RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-115/2010
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGÍSTA DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-115/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar el acuerdo CG236/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2010; y,
R E S U L T A N D O S
Del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
I. Denuncia. El veintiocho de mayo de dos mil diez, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, presentó denuncia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra del Partido Verde Ecologista de México, y de los CC. Jorge Emilio González Martínez y Jorge Legorreta Ordorica, Presidentes Nacional y del Comité Ejecutivo del Distrito Federal por hechos que considera constituye infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la emisión y difusión de un comunicado referente a la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez, en radio, televisión e Internet.
El comunicado es al tenor siguiente:
JESÚS ORTEGA Y EL PRD SÓLO HAN DEMOSTRADO UNA ACTITUD DE ENCUBRIMIENTO
El Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional, Jesús Ortega, sólo han mostrado una actitud de encubrimiento en lo que se refiere a la detención del señor Gregorio Sánchez Martínez, lo que da a entender la existencia de posible vínculos del PRD y su Presidente con el crimen organizado, toda vez que desde el pasado 15 de enero tuvieron conocimiento de la investigación de estos hechos ilícitos.
Además, resulta completamente absurdo que Jesús Ortega y el PRD, acusen al Gobierno Federal de impulsar una estrategia para dañarlos política y electoralmente, cuando para todos los ciudadanos resulta evidente que el PRD y el PAN, partido en el gobierno, son aliados electorales en diversas entidades de la República Mexicana.
Por lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México respalda por completo la lucha de la Procuraduría General de la República (PGR), en contra del crimen organizado y el narcotráfico, y solicita que se abra una investigación por los posibles vínculos de Jesús Ortega con el crimen organizado ante una actitud evidente de encubrimiento.
Comunicación Social
Partido Verde Ecologista de México
II. Radicación. Por proveído de treinta de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibido dicho escrito de queja, radicándolo como procedimiento especial sancionador con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG061/2010.
III. Resolución dictada en el procedimiento especial sancionador. El catorce de julio del presente año, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG236/2010, en donde dictó resolución mediante engrose con seis votos a favor y tres en contra, declarando infundado el procedimiento especial sancionador recaído al expediente SCG/PE/PRD/CG061/2010, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
“PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México y {11} de los CC. Jorge Emilio González Martínez y Jorge Legorreta Ordorica, Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Ejecutivo en el Distrito Federal, de dicho ente político en términos de lo expuesto en los considerandos NOVENO de la presente Resolución.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes en términos de ley.
TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
Esta resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el dieciséis de julio de dos mil diez.
SEGUNDO. Recurso de Apelación.
Disconforme con la resolución precisada en el apartado que antecede, el veintidós de julio del año en curso, el C. Rafael Hernández Estrada, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de apelación, haciendo valer los siguientes agravios:
“[…]
AGRAVIOS.
ÚNICO.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se irroga lo establecido en los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 13 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 6; 14; {13}16 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p); 109; 118 párrafo 1 inciso h); 233 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
FUENTE DE AGRAVIO.- El resolutivo primero de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ASÍ COMO DE LOS CC. JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y JORGE LEGORRETA ORDORICA, PRESIDENTES NACIONAL Y DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MENCIONADO INSTITUTO POLÍTICO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/061/2010, en el que se resuelve "PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México y de los CC. Jorge Emilio González Martínez y Jorge Legorreta Ordorica, Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Ejecutivo en el Distrito Federal, de dicho ente político en términos de lo expuesto en los considerandos NOVENO de la presente Resolución" en relación con los considerandos QUINTO y NOVENO de la resolución en comento.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable, al emitir la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ASÍ COMO DE LOS CC. JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y JORGE LEGORRETA {14} ORDORICA, PRESIDENTES NACIONAL Y DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MENCIONADO INSTITUTO POLÍTICO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/061/2010, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los artículos 6; 14; 16 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p); 109; 118 párrafo 1 inciso h); 233 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, en virtud de que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir el resolutivo que se combate, se aparta de su obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, deber contenido en el artículo 109, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que en el considerando QUINTO, se establece: "Que toda vez que en el presente asunto al momento de su votación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión extraordinaria de fecha catorce de julio del presente año, se ordenó realizar el engrosé en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones de dicho órgano máximo de dirección, respecto de que se modificará el proyecto de resolución a efecto de que se declarara infundada la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Verde Ecologista de México, así como de los CC. Jorge Emilio González Martínez y Jorge Legorreta Ordorica, Presidentes Nacional y del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del mencionado instituto político'; actuación resulta ser completamente contraria a los principios de legalidad contemplado por los artículos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, puesto que las intervenciones de los Consejeros Electorales de ninguna manera se encuentran fundadas conforme a la {15} normatividad aplicable al caso concreto, pues, de las mismas no se desprenden razonamientos lógico-jurídicos en los que se invoquen los preceptos legales que respalden el sentido de las aseveraciones emitidas; empero, pese a ello, se decide emitir una nueva resolución, cambiando por completo el contenido y sentido de ésta y sin que esta se encuentre debidamente fundada y motivada al caso concreto, es decir, es emitida solo a voluntad y por mayoría de razón de los consejeros presentes.
Aunado a lo anterior, pese a que el artículo 118 párrafo 1 inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a dicho código Comicial y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, de manera por demás injustificable, se aparta de dar cumplimiento a dicho mandato legislativo; pues como se dijo con anterioridad, sin fundamento alguno y por mayoría de razones, deja de observar y cumplir con dicha obligación legislativa, exonerando al Partido Verde Ecologista de México y su militancia de las sanciones que le corresponden por haber infringido las disposiciones legales contenidas en los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 232, párrafo 2; 233 y 342, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto en virtud de que, en las constancias de los autos que integran el expediente identificado con el número SCG/PE/PRD/CG/061/2010, se encuentra agregado el escrito de contestación al requerimiento de información, suscrito por el C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, en el que clara y expresamente reconoce: {16}
(…)
"...que efectivamente el que suscribe el Senador de la República Mexicana y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México JORGE LEGORRETA ORDORICA, elaboré y de la instrucción de publicarse el comunicado, con motivo de todas y cada una de las notas que se han emitido por parte de la prensa escrita y entrevistas al líder nacional del PRD, respecto de cómo se han encontrado diversos candidatos en varias partes de la república involucrados con el crimen organizado, en especifico el candidato y militante del PRD en el estado de Quintana Roo Gregorio Sánchez Martínez...".
(...)
Aunado a lo anterior, de igual manera en los autos del expediente relativo al procedimiento especial sancionador mencionado con anterioridad, existe el escrito firmado por el representante del Partido Verde Ecologista Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal electoral, instrumento jurídico en el que se estableció:
(...)
"...el comunicado de prensa objeto de la presente se titula "Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento "por lo demás se contesta que el Senador de la República Mexicana y Presidente del Comité de Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México JORGE LEGORRETA ORDORICA, escribió y dio la instrucción de publicarse el comunicado, con motivo de todas y cada una de las notas que se han emitido por parte de la prensa escrita y entrevistas al líder nacional del PRD, respecto de cómo se han encontrado diversos candidatos en varias partes de la república involucrados con el crimen organizado, en {17} especifico el candidato y militante del PRD en el estado de Quintana Roo Gregorio Sánchez Martínez..."
(...)
Bajo este contexto, ante la autoridad señalada como responsable dentro de la substanciación del procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRD/CG/061/2010, quedó debidamente acreditado que el comunicado base de acción del escrito de queja, por ordenes del C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, se elaboró y difundió a nivel nacional en los siguientes medios de comunicación:
FECHA | EMISORA | FRECUENCIA | NOTICIERO | HORA DE TRANSMISIÓN | COBERTURA DE LA NOTA INFORMATIVA |
2010-05-26 |
XEDA-FM |
90.5 |
JORGE FERNÁNDEZ M. |
18:46:10 | El conductor presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el Partido Verde Ecologista de México, en relación con la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 |
XEQ-TV |
CANAL 9 |
ADELA MICHA |
20:09:55 | La conductora presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el Partido Verde Ecologista de México, con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 |
XHDL-FM |
98.5 |
FRANCISCO ZEA |
14:32:55 | El conductor presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el Partido Verde Ecologista de México, con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 |
XHDL-FM |
98.5 |
FRANCISCO ZEA |
14:37:38 | El conductor presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el Partido Verde Ecologista de México, con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. {18} |
2010-05-26 |
XHTV-TV |
CANAL 4 |
PAOLA ROJAS |
15:07:30 | La conductora presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el Partido Verde Ecologista de México, con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 |
XEDA-FM |
90.5 |
ADELA MICHA |
13:12:02 | La conductora no hace referencia a las manifestaciones del Partido verde Ecologista de México, con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez |
2010-05-26 |
XEDA-FM |
90.5 |
ADELA MICHA |
13.27:00 | La conductora no hace referencia a las manifestaciones del Partido verde Ecologista de México, con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez |
2010-05-26 |
XHTRES-TV |
CANAL 28 |
YURIRIA SIERRA |
14:51:41 | La conductora no hace referencia a las manifestaciones del Partido verde Ecologista de México, con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez |
Respecto del Noticiero "Reportes 98.5 FM" con el conductor Francisco Zea, me permito comentarle que el horario correcto de transmisión es de las 13:00 a las 15:00 horas y no de las 18:00 a las 20:00 como se señala en el oficio que por esta vía se contesta.
No obstante, en el horario mencionado de las 13:00 a las 15:00 horas se puede advertir la cobertura a las manifestaciones realizadas por el C. Jorge Emilio González Martínez, Presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México en relación con la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez, tal y como se señala en el cuadro anterior.
En relación con los espacios noticiosos de Adela Micha en "Grupo Imagen" 90.5 FM y Cadena "Tres Noticias" conducido por Yuriria Sierra, {19} se revisaron las grabaciones correspondientes y del análisis de las mismas fue posible constatar que en dichos noticieros no se detectó nota informativa alguna respecto al comunicado emitido por el C. Jorge Emilio González Martínez, Presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez.
A mayor abundamiento, el comunicado emitido y difundido por instrucciones del C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, es el siguiente:
COMUNICADO
JESÚS ORTEGA Y EL PRD SOLO HAN MOSTRADO UNA ACTITUD DE ENCUBRIMIENTO
El Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional, Jesús Ortega, sólo han mostrado una actitud de encubrimiento en lo que se refiere a la detención del señor Gregorio Sánchez Martínez, lo que da a entender la existencia de posibles vínculos del PRD y su Presidente con el crimen organizado, toda vez que desde el pasado 15 de enero tuvieron conocimiento de la investigación de estos hechos ilícitos.
Además, resulta completamente absurdo que Jesús Ortega y el PRD, acusen al Gobierno Federal de impulsar una estrategia para dañarlos política y electoralmente, cuando para todos los ciudadanos resulta evidente que el PRD y el PAN, partido en el gobierno, son aliados electorales en diversas entidades de la República Mexicana. {20}
Por lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México, respalda por completo la lucha de la Procuraduría General de la República (PGR), en contra del crimen organizado y el narcotráfico, y solicita que se abra una investigación por los posibles vínculos de Jesús Ortega con el crimen organizado ante una actitud evidente de encubrimiento.
Comunicación Social
Partido Verde Ecologista de México
Con base en lo anterior, realizando el desahogo y valoración en su conjunto de todos los medios de prueba y constancias instrumentales que integran el expediente relativo al Procedimiento Especial Sancionador iniciado con motivo de la Denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, que represento, contra del Partido Verde Ecologista de México, así como de los CC. Jorge Emilio González Martínez y Jorge Legorreta Ordorica, Presidentes Nacional y del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del mencionado Instituto Político, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número SCG/PE/PRD/CG/061/2010 y atendiendo a las reglas generales de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, tal y como lo establecen los artículos 359 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45 párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, preceptos legales que en todo momento y en perjuicio de la sociedad y del Partido Político que representa el suscrito, deja de observar la autoridad señalada como responsable, se aprecia que contrario a lo apuntado en la resolución que se combate, los hechos denunciados generan plena convicción de que violan la normatividad electoral contenida en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, 233 y 342, apartado 1, {21} inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos legales de los cuales, la responsable, realiza una errónea interpretación e inexacta aplicación en el asunto que nos ocupa.
Lo anterior es así en virtud de que, atendiendo a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia, profesionalismo, que inexplicablemente quebranta el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir la resolución que se combate, se obtiene que en transmisión de fecha 26 de mayo del 2010, de las emisoras identificadas con las siglas XEDA-FM, XEQ-TV, XHDL-FM, XHTV-TV, por instrucciones del C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, se difundió el comunicado mediante el cual se denigra y calumnia la imagen y persona del Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, Jesús Ortega Martínez.
Bajo esta primicia, es resulta completamente improcedente conforme a todo razonamiento jurídico, que la responsable, en la resolución que se impugna, resuelva que "PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México y de los CC. Jorge Emilio González Martínez y Jorge Legorreta Ordorica, Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Ejecutivo en el Distrito Federal, de dicho ente político en términos de lo expuesto en los considerandos NOVENO de la presente Resolución" con el falaz argumento de:
(...)
"...de una revisión integral a las circunstancias como se realizó el comunicado hoy denunciado, esta autoridad considera que por sí mismo no constituye propaganda política o electoral, pues únicamente se trata {22} de un comunicado de prensa que fue elaborado con el objeto de manifestar el apoyo del Partido Verde Ecologista de México a las autoridades."
"En ese tenor, resulta válido afirmar que no se cumple el tipo legal, toda vez que el comunicado en cita, únicamente contiene la opinión del C. Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista en el Distrito Federal, respecto a la posición asumida según su dicho, por el Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, en cuanto al hecho conocido de que el C. Gregorio Sánchez Martínez, entonces candidato al cargo de Gobernador del estado de Quintana Roo postulado entre otros por dicho ente político, fue detenido por la presunta realización de hechos contrarios a la legalidad. "
"Por tanto, se considera que las manifestaciones contenidas en dicho comunicado a juicio de esta autoridad únicamente se hacen como parte del ejercicio de libertad de expresión del ciudadano en cita, por lo que no son susceptibles de ser consideradas propaganda política o electoral, pues las mismas fueron realizadas como consecuencia del análisis del cumulo de notas periodísticas que se generaron en torno al tema y que fueron debidamente aportadas al presente procedimiento."
"En ese orden de ideas, se considera que las manifestaciones contenidas en el comunicado de prensa hoy denunciado únicamente pueden ser consideradas como una crítica dura, que aun cuando pueden causar una molestia, como acontece en el caso, lo cierto es que las mismas se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión y su {23} correlativo derecho a la información, pues lo único que reflejan es el punto de vista de su emisor e incluso se realizan con el fin de exponer su punto de vista respecto de la posición asumida según su dicho, por el Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, en cuanto al hecho conocido de que el C. Gregorio Sánchez Martínez, fue detenido por la presunta realización de hechos contrarios a la legalidad."
"Por tanto, se estima que las alusiones que realiza el Partido Verde Ecologista de México únicamente podrían considerarse una crítica dura respecto al Partido de la Revolución Democrática y su dirigente nacional, máxime que en el comunicado de prensa se advierte que no existen imputaciones directas en contra del partido denunciante o de su Presidente Nacional, máxime que las mismas se realizan mediante un comunicado de prensa, que de ninguna forma puede estimarse que constituye propaganda político o electoral."
"En ese sentido, a consideración de esta autoridad las alusiones realizadas en el comunicado hoy denunciado, suscrito por Comunicación Social del Partido Verde Ecologista de México, se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión, pues es un hecho conocido que durante el desarrollo de las contiendas electorales, el debate político se intensifica; por tanto, resulta lógico que las fuerzas contendientes en el proceso, emitan sus opiniones respecto a sus opositores o sus propuestas, con el objeto de que la ciudadanía cuente con todos los elementos necesarios para formarse una opinión y junto con ello, decidir la mejor manera de ejercer su derecho político-electoral de votar." {24}
"En ese sentido, ajuicio de esta autoridad la crítica intensa no es sólo un componente posible sino también admisible de las interacciones deliberativas que se producen en las contiendas electorales; por tanto, salvo que impliquen violación a las limitaciones establecidas en ley, tales críticas quedan amparadas bajo el espectro de protección de la libertad de expresión, porque no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los partidos políticos o sus candidatos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad; lo anterior, siempre y cuando las críticas de que se trate no contenga, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna."
"Como se observa, las manifestaciones realizadas por el Partido Verde Ecologista de México en el comunicado de prensa hoy denunciado, obedecieron al hecho conocido de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez, por tanto, las mismas únicamente constituyen el punto de vista de dicho ente político con respecto a la posición asumida por el Partido de la Revolución Democrática y de su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez; por tanto, como se ha venido evidenciando las mismas no se pueden considerar desmedidas o desproporcionadas y por ende ajenas al derecho de libertad de expresión, máxime que el medio en el que se realizan no puede ser considerando propaganda política o electoral, únicamente constituye un comunicado de prensa en el que no se solicita el voto a favor o en contra de alguna fuerza política o se difunde la ideología de un partido político." {25}
"Por tanto, se estima que las alusiones realizadas por el hoy denunciado se encuentran en el marco del ejercicio de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información, pues como se evidencia del simple comunicado únicamente constituyen el punto de vista de su emisor con relación a un tema en específico y no fueron realizadas en forma de propaganda política o electoral; por tanto, en el caso no se surte la prohibición constitucional y legal de que “la propaganda político o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas".
"Por tanto, se considera que las alusiones atribuibles al Partido Verde Ecologista de México, en el comunicado hoy denunciado, guardan congruencia con el derecho a opinar respecto de temas que se estiman relevantes, máxime que como entidad de interés público su opinión coadyuva a la consolidación de una opinión pública libre, al perfeccionamiento del pluralismo político y al desarrollo de una cultura democrática de la sociedad."
(...)
"En esta tesitura, la autoridad de conocimiento estima que el contexto en el que se emitió el comunicado de prensa hoy denunciado, permiten colegir que el mismo no es susceptible de constituir alguna transgresión a la normatividad electoral."
"Conforme a las alusiones de interpretación y de alcance del derecho de libertad de expresión, se estima que el partido hoy denunciado se encuentra legitimado para expresar su posición respecto a temas que {26} son de interés general en la sociedad, por tanto se encuentra autorizado para emitir opiniones a través de las cuales contraste ideas y difunda su posición en relación con los temas que revisten trascendencia en el interés general de la población. "
(...)
"En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que el contexto en que fue realizado el comunicado hoy denunciado, no puede ser considerado como un acto propagandístico con el objeto de denigrar al Partido de la Revolución Democrática y su dirigente nacional, toda vez que su objetivo era dar a conocer su punto de vista respecto de aspectos relacionados con la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez, entonces candidato al cargo de Gobernador del estado de Quintana Roo, postulado entre otras fuerzas políticas por el antes referido."
"Con base en todo lo expuesto, es que esta autoridad considera que el Partido Verde Ecologista de México o los CC. Jorge Emilio González Martínez y Jorge Legorreta Ordorica, Presidentes Nacional y del Comité Directivo en el Distrito Federal de dicho ente político, no transgredieron lo dispuesto en los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
Argumentos que son plenamente subjetivos y superficiales, carentes de la debida fundamentación y motivación requerida por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que los (sic) dichas explicaciones se encuentran completamente alejadas de la realidad, dado que se realiza una incorrecta {27} interpretación y errónea aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, como es de verdad sabida y de derecho explorado, el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, empero, el ejercicio de ese derecho no es absoluto, en virtud de que se encuentra limitado a que no se ataque la moral, los derechos de terceros, provoquen algún delito o perturben el orden público, falten el respeto a la vida privada o ataquen la reputación de una persona, bienes jurídicos tutelados que de igual manera son protegidos por los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en lo conducente establecen:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, de la Organización de Naciones Unidas:
Artículo 19.- (Se transcribe) {28}
“(…)
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, de la Organización de Estados Americanos
"Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión (Se transcribe) {29}
En consecuencia, si bien es cierto que, se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión en materia política, en general, y en materia político-electoral, en especial; tanto en las precampañas, en las campañas electorales, como en la vida cotidiana de los Partidos Políticos, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, también lo es que, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 41 del mismo ordenamiento, así como en relación con los tratados internacionales vinculantes para el Estado Mexicano, {30} se deben respetar las restricciones establecidas en dichos normativos legales, es decir no se ataque la moral, los derechos de terceros, provoquen algún delito o perturben el orden público, bienes jurídicos tutelados que en el asunto que nos ocupa, son quebrantados por el C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México y el propio Partido Verde Ecologista de México, al difundir el comunicado mediante el cual se denigra y calumnia la imagen y persona del Partido de la Revolución Democrática y de su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, pues como es de derecho explorado, los partidos políticos, sus militantes y simpatizantes deben tener el cuidado de no transgredir los límites, restricciones o deberes que para el ejercicio del derecho a la libre expresión establece el artículo 6 de la Carta Magna.
Bajo esta circunstancia, es importante tener presente el contenido de los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, incisos a) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos legales de los cuales, la responsable realiza una errónea interpretación y aplicación, mismos que establecen lo siguiente:
"ARTÍCULO 41. (Se transcribe)
(...)
Apartado C
ARTÍCULO 38.- (Se transcribe) {31}
De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos legales invocados se obtiene que, se quebrantan bienes jurídicos protegidos por estos, cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o de los ciudadanos en general, que apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática, situación (32) que ocurre en el caso que nos ocupa, pues contrario a lo externado por la responsable en su resolutivo que se impugna, del comunicado emitido por el C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, quien a su vez ordenó su difusión en medios de comunicación nacional, infringe flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, incisos a) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de dicho instrumento se desprende la imputación directa consistente en que "El Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega, solo han mostrado una actitud de encubrimiento en lo que se reitere a la detención del señor Gregorio Sánchez Martínez, lo que da a entender la existencia de posibles vínculos del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente con el crimen organizado"; y "solicita que se abra una investigación por los posibles vínculos de Jesús Ortega con el crimen organizado ante una actitud evidente de encubrimiento", medio por el cual se DENIGRA y CALUMNIA públicamente al Partido de la Revolución Democrática y a la persona del C. Presidente Nacional de dicho Instituto Político.
En este orden de ideas, es imperante establecer que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define a los conceptos de encubrimiento, asociación y delictiva como:
ENCUBRIMIENTO
1. m. Acción y efecto de encubrir.
2. m. Der. Conducta delictiva consistente en participar en un delito con posterioridad a su ejecución, evitando el descubrimiento de sus autores o auxiliándolos para que obtengan los beneficios de su acción. {33}
(...)
ASOCIACIÓN
1. f. Acción y efecto de asociar o asociarse.
2. f. Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada.
3. f. Ret. Figura que consiste en decir de muchos lo que solo es aplicable a varios o a uno solo, ordinariamente con el fin de atenuar el propio elogio o la censura de los demás.
~ de conducta.
1. f. Psicol. Relación funcional que se forma entre estímulo y respuesta como resultado de la experiencia.
~ de ideas.
1. f.Conexión mental entre ideas, imágenes o representaciones, por su semejanza, contigüidad o contraste.
(...)
DELICTIVA
delictuoso, sa.
1. adj. p. us. delictivo.
En este orden de ideas, el propio Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define a los conceptos de denigrar y calumnia de la siguiente forma:
Denigrar.
(Del lat. denigrare, poner negro, manchar).
1. tr. Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien.
2. tr. injuriar (II agraviar, ultrajar). {34}
Calumnia.
(Del lat. calumnia).
1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.
2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
Por lo anterior, contrario al criterio sostenido en la resolución que se combate, los calificativos consistentes en que el que "El Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega, solo han mostrado una actitud de encubrimiento en lo que se refiere a la detención del señor Gregorio Sánchez Martínez, lo que da a entender la existencia de posibles vínculos del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente con el crimen organizado”; y "solicita que se abra una investigación por los posibles vínculos de Jesús Ortega con el crimen organizado ante una actitud evidente de encubrimiento" utilizados por los denunciados en el Procedimiento Especial Sancionador marcado con el número SCG/PE/PRD/CG/061/2010, en esencia constriñen una denigración y una calumnia de la persona y honorabilidad del C. Jesús Ortega Martínez y del Partido de la Revolución Democrática, al tildarlos de delincuentes encubridores, organizados para delinquir o pertenecientes a una asociación delictiva e encubridora de delincuentes, de los cuales solicita sean sujetos a investigación, siendo este un hecho público y notorio que las alusiones respecto al crimen organizado y narcotráfico son acepciones entendidas por la ciudadanía de tipo negativo y contrarias a la ley; por tanto, las manifestaciones que se hacen en el comunicado multicitado, respecto del Partido de la Revolución Democrática que se representa y del C. Jesús Ortega Martínez Presidente Nacional de dicho Instituto Político, lesionan su fama y reputación pública, situación que resulta contraria a las disposiciones legales contenidas en los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 38, párrafo {35} 1, inciso p); 233 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Bajos esta primicia, no debe pasar por desapercibido que en la parte superior del comunicado base de acción en el Procedimiento Especial Sancionador marcado con el número SCG/PE/PRD/CG/061/2010, se aprecia la existencia del logotipo del Partido Verde Ecologista de México y al final se lee: "Comunicación Social, Partido Verde Ecologista de México" con la frase: "Loma Bonita No. 18, col. Lomas Altas, www.pvem.org.mx, tel. 52 57 22 93", por lo que no se debe olvidar la prohibición constitucional y legal, que en el caso se considera violentada, siendo esta la siguiente: En la propaganda político o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas", por lo que dadas las características del comunicado emitido por el C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, se encuentra dentro de las hipótesis prohibitivas previstas por la normatividad electoral, por lo que de ninguna manera pueden ser protegidas bajo el amparo de la garantía constitucional consagrada en el artículo 6 de la Carta Magna, toda vez que las mismas constituyen un ataque a la reputación del Partido de la Revolución Democrática, así como de su Dirigente Nacional Jesús Ortega Martínez como persona y como funcionario partidista, sirviendo de apoyo al asunto en estudio, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente jurisprudencia:
"HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.— (Se transcribe) {36} y (37)
Aunado a lo anterior, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-81/2009 y su acumulado SUP-RAP-85/2009, sostuvo que "De la interpretación funcional y sistemática de los artículos 41, fracción III, apartado C, constitucional, así como 38, apartado 1, inciso p), 233 y 342, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos ordenamientos respectivamente reformados en el dos mil siete y dos mil ocho, se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición absoluta de que en la propaganda política o electoral en forma directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, lo cual se traduce en una falta administrativa de rango constitucional y refuerzo legal que no admite excepciones y {38} enfatiza limitaciones a la libertad de expresión y manifestación de las ideas y de imprenta aplicable a la propaganda política y electoral'
En este orden de ideas, en asuntos similares al que se plantea, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el RECURSO DE APELACIÓN identificado con el número SUP-RAP-288/2009, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra el Acuerdo CG470/2009 relativo a la del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LA C. FABIOLA ALANÍS SÁMANO, POR HECHOS QUE SE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/309/2009, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-255/200, (sic) en la que, entre otras cosas, se consideró que el término "delincuente electoral", no encuentra amparo en el derecho de libertad de expresión, misma que señalando:
"En otro concepto de agravio, el Partido Acción Nacional aduce que la autoridad responsable indebidamente consideró que la imputación en la que Fabiola Alanís Sámano acusó a Luisa María Calderón Hinojosa de delincuente electoral se dio bajo el amparo de la libertad de expresión, ya que tal argumentación no tenía por objeto el intercambio de propuestas ideológicas o establecer la posición de un partido político frente al gobierno federal; sin embargo, en concepto del partido político {39} apelante, la autoridad responsable no tomó en consideración que tal manifestación tuvo como objetivo atacar al Partido Acción Nacional.
En este sentido, aduce el apelante que tal manifestación hecha por la funcionaria partidista denunciada, viola los límites de la libertad de expresión, que a su juicio, quedaron precisados por esta Sala Superior, al resolver el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-81/2009 y sus acumulados, al tener esa expresión como finalidad la de denigrar, difamar, atacar y mermar la honra de Luisa María Calderón Hinojosa, su familia y al Partido Acción Nacional.
También, alega el partido político recurrente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró indebidamente que las expresiones se hicieron en el marco de la libertad de expresión, no obstante que Fabiola Alanís Sámano, Presidenta del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática, está sujeta a observar las obligaciones de su partido político acerca del respeto a las instituciones, al derecho de terceros, a su vida privada, la honra y la dignidad.
A juicio de esta Sala Superior, los citados conceptos de agravio, resultan fundados.
Se arriba a la anotada conclusión porque, como argumenta el partido político apelante, la autoridad responsable indebidamente consideró que la frase "delincuente electoral", está amparada en la libertad de expresión que tiene la funcionaria partidista; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que esa expresión no está acogida en el citado derecho, en razón de que de la interpretación sistemática y funcional de {40}los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición de que, en la propaganda política y electoral, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, ya sea en forma directa o indirecta, en la modalidad de opinión, información o debate político, incluyendo las expresiones de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos, toda vez que los partidos políticos son personas morales que actúan por conducto de las precitadas personas físicas.
(…)"
RESUELVE:
ÚNICO: Se revoca la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente SCG/PE/PAN/CG/309/2009, para que el citado instituto electoral determine la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática y de su Presidenta del Secretariado Estatal en Michoacán, Fabiola Alanís Sámano, e individualice las sanciones aplicables.
(...)
De igual manera, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recuso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-30/2010, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra el acuerdo número CG63/2010, emitido el día 10 de marzo del 2010, por el Consejo General del {41} Instituto Federal Electoral, relativo a la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL INSTITUTO ELECTORAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SUS OTRORA (sic) CANDIDATOS LUIS FRANCISCO DEYA OROPEZA, LAUREANO NARANJO COBIÁN Y JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ; DEL C. EUGENIO SOLÍS RAMÍREZ, DIRIGENTE DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL CITADO INSTITUTO POLÍTICO EN JALAPA, TABASCO; DE "COMUNICACIONES GRIJALVA S.A.DE C.V.", CONCESIONARIO DE LA ESTACIÓN RADIOFÓNICA XHJAP-FM 90.9 FM Y DE LOS CC. JAIME ARTURO SIERRA CÁRDENAS Y JUAN BAUTISTA URCOLA ELGUEZABAL, CONCESIONARIO DE CANAL 03, CABLE RED DE TABASCO Y CONDUCTOR DE LA RADIOFÓNICA XHJAP-FM 90.9 FM, RESPECTIVAMENTE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/IEPCT/CG/340/2009, en el sentido de que las manifestaciones realizadas en el contexto de una entrevista son susceptibles de violentar la prohibición constitucional y legal de que los partidos políticos tienen prohibido utilizar en su propaganda política o electoral acepciones denigrantes en contra de las instituciones, los partidos políticos y calumniosas en contra de los ciudadanos, sostuvo el siguiente criterio:
“(…)
-Análisis de las conductas denunciadas.
En esencia, las conductas denunciadas son las intervenciones de Laureano Naranjo Cobián y Eugenio Solís Ramírez, candidato a regidor de Centro, Tabasco, y dirigente de Jalapa, Tabasco, ambos del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, durante la entrevista {42} que en el programa de radio "Tabasco, Hoy Radio" se realizó a Luis Francisco Deya Oropeza (entonces candidato a presidente municipal) el veintidós de septiembre de dos mil nueve.
La intervención del entonces candidato a presidente municipal (Laureano Naranjo Cobián) es la siguiente:
(...)
Como se observa, la transcripción anterior evidencia una intervención continua en la que el sujeto denunciado, en lo esencial realiza las siguientes manifestaciones.
1 Invita a la población de Jalapa, Tabasco, a votar por Luis Deya, entonces candidato a presidente municipal de esa localidad.
2. Exhorta a la ciudadanía a tener cuidado con el manejo de paquetes electorales el día de la elección, concretamente, porque los funcionarios electorales respectivos cometen irregularidades con el fin de beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, incluso, sostiene que algunos de los asistentes electorales son priistas.
3. En el contexto de lo anterior, emplea los siguientes calificativos que atribuye por un lado, a los asistentes electorales, y por el otro, a los priistas.
En el primer caso, el denunciado califica a los vocales municipales electorales de mañosos, tramposos, y al final afirma que también son corruptos, con la aclaración de que no todos ellos, sino aquellos que {43} entregan a los asistentes electorales priistas el paquete electoral con el fin de alterar su contenido.
En el segundo caso, respecto de los priistas se atribuye el calificativo de mapaches priistas, y la razón de ser la sustenta en la participación que tienen en el manejo indebido de la paquetería electoral, así como la influencia que ilegalmente ejercen sobre los funcionarios electorales.
En cuanto a los calificativos de mañosos, tramposos y corruptos que se emplean en la intervención en análisis, es importante advertir que la referencia está enfocada de manera directa a los servidores públicos, sin embargo, el contexto en el que se emiten las frases involucra a los militantes priistas, porque la finalidad es precisamente hacer notar que esos tres defectos de algunos funcionarios electorales derivan de su vinculación con priistas, con quienes se coluden para alterar el contenido de la paquetería electoral.
Ahora, la vinculación de esas expresiones hacia el Partido Revolucionario Institucional tiene como propósito evidenciar que su participación en esos actos del proceso electoral (relacionados con la paquetería electoral) es contraria a derecho.
Como resultado de lo anterior, se atribuye a los priistas el calificativo de mapaches electorales, porque en el contexto político electoral tiene un uso implementado de manera reiterada por la colectividad, para calificar de modo despectivo al partido político, candidato, servidor público o ciudadano, que en una jornada electoral, con la finalidad de obtener {44} votos para sí o para un tercero, se vale de un sin número de ilícitos e irregularidades.
Ello se corrobora con la definición de mapache que realiza el Instituto de Estudios Políticos en su Diccionario Electoral 2006 INEP3, al establecer que se aplica a quien por algún procedimiento fraudulento roba urnas llenas de votos que supuestamente favorecen a un candidato opositor; o sustrae, altera o introduce votos marcados por él mismo en las urnas para cambiar los resultados de una elección. 3 Consultable en la página electrónica de Internet http://diccionario.inep.org/M/MAPACHE.html.
En el caso, del análisis minucioso de las entrevistas respectivas, se obtiene una referencia concreta del porqué a consideración de los denunciados, los priistas se distinguen por ser mapaches electorales, a saber, porque en complicidad con algunos funcionarios electorales abren las urnas que contienen los votos con la finalidad de alterarlos a su favor.
Lo anterior se robustece de la parte relativa de la entrevista en donde al hacer esa calificación, uno de los denunciados señaló: "...porque los vocales municipales, mañosos y tramposos, corruptos algunos de ellos no todos, le entregan a asistentes electorales priistas, nombrados por el secretario ejecutivo, le entregan el paquete electoral entonces abren los paquetes que porque van a contar las boletas para entregarlas al presidente de casilla y cuando ya llega el mero día de la elección te das cuenta de lo grave de esto".
De esta manera, las circunstancias que en el caso rodean la narración del denunciado, evidencian el propósito de posicionar a los priistas ante el {45} electorado, como una opción con experiencia en la alteración de sufragios contenidos en las paqueterías electorales.
No obsta a lo anterior, la circunstancia de que esas frases "mapaches priistas" y "porque los vocales son mañosos y tramposos corruptos" no se encuentren referidas a un sujeto determinado, y que por ello pudiera aducirse que en esos casos no existe una imputación calumniosa concreta y directa, pues en todo caso, basta con demostrar que su intención está dirigida a denigrar al instituto político o persona moral, sin necesidad de identificar algún sujeto que forme parte del mismo y que resienta la afectación de manera directa.
Ahora se analiza la intervención del dirigente partidista Eugenio Solís Ramírez:
(...)
De la transcripción anterior, se obtienen las siguientes manifestaciones:
1. El denunciado se ostenta como dirigente partidista y se duele inicialmente de la mala administración del diputado Sarracino, a quien atribuye el calificativo de bizarro aspirante a la alcaldía de Jalapa, quien en su concepto, ha ejercido el peor de los gobiernos priistas en el municipio de Jalapa. Asimismo, sostuvo que dicho diputado se ha distinguido como mentiroso, mañoso y corrupto.
2. Solicita a la ciudadanía el voto a favor del candidato de su partido, Luis Franciso Deya Oropeza. {46}
3. En cuanto a candidatos del Partido Revolucionario Institucional, manifesta que el sistema corrupto ya estaba operando a través de sus mapaches electorales quienes compraban votos a cambio de despensas, retenían credenciales electorales de trabajadores del Estado, los amenazaban con despedirlos, condicionaban ayuda médica y programas sociales a cambio de votos.
4. Finalmente, solicita al presidente municipal de Jalapa y al Gobernador de Tabasco que no intervengan el proceso electoral correspondiente.
Como se observa, el denunciado expresa su sentir respecto a la administración de un diputado priista, así como en torno a la intervención del PRI en el proceso electoral.
Para ello se vale, de expresiones por sí mismas denostativas como se demuestra a continuación.
La palabra bizarro, conforme al diccionario de la real academia española4 sólo se refiere al calificativo de valiente, generoso, lucido o esplendido, por ello, lejos de constituir algún tipo de denostación se refieren a atributos de la persona. 4Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 21a Ed, tomo I, pág. 296, Madrid, 1999.
Ahora bien, lo anterior no acontece con las palabras mentiroso, mañoso, corrupto, que por sí solas se encuentran dirigidas a denigrar.
En efecto, mentiroso, conforme al diccionario citado, es aquél que tiene la costumbre de mentir. {47}
Por su lado, la palabra mañas, se define a aquél que tiene disposición para hacer las cosas o una cosa determinada con facilidad, y que va asociado a la habilidad para realizar acciones con astucia y engaño para conseguir algo5. 5Moliner, María. "Diccionario del Uso del Español", Editorial Gredos, 2a. Ed., tomo I-Z, pág. 272, Madrid, 2006.
Finalmente, corrupto, es aquél que se deja o ha dejado sobornar, pervertir o viciar.
Como se advierte, tales palabras por sí solas se encuentran dirigidas a denostar pues con ellas se pretende evidenciar que un funcionario de elección popular de un partido político, así como el instituto político en el cual milita, se distingue por mentir, conducirse con mañas y se deja sobornar, entre otras cuestiones.
Ahora bien, atento a las circunstancias del caso y el contexto en el cual fueron emitidas las expresiones en análisis, se obtiene que su finalidad es atribuir esos calificativos al Partido Revolucionario Institucional y sus militantes, por la realización de las prácticas en que cotidianamente incurren, al comprar votos a través de mapaches, retener las credenciales de funcionarios estatales, amenazarlos con despidos para el caso de optar por otro instituto político, intercambio de votos por despensas y ayuda médica, entre otras.
- Conclusión en cuanto a las denuncias {48}
En las intervenciones estudiadas se observan calificativos como el de mapache electoral, mañoso, corrupto, mentiroso, así como frases carentes de sustento en las que se acusa de retención de tarjetas electorales, intercambio de votos por despensas, amenazas, etcétera, que en nada resultan adecuados para fomentar un debate político respetuoso, pacífico e informado de la situación actual o pasada del país y también resulta inútil para lograr los propósitos constitucionales encomendados a los partidos políticos.
Asimismo, con esas imputaciones tampoco se hace una propuesta crítica respetuosa y sustentada, ni se proporciona información seria y comprobada para que el ciudadano ejerza con mayor libertad su derecho a votar, ni se contribuye a un debate serio y razonado en la sociedad.
Una vez descrito el contenido de las manifestaciones denunciadas, procede analizar si con ellas se incumple con los artículos 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíben el empleo de expresiones denigrantes contra partidos políticos y candidatos.
Los elementos del tipo administrativo materia de análisis son:
a) La existencia de una propaganda política o electoral.
b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida. {49}
c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras per se pueden ser ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto.
d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen, como bien jurídico protegido por la norma.
En el caso, el elemento identificado en el inciso a) se encuentra acreditado.
Lo anterior, porque el contenido y existencia de la entrevista radiofónica transmitida el veintidós de septiembre de dos mil nueve, a través de la estación radiofónica identificada como XHJAP-FM 90.9, dentro del programa "Tabasco Hoy Radio", es un hecho no controvertido, por lo cual, conforme con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, conforme con el artículo 340 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida.
En términos semejantes al aspecto anterior, no existe controversia acerca de la difusión de la entrevista radiofónica en cuestión, a través de la emisora de radio antes precisada, pues las partes reconocen este hecho, por lo cual, conforme con el fundamento citado en el apartado anterior, se tiene por acreditado este elemento. {50}
c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras sean ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto.
En consideración de esta Sala Superior, este elemento se encuentra acreditado, pues como ya quedó establecido con anterioridad, las expresiones proferidas por Laureano Naranjo Cobián y Eugenio Solís Ramírez, entonces candidato a regidor del Ayuntamiento de Centro, y dirigente partidista del municipio de Jalapa, ambos del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, durante su intervención en el programa radiofónico transmitido el veintidós de septiembre de dos mil nueve; constituyen calificativos que por sí solos se encuentran dirigidos a denostar tanto al Partido Revolucionario Institucional, como a Víctor Manuel Domínguez Sarracino, en ese entonces candidato a la presidencia municipal de Jalapa, Tabasco.
Esto es, en lo individual, cada una de esas palabras es suficiente para descalificar al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato, pues su connotación conlleva una carga significativa de alguien que incurre prácticas ilegales y deshonestas, lo cual evidentemente tiende a denigrar la imagen del sujeto a quien califican.
Finalmente, se actualiza el elemento del tipo administrativo en análisis, señalado en el inciso d), relativo a que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen, como bien jurídico protegido por la norma, configurado en el artículo 41, {51} fracción III, apartado C, de la Constitución Federal, 38, párrafo 1, inciso p), y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto prevén la prohibición a los partidos políticos y candidatos de difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.
Así se considera, porque durante su intervención en el programa radiofónico transmitido el veintidós de septiembre de dos mil nueve, Laureano Naranjo Cobián y Eugenio Solís Ramírez formularon expresiones dirigidas a denostar tanto al Partido Revolucionario Institucional como a su candidato Víctor Manuel Domínguez Sarracino, conductas que se ubican en el supuesto normativo de prohibición contenido en los preceptos constitucional y legales que se citan.
Todo lo anterior, pone en evidencia que, habiéndose acreditado la configuración de los elementos del tipo administrativo en estudio, la resolución impugnada es contraria a derecho, pues es inexacto que las expresiones proferidas por Naranjo Cobián y Solís Ramírez, se encuentren amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, en la medida en que el propio constituyente y el legislador ordinario establecieron una regla prohibitiva, aun cuando sea con el propósito de una opinión o de fijar una posición personal frente a la ciudadanía.
En mérito de lo anterior, y considerando que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó la no responsabilidad de Laureano Naranjo Cobián y Eugenio Solís Ramírez, bajo la premisa equivocada de que las expresiones profesadas durante el programa radiofónico {52} transmitido el veintidós de septiembre de dos mil nueve, se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, lo procedente es revocar la resolución controvertida, en la materia de la impugnación, a fin de que emita una nueva en la que, partiendo de la base de que las expresiones en cuestión son denigrantes, y por tanto, demostrada la responsabilidad en que incurren los sujetos antes mencionados, proceda a calificar la gravedad de la conducta infractora, e imponga las sanciones que en derecho correspondan.
En contexto con lo anterior, se arriba a la conclusión de que al Partido de la Revolución Democrática, también le resulta una responsabilidad directa respecto al hecho denunciado.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática es responsable de las manifestaciones hechas por Eugenio Solís Ramírez, en su calidad de dirigente partidista del citado instituto político en el municipio de Jalapa, Tabasco, por su intervención en el programa radiofónico transmitido el veintidós de septiembre de dos mil nueve.
Así se considera, por tratarse de un funcionario partidista por conducto de quien actúa el partido político, razón por la cual está sujeto a observar las obligaciones previstas Constitucional y legalmente para los partidos políticos, así como abstenerse de emitir cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas.
Lo anterior, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática, constituido como una entidad de interés público, es una persona moral, la cual, conforme a sus estatutos, obra y se obliga por medio de sus {53} dirigentes, en los diferentes ámbitos de competencia, ya sea nacional, estatal, municipal o distrital, principio general de Derecho recogido en el artículo 27 del Código Civil Federal.
Asimismo, los artículos 22, párrafo 5, y 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen expresamente que:
(...)
En estas condiciones, si como quedó demostrado en autos, Eugenio Solís Ramírez, intervino en el entrevista radiofónica transmitida el veintidós de septiembre de dos mil nueve, como dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en Jalapa, Tabasco, es evidente que la representatividad directiva con la que se presentó, debe entenderse efectuada como portavoz del partido en el citado municipio, lo que conlleva a establecer que la responsabilidad que derivó con motivo de su participación en dicho programa de radio, le resulta una responsabilidad directa respecto al hecho denunciado.
(…)”
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de diez de marzo de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente identificado con la clave SCG/PE/IEPCT/CG/340/2009, en términos y para los efectos del considerando que antecede.
(...)
En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido en la resolución que se combate, la utilización de los términos antes referidos, en el contexto de que el Partido de la {54} Revolución Democrática y su dirigente nacional Jesús Ortega Martínez son encubridores y tienen posibles vínculos con el crimen organizo no pueden encontrarse amparados en el derecho de libertad de expresión, porque, como es de verdad sabida, cuando alguien es calificado como una persona que tiene posibles vínculos con la "delincuencia organizada" y el "narcotráfico", se identifica como una persona que realiza acciones en contra de la ley, se considera como la realización de un delito grave; por lo anterior, se considera como que dichas personas actúan fuera de la legalidad o quebrantamiento de la ley, lo cual resulta un calificativo innecesario e inadecuado, situación que es contraria a los principios rectores protegidos por los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p); 232, párrafo 2; 233 y 342, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Bajo este contexto, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-198/2009, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática contra el acuerdo marcado con el número CG320/2009 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIÓNADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EL C. JOSÉ CÉSAR NAVA VÁZQUEZ, TELEVIMEX, S.A. DE C.V., EDITORIAL TELEVISA S.A. DE C.V., Y PUBLICACIONES ACUARIO, S. DE R.L. DE C.V., POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/158/2009, en relación al concepto de propaganda electoral sostuvo el siguiente criterio: {55}
(...)
Por consiguiente, en el orden jurisdiccional, la definición de la propaganda política o electoral reclama un ejercicio interpretativo razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones a las que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que permitan arribar con certeza a las intenciones o motivaciones de quienes lo realizan, basada en la sana lógica y el justo juicio del raciocinio.
(...)
Bajo este contexto, resulta por demás infundado, improcedente, contrario a todo raciocinio jurídico y violatorio de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, regulados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por encontrarse indebidamente fundada y motivada la manifestación emitida por la responsable en la resolución que se combate, al indicar que "Por tanto, se estima que las alusiones que realiza el Partido Verde Ecologista de México únicamente podrían considerarse una crítica dura respecto al Partido de la Revolución Democrática y su dirigente nacional, máxime que en el comunicado de prensa se advierte que no existen imputaciones directas en contra del partido denunciante o de su Presidente Nacional, máxime que las mismas se realizan mediante un comunicado de prensa, que de ninguna forma puede estimarse que constituye propaganda político o electoral."; "En ese sentido, a consideración de esta autoridad las alusiones realizadas en el comunicado hoy denunciado, suscrito por Comunicación Social del Partido Verde Ecologista de México, se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión, pues es un hecho conocido que durante el desarrollo de las contiendas electorales, el debate político se intensifica; por tanto, resulta lógico que las fuerzas contendientes en el proceso, emitan sus opiniones respecto a sus opositores o sus propuestas, con el objeto de que la ciudadanía cuente con todos los elementos necesarios para formarse una opinión y junto con ello, decidir {56} la mejor manera de ejercer su derecho político-electoral de votar." y que "...la autoridad de conocimiento estima que el contexto en que fue realizado el comunicado hoy denunciado, no puede ser considerado como un acto propagandístico con el objeto de denigrar al Partido de la Revolución Democrática y su dirigente nacional, toda vez que su objetivo era dar a conocer su punto de vista respecto de aspectos relacionados con la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez, entonces candidato al cargo de Gobernador del estado de Quintana Roo, postulado entre otras fuerzas políticas por el antes referido."
Contrario a dichas manifestaciones subjetivas sin sustento legal sostenidas por la responsable, se desprende una inexacta valoración conjunta de toda las constancias procesales, pues atendiendo a las reglas generales de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, tal y como lo establecen los artículos 359 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45 párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se puede colegir que si bien es cierto el C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, en el comunicado que emite y ordena su difusión en medios de comunicación nacional, expresa su respaldo a las dependencias gubernamentales por los hechos relacionados con el problema que se encontraba viviendo del señor Gregorio Sánchez Martínez, también lo es que sus comentarios no quedaron en esa exteriorización, pues rebasaron los límites permitidos por el artículo 6 de la Carta Magna, al injuriar y difamar al Partido de la Revolución Democrática y de su Presidente Nacional, situación que de ninguna manera se encuentra protegida o amparada por la libertad de expresión.
Aunado a lo anterior, el comunicado en comento, deja de manifiesto que se DENIGRA y CALUMNIA públicamente al Partido de la Revolución Democrática y a la {57} persona del C. Presidente Nacional de dicho Instituto Político, situación que se realiza forma de propaganda política o electoral, lo que es contrario a toda norma jurídica electoral pues como es de verdad sabida y de derecho explorado en la propaganda político o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Lo anterior es así, en virtud de que, como se dijo con anterioridad, el señor Gregorio Sánchez Martínez, fue postulado por el Partido de la Revolución Democrática como candidato a la Gubernatura del estado de Quintana Roo, bajo este clima y ambiente del proceso electoral local que se vivía dicha entidad federativa, el C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, emite sus comentarios denigratorios y calumniosos hacia el Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional; esto en virtud de que dicho comunicado difundido a nivel nacional por diversos medios de comunicación, también es realizado con la intención de buscar un detrimento de la imagen del Partido de la Revolución Democrática, de su presidente nacional y de los candidatos postulados por el Partido que represento en la contienda electoral constitucional del estado de Quintana Roo, pues era bien conocido por toda la comunidad de dicha entidad federativa que el C. Gregorio Sánchez Martínez, postulado por el Partido de la Revolución Democrática como candidato a Gobernador del estado, era quien contaba con una mejor preferencia del electorado.
En este orden de ideas, es pertinente establecer que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al concepto de propaganda como:
PROPAGANDA; propagar.
(Del lat. propagare). {58}
1. tr. Multiplicar por generación u otra vía de reproducción. U. t c. prnl.
2. tr. Hacer que algo se extienda o llegue a sitios distintos de aquel en que se produce.
3. tr. Extender, dilatar o aumentar algo. U. t c. prnl.
4. tr. Extender el conocimiento de algo o la afición a ello. U. t c. prnl.
En este sentido, contrario al criterio sostenido en la resolución que se combate, el C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, emitió un comunicado de prensa, con la finalidad de que éste fuera distribuido a los medios de comunicación, en el cual si bien, como ya se ha manifestado, se expresa su respaldo a las acciones realizadas por la Procuraduría General de la República, tuvo como objetivo primordial realizar imputaciones directas hacia el PRD y sí como de su presidente nacional, generando con ello denostación de la imagen del éstos, (sic) tan es así que el encabezado del comunicado no es "El Partido Verde respalda la lucha de la Procuraduría General de la República", sino que el encabezado es "JESÚS ORTEGA Y EL PRD SÓLO HAN MOSTRADO UNA ACTITUD DE ENCUBRIMIENTO", situación de la cual es posible colegir que aprovechando la situación legal que atravesaba el entonces candidato del PRD a la gubernatura del estado de Quintana Roo, el Partido Verde Ecologista utilizó dichos acontecimientos para calumniar y denigrar la imagen del Partido que represento, así como del Presidente Nacional con la única intención de generar un detrimento a los mismos y los candidatos postulados por este Partido y no así de aportar una oferta política al electorado, rebasando con ello los límites permitidos por el derecho de la libre expresión, regulada por los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo cual debe sancionarse dicha conducta infractora de la norma constitucional electoral. {59}
En este tenor, es lógico pensar que todo comunicado o boletín de prensa tiene como finalidad su difusión con la primordial intención de que su contenido sea conocido por la ciudadanía y con base en él, propagar el criterio unipersonal de quien lo realiza, para normar la voluntad de aquellos que lo recibe y generarles una convicción de que los hechos suceden de la forma que se describe en el documento, situación que es contraria a la afirmación realizada por la autoridad emisora del acuerdo que se impugna, en virtud de que absurda e infundadamente se afirma que el comunicado prensa no se difunde.
Aunado a lo anterior, resulta de vital importancia establecer que la producción de propaganda toma en cuenta las creencias, valores e ideas del emisor y la carga ideológica del mensaje es definida a partir de un criterio unidireccional que satisface las necesidades normativas y valorativas de sus productores. Esto es, la propaganda busca, antes que nada satisfacer la necesidad de comunicar un mensaje proveniente del consenso político-ideológico del grupo emisor. El mensaje de esta forma, se da por bueno e irreductible. Cuenta, así, con un valor especial que lo diferencia de otros mensajes. Su objetivo no es persuadir sino convencer. La propaganda no busca ofrecer una pauta de deliberación sino de autoafirmación, pudiendo concluir que el carácter persuasivo de la propaganda no reside en la confrontación de distintos puntos de vista sino en la imposición de una postura frente a otras, situación por la cual, en el asunto que nos ocupa, no cabe duda, de que el comunicado base de acción en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número SCG/PE/PRD/CG/061/2010, se encuentra dentro de los parámetros y supuestos establecidos como propaganda electoral, con todas las limitantes establecidas por la normatividad electoral consistente en que en toda propaganda de carácter político o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. Ello es así ya que como se advierte del comunicado, éste no se trata de una oferta política con el {60} objeto de que la ciudadanía contara con todos los elementos reales y necesarios para formarse una opinión y junto con ello, decidir la mejor manera de ejercer su derecho político-electoral de votar y mucho menos se trata de una crítica dura como lo advierte erróneamente la autoridad electoral.
Así según el diccionario de la Lengua Española las palabras criticar, vituperar y censurar tienen las siguientes acepciones:
criticar.
(De crítica).
1. tr. Juzgar de las cosas, fundándose en los principios de la ciencia o en las reglas del arte.
2. tr. Censurar, notar, vituperar las acciones o conducta de alguien.
vituperar.
(Del lat. vituperare).
1. tr. Criticar a alguien con dureza; reprenderlo o censurarlo.
censurar.
(De censura).
1. tr. Formar juicio de una obra u otra cosa.
2. tr. Corregir, reprobar o notar por malo algo.
3. tr. Murmurar, vituperar.
4. tr. Dicho del censor oficial o de otra clase: Ejercer su función; imponer, en calidad de tal, supresiones o cambios.
5. tr. ant. Hacer registro (|| matrícula). {61}
De lo que se desprende que en el comunicado se afirma, sin contar con elementos para acreditar la veracidad de su contenido que el Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional encubren y pertenecen a una asociación delictiva, incluso llega al extremo de solicitar que sean investigados por la posible vinculación con el crimen organizado y el narcotráfico,, lo cual de ninguna manera puede considerarse como una crítica, sino que a todas luces se advierte que se trata de calumnias y difamación que se constriñe en la falsa acusación de un delito.
En otro orden de ideas, contrario a lo sostenido por la responsable en la resolución que se combate, el Partido Verde Ecologista de México, también viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto legal que en lo conducente establece:
Artículo 38.- (Se transcribe)
(...)
Del precepto legal antes invocado se establece que es obligación de los partidos políticos, conducir sus de sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos. {62}
En este contexto, contrario a la conducta observada a por el Partido Verde Ecologista de México, dicho Partido Político Nacional, debió garantizar que la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
En este sentido, con las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores del Partido Verde Ecologista de México e incluso de personas distintas se configure una trasgresión a las normas electorales de establecidas en el escrito inicial de queja, pues con dicha conducta vulneraron y pusieron en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad de dicho Partido Político, incumpliendo con su deber de vigilancia.
De lo anterior, es posible establecer la obligación relativa a que el Partido Verde Ecologista de México debe ser garante de la conducta de sus miembros y demás personas, incluso terceros, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan generarles un beneficio o perjuicio en el cumplimiento a sus funciones y/o en la consecución de sus fines y por ende, responde y debe responder de la conducta de éstas, con independencia de la responsabilidad que corresponda a cada sujeto en lo particular por inobservancia al deber de vigilancia, tal y como quedó establecido en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente jurisprudencia. {63}
"PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. — (Se transcribe) {64} y {65}
En esta tesitura, en autos del expediente en que se actúa, quedó acreditado que el Partido Verde Ecologista de México, no condujo su actividad de garante dentro de los cauces legales, al omitir implementar los actos idóneos y eficaces para garantizar que la conducta de su militancia, se ajustara a los principios del Estado democrático y para tratar de evitar de manera real, objetiva y seria, la consumación o continuación del daño típico o la intensificación en la afectación a los bienes jurídicos protegidos, como el de legalidad, igualdad y equidad contemplados por la norma electoral y contrario a ello, permitió, autorizó y toleró que el día 26 de mayo del 2010, las emisoras identificadas con las siglas XEDA-FM, XEQ-TV, XHDL-FM, XHTV-TV, por instrucciones del C. Jorge Legorreta Ordorica, Senador de la República y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, difundieran el comunicado mediante el cual se denigra y calumnia la imagen y persona del Partido de la Revolución Democrática y de su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, al afirmar que "El Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega, solo han mostrado una actitud de encubrimiento en lo que se refiere a la {66} detención del señor Gregorio Sánchez Martínez, lo que da a entender la existencia de posibles vínculos del Partido de la Revolución Democrática y su Presidente con el crimen organizado'; y "solicita que se abra una investigación por los posibles vínculos de Jesús Ortega con el crimen organizado ante una actitud evidente de encubrimiento'',.
De esta forma, la infracción cometida por los militantes del Partido Verde Ecologista de México, constituye el incumplimiento de la obligación de garante de dicho Instituto Político, y por consiguiente, la actualización de la culpa in vigilando, lo cual determina su responsabilidad, toda vez que se encontró en posibilidad de implementar acciones tendentes a corregir dicha conducta.
Con base en todo lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, es procedente que esa H. Sala Superior del Tribual Electoral del Poder Judicial de la Federación, arribe a la conclusión de revocar el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO CG236/2010 mediante el cual se aprueba la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ASÍ COMO DE LOS CC. JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y JORGE LEGORRETA ORDORICA, PRESIDENTES NACIONAL Y DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MENCIONADO INSTITUTO POLÍTICO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/061/2010, ordenando a la autoridad señalada como responsable emita una nueva resolución en donde se determine de manera individual la sanción {67} que le corresponde a cada uno de los denunciados en el Procedimiento Especial Sancionador número SCG/PE/PRD/CG/061/2010.
Por último, y por así convenir a los intereses del partido que represento, desde este momento se ofrecen las siguientes:
P R U E B A S.
LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO CG236/2010 mediante el cual se aprueba la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ASÍ COMO DE LOS CC. JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y JORGE LEGORRETA ORDORICA, PRESIDENTES NACIONAL Y DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MENCIONADO INSTITUTO POLÍTICO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/061/2010, aprobada en Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 14 de julio del 2010, instrumento jurídico que fue engrosado conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados en dicha sesión. {68}
LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el original del oficio número DS/668/2010, de fecha 16 de julio del 2010, firmado por el C. Lic. Jorge E. Lavoignet Vásquez, Director del Secretariado del Instituto Federal Electoral, presentado en oficina que ocupa la Representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día 16 de julio del 2010, se notificó en medio magnético el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO CG236/2010 mediante el cual se aprueba la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ASÍ COMO DE LOS CC. JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y JORGE LEGORRETA ORDORICA, PRESIDENTES NACIONAL Y DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MENCIONADO INSTITUTO POLÍTICO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/061/2010, aprobada en Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 14 de julio del 2010, instrumento jurídico que fue engrosado conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados en dicha sesión.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente escrito, en todo lo que beneficie a la parte que represento. {69}
PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Los anteriores medios de prueba se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios, contenidos en el presente medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado a los integrantes de esta Sala Superior, atentamente solicito:
PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y forma el presente medio de impugnación y por reconocida la personalidad de quién suscribe.
SEGUNDO.- En su oportunidad y previos los trámites de ley, dictar resolución declarando fundado el presente medio de impugnación, ordenando a la autoridad señalada como responsable emita una nueva resolución en donde se determine de manera individual la sanción que le corresponde a cada uno de los denunciados en el Procedimiento Especial Sancionador número SCG/PE/PRD/CG/061/2010. {70}
[…]”
Tercero interesado. El veintiocho de julio del año en que se actúa, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, compareció como tercero interesado al recurso de apelación citado al rubro.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
a) El veintinueve de julio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el recurso de apelación interpuesto por Rafael Hernández Estrada; el Informe Circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al recurso de mérito.
b) Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-115/2010, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-3082/10, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
c) Por auto de cinco de agosto de dos mil diez, se acordó admitir el recurso de apelación de que se trata; y al estar concluida la sustanciación respectiva, mediante diverso proveído de diez del mismo mes y año, se declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4° párrafo primero, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político con la finalidad de controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO Procedencia del Medio de Impugnación.
Causales de Improcedencia hechas valer por el Tercero Interesado. El Partido Verde Ecologista de México, como tercero interesado, alega la improcedencia del medio impugnativo que se resuelve, por considerarlo por una parte frívolo, pues señala que los agravios del recurrente carecen de todo sustento, al establecer de forma subjetiva y vaga en su escrito de demanda, que la responsable no incorporó los elementos suficientes para fundar y motivar debidamente el engrose correspondiente, y por otro, porque el actor carece de interés jurídico
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que los argumentos que hace valer como tercero interesado resultan infundados por lo siguiente:
En relación a la causa de improcedencia relativa a que el presente medio de impugnación es frívolo, debe decirse que conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como aquél en el cual no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; lo anterior significa que, la frivolidad de un medio de impugnación se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la sola lectura del escrito de demanda del presente recurso de apelación, no se puede llegar a la conclusión de que es frívolo, porque de los hechos y conceptos de agravio señalados por el actor, se pretende evidenciar la ilegalidad del acuerdo CG236/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se declaró infundado el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/061/2010CG57/2009.
Por tanto, no es factible sostener, a priori y conforme a Derecho, una posible actuación frívola del partido político demandante, dado que el respectivo medio de impugnación no se puede considerar carente de importancia o de sustancia y tampoco que el demandante promueve sin existir motivo o fundamento para ello o que evidentemente no puede alcanzar su objetivo, porque en el escrito de apelación se plantean argumentos jurídicos que podrían inducir a la modificación o revocación del acuerdo impugnado.
En relación a la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, con independencia de que el compareciente no expone argumentos que justifique la actualización de dicha causal, esta Sala Superior estima de igual manera infundada.
Lo anterior, porque contrario a lo que afirma el tercero interesado, se estima que se surte el requisito del interés jurídico para promover el presente recurso, dado que el demandante aduce la infracción de derechos sustanciales y directos, al sostener que con la resolución impugnada se transgrede en su perjuicio diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y diversos Tratados Internacionales.
Aunado a lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, cuenta con interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, en atención a que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral, que los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público, de lo que se advierte la posibilidad jurídica de que puedan actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. Criterio aprobado por este tribunal en la tesis de jurisprudencia 3/2007, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 2008, páginas 32 y 33identificada con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA".
En consecuencia, es incuestionable que el partido político recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el medio impugnativo que nos ocupa.
Una vez desestimadas las causas de improcedencias hechas valer por el tercero interesado, es procedente analizar si el presente medio de impugnación reúne los restantes requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que, por un lado, la resolución impugnada se notificó al apelante el dieciséis de julio del año en curso, a través del oficio DS/668/2010, suscrito por el Director del Secretariado del Instituto Federal Electoral, el cual obra agregado en el expediente del recurso en que se actúa y reconocido por el propio actor y por otro, el escrito de demanda se presentó el veintidós de julio siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin contar los días dieciocho y diecinueve, por tratarse de días inhábiles, dado que el acto impugnado del presente asunto no esta vinculado con algún proceso electoral federal o local, por lo que el plazo para la interposición del presente recurso de apelación, debe computarse únicamente contando los días hábiles que mediaron entre la notificación y la presentación de la demanda, situación que además no se encuentra controvertida por la responsable, ni por el tercero interesado en el informe circunstanciado y escrito de comparecencia, respectivamente.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto. En el ocurso se identifican también el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente en autos, dado que quien interpone el recurso de apelación es un partido político nacional, que se encuentra acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su representante acreditado ante dicha autoridad electoral administrativa.
d) Interés jurídico. Se surte dicho requisito, por las consideraciones expuestas al momento de contestar las causas improcedencia.
e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución impugnada emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.
En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Resolución impugnada. En lo que interesa la parte conducente de la resolución impugnada es del tenor siguiente
“(…)
NOVENO. CONSIDERACIONES GENERALES Y ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LA CONDUCTA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. Que tal como ha quedado evidenciado se advierte que el C. Rafael Hernández Estrada, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, denunció al Partido Verde Ecologista de México, por contravenir lo previsto en el Apartado C Base III del artículo 41 constitucional en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 232, párrafo 2; 233 y 342, párrafo 1, inciso j) del código electoral federal.
Una vez que se ha acreditado la existencia de los hechos, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo a sancionar que nos ocupa.
El artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional.
De conformidad con el artículo 6° constitucional, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites expresos en los casos en que:
i) Se ataque a la moral
ii) Ataque los derechos de terceros
iii) Provoque algún delito
iv) Perturbe el orden público
En ese sentido, los instrumentos internacionales también reconocen y tutelan el carácter no absoluto de la libertad que se comenta.
Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, de la Organización de Naciones Unidas, publicado el 20 de mayo de 1981 en el Diario Oficial de la Federación, en la parte conducente del artículo 19, precisa lo siguiente:
“(…)
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la segundad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
(…)”
[énfasis añadido]
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, de la Organización de Estados Americanos, publicada el día 7 de mayo de 1981 en el Diario Oficial de la Federación, en la parte conducente del artículo 13, en lo que interesa, establece:
"Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la segundad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
5. Estará prohibida por ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyen incitaciones a la violencia o cualquier otra acción similar contra cualquier otra acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo o incluso los en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
[Énfasis añadido]
El artículo 133 constitucional, dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado -como en el caso son los que se citan-, son la ley suprema en nuestro país.
En este sentido, tenemos que de los instrumentos jurídicos en mención, se obtiene que el derecho de libertad de expresión debe entenderse en su doble aspecto: como el derecho a la manifestación de ideas, juicios y opiniones, y como la obligación de respetar los límites expresamente señalados para el ejercicio del mismo.
Lo señalado vale para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en general. En el ámbito político-electoral existen también -por disposición constitucional-, límites y reglas específicos para el ejercicio de ese derecho por parte de los partidos políticos.
Los límites y bases que se comentan se encuentran establecidos en el artículo 41 constitucional, que en la parte que interesa para la resolución del presente asunto establece:
"Artículo 41....
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
…
III. (…)
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
…
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
…
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
(…)”
De la norma constitucional en cita se obtiene:
1. Que los artículos 6° y el 41 tienen la misma jerarquía normativa, por tanto no son excluyentes entre sí; en consecuencia, deben interpretarse en forma armónica y funcional.
2. Es la Constitución la que establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará conforme a las cinco bases establecidas en el artículo 41 constitucional.
3. Una de esas bases, la primera, establece claramente que la ley determinará las formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral.
4. Por otro lado, en la base tercera, se establece expresamente que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
5. Los límites a la libertad de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos se encuentran expresamente previstos, y son del conocimiento pleno de los institutos políticos, por ser los propios legisladores, emanados de las filas de los partidos políticos, los que en su carácter de legisladores, se erigieron en poder reformador de la Constitución, y establecieron con ese rango esa limitación a la libre manifestación de ideas u opiniones en el ámbito electoral; por considerarla fundamental para el desarrollo de los procesos electorales de renovación de los poderes mencionados.
6. El Instituto Federal Electoral es el órgano del Estado al que le corresponde organizar y conducir las elecciones federales de conformidad, entre otros principios rectores, el de legalidad.
En este sentido -de límites al derecho de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos-, es de tener en cuenta que respetar la norma fundamental es una obligación absoluta a cargo de los propios partidos políticos y que el Instituto Federal Electoral no supervisa, verifica, monitorea, o prejuzga en forma alguna sobre el contenido de su propaganda.
Así, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada; condición que en el presente asunto se cumple, toda vez que el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es quien denuncia al Partido Verde Ecologista de México, por la difusión de un comunicado que contiene manifestaciones denigratorias y calumniosas en contra de su partido y de su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, relacionadas con la detención de su entonces candidato al cargo de Gobernador del estado de Quintana Roo, el C. Gregorio Sánchez Martínez.
En este orden de ideas, es importante apuntar que esta autoridad administrativa electoral concibe el derecho a la libertad de expresión como un valor democrático-fundamental. Y reconoce que es tal la importancia que reviste este derecho en la formación de la opinión pública que debe entenderse que opera en su favor una presunción de prevalencia en todo momento, razón por la cual sus restricciones únicamente obedecen a las establecidas en la propia norma fundamental y siempre ponderadas en relación con el contexto fáctico al que aluden o en el que se manifiestan.
Esta autoridad tiene en cuenta que en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.
Lo anterior se advierte en el texto de la tesis de jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J. 24/2007, que es del rubro siguiente: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO."
Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendida como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1°, 3°, 6°, y 7°, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal.
Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir.
Las consideraciones en cita están contenidas en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 25/2007, que obra bajo el rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, página mil quinientos veinte.
En este orden de ideas, el derecho de libertad de expresión es, efectivamente, un medio para el intercambio de ideas e información que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista, como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias, que los demás tienen y quieran difundir.
Luego, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para garantizar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Ahora bien, no se debe soslayar que las expresiones usadas en los invocados artículos 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación, como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio surjan en la realidad social; ante ello, resulta necesario que, en su caso, el órgano competente realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, en ejercicio, con los bienes constitucionalmente protegidos y los valores que confluyen en un determinado caso concreto, a fin de impedir tanto la limitación injustificada y arbitraria del derecho a la libertad de expresión, como el ejercicio abusivo e incluso ilícito de tal derecho.
Para ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones, constitucional y legalmente previstas.
En este sentido, resulta aplicable la cita del siguiente criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:
"LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.- El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-288/2007—Actor: Partido Acción Nacional—Autoridad responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.-23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constando Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Ornar Oliver Cervantes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2007 —Actor: Partido Acción Nacional—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.-7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constando Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo."
En efecto, es criterio reiterado de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tales derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41 de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los partidos políticos nacionales corno los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y, en especial en la materia política en general y en la político-electoral en específico.
Por su parte, las elecciones libres, auténticas y periódicas, sustentadas en el voto universal, libre, secreto, personal y directo, de los ciudadanos, en conjunción con la libertad de expresión y difusión de las ideas e información, en particular, en su aspecto de libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los demás derechos político-electorales de los ciudadanos, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.
Así, con relación a la libertad de expresión en el ámbito político, también se debe atender a las disposiciones fundamentales en materia política en general, y política-electoral en especial; por ejemplo, en el orden federal, las concernientes a la calidad que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público; el derecho que se prevé a favor exclusivo de los ciudadanos nacionales, para intervenir en los procedimientos electorales, el principio de equidad entre los partidos políticos, que se debe garantizar tratándose de los elementos con los que deben contar para llevar a cabo sus actividades, con relación a las reglas a que se debe sujetar su financiamiento público y privado, las reglas aplicables para sus precampañas y participación en las campañas electorales; el principio de equidad que debe prevalecer en el uso permanente de los medios de comunicación social; los principios rectores de la función electoral, especialmente, los de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad; los principios, entre otros, de honradez e imparcialidad, que deben imperar en la aplicación de los recursos públicos, que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos.
En consecuencia, se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas como en las campañas electorales, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 41 de la Constitución, así como en relación con los tratados internacionales vinculantes para el Estado Mexicano, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.
En tal virtud, tal como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el derecho de libertad de expresión sólo debe atender a las restricciones, deberes y limitaciones, constitucional y legalmente establecidas, es consustancial al sistema democrático de Derecho que en la participación política en general y en la política-electoral, en especial, se permite puesto que en dicho ámbito se debe ponderar la libre circulación de ideas e información, acerca de los candidatos y sus partidos políticos, a través de cualquier vía o instrumento lícito, que, en principio, libremente elijan los propios entes políticos, candidatos y cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información al respecto.
Sin embargo, no se puede olvidar que en el caso de los partidos políticos se debe considerar que se trata de entidades de interés público, lo cual implica que la sociedad en general y el Estado mismo tienen un legítimo interés en que cumplan los fines que constitucionalmente les están asignados y que sujeten su actuación a las prescripciones constitucionales y legales respectivas, particularmente, las que atañen a su intervención en la vida política en general y en los procedimientos electorales, en especial.
Esto es así, porque los partidos políticos son actores que, como su nombre lo indica, actúan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos de la República cuya actuación, ordinaria y permanente, está estrechamente vinculada al discurso político y, por ende, al constante ejercicio del derecho a la libertad de expresión y difusión de ideas.
En consecuencia, en esa cotidiana actuación, los partidos políticos deben tener el cuidado de no transgredir los límites, restricciones o deberes que para el ejercicio del derecho a la libre expresión establece el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, del status constitucional de entidades de interés público, dado a los partidos políticos así como los fines que tiene encomendados, las funciones que les han sido asignadas, y las garantías constitucional y legalmente establecidas, a su favor, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad, en el ejercicio del derecho de libertad de expresión, extremos que se podrían considerar incompatibles con el papel que están llamados a desempeñar los partidos políticos en la reproducción del sistema democrático, pues, con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser copartícipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el poder público, tanto en el ejercicio como en la posibilidad de acceso a él, por el contrario, como expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y transmisores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, la trascendencia de los partidos políticos en el desenvolvimiento democrático se proyecta, con particular intensidad, en los procedimientos electivos.
Ante esta circunstancia, el ordenamiento legal mexicano ofrece una solución a través del artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 38, párrafo 1, incisos a) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que establecen lo siguiente:
"ARTÍCULO 41.
(...)
Apartado C
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
(…)
ARTICULO 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
(…)
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto, serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el libro séptimo de éste Código. En todo caso al resolver la denuncia, se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. De la Constitución;
(…)”
Cabe mencionar que la disposición constitucional y legal transcrita formó parte de la reforma primero constitucional y luego electoral, de finales del año dos mil siete y principios del dos mil ocho, respectivamente. La reforma tuvo entre sus propósitos centrales:
Fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y la equidad en las condiciones de la contienda político electoral.
Para ello se estableció expresamente en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal el principio fundamental del orden jurídico electoral, según el cual la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará de conformidad con las bases establecidas en el propio precepto constitucional.
La consecuente reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tuvo entre sus propósitos expresos establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México, según se advierte de la lectura de la respectiva exposición de motivos de la iniciativa correspondiente.
Acorde con lo anterior, es razonable estimar que el legislador ordinario federal, al establecer las limitaciones legales bajo análisis, consideró que no era posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo, si no se garantizaba, entre otras condiciones, el deber de los partidos políticos de abstenerse de denigrar a las instituciones y a los partidos o de calumniar a las personas en la propaganda política que utilicen.
La utilización por el legislador ordinario federal del adjetivo "política" en la expresión "propaganda política", empleada en la disposición legal bajo análisis, revela el énfasis que quiso darse en el hecho de que la propaganda electoral tiene un fin político y que, no obstante que se trata de propaganda política, está sujeta de todos modos a restricciones legales y constitucionales.
Lo anterior implica que a los partidos políticos no les está permitido formular las expresiones no protegidas normativamente contra los sujetos protegidos (ciudadanos, instituciones públicas y/o partidos políticos), mediante la propaganda política.
En efecto, es razonable estimar, desde una perspectiva funcional -de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales- que el propósito de la disposición bajo análisis es, por un lado, incentivar debates públicos sobre asuntos de interés general o interés público, enfocados a propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de las diferentes posiciones y mecanismos de solución propuestos por los partidos políticos en sus documentos básicos, para inhibir que la política se degrade en una escalada de expresiones no protegidas en la ley, esto es, cualquier expresión que implique calumnia en contra de los sujetos protegidos.
Ahora bien, es criterio conocido que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias, ha considerado que no toda expresión proferida por un partido político, a través de su propaganda, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de otro partido político y sus militantes y representantes, implica una violación de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario, que dicha expresión, por ejemplo, se encuentra apartada de la realidad y, por tanto, su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen.
Es de referir que las argumentaciones respecto a la libertad de expresión y a la obligación de abstenerse de emitir manifestaciones o propaganda política o electoral denigrante o calumniosa resultan también aplicables a los candidatos a los cargos de elección popular, pues como se evidenció con antelación una de las intenciones del legislador permanente en la reforma electoral a nivel constitucional y legal de los años 2007 y 2008, tiene como propósito expreso establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México y por ello, el debate político sea de tal calidad que permita a la ciudadanía contar con los elementos idóneos que le permitan formar una verdadera opinión respecto a los asuntos políticos del país y junto con ello ejercer de manera eficaz y exhaustiva sus derechos político-electorales.
Amén de lo expuesto, habrá transgresión a la obligación contenida en los artículos 41, Base III, Apartado C de la Carta Magna v 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal, cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido; de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad las que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.
En conclusión, las manifestaciones y la propaganda electoral no son irrestrictas sino que tienen límites, los cuales están dados por las restricciones constitucionalmente previstas a la libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta. En esa medida, el régimen jurídico específico aplicable a la libertad de expresión en relación con las manifestaciones o la propaganda electoral que difundan los partidos políticos o sus candidatos, a través de los medios electrónicos de comunicación constituyen una reglamentación en el ámbito electoral de las limitaciones constitucionalmente previstas al derecho a la libertad de expresión establecidas en el propio artículo 6° de la Constitución Federal, en relación con la libertad de imprenta consagrada en el artículo 7°, en el entendido de que, bajo una interpretación de carácter sistemático, tales disposiciones deben interpretarse en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.
A mayor abundamiento, el hecho de que el constituyente haya enfatizado que en tratándose de propaganda política electoral no se permite el uso de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, no significa una censura generalizada o la prohibición del uso de ciertas palabras en la deliberación pública manifestada en formas distintas a dicha propaganda; sin embargo, de la interpretación funcional de los artículos 41, fracción III, apartado C, constitucional, así como 38, apartado 1, inciso p), 233 y 342, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte la prohibición específica de que la propaganda de los partidos políticos denigre a las instituciones o calumnie a las personas.
Lo anterior, destaca que el propósito del constituyente consistió en limitar la denigración y calumnia, entre otros medios, en la propaganda de los partidos políticos y coaliciones, al considerar que este medio debe reservarse para ejercer una política de auténtico debate ideal de opiniones. Es decir, se prohíbe en la propaganda de los partidos políticos, utilizar un lenguaje innecesario o desproporcionado, en relación con los derechos a la imagen de los partidos y coaliciones y a la vida privada de los candidatos y en general de las personas.
En consecuencia, es un hecho conocido que el respeto de la honra y reputación de las personas constituyen derechos fundamentales que deben respetarse durante el desarrollo de una contienda electoral, lo cual es aplicable desde luego a la difusión de propaganda de los partidos políticos.
Todo lo anterior permite concluir que tratándose de la propaganda política y electoral, constitucional y legalmente está prohibido el uso directo o indirecto, así sea en la modalidad de opinión o información, de expresiones que denigren a las instituciones v a los propios partidos o que calumnien a las personas.
Las anteriores consideraciones son acordes con lo sostenido por el máximo órgano jurisdiccional en la materia al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-81/2009 y su acumulado SUP-RAP-85/2009, SUP-RAP-99/2009 y su acumulado SUP-RAP-100/2009, SUP-RAP-288/2009, SUP-RAP-30/2010, entre otros.
Es conveniente precisar que no es intención de esta autoridad imponer o predeterminar a los partidos políticos o a los candidatos que participan en una elección, el contenido con el cual deben presentar, ante el electorado, a su partido, sus programas y acciones, ni la manera en que deba propiciar su acrecentamiento o fortalecimiento intelectual y, menos aún, los términos en que deben ser examinados, expuestos o discutidos los planteamientos propuestos por las fuerzas políticas contendientes, puesto que es de su entera responsabilidad el diseño y elaboración de los contenidos de los mensajes que difundan y que estimen más adecuados para la consecución del objetivo aludido, cuyas limitaciones específicas vendrán tan sólo impuestas por las restricciones contenidas, por ejemplo, en el apartado C, Base III del artículo 41 constitucional en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del invocado código electoral federal, así como por la idoneidad que signifiquen para propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones partidistas.
ESTUDIO DE FONDO
Una vez establecidas las consideraciones anteriores -esenciales para la resolución del presente asunto-, lo procedente es entrar al análisis del hecho que el C. Rafael Hernández Estrada, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral considera que trasgrede el marco legal electoral.
Con relación a lo antes expuesto, esta autoridad considera importante señalar, que las denuncias contra propaganda denigratoria o calumniosa constituyen un tipo legal que requiere de un análisis extremadamente cuidadoso y exhaustivo del contenido de las manifestaciones o propaganda que se esté denunciando. Para el Instituto Federal Electoral, hablar, decir, expresar, debatir y criticar son los verbos consustanciales de la vida democrática y los contenidos de los mensajes responsabilidad de quienes los transmiten; no obstante, en el caso de agravios por denigración y calumnia, el análisis del contenido es inevitable.
Asimismo y justamente porque por definición, esta autoridad electoral administrativa, es concebida por la Constitución de la República como la garante de la más amplia participación política y de la discusión libre y sin cortapisas de los asuntos públicos y electorales, sólo puede entrar a evaluar la existencia de propaganda denigratoria, a petición de parte, es decir, cuando alguien se siente agraviado. En otras palabras, la autoridad electoral no tiene como función vigilar, censurar o supervisar lo que los partidos, candidatos o los participantes en la vida pública, dicen o expresan, sino que el Instituto Federal Electoral actúa porque alguien se lo pide y acude a la autoridad ejerciendo su derecho a defenderse de lo que considera injurioso.
En ese contexto, es de precisar que los partidos políticos tienen como obligación velar por los intereses generales de la sociedad traduciéndose esta tarea en defender cuestiones de orden público y mantener los principios constitucionales que rigen toda contienda electoral.
Es preciso señalar, además, que en el análisis de estos asuntos, la autoridad instructora no puede actuar de manera axiomática o prescriptiva, es decir, no puede actuar señalando previamente "lo que no se puede decir" en el debate electoral o en el debate entre partidos. Por el contrario, dada la naturaleza viva de la discusión, de la crítica y de la propaganda democrática, la autoridad debe analizar estos temas atendiendo su naturaleza "casuística, contextual y contingente"[1].
Es por ello que en un primer momento, las manifestaciones o la propaganda política o electoral, debe ser analizada para determinar si se encuentra o no dentro de la cobertura del derecho de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información, tanto de los partidos políticos o coaliciones, como sus candidatos y ciudadanía u opinión pública en general, dado que, de no respetar los límites establecidos conforme a Derecho, esa propaganda se debe considerar atentatoria del régimen de libertades de los derechos subjetivos públicos y, en consecuencia, contraventora de los principios de legalidad y constitucionalidad, que rigen la materia electoral.
Así, es criterio conocido para esta autoridad que el máximo órgano jurisdiccional de la materia ha señalado que para determinar si las manifestaciones o la propaganda política o la política-electoral difundida por los partidos políticos o sus candidatos, en su caso, se encuentra o no ajustada a los límites constitucionales y legales, en general, del derecho a la libertad de expresión, se deben analizar los siguientes aspectos básicos y si se concreta uno de tales supuestos, considerar que con esa propaganda se trasciende el ámbito de lo tutelado jurídicamente por el derecho fundamental en estudio y que se incurre en una conducta ilícita, con todas las consecuencias jurídicas que trae consigo esta conducta:
Ataque a la moral pública;
Afectación a derechos de tercero;
Comisión de un delito;
Perturbación del orden público;
Falta de respeto a la vida privada;
Ataque a la reputación de una persona, y
Propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción similar, contra cualquier persona o grupo de personas.
Concluido el análisis del caso concreto, conforme a los parámetros antes expuestos, procede revisar si en el particular se infringe el mandato establecido en el apartado C Base III del artículo 41 de la Carta Magna en relación con el dispositivo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aspecto que, como lo ha sostenido anteriormente ese órgano jurisdiccional, se acredita cuando en un mensaje:
a) Se emplean expresiones que denigran a las instituciones o a los partidos políticos; y
b) Que se calumnie a las personas.
Hecho lo anterior, se debe dilucidar si frases o expresiones resultan denigrantes como resultado de analizar el contenido del mensaje político, esto es, cuando el propósito manifiesto o el resultado objetivo no sea difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, lo cual es posible advertir si de tal análisis se constituye que las expresiones utilizadas resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para:
a) Explicitar la crítica que se formula, o
b) Resaltar o enfatizar la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir entre el electorado.
Igualmente se debe tomar en consideración, que el examen atinente se debe efectuar bajo un escrutinio estricto, en aquellos casos en los cuales el legislador ha impuesto las características a que se deben ceñir los mensajes que difunden los partidos políticos o sus candidatos, dado que por los primeros, con el tipo de conducta deseado se propende a la realización de sus fines, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo primero, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el numeral 23, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esta posición es congruente con lo previsto en el referido artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código comicial federal, dado que la disposición es enfática, sobre el particular, cuando establece que la abstención de denigrar a las instituciones o partidos políticos o que calumnie a las personas, lo cual apunta la connotación expositiva y propositiva que deben caracterizar las actitudes, discursos y mensajes, de los partidos políticos y de sus candidatos.
Argumentado lo anterior, el denunciante manifiesta que el comunicado emitido por el Partido Verde Ecologista de México, el día veintiséis de mayo del presente año, intitulado "Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento", y que fue referido en diversos medios de comunicación, contiene manifestaciones denigrantes y calumniosas en contra del Partido de la Revolución Democrática y su dirigente nacional Jesús Ortega Martínez, el cual es del tenor siguiente:
COMUNICADO
JESÚS ORTEGA Y EL PRD SOLO HAN MOSTRADO UNA ACTITUD DE ENCUBRIMIENTO
El Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional, Jesús Ortega, sólo han mostrado una actitud de encubrimiento en lo que se refiere a la detención del señor Gregorio Sánchez Martínez, lo que da a entender la existencia de posibles vínculos del PRD y su Presidente con el crimen organizado, toda vez que desde el pasado 15 de enero tuvieron conocimiento de la investigación de estos hechos ilícitos.
Además, resulta completamente absurdo que Jesús Ortega y el PRD, acusen al Gobierno Federal de impulsar una estrategia para dañarlos política y electoralmente, cuando para todos los ciudadanos resulta evidente que el PRD y el PAN, partido en el gobierno, son aliados electorales en diversas entidades de la República Mexicana.
Por lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México, respalda por completo la lucha de la Procuraduría General de la República (PGR), en contra del crimen organizado y el narcotráfico, y solicita que se abra una investigación por los posibles vínculos de Jesús Ortega con el crimen organizado ante una actitud evidente de encubrimiento.
(…)"
Evidenciado el contenido del comunicado, esta autoridad estima necesario definir qué debemos entender por "denigrar" y "calumnia"; así tenemos que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se establece que las voces denigrar y calumnia se definen de la siguiente forma:
Denigrar.
(Del lat. denigrãre, poner negro, manchar).
1. tr. Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien.
2. tr. injuriar ( agraviar, ultrajar).
Calumnia.
(Del lat. calumnĩa).
1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.
2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
Como podemos apreciar, el vocablo denigrar se traduce en una conducta a través de la cual se ofende o se desacredita la opinión o fama pública que se tiene de una determinada persona o institución.
Por su parte, el significado de la palabra calumniar, el cual, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española proviene del latín "calumniar", significa atribuir falsa y maliciosamente a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas o bien imputar falsamente un delito.
De lo anterior se desprende que el vocablo calumniar se traduce en una conducta a través de la cual se atribuye falsamente, ofende o se desacredita la opinión o fama pública que se tiene de una determinada persona o institución.
Evidenciado lo anterior, esta autoridad considera importante recordar la prohibición constitucional y legal, que en el caso se considera violentada, siendo esta la siguiente: "En la propaganda político o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas".
En ese orden de ideas, resulta pertinente atender a las definiciones de propaganda político o electoral que se encuentran previstas en el artículo 7, párrafo 1, fracciones VI y VIl del Reglamento de Quejas y Denuncias, mismas que son al tenor siguiente:
“(…)
VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.
VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar”, "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir”, "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato. Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
(…)”
En ese contexto y de una revisión integral a las circunstancias como se realizó el comunicado hoy denunciado, esta autoridad considera que por sí mismo no constituye propaganda política o electoral, pues únicamente se trata de un comunicado de prensa que fue elaborado con el objeto de manifestar el apoyo del Partido Verde Ecologista de México a las autoridades.
En ese tenor, resulta válido afirmar que no se cumple el tipo legal, toda vez que el comunicado en cita, únicamente contiene la opinión del C. Jorge Legorreta Ordorica, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista en el Distrito Federal, respecto a la posición asumida según su dicho, por el Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, en cuanto al hecho conocido de que el C. Gregorio Sánchez Martínez, entonces candidato al cargo de Gobernador del estado de Quintana Roo postulado entre otros por dicho ente político, fue detenido por la presunta realización de hechos contrarios a la legalidad.
Por tanto, se considera que las manifestaciones contenidas en dicho comunicado a juicio de esta autoridad únicamente se hacen como parte del ejercicio de libertad de expresión del ciudadano en cita, por lo que no son susceptibles de ser consideradas propaganda política o electoral, pues las mismas fueron realizadas como consecuencia del análisis del cumulo de notas periodísticas que se generaron en torno al tema y que fueron debidamente aportadas al presente procedimiento.
En ese orden de ideas, se considera que las manifestaciones contenidas en el comunicado de prensa hoy denunciado únicamente pueden ser consideradas como una crítica dura, que aun cuando pueden causar una molestia, como acontece en el caso, lo cierto es que las mismas se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información, pues lo único que reflejan es el punto de vista de su emisor e incluso se realizan con el fin de exponer su punto de vista respecto de la posición asumida según su dicho, por el Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, en cuanto al hecho conocido de que el C. Gregorio Sánchez Martínez, fue detenido por la presunta realización de hechos contrarios a la legalidad.
Por tanto, se estima que las alusiones que realiza el Partido Verde Ecologista de México únicamente podrían considerarse una crítica dura respecto al Partido de la Revolución Democrática y su dirigente nacional, máxime que en el comunicado de prensa se advierte que no existen imputaciones directas en contra del partido denunciante o de su Presidente Nacional, máxime que las mismas se realizan mediante un comunicado de prensa, que de ninguna forma puede estimarse que constituye propaganda político o electoral.
En ese sentido, a consideración de esta autoridad las alusiones realizadas en el comunicado hoy denunciado, suscrito por Comunicación Social del Partido Verde Ecologista de México, se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión, pues es un hecho conocido que durante el desarrollo de las contiendas electorales, el debate político se intensifica; por tanto, resulta lógico que las fuerzas contendientes en el proceso, emitan sus opiniones respecto a sus opositores o sus propuestas, con el objeto de que la ciudadanía cuente con todos los elementos necesarios para formarse una opinión y junto con ello, decidir la mejor manera de ejercer su derecho político-electoral de votar.
En ese sentido, a juicio de esta autoridad la crítica intensa no es sólo un componente posible sino también admisible de las interacciones deliberativas que se producen en las contiendas electorales; por tanto, salvo que impliquen violación a las limitaciones establecidas en ley, tales críticas quedan amparadas bajo el espectro de protección de la libertad de expresión, porque no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los partidos políticos o sus candidatos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad; lo anterior, siempre y cuando las críticas de que se trate no contenga, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna.
Como se observa, las manifestaciones realizadas por el Partido Verde Ecologista de México en el comunicado de prensa hoy denunciado, obedecieron al hecho conocido de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez, por tanto, las mismas únicamente constituyen el punto de vista de dicho ente político con respecto a la posición asumida por el Partido de la Revolución Democrática y de su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez; por tanto, como se ha venido evidenciando las mismas no se pueden considerar desmedidas o desproporcionadas y por ende ajenas al derecho de libertad de expresión, máxime que el medio en el que se realizan no puede ser considerando propaganda política o electoral, únicamente constituye un comunicado de prensa en el que no se solicita el voto a favor o en contra de alguna fuerza política o se difunde la ideología de un partido político.
Por tanto, se estima que las alusiones realizadas por el hoy denunciado se encuentran en el marco del ejercicio de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información, pues como se evidencia del simple comunicado únicamente constituyen el punto de vista de su emisor con relación a un tema en específico y no fueron realizadas en forma de propaganda política o electoral; por tanto, en el caso no se surte la prohibición constitucional y legal de que “la propaganda político o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas".
Por tanto, se considera que las alusiones atribuibles al Partido Verde Ecologista de México, en el comunicado hoy denunciado, guardan congruencia con el derecho a opinar respecto de temas que se estiman relevantes, máxime que como entidad de interés público su opinión coadyuva a la consolidación de una opinión pública libre, al perfeccionamiento del pluralismo político y al desarrollo de una cultura democrática de la sociedad.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia emitida por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, identificada con el número 11/2008 y que a la letra dice:
"LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.—El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública Ubre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-288/2007—Actor: Partido Acción Nacional-Autoridad responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2007 —Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Recurso de apelación. SUP-RAP-118/2008 y acumulado—Actores: Partidos de la Revolución Democrática y otro—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios:
Carlos Ortiz Martínez y David Cienfuegos Salgado.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria."
En esta tesitura, la autoridad de conocimiento estima que el contexto en el que se emitió el comunicado de prensa hoy denunciado, permiten colegir que el mismo no es susceptible de constituir alguna transgresión a la normatividad electoral.
Conforme a las alusiones de interpretación y de alcance del derecho de libertad de expresión, se estima que el partido hoy denunciado se encuentra legitimado para expresar su posición respecto a temas que son de interés general en la sociedad, por tanto se encuentra autorizado para emitir opiniones a través de las cuales contraste ideas y difunda su posición en relación con los temas que revisten trascendencia en el interés general de la población.
A mayor abundamiento, es un hecho conocido y sostenido por esta autoridad que el ejercicio de libertad de expresión debe encuadrarse en el debate de las ideas y propuestas, así como dentro de los márgenes de la sana crítica constructiva, en un contexto que se ajuste a los principios del Estado democrático y social de Derecho, que permita crear una auténtica cultura democrática, evitando, por ende, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de terceros, particularmente los de otros partidos o de sus candidatos, los cuales, se insiste, quedan al amparo de las limitaciones que regulan la libre manifestación de las ideas, particularmente las consignadas en el código electoral federal.
En efecto, de la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los diversos actores políticos se encuentre modulada o condicionada por su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incongruentes dentro de un sistema democrático, en el cual se permite la exposición de las ideas y la crítica hacía los opositores.
Lo anterior, se considera así porque el artículo 6° constitucional, refiere que: "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado."
Como se aprecia, la norma constitucional antes referida no sólo protege el derecho de libertad de expresión, sino también su correlativo derecho a la información, toda vez que es un elemento imprescindible en el desarrollo del ser humano, ya que aporta elementos para que éste pueda orientar su acción en la sociedad. El acceso a la información es una instancia necesaria para la participación ciudadana, dado que sin información adecuada, oportuna y veraz, la sociedad difícilmente se encuentra en condiciones óptimas para participar en la toma de decisiones públicas; por tanto, resulta válido que durante los procesos electorales, en específico, durante el periodo de campaña, el debate político se incremente y por ende, se cuestionen las ofertas de los candidatos o incluso a ellos, como aconteció en el caso.
Las anteriores consideraciones, encuentran sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señalan:
"No. Registro: 172,479
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007
Tesis: P./J. 25/2007
Página: 1520
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.
Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 25/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.”
No. Registro: 172,477
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Tesis: P./J. 24/2007
Página: 1522
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.
Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 24/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete."
En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que el contexto en que fue realizado el comunicado hoy denunciado, no puede ser considerado como un acto propagandístico con el objeto de denigrar al Partido de la Revolución Democrática y su dirigente nacional, toda vez que su objetivo era dar a conocer su punto de vista respecto de aspectos relacionados con la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez, entonces candidato al cargo de Gobernador del estado de Quintana Roo, postulado entre otras fuerzas políticas por el antes referido.
Con base en todo lo expuesto, es que esta autoridad considera que el Partido Verde Ecologista de México o los CC. Jorge Emilio González Martínez y Jorge Legorreta Ordorica, Presidentes Nacional y del Comité Directivo en el Distrito Federal de dicho ente político, no transgredieron lo dispuesto en los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese contexto, y toda vez que en autos no se acreditó la infracción a la prohibición constitucional y legal de no realizar propaganda política o electoral denigrante o calumniosa en contra de las instituciones, de los partidos políticos y de los ciudadanos, por parte del Partido Verde Ecologista de México o los CC. Jorge Emilio González Martínez y Jorge Legorreta Ordorica, Presidentes Nacional y del Comité Directivo en el Distrito Federal de dicho ente político, lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento especial sancionador.
(…)”
CUARTO. Resumen de Agravios.
El partido político recurrente aduce que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los artículos 6°, 14, 16 y 41 Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 párrafo 1, inciso p), 109, 118 párrafo 1; inciso h), 233 y 234, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sustancialmente por lo siguiente:
A) El partido recurrente alega que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada porque la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación y errónea aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 6 y 41 Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 párrafo 1, inciso p), 233 y 234, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al considerar que el comunicado denunciado se encuentra dentro de los parámetros que define la propaganda electoral y que las expresiones utilizadas en éste, no actualizaban las hipótesis contempladas en los preceptos citados, ya que se encuentran en el marco del derecho de libertad de expresión y de información, circunstancia que en concepto del ahora apelante se estima ilegal e inexacta, pues en su concepto, dichas expresiones constituyen invariablemente propaganda política en donde se denigra y calumnia la imagen y persona del Partido de la Revolución Democrática y de su presidente nacional Jesús Ortega Martínez, dañando su fama y su reputación pública, bienes jurídicos protegidos de igual manera por los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles y 13 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
B) Por otro lado, el partido accionante sostiene que la responsable soslayó la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México.
QUINTO. Estudio de Fondo. Previo al análisis de los anteriores argumentos aducidos por el Partido de la Revolución Democrática, cabe precisar que en los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados. Consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aún cuando deficiente, siempre que exista narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente tales conceptos de agravio.
En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, preferentemente, a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, con el rubro y texto siguientes:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima FUNDADO el agravio identificado con el inciso A) y suficiente para revocar la resolución impugnada.
Por cuestión de método, se analizarán primero los argumentos referentes a determinar, si el comunicado de prensa es propaganda política y posteriormente, si las expresiones utilizadas en el mismo son contrarias a la ley.
Al respecto, la responsable señala en la resolución impugnada, que no puede considerarse propaganda política o electoral, pues solo se trata de un comunicado de prensa, que incluye meras opiniones, puntos de vista y críticas con el objeto de manifestar el apoyo del Partido Verde Ecologista de México a las autoridades, por lo que no se cumple el tipo legal.
Esta Sala Superior estima que contrario a lo señalado por la responsable, el comunicado de prensa bajo estudio si constituye propaganda política por lo siguiente:
Conforme al doctrinario José María Desante-Guanter, consultado en el libro: “LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES”. Editorial Porrúa; edición número 30a., México, 1998, página 675, nos dice
“la propaganda es la transmisión de una idea o de una ideología por medios publicitarios, teniendo una reducida dosis de objetividad, pues está sujeta a la natural discrepancia de criterios por parte de los sujetos receptores de dicha transmisión”.
Por otro lado, ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que la propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a perjudique algún partido político o candidato, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.
Por otra parte, la propaganda política es la que transmite, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, militantes con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológicos, pretendiendo crear, transformar o confirmar opiniones en los ciudadanos a favor o en contra de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, sobre temas de interés común que no se encuentran vinculadas necesariamente a una proceso electoral.
En consecuencia puede deducirse que la propaganda política constituye como parte de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, o en cualquier momento, respecto de los ciudadanos, funcionarios públicos, o cualquier otro sujeto, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, dentro o fuera de un proceso electoral, producen y difunden, entre otros, sus dirigentes, militantes, afiliados o simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía, su posicionamiento respecto de cualquier asunto político o social.
En otras palabras, la propaganda política, se utiliza como un medio a través del cual los partidos difunden su ideología, con el fin de influir en la ciudadanía, a efecto de que ésta se comporte de cierto modo respecto a temas o situaciones de interés común, sin que guarden, necesariamente, relación con un proceso electoral.
Ahora bien, un comunicado de prensa implica en primer término, una autoría y la consecuente responsabilidad de quien lo suscribe, ya sea en nombre propio o en representación de un órgano o institución. En segundo término, un comunicado por definición tiene por objeto comunicar a la opinión pública una información, una posición sobre un tema en particular u otro. Dicha comunicación se realiza a través de los medios de comunicación, los cuales puedes decidir si difunden o no el comunicado.
En otro aspecto, en relación al argumento enderezado por el apelante relativo a que la responsable incorrectamente consideró que las expresiones contenidas en el comunicado de prensa de mérito, no constituyen propaganda política o electoral y que están amparadas en la libertad de expresión y derecho a la información; este órgano jurisdiccional considera que contrario a lo argüido por la responsable, el comunicado de presa de mérito, viola la prohibición prevista en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíben el empleo de expresiones que denigren a los partidos políticos y calumnien a las personas.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p), 233, y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos ordenamientos respectivamente reformados en el dos mil siete y dos mil ocho, se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición de que, en la propaganda política y la electoral, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, ya sea en forma directa o indirecta, en la modalidad de opinión, información o debate político, incluyendo las expresiones de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos, lo cual se traduce en una falta administrativa de rango constitucional y refuerzo legal que no admite excepciones y enfatiza limitaciones a la libertad de expresión y manifestación de las ideas y de imprenta aplicable a la propaganda política y electoral.
En efecto, uno de los presupuestos políticos de todo sistema democrático es el de propiciar un ambiente de libertades públicas, que permita a los gobernados ejercer al máximo y con autonomía de decisión su libre albedrío, de tal manera que no se les imponga ninguna forma de vida, o ideología siendo que entre esas libertades está la libertad de expresión o de manifestación de ideas y de imprenta, así como el consecuente debate generado en el seno de la discusión pública.
Sin embargo, este presupuesto no es de carácter absoluto, pues aún en ambientes donde los estándares democráticos son muy exigentes, pues se ha aceptado el criterio de que se pueden imponer límites razonables y justificables a la libertad de expresión, pues se trata de un derecho que coexiste con otros derechos iguales o más importantes, como el de la vida privada, la salud pública o la moral.
Lo anterior, verbi gratia, como se advierte de lo dispuesto en los artículos 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se señala que la libertad de expresión se puede restringir, cuando sea necesario, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.
En ese sentido, en nuestro derecho positivo vigente, una de las restricciones concretas a la libertad de expresión, necesaria y plenamente justificada en orden al respeto a los derechos y a la reputación de los partidos políticos, se estableció en el artículo 41 constitucional, al especificar que en la propaganda política y electoral de los partidos políticos no se deben emplear expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas.
El artículo citado establece:
Artículo 41. …
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
…
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Esta disposición constituye una prohibición de rango constitucional que en términos del artículo 1° constitucional restringe la libertad de expresión para los supuestos específicos de propaganda política o electoral difundida por los partidos políticos y coaliciones y que dado el principio de jerarquía normativa no admite excepciones legales de atipicidad.
El carácter de ilícito constitucional significa que a través de una ley o de un reglamento no podría dejar de considerarse como típica la conducta que la Constitución calificó como tal, pues en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación del proyecto de decreto que reforma el artículo 41, constitucional, en lo que interesa, se señaló que:
"En consonancia con el nuevo modelo de comunicación social postulado se eleva a rango constitucional la prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda expresiones que denigren a las instituciones, o calumnien a las personas. Tal medida no puede ni debe ser vista como violatoria de la libertad de expresión, en primer lugar porque esa libertad no comprende el derecho a denigrar o calumniar, y porque además la norma está expresamente dirigida a los partidos políticos y solamente a ellos."
Además, en el citado artículo 41 de la Constitución no se advierte la posibilidad de que sean permitidas las frases denigrantes manifestadas con motivo de una opinión, información, postura o cualquier otra modalidad de expresión, de tal manera que la prohibición abarca todo el contenido que sea denigrante para los partidos políticos, las instituciones o que calumnie a las personas, incluidas las expresiones hechas en el contexto del debate entre los partidos políticos.
El constituyente consideró justificada esta prohibición, por diversas causas jurídicas y experiencias político y electorales previas, entre las cuales destaca el hecho de que, de conformidad con el propio artículo 41, fracciones I y II, constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, sin embargo, dichos fines no podrían sustentarse en una democracia en donde se permitieran la emisión, difusión y promoción de propaganda política o electoral que denigre, denoste, descalifique o calumnie a las autoridades, partidos políticos, candidatos, militantes o a cualquier persona.
Lo anterior permite concluir que, para el constituyente, la propaganda política y electoral de los partidos políticos debe ser plenamente coherente con las finalidades constitucionales de los partidos políticos y con los principios democráticos.
Con base en este presupuesto, es dable exigirle a los partidos políticos que al difundir propaganda actúen respetando la integridad de los candidatos y de cualquier persona, así como los derechos de imagen de los demás institutos políticos y coaliciones, que también son valores sustanciales de un sistema democrático, previstos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En otras palabras, el constituyente permanente prohibió que en la difusión de propaganda política y electoral, se denigre a otros partidos políticos, coaliciones o candidatos o se calumnie a las personas, pues ese tipo de prácticas no son idóneas para lograr sus fines.
Esta prohibición se reforzó a nivel legal, pues en los artículos 38, apartado 1, inciso p), 233, y 342, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al estar regulada tanto la tipicidad administrativa electoral, como las sanciones aplicables, al establecer lo siguiente:
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
…
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;…
Artículo 233
1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
…
j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;…
Los preceptos legales citados reiteran la prohibición impuesta a los partidos políticos y coaliciones de difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, lo cual corrobora la intención inequívoca del legislativo de sancionar en forma absoluta ese tipo de conductas, con la peculiaridad de que, en aras de fomentar la libertad de expresión, legalmente determinó que sólo a petición de parte afectada se podría iniciar un procedimiento administrativo sancionador, con lo cual dejó en libertad de los titulares la amplitud de la tolerancia a su vida privada y a su imagen.
Ahora bien, el hecho de que el constituyente haya considerado que en la propaganda política electoral no está permitido el uso de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o a las personas, no significa censura o la prohibición del uso de ciertas palabras en la deliberación pública, sino simple y sencillamente el deber de usar las expresiones adecuadas que no impliquen incumplimiento al deber jurídico de abstención que ha quedado precisado.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que en el ámbito del debate político se maximiza la libertad de expresión, tal como se sostiene en la tesis de jurisprudencia 11/2008, aprobada en sesión pública el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, que a la letra dice:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
Sin embargo, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte la prohibición expresa de que en la propaganda de los partidos políticos, así como las expresiones de sus dirigentes, militantes simpatizantes o candidatos, se denigre a las instituciones o se calumnie a las personas.
Lo anterior es acorde con el pronunciamiento efectuado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumulados, en la que sostuvo lo siguiente:
“En lo concerniente al término "propaganda" utilizado en la norma constitucional aplicable [es decir, el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, Apartado A, inciso g), párrafo tercero, de la Constitución Federal] debe tenerse presente que el artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Federal establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas. Con ello, el Poder Constituyente Permanente, si bien no ha definido el término "propaganda", establece lineamientos con respecto a la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos.
Este Tribunal Pleno entiende que la norma constitucional invocada, en segundo término, en el párrafo precedente (es decir, el artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Federal) constituye un límite establecido directamente por el propio Poder Constituyente Permanente para proteger los derechos de tercero, en particular el respeto a la vida privada, e incluso, en ciertos casos, a la paz pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal.
Siendo las porciones normativas analizadas en párrafos precedentes (es decir, artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo tercero, y Apartado C, constitucional) restricciones o límites establecidos en la Constitución Federal respecto de derechos fundamentales también reconocidos por ella misma, deben interpretarse, como ya se dijo, de manera estricta y resguardando al máximo los derechos fundamentales.
…”
Bajo esta perspectiva es necesario enfatizar que la prohibición es expresa y limitativa.
El propósito del constituyente consistió en limitar la denigración y calumnia, entre otros medios, en la propaganda de los partidos políticos y coaliciones, al considerar que este medio debe reservarse para ejercer una política de auténtico debate ideal de opiniones.
Es decir, se prohíbe en la propaganda de los partidos políticos, utilizar un lenguaje innecesario o desproporcionado, en relación con los derechos a la imagen de los partidos y coaliciones y a la vida privada de los candidatos y en general de las personas.
Así las cosas, es oportuno precisar que el respeto de la honra y reputación de las personas ya ha sido estudiado por esta Sala Superior, concluyendo que se trata de derechos fundamentales que se deben respetar durante el desarrollo de una contienda electoral, lo cual es aplicable desde luego a la difusión de propaganda de los partidos políticos, inclusive en el contexto del debate político, la discusión o la emisión de opiniones de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos. Así, en la tesis de jurisprudencia 14/2007, aprobada por esta Sala Superior y consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año uno, número uno, dos mil ocho, página veinticuatro, se estableció:
HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.—De lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos integrados al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia. La honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados. En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano.
Incluso antes de las reformas esta Sala Superior venía sosteniendo un criterio similar al interpretar el artículo 6 constitucional en relación con las disposiciones del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales anterior a las reformas del dos mil siete-dos mil ocho que prohibían manifestaciones denigrantes en la propaganda política de los partidos.
Así, por ejemplo, al resolver el SUP-RAP-9/2004, en lo que interesa, se sostuvo que:
…"se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas que contengan los mensajes, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto de los destinatarios, por considerarlas falsas; lo anterior siempre y cuando las críticas de que se trate no contengan, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna."
Este criterio se reiteró, en esencia, al resolver el SUP-RAP-34/2006 y 36/2006 acumulados, donde se puntualizó que:
…"Consecuentemente, habrá transgresión al multimencionado artículo (38, apartado 1, inciso p), del código electoral anterior a las reformas de 2008), cuando el contenido del mensaje implique el demérito de la estima o imagen de algún otro partido, de sus candidatos, de las instituciones, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas y oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento de la vida democrática."
Lo anterior, permite concluir que está constitucional y legalmente prohibida la propaganda política o electoral en la que se usen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnie a las personas, ya sea de forma directa o indirecta, en la modalidad de opinión, información, postura, puntos de vista o debate político de partidos políticos, sus dirigentes, militantes, simpatizantes o candidatos.
Si bien esta Sala Superior ya ha sostenido que la libertad de expresión de los partidos políticos debe medirse acorde a las características y estándares propios del debate ideológico, cuya esencia implica desacuerdos y desencuentros, la determinación de que una propaganda política trasciende y viola el principio de libertad de expresión, debe realizarse acorde a un proceso de ponderación en el que se valora la violación a este principio y la afectación a la imagen de un partido político, por lo que el Juez debe sopesar y valorar hasta donde un posicionamiento de un partido político implica denigrar a otro.
Una vez establecido lo anterior, a fin de resolver el presente juicio, es preciso fijar con la mayor claridad posible lo que se entiende por denigrar.
Al respecto, esta Sala Superior ha emitido diversos criterios que por congruencia y seguridad jurídica se deben tomar en cuenta.
Al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-118/2008 y su acumulado SUP-RAP-119/2008, así como el radicado en el expediente identificado como SUP-RAP-254/2008, SUP-RAP-281/2009, SUP-RAP-288/2009 y SUP-RAP-30/2010, esta Sala Superior resolvió, respecto de este tema, que el debate desinhibido, vigoroso y complejamente abierto sobre los asuntos públicos tolerado y fomentado en un sistema democrático, no significa, ni implica, en forma alguna, que la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas estén jurídicamente desprotegidas.
En las ejecutorias citadas en primer término, se puntualizó lo siguiente:
…habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal, cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido; de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, que, apreciados en su significación usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.
Al resolver el recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-59/2009, esta Sala Superior invocó el significado de la palabra denigrar establecido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en los términos siguientes: "Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien" e "injuriar (agraviar, ultrajar)"; mientras que por deslustrar se entiende: "Quitar el lustre", "desacreditar" o "Quitar la transparencia al cristal o al vidrio".
También se sostuvo que el término denigrar, según su acepción genérica, consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha abordado el examen de otras descripciones típicas que contienen igualmente como acción central del tipo, la conducta "denigrar". Así se desprende del contenido de las ejecutorias SUP-RAP-122/2008 y SUP-RAP-30/2010.
Al respecto, se ha considerado que la conducta prohibida por esa clase de tipos administrativos es el empleo de expresiones que denosten o demeriten a las instituciones, o sea cuando la acción de denigrar "afecta los derechos de las instituciones como tercero".
En los precedentes invocados, se sostuvo que los elementos del tipo administrativo en cuestión son:
a) La existencia de una propaganda política o político-electoral.
b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida.
c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras per se pueden ser ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto.
d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen o se calumnie a las personas y por ende a su honra y reputación, como bien jurídico protegido por la norma.
En suma, la limitación genérica de la libertad de expresión establecida por el artículo 6º Constitucional, cuando afecta los derechos de un tercero, se especifica tratándose de propaganda político o electoral al proteger particularmente los derechos de la personalidad y el derecho a la imagen o el honor, de las instituciones y de las personas.
● Análisis del comunicado de prensa en cuestión:
El comunicado de prensa emitido por el Partido Verde Ecologista de México es el siguiente:
JESÚS ORTEGA Y EL PRD SÓLO HAN DEMOSTRADO UNA ACTITUD DE ENCUBRIMIENTO
EL Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional, Jesús Ortega, sólo han mostrado una actitud de encubrimiento en lo que se refiere a la detención del señor Gregorio Sánchez Martínez, lo que da a entender la existencia de posible vínculos del PRD y su Presidente con el crimen organizado, toda vez que desde el pasado 15 de enero tuvieron conocimiento de la investigación de estos hechos ilícitos.
Además, resulta completamente absurdo que Jesús Ortega y el PRD, acusen al Gobierno Federal de impulsar una estrategia para dañarlos política y electoralmente, cuando para todos los ciudadanos resulta evidente que el PRD y el PAN, partido en el gobierno, son aliados electorales en diversas entidades de la República Mexicana.
Por lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México respalda por completo la lucha de la Procuraduría General de la República (PGR), en contra del crimen organizado y el narcotráfico, y solicita que se abra una investigación por los posibles vínculos de Jesús Ortega con el crimen organizado ante una actitud evidente de encubrimiento.
Comunicación Social
Partido Verde Ecologista de México
-----------------------------------------------------------------------------------
Loma Bonita, No. 18, col. Lomas Altas. www.pvem.org.mx, tel. 52572293
● Consideraciones sustanciales de la responsable que la arribaron a la conclusión que el comunicado de mérito no violaba la normativa Constitucional ni legal.
- Sostiene la responsable en la resolución impugnada, que no puede considerarse propaganda política o electoral, pues solo se trata de un comunicado de prensa, que incluye meras opiniones, puntos de vista y críticas con el objeto de manifestar el apoyo del Partido Verde Ecologista de México a las autoridades, por lo que no se cumple el tipo legal.
- Agrega que las manifestaciones hechas en el comunicado de prensa, se hicieron como parte del ejercicio de la libertad de expresión del Senador y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, Jorge Legorreta Ordorica, como consecuencia de diversas notas periodísticas difundidas en relación a la detención del entonces candidato a gobernador al Estado de Quintana Roo, Gregorio Sánchez Martínez.
- Adiciona que las expresiones representan una crítica dura, pero se encuentran amparadas en el derecho a la información, pues reflejan un punto de vista de la posición asumida por el emisor.
- Lo anterior, la responsable lo justifica al estimar que desde su perspectiva, las expresiones señaladas no son imputaciones directas, sino críticas duras que se intensifican en las contiendas electorales, pero no son desproporcionadas, ni denigran o calumnian al Partido de la Revolución Democrática ni a su Presidente Nacional.
Una vez precisado lo anterior, como ya se señaló, esta Sala Superior estima que el contenido y características del comunicado de prensa bajo estudio, conculca los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíben el empleo de expresiones que denigren a los partidos políticos y calumnien a las personas.
Los elementos del tipo administrativo materia de análisis son:
a) La existencia de una propaganda política o electoral.
b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida.
c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras per se pueden ser ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto.
d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen o bien, se calumnie a las personas y por ende afecte su honra y reputación, como bien jurídico protegido por la norma.
En el caso, el elemento identificado en el inciso a), relativo a que la existencia de propaganda política se encuentra acreditado.
En principio, cabe señalar que del análisis del comunicado de prensa, se advierte que en la parte central superior se advierte el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y en la parte final se lee: “Comunicación Social, Partido Verde Ecologista de México”, apareciendo los siguientes datos: “Loma Bonita No. 18, col. Lomas Altas, www.pvem.org.mx, tel. 52572293”.
Por otra parte, de las constancias que obran en autos se encuentra como hecho no controvertido, con motivo de los diversos requerimientos realizados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que el Senador y Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, Jorge Legorreta Ordorica, escribió y dio la instrucción de difundir el citado comunicado de prensa, hecho que es reconocido por el propio funcionario.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que del contenido y contexto del comunicado de prensa, se considera que el mismo constituye propaganda política por lo señalado en párrafos anteriores.
En efecto en primer lugar, se encuentra acreditado que dicho comunicado fue emitido a través del área de comunicación social del Partido Verde Ecologista de México, desbancándose visualmente el emblema en la parte central superior, así como los datos relativos a la dirección y teléfono en la parte inferior del comunicado de dicho instituto político.
Asimismo, dicho comunicado fue difundido por la instrucción del Senador Jorge Legorreta Ordorica, Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, circunstancia que se encuentra reconocida por el propio funcionario. Es decir, por un dirigente del Partido Verde Ecologista de México.
Por otro lado, en relación al contenido del comunicado (mismo que se analizará más adelante), se estima que constituyen publicaciones de carácter ideológico, ya sea en su vertiente de opiniones o de información, cuya pretensión radica de forma incuestionable en crear, transformar o confirmar opiniones, ideas y creencias en los ciudadanos así como estimular determinadas conductas políticas, sobre un temas de interés común, circunstancia que susceptible de influir en la ciudadanía.
No es óbice a lo anterior, lo afirmado por la responsable en el sentido de que no puede considerarse propaganda política o electoral, pues solo se trata de un comunicado de prensa, que incluye meras opiniones, puntos de vista y críticas con el objeto de manifestar el apoyo del Partido Verde Ecologista de México a las Autoridades.
Lo anterior, en razón de que, como se señaló con antelación el objeto preponderante de cualquier comunicado, ya sea de prensa boletín, nota informativa, etc., radica en trasmitir a la opinión pública diversa información para una eventual posición sobre un tema en particular, con independencia de que el propio emisor lo trasmita o no, siendo que en el caso bajo estudio se encuentra cono hecho incontrovertible que el contenido de prensa fue para trasmitir una información a la opinión pública y el posicionamiento del Partido Verde Ecologista de México.
Al respecto cabe enfatizar que, como se preciso con anterioridad, la prohibición prevista en los artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está dirigida a expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, ya sea en forma directa o indirecta, en la modalidad de opinión, información o debate político, tal y como se señaló en la ejecutorias dictadas por esta Sala Superior, en los expedientes SUP-RAP-85/2009, SUP-RAP-99/2009, SUP-RAP-288/2009 y SUP-RAP-30/2010.
Además, este criterio ya se ha sostenido por esta Sala Superior, el cual se encuentra en la tesis relevante XVIII/2009, aprobada en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil nueve y que se transcribe a continuación:
PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que tanto en la Constitución como en la ley se impuso como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas, así sea en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con lo dispuesto en el artículo 6º de la propia Carta Magna, en cuanto a la obligación de respeto a los derechos de tercero. Lo anterior, con la finalidad de que los partidos políticos, al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de los candidatos, así como a la imagen de las instituciones y de los otros partidos políticos, reconocidos como derechos fundamentales por el orden comunitario.
Cabe precisar que si bien es cierto que este tribunal electoral ha sostenido que las opiniones no están sujetas al canon de veracidad y que solamente el género informativo requiere de la demostración o justificación de las expresiones empleadas por los informantes, también lo es que, como ya se dijo, esta distinción no es aplicable al caso de la propaganda política o electoral de los partidos políticos, independientemente del contexto en el que se presente, inclusive dentro del marco de un comunicado de prensa, en tanto el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, constitucional, no distingue entre el género de opinión y el de información, por lo cual, la prohibición de denigrar abarca cualquier modalidad de comunicación, si se trata de propaganda política o electoral de partidos políticos.
Por tales motivos se arriba a la conclusión de que comunicado de prensa bajo análisis constituye propaganda política.
En relación al elemento del tipo administrativo identificado con el inciso b), que refiere que la propaganda sea trasmitida o difundida, también se encuentra colmado según se advierte de las constancias de autos donde obra la información proporcionada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico mediante oficio SCG/1255/2010 de fecha nueve de junio del año en curso, documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se señala que de la verificación de la difusión del comunicado de mérito, se advierten los siguientes resultados:
FECHA | EMISORA | FRECUENCIA | NOTICIERO | HORA DE TRANSMISIÓN | COBERTURA DE LA NOTA INFORMATIVA |
2010-05-26 |
XEDA-FM |
90.5 |
JORGE FERNÁNDEZ M. |
18:46:10 | El conductor presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM, en relación con la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 |
XEQ-TV |
CANAL 9 |
ADELA MICHA |
20:09:55 | La conductora presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 |
XHDL-FM |
98.5 |
FRANCISCO ZEA |
14:32:55 | El conductor presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 |
XHDL-FM |
98.5 |
FRANCISCO ZEA |
14:37:38 | El conductor presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 |
XHTV-TV |
CANAL 4 |
PAOLA ROJAS |
15:07:30 | La conductora presentó la nota informativa sobre las declaraciones realizadas por el PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez. |
2010-05-26 |
XEDA-FM |
90.5 |
ADELA MICHA |
13:12:02 | La conductora no hace referencia a las manifestaciones del PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez |
10-05-26 |
XEDA-FM |
90.5 |
ADELA MICHA |
13.27:00
| La conductora no hace referencia a las manifestaciones del PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez |
2010-05-26 |
XHTRES-TV |
CANAL 28 |
YURIRIA SIERRA |
14:51:41 | La conductora no hace referencia a las manifestaciones del PVEM con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez |
Respecto del Noticiero "Reportes 98.5 FM" con el conductor Francisco Zea, me permito comentarle que el horario correcto de transmisión es de las 13:00 a las 15:00 horas y no de las 18:00 a las 20:00 como se señala en el oficio que por esta vía se contesta.
No obstante, en el horario mencionado de las 13:00 a las 15:00 horas se puede advertir la cobertura a las manifestaciones realizadas por el C. Jorge Emilio González Martínez, Presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México en relación con la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez, tal y como se señala en el cuadro anterior.
En relación con los espacios noticiosos de Adela Micha en "Grupo Imagen" 90.5 FM y Cadena "Tres Noticias" conducido por Yuriria Sierra, {19} se revisaron las grabaciones correspondientes y del análisis de las mismas fue posible constatar que en dichos noticieros no se detectó nota informativa alguna respecto al comunicado emitido por el C. Jorge Emilio González Martínez, Presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México con motivo de la detención del C. Gregorio Sánchez Martínez…”
De lo anterior se puede afirmar, que en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, en diversas estaciones de radio y canales de televisión a nivel nacional, se difundió en forma de reseña el comunicado emitido por el Partido Verde Ecologista de México.
También se encuentran acreditados los elementos identificados en el inciso c) respecto de que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras per se pueden ser ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto.
Para su estudio se considera que sus elementos deben ser valorados a la luz del contexto social, del momento en que se difunde dicha propaganda.
Se tiene como hecho acreditado y no es materia de controversia, que el veintiséis de mayo del presente año, comunicación social del Partido Verde Ecologista de México, difundió el comunicado elaborado por el senador Jorge Legorreta Ordorica, Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, denominado “Jesús Ortega y el PRD sólo han mostrado una actitud de encubrimiento”.
Además en el comunicado citado, se afirmó que el Partido de la Revolución Democrática y su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, sólo han mostrado una actitud de encubrimiento en lo que se refiere a la detención de Gregorio Sánchez Martínez, lo que da a entender la existencia de posibles vínculos de éstos con el crimen organizado.
Asimismo, que el Partido Verde Ecologista de México, respalda la lucha de la Procuraduría General de la República en contra del crimen organizado y el narcotráfico y solicita se abra una investigación por los posibles vínculos de Jesús Ortega Martínez con el crimen organizado.
Ahora bien, dentro del contenido está la acepción de “encubrimiento”, la cual conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se refiere como: “encubrimiento. 1. m. Acción y efecto de encubrir.2. m. Der. Conducta delictiva consistente en participar en un delito con posterioridad a su ejecución, evitando el descubrimiento de sus autores o auxiliándolos para que obtengan los beneficios de su acción….”
Sobre la acepción “vínculo”, en la señalada obra se dice: “(Del lat. vincŭlum). 1. m. Unión o atadura de una persona o cosa con otra. U. m. en sent. fig…”
En el diccionario mencionado, se da también la siguiente definición: “crimen”.(Del lat. crimen). 1. m. Delito grave. 2. m. Acción indebida o reprensible. 3. m. Acción voluntaria de matar o herir gravemente a alguien…”
Finalmente en la misma obra se señala sobre la acepción de “narcotráfico” que es: “1. m. Comercio de drogas tóxicas en grandes cantidades.”
Por otra parte, la legislación mexicana sobre crimen organizado o delincuencia organizada señala en el artículo 2º de la Ley Federal contra la delincuencia organizada que:" Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.”
Consecuentemente, si del contenido del comunicado se señalan conductas e imputaciones relativas a encubrimiento y la existencia de posibles vínculos del Partido de la Revolución Democrática y de su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, con el crimen organizado, tales acepciones llevan a suponer la comisión por parte de los mismos, de uno o más delitos, circunstancias que, para ésta Sala Superior resulta ofensivo y desacredita la opinión pública que se tiene de ellos como partido político y persona, en virtud de que las alusiones relacionadas con el crimen organizado y el narcotráfico son entendidas por la ciudadanía de modo negativo y contrarias a la ley.
Además, se puede determinar también como calumnia el contenido de la nota al atribuirse al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sin prueba fehaciente actos y conductas que pueden resultar deshonrosas y delictivas, no obstante que se haya dicho que tales manifestaciones se realizaron en base a diversos comunicados de prensa que se difundieron en relación con la detención de Gregorio Sánchez Martínez, pues no obra en autos alguna resolución firme de una autoridad competente que sustente lo señalado en el comunicado denunciado.
Tampoco se advierte en el contexto en el cual fueron emitidas las palabras de análisis, que estuvieran dirigidas a fomentar el debate político serio, respetuoso, pacífico e informado de la situación actual del país, no se hace una propuesta política de solución a problemas, ni se expone una crítica respetuosa y sustentada, o se proporciona información seria y comprobada para que el ciudadano ejerza con mayor libertad su derecho a votar, ni contribuye a un debate serio y razonado en la sociedad.
No obsta para considerar lo anterior, que en el comunicado se hayan señalado como “posibles” los vínculos con el crimen organizado del Partido de la Revolución Democrática y su presidente nacional Jesús Ortega Martínez, pues como ya dijo, se advierte que el comunicado está dirigido a denigrar al instituto político y su Presidente Nacional, al aludir un encubrimiento y una vinculación con la delincuencia organizada.
Del mismo modo debe señalarse, que si la imputación la realizó el senador Jorge Legorreta Ordorica, en el contexto de un comunicado de prensa del Partido Verde Ecologista de México, y este tiene el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, resulta claro que su actuación está sujeta a las reglas previstas constitucional y legalmente para los partidos políticos, sus dirigentes, candidatos, militantes y simpatizantes, como es lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con independencia de que tal expresión se hubiera hecho en el comunicado de prensa, el cual como ya se dijo se debe considerar como propaganda política.
Finalmente, se actualiza el elemento del tipo administrativo en análisis, señalado en el inciso d), relativo a que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen o se calumnie a las personas, como bien jurídico protegido por la norma, en cuanto prevén la prohibición a los partidos políticos, sus dirigentes, candidatos, militantes y simpatizantes de difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.
Así se considera, porque en el comunicado escrito y difundido por el senador Jorge Legorreta Ordorica, Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Verde Ecologista de México, se formularon expresiones dirigidas a denostar tanto al Partido de la Revolución Democrática como a calumniar a su Presidente Nacional Jesús Ortega Martínez, siendo que con dichas conductas, es susceptible de afectar ante la sociedad su honra y reputación, ubicandose con ello en las prohibiciones previstas en los supuestos normativos contenidos en los preceptos constitucional y legales citados con antelación.
Todo lo anterior, pone en evidencia que, habiéndose acreditado la configuración de los elementos del tipo administrativo en estudio, la resolución impugnada es contraria a derecho, pues es inexacto que las expresiones contenidas en el comunicado denunciado, se encuentren amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión o de información, en la medida en que el propio constituyente y el legislador ordinario establecieron una regla prohibitiva, aun cuando sea con el propósito de una opinión o de fijar una posición personal frente a la ciudadanía.
En mérito de lo anterior, y considerando que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó infundado el procedimiento especial sancionador en estudio, bajo la premisa equivocada de que las expresiones contenidas en el comunicado difundido el veintiséis de mayo de dos mil nueve, se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, lo procedente es revocar la resolución controvertida, a fin de que emita una nueva en la que, partiendo de la base de que las expresiones en cuestión son denigrantes y calumniosas, califique la responsabilidad de los denunciados, la gravedad de la conducta infractora, e imponga las sanciones que en derecho correspondan.
Por lo tanto, al resultar fundado el agravio identificados con el incisos A), se estima innecesario analizar el motivo de inconformidad identificado con el inciso B), del resumen respectivo, consecuentemente, se REVOCA el acuerdo CG236/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de julio del presente año, en el procedimiento especial sancionador formado con el expediente número SCG/PE/PRD/CG/061/2010, para que dicho órgano administrativo electoral emita una nueva resolución en la que:
1. Determine que el comunicado de prensa de mérito, emitido por el Partido Verde Ecologista de México y el senador Jorge Legorreta Ordorica en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del citado partido político, viola lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), 233, y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Atendiendo a las consideraciones y fundamento precisados en el Considerando QUINTO de la presente ejecutoria, determine en plenitud de sus atribuciones, la responsabilidad de los denunciados, califique la gravedad de las conductas e individualice las sanciones aplicables, en términos de lo dispuesto en los artículos 342, 345, 354, 355 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. La nueva resolución deberá ser emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a la brevedad posible.
4. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta ejecutoria, la responsable deberá informar lo conducente a esta Sala Superior.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca, el acuerdo CG236/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de julio del presente año, en el procedimiento especial sancionador formado con el expediente número SCG/PE/PRD/CG/061/2010, en términos y para los efectos del considerando que antecede.
Notifíquese, personalmente al recurrente y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN
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[1] Como lo sostiene el filósofo del derecho Owen M. Fiss en "Free Speech and the Prior Restraint Doctrine", New York, Bouider: Westview, 1996.