RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-108/2013

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-108/2013, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG181/2013, emitida el dos de julio de dos mil trece, que declaró fundados los procedimientos especiales sancionadores, radicados en los expedientes acumulados, identificados con las claves SCG/PE/PAN/CG/28/2013, SCG/PE/FAVL/CG/30/2013 y SCG/PE/PAN/CG/31/2013, incoados en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social, integrantes de la coalición “Compromiso por Baja California”, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El primero de febrero de dos mil trece dio inicio el procedimiento electoral local ordinario en el Estado de Baja California, para elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de Gobernador del Estado, diputados al Congreso local e integrantes de los ayuntamientos.

2. Denuncias. El doce de junio de dos mil trece, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó escrito de denuncia, en contra de la coalición “Compromiso por Baja California”, integrada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, así como por el partido político local Encuentro Social, respecto de la inminente difusión del promocional denominado "Terrenos", en sus versiones de televisión y radio, identificados, respectivamente, con las claves RV01061-13 y RA01649-13, cuya difusión fue solicitada por los citados institutos políticos.

La denuncia señalada fue radicada con la clave SCG/PE/PAN/CG/28/2013.

En fecha dieciséis de junio de dos mil trece, Francisco Arturo Vega de Lamadrid, candidato a Gobernador del Estado de Baja California, postulado por la coalición “Alianza Unidos por Baja California”, por conducto de su apoderado, así como el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el citado Consejo General, presentaron sendos escritos de denuncia, en contra de la “Compromiso por Baja California”, por la difusión, en el tiempo correspondiente a las prerrogativas de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, así como de la coalición mencionada en último orden, del promocional denominado "Terrenos", en sus versiones de televisión y radio, identificados, respectivamente, con las claves RV01061-13 y RA01649-13, porque a su juicio se actualiza la contravención de la normativa materia electoral.

Los escritos de denuncia fueron radicados en los procedimientos especiales sancionadores identificados, respectivamente, con las claves de expediente SCG/PE/FAVL/CG/30/2013 y SCG/PE/PAN/CG/31/2013.

En oportunidad, los citados procedimientos especiales sancionadores fueron acumulados para su resolución conjunta.

3. Resolución CG181/2013. El dos de julio de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG181/2013, cuya parte considerativa y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

[…]

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. COMPETENCIA. Que en términos de los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.

En la misma línea, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano

cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, se procede a determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

En primer término, quienes comparecieron en representación de la Coalición denominada “Compromiso por Baja California”, y el Partido Revolucionario Institucional en sus escritos de fecha veintisiete y veintiocho de junio de dos mil trece, respectivamente, hicieron valer como causal de improcedencia, que los impetrantes no cumplieron con los extremos de la carga de la prueba que le impone la normatividad aplicable; y al respecto, es preciso señalar que el artículo 368, numeral 3, inciso e), con relación al numeral 5, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé como causal de improcedencia del Procedimiento Especial, que el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

Al respecto, conviene tener presente el contenido del artículo antes referido, el cual establece:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

“Artículo 368

(…)

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

(…)

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

(…)

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

(…)

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

(…)”

De conformidad con el artículo transcrito, se deriva que uno de los requisitos de procedibilidad de las quejas o denuncias se refiere a la obligación por parte de los promoventes de ofrecer las pruebas o indicios con que cuente, es decir, todos aquellos elementos que permitan el conocimiento de los hechos motivo de inconformidad.

En el caso que nos ocupa los quejosos aportaron como prueba técnica dos discos ópticos, en los cuales se advirtió el contenido de los promocionales identificados con las claves RA01649-13 y RV01061-13, mismos que se encontraban pautados para su difusión en las estaciones de radio y televisión que se ven y escuchan en el estado de Baja California, durante el periodo de campaña electoral de los comicios en curso en esa entidad federativa.

Por lo anterior, se debe precisar que el Secretario Ejecutivo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009 y SUP-RAP-11/2009, en las que se sostuvo medularmente que tratándose del Procedimiento Especial Sancionador, la autoridad realizará el análisis de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, precisando que si bien no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartados 1 y 3, inciso e) del Código citado, lo cierto es que no existe obstáculo para hacerlo si lo considerara pertinente.

Por lo anterior, debe decirse que esta autoridad al realizar un análisis integral de las constancias que obra en el expediente, específicamente de aquellas derivadas de su investigación preliminar, advirtió indicios suficientes relacionados con la posible comisión de infracciones a la normatividad electoral tanto constitucional como legal imputadas a los denunciados, razón por la cual se encuentra obligada no solo a dar inicio al Procedimiento Especial Sancionador, tomando en consideración los hechos denunciados, sino a dilucidar las posibles infracciones que podrían derivarse de los mismos dentro del ámbito de su competencia, aun cuando no la haya hecho valer el accionante.

Por lo anteriormente manifestado, debe recordarse que el Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para investigar los hechos planteados a su conocimiento, razón por la cual al advertir elementos e indicios suficientes respecto a la probable comisión de las faltas imputadas al denunciado, se encuentra obligado a agotar todas las etapas del procedimiento disciplinario genérico en materia electoral, a efecto de determinar si existe o no la irregularidad de referencia, y en su caso, imponer la sanción correspondiente si se demuestra que se quebrantó el espíritu de la norma jurídica constitucional y legal en materia electoral.

El criterio que antecede encuentra su apoyo en la tesis relevante S3EL 117/2002, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

“PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD. Es incorrecto considerar que para que se inicie el procedimiento disciplinario genérico del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es presupuesto necesario que se determine previamente la existencia de una irregularidad de la que tenga conocimiento la autoridad electoral, ello es así porque, de una lectura integral de dicho precepto, es fácil advertir que se trata de un procedimiento encaminado a la comprobación o no de alguna posible irregularidad que, en su caso, amerite la aplicación o no de una sanción. Efectivamente, la acreditación de la existencia de una irregularidad es un hecho condicionante para la aplicación de una sanción y no para el inicio de un procedimiento. Uno de los efectos del inicio del procedimiento relativo a las faltas administrativas e irregularidades es justamente allegarse de los elementos de prueba que lleven a la Junta General Ejecutiva a la determinación de si efectivamente cierta irregularidad ocurrió o no, y si ello amerita o no alguna sanción. Por tanto, la interpretación que debe darse a dicho precepto es la de que basta con la queja o denuncia que realice algún partido político o el conocimiento que algún órgano del Instituto Federal Electoral tenga de una posible irregularidad que viole alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que, previo Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, se esté en posibilidad de iniciar el procedimiento del artículo 270 del Código ya mencionado, toda vez que al final de este procedimiento es cuando se determina, con base en las pruebas que se allegue la autoridad y las que el probable infractor aporte, si una irregularidad o falta se ha cometido.

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—

Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Carlos Vargas Baca.”

Así las cosas, este órgano resolutor desprende que de las narraciones de las quejas materia del presente procedimiento, es posible obtener indicios suficientes que le permitan desplegar su facultad investigadora, de ahí que resulte infundada la causal de improcedencia invocada por la Coalición denominada “Compromiso por Baja California”, y el Partido Revolucionario Institucional.

Sobre este particular, resulta aplicable en lo que interesa, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis que se trascribe, a continuación:

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.—Conforme a los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y

de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Por estas razones, si en el Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el Proyecto de Dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del Código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los Lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/2000.—Coalición Alianza por México.—21 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2000.—Coalición Alianza por México.—30 de agosto de 2000.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Recurso de apelación. SUP-RAP-004/2003.—Partido de la Revolución Democrática.—17 de julio de 2003.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2004.”

De allí que la causal esgrimida resulte inatendible.

En segundo término, quien compareció en representación de la Coalición denominada “Compromiso por Baja California”, y de los partidos políticos Revolucionario Institucional y del Trabajo en sus escritos de fecha veintisiete y veintiocho de junio de dos mil trece, respectivamente, hicieron valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 368, numeral 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 66, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, relativa a que los hechos denunciados no constituyen de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

Al respecto, conviene reproducir las hipótesis normativas antes referidas, mismas que en la parte conducente señalan que:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

“Artículo 368

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

(…)”

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

“Artículo 66

Causales de desechamiento del Procedimiento Especial

1.- La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

(...)

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

(...)”

En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que no le asiste la razón a los denunciados, pues del análisis integral a los escritos de queja presentados y que son materia del procedimiento citado al rubro, se desprenden que los motivos de inconformidad versan sobre la presunta comisión de una infracción a la normativa constitucional y legal en materia electoral federal, derivada de la presunta conducta atribuible a la Coalición “Compromiso por Baja California”, y de los partidos que la integran, por la difusión del promocional radial y televisivo que fueron pautados como parte de sus prerrogativas, y que al decir los impetrantes el contenido de los mismos denigra al Partido Acción Nacional y calumnia la imagen del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid (abanderado a la gubernatura bajacaliforniana por la coalición “Alianza Unidos por Baja California”).

Asimismo es de referir que los quejosos aportaron diversos discos como elementos probatorios para dar soporte a sus afirmaciones, mismas que generaron indicios en la autoridad sustanciadora para radicar el expediente y dar inicio al presente Procedimiento Especial Sancionador.

Luego entonces, al señalarse conductas que pudieran contravenir las disposiciones normativas en materia electoral, resulta procedente instaurar el Procedimiento Especial Sancionador, con independencia de que el fallo que llegue a emitir el Consejo General del Instituto Federal Electoral, considere fundadas o infundadas las alegaciones que realizó el candidato a la gubernatura del estado de Baja California y el partido denunciante (Partido Acción Nacional), puesto que la procedencia se encuentra justificada en tanto que del análisis preliminar de los  hechos expuestos en la denuncia y en la ampliación de la misma, no se advierte de manera notoria que la conducta sometida a escrutinio pueda o no implicar violaciones a la Constitución Federal y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aspecto que incluso constituye en sí, el fondo del asunto, lo cual evidentemente no puede acogerse como una hipótesis de improcedencia, ya que se incurriría en el sofisma de petición de principio.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 20/2009, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve (de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), cuyo texto y contenido son los siguientes:

"PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL  DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.—De conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Procedimiento Especial Sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del Procedimiento Sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a

la ley electoral."

Por todo lo anterior, en el caso no se actualiza la causal de improcedencia alegada por los partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo y quien representa a la Coalición denominada “Compromiso por Baja California”.

TERCERO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Que al no haberse hecho valer por las partes alguna causal de improcedencia, y dado que esta autoridad no advierte alguna que deba estudiarse de oficio en el actual sumario, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados y a las excepciones y defensas hechas valer por las partes.

En ese sentido, la denuncia planteada por el Partido Acción Nacional y el apoderado legal del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid (candidato a Gobernador del estado de Baja California postulado por la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”), en contra de los partidos Revolucionario Institucional; Verde Ecologista de México; del Trabajo; Encuentro Social, y la Coalición “Compromiso por Baja California”, se hizo valer con motivo de la difusión en emisoras que se ven y escuchan en la citada entidad federativa, del promocional denominado “Terrenos”, cuya versión televisiva se identificó con la clave RV01061-13 y su correlativa radial con las siglas RA01649-13, en razón de que, en la óptica de los promoventes, se denostaba al abanderado quejoso y calumniaba al partido denunciante.

Dichos materiales fueron transmitidos como parte de las prerrogativas que en los citados medios electrónicos, gozaban la Coalición “Compromiso por Baja California” y los partidos políticos Revolucionario Institucional y Compromiso Social, según se desprende del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este ente público.

En su defensa, los sujetos denunciados arguyeron lo siguiente:

PARTIDO DEL TRABAJO

         Que negaba haber solicitado la transmisión de los promocionales denunciados, toda vez que los mismos fueron pautados como parte de las prerrogativas que les confiere este Instituto a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Encuentro Social.

         Que no existe transgresión a la normatividad electoral, toda vez que el contenido de los promocionales materia de la denuncia, trata única y exclusivamente expresiones vagas y genéricas contra los denunciantes.

         Que esta autoridad debe tener en cuenta que en el presente caso, el Partido del Trabajo no solicitó de forma directa o indirecta la transmisión de los promocionales materia de la denuncia.

         Que los materiales denunciados se encuentran para su consulta en la página de Internet http://pautas.ife.org.mx/bajacalifornia/index.html, no implicando con ello, una vulneración a la restricción de denigración y calumnia.

         Que las expresiones denunciadas se encuentran amparadas bajo la garantía de libertad de expresión y de prensa, derechos fundamentales garantizados por los artículos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

         Que los hechos denunciados refieren exclusivamente a expresiones y opiniones externadas en pleno apego al ejercicio de la libertad de expresión e información en sus dimensiones social e individual, mismos que se encuentran bajo el amparo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales suscritos por nuestro estado.

         Que el contenido de los promocionales materia de la denuncia, tratan de expresiones vagas y genéricas que no se encuentran encaminadas a imputar algún delito o acto ilícito que se encuentre tipificado como tal en la legislación penal local o federal, toda vez que se trata única y exclusivamente de la exteriorización de ideas, opiniones y críticas duras, así como severas en las que resultan legales en el marco del debate electoral.

         Que en la especie no existe vulneración alguna relacionada contra actos de denigración o calumnia, en virtud de que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha expresado en diversas ejecutorias que no toda expresión proferida por un partido político, a través de su propaganda en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica, especialmente negativos respecto de otro partido político y sus militantes o representantes, implica una violación de lo dispuesto en la legislación electoral.

COALICIÓN “COMPROMISO POR BAJA CALIFORNIA”

         Que negaban categóricamente la vinculación, y por ende la responsabilidad de su representada en las conductas imputadas por el denunciante.

         Que los promocionales denunciados forman parte de las prerrogativas de radio y televisión que le confiere este Instituto a la Coalición denominada “Compromiso por Baja California”, y a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Encuentro Social.

         Que tales materiales no violaban la normativa electoral, en virtud de que no empleaban expresiones denigrantes y calumniosas contra instituciones y personas, respectivamente.

         Que las expresiones denunciadas se encuentran amparadas bajo la garantía de libertad de expresión y de prensa, derechos fundamentales garantizados por los artículos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

         Que resultan erróneos los argumentos del quejoso, en virtud de que el contenido de los promocionales denunciados en  ningún momento agravan la honra y dignidad del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, ni afectan al Partido Acción Nacional.

         Que la opinión de ese consorcio partidario se realizó de forma pública y libre, toda vez que la sociedad del estado de Baja California posee un interés legítimo y una preocupación creciente por la prevención, persecución, investigación y sanción de delitos que impliquen la comisión de actos de corrupción generados por servidores públicos.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

         Que negaba categóricamente la vinculación, y en consecuencia la responsabilidad de su representada, por las conductas irregulares que pretenden imputarle.

         Que los promocionales denunciados forman parte de las prerrogativas de radio y televisión que le confiere este Instituto a la Coalición denominada “Compromiso por Baja California”, y a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, además de que su contenido no viola la normativa electoral, en virtud de que en dicha propaganda no se emplean expresiones denigrantes y calumniosas contra instituciones y personas, respectivamente.

         Que las expresiones denunciadas se encuentran amparadas bajo la garantía de libertad de expresión y de prensa, derechos fundamentales garantizados por los artículos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

         Que resultan erróneos los argumentos de los impetrantes, en virtud de que del contenido de los promocionales denunciados en ningún momento agravan la honra y dignidad del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, ni afectan al Partido Acción Nacional.

         Que la opinión de ese instituto político se realizó de forma pública y libre, toda vez que la sociedad del estado de Baja California posee un interés legítimo y una preocupación creciente por la prevención, persecución, investigación y sanción de delitos que impliquen la comisión de actos de corrupción generados por servidores públicos.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

         Que negaba rotundamente los hechos imputados al partido, en razón de que los promocionales motivos de queja no fueron pautados en tiempos que por ley le corresponden en radio y televisión, para el estado de Baja California.

         Que dicho instituto político solicitó al Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, que dentro de los tiempos de campaña para el estado de Baja California se pautaran los promocionales televisivos identificados con las claves RV00381-13 y RV00954-13, y el de radio con el folio RA00527-13, en la totalidad de los espacios que pudieran corresponderle a ese partido, a partir del día veinticinco de abril y hasta nuevo aviso.

         Que los promocionales identificados con las claves RV01061-13 y RA01649-13, no corresponden con los pautados en los tiempos oficiales de Campaña para el estado de Baja California correspondientes al Partido Verde Ecologista de México.

         Que no se encuentran elementos necesarios en cuanto a una supuesta violación y por consiguiente el dicho de los quejosos, no puede ser valorados en el contexto que pretenden, ya que en ningún momento hay actos en contra de disposición legal alguna.

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

         Que con fecha diecinueve de abril del año en curso, cedió el tiempo de radio y televisión asignado a la coalición, para tal efecto presentó oficio al C. Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez en su calidad de Director  Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este órgano autónomo.

         Que lo mencionado en el punto que antecede, fue con el propósito de fortalecer a la coalición “Compromiso por Baja California”, pero haciendo énfasis en el sentido, de hacer uso de dichas prerrogativas bajo la más estricta observancia de la ley de la materia.

         Que rechaza cualquier imputación vertida en los escritos de denuncia hecha en contra del partido, lo anterior toda vez de que siempre ha actuado dentro del marco de la ley.

         Que solicita se le libere de toda responsabilidad en torno a la cuestión planteada por los denunciantes.

CUARTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad fijar la litis en el presente procedimiento, la cual se constriñe a determinar si la Coalición “Compromiso por Baja California” y los partidos Revolucionario Institucional; Verde Ecologista de México; del Trabajo, y Encuentro Social, vulneraron lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los dispositivos 38; numeral 1; incisos a); p), y u), y 342, numeral 1; incisos a); j), y

n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de los promocionales televisivo y radial identificados con las claves RV01061-13 y RA01649-13, respectivamente, durante el periodo del dieciséis al veintitrés de junio del año en curso, y en los que a decir de los promoventes se denigró al Partido Acción Nacional y calumnió la imagen del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid (abanderado a la gubernatura bajacaliforniana por la Coalición

“Alianza Unidos por Baja California”, de la cual forma parte el partido quejoso).

QUINTO.- EXISTENCIA DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Que una vez sentado lo anterior, por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de las denuncias formuladas por el Partido Acción Nacional y el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid (por conducto de su apoderado legal), toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

DOCUMENTALES PÚBLICAS

1. Primer Requerimiento de información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

         Oficio de fecha trece de junio de dos mil trece, identificado con la clave DEPPP/1372/2013, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por medio del cual desahogó el requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad a través del diverso SCG/2366/2013, emitido dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/28/2013, mismo que en la parte que interesa señala lo siguiente:

“(…)

Por este medio, me permito dar respuesta al requerimiento SCG/2366/2013, dictado dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/28/2013, a través del cual solicita a esta Dirección Ejecutiva le proporcione la siguiente información y documentación:

´a) Si como resultado del monitoreo por la Dirección a su digno cargo, ha detectado dentro de los promocionales de la coalición ´Compromiso por Baja California´, conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social la transmisión de los promocionales denominados ´Terrenos´, identificados con las claves alfanuméricas RV01061-13 y RA01649-13 en sus versiones de televisión y radio respectivamente que se describe en el cuerpo de la queja transcrita; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionario anterior, rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos, así como la frecuencia y canales de televisión, en que se esté o se hayan transmitido los promocionales de mérito, precisando si a la fecha en que tenga conocimiento del presente requerimiento, el mismo se sigue difundiendo. Especificando si se transmite como parte de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación de la coalición multireferida y en su caso la vigencia de los promocionales de mérito; sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho; c) Del mismo modo y de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, sírvase proporcionar el nombre de las personas físicas, o bien, la razón o denominación social de los concesionarios y/o permisionarios, o en su caso, indique el nombre y domicilio de los representantes legales de las empresas de radio y televisión en las que se haya detectado la transmisión de los promocionales en comento;

d) De ser el caso que los promocionales referidos en el cuerpo del escrito de queja no hayan sido pautados por la coalición en comento, sírvase generar la huella acústica respectiva, a efecto de remitir la información antes requerida.´

Al respecto, en atención a su requerimiento, me permito hacer de su conocimiento que NO se han registrado detecciones de los promocionales identificados con las claves RV01061-13 y RA01649-13, en virtud de que la vigencia de los mismos iniciará a partir del 16 de junio de 2013.

(…)”

2. Segundo Requerimiento de información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

         Oficio de fecha dieciséis de junio de dos mil trece, identificado con la clave DEPPP/1403/2013, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por medio del cual desahogó el requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad a través de los diversos SCG/2381/2013 y SCG/2382/2013, los cuales fueron girados dentro de los expedientes SCG/PE/FAVL/30/2013 y SCG/PE/PAN/CG/31/2013, respectivamente, contestación que en la parte que interesa señala lo siguiente:

“(…)

Al respecto, por lo que hace a lo solicitado en el inciso a) antes transcrito, le informo que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo detectó la transmisión de 15 impactos en radio y 2 en televisión del promocional denominado ´Terrenos´ identificado con la clave RA01649 y RV01061-13, respectivamente, durante el día 16 de junio de 2013 (con corte a las 07:00) y que se detallan a continuación:

(SE INSERTA TABLA)

Respecto a lo solicitado en el inciso b), le informo que los materiales identificados con las claves RA01649-13 y RV 01601-13 corresponden a la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación de la Coalición Compromiso por Baja California, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Encuentro Social, cuya vigencia es la comprendida del 16 al 23 de junio de 2013.

Con relación a lo señalado en el inciso c), se anexa al presente oficio mediante el cual se solicitó la transmisión de los materiales antes referidos por parte de la coalición y los partidos políticos arriba citados.

(…)”

Al oficio referido, se adjuntó copia simple del escrito de fecha diez de junio de dos mil trece, signado por el Dr. Martín Virgilio Bravo Peralta, Representante Propietario de los institutos políticos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, y la Coalición “Compromiso por Baja California”, ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a través del cual solicitó la transmisión de los materiales radial y televisivo objeto de análisis en el procedimiento en que se actúa.

3. Tercer Requerimiento de información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

         Oficio de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, identificado con la clave DEPPP/1434/2013, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por medio del cual desahogó el requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad a través del diverso SCG/2493/2013, girado en los procedimientos especiales acumulados citados al rubro, mismo que en la parte que interesa señala lo siguiente:

“(…)

Por instrucciones del Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, me permito dar respuesta al oficio SCG/2493/2013, recibido el 24 de junio de 2013, a través del cual hace del conocimiento de esta Dirección ejecutiva el contenido del Acuerdo de fecha 24 de junio del presente año, dictado dentro del expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/28/2013 y sus acumulados SCG/PE/FAVL/CG/30/2013 y SCG/PE/PAN/CG/31/2013, y en lo que interesa, solicita que se le proporcione la siguiente información:

´[…] a) Rinda un informe actualizado respecto a las detecciones que fueron captadas al día de hoy respecto de los promocionales RV01061-13 y RA01649-13, en las televisoras y radiales que se ven y/o escuchan en Baja California. […]´

Por lo que hace a lo solicitado en el inciso a) adjunto al presente documento encontrará un disco compacto (Anexo 1) que contiene un archivo identificado como Verificación de Transmisión, en el que encontrará la información generada por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, que muestra un total de 1367 detecciones de los materiales identificados como RV01061-13 y RA01649-13, detallando las fechas y las horas en que fueron transmitidos del periodo del 16 al 23 de junio de dos mil trece.

(…)”

Al oficio referido, se adjuntó disco compacto que contiene un archivo del programa ofimático Excel, denominado “VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN”, donde se encuentra el informe del monitoreo llevado a cabo en el estado de Baja California, con el corte que comprende del periodo del dieciséis al veintitrés de junio de dos mil trece.

4. Informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias de ese organismo

         Oficio de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, identificado con la clave DEPPP/1425/2013, signado por el Director de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a través del cual da cumplimiento a lo ordenado en el Punto de Acuerdo QUINTO, del “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERA LUGAR, FORMULADA POR EL C. VÍCTIOR IVÁN LUJANO SARABIA, APODERADO LEGAL DEL C. FRANCISCO ARTURO VEGA LAMADRID, Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EL DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/FAVL/CG/30/2013 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PAN/CG/31/2013”, mismo que en la parte que interesa señala lo siguiente:

“(…)

Por instrucciones del Lic. Alfredo Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se da cumplimiento a lo ordenado en el Punto de Acuerdo QUINTO del ´ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERA LUGAR, FORMULADA POR EL C. VÍCTIOR IVÁN LUJANO SARABIA, APODERADO LEGAL DEL C. FRANCISCO ARTURO VEGA LAMADRID, Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EL DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/FAVL/CG/30/2013 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PAN/CG/31/2013, aprobado en la Décimo tercera Sesión Extraordinaria de carácter urgente de la Comisión de

Quejas y Denuncias de este Instituto celebrada el 16 de junio del año en curso, mediante el cual solicita lo siguiente:

´QUINTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que a partir de la aprobación del presente Acuerdo y hasta que hayan transcurrido setenta y dos horas sin que haya alguna detección de los materiales objeto de la presente providencia precautoria, informe cada setenta y dos horas al Secretario Ejecutivo y a los integrantes de esta Comisión de las eventuales detecciones que realice a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVEM), de los promocionales que fueron materia del presente Acuerdo. Asimismo, posterior a esta circunstancia y hasta el siete de julio de dos mil trece, deberá informar a los mismos sujetos si existe algún impacto adicional de los promocionales en comento.´

Al respecto, me percato informarle que derivado del monitoreo efectuado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVEM), en relación con la difusión de los promocionales identificados con los números de folio RV01061-13 (versión para televisión) y RA01649-13 (versión para radio), a nivel estatal, correspondiente al periodo del 17 al 20 de junio de la presente anualidad, se obtuvieron 546 detecciones, como se demuestra en los archivos

´TERRENOS 1´ y ´TERRENOS 2´ contenidos en el disco compacto (Anexo 1) que se adjunta al presente documento.

Cabe aclarar que el número total de detecciones señaladas en el párrafo que antecede, 528 corresponden al día 17 de junio del año en curso, precisando que en la mayoría de los casos la notificación a las emisoras del Acuerdo de adopción de medidas cautelares se realizó el propio 17 de junio y que las 24 horas concedidas para sustituir los materiales al aire fenecieron el 18 del mismo mes y año.

(…)”

Al oficio referido, se adjuntó disco compacto que contiene dos archivos del programa ofimático Excel, denominados “TERRENOS 1” y “TERRENOS 2”, donde se encuentran los informes de monitoreo llevados a cabo en el estado de Baja California, siendo el corte del primer archivo, corresponde al día diecisiete de junio de dos mil trece; en tanto que el segundo archivo corresponde del dieciocho al veinte del mes y año en cita.

En este contexto, debe decirse que los oficios en cuestión constituyen documentales públicas, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los dispositivos 33, numeral 1, inciso a); 34, numeral 1, inciso a), y 44, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, razón por la cual los mismos tienen valor probatorio pleno respecto a los hechos en el consignados.

Asimismo, resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la voz “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.”

Por cuanto hace a los discos ópticos que se encuentran en los oficios DEPPP/1425/2013 y DEPPP/1434/2013, son en principio pruebas técnicas, en términos de los artículos 358, numeral 3, inciso c), y 359, numerales 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, numeral 1, inciso c); 36, numeral 1, y 44, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, las cuales generan indicios, pero al ser  remitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, adquieren mayor valor convictivo.

CONCLUSIONES RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. De los medios de convicción antes precisados se obtiene lo siguiente:

      Que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, informó que los promocionales identificados con las claves RV01061-13 y RA01649-13, versión “Terrenos”, corresponden a las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación de la Coalición denominada “Compromiso por Baja California”, y los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social.

      Que la vigencia de los materiales en cuestión fue del dieciséis al veintitrés de junio de dos mil trece.

      Que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, detectó que durante el periodo comprendido del dieciséis al veintiuno de junio de dos mil trece, los materiales televisivo y radial en comento tuvieron un mil trescientos sesenta y siete impactos; cuyo desglose se precisa a continuación:

 

DOCUMENTALES PRIVADAS

 Copia simple del documento identificado: “Pautas para Medios de Comunicación Baja California” constante de cuatro fojas, signado por el Partido Acción Nacional, el cual obra en el expediente SCG/PE/PAN/CG/28/2013, en donde se mencionan los promocionales identificados con las claves RA01649-13 y RV01061-13.

         (Aportada por el Partido Encuentro Social, al contestar el emplazamiento) Copia simple del escrito signado por el C. Javier Peña García en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Encuentro Social, en el que designa al Dr. Martin Virgilio Bravo Peralta como representante del partido Encuentro Social del estado de Baja California ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, para los efectos de la administración de las prerrogativas de los tiempos oficiales en radio y televisión relativas al Proceso Electoral Local 2013.

         Copia simple del Punto de Acuerdo de fecha 8 de mayo del 2013, emitido por el H. Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Baja California, en el que se modifica el convenio de coalición “Compromiso por Baja California”, en el sentido de tener por designado como representante legal ante el Consejo al Lic. Adán Carro Pérez.

         (Aportada por el Partido Verde Ecologista de México) Copia simple de los oficios PVEM/PELPRECAMPAÑA/2013012 y PVEM/PELCAMPAÑA/2013042, de fechas quince de abril y quince de junio del año en curso, respectivamente, dirigidos al Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante el cual el Partido Verde Ecologista de México solicita que a la brevedad posible y hasta nuevo aviso transmita los promocionales identificados con las claves RV00381-13, RV00954-13 y RA00527-13, haciendo referencia que deben ser programados en el 100% de los tiempos correspondientes a ese instituto político, y dentro de las emisoras contenidas en el catálogo de correspondiente al proceso local de Baja California.

Al respecto, debe decirse que los medios probatorios de referencia tiene el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en él se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, numeral 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 35, numeral 1, y 45, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y por ende su contenido tiene el carácter de indicio respecto de los hechos que en él se refiere.

CONCLUSIONES RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA. Del medio de convicción antes precisado, se obtiene lo siguiente:

      Que los promocionales identificados con las claves RA01649-13 y RV01061-13, se encontraban pautados para su difusión en las estaciones de radio y televisión que se ven y escuchan en el estado de Baja California, durante el periodo de campaña electoral de los comicios en curso en esa entidad federativa.

       Que el Partido Encuentro Social cedió la totalidad de los tiempos que le correspondían en radio y televisión, a la Coalición “Compromiso por Baja California”.

       Que el Partido Verde Ecologista de México pautó materiales distintos a aquellos que motivaron su llamamiento al presente procedimiento.

PRUEBAS TÉCNICAS

         Tres discos compactos que obran en los expedientes SCG/PE/FAVL/30/2013 y SCG/PE/PAN/CG/31/2013, respectivamente, aportados por el C. Víctor Iván Lujano Sarabia, apoderado legal del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, candidato al cargo de Gobernado por el estado de Baja California, y el Partido Acción Nacional), discos ópticos donde se encuentran archivos informáticos relacionados con los promocionales denunciados.

(El contenido de los discos aludidos con antelación, es idéntico)

         (Aportada por el Partido Verde Ecologista de México) Disco compacto conteniendo los promocionales que fueron pautados por el Partido Verde Ecologista de México, dentro de los tiempos que le correspondían como parte de las campañas electorales del estado de Baja California.

Dichos medios de convicción constituyen pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por los artículos 358, numeral 3, inciso c); 359, numerales 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, numeral 1, inciso c); 36; 41, y 44, numerales 1 y 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y por ende su contenido, en principio sólo tiene el carácter de indicio respecto de los hechos que en ellos se refieren.

Asimismo, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

No obstante lo anterior, tales indicios se ven fortalecidos, en razón de que los archivos informáticos allí alojados, son coincidentes en características y contenido con aquellos remitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos

Políticos, y que fueron extraídos del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo.

CONCLUSIÓN RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TÉCNICAS. Es preciso referir que de la valoración de las pruebas técnicas se obtienen indicios en torno a las características visuales y/o auditivas de los materiales objeto de inconformidad, los cuales adquieren mayor valor convictivo al ser coincidentes con aquellos que fueron aportados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

CONCLUSIONES

De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, así como de las manifestaciones vertidas por las partes y de los elementos que recabó esta autoridad en ejercicio de sus atribuciones, se arriba válidamente a diversas conclusiones:

         Se constató que los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, así como la Coalición “Compromiso por Baja California”1, pautaron como parte de las prerrogativas que en materia de acceso a radio y televisión poseen, los promocionales RV01061-13 y RA01649-13, intitulados como “Terrenos”.

         Se demostró que la vigencia de los promocionales radial y televisivo mencionados, comprendía del dieciséis al veintitrés de junio de dos mil trece.

         Se acreditó que durante el periodo del dieciséis al veintiuno de junio de dos mil trece se detectaron un total de un mil ciento noventa y seis (1196) impactos en radio y ciento setenta y un (171) impactos en televisión, y cuyo desglose, según fue informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a través de su oficio DEPPP/1434/2013, se expresa a continuación:

1 Integrada por los institutos políticos ya mencionados, y sus símiles del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

 

         Que el contenido de los materiales audiovisuales aportados por los quejosos, es coincidente con el de los testigos de grabación proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.

         Que el contenido del material radial RA01649-13, es coincidente con el audio que se escucha en el promocional identificado con el número de folio RV01061-13.

SEXTO.- ESTUDIO DE FONDO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad dilucidar si se actualiza o no la presunta conculcación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los dispositivos 38; numeral 1; incisos a); p), y u), y 342, numeral 1; incisos a); j), y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de los promocionales identificados con los números de folios “RV01061-13” y “RA01649-13”, versión “Terrenos”, pautados como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión por la Coalición “Compromiso por Baja California” y los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, cuyo contenido, en concepto de los impetrantes, denigra al Partido Acción Nacional, y calumnia al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid.

En principio, conviene recordar el contenido de las hipótesis normativas presuntamente conculcadas, a saber:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“ARTÍCULO 41.

(…)

III. (…)

Apartado C

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

(…)”

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

“ARTÍCULO 38.

1. Son obligaciones de los Partidos Políticos Nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(...)

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto, serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el libro séptimo de éste Código. En todo caso al resolver la denuncia, se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º. De la Constitución;

(…)

u) Las demás que establezca este Código.

(…)”

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(…)

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

(…)

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.”

En este contexto, como se asentó en el Considerando precedente, se acreditó la existencia y difusión de los promocionales de radio y televisión motivo de inconformidad, en términos de la información proporcionada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, de la que se obtuvo que los mismos fueron difundidos durante el periodo comprendido del dieciséis al veintiuno de junio de dos mil trece en canales de televisión y estaciones de radio que se ven y/o escuchan en el estado de Baja California.

Así, para mayor claridad del asunto que nos ocupa, conviene recordar el contenido y descripción de los promocionales identificados con los números de folio “RV01061-13” y “RA01649-13”, versión “Terrenos”, mismo que se cita a continuación:

El contenido auditivo de tales promocionales es el siguiente:

“Kiko Vega, cuando fue alcalde de Tijuana se robó varios terrenos propiedad del municipio.

Más de 40 propiedades durante y después de su mandato.

Ahora Kiko Vega es investigado por enriquecimiento ilícito y lavado de dinero del crimen organizado.

¿No crees que es hora de cambiar? Kiko Vega, no es de fiar.”

En la versión televisiva, mientras se escucha lo anteriormente reseñado, se muestran diversas imágenes. A continuación, se insertan las más representativas:

 

 

 

 

Como se advierte, el promocional televisivo inicia mostrando la imagen de quien se dice es el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid (actual abanderado a la gubernatura bajacaliforniana por la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”); posteriormente aparecen imágenes de diversos inmuebles, y a cuadro se aprecia la frase: “Como alcalde se robó terrenos propiedad del municipio”. Más tarde, se aprecian otros inmuebles y a cuadro se aprecia la siguiente expresión: “Ahora tiene más de 40 propiedades durante y después de ser alcalde”.

Enseguida, aparece la efigie de quien se dice es el candidato en cuestión, para presentar después, en forma sucesiva, diversas fajillas de billetes; la imagen de una persona del sexo femenino tras las rejas, y cuatro sujetos del sexo masculino, aparentemente delincuentes. Entretanto, en la pantalla se observa lo siguiente:

“Kiko Vega está siendo investigado por enriquecimiento ilícito y lavado de dinero”.

La pantalla se obscurece y muestra el siguiente enunciado: “¿No crees que es hora de CAMBIAR?”; después se muestra el busto de quien se dice es el abanderado panista, con la leyenda: “Kiko Vega No es de fiar”. El promocional concluye mostrando los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional; Verde Ecologista de México; del Trabajo, y Encuentro Social (integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California”).

De esta forma, de una apreciación integral a los promocionales mencionados, puede colegirse que las expresiones e imágenes (en el caso de la versión televisiva), que allí concurren son lesivas a la dignidad y honra del Partido Acción Nacional y del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, pues a través de las mismas se formula una imputación clara, inequívoca e indubitable al último de los mencionados respecto de la comisión de un delito (el de robo), situación que soslaya los límites de la libertad de expresión e información por parte de los

partidos políticos al hacer uso de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, por lo que dicho actuar no se ajusta a derecho.

En efecto, en los promocionales en comento se expone ante la ciudadanía que cuando el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid se desempeñó como alcalde de Tijuana, Baja California, dispuso para sí de diversos inmuebles municipales a fin de incrementar su patrimonio, lo cual, al asociarse con las imágenes visibles en la versión televisiva, permite afirmar la existencia de una imputación al ahora abanderado quejoso, a quien se le atribuye haber incurrido en una conducta ilícita tipificada en la legislación penal.

En esa virtud, las expresiones ya mencionadas (conjuntamente con las imágenes visibles en la versión televisiva), son suficientes para considerar que el promocional denominado “Terrenos”, identificado con los folios RV01061-13 y RA01649-13, conlleva una carga negativa que se traduce en denigración para el Partido Acción Nacional y calumnia al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid (quien actualmente contiende como candidato a la gubernatura bajacaliforniana por la Coalición “Alianza Unidos por Baja California), puesto que se asocia a éste en la comisión de un delito como es el robo.

Así, para una aproximación del estudio que debe hacerse, se estima necesario definir qué debemos entender por “denigrar” y “calumniar”. De esta forma, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se establece:

Denigrar.

(Del lat. denigrare, poner negro, manchar).

1. tr. Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien.

2. tr. Injuriar (agraviar, ultrajar).

Calumnia.

(Del lat. Calumnia).

1. F. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.

2. F. der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.

El término denigrar, según su acepción genérica, consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión, en tanto que la palabra calumnia refiere hacer una acusación maliciosa sobre hechos específicos falsos.

Es por ello que en el caso que nos ocupa, y para el debido análisis del contenido de los promocionales denunciados, resulta trascendente tomar como referencia en su integridad las palabras, frases y/o imágenes utilizadas en la exposición de las ideas u opiniones y relacionarlas con el contexto en que son presentadas.

Bajo esta perspectiva, es de reiterarse que esta autoridad considera que los promocionales objeto de análisis, pautados por los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, y la Coalición “Compromiso por Baja California” (conformada por tales institutos políticos y sus símiles Verde Ecologista de México y del Trabajo), tienen como propósito asociar al abanderado quejoso (postulado por un consorcio político del cual forma parte el Partido Acción Nacional), en la comisión del delito de robo, y de esta forma crear una imagen negativa de dicho ciudadano y el ente público denunciante ante la ciudadanía bajacaliforniana.

Situación que, en consideración de este órgano resolutor, no se encuentra dentro de los límites del debate político, pues si bien es cierto durante los procesos electorales éste tiende a intensificarse, lo cierto es que en todo momento se debe respetar la honra y reputación de las personas e instituciones al emitir manifestaciones al respecto.

Se afirma lo anterior, en virtud de que, si bien a consideración de este órgano resolutor, el tema abordado en los promocionales denunciados pudiera ser de interés público para la ciudadanía de Baja California, dichos mensajes contienen elementos superiores a los límites de la crítica aceptable a los sujetos involucrados en el desarrollo de una justa de carácter comicial, al realizar la imputación de una conducta delictuosa al ahora candidato quejoso.

Lo anterior, bajo una valoración de los bienes jurídicos en conflicto: libertad de expresión vinculada a la prohibición establecida para los partidos políticos de abstenerse, en su propaganda, de expresiones que denigren a los partidos y a las instituciones o calumnien a las personas, y el interés público que pudiera tener esta información; y el derecho de un ciudadano que se señala afectado en su honra y su dignidad, derivado de un señalamiento que se aprecia vinculado a hechos presuntamente delictivos. Pues en el caso concreto la crítica establecida en el promocional de mérito se dirige hacia el abanderado quejoso, agraviando su honra y dignidad por cómo se le refiere en el promocional bajo análisis, esto es, como un sujeto que cometió un ilícito de carácter patrimonial (robo).

Resultando aplicables, al caso concreto, los siguientes criterios jurisprudenciales, sustentados por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación2, a saber:

2 De observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

“HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.—De lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos integrados al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia. La honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados. En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-267/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—17 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—

Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-288/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:

Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis

votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-271/2007.—Actora: Coalición "Alianza para que Vivas Mejor".—

Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California.—30 de octubre de

2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.

TESIS DE JURISPRUDENCIA No. 14/2007.

VIGENTE”

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.—El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-288/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:

Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis

votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable:

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—

Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

Recurso de apelación. SUP-RAP-118/2008 y acumulado.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática y otro.—

Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—

Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez y David Cienfuegos Salgado.

TESIS DE JURISPRUDENCIA No. 11/2008.

VIGENTE”

En efecto, de los elementos visuales (versión televisiva) y auditivos de los mensajes cuestionados, por la referencia y vinculación a los quejosos con hechos o actos delictivos, puede válidamente colegirse que no pretenden formular meras expresiones de carácter valorativo, sino que constituyen afirmaciones de hechos que no se encuentran protegidos constitucionalmente, con el propósito de descalificar y denigrar al Partido Acción Nacional y calumniar al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid (candidato a la gubernatura bajacaliforniana de la Coalición “Alianza Unidos Por Baja California”).

En ese sentido, se debe precisar que si bien el debate que se genera en el contexto de un Proceso Electoral debe ser desinhibido, vigoroso y complejamente abierto sobre los asuntos públicos, y ser tolerado y fomentado en un sistema democrático, ello no significa, ni implica, en forma alguna, que la honra, la reputación y la dignidad de las entidades públicas o de las personas estén jurídicamente desprotegidas, pues la manifestación de las ideas no es un derecho absoluto, pues encuentra sus límites en el mismo artículo 6° constitucional, así como en lo previsto en el párrafo 1, del Apartado C, de la Base III, del artículo 41 del mismo ordenamiento legal; por ende, no resulta válido que en el contexto de un debate público o en la exposición de las ideas se utilicen términos denigrantes o calumniosos en contra de las instituciones, de los partidos políticos o de sus candidatos o en general de cualquier persona.

En adición a lo anterior, conviene precisar que si bien la libertad de expresión garantiza a los partidos políticos, la difusión de sus ideas, juicios, opiniones y posiciones, su ejercicio se encuentra limitado constitucionalmente frente al derecho que tienen los ciudadanos de recibir información veraz y no manipulada; esto es, no sólo se pondera la protección al emisor de una idea, sino que también se defiende en forma simultánea el derecho del receptor a contar con una información que sea clara y verídica, es decir, la información que se presenta debe estar sustentada en hechos objetivos y reales, no manipulados, además susceptibles de ser comprobados razonablemente, y no apoyados en simples rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas.

En el caso que nos ocupa, de un análisis integral a los promocionales radial y televisivo objeto de inconformidad, esta autoridad considera que tienen como finalidad asociar al Partido Acción Nacional y su candidato a la gubernatura bajacaliforniana con actividades ilícitas (al imputarle a este último el delito de robo), a fin de que los entes políticos que los pautaron como parte de sus prerrogativas en medios electrónicos, pudieran beneficiarse durante el proceso comicial local ordinario que actualmente se celebra en el estado de Baja

California.

Bajo esa perspectiva, se considera que los multicitados promocionales no se encuentran amparados bajo la libertad de expresión, pues no se observa en ellos una crítica respetuosa, ni se presenta una propuesta política de solución a problemas, situación que en forma alguna contribuye a un debate serio y razonado ante la sociedad.

En consecuencia, este órgano resolutor estima que los promocionales identificados con las claves RV01061-13 y RA01649-13 resultan contraventores de lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, numeral 1, incisos a); p), y u), y 342, numeral 1, incisos a); j), y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al denigrar al Partido Acción Nacional y calumniar al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid.

Ahora bien, por cuanto a la responsabilidad por la difusión de los materiales en comento, es menester señalar que, según lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, los promocionales citados en el parágrafo anterior, fueron pautados como parte de las prerrogativas constitucionales y legales que en materia de radio y televisión, gozan los partidos Revolucionario Institucional; Encuentro Social, y la Coalición “Compromiso por Baja California”, cuya vigencia iba del dieciséis al veintitrés de junio de dos mil tres.

Tal circunstancia incluso fue reconocida por dichos sujetos denunciados al momento de comparecer al procedimiento.

En ese orden de ideas, esta autoridad considera que el juicio de reproche a establecerse por la difusión de los mensajes en comento, debe atribuirse a la Coalición “Compromiso por Baja California” y los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, al haber sido quienes, en ejercicio de una prerrogativa constitucional y legal (de la cual son titulares), solicitaron directamente a esta institución la transmisión de esos promocionales.

Sin que sea óbice para la anterior determinación el que el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Compromiso por Baja California” hubieran argüido a su favor que el promocional en comento se encuentra ajustado en la libre expresión y el derecho a la información del cual goza la ciudadanía bajacaliforniana, y que su transmisión resultaba útil para que el electorado tuviera conocimiento de los hechos allí expuestos, y en su oportunidad, pudiera ejercer de manera razonada su voto en la Jornada Electoral local venidera.

El partido político y la coalición ya mencionados, esgrimieron a su favor que las expresiones contenidas en los promocionales cuestionados en modo alguno constituían denigración y calumnia, sino una crítica dura propia del debate en el cual los actores involucrados en una justa comicial se ven inmersos; refiriendo también que no era dable restringir la difusión de esos mensajes pues iban encaminados a que el electorado bajacaliforniano tuviera conocimiento del actuar pasado del candidato quejoso.

Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Compromiso por Baja California” invocan el criterio que en su oportunidad sostuvo la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-176/2010, relacionado con las expresiones emitidas por el entonces candidato a Gobernador José Rosas Aispuro Torres (quien era postulado por la Coalición "Durango nos Une") respecto del candidato Jorge Herrera Caldera (quien era postulado por el Partido Revolucionario Institucional), y en las cuales se calificó: “…a este último como una persona prepotente e intolerante, que no concluía los cargos públicos que le eran encomendado, [sic] que sería un peligro para los duranguenses si llegaba ser electo Gobernador, que en el supuesto de perder la elección: ‘se le acabarían los negocios en complicidad con el actual Gobierno de ese estado y la delincuencia’ y ser en consecuencia ‘cómplice de la delincuencia organizada’…".

Los argumentos antes expuestos en modo alguno son útiles para eximir de la falta a quienes los hacen valer.

En primer término, porque, como ya se razonó, las expresiones contenidas en los promocionales radial y televisivo objeto de inconformidad, esta autoridad tuvieron como finalidad asociar al Partido Acción Nacional y su candidato a la gubernatura bajacaliforniana con actividades ilícitas (al imputarle a este último el delito de robo), lo cual en modo alguno puede estimarse ajustado a derecho, y mucho menos apegado a los derechos fundamentales aludidos por los sujetos denunciados.

Debiendo recordar que, en el caso a estudio, el más Alto Tribunal de la Nación ha establecido que el ejercicio de los derechos fundamentales con el propósito de alcanzar un cargo de elección popular, se ciñe a los límites que la normatividad constitucional y legal prevé para la materia comicial, de allí que la interpretación a realizar respecto a su alcance deberá hacerse conforme a los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en donde se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo3.

3 Criterio contenido en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2003, de la cual surgió la jurisprudencia P./J. 2/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya voz es: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, y publicada en la página 451 del Tomo XIX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de Febrero de 2004. La ratio essendi de ese criterio se estima aplicable al caso concreto, y es orientadora para la emisión del presente fallo.

En ese sentido, en modo alguno resulta justificada la imputación de una conducta delictuosa al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, pues aun cuando efectivamente se trata de un candidato a un puesto de elección popular (y por ende, sujeto al escrutinio público propio de una justa comicial), ello rebasa los límites que la normativa constitucional y legal en materia electoral han establecido para la difusión de propaganda proselitista, como ya se aludió en este Considerando.

Por cuanto hace al criterio judicial que en su oportunidad sustentó el tribunal federal electoral en el expediente SUP-RAP-176/2010, debe señalarse que el mismo resulta inaplicable al caso concreto.

Esto es así, porque con independencia de que cada asunto sometido a la consideración de este órgano superior de dirección, es resuelto en sus términos y sus méritos, se advierte que los denunciados pretenden descontextualizar lo sostenido por el máximo juzgador comicial en el aludido medio de impugnación, a fin de aplicarlo de manera análoga al presente expediente, lo cual no es dable jurídicamente, como incluso lo afirmó dicha instancia jurisdiccional en la ejecutoria relativa al recurso de apelación SUP-RAP-85/2013 (en la cual se confirmó la medida cautelar decretada en el presente procedimiento), a saber:

“…

Tampoco asiste la razón a la recurrente al señalar que siguiendo el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUPRAP-176/2010, debe estimarse que con la transmisión de los promocionales ejerció sus derechos fundamentales de libertad de expresión y difusión, con el propósito de satisfacer el derecho de información de la ciudadanía en el estado de Baja California, al hacer de su conocimiento que en el pasado, el candidato de la coalición ‘Alianza Unidos por Baja California’ realizó conductas que en su opinión pueden calificarse como el robo de terrenos en el municipio de Tijuana. En su concepto, existe similitud entre el caso referido al principio del párrafo inmediato anterior y el que hoy se examina, porque en aquél, se determinó que las expresiones ‘prepotente’ e

‘intolerante’ empleadas por el entonces candidato de la coalición ‘Durango nos Une’ a Gobernador por el estado de Durango para definir a su contrincante postulado por el Partido

Acción Nacional, constituían actitudes que trascienden a la vida privada de los candidatos y resultan de interés para el electorado, así como, la frase ‘un peligro para los duranguenses’ no era evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, ni constituía una afectación de los fines del debate público o afectaba el derecho del electorado a la información.

Igualmente, destaca que esta Sala Superior consideró en torno a las expresiones que identificaban al referido candidato como cómplice de actos de corrupción o que se referían a la supuesta complicidad con la delincuencia organizada, que éstas resultaban genéricas y eran de interés para la ciudadanía, además de que el afectado podía ejercer su derecho de réplica.

Todo ello, lo conduce a razonar que los promocionales cuya suspensión fue ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, cuestión que constituye el motivo de queja en esta instancia, deban ser  analizados bajo la misma óptica esbozada en el criterio relatado, y en consecuencia, revocar la Resolución que a su parecer le genera agravio.

Al respecto, es inconcuso que el recurrente parte de una premisa falsa al estimar que los casos planteados son análogos, en virtud de que pasa por alto lo siguiente:

- La Litis en el recurso de apelación SUP-RAP-176/2010 se centró en determinar, si la Resolución CG318/2010 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en que resolvió el Procedimiento Especial Sancionador SCG/PE/IEPCD/JL/DGO/102/2010 y determinó sancionar al Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando, como consecuencia de los actos realizados por José Rosas Aispuro, candidato de la coalición ‘Durango nos Une’ de la cual formaba parte el referido partido político, se encontraba ajustada a la constitucionalidad y la legalidad.

- La conducta antijurídica atribuida al candidato que se tradujo a su vez en la sanción al partido político, consistió en diversas declaraciones en radio y televisión.

- En la ejecutoria se dijo, que si bien del análisis contextual de determinadas declaraciones públicas de un candidato y de su contexto por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional se concluye que las mismas son denigrantes, ello, en principio, sólo genera la responsabilidad directa del sujeto o los sujetos que participaron en la comisión de la infracción. No así la responsabilidad indirecta del partido postulante por incumplimiento a su deber de vigilancia, pues como se ha reiterado, ese deber sólo opera respecto de conductas que siendo objetivamente previsibles en la ilicitud de su contenido, trascienden los límites del debate público en un sistema democrático, en perjuicio no sólo de los sujetos directamente afectados, sino de la sociedad en su conjunto.

- Se razonó que considerando las circunstancias particulares del caso, las manifestaciones del otrora candidato no constituyen manifestaciones trascendentes a los límites de la libertad de expresión en el debate público a efecto de atribuir responsabilidad indirecta a los partidos integrantes de la coalición postulante, más allá de la posible afectación a los derechos del directamente afectado, pues ello es insuficiente para atribuir responsabilidad al partido.

- Asimismo, se estableció que si la conducta atribuida al candidato consiste en manifestaciones públicas es razonable suponer que el partido no tenía forma de prevenir tales conductas o ejercer algún control sobre su contenido, pues ello sería imponer un deber desproporcionado de garante, que en última instancia puede derivar en la restricción injustificada de la libertad de expresión de sus candidatos mediante la censura previa de sus opiniones, por lo que debe analizarse el cumplimiento o incumplimiento de dicho deber de garante a partir de la posibilidad razonable de desvincularse de tales expresiones, en los términos señalados por esta Sala Superior, salvo que, de manera directa y evidente, se encuentre demostrada una situación de fraude a la ley, en la que esté involucrado un partido político, lo cual derivaría en una responsabilidad directa del partido.

- Igualmente se arribó a la conclusión de que las expresiones ‘prepotentes’, ‘intolerantes’, ‘incapaz de gobernar’ y ‘peligro para los duranguenses’, se inscribían en el contexto de un debate público al haber sido pronunciadas en entrevista de radio y televisión, además que no denotaban una conducta sistemática encaminada a denigrar o calumniar a un candidato opositor, por lo que, no era razonable que ante tales expresiones se exigiera de manera ordinaria un deslinde por parte del partido político en cumplimiento de su deber de garante.

- Finalmente en lo que al tema interesa se precisó, que tampoco respecto de las expresiones que identificaban al candidato del Partido Revolucionario Institucional como cómplice de actos de corrupción con el Gobierno, así como de una supuesta complicidad con la delincuencia organizada era exigible un deber de cuidado, toda vez que tales manifestaciones, además de genéricas, estaban relacionadas directamente con el desempeño del otrora candidato en sus funciones públicas como Secretario de Finanzas y Presidente Municipal, aspectos que, prima facie, resultaban de interés para la ciudadanía y respecto de los cuales era evidente que podría ejercerse el derecho de réplica de los afectados, aportando, en su caso, la información que resultara pertinente. Lo anterior con independencia de que el término pudo utilizarse en un contexto en el que su finalidad fuera exclusivamente la calumnia o la difamación, pues en esos casos se podría sancionar al responsable directo de tales imputaciones de manera ulterior, sin que por ese sólo hecho se considere que trascienden a los intereses del electorado.

- También se dijo, que no escapaba a esta Sala Superior el hecho de que determinadas expresiones constituyan o puedan configurar la imputación de delitos graves, en particular respecto a la supuesta complicidad del candidato opositor con la delincuencia organizada.

En ese sentido, es evidente que las afirmaciones de la recurrente respecto al criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-176/2010 y la similitud que, en su concepto, guarda con el caso a estudio son erróneas, en principio, porque en el primero de los asuntos la materia de impugnación versaba sobre la responsabilidad de un partido político por declaraciones hechas por su candidato en una entrevista transmitida en radio y televisión, mientras que, en el particular, la controversia versa sobre promocionales transmitidos en radio y televisión por la coalición ‘Compromiso por Baja California’, como parte de sus prerrogativas constitucionales, lo que implica la responsabilidad directa de ésta última respecto a su contenido y alcances.

Además, debe destacarse que en la ejecutoria que invoca como precedente, esta Sala no realizó un pronunciamiento respecto a la naturaleza antijurídica de las declaraciones efectuadas por el responsable directo, sino que, por el contrario, realizó un ejercicio de ponderación respecto a las circunstancias en que éstas se efectuaron, para determinar si el partido político debió efectuar un deslinde eficaz y oportuno que lo liberara de cualquier responsabilidad indirecta, de ahí que se haya señalado categóricamente que la Resolución se adoptada con independencia de que determinadas expresiones pudieran configurar la imputación por parte del declarante de delitos graves atribuidos al candidato opositor.

En esa tesitura, es claro que el criterio a que alude el recurrente se cita en forma descontextualizada, apartándose de la materia de impugnación y las circunstancias particulares del caso, que son notoriamente distintas en ambos medios de impugnación, lo que produce la inaplicabilidad del criterio que en su concepto debió regir el sentido de la Resolución que ahora combate.

…”

Debiendo destacar que los argumentos que sobre el particular hicieron valer la Coalición “Compromiso por Baja California” y el Partido Revolucionario Institucional al comparecer en el presente procedimiento, son medularmente similares a aquellos que dicho ente colectivo formuló como agravios al recurrir el Acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto en la medida cautelar decretada en los expedientes SCG/PE/FAVL/CG/30/2013 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/31/2013, tal y como se aprecia de la simple lectura y comparación entre el contenido de la demanda recursal4 y los escritos contestatorios.

4 Demanda que obra dentro del expediente ATG/086/2013, el cual consta en los archivos de la Dirección de Instrucción Recursal de la Dirección Jurídica de este organismo público.

Ahora bien, por cuanto a la responsabilidad por la difusión de los materiales en comento, es menester señalar que, según lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, los promocionales citados en el parágrafo anterior, fueron pautados como parte de las prerrogativas constitucionales y legales que en materia de radio y televisión, gozan los partidos Revolucionario Institucional; Encuentro Social, y la Coalición ‘Compromiso por Baja California’.

En efecto, según se desprende de lo expresado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos refirió que los entes políticos aludidos en el parágrafo anterior, pautaron los materiales transgresores de la normativa comicial federal, durante el periodo comprendido del dieciséis al veintitrés de junio de dos mil tres, a fin de que fueran difundidos en emisoras televisivas y radiales que se ven y/o escuchan en el estado de Baja California.

No obstante, debe recordarse que la Coalición “Compromiso por Baja California” es una coalición total, tal y como se desprende de la cláusula primera del convenio respectivo, a saber:

“PRIMERA.- Del objeto del presente convenio.

Acuerdan las partes que el presente convenio tiene como objeto formar la coalición total entre el Partido Revolucionario Institucional, y los Partidos Verde Ecologista de México; del Trabajo; Encuentro Social, para postular la candidatura a Gobernador del Estado, candidaturas a Diputados locales en los diecisiete distritos locales uninominales por el principio de mayoría relativa, Diputados por el principio de representación proporcional de la lista de la circunscripción estatal, así como los integrantes de los cinco ayuntamientos del estado de Baja California que se elegirán en la Jornada Electoral ordinaria del día siete de julio del año dos mil trece.”

Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 98, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 16, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, y el Acuerdo ACRT/19/2013 del Comité de Radio y Televisión de este organismo público autónomo, dicha coalición debe considerarse como un solo partido político, para efectos de la prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión.

En ese orden de ideas, esta autoridad considera que el juicio de reproche a establecerse por la difusión de los mensajes en comento, debe atribuirse de manera directa a los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, por cuanto a las detecciones individuales que les corresponden, al haber sido quienes, en ejercicio de una prerrogativa constitucional y legal (de la cual son titulares), ordenaron la transmisión de esos promocionales.

Por cuanto a los impactos atribuidos a la Coalición “Compromiso por Baja California”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional; Encuentro Social; Verde Ecologista de México y del Trabajo, el juicio de reproche a establecerles es de carácter indirecto y proporcional, al formar parte del consorcio partidario que solicitó la transmisión de los mensajes infractores.

Esto, porque para efectos del disfrute de la prerrogativa constitucional y legal de acceso a radio y televisión con fines electorales, la Coalición “Compromiso por Baja California” se considera como un solo ente político, por lo que al coaligarse, tales partidos políticos se beneficiaron del impacto que en su oportunidad, pudo haber causado la difusión de los materiales en comento (mismo que constituye propaganda electoral de ese consorcio partidario). Máxime que, en el caso de la versión televisiva, se aprecia el emblema de todos los institutos políticos integrantes del colectivo aludido, a saber:

Debiendo recordar también que en el convenio de coalición celebrado ante la autoridad comicial bajacaliforniana, los partidos coaligados acordaron que la responsabilidad por la comisión de faltas que en su caso cometiera ese consorcio partidario, sería asumida en lo individual de acuerdo al grado de participación en la conducta infractora, como se aprecia en su cláusula vigésima, a saber: “…Las partes acuerdan que responderán de forma individual por las faltas que, en su caso, incurra alguno de los partidos políticos suscriptores, asumiendo la sanción correspondiente, de acuerdo a su grado de participación.”

En razón de ello, esta autoridad considera el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de los partidos Revolucionario Institucional; Verde Ecologista de México; del Trabajo, y Encuentro Social, en lo individual y como integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California”, por la transgresión a lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, numeral 1, incisos a); p), y u), y 342, numeral 1, incisos a); j), y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá declararse fundado.

SÉPTIMO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de los partidos Revolucionario Institucional; Encuentro Social; Verde Ecologista de México, y del Trabajo, (en lo individual y como integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California”), por la transmisión del promocional denominado “Terrenos” con los folios RV01017-13 y RA01649-13, cuyo contenido es lesivo a la imagen y el prestigio del Partido Acción Nacional y del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid (candidato de la Coalición “Alianza Unidos por Baja California” a la gubernatura de esa entidad federativa), se procede a imponer la sanción correspondiente.

En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 355, numeral 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:

“…

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que

infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico

tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

      Tipo de infracción.

      Bien jurídico tutelado.

      Singularidad y pluralidad de la falta.

      Circunstancias de tiempo, modo y lugar.

      Intencionalidad.

      Reiteración de infracciones.

      Condiciones externas, y

      Medios de ejecución.

EL TIPO DE INFRACCIÓN TIPO

 

 

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS)

Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, tienden a preservar un régimen de legalidad y equidad en la contienda, los cuales deben prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas en el marco de un verdadero debate político ajeno a la utilización de términos denigrantes o calumniosos que en nada contribuyen a las propuestas políticas o la formación de una opinión pública mejor informada.

En el caso, tales dispositivos se conculcaron con el actuar de los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social y la Coalición “Compromiso por Baja California” (integrada por los dos institutos políticos ya mencionados, y los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo), al haber pautado como parte de su prerrogativa de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión el promocional motivo de inconformidad en el sumario en que se actúa, mismo que tuvo como finalidad asociar al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid y al Partido Acción Nacional con actividades ilícitas como lo es el delito de robo.

Lo anterior, en virtud de que el constituyente al establecer dicha prohibición estimó que los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, además de prever que los partidos tienen derecho al financiamiento público para llevar a cabo sus actividades y que los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado, lo cual implica que la propaganda política y electoral de dichos entes políticos y de sus candidatos, debe ser plenamente coherente con las finalidades constitucionales de los partidos políticos y con los principios democráticos, respetando la integridad de las personas, su reputación y vida privada, así como los derechos de imagen de los demás institutos políticos y coaliciones, que también son valores sustanciales de un sistema democrático, y que están plasmados, además, en el artículo 6° constitucional.

Sin que ello signifique una censura generalizada o la prohibición del uso de ciertas palabras en la deliberación pública manifestada en formas distintas a dicha propaganda; sin embargo, de la interpretación funcional de los preceptos invocados, se advierte la prohibición específica de que en la propaganda de los partidos políticos y sus candidatos se denigre a las instituciones o calumnie a las personas.

LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS

Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38; numeral 1; incisos a); p), y u), y 342; numeral 1; incisos a); j), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues aun cuando la transmisión y difusión del material objeto del presente procedimiento, se realizó durante el periodo del dieciséis al veintiuno de junio de dos mil trece, ello sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.

LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe  valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

a)     Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a los partidos Revolucionario Institucional; Encuentro Social, y la Coalición “Compromiso por Baja California” (integrada por los dos institutos políticos ya mencionados y los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo), consistió en inobservar lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, numeral 1, incisos a); p), y u), y 342, numeral 1, incisos a); j), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de los promocionales denominados “Terrenos” con los folios RV01017-13 y RA01649-13, los cuales fueron transmitidos a nivel local en el estado de Baja California por diversos permisionarios y/o concesionarios de televisión y radio cuyas señales se ven y/o escuchan en esa localidad, como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión de tales entes políticos, mensajes que tienen un contenido lesivo a la imagen y el prestigio del Partido Acción Nacional y del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, al asociarlos con actividades ilícitas como lo es el delito de robo.

b)     Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de los promocionales ocurrió de la siguiente forma:

 

Al respecto, debe señalarse que los impactos radiales y televisivos mencionados, en función del sujeto que ordenó la difusión de tales mensajes, se distribuye en los términos expresados a continuación:

c)     Lugar. La irregularidad atribuible a los partidos Revolucionario Institucional; Encuentro Social; Verde Ecologista de México, y del Trabajo (en lo individual y como integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California”), aconteció en señales televisivas y radiales que se ven y/o escuchan en el estado de Baja California.

INTENCIONALIDAD

Se considera que en el caso sí existió por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, y la Coalición “Compromiso por Baja California” (integrada por los institutos políticos ya mencionados y los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo), la intención de infringir lo previsto en el

artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, numeral 1, incisos a); p), y u), y 342, numeral 1, incisos a); j), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior se estima así, ya que del contenido de los promocionales denominados “Terrenos” con los folios RV01017-13 y RA01649-13, los cuales fueron pautados por los entes políticos citados en el parágrafo anterior como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión5, contiene expresiones e imágenes que de una apreciación a su contexto integral resultan lesivos a la dignidad y honra del Partido Acción Nacional y del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid (actual candidato a la gubernatura bajacaliforniana por la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”), pues se consideró que su finalidad fue asociar a dichos sujetos con actividades ilícitas como es el caso del delito de robo.

5 Circunstancia que ser evidencia con el contenido del escrito de fecha 10 de junio de 2013, recibido a las 17:00 horas en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, el cual fue suscrito por el Dr. Martín Virgilio Bravo Peralta, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional; del Partido Encuentro Social, y de la Coalición “Compromiso por Baja California” (integrada por tales institutos políticos y sus símiles del Trabajo y Verde Ecologista de México), ante el Comité de Radio y Televisión.

Lo anterior se estimó así, porque con dichas imputaciones no se hace una propuesta política de solución a problemas, ni se expone una crítica respetuosa y sustentada, ni se proporciona información seria y comprobada, ni se contribuye a un debate serio y razonado ante la sociedad.

Con base en lo expuesto, se considera que la acción realizada por los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, y la Coalición “Compromiso por Baja California” (integrada por los institutos políticos ya mencionados y sus símiles Verde Ecologista de México y del Trabajo), sí tenía la finalidad de causar un menoscabo en la imagen de los ahora quejosos, lo cual no resulta apegado al derecho de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información.

REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó asentado que las afirmaciones contenidas en los promocionales identificados con los folios RV01017-13 y RA01649-13 presentan una secuencia de elementos audiovisuales denigratorios en contra del Partido Acción Nacional y calumniosos en contra del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, pues se trató de una sola falta, la cual consistió en solicitar la entrada al aire de los promocionales de mérito.

LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO).

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por los partidos Revolucionario Institucional; Encuentro Social; Verde Ecologista de México, y del Trabajo (en lo individual, y como integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California”), se cometió durante el desarrollo del Proceso Electoral Local celebrado en esa entidad federativa en esta anualidad.

MEDIOS DE EJECUCIÓN

La difusión del mensaje materia del presente Procedimiento Administrativo Especial Sancionador, tuvo como medio de ejecución diversas señales televisivas y radiales que se ven y/o escuchan en el estado de Baja California.

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de imponer apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

      Calificación de la gravedad de la infracción.

      Reincidencia.

      Monto del beneficio.

      Condiciones socioeconómicas.

      Sanción a imponer, e

      Impacto en las actividades del infractor.

LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, y la Coalición “Compromiso por Baja California” (de la cual forman parte los institutos políticos mencionados y sus símiles del Trabajo y Verde Ecologista de México), debe calificarse con una gravedad especial, al haber pautado los promocionales RV01061-13 y RA01649-13 versión “Terrenos”, como parte de su prerrogativa de acceso al tiempo del Estado en radio y Televisión, mismos que durante el periodo comprendido del dieciséis al veintiuno de junio de dos mil trece fueron difundidos en un mil trescientos sesenta y siete ocasiones en señales que se ven y/o escuchan en Baja California: ciento setenta y un (171) impactos en televisión, y un mil ciento noventa y seis (1196) impactos en radio.

Debiéndose insistir que con su actuar, dichos entes políticos infringieron lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, numeral 1, incisos a); p), y u), y 342, numeral 1, incisos a); j), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que a través de las transmisiones acreditadas se pretendió asociar a los ahora quejosos con actividades ilícitas tales como el delito de robo.

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sean necesarios tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

En el caso a estudio, la calificación de la gravedad determinada por este órgano resolutor se estima adecuada, en función de que con la conducta infractora desplegada, los partidos Encuentro Social y Revolucionario Institucional y la Coalición “Compromiso por Baja California” (de la cual forman parte las organizaciones partidistas mencionadas y sus símiles Verde Ecologista de México y del Trabajo), contravinieron de manera directa una proscripción prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (donde se prohíbe la utilización de expresiones denigratorias o calumniosas en la propaganda de los partidos políticos).

REINCIDENCIA

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los partidos políticos Revolucionario Institucional; Encuentro Social; Verde Ecologista de México, y del Trabajo, en lo individual y como integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California”.

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra señala lo siguiente:

“Convergencia

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 41/2010

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.-De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.-Actor: Convergencia.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-7 de noviembre de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-61/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-62/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Héctor Reyna Pineda.

Nota: En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-83/2007 se interpretaron los artículos 270, párrafo 5, del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 inciso c), del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, cuyo contenido corresponde a los artículos 355, párrafo 5, inciso e), así como 26.1, del Código y Reglamento vigentes, respectivamente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.”

Al respecto, debe decirse que no existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que el Partido Encuentro Social haya sido sancionado por haber infringido el artículo 41 Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 38, numeral 1, incisos a); p), y u), y 342, numeral 1, incisos a); j), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Respecto al Partido Revolucionario Institucional, debe señalarse que según se aprecia en los archivos de esta institución, el mismo sí ha sido sancionado por haber infringido el artículo 41 Base III, Apartado C, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 38, numeral 1, incisos a); p), y u), y 342, numeral 1, incisos a); j), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se detalla a continuación:

         Con fecha dieciséis de junio de dos mil diez, este Consejo General emitió Resolución en el expediente SCG/PE/PAN/CG/062/2010, en donde se impuso al Partido Revolucionario Institucional una sanción administrativa consistente en una multa de cinco mil ciento veinticuatro (5124) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época de los hechos, pues al amparo de sus prerrogativas en medios electrónicos, difundieron un promocional en el cual se utilizan expresiones calumniando al C. Rafael Moreno Valle, otrora candidato a la gubernatura poblana por la Coalición “Compromiso por Puebla”. Todo ello en detrimento de los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, numeral 1, incisos a) y p); 233 y 342 numeral 1, incisos a) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho fallo no fue impugnado.

         Con fecha catorce de julio de dos mil diez, este Consejo General emitió Resolución en el expediente SCG/PE/PAN/CG/086/2012 y sus acumulados SCG/PE/NA/CG/089/2010 y SCG/PE/CONV/CG/091/2010, en donde se impuso al Partido Revolucionario Institucional una sanción administrativa consistente en una multa de dos mil quinientos sesenta y uno punto setenta (2561.70) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época de los hechos, pues al amparo de sus prerrogativas en medios electrónicos, difundieron un promocional en el cual se utilizan expresiones calumniando al C. Rafael Moreno Valle, otrora candidato a la gubernatura poblana por la Coalición “Compromiso por Puebla”. Todo ello en detrimento de los artículos 6, 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 38, numeral 1, incisos a) y p) y 342, numeral 1, incisos a) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho fallo no fue impugnado.

         Con fecha catorce de septiembre de dos mil once, este Consejo General emitió Resolución en el expediente SCG/PE/PRD/CG/006/2011, en donde se impuso al Partido Revolucionario Institucional una sanción administrativa consistente en una multa de un mil (1000) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época de los hechos, por las manifestaciones realizadas por el C. Efrén Leyva Acevedo, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en el estado de Guerrero, las cuales tuvieron por objeto presentar a los militantes del Partido de la Revolución Democrática frente a la ciudadanía como responsables de conductas delictivas o contrarias a la ley, y por ende, también deshonrosas, en específico como presuntos responsables de la muerte de un dirigente priista en esa entidad federativa. Todo ello contraviniendo los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho fallo no fue impugnado.

Por cuanto hace al Partido Verde Ecologista de México, en los archivos de este Instituto se cuenta con antecedentes de ya fue sancionado por haber infringido el artículo 41 Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 38, numeral 1, incisos a); p), y u), y 342, numeral 1, incisos a); j), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

         Con fecha dieciséis de junio de dos mil diez, este Consejo General emitió Resolución en el expediente SCG/PE/PAN/CG/062/2010, en donde se impuso al Partido Verde Ecologista de México una sanción administrativa consistente en una multa de ochocientos setenta y seis (876) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época de los hechos, pues al amparo de sus prerrogativas en medios electrónicos, difundieron un promocional en el cual se utilizan expresiones calumniando al C. Rafael Moreno Valle, otrora candidato a la gubernatura poblana por la Coalición “Compromiso por Puebla”. Todo ello en detrimento de los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, numeral 1, incisos a) y p); 233 y 342 numeral 1, incisos a) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho fallo no fue impugnado.

         Con fecha catorce de julio de dos mil diez, este Consejo General emitió Resolución en el expediente SCG/PE/PAN/CG/086/2012 y sus acumulados SCG/PE/NA/CG/089/2010 y SCG/PE/CONV/CG/091/2010, en donde se impuso al Partido Verde Ecologista de México una sanción administrativa consistente en una multa de cuatrocientos treinta y ocho punto treinta (438.30) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época de los hechos, pues al amparo de sus prerrogativas en medios electrónicos, difundieron un promocional en el cual se utilizan expresiones calumniando al C. Rafael Moreno Valle, otrora candidato a la gubernatura poblana por la Coalición “Compromiso por Puebla”. Todo ello en detrimento de los artículos 6, 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 38, numeral 1, incisos a) y p) y 342, numeral 1, incisos a) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho fallo no fue impugnado.

         Con fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, este Consejo General emitió Resolución en el expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2010, en la cual impuso al Partido Verde Ecologista de México una sanción administrativa consistente en una multa de un mil (1,000) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época de los hechos, al haber violentado lo establecido en los artículos 6, 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 38, numeral 1, inciso p); 233 y 342, numeral 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de un comunicado reseñado en diversos medios de comunicación el día veintiséis de mayo de dos mil diez, conteniendo elementos cuya finalidad fue denigrar la imagen del Partido de la Revolución Democrática, así como de la de su Presidente Nacional. Dicho fallo fue confirmado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día veintinueve de septiembre de dos mil diez, al resolverse el recurso de apelación SUP-RAP-158/2010 y acumulado.

Finalmente, en lo concerniente al Partido del Trabajo, también se cuenta con antecedentes respecto a que ha sido sancionado ya por la comisión de faltas como la acreditada en autos, a saber:

         El día catorce de julio de dos mil diez, este Consejo General, al resolver el expediente SCG/PE/PAN/CG/075/2010, decretó imponer al Partido del Trabajo una sanción administrativa consistente en una multa por el equivalente a cinco mil (5,000) días de salario mínimo general vigente en el  Distrito Federal, en la época de los hechos, al inobservar lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los preceptos 38, numeral 1, incisos a) y p); 233 y 342, numeral 1, incisos a) y j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al amparo de sus prerrogativas en medios electrónicos, difundió un promocional en el cual se utilizan los vocablos: “inseguridad”, “corrupción”, “violencia” e “injusticia”, conjuntamente con imágenes en las cuales se presenta un arma de fuego, misma que es cargada con cartuchos y colocada sobre la sien de una persona del sexo femenino, y más tarde la frase: “¡PANG!” en letras azules, elementos que se estimaron contraventores de las prohibiciones constitucional y legal relativas a abstenerse de utilizar, en su propaganda electoral, expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas. Dicho fallo no fue impugnado.

EL MONTO DEL BENEFICIO, LUCRO, DAÑO O PERJUICIO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN.

Sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditado que los partidos políticos Revolucionario Institucional; Encuentro Social; Verde Ecologista de México, y del Trabajo, en lo individual y como integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California”, conculcaron lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 38, numeral 1, incisos a); p), y u), y 342, numeral 1, incisos a); j), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados, los cuales fueron transmitidos en emisoras televisivas y radiales que se ven y/o escuchan en el estado de Baja California, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el eventual beneficio que pudieron haber obtenido los denunciados con la comisión de la falta, toda vez que debido a su naturaleza y a la manera en que fue realizada, no puede ser estimada en términos cuantitativos.

LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR

Sobre este punto, es preciso señalar que conforme al Acuerdo CG17/2013, emitido por este Consejo General el día once de enero del año en curso, se estableció que los partidos Revolucionario Institucional; Verde Ecologista de México, y del Trabajo, recibirían mensualmente en el presente ejercicio, por concepto de financiamiento púbico para sus actividades ordinarias permanentes, las siguientes cantidades:

Ahora bien, según fue informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a través del oficio DEPPP/DPPF/1129/2013, el monto de la ministración mensual correspondiente a junio de dos mil trece debía ser ajustado en función de las sanciones administrativas pendientes de cubrir por dichos institutos políticos nacionales, por lo cual la cifra total a recibir por cada uno sería la siguiente:

Por cuanto hace al Partido Encuentro Social, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California estableció, mediante Acuerdo emitido en la sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de enero de dos mil trece, que ese instituto político recibiría por concepto del financiamiento público estatal permanente la cantidad de $1’261,275.73 (Un millón doscientos sesenta y un mil doscientos setenta y cinco pesos 73/100 M.N.), mismo que sería distribuido en doce ministraciones mensuales de $105,106.31 (Ciento cinco mil ciento seis pesos 31/100 M.N.).6

6 El dictamen respectivo se encuentra visible en la dirección electrónica:

http://www.iepcbc.org.mx/sesiones/archivos/CEE/sesiones2013/EXT/DICTAMENES/Dictamen1CFRPP.pdf El acuerdo está alojado en el hipervínculo http://www.iepcbc.org.mx/sesiones/archivos/CEE/sesiones2013/EXT/ACUERDOS/IIEXT.pdf

SANCIÓN A IMPONER

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por los partidos Revolucionario Institucional;

Encuentro Social; Verde Ecologista de México, y del Trabajo (en lo individual y como integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California”), debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).

En ese sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, por la infracción a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, numeral 1, incisos a); u), y p), y 342, numeral 1, incisos a), j) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se especifican en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del mismo ordenamiento legal, las cuales son:

“Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

[…]

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de tope a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señala la Resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

Se debe destacar que la autoridad administrativa electoral federal, para la imposición de las sanciones, cuenta con las atribuciones y facultades necesarias, es decir, cuenta con el arbitrio suficiente que le permite determinar el monto de las mismas, atendiendo a las circunstancias y elementos que convergen en la comisión de las conductas que se estiman infractoras de la normatividad electoral.

En ese orden de ideas, este órgano resolutor se encuentra investido con una potestad sancionadora que le permite valorar a su arbitrio las circunstancias que se actualizaron en la comisión de la infracción, así como su gravedad, máxime si se toma en cuenta que el Código Federal Electoral no determina pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de dicha potestad; por el contrario, sólo establece las condiciones genéricas para el ejercicio de la misma, dejando que sea la autoridad quien determine el tipo de sanción que debe aplicarse y en su caso el monto de la misma.

Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, dentro del catálogo de sanciones aplicables a los partidos políticos, se encuentra la multa, la cual puede llegar a tener como monto máximo de aplicación, el equivalente a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; misma que puede ser duplicada en caso de reincidencia; en consecuencia, esta autoridad resolutora únicamente se encuentra obligada a respetar el límite máximo permitido por la norma.

Conviene tener presente que el ordenamiento legal antes señalado no pormenoriza casuísticamente el monto de las sanciones que debe imponerse por la comisión de las infracciones acreditadas, pues se insiste lo único que realiza el legislador ordinario es un catálogo general que será aplicado de acuerdo al arbitrio de la autoridad al analizar las circunstancias y la gravedad de la falta.

Al respecto, cabe destacar que es de explorado derecho que las autoridades al momento de imponer una sanción pecuniaria deben respetar los límites que la propia ley establece; en caso de que la norma fije un monto mínimo y un máximo, dejando al arbitrio de la autoridad determinar cuál es el aplicable, siendo que la única limitante para la imposición de la sanción es no sobrepasar el máximo legal, y por otra parte, deberá expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.

En ese sentido, en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el legislador previó las diversas hipótesis de sanción a imponer por esta autoridad a los partidos políticos por infracciones a la normatividad comicial federal, mismas que otorgan a la sustanciadora la posibilidad de elegir de entre el catálogo referido la que a su juicio estime suficiente para disuadir la posible vulneración futura a lo establecido en la legislación electoral federal, precisando en cada una de ellas el mínimo y máximo que pudiera en su caso aplicarse.

Precepto en el que se establecen indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinar discrecionalmente qué sanción es a su juicio la adecuada al caso concreto, de acuerdo a la calificación que le haya asignado a la transgresión normativa cometida por los infractores, con el fin de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o las que se dicen con base en dicho ordenamiento legal.

Una vez precisado lo anterior, es de referir que, en el presente asunto está autoridad se apartará de los criterios que ha tomado el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto a la imposición de las sanciones que en la materia se han aplicado, lo cual, no se traduce propiamente en alguna mutación de criterio, sino, por el contrario, en la adecuación al caso concreto del principio de proporcionalidad, según el cual, la respuesta punitiva de la autoridad sancionadora debe corresponder a las circunstancias particulares que rodean el caso a estudio.

Lo que conlleva a este máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, a estimar que, de aplicar los parámetros cuantitativos que a la fecha se han impuesto como monto de la sanción administrativa correspondiente los sujetos infractores de la normativa Constitucional y legal que por esta vía se conocen, no se lograría la finalidad de la imposición de una sanción, pues el correctivo a imponer conforme a esos parámetros sería mínimo, lo cual no es dable jurídicamente por tratarse de una violación directa a la Ley Fundamental.

Acorde a lo señalado en el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su numeral 1, inciso a), fracción II, en donde se establece como sanción a imponer a los partidos políticos, una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, lo cual pudiera duplicarse en caso de reincidencia, y que la fracción V de ese mismo dispositivo refiere que la violación al artículo 38, numeral 1, inciso p) del mismo cuerpo legal debe sancionarse con una multa; por tanto esta autoridad reflexionó

que “a mayor gravedad de la infracción, mayor la imposición de la multa”, misma que irá graduándose, dependiendo de la gravedad de la falta, y demás factores objetivos que intervinieron en la misma; por lo que de manera equilibrada, si la transmisión del material denunciado se transmitió únicamente en un solo estado de la República Mexicana, sería arbitrario aplicar la multa máxima permitida en la legislación.

Adicionalmente, se tomó en consideración que los promocionales ilegales se difundieron durante el periodo de campañas electorales en Baja California, y en una fecha próxima a la realización de la Jornada Comicial correspondiente.

Así las cosas, en principio debe señalarse que la conducta infractora se ha calificado con una gravedad especial, la cual infringió de manera directa los objetivos buscados por el Legislador al establecer la prohibición constitucional y legal de que la propaganda política o electoral, en cualquiera de sus modalidades, debe abstenerse de utilizar expresiones denigrantes y calumniosas en contra de las instituciones, partidos políticos, coaliciones, candidatos o cualquier persona.

Adicionalmente, en autos se acreditó que del dieciséis al veintiuno de junio del presente año, se difundieron en un mil trescientos sesenta y siete (1367) ocasiones los promocionales ilegales (un mil ciento noventa y seis -1196- en radio y ciento setenta y uno -171- en televisión).

Dichos mensajes fueron vistos y/o escuchados en diferentes señales de televisión y radio contenidas en el catálogo correspondiente a la elección local de Baja California, y fueron pautados por los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, así como la Coalición “Compromiso por Baja California” (la cual se integra por tales institutos políticos y sus símiles Verde Ecologista de México y del Trabajo), insistiendo en el punto de que su contenido expresiones que resultan lesivas a la imagen y al prestigio del Partido Acción Nacional y del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, pues se consideró que su finalidad fue asociar a dichos sujetos con actividades ilícitas como es el delito de robo.

Se arribó a esa conclusión porque con dichas imputaciones no se hace una propuesta política de solución a problemas, ni se expone una crítica respetuosa y sustentada, ni se proporciona información seria y comprobada, ni se contribuye a un debate serio y razonado ante la sociedad.

Por lo antes expuesto, se considera que la imposición de la sanción prevista en la fracción II consistente en una multa, resulta la idónea, pues a juicio de esta autoridad tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones III; IV y VI no resultan aplicables al caso, y las señaladas en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

Lo anterior se considera así, tomando en cuenta la intención del legislador al realizar la reforma constitucional y legal de los años 2007 y 2008, ya que el objetivo de elevar a rango constitucional la prohibición de incluir expresiones denigrantes o calumniosas en la propaganda desplegada por los partidos políticos, fue que las fuerzas políticas realmente sustenten verdaderos debates políticos, que contribuyan a crear una opinión pública mejor informada y, por tanto que la infracción a dichas disposiciones sea sancionada con el propósito de inhibir conductas similares en el futuro.

De esta forma, la imposición que prevé la fracción II, inciso a), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a que la conducta implicó una violación directa a la Constitución, se cometió a nivel local, se difundieron los promocionales ya referidos en los términos mencionados en el Considerando anterior, durante el periodo del dieciséis al veintiuno de junio del presente año, durante la etapa de campañas electorales de Baja California (faltando dieciséis días para la Jornada Comicial correspondiente), resulta razonable para evitar que se cometan estas prácticas contrarias a la Constitución.

Por otro lado, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Asimismo, como se apuntó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que la infracción cometida por el partido denunciado, debe ser sancionada, atendiendo al grado de responsabilidad y a sus respectivas circunstancias y condiciones.

En primer lugar, debemos dejar asentado que tanto la radio como la televisión, son consideradas como medios de comunicación con impacto masivo, que tienen como principal característica el hecho de que su señal se difunde de manera simultánea a millones de receptores, por lo que a juicio de esta autoridad los spots de radio y televisión deben ser valorados de forma diferente porque repercuten de manera distinta en la ciudadanía; lo anterior es así, ya que si bien la difusión en radio es de más fácil acceso, los spots de televisión además del sonido tienen imagen, lo que atrae la atención del público con mayor facilidad.

Asimismo, esta autoridad tomara en consideración los elementos señalados en párrafos que preceden tomará en consideración la información que aparece en el portal de internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), así como del sitio www.massmedios.com.mx la cual se considerará como información pública en razón de que se encuentra a disposición de cualquier persona para que pueda ser consultados los datos que en las mismas se contienen.

En ese sentido, de la información que obra en el portal oficial de internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) consultable en la dirección sitio http://www.inegi.org.mx

en el rubro relativa a viviendas habitadas que disponen de radio y televisión por entidad federativa, particularmente del estado de Baja California se derivan los siguientes datos:

Viviendas habitadas que disponen de televisión

 

De lo antes referido, se advierte que el registro a nivel local en el estado de Baja California de las viviendas que cuentan con televisión es de 827,561 (ochocientos veintisiete mil quinientos sesenta y uno)7.

7 http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?e=5

Viviendas habitadas que disponen de radio

Sobre el particular, según los datos obtenidos en el Censo de Población y Vivienda 2010, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía refiere que en el estado de Baja California existen 717,486 (setecientos diecisiete mil cuatrocientos ochenta y seis) vivienda que disponen de una radio, como se advierte a continuación:

 

En ese sentido, debe decirse que a televisión se posiciona como una plataforma de comunicación donde las campañas de publicidad adquieren más protagonismo y pueden generar mayor impacto en comparación a otros como la radio o los medios de prensa escrita, ello ya que el factor audiovisual y la tecnología juegan a favor de la televisión pues además del sonido utiliza imágenes, las cuales captan con mayor facilidad la atención de los sujetos a quienes va dirigida.

Asimismo, se considera que la televisión sigue manteniendo su liderazgo como medio de promoción para las campañas de publicidad a través de sus anuncios y spots televisivos, pues el impacto de los mismos es un objetivo primordial e importante y no todos los medios pueden ofrecer las mismas posibilidades y por ello, los anuncios dependiendo del medio a través del cual son difundidos pueden generar mayor o menor impacto. En ese orden de ideas, también se debe tomar en consideración la cobertura del medio en el que se difunden, pues es un hecho conocido que un determinado canal de televisión o estación de radio no necesariamente tiene cobertura total a nivel local en una entidad federativa y su impacto dependerá del horario en el cual fueron transmitidos, pues el nivel de audiencia varía a lo largo del día, y tal como acontece en la especie.

Ahora bien, deben tomarse en consideración los siguientes aspectos:

a)     Que la conducta se desarrolló a Nivel Local, esto es, en el estado de Baja California en el cual se encuentran en desarrollo un Proceso Electoral Local.

b)     Que a través de la conducta descrita se vulneró de manera directa lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 38, numeral 1, incisos a); p) y u); y 342, numeral 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c)     Que no se trató de una pluralidad de infracciones.

d)     Que hubo intencionalidad en la comisión de la falta acreditada.

e)     Que el Partido Encuentro Social no es reincidente.

f)       Que los partidos Revolucionario Institucional; Verde Ecologista de México, y del Trabajo, son reincidentes en la comisión de esta clase de faltas.

g)     Que la conducta fue calificada con una gravedad especial, por tratarse de una violación directa a una hipótesis constitucional.

h)     Que los impactos que los materiales radial y televisivo infractores tuvieron en señales que se ven y/o escuchan en el estado de Baja California, durante el periodo comprendido del dieciséis al veintiuno de junio de dos mil trece (cuyos contenidos son lesivos a la imagen y al prestigio del Partido Acción Nacional y del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid), pueden cuantificarse en los términos que se expresan a continuación:

i)        Que según lo expresado en el convenio de coalición respectivo, los partidos integrantes del consorcio político infractor, responderían en lo individual por cuanto hace a las faltas cometidas, en función de la participación que tuvieran en la comisión de tales irregularidades.

Atento a ello, esta autoridad estima que las circunstancias enlistadas con anterioridad justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa.

En esa tesitura, aunque en principio sería dable sancionar a los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se debe considerar que la norma violada es de orden constitucional y que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un Proceso Electoral Local, y en una fecha próxima a la realización de la Jornada Comicial correspondiente.

Asimismo, como se asentó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que la infracción cometida por el partido denunciado, debe ser sancionada, atendiendo al grado de responsabilidad y a sus respectivas circunstancias y condiciones.

En este tenor, es de señalarse que dentro de nuestro sistema jurídico los actos administrativos pueden clasificarse en dos categorías; por un lado, se encuentran los actos administrativos discrecionales y por otro los actos administrativos reglados, en cuanto al primer tipo de ellos cabe señalar que son aquellos en los que la administración, no se encuentra sometida al cumplimiento de normas especiales por lo que hace a la oportunidad de actuar de determinada forma, aspecto que no implica eludir las reglas de derecho, en virtud de que toda autoridad, no sólo la administrativa, debe observar siempre los preceptos legales sobre formalidades del acto; y respecto a los reglados, como su nombre lo indica son aquellos también denominados vinculatorios u obligatorios, en los que el funcionario puede ejecutarlos únicamente con sujeción estricta a la ley, toda vez que en ella se encuentra determinado previamente cómo ha de actuar la autoridad administrativa, determinando las condiciones de la conducta administrativa, de forma que no exista margen a la elección del procedimiento.

Por tanto, si bien es cierto que el poder discrecional de las autoridades administrativas es una condición indispensable de toda buena y eficiente administración, también es cierto que su limitación es asimismo indispensable para que el Estado no sea arbitrario, y para que los administrados no se encuentren expuestos al simple arbitrio de los gobernantes. Así, los dos extremos siempre presentes en el derecho administrativo, por una parte la salvaguarda del poder administrativo por el reconocimiento del poder discrecional, y por la otra, la salvaguarda de los derechos de los administrados por la limitación de ese poder; en este campo también deben conciliarse para que el Estado no se vuelva anárquico o arbitrario.

De esta forma, las características del acto discrecional, radican en que la autoridad tiene la facultad de elegir de entre las posibles decisiones la más adecuada, con base en la valoración y apreciación que realice respecto de los hechos ante los cuales se encuentra, siempre y cuando parta de lo establecido en la norma, cuando aquella prevea dos o más posibilidades para actuar en un mismo caso y no se imponga ninguna de ellas con carácter obligatorio, sino potestativo.

En principio, debe señalarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 354, numeral 1, inciso a), que la multa máxima a imponer a un partido político por la comisión a una falta administrativa, será de hasta 10,000 (diez mil) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidad que podría duplicarse en caso de reincidencia.

Ahora bien, debe señalarse que dicho tope máximo se estima inaplicable para efectos de la sanción a individualizar, pues la conducta ocurrió fuera de una elección de carácter federal; empero, al día de hoy el estado de Baja California se encuentra renovando sus Ayuntamientos; Diputaciones Locales, y la titularidad del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa (es decir, se renovará totalmente el número de encargos electos en forma popular).

Por ello, se estima que el monto base a considerar para determinar la sanción a imponer tenga como tope la cantidad de 5,000 (cinco mil) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

De allí que válidamente pueda afirmarse que el impacto de la conducta transgresora de la norma incidió en el desarrollo de la justa comicial en curso, en los términos ya razonados en el presente fallo.

En ese sentido, atento al número total de impactos que tuvieron los materiales transgresores de la norma, y el grado de participación que cada partido político infractor tuvo en la comisión de la falta, en lo individual o como parte de la Coalición “Compromiso por Baja California”, esta autoridad considera que el monto base de la sanción a imponer a los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social es el siguiente:

Insistiendo que, con posterioridad, esta sanción podría incrementarse atendiendo a los elementos objetivos con los que esta autoridad cuenta, para determinar el monto final del correctivo a imponer.

En ese tenor, cobra especial relevancia que los partidos Revolucionario Institucional; Verde Ecologista de México, y del Trabajo, son reincidentes en la comisión de esta clase de faltas, por lo cual dicho factor permite incrementar, acorde a lo señalado en el artículo 354, numeral 1, fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la sanción impuesta, en los términos que se expresan a continuación:

Ahora bien, tomando en consideración que los promocionales transgresores de la norma se difundieron en las emisoras que se ven y/o escuchan en el estado de Baja California, en la época de campañas electorales correspondientes a los comicios locales en curso, se estima pertinente incrementar la sanción aludida en un cinco por ciento (5%), atento a las cifras citadas con antelación en el presente considerando, respecto al número de viviendas particulares que cuentan con aparatos televisivos y/o radiales en esa entidad federativa, por lo cual el correctivo, hasta este momento ascendería a las cantidades expresadas a continuación:

 

Finalmente, esta autoridad considera que dicho correctivo debe incrementarse en un cinco por ciento (5%) más, en función de que la conducta infractora fue cometida con la intención de vulnerar directamente una hipótesis constitucional, por lo que el monto final de las sanciones administrativas a imponer a los partidos infractores, es el que se determina a continuación:

 

De esta forma, debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción, así como la conducta realizada por el los partidos Revolucionario Institucional; Encuentro Social; Verde Ecologista de México, y del Trabajo.

IMPACTO EN LAS ACTIVIDADES DEL SUJETO INFRACTOR

Derivado de lo anterior, se considera que las sanciones impuestas a los partidos Revolucionario Institucional; Encuentro Social; Verde Ecologista de México, y del Trabajo, no son de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de las mismas representa, respecto al monto del financiamiento que recibirán por con concepto de actividades ordinarias permanentes en el presente año, los siguientes porcentajes:

Nota: Porcentajes expresados hasta el tercer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético.

En efecto, las sanciones económicas que por esta vía se imponen resultan adecuadas, pues los partidos políticos de mérito —tal como quedó explicado con anterioridad— están en posibilidad de pagarlas sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUPRAP-114/09— es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.

OCTAVO.- APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DE CARÁCTER OFICIOSO. Tomando en consideración que del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se advirtió que diversas emisoras de radio y televisión pudieron haber incumplido con la suspensión de la propaganda electoral denunciada, derivada del mandato ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto emitido el día dieciséis de junio del año en curso, dentro de los expedientes

SCG/PE/FAVL/CG/30/2013 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/31/2013, es que se ordena iniciar un Procedimiento Especial Sancionador en contra de los concesionarios y/o permisionarios que presuntamente soslayaron la orden decretada por el citado cuerpo colegiado.

Lo anterior, con el propósito de que, previos los trámites de ley, y agotada la indagatoria que para tal efecto se despliegue, se determine lo que en derecho corresponda por el posible incumplimiento a la medida precautoria decretada.

NOVENO.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- Se declara fundado el Procedimiento Administrativo Sancionador interpuesto por el Partido Acción Nacional y el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, en contra de los partidos Revolucionario Institucional; Encuentro Social; Verde Ecologista de México, y del Trabajo, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los dispositivos 38, numeral 1, incisos a); p), u), y 342, numeral 1, incisos a); j), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando SEXTO de la presente determinación.

SEGUNDO.- Se impone a los partidos Revolucionario Institucional; Encuentro Social; Verde Ecologista de México, y del Trabajo, una sanción administrativa consistente en una multa, por los montos y cuantía líquida que se precisan a continuación:

Lo anterior, acorde a lo razonado en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.

TERCERO.- Dese vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California a efecto de que proceda a la retención del importe de la sanción impuesta al Partido Encuentro Social, mismo que deberá reintegrarse a la Tesorería de la Federación, en términos de lo establecido en el artículo 44 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013. Dicha autoridad electoral local deberá informar a este Consejo General del reintegro correspondiente.

CUARTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del Acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del Acto o Resolución impugnada.

QUINTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta a los partidos Revolucionario Institucional; Verde Ecologista de México, y del Trabajo, será deducido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho institutos político, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

SEXTO.- Iníciese por cuerda separada un nuevo Procedimiento Especial Sancionador, con el propósito de determinar la posible responsabilidad de los concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión cuyas señales se ven y/o escuchan en el estado de Baja California, por el probable incumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, en términos del Considerando OCTAVO de esta Resolución.

SÉPTIMO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.

OCTAVO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”

[…]

II. Recurso de apelación. Disconforme con esa resolución, por escrito presentado el seis de julio de dos mil trece en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del mencionado Instituto, interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve.

III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el diez de julio de dos mil trece, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/2860/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-110/2013, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

Entre los documentos remitidos, en el expediente administrativo, obra el escrito original de demanda de apelación y el respectivo informe circunstanciado.

Además, la autoridad responsable envió, anexo al oficio SCG/2860/2013, el expediente de los procedimientos administrativos especiales sancionadores, acumulados, identificados con las claves SCG/PE/PAN/CG/28/2013, SCG/PE/FAVL/CG/30/2013 y SCG/PE/PAN/CG/31/2013, cuya resolución es objeto de controversia en el recurso de apelación que se resuelve.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diez de julio de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-108/2013, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando segundo (II) que antecede.

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Por acuerdo de once de julio de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación SUP-RAP-108/2013, para su correspondiente substanciación.

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación, al rubro identificado, compareció el Partido de la Revolución Democrática, como tercero interesado.

VII. Admisión. Por proveído de dieciséis de julio de dos mil trece, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de apelación que se analiza.

VIII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, en proveído de dieciocho de julio de dos mil doce, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido para controvertir la resolución sancionadora identificada con la clave CG181/2013, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese Instituto.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político apelante expuso los siguientes conceptos de agravio:

[…]

 

Agravios que se hacen valer respecto de la resolución que se impugna mediante el presente Recurso de Apelación.

PRIMER AGRAVIO.

Fuente del agravio: La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Procedimientos Especiales Sancionadores incoados con motivo de las denuncias presentadas por el Partido Acción Nacional y el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, en contra de los Partidos Revolucionario Institucional; Verde Ecologista de México; del Trabajo, y Encuentro Social, quienes a su vez integran la Coalición “Compromiso por Baja California”, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificados con los números de expedientes SCG/PE/PAN/CG/28/2013 y sus acumulados SCG/PE/FAVL/CG/30/2013 y SCG/PE/PAN/CG/31/2013; específicamente, sus resolutivos PRIMERO y TERCERO, en relación con su considerando SÉPTIMO.

Disposiciones constitucionales y legales violadas: Los artículos 14, 16, 17 y 41, Bases III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza y legalidad en todas sus actuaciones, debido a que el acuerdo impugnado se encuentra viciado de una indebida fundamentación y motivación.

Lo anterior ocurre, toda vez que la autoridad responsable interpreta y aplica en forma incorrecta lo previsto por los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal y 38, párrafo 1, inciso p), 233, párrafo segundo, 238, 342, incisos a) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales mandatan que en la propaganda política y electoral que difundan los partidos políticos, éstos se abstengan de utilizar expresiones que denigren a las instituciones y a partidos políticos, o bien, que calumnien a las personas; a la vez que sancionan la violación a esa prohibición.

Concepto del agravio: El acuerdo impugnado se encuentra viciado de una indebida fundamentación y motivación, resultando en consecuencia violatorio de los artículos 14, 16, 17 y 41 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad que emita el Instituto Federal Electoral (incluyendo las resoluciones que dicte su Comisión de Quejas y Denuncias y que versen sobre medidas cautelares solicitadas respecto a promocionales de radio y televisión), a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa, debida e imparcial.

No obstante, en el caso que nos ocupa, la fundamentación y motivación del acuerdo combatido resulta incorrecta y violatoria del principio de legalidad que rige la materia electoral, toda vez que la autoridad responsable incurre en una indebida y equivocada interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 6 y 41 Base III de la Constitución Federal, así como los artículos 38, párrafo 1, inciso p), 233, párrafo segundo, 238, 342, incisos a) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén tanto el derecho fundamental a la libertad de expresión, como también la prohibición para que los partidos políticos utilicen en su propaganda política o electoral, expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos opositores, o que calumnien a las personas.

En el presente caso, la autoridad responsable consideró que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Encuentro Social, incurrieron en una violación a la prohibición antes señalada, con motivo de la transmisión de los promocionales identificados con los números de folio RV01061-13 y RA01649-13, fundando esta determinación en los razonamientos siguientes:

1.- Que de una apreciación integral de los promocionales denunciados, puede colegirse que las expresiones e imágenes que se utilizan son lesivas de la dignidad y la honra del Partido Acción Nacional y el candidato Francisco Arturo Vega de Lamadrid, pues se formula una imputación clara, inequívoca e indubitable de la comisión de un delito (robo); siendo que esta situación no es protegida por las libertades de expresión e información.

2.- Que estas expresiones son suficientes para considerar que el promocional conlleva una carga negativa que se traduce en una denigración para el Partido Acción Nacional y calumnia al referido candidato, pues se asocia a éste en la comisión de un delito. Esta situación, no se encuentra dentro de los límites del debate político, pues si bien es cierto que éste tiende a intensificarse durante los procesos, en todo momento se debe respetar la honra y la dignidad.

3.- Si bien el tema abordado en los promocionales es de interés público, los mensajes contienen elementos superiores a los límites de la crítica aceptable pues se imputa una conducta delictuosa a un candidato.

4.- Los promocionales no se encuentran amparados bajo la libertad de expresión, pues no se observa en ellos una crítica respetuosa, ni se presenta una propuesta política de solución a problemas, por lo que no contribuye a un debate serio y razonado ante la sociedad.

Como se explicó con antelación, se estima que estos argumentos son incorrectos, toda vez que la autoridad responsable efectuó una indebida interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales y legales que prevén los derechos fundamentales a la libertad de expresión y la libertad de difusión, así como sus límites, y también, que proscriben que en la propaganda política y electoral que difundan los partidos políticos, que difundan los partidos políticos, se utilicen expresiones que denigren a partidos políticos opositores o que calumnien a personas.

En efecto, se estima que no le asiste la razón a la autoridad responsable al sostener que de una apreciación integral de los promocionales denunciados, puede colegirse que las expresiones e imágenes que se utilizan son lesivas de la dignidad y la honra del Partido Acción Nacional y el candidato Francisco Arturo Vega de Lamadrid, pues se formula una imputación clara, inequívoca e indubitable de la comisión de un delito (robo).

Lo anterior, porque contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, ésta no analiza todo el contexto de los promocionales denunciados y los elementos que lo integran, sino que únicamente se funda en una única palabra y con base en ella, determina que se imputa un delito al candidato postulado por la Coalición Alianza Unidos por Baja California.

En este sentido, de haber analizado el promocional en su integridad, la autoridad responsable hubiera arribado a la conclusión de que éste contiene valoraciones subjetivas y juicios de valor que se hacen valer respecto de ciertas actuaciones efectuadas por Francisco Arturo Vega de Lamadrid, las cuales se consideran de interés público y por lo tanto, de importancia para el debate público.

Adicionalmente, al tratarse de valoraciones subjetivas y juicios de valor, constituyen expresiones que escapan al análisis de un canon de veracidad, según ha resuelto esta Sala Superior en la sentencia en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-31/2011, en la cual efectuó una interpretación gramatical de los conceptos opinióny hecho, señalando que la opinión es un dictamen o juicio que se forma de algo cuestionable, o bien, la forma o concepto en que se tiene a algo o alguien.

En los promocionales denunciados, se sostienen las opiniones relativas a que se desaprueba la gestión del referido candidato cuando ocupó el cargo de Presidente del Ayuntamiento de Tijuana, a que se encuentra sujeto a investigaciones por ciertas autoridades y por tal motivo, se estima necesario un cambio, esto es, se deben apoyar opciones políticas distintas a la que representa éste candidato.

Inclusive, puede afirmarse que éstas expresiones guardan semejanza con las analizadas por este órgano jurisdiccional dentro la sentencia identificada con el número SUP-RAP-97/2013 y que consistieron en afirmar que Fernando Jorge Castro Trenti, quien es candidato postulado al mismo cargo público que Francisco Arturo Vega de la Madrid, incrementó su sueldo a la cantidad de 140 mil pesos mensuales, que no explicó la manera como adquirió un inmueble valuado en 49 millones de dólares, que mantuvo escondida esa propiedad fuera del Estado de Baja California y que por tal motivo, no debía votase a su favor.

Al respecto, este órgano jurisdiccional calificó a estas manifestaciones como una mera opinión acerca de que Fernando Jorge Castro Trenti no había informado a los ciudadanos, a quienes dirige su candidatura, respecto del origen de los recursos económicos con los cuales adquirió el inmueble mencionado, así como otras propiedades más y lujos en su vida personal.

De esta manera, pudiera concluirse que en el presente caso, los promocionales denunciados constituyen también una mera opinión, en el sentido de que el candidato Francisco Arturo Vega de la Madrid no ha informado a los ciudadanos bajacalifornianos respecto a la adquisición de terrenos en el municipio de Tijuana que llevó a cabo cuando fungió como Presidente de dicho municipio.

En este sentido, Prieto Sanchís opina sobre la libertad de expresión, se trata de un derecho que en ciertas ocasiones opera con la naturaleza jurídica de principio y de ser así, su contradicción con otros principios solo puede resolverse en el establecimiento caso por caso de una relación de preferencia condicionada1. Esto es, debe determinarse cuál es el principio que impera en atención a las circunstancias.

1 Prieto Sanchís, Luis. Justicia constitucional y derechos fundamentales. Editorial Trotta, España, 2003. Según su teoría, un derecho fundamental adquiere la naturaleza de principio cuando su aplicación entra en conflicto con otros bienes o derechos constitucionales, o cuando son objeto de limitación por el legislador.

En consecuencia, si bien no es posible afirmar que la libre expresión será siempre el derecho triunfante cuando entre en conflicto con otro, sí es posible sostener que tratándose de casos similares en los que existan sujetos y eventos parecidos y se involucre el ejercicio de este derecho, el Tribunal constitucional debería emitir sentencias congruentes y no apartarse de su línea jurisprudencial.

Luego entonces, si en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-97/2013 se estimó que estaban protegidas bajo el derecho fundamental de la libertad de expresión, las opiniones realizadas en promocionales televisivos y radiofónicos, en el sentido de que un candidato no informó a la ciudadanía bajacaliforniana sobre la adquisición de un inmueble, así como de otras propiedades y lujos; en el presente caso, es lógico arribar a la misma conclusión y por lo tanto, razonar que las opiniones contenidas en los promocionales que se atribuyen a mi representado, también son protegidas por el mismo derecho fundamental.

Una interpretación contraria, implicaría que mientras el opinar que un candidato no ha informado respecto a la adquisición de un inmueble, es lícito y válido; la opinión relativa que otro candidato al mismo cargo público se ha abstenido de informar a la misma ciudadanía, respecto a la adquisición de terrenos, es ilícita; siendo ello incongruente.

Con base en estos mismos argumentos, se estima que tampoco asiste la razón a la autoridad responsable al sostener que los promocionales denunciados son violatorios de la prohibición que prevén los artículos 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Federal y 38, párrafo primero, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque conllevan una carga negativa que se traduce en una denigración para el Partido Acción Nacional y una calumnia al candidato Francisco Arturo Vega de la Madrid, debido a que se asocia a éste en la comisión de un delito.

Lo anterior, porque como se afirmó con antelación, la autoridad responsable omitió analizar los promocionales en su totalidad y advertir que éstos sólo contienen valoraciones subjetivas y juicios de valor que se hacen valer respecto de ciertas actuaciones efectuadas por Francisco Arturo Vega de Lamadrid, las cuales se consideran de interés público y por lo tanto, de importancia para el debate público.

En efecto, siguiendo el criterio sentado por esta Sala Superior en la sentencia número SUP-RAP-176/2010, se debe razonar que las opiniones sostenidas por un partido político respecto a las posibles irregularidades o deficiencias que cometió un candidato durante su gestión como servidor público, resultan de vidente interés público.

Ello, porque como señala la propia autoridad responsable, en la resolución impugnada, existe un derecho de los ciudadanos de contar con información clara y veraz que le permita orientar el sentido de su voto, incluyéndose en ésta la opinión que los partidos políticos tienen respecto de las fuerzas políticas opositoras y de los candidatos postulados por éstas.

En adición a ello, en la diversa sentencia identificada con el número SUP-RAP-25/2011 Y SUP-RAP-31/2011 ACUMULADOS, que los instrumentos jurídicos deben garantizar el derecho a la libertad de expresión y que éste posee la característica de ser universal para quienes difunden un mensaje y también para quienes lo reciben, de tal manera que el sujeto beneficiario del derecho no es sólo quien se comunica, sino también quienes son receptores de la información difundida.

De igual manera, esta Sala Superior se ha pronunciado respecto a la necedad de respeto al disenso dentro de las sociedades democráticas, pues en la misma sentencia antes señalada, éste órgano jurisdiccional resolvió que la libre expresión no puede ser cortada porque se refiera a cuestiones que molesten a cierta audiencia, radicando su importancia en el derecho de las minorías a expresas ideas impopulares o inclusive desagradables, pues éstas generan precisamente la posibilidad de disentir.

Inclusive, dentro del mismo fallo, esta Sala Superior acudió a fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para sostener que la democracia posee los valores fundamentales de pluralismo y tolerancia, los cuales consisten en el reconocimiento de que la colectividad está integrada por una diversidad de personas que sostienen varias opiniones, ideas e informaciones, y también, que la paz social descansa en el respeto a las ideas de los demás, aun cuando éstas no sean compartidas.

En este tenor, se debe inferir que pueden emitirse expresiones que conlleven una carga negativa respecto de una persona y no obstante ello, se encuentren protegidas por los derechos fundamentales a la libertad de expresión y la libertad de difusión. Tal es el caso de las críticas duras, las cuales pueden ser dirigidas a partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, sin que ello implique actualizar la prohibición relativa difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones denigratorias o calumniosas.

En este sentido, de la resolución que ahora se impugna se puede apreciar en la parte que nos ocupa lo siguiente:

“... De esta forma, de una apreciación integral a los promocionales mencionados, puede colegirse que las expresiones e imágenes (en el caso de la versión televisiva), que allí concurren son lesivas a la dignidad y honra del Partido Acción Nacional y del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, pues a través de las mismas se formula una imputación clara, inequívoca e indubitable al último de los mencionados respecto de la comisión de un delito (el de robo), situación que soslaya los límites de la libertad de expresión e información por parte de los partidos políticos al hacer uso de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, por lo que dicho actuar no se ajusta a derecho.

En efecto, en los promocionales en comento se expone ante la ciudadanía que cuando el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid se desempeñó como alcalde de Tijuana, Baja California, dispuso para sí de diversos inmuebles municipales a fin de incrementar su patrimonio, lo cual, al asociarse con las imágenes visibles en la versión televisiva, permite afirmar la existencia de una imputación al ahora abanderado quejoso, a quien se le atribuye haber incurrido en una conducta ilícita tipificada en la legislación penal.

En esa virtud, las expresiones ya mencionadas (conjuntamente con las imágenes visibles en la versión televisiva), son suficientes para considerar que el promocional denominado “Terrenos”, identificado con los folios RV01061-13 y RA01649-13, conlleva una carga negativa que se traduce en denigración para el Partido Acción Nacional y calumnia al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid (quien actualmente contiende como candidato a la gubernatura bajacaliforniana por la Coalición “Alianza Unidos por Baja California), puesto que se asocia a éste en la comisión de un delito como es el robo.

Bajo esta perspectiva, es de reiterarse que esta autoridad considera que los promocionales objeto de análisis, pautados por los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, y la Coalición “Compromiso por Baja California” (conformada por tales institutos políticos y sus símiles Verde Ecologista de México y del Trabajo), tienen como propósito asociar al abanderado quejoso (postulado por un consorcio político del cual forma parte el Partido Acción Nacional), en la comisión del delito de robo, y de esta forma crear una imagen negativa de dicho ciudadano y el ente público denunciante ante la ciudadanía bajacaliforniana.

Lo anterior, bajo una valoración de los bienes jurídicos en conflicto: libertad de expresión vinculada a la prohibición establecida para los partidos políticos de abstenerse, en su propaganda, de expresiones que denigren a los partidos y a las instituciones o calumnien a las personas, y el interés público que pudiera tener esta información; y el derecho de un ciudadano que se señala afectado en su honra y su dignidad, derivado de un señalamiento que se aprecia vinculado a hechos presuntamente delictivos. Pues en el caso concreto la crítica establecida en el promocional de mérito se dirige hacia el abanderado quejoso, agraviando su honra y dignidad por cómo se le refiere en el promocional bajo análisis, esto es, como un sujeto que cometió un ilícito de carácter patrimonial (robo).

En el caso que nos ocupa, de un análisis integral a los promocionales radial y televisivo objeto de inconformidad, esta autoridad considera que tienen como finalidad asociar al Partido Acción Nacional y su candidato a la gubernatura bajacaliforniana con actividades ilícitas (al imputarle a este último el delito de robo), a fin de que los entes políticos que los pautaron como parte de sus prerrogativas en medios electrónicos, pudieran beneficiarse durante el proceso comicial local ordinario que actualmente se celebra en el estado de Baja California.

De lo anterior, se desprende que la autoridad responsable hace una indebida valoración del contenido del spot, toda vez que señala que se le está imputando de manera directa la comisión de un delito a Francisco Vega de Lamadrid, esto al expresar que se robó varios terrenos

Al respecto, es preciso señalar la Tesis XLV/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el título: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

En este sentido, es claro que uno de los principios que rigen al derecho penal es el de tipicidad, entendiéndose éste como que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

Sirve de sustento la jurisprudencia cuyo rubro es: TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. En la cual se establece que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.

En este sentido, tenemos que la autoridad responsable declara fundado el procedimiento administrativo sancionador en razón de que aluce que se le imputa de manera directa el delito de robo de terrenos al candidato a gobernador Francisco Vega de Lamadrid, de lo cual se advierte que es erróneo en razón de lo siguiente:

De acuerdo al artículo 198 del Código Penal en Baja California, comete el delito de robo

“... el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la Ley...”

De lo anterior, se desprende que para que se actualice el delito de robo, se requiere que alguna persona se apodere de una cosa ajena MUEBLE sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella, por lo que se advierte que al expresar robo de terrenos no se hace inferencia a ningún delito tipificado por la ley penal en el Estado de Baja California, toda vez que el término terrenos hace referencia a bienes inmuebles por lo cual dicha conducta no encuadra exactamente en la hipótesis normativa descrita anteriormente.

En este tenor, se advierte que la responsable hace una inexacta aplicación de la ley, al concluir que con las expresiones vertidas en el spot en mención se está calumniando al aludido candidato, esto por hacerle la imputación del delito de robo de terrenos, cuestión que se precisó en párrafos anteriores no constituye un delito, en razón de que éste sólo se comete cuando se apodera de bienes muebles, supuesto que en el caso que nos ocupa no se actualiza.

Adicionalmente, la autoridad responsable omite señalar en qué consistió la calumnia, toda vez que sólo hace mención a que se formula una imputación clara, inequívoca e indubitable de la comisión de un delito (el de robo); pero no hace un análisis de la tipicidad de dicho delito.

En este sentido, la autoridad responsable no argumenta las razones por las cuales se acredita la calumnia, toda vez que a lo largo de la resolución que ahora se impugna, sólo hace mención a que dicha conducta se ve acreditada por la simple inferencia al delito de robo, pero no hace un análisis exhaustivo de lo que dicho tipo penal debe reunir para su acreditación, que como ya se señaló comete el delito de robo quien se apodere de una cosa ajena MUEBLE sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella, cuestión que en el caso que nos ocupa no se acredita.

Es por lo anterior, que se viola el principio de tipicidad, toda vez que de la lectura del artículo 191 del Código Penal Estatal se establece que el delito de calumnia se actualiza con base en los siguientes supuestos:

      Al que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la Ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa.

      Al que presente denuncias, quejas o acusaciones calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquel no se ha cometido.

      Al que, para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.

De lo antes transcrito, se advierte que mi representado en ningún momento imputó un delito al C. Francisco Vega de Lamadrid, toda vez que como se ha venido señalando a lo largo del presente escrito, el delito de ROBO DE TERRENOS no se encuentra tipificado en el Código Penal de Baja California, en razón de que al hablar de robo necesariamente se tiene que hacer referencia a bienes muebles.

En este sentido, es claro que la autoridad responsable incurre en una violación al principio de tipicidad, toda vez que no se está sancionando a mi representado por una conducta que no está señalada expresamente en la ley y que por mera apreciación de la autoridad se está acreditando como una conducta ilícita.

Aunado a lo anterior, el artículo 192 establece la exclusión a la sanción al establecer lo siguiente:

ARTÍCULO 192.- Exclusión de sanción.- Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia, la queja o la acusación, no se castigará como calumniador al que las hizo si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error.

Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de esa denuncia, queja o acusación, si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito, y el, errónea o falsamente les haya atribuido ese carácter.

En este sentido, es claro que la autoridad responsable viola lo establecido en los artículos 14, 16, 17 y 41 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa, debida e imparcial.

Finalmente, se considera que se equivoca la autoridad responsable al sostener que los promocionales atribuidos a mi representado son ilícitos porque no se encuentran amparados bajo la libertad de expresión, debido a que no se observa en ellos una crítica respetuosa, ni se presenta una propuesta política de solución a problemas, por lo que no contribuye a un debate serio y razonado ante la sociedad.

Lo anterior, porque como se ha mencionado con antelación, no es indispensable que una crítica sea valorada como respetuosa para que ésta se encuentre protegida por el derecho fundamental a la libertad de expresión. Por el contrario, es posible que una crítica sea impopular, negativa e incluso desagradable o incómoda y a pesar de ello, contribuya al debate político y la formación de una opinión pública libre.

Por ello, en el presente caso, se debe inferir que los promocionales denunciados se encuentran protegidos por los derechos fundamentales a la libertad de expresión y el derecho a la difusión, a pesar del uso de la palabra robo, se efectuó con el propósito de opinar respecto de una conducta efectuada por el candidato Francisco Arturo Vega de la Madrid, y efectuar una valoración subjetiva, en el sentido de que debido a la realización de esta acción y su abstención de informar a la ciudadanía bajacaliforniana respecto a la adquisición de terrenos que realizó durante su gestión como servidor público, no debe votarse a su favor.

Con base en los anteriores razonamientos, se debe concluir que la resolución impugnada no se justifica a Derecho y por lo tanto, es necesario que esta Sala Superior la revoque, para el efecto de determinar que mi representado no ha incurrido en la comisión de una infracción a la prohibición que contemplan los artículos 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Federal y 38, párrafo primero, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

[…]

TERCERO. Método de análisis. Por razón de método los conceptos de agravio aducidos por el partido actor serán analizados en orden distinto al expuesto en su escrito de demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en su ocurso inicial genere agravio alguno al apelante.

 El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis.

1.    Indebida fundamentación y motivación

El partido político apelante aduce la violación al principio de legalidad por indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida, porque a su juicio la autoridad responsable interpreta y aplica en forma incorrecta lo previsto por los artículos 6º y 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal y 38, párrafo 1, inciso p), 233, párrafo segundo, 238, 342, incisos a) y j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén tanto el derecho fundamental a la libertad de expresión, como también la prohibición para que los partidos políticos utilicen en su propaganda política o electoral, expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos opositores, o que calumnien a las personas, a la vez que sancionan la violación a esa prohibición.

Sostiene el recurrente que con argumentos incorrectos la autoridad responsable consideró que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Encuentro Social, incurrieron en una violación a la prohibición antes señalada, con motivo de la transmisión de los promocionales identificados con los números de folio RV01061-13 y RA01649-13.

Expresa que no asiste la razón a la autoridad responsable al considerar que de una apreciación integral de los promocionales materia de denuncia se puede colegir que las expresiones e imágenes que se utilizan son lesivas de la dignidad y la honra de Francisco Arturo Vega de Lamadrid  postulado por la coalición integrada, entre ortos, por el Partido Acción Nacional, pues se formula una imputación clara, inequívoca e indubitable de la comisión de un delito (robo), porque contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, ésta no analiza todo el contexto de los promocionales denunciados y los elementos que lo integran, sino que sólo considera una palabra y con base en ella, determina que está imputando de manera directa la comisión de un delito a Francisco Vega de Lamadrid, candidato a Gobernador postulado por la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”.

Por otra parte, aduce que la autoridad responsable declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador en razón de que en su consideración se imputa de manera directa el delito de “robo de terrenos” al candidato a gobernador Francisco Vega de Lamadrid, lo cual el recurrente considera erróneo, porque en términos del artículo 198 del Código Penal en Baja California, para que se actualice el delito de robo, se requiere que alguna persona se apodere de una cosa ajena mueble sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella, por lo que se advierte que al expresar “robo de terrenos” no se hace inferencia a ningún delito tipificado por la ley penal en el Estado de Baja California, toda vez que el término “terrenos” hace referencia a bienes inmuebles por lo cual esa conducta no encuadra exactamente en la hipótesis normativa descrita anteriormente.

En este tenor, el apelante argumenta que la responsable hace una inexacta aplicación de la ley, al concluir que con las expresiones vertidas en el promocional en mención se está calumniando al aludido candidato, esto por hacerle la imputación del delito de robo de terrenos, que no constituye un delito, en razón de que éste sólo se comete cuando se apodera de bienes muebles, supuesto que en el caso no se actualiza.

Adicionalmente, considera el recurrente que la autoridad responsable no argumenta las razones por las cuales se acredita la calumnia, toda vez que sólo hace mención a que se formula una imputación clara, inequívoca e indubitable de la comisión de un delito (el de robo); pero no hace un análisis exhaustivo de lo que dicho tipo penal debe reunir para su acreditación lo que en el caso no se actualiza, en términos del artículo 191 del citado Código Penal local.

En este sentido, aduce el recurrente que la autoridad responsable incurre en una violación al principio de tipicidad, toda vez que lo está sancionando por una conducta que no está señalada expresamente en la ley y que por mera apreciación de la autoridad se está acreditando como una conducta ilícita, sin tomar en cuenta la exclusión establecida en el segundo párrafo del artículo 192 del ordenamiento penal.

A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio que hace valer el partido político recurrente.

Para sustentar lo anterior, es conveniente citar los artículos antes mencionados, los cuales son al tenor siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

[…]

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

[]

 

Apartado C

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

[...]

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto, serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de éste Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º. de la Constitución…".

 

 

Artículo 233

[]

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

 

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

[]

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados, se advierte que constitucional y legalmente está prevista la prohibición de que, en la propaganda política y política-electoral que difundan los partidos políticos se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, en cualquier modalidad de propaganda.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la acción de denigrar consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión, en tanto que la calumnia implica hacer una acusación maliciosa sobre hechos específicos falsos.

En el particular, el texto del promocional de referencia, en sus dos versiones, para radio y televisión, es el siguiente:

“Kiko Vega, cuando fue alcalde de Tijuana se robó varios terrenos propiedad del municipio.

Más de 40 propiedades durante y después de su mandato.

Ahora Kiko Vega es investigado por enriquecimiento ilícito y lavado de dinero del crimen organizado.

¿No crees que es hora de cambiar? Kiko Vega, no es de fiar.”

Entre las imágenes más representativas que se presentan en la versión están las siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El promocional televisivo inicia mostrando la imagen de Francisco Arturo Vega de Lamadrid, entonces candidato a Gobernador del Estado, postulado por la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”; enseguida, aparecen imágenes de diversos inmuebles, y a cuadro se aprecia la frase: “Como alcalde se robó terrenos propiedad del municipio”. Posteriormente, se aprecian otros inmuebles y a cuadro la expresión: “Ahora tiene más de 40 propiedades durante y después de ser alcalde”.

Más adelante, aparece la efigie del citado candidato, para presentar después, en forma sucesiva, diversas fajillas de billetes, la imagen de una persona del sexo femenino tras las rejas y cuatro sujetos del sexo masculino, aparentemente delincuentes. Entretanto, en la pantalla se observa la frase siguiente: “Kiko Vega está siendo investigado por enriquecimiento ilícito y lavado de dinero”.

Posteriormente, la pantalla se obscurece y muestra el siguiente enunciado: “¿No crees que es hora de CAMBIAR?”; después se muestra el busto de quien se dice es el abanderado panista, con la leyenda: “Kiko Vega No es de fiar”. El promocional concluye mostrando los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, y Encuentro Social, integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California”.

En este tenor, esta Sala Superior considera que, como lo resolvió la responsable, del análisis integral del contenido del promocional objeto de denuncia, se advierte que de la finalidad del mismo es establecer un vínculo o relación entre el Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador del Estado de Baja California, con la comisión del delito de “robo” de “terrenos” propiedad del municipio, en la época en la que el citado candidato Francisco Arturo Vega de LamadridKiko Vega” se desempeñó como Presidente Municipal de Tijuana.

Por lo anterior es evidente que la finalidad de las manifestaciones ahí vertidas, concatenadas con las imágenes y frases utilizadas, consiste en asociar la imagen del citado instituto político y su candidato, con conductas presuntivamente ilícitas, de lo que resulta un contenido lesivo a la dignidad y honra de Francisco Arturo Vega de Lamadrid, así como del Partido Acción Nacional.

En este orden de ideas, como lo resolvió la autoridad responsable, el contenido del promocional objeto de denuncia, es contrario a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al incumplir el deber de los institutos políticos de abstenerse del uso, en su propaganda política y política-electoral, de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, como sucede en el particular.

Es igualmente infundado el motivo de disenso que aduce el apelante en el sentido de que en el Código Penal de Baja California, no existe el delito de robo de terreno, por lo que en su concepto, el uso de tales palabras se efectuó con el propósito de describir una conducta efectuada por el candidato que a su juicio es ilícita.

Lo anterior es así, en razón de que en la especie la calificación de ilegalidad que hizo en la resolución controvertida el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los promocionales que motivaron las denuncias, no se llevó a cabo en función del tipo penal específico “robo de terrenos”, sino por el empleo de la expresión robo imputada directamente al candidato, la cual denota la realización de un hecho ilícito, y consecuentemente una afectación a su imagen, honra o reputación.

Por tanto, con independencia de los elementos normativos que sean necesarios para configurar el delito de robo, conforme a la legislación penal local del Estado de Baja California, lo cierto es que del texto y contexto del promocional objeto de la denuncia se advierte que se  pretende establecer un vínculo o asociación entre el Partido Acción Nacional y candidato a Gobernador del Estado, con una conducta antijurídica.

Asimismo, resulta infundado el motivo de disenso por el que el recurrente aduce que, adicionalmente, la autoridad responsable no argumenta las razones por las cuales se acredita la calumnia, pues no hace un análisis exhaustivo de lo que dicho tipo penal debe reunir para su acreditación en términos del artículo 191 del citado Código Penal local, que por tanto lo sanciona por una conducta que no está señalada expresamente en la ley y,  además, sin tomar en cuenta la exclusión de sanción establecida en el segundo párrafo del artículo 192 del citado ordenamiento penal.

Lo anterior es así porque el recurrente parte de la premisa errónea que la conducta ilícita que se sanciona es la correspondiente al delito de calumnia previsto en el artículo 191 del Código Penal del Estado de Baja California, cuando en realidad, la resolución sancionadora identificada con la clave CG181/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ha tenido como finalidad imponerle la correspondiente sanción, por el diverso ilícito administrativo electoral derivado de la violación a los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen el deber de los partidos políticos de abstenerse, en su propaganda política o electoral, de utilizar cualquier expresión que “denigre las instituciones y a los propios partidos políticos, o que calumnien a las personas.

En este sentido, para la configuración de la mencionada infracción administrativa, basta que en la propaganda que motivó la denuncia sin justificación alguna se atribuya la comisión de un delito, con independencia que en términos de la legislación penal aplicable se reúnan los elementos objetivo, subjetivos o normativos del tipo penal.

Por tales razones, se consideran infundados los conceptos de agravio.

2.    Violación al derecho a la libertad de expresión

En este sentido estima el apelante que tampoco asiste la razón a la autoridad responsable al sostener que los promocionales que motivaron la denuncia son violatorios de la prohibición que prevén los artículos 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Federal y 38, párrafo primero, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque conllevan una carga negativa que se traduce en denigración para el Partido Acción Nacional y calumnia al candidato Francisco Arturo Vega de la Madrid, debido a que se asocia a éste en la comisión de un delito.

En este tenor, considera, se debe inferir que se pueden emitir expresiones que conlleven una carga negativa respecto de una persona y no obstante ello, se encuentren protegidas por los derechos fundamentales a la libertad de expresión y la libertad de difusión. Tal es el caso de las “críticas duras”, las cuales pueden ser dirigidas a partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, sin que ello implique actualizar la prohibición relativa difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones denigratorias o calumniosas.

Argumenta también el recurrente, que de haber analizado el promocional en su integridad, la autoridad responsable habría arribado a la conclusión de que éste contiene valoraciones subjetivas y juicios de valor respecto de la actuación de Francisco Arturo Vega de Lamadrid, las cuales se consideran de interés público y de importancia para el debate público, porque existe un derecho de los ciudadanos de contar con información clara y veraz que le permita orientar el sentido de su voto, incluyéndose en ésta la opinión que los partidos políticos tienen respecto de las fuerzas políticas opositoras y de los candidatos postulados por éstas, que además constituyen expresiones que escapan al análisis de un “canon de veracidad”.

Adicionalmente aduce que tales expresiones guardan semejanza con las analizadas por este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-97/2013, que consistieron en afirmar que Fernando Jorge Castro Trenti, también candidato a Gobernador del Estado incrementó su sueldo a ciento cuarenta mil pesos mensuales, que no explicó la manera como adquirió un inmueble valuado en cuarenta y nueve millones de dólares, que mantuvo escondida esa propiedad fuera del Estado de Baja California, por lo que no se debía votar a su favor.

Al respecto, aduce que esta Sala Superior calificó tales manifestaciones como una “mera opinión” acerca de que Fernando Jorge Castro Trenti no había informado a los ciudadanos, a quienes dirigía su candidatura, respecto del origen de los recursos económicos con los cuales adquirió el inmueble mencionado, así como “otras propiedades más y lujos en su vida personal”.

En este orden de ideas, el apelante argumenta que en el presente caso los promocionales materia de denuncia constituyen también una mera opinión, en el sentido de que el candidato Francisco Arturo Vega de la Madrid no ha informado a los ciudadanos bajacalifornianos respecto a la adquisición de terrenos en el municipio de Tijuana que llevó a cabo cuando fungió como Presidente Municipal, por lo que, en su concepto, también se debe considerar que las opiniones contenidas en los promocionales RV01061-13 y RA01649-13 objeto de denuncia están protegidos por el derecho fundamental de libertad de expresión.

A juicio de esta Sala Superior, son infundados los conceptos de agravio por las razones que se exponen a continuación.

Como se ha establecido, de la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que constitucional y legalmente está prevista la prohibición de que, en la propaganda política y política-electoral, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, en cualquier modalidad de propaganda, ya sea de opinión, información o debate político, incluyendo las expresiones de los partidos políticos, sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos, lo cual se traduce en una falta administrativa de base constitucional y configuración legal que no admite excepciones y enfatiza limitaciones a las libertades de expresión y manifestación de las ideas, así como de imprenta, aplicables a la propaganda política y a la propaganda política-electoral.

En efecto, uno de los presupuestos políticos de todo sistema democrático es el de propiciar un ambiente de libertades públicas, que permita a los gobernados ejercer al máximo y con autonomía de decisión su libre albedrío, y su libertad de expresión, así como de manifestación de ideas y de imprenta.

Sin embargo, se reitera, este presupuesto no es de carácter absoluto, pues aún en sistemas políticos en los cuales los estándares democráticos son muy exigentes, se ha aceptado el criterio de que se pueden imponer límites razonables y justificables a la libertad de expresión, pues se trata de un derecho que coexiste a la par de otros derechos iguales o más importantes, como el de la vida privada, la salud pública o la moral.

Lo anterior, es congruente con lo dispuesto en los artículos 17 y 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se establece:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

Artículo 17.

 

[…]

 

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

 

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

 

 

Artículo 19

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

 

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

 

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

 

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

 

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."

 

 

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

De lo transcrito se advierte que la libertad de expresión se puede restringir, cuando sea necesario, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.

En este sentido, en el Derecho vigente mexicano, una de las restricciones concretas a la libertad de expresión, necesaria y plenamente justificada, en orden al respeto de los derechos y la reputación de los partidos políticos, se estableció en el artículo 41 constitucional, al especificar que en la propaganda política y electoral de los partidos políticos no se deben emplear expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas.

Por tanto, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado, lo que es acorde con la prohibición prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como deber de los partidos políticos o las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que impliquen calumnia a las personas o que denigren a las instituciones públicas o a los partidos políticos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.

Esta disposición constituye una prohibición de rango constitucional, que en términos del artículo 1° de la Carta Magna restringe la libertad de expresión, para los supuestos específicos de propaganda política o política-electoral difundida por los partidos políticos y coaliciones que, dado el principio de jerarquía normativa, no admite excepciones legales.

El carácter de ilícito constitucional significa que por medio de una ley o de un reglamento no se podría dejar de considerar como atípica la conducta que la Constitución federal calificó como infracción.

Además, tal tipificación fue expresamente prevista desde el respectivo proyecto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dos mil siete, lo cual se corrobora con lo señalado en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación en el cual, en la parte conducente, se precisó que:

En consonancia con el nuevo modelo de comunicación social postulado se eleva a rango constitucional la prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda expresiones que denigren a las instituciones, o calumnien a las personas. Tal medida no puede ni debe ser vista como violatoria de la libertad de expresión, en primer lugar porque esa libertad no comprende el derecho a denigrar o calumniar, y porque además la norma está expresamente dirigida a los partidos políticos y solamente a ellos.

Además, en el citado artículo 41 de la Constitución federal no se advierte la posibilidad de que sean permitidas las frases denigrantes o calumniosas manifestadas con motivo de una opinión, información, toma de posición política o cualquier otra modalidad de expresión, de tal manera que la prohibición abarca todo aquello que se caracterice por ser de contenido denigrante para los partidos políticos o las instituciones o que calumnie a las personas, incluidas las expresiones hechas en el contexto de un debate entre los partidos políticos o sus candidatos.

El Poder Reformador Permanente de la Constitución consideró justificada esta prohibición, por diversas causas jurídicas y experiencias políticas y electorales, entre las cuales destaca el hecho de que, de conformidad con el propio artículo 41, párrafo segundo, Bases I y II, de la Constitución federal, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyas finalidades son las de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; sin embargo, en el contexto normativo actual tales fines no se pueden alcanzar jurídicamente si no se respeta el Estado de Derecho democrático, sistema en el cual no se permite la emisión, difusión y promoción de propaganda política o electoral que denigre, denoste, descalifique o calumnie a las autoridades, a los partidos políticos, candidatos, militantes o a cualquier otra persona.

Lo anterior permite concluir que, para el Poder Reformador Permanente de la Constitución, la propaganda política y política-electoral de los partidos políticos debe ser plenamente coherente con las finalidades constitucionales de esos institutos políticos y acorde con los principios democráticos y de Derecho.

Con base en este presupuesto, es dable exigir a los partidos políticos que al difundir propaganda política o política electoral actúen con respeto hacia los candidatos y a cualquier persona, con apego a los derechos al honor, a la imagen, al buen nombre, a la dignidad y demás derechos de la personalidad, siempre en términos de lo previsto en el artículo 6°, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En otras palabras, el constituyente permanente prohibió que en la difusión de propaganda política y electoral se denigre a otros partidos políticos, coaliciones o candidatos o se calumnie a las personas, pues ese tipo de prácticas no son idóneas para lograr los fines del sistema democrático de Derecho.

Esta prohibición se reprodujo a nivel legal, pues en los artículos 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé tanto la tipicidad administrativa electoral, como las sanciones aplicables, ante el incumplimiento del deber de los partidos políticos de “Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas”.

Ahora bien, el hecho de que el constituyente haya considerado que en la propaganda política-electoral no está permitido el uso de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o calumnie a las personas, no significa censura o la prohibición del uso de ciertas palabras en la deliberación pública, sino simple y sencillamente el deber de usar las expresiones adecuadas que no impliquen incumplimiento del deber jurídico de abstención que ha quedado precisado constitucionalmente.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que en el ámbito del debate político se maximiza la libertad de expresión, tal como se sostiene en la tesis de jurisprudencia 11/2008, consultable a fojas trescientas noventa y siete a trescientas noventa y ocho de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.—El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

Sin embargo, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte la prohibición expresa de que en la propaganda de los partidos políticos, así como en las expresiones de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos, se denigre a las instituciones o se calumnie a las personas.

Lo anterior es acorde con el pronunciamiento efectuado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumulados, ejecutoria en la que se sostuvo lo siguiente:

En lo concerniente al término "propaganda" utilizado en la norma constitucional aplicable [es decir, el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, Apartado A, inciso g), párrafo tercero, de la Constitución Federal] debe tenerse presente que el artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Federal establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas. Con ello, el Poder Constituyente Permanente, si bien no ha definido el término "propaganda", establece lineamientos con respecto a la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos.

Este Tribunal Pleno entiende que la norma constitucional invocada, en segundo término, en el párrafo precedente (es decir, el artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Federal) constituye un límite establecido directamente por el propio Poder Constituyente Permanente para proteger los derechos de tercero, en particular el respeto a la vida privada, e incluso, en ciertos casos, a la paz pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal.

Siendo las porciones normativas analizadas en párrafos precedentes (es decir, artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo tercero, y Apartado C, constitucional) restricciones o límites establecidos en la Constitución Federal respecto de derechos fundamentales también reconocidos por ella misma, deben interpretarse, como ya se dijo, de manera estricta y resguardando al máximo los derechos fundamentales.

[]

Bajo esta perspectiva, es necesario enfatizar que la prohibición es expresa y limitativa, por lo cual se puede afirmar que el propósito del Poder Reformador Permanente de la Constitución consistió en evitar la denigración y la calumnia, entre otros medios, en la propaganda de los partidos políticos y de las coaliciones de partidos políticos, al considerar que este medio se debe reservar para ejercer una política de auténtico debate de opiniones y propuestas de gobierno.

Es decir, se prohíbe, en la propaganda de los partidos políticos, utilizar un lenguaje innecesario o desproporcionado, en relación con los derechos a la imagen de los partidos políticos y de las coaliciones de partidos y a la vida privada de los candidatos y en general de todas las personas.

Así las cosas, es oportuno precisar que el respeto de la dignidad, la honra y la reputación de las personas, ya ha sido objeto de estudio y resolución por esta Sala Superior, concluyendo que se trata de derechos fundamentales que se deben respetar principalmente durante el desarrollo de una contienda electoral, lo cual también es aplicable, desde luego, a la difusión de propaganda de los partidos políticos, inclusive en el contexto del debate político, la discusión o la emisión de opiniones de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos.

Tal criterio que está contenido en la tesis de jurisprudencia 14/2007, de rubro: HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, consultable a fojas trescientas cincuenta y una a trescientas cincuenta y dos de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, en el particular, a fojas de la cincuenta y siete a la cincuenta y nueve de la resolución controvertida, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró respecto del promocional objeto de denuncia:

De esta forma, de una apreciación integral a los promocionales mencionados, puede colegirse que las expresiones e imágenes (en el caso de la versión televisiva), que allí concurren son lesivas a la dignidad y honra del Partido Acción Nacional y del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, pues a través de las mismas se formula una imputación clara, inequívoca e indubitable al último de los mencionados respecto de la comisión de un delito (el de robo), situación que soslaya los límites de la libertad de expresión e información por parte de los partidos políticos al hacer uso de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, por lo que dicho actuar no se ajusta a derecho.

 

En efecto, en los promocionales en comento se expone ante la ciudadanía que cuando el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid se desempeñó como alcalde de Tijuana, Baja California, dispuso para sí de diversos inmuebles municipales a fin de incrementar su patrimonio, lo cual, al asociarse con las imágenes visibles en la versión televisiva, permite afirmar la existencia de una imputación al ahora abanderado quejoso, a quien se le atribuye haber incurrido en una conducta ilícita tipificada en la legislación penal.

 

En esa virtud, las expresiones ya mencionadas (conjuntamente con las imágenes visibles en la versión televisiva), son suficientes para considerar que el promocional denominado “Terrenos”, identificado con los folios RV01061-13 y RA01649-13, conlleva una carga negativa que se traduce en denigración para el Partido Acción Nacional y calumnia al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid (quien actualmente contiende como candidato a la gubernatura bajacaliforniana por la Coalición “Alianza Unidos por Baja California), puesto que se asocia a éste en la comisión de un delito como es el robo.

 

[…]

 

Es por ello que en el caso que nos ocupa, y para el debido análisis del contenido de los promocionales denunciados, resulta trascendente tomar como referencia en su integridad las palabras, frases y/o imágenes utilizadas en la exposición de las ideas u opiniones y relacionarlas con el contexto en que son presentadas.

 

Bajo esta perspectiva, es de reiterarse que esta autoridad considera que los promocionales objeto de análisis, pautados por los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, y la Coalición “Compromiso por Baja California” (conformada por tales institutos políticos y sus símiles Verde Ecologista de México y del Trabajo), tienen como propósito asociar al abanderado quejoso (postulado por un consorcio político del cual forma parte el Partido Acción Nacional), en la comisión del delito de robo, y de esta forma crear una imagen negativa de dicho ciudadano y el ente público denunciante ante la ciudadanía bajacaliforniana.

 

Situación que, en consideración de este órgano resolutor, no se encuentra dentro de los límites del debate político, pues si bien es cierto durante los procesos electorales éste tiende a intensificarse, lo cierto es que en todo momento se debe respetar la honra y reputación de las personas e instituciones al emitir manifestaciones al respecto.

 

Se afirma lo anterior, en virtud de que, si bien a consideración de este órgano resolutor, el tema abordado en los promocionales denunciados pudiera ser de interés público para la ciudadanía de Baja California, dichos mensajes contienen elementos superiores a los límites de la crítica aceptable a los sujetos involucrados en el desarrollo de una justa de carácter comicial, al realizar la imputación de una conducta delictuosa al ahora candidato quejoso.

 

Lo anterior, bajo una valoración de los bienes jurídicos en conflicto: libertad de expresión vinculada a la prohibición establecida para los partidos políticos de abstenerse, en su propaganda, de expresiones que denigren a los partidos y a las instituciones o calumnien a las personas, y el interés público que pudiera tener esta información; y el derecho de un ciudadano que se señala afectado en su honra y su dignidad, derivado de un señalamiento que se aprecia vinculado a hechos presuntamente delictivos. Pues en el caso concreto la crítica establecida en el promocional de mérito se dirige hacia el abanderado quejoso, agraviando su honra y dignidad por cómo se le refiere en el promocional bajo análisis, esto es, como un sujeto que cometió un ilícito de carácter patrimonial (robo).

En este orden de ideas, en el particular se ha precisado, que como lo consideró la autoridad responsable al emitir la resolución controvertida, a partir del análisis integral del contenido del promocional objeto de denuncia, se advierte que de las expresiones e imágenes (en el caso de la versión para televisión), esta Sala Superior ha considerado que la finalidad de las manifestaciones ahí vertidas, concatenadas con las imágenes y frases utilizadas, consiste en asociar la imagen del citado instituto político y su candidato, con la conducta presuntivamente ilícita consistente en la comisión del delito de “robo”, de lo que resulta un contenido lesivo a la dignidad y honra de Francisco Arturo Vega de Lamadrid, con la consecuente afectación al Partido Acción Nacional.

Las aludidas expresiones en modo alguno constituyen la opinión que los partidos políticos tienen respecto de las fuerzas políticas opositoras y de los candidatos postulados por éstas, toda vez que como se ha expuesto rebasa los límites a la libertad de expresión, al incumplir el deber constitucional y legal impuesto a los partidos políticos de abstenerse en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas.

En este orden de ideas, resulta infundado el concepto de agravio, por el que el recurrente aduce que la responsable no considera que el promocional, que a su juicio conlleva una crítica dura, está protegido por el derecho a la libertad de expresión.

Lo anterior es así, porque en el promocional objeto de denuncia en sus versiones para televisión y radio, se advierten frases en las cuales se imputa una conducta antijurídica, las cuales se deben considerar como denigratorias, calumniosas y contraventoras de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues exceden el derecho de libertad de expresión, al hacer imputaciones directas respecto de la citada conducta ilícita, al candidato a Gobernador del Estado de Baja California, postulado por la coalición integrada, entre otros institutos políticos, por el Partido Acción Nacional.

Por otra parte, también es infundado el concepto de agravio en el cual el partido político recurrente aduce que se debe considerar que las opiniones contenidas en los promocionales RV01061-13 y RA01649-13 objeto de denuncia están protegidos por el derecho fundamental de libertad de expresión, como se hizo respecto de expresiones que considera semejantes, analizadas por esta Sala Superior al resolver el diverso  recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-97/2013, que consistieron en afirmar que Fernando Jorge Castro Trenti, también candidato a Gobernador del Estado incrementó su sueldo a ciento cuarenta mil pesos mensuales, que no explicó la manera como adquirió un inmueble valuado en cuarenta y nueve millones de dólares, que mantuvo escondida esa propiedad fuera del Estado de Baja California, por lo que no se debía votar a su favor.

Al respecto, aduce que esta Sala Superior calificó tales manifestaciones como una “mera opinión” acerca de que Fernando Jorge Castro Trenti no había informado a los ciudadanos, a quienes dirigía su candidatura, respecto del origen de los recursos económicos con los cuales adquirió el inmueble mencionado, así como “otras propiedades más y lujos en su vida personal”.

En este orden de ideas, argumenta el recurrente que los promocionales objeto de denuncia y de la resolución sancionadora que se controvirtió por el recurso de apelación que ahora se resuelve, constituyen también una mera opinión, en el sentido de que el candidato Francisco Arturo Vega de la Madrid no ha informado a los ciudadanos bajacalifornianos respecto a la adquisición de terrenos en el municipio de Tijuana que llevó a cabo cuando fungió como Presidente Municipal.

Lo infundado del concepto de agravio radica en que el recurrente parte del falso concepto respecto de la semejanza del promocional materia de la resolución sancionadora ahora se analiza, con relación a aquel cuya resolución fue objeto de controversia en el diverso recurso de apelación que se ha precisado, porque se trata de un promocional en el que se advierten diversas manifestaciones, que al ser objeto de análisis integral condujeron a esta Sala Superior a emitir sentencia tomando en cuenta las particularidades de ese caso.

En primer lugar, cabe destacar que lo controvertido en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-97/2013, no fue la resolución del fondo del respectivo procedimiento especial sancionador, sino el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la coalición “Compromiso por Baja California”, respecto del promocional denominado “Casa”, en sus versiones para televisión y radio.

Al respecto, esta Sala Superior, “[a] fin de establecer y determinar para el efecto de la medida cautelar, si las imágenes y expresiones son denigratorias o calumniosas, en un ejercicio de apariencia del buen derecho y peligro en la demora”, a partir de la apreciación del contexto integral de los promocionales denunciados, no advirtió un contenido lesivo a la dignidad y honra de Fernando Jorge Castro Trenti, candidato de la Coalición “Compromiso por Baja California” al Gobierno de dicha entidad federativa.

Lo anterior porque a juicio de este órgano jurisdiccional especializado, para efecto del dictado de la medida cautelar y en un ejercicio de apariencia de buen derecho,las expresiones de ninguna manera atribuyen  deshonra, hechos delictivos en forma directa, o sugieran que en la inteligencia y percepción de los ciudadanos, que Fernando Jorge Castro Trenti haya cometido algún acto ilícito para comprar un inmueble, pues como lo argumentó la Comisión entonces responsable:

…la estructuración gramatical de los promocionales, en sus aspectos visual y auditivo, llevan a la conclusión de que se trata de una mera opinión acerca de que Fernando Jorge Castro Trenti no ha dicho, es decir, no ha informado a los ciudadanos a quienes dirige su candidatura, respecto del origen de los recursos económicos con los cuales adquirió la casa que se menciona…

Asimismo, en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-97/2013, esta Sala Superior resolvió:

Es por ello, que resulta sustancial tomar como referencia en su integridad las palabras, frases y/o imágenes utilizadas en la exposición de las ideas u opiniones y relacionarlas con el contexto, y bajo esta perspectiva, y para los efectos de la medida cautelar solicitada, esta Sala Superior, considera que de los promocionales cuestionados, no se asocia de ninguna forma al candidato Fernando Jorge Castro Trenti, con la figura ilícita de enriquecimiento ilícito, prevista en el artículo 307 Quáter del Código Penal de Baja California, como lo pretende argumentar la parte actora.

En este orden de ideas, contrariamente a lo aducido por el recurrente, se trata de diversos promocionales que por tal situación han merecido por esta Sala Superior la resolución que conforme a Derecho ha correspondido, en atención a las particularidades de cada caso, tomando en consideración entre éstas, que la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-97/2013, fue emitida atendiendo a que lo controvertido fue el acuerdo por el que se negó otorgar la medida cautelar respecto de la difusión del diverso promocional y no de la resolución del fondo del procedimiento especial sancionador, como acontece en el particular. De ahí lo infundado del concepto de agravio.

Conforme a lo expuesto, ante lo infundado de los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en la parte controvertida, la resolución CG181/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dos de julio de dos mil trece.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Subsecretario General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS

FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA