EXPEDIENTE: SUP-RAP-105/2020.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

Ciudad de México, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que confirma la admisión de las denuncias e inicio del procedimiento administrativo sancionador INE/Q-COFUTF/12/2020 y acumulados en contra de Morena, Pío Lorenzo López Obrador y otros, así como el oficio con el que el recurrente fue emplazado al procedimiento.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Recurrente:

Pío Lorenzo López Obrador

Reglamento:

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad de Fiscalización:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES

1. Denuncias. El veintiuno, veintidós, veinticuatro y veinticinco de agosto de dos mil veinte, se presentaron denuncias ante el INE en contra de Morena, David León Romero, Andrés Manuel López Obrador y el recurrente por la comisión de conductas presuntamente infractoras en materia de fiscalización de partidos políticos.

2. Acuerdos de admisión.  El dos y tres de septiembre de dos mil veinte, la Unidad de Fiscalización acordó admitir las cuatro denuncias y acumular todos los procedimientos administrativos sancionadores bajo el número de expediente INE/Q-COF-UTF/12/2020 y acumulados.[2]

3. Acuerdo de emplazamiento y requerimiento de información. El veintiuno de octubre siguiente, la Unidad de Fiscalización acordó emplazar al recurrente al procedimiento ya referido y requerirle que contestara siete preguntas relacionadas con los hechos denunciados. Dicho acuerdo se le notificó al recurrente mediante oficio al siguiente día.

4. Recurso de apelación. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el recurrente interpuso recurso de apelación ante Sala Superior en contra de los acuerdos de admisión y emplazamiento mencionados.

5. Turno. El entonces magistrado presidente de la Sala Superior ordenó registrar el recurso bajo el número de expediente SUP-RAP-105/2020 y turnarlo al magistrado Indalfer Infante Gonzáles para resolución.

6. Presentación, rechazo y returno. El veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se rechazó el proyecto de desechamiento formulado por el magistrado Indalfer Infante Gonzáles, por lo que se returnó el asunto al magistrado José Luis Vargas Valdez.

7. Engrose. En sesión pública de seis de octubre de dos mil veintiuno, por mayoría de votos del pleno de esta Sala Superior, se rechazó el proyecto sometido a su consideración por el magistrado José Luis Vargas Valdez y se encargó la elaboración del engrose al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer de este asunto, porque se controvierte dos determinaciones de la Unidad de Fiscalización en el desarrollo de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, relacionados con la captación de recursos presuntamente a favor del partido político Morena, sin que exista certeza sobre ejercicio ordinario o proceso electoral especifico en el que, en su caso, estén vinculados los hechos. De ahí que se actualice la competencia de este órgano jurisdiccional.[3]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[4] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarían realizándose por videoconferencias hasta que se determinara alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución en sesión no presencial.

IV. PROCEDENCIA

Los medios de impugnación son procedentes, conforme a lo siguiente:[5]

1. Forma. El recurso se presentó por escrito constando el nombre y la firma autógrafa del promovente; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identificaron los actos impugnados y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes y los preceptos vulnerados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, pues si el recurrente conoció los actos el veintidós de octubre de dos mil veinte, el plazo de impugnación de cuatro días transcurrió del veintitrés al veintiocho de octubre, en el entendido de que dentro del cómputo no se incluyen los días veintitrés y veinticuatro por ser inhábiles y no encontrarse el asunto relacionado con algún proceso electoral.

Por tanto, si el recurso se interpuso el veintiocho de octubre, es oportuno.

3. Legitimación y personería. El recurso se promovió por parte legítima, pues se interpuso por el recurrente, por su propio derecho, quien es parte denunciada en el procedimiento sancionador en materia de fiscalización en el que se emitieron los actos impugnados.

4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para promover el presente recurso, porque controvierte los acuerdos con los que la Unidad de Fiscalización admitió a trámite las denuncias presentadas en su contra, le emplazó al procedimiento sancionador y le requirió información, los que considera afectan de manera desproporcionada su esfera jurídica.

5. Definitividad. Se satisface este requisito ya que se plantea que el inicio de los procedimientos sancionadores materia de la controversia son susceptibles de afectar derechos sustantivos del actor.

Esta Sala Superior ha considerado que los actos de carácter adjetivo –tales como los acuerdos de admisión y requerimientos de información en un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización– por su naturaleza jurídica no afectan en forma irreparable los derechos de los actores, sino que solo crean la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva.

Sin embargo, una excepción a lo anterior se suscita cuando se estime que estos actos pueden limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales.[6]

Dicha excepción se actualiza en este caso, pues los actos impugnados están relacionados con aspectos que por sí mismos pueden limitar de manera irreparable derechos sustantivos al tratarse de determinaciones que, desde la perspectiva del recurrente, generen una intervención desproporcionada e inciden de manera importante en su esfera jurídica.

Ello, pues aduce que se pone en entredicho su derecho a la presunción de inocencia y se limita su derecho a un debido proceso, en tanto que los procedimientos se desarrollan sin atender, previamente, la posible existencia de un impedimento de la facultad investigadora y sancionadora de la autoridad electoral administrativa.

En efecto, el recurrente sostiene que al admitir los procedimientos sancionadores, la Unidad de Fiscalización omitió advertir que los hechos denunciados estaban prescritos, dado que las denuncias se presentaron una vez que concluyó el plazo de tres años previstos en la normatividad que considera aplicable.

Por ello, el recurrente plantea que al no advertir previamente una causal que impediría el desarrollo del procedimiento, con los actos recurridos se generaría una afectación desproporcionada a su derecho a un debido proceso y una vulneración a la prohibición constitucional de realizar un acto de molestia sin la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución.

En consecuencia, en este caso se debe tener por satisfecha la definitividad, en la medida en que los actos impugnados, aún cuando de carácter intraprocesal, son susceptibles de vulnerar derechos sustantivos del recurrente, con independencia de que, de hecho, lo hagan.

Consideraciones similares se sostuvieron por esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano en el expediente SUP-JDC-735/2020.

A su vez, se actualiza otra excepción para tener por satisfecho el requisito, en tanto el recurrente plantea que la información que la Unidad de Fiscalización le requirió es contraria a sus derechos a la presunción de inocencia y no incriminación, lo que estima una intervención desproporcionada en su esfera jurídica.

De resultar fundadas, dichas manifestaciones evidenciarían que la Unidad de Fiscalización le impuso al recurrente cargas procesales desproporcionadas en perjuicio de los referidos derechos, en tanto estaría dirigiendo la investigación de tal forma que el recurrente aceptara la responsabilidad por los hechos materia del procedimiento.

De ser así, dicho requerimiento no podría considerarse una actuación estrictamente procesal, ya que su formulación podría implicar la adjudicación de hechos que, eventualmente, deberían de constituir la materia de investigación y que tendrían que acreditarse por la autoridad fiscalizadora con base en su investigación.

En consecuencia, resulta evidente que los acuerdos recurridos serían susceptibles de generar al recurrente una afectación irreparable a sus derechos sustantivos, en particular, el de presunción de inocencia.

Por todo lo anterior, se considera que los actos recurridos resultan susceptibles de generar una afectación irreparable a derechos sustantivos y, en consecuencia, se satisface el requisito de definitividad.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Materia de la controversia. Tal y como se relató en el apartado de antecedentes, en agosto de dos mil veintes se presentaron cuatro denuncias en contra del ahora recurrente, de David León Romero y de Morena, por la presunta comisión de actos ocurridos en dos mil quince que se consideraron posiblemente constitutivos de infracciones en materia de fiscalización.

Ello, pues se adujo que el hecho de que el ahora recurrente supuestamente haya recibido dinero por parte de David León Romero, generó consecuencias ilícitas en relación con el origen, destino y aplicación de recursos con fines electorales, particularmente en relación con el proceso electoral que se celebró en Chiapas en dos mil dieciocho y con el de renovación presidencial de ese mismo año.

Con base en dichas denuncias, los días dos y tres de septiembre del año pasado se admitieron a trámite los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización con claves INE/Q-COF-UTF/12/2020, INE/Q-COF-UTF/13/2020, INE/Q-COF-UTF/14/2020 e INE/Q-COF-UTF/15/2020, los cuales se acumularon en el primero de ellos.

En dicho expediente, el veintiuno de octubre de dos mil veinte, la Unidad de Fiscalización acordó emplazar al recurrente y requerirle que respondiera siete preguntas relacionadas con los hechos denunciados.

Estos acuerdos con los que se ordenó admitir a trámite las denuncias e iniciar los procedimientos, y el oficio mediante el cual se emplazó al recurrente y se le requirió información son los que en este recurso de apelación se controvierten, de los cuales se solicita se revoquen.

2. Agravios. El recurrente plantea tres temáticas para combatir lo anterior, cuyos argumentos se sintetizan a continuación.

A. Hechos prescritos. Se considera que fue jurídicamente incorrecto que la Unidad de Fiscalización haya admitido a trámite los procedimientos, en tanto los hechos denunciados ya habían prescrito desde dos mil dieciocho, de conformidad con el Reglamento vigente al momento de que los mismos ocurrieron.

Al respecto, el recurrente sostiene que los hechos deben enjuiciarse de acuerdo con la ley vigente en el momento de su comisión, pues el destinario debe contar con la certeza de cuáles son las consecuencias jurídicas de sus actos al llevarlos a cabo.

En este sentido, alega que si los hechos que motivaron las quejas sucedieron en dos mil quince, la autoridad debió advertir que al momento de la presentación de las denuncias los mismos ya habían prescrito, en tanto el artículo 30, fracción IV, del Reglamento vigente en el momento de su comisión establecía que la prescripción ocurre tres años después de que se hubiesen suscitado los hechos denunciados.

B. Presunción de inocencia. El recurrente afirma que la Unidad de Fiscalización vulneró su garantía de audiencia y presunción de inocencia, puesto que en las preguntas que le solicitaron contestar se hacen conjeturas y valoraciones subjetivas que le inducen a confirmar los hechos que son materia del fondo del procedimiento, y así auto incriminarse.

Lo anterior, sin haberle permitido ofrecer pruebas o expresar argumentos para defenderse y controvertir la veracidad de esas afirmaciones, por lo cual se crea un efecto corruptor en el procedimiento ante el actuar ilegal de la autoridad responsable.

C. Pruebas ilícitas. El recurrente sostiene que las dos videograbaciones y el audio que la Unidad de Fiscalización tomó en cuenta para admitir a trámite las denuncias son de carácter ilícito, al haber sido obtenidas en contravención de la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

Al respecto, aduce que en materia electoral existe una prohibición absoluta de intervenir una comunicación privada, por lo que las grabaciones no pueden tener efecto legal alguno y ni emplearse como medio de convicción en un procedimiento en perjuicio de alguna persona.

Por ello, afirma que fue indebido su empleo para la admisión de las denuncias o para generarle cuestionamientos, en tanto debieron ocasionar el desechamiento de los procedimientos.

3. Decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, por lo que deben confirmarse los actos impugnados.

Para justificar esta decisión, a continuación se abordarán en lo individual cada una de las tres temáticas que el recurrente planteó para controvertir los acuerdos de la Unidad de Fiscalización materia de esta controversia.

A. Hechos prescritos. Sobre este punto, el recurrente aduce, en esencia, que era evidente que los hechos se encontraban prescritos de conformidad con el Reglamento vigente al momento de su comisión, por lo que la autoridad fiscalizadora debió desechar las denuncias, al estar frente a una causa notoria de improcedencia.

Al respecto, debe considerarse que para decretar el desechamiento de una denuncia, es indispensable que las causas de su improcedencia se encuentren plenamente acreditadas, además de ser manifiestas, patentes, claras, inobjetables y evidentes, al grado de que exista absoluta certeza de su operatividad; de existir alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no puede operar el desechamiento.[7]

En el caso de la prescripción como una causa de desechamiento de los procedimientos sancionadores, debe tenerse en cuenta que si bien es una figura jurídica cuyo objetivo es generar certeza y seguridad jurídica para la ciudadanía al extinguir la potestad sancionadora del Estado por el simple transcurso del tiempo, su consecuencia es que no se esclarezca y no se determine si se ha cometido o no un hecho ilícito.

Por ello, para evitar que la prescripción sea un mecanismo de elusión de responsabilidades derivadas de la comisión de hechos ilícitos, su aplicabilidad en cada caso debe situarse más allá de cualquier duda.

Lo anterior es importante porque con la mera lectura de las denuncias y las pruebas aportadas, esta Sala Superior considera que no había certeza sobre las circunstancias temporales en que los hechos denunciados ocurrieron, por lo que no sería razonable concluir que la autoridad investigadora estaba obligada a desecharlas.

Si bien en las denuncias se señaló que los hechos denunciados ocurrieron en dos mil quince, no se pasa por alto que también se manifestó que sus consecuencias se habrían extendido hasta dos mil dieciocho, por una posible afectación a procesos electorales celebrados ese año.

En este sentido, para lograr el esclarecimiento de los hechos, a la autoridad fiscalizadora le era exigible darle entrada a la investigación y generar las pruebas necesarias para arribar a la verdad, tal y como lo hizo, al contar con un indicio de que se podrían tratar de hechos continuados.

Ello, pues la autoridad fiscalizadora tiene amplias facultades para sustanciar las denuncias a través de los medios de prueba que aporten las partes y las que, en su caso, se hayan obtenido durante la investigación y cuya materia comprenda las reglas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los sujetos obligados, razón por la cual cuenta con la facultad de requerir la información y documentación que estime necesaria para la investigación.[8]

Así, se considera que el recurrente parte de una premisa incorrecta al sostener que los hechos denunciados debían considerarse prescritos por haber ocurrido en dos mil quince, pues pasa por alto que el objeto de las denuncias no se limitó a reputar como un acto ilícito la supuesta entrega de dinero al ahora recurrente, sino instar a la autoridad fiscalizadora para investigar si ese dinero ingresó a Morena, a alguno de sus candidatos, o los benefició de algún modo en el contexto de los procesos electorales de dos mil dieciocho, lo que incluye las circunstancias relativas a su origen y reporte.

Situación que se encuentra respaldada tanto por las manifestaciones realizadas por cada uno de los denunciantes en sus escritos de denuncia, así como por las pruebas que los acompañaron.

Por ello, en este momento de la investigación, no es posible afirmar con plena certeza que los hechos posiblemente constitutivos de algún ilícito se hayan concretado y materializado únicamente en el año dos mil quince, como pretende hacer suponer el recurrente, pues ello solo podría determinarse una vez que la autoridad fiscalizadora haya desplegado y concluido su facultad investigadora.

Aunado a lo anterior, se considera igualmente infundado el argumento del recurrente en el sentido de que si los hechos denunciados ocurrieron en dos mil quince, su prescripción debió acreditarse de conformidad con la regla prevista al efecto por el Reglamento de dos mil catorce, vigente en ese entonces, en tanto no puede haber una aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio.

Regla que afirma que los procedimientos en la materia son improcedentes cuando las denuncias se presenten después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitado los hechos que se denuncian.[9]

Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que las normas relativas a la prescripción se conforman por dos elementos: i) la comisión de hechos presuntamente antijurídicos, y ii) el cumplimiento o transcurso del plazo señalado para la prescripción.

Una vez que se dan esos dos elementos, se genera la consecuencia jurídica de la prescripción: la imposibilidad de iniciar válidamente un procedimiento por parte de la autoridad fiscalizadora.

Bajo esta consideración, el recurrente pasa por alto que en dos mil diecisiete, antes de que hubiese transcurrido el segundo de los elementos para generar la prescripción respecto de los hechos de dos mil quince, la regla sobre la prescripción se modificó.

En efecto, con la reforma al Reglamento de dos mil diecisiete, vigente al momento de la presentación de las denuncias, la actual regla sobre la prescripción ahora apunta que los tres años para generarla operan a partir de que hayan acontecido los hechos denunciados o que la autoridad investigadora tenga conocimiento de ellos.[10]

Por ello, se considera que es conforme a Derecho que la Unidad de Fiscalización hubiese iniciado los procedimientos teniendo en cuenta la regla de prescripción prevista por el Reglamento de dos mil diecisiete, vigente al momento de la presentación de las denuncias.

Ello, pues no puede sostenerse que al momento de la presentación de las denuncias, los hechos de dos mil quince ya habían prescrito de conformidad con la regla vigente en ese momento, pues dicha regla se modificó antes de que hubiese transcurrido el plazo para ello, con lo que perdió toda vigencia y aplicabilidad.

En este sentido, es incorrecto considerar que con la sola comisión de hechos que pudieran reputarse de ilícitos se genera un “derecho a la prescripción” con base en la regla que en ese momento se encuentre vigente, pues ello perdería de vista que dicha figura requiere del paso del tiempo para su generación; previo a ello, resulta ser una mera expectativa.

Caso contrario sería si el plazo de tres años previsto por la norma vigente en dos mil quince ya hubiera transcurrido completamente al momento de la modificación de la regla, pues en ese caso sí se podría sostener válidamente que la consecuencia jurídica de la prescripción (esto es: la imposibilidad de la autoridad para investigar y sancionar los hechos) ya se habría generado.

Con ello, una posible investigación posterior a ese plazo se reputaría violatoria del principio de no retroactividad de las leyes en perjuicio de las y los gobernados.

No obstante, en la presente controversia, la regla se modificó antes de que el plazo para la prescripción de los hechos de dos mil quince hubiese llegado, por lo que fue jurídicamente correcto que la Unidad de Fiscalización no la haya tomado en cuenta al momento de valorar la admisión de las denuncias.

Por las anteriores consideraciones, en tanto no hay plena certeza de que la temporalidad de los hechos se haya limitado a dos mil quince y que, en todo caso, no pudiera considerarse que los mismos hubiesen prescrito al momento de la presentación de las denuncias, debe desestimarse la argumentación del recurrente en cuanto a este punto, pues al momento de la admisión de las denuncias, la autoridad no estaba frente a la prescripción como una causa manifiesta, evidente e indubitable de improcedencia de las mismas.

B. Presunción de inocencia. En relación con esta temática, el recurrente sostiene que en el acuerdo de emplazamiento se le requirió que contestara una serie de preguntas para aportar información vinculada con los hechos denunciados, promoviendo su autoincriminación.

Además, considera que la formulación de las preguntas son indicativas de un prejuicio violatorio de su presunción de inocencia, al generarse tomando en cuenta únicamente las pruebas que obraban en el expediente y no las que él pudiese aportar.

Por ello, concluye que existe una violación sustantiva a su garantía de audiencia, en tanto el requerimiento de información constituye una auténtica pesquisa destinada a ampliar y acreditar los hechos que se le imputan.

Sobre esta temática, debe tenerse en cuenta que esta Sala Superior ha identificado dos momentos bajo los cuales puede analizarse la legalidad y constitucionalidad de los cuestionarios que formula la autoridad administrativa en el contexto de la substanciación de los procedimientos sancionadores.

El primero, previo al emplazamiento,[11] en el que, en ejercicio de la facultad para investigar la verdad de los hechos por los medios legales, la autoridad formula diversos requerimientos para allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de determinar la actualización de infracciones y el consecuente inicio de un procedimiento.

En este supuesto, a pesar de que se trata de un acto intraprocesal, se ha admitido la procedencia del recurso si se advierte que con el requerimiento pueden afectarse derechos sustantivos.

El segundo, con motivo del emplazamiento, en el que al posible infractor se le corre traslado con las denuncias, pruebas aportadas y hechos que se le imputan.

Esta distinción es relevante porque el momento en que se requiere la información adquiere una dimensión diferenciada en cuanto a su análisis de legalidad y constitucionalidad.

Así, para el primero de los casos (previo al emplazamiento), se ha estimado que la facultad de investigación tiene que desarrollarse en el marco de tres criterios: idoneidad, necesidad o mínima intervención y proporcionalidad.[12]

A su vez, se ha señalado que los requerimientos de información, preguntas y solicitudes de documentación que sirvan para el conocimiento de la verdad y que puede realizar la autoridad administrativa electoral en ejercicio de sus facultades investigadoras a los sujetos relacionados con los hechos denunciados, deben cumplir con los siguientes parámetros:

      Guardar un nexo lógico-causal con los hechos investigados.

      Ser claros y precisos.

      Referirse a hechos propios del que otorga la información.

      No ser insidiosos ni inquisitivos.

      No dirigirse a buscar que el requerido adopte una postura con la que genere su propia responsabilidad.

      En su caso, precisar cuál es la sanción aplicable por su incumplimiento.

      Se podrá solicitar que se acompañe copia de la documentación o las constancias que justifiquen esa información.

Estos parámetros deben cumplirse cuando el requerimiento se formule a sujetos vinculados con los hechos denunciados, sin tener la calidad de parte denunciada en el procedimiento, como a las personas a quien se les atribuye la comisión de la conducta infractora y, por ende, la responsabilidad, de manera previa a la admisión de la denuncia y al emplazamiento.

En este sentido, conforme a la doctrina de la Sala Superior, previo al emplazamiento, no puede solicitarse a la parte denunciada información relacionada con el esclarecimiento de los hechos denunciados y su posible responsabilidad, por dos razones fundamentales:

      Se inobservaría que es a la parte denunciante a quien corresponde aportar los elementos mínimos probatorios para acreditar los hechos que estima infractores a la normativa electoral.

      Se dejaría en estado de indefensión a la parte denunciada, dado que se le exige pronunciarse sobre las circunstancias de hecho que pueden generar su responsabilidad, sin conocer la imputación y las pruebas que la soportan.

No obstante, en los casos en que ya existe un acuerdo de emplazamiento, la lógica opera en un sentido distinto, pues, en este supuesto, se le corre traslado al denunciado con la totalidad de la documentación que integra el expediente y se le concede la oportunidad de conocer de manera exhaustiva las circunstancias de hecho y las pruebas que obran en el mismo, en cuyo caso (como aconteció en el propio escrito de demanda del actor), podrá negar los hechos que le fueron imputados y ofrecer las pruebas que estime conducentes, respetándose con ello el principio de contradicción.

En ese momento los denunciados ya cuentan con los elementos necesarios para su defensa: están en aptitud procesal y material de cuestionar la idoneidad de las pruebas con base en las cuales se pretende acreditar una supuesta infracción o, en su caso, presentar la que consideren necesarias.

Así, de las preguntas que se le formularon al recurrente,[13] se advierte que únicamente se le requirió para que indicara si conocía de ciertos datos, ofreciera las pruebas que considere necesarias, estando en aptitud de negar los hechos que se le imputaban o desvirtuar en el acto las pruebas que, en esta instancia, considera ilícitas.

De esta manera, contrario a lo que afirma, la Unidad de Fiscalización no vulneró el derecho a la no autoincriminación y presunción de inocencia.

En efecto, el derecho a la no autoincriminación –entendido como una especificación de la garantía de defensa del inculpado–, está previsto en la fracción II del Apartado A del artículo 20 constitucional e implica que una persona no puede verse obligada a declarar ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan.

Este derecho obliga a las autoridades a no forzar a la persona, bajo ningún medio coactivo, o con la amenaza de su utilización, a emitir una confesión o declaración encaminada a aceptar responsabilidad.[14] 

Por otra parte, el principio de presunción de inocencia conlleva la imposibilidad jurídica de imponer, a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

Es uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos sancionadores de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado.[15]

En el caso, contrario a lo que afirma el recurrente, el emplazamiento tiene por finalidad tutelar ambos principios de manera que el denunciado exponga los hechos y ofrezca las pruebas necesarias para desacreditar las infracciones que se le atribuyen o, en su caso, negarlos.

Adicionalmente, si los hechos versan sobre el supuesto actuar irregular del recurrente, entonces la autoridad investigadora no sólo estaba facultada, sino auténticamente obligada a requerirle al ahora recurrente la información respecto de la existencia de los hechos o las circunstancias en las que acontecieron.

Ello, pues dicha diligencia sería necesaria para determinar la existencia o no de las infracciones denunciadas y es la idónea para conocer la posición de la persona a la que se atribuye responsabilidad.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que la argumentación que el recurrente presentó en relación con esta temática debe desestimarse.

C. Pruebas ilícitas. Por cuanto hace a este punto, el recurrente sostiene, en esencia, que los dos videos y el audio que la Unidad de Fiscalización tomó en cuenta para dar inicio a las investigaciones son de carácter ilícito, al haber sido obtenidos en contravención al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones.

Por ello, alega que fue jurídicamente incorrecto que la autoridad responsable les hubiese otorgado cualquier valor jurídico, incluido el necesario para iniciar las investigaciones, al tratarse de pruebas ilícitas y, por tanto, inadmisibles.

Sobre esta cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha elaborado una amplia jurisprudencia en torno a la invalidez de las pruebas obtenidas de manera ilícita, respecto de las cuales ha señalado que no pueden surtir efectos válidos dentro de un proceso.

En ese sentido, ha razonado que la fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos humanos se proyectan en todos los individuos, quienes están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la búsqueda y ofrecimiento de pruebas.

Por ello, ha sostenido que las pruebas obtenidas en violación a derechos fundamentales no surtirán efecto alguno, ya sea que se hayan obtenido por los poderes públicos o por los particulares.[16]

Incluso amplía esta consecuencia a las pruebas obtenidas como resultado de la violación iusfundamental, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales.[17]

De manera complementaria, ha señalado que la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución.

Ello,  pues el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado son condiciones de validez de una determinación de carácter punitivo, pues ante una prueba obtenida de manera ilícita, estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa.[18]

Aunado a lo anterior, se ha razonado que la regla de prohibición o exclusión de una prueba ilícita es un auténtico derecho fundamental que se contiene implícitamente en los referidos artículos constitucionales, de forma tal que los principios constitucionales ahí contenidos (debido proceso legal, enmarcados en los diversos derechos fundamentales a la legalidad, la imparcialidad judicial y a una defensa adecuada), resguardan implícitamente el diverso principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita.

Con ello, se da lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales.[19]

En consonancia con lo anterior, cuando se trata de pruebas ilícitas obtenidas de la intervención de comunicaciones privadas, la Primera Sala ha señalado que para ello se requiere autorización exclusiva de la autoridad judicial federal, por lo que todas las formas existentes de comunicación -como las realizadas a través del teléfono celular- y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, así como los datos almacenados en los diferentes dispositivos, están protegidas por el derecho fundamental a su inviolabilidad.

De ahí que si la intervención de las comunicaciones privadas se realiza sin una autorización judicial, cualquier prueba extraída, o bien, derivada de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno.[20]

Finalmente, ha señalado en torno a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que será únicamente la autoridad judicial federal la que podrá autorizar su intervención, en la inteligencia de que esas autorizaciones no podrán otorgarse cuando se trate de materias como la electoral, por lo que cualquier grabación derivada de la intervención de una comunicación privada que no se haya autorizado en términos de lo establecido en el artículo 16 constitucional, constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio, a efecto de garantizar que la actividad jurisdiccional se lleve a cabo en estricto cumplimiento al marco constitucional y legal aplicable.[21]

No obstante lo anterior, se ha reconocido que existen excepciones a la regla de exclusión de los medios de prueba obtenidos de manera ilícita.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha modulado los límites de la exclusión de la prueba ilícita a partir de tres supuestos: i) si la contaminación de la prueba se atenúa; ii) si hay una fuente independiente para la prueba (como ocurre con las pruebas desahogadas en la instrucción, a través de una fuente independiente, esto es, en presencia del juez, sometidas al contradictorio de las partes); y iii) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente.[22]

En relación con los dos últimos supuestos, la Suprema Corte reconoce que es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba, o bien, si existen elementos que constituyan prueba del ilícito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial.

En ese contexto, en principio, una acusación fundamentada sobre la base de una prueba ilícita resultaría infundada desde el plano probatorio, siendo su consecuencia procesal la no apertura de algún procedimiento.

Sin embargo, para que ello ocurriese, sería necesario que fuera la única prueba de cargo. Si concurriesen otras pruebas lícitas independientes (o derivadas), la autoridad podría desplegar sus facultades de investigación.

En el caso concreto, existen pruebas adicionales a las videograbaciones y el audio que se imputan como pruebas ilícitas que haría necesario un estudio de fondo por parte de la autoridad, con la finalidad de sopesar si efectivamente se cometió o no la infracción.

En efecto, consta en autos que las denuncias se presentaron en tanto los denunciantes tuvieron conocimiento de los hechos con motivo de la difusión pública de un ejercicio periodístico y de investigación, por lo que es razonable concluir que no fueron ellos quienes directamente obtuvieron la prueba.

Además, consta en la investigación la declaración de David León Romero, quien publicó en sus redes sociales lo siguiente:

Respecto del vídeo: debe tener aprox. 5 años de antigüedad. De nov. de 2013 a nov. de 2018 yo fui consultor, no servidor público. Mi manera de apoyar al Movimiento, fue recolectar recursos entre conocidos para la realización de asambleas y otras actividades.

Se menciona lo anterior, puesto que esa publicación también se ofreció como prueba por uno de los denunciantes.

Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que el recurrente parte de una premisa incorrecta al sostener que las únicas pruebas que dieron origen a las denuncias fueron de carácter ilícito, que necesariamente debieron haberse excluido y que por ello debieron desecharse las denuncias.

Primero, porque obran otros elementos de prueba en el expediente que dieron origen a las denuncias que no se reputan de ilícitos y, con ello, se reputan de suficientes para desplegar la facultad investigadora de la autoridad.

Segundo, porque la valoración de los elementos de prueba por parte de la autoridad es propia de la resolución de los procedimientos, momento en el cual deberá determinar si las pruebas que se reputan de ilícitas lo son, si tienen algún valor probatorio o incluso si sobre ellas opera alguna excepción a la regla de exclusión probatoria.

Ello, con la finalidad de razonar si los hechos denunciados se tienen por debidamente probados y, en su caso, valorar su licitud y las consecuencias jurídicas que de ello se generen.

Por este motivo, es jurídicamente incorrecto considerar que la autoridad fiscalizadora estaba obligada a desechar las denuncias y renunciar a su potestad investigadora al advertir que algunas de las pruebas con las que se respaldaron las denuncias pudieran ser de carácter ilícito.

En todo caso, la puesta a conocimiento de hechos presuntamente ilícitos le obligaba a desplegar su facultad indagatoria, pues esta propia Sala Superior ha reconocido que con independencia del medio por el cual la autoridad tenga conocimiento de hechos presuntamente ilícitos –incluidos los casos de denuncias anónimas– está obligada a actuar de tal forma que se corrobore su veracidad.[23]

En consecuencia, al desestimarse que en el presente caso la Unidad de Fiscalización hubiese estado obligada a desechar la denuncia dados los medios de prueba que el recurrente asume que invariablemente deben ser excluidos, debe confirmarse su determinación.

4. Efectos de la decisión. Al haberse desestimado todos los motivos de agravio presentados por el recurrente, deben confirmarse los acuerdos y el oficio impugnados.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman los acuerdos y el oficio materia de la impugnación.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como asuntos total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez quienes formulan voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-105/2020, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

De manera respetuosa, disiento del criterio sostenido en la sentencia, porque considero que se debió decretar el sobreseimiento en el medio de impugnación identificado al rubro. Esta postura es congruente con el proyecto que presenté y que fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior en sesión pública de veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

En el proyecto rechazado consideré que el recurso de apelación es improcedente, porque se pretenden impugnar determinaciones que carecen de definitividad en el marco de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización, las cuales no producen una afectación irreparable en los derechos sustantivos del promovente, como lo demuestro enseguida.

Marco normativo

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede desechar de plano un medio de impugnación, entre otros supuestos, cuando su improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley.

A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley procesal electoral prevé que serán improcedentes aquellos medios de impugnación que sean presentados sin que se haya agotado el principio de definitividad.

Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la mencionada Ley de Medios, señala que el sobreseimiento procede cuando, habiéndose admitido el medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la misma ley.

Así, el principio de definitividad en materia electoral ha sido entendido de dos maneras: i) como la obligación de agotar las instancias previas que se establezcan en la legislación y en la normativa partidista, siempre que prevean medios de impugnación que sean idóneos para modificar o revocar el acto o resolución en cuestión y ii) como limitante, conforme a la cual, solamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo, entendiendo por éste la posibilidad de que genere una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de quien está sometido a un proceso o procedimiento.

En relación con el segundo sentido, se puede distinguir entre actos preparatorios o intraprocesales y la resolución definitiva. Los primeros consisten en los acuerdos que adopta la autoridad encargada de tramitar el proceso con el fin de tener los elementos necesarios para resolver o determinar lo correspondiente, o bien, las determinaciones relacionadas con cuestiones accesorias o incidentales que surgen durante la sustanciación. Mientras que la segunda consiste en la decisión mediante la cual se resuelve, en definitiva, el objeto del procedimiento[24].

Por tanto, la regla general consiste en que las violaciones procesales que se cometan en los procedimientos contencioso-electorales solamente pueden impugnarse junto con la sentencia definitiva o resolución que pongan fin al procedimiento, es decir, una vez que hayan adquirido definitividad y firmeza[25].

Lo anterior, porque los efectos de esos actos se vuelven definitivos hasta que son empleados por la autoridad resolutora en la emisión de la resolución final correspondiente.

El principio de definitividad, como presupuesto para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, se contiene en el artículo 99 de la Constitución General[26] y se concreta en diversos preceptos de la Ley de Medios. Al respecto, es pertinente precisar que esta Sala Superior ha considerado que la exigencia procesal consistente en que el acto o resolución que se controvierte tenga carácter definitivo debe aplicarse de manera general, es decir, en relación con todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios[27].

Consecuentemente, conforme a esta vertiente del principio de definitividad, la regla general es que los medios de impugnación en materia electoral no proceden en contra de actos o decisiones adoptadas en el trámite de un proceso o procedimiento. En todo caso, el interesado estaría en aptitud de reclamar los vicios procesales a través de la impugnación que presente en contra de la resolución final y definitiva.

Es importante mencionar que la regla general a la que se ha hecho referencia admite excepciones, pues los actos intraprocesales que se dictan en el desarrollo de un proceso o procedimiento pueden ser impugnados de inmediato cuando afectan de manera cierta e inmediata derechos sustantivos, porque podrían tornarse irreparables en caso de ejecutarse[28]. En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que existen casos peculiares, en los que ciertos actos intraprocesales, como el auto admisorio de un procedimiento sancionador y la consecuente orden de emplazamiento, pueden ser controvertidos de inmediato, cuando afecten derechos sustantivos de un modo irreparable. El referido criterio está contenido en la jurisprudencia 1/2010, de rubro y texto:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE. De la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de los medios de impugnación. En este sentido, dado que el acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, contiene la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado, el requisito de definitividad se cumple, excepcionalmente, para hacer procedente el medio de impugnación previsto en la legislación aplicable, cuando pueda limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales del actor”.

En conclusión, tratándose de actos intraprocesales emitidos dentro de los procedimientos contencioso-electorales, la regla general es que éstos no pueden ser impugnados de inmediato, sino que los agravios respectivos contra esas actuaciones deben plantearse, en su caso, en el medio de impugnación que se haga valer contra la resolución definitiva y la excepción a esa regla es que los actos procesales pueden ser impugnados inmediatamente cuando incidan de manera directa en derechos sustantivos, porque en ese supuesto se consumarían de manera irreparable.

Caso concreto

En el particular, se reclaman actos intraprocesales emitidos dentro de sendos procedimientos sancionadores en materia de fiscalización instaurados en contra del actor Pío Lorenzo López Obrador y otras personas, por la probable comisión de infracciones a la normatividad en materia electoral respecto del origen, destino y aplicación de recursos.

En específico, el inconforme pretende controvertir los autos a través de los cuales se admitieron las quejas que dieron origen a los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización y la solicitud de información realizada al actor para responder siete preguntas relacionadas con los hechos denunciados formulados por la autoridad responsable.

Al respecto, debe decirse que, de las constancias de autos, ciertamente, se desprenden que la autoridad responsable admitió cuatro quejas presentadas en contra del apelante y de otras personas.

En ese sentido, la autoridad fiscalizadora emplazó al hoy actor para que, dentro del improrrogable plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que recibiera la notificación respectiva, produjera su contestación y le solicitó que respondiera “… por escrito las siguientes preguntas y realice las aclaraciones que considere pertinente exponiendo lo que a su derecho convenga, ofrezca y exhiba las pruebas que respalden sus afirmaciones”, esto es, le solicitó que diera respuesta a los cuestionamientos siguientes:

“1. De los videos y audio presentados, así como de la publicación hecha por el C. David Eduardo León Romero en la red social twitter (sic) el día veinte de agosto de dos mil veinte, material probatorio que consta en el expediente por haber sido ofrecido por los quejosos, se desprende que el C. David Eduardo León Romero le entregó dinero en efectivo por un monto de al menos $2,400,000.00 (dos millones cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.) con la finalidad de apoyar al Partido Morena. Asimismo, se desprende que dichas entregas se dieron durante más de un año y medio. En ese sentido, informe ¿Cuál fue la cantidad total que le entregó el C. David Eduardo León Romero y/u otras personas, indicando el nombre de estas, para apoyar al partido Morena durante el periodo del año dos mil catorce a dos mil quince? Asimismo, indique el periodo durante el cual siguió recibiendo apoyos para entregar al partido Morena indicando el monto total entregado. Exhiba la documentación comprobatoria correspondiente.

 

2. En la publicación de Twitter de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, el C. David Eduardo León Romero señaló que en relación a los videos de audio que forman parte del material probatorio en el presente procedimiento, su forma de apoyar el movimiento fue “recolectar recursos entre conocidos”. En este sentido, indique si conoce los nombres de las personas con las que la persona multicitada realizó la colecta a las que hace mención. Asimismo, indique si sabe de otras “recolectas” indicando el periodo y el total de recursos recaudados. Por último, indique si usted aportó alguna cantidad de dinero para apoyar al partido Morena y cuál fue el monto de lo aportado y si dichas aportaciones fueron en calidad de simpatizante o militante del partido político denunciado.

 

3. En los videos de audio materia de prueba del presente procedimiento, así como de su publicación en la red social twitter de veinte de agosto de dos mil veinte, se desprende que usted recibió recursos del C. David Eduardo León Romero para “apoyar el movimiento” y para la “realización de asambleas de otras actividades”, indique si sabe qué otras actividades fueron pagadas con los recursos recibidos por usted.

 

4. De las pruebas presentadas se desprende la entrega de dinero en efectivo al C. Pío López Obrador para “apoyar el movimiento”. Indique si existieron transferencias o depósitos a través del sistema financiero, indicando la o las entidades financieras utilizadas, números de cuenta y el monto total de estos movimientos. Exhiba la documentación comprobatoria correspondiente.

 

5. Indique a que persona o personas del partido Morena entregó los recursos que fueron recabados por usted. Señale si el dinero fue entregado en efectivo o fue depositado en alguna cuenta bancaria indicando la institución o instituciones financieras, número o números de cuenta y el monto total de los recursos entregados en efectivo o a través del sistema financiero. Exhiba la documentación comprobatoria correspondiente.

 

6. ¿Sabe si el partido Morena registró los recursos que usted entregó? En su caso, conoce el informe o informes en los cuales se registraron dichos recursos, el número, tipo y periodo de la póliza contable que respalde su registro? (sic)

 

En los video (sic) exhibidos por los quejosos usted indica el nombre de “la biblia” para referirse a un cuaderno, agenda, block de notas o material para anotar en el que escribe las cantidades de dinero que le entregó el C. David Eduardo León Romero. En esos términos, se solicita presente ante esta autoridad el cuaderno, agenda, block de notas o material para anotar de correspondiente”.

En ese sentido, el recurrente acude, con motivo de su emplazamiento a los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, a controvertir los acuerdos de admisión de las quejas y la solicitud que se le formuló para que contestara las preguntas transcritas.

Postura sobre la procedencia

En mi consideración, el presente recurso de apelación resulta improcedente, porque los actos que se reclaman son de carácter estrictamente procesal, en virtud de que las consecuencias que producen son de índole puramente adjetiva. Esto es, los actos reclamados no afectan de modo irreparable los derechos sustantivos del inconforme, motivo por el cual no se actualiza el supuesto de excepción para examinar desde ahora la legalidad de esos actos.

En efecto, de manera ordinaria, los autos admisorios de las quejas son actos puramente procesales que se dictan con la premisa, expresa o implícita, de que la autoridad responsable no advirtió algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia y que los escritos respectivos cumplieron con los requisitos formales que exige la normativa aplicable, razón por la cual determina dar inicio a los correspondientes procedimientos sancionadores en materia de fiscalización y emplazar a los denunciados.

Ahora, los efectos que producen esos autos admisorios respecto a los denunciados son de naturaleza estrictamente adjetiva, porque, a partir del emplazamiento, les impone cargas procesales para actuar en su defensa, tales como producir las contestaciones a las quejas, aportar los elementos de prueba que consideren convenientes y, en general, llevar a cabo los actos procesales que estimen necesarios para su defensa. Sin embargo, la sola sujeción al proceso, derivada de los autos admisorios y del emplazamiento, en modo alguno afecta los derechos sustantivos de los denunciados.

De igual manera, la solicitud para que los denunciados contesten preguntas y aporten las pruebas que sustenten su posición es un acto de carácter puramente procesal que se inscribe en el ejercicio ordinario de las facultades con las que cuenta la autoridad administrativa electoral en el desarrollo de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 36 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[29] faculta a la autoridad investigadora para solicitar a las autoridades, sujetos obligados, así como las personas físicas y morales, la información y documentación que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

En ese sentido, resulta claro que la sola solicitud de información y/o documentación por parte de la autoridad investigadora (sin algún apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento) constituye un típico acto intraprocesal, que tiene como finalidad recabar los elementos que se estiman necesarios para emitir la resolución respectiva en el procedimiento sancionador.

Bajo ese contexto, la solicitud de información y/o documentación que se formula a las personas denunciadas, por sí sola, no afecta derechos sustantivos. En todo caso, la persona a quien se le formula la solicitud cuenta con libertad para desahogarla en los términos que estime conducentes, o incluso puede optar por no atenderla, en cuyo caso quedará a las resultas de su conducta, las cuales deben ser valoradas en la resolución definitiva.

Por tanto, si en el caso concreto se reclaman los autos admisorios de las quejas y la solicitud que se formuló al apelante para que conteste siete preguntas y aporte las pruebas que sustenten sus afirmaciones (se insiste, sin apercibirlo con alguna sanción en caso de incumplimiento), es notorio que el medio de impugnación resulta improcedente, porque se pretenden impugnar actos puramente adjetivos que se emitieron como parte del desarrollo ordinario de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.

No pasa inadvertido que el recurrente trata de justificar la procedencia del recurso con el argumento central de que en el caso se está en la hipótesis de excepción relativa a que los actos reclamados, aunque de carácter procesal, afectan de un modo irreparable sus derechos sustantivos.

Sin embargo, a mi consideración, esos argumentos son insuficientes para aceptar la procedencia del recurso de apelación, porque a través de ellos no se evidencia que los efectos de los actos reclamados excedan de lo estrictamente procesal para incidir de manera directa e irreparable en los derechos sustantivos del inconforme.

En efecto, el apelante sostiene que los actos reclamados son auténticos actos de molestia que afectan derechos sustantivos, por las siguientes razones:

En cuanto a los acuerdos admisorios de las quejas, el actor argumenta que se encuentran indebidamente fundados y motivados, porque la autoridad fiscalizadora omitió aplicar la normatividad vigente en el momento en que acontecieron los hechos denunciados –dos mil quince–, esto es, el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización vigente en dos mil quince, conforme al cual procedía desechar las denuncias presentadas, en términos del artículo 30, fracción IV, del referido reglamento, en el que expresamente se establece que el procedimiento administrativo es improcedente cuando la queja es presentada después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitados los hechos denunciados.

Además, considera que es indebida la admisión de las quejas, porque éstas se basan en pruebas ilícitas, contrarias a los derechos humanos, a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, a la intimidad y a la privacidad, porque, en su consideración, los dos videos dados a conocer públicamente en el espacio de comunicación “Latinus”, contienen conversaciones privadas en las que presumiblemente participó el promovente con David Eduardo León Romero, lo cual hace presumir que fueron obtenidas y divulgadas en contravención a los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, a la intimidad y a la privacidad, garantizados por el artículo 16 constitucional. Explica, que el referido precepto constitucional establece una prohibición absoluta para intervenir una comunicación privada en materia electoral, por lo que al tratarse de pruebas ilícitas, es “imposible” su valoración y no pueden surtir efecto legal alguno, máxime que la Suprema Corte ha establecido que el derecho humano al debido proceso implica no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales, lo que significa que cualquier prueba obtenida de forma irregular, por contravenir el orden constitucional y legal, debe considerarse nula.

Por otra parte, respecto de la solicitud para que conteste preguntas y aporte pruebas, aduce que la autoridad lo requiere para que responda a múltiples cuestionamientos y aporte información relacionada con los hechos denunciados, lo cual, a su juicio, restringe de manera provisional o preventiva sus derechos sustantivos a la presunción de inocencia y a guardar silencio; además, afecta irreparablemente su derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario, ya que la autoridad fiscalizadora solamente pretende que el inconforme se autoincrimine aportando medios de prueba a partir de los cuales la autoridad tenga por demostrada una infracción electoral, lo declare culpable y sancione en consecuencia; además afirma que si exhibe los elementos probatorios solicitados, estaría generando pruebas en su contra que trascenderían al fondo del asunto en su perjuicio y, por el contrario, si se niega a contestar la solicitud, la consecuencia será que se haga acreedor a una sanción por incumplir una solicitud formal de la Unidad Técnica de Fiscalización.

También sostiene que los actos impugnados violentan su derecho de audiencia y el principio de presunción de inocencia, porque los cuestionamientos formulados por la autoridad fiscalizadora parten de una serie de conjeturas y valoraciones subjetivas incorrectas, al dar por ciertos los hechos denunciados, lo que en todo caso compete al fondo de la cuestión a resolver en los procedimientos de queja en materia de fiscalización, sin haberle dado una oportunidad real y material de haber sido oído y vencido en juicio, pues con base en el contenido de videos y audios presentados (pruebas que considera ilícitas), así como en una publicación realizada por David Eduardo León Romero en la red social Twitter el veinte de agostos de dos mil veinte, se da por cierto que el actor recibió del antes mencionado dinero en efectivo por la cantidad de al menos dos millones cuatrocientos mil pesos, que el dinero fue entregado con la finalidad de apoyar a Morena y que tales entregas de dinero sucedieron durante más de año y medio.

Según se ve, el inconforme argumenta que los acuerdos por los que se admitieron las quejas son ilegales, porque considera que la responsable debió desecharlas, en virtud de que, a su parecer, ha operado la prescripción a su favor. También estima que esos acuerdos son ilegales, porque las quejas presentadas en su contra se fundan en pruebas que tilda de ilícitas. Por otra parte, considera que la solicitud para que conteste las peguntas que se le formularon y aporte las pruebas en que sustente sus afirmaciones vulneran el principio de presunción inocencia y el debido proceso, en virtud de que la responsable pretende que se autoincrimine.

Como lo mencioné, los argumentos del apelante no son aptos para justificar la procedencia del recurso de apelación, por lo siguiente.

En lo que se refiere a los autos admisorios de las quejas, éstos producen efectos estrictamente procesales, en la medida que sólo imponen al denunciado la carga de estar sujeto al proceso y realizar los actos que estime necesarios para su defensa. Ahora, esos efectos puramente procesales no cambian por el solo hecho de que el actor alegue que las quejas debieron desecharse, porque considera que ha operado la prescripción a su favor y porque, en su opinión, las pruebas en que se basaron las quejas se obtuvieron de manera ilícita.

Se estima de esa manera, porque los efectos que produce el auto admisorio de una queja, para los efectos de la procedencia de un medio de defensa en su contra, deben valorarse objetivamente por sus propios méritos y no pueden hacerse depender de los argumentos que exponga en su contra el denunciado, porque ello implicaría que quedara voluntad del inconforme la procedencia o improcedencia del medio de defensa.

Tienen aplicación, por analogía jurídica y en lo conducente, las razones que informan la jurisprudencia 2a./J. 43/2006, en Materia Administrativa, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 242 del Tomo XXIII, Abril de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CITATORIO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AUNQUE SE ARGUMENTE QUE FUE EMITIDO POR AUTORIDAD INCOMPETENTE.- La determinación de si un acto es o no de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de la materia, debe atender a su naturaleza y a las consecuencias que produce, es decir, a si afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del gobernado, o si produce una afectación en grado predominante o superior de derechos formales o procesales, mas no a los planteamientos que el gobernado aduzca en su contra, pues se dejaría en sus manos la actualización del supuesto de procedencia mencionado, ya que bastaría que le imputara al acto correspondiente una transgresión a sus derechos sustantivos para que procediera el juicio de garantías, independientemente de lo fundado o infundado de su planteamiento, en tanto ello sería cuestión que atañe al fondo del asunto, además de que sería contrario a la presunción de legalidad o legitimidad del acto jurídico administrativo, que lleva a considerarlo legalmente válido mientras no sea declarado nulo, y que impide tener por cierta, a priori, la violación que le impute el gobernado, como lo sería la relativa a que el citatorio para la audiencia del procedimiento de responsabilidades administrativas de un servidor público viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por incompetencia de la autoridad que lo emitió. Así, en atención a la naturaleza y efectos del aludido citatorio, se concluye que no afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, pues sólo tiene como efecto sujetar al servidor público, presuntamente responsable de la comisión de un acto u omisión que afecte la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debió observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, al procedimiento relativo a fin de determinar su responsabilidad, cuyo fundamento está en la propia Constitución; lo que tampoco puede considerarse una afectación en grado predominante o superior, en virtud de que ese procedimiento puede culminar con una resolución favorable a sus intereses, por lo que los vicios de que pudiere adolecer dicho citatorio pueden no llegar a trascender ni producir huella en su esfera jurídica y, en caso contrario, de obtener sentencia desfavorable, podría controvertirlos cuando promoviera el medio de defensa legal y, de ser el caso, el amparo indirecto contra la resolución definitiva para obtener la insubsistencia del procedimiento relativo al nulificarse el acto que le dio origen, con lo cual se le repararían las violaciones y posibles perjuicios que se le hubiesen causado con ese acto”.

En ese sentido, se reitera que los efectos que producen los autos admisorios de las quejas son de índole estrictamente adjetiva, porque, a partir del emplazamiento, las personas denunciadas quedan sujetas al procedimiento respectivo, en el que habrá de dilucidarse si cometieron o no alguna infracción en materia de fiscalización y, en consecuencia, adquieren la carga de realizar los actos procesales que estimen convenientes para su defensa. Con lo que queda claro que los referidos acuerdos admisorios no afectan de manera irreparable derechos sustantivos.

Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la admisión de las quejas se funda en un estudio preliminar del asunto y la circunstancia de que en ese estudio preliminar la responsable no haya considerado actualizada alguna causal de improcedencia (como la de prescripción que se aduce opera en el caso), ello no significa que tal cuestión ya no será analizada en el procedimiento. Por el contrario, la autoridad responsable se encuentra en aptitud de examinar la referida cuestión, incluso al dictar la resolución definitiva del procedimiento sancionador. Y para el caso de que el denunciado no esté conforme con la resolución final, podrá impugnarla y, de ser el caso, expresar agravios relacionados con la prescripción que dice opera en su favor.

Respecto de este punto, no debe perderse de vista que existen ocasiones en las que las causales de improcedencia no se encuentran debidamente acreditadas desde el inicio del procedimiento, motivo por el cual la autoridad encargada del procedimiento debe optar por ordenar el inicio del procedimiento respectivo, para contar con mayores y mejores elementos para resolver el asunto; pero eso no impide ni limita en modo alguno que en una epata posterior del procedimiento, incluso en la sentencia definitiva, se vuelvan a examinar las causales de improcedencia, ya con todos los elementos a la vista.

Así, es claro que la sola admisión de las denuncias no causa una afectación irreparable al denunciado, porque existe la posibilidad de que la autoridad responsable, en una etapa posterior, se ocupe de las causales de improcedencia.

Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las razones que sustenta la jurisprudencia P./J. 1/2016 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, publicada en la página 15, del Libro 29, Abril de 2016, Tomo I, Materia Común, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al prever que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, proporciona mayor seguridad jurídica para su promoción, ya que mediante una fórmula legal establece que los actos referidos, para calificarse como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho, y no sólo que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegue a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebasa lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviene exclusivamente de las leyes adjetivas, de donde derivan las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para promover el amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el procedimiento, consistentes en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", equivalente a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de ser "sustantivos", expresión antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, no pueden seguir aplicándose los criterios que admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto contra violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando los efectos que producen afectan a las partes en grado predominante o superior, como son los contenidos en las tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LVIII/2004 y P. LVII/2004, de rubros: "VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS." y "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."; ya que se generaron bajo una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretar lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual ya no acontece, de modo que en los juicios iniciados conforme a la Ley de Amparo vigente debe prescindirse su aplicación, al ser incompatibles con el nuevo texto legal y así evitar incurrir en desacato. En ese sentido, la resolución que revoca la caducidad decretada en la primera instancia no produce una afectación material a derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal o los tratados internacionales de los que México sea parte, sino que sólo afecta derechos procesales o adjetivos; de ahí que en su contra no procede el juicio de amparo indirecto, y únicamente podrá impugnarse cuando se promueva el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento respectivo”.

Cabe agregar que el recurrente cita en sus agravios la sentencia dictada por la Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-4/2018 y acumulados. Sin embargo, ese precedente tampoco justifica la procedencia de este recurso, toda vez que en aquellos recursos si bien se consideró actualizada la figura jurídica de la prescripción, ello fue como resultado del análisis de la resolución que puso fin al procedimiento sancionador de origen y no como en el particular con base en un auto de admisión. Es decir, el referido precedente corrobora que las cuestiones relacionadas con la prescripción pueden ser objeto de estudio en los medios de defensa que se hacen en contra de las resoluciones definitivas que se dictan en los procedimientos sancionadores, lo que corrobora, a su vez, que el solo hecho de que una queja se admita no impide que la prescripción pueda ser analizada en forma posterior.

En el mismo sentido, respecto a la presunta ilicitud de las pruebas presentadas por los denunciantes, por cuanto se afirma fueron obtenidas violando los derechos fundamentales a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, a la intimidad y a la privacidad, debe decirse que tal circunstancia, tampoco actualiza la procedencia excepcional del presente medio de impugnación en materia electoral, ya que, por una parte, como lo he venido sosteniendo, la admisión de los procedimientos sancionadores en materia electoral solamente sujeta al denunciado, para que comparezca a alegar y probar lo que a su derecho convenga; y, por otra parte, la admisión de las denuncias no prejuzga sobre la licitud de las pruebas, pues tal cuestión habrá de analizarse al resolver el fondo de la controversia, de ser el caso.

Cabe precisar que la admisión de las quejas derivada de la supuesta ilicitud de las pruebas en que se apoyan no tiene sobre el actor una ejecución de imposible reparación, ya que se trata de un acto intraprocesal que por el momento no lesiona sus derechos fundamentales, pues de obtener sentencia favorable, desaparecería el supuesto agravio y en caso contrario tendría expedito el derecho para alegarlo en el recurso procedente contra la resolución definitiva.

No paso por alto que el actor sostiene que, al tratarse de pruebas ilícitas en las que se fundan las quejas, es “imposible” su valoración y no pueden surtir efecto legal alguno, máxime que la Suprema Corte ha establecido que el derecho humano al debido proceso implica no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales, lo que significa que cualquier prueba obtenida de forma irregular, por contravenir el orden constitucional y legal, debe considerarse nula.

Esto es, lo que pretende el actor es que se excluyan las pruebas que aduce fueron obtenidas ilícitamente y que por consecuencia se desechen las quejas presentadas en su contra, pues a su parecer, las referidas pruebas no pueden servir de base para formular una hipótesis a verificar en la investigación.

No obstante, contrariamente a lo considerado por el actor, la decisión de admitir las quejas basadas en pruebas que el inconforme tilda de ilícitas no le produce alguna afectación que no pudiera ser reparada al dictarse la resolución definitiva, pues en ésta podrían existir circunstancias que superaran la probable afectación alegada; en consecuencia, no existe perjuicio de imposible reparación, porque los efectos sólo son de índole intraprocesal, quedando expeditos sus derechos para hacerlos valer precisamente contra la resolución del procedimiento sancionador.

Es decir, la admisión de las quejas y el inicio del procedimiento sancionador derivado de los videos y audios que se tildan de ilícitos, no impide el libre ejercicio de algún derecho sustantivo en forma presente, pues en todo caso afectaría derechos de índole procesal, de ahí que no será actual o presente la lesión a derechos sustantivos que produzca la decisión de admitir el procedimiento con base en las pruebas referidas, porque ello estará sujeto a que llegue a trascender al resultado de la sentencia del procedimiento.

Lo anterior es así, porque puede presentarse el caso de que la autoridad administrativa, al valorar las pruebas cuando dicte la resolución respectiva en el procedimiento sancionador, determine excluir los elementos de prueba que el hoy recurrente pretende fueran nulos. O bien, que excluya de valoración aquellos elementos de prueba por diversa razón, esto es, por vulneración a otros derechos, distintos a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

De donde se tiene que la admisión de los procedimientos no son actos cuyos efectos sean irreparables, porque no necesariamente llegarán a trascender al resultado del fallo. Y si en esa resolución, la autoridad administrativa llegase a considerar en perjuicio del denunciado, ciertas pruebas de las que refiere son ilícitas, hasta ese momento tal situación habrá trascendido. Esto es, dependerá de la resolución que se dicte en el procedimiento sancionador si la lesión a los derechos del quejoso tuvo consecuencias.

Sin que lo anterior genere indefensión, pues será entonces que el implicado podrá promover el medio de impugnación procedente en contra de la resolución definitiva, para que se dilucide si se encuentra demostrada la violación de las comunicaciones privadas y, de ser así, se determine si impactó en la generación, introducción o desahogo de pruebas incorporadas a la investigación, para luego a partir de ello determinar si hubo vulneración a las reglas del procedimiento con consecuencias en las defensas del inconforme.

Apoya a lo anterior, por mayoría de razón, el criterio contenido en la Jurisprudencia 1a./J. 13/2020 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 77, agosto de 2020, Tomo III, Página: 2434, de rubro y texto siguientes:

“INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE PRUEBAS ILÍCITAS OBTENIDAS BAJO TORTURA, PROMOVIDO EN UN PROCESO PENAL MIXTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SU IMPUGNACIÓN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Dos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron de manera disímbola sobre si para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, aquella resolución constituye un acto en juicio cuyos efectos son de imposible reparación, porque afecte materialmente derechos sustantivos. Al respecto, se determina que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en su contra, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación. Lo anterior, porque en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto contra actos dentro de juicio sólo procede cuando aquéllos sean susceptibles de producir una ejecución de imposible reparación, esto es, cuando afecten materialmente derechos sustantivos, categoría bajo la cual no se ubica la determinación del aludido medio de impugnación, cuyos alcances son los de impactar en derechos de índole procesal por incidir únicamente en la configuración probatoria del proceso que habrá de valorar el juzgador al dictar sentencia; lo anterior adquiere dimensión si se considera que los efectos de esa resolución no son materializables inmediatamente, ya que dependerá de que lo ahí resuelto llegue a trascender al sentido de la sentencia del proceso penal. Así, podría darse el caso de que el juez de la causa al valorar las pruebas con miras a emitir un fallo, excluyera por iniciativa propia los mismos elementos de prueba controvertidos por el quejoso mediante el incidente no especificado, o bien que los rechazara de valoración por considerarlos producto de vulneración a otros derechos, distintos a no ser torturado. Por el contrario, si en esa sentencia el juzgador llegase a considerar en contra del imputado pruebas materia del mencionado incidente, hasta ese momento tal situación habrá trascendido; ocasión en que el imputado podrá instar juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva, una vez agotado el recurso que proceda, para determinar si existió tortura, así como dilucidar si ello afectó su defensa durante el proceso trascendiendo al resultado de la sentencia penal, como prevén los artículos 170, fracción I y 173, apartado A, fracción XI, de la Ley de Amparo. Lo que corrobora que aquel acto reclamado en amparo indirecto podría generar afectación únicamente a derechos de índole procedimental.”

Así, resulta claro que, respecto de los acuerdos por los que se admitieron las quejas en materia de fiscalización, no se actualiza la hipótesis de excepción para aceptar la procedencia de este recurso.

En el mismo sentido, considero que tampoco se actualiza la procedencia extraordinaria del presente medio de impugnación electoral respecto a la solicitud de información y documentación realizada al actor para responder las siete preguntas formuladas por la autoridad fiscalizadora y aportar pruebas.

Ciertamente, en la solicitud cuestionada, la autoridad fiscalizadora solamente pidió al denunciado que “… conteste por escrito las siguientes preguntas y realice aclaraciones que considere conveniente exponiendo lo que a su derecho convenga, ofrezca y exhiba las pruebas que respalden sus afirmaciones…”, pero en momento alguno le constriñó a contestarlas en un sentido determinado, ni menos aún le apercibió con la imposición de una sanción en caso de incumplimiento. Por el contrario, la autoridad responsable solamente le solicita que responda lo que considere conveniente a su derecho y para que, en su caso, ofrezca y exhiba pruebas para respaldar sus afirmaciones y nada más.

En ese orden de ideas, se constata que la solicitud cuestionada no genera una afectación irreparable al derecho de audiencia y al principio de presunción de inocencia del recurrente, ya que la autoridad fiscalizadora solamente solicitó al denunciado que respondiera a las siete preguntas como considerara conveniente a su derecho y, en su caso, para que ofreciera y exhibiera pruebas para respaldar sus afirmaciones, pero en manera alguna da por ciertos los hechos denunciados, sino que la finalidad del emplazamiento y de la referida solicitud fue para para que el actor compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniera y a ofrecer pruebas para acreditar su afirmaciones.

En la misma tesitura, el desahogo de la solicitud no genera una afectación a sus derechos sustantivos, ni restringe el principio presunción de inocencia, el derecho del actor a guardar silencio y no autoincriminarse en los procedimientos administrativos sancionadores, porque, como lo mencioné, la autoridad responsable solamente emplazó al denunciado y le solicitó que respondiera a las siete preguntas como considerara conveniente a su derecho –sin constreñirlo a responder en un sentido u otro– y, en su caso, para que ofreciera y exhibiera pruebas para respaldar sus afirmaciones, además de que no le apercibió con la imposición de alguna sanción o medida de apremio en caso de no contestar tales preguntas.

Aún más, según consta de la página 480 a la 484 del expediente digitalizado remitido por la autoridad responsable junto con su informe circunstanciado en el diverso expediente SUP-RAP-109/2020, que se tiene a la vista, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinte (un día después de haber promovido el presente recurso de apelación), el hoy actor compareció ante la Unidad Técnica de Fiscalización a apersonarse a los procedimientos sancionadores y a dar respuesta a las preguntas formuladas en los términos siguientes:

1. De los videos y audio presentados, así como de la publicación hecha por el C. David Eduardo León Romero en la red social twitter (sic) el día veinte de agosto de dos mil veinte, material probatorio que consta en el expediente por haber sido ofrecido por los quejosos, se desprende que el C. David Eduardo León Romero le entregó dinero en efectivo por un monto de al menos $2,400,000.00 (dos millones cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.) con la finalidad de apoyar al Partido Morena. Asimismo, se desprende que dichas entregas se dieron durante más de un año y medio. En ese sentido, informe ¿Cuál fue la cantidad total que le entregó el C. David Eduardo León Romero y/u otras personas, indicando el nombre de estas, para apoyar al partido Morena durante el periodo del año dos mil catorce a dos mil quince? Asimismo, indique el periodo durante el cual siguió recibiendo apoyos para entregar al partido Morena indicando el monto total entregado. Exhiba la documentación comprobatoria correspondiente.

RESPUESTA. No recibí dinero del C. David Eduardo León Romero para apoyar al partido Morena.

 

2. En la publicación de Twitter de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, el C. David Eduardo León Romero señaló que en relación a los videos de audio que forman parte del material probatorio en el presente procedimiento, su forma de apoyar el movimiento fue “recolectar recursos entre conocidos”. En este sentido, indique si conoce los nombres de las personas con las que la persona multicitada realizó la colecta a las que hace mención. Asimismo, indique si sabe de otras “recolectas” indicando el periodo y el total de recursos recaudados. Por último, indique si usted aportó alguna cantidad de dinero para apoyar al partido Morena y cuál fue el monto de lo aportado y si dichas aportaciones fueron en calidad de simpatizante o militante del partido político denunciado.

 

RESPUESTA: Me es imposible atender a la primera y segunda interrogantes pues no corresponden a hechos propios. Por cuanto hace a la tercera interrogante, no aporté dinero al partido Morena.

 

3. En los videos de audio materia de prueba del presente procedimiento, así como de su publicación en la red social twitter de veinte de agosto de dos mil veinte, se desprende que usted recibió recursos del C. David Eduardo León Romero para “apoyar el movimiento” y para la “realización de asambleas de otras actividades”, indique si sabe qué otras actividades fueron pagadas con los recursos recibidos por usted.

RESPUESTA: Aclaro que no hecho ninguna publicación en la red social Twitter al respecto y niego que los hechos que se mencionan en el cuestionamiento se desprenden de los videos y audio señalados.

4. De las pruebas presentadas se desprende la entrega de dinero en efectivo al C. Pío López Obrador para “apoyar el movimiento”. Indique si existieron transferencias o depósitos a través del sistema financiero, indicando la o las entidades financieras utilizadas, números de cuenta y el monto total de estos movimientos. Exhiba la documentación comprobatoria correspondiente.

RESPUESTA: Me es imposible atender al cuestionamiento por no corresponder a los hechos priopios.

5. Indique a que persona o personas del partido Morena entregó los recursos que fueron recabados por usted. Señale si el dinero fue entregado en efectivo o fue depositado en alguna cuenta bancaria indicando la institución o instituciones financieras, número o números de cuenta y el monto total de los recursos entregados en efectivo o a través del sistema financiero. Exhiba la documentación comprobatoria correspondiente.

RESPUESTA: No entregué recurso alguno al partido Morena.

6. ¿Sabe si el partido Morena registró los recursos que usted entregó? En su caso, conoce el informe o informes en los cuales se registraron dichos recursos, el número, tipo y periodo de la póliza contable que respalde su registro? (sic)

RESPUESTA: Reitero no entregué recurso alguno al partido Morena.

7. En los video (sic) exhibidos por los quejosos usted indica el nombre de “la biblia” para referirse a un cuaderno, agenda, block de notas o material para anotar en el que escribe las cantidades de dinero que le entregó el C. David Eduardo León Romero. En esos términos, se solicita presente ante esta autoridad el cuaderno, agenda, block de notas o material para anotar de correspondiente”.

RESPUESTA: Manifiesto bajo protesta de decir verdad que ese artículo era una posesión mía hace muchos años, pero la extravié y, por tanto, me es imposible atender esa solicitud”.

Como se aprecia de lo transcrito, el actor actuó libremente al contestar en forma negativa a ciertas preguntas y a manifestar su imposibilidad para contestar otras, con el argumento de que no versan sobre hechos propios, lo que permite corroborar que el desahogo de tal solicitud no restringió en modo alguno su derecho de audiencia y la presunción de inocencia que opera en su favor.

El apelante también aduce que el requerimiento es ilegal, porque se funda en las pruebas que considera se obtuvieron ilícitamente. Sin embargo, ese planteamiento tampoco resulta apto aceptar la procedencia de este recurso, porque, como se dijo, la licitud de las pruebas en que se basan las denuncias es una cuestión que, en su caso, debe ser analizada en la resolución de fondo del procedimiento sancionador, razón por la cual será también hasta momento procesal en que deberá analizarse la licitud de las demás pruebas que se obtengan en el procedimiento.

Lo antes considerado no se contrapone con lo determinado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-78/2020.

Ello es así, porque en tal precedente expresamente se consideró que el medio de impugnación electoral procedía para cuestionar un acuerdo dictado por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en el que requirió a la entonces recurrente para que proporcionara diversa información relacionada con su posible participación en los hechos que se investigaban; empero, debe precisarse que en aquel caso, la persona requerida no había sido emplazada al procedimiento sancionador, aunado a que se le apercibió con imponerle alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 25 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional en caso de que no desahogara el requerimiento.

En ese sentido, la Sala Superior estimó que tal requerimiento, en la forma en que fue formulado y redactado, podía impactar en los derechos sustantivos de presunción de inocencia y no autoincriminación de la parte actora, razón por la cual se consideró procedente el medio de impugnación.

Sin embargo, tales circunstancias particulares no acontecen en el caso, ya que, como lo menciono en acápites anteriores, la autoridad fiscalizadora admitió a trámite las denuncias respectivas y ordenó el emplazamiento del actor; además, solamente le solicitó, sin vincularlo en manera a contestar en un sentido determinado y sin apercibirlo con la imposición de alguna sanción o medida de apremio, para que respondiera las siete preguntas como considerara conveniente a su derecho y, en su caso, para que ofreciera y exhibiera pruebas para respaldar sus afirmaciones, y nada más.

Por tanto, no se actualizan las razones que llevaron al Pleno de la Sala Superior a considerar la procedencia excepcional de un medio de impugnación electoral en contra de una violación intraprocesal de esa naturaleza.

En conclusión, como los actos impugnados no se traducen en violaciones irreparables a algún derecho fundamental del actor, ni son definitivos y firmes, al haberse admitido el medio de impugnación, lo procedente, en mi consideración era sobreseer en el recurso de apelación.

Por las razones expuestas emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-105/2020.

Con la debida consideración a la mayoría de este Pleno, formulo voto particular respecto del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-105/2020, toda vez que no comparto la determinación mayoritaria de confirmar la admisión de los procedimientos administrativos sancionadores INE/Q-COFUTF/12/2020 y acumulados, incoados en contra de Pío Lorenzo López Obrador y otros.

Lo anterior, porque, desde mi perspectiva, las denuncias que dieron les origen se presentaron con posterioridad a que prescribió la facultad de la autoridad fiscalizadora para iniciar ese tipo de procedimientos.

I. Contexto de la controversia

En agosto de dos mil veinte, Federico Döring Casar, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, presentaron ante el Instituto Nacional Electoral sendas denuncias en contra de Morena, David León Romero, Pío Lorenzo López Obrador, y Andrés Manuel López Obrador, por la comisión de conductas presuntamente infractoras en materia de fiscalización de los partidos políticos, en específico, por la recepción de recursos económicos por parte de este último a favor de Morena.

En atención a las mismas, el dos y tres de septiembre de dos mil veinte, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE admitió a trámite los escritos de queja antes mencionados asignándoles el número de expediente INE/Q-COF-UTF/12/2020 y sus acumulados, y determinó emplazar a Morena, a David León Romero y Pío Lorenzo López Obrador.

Así, en contra de dichas determinaciones es que Pío Lorenzo López Obrador interpuso demanda de recurso de apelación, en el que planteó, entre otros aspectos, que el Instituto Nacional Electoral no debió admitir a trámite las denuncias, debido a que se había actualizado la prescripción de la facultad investigadora de la autoridad fiscalizadora.

II. Consideraciones de la mayoría

Ahora bien, las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior que conformaron la votación mayoritaria, consideró que no se actualizaba la figura de la prescripción, al estimar que no existe certeza sobre el momento en que acontecieron los hechos denunciados, dado que en las quejas se manifestó que sus efectos se habrían extendido hasta dos mil dieciocho, por lo que estimaron necesario que la autoridad ejerza sus facultades de investigación para conocer el momento en que acontecieron los hechos.

En atención a ello a continuación expongo, de manera sucinta, las razones por las que disiento de tal postura, y por qué, desde mi punto de vista, debieron revocarse los acuerdos admisorios y emplazamientos de los procedimientos administrativos sancionadores en cita.

III. Razones de mi disenso

En primer lugar, quiero apuntar que, a mi consideración, sí existe una temporalidad cierta e inobjetable sobre el momento en que acontecieron los hechos denunciados, esto es durante el año dos mil quince, momento a partir del que se debió computar el plazo de tres años para determinar si debía tenerse por actualizada la institución jurídica de la prescripción de la facultad de la autoridad fiscalizadora electoral para iniciar los procedimientos sancionadores cuya admisión se cuestionó.

Atendiendo a las constancias de autos, así como a las que conforman el expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-109/2020, y de acuerdo con la narración de los hechos motivo de las denuncias en materia de fiscalización, en estricta atención al caudal probatorio que obra en el expediente y, en el mismo sentido en que fue expuesto por el apelante en su escrito de demanda, advierto que los hechos reprochados a Pío Lorenzo López Obrador tuvieron verificativo en el año dos mil quince, en el último de los casos al treinta y uno de diciembre de esa anualidad, sin que los denunciantes aportaran elementos probatorios mínimos, a partir de los que pudiera desprenderse, cuando menos un indicio de que continuaron realizándose o que extendieron sus efectos a momentos posteriores.

Por ello, en mi concepto, resultaba evidente que al momento en que se presentaron las quejas, la referida facultad investigadora había prescrito, como se expone a continuación:

A.   Temporalidad de los hechos materia de la controversia

En la queja de clave INE/Q-COF-UTF/12/2020, presentada por Federico Doring Casar, se describen como hechos que:

El pasado veinte de agosto del año en curso a través de la plataforma Latinus.us se dieron a conocer los denominados ‘vídeos de Pío López Obrador recibiendo dinero para la campaña de su hermano’ el dichos (sic) materiales visuales y audibles Observan a dos personas; la primera se trata del ciudadano Pío López Obrador hermano del presidente de México Andrés Manuel López Obrador; la segunda persona es David León Romero quién para el momento de las grabaciones se desempeñaba como consultor privado, asesor de comunicación social y operador político del Gobierno de Chiapas encabezado por Manuel Velasco Coello. En el citado material se escucha al actual funcionario del Gobierno de Andrés Manuel López Obrador mencionarle a Pío López Obrador que el dinero que le entrega es ‘para el tema de apoyarlos aquí en el movimiento aquí’ además de que le asegura que tendrá la fecha exacta para que recojan el segundo millón […]

“Sobre lo anterior el ahora servidor público federal David León mencionó en sus redes sociales concretamente en la plataforma twitter lo siguiente:

‘Respecto del vídeo debe tener aproximadamente 5 años de antigüedad. De nov. De 2013 a nov. De 2018 yo fui consultor, no servidor público mi manera de apoyar al Movimiento fue recolectar recursos entre conocidos para la realización de asambleas y otras actividades’

“Es un hecho implícito que una de las dos personas que aparecen los citados vídeos ya acepto que está entregando recursos para apoyar al movimiento, entendiéndose éste como las constantes actividades en los Estados del ahora presidente Andrés Manuel López Obrador”

 

Por su parte, en la denuncia de clave INE/Q-COF-UTF/13/2020, el representante del PAN ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral señala, entre otras cosas, que:

Hechos

“3. Con fecha 20 de agosto del 2020 salió publicado un reportaje realizado por el medio de comunicación latinos donde se muestran los vídeos y un audio donde aparece Pío López Obrador […] y David León […] se muestra David León dando en dos ocasiones diferentes paquetes de dinero a Pío López Obrador ahí mismo también se muestra el énfasis que hace David León para acreditar que es conocido el origen de dichos recursos y que el destino final es apoyar los intereses o el hincha licenciado Andrés Manuel López Obrador para el apoyo del movimiento con miras al 2018 […]

“El segundo vídeo se muestra cómo David León anota de puño y letra en lo que ellos llaman ‘La biblia’, ha sido un atraso de lo que mes con mes le estaría dando a Pío López Obrador para que sea entregado Andrés Manuel […]

“4. El 20 de agosto del 2020 a su cuenta de twitter, David León emite una nota aclaratoria que declara ‘Respecto al vídeo debe tener aprox. 5 años de antigüedad. De nov. de 2013 a nov. de 2018 yo fui consultor no servidor público. mi manera de apoyar al movimiento fue recolectar recursos entre conocidos para la realización de asambleas y otras actividades’. Es importante resaltar que en primer término acepta de forma tácita su participación en los hechos y reconoce que él es quien aparece en dichos vídeos y audio así también en caso de acreditarse que los vídeos tienen una antigüedad de 5 años tendremos que el presidente de la República en ese momento fungía como presidente del Partido Político MORENA por lo que es presumible que dichos fondos usaban también para beneficio del Partido Político […]

6. Cabe resaltar que con fecha día 9 de julio del año 2014, mediante resolución INE/CG94/2014, fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el registro como Partido Político Nacional al Movimiento de Regeneración Nacional A.C. bajo la denominación “Morena” y que para el día 7 de junio de 2015, el Partido Político Morena participó a nivel nacional en las elecciones federales, consiguiendo el 8.37% de los votos […]”

Aunado a ello, en la imagen que se acompaña en la denuncia a la transcripción del video denominado número uno, es posible advertir la fecha veintiséis de junio de dos mil quince, día en que el sujeto denunciado presuntamente recibió dinero en efectivo de forma presuntamente ilícita por parte del hoy apelante, como se ve a continuación.

También en la denuncia de referencia se alude a una declaración del Presidente de la República del veintiuno de agosto de 2020, en donde señaló que “[…] estos videos que se muestran para –contextualizar también– son de 2015. En ese año había elecciones en Chiapas y elecciones federales. Morena no ganó ni un distrito en Chiapas y de los 124 municipios de Chiapas sólo se ganó uno, un municipio pequeño de Chicoasén”.

En cuanto a la denuncia del PRD, de clave INE/Q-COF-UTF/14/2020, éste hace referencia, entre otras, a lo siguiente:

Hechos

“1. Como es del conocimiento en general y acorde a la información contenida en la página de internet… el 9 de julio de 2014, el Instituto Nacional Electoral, concedió el registro a MORENA como partido político nacional. […]

3. El 6 de marzo de 2015, mediante ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIRICA EL DIVERSO INE/CG17/2015, MEDIANTE EL CUAL DETERMINARON LOS LÍMITES DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO QUE PODRÁN RECIBIR LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR SUS MILITANTES Y SIMPATIZANTES, LAS APORTACIONES DE LOS PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ASPITANTES Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES, ASÍ COMO EL LÍMITE INDIVIDUAL DE LAS APORTACIONES DE SIMPATIZANTES, DURANTE EL EJERCICIO 2015, EN CUMMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-22/2015 Y SUS ACUMULADOS…

ACUERDO

‘CUARTO. El límite individual anual de las aportaciones de los simpatizantes durante el Procedo Electoral Federal 2014-2015, en dinero o en especie, será la cantidad de $1,680,560.42…

“5. El 20 de agosto de 2020, el medio de comunicación ‘El Universal’, en su página de internet…, publicó la nota periodística con el título ‘Loret revela vídeos de hermano de AMLO recibiendo paquetes con dinero’, en la que se puede leer:

“Pío López Obrador hermano del presidente Andrés Manuel López Obrador recibió de David León al menos en un par de ocasiones, en 2015 paquetes con los que Carlos Loret asegura, era dinero en efectivo, para reforzar la operación de Morena en Chiapas con miras a la elección de 2018 […]

“En su cuenta de Twitter David León respondió ante el señalamiento ‘Respecto al vídeo debe tener aprox. 5 años de antigüedad. De nov. de 2013 a nov. de 2018 yo fui consultor no servidor público. mi manera de apoyar al movimiento fue recolectar recursos entre conocidos para la realización de asambleas y otras actividades’

Consideraciones de Derecho

“[…] de conformidad con lo establecido en el acuerdo identificado con la clave INE/CG84/2015, en el año 2015 el límite individual de las aportaciones fue fijado en $1,680,560.42, ya sea en una o varias aportaciones, de las cuales, en todo momento el partido político deberá entregar a la Unidad Técnica de Fiscalización […] una relación mensual de los nombres de los aportantes y en su caso las cuentas del origen del recurso qué necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación situación que la especie no sucede

“Esto es así en virtud de que de lo expuesto en los hechos mencionado con anterioridad se acredita que Morena recibió su registro como partido político en el año 2014, por ende, a la fecha en que el C. Pío López Obrador recibió la aportación de cuando menos 2 millones de pesos del C. David León, en todo momento estuvo obligado a respetar y acatar las disposiciones en materia de fiscalización de financiamiento privado que dispone la Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, así como el contenido del acuerdo […] INE/CG84/2015, en el que se estableció ‘El límite individual anual de las aportaciones de los simpatizantes durante el Proceso Electoral Federal 2014-2015 …’”

Por último, en la queja presentada por el consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se hace referencia a lo siguiente:

Hechos denunciados

1. El día 20 de agosto de 2020, en el portal ‘Latinus’… el periodista Carlos Loret de Mola difunde la nota ‘Los vídeos de Pío López Obrador recibiendo dinero para la campaña de su hermano’ […]

“2. En las videograbaciones y el audio que sustentan la investigación periodística y que ya circulan profusamente en las redes sociales y diversos medios de comunicación se aprecian los diálogos sostenidos por dos personas que se identifican como Pío López Obrador y David León haciéndose en la nota algunas acotaciones conforme a la siguiente transcripción:

[…] ‘Las entregas de dinero fueron grabadas por el propio David León en 2015 explícitamente conversan que los recursos son para fortalecer a morena en Chiapas rumbo a los comicios presidenciales de 2018 en los que Andrés Manuel López Obrador fue el candidato.

El viernes 26 de junio del 2015 se encontraron en la casa del hermano del hoy presidente de México, David León Lleva una bolsa y le dice a Pío López Obrador que le entrega uno, en referencia al dinero, un millón de pesos […]

‘Tres semanas antes de esa cita ambos se habían reunido en un restaurante el domingo 31 de mayo de 2015, David León realizó dos grabaciones desencuentro con Pío López Obrador, registró el audio de la conversación en la mesa del restaurante donde estuvieron los dos y colocó una cámara en otra mesa para documentar el encuentro […]’

“4. Asimismo, hubo otra aceptación de los hechos vertidos en los videos, ya que en la cuenta de la red social Twitter, identificada como el denunciado David E. León Romero @DavidLeonRomero, se expresa lo siguiente: ‘En su cuenta de Twitter David León respondió ante el señalamiento ‘Respecto al vídeo debe tener aprox. 5 años de antigüedad. De nov. de 2013 a nov. de 2018 yo fui consultor no servidor público. mi manera de apoyar al movimiento fue recolectar recursos entre conocidos para la realización de asambleas y otras actividades’ […]

Consideraciones

1… De acuerdo con lo señalado por el propio David León en su cuenta de Twitter, habría hecho estas aportaciones hacia el año 2015 y a favor del ‘Movimiento’ es decir del partido político Morena el cual había recibido ya su registro como tal desde julio de 2014 En este sentido habría hecho aportaciones a un partido político que rebasan los montos permitidos por la ley,…

“Sabedores de que el salario mínimo diario en el año 2015 fue de 70.10 pesos, el equivalente a 90 días de salario sería de $6,309.00 (seis mil trescientos nueve pesos). Así las cosas, la suma de dos millones cuatrocientos treinta mil pesos de los que se habla en los vídeos, rebasarían en más de 385 veces el monto máximo que una persona podría aportar a un partido político en numerario. Esta violación a la normativa del financiamiento de los partidos políticos impide conocer el número de cuenta de banco de origen, banco destino, nombre del aportante etc.”

Como se advierte, el elemento común de todas las denuncias fueron las videograbaciones difundidas en el portal electrónico conocido como “Latinus”, por el periodista Carlos Loret de Mola el veinte de agosto de dos mil veinte, en donde se destaca que, presumiblemente Pío Lorenzo López Obrador recibió, en dos mil quince, dinero de David León Romero; asimismo, existe una publicación difundida a través del sistema informático conocido como Twitter, por parte de este último, en el que manifestó que la grabación debía tener una antigüedad aproximada de cinco años.

Es más, los propios denunciantes reproducen en diversas ocasiones las acotaciones de notas periodísticas en torno a esos videos, en el sentido de señalar que los hechos fueron grabados por el propio David León en el año dos mil quince.

Asimismo, la relatoría de los hechos está estrechamente vinculada con la mención a los cargos y funciones que los sujetos implicados ostentaban en el año dos mil quince, así como a las obligaciones legales a las que estaban sujetos en esa anualidad.

Aunado a ello, en el oficio de emplazamiento la responsable hace referencia a hechos ocurridos en dos mil quince, en específico, en el cuestionamiento número uno, donde refiere lo siguiente:

“1. De los vídeos y audios presentados así como de la publicación hecha por el C. David Eduardo León Romero en la red social Twitter el día veinte de agosto de 2020, material probatorio que consta en el expediente por haber sido ofrecido por los quejosos, se desprende que el C. David Eduardo León Romero entregó dinero en efectivo por un monto de al menos $2,400,000.00 (dos millones cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.) con la finalidad de apoyar al Partido Morena Asimismo se desprende que dichas entregas se dieron durante más de un año y medio. En ese sentido informe ¿Cuál fue la cantidad total que entregó el C. David Eduardo León Romero y/u otras personas indicando el nombre de estas, para apoyar al partido Morena durante el periodo del año dos mil catorce a dos mil quince. Asimismo, indique el período durante el cual siguió recibiendo apoyos para entregar al partido Morena indicando el monto total entregado. Exhiba la documentación comprobatoria correspondiente […]” 

De todo lo anterior, es posible corroborar que hay coincidencia sobre el momento en que se refiere que acontecieron los hechos denunciados, ya que hay congruencia entre lo señalado por los denunciantes primigenios y el ahora justiciable, por cuanto hace a que estos datan de dos mil quince.

Además, del acervo probatorio que obra en los expedientes –y no en meras suposicionestampoco se advierte la existencia de alguna otra prueba que genere un indicio de que los supuestos hechos a partir de los que se ordenó la admisión de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización acontecieron en fecha distinta.

Resulta pertinente señalar que, aun y cuando los quejosos señalaron que los hechos pudieron extender sus efectos hasta el año dos mil dieciocho, no se aportó elemento probatorio alguno dirigido a demostrar esas aseveraciones.

Por ello, a mi modo de ver, la decisión de la mayoría establece un estándar ambiguo para la admisión de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, mismo que, considero, se aleja de toda razonabilidad temporal y sustantiva, ya que dejando a un lado las normas vigentes, exenta a los quejosos de la carga de aportar los elementos indiciarios a partir de los que demuestren la presunta violación.

En efecto, con el criterio mayoritario solo se exige la simple afirmación de los quejosos para que la autoridad proceda a realizar pesquisas dirigidas a indagar la existencia de hechos adicionales a los denunciados que pudieran implicar una violación a las normas en materia de financiamiento de los partidos políticos.

En ese sentido, considero que la determinación mayoritaria genera un vacío normativo que posibilita a la autoridad administrativa electoral a iniciar investigaciones por hechos acontecidos en cualquier momento, bajo el argumento de que se desconoce el alcance de sus efectos, lo cual considero que atenta contra los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y seguridad jurídica.

Por lo anterior, a diferencia de la mayoría de integrantes del Pleno de la Sala Superior, considero inexacto que se requiriera agotar la investigación por parte de la Unidad Técnica de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, toda vez que al no haberse aportado elemento probatorio alguno de que los hechos denunciados continuaron llevándose a cabo o trascendieron al proceso electoral de dos mil dieciocho en Chiapas, ya no se requería realizar indagatoria alguna, pues en mi concepto, ello implica someter a los presuntos infractores a actos de molestia indebidos.

Además, considero que la determinación mayoritaria resulta contraria al orden jurídico, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, la revisión de los requisitos para iniciar o desechar los procedimientos sancionadores debe realizarse, por definición propia, antes de iniciarse los procedimientos sancionatorios, y solo en el caso de que se cumpla con los requisitos de procedencia, se deberá admitir la queja e iniciarse la investigación correspondiente.

En el caso, la determinación mayoritaria invierte la regla procesal prevista, ya que considera que primero deben admitirse los procedimientos y realizarse las investigaciones y luego analizar si se cumple con los requisitos de procedencia de la queja o si se actualiza alguna causa de improcedencia, motivos por los que tampoco comparto la decisión mayoritaria.

B.               Normativa aplicable al caso concreto

En la determinación mayoritaria se consideró que la normativa aplicable al caso concreto, no podía ser la que se encontraba vigente al momento en que acontecieron los presuntos hechos -dos mil quince-, ello porque, antes de que transcurrieran los tres años para que operara la prescripción de la facultad de la autoridad administrativa electoral para iniciar los procedimientos, el artículo 30 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización había sido reformado, por lo que, al no haberse actualizado la consecuencia jurídica de prescripción, se debía atender a la nueva normativa.

No comparto el criterio mencionado, porque a mi modo de ver, las consideraciones aprobadas por la mayoría son inexactas, en razón de lo que se expone a continuación.

Tomando en consideración que de las pruebas presentadas por los quejosos y que se han descrito con antelación, solo es posible desprender que los hechos denunciados tuvieron verificativo en dos mil quince, considero que le asiste la razón al apelante en cuanto a que para el cómputo y verificación de la prescripción es aplicable el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG264/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, al ser la normativa vigente durante el ejercicio presupuestal dos mil quince, conforme se explica a continuación.

En principio, se debe destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la prescripción, en la sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores, es una figura de carácter sustantivo porque establece un límite temporal a la facultad estatal para iniciar los procedimientos dirigidos a perseguir las conductas contraventoras del orden jurídico con fines sancionatorios; por lo que resulta determinante atender a la norma vigente en que acontecieron los hechos.

En lo que al caso atañe, es pertinente mencionar que durante el periodo que transcurrió entre el acontecimiento de los hechos denunciados y la presentación de las quejas ante el Instituto Nacional Electoral, se realizaron diversas modificaciones a la norma procesal aplicable, esto es, al Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

En efecto, el Reglamento vigente en junio de dos mil quince -periodo en que se refiere en el expediente acontecieron los hechos denunciados-, fue el aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG264/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

En el mencionado ordenamiento reglamentario se reguló tanto la sustanciación como la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización que versaran sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados.

Así, en ese instrumento normativo, se disponían los plazos para el válido inicio de los procedimientos que tenían por finalidad fincar la responsabilidad conducente, por la comisión de infracciones de esta naturaleza e imponer las sanciones que conforme a derecho correspondieran.

En particular, en el artículo 30, numeral 1, fracción IV del Reglamento aludido, se disponía lo siguiente:

Improcedencia

Artículo 30

1. El procedimiento será improcedente cuando:

[…]

IV. La queja sea presentada después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitado los hechos que se denuncian.

[…]

2. La Unidad Técnica realizará de oficio el estudio de las causas de improcedencia del procedimiento; en caso de advertir que se actualiza una de ellas elaborará el Proyecto de Resolución respectivo.

En esa norma se preveía expresamente el momento a partir del cual comenzaba a trascurrir el plazo para iniciar un procedimiento administrativo sancionador con motivo de una denuncia en materia de fiscalización, esto es, a partir de que se hubieren suscitado los hechos denunciados.

Además, en la disposición de referencia, también se establecía el plazo cierto dentro del que podía presentarse la denuncia, el cual era de tres años que, como se señaló, debían computarse a partir de que se hayan suscitado los hechos materia de la misma.

Ahora bien, la norma reglamentaria de referencia se modificó por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG614/2017, de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete; al efecto, la referida disposición inició su vigencia al día siguiente y quedó en los términos siguientes[30]:

Improcedencia

Artículo 30.

1. El procedimiento será improcedente cuando:

[…]

IV. La queja sea presentada después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitado los hechos que se denuncian, o que se tenga conocimiento de los mismos.

[…]

2. La Unidad Técnica realizará de oficio el estudio de las causas de improcedencia del procedimiento; en caso de advertir que se actualiza una de ellas elaborará el Proyecto de Resolución respectivo.

De lo anterior deriva que, se modificó de manera sustantiva, la regulación de la institución jurídica de prescripción en los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.

Ello porque, mientras en la normativa vigente en dos mil quince, solo existía un supuesto en el que se disponía que la queja sería improcedente cuando fuera presentada “después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitado los hechos”, en dos mil diecisiete se dispuso un supuesto adicional en el que se señaló o que se tenga conocimiento de los mismos”.  

Así pues, la simple lectura de esta nueva hipótesis normativa no contempla un momento cierto para el inicio del cómputo del plazo para que opere la prescripción, ya que se hace depender de que la autoridad tenga conocimiento del hecho presuntamente infractor, lo cual pudiera ser interpretado en el sentido de que la responsable pudiera iniciar procedimientos sancionadores sin importar el tiempo transcurrido desde que acontecieron las conductas presuntamente infractoras.

De ahí que su aplicación a cada caso concreto exigiría un análisis interpretativo de la norma a efecto de determinar si opera o no la prescripción de la facultad de la autoridad para iniciar los procedimientos, pero siempre, enfocado a determinar el momento en que la autoridad conoció del hecho o conducta infractora.

No obstante, esa disyuntiva no se presenta en el caso, pues sí los hechos motivo de las denuncias tuvieron verificativo en dos mil quince, es evidente que la normativa que debe regir es la vigente en esa anualidad, como ya señalé, el Reglamento aprobado en dos mil catorce.

De otro modo, es decir, atender a una reglamentación posterior resulta violatorio a los principios de irretroactividad de las normas sancionarías, de certeza y seguridad jurídica, máxime cuando la nueva norma modificó sustancialmente el supuesto jurídico para que la autoridad inicie válidamente procedimientos respecto de hechos acontecidos en momentos previos a aquellos en los que la norma anterior lo impedía.

Sobre este aspecto, debe destacarse que en la decisión de la mayoría se sigue una interpretación contraria a dichos principios, pues aun y cuando en dos mil diecisiete hubo un cambio normativo respecto de la figura de la prescripción con relación a la reglamentación de dos mil quince, se afirma que perdió toda vigencia y aplicabilidad para la parte apelante, dando un trato a la figura de la prescripción ya no sustantiva –como hemos sostenido en reiteradas ocasiones– sino meramente adjetivo.

Sobre el particular, la mayoría considera que, no podría estimarse que la aplicación de la norma de dos mil diecisiete transgrede la prohibición de aplicar retroactivamente las normas en perjuicio de una persona, en atención a que aún no se alcanzaba su consecuencia jurídica, esto es, que se actualizara la prescripción.

Lo anterior, resulta contrario con la teoría de los componentes de la norma desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ha señalado que, cuando las consecuencias previstas en las normas anteriores no se producen durante su vigencia porque estaba diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, la nueva disposición no podría suprimir, modificar o condicionar la consecuencia, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.[31]

Sobre esa base es que, a mi consideración, la norma que debía aplicarse es la que se encontraba vigente cuando acontecieron los hechos presuntamente infractores, esto es, dos mil quince, anualidad a partir de la cual debieron computarse los tres años para que operara la prescripción, ya que el plazo para que operara comenzó a transcurrir al momento en que acontecieron los supuestos hechos, en tanto que la consecuencia de que se actualizara solo dependía del simple transcurso del plazo señalado en la norma.

Conforme a lo anterior, considero inexacto que la norma aplicable al caso, es la aprobada en dos mil diecisiete, pues ello configura, a mi modo de ver una afrenta directa a la prohibición constitucional de dar efecto retroactivo a una norma en perjuicio de una persona, porque, insisto, la nueva norma altera la situación jurídica del denunciado, al permitir que los procedimientos puedan iniciarse en su contra, con independencia de tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos, lo que, desde luego, genera un perjuicio que afecta directamente al sujeto investigado.

C.   Determinación sobre la prescripción de la facultad de la autoridad

Así las cosas, tomando en consideración que los supuestos hechos ocurrieron en dos mil quince, y que la normativa aplicable es el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización aprobado en dos mil catorce, considero que lo procedente era analizar si en la especie se había actualizado o no dicha figura, tal y como lo expuse en mi propuesta y que a continuación reproduzco.

Cabe recordar que el artículo 30, numeral 2, del citado ordenamiento, reglamentario establecía que sería improcedente el procedimiento sancionador, entre otras, cuando la queja hubiese sido presentada después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitado los hechos que se denuncian.

Entonces, a efecto de determinar si los procedimientos se iniciaron dentro del plazo de tres años, resulta necesario hacer referencia a las fechas en las que se presentaron las quejas que dieron origen a los procedimientos administrativos sancionadores objeto de estudio:

        La queja que se radicó en el expediente INE/Q-COF-UTF/12/2020 se presentó ante el Instituto Nacional Electoral el veintiuno de agosto de dos mil veinte;

        La denuncia de clave INE/Q-COF-UTF/13/2020 el veintidós del señalado mes y año;

        La registrada como INE/Q-COF-UTF/14/2020 el día veinticuatro siguiente, y

        La numerada como INE/Q-COF-UTF/15/2020 el día veinticinco del mismo mes y año.

De esa forma, desde mi perspectiva, es claro que el plazo de prescripción dispuesto por el artículo 30, numeral 1, fracción IV, del ordenamiento vigente al momento en que ocurrieron los hechos, transcurrió en exceso, toda vez que, si los supuestos hechos acontecieron en dos mil quince, en el mejor de los casos para el cómputo del plazo de tres años para que operara la prescripción de la facultad de la autoridad administrativa para perseguirlas y, eventualmente, sancionarlas, comenzó a transcurrir, en el mejor de los casos, el primero de enero de dos mil dieciséis, y concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

Ello porque, la consecuencia jurídica de que la autoridad administrativa electoral se encontrara impedida para perseguir la presunta irregularidad, solo estaba supeditada a que concluyera el plazo de tres años contados a partir de que acontecieron los hechos presuntamente infractores, sin que hubiera ejercido su atribución de iniciar el procedimiento correspondiente, como aconteció en la especie.

Así, si las quejas se presentaron entre el veintiuno y veinticinco de agosto de dos mil veinte y los acuerdos de admisión, emplazamiento y notificación de los procedimientos se emitieron el dos y tres de septiembre del mismo año, desde mi perspectiva resulta evidente que la facultad de la autoridad administrativa electoral para iniciarlos ya había prescrito, toda vez que el plazo de tres años había transcurrido en exceso.

Esto es, si atendemos únicamente a la memoria que guarda el expediente, es posible advertir que las denuncias se presentaron fuera el plazo de tres años con el que contaba la responsable para iniciar los procedimientos sancionadores objeto de estudio y, en consecuencia, lo dable era que la responsable desechara las denuncias que le fueron presentadas.

No obstante, indebidamente la responsable procedió a tramitar los procedimientos administrativos sancionadores de mérito aun cuando era evidente que en el caso se daba la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización vigente en el año dos mil quince.

Finalmente, es necesario reiterar que ante la inexistencia de elementos probatorios de los que fuera posible desprender un indicio de que los hechos denunciados fueron continuados o de que generaron efectos perniciosos en ejercicios anuales posteriores a aquel en que acontecieron, es que considero que la decisión mayoritaria se apartó de los principios de legalidad, congruencia, certeza y seguridad jurídica.

Ello porque, con base en simples afirmaciones que no configuran indicio o presunción alguna, es que se ordenó continuar con el procedimiento, para después realizar la verificación de los requisitos de procedencia y determinar si se actualiza o no la prescripción, lo que considero ajeno a toda lógica formal y procedimental, pues lo ordinario es que primero se haga la revisión de los requisitos de procedencia de un procedimiento conforme a las normas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos y luego que se lleve a cabo su admisión y no en sentido inverso como se consideró en la sentencia aprobada por la mayoría, de ahí que no comparta la decisión aprobada por mayoría.

IV. Conclusión

Con base en todo lo expuesto, es que disiento de la postura mayoritaria, pues en mi concepto sí era posible advertir la temporalidad a partir de la cuál debería realizarse el cómputo de la prescripción y, derivado de ello, era viable también obtener la normativa sustantiva que debía aplicarse.

Lo anterior, para concluir que le asistía la razón al apelante, pues no era procedente iniciar los procedimientos administrativos sancionadores de los cuales derivan los acuerdos controvertidos, toda vez que las denuncias respectivas le fueron presentadas una vez prescrita la facultad del INE para iniciar un procedimiento de esta naturaleza, de ahí que, en oposición a lo aprobado por la mayoría, mi propuesta era revocar lisa y llanamente las determinaciones impugnadas.

Por lo anterior, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Javier Ortiz Flores, Aarón Alberto Segura Martínez, Carlos Hernández Toledo, Ana Jacqueline López Brockmann, Roxana Martínez Aquino, Diego David Valadez Lam, Juan Guillermo Casillas Guevara y Paulo Abraham Ordaz Quintero.

[2] Los expedientes acumulados al INE/Q-COF-UTF/12/2020 se identifican con las claves INE/Q-COF-UTF/13/2020, INE/Q-COF-UTF/14/2020 y INE/Q-COF-UTF/15/2020, respectivamente.

[3] Con fundamento en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción III, de la Constitución; 166, fracción III, inciso g), y 169, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[5] Artículos 7, párrafo 2; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[6] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/2010 de esta Sala Superior, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.

[7] Es orientadora la jurisprudencia 9/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE”.

[8] Véase artículos 1, 25, 26, 27, 34 y 36 del Reglamento. Asimismo, la Sala Superior ha establecido que la autoridad debe observar ciertos criterios básicos en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.

[9] Artículo 30, párrafo 1, fracción IV del Reglamento promulgado en dos mil catorce, y vigente en dos mil quince: Artículo 30. Improcedencia. 1. El procedimiento será improcedente cuando: […] IV. La queja sea presentada después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitado los hechos que se denuncian.

[10] Artículo 30, párrafo 1, fracción IV del Reglamento reformado en dos mil diecisiete, y vigente al momento de la presentación de las denuncias: Artículo 30. Improcedencia. 1. El procedimiento será improcedente cuando: […] IV. La queja sea presentada después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitado los hechos que se denuncian, o que se tenga conocimiento de los mismos.

[11] SUP-REP-489/2015; SUP-REP-132/2016 y SUP-REP-78/2021.

[12] En este sentido, se ha considerado que resulta aplicable la ratio essendi del criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 62/2002, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.

[13] Las preguntas son las siguientes:

1. De los videos y audio presentados, así como de la publicación hecha por el C. David León Romero en Twitter el 20agosto2020, material probatorio que consta en el expediente por haber sido ofrecido por los quejosos, se desprende que el C. David Eduardo León Romero le entregó dinero en efectivo por un monto de al menos $2,400,000.00 con la finalidad de apoyar al PP MORENA. Asimismo, se desprende que dichas entregas se dieron durante más de año y medio. En este sentido informe ¿Cuál fue la cantidad total que le entregó el C. David Eduardo León Romero y/u otras personas, indicando el nombre de estas, para apoyar al PP MORENA durante el periodo del año 2014 a 2015? Asimismo, indique el periodo durante el cual siguió recibiendo apoyos para entregar al PP MORENA indicando el monto total entregado. Exhiba la documentación comprobatoria correspondiente.

2. En la publicación de Twitter de 20agosto2020, el C. David Eduardo León Romero señaló que, en relación a los videos y audios que forman parte del material probatorio…, su forma de apoyar al movimiento fue “recolectar recursos ente conocidos”. En este sentido, indique si conoce los nombres de las personas con las que la persona multicitada realizó la recolecta a las que hace mención. Asimismo, indique si sabe de otras “recolectas” indicando el periodo y el total de recursos recaudados. Por último, indique si usted aportó alguna cantidad de dinero para apoyar al PP MORENA y cual fue el monto de lo aportado y si dichas aportaciones fueron en calidad de simpatizante o militante del PP denunciado.

3. En los videos y audio materia de prueba…así como de sus publicaciones en Twitter…se desprende que usted recibió recursos del C. David Eduardo León Romero para “apoyar al movimiento” y para la “realización de asambleas y otras actividades”, indique si sabe que otras actividades fueron pagadas con los recursos recibidos por usted.

4. De las pruebas presentadas se desprende la entrega de dinero en efectivo al C. Pío López Obrador para “apoyar al movimiento”. Indique si existieron transferencias o depósitos a través del sistema financiero, indicando la o las entidades financieras utilizadas, números de cuenta y el monto total de sus movimientos. Exhiba la documentación comprobatoria correspondiente.

5. Indique a qué persona o personas del PP MORENA entregó los recursos que fueron recabados por usted. Señale si el dinero fue entregado en efectivo o fue depositado en alguna cuenta bancaria indicando la institución o instituciones financieras, número o números de cuenta y el monto total de los recursos entregados en efectivo o a través del sistema financiero. Exhiba la documentación comprobatoria correspondiente.

6. ¿Sabe si el PP MORENA registró los recursos que usted entregó? En su caso ¿conoce el informe o informes en los cuales se registraron dichos recursos, el número, tipo y periodo de la póliza contable que respalda su registro?

7. En los videos exhibidos por los quejosos, usted indica el nombre de “la biblia” para referirse a un cuaderno, agenda, block de notas o material para anotar en el que se escribe las cantidades de dinero que le entregó David Eduardo León Romero. En esos términos se solicita presente ante esta autoridad el cuaderno, agenda, block de notas o material para anotar correspondiente.

[14] Tesis 1ª I/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. IMPLICACIONES QUE DERIVAN DE RESPETAR SU EJERCICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008)” y tesis 1a. CXXIII/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

[15] Jurisprudencia 43/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES” y jurisprudencia 21/2013 de la Sala Superior, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

[16] Tesis CLXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO”.

[17] Tesis CCCXXVI/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN”.

[18] Jurisprudencia 139/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA ILICITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”.

[19] Tesis CXCV/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008”.,

[20] Tesis CCCXXV/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:  “COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS, AUN EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA”.

[21] Tesis XXXIII/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO”.

[22] Tesis LXVII/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBAS ILÍCITAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EFECTO EN LAS DESAHOGADAS DURANTE LA INSTRUCCIÓN y PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN”.

[23] SUP-RAP-167/2018 y SUP-RAP-413/2018

[24] Esta consideración se adoptó en la sentencia SUP-CDC-2/2018, con apoyo en la tesis de rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN DOS SENTIDOS, VERTICAL Y HORIZONTAL, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS DEL TRABAJO EN EL JUICIO DE AMPARO”. Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis aislada; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, p. 1844, número de registro 2004747.

[25] Véase la jurisprudencia 1/2004, de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”. Disponible en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.

[26] En la fracción IV del cuarto párrafo del artículo 99 de la Constitución General se establece que: “[…]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

[…]

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos […]”.

 

[27] Sirve de respaldo lo dispuesto en la jurisprudencia 37/2002, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

 

[28] En materia de juicio de amparo indirecto, se ha reconocido que los actos intraprocesales pueden ser impugnados de inmediato cuando generen una afectación de imposible reparación sobre derechos sustantivos. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia que reza: “ACTOS EN JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SUPUESTOS QUE DEBE PONDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal respecto del concepto de acto de imposible reparación, como argumento de autoridad, se advierte que para que el Juez de Distrito pondere sobre la procedencia de un amparo indirecto respecto de un acto dictado dentro de juicio, no debe apreciar si la infracción puede o no reclamarse cuando se dicte la resolución definitiva, ya que el Alto Tribunal del país, en jurisprudencia obligatoria, se pronunció en cuanto a la naturaleza jurídica que deben tener los actos en juicio, en el sentido de que solamente existen dos supuestos normativos de procedencia del amparo indirecto: a) cuando la violación afecta de manera inmediata o directa algún derecho sustantivo o fundamental (regla general) o, bien b) si se trata de una violación exorbitante del procedimiento; de tal suerte que la posibilidad de que una supuesta infracción al procedimiento pueda o no impugnarse cuando se reclame la sentencia definitiva, no constituye hipótesis normativa de procedencia del juicio de garantías biinstancial, habida cuenta que tal facultad sólo compete a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando conozcan del juicio de amparo directo, a los que corresponde estimar si procede o no analizar la infracción que se reclame, de acuerdo con los requisitos que prevé la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, para tal efecto, dado que, inclusive, podría darse el supuesto de que existan violaciones procesales en juicio que no se pudieran reclamar en alguna de las dos vías de amparo” (Época: Novena Época; Registro: 167042; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Materia(s): Común; Tesis: XI.T.Aux.C. J/1; Página: 1642).

 

[29] “Artículo 36. Requerimientos

1. La Unidad Técnica podrá solicitar información y documentación necesaria a las autoridades siguientes:

I. Órganos del Instituto para que lleven a cabo las diligencias probatorias, recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente y provean la información que guarden dentro de su ámbito de competencia.

II. Órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios, para que proporcionen información o entreguen las pruebas que obren en su poder que permitan superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal, previa aprobación de la Comisión.

III. Las demás autoridades y organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia.

2. Las autoridades están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.

3. La Unidad Técnica también podrá requerir a los sujetos obligados, así como a las personas físicas y morales para que proporcionen la información y documentación necesaria para la investigación, respetando en todo momento las garantías de los requeridos, quienes están obligados a responder en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.

4. Para el caso de que no se haya obtenido un monto determinable para los bienes y/o servicios relacionados con los hechos investigados, la Unidad Técnica podrá allegarse de información utilizando el método de valuación de operaciones establecido en el Reglamento de Fiscalización.

5. Los sujetos obligados, personas físicas o morales requeridas en términos de lo establecido en este artículo, deberán remitir la respuesta dentro de los plazos señalados en el oficio respectivo, en medio magnético a la dirección electrónica que determine la Unidad Técnica en la cual se contemple la firma autógrafa respectiva, y remitir las constancias originales en forma física a las oficinas de dicha Unidad Técnica. En caso que la respuesta sea presentada en las oficinas de las Juntas Locales o Distritales, estás deberán proceder conforme lo señalado previamente”.

[30] INE/CG614/2017 Acuerdo del Consejo General Del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, aprobado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el acuerdo INE/CG264/2014, modificado a su vez con los acuerdos INE/CG1048/2015 e INE/CG319/2016.

[31] Jurisprudencia P./J.123/20001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.”.