RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-109/2013 Y SUP-RAP-110/2013, ACUMULADOS.

 

RECURRENTES: HUMBERTO LÓPEZ LENA CRUZ Y COMPLEJO SATELITAL, S.A. DE C.V.

 

AUTORIDAD rESPONSABle: coNSEJO GENERAL del instituto federal electoral.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de julio de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver los autos relativos a los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-109/2013 y SUP-RAP-110/2013, promovidos por Humberto López Lena Cruz y Complejo Satelital, S.A. de C.V., respectivamente, en contra de la resolución número CG177/2013, dictada el veinte de junio de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/EVL/CG/016/PEF/93/2012, incoado en contra de Humberto López Lena Cruz, entonces precandidato a Senador por el estado de Oaxaca, por el Partido de la Revolución Democrática; así como de ese instituto político y de diversas emisoras de radio, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-419/2012 y sus acumulados; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

I. Queja. El veinticinco de enero de dos mil doce, Eloi Vázquez López, por propio derecho y en su carácter de precandidato a senador del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Oaxaca, presentó queja en contra de Humberto López Lena Cruz, también precandidato a senador por la misma entidad federativa y el mismo instituto político, por la supuesta contratación o adquisición de tiempos en radio para promocionar su imagen.

 

II. Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El nueve de agosto del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución número CG567/2012 relativa al procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/EVL/CG/016/PEF/93/2012, cuyos puntos resolutivos, en la parte que interesa, fueron los siguientes:

 

[…]

 

SEGUNDO.- Se impone al C. Humberto López Lena Cruz, en su carácter de precandidato a Senador por el estado de Oaxaca por el Partido de la Revolución Democrática, una sanción administrativa consistente en una multa de 2,250 (dos mil doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal), equivalentes a la cantidad de $ 140,242.50 (ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y dos pesos 50/100 M.N.) en términos del Considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución.

 

[…]

 

QUINTO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de Radiodifusoras Unidas del Sureste, S.A., concesionario de las emisoras con las siglas XEAH-AM y XHAH-FM; Bertha Cruz Toledo, concesionaria de las emisoras con las siglas XETEKA-AM y XHTEKA-FM; Complejo Satelital, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras con las siglas XECE-AM, XHCE-FM, XEPNX-AM y XHPNX-FM; y Humberto Alejandro López Lena Robles, concesionario de las emisoras con distintivo XEHLL-AM y XHHLLFM., en términos del Considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución.

 

SEXTO.- Se impone a Radiodifusoras Unidas del Sureste, S.A., concesionario de las emisoras con la siglas XEAH-AM y XHAH-FM; Bertha Cruz Toledo, concesionaria de las emisoras con las siglas XETEKA-AM y XHTEKA-FM; Complejo Satelital, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras con las siglas XECE-AM, XHCE-FM, XEPNX-AM y XHPNX-FM; y Humberto Alejandro López Lena Robles, concesionario de las emisoras con distintivo XEHLL-AM y XHHLL-FM, de manera individual y por cada una de su emisoras, una sanción administrativa consistente en una multa por el equivalente a 2,250 (dos mil doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal), equivalentes a la cantidad de $ 140,242.50 (ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y dos pesos 50/100 M.N.), en términos del Considerando DECIMO SEXTO de la presente Resolución.

 

[…]

 

OCTAVO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de las multas impuestas al C. Humberto López Lena Cruz; Radiodifusoras Unidas del Sureste, S.A., concesionario de las emisoras con la siglas XEAH-AM y XHAH-FM; Bertha Cruz Toledo, concesionaria de las emisoras con las siglas XETEKA-AM y XHTEKA-FM; Complejo Satelital, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras con las siglas XECE-AM, XHCE-FM, XEPNX-AM y XHPNX-FM; y Humberto Alejandro López Lena Robles, concesionario de las emisoras con distintivo XEHLL-AM y XHHLL-FM, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se especifica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

 

NOVENO.- En caso de que los C. Humberto López Lena Cruz y las personas morales Radiodifusoras Unidas del Sureste, S.A., concesionario de las emisoras con la siglas XEAH-AM y XHAH-FM; Bertha Cruz Toledo, concesionaria de las emisoras con las siglas XETEKA-AM y XHTEKA-FM; Complejo Satelital, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras con las siglas XECE-AM, XHCE-FM, XEPNX-AM y XHPNX-FM; y Humberto Alejandro López Lena Robles, concesionario de las emisoras con distintivo XEHLL-AM y XHHLL-FM incumplan lo identificado con los Resolutivos identificados como SEGUNDO Y SEXTO, del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

[…]

 

III. Recursos de apelación. Disconformes con la determinación anterior, el trece y el treinta y uno, ambos de agosto y el primero de septiembre, todos de dos mil doce, Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; Eloi Vázquez López por propio derecho, Silverio de Jesús Velasco Román, en representación de Humberto López Lena Cruz; Fernando Matus Blas, en representación de Radiodifusoras Unidas del Sureste, S.A., concesionario de las emisoras con las siglas XEAH-AM y XHAH-FM; Bertha Cruz Toledo, por propio derecho y en su calidad de concesionaria de las emisoras con las siglas XETEKA-AM y XHTEKA-FM; Silverio de Jesús Velasco Román, en representación de Complejo Satelital, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras con las siglas XECE-AM, XHCE-FM, XEPNX-AM y XHPNX-FM, y Humberto Alejandro López Lena Robles, concesionario de las emisoras con distintivo XEHLL-AM y XHHLL-FM, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales se radicaron en esta Sala Superior con las claves de identificación SUP-RAP-419/2012, SUP-RAP-441/2012 y SUP-RAP-443/2012.

 

IV. Sentencia dictada en los recursos de apelación SUP-RAP-419/2012, SUP-RAP-441/2012 y SUP-RAP-443/2012, acumulados. En sesión pública del veintidós de mayo de dos mil trece, esta Sala Superior dictó sentencia en los recursos de apelación números SUP-RAP-419/2012, SUP-RAP-441/2012 y SUP-RAP-443/2012, acumulados, cuyos puntos resolutivos fueron:

 

PRIMERO. Se ordena la acumulación de los recursos de apelación correspondientes a los expedientes SUP-RAP-441/2012 y SUP-RAP/443/2012, al diverso recurso SUP-RAP-419/2012, en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los medios de impugnación acumulados.

 

 

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución CG567/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/EVL/CG/016/PEF/93/2012, en los términos y para los efectos precisados en el considerando SEXTO de esta ejecutoria.

 

V. Resolución número CG177/2013 (acto impugnado). En sesión extraordinaria del veinte de junio de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria señalada en el punto que antecede, aprobó por unanimidad de votos de sus integrantes, la resolución número CG177/2013 relativa al procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/EVL/CG/016/PEF/93/2012, misma que constituye el acto reclamado en los recursos de apelación que se analizan.

 

De dicha resolución, tuvieron conocimiento los hoy recurrentes, según su propio dicho, no controvertido por la autoridad responsable, el primero de julio de dos mil trece.

 

SEGUNDO. Recursos de apelación.

 

Disconforme con la determinación anterior, el cinco de julio de dos mil trece, Humberto López Lena Cruz por su propio derecho, interpuso recurso de apelación (SUP-RAP109/2013), haciendo valer diversos motivos de disenso.

 

Asimismo, en esa misma fecha, Humberto López Lena Cruz en su carácter de apoderado legal de la persona moral denominada Complejo Satelital, S.A. de C.V., interpuso diverso recurso de apelación (SUP-RAP-110/2013), haciendo valer los agravios que estimó pertinente.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. Recepción de expedientes. Mediante oficios números SCG/2897/2013 y SCG/2898/2013, de doce de julio de dos mil trece, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en esa misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió los expedientes integrados con motivo de los recursos de apelación de que se trata, las demandas con sus respectivos anexos, los informes circunstanciados de ley y la demás documentación que estimó atinente para la resolución de los asuntos.

 

II. Turno a Ponencia. Por proveídos de doce de julio de dos mil trece, suscritos por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-109/2013 y SUP-RAP-110/2013, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante oficios números TEPJF-SGA-2951/13 y TEPJF-SGA-2952/13, de esa misma fecha, signados por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

CUARTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

 

El veintitrés de julio del año en curso, el Magistrado instructor, emitió los acuerdos mediante los cuales tuvo por radicados en su Ponencia y admitió a trámite los expedientes citados al rubro; y, en virtud de que se encontraba concluida la sustanciación respectiva, al no encontrarse prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia que practicar, mediante diverso proveído de treinta del propio mes y año, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es un órgano central de dicho Instituto, en un procedimiento especial sancionador en el que se impuso una sanción de carácter económico a los recurrentes.

SEGUNDO. Acumulación.

 

Del examen de los escritos que originaron los recursos de apelación SUP-RAP-109/2013 y SUP-RAP-110/2013, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en ambos casos se impugna la resolución CG177/2013, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinte de junio de dos mil trece, en el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/EVL/CG/016/PEF/93/2012. Asimismo, se advierte coincidencia sustancial en ciertos agravios y planteamientos.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, rápida, expedita y completa, así como para evitar la existencia de sentencias contradictorias lo procedente es acumular el recurso de apelación correspondiente al expediente SUP-RAP-110/2013 al diverso recurso SUP-RAP-109/2013, por ser éste el que se recibió en primer término, lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del recurso de apelación que se acumula.

 

 

TERCERO. Requisitos de Procedibilidad.

 

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellos se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hace constar la firma autógrafa de los promoventes.

 

b) Oportunidad. El artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso 7, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; y que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.

 

En el caso, los recursos de apelación se interpusieron dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida fue notificada a los hoy recurrentes el primero de julio de dos mil trece, y la demanda se presentó el cinco siguiente, según se desprende del sello de recepción que obra en el anverso de la primera foja de los escritos iniciales de demanda.

 

De tal suerte, que si en el caso, el término para presentar el recurso de apelación que se resuelve transcurrió del dos al cinco de julio del año en curso, es evidente que su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, en primer término, porque los presentes recursos son interpuestos por parte legítima, pues quienes actúan son un ciudadano por su propio derecho, así como una persona moral a través de su apoderado legal, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran facultados para promover el medio impugnativo que se analiza.

 

Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, pues la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce a Humberto López Lena Cruz el carácter de Administrador Único de la persona moral denominada Complejo Satelital, S.A. de C.V.

 

d) Interés Jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para reclamar la resolución CG177/2013, dictada el veinte de junio de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/EVL/CG/016/PEF/93/2012, incoado en contra de Humberto López Lena Cruz, entonces precandidato a Senador por el estado de Oaxaca, por el Partido de la Revolución Democrática; así como de ese instituto político y de diversas emisoras de radio, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-419/2012 y sus acumulados.

 

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra del acto impugnado, no procede algún otro medio de defensa por el que pudieran ser confirmados, modificados o revocados.

 

En consecuencia, y toda vez que la responsable no hace valer la actualización de causa de improcedencia alguna en los presentes recursos de apelación, ni esta Sala Superior advierte oficiosamente la presencia de una de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Resolución impugnada y agravios.

 

Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en los expedientes respectivos para su debido análisis.

 

Aunado a ello, atendiendo a que los propios apelantes, invocan en el texto de sus escritos de demanda, que la resolución reclamada resulta ilegal porque se encuentra indebidamente fundada y motivada, entre otras cuestiones, como se ha señalado, no sólo resulta innecesaria la transcripción del fallo, sino ociosa; pues sólo, en caso de resultar infundadas las omisiones atribuidas a la responsable, será menester por parte de esta Sala Superior, transcribir las partes de la resolución donde se evidencie lo incierto de los motivos de disenso aducidos.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo IX, Abril 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, que es del tenor literal siguiente:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los recurrentes, sin que sea obstáculo a lo anterior que en considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

 

Sustenta la consideración anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, que es como sigue:

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.

 

QUINTO. Delimitación de la materia de litis.

 

Previo al estudio de los conceptos de agravio hechos valer por los apelantes, esta Sala Superior considera pertinente hacer la siguiente acotación.

 

Mediante sentencia dictada el veintidós de mayo del año en curso, esta Sala Superior resolvió los recursos de apelación números SUP-RAP-419/2012, SUP-RAP-441/2012 y SUP-RAP-443/2012, acumulados, promovidos entre otros, por los ahora apelantes, en contra de la resolución CG567/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el nueve de agosto de dos mil doce, dentro del procedimiento especial sancionador SCG/PE/EVL/CG/016/PEF/93/2012, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable, emitiera una nueva resolución en la que fijara e individualizara las sanciones a Humberto López Lena Cruz y Complejo Satelital S.A. de C.V, concesionario de las emisoras de radio XECE-AM y XHCE-FM.

 

En dicha ejecutoria esta Sala Superior ordenó a la responsable realizar, específicamente, de manera fundada y motivada:

 

a) Fijar e individualizar la sanción, tomando en consideración que las entrevistas y programas únicamente se transmitieron en las emisoras de radio XECE-AM y XHCE-FM.

 

b) Precisar las fuentes de donde obtiene la información, datos o elementos objetivos y explicar claramente su relación con la conducta antijurídica y con los sujetos infractores.

 

c) Tomar en consideración la cobertura de cada una de las emisoras de radio infractoras.

 

d) Realizar los actos y diligencias necesarias para allegarse de información cierta y objetiva que le permita conocer la capacidad económica de los sujetos sancionados, entre ellas apercibir a los sujetos infractores para que, de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, resolverá conforme a las constancias del expediente. Asimismo, deberá realizar los actos y tomar las medidas necesarias para el desahogo oportuno de su requerimientos.

 

En razón de lo anterior, es claro que los apelantes se encuentran constreñidos única y exclusivamente, a dirigir sus conceptos de agravio a impugnar la individualización de la sanción impuesta, so pena de que sean declarados inoperantes sus inconformidades, motivo por el cual, la litis en la especie se limita a determinar la legalidad o ilegalidad de dicha determinación.

 

SEXTO. Cuestión previa.

 

Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por los recurrentes, debe precisarse que tratándose de recursos de apelación, como en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir en favor de los promoventes la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre que, los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos.

 

En la misma tesitura, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.

 

Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, en su concepto, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 3/2000, de esta Sala Superior y publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 117 y 118, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Consecuentemente, dicha figura jurídica se aplicará en el presente fallo, siempre y cuando, se reitera, esta Autoridad Federal advierta una mínima expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien, la parte apelante exponga en su demanda hechos de los cuales se puedan deducir.

 

Precisado lo anterior, de los escritos de demanda de los recursos de apelación que se analizan se advierte que ambos apelantes expresan, de manera idéntica, que procede se revoque la resolución impugnada, porque:

 

a) Al momento de calificar la infracción, concretamente la intencionalidad de la conducta imputada, no se atendieron los principios de reserva legal y de individualización de la pena.

 

Al respecto, afirman que la responsable determinó la intencionalidad con base en lo siguiente: 1. Que existía una relación administrativa y directiva entre los ahora apelantes; 2. Que la manifestaciones abiertas y directas del precandidato no fueron solicitando el voto a su favor, pero que las mismas tenían contenido electoral; y, 3. Que las entrevistas, síntesis de entrevistas, coberturas noticiosas y participación de diversos ciudadanos, giran en torno a la precandidatura del recurrente Humberto López Lena Cruz, por tanto su contenido era de naturaleza electoral.

 

Sin embargo, señalan los apelantes, que de las argumentaciones anteriores no se desprende intencionalidad alguna, pues no existe el elemento subjetivo, sino que la responsable se basó en presunciones, pues en ningún momento hizo un enlace personal o subjetivo entre el autor y la conducta, ya que no bastaba señalar que debía poner especial cuidado en el número y proporción, contenido de las entrevistas, síntesis de entrevistas, coberturas noticiosas y participación de diversos ciudadanos que se realizaron en las emisoras XECE-AM y XHCE-FM, lo cual, en concepto de los recurrentes, violenta lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) Es contradictoria, ya que se aduce que se trata de una conducta singular y en el análisis de la reiteración la responsable la considera como reiterada y sistemática, lo cual, afirman, no puede ser, pues si el bien tutelado lo es la equidad en el proceso interno de selección o los procesos electorales, y la conducta sancionada es el que se haya adquirido espacios en medios masivos de difusión distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral, dicha conducta es única, no sistemática.

 

c) No motiva debidamente las condiciones externas, pues la responsable argumenta una serie de cuestiones sin sustento real.

 

Lo anterior, afirman, porque si bien se alude que la trasmisión de las entrevistas, síntesis de entrevistas, coberturas noticiosas y participación de diversos ciudadanos materia del procedimiento, rompieron la equidad, en forma alguna se demuestra cómo es que ello aconteció, pues no se demostró que el tiempo de entrevistas superó la de los otros candidatos.

 

d) Al momento de realizar la calificación de la gravedad de la infracción, la autoridad responsable incurr en una valoración fuera de parámetro legal, ya que la calificó de especial.

 

Lo cual, señalan, es incorrecto y fuera de toda lógica jurídica, pues éste tipo de calificación recae en el hecho infractor, el cual puede ser grave o leve, dependiendo de la intencionalidad o dolo, por tanto, no puede existir una calificación de especial, pues tal adjetivo no hace referencia a la conducta.

 

e) Al momento de imponer la multa, la responsable tomó como parámetro el salario mínimo general de dos mil doce, mas no así el de dos mil once, ya que la supuesta falta ocurrdurante el mes de diciembre de ese último año y enero de dos mil doce, sin que ello se encuentre debidamente motivado.

 

Además, afirman, que se dejó de tomar en consideración la situación real y específica de los recurrentes, pues, no obstante que se solicitó al Servicio de Administración Tributaria información sobre éstos, sólo se tomó en cuenta sus ingresos acumulables de la declaración de ingresos del dos mil doce, sin embargo, en concepto de los apelantes, se debconsiderar el resultado total del ejercicio, incluyendo sus gastos, a fin de demostrar su auténtica capacidad económica.

 

Por su parte, Complejo Satelital, S.A. de C.V., hace valer de manera específica el siguiente motivo de disenso:

 

f) Que al momento de imponer la sanción a las emisoras XECE-AM y XHCE-FM, la responsable no consideró que constituyen una unidad, ya que por resolución de tres de noviembre de dos mil diez, emitida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se modificó la frecuencia XECE-AM para operar simultáneamente en la banda de FM, con diverso distintivo, por lo que se le está sancionando dos veces por la misma conducta.

 

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis.

 

Por razón de técnica jurídica los conceptos de agravio expresados por los apelantes serán analizados, algunos de manera conjunta, y otros de forma independiente, sin que tal forma de estudio genere agravio alguno a los demandantes, pues lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 119 y 120, que es del tenor literal siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Se analizan en conjunto los agravios resumidos en los incisos a), b), y, c) que hacen valer de forma idéntica ambos apelantes; así como el que aduce de manera independiente la persona moral denominada Complejo Satelital, S.A. de C.V., señalado con el inciso f), dada la estrecha relación que guardan las cuestiones que comprenden, mismos que son inoperantes.

 

En efecto, en los mismos se hace valer esencialmente que: 1) de las argumentaciones vertidas por la responsable al momento de calificar la infracción, concretamente la conducta imputada, no se desprende intencionalidad alguna, pues no existe el elemento subjetivo, al no hacerse un enlace personal o subjetivo entre el autor y la conducta; 2) la resolución impugnada deviene contradictoria, pues en ella se afirma que se trata de una conducta singular y posteriormente, se considera reiterada y sistemática, lo cual no puede ser, pues si el bien tutelado lo es la equidad en el proceso interno de selección o los procesos electorales, y la conducta sancionada es el que se haya adquirido espacios en medios masivos de difusión distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral, dicha conducta es única; 3) si bien se alude a que la trasmisión de las entrevistas, síntesis de entrevistas, coberturas noticiosas y participación de diversos ciudadanos materia del procedimiento, rompieron la equidad, en forma alguna se demuestra cómo es que ello aconteció, pues no se demostró que el tiempo de entrevistas superó la de los otros candidatos; y, 4) Al momento de imponer la sanción a las emisoras XECE-AM y XHCE-FM, no se consideró que constituyen una unidad, ya que por resolución emitida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se modificó la frecuencia XECE-AM para operar simultáneamente en la banda de FM, con diverso distintivo, por lo que se le está sancionando dos veces por la misma conducta.

 

La calificativa de inoperancia de los motivos de disenso en estudio, en la especie deriva del hecho de que en relación a tales cuestiones opera la figura de la cosa juzgada.

 

En efecto, la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos. Tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.

 

La autoridad de la cosa juzgada radica en la regulación obligatoria e inalterable de las relaciones jurídicas que son sometidas a juicio, de modo que es una cualidad especial de los efectos de la sentencia, pues estos últimos, en virtud de la cosa juzgada material se vuelven definitivos, incontestables e inatacables al vincular a las partes para todo juicio futuro, lo que se traduce en la estabilidad de los efectos de la sentencia.

 

En esta tesitura, la cosa juzgada representa una garantía de seguridad jurídica, porque tiene que llegar un momento en que las determinaciones jurisdiccionales necesariamente sean inimpugnables y jurídicamente indiscutibles o inmutables, porque las decisiones del tribunal se erigen como verdad legal y ya no pueden estar a discusión ni mucho menos reexaminarse, porque ello equivaldría a vulnerar y burlar la inmutabilidad de los efectos de una sentencia cuya observancia es de orden público.

 

Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

 

La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: la primera, que es la más conocida y que es la que interesa en la especie, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la certeza jurídica, al cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.

 

El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reitera lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que las sentencias dictadas por la salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de la cosa juzgada.

 

En el caso, esta Sala Superior estima que se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada, en la medida de que los apelantes pretenden impugnar la resolución número CG177/2013, dictada el veinte de junio de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/EVL/CG/016/PEF/93/2012, incoado en contra de, entre otros, los ahora apelantes, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-419/2012 y sus acumulados; en específico, por la falta de actualización de los elementos constitutivos de la infracción que se les atribuyó, situación que esta Sala Superior confirmó en la sentencia dictada el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, al resolver los citados recursos de apelación SUP-RAP-419/2012, SUP-RAP-441/2012 y SUP-RAP-443/2012, acumulados, como se demuestra a continuación.

 

1. Sujetos que intervienen en el proceso.

 

Los mencionados recursos de apelación, concretamente el número SUP-RAP-443/2012, así como en los presentes medios de impugnación, fueron promovidos por Humberto López Lena Cruz, en su calidad otrora precandidato a Senador por el Estado de Oaxaca del Partido de la Revolución Democrática; y, Complejo Satelital, S.A. de C.V.

 

2. Cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia.

 

En dichos recursos de apelación, se impugna la sanción impuesta a los apelantes por la adquisición de tiempo en radio fuera de aquellos pautados por el Instituto Federal Electoral, a fin de trasmitir propaganda proselitista en favor de Humberto López Lena Cruz, en su carácter de precandidato a Senador por el Estado de Oaxaca, por parte del Partido de la Revolución Democrática, durante el periodo de precampaña.

 

Le pretensión de los apelantes en los recursos aludidos es que se revoquen las sanciones que les fueron impuestas.

 

3. Causa invocada para sustentar las pretensiones.

 

a) Que de las argumentaciones vertidas por la responsable al momento de calificar la infracción, concretamente la conducta imputada, no se desprende intencionalidad alguna, pues no existe el elemento subjetivo, al no hacerse un enlace personal o subjetivo entre el autor y la conducta;

 

b) Que la resolución impugnada deviene contradictoria, pues en ella se afirma que se trata de una conducta singular y posteriormente, se considera reiterada y sistemática, lo cual no puede ser, pues si el bien tutelado lo es la equidad en el proceso interno de selección o los procesos electorales, y la conducta sancionada es el que se haya adquirido espacios en medios masivos de difusión distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral, dicha conducta es única;

 

c) Que si bien se alude a que la trasmisión de las entrevistas, síntesis de entrevistas, coberturas noticiosas y participación de diversos ciudadanos materia del procedimiento, rompieron la equidad, en forma alguna se demuestra cómo es que ello aconteció, pues no se demostró que el tiempo de entrevistas superó la de los otros candidatos;

 

d) Que al momento de imponer la sanción a las emisoras XECE-AM y XHCE-FM, no se consideró que constituyen una unidad, ya que por resolución emitida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se modificó la frecuencia XECE-AM para operar simultáneamente en la banda de FM, con diverso distintivo, por lo que se le está sancionando dos veces por la misma conducta.

 

Ahora bien, en la ejecutoria dictada el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, al resolver los recursos de apelación números SUP-RAP-419/2012, SUP-RAP-441/2012 y SUP-RAP-443/2012, acumulados, esta Sala Superior, determinó:

 

Respecto la responsabilidad de Complejo Satelital S.A de C.V., y de Humberto López Lena Cruz, por información transmitida en las emisoras XECE-AM y XHCE-FM, en esencia, lo siguiente:

 

- Que de los elementos y constancias de autos, valorados en su conjunto y dentro del contexto en que ocurrieron los hechos, se concluyó que se trató de adquisición de tiempos en radio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 49, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

- Que los elementos, circunstancias y datos que permitieron arribar a la conclusión de que se trató de adquisición indebida de tiempos en radio, son los siguientes:

 

a)               Contenido: De acuerdo con los testigos de grabación de la emisora de radio XECE-AM, la autoridad responsable detectó que en dieciséis ocasiones se transmitieron entrevistas, participaciones y noticias relacionadas con el entonces  precandidato Humberto López Lena Cruz.

 

A partir de los testigos de grabación indicados y de lo establecido en la resolución entonces impugnada, esta Sala Superior concluyó que la propaganda transmitida de manera ilegal consistió en dos programas en los que se entrevistó a Humberto López Lena Cruz; cinco programas en los que se transmitieron síntesis o reproducciones de entrevistas realizadas a la misma persona; siete programas que contenían cobertura noticiosa de eventos en los que participó o emitió declaraciones dicho ciudadano; y, finalmente, dos programas en los que se entrevistaron y participaron otros ciudadanos, en relación a la precandidatura del mismo ciudadano.

 

Que el contenido de las entrevistas, síntesis de entrevistas, coberturas noticiosas y participación de diversos ciudadanos giró en torno a un punto central: la precandidatura de Humberto López Lena Cruz (a través de la mención de sus cualidades, virtudes y antecedentes que supuestamente lo hacían un buen prospecto para el cargo; referencia a ciertos actos legislativos y empresariales en los que participó; propuestas y proyectos que realizaría en caso de ser electo senador, así como diversas opiniones, sugerencias, preguntas y felicitaciones de otros ciudadanos respecto a ese tema). De esa forma, se constató que el contenido de tal programación fue esencialmente de naturaleza política y electoral.

 

b)               Tiempo y sistematicidad: Que las entrevistas, reproducciones y coberturas noticiosas se transmitieron del diecinueve de diciembre de dos mil once al siete de enero de dos mil doce, es decir, dentro de la etapa de precampañas, la cual inició el dieciocho de diciembre de dos mil once y terminó el quince de febrero de dos mi doce.

 

Las dieciséis transmisiones tuvieron una duración total de quince mil cuatrocientos noventa y cinco segundos, equivalente a cuatro horas con treinta minutos, en el entendido de que las mismas se reprodujeron en igual número de ocasiones y durante el mismo tiempo en la emisora de radio XHCE-FM, en tanto repetidora de los contenidos de la emisora XECE-AM. Por tanto, el número de veces que se transmitió información o programación relacionada con la precandidatura de Humberto López Lena Cruz fue de treinta y dos veces, por un tiempo total de nueve horas.

 

c)               Proporción: Que durante el periodo indicado, los programas y coberturas noticiosas de la emisora XECE-AM (reproducidos también en la emisora XHCE-FM) mostraron una marcada tendencia de transmitir información relacionada con la precandidatura de Humberto López Lena Cruz, en comparación con otros aspirantes al mismo cargo de elección popular.

 

Lo anterior, porque, si bien Complejo Satelital, S.A. de C.V, concesionario de las emisoras XECE-AM y XHCE-FM, al desahogar el requerimiento de catorce de febrero de dos mil doce formulado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, informó sobre la realización de entrevistas a otros precandidatos, verdad también era, que la información proporcionada fue insuficiente para probar que dichas emisoras realizaron entrevistas a otros precandidatos, en virtud de que no precisaron, ni durante el proceso administrativo sancionador, ni durante la tramitación del recurso de apelación SUP-RAP-419/2013 y sus acumulados; las fechas en las que supuestamente se llevaron a cabo las aludidas entrevistas, su formato, duración y contenido, ni tampoco aportaron alguna constancia o elemento técnico para probar o fortalecer su aserto, no obstante ser el medio de comunicación que supuestamente generó y reprodujo las entrevistas y, por ende, el que está en posibilidades de aportar información más detallada o elementos técnicos sobre esa cuestión; máxime si se toma en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador se originó con motivo de una denuncia en su contra, por indebida adquisición de tiempos en radio en favor de un solo precandidato.

 

Además, esta Sala hizo hincapié, que en el periodo indicado en el primer párrafo del inciso que antecede, sólo se probó que fueron entrevistados o se transmitieron programas exclusivamente relacionados con dos de los once precandidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, del Partido de la Revolución Democrática [Humberto López Lena Cruz (dieciséis ocasiones) y Raymundo Carmona Laredo (dos ocasiones)], con lo que se evidenció un desequilibrio y una marcada diferencia de espacios, tiempos y contenidos otorgados en favor del primero de los mencionados, en comparación con los once precandidatos del mismo partido político.

 

d)               Calidad del sujeto y vínculos: Que era un hecho no controvertido que el denunciado Humberto López Lena Cruz fue precandidato a senador por el Estado de Oaxaca, del Partido de la Revolución Democrática, por lo que, con dicha calidad, se ubicó en la hipótesis jurídica que le prohíbe contratar, por sí o por terceras personas, tiempo en radio para realizar propaganda electoral.

 

En ese sentido se tuvo por acreditado la existencia de un vínculo directo entre Humberto López Lena Cruz, entonces precandidato a senador, y la persona moral concesionaria de la emisora de radio en la que se transmitieron los programas y contenidos denunciados. En efecto, de las constancias que integraban los autos del expediente SUP-RAP-419/2012 y sus acumulados, esta Sala Superior llegó a la conclusión de que, al momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados, Humberto López Lena Cruz era el Administrador Único de la persona moral Complejo Satelital, S.A. de C.V., que a su vez es concesionaria de la frecuencia 1240 kHz, con ubicación en Oaxaca, Oaxaca, y distintivo XECE-AM.

 

En consecuencia, esta Sala Superior, concluyó que del análisis y valoración conjunta de los elementos descritos y explicados párrafos arriba -contenido, tiempo y sistematicidad, proporción, sujeto y vínculo- que Huberto López Lena Cruz y Complejo Satelital S.A. de C.V, concesionario de las emisoras de radio  XECE-AM y XHCE-FM, son responsables por la adquisición de tiempos en radio con fines electorales, en contravención a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 49, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte, respecto a la “reiteración de la infracción o vulneración sistemática de la norma”, esta Sala Superior, al resolver el mencionado recurso de apelación SUP-RAP-419/2012, y sus acumulados, determinó, que dicho agravio era inoperante, puesto que las alegaciones de los recurrentes no se dirigían a combatir las consideraciones de la responsable en torno a la sistematicidad de la conducta, sino que se dirigen a demostrar que, antes del procedimiento administrativo sancionador del que emanó la resolución reclamada en este recurso, no han sido sancionados por la misma conducta infractora, lo que atañe al estudio de la reincidencia de los infractores.

 

Con relación al tópico en estudio, esta Sala Superior señaló que por lo que hace a la sistematicidad, la responsable explicó que las entrevistas, programas y notas se transmitieron del diecinueve de diciembre de dos mil once al siete de enero de dos mil doce, en varios espacios radiofónicos.

 

Sin embargo, en cuanto a la reincidencia, esta autoridad indicó que la responsable determinó que no había elementos para determinar que Humberto López Lena Cruz y la concesionaria habían incurrido con anterioridad en una conducta como la que se sancionó en ese procedimiento administrativo sancionador.

 

Consecuentemente, esta autoridad jurisdiccional federal concluyó, que si las alegaciones de los recurrentes estaban encaminadas a controvertir cuestiones relacionadas con la reincidencia de la conducta (elemento que la responsable consideró no actualizado), el agravio era inoperante, porque dejaba intocadas las consideraciones de la responsable, en torno a la sistematicidad de la conducta.

 

Respecto lo esgrimido por la persona moral recurrente, consistente en que al momento de imponer la sanción a las emisoras XECE-AM y XHCE-FM, la responsable no consideró que constituyen una unidad, pues por resolución de tres de noviembre de dos mil diez, la Comisión Federal de Telecomunicaciones modificó la frecuencia XECE-AM para operar simultáneamente en la banda de FM, con diverso distintivo, por lo que se le está sancionando dos veces por la misma conducta.

 

En la especie, de la simple lectura de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el veintidós de mayo de dos mil trece, en los recursos de apelación SUP-RAP-419/2012 y sus acumulados, para constatar que a fojas de la 24 a 27, este órgano jurisdiccional federal ya se pronunció con respecto a qué emisoras de radio transmitieron o difundieron el material denunciado en el procedimiento especial sancionador primigenio.

 

En efecto, en la referida ejecutoria se estimó infundado el agravio consistente en que la resolución ahí impugnada era ilegal, ya que la responsable los sancionó sin haber demostrado fehacientemente que las entrevistas y notas informativas denunciadas fueron transmitidas en diversas emisoras de radio, entre otras, XHCE-FM, toda vez que los recurrentes reconocieron que dicha emisora repite el mismo contenido de la emisora XECE-AM.

 

Al respecto, esta Sala Superior señaló que al existir un reconocimiento en el sentido de que ambas emisoras de radio (XECE-AM y XHCE-FM, concesionadas a Complejo Satelital S.A. de C.V.) transmiten y difunden el mismo contenido, cabía concluir que las entrevistas y programas que fueron transmitidas o difundidas en la primera de las emisoras indicadas, también lo fueron en la segunda de ellas.

 

Asimismo, a fojas de la 31 a 59, de la ejecutoria de mérito, se advierte que esta Sala Superior ya se pronunció respecto a la responsabilidad de Complejo Satelital S.A. de C.V., por información transmitida en las emisoras XECE-AM y XHCE-FM, donde se indicó, en esencia, lo siguiente:

 

- Que las entrevistas, reproducciones y coberturas noticiosas denunciadas se transmitieron del diecinueve de diciembre de dos mil once al siete de enero de dos mil doce.

 

- Que las dieciséis transmisiones de la información denunciada tuvieron una duración total de quince mil cuatrocientos noventa y cinco segundos, equivalente a cuatro horas con treinta minutos, en el entendido de que las mismas se reprodujeron en igual número de ocasiones y durante el mismo tiempo en la emisora de radio XHCE-FM, en tanto repetidora de los contenidos de la emisora XECE-AM. Por tanto, el número de veces que se transmitió información o programación relacionada con la precandidatura de Humberto López Lena Cruz fue de treinta y dos veces, por un tiempo total de nueve horas.

 

- Que del análisis y valoración conjunta de los elementos relativos a contenido, tiempo y sistematicidad, proporción, sujeto y vínculo, llevó a concluir que Huberto López Lena Cruz y Complejo Satelital S.A. de C.V, concesionario de las emisoras de radio XECE-AM y XHCE-FM, son responsables por la adquisición de tiempos en radio con fines electorales, en contravención a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 49, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como puede advertirse, los temas relativos a la actualización de los elementos constitutivos de las conductas motivo de la denuncia primigenia; así como los tópicos relacionados con la individualización de la conducta de los apelantes, consistente en la sistematicidad de ésta, así como que las emisoras XECE-AM y XHCE-FM, operan de manera simultánea, ya fueron materia del diverso recurso de apelación SUP-RAP-419/2012, SUP-RAP-441/2012 y SUP-RAP-443/2012, acumulados, por lo que en la especie, y para efectos de los recursos de apelación que ahora se analizan, es claro, que opera la figura de la cosa juzgada, de ahí la inoperancia de los motivos de disenso en análisis.

 

También deben declararse inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer por los apelantes, resumidos con el inciso d) y e) del considerando que antecede, consistentes en que al momento de realizar la calificación de la gravedad de la infracción, la autoridad responsable incurrió en una valoración fuera de parámetro legal, ya que la calificó de especial, lo que es incorrecto, pues éste tipo de calificación recae en el hecho infractor, el cual puede ser grave o leve, dependiendo de la intencionalidad o dolo, más no de gravedad especial; así como que al momento de imponer la multa, la responsable tomó como parámetro el salario mínimo general de dos mil doce, mas no así el de dos mil once, ya que la supuesta falta ocurrió durante el mes de diciembre de ese último año y enero de dos mil doce.

 

La calificativa de inoperancia anunciada, obedece a que en la especie, basta imponerse a la demanda que dio origen al diverso recurso de apelación SUP-RAP-443/2012, acumulado al SUP-RAP-419/2012, y promovido, entre otros, por los ahora apelantes, para percatarse que tales alegaciones no fueron planteadas como motivo de disenso ante esta Sala Superior, de ahí que, los argumentos vertidos en la resolución impugnada en dichos recursos de apelación, relativos a la calificación de la conducta con una “gravedad especial”; así como el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se debía tomar en consideración como base para imponer las sanciones impuestas, quedaron firmes.

 

En efecto, si lo ahora apelantes no impugnaron en su oportunidad tales tópicos, es obvio que aun cuando pudieran tener razón en lo que ahora aducen, ya no es permitido que lo hagan en los medios de impugnación que se resuelven, pues se trata de aspectos que, por falta de impugnación oportuna, ya no puede ser materia del presente estudio por parte de esta Sala Superior, lo anterior, en atención a la técnica del recurso de apelación que se analiza.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, ratio essendi, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 57/2003, consultable en la página 196 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales.

 

Por otra parte, deviene infundada la alegación de los apelantes en el sentido de que se dejó de tomar en consideración su situación económica real y específica, pues, no obstante que se solicitó al Servicio de Administración Tributaria información sobre éstos, sólo se tomó en cuenta sus ingresos acumulables de la declaración de ingresos del dos mil doce, sin embargo, en concepto de los apelantes, se debió considerar el resultado total del ejercicio, incluyendo sus gastos, a fin de demostrar su auténtica capacidad económica.

 

Lo anterior es así, porque basta imponerse a la resolución que constituye el acto reclamado, para percatarse que contrariamente a lo asentado por los apelantes, la responsable sí tomó en consideración su situación económica real y específica, para imponer la sanción económica que ahora impugnan.

 

En efecto, por lo que hace a Humberto López Lena Cruz, a fojas 34 y 35 del fallo apelado, se deprende que la autoridad responsable al analizar las condiciones socio-económicas del infractor, al efecto consideró:

 

[...]

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor

 

En este sentido, es menester precisar que dada la cantidad que se impone como multa al C. Humberto López Lena Cruz, entonces precandidato a Senador por el estado de Oaxaca por el Partido de la Revolución Democrática, en modo alguno afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Atendiendo a la jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada bajo la clave 29/209 y cuyo rubro reza “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTA FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO, la Secretaría Ejecutiva de éste Instituto, mediante Acuerdo de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, ordenó requerir al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, para que en apoyo de la Secretaría, se sirviera requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que indicara los datos relativos a la declaración anual del ejercicio 2012, normal o complementaria, recibos de pago o alguna otra información que refleje los ingresos y utilidades del C. Humberto López Lena Cruz.

 

Es importante mencionar, que en el Acuerdo referido en el párrafo que antecede, esta autoridad solicitó de igual forma al denunciado, el C. Humberto López Lena Cruz, capacidad económica los datos relativos a la declaración anual del ejercicio 2012, por lo que por escrito presentado con fecha veintinueve de mayo del año en curso, manifestó que aún se encontraba en “proceso de preparación” y por tanto, no podía presentarla.

 

Por lo anterior, y de conformidad con lo señalado en la ejecutoria que ahora se acata, mediante Acuerdo de fecha treinta de mayo de dos mil trece, se le requirió de nueva cuenta al C. Humberto López Lena Cruz, para que proporcionara todos aquellos documentos que resulten idóneos para acreditar su capacidad socioeconómica (información sobre su situación fiscal que tenga documentada dentro del ejercicio inmediato anterior, así como de ser procedente, dentro del actual, o del último ejercicio con la que cuente, normal o complementaria, recibos de pago o alguna otra información que refleje los ingresos y utilidades), apercibiéndosele que de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, esta autoridad resolvería y sancionaría conforme a las constancias del expediente, sin que a la fecha haya dado contestación el denunciado.

 

Por tanto, toda vez que de conformidad con la información que obra en poder de esta autoridad, particularmente la referida en el oficio número 103-05-2013-0383 de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, suscrito por la Lic. Juana Martha Avilés González, Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria, mismo que obra en autos y del cual se desprende que el C. Humberto López Lena Cruz, en el ejercicio fiscal de 2012 contó con un Total de Ingresos Acumulables de $1’348,344.00 (un millón trescientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

 

Por tanto, toda vez que de conformidad con la información con la que cuenta esta autoridad, se desprende que el C. Humberto López Lena Cruz, contó con un Total de Ingresos Acumulables de $1’348,344.00 (un millón trescientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), se estima que la multa impuesta deviene proporcional y en modo alguno resulta excesiva, en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 4.99%.

 

[…]

 

De lo trasunto con antelación se deprende con meridiana claridad, que a fin de estar en aptitud de conocer la situación socioeconómica del apelante, la responsable realizó las siguientes acciones:

 

a) Requirió al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que en apoyo de la Secretaría Ejecutiva del mismo, requiriera a su vez a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que indicara los datos relativos a la declaración anual del ejercicio dos mil doce, normal o complementaria, recibos de pago o alguna otra información que refleje los ingresos y utilidades de Humberto López Lena Cruz.

 

b) Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil trece, requirió a Humberto López Lena Cruz, los datos relativos a su declaración anual del ejercicio dos mil doce; sin embargo, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo del dos mil trece, el denunciado manifestó que aún se encontraba en “proceso de preparación” y por tanto, no podía presentarla.

 

c) Por diverso acuerdo de treinta de mayo siguiente, se le requirió nuevamente a Humberto López Lena Cruz, para que proporcionara todos aquellos documentos que resultaran idóneos para acreditar su capacidad socioeconómica (información sobre su situación fiscal que tenga documentada dentro del ejercicio inmediato anterior, así como de ser procedente, dentro del actual, o del último ejercicio con la que cuente, normal o complementaria, recibos de pago o alguna otra información que refleje los ingresos y utilidades), apercibiéndosele que de no aportar la información solicitada, se resolvería y sancionaría conforme a las constancias del expediente, sin que a la fecha de emisión del fallo reclamado se hubiera cumplimentado tal requerimiento.

 

d) Que del oficio número 103-05-2013-0383, de diecisiete de junio de dos mil trece, suscrito por Juana Martha Avilés González, Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria, mismo que obra en autos, se constató que Humberto López Lena Cruz, en el ejercicio fiscal de dos mil doce, tuvo un total de ingresos acumulables de $1’348,344.00 (UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), por lo que la multa impuesta era proporcional y en modo alguno resultaba excesiva, porque la cuantía líquida de la misma representaba el 4.99% de tal ingreso.

 

De lo señalado anteriormente se aprecia, que si bien la responsable al analizar las condiciones socioeconómicas de Humberto López Lena Cruz, únicamente tomó en consideración el oficio número 103-05-2013-0383, de diecisiete de junio de dos mil trece, suscrito por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria, precisado con antelación, lo cierto es que ello no deviene ilegal, pues deriva de la contumacia incurrida por el propio apelante en entregar la información solicitada por la responsable, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento decretado, en el sentido de resolver con las constancias que obraran en autos del procedimiento especial sancionador. Ello es así, pues de considerar lo contrario, se atentaría flagrantemente el principio jurídico consistente en que de la propia torpeza no puede obtenerse beneficios, Allegans propriam turpitudinem non auditur”.

 

Por otro lado, en cuanto a Complejo Satelital, S.A. de C.V., en relación al tópico que se analiza, consistente en sus condiciones socioeconómicas, a fojas 71 y 72 del fallo reclamado, se advierte que la responsable, al efecto consideró:

 

[...]

 

Las condiciones socioeconómicas de Complejo Satelital, S.A. de C.V.

 

Atendiendo a la jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada bajo la clave de identificación 29/2009 y cuyo rubro reza “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.”

 

Cabe señalar que de conformidad con lo señalado en la ejecutoria que ahora se acata, mediante Acuerdo de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, se le requirió a la persona moral denominada Complejo Satelital, S.A. de C.V., para que proporcionara a esta autoridad su capacidad socioeconómica actual. Por tanto, con fecha veintinueve de mayo del año en curso, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la Declaración correspondiente al ejercicio 2012, misma que obra en los autos al rubro indicado.

 

Por tanto, de conformidad con la información remitida por el propio denunciado, se desprende que Complejo Satelital, S.A. de C.V. contó con un Total de Ingresos Acumulables de $4’289,048.00 (cuatro millón doscientos ochenta y nueve mil cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) y una utilidad Fiscal de $714,615.00 (setecientos catorce mil seiscientos quince pesos 00/100).

 

Así, y tomando en consideración la actividad desplegada por Complejo Satelital, S.A. de C.V., se estima que la multa impuesta deviene proporcional y en modo alguno resulta excesiva, en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas los siguientes porcentajes:

 

Nombre de los concesionarios

Total de Sanción impuesta por las dos emisoras

Total de Ingresos Acumulables

% que representa respecto de su capacidad económica

Complejo Satelital, S.A. de C.V.

274,475.13

$4’289,048.00

6.39%

 

Nombre de los concesionarios

Total de Sanción impuesta por las dos emisoras

Utilidad Fiscal

% que representa respecto de su capacidad económica

Complejo Satelital, S.A. de C.V.

274,475.13

$714,615.00

38.40%

 

[…]

 

De la transcripción anterior se aprecia, que contrariamente a lo sostenido por la sociedad anónima apelante, la autoridad responsable sí tomó en consideración el contenido de su declaración de ingresos del ejercicio fiscal de dos mil doce, proporcionado por el propio denunciado, del que se desprende que que tuvo un total de ingresos acumulables de $4’289,048.00 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), así como una utilidad Fiscal de $714,615.00 (SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS 00/100).

 

En ese sentido, la responsable señaló que considerando la conducta realizada por la empresa hoy recurrente, se estimaba que la multa impuesta era proporcional a sus ingresos y en modo alguno resultaba excesiva, por lo que, al no existir la omisión de estudio atribuida a la responsable, se reitera, deviene infundada la alegación atinente.

 

En mérito de lo anterior, al haber resultado inoperantes en parte e infundados en otra, los agravios hechos valer por los apelantes, lo procedente es confirmar en la parte impugnada el acto reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-RAP-110/2013 al diverso SUP-RAP-109/2013. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución número CG177/2013 dictada el veinte de junio de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/EVL/CG/016/PEF/93/2012.

 

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los recurrentes, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico a la autoridad responsable, en la dirección jose.mondragon@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26; 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, así como del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA