RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-106/2010
ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “MOVIMIENTO SOCIAL PARA EL NUEVO MILENIO”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA: ADRIANA A. ROCHA SALDAÑA
México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-106/2010, promovido por la Asociación Política Nacional “Movimiento Social para el Nuevo Milenio”, por conducto de su presidenta Maricela Sánchez Cortés, a fin de impugnar la resolución CG180/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que declara fundado el procedimiento administrativo sancionador, y en consecuencia impone a dicha organización la pérdida de registro como Agrupación Política Nacional, y
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1. El catorce de agosto de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó las ministraciones de financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, correspondientes al año 2008.
2. Las Agrupaciones Políticas Nacionales presentaron ante la Unidad de Fiscalización de Recursos de los Partidos Políticos, los informes anuales de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio fiscal 2008.
3. En sesión extraordinaria celebrada el “doce de octubre de dos mil nueve”, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG505/2010 en la que determinó, en relación con la agrupación política actora, lo siguiente:
... “SEXAGÉSIMO OCTAVO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.93 de la presente Resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Movimiento Social para el Nuevo Milenio la siguiente sanción y una vista:
a) Una amonestación Pública por lo que hace a la falta formal descrita en la conclusión 1.
b) Vista al Secretario del Consejo General para que inicie un procedimiento administrativo sancionador electoral, a efecto de determinar si la conducta descrita en la conclusión 8 vulnera lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 9, en relación con los artículos 102, párrafo 2, y 122, párrafo 1, inciso j), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
II. Procedimiento administrativo sancionador
1. En cumplimiento a la resolución anterior, el diez de diciembre de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó entre otras cuestiones, iniciar el procedimiento administrativo sancionador respecto del incumplimiento en que incurrió la Agrupación Política Nacional “Movimiento Social para el Nuevo Milenio”, en términos de lo previsto en el artículo 35, párrafo 9, en relación con los artículos 102, párrafo 2 y 122, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. El dieciséis de junio de dos mil diez, en la resolución CG180/2010 el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador en el que determinó respecto de la Agrupación Política Nacional “Movimiento Social para el Nuevo Milenio” la pérdida de su registro como agrupación, por considerar que se actualizaron los supuestos legales de la infracción imputada.
Dicha resolución fue notificada a la agrupación recurrente el cinco de julio de dos mil diez.
III. Recurso de Apelación
1. Inconforme con la anterior resolución, el nueve de julio de dos mil diez, la Agrupación Política Nacional “Movimiento Social para el Nuevo Milenio”, presentó recurso de apelación ante el Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución citada.
2. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda y sus anexos, las constancias e informe circunstanciado correspondiente.
3. En el presente medio de impugnación no compareció tercero perjudicado alguno.
4. Recibida en este tribunal la documentación atinente al presente medio de impugnación, se ordenó registrar e integrar el expediente SUP-RAP-106/2010, el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través de los oficios respectivos suscritos por el Secretario General de Acuerdos.
5. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió el presente recurso de apelación y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y V, 189, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por una agrupación política nacional, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuyo contenido se estima ilegal para el recurrente.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. Por ser de examen preferente, previamente al estudio de fondo de la litis planteada en el juicio que nos ocupa, se impone analizar y resolver la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, toda vez que versa sobre un aspecto de procedibilidad del medio de impugnación de que se trata.
Sobre el particular, la responsable sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, incisos b), d), e) y f) de la ley aplicable, bajo el argumento de que el medio de impugnación interpuesto no cumple con los requisitos mínimos que dispone el numeral transcrito, como son: b) domicilio para recibir notificaciones; d) el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable; e) los hechos y agravios de manera clara y expresa y f) el relativo a la aportación de pruebas.
Es de desestimarse la causal de improcedencia invocada de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Por lo que hace a la falta de los requisitos relativos al inciso b) alusivos al señalamiento del domicilio para recibir notificaciones y al autorizado para enterarse de ellas; debe señalarse que aún cuando no se colman, ello no trae aparejado como consecuencia indefectible la improcedencia del recurso instado.
Lo anterior, toda vez que ello no impide, por un lado el análisis de la litis, en tanto que su ausencia, sólo traería como consecuencia, que las notificaciones del promovente se realicen por medio de estrados.
Por lo que hace al inciso f) relativo a que la recurrente no aportó prueba alguna tendente a acreditar que si cumplió con la obligación de realizar las actividades específicas origen de su constitución; dicho argumento se desestima, porque contrario a lo sostenido por la responsable, la agrupación recurrente sí aportó pruebas al momento de la presentación del presente medio de impugnación las cuales consisten el un escrito de trece de mayo de dos mil diez, mediante el cual realiza una exposición sobre lo que son los derechos, un escrito de fecha de quince de julio del año en curso, mediante el cual se expone que es la democracia, al cual anexa una lista de asistentes y, por ultimo, anexa los estatutos de dicha agrupación políticas, documentales presentadas en copias certificadas.
Por lo que hace a los incisos e) relativo a mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnado y el inciso d), relativo a la identificación del acto reclamado, tomando en consideración el principio general de derecho, de que todos los razonamientos y expresiones que aparezcan en la demanda, constituyen un principio de agravio, independientemente de su ubicación en cierto capítulo de la demanda, así como de su expresión o construcción lógica; en el caso que nos ocupa, del escrito de agravios se puede advertir, que dichos requisitos quedaron satisfechos, en razón de que en el ocurso se advierte que la agrupación recurrente controvierte la resolución número CG180/2010, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio de la cual se determina su pérdida de registro como agrupación política nacional, por haber rendido fuera de plazo su informe de ingresos y egresos, y por no quedar demostrado que la agrupación sí realizó actividades durante el año 2008.
De manera que se declara infundada la causal de improcedencia, pues contrario a lo sostenido por la autoridad si se advierte el acto que se reclama, la autoridad que la emitió y el motivo de agravio expuesto.
Por lo que, contrario a lo manifestado por la responsable, del escrito de interposición del recurso se advierte el acto reclamado, la autoridad responsable el motivo de inconformidad expuesto por la agrupación política nacional.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente toda vez que, el acto impugnado se le notificó a la parte recurrente el día cinco de julio de dos mil diez y el medio de impugnación fue presentado el nueve del mismo mes y año, de manera que el término de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del cinco al nueve de julio del mismo año; en consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el nueve de julio del año en curso, esto es, dentro del plazo legal, es evidente que se hizo valer oportunamente.
b) Forma. Al respecto es conveniente precisar, que si bien es cierto, en el escrito de demanda no se señalan los requisitos consistentes en precisar, la autoridad responsable, domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto ni los preceptos presuntamente violados; la falta de dichos requisitos no constituye causa de notoria improcedencia en el presente medio de impugnación, pues basta que del mismo se desprenda que el medio de impugnación se haya interpuesto ante la autoridad responsable, se haga constar el nombre del actor, se identifique el acto impugnado, se mencionen los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado; se ofrezcan pruebas y se haga constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante de la agrupación política nacional apelante, para que este órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento de la cuestión planteada.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que el medio impugnativo fue interpuesto por la agrupación política nacional “Movimiento Social para el Nuevo Milenio”, sancionada en la determinación apelada; con la pérdida de su registro, por ello está legitimada para interponer el presente medio de impugnación, con base en lo previsto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la ley aplicable. Medio de impugnación interpuesto por conducto de Maricela Sánchez Cortés, en su carácter de presidenta de dicha agrupación, personería que le reconoce la propia autoridad responsable, tal y como se advierte del informe circunstanciado rendido ante este órgano jurisdiccional.
d) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque el recurso de apelación es interpuesto en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del cual no está prevista en la ley, la procedencia de un diverso medio de defensa por virtud del cual se pueda revocar, anular o modificar, atento a lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la ley general de medios citada.
CUARTO. Acto impugnado. El acuerdo impugnado es del tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que en términos de lo dispuesto en el artículo 118, párrafo 1, incisos h), k) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del siguiente día de su publicación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, que tengan como consecuencia la pérdida de registro como Partido Político Nacional o Agrupación Política Nacional.
SEGUNDO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 122, párrafo 1, inciso j) en relación con el 102, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, substanciará el procedimiento de pérdida de registro como Partido Político Nacional o Agrupación Política Nacional y elaborará el proyecto respectivo, a efecto de someterlo a consideración del Consejo General de este órgano electoral autónomo
TERCERO.- Que en virtud de no existir causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja que deban ser examinadas de oficio, procede entrar al estudio del fondo de este asunto.
CUARTO.- Que una vez analizado el contenido de la resolución CG505/2009 se advierte que con relación a la agrupación política nacional Movimiento Social para el Nuevo Milenio, se le atribuye como irregularidad reportada la violación al artículo 35, párrafo 9, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece lo siguiente:
“Artículo 35
…
9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
…
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;
(…)”
Como se puede apreciar de las constancias que obran en autos del expediente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su resolución de fecha doce de octubre de dos mil nueve determinó lo siguiente:
“(…)
Al respecto con escrito sin referencia del 24 de agosto de 2009 (Anexo 4), la Agrupación manifestó lo que a la letra se transcribe:
“No se realizaron actividades de Educación y Capacitación Politica (sic), Investigación socioeconomica (sic) y Politica (sic) y tareas Editoriales: Por motivos que no se contaban con recursos economicos (sic), para el pago de ponentes y servicios logisticos (sic). Se solicito a las instituciones educativas los contenidos tematicos (sic) de cursos en relación a las actividades políticas (sic), así mismo se solicito los materiales bibliograficos (sic) para presentarlos en el programa editorial, para su financiamiento de su publicación en el año 2009.”
Es importante considerar que la agrupación obtuvo el registro ante el Instituto Federal Electoral el día 29 de abril de 2008, según resolución del Consejo General CG545/2008.
En consecuencia, se ordena al Secretario del Consejo General el inicio de un procedimiento administrativo sancionador electoral para que, en su caso, determine si vulnera lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 9, en relación con los artículos 102, párrafo 2; y 122, párrafo 1, inciso j) todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(…)
R E S U E L V E
(…)
SEXAGÉSIMO OCTAVO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.93 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Movimiento Social para el Nuevo Milenio, la siguiente sanción y una vista:
(…)
b) Vista al Secretario del Consejo General para que inicie un procedimiento administrativo sancionador electoral, a efecto de determinar si la conducta descrita en la conclusión 8 vulnera lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 9, en relación con los artículos 102, párrafo 2, y 122, párrafo 1, inciso j), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(…)”
Sentadas las anteriores consideraciones, y estableciendo que el fondo del asunto, consiste en la falta de actividad específica durante un año calendario, la violación queda perfectamente demostrada en las consideraciones establecidas en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha doce de octubre de dos mil nueve e identificada con el número de expediente CG505/2009 así como de igual forma se estableció en las conclusiones finales de la revisión del informe en donde se determinó en su numeral siete lo siguiente:
“(…)
7. De la verificación a los Egresos, cuenta “Actividades Específicas”, se observó que la Agrupación no presentó gastos referentes a estas cuentas.
Es importante mencionar que las Agrupaciones Políticas Nacionales son formas de Asociaciones que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
En consecuencia, al no haber reportado Egresos por concepto de Gastos en Actividades Específicas, la Agrupación estaría en uno de los supuestos respecto de las causas por lo que las Agrupaciones perderán su registro, tal como lo indica el artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 2008.
Es importante considerar que la agrupación obtuvo el registro ante el Instituto Federal Electoral el día 29 de abril de 2008, según resolución del Consejo General CG545/2008.
En consecuencia, al no haber reportado la Agrupación la realización de actividades especificas, estaría en uno de los supuestos, respecto de las causas por lo que las agrupaciones perderán su registro, tal como lo indica el Artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo antes expuesto, esta Autoridad Electoral considera que ha lugar a dar vista a la Secretaría del Consejo General.
(…)”
Aunado a lo anterior, y en virtud del emplazamiento realizado por el Secretario Ejecutivo en su calidad de Secretario del Consejo General de este instituto a dicha agrupación política nacional, se le concedió el término que por ley le corresponde para efecto de poder ofrecer las pruebas pertinentes y con ello desvirtuar los hechos controvertidos motivo del inicio del procedimiento ordinaria sancionador, al respecto, la agrupación político fue omisa perdiendo su derecho de ofrecer en su caso prueba alguna que sirviera en su defensa en el caso que nos ocupa.
Cabe destacar que las agrupaciones políticas nacionales rigen su actuación conforme lo establecido en su declaración de principios, su programa de acción y sus estatutos, los cuales deben estar apegados a lo que establezca la constitución y las leyes que de ella emanen, en este sentido y por ser las agrupaciones políticas nacionales formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada en nuestro país, es de vital importancia que por ello cumplan con las diferentes normas que rigen su actuación y con ello se obliguen a realizar con cabalidad las diferentes actividades a las que se comprometen a lo largo de un año calendario, tal es el caso que nos ocupa en lo particular, ya que la parte denunciada en su programa de acción en el apartado de sus conclusiones establece lo siguiente:
“(…)
Como lo define el artículo 51 Fracción II de los Estatutos que rigen la vida interna de “Movimientos Social para un Nuevo Milenio”, la Secretaría de Asuntos Electorales en el ámbito de su competencia es el Órgano encargado de llevar a cabo programas permanentes de capacitación electoral para los miembros de la agrupación y representantes ante los órganos electorales respectivos. Por su parte el artículo 50 en sus Fracciones III y IV, otorga a la Secretaría de Organización la tarea constante de desarrollar programas de activismo político y de actualización política que deberán ser incorporados al programa anual de trabajo de la agrupación para su debido cumplimiento.”
En este contexto los artículos 50, fracciones III y IV y 51, fracción II de sus estatutos establecen lo siguiente:
“(…)
Artículo 50.- La Secretaría de Organización, tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
III. Elaborar con los Comités Estatales y del Distrito Federal los programas de activismo político que deberán ser incorporados al Programa Anual de Trabajo de la Agrupación.
IV. Desarrollar programas de información y actualización política dirigidos a los miembros integrantes de los órganos de dirección de la agrupación en todo el país y de los miembros afiliados;
V. Formular, en coordinación con la Secretaría de Asuntos Electorales, el informe detallado del estado de trabajo y la organización política, así como, en su caso, el impacto de programas estratégicos implementados en la circunscripción geográfica que corresponda;
(…)
Artículo 51.- La Secretaría de Asuntos Electorales, tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
II. Llevar a cabo programas permanentes de capacitación electoral para los miembros de la agrupación y representantes ante los órganos electorales respectivos;
III. Participar en la planeación, organización, supervisión y evaluación, en los términos de las leyes respectivas, de las actividades de la Agrupación Política;
(…)”
Con lo anterior se demuestra que dicha agrupación política debía de realizar todas aquellas actividades a las que se comprometía en la normatividad que rige su vida interna, dando cumplimiento exacto a la constitución política, a la normatividad electoral y más aún a la normatividad que ellos mismos se dieron para el cumplimiento de sus objetivos y con ello poder ser actores fundamentales en la vida democrática de nuestro país.
Por tanto, con los antecedentes que se desprenden de la resolución de cuenta y del contenido de los autos que obran en el expediente, se acredita la omisión realizada por la parte denunciada, al incumplir con la norma electoral precisada, y no haber cumplimentado en tiempo y forma las omisiones requeridas por esta autoridad, toda vez que al no comparecer en este procedimiento sancionador ordinario no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos que dan motivo al incumplimiento de la observación efectuada y la consecuente pérdida de su registro como agrupación política nacional.
QUINTO. Que sentado lo anterior, se procede entrar a determinar si la conducta realizada por la agrupación política nacional “Movimiento Social para el Nuevo Milenio”, consistente en la no acreditación de actividad alguna durante un año calendario, es de tal gravedad que permita concluir que es procedente declarar la pérdida de su registro como tal, apoyando la decisión en la hipótesis prevista en el artículo 35, párrafo 9, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero del presente año; ya que del informe anual que tiene por obligación presentar ante esta autoridad administrativa no se comprueba que hayan cumplido con su obligación legal y mediante la cual justifican la razón de su existencia que consiste en realizar actividades tales como, la educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales, por lo que al no presentar actividades de ese naturaleza no llevan a cabo la finalidad para la cual fueron creadas.
Previo al estudio de los elementos de convicción con los que cuenta esta instancia electoral para resolver el presente asunto, conviene invocar las normas sustantivas que rigen el procedimiento sancionatorio en comento.
En este orden de ideas, en primer lugar, debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 35, párrafo 9; incisos d) y e); 102, párrafo 2; 118, párrafo 1, inciso k); 122, párrafo 1, inciso j) y 354, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, mismos que establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 35
(...)
9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
(…)
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;
(…)
ARTÍCULO 102
(...)
2. En los casos a que se refieren los incisos c) al g), del párrafo 9 del artículo 35 y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 35 y d) y e), del párrafo 1 del artículo 101, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.
(...)
ARTÍCULO 118
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
(...)
k) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos d) al g) del párrafo 1 del artículo 101 y c) al g) del párrafo 9 del artículo 35, respectivamente, de este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
(...)
ARTÍCULO 122
1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
(…)
j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 de este Código;
(…)
ARTÍCULO 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
…
b) Respecto de las agrupaciones políticas nacionales:
…
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses;
Del contenido de los artículos transcritos, se desprende que por disposición expresa del artículo 354, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, el procedimiento que tenga por finalidad determinar la procedencia o no de la pérdida del registro de una agrupación política nacional, en virtud de haberse colmado alguno de los supuestos normativos contenidos en el artículo 35, párrafo 9, incisos d) y e) del propio Código, deberá tramitarse conforme a lo establecido por el artículo 102, párrafo 2 de ese mismo cuerpo normativo.
Luego entonces, conviene resaltar que el procedimiento referido no se encuentra dentro del Título Primero del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De tal suerte que en el presente asunto, derivado de la naturaleza de la instrucción emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como de la interpretación gramatical de los dispositivos transcritos, en párrafos que anteceden, esta autoridad electoral válidamente puede sostener la existencia y aplicabilidad de un procedimiento cuya finalidad única y concreta es determinar la procedencia o no respecto de la pérdida del registro de una agrupación política, cuando se actualice uno de los extremos previstos en los incisos del párrafo 9 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, especialmente los incisos e) y f).
Al respecto, conviene decir que el procedimiento previsto en el artículo 102, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente, se circunscribe, por lo que hace a las agrupaciones políticas, a los actos que puedan tener como consecuencia la actualización de una de las causales de pérdida de registro, como las previstas por el artículo 35, párrafo 9, incisos e) y f) del código federal electoral y cuenta con los siguientes elementos distintivos:
1) Órgano sustanciador: el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, cuya función es elaborar y someter a consideración de la Junta General Ejecutiva de dicho órgano el proyecto de resolución respecto de la pérdida de registro como agrupación política nacional, con el fin de que si aprueba el dictamen, éste sea sometido a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que de ser procedente, se apruebe.
2) Finalidad única: la identificación de circunstancias o elementos que puedan constituir una causal de pérdida del registro como agrupación política nacional.
En tal virtud, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral procedió a dar cumplimiento a la instrucción emitida por el Consejo General, en términos del procedimiento previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concretamente, aquella que se encuentra prevista en el artículo 35, párrafo 9, incisos d) y e) del propio Código y que establecen como causal de pérdida de registro para las agrupaciones políticas, la falta de actividad durante un año calendario y por consiguiente el incumplimiento grave de las disposiciones del ordenamiento legal en comento ya que con ello no se justifica la finalidad de su existencia.
Una vez definido lo anterior, esta autoridad electoral procede a realizar algunas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica que se desprende de la causal de pérdida de registro prevista en el artículo 35, párrafo 9, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referida en el párrafo anterior.
En este sentido, tomando en consideración que en materia administrativa sancionadora electoral, son aplicables mutatis mutandi, los principios del derecho penal, debe considerarse que la conducta descrita por la norma en relación con la necesidad de la realización de ciertos hechos que la materializan, encuentra identidad con lo que en la materia penal se concibe como tipicidad o tipo.
Dicho de otro modo, en la que la descripción de la conducta establecida por la norma se necesita indefectiblemente la realización de ciertos actos que ésta prescribe para estimar que la misma se ha materializado, tal y como lo establece la causal de pérdida de registro en análisis, la cual se constituye como una especie de “tipo administrativo”.
Al respecto, es de la mayor importancia recoger algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenidas en la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-098/2003, en cuanto a la identificación del tipo dentro de la materia administrativa sancionadora, la cual resulta ilustrativa para establecer con mayor claridad, la manera en que la causal de pérdida de registro de las agrupaciones políticas nacionales derivada del incumplimiento grave de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene similitud con los denominados tipos compuestos, señalados en las consideraciones que se trascriben a continuación:
“En este contexto, precisa de explicación la circunstancia de que el mandato de tipificación, en el derecho penal, exige una descripción precisa de la conducta que se encuentra prohibida, así como la correspondiente pena, por lo que el juzgador debe ajustarse rigurosamente a la hipótesis prevista en la norma como delito, con la absoluta proscripción de la aplicación analógica, de tal modo que permita predecir, con suficiente grado de certeza, la clase y el grado de sanción susceptible de ser impuesta.
La especificidad de la conducta viene de una doble exigencia: del principio general de libertad, sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas sancionables sean una excepción a esa libertad y, por tanto, exactamente delimitadas, sin posibilidad de interpretación extensiva in peius, y en segundo término, a la correlativa exigencia de seguridad jurídica, que no se cumpliría si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus actos.
En el derecho administrativo sancionador electoral, no obstante que participa de las características esenciales enunciadas, en cuanto se refiere a la descripción legal de una conducta específica a la que se impondrá una sanción, a diferencia de la materia penal, no se exige una estricta o escrupulosa especificación normativa de la conducta considerada como infracción, en una disposición general y unitaria, lo que además sería imposible de regular de una manera taxativa, pues el catálogo de infracciones administrativas es muy amplio, lo cual obedece a su naturaleza cualitativa, en el sentido de que se remite a otra norma en la que se formula una orden o una prohibición, cuyo incumplimiento supone, precisamente, la infracción, sin que tal amplitud se traduzca en tipos legales genéricos o indeterminados que originen riesgos de un excesivo arbitrio por parte de la autoridad administrativa al ejercer la función sancionadora.
Además de lo señalado, si se quisiera ser riguroso en la especificación de las infracciones administrativas, sólo se conseguiría alargar desmesuradamente la extensión de las normas, sin aumentar en modo alguno la garantía de certeza.
Por tanto, la peculiaridad en el derecho administrativo sancionador electoral, radica en que el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, bien de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado; es decir, se establece una normativa que contiene una o varias obligaciones o prohibiciones, para después establecer que quien incumpla con las disposiciones de la ley será sancionado. En estas dos normas se contienen los elementos típicos de la conducta, pues la primera establece la obligación de dar algo, hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y clara, por lo que si no se cumple con esa obligación, entonces se cae en el supuesto de la segunda norma que establece la sanción.
El siguiente elemento es la sanción correspondiente, que también a diferencia de la materia penal, se establece en un catálogo de penas generales, para lo cual se dan reglas para su aplicación, en razón de que es extremadamente complicado para el legislador establecer penas específicas para cada una de las normas administrativas que impone una obligación o prohibición, lo que implicaría tal cantidad de trabajo para éste que entorpecería su función, por lo que se permite establecer un catálogo general de sanciones, y reglas para su aplicación, y dejar a la autoridad encargada de imponerlas, la determinación de cuál de éstas es la pertinente y en qué medida, en cada caso, tomando en cuenta la gravedad de la falta, a partir de la trascendencia de la norma infringida, al valor afectado o puesta en peligro del bien jurídico, ya que no existe una valoración previa o de primera mano en torno a la entidad de cada bien jurídico reflejada a través de una sanción correlativa para cada conducta, la magnitud de la afectación, tanto cuantitativa como cualitativamente, y a las demás circunstancias objetivas del caso, en relación con las condiciones personales del infractor, como el ánimo de infringir o no la norma, si se trata de una falta sistemática o no, el carácter profesional y su capacidad económica, etcétera.
Es menester tener en cuenta que el legislador tipifica como conducta ilícita, en términos generales, la infracción de cualquiera de las disposiciones legales contenidas en los ordenamientos electorales, dentro de las cuales se propende a la tutela de la más amplia variedad de valores singulares que concurren en el de mayor amplitud, consistente en la marcha correcta y adecuada de la administración pública, para la satisfacción de los fines sociales que tiene encomendados, lo cual le impide ponderar separadamente la forma de afectación general de cada uno de esos valores con las conductas infractoras, para establecer de antemano en la ley la clase de sanción que debe imponerse ante cada tipo de infracción, y las bases para la graduación correspondiente, y ante esa imposibilidad práctica, procedió a establecer un catálogo general de sanciones, de diversa naturaleza y caracteres, como se puede ver en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Un fenómeno interesante se presenta en los tipos compuestos, que son aquellos que describen una conducta unitaria (acción u omisión), en la que pueden concurrir diversos hechos, cada uno de los cuales estaría en capacidad de conformar, por sí misma, una descripción típica distinta, de no estar estrechamente ligados en tiempo, organización y finalidad u objetivo común.
Un buen sector de la doctrina penal, que en este concreto aspecto se estima útil y aplicable al derecho administrativo sancionador electoral, coincide en señalar que, en los casos de unidad de acción, la descripción típica opera como una plantilla que recorta un determinado fragmento de actividad, y permite considerarla constitutiva de una conducta ilícita global, de tal forma que para seleccionar y graduar la sanción concreta que debe imponerse, deberá atenderse a la magnitud de su gravedad, derivada de la mayor o menor concurrencia de hechos, por sí solos antijurídicos, de sus resultados materiales y de los bienes jurídicos lesionados, pero sin ser considerados en forma aislada, en tanto que existen elementos que permiten demostrar, con suficiente racionalidad, que la conducta (acción u omisión) se dirige a una finalidad concreta y coincidente, pues en todo caso se trataría de hechos pertenecientes a un mismo conjunto, debido a su conexión espacial y temporal inmediata.
Así, el juzgador debe atender a la conducta unitaria, a partir del objetivo global o conjunto perseguido por el infractor, y ponderar su mayor agravación a partir de las acciones parciales, unidas entre sí, al formar parte de un proyecto o meta que va mucho más allá de ellas, si se dieran aisladamente.”
Conforme a lo anterior, la causal de pérdida de registro contenida en el artículo 35, párrafo 9, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor, es una descripción típica de conducta, la cual podrá tenerse por colmada, una vez que se constate la gravedad en el incumplimiento a las disposiciones del ordenamiento legal en comento.
Ello es así, en virtud de que la acreditación de la causal de pérdida de registro como agrupación política nacional, relativa al incumplimiento grave de las disposiciones que impone el ordenamiento en cita, implica necesariamente la valoración tanto del hecho realizado, como de una pluralidad de otros, en sí mismos violatorios de las disposiciones contenidas en la normatividad de la materia realizados por la misma persona.
De este modo, la instrucción emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que dio origen al actual procedimiento, se sustenta prima facie, en la conducta realizada por la denunciada consistente en la no acreditación de actividad alguna durante un año calendario, ya que del informe anual que tiene por obligación presentar ante esta autoridad administrativa no se comprueba que hayan cumplido con su obligación legal y mediante la cual justifican la razón de su existencia que consiste en realizar actividades tales como, la educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales, por lo que al no presentar actividades de ese naturaleza no llevan a cabo la finalidad para la cual fueron creadas, situación que permita concluir que es procedente declarar la pérdida de su registro como tal, apoyando la decisión en la hipótesis prevista en el artículo 35, párrafo 9, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero del presente año.
En este sentido, debe decirse que para la integración del expediente en el que se actúa, se tomó en cuenta la copia certificada de la resolución que dio origen al presente procedimiento, en el cual se hace constar la recopilación de la diversa documentación que obra en los archivos de este Instituto Federal Electoral, relacionada con las irregularidades dictaminadas y sancionadas.
Por tal motivo al admitir a trámite la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se corrió traslado a la agrupación política nacional “Movimiento Social para el Nuevo Milenio” dándole oportunidad de hacer valer lo que a su derecho convenía con el objetivo de que justificara la falta de actividades durante un año calendario y sólo en esa forma se daría pauta a que esta autoridad electoral se allegara de los elementos idóneos y de convicción necesarios que permitieran demostrar a cabalidad, las acciones llevadas a cabo por dicha agrupación política respecto del cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código de la materia y dentro de los tiempos legales que se establecen para dichas actividades.
Conviene aclarar, que esta autoridad electoral no pretendía realizar una nueva valoración de los hechos que ya estaban acreditados y que guardan relación con el actuar de la agrupación política nacional “Movimiento Social para el Nuevo Milenio”, toda vez que éstos ya fueron objeto de sanción y de decisiones jurídicas anteriores; es decir, las consecuencias se han producido definitivamente, sin que exista la posibilidad de ejercer un nuevo efecto jurídico, conforme al principio general de derecho non bis in ídem, pues lo único que debía demostrarse era el incumplimiento a las disposiciones enumeradas del código electoral federal.
SEXTO. Que una vez realizadas las precisiones que anteceden, es procedente señalar que la agrupación política nacional “Movimiento Social para el Nuevo Milenio” no acreditó el cumplimiento de los extremos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en el considerando 5.21 y en particular en la conclusión 4 de la resolución emitida por el Consejo General, por lo que su incumplimiento es de tal gravedad que permite concluir que es procedente declarar la pérdida de su registro como agrupación política nacional.
Por lo anterior, se consideró que es grave que una agrupación política, como entidad de interés público que tiene como fin coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como promover la participación del pueblo con una opinión pública mejor informada; no haya realizado las actividades que son en estricto sentido el fin último de su constitución, a saber: Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política o Tareas Editoriales. Actividades, que a través de ellas, las agrupaciones políticas nacionales coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Lo anterior es así, en razón de que las agrupaciones políticas son personas jurídicas que pueden cometer violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia electoral a través de sus dirigentes, toda vez que las personas jurídicas por su naturaleza no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, por lo cual, la conducta ilícita en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas.
La agrupación política guarda la posición de garante respecto de la conducta de sus dirigentes y colaboradores, puesto que aquél se le impone la obligación de vigilar que estos últimos se ajusten al principio de respeto absoluto a la legislación en materia electoral federal, por lo tanto, las infracciones que comentan dichos individuos constituye el correlativo incumplimiento del garante – agrupación política– que determina su responsabilidad por haber aceptado o tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias de la agrupación política, lo cual conlleva a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción a la agrupación política, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
De tal modo, la conducta de cualquiera de los dirigentes, integrantes y colaboradores de una agrupación política -siempre que sean en interés o dentro del ámbito de actividades de esa persona jurídica-, con la cual se configure una trasgresión a las normas establecidas es responsabilidad de la propia agrupación política, por haber incumplido su deber de vigilancia.
Conviene subrayar que las infracciones antes relatadas, no obstante haber sido debidamente notificadas a la agrupación política nacional “Movimiento Social para el Nuevo Milenio” no fueron modificadas o revocadas de manera alguna como consecuencia de la interposición de un medio de impugnación, por lo que todas y cada una de las irregularidades detectadas referidas en los informes y procedimientos aludidos quedaron firmes y por tanto han causado estado.
En este sentido, se pone de relieve que las faltas detectadas y sancionadas por esta autoridad electoral, son las que se acreditaron dentro de la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
En esta tesitura, conviene decir que la agrupación política ha mostrado una actitud omisa por inobservar el cumplimiento de sus obligaciones, además de reflejar un alto grado de desestimación o desinterés por el respeto a las normas e instituciones que rigen en materia electoral federal.
Lo anterior, adquiere especial relevancia para el asunto que nos ocupa, en virtud de que las omisiones relatadas, guardan relación directa, tanto con el cumplimiento de obligaciones que dan sustento a la existencia de las agrupaciones políticas, así como con el reconocimiento y respeto de la autoridad electoral y a las determinaciones que emanan de la misma.
Más aún, las omisiones reiteradas que ha mostrado la agrupación política en cita, si bien de manera independiente constituyeron infracciones a la normatividad electoral, también en su conjunto permiten afirmar que existió la intención por contravenir gravemente las disposiciones que regula el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante la afirmación sostenida en el párrafo anterior, debe señalarse con especial puntualidad que no se realizará una valoración directa sobre las conductas que han originado la inobservancia de la agrupación política en comento a lo establecido en el artículo 35, párrafo 9, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre la base del incumplimiento de la agrupación política nacional “Movimiento Social para el Nuevo Milenio” a los fines legales que tiene encomendados como entidad de interés público.
En este sentido, debemos partir de la exposición de las normas que dan sustento a la existencia de las agrupaciones políticas nacionales, las cuales están contenidas en los artículos 9 y 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 33, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra disponen:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO 9
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
ARTÍCULO 35
Son prerrogativas del ciudadano:
(...)
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
(...)
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
ARTÍCULO 33
1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
(...)”
De los dispositivos transcritos, se obtiene que las agrupaciones políticas nacionales tienen como sustento el derecho genérico a la libertad de asociación de las personas, así como el específico de libertad de asociación en materia política previsto exclusivamente para los ciudadanos de la república.
No obstante, el derecho de libre asociación en materia política se encuentra ceñido a una serie de normas, que atienden a ciertas finalidades de interés público, tales como cooperación en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada.
De esta manera, las agrupaciones políticas nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades e intereses, en estricto apego a la legalidad y procurando ante todo la consecución de los fines señalados, ya que en el cumplimiento de los mismos radica la razón de ser de esas entidades.
En este orden de ideas, conviene recordar que las normas electorales establecen una serie de reglas que deben ser observadas por los sujetos a quienes se dirigen, cuyo objetivo pretende establecer el ámbito en el que la consecución de los fines en comento puedan materializarse y produzca las consecuencias deseables.
En mérito de lo expresado, cabe referir que la normatividad electoral establece un cúmulo de obligaciones mínimas a las agrupaciones políticas, para garantizar y constatar que éstas cumplan con la misión que les ha sido encomendada.
De esta manera, tenemos que el artículo 35, párrafo 9, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, establece una serie de reglas que deben ser observadas por las agrupaciones políticas en el desempeño de sus actividades, las cuales tienen como fundamento garantizar el cumplimiento de las finalidades relativas a la cooperación en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada, las cuales les son inherentes.
De todo lo expresado hasta este punto, podemos concluir que las conductas ilegales desplegadas por la agrupación política “Movimiento Social para el Nuevo Milenio”, existe un factor común grave, toda vez que, como ha quedado expresado, el incumplimiento a las obligaciones que debió cumplimentar, inciden directamente en una de las normas fundamentales que da razón de ser a la existencia de las agrupaciones políticas nacionales y a la actividad de las mismas.
Conforme a lo razonado hasta este punto, esta autoridad se encuentra en aptitud de determinar si de acuerdo a la instrucción emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta procedente declarar la pérdida del registro de la agrupación política “Movimiento Social para el Nuevo Milenio” como agrupación política nacional.
Al respecto, conviene recordar nuevamente el contenido del artículo 35, párrafo 9, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, el cual establece expresamente la causal de pérdida de registro que se ha venido estudiando:
“ARTÍCULO 35
(...)
9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;
(…)
El supuesto normativo expuesto, tiene la nota distintiva de responder a las características de lo que doctrinalmente se conoce como tipo compuesto, el cual se integra como resultado de la estimación de la conducta infractora en relación con el conjunto de conductas que, aun cuando de forma independiente son trasgresoras de la norma, consideradas de manera conjunta abonan a determinar la finalidad conculcatoria grave que se analiza en el caso.
En conclusión, como resultado de la adminiculación de los elementos aludidos y atendiendo al carácter de las normas que han sido trasgredidas por parte de la agrupación política “Movimiento Social para el Nuevo Milenio”, las cuales, tal como ha sido expresado en el apartado respectivo, permiten obtener certeza respecto de la gravedad de las trasgresiones a las disposiciones de la materia electoral, así como de la intencionalidad con que se ha conducido la agrupación en cita, esta autoridad estima procedente declarar la pérdida del registro de la agrupación política nacional “Movimiento Social para el Nuevo Milenio”.
SÉPTIMO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 33; 35, párrafo 9, incisos d) y e); 102, párrafo 2; 118, párrafo 1, inciso k); 122, párrafo 1, inciso j) y 354, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador citado al rubro en términos de los considerandos QUINTO y SEXTO de esta Resolución.
SEGUNDO. Se impone a la Agrupación Política Nacional “Movimiento Social para el Nuevo Milenio” la pérdida de su registro como Agrupación Política Nacional.
TERCERO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido”.
QUINTO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en determinar si contrario a lo que aduce la autoridad responsable, la agrupación política sí realizó actividades específicas de los conceptos que integran Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales, por lo que no era procedente la pérdida de su registro.
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al estudio del motivo de inconformidad planteado por la agrupación actora, es necesario precisar que atendiendo al principio de petición de agravio, consagrado en los artículos 2º, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, ("el Juez conoce el derecho" y "dame los hechos y te daré el derecho"), consistentes en que todos los razonamientos y expresiones que con tal contenido o proyección aparezcan en la demanda, constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su expresión, formulación o construcción lógica. Con el objeto de evidenciar que en la especie se actualizan los principios en comento, se considera necesario transcribir el contenido de la demanda por el que se promueve el medio de impugnación que se resuelve:
“Cuernavaca, Morelos a 08 de julio de 2010
Dr. Leonardo Valdés Zurita
Presidente del consejo General
PRESENTE
En contestación a la notificación recibida con fecha 5 de julio de 2010 por la dirección jurídica con Oficio N° DJ-1531/2010 emitida por la Directora Jurídica Mtra. Rosa María Cano Melgoza y por el Consejo General EXP. SCG/QCG/199/2009. Se realiza la apelación para poder recuperar el registro de la APN “MOVIMIENTO SOCIAL PARA EL NUEVO MILENIO”, que por no haberse realizado en tiempo y forma la entrega de la documentación donde se sustenta el haber realizado actividad de Educación y Capacitación política durante el 2008 año donde se le proporcionó el registro a la APN.
Cabe hacer mención que es nuestro fin el coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como promover la participación del pueblo con una opinión pública.
Por lo anterior le remito a usted el reporte, donde se sustenta que se contó con Capacitación Política, durante el 2008.
Sin ms (sic) por el momento y agradeciendo las atenciones a la presente, me despido mandándole un saludo cordial.
A T E N T A M E N T E
“Política con libertad y Patriotismo”
FIRMA
Maricela Sánchez Cortes
Presidenta”
Del escrito de apelación transcrito, es posible advertir que el único motivo de inconformidad esgrimido en el presente medio de impugnación consiste esencialmente, en que a juicio del apelante contrario a lo aducido por la autoridad responsable, cumplió con la obligación de llevar a acabo actividades específicas en el ejercicio dos mil ocho, relativas a los rubros de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales, las cuales de acreditarse le permitirían conservar su registro.
De manera que, en el caso concreto, es criterio de este Tribunal que la agrupación política exprese con claridad la causa petendi, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio para que, conforme con las disposiciones jurídicas aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Superior se ocupe de su estudio.
Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Precisado lo anterior, se considera que el agravio expuesto en parágrafos anteriores es infundado.
En primer lugar, debe señalarse que lo infundado del agravio deriva de la propia manifestación de la agrupación política nacional actora, quién reconoce abiertamente “que por no haberse realizado en tiempo y forma la entrega de la documentación donde se sustenta el haber realizado actividad de Educación y Capacitación política durante el 2008”; en este orden de ideas, es incuestionable que tal reconocimiento en el sentido de que la actora dejó de aportar a la autoridad en tiempo y forma la documentación que justificaba haber realizado actividades de Educación y Capacitación Política durante dos mil ocho, constituye una confesión expresa y espontánea respecto de los hechos controvertidos, reconocimiento que hace prueba plena en contra de quien la realiza acorde con las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia que se invocan en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, de conformidad con el diverso numeral del ordenamiento en cita, no existe controversia respecto a la falta de entrega de la documentación atinente.
Por otra parte, la agrupación demandante con el objeto de demostrar que sí cumplió con la obligación de realizar las actividades especificas, descritas en el párrafo que antecede,y a fin de conservar su registro, presenta ante este órgano jurisdiccional, una serie de documentos que a su consideración, demuestran que llevó acabo actividades de capacitación política durante el años dos mil ocho.
Lo pretendido por la recurrente debe desestimarse por lo siguiente:
El procedimiento de revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de las agrupaciones políticas nacionales se conforma por diversas etapas sujetas a una temporalidad determinada, en la que intervienen diversas autoridades electorales, mismas que una vez culminado el plazo, es jurídicamente inviable volver a realizar.
El marco normativo de la obligación de las agrupaciones políticas de presentar el informe anual de ingresos y egresos, así como el procedimiento de revisión es el siguiente:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 35
…
7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
Artículo 81
1. La Unidad (de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos) tendrá las siguientes facultades:
…
d) Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este Código;
…
i) Presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
…
l) Revisar los informes de ingresos y gastos que le presenten las agrupaciones políticas nacionales y las organizaciones de observadores electorales, de conformidad a lo que establezca el Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General;
Artículo 118
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
…
w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código;
Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales[1].
ARTICULO 11. Informes y Generalidades
11.1 Las agrupaciones deberán entregar a la Unidad de Fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento privado, así como su empleo y aplicación.
11.5 Con el propósito de facilitar a las agrupaciones el cumplimiento en tiempo de la presentación de los informes, la Unidad de Fiscalización efectuará el cómputo de los plazos, señalando la fecha de inicio y terminación de los mismos, informará de ellos por oficio a las agrupaciones y lo publicará en el Diario Oficial cuando menos diez días antes de la iniciación del plazo.
ARTICULO 12. Informes Anuales
12.1 Los informes anuales deberán ser presentados a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, párrafo 8 del Código. En ellos serán reportados los ingresos y egresos totales que las agrupaciones hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad de la agrupación y soportados con la documentación contable comprobatoria que el propio reglamento exige (catálogo de cuentas “A”). En los informes anuales se deberá reportar como saldo inicial, el saldo final de todas las cuentas contables de caja, bancos y, en su caso, inversiones en valores correspondiente al ejercicio inmediato anterior, según conste en el Dictamen consolidado relativo a dicho ejercicio.
ARTICULO 13. Revisión de Informes y Verificación Documental
13.1 La Unidad de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes anuales presentados por las agrupaciones.
ARTICULO 14. Solicitudes de Aclaraciones y Rectificaciones
14.1 Si durante la revisión de los informes la Unidad de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará a la agrupación que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. (…)
ARTICULO 15. Dictamen Consolidado
15.1 Al vencimiento del plazo para la revisión de los informes o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un Dictamen Consolidado, con base en los informes de auditoría que haya elaborado el personal comisionado para la verificación del informe de cada agrupación.
15.2 El dictamen consolidado deberá ser presentado al Consejo dentro de los tres días siguientes a su conclusión, y deberá contener, por lo menos:
a) Los procedimientos y formas de revisión aplicados;
b) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes presentados por cada agrupación y de la documentación comprobatoria correspondiente, señalando las aclaraciones y rectificaciones que haya presentado cada agrupación después de haber sido notificada con ese fin y la valoración correspondiente;
c) Los resultados de todas las prácticas de auditoría realizadas en relación con lo reportado en los informes; y
d) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los informes o generadas con motivo de su revisión.
15.3 En su caso, la Unidad de Fiscalización presentará ante el Consejo, junto con el Dictamen Consolidado, un proyecto de resolución en el que proponga las sanciones que a su juicio procedan en contra de la agrupación que haya incurrido en irregularidades en el manejo de sus recursos o
15.4 En caso de que la Unidad de Fiscalización haya detectado, con motivo de la revisión de los informes, hechos que hagan presumir o pudieran hacer presumir violaciones a disposiciones legales cuyo conocimiento compete a una autoridad distinta de la electoral, lo incluirá en el dictamen consolidado correspondiente y lo informará por oficio a la Secretaría Ejecutiva para que proceda a dar parte a la autoridad competente.
ARTICULO 16. Sanciones
16.1 En el Consejo se presentará el Dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad de Fiscalización, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. (…)
De los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:
Las agrupaciones políticas nacionales tienen la obligación legal de presentar un informe anual sobre el origen y destino de los recursos recibidos, a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporta.
El referido informe debe presentarse dentro del plazo citado ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
La Unidad de Fiscalización tiene la facultad de revisar dichos informes, verificar la documentación correspondiente, solicitar aclaraciones a las agrupaciones políticas y presentar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dictamen consolidado correspondiente.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano facultado para la imposición de las sanciones respectivas.
El procedimiento de revisión de los informes ante la Unidad de Fiscalización, comprende las siguientes etapas y plazos:
a) Presentación del informe, durante los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporta.
Cabe precisar que la Unidad de Fiscalización efectúa el cómputo del plazo, señalando la fecha de inicio y terminación, lo informa por oficio a las agrupaciones y lo publica en el Diario Oficial de la Federación.
b) Revisión de los informes, durante sesenta días posteriores a su rendición. Durante esta etapa la Unidad de Fiscalización puede solicitar aclaraciones o rectificaciones si advierte errores u omisiones técnicas, para lo cual puede conceder diez días para desahogarla.
c) Elaboración del dictamen consolidado, para lo cual cuenta con veinte días, contados a partir del vencimiento del plazo para la revisión o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores. El dictamen deberá presentarse al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión.
Como se advierte, el procedimiento de revisión de los informes se conforma de diversas etapas sujetas a una temporalidad determinada, dentro de la cual el órgano correspondiente se encuentra facultado para desarrollar la actividad correspondiente, por lo que una vez culminada no es posible que se ejerza nuevamente.
De lo antes transcrito se advierte que para la presentación de los informes anuales se cuenta con un procedimiento, en el cual la parte recurrente estaba obligada a presentar los documentos necesarios ante la Unidad de Fiscalización, a fin de acreditar que cumplió con las actividades destacadas
En el caso quedó demostrado en la confesión expresa, que durante el multicitado procedimiento de revisión anual, la agrupación política no presentó documentación alguna a fin de acreditar que realizó actividades específicas tendentes conservar su registro, pues de las constancias que obran en autos se advierte entre otras cosas, que con fecha doce de octubre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución número CG505/2009, respecto a la irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y de gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondiente al ejercicio 2008 en la cual se determinó lo siguiente:
“ …
Conclusión 7
7. De la verificación a los Egresos, cuenta “ Actividades específicas”, se observó que la Agrupación no presentó gastos referentes a estas cuentas”.
Es decir, de la verificación al formato “IA-APN” informe anual, respecto del inciso b) relativo a los gastos por actividades específicas y de los conceptos que integran educación, y capacitación política, investigación socioeconómica y política y tareas editoriales, se observó que la agrupación no reportó importe alguno, asimismo no se encontraron evidencias o muestras en la documentación entregada por la agrupación, que demuestre la realización de algún evento de las actividades señaladas.
Consecuencia de ello, mediante oficio número UF/DAPPAPO/3460/09, de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, emitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, (el cual obra en los autos en el anexo 6) se informa a la agrupación recurrente que de la revisión al informe anual se desprenden diversas observaciones, por lo que se le solicitó presentara las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, así como la documentación comprobatoria y contable que se requiere.
Ante la petición de la autoridad fiscalizadora, la agrupación política recurrente respecto al rubro de actividades de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Tareas Editoriales, contestó que no contó con los recursos económicos para llevar acabo dichas actividades.
Derivado de lo anterior, la autoridad ahora responsable dio inició el procedimiento administrativo sancionador, procedimiento en el cual se emplazó a la agrupación política nacional, el día trece de enero de dos mil diez, dándole oportunidad de hacer valer lo que a su derecho conviniera con el fin de que justificara la falta de actividades durante el ejercicio dos mil ocho.
Extremo que no quedó de mostrado con elemento de convicción alguno, pues aún cuando la agrupación política recurrente tuvo la posibilidad de demostrar la realización de las actividades apuntadas, ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en el procedimiento de revisión de informes anuales, al momento de que le solicitó a dicha agrupación subsanara los errores y omisiones en su informe anual; la agrupación política la dejó pasar sin justificación alguna.
Ante tales omisiones, es de considerarse correcto el actuar del Consejo General, pues al dictar la resolución correspondiente, lo hizo tomando en consideración los hechos y elementos de prueba con los que contaba, de los cuales nunca se advirtió la existencia de alguno que demostrara la realización de actividades específicas por parte de la agrupación recurrente, por lo que se insiste, se estima correcta la determinación del Consejo General de decretar la pérdida del registro de dicha agrupación política.
Cabe señalar que, las agrupaciones políticas nacionales como entes de interés público, tienen como fin coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como promover la participación del pueblo con una opinión pública mejor informada, por lo que en el caso concreto, al no haber realizado las actividades específicas, que son en estricto sentido el fin último de su constitución, se actualizó la hipótesis establecida en el artículo 35, párrafo 9, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, supuestos que establecen la pérdida de registro, al no comprobar que se realizaron las actividades correspondientes a su fin específico.
Aunado a lo anterior, en el anexo 4 del informe anual obra manifestación expresa de la agrupación política recurrente en la cual expresa textualmente lo siguiente:
“No se realizaron actividades de Educación y Capacitación Política (sic), investigación socioeconomica (sic) y Política (sic) y tareas Editoriales: Por motivos que no se contaban con recursos económicos (sic), para el pago de ponentes y servicios logisticos (sic). Se solicito a las instituciones educativas los contenidos tematicos (sic) de cursos en relación a las actividades politicas (sic), así mismo se solicito los materiales bibliograficos (sic) para presentarlos en el programa editorial, para su financiamiento de su publicación en el año 2009”.
De lo trasunto se evidencia que la agrupación de manera expresa reconoció que no realizó las actividades específicas, manifestación a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 16 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Además por lo que hace a las pruebas exhibidas ante esta Sala Superior, al momento de presentar el presente medio de impugnación; con el objeto de demostrar que sí cumplió con la realización de las actividades específicas, son de desestimarse, pues las mismas evidentemente no tienen el carácter de pruebas supervenientes.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
De lo anterior, se puede advertir que una prueba superveniente debe reunir alguno de los siguientes requisitos:
a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello.
b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no fue posible superar.
En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción ofrecidos, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad, y admitir el medio de convicción con posterioridad, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.
Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.
Lo anterior se sustenta en el criterio establecido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia número S3ELJ 12/2002, cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.".
Supuestos que en la especie no se actualizaron, pues no existe constancia en autos de que la agrupación política recurrente, haya informado a la autoridad electoral la existencia de dichas documentales y la imposibilidad de presentarlas en el tiempo previsto por la ley. Además de que las mismas no eran susceptibles de originarse una vez finalizado el término para su presentación, pues tales probanzas iban encaminadas a demostrar un hecho pasado consistente en acreditar que la agrupación política nacional sí realizó las actividades específicas, en el ejercicio anual de dos mil ocho, motivos por los cuales no se les puede otorgar el carácter de pruebas supervenientes en el presente asunto.
En tales condiciones, toda vez que, en la especie no existen elementos de convicción que lleven a este órgano jurisdiccional a determinar que se cumplieron con las actividades citadas, lo procedente ante lo infundado del único agravio hecho valer, es confirmar la resolución combatida.
Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la citada ley adjetiva en la materia, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la resolución CG180/2010, de dieciséis de junio de dos mil diez, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se impone a la Agrupación Política Nacional “Movimiento Social para el Nuevo Milenio” la pérdida de su registro, como agrupación política nacional
NOTIFÍQUESE: a la actora, por medio de estrados toda vez que no señaló domicilio en su escrito de impugnación ; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la autoridad señalada como responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN |
[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2008.