RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-113/2007.

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.

 

México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el recurso de apelación 113/2007, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución de sanción de veintiocho de noviembre de dos mil siete, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento de queja seguido en contra del primero.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. El veintiséis de febrero del dos mil cuatro, Agapito Martínez Cruz (candidato del Partido Verde Ecologista de México a diputado por el Distrito Federal 04, en Tamaulipas, en dos mil tres) y Narcisa Valdez Medina (propietaria de una empresa de publicidad denominada Yiis publicidad), presentaron escritos ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la entidad citada, en los cuales hicieron del conocimiento de la autoridad electoral, hechos que constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el mismo sentido, el cinco de marzo siguiente, el Partido de la Revolución Democrática presentó denuncia de hechos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

El dieciséis de marzo, se notificó al Partido Verde Ecologista de México el inicio del procedimiento de queja en su contra.

 

SEGUNDO. Resolución reclamada. Una vez seguido el procedimiento correspondiente, el veintiocho de noviembre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó sancionar al Partido Verde Ecologista de México, con una multa de doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro pesos, por considerar que actualizadas las infracciones siguientes: 1. Destinar recursos a fines distintos a los autorizados por la normatividad electoral, y 2. Reportar con falsedad a la Comisión de Fiscalización de los Recursos y Prerrogativas de los Partidos y Agrupaciones Políticas el destino de los recursos mencionados, en el informe de gastos de campaña de las elecciones federales de dos mil tres.

 

TERCERO. Recurso de apelación. En desacuerdo, el Partido Verde Ecologista de México interpuso el recurso que se estudia.

 

La autoridad electoral responsable tramitó y remitió el medio de impugnación con la documentación atinente a la Sala Superior.

 

El once de diciembre de dos mil siete, la magistrada presidenta turnó el expediente al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El cinco de febrero del presente año, se admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual sancionó a un partido político.

 

SEGUNDO. La resolución impugnada, es del tenor siguiente.

 

“De las diligencias instrumentadas, así como de la adminiculación de los elementos de prueba de que se allegó esta autoridad electoral en uso de sus atribuciones, se desprenden las siguientes conclusiones:

 

1. La presente investigación se inició derivada de los escritos de queja presentados por los CC. Agapito Martínez Cruz, Narcisa Valdez Medina y el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Verde Ecologista de México, con la finalidad de determinar: (1) si el Partido Verde Ecologista de México, fuera de los cauces legales y de los principios del Estado democrático, destinó incorrectamente el financiamiento, y (2) si dicho partido, fuera de los causes legales y de los principios del Estado democrático, reportó con falsedad al Instituto Federal Electoral, erogaciones correspondientes a la campaña del entonces candidato a diputado federal Agapito Martínez Cruz, por el Partido Verde Ecologista de México por el distrito 4 de Matamoros, Tamaulipas, en el proceso electoral federal de 2003.

 

2. La investigación fue enfocada a reunir los elementos de prueba correspondientes, y en su caso confirmar, los indicios aportados por los quejosos, primordialmente la utilización de 6 títulos de crédito. En ese sentido, se corroboró lo siguiente:

 

-Los recursos de los cheques 0000301, 0000303, y 0000304, todos provenientes de la cuenta 00101634259 a nombre del Partido Verde Ecologista de México, radicada en la institución de banca múltiple BBVA Bancomer S.A., ingresaron -como denunciaron los quejosos- a la cuenta 4022759765, a nombre de Freddy Quintero Badena, radicada en la institución bancaria HSBC, México S.A. Esto es consistente con las declaraciones de Agapito Martínez Cruz y Mayela Cabrera Valdez (representante de Yiss Publicidad) vertidas ante la autoridad judicial de Tamaulipas, en las cuales expresan que los recursos no se utilizaron para gastos de la campaña de Agapito Martínez Cruz y que no se pagó a proveedores.

 

-Se intentó cobrar el título de crédito 000305, mismo que fue presentado para a su cobro el día 24 de junio de 2003, sin embargo, no fue pagado y devuelto por insuficiencia de fondos, generando un cargo a la cuenta del Partido por $849.92 (ochocientos cuarenta y nueve pesos 92/00 M.N.)

 

-El cheque No. 000302 como se podrá observar en los estados de cuenta, no fue presentado para su cobro.

 

-Por último, el cheque No. 000306, fue cobrado en efectivo por un monto de $13,900.00 (trece mil novecientos pesos 00/100 M.N) expedido a favor de María Elena Pérez Osuna, misma que falleció por lo que no pudo ser recabada su declaración, haciendo imposible determinar el destino de dichos recursos.

 

-Todos los movimientos encuentran respaldo en el Informe de Campaña, correspondiente al distrito electoral número 04 del candidato a diputado federal Agapito Martínez Cruz, en el cual se reportaron un total de $58,892.00 pesos por el concepto de “Aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional”, así como un total de $54,119.52 por el rubro de “gastos de propaganda”. Dicho informe fue firmado por el titular del órgano responsable del financiamiento del Partido Verde Ecologista de México en el año 2003, Francisco Agundis Arias, así como en la documentación contable y comprobatoria presentada en el mismo proceso de revisión, consistente en balanzas de comprobación de campaña al 31 de agosto de 2003, en donde se reflejan las cuentas y saldos del Distrito 4 de Matamoros Tamaulipas, estados de cuenta bancarios de la cuenta bancaria 00101634259, a nombre del Partido Verde Ecologista de México, radicada en la institución de banca múltiple BBVA Bancomer S.A., tarjeta universal de firmas y datos generales de la misma cuenta, auxiliares contables, pólizas de egresos y auxiliares de cuenta. En otras palabras, las erogaciones correspondientes a los cheques materia de la investigación fueron reportadas por el Partido Verde Ecologista de México como aplicadas a la campaña del entonces candidato Agapito Martínez Cruz.

 

En suma, esta Comisión de Fiscalización concluye que la conducta realizada por el Partido Verde Ecologista de México constituye una clara y directa violación de normas jurídicas de orden público establecidas en la ley, particularmente las contenidas los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y o); 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción tercera del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículo 11.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes aplicable en 2003, al haber destinado incorrectamente el financiamiento y reportar con falsedad erogaciones correspondientes a la campaña del entonces candidato a diputado federal Agapito Martínez Cruz, por el Partido Verde Ecologista de México por el distrito 4 de Matamoros, Tamaulipas, en el proceso electoral federal de 2003.

 

En razón de lo anterior, esta autoridad considera que el presente procedimiento oficioso debe declararse fundado, en tanto que existen elementos para determinar que el Partido Verde Ecologista de México ha violado disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de financiamiento, tal como se acredita con los elementos integrantes del expediente en que se actúa.”

 

C. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al procedimiento identificado con el número Q-CFRPAP 03/04 Agapito Martínez Cruz y Narcisa Valdez Medina vs. PVEM y Q-CFRPAP 05/04 PRD vs. PVEM acumulados, se procede a determinar lo conducente.

 

Considerando

 

1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 2, inciso i); 80 párrafo 2 y 3, y 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recurso de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos políticos con motivo de la fiscalización de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.

 

2. Considerando que se ha realizado el análisis respectivo del procedimiento administrativo sancionador electoral identificado con el número Q-CFRPAP 03/04 Agapito Martínez Cruz y Narcisa Valdez Median vs. PVEM y Q-CFRPAP 05/04 PRD vs. PVEM acumulados en la forma y términos consignados en el Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales: Andrés Albo Márquez (Presidente de la Comisión), Marco Antonio Gómez Alcántar, María Teresa de Jesús González Luna Corvera, María de Lourdes del Refugio López Flores y Arturo Sánchez Gutiérrez, en la décima novena sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil siete, y determina que el procedimiento de queja que por esta vía se resuelve debe declararse fundado en relación con los hechos analizados en los considerandos SEGUNDO y TERCERO del dictamen correspondiente.

 

En consecuencia, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-RAP-85/2006, así como en las tesis de jurisprudencia de rubros ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que interpretan las disposiciones contenidas en el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el numeral 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General debe de determinar las sanciones correspondientes.

 

De dichos criterios se desprende que el Consejo General, a efecto de individualizar las sanciones que correspondan, primero debe de calificar la falta, lo cual debe de comprender el examen de diversos aspectos:

 

- El tipo de infracción (acción u omisión).

- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó la infracción.

- La comisión intencional o culposa de la falta y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados.

- La trascendencia de la norma transgredida.

- Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse.

- La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia.

- La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Por su parte, de los mismos criterios se desprende que el Consejo General, para llevar a cabo la individualización de la sanción, debe de considerar una serie de elementos adicionales.

 

- La calificación de la falta cometida.

- La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

- La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

- Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

Así las cosas, con base en los criterios citados, y en lo considerado y expuesto en el dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se procede a determinar la sanción correspondiente:

 

A. Calificación de las faltas.

 

Tal como quedó establecido, la calificación de la falta debe de encontrar sustento en el examen del tipo de infracción (acción u omisión); las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó la falta que se imputa; la existencia de dolo o culpa y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar; la trascendencia de la norma trasgredida; los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia, y, por último, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

a. Tipo de las infracciones (acción u omisión).

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-RAP-098/2003, ha señalado que las infracciones de acción, en sentido estricto, se realizan a través de actividades positivas que conculcan una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone.

 

En la especie, el Partido Verde Ecologista de México, a través de una acción consistente en destinar recursos de financiamiento público a la cuenta personal del C. Freddy Quintero Badena, incumplió con una norma que expresamente prohíbe a los partidos políticos destinar recursos a fines diversos a los permitidos en la normatividad electoral.

 

Asimismo, dicho partido, a través de una acción, consistente en reportar con falsedad el destino de sus recursos dentro de un Informe de Campaña correspondiente al proceso electoral federal de dos mil tres, incumplió con una norma que prohíbe a los partidos políticos reportar con falsedad.

 

En este sentido, las conductas desplegadas por el Partido Verde Ecologista de México consisten en acciones.

 

b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron las faltas que se imputan.

 

+Modo:

 

El Partido Verde Ecologista de México destinó recursos de financiamiento público por la cantidad de $44,139.00 (cuarenta y cuatro mil ciento treinta y nueve pesos 00/100 M.N.) a la cuenta de cheques número 06095757779, aperturada en la institución de banca múltiple, HSBC México, S.A., a nombre de C. Freddy Quintero Bandena, a través de tres cheques librados de la cuenta número 0101634259, aperturada en la institución de banca múltiple Banamex, S.A., a nombre del Partido Verde Ecologista de México, por la cantidad, cada uno de $14,713.00 (catorce mil setecientos trece pesos 00/100 M.N.). Es decir, destinó recursos de financiamiento público por una cantidad total de $44,139.00 (cuarenta y cuatro mil ciento treinta y nueve pesos 00/100 M.N.) afines distintos a los permitidos por la normatividad electoral.

 

Asimismo, dicho partido reportó con falsedad a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de su Informe de Campaña correspondiente al proceso electoral de dos mil tres, el destino de sus recursos por la cantidad de $44,139.00 (cuarenta y cuatro mil ciento treinta y nueve pesos 00/100 M.N.).

 

+Tiempo:

 

La falta consistente en destinar recursos a fines distintos a los permitidos por la normatividad electoral se actualizó durante las fechas en que los mismos fueron depositados a la cuenta de una persona física (Freddy Quintero Badena), estos es, el doce y el veintitrés de junio de dos mil tres. La falta consistente en reportar con falsedad dentro del Informe de Campaña relativo al proceso electoral de dos mil tres, se actualizó al momento de la presentación del informe, es decir, el cuatro de septiembre de dos mil tres.

 

+Lugar:

 

La falta consistente en destinar recursos a fines distintos a los permitidos por la normatividad electoral se actualizó en el Estado de Tamaulipas. La falta consistente en reportar con falsedad el destino de recursos a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se actualizó en la Ciudad de México, Distrito Federal.

 

c. La existencia de dolo o culpa, y en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar.

 

En la especie, el Partido Verde Ecologista de México destinó recursos de financiamiento público a fines distintos a los permitidos por la normatividad electoral, y, hecho esto, intentó ocultar esta falta ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, reportando con falsedad el destino de dichos recursos. De esta conducta es posible presumir la existencia de dolo, pues implica la realización deliberada de una conducta tendiente a engañar a la autoridad electoral para obstruir la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos.

 

d. La trascendencia de las normas transgredidas.

 

Las normas transgredidas por el Partido Verde Ecologista de México son las contempladas en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y o); 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el numeral 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes Aplicable en 2003. La trascendencia de las mismas puede establecerse a parir de las siguientes consideraciones:

 

El citado inciso a) del párrafo 1 del artículo 38, del código electoral dispone que los partidos políticos deben de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático; así, el propósito de esta norma consiste en tutelar que los institutos políticos funjan como garantes del cumplimiento de las normas electorales, esto es, que garanticen el respeto absoluto de las mismas. Por su parte, el inciso o) del mismo párrafo y artículo dispone que los partidos políticos deben de destinar el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias y para sufragar los gastos de campaña; en este sentido, el propósito de esta norma consiste en tutelar que los recursos de los partidos políticos se utilicen exclusivamente para las actividades señaladas en la ley, de forma tal que estos cumplan con los fines que legalmente tienen encomendados.

 

Por su parte, la referida fracción III del inciso b) del párrafo 1 del artículo 49-A, así como el numeral 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes Aplicables en 2003, imponen a los partidos políticos la obligación de registrar contablemente y soportar con documentos los egresos, y reportarlos a la autoridad electoral. El propósito de esta norma, consiste, por un lado, en otorgar a la autoridad electoral las herramientas para que ejerza efectivamente su función de vigilancia y fiscalización sobre manejo de los recursos públicos y privados de los institutos políticos, a efecto de tutelar la libre participación política de los institutos políticos en las contiendas electorales; por otro, en evitar que los recursos de los partidos políticos se utilicen para fines diversos a los señalados en la normatividad electoral, par que los procesos electorales se encuentren sujetos al principio de equidad sobre el que deben descansar las acciones de los institutos políticos contendientes.

 

En este sentido, cada una de las normas citadas son de trascendental importancia para el desarrollo de los procesos electorales en los que participan los partidos políticos.

 

e. Los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos (fin de la norma) y los valores jurídicos tutelados por la normativa electoral.

 

En la especie, el Partido Verde Ecologista de México incumplió lo previsto en los artículo 38, párrafo 1, inciso a) y o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber destinado, fuera de los cauces legales y los principios del Estado democrático, recursos de financiamiento público por la cantidad de $44,139.00 (cuarenta y cuatro mil ciento treinta y nueve pesos 00/100 M.N.) a la cuenta de cheques número 06095757779, aperturada en la institución de banca múltiple, HSBC México, S.A. a nombre de Freddy Quintero Badena, en el Municipio de Matamoros, Tamaulipas, esto es, a fines prohibidos por la normatividad electoral.

 

Asimismo, dicho partido incumplió lo previsto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el numeral 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes Aplicables en 2003, al haber reportado con falsedad a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de su Informe de Campaña correspondiente al proceso federal electoral de dos mil tres, el destino de sus recursos por la cantidad de $44,139.00 (cuarenta y cuatro mil ciento treinta y nueve pesos 00/100 M.N.).

 

Como se vio, el fin de las normas infringidas consiste en (1) tutelar que los institutos políticos funjan como garante del cumplimiento de las normas electorales, esto es, que garanticen el respeto absoluto de las mismas y que cumplan con las finalidades que legalmente tienen encomendadas, y (2) otorgar a la autoridad electoral las herramientas para que ejerza efectivamente su función de vigilancia y fiscalización sobre manejo de los recursos públicos y privados de los institutos políticos en las contiendas electorales; por otro, en evitar que los recursos de los partidos políticos se utilicen para fines diversos a los señalados en la normatividad electoral, para que los procesos electorales se encuentren sujetos al principio de equidad sobre el que deben descansar las acciones de los institutos políticos contendientes.

 

Por lo tanto, el efecto producido por la transgresión a las normas citadas consistió en una vulneración al principio de respeto absoluto de las normas electorales; en la obstaculización a la autoridad electoral para que ejerciera su función de vigilancia y fiscalización sobre los recursos de los partidos políticos, en un detrimento al cumplimiento de los fines de los partidos políticos, y en la merma a los principios de certeza, legalidad, que deben de revestir la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, así como al principio de transparencia en la rendición de cuentas.

 

f. La vulneración sistemática de una misma obligación.

 

En la especie, no existe una vulneración reiterada por parte del Partido Verde Ecologista de México a una misma obligación, pues la conducta ilícita, que deriva de dos acciones distintas, es una sola.

 

g. Singularidad o pluralidad de las faltas cometidas.

 

En la especie, existe pluralidad de faltas que constituyen la citada conducta ilícita, pues, como se vio, quedaron acreditadas dos faltas, actualizadas a través de acciones.

 

Así, del análisis realizado en cada uno de los incisos anteriores, la conducta irregular cometida por el Partido Verde Ecologista de México debe de calificarse como grave mayor, pues, se repite:

 

- la conducta ilícita acreditada se actualizó a través de dos acciones, y, en este sentido, existe pluralidad de faltas cometidas;

 

-a través de la misma, se vulneró el principio de respeto absoluto de las normas electorales; se obstaculizó la autoridad electoral para que ejerciera su función de vigilancia y fiscalización sobre los recursos de los partidos políticos; se causó un detrimento al cumplimiento de los fines del partido infractor, y se mermaron los principios de certeza y legalidad que deben de revestir la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, así como el principio de transparencia en la rendición de cuentas;

 

-los recursos destinados a fines prohibidos por la normatividad electoral asciende a la cantidad de $44,139.00 (cuarenta y cuatro mil ciento treinta y nueve pesos 00/100 M.N.);

 

-el monto comprobable reportado con falsedad a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas asciende a la cantidad de $44,139.00 (cuarenta y cuatro mil ciento treinta y nueve pesos 00/100 M.N.);

 

-que se trata de faltas de fondo, pues violan de manera directa los principios rectores de la actividad fiscalizadora;

 

-por lo considerado en el inciso d) anterior, las normas transgredidas son de enorme trascendencia.

 

B. Individualización de la sanción.

 

Una vez que este Consejo General ha calificado la falta que quedó acreditada en el correspondiente dictamen, es preciso hacer un análisis de los siguientes elementos a efecto de individualizar la sanción correspondiente:

 

I. La calificación de la falta cometida.

 

La conducta ilícita cometida por el Partido Verde Ecologista de México fue calificada como grave mayor.

 

II. La entidad de la lesión generada como la comisión de las faltas.

 

A través de las faltas cometidas por el Partido Verde Ecologista de México se vulneró el principio de respeto absoluto de las normas electorales; se obstaculizó a la autoridad electoral para que ejerciera su función de vigilancia y fiscalización sobre los recursos de los partidos políticos; se causó un detrimento al cumplimiento de los fines del partido infractor, y se mermaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben de revestir la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, así como el principio de transparencia en la rendición de cuentas. Es decir, con el desvío de los recursos del partido hacia fines distintos a los permitidos por la normatividad, se impide que la autoridad verifique a cabalidad el destino de los recursos teniendo como consecuencia la vulneración del principio de certeza, en virtud de desconocer la utilización real de los recursos involucrados.

 

III. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

 

No existe constancia en los archivos de esta autoridad electoral de que el Partido Verde Ecologista de México hubiera cometido este mismo tipo de faltas.

 

IV. Finalmente, que la imposición de la sanción no afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que quede comprometido el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o su subsistencia.

 

Al respecto, es conveniente tener presente que el financiamiento público que se otorga a los partidos políticos constituye un elemento esencial para que estén en condiciones de cumplir los fines que legalmente tienen encomendados.

 

Adicionalmente, debe de considerarse que el Partido Verde Ecologista de México cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar una sanción económica por la falta en la que dicho partido incurrió. En efecto, como financiamiento público por actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil siete, de conformidad con el Acuerdo CG05/2007, aprobado el treinta y uno de enero de dos mil siete, el Partido Verde Ecologista de México recibió la cantidad de $223,435,776.64 (doscientos veintitrés millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos setenta y seis pesos 64/100 M.N.).

 

Además, debe de considerarse que el financiamiento público no es la única forma de financiamiento a la que pueden recurrir los partidos políticos para solventar sus actividades.

 

Las consideraciones anteriores permiten concluir que el Partido Verde Ecologista de México está en aptitud de cubrir la sanción que implique las infracciones que se le imputan y que aquí se valoran.

 

En consecuencia, esta autoridad electoral está en posibilidad de imponer una sanción de carácter económico al Partido Verde Ecologista de México que en modo alguno lo afecte en el cumplimiento de sus fines y en el desarrollo de sus actividades, ni los coloque en una situación que ponga en riesgo sus actividades ordinarias.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer a los entes políticos infractores se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

 

a) amonestación pública;

b) multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

d) supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

e) negativa del registro de las candidaturas;

f) suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y,

g) la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Es importante destacar que si bien la sanción debe de tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no es menos cierto que en cada caso debe de ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Al individualizar la sanción, se debe de tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora.

 

Finalmente, este órgano electoral considera que no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben de guiar su actividad.

 

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de las sanciones, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito inhibitorio de futuras conductas como la cometida por el Partido Verde Ecologista de México.

 

En este sentido, las sanciones contenidas en los incisos a) y b) no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la gravedad mayor de la conducta ilícita descrita, las circunstancias objetivas que la rodearon y la forma de intervención del infractor, puesto que una amonestación pública o una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal no serían insuficientes para generar en el partido político infractor esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.

 

Tampoco las sanciones contenidas en los incisos d), e), f) y g) son adecuadas para satisfacer los propósitos mencionados, puesto que una reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público por un periodo determinado; toda vez que la negativa del registro de las candidaturas, y la suspensión o cancelación del registro como partido político, resultarían excesivas; toda vez que tales sanciones se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas en que la autoridad deba obstaculizar de manera terminante la violación a los fines perseguidos por el derecho sancionatorio; esto es, que dichos fines no se puedan cumplir de otra manera que no sea la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente o reduciendo su capacidad económica para solventar sus gastos.

 

Por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de todas esas sanciones, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Verde Ecologista de México es la prevista en el inciso c), consistente en una reducción de las ministraciones del financiamiento público que corresponda y que deberá calcularse de conformidad con los criterios que este mismo Consejo ha utilizado en aquellos casos en que, como en la especie, han quedado acreditadas las violaciones a los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y o); 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por la falta consistente en destinar recursos de manera incorrecta por la cantidad de $44,139.00 (cuarenta y cuatro mil ciento treinta y nueve pesos 00/100 M.N.) a fines distintos a lo permitido por la normatividad electoral, la multa debe corresponder al doscientos por ciento adicional a la cantidad citada, esto es, a $132,417.00 (ciento treinta y dos mil cuatrocientos diecisiete pesos 00/100 M.N.). Por su parte, por la falta consistente en reportar con falsedad a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, adentro de su informe de campaña correspondiente a las elecciones federales de diputados celebradas en dos mil tres en el distrito electoral federal 04 en el Estado de Tamaulipas, el destino de recursos por la cantidad de $44,139.00 (cuarenta y cuatro mil ciento treinta y nueve pesos 00/100 M.N.) la multa también debe corresponder al doscientos por ciento adicional a la cantidad citada, esto es, a $132,417.00 (ciento treinta y dos mil cuatrocientos diecisiete pesos 00/100 M.N.). Es decir, el monto total de la sanción debe ascender a $264,834.00 (doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

 

Por lo tanto, este Consejo General considera oportuno imponer una sanción al Partido Verde Ecologista de México consistente en una reducción de $264,834.00 (doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.) del financiamiento que le corresponda para el ejercicio de 2008, establecida en el inciso c) del artículo 269 del Código de la materia.

 

La sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues: (1) el partido político infractor está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte sustancialmente su operación ordinaria y su funcionamiento cotidiano; (2) es proporcional a la falta cometida; (3) puede generar un efecto inhibitorio y, a la vez, no resulta excesiva ni ruinosa; (4) para llegar al monto de sanción se consideró la calificación de la falta, así como todos los aspectos objetivos y subjetivos, tales como las condiciones y circunstancias de la falta cometida, y los efectos correctivos en orden a su trascendencia dentro del sistema jurídico.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 2, inciso i), y párrafo 4, y 80, párrafo 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, incisos h), i) y w) de dicho ordenamiento.”

 

 

TERCERO. Los motivos de inconformidad expuestos por el partido recurrente son los siguientes.

 

Antes de proceder a mencionar, los agravios que me genera la presente resolución, es necesario manifestar lo que se encuentra establecido en el artículo 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de conocer de “las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales y legales.”

 

Por consiguiente, debo mencionar que para la aplicación de cualquier sanción por parte de la autoridad electoral debe estar perfectamente referido el marco legal para su justa aplicación, puesto que nuestra máxima ley perfectamente determina una prohibición para la imposición de una multa al libre albedrio del juzgador que la imponga, lo cual, consideramos se realizó al valorar los documentos aportados y derivados de los mismos asumió imponer una sanción adicional a lo manifestado por los quejosos.

 

La autoridad responsable, pretende hacer valer cuestiones que no se encuentran referidas en la presente queja, y como tal imponer una sanción de algo que ya fue sancionado en su momento por la propia autoridad electoral, situación que no se puede aceptar, puesto que la autoridad tiene como finalidad y en forma categórica acreditar la imposición de la multa a mi representada basándose y manifestando que la infracción se encuentra dentro de las leyes aplicables, mas sin embargo, tal determinación no está apegada al ordenamiento jurídico vigente, y considerando que la misma rebasa una lógica interpretación para la aplicación de una sanción, el legislador en su afán de pretender tener un claro control de la utilización de los recursos públicos que le son asignados a los partidos políticos, y de los cuales mi representada en todo momento ha cumplido con su obligación de informar de que manera han sido utilizados.

 

De las sanciones aplicadas a mi representada, en cuanto a que supuestamente no fueron exhibidos los documentos, resulta ser falso, puesto que en el informe de campaña fueron manifestados a la autoridad y ésta en la revisión no marcó alguna anomalía, sin embargo, consideró que dicho informe no estaba apegado a derecho, lo cual resulta falso, de esta manera, es necesario manifestar que su determinación tiene una clara intención de atentar contra del principio de legalidad, el cual establece que todo acto emanado de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; el principio de legalidad establece la obligación de encontrarse sujetos todos los órganos estatales al derecho, y por consiguiente, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades debe tener su apoyo estricto en una norma legal que se encuentre vigente.

 

El citado principio de legalidad en la aplicación de cualquier sanción, debe contener los elementos esenciales para la imposición de una multa, deben estar claramente expresados en una ley, y no hay contravención de dicho principio si los elementos esenciales y necesarios de algún derecho se consignan en una determinada ley, y en la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México no hay un claro cumplimiento, porque las manifestaciones de la autoridad, en que fundamenta su dicho, no pueden tomarse en cuenta ya que no fueron valorados todos los elementos aportados por mi representada, y de esta manera deja en total estado de indefensión a mi representada ya que las sanciones no corresponden a lo manifestado, y con la imposición de la sanción se aleja de la obligación que tiene la autoridad de establecer las penas o sanciones basadas en principios legales, que se han establecido con antelación al hecho que motivó su aplicación y en la especie tal circunstancia no está cumplida, tomando en cuenta que se dejaron de valorar aspectos importantes en la determinación tomada y con ello queda sin la fuerza suficiente, que se convalidó por la autoridad en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral en donde se aprueba el proyecto de resolución con motivo de las quejas presentadas por los CC. Agapito Martínez Cruz y Narcisa Valdez Medina y el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Verde Ecologista de México.

 

Resulta oportuno mencionar, en cuanto a la sanción impuesta, se puede establecer que hay una transgresión de las garantías a mi representada, ya que el acto de autoridad no se encuentra debidamente fundado y motivado en un artículo de la ley que establezca claramente que se realizó una contravención por su actuar de mi representada.

 

Es necesario afirmar que el principio de legalidad en la aplicación de cualquier sanción, se requiere que sean cubiertos los elementos esenciales y estos se consignen expresamente en una ley, y de esta forma podemos afirmar que hay respeto a tal principio, cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en una determinada ley, sino sólo que se establezcan en ley, y como se denota del propio artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de modo alguno permite establecer en la forma en que esta autoridad estableció el monto de las sanciones que a mi partido le pretende acreditar, puesto que el monto de la supuesta infracción se establece sin existir un razonamiento lógico de su actuar; ya que lo exigible por el principio de legalidad, en el ámbito fiscal, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que la determinación de los sujetos pasivos de las multas, su objeto y, en general, sus elementos esenciales se encuentren en la ley y para ello, es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones.

 

Por las argumentaciones manifestadas es necesario citar la tesis jurisprudencial siguiente, que establece lo anteriormente manifestado:

 

“GARANTÍA DE LEGALIDAD.” (Se transcribe).

 

Resulta necesario manifestar también que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como máxima ley aplicable en nuestro País y que sobre la cual no puede haber otra, en su artículo 41 establece claramente las atribuciones en materia electoral con que cuentan los partidos políticos, así como los derechos y dentro de lo que establecen la base primera y segunda, se precisa que: (Se transcribe).

 

En el párrafo octavo, de la base tercera, de este precepto constitucional se establece que “el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

Por lo mencionado, se puede establecer que la autoridad responsable como lo es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la resolución citada, no estuvo fundada ni motivada debidamente su resolución como se debe hacer, y que no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, al emitir un fallo que no se apega a lo que establece la legislación electoral vigente.

 

Hay contravención del artículo 14 constitucional dado que en la resolución y por consiguiente la imposición de una sanción que no está debidamente establecida, no se puede aplicar en ningún caso, de igual manera, no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento; transgrediéndose además los principios generales de derecho, estas afirmaciones dejan perfectamente claro que las sanciones impuestas carecen de una valoración aceptada y como se mencionará más adelante, no cuenta con la fundamentación y motivación necesaria para acreditar claramente su afirmación al tenor de lo expuesto en el resolución que se impugna.

 

Igualmente se contraviene, el artículo 16 constitucional toda vez que la resolución impugnada implica un acto de molestia para mi representada, ya que el mismo carece, como se ha mencionado de la debida fundamentación y motivación a que debió constreñirse, irrogando por ello diversos agravios a mi representada, dentro de su esfera jurídica.

 

Con todo lo anterior podemos afirmar, en base a la resolución, genera una molestia y como tal conlleva a un perjuicio económico a mi representada por parte de la autoridad electoral, y consideró que sus argumentaciones no se apegan con exactitud a la acción que supuestamente es contraria, por el contrario, su realización está apegada a derecho ya que se hace uso de los recursos otorgados y se informa a la autoridad la manera de su utilización a través del Informe Anual de Ingresos y Gastos del Partido.

 

Resultó conveniente manifestar, y en plena congruencia a las afirmaciones realizadas, los criterios que han sido emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación menciono:

 

“FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD”. (Se transcribe).

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe).

 

Por lo anterior, podemos mencionar que los razonamientos hechos a los artículos citados por la autoridad (tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) con los cuales intenta adecuar su resolución, no están apegados a su interpretación, la manera como los establece la autoridad no podemos afirmar que las acciones se adecuen a los planteamientos que hicimos y de la manera en que se aplicaron los recursos, pretendiendo definir que las acciones supuestamente asumidas se encuentran claramente establecidas en la ley aplicable, situación que no se lleva a efecto en la sanción impuesta porque en las supuestas irregularidades, no hay un razonamiento claro que permita definir que las sanciones impuestas se encuentran debidamente reguladas por la ley, y así definir claramente la infracción que se comete, siendo sus razonamientos carecen (sic) de la fuerza necesaria para justificar sus sanciones.

 

La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer la legalidad de aquéllos; y de esta manera evitar como en el presente juicio, se aplique la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de la autoridad como acontece en contra de mi representada, y tal situación no debe ser aceptada puesto que la propia legislación establece que solamente se puede hacer lo que le está permitido, y esta autoridad está extralimitando sus facultades para sancionar a mi representada sin contar con un precepto legal definido y con su determinación provoca que se genere una molestia y perjuicio al Partido Verde Ecologista de México, por imponer sanciones no están establecidas y su imposición es muy difícil de determinar, ya que como se aplican las sanciones no está reglamentado en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o alguna otra legislación aplicable.

 

La resolución que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral del día veintiocho de noviembre del año en curso, es ilegal y violatoria de mis garantías de exacta aplicación de la ley, legalidad y seguridad jurídica consagrada en los artículos 14, párrafo tercero y cuarto, 16, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 269, fracción I, incisos a) y b) y 270 fracción cinco, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que tal resolución no está apegada a derecho.

 

En el artículo 269 de la ley electoral, se establecen que tanto los partidos como agrupaciones políticas pueden ser sancionados independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, las cuales van desde una amonestación pública hasta la cancelación de su registro como partido político nacional, señalando en qué circunstancias se infringe la ley, y de la revisión de tales causas se puede determinar que ninguna de ellas se le puede aplicar en forma clara y exacta a mi representada.

 

Al respecto el artículo 270 fracción cinco del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la letra dice: El Consejo General del Instituto Federal Electoral, podrá fijar la sanción correspondiente, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, en caso de reincidencia, aplicará una sanción más severa.

 

Así, se hace evidente la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de mi garantía de legalidad, pues como puede advertirse en los razonamientos expuestos en la resolución que se controvierte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aplica de manera incorrecta la disposición electoral ya que establece una sanción que no tienen como soporte un fundamento legal para su aplicación en esos términos y extralimita su facultad de poder imponerla.

 

Es necesario mencionar que la autoridad electoral estuvo de acuerdo con los informes que estamos obligados a presentar, en cuanto a los recursos aplicados en el informe de campaña de 2003, situación que fue manifestada por el partido político que represento, para el conocimiento de dicha comisión a través de toda la información proporcionada en el informe de campaña.

 

Tomando en cuenta los razonamientos anteriores, establecemos la imposición de las multas, no encuentran fundamento legal para el porcentaje mencionado, tomando en cuenta que no existe una argumentación válida de la autoridad no establecen un razonamiento lógico y creíble, afirmando que el presente procedimiento se encuentra viciado de ilegalidad, con lo cual dicha resolución transgrede mi esfera jurídica, en virtud de que no fueron tomadas en cuenta todas las circunstancias que ameritaban estudio o en su caso valoración, hecho que reiteré derivada del emplazamiento que se hizo a mi representada, violando en mi perjuicio las garantías de legalidad, debido proceso legal y seguridad jurídica. Por tanto, pido de la manera más respetuosa que sea revocada la resolución impugnada.

 

Es necesario señalar que las sanciones establecidas en contra de mi representada no tienen el sustento necesario, tomando en cuenta que se cumplió con la obligación de presentar en tiempo el informe de gastos de campaña de 2003, y de la revisión del mismo por esta autoridad no determinó irregularidad alguna, en cuanto a lo manifestado por los actores de la presente queja.

 

No debemos olvidar la razón por qué se asignan recursos a los partidos políticos siendo un mandato de la ley y plasmado en nuestra Carta Magna así como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece que los partidos políticos deben de procurar fomentar la participación de todos los ciudadanos en la vida democrática de nuestro país y segundo donde se establece que existe la obligación de presentar los partidos y agrupaciones políticas sus informes anuales y de campaña, asimismo, se señala el procedimiento en que se realiza y los plazos para su revisión, quedando claro que existe disposición en cuanto al financiamiento público que se les asigna a cada partido y agrupación política.

 

Causa agravio a representada la resolución recaída Q-CFRPAP03/04 Agapito Martínez Cruz y Narcisa Valdez Medida vs PVEM y Q-CFRPAP 05/04 PRD vs PVEM, en la cual imponen una sanción al instituto político que represento por diversos hechos.

 

Los agravios son los siguientes:

 

La investigación base para imponer la sanción adolece de la debida exhaustividad y agotar los medios pertinentes en razón de lo siguiente:

 

La sanción impuesta en forma toral determina que mi representado incurrió en a simulación de actos, al destinar en forma diversa fondos que se declaró sirvieron para pagar servicios para la campaña de Agapito Martínez, sin embargo, estima la autoridad en forma incorrecta, que por el hecho que se depositaron en la cuenta de Freddy Quintero se acreditaba que mi representado incurrió en irregularidades graves.

 

Al respecto, nos permitimos manifestar que la autoridad fue omisa al valorar el endose de los cheques depositados en la cuenta de Freddy Quintero.

 

Ya que la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito regula en endoso como una forma legal de transmisión de la propiedad de los títulos de crédito, en este caso los cheques supuestamente utilizados en forma incorrecta.

 

La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito establece:

 

“Artículo 26. Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal”.

 

Por tanto, si existió un endoso es claro que el hecho que se hayan depositado en una cuenta distinta, no implica que no se hubieran usado los recursos en forma diversa, mas aun, cuando concuerdan las firmas del endoso, tratándose de Narcisa Valdez con el escrito inicial de la queja.

 

De esta forma en todo el dictamen de la investigación no se aprecia que en algún momento Narcisa Valdez Medina admita que endosó el cheque a favor de Agapito Quintero, simplemente se limita a establecer que nunca cobró dinero alguno.

 

Esto es relevante ya que la autoridad basa su sanción en el hecho de que se depositó el dinero en la cuenta de Freddy Quintero y que como en su declaración estos hechos no fueron referidos son suficientes para acreditar la irregularidad.

 

En este aspecto el dictamen es omiso a referir el hecho de que la firma ubicada en el endoso del cheque, nominado a favor de Narcisa Valdez, de la simple apreciación de la firma contenida en el cheque y la firma contenida en el escrito inicial de la queja, poseen rasgos plenamente coincidentes que por ese solo hecho desvanecen las afirmaciones de que nunca cobró dinero alguno por sus servicios.

 

Por tanto, al existir un elemento que permite presumir que existió un endoso es claro que las afirmaciones de Narcisa Valdez serían falsas y la investigación de la Comisión ineficiente e ineficaz, y por tanto, debe dar lugar a la revocación de la sanción, ya que los demás cheques también fueron endosados y por tanto, legal su transferencia sin que la autoridad haya indagado en forma fehaciente dichos acontecimientos.

 

Lo anterior, controvierte lo dispuesto en la siguiente tesis de jurisprudencia pues en ningún momento se pronuncia respecto al endoso y se limita a afirmar que lo expuesto por mi representado no desvirtúa los indicios.

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).

 

Por otro lado también es omiso referente a la petición de realizar mayores diligencias como cuestionar a los declarantes o buscar sus estados de cuenta para saber si recibió pago alguno.

 

Me causa agravio lo relativo a que la autoridad responsable le da valor probatorio a las declaraciones de José Luis Castillo González, Mayela Cabrera Valdez, pues de ellas desprende hechos no corroborados, pues por un lado no aportan circunstancias de modo, tiempo y lugar como el caso de José Luis Castillo González y por el otro lado, en el caso de Mayela Cabrera quien actúa como representante de YIIS, no se le debe atribuir valor a su testimonial pues uno de los cheques se nominó a favor de Narcisa Valdez, por tanto, no es dable que se le de un valor pleno junto con la adminiculación cuando son hechos no propios, y mas aun, no se corrobora con otros elementos.

 

Del análisis de las constancias se desprende que las actuaciones de la Comisión de Fiscalización no se apegan a la siguiente tesis.

 

“DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.” (Se transcribe).

 

Por otro lado, causa agravio la determinación de la pena para el caso concreto, pues estima que existió una conducta grave, al haber actuado con falsedad en la especie, lo que en la hipótesis no procede, pues mi representado en ningún momento pretendió o engañó a la autoridad responsable, tan es así que solicitó que indagara con mayor profundidad sobre los supuestos hechos argumentados por los denunciantes, los cuales en repetidas ocasiones han caído en contradicciones como el caso de Agapito Martínez en el sentido de que lo obligaron a firmar cheques en blanco, mismo que después se desvirtuó o el de Narcisa Valdez, que nunca refiere endoso cheque (sic) alguno y que de las constancias del expediente se desprende en forma clara la identidad de firmas del escrito de queja y el endoso, existen elementos suficientes para estimar que debe haber una investigación acuciosa y no basarse en pruebas parciales.”

 

CUARTO. Estudio. Toda vez que una violación procesal planteada por el Partido Verde Ecologista de México resulta fundada y trasciende al sentido de la resolución impugnada, lo procedente es revocarla, para corregir dicho vicio y que en su oportunidad se dicte una nueva resolución, basada en un procedimiento debido.

 

El partido recurrente afirma en uno de sus agravios que la resolución de sanción reclamada es ilegal, porque se emitió con base en un procedimiento de investigación en la cual se incumplió con el principio de exhaustividad, por omitirse el desahogo de determinadas diligencias necesarias para acreditar plenamente que el partido destinó fondos de una campaña electoral a un fin distinto, incluso, a pesar de que dicha situación la hizo notar al contestar el emplazamiento.

 

Lo anterior, en concepto del recurrente, debido a que la autoridad responsable lo sanciona porque los recursos de esa campaña fueron depositados mediante tres cheques a la cuenta de Freddy Quintero y no en las de los proveedores de de productos y servicios contratados para la campaña, sin tomar en cuenta que esos títulos de crédito se expidieron a favor de los propietarios de las empresas y presentan sendos endosos, lo que se traduce en que dichos documentos circularon después de que fueron utilizados para cubrir esos gastos y que, por tanto, los recursos en cuestión sí fueron destinados a la campaña mencionada, sin que la autoridad haya indagado en forma fehaciente dichos acontecimientos, para cumplir con su función investigadora y por otra parte para acoger la petición [del actor] de realizar mayores diligencias, como cuestionar a los declarantes o buscar en sus estados de cuenta para saber si recibieron pago alguno.

 

Es fundado el planteamiento.

 

Esta Sala Superior considera que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de de los Partidos y las Agrupaciones Políticas incumplió con el principio de exhaustividad en la etapa de investigación del procedimiento de queja que derivó en la sanción reclamada, porque omitió desahogar algunas diligencias indispensables para conocer la verdad histórica de los hechos reprochados al recurrente, aun cuando el recurrente lo solicitó al contestar su emplazamiento, como se demuestra a continuación.

 

En efecto, este tribunal mantiene el criterio de que la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral para sancionar a los partidos y agrupaciones políticas debe ejercerse una vez que se ha seguido un procedimiento en el cual se han observado las formalidades legales y esenciales del mismo.

 

Entre otros aspectos, durante el desarrollo de los procedimientos de queja, debe garantizarse que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas lleve a cabo todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados en ese tipo de procedimientos, porque estos últimos se rigen predominantemente por el principio inquisitivo, según se advierte de la tesis de jurisprudencia del rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO[1].

 

En el asunto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sancionó al actor por: 1. Destinar recursos a fines distintos a los autorizados por la normatividad electoral, y 2. Reportar con falsedad a la Comisión de Fiscalización de los Recursos y Prerrogativas de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el informe de gastos de campaña de las elecciones federales de dos mil tres.

 

El hecho fundamental con base en el cual la responsable tuvo por acreditadas tales infracciones consiste en que el partido recurrente destinó recursos de la campaña del candidato a diputado por el distrito federal 04, en Tamaulipas, en 2003, a un fin diverso al autorizado.

 

Para tal efecto, la responsable tuvo presente que el partido reportó en ese año, como erogaciones de la campaña del candidato mencionado, $54,119.52 en el rubro de “gastos de propaganda”, así como que éstos constan en los estados de la cuenta 00101634259 de BBVA Bancomer S.A., a nombre del Partido Verde Ecologista de México.

 

Empero, la sanción se concretizó por el destino de $44,139.00, de manera que la controversia subsiste acerca de si el partido gastó esa cantidad en la campaña en cuestión, mediante tres cheques nominativos por $14,713.00 cada uno, para cubrir el pago de servicios prestados por las empresas siguientes, a través de sus propietarios: 1. Yiis Publicidad, por medio de Narcisa Valdez Medina; 2. Vantania Publicidad, por medio de Enrique Torres Torres, y 3. Maderas Frontera, por medio de Manuel Saucedo Treviño.

 

La base de la acusación se sustentó en que el partido no destinó dichos recursos a la campaña del candidato mencionado, pues en lugar de entregarse a los proveedores como pago del producto o servicio prestado, se entregaron y depositaron a la cuenta personal del mencionado Freddy Quintero, sobre lo cual, el partido negó tal situación y sostiene, en el caso de la proveedora Yiis Publicidad, que el cheque sí fue entregado a la propietaria del negocio, Narcisa Valdez Medina, porque consta que fue extendido a su nombre y que ésta lo endosó a favor de Freddy Quintero, con la finalidad de poseer el monto en efectivo, lo que, según el partido, explica porque fue abonado a la cuenta del primero, pues, incluso, por ello solicitó se llamara a declarar, entre otros, a la propietaria del negocio. 

 

Ahora bien, en relación con lo afirmado por el partido sancionado en el sentido de que el cheque fue endosado, no consta la posición de la propietaria, pues no existe constancia de que la responsable le hubiera dado vista con esa situación, a efecto de que se pronunciara sobre la autenticidad o las circunstancias en que se asentó la firma que se le atribuye.

 

Igualmente, esta situación se aprecia en los otros dos títulos de crédito que fueron abonados a la cuenta de Freddy Quintero, es decir, que fueron girados a favor de los propietarios y en el reverso presentan un endoso, sin que se conozca la posición de éstos.  

 

Esta situación es trascendente para el asunto, porque, con independencia del alcance final que en derecho les corresponderá a tales documentos, en principio, a partir del principio de buena fe, el hecho de que los cheques estén a nombre de los propietarios de los negocios y presenten un endoso que pudiera ser de ellos, admite jurídicamente la posibilidad de que los cheques hubiesen sido entregados a los propietarios, para tratar o intentar acreditar o justificar legalmente el pago del servicio prestado y, por tanto, del correcto destino de los recursos de campaña cuestionados.

 

Lo anterior, porque una vez que los propietarios o proveedores tengan a la vista el documento en cuestión y el endoso que presentan, podrían reconocer que sí les fue entregado y que lo endosaron por cualquier razón, o bien, rechazar que el documento les hubiera sido entregado, que el endoso es falso y que, por tanto, no han recibido pago alguno por los productos o servicios prestados para la campaña mencionada.

 

Incluso, en un escenario de esa naturaleza, podría llegar a ordenarse el desahogo de una prueba pericial a efecto de conocer plenamente la verdad material, sin perjuicio de la posibilidad de resolver conforme con las reglas probatorias, para el supuesto de que fuese imposible desahogar esta medida.

 

Por tanto, se estima que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas debió ordenar, en principio, que se diera vista con los documentos a los propietarios y empresas correspondientes, y que se les requiriera para que asumieran una posición en relación con la recepción de dichos documentos, así como con los endosos que presentan los mismos, en forma verbal o por escrito, conforme con las necesidades específicas de lo que se pretende conocer y, en su caso, ordenarse la práctica de una prueba pericial, para determinar la autenticidad de los endosos. Asimismo, debió requerir al endosatario Freddy Ortega para que exprese el motivo por el cual recibió el endoso de los cheques.

 

No obstante, dicha comisión omitió desahogar esas diligencias, aun cuando se tornaron indispensables a partir de que en el procedimiento de investigación apareció o se conoció que los documentos presentan un endoso, lo que aunado a la circunstancia de que los cheques aparecen a nombre de los propietarios de las empresas hace necesaria la posición de los propietarios y empresas, para determinar lo ocurrido.

 

Esto es, la autoridad responsable sancionó al partido recurrente, porque destinó determinados recursos de una campaña a un fin diverso al autorizado, porque los cheques de los fondos respectivos fueron depositados a la cuenta personal de Freddy Quintero, en lugar de cubrirse las facturas de los proveedores correspondientes, sin tomar en cuenta que tales títulos de crédito están a nombre de los propietarios y presentan sendos endosos, lo que, en principio, genera la posibilidad de que el partido sí hubiese realizado el pago y que, por virtud de los endosos, dichos documentos hayan circulado a la persona mencionada, quien los depositó a su cuenta, ante lo cual, la comisión citada, por lo menos, tuvo que haber ordenado el desahogo de algunas testimoniales, por parte de los propietarios o los proveedores y, en su caso, las periciales conducentes para conocer la verdad material, de tal suerte que, hasta entonces determinara si se actualizan los supuestos de las infracciones.

 

Máxime que el recurrente advirtió dicha posibilidad y ese fue uno de los aspectos en los que sustentó su defensa, de manera que, como la responsable no actuó así, también afectó esa condición fundamental del debido proceso en perjuicio del actor.

 

De ahí que este tribunal considere que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de de los Partidos y las Agrupaciones Políticas omitió desahogar algunas diligencias indispensables para conocer la verdad histórica de los hechos reprochados al recurrente y, por tanto, incumplió con el principio de exhaustividad en la etapa de investigación del procedimiento de queja que derivó en la sanción que el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso al Partido Verde Ecologista de México.

 

Esto es, se cometió una violación al procedimiento, porque la comisión dejó de llevar a cabo las diligencias mencionadas, aun cuando tenía la obligación de desahogar las pruebas necesarias para superar las contradicciones que surjan durante un procedimiento sancionador.

 

Ahora bien, sin anticiparse a las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de tales diligencias, se tiene presente que la irregularidad (falta de desahogo de diligencias) podría llegar a trascender en el sentido de la resolución, porque cabe la posibilidad de llegar a demostrar, mediante los elementos de autos y los que llegaran a surgir, que los proveedores recibieron los recursos conducentes, de manera que el pago se realizó, y si finalmente los recursos terminaron en la cuenta de un tercero es porque el título de crédito circuló por alguna otra razón.

En consecuencia, ante la violación procesal consistente en la falta de desahogo de diversas pruebas necesarias para resolver el asunto, lo procedente es revocarlo para el efecto de que el Consejo General responsable lo remita nuevamente a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, anteriormente denominada Comisión de Fiscalización de los Recursos de de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, a efecto de que repare esa falta y en su oportunidad proponga nuevamente el proyecto de resolución a la responsable, para que ésta dicte una nueva resolución.

 

Lo anterior, en la inteligencia de que resulta innecesario estudiar el resto de los agravios hechos valer, sobre los cuales no se prejuzga, pues al resultar fundada la violación procesal estudiada, se deja sin efectos la resolución reclamada, de tal suerte que han quedado si materia los planteamientos relacionados con las violaciones formales de la resolución, la actualización de las infracciones, la responsabilidad del partido y la individualización de las infracciones.

 

En consecuencia, debe revocarse la resolución reclamada, y por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil siete, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se sancionó al Partido Verde Ecologista de México, para el efecto de que una vez subsanada la violación procesal precisada en la parte considerativa de esta ejecutoria se emita una nueva, en la cual se estudie nuevamente la materia de fondo del asunto.

 

Notifíquese: personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme con lo previsto en los artículos 26 a 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Véase en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 242-243.