios de las aeronaves correspondientes, los datos de los contratantes y la documentación soporte para determinar el costo y la forma de pago del servicio prestado y, además, pidió al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Quintana Roo del Instituto Federal Electoral, que cotizara con tres empresas distintas, la renta de aeronaves privadas para las rutas Cancún-Playa del Carmen, y Cancún-Cozumel.
Así las cosas, es claro que llevó a cabo una serie de diligencias para allegarse de datos útiles en relación con los costos que implica el servicio que se analizaba pues, se insiste, acudió directamente a quienes, en el caso, se consideraron prestadores del servicio que se analizaba, y también acudió a otras empresas, a efecto de obtener elementos objetivos relacionados con los parámetros de precio vinculados con el servicio atinente.
Esto último resulta relevante porque de la lectura de la resolución controvertida, y de los elementos que obran en el expediente, es dable desprender que, en respuesta al requerimiento efectuado a los propietarios de las aeronaves, en el que se les pidió, entre otras cuestiones, que enviaran la documentación necesaria para determinar el costo y la forma de pago del servicio, las personas físicas y morales correspondientes señalaron lo siguiente:
- Grupo Aeroferinco, S.A. de C.V. informó que no se localizó información alguna relacionada con el requerimiento;
- Líneas del Mayab, S.A. de C.V. señaló que no podía asegurar que en la aeronave viajara Roberto Borge Angulo, toda vez que otro usuario frecuente de sus servicios era Roberto Borge Martín;
- Rossana Vargas Delgado manifestó que no conservaba la documentación solicitada, y
- Servicios Aéreos Milenio, S.A. de C.V. contestó que la información solicitada se encontraba en poder de Grupo Aéreo Xic Nal, S.A. de C.V., con motivo de un contrato de arrendamiento con opción a compra.
Las afirmaciones anteriores, se insiste, tienen respaldo documental en el expediente en que se actúa; fueron asentadas por la responsable en el resultando XX de la resolución controvertida, y no están controvertidas en la especie.
En esta lógica, se estima que las mismas son útiles para acreditar la relevancia que, para el caso, tuvo lo actuado por la responsable al haber acudido a otras empresas dedicadas al mismo giro, pues sólo así pudo obtener parámetros objetivos para determinar el costo del servicio ya que, como ha quedado acreditado, dicha información no fue satisfecha con la respuesta a los requerimientos formulados a las empresas que se consideró habían prestado el servicio de transportación al entonces candidato de la coalición referida.
Ahora bien, por cuanto hace al tema de si las aeronaves se utilizaron o no para realizar actividades de campaña, no obstante lo actuado por la responsable en los supuestos anteriores, en términos de lo descrito con anterioridad, las diligencias llevadas a cabo por la responsable en ejercicio de su facultad de investigación, para tomar la consideración atinente, se limitaron a formular un requerimiento al candidato contra quien se inició la queja cuya resolución se controvierte en esta instancia, y a dar vista a los partidos integrantes de la coalición que lo postuló, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con este tema.
Al respecto, Roberto Borge Angulo, por conducto de su apoderado legal, manifestó lo siguiente:
“…Carlos Alejandro Lima Carvajal, en mi carácter de apoderado legal del C. Roberto Borge Ángulo, personalidad que acredito mediante la escritura pública número siete mil setecientos ochenta y nueve, pasada ante la fe del Notario Público suplente número 14 y del Patrimonio Inmueble Federal en el estado de Quintana Roo, cuyo primer testimonio exhibo con el presente escrito, el cual solicito me sea devuelto, previa copia certificada del mismo que obre en autos, me refiero a su oficio UF/DRN/1222/2011, de 15 de febrero de 2011, el cual fue notificado a mi representado el 28 del mismo mes y año, mediante el cual, en un término de 5 días hábiles, solicita lo siguiente:
1. Que mi representado informe si los vuelos realizados en las aeronaves, fechas y destinos señalados a continuación, fueron con objeto de promocionar su candidatura a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo durante el proceso electoral federal 2008-2009, postulado por la Coalición Primero México:
Identificación de la aeronave | Fecha | Destino |
XA-MUR | 10 de mayo de 2009 | Playa del Carmen |
XB-CPA | 10 de mayo de 2009 | Cozumel |
XA-MUR | 17 de mayo de 2009 | Chetumal |
XB-JNS | 27 de junio de 2009 | Cozumel |
Al respecto, me permito informarle que los vuelos antes identificados NO fueron realizados con el objeto de promocionar candidatura alguna, sino para fines exclusivamente personales. En concreto, los mismos se realizaron a título personal, con el objeto de que mí representado, en algunos casos, viajara a su domicilio particular, y en otros, con el objeto de acompañar a su familia a distintas actividades.
Lo anterior se puede corroborar con el hecho de que el domicilio particular de mi representado (al menos en esas fechas) se encontraba en la isla de Cozumel, tal como se advierte del propio oficio que fue notificado por esa Unidad de Fiscalización; asimismo, con el hecho de que la ciudad de Chetumal ni siquiera se encuentra dentro del 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, en el cual se llevaron a cabo las actividades de campaña como candidato a Diputado Federal. En cuanto al vuelo a la ciudad de Playa del Carmen, debe recordarse que es precisamente de ese punto desde el cual es posible trasladarse a la isla de Cozumel, vía marítima.
Cabe señalar que la vía aérea (aerotaxis) es un medio común y accesible de transporte al interior del estado de Quintana Roo, derivado de su uso contante para fines principalmente turísticos. Por ello, no se trata de viajes que pudieran considerarse extraordinarios, ni sumamente costosos.
2. Que de ser afirmativa la respuesta al punto anterior, mi representado señalara el rubro bajo el cual reportó ante esa autoridad fiscalizadora el gasto respectivo, remitiendo en su caso, la documentación soporte.
Al ser negativa la respuesta al punto anterior, no era exigible que mi representado realizara reporte alguno.
3. Que respecto al vuelo señalado a continuación, mi representado indique el costo y la forma de pago, el cual fue realizado con motivo de la promoción de su candidatura a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo durante el proceso electoral 2008-2009:
Identificación de la aeronave | Fecha | Destino |
XB-KZE | 28 de mayo de 2009 | Cozumel |
Al respecto, me permito informarle que es FALSO que mi representado haya realizado el vuelo antes referido con la finalidad de promocionar su candidatura a Diputado Federal, sino con el único objetivo de trasladarse a su domicilio, por lo cual no resulta exigible indicar su costo y la forma de pago.
Sin otro particular, solicito a usted tener por desahogado en tiempo y forma el requerimiento de información que nos ocupa…”
Por su parte, en lo que al caso interesa, el Partido Revolucionario Institucional que, de acuerdo con las constancias de autos, fue el único miembro de la coalición que atendió la vista planteada, en lo que al caso interesa, manifestó lo siguiente:
“…Por último, y suponiendo sin conceder que en efecto los vuelos precisados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 9, se hubieran realizado y que además estuviera plenamente acreditado que el C. Roberto Borge Angulo se hubiera transportado en los mismos, no existen el expediente pruebas que sustenten (aunque sea de manera indiciaria) que los mismos se hayan vinculado a las actividades de campaña y por ende, debieran haber sido reportados en el Informe de Ingresos y Egresos respectivo.
Es decir, en caso de que se pudiera acreditar fehacientemente que fue el entonces candidato a Diputado Federal quien realizó dichos vuelos, lo cierto es que –para que éstos se debieran incluir en el Informe de Ingresos y Egresos relativos a la Campaña 2009–, deberían haber estado vinculados a actividades de campaña, y no haber sido realizados en su carácter de particular, lo que en el expediente tampoco se encuentra acreditado.
En vista de lo antes expuesto, resulta extraño que emplace a mi partido por lo que se refiere a estos 5 vuelos, cuando esa autoridad no tiene certeza de que, en efecto, el candidato denunciado: a) haya realizado los vuelos que se acusan; b) que en caso de haberlos realizado, los mismos se relacionaran de manera directa con actos de campaña; y c) que, por ende, los mismos debieran haberse reportado en el Informe de Ingresos y Egresos de campaña.
En vista de lo hasta aquí expuesto, las imputaciones que se formulan en contra de mi Partido, por lo que se refiere a los 11 vuelos deben declararse infundadas…”
Así las cosas, en relación con el tema en comento, con base en los elementos que obran en autos, se estima dable concluir que, en uso de su facultad investigadora, la responsable llevó a cabo actuaciones insuficientes para obtener los elementos idóneos para verificar si la conducta denunciada estuvo vinculada con actos de campaña o no.
Esto, pues sólo recabó información de parte de los sujetos mencionados que, se insiste, estaban directamente implicados en el procedimiento sancionador cuya resolución se combate, pues el mismo se inició con motivo de una queja presentada en su contra, relacionada con el financiamiento y gasto de los partidos políticos.
Esto es, en opinión de este órgano jurisdiccional electoral federal, la responsable basó su decisión, en este tema, en la información proporcionada por la parte cuya actuación motivó la realización del escrito de queja con el que dio inicio el procedimiento administrativo respectivo, elemento que se estima insuficiente para normar su criterio, habida cuenta que el dicho tanto de la coalición como del candidato están encaminados a defender una posición específica en el litigio, esto es, demostrar que los actos denunciados no ocurrieron y, por tanto, las conclusiones que se desprenden de dichas afirmaciones, deben entenderse sesgadas, en razón del interés que defienden.
A pesar de lo anterior, como se ha dicho, la responsable no se allegó de otros elementos mediante los cuales pudiera haber arribado a una convicción objetiva en relación con este tema como podrían ser, por ejemplo, los indicados por el actor, sin perjuicio de cualquier otro elemento que pudiere haber resultado relevante para determinar la existencia o no de los actos de campaña a los que se aludió en el escrito inicial de queja.
Adicionalmente a lo referido, debe tenerse presente que en el caso de lo declarado por el representante legal de Roberto Borge, sus manifestaciones representan una negativa que tiene inmersa una afirmación y, por tanto, en términos de lo previsto en el artículo 15, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debía ser probada.
Esto, porque a pesar de que niega haber realizado los viajes de referencia con motivos electorales, sostiene que los mismos se llevaron a cabo a título personal, con el objeto de viajar a su domicilio, o bien, acompañar a su familia a distintas actividades, sin que en autos obre medio convictivo alguno para sostener sus alegaciones.
En esta lógica, se insiste, es claro que lo afirmado en el escrito de referencia, resulta insuficiente para tener por acreditada la cuestión que se atiende.
Por tanto, como se señaló, debe tenerse como fundado el agravio que hace valer el accionante, pues como ha quedado demostrado, la responsable no llevó a cabo una investigación exhaustiva en torno a si los aviones utilizados por el candidato en las fechas que se tuvieron acreditadas, sirvieron para desplazarlo a efecto de llevar a cabo actos de campaña o no.
No es óbice para sostener lo anterior, que en autos se advierta la existencia de: i) una razón y constancia de cuatro de febrero de dos mil once, suscrita por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en la que se hace patente que se integraron al expediente las notas peridísticas de dieciséis y veintiocho de mayo de dos mil nueve, obtenidas de las páginas electrónicas a las que se hace referencia (www.elperiodico.com.mx y www.novenet.com.mx) , con el argumento de que, de su contenido, se obtendrían datos relacionados con la investigación, y ii) así como un ejemplar del periódico “La verdad de Quintana Roo”, de veintisiete de junio de dos mil nueve (páginas siete, ocho, treinta y tres, y su reverso).
Esto, porque de los elementos de autos, no queda claro que las notas referidas hubieran sido solicitadas con el efecto de acreditar el extremo al que se ha hecho referencia, además de que, con independencia de lo anterior, lo cierto es que las mismas no fueron valoradas por la responsable en el apartado en el que se atendió y desarrolló lo relativo al tema en comento, tal como se acredita con la simple lectura del apartado correspondiente, que ha quedado asentado con anterioridad en la presente ejecutoria.
Por otra parte, el agravio en análisis se estima infundado por cuanto hace a las inserciones dentro de los medios impresos estatales, aspecto que fue atendido en el apartado C de la resolución controvertida (Ingresos no reportados consistentes en la presunta aportación en especie de inserciones periodísticas que contenían propaganda que promocionaba a Roberto Borge Angulo como candidato a Diputado Federal).
Esto es así porque, en relación con este tema, tal como afirma el accionante, la responsable tuvo por acreditada la existencia de diversas publicaciones, y se determinó que las mismas no fueron reportadas en el informe de campaña del entonces candidato postulado por la coalición “Primero México” para ocupar el cargo de Diputado Federal por el 01 distrito electoral de Quintana Roo.
Para arribar a tal conclusión, y a efecto de analizar debidamente la conducta referida, la responsable procedió a solicitar información a los periódicos en los que aparecieron las inserciones mencionadas, particularmente, respecto a si la publicación de las mismas derivó de la celebración de un contrato o convenio; si el mismo fue oneroso o gratuito y, en su caso, pidió que remitieran toda la documentación necesaria para demostrar el costo; el número de notas publicadas; la forma en que fueron pagadas, y el nombre de la persona física o moral que, en su caso, hubiere contratado dichas inserciones.
En respuesta a la solicitud descrita, el periódico “Respuesta” informó que la inserción correspondiente había sido contratada por María de los Ángeles Abad Cruz, y anexó copia simple de una factura y una ficha de depósito por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta pesos ($2,750.00/100 M.N.).
Por su parte, el “Diario de Quintana Roo” informó que José Ángel May Chan contrató la publicación de sesenta y cinco inserciones a favor de Roberto Borge Angulo, y que la contratación atinente estaba amparada por la factura y contrato al que aludió, documentos que también incorporó a su respuesta.
Ahora bien, en lo que al caso interesa, en términos de lo descrito en la propia resolución controvertida, y tal como se acredita con las constancias de autos, las cuales no son combatidas por el accionante, se formuló un requerimiento de información a las personas físicas contratantes de las inserciones referidas, en el que se les pidió que dijeran si habían contratado la publicidad de mérito; en su caso, que indicaran la forma de pago; si tenían alguna relación que pudiera vincularlos con la coalición, y se les pidió que remitieran la documentación que avalara su dicho.
En la contestación al requerimiento en comento, cuyo original obra agregado en autos, José Ángel May Chan manifestó lo siguiente:
“…En atención a su oficio UF/DRN/6307/2010, mediante el cual se me requiere información relativa a la contratación de publicidad con la negociación “Compañía Editorial del Sureste, S.A. de C.V.”, tengo a bien informarle lo siguiente:
Efectivamente, celebré un contrato de publicidad con la empresa “Compañía Editorial del Sureste, S.A. de C.V.”, para efecto de que se publiquen en las fechas que usted mismo señala, propaganda del C. Roberto Borge Angulo, en ese entonces candidato a Diputado Federal por el Distrito 01, en el Estado de Quintana Roo, en virtud de que el de la voz y varios amigos en común, decidimos hacerle dicha aportación en especie a su campaña, como muestra de apoyo por la amistad que nos une desde hace varios años.
La forma de pago por dicha contratación fue en efectivo y de manera directa, y me fue entregada la factura correspondiente, copia de la cual anexo al presente escrito para debida constancia.
Puntualizando que no soy militante, ni simpatizante, ni mucho menos empleado de la Coalición Primero México, ni de ninguno de los partidos que la integran, como dije anteriormente, mi colaboración fue por la amistad personal que tengo con el C. Roberto Borge Angulo.
Con relación a los formatos a que hace referencia en el punto 4 de su escrito, no aplica en mi caso, por los motivos y causas detalladas con anterioridad.
Esperando que sea de utilidad para usted la información que le envío, quedo a sus órdenes para el caso de requerir mayor información…”
En relación con este escrito, debe señalarse que en autos obra copia del contrato de publicidad celebrado el veinte de julio de dos mil nueve, por el ciudadano mencionado y la Compañía Editorial del Sureste, S.A. de C.V., del que se advierte que tenía por objeto la publicación de cincuenta y cuatro “orejas” a color; una media plana a color; cuatro cintillos en blanco y negro; una plana a color; tres inserciones de un octavo en blanco y negro, y dos inserciones de un octavo a color (cláusula quinta), a cambio de un pago de ciento setenta y dos mil trescientos cuatro pesos ($172,304.00/100 M.N.).
Además, existe también copia de la factura número 57829, de veinte de julio de dos mil nueve, expedida por la Compañía Editorial del Sureste, S.A. de C.V., a favor de José Ángel May Chan, derivado del contrato de prestación de servicios publicitarios de prensa, por la cantidad referida en el párrafo precedente.
Debe decirse que la autenticidad y el contenido de los documentos referidos no se encuentra controvertida por el accionante que, como se dijo, se limita a señalar en su agravio que la responsable debió realizar diligencias adicionales para allegarse de mayores elementos a la hora de resolver la cuestión planteada.
Ahora bien, por su parte, en su respuesta, que como en el caso anterior obra también en original dentro del expediente, María de los Ángeles Abad Cruz manifestó lo siguiente:
“…En respuesta a su escrito de 10 de septiembre del 2010, con número UF/DRN/6308/2010, por el que me hace varias preguntas, le respondo:
A la pregunta 1:
Sí, yo contraté con el Diario Respuesta publicidad a favor de Roberto Borge para que fuera publicada los días 3 y 4 de mayo de 2009, porque estaba y estoy convencida de que era el mejor candidato en la región. Yo no sabía que ese apoyo podía estar prohibido por la ley. Mi intención fue solamente apoyar a mi candidato, pues creo que él era el que mejores cosas podía hacer por nuestra región, además de que siempre he sido su partidaria.
A la pregunta 2:
Yo hice el día 13 de junio un depósito por 2750 pesos en el Banco Mercantil del Norte a la cuenta de Organización Editorial Millastro. La ficha de depósito no la tengo, pues la entregué al periódico para que me entregaran mi factura. Pero es la misma que usted me hacer llegar en copia, pues en ese banco fue donde hice el pago y fue por esa misma cantidad.
A la pregunta 3:
No, yo no estoy vinculada con la coalición ni con ningún partido. Como ya le dije, yo apoyo a Roberto Borge como persona, porque creo en lo que él dice y porque siempre lo que promete lo cumple. No es como esos políticos que cuando llegan al poder se olvidan de su gente.
A la pregunta 4:
No cuenta con documento de ningún partido, pues como ya le dije, yo no tengo vínculos con ellos y la publicidad la contraté porque yo así lo quise, con la esperanza de apoyar a mi candidato, sin saber que esa contratación podía traerme algún problema…”
En relación con este tema, en autos obra agregada copia de la factura número 0785, de doce de junio de dos mil nueve, expedida por la Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., a favor de la ciudadana en comento, por el concepto de “…Media Plana b/n Horizontal 26 x 15 cm…”, por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta pesos ($2750 00/100 m.n.), además de la copia de una ficha de depósito del Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, de trece de junio de dos mil nueve, en la sucursal número mil cuatrocientos nueve (1409), en Playa del Carmen Juárez, al número de cuenta cuyo titular es Organización Editorial Millastro, S.A., por el monto mencionado con anterioridad.
Como en el supuesto anterior, la autenticidad y el contenido de los documentos referidos no se encuentra controvertida por el accionante que, como se dijo, se limita a señalar en su agravio que la responsable debió realizar diligencias adicionales para allegarse de mayores elementos a la hora de resolver la cuestión planteada.
En este escenario, se estima que la responsable realizó las diligencias adecuadas y necesarias para arribar con un grado suficiente de certeza a la obtención de los datos necesarios en relación con la conducta que estimó actualizada.
Esto, porque con los elementos con que contaba, le fue posible concluir, por ejemplo, quiénes fueron los responsables de la conducta, las razones que tuvieron para realizar las inserciones en comento; los montos que pagaron por dicho concepto, y su falta de vinculación con alguno de los partidos políticos integrantes de la coalición, entre otros datos relevantes en torno a la cuestión que se analizaba.
En este sentido, esta instancia jurisdiccional estima que, en relación con los supuestos en comento, la responsable actuó con diligencia, y ejerció correctamente su facultad de investigación, pues a través de las diligencias realizadas, y de los datos recabados en cumplimiento a las mismas, le fue posible: i) acreditar la conducta consistente en la publicación de ocho inserciones en los periódicos “Respuesta” y “Diario de Quintana Roo”; ii) determinar el origen de las inserciones de mérito; iii) determinar la responsabilidad de los sujetos contra quienes se instauró la queja, y iv) imponer la sanción correspondiente.
Con base en lo anterior, se estima que la realización de las diligencias adicionales a las que alude el accionante eran innecesarias, y no le hubieran aportado mayores elementos a los que ya tenía, lo que se robustece si se toma en consideración que los datos del costo de las inserciones fueron aportados al expediente por los propios involucrados, sin que el accionante enderece argumento alguno para controvertirlos.
Esto, porque no formula alguna alegación dirigida a combatir directamente los documentos referidos (por ejemplo, que los mismos son falsos; que las facturas no cumplen con los requisitos legales establecidos; que las empresas que las expiden no cobran normalmente la cantidad asentada en las mismas,…), o bien, que las conclusiones a las que arribó la responsable, a partir de la valoración de los mismos, es incorrecta.
Por su parte, se estima que tampoco tendría alguna utilidad adicional en la especie el haber investigado quiénes eran los amigos referidos por José Ángel May Chan pues, finalmente, para el caso, los datos relevantes en torno a la conducta analizada eran: i) que se realizó, y ii) cuál era el monto implicado, aspectos que la responsable tuvo por acreditados.
Esto, toda vez que la queja cuya resolución se analiza estuvo vinculada con el financiamiento y gasto de los partidos políticos, por lo que se considera que, en el caso, era más que suficiente con saber que un grupo de simpatizantes realizó una aportación en especie, cuál fue el monto involucrado en la misma, y determinar (como se hizo) que no fue reportada en el informe atinente y, por el contrario, ninguna relevancia tendría la determinación de cuántos y quiénes eran los donantes involucrados que, además, conviene señalar, en relación con la conducta que se analizó, estuvieron vinculados con el mismo supuesto, esto es, la inserción de las mismas publicaciones, en los periódicos mencionados.
Así las cosas, se insiste, a juicio de esta instancia jurisdiccional, la responsable actuó correctamente en relación con el análisis de la conducta mencionada y, por tanto, deben tenerse como infundadas las alegaciones correspondientes.
Por otra parte, respecto del motivo de inconformidad donde el apelante considera ilegal que la responsable sólo hubiera emitido un pronunciamiento de fondo respecto de ocho (8) inserciones periodísticas, aún cuando está acreditado en autos que además de esas inserciones existen otras cincuenta y nueve (59) que tampoco fueron reportadas en el informe de campaña correspondiente, por lo que, en su concepto, la responsable debió analizar en conjunto todas las inserciones en periódicos que de acuerdo a las constancias de autos no fueron reportadas, esta Sala Superior estima que le asiste sustancialmente la razón de acuerdo con el siguiente estudio.
La materia del presente estudio se centra en las cincuenta y nueve (59) inserciones periodísticas que, en concepto de la apelante, debieron analizarse conjuntamente con las otras ocho (8) inserciones y calificarse en consecuencia como no reportadas en el informe de campaña respectivo, lo que hubiera necesariamente impactado en la sanción y la multa, así como en el análisis del rebase de topes de gastos de campaña.
No obstante lo anterior, resulta necesario hacer referencia al origen de la queja con la finalidad de contextualizar adecuadamente el estudio a desarrollar y de conocer cómo es que la responsable distingue ocho (8) inserciones en un grupo, y cincuenta y nueve (59) en otro, cuando el universo de inserciones denunciadas fue, según el escrito de queja primigenio de doscientas veintisiete (227).
Así, del escrito de queja primigenio (consultable en el cuaderno accesorio 1 del expediente al rubro citado), por el que el Partido Acción Nacional denunció ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral a la entonces coalición “Primero México”, conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por hechos que, en su concepto, constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales destaca, para los efectos del presente estudio, que el primero de los institutos políticos citados hizo del conocimiento de la autoridad electoral, entre otras cosas, la existencia de diversas publicaciones en los siguientes medios impresos de comunicación:
N° | MEDIO DE COMUNICACIÓN | TOTAL DE PUBLICACIONES DENUNCIADAS |
1 | Periódico “de Peso Quintana Roo” | 59 |
2 | Periódico “de Peso Rivera Maya” | 60 |
3 | Periódico “Quequi Quintana Roo” | 24 |
4 | Periódico “La Verdad Quintana Roo” | 12 |
5 | Periódico “Novedades de Quintana Roo” | 2 |
6 | Periódico “Por esto Quintana Roo” | 2 |
7 | Periódico “Diario Respuesta” | 2 |
8 | Periódico “Diario de Quintana Roo” | 66 |
| Total de inserciones | 227 |
Por otra parte, durante la sustanciación del procedimiento, por cuanto hace a la materia de estudio del presente apartado, debe tenerse en cuenta que la Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos del Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección de resoluciones y normatividad solicitó a la Dirección de auditoría, dependiente de la citada Unidad, mediante oficio UF/DRN/274/2010 (consultable en el cuaderno 6 del expediente en que se actúa), que informara si la coalición “Primero México” reportó en su informe de campaña de dos mil nueve la propaganda denunciada.
En contestación a lo anterior, la Dirección de Auditoría informó, mediante oficio UF-DA-253/10, (consultable en el cuaderno accesorio 6 del expediente en que se actúa), por lo que respecta al tema bajo estudio, lo siguiente:
“…
Propaganda en Diarios
Respecto a 56 inserciones en los periódicos “Respuesta” y “Diario de Quintana Roo” que contenían propaganda electoral a favor del C. Roberto Borge Angulo, estos fueron reportados por el monitoreo que se llevó a cabo de los desplegados, quedando como no reportados en el Informe de Campaña, motivo por el cual se propuso iniciar un procedimiento oficiosos, según consta en las hojas 175 y 76(sic) del Dictamen Consolidado de la Otrora Coalición “Primero México”, los desplegados en comento se detallan a continuación:
…
En relación, a 2 desplegados del periódico “Diario de Quintana Roo” que contenían propaganda electoral a favor del C. Roberto Borge Angulo, sí fueron reportadas en el respectivo Informe de Campaña, los desplegados en comento se detallan a continuación:
…
Referente a los 11 desplegados restantes de los periódicos “Respuesta” y “Diario de Quintana Roo” que contenían propaganda electoral a favor del C. Roberto Borge Angulo, la Otrora Coalición “Primero México”, estos no fueron reportados en el informe de campaña correspondiente, ni fueron reportados por el monitoreo, los desplegados en comento se detallan a continuación:
…”
Tomando en consideración todo lo anterior, así como de acuerdo con las demás diligencias que se llevaron a cabo durante la sustanciación del procedimiento administrativo en comento, la responsable emitió la resolución que mediante esta vía se impugna, de la cual destacan, para los efectos del presente estudio, los razonamientos vertidos por la responsable en el antecedente X, inciso d) y, los considerandos 2 (cuestiones de previo y especial pronunciamiento), 3 (estudio de fondo), y 4 (determinación de la sanción), mismos que se resumen en los siguientes apartados.
- Respecto de lo establecido por la responsable en la parte de antecedentes antes mencionada, destaca la manera en que hizo alusión al informe rendido por la Dirección de Auditoría de la Unidad de Fiscalización, donde refirió, en esencia que dicha dirección le informó lo siguiente:
“…1) respecto a la propaganda en Diarios, 59 de las publicaciones denunciadas, fueron reportadas por el monitoreo que se llevó a cabo, quedando como no reportados en el Informe de Campaña de la otrora Coalición Primero México, motivo por el cual se inició un procedimiento oficioso, 2 fueron reportadas debidamente dentro del Informe de Campaña respectivo, y, por último, referente a 8 desplegados (de los periódicos “Respuesta” y “Diario de Quintana Roo”) no fueron reportados en el informe correspondiente;…”
La anterior afirmación de la responsable no se encuentra controvertida, por lo que con independencia de lo correcto o incorrecto en lo manifestado, la misma debe seguir rigiendo para los efectos del presente estudio.
- En el considerando 2, la responsable expresó diversos argumentos para sobreseer, entre otros, ciento sesenta y un (161) inserciones denunciadas, publicadas entre el tres de mayo y el treinta de junio de dos mil nueve en los periódicos “De Peso Quintana Roo”, “De Peso Rivera Maya”, “Quequi Quintana Roo”, “La Verdad Quintana Roo”, “Novedades Quintana Roo”, “Por esto Quintana Roo”, y “Diario de Quintana Roo”, lo anterior, en base a la actualización de la figura de la cosa juzgada.
Al igual que el apartado anterior, el razonamiento en cita tampoco esta controvertido en la presente instancia.
- El considerando 3 le sirvió para fijar la litis y estudiar el fondo del asunto.
Respecto de la litis, la responsable estableció que la controversia a dilucidar consistió en determinar “…si la otrora Coalición Primero México omitió reportar dentro del Informe de Campaña respectivo, la totalidad de los ingresos y egresos llevados a cabo durante la campaña del entonces candidato a Diputado Federal Roberto Borge Angulo y en su caso, determinar si como consecuencia, se rebasó el tope de gastos de campaña…”.
Luego, en cuanto al estudio de fondo, dividió el mismo en tres apartados, a saber: a) Propaganda electoral contenida en periódicos materia de otro procedimiento; b) Publicación en ligas de internet de propaganda electoral y contratación de aeronaves privadas, y c) Ingresos no reportados consistentes en la presunta aportación en especie de inserciones periodísticas que contenían propaganda que promocionaba al candidato denunciado.
Para los efectos del presente estudio, importa tener en consideración lo razonado por la responsable en los incisos a) y c) que anteceden.
En el primero de los apartados el Consejo General razonó que de los informes solicitados a la Dirección de auditoría, se advirtió que:
“…cabe mencionar que la referida Dirección señaló que 59 de las inserciones, fueron reportadas por el monitoreo que se llevó a cabo, quedando como no reportadas en el Informe de Campaña de la otrora Coalición Primero México, motivo por el cual a través de la Resolución CG223/2010 dictada respecto de las irregularidades respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los Partidos Políticos y Coaliciones correspondiente al Proceso Electoral Federal 2008-2009, aprobada por este Consejo General el siete de julio de dos mil diez, se propuso iniciar un procedimiento oficioso en relación de las citadas inserciones, procedimiento que fue radicado bajo el número de expediente P-UFRPP 39/10, el cual se encuentra en sustanciación en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, razón por la cual en la presente resolución este Consejo no se pronunciará al respecto.
…”
En el otro apartado, la autoridad administrativa electoral estudió los ingresos no reportados consistentes en la aportación en especie de inserciones periodísticas que contenían propaganda que promocionaban a Roberto Borge Angulo como candidato a diputado federal.
Dicho estudio se llevó a cabo únicamente respecto de ocho (8) inserciones, llevándose a cabo diversos requerimientos y concluyéndose que las mismas constituían propaganda electoral dirigida a la obtención del voto, por lo que la coalición “Primero México” conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, estaba obligada a reportarlas dentro de sus correspondientes informes de campaña del año dos mil nueve.
Hecho lo anterior, se constató que las ocho (8) inserciones materia de estudio tuvieron un costo de $9,999.00 (nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.), cantidad que sumada al total de gastos realizados por la entonces coalición “Primero México” durante la campaña del candidato a diputado federal por el Distrito 1 en Quintana Roo, Roberto Borge Angulo, que fue de $545, 611.58 (quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos once 58/100 M.N.) no rebasa el tope de gastos de campaña fijado para dicha elección que fue de $ 812,680.60 (ochocientos doce mil seiscientos ochenta pesos 60/100 M.N.).
- Finalmente, en el considerando 4 se determinó la sanción mediante la calificación de la falta y la individualización de la sanción, donde se tomó en consideración, entre otros aspectos, que se trató de ocho (8) inserciones en periódicos y que el costo de las mismas importó la cantidad de $ 9,999.00 (nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.), por lo que se sancionó a la entonces coalición con una multa consistente en doscientos setenta y tres (273) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalentes a $14,960.40 (catorce mil novecientos sesenta pesos 40/100 M.N.), de los cuales 90% le corresponde pagar al Partido Revolucionario Institucional y 10% al Partido Verde Ecologista de México.
De todo lo anterior, esta Sala Superior arriba a las siguientes conclusiones:
1. Que la finalidad del escrito de queja era evidenciar ante el órgano administrativo electoral federal que la entonces coalición “Primero México”, entre otras cosas, no reportó como parte de su informe sobre gastos de campaña de Roberto Borge Angulo, entonces su candidato a diputado federal por el distrito electoral 01 de Quintana Roo, la inserción de diversas publicaciones en varios medios de comunicación impresos, las cuales debieron ser consideradas como propaganda electoral y que en conjunto con las demás irregularidades reportadas, arrojan una cantidad que sobrepasa el tope de gastos fijado para dicha elección;
2. Que de acuerdo con los datos que se desprenden del escrito de queja, se denunciaron doscientas veintisiete (227) inserciones en periódicos, sin embargo, la autoridad responsable, en la resolución impugnada refiere que se cuenta con doscientas veintiocho (228) inserciones, cantidad que fue tomada en consideración para el estudio que llevó a cabo, sin que este aspecto se encuentre controvertido;
3. Que de las doscientas veintiocho (228) inserciones antes mencionadas, por lo que atañe a ciento sesenta y una (161), mismas que se mencionan pero no se identifican en la resolución impugnada, se sobreseyó en el procedimiento que mediante esta vía se impugna al operar la figura de la cosa juzgada, cuestión que tampoco se controvierte en la presente instancia;
4. Que dado lo anterior, el estudio de fondo llevado a cabo en el fallo impugnado se limitó a sesenta y siete (67) inserciones, de las cuales la responsable razona que cincuenta y nueve (59) de ellas forman parte de diverso procedimiento oficioso que actualmente se encuentra en sustanciación por parte de la Unidad de Fiscalización, razón por la que no hace pronunciamiento en la resolución multicitada, aspecto que representa la materia de estudio en el presente apartado;
5. Que en atención a lo antes expuesto, la responsable procedió a analizar únicamente ocho (8) inserciones, las cuales se consideraron como propaganda electoral para la obtención del voto, que benefició a Roberto Borge Angulo, entonces candidato a diputado federal de la coalición “Primero México” en el distrito electoral 01 de Quintana Roo, y que detectó que no fueron incluidas en el informe sobre gastos de campaña correspondiente.
6. Que por todo lo anterior se sancionó a la entonces coalición “Primero México” y, como consecuencia de lo anterior se impuso una multa a los partidos que la conformaron.
Las anteriores conclusiones sirven de base para enfrentar el agravio hecho valer por el apelante, el cual, en esencia consiste en que, desde su punto de vista, debieron analizarse de manera conjunta las sesenta y siete (67) inserciones periodísticas que identificó la responsable en la resolución impugnada, es decir, tanto las cincuenta y nueve (59) que formaron parte del grupo de inserciones periodísticas no estudiadas por ser parte de diverso procedimiento oficioso, como las ocho (8) que, posterior al estudio realizado, se constató que no fueron reportadas por la coalición en el informe correspondiente.
Esta Sala Superior considera que el agravio en cuestión resulta fundado.
Al respecto, se considera que la responsable, una vez que determinó que del universo de inserciones periodísticas denunciadas, sesenta y siete (67) de ellas no fueron reportadas en el informe de campaña correspondiente, estaba obligado a analizar de manera conjunta tales irregularidades a efecto de identificar a los responsables y, en su caso, fijar las sanciones correspondientes.
Ello, pues es indudable que en las sesenta y siete (67) inserciones periodísticas de referencia existen elementos similares que debieron analizarse en conjunto para efectos de la calificación de la falta e individualización de la sanción, de ahí que se considera que la responsable estaba obligada a tramitar y sustanciar el procedimiento oficioso (por cuanto hace a las 59 inserciones) y el procedimiento de queja (por lo que atañe a las 8 inserciones restantes) de manera simultanea.
Se afirma lo anterior, ya que tanto del escrito de queja presentado, como de las diligencias practicadas por la responsable se advierte que todas las inserciones denunciadas se relacionan con lo siguiente:
a) Publicaciones en diversos medios de comunicación impresa de circulación en el Estado de Quintana Roo;
b) Que contienen la leyenda VOTA “ESTE 5 DE JULIO ROBERTO BORGE CANDIDATO A DIPUTADO DISTRITO 01 SUPLENTE SUSANA HURTADO” _, y
c) Que circularon entre el tres de mayo y el treinta de junio de dos mil nueve.
Como puede advertirse, la denuncia versa sobre una misma conducta, consistente en la publicación en periódicos de circulación en el Estado de Quintana Roo, de publicidad en favor de un mismo candidato, cuestión que, en concepto de esta Sala Superior, hace evidente la interdependencia entre todas las inserciones denunciadas que resultaron no reportadas en el informe de gastos de campaña respectivo, o sea una relación indisoluble entre ambos procedimientos, el oficioso que analiza cincuenta y nueve (59) inserciones y el de queja por el que se resolvieron sólo ocho (8).
Por lo anterior, se considera que la determinación de la responsable de no analizar las cincuenta y nueve (59) inserciones periodísticas por ser materia de otro procedimiento no se ajusta a Derecho y, por el contrario, provoca una división en el estudio de las conductas denunciadas, a partir de la instauración de distintos procedimientos, pues a pesar de que las conductas se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, no fueron estudiadas en conjunto o de manera simultánea en razón de que forman parte de diversos procedimientos.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que conductas como la que se estudian en este apartado, deben analizarse de manera conjunta por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con independencia de la forma en que se conocieron los hechos.
Sobre el particular, conviene destacar el contenido del artículo 2, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y consultable en el sitio oficial de internet de dicho órgano jurisdiccional en la dirección electrónica http://normateca.ife.org.mx/internet/normaUF/normaUF_03.asp, el cual dispone, textualmente, lo siguiente:
ARTICULO 2
1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá:
…
c) Por lo que respecta a los procedimientos administrativos que regula este Reglamento:
I. Procedimiento oficioso: Procedimiento administrativo para conocer de las presuntas irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política en materia de origen y aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, que inicia la autoridad electoral cuando tiene conocimiento de hechos que pudieran configurar un ilícito en materia de financiamiento, con base en las facultades de vigilancia que tiene la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos en los términos de los artículos 77, párrafo 6; 81, párrafo 1, incisos c), n) y o); 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) y 361 del Código, aplicable de manera supletoria en términos del artículo 372, párrafo 4 del mismo ordenamiento; y
II. Procedimiento de queja: Procedimiento administrativo para conocer de las presuntas irregularidades en que haya incurrido un partido político o agrupación política en materia de origen y aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, que inicia a partir de la presentación de una denuncia por medio de la cual se hacen del conocimiento de la autoridad electoral hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral federal inherente al financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.
Como puede advertirse de la anterior transcripción, los procedimientos en comento persiguen la misma finalidad, misma que consiste en conocer de las presuntas irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política en materia de origen y aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, siendo la única característica que los distingue entre sí, la manera en que se da inicio al mismo, pues mientras que el oficioso parte de la determinación del propio Instituto de conformidad con las facultades de vigilancia otorgadas por disposición Constitucional y legal a la Unidad de Fiscalización, el de queja, inicia a partir de la presentación de la denuncia correspondiente.
En este orden de ideas, se reitera, la manera en que la autoridad tiene conocimiento de posibles irregularidades en materia de origen y aplicación de recursos derivados del financiamiento, no debe representar un obstáculo para que el órgano técnico especializado en la fiscalización de los recursos de los institutos políticos, advirtiendo elementos coincidentes en diversos procedimientos determine su análisis conjunto.
De esta forma, el estudio que se haga respecto de la determinación de la sanción se apegará mucho más a la realidad en que acontecieron los hechos, pues la autoridad tendrá a la mano una mayor cantidad de elementos que le permitirán ponderar todas y cada una de las circunstancias del caso, para estar en aptitud, de ser el caso, de calificar la falta e imponer la sanción.
Se afirma lo anterior, pues dicho estudio se inicia a partir de las conductas que se tienen por acreditadas, tal como se advierte en el considerando 4 de la resolución impugnada, donde la responsable basa la calificación de la falta y la individualización de la sanción, en el hecho de que quedó acreditada solamente la omisión de la coalición “Primero México” de reportar la aportación en especie consistente en ocho (8) inserciones en periódicos que contenían propaganda electoral a favor del entonces candidato a diputado federal.
Como muestra de lo anterior se presenta el siguiente cuadro esquemático en el que se hace referencia a los rubros analizados por la responsable para determinar la sanción con base en las 8 inserciones que se tuvieron por omitidas en el reporte de gastos de campaña correspondiente.
RESOLUCIÓN IMPUGNADA (CG105/2011) CONSIDERANDO 4. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN | ||||
RUBRO | CONSIDERACIÓN | |||
A | CALIFICACIÓN DE LA FALTA | GRAVE | ||
| a | Tipo de infracción (acción u omisión) | La conducta consistió en omitir reportar la aportación en especie de 8 inserciones, por un importe total de $9,999.00 | |
| b | Circunstancias de modo, tiempo, y lugar | Modo: No reportar en el Informe de campaña 8 inserciones Tiempo: Proceso electoral 2008-2009 Lugar: Diversos municipios correspondientes al Distrito 1 del Estado de Quintana Roo. | |
| c | Existencia de dolo o culpa | No se acredita la existencia de dolo, pero sí existe negligencia y falta de cuidado de la coalición al no reportar las 8 inserciones, por un importe de $9,999.00 | |
| d | Trascendencia de las normas transgredidas | Son de gran trascendencia. | |
| e | Efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los valores jurídicos tutelados por la norma electoral | Se traduce como una conducta de resultado que vulneró los principios de transparencia y certeza, por no reportar 8 inserciones. | |
| f | Vulneración sistemática a una misma obligación | La reiteración en la infracción debe entenderse como aquellas situaciones de tiempo, modo o lugar producidas por el partido que influyen en una repetición de la conducta. En el caso, se establece que no existe vulneración reiterada. | |
| g | Singularidad o pluralidad de las faltas cometidas | Existió singularidad pues quedó acreditado que no se reportaron aportaciones en especie consistentes en la publicación de 8 inserciones en periódicos. | |
B | INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN | $ 14,960.40 | ||
| I | Calificación de la falta cometida | ORDINARIA, pues aún cuando se acreditó que la norma transgredida es de gran trascendencia, también consta la falta de reincidencia de la conducta descrita y ausencia de dolo. | |
| II | La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la falta | La falta consistió en la vulneración de los principios de transparencia y certeza en la rendición de cuentas. | |
| III | Reincidencia | No se tiene constancia de que la coalición “Primero México” haya cometido con anterioridad faltas del mismo tipo por lo que no puede considerársele como reincidente. | |
| IV | Imposición de la sanción | Se toman en cuenta, entre otros elementos, el monto involucrado es de $ 9,999.00 | |
La información contenida en el cuadro que antecede evidencia como el número de inserciones periodísticas que se tuvieron por acreditadas influye directamente en la calificación de la falta e individualización de la sanción.
Así, por ejemplo, el análisis de la vulneración sistemática a una misma obligación o a la singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, son rubros que pudieran arrojar diversos resultados si se hubiesen analizado de manera conjunta todas y cada una de las inserciones periodísticas que se tuvieron como no reportadas por la autoridad fiscalizadora, es decir las sesenta y siete (67) inserciones en conjunto.
En este sentido, es inconcuso que el análisis dividido de las inserciones materia del presente apartado, afecta necesariamente el estudio de la calificación de la falta y, en consecuencia, la individualización de la sanción, así como el posterior estudio relativo al rebase de topes de gastos de campaña solicitado desde la presentación de la queja primigenia por el Partido Acción Nacional y reiterado en la presente instancia por el Partido de la Revolución Democrática.
Es por todo lo anterior que le asiste la razón a la parte actora cuando se duele que la responsable deja de analizar cincuenta y nueve (59) inserciones periodísticas, a pesar de que tuvo por cierto que las mismas no fueron reportadas.
Considerar lo contrario, podría generar diversos inconvenientes, pues por ejemplo, en el presente caso las ocho (8) inserciones analizadas que sirvieron de base determinaron cierto grado de responsabilidad de la entonces coalición “Primero México”, responsabilidad que se agravaría si se hubieran analizado en su conjunto con las cincuenta y nueve (59) inserciones restantes, mismas que, se recuerda, también fueron calificadas por la responsable como no reportadas en el informe de gastos de campaña correspondiente.
Dicho de otra forma, el análisis de conductas relacionadas con el mismo hecho que se intenta comprobar, dividido en dos o más procedimientos, puede llegar a disminuir la gravedad de los sujetos responsables, y en consecuencia, la calificación de la falta e imposición de la sanción.
Ahora bien, importa mencionar que la conclusión a la que arriba este Tribunal no implica una carga excesiva para la autoridad responsable pues de la simple lectura del fallo controvertido, se advierte que ésta tiene control de los procedimientos que se encuentran en sustanciación, tan es así que en el presente caso tenía claramente definido que del universo de inserciones periodísticas denunciadas:
- En ciento sesenta y un (161) casos, operó la figura de la cosa juzgada, en virtud de que sí fueron reportadas junto con el informe de campaña respectivo;
- Cincuenta y nueve (59) casos, se encuentran en sustanciación por en diverso procedimiento oficioso y, finalmente,
- En los 8 casos restantes no operó la figura de la cosa juzgada ni son materia de algún procedimiento que se esté sustanciado ante la Unidad de Fiscalización, siendo las que se analizaron en la resolución controvertida.
Lo anterior evidencia que la responsable tiene la posibilidad de detectar aquellas conductas que sean similares, bien sea atendiendo a los sujetos denunciados, a las conductas denunciadas, o a la finalidad que se persiga, es decir, a lo que se intente comprobar.
Así las cosas, se estima que lo correcto, a efecto de que el análisis de estas cuestiones se apeguen lo más posible a la realidad, es analizar aquellas conductas en las que se detecten, por ejemplo, una misma infracción, hechos similares, o casos idénticos a través de los cuales se intente demostrar alguna violación a la normativa electoral, tal como acontece en el presente asunto, donde la intención del promovente, respecto del agravio estudiado en este apartado, es demostrar que el conjunto de inserciones en periódico denunciadas, sumada a otras irregularidades que hizo valer en su escrito de queja, traducidas a un monto económico, rebasan el tope de gastos de campaña fijado para tal efecto por el ente electoral.
En este orden de ideas, se concluye que el análisis llevado a cabo por la responsable respecto de únicamente ocho (8) inserciones periodísticas, a pesar de que la propia responsable acepta que existen cincuenta y nueve (59) que se encuentran en el mismo supuesto y que se encaminan a demostrar que se rebasó el tope de gastos de campaña antes citado, fue incorrecto, lo que implica necesariamente la revocación del fallo emitido por la autoridad administrativa electoral para el efecto de que analice de manera conjunta las sesenta y siete (67) inserciones periodísticas.
Finalmente, el actor hace valer como agravio que la responsable no tomó en cuenta que hubo ocultamiento de las conductas denunciadas y, por tanto, de los montos involucrados.
En su opinión, la responsable se equivoca al calificar de “no dolosa” la materia de la denuncia primigenia pues, afirma, de acreditarse lo dicho por el hoy apelante, ser arrojarían dos conductas dolosas (contratación de vuelos y publicación de inserciones), y no una conducta no dolosa que la autoridad pretende dar por acreditada.
Afirma el recurrente que la responsable admite que todas las publicaciones (no sólo las ocho que se pretenden sancionar) eran del conocimiento de la coalición y, por tanto, estiman que hubo ocultamiento y, consecuentemente, dolo en relación con el manejo de esta aportación.
En esta lógica, concluye, habida cuenta de que el Partido Revolucionario Institucional reconoció tener conocimiento de los vuelos, es claro que ocultó su existencia para efectos de su fiscalización, a sabiendas del beneficio que obtendrían.
Esta situación, estima, elevaría la calificación de la falta detectada, que de ser “grave ordinaria”, pasaría a ser especial y, por tanto, la sanción a imponerse también se incrementaría, además de que si se acreditara el rebase de los topes de gastos de campaña, la sanción a imponerse no sería la multa.
Al respecto esta Sala Superior considera que el estudio de las anteriores alegaciones se torna innecesario.
Ello, pues la pretensión final respecto del motivo de disenso en mención, se relaciona con la calificación de la falta realizada por la responsable a partir de la afirmación de que hubo ocultamiento de la información.
Sin embargo, dado el estudio que antecede, al haber resultado fundados los agravios relacionados con las violaciones procesales, la resolución impugnada será revocada y las cuestiones relacionadas con la calificación de la falta serán estudiadas nuevamente, a partir de la reposición del procedimiento que lleve a cabo la autoridad responsable, donde deberá llevar a cabo una investigación exhaustiva en relación con la renta de aviones privados, así como para que analice de manera conjunta la totalidad de las sesenta y siete (67) inserciones periodísticas, de ahí que, se insiste, se hace innecesario el estudio de los alegatos antes mencionados, quedando a salvo los derechos del apelante para que haga valer los mismos una vez que se emita la nueva resolución.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Toda vez que han sido declarados fundados los agravios analizados con antelación, lo conducente es revocar la resolución controvertida, reponiendo el procedimiento llevado a cabo, exclusivamente, para los siguientes efectos:
1. Que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos lleve a cabo las diligencias necesarias para investigar si los vuelos realizados y acreditados están relacionados con los actos de campaña del entonces candidato Roberto Borge Angulo y, de ser el caso, actuar conforme a sus atribuciones.
2. Se analicen de manera conjunta, de acuerdo con las atribuciones de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, las ocho (8) inserciones periodísticas materia de la resolución controvertida en la presente instancia, y las cincuenta y nueve (59) inserciones periodísticas materia del procedimiento oficioso identificado con la clave P-UFRPP 39/10, el cual, según la propia responsable se encuentra en sustanciación.
En este sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá resolver el presente asunto cuando se pronuncie respecto de las cincuenta y nueve (59) inserciones periodísticas, ya sea acumulándolos o por cuerda separada, pero en la misma sesión, a efecto de valorar en su justa dimensión la trascendencia de la falta cometida y, como consecuencia de ello, individualizar apropiadamente la sanción respectiva; sobre todo, se reitera, porque la falta deriva de una sola conducta, cuestión que tiene que verse reflejada en la sanción respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L VE
ÚNICO. Se revoca la resolución CG105/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el efecto de reponer el procedimiento en los términos precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.
Notifíquese. Personalmente, al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto en autos; por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |