RECURSO DE APELACIÓN RECURRENTE: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “PARNASO NACIONAL”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO |
México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de dos mil diez
VISTOS, para resolver los autos del expediente identificado con la clave SUP-RAP-108/2010, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Mao Américo Sáenz Culebro, quien se ostenta como presidente y representante legal de la Agrupación Política Nacional denominada “Parnaso Nacional”, contra la resolución CG-186/2010, aprobada el dieciséis de junio del año que transcurre, en sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, correspondiente al procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/QCG/202/2009, en la que se determinó sancionar a la apelante con la pérdida de su registro, y
PRIMERO.- Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1.- Presentación del informe anual de ingresos y egresos correspondientes al dos mil ocho. El catorce de mayo de dos mil nueve, la Agrupación Política Nacional denominada “Parnaso Nacional”, presentó su informe anual de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio dos mil ocho.
2.- Resolución CG505/2009, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al dos mil ocho. El doce de octubre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria emitió la resolución CG505/2009, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al dos mil ocho, entre ellas, el relativo a la Agrupación Política Nacional denominada “Parnaso Nacional”, en cuyo punto septuagésimo séptimo se lee:
“SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.104 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional, una sanción y dos vistas:
a) Una Amonestación Pública respecto de la falta formal descrita en la conclusión 4.
b) Vista al Secretario del Consejo General para que inicie un procedimiento administrativo sancionador electoral, a efecto de determinar si la conducta descrita en la conclusión 5 vulnera lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 9, en relación con los artículos 102, párrafo 2, y 122, párrafo 1, inciso j), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por lo que hace a la conducta descrita en la conclusión 6.
3.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil nueve, la autoridad electoral administrativa inició procedimiento administrativo sancionador en contra de la Agrupación Política Nacional denominada “Parnaso Nacional”, ordenando se registrara con la calve SCG/QCG/202/2009.
4.- Emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador. Mediante proveído de doce de enero de dos mil diez, se ordenó correr traslado y emplazar a la Agrupación Política Nacional denominada “Parnaso Nacional”, a efecto de que dedujera sus derechos en el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra.
5.- Contestación al emplazamiento. El veintinueve de enero de dos mil diez, se recibió ante la responsable el escrito signado por Mao Américo Sáenz Culebro en representación de la Agrupación Política Nacional denominada “Parnaso Nacional”, en el cual dio contestación a los hechos imputados en su contra, manifestando lo que a su derecho convino.
6.- Conclusión del periodo de instrucción. Mediante proveído de veintiséis de febrero del año en curso, se tuvo por concluido el periodo de instrucción; y el diez siguiente, se ordenó la formulación del Dictamen correspondiente, el cual fue remitido a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral mediante oficio DJ/760/2010 para su análisis y posterior aprobación.
7.- Aprobación del proyecto de dictamen. El treinta y uno de mayo de dos mil diez, en sesión ordinaria la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral aprobó el proyecto de dictamen correspondiente.
8.- Resolución impugnada. El dieciséis de junio del año que transcurre, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución CG-186/2010, la cual recayó al expediente correspondiente al procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/QCG/202/2009, en la que se determinó imponer a la apelante la sanción consistente en la pérdida de su registro.
Los puntos resolutivos de dicha resolución son del tenor literal siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador citado al rubro en términos de los Considerandos CUARTO y QUINTO de esta Resolución.
SEGUNDO.- Se impone a la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional la pérdida de su registro como Agrupación Política Nacional.
TERCERO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.
QUINTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La resolución de mérito le fue notificada a la hoy apelante el nueve de julio de dos mil diez.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Mediante escrito de doce de julio de dos mil diez, presentado ante la Oficialía de Partes de la responsable el trece siguiente, la Agrupación Política Nacional denominada “Parnaso Nacional”, por conducto de su presidente y representante legal, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución referida en el numeral 8 del apartado que antecede.
TERCERO.- Trámite y remisión de expediente. Por oficio SCG/2112/2010, de diecinueve de julio de dos mil diez, recibido en esa misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la agrupación política nacional impetrante, en el cual obran, entre otros documentos, el original del escrito impugnativo presentado por la apelante, copia certificada de la resolución impugnada y el informe circunstanciado.
CUARTO.- Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de diecinueve de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-108/2010 a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2126/2010, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
QUINTO.- Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veintisiete de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente recurso de apelación.
SEXTO.- Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del recurso al rubro indicado, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso a) y V, 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4º, 40, párrafo 1, inciso b), y 42, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento administrativo sancionador que impone una sanción a una agrupación política nacional consistente en la pérdida de su registro como tal, y que la misma no es susceptible de ser impugnada en recurso de revisión.
SEGUNDO.- Procedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º, párrafo 1, 9º, párrafo 1, 13, párrafo 1, incisos a) y b); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral.
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; y se hacen constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se encuentra presentada oportunamente.
Lo anterior es así, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la recurrente el nueve de julio de dos mil diez, por lo tanto el plazo legal corrió del doce al quince del mes y año citados, luego si el escrito de demanda se presentó el trece siguiente, es incuestionable que se presentó dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin contar el sábado diez y domingo once, por ser inhábiles en términos del artículo 7, párrafo 2, de la ley señalada, toda vez que la presunta violación no se encuentra relacionado con un proceso electoral.
Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la actora es una agrupación política nacional denominada “Parnaso Nacional”, quien interpone el recurso de apelación, a través de Mao Américo Sáenz Culebro quien se ostenta con el carácter de presidente y representante legal, personalidad que se le tiene por reconocida, en términos del informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable. Además, dicha persona fue quien presentó el escrito de contestación a los hechos imputados en el procedimiento administrativo sancionador SCG/QCG/202/2009.
Interés jurídico. Dicho requisito se encuentra satisfecho, ya que la apelante impugna una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de la cual se le sanciona con la pérdida de su registro como agrupación política nacional; de ahí que la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto, para restituir a la apelante en el pleno goce de sus derechos violados. Por ello, es incuestionable que la agrupación política nacional actora cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación; por ende, se colma el requisito en examen.
Definitividad. El presente recurso de apelación cumple con este requisito, en virtud de que la recurrente impugna una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual no puede ser controvertida a través de otro juicio o recurso.
Examinado lo anterior, y toda vez que la autoridad responsable no hace valer causal de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte de oficio que se actualice alguna de dichas causales, es procedente analizar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, cuya parte que interesa, es del tenor siguiente:
“[…]
CG186/2010
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA “PARNASO NACIONAL”, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 35, PÁRRAFO 9, INCISOS d) y e) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QCG/202/2009.
Distrito Federal, 16 de junio de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y:
RESULTANDO
[…]
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia
Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 118, párrafo primero, incisos h) y w); 365 y 366 en relación con el artículo 35 párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente y 8.1, 9.2, 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 12.1 y 12.4 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales vigente.
Asimismo cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales, las agrupaciones políticas nacionales y los sujetos a que se refiere el artículo 341 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se conduzcan con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; así como para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan a través del procedimiento sustanciado por el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución analizado y aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Consideraciones preliminares
Que el presente procedimiento deviene de la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución CG505/2009, con el objeto de instrumentar un procedimiento administrativo sancionador en contra de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional por la probable infracción de las disposiciones atinentes al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referidas en el Considerando 5.104, conclusión 5, consistentes en la omisión en presentar la documentación que acredite la realización de alguna de las tres actividades específicas (Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política o Tareas Editoriales) a que está obligada y que hubiere realizado en el ejercicio 2008, así como la documentación que avale su realización, las evidencias de acuerdo con la naturaleza de la misma y la procedencia de los recursos utilizados en su caso para llevarla a cabo.
Las Agrupaciones Políticas Nacionales por su naturaleza jurídica se identifican como formas de asociación ciudadana destinadas a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, de la cultura política, así como a la formación de una opinión púbica mejor informada; por tal motivo, al erigirse como entes públicos, resulta de vital importancia que cumplan con los imperativos normativos que les imponen las distintas legislaciones y reglamentos que rigen su actividad, tanto para transparentar su actuación en lo concerniente a sus ingresos y gastos, como en lo tocante al desarrollo de sus actividades cotidianas, a efecto de que éstas se encuentren apegadas a sus fines y objetivos; lo que implica necesariamente, la realización a cabalidad de las diferentes actividades y tareas a las que las Agrupaciones Políticas Nacionales se comprometieron desde el momento mismo de su constitución y registro, de las cuales es imperativo que den cuenta a la autoridad electoral en el informe anual a través de los formatos diseñados al efecto.
En el caso de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional en el artículo 3 de sus estatutos se estipula que:
“Artículo 3.- PARNASO NACIONAL, se constituye con el objeto fundamental de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, a cuyo efecto buscará impulsar espacios políticos, sociales, económicos y culturales de manera democrática, plural y abierta, en donde las distintas expresiones ciudadanas propicien la organización democrática de la sociedad y la participación plural, procurando en todo momento el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo social.
Con su participación política, la agrupación procurará contribuir al fomento, difusión, organización y fortalecimiento de la participación ciudadana, la organización democrática de la sociedad, la cultura política democrática y el desarrollo social integral, promoviendo la realización de actividades y acciones de carácter político, social, económico, cultural, educativo, de recreación y deportivas vinculadas a tal objetivo y, en consecuencia, podrá convenir con otros institutos políticos en la participación conjunta en procesos electorales, de conformidad con la normatividad establecida para tales casos.”
Lo anteriormente trasunto demuestra que Parnaso Nacional, como Agrupación Política Nacional, adquirió el compromiso y en consecuencia se obligó a realizar todas aquellas actividades tendentes al cumplimiento de su objeto fundamental (Coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada), para lo cual la realización de las actividades específicas en los rubros de: Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política o Tareas Editoriales, juegan un papel preponderante, a efecto de dar cumplimiento exacto a la constitución política, a la normatividad electoral y más aún a sus propios estatutos y principios para erigirse en actores fundamentales de la vida democrática de nuestro país.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la agrupación no aportó ninguna constancia relativa a la realización de las actividades que justifican su existencia y razón de ser, en razón de lo cual el objeto del procedimiento administrativo sancionador atinente, se constriñe al análisis, estudio y valoración de las conductas irregulares detectadas por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, las cuales fueron asentadas en el Dictamen Consolidado correspondiente, y en su caso, sancionar las conductas consideradas como violatorias de la normatividad electoral.
TERCERO. Estudio de las causales de improcedencia o sobreseimiento
Que previo al análisis de fondo de las cuestiones planteadas en la resolución CG505/2009, origen del procedimiento administrativo sancionador materia de esta resolución, de conformidad con lo establecido por el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 31, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en forma oficiosa esta autoridad procede al estudio de las posibles causas de improcedencia o sobreseimiento.
Al efecto es importante hacer mención de que las conductas sujetas a investigación, se hacen consistir en:
a) Omisión de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional en presentar la documentación que acredite y avale la realización de alguna de las tres actividades específicas que debe cumplir como Agrupación Política Nacional (a saber: Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política o Tareas Editoriales), durante el ejercicio 2008.
b) Omisión en la entrega de la documentación que evidencie la naturaleza de la actividad o actividades específicas realizadas, y en su caso, la procedencia de los recursos que se hubieren utilizado para su realización.
En la especie si bien es cierto que el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa es oficioso, también lo es que para salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es verificar que en la especie no se surta ninguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en el artículo 363 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido se trascribe para efectos de estudio:
“Artículo 363
1. La queja o denuncia será improcedente cuando:
a) Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;
b) El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y
d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.
2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y
c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
5. La secretaría llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo.”
Una vez recibida la resolución CG505/2009 del doce de octubre de dos mil nueve, mediante la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral dio vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral a efecto de incoar el procedimiento administrativo sancionador atinente, respecto a las posibles violaciones a la normatividad electoral en que pudo haber incurrido la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional, se procedió a abrir el expediente correspondiente y registrarlo, habiéndole correspondido la clave de identificación SCG/QCG/202/2009, y dado que con el oficio de remisión se acompañó la copia certificada de la parte atinente de la resolución en comento y un disco que contiene el dictamen consolidado efectuado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de Partidos Políticos, se ordenó emplazar y correr traslado a la Agrupación Política Nacional en mención, para que concurriera ante la autoridad instructora a dilucidar sus derechos y hacer valer las excepciones y defensas que a su derecho convinieran.
La Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional fue debidamente notificada y emplazada, habiéndosele corrido traslado con copia de la resolución que ordenó la vista con que se dio inicio al presente asunto, en los términos expresados en el Resultando VI de la presente resolución, por lo cual dio contestación en los términos expresados en el Resultando VII, con lo cual, queda de manifiesto que le fue respetada su garantía de audiencia.
En su escrito de contestación al emplazamiento, el representante de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional hizo valer en su defensa, por una parte, que la vista ordenada en la resolución CG505/2009 del doce de octubre de dos mil nueve, carece de fundamento en virtud de que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es una autoridad incompetente para solicitarle información respecto a sus actividades, y por otra parte que su representada fue sancionada con amonestación pública por haber omitido señalar los ingresos obtenidos o egresos efectuados por la realización de una actividad consistente en la puesta en funcionamiento del sitio de internet de la Agrupación Política Nacional en cuestión.
Al efecto y en relación con las manifestaciones de la agrupación instrumentada, esta autoridad procedió a efectuar el análisis del dictamen consolidado proporcionado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos cuya parte atinente contiene la siguiente información:
“Verificación Documental
Aun cuando la Agrupación no reportó en sus registros contables egresos por concepto de “Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes”; se efectuaron las siguientes observaciones:
♦ De la verificación al formato “IA-APN” Informe Anual, recuadro II. Egresos, inciso A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, se observó que reportó cifras en ceros; sin embargo, la Agrupación cuenta con una oficina, líneas telefónicas y página en Internet como a continuación se detalla:
DOMICILIO DE LA OFICINA | TELÉFONOS | PÁGINA DE INTERNET |
Manuel López Cotilla No. 710 Col. Del Valle, Deleg. Benito Juárez, México D.F., C.P.03100 | (155) 5543-7527 (155) 5543-7211 |
[…]”
Las observaciones trasuntas, fueron analizadas en relación con el resolutivo septuagésimo séptimo de la resolución CG505/2009 del doce de octubre de dos mil nueve, cuya literalidad es del tenor siguiente:
“SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.104 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional, una sanción y dos vistas:
a) Una Amonestación Pública respecto de la falta formal descrita en la conclusión 4.
b) Vista al Secretario del Consejo General para que inicie un procedimiento administrativo sancionador electoral, a efecto de determinar si la conducta descrita en la conclusión 5 vulnera lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 9, en relación con los artículos 102, párrafo 2, y 122, párrafo 1, inciso j), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por lo que hace a la conducta descrita en la conclusión 6.”
Asimismo, dichas observaciones se analizaron en relación con la conclusión 4 referida en el Considerando 5.104 de la resolución en cita, cuyo texto en lo atinente es el siguiente:
“Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes
Conclusión 4
“4. La Agrupación no registró contablemente el gasto por el beneficio obtenido por el uso o goce de la página de internet denominada www.parnaso.org.mx”.
I. ANÁLISIS TEMÁTICO Y VALORACIÓN DE LA CONDUCTA REPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes
Conclusión 4
De la verificación al formato “IA-APN” Informe Anual, recuadro II. Egresos, inciso A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, se observó que reportó cifras en ceros; sin embargo, la Agrupación cuenta con una oficina, líneas telefónicas y página en Internet como a continuación se detalla:
DOMICILIO DE LA OFICINA | TELÉFONOS | PÁGINA DE INTERNET |
Manuel López Cotilla No. 710 Col. Del Valle, Deleg. Benito Juárez, México D.F., C.P.03100 | (155) 5543-7527 (155) 5543-7211 |
Conviene señalar que para el sostenimiento de una oficina se requiere del pago de arrendamiento, luz, teléfonos, papelería y mantenimiento de las instalaciones.
En consecuencia, se solicitó a la agrupación lo siguiente:
Indicara la razón por la cual no fueron reportados los gastos correspondientes.
Realizara las correcciones que procedieran a su contabilidad.
Presentara las pólizas contables correspondientes al registro de los gastos efectuados, con su respectivo soporte documental en original y con la totalidad de los requisitos fiscales.
Proporcionara los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaran los registros de los gastos en comento.
En su caso, las copias de los cheques correspondientes a los pagos que rebasaran los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el ejercicio 2008 equivalían a $5,259.00.
En caso de que se tratara de aportaciones en especie, se solicitó a la agrupación que presentara:
Los recibos de aportaciones en especie de asociados o simpatizantes debidamente firmados y con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, anexos a sus respectivas pólizas contables.
Los contratos de aportaciones en especie, los cuales deberían contener los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega, el carácter con el que se realizó la aportación respectiva según su naturaleza, con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones.
Los documentos que ampararan el criterio de valuación utilizado.
Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, donde se reflejaran los registros correspondientes a los ingresos en especie que procedieran.
El control de folios de asociados o simpatizantes en especie “CF-RAS-APN” de forma impresa y en medio magnético.
El formato “IA-APN” Informe Anual y sus anexos, así como sus respectivos detalles de ingresos y gastos de forma impresa y en medio magnético.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 4, 81, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente; en relación con los artículos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 7.1, 7.6, 7.7, 11.1, 11.2, 11.3 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, vigente hasta el 10 de julio de 2008; y artículos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 7.1, 7.6, 7.7, 11.1, 11.2, 11.3 y 13.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos las Agrupaciones Políticas Nacionales vigente, en concordancia con los artículos 102 párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 29, párrafos primero, segundo y tercero, 29-A, párrafos primero, fracciones I, II, IV, V, VI, VIII y segundo del Código Fiscal de la Federación, así como en las Reglas 2.4.7 y II.2.4.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación los días 25 de abril de 2007 y 27 de mayo de 2008.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UFRPP-DAPPAPO-3679/09 del 4 de agosto de 2009, recibido por la agrupación el 7 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito sin número del 24 de agosto de 2009, la agrupación manifestó lo que a continuación se transcribe:
‘Por lo que hace a la página de internet, te informo que ni el nombre de dominio ni el espacio en servidor son propiedad de mi representada, ni se le ha otorgado espacio en comodato, se trata de un sitio en internet en el que se informan las actividades de la Agrupación por parte de terceros, pero no constituye ingreso o egreso alguno para la Agrupación.’
Del análisis a lo manifestado por la Agrupación Política Nacional, se desprende lo siguiente:
Por lo que corresponde a la página de internet, es preciso señalar que conforme a lo que estipula el ‘ANEXO DOS, PARNASO NACIONAL Agrupación Política Nacional, ESTATUTOS, Capítulo Quinto, De los órganos de gobierno y dirección’, publicado en el Diario Oficial de la Federación, que a la letra se transcribe:
‘(…)
Artículo 13.- La Asamblea Nacional se reunirá cada tres años, o antes, con carácter extraordinario, si el Pleno Nacional así lo estima conveniente. La Asamblea Nacional extraordinaria sólo conocerá de los temas para los que sea convocada.
La Asamblea Nacional ordinaria deberá convocarse por el Pleno Nacional con un mínimo de 7 días de anticipación a la fecha de su realización, en tanto que la de carácter extraordinario podrá convocarse hasta con 72 horas de anticipación. La convocatoria deberá publicarse en la oficina de la sede nacional y en la página de Internet de la Agrupación, debiendo incluir el orden del día respectivo.’
Respecto a lo manifestado por la Agrupación en cuanto a que la página de Internet no le pertenece, ni se le ha otorgado el espacio de ese sitio en comodato y que en ella sólo se informan las actividades de la agrupación por parte de terceros, la respuesta se consideró insatisfactoria, ya que existe una discrepancia entre lo que manifiesta y sus Estatutos, en los que se hace referencia a la propiedad de una página de Internet de la agrupación. En razón de lo anterior, al no presentar el contrato de comodato ó la documentación que acreditara el uso de una página de Internet denominada www.parnaso.org.mx, la observación no quedó subsanada.
A partir de lo manifestado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, este Consejo General concluye que la agrupación política nacional en comento, incumplió con lo dispuesto en los artículos 7.1 y 11.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos las Agrupaciones Políticas Nacionales, vigente.
De todo lo anterior se desprende que se respetó la garantía de audiencia de la agrupación política, toda vez que se notificó en tiempo y forma el oficio de errores y omisiones descrito con antelación, respecto del informe anual de la agrupación política que se analiza, es decir, la Unidad de Fiscalización, al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante oficio UFRPP-DAPPAPO-3679/09, notificó a la agrupación política en cuestión, para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes.
En ese sentido, la agrupación política contestó lo que a su derecho convino, sin embargo, la respuesta contenida en el escrito sin número de fecha 24 de agosto de 2009, no fue idónea para subsanar la observación realizada, toda vez que no reportó el gasto correspondiente al uso o goce de la página de internet referida, porque aun cuando no haya sido contratada por la agrupación, ésta la utiliza para informar respecto de sus actividades.”
Los aspectos trasuntos fueron analizados en su conjunto, aunados al contenido de la página electrónica de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional, mismo que se reproduce en su parte atinente para efectos de análisis y valoración:
Escucha aquí ¿Qué es PARNASO? PARNASO es un movimiento nacional para rescatar la grandeza de México y los mexicanos. Somos una organización impulsada por jóvenes (de edad y/o de pensamiento) quienes tienen en su energía y vigor la fuerza necesaria para hacer de México un país digno, y no como hoy en día es visto en la esfera internacional de ignorantes y atrasados. Nosotros defendemos la totalidad de elementos que nos forman como Nación: la cultura, el arte, la educación, nuestras tradiciones, nuestras riquezas naturales y humanas. El simbolismo de nuestra tarea y nuestro ideal es el crecimiento de México en el más mínimo detalle. Estamos reestableciendo lo que los partidos políticos menosprecian: la dignidad y el orgullo de la “mexicaneidad”; porque ser mexicano no significa ser ignorante y "jodido". Combatimos el menosprecio; en México, el que cree tener un poco de poder, te menosprecia por tu clase social, por tu juventud o vejez, por tu color de piel e inclusive !por el solo hecho de ser mexicano! ¡Dignidad Para la Gran Nación Mexicana! © 2008 PARNASO. | M E N Ú
PORQUÉ
CÓMO
SE BUSCA
¿DUDAS?
AFILIATE
AGRUPACIÓN POLÍTICA
AGRUPACIÓN POLÍTICA
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Del análisis integral y conjunto de los elementos informativos a que se ha hecho referencia, se advierte que en el asunto que nos ocupa, la causal de improcedencia invocada por el representante de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional, Mao Américo Sáenz Culebro, carece de fundamento puesto que entre las razones aducidas para invocar la causal de improcedencia que pretende, están las siguientes:
a) Que La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, es incompetente para requerir a la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional cualquier información relacionada con las actividades de la Agrupación Política Nacional en cuestión y por lo tanto la vista ordenada en la resolución CG505/2009 resulta ilegal.
b) Que en la resolución CG505/2009 de fecha doce de octubre de dos mil nueve, se le sancionó con una amonestación pública por haber omitido señalar los ingresos obtenidos o egresos efectuados por la realización de una actividad consistente en la puesta en funcionamiento del sitio de internet de la Agrupación Política Nacional.
De lo anterior se desprende que el representante de la Agrupación Política Nacional sujeta a procedimiento, por una parte pretende sustentar que no existe norma sustantiva que le otorgue facultades a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para exigirle información relativa a sus actividades, basando su aseveración en que no existe el reglamento a que hace referencia el artículo 35, párrafo 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual en su opinión, las facultades de la Unidad de Fiscalización, deben constreñirse a la simple revisión de los ingresos y egresos de las Agrupaciones Políticas Nacionales.
Respecto a la afirmación aducida por el denunciado, esta autoridad encuentra que los argumentos esgrimidos al efecto se apoyan en la falsa premisa de que la competencia de la Unidad de Fiscalización se encuentra acotada por la falta de un reglamento que norme específicamente la revisión de las actividades de las Agrupaciones Políticas Nacionales; sin embargo contrariamente a lo manifestado por Parnaso Nacional a través de su representante, son los artículos 13, 13.1, 13.2 y 13.3 del Reglamento Para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, los dispositivos normativos que facultan a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para solicitar la información atinente para la comprobación de la veracidad de lo reportado en los informes anuales de las agrupaciones, lo cual incluye las actividades de las Agrupaciones Políticas Nacionales.
“ARTÍCULO 13
Revisión de Informes y Verificación Documental
13.1 La Unidad de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes anuales.
13.2 La Unidad de Fiscalización tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada agrupación que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales. Durante el periodo de revisión de los informes, la agrupaciones tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
13.3 La Unidad de Fiscalización podrá determinar la realización de verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de las agrupaciones, a partir de criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoría. Dichas verificaciones podrán ser totales o muestrales en uno o varios rubros.
[…]”
Las facultades a que se refieren los artículos trasuntos, guardan estrecha relación con las disposiciones contenidas en los artículos 8.1, 9.2, 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 12.1 y 12.4 del Reglamento Para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales en cita y así como con el artículo 35, párrafos 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Del Reglamento Para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales:
“ARTÍCULO 8
Gastos en actividades Ordinarias Permanentes y Aportaciones para Campañas Políticas
8.1 Las erogaciones que se realicen con recursos provenientes del financiamiento privado de las agrupaciones, podrán ser utilizados para sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, así como para cualquier actividad lícita que realicen para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.”
“9.2 En caso de realizar erogaciones por concepto de tareas editoriales, se utilizará la cuenta de ‘gastos por amortizar’ como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que requieran. Tanto en estas cuentas, como en las correspondientes a materiales y suministros, en caso de que los bienes sean adquiridos anticipadamente y susceptibles de inventariarse, deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como el nombre y firma de quien entrega o recibe especificando su cargo. Se debe llevar un control físico adecuado a través de Kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre de ejercicio.”
“ARTÍCULO 11
Informes y Generalidades
11.1 Las agrupaciones deberán entregar a la Unidad de Fiscalización, los informes de origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento privado, así como su empleo y aplicación.
11.2 Los informes anuales que presenten las agrupaciones deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en este Reglamento. Dichos informes deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice la agrupación a lo largo del ejercicio correspondiente. Los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el Reglamento, deberán coincidir con el contenido de los informes presentados. Una vez presentados los informes a la Unidad de Fiscalización, las agrupaciones sólo podrán realizar modificaciones a su contabilidad y a sus informes, o presentar nuevas versiones de éstos, cuando exista un requerimiento o solicitud previa por parte de la autoridad, en los términos del artículo 14 del Reglamento.
11.3 Los informes de ingresos y egresos de las agrupaciones serán presentados en medios impresos y magnéticos, conforme a las especificaciones que determine la Unidad de Fiscalización, y en los formatos incluidos en el Reglamento.
11.4 Los informes deberán ser presentados debidamente suscritos por el o los responsables del órgano de finanzas de la agrupación.”
“ARTÍCULO 12
Informes Anuales
12.1 Los informes anuales deberán ser presentados a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, párrafo 8 del Código. En ellos serán reportados los ingresos y egresos totales que las agrupaciones hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad de la agrupación y soportados con la documentación contable comprobatoria que el propio reglamento exige (catálogo de cuentas ‘A’). en los informes anuales se deberá reportar como saldo inicial, el saldo final de todas las cuentas contables de caja, bancos y, en su caso, inversiones en valores correspondiente al ejercicio inmediato anterior, según conste en el Dictamen consolidado relativo a dicho ejercicio.
[…]
12.4 Las agrupaciones que obtengan su registro ante el Instituto deberán presentar el informe anual señalado en el artículo 12 del Reglamento por el periodo que comprende desde que surta efectos la resolución favorable del Consejo a su solicitud de registro al 31 de diciembre de ese año, en términos de lo establecido por el artículo 35, párrafo 5 del Código.”
Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
“Artículo 35
[…]
6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.
7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.”
Por lo anterior es inconcuso que las manifestaciones del C. Mao Américo Sáenz Culebro carecen de razón y sustento legal, y consecuentemente, la causal de improcedencia por incompetencia invocada no se actualiza en la especie, dadlo lo cual, procede desestimarla.
Ahora bien, por lo que hace a la causal de de cosa juzgada invocada por la agrupación política nacional Parnaso Nacional, relativa a que la conducta materia del presente procedimiento ya fue materia de diversa resolución, pretende ser sustentada en la afirmación de que mediante la resolución CG505/2009 del doce de octubre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le impuso una amonestación a la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional; y que el motivo de dicha amonestación fue que la Agrupación referida, en el formato “IA-APN” del Informe Anual, recuadro II. Egresos, inciso A) en el apartado de Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, reportó cifras en ceros, sin haber considerado que cuenta con una oficina, líneas telefónicas y página web.
El razonamiento del representante de la Agrupación Política Parnaso Nacional, respecto a las manifestaciones señaladas en el párrafo precedente, se apoya en la falsa apreciación de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral le sancionó con una amonestación por no haber reportado la realización de una actividad, presuntamente consistente en la construcción de su página de internet, cuando en los hechos, el acto sancionado lo constituyó la omisión de reportar debidamente los gastos erogados durante el periodo comprendido de agosto a diciembre de dos mil ocho, así como los ingresos que pudo haber tenido la referida agrupación. Lo anterior encuentra su justificación en el hecho de que, si la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional cuenta con una oficina, dos líneas telefónicas y una página de internet, aún y cuando no hubiere invertido un solo peso para su puesta en funcionamiento, es inconcuso que por el hecho de ocupar un espacio y dos líneas telefónicas, así como una página de internet y hacer uso de papelería membretada y consumibles, dichos bienes utilizados para su servicio, forman parte de su patrimonio; en consecuencia, el deber legal de la agrupación, estriba en informar a la autoridad electoral por los conductos legales puestos a su disposición, la modalidad utilizada para el ingreso de dichos bienes a su patrimonio, debiendo informar detalladamente además, todos los movimientos que impliquen el uso de recursos o ingreso de los mismos, ya sea en numerario o en bienes materiales, como pudiera ser en la especie el espacio para la oficina, la construcción de la página de internet, así como la impresión de la papelería y el pago de las líneas telefónicas (sea que se trate de donaciones en especie, préstamo, uso, etc.).
En consecuencia, la causal de improcedencia referida carece de sustento por lo cual lo procedente es desestimarla.
CUARTO. Litis
Que para abordar el estudio de fondo de las conductas imputadas a la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional se hace necesario fijar la litis, en consecuencia lo atinente es identificar las conductas que pudieren ser constitutivas de infracción a la normatividad electoral, con base en el motivo expreso de la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante resolución CG505/2009 del doce de octubre de dos mil nueve, siendo al efecto el siguiente
- La Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional omitió presentar la documentación que acredite la realización de alguna de las 3 actividades específicas (Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política o Tareas Editoriales) realizadas en el ejercicio 2008 y la documentación que avale su realización, las evidencias de acuerdo con la naturaleza de la misma y la procedencia de los recursos utilizados para llevarla a cabo, con lo cual se ubica en la hipótesis normativa prevista en el artículo 35, párrafo 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO. Estudio de Fondo
La conducta descrita en la resolución CG/505/2009 es de omisión y tiene relación con el cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 35, párrafo 9, inciso d), por parte de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional, consistente en realizar por lo menos una de las actividades específicas en los rubros de “Educación y Capacitación Política”, “Investigación Socioeconómica y Política” o “Tareas Editoriales”, de cuyo cumplimiento se debe dar conocimiento a la autoridad electoral en el informe anual a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
En virtud de lo anterior, dada la naturaleza jurídica de las Agrupaciones Políticas Nacionales, se considera oportuno efectuar un análisis tanto de dicha naturaleza, como de la conducta reprochable, para una mejor comprensión de la verdadera trascendencia ésta última.
Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 41 que el pueblo ejerce su soberanía a través de los poderes de la Unión, de acuerdo a sus respectivos ámbitos o esferas de competencia (Federal, Estatal o municipal); y respecto al ejercicio de los poderes legislativo y ejecutivo, éstos deben renovarse mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas.
La constitución General de la República y la normatividad electoral, para el desarrollo de procesos electorales en los niveles municipal, estatal y federal atinentes a la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, prevén que la sociedad participe a través de los partidos políticos, los cuales, conforme a la base I del artículo 41 constitucional, son entidades de interés público sujetos para su funcionamiento y registro a los requisitos normativos plasmados en la ley de la materia.
La norma constitucional en cita establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Conforme a la base II del artículo 41 constitucional, la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, así como las reglas del financiamiento para el desarrollo de sus actividades atinentes a los rubros de:
a) Sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
b) Actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales.
c) Actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales,
Además la constitución establece que las elecciones federales son una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, el cual está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos en los términos que ordenen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normatividad reglamentaria atinente, siendo los principios rectores de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
La base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Instituto Federal Electoral establece que:
“El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
[…]
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
[…]”
Ahora bien, las consideraciones del imperativo constitucional en mención, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 33, párrafo 1; 34, párrafo 4 y 35, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llevan a definir a las Agrupaciones Políticas Nacionales como formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, estando obligadas, al igual que los partidos políticos, a la realización de actividades tendentes a la prosecución de estos objetivos, las cuales se organizan por su naturaleza en:
a) Actividades ordinarias permanentes.
b) Actividades específicas, relativas a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, y tareas editoriales.
c) Aportaciones a campañas electorales.
No pasa desapercibido para esta autoridad el señalar que toda actividad, implica la utilización de recursos, tanto materiales como económicos, aunque, en la especie, el régimen de financiamiento de las Agrupaciones Políticas Nacionales difiere del de los Partidos Políticos, en que éstos últimos tienen acceso al financiamiento público, en tanto que las agrupaciones no.
Sin embargo, el que las Agrupaciones Políticas Nacionales, legalmente no tengan acceso al financiamiento público, no es óbice para dar cumplimiento al imperativo constitucional que ordena a la autoridad electoral mantener una estrecha vigilancia respecto al financiamiento a que tienen acceso en sus distintas modalidades, toda vez que dichas agrupaciones por su naturaleza jurídica tienen el carácter de públicas, y en consecuencia, para su fiscalización y vigilancia se rigen por las normas legales y reglamentarias contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, en los términos de las disposiciones trasuntas en líneas precedentes.
De acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Agrupaciones Políticas Nacionales gozan del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en el Capítulo Tercero del Libro Tercero del propio código, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y para los efectos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el Órgano Técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral encargado de la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, es inconcuso que no se excluye del ámbito competencial en lo que atañe a este rubro, a las Agrupaciones Políticas Nacionales.
El artículo 41, base II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso o destino de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos nacionales, y la base III del dispositivo constitucional en mención en su último párrafo establece que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, en forma integral y directa las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, en tanto que el artículo 35, párrafo 7, del código electoral federal establece que las agrupaciones políticas nacionales con registro deberán rendir un informe anual del ejercicio anterior al Instituto, sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, recursos que pueden consistir tanto en aportaciones económicas, como en especie, para lo cual el Reglamento Para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales establece los mecanismos atinentes para dar cumplimiento a este imperativo constitucional y legal, conteniendo en su parte final los distintos formatos e instructivos para el cumplimiento de estas obligaciones.
Las facultades de fiscalización de la autoridad electoral a través del Órgano Técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral (Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos) a que se ha hecho referencia en el presente Considerando, implican no sólo la competencia para solicitar información, sino para verificar la autenticidad de lo declarado en los informes anuales tanto de los Partidos Políticos, como las Agrupaciones Políticas Nacionales.
En el caso que nos ocupa, para la fiscalización de los recursos de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional, se le solicitó a ésta que presentara su Informe Anual conforme al formato “IA-APN”, así como la documentación soporte atinente a cada rubro. Al efecto, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en cumplimiento a las disposiciones del artículo 11.5 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, efectuó el cálculo del plazo para la presentación del referido informe.
Como se advierte la lectura del dictamen consolidado elaborado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, Parnaso Nacional presentó su informe anual de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio 2008 con fecha catorce de mayo de dos mil nueve, en el que manifestó lo siguiente:
“(…)
1. Formatos H.-IA-APN, I.-IA-1-APN, J.-IA-2-APN, K.-IA-3-APN-, L.-IA-4-APN en ceros, no Aplica, sin Movimientos.
2. Conciliaciones bancarias, no aplica, sin cuenta bancaria a la fecha.
3. Contabilidad sin movimientos, no aplica, sin movimientos a la fecha.
4. Balanzas de comprobación de enero a diciembre de 2008, Estados Financieros, Estado de Resultados y Balanza anual al 31 de diciembre de 2008 a último nivel y acumulada. No aplica, sin movimientos a la fecha.
5. Auxiliares contables 2008, no aplica, sin movimientos.
6. Inventarios, no aplica, sin movimientos.
7. Actividades Editoriales.- Entradas, salidas y kardex de 2008, no aplica, sin movimientos.
8. Se envían formatos sin afectar en ceros del A al G.
9. Apertura de cuenta. No aplica, a la fecha no se aperturado (sic).
(Del 2 al 7 y 9 no se presentó porque no aplica)
Asimismo, anexo disco magnético que incluye los formatos H.-IA-APN, I.-IA-1-APN, J.-IA-2-APN, K.-IA-3-APN-, L.-IA-4-APN, en archivo electrónico.”
En relación con las manifestaciones asentadas por la Agrupación Política Nacional en su informe anual, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante oficio UF/DAPPAPO/1399/09 del treinta de abril de dos mil nueve, recibido por Parnaso Nacional el ocho de mayo del mismo año, nombró a la responsable de realizar la revisión del Informe Anual, quien levantó el acta de inicio de los trabajos de revisión el catorce de mayo de dos mil nueve.
Del resultado de la revisión, mediante oficio UFRPP-DAPPAPO-3679/09 del cuatro de agosto de dos mil nueve, recibido por la agrupación política en comento el siete del mismo mes y año, se le solicitó efectuara diversas aclaraciones y correcciones relacionadas al rubro de ingresos de su informe anual, mismas que fueron presentadas mediante escrito del veinticuatro de agosto de dos mil nueve, desprendiéndose del informe que la Agrupación Política Nacional que no reportó egresos por ninguno de los siguientes conceptos:
A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes
B) Gastos por Actividades Específicas:
- Educación y Capacitación Política
- Investigación Socioeconómica y Política
- Tareas Editoriales
- Otras Actividades
C) Aportaciones a Campañas Políticas
En lo concerniente a la omisión de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional respecto al cumplimiento de informar debidamente el origen y destino de los recursos que tiene a su disposición para el cumplimiento de sus fines y objetivos, como se advierte de la copia certificada de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG505/2009 del doce de octubre de dos mil nueve, a dicha agrupación se le impuso como sanción, una amonestación; sin embargo, la omisión en informar sobre la realización de actividades específicas (que constituyen en gran parte el sustento y justificación de la existencia de las Agrupaciones Políticas Nacionales), cuya enumeración se encuentra contemplada en el inciso B) del párrafo que antecede, constituye una conducta distinta y por tal motivo constituye la materia del presente procedimiento administrativo sancionador.
En el caso específico, de las constancias que obran en autos se advierte que aún y cuando el representante de la Agrupación Política Parnaso Nacional manifestó en su escrito de contestación al presente procedimiento, que sí realizó una actividad durante el periodo comprendido de agosto a diciembre de dos mil ocho consistente en la construcción de su página de Internet, al momento de realizar su informe anual y presentarlo, no dio cuenta ni de la realización de dicha página como actividad específica, ni aportó la documentación comprobatoria atinente para acreditar la realización de dicha actividad, así como tampoco hizo manifestación aclaratoria al respecto, por lo cual, es evidente que incurrió en una infracción a la normatividad electoral, ya que es deber de la agrupación informar no sólo respecto a los ingresos, sino la aplicación de los recursos con que cuenta la agrupación, incluyendo dicha aplicación, la realización de actividades específicas tendentes al cumplimiento de los fines y objeto de la agrupación.
En consecuencia, lo procedente es declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador.
1. Calificación de la infracción
Como consecuencia de lo expresado, esta autoridad estima procedente declarar fundado el presente apartado al quedar demostrada plenamente la comisión de la falta y la responsabilidad de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional, en términos del Considerando que antecede.
2. Individualización de la sanción
Para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes al caso, como son:
a) Modo: La irregularidad atribuible a la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional consiste en haber omitido rendir informe anual sobre sus actividades específicas en cualquiera de los rubros de: Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política, o Tareas Editoriales y los gastos que se hubieren generado, así como aportar la evidencia documental atinente, con lo que se violentó lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual esta autoridad electoral advierte que la agrupación política se ubica en la hipótesis prevista en el inciso d) del párrafo 9 del dispositivo legal en cita.
b) Tiempo. De constancias de autos, se desprende que los hechos que dieron origen al actual procedimiento, tuvieron verificativo durante la presentación del informe anual de las Agrupaciones Políticas Nacionales, habiendo presentado el suyo la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional el catorce de mayo de dos mil nueve.
c) Lugar. En el caso que nos ocupa, resulta irrelevante dicha circunstancia, habida cuenta que el informe anual de que se desprenden las irregularidades origen del presente procedimiento, fue presentado por escrito ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Ahora bien, dado que a la Agrupación Política Nacional infractora, se le informó mediante oficio número UF/DAPPAPO/1399/09 del 30 de abril de 2009 la documentación que debía acompañar a su informe, es inconcuso que no puede alegar desconocimiento, habida cuenta de lo cual, se infiere que existe intencionalidad en la comisión de la infracción materia de resolución.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción atinente a la conducta infractora que nos ocupa, es la reincidencia en que pudo haber incurrido la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional, y para tal efecto, el infractor, previamente en una ocasión anterior, debe haber sido declarado responsable por la comisión una conducta similar.
Esta autoridad no tiene registro de que en una ocasión previa se hubiere sancionado a la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional por haber omitido rendir informe respecto a las actividades especificas que hubiere realizado durante el ejercicio inmediato anterior, por lo cual en el caso particular no existe reincidencia.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones
Del análisis realizado a las constancias que integran las actuaciones del presente procedimiento, se considera que ésta autoridad carece de elementos para afirmar que la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional, obtuvo algún lucro o beneficio cuantificable con la comisión de la conducta infractora que le es imputable.
En este punto es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades, la de constituir una medida ejemplar tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas del caso particular, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias, de tal forma que tales elementos es necesario tenerlos en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Para determinar el tipo de sanción a imponer el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catalogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez se estime bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona realice una falta similar.
Sanción a imponer
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 341, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, las agrupaciones políticas nacionales.
En el caso que nos ocupa el sujeto imputable de la conducta reprochable tiene la condición de Agrupación Política Nacional, por lo cual es sujeto de responsabilidad en los términos de la norma jurídica en cita, y en consecuencia, al haber infringido una disposición contenida en el artículo 35, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sitúa en la hipótesis normativa prevista por el artículo 35, párrafo 9, inciso d) del referido ordenamiento legal, por lo cual, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 102, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 122, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra establece:
“Artículo 122
1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
[…]
j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 de este Código.
En lo que concierne a la conducta de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional, esta autoridad estima que la hipótesis prevista por el artículo 35, párrafo 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al haberse actualizado como quedó demostrado por las consideraciones señaladas, se infiere que se trata de una falta intencional, y aunque no se estima especialmente grave o relevante, puede ser calificada de grave ordinaria.
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse a la agrupación infractora es la prevista es la pérdida de registro de conformidad con lo dispuesto por los artículos 102, párrafo 2, en relación con lo dispuesto por el artículo 122, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerarse suficientemente significativa para disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
SEXTO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 109; 118, párrafo 1, inciso h); 363, párrafo 2 incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se:
RESUELVE
PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador citado al rubro en términos de los Considerandos CUARTO y QUINTO de esta Resolución.
SEGUNDO.- Se impone a la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional la pérdida de su registro como Agrupación Política Nacional.
TERCERO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.
QUINTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 16 de junio de dos mil diez, por cinco votos a favor de los Consejeros Electorales Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita, y cuatro votos en contra de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre y Doctor Benito Nacif Hernández.
[…]”
CUARTO. Resumen de agravios. Del análisis del escrito impugnativo, se desprende que la agrupación política actora hace valer los motivos de inconformidad siguientes:
A. Aduce la apelante, que la autoridad responsable fue omisa en considerar que omitió realizar actividad alguna durante el dos mil ocho, toda vez que sí se realizaron actividades y fueron acreditadas ante la autoridad durante el periodo revisado.
Dichas actividades, fueron:
A.1) De agosto a diciembre de dos mil ocho, realizó un sitió de Internet, con el dominio público www.parnaso.org.mx. Dicho sitio en internet es por sí mismo una publicación electrónica donde se publica información de las actividades que realizó. Sin embargo, la responsable omitió hacer una revisión de dicho sitio, pues de haberlo hecho habría encontrado la sección de publicaciones donde consta una edición hecha en agosto de dos mil ocho.
Añade, que la responsable tenía conocimiento de la existencia de dicha actividad, incluso, afirma, fue sancionada por no haber informado sobre los egresos (comodato) que representaba dicho sitio en internet, sanción impuesta en el acuerdo CG505/2009 aprobado por el Consejo General del IFE el doce de octubre de dos mil nueve.
En opinión del apelante, no hay duda de que el sitio en internet es por sí mismo una publicación electrónica que encuadra en la categoría de actividades de "Tareas Editoriales", ya que en el pasado diversos sitios en internet participaron en dicha categoría en la evaluación de las actividades realizadas por las agrupaciones políticas como lo disponía la Ley antes de la reforma electoral de diciembre de 2007.
Tampoco hay duda, sigue diciendo la actora, de que las publicaciones que aparecen en la sección de "Agrupación Política Nacional" y luego "Publicaciones" que están en dicho sitio son también actividades de la categoría de "Tareas Editoriales", sin embargo, la responsable no lo valoró así, a pesar de tener conocimiento previo de ello.
En vinculación con lo anterior, asevera la apelante que la realización de dicha actividad (el sitio en internet) lo hizo del conocimiento de la responsable desde la revisión del informe anual del dos mil ocho, mismo que fue resuelto por la responsable el doce de octubre de dos mil nueve.
A.2) La firma del convenio de participación electoral con los partidos Convergencia y Partido del Trabajo a efecto de participar en el proceso electoral del año dos mil nueve, celebrado en fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, el cual fue aprobado por el Consejo General del IFE el catorce de enero de dos mil nueve (CG17/2009).
Sobre el particular, la recurrente aduce que entre las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales está el poder firmar acuerdos de participación electoral con partidos politicos o coaliciones, como lo dispone en artículo 34 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ello en sí mismo constituye un tipo de actividad que no se ubica entre las tres categorías tradicionales de actividades ("Educación y Capacitación Política", "Investigación Socioeconómica y Política" o "Tareas Editoriales'), las cuales la responsable identifica indebidamente como las únicas que pueden realizar las agrupaciones políticas, con lo que se le causa severo agravio.
Es el caso, que la actora firmó un acuerdo de participación electoral con la coalición integrada por los partidos Convergencia y del Trabajo,
Asegura, que en el considerando 3 de dicho acuerdo, la propia responsable funda dicho acuerdo aprobado señalando:
"3. Que el artículo 118, párrafo 1, inciso h), del código electoral determina como atribución del Consejo General: "[...] Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos [...]".
En concepto de la apelante, de la transcripción que antecede, puede apreciarse, la propia responsable consideró la firma del acuerdo de participación electoral como una actividad realizada por la agrupación política, pero en el caso que nos ocupa fue omisa en considerar dicha actividad.
B. Sostiene la recurrente, que la autoridad responsable, funda indebidamente la sanción impuesta, dado que el artículo 35, numeral 9 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la agrupación política nacional perderá su registro, entre otras causas, por no acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento; y resulta, que la responsable realizó una interpretación sin sustento, fundamento o motivación racional, al concluir que las únicas actividades que puede realizar una agrupación política son de tres categorías ("Educación y Capacitación Política", "Investigación Socioeconómica y Política" o "Tareas Editoriales"); cuando en opinión de la impetrante, las agrupaciones políticas nacionales pueden realizar actividades distintas a las que encuadran en las categorías señaladas.
C. Agrega, que ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o reglamento alguno faculta a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral a ser quién revise la realización de actividades, o ser la instancia ante la que debe informarse la realización de actividades, como pretende imponerlo la responsable.
Ello lo estima así la ocursante, porque tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como el Reglamento de Fiscalización de los Ingresos y Egresos de las Agrupaciones Políticas Nacionales señalan que las agrupaciones políticas nacionales, tienen obligación de presentar un informe anual de ingresos y egresos, pero no de actividades. Es decir, en concepto de la apelante, una agrupación política nacional puede realizar actividades que no representen un ingreso o egreso para ella, y que estén dentro del marco de actividades para lograr sus fines, por lo que no se verían reflejadas en el informe anual de ingresos y egresos.
En consecuencia, considera la actora que resulta abusivo, excesivo y abiertamente contrario a derecho sostener, que se debía informar ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral las actividades realizadas.
Finalmente, concluye la recurrente, diciendo que se trata de autoridad incompetente para recibir el catálogo de actividades realizada por una agrupación durante el año calendario, y al no existir el reglamento a que se refiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cuál debería determinar el procedimiento a seguir, el tipo de actividades a realizar, la forma de acreditarlas y la instancia ante la que debe presentarse el informe de actividades (que no de ingresos y egresos por ser cosas distintas no necesariamente vinculadas), resulta contrario a derecho lo realizado por la responsable en su detrimento.
D. En concepto de la accionante, la autoridad electoral administrativa, violó en su perjuicio la garantía de legalidad e indebida interpretación jurídica, habida cuenta que aplicó indebidamente la fracción d) del numeral 9 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues interpretó un "año calendario" como cinco meses, en lugar de doce como el sentido común indica.
Para sostener su aserto, la recurrente afirma que en debate y votación dividida (cinco votos contra cuatro) la mayoría de los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral consideró que un año calendario corresponde a cinco meses, lo cual es francamente absurdo y contrario a la sensatez, lógica y sentido común.
De esta manera, considera la actora que al haber obtenido su registro como agrupación política nacional a partir del primero de agosto de dos mil ocho, es lógico concluir que el periodo de un año calendario para realizar alguna actividad concluiría el treinta y uno de julio de dos mil nueve; pero la responsable únicamente tomó en consideración el periodo comprendido de agosto a diciembre de dos mil ocho, es decir tan sólo cinco meses, menos de la mitad del periodo a que se refiere la norma jurídica.
En opinión de la apelante, de la interpretación de la disposición normativa referida, se debe colegir que cuando el legislador se refiere a "un año calendario", pretendió otorgar un plazo de doce meses para que una agrupación realizara alguna actividad bajo la lógica de que la reforma electoral de dos mil siete les privó de recursos públicos para la realización de sus actividades, dificultando con ello las mismas.
Con apoyo en lo anterior, y suponiendo que la actora no hubiera realizado actividad alguna durante el periodo de agosto a diciembre de dos mil ocho, tampoco podría ser aplicable la sanción impuesta y tendría que revocarse la resolución hoy impugnada, debido a que debe considerarse un año calendario y no un año fiscal como pretende imponer la responsable.
Finaliza diciendo la recurrente, que aceptar la interpretación de la responsable, sería tanto como considerar que un año calendario es cualquier periodo de tiempo previo al cierre de ejercicio de fiscalización, lo cual llevaría al absurdo de que, suponiendo que una agrupación obtuviera su registro el treinta y uno de diciembre de un año, tendría que acreditar la realización de al menos una actividad en las horas restantes de dicho año y esas horas serían "un año calendario", de lo contrario perdería su registro. Claramente es absurdo e insostenible el criterio de la responsable, y aceptarlo sentaría un precedente terrible.
En apoyo de su aserto, invoca las tesis aisladas emitidas por los Tribunales Federales, cuyos rubros son: “PRESCRIPCIÓN. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL” y “QUEJA POR DEFECTO O POR EXCESO EN LA EJECUCIÓN DE UN FALLO CONSTITUCIONAL. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO DE UN AÑO PARA SU INTERPOSICIÓN”
QUINTO. Estudio de fondo.
Los agravios así resumidos, por razón de técnica procesal, serán analizados de la forma siguiente. En primer lugar el identificado con la letra C, en donde la actora sostiene que la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral no es competente para revisar la realización de actividades, o la instancia ante la que debe informarse la realización de actividades, ya que de resultar fundado haría nugatorio el estudio de los restantes motivos de inconformidad, pues dicha calificación traería como consecuencia revocar tanto la resolución combatida como lo actuado en el procedimiento al estar afectado de nulidad; posteriormente, de ser necesario, se analizaran los agravios marcados en los apartados A, B y D en el orden que fueron expuestos.
Es infundado el agravio C, en donde la actora sostiene que la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral no es competente para revisar la realización de actividades, o la instancia ante la que debe informarse la realización de actividades por los razonamientos siguientes.
La agrupación actora identifica en forma equivocada la autoridad responsable de la resolución que combate, pues señala que la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral no es competente para revisar la realización de actividades, o la instancia ante la que debe informarse la realización de actividades.
En la especie, la resolución impugnada es el Acuerdo CG186/2010 de dieciséis de junio de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por virtud de la aprobación del dictamen previo que sometió a su consideración la Junta General Ejecutiva del mismo instituto, con fundamento en el artículo 122, párrafo 1, incisos j) y l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no la resolución CG505/2009 respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil ocho, de doce de octubre de dos mil nueve, en donde la Unidad de Fiscalización presentó ante el Consejo General su dictamen para aprobación.
Cabe destacar que el procedimiento administrativo sancionador que motivó el Acuerdo CG186/2010, de dieciséis de junio del presente año, se inició con motivo de la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución CG505/2009 señalada anteriormente, en contra de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional por la probable infracción a disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la omisión en presentar la documentación que acreditara la realización de alguna de las actividades específicas a que está obligada y que hubiere realizado en el ejercicio dos mil ocho, así como la documentación que avalara su realización.
Así las cosas, de acuerdo con lo señalado, la agrupación actora en forma errónea pretende controvertir actos de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, cuando en realidad el acto controvertido es el Acuerdo CG186/2010 de dieciséis de junio de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo tanto, los actos de éste son los que se deben controvertir y no los de la Unidad en comento.
Por lo expuesto con anterioridad, resulta infundado lo arriba analizado.
En cuanto a la parte del agravio en donde la actora menciona que ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o Reglamento alguno, facultan a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral a ser quién revise la realización de actividades, o ser la instancia ante la que debe informarse la realización de actividades, dado que dichos ordenamientos jurídicos señalan que las agrupaciones políticas nacionales, tienen obligación de presentar un informe anual de ingresos y egresos, pero no de actividades, es decir, una agrupación política nacional puede realizar actividades que no representen un ingreso o egreso para ella, y que estén dentro del marco de actividades para lograr sus fines, por lo que no se verían reflejadas en el informe anual de ingresos y egresos.
En concepto de esta Sala Superior, resulta infundado dicho concepto de agravio.
Lo anterior es así, ya que la actora hace depender el motivo de inconformidad, en el hecho de que para que se surta la competencia de la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral para revisar las actividades de las agrupaciones políticas nacionales, o la obligación de éstas para presentar ante esa instancia los informes sobre actividades anuales, es necesario que se reporten actividades que representen ingresos y egresos, pero cuando éstos no existan no se surte ni la competencia de la citada autoridad fiscalizadora, ni la obligación de las agrupaciones políticas nacionales de reportar las actividades que no constituyan ingresos o egresos.
Resulta errónea la premisa de donde parte la agrupación apelante, ya que contrario a lo que señala, sí existe en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento Para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas, disposiciones jurídicas que obligan a las agrupaciones políticas a reportar ante la Unidad de Fiscalización, no sólo las actividades que representen ingresos y egresos, sino cualquier otra, aún cuando no constituya dichos factores.
En efecto, el artículo 35, párrafos 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
“Artículo 35
[…]
6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.
7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.”
De la lectura de la parte conducente del dispositivo jurídico trasunto, cabe advertir que no hace mención a ingresos y egresos, sino al origen y destino de los recursos que reciban las agrupaciones políticas nacionales por cualquier modalidad.
Es decir, el citado precepto jurídico no constriñe la aplicación del concepto “recursos” a dinero o actividades económicas -ingresos o egresos-, sino lo utiliza a efecto de que se reporte cualquier modalidad que por concepto de recursos obtengan las agrupaciones políticas nacionales, pudiendo ser recursos económicos, en especie, altruistas, etcétera.
En concordancia con el dispositivo jurídico antes citado, los artículos 13, 13.1, 13.2 y 13.3 del Reglamento Para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, facultan a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para solicitar la información atinente a las agrupaciones políticas nacionales para la comprobación de la veracidad de lo reportado en los informes anuales.
“ARTÍCULO 13
Revisión de Informes y Verificación Documental
13.1 La Unidad de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes anuales.
13.2 La Unidad de Fiscalización tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada agrupación que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales. Durante el periodo de revisión de los informes, la agrupaciones tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
13.3 La Unidad de Fiscalización podrá determinar la realización de verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de las agrupaciones, a partir de criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoría. Dichas verificaciones podrán ser totales o muestrales en uno o varios rubros.
[…]”
Como puede advertirse de la transcripción que antecede, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, tiene en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada agrupación que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, de ahí que resulte incuestionable que lo que la norma pretenda tutelar es la veracidad de lo reportado, pudiendo ser cualquier documentación independientemente que se relacione con ingresos o egresos o no.
Finalmente, debe ponerse de relieve que la resolución impugnada en el presente recurso de apelación, fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por virtud de la aprobación del dictamen previo que sometió a su consideración la Junta General Ejecutiva del mismo instituto y no por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos ya que ésta última, de conformidad con el artículo 79, párrafo 1 en vinculación con el similar 81, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de la materia, tiene competencia para revisar entre otras cuestiones los informes y gastos que le presenten las Agrupaciones políticas, mientras que aquella, de conformidad con el artículo 122, párrafo 1, incisos j) y l) del mismo ordenamiento, tiene la atribución de presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 35, párrafo 9, inciso d) del mismo cuerpo de normas, que entre otras causas establece como pérdida de registro, no acreditar actividad alguna durante un año calendario.
Lo anterior demuestra lo infundado del agravio analizado.
El agravio resumido en el apartado A en donde la apelante sostiene que contrario a lo que determinó la autoridad responsable sí llevó actividad en el dos mil ocho, y éstas consistieron en un sitió de Internet, en el cual es público el dominio www.parnaso.org.mx, y que por sí mismo resulta una publicación electrónica donde se publica información de las actividades que realizó; y la firma del convenio de participación electoral con los partidos Convergencia y Partido del Trabajo a efecto de participar en el proceso electoral del año dos mil nueve, celebrado en fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, el cual fue aprobado por el Consejo General del IFE el catorce de enero de dos mil nueve (CG17/2009).
En concepto de esta Sala Supeior, el agravio es infundado por lo siguiente.
A fin de dilucidar lo anterior, se estima conveniente referir la diversas manifestaciones que sobre el particular expuso la actora ante el Instituto Federal Electoral.
Con motivo de la instauración del procedimiento administrativo sancionador, expediente SCG/QCG/202/2009, el veintinueve de enero de dos mil diez, Mao Américo Sáenz Culebro en su calidad de Presidente de la Agrupación hoy apelante, remitió escrito a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral que, en la parte que interesa señaló:
“…
Como puede apreciarse, consta en la resolución que mi representada cuenta con un sitio en internet, el cual constituye la realización de una actividad en la categoría de tareas editoriales, pues en ella se difunden las actividades de mi representada, lo cual por sí mismo, echa a tierra la hipótesis de que mi representada no realizó actividad alguna.
…”
Como se advierte, en dicho escrito la actora manifestó contar con un sitio de internet, en el cual se difunden sus actividades de tareas editoriales.
Por otra parte, debe decirse que en la resolución impugnada la autoridad responsable señaló que la actora al momento de presentar su informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio dos mil ocho, manifestó en el formato “IA-APN”, en el punto 7, relativo a “Actividades Editoriales. Entradas, salidas y Kardex de 2008”, ‘no aplica, sin movimientos´; de lo que pone de manifiesto el incumplimiento normativo de realizar actividades editoriales, de ahí que no sea viable tratar de justificar dicha actividad con la difusión de la página que afirma público en internet.
De igual forma, a foja treinta y seis de la resolución que se combate, se establece que:
“En el caso específico, de las constancias que obran en autos se advierte que aún y cuando el representante de la Agrupación Política Parnaso Nacional manifestó en su escrito de contestación al presente procedimiento, que sí realizó una actividad durante el periodo comprendido de agosto a diciembre de dos mil ocho consistente en la construcción de su página de Internet, al momento de realizar su informe anual y presentarlo, no dio cuenta ni de la realización de dicha página como actividad específica, ni aportó la documentación comprobatoria atinente para acreditar la realización de dicha actividad, así como tampoco hizo manifestación aclaratoria al respecto, por lo cual, es evidente que incurrió en una infracción a la normatividad electoral, ya que es deber de la agrupación informar no sólo respecto a los ingresos, sino la aplicación de los recursos con que cuenta la agrupación, incluyendo dicha aplicación, la realización de actividades específicas tendentes al cumplimiento de los fines y objeto de la agrupación.”
Así, de la transcripción que antecede es posible establecer que la responsable corroboró que la agrupación recurrente al momento de presentar su informe anual, no aportó la documentación comprobatoria para acreditar la realización de la página de internet, así como tampoco realizó aclaración al respecto, de ahí que se haya tenido por incumplida la realización de actividades específicas tendentes al cumplimiento de los fines y objeto de la agrupación.
Debe señalarse además que la agrupación política actora al desahogar el requerimiento que en su momento le hiciera la Unidad de Fiscalización, negó que la página de internet fuera de su propiedad y atribuyó que era de terceros, tal y como la responsable lo señala en la resolución impugnada, la cual en la parte que interesa se transcribe a continuación:
“Por lo que hace a la página de internet, te informo que ni el nombre de dominio ni el espacio en servidor son propiedad de mi representada, ni se le ha otorgado espacio en comodato, se trata de un sitio en internet en el que se informan las actividades de la Agrupación por parte de terceros, pero no constituye ingreso o egreso alguno para la Agrupación.”
Como se advierte, en un primer momento la actora manifestó no contar ni con nombre ni espacio de internet; y, posteriormente, señaló que debía considerarse la página de internet como prueba de que se habían realizado actividades editoriales, ya que en el procedimiento administrativo sancionador y ante esta instancia recursal, la apelante trata de demostrar que dicha página electrónica era de su propiedad a fin de acreditar la realización de actividades específicas, a lo cual debe restársele credibilidad ante la evidente contradicción en que incurre.
De igual forma, se advierte que la agrupación actora manifiesta que dicha página electrónica es actualizada en su contenido por parte de terceros y no de manera directa, por lo que debe entenderse que dicha información de actividades no puede ser avalada de manera oficial por la hoy recurrente, al ser precisamente llevada a cabo por otras personas diversas a las que integran los órganos directivos de la organización.
Además de que, como se ha señalado, la actora al momento de presentar su informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio dos mil ocho, manifestó en el formato “IA-APN”, en el punto 7, relativo a “Actividades Editoriales. Entradas, salidas y Kardex de 2008”, ‘no aplica, sin movimientos´; de ahí que no sea viable tratar de justificar la actividad editorial con la difusión de la página que afirma público en internet.
En mérito de lo expuesto es que resulta infundado, la parte del agravio arriba analizado.
Con respecto al agravio en donde la actora señala que la responsable no tomó en cuenta la firma del convenio de participación electoral con los partidos Convergencia y Partido del Trabajo a efecto de participar en el proceso electoral de dos mil nueve, celebrado el treinta de diciembre de dos mil ocho, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el catorce de enero de dos mil nueve, resulta igualmente infundado por las razones siguientes.
El convenio que pretende la actora se le considere como una actividad específica llevada a cabo en el dos mil ocho, no es posible otorgarle tal carácter, ni resulta útil para comprobar la actividad específica llevada a cabo en ese año, toda vez que, por una parte, éste se celebró el treinta de diciembre de dos mil ocho, y fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral hasta el catorce de enero de dos mil nueve.
Es decir, la suscripción de dicho convenio si bien fue realizado por la actora el treinta de diciembre de dos mil ocho, debe decirse, por una parte que hasta ese año sus efectos se encontraban pendientes de llevarse a cabo, toda vez que los actos materia del mismo se desarrollarían en el año siguiente; y, por otra, el convenio en comento aún se encontraba pendiente de su aprobación por parte de la autoridad administrativa electoral.
Lo anterior, evidencia que dicho convenio surtió sus efectos fuera del periodo en que debió acreditarse la actividad respectiva; además con dicho instrumento no se prueba que se hubiere celebrado a efecto de llevar a cabo, actividades encaminadas a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política y tareas editoriales, sino lo que se pone de manifiesto, como la propia agrupación recurrente señala, es que dicho convenio tuvo como fin primordial participar en el proceso electoral dos mil nueve, con los partidos Convergencia y del Trabajo, por lo que, contrario a lo sostenido por la recurrente, no puede servir como sustento de la realización de una actividad específica llevada a cabo dentro del periodo correspondiente.
De ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, resulta inoperante el agravio identificado en el apartado B, de esta resolución en el cual la apelante trata de evidenciar que la autoridad responsable, fundó indebidamente la sanción impuesta, dado que el artículo 35, numeral 9 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la agrupación política nacional perderá su registro, entre otras causas, por no acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento; y resulta, que la responsable indebidamente concluyó que las únicas actividades que puede realizar una agrupación política son de tres categorías ("Educación y Capacitación Política", "Investigación Socioeconómica y Política" o "Tareas Editoriales"); cuando en opinión de la impetrante, las agrupaciones políticas nacionales pueden realizar actividades distintas a las que encuadran en las categorías señaladas.
Es cierto que resulta inexacta la subsunción que hace la responsable de los hechos a la hipótesis normativa en donde se fundó para adoptar su determinación, como en seguida se verá.
En la resolución recurrida que la autoridad electoral administrativa señaló:
En virtud de lo anterior, dada la naturaleza jurídica de las Agrupaciones Políticas Nacionales, se considera oportuno efectuar un análisis tanto de dicha naturaleza, como de la conducta reprochable, para una mejor comprensión de la verdadera trascendencia ésta última.
Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 41 que el pueblo ejerce su soberanía a través de los poderes de la Unión, de acuerdo a sus respectivos ámbitos o esferas de competencia (Federal, Estatal o municipal); y respecto al ejercicio de los poderes legislativo y ejecutivo, éstos deben renovarse mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas.
La constitución General de la República y la normatividad electoral, para el desarrollo de procesos electorales en los niveles municipal, estatal y federal atinentes a la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, prevén que la sociedad participe a través de los partidos políticos, los cuales, conforme a la base I del artículo 41 constitucional, son entidades de interés público sujetos para su funcionamiento y registro a los requisitos normativos plasmados en la ley de la materia.
La norma constitucional en cita establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Conforme a la base II del artículo 41 constitucional, la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, así como las reglas del financiamiento para el desarrollo de sus actividades atinentes a los rubros de:
d) Sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
e) Actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales.
f) Actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales,
Además la constitución establece que las elecciones federales son una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, el cual está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos en los términos que ordenen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normatividad reglamentaria atinente, siendo los principios rectores de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
La base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Instituto Federal Electoral establece que:
“El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
[…]
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
[…]”
Ahora bien, las consideraciones del imperativo constitucional en mención, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 33, párrafo 1; 34, párrafo 4 y 35, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llevan a definir a las Agrupaciones Políticas Nacionales como formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, estando obligadas, al igual que los partidos políticos, a la realización de actividades tendentes a la prosecución de estos objetivos, las cuales se organizan por su naturaleza en:
d) Actividades ordinarias permanentes.
e) Actividades específicas, relativas a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, y tareas editoriales.
f) Aportaciones a campañas electorales.
No pasa desapercibido para esta autoridad el señalar que toda actividad, implica la utilización de recursos, tanto materiales como económicos, aunque, en la especie, el régimen de financiamiento de las Agrupaciones Políticas Nacionales difiere del de los Partidos Políticos, en que éstos últimos tienen acceso al financiamiento público, en tanto que las agrupaciones no.
Sin embargo, el que las Agrupaciones Políticas Nacionales, legalmente no tengan acceso al financiamiento público, no es óbice para dar cumplimiento al imperativo constitucional que ordena a la autoridad electoral mantener una estrecha vigilancia respecto al financiamiento a que tienen acceso en sus distintas modalidades, toda vez que dichas agrupaciones por su naturaleza jurídica tienen el carácter de públicas, y en consecuencia, para su fiscalización y vigilancia se rigen por las normas legales y reglamentarias contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, en los términos de las disposiciones trasuntas en líneas precedentes.
De acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Agrupaciones Políticas Nacionales gozan del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en el Capítulo Tercero del Libro Tercero del propio código, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y para los efectos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el Órgano Técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral encargado de la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, es inconcuso que no se excluye del ámbito competencial en lo que atañe a este rubro, a las Agrupaciones Políticas Nacionales.
El artículo 41, base II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso o destino de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos nacionales, y la base III del dispositivo constitucional en mención en su último párrafo establece que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, en forma integral y directa las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, en tanto que el artículo 35, párrafo 7, del código electoral federal establece que las agrupaciones políticas nacionales con registro deberán rendir un informe anual del ejercicio anterior al Instituto, sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, recursos que pueden consistir tanto en aportaciones económicas, como en especie, para lo cual el Reglamento Para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales establece los mecanismos atinentes para dar cumplimiento a este imperativo constitucional y legal, conteniendo en su parte final los distintos formatos e instructivos para el cumplimiento de estas obligaciones.
Las facultades de fiscalización de la autoridad electoral a través del Órgano Técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral (Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos) a que se ha hecho referencia en el presente Considerando, implican no sólo la competencia para solicitar información, sino para verificar la autenticidad de lo declarado en los informes anuales tanto de los Partidos Políticos, como las Agrupaciones Políticas Nacionales.
En el caso que nos ocupa, para la fiscalización de los recursos de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional, se le solicitó a ésta que presentara su Informe Anual conforme al formato “IA-APN”, así como la documentación soporte atinente a cada rubro. Al efecto, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en cumplimiento a las disposiciones del artículo 11.5 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, efectuó el cálculo del plazo para la presentación del referido informe.
Como se advierte la lectura del dictamen consolidado elaborado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, Parnaso Nacional presentó su informe anual de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio 2008 con fecha catorce de mayo de dos mil nueve, en el que manifestó lo siguiente:
“(…)
1. Formatos H.-IA-APN, I.-IA-1-APN, J.-IA-2-APN, K.-IA-3-APN-, L.-IA-4-APN en ceros, no Aplica, sin Movimientos.
2. Conciliaciones bancarias, no aplica, sin cuenta bancaria a la fecha.
3. Contabilidad sin movimientos, no aplica, sin movimientos a la fecha.
4. Balanzas de comprobación de enero a diciembre de 2008, Estados Financieros, Estado de Resultados y Balanza anual al 31 de diciembre de 2008 a último nivel y acumulada. No aplica, sin movimientos a la fecha.
5. Auxiliares contables 2008, no aplica, sin movimientos.
6. Inventarios, no aplica, sin movimientos.
7. Actividades Editoriales.- Entradas, salidas y kardex de 2008, no aplica, sin movimientos.
8. Se envían formatos sin afectar en ceros del A al G.
9. Apertura de cuenta. No aplica, a la fecha no se aperturado (sic).
(Del 2 al 7 y 9 no se presentó porque no aplica)
Asimismo, anexo disco magnético que incluye los formatos H.-IA-APN, I.-IA-1-APN, J.-IA-2-APN, K.-IA-3-APN-, L.-IA-4-APN, en archivo electrónico.”
En relación con las manifestaciones asentadas por la Agrupación Política Nacional en su informe anual, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante oficio UF/DAPPAPO/1399/09 del treinta de abril de dos mil nueve, recibido por Parnaso Nacional el ocho de mayo del mismo año, nombró a la responsable de realizar la revisión del Informe Anual, quien levantó el acta de inicio de los trabajos de revisión el catorce de mayo de dos mil nueve.
Del resultado de la revisión, mediante oficio UFRPP-DAPPAPO-3679/09 del cuatro de agosto de dos mil nueve, recibido por la agrupación política en comento el siete del mismo mes y año, se le solicitó efectuara diversas aclaraciones y correcciones relacionadas al rubro de ingresos de su informe anual, mismas que fueron presentadas mediante escrito del veinticuatro de agosto de dos mil nueve, desprendiéndose del informe que la Agrupación Política Nacional que no reportó egresos por ninguno de los siguientes conceptos:
D) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes
E) Gastos por Actividades Específicas:
- Educación y Capacitación Política
- Investigación Socioeconómica y Política
- Tareas Editoriales
- Otras Actividades
F) Aportaciones a Campañas Políticas
En lo concerniente a la omisión de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional respecto al cumplimiento de informar debidamente el origen y destino de los recursos que tiene a su disposición para el cumplimiento de sus fines y objetivos, como se advierte de la copia certificada de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG505/2009 del doce de octubre de dos mil nueve, a dicha agrupación se le impuso como sanción, una amonestación; sin embargo, la omisión en informar sobre la realización de actividades específicas (que constituyen en gran parte el sustento y justificación de la existencia de las Agrupaciones Políticas Nacionales), cuya enumeración se encuentra contemplada en el inciso B) del párrafo que antecede, constituye una conducta distinta y por tal motivo constituye la materia del presente procedimiento administrativo sancionador.
Como se desprende de la parte que interesa de la resolución trasunta, la autoridad responsable citó los preceptos constitucionales y legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares y causas específicas que tomó en consideración para determinar la naturaleza jurídica de las agrupaciones políticas nacionales, lo cual se estima acertado; sin embargó, de manera inexacta consideró que la omisión en informar sobre la realización de actividades específicas, constituye una conducta distinta a la del cumplimiento de informar debidamente el origen y destino de los recursos que tiene a su disposición dichas agrupaciones para el cumplimiento de sus fines y objetivos, por tal motivo, dijo, constituye la materia del procedimiento administrativo sancionador.
Es decir, la autoridad electoral administrativa determinó sancionar a la apelante porque omitió informar sobre la realización de actividades específicas, lo cual, si bien es cierto, de ello no se sigue, que ésas sean las únicas actividades que pueden llevar a cabo las agrupaciones políticas nacionales para no perder su registro.
Lo anterior se corrobora, de la lectura del artículo 35, numeral 9, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se reproduce a continuación.
“Artículo 35
[…]
9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
[…]
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;
[…]”
De la parte que interesa del precepto transcrito, se pone de manifiesto que la agrupación política nacional perderá su registro, cuando, entre otras causas, no acredite actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento; sin que se precise, como inexactamente lo razonó la autoridad responsable, que dichas actividades deben ser, necesariamente, las específicas.
Bajo este esquema, es aplicable el principio general de derecho, que se invoca en términos del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que reza "en donde la ley no distingue no corresponde al juez distinguir", y, por tanto, es posible concluir que cualquier actividad que lleven a cabo las agrupaciones políticas nacionales vinculadas con su naturaleza jurídica, es suficiente para conservar su registro.
No obstante lo anterior, no es posible concederle la razón a la apelante, porque independientemente de que puedan o no realizar las agrupaciones políticas nacionales actividades diversas a las específicas consistentes en "Educación y Capacitación Política", "Investigación Socioeconómica y Política" o "Tareas Editoriales"; lo cierto es que no comprobó ni en la etapa de revisión de su informe anual ni en el procedimiento administrativo sancionador que en el dos mil ocho haya llevado a cabo actividad alguna.
Finalmente, resulta infundado el agravio D de esta resolución, en atención a los siguientes razonamientos.
En este motivo de inconformidad, la actora trata de demostrar que la responsable violó en su perjuicio la garantía de legalidad e indebida interpretación jurídica, habida cuenta que en su opinión la responsable aplicó ilegalmente la fracción d) del numeral 9 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues interpretó un "año calendario" como si se tratara de cinco meses, en lugar de doce como el sentido común indica.
Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada, no se advierte que la responsable hubiera interpretado el artículo 35 del código electoral federal, respecto de la periodicidad anual en que las agrupaciones políticas deben presentar sus informes de actividades, sea en el sentido de considerar dicho periodo como año calendario o bien a partir de la fecha de su registro como agrupación hasta el mes de diciembre de dicho año.
No obstante ello, a foja veintinueve de la resolución impugnada, la responsable señaló:
“QUINTO. Estudio de Fondo
La conducta descrita en la resolución CG/505/2009 es de omisión y tiene relación con el cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 35, párrafo 9, inciso d), por parte de la Agrupación Política Nacional Parnaso Nacional, consistente en realizar por lo menos una de las actividades específicas en los rubros de “Educación y Capacitación Política”, “Investigación Socioeconómica y Política” o “Tareas Editoriales”, de cuyo cumplimiento se debe dar conocimiento a la autoridad electoral en el informe anual a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.”
Ahora bien, el artículo 35, párrafo 9, inciso d), señala:
“ Artículo 35.
…
9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
…
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;
…”
De esta manera, para responder el agravio planteado resulta conveniente analizar el contenido del artículo 35, párrafos 2 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen que quienes soliciten registro como agrupación política nacional deben presentar durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos establecidos en la ley y en el caso de aprobarse, el mismo surtirá efectos a partir del primero de agosto del año anterior al de la elección.
En concordancia con lo anterior, el Reglamento Para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el diez de julio de dos mil ocho, el cual entró en vigor el once siguiente y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de agosto de ese año, normativa aplicable en la revisión de informes correspondientes al dos mil ocho, y cuya vigencia se hizo valer en los oficios UF/DAPPAPO/1399/09 y UFRPP-DAPPAPO-3679/09, de treinta de abril y cuatro de agosto de dos mil nueve, mediante los cuales la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos solicitó a la ahora agrupación actora diversa información, establece en su artículo 12. 4, lo siguiente:
“12.4 Las agrupaciones que obtengan su registro ante el Instituto deberán presentar el informe anual señalado en el artículo 12 del Reglamento por el periodo que comprende desde que surta efectos la resolución favorable del Consejo a su solicitud de registro al 31 de diciembre de ese año, en términos de lo establecido por el artículo 35, párrafo 5 del Código.”
Así las cosas, de la interpretación jurídica de los preceptos señalados, es posible advertir que las agrupaciones de ciudadanos solicitantes de registro como agrupación política nacional, deberán solicitar el mismo durante el mes de enero del año previo al de la elección y acreditar los requisitos legales respectivos, y en el caso de acreditarlos el registro correspondiente surtirá efectos a partir del primero de agosto del año anterior al de la elección; de igual forma, deberán presentar un informe anual por el periodo que comprende desde que surte efectos su registro que de conformidad con el artículo 35, párrafo 5 del código electoral federal, debe entenderse a partir del primero de agosto del año anterior al de la elección al treinta y uno de diciembre de ese año.
Lo infundado del agravio estiva en que, como se ha visto la agrupación actora se encontraba obligada a presentar un informe de las actividades realizadas a partir de la fecha en que obtuvo su registro hasta el treinta y uno de diciembre de ese año, es decir, el mismo periodo exigido legalmente por la autoridad responsable.
A mayor abundamiento, independientemente de cómo haya aplicado la responsable la temporalidad del “año calendario”, lo cierto es que la parte actora no comprobó ni la etapa de revisión de su informe anual, ni el procedimiento administrativo sancionador, que en el dos mil ocho haya llevado a cabo actividad alguna, por lo que de cualquier manera, la conclusión a la que arribó la responsable en nada variaría.
Finalmente, no ha lugar emitir pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud que hace la agrupación actora en el sentido de que esta Sala Superior ordene a la autoridad responsable la restitución inmediata de sus derechos y se le desagravie mediante el pago de gastos y costas generados, o que se imponga una amonestación o se le obligue a emitir una disculpa públicas para los efectos de que sea más cuidadosa antes de emitir actos que generen graves daños y perjuicios, toda vez que los agravios hechos valer por la apelante resultaron infundados unos e inoperantes otros, y lo procedente es confirmar la resolución reclamada en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución CG-186/2010, emitida el dieciséis de junio del año que transcurre, en sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/QCG/202/2009, en términos de lo expuesto en el considerando Quinto de esta sentencia.
Notifíquese, personalmente a la recurrente, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN | |