RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-108/2009
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES |
México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación promovido por el Partido Nueva Alianza, en contra de la determinación CI125/2009 emitida el veintidós de abril de dos mil nueve, por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, por la que revocó la declaración de inexistencia de información que le fue formulada al aludido instituto político, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Solicitud de información. El doce de marzo del año en curso, Andrés Gálvez Rodríguez pidió, mediante el sistema electrónico de solicitudes de acceso a la información del Instituto Federal Electoral, el “PADRON DE MILITANTES DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA EN EL MUNICIPIO DE GUASAVE, ESTADO DE SINALOA”.
2. Trámite a la solicitud. A la citada solicitud de acceso a la información se le asignó el folio UE/09/00402. El veintitrés de marzo del año en que se actúa, mediante el sistema INFOMEX-IFE, la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral remitió copia de la solicitud respectiva a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto Electoral, para que diera la respuesta correspondiente.
3. Respuesta del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos. El veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en respuesta a la solicitud de Andrés Gálvez Rodríguez, remitió a la Titular de la Unidad de Enlace del mismo Instituto el oficio DEPPP/1680/09, en los términos siguientes:
Con fundamento en el artículo 24, párrafo 2, fracción IV, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, me permito comunicarle que la información que requiere el solicitante es inexistente en los archivos de esta Dirección Ejecutiva toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo XXXIX del artículo 5 del Reglamento, el padrón de afiliados que los partidos deberán entregar, para su difusión en el portal de Internet del Instituto deberá contener por lo menos el nombre completo del afiliado y la entidad federativa a la que pertenece.
No obstante lo anterior, y en atención al principio de máxima publicidad que rige en materia de transparencia y acceso a la información, le pido informe al interesado que el padrón de afiliados del Partido Nueva Alianza agrupado por Entidad Federativa se encuentra a su disposición en 1 disco compacto. Lo anterior, para los efectos precisados por los artículos 29 y 30 del Reglamento.
4. Determinación del Comité de Información. El treinta de marzo del presente año, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CI084/2009, al tenor de que:
PRIMERO.- Se confirma la declaratoria de inexistencia formulada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con relación a la solicitud de información presentada por el C. Andrés Gálvez Rodríguez, en términos de lo señalado en el considerando 5 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se instruye a la Unidad de Enlace para que turne la solicitud de información materia del presente fallo al Partido Nueva Alianza, a efecto de que el partido dentro de los plazos concedidos en el artículo 69, párrafo 5, inciso b), fracción II del Reglamento de la materia desahogue el ocurso de manera fundada y motivada.
TERCERO.- Se pone a disposición del solicitante, bajo el principio de máxima publicidad, el padrón de afiliados del Partido Nueva Alianza agrupado por entidad federativa y a nivel nacional.
CUARTO.- Se hace del conocimiento del C. Andrés Gálvez Rodríguez, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente, podrá interponer por sí mismo o a través de su representante legal, recurso de revisión en contra de la presente resolución ante la unidad de Enlace, dentro de los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva.
5. Cumplimiento. En cumplimiento a la anterior determinación, el día primero de abril de dos mil nueve, por oficio USID/UE/PP/00558/2009, la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral remitió copia de la solicitud de información presentada por Andrés Gálvez Rodríguez, al Partido Nueva Alianza, a fin de que le diera una respuesta fundada y motivada.
6. Respuesta del Partido Nueva Alianza. Por escrito de cinco de abril de dos mil nueve, presentado en la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral el inmediato día quince, el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento de la Titular de la Unidad de Enlace de ese Instituto Electoral, que la información solicitada era inexistente, en virtud de que el artículo 5, fracción XXXIX, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo preveía la obligación, para los partidos políticos, de contar con un padrón de afiliados o militantes ordenado por entidad federativa. Además, remitió, en medio magnético, el padrón correspondiente al Estado de Sinaloa.
7. Información complementaria. Por diverso escrito, de veintidós de abril de dos mil nueve, presentado el inmediato día veinticuatro en la citada Unidad de Enlace, el representante del Partido Nueva Alianza, manifestó lo siguiente:
…con base en el artículo 5, fracción XXXIX, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, es información pública de los partidos políticos, el padrón de militantes o afiliados, mismo que deberá contener el nombre completo del afiliado o militante y la entidad federativa a la que pertenezca.
…mi partido no cuenta con un padrón de afiliados, desagregado por municipio o por cualquier otra especie que no sea la relativa a la entidad federativa, tal como lo dispone el precitado artículo, razón por la cual no puede otorgarse al ciudadano la información en los términos que la requiere, específicamente por lo que hace al padrón de afiliados en el municipio de Guasave, Sinaloa.
Cabe señalar que mi instituto político, en atención al principio de máxima publicidad, y con el afán de dar cumplimiento al mismo, remitió a la oficina a su cargo, copia del padrón de afiliados del estado de Sinaloa, entidad en la que se localiza el municipio de Guasave, por ser la única información jurídica y materialmente posible que podemos otorgar al solicitante.
8. Acto Impugnado. El veintidós de abril de dos mil nueve, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CI125/2009, relativa a la respuesta del Partido Nueva Alianza a la solicitud de acceso a la información pública formulada por Andrés Gálvez Rodríguez, en el sentido siguiente:
R e s o l u c i ó n
PRIMERO.- Se revoca la declaratoria de inexistencia emitida por el Partido Nueva Alianza respecto a la información solicitada por el C. Andrés Gálvez Rodríguez, en términos del Considerando 4 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se instruye a la Unidad de Enlace para que requiera al Partido Nueva Alianza, que proporcione de manera directa al solicitante la información referente a su padrón de militantes en el Municipio de Guasave, Sinaloa, en un plazo que no podrá exceder los 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, en términos del Considerando 4 de la presente resolución.
TERCERO.- Se hace del conocimiento del C. Andrés Gálvez Rodríguez, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente, podrán interponer por sí mismo o a través de su representante legal, recurso de revisión en contra de la presente Resolución ante la Unidad de Enlace, dentro de los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva.
9. Notificación. Mediante oficio UE/PP/0088/09, el veintinueve de abril del año que transcurre, la Titular de la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral notificó al Partido Nueva Alianza, la resolución que se controvierte en el recurso de apelación al rubro indicado.
II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución precisada en el punto 8 del resultando precedente, el seis de mayo de dos mil nueve, el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió el recurso de apelación que se resuelve, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable.
III. Tramitación y remisión del expediente. Mediante oficio UE/PP/092/2009, de siete de mayo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día once, la Titular de la Unidad de Enlace y Secretaria Técnica del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación mencionado, así como, entre otros documentos, el original de la demanda presentada por el partido político apelante, copia de la resolución impugnada y el respectivo informe circunstanciado.
IV. Recepción y turno a Ponencia. Por acuerdo del Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Superior, de fecha once de mayo del año en que se actúa, se integró el expediente identificado con la clave SUP-RAP-108/2009 y se ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por auto de doce de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente del recurso de apelación, al rubro indicado, en la Ponencia a su cargo.
VI. Admisión y cierre de Instrucción. Por autos de diecisiete y veintiuno de mayo del año en curso, respectivamente, se admitió y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
VII. Engrose. El proyecto se listó, para su discusión y votación en sesión pública convocada para el veintidós de mayo del presente año; sin embargo, fue rechazado por mayoría de seis votos, encargándose su engrose a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido Nueva Alianza, a fin de controvertir una resolución del Comité de Información del Instituto Electoral, en materia de transparencia y acceso a información pública.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. Los agravios aducidos por el partido recurrente son del tenor siguiente:
AGRAVIO PRIMERO
FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada el resolutivo PRIMERO en relación con el considerando 5 de la Resolución que se impugna.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La Resolución del Comité de Información del Instituto Federal Electoral con motivo de clasificación realizada por el Partido Político Nueva Alianza respecto de la solicitud de acceso a la información pública, formulada por el C. Andrés Gálvez Rodríguez, CI125/2009, en su resolutivo PRIMERO, dispone:
“Se revoca la declaratoria de inexistencia emitida por el Partido Nueva Alianza respecto a la información solicitada por el C Andrés Gálvez Rodríguez, en términos del Considerando 4 de la presente resolución.”
La resolución que se impugna contraviene la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, por carecer de la debida motivación y fundamentación que requieren los actos de autoridad para ser constitucionales y legales, toda vez que revoca la declaración de inexistencia emitida por mi instituto político en relación con la solicitud de información consistente en “El padrón de militantes del Partido Nueva Alianza en el Municipio de Guasave, Estado de Sinaloa.”.
Con relación al principio de Legalidad, cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial:
“GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe)
La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales:
a. Realizarse conforme al texto expreso de la ley.
b. Realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica
Es decir, se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma.
Ahora bien, el principio de legalidad materia electoral opera en de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con las tesis que a continuación se citan:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe)
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se Transcribe)
Causa agravio a mi representado, la violación a los principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, establecidos en el artículos 14,16 , y 41 Base V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 105, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en la resolución que se impugna mediante esta vía, la autoridad responsable realiza una interpretación errónea del artículo 5, fracción XXXIX del Reglamento del IFE en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como la inexacta aplicación del mismo precepto y de los artículos 4,18, numeral 1, fracción I; y 69, numeral 5, inciso b), fracción III, del mismo ordenamiento.
“ARTICULO 4 (Se transcribe)
“ARTICULO 5 (Se transcribe)
“ARTICULO 18 (Se transcribe)
“ARTICULO 69 (Se transcribe)
De los preceptos transcritos, se advierte que si bien es cierto que es función o facultad del Comité de Información, revocar la declaratoria de inexistencia manifestada por mi instituto político, respecto de “El padrón de militantes del Partido Nueva Alianza en el Municipio de Guasave, Estado de Sinaloa.”, y que en atención al artículo 4 del Reglamento se debe favorecer el principio de máxima publicidad en materia de transparencia y acceso a la información, no lo es que mi instituto político esté constreñido a contar con un padrón de militantes desagregado por municipio, tal como lo afirma la responsable, pues de la fracción XXXIX, del artículo 5, del Reglamento de la materia, se desprende que las características o elementos que el padrón de afiliados o militantes “público” debe contener son: nombre completo del afiliado o militante y entidad federativa a la que pertenezca.
Ahora bien, debo manifestar que mi partido político no cuenta con padrón de afiliados o militantes “privado”, con mayores elementos o desagregado en forma diferente a la establecida en el artículo 5 del reglamento de la materia.
La autoridad responsable, al revocar la declaración de inexistencia violenta el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la materia electoral y para cualquier otra materia en general, en virtud de que pretende darle al precepto en comento una interpretación extensiva, obligando a mi representado a entregar una información que no posee, dejando de observar dos de los Brocardos y máximas de derecho extraídos del Corpus luris, y que versan: “Nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe, ni obligado a hacer lo que la ley no manda” y “A lo imposible nadie está obligado”, en este sentido, ni el Reglamento del IFE en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública gubernamental, ni algún otro ordenamiento, obliga a mi instituto a conformar un padrón desagregado por municipio o en forma diversa a las entidades federativas, por tanto, el Comité de información, carece de fundamentación legal para revocar la declaración de inexistencia respecto de un nivel de información que mi instituto político no está obligado a conformar y que no ha conformado, luego entonces, en esa tesitura y por tal razón, no posee.
En este orden de ideas, causa también agravio a mi partido político, la indebida fundamentación y motivación, en la que la autoridad responsable pretender basar su resolución.
La fundamentación, consiste en la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada. Por su parte, la motivación consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales.
La indebida fundamentación implica que en el acto se citen preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; a su vez la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En la emisión de un acto de autoridad se cumple con la obligación contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, expresando las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas, bastando claridad del razonamiento substancial que lo justifique sin que sea exigible mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el asunto expresado. Sólo puede hablarse de falta de motivación u omisión total de motivación, cuando ésta sea tan imprecisa que no de elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el argumento sostenido por las autoridades. Se satisface el requisito de la fundamentación y la motivación cuando el afectado conoce la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, al grado de quedar plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad y para alegar en contra de su argumentación jurídica.
Tanto respecto de la Constitución de 1857 como respecto de la actual, se ha considerado que la fundamentación en tanto principio, consiste en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
Es claro en consecuencia que ambos requisitos se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica, citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad: “La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo del hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede”. (Tratado de los Derechos del Hombre, México, imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, págs. 129-130)
En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional federal, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe).
Lo anterior sustentado en la tesis jurisprudencial que se cita a continuación:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe)
Incluso en cuanto a la fundamentación se refiere, se ha sostenido jurisprudencialmente que es necesario expresarla con claridad y detalle, como establece la siguiente tesis jurisprudencial:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.” (Se transcribe).
En virtud de lo expuesto, tenemos claro que la garantía de Legalidad, en lo atinente a la debida “fundamentación”, impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, análisis e investigación lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación; Octava Época, tomo IV, segunda parte, pág. 622, bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 54, junio de 1992, pág. 49, bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
Es claro que en este caso, desde la redacción y emisión de la Resolución, debió darse una aplicación de este principio legal y reglamentario, si no se quería incurrir en una violación a esta garantía constitucional, tal y como al efecto se ha expresado, en las tesis jurisprudenciales que citamos a continuación:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO.” (Se transcribe)
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, tesis XX.302 K, página 123, de rubro: “ACTOS DE MERO TRÁMITE. AUN CUANDO NO SEAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS LA RESPONSABLE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LOS.”
Pero no sólo esto, sino que debe existir la denominada “adecuación”, es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, éstos deben encuadrarse apropiadamente en la hipótesis fáctica prevista por la norma, como al efecto se ha expresado:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.” (Se transcribe).
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe)
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.” (Se transcribe).
Es necesario enfatizar que de las anteriores tesis jurisprudenciales se desprende con precisión que la hipótesis prevista por la norma debe corresponderse en todos sus elementos, con los hechos suscitados, lo que permita a la autoridad la adecuación plena del acto que emite.
Esto nos conduce por lo demás a la materia esencial, para el presente caso, de las violaciones formales y materiales de este principio, en los términos que han sido establecidas por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, que pasamos a citar:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL” (Se transcribe).
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.” (Se transcribe).
En nuestro particular caso, la fundamentación y motivación de la Resolución que nos ocupa, es INDEBIDA, violando los artículos 14, 16 , y 41 Base V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 105, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues si bien es cierto que la responsable tiene facultad para revocar o confirmar una declaratoria de inexistencia, funda su resolución en diversos preceptos relativos a “datos personales” o información clasificada como “confidencial”, sin considerar que la información solicitada se clasificó como inexistente, porque la misma no consta en los archivos de mi instituto político, y pasa por inadvertido el principio de derecho que establece “nadie está obligado a lo imposible” , mandatando a mi partido político a entregar una información que no existe, y que de no ser entregada puede llegar a constituir una sanción en contra de mi representado.
Ahora bien, derivado de lo anterior, y siguiendo la línea de razonamiento expuesta con fundamento en las jurisprudencias que han quedado debidamente citadas, tenemos que es necesario clarificar, que en el caso de este requisito de legalidad, se dan dos hipótesis claras, como son :
1. La indebida fundamentación; y
2. La ausencia total de fundamentación.
En consecuencia, veamos lo que al efecto disponen nuestros más altos tribunales al respecto:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS.” (Se transcribe).
En materia electoral por lo demás, todo lo anterior es aplicable, como al efecto ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral en las tesis jurisprudenciales, cuyos rubros que se citan a continuación:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).”
“FUNDAMENTAGÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUGONALIDAD O ILEGALIDAD.”
La responsable funda la resolución que causa agravio a mi representada en los siguientes preceptos: 6; 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41, 42, 43, 44 y 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, fracción XV; 9, párrafo 1, 2 y 4; 18, párrafo 1; fracción II; 22; 23; 68; 69, párrafo 4; 70; 71 y 72 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
De los anteriores preceptos se puede advertir la indebida aplicación del artículo 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 44”
(Se transcribe)
En el anterior precepto se enuncia la información, que por excepción no tiene carácter de pública, como es la información reservada o confidencial, hipótesis en la que no encuadra la declaración de inexistencia hecha por Nueva Alianza, lo que deviene en una indebida fundamentación, pues la responsable basa su motivación a partir de esta hipótesis, hecho que causa perjuicio a mi representado.
Es menester precisar que mi instituto político no ha negado la información en ningún momento, bajo el argumento de considerarla confidencial o reservada, lo que se manifestó en su momento es que, al no existir disposición legal que obligue a los partidos políticos a conformar un padrón por municipio, mi instituto político sólo cuenta con padrón desagregado por entidad federativa, no por municipio, es por ello que se declaró inexistente, por la sencilla razón de que no existe dicho padrón por municipio, y que al tener que observar las disposiciones legales y atender al principio de máxima publicidad, se procedió a entregar el padrón de afiliados de Nueva Alianza correspondiente al estado de Sinaloa, entidad federativa a la que pertenece Guasave, por ser la única información existente.
En ese mismo sentido, la responsable funda indebidamente su resolución en el artículo 2, numeral 1, fracción XV Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando que el elemento municipio no se comprende dentro de la categoría de datos personales, causando agravio a mi representado, pues al considerar que el dato municipio tiene carácter público, mandata a mi instituto político a entregar una información que es inexistente, pues en la respectiva declaración de inexistencia, no se argumenta o debate que mi partido considere público o confidencial ese dato.
“ARTICULO 2” (Se transcribe)
Asimismo, resulta inaplicable el artículo 69, numeral 4, del Reglamento de la Materia, en virtud de que la solicitud de información no se formuló directamente a mi instituto político, sino al Instituto Federal Electoral a través del Sistema IFESAl, como se puede observar en el cuerpo de la resolución.
“ARTICULO 69” (Se transcribe)
En el mismo sentido, la responsable se apoya en la jurisprudencia J. 58/2002 sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 84-86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:
“DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.” (Se transcribe).
La responsable, en su resolución, añade énfasis a la última parte de la Jurisprudencia transcrita, insistiendo en los datos personales o confidenciales, hipótesis en la que no se basa la respuesta de mi representado respecto de la solicitud formulada por el C. Andrés Gálvez Rodríguez, ni la declaración de inexistencia de la misma, arribando a la conclusión de que existe una existe una obligación manifiesta e indubitable por parte de los partidos políticos a otorgar los padrones de sus militantes, misma que abarca el padrón de militantes del municipio de Guasave Sinaloa.
Por otro lado, causa agravio a mi representado la indebida motivación de la autoridad responsable, en tanto que, el Comité de Información parte de una percepción errónea para emitir la Resolución que nos ocupa, pues se enfoca a esclarecer lo que debe entenderse por datos personales o información confidencial.
Para una debida motivación, la autoridad responsable debe señalar, con precisión, “las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para La emisión del acto siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
En el caso en concreto, el Comité de Información formula una serie de argumentos insuficientes e inaplicables, para concluir que la información solicitada no puede ser inexistente y con ello, en principio revocar la declaración de inexistencia formulada por mi representado.
Sirve de ilustración las siguientes citas textuales de la Resolución que se impugna:
“...inclusive la difusión del municipio al que pertenece cada uno de los afiliados del Partido Nueva Alianza no afecta el principio de confidencialidad del dato personal del domicilio.
Esto es así porque el domicilio no se revela con la sola mención del municipio al que pertenece una persona, pues el domicilio se integra de múltiples elementos, es decir, lo prohibido es dar a conocer el domicilio de una persona y el municipio sólo es un elemento de éste, de manera que no se afecta el derecho fundamental a la intimidad, en la Inteligencia de que esto podría variar en el caso de que, a su vez, en el acuerdo reclamado u otro acto se pidiera al partido dejar al descubierto algún dato adicional, que pusiera en riesgo la confidencialidad de su información...
...En correlación a la libertad de Información aparece el derecho fundamental a la Intimidad, previsto por el mismo artículo 6 Constitucional, que establece el deber del Estado de garantizar que la información referente a la vida privada y los datos personales sean protegidos en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Estos derechos con frecuencia interactúan entre sí, de tal forma que el alcance concreto de cada uno se define en relación con el límite del diverso, según el caso concreto, mediante un ejercicio de ponderación específico.
El Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene la finalidad, de garantizar el acceso a la información en posesión del Instituto Federal Electoral de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, según se dispone en el artículo 1º de dicho cuerpo normativo...
...No obstante, los partidos y las agrupaciones políticas, conforme con lo previsto por el artículo 69 apartado 4 (sic) del Reglamento mencionado, deberán salvaguardar los datos personales contenidos en la información que entreguen al instituto.
Los datos personales, conforme con el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XV, del reglamento citado por la responsable, consisten en:
La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, el estado de salud físico o mental, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.
Por tanto, existe una prohibición para difundir los datos personales y cualquier referencia a los mismos, con el correlativo deber de confidencialidad de la información.
Para identificar los datos que se usan para la determinación del concepto domicilio conviene tener presente que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral lo ha definido como el lugar donde una persona reside habitualmente, y si bien en la doctrina se reconocen otras connotaciones, como el convencional o el fiscal, en todas ellas el domicilio se refiere a un lugar, incluso, así es reconocido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, P. 846, según el cual, domicilio proviene del latín domicilĭum, de domus, casa, y tiene como acepciones: 1. Morada fija y permanente; 2. Lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; 3. Casa en que alguien habita o se hospeda, y 4. domicilio social.
Conforme con el principio ontológico, la información correspondiente al domicilio se integra por los datos a través de los cuales se puede identificar un lugar determinado.
Para tal efecto, ordinariamente, el domicilio de una persona se integra con la cita de: la calle, la nomenclatura, la colonia, el municipio o delegación, la ciudad, la entidad federativa y el código postal e, incluso, el Tribunal Federal Electoral ha llegado a considerar que puede referirse a él, con otro tipo de datos, que auxilien a su plena identificación.
Esto es así, porque la mención del municipio no revela el domicilio de las personas y, por ende, con esto no se deja al descubierto un dato personal, ya que, como se indicó, el municipio únicamente es uno de los elementos que integran el concepto domicilio, debido a que éste se integran con: la calle, la nomenclatura, la colonia, el municipio o delegación, la ciudad, la entidad federativa y el código postal.
Además, en la situación concreta, la entrega de la información del municipio, tampoco constituiría la revelación de un dato referente al domicilio que viole el principio de confidencialidad y afecte el derecho a la intimidad de una persona, porque no consta que se hubiese ordenado la entrega de algún otro elemento que pusiera en riesgo la privacidad del personas integrantes del padrón de afiliados del Partido Nueva Alianza.
Esto es, la prohibición de difusión de la Información de una persona relativa a su domicilio busca evitar que mediante la revelación de determinados datos se identifique sin autorización el domicilio de una persona, y en el caso, la revelación del municipio del domicilio, muy difícilmente puede ser empleada para identificarlo, por tratarse, en la mayoría de los casos, de un dato demasiado amplio para hacerlo identificable.
Bajo esta lectura, es decir, considerando que el dato sobre el municipio no es personal y, por ende, no existe el deber de confidencialidad, en el caso se garantizaría la eficacia conjunta de los derechos fundamentales a la información y a la intimidad, porque consiente su coexistencia y eficacia plena, al permitir que un ciudadano ejerza el derecho a ser informado sobre uno de los datos que pidió, sin que se afecte la privacidad o intimidad de los afiliados, en relación a que se conozca su domicilio, precisamente, porque, como se indicó, dar a conocer el municipio del domicilio de una persona, no implica, por sí, revelar éste...
... Que en tal virtud, los partidos políticos tienen la obligación difundir información básica sobre su funcionamiento, de modo que se pueda corroborar en los hechos, cómo se organizan y funcionan de modo cotidiano, por lo que resulta necesario saber cómo utilizan todos sus recursos, cómo Integran sus órganos y conforme a qué procedimientos, así como conocer qué procedimiento siguen para integrar y renovar su padrón de militantes, ello sin olvidar que el padrón de militantes de cada partido puede contener información confidencial -datos personales- que debe protegerse, conforme a la Ley de Transparencia y a la propuesta de reforma al Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información...
...Con los argumentos vertidos queda de manifiesto que, no existe impedimento para entregar tal información al ciudadano, en razón de que no se consideran datos inexistente o personales, por ende, son accesibles al ciudadano, en virtud de que no afectan el derecho a la intimidad, pues tal como alude la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la correcta interpretación de la legislación aplicable conduce a sostener que los datos relativos constituyen información pública.
Por lo que, atendiendo a las facultades que el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 18, párrafo 1, fracción 1 que le confiere a este Comité de Información, se revoca la declaratoria de inexistencia aludida por el Partido Nueva Alianza respecto de la información solicitada por el C. Andrés Gálvez Rodríguez.
En el caso concreto, la difusión de los datos indicados no viola el principio de confidencialidad, contenido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se denota de la correcta interpretación de los artículos 41 a 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 5, 23, 30, 60 y 69 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública...
...En consecuencia, el análisis del dato relacionado con el municipio como parte del domicilio de un afiliado del Partido Nueva Alianza y atendiendo a las disposiciones la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número SUP-JDC-8/2009 y atendiendo a las facultades que el reglamento de la materia le confiere a este Comité de Información, este órgano colegiado revoca la declaratoria de inexistencia de la información aludida por el Partido Nueva Alianza, por considerarla información pública...”
Llama especialmente la atención, la motivación con la que la responsable justifica su revocación de inexistencia, en virtud de que, de la lectura y análisis del considerando 4 de la Resolución del Comité de Información, se advierte que es una transcripción de los razonamientos formulados por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto del rubro “El dato del Municipio al que pertenece el afiliado no es confidencial”, correspondiente al Considerando Quinto, de la sentencia recaída al SUP-JDC-8/2009, en la que el promovente había solicitado el padrón de militantes del Partido Acción Nacional, desagregado por municipio, en tanto que la autoridad responsable manifestó su negativa a entregar dicha información por considerarla confidencial, y en dicho Juicio esta H. Autoridad Jurisdiccional arribó a la conclusión de que el municipio no puede considerase como un dato personal, y por tanto el principio de confidencialidad no cubre este elemento.
Como lo podrá corroborar esta H. Sala Superior, todos los razonamientos de la responsable son tomados de la sentencia aludida, pero como es de explorado derecho, los juicios electorales en general participan del principio de relatividad de las sentencias conocido en la doctrina como “Principio Otero”, en contravención a este principio, la autoridad responsable pretende dar a la parte considerativa de la sentencia precitada, un alcance erga omnes, que no puede tener por su naturaleza jurídica, es decir, sin subestimar el criterio de este autoridad, no estamos en presencia de una tesis ni mucho menos una jurisprudencia con carácter obligatorio, y aun bajo ese supuesto, tendría que encuadrar perfectamente en nuestro caso para que pudiere ser aplicado, pues se reitera, no se ha negado la información, ni se ha manifestado en momento alguno que se considere confidencial o reservada.
Es claro en consecuencia que en este caso se ha violado de manera expresa, flagrante y notoria el principio de legalidad, la debida fundamentación y motivación que debe imperar en esta materia, como lo disponen los artículos 14, 16 , y 41 Base V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 105, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y como ha quedado debidamente acreditado en el presente agravio, mismo que respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva determinar cómo operante, fundado y motivado, con las consecuencias legales que son del caso.
AGRAVIO SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada el resolutivo SEGUNDO en relación con el considerando 5 de la Resolución que se impugna.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La Resolución del Comité de Información del Instituto Federal Electoral con motivo de clasificación realizada por el Partido Político Nueva Alianza respecto de la solicitud de acceso a la información pública, formulada por el C. Andrés Gálvez Rodríguez, CI125/2009, en su resolutivo SEGUNDO, dispone:
“SEGUNDO.- Se instruye a la Unidad de Enlace para que requiera al Partido Nueva Alianza, a efecto de proporcione de manera directa al solicitante la información referente al padrón de militantes del Partido Nueva Alianza en el Municipio de Guasave, Estado de Sinaloa.”
Causa agravio a mi representado, el requerimiento de información correlativo a la revocación de inexistencia respecto del padrón de militantes del Partido Nueva Alianza en el Municipio de Guasave, Estado de Sinaloa, y que en la consideración relativa de la resolución establece lo siguiente:
“...De lo anteriormente señalado, se puede deducir, que el precepto reglamentario indica la información que el Instituto debe publicar en su página de Internet sin existir una petición de parte; de la fracción mencionada — El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que deberá contener, al menos, el nombre completo del afiliado o militante y la entidad federativa a la que pertenezca— no se desprende que para satisfacer una solicitud de información en la cual se requiere el padrón de militantes de un partido con características o nivel de desagregación “municipio”, esta se de por cumplida o se satisface, cuando se entregue el padrón de militantes que contenga el nombre completo del afiliado o militante y la entidad federativa a la que pertenezca, es decir, la información que se debe proporcionar en un padrón de afiliados no es limitativa a la que se menciona en le precepto reglamentario invocado por el partido...
...Sin embargo, por cuanto hace al dato relativo a los afiliados en el municipio de Guasave Sinaloa, no puede considerarse que dicha información sea una inexistencia, ya que de su página de Internet se puede observar que uno de los requisitos que solicitan para afiliarse es el municipio...
...Para tal efecto, ordinariamente, el domicilio de una persona se integra con la cita de: la calle, la nomenclatura, la colonia, el municipio o delegación la ciudad, la entidad federativa y el código postal e, incluso, el Tribunal Federal Electoral ha llegado a considerar que puede referirse a él, con otro tipo de datos, que auxilien a su plena identificación.
Esto es así, porque la mención del municipio no reveía el domicilio de las personas y, por ende, con esto no se deja al descubierto un dato personal, ya que, como se indicó, el municipio únicamente es uno de los elementos que integran el concepto domicilio, debido a que éste se integran con: la calle, la nomenclatura, la colonia, el municipio o delegación, la ciudad, la entidad federativa y el código postal.
Además, en la situación concreta, la entrega de la información del municipio, tampoco constituiría la revelación de un dato referente al domicilio que viole el principio de confidencialidad y afecte el derecho a la intimidad de una persona, porque no consta que se hubiese ordenado la entrega de algún otro elemento que pusiera en riesgo la privacidad del personas integrantes del padrón de afiliados del Partido Acción Nacional...
...Así mismo se advierte que el propio partido en su página de Internet http://www.nueva-alianza.org.mx/afiliate.html, solicita el municipio a los ciudadano que desean afiliarse a su partido.
Lo anterior revela que, contrariamente a lo que sustenta el partido en cuanto a que el municipio de sus afilados en el Estado de Sinaloa es inexistente, el propio Partido Nueva Alianza lo solicita como requisito para afiliarse
Luego, entonces sí infringe el derecho de difundir la información solicitada, al considerar como inexistente, el municipio al que pertenecen su afiliados en el Estado de Sinaloa, por lo que debe revocarse la declaratoria de inexistencia que realizó el partido al momento de emitir su respuesta...
...Ante ello, resulta lógico concluir que los padrones de militantes son documentos que pueden encontrarse en los archivos de dichas organizaciones, por lo cual, es viable que sean entregados en sus versiones públicas...
... Con los argumentos vertidos queda de manifiesto que, no existe impedimento para entregar tal información al ciudadano, en razón de que no se consideran datos inexistente o personales, por ende, son accesibles al ciudadano, en virtud de que no afectan el derecho a la intimidad, pues tal como alude la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la correcta interpretación de la legislación aplicable conduce a sostener que los datos relativos constituyen información pública...
En el caso concreto, la difusión de los datos indicados no viola el principio de confidencialidad, contenido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se denota de la correcta interpretación de los artículos 41 a 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 5, 23, 30, 60 y 69 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En consecuencia, el análisis del dato relacionado con el municipio como parte del domicilio de un afiliado del Partido Nueva Alianza y atendiendo a las disposiciones la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número SUP-JDC-8/2009 y atendiendo a las facultades que el reglamento de la materia le confiere a este Comité de Información, este órgano colegiado revoca la declaratoria de inexistencia de la información aludida por el Partido Nueva Alianza, por considerarla información pública.
En virtud de lo anterior se deberá instruir a la Unidad de Enlace para que requiera al Partido Nueva Alianza proporcione de manera directa al C. Andrés Gálvez Rodríguez, la información materia de la presente resolución.
Lo anterior deberá cumplirse en un plazo que no podrá exceder los 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución...”
Como ya se precisó anteriormente, con base en el artículo 5, fracción XXXIX, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, es información pública de los partidos políticos, el padrón de militantes o afiliados, mismo que deberá contener el nombre completo del afiliado o militante y la entidad federativa a la que pertenezca.
De dicho precepto se advierte que los requisitos para conformar el padrón de afiliados son dos, nombre completo y entidad federativa a la que pertenezcan, en este orden de ideas, es que el padrón de afiliados o militantes de Nueva Alianza se integra únicamente con esos dos elementos, con nombres completos y entidad federativa.
Ahora bien, es pertinente destacar que si bien esos elementos pueden considerarse como requisitos mínimos, y en un momento dado no limitativos, es menester precisar que en atención a los principios de legalidad y de estricto derecho, mi partido político no está constreñido a conformar un padrón con mayores requisitos a los que la ley dispone, en el entendido de que no existe fundamento legal que obligue a los partidos políticos a la integración de padrones de afiliados desagregado de otra manera, inclusive ni en la normatividad interna del instituto que represento.
En ese orden de ideas, se colige que la responsable dejó de observar dos de los Brocardos y máximas de derecho extraídos del Corpus luris, y que versan: “Nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe, ni obligado a hacer lo que la ley no manda” y “A lo imposible nadie está obligado”, en este sentido, ni el Reglamento del IFE en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública ni algún otro ordenamiento, obliga a mi instituto a conformar un padrón por municipio o desagregado en forma diversa a las entidades federativas, por tanto, el Comité de Información, carece de fundamentación legal para requerir a mi instituto político a entregar información desagregada en un nivel que no posee (municipio), por qué no está constreñido a integrar un padrón de afiliados con esas características.
Por otro lado, y en atención a que la responsable funda y motiva su resolución en el hecho de que mi instituto político, en su página de Internet http://www.nueva-alianza.org.mx/afiliate.html, solicita el municipio a los ciudadano que desean afiliarse a su partido, percepción que no es del todo correcta.
La página a que hace referencia la responsable, es un formato de PRE-AFILIACIÓN, ni siquiera es un proceso, tal como se puede observar en la misma, hay una nota que a la letra dice: “Para afiliarte a este nuevo proyecto, sólo necesitas llenar el siguiente formato, imprimirlo y presentarlo en la Junta Ejecutiva Estatal que te corresponda, esperamos que tu contribución enriquezca la aportación de principios y valores de ciudadanía que conforman la ideología de este Partido”.
Para apoyar lo expuesto, me permito señalar que el proceso de afiliación a Nueva Alianza se lleva a cabo y de manera directa en las Juntas Ejecutivas Estatales de mi instituto, mediante un formato o cédula específica para esos efectos, misma que se puede obtener en la página de internet de mi partido, o acudiendo directamente a la sede de cada una de las Juntas Ejecutivas Locales y, en ambos casos, el formato es requisitado por los ciudadanos y entregado en el mismo sito.
A los formatos se le asigna un número de folio, los mismos son ordenados y resguardados conforme a su número consecutivo, sin atender al municipio de residencia de los afiliados o alguna otra característica diversa, en el entendido de que los afiliados correspondan a la entidad federativa de que se trata, comprobando su residencia y la carta de no afiliación a otro partido político, o en su defecto, la carta de separación.
Posteriormente se procede al alta del afiliado en el sistema nacional de afiliados de Nueva Alianza, con los únicos requisitos legales para la conformación del padrón, nombre completo y entidad federativa.
En este sentido, mi partido no cuenta con un padrón de afiliados, desagregado por municipio o por cualquier otra especie que no sea la relativa a la entidad federativa, tal como lo dispone el precitado artículo, razón por la cual no puede otorgarse al ciudadano la información en los términos que la requiere, específicamente por lo que hace al padrón de afiliados en el municipio de Guasave, Sinaloa.
No se omite mencionar que el artículo 28 del COFIPE, dispone que, para la constitución de los partidos políticos nacionales, como lo es Nueva Alianza, se deben realizar asambleas estatales o distritales con un número mínimo de afiliados presentes, sin mencionar en ningún momento el ámbito municipal.
Cabe señalar que mi instituto político, en atención al principio de máxima publicidad, y con el afán de dar cumplimiento al mismo, remitió a la Unidad de Enlace, copia del padrón de afiliados del estado de Sinaloa, entidad en la que se localiza el municipio de Guasave, por ser la única información jurídica y materialmente posible que podemos otorgar al solicitante, hecho que fue subestimado por la responsable, al considerar que:
“...De lo anterior se colige que, existe una obligación manifiesta e indubitable por parte de los partidos políticos a otorgar los padrones de sus militantes; en este orden de ideas, si bien la información entregada por el Partido Nueva Alianza cumple con los requisitos impuestos por la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información, lo cierto es que incumple con el total de la información solicitada por el ciudadano, misma que abarca el padrón de militantes del municipio de Guasave Sinaloa.
Con los argumentos vertidos queda de manifiesto que, no existe impedimento para entregar tal información al ciudadano, en razón de que no se consideran datos inexistente o personales, por ende, son accesibles al ciudadano, en virtud de que no afectan el derecho a la intimidad; pues tal como alude la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la correcta interpretación de la legislación aplicable conduce a sostener que los datos relativos constituyen información pública...”
En ese orden de ideas, a pesar de la declaración de inexistencia, la responsable admite que la información que fue otorgada por mi instituto cumple con los requisitos legales, sin valorar la motivación y explicación que se expuso para declarar que la información solicitada por el peticionante es inexistente, no obstante el Comité de Información revoca la declaración de inexistencia, bajo el argumento de que no existe impedimento para entregar tal información al ciudadano, en razón de que no se consideran datos inexistente o personales, por ende, son accesibles al ciudadano, en virtud de que no afectan el derecho a la intimidad, y mandata a mi instituto político a entregar una información que no posee.
TERCERO. Estudio de fondo. En esencia, el instituto político apelante refiere que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que en su concepto, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, efectuó una interpretación errónea del artículo 5, fracción XXXIX, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que indebidamente la llevó a concluir que se encuentra obligado a entregar al peticionario de información, el padrón de sus afiliados de manera desagregada, correspondiente a un municipio en específico.
A su consideración dicha determinación es ilegal, pues de conformidad con el Reglamento en cuestión, su obligación sólo se extiende a proporcionar su padrón por nombre completo del afiliado o militante y entidad federativa a la que pertenece.
El disenso resulta infundado.
Ahora bien, los artículos 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41, 42, 43 y 44, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 y 5 fracción XXXIX, 59, 61, 62, 63, 69, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, en lo que nos interesan señalan:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 41
1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.
2. Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas.
3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.
4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.
5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.
6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.
Artículo 42
1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.
2. Se considera información pública de los partidos políticos:
[…]
Artículo 43
1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que este Código considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general.
Artículo 44
1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;
3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.
Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información
ARTICULO 4
De la interpretación del Reglamento
1. En la interpretación de este Reglamento se deberán favorecer los principios de máxima publicidad de la información en posesión del Instituto; de ámbito limitado de las excepciones; de gratuidad y mínima formalidad; de facilidad de acceso y de exhaustividad en la búsqueda y entrega de la información.
ARTICULO 5
Obligaciones de transparencia del Instituto
1. La información a disposición del público que debe difundir el Instituto, a través de su página de Internet, sin que medie petición de parte es:
[…]
XXXIX. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que deberá contener, al menos, el nombre completo del afiliado o militante y la entidad federativa a la que pertenezca;
Artículo 59
Obligaciones de transparencia de los partidos políticos
1. La información a disposición del público que deben difundir los partidos políticos, a través de su página de Internet y sin que medie petición de parte es la siguiente:
[..]
ARTICULO 60
De la difusión de la información a disposición del público
1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto de los mismos, y que sea considerada pública conforme al Código y a este Reglamento, estará a disposición de toda persona a través de los portales de internet de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como a través de vínculos electrónicos del portal de Internet del Instituto.
[...]
ARTICULO 61
De la clasificación y desclasificación de la información (de los partidos políticos)
1. Los partidos políticos deberán clasificar la información en el momento en que se genere, obtenga, adquiera o se modifique.
2. En caso de que la clasificación se haga con motivo de la recepción de una solicitud de acceso a la información, se deberán exponer los motivos que justifiquen dicha medida, de conformidad con lo dispuesto por el presente Reglamento.
3. Los partidos políticos, designarán al funcionario responsable de conservar la información clasificada y elaborar los índices semestrales a que se refiere el artículo 67 de este Reglamento, el cual fungirá como enlace de transparencia ante los órganos competentes en materia de transparencia y acceso a la información.
4. La clasificación de la información que realicen los partidos políticos, deberá estar debidamente fundada y motivada, de conformidad con lo dispuesto en el Código, la Ley, el Reglamento y los Lineamientos de clasificación que al efecto emita el Comité.
5. La información clasificada como temporalmente reservada podrá permanecer con tal carácter, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación, atendiendo a los Lineamientos que para el efecto emita el Comité. Al concluir el periodo de reserva dicha información deberá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.
ARTICULO 62
De los criterios para clasificar la información (de los partidos políticos)
1. Toda la información relativa a los partidos políticos será pública, con excepción de la considerada confidencial o reservada por las disposiciones establecidas en el Código, la Ley y en el presente Reglamento.
[…]
3. Podrá clasificarse como información temporalmente reservada, por parte de los partidos políticos, la siguiente:
I. La información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada;
II. La información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos;
III. La correspondiente a las estrategias políticas y de campañas electorales de los partidos políticos;
IV. La contenida en todo tipo de encuestas ordenadas por los partidos políticos, y
V. La que le resulte aplicable de conformidad con el artículo 10, párrafo 3, del presente Reglamento.
[…]
ARTICULO 63
De la información confidencial (de los partidos políticos)
1. Como información confidencial se considerará:
I. La información que contenga los datos personales de los afiliados o militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, salvo los contenidos en los directorios y padrones de afiliados o militantes establecidos en las obligaciones de transparencia de los partidos y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado.
La referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de los partidos políticos.
ARTICULO 69
De los procedimientos para gestionar la solicitud de información a los partidos políticos
1. Toda persona, por sí misma o por su representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información de los partidos políticos, mediante escrito libre o en los formatos y sistemas electrónicos que apruebe el Instituto, ante la Unidad de Enlace, los Módulos de Información, los partidos políticos, conforme al procedimiento previsto en el párrafo 5 de este artículo.
[…]
5. El procedimiento de acceso a la información de los partidos políticos, se desahogará del modo siguiente:
[…]
b) Si la información solicitada no obra en poder de los órganos del Instituto se desahogará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
[…]
II. El Comité, por conducto de la Unidad de Enlace, hará del conocimiento de la solicitud al partido político en cuestión, el cual contará con los siguientes plazos para responder de manera fundada y motivada:
i) Si la información es pública contará con un plazo de diez siguientes a partir de que se le turnó la solicitud y deberá entregar directamente la información al solicitante y deberá rendir a la vez un informa al Comité en el que señale el cumplimiento de dicha obligación.
ii) Si la información es clasificada como reservada o confidencial, o es declarada a su vez inexistente, por el partido político en cuestión, éste cuenta con cinco días a partir de que se le turnó la solicitud, manifestando de modo fundado y motivado la clasificación o declaratoria de inexistencia de que se trate.
La intelección de los dispositivos antes enunciados, permiten colegir que:
- El derecho a la información será garantizado por el Estado; por tanto, la Federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizaran su acceso, de acuerdo a los principios y bases que señala la propia Constitución.
- Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos, a través del Instituto Federal Electoral.
- Con relación al derecho a la información se establece una directiva interpretativa en el sentido de que deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
- La información que los partidos proporcionen al instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada como pública, estará a disposición a través de la página electrónica de Internet.
- A excepción de la información considerada como confidencial o reservada, toda información generada, obtenida, adquirida, transformada o conservada por los partidos políticos será información pública.
- Es responsabilidad de los partidos políticos, del Comité de Información y del Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la información que la clasificación de la información sea fundada y motivada, que permita la justificación excepcional en las negativas de acceso a la información.
- Como información confidencial se considera aquella que contenga los datos personales de los afiliados o militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, salvo los contenidos en los directorios o padrones de afiliados o militantes establecidos en las obligaciones de transparencia de los partidos, y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado. Así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de los partidos políticos.
- Como información reservada se entenderá aquella que se encuentre sujeta a un juicio en curso, a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a estrategias políticas y de campaña, las contenidas en todo tipo de encuestas, así como la que se enuncia en el párrafo 3, artículo 10 del propio Reglamento.
- Formulada la solicitud de información a un partido político, éste debe fundar y motivar en un término perentorio la clasificación, o declaratoria de inexistencia de que se trate.
En el caso que nos ocupa, las consideraciones en que descansa la determinación del Comité responsable se sustentan en que:
a) De la fracción XXXIX del artículo 5, del Reglamento del Instituto Federal Electoral, no se desprendía que para satisfacer una solicitud de información en la cual se requiriera el padrón de militantes de un partido político con características o nivel de desagregación por municipio, esta se tenía por cumplida, cuando se entregara sólo el padrón de militantes con el nombre completo del afiliado o militante y la entidad federativa a la que pertenecía.
b) El Partido Nueva Alianza únicamente había entregado al solicitante de información su padrón estatal de miembros en el estado de Sinaloa, en que se especifican los datos de afiliados relacionados con apellidos y nombres, sin proporcionarle el relativo al municipio.
c) El instituto político, pretendió justificar su determinación aduciendo que era inexistente la información solicitada; sin embargo, no era dable aceptar dicha conclusión puesto que uno de los requisitos que solicitaba para preafiliarse era precisamente el relativo al municipio, tal y como se podía desprender de su página de Internet.
d) La difusión de municipio no afectaba el principio de confidencialidad del dato personal del domicilio, pues éste no se integraba con su sola mención, puesto que se constituía con múltiples elementos, como lo eran calle, nomenclatura, colonia, código postal, entre otros. Tampoco se atentaba contra el derecho a la intimidad, ya que no constaba que se hubiese ordenado la entrega de algún otro elemento que pusiera en riesgo la privacidad de las personas integrantes del padrón de afiliados de Nueva Alianza.
e) Considerando que el dato sobre el municipio no era personal, no existía el deber de confidencialidad, lo cual garantizaba la eficacia conjunta de los derechos fundamentales a la información y a la intimidad, porque consentía su coexistencia y eficacia plena, al permitir que un ciudadano ejerciera el derecho a ser informado sobre lo que pidió, sin que se afectara la privacidad o intimidad de los afiliados, respecto a que se conociera su domicilio, precisamente, porque al dar a conocer el municipio del domicilio de una persona, no implicaba por sí, revelar éste.
f) Dado que no existía impedimento para entregar la información solicitada por el ciudadano, en razón de que el padrón de militantes del municipio de Guasave, Sinaloa, no podía considerarse como inexistente o personal, lo conducente era sostener que lo solicitado, constituía información pública, la cual tenía que ser entregada.
Ahora bien, sobre el tema a estudio conviene tener presente que esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-28/2008, a través del cual el Partido de la Revolución Democrática, cuestionaba la determinación que le ordenó entregar el padrón de sus afiliados con el nombre completo de los mismos y la precisión de la entidad federativa de cada uno de ellos, se estimó que lo decidido no afectaba el principio de confidencialidad del dato personal del domicilio, porque éste no se revelaba con la sola mención de la entidad a la que pertenecía una persona, pues el domicilio se integraba de múltiples elementos, entre ellos, la calle, la nomenclatura, la colonia, el municipio o delegación, la ciudad, la entidad federativa y el código postal.
En ese sentido, se razonó que no podía considerarse que el actuar de la responsable, obligara a revelar el domicilio de las personas y que con esto se dejara al descubierto un dato personal, ya que la entidad federativa únicamente constituía uno de los elementos que conformaban el concepto de domicilio.
Además, que en la situación concreta, la entrega de la información de la entidad federativa, tampoco constituía la difusión de un dato referente al domicilio que violara el principio de confidencialidad y afectara el derecho a la intimidad de una persona, porque no constaba que se hubiese ordenado la entrega de algún otro elemento que pusiera en riesgo la privacidad de las personas integrantes del padrón de afiliados del entonces partido actor.
En el SUP-RAP-137/2008 a través del cual se controvirtió la legalidad del artículo 5, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre la base de que dicho precepto no se encontraba expresamente en el catálogo contenido en el artículo 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, no podía tenerse como obligación de los partidos políticos el proporcionar al Instituto Federal Electoral sus padrones de afiliados y militantes, se consideró que la porción reglamentaria controvertida en ningún momento modificaba o alteraba el contenido del artículo en cita, puesto que las hipótesis contenidas en dicho numeral de ninguna manera eran taxativas o restrictivas, sino simplemente constituían un catálogo mínimo de contenidos que se encontraban obligados a publicar los partidos políticos.
En ese contexto, se precisó que si bien dicho Instituto conforme a su facultad reglamentaria y a la habilitación que las propias leyes de la materia le conceden, podía emitir normas secundarias o acuerdos generales, a fin de establecer criterios de clasificación de información pública reservada o confidencial, tal sistematización debía regularla ajustándose a los lineamientos o principios básicos establecidos por las leyes respectivas, dado que las normas secundarias tenían como límite natural los alcances de las disposiciones legales que reglamentaban, de tal suerte que, no podían contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.
Así, a fin de determinar si la clasificación realizada en la disposición reglamentaria impugnada se ajustaba o no a los lineamientos o directrices esenciales previstos en las leyes de la materia, se estimó menester definir la naturaleza y carácter del padrón (integrado por nombre y entidad), para discernir si se trataba de información pública o de carácter reservado o confidencial, conforme a los criterios contemplados en las propias leyes.
De este modo, se sostuvo que su composición no involucraba información clasificada por las leyes de la materia como de carácter reservado, toda vez que no se refería a datos o información inherente a procedimientos judiciales, administrativos seguidos en forma de juicio, de responsabilidad y de fiscalización de los partidos y agrupaciones políticas, que no se encontraran concluidos en forma definitiva. En cuanto a la confidencialidad, si bien el nombre se encontraba asociado a un dato personal, no se encontraba vinculado con algún otro dato que pusiera al descubierto las características físicas, morales o emocionales de un individuo, su origen étnico o racial, o aspectos inherentes a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, tampoco podía considerarse atentatorio de dicho principio.
Situación que permitía llegar a la conclusión de que la entrega de la información relacionada con el padrón de los afiliados o militantes de un partido político, no se traducía en una exposición ilegal de datos personales confidenciales que protegen las leyes de la materia, lo que a su vez conducía a razonar que la porción reglamentaria controvertida no rebasaba ni modificada el contenido o alcance de las leyes de la materia.
En consonancia, en el SUP-JDC-8/2009 en el cual entre otros aspectos, un ciudadano cuestionaba que el dato correspondiente al municipio al que pertenecía un afiliado, no podía considerarse como confidencial, se llegó a la conclusión de que le asistía la razón, ya que la indicación del municipio no revelaba el domicilio de las personas y, por ende, no se dejaba al descubierto un dato personal, pues al igual que como se había sentado en el criterio que antecede, el municipio únicamente era uno de los elementos que integraban el concepto de domicilio.
En adición, tampoco constituía una violación al principio de confidencialidad que afectara el derecho a la intimidad de una persona, ya que no constaba que se hubiese ordenado la entrega de algún otro elemento que pusiera en riesgo la privacidad de los ciudadanos integrantes del padrón de afiliados del Partido Acción Nacional.
Los precedentes de esta Sala Superior en materia de transparencia y acceso a la información antes enunciados, ponen de relieve que:
1. La entrega de los padrones electorales de afiliados o militantes con nombre, apellidos y entidad federativa, es una obligación a la que se encuentran constreñidos los partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
2. La difusión de la “entidad federativa” a la que pertenece un afiliado o militante, no constituye la revelación del dato personal de domicilio, puesto que sólo es uno más de sus elementos.
3. La publicidad del “municipio” al que pertenece un militante o afiliado, tampoco afecta al dato personal del domicilio, pues propiamente no revela el lugar exacto donde una persona reside, sino simplemente es un elemento adicional que lo integra.
4. La mención de la “entidad federativa” y “el municipio”, no violan el principio de confidencialidad ni afecta el derecho a la intimidad de una persona.
5. Se garantiza la eficacia conjunta de los derechos fundamentales a la información y a la intimidad, porque permite su coexistencia y eficacia plena, y
6. Se hace prevaler el principio de máxima publicidad.
Definido lo que antecede, si bien en el caso a estudio no se cuestiona propiamente alguna de las consideraciones de las que han quedado definidas por esta Sala Superior, puesto que a lo que contrae el presente asunto se ciñe a determinar si existe la obligación o no del partido político actor, a raíz de una solicitud de información, de proporcionarle a un militante el padrón de afiliados de un municipio en específico, gran parte de las consideraciones que con antelación se han sostenido, sirven de pauta para orientar el sentido del presente fallo.
En efecto, por principio de cuentas debe quedar sentado que el dato que solicita el peticionario le sea entregado reviste la característica de público, dado que no se trata de información reservada o clasificada.
Se afirma que no es reservada, ya que no constituye información relativa a un juicio en el que el partido sea parte; no se trate de un proceso deliberativo de los órganos internos del instituto político; tampoco se pretende la difusión de alguna estrategia política y de campaña; y menos aún, se trata de información relacionada con algún procedimiento de fiscalización que se encuentre pendiente de resolución por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Tampoco reviste la característica de confidencial, dado que no implica la entrega de datos personales de los afiliados o militantes, dirigentes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, ni se requiere la lista de precandidatos o candidatos a participar en una contienda.
Tocante a este punto, cabe recalcar que puesto que el dato que se solicita se relaciona con el padrón de afiliados por “municipio”, de acuerdo a los precedentes que se han mencionado, su difusión no conlleva propiamente a denotar el domicilio de una persona –mismo que sí es confidencial-, en atención a que éste se compone de múltiples elementos que lo dotan de precisión, por tanto el enunciar el municipio, por si sólo no transgrede el principio de confidencialidad, de ahí que no se atente contra la intimidad de los sujetos que se involucran.
Confirmada que la solicitud de información planteada al Partido Nueva Alianza implica la entrega de un dato público, corresponde determinar si como lo afirma, no existe una obligación de su parte de generar lo solicitado.
La referencia de las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la información contenidas en los artículos 42, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 59 y 70, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, más allá de las expresamente previstas, no permiten desprender que la exigencia de que los partidos políticos deban tener un padrón de afiliados o militantes por municipio; sin embargo, tal cuestión no implica que un instituto político quede axiomáticamente relevado de satisfacer una petición de información partidista, máxime cuando ha quedado acreditado su carácter de pública.
Cabe señalar que ante el surgimiento de situaciones extraordinarias no previstas taxativamente en la norma reguladora, es dable completarla atendiendo siempre a las cuestiones generales de la materia que se regula, así como a los principios rectores que la tutelan, con miras a salvaguardar la propia efectividad del sistema que rige los posibles derechos en disputa.
Bajo esa premisa, un esfuerzo argumentativo de carácter sistemático y funcional en el que no sólo se involucren los numerales antes mencionados, sino además se relacione el contenido de los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41, 43 y 44, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 y 5 fracción XXXIX, 60, 61, 62, 63, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, en correlación con los principios de máxima publicidad, de ámbito limitado de las excepciones, mínima formalidad, facilidad de acceso y exhaustividad en la búsqueda y entrega de la información, permite colegir que aun cuando no se prevea una disposición expresa que obligue a un partido político a proporcionar información con cierta característica, pero sí se acredite su carácter de pública, así como que existe en poder del instituto político al que se le hace la solicitud, ello debe tenerse como razón suficiente, para satisfacer cabalmente una petición de información.
Esta conclusión además es congruente con la directiva de interpretación del derecho a la información, que hace prevalecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de sujetos obligados como ejes rectores en la materia. Por tanto, si cierta información no es confidencial, reservada y tiene posibilidad de encontrarse en poder de un partido político, debe ser proporcionada a fin de garantizar fielmente lo que dichos principios tutelan.
Más aún, entender las disposiciones de referencia de modo adverso, implicaría que ante ciertas imprevisiones normativas o situaciones anormales en materia de solicitudes de transparencia y acceso a la información de partidos políticos se dejara sin tutela la protección de ciertos derechos.
En el estado de cosas apuntado, el que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no se disponga expresamente como una obligación de los partidos políticos, el contar con un padrón de sus afiliados o militantes por municipio, no puede dar margen a avalar la postura del instituto político apelante, en el sentido de que se encuentra exento de cumplir con la solicitud de información que le fue planteada por un militante, pues como se precisó, el dato que le fue solicitado reviste la característica de público, lo que conlleva a que se encuentre obligado a proporcionarlo, salvo que sea inexistente.
En lo que hace a este aspecto, existen elementos de presunción que generan certeza en el sentido de que el dato que se le solicita, en cierto grado y de cierta forma, se encuentra procesado por parte del Partido Nueva Alianza.
En efecto, es de referir en su página de Internet oficial cuya dirección es: http://www.nueva-alianza.org.mx/afiliate.html, se contiene un link que hace referencia al proceso de pre-afiliación a su instituto político, en el que entre otros requisitos, se exige se proporcione de manera obligatoria el dato correspondiente al “municipio”, tal y como se advierte de la inserción que a continuación se hace:
Dicho esquema de afiliación al cual pueden acudir los interesados, si bien constituye un procedimiento previo a la afiliación final que se realiza ante las Juntas Ejecutivas Estatales, contrariamente a lo sostenido por el apelante, no puede ser entendido como una etapa aislada y ajena al proceso de afiliación, dado que potencialmente es un mecanismo que lo nutre de información privilegiada, que posteriormente puede utilizar al momento de ponderar la aceptación o negación de cierta solicitud de afiliación.
Tal situación pone en evidencia que la información que con antelación se le conminó entregar, ha sido generada por el partido apelante, pues por lo menos en los procesos de afiliación que inició por medio electrónico y que concretizó posteriormente de manera personalizada, queda claro que se ha allegado del dato correspondiente al municipio en donde residen los ciudadanos que finalmente se han afiliado.
Conforme a esto, resulta inexacto que el dato en análisis no exista en los archivos del Partido Nueva Alianza, ya que en aquellos procedimientos de afiliación que iniciaron teniendo como base en el pre-registro -mismo que contiene los datos personales de los interesados-, que más tarde concluyeron con una afiliación formal, hay evidencia de que se pedía el municipio como uno de los requisitos a satisfacer en la solicitud de afiliación.
A partir de lo mencionado, si por un lado, no existe controversia alguna en el sentido de que el Partido Nueva Alianza posee su padrón de afiliados por entidad federativa y, por el otro, la información que le fue requerida –consistente en la entrega de un padrón de afiliados de un determinado municipio- es de carácter pública, misma que se ha acreditado posee sobre ciertos afiliados, ello conduce a que ésta deba ser entregada al peticionario de la solicitud de información, de manera desagregada como lo requirió, lo cual resulta factible satisfaga puesto que sólo tendrá que desincorporar del universo que formalmente posea -con la característica apuntada-, aquella que corresponda al municipio de Guasave, Sinaloa.
Ahora bien, dado que el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, revocó la declaratoria de inexistencia emitida por el ahora apelante respecto a la información que le fue solicitada, ordenándole que pusiera a disposición del peticionario de información el padrón de sus afiliados correspondiente al municipio mencionado, lo conducente es instruir a la Unidad de Enlace para que requiera al Partido Nueva Alianza, que proporcione de manera directa al solicitante aquella información relacionada con el padrón de afiliados del municipio de Guasave, Sinaloa.
En mérito de lo expuesto, ante lo fundado y motivado, se
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se confirma la resolución CI125/2009, emitida el veintidós de abril de dos mil nueve, por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, en los términos señalados en el considerando tercero de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido Nueva Alianza, en el domicilio señalado para tal efecto y, por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la misma; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL PARRAFO ULTIMO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-108/2009.
Emito el presente VOTO PARTICULAR, por disentir de las consideraciones y el resolutivo de la sentencia dictada por la Magistrada Presidenta y los Magistrados que integran la mayoría, en la cual se concluyó que el padrón de militantes o afiliados del Partido Nueva Alianza, en el Municipio Guasave, del Estado de Sinaloa, es un documento que se puede elaborar con la información que se encuentra en los archivos del citado instituto político y que, en consecuencia, se debe entregar al peticionario ese padrón municipal de militantes, dado que no es información catalogada como confidencial o reservada.
En opinión del suscrito, la resolución impugnada se debe revocar, por las consideraciones, de hecho y de Derecho, que expuse en el proyecto sometido a la decisión del Pleno de esta Sala Superior, el cual fue rechazado por mayoría de votos, cuyo considerando tercero, a título de VOTO PARTICULAR, reproduzco a continuación:
TERCERO. Estudio de fondo. De la anterior transcripción, se deduce que el Partido Nueva Alianza aduce los siguientes conceptos de agravio:
La resolución impugnada carece de la debida motivación y fundamentación, toda vez que se violaron los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14,16 y 41, párrafo segundo, Bases V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 105, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, porque la responsable hace una interpretación errónea del artículo 5, fracción XXXIX, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que los partidos políticos no están constreñidos a contar con un padrón de afiliados o militantes por municipio, sino que el padrón que se debe hacer público debe estar integrado con el nombre completo del afiliado o militante y la entidad federativa a la que pertenezca. Además, considera que se hace una interpretación extensiva de ese precepto, en razón de que pretende que se entregue información que no posee, dejando de observar las máximas: “Nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe, ni obligado a hacer lo que la ley no manda” y “A lo imposible nadie está obligado”.
Además, considera que la responsable funda su resolución en diversos preceptos relativos a “datos personales” o información clasificada como “confidencial”, sin considerar que la información solicitada se clasificó como “inexistente”, aplicando indebidamente los artículos 44, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, numeral 1, fracción XV, y 69, numeral 4, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, cuyo rubro es: “DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Por otra parte, afirma el partido político apelante, que no existe fundamento legal, ni siquiera en su normativa interna, que le obligue a integrar su padrón de afiliados de manera diversa a la prevista en el artículo 5, fracción XXXIX, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
En adición a lo anterior, considera que es incorrecto que tenga la información solicitada, ya que el formato que aparece en su página de internet, en el que se solicita el dato del municipio al que pertenecen los ciudadanos que desean afiliarse al Partido Nueva Alianza, es un formato de “pre-afiliación”, el cual se debe llenar, imprimir y presentar, por los propios ciudadanos interesados, en la respectiva Junta Ejecutiva Estatal del partido político. Esos formatos son ordenados y resguardados conforme a su número consecutivo, sin atender al municipio de residencia de los solicitantes, para posteriormente proceder a su alta en el sistema nacional de afiliados, con los únicos requisitos legales, para la conformación del padrón, consistente en el nombre completo y entidad federativa del peticionario de afiliación.
Asimismo, argumenta que la autoridad responsable no considera lo previsto en el artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, para la constitución de los partidos políticos nacionales, se deben hacer asambleas estatales o distritales, con un número mínimo de afiliados presentes, sin que tal precepto establezca el ámbito municipal como parte de ese procedimiento constitutivo.
Aduce también, el apelante, que se subestima el hecho de que, en atención al principio de máxima publicidad, ese instituto político remitió, a la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, copia del padrón de afiliados correspondiente al Estado de Sinaloa.
Además, afirma que la autoridad responsable pretende dar un alcance erga omnes a la parte considerativa de la sentencia dictada por esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-8/2009.
Finalmente, el partido político apelante menciona que la responsable admite que la información que fue entregada cumple los requisitos legales, sin que valore la motivación y explicación que expuso el partido político, para declarar que la información solicitada es inexistente.
En este orden de ideas, resulta claro que el partido político apelante controvierte la decisión del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, por considerar que se le está vinculando a entregar información que no está obligado a tener, como es el padrón de militantes correspondiente al Municipio Guasave, Sinaloa.
Así las cosas, la litis en el presente asunto se centra en determinar si el Partido Nueva Alianza tiene o no la obligación de entregar un padrón municipal de militantes en Guasave, Sinaloa y si en el caso, con la entrega del padrón por Estado al peticionario, el citado instituto político cumplió con su obligación en materia de transparencia y acceso a la información pública.
De los conceptos de agravio que han quedado transcritos y sintetizados, esta Sala Superior considera que es fundado el que se hace consistir en la falta del padrón de militantes solicitado y, por ende, que no existe fundamento legal, ni siquiera en la normativa interna partidista, que obligue al Partido Nueva Alianza a integrar su padrón de afiliados de manera diversa a la prevista en el artículo 5, fracción XXXIX, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Además, que es incorrecto que tenga la información solicitada, como indebidamente sostiene la responsable, violando con ello la máxima: Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda.
En efecto, independientemente de que el Partido Nueva Alianza pudiera tener la información, por municipio, de cada uno de sus afiliados, en los formatos de afiliación o pre-afiliación, lo cierto es que no existe norma jurídica alguna, legal o intrapartidista, que le imponga el deber de tener la información respectiva, sistematizada en un padrón por cada uno de los municipios de cada una de las entidades federativas en las que tiene afiliados, como lo consideró indebidamente la responsable, en la resolución reclamada.
Para arribar a la citada conclusión, es oportuno precisar lo que dispone la base I, del párrafo segundo del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se transcribe a continuación:
Artículo 41.- …
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
En este sentido, el artículo 23, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:
Artículo 23
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.
En materia de transparencia y acceso a la información pública de los partidos políticos, el legislador previó, en los numerales 41 a 43 del citado Código Electoral, lo relativo a las reglas en materia de información pública, que deben cumplir los partidos políticos, que son al tenor siguiente:
Artículo 41
1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.
2. Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas.
3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.
4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.
5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.
6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.
Artículo 42
1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.
2. Se considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;
f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.
k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;
n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y
o) Las demás que señale este Código, o las leyes aplicables.
Artículo 43
1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que este Código considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general.
De lo antes transcrito se advierte que:
Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos.
Para acceder a esa información, se deben atender las normas previstas en el propio Código Electoral, así como en el Reglamento correspondiente, emitido por el Instituto Federal Electoral, en el cual se establecen los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten.
Las personas tienen derecho de acceder a la información de los partidos políticos, por conducto del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas.
Cuando la información no obre en poder del Instituto Federal Electoral, éste notificará al partido político correspondiente, para que entregue la información, directamente al solicitante.
Se establece un catálogo de la información que los partidos políticos tienen la obligación de hacer pública, a través de su página de Internet, la cual también debe estar a disposición de toda persona, mediante de la página electrónica del Instituto Federal Electoral.
En el catálogo previsto en el párrafo 2, del artículo 42, del citado Código Electoral, no se incluye el padrón de afiliados o militantes del respectivo partido político.
Además de la información relacionada expresamente, se establece la obligación de hacer pública la que disponga el propio Código, así como las leyes aplicables.
Por otra parte, el artículo 44 del citado Código Electoral, prevé cual es la información de los partidos políticos que no se considera pública, en los términos siguientes:
Artículo 44
1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;
3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.
En este orden de ideas, es claro que la información relativa al padrón electoral de cada partido político, no se considera reservada o confidencial, salvo que contenga alguno de los elementos previstos en el citado numeral, como pudiera ser algún dato personal de los afiliados.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-8/2009. En la sentencia respectiva, se consideró que la información relativa al municipio al que pertenece cada uno de los afiliados de un instituto político, no afecta el principio de confidencialidad. Lo anterior, en razón de que el domicilio no se revela con la sola mención del municipio al que pertenece una persona, porque este dato personal se integra de múltiples elementos, siendo el municipio sólo uno de ellos, de manera que con proporcionar este dato efectivamente no se afecta el derecho fundamental a la intimidad, lo cual haría que la información se considerara confidencial o reservada.
Por tanto, se concluye, si los partidos políticos tienen la información relativa al municipio al que pertenecen sus afiliados o militantes, la información no se puede considerar como confidencial, al no revelar el domicilio del militante o afiliado, de ahí que esa información tenga el carácter de pública, la cual puede ser entregada al interesado que la solicite.
Por su parte, el numeral 5, fracción XXXIX, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, prevé lo que sigue:
Artículo 5
Obligaciones de transparencia del Instituto
1. La información a disposición del público que debe difundir el Instituto, a través de su página de Internet, sin que medie petición de parte es:
…
XXXIX. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que deberá contener, al menos, el nombre completo del afiliado o militante y la entidad federativa a la que pertenezca;
De esta disposición reglamentaria se desprende que, el Instituto Federal Electoral tiene el deber de hacer del conocimiento público el padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, el cual se debe integrar, cuando menos, con el nombre completo del afiliado o militante y la entidad federativa a la que pertenece. De ahí que los partidos políticos tengan que entregar al Instituto Federal Electoral sus padrones de afiliados o militantes, conteniendo estos datos mínimos, sin que haya la obligación, para los partidos políticos, de contar con un padrón de militantes o afiliados a nivel municipal; tampoco tienen el deber hacer del conocimiento público esa información, con tal característica, sino que se deja al prudente arbitrio de cada instituto político, de conformar su padrón de afiliados con más datos, según lo considere necesario.
Por otra parte, los artículos 59 y 70, del citado Reglamento de Transparencia, establecen los deberes de los partidos políticos, en la materia comentada, como se advierte de la transcripción siguiente:
Artículo 59
Obligaciones de transparencia de los partidos políticos
1. La información a disposición del público que deben difundir los partidos políticos, a través de su página de Internet y sin que medie petición de parte es la siguiente:
I. Sus documentos básicos;
II. Las facultades de sus órganos de dirección;
III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
IV. El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
V. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;
VI. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
VII. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
VIII. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
IX. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
X. Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere esta fracción antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.
XI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
XII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
XIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;
XIV. El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere la fracción X, de este párrafo;
XV. Los índices de información reservada;
XVI. Las demás que señale el Código y las leyes aplicables.
Artículo 70
De las obligaciones
1. Los partidos políticos, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a:
I. Colaborar a la actualización de la información contenida en el artículo 59, del presente Reglamento;
II. Actuar con diligencia en la clasificación y conservación de la información;
III. Asegurar el buen manejo de la información que se encuentre bajo su resguardo, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
IV. Recabar y poner a disposición de los particulares la información que soliciten, en los términos previstos por el presente Reglamento;
V. Actualizar con oportunidad los índices de información reservada;
VI. Fundar y motivar las respuestas de las solicitudes de acceso a la información, cuando se trate de una negativa;
VII. Custodiar los archivos bajo su cargo, de conformidad con los Lineamientos respectivos;
VIII. Guardar la reserva o confidencialidad de los documentos que posean;
IX. Entregar la información pública que obre en los archivos del partido político o agrupación política nacional;
X. Atender los requerimientos de información que formulen el Comité y el Órgano Garante;
XI. Ajustarse a los plazos señalados en el Reglamento para atender las solicitudes de información;
XII. Cumplir con las determinaciones del Comité y el Órgano Garante, y
XIII. Las demás que se deriven del Código, la Ley y el presente Reglamento.
De las anteriores disposiciones se advierte que el artículo 59 es prácticamente una reproducción del numeral 42, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que prevé un catálogo de aquella información, de los partidos políticos, que se considera de naturaleza pública. En tal precepto, no se contempla nada relativo al padrón de militantes o afiliados de los partidos políticos.
En cuanto al transcrito artículo 70, es claro que prevé las obligaciones que, en el ámbito de transparencia, tienen los partidos políticos. Para el caso, se destacan las contenidas en las fracciones III, VII, IX y X, del citado numeral reglamentario, que se refieren a la obligación de asegurar el buen manejo de la información, que tengan bajo su resguardo; custodiar los archivos bajo su encargo, y entregar la información pública que obre en sus archivos, atendiendo a los requerimientos de información que formulen el Comité de Transparencia y el Órgano Garante, ambos, del Instituto Federal Electoral.
No obstante, de esas disposiciones reglamentarias no se desprende obligación alguna, para los partidos políticos, de tener el padrón de afiliados o militantes ordenados por el municipio al cual pertenezcan, esto es, que se conforme un padrón de afiliados de forma municipal.
Por tanto, esta Sala Superior concluye que si los partidos políticos no tienen la obligación de tener el padrón de sus afiliados o militantes ordenados por el municipio al cual pertenezcan, tampoco tienen la obligación de entregar esa información al Instituto Federal Electoral o a quién lo pida, mediante una solicitud de acceso a la información, siempre y cuando manifieste que no existe, lo cual se debe aceptar como cierto, salvo prueba en contrario.
Lo antes expuesto es congruente con el fundamento y razón de las obligaciones, tal como se ha definido, desde el Derecho Romano, según la Instituta de Justiniano (libro III, título XIII): Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura, cuya traducción libre se ha hecho en los siguientes términos: La obligación es el vínculo de Derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad -consultable en la página setenta y nueve del tomo primero de la obra de Manuel Borja Soriano, intitulada “Teoría General de las Obligaciones”, séptima edición, editorial Porrúa, México, Distrito Federal, mil novecientos setenta y uno-.
En el caso, Andrés Gálvez Rodríguez solicitó, a la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, el padrón de militantes del Partido Nueva Alianza en el Municipio de Guasave, Estado de Sinaloa.
Al no contar con esa información, el Instituto Federal Electoral procedió en términos del artículo 69, párrafo 5, inciso b), de su Reglamento, en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, razón por la cual, requirió al partido político que entregara esa información al peticionario.
En este sentido, una vez notificada la solicitud de Andrés Gálvez Rodríguez al Partido Nueva Alianza, éste emitió respuesta, en el sentido de manifestar la inexistencia de la información solicitada, para lo cual adujo que su padrón de militantes se clasifica por entidad federativa y no por municipio, además de que ninguna disposición legal o reglamentaria le obliga a elaborar y conservar, en sus archivos, la citada información.
En consecuencia, el Comité de Transparencia del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 18, párrafo 1, fracción II, emitió la resolución ahora impugnada, mediante el recurso de apelación al rubro indicado, en la cual determinó revocar la declaración de inexistencia emitida por el Partido Nueva Alianza e instruyó a la Unidad de Enlace que requiera, al citado instituto político, el padrón municipal de afiliados, solicitado por Andrés Gálvez Rodríguez. Así, el partido político recurrente quedó obligado a entregar directamente, al solicitante, la información requerida, en un plazo no mayor a diez días hábiles, computado a partir del día siguiente al de notificación de la propia determinación.
Al respecto, la autoridad responsable consideró, que como el dato del municipio, al que pertenece el afiliado, es uno de los requisitos que se solicita por el propio partido político, el formato de pre-afiliación a Nueva Alianza, se puede concluir que la citada información sí obra en los archivos del partido político y que, en consecuencia, con la declaración de inexistencia de la información solicitada se infringe el derecho de acceso a tal información.
Por ende, concluyó que no existía impedimento para entregar tal información al ciudadano, en razón de que no se consideran datos inexistentes o personales, de ahí que ordenara que la información debía ser entregada a Andrés Gálvez Rodríguez, en razón de que el mismo partido político recabó tal información de los ciudadanos, al momento en que entregaron sus respectivos formatos de pre-afiliación, además de que no se afecta el derecho a la intimidad, en términos de lo resuelto por esta Sala Superior, en el diverso juicio SUP-JDC-8/2009.
En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que si los partidos políticos no tienen el deber de integrar el padrón de sus afiliados o militantes por el municipio al cual pertenece, resulta incuestionable que tampoco tienen la obligación de entregar esa información al Instituto Federal Electoral o a quién lo pida, mediante una solicitud de acceso a la información, siempre y cuando no exista ese padrón municipal, de ahí lo fundado del agravio.
Por lo tanto, se concluye que la autoridad responsable vulneró el principio fundamental consistente en que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, al ordenar al partido político recurrente entregar la información solicitada por Andrés Gálvez Rodríguez, cuando no tiene el padrón de militantes en la forma como lo solicitó el peticionario, en razón de que no está obligado a sistematizar la información en tal formato, ni a entregarla en esas circunstancias.
De ahí que, si el Partido Nueva Alianza entregó la información en los términos en que tiene la obligación de elaborar y conservar, es decir, el padrón de sus militantes correspondiente al Estado de Sinaloa, del cual forma parte el Municipio de Guasave, es claro que cumplió con su obligación en materia de trasparencia, cumpliendo además con el principio de máxima publicidad a que está obligado.
No es óbice a la anterior conclusión el hecho que el Partido Nueva Alianza pueda tener la información de cada uno de sus afiliados, en los formatos de afiliación o pre-afiliación, respecto del municipio al cual pertenecen, porque, como ha quedado precisado, los partidos políticos no tienen la obligación de elaborar su padrón electoral por municipios.
En este mismo sentido, el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Publica Gubernamental prevé que el acceso a la información se debe respetar, proporcionando al solicitante la información correspondiente, en la forma como la tenga y deba tener legalmente, el sujeto obligado a proporcionarla; en consecuencia, atendiendo al sentido de esta disposición, si el padrón de militantes del Partido Nueva Alianza se organiza por entidad federativa, para dar cumplimiento al requisito mínimo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es en esta forma como está obligado a proporcionarlo al peticionario, como hizo el partido político ahora recurrente, sin que se le pueda constreñir a entregar un padrón municipal que manifiesta es inexistente y que no tiene el deber jurídico de elaborar.
Cabe citar el texto del aludido artículo 42, que es al tenor siguiente:
Artículo 42. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.
El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.
En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
En consecuencia, al resultar fundado el concepto de agravio analizado, lo procedente es revocar la resolución reclamada, por lo que resulta innecesario el análisis de los demás argumentos del partido político apelante.
En adición a las razones emitidas en las consideraciones transcritas debo señalar que, a mi juicio, el principio de máxima publicidad no abarca ni puede incluir a lo inexistente; si no existe el padrón municipal de militantes del Partido Nueva Alianza en Guasave, Sinaloa, como manifestó el partido político ahora apelante, tal padrón municipal inexistente no puede ser transparente, opaco, oscuro, reservado o confidencial; lo que no existe, no puede tener alguna de las mencionadas características ni se le puede someter al aludido principio de máxima publicidad.
Por los razonamientos expuestos, es que disiento de la mayoría de los magistrados de esta Sala Superior y emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA