EXPEDIENTES: SUP-RAP-112/2025 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: MORENA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO
COLABORÓ: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA
Ciudad de México, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoca parcialmente el Acuerdo INE/CG360/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó las modificaciones a diversos reglamentos internos en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
Se revoca parcialmente el acuerdo, para el efecto de que el Consejo General del INE modifique el Reglamento del INE en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que se extralimitó en sus facultades al restringir de manera indebida el plazo previsto para que los sujetos obligados remitan la información que corresponda en cumplimiento a la resolución de un recurso de revisión, de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Comisión de Transparencia: | Comisión de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Ley de Protección de Datos: | Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados |
Ley de Transparencia: | Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
(1) La controversia se enmarca en la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, en la que se planteó la extinción del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como de los organismos garantes de las entidades federativas, para el efecto de que, entre otros, la tutela del derecho de acceso a la información y protección de datos personales se traslade, en lo referente a los partidos políticos nacionales, al INE.
(2) Derivado de la respectiva expedición de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG360/2025, mediante el cual aprobó las modificaciones a diversos reglamentos para adecuar su estructura interna y los procedimientos en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
(3) De esta forma se modificó el Reglamento Interior del INE, el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Reglamento del Instituto en materia de Protección de Datos Personales y el Reglamento de Comisiones del Consejo General del INE.
(4) Sustancialmente, se contempló que el Consejo General del INE asuma su función de autoridad garante de los partidos políticos a través de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como los procedimientos para que diversas áreas del INE participen en la sustanciación y resolución de los recursos relacionados con las obligaciones de los partidos políticos nacionales en materia de transparencia y protección de datos personales.
(5) Morena, PAN y PRI interpusieron estos recursos de apelación para inconformarse con dicho acuerdo, ya que consideran que el Consejo General del INE no cumplió con el procedimiento establecido para las reformas a la normativa interna del Instituto, se extralimitó en sus facultades al establecer los procedimientos internos, aunado a que el acuerdo carece de la debida fundamentación, motivación y de exhaustividad.
2. ANTECEDENTES
(6) Reforma constitucional en materia de simplificación orgánica. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de simplificación orgánica.
(7) Entre otras cuestiones, se planteó la extinción del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, y se estableció la competencia del INE como autoridad garante para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos, así como para conocer de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de la resoluciones de los partidos políticos.
(8) Leyes en materia de transparencia y protección de datos personales. El veinte de marzo de dos mil veinticinco[1], se publicó en el DOF el decreto por el que se expiden, entre otras, la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos.
(9) En el artículo décimo octavo transitorio del referido decreto, se estableció un plazo máximo de treinta días naturales para que el INE, entre otras autoridades, realice las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho instrumento.
(10) Acuerdo INE/CG360/2025 del Consejo General del INE (acto impugnado). El diecinueve de abril, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG360/2025, mediante el cual aprobó las modificaciones a diversos reglamentos para adecuar su estructura y los procedimientos internos en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
(11) De esta forma modificó el Reglamento Interior del INE, el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Reglamento del Instituto en materia de Protección de Datos Personales y el Reglamento de Comisiones del Consejo General del INE.
(12) Sustancialmente, se contempló que el Consejo General del INE asuma su función de autoridad garante de los partidos políticos a través de la Comisión de Transparencia, así como los procedimientos para que diversas áreas del INE participen en la sustanciación y resolución de los recursos relacionados con las obligaciones de los partidos políticos nacionales en materia de transparencia y protección de datos personales.
(13) Recursos de apelación. El veintitrés de abril, Morena y el PRI interpusieron, respectivamente, recursos de apelación para controvertir el acuerdo referido en el punto anterior. Mientras que el veintiocho de abril, el PAN interpuso un recurso de apelación en contra del aludido acuerdo.
3. TRÁMITE
(14) Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-112/2025, SUP-RAP-113/2025 y SUP-RAP-114/2025, y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(15) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia, los admitió a trámite y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
4. COMPETENCIA
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de recursos de apelación interpuestos por diversos partidos políticos nacionales en contra de una determinación del Consejo General del INE –órgano central de la autoridad nacional electoral–, por la cual hizo modificaciones a su normativa interna como autoridad garante de los partidos políticos en materia de transparencia y protección de datos personales[2].
5. ACUMULACIÓN
(17) En atención al principio de economía procesal, procede acumular los recursos, ya que, de la lectura de los escritos de demanda, se desprende que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable.
(18) En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-RAP-113/2025 y SUP-RAP-114/2025 al diverso SUP-RAP-112/2025, por ser este el primero en ser recibido. Por lo tanto, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los recursos acumulados.
6. PROCEDENCIA
(19) Los recursos de apelación cumplen con los requisitos legales de procedencia, conforme con lo siguiente[3]:
(20) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, quien posteriormente las remitió a esta Sala Superior, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los representantes de los partidos políticos recurrentes, se identifica el acto impugnado y el órgano que lo emitió, se mencionan los hechos en los que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos legales y constitucionales supuestamente violados.
(21) Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que la resolución impugnada se aprobó en la sesión del Consejo General del INE de diecinueve de abril, siendo materia de engrose[4] y notificado a los partidos políticos el veintidós de abril[5]; los recursos se interpusieron el veintitrés y veintiocho de abril siguientes, ante la autoridad responsable[6], por lo que es evidente que se interpusieron dentro del plazo legal de 4 días. Se debe tener en cuenta que los días sábado y domingo no se computan como hábiles, dado que la controversia no se vincula con un proceso electoral en curso.
(22) Interés. Se satisface este requisito, ya que los recursos de apelación lo interponen partidos políticos nacionales facultados para deducir las acciones colectivas de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar y velar por que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales observen invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, debido a que son precisamente dichas entidades de interés público a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en la materia[7].
(23) Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, ya que acuden Morena, PRI y PAN a través de sus respectivos representantes propietarios ante el Consejo General del INE, cuya personería fue reconocida por la autoridad responsable en los respectivos informes circunstanciados.
(24) Definitividad. Se cumple, ya que no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
7.1. Contexto de la controversia
(25) Como se señaló, la controversia se enmarca en la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, en la que, entre otras cuestiones, se planteó la extinción del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como de los organismos garantes de las entidades federativas, para el efecto de que, entre otras cuestiones, la tutela del derecho de acceso a la información y protección de datos personales se traslade, en lo referente a los partidos políticos nacionales, al Instituto Nacional Electoral.
(26) De tal manera que se reformó el artículo 41 de la Constitución general para establecer que el INE tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; y el INE también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos políticos en los términos que establezca la ley.
(27) Derivado de lo anterior, el veinte de marzo se publicó en el DOF el decreto por el que se expiden, entre otras, la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos.
(28) En la Ley de Transparencia se establece que el Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres niveles de Gobierno, de los órganos constitucionalmente autónomos y de los partidos políticos, entre otros.
(29) En el mismo sentido, la Ley de Protección de Datos tiene por objeto proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los órganos autónomos y partidos políticos, entre otros, con la finalidad de regular su debido tratamiento.
(30) Al respecto, tanto en la Constitución general, como en las leyes reglamentarias se reconoce la calidad del Instituto Nacional Electoral como autoridad garante, con respecto al acceso a la información pública de los partidos políticos, así como en lo relativo al acceso a la protección de los datos personales a cargo de los partidos políticos.
(31) De igual forma, se establece que las autoridades garantes serán responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y a la protección de los datos personales, teniendo atribuciones para conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por las personas particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en sus respectivos ámbitos de competencia, asimismo, verificarán el cumplimiento que los sujetos obligados den a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley de Transparencia.
(32) Aunado a lo anterior, la Ley de Transparencia establece que las autoridades garantes, para el ejercicio y desempeño de las atribuciones que les otorga la Ley, tendrán la naturaleza jurídica, adscripción y estructura administrativa que se establezca en sus respectivos reglamentos interiores o análogos, o acuerdos de carácter general, en el ámbito de sus respectivas competencias.
(33) Finalmente, en el artículo décimo octavo transitorio del decreto de veinte de marzo por el que se expiden, entre otras, la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos, se estableció un plazo máximo de treinta días naturales para que el INE, entre otras autoridades, realice las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho instrumento.
(34) De conformidad con lo anterior, el diecinueve de abril, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG360/2025, mediante el cual aprobó las modificaciones a diversos reglamentos para adecuar su estructura interna en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
(35) Así, se consideró que en el caso del INE, conforme a las reformas en materia de transparencia y protección de datos personales, la tutela de estas materias se llevará a cabo por dos órganos garantes, que son el Órgano Interno de Control del INE como autoridad garante del Instituto, en su calidad de sujeto obligado; y el INE como autoridad garante de los partidos políticos.
(36) Por ello, se propuso conformar un órgano colegiado denominado Comisión de Transparencia y Protección de Datos Personales para los Partidos Políticos, la cual se integrará por tres consejerías electorales designadas por el Consejo General y una Secretaría Técnica que estará a cargo de la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales.
(37) En ese sentido, la función de autoridad garante en la materia para los partidos políticos corresponde al Consejo General del INE, quien realizará dicha función a través de la Comisión de Transparencia, la cual estará excluida de la participación de los representantes del Poder Legislativo y representantes partidistas, para garantizar un análisis imparcial y objetivo.
(38) De esta forma se modificó el Reglamento Interior del INE, el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Reglamento del Instituto en materia de Protección de Datos Personales y el Reglamento de Comisiones del Consejo General del INE.
(39) En lo que respecta al Reglamento Interior del INE, se establece la atribución del Consejo General del INE de ejercer, en el ámbito de su competencia, las funciones de autoridad garante para partidos políticos en los términos señalados en la Ley de Transparencia, la Ley de Protección de Datos y la normativa interna del Instituto; asimismo, le corresponde, en su carácter de autoridad garante para partidos políticos, la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento en las obligaciones de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, por parte de los partidos políticos[8].
(40) En lo relativo a la Comisión de Transparencia, se determina que le corresponderá, entre otras cuestiones, las siguientes[9]:
a. Aprobar los proyectos de resolución de los recursos de revisión interpuestos contra los partidos políticos y, en su caso, someterlos a consideración del Consejo General;
b. aprobar los proyectos de resolución a los procedimientos de denuncias presentadas por el incumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos;
c. conocer y resolver sobre las medidas de apremio, en su caso, conforme a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos en el ámbito de su competencia, derivado del incumplimiento a las obligaciones de transparencia y protección de datos personales por parte de los partidos políticos;
d. someter a consideración del Consejo General los proyectos de resolución para la imposición de sanciones por el incumplimiento a las obligaciones de transparencia y protección de datos personales por parte de los partidos políticos;
e. aprobar los proyectos de desechamiento de los recursos de revisión interpuestos en contra de los partidos políticos.
(41) De igual forma, se establece que la UTCE, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, ejercerá, entre otras, las siguientes atribuciones[10]:
a. Coadyuvar en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que le instruya la Comisión de Transparencia;
b. recibir, radicar y sustanciar los recursos de revisión interpuestos en contra de los partidos políticos, proponiendo los proyectos de resolución a la Comisión de Transparencia;
c. proponer a la Comisión de Transparencia los proyectos de desechamiento de los recursos de revisión interpuestos en contra de los partidos políticos, en términos de la Ley de Transparencia;
d. recibir, radicar y sustanciar las denuncias sobre el incumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos y presentar un proyecto de resolución a la Comisión de Transparencia;
e. dar vista por la presunta comisión de un delito a las autoridades competentes cuando así lo ordene la autoridad garante para partidos políticos.
(42) Asimismo, se estipula que corresponde a la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales, entre otras, fungir como Secretaría Técnica de la Comisión de Transparencia y realizar el procedimiento de verificación de las obligaciones de transparencia y presentar a la Comisión de Transparencia el proyecto de dictamen correspondiente[11].
(43) Finalmente, se consideró que corresponde al Órgano Interno de Control del Instituto el despacho de los asuntos relacionados con su atribución como autoridad garante del INE, en los términos que dispone la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos, así como emitir su normatividad interna correspondiente, a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional y a los referidos ordenamientos[12].
(44) De conformidad con lo señalado en las líneas anteriores, en el Reglamento del INE en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública[13] se establece que[14] será la Comisión de Transparencia, por conducto de la Unidad Técnica de Transparencia, la encargada de verificar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable, y se especifica el procedimiento que se seguirá para tal efecto.
(45) Asimismo, el artículo 9 bis del Reglamento del INE en materia de Transparencia establece que será la UTCE la encargada de la sustanciación y resolución de las denuncias por incumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos.
(46) Ahora bien, en relación con los recursos de revisión que se presenten en contra de los partidos políticos, el artículo 39 Bis del mismo ordenamiento establece que toda persona podrá interponer el recurso de revisión ante la UTCE o las Unidades Transparencia de los Partidos Políticos, y en este último caso, se deberá remitir a la UTCE a efecto de que sustancie el recurso y presente el proyecto de resolución a la Comisión de Transparencia, para que, en su caso, se someta a consideración del Consejo General.
(47) Por su parte, el Reglamento del INE en materia de Protección de Datos Personales, establece que[15] en contra de la negativa a la solicitud de ejercicio de los derechos ARCOP[16] o ante la falta de respuesta de los partidos políticos, el titular podrá interponer un recurso de revisión ante la UTCE o de las Unidades de Transparencia de los Partidos Políticos y, en este último caso, se deberá remitir a la UTCE, a efecto de que sustancie el recurso conforme al procedimiento establecido en la Ley de Protección de Datos y presente el proyecto de resolución a la Comisión de Transparencia.
(48) Es decir, las modificaciones se realizaron con el fin de adecuar tanto la normativa como la estructura del Instituto Nacional Electoral, para que se considere que le corresponde al Consejo General del INE la función de autoridad garante de los partidos políticos en la materia, la cual ejercerá a través de la Comisión de Transparencia, quien será la encargada de resolver los recursos de revisión que sustancie la UTCE, así como de verificar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos, en este caso, se auxiliará de la Unidad Técnica de Transparencia, y en caso de que se proponga la imposición de sanciones a los partidos políticos, se someterá a consideración del Consejo General del INE, en cumplimiento de lo establecido tanto en la Constitución general como en la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos.
7.2. Agravios de los recurrentes
(49) Como se señaló, Morena, PRI y PAN interpusieron estos recursos de apelación a fin de controvertir el acuerdo aprobado por el Consejo General del INE en el que platean agravios respecto de lo siguiente:
i) Violaciones procesales en el procedimiento de aprobación de la reforma al reglamento;
ii) Vulneración a principios, al establecer la calidad de autoridad garante, al Consejo General del INE, a través de la Comisión de Transparencia;
iii) Violación a diversos principios por antinomias, duplicidad funcional y distribución de competencias; y
iv) Restricción de las garantías procesales de los partidos políticos, al reducir el plazo para el cumplimiento de las resoluciones de 10 a 5 días.
7.3. Determinación de la Sala Superior
(50) De un análisis de la normativa impugnada y de los agravios planteados por los recurrentes, esta Sala Superior estima que se debe revocar parcialmente el Acuerdo INE/CG360/2025, ya que le asiste la razón a uno de los recurrentes, al referir que el Consejo General del INE se extralimitó en sus facultades al restringir el plazo previsto para que los sujetos obligados remitan la información correspondiente en cumplimiento a la resolución de un recurso de revisión, de conformidad con la Ley de Transparencia.
(51) Por lo anterior, se vincula al Consejo General del INE para que modifique el Reglamento del INE en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública en lo relativo al plazo estipulado para la remisión de la información contenida en el artículo 39 bis, numeral 6 de dicho ordenamiento.
(52) A continuación, se desarrollan las razones que sustentan esta determinación. Por cuestión de método, los agravios serán atendidos por temáticas, sin que esto les cause un perjuicio a los recurrentes[17].
7.3.1 Caso concreto
i) Violaciones procesales en el procedimiento de aprobación de la reforma
(53) Morena y el PRI argumentan que el acuerdo impugnado incurrió en violaciones procesales, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 92 del Reglamento Interior del INE, que refiere que para la reforma de dicho reglamento deberá constituirse previamente la Comisión Temporal de Reglamentos, la cual será la encargada de elaborar y someter al Consejo General el proyecto correspondiente.
(54) Señalan que en el acuerdo impugnado el Consejo General consideró que el artículo décimo octavo transitorio del decreto de veinte de marzo por el que se expiden, entre otras, la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos, se estableció un plazo máximo de treinta días naturales para que el INE realice las adecuaciones normativas internas, por lo que, derivado de la prontitud con la que se deben realizar las adecuaciones y que se está llevando a cabo un proceso electoral, resulta necesario que la propuesta de modificaciones pase de manera directa al Consejo General, sin tener que pasar por la Comisión Temporal de Reglamentos, con la finalidad de acortar los tiempos y así cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en el citado decreto.
(55) Asimismo, señalan que al momento de someter el acuerdo impugnado a consideración del Consejo General del INE, no se incluyó en los anexos circulados la reforma al Reglamento de Comisiones del Consejo General del INE, lo que impidió a los integrantes del Consejo contar con un panorama completo de los instrumentos normativos sujetos a reforma.
(56) Tales agravios se consideran infundados e inoperantes, como se explica a continuación.
(57) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo tercero, de la Constitución general, el INE tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos políticos en los términos que establezca la ley.
(58) A su vez, el mismo artículo 41, párrafo tercero, Base V, párrafo quinto, de la Constitución general, establece que el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.
(59) Por su parte, el artículo 35 de la LEGIPE establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección del INE, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
(60) De conformidad con el artículo 42 de la LEGIPE, el Consejo General del INE integrará las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por una consejera o consejero electoral, y se integrarán con un mínimo de tres y un máximo de cinco consejeras y consejeros electorales.
(61) Asimismo, el artículo 44 del citado ordenamiento establece que el Consejo General del INE tiene, entre otras, la atribución de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones y las demás señaladas en la LEGIPE o en otra legislación aplicable.
(62) Mientras que el artículo 36 de la Ley de Transparencia establece que las autoridades garantes, para el ejercicio y desempeño de las atribuciones que les otorga la Ley, tendrán la naturaleza jurídica, adscripción y estructura administrativa que se establezca en sus respectivos reglamentos interiores o análogos o acuerdos de carácter general, en el ámbito de sus respectivas competencias.
(63) Con base en lo expuesto, es posible advertir que la Constitución general y las leyes en la materia, confieren al Consejo General del INE, como órgano superior de dirección del Instituto, la atribución de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto, así como de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones, e integrar las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las cuales siempre estarán conformadas por consejeras o consejeros electorales, integrantes también del Consejo General.
(64) Los artículos 4, párrafo 1, inciso b), y párrafo 2, inciso c), y 6, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Comisiones del Consejo General del INE, señalan que las Comisiones Temporales serán aquellas creadas por acuerdo del Consejo para la atención de un asunto preciso y específico para el desempeño de sus atribuciones, para que sus integrantes formulen una opinión respecto de los anteproyectos de adecuaciones al marco normativo interno y cuyo desahogo dará lugar a su disolución;, mismas que serán presididas por una consejera o consejero Electoral.
(65) Conforme a lo expuesto, se considera que no les asiste la razón a los recurrentes, ya que, conforme a las disposiciones constitucionales y legales, la atribución de reformar la normativa interna del INE corresponde única y de manera exclusiva al Consejo General, como órgano superior de dirección del INE, y en el presente asunto, el Consejo General del INE hizo uso de la referida atribución al aprobar los reglamentos a su normativa.
(66) Si bien es cierto que el artículo 92 del Reglamento Interior del INE establece la creación de una Comisión Temporal para someter a consideración del Consejo General del INE la aprobación de reformas al reglamento, es posible advertir que ello se actualiza a fin de constituir un órgano auxiliar del Consejo General para efecto de que sus integrantes —consejeras o consejeros electorales integrantes del Consejo General— formulen una opinión respecto de las adecuaciones al marco normativo.
(67) Así, esta Sala Superior considera que en el presente asunto la falta de integración de la Comisión de Temporal de Reglamentos no constituye un vicio procedimental de tal magnitud que pueda tener como consecuencia la revocación del acuerdo impugnado, porque, con independencia de que se contemple su integración en el Reglamento Interior del INE, no debe soslayarse que la facultad de aprobar y emitir la reglamentación interna corresponde al Consejo General del INE, y el objeto de la Comisión Temporal se limita a que sus integrantes formulen opiniones respecto de los anteproyectos, previo a su presentación ante el Consejo General, facultad de la cual disponen los consejeros electorales al discutir y aprobar los proyectos de acuerdo de la sesiones del Consejo General del INE.
(68) En ese sentido, se considera que la falta de integración de la Comisión Temporal de Reglamentos no representó la vulneración a alguna de las facultades de las y los consejeros integrantes del órgano superior de dirección del INE, ya que de las intervenciones realizadas por la consejerías electorales en la discusión del acuerdo impugnado[18], es posible advertir que con anterioridad a la aprobación del acuerdo se realizó una mesa de trabajo con las consejerías, a fin de contribuir, proponer, y mejorar el proyecto; además, se tomaron en cuenta diversas inquietudes manifestadas por las diferentes consejerías, con lo cual se cumplió, incluso, la función de la Comisión Temporal de Reglamentos, sin la necesidad de haber pasado por una creación formal.
(69) Asimismo, se considera inoperante el agravio relativo a que, al momento en que el acuerdo impugnado se sometió a consideración del Consejo General del INE, no se incluyó en los anexos circulados la reforma al Reglamento de Comisiones del Consejo General del INE, lo que impidió a los integrantes del Consejo contar con un panorama completo de los instrumentos normativos sujetos a reforma.
(70) Lo anterior, porque el recurrente hace depender la ilegalidad en la emisión del acuerdo de una supuesta omisión de incluir en los anexos circulados la reforma a uno de los reglamentos, temática sobre la cual no incluye ninguna prueba que sustente su dicho, por lo que se considera que son manifestaciones genéricas que, en todo caso, no representan ninguna afectación, tomando en cuenta que al discutirse el asunto en cuestión, las y los consejeros integrantes del Consejo General no realizaron ninguna manifestación al respecto que pudiera vulnerar el proceso de aprobación de los instrumentos normativos.
(71) Morena y el PRI argumentan que el acuerdo impugnado vulnera los principios constitucionales de legalidad, al estar indebidamente fundado y motivado, así como los motivos de especialización funcional, imparcialidad, neutralidad, de reserva de ley, de jerarquía normativa y de seguridad jurídica.
(72) Consideran, por un lado, que el acuerdo impugnado se desvía de los fines de la reforma de simplificación orgánica, ya que se debió establecer la calidad de autoridad garante a la Junta General Ejecutiva del INE, al ser el órgano técnico especializado para revisar la actuación de los partidos políticos, y en su integración no participan consejerías legislativas ni representantes de los partidos políticos, por lo que no se compromete la imparcialidad de sus decisiones, además de que las reformas aprobadas generan una sobrecarga funcional del Consejo General y afecta el principio de eficacia administrativa.
(73) Asimismo, Morena refiere una transgresión al diseño normativo del INE con la creación de una comisión permanente de transparencia y conferirle funciones de sustanciación y propuesta de resolución.
(74) Tales agravios se consideran infundados, como se explica a continuación.
(75) En primer término, resulta necesario retomar que, de conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base V, de la Constitución general, el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que ejerce la función electoral. Además, es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
(76) Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado las características definitorias de los organismos públicos autónomos: i) se prevén en la Constitución; ii) mantienen relaciones de coordinación con los órganos del Estado; iii) cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera; iv) realizan funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.
(77) Con base en lo anterior, la autonomía de la que goza el INE proviene de su naturaleza constitucional, que consiste en ejercer su competencia sin intervención o injerencia de ninguna autoridad, siempre que ésta se lleve dentro de los límites que marca la Constitución y la ley; elemento indispensable de la independencia del órgano frente a los poderes públicos primarios.
(78) La autonomía, que es característica para el INE, se manifiesta en el ámbito normativo a través de la facultad reglamentaria, entendida como la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley, por lo que tales normas deben estar subordinadas a ésta.
(79) De tal forma que el ejercicio de su autonomía se encuentra acotado por una serie de principios derivados del diverso de seguridad jurídica, entre otros, los de reserva de ley y primacía de la ley, motivo por el cual no deben incidir en el ámbito reservado a la ley, contrariar lo dispuesto en actos de esta naturaleza, en razón de que se deben ceñir a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo que habilita y condiciona su emisión.
(80) De este modo, del principio de legalidad derivan los subprincipios de reserva de la ley y el de subordinación jerárquica, siendo estos aplicables a la naturaleza de los reglamentos, en cuanto son disposiciones sometidas al ordenamiento que desarrollan, con el objeto de lograr su plena y efectiva aplicación.
(81) Así, la facultad reglamentaria del INE se despliega con la emisión de reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general; sin embargo, esta facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que delimitan la Constitución general y la ley[19].
(82) En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior que[20], en relación con el principio de jerarquía normativa, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para la aplicación de la ley, siempre que no incluyan nuevos aspectos que rebasen el entorno de la ley y sin que puedan generar restricciones o limitaciones a derechos en los términos que fueron considerados en el ordenamiento legal.
(83) Es decir, la ley debe determinar los parámetros esenciales para la actualización de un cierto supuesto jurídico y al reglamento solo le compete definir los elementos modales o de aplicación para que lo previsto en la ley pueda ser desarrollado en su óptima dimensión, de modo que el contenido reglamentario de ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula ni extenderse a supuestos distintos y, menos aún, contradecirla, sino que de manera exclusiva debe concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla.
(84) Así, mediante el principio de reserva de ley, se evita que la facultad reglamentaria aborde materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión.
(85) En efecto, una disposición constitucional puede reservar expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, excluyendo la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por otras normas secundarias, en especial, el reglamento; la norma constitucional puede, a su vez, permitir que otras fuentes diversas a la ley regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero condicionadas a que la propia ley determine expresa y limitativamente las directrices correspondientes.
(86) En este supuesto, la ley debe establecer los principios y criterios conforme a los cuales el desarrollo específico de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria, lo que no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sin que tales referencias hagan posible una regulación independiente y no subordinada al propio ordenamiento legal del que derivan, ya que esto supondría una degradación de la reserva establecida por la Constitución.
(87) En esos términos, lo infundado de los agravios radica en que la reglamentación emitida por el Consejo General del INE, en materia de transparencia, son los instrumentos normativos cuya emisión compete al Consejo General del INE, para instrumentar y dar operatividad a las reglas y principios relativos a la transparencia, acceso a la información y protección de datos personales a los que se encuentran obligados los partidos políticos, conforme a lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo quinto, de la Constitución general, así como el artículo 36, de la Ley de Transparencia, de ahí que no le asista la razón al recurrente cuando señala que el INE vulnera los principios de jerarquía normativa, legalidad y reserva de ley.
(88) De esta manera, los acuerdos emitidos por la referida autoridad electoral administrativa, al tener como finalidad posibilitar y reglamentar el cumplimiento de las normas y el adecuado desarrollo de las actividades que constitucional y legalmente tiene encomendadas en materia de transparencia, encuentran sustento en las disposiciones que rigen el actuar del mencionado organismo electoral.
(89) Por lo anterior, es entendible que la fundamentación y motivación de los acuerdos expedidos por el INE, en ejercicio de su facultad reglamentaria, no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad.
(90) Así, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[21] que para que un reglamento se considere fundado, basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley y, en lo que atañe al cumplimiento del requisito de motivación, se cumple cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica.
(91) Como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional –para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación– debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, pues en el ejercicio de la facultad reglamentaria, la obligación constitucional de motivar se cubre por el simple hecho de que se presenta una situación determinada y prevista en la Ley, y que la autoridad tenga atribuciones para regularlo, y en la especie, existen leyes secundarias previas –como la LEGIPE, la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos– que son desarrolladas en los reglamentos aprobados por el Consejo General del INE.
(92) Esto es, el requisito de motivación de las reformas a la normativa interna del INE está satisfecho, al tratarse del ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa contempladas en la Ley, con la finalidad de cumplir con los mandatos constitucionales y legales que refieren situaciones específicas en materia de transparencia y protección de datos personales que requieren ser reguladas jurídicamente para la rendición de cuentas de los sujetos obligados, por lo que no existe la necesidad de una justificación específica para cada una de las disposiciones que fueron materia de la reforma realizada mediante el acuerdo controvertido.
(93) Así, lo infundado de los agravios también radica en que, del contenido de la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, y del decreto por el que se expiden, entre otras, la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos, no se advierte ninguna directriz a fin de establecer que corresponda a un órgano específico del INE asumir la naturaleza de autoridad garante.
(94) De los ordenamientos únicamente es posible advertir la disposición de que las autoridades garantes, para el ejercicio y desempeño de las atribuciones que les otorga la Ley, tendrán la naturaleza jurídica, adscripción y estructura administrativa que se establezca en sus respectivos reglamentos interiores o análogos o acuerdos de carácter general, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como el mandato para que, en un plazo máximo de treinta días naturales, el INE, de entre otras autoridades, realice las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho instrumento.
(95) En ese sentido, esta Sala Superior considera que el recurrente parte de una premisa errónea, al considerar que las reformas a los ordenamientos en materia de transparencia y protección de datos personales no respaldan la atribución que el Consejo General del INE se ha atribuido a sí misma como autoridad garante en materia de transparencia y protección de datos personales, respecto de los partidos políticos, así como que tenía que establecerse la referida calidad a la Junta General Ejecutiva. Del análisis de los ordenamientos se puede concluir que tanto en la Constitución general como en la ley se estableció una libertad configurativa para que las autoridades garantes en materia de transparencia adapten la estructura y normativa interna para dar cumplimiento a las nuevas facultades y competencias en la materia.
(96) Aunado a lo anterior, se consideran infundados los agravios relativos a la afectación a los principios de imparcialidad y neutralidad, por la participación de los consejeros legislativos y representantes partidistas en la integración del Consejo General del INE, convirtiendo al órgano garante en juez y parte.
(97) Lo anterior, porque el recurrente pierde de vista que el Consejo General del INE es el órgano central del Instituto al que se le confiere la facultad para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, de conformidad con el artículo 44, inciso aa), de la LEGIPE, sin que la posible participación de los consejeros legislativos y representantes partidistas implique una vulneración al principio de imparcialidad, pues únicamente concurren a la sesiones de Consejo General del INE con voz, pero sin voto[22].
(98) Al respecto, se debe entender que, si bien los partidos políticos son parte integrante del máximo órgano de dirección del Instituto, estos no pueden tener injerencia en las decisiones a las que se arriba, ya que, se insiste, tanto en la Constitución general como en la LEGIPE, se estipula su participación con voz, pero sin voto, lo cual supone una intervención pasiva en la que se pueden manifestar consideraciones, opiniones o puntos de vista, sin que estas sean traducidas o materializadas en decisiones finales.
(99) En ese sentido, debe destacarse que el mecanismo propuesto para la resolución de los recursos en materia de transparencia y protección de datos personales no difiere de los procedimientos en materia de fiscalización del INE, en el sentido de que una Comisión del Consejo General del INE, integrada por consejeros electorales, sin la participación de consejeros legislativos o representantes partidistas, propone al Consejo General del INE la resolución de un asunto y corresponde al órgano superior de dirección aprobar las resoluciones.
(100) Ahora bien, el recurrente refiere que esta circunstancia compromete la integridad del sistema de transparencia y en la pérdida de percepción pública de imparcialidad, indispensable para garantizar la confianza ciudadana, no obstante, se considera que dichos agravios devienen inoperantes, al tratarse de manifestaciones genéricas que buscan desvirtuar cualquier tipo de determinación del Consejo General del INE por el simple diseño de su integración.
(101) Asimismo, se consideran infundados los agravios relativos a la supuesta creación inconstitucional de una comisión permanente a la que se le otorgan facultades de sustanciación y de elaboración de proyectos de resolución, pues el recurrente pasa por alto que, como se señaló en líneas anteriores, el Consejo General cuenta con la facultad establecida en la LEGIPE para integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus funciones.
(102) En efecto, la creación de la Comisión de Transparencia encuentra sustento tanto en el artículo 42 de la LEGIPE, como en el 36 de la Ley de Transparencia, al tratarse de un órgano auxiliar del Consejo General del INE para resolver los recursos en materia de transparencia y protección de datos personales que ponga a su consideración la UTCE, con la salvedad de que, en caso de que se proponga la imposición de sanciones, corresponderá conocer de los mismos al Consejo General del INE, al ser el órgano facultado para la imposición de sanciones.
(103) De ahí que no le asista la razón al recurrente, al señalar que el Consejo General del INE realizó una indebida delegación de competencias sustantivas, vulnerando el principio de reserva de ley, de jerarquía normativa y de legalidad, ya que, como se refirió en los apartados previos, tales facultades derivan de lo dispuesto en la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, así como de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Transparencia.
(104) Además, a juicio de este órgano jurisdiccional, la integración de una comisión auxiliar en materia de transparencia y protección de datos personales se considera razonable, si se toma en cuenta que, en su informe de labores 2024[23], el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales reportó un total de 105 solicitudes de información pública dirigida a los partidos políticos nacionales, las cuales fueron susceptibles de ser impugnadas, para el efecto de que la autoridad garante en la materia sustanciara y resolviera el recurso de revisión respectivo.
(105) Es decir, a juicio de este órgano jurisdiccional, la integración de la Comisión de Transparencia como órgano auxiliar del Consejo General del INE, en su calidad de autoridad garante para la resolución de los recursos de revisión y la verificación del cumplimiento a las obligaciones de transparencia y protección de datos personales de los partidos políticos, se trata de una medida adecuada para garantizar que el Instituto atienda y cumpla con las nuevas obligaciones previstas a nivel constitucional y legal como autoridad garante de los partidos políticos en la materia, sin que ello signifique una carga excesiva a las atribuciones y asuntos que atiende el Consejo General del INE como órgano superior de dirección del Instituto, ya que no necesariamente todas las resoluciones de los recursos de revisión implican la imposición de alguna sanción.
iii) Violación a diversos principios por antinomias, duplicidad funcional y distribución de competencias
(106) Por un lado, Morena señala que, desde su perspectiva, en la normativa aprobada se genera una antinomia normativa por la duplicidad de funciones como autoridad garante.
(107) Argumenta que la redacción ambigua, combinada con la omisión de disposiciones reglamentarias específicas sobre el procedimiento aplicable, plazos, formalidades, mecanismos de sustanciación y recursos disponibles, coloca a los sujetos regulados en una situación de incertidumbre procesal que vulnera derechos fundamentales como el derecho a un recurso efectivo en sede administrativa.
(108) De igual manera, refiere que se afecta la certeza jurídica de los partidos políticos, porque la autoridad garante, la nueva Comisión y la UTCE comparten facultades difusas de verificación, sustanciación y sanción, sin delimitación operativa clara. Por ejemplo, el artículo 80 bis del Reglamento Interior encarga a la autoridad garante recibir recursos para, acto seguido, remitirlos a la UTCE y someterlos otra vez a la "autoridad" que ya conoció del asunto, configurando un círculo procedimental incoherente.
(109) Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que existe una antinomia normativa, duplicidad funcional e inseguridad jurídica por la supuesta falta de delimitación precisa, exhaustiva y coherente del órgano competente para tramitar, sustanciar y resolver los recursos de revisión en materia de transparencia y protección de datos personales.
(110) Se considera así, ya que, como se ha señalado, las reformas a la normativa interna del INE en la materia son claras en establecer que corresponde al Consejo General del INE la función de autoridad garante de los partidos políticos en la materia, la cual ejercerá a través de la Comisión de Transparencia.
(111) Esta comisión será la encargada de resolver los recursos de revisión que sustancie la UTCE, así como de verificar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos, para lo cual se auxiliara de la Unidad Técnica de Transparencia, y en caso de que se proponga la imposición de sanciones a los partidos políticos, se someterá a consideración del Consejo General del INE, en cumplimiento de lo establecido tanto en la Constitución general como en la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos.
(112) En ese orden de ideas, se considera que el recurrente pierde de vista que los aspectos torales sobre la tramitación de un recurso de revisión están previstos tanto en la Ley de Transparencia como en la Ley de Protección de Datos, siendo que los reglamentos del INE en la materia únicamente representan los instrumentos normativos para materializar disposiciones ya previstas en la legislación emitida por el Congreso de la Unión.
(113) En el mismo sentido, el recurrente parte de la premisa errónea de considerar que al establecerse los órganos ante los cuales pueden interponerse los recursos de revisión para su posterior remisión a la UTCE, para el efecto de sustanciar los recursos y someter a consideración de la Comisión de Transparencia, se genera un círculo procedimental incoherente, al someter los recursos a una autoridad que ya conoció de los mismos.
(114) Lo anterior, porque en ningún caso se está determinando la duplicidad de funciones para órganos diversos, sino que únicamente se está delimitando los órganos ante los cuales se pueden interponer los respectivos recursos de revisión, sin que ello implique el conocimiento o el despliegue de facultades de sustanciación por parte de algún órgano, más allá del establecido en la normativa.
(115) Por otra parte, el PAN plantea que con el acuerdo impugnado se transgreden los principios constitucionales y legales de distribución de competencias, al desconocer la participación de los organismos públicos locales como autoridades garantes locales en materia electoral y considerar que la normativa aprobada aplica a los partidos políticos en el ámbito federal y local.
(116) Se considera que tampoco tiene razón, ya que, de una lectura integral de los ordenamientos reformados por el Consejo General del INE, es posible advertir que el glosario del Reglamento Interior del INE establece que cualquier referencia realizada a los partidos políticos debe entenderse hecha a los partidos políticos nacionales.
(117) Es decir, si bien el Reglamento del INE en materia de transparencia no distingue entre partidos políticos locales o nacionales, es un ordenamiento que no debe entenderse de manera aislada, sino en conjunto con las demás disposiciones que establecen la estructura y los procedimientos que las diversas áreas del Instituto adoptan en materia de transparencia, de forma que, cualquier referencia que en dichos ordenamientos se realice en torno a la función del INE como autoridad garante de los partidos políticos, debe entenderse en relación a los partidos políticos nacionales.
(118) Debe resaltarse que en la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, de manera específica en el artículo 116, párrafo 2, fracción VIII, en las Constituciones de los estados, en términos de la ley general, se establece que se definirá la competencia de los órganos encargados de la contraloría u homólogos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y demás sujetos obligados responsables de garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6 de la Constitución general.
(119) Asimismo, el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de simplificación orgánica, establece que las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tendrán un plazo establecido a partir de la expedición de la legislación en materia de transparencia y protección de datos personales para armonizar su marco jurídico en las materias, de ahí que las respectivas reformas que se realicen a las Constituciones de los estados deben contemplar las atribuciones y competencias que los organismos públicos locales tendrán para conocer de las obligaciones de los partidos políticos locales.
(120) En ese entendido, con independencia de que el Reglamento del INE en materia de transparencia no distinga entre partidos políticos locales o nacionales, conforme a la lectura integral de los ordenamientos reformados, debe entenderse que el INE asumirá su calidad de autoridad garante en materia de transparencia y protección de datos de los partidos políticos nacionales, mientras que en las respectivas Constituciones de los estados se establecerá lo conducente respecto de la competencia de los organismos públicos locales para fungir como autoridad garante de los partidos políticos locales, así como de las estructuras locales de los partidos políticos nacionales.
iv) Restricción de las garantías procesales de los partidos políticos al reducir el plazo para el cumplimiento de 10 a 5 días
(121) Finalmente, el PAN argumenta que el Consejo General del INE se extralimitó en sus facultades, al restringir de manera indebida el plazo previsto para que los sujetos obligados remitan la información que corresponda en cumplimiento a la resolución de un recurso de revisión.
(122) Señala que el artículo 39 bis, numeral 6, del Reglamento del INE en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual fue agregado con el acto impugnado, restringe las garantías procesales de los partidos políticos al imponer una reducción en el plazo a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia.
(123) A juicio de esta Sala Superior, le asiste la razón al recurrente.
(124) Como se ha señalado, el ejercicio de la autonomía del INE se encuentra acotado por una serie de principios derivados del diverso de seguridad jurídica, entre otros, los de reserva de ley y primacía de la ley, motivo por el cual no deben incidir en el ámbito reservado a la ley ni contrariar lo dispuesto en actos de esta naturaleza, debido a que se deben ceñir a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo que habilita y condiciona su emisión.
(125) Así, la facultad reglamentaria del INE se despliega con la emisión de reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general, sin embargo, esta facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que delimitan la Constitución general y la ley.
(126) En ese sentido, debe señalarse que el artículo 154 de la Ley de Transparencia dispone que las resoluciones de las autoridades garantes establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, las autoridades garantes previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.
(127) Mientras que el artículo 39 bis, numeral 6, del Reglamento del INE en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que, en caso de que la resolución –de la Comisión de Transparencia o, en su caso, del Consejo General del INE– ordene un cumplimiento, las Unidades de Transparencia de los partidos políticos deberán remitir la información que deberá notificarse a la o el recurrente en acatamiento a dicha resolución, en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, salvo que se otorgue un plazo mayor en términos del artículo 154 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso la resolución deberá acatarse en un plazo que no podrá exceder la media del término previsto para tal efecto.
(128) De lo anterior, es posible advertir que, si bien el Reglamento del INE en materia de transparencia no señala un plazo distinto para la entrega de la información a los recurrentes, en caso de que una resolución lo ordene, sí dispone un plazo para el efecto de que las Unidades de Transparencia de los partidos políticos remitan la información que deberá notificarse, la cual es menor a la establecida en la Ley de Transparencia.
(129) Así, este órgano jurisdiccional no advierte razones que justifiquen la reducción del plazo legal en el reglamento ni la autoridad responsable señaló argumento alguno para demostrar la pertinencia o la necesidad de dicha regulación, por lo tanto, como lo refiere el partido recurrente, efectivamente el Consejo General del INE excedió sus facultades reglamentarias al restringir sin justificación alguna el plazo previsto para la remisión de la información correspondiente, en cumplimiento a la resolución de un recurso de revisión.
(130) Por lo expuesto, esta Sala Superior revoca parcialmente el Acuerdo INE/CG360/2025, mediante el cual el Consejo General del INE aprobó las modificaciones a diversos reglamentos para adecuar su estructura interna en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
(131) Por lo anterior, se vincula al Consejo General del INE para el efecto de que modifique el Reglamento del INE en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para que el plazo previsto en el artículo 39 bis, numeral 6, sea el mismo que el establecido en el artículo 154 de la Ley de Transparencia para que los sujetos obligados remitan la información correspondiente en cumplimiento a la resolución de un recurso de revisión, es decir, diez días para la entrega de información.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.
[2] La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción III, de la Constitución general; 253, fracción IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; así como 40, párrafo 1, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios. Véase la sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-239/2016 y acumulados.
[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[4] Véase la Jurisprudencia 1/2022 de rubro: plazo para promover medios de impugnación. cuando una resolución sancionatoria en materia de fiscalización fue objeto de modificaciones, no opera la notificación automática Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 23 y 24.
[5] Se puede consultar el Oficio de notificación INE/DS/559/2025 en la página 31 en formato PDF del archivo “SUP-RAP-114/2025” en el expediente electrónico de ese medio de impugnación.
[6] Como se aprecia de los respectivos sellos de recepción de la oficialía de partes de la autoridad responsable.
[7] Véase la Jurisprudencia 10/2005, de rubro: acciones tuitivas de intereses difusos. elementos necesarios para que los partidos políticos las puedan deducir. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[8] Artículo 5, numeral 1, inciso x) del Reglamento Interior del INE.
[9] Artículo 79, numeral 3, del Reglamento Interior del INE.
[10] Artículo 71, numeral 3, del Reglamento Interior del INE.
[11] Artículo 80, del Reglamento Interior del INE.
[12] Artículo 82 del Reglamento Interior del INE.
[13] En adelante, Reglamento del INE en materia de Transparencia.
[14] Artículo 8 bis.
[15] Artículos 53 a 57.
[16] Derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de datos personales.
[17] Jurisprudencia 4/2000, de rubro Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[18] Véanse las intervenciones de las consejeras Rita Bell López y Claudia Zavala Pérez, en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del INE, celebrada vía remota, de diecinueve de abril de 2025. Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/182478/CG2ex202504-19-VE.pdf
[19] Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio visible en la Jurisprudencia P./J. 79/2009, con el rubro: facultad reglamentaria del poder ejecutivo federal. sus principios y limitaciones. Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1067
[20] Véase SUP-RAP-68/2021, SUP-RAP-46/2021 y acumulados, SUP-RAP-65/2017, entre otros.
[21] Véase SUP-RAP-623/2017.
[22] Artículo 36, párrafos cuarto y noveno, de la LEGIPE.
[23] Véase página 123, Informe de Labores INAI, 2024, disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2025/feb/Inai_2024-20250201.pdf