RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-111/2015, SUP-RAP-113/2015 Y SUP-RAP-114/2015
RECURRENTES: COMERCIALIZADORA DE FRECUENCIAS SATELITALES, S. DE R. L. DE C. V. TELEVIMEX, S. A. DE C. V. Y TELEVISIÓN AZTECA, S. A. DE C. V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: GENARO ESCOBAR AMBRIZ, RICARDO HIGAREDA PINEDA Y ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO
México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-111/2015, SUP-RAP-113/2015 y SUP-RAP-114/2015 promovidos, por Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., Televimex, S. A. de C. V. y Televisión Azteca, S. A. de C. V., en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respectivamente, a fin de impugnar el acuerdo identificado con la clave INE/CG119/2015, de veintiséis de marzo de dos mil quince, mediante el cual “…SE APRUEBAN REGLAS APLICABLES A LA RETRANSMISIÓN DE SEÑALES RADIODIFUNDIDAS POR PARTE DE LAS CONCESIONARIAS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA SATELITAL, EN ACATAMIENTO A LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER LOS RECURSOS APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LOS EXPEDIENTES SUP-RAP-3/2015 Y SUP-RAP-6/2015, ACUMULADOS”, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos de los recursos precisados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral federal ordinario, para la elección de diputados al Congreso de la Unión.
2. Acuerdo INE/ACRT/13/2015. El tres de marzo de dos mil quince, el Comité de Radio y Televisión de Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo INE/ACRT/13/2015 por el cual “…SE APRUEBAN LAS NORMAS BÁSICAS Y EL MECANISMO APLICABLES EN LA NEGOCIACIÓN BILATERAL ENTRE CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN ABIERTA Y RESTRINGIDA SATELITAL, EN ACATAMIENTO A LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LOS EXPEDIENTES SUP-RAP-3/2015 Y SUP-RAP-6/2015, ACUMULADOS, ASÍ COMO SU INCIDENTE DE EJECUCIÓN”.
3. Acuerdo controvertido. El veintiséis de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG119/2015, cuyas consideraciones y puntos de acuerdo son los siguientes:
C O N S I D E R A N D O
Competencia en materia de administración de los tiempos en materia electoral
• El Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de los derechos y las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos independientes, y es independiente en sus decisiones y funcionamiento, de conformidad con los artículos 41, bases III, apartados A y B, y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, párrafo 1, inciso h); 31, párrafo 1, y 160, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 7, párrafo 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
Competencia específica del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
• Los artículos 162 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 4, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, establecen que el Instituto Nacional Electoral ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través del Consejo General, la Junta General Ejecutiva; de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el Comité de Radio y Televisión, la Comisión de Quejas y Denuncias, así como los Vocales Ejecutivos y juntas ejecutivas de los órganos desconcentrados, locales y distritales.
• De conformidad con los artículos 44, párrafo 1, incisos a), k), n) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, este Consejo General cuenta con facultades para emitir los actos de carácter general necesarios para garantizar el ejercicio de las prerrogativas de partidos políticos y candidatos, así como la protección de los principios de equidad e imparcialidad en la administración de los tiempos del estado y la implementación del modelo de comunicación política.
Aplicación del Acuerdo INE/ACRT/20/2014
• Con objeto de garantizar el cumplimiento a los principios de equidad en la contienda, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral aprobó, como parte del Acuerdo INE/ACRT/20/2014, la emisión de una pauta de carácter federal que, previo acuerdo entre las partes, pudiera ser utilizada por los concesionarios de televisión restringida satelital, a fin de cumplir las obligaciones de retransmisión a que se refiere el artículo 183, párrafos 6 y 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. A continuación se transcriben los Puntos TERCERO y CUARTO del citado Acuerdo:
“TERCERO: Se aprueba la pauta para el Proceso Electoral Federal para que los concesionarios de televisión restringida vía satelital estén en aptitud de cumplir sus obligaciones en la materia al retransmitir Señales Radiodifundidas de 50% o más cobertura del Territorio Nacional y Señales Radiodifundidas de Señales Públicas (XEWTV (canal 2). XHGC-TV (canal 5), XHIMT-TV (canal 7) y XHDF-TV (canal 13), así como 11 XEIPN-TDT (canal 33), XEIMT-TDT (canal 23) y XHOPMA-TDT (canal 30) de la Ciudad de México), sin afectar las condiciones de equidad en la contienda.
CUARTO. Para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, a cargo de los concesionarios de televisión abierta y restringida satelital, estos deberán celebrar acuerdos para la transmisión del pautado aprobado en el presente Acuerdo, con la presencia del Instituto Nacional Electoral.
Al efecto esta autoridad electoral determinará, oyendo previamente a las partes, los mecanismos mediante los cuales las concesionarias deberán dar cumplimiento al pautado aprobado.”
Cabe mencionar que el Punto de Acuerdo CUARTO fue modificado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los términos antes transcritos.
Alcance de la Resolución SUP-RAP-3/2015 y su acumulado
• El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-03/2015 y su acumulado SUP-RAP-06/2015, determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“(…)
I. Se modifica el Punto CUARTO del Acuerdo INE/ACRT/20/2014, para quedar en los siguientes términos:
CUARTO: Para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, a cargo de los concesionarios de televisión abierta y restringida satelital, estos deberán celebrar acuerdos para la transmisión del pautado aprobado en el presente Acuerdo, con la presencia del Instituto Nacional Electoral, Al efecto esta autoridad electoral determinará, oyendo previamente a las partes, los mecanismos mediante los cuales las concesionarias deberán dar cumplimiento al pautado aprobado.”
Asimismo, en el Considerando OCTAVO de la Resolución en cita, señaló:
OCTAVO. Efectos. Toda vez que ha quedado acreditado que los concesionarios deben convenir a fin de lograr el cumplimiento del Acuerdo INE/ACRT/20/2014, para lo cual es necesaria la mediación y participación del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral…
(…)
I. Se modifica el Punto CUARTO del Acuerdo INE/ACRT/20/2014, para quedar en los siguientes términos:
(…)
II. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral deberá aprobar, a la mayor brevedad posible, las directrices o normas básicas, conforme a los Lineamientos señalados en la presente ejecutoria, a la que se sujetarán los concesionarios, en caso de no llegar a un acuerdo para la transmisión de la propaganda en materia electoral. Al efecto, podrá solicitar el apoyo o colaboración del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
III. La autoridad electoral deberá establecer los mecanismos conforme a los cuales se deberá llevar a cabo la retransmisión de los promocionales por parte de las concesionarias de televisión restringida satelital, y mediar en el acuerdo que se dé entre los recurrentes Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V.
Al respecto, de manera enunciativa, la autoridad electoral podrá optar por lo siguiente:
a) Se realice el bloqueo de la señal enviada por los concesionarios de televisión radiodifundida, con la información que estas le proporcionen respecto del momento en que se transmitirán los pautados originales, además de los elementos necesarios para realizar el bloqueo.
b) Convenir con los concesionarios de televisión radiodifundida, para que éstos elaboren una señal idéntica a la radiodifundida, en la que se incluyan las pautas federales, y la hagan llegar a los concesionarios de televisión restringida satelital.
En caso, de resultar aplicable, el supuesto señalado en el inciso b) anterior, y si esto implica un costo para la concesionaria de televisión radiodifundida, a cargo de la concesionaria de televisión restringida satelital, se seguirán las normas que fije el Instituto Nacional Electoral.
(…)
Es importante destacar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó, en la Resolución que se analiza, que la obligación de cumplir la normativa es compartida entre los concesionarios de televisión restringida satelital y de televisión radiodifundida, tal como se advierte de la siguiente transcripción:
“… de ahí que sí exista la obligación para la concesionaria de televisión radiodifundida de llegar al mismo con la concesionaria de televisión satelital, adoptando el modelo que entre ellas definan o, en su caso, conforme a lo que establezca la propia autoridad electoral federal, pues no debe perderse de vista que esta tiene como una de sus atribuciones la de vigilar que se cumpla con la transmisión de la propaganda electoral en radio y televisión…
… Es así como, efectivamente, se trata de una obligación compartida entre ambos concesionarios…”
Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró la posibilidad de que los sujetos obligados no alcanzaran los acuerdos respectivos, respecto de lo cual determinó que la autoridad electoral debía establecer los Lineamientos a cumplir. Al respecto, en la Resolución analizada se señala lo siguiente:
“…en principio, la obligación de acordar la forma, términos y procedimientos en que habrá de difundirse el pautado en radio y televisión corresponde a los concesionarios; no obstante, asiste la razón a la parte actora, en la parte que afirma que en caso de que no sea posible llegar a un acuerdo entre los concesionarios el Instituto Nacional Electoral, debe ejercer sus atribuciones como autoridad única encargada de la administración de los tiempos en radio y televisión que corresponde al Estado, y establecer las directrices o Lineamientos a los cuales deberán sujetarse los entes obligados a la transmisión y retransmisión de la propaganda electoral…”
Así, a efecto de lograr que se alcancen los acuerdos necesarios o, en su caso, determinar las directrices a cumplir por los concesionarios si éstos no conviniesen lo necesario, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la obligación de llegar a acuerdos por parte de los concesionarios y planteó algunos Lineamientos, que se resumen en lo siguiente:
• El acuerdo a que lleguen las concesionarias deberá ser facilitado por la autoridad electoral.
• Para lo anterior, la autoridad electoral debe establecer las reglas básicas para que se alcancen los acuerdos necesarios entre las concesionarias.
• En caso de que no exista un acuerdo entre las concesionarias, la autoridad electoral emitirá los Lineamientos que garanticen el cumplimiento de la normatividad electoral.
• Los mecanismos de cumplimiento podrán contemplar –de forma enunciativa-, entre otros, dos escenarios:
a) Bloqueo de la señal enviada por los concesionarios de televisión radiodifundida, con la información que estos proporcionen.
b) Convenir que los concesionarios de televisión radiodifundida elaboren una señal idéntica a la radiodifundida, en la que se incluyan las pautas federales, y la hagan llegar a los concesionarios de televisión restringida satelital.
Para el segundo escenario, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló que, en caso de que exista un costo que deba estar a cargo del concesionario de televisión restringida, ello se hará conforme a las normas que fije el Instituto.
• El Instituto Nacional Electoral deberá definir los mecanismos, procedimientos o directrices básicas que permitan el cumplimiento del pautado, “…sin imponer cargas gravosas o desproporcionadas a alguno de los sujetos” (la cita es de la Resolución mencionada).
Dicho lo anterior, cabe destacar que los diversos escenarios planteados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resultan soluciones compatibles con la necesidad de armonizar los ordenamientos aplicables en las materias electoral y de telecomunicaciones, respecto de la retransmisión realizada por los concesionarios de televisión restringida satelital.
Aplicación del Acuerdo INE/ACRT/13/2015
• En acatamiento a la Resolución recaída al recurso de apelación SUPRAP-3/2015 y su acumulado, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/ACRT/13/2015, con base en el cual se emitieron las directrices de cumplimiento a la obligación de transmisión y retransmisión de las pautas derivadas del Acuerdo INE/ACRT/20/2014, así como el mecanismo de negociación bilateral a implementarse para fomentar el acuerdo entre los concesionarios de televisión abierta y de televisión restringida.
El Acuerdo referido resultó aplicable a aquellos concesionarios de televisión radiodifundida y televisión restringida satelital que no hubieran llegado a un acuerdo que garantizara el cumplimiento de los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, que son los siguientes:
a) Televisión Azteca, S.A. de C.V. (Televisión Azteca)
b) Televimex, S.A. de C.V. (Televisa)
c) Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V. (Dish)
Las directrices referidas establecieron los escenarios que se ponían a consideración de las partes y que constituían aquellos determinados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se señaló que, en el caso de generar una señal idéntica a la radiodifundida que incluyera pautas federales, ésta no debía considerarse una emisión diversa a la que, de conformidad con las disposiciones en materia de telecomunicaciones, se encuentra con la figura denominada must carry must offer.
Asimismo, se estableció que, en caso de que tras las negociaciones, los sujetos obligados encontraran un escenario diverso que cumpliera con el objetivo de garantizar los principios de equidad e imparcialidad, apegado a la normativa aplicable, como pudiera ser el acceso a una señal correspondiente a entidades federativas en las que no existan procesos electorales de carácter local, ni candidatos independientes registrados para el Proceso Electoral Federal, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral consideraría procedente su implementación.
Bajo esos términos, el trece de marzo de dos mil quince se llevaron a cabo las reuniones de negociación bilateral –entre Televisión Azteca y Dish, primero; y entre Televisa y Dish, en segundo lugar-, en las que, no obstante los esfuerzos realizados, no se alcanzó acuerdo alguno satisfactorio para las partes.
Por ello, en cumplimiento a lo señalado en el Punto TERCERO del Acuerdo INE/ACRT/13/2015, el Comité de Radio y Televisión somete a consideración de este Consejo General, máximo órgano directivo del Instituto Nacional Electoral, el presente Acuerdo, a efecto de establecer las acciones necesarias para el cumplimiento de la normatividad electoral.
Para lo anterior, se analizaron los comentarios y propuestas presentadas por los sujetos obligados, tanto en las reuniones de negociación referidas como en las diversas comunicaciones recibidas con posterioridad.
Argumentación presentada por concesionarias
• En virtud de que los sujetos obligados presentaron a este Instituto diversas posiciones y argumentos, tanto en los trabajos de negociación como con posterioridad a los mismos, es preciso analizarlos, para esclarecer los alcances e implicaciones de los escenarios de cumplimiento existentes.
A continuación se desarrollan los posicionamientos de cada uno de los concesionarios:
• Televisión Azteca se manifestó a favor de dos escenarios:
a) Propuso elaborar una señal con la pauta federal, cuyo costo estaría a cargo de Dish. El costo es idéntico a la oferta pública que Televisión Azteca tiene para cualquier concesionario de televisión restringida y consiste en el pago de cincuenta centavos de dólar americano mensuales multiplicados por cada uno de los suscriptores de Dish.
Tal propuesta la sustenta en que la señal es distinta a la radiodifundida y que, no obstante tratarse de una negociación no comercial, los contenidos propiedad de diversas personas físicas y morales tienen un valor para el propietario de los respectivos derechos de autor.
Asimismo, señaló que esta opción es la que mejor garantiza el cumplimiento de la normativa electoral, pues resuelve los problemas generados por la transmisión de señales del Distrito Federal a todo el país, tanto durante procesos electorales, como fuera de ellos; la suspensión de la propaganda gubernamental prohibida en entidades federativas donde transcurran campañas electorales locales, así como la no difusión de los mensajes de informes de gestión de servidores públicos del Distrito Federal y Estado de México al resto del país.
b) Dar las facilidades necesarias a Dish para que modifique de forma manual la señal radiodifundida. Para ello, Televisión Azteca proporcionaría la información necesaria para realizar los bloqueos.
c) Señaló que, en su opinión, la retransmisión de una señal correspondiente a una entidad federativa en la que no haya Proceso Electoral Local ni candidato independiente alguno registrado para Proceso Electoral Federal, no es viable, pues violaría el Acuerdo INE/ACRT/20/2014 así como lo dispuesto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues esa señal podría incluir propaganda de candidatos locales.
• Televisa se manifestó a favor de dos escenarios:
a) Elaborar una señal con la pauta federal, cuyo costo estaría a cargo de Dish, con base en el esquema validado por la autoridad en materia de competencia económica, de una tarifa de 1.70 dólares por suscriptor por cuatro señales mensualmente. Manifestó que esa cifra podría variar en función del número de señales que Dish quisiera retransmitir.
En opinión de Televisa, la contraparte en todo momento sostuvo la premisa falsa de que la señal radiodifundida que actualmente se retransmite es distinta a la señal radiodifundida que contiene la pauta electoral, motivo por el cual forzosamente se tendría que cobrar su señal para recibir la pauta electoral federal y que la misma pueda ser retransmitida.
b) Permitir que Dish tome la señal radiodifundida desde una entidad en la que no exista Proceso Electoral Local y que no tenga registrado algún candidato independiente para diputado federal, pues la obligación de Televisa se limita a la retransmisión, lo cual se entiende como una obligación “de dar” y no “de hacer”. Motivo por el cual se entiende satisfecho el mandato de la sentencia SUP-RAP-3/2015 y su acumulado, al “permitir” que se tome su señal desde cualquier lugar de la República Mexicana para que sea retransmitida.
Aunado a lo anterior, presentó con posterioridad a la sesión de negociación bilateral, diversa información relacionada con la posibilidad de Dish de cumplir este escenario, de la que se destaca lo siguiente:
- Presenta la opinión de un perito en materia de telecomunicaciones, registrado ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en la cual se señalan los requerimientos necesarios para que Dish tome señales radiodifundidas de Televisa, correspondientes a una entidad federativa distinta al Distrito Federal, destacando que los procesos implicaría los siguientes costos:
Vía Satelital:
Gastos Iniciales: $17,800.00
Gastos Mensuales (renta de equipo y segmento espacial):
$1´496,880.00
Vía Internet:
Gastos Iniciales: $477,800.00
Gastos mensuales (enlace dedicado): $35,000.00
-Presenta dos actas de hechos con las que se pretende demostrar la capacidad de Dish de retransmitir señales radiodifundidas correspondientes a entidades federativas distintas al Distrito Federal.
• Dish, respecto de los posicionamientos de Televisión Azteca y Televisa, manifestó lo siguiente:
a) Su coincidencia con la posibilidad de que se genere y ponga a disposición una señal con pauta federal, a efecto de que pudiera retransmitirla, en cumplimiento a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, respecto de la compra de una señal con base en una tarifa mensual multiplicada por número de usuarios, consideró lo siguiente:
• Se trata de una propuesta lucrativa que violenta el principio constitucional de la gratuidad para la retransmisión de la pauta electoral federal.
• Violenta el deber de entregar a los concesionarios la señal radiodifundida (de forma gratuita).
• Violenta el deber de colaboración entre concesionarios que mandata la Resolución SUP-RAP-3/2015 y acumulado.
• Violenta la obligación establecida en la misma Resolución, de carácter recíproco entre todos los concesionarios, que consiste en arribar a acuerdos en los que no se impongan cargas gravosas ni desproporcionadas para alguno de los concesionarios.
En opinión de Dish, la señal alterna con pauta federal no implica una compra de señal diversa, por lo que las obligaciones de gratuidad (must carry - must offer) se cumplen con la señal radiodifundida. Argumentó que lo que se solicitaba era un servicio de inserción de la pauta federal, por el cual consideraba procedente asumir únicamente los costos incrementales de la conexión para recibir la señal y los relativos a los costos de modificación que requiere la pauta para su retransmisión.
b) Respecto de la modificación manual de la señal radiodifundida por parte de Dish, con base en la información necesaria para realizar el bloque, señaló que existen razones técnicas que hacen imposible en el corto plazo poder implementar esa opción, pues el proceso de adquisición y adecuación de tecnología para retransmitir las pautas de esa forma le tomaría un tiempo aproximado de ocho semanas.
Adicionalmente, Dish mencionó que esa oferta conlleva riesgos por los errores humanos en los que se puede llegar a incurrir, al realizar las modificaciones a las pautas de forma manual. Lo cual iría en detrimento de la audiencia y afectaría la equidad en la contienda, al posiblemente generarse errores que impliquen cortes indebidos que afecten a los candidatos o a los partidos políticos.
c) Respecto de la toma de una señal radiodifundida correspondiente a una entidad federativa distinta a la del Distrito Federal, en la que no hubiera Proceso Electoral Local ni aspirantes a candidatos independientes para diputado federal, señaló que el resolutivo jurisdiccional establece expresamente diversas obligaciones a los concesionarios de televisión radiodifundida, tales como:
• La obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida para permitir a los de televisión restringida satelital la retransmisión de sus señales;
• La obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de entregar la señal a los de televisión restringida satelital e informar los tiempos y características técnicas en que se deberán transmitir las pautas originales con la anticipación necesaria;
• La obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de colaborar y permitir a los concesionarios de televisión restringida satelital que estén en posibilidades de cumplir con sus obligaciones en materia electoral, y
• La obligación recíproca entre todos los concesionarios de arribar a acuerdos justos y proporcionales.
Dicho esto, señaló que la opción de retransmitir la señal radiodifundida de una entidad federativa distinta en realidad implicaba un desacato a la Resolución SUP-RAP-3/2015 y su acumulado, pues representaba una evasión al deber de colaboración y de entregar la señal a los concesionarios de televisión restringida satelital.
Sin embargo, habiendo pasado las veinticuatro horas posteriores a la celebración de las sesiones de negociación bilateral que, en términos del Acuerdo INE/ACRT/13/2015, se otorgaron a las partes para presentar un acuerdo de cumplimiento y habiendo concluido la sesión del Comité de Radio y Televisión del veinticuatro de marzo de dos mil quince, en esa misma fecha Dish hizo llegar un escrito en el consideró técnica y financieramente viable la propuesta de retransmitir las señales radiodifundidas de Televisa y Televisión Azteca que se difunden en Torreón, Coahuila. Alegó la pertinencia de la propuesta con base en lo siguiente:
• Esta concesionaria ha adquirido recientemente el equipamiento necesario para respaldo de las señales HD, el cual puede ser utilizado para atender a los requerimientos relacionados con el procesamiento de la señal de audio y video que requiere la propuesta.
• En días recientes, tuvo conocimiento de que es técnica y legalmente viable suscribir un acuerdo comercial con la empresa Alestra, S.A. de C.V., para proveer de la tecnología necesaria que transporte la señal de video desde Torreón, Coahuila, hasta sus instalaciones en el Distrito Federal.
• Alestra, S.A. de C.V., está en la posibilidad de proveer a Dish el espacio físico con sistemas de energía regulada y UPS, los sistemas de aire acondicionado especializado y el personal técnico de apoyo para realizar el transporte de la señal de video.
Tomando en cuenta todo lo expuesto y, en virtud de que no se alcanzaron acuerdos entre los sujetos obligados, esta autoridad se dio a la tarea de analizar las implicaciones de los distintos escenarios, atendiendo los diversos aspectos planteados por Televisión Azteca, Televisa y Dish.
Conclusión sobre la aplicación de los escenarios
8. Tras el análisis de las posiciones expresadas por los sujetos obligados, esta autoridad considera que, si bien todas constituyen una solución jurídicamente viable, en términos de respeto a los principios de equidad e imparcialidad que deben regir toda contienda electoral, es preciso aplicar aquella que genere mayor consenso y mejores condiciones para las concesionarias.
En síntesis se presentaron tres diversos escenarios:
a) La modificación manual de la señal radiodifundida por parte del concesionario de televisión restringida satelital.
b) La generación y puesta a disposición de una señal alterna que incluya la pauta federal.
c) La toma de una señal radiodifundida de una entidad federativa en la que no exista Proceso Electoral Local y que no tenga registrado algún candidato independiente para diputado federal.
De los tres escenarios señalados, existe coincidencia por parte de los sujetos obligados en la viabilidad de generar una señal de carácter alterno (b). En cuanto a los otros escenarios (a y c), se presentaron argumentos por parte de uno o más de los concesionarios sobre la imposibilidad o dificultad de su implementación, así como a la efectividad con que se garantizaría la equidad e imparcialidad, tomando en cuenta la posible existencia de errores derivados de los procesos técnicos y humanos necesarios para su ejecución.
Por lo anterior, tomando en cuenta que el escenario b) fue considerado jurídica y técnicamente viable por los tres sujetos obligados, así como por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, este Consejo General considera que su implementación es la más viable e idónea.
Ahora bien, no obstante existir coincidencia por parte de los sujetos obligados en cuanto a la factibilidad, de las reuniones de negociación se desprendió una falta de acuerdo en cuanto al costo o contraprestación que el concesionario de televisión restringida satelital debía pagar a los concesionarios de televisión radiodifundida, por lo que esta autoridad se dio a la tarea de solicitar información a los siguientes concesionarios públicos que generan también la señal alterna:
- Instituto Politécnico Nacional, Canal 11
- Televisión Metropolitana, S.A. de C. V., Canal 22
- Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano (SPR)
Cabe señalar que, atendiendo a las directrices establecidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Resolución de referencia, esta autoridad considera que la contraprestación debe atender al hecho de que la generación de una señal alterna no implica la contratación de un canal en términos comerciales, sino la implementación de un escenario de carácter excepcional que permita la colaboración entre dos sujetos obligados a cumplir con la normativa en la materia electoral.
Bajo esta concepción, la generación y puesta a disposición de una señal alterna se diferencia de las contrataciones comerciales realizadas por parte de las concesionarias de televisión radiodifundida y restringida satelital, al derivarse de la necesidad de incluir una pauta federal en la programación de la señal original para cumplir con un mandato constitucional y, con ello, garantizar la equidad en la contienda.
Asimismo, se circunscribe al Proceso Electoral, a diferencia de la contratación de canales con base en los paquetes y tarifas que aplican de forma cotidiana las concesionarias de televisión radiodifundida en sus relaciones comerciales y mercantiles.
Lo anterior es congruente con lo señalado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al establecer:
“…para lo cual la autoridad electoral deberá, escuchando a las partes interesadas, definir los mecanismos, procedimientos o directrices básicas que permitan el exacto cumplimiento del pautado aprobado por el Comité de radio y televisión, sin imponer cargas gravosas o desproporcionadas a alguno de los sujetos obligados.
(…)
b) convenir con los concesionarios de televisión radiodifundida, para que éstos elaboren una señal idéntica a la radiodifundida, en la que se incluyan las pautas federales, y la hagan llegar a los concesionarios de televisión restringida satelital.
En todo caso, si la misma implica un costo para la concesionaria de televisión radiodifundida, este será a cargo de la concesionaria de televisión restringida satelital, para lo cual se seguirán las normas que fije el Instituto Nacional Electoral.
(…)”
Como se desprende de lo transcrito, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que las soluciones a implementarse debían ser lo menos gravosas posibles, haciendo hincapié en que, en el caso de que la generación de una señal implicara costos para la concesionaria de televisión radiodifundida, éstos debían cubrirse por la concesionaria de televisión restringida satelital.
Es importante destacar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró la existencia –y absorción- de costos en la implementación, más no de margen alguno de utilidad, lo que arroja clara luz sobre la naturaleza de la contraprestación que puede generarse, en el sentido de que la misma no debe ser comercial ni implicar ganancias para la contraparte, pues se trata de implementación de medidas estrictamente necesarias para cumplir con lo establecido en la Constitución y en las leyes, que en manera alguna deben utilizarse para la obtención de utilidades propias de la comercialización.
Por lo anterior, la información solicitada se centró en determinar los costos estimados de la generación de una señal alterna con base en la pauta federal aprobada mediante Acuerdo INE/ACRT/20/2014, así como la descripción de los medios tecnológicos necesarios para poner a disposición de los concesionarios de televisión restringida satelital dicha señal, incluyendo sus costos.
Implicaciones en must carry – must offer
9. La creación y puesta a disposición de una señal alterna de la radiodifundida, no implica en momento alguno un incumplimiento a las reglas establecidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, específicamente a lo dispuesto en sus artículos 164 y 165.
Lo anterior, toda vez que, bajo un principio de congruencia legislativa, es necesario interpretar los ordenamientos electorales y aquellos en materia de telecomunicaciones, en forma sistemática y funcional, como parte de un mismo sistema normativo, por lo que su implementación debe ser en todo momento complementaria y congruente.
En este sentido, las reglas establecidas en materia de retransmisión de señales en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales deben ser interpretadas en congruencia con los principios establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y viceversa.
Siendo así, si bien el artículo 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que los concesionarios de televisión restringida vía satélite sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional, tal circunstancia debe ser acorde con los principios de equidad e imparcialidad en la contienda que orientan las reglas de transmisión previstas en el artículo 183 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este orden de ideas, al existir circunstancias que técnicamente podrían implicar la vulneración de uno de los dos ordenamientos citados, por retransmitir sin alteración o modificación alguna la señal radiodifundida de origen, es factible la creación de una señal alterna que, respetando el contenido programático de la señal original, incluya las modificaciones necesarias para cumplir con una pauta de carácter federal y, con ello, evitar la sobreexposición de un candidato o partido político específico, respetando así los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
Lo anterior posibilita la convivencia entre dos ordenamientos cuya naturaleza o materia de regulación, aunque aparentemente diversa, es complementaria dentro del modelo de comunicación política que constitucionalmente se ha establecido en el Estado Mexicano. Al respecto conviene citar, en lo conducente, lo señalado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-3/2015 y su acumulado:
“…No existe la contradicción normativa afirmada por la parte actora, pues si bien las normas en materia de radio y televisión, establecen que los concesionarios de televisión restringida satelital no podrán modificar, suprimir o alterar la señal retransmitida, no debe perderse de vista que ésta es una disposición general, que resulta aplicable a las señales que de manera ordinaria y cotidiana producen y difunden los concesionarios de televisión abierta.
No obstante, en el caso de la materia electoral, existe un régimen específico, cuya aplicación, vigilancia y cumplimiento corresponde de manera exclusiva al Instituto Nacional Electoral, el cual, como ya se evidenció tiene facultades constitucionales, legales y reglamentarias para establecer la forma y términos en que habrán de transmitirse los promocionales de los partidos y las autoridades electorales.”
En este sentido, el escenario propuesto en el Acuerdo INE/ACRT/20/2014 no constituye una violación a las obligaciones del must carry – must offer, ni autoriza a los concesionarios de televisión radiodifundida o de televisión restringida satelital a considerar la señal alterna como una diversa a la radiodifundida, pues hace las veces de la original en términos jurídicos.
Análisis de costos
10. Con base en las respuestas obtenidas de Canal 11, Canal 22 y SPR, se desprenden los siguientes costos:
• Canal 11
a) El costo estimado de la generación de una señal alterna con base en la pauta federal aprobada mediante Acuerdo INE/ACRT/20/2014 fue de $135,000.00 USD (ciento treinta y cinco mil dólares americanos).
b) Los medios tecnológicos necesarios para poner a disposición de los concesionarios de televisión restringida satelital la señal alterna son:
-Un canal de videoservidor para la transmisión local en el Distrito Federal, señal 11.1.
-Un canal de videoservidor para la transmisión local de respaldo en el Distrito Federal.
-Un canal de videoservidor para la transmisión satelital señal 11.2.
-Un canal de gráficos para sellar la señal 11.1 federal.
-Un monitor de video para la señal 11.2 local.
-Un canal de microondas para alimentar la señal satelital calidad SD.
-Segmento satelital con un ancho de banda de 6 MHz.
c) La acción de poner a disposición de los concesionarios de televisión restringida satelital la señal con la pauta federal no tuvo costo adicional ya que se utiliza el mismo ancho de banda usado habitualmente.
• Canal 22
a) El costo estimado de la generación de una señal alterna con base en la pauta federal aprobada mediante Acuerdo INE/ACRT/20/2014 fue de $748,000.00 (setecientos cuarenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) más el Impuesto al Valor Agregado.
b) Los medios tecnológicos necesarios para poner a disposición de los concesionarios de televisión restringida satelital la señal alterna son:
-Un UP Link (ku)
-Espacio Satelital de 4.5 MHz
-Un videoservidor para PLAY OUT
-Un insertor de logos
-Una botonera
c) Respecto a la acción de poner a disposición de los concesionarios de televisión restringida satelital la señal con la pauta federal, señala que el costo promedio mensual del espacio satelital que utilizan es de $239,516.80 (doscientos treinta y nueve mil quinientos dieciséis pesos 80/100 M.N.).
• SPR
a) El costo estimado para la elaboración de una señal de televisión es de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.); sin embargo, no especifica si dicho costo es necesario para una señal con las características correspondientes a la generación de una señal alterna a las que ya cuenta actualmente, por lo que se considera que no existe claridad sobre la naturaleza del costo.
b) Se presentan los medios tecnológicos que utiliza en la puesta a disposición en el satélite Eutelsat 113 West A 113.0°W, a través del cual los concesionarios de televisión restringida están en posibilidad de tomar la señal directamente.
c) En cuanto a la acción de poner a disposición de los concesionarios de televisión restringida satelital la señal con la pauta federal no menciona una cotización del costo.
Como se desprende de lo anterior, el costo de generación y puesta a disposición de una señal alterna, se distingue claramente de la contraprestación solicitada por las concesionarias de televisión radiodifundida que participaron en las reuniones de negociación bilateral referidas, toda vez que dicha contraprestación se basó en la aplicación de los tarifarios que usualmente, y en ejercicio de su actividad comercial, ofrecen a los concesionarios de televisión restringida en general.
Ahora bien, una vez obtenidas las cotizaciones solicitadas, fueron remitidas al Instituto Federal de Telecomunicaciones, a efecto de que emitiera opinión respecto de su procedencia, a lo que dicho Instituto contestó lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que el Instituto carece de competencia para regular aspectos operativos o de negocio particulares como los relativos a los mecanismos, tecnologías y costos específicos para llevar a cabo tareas de producción, de generación de señales y puesta a disposición, por lo que se encuentra imposibilitado para atender su solicitud en virtud de que no cuenta con la información a que se refiere su atento oficio, siendo importante resaltar que la forma operativa en que se llevan a cabo las tareas materia de su consulta no se encuentra normada y depende de las tecnologías, prácticas y organización interna de cada concesionario.
(…)”
Como se desprende de lo transcrito, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en su concepto, no cuenta con la información necesaria para emitir opinión respecto de la pertinencia de las cotizaciones solicitadas.
Así, con objeto de dar cumplimiento pleno a lo establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-3/2015 y su acumulado, esta autoridad considera que lo procedente es determinar un costo adecuado con la naturaleza no comercial de la generación y puesta a disposición de la señal con pauta federal, pues tal conclusión asegura que las cargas impuestas para dar cumplimiento a la normatividad electoral no sean gravosas ni desproporcionadas, pues se circunscriben a los gastos necesarios y no a la generación de utilidades.
Determinación del costo.
11. Atendiendo a lo referido en los considerandos anteriores, específicamente al alcance del Acuerdo INE/ACRT/20/2014, respecto de la posibilidad de generar una señal alterna a la radiodifundida por las emisoras de televisión abierta, que contenga una pauta federal y con ello garantizar la equidad en la contienda; tomando en cuenta las directrices establecidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre su implementación, este Consejo General considera procedente la aprobación del presente Acuerdo, con objeto de determinar las acciones que deben realizarse por parte de los concesionarios de televisión radiodifundida y de televisión restringida satelital, para dar cumplimiento a las obligaciones de retransmisión en materia electoral.
En este sentido, para arribar a la decisión que por esta vía se aprueba, el Consejo General atiende a lo siguiente:
I. De conformidad con la normativa electoral y lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, al ser autoridad única en la administración de los tiempos del estado, para garantizar las prerrogativas de partidos políticos y candidatos, así como el acceso a los tiempos en radio y televisión de autoridades electorales, es competente para emitir las reglas aplicables para el cumplimiento de las obligaciones de retransmisión en materia electoral.
II. Atendiendo a los alcances del Acuerdo INE/ACRT/20/2014, resulta procedente generar acuerdos entre las concesionarias de televisión radiodifundida y televisión restringida satelital, a efecto de que llevaran a cabo las acciones necesarias para asegurar que la retransmisión realizada de las señales nacionales de televisión abierta garantice la equidad en la contienda, para lo cual se propuso la generación de una señal alterna que incluyera una pauta federal.
III. La señal propuesta por el Acuerdo INE/ACRT/20/2014 es compatible con los principios del denominado must carry – must offer, al tratarse de una solución excepcional que se deriva de la adecuada interpretación de las disposiciones en materia de telecomunicaciones y en materia electoral, por lo que su generación y puesta a disposición debe entenderse en un contexto de cumplimiento de obligaciones y, en ese sentido, concluir que a su implementación le aplican las reglas de transmisión de las señales radiodifundidas.
IV. De conformidad con lo señalado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Instituto generó el ambiente necesario para que los concesionarios de televisión radiodifundida y de televisión restringida satelital que, al momento de dictarse dicha Resolución, no habían alcanzado los convenios necesarios, pudieran llevar a cabo las negociaciones en presencia de los integrantes del Comité de Radio y Televisión, y con base en directrices previamente aprobadas mediante Acuerdo INE/ACRT/13/2015.
V. En virtud de que tras las reuniones de negociación bilateral los concesionarios involucrados no llegaron a los acuerdos necesarios, esta autoridad, en pleno cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe emitir el Acuerdo correspondiente para asegurar el cumplimiento de la normativa electoral, específicamente en materia de retransmisión.
VI. Atendiendo a las posiciones presentadas por Televisión Azteca, Televisa y Dish, existe coincidencia en cuanto a que la generación de una señal con pauta federal por parte de las primeras, para ponerla a disposición de la última, es jurídica y técnicamente viable, por lo que este Consejo General determina que dicho escenario debe ser el aplicable, por ser el que permite mayor fiabilidad en sus resultados y es más sencillo y pronto en su ejecución.
VII. Al existir discrepancia en cuanto al costo que debe pagar como contraprestación Dish por la generación y puesta a disposición de una señal con pauta federal, este Consejo General considera aplicables los criterios expuestos por el Tribunal Electoral, en cuanto a la naturaleza y alcance de las cargas correspondientes, en el sentido de que no deben ser gravosas ni desproporcionadas y, por tanto, cubrir únicamente los costos de implementación.
VIII. Al tratarse de la generación de una señal cuya naturaleza es excepcional y diversa a la comercial, este Consejo General considera, en concordancia con lo señalado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que determinar el valor de la contraprestación con base en las tarifas que las concesionarias de televisión radiodifundida ofrecen al público en general resulta desproporcionado, toda vez que las mismas se ofrecen como parte de una actividad comercial.
IX. Determinada la naturaleza de las cargas a imponer, se considera procedente el análisis de los costos de producción y puesta a disposición de una señal con pauta federal, para lo cual se analizaron con un carácter orientador las cotizaciones remitidas por Canal 22, Canal 11 y SPR.
X. Debido a que de las cotizaciones presentadas se desprenden diversas y disímiles cantidades, este Consejo General considera procedente generar un promedio con base en el cual se pueda determinar un costo adecuado final, tomando en consideración únicamente las cotizaciones presentadas por Canal 11 y Canal 22, toda vez que de los montos presentados por SPR no se desprende si pueden ser aplicables a la generación de una señal alterna.
Para determinar el costo total por señal, para el periodo completo del cinco de abril al siete de junio de dos mil quince, es preciso tomar en consideración los montos presentados por Canal 11 y Canal 22 para la generación de una señal alterna con base en la pauta federal, así como el costo de poner a disposición de los concesionarios de televisión restringida satelital la referida señal. El cálculo se realizó de la siguiente manera:
a) Costo de la generación de una señal alterna con base en la pauta federal:
• Canal 11 indicó que este costo fue de $135,000.00 USD (ciento treinta y cinco mil dólares americanos). Este monto, al tipo de cambio de 15.4192 pesos por dólar americano determinado por el Banco de México el dieciocho de marzo de dos mil quince, fecha en la que Canal 11 entregó su cotización, equivale a $2’081,592.00 pesos (dos millones ochenta y un mil quinientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.).
• Canal 22 indicó que el costo de la generación de una señal alterna con base en la pauta federal durante seis meses fue de $748,000.00 (setecientos cuarenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) más el Impuesto al Valor Agregado. En su desglose de costos, distingue entre la inversión en equipamiento, consistente en 3 computadoras personales y una impresora láser, que realizó por única vez con un importe total de $64,000.00; y el pago por la contratación de personal adicional, consistente en dos programadores, cuatro continuistas de Máster de Transmisión y un supervisor operativo, cuyo pago se realiza de manera mensual por un importe total mensual de $114,000.00.
En este sentido, el costo para Canal 22 de la generación de la señal alterna con base en la pauta federal, exclusivamente por el periodo del cinco de abril al siete de junio de dos mil quince, sería la suma del costo de inversión en equipamiento, equivalente a $64,000.00, más el pago del personal adicional por dos meses, es decir $228,000.00. Por tanto, el importe total para Canal 22, por el periodo del cinco de abril al siete de junio de dos mil quince, sería de $292,000.00 (doscientos noventa y dos mil pesos 00/100 M.N.), más el Impuesto al Valor Agregado.
El costo promedio de las cotizaciones de Canal 11 y Canal 22, antes de impuestos, de la generación de una señal alterna con base en la pauta federal es de $1’186,796.00 (un millón ciento ochenta y seis mil setecientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.), para el periodo del cinco de abril al siete de junio de dos mil quince.
b) Costo de la puesta a disposición de la señal con la pauta federal a los concesionarios de televisión restringida satelital:
• Canal 11 manifestó que la acción de poner a disposición de los concesionarios de televisión restringida satelital la señal con la pauta federal no tuvo costo adicional pues utiliza el mismo ancho de banda usado habitualmente.
• Canal 22 indicó que el costo promedio mensual del espacio satelital que utilizan es de $239,516.80 (doscientos treinta y nueve mil quinientos dieciséis pesos 80/100 M.N.).
Dado que Canal 11 no indicó un costo adicional, resulta apropiado emplear como parámetro para la determinación del costo de la puesta a disposición de la señal la cotización señalada por Canal 22.
Esta cotización indica un costo mensual, por lo que el monto total de este concepto, para el periodo del cinco de abril al siete de junio de dos mil quince, sería de $479,033.60 (cuatrocientos setenta y nueve mil treinta y tres pesos 60/100 M.N.).
Por todo lo anterior, el costo total por señal, para el periodo completo del cinco de abril al siete de junio de dos mil quince, sería de $1’665,829.60 (un millón seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos veintinueve pesos 60/100 M.N.), que corresponde a la suma del costo promedio indicado en el inciso a) y el monto señalado en el inciso b) por el periodo indicado.
La cifra anterior no considera el pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, el cual correrá a cargo del concesionario de televisión restringida satelital.
12. Con base en lo expuesto, este Consejo General considera procedente la generación de una señal con pauta federal en los términos del Acuerdo INE/ACRT/20/2014, por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V., respecto de las señales radiodifundidas nacionales, a efecto de ponerla a disposición de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V., para que la retransmita en términos del artículo 183 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. deberá pagar por señal, por el periodo completo del cinco de abril al siete de junio de dos mil quince, la cantidad de $1’665,829.60 (un millón seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos veintinueve pesos 60/100 M.N.) a Televisión Azteca, S.A. de C.V., e igual cantidad a Televimex, S.A. de C.V., por concepto de costos de producción y puesta a disposición de una señal con pauta federal. Este monto no incluye el pago del Impuesto al Valor Agregado, el cual correrá a cargo de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V.
Tomando en consideración el plazo necesario para generar la señal con pauta federal, Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V. deberán poner a disposición de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. esa señal, a partir del cinco de abril de dos mil quince, fecha en que dan inicio las campañas electorales del Proceso Electoral Federal 2014-2015, y deberá permanecer disponible hasta el siete de junio de dos mil quince.
13. Que para garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones de retransmisión, y en virtud de que el presente Acuerdo tiene como objeto establecer las acciones que, en el marco del Proceso Electoral Federal 2014-2015, serán implementadas exclusivamente para el periodo que va del cinco de abril al siete de junio de dos mil quince, este Consejo General considera necesario que el Comité de Radio y Televisión, con posterioridad a dicho plazo, lleve a cabo un estudio sobre los factores jurídicos y técnicos relacionados con el deber de retransmisión a que se refiere el artículo 183 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, a efecto de generar mecanismos técnicos permanentes aplicables en los Procesos Electorales Federales subsiguientes.
En razón de los Antecedentes y Considerandos expresados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, párrafo 1, inciso h); 44, párrafo1, incisos a), k), n) y jj); 160, párrafo 1, y 162, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, párrafos 1 y 2, inciso a); 6, párrafo 1, inciso a), y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en acatamiento a lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las Resoluciones, principal e incidental, dictadas en los expedientes SUP-RAP-3/2015 y su acumulado, emite el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO.- Se instruye implementar la generación de una señal con pauta federal por parte de los concesionarios de televisión radiodifundida Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V., en los términos establecidos en el Punto TERCERO del Acuerdo INE/ACRT/20/2014, con objeto de ponerla a disposición de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V., para que sea retransmitida en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- Se determina que Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. deberá pagar por señal, para el periodo completo del cinco de abril al siete de junio de dos mil quince, bajo el concepto de costos de producción y puesta a disposición de la señal con pauta federal, la cantidad de $1’665,829.60 (un millón seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos veintinueve pesos 60/100 M.N.) más el Impuesto al Valor Agregado, a Televisión Azteca, S.A. de C.V., y $1’665,829.60 (un millón seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos veintinueve pesos 60/100 M.N.) más el Impuesto al Valor Agregado, a Televimex, S.A. de C.V., a más tardar el cinco de abril de dos mil quince.
TERCERO.- Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V. deben poner a disposición de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. las señales con pauta federal a partir del cinco de abril de dos mil quince y hasta el siete de junio de dos mil quince, mediante los medios tecnológicos necesarios para que Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. acceda a la señal satelital correspondiente, debiendo informar a ésta los parámetros necesarios para lograr dicho acceso.
CUARTO.- Se instruye al Comité de Radio y Televisión para que, una vez concluido el presente Proceso Electoral, elabore un estudio a fin de encontrar mecanismos técnicos permanentes que garanticen la transmisión del pautado federal en los Procesos Electorales Federales subsiguientes.
QUINTO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral notifique a Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V., y Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V., la presente Resolución.
SEXTO.- El presente Acuerdo se circunscribe a determinar las acciones necesarias para garantizar la retransmisión de la pauta federal establecida en el Acuerdo INE/ACRT/20/2014, exclusivamente por el plazo establecido que corresponde al Proceso Electoral Federal 2014-2015, razón por la cual resulta aplicable únicamente para tal fin, sin que resulte posible transpolar sus efectos a aspectos de diversa naturaleza.
SÉPTIMO.- Hágase del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la presente Resolución.
[…]
II. Recursos de apelación. Disconformes con el acuerdo precisado en el apartado tres (3), del resultando primero (I) que antecede, el treinta y uno de marzo, el uno y dos de abril de dos mil quince, Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., Televimex, S. A. de C. V. y Televisión Azteca, S. A. de C.V., respectivamente, por conducto de sus representantes, presentaron, en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, escrito por el cual promueven recursos de apelación, al rubro indicado.
III. Trámite y remisión de expedientes. Llevado a cabo el trámite correspondiente, el cuatro, seis y siete de abril de dos mil quince, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, mediante oficios INE-SCG/0330/2015, INE-SCG/0346/2015 y INE-SCG/0376/2015, respectivamente, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en los citados días, los expedientes INE-ATG/102/2015, INE-ATG/104/2015 y INE-ATG/105/2015 integrados con motivo de los recursos de apelación promovidos por Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., Televimex, S. A. de C. V. y Televisión Azteca, S. A. de C. V., respectivamente.
Entre los documentos remitidos obran los escritos originales de demandas de apelación y los respectivos informes circunstanciados.
IV. Registro y turno a Ponencia. Por proveídos de seis y siete de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-111/2015, SUP-RAP-113/2015 y SUP-RAP-114/2015, con motivo de la promoción de los recursos de apelación mencionados en el resultado II que antecede.
En su oportunidad, los expedientes fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por autos de seis y siete de abril de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó las radicaciones, en la Ponencia a su cargo, de los recursos de apelación que motivaron la integración de los expedientes SUP-RAP-111/2015, SUP-RAP-113/2015 y SUP-RAP-114/2015 para sus correspondientes substanciación.
VI. Admisión. Mediante proveídos de doce de abril de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió las demandas de recursos de apelación que se resuelven, no obstante determinó reservar el estudio respecto del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad relativos a la legitimación y personería.
Cabe precisar que en los acuerdos de admisión correspondiente a los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-113/2015 y SUP-RAP-114/2015, el Magistrado Instructor propuso al Pleno de la Sala Superior la acumulación de los citados medios de impugnación al diverso SUP-RAP-111/2015, en razón de que existe conexidad en la causa.
VII. Cierre de instrucción. Por autos de quince de abril de dos mil quince, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los recursos quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
Primero. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de recursos de apelación promovidos por personas morales para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Segundo. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los tres escritos de apelación los recurrentes controvierten el mismo acto, esto es, el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave INE/CG119/20154, aprobado en sesión extraordinaria el veintiséis de marzo de dos mil quince, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos apelación identificados con la clave de los expedientes SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, acumulados.
2. Autoridad responsable. Los actores, en cada uno de los escritos de los medios de impugnación, señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En ese contexto, es evidente que sí existe identidad en el acto controvertido y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los tres medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de apelación identificados con las claves de expedientes SUP-RAP-113/2015 y SUP-RAP-114/2015, respectivamente, al diverso recurso de apelación radicado con la clave de expediente SUP-RAP-111/2015, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los recursos acumulados.
Tercero. Reserva de acuerdo. En proveídos de doce de abril de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demandas de los recursos de apelación identificadas en el proemio de esta sentencia y toda vez que no existe una norma expresa en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para determinar la legitimación de las personas morales promoventes, determinó reservar el estudio respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la legitimación y personería, dado que se trata de una determinación que en opinión del Magistrado Ponente, no está en el ámbito de sus atribuciones, porque atañe a la procedibilidad del medio de impugnación, para que sea la Sala Superior la que actuando como órgano colegiado, resuelva lo que en Derecho corresponda.
1. Legitimación.
Esta Sala Superior ha sostenido que las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, sí están legitimadas para interponer el recurso de apelación, a fin de controvertir actos o resoluciones relativas al ejercicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en Materia de Radio y Televisión.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció como obligaciones a cargo de los concesionarios y permisionarios de las frecuencias de radio y televisión, poner a disposición del Instituto Nacional Electoral el tiempo del Estado, en esos medios de comunicación social, a fin de que los partidos políticos nacionales y locales, así como las autoridades electorales, federales y estatales, puedan ejercer las prerrogativas que la Carta Magna prevé para el cumplimiento de sus fines propios; tiempo que los concesionarios y permisionarios deben otorgar, conforme a lo dispuesto en la Carta Magna y en las leyes reglamentarias aplicables.
En este orden de ideas, aun cuando no existe disposición expresa que otorgue legitimación a las personas físicas y morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio o televisión, para interponer el recurso de apelación, a fin de controvertir un acto o resolución emitido por alguno de los órganos del Instituto Nacional Electoral, relativo al ejercicio de sus facultades en materia de radio y televisión, para efectos electorales, con el objeto de garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pronta, expedita, completa e imparcial, se les debe considerar investidas de tal legitimación.
El anterior criterio está contenido, en lo conducente, en la tesis jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con el número 18/2013, en la consultable a fojas diecinueve a veinte de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 6, número 13, 2013, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro “CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS”, así como en la sentencia dictada al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-211/2010 y sus acumulados.
Por tanto, los recursos de apelación son promovidos por parte legítima, porque quienes promueven son personas morales denominadas Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., Televimex, S. A. de C. V. y Televisión Azteca, S. A. de C. V.
2. Personería.
En términos del artículo 12, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los tres recursos de apelación está acreditada la personería.
SUP-RAP-111/2015
Joel del Valle García, quien suscribe en su carácter de apoderado de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., tiene debidamente acreditada su personería, dado el poder general para pleitos y cobranzas que le fue otorgado, en términos de la escritura pública número ochenta mil doscientos cincuenta y seis (80,256), volumen mil ochocientos quince (1815), año dos mil nueve pasada ante la fe del Licenciado Luis Felipe Morales Viesca, titular de la Notaria número 22 (veintidós), con sede en el Distrito Federal, que obra en copia certificada a fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y nueve del expediente identificado con la clave SUP-RAP-111/2015.
SUP-RAP-113/2015
La personería de Rodolfo Arturo Montes de Oca Mena, quien suscribe en su carácter de representante de Televimex, S. A. de C. V., está debidamente acreditada, dado el poder general para pleitos y cobranzas que le fue otorgado, en términos de la escritura pública número sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y siete (69,887), libro mil quinientos setenta (1570), pasada ante la fe del Licenciado Rafael Manuel Oliveros Lara Salazar, Notario Público adscrito a la Notaria número 45 (cuarenta y cinco), con sede en el Distrito Federal, que obra en copia certificada a fojas cincuenta y una a sesenta y cinco del expediente identificado con la clave SUP-RAP-113/2015.
SUP-RAP-114/2015
La personería de Félix Vidal Mena Tamayo, quien promueve en representante de Televisión Azteca, S. A. de C. V., está debidamente acreditada, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.
Cuarto. Ampliación de demanda. Toda vez que el Magistrado Instructor reservó a la Sala Superior, para que en actuación colegiada, determinara lo que en Derecho correspondiera, respecto a la procedibilidad de la ampliación de demanda presentado por el Televimex, S. A. de C. V., este órgano jurisdiccional se avoca al estudio correspondiente.
En primer lugar, se debe desatacar que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar los elementos de prueba que considere pertinentes.
Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido, de ahí que no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 18/2008, consultable a foja ciento treinta a ciento treinta y uno, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE”.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha concluido que los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.
Tal criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 13/2019, consultable a fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia", Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.
En el caso, este órgano jurisdiccional considera que es admisible la ampliación de la demanda, en razón de que Televimex, S. A. de C. V., por conducto de su apoderado, expresa que el tres de abril de dos mil quince, se le notificó el oficio INE/DEPPP/DE/DAU/1413/2015, por el cual el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, le hizo del conocimiento que debía poner a disposición de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V. los equipos que posibiliten trasmitir señal en calidad “HD”, lo cual, en su concepto, nunca se consideró en el acuerdo INE/CG/119/2015, ni una contraprestación o costo por la generación y entrega de su señal con la pauta federal con la apuntada calidad, por lo cual se está ante hechos supervenientes que pueden causar agravio al apelante.
Aunado a lo anterior, se advierte que el contenido del oficio tiene vinculación con el citado acuerdo que constituye el acto reclamado en los recursos de apelación al rubro indicados, pues la materia de impugnación en ambos escritos, versa sobre la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de fijar un costo a la producción de la pauta federal que debe transmitir Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V.
Por otra parte, se satisface el requisito de oportunidad en la presentación del escrito de ampliación de demanda, ya que el recurrente afirma que le fue notificado el contenido del oficio INE/DEPPP/DE/DAU/1413/2015, el viernes tres de abril de dos mil quince, por lo cual, el plazo de cuatro días para presentar el escrito correspondiente, transcurrió del sábado cuatro al martes siete de abril de dos mil quince, siendo computables todos los días, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que el acuerdo controvertido está vinculado, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), que actualmente se lleva a cabo.
En consecuencia, como el escrito de ampliación de demanda, que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el martes siete de abril de dos mil quince, resulta evidente su oportunidad.
Consecuentemente, se debe considerar la ampliación de demanda.
Quinto. Síntesis de conceptos de agravio. Los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes, en síntesis, son los siguientes:
I. Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V. (DISH)
No se tomó en consideración el escrito que presentó ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral el veinticuatro de marzo de dos mil quince, en el que hace una propuesta para cumplir su deber de transmitir la pauta federal, tomando la señal de las concesionarias de televisión radiodifundida que se difunde en Torreón Coahuila, en donde no hay procedimiento electoral local y tampoco hay candidato independiente a diputado federal.
Violación al principio de libertad de empresa, debido a que se le vincula a cumplir de una forma determinada que le resulta más gravosa y compleja.
La determinación del monto de la contraprestación es incorrecta, toda vez que no se estableció con elementos suficientes para considerar que es proporcional y justa.
La distribución del costo entre las dos concesionarias de televisión satelital restringida es indebida, porque al haber dos concesionarias de televisión satelital restringida, se le da un trato desproporcionado al obligarla a pagar el costo de infraestructura para incorporar la pauta federal a la señal, siendo que el costo se debe prorratear entre las dos.
II. Televimex, S. A. de C. V. (Televisa)
Indebida determinación del monto de la contraprestación, con lo que se violan las garantías constitucionales de legalidad y certeza jurídica tuteladas en los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Federal, derivado de que se asigna un valor inferior al costo de producción de la señal con pauta federal, lo que tiene como consecuencia que asuma costos que no le corresponden, pues deben ser sufragados por DISH, de acuerdo a lo mandatado por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
No se tiene en consideración el escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil quince por el representante de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. R. L. de C. V, por el que solicitó que se aplicara como medio de cumplimiento el acceso a una señal diversa a la del Distrito Federal, en específico, una del estado de Coahuila.
Indebida fundamentación y motivación, porque se ordena la generación y entrega de una señal diversa a la originalmente radiodifundida, contraviniendo lo estipulado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, al resolver de forma acumulada los recursos de apelación SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015.
Incongruencia, toda vez que a pesar de que se ordena generar y elaborar una señal diversa a la radiodifundida, la autoridad responsable considera que esa señal alterna no es diversa.
Violación a los derechos de autor, debido a que se genera una señal distinta a la radiodifundida.
III. Televisión Azteca, S. A. de C. V. (Televisión Azteca)
Falta de exhaustividad, porque para la emisión de las reglas que se controvierten, la autoridad responsable no analizó las propuestas que presentaron todos los sujetos involucrados, sino que solamente tomó en cuenta lo planteado por DISH, por lo que el mecanismo propuesto es incompleto y parcial, favoreciendo al sujeto que debe cubrir los gastos operativos.
Sexto. Método de estudio. En primer lugar, se debe precisar que esta Sala Superior considera que, por razón de método, los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes serán analizados de forma conjunta y en orden distinto al planteado en cada uno de los escritos de apelación, sin que ello genere agravio alguno.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En este entendido, esta Sala Superior analizará los conceptos de agravio atendiendo al tipo de violación que los recurrentes hacen valer, los cuales pueden ser de tres tipos:
1. Procesales o procedimentales.
2. Formales.
3. De fondo.
Respecto de esta distinción, aceptada en la Teoría General del Proceso, especialmente en la Doctrina mexicana, y adoptada por los tribunales nacionales como método común, para el estudio y resolución de los conceptos de agravio, presupone una técnica especializada.
En efecto, ello obedece a un orden de prelación de estudio, basado en dos criterios básicos, uno temporal, consistente en el momento de ejecución de la violación aducida, y otro de carácter lógico, respecto del tipo de violación y el efecto que tendría en la resolución, declarar fundado ese concepto de agravio.
Así se ha considerado, se insiste, en la Doctrina Jurídica Académica y Jurisprudencial, que al analizar los conceptos de agravio o motivos de inconformidad que se expresen en determinado medio de impugnación, en principio, se deben examinar los relativos a las violaciones de carácter procesal, luego las de forma y, finalmente, las de fondo.
La premisa fundamental de este orden, deriva del hecho de que, en las primeras se hacen valer transgresiones, violaciones o vulneraciones relacionadas a la ausencia de presupuestos procesales o bien que se hubieren cometido durante la sustanciación del procedimiento o proceso previo a la promoción del medio de impugnación que se estudia, con infracción a las normas que regulan la actuación de los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal.
Respecto de las denominadas violaciones formales, se pueden actualizar o cometer al momento de pronunciar la resolución o sentencia controvertida, pero que no atañen directamente al estudio que se haga sobre las cuestiones sustanciales o de fondo, ni en relación con los presupuestos procedimentales o procesales, o con las infracciones cometidas durante el desarrollo del procedimiento, es decir, se refieren a vicios concernientes al continente de esa resolución, así como a omisiones o incongruencias de la misma.
Finalmente, se debe entender por violaciones de fondo a aquellas en las que se pretende impugnar la cuestión sustancial debatida, es decir, al objeto y materia de la controversia o litis.
Ahora bien, esta clasificación resulta aplicable al caso, ya que si bien es cierto que no se controvierte una resolución judicial o sentencia, lo cierto es que la resolución impugnada se emitió en un procedimiento que debe cumplir con requisitos procedimentales, formales y de fondo, como son las sentencias.
Expuesta la clasificación anterior, es menester plantear la forma de estudio, es decir, cómo se abordarán tales conceptos de agravio, así como el orden de prelación y la razón respectiva.
Ahora bien, de la síntesis de agravios anterior, no se advierte que alguno de los recurrentes hubiere hecho valer concepto de agravio en el cual aduzca vicios del procedimiento.
En ese entendido se analizaran, en primer lugar, los conceptos de agravio relativos a vicios formales, los cuales, como sólo se pueden presentar al momento de emitir la resolución, su ámbito se reduce mucho y afecta la forma en que se emite esa resolución o bien la forma misma, lo cual conlleva a que se analicen previo a los de fondo, teniendo en consideración que no se controvierte la decisión adoptada como tal, sino alguna cuestión que impide que sea considerado el continente o su forma de resolución como válido, siendo necesario, por tanto, determinar si fue emitida o no la resolución, en su forma conforme a Derecho y, en caso de ser fundado algún concepto de agravio, por regla, se debe enviar a la autoridad primigenia para que lo subsane, toda vez que estos aspectos podrían incidir en el fondo, al tener relación indirecta con el mismo.
Finalmente, si resultaran infundados o inoperantes los conceptos de agravio formales, el órgano jurisdiccional que revisa la constitucionalidad o legalidad del acto controvertido, debe seguir en el orden anotado y analizar las cuestiones de fondo, las cuales, sólo cuando se presenten evidentes violaciones a derechos humanos, y que garanticen la existencia o subsistencia de determinado bien jurídico del justiciable, se pueden analizar y resolver previamente, ello, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia efectiva, y evitar un daño mayor a algún otro derecho fundamental de mayor jerarquía.
Séptimo. Estudio del fondo de la litis. Conforme al método antes expuesto y a los conceptos de agravio hechos valer, a continuación se hace el estudio del fondo de la litis.
Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V. considera que el acuerdo CG/INE119/2015 es contrario a Derecho, toda vez que la autoridad responsable ignoró el planteamiento expuesto en el escrito que presentó ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, el veinticuatro de marzo de dos mil quince, en el que hace una propuesta viable, técnica, financiera, legal y humanamente para poder cumplir con su deber en materia político-electoral; sin embargo, sin tomarlo en cuenta, se le impuso un deber que genera cargas innecesarias, excesivas y desproporcionadas.
En este tenor, asevera que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no valoró debidamente todas las alternativas existentes, optando por un criterio frívolo y superficial, al considerar que la opción adoptada era la única, técnica y legalmente viable, y que las tres partes no habían presentado objeción.
También afirma que indebidamente no se tomó en cuenta su propuesta, ni siquiera porque es el sujeto regulado que tiene el deber de transmitir las pautas federales, máxime que la propia autoridad determinó que era jurídicamente válida cualquiera de las opciones que presentaron los concesionarios en las reuniones bilaterales de negociación.
En este contexto, considera que el no tomar en cuenta su propuesta, no se le reconoce el derecho de optar por la alternativa que le resulte más conveniente, menos onerosa y técnicamente más viable para cumplir con sus obligaciones.
Por su parte, Televimex, S. A. de C. V., aduce que se vulnera el principio de seguridad jurídica, toda vez que no se tiene en consideración el escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil quince por el representante de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. R. L. de C. V, por el que solicitó que se aplicara como medio de cumplimiento el acceso a una señal diversa a la del Distrito Federal, en específico, una del estado de Coahuila.
Finalmente, Televisión Azteca, S.A. de C.V., también alega falta de exhaustividad, toda vez que, en su concepto, para la emisión de las reglas que se controvierten, la autoridad responsable no analizó las propuestas que presentaron todos los sujetos involucrados, sino que solamente tomó en cuenta lo planteado por Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., por lo que el mecanismo propuesto es incompleto y parcial, favoreciendo al sujeto que debe cubrir los gastos operativos.
Una vez precisados los conceptos de agravio hechos valer, vinculados a la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, esta Sala Superior considera que son parcialmente fundados.
En el caso, están acreditados los siguientes hechos y actos:
1. Acuerdo por el que se aprueba el modelo de pauta. El tres de diciembre de dos mil catorce, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo INE/ACRT/20/2014, relativo al modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes, en las precampañas, intercampañas y campañas federales para el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, en el cual estableció, entre otras cuestiones una pauta para los concesionarios de televisión restringida vía satelital, así como la previsión de que los concesionarios de televisión acuerden con los de televisión restringida satelital para que estos últimos transmitan la pauta aprobada.
2. Recursos de apelación SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015. El veintiocho de enero de dos mil quince, la Sala Superior emitió sentencia en los recursos de apelación SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, acumulados, cuyo considerando octavo y punto resolutivo cuarto, son al tenor siguiente:
CONSIDERANDO
[…]
OCTAVO. Efectos. Toda vez que ha quedado acreditado que los concesionarios deben convenir a fin de lograr el cumplimiento del acuerdo INE/ACRT/20/2014, para lo cual es necesaria la mediación y participación del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, y que en consecuencia se han revocado los actos impugnados, para el adecuado cumplimiento de la presente sentencia, se deberá estar a lo siguiente:
I. Se modifica el punto CUARTO del acuerdo INE/ACRT/20/2014, para quedar en los siguientes términos:
CUARTO: Para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acuerdo, a cargo de los concesionarios de televisión abierta y restringida satelital, estos deberán celebrar acuerdos para la transmisión del pautado aprobado en el presente acuerdo, con la presencia del Instituto Nacional Electoral
Al efecto esta autoridad electoral determinará, oyendo previamente a las partes, los mecanismos mediante los cuales las concesionarias deberán dar cumplimiento al pautado aprobado.
La autoridad responsable deberá ordenar la publicación, en el Diario Oficial de la Federación, del acuerdo INE/ACRT/20/2014, con las modificaciones señaladas en la presente ejecutoria.
II. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral deberá aprobar, a la mayor brevedad posible, las directrices o normas básicas, conforme a los lineamientos señalados en la presente ejecutoria, a la que se sujetarán los concesionarios, en caso de no llegar a un acuerdo para la transmisión de la propaganda en materia electoral. Al efecto, podrá solicitar el apoyo o colaboración del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
III. La autoridad electoral deberá establecer los mecanismos conforme a los cuales se deberá llevar a cabo la retransmisión de los promocionales por parte de las concesionarias de televisión restringida satelital, y mediar en el acuerdo que se dé entre los recurrentes Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V.
Al respecto, de manera enunciativa, la autoridad electoral podrá optar por lo siguiente:
a) Se realice el bloqueo de la señal enviada por los concesionarios de televisión radiodifundida, con la información que estas le proporcionen respecto del momento en que se transmitirán los pautados originales, además de los elementos necesarios para realizar el bloqueo.
b) Convenir con los concesionarios de televisión radiodifundida, para que éstos elaboren una señal idéntica a la radiodifundida, en la que se incluyan las pautas federales, y la hagan llegar a los concesionarios de televisión restringida satelital.
En caso, de resultar aplicable, el supuesto señalado en el inciso b) anterior, y si esto implica un costo para la concesionaria de televisión radio difundida, a cargo de la concesionaria de televisión restringida satelital, se seguirán las normas que fije el Instituto Nacional Electoral.
R E S U E L V E:
[...]
CUARTO. Se modifica el acuerdo INE/ACRT/20/2014, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el considerando Octavo de la presente ejecutoria.
3. Normas básicas para negociación bilateral. El tres de marzo de dos mil quince, se aprobó el “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS BÁSICAS Y EL MECANISMO APLICABLE EN LA NEGOCIACIÓN BILATERAL ENTRE CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN ABIERTA Y RESTRINGIDA SATELITAL, EN ACATAMIENTO A LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LOS EXPEDIENTES SUP-RA-3/2015 Y SUP-RAP-6/2015, ACUMULADOS, ASÍ COMO SU INCIDENTE DE INEJECUCIÓN”, identificado con la clave INE/ACRT/13/2015. Los puntos de acuerdo primero y tercero, por el que se aprobaron las directrices de cumplimiento al deber de transmisión y retransmisión de las pautas derivadas del acuerdo INE/ACRT/20/2014, son al tenor siguiente:
PRIMERO.- En acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución recaída a los expedientes SIP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, acumulados, así como al incidente referido en el antecedente XX, se aprueban las directrices o normas que servirán como base de cumplimiento a las obligaciones de transmisión y retransmisión de las pautas derivadas del Acuerdo INE/ACRT/20/2014, en los siguientes términos:
Directrices de cumplimiento a la obligación de transmisión y retransmisión de las pautas derivadas del Acuerdo INE/ACRT/20/2014
1.- Las acciones de los concesionarios de televisión radiodifundida y televisión restringida satelital deberán en todo momento dirigirse a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de transmisión y retransmisión de los mensajes de los partidos políticos, candidatos y autoridades electorales en atención al principio de equidad mediante la implementación de la pauta federal referida en el Acuerdo INE/ACRT/20/2014.
2.- Para efectos del numeral anterior, los concesionarios de televisión restringida radiodifundida y de televisión restringida satelital podrán optar por la implementación de uno de los siguientes escenarios:
a) Los concesionarios de televisión restringida satelital llevarán a cabo el bloqueo de la señal enviada por los concesionarios de televisión radiodifundida; para lo cual, éstos deberán informar, con suficiente antelación, a los concesionarios de televisión restringida satelital el momento en que se transmitirán los pautados originales, así como los elementos necesarios para realizar el bloqueo.
b) Los concesionarios de televisión radiodifundida elaboren una señal idéntica a la radiodifundida, en la que se incluyan las pautas federales, y la hagan llegar a los concesionarios de televisión restringida satelital.
En caso de que la generación de una señal que incluya pautas federales generase un costo para la concesionaria de televisión restringida satelital, para lo que habrá de considerarse lo siguiente:
1.- La señal generada no deberá considerarse un canal o una emisión diversa a la que, de conformidad con las disposiciones en materia de telecomunicaciones, se encuentra regulada con la figura “must carry-must offer”.
2.- La transmisión del costo a cargo de los concesionarios de televisión restringida se encuentra justificada, debiéndose entender por costo el que establezcan de común acuerdo las partes.
3.- La naturaleza del pago, así como la modalidad, tiempos y circunstancias del mismo, se establecerán de común acuerdo entre las partes.
3.- En caso de que tras las negociaciones de los sujetos obligados se encontrara un escenario diverso que cumpla con el objetivo antes descrito, este Comité considerará procedente su implementación, como pudiera ser el acceso a una señal correspondiente a entidades federativas en las que no existan procesos electorales de carácter local y en las que no hubiera un solo candidato independiente registrado para el Proceso Electoral Federal, para lo cual, los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida, en los términos que establezcan las leyes de la materia, estarán obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida satelital la retransmisión de su señal.
4.- Una vez determinado el escenario aplicable, la implementación deberá ser de forma inmediata, entendiendo por ello el tiempo estrictamente necesario para generar las acciones técnicas requeridas para que se lleve a cabo la retransmisión por parte de las concesionarias de televisión restringida, de lo cual se deberá dar conocimiento al Instituto Nacional Electoral para el seguimiento respectivo.
[…]
TERCERO. En caso de que los sujetos obligados no alcancen acuerdos satisfactorios respecto de las acciones necesarias para el cumplimiento de la normatividad electoral, el Comité de Radio y Televisión elaborará un proyecto de Acuerdo que someterá al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, debiendo analizar para ello lo señalado por los concesionarios de televisión radiodifundida y de televisión restringida satelital en las propuestas que con anterioridad hubieran hecho llegar, así como los alcances de la normatividad aplicable en materia de retransmisión de los mensajes de partidos políticos, candidatos y autoridades electorales.
4. Reuniones bilaterales de negociación. El trece de marzo de dos mil quince, a las diez horas, se llevaron a cabo las reuniones bilaterales de negociación entre los representantes de las concesionarias; entre Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V. y Televisión Azteca S. A. de C. V., y a las dieciocho horas, entre Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V. y Televimex S. A. de C. V. En ninguna de las dos reuniones se llegó a algún acuerdo entre los representantes de las aludidas concesionarias.
5. Comunicación de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V. El veinticuatro de marzo de dos mil quince, el representante de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V. presentó, ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, un escrito, el cual es al tenor siguiente:
II. CONSIDERACIONES DE DERECHO.
1. Mi representada ha manifestado en reiteradas ocasiones al Instituto Nacional Electoral su voluntad de cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de transmitir una pauta federal en la retransmisión de las señales radiodifundidas de 50% o más de cobertura del territorio nacional y señales radiodifundidas por instituciones públicas federales, conforme al resolutivo TERCERO del Acuerdo INE/ACRT/20/214.
2. Mi representada también le ha señalado de forma reiterada al INE que existe un problema de índole técnico en torno a la obligación antes descrita, debido a que el requerimiento de retransmitir una pauta federal le obliga a depender de los concesionarios de televisión radiodifundida para poder modificar las pautas electorales e insertar una pauta federal para que sea retransmitida en el sistema de televisión restringida satelital DTH. En ese sentido, mi representada ha manifestado también que existen problemas para la adaptación de las diferentes tecnologías que utiliza cada concesionaria, complicaciones en los tiempos de entrega de los equipos que se requieren, así como otros aspectos de índole operativa.
3. Mi representada ha hecho valer en todo momento sus derechos y obligaciones constitucionales que se derivan del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, relativo a los mecanismos de retransmisión obligatoria y gratuita de las señales radiodifundidas en los sistemas de televisión restringida (principios de “must carry- must offer”).
En particular, mi representada ha sostenido que son irrenunciables, inalienables e inalterables sus derechos a que la retransmisión de las señales radiodifundidas se dé de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra y con la misma calidad que la señal que se radiodifunde. En los mismos términos, ha hecho valer y respetar su obligación de retrasmitir las señales radiodifundidas identificadas con los nombres comerciales “Canal de las Estrellas”, “Canal 5”, “Azteca Siete” y “Azteca Trece”, señales que para mayor referencia coinciden con las transmitidas por las estaciones XEW-TV (canal 2), XHGC-TV (canal 5), XHIMT-TV (canal 7) y XHDF-TV (canal 13).
III. MEDIO DE CUMPLIMIENTO DE COFRESA.
En acatamiento a lo ordenado en diversas disposiciones en materia electoral, así como en las sentencias SUP-RAP-03/2015 y SUP-RAP-06/2015, ACUMULADOS, mi representada le comunica al Comité de Radio y Televisión del INE, que es su decisión acogerse a la solución técnica propuesta en el Acuerdo PRIMERO, párrafo 3, del Acuerdo INE/ACRT/13/2015. Lo anterior, una vez que fue analizado que técnica y legalmente es viable el método de retransmisión estipulado en dicho acuerdo que a la letra dice:
“3.- En caso de que tras las negociaciones de los sujetos obligados se encontrara un escenario diverso que cumpla con el objetivo antes descrito, este Comité considerará procedente su implementación, como pudiera ser el acceso a una señal correspondiente a entidades federativas en las que no existan procesos electorales de carácter local y en las que no hubiera un solo candidato independiente registrado para el Proceso Electoral Federal, para lo cual los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida, en los términos que establezcan las leyes de la materia, estarán obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida satelital la retransmisión de su señal.”
COFRESA arriba a esta decisión una vez que pudo explorar la viabilidad para obtener la señal radiodifundida desde Torreón, Coahuila, y que ha comprobado que técnicamente es posible la distribución de dicha señal por medio de su sistema DTH. Ello en atención a que se trata de una solución técnica que se materializará en una entidad federativa que cumple con las características propuestas por el INE; esto es, que no exista proceso electoral de carácter local y que no hay candidatos independientes registrados para el proceso electoral federal en curso.
La viabilidad técnica de esta propuesta se da a partir de que en días recientes mi representada tuvo conocimiento de que es técnica y legalmente viable suscribir un acuerdo comercial con la empresa de telecomunicaciones Alestra S.A. de C.V., para proveernos de la tecnología necesaria que transporte la señal de video desde Torreón, Coahuila, hasta nuestras instalaciones en el Distrito Federal. Asimismo, porque dicha empresa nos ha confirmado que cuenta con la infraestructura necesaria para proveer de espacio físico con sistemas de energía regulada y UPS, sistemas de aire acondicionado especializado y personal técnico de apoyo.
Es relevante indicar que la viabilidad tecnológica de la implementación de esta vía de cumplimiento no es una cuestión discrecional para COFRESA, y que no era una cuestión que dependiera de la mera voluntad de mi representada, sino que en todo caso, dependió y depende de la disponibilidad y posibilidad de que un proveedor de servicios de telecomunicaciones - como en el caso es Alestra, S.A. de C.V. - manifieste a COFRESA su disposición a prestar los servicios necesarios en condiciones satisfactorias, que permitan garantizar la continuidad, seguridad, permanencia y calidad de la retransmisión de las señales radiodifundidas en el sistema de televisión restringida satelital que opera COFRESA. Es decir, mi representada ha procurado ser siempre responsable y rigurosa al plantear opciones de cumplimiento y alternativas de solución al INE, dado que no sólo están en juego las problemáticas de carácter electoral que se han identificado en el presente expediente, sino la continuidad en la prestación de un servicio público de interés general como es el de televisión restringida satelital, y el cumplimiento oportuno de obligaciones de carácter constitucional como lo es la retransmisión de señales radiodifundidas. Es por ello que, hasta este momento, cuando mi representada ha recibido confirmación por parte de un proveedor de servicios de telecomunicaciones en el sentido de la disponibilidad y seguridad de la prestación de los servicios requeridos, que la opción de cumplimiento que se selecciona se ha tornado viable.
Adicionalmente, mi representada recientemente ha adquirido el equipamiento necesario para respaldo de las señales HD, el cual puede ser utilizado para atender los requerimientos relacionados con el procesamiento de la señal de audio y video que requiere esta propuesta.
Derivado de lo anterior, COFRESA está en posibilidad de recibir y procesar la señales radiodifundidas que se radiodifunden en Torreón, Coahuila, por parte de las concesionarias de televisión radiodifundida Televisión Azteca S.A. de C.V. y Televimex S.A. de C.V., para que posteriormente sean compactadas y transportadas hasta nuestro telepuerto en la Ciudad de México.
En consecuencia, mi representada le comunica al Comité de Radio y Televisión del INE, que se encuentra en plenas posibilidades técnicas, materiales y humanas para tomar la señal radiodifundida de Torreón, Coahuila y distribuirla en su sistema de televisión restringida satelital DTH, a partir de las 0:00 horas del próximo 5 de abril.
Así mismo, la solución propuesta resulta ser la mejor alternativa para COFRESA, toda vez que garantiza que durante el presente proceso electoral sea compatible el cumplimiento de la obligación de retransmitir las señales radiodifundidas con una pauta federal, con el respeto irrestricto del derecho constitucional a la gratuidad y no discriminación en el servicio de retransmisión de las señales radiodifundidas. Es evidente que esta opción -cuya viabilidad ahora puede confirmarse - resulta la alternativa menos gravosa para COFRESA y, por ello, en términos de las resoluciones de la Sala Superior del TEPJF a las que se ha hecho referencia, constituye la opción de cumplimiento más apegada a las normas constitucionales y legales aplicables.
Por lo antes expuesto y fundado, solicito atenta y respetuosamente:
PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y forma el medio de cumplimiento de COFRESA a las pautas federales, en acatamiento a la resolución SUP-RAP-03/2015 y SUP-RAP- 06/2015, ACUMULADOS y en términos del acuerdo INE/ACRT/013/2015.
SEGUNDO. Comunicar a los concesionarios de televisión radiodifundida Televisión Azteca S.A. de C.V. y Televimex S.A. de C.V., el medio de cumplimiento por el que ha optado COFRESA.
TERCERO. En su oportunidad, notificar al Instituto Federal de Telecomunicaciones la vía de cumplimiento y la solución implementada en el presente expediente, para su conocimiento como autoridad competente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Ciudad de México, Distrito Federal, a 24 de marzo del año 2015.
Rúbrica. ADRIÁN ORTEGA NAVARRETE. EN REPRESENTACIÓN DE COMERCIALIZADORA DE FRECUENCIAS SATELITALES S. DE R. L DE C. V.
C.c.p. Dr. Lorenzo Córdova Vianello, Consejero Presidente, Instituto Nacional Electoral.
C.c.p. Mtra. Pamela San Martín Ríos y Valles, Presidenta del Comité de Radio y Televisión, Instituto Nacional Electoral.
C.c.p. Representantes de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Acuerdo impugnado. El veintiséis de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG119/2015, mismo que quedó transcrito en el apartado de antecedentes de esta sentencia, en el que señaló, entre otras cuestiones, que el veinticuatro de marzo de dos mil quince, el representante de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V. “solicitó que se aplicara como medio de cumplimiento el criterio relacionado con el acceso a una señal diversa a la del Distrito Federal, en el caso específico, una correspondiente al estado de Coahuila.”
Aunado a lo anterior, en las partes considerativas marcadas con los numerales siete (7) y ocho (8) intituladas “Argumentación presentada por concesionarias” y “Conclusión sobre la aplicación de los escenarios” del acuerdo impugnado se determinó, en lo conducente, lo siguiente:
Debido a que no se alcanzaron acuerdos entre los sujetos obligados, se analizaron las implicaciones de los diversos aspectos planteados por las tres concesionarias.
Que “del análisis de las posiciones expresadas por los sujetos obligados, esta autoridad considera que si bien todos constituyen una solución jurídicamente viable, en términos de respeto a los principios de equidad e imparcialidad que deben regir toda contienda electoral, es preciso aplicar aquella que genere mayor consenso y mejores condiciones para las concesionarias.”
Se presentaron tres escenarios:
a) La modificación manual de la señal radiodifundida por parte del concesionario de televisión restringida satelital.
b) La generación y puesta a disposición de una señal alterna que incluya la pauta federal.
c) La toma de una señal radiodifundida de una entidad federativa en la que no se lleve a cabo procedimiento electoral local y no se hubiera registrado candidato independiente para diputado federal.
Tomando en cuenta que el escenario del inciso b) se consideró jurídica y técnicamente viable por los tres concesionarios, así como por el Comité de Radio y Televisión, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, su implementación era la más viable e idónea.
Debido a que no hubo consenso en cuanto al monto que debía corresponder por el pago de la generación y puesta a disposición por parte de los concesionarios de televisión radiodifundida, de una señal alterna con la pauta federal, a la concesionaria de televisión satelital restringida, optó por solicitar cotizaciones en el mercado y sacar un promedio para efecto de ordenar a la concesionaria de televisión restringida satelital a efectuar el pago correspondiente y a las concesionarias de televisión abierta, a elaborar una señal con la pauta federal para ponerla a disposición de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V.
En este orden de ideas, es que resulta parcialmente fundado el concepto de agravio formulado Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., y Televimex, S. A. de C. V., en estudio, por las razones siguientes.
En la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de veintiséis de marzo de dos mil quince, la Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martin Rios y Valles, hizo alusión al escrito presentado por el representante de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., al respecto, expuso razones para considerar que no era viable acoger la propuesta hecha, toda vez que se presentó fuera de los plazos previstos. Aunado a lo anterior, señaló que durante las rondas de negociación, tanto la concesionaria de televisión satelital restringida como una de televisión radiodifundida, consideraron que la propuesta de tomar la señal de alguna entidad en la que no se lleve a cabo procedimiento electoral local y tampoco se hubiera registrado candidato independiente a diputado federal, no era ni técnica ni jurídicamente viable.
Lo anterior, se advierte de la copia certificada de la versión estenográfica que obra a fojas trescientas cincuenta y cuatro a trescientas sesenta y nueve del expediente identificado con la clave SUP-RAP-111/2015, cuya parte conducente se transcribe a continuación:
[…]
El C. Secretario: El siguiente punto del orden del día, es el relativo al Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban reglas aplicables a la retransmisión de señales radiodifundidas por parte de las concesionarias de televisión restringida satelital, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con los expedientes SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, acumulados.
El C. Presidente: Gracias, Secretario del Consejo.
Señoras y señores Consejeros y representantes, está a su consideración el Proyecto de Acuerdo mencionado.
En términos del artículo 16 del Reglamento de Sesiones, a todos los presentes, les pido guardar el orden para que la sesión transcurra apropiadamente.
Tiene el uso de la palabra a la Consejera Electoral Pamela San Martín.
La C. Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles: Gracias, Consejero Presidente.
Hoy estamos conociendo de este Acuerdo que fue aprobado por el Comité de Radio y Televisión, para ofrecer una solución respecto de una problemática o un contexto que se ha suscitado para el cumplimiento de obligaciones en materia electoral, relativas a las que tiene que ver con la administración de los tiempos del Estado; específicamente estamos en la circunstancia de la necesidad de que la empresa Dish pueda retransmitir la señal que le corresponde como concesionario de televisión restringida vía satelital, en los términos mandatados por la autoridad electoral.
Me parece que es importante establecer algunas bases que son la materia sobre las que estamos resolviendo y que norman las decisiones que puede tomar este Consejo General; en primer lugar el Comité de Radio y Televisión en diciembre pasado aprobó por mayoría de votos que para que pudiese cumplirse con la obligación de retransmisión por parte de las concesionarias de radiodifusión vía satélite, se elaboraría una pauta federal pura, en la que los partidos políticos podrían determinar los contenidos que se deberían difundir en todo el país, a través de una distribución correspondiente a las elecciones federales y que esa sería ajena a cualquier contienda local que se celebra en el país, ya sea local como una elección local o local como un Proceso Electoral Federal con diputaciones a nivel distrital en alguna entidad.
En segundo lugar, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivado de distintas determinaciones adoptadas, señaló que para que se pudiese lograr el cumplimiento de esta obligación, en primer lugar el Instituto Nacional Electoral debía buscar una negociación entre las partes, un acuerdo entre las partes, mismo que no fue posible llevar a cabo; tuvimos reuniones bilaterales con la empresa Dish y la empresa Televisa, con la empresa Dish y la empresa Televisión Azteca, y no llegaron a un común acuerdo respecto de cómo retransmitir estas señales, incluyendo la pauta federal.
Dentro de las opciones que el Tribunal Electoral marcó para poder cumplir con esta obligación, señaló que de no llegarse a un acuerdo, correspondía a este Instituto Nacional Electoral determinar cómo se cumpliría, y estableció 2 escenarios principalmente.
Uno, que consistía en que fuera Dish quien bloqueara la señal, que bloqueara la pauta dentro de la señal de Televisa y Televisión Azteca, que estos le dieran la señal para ese fin; y el otro escenario tenía que ver con la posibilidad de que Televisa y Televisión Azteca insertaran la pauta federal a sus contenidos, que corresponde a Dish retransmitir por virtud de las obligaciones de must carry y must offer, y que si había un costo asociado a esta situación retransmitir por virtud de las obligaciones de must carry must offer y que si había un costo asociado a esta situación correspondía a Dish sufragarlo; en este sentido el Tribunal Electoral claramente dijo que el costo no podía ser gravoso ni desproporcionado.
Con estos elementos y con algunos Lineamientos emitidos por el Comité de Radio y Televisión, insisto, se establecieron mesas de negociación con las partes y al no haber llegado a un acuerdo se propuso una solución al Comité de Radio y Televisión, misma que fue aprobada y que con las premisas que he señalado me parece importante señalar cuál es la lógica de la que parte esta decisión que se pone, o esta propuesta que se pone hoy en la mesa del Consejo General.
En primer lugar, es una propuesta que las 3 partes involucradas consideraron que era técnica y legalmente viable implementar. En lo que no llegaron a un común acuerdo era en un tema de costos; cuál sería la contraprestación correspondiente a este escenario.
En segundo lugar, esta es una opción o un escenario en el que esta autoridad garantiza lo que le corresponde garantizar, que es que se transmitan los tiempos del Estado que se han aprobado que deben de ser transmitidos en la distribución que se ha aprobado y con la garantía de los derechos de los partidos políticos, respecto de los mensajes que pueden ser incluidos en esta pauta federal.
En tercer lugar, es una solución que reconoce precisamente porque es una solución en materia electoral, no es una solución en telecomunicaciones y radiodifusión donde está establecida tanto la obligación como el derecho relacionado con el must carry must offer; es una solución que no establece un costo sobre la señal, sino sobre un servicio que consiste en insertar la pauta federal en la señal que es idéntica en cuanto a contenidos a aquella que es radiodifundida por los concesionarios de radiodifusión y por otra parte esta es una solución que parte de una lógica que es importante y que es que buscamos un mecanismo para establecer costos de estas actividades; es decir, no hay una utilidad, no hay una transacción comercial, no hay una transacción mercantil y cómo es que llegamos a esta solución, pues precisamente consultando a las instituciones públicas que realizaron esta acción precisamente en cumplimiento de un mandato del Comité, cual había sido el costo asociado a esa actividad que ellos tuvieron que desplegar.
Tuvimos una respuesta por parte del Canal 11 y del Canal 22, que nos permite sacar un costo promedio para poder determinar cuáles son estos costos asociados a esta actividad y por último me parece que otro elemento de esta propuesta es que se pronuncia única y exclusivamente sobre lo que va a ocurrir en este Proceso Electoral Federal y únicamente sobre lo que corresponde a la materia electoral que a esta autoridad le corresponde tutelar.
Me parece que precisamente tomando en consideración los elementos señalados, la lógica con la que está construida la propuesta que se formula a este Consejo General, es una propuesta que cumple tanto con lo mandatado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como con las obligaciones que esta institución para este Consejo General es una propuesta que cumple, tanto por lo mandatado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como con las obligaciones que esta institución está obligada a garantizar, los derechos que está obligada a garantizar y no trastoca la parte que no le corresponde relacionada con la materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
En una segunda intervención señalaré algunas precisiones del tema que tenemos ahora bajo análisis.
Muchas gracias, Consejero Presidente.
El C. Presidente: Gracias, Consejera Electoral.
En la segunda intervención, tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral Pamela San Martín.
La C. Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles: Muchas gracias, Consejero Presidente.
Señalaba en mi primera intervención que la lógica del Proyecto de Acuerdo que el día de hoy está a nuestra consideración, me parece que es la lógica adecuada con la que esta autoridad debe proceder; sin embargo hay una propuesta que quisiera formular en la mesa, una propuesta de modificación y que quisiera explicar a las y los integrantes del Consejo General.
Me parece que la lógica en la que estamos partiendo es, insisto, adecuada respecto a que lo que se establezca como el costo del servicio que se estaría generando, se establezca vía costos, no con ningún tipo de beneficio o utilidad para ninguna de las 2 partes.
En este sentido, me parece que vale la pena considerar, y éste es el elemento que quisiera poner a consideración de la mesa, que la actividad que tendrán que realizar por virtud del mandato que estamos dando a las 2 empresas, a las 2 concesionarias de televisión radiodifundida, es un servicio que si bien este Proyecto de Acuerdo solamente regula el diferendo entre Dish con las concesionarias de televisión radiodifundida, la pauta, la señala, con una pauta federal insertada, el servicio, insertar la pauta, es algo que no solamente tiene un efecto o tendrá que ser utilizado por la empresa Dish.
También hay otra empresa de televisión restringida vía satélite que es Sky, que ya tiene un acuerdo, nos informó que había llegado a un acuerdo con las 2 concesionarias de televisión radiodifundida, pero esta señal, me parece, que precisamente en estos términos de generar el costo como la contraprestación adecuada, debiese ser una, digamos que hipotéticamente se divide entre 2 partes.
Si bien no regularemos nosotros lo que le corresponde como contraprestación a Sky, porque en relación con eso ya hay un acuerdo con las otras concesionarias de televisión radiodifundida, me parece que la generación, de la inserción de la pauta en la señal al tener un efecto la misma señal replicada, llamémoslo así, para su retransmisión en 2 concesionarias, tengo la impresión que el costo debiese ser a la mitad para la empresa que en este momento estamos señalando, que deberá cubrirlo.
¿Por qué? Porque existe un conjunto, en primer lugar porque la pauta será o la señal con la pauta federal inserta, será aprovechada por 2 concesionarios y no solamente por 1.
Por otra parte, porque la generación de esto evidentemente trae costos de inversión que son necesarios para poder realizar esta actividad, pero que generarán evidentemente trae costos de inversión que son necesarios para poder realizar esta actividad, pero que, insisto, generarán un beneficio para 2 partes y no solamente una de ellas.
Entonces, la propuesta que formularía a los integrantes de este Consejo General, sería: Estando absolutamente en la lógica con la que es construido el Proyecto de Acuerdo que el día de hoy se somete a consideración de esta autoridad, sería que fuera en un 50 por ciento lo que debiese cubrir la concesionaria de televisión restringida vía satelital, precisamente por estos elementos que he señalado.
Me parece que sería una cuestión que valdría la pena analizar. Lo estuve analizando desde que esto se resolvió en el Comité de Radio y Televisión, y es la propuesta que quisiera hacer en la mesa.
Es cuanto.
El C. Presidente: Gracias, Consejera Electoral Pamela San Martín.
En su tercera intervención, tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral Pamela San Martín.
La C. Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles: Muchas gracias.
Me parece que hay un dato que no se ha señalado y que es importante. Se ha circulado una adenda porque después de haber sido aprobado por el Comité de Radio y Televisión este Acuerdo, se recibió un escrito por parte de la empresa Dish en la que nos señaló que decidía unilateralmente cumplir de una forma diversa con la obligación que tenía en esta materia.
Sin embargo me parece que se trata en primer lugar, en términos del Acuerdo que fue aprobado por el Comité de Radio y Televisión, había un conjunto de momentos y de requisitos con los que se debía cumplir para poder atender esta propuesta.
En segundo lugar, cabe señalar que durante las rondas de negociación tanto en su momento Dish como una de las concesionarias de televisión radiodifundida, consideró que esta propuesta no era ni técnica ni jurídicamente viable su implementación porque se refiere a retransmitir la señal de una entidad que no tenga una elección local concurrente y que no tenga tampoco candidatos independientes a Diputados Federales registrados.
Me parece que no es viable atender la propuesta de Dish en relación con esto por una cuestión del momento en el que se presentó.
Esa es mi postura sobre el particular, pero insistiría en que me parece que la lógica del Acuerdo que fue aprobado por el Comité de Radio y Televisión es una lógica adecuada.
Solamente me manifestaría con una propuesta distinta en cuanto a la contraprestación.
Es cuánto.
El C. Presidente: Gracias, Consejera Electoral Pamela San Martín.
Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral Benito Nacif.
El C. Doctor Benito Nacif: Gracias, Consejero Presidente.
Sólo para solicitar que la propuesta que ha planteado la Consejera Electoral Pamela San Martín, Presidenta del Comité de Radio y Televisión, se someta a votación en lo particular.
Como lo expresé en el Comité de Radio y Televisión, apoyo el Proyecto que se aprobó en el Comité en ese momento de forma unánime en sus términos.
Consejero Presidente, muchas gracias.
El C. Presidente: Gracias, Consejero Electoral Benito Nacif. Así se hará.
Tiene el uso de la palabra el Ciudadano Guadalupe Acosta Naranjo, representante del Partido de la Revolución Democrática.
El C. Guadalupe Acosta Naranjo: Gracias, Consejero Presidente.
Muy breve, solamente para reafirmar algunos principios que esta Resolución me parece está contemplando de manera adecuada.
Primero. El must carry y el must offer es gratuito lo estipula la Constitución Política, aquí no hay ningún pago por esa razón.
Se está haciendo una retrasmisión directa no hay pagos por derechos de autor, lo que aquí se está pagando y creo que es correcto, es el costo que tiene que producir, que cuesta producir una señal limpia para satélite, por las características de lo que implica la prestación del servicio vía satélite.
Sí me parece adecuado porque el encabezado de este documento es, Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban las reglas aplicables a la retrasmisión de señales radiodifundidas por parte de concesionarias de televisión restringida satelital.
Creo que son reglas generales, no está bien que sea sólo para una empresa, si son reglas generales debe de ser para las 2 empresas que tienen concesión en este caso y no solamente para una en particular. No me parece que eso sea lo adecuado, que se emitan reglas para una empresa y para la otra no, debería, me parece por eso conveniente la propuesta de la Consejera Electoral Pamela San Martín en este tema.
Gracias.
El C. Presidente: Gracias, señor representante.
Tiene el uso de la palabra el Senador Javier Corral, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional.
El C. Consejero Javier Corral Jurado: Gracias, Consejero Presidente. También para destacar esto que decía la Consejera Electoral Pamela San Martín, esta lógica de construcción del Acuerdo que es importante, porque todos sabemos que en la Reforma Constitucional en materia de Telecomunicaciones y de Radiodifusión.
Uno de los asuntos fundamentales que se colocaron en términos de la competencia fue la retrasmisión de señales abiertas en sistemas restringidos de forma gratuita y esto ha sido muy importante que se cuide. No se trata de un costo de retrasmisión de contenidos, ni siquiera y esto es muy importante decirlo: Un costo por producción de una señal, porque esto también hubiera implicado una posible violación Constitucional.
Aquí estamos hablando del costo de un servicio que es insertar la pauta federal en Sistemas de Televisión Restringida Satelital, fundamentalmente.
Por las complicaciones técnicas que esta trasmisión de contenidos tiene, es importante resaltar esta lógica de construcción del Acuerdo, porque estamos hablando de no los intereses económicos de las televisoras, estamos hablando de un derecho a la información de los mexicanos y de uno de los principios fundamentales del Proceso Electoral: La equidad de las contiendas.
Pero, efectivamente, en tratándose de señales que ya se producen, hoy mismo SKY está transmitiendo una señala con pauta Federal el hecho de solo una empresa concesionaria satelital lleve el costo de ese servicio es la falla o la deficiencia del Acuerdo. En todo caso debiera ser a las 2 concesionarias dividir el costo.
Ya si se lo quiere regalar Televisa o Azteca a SKY o subvalorar o lo que sea, esa es otra cosa, pero la autoridad debiera aplicar de manera pareja el costo y por lo demás, reconocer ese esfuerzo.
El C. Presidente: Gracias, Senador Javier Corral.
Al no haber más intervenciones, Secretario del Consejo tome la votación correspondiente el costo, y por lo demás reconocer ese esfuerzo.
El C. Presidente: Gracias, Senador Javier Corral.
Al no haber más intervenciones, Secretario del Consejo, tome la votación correspondiente.
El C. Secretario: Les propongo a ustedes 2 votaciones, una en lo general, que excluiría de lo general el Punto de Acuerdo Segundo, para votarlo en lo particular dada la propuesta de la Consejera Electoral Pamela San Martín.
Señoras y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba en lo general el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado en el orden del día como el punto número 2, y con el expediente SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, acumulados, tomando en consideración en esta votación en lo general la adenda circulada previamente.
Quienes estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo, por favor.
Aprobado, por unanimidad.
Ahora señoras y señores Consejeros Electorales, someto a su consideración en lo particular el Punto de Acuerdo Segundo, que involucra a los Considerandos Décimo y Décimo Primero, en los términos del Proyecto originalmente circulado.
Quienes estén a favor, sírvanse manifestarlo.
Aprobado, el Punto de Acuerdo Segundo en los términos del Proyecto originalmente circulado, por 10 votos a favor y 1 voto en contra, Consejero Presidente.
El C. Presidente: Gracias, Secretario del Consejo.
En términos del Punto Séptimo del Acuerdo aprobado, informe el contenido del mismo a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para los efectos conducentes y continúe por favor con el siguiente asunto del orden del día.
Como se advierte de la versión estenográfica trasunta, la Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martin Rios y Valles expuso razones para determinar que no era viable acoger lo solicitado por Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., no obstante, esta Sala Superior considera que tales consideraciones no se reflejaron en el acuerdo impugnado, las cuales eran indispensables para atender la petición, sobre todo, si se toma en cuenta el carácter de la autoridad administrativa electoral, que debe, en todo momento, velar por el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que se le han encomendado, entre ellos, que se cumpla con la debida administración del tiempo en radio y televisión del Estado, para la difusión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.
Lo anterior, aunado a que lo propuesto por Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., resultó coincidente con una de las opciones aceptadas por Televimex, S. A. de C. V., por lo que en principio existe un acuerdo entre dos de los tres concesionarios involucrados, de ahí que deba haber un pronunciamiento específico sobre lo propuesto por Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., en su escrito de veinticuatro de marzo de dos mil quince.
En efecto, antes de tomar la determinación en el sentido de que los concesionarios de televisión radiodifundida debían generar y poner a disposición de la concesionaria de televisión satelital restringida, una señal alterna con la pauta federal, debió manifestar detalladamente las razones por las cuales no eran factibles, técnica y jurídicamente, las otras propuestas; sin embargo, como se advierte en el caso, sólo precisó que esa determinación se tomó porque es la que se consideró técnica y jurídicamente viable por todos los sujetos obligados y por la autoridad.
En este orden de ideas, se puede advertir que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no expuso detalladamente, en el acuerdo impugnado, las razones para concluir que la propuesta que hizo Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., en el aludido escrito de veinticuatro de marzo, no es viable, técnica o jurídicamente o desde ambos aspectos de análisis.
Lo anterior, máxime que al resolver los recursos de apelación, acumulados, SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, esta Sala Superior determinó que la autoridad electoral responsable podría optar por alguna de las dos posibilidades relacionadas, consistentes en el bloqueo de la señal enviada por los concesionarios de televisión abierta o la elaboración de una señal especial con la pauta federal, aclarando que, además, se podría optar por alguna otra alternativa viable, como puede ser a consideración de esta Sala Superior, la propuesta hecha por Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V.
Tampoco, la responsable tuvo en consideración lo contenido en el acuerdo INE/ACRT/13/2015, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de que, si después de que se llevaran a cabo las negociaciones de los sujetos obligados había un escenario diverso que cumpliera con el objetivo, se consideraría procedente su implementación, precisando que uno de esos métodos pudiera ser el acceso a una señal correspondiente a entidades federativas en las que no se lleve a cabo procedimiento electoral de carácter local y que tampoco hubiera candidato independiente, registrado para el contender como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, cuya propuesta es precisamente la que hizo Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., en su escrito de veinticuatro de marzo de dos mil quince-
Al efecto, en ese escrito, el representante del concesionario de televisión restringida satelital precisó las razones de hecho y Derecho que sustentaron su petición, así como su intención de “acogerse a la solución técnica propuesta en el Acuerdo PRIMERO, párrafo 3, del Acuerdo INE/ACRT/13/2015”, para lo cual hizo alusión a la viabilidad técnica de suscribir un acuerdo comercial con la empresa de telecomunicaciones Alestra S. A. de C. V., para el efecto de que le proveyera la tecnología necesaria para el envío de la señal de video desde Torreón, Coahuila, hasta sus instalaciones en el Distrito Federal, para así poder retransmitir las señales radiodifundidas en el sistema de televisión restringida satelital que opera la ahora apelante Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V..
Adicionalmente, informó que recientemente había adquirido el equipamiento necesario que puede ser utilizado para atender los requerimientos técnicos de su propuesta.
Finalmente, manifestó la apelante que esa propuesta resulta ser la mejor alternativa, la cual garantiza que durante el procedimiento electoral en curso sea compatible el cumplimiento de la obligación de retransmitir las señales radiodifundidas con una pauta federal, con el respeto irrestricto del derecho constitucional a la gratuidad y no discriminación en el servicio de retransmisión de las señales radiodifundidas, siendo la que le resultaría menos gravosa.
En estas circunstancias, la autoridad electoral, en el acuerdo impugnado, debió expresar argumentos respecto de la viabilidad jurídica y técnica de la propuesta presentada por Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., para el efecto de estar en posibilidad de emitir una determinación debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta todos los elementos de autos, para establecer la manera de cumplir ese deber, para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.
No es óbice a lo anterior lo manifestado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió, con motivo del recurso de apelación promovido por Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., en el sentido de que la propuesta sí fue sometida a consideración de la autoridad responsable. Lo anterior, toda vez que, como ya ha quedado precisado en esta ejecutoria, para emitir una resolución completa, fundada y motivada, es indispensable que tomen en consideración los planteamientos que hizo la aludida concesionaria de televisión satelital restringida o, en su caso, se debe exponer las razones, también de manera fundada y motivada, que impide tomar en cuenta lo propuesto por la apelante.
En este orden de ideas, al resultar parcialmente fundado este concepto de agravio, de naturaleza formal, resulta innecesario analizar los demás motivos de inconformidad vinculados con el fondo de la controversia hechos valer tanto los escritos iniciales como en el respectivo ocurso de ampliación de demanda.
Octavo. Efectos de la sentencia. Al haber resultado parcialmente fundado el concepto de agravio que hacen valer las personas morales apelantes, Frecuencias Satelitales, S. de R. L. de C. V., y Televimex, S. A. de C. V. lo procedente es revocar en parte el acuerdo impugnado, para el efecto de que, a la brevedad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita una nueva determinación, tomando en cuenta todos los elementos que obran en autos, incluidas las manifestaciones contenidas en el escrito antes precisado, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de las siguientes veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-113/2015 y SUP-RAP-114/2015 al diverso SUP-RAP-111/2015. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se revoca en parte, el acuerdo identificado con la clave INE/CG119/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en los considerandos séptimo y octavo de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: personalmente a las personas morales recurrentes; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa quien formula voto particular. La Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARIA CECILIA SANCHEZ BARREIRO
|
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 5° DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-RAP-111/2015, SUP-RAP-113/2015 Y SUP-RAP-114/2015, ACUMULADOS.
Con el respeto que me merecen los señores Magistrados, disiento de la sentencia que se dicta en los recursos de apelación, identificados con las claves SUP-RAP-111/2015, SUP-RAP-113/2015 y SUP-RAP-114/2015, acumulados y las consideraciones que lo sustentan, en cuanto a considerar parcialmente fundados los agravios, y en consecuencia, revocar en parte el acuerdo impugnado, para efecto de que el Instituto Nacional Electoral emita una nueva determinación, tomado en cuenta todos los elementos que obran en autos, incluidas las manifestaciones contenidas en el escrito de Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R. L. de C. V. (DISH), motivo por el cual formulo este VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:
En los presentes recursos de apelación, vienen impugnando Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R. L. de C. V. (DISH), Televimex, S. A. de C. V. (TELEVISA) y Televisión Azteca, S. A. de C. V., el acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil quince, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual se aprobaron las reglas aplicables a la retransmisión de señales radiodifundidas por parte de las concesionarias de televisión restringida satelital, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior, al resolver los recursos apelación identificados con los expedientes SUP-RAP-3/2015 Y SUP-RAP-6/2015, acumulados.
Al respecto, cabe recordar que en la referida ejecutoria, uno de los aspectos centrales que se resolvió en los referidos recursos de apelación, era el relativo a la forma en que los concesionarios de televisión restringida vía satélite, estarían en aptitud de transmitir una pauta para el proceso electoral federal, respecto de las señales radiodifundidas que tengan una cobertura del cincuenta por ciento (50%) o más del territorio nacional, y correlativamente a ello, cuál era la forma en que los concesionarios de televisión radiodifundida debían participar para lograr que se cumpliera con tal determinación.
En ese sentido, en la referida ejecutoria esta Sala Superior consideró que los concesionarios de televisión radiodifundida y los concesionarios de la televisión restringida satelital, debían convenir a fin de lograr el cumplimiento del acuerdo INE/ACRT/20/2014, relativo al modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes, en las precampañas, intercampañas y campañas federales para el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, en el cual estableció, entre otras cuestiones una pauta para los concesionarios de televisión restringida vía satelital, así como la previsión de que los concesionarios de televisión acuerden con los de televisión restringida satelital para que estos últimos transmitan la pauta aprobada.
Para ello, está Sala Superior determinó que era necesaria la mediación y participación del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, y que al haberse revocado los actos impugnados en ese momento, para el adecuado cumplimiento de la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-3/2015 Y SUP-RAP-6/2015, acumulados, se debería estar a lo siguiente:
Se modificó el punto CUARTO del acuerdo entonces impugnado (INE/ACRT/20/2014), a efecto de señalar expresamente que para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido acuerdo, a cargo de los concesionarios de televisión abierta y restringida satelital, estos deberían celebrar acuerdos para la transmisión del pautado aprobado en el acuerdo, con la presencia del Instituto Nacional Electoral
Al efecto dicha autoridad electoral debía determinar, oyendo previamente a las partes, los mecanismos mediante los cuales las concesionarias deberían dar cumplimiento al pautado aprobado.
Asimismo, se determinó que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral debería aprobar, a la mayor brevedad posible, las directrices o normas básicas, conforme a los lineamientos señalados en la propia ejecutoria, a la que se sujetarían los concesionarios, en caso de no llegar a un acuerdo para la transmisión de la propaganda en materia electoral, y que al efecto, podría solicitar el apoyo o colaboración del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
En dicha ejecutoria, esta Sala Superior determinó que la autoridad electoral tenía que establecer los mecanismos conforme a los cuales se debería llevar a cabo la retransmisión de los promocionales por parte de las concesionarias de televisión restringida satelital, y mediar en el acuerdo que se diera entre los entonces recurrentes, que eran Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V. (Dish).
Y al respecto, se estableció en la ejecutoria, si bien de manera enunciativa, que la autoridad electoral podría optar por lo siguiente:
a) Se realizara el bloqueo de la señal enviada por los concesionarios de televisión radiodifundida, con la información que estas le proporcionaran respecto del momento en que se transmitirán los pautados originales, además de los elementos necesarios para realizar el bloqueo.
b) Convenir con los concesionarios de televisión radiodifundida, para que éstos elaboren una señal idéntica a la radiodifundida, en la que se incluyan las pautas federales, y la hagan llegar a los concesionarios de televisión restringida satelital.
Sobre este último punto, en la sentencia se consideró que, en caso, de resultar aplicable, el supuesto señalado en el inciso b) anterior, y si esto implicaba un costo para la concesionaria de televisión radio difundida, a cargo de la concesionaria de televisión restringida satelital, se seguirán las normas que fijara el Instituto Nacional Electoral.
En la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determina revocar en parte el acuerdo impugnado, para efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita una nueva determinación tomando en cuenta todos los elementos que obran en autos, particularmente las manifestaciones contenidas en el escrito presentado por Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V. (Dish), ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral el veinticuatro de marzo de dos mil quince.
En cumplimiento a lo ordenado, a partir del trece de marzo de dos mil quince se llevaron a cabo las reuniones de negociación bilateral –entre Televisión Azteca y Dish, primero; y entre Televisa y Dish, en las que, no obstante los esfuerzos realizados, no se alcanzó acuerdo alguno satisfactorio para las partes.
Por ello, en cumplimiento a lo señalado en el Acuerdo INE/ACRT/13/2015, el Comité de Radio y Televisión sometió a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el acuerdo que es impugnado en los presentes recursos de apelación.
Al respecto, quiero destacar lo que Dish sostuvo en torno a la posibilidad de tomar una señal radiodifundida correspondiente a una entidad federativa distinta a la del Distrito Federal, en la que no hubiera Proceso Electoral Local ni aspirantes a candidatos independientes para diputado federal.
Sobre el particular, dicha concesionaria señaló expresamente que la opción de retransmitir la señal radiodifundida de una entidad federativa distinta en realidad implicaba un desacato a la resolución SUP-RAP-3/2015 y su acumulado, pues representaba una evasión al deber de colaboración y de entregar la señal a los concesionarios de televisión restringida satelital.
Sin embargo, y no obstante haber sostenido lo antes precisado, es el caso que Dish, presentó una propuesta, que retoma la alternativa antes señalada, y respecto de cual argumenta que con ella pretende cumplir con la transmisión de los pautados a que está obligado, y que según su dicho, no fue atendida por la autoridad señalada como responsable, al no recibir ninguna comunicación formal por parte del Instituto Nacional Electoral.
Sin embargo, desde mi punto de vista, el planteamiento de Dish sí fue atendido en el acuerdo que ahora es impugnado.
Concretamente, en la página 20 del mismo, después de referirse a las posiciones de los concesionarios de televisión radiodifundida (Televisa y Televisión Azteca), así como el concesionario de televisión restringida .se expresa lo siguiente:
“Sin embargo, habiendo pasado las veinticuatro horas posteriores a la celebración de las sesiones de negociación bilateral que, en términos del Acuerdo INE/ACRT/13/2015, se otorgaron a las partes para presentar un acuerdo de cumplimiento y habiendo concluido la sesión del Comité de Radio y Televisión del veinticuatro de marzo de dos mil quince, en esa misma fecha Dish hizo llegar un escrito en el consideró técnica y financieramente viable la propuesta de retransmitir las señales radiodifundidas de Televisa y Televisión Azteca que se difunden en Torreón, Coahuila. Alegó la pertinencia de la propuesta con base en lo siguiente:
Esta concesionaria ha adquirido recientemente el equipamiento necesario para respaldo de las señales HD, el cual puede ser utilizado para atender a los requerimientos relacionados con el procesamiento de la señal de audio y video que requiere la propuesta.
En días recientes, tuvo conocimiento de que es técnica y legalmente viable suscribir un acuerdo comercial con la empresa Alestra, S.A. de C.V., para proveer de la tecnología necesaria que transporte la señal de video desde Torreón, Coahuila, hasta sus instalaciones en el Distrito Federal.
Alestra, S.A. de C.V., está en la posibilidad de proveer a Dish el espacio físico con sistemas de energía regulada y UPS, los sistemas de aire acondicionado especializado y el personal técnico de apoyo para realizar el transporte de la señal de video.
Tomando en cuenta todo lo expuesto y, en virtud de que no se alcanzaron acuerdos entre los sujetos obligados, esta autoridad se dio a la tarea de analizar las implicaciones de los distintos escenarios, atendiendo los diversos aspectos planteados por Televisión Azteca, Televisa y Dish”.
Ahora bien, en el acuerdo impugnado se advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sostiene que, tras el análisis de las posiciones expresadas por los sujetos obligados, consideró que, si bien todas constituyen una solución jurídicamente viable, en términos de respeto a los principios de equidad e imparcialidad que deben regir toda contienda electoral, era preciso aplicar aquella que genere mayor consenso y mejores condiciones para las concesionarias.
En este sentido, precisó que se presentaron tres diversos escenarios:
a) La modificación manual de la señal radiodifundida por parte del concesionario de televisión restringida satelital.
b) La generación y puesta a disposición de una señal alterna que incluya la pauta federal.
c) La toma de una señal radiodifundida de una entidad federativa en la que no exista Proceso Electoral Local y que no tenga registrado algún candidato independiente para diputado federal.
La responsable señaló que existía coincidencia por parte de los sujetos obligados en la viabilidad de generar una señal de carácter alterno.
En cuanto a los otros escenarios (la modificación manual de la señal radiodifundida o la toma de una señal radiodifundida de una entidad federativa en la que no exista Proceso Electoral Local), precisó que se presentaron argumentos por parte de uno o más de los concesionarios sobre la imposibilidad o dificultad de su implementación, así como a la efectividad con que se garantizaría la equidad e imparcialidad, tomando en cuenta la posible existencia de errores derivados de los procesos técnicos y humanos necesarios para su ejecución.
A partir de lo anterior, y tomando en cuenta que la generación de una señal de carácter alterno fue considerado jurídica y técnicamente viable por los tres sujetos obligados, así como por el Comité de Radio y Televisión del propio Instituto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Consejo General consideró que su implementación era la más viable e idónea.
De tal forma, desde mi perspectiva, el Consejo General sí dio respuesta al planteamiento presentado por Dish.
Es por estas razones que respetuosamente me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por ello, emito el presente voto particular, pues no coincido con las consideraciones en que se sustenta la ejecutoria dictada en los recursos de apelación, identificados con las claves SUP-RAP-111/2015, SUP-RAP-113/2015 y SUP-RAP-114/2015, acumulados.
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADA ELECTORAL