ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-109/2023
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS
COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ
Ciudad de México, dieciséis de junio de dos mil veintitrés.
A C U E R D O
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual determina reencauzar la demanda a la Sala Regional Guadalajara[1] por ser la competente para conocer del presente asunto y resolver lo que en derecho proceda.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Escritos de queja. El veintitrés de abril y veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano presentaron escritos de queja en materia de fiscalización en contra de María Geraldine Ponce Méndez, otrora precandidata a la presidencia municipal de Tepic, Nayarit, y de MORENA, en el marco del proceso electoral local 2020-2021 en dicha entidad.
3 B. Resolución impugnada INE/CG312/2023. El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés,[2] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró fundado el procedimiento de queja,[3] por la omisión de presentar el informe de precampaña en comento y no reportar ingresos de la referida precandidatura, en consecuencia, sancionó a MORENA con la reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar las cantidades de $218,718.68 y $10,440.00 por cada infracción, respectivamente.
4 II. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el seis de junio último, MORENA presentó la demanda que dio origen al presente recurso de apelación.
5 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias respectivas, se ordenó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-109/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
6 IV. Radicación. En el momento oportuno, el magistrado instructor radicó el expediente.
7 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, porque debe definirse qué órgano jurisdiccional es competente para conocer del recurso de apelación en que se actúa.
8 Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[4]
9 Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
10 Este órgano jurisdiccional considera que la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto, por lo que procede reencauzar a esa instancia el escrito de demanda presentado por MORENA, para que determine lo que en Derecho corresponda.
11 Lo anterior, toda vez que la materia de controversia lo constituye la resolución del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de un partido político y su precandidata a la presidencia municipal de Tepic, Nayarit, en el proceso electoral local de 2020-2021.
A. Marco normativo.
12 En el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación que garantizará los principios constitucionales en la materia.
13 A su vez, el artículo 99 de la Constitución General, establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación; para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.
14 La competencia de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
15 En cuanto al tipo de elección, de conformidad con los artículos 44, párrafo I, inciso a) de la Ley de Medios; y 169, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de presidente de la República, diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, gobernadores o jefe de gobierno de la Ciudad de México.
16 Acorde con los artículos 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios; y 176, fracciones III y IV, incisos b) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y titulares de los órganos político administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial.
17 Cabe referir que el artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios dispone que la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral,[5] sin embargo, tal precepto no debe interpretarse aisladamente.
18 Sobre el particular y, según se apuntó, la competencia no solo se determina en razón del órgano central o desconcentrado que emita el acto controvertido, ya que es necesario atender al tipo de elección con la que estén relacionadas las controversias.[6]
B. Caso concreto.
19 En la especie, el partido político recurrente impugna la resolución INE/CG312/2023, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual, entre otras cuestiones, se atribuyó la responsabilidad de MORENA por diversas irregularidades en materia de fiscalización relacionadas con su otrora precandidata a la presidencia municipal de Tepic, Nayarit, en el marco del proceso electoral local 2020-2021 en dicha entidad.
20 En efecto, de la lectura de la resolución controvertida se advierte que las irregularidades atribuidas a MORENA consisten en:
La omisión de presentar el informe de precampaña de la referida precandidatura a la presidencia municipal de Tepic, Nayarit; y
No reportar los ingresos por concepto de dos videos que favorecieron al partido Morena y a la misma precandidatura.
21 Derivado de lo anterior, la autoridad responsable calificó la primera falta como grave especial y la segunda como grave ordinaria, y decidió sancionar a MORENA con la reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar las cantidades de $218,718.68 y $10,440.00, por cada infracción, respectivamente.
22 Ahora bien, y sin prejuzgar sobre el fondo de los planteamientos del partido recurrente, de su escrito de demanda se advierte que reclama, en esencia, que las sanciones fueron indebidamente valoradas, pues la multa es desmedida y transgrede el principio procesal de proporcionalidad en la imposición de sanciones pues, a su juicio, la sanción no corresponde a la gravedad de la falta cometida.
23 Bajo esas consideraciones, resulta evidente que la materia de la controversia se vincula con la precampaña de María Geraldine Ponce Méndez, entonces precandidata a la presidencia municipal de Tepic, Nayarit, postulada por el partido recurrente, dentro del proceso electoral 2020-2021 en la citada entidad federativa, respecto de la existencia de conductas infractoras en materia de fiscalización.
24 Por tanto, se actualiza la competencia a favor de la Sala Regional Guadalajara al ser quien ejerce jurisdicción en dicha demarcación local.
25 En consecuencia, debe remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que –previa certificación de las constancias que lo integran–, sea remitido a la Sala Regional Guadalajara, a efecto de que resuelva conforme a Derecho.
26 Finalmente, cabe señalar que el reencauzamiento del medio de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente al conocer de la controversia, en términos de la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE"
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se reencauza el recurso de apelación a la Sala Regional Guadalajara al ser competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se ordena remitir a la referida instancia jurisdiccional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
[2] En adelante todas las fechas se refieren a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[3] Procedimiento sancionador identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/986/2021/JAL. y su acumulado INE/Q-COF-UTF/354/2021/NAY.
[4] La totalidad de las tesis y jurisprudencias pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[5] Por su parte, el inciso b) del artículo referido, dispone que la Sala Regional es competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.
[6] Criterio sostenido en los acuerdos de sala de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-30/2018 y SUP-RAP-57/2018.