México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente señalado al rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por la coalición “Por el Bien de Nayarit”, a fin de controvertir la resolución INE/CG109/2014 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento especial sancionador promovido por la referida coalición en contra de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como diversos candidatos de ambos institutos políticos, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral federal y,

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende:

 

a. El veintiséis de junio de dos mil catorce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, un escrito signado por el representante de la coalición “Por el Bien de Nayarit” ante el Consejo Local Electoral de Nayarit, por medio del cual denunció conductas presumiblemente contrarias a la normativa electoral,  por parte de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como diversos candidatos. En dicho ocurso, solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

b. En la propia fecha, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, acordó admitir la denuncia y remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares formulada por la autoridad sustanciadora a la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho Instituto.

 

c. El veintisiete del mismo mes y año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

 

 d. El catorce de julio de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución en el procedimiento especial sancionador, en el sentido siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, al no actualizarse la infracción a lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 159, numerales 1 y 2; 443, numeral 1, inciso a) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25 numeral 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, respecto del presunto uso indebido de la pauta que le fue imputado, por las razones expresadas en el Considerando Sexto de esta Resolución.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por la presunta violación a lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 159, numerales 1 y 2;  443, numeral 1, inciso a) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25 numeral 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, respecto de la presunta violación a los principios de legalidad y certeza que les fue imputado, por las razones expresadas en el Considerando SÉPTIMO de esta resolución.

 

TERCERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra delos CC. Leopoldo Domínguez González, María Florentina Ocegueda Silva, Adán Zamora Romero y Natalia Rojas Íñiguez (quienes fueran candidatos a puestos de elección popular postulados por el Partido Acción Nacional), Gloria Noemí Ramírez Bucio y Pablo Montoya de la Rosa (quienes fueran candidatos a puestos de elección popular postulados por el Partido de la Revolución Democrática), respecto de la presunta adquisición en tiempo en televisión que les fue imputado, por las razones expresadas en el Considerando OCTAVO de esta resolución.

[…]”

 

 

II. Recurso de apelación. En desacuerdo con dicha determinación, la coalición “Por el Bien de Nayarit”, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

 

 III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda y la remitió a este órgano jurisdiccional junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de defensa, compareció en su carácter de tercero interesado el Partido Acción Nacional.             

 

 V. Turno. Por acuerdo de veintitrés de julio de dos mil catorce, dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso a), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una coalición, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro de un procedimiento especial sancionador.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

- Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación de la coalición recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa la resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación de la coalición “Por el Bien de Nayarit”.

 

- Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido en tiempo, pues la resolución ahora reclamada, se notificó a la ahora apelante el dieciocho de julio del año en curso, y la demanda fue presentada en esa misma fecha, situación que evidencia que se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días a que hace mención el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

- Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, la coalición “Por el Bien de Nayarit” se encuentra legitimada para interponer el presente recurso, dado que ostenta la representación que le concedieron los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, mismos que cuentan con registro como partidos políticos nacionales, para emprender las acciones e interponer los medios de impugnación que resultan para la defensa de los intereses de aquélla.

 

Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Roberto Lomelí Madrigal, en su carácter de representante propietario de la aludida coalición ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

 

- Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida para subsanarla.

 

En el caso concreto, el interés jurídico de la apelante se surte, en tanto que fue quien inició a la cadena impugnativa que ahora se analiza, haciendo valer una afectación directa a su esfera jurídica de derechos derivado de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; con la interposición del recurso de apelación que ahora se resuelve, pretende que este órgano jurisdiccional revoque esa determinación.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".

 

- Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

 

TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones que la sustentan, son del tenor siguiente:

 

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO RELATIVO AL SUPUESTO USO INDEBIDO DE LA PAUTA ATRIBUIDO A LOS PARTIDOS DENUNCIADOS. Expuesto lo anterior, corresponde a esta autoridad entrar al fondo del presente asunto y determinar si se materializa la infracción objeto de estudio en este apartado, por la difusión de los promocionales televisivos y radiales identificados como "Queremos Cambio", pautados por este órgano comicial nacional autónomo como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión de los partidos de la Revolución Democrática (RA00601-14 y RV00379-14), y Acción Nacional (RA00602-14 y RV00380-14), en cuyo contenido, de forma indistinta se incluye la imagen de diversos candidatos a cargos de elección popular de dichos institutos políticos, para el Proceso Electoral local dos mil catorce en el estado de Nayarit, en prerrogativas que no les corresponden.

 

1. Marco normativo

 

Al respecto, conviene tener presente el contenido del artículo 41, Base III, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 159, numerales 1 y 2; 443, numeral 1, incisos a) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, numeral 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

De la revisión a las bases constitucionales, como a las de la regulación legal aplicable al uso de las prerrogativas en radio y televisión por parte de los partidos políticos se obtienen los siguientes aspectos:

 

      En primer término, que los Partidos Políticos Nacionales tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

 

      Que este Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios y a los de otras autoridades electorales, así como a los partidos políticos.

 

      Que el Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión.

 

Bajo estas premisas se puede colegir válidamente, que la normativa comicial constitucional y legal prevé la forma y tiempo conforme a los cuales los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, pueden acceder al tiempo del Estado en radio y televisión.

 

Asimismo, respecto al contenido de los mensajes que emiten los partidos políticos en su propaganda, puede concluirse que estos únicamente encuentran limitación en lo que la propia legislación establece respecto a la difusión de su propaganda política y electoral, por ejemplo, en relación con la inclusión de expresiones que denigren a las personas o calumnien a las instituciones; de símbolos religiosos y, en general, que sean susceptibles de afectar alguno de los principios que rigen los procesos electorales o que afecten los bienes jurídicos que preserva la normatividad electoral federal.

 

Lo anterior guarda congruencia con la garantía de libertad de expresión que tutela el sistema jurídico mexicano, en virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que nos encontramos bajo un régimen de república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esa ley fundamental.

 

Por tanto, la libertad de expresión adquiere una especial relevancia, al ser un derecho fundamental establecido en el artículo 6o, párrafo primero, del máximo ordenamiento legal que rige la vida de nuestro país, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (sic) (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal.

 

En consecuencia, y de conformidad con el marco jurídico invocado, se estima que no están expresamente establecidos los alcances respecto de los contenidos que pueden o no emplear los partidos en su propaganda (salvo las restricciones ya apuntadas); en aras de respetar la libertad de discusión, en todo tiempo y sobre cualquier materia, como una práctica fundamental del orden político democrático.

 

Toda vez que, lejos de cancelar o proscribir el debate y la libertad de expresión, el Legislador Federal únicamente dispuso que, tratándose de la radio y la televisión, el espacio apropiado para que los partidos difundan sus mensajes, promuevan sus ideas y sus proyectos son los tiempos del Estado, repartidos entre los partidos políticos mediante una fórmula establecida desde la Constitución. Atento a ello, tales acciones pueden ocurrir en mayor grado, dentro del tiempo que cada partido político recibe como prerrogativa constitucional con el fin de propagar la naturaleza de sus propuestas, el rumbo de sus estrategias o los personajes que las promueven, tomando siempre en consideración que tales actos deben encontrarse encaminados necesariamente a salvaguardar uno de los principales bienes jurídicos tutelados durante la celebración de los procesos electivos y que es el de mantener la equidad en toda justa comicial.

 

2. Existencia del material denunciado

 

Ahora bien, como se evidenció en el considerando precedente, con la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, quedó acreditada la existencia y difusión de los promocionales denunciados (cuyas características visuales y auditivas deberán tenerse por reproducidas, en obvio de repeticiones innecesarias).

 

Dichos materiales fueron pautados por este Instituto como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tienen derecho los partidos denunciados para el Proceso Electoral Local que actualmente se desarrolla en el estado de Nayarit.

 

3. Análisis de las conductas denunciadas.

 

La coalición quejosa refirió en su escrito inicial que los partidos denunciados utilizaron indebidamente la pauta que constitucional y legalmente les correspondía como parte de sus prerrogativas en radio y televisión con motivo de las elecciones locales celebradas en Nayarit, al incluir indistintamente tanto las imágenes de candidatos a puestos de elección popular en esa entidad federativa postulados por ambos, como sus emblemas.

 

Esto es, la coalición quejosa se inconformó porque en tales espacios se promovieron las imágenes de candidatos postulados por un instituto político distinto a aquel al que correspondía pautar el mensaje atinente: los candidatos del Partido de la Revolución Democrática aparecieron en la prerrogativa del Partido Acción Nacional y viceversa.

 

Ahora bien, debe recordarse que como resultado de la Reforma Político-Electoral a nivel constitucional y legal ocurrida en el presente año, los partidos políticos acceden a la radio y televisión por medio de los tiempos oficiales del Estado destinados al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución les otorga con fines electorales, los cuales son administrados en todo tiempo por el Instituto Nacional Electoral.

 

Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, fue voluntad del Legislador Federal establecer el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, como órgano encargado de aprobar los pautados de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formulados por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos.

 

Entendiéndose por pauta de transmisión, en términos de lo establecido en el artículo 5, párrafo 1, inciso c), fracción XII del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral[1], lo siguiente:

 

XII. Pauta: Documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos y a las autoridades electorales en un período determinado precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje, y el partido político o autoridad electoral al que corresponde;"

 

De esta forma, una "pauta" al ser el documento técnico mediante el cual se distribuye el tiempo del Estado, convertido en número de mensajes, que corresponde a los Partidos Políticos y a las Autoridades Electorales, en un período determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje y a qué actor político o autoridad en su caso le corresponde, posee una finalidad específica, toda vez que, durante la celebración de los procesos electorales la exposición que requiere un instituto político es mayor a diferencia del periodo en el que no se desarrolla alguno.

 

Se afirma lo anterior, porque en el primero de los casos se difunde la plataforma electoral y las propuestas concretas de los candidatos postulados a cargos de elección popular, mientras que en el segundo de los supuestos, únicamente se garantiza que los partidos políticos se encuentren en posibilidad de divulgar sus programas de acción, ideología, postulados y principios.

 

En esta tesitura, esta autoridad considera que en el caso a estudio no se actualiza el supuesto uso indebido de la pauta atribuido a los partidos denunciados, por las razones que habrán de abordarse a continuación:

 

Del análisis a los promocionales motivo de inconformidad identificados con los números de folio RV00379-14 y RV00380-14, versión "Queremos Cambio", lo que se advierte es que los partidos denunciados transmitieron a la ciudadanía una invitación para lograr el cambio en el estado de Nayarit, refiriendo también que había que votar para lograrlo, todo ello en el marco del debate propio de la contienda electoral que se celebra en esa localidad, sin que, como lo arguyó la coalición quejosa, se advierta algún elemento invitando a votar por algún partido político o candidato postulado por una organización política diversa a quien emite el mensaje.

 

Esto es, los materiales mencionados no constituyen un planteamiento cuyo propósito, fuera la búsqueda de beneficio alguno para los partidos denunciados, sino transmitir a la ciudadanía nayarita una invitación para la consecución del cambio en esa entidad federativa, tópico que estaba relacionado con lo que acontecía durante el desarrollo del proceso comicial local que se celebraba.

 

De esta forma, contrario a lo que aduce la coalición quejosa, los materiales en cuestión se encuentran amparados en la libertad con que cuentan los partidos políticos para definir sus estrategias de campaña para la obtención del voto.

 

Lo que acontece en el caso a estudio, pues en tales promocionales se advierten, en el contexto de lo que aparenta ser una marcha, banderas de ambos instituto políticos, y los asistentes a la misma, todo ello con la finalidad, según se advierte del contenido auditivo de los materiales, de invitar a la ciudadanía del estado de Nayarit a participar en un cambio, así como a emitir, su voto para lograrlo, expresando también la particular percepción y valoración genérica que los partidos denunciados tienen respecto a la situación política de esa entidad federativa.

 

Reiterando que, contrario a lo argüido por la coalición quejosa, no se advierte algún elemento invitando a la ciudadanía a votar por algún partido político o candidato postulado por una organización política diversa a quien emite el mensaje.

 

Se afirma lo anterior, en razón de que durante el desarrollo de los mensajes objeto de escrutinio, únicamente se aprecia a varias personas que participan en lo que aparentemente es un acto público (una supuesta marcha o mitin), mismas que se encuentran inmersas en un ambiente de carácter festivo, sin embargo, esta autoridad considera que la finalidad de los mensajes no fue la presentación de algún candidato a un puesto de elección popular, sino invitar a la ciudadanía nayarita a la consecución del cambio en la entidad federativa.

 

En este sentido, vale la pena señalar que si bien el discurso de los promocionales es el mismo (con independencia del instituto político que los emitió), todos los materiales contienen, en su parte final, un llamado expreso al voto únicamente por el partido político en cuya pauta se asignó cada uno de los mensajes, y no así a los abanderados de cualquier otro instituto político o coalición contendiente en esa justa comicial.

 

Situación que queda de manifiesto en el cierre de cada uno de los promocionales, al establecerse claramente la identificación del instituto político emisor del mensaje y el llamado al voto a favor de cada uno, como se muestra a continuación:

C:\Users\rita.alvarado\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\OSEHZ18W\2.jpg

 

C:\Users\rita.alvarado\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\OSEHZ18W\3.jpg

 

Por lo tanto, en los promocionales denunciados se encuentra claramente identificado y diferenciado el llamado al voto por uno y otro instituto político a través de la prerrogativa Constitucional que les es otorgada por ser organizaciones políticas que obtuvieron y conservan su registro como tales, según les corresponde, de acuerdo con las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral a través del Acuerdo ACRT/003/2014 (cuya autoridad sustituta es el Instituto Nacional Electoral), motivo por el cual este órgano resolutor no cuenta con elementos para suponer que los materiales motivo de inconformidad exceden los límites de la libertad constitucionalmente previstos para los partidos políticos, respecto de los mensajes que dirigen a la ciudadanía, en ejercicio de sus prerrogativas en radio y televisión, en virtud de que es un derecho garantizado constitucionalmente el que los ciudadanos posean diversas fuentes que les proporcione la información a que tienen derecho para encontrarse en posibilidad de formarse una opinión respecto de los hechos que son puestos en su conocimiento, al realizar el contraste de la misma con los diversos insumos que le son proporcionados, para poder emitir un sufragio libre y razonado.

 

Máxime, en el contexto de un debate público en una contienda electoral, en el que dicha libertad asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, con el fin de garantizar un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista, como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho.

 

Por lo tanto, la libertad de expresión adquiere una especial relevancia, al ser un derecho fundamental establecido en el artículo 6o, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (sic) (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Fundamental.

 

Luego entonces, lo aducido por la coalición quejosa, consistente en que la aparición de los candidatos denunciados a través de la difusión de promocionales televisivos correspondientes a un partido político diverso a aquél por el que fueron postulados, pudiera generar una sobreexposición de dichos candidatos, lo cual a su vez implica una afectación a la equidad en la contienda, al otorgárseles a través de la pauta de los partidos denunciados, tiempo adicional al que les corresponde, en el caso a estudio no se actualiza.

 

Los anteriores razonamientos son válidos, en lo conducente, por cuanto hace a las versiones radiales de los materiales cuestionados, con folios RA00601-14 y RA00602-14, respecto de los cuales este órgano resolutor también considera carecer de elementos para afirmar que transgredieron la normativa comicial federal.

 

Respecto al tópico señalado por la coalición quejosa en torno a que la inclusión de la frase "Juntos ganamos todos" y un reguilete multicolor (en las versiones televisivas), tuvo como finalidad transmitir a la ciudadanía la existencia de una coalición de facto entre los partidos denunciados, y con ello estar ofertando una entidad política inexistente o diferente de esos institutos políticos (lo cual implicaría una infracción a la normativa electoral federal), es de referir que la inclusión de dichos elementos dentro de la propaganda cuestionada no está prohibida.

 

Se arriba a esta conclusión, porque del análisis integral a los promocionales referidos se aprecia que se identifica plenamente el emblema y nombre del sujeto emisor, aunado a que los elementos cuestionados no son de uso exclusivo de algún ente y no habría posibilidad de que los electores tuvieran una confusión respecto de a quien corresponden tales materiales, o en su caso, deduzcan que se trata de propaganda a favor de una coalición u otro ente político (lo cual llevaría a un plano subjetivo dependiente del receptor del mensaje).

 

Al respecto, se debe precisar que la frase y logotipo insertos en los promocionales bajo análisis, no implica necesariamente que los receptores lo asocien directamente con la fallida coalición que se denominaría "Alianza Juntos Ganamos Todos", en primer término, porque como fuerza política contendiente nunca existió, pues como se dijo con antelación, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit le negó el registro, por lo que nunca hubo expresiones u ofertas políticas hacia la ciudadanía abanderadas por la misma y, segundo, el emblema que pretendía identificarla es distinto al que se observa en los materiales audiovisuales denunciados.

 

Ahora bien, en el caso de que dichos elementos pudiesen ser asociados con esa coalición, los receptores debían realizar todo un razonamiento deductivo a través de una serie de inferencias e información adicional a lo que se observa en los promocionales, cuyo resultado forma parte de la percepción subjetiva de cada individuo posea al respecto, pues en el mismo no se aprecian las palabras "Coalición", "Alianza" o "PAN-PRD", elementos que se considera resultan indispensables para dar a notar un frente o fuerza política común para contender en un Proceso Electivo.

 

En ese sentido, del análisis conjunto e integral de los promocionales cuestionados no se desprende de forma clara, directa, indubitable e inequívoca que su finalidad fuera la señalada por la coalición quejosa, sino que, como se ha expuesto, la asociación y vinculo que pretende es a partir de la óptica de cada receptor del mensaje, el cual debe de contar con información adicional de la que se desprende del mismo para darle un sentido distinto al que se aprecia.

 

Por último, no pasa desapercibido para este órgano resolutor que la coalición quejosa invoca, al exponer su motivo de inconformidad:

 

a)    Que resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia 30/2012, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se estableció que los partidos políticos no pueden ceder sus tiempos en radio y televisión para promocionar a asociaciones civiles, refiriendo que tal prohibición debe entenderse hecha con mayor razón cuando los institutos políticos publicitan a otros partidos y/o candidatos.

 

b)    Que la Sala Superior del Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió una Resolución en la cual refirió que los partidos políticos no deben utilizar los tiempos que les son asignados, para promocionar la imagen de candidatos postulados por otros institutos políticos o coaliciones[2]

 

Respecto a lo señalado en el inciso a) precedente, este órgano resolutor considera que el presente asunto es distinto a aquél de donde surgió la referida jurisprudencia, en virtud de que en dicho criterio expresamente se alude a la prohibición de publicitar a terceros, es decir, a sujetos ajenos a los partidos políticos y candidatos, como se aprecia a continuación:

 

Partido Revolucionario Institucional

VS

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 30/2012

 

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO PUEDEN UTILIZAR EL TIEMPO QUE LES ASIGNA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA LA PROMOCIÓN DE ASOCIACIONES CIVILES.- (Se transcribe).

 

En efecto, la prohibición en comento consiste en evitar que personas distintas a los partidos políticos puedan hacer uso o promocionarse a través de los tiempos o pautas autorizadas por el Estado a través de este Instituto, los cuales están destinados exclusivamente para que dichos institutos políticos puedan difundir su propaganda política o electoral.

 

Sosteniéndose en dicho caso que en el supuesto de que mediante un mensaje pautado se promocionara a una asociación civil, de acuerdo a las características propias de esa clase de material y el contexto en que se difunda, se actualizaría el supuesto típico de uso indebido de la pauta

 

Sin embargo en el presente caso no se está ante un asunto semejante porque la inclusión de la frase "Juntos Ganamos Todos" y reguilete multicolor, en la propaganda política electoral denunciada no implica la alusión a una asociación civil; así mismo los elementos referidos, según el dicho del quejoso, pretenden identificar a una coalición a la cual le fue negado su registro, y por último no se promociona a un ente distinto a los partidos denunciados.

 

Por tanto, se considera que no es aplicable la jurisprudencia aludida por la coalición quejosa.

 

Ahora bien, por cuanto hace al supuesto contenido en el inciso b) precedente, relativo a una Resolución emitida por el citado órgano jurisdiccional, en donde se estableció que los partidos políticos no deben utilizar los tiempos que les son asignados, para promocionar la imagen de candidatos postulados por otros institutos políticos o coaliciones, esta autoridad considera que dicha sentencia no es vinculante ni mucho menos un impedimento para arribar a las conclusiones sostenidas en la presente Resolución.

 

Esto, porque si bien hay coincidencia en ambos casos respecto a que la propaganda denunciada fue difundida durante la etapa de campañas electorales de una elección local, y dentro de los tiempos que esta autoridad administrativa electoral confirió a los partidos ahora denunciados (identificándose en cada caso al sujeto emisor de los mensajes), lo cierto es que hay diferencias sustanciales en los dos expedientes, como se muestra a continuación:nte SCG/PE/PR1/CG/41 /2013

Expediente SCG/PE/PRI/CG/41/2013

 

Expediente SCG/PE/PBN/CG/15/INE/31/2014

Al inicio de los promocionales denunciados aparece Graciela Saldaña Fraire, a quien se identifica como candidata a un puesto de elección popular (Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, postulada por el Partido de la Revolución Democrática).

 

Al inicio de los promocionales no se aprecia alusión o mención específica identificando a una persona en concreto como candidato a un puesto de elección popular.

 

Durante el desarrollo de los promocionales denunciados, aparecieron diversos sujetos que fueron candidatos a puestos de elección popular postulados por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, quienes tienen una intervención directa al hacer uso de la voz y manifestar diversas frases.

 

Durante la secuela de imágenes que constituyen los promocionales, se aprecia a diversas personas que participan en lo que aparentemente es un acto de carácter festivo, pero nunca se especifica que alguna de ellas sea un candidato a un puesto de elección popular.

 

 

Como se advierte, en los promocionales objeto del presente procedimiento, nunca se expresa o indica que alguno de los sujetos que aparecen en las imágenes de las versiones televisivas, fuera un candidato a un puesto de elección popular postulado por los partidos denunciados.

 

Tampoco (como sí ocurrió en el precedente invocado), hay una manifestación expresa de algún abanderado a un encargo de elección popular, ni mucho menos se advierte algún elemento para identificar a quienes participan en el acto mostrado en los mensajes, como un sujeto de esa naturaleza.

 

Finalmente, aun .cuando acierta la coalición quejosa en torno a que hay personas enarbolando diversas banderas, se carece de elemento para afirmar, como ella lo refiere, que ello tuvo como finalidad invitar al voto por una opción política distinta a la que pautó el mensaje.

 

Esto, porque como ya se dijo, del análisis integral a los elementos que conforman los promocionales televisivos cuestionados, valorados en su contexto y en la época en la cual se difundieron, se advierte que el acto allí mostrado es aparentemente una marcha o mitin, la cual presuntamente acontecía como parte de un suceso propio de las campañas electorales acontecidas en ese momento.

 

Debiendo insistir en el hecho de que, la valoración conjunta de los elementos que conforman los audiovisuales analizados, así como el contexto en que ocurrió su divulgación, permiten sostener que los mismos carecen de elementos para suponer una transgresión a la normativa electoral federal, ya que a diferencia del precedente ya mencionado, aquí no hay una intervención directa de los candidatos denunciados, ni tampoco algún elemento identificándolos en forma expresa (sin perjuicio de que tampoco hay un llamamiento al voto a favor de una opción política distinta a aquella que pautó el promocional).

 

Reiterando que, para este órgano resolutor, la finalidad de los mensajes cuestionados fue invitar a la ciudadanía a un objetivo concreto (la consecución de un cambio en Nayarit, aspecto que debe estimarse amparado en las libertades fundamentales tuteladas por la Constitución).

 

Razones por las cuales esta autoridad considera que las circunstancias que envolvieron el precedente aludido por la coalición quejosa [y al cual se hizo mención en el inciso b) precedente], son completamente distintas a las del caso que por esta vía se resuelve, y por tanto, no resultan vinculantes para la emisión del presente fallo.

 

En consecuencia, por las razones expuestas a lo largo del presente considerando, se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, al no actualizarse la infracción a lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 159, numerales 1 y 2; 443, numeral 1, incisos a) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25 numeral 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO POR CUANTO A LA SUPUESTA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA ATRIBUIDA A LOS PARTIDOS DENUNCIADOS. En el presente apartado, esta autoridad determinará si los partidos denunciados violentaron los principios de legalidad y certeza, al haber utilizado en los promocionales denunciados un logotipo, color y denominación distintos a los autorizados y registrados ante la autoridad electoral (un reguilete multicolor), y una frase ("Juntos Ganamos Todos"), elementos que identificaban a una coalición que intentaron formar (la denominada "Alianza Juntos Ganamos Todos"), y cuyo registro fue negado por el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

 

1. Marco normativo

 

Al respecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 25, numeral 1, incisos d) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, y 443, numeral 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se advierte de los dispositivos antes insertos, los partidos políticos tienen la obligación de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los Partidos Políticos Nacionales ya existentes, a efecto de que los mismos pueden diferenciarse unos de otros y no haya confusión ante la ciudadanía.

 

Existencia del material denunciado

 

Como se precisó en el apartado que antecede, se tiene por acreditado que en los promocionales radiales y televisivos cuestionados, fueron pautados en favor de los partidos denunciados para el Proceso Electoral Local de Nayarit.

 

Ahora, como lo afirma la coalición quejosa, en los materiales televisivos efectivamente se aprecia la presencia del reguilete multicolor y la frase "Juntos ganamos todos", como se muestra a continuación:

 

C:\Users\rita.alvarado\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\OSEHZ18W\4.jpg

 

C:\Users\rita.alvarado\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\OSEHZ18W\5.jpg

 

Por su parte, en las versiones radiales, previo a su cierre, efectivamente se escucha la frase "Juntos ganamos todos".

 

3. Análisis de las conductas denunciadas

 

En ese sentido, la coalición quejosa esgrimió como motivo de agravio que los partidos denunciados inobservaron su obligación de utilizar la denominación, emblema y colores que tiene registrados ante la autoridad, situación que podía generar confusión ante la ciudadanía, afectando con ello los principios de certeza y legalidad en la contienda nayarita.

 

Contrario a lo señalado por el quejoso, dicho motivo de inconformidad resulta infundado, pues si bien en los materiales denunciados efectivamente se incluyeron los elementos visuales o auditivos objeto de su disenso (en los términos ya señalados), lo cierto es que enseguida se alude al instituto político que pautó el material en comento.

 

En ese sentido, los promocionales bajo estudio, se puede identificar plenamente que dicha propaganda electoral corresponde a cada uno de los partidos denunciados (como se expresó en el considerando precedente), situación que en forma alguna podría generar confusión en la ciudadanía, como se detalla a continuación:

 

Audio promocionales PRD

Audio promocionales PAN

"...Vamos por todo Nayarit, los que queremos el cambio somos más que los que quieren seguir igual. Cuando la gente vota no hay trampa que valga. Ahora sí, nayarita, somos tantos que esto ya nadie lo detiene. Juntos ganamos todos. Cruza el cambio. Vota PRD. Vamos todos a votar..."

 

"...Vamos por todo Nayarit, los que queremos el cambio somos más que los que quieren seguir igual. Cuando la gente vota no hay trampa que valga. Ahora sí, nayarita, somos tantos que esto ya nadie lo detiene. Juntos ganamos todos. Cruza el cambio. Vota PAN. Vamos todos a votar..."

 

 

C:\Users\rita.alvarado\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\OSEHZ18W\6.jpg

 

C:\Users\rita.alvarado\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\OSEHZ18W\7 (3).jpg

 

 

Por lo tanto, en los promocionales denunciados se encuentra claramente identificado y diferenciado el llamado al voto por uno y otro instituto político a través de la prerrogativa Constitucional que les es otorgada.

 

En efecto, adicional a la frase "Juntos Ganamos Todos", y el reguilete multicolor (visible únicamente en las versiones televisivas), se escucha la mención a cada uno de los partidos denunciados, por lo cual los televidentes y radioescuchas pueden identificar, sin duda alguna, que se trata de propaganda electoral correspondiente a un instituto político en particular.

 

En ese sentido, en los promocionales bajo estudio se puede percibir que los partidos denunciados sí utilizaron su denominación ("PRD" y "PAN", respectivamente, que son las siglas con las cuales se les identifica), así como su emblema como Partido Político Nacional, registrado ante la autoridad electoral (en el caso de las versiones televisivas).

 

Así, de su contenido no se desprende que se violente alguno de los supuestos establecidos por la legislación electoral federal, en específico, la obligación de los partidos políticos de utilizar la denominación, emblema y colores que tienen registrados ante la autoridad, máxime que existe una debida identificación de los institutos políticos emisores de los materiales denunciados, pues en las versiones televisivas se identifica claramente el logotipo, colores y referencia de su emisor, y en sus símiles radiales se identifica de igual forma al emisor con las siglas ya mencionadas.

 

De esta manera, si bien existe el antecedente de que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, intentaron registrar ante la autoridad electoral local de Nayarit, un convenio de coalición para contender en el Proceso Electivo que actualmente se desarrolla en dicha entidad federativa, el cual les fue negado por no existir la voluntad de una de las partes, lo cierto es que de las imágenes y audios del promocional denunciado no se desprende alusión expresa de alguna coalición, alianza, candidato o fuerza política distinta a los partidos denunciados.

 

Esto es así, dado que la pretendida coalición que en su caso formarían los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, como se desprende de los elementos de prueba que obran en autos, se denominaría "Alianza Juntos Ganamos Todos", y se identificaría con el siguiente emblema:

 

C:\Users\rita.alvarado\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\OSEHZ18W\8.jpg

 

Como se puede observar, el emblema que refiere el quejoso es absolutamente distinto al que aparece en los promocionales denunciados como se muestra a continuación:

 

C:\Users\rita.alvarado\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\OSEHZ18W\9.jpg

 

En efecto, ambos logotipos son distintos, pues en el primero ellos se identifica plenamente el emblema de los partidos que conformarían la fallida coalición, en el caso "PAN" y "PRD", y sin que se identifique alguna alusión a la frase "Alianza Juntos Ganamos Todos", en el segundo, no se alude a ninguno de los partidos ya citados, y si bien se aprecia la frase "Juntos Ganamos Todos" no se desprende de la misma que corresponda a alguna coalición, alianza o fuerza política en la que estén involucrados los partidos denunciados o alguno de sus candidatos.

 

Con independencia de que la coalición quejosa aluda que la inclusión que la frase y logotipo materia de inconformidad, tuvieron la finalidad de transmitir a la ciudadanía la existencia de una coalición de facto (PAN-PRD), y con ello estar ofertando una entidad política inexistente o diferente a la de los partidos denunciados, y en consecuencia actualizar una infracción a la normativa electoral federal, es de referir que la inclusión de dichos elementos dentro de la publicidad de los partidos denunciados no está prohibida, pues del análisis integral a los promocionales se identifica plenamente el emblema y nombre de cada uno de ellos, por lo que no existe duda sobre el sujeto emisor de la propaganda objeto de análisis.

 

Por último el quejoso refiere que el uso simultáneo de los colores amarillo (que identifica al Partido de la Revolución Democrática) y azul (que identifica al Partido Acción Nacional), así como la frase "Juntos ganamos todos", genera confusión en el electorado, pues le infunde la idea de que estos partidos compiten en coalición y no en forma individual.

 

Si bien existen elementos distintivos en los promocionales (el reguilete multicolor en la versión televisiva, y la frase "Juntos Ganamos Todos" en ambos tipos de materiales), lo cierto es que no existe prohibición alguna para que los partidos denunciados utilizaran esa alocución dentro de su propaganda, pues no obra en autos constancia de que dicha imagen haya sido registrada por un partido o coalición vigente, ni siquiera alguna disposición que sancione que un partido político introduzca elementos gráficos distintos a los de su emblema, siempre que el anunciante se encuentre debidamente identificado, sin dejar de lado que ya se dijo, el logotipo tildado de ilegal es diverso al presentado por los partidos denunciados para identificar a la coalición que pretendían formar.

 

Tampoco existen en el expediente, elementos a partir de los cuales pueda presumirse que la utilización fusionada de los aludidos colores en la propaganda denunciada sea con el fin de transmitir la idea de que los partidos denunciados postularon los mismos candidatos, en razón de que, como ya se ha dicho, en tales materiales se identifica plenamente al emisor y solicitante del voto del electorado, lo cual no le está prohibido.

 

Además, si bien los partidos políticos y coaliciones tienen la obligación de ostentarse con el emblema y color o colores con los que fueron registrados, también lo es que no está prohibida la utilización de algún otro color o frases, como en el caso la frase "Juntos Ganamos Todos" y el reguilete multicolor, pues si bien se aprecia en dicho logotipo varios colores, entre ellos el amarillo y el azul, no se advierte el empleo de otros elementos que, en su conjunto, impliquen la promoción conjunta de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, o bien, que el primero de ellos pretenda generar la conciencia de que sus candidatos o sus propuestas van avalados por el segundo de los institutos políticos mencionados, dado que existe una plena identificación de los sujetos emisores de los promocionales cuestionados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi la Jurisprudencia 14/2003, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es:

 

EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.- (Se transcribe).

 

Finalmente se debe tener en consideración que la propaganda política-electoral de un instituto político no tiene más restricciones que las previstas por la propia normatividad de la materia, relacionada con la inclusión de expresiones que denigren a los partidos políticos o a las instituciones o calumnien a las personas; de símbolos religiosos y, en general, que sean susceptibles de afectar alguno de los principios que rigen los procesos electorales o que afecten los bienes jurídicos que preserva la legislación electoral, sin que en el caso, la inclusión de dicha composición gráfica encuadre en alguno de los supuestos normativos antelados, ni que pretenda transgredirse el principio de certeza en detrimento de los electores, por la supuesta confusión de que pudieran ser objeto, dado que en los multicitados promocionales plenamente se identifica a cada uno de los partidos denunciados.

 

Por tanto, esta autoridad considera que la inclusión de la frase "Juntos Ganamos Todos", así como un reguilete multicolor en los promocionales cuestionados, pautados en favor de los partidos denunciados, en forma alguna resultan contrarios a la normativa electoral federal, ni trastocan los principios de legalidad y certeza en el Proceso Electoral Local de Nayarit.

 

Por lo antes expuesto, esta autoridad considera declarar infundado el procedimiento especial sancionador en contra de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por la presunta violación a lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, numeral 1, incisos d) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; así como de los artículos 443, numeral 1, incisos a) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO POR CUANTO A LA SUPUESTA ADQUISICIÓN DE TIEMPOS EN TELEVISIÓN ATRIBUIDA A LOS CANDIDATOS DENUNCIADOS. En el presente apartado corresponde a esta autoridad dilucidar el motivo de inconformidad consistente en determinar si los candidatos denunciados conculcaron lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 159, numerales 1, 2 y 4, y 445, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la presunta adquisición de tiempo en televisión derivado de la difusión de los promocionales identificados con los números de folio RV00379-14 y RV00380-14, versión "Queremos Cambio", pautados por el Instituto Nacional Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a que tienen derecho los partidos denunciados, por la aparente sobreexposición de su imagen al aparecer en materiales de un instituto político distinto al que los postuló.

 

Al respecto, esta autoridad considera que el presente asunto deviene en infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

 

En primer término, es de precisar que la existencia, contenido y transmisión de los promocionales televisivos objeto de estudio, pautados por el Instituto Nacional Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a que tienen derecho los partidos denunciados, en los cuales se incluyó respectivamente la imagen de los candidatos denunciados, ha sido debidamente acreditada en términos de lo establecido en el Considerando Quinto de la presente Resolución, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal se tienen por reproducidos tales argumentos en el presente apartado como si a la letra se insertasen.

 

Sin embargo a juicio de esta autoridad, tal circunstancia, en modo alguno resulta contraventora de la normativa comicial federal, pues acorde a lo razonado en los dos considerandos precedentes, los partidos políticos tienen plena libertad para determinar los contenidos de la propaganda que emplean, y en todo caso, quedan sujetos a responsabilidades ulteriores por trasgresión o quebranto de normatividad diversa.

 

Lo anterior guarda congruencia con la garantía de libertad de expresión que tutela nuestro sistema político jurídico. De acuerdo con la Constitución, nuestro país, entre otras características, es una república democrática. Por tanto, la libertad de expresión adquiere una especial relevancia, al ser un derecho fundamental establecido en el artículo 6o, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución General.

 

Atento a ello, y a que la finalidad de los promocionales no fue la búsqueda de beneficio alguno sino transmitir a la ciudadanía nayarita una invitación para la consecución del cambio en esa entidad federativa (tópico relacionado con lo que acontecía durante el desarrollo del proceso comicial local en curso), no se actualiza infracción alguna a la normativa comicial federal pues contrario a aducido por la coalición quejosa, la divulgación de tales materiales debe estimarse amparada en las libertades de expresión y de discusión, las cuales forman parte de cualquier orden político democrático.

 

Lo que resulta relevante en el caso a estudio, pues del contenido íntegro de los promocionales motivo de inconformidad, puede advertirse que los partidos denunciados únicamente transmitieron a la ciudadanía nayarita una invitación para la consecución del cambio en esa entidad federativa, lo cual estaba inserto en el marco del debate propio de la contienda electoral en el estado de Nayarit, sin identificarse en momento alguno durante el desarrollo del mensaje como candidatos a un puesto de elección popular, y menos aún con la inclusión del llamado al voto a favor de sí mismos.

 

Circunstancia que resulta relevante en el caso a estudio, pues aun cuando es cierto que se muestran diversas imágenes en donde aparecen varias personas (entre ellos, los candidatos denunciados), esto ocurre en el contexto del acto que se expone en los mensajes cuestionados (una aparente marcha o mitin), insistiendo en que nunca se les presenta como abanderados, ni se identifica tengan esa calidad, como se muestra a continuación:

 

C:\Users\rita.alvarado\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\OSEHZ18W\10.jpg

 

 

C:\Users\rita.alvarado\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\OSEHZ18W\11.jpg

 

 

Por tal motivo, en aras de preservar en la democracia, la opinión libre y la manifestación de las ideas al ejercer la función indispensable de control y vigilancia del poder y, a la vez, de enriquecer la acción política a través de la crítica, el señalamiento de los errores y la propuesta de medidas alternativas, resulta inconcuso que no se actualiza adquisición de tiempo en televisión por parte de los candidatos denunciados, pues lo que aconteció fue una emisión libre de ideas, respecto a hechos de interés general para la ciudadanía nayarita que ya fueron referidos.

 

En tal virtud, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito en contra de los CC. Leopoldo Domínguez González, María Florentina Ocegueda Silva, Adán Zamora Romero y Natalia Rojas íñiguez (quienes fueran candidatos a puestos de elección popular postulados por el Partido Acción Nacional), Gloria Noemí Ramírez Bucio y Pablo Montoya de la Rosa (quienes fueran candidatos a puestos de elección popular postulados por el Partido de la Revolución Democrática), por lo que hace al motivo de inconformidad planteado.

 

CUARTO. Agravios. Los disensos que formula la coalición actora, se hacen consistir en lo siguiente:

PRIMER AGRAVIO.

 

Fuente del agravio: La Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del Procedimiento Especial Sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por la Coalición Por el Bien de Nayarit, en contra de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática así como de diversos otrora candidatos a puestos de elección popular postulados por dichos institutos políticos en la elección local del Estado de Nayarit, por hechos que considera constituyen infracciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PBN/CG/15/INE/31/2014, específicamente sus resolutivos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, conforme a lo señalado en los considerandos SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO, los cuales contienen los argumentos y razonamientos en que la autoridad responsable fundó su determinación.

 

Disposiciones constitucionales y legales violadas: Los artículos 14, 16, 17 y 41, Bases III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 30, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen al Instituto Nacional Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza y legalidad en todas sus actuaciones, debido a que el Acuerdo impugnado se encuentra viciado de una indebida motivación y deviene violatorio del principio de congruencia interna y externa que deben revestir las resoluciones que dicte la autoridad electoral.

 

Lo anterior, debido a que el contenido de la resolución impugnada no guarda congruencia con los argumentos hechos valer por mi representado en el escrito de denuncia, mediante el cual se dio origen al procedimiento administrativo especial sancionador resuelto por la autoridad responsable.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida motivación y falta al principio de congruencia externa de las resoluciones, por lo que resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 constitucionales, los cuales obligan a que todo acto de autoridad que emita el Instituto Nacional Electoral, satisfaga el requisito de contar con una motivación correcta, completa, debida, congruente e imparcial.

 

No obstante lo anterior, en el presente caso, la motivación de la resolución impugnada es indebida e incongruente, toda vez que las consideraciones en que se fundó la autoridad responsable para resolver como infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los denunciados, no guardan relación ni lógica con los argumentos claros, concretos y específicos respecto a la ilicitud de los promocionales televisivos y radiofónicos atribuibles a los PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA que hizo valer mi representado en el escrito de denuncia.

 

En efecto, los razonamientos que se hicieron valer por mi representado en la denuncia consistieron esencialmente en los siguientes:

 

1o. Que de la interpretación sistemática del artículo 41 y 116 de la Constitución Federal y los artículos 40 y 44 de la Ley Electoral del Nayarit, se concluye que de acuerdo al principio de reserva legal, la actuación de los partidos políticos debe sujetarse a lo que expresamente se les está permitido por la normativa electoral. En este sentido, si bien es cierto que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones, deben hacerlo con base en las reglas establecidas en la normatividad atinente, una de las cuales establece que los partidos políticos tienen obligación de obtener su registro ante el Instituto Electoral y prever en sus Estatutos la denominación del partido, el emblema, y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos.

 

2o. Que los artículos 34, fracción I, 41, fracción II y 223, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nayarit establecen que los partidos políticos se encuentran obligados a ostentarse únicamente con la denominación, emblema, color o colores que tengan registrados y tienen prohibido utilizar emblemas o lemas del algún partido o coalición sin la autorización correspondiente. Por lo tanto, resulta incuestionable que en las actividades que lleven a cabo los partidos políticos, entre ellas, la difusión de su propaganda, subyace la obligación de ostentarse con el nombre, emblema y colores que lo identifican.

 

3o. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 y 137 de la Ley Electoral de Nayarit, la propaganda que los candidatos utilicen en la campaña electoral deberá contener la identificación del partido o coalición al que pertenezca y deberá circunscribirse a la promoción del voto, a difundir los principios ideológicos del partido político, su plataforma electoral y propuestas específicas de los precandidatos y candidatos, y no así de otros partidos políticos.

 

4o. Que en el presente caso, en la prerrogativa del spot denominado "Queremos cambio", identificado con la clave RV00380-14, perteneciente al Partido de la Revolución Democrática, se promociona a los candidatos del Partido Acción Nacional: MARÍA FLORENTINA OCEGUEDA, SILVA ADÁN ZAMORA ROMERO, NATALIA ROJAS ÍÑIGUEZ Y LEOPOLDO DOMÍNGUEZ GONZALEZ, quienes fueron registrados para competir por el cargo de Presidente Municipal de Tepic. Esto es así, pues de los medios de prueba presentados, se desprende que su imagen, junto con el logotipo del Partido Acción Nacional, aparece en el spot televisivo mencionado, perteneciente al Partido de la Revolución Democrática.

 

5o. Por su parte, en la prerrogativa del spot denominado "Queremos cambio", identificado con la clave RV00379-14, perteneciente al Partido Acción Nacional, se promociona a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática: PABLO MONTOYA DE LA ROSA y GLORIA NOEMÍ RAMÍREZ BUCIO. Esto es así, pues de los medios de prueba presentados, se desprende que su imagen, junto con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, aparece en el spot televisivo mencionado, perteneciente al Partido Acción Nacional.

 

6o. Es así como se demostró, que los partidos políticos denunciados utilizaron las prerrogativas de radio y televisión que les corresponden, para promocionar la imagen de diversos candidatos pertenecientes a un partido político que no es el suyo, y con el que no registraron coalición.

 

7°. Que de acuerdo con lo expresado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-64/2012, SUP-RAP-255/2012, en la jurisprudencia 30/2012 y específicamente en el SUP-RAP-128/2012, ha sido criterio reiterado de esta autoridad electoral el siguiente razonamiento: (Se transcribe)

 

8o. Los partidos políticos no pueden utilizar el tiempo que les es asignado para difundir propaganda electoral o hacer promoción de candidatos postulados por otros partidos políticos o coaliciones, toda vez que con ellos se genera una sobreexposición del candidato o partido beneficiado, respecto de los demás contendientes.

 

9o. La finalidad de las prerrogativas de radio y televisión durante las campañas que tienen los partidos es obtener el voto a través de presentar al electorado sus candidatos registrados, por consecuencia NO está permitido que difundan propaganda electoral de otros partidos políticos, ya que de hacerlo se considera a ésta, contraria a la normativa electoral.

 

10°. La sobreexposición de los candidatos o partidos políticos indica una transgresión al principio de equidad, toda vez que se genera un desequilibrio y una marcada diferencia del espacio y tiempo otorgado entre un partido y otro, o entre un candidato y otro, ocasionando una desproporción que se refleja en el posicionamiento indebido de las candidaturas de una fuerza política en particular, en detrimento de las restantes.

 

11°. Los promocionales denunciados son contrarios a la normativa electoral y tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado D de la Constitución Federal, y 486, párrafo cuarto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los criterios emitidos por esta autoridad electoral en los expedientes SUP-RAP-15/2010 y SUP-JRC-14/2011, se deben decretar las medidas cautelares solicitadas, toda vez que los partidos políticos no pueden utilizar el tiempo que les es asignado por el Instituto Nacional Electoral para difundir propaganda electoral o promocionar la imagen de los candidatos postulados por otros partidos políticos o coaliciones, debido a que esto implica una clara transgresión al principio de equidad que rige en los procedimientos electorales, al generar una sobreexposición frente al electorado del candidato o partido político beneficiado, respecto a los demás contendientes y adicionalmente genera un desequilibrio y una marcada diferencia del espacio y tiempo otorgado en favor de los candidatos y partidos denunciados.

 

Sin embargo, en los considerandos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la resolución impugnada, la autoridad responsable determinó que del contenido de los promocionales televisivos y radiofónicos denunciados no se aprecia elemento alguno para afirmar que con su difusión se llevó a cabo un uso indebido de las prerrogativas constitucionales en radio y televisión, que se violaron los principios de legalidad y certeza o que se realizó una adquisición indebida de tiempos.

 

Las anteriores afirmaciones se fundan en los razonamientos que la autoridad esgrimió y que a continuación se transcriben: (Se transcribe)

 

Es a partir de estos razonamientos que la autoridad concluye, que no existen elementos suficientes para acreditar la comisión de las 3 conductas denunciadas:

 

A)    Uso indebido de pautas

B)    Violación a los principios de legalidad y certeza

C)    Indebida adquisición de tiempos en radio y televisión.

 

Respecto a los argumentos esgrimidos por la autoridad para considerar que no se actualiza el uso indebido de pautas, por parte de los partidos políticos y los candidatos denunciados, se afirma que no le asiste la razón a la autoridad, al determinar que de los elementos presentados como prueba, únicamente se desprende que el propósito de los mismos era transmitir a la ciudadanía nayarita una invitación para la consecución del cambio en dicha entidad federativa, y no la búsqueda de un beneficio, pues es claro que lo que se solicitaba con la emisión de los promocionales, era el voto para uno y otro de los partidos denunciados así como para sus candidatos, situación que tendría como consecuencia un beneficio para ellos, consistente en la obtención del cargo de elección popular por el que estaban contendiendo.

 

Ahora bien, en relación con la apreciación realizada por la autoridad resolutora, consistente en señalar que si bien el discurso de los promocionales tanto del Partido Acción Nacional, como de Partido de la Revolución Democrática es el mismo, todos los materiales contienen en su parte final, un llamado expreso al voto únicamente por el partido político en cuya pauta se asignó cada uno de los mensajes; se insiste en que el error en dicho razonamiento consiste en que la autoridad no efectuó un análisis integral del contenido de los promocionales.  

 

Es decir, los promocionales televisivos denunciados, se conforman tanto de imágenes como de voz. Si atendemos únicamente al contenido de la voz en off, es factible concluir que cada promocional corresponde al partido político que lo difunde; sin embargo, al observar las imágenes que se muestran a lo largo del mismo, puede observarse tanto la difusión del emblema de un partido político distinto al que difunde el spot, como de la imagen de una serie de candidatos a cargos de elección popular, postulados por un partido político diferente al que difunde el spot.

 

Así, al llevar a cabo un análisis armónico e integral tanto de las imágenes que se muestran en el spot, como de las frases contenidas en el mismo, resulta evidente la sobreexposición de los candidatos y partidos políticos, que haciendo uso de las pautas que no les corresponden, transgredieron el principio de equidad en la contienda, generando un desequilibrio y una marcada diferencia del espacio y tiempo otorgado entre un partido político y otro, o entre un candidato y otro, ocasionando una desproporción que se refleja en el posicionamiento indebido de las candidaturas de una fuerza política en particular, en detrimento de las restantes.

 

Respecto a la afirmación de la autoridad consistente en precisar que la frase y el logotipo insertos en los promocionales denunciados no implican necesariamente que los receptores lo asocien con la fallida coalición que se denominaría "Alianza Juntos Ganamos Todos", pues nunca hubo expresiones hacia la ciudadanía abanderadas por la misma, es claro que no le asiste la razón, pues es un hecho público y notorio a lo largo del periodo de precampaña y campaña que se llevó a cabo en el Estado de de Nayarit, se difundieron un sinnúmero de promocionales, banderines, folletos, espectaculares, pintas y demás tipos de propaganda (que en su momento fueron denunciadas), con la frase y el logotipo de la llamada "coalición de facto" integrada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, resulta contrario a Derecho el uso indebido de las prerrogativas otorgadas por el Estado a los partidos políticos, siendo responsabilidad de los partidos políticos y de sus candidatos el estricto cumplimiento a lo previsto constitucional y legalmente.

 

Lo anterior es acorde con el principio de equidad en la contienda, debido a que se salvaguardan las prerrogativas de los partidos políticos y el acceso efectivo a radio y televisión de sus candidatos.

 

En efecto, una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio de la prerrogativa constitucional de los partidos políticos para acceder a radio y televisión, permite concluir que éstos no pueden utilizar el tiempo que les es asignado por el Instituto Nacional Electoral para difundir propaganda electoral o promocionar la imagen de los candidatos postulados por otros partidos políticos o coaliciones, dado que ello implica una transgresión al principio de equidad que rige en los procedimientos electorales, al generar una sobreexposición frente al electorado del candidato o partido político beneficiado respecto a los demás contendientes.

 

Estos razonamientos fueron esgrimidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-128/2013, y utilizados por mi representado para sustentar sus argumentos. Sin embargo, la autoridad resolvió que dicha sentencia no era aplicable al caso concreto, pues según su dicho, existen diferencias sustanciales entre casos.

 

A este respecto se contesta que la única diferencia existente entre ambos asuntos, es el hecho de que en el SUP-RAP-128/2013, los candidatos que aparecen en los promocionales denunciados, tienen una participación activa durante la duración del spot; en cambio, en los promocionales objeto del presente procedimiento, los candidatos de otros institutos políticos que aparecen en el spot, no tienen participación activa. Sin embargo, por la duración del promocional y el tiempo en el que los rostros de los mismos son enfocados por la cámara, aunado al hecho de que aparecen con banderas del instituto político al cual pertenecen, permite fácilmente reconocer e identificar que se trata de candidatos que no pertenecen al partido político que firma la pauta.

 

Esta situación resulta suficiente para hacer valer los argumentos que, en su momento esgrimió la Sala Superior y que resultan aplicables al caso concreto.

 

La máxima autoridad en materia electoral ha precisado que la finalidad de las prerrogativas que tienen los partidos políticos en radio y televisión, durante las campañas electorales, es la obtención del voto al presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, por lo que no les está permitida la difusión de propaganda electoral de otros partidos políticos.

 

En este sentido, si se presenta propaganda electoral o la imagen de candidatos de distintos partidos-políticos en un solo mensaje de radio o televisión, en tiempo asignado por el Instituto Federal Electoral durante la campaña electoral a un partido político, se puede concluir que se trata de propaganda electoral que es contraria a la normativa electoral, puesto que se genera una sobreexposición de esos candidatos frente a los de los otros partidos políticos, propiciando inequidad en la contienda.

 

Esto es, el hecho de que propaganda electoral o la imagen de candidatos de un partido político se difunda en promocionales de radio o televisión correspondientes a un instituto político diverso a aquél por el que fueron postulados, genera un desequilibrio y una marcada diferencia de espacio y tiempo otorgados en favor de los candidatos y partidos, en comparación con los candidatos de distintos institutos políticos, con lo que existe una evidente desproporción que ocasiona un posicionamiento de las candidaturas de una fuerza política en particular, en detrimento de las restantes, situación que rompe con la equidad en la contienda electoral y con el sistema de distribución de tiempo en radio y televisión previsto constitucional y legalmente, que se estableció en la normativa electoral.

 

Conforme a lo anterior, la difusión de mensajes en las circunstancias apuntadas viola el principio de legalidad, debido a que tal situación genera la transgresión a la prohibición que tienen los partidos de adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión, aún y así sea dentro de los promocionales que difundan otros institutos políticos.

 

En este contexto, está precisado que a pesar de que los promocionales se transmitieron en el tiempo asignado en la pauta a cada partido político denunciado, en ambos mensajes se advierte la imagen de diversos candidatos, unos postulados por el Partido Acción Nacional y otros por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Así las cosas, se puede concluir que ambos promocionales son contrarios a la normativa electoral que, debido a que en los mensajes transmitidos en televisión durante Ia campaña electoral, pautados para un partido político, se difunde propaganda electoral de candidatos de otro instituto político, lo cual es contrario a los principios de legalidad, equidad y certeza.

 

Lo anterior, por el uso indebido de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos, al generar una sobreexposición frente al electorado de la imagen de los candidatos de ambos institutos políticos que participaron en los promocionales.

 

Así las cosas, no se puede afirmar que en este caso se trate del ejercicio libre que tienen los partidos políticos para definir el contenido de sus mensajes de propaganda electoral difundidos en televisión, pues con independencia de que en el caso no son denigratorios ni calumniosos, lo cierto es que al contener propaganda a favor de un partido diverso mediante la difusión de la imagen de sus candidatos, se encuentran al margen de la normativa electoral.

 

Ambos promocionales se difundieron durante la etapa de campaña electoral en el procedimiento electoral, durante la cual los partidos políticos llevan a cabo actividades para la obtención del voto.

 

Como parte de la propaganda electoral se deben considerar las imágenes difundidas por los partidos políticos para presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, como una actividad para la obtención del voto.

 

En los mensajes difundidos por los partidos denunciados aparece la imagen de candidatos postulados por diversos partidos políticos.

 

Por lo tanto, si el Partido Acción Nacional tenía derecho a difundir 67 (sesenta y siete) mensajes de televisión y la imagen de sus candidatos también se presentó en los promocionales Transmitidos en tiempo asignado al Partido de la Revolución Democrática, es decir, en 227 (doscientos sesenta y siete) (sic) impactos más, hay sobreexposición de la imagen de los partidos políticos y candidatos en televisión, la cual es inequitativa frente a los demás partidos políticos.

 

Si el Partido de la Revolución Democrática tenía derecho a difundir 227 (doscientos sesenta y siete) (sic) mensajes de televisión y la imagen de sus candidatos también se presentó en los promocionales transmitidos en tiempo asignado al Partido Acción Nacional, es decir, en 67 (sesenta y siete) impactos más, lo cual, como se dijo, representa sobreexposición en televisión de los partidos políticos y sus candidatos, que es inequitativa respectó de las otras fuerzas políticas.

 

Así las cosas, esta Sala Superior considera que ambos institutos políticos y sus candidatos hicieron uso indebido del tiempo que les fue asignado en la pauta aprobada por el Instituto, además de que adquirieron tiempo en televisión de forma indebida, en contravención a los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, párrafos segundo, tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y u), 49, párrafos 1, 2 y 3, 342, párrafo 1, incisos a) y n), y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tales razonamientos deben ser tomados en cuenta por esta H. autoridad, pues de otra manera, se estaría en presencia de una contradicción de criterios.

 

En consecuencia, la utilización de un mismo mensaje para ambos partidos políticos vulnera la normativa comicial porque genera la equívoca idea que ambos partidos políticos están coaligados, situación que es en sí misma lesiva de los principios electorales que deben regir la contienda electoral, pues se vulnerando de manera directa los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.

 

El principio de legalidad en tanto están violando de forma directa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de utilización indebida de los tiempos de radio y televisión que corresponde a cada uno de los partidos denunciados en lo individual; y el principio de equidad porque con la participación conjunta de los denunciados en un mismo mensaje se crea confusión en el electorado local, y en consecuencia, se genera una desventaja en contra de mi representado.

 

Lo anterior va más allá del hecho de que la autoridad responsable asuma que cada uno de los partidos políticos está utilizando el tiempo que por derecho le corresponde, y que con ello de ninguna manera se violenta la legislación de la materia, sino que para la determinación de si hay o no transgresión a la normativa este órgano judicial debe atender el efecto que los partidos denunciados buscan con tales acciones.

 

Esto es, de los mensajes denunciados se observa:

 

       Que el contenido de los promocionales de ambos institutos políticos es idéntico

 

       Ambos promocionales aparecen los emblemas de los dos partidos políticos que ahora se denuncian

 

       En ambos aparecen los mismos candidatos a diferentes cargos de elección popular de la entidad, aun cuando en ninguno de los casos se ostente de manera precisa el cargo por el que contienden electoralmente;

 

De esta manera, resulta claro que los mensajes denunciados obedecen a una estrategia conjunta que transgrede los límites legales, pues como se señaló, el uso de las prerrogativas en radio y televisión es individual e intransferible, de tal manera que la aparición de emblemas de ambos partidos en un mismo promocional sólo pudiera estar amparada si los mencionados institutos hubieran conformado una coalición, lo cual no aconteció en la especie.

 

Conforme a lo expuesto, es claro que la autoridad responsable debió obsequiar la medida cautelar solicitada, y al no haberlo hecho permite que continúe la exposición indebida en medios de comunicación social de los emblemas de dos agrupaciones políticas cuando no se encuentran coaligados, cuando la pauta únicamente corresponde al uno de los partidos políticos, con evidente perjuicio al principio de equidad en la contienda y en contradicción con el propio contenido de la sentencia y del texto expreso de los artículos 41 constitucional, 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 81 del Código comicial local, por lo que debe revocarse y en su lugar determinar que ha lugar a ordenar cautelarmente la suspensión de la difusión de los promocionales difundidos en los términos solicitados por mi representada.

 

 

QUINTO. Estudio de fondo. La coalición recurrente aduce que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, además de carecer de congruencia, ya que la autoridad responsable dejó de analizar en sus términos los planteamientos que formuló en el procedimiento de origen, consistentes en que:

 

        De la interpretación de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 40 y 44 de la Ley Electoral de Nayarit, se advierte que los partidos políticos sólo pueden hacer lo que expresamente les está permitido, esto es, participar en las elecciones con base en las reglas previstas en la normatividad.

        De los artículos 34, fracción I y 41, fracción II, del texto fundamental, así como 223 de la Ley Electoral de Nayarit, los institutos políticos se encuentran obligados a ostentarse únicamente con su denominación, emblemas, colores y tienen prohibido utilizar emblemas de otros partidos políticos sin la autorización correspondiente, por tanto al difundir su propaganda subyace el imperativo de ajustarse a los requisitos referidos.

        Acorde con los numerales 45 y 137 de la ley electoral mencionada, la propaganda de los candidatos deberá contener la identificación del partido político que los postula, no la de otros institutos políticos.

        Los partidos políticos tienen prohibido difundir propaganda o promocionar candidatos de otros institutos políticos, a efecto de evitar su sobreexposición en detrimento de la equidad en la contienda.

        Los spots televisivos, materia del procedimiento, contienen imágenes de candidatos y logotipos de otro partido político diverso al que corresponden las pautas.

    Insiste que denunció: el uso indebido de pautas; la violación a los principios de legalidad y certeza; así como la indebida adquisición de tiempos en radio y televisión.

 

En concepto de la coalición apelante, el análisis de la responsable se centró en analizar el contenido –discurso-, de los promocionales que difundieron tanto el Partido Acción Nacional como el Partido de la Revolución Democrática, argumentando que es el mismo y que la voz en off  indica  que corresponden al partido instituto político que lo difunde; asimismo, que el logotipo y la denominación de otro partido político distinto al que le corresponde las pautas, no conduce necesariamente a que los receptores lo asocien con la fallida coalición “Alianza Juntos Ganamos Todos”.

 

Empero, aduce, dejó de realizar un análisis integral del contenido de dichos promocionales, los cuales muestran imágenes con el emblema y candidatos de un partido distinto al que difunde el spot, con la finalidad de sobreexponerlos.

 

En esa línea, la inconforme plantea que, opuestamente a lo razonado por  la responsable,  los mensajes difundidos tanto por el Partido Acción Nacional como de la Revolución Democrática revelan que su contenido es el mismo y que se solicita el voto para ambos institutos políticos. Muestran el emblema y el rostro de candidatos de un partido distinto al que corresponde la pauta, lo que implica una sobreexposición de tales candidatos, en detrimento del principio de equidad en la contienda, así como un uso indebido de pautas.

 

Continúa argumentando, que los partidos políticos tienen prohibido difundir propaganda o promocionar la imagen de candidatos de otros institutos, porque ello implica la transgresión al principio de equidad, tal como lo determinó esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-128/2013, en el que se analizaron promocionales en los que participaron activamente candidatos de un partido diverso al que le correspondía la pauta.

 

Agrega que, en el caso, es factible identificar a los candidatos que aparecen en los spots denunciados, dado el tiempo en que se enfocan sus rostros, aunado a que se insertan los emblemas del partido político que los postulaba, diverso al que le pertenece la pauta atinente, aun cuando no tuvieron una participación activa en los promocionales; circunstancia que revela una sobreexposición tanto de candidatos como de un partido político distinto al que corresponde la pauta.

 

Enfatiza que la imagen de los candidatos del Partido Acción Nacional apareció en los sesenta y siete mensajes a los que tenía derecho, empero también en los doscientos veintisiete spots del Partido de la Revolución Democrática, situación que igualmente ocurrió respecto de los postulados por este último instituto político, lo que actualiza uso y adquisición indebidos de tiempo en radio y televisión.

 

También refiere que se vulneran directamente las disposiciones previstas en la Constitución en materia de utilización de tiempos en radio y televisión; así como el principio de equidad porque con la participación conjunta de candidatos de diferentes partidos políticos, en un mismo mensaje, crea confusión en el electorado en detrimento de sus oponentes.

 

Concluye que, en la especie, los promocionales obedecen a una estrategia conjunta de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática que se aparta de los límites legales, al acumular tiempos en radio y televisión que debieron emplear en lo individual, pues legalmente no conformaron una coalición.

 

Los anteriores motivos de inconformidad son infundados.

 

Es así, en principio, porque de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable atendió plenamente la litis en los términos propuestos por la coalición denunciante, habida cuenta que se pronunció acerca de los tópicos que ésta le planteó.

 

En los considerandos sexto al octavo de su determinación examinó los siguientes aspectos: “uso indebido de pautas” “violación al principio de legalidad y certeza” y “adquisición de tiempos en televisión”.

 

En cuanto al primero de los temas mencionados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sostuvo que los promocionales denunciados no actualizaban un uso indebido de pautas, habida cuenta que su contenido muestra lo que aparenta ser una marcha, banderas de ambos institutos políticos, así como asistentes que tienen como finalidad invitar a la ciudadanía del Estado de Nayarit a participar en un cambio, a través de su voto, expresando una valoración genérica que tienen los emisores respecto a la situación política en esa entidad federativa, lo que pone de manifiesto que los partidos políticos interesados sólo transmitieron a la ciudadanía una invitación para lograr el cambio en el Estado de Nayarit, a través del voto ciudadano, en el marco del debate propio de la contienda que se estaba desarrollando;  sin que en momento alguno en las pautas del Partido Acción Nacional se invitara a votar por el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos o viceversa o se advirtiera la finalidad de generar algún beneficio a favor de algún partido diverso al emisor.

 

Añadió, que del  contenido integral del mensaje se advierte que en la parte final se hace un llamado al voto únicamente por el instituto político al que pertenece la pauta, es decir, se encuentra claramente identificado y diferenciado el llamado al voto a favor de éste.

 

Asimismo, la autoridad electoral precisó que si bien hay personas enarbolando diversas banderas, se carece de elementos para derivar de tal circunstancia, la finalidad de invitar al voto por una opción política distinta a la que pautó el mensaje; y que tampoco, hay elementos que permitan concluir que los sujetos que aparecen en las imágenes fueran candidatos postulados por los partidos denunciados, con alguna participación activa dentro del promocional.

 

En cuanto a la frase “Juntos Ganamos Todos” y el reguilete multicolor que aparece inserto en los promocionales (televisivos) tanto del Partido Acción Nacional como de la Revolución Democrática, el órgano responsable sostuvo que tal inclusión en la propaganda no está prohibida, en tanto que esos elementos no son de uso exclusivo de algún ente (partido o coalición), que en todo caso, es lo que  se prohíbe (promocionar a un partido o candidato distinto al emisor).

 

Respecto a la posible vulneración al principio de legalidad y certeza, el Consejo General responsable razonó que del contenido del material objeto del procedimiento se observa que enseguida de la frase “Juntos Ganamos Todos” así como el reguilete multicolor (visibles únicamente en las versiones televisivas) se identifica claramente al partido político que difunde el promocional haciendo un llamado al voto por él, situación que, en forma alguna, provoca confusión en la ciudadanía.

 

Reiteró que en ninguna parte de los promocionales se hizo referencia a la fallida coalición “Alianza Juntos Ganamos Todos”, y que la frase “Juntos Ganamos Todos”, así como el reguilete multicolor que se insertaron no pertenecen a alguna coalición o partido político; por lo que no se podría considerar que se estuviera ofertando una entidad política inexistente o diferente a la de los partidos denunciados, lo que en su caso vulneraría el principio de legalidad y certeza en el proceso electoral de Nayarit.

 

Finalmente, en el considerando octavo, la autoridad responsable abordó el tema de la supuesta adquisición de tiempos en televisión. Partiendo de que los partidos políticos tienen plena libertad para determinar los contenidos de la propaganda que utilizan, consideró que, en el caso, el contenido íntegro de los promocionales revela que su finalidad fue transmitir a la ciudadanía nayarita una invitación para la consecución del cambio en esa entidad federativa, mas no la búsqueda de algún beneficio para un partido diverso al emisor, habida cuenta que durante el desarrollo del mensaje no se identifican a candidatos a puestos de elección popular, ni se incluye el llamado al voto en su favor. Agrega que a las personas que aparecen en los spots, en ningún momento se les identifica como abanderados de algún partido político.

 

Como se observa, la autoridad responsable se pronunció sobre todos los tópicos que planteó la coalición recurrente; en particular, sostuvo que cada uno de los partidos denunciados dentro de sus propias prerrogativas difundió sus respectivos mensajes, que si bien tenían el mismo contenido, cada uno concluía con el llamado al voto del partido emisor; es decir, los promocionales televisivos pautados por el Partido Acción Nacional concluían con el logotipo de ese partido político y una “X” cruzada sobre él, circunstancia que también aconteció con los difundidos por el Partido de la Revolución Democrática, los cuales finalizaban con su emblema y una “X”;  en su versión en radio finalizaban con la siguiente frase: “…Cruza el cambio. Vota PAN. Vamos todos a votar” y “Cruza el cambio. Vota PRD. Vamos todos a votar”, respectivamente; de tal manera que quedaba claramente definido qué partido difundía el mensaje.

 

Asimismo, que ese llamado al voto que en forma expresa se hace en los spots es a favor del respectivo partido político que los difundió, no de un partido o candidato diverso.

 

En cuanto a la naturaleza de los promocionales difundidos por ambos institutos políticos, la responsable consideró que se trataba de la publicidad de lo que parecía un mitin o marcha en la que participaban diversas personas, con distintas banderas, invitando a la ciudadanía nayarita a la “consecución de un cambio”, la cual se enmarca en el ejercicio de su libertad de expresión.

 

En ese sentido, desestimó el argumento que hizo valer la coalición denunciante en cuanto a que hubo sobreexposición de un partido y candidatos diversos al que pautaba el mensaje, ya que no había elementos que permitieran apreciar que las personas cuyas imágenes aparecen en las versiones televisivas, fueran candidatos a puestos de elección popular, que estuvieran solicitando el voto a su favor, beneficiándose de un tiempo en radio y televisión que no correspondía al partido que los postulaba, y las banderas de otros partidos políticos que llevan algunas personas se justifica en el contexto del promocional que difundía un mitin o marcha en la que participaron personas con diferentes preferencias políticas; de ahí que resulte infundado el argumento relativo a la falta de congruencia e indebida variación de la litis que aduce la apelante.

 

Precisado lo anterior, a continuación se procede al examen de los restantes motivos de inconformidad, en los que la apelante centra su argumentación en la ilegalidad de los promocionales difundidos en televisión.

 

Desde su perspectiva, muestran imágenes de candidatos que si bien no tienen una participación activa, aparecen enfocadas durante un tiempo que permite su identificación, así como emblemas de un partido político distinto al que pertenece la pauta; de tales imágenes hace derivar que contienen una solicitud de voto para ambos institutos políticos y, por tanto, considera que rebasaron los límites legales.

 

Tal planteamiento se considera infundado porque,  los promocionales materia del procedimiento especial sancionador, se difundieron en ejercicio de las prerrogativas que constitucionalmente corresponden a cada uno de los partidos políticos denunciados; sin que revelen una ilegal adquisición de tiempos en televisión, o vulneración al principio de legalidad.

Con la finalidad de justificar la calificativa apuntada, conviene tener presente el marco constitucional y legal siguiente:

 

En términos de lo señalado por el numeral 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

 

El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí ni por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos[3],  en su artículo 25, apartado 1, incisos a) y d) dispone que es obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

También, el ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes.

 

Además, en su numeral 26, apartado 1, inciso a), la apuntada ley electoral, señala que son prerrogativas de los partidos políticos, tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De conformidad con lo señalado por el artículo 159, apartados 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[4], los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.  Estos, al igual que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos.

 

Atentos al numeral 160, apartados 1 y 2, de la referida ley electoral, el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.

 

Dicho instituto, garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

 

Así las cosas, es claro que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las leyes federales secundarias, consagran derechos relacionados con el acceso a medios de comunicación social de los partidos políticos y candidatos independientes, relacionados con su promoción, difusión de mensajes, ideas y, en general, con el ejercicio de su libertad de expresión, así como a desarrollar su propaganda electoral, a efecto de hacer posible sus fines constitucionales, relacionados con la promoción de la vida democrática del Estado Mexicano, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base I, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De igual manera, se hace énfasis en la existencia de una prohibición constitucional consistente en que contraten o adquieran, por sí o terceras personas, tiempos en radio y televisión.

 

Por lo que respecta al contenido de los mensajes que estos difunden, tienen como límite el que deben de ajustarse a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal supuesto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, está facultado para ordenar la suspensión inmediata de los mensajes en radio y televisión contrarios a ese mandato constitucional, así como el retiro de cualquier otra propaganda[5].

 

En ese contexto, esta Sala Superior ha orientado su criterio en el sentido de que los partidos tienen prohibido difundir propaganda electoral o la imagen de candidatos de otros institutos o coaliciones, en el tiempo de radio y televisión que tienen asignado constitucionalmente, puesto que tal conducta puede generar una sobreexposición del candidato o partido beneficiado frente al electorado, respecto de los demás contendientes, con la consecuente inequidad en la contienda.

 

Ahora bien, en la especie, este órgano jurisdiccional considera adecuado el análisis efectuado por la autoridad responsable, ya que si bien el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática utilizaron el tiempo que respectivamente les corresponde en televisión para difundir un mensaje con el mismo contenido, lo cierto es, que cada promocional concluye con el logotipo del partido que lo estaba pautando y una “X” atravesada en él, lo que permite identificar claramente que el contenido esencial del spot solicita el voto en favor de cada partido político –en el correspondiente caso- para el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática.

 

El contenido visual de los promocionales que divulgaron los referidos institutos políticos muestra, durante su desarrollo, la imagen de un grupo de personas que van caminando y diciendo “hay que cambiar, hay que cambiar; algunas de ellas llevaban banderas del Partido de la Revolución Democrática y otras pancartas con la frase “PAN”; asimismo, se escucha una voz en off que dice:

 

El PRI perdió 11 Municipios del Estado en la elección anterior… Un verdadero cambio está por llegar… Vamos por todo Nayarit, los que queremos el cambio somos más que los que quieren seguir igual. Cuando la gente vota no hay trampa que valga. Ahora sí Nayarita, somos tantos que esto ya nadie lo detiene. Juntos ganamos todos. Cruza el cambio. […]

 

 

Ambos mensajes concluyen, con las frases “Vota PAN. Vamos todos a votar” y “Vota PRD. Vamos todos a votar, respectivamente. Sin que se observe que en los promocionales de Partido Acción Nacional aparezca alguna persona ostentándose como candidato de diverso instituto político (PRD) haciendo propaganda electoral en su favor o del partido que lo postula o viceversa.

 

En ese sentido, la sola circunstancia de que en los mensajes aparezcan personas que, la recurrente asegura son candidatos de un partido diverso al que corresponde la pauta, es insuficiente para considerar que la finalidad de los promocionales era difundir propaganda electoral o candidatos de un partido político distinto al que pautó con lo que se hubiera generado una vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

De ahí que, en forma alguna podríamos considerar que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática utilizaron los tiempos en televisión que, constitucionalmente les corresponden, para promocionar propaganda que tuviera como objetivo beneficiar a un instituto político diverso al de la pauta.

 

Precisamente las frases “Vota PAN. Vamos todos a votar” y “Vota PRD. Vamos todos a votar” que respectivamente aparecen en los mensajes que cada partido político divulgó en los tiempos en radio y televisión que tienen asignados, así como la “X” atravesada en sus correspondientes logotipos, constituyen rasgos que evidencian el propósito firme de cada uno de ellos de asegurar a los receptores del mensaje a qué partido político pertenece el promocional.

 

Ahora bien, en cuanto al tópico de las banderas que se asoman en los promocionales, a que alude la coalición recurrente, se estima importante señalar que del análisis de dichos spots se advierte que, en el contexto de lo que aparenta ser una marcha o mitin, aparecen algunas personas portando banderas del Partido de la Revolución Democrática y pancartas del Partido Acción Nacional, caminando detrás de aquellos a los que el actor les atribuyó el carácter de candidatos, en el escrito inicial de denuncia, y empleando la frase “hay que cambiar, hay que cambiar”.

 

En esa parte del promocional no se visualiza que las personas que caminan con esas banderas soliciten el voto a favor de algún instituto político.

 

De esa manera, con la finalidad de efectuar el análisis acerca de si la sola aparición de las personas referidas portando dichas banderas configura un uso indebido de pautas se estima importante destacar lo siguiente:

 

Acorde con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 242, párrafos 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 23, párrafo 1, inciso a), 25, párrafo 1, incisos d) y j), así como 26, párrafos 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos cuentan con el derecho a participar en el desarrollo del proceso electoral, de acuerdo con la estrategia política que estimen pertinente. De esa forma, se les reconoce la posibilidad de difundir su propaganda electoral en los tiempos en radio y televisión, que constitucional y legalmente tienen asignados, la cual encuentra su límites en las restricciones constitucional y legalmente previstas, así como en la salvaguarda del principio constitucional de equidad en la contienda; el cual se podría ver afectado en aquellos casos en que se advierta el propósito firme de un partido político de  trastocar el referido principio de equidad, como acontece cuando el partido político desarrolle propaganda electoral a favor de un instituto político diverso en los tiempos que a aquél corresponden.

 

En ese sentido, se debe recordar que ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos tienen prohibido difundir propaganda electoral o la imagen de candidatos de otros institutos o coaliciones, en el tiempo de radio y televisión que tienen asignado constitucionalmente, porque tal circunstancia puede generar su sobreexposición ante el electorado, respecto de los demás contendientes, que afecta la equidad en la contienda[6].

 

En tal criterio subyace la salvaguarda del principio de equidad en los comicios. Se trata pues de evitar que se utilicen espacios, en radio y televisión, que corresponden a un partido político para hacer propaganda electoral de otro instituto político o de sus candidatos, ya que ello les reportaría un mayor tiempo de exposición que constitucionalmente no tienen asignado.

 

De esa forma, el criterio adoptado sirve de parámetro para que, el órgano resolutor, en cada caso, analice razonablemente si el contenido de los mensajes que denuncian como ilícitos, efectivamente difunden propaganda electoral o promocionan la imagen de un partido político diverso al emisor y, si con ello, se afectó el bien jurídico protegido: la equidad en la contienda; o bien, si el diseño del mensaje se enmarca en el ejercicio de su libertad de utilizar esos espacios, en radio y televisión, de acuerdo con las estrategias políticas que consideren  pertinentes.

 

En el caso, se estima que la sola aparición de las personas referidas portando dichas banderas, se justifica en el contexto de lo que, aparentemente era una marcha o mitin que los partidos denunciados estaban mostrando a la ciudadanía, como parte de sus respectivas estrategias electorales en el tiempo en televisión que a cada uno correspondía.

Así, cada uno de los partidos políticos denunciados estimó utilizar los espacios en televisión a que tienen derecho para divulgar un mitin o marcha y al final del mensaje, cada uno de ellos utilizó medios de identificación para esclarecer a los receptores a qué partido político correspondía el promocional. Sin que se advierta que los mensajes hayan tenido como objetivo hacer propaganda o difusión a favor de otro partido diverso  al emisor; de manera que, las banderas que algunas personas portaban, se observa, encuentra su justificación en las propias circunstancias y particularidades en que se desarrollaba el evento difundido, lo que revela que se llevaron a cabo en un ámbito de espontaneidad.

 

En ese contexto, resulta infundado lo alegado al respecto por la recurrente, habida cuenta que no se observa que en el tiempo que constitucionalmente correspondía al Partido Acción se hubiera difundido propaganda electoral o a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática o viceversa, generando un uso indebido de pautas o adquisición ilegal de tiempos en radio y televisión, conducta que es la prohibida por la norma y sería objeto de sanción.

 

Finalmente, es de considerar que al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-107/2014, interpuesto por la propia coalición ahora apelante, esta Sala Superior se pronunció en el sentido de que la frase “Juntos Ganamos Todos” que se utilizó en los promocionales no implicaba un uso indebido de pautas, ya que si bien iba a ser empleada por la coalición “Alianza Juntos Ganamos Todos” ésta nunca logró conformarse, por lo que estaba permitido su empleo, en lo individual, a alguno de los institutos políticos que la integrarían, porque no podía estimarse que esa frase pudiera representar una promoción de un partido político diverso.

 

Lo anterior, porque el ámbito de potestades que corresponde a un partido político, en el ejercicio de su actividad de propaganda sólo puede ser acotado por una restricción constitucional o legal, o bien, cuando en su desarrollo se advierta que se efectuó con el propósito firme de trastocar el principio de equidad en la contienda, lo que no ocurre en la especie ante los señalamiento concretos y precisos respecto de a cuál partido político pertenece cada promocional.

 

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución INE/CG109/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

 NOTIFÍQUESE, personalmente, a la coalición actora y al Partido Acción Nacional; por correo electrónico, a la autoridad señalada como responsable y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien emite voto particular; con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

  

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-108/2014.

 

Por disentir con el criterio de la mayoría, me permito emitir el presente voto particular, pues a diferencia del voto mayoritario, en mi concepto, los promocionales de televisión que fueron materia del procedimiento especial sancionador en que se dictó la resolución identificada con la clave INE/CG109/2014, emitida el catorce de julio del presente año por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

A efecto de justificar lo anterior, resulta necesario señalar que los planteamientos expuestos por el apelante consisten, en esencia, en que los partidos políticos se encuentran obligados a que los promocionales que se transmitan en los tiempos de radio y televisión que el Estado les asigna, se ajusten a la normativa electoral aplicable.

 

Por ello, considera que a los promocionales de referencia, les resulta aplicable lo previsto en los artículos 45 y 137 de la Ley Electoral de Nayarit, en el sentido de que la propaganda de los candidatos deberá contener la identificación del partido político que los postula y no la de otros institutos políticos, aunado a que los partidos políticos tienen prohibido difundir propaganda o promocionar candidatos de otros institutos políticos, a efecto de evitar su “sobreexposición”.

 

Atento a lo anterior, el apelante expone que tanto el Partido de la Revolución Democrática, como el Partido Acción Nacional, hicieron uso indebido de la pauta que les fue asignada por presentar a la ciudadanía promocionales que contienen la imagen de candidatos de ambos partidos políticos, sin mediar coalición o candidaturas comunes, así como banderas de ambas fuerzas políticas.

 

En este orden de ideas, expone que el Partido de la Revolución Democrática utilizó los tiempos que le fueron asignados para difundir la imagen de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, mientras que este último, los utilizó para promocionar a los candidatos del señalado en primer término, aunado a que, en su concepto, ese hecho, constituye la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión así como la sobreexposición de los candidatos respectivos frente al electorado.

 

Así, la impugnación del apelante se centra en señalar que, en su concepto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debió decretar el uso indebido de pautas; la violación a los principios de legalidad y certeza; así como la indebida adquisición de tiempos en radio y televisión.

 

Las razones que sustentan el disenso que se expone, residen en que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-128/2013, determinó que los partidos políticos tienen prohibido difundir propaganda electoral o la imagen de candidatos de otros institutos o coaliciones, en el tiempo de radio y televisión que tienen asignado constitucionalmente, puesto que tal conducta puede generar una sobreexposición del candidato o partido beneficiado frente al electorado, respecto de los demás contendientes, con la consecuente inequidad en la contienda.

En concepto de la suscrita, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 159, 443, 445, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende, lo siguiente:

-         Los partidos políticos y candidatos tienen el deber de conducir sus actividades de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales previstas en la materia.

-         La campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

-         Como parte de la propaganda electoral se debe considerar al conjunto de imágenes que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

-         Los partidos políticos tendrán acceso a espacios en radio y televisión en el tiempo del Estado, el cual se debe otorgar como parte de sus prerrogativas.

-         Los partidos políticos y candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión.

-         Serán infracciones de los partidos políticos el incumplimiento a lo previsto en el ordenamiento constitucional y legal en la materia.

De esa manera, resulta contrario a Derecho el uso indebido de las prerrogativas otorgadas por el Estado a los partidos políticos, siendo responsabilidad de los partidos políticos y de sus candidatos el estricto cumplimiento a lo previsto constitucional y legalmente.

Lo anterior, es acorde con el principio de equidad en la contienda, debido a que se salvaguardan las prerrogativas de los partidos políticos y el acceso efectivo a radio y televisión de sus candidatos.

En efecto, una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio de la prerrogativa constitucional de los partidos políticos para acceder a radio y televisión, permite concluir que éstos no pueden utilizar el tiempo que les es asignado por el Instituto Nacional Electoral para difundir propaganda electoral o promocionar la imagen de los candidatos postulados por otros partidos políticos o coaliciones, dado que ello implica una transgresión al principio de equidad que rige en los procedimientos electorales, al generar una sobreexposición frente al electorado del candidato o partido político beneficiado respecto a los demás contendientes.

Al respecto, se debe precisar que la finalidad de las prerrogativas que tienen los partidos políticos en radio y televisión, durante las campañas electorales, es la obtención del voto al presentar ante la ciudadanía las candidaturas que cada uno de ellos registre, por lo que no les está permitida la difusión de propaganda electoral de otros partidos políticos.

En este sentido, si se presenta propaganda electoral o la imagen de candidatos de distintos partidos políticos en un solo mensaje de radio o televisión, en tiempo asignado por el Instituto Nacional Electoral durante la campaña electoral a un partido político, se puede concluir que se trata de propaganda electoral que es contraria a la normativa electoral, puesto que se genera una sobreexposición de esos candidatos frente a los de los otros partidos políticos, propiciando inequidad en la contienda.

Esto es, el hecho de que propaganda electoral o la imagen de candidatos de un partido político se difunda en promocionales de radio o televisión correspondientes a un instituto político diverso a aquél por el que fueron postulados, genera un desequilibrio y una marcada diferencia de espacio y tiempo otorgados en favor de los candidatos y partidos, en comparación con los candidatos de distintos institutos políticos, con lo que existe una evidente desproporción que ocasiona un posicionamiento de las candidaturas de una fuerza política en particular, en detrimento de las restantes, situación que rompe con la equidad en la contienda electoral y con el sistema de distribución de tiempo en radio y televisión previsto constitucional y legalmente, que se estableció en la normativa electoral.

En lo expuesto con antelación, subyace la salvaguarda del principio de equidad en los comicios, porque tiene por objeto evitar que se utilicen tiempos, en radio y televisión, que corresponden a un partido político para hacer propaganda electoral de otro instituto político o de sus candidatos, ya que ello les reportaría un mayor tiempo de exposición que constitucionalmente no tienen asignado.

 

Atento a lo anterior, a diferencia del voto mayoritario, se estima que los dos institutos políticos denunciados difundieron, cada uno en sus respectivos tiempos en televisión, un promocional con el mismo contenido visual, salvo la parte final en la que se identifica a qué partido corresponde, del que se desprenden los dos elementos relevantes siguientes:

        La imagen de los candidatos de ambos partidos políticos, según reconoció la autoridad responsable.

        Las banderas y pancartas que identifican a ambos partidos.

Los anteriores aspectos visuales llevan a considerar que tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Acción Nacional incurrieron en uso indebido de pautas, en tanto que en los tiempos en televisión que a cada uno le correspondía difundieron mensajes en los que aparecen, respectivamente, la imagen de sus candidatos, así como banderas y pancartas con logotipos que identifican a diverso partido político al que divulga el promocional.

Tal circunstancia, desde la perspectiva de la suscrita, presentó frente al electorado, la imagen de los candidatos de ambos institutos políticos que participaron en los promocionales, así como los logotipos que los identifican, en tiempos adicionales a los que cada uno de ambos partidos políticos tiene asignado y que pueden utilizar para promocionar a sus candidatos, porque, como ya se señaló, los candidatos y logotipos de un partido político no sólo aparecieron en los promocionales correspondientes al pautado de cada uno de los institutos políticos, sino también en la del diverso instituto político y viceversa, situación que, en concepto de la suscrita, transgredió el principio de equidad en la contienda.

Por ello, estimo que no se podría estimar que en este caso se esté en presencia del ejercicio libre que tienen los partidos políticos para definir el contenido de sus mensajes de propaganda electoral difundidos en televisión, pues al contener propaganda electoral a favor de un partido diverso mediante la difusión de la imagen de sus candidatos y sus correspondientes logotipos se encuentran al margen de la normativa electoral.

En conclusión, estimo que ambos institutos políticos hicieron uso indebido del tiempo que les fue asignado en la pauta aprobada por el Instituto Nacional  Electoral, además de la posible adquisición de tiempo en televisión de forma indebida por parte de los candidatos, en contravención a los artículos 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 159, párrafos 1, 2 y 4; 443,  párrafo 1, incisos a) y n) y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos.

Sin que obste a la anterior consideración, la circunstancia de que el final de cada mensaje se haya intentado una aparente identificación de a qué partido político correspondía el promocional, habida cuenta lo relevante en el presente caso, es que del contenido de los promocionales difundidos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática se advierte con claridad tanto la imagen como las banderas y pancartas con logotipos de ambos partidos políticos, lo que provocó una duplicidad tanto de  la imagen de dichos candidatos, como de los logotipos atinentes, lo que implica a su vez su sobreexposición frente al electorado, con la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda. Además de generar confusión con la consecuente afectación al principio de certeza.

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 


[1] El cual resulta aplicable al caso concreto en términos del artículo Sexto Transitorio del Decreto por el cual se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

 

[2] Se alude a la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-128/2013, de fecha 14 de agosto de 2013, en la cual se revocó la resolución CG197/2013, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 15 de julio del mismo año, dentro del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/41/2013.

[3] Legislación que resulta aplicable en tanto que los hechos que se aducen infractores de la normativa electoral, esto es la difusión de los promocionales en radio y televisión, ocurrieron el veinte, veintidós y veintiséis de junio de dos mil catorce, respectivamente en televisión y radio y la legislación invocada entró en vigor el veinticuatro de mayo del año en curso.

[4] Idem.

[5] Consideraciones emitidas por esta Sala Superior  al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-107/2014, en sesión de 20 de agosto de 2014.

[6] Contenido al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-128/2013, resuelto en sesión de 14 de agosto de 2013.