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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-114/2026

RECURRENTE: DENISSE DE LOS ÁNGELES URIBE OBREGÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y CLARISSA VENEROSO SEGURA[1]

Ciudad de México, veintinueve de abril de dos mil veintiséis[2]

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se revocan lisa y llanamente, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG178/2026[3] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] y el dictamen consolidado emitido en cumplimiento de lo resuelto en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-990/2025, por cuanto hace a la conclusión sancionatoria 02-MTD-DDLAUO-C3 atribuida a la recurrente, otrora candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación.

I. ASPECTOS GENERALES

1.       El asunto deriva del dictamen consolidado INE/CG948/2025 y de la resolución INE/CG950/2025, emitidos por el CG del INE en la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

2.       En esos actos, la autoridad sancionó a la recurrente, entre otras, por la conclusión 02-MTD-DDLAUO-C3, relativa a un egreso no reportado y prohibido por propaganda en vía pública, con una multa de $51,704.98 (cincuenta y un mil setecientos cuatro pesos 98/100 M.N.).

3.       Contra esa determinación, la recurrente promovió el recurso de apelación SUP-RAP-990/2025, en el que esta Sala Superior revocó la referida conclusión para el efecto de que el Instituto emitiera una nueva determinación, tomando en cuenta el escrito de deslinde presentado por la apelante.

4.       En cumplimiento a esa sentencia, el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG178/2026 y el dictamen consolidado correspondiente, en los que mantuvo la conclusión sancionatoria señalada y volvió a imponer a la recurrente la misma multa. Dichos actos constituyen la materia de controversia en el presente asunto.

II. ANTECEDENTES

5.       De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

6.       1. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco se celebró la jornada comicial correspondiente a la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, en la que la recurrente no resultó electa para tal cargo.

7.       2. Primeros actos impugnados. El veintiocho de julio de dos mil veinticinco, el CG del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG948/2025 y la resolución INE/CG950/2025, relativos a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial. En lo que interesa, impuso a la recurrente diversas sanciones, entre ellas la correspondiente a la conclusión 02-MTD-DDLAUO-C3.

8.       3. Primer recurso de apelación. El nueve de agosto de dos mil veinticinco, la recurrente interpuso el recurso de apelación SUP-RAP-990/2025, resuelto por esta Sala Superior el veintidós de octubre siguiente, en el sentido de revocar la referida conclusión para el efecto de que el CG del INE emitiera una nueva determinación tomando en cuenta el escrito de deslinde presentado por la apelante.

9.       4. Acto impugnado. En cumplimiento a esa sentencia, el veintiséis de marzo, el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG178/2026 y el dictamen respectivo, en los que volvió a pronunciarse sobre la conclusión sancionatoria 02-MTD-DDLAUO-C3.

10.    5. Recurso de apelación. El nueve de abril, la recurrente interpuso el presente recurso de apelación.

III. TRÁMITE

11.    1. Turno. Mediante acuerdo, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-114/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

12.    2. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

IV. COMPETENCIA

13.    La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se interpone por una persona otrora candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir una determinación del CG del INE, emitida en cumplimiento a lo mandatado por esta Sala Superior.[6]

V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

14.    En su informe circunstanciado, el INE sostiene que el presente medio de impugnación es improcedente, al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, relativa a la presentación extemporánea de la demanda.

15.    Señala que el acuerdo impugnado fue notificado a la recurrente mediante el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras[7] el uno de abril, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del dos al siete siguiente y que al haberse presentado la demanda hasta el nueve de abril ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, ésta resulta extemporánea.

16.    La causal invocada es infundada.

17.    En efecto, aun cuando la notificación del acto controvertido se practicó el uno de abril de dos mil veintiséis, lo cierto es que mediante el “Aviso por el que se da a conocer la suspensión de labores los días uno, dos, tres y cuatro de abril de dos mil veintiséis en el INE”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo,[8] se determinó que durante esos días no correrían plazos ni términos legales en los procedimientos competencia de dicha autoridad.

18.    En consecuencia, el plazo de cuatro días para promover el presente recurso transcurrió del seis al nueve de abril, por lo que si la demanda se presentó en esta última fecha es oportuno.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

19.    El recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

20.    1. Forma. La demanda se presentó por escrito y consta de: a) el nombre y la firma autógrafa de la parte recurrente, b) identificación del acto impugnado, c) hechos base de la impugnación y d) agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

21.    2. Oportunidad. Este requisito quedó satisfecho conforme lo expuesto en el apartado anterior.

22.    3. Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues se trata de la persona sancionada y quien presentó el escrito de demanda por propio derecho.

23.    4. Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para promover el recurso de apelación, al tratarse de una determinación del CG del INE, en la que fue sancionada por las irregularidades detectadas en materia de fiscalización electoral dentro del marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

24.    5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

VII. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

25.    En el caso, la parte apelante controvierte la conclusión sancionatoria 02-MTD-DDLAUO-C3 consistente en:

Conclusión sancionatoria

Calificación de la falta

Sanción

02-MTD-DDLAUO-C3. La persona candidata a juzgadora omitió reportar en el MEFIC los egresos generados por concepto de 1 espectacular por un monto de $36,954.00, concepto de gasto que está prohibido.

Falta sustancial, omisión, culposa, singular, grave ordinaria

140% del monto involucrado

$51,704.98

26.    Derivado del monitoreo realizado durante el periodo de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización[9] del INE observó la existencia de propaganda personalizada en vía pública que, a su juicio, beneficiaba a la recurrente, consistente en un espectacular.

27.    En consecuencia, le solicitó presentar en el MEFIC la documentación y aclaraciones correspondientes. Sin embargo, al analizar la respuesta formulada por la entonces candidata, la autoridad fiscalizadora consideró no atendida la observación y, posteriormente, la sancionó a través del dictamen consolidado INE/CG948/2025 y de la resolución INE/CG950/2025 con una multa del 140 % del monto involucrado, esto fue $51,704.98 (cincuenta y un mil setecientos cuatro pesos 98/100 M.N.).

28.    Cabe precisar que, en su respuesta, la persona candidata manifestó lo siguiente:

Respecto a la observación identificada con el arábigo 2, es de manifestarse que no se tiene gasto alguno que reportar respecto de esa observación, y por consiguiente tampoco agregar comprobante alguno de gasto, lo anterior por que no se realizó gasto referente a ese concepto, que refiere a unos espectaculares, y que para lo cual la suscrita, con fundamento en lo que establece el artículo 39 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, estando en tiempo y forma, presente (sic) el correspondiente escrito de DESLINDE, respecto de esos hechos y otros diversos, en fecha siete de mayo de 2025, escrito dirigido al ENCARGADO DE DESPACHO DE LA UNIDAD TECNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, entregado en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva de Veracruz, del Instituto Nacional Electoral, con residencia en Xalapa, Veracruz, cito en Av. Manuel Ávila Camacho 119, Col. Centro, de esta ciudad de Xalapa, Veracruz. C. P. 91000; recibido con folio 2340, constante de un original con 5 hojas, y un anexo de dos hojas referentes a identificación y cédula profesional.

Se anexa evidencia en archivo PDF “EVICENCIA OBSERVACION ARABIGO 2.

29.    Posteriormente, en el recurso de apelación SUP-RAP-990/2025, esta Sala Superior decidió revocar la referida conclusión, a efecto de que el INE emitiera una nueva determinación valorando el escrito de deslinde presentado por la recurrente.

30.    Derivado de lo ordenado en la ejecutoria, la autoridad responsable emitió el acuerdo INE/CG178/2026 y el dictamen consolidado correspondiente. En particular, por lo que hace a la conclusión sancionatoria 02-MTD-DDLAUO-C3, sostuvo sustancialmente lo siguiente:[10]

(…) Derivado de lo anterior, es preciso señalar que contrario a lo señalado en la ejecutoria, esta autoridad sí realizó el análisis al escrito de deslinde sin número, de fecha 07 de mayo de 2025 presentado por la persona candidata a juzgadora en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del estado de Veracruz, esto en el ID 10 del Dictamen impugnado. No obstante, se reproduce a continuación lo señalado en el dictamen antes mencionado para mayor claridad: (…)

Informativa

En cuanto a los escritos identificados con (1) en la columna Referencia del ANEXO-F-NA-MTD-DDLAUO-11, la respuesta de la persona candidata a juzgadora se consideró insatisfactoria, toda vez que manifestó que la publicación del espectacular se realizó sin su conocimiento y autorización.

Al respecto, toda vez que de conformidad con el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, en específico en el elemento de eficacia; en el que se entiende que solo se cumplimentará si se realizan actos tendentes al cese de la conducta y genere la posibilidad cierta que la Unidad Técnica de Fiscalización conozca el hecho en concatenación con la Jurisprudencia 17/2010, en la que señala a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; sin embargo, en la especie, la persona candidata a juzgadora no acredita dicho requisito ante esta autoridad.

Lo anterior, es debido a que la persona candidata a juzgadora, aun cuando presentó diversos escritos a manera de deslinde, no fue posible observar que existiera certeza plena en el cese de las conductas a deslindarse.

Esto en razón de que no hay evidencia adicional para poder cotejar que se dejaron de realizar hechos que transgredieran la normativa electoral, e incluso algunos escritos se presentaron ante este Instituto después de haber sido requerido de información por los conceptos señalados y/o después de la culminación de eventualidades que las que pretendió deslindarse.

Bajo la óptica del ente fiscalizador, la difusión-transmisión de ideas a través de eventos, propaganda fija y medios digitales, en este caso, permiten extender la influencia y de sus cuadros de posicionamiento y postulación de personalidades que buscan un cargo de elección popular a una infinidad de personas, así como hacer que los simpatizantes y el electorado se encuentren sometidos a la constante difusión de imágenes, sonidos, slogans, y demás elementos distintivos, al grado de convencerse para optar por alguna de las candidaturas.

Dicha difusión de la imagen y nombre generó la circunstancia de promoción de la figura electiva en el público, con la intención de obtener un determinado triunfo, marcando la tendencia de que la difusión de imagen en propaganda, redes sociales y eventos está focalizada a un contexto de promoción de imagen con la intencionalidad manifiesta de obtención del voto por una candidatura.

Así mismo, la interpretación realizada por la persona candidata a juzgadora llevaría al absurdo de concluir que basta la presentación de un escrito de deslinde para que se tenga por cumplido el requisito de eficacia.

Derivado de todo lo anterior, al no existir elementos suficientes que generen la certeza de haber sido implementadas acciones para detener las conductas identificadas o bien, la generación de contar con elementos para la investigación de los hechos, el rubro de eficacia no se considera cumplimentado.

Debido a lo anterior, la propaganda aludida en los escritos de deslinde en mención será considerada como un gasto no reportado y será cuantificada para efectos de los topes de gastos de campaña.

Lo anterior será objeto de análisis en los apartados correspondientes a los distintos monitoreos realizados por esta autoridad del presente dictamen.

(…)”

En consecuencia y derivado del análisis realizado al escrito de deslinde presentado por la persona candidata, la observación se consideró no atendida respecto al hallazgo señalado con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-F-NA-MTD-DDLAUO-2 del presente Dictamen, al no cumplir con el elemento de eficacia.

[Énfasis añadido]

31.    Como se advierte, el CG del INE mantuvo la conclusión sancionatoria 02-MTD-DDLAUO-C3 e impuso a la recurrente la misma multa de $51,704.98 (cincuenta y un mil setecientos cuatro pesos 98/100 M.N.).

32.    En esas circunstancias, la pretensión de la recurrente consiste en que se revoquen, en la materia de impugnación, el acuerdo y el dictamen controvertidos, así como la sanción impuesta con motivo de la referida conclusión.

33.    La causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable realizó un indebido análisis del escrito de deslinde presentado por la persona apelante el siete de mayo de dos mil veinticinco; esto es, lejos de emitir una nueva determinación en los términos ordenados por esta Sala Superior, se limitó a reiterar la conclusión sancionatoria y la multa previamente impuestas.

34.    En específico, la recurrente plantea las siguientes temáticas de agravio:

         Indebido análisis y falta de valoración real del escrito de deslinde;

         Incumplimiento de la ejecutoria dictada en el SUP-RAP-990/2025;

         Falta de acreditación plena de su intervención, directa o indirecta, en los hechos sancionados;

         Violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación, así como a la presunción de inocencia; y

         Vulneración al principio non bis in idem.

35.    Por cuestión de método y conforme al principio de mayor beneficio,[11] el estudio de los agravios iniciará con el planteamiento relativo al indebido análisis del escrito de deslinde, ya que de resultar fundado, sería suficiente para revocar la conclusión sancionatoria controvertida, sin necesidad de examinar los restantes motivos de disenso.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1.     Agravio

36.    La persona recurrente aduce, esencialmente, que la autoridad responsable realizó un indebido análisis del escrito de deslinde presentado respecto del espectacular materia de observación. Señala que, aun cuando esta Sala Superior le ordenó emitir una nueva determinación tomando en cuenta ese documento, en el acto de acatamiento se limitó a reiterar la conclusión sancionatoria y la multa previamente impuestas, sin efectuar una valoración real, suficiente y razonable de los elementos aportados por la recurrente.

37.    Sostiene que, contrario a lo determinado por el CG del INE, no se acreditó de manera plena su intervención, directa o indirecta, en los hechos sancionados, ni que hubiese gestionado, pagado, solicitado, autorizado o contratado la propaganda materia de observación. Asimismo, afirma que el deslinde fue presentado oportunamente y que en él precisó las características, ubicación y demás elementos de identificación del espectacular, sin que la autoridad responsable hubiera otorgado a esa actuación el alcance jurídico que correspondía.

2.     Decisión

38.    Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el planteamiento de agravio, porque la autoridad responsable valoró el requisito de eficacia del deslinde a partir de un estándar rígido, sin atender a las posibilidades reales de actuación de una candidatura a persona juzgadora y, con ello, reiteró indebidamente la conclusión sancionatoria controvertida, tal y como se razona a continuación.

3.     Marco normativo

39.    En el artículo 212[12] del Reglamento de Fiscalización del INE se establece que para el caso de que un sujeto obligado se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá presentarlo por escrito ante la UTF y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz. Su presentación podrá ser a través de las juntas distritales o juntas locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la referida UTF.

40.    De igual manera, dicho precepto legal precisa que: será jurídico, si se presenta por escrito ante la autoridad fiscalizadora; será oportuno, si se presenta en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones; será idóneo, si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción; y por último, que será eficaz, sólo si realiza actos tendentes al cese de la conducta y genere la posibilidad cierta que la UTF conozca el hecho.

41.    Por su parte, en el artículo 39[13] de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales[14] se establece que el deslinde de gastos personales de campaña no reconocidos como propios, imponiendo a las candidaturas la obligación de presentar un escrito ante la UTF que cumpla con dichos parámetros.

42.    En ese sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los sujetos obligados en materia de fiscalización pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes:

a.     Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b.     Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c.     Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d.     Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y

e.     Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los sujetos obligados en materia de fiscalización.

43.    Este criterio se encuentra en la tesis de jurisprudencia 17/2010 de rubro “responsabilidad de los partidos políticos por actos de terceros. condiciones que deben cumplir para deslindarse”.

44.    Ahora, en la jurisprudencia 48/2024, de rubrofiscalización. el beneficio a una precampaña, campaña, candidatura o partido político, derivado de un gasto por propaganda, es independiente de la autoría material y el pago de la misma, este órgano jurisdiccional estableció que el elemento relevante para tener por acreditado un beneficio, no es la determinación de la autoría material de la propaganda, ni el origen de los recursos que la financiaron, sino la sola constatación de que dicha propaganda existió y favoreció a una precampaña, campaña, candidatura o partido político.

45.    El criterio también puntualiza que en los casos en que la propaganda no sea propia, subsiste para el sujeto beneficiado la obligación de realizar acciones tendentes a su retiro, pues el incumplimiento de dicho deber puede generar responsabilidad por el beneficio indebido obtenido.

46.    De este modo, la jurisprudencia vincula la actualización de la infracción no únicamente a la existencia objetiva de la propaganda, sino también a la posibilidad de que la persona favorecida actúe de manera eficaz para evitar que la difusión continúe y con ello se preserve la equidad en la contienda.

4.     Consideraciones que sustentan la decisión

47.    Como se describió previamente, la autoridad responsable consideró que la parte recurrente omitió reportar los gastos por un espectacular cuyo monto asciende a $36,954.00 (treinta y seis mil novecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), concepto que se encontraba prohibido.

48.    Para sustentar esa conclusión, la autoridad fiscalizadora señaló, en esencia, que la respuesta y la documentación adjunta presentada por la persona candidata a juzgadora se consideraban insatisfactorias, pues, aun cuando presentó escrito de deslinde sin número, de fecha siete de mayo de dos mil veinticinco, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, en el que manifestó que la publicación del espectacular se realizó sin su conocimiento y autorización, a su juicio no se acreditaba el requisito de eficacia, al no existir “certeza plena” sobre el cese de las conductas de las que pretendía deslindarse.

49.    Ese razonamiento no se comparte, porque la autoridad responsable valoró el requisito de eficacia a partir de un estándar excesivamente rígido, al exigir, en los hechos, un grado de control material sobre la conducta de terceros que no resulta razonablemente exigible a una candidatura a persona juzgadora.

50.    En efecto, tanto el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización como el artículo 39 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, prevén que el deslinde será eficaz cuando se realicen actos tendentes al cese de la conducta y se genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigarlo.

51.    A su vez, la jurisprudencia 17/2010 incorpora, entre los parámetros de validez del deslinde, la razonabilidad, lo que implica que las medidas adoptadas deben apreciarse según lo que ordinariamente puede exigirse al sujeto obligado.

52.    Bajo esa lógica, la eficacia del deslinde no debe medirse a partir de la exigencia de que la candidatura acredite por sí misma el retiro o cese del hecho, sino conforme a la diligencia razonablemente exigible según sus posibilidades reales de conocimiento y actuación frente a conductas atribuibles a terceros.

53.    Esto resulta particularmente relevante tratándose de candidaturas a personas juzgadoras, pues al no contar con la estructura, los recursos, ni la capacidad de vigilancia propios de los partidos políticos, no puede exigírseles que controlen por completo actos realizados por terceros.

54.    En la especie, del escrito de deslinde se advierte que la recurrente no se limitó a negar genéricamente los hechos. Por el contrario, precisó que el espectacular se refería a su persona, que incluía elementos identificadores de su candidatura, como el color turquesa y el número 18, pero que había sido colocado sin su conocimiento y sin su autorización.

55.    Además, manifestó desconocer quiénes eran las personas responsables, no contar con datos de identificación de ellas y no tener relación con las personas propietarias del lugar donde fue colocado.

56.    En dicho deslinde adjuntó fotografías del espectacular, señaló su ubicación física sobre la avenida Lázaro Cárdenas, con referencia al establecimiento “Fogón do Brasil”, e incluso incorporó una liga de geolocalización, es decir, aportó a la autoridad electoral elementos concretos de identificación, localización y verificación del hallazgo.

57.    Asimismo, señaló que había realizado actos propios en sus redes sociales para desmarcarse públicamente del uso de su imagen, insertando una captura de una publicación de Facebook en la que comunicó a la opinión pública que personas desconocidas usaron su nombre e imagen sin autorización y que se deslindaba de espectaculares y volantes difundidos en su favor.

58.    Tal y como se advierte a continuación:

59.    De ahí que, contrario a lo razonado por la autoridad responsable, sí existen elementos para considerar que la recurrente desplegó actos razonablemente aptos para satisfacer el requisito de eficacia.

60.    En efecto, informó a la autoridad fiscalizadora de los hechos, precisó la ubicación del anuncio, aportó evidencia fotográfica y geolocalización, negó categóricamente haberlo contratado o autorizado, solicitó la investigación correspondiente y, además, hizo pública su desvinculación frente al material observado.

61.    De esa forma, resulta incorrecto que el CG del INE condicionara el cumplimiento del requisito de eficacia a la demostración del retiro material del anuncio o del cese efectivo y consumado del hecho, porque ni el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización ni el artículo 39 de los Lineamientos imponen esa carga a la candidatura.

62.    Por el contrario, en el caso bastaba con que la recurrente realizara actos razonablemente dirigidos a desmarcarse del espectacular y proporcionara a la autoridad elementos suficientes para conocer el hecho, ubicarlo e investigarlo; por ello, la eficacia del deslinde no podía condicionarse a la acreditación de una “certeza plena” sobre el cese de la conducta.

63.    En efecto, no era razonable exigir a la recurrente realizar actos adicionales como requerir directamente a la empresa anunciante, obtener el retiro del espectacular o identificar a las personas responsables de su colocación, cuando precisamente manifestó desconocer su origen, no contar con datos sobre la identidad de quienes intervinieron en su contratación y advertir que el soporte se encontraba en un inmueble de propiedad privada.

64.    Exigirle tales extremos equivaldría a imponerle una carga de imposible o muy difícil cumplimiento frente a hechos ajenos.

65.    En esas condiciones, esta Sala Superior concluye que, contrario a lo razonado por la autoridad responsable, el escrito de deslinde presentado por la recurrente sí cumple con los parámetros exigidos por la normativa aplicable:

         Jurídico, porque se presentó por escrito ante la autoridad electoral;

         Oportuno, porque se exhibió durante el periodo de campaña y antes del desahogo del oficio de errores y omisiones;

         Idóneo, porque describió con precisión el concepto, ubicación, características y demás elementos de identificación del espectacular; y

         Eficaz, porque, apreciado conforme a un parámetro de razonabilidad, generó la posibilidad cierta de que la autoridad conociera el hecho e investigara lo conducente.

66.    Por tanto, al haber valorado la responsable el deslinde a partir de un estándar incorrecto, lo procedente es revocar lisa y llanamente la conclusión 02-MTD-DDLAUO-C3 y dejar sin efectos la sanción respectiva, sin que resulte necesario el análisis de los restantes agravios, al haberse alcanzado la pretensión de la recurrente.

IX. RESUELVE

ÚNICO. Se revocan, lisa y llanamente, en la materia de impugnación, la resolución y el dictamen controvertidos, exclusivamente por cuanto hace a la conclusión sancionatoria 02-MTD-DDLAUO-C3 y la sanción respectiva.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 


[1] Colaboró Karyn Griselda Zapien Ramírez.

[2] En lo subsecuente, las fechas se referirán a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

[3] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da cumplimiento a las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expediente SUP-RAP-264/2025 y acumulados (SUP-RAP-367/2025, SUP-RAP-589/2025, SUP-RAP-721/2025 y SUP-RAP-761/2025), SUP-RAP-269/2025, SUP-RAP-293/2025, SUP-RAP-465/2025, SUP-RAP-570/2025, SUP-RAP-720/2025, SUP-RAP-736/2025, SUP-RAP-757/2025, SUP-RAP-763/2025, SUP-RAP-990/2025, Y SUP-RAP-1203/2025.

[4] En adelante CG del INE.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Con base en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracciones I, III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción III; 256, fracciones I, inciso c) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[7] En adelante MEFIC.

[8] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5783690&fecha=31/03/2026#gsc.tab=0.

[9] En adelante UTF o autoridad fiscalizadora.

[10] Véase el Anexo “F-NA-MTD-DICT Dictamen acatamiento”.

[11] Jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: conceptos de violación en amparo directo. el estudio de los que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes.

[12] Artículo 212. Deslinde de gastos 1. Para el caso de que un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá realizar el siguiente procedimiento: 2. El deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz. Su presentación podrá ser a través de las juntas distritales o juntas locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la Unidad Técnica. 3. Será jurídico si se presenta por escrito ante la Unidad Técnica. 4. Puede presentarse ante la Unidad Técnica en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones. 5. Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción. 6. Será eficaz sólo si realiza actos tendentes al cese de la conducta y genere la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conozca el hecho. 7. Si lo presentaron antes de la emisión del oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica deberá valorarlo en este documento. Si lo presentaron al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica lo valorará en el proyecto de dictamen consolidado.

[13] Artículo 39. Para el caso de que una persona candidata a juzgadora se deslinde respecto de la existencia de algún tipo de gasto personal de campaña no reconocido como propio, deberá presentar un escrito ante la UTF. El escrito de deslinde de gastos deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz:

       Será jurídico si se presenta por escrito ante la UTF.

       Será oportuno si se presenta en cualquier momento de la campaña y hasta antes del desahogo del oficio de errores y omisiones.

       Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción.

       Será eficaz si la persona candidata a juzgadora realiza actos tendentes al cese de la conducta y genera la posibilidad cierta de que la UTF conozca el hecho.

El escrito de deslinde también podrá presentarse ante las juntas locales o distritales del Instituto, quienes deberán avisar a la UTF y remitirlo inmediatamente por correo electrónico a la cuenta que la UTF determine, sin que esto exima el envío de las constancias en forma física en un plazo no mayor a 48 horas, contadas a partir de su recepción. Recibido el escrito de deslinde, la UTF procederá con su valoración, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización del INE.

[14] Acuerdo INE/CG54/2025, modificado mediante el diverso INE/CG333/2025. En lo sucesivo, los Lineamientos.