EXPEDIENTE: SUP-RAP-104/2023
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y PRISCILA CRUCES AGUILAR
COLABORARON: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE
Ciudad de México, veintiocho de junio de dos mil veintitrés[3]
1. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que confirma la resolución INE/CG321/2023, emitida por el Consejo General del INE, toda vez que se encuentra debidamente fundada y motivada.
2. El asunto tiene su origen en la solicitud de acceso de información formulada por una persona[5] al PRI en la que haciendo valer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales[6] solicitó que se le diera de baja como militante de dicho instituto político.
3. El PRI respondió que no encontró registro de la solicitante como militante de su partido, por lo que, conforme a los criterios del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[7], no estaba obligado a contar con la información solicitada, así como tampoco era necesario que el Comité de Transparencia emitiera una resolución que confirmara la inexistencia de la información.
4. Inconforme, la solicitante interpuso recurso de revisión administrativa ante el INAI quien determinó revocar la respuesta emitida por el PRI, para el efecto de hacer del conocimiento de la persona solicitante el padrón de militantes en el cual se realizó la cancelación de sus datos como militante del PRI.
5. Posteriormente, el INAI tuvo por incumplida la resolución, pues habiendo fenecido el plazo otorgado no se recibió constancia que acreditara el cumplimiento correspondiente, por lo que requirió al superior jerárquico de la responsable para que diera cabal cumplimiento a lo ordenado en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
6. Fenecido el término, el INAI determinó que persistía el incumplimiento por lo que dio vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[8] con el expediente del recurso de revisión RRA 3928/21.
7. Así, después de sustanciar el procedimiento sancionador ordinario, el Consejo General del INE emitió la resolución que aquí se impugna, por virtud de la cual, acreditó la infracción atribuida al PRI con motivo del incumplimiento a una determinación del INAI, calificó la falta como culposa y, al individualizar la sanción, impuso una multa de 1,000 UMA´S, - con el valor de esa unidad en 2021- equivalentes a $89,620.00 (ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.).
8. 1. Presentación de solicitud de información. El veintidós de febrero de dos mil veintiuno una persona presentó una solicitud de acceso a la información al PRI, a fin de que se le diera de baja como afiliado de ese partido político.
9. 2. Contestación. El veintitrés de abril de dos mil veintiuno, el PRI a través de la Plataforma Nacional de Transparencia respondió que no encontró registro de la solicitante como militante de su partido.
10. 3. Recurso de revisión. Inconforme, la solicitante interpuso recurso de revisión ante el INAI.
11. 4. Resolución RRA 3928/21. El veintitrés de junio de dos mil veintiuno, el INAI revocó la respuesta emitida por el PRI y le instruyó que hiciera del conocimiento de la persona solicitante el padrón de militantes en el cual se realizó la cancelación de sus datos como militante de su partido.
12. 5. Acuerdo de incumplimiento. El treinta de agosto de dos mil veintiuno, el INAI tuvo por incumplida la resolución referida en el punto anterior, pues dentro del plazo concedido al PRI no remitió constancia que acreditara el cumplimiento correspondiente.
13. Por lo anterior, requirió al superior jerárquico del responsable para que diera cabal cumplimiento a lo ordenado en un plazo no mayor a cinco días hábiles, con el apercibimiento que de no hacerlo se aplicaría una medida de apremio o bien, se daría cauce al procedimiento sancionatorio correspondiente.
14. 6. Acuerdo de persistencia de incumplimiento. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el INAI acordó que persistía el incumplimiento, por tanto, remitió el expediente a la Dirección de Responsabilidades del INAI para que procediera conforme a derecho correspondiera.
15. 7. Vista a la Secretaría Ejecutiva del INE. El tres de diciembre de dos mil veintiuno, el director general de Cumplimientos y Responsabilidades el INAI dio vista a la Secretaría Ejecutiva del INE, para que, en su caso, se impusieran las sanciones correspondientes derivado de la omisión del PRI de cumplir con la resolución atinente.
16. 8. Registro, reserva de admisión e investigación preliminar. El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el titular de la UTCE ordenó formar el expediente respectivo e iniciar el trámite del procedimiento sancionador ordinario, reservándose lo conducente respecto a la admisión y emplazamiento.
17. 9. Admisión y emplazamiento. El trece de junio de dos mil veintidós, se admitió a trámite el procedimiento ordinario sancionador y se ordenó emplazar al PRI para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
18. 10. Requerimiento de información. El catorce de julio de dos mil veintidós, la UTCE requirió al director general de Cumplimientos y Responsabilidades del INAI, para que informara si el PRI había dado cumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión RRA 3928/21.
19. 11. Respuesta a requerimiento. El doce de agosto de dos mil veintidós, el director general de Cumplimientos y Responsabilidades del INAI informó que, si bien el PRI había remitido la documentación para cumplir con la resolución del recurso de revisión RRA 3928/21, se encontraba corriendo el plazo para que la solicitante pudiera acceder a la misma, plazo que fenecía el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
20. En alcance, mediante oficio INAI/STP/1601/2022, la Secretaría Técnica del INAI informó que mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veintidós se tuvo por cumplida la resolución RRA 3928/21.
21. 12. Requerimiento de información. El dos de diciembre de dos mil veintidós, la UTCE requirió al director general de Cumplimientos y Responsabilidades del INAI para que informara el estatus del presunto incumplimiento decretado por parte del PRI e indicara si la vista ordenada continuaba vigente.
22. 13. Respuesta a requerimiento. El veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, el director general de Cumplimientos y Responsabilidades del INAI indicó que la resolución del recurso de revisión RRA 3928/21 se encontraba cumplida.
23. Por otro lado, informó que, a la fecha de presentación de la vista ante la Secretaría Ejecutiva del INE, esto es, al tres de diciembre de dos mil veintiuno, existía un incumplimiento a la resolución del recurso de revisión RRA 3928/21, por lo que consideraba una causa de sanción en materia de obligaciones de transparencia.
24. 14. Resolución INE/CG321/2023 (acto impugnado). El treinta y uno de mayo, el Consejo General del INE acreditó la infracción atribuida al PRI con motivo del incumplimiento a una determinación del INAI, calificó la falta como culposa, y, al individualizar la sanción, le impuso una multa al PRI de 1,000 (mil) unidades de medida y actualización[9].
25. 15. Recurso de apelación. El seis de junio, el partido recurrente presentó demanda de recurso de apelación en contra de la resolución anterior.
26. 1. Turno. Mediante acuerdo de doce de junio, se turnó el expediente SUP-RAP-104/2023 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
27. 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, radicó el asunto, admitió a trámite el recurso y determinó el cierre de instrucción correspondiente.
28. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación, por virtud del cual se controvierte una resolución emitida por el INE, que es un órgano central de dicho Instituto, a través de la cual impuso una multa al PRI[11].
29. Se cumplen los requisitos procesales, conforme a lo siguiente:
30. 1. Forma. La demanda fue presentada por el PRI ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y se mencionan los hechos en los que basa su impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente vulnerados.
31. 2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios. Lo anterior, ya que el acto impugnado fue aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta y uno de mayo, por lo que es evidente que, si la demanda se presentó el seis de junio, se realizó en el plazo previsto, sin contar los días sábado tres y domingo cuatro de junio al no vincularse la controversia con algún proceso electoral.
32. 3. Legitimación y personería. El recurso de apelación lo interpone un partido político nacional por conducto de su representante propietario ante la autoridad responsable, carácter que es reconocido por la autoridad responsable.
33. 4. Interés jurídico. Se satisface el requisito porque el PRI cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación pues controvierte la infracción y la sanción que le fue impuesta mediante un procedimiento sancionador ordinario.
34. 5. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado para controvertir el acto impugnado.
VI. ESTUDIO DE FONDO
I. Acto impugnado
35. El Consejo General del INE tuvo por acreditada la infracción atribuida al PRI, con motivo del incumplimiento a una determinación del INAI, por lo que le impuso una multa de 1000 (mil) UMA vigentes al dos mil veintiuno, equivalentes a $89,620.00 (ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.), por lo siguiente.
36. En primer lugar, delimitó que la materia del procedimiento sancionador ordinario consistía en determinar el grado de responsabilidad, por el incumplimiento a una resolución del INAI, atribuida al PRI, en particular, por el incumplimiento a la resolución de veintitrés de junio de dos mil veintiuno dictada en el expediente RRA 3928/21 por el pleno del INAI, en la que se le instruyó al PRI que diera cumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública.
37. A partir de lo anterior, el Consejo General del INE analizó la pretensión del PRI consistente en que se certificaran diversos vínculos de internet, a fin de demostrar que, si dio cumplimiento a la resolución emitida por el INAI y, que, efectivamente, había eliminado a la solicitante de su padrón de militantes.
38. Al respecto, la responsable indicó que la petición resultaba inatendible, pues precisó que en el procedimiento que se llevó ante el INAI, ya se había acreditado la falta cometida por el partido político relativa a no dar cumplimiento a la resolución emitida por el INAI, determinación que había adquirido firmeza.
39. Por tanto, el procedimiento administrativo sancionador tenía como finalidad única el determinar el grado de responsabilidad del PRI respecto del incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública y, con base en ello, determinar la sanción correspondiente. Máxime que, en todo caso, el PRI como responsable directo de ejecutar la determinación del INAI, dentro del marco legal e instancias correspondientes – en el caso ante el INAI –, debió tomar las medidas necesarias para alcanzar su pretensión de acreditar el cumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia y, no así en la sustanciación de un procedimiento administrativo de índole sancionador.
40. En esos términos, el Consejo General del INE tuvo por acreditado lo siguiente: 1) Que el PRI no dio cumplimiento en el tiempo previsto para ello a la resolución de veintitrés de junio de dos mil veintiuno dictada en el expediente RRA 3928/21, por el pleno del INAI, pues no aportó ningún medio tendente a acreditar que el cumplimiento se hubiera dado dentro del plazo establecido para tal efecto; 2) Que con posterioridad a la remisión de la vista que dio origen al presente procedimiento, el PRI dio cumplimiento a la resolución referida, es decir, fuera de los plazos que le fueron otorgados, lo cual no eximía a dicho instituto político de su responsabilidad de acatar en tiempo y forma la resolución del INAI.
41. De esta manera, tuvo por acreditada la infracción atribuida al PRI, pues de los autos advirtió que incumplió la resolución emitida por el INAI el veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
42. Por tanto, procedió a calificar la falta como culposa y al individualizar la sanción, tomó en cuenta que no había reincidencia y que la infracción era de gravedad ordinaria, por lo que procedió a imponer una multa mencionada ante el incumplimiento de sus obligaciones en materia de acceso a la información.
II. Pretensión y causa de pedir
43. La pretensión del PRI es que se revoque la resolución emitida por el Consejo General del INE a fin de que quede sin efectos la infracción y la sanción impuesta en su contra.
44. Su causa de pedir radica en que la resolución controvertida no se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que hace valer los agravios siguientes:
Ausencia de tipicidad
La responsable afirma y acepta que la materia por la cual se inició la queja de mérito es por la presunta violación a lo establecido en el artículo 186, fracción XV de la Ley Federal de Transparencia, el cual establece que serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de esa Ley, de conformidad con el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General, no acatar las resoluciones emitidas por el Instituto en ejercicio de sus funciones.
En la legislación electoral que rige a los partidos políticos (Constitución, LGIPE y LGPP) no existe una norma cuya hipótesis normativa se adecue a la conducta infractora, ni mucho menos que exista una sanción con relación a ésta.
La ley electoral que rige a los partidos políticos únicamente establece tipos administrativos y sus respectivas sanciones en el caso de que los partidos políticos -como sujetos obligados- incumplan con las obligaciones de transparencia, obligaciones que se encuentran expresamente previstas en la Ley Federal de Transparencia, así como en la Ley General de Transparencia.
Por tanto, de las obligaciones de transparencia a las que se encuentra obligado su representado como partido político nacional - conforme a los artículos 70 y 76 de la Ley General de Transparencia-, no se encuentra prevista la obligación de acatar las resoluciones emitidas por el INAI, en los términos que la responsable hace valer en su resolución como una obligación de transparencia.
De ahí que, debía existir la descripción legislativa clara de las conductas ilícitas y ser unívocas para que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen las imprecisiones de la norma; sustentando su dicho con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación 100/2006 de rubro: TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
Por tanto, la tipicidad es una exigencia constitucional que debe prevalecer cuando se pretenda restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a una persona, lo cual en el caso no se actualiza porque, en la legislación electoral que rige a los partidos políticos, no existe un tipo administrativo que aduce a la conducta imputada a su representado y mucho menos, existe sanción en el caso concreto.
Cambio de situación jurídica en el procedimiento sancionador ordinario
Desde el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, la responsable tuvo la confirmación por parte del INAI respecto a que su representado ya había cumplido la resolución del recurso de revisión RRA 3928/21 materia de la vista.
En esa fecha el INE tuvo certeza de que, al menos desde el treinta de septiembre de dos mil veintidós su representado cumplió con la sentencia del recurso de revisión RRA 3928/21, lo que trajo como consecuencia que existiera un cambio de situación jurídica y que, por tanto, la responsable debía sobreseer el procedimiento de queja.
En ese sentido, conforme lo establecido en el artículo 466, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja se debió realizar de oficio por la autoridad responsable y en caso de que se actualice una de ellas la UTCE debía elaborar un proyecto en el que se propusiera el sobreseimiento al haberse admitido la queja.
El componente sustancial y definitorio para que opere el cambio de situación jurídica es que exista un nuevo acto mediante el cual “se quede sin materia” la queja iniciada por el INE derivada de la vista ordenada por el INAI.
Vicios en la sustanciación del procedimiento
Lo procedente era que el INAI a través del Pleno exigiera el cumplimiento ya sea por la vía de las medias de apremio o determinaciones que resulten procedentes, las cuales se encuentran establecidas en la normativa en materia de transparencia.
Sin embargo, el INAI no llevó a cabo este procedimiento previo legalmente establecido y, simplemente, dio vista al INE respecto del presunto incumplimiento derivado de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio cuya materia o litis esa diversa, es decir el recurso de revisión RRA 3928/21.
Así, el INE incurrió en violaciones procesales en la tramitación y sustanciación de la resolución a la queja, en virtud de que, la propia autoridad acepta que era el propio INAI quien debía, a través de su Pleno, en primer lugar, hacer valer sus determinaciones, para acto seguido, de no tener éxito, dar vista al INE, pero no bajo el supuesto normativo alegado.
III. Problema jurídico por resolver y metodología de estudio
45. La litis del presente asunto consiste en dilucidar si fue correcto que el Consejo General del INE impusiera una multa al PRI derivado de que omitió cumplir con una determinación emitida dentro de un recurso de revisión administrativa resuelto por el pleno del INAI.
46. Debido a lo anterior, por cuestión de método, se analizarán de forma separada los agravios. En primer lugar, se estudiará el agravio relativo a la ausencia de tipicidad; en segundo lugar, el agravio relacionado con el cambio de situación jurídica en el procedimiento sancionador ordinario; y, por último, el agravio relacionado con los vicios en la sustanciación del procedimiento. Lo anterior, sin que el orden previsto genere algún perjuicio a los derechos del PRI, porque lo relevante es que se contesten todos los motivos de inconformidad.[12]
A. Tema: Ausencia de tipicidad
Decisión
47. Es infundado el agravio, porque de conformidad con el marco normativo aplicable, se tiene que son infracciones de los partidos políticos el incumplimiento a las resoluciones emitidas por el INAI, lo cual es sancionable por parte del Consejo General del INE, de ahí que no se vulneran los principios de legalidad ni tipicidad.
Marco normativo
Competencia del INAI para determinar la responsabilidad de los partidos políticos por infracciones cometidas en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, y del INE para imponer la sanción respectiva
48. En cuanto a la responsabilidad partidista derivada del incumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio[13] consistente en que el INAI y el INE, como órganos constitucionales autónomos, participan en un sistema competencial mixto.
49. Esto es, el INAI es el órgano facultado y competente para conocer de las denuncias sobre posibles infracciones cometidas por los partidos políticos, en relación con sus obligaciones en materia de transparencia, protección de datos personales y acceso a la información pública.
50. En caso de que el INAI advierta que es existente la infracción en comento, esto es, el incumplimiento de sus obligaciones como sujeto vinculado a la protección de los datos personales y al acatamiento del resto de las disposiciones de las leyes en materia de transparencia e información pública que les resulten aplicables, fincará responsabilidad al partido político responsable y con la resolución respectiva, debe dar vista al INE para el efecto de que dicha autoridad electoral inicie el procedimiento sancionador ordinario respectivo, para el único efecto de imponer la sanción que en derecho corresponda, de entre aquellas previstas en la LGIPE.
51. Este sistema competencial mixto encuentra razón en lo siguiente.
52. Por una parte, se tiene que la CPEUM establece los principios y bases que regirán el ejercicio de los derechos en materia de transparencia y acceso a la información pública, tanto a nivel federal como estatal, en términos de lo que establezcan las leyes aplicables para cada caso, tal como se prevé en el artículo 6, apartado A, de la referida Ley Suprema.
53. En ese sentido, el INAI es un órgano garante con autonomía constitucional, especializado en acceso a la información y protección de datos personales a nivel federal, según lo mandatado por el precitado artículo 6 de la CPEUM y los diversos 3, fracción XVI, 37 y 41 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[14], así como 17 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública[15].
54. Además, en términos de lo dispuesto por el artículo 42, fracción XVII, de la Ley General de Transparencia, corresponde a los órganos garantes hacer del conocimiento de la instancia competente, la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la propia Ley y demás disposiciones aplicables.
55. Por otra parte, los partidos políticos tienen el carácter de sujetos obligados, por lo que deben transparentar y permitir el acceso a su información, así como proteger los datos personales que obren en su poder, según lo referido en el artículo 23 de la Ley General de Transparencia, y 1 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados[16].
56. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, fracciones VIII y X de la Ley General de Transparencia, los sujetos obligados deberán atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, les hagan los organismos garantes, además de cumplir con las resoluciones que dicten tales entes.
57. Además, destaca que los artículos 209 de la Ley General de Transparencia, 166 de la Ley General de Protección y 187 de la Ley Federal de Transparencia, señalan que, ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el INAI dará vista al INE para que resuelva lo conducente.
58. Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el artículo 91, fracción VIII, de la Ley General de Protección, en cuanto establece que, sin perjuicio de otras atribuciones conferidas a los organismos garantes, deberán hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la propia Ley y demás disposiciones aplicables.
59. Este aspecto se refuerza si se tiene en cuenta que el artículo 111, párrafo final, de la referida Ley General de Protección, refiere que cuando el INAI determine que sí, durante el recurso de revisión, se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones en comento, se debe hacer del conocimiento de la instancia competente para los efectos conducentes.
60. Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, inciso x) de la Ley General de Partidos Políticos prevé como obligación dirigida a estos entes de interés público, la de cumplir con lo dispuesto en las leyes en materia de transparencia y acceso a la información.
61. En relación con lo anterior, el artículo 443, párrafo 1, incisos a) y k) de la LGIPE tipifican como faltas imputables a los partidos políticos, las concernientes al incumplimiento de sus obligaciones tanto a la transparencia regulada por la ley de la materia, como a las establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
62. En ese mismo sentido, el diverso numeral 456, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE prevé las sanciones que habrán de imponerse a los partidos políticos por la comisión de faltas en la materia, y en los dispositivos del 460 al 469 de la misma ley regula la competencia del INE para conocer y resolver el Procedimiento Ordinario Sancionador.
63. Las disposiciones analizadas previamente dan sustento al criterio contenido en la jurisprudencia 2/2020 de esta Sala Superior en cuanto a la competencia mixta de los dos institutos nacionales competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para conocer de las faltas cometidas por los partidos políticos en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, determinar su responsabilidad sobre los presuntos incumplimientos, e imponer la sanción que corresponda, respectivamente.
64. Como se vio, las dos primeras fases corresponden al INAI, autoridad nacional competente para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos nacionales, de las posibles infracciones cometidas en el ámbito federal a sus obligaciones y demás disposiciones contenidas tanto en las Leyes General y Federal de Transparencia, como la de Protección de Datos Personales.
65. Cuando ello se actualice, es decir, cuando un partido político cometa una infracción a dichas normas, el INAI dará vista al INE para que, en ejercicio de sus atribuciones, imponga la sanción que corresponda en el Procedimiento Ordinario Sancionador.
Caso concreto
66. Como se adelantó, el PRI alega esencialmente que la resolución impugnada adolece de debida fundamentación y motivación, puesto que no existe la infracción que se le determinó en el catálogo de infracciones en la normativa electoral.
67. Lo infundado del agravio radica en que, de conformidad con el marco normativo identificado en el apartado previo, se tiene que la LGIPE expresamente establece que son infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información y remite a la Ley de la materia, dentro de las que se encuentra la obligación de los partidos políticos de cumplir cabalmente las resoluciones emitidas por el INAI.
68. En el caso, el Consejo General del INE consideró que de las constancias que obraban en autos, se advertía que el PRI incumplió lo ordenado por el INAI en la resolución de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente RRA 3928/2021, lo cual trasgredía lo previsto en los numerales 443, inciso k)[17] de la LGIPE, 24, fracción X[18]; y 206, fracción XV[19], de la Ley General de Transparencia; 11, fracción X[20]; 163[21] y 186, párrafo 1, fracción XV[22], de la Ley Federal de Transparencia.
69. Al respecto, de ese marco normativo se advierte que, si bien en la LGIPE no se encuentra previsto específicamente un catálogo de obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia, lo cierto es que, esa propia legislación establece que son infracciones de los institutos políticos el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley en materia de transparencia y acceso a la información.
70. Esto es la LGIPE remite a las leyes en materia de trasparencia y acceso a la información para conocer las obligaciones de los partidos políticos en esa materia que son susceptibles de sanción por parte del Consejo General del INE.
71. De lo anterior, es necesario señalar que esta Sala Superior[23] ha sostenido que, en materia electoral las conductas irregulares previstas en la legislación como sancionables muchas veces no se encuentran totalmente delimitadas o definidas, a diferencia de la materia penal que exige un alto grado de precisión. Como sostiene Víctor Ferreres, incluso en la materia penal, “el principio de taxatividad no puede exigir que el Derecho sancionador sea absolutamente preciso. Un cierto margen de indeterminación es admisible”[24].
72. En ese sentido, se reconoce que en el Derecho administrativo sancionador es válido y habitual que la función relativa a generar tipos (establecer las conductas sancionables y sus penas) se practique mediante remisión, cuando la conducta de reproche puede desprenderse de otras disposiciones legales que complementen los tipos incompletos.
73. En términos generales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido diversos supuestos en los que es necesaria la complementariedad a efecto de dar certeza y previsibilidad a los gobernados sobre las conductas que serán sancionables, siempre que la conducta de reproche se desprenda de la propia legislación o de sus disposiciones reglamentarias y permita al gobernado su previsibilidad, evitando con ello la arbitrariedad de la autoridad administrativa al establecer una sanción.[25]
74. Bajo esa lógica, de una interpretación sistemática de las disposiciones que el Consejo General consideró se trasgredían, se advierte que:
Los partidos políticos son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.
Las resoluciones del INAI son vinculatorias, definitivas e inatacables.
Es causa de sanción por incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, el no acatar las resoluciones emitidas por el INAI, en ejercicio de sus funciones.
75. De lo anterior, se advierte claramente que la infracción por la cual el Consejo General del INE sancionó al PRI se encuentra expresamente prevista en la normativa aplicable al caso, por lo que es evidente que no se vulneran los principios de legalidad ni tipicidad, de ahí lo infundado del agravio.
76. En ese orden de ideas, en el caso, era obligación del PRI cumplir con la resolución emitida por el INAI, sin embargo, no lo hizo oportunamente, de ahí que, el INE, al ser el órgano garante y vigilante del cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos, analizó la infracción determinada por el INAI – la cual había adquirido firmeza – y procedió a calificar la falta e individualizar la sanción, por lo que le impuso una multa, lo que resulta ajustado a derecho.
77. Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-53/2019, SUP-RAP-57/2019, SUP-RAP-59/2019 y SUP-RAP-128/2019, mediante los cuales se confirmaron las resoluciones del Consejo General del INE por las que se impuso sanciones a diversos partidos políticos ante el incumplimiento de las sentencias del INAI.
78. En el mismo sentido, tampoco asiste la razón al PRI cuando alega que las obligaciones en materia de transparencia que tiene como instituto político se encuentran contempladas únicamente en los artículos 70 y 76 de la Ley General de Transparencia, porque como se evidenció en párrafos anteriores, la obligación que dejó de cumplir el PRI se encuentra prevista en disposiciones diversas del cuerpo normativo referido, la cual fue expuesta por el Consejo General del INE en su resolución, sin que en esta instancia el PRI las controvierta o señale porque no son aplicables al caso concreto.
B. Tema: Cambio de situación jurídica en el procedimiento sancionador ordinario
Decisión
79. Es infundado el agravio porque el incumplimiento a la resolución del INAI fue declarado mediante acuerdos de treinta de agosto y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, los cuales se encuentran firmes, por lo que se estima conforme a derecho que el Consejo General del INE determinara que de las constancias que obraban en autos se acreditaba que el PRI incumplió lo ordenado por el INAI en la resolución dictada dentro del expediente RRA 3928/21, lo cual actualizaba una infracción en materia de trasparencia y, era sancionable por parte del Consejo General del INE.
80. De modo que, el hecho de que el PRI cumplió la resolución del INAI el dieciocho de junio de dos mil veintidós, no lo exime de responsabilidad de cumplir las resoluciones en materia de transparencia conforme a los plazos legales y conforme a los parámetros ordenados por la autoridad de la materia.
Caso concreto
81. El PRI alega, en esencia, que el INAI señaló que daba vista a la Secretaría Ejecutiva del INE porque existía un incumplimiento a la resolución del recurso de revisión RRA 3928/21, sin embargo, con posterioridad (el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós) y antes del dictado de la resolución impugnada (el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés), se tuvo por cumplida la resolución emitida por el INAI.
82. Por lo anterior, para el PRI se actualizó un cambio de situación jurídica durante la sustanciación del procedimiento sancionador, por lo que la decisión del Consejo General del INE de tener por acreditada la infracción resulta contraria a derecho.
83. En el caso, de un análisis contextual del caso, se advierte que el INAI tuvo al PRI incumpliendo su determinación a través de acuerdos de treinta de agosto y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
84. Debido a lo anterior, el INAI dio vista a la Secretaría Ejecutiva del INE para que, en un procedimiento sancionador determinara una sanción con motivo de que se había acreditado la infracción consistente en no acatar una determinación emitida por el pleno del INAI, en términos de la Ley General de Transparencia.
85. Por lo anterior, el INE sustanció un procedimiento ordinario sancionador en el que al emitir la resolución concluyó: 1) las determinaciones del INAI habían quedado firmes, pues no fueron impugnadas oportunamente; 2) el PRI no cumplió dentro de los plazos legales la determinación del INAI, como se declaró en los acuerdos de treinta de agosto y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno; y, 3) posteriormente, el dieciocho de junio y uno de julio de dos mil veintidós, el PRI informó el cumplimiento a la resolución del INAI, lo cual fue validado mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veintidós.
86. En este contexto, lo infundado del agravio radica en que el incumplimiento a la resolución del INAI fue declarado mediante acuerdos de treinta de agosto y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, los cuales se encuentran firmes, por lo que se estima conforme a derecho que el Consejo General del INE determinara que de las constancias que obraban en autos se acreditaba que el PRI incumplió lo ordenado por el INAI en la resolución dictada dentro del expediente RRA 3928/21, con fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
87. En otras palabras, la infracción atribuida al PRI se actualizó cuando el INAI mediante acuerdos de treinta de agosto y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, declaró que ese instituto político incumplió con su resolución, por lo que es irrelevante para efectos de acreditar la infracción que el PRI posteriormente cumpliera con la resolución del INAI.
88. Efecto, el PRI no demuestra con medio probatorio alguno que hubiese cumplido la determinación del INAI oportunamente y en los términos dados, con lo cual lo procedente hubiera sido sobreseer el procedimiento sancionador, esto es: 1) Que hubiese cumplido dentro del plazo de diez días hábiles otorgado en la determinación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, el cual feneció el nueve de agosto de dos mil veintiuno, sin que se hubiera recibido constancia que acreditara el cumplimiento correspondiente.[26] 2) Que hubiese cumplido dentro del plazo de cinco días hábiles otorgado en la determinación emitida el treinta de agosto de dos mil veintiuno, el cual feneció el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, sin que se hubiera recibido constancia que acreditara el cumplimiento correspondiente.[27]
89. No obstante, dichas circunstancias no acontecieron, por el contrario, de los autos se advierte que el cumplimiento realizado por el PRI ocurrió hasta el dieciocho de junio de dos mil veintidós, esto es, once meses y seis días después de que se dictó la resolución de veintitrés de junio de dos mil veintiuno; o bien, si se considera el término de la determinación de treinta de agosto de dos mil veintiuno, el cumplimiento del PRI aconteció nueve meses y dieciséis días después de fenecido el término.
90. De ahí que, el hecho de que el PRI cumplió la resolución del INAI el dieciocho de junio de dos mil veintidós -posterior a las dos declaraciones de incumplimiento-, no lo exime de responsabilidad de cumplir las resoluciones en materia de transparencia conforme a los plazos legales y conforme a los parámetros ordenados por la autoridad; considerar lo contario, equivaldría a validar que los partidos políticos no se sujeten a los plazos previstos para cumplir con las resoluciones del INAI y otorgarles un periodo indeterminado para cumplir con sus obligaciones en materia de trasparencia, lo cual afectaría los principios de certeza y seguridad jurídicas, así como los derechos de la ciudadanía de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales, así como de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
C. Tema. Vicios en la sustanciación del procedimiento
Decisión
91. No asiste razón al PRI, porque es apegado a Derecho que el INAI ante el incumplimiento de su resolución diera vista a la Secretaría Ejecutiva del INE para que, en su caso, se impusieran las sanciones correspondientes derivado de la omisión del PRI de cumplir con la resolución atinente.
Caso concreto
92. El PRI señala, esencialmente, que el procedimiento sancionador se encuentra viciado de origen, pues el INAI no debió haber dado vista al INE, sino que debió analizar de nueva cuenta la infracción y someter a consideración del pleno del INAI un nuevo proyecto en el que se fundara y motivara debidamente la acreditación o no de la infracción.
93. Como se adelantó, no asiste razón al PRI porque la Ley Federal de Trasparencia[28] y la Ley General de Trasparencia[29] establecen que, ante incumplimiento a obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, se dará vista al INE, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
94. En ese sentido, se estima apegado a Derecho que el INAI diera vista al INE para que determinara lo que en derecho correspondiera, ya que mediante acuerdos de treinta de agosto y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el INAI determinó que el PRI incumplió con lo ordenado en la resolución RRA 3928/21, dictada el veintitrés de junio de ese año, lo cual constituye una falta en materia de transparencia -como ya se evidenció en apartados previos-.
95. Lo anterior, es acorde al modelo mixto en el que participan el INAI y el INE conforme al cual, el primero conoce de denuncias sobre el posible incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública y, en caso de determinar la actualización de dicho incumplimiento, da vista al segundo para que imponga y ejecute las sanciones en el procedimiento administrativo que corresponda de conformidad con las leyes electorales[30].
96. Por lo expuesto, es evidente que la vista dada al INE es conforme a Derecho, de ahí que no asiste razón al PRI sobre la actualización de vicios en el procedimiento.
97. En los términos precisados en la presente ejecutoria, resulta inconcuso que la resolución emitida por el Consejo General del INE dentro del procedimiento sancionador ordinario materia de análisis, se encuentra ajustada a derecho.
98. Por lo expuesto y fundado, se:
VII. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Puede referirse como PRI o apelante.
[2] En adelante, Consejo General del INE o responsable.
[3] Todas las fechas se entenderán correspondientes al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[4] En lo sucesivo, Tribunal Electoral.
[5] En lo siguiente, solicitante.
[6] En adelante derechos ARCO.
[7] En adelante, INAI.
[8] En lo siguiente, INE.
[9] En adelante, UMA.
[10] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[11] Con fundamento en los artículos 17, 41 párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante, Constitución Federal; 186, fracción III, inciso g), 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
[12] En términos de la Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[13] Ver la jurisprudencia 2/2020 de esta Sala Superior, de rubro PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.
[14] En adelante, Ley General de Transparencia.
[15] En lo sucesivo, Ley Federal de Transparencia.
[16] En lo siguiente, Ley General de Protección.
[17] Artículo 443. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información;
[18] Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:
…
X. Cumplir con las resoluciones emitidas por los Organismos garantes;
[19] Artículo 206. La Ley Federal y de las Entidades Federativas, contemplarán como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, al menos las siguientes:
…
XV. No acatar las resoluciones emitidas por los Organismos garantes, en ejercicio de sus funciones.
[20] Artículo 11. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir según corresponda, de acuerdo a su naturaleza, con las siguientes obligaciones:
…
X. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto en ejercicio de las facultades legales respectivas;
[21] Artículo 163. Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
[22] Artículo 186. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, de conformidad con el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General, las siguientes conductas:
…
XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones.
[23] SUP-REP-154/2020.
[24] Ferreres Comella, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia: (una perspectiva constitucional), Cívitas, Madrid, 2002, página 528.
[25] Tesis 2. ª CXXVI/2016 (10. a). Publicada en la Gaceta del Semanario del Poder Judicial de la Federación, libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 919, de rubro tipicidad. las normas de remisión no vulneran dicho principio, cuando el supuesto de infracción que contienen se complementa con lo previsto por el propio ordenamiento o por sus disposiciones reglamentarias.
[26] Conforme al acuerdo emitido el treinta de agosto de dos mil veintiuno por el director general de cumplimientos y responsabilidades del INAI.
[27] Conforme al acuerdo emitido el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno por el director general de cumplimientos y responsabilidades del INAI.
[28] Artículo 187.
[29] Artículo 209.
[30] De conformidad con la jurisprudencia 2/2020, de rubro: PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.