ACUERDO DE SALA
recurso de APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rAp-107/2025
recurrente: MORENA
responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO
Ciudad de México, quince de abril de dos mil veinticinco.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta acuerdo por el que determina que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,[4] es la competente para conocer y resolver respecto de la impugnación a la resolución y dictamen consolidado derivados de las irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos a los cargos de presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2024-2025, en el estado de Veracruz.
En consecuencia, se reencauza la demanda a dicha sala regional, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
ANTECEDENTES
1. Dictamen consolidado y resolución. El dos de abril, el Consejo General del INE aprobó el dictamen y la resolución contenidos en los acuerdos INE/CG343/2025 e INE/CG344/2025, respectivamente, relacionados con de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos al cargo de presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2024-2025, en el estado de Veracruz.
2. Recurso de apelación. El seis de abril, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, en su carácter de representante propietario del partido Morena ante el Consejo General del INE, presentó escrito de demanda para controvertir tanto el dictamen como la resolución señalados.
3. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia integró el expediente SUP-RAP-107/2025, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo compete, de manera colegiada, a la Sala Superior, porque constituye una determinación trascendente para el trámite del presente asunto.[5]
Lo anterior, toda vez que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la impugnación del recurrente, en contra de la sanción impuesta por el INE con motivo de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos al cargo de presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2024-2025, en el estado de Veracruz.
SEGUNDA. Competencia
1. Decisión. Este órgano jurisdiccional considera que la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, es la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación, de ahí que la demanda deba remitirse a la misma.
Si bien la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General del INE, como órgano central y de máxima dirección, la controversia se vincula con la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos al cargo de presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2024-2025, en el estado de Veracruz, entidad federativa donde ejerce jurisdicción la mencionada Sala Regional.
2. Explicación jurídica. En el diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia se advierte que le corresponde a la Sala Superior resolver los recursos de apelación contra actos emitidos por los órganos centrales del INE.[6]
Sin embargo, esa determinación no debe leerse aisladamente porque, de hacerlo, se dejaría de atender a otros principios de distribución de competencia, lo cual es contrario a la finalidad contenida en la Constitución federal, así como en las leyes de la materia.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, para definir la competencia para resolver los medios de impugnación relacionados con fiscalización de campañas y precampañas de elecciones constitucionales, es necesario atender al tipo de elección.
En ese sentido, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de presidente constitucional, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas y la jefatura de gobierno de Ciudad de México.[7]
En tanto que, las salas regionales tienen competencia para resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales y diputaciones locales, así como otras autoridades de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México.[8]
Por tanto, en relación con la fiscalización de los ingresos y gastos de campaña, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo al tipo de elección, para efectos de determinar la sala competente para conocer de la controversia planteada, incluso si se está ante un recurso de apelación.
Así, cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los recursos erogados en precampaña y campaña de una elección de diputaciones locales y ayuntamientos, la sala regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendido el municipio respectivo es la competente para el conocimiento y eventual resolución de la impugnación.[9]
En consecuencia, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación, debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y cuál es la sala del tribunal con cuya competencia se relaciona.
3. Caso concreto. El recurrente controvierte el dictamen y la resolución emitidas por el Consejo General del INE, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos al cargo de presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2024-2025, en el estado de Veracruz.
En la demanda presentada por el recurrente, sin que eso prejuzgue sobre la eficacia de los agravios planteados, se advierte que controvierte las consideraciones que sustentan diversas conclusiones sancionatorias, calificadas como faltas de carácter sustancial, en lo medular, porque aparentemente se vulneran los principios de exhaustividad, legalidad, seguridad jurídica, certeza e irretroactividad.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior advierte que la materia de controversia se relaciona exclusivamente con la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos al cargo de presidencias municipales, correspondientes a un proceso electoral local ordinario celebrado en el estado de Veracruz, es decir, un ámbito espacial sobre el cual la Sala Regional Xalapa, ejerce competencia.
En consecuencia, conforme al sistema de distribución de competencia entre las salas del Tribunal Electoral, el conocimiento del recurso de apelación que nos ocupa corresponde a la mencionada sala, por lo que se le deben remitir la demanda y demás constancias de trámite para su respectiva resolución.
TERCERA. Reencauzamiento
En virtud de lo anterior, se reencauza el medio de impugnación a la Sala Xalapa, para que conozca y resuelva el recurso interpuesto por Morena.
En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, remita a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, el original de las constancias del medio de impugnación en que se actúa, previa copia certificada que se deje en los archivos de esta autoridad, para el efecto de que resuelva en la materia de la impugnación, lo que resulte conforme a derecho.
La remisión de la demanda a la Sala Regional no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, en tanto que esa decisión corresponde a la referida sala.[10]
En ese mismo sentido, fueron acordados los recursos de apelación SUP-RAP-77/2025 y SUP-RAP-96/2025, entre otros.
En consecuencia, esta Sala Superior emite los siguientes
ACUERDOS
PRIMERO. La Sala Xalapa es competente para conocer y resolver del recurso de apelación.
SEGUNDO. Se remite la demanda y constancias a la citada sala regional, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Consejo General del INE.
[2] En adelante las fechas corresponderán al presente año, salvo precisión.
[3] En lo subsecuente, Sala Superior.
[4] En lo siguiente, Sala Xalapa.
[5] Véase la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[6] Artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios
[7] Conforme a los artículos 44, párrafo I, inciso a), de la Ley de Medios; y 256, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[8] Conforme a los artículos 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; y 263, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] Véase lo acordado en los recursos SUP-RAP-29/2025, SUP-RAP-530/2024, SUP-RAP-172/2024, SUP-RAP-127/2024, SUP-RAP-30/2023, SUP-RAP-419/2021 y SUP-RAP-354/2021, entre otros.
[10] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.