RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-011/2004.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, siete de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-011/2004, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de Rogelio Carbajal Tejada, en su carácter de representante propietario de dicho partido ante el Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución identificada con la clave CG77/2004, aprobada el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el expediente JGE/QPRD/JD03/MICH/427/2003, integrado con motivo de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del partido político ahora recurrente y de su candidato a diputado federal Juan Esteban Silva, por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,
R E S U L T A N D O:
I. El seis de julio de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, presentó queja ante la 03 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Michoacán, en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato a diputado federal Juan Esteban Silva; el Vocal Ejecutivo de dicha Junta Distrital, la envió, junto con sus anexos, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
II. El Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por acuerdo de dieciocho de julio de dos mil tres, tuvo por recibido el ocurso continente de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática y sus anexos, ordenando que se formara el expediente respectivo, al que se asignó la clave JGE/QPRD/JD03/MICH/427/2003; asimismo, determinó, entre otras cosas, que se emplazara al Partido Acción Nacional, en contra de quien se siguió el procedimiento administrativo.
III. Desahogado que fue el procedimiento administrativo correspondiente, mediante resolución emitida en sesión extraordinaria de treinta y uno de marzo último, identificada con la clave CG77/2004, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, decidió el procedimiento administrativo de referencia.
En tal decisión, se declaró fundada la queja planteada, y se impuso al Partido Acción Nacional una multa equivalente a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; las partes considerativa y resolutiva de dicha resolución, en lo conducente, son del tenor literal siguiente:
“8. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
El partido político denunciado plantea el desechamiento de la queja interpuesta en su contra, por considerar que los hechos imputados por el quejoso son frívolos, así mismo argumenta que las pruebas aportadas no demuestran la comisión de infracción alguna a las disposiciones electorales.
Con relación a lo anterior, debe decirse que la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática no puede estimarse intrascendente y superficial, ya que plantea determinadas conductas y hechos que le atribuye al Partido Acción Nacional, que de acreditarse implicarían violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en ese supuesto, esta autoridad electoral procedería a imponer la sanción o sanciones que correspondan.
Abundando sobre el particular se toma en consideración que el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su definición de frívolo señala:
“Frívolo. (del lat. Frivolus) adj. ligero, veleidoso, insustancial. II 2. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. II 3. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.”
En tanto que la siguiente tesis establece:
RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. “Frívolo”, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.
ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.
Por lo que respecta a la supuesta ausencia de pruebas que alega el Partido Acción Nacional, se destaca que el partido denunciante en su escrito inicial de queja presentó un acta destacada fuera de protocolo con el objeto de acreditar los hechos denunciados, la cual sirvió de base para realizar la investigación de los hechos denunciados, y que en el momento procesal oportuno será valorada.
Así mismo, el partido denunciado argumenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:
“Artículo 15
1...
2. La queja o denuncia será improcedente cuando:
e) Por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código.
La queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática no puede declararse improcedente, ya que plantea determinadas conductas y hechos que le atribuye al Partido Acción Nacional que son competencia de este Instituto conocer y que de acreditarse implicarían violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en ese supuesto, esta autoridad electoral procedería a imponer la sanción o sanciones que correspondan.
Con base en lo antes razonado, se llega a la conclusión de que no se actualizan las causales de improcedencia invocadas por el denunciado.
9. Que en el escrito de queja que nos ocupa, el Partido de la Revolución Democrática denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imputa al Partido Acción Nacional, consistentes en realizar actos propagandísticos durante los tres días previos a la jornada electoral a través de medios de radiodifusión para hacer llegar a la ciudadanía sus ofertas político electorales.
El Partido Acción Nacional sostiene que en los mensajes transmitidos no se hace ninguna alusión a ese instituto político ni a los mensajes oficiales que utilizó en los diversos actos de campaña.
La litis consiste en determinar si el partido denunciado realizó actos de campaña fuera del período permitido por la legislación electoral y, en su caso, si amerita una sanción.
Del análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente de mérito, esta autoridad obtiene lo siguiente:
A) Del acta destacada fuera de protocolo levantada con fecha cinco de julio de dos mil tres por el Licenciado Gregorio López Mendoza, Notario Público Número Setenta y Cuatro en Zitácuaro, Michoacán, a petición del Ingeniero Pascual Sígala Páez, se hace constar la reproducción de un audiocassette y la transmisión de un comercial a través de la radiodifusora “Universo Seiscientos” de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán, un día antes de las elecciones de seis de julio de dos mil tres, tal y como se advierte en la siguiente transcripción:
“En la heroica ciudad de Zitácuaro Michoacán siendo las doce horas con cuarenta minutos del día sábado cinco de julio de dos mil tres, ante mi licenciado Gregorio López Mendoza, Notario Público Número setenta y cuatro, en ejercicio, con residencia en esta ciudad, con clave única de registro de población LOMG350910HMNPNR05, compareció: el ingeniero Pascual Sígala Páez, en su carácter de candidato a diputado federal por el III distrito de Michoacán; siendo el compareciente de nacionalidad mexicana por nacimiento, expuso: Que solicita del suscrito Notario Público proceda recibir su declaración, ello a afecto de dejar legal y debida constancia de lo siguiente: “Comparezco a esta Notaría a fin de que se deje constancia de mi declaración y de la existencia de la grabación que en un casete (sic) de sonido que exhibo en estos momentos y lo pongo en una grabadora para que sea escuchado ante este notario”. A continuación se pone la cinta magnética en la grabadora y se escucha un comercial que dice lo siguiente: “Unidad doce recoja cliente en cuarta y paseo central, tengo pasajero esperando en libertador y veintitrés, no hay una escuela ahí, sí, bueno creo que sí, y hay alguien esperando, sólo yo señor, Jaime, no vive usted a un par de cuadras, este sí, y hay un programa en la escuela donde va su hija, sí, quizás deba entrar y echar una mirada para ver si su pasajera está esperando adentro. La familia, no es hora de darle su tiempo, bueno gracias, así lo haré. Soy Juan Esteban porque la familia es lo más importante”. Y refiere el compareciente que el anterior anuncio fue transmitido el día de hoy sábado cinco de julio, aproximadamente a las doce horas con treinta y cinco minutos por la estación de “Universo Seiscientos” de esta ciudad; por lo que acto seguido el suscrito Notario procedo a encender una radiograbadora y sintonizar dicha estación, por lo que siendo aproximadamente las trece horas con veintiún minutos de esta misma fecha, escuché el mismo comercial antes descrito, y posteriormente siendo aproximadamente las trece horas con cuarenta y cinco minutos escuché en la misma estación otro comercial del cual no puedo precisar la mayor parte de su contenido, pero sí la última frase que al igual que los anteriores es de la voz del candidato a diputado por el III Distrito del Partido Acción Nacional Juan Esteban Silva, y que textualmente dice “Soy Juan Esteban porque la familia es lo más importante”. Acto continuo el compareciente desea manifestar lo siguiente: “Los comerciales publicitarios que se encuentran contenidos en el casete (sic) exhibido en este acto y ya descrito en el cuerpo del acta formaron parte de la propaganda electoral utilizada por el candidato del Partido Acción Nacional por el III Distrito Electoral, y como se puede escuchar hasta el día de hoy se siguen transmitiendo, aun y cuando los tiempos electorales establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no nos permiten a los candidatos hacer ningún tipo de propaganda que induzca al elector a votar tal como lo establece el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que evidentemente se está violando este ordenamiento”.
Sin nada más que agregar a la presente acta, se extiende para los fines legales a que haya lugar
Yo, el notario, certifico: Que el solicitante es persona de mi conocimiento a quien identifiqué plenamente; que tiene capacidad legal para este acto; que por sus generales manifestó: que nació el 28 de enero de mil novecientos sesenta y ocho, casado, ingeniero forestal, originario de Durango, Durango y vecino de esta ciudad con domicilio en la calle Privada de Laguna Seca, número treinta, Colonia Lomas de Oriente; que le leí el presente documento, habiéndole advertido del derecho que tiene para leerlo por sí mismo, lo que hizo; que le expliqué el valor y fuerza legal de su contenido, con lo que se manifestó conforme, lo ratificó y firmó en mi presencia y en mi oficio público el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe...”
Las probanza descrita con antelación, merece pleno valor probatorio, por haber sido expedida por una persona que tiene fe pública, en términos de los artículos 28, párrafo 1, inciso c) y 35, párrafo 2, ambos del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señalan:
“Artículo 28
1. Serán documentales públicas:
...
c) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley.
Artículo 35
...
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.”
Ahora bien, de los hechos que constan en el acta en comento esta autoridad concluye lo siguiente:
1. Respecto del comercial contenido en el audiocassete exhibido por el ciudadano Pascual Sígala Páez al que se hace alusión en el acta descrita, que contiene la narración “Unidad doce recoja cliente en cuarta y paseo central, tengo pasajero esperando en libertador y veintitrés, no hay una escuela ahí, sí, bueno creo que sí, y hay alguien esperando, sólo yo señor, Jaime, no vive usted a un par de cuadras, este sí, y hay un programa en la escuela donde va su hija, sí, quizás deba entrar y echar una mirada para ver si su pasajera está esperando adentro. La familia, no es hora de darle su tiempo, bueno gracias, así lo haré. Soy Juan Esteban porque la familia es lo más importante”, se desprende lo siguiente:
a) Que el audiocassette fue presentado por el ciudadano Pascual Sígala Páez a fin de ser escuchado por el notario público.
b) Que según el ciudadano Pascual Sígala Páez el comercial contenido en el audiocassette fue transmitido el cinco de julio de dos mil tres.
c) Que respecto al audiocassette, el notario únicamente hace constar que el mismo fue escuchado y que contiene la narración antes transcrita.
d) Que de la transcripción de dicho mensaje esta autoridad considera que se encuentra descrita de manera desarticulada y que aparentemente se refiere a un servicio de taxis y supuestamente es narrado por el ciudadano Juan Esteban, quien sostiene una conversación con una persona que según se puede inferir es taxista y a quien le sugiere dirigirse a la escuela en donde se encuentra su hija argumentando que es hora de darle tiempo a la familia porque es lo más importante.
En el expediente de mérito se encuentra agregado un audiocassette, el cual fue aportado como prueba por el quejoso en la misma fecha en que presentó su escrito de queja, sin que lo haya referido dentro de su denuncia; tampoco señaló si corresponde al audiocassette al que se hace alusión en el acta destacada fuera del protocolo, sin embargo esta autoridad presume que se trata del mismo audiocassette exhibido por el ciudadano Pascual Sígala Páez ante el Notario Público número setenta y cuatro, cuyo contenido consiste en la reproducción de distintos programas, canciones y comerciales aparentemente transmitidos por medios de radiodifusión, dentro de los que se encuentra el siguiente mensaje: “Unidad doce recoja cliente en cuarta y paseo central, tengo pasajero esperando en libertador y veintitrés, no hay una escuela ahí, sí bueno creo que sí, y hay alguien esperando, sólo yo señor, Jaime, no vive usted a un par de cuadras, este sí, y hay un programa en la escuela donde va su hija, sí, quizás deba entrar y echas una mirada para ver si su pasajera está esperando adentro. La familia, no es hora de darle su tiempo, bueno gracias, así lo haré. Soy Juan Esteban porque la familia es lo más importante”.
De lo anterior y en virtud de que esta autoridad no puede advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el audiocassette referido fue grabado, ya que únicamente se tiene certeza de que él mismo fue escuchado por el notario público y que el mensaje que contiene equivale a la misma narración del comercial que, según consta en el acta transcrita, fue transmitido por la estación de radio “Universo Seiscientos” a las trece horas con veintiún minutos del día cinco de julio de dos mil tres, tal elemento se considera sólo como un indicio de la veracidad de los hechos denunciados.
2. Se constata por el licenciado Gregorio López Mendoza, Notario Público setenta y cuatro en Zitácuaro, Michoacán, que al sintonizar la estación de radio “Universo Seiscientos” a las trece horas con veintiún minutos del día cinco de julio de dos mil tres, fue transmitido el mensaje siguiente: “Unidad doce recoja cliente en cuarta y paseo centra, tengo pasajero esperando en libertador veintitrés, no hay una escuela ahí, si, bueno creo que sí, y hay alguien esperando, sólo yo señor, Jaime, no vive usted a un par de cuadras, este sí, y hay un programa en la escuela donde va su hija, sí, quizás deba entrar y echar una mirada para ver si su pasajera está esperando adentro. La familia, no es hora de darle su tiempo, bueno gracias, así lo haré. Soy Juan Esteban porque la familia es lo más importante”, el cual como se puede observar, es igual al contenido en el audiocassette descrito en el numeral que antecede.
3. Que el licenciado Gregorio López Mendoza, Notario Público número setenta y cuatro en Zitácuaro, Michoacán, asegura que la voz que aparece en el mensaje es la del candidato a Diputado por el 03 Distrito del Partido Acción Nacional, Juan Esteban Silva, sin que explique en qué se basa para hacer dicha afirmación.
B) De las diligencias realizadas por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, se obtuvo lo siguiente:
Acta circunstanciada de fecha cinco de septiembre de dos mil tres, cuyo contenido es el siguiente:
“En la ciudad de H. (sic) Zitácuaro, Michoacán, siendo las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del día cinco de septiembre de dos mi tres, en cumplimiento al atento oficio SJGE-769/2003 de fecha dieciocho de agosto de dos mil tres, los suscritos: Santiago Jiménez Baca, Vocal Ejecutivo y Javier Estrada Chávez, vocal secretario en la Junta Distrital Ejecutiva en el 03 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, nos constituimos en el domicilio ubicado en avenida Revolución Sur, número sesenta y seis, de esta ciudad, a efecto de requerir a la estación “Universo Seiscientos”, la información relativa a quién pagó los spots publicitarios transmitidos el día cinco de julio de dos mil tres a las trece horas con veintiún minutos y trece horas con cuarenta y cinco minutos horas aproximadamente, así como acompañar documentos que así lo comprueben.
Procediendo a presentarse en el domicilio referido y cerciorándose de que ahí se encuentra la radiodifusora señalada, se explicó a la ciudadana Delia Flores Esquivel, quien manifestó ser empleada de las radiodifusoras, el motivo de la visita, proporcionándole copia simple del oficio referido al principio de la presente.
Contestando, que en ese momento no se encontraba el señor Juan Esteban Silva, Director de la radio y que esa información ella no la conocía, por lo que manifestó, que avisara a los dueños de la radiodifusora sobre la visita realizada y que esperara a comunicarse con los señores Pichir y/o Juan Esteban Silva, para recibir instrucciones sobre la información requerida.
Sin más asuntos que hacer constar, se dio por terminada la diligencia, siendo las diecisiete horas con cinco minutos del día de la fecha.
Cierre del acta
Siendo las diecisiete horas con cinco minutos del día cinco de septiembre de dos mil tres, se da por concluida la diligencia encargada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, como se mencionó en el proemio de la presente, la cual consta de dos fojas útiles, firmando cada una de ellos el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario para su debida constancia.”
Acta circunstanciada de fecha diez de octubre del mismo año, cuyo contenido es el siguiente:
“En la ciudad de H. (sic) Zitácuaro, Michoacán, siendo las doce horas con quince minutos del día diez de octubre de dos mil tres, en relación al atento oficio SJGE-769/2003 de fecha dieciocho de agosto de dos mil tres, los suscritos: Santiago Jiménez Baca, Vocal Ejecutivo y Javier Estrada Chávez, Vocal Secretario en la Junta Distrital Ejecutiva en el 03 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, hacemos constar, que el día cinco de septiembre del año en curso, nos constituimos en el domicilio ubicado en avenida Revolución Sur, número sesenta y seis, de esta ciudad, a efecto de requerir a la estación “Universo Seiscientos”, la información relativa a quién pagó los spots publicitarios transmitidos el día cinco de julio de dos mil tres a las trece horas con veintiún minutos y trece horas con cuarenta y cinco minutos horas aproximadamente, así como acompañar documentos que así lo comprueben. Procediendo a presentarse en el domicilio referido y cerciorándose de que el domicilio referido y cerciorándose de que ahí se encuentra la radiodifusora señalada, se explicó a la ciudadana Delia Flores Esquivel, quien manifestó ser empleada de las radiodifusoras, el motivo de la visita, proporcionándole copia simple del oficio requerido al principio de la presente.
Contentando, que en ese momento no se encontraba el señor Juan Esteban Silva, Director de la Radio y que esa información ella no la conocía, por lo que manifestó, que avisará a los dueños de la radiodifusora sobre la visita realizada y que esperará a comunicarse con los señores Pichir y/o Juan Esteban Silva, para recibir instrucciones sobre la información requerida. A la fecha de elaboración de la presente no se ha obtenido respuesta alguna, sobre la información requerida, por lo que hace constar, para los fines y efectos legales a que haya lugar.
Sin más asuntos que atestiguar, se dio por terminada la presente constancia, siendo las doce horas con veinticinco minutos del día de la fecha.
Cierre del acta.
Siendo las doce horas con veinticinco minutos del día diez de octubre de dos mil tres, se da por concluida la diligencia encargada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, como se mencionó en el proemio de la presente, la cual consta en dos fojas útiles, firmando cada una de ellos el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario para su debida constancia.
Conste.
De las actas transcritas, esta autoridad concluye que en ambas diligencias se pretendió obtener información relativa al spot transmitido el cinco de julio del dos mil tres; que la ciudadana Delia Flores Esquivel fue la persona que atendió la entrevista, ostentándose como empleada de la Radiodifusora “Universo Seiscientos” y quien manifestó que avisaría sobre la información requerida a los dueños de la radiodifusora refiriéndose a los señores Pichir y/o Juan Esteban Silva sin que haya proporcionado ninguna otra información.
De las pruebas descritas con antelación, queda plenamente acreditado que el día cinco de julio de dos mil tres, a las trece horas con veintiún minutos fue transmitido por la estación de radio “Universo Seiscientos” un comercial con la narración: “Unidad doce recoja cliente en cuarta y paseo central, tengo pasajero esperando en libertador y veintitrés, no hay una escuela ahí, sí, bueno creo que sí, y hay alguien esperando, sólo yo señor, Jaime, no vive usted a un par de cuadras, este sí, y hay un programa en la escuela donde va su hija, sí, quizás deba entrar y echar una mirada para ver si su pasajera está esperando adentro. La familia, no es hora de darle su tiempo, bueno gracias, así lo haré. Soy Juan Esteban porque la familia es lo más importante”.
Abundando a lo anterior, esta autoridad invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 25, párrafos 1º y 3º del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en el expediente número JGE/QPAN/JL/MICH/173/2003, que se encuentra en las oficinas de la Dirección Jurídica de este Instituto y que se tiene a la vista, se encuentran agregados documentos que contienen datos relacionados con los hechos denunciados por el quejoso, consistentes en:
1. Escrito de queja de fecha veintidós de agosto de dos mil tres, presentado por el Partido Acción Nacional a través del ciudadano Everardo Rojas Soriano, representante propietario del partido ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, que contiene la siguiente información:
Que el ciudadano Juan Esteban Silva fue candidato a Diputado Federal en el 03 Distrito Electoral por el Partido Acción Nacional en Zitácuaro, Michoacán y que participa dentro de su actividad profesional y principal como conductor en la radiodifusora XELX y XETA, en el programa noticioso denominado “Hoy en la Noticia”.
Que el ciudadano Pichir Esteban Silva es Director Ejecutivo de la empresa radiodifusora XELX y XETA.
Que los ciudadanos Juan Esteban Silva y Pichir Esteban Silva son hermanos.
2. Copia simple del escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil tres dirigido al a Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos en Materia Electoral, presentado por los ciudadanos Juan Esteban Silva y Pichir Esteban Silva en el cual se destaca:
Que los ciudadanos Juan Esteban Silva y Pichir Esteban Silva, se ostentan como legítimos concesionarios de la estación de radio denominada “Sucesión Pichir Esteban Polos” XETA-AM, ubicada en Avenida Revolución Sur, número sesenta y seis, en la ciudad de Zitácuaro, Michoacán.
Que el ciudadano Juan Esteban Silva es conductor en la citada radiodifusora del programa de radio denominado “Hoy en la Noticia”, el cual se transmite de lunes a sábado de 8:00 a 9:30 en el municipio de Zitácuaro, Michoacán y sus alrededores.
3. Acta circunstanciada levantada por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán, en la cual se hace constar la diligencia llevada a cabo en el domicilio de la radiodifusora XELX y XETA ubicada en Avenida Revolución Sur, número sesenta y seis, en donde participa como conductor el ciudadano Juan Esteban Silva, candidato a diputado por el Partido Acción Nacional.
De lo anterior, se puede observar que la radiodifusora XELX y XETA corresponde a la estación “Universo Seiscientos” que según consta en el acta destacada fuera de protocolo, levantada con fecha cinco de julio de dos mil tres por el licenciado Gregorio López Mendoza, Notario Público número setenta y cuatro en Zitácuaro, Michoacán, transmitió a las trece horas con veintiún minutos del día cinco de julio de dos mil tres el mensaje que nos ocupa.
Aunado a lo anterior, en el expediente número JGE/QPRD/JD03/MICH/227/2003, que se encuentra en las oficinas de la Dirección Jurídica de este Instituto y que se tiene a la vista, de igual manera se encuentran agregados documentos que contienen datos relacionados con los hechos denunciados en el escrito de queja que nos ocupa, consistentes en:
1. Copia simple del instrumento notarial número mil ciento tres, expedido por el Notario Público número treinta y ocho, en el Estado de Michoacán, licenciado Jerónimo Morales Pallares, en el cual comparecen los ciudadanos Pichir Esteban Silva como administrador único de la sociedad y Juan Esteban Silva en su calidad de Delegado Especial de Radio Zitácuaro, Sociedad Anónima.
2. Seis audiocassettes aportados por el Partido de la Revolución Democrática como prueba que contienen diversos comerciales y entrevistas al parecer radiofónicos, de los que se desprende lo siguiente:
Dentro de los programas de radio producidos en dichos audiocassettes, se hace referencia a un concurso denominado “La voz de los jóvenes, la voz de México”, llevado a cabo en la ciudad de Zitácuaro, Michoacán, organizado a favor del candidato del Partido Acción Nacional, Juan Esteban Silva, consistente en invitar a la ciudadanía a participar en la realización de spots o anuncios cuyo contenido se relaciona con la plataforma de campaña electoral de dicho candidato; tal como se puede observar en la siguiente transcripción obtenida por esta autoridad de lo escuchado en uno de los audiocassettes de referencia:
“Otra entrevista en: Más información”.
“...Mañana es el último día y los chavos, jóvenes y muchachos están metiéndose en el rollo de Juan Esteban.
...muy buenas tardes al auditorio, José Juan pues sí es todo un orgullo presentarme en este programa de nuevo como parte de platicarte (sic) lo que ha estado sucediendo, es una especie de crónica de estos últimos días intensos de trabajo porque ya tenemos una respuesta muy interesante muy constante de las personas que han estado trayendo sus trabajos para participar en “La voz de los jóvenes, la voz de México”... hacia el Partido Acción Nacional, ...en días anteriores tuve la oportunidad de platicar con Juan Esteban acerca de este proyecto, sus impresiones, está feliz de la vida Juan Esteban agradecido con todos los jóvenes de este distrito, está comparando lo que le escriben los jóvenes con lo que él había metido en su plataforma de campaña y se da cuenta de que están en la misma frecuencia... déjame presentarte otro trabajo que nos ha llegado.”
Asimismo, de los audiocassettes aportados por el quejoso, se pudo apreciar la transmisión de un programa de radio denominado “Hoy en la Noticia”, en el cual el locutor que lo narra hace referencia a un acto de premiación relativo al concurso mencionado: “La voz de los Jóvenes, la voz de México”, llevado a cabo en la Plaza Cívica “Benito Juárez”, señalando que la persona que obtuviera el primer lugar por la elaboración de su mensaje a favor del Partido Acción Nacional recibiría como previo la cantidad de cuatro mil pesos, el segundo lugar tres mil pesos y el tercer lugar mil pesos.
Aunado a lo anterior, esta autoridad obtuvo de los audiocassettes, la reproducción de distintos anuncios o spots producto del concurso llevado a cabo en promoción al ciudadano Juan Esteban Silva, denominado “La voz de los jóvenes, la voz de México”, consistentes en lo siguiente:
Spot 1.
“Soy Rafael Castañeda y con el siguiente spot gané el cuarto lugar del concurso “La voz de los jóvenes, la voz de México”, espero te abra los ojos, gracias por esta gran oportunidad.
¿Ya pensaste en esto?, si te amarran los pies ¿podrías correr?, si te amarran las manos ¿podrías tocar?, si te taparan la boca, ¿podrías hablar?, ¿verdad que no? Eso es lo mismo que pasa en este país, nuestro país, muchas personas con intereses diferentes a los de los mexicanos impiden que el cambio siga adelante poniendo obstáculos que nos hacen dudar del cambio, cuando en realidad no es así, como un voto tuyo y el de todos los mexicanos haremos que los diputados del Partido Acción Nacional hagan que el cambio siga adelante y olviden esos obstáculos que nos impiden avanzar a todos los mexicanos. Por eso, este seis de julio, vota por Juan Esteban, un diputado que hará que el cambio no sea obstaculizado más.
¿O qué quieres seguir igual?, porque yo no, quítale el freno al cambio. Vota Partido Acción Nacional.”
Spot 2.
“Noticiero Techo Piso”.
“...Este es uno de los promocionales del concurso “La voz de los jóvenes, la voz de México...”
“Una pequeña tristemente le dice a su padre: “papito papito, no te vayas, no nos dejes solas”; “desgraciadamente tengo que emigrar porque con lo que gano aquí apenas nos alcanza para comer y quiero buscar un mejor porvenir.” Para que menos seres queridos emigren, Juan Esteban propone mejores empleos. Vota este seis de julio por Juan Esteban, ejemplo a seguir”.
Spot 3
“Hola yo soy Reina Guadalupe Velasco y gane el primer lugar en el concurso “La voz de los jóvenes, la voz de México”. Quiero agradecer a Juan Esteban por esta gran oportunidad que nos dio a los jóvenes zitacuarenses y pedirte a ti que lo apoyes, porque él es un joven que sabe apoyar a los jóvenes, tú decides”:
“¡Oferta, oferta! Ya llegó, ya está aquí, porque usted lo pidió y sólo nosotros lo tenemos, el único, el auténtico, el gran paquete Juan Esteban, que incluye: una bolsa llena de decisión con exquisito olor a democracia, tres botellas de trabajo con sabor a progreso, dos cajitas completas de bienestar con chispas de perseverancia, un vasito de deliciosa justicia con mermelada de lucha social y, por si esto fuera poco, una colección completa de grandes y sabrosas esperanzas que devolverán a su familia la estabilidad y la confianza.
¡No deje pasar esta magnifica oportunidad!, sea dueño ahora de este gran paquete que sólo nosotros le ofrecemos. ¡No se vaya con imitaciones, ni se juegue la estabilidad de su familia!.
Sólo el paquete Juan Esteban cuenta con un auténtico sello de honradez, el precio señoras y señores es sólo su apoyo, nada que usted no nos pueda dar.
Llame ahora mismo al número 01 800 “Juan Esteban es la solución” y no lo piense más.”
De lo anterior, esta autoridad obtiene las siguientes conclusiones:
1. Que la estación de radio “Universo Seiscientos” ubicada en Avenida Revolución Sur, número sesenta y seis, pertenece a los ciudadanos Juan Esteban Silva y Pichir Esteban Silva.
2. Que los mensajes transmitidos en promoción al candidato a diputado por el Partido Acción Nacional durante su campaña política, no hacen referencia al apellido Silva ya que únicamente lo mencionan como “Juan Esteban”.
3. Que durante la campaña electoral del ciudadano Juan Esteban Silva, se logró que el candidato a diputado por el Partido Acción Nacional penetrara en la ciudadanía, aunado a la participación de la misma en sus promocionales.
4. Que de la valoración de las pruebas en su conjunto, adminiculándolas entre sí, se arriba a la conclusión de que se transmitió un mensaje con características similares a las de los mensajes difundidos durante su campaña.
Al respecto, en menester señalar que la información que obra en los expedientes referidos, sirve de base para ser considerada por esta autoridad como indicios que guardan una relación inmediata con los hechos denunciados, así como hechos notorios que aunque no hayan sido alegados por el quejoso, constituyen un medio que tiene esta autoridad, para llegar a la demostración de la verdad de los hechos objeto del presente procedimiento.
El artículo 27, párrafo 1, inciso e), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé entre las pruebas que pueden aportarse, a la presuncional como una prueba indirecta definiéndola en el artículo 33, párrafo 1, del mismo ordenamiento, como los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo, por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido.
En estas disposiciones se prevén como pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio, el cual es definido como rastro, vestigio, huella, circunstancia, en general todo hecho conocido, idóneo para llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho, con la particularidad de que la inferencia que se obtiene del indicio se sustenta en el principio de causalidad (inducción).
Es por ello, que desde el punto de vista normativo, no existe impedimento para que en el procedimiento administrativo puedan aportarse pruebas indirectas, ni por ende, para que la autoridad administrativa electoral las tome en cuenta al resolver y pueda sustentar su decisión en ellas.
Cabe destacar, que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano.
En atención a lo antes expuesto y por razón de método es necesario analizar si el comercial transmitido el día cinco de julio de dos mil tres, que ha quedado transcrito con antelación, constituye una trasgresión a la normatividad electoral.
En principio, es menester señalar los tiempos permitidos por la ley electoral para que los partidos políticos puedan hacer campaña política, de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual señala:
“Artículo 190.
1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
...”.
De lo que se obtiene que las campañas electorales deben concluir tres días antes de la jornada electoral, y por tanto durante ese período no está permitido hacer proselitismo.
Asimismo, debe tenerse presente lo que el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, define como actos de campaña y propaganda electoral:
“Artículo 182.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entienden por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.”
Así las cosas, podemos entender por proselitismo la realización de propaganda, entendida ésta como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, presentada a la ciudadanía con el fin de promocionar las candidaturas registradas por los partidos políticos, en un contexto de actos de campaña como lo son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos eventos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas
En tal virtud, de la hipótesis normativa contemplada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que versa sobre las campañas electorales, se destaca que el hacer propaganda electoral tiene como propósito presentar ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener mayor número de votos.
En el caso concreto, esta autoridad considera que si bien el comercial transmitido el cinco de julio de dos mil tres por la estación “Universo Seiscientos”, expresamente no hace referencia a algún partido político, lo cierto es que sí menciona al ciudadano Juan Esteban y puede considerarse como un acto de proselitismo a favor de esa persona, realizado en el período prohibido por la ley electoral federal.
El partido denunciado alega que el comercial transmitido el cinco de julio de dos mil tres, no tiene un contenido político ni constituye un acto de campaña a favor de su partido o bien de su candidato. Al respecto esta autoridad considera lo siguiente:
Existen distintos elementos que al ser relacionados con la transmisión del comercial, llevan a la conclusión de que sí se trata de un mensaje proselitista, debiéndose tomar en cuenta la finalidad con la que fue transmitido, en virtud de que anteriormente el candidato a diputado por el Partido Acción Nacional, Juan Esteban Silva, había estado llevando a cabo actos de campaña electoral para promoverse con ese carácter ante la ciudadanía, dentro de lo que se encuentra la celebración el concurso denominado “La voz de los jóvenes, la voz de México”, consistente en la realización de spots o mensajes por parte de los ciudadanos, con el objeto de inducir el voto a favor del Partido Acción Nacional y de su candidato, referido únicamente como “Juan Esteban”.
Así las cosas, esta autoridad presume que la ciudadanía se encontraba familiarizada directamente con la forma y la técnica con que el candidato a diputado Juan Esteban Silva, se denominaba para hacerse promoción y para hacer proselitismos de su plataforma electoral. De esta manera aun cuando en el texto del mensaje aludido no se mencione la candidatura o el partido político de que se trata, resulta irrelevante ya que el comercial al ser escuchado por los ciudadanos, provoca que éstos lo relacionen directamente con el candidato a diputado Juan Esteban Silva y con el partido político que los postuló, aunado a que la estación que lo transmitió es la radiodifusora de la que el candidato a diputado Juan Esteban Silva forma parte, y en la cual se habían transmitido los mensajes spots que utilizó dicho candidato en su campaña política.
Además, la intención al transmitir el mensaje en análisis fue promover al ciudadano Juan Esteban Silva ante la ciudadanía un día antes de la celebración de la jornada electoral, aun cuando expresamente no se haya invitado a la ciudadanía a votar a su favor, ni se hubiere señalado al puesto por el cual contendía y el partido que lo postuló, siendo obvio que se pretendía utilizar la penetración que ese candidato ya había logrado en la ciudadanía, por lo que bastaba con mencionar su nombre para que las personas lo identificaran plenamente y recordaran que se trataba del candidato a diputado por el 03 Distrito Electoral Federal en Michoacán, Juan Esteban Silva, registrado por el Partido Acción Nacional.
Es por ello que esta autoridad considera que se transgredió el bien jurídico tutelado por el artículo 190, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el día en que se transmitió el mensaje se estaba en un período de reflexión para los ciudadanos de Zitácuaro, Michoacán y, por ende debía estar ausente cualquier participación o manifestación de toda fuerza política y dicho mensaje propició una ventaja indebida por la realización de actos de propaganda, campaña y proselitismo electoral.
Lo anterior, en virtud de que el candidato a diputado por el Partido Acción Nacional, Juan Esteban Silva, durante su campaña política realizó actos de publicidad y propaganda de su candidatura, y transmitió mensajes cuyo contenido tiene una clara vinculación con el mensaje transmitido a las trece horas con veintiún minutos del día cinco de julio de dos mil tres por la estación de radio “Universo Seiscientos”, aunque en el mismo no se haya mencionado el partido político que representa, pero sí el nombre del candidato, el cual la ciudadanía ya tenía identificado.
Es así como el ciudadano Juan Esteban Silva, candidato a diputado por el Partido Acción Nacional, aprovechándose de los medios de radiodifusión con los que cuenta para promoverse y de la vinculación que la ciudadanía ya tenía con su nombre, propició la transmisión del cinco de julio de dos mil tres, de un mensaje en el que hizo referencia a su persona con la intención de promocionarse ante la ciudadanía.
En esa tesitura y en virtud de que de los hechos denunciados se desprende una conducta violatoria a lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que el Partido Acción Nacional no respetó los períodos prohibidos por la ley de la materia al realizar actos de campaña a través de su candidato a diputado Juan Esteban Silva un día antes de la jornada electoral, resulta fundada la presente queja.
10. Una vez que ha quedado demostrada plenamente la responsabilidad del Partido Acción Nacional en los términos señalados con antelación se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis de jurisprudencia identificadas con los rubros: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con número S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, respectivamente, señalan que respecto a la individualización de la sanción que debe imponerse a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Los elementos que concurren para valorar la gravedad de la falta son los siguientes:
a) Valor jurídico. Los preceptos legales que se estiman infringidos por el partido político denunciado son el párrafo 2, del artículo 190, así como el inciso a), del párrafo 1, del artículo 28, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el primero prohíbe la celebración y difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismos electorales el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a la celebración de ésta, mientras que el segundo establece la obligación de los partidos políticos de conducirse con apego a los causes legales.
Por una parte, el párrafo 1, del artículo 190 del Código Electoral Federal prescribe la temporalidad dentro de la cual pueden llevarse a cabo las campañas electorales de los partidos políticos, mientras que en el párrafo 2, establece la prohibición expresa a los institutos políticos y sus miembros, militantes o simpatizantes, de realizar actos de propaganda o de proselitismo electorales, fuera de los tiempos estipulados para ello.
La finalidad que persigue el legislador al prohibir cualquier acto de proselitismo dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral es evitar que se afecten las condiciones de igualdad en la contienda electoral, entre los candidatos de una determinada circunscripción o demarcación electoral y permitir que la ciudadanía, una vez que se conoce tanto a los candidatos postulados como sus propuestas tenga la posibilidad de reflexionar a favor de cuál candidato va a sufragar, sin que este período de reflexión se vea perturbado por actos de propaganda de proselitismos electorales.
Por otra parte, el inciso a), del artículo 38, tiene como finalidad obligar a los partidos políticos nacionales a que en todo su actuar, ajusten su conducta a los causes legales, es decir, que en sus actividades cotidianas respeten el estado de derecho y orden jurídico en el que están inmersas todas y cada una de sus actuaciones.
El precepto en comento contiene, como ya se ha dicho, la obligación de respetar las normas jurídicas. En este caso el bien jurídico protegido por dicha norma es la licitad en los actos de los partidos políticos.
En este sentido, la norma que deriva del precepto en comento tiene por objeto que los integrantes de los partidos políticos, la ciudadanía y la propia autoridad administrativa electoral encargada de la vigilancia de la actuación de éstos, tengan certeza en el desarrollo de las actividades que desplieguen los institutos políticos, puesto que cada una de las actuaciones que realizan se encuentran vinculadas al cumplimiento cabal de las normas jurídicas, y por tanto, respetar el período dentro del cual pueden desplegarse los actos de campaña electoral resulta imprescindible para permitir a la ciudadanía reflexionar y valorar a favor de quien emitirá su voto, así como garantizar las condiciones de igualdad de los partidos políticos.
b) Grado de afectación de los valores protegidos.
En este sentido, los bienes jurídicamente tutelados consistentes en la certeza y legalidad, se ven trastocados de manera grave, ya que quedó acreditado que el día cinco de julio de dos mil tres, esto es, dentro del período prohibido por la ley electoral, se transmitió un mensaje radiofónico promocionando a Juan Esteban Silva, candidato a diputado federal por el 03 Distrito Electoral Federal en Michoacán, registrado por el Partido Acción Nacional, generando con ello inequidad en el proceso electoral, efecto nocivo que tratan de evitar las disposiciones violentadas.
Aunado a lo anterior, el bien jurídico de licitud en los actos de los partidos políticos se vio afectado con la conducta desplegada por el infractor, en atención a que, no obstante existir la prohibición de realizar actos proselitistas tres días antes de la celebración de la jornada electoral, el día cinco de julio de dos mil tres se transmitió un mensaje radiofónico promocionando al candidato del Partido Acción Nacional, por lo que el bien jurídico se vio afectado de igual manera.
Por lo tanto, debido a que el bien jurídicamente tutelado se vio infringido en los términos antes señalados, la conducta se debe calificar, en un primer momento, como grave, independientemente que del análisis de las demás circunstancias particulares, la valoración pueda verse aumentada o disminuida.
c) Efectos producidos con la transgresión o infracción.
Sobre este particular, en el presente caso, teniendo como base los resultados del proceso electoral federal del año dos mil tres, dados a conocer por este Instituto, se advierte, el primer término, que la fórmula de candidatos a diputados federales del partido político infractor no obtuvo el triunfo en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, pues sólo alcanzó trece mil cuatrocientos cuarenta votos, representando el 17.21% (diecisiete punto veintiuno por ciento) de la votación de dicho distrito. Por otra aparte, el partido político triunfador obtuvo veintinueve mil quinientos tres votos, representando el 37.79% de los sufragios, de tal forma que se advierte que la propaganda difundida durante el período de restricción no fue decisiva respecto de los restantes contendientes en la demarcación electoral señalada.
Sin embargo, esta circunstancia no resulta determinante para la valoración que realiza esta autoridad, en tanto que el infractor de manera intencional violentó la prohibición expresa contenida en el artículo 190, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el grado de gravedad de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
Modo y lugar. El mensaje radiofónico del que se derivan las infracciones aludidas se difundió en la estación “Universo Seiscientos” en una ocasión con una duración aproximada de treinta segundos.
|El mensaje radiofónico fue transmitido por la estación “Universo Seiscientos”, según se desprende del acta destacada fuera de protocolo de fecha cinco de julio de dos mil tres, levantada por el licenciado Gregorio López Mendoza, Notario Público número setenta y cuatro en Zitácuaro, Michoacán.
La estación de radio “Universo Seiscientos” es una radiodifusora local y está ubicada en Avenida Revolución Sur, número sesenta y seis, en la ciudad de Zitácuaro, Michoacán, su transmisión tiene alcance en los municipios cercanos a dicha ciudad, de lo que se deriva que el spot tenía la intención de influir en el ánimo de los electores que habitan en el 03 distrito electoral de ese estado.
Debido al contenido del mensaje difundido, esta autoridad arriba a la convicción de que la conducta que constituye la infracción, fue realizada de manera voluntaria por el partido infractor, puesto que es un hecho público y notorio que para la difusión de los mensajes a través de los medios de comunicación es necesaria la contratación del servicio respectivo, lo cual no es posible sin el consentimiento expreso de los involucrados en el spot de referencia y, a pesar de que el partido denunciado alega que el comercial transmitido el cinco de julio de dos mil tres, no tiene un contenido político ni constituye un acto de campaña a favor de su partido o bien de su candidato, esta autoridad concluye que la ciudadanía se encontraba familiarizada directamente con la forma y técnica con que el candidato a diputado federal Juan Esteban Silva, se denominaba para hacerse promoción y para hacer proselitismo de su plataforma electoral. De esta manera aun cuando en el texto del mensaje aludido no se mencione la candidatura o el partido político de que se trata, ni invite expresamente a votar a la ciudadanía, ello resulta irrelevante ya que el comercial fue transmitido por la radiodifusora en la que se habían difundido los mensajes y spots que utilizó dicho candidato en su campaña política y al ser escuchado por los ciudadanos habituados con estas transmisiones, provocó que relacionaran directamente al candidato del Partido Acción Nacional con el comercial transmitido.
Tiempo. El spot de radio se transmitió a las trece horas con veintiún minutos del día cinco de julio de dos mil tres, según se desprende de las constancias en autos, por lo que se advierte que la falta en que incurrió el Partido Acción Nacional se produjo durante el período en que estaba prohibida la difusión de propaganda o proselitismo electorales, dicha restricción estaba comprendida del día tres al día seis de julio de dos mil tres.
Las anteriores circunstancias conducen a esta autoridad a continuar considerando la infracción como grave.
Reincidencia. No existe prueba en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido Acción Nacional en anteriores procesos electorales hubiere cometido este mismo tipo de faltas.
Por lo anterior se estima que (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la actitud del Partido Acción Nacional debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Toda vez que la infracción se ha calificado como grave y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública, siendo que el infractor hizo caso omiso a una prohibición específica establecida en la ley electoral, es el caso de aplicar al partido político una multa, sanción que si bien se encuentra dentro de las de menor rango, puede comprender desde cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, de tal forma, al ser la multa una sanción que puede graduarse en cuanto a su monto, derivado del rango que por disposición legal se prevé, es necesario tener en cuenta otros elementos para determinar la cantidad que se le habrá de imponer al infractor.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, se considera que la sanción que debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido político infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, se concluye que una multa de dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que equivale a $ 90,480.00 (noventa mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional), resultante de multiplicar el monto de un día de salario mínimo que asciende a $45.24 (cuarenta y cinco pesos 24/100 moneda nacional) por dos mil puede cumplir con los propósitos antes precisados.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y t); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
Resolución
Primero. Se declara fundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional.
Segundo. Se impone al Partido Acción Nacional, una multa de dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…”.
IV. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el seis de abril último, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, interpuso, en su contra, recurso de apelación.
En la tramitación respectiva no compareció partido interesado alguno a formular alegatos.
V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica de dicho Poder de la Unión; así como 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. El Partido Acción Nacional, hace valer en su escrito, los siguientes agravios:
“Primero. Causa agravio a mi partido la resolución recurrida, en virtud de que, como ha sido recurrente últimamente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aprobar resoluciones sancionatorias no toma en cuenta los diversos medios de prueba que debidamente concatenados conducirían a obtener dictámenes debidamente fundados y motivados, lo cual en la especie no se actualiza una vez más, toda vez que en el caso que nos ocupa se dictó por la responsable una resolución sin cumplir con los requisitos procesales establecidos en la ley, con lo cual se vulnera inevitablemente la justicia electoral.
La responsable, incurre en graves deficiencias al no llevar a cabo una exhaustiva investigación de los hechos denunciados, dando como resultado la resolución que se combate por esta vía, existiendo una evidente falta de adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo que en consecuencia hace patente la falta de motivación y fundamentación de su actuación en perjuicio de mi representada, esto queda demostrado con las constancias que integran el sumario, destacando las siguientes; con fecha dieciocho de julio de dos mil tres, se tuvo por recibido en la Secretaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número CPCD/504/2003, de fecha siete de julio de dos mil tres, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán mediante el cual remite el escrito de queja sin fecha, así como anexos entre ellos un audio cassette, suscrito por el representante suplente del partido denunciante ante ese Consejo, desprendiéndose de la lectura de este acuerdo, que en ninguna parte se hace referencia a la supuesta documental pública, que sirvió de fundamento para dictar una resolución sancionatoria. Asimismo se acuerda girar oficio al Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital en el Estado de Michoacán a efecto de que realice diligencias necesarias para el esclarecimiento de la presente queja, pero contrario a derecho o por desconocimiento de la materia, no se le dice al Vocal Ejecutivo en qué van a consistir dichas diligencias, que tienen como finalidad descubrir la verdad histórica que permita fundar y motivar una resolución, lo que en la especie como se ha demostrado no ocurrió.
Una vez emplazado mi partido, se dio puntual contestación a la queja instaurada en nuestra contra, negando los hechos y desde luego combatiendo los agravios vertidos por inoperantes, argumentando en esencia desde esa etapa procesal, la actualización de causales que hacían posible el desechamiento de dicha queja por improcedente, atento a que los indicios hechos valer no se encontraban fortalecidos por otros medios de prueba, razones que en su momento no fueron valoradas por la responsable.
Continuando con el análisis de la secuela procesal, el cual nos permite acreditar la falta de exhaustividad con la que se condujo la responsable en esta queja consistió primordialmente en el contenido de las actas circunstanciadas, remitidas por el Vocal Ejecutivo de la Junta 03 Distrital del Instituto Federal Electoral, de fechas nueve de septiembre y diez de octubre del dos mil tres, que en la especie señalan lo siguiente respectivamente; del acta circunstanciada de fecha cinco de septiembre de dos mil tres, se desprende que los funcionarios de la Junta Distrital mencionada se constituyeron en el domicilio de la estación “Universo Seiscientos”, a efecto de requerir la información relativa sobre quién pagó los spots publicitarios transmitidos el día cinco de julio del dos mil tres a las 13:21 y 13:45 horas, informando la empleada de la radiodifusora, que esa información no la conocía y que informaría a los dueños de la radiodifusora para recibir instrucciones sobre la información requerida, dando por terminada la diligencia. Posteriormente con fecha diez de octubre de dos mil tres, de nueva cuenta los funcionarios electorales se constituyeron en el domicilio de la radiodifusora, a efecto de obtener la información antes solicitada, contestando la empleada que no se encontraba el señor Juan Esteban Silva, Director de la radio y que esa información no la conocía... “a la fecha de elaboración de la presente no se ha obtenido respuesta alguna, sobre la información requerida, por lo que se hace constar, para los fines y efectos legales a que haya lugar”, sin duda los resultados de las actas circunstanciadas son patéticos para una investigación, en razón de que no se desprenden elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos denunciados, aunado a que los tiempos en que se desarrolla una acta circunstanciada y la otra son bastante prolongados para poderle dar continuidad a un asunto, documentales que sin duda no aportan ni siquiera indicios para poder imputar una responsabilidad a mi partido y mucho menos imponer una sanción como la que hoy se impugna, toda vez que se valoraron incorrectamente los elementos que corren agregados al sumario, los cuales resultan inconducentes e insuficientes para justificar y demostrar adecuadamente la existencia del hecho catalogado como ilegal así como la responsabilidad de mi partido. En este sentido a pesar de que la autoridad administrativa sancionadora posee atribuciones inquisitivas para acreditar la existencia de hechos constitutivos de una infracción a la norma electoral y de quienes son los responsables, lo cierto es que la responsable no ordenó la realización de diligencias administrativas que le permitieran reunir un número suficiente de elementos de convicción que acreditaran la comisión de la supuesta irregularidad.
A efecto de ilustrar nuestro criterio, me permito señalar la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala lo siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94.
En el mismo tenor que nos ocupa, se desprende del sumario que la responsable, vulneró las garantías electorales de mi partido, toda vez que no se ordenó compulsar el monitoreo de medios y con ello probar plenamente la existencia o inexistencia del supuesto spot, instrumento que por definición obra en poder de la autoridad administrativa electoral, y con él dar certidumbre a su resolución. En este sentido el monitoreo de medios es fundamental en investigaciones de esta naturaleza, pues de él también se podría desprender la identidad el susodicho spot con los que efectivamente mi partido transmitió en su campaña en ese distrito de Michoacán.
En consecuencia y toda vez que al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral le resultan aplicables las reglas generales del derecho penal, es procedente que opere a favor de mi partido el principio legal de presunción de inocencia, según el cual no se nos puede inculpar si no se demuestra fehacientemente el cumplimiento o desacato de las normas del Código Federal Electoral, por lo que en conclusión este razonamiento, encuentra sustento en la tesis relevante dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece lo siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución Federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001.–Partido Acción Nacional.–26 de abril de 2001.–Unanimidad de votos.–Ponente: José Luis de la Peza.–Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
Recurso de apelación. SUP-RAP-030/2001.–Partido Alianza Social.–8 de junio de 2001.–Unanimidad de votos.–Ponente: José Luis de la Peza.–Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera época, suplemento 5, página 121, Sala Superior, tesis S3EL 059/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 629.
Segundo. La resolución recurrida causa agravio en segundo término a mi partido, en tanto que la Junta General en su dictamen y el Consejo General, a su vez, violan en sus actuaciones de una manera desmedida los principios rectores de la función electoral, y con mayor énfasis, los de certeza, legalidad y objetividad, al aprobar un dictamen y en consecuencia emitir una resolución tomando como sustento para su criterio únicamente presunciones derivadas, tanto de los hechos denunciados como de hechos diversos, contenidos en otros procedimientos administrativos, que al relacionarlos entre sí, por mucho no permitiría arribar a una demostración de una falta de mi partido a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se afirma lo anterior, pues de la parte considerativa de la resolución que hoy se recurre, encontramos un sinnúmero de inconsistencias y contradicciones, que permiten al suscrito manifestarme en los términos que lo hago, pues de una investigación insuficiente y de una serie de conclusiones irregulares, el Consejo en su pasada sesión extraordinaria, aprobó la imposición de una sanción a mi partido, que además de excesiva, se sustenta en un procedimiento administrativo bastante deficiente en el que no se acredita plenamente una conducta indebida de Acción Nacional.
A efecto de fortalecer mi motivo de agravio, considero importante referirme al contenido del Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, publicado en conjunto por la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la misma universidad, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el propio Instituto Federal Electoral, como resultado de una amplia labor de investigación, y en el que en su primer tomo aborda el tema de las faltas electorales.
Señala la referida obra, que en la definición de lo que conocemos por falta o infracción electoral, como punto de partida debemos diferenciar sus dos elementos, a saber, el supuesto normativo o tipo que prevé una conducta indebida, y la consecuencia jurídica o sanción, en el entendido de que para acreditar que una falta electoral se realizó a atribuir ésta a un sujeto determinado, se debe atender a ciertas reglas procesales.
Asimismo, reconoce que al ser el derecho administrativo sancionador una manifestación del ordenamiento punitivo del estado, refiriéndonos con eso a que conlleva la posibilidad de limitar, restringir o privar del ejercicio o disfrute de algún derecho, libertad o bienes, en este caso a un partido político, y finalmente, dado su tímido desarrollo tanto en la legislación, la jurisprudencia, como en la doctrina, le serán aplicables los principios del ius puniendi. Dentro de los principios antes referidos encontramos que uno de los más importantes es el principio de culpabilidad, que fundamentalmente se rige por el aforismo latino nulla poena sine culpa, y que tiene como finalidad el que forzosamente en la determinación de una falta, esta lleva a ser atribuible a un sujeto activo o autor.
De la misma manera se ha reconocido por ésta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tesis S3ELJ 24/2003, que establece:
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las “circunstancias” sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de “particularmente grave”, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
Tercera Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Jaime del Río Salcedo.
Recurso de apelación. SUP-RAP-024/2002.–Partido Revolucionario Institucional.–31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2002. Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2003.
Ahora bien por lo que hace a la sujeción a reglas procesales que se impone a toda autoridad en la dilucidación sobre la existencia de una falta administrativa y la determinación de una posible sanción, encontramos que la doctrina ya referida, se pronuncia de la siguiente manera:
A. Principio de legalidad en materia procesal.
... cabe agregar que aquel postulado deviene para la autoridad, además; en la obligación de limitar su actuación al ejercicio puntual de las competencias, ciñéndola a los términos y condiciones que se prescriben en la ley, así como fundando y motivando sus actos en lo previsto en la ley.
B. Presunción de inocencia.
Este principio que resulta aplicable tanto en el procedimiento administrativo en materia de faltas o infracciones electorales como en el subsecuente proceso jurisdiccional..., implica la necesidad de que la aplicación de una sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, ya que respecto de todo sujeto opera la presunción de que se ha comportado de acuerdo con lo que prescribe el orden jurídico, salvo que se acredite fehacientemente y a través de pruebas conducentes y legales, su culpabilidad y grado de responsabilidad, por lo que corresponde a la autoridad competente acreditar esos extremos subjetivos; es decir, sobre ésta pesa la carga de la prueba, mientras que al presunto infractor se le libera de la obligación de acreditar su inocencia o no participación en los hechos.
Como puede apreciarse de lo transcrito en párrafos arriba, el Instituto Federal Electoral, a través del Consejo General, no da cumplimiento a los principios reguladores del procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, como se señalará más adelante, pues en su resolución, no funda ni motiva correctamente su decisión, pues considera actualizada una infracción, consistente en la transmisión de un spot de propaganda electoral por un candidato de mi partido, teniendo como única base para ello, un acta de fedatario público que por sí misma no demuestra plenamente los extremos de esa acción, pues aun en el supuesto de que a dicho acta se le concediera valor probatorio pleno, el hecho demostrado con ella solamente sería la transmisión de un spot, pero no así la responsabilidad del mismo por el candidato postulado por Acción Nacional como se pretende por la autoridad en su considerando número nueve, tan es así que, durante su participación en la sesión de treinta y uno de marzo en que fuera aprobada la sanción, incluso uno de los consejeros manifiesta que se llega a la conclusión de que es fundado el agravio del quejoso, en tanto el partido no niega la responsabilidad sobre las difusiones que originan la queja, último hecho que además, resulta falso.
Tercero. Con relación a lo señalado en el punto de agravio anterior, tiene eco nuestra inconformidad con la resolución, primeramente porque la autoridad electoral reconoce una valoración plena a la documental pública consistente en el acta destacada fuera de protocolo con número de certificación once mil novecientos diecisiete, de fecha cinco de julio de dos mil tres, levantada por el Notario Público número 74, licenciado Gregorio López Mendoza con domicilio en la ciudad de Zitácuaro, Michoacán, aun cuando de su contenido no se puede considerar que cumple a cabalidad con el principio de legalidad de acuerdo a lo siguiente:
La función notarial, en el Estado Mexicano, se encuentra regulada por las diferentes legislaciones que en materia notarial resultan vigentes para cada entidad federativa, así como por los principios doctrinales que al sentido de la legislación se adecuen.
Entonces, para el caso que nos ocupa, y siendo que el primer motivo de agravio que resiente mi partido es precisamente el contenido de un acta expedida por un fedatario del Estado de Michoacán, la legislación que corresponde analizar será la Ley del Notariado vigente en el Estado de Michoacán, y cuya última reforma data del año de mil novecientos ochenta y seis.
Siendo así, encontramos que la referida norma, establece primeramente en su artículo 3 que la actividad notarial en el Estado de Michoacán se otorga a un profesional del derecho, a fin de que haga constar actos y hechos jurídicos a lo que los interesados deban o quieran dar autenticidad, de ahí que podamos derivar una primera conclusión, que sería que la actividad del notario público, como regla siempre será a solicitud de parte, y en consecuencia, únicamente sobre lo que ese particular le solicite.
“Artículo 3.
El notario es el profesional del Derecho investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales.”
Siguiendo el análisis de la legislación notarial vigente en el distrito electoral que nos ocupa, en el Título Tercero que se refiere la función notarial, específicamente en el capítulo II de las escrituras públicas, se establece que la escritura pública será el instrumento original que el notario asienta en el protocolo, para hacer constar un acto o hecho jurídico, y que en ésta se deberán asentar la firma y sello del notario además de las formalidades y solemnidades de ley; dentro de los que se encuentra una serie de requisitos que las escrituras deberán observar y que principalmente se contienen en el artículo 57.
“Artículo 57.
...
En las escrituras observará las reglas siguientes:
...
III. Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se hubieren presentado...
XIII. Hará constar bajo su fe:
...
f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros efectos.”
Sin embargo, no es sino hasta el artículo 87 del capítulo IV, mismo título de la ley en estudio, que se señalan los actos distintos a las escrituras públicas y privadas, en los que notarios pueden intervenir, por ejemplo:
“Artículo 87.
...
VI. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos y protestos;
VII. Certificaciones de hechos que puedan apreciar por sus sentidos;”
A su vez, el artículo 91 de la misma ley, prevé la forma que deberán revestir estas actuaciones al tenor de lo siguiente, mas al no advertir formalidades especiales para tales documentos, es dable considerar que serán las mismas que las referidas en el ya citado artículo 57.
“Artículo 91.
Las notificaciones, los requerimientos, las interpelaciones, las certificaciones de hechos y las diligencias para las que no señale forma especial la ley, se harán constar en actas destacadas que se levantarán por duplicado. El original se entregará a los interesados y el duplicado lo coleccionará y archivará el notario por riguroso orden de fechas, con numeración progresiva.
Hecho el análisis de las disposiciones que en materia notarial rigen en el estado de Michoacán, procedo ahora a manifestar el por qué de nuestra falta de coincidencia con los criterios adoptados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
1. El proyecto de resolución señala dentro de su considerando nueve, que del análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente de mérito, indebidamente se obtiene lo siguiente:
“A) Del acta destacada fuera de protocolo levantada con fecha cinco de julio de dos mil tres por el Licenciado Gregorio López Mendoza, Notario Público Número Setenta y Cuatro en Zitácuaro, Michoacán, a petición del ingeniero Pascual Sígala Páez, se hace constar la reproducción de un audiocassette y la transmisión de un comercial a través de la radiodifusora “Universo Seiscientos” de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán, un día antes de las elecciones de seis de julio de dos mil tres, tal y como se advierte en la siguiente transcripción:
(Texto de la transcripción).
La probanza descrita con antelación, merece pleno valor probatorio, por haber sido expedida por una persona que tiene fe pública, en términos de los artículos 28, párrafo 1, inciso c) y 35, párrafo 2, ambos del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas...”.
Decimos que indebidamente la autoridad obtuvo esas conclusiones, en primer lugar, (a) porque de la sola lectura del acta destacada fuera de protocolo advertimos que únicamente se solicitó al Notario Público lo siguiente:
“Compareció: el ingeniero Pascual Sígala Páez, en su carácter de candidato a Diputado Federal por el III Distrito de Michoacán;... Expuso: Que solicita del suscrito Notario Público proceda a recibir su declaración, ello a efecto de dejar legal y debida constancia de lo siguiente: “Comparezco a esta notaría a fin de que se deje constancia de mi declaración y de la existencia de la grabación que en un casete de sonido exhibo en estos momentos y lo pongo en una grabadora para que sea escuchado ante este Notario”, y no como se pudiera interpretar de la consideración del Instituto Federal Electoral que la certificación de un comercial también fue a solicitud del ingeniero Sígala.
Derivado de esto último, resulta entonces que la actuación notarial que fuera ofrecida por la parte denunciante en el procedimiento sancionador debió de ser valorada como un documento que contiene un testimonio de particular, ya que solamente respecto de ello se requirió la intervención del fedatario, pues además es solo así que puede éste hacerlo, ya que no tiene facultades legales para realizar una actuación oficiosa.
Bajo la misma óptica, define Mario Antonio Zinny la dación de fe al decir que es “la narración del notario emitida a requerimiento de parte, rogación referida a hechos propios y comportamientos ajenos -en esto se materializa la evidencia- o bien, refiriéndose a acontecimientos de la naturaleza o hechos materiales, es instrumentada por el notario al momento de percibirlos, y está destinada a dotarlos de fe pública.”
Ahora bien, respecto de la parte del acta en la que el fedatario público indebidamente procedió a encender una radiograbadora y sintonizar la estación de radio “Universo Seiscientos”, es necesario manifestar que en sí mismo este actuar es contrario a derecho, pues como ya se analizó en párrafos superiores, y según se desprende de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3, 87 y 91 de la Ley del Notariado vigente en el Estado de Michoacán, a donde pertenece la Ciudad de Zitácuaro, la actuación de los fedatarios públicos únicamente procede en cualquiera de los actos que les son permitidos, a solicitud expresa de parte, por lo que, todo acto realizado fuera de sus facultades debe de considerarse ilegal. En consecuencia, se estaría en imposibilidad de conceder valor probatorio alguno a dicha documental, y mucho menos pleno como hace el Consejo General.
En segundo lugar, se considera indebida la conclusión del Instituto Federal Electoral (b) porque el artículo 28, párrafo 1, inciso c), no resulta aplicable al caso concreto, pues si bien, se trata de un acta levantada por un Notario, ésta se produjo con la finalidad únicamente de dejar constancia de una declaración de un particular a un fedatario público y del contenido de una grabación, respecto de la cual éste no puede asegurar se trate de hechos ciertos ya que no los percibió por sus sentidos, y por lo tanto, el artículo del Reglamento para la Tramitación de Quejas para fundar adecuadamente su valoración sería el segundo párrafo del mismo numeral, es decir, como indicio únicamente.
Este criterio ha sido sostenido por este honorable Tribunal Electoral en su tesis de jurisprudencia con rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, pues el solo hecho de que por disposición legal deba éste consignarse en un acta levantada por un notario público, ello no significa que deba valorarse como un acto realizado o presenciado por el fedatario, sino que esa es solamente la forma que la ley exige para su admisión, dejando al juzgador la facultad de valorar respecto del contenido, y al apreciarlo con las circunstancias particulares del caso y los demás elementos del expediente pueda ser una posible fuente de indicios.
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que al fedatario en cuestión, no le constan los hechos narrados en las grabaciones, ni lo manifestado por el declarante, pues se deduce con claridad que el notario no estuvo presente en el momento en el cual sucedieron tales hechos, por lo que se actualiza la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que establece lo siguiente:
“TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS ANTE NOTARIO. VALOR PROBATORIO. El documento en el que consten las declaraciones de testigos rendidas ante un notario público, sólo hacen prueba plena en cuanto a la certeza de que determinadas personas declararon ante ese funcionario, pero no en cuanto a la veracidad e idoneidad de esos testimonios para justificar las pretensiones del oferente de esa probanza, toda vez que la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni menos para invadir las reservadas a la autoridad judicial, como evidentemente es la recepción de declaraciones, ya que esta prueba debe prepararse en tiempo y recibirse por el juzgador con citación de la contraria para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos.
Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito.
Amparo en revisión 60/90. Celedonia Roque González. 14 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 221/90. Maximina Acoltzi Romano. 6 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Recurso de revisión 422/90. Comisariado Ejidal de Cuapiaxtla de Madero, Puebla. 5 de Abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secretario Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en Revisión 686/95. Ninfa Luna viuda de Alcántara. 17 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo en Revisión 46/96. Ninfa Luna viuda de Alcántara. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: VI. 2º. J/42, página 836.
2. Sin embargo, con relación a esa parte del acta en la que el notario procede ilegalmente a hacer constar acciones propias que no le fueron solicitadas por el particular, vale la pena mencionar que en el caso de que esta autoridad electoral considera que, aún en contravención a las disposiciones legales, y en una evidente falta de facultades para ello, se conceda valor probatorio pleno a la supuesta narración de hechos expresada por el notario público en el acta que nos ocupa, como certificación de hechos, ésta alcanzaría una valoración únicamente respecto a la transmisión, a las 13:21 horas del día cinco de julio de dos mil tres, de un comercial con el contenido descrito en el acta, mas nunca podría concedérsele valor probatorio, ni siquiera indiciario, respecto a la identidad de las voces para ello utilizadas, en virtud de que el notario público tiene funciones de dación de fe, pero no de perito de voces, como incluso lo reconoce la autoridad cuando señala en el propio considerando noveno:
Ahora bien, de los hechos que constan en el acta en comento esta autoridad concluye lo siguiente:
...
2. Se constata por el licenciado Gregorio López Mendoza, Notario Público Número Setenta y Cuatro en Zitácuaro, Michoacán, que al sintonizar la estación de radio “Universo Seiscientos” a las trece horas con veintiún minutos del día cinco de julio de dos mil tres, fue transmitido el mensaje siguiente: “Unidad doce recoja cliente en cuarta y paseo central, tengo pasajero esperando en Libertador y veintitrés, no hay una escuela ahí, sí, bueno creo que sí, y hay alguien esperando, sólo yo señor, Jaime, no vive usted a un par de cuadras, este sí, y hay un programa en la escuela donde va su hija, sí, quizás deba entrar y echar una mirada para ver si su pasajera está esperando adentro. La familia, no es hora de darte su tiempo, bueno gracias, así lo haré. Soy Juan Esteban porque la familia es lo más importante”, el cual como se puede observar, es igual al contenido en el audiocassette descrito en el numeral que antecede.
3. Que el licenciado Gregorio López Mendoza, Notario Público Número Setenta y Cuatro en Zitácuaro, Michoacán, asegura que la voz que aparece en el mensaje es la del candidato a diputado por el 03 distrito del Partido Acción Nacional, Juan Esteban Silva, sin que explique en qué se basa para hacer dicha afirmación.
En la doctrina, Jorge Ríos Helling, realiza una observación en los mismos términos cuando en su obra “La práctica del Derecho Notarial”, segunda edición, expresa por lo que hace a la certificación de hechos que:
Acta de certificación de hechos materiales.
El artículo 84 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, establece: “Entre los hechos que deben consignar el notario en actas, se encuentran los siguientes (...)
III. Hechos materiales, como el deterioro de una finca por construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera; (...)”
En estos hechos el notario no debe ejercer funciones de perito, ni de otra de carácter técnico relacionada con cualquier materia, sólo se debe concretar a observar y describir sin calificar ni hacer juicios de valor, ni entrar en consideraciones técnicas, lo que ve y escucha; debe ser lo más objetivo posible y dejar a los tribunales y a los peritos la dilucidación de los aspectos en los que el notario no es especialista”.
Por otro lado, y como resultado del alcance del acta destacada fuera de protocolo señalado en párrafos anteriores, no es posible considerar que, aún concediéndole valor probatorio pleno a la misma, con ello se demuestre plenamente que dicho comercial tiene un contenido de naturaleza electoral, es decir, de una promoción de la candidatura de Juan Esteba Silva, pues la supuesta descripción hecha por el notario evidencia que se trata de frases desarticuladas entre sí, y la sola mención de un nombre “Juan Esteban”.
Con la finalidad de robustecer el agravio expresado, me permito relacionar la siguiente tesis jurisprudencial, que establece lo siguiente:
DECLARACIÓN HECHA EN UN INSTRUMENTO PÚBLICO. SU VALOR EN UN JUICIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el funcionario que intervino, se asentó la declaración, por lo que dicha declaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de la ley, por haberse recibido el funcionario público, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria.
A.D. 122/56. Luis Chin Ruiz. 4v. Quinta Época. Tomo LXIX, página 1925. Bol. Edmundo. Tomo Cl. Página 2636. Villarreal de Cañedo Berta. 5v.
Al respecto, Acción Nacional considera una vez más que la autoridad electoral excede sus posibilidades para conformar una prueba indirecta como lo es la presuncional, en tanto que pretende concluir como lo hace a páginas 23 y 24, que de la valoración de diversas probanzas (consistentes en una serie de promocionales obtenidos mediante un concurso realizado entre la ciudadanía para participar en la campaña electoral de nuestro candidato), el mensaje materia de la investigación cuya responsabilidad contractual no queda demostrada, cuyo contenido no puede reflejar la promoción de una candidatura y cuya autoría no es atribuible a nadie, pero que al tener características similares a los mensajes difundidos por Juan Esteban Silva en su campaña electoral, entonces la conducta “aparentemente irregular” es atribuible a éste, y en consecuencia al Partido Acción Nacional.
Evidentemente provoca un agravio a mi partido que, aun cuando no se acredita con los medios de convicción idóneos que la voz del comercial es la del candidato a diputado federal del Partido Acción Nacional en el 03 distrito electoral de Michoacán, o que la transmisión consiste en un spot publicitario de naturaleza electoral en el que se promueva una candidatura o se solicita el voto, en una franca contravención a los ya señalados principios a que se encuentra sujeto el procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, se pretenda atribuir esa conducta a mi partido.
Como ha quedado manifestado, todas las anteriores consideraciones son motivo de perjuicio a mi partido, en tanto que el Consejo General no respeta los principios rectores de la función electoral, como lo son el de legalidad, certeza y objetividad, pues por una parte valora en forma indebida las documentales que conforman el caudal probatorio en éste procedimiento, concediendo valor probatorio pleno a un acta que de su sola lectura se advierte que no puede tener el alcance que en la misma se pretende, pues además de que en parte es realizada sin facultades que autoricen al fedatario público a actuar, también contiene manifestaciones del propio notario que exceden sus posibilidades físicas y profesionales, es decir, realiza sobre las mismas, juicios de valor que no permiten que el documento sea un reflejo fiel de los hechos que se hicieron de su conocimiento para dar fe, y en consecuencia, más que proveer de certeza a la autoridad, no podría sino confundirla u orientar su criterio, de una manera obligada, a tener por ciertas las pretensiones de una de las partes, en este caso el denunciante, vulnerando además el principio de objetividad a que está sujeto.
En ese evidente incumplimiento a las disposiciones legales en materia de procedimiento sancionador electoral, sirve de fundamento al Consejo General del Instituto Federal Electoral un acta destacada fuera de protocolo, no solamente para tener por cierta la transmisión de un comercial ininteligible descrito en ella, sino además para considerar, sin mayor abundamiento en la razón, que se trata de propaganda electoral por medio de la cual se promueve la candidatura del ciudadano Juan Esteban Silva, postulado por mi partido al 03 distrito electoral en Michoacán, y que además la voz con la cual se transmite el contenido de ese comercial es justamente la del candidato mencionado, lo cual se atreve a certificar con solamente escuchar el multicitado supuesto spot.
Resulta más que claro que lo anterior es motivo de una absoluta falta de certeza para los partidos respecto del actuar de la autoridad electoral, pues al alejarse del cumplimiento de las disposiciones que rigen un procedimiento tan importante como es el sancionador, deja en un estado de indefensión a los actores políticos respecto del alcance de la subjetividad con que pueden ser valoradas las conductas llevadas a cabo por éstos, de tal forma que produce un desconocimiento y falta de confianza para actuaciones futuras, razón por la cual mi partido no tiene otra opción más que recurrir a la instancia jurisdiccional a fin de someter a su conocimiento los hechos materia de la resolución que hoy nos agravia y solicitar un pronunciamiento objetivo y adecuado a lo que sí se encuentra demostrado, con razonamientos lógicos y sanos, y no basándose en meras presunciones que no encuentran coincidencia, respecto de los hechos controvertidos, en otros medios de prueba, como sucedió en la instancia administrativa.
En consecuencia, al no haberse comprobado la comisión de los hechos presuntamente violatorios de las normas electorales, debe de revocarse la resolución que se combate por esta vía.”
TERCERO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Son inatendibles aquéllos que se arguyen en el apartado primero del capítulo correspondiente, en los que el recurrente alega diversas circunstancias que, desde su punto de vista, conllevan falta de exhaustividad en la investigación de los hechos denunciados. Tales eventos, en síntesis, son los siguientes:
a) El dieciocho de julio de dos mil tres, la Junta General Ejecutiva dio por recibido el oficio a través del cual el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Michoacán, remite el escrito de queja, así como algunos anexos, entre ellos un casete; sin embargo, dicho acuerdo no hizo mención a la documental pública que sirvió de base para emitir la resolución que ahora se combate.
b) La resolutora ordenó girar oficio al referido Vocal Ejecutivo con el fin de que realizara las diligencias necesarias, tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, pero no le precisó en qué consistirían esas diligencias.
c) Al contestar la queja, adujo diversas causales de improcedencia que “hacían posible” el desechamiento de aquélla; empero, los alegatos atinentes no fueron valorados en su momento.
d) Las actas circunstanciadas de nueve de septiembre y diez de octubre de dos mil tres, remitidas por el mencionado Vocal Ejecutivo, no aportan indicios con base en los cuales se pudiera imputar responsabilidad al Partido Acción Nacional; y a pesar de ello, se omitió ordenar la realización de diligencias que permitieran reunir elementos de convicción que acreditaran la irregularidad imputada.
e) La responsable no decretó la compulsa del monitoreo de medios, para probar plenamente la existencia o inexistencia de la propaganda que se le imputa.
Como se adelantó, son inatendibles los motivos de queja relativos a la falta de exhaustividad en la investigación que se atribuye a la resolutora, relacionada con los eventos resumidos.
Lo anterior es así, en razón de que, es verídico que en el acuerdo de dieciocho de julio de dos mil tres, no se mencionó expresamente que junto con el escrito de queja se recibía la certificación que llevó a cabo el notario público número setenta y cuatro, con residencia en Zitácuaro, Michoacán; pero esa situación ningún perjuicio le causa al inconforme.
En efecto, dicha resolución (fojas 43-44), en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“Se tiene por recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio No CPCD/504/2003 de fecha siete de julio de dos mil tres, suscrito por el C. Santiago Jiménez Baca Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Michoacán, mediante el cual remite el escrito de queja sin fecha, así como anexos entre ellos un audio casete…”.
De lo reproducido se lee que es verdad que en tal determinación, se olvidó citar expresamente que se daba por recibida aquélla certificación; sin embargo, tal omisión, por sí sola, es inocua, ya que se trata de una cuestión de mera forma, es decir, de la manera en que se redactó dicho acuerdo, señalando genéricamente la recepción de anexos, y sólo precisando uno de ellos; estilo que, al constituir una cuestión meramente formal, se insiste, ningún daño le ocasiona al accionante, pues lo verdaderamente importante es que no se le impidió tener acceso a tal documento, lo que se infiere de que nada dice al respecto, lo que conlleva un reconocimiento implícito por parte de recurrente, de que estuvo en aptitud de imponerse de él.
Esto último se corrobora con lo dispuesto en el propio acuerdo de dieciocho de julio de dos mil tres, que establece que queda a disposición de las partes el expediente para ser consultado en la Dirección Jurídica de dicho Instituto, por lo que el actor bien pudo, si lo deseaba, consultar el documento.
Por otro lado, cabe decir que, no es verdad que la resolutora haya dejado de analizar las causas de improcedencia alegadas, pues de la decisión combatida se mira que sí se pronunció al respecto, estimando que no se actualizaban, por lo que entró al fondo del asunto, en lugar de sobreseerlo.
Ciertamente, de autos se advierte, en lo que interesa (fojas 189-191), que la responsable estimó, en síntesis, que era inexacto que se surtieran las causas de improcedencia invocadas, en tanto que, los hechos atribuidos al partido denunciado no eran frívolos, ni se actualizaba la causal prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e), del Reglamento nombrado, ya que de acreditarse los sucesos denunciados, ello significaría la violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y resultaría procedente la imposición de sanciones. Además, apreció que era falsa la ausencia de pruebas que se alegaba, pues el denunciante presentó un acta fuera de protocolo, que sirvió de fundamento para investigar los hechos que aquél dio a conocer. Consideraciones que, al no aparecer combatidas, deben permanecer incólumes, rigiendo tal aspecto de la determinación controvertida.
Por otra parte, en oposición a lo que se asegura, el Secretario Ejecutivo sí le precisó al Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Michoacán, las diligencias que tendría que practicar, con motivo de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, ya que así lo pone de relieve el oficio SJGE-769/2003, de dieciocho de agosto de dos mil tres (foja 45), que a continuación se transcribe:
“Dr. Santiago Jiménez Baca,
Vocal Ejecutivo de la 03
Junta Distrital Ejecutiva
del Instituto Federal Electoral
en el Estado de Michoacán,
P r e s e n t e .
Por este conducto me permito solicitarle que en apoyo a esta Secretaría y para dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha dieciocho de julio de dos mil tres, dictado dentro del expediente número JGE/QPRD/JD03/MICH/427/2003, formado con motivo de la queja presentada por el ciudadano Antonio García Conejo, quien se ostenta como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán en contra del Partido Acción Nacional, se sirva realizar las diligencias necesarias a fin de esclarecer lo relativo a la presente queja.
En particular le solicito que:
1. Requerir a la estación de radio “Universo Seiscientos” lo siguiente:
a) Que informe quién pago los spots publicitarios transmitidos el día cinco de julio de dos mil tres a las 13:21 y 13:45 horas aproximadamente, así como acompañar documentos que así lo comprueben.
2. Levantar acta circunstanciada de las diligencias que se practiquen.
Una vez obtenida la información solicitada, favor de remitirla a la brevedad posible a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión de enviarle un cordial saludo.”
De lo reproducido se desprende que el Secretario Ejecutivo le indicó al Vocal Ejecutivo mencionado, que realizara las diligencias necesarias, con el fin de esclarecer la queja en cuestión, pero en particular le indicó que requiriera a la estación de radio “Universo Seiscientos”, para que informara quién pagó los spots publicitarios transmitidos el cinco de julio de dos mil tres, a las trece horas con veintiún minutos, y trece horas con cuarenta y cinco minutos, respectivamente, acompañando los documentos que lo comprobaran; y que se levantara acta circunstanciada de las diligencias que se practicaran; lo que demuestra lo incorrecto de lo aseverado por accionante.
Luego, como a continuación se pondrá de relieve, ningún perjuicio le causa al recurrente, el que durante la investigación no se haya determinado compulsar el monitoreo de medios, o alguna otra diligencia diversa a las encomendadas.
Es verídico que el Instituto Federal Electoral, a través de la Junta General Ejecutiva, tiene la facultad de investigar sobre los hechos denunciados que puedan constituir violaciones a las disposiciones legales por parte de los partidos políticos, por todos los medios legales a su alcance, allegándose así de los elementos necesarios para integrar su averiguación.
El establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general.
En razón de lo anterior, es hasta que el Secretario Ejecutivo determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando se debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente se encontraría indebidamente integrado.
En consecuencia, solamente cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al conocer del dictamen que le presenta la Junta General Ejecutiva, para su decisión, advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha Junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la investigación de los puntos específicos que no estén aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la atribución investigadora, esto es, conocer la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad.
Por tanto, si con la certificación levantada por el notario público número setenta y cuatro, con residencia en Zitácuaro, Michoacán, concatenada con la información recabada de las diversas quejas identificadas con las claves JGE/QPAN/JL/MICH/173/2003 y JGE/QPRD/JDO3/MICH/227/2003, que se invocó como hecho notorio por encontrarse en trámite ante el propio Instituto Federal Electoral, era suficiente para establecer la veracidad de los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, y con base en ello estar en aptitud de que la Junta General Ejecutiva emitiera el dictamen correspondiente, proponiendo sancionar al Partido Acción Nacional, de todo ello resulta que, en el caso particular, el Secretario Ejecutivo no estaba constreñido a recabar mayores datos, ni siquiera a efectuar la compulsa del monitoreo de medios.
A su vez, la postura asumida por el Consejo General, al aprobar el referido dictamen que se le presentó, en lugar de rechazarlo, ordenando la práctica de diligencias diversas, entre ellas la sugerida por el accionante, pone de relieve que dicho Consejo apreció que los medios de convicción señalados en el párrafo precedente, eran suficientes para demostrar tanto la ilegalidad denunciada como la responsabilidad del Partido Acción Nacional en los hechos que se le imputaban, y con ello para sancionarlo; decisión que, por razón de método, como más adelante se demostrará, por certera, no le causa agravio al recurrente.
En otro aspecto, devienen inoperantes los conceptos de queja en los que el accionante afirma que le causa perjuicio el que la decisión combatida, no haya tomado en cuenta “diversos medios de prueba que debidamente concatenados, conducirían a obtener dictámenes debidamente fundados y motivados”; habida cuenta que, tal resolución se dictó “sin cumplir con los requisitos procesales establecidos en la ley”.
Lo inoperante de los motivos de disconformidad mencionados, radica en que, se omite señalar cuáles fueron las probanzas que era necesario concatenar, ni de qué forma debieron relacionarse para que la resolución reclamada estuviera debidamente fundada y motivada; tampoco se indica qué requisitos procesales se incumplieron al dictarse aquélla; precisiones que eran necesarias, ya que aunque ha sido criterio de esta Sala Superior eliminar al mínimo la exigencia de requisitos formales en el planteamiento de los agravios, sí es indispensable que, por lo menos, el apelante mencione las circunstancias, elementos, hechos o consideraciones productores del perjuicio que alegue, en las que la autoridad responsable hubiera actuado en contra de la normatividad, lo que no se aprecia en el caso, ya que los motivos de queja de que se trata, están planteados en términos tan genéricos y vagos, que ello impide que puedan ser acogidos; habida cuenta que, no obstante que al decidirse los recursos de apelación puede suplirse la deficiencia de la queja, tal suplencia no implica que este Tribunal realice un estudio oficioso de las consideraciones sustentadoras del acto reclamado. Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver, el siete de agosto de dos mil tres, por unanimidad de votos, el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-049/2003, pues es de dejarse en claro que si bien, el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que al fallarse los juicios y recursos que prevé, se deberá suplir las deficiencias y omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos (con las excepciones que la propia ley consigna), sucede que tal suplencia no es total, pues en los términos en que está redactada la norma en comento, para que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puedan proceder a realizar tal quehacer jurídico, resulta necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo que no sucede en la especie, dadas las omisiones señaladas. Semejante criterio, también es dable apuntar, ya lo sostuvo esta Sala Superior al resolver, por unanimidad de votos, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrados con los números SUP-JDC-018/99 y SUP-JDC-032/99, además del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-037/2000.
Por otro lado, son infundados en una parte e inoperantes en otra, los motivos de inconformidad en los que el accionante afirma, en resumen, que la resolución reclamada es violatoria de los principios rectores de la función electoral, ya que únicamente se sustenta en “presunciones derivadas, tanto de los hechos denunciados como de los hechos diversos, contenidos en otros procedimientos administrativos”, que al relacionarlos entre sí, no demuestran el incumplimiento del Partido Acción Nacional al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, “pues de la parte considerativa de la resolución que hoy se recurre, encontramos un sinnúmero de inconsistencias y contradicciones, que permiten al suscrito manifestarme en los términos que lo hago”.
Lo infundado de tales conceptos de reproche estriba en que, carece de razón el impugnante al afirmar que el acto reclamado se fundó solamente en indicios, ya que de aquélla se observa que también se tomaron en cuenta las pruebas documentales consistentes en la certificación de cinco de julio de dos mil tres, emitida por el notario público número setenta y cuatro, con residencia en Zitácuaro, Michoacán, y las actas levantadas por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Michoacán, pues, incluso, con esas probanzas consideró demostrada la transmisión, el cinco de julio de dos mil tres, a las trece horas con veintiún minutos, del spot a que aludió el Partido de la Revolución Democrática.
Efectivamente, en la resolución controvertida se mira que la responsable, en lo que interesa, al analizar los elementos probatorios que obraban en el expediente, primeramente le otorgó valor probatorio pleno a la aludida certificación, de conformidad con los artículos 28, párrafo 1, inciso c) y 35, párrafo 2, del “Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, por haber sido expedida por una persona con fe pública; enseguida, estableció lo que se desprendía de dicha certificación; y posteriormente, determinó lo que revelaban de las actas levantadas con motivo de las diligencias llevadas a cabo por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Michoacán. Con base en lo anterior, concluyó que: “De las pruebas descritas con antelación, queda plenamente acreditado que el día cinco de julio de dos mil tres, a las trece horas con veintiún minutos fue transmitido por la estación de radio “Universo Seiscientos” un comercial con la narración: “Unidad doce recoja cliente en cuarta y paseo central, tengo pasajero esperando en libertador y veintitrés, no hay una escuela ahí, sí, bueno creo que sí, y hay alguien esperando, sólo yo señor, Jaime, no vive usted a un par de cuadras, este sí, y hay un programa en la escuela donde va su hija, sí, quizás deba entrar y echar una mirada para ver si su pasajera está esperando adentro. La familia, no es hora de darle su tiempo, bueno gracias, así lo haré. Soy Juan Esteban porque la familia es lo más importante”.
Cabe aclarar, que cuando la resolutora menciona a “las pruebas descritas con antelación”, se refiere a la certificación del notario público y a las actas levantadas por el Vocal Ejecutivo, porque son las únicas que hasta entonces había apreciado, lo que pone de manifiesto que para la autoridad responsable, esos documentos acreditaban que el día cinco de julio de dos mil tres, a las trece horas con veintiún minutos, fue trasmitido por la estación de radio “Universo Seiscientos” el aludido spot. Y es posteriormente, cuando aquélla analiza diversos indicios que se desprendían de las actuaciones de procedimientos administrativos tramitados ante el propio Instituto Federal Electoral, para inferir de ellos, la responsabilidad del candidato del Partido Acción Nacional, en los hechos contraventores del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así las cosas, al no ser verdad que sólo se tuvieron en consideración los indicios derivados de diversos procedimientos administrativos, ello torna infundados los agravios de que se trata.
Eso por un lado, por otro, el inconforme deja de señalar cuáles son las inconsistencias y contradicciones por las que los indicios que tomó en cuenta la resolutora para atribuir responsabilidad en los hechos al Partido Acción Nacional, no comprueban la falta que se le atribuye, lo que torna inoperantes dichos conceptos de queja, ya que esa mención era necesaria, pues, se repite, a pesar de que ha sido criterio de este Tribunal eliminar al mínimo la exigencia de requisitos formales en el planteamiento de los agravios, sí es indispensable que, por lo menos, el apelante mencione las circunstancias, elementos, hechos o consideraciones productores del perjuicio que alegue, en las que la autoridad responsable hubiera actuado en contra de la normatividad, lo que no se aprecia en el caso, ya que el agravio está planteado en términos genéricos y vagos.
Por otra parte, son infundados los motivos de disenso en los que se afirma, en resumen, que la responsable incumplió los principios reguladores del procedimiento administrativo sancionador, al no fundar y motivar correctamente su decisión, ya que considera actualizada la infracción consistente en la trasmisión de un spot de propaganda electoral por un candidato del partido denunciado, con base sólo en una certificación emitida por fedatario público; documento que, sigue diciendo el inconforme, incluso en el supuesto de que se le concediera valor probatorio pleno, sólo demostraría la trasmisión del spot, pero no la responsabilidad del candidato del Partido Acción Nacional.
Lo infundado de dichos conceptos de inconformidad radica en que, contrariamente a lo argüido, como se puso de relieve, la referida certificación no fue tomada en cuenta por la autoridad electoral para atribuir responsabilidad al candidato denunciado y en consecuencia a su partido, sino únicamente para tener por demostrado que el cinco de julio de dos mil tres, a las trece horas con veintiún minutos, se transmitió el spot que se menciona en la queja; ya que, se insiste, fueron indicios que desprendió de las actuaciones de diversos procedimientos administrativos, los que tomó en consideración para inculpar al candidato y con ello al partido denunciado.
Tal inexactitud en que incurre el accionante, torna inoperantes los motivos de disenso en los que afirma, en resumen, que el notario público no es un “perito de voces”, por lo que ningún valor probatorio puede tener la certificación que emitió, para demostrar que la voz que se escucha en el comercial de mérito, es la del candidato del partido recurrente; y que con dicha certificación del notario, no se demuestra que el comercial controvertido, tenga un contenido de naturaleza electoral. Inoperancia que deriva del hecho de que, se insiste, la documental en comento, no fue tomada en cuenta por la resolutora para tener por comprobado que la voz que se escucha en la publicidad, era la del candidato denunciado, ni para atribuirle a aquélla naturaleza electoral, pues, se reitera, con dicho instrumento público sólo tuvo por acreditado que el cinco de julio de dos mil tres, a las trece horas con veintiún minutos, se trasmitió en la estación de radio “Universo Seiscientos” el spot a que se refirió el Partido de la Revolución Democrática en su queja.
No es óbice a la anterior conclusión, la parte de la resolución reclamada que transcribe el accionante en su escrito continente del recurso de apelación, que a continuación también se reproduce para mayor claridad:
“Ahora bien, de los hechos que constan en el acta en comento esta autoridad concluye lo siguiente:
...
2. Se constata por el licenciado Gregorio López Mendoza, notario público número setenta y cuatro de Zitácuaro, Michoacán, que al sintonizar la estación de radio “Universo Seiscientos” a las trece horas con veintiún minutos del día cinco de julio de dos mil tres, fue transmitido el mensaje siguiente: “Unidad doce recoja cliente en cuarta y paseo central, tengo pasajero esperando en libertador y veintitrés, no hay una escuela ahí, sí, bueno creo que sí, y hay alguien esperando, sólo yo señor, Jaime, no vive usted a un par de cuadras, este sí, y hay un programa en la escuela donde va su hija, sí, quizás deba entrar y echar una mirada para ver si su pasajera está esperando adentro. La familia, no es hora de darle su tiempo, bueno gracias, así lo haré. Soy Juan Esteban porque la familia es lo más importante”, el cual como se puede observar, es igual al contenido en el audiocassette descrito en el numeral que antecede.
3. Que el licenciado Gregorio López Mendoza, notario público número setenta y cuatro en Zitácuaro, Michoacán, asegura que la voz que aparece en el mensaje es la del candidato a diputado por el 03 distrito del Partido Acción Nacional, Juan Esteban Silva, sin que explique en qué se basa para hacer dicha afirmación ”.
Como se decía, lo antes transcrito, expuesto en la resolución controvertida, ningún obstáculo representa a lo concluido, en el sentido de que la mencionada certificación no sirvió para tener por comprobado que la voz que se escucha en el spot, es la del candidato denunciado, ni para atribuir a dicho comercial, el carácter de electoral.
Lo anterior es así, en razón de que, la parte de la determinación reclamada a que se refiere el inconforme, constituye una mera exposición de lo que la autoridad advirtió de la pluricitada certificación del notario público; pero no se aprecia que aquélla estime probado, con dicha documental, que la voz que se escucha en el spot sea la del candidato denunciado, y que aquél sea de naturaleza electoral, con error se alega; habida cuenta que, como se puso de manifiesto párrafos atrás, es después de señalar lo que se desprende de esa probanza y de las actas levantadas por el aludido Vocal Ejecutivo cuando establece que con ello se comprueba que el cinco de julio de dos mil tres, a las trece horas con veintiún minutos, se trasmitió el mensaje a que aludió el Partido de la Revolución Democrática en su queja.
Igualmente, son infundados aquellos conceptos de disconformidad en los que el agraviado afirma, en esencia, que la autoridad electoral administrativa indebidamente le concede valor probatorio pleno a la certificación notarial de que se ha venido hablando, en virtud de que, se aduce, los notarios públicos carecen de facultades legales para actuar oficiosamente, por lo que están constreñidos a actuar siempre a solicitud de los interesados, y únicamente sobre lo que se les solicite; y resulta que, en el caso, sigue diciendo el actor, únicamente se le solicitó al fedatario público que diera constancia de la declaración del compareciente (Pascual Sigala Paez) y de la existencia de la grabación contenida en un casete que en el momento de la actuación se le exhibió; pero no se le pidió que certificara la emisión de un spot, por lo que indebidamente encendió la radio, sintonizó “Universo Seiscientos” y dio fe de la emisión de un comercial; por lo que, agrega el inconforme, la certificación debió valorarse como un documento que contenía un testimonio particular.
Lo infundado de dichos motivos de inconformidad radica en que, no es verdad que el notario público que levantó la certificación cuestionada, haya actuado del todo, oficiosamente. Para mayor claridad, a continuación se insertará el acta correspondiente.
De lo reproducido se advierte, en lo que interesa, que el cinco de julio de dos mil tres, a las doce horas con cuarenta minutos, compareció Pascual Sigala Paez, ante el notario público número setenta y cuatro, con residencia en Zitácuaro, Michoacán, a solicitarle que recibiera su declaración y que diera constancia de la existencia de la grabación contenida en un casete, el cual se colocó en un aparato reproductor para que fuera escuchado por el notario público; a continuación, se enciende y se escucha un comercial, el cual el compareciente señaló que fue trasmitido ese día, aproximadamente a las doce horas con treinta y cinco minutos, por la estación “Universo Seiscientos”, por lo que el notario público encendió una radiograbadora y sintonizó la estación citada; y a las trece horas con veintiún minutos escuchó el mismo spot; posteriormente, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, en la misma estación, oyó otro anuncio del que no pudo precisar su contenido, pero sí la última frase que era la voz del candidato a diputado por el 03 distrito electoral, postulado por el Partido Acción Nacional, que dice: “Soy Juan Esteban porque la familia es lo más importante”. Enseguida el compareciente realiza algunas manifestaciones y finalmente el notario público certifica, entre otras cosas, que le leyó al compareciente el acta correspondiente, mencionándole el derecho que tenía para leerla por sí mismo, lo que éste hizo; le explicó el valor y fuerza legal de su contenido, con lo que se manifestó conforme; lo ratificó y firmó en su presencia.
De lo expuesto se infiere que la actuación del notario público, al encender la radio (después de prestar atención a la grabación que le llevó el compareciente), y sintonizarlo en la estación “Universo Seiscientos”, no fue del todo oficiosa, sino tendente a constatar que el mensaje que escuchó del casete que llevó el compareciente, se estaba emitiendo en la citada estación de radio; actividad que, de ninguna manera fue del todo oficiosa, lo que se deduce de varias circunstancias que se advierten, tales como que el compareciente no se retiró luego de que el fedatario escuchó la grabación, sino que estuvo en ese lugar hasta después de que se escucharon los mensajes en los que de acuerdo con el notario público se oía al candidato Juan Esteban Silva, para lo cual transcurrió más de una hora, ya que Pascual Sigala Paez acudió ante el fedatario a las doce horas con cuarenta minutos, y el segundo comercial a que hizo referencia aquél, se transmitió a las trece horas con cuarenta y cinco minutos; además, tampoco se opuso a que se llevara a cabo tal acto, lo que revela que cuando menos hubo un acuerdo tácito de que así procediera el Notario.
De otra manera, si el fedatario hubiera actuado exclusivamente por su cuenta, no tendría razón de ser que el nombrado Pascual Sigala hubiese permanecido con el notario después de que se escuchó la grabación contenida en el casete que llevaba consigo, y tampoco hubiera manifestado su conformidad con dicha certificación.
Sobre este tópico, es menester aclarar que, aunque la responsable le otorgó valor probatorio pleno a la certificación de que se habla, no tuvo por demostrado lo expuesto por Pascual Sigala Paez, (en el sentido de que el spot grabado en el casete, fue trasmitido el cinco de julio de dos mil tres, aproximadamente a las doce horas con treinta y cinco minutos, en la estación “Universo Seiscientos”), porque no se advertían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue grabado, y únicamente se tenía certeza de que el mismo fue oído por el notario público, y que su contenido coincidía con el que según el mismo fedatario público, fue trasmitido en esa fecha, a las trece horas con veintiún minutos, en la estación de radio “Universo Seiscientos”. Por tales motivos, arribó a la misma conclusión que el inconforme, esto es, que tal grabación contenida en el audio casete, sólo merecía valor indiciario.
Más aún, partiendo de la base de que, en efecto, como lo aduce el inconforme, el notario público actuó, totalmente, motu proprio, al captar el mensaje radiofónico de mérito y asentarlo en el acta respectiva, ese proceder, no podía ser ignorado por la responsable, quien, como se pondrá de relieve, en el trámite y substanciación de quejas, dentro de los procedimientos sancionadores, deben privilegiar el sistema inquisitivo, y hacerse o allegarse de todo el material que esté a su alcance para conocer la realidad de los hechos, de ahí que, si para tener por comprobado la irregularidad atribuida al partido denunciado, se apoyó en todo lo que asentó el notario público, tal conducta no puede serle reprochada ni amerita que por ese motivo a tal documento se le niegue valor probatorio.
Así las cosas, ningún perjuicio le causa al recurrente, el que a la certificación de mérito se le haya concedido valor probatorio pleno, si al final de cuentas, al evento que menciona el accionante, es decir, la expresión de Pascual Sigala Paez, de que el mensaje contenido en el casete, fue trasmitido en la radio el cinco de julio de dos mil tres, sólo se le otorgó valor de indicio, coincidiendo con la postura del inconforme.
En otro aspecto, son inoperantes los motivos de disenso en los que el accionante arguye, en síntesis, que la autoridad electoral administrativa “excede sus posibilidades para conformar una prueba indirecta como lo es la presuncional”, al considerar que de la valoración de diversas probanzas, consistentes en una serie de promocionales obtenidos mediante un concurso realizado entre la ciudadanía para participar en la campaña electoral del candidato cuestionado, el mensaje materia de la investigación (cuya responsabilidad contractual se omitió demostrar, por lo que su autoría no es atribuible a nadie, y cuyo contenido no puede reflejar la promoción de una candidatura), al tener características similares a los difundidos por Juan Esteban Silva en su campaña electoral, entonces la conducta irregular es atribuible a éste y en consecuencia al Partido Acción Nacional.
Lo inoperante de dichos conceptos de queja, radica en que, los mismos son ininteligibles, puesto que, debido a la falta de claridad en su exposición, no se logra entender qué es lo que el accionante quiere hacer ver a esta autoridad, cuando manifiesta que la responsable “excede sus posibilidades para conformar una prueba indirecta como lo es la presuncional”; así, lo vago e impreciso del agravio, provoca que este Tribunal no pueda pronunciarse al respecto, en tanto que, la falta de claridad impide saber con exactitud en qué consiste el actuar de la autoridad que se tacha de ilegal.
Sin embargo, en el supuesto de que lo que quisiera decir el recurrente, es que la responsable se excedió en sus facultades al tomar en cuenta una prueba indirecta como lo es la presuncional, tal argumento resultaría infundado, puesto que, la prueba indirecta no está excluida de la normatividad que regula el procedimiento administrativo sancionador, puesto que, conforme al “Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, en sus artículos 27, párrafo 1, inciso e), y 33, párrafo 1, entre las pruebas que pueden aportarse en dicho procedimiento, se encuentra la presunción, que es una prueba indirecta, a la que en dicho precepto se define como razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo, por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido.
En estas disposiciones se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es lo que doctrinalmente se considera como indicio, el cual es definido como rastro, vestigio, huella, circunstancia, y en general todo hecho conocido, idóneo para llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho, con la particularidad de que la inferencia que se obtiene del indicio, se sustenta en el principio de causalidad (inducción).
Por ende, desde el punto de vista normativo, no existe impedimento para que la autoridad administrativa tome en cuenta las pruebas indirectas al resolver y pueda sustentar su decisión en ellas.
En consecuencia, por los motivos señalados, carecería de razón el agraviado si lo que quiso decir era que la autoridad electoral se excedió en sus facultades al tomar en cuenta una prueba indirecta como lo es la presuncional.
A lo expuesto debe agregarse que, opuestamente a lo que se manifiesta, la resolutora no atribuyó responsabilidad a Juan Esteban Silva y, por ende al Partido Acción Nacional, únicamente con base en los citados promocionales, sino que también tomó en cuenta otros elementos, de los que desprendió diversos indicios, y con base en ello resolvió en el sentido en que lo hizo.
En efecto, la autoridad electoral apreció que en el expediente identificado con la clave JGE/QPAN/JLMICH/173/2003, que se encontraba en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, estaban agregados documentos que contenían datos relacionados con los hechos denunciados por el quejoso, como lo eran:
A) El escrito de queja de veintidós de agosto de dos mil tres, presentado por el Partido Acción Nacional, del que se advierte la siguiente información.
─ Juan Esteban Silva fue candidato a diputado federal en el 03 distrito electoral de Michoacán, por el Partido Acción Nacional.
─ El citado candidato era conductor de la radiodifusora XELX y XETA, en el programa noticioso denominado “Hoy en la Noticia”.
─ Pichir Esteban Silva era Director Ejecutivo de la radiodifusora XELX y XETA.
─ Juan y Pichir Esteban Silva son hermanos.
B) Copia Simple del escrito de veintidós de mayo de de dos mil tres, dirigido a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales por Juan y Pichir Esteban Silva, del cual se desprendía que:
─ Las personas citadas se ostentaban como legítimos concesionarios de la estación de radio denominada “Sucesión Pichir Esteban Polos” XETA-AM, ubicada en Avenida Revolución Sur, número sesenta y seis, en la ciudad de Zitácuaro, Michoacán.
─ Que Juan Esteban Silva era conductor, en la citada radiodifusora, del programa de radio denominado “Hoy en la Noticia”.
C) Acta circunstanciada levantada por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán, en la cual se hace constar la diligencia llevada a cabo en el domicilio de la radiodifusora XELX y XETA ubicada en Avenida Revolución Sur, número sesenta y seis, en donde participaba como conductor Juan Esteban Silva.
De acuerdo con información contenida en los documentos mencionados, la responsable concluyó que la radiodifusora XELX y XETA correspondía a la estación “Universo Seiscientos”, que según constaba en el acta levantada el cinco de julio de dos mil tres, por el notario público número setenta y cuatro, con residencia en Zitácuaro Michoacán, transmitió a las trece horas con veintiún minutos del día cinco de julio de dos mil tres, el mensaje a que hizo alusión el Partido de la Revolución Democrática en su denuncia.
Luego, de la queja administrativa identificada con la clave JGE/QPRD/JD03/MICH/227/2003, que también se encontraba en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la autoridad responsable tomó en cuenta las siguientes pruebas:
A) Copia simple del instrumento notarial número 1,103, expedido por el notario público número 38 en el Estado de Michoacán, en el cual comparecen Pichir Esteban Silva como administrador único de la sociedad y Juan Esteban Silva en su calidad de Delegado Especial de Radio Zitácuaro, Sociedad Anónima.
B) Seis casetes aportados como prueba por el Partido de la Revolución Democrática, que contenían la grabación de diversos comerciales y entrevistas, en los que, al escucharlos, se hacía referencia a un concurso denominado “La voz de los jóvenes, la voz de México”, llevado a cabo en la ciudad de Zitácuaro, Michoacán, organizado en favor del candidato del Partido Acción Nacional, Juan Esteban Silva, consistente en invitar a la ciudadanía a participar en la realización de spots o anuncios cuyo contenido debía relacionarse con la plataforma de campaña de dicho candidato.
Asimismo, de los casetes que obraban en el expediente citado, la responsable percibió la transmisión de un programa de radio denominado “Hoy en la Noticia”, en el cual el locutor hacía referencia a un acto de premiación relativo al concurso denominado: “La voz de los jóvenes, la voz de México”, llevado a cabo en la plaza cívica “Benito Juárez”, señalando que la persona que obtuviera el primer lugar por la elaboración de su mensaje a favor del Partido Acción Nacional, recibiría como premio la cantidad de cuatro mil pesos, el segundo lugar tres mil pesos y el tercer lugar mil pesos.
Ahora bien, con base en los indicios que obtuvo de todos los elementos de convicción relatados, y no sólo de los a los promocionales relativos al concurso mencionado, a que se refiere el impugnante en sus agravios, la resolutora arribó a las siguientes conclusiones:
1. La estación de radio “Universo Seiscientos”, ubicada en Avenida Revolución Sur, número sesenta y seis, pertenecía a Juan y Pichir Esteban Silva.
2. Los mensajes transmitidos para promocionar al candidato a diputado por el Partido Acción Nacional, no hacían referencia al apellido Silva ya que únicamente lo mencionaban como “Juan Esteban”.
3. Durante la campaña electoral, Juan Esteban Silva logró penetrar en la ciudadanía; a lo que debería agregarse la participación de ésta en sus promocionales.
4. De la valoración de las pruebas en su conjunto, adminiculándolas entre sí, concluyó que se transmitió un mensaje con características similares a las de los mensajes difundidos durante la campaña (debe entenderse que de Juan Esteban Silva).
Pues bien, después de precisar las anteriores conclusiones, y de aclarar que la información derivada de los expedientes administrativos citados, era factible considerarla como indicios que guardaban relación inmediata con los hechos denunciados, el ente electoral infirió, en resumen, que si bien el comercial trasmitido el cinco de julio de dos mil tres por la estación “Universo seiscientos”, expresamente no señalaba a algún partido político, lo cierto era que mencionaba a “Juan Esteban” y podía considerarse como un acto de proselitismo a favor de esa persona, realizado en el periodo prohibido por la ley, pues existían distintos elementos que al ser relacionados con la transmisión del comercial, llevaban a la conclusión de que sí se trató de un mensaje proselitista, como lo era que el candidato a diputado por el Partido Acción Nacional, Juan Esteban Silva, había llevado a cabo actos de campaña para promoverse con ese carácter ante la ciudadanía, nombrándose únicamente como “Juan Esteban”, dentro de los que se encontraba la celebración del concurso denominado “La voz de los jóvenes, la voz de México”, consistente en la realización de spots o mensajes por parte de los ciudadanos, con el objeto de inducir el voto a favor del Partido Acción Nacional y de su candidato.
Y en virtud de que la población se encontraba familiarizada directamente con la forma y la técnica con que Juan Esteban Silva se nombraba para hacerse promoción, aun cuando en el texto del mensaje no se mencionara la candidatura o el partido político de que se trata, los ciudadanos lo relacionaban directamente con el citado Juan Esteban Silva y con el partido político que lo postuló, aunado a que la estación que lo transmitió, es la radiodifusora de la que el candidato cuestionado forma parte, y en la cual se habían transmitido los mensajes que utilizó dicho candidato en su campaña política.
Como se puso de relieve, es inexacto que la responsable, para atribuir responsabilidad al accionante en los hechos denunciados, sólo haya tomado en cuenta los promocionales que menciona el accionante en sus agravios, sino que, también le sirvieron otros indicios, cuyas consideraciones, dicho sea de paso, no aparecen combatidas de manera alguna, por lo que deben permanecer rigiendo tal aspecto de la resolución reclamada; razón por la cual, se tornan inoperantes los motivos de inconformidad en los que se alega que no se acreditó que la voz que se escucha en el comercial sea la de su candidato, ni que el spot tenga naturaleza electoral, en tanto que, se insiste, no se controvierten los razonamientos antes relatados, que fueron fundamento para dar responsabilidad al candidato del accionante y, en consecuencia a éste.
A lo expuesto cabe agregar que no escapa a este Tribunal, que a pesar de no obrar en autos algún contrato, factura o cualquier otro documento que ponga de manifiesto de manera directa, la responsabilidad contractual del apelante o su candidato en la transmisión del pluricitado spot, resulta improcedente revocar la resolución reclamada y ordenar reponer el procedimiento para el efecto de que el órgano electoral administrativo ordene recabar los documentos atinentes, por los siguientes motivos.
Ante todo, es menester recordar que, como se puso de relieve, la resolutora, con base en las constancias que se encontraban en diversos procedimientos administrativos que también tramitaba, llegó a la conclusión de que la estación de radio “Universo Seiscientos”, en la que se transmitió el spot materia de esta controversia, pertenecía al candidato denunciado y a su hermano; circunstancia que al no ser negada o cuestionada de alguna forma por el agraviado, permanece incólume dando vida a la parte relativa de la resolución apelada.
Luego, como ya también antes se demostró, por acuerdo de dieciocho de julio de dos mil tres, el Secretario Ejecutivo le ordenó al Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Electoral en Michoacán del Instituto Federal Electoral, que requiriera a la estación de radio “Universo Seiscientos” para que informara quién pagó los spots publicitarios transmitidos el cinco de julio de dos mil tres, a las trece horas con veintiún minutos y trece horas con cuarenta y cinco minutos, respectivamente, así como acompañar los documentos probatorios correspondientes.
En acatamiento a tal mandamiento, el Vocal Ejecutivo y Secretario de la 03 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Michoacán, acudieron al domicilio de la radiodifusora señalada para tratar de obtener tal información; de acuerdo con el acta correspondiente (foja 58), fueron atendidos por una empleada del lugar a la que le hicieron saber el motivo de su visita, proporcionándole copia del oficio remitido por el secretario Ejecutivo, quien les manifestó que ella no conocía los datos requeridos, y que en ese momento no se encontraba Juan Esteban Silva, director de la radio, y que ella avisaría a los dueños de la radiodifusora sobre la visita realizada, y “que esperara a comunicarse con los señores Pichir y/o Juan Esteban Silva, para recibir instrucciones sobre la información requerida”, misma que, de acuerdo con el acta de diez de octubre pasado (foja 61), no fue remitida.
Además, obra la certificación del notario público número setenta y cuatro, con residencia en esa ciudad, que hace constar que se transmitió el cinco de julio de dos mil tres, a las trece horas con veintiún minutos, el mensaje a que hizo referencia el Partido de la Revolución Democrática en su denuncia, en el que se oía la voz del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, Juan Esteban Silva. Certificación que, con independencia de lo considerado por el Órgano responsable, en el caso particular, sí es apta para demostrar dicho evento, si se tienen en cuenta los siguientes factores.
a) De acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es dable afirmar que en algunos casos sí es factible identificar a diversos personajes de la vida pública, al escuchar su voz por la radio, sin que para ello sea necesario ser un perito en la materia, pues existen personas que dada su continua aparición en los medios masivos de comunicación (funcionarios públicos, artistas, locutores, etcétera), una gran parte de la población los llega a identificar después de estarlos oyendo continuamente en los medios de comunicación.
b) El candidato cuestionado, Juan Esteban Silva es locutor en una estación de radio en Zitácuaro, Michoacán (el ente resolutor, con base en las constancias de diversos procedimientos administrativos llegó a dicha conclusión sin que el accionante lo ponga de alguna forma en tela de duda); ciudad que, es relativamente pequeña (de conformidad con cifras obtenidas de la página de internet del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática “INEGI”, de acuerdo con el XII censo general de población y vivienda, ese lugar, en el año dos mil contaba con ciento treinta y ocho mil cincuenta habitantes).
c) Entonces, si Juan Esteban Silva es locutor en una estación de radio, su voz debe ser frecuentemente transmitida al aire; y si tal hecho ocurre en una ciudad relativamente pequeña, es plenamente posible que el notario público pudiera identificar la voz de Juan Esteban Silva, pues no se trata de un hecho inverosímil.
d) El citado Juan Esteban Silva era condueño o cuando menos director de la estación “Universo Seiscientos” (la responsable, de acuerdo con las constancias de diversos procedimientos administrativos que tramitaba, arribó a tal conclusión, sin que el actor lo cuestione de alguna forma), por lo que, de no ser verdad el evento hecho constar por el notario público, dado el carácter de condueño o cuando menos director de la nombrada estación radiofónica, estuvo a su alcance desvirtuarlo, narrando la verdad de los hechos y, por supuesto, aportando los medios de convicción idóneos para acreditarlos, habida cuenta que, fue requerido para ello, y no lo hizo.
e) El Partido Acción Nacional, también estuvo en aptitud de desvirtuar, durante el procedimiento, la referida certificación del notario público, al manifestar qué era lo que en realidad había acontecido respecto de lo que se le imputaba, recabando de su candidato los elementos probatorios convenientes y aportándolos a la autoridad electoral administrativa; sin embargo, tampoco lo hizo.
Con base en los factores relatados, concatenándolos entre sí, es factible considerar que en este asunto en particular, la certificación que levantó el referido notario público, sí es apta para demostrar el hecho que hace constar.
En esta tesitura, aunque no pasa desapercibido a este Órgano Jurisdiccional, que en el procedimiento administrativo sancionador destaca el principio inquisitivo sobre el dispositivo, por lo que la autoridad electoral administrativa está obligada a recabar los elementos de prueba dirigidos a esclarecer los hechos constitutivos de una infracción a la normatividad y los encaminados a acreditar la responsabilidad del sujeto denunciado, así como el tipo y grado de ésta; a pesar de que en el justiciable no quedó demostrada una responsabilidad contractual, sucede que, en el caso particular, al ser el candidato del Partido Acción Nacional, el propietario o cuando menos el director de la estación de radio en que se emitió la publicidad en cuestión, estaba a su alcance, de ser el caso, desvirtuar, durante el procedimiento, la imputación que hizo el Partido de la Revolución Democrática, así como lo hecho constar por el fedatario público, en tanto que, era factible que alegara y aportara los elementos probatorios que demostraran, por ejemplo, que la naturaleza del spot no era electoral, sino de una diferente, dada la actividad preponderante, quién o quiénes hablan durante el comercial, la identidad de quien pagó el comercial, etcétera; más aún, cuando tal información fue solicitada durante el procedimiento, sin que el candidato cuestionado, como director o propietario de la radiodifusora “Universo Seiscientos”, aportara los datos y las pruebas que le fueron requeridos para desvirtuar los hechos que se le imputaron.
Así las cosas, aunque no esté demostrado en autos, de manera directa, la responsabilidad contractual del Partido Acción Nacional ni de su candidato en la transmisión del referido spot, en el caso particular, no resulta procedente revocar la resolución reclamada y ordenar la reposición del procedimiento para efecto de que la responsable recabe las pruebas que le den sustento a dicha la responsabilidad contractual, pues, como se dejó en claro, por las causas señaladas, el actor estuvo en posibilidad de desvirtuar las imputaciones de la queja, y su actitud omisa, a él perjudica; habida cuenta que, sería absurdo requerir por información a una empresa cuya propiedad es ostentada por el propio candidato del partido cuestionado, por actos que se atribuyen a dicho candidato, cuando éste, dada la relación que en el común de los casos un instituto político guarda con sus candidatos, estuvo en aptitud de alegar y probar los hechos que desvirtuaran las imputaciones que se hicieron en su contra; aunado a que tal empresa ya fue requerida y no cumplió con la entrega de los datos y las pruebas que se le solicitaron.
Lo expuesto no implica un cambio de criterio respecto de lo considerado por este Tribunal, al decidir, el treinta de abril de dos mil cuatro, el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-010/2004 y su acumulado SUP-RAP-012/2004, pues si bien en dicho medio de impugnación se estimó, en lo conducente, que la autoridad administrativa actuó deficientemente en el desarrollo de su investigación, al adoptar una actitud pasiva, limitándose a establecer de una manera casi automática, una responsabilidad basada en la culpa in vigilando, derivada del contenido propio de los spots materia de la investigación, sin tratar de allegarse de otros elementos que por lo menos confirmaran ese tipo de reproche, lo cierto es que, en el justiciable se encuentra la particularidad de que el candidato del accionante, es el propietario de la estación de radio en que se emitió el spot a que se refiere la denuncia, la cual, además, ya fue requerida, lo que no sucede en el recurso de apelación SUP-RAP-010/2004, lo que los hace diferentes.
Sin que resulte aplicable en la especie el principio de presunción de inocencia a que alude el impugnante, pues por las razones expuestas, sí quedó demostrada la responsabilidad del candidatos cuestionado, en los hechos que se le imputaron.
Finalmente, es dable decir que, resulta inoperante la afirmación que el apelante hace acerca de la sanción que se impuso fue excesiva.
Lo anterior es así, en razón de que, la autoridad responsable, para determinar el tipo de sanción aplicable al caso concreto, en síntesis, tomó en consideración el valor jurídico protegido, estableciendo que la finalidad que persigue el legislador al prohibir cualquier acto de proselitismo dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral, es evitar que se afecten las condiciones de igualdad en la contienda electoral, entre los candidatos de una determinada circunscripción o demarcación electoral y permitir que la ciudadanía, una vez que se conoce tanto a los candidatos postulados como sus propuestas, tenga la posibilidad de reflexionar a favor de cuál candidato va a sufragar, sin que este período de reflexión se vea perturbado por actos de propaganda de proselitismos electorales.
También tuvo en cuenta el grado de afectación de los valores protegidos, estimando que fue grave porque la certeza y legalidad, se vieron trastocados de manera grave, al acreditarse que dentro del período prohibido por la ley electoral, se transmitió un mensaje radiofónico, promocionando a Juan Esteban Silva, candidato a diputado federal por el 03 Distrito Electoral Federal en Michoacán, registrado por el Partido Acción Nacional, generando con ello inequidad en el proceso electoral, efecto nocivo que tratan de evitar las disposiciones violentadas.
Asimismo, tuvo presente los efectos producidos con la infracción, apreciando para ello los resultados del proceso electoral federal del año dos mil tres, de los que advirtió que la fórmula de candidatos a diputados federales del partido político infractor no obtuvo el triunfo en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, pues sólo alcanzó trece mil cuatrocientos cuarenta votos, representando el 17.21% (diecisiete punto veintiuno por ciento) de la votación de dicho distrito. Por otra aparte, el partido político triunfador obtuvo veintinueve mil quinientos tres votos, representando el 37.79% de los sufragios, de tal forma que, advirtió, la propaganda difundida durante el período de restricción no fue decisiva respecto de los restantes contendientes en la demarcación electoral señalada.
Enseguida, para individualizar la sanción, consideró circunstancias de modo, tiempo y lugar, para finalmente imponer una sanción por el equivalente a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, teniendo presente que este Tribunal, ha considerado que la sanción que fije la autoridad responsable, debe tener como finalidad frenar o desaparecer las prácticas infractoras que lesionan el interés colectivo, la multa impuesta no es excesiva, pues una de menor cuantía o incluso no económica, como la prevista en el inciso a) del artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (amonestación pública), desvirtuaría la disciplina jurídica que se busca con dicho medio represor, puesto que si la sanción impuesta no es susceptible de provocar en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad, en beneficio del interés general y de sí mismo, ni apta para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley, no quedaría satisfecho en propósito persuasivo y, en determinado momento podría contribuir al fomento de tal proceder.
Como se anticipó, la afirmación de que la multa impuesta fue excesiva, es inoperante, ya que con su sola enunciación no se combaten y menos destruyen los anteriores razonamientos empleados por la responsable, al imponerla, siendo que, además no se advierte que la misma sea objetivamente incorrecta.
Consecuentemente, ha lugar a confirmar la resolución apelada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución identificada con la clave CG77/2004, aprobada el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el expediente JGE/QPRD/JD03/MICH/427/2003.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos que correspondan; después, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez
y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
NAVARRO HIDALGO
FLAVIO GALVÁN RIVERA