México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-115/2014 y su acumulado SUP-RAP-119/2014, interpuestos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, contra la resolución CG116/2014, emitida el trece de agosto de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/JL/SON/13/2014 y sus acumulados SCG/PE/CEEPCS/CG/16/2014 y SCG/PE/CEEPCS/CG/2/INE/18/2014, instaurados con motivo de las denuncias presentadas por los Partidos Acción Nacional, y de la Revolución Democrática, contra el Partido Revolucionario Institucional, la Senadora de la República Claudia Pavlovich Arellano, y otras personas; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Denuncias. El diecinueve de marzo de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del otrora Instituto Federal Electoral, el oficio identificado con la clave alfanumérica O/SON/JL/VE/14-0381, suscrito por Manuel Trujillo Trujillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de dicho Instituto en el estado de Sonora, por medio del cual remitió el escrito de queja de fecha diez de marzo de la presente anualidad, suscrito por Luis Enrique Terrazas Romero, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, por medio del cual denuncia hechos que podrían constituir violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; escrito que dio origen al expediente SCG/PE/PAN/JL/SON/13/2014.
Por otro lado, el uno de abril de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaria Ejecutiva del otrora Instituto Federal Electoral, el oficio número CEE/SEC-386/2014, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, suscrito por la Licenciada Leonor Santos Navarro, Secretaria del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Sonora, por medio del cual remitió el escrito de denuncia de René Noriega Gómez, en su carácter de Representante y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Sonora, a través del cual denunció hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral federal. Ese escrito dio lugar a la formación del expediente SCG/PE/CEEPCS/CG/16/2014.
Por auto de uno de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo por medio del cual tuvo por recibida esta última denuncia y ordenó su acumulación al expediente citado en primer término, por tratarse en ambos casos de hechos vinculados entre sí.
El ocho de abril de dos mil catorce, se tuvo por recibido en la Oficialía de Partes de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el oficio número CEE/SEC-417/2014, del siete de abril de dos mil catorce, suscrito por la Licenciada Leonor Santos Navarro, secretaria del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana del estado de Sonora, por medio del cual remitió escrito de queja, signado por Mario Aníbal Bravo Peregrina, Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo, en contra de la Senadora Claudia Pavlovich Arellano y del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de dicho estado, a través del cual denunció hechos que estimó contrarios a la normativa electoral federal.
Por auto del propio ocho de abril, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo por medio del cual tuvo por recibida esta última denuncia y ordenó su acumulación a los dos primeros expedientes citados, por tratarse en ambos casos de hechos vinculados entre sí y con la finalidad de evitar el dictado de resoluciones contradictorias.
SEGUNDO. En sesión de trece de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó resolución en el expediente de referencia y ordenó declarar infundados los procedimientos especiales sancionadores acumulados.
TERCERO. Por escritos presentados el diecinueve de agosto de dos mil catorce, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática interpusieron sendos recursos de apelación contra la resolución citada en el párrafo precedente.
CUARTO. Por auto dictado por el Presidente de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinticinco de agosto de dos mil catorce, se tuvo por recibido el recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional, al cual se le asignó el número de expediente SUP-RAP-115/2014.
QUINTO. En diverso proveído de Presidencia, emitido el veintiséis de agosto del año en curso, se tuvo por recibido el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, siéndole asignado el número de expediente SUP-RAP-119/2014.
SEXTO. En los mismos acuerdos antes citados, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar los expedientes a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. El examen de los recursos de apelación presentados por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, permite advertir la existencia de conexidad en la causa en ambos medios de impugnación.
En efecto, en los recursos mencionados, se impugna la resolución INE/CG116/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el trece de agosto de dos mil catorce, en la cual se declararon infundados los procedimientos especiales sancionadores acumulados al expediente SCG/PE/PAN/JL/SON/13/2014.
En esas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-119/2014, al diverso SUP-RAP-115/2014, en razón de que este último fue recibido en un primer momento en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso.
TERCERO. Procedibilidad. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, señalando la resolución impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político recurrente.
b) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos, se desprende que fue presentado dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los que se contarán a partir del día siguiente a aquél en que el partido político recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada.
En efecto, la resolución reclamada fue emitida el trece de agosto de dos mil catorce, y los escritos de los recursos de apelación fueron presentados el dieciséis siguiente, esto es, dentro de los tres días posteriores a la emisión del acto reclamado, por tanto, es claro que su presentación fue oportuna, en términos precepto legal antes citado.
c) Legitimación y personería. Los recursos de apelación fueron interpuestos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, los cuales constituyen partidos políticos nacionales registrados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el primero, por conducto de su representante ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, y el segundo, por medio de su representante propietario acreditado ante el propio Instituto Nacional Electoral, por lo que se encuentran satisfechos los supuestos previstos en los artículos 18, numeral 2, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés Jurídico. Los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática interponen el presente recurso para impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que declaró infundados los procedimientos especiales sancionadores que incoaron contra el Partido Revolucionario Institucional, la Senadora de la República Claudia Pavlovich Arellano, María Teresa Nichols Flores, Nadia Leyva Mata, Mega Cable, S.A. de C.V., Gilhaam, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XEBQ-AM 1240 Khz y XHBQ-FM 105.3 Mhz; Radiodifusora Capital, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHHLL-FM 90.7; y Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la emisora XHVJS-FM 103.3; resolución que afirman, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, circunstancia que les otorga interés jurídico para promover este recurso.
f) Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución Impugnada. Las consideraciones que sustentan el acto reclamado son las siguientes:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. COMPETENCIA. De una interpretación sistemática, funcional y armónica del Artículo Transitorio Segundo, numeral 2 del Decreto por el cual se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [en donde se determina que: "El Instituto Nacional Electoral continuará conociendo de los procedimientos especiales sancionadores que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, así como de los que se interpongan posteriormente, hasta en tanto entre en funcionamiento la Sala Especializada establecida en el presente Decreto”, por lo que resulta válido concluir que la intención del Legislador fue prever que los procedimientos especiales sancionadores que se encuentren en trámite previo a la entrada en vigor de los ordenamientos jurídicos recién expedidos, así como los que se interpongan posteriormente, será el Instituto Nacional Electoral la autoridad facultada para resolver dichos procedimientos hasta en tanto entre en funcionamiento la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En términos de lo previsto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29; 30, párrafo 1, incisos a), b), e) y f), y 31, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
En la misma línea, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos j) y aa); 459, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las Agrupaciones Políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 442 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
En ese sentido, y en virtud de que el Legislador Federal estableció en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el cual se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que: “…Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Federal Electoral o el Instituto Nacional Electoral, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y la Presente Ley, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no emita aquéllas que deban sustituirlas…”, una vez concluida la audiencia de ley celebrada en el presente procedimiento la autoridad sustanciadora procedió a elaborar el Proyecto de Resolución correspondiente, en términos del artículo 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a fin de someterlo a consideración de este órgano de dirección para que determinara lo conducente en el presente asunto.
SEGUNDO. NORMATIVIDAD APLICABLE. Atento a lo dispuesto en el Transitorio Tercero del Artículo Primero del “Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos”, el presente asunto deberá resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los Reglamentos emitidos por el otrora Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que, en lo conducente, puedan aplicarse los plazos precisados en los transitorios correspondientes, así como las reglas procesales contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.3
TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 466, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, procede determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
En relación a la causal de improcedencia hecha valer por Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la estación radiodifusora comercial XHVJS-FM, de Villa de Juárez, Sonora y Alejandro Alberto Padilla Ruiz, Apoderado Legal de GILHAAM, S.A. de C.V. concesionaria de la estación radiodifusora comercial XEBQ-AM/ XHBQ-FM de Guaymas, Sonora, referente a:
Que el procedimiento especial sancionador es improcedente toda vez que, el Capítulo Cuarto del Código Federal Electoral, intitulado "Del Procedimiento Especial Sancionador", precisaba en su artículo 367, que solo procedía instruirlo cuando simultáneamente se hubiera cometido una infracción a disposiciones de ese Código y también se estuviera efectuando un proceso electoral, por tanto, señala que es conocido por todos que, en las fechas en las que se realizó la transmisión del promocional, no existió esa coincidencia.
En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que no le asiste la razón a Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la estación radiodifusora comercial XHVJS-FM, de Villa de Juárez, Son. y Alejandro Alberto Padilla Ruiz, Apoderado Legal de GILHAAM, S.A. de C.V. concesionaria de la estación radiodifusora comercial XEBQ-AM/ XHBQ-FM de Guaymas, Son., en virtud de que del análisis a las constancias que integran el presente asunto, en especial la queja presentada y que dio origen al procedimiento que ahora se resuelve, se desprende que los motivos de inconformidad que aduce el impetrante y por los cuales fueron emplazados los denunciados, versan sobre la presunta contratación y difusión en radio y televisión de tiempos no ordenados por el Instituto Nacional Electoral; por tanto de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, Apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Nacional Electoral (sustituto del Instituto Federal Electoral), es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis:
1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales.
2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión.
3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas.
4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores.
Para mejor proveer, resulta aplicable en la parte atinente, la Jurisprudencia 25/2010, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
"PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, Apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.”
Cuarta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-12/2010.- Actor: Partido Acción Nacional.– Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.- 17 de febrero de 2010.- Unanimidad de votos.- Ponente: Manuel González Oropeza.- Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Carmelo Maldonado Hernández.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-51/2010.- Actor: Partido de la Revolución Democrática.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo. –28 de abril de 2010.- Mayoría de cinco votos.- Ponente: Manuel González Oropeza.- Disidente: José Alejandro Luna Ramos. –Secretario: Guillermo Ornelas Gutiérrez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-43/2010.- Actor: Partido Revolucionario Institucional.- Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 28 de abril de 2010.- Mayoría de cinco votos.-Engrose: Flavio Galván Rivera.- Disidente: José Alejandro Luna Ramos.- Secretarios: Marbella Liliana Rodríguez Orozco y Francisco Javier Villegas Cruz.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34.
De la Jurisprudencia inserta, se desprende que el procedimiento especial sancionador procede dentro y fuera de procesos electorales cuando se denuncie contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión, por lo cual, resulta infundada la causal de improcedencia interpuesta por los citados concesionarios.
CUARTO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS
a) Luis Enrique Terrazas Romero, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, denunció hechos que podrían constituir violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta violación a los artículos 41 párrafo segundo, Base III, Apartado A, párrafo primero y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3; 228; 342, párrafo 1, inciso e), 344, inciso f); y 367, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con el numeral 61, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, atribuibles al Partido Revolucionario Institucional y a Claudia Pavlovich Arellano, Senadora de la República por el estado de Sonora, por la presunta contratación y difusión de publicidad y tiempos en radio y televisión, contratada de forma privada y fuera de los tiempos señalados para tal efecto, en las radiodifusoras de cobertura local y regional, así como en la televisora denominada Mega Cable S.A. de C.V., con cobertura en el estado de Sonora, de propaganda electoral, de los siguientes promocionales:
RADIO
"A Sonora, ya le llegó la hora de tener gobernadora. En Sonora la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
TELEVISIÓN
SPOT 1
En Sonora la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
SPOT 2
En Sonora la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, ¿Qué es lo que pide la gente?, porque ya llegó la hora de tener gobernadora".
SPOT 3
"Oye lo que pide la gente, una mujer inteligente que gobierne Sonora, Porque ya llegó la hora de tener gobernadora, la gente está pidiendo que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, lo pide la gente en Sonora.
b) Rene Noriega Gómez, en su carácter de Representante y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Sonora, denunció la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto en los artículos 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra de quien resultara responsable, derivado de que el día ocho de febrero del año en curso, por el canal de televisión restringida denominado Mega Cable, se transmitió un comercial en el que en síntesis expresaba "Ya llegó la hora de tener gobernadora”; y días después en la estación de radio denominada La Kaliente 90.7 F.M., se estaba transmitiendo un comercial que decía: “Ya llegó la hora de tener gobernadora, toda la gente quiere que gobierne una señora ya llegó la hora de tener gobernadora, porque lo pide la gente ya llegó la hora de tener gobernadora”
“Ya llegó la hora de tener gobernadora, toda la gente quiere que gobierne una señora ya llegó la hora de tener gobernadora, porque lo pide la gente ya llegó la hora de tener gobernadora”
Por lo anterior, señaló que podría constituir una contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión fuera de los tiempos asignados por este Instituto, con lo cual a decir del quejoso se tiende a posicionar a una mujer al cargo de gobernadora.
c) Mario Aníbal Bravo Peregrina, Representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Estatal de Sonora, presentó queja en contra de la Senadora Claudia Pavlovich Arellano y del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de dicho estado, denunciando hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral federal, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 2, 3, 4 y 5; 228, párrafo 5; 341, párrafo 1, incisos a), d) y f); 342, párrafo 1, inciso a, e) e i); 345, párrafo 1, inciso b); 347, párrafo 1, incisos b) y f); 356, 357, 365 y 367, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la probable contratación, adquisición y difusión de propaganda electoral en radio y televisión, fuera de los tiempos ordenados por parte de este Instituto, por medio de los cuales supuestamente se tiende a favorecer o posicionar a Claudia Pavlovich Arellano, Senadora de la República en el estado de Sonora, siendo que dichos spots han sido transmitidos en las siguientes estaciones de radio: Hermosillo "LA CALIENTE" 90.70 FM, de la XHLL-FM, "LA NUMERO 1" 97.1 FM y 920 AM; en Cajeme, estación "LA MIA OBREGON" 101.7 FM y 860 AM, estación "EXA FM" 106.5 FM; en Navojoa, estación "LA MEJOR" FM; en Guaymas, estación "105.3 FM"; en Caborca, estación "UK" 570 AM, el contenido del spot en radio es el siguiente:
"A Sonora, ya le llegó la hora de tener gobernadora. En Sonora la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
Así mismo, el denunciante señala que se han visto tres spots transmitidos en la televisora denominada Mega Cable, S.A. de C.V., de transmisión regional en el estado de Sonora, los cuales son del tenor siguiente:
TELEVISIÓN
SPOT 1
En Sonora la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
SPOT 2
En Sonora la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, ¿Qué es lo que pide la gente?, porque ya llegó la hora de tener gobernadora".
SPOT 3
"Oye lo que pide la gente, una mujer inteligente que gobierne Sonora, Porque ya llegó la hora de tener gobernadora, la gente está pidiendo que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, lo pide la gente en Sonora.
2. Excepciones y defensas
Escrito presentado por el Licenciado José Antonio Hernández Fraguas, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este Instituto, del cual se desprende lo siguiente:
Señala que la Senadora Claudia Pavlovich Arellano, en ningún momento ha incurrido en la violación de las disposiciones constitucionales y legales que temerariamente se le imputan, y en consecuencia la imputación que se le hace al Partido Revolucionario Institucional es totalmente infundada.
Precisa que como resultado de la investigación realizada, fue posible comprobar que la contratación de los materiales RA00214-14, RA00215-14, RA00216-14, RV00132-14, RV00133-14, RV00134-14, fue realizada por terceras personas que obraron por iniciativa propia y que no tienen ningún vínculo o relación con la Senadora Claudia Pavlovich Arellano, ni con el Partido Revolucionario Institucional.
Manifiesta que las personas que contrataron los promocionales denunciados no son militantes ni simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional.
Escrito presentado por Claudia Pavlovich Arellano, en su carácter de ciudadana y Senadora de la República por el estado de Sonora, mediante el cual se desprende:
Que niega las imputaciones contenidas en el escrito de denuncia por parte del Secretario General del Partido Acción Nacional, de haber adquirido la transmisión de promocionales alusivos a que llegó la hora de que una mujer o una señora gobierne Sonora, pues se trata de imputaciones de hechos falsos en cuanto a la autoría que se le pretende endilgar.
Precisa que las notas periodísticas aportadas por el quejoso en la denuncia y de las que se desprende según el quejoso la intención de la Senadora de contender en la búsqueda de la candidatura a la Gubernatura en Sonora, informó que sólo son manifestaciones vertidas por la Senadora atendiendo un cuestionamiento directo de los comunicadores, sin que estas hayan sido objeto o materia de contratación por parte de la misma. Poniéndose al relieve el resultado de un ejercicio periodístico.
Señala que resulta absolutamente falso que la difusión pública se haga con fines propagandísticos.
Manifiesta que los actos realizados por la Senadora son parte de su función legislativa, ejecutar programas sociales atentos a lo previsto en el artículo 8 del Reglamento del Senado de la República.
Niega haber realizado la contratación de los promocionales materia del presente procedimiento, tanto ella como el Partido Revolucionario
Institucional.
Manifiesta que la página de internet www.claudiapavlovich.mx a que hace alusión el quejoso es una página privada y no es un sitio oficial ni un portal de internet cuya propiedad corresponda a la Cámara de Senadores.
Señala que la página https: //www.facebook.com/ClaudiaPavlovich, se trata de una cuenta personal, la cual requiere de una acción volitiva directa e indubitable que resulta del ánimo de cada usuario a fin de satisfacer su pretensión, de modo que no puede configurarse una difusión contraria a la Ley.
Indica que no se aporta ningún indicio en el memorial de la queja, por el que se pudiese vincular a la Senadora o al Partido Revolucionario Institucional, con respecto a la autoría de las transmisiones y colocaciones de espectaculares que se denuncian, pues de las constancias que obran en autos se desprende con claridad las personas que contrataron y cuál fue su finalidad.
Escrito presentado por Claudia Pavlovich Arellano, en su carácter de ciudadana y Senadora de la República por el estado de Sonora, mediante el cual formula alegatos:
Señala que niega las imputaciones contenidas en el escrito de denuncia por parte del Secretario General del Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, referentes a la contratación o adquisición de distintos promocionales materia del presente procedimiento.
Manifiesta que la propaganda denunciada no fue contratada por ella y mucho menos fue emitida por una entidad de carácter gubernamental o menos aún pagada con recursos públicos que estuviesen a disposición de la misma.
Niega que con la difusión de los promocionales denunciados, se esté llevando a cabo una campaña de posicionamiento de su persona, ya que de su contenido se obtiene visiblemente que no hay promoción de mujer alguna, sino únicamente se promueve que una mujer gobierne Sonora, pudiendo ser la Senadora en mención o bien la militante perredista Leticia Burgos, la militante panista María Dolores del Río, la militante petista Ana Gabriela Guevara, o la propia Patricia Mercado en su calidad de mujer sonorense actualmente sin militancia partidista.
Escrito presentado por María Teresa Nichols Flores, por medio del cual da contestación al emplazamiento realizado en el presente procedimiento, del cual se desprende lo siguiente:
Precisa que niega las imputaciones contenidas en la denuncia del Partido Acción Nacional, referente a que los promocionales materia del presente procedimiento, se traten de hechos que configuren una violación a disposiciones constitucionales y legales y que esto actualice la conducta infractora consistente en contratar propaganda en radio y televisión dirigida a la promoción con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a elección popular.
Refiere que el motivo por el cual contrató con Mega Cable S.A. de C.V. la difusión de los promocionales materia del presente procedimiento fue con la finalidad de promover al género femenino para ocupar altas responsabilidades públicas y privadas, acto que realizó en representación y por indicación de Asamblea de la “Fundación Socorro Flores de Nichols A.C.”, de la cual es presidenta.
Señala que sí contrató en representación de la “Fundación Socorro Flores de Nichols A.C.”, la difusión de los promocionales materia del presente procedimiento, con la persona moral denominada Administradora Arcángel, S.A. de C.V. concesionario de la estación XHH-LL-FM.
Escrito presentado por Jorge Rafael Cuevas Renaud, en su carácter de Apoderado Legal de Mega Cable, S.A. de C.V., mediante el cual formula alegatos:
Manifiesta que los spots materia del presente procedimiento de ninguna manera ni forma posible constituyen propaganda política o electoral, afirmación que se desprende de su contenido, ya que el objetivo de los mismos es la participación de las mujeres en puestos de los distintos órdenes y niveles de gobierno.
Que del análisis de los textos materia del presente procedimiento, no se aprecia, ni detecta diálogo, texto o comentario alguno que haga referencia a algún tipo de propaganda política o electoral a favor de persona alguna o candidato de elección popular o partido político alguno.
Escrito presentado por el Licenciado Jorge Jasso Ladrón de Guevara, Representante Legal de la sociedad denominada Administradora Arcángel, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHHLL-FM, por medio del cual informó:
Que los contenidos de las notas difundidas por su mandante se realizaron por cuestiones estrictamente de carácter informativo y no reconocido como propaganda electoral, en ejercicio de la labor y los principios básicos del derecho mexicano, como lo es la “libertad de expresión”.
Escrito presentado por Nadia Leyva Mata, a través del cual formula alegatos:
Señala que niega haber llevado a cabo la contratación de propaganda en radio y/o televisión, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de los partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, pues manifiesta que solo acudió a la estación XHVJS-FM de Villa Juárez, Son., para solicitar la transmisión gratuita de mensajes alusivos al ejercicio del derecho de voto en favor de las mujeres.
Refiere que en ninguna parte del mensaje denunciado se hace llamado al auditorio para que vote a favor o en contra de un candidato a cargo de elección popular o de partidos políticos, por lo cual, no pueden encuadrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 49, numeral 4, además de que tampoco podrá conceptuarse como propaganda político o electoral por no tener como finalidad la de atraer o rechazar adeptos para un partido o de un candidato(a) determinado(a), que, en ningún momento fueron mencionados.
Precisa que la intención en la transmisión solicitada fue la de un llamado al respeto de los derechos de las mujeres, como personas humanas y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, reafirmando el principio de la no discriminación en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, como principios constitucionales, pronunciados en pactos internacionales, tal y como se establece en el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres PROIGUALDAD 2013-2018 (PROIGUALDAD); la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Señala que los términos del llamado que se hizo a la ciudadanía a través del mensaje transmitido se apega a los derechos de libertad de los hombres y las mujeres consignados y protegidos por nuestra Constitución, por lo que, con apoyo en el Artículo 1 de la Carta Magna, solicita a este Instituto se le otorgue la protección debida, a su actitud, que como mujer que le corresponde, así como de todos los derechos humanos, conforme a los principios garantizados en los artículos 6 y 7 de la Carta Magna para el Derecho de Libertad de Expresión que no tiene más límites que los señalados en el primero de ellos.
Señala que en virtud de que el mensaje transmitido no tuvo el carácter de propaganda electoral, el procedimiento especial sancionador iniciado en su contra, deberá resolverse como improcedente.
Solicita que no se tome como prueba el "reporte de detecciones" formulado por el sistema integral de verificación de transmisión, pues aparece un cuadro, en el que indebidamente se indica la detección de promocionales identificados con la denominación de "testigo claudia pavlovich 1", señalando que ninguno de los promocionales que se mencionan en los cuadros se refieren a esta funcionaria, lo cual será fácilmente apreciable con la revisión que se haga de esos mismos reportes.
Escritos presentados por Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la estación radiodifusora comercial XHVJS-FM de Villa Juárez, Sonora y Gilhaam, S.A. de C.V. concesionario de las emisoras XEBQ-AM 1240 Khz. y XHBQ-FM 105.3 Mhz., a través del cual formularon esencialmente los mismos alegatos:
Señalan que niegan la presunta trasgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el dispositivo 350, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de "la presunta difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas a este Instituto”, con motivo de los promocionales denunciados por lo que solicita se declare la improcedencia del procedimiento especial sancionador seguido en su contra.
Refieren que los mensajes denunciados no tienen ni siquiera presuntivamente, contenido de carácter político o electoral, lo que tampoco define el Instituto, para estar en la posibilidad de fundamentar debidamente el procedimiento que ha iniciado, por lo que no se encuentra dentro del supuesto a que se refiere el artículo 350, numeral 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones Electorales.
Manifiestan que al no precisarse en el emplazamiento, con claridad, las razones por las que se considera una supuesta violación al Apartado A, del artículo 41 de la Constitución, se le deja en completo estado de indefensión, contraviniéndose en su perjuicio lo dispuesto por el citado artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dada su gran amplitud y variados conceptos contenidos en esta disposición. Señala además que respecto a la supuesta violación al artículo 350, numeral 1, inciso a), que se presume en el emplazamiento, tampoco está en la posibilidad de desvirtuarla por las mismas razones ya que no se encuentra debidamente fundamentada y no se precisa en que consistió la infracción, lo cual, le impide justificar o rechazar actos en los que pudiera haber intervenido.
Refieren que lo único cierto es que del texto de los mensajes transmitidos no se deriva la intención de promocionar a un candidato o partido político con el objeto de atraerles adeptos, toda vez que no se incluyen nombres, imágenes, voces o símbolos que pudiera suponer o confirmar su apoyo, ya que no se pronunciaron candidaturas a cargos de elección popular, ni de funcionarios o personas, ni de organismos políticos para determinarlos como propaganda política conforme a los ordenamientos constitucional y legal.
Señalan que la transmisión realizada fue solicitada por Nadia Leyva Mata en su calidad de representante del organismo Impulso Sur Sonora para promocionar la equidad de género como apoyo a la labor social que desarrolla esa Institución y ni siquiera se puede suponer por los términos del promocional, que pueda tener ninguna relación con aspectos políticos o electorales, ni propaganda política electoral, para considerarlos bajo el concepto de propaganda política, cuyo texto fue entregado por la citada representante y el que no tiene, ni presuntivamente, siquiera, similitud con propaganda de tipo electoral.
Manifiestan que como concesionarios, sólo se concretaron a transmitir promocionales para el apoyo de la participación de las mujeres en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, que en ninguna forma tuvieron elementos para considerarlos como propaganda electoral ya que no se incluyó en ellos una plataforma electoral, ni se llamó a votar a favor de alguien, sino solo se promovió el ejercicio de uno de los derechos humanos, como una colaboración y en apoyo de las campañas realizadas por los órganos del Estado y el propio Instituto.
Manifiestan que nunca se hizo, ni se tuvo la intención de hacer un llamamiento al voto o expresión de una plataforma electoral, pues como lo señala la jurisprudencia 27/2010 del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para poder considerar como propaganda electoral una expresión, deben tomarse en cuenta diversos elementos.
Escrito presentado por el Licenciado Mario Aníbal Bravo Peregrina como Representante Suplente del Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, a través del cual formula alegatos:
Señala que la denuncia presentada debe declararse fundada en atención a que Claudia Pavlovich Arellano y el Partido Revolucionario Institucional son responsables de las violaciones contenidas en los artículos 41 párrafo segundo, Base III, Apartado A, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 38, parrafo1, incisos a) y u); 49, párrafos 2, 4, y 5; 228,parrafo 341, párrafo 1, incisos a), , f); 342 párrafo 1, inciso a) e i); 345, párrafo uno, incisos a) y d); 347, párrafo 1, incisos c) y f), y 356, 357, 365 y 367 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Refiere que los promocionales materia del presente procedimiento, difunden propaganda electoral violentando el principio de equidad en la contienda.
Manifiesta que el spot ha sido elaborado en contubernio entre las concesionarias de radio y televisión en el estado de Sonora y las contratantes para favorecer a Claudia Pavlovich Arellano.
Precisa que la propaganda política denunciada pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, en este caso a favor de Claudia Pavlovich Arellano y el Partido Revolucionario Institucional, por lo cual estimula determinadas conductas políticas contrarias a los principios del derecho y de la sana contienda, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente apartado se fija la litis del procedimiento bajo estudio, la cual consiste en determinar:
A. Si Claudia Pavlovich Arellano: a) En su carácter de Senadora de la República por Sonora, vulneró los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 228, numeral 5 y 347, numeral 1, incisos c), d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados, lo que podría constituir la vulneración al principio de imparcialidad y la promoción personalizada de la Senadora denunciada; y b) En su carácter de ciudadana, por la presunta violación a los artículos 49, numeral 3 y 345, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta contratación de propaganda en radio y/o televisión, para su promoción personal con fines electorales.
B. Si el Partido Revolucionario Institucional, violó los artículos 38 numeral 1, incisos a) y u) y 342, párrafo 1, incisos a), e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta omisión de vigilar que su conducta y la de sus militantes, se realice dentro de los cauces legales y en estricto apego del Estado Democrático; particularmente por la conducta atribuida a Claudia Pavlovich Arellano, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados.
C. Si María Teresa Nichols Flores y Nadia Leyva Mata, directora del centro de negocios denominado Impulso Sur Sonora, violentaron los artículos 49, numeral 4 y 345, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta contratación de propaganda en radio y/o televisión, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados.
D. Si la persona moral Mega Cable S.A. de C.V, vulneró los artículos 41 Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 350, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas a este Instituto, particularmente por la difusión de 18 spots, transmitidos el ocho de febrero de dos mil catorce, por el canal 303, en el estado de Sonora.
E. Si Gilhaam, S.A. de C.V. concesionario de las emisoras XEBQ-AM 1240 Khz. y XHBQ-FM 105.3 Mhz; Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XEHQ-AM 920Khz; Administradora Arcángel S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHHLL-FM 90.7; y Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la emisora XHVJS-FM 103.3, violaron los artículos 41 Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 350 numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas a este Instituto, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados.
SEXTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Que por cuestión de método y para la mejor comprensión del presente asunto, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos denunciados, toda vez que a partir de su acreditación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad o ilegalidad.
En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador:
I. DESCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS
A. PRUEBAS TÉCNICAS
1.- APORTADAS POR LOS DENUNCIANTES
a) El quejoso Licenciado Luis Enrique Terrazas Romero, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, dentro del expediente SCG/PE/PAN/JL/SON/13/2014, acompañó a su escrito de denuncia dos discos compactos, el primero de ellos intitulado “¡SPOT TV CLAUDIA PAVLOVICH!” y el segundo intitulado “SPOT DE RADIO CLAUDIA PAVLOVICH”, cuyo contenido auditivo es el siguiente: (fojas 90-91)
"Voz de mujer: A sonora, ya le llegó la hora de tener Gobernadora,
Voz de hombre: En Sonora, la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
b) El quejoso Rene Noriega Gómez, Representante y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, dentro del expediente SCG/PE/CEEPCS/CG/16/2014, acompañó a su escrito de denuncia una memoria USB y un CD con el mismo contenido que la prueba señalada en inciso anterior, intitulado “PRUEBA DAV-18 2014”. (foja 351)
c) El quejoso Mario Aníbal Bravo Peregrina, Representante Suplente del Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, dentro del expediente SCG/PE/CEEPCS/CG/2/INE/18/2014, acompañó a su escrito de denuncia un disco compacto intitulado "SPOTS RADIO Y T.V. SONORA NECESITA GOBERNADORA CLAUDIA PAVLOVICH”, mismo que contiene dos carpetas, la primera de ellas con el nombre de SPOT DE RADIO CLAUDIA PAVLOVICH, cuyo contenido auditivo es el siguiente:
"Voz de mujer: A sonora, ya le llegó la hora de tener Gobernadora,
Voz de hombre: En Sonora, la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
Mientras que la segunda carpeta con el nombre de SPOT DE TV CLAUDIA PAVLOVICH, en el que se observa un archivo audiovisual el cual contiene tres tipos de spots publicitarios, cuyo contenido es el siguiente:
Spot 1 (se observa a una pareja bailando)
"Voz de mujer: Ya le llegó la hora de tener Gobernadora, Voz de hombre: En Sonora, la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
Spot 2 (se aprecia a un hombre vestido de vaquero con botas, bailando)
Voz de hombre: "En Sonora la gente quiere que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, ¿qué es lo que pide la gente?, porque ya llegó la hora de tener gobernadora”
Spot 3 (se observa a un hombre bailando estilo hip-hop) Voz de Mujer: “Gobierno de Sonora”
Voz de hombre: “Oye lo que pide la gente, una mujer inteligente que gobierne Sonora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, la gente está pidiendo que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, lo pide la gente, en Sonora”
Dichos medios de prueba, al constituir medios de reproducción de audio y video, constituyen pruebas técnicas en atención a lo dispuesto por los artículos 461, numeral 3, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 33, párrafo 1, inciso c), y 36 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
B. DOCUMENTALES PRIVADAS
1.- RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL
a) Francisco Javier Moreno, Apoderado Legal de Mega Cable, S.A. de C.V.
En contestación al requerimiento de información realizado por esta autoridad electoral, mediante oficio número O/SON/JL/VS/14-0425, dentro del expediente SCG/PE/PAN/JL/SON/13/2014, informó que el día 8 de febrero de la presente anualidad por el canal 303, en el estado de Sonora, se transmitieron 18 spots o promocionales (materia de la presente queja), los cuales fueron contratados por la Teresa Nicols Flores, mediante la Orden de Transmisión número 108065, por el precio de $31,320.00 (treinta y un mil trecientos veinte pesos M.N.).
A su escrito de respuesta anexó la siguiente documentación:
Copia Simple de la orden de transmisión de Mega Cable Publicidad, número 108065, de fecha siete de febrero de dos mil catorce, en la cual se lee el nombre de cliente: Teresa Nicols Flores; inicio de transmisión: 8 de febrero, termina: 8 de febrero de 2014; nombre de la campaña: Ya llegó la hora; Duración: 20 segundos. (foja 228)
Copia Certificada de la Escritura Pública No. 8497, de fecha 21 de Septiembre de 2009, suscrita por el licenciado Jorge Ramón Quiñones Ruiz, Notario Público número dieciocho en la Ciudad de Zapopan Jalisco, mediante la cual acredita su personalidad como representante legal de MEGA CABLE S.A. de C.V. (fojas 230-257)
b) Claudia Pavlovich Arellano, Senadora de la República por el estado de Sonora.
En contestación al oficio número SCG/1300/2014, dentro del expediente SCG/PE/PAN/JL/SON/13/2014, negó haber contratado espacios en radio y televisión para la transmisión de los spots materia del presente procedimiento, ni de manera personal o a través de interpósita persona.
A su escrito de respuesta anexó la siguiente documentación:
Copia Simple de nota periodística, en la cual se lee en la parte superior izquierda Periódico Expreso, de fecha 11 de marzo de 2014, intitulada “Susto a Ana Gabriela Guevara”, y debajo de este un texto, en el que se menciona como probable candidata a la gubernatura por el PT, a la Senadora Ana Gabriela Guevara. (foja 264)
Copia Simple de nota periodística, en la cual se lee en la parte superior izquierda Periódico Expreso, de fecha 12 de marzo de 2014, intitulada “Mujeres al ataque”, y de bajo de este un texto, en el que se menciona a María Dolores del Río como involucrada en movimientos políticos femeninos, en relación con los tiempos electorales y repartición de candidaturas. (foja 265)
En contestación al emplazamiento del presente procedimiento, anexó la siguiente documentación:
Copia Simple de nota periodística, en la cual se lee en la parte superior Última Palabra, del 04 al 10 de Septiembre del 2013, intitulada “Entrevista exclusiva a Silvia Félix de López Caballero, Primera dama de Hermosillo”. (foja 1509).
Copia Simple de nota periodística, en la cual se lee en la parte superior derecha EL IMPARCIAL, del 28 de Julio de 2014, intitulada “Dora Patricia Mercado, Mujer en la Política Patricia Mercado destaco el liderazgo, la trayectoria y la experiencia de las mujeres en la política de País” y cuyo encabezado dice “SONORA ESTÁ LISTO PARA UNA GOBERNADORA: PATRICIA MERCADO” y debajo de este se lee un texto en el cual responde a una entrevista y a pregunta expresa sobre a qué mujeres ve con cualidades y capacidades para gobernar Sonora, responde que a Claudia Pavlovich del PRI, Dolores del Río del PAN y Leticia Burgos del PRD, como mujeres que podrían quererse ganar la candidatura o la gubernatura del Estado. (foja 1510).
Copia Simple de nota periodística, en la cual se lee en la parte superior Última Palabra del 04 al 10 de Septiembre del 2013, intitulada “Círculo Rojo” y de bajo de este se lee: “Las cifras de Peña Nieto en contraste con la violencia que vive Cajeme”; Se placeó David Figueroa en Cajeme, el mal querido de los padrecistas; Reconocimiento a Beatriz Marina Bours de parte del sistema ITESM” (foja 1508).
Copia Simple de nota periodística, en la cual se lee en la parte superior Última Palabra del 04 al 10 de Septiembre del 2013, intitulada "Entrevista de la semana, Afirma David Figueroa Ortega, Tiene PAN problema por estar dividido con la Sociedad” y debajo de este se observan una seria de preguntas respondiendo en una de ellas, que sí buscara la gubernatura en el estado de Sonora. (foja 1511).
c) Licenciado José Antonio Hernández Fraguas, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo de este Instituto.
En contestación al oficio número INE/SCG/0147/2014, informó que de la búsqueda realizada en las bases de datos que conforman el Registro Público Nacional Partidario, se desprende que Teresa Nicols Flores y/o María Teresa Nicols Flores no aparece inscrita en el Padrón Nacional de Militantes del Partido Revolucionario Institucional.
A su escrito de respuesta anexó la siguiente documentación:
Copia Simple del escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, suscrito por el Ing. Marco Antonio Velásquez Valencia, Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual informa que Teresa Nicols Flores y/o María Teresa Nicols Flores o Teresa Nichols Flores y/o María Teresa Nichols Flores, no aparece inscrita en el padrón Nacional de Militantes del Partido Revolucionario Institucional. (foja 590)
d) María Alejandra Palacios Ortiz, Representante Legal de Radio Palacios, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XEUK-AM (LA UK)
En contestación a los oficios números O/SON/JL/VS/14-0424 y SCG/1337/2014, dentro del expediente SCG/PE/PAN/JL/SON/13/2014, señaló desconocer el tema por el cual se señaló a la Emisora XEUK-AM (LA UK) ya que en ningún momento recibió alguna orden de contratación para la difusión de los promocionales materia del presente procedimiento, negando también conocer a Teresa Nicols Flores y/o María Teresa Nicols Flores, información que se acredita mediante oficio INE/DEPPP/0406/2014, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, por medio del cual da a conocer los concesionarios de las emisoras en las que fueron transmitidos los spots materia del procedimiento, sin hacer mención alguna respecto de Radio Palacios S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XEUK-AM (LA UK).
A su escrito de respuesta anexó la siguiente documentación:
Copia Simple del acta de asamblea de fecha 15 de diciembre de 1988, en la cual se declaró a la Sra. María Alejandra Palacios Ortiz como Administradora Única de la Sociedad Radio Palacios S.A. de C.V. (fojas 612-614)
e) María Teresa Nichols Flores, Presidenta de la Fundación “Socorro Flores de Nichols A.C.”
En contestación al oficio número INE/SCG/0367/2014, informó a esta autoridad que la razón por la cual contrató con la persona moral Mega Cable S.A. de C.V., la difusión de los spots materia de la presente queja, fue promocionar la participación del género femenino perteneciente a todas las corrientes políticas para ocupar altas responsabilidades, en el caso particular, de responsabilidades públicas, como se acordó en la sesión del trece de enero de dos mil catorce de la citada fundación, precisando que no se busca la promoción de producto, persona o sujeto alguno en particular sino de todas las mujeres de la entidad. Asimismo señala que la contratación la realizó por encomienda de sus mandantes y que no es simpatizante ni militante de ningún partido político.
A su escrito de respuesta anexó la siguiente documentación:
Copia Simple del Acta de Asamblea de la Asociación Civil "Socorro Flores de Nichols A.C.”, de fecha 2 de abril de 2014, la cual entre otras cosas, tiene como finalidad la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en los ámbitos social, político y económico. (Fojas 686-703).
En contestación al oficio número INE/SCG/0928/2014, señaló que remitía copia certificada del acta de sesión de trece de enero de dos mil catorce, en la cual se comisiono a María Teresa Nichols Flores para que diseñe e implemente una estrategia en medios de comunicación, que tenga como objetivo alentar y promover la inclusión y participación de la mujer en los distintos puestos de elección popular y de servicio público, así como también se propuso la realización de una cooperación voluntaria de los presentes para dar cumplimiento a la actividad antes mencionada.
f) José Antonio García Herrera, Representante Legal de la sociedad denominada Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., concesionario de la Emisora XEHQ-AM.
En contestación al oficio número INE/SCG/0913/2014, informó que por lo que respecta a la estación XEHQ-AM de Hermosillo, Sonora, si llevó a cabo la transmisión de los spots materia de la presente queja, en el periodo del 22 de febrero al 06 de marzo del año en curso, lo cual acreditó con los Horarios de Transmisión Asignados, con número de pauta 003104, con nombre del cliente Ma. Teresa Nicols Flores, en la cual se observan los días, horas y números de spots transmitidos por la emisora XEQ-AM, mencionando también que dicha publicidad fue contratada por María Teresa Nicols Flores, no habiendo pago alguno.
A su escrito de respuesta anexó la siguiente documentación:
Copia Simple de Horarios de Transmisión Asignados, con número de pauta 003104 y contrato C000443, en la cual se lee Cliente Facturación: Ma. Teresa Nicols Flores; Campaña del cliente: YO QUIERO; inicia el 22/02/2014 y termina el 10/03/2014. (Foja 766)
g) Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la Estación Radiodifusora XHVJS-FM
En contestación al oficio número INE/SCG/0915/2014, señaló que si fueron transmitidos los spots materia del presente procedimiento, tal y como lo muestra con la relación de horarios por contrato, en donde se observan los días y horas de trasmisión de los spots en mención, informando también que dichos spots fueron contratados mediante un escrito de solicitud suscrito por la organización denominada “Impulso Sur Sonora” de fecha trece de febrero de dos mil catorce, firmada por la Licenciada Nadia Leyva Mata, sin recibir retribución o pago de ninguna especie.
A su escrito de respuesta anexó la siguiente documentación:
Copia Simple del escrito de solicitud, de la Organización denominada Impulso Sur Sonora del 13 de febrero de 2014, firmada por la Licenciada Nadia Leyva Mata, en el cual se solicitó la difusión de los spots materia de la presente queja. (foja 770)
Copia Simple de la relación de horarios de transmisión, del 18 de enero de 2014, dirigido a Luis Felipe García de León. (fojas 771-773).
h) Gloria Ruiz Leyva, Gloria Icela, Alejandro Alberto, Luis Héctor y Mario, todos de apellidos Padilla Ruiz
En contestación al oficio número INE/SCG/0912/2014, señalaron que mediante el oficio CFT/D01/STP/6373/12, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, suscrito por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, aprobó la cesión gratuita de los derechos derivados de la concesión clave 48-III-09-AM, que ampara la operación y explotación de las emisoras de radio XEBQ-AM 1240Khz/ XHBQ-FM 105.3Mhz, así como la venta de los equipos afectos a su explotación comercial, a favor de GILHAAM S.A. de C.V.
A su escrito de respuesta anexaron la siguiente documentación:
Copia Simple del oficio número CFT/D01/STP/6373/12, de fecha 19 de marzo de 2013, suscrito por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, mediante el cual se resolvió reconocer a la Sociedad Gilhaam, S.A de C.V., como concesionaria de la estación radiodifusora XEBQ-AM/ XHBQ-FM, en Guaymas Sonora. (fojas 844- 846)
Copia Certificada de escritura pública número 20,767, de fecha 17 de junio de 2008, pasada ante el Licenciado Arnulfo Salas Castro, Notario Suplente de la Notaria Pública número 10 en Guaymas, Sonora, la cual contiene la constitución de GILHAAM S.A. de C.V. (fojas 847-862).
i) Licenciado Jorge Jasso Ladrón de Guevara, Representante Legal de la Sociedad denominada Administradora Arcángel, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHHLL-FM
En contestación al oficio número INE/SCG/1115/2014, señaló que sí transmitió los spots materia del procedimiento, que fue mediante una venta al público en general y que no existió contrato.
A su escrito de respuesta anexó la siguiente documentación:
Copia Simple de la factura número GIMMISIHER 237, de fecha 27/02/2014, comprobante fiscal mediante el cual se realizó la contratación para la difusión de los spots materia de la presente queja, en la cual se lee información del cliente: venta al público en general; servicios publicitarios por producto anunciado: mujer gobernadora; Inicia/Termina: Febrero-Marzo 2014, entre otras cosas. (foja 1079)
Copia Simple de la Confirmación Programación de Orden, de fecha 17/06/2014 en la cual se observa un desglose de los spots transmitidos en la emisora XHHLL-FM, indicando fecha y hora de transmisión de los spots materia de la presente queja. (fojas 1080-1083).
j) Alejandro Alberto Padilla Ruiz, Apoderado de la Sociedad GILHAAM, S.A de C.V., Concesionario de la radiodifusora comercial XEBQ- AM/XHBQ-FM
En contestación al oficio número INE/SCG/1080/2014, informó que sí llevó a cabo la transmisión de los spots materia del presente procedimiento, mismos que fueron contratados por María Teresa Nichols Flores.
A su escrito de respuesta anexó la siguiente documentación:
Documento original de la Orden de Transmisión número 12750, en la cual se aprecia que el cliente es María Teresa Nichols Flores y se observan los días de transmisión, duración y costo de los spots materia de la presente queja. (foja 1106)
Documento original de la factura con número de folio 1537, de fecha 14/2/2014, a nombre de María Teresa Nichols Flores, por la cantidad de $92,195.29, por concepto de la transmisión de los spots materia de la presente queja. (foja 1107).
k) Nadia Leyva Mata, Directora de la Organización Impulso Sur Sonora.
En contestación al oficio número INE/SCG/1116/2014, señaló que la razón por la cual contrató la difusión de los spots materia del presente procedimiento, fue por la petición escrita dirigida a Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la estación XHVJS-FM, debido a que la Organización Impulso Sur Sonora es un centro de negocios que brinda apoyo a todos los empresarios, ofreciendo asesoría y capacitación a todos aquellos que quieran instalar o bien que ya tengan un negocio en función, así como promover a los hombres y mujeres en todas las actividades sin aceptar injerencias de grupos de ninguna especie y precisa que inclusive el INE acaba de sacar una convocatoria exclusiva para mujeres, buscando la equidad y competitividad de ellas, por lo que buscan promover a jóvenes, mujeres o en general dependiendo del caso y que algunos de los objetivos que tiene dicha organización son: a) Promover la Competitividad de la mujer en el sector empresarial; b) Apoyar para formalizar los negocios; III) Identificar nuevas ideas de negocio; c) Que los emprendedores apliquen a las convocatorias existentes de gobiernos federal, estatal y municipal; d) Brindar herramientas necesarias al emprendedor para su desarrollo personal y profesional; e) Ofrecer asesoría u orientación áreas estratégicas de su empresa; y f) Impulsar a los jóvenes con ideas innovadoras para que la desarrollen, informando también que dicha solicitud fue de carácter gratuito y por tal motivo no se expidieron facturas, recibos, etc., por no tener carácter oneroso.
A su escrito de respuesta anexó la siguiente documentación:
Copia simple de los diplomas enunciados a continuación, a nombre de Impulso Sur Sonora, expedidos por: I) la Secretaria de Economía del estado de Sonora, por su colaboración en la “Caravana del emprendedor 2012”; y II) La Universidad del Desarrollo Profesional, por su participación en “La Feria del Empleo UNIDEP 2012”; así como un diploma expedido por la Secretaria de Economía y el Gobierno del Estado a nombre de Nadia Leyva Mata, por su participación como parte del Comité Organizador de “La Caravana del Emprendedor Sonora 2012”. (fojas 1132-1135).
En contestación al oficio número INE/SCG/1394/2014, informó a esta autoridad: a) Que la contratación de los spots materia del presente procedimiento con la concesionaria XHVJS-FM, se realizó a nombre de la Organización Impulso Sur Sonora; b) Informó que Impulso Sur Sonora es el nombre de un centro de negocios, que actualmente está trabajando en el año cero, para concursar como incubadora de empresas ante el INADEM y del cual ella ocupa el cargo de Directora de la Organización en mención; c) Negó haber contratado la difusión de los promocionales materia del presente procedimiento con la persona moral Administradora Arcángel, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHHLL-FM 90.7.
A su escrito de respuesta anexó la siguiente documentación:
Copia Simple del escrito de solicitud a la concesionaria XHVJS-FM, por parte de la Organización denominada Impulso Sur Sonora del 13 de febrero de 2014, firmada por la Licenciada Nadia Leyva Mata, en el cual se solicitó la difusión de los spots materia de la presente queja. (fojas 1157-1160)
En ese sentido, debe decirse que las probanzas de referencia, al no ostentar la naturaleza de documentales públicas, tienen el carácter de documentales privadas de conformidad con el artículo 461, párrafo 3, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el precepto 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
C.DOCUMENTALES PÚBLICAS
1.- APORTADAS POR LAS PARTES
a) Mario Aníbal Bravo Peregrina, aportó el instrumento notarial número 134, levantado ante la fe del Licenciado Jesús Ernesto Muñoz Quintal, Notario Público Número 101, en Hermosillo Sonora, a través del cual da fe del contenido de un espectacular el cinco de marzo del año en curso, ubicado en el domicilio Avenida Abelardo L. Rodríguez S/N, entre Revolución y Heriberto Aja, Colonia Centro, en Hermosillo, Sonora, apareciendo en dicho contenido el texto siguiente: Ya llegó la hora de tener GOBERNADORA”. (Fojas 43 a 46)
b) Mario Aníbal Bravo Peregrina, aportó el instrumento notarial número 135, levantado ante la fe del Licenciado Jesús Ernesto Muñoz Quintal, Notario Público Número 101, en Hermosillo Sonora, a través del cual da fe del contenido de publicaciones en varios periódicos del estado y portales de internet, coincidiendo con el contenido objeto de la certificación realizada por esta autoridad el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, misma que líneas abajo se detalla, que por economía procesal se tiene por reproducida en los mismos términos. (Fojas 47-60)
c) Mario Aníbal Bravo Peregrina, aportó el instrumento notarial número 136, levantado ante la fe del Licenciado Jesús Ernesto Muñoz Quintal, Notario Público Número 101, en Hermosillo Sonora, a través del cual da fe de diversas publicaciones de la página oficial y de la red social denominada "Facebook” de la Senadora Claudia Pavlovich Arellano, coincidiendo con el contenido objeto de la certificación realizada por esta autoridad el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, líneas abajo detallada, que por economía procesal se tiene por reproducida. (Fojas 61-89)
d) María Alejandra Palacios Ortiz, Representante Legal de Radio Palacios, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XEUK-AM (LA UK), en contestación a los oficios números O/SON/JL/VS/14-0424 y SCG/1337/2014, aportó Copia Certificada de la escritura número 7,510, Vol. 127, de fecha 4 de marzo de 1999, suscrita por el Licenciado José Antonio Dávila Payan, Notario Público, la cual contiene la protocolización del acta de Asamblea de fecha 15 de diciembre de 1998, de la Sociedad Radio Palacios S.A. de C.V. (fojas 605-611)
e) María Teresa Nichols Flores, Presidenta de la Fundación “Socorro Flores de Nichols A.C.”, en contestación al oficio número INE/SCG/0367/2014, aportó Escritura Pública número 5278, volumen 72, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por la Licenciada Yeri Márquez Félix, Titular de la Notaria Pública número 17, en Hermosillo Sonora, la cual contiene la protocolización de la siguiente documentación: I) Permiso expedido por la Secretaria de Economía con clave única de documento A201402131207500884, mediante el cual autorizo el uso de la denominación o razón social "Fundación Socorro Flores de Nichols”; II) Convocatoria y Asamblea General Ordinaria de fecha 25 de enero de 2014; III) Acta de Asamblea Constitutiva de fecha 2 de abril de 2014, y IV) Asamblea General de los Fundadores de la Fundación Socorro Flores de Nichols A.C., de fecha 13 de enero de 2014. (fojas 1009-1048).
2.- RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL
a) Oficio DEPPP/836/2014, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado a través del diverso SCG/1297/2014, mediante el cual informó I) Que los spots materia de la presente queja fueron identificados como RA00214-14, RV00132-14, RA00215-14, RV00133-14, RA00216-14 y RV00134-14 y II) No fueron registrados detecciones para el periodo del 20 al 23 de marzo de del presente año. (fojas 211-212).
b) Acta Circunstanciada. Del veinticuatro de marzo de dos mil catorce, levantada por el Secretario del Consejo General de este Instituto, con el fin de realizar la certificación correspondiente de las páginas de internet señaladas por el quejoso en su escrito de denuncia, mismas que son: (fojas 213-223)
http://www.senado.gob.mx/?ver=int&mn=4&sm=6&id=585
De la cual se desprendió la página oficial del Senado de la República de la LXII Legislatura, y en la parte superior se lee como título: SENADORES INTEGRANTES DE LA LXII Y LXIII, y en seguida se observó una fotografía del sexo femenino y al lado derecho la siguiente leyenda: "SEN. CLAUDIA PAVLOVICH ARELLANO POR EL ESTADO DE SONORA SENADORA ELECTA POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA”
http://www.elimparcial.com/EdicionDigital2011/Home.aspx?d=GENERAL
Se desprendió una página intitulada "EL IMPARCIAL.COM”, y en la parte central se observó la frase "INICIAR SESION”.
http://www.elregionaldesonora.com.mx/noticia/36780
Al ingresar a la página de internet en mención, se desprendió una página titulada "El Regional”, en donde se apreció un encabezado que a letra decía: "No se hagan bolas Claudia Pavlovich será la nueva gobernadora de Sonora 2015” y debajo de este un subtítulo: "Las encuestas en Sonora le dan el 68% de aceptación a su candidatura y por ende el triunfo llegados los tiempos”
http://ultimapalabra.com/impreso/199/5.pdf
De la página en mención se desprendió, una página con el título "Última Palabra” y como encabezado "LISTOS” "SUSPIRANTES” "HACIA LA GOBERNATURA”, y en la parte central de la página se apreciaron cinco imágenes, cuatro del sexo masculino y una del sexo femenino correspondiente a la Senadora Claudia Pavlovich Arellano y en dicha imagen se pudo observar como subtítulo "Me gustaría ser la primera gobernadora del estado” y en la parte inferior de la misma se observó una nota en la cual mencionaba sus aspiraciones a ser la primera gobernadora en Sonora.
http://www.claudiapavlovich.mx/
Se desprendió una página intitulada "CLAUDIA PAVLOVICH ARELLANO, SENADORA”, en la cual se observaron diversas imágenes de la Senadora en mención con un gran número de personas de fondo y en la parte inferior de cada imagen se pudieron apreciar las siguientes leyendas: "¡Gracias Nogales", ¡Gracias San Luis!, "¡Gracias Guaymas y Empalme!”, "¡Gracias Puerto Peñasco y Caborca!”, "¡Gracias Cajeme y Navojoa!”, "¡Gracias Agua Prieta!” y "¡Gracias Hermosillo!”, posteriormente se apreciaron cuatro imágenes de la Senadora en mención las cuales llevaban por título: "Se compromete Claudia Pavlovich a elevar la calidad de vida de adultos mayores”; "Nada ni nadie detendrá el crecimiento de las mujeres: Claudia Pavlovich”; "Reforma brindara sistema ferroviario competitivo moderno: Claudia Pavlovich”; "Continua Claudia Pavlovich con regalo de la vista”.
http://www.facebook.com/ClaudiaPavlovich
Al ingresar a la página en mención se desprendió una página de título "Facebook” en la cual se apreció el nombre de CLAUDIA PAVLOVICH ARELLANO, SENADORA, así como diversas fotografías de la misma y comentarios respecto a sus actividades diarias como Senadora. Destacando la frase del nueve de enero posteada por la propia Senadora que señala: "Que una mujer sea candidata a un cargo de elección popular no es un tema de decreto, es un tema de competitividad. Sonora está lista para tener una mujer por gobernante”, apareciendo diversas personas a quienes les agrada dicho comentario y otras que emiten comentarios al respecto.
c) Oficio INE/DEPPP/0155/2014, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el cual desahogó el requerimiento formulado a través del diverso INE/SCG/0145/2014, en el cuál informó el periodo para dar respuesta al requerimiento realizado por esta autoridad mediante oficio SCG/1427/2014, señalando como fecha de entrega de información requerida el día 23 de junio de 2014. (fojas 592-593)
d) Oficio INE/DEPPP/DPPF/0153/2014, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado a través del diverso INE/SCG/0145/2014, mediante el cual informó que el padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional, se encuentra en proceso de verificación por lo cual no es posible informar si Teresa Nicols Flores y/o María Teresa Nicols Flores, o bien Teresa Nichols Flores y/o Ma. Teresa Nichols Flores, esta o estuvo registrada por dicho instituto político como su simpatizante, afiliada o militante. (foja 595).
e) Oficio INE/DEPPP/0406/2014, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado a través del diverso SCG/1427/2014, en el cual se anexó un disco compacto (en formato CD), intitulado "Anexo 1”, cuyo contenido es: I) Un archivo en Excel identificado como Verificación de Transmisión, en el que se observa la información generada por el Sistema Integral de verificación y Monitoreo, que muestra un total de 317 detecciones en el estado de Sonora de los promocionales televisivos y radiales objetos del presente procedimiento, detallando los días y horas en que fueron transmitidos, por el periodo comprendido del 14 de febrero al 15 de marzo de 2014; II) Un archivo en Excel identificado como DOS en el que se proporcionó la razón y/o denominación social de los concesionarios y permisionarios que transmitieron los promocionales materia del presente procedimiento; y III) La huella acústica de los promocionales materia del procedimiento identificados como RA00214-14, RA00215-14, RA00216-14 y RV00132-14, RV00133-14,RV00134-14. (Fojas 720-722).
f) Oficio INE/DEPPP/0539/2014, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado a través del diverso INE/SCG/1013/2014, en el cuál se anexó un disco compacto (en formato CD), intitulado INE/DEPPP/0539/2014, el cual contiene dos archivos de Excel intitulados: I) VERIFICACIÓN DE TRANSMISIÓN, en el que se observa la información del monitoreo especifico respecto de cada emisora, detallando los días y horas en que fueron transmitidos los materiales RA00214-14, RA00215-14, RA00216-14; II) DATOS CEVEM, archivo que contiene la información sobre los CEVEM para su posible localización; así como también remitió de forma impresa el archivo intitulado VERIFICACION DE TRANSMICION. (fojas 865-899)
g) Oficio INE/DEPPP/0542/2014, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado a través del diverso INE/SCG/1052/2014, a través del cual informa el nombre del concesionario de las emisoras de radio XEBQ-AM 1240Khz/XHBQ-FM 105.3Mhz, a través del siguiente cuadro de información: (foja 910)
Nombre del Concesionario/permisionario | Siglas | Frecuencia/Canal | Representante legal | Domicilio Legal |
GILHAAM, S.A. de C.V. | XEBQ-AM XHBQ-FM | 1240Khz 105.3Mhz | Alejandro Alberto Padilla Ruíz | Calle 25 No. 20 Altos, Colonia Centro, Guaymas Sonora |
h) Oficio INE/DEPPP/0548/2014, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado a través del diverso INE/SCG/1078/2014, mediante el cual informa el nombre del concesionario de las emisoras de radio XEBQ- AM 1240Khz/XHBQ-FM 105.3Mhz, así como también se anexó un disco compacto (en formato CD) intitulado INE/DEPPP/0548/2014, que contiene un archivo de Excel identificado como VERIFICACION DE TRANSMISION, en el que se observa la información generada por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, correspondiente a la emisora XEBQ-AM, señalando los días, horas y número de spots materia del procedimiento, transmitidos por la emisora en mención, así mismo remitió de forma impresa el archivo intitulado VERIFICACION DE TRANSMISION. (fojas 945-952)
i) Oficio INE/DEPPP/0589/2014, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado a través del diverso INE/SCG/1156/2014, mediante el cual anexó un disco compacto (en formato CD) intitulado INE/DEPPP/0589/2014, que contiene un archivo de Excel identificado como Verificación de Transmisión XHBQ-FM, en el que se observa la información generada por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo correspondiente a la emisora XHBQ-FM, señalando los días, horas y número de spots materia del procedimiento, transmitidos por la emisora en mención, así mismo remitió de forma impresa el archivo intitulado Verificación de Transmisión XHBQ-FM. (fojas 997-1004).
j) Acta Circunstanciada. De fecha treinta de junio de dos mil catorce, signada por el Secretario del Consejo General de este Instituto, la cual se realizó a la página de internet www.ift.org.mx con la finalidad de verificar si en los archivos electrónicos del Instituto Federal de Telecomunicaciones obra alguna constancia sobre la cesión de derechos efectuada a favor de la emisora GILHAAM S.A. de C.V.
Al ingresar a la página de internet en mención, se desprendió la siguiente información: en el apartado "Registro Público de Concesiones” al ingresar las siglas XEBQ-AM y seleccionando la opción "Radio AM”, se desprendió la siguiente información: Nombre de Concesionario: GILHAAM S.A. DE C.V, así como folio electrónico: FER037371CC-106650 y posteriormente al dar doble clic sobre el folio electrónico se desprendió diversa información sobre el concesionario, así como un recuadro titulado "Documentos” el cual contenía varios archivos dando clic en el denominado "CESION”, desprendiéndose un documento en PDF, en el cual se lee número de oficio CFT/D01/STP/6373/12, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, suscrito por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, mediante el cual se aprueba la cesión gratuita de los derechos derivados de la concesión, así como la venta de los equipos afectos a su explotación comercial, por parte de Gloria Ruiz Leyva, Gloria Icela, Alejandro Alberto, Luis Héctor y Mario Padilla Ruiz, titulares de los derechos derivados de la concesión clave 48-III-09-AM, que ampara la operación y explotación comercial de la frecuencia 1240 kHz, con ubicación del equipo transmisor en Guaymas, Son., y distintivo de llamada XEBQ-AM, así como su frecuencia adicional 105.3 MHz, con ubicación en Guaymas, Son., y distintivo de llamada XHBQ-FM, a favor de GILHAAM, S.A. de C.V., que adquiere el carácter de concesionaria.
Al respecto, las anteriores pruebas tienen el carácter de documentales públicas, al haber sido emitidos por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, numeral 3, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 33, numeral 1, inciso a), y 34, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Quejas y Denuncias.
II. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Respecto al hecho consistente en la difusión de los spots denunciados siguientes:
RADIO
1. RA-00214-14
"Voz de mujer: Hora, ya le llegó la hora de tener Gobernadora,
Voz de hombre: En Sonora, En Sonora la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
2. RA-00215-14
"Voz de mujer: Ya llegó la hora de tener gobernadora, Voz de hombre: en sonora la gente quiere que gobierne una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, porque lo pide la gente? porque ya llegó la hora de tener gobernadora”
3. RA-00216-14
"Voz de mujer: Ya llegó la hora de tener gobernadora.
Voz de hombre: oye lo que pide la gente una mujer inteligente que gobierne en sonora porque ya llego la hora de tener gobernadora, la gente está pidiendo que gobierne una señora porque ya llego la hora de tener gobernadora, lo pide la gente, en sonora”
TELEVISIÓN
RV00132-14
“Voz de Mujer: Ya llegó la hora de tener gobernadora, Voz de hombre: En Sonora la gente quiere que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
RV00133-14
“Voz de hombre: En Sonora la gente quiere que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, ¿Por qué lo que pide la gente?, porque ya llegó la hora de tener gobernadora".
RV00134-14
“Voz de mujer: El gobierno de Sonora
Voz de hombre: "Oye lo que pide la gente, una mujer inteligente que gobierne en Sonora, Porque ya llegó la hora de tener gobernadora, la gente está pidiendo que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, lo pide la gente, en Sonora.
Tienen relación con este hecho las pruebas consistentes en los discos compactos aportados por los quejosos que contienen las grabaciones de audio y video de los spots, el reconocimiento que hizo Mega Cable, S.A. de C.V. respecto de la transmisión de los spots en televisión restringida, el reconocimiento de Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., concesionario de la Emisora XEHQ-AM, de Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la Estación Radiodifusora XHVJS-FM, de Administradora Arcángel, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHHLL-FM y de GILHAAM, S.A de C.V., concesionario de la radiodifusora comercial XEBQ-AM/XHBQ-FM, respecto a la transmisión de los spots.
Asimismo, la existencia de la transmisión de los spots referidos se acreditó a través de las respuestas brindadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de éste Instituto, a través de las cuales informó medularmente:
a) Que los spots materia de la presente queja fueron identificados con las claves RA00214-14, RV00132-14, RA00215-14, RV00133-14, RA00216-14 y RV00134-14 (Oficio DEPPP/836/2014);
b) Que se verificó la transmisión en la cual se observa la información generada por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, que muestra un total de 317 detecciones en radio en el estado de Sonora, de los materiales RA00214-14, RA00215-14 y RA00216-14, mismos que fueron transmitidos durante el periodo del 14 de febrero al 15 de marzo de 2014, y señaló que el nombre de los concesionarios de las emisoras que transmitieron el material denunciado fueron los que a continuación se insertan (Oficio INE/DEPPP/0406/2014).
NOMBRE DEL CONCESIONARIO/ PERMISIONARIO
|
SIGLAS |
FRECUENCIA/ CANAL |
REPRESENTANTE LEGAL |
DOMICILIO LEGAL |
Gloria Ruíz Leyva, Gloria
Icela, Alejandro Alberto, Luis Héctor y Mario Padilla Ruíz
|
XEBQ-AM
XHBQ-FM |
1240 Khz
105.3 Mhz. |
Representante
Legal |
Calle 25 No. 20
Altos, Colonia Centro, Guaymas, Sonora
|
Radiodifusoras Capital, S. A. de C.V. |
XEHQ-AM XHHQ-FM |
920 Khz. 97.1 Mhz. |
Representante Legal | Oaxaca No. 142 Entre Yañez y Pino Suárez, Col. Centro C.P. 83000, Hermosillo,Sonora |
Administradora Arcángel, S.A. de C.V. |
XHHLL-FM |
90.7 Mhz. |
Las pautas se dirigen a “Representante Legal” con atención al Licenciado Jorge Jasso Ladrón de Guevara
|
Mariano Escobedo No. 700 Col. Anzures C.P. 11590 México D. F. |
Luis Felipe García de León Martínez |
XHVJS-FM |
103.3 Mhz. |
Representante Legal
|
Veracruz 230 Sur Altos, Col. Centro, Cd. Obregón, Sonora
|
c) Que remite un monitoreo especifico de forma impresa y electrónica, en el cual se detallan los días y horas en que fueron transmitidos los spots materia del presente procedimiento, por cada una de las emisoras en el estado de Sonora, así como un cuadro resumen mismo que se muestra a continuación (Oficio INE/DEPPP/0539/2014).
NOMBRE DEL CONCESIONARIO/PERMISIONARIO
|
MATERIAL |
EMISORA |
DIAS DE TRANSMISION | TOTAL DE IMPACTOS TRANSMITIDOS |
Gilhaam, S. A. de C.V
|
RA00214-14 |
XEBQ-AM-1240
|
15, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2014 |
60 |
XHBQ-FM-105.3
|
15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 23 de febrero de 2014
|
72 | ||
Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V. | RA00214-14
RA00215-14
RA-00216-14 |
XEHQ-AM-920 | 24 de febrero de 2014 |
6 |
1, 3, 4 de marzo de 2014 | ||||
Administradora Arcángel, S.A. de C.V.
|
RA0021-14 |
XHHLL-FM-90.7 |
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de marzo de 2014
|
139
|
Luis Felipe García de León Martínez
|
RA00214-14
RA00215-14
RA00216-14
|
XHVJS-FM-103.3 |
18, 19, 20 y 21 de febrero de 2014. |
40 |
|
|
|
TOTAL GENERAL DE IMPACTOS |
317 |
d) Que informó a esta autoridad el nombre correcto del concesionario de las emisoras de radio XEBQ-AM 1240khz/XHBQ-FM 105.3Mhz, mediante el siguiente cuadro de información (INE/DEPPP/0542).
Nombre del Concesionario/permisionario | Siglas | Frecuencia/Canal | Representante legal | Domicilio Legal |
GILHAAM, S.A. de C.V. |
XEBQ-AM
XHBQ-FM |
1240Khz
105.3Mhz
|
Alejandro Alberto Padilla Ruíz |
Calle 25 No. 20 Altos, Colonia Centro, Guaymas Sonora
|
e) Que informó que la emisora que transmitió los promocionales materia de la presente queja, fue GILHAAM S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XEBQ-AM 1240khz/XHBQ-FM 105.3Mhz, y anexó un archivo de manera impresa y electrónica, intitulado Verificación de Transmisión, mismo que contiene el reporte de transmisión respecto de la emisora XEBQ-AM 1240khz, del cual se desprende que transmitió un total de 60 spots del material RA00214-14, durante el periodo del 15, 21 al 26 de febrero del año en curso, con una duración de 20 segundos cada uno (INE/DEPPP/0548/2014).
f) Que remitió un informe impreso y electrónico respecto del monitoreo efectuado a la emisora XHBQ-FM 105.3 Mhz., cuyo concesionario es GILHAAM S.A. de C.V., debido a que por medio del diverso INE/DEPPP/0548/2014, sólo había enviado el monitoreo de la estación de radio XEBQ-AM 1240khz, siendo que GILHAAM S.A. de C.V. es concesionario de ambas emisoras de radio, del informe en mención se desprende que transmitió un total de 72 spots del material RA00214-14, durante el periodo del 15 al 26 de febrero del año en curso, con una duración de 20 segundos cada uno (INE/DEPPP/0589//2014).
La concatenación de las anteriores pruebas, en cuanto que muestran una pluralidad y diversidad indiciaria respecto a la existencia de las transmisiones de los spots denunciados, aunado al hecho de que no existe algún otro medio de prueba que refute lo anterior, crean en esta autoridad convicción para otorgarles la credibilidad suficiente para tener por acreditado que efectivamente se actualizó su difusión en radio como lo precisó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto y conforme lo reconoció Mega Cable S.A. de C.V. respecto a los spots de televisión.
Asimismo, resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia 24/2010 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO."
2. Respecto al hecho consistente en la contratación de los spots denunciados.
Tienen relación con este hecho las pruebas consistentes en las contestaciones de Mega Cable, S.A. de C.V.; Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., concesionario de la Emisora XEHQ-AM; Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la Estación Radiodifusora XHVJS-FM; Administradora Arcángel, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHHLL-FM; y GILHAAM, S.A de C.V., concesionario de la radiodifusora comercial XEBQ-AM/XHBQ-FM; y María Teresa Nichols Flores y Nadia Leyva Mata, así como la contestación al emplazamiento por parte de María Teresa Nichols Flores y del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que se refiere a la transmisión de los spots en Mega Cable, S.A. de C.V.; Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., concesionario de la Emisora XEHQ-AM; y GILHAAM, S.A de C.V., concesionario de la radiodifusora comercial XEBQ- AM/XHBQ-FM, señalaron que fue Teresa Nichols Flores quien los contrató y ésta reconoció dicha contratación señalando que el objeto de la misma fue el promocionar la participación del género femenino perteneciente a todas las corrientes políticas para ocupar altas responsabilidades, en el caso particular, de responsabilidades públicas, como se acordó en la sesión de fecha trece de enero de dos mil catorce de la asamblea de la fundación "Socorro Flores de Nichols” que preside, precisando que no se buscó la promoción de producto, persona o sujeto alguno en particular sino de todas las mujeres de la entidad. Asimismo señaló que la contratación la realizó por encomienda de sus mandantes y que no es simpatizante ni militante de ningún partido político.
Respecto a la transmisión de los spots a través de Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la Estación Radiodifusora XHVJS-FM, señaló que fue Nadia Leyva Mata quien los contrató, sin haber pago alguno, y ésta reconoció dicha contratación señalando que el objeto de la misma fue debido a que la Organización Impulso Sur Sonora es un centro de negocios que brinda apoyo a todos los empresarios, ofreciendo asesoría y capacitación a todos aquellos que quieran instalar o bien que ya tengan un negocio en función, así como promover a los hombres y mujeres en todas las actividades sin aceptar injerencias de grupos de ninguna especie y que algunos de los objetivos que tiene dicha organización son el promover la competitividad de la mujer en el sector empresarial y precisa que inclusive el INE acaba de sacar una convocatoria exclusiva para mujeres, buscando la equidad y competitividad de ellas, por lo que buscan promover a jóvenes, mujeres o en general dependiendo del caso.
Por lo que se refiere a la difusión de los spots en Administradora Arcángel, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHHLL-FM, no precisó quién fue el contratante debido a que señaló que fue una venta al público en general y a que no existió contrato, sin embargo, María Teresa Nichols Flores reconoció también haber contratado en dicha concesionaria a través de su contestación al emplazamiento.
Ahora bien, no obstante que María Teresa Nichols Flores, señaló que la contratación la llevó a cabo por encomienda de sus mandantes integrantes de la Fundación Socorro Flores de Nichols A.C., tal y como se acordó en la sesión del trece de enero de dos mil catorce, del análisis a las constancias aportadas, se desprende que la constitución de dicha fundación como A.C. fue hasta el trece de febrero de dos mil catorce, por lo cual se tiene por acreditado que la contratación de los spots denunciados la hizo María Teresa Nichols Flores a título personal, en razón de que la fundación como tal, adquirió personalidad jurídica hasta la fecha de su constitución, sin perjuicio de que un grupo de personas le haya comisionado el trece de enero del año en curso, para que diseñara e implementara una estrategia en medios de comunicación, que tuviera como objetivo alentar y promover la inclusión y participación de la mujer en los distintos puestos de elección popular y de servicio público, así como también que se haya propuesto la realización de una cooperación voluntaria de los presentes para dar cumplimiento a la actividad antes mencionada, tal y como se desprende del acta privada respectiva.
Por lo que se refiere al dicho de Nadia Leyva Mata, de que la contratación la realizó a nombre de Impulso Sur Sonora, del análisis a las constancias aportadas se desprende que dicha ciudadana es la directora del centro de negocios denominado Impulso Sur Sonora, no habiendo podido acreditar la naturaleza jurídica de dicho centro como una persona moral con personalidad jurídica propia, es que se tiene acreditado que Nadia Leyva Mata contrató los spots denunciados a título personal en su calidad de directora de Impulso Sur Sonora.
Por otra parte, Claudia Pavlovich Arellano, Senadora de la República por el estado de Sonora, negó haber contratado espacios en radio y televisión para la transmisión de los spots denunciados, ya sea de manera personal o a través de interpósita persona, acreditando con diversas notas informativas que ella no es la única mujer que aspira a la gubernatura de Sonora, máxime que por ejemplo la ex candidata presidencial por el Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina Patricia Mercado, dentro de una nota informativa cuyo encabezado es: "SONORA ESTÁ LISTO PARA UNA GOBERNADORA: PATRICIA MERCADO”, a pregunta expresa a la entrevista que se le realizó sobre a qué mujeres ve con cualidades y capacidades para gobernar Sonora, respondió que a Claudia Pavlovich del PRI, Dolores del Río del PAN y Leticia Burgos del PRD.
Finalmente, tanto María Teresa Nichols Flores como Nadia Leyva Mata, señalaron que no simpatizan ni son militantes de algún partido político, y desconocieron cualquier relación entre ellas y entre la fundación que preside una y el supuesto centro de negocios que dirige la otra, precisando el Partido Revolucionario Institucional que ninguna de las contratantes es afiliada o simpatizante de dicho instituto político. Así mismo, del análisis a las asambleas de la fundación que preside María Teresa Nichols Flores, particularmente de la revisión de las personas que integran la misma, no se pudo acreditar que la Senadora denunciada o Nadia Leyva Mata sean parte integrante de la citada fundación.
La concatenación de las anteriores pruebas, en cuanto que muestran una pluralidad y diversidad indiciaria respecto a la contratación de los spots denunciados por parte de María Teresa Nichols Flores y Nadia Leyva Mata, a la inexistencia de algún vínculo entre Claudia Pavlovich Arellano y las contratantes, así como tampoco algún vínculo partidista entre éstas últimas personas y el Partido Revolucionario Institucional, aunado al hecho de que no existe algún otro medio de prueba que refute lo anterior, crean en esta autoridad convicción para otorgarles la credibilidad suficiente para tener por acreditado quién contrató los promocionales denunciados y la inexistencia de algún vínculo partidista o con la senadora denunciada por parte de los contratantes.
A juicio de éste órgano electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 462, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la convicción a la que se ha arribado respecto a la veracidad de los hechos denunciados y alegados por las partes, atiende a la valoración que en su conjunto se ha efectuado de las pruebas aportadas y recabadas en el sumario, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral; concatenación que obedece a la correlación entre los elementos de prueba que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la citada relación que guardan entre sí.
SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LAS CONDUCTAS ATRIBUIBLES A LOS SUJETOS QUE TRANSMITIERON Y CONTRATARON LOS PROMOCIONALES DENUNCIADOS. Corresponde a esta autoridad determinar si Mega Cable S.A. de C.V.; Gilhaam, S.A. de C.V. concesionario de las emisoras XEBQ-AM 1240 Khz. y XHBQ-FM 105.3 Mhz; Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XEHQ-AM 920Khz; Administradora Arcángel S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHHLL-FM 90.7; y Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la emisora XHVJS- FM 103.3, violaron los artículos 41 Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 350 numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas a este Instituto, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados.
Por razón de método, esta autoridad se abocará a estudiar los motivos de inconformidad que hace valer el partido impetrante, así como las posibles transgresiones que se desprenden de los hechos denunciados, sin tomar necesariamente en cuenta el orden en el que aparecen en el escrito de denuncia o como fueron ordenados en el emplazamiento, ya que ello no causa afectación jurídica al quejoso, pues no resulta trascendental la forma como se analizan los agravios por parte de la autoridad, sino que todos sean estudiados por ésta.
Lo anterior guarda consistencia con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000 visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es el siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.- Partido Revolucionario Institucional.- 29 de diciembre de 1988.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.- Partido Revolucionario Institucional.-11 de enero de 1999.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274-2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Bajo esta premisa, primeramente se estudiará la responsabilidad que pudieran tener los sujetos que difundieron y contrataron los spots de radio y televisión denunciados y con posterioridad se analizará la responsabilidad de los restantes sujetos.
Se acreditó la existencia y difusión de los siguientes spots:
RADIO
2. RA-00214-14
"Voz de mujer: Hora, ya le llegó la hora de tener Gobernadora,
Voz de hombre: En Sonora, en Sonora la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
2. RA-00215-14
"Voz de mujer: Ya llegó la hora de tener gobernadora,
Voz de hombre: en sonora la gente quiere que gobierne una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, porque lo pide la gente? porque ya llegó la hora de tener gobernadora”
3. RA-00216-14
"Voz de mujer: Ya llegó la hora de tener gobernadora.
Voz de hombre: oye lo que pide la gente una mujer inteligente que gobierne en sonora porque ya llego la hora de tener gobernadora, la gente está pidiendo que gobierne una señora porque ya llego la hora de tener gobernadora, lo pide la gente, en Sonora”
TELEVISIÓN
RV00132-14
“Voz de Mujer: Ya llegó la hora de tener gobernadora,
Voz de hombre: En Sonora la gente quiere que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
RV00133-14
“Voz de hombre: En Sonora la gente quiere que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, ¿Por qué lo que pide la gente?, porque ya llegó la hora de tener gobernadora".
RV00134-14
“Voz de mujer: El gobierno de Sonora
Voz de hombre: "Oye lo que pide la gente, una mujer inteligente que gobierne en Sonora, Porque ya llegó la hora de tener gobernadora, la gente está pidiendo que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, lo pide la gente, en Sonora.
Del contenido de los anteriores promocionales se desprende fundamentalmente las siguientes ideas y mensajes:
Que ya llegó la hora de tener gobernadora.
Que en Sonora la gente quiere que gobierne la señora.
Que se oiga lo que pida la gente, una mujer inteligente que gobierne Sonora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora.
Que la gente está pidiendo que gobierne una señora.
Asimismo, se insertan algunas imágenes de los spots de televisión.
Por lo que respecta a las imágenes, se aprecian diversas personas bailando las melodías en las que se emiten las expresiones señaladas. Particularmente en dos spots aparecen un hombre y una mujer vestidos tipo vaquero, usando botas, bailando una melodía norteña. En un spot se aprecia a un hombre que viste un pants color rojo, chaleco de mezclilla, tenis, lentes de sol, un paliacate amarrado en la cabeza, bailando música al parecer estilo hip hop.
Los quejosos señalan que mediante los spots de radio y televisión señalados, resulta clara la intención de posicionar en la mente del electorado sonorense la futura candidatura de Claudia Pavlovich Arellano, al aludir que Sonora necesita una Gobernadora, con lo cual se busca obtener un beneficio en las contiendas electorales próximas.
En ese sentido, corresponde determinar si las expresiones señaladas con antelación, se ajustan o no a la conducta ordenada por el legislador, y para ello se hace necesario referir las definiciones de propaganda política y electoral sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-198/2009, en el que refiriéndose a la propaganda prohibida constitucional y legalmente, se estableció lo siguiente:
“(…)
El concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido lato, porque el texto normativa no la adjetiva con las locuciones “política”, “electoral”, “comercial” o cualquier otra; es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender cualquier especie. Por ende, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político o candidato, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.
La infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político o candidato, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda con elementos alusivos a aspectos político-electorales, entre los que se encuentran los emblemas de los partidos políticos, sus denominaciones, imagen de sus candidatos, etc).
Al respecto, cabe señalar que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias. así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.
Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.
Por lo tanto, se considera que la disposición del artículo 228, párrafo 3, del Código Federal Electoral, que define a la propaganda electoral como “...el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”, admite una interpretación de mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de propaganda que influya en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Lo anterior, máxime que una interpretación restrictiva de tal disposición, haría ineficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la prohibición de difundir cualquier tipo de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de partidos políticos o candidatos.
Tales consideraciones, fueron sostenidas por esta Sala Superior en la sesión pública celebrada el pasado cinco de agosto de dos mil nueve, al resolver por unanimidad de votos la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP- 212/2009 y SUP-RAP-213/2009, acumulados.
(...)”
También es de tomarse en cuenta el contenido de la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe en seguida:
Jurisprudencia 37/2010
PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.- En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.
Cuarta Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2007.- Actor: Partido de la Revolución Democrática.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 12 de marzo de 2008.- Unanimidad de seis votos.- Ponente: Constancio Carrasco Daza.- Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Daniel Juan García Hernández.
Recurso de apelación. SUP-RAP-198/2009.- Actor: Partido de la Revolución Democrática.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 26 de agosto de 2009.- Mayoría de cuatro votos.- Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.- Disidentes: Constancio Carrasco Daza, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.- Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Roberto Jiménez Reyes.
Recursos de apelación. SUP-RAP-220/2009 y acumulados.- Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 26 de agosto de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Constancio Carrasco Daza.- Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
Notas: En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-115/2007 se interpretaron los párrafos 3 y 4 del artículo 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya abrogado, cuyo contenido corresponde a los párrafos 3 y 4, del artículo 228, del Código Vigente.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.
Asimismo, resulta importante destacar el texto de la siguiente Jurisprudencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Jurisprudencia 23/2009
RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.- De la interpretación de los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 3; 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, se colige que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, al de las demás autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos. Por tanto, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deben abstenerse de contratar con terceros y difundir propaganda de contenido político o electoral que favorezca a un candidato o partido político, mediante la divulgación de su propuesta, ideología o emblema. En ese contexto, la infracción a dicho mandato se tendrá por actualizada cuando se realice la difusión de la citada propaganda, con independencia de si el concesionario o permisionario recibió o no pago por ello.
Cuarta Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.- Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 5 de agosto de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.- Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y José Alfredo García Solís.
Recurso de apelación. SUP-RAP-236/2009 y sus acumulados.- Recurrentes: Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V. y otros.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 26 de agosto de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Pedro Esteban Penagos López.- Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Héctor Reyna Pineda, Erik Pérez Rivera y Alfredo Javier Soto Armenta.
Recurso de apelación. SUP-RAP-242/2009 y sus acumulados.- Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 2 de septiembre de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.- Secretarios: José Alfredo García Solís, Mauricio Huesca Rodríguez y Roberto Jiménez Reyes
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 42 y 43.
Así mismo, cabe resaltar el contenido de las siguientes Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Jurisprudencia 4/2010
PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. SU EXCLUSIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES O PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR RADIO Y TELEVISIÓN NO CONSTITUYE CENSURA.- De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 5, 6 y 7, en relación con el diverso 1°, primer párrafo y 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 3, 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que los medios de comunicación de radio y televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes o audio en los promocionales comerciales o programas que, en su caso, favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, mediante la divulgación de su emblema, nombre, propuestas e ideología, cuando éstas no sean de las ordenadas por el Instituto Federal Electoral. Por tanto, si un concesionario o permisionario se abstiene de transmitir propaganda por contener cualquier referencia que favorezca o desfavorezca a un partido político o candidato, tal conducta no constituye un acto de censura previa que afecte el contenido del mensaje comercial o programa de que se trate, ni afecta la libertad del comercio o los derechos fundamentales de expresión, información e imprenta. Ello porque, este tipo de propaganda deviene ilícita, ya que transgrede los principios de equidad en el acceso de los partidos políticos a estos medios de comunicación y el de igualdad de la participación de los actores electorales en la contienda electoral, provocando el desequilibrio en la competencia electoral a favor de un instituto político o candidato.
4ta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.- Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 5 de agosto de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.- Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y José Alfredo García Solís.
Recurso de apelación. SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados.- Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 26 de agosto de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Constancio Carrasco Daza.- Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
Recurso de apelación. SUP-RAP-236/2009 y sus acumulados.- Recurrentes: Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V., Televimex, S.A. de C.V. y otros.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 26 de agosto de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Pedro Esteban Penagos López.- Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Héctor Reyna Pineda, Erik Pérez Rivera y Alfredo Javier Soto Armenta.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de febrero de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 31 y 32.
Como se puede advertir de los criterios jurisprudenciales arriba señalados, sostienen que la infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso:
Favorezca a un partido político o candidato, sin importar la naturaleza del objeto de promoción, basta con que se difunda en la televisión propaganda con elementos alusivos a aspectos político-electorales, entre los que se encuentran los emblemas de los partidos políticos, sus denominaciones, imagen de sus candidatos, etc.
Cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.
Por tratarse de propaganda de contenido político o electoral que favorezca a un candidato o partido político, mediante la divulgación de su propuesta, ideología o emblema.
Por difundir comerciales o programas que, en su caso, favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, mediante la divulgación de su emblema, nombre, propuestas e ideología, cuando éstas no sean de las ordenadas por el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, denota que la prohibición constitucional y legal exige que se acredite una finalidad o teleología en la propaganda, para ser de aquella propaganda política o electoral prohibida, constitutiva del ilícito administrativo, sin embargo, esta autoridad estima que los promocionales de mérito, no contienen los elementos necesarios para poder ser considerados como propaganda política o electoral, es decir, aparte de que no se difunden ideologías, programas o acciones con el fin de influir en los ciudadanos para adoptar determinadas conductas políticas, tampoco se advierte que su intención sea la de promocionar a alguna opción política en particular, pues de su contenido no es posible desprender elemento alguno (imágenes, nombres, slogans, logotipos, frases, expresiones, símbolos, entre otros) que implícita o explícitamente esté dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Sin perjuicio que del solo contenido señalado no es posible desprender la evidencia de que se trate de propaganda político o electoral, es preciso señalar los siguientes elementos:
No se acreditó que la Senadora denunciada hubiese ordenado o contratado, por si o por terceras personas, los spots denunciados.
No se acreditó que las personas contratantes tuviesen alguna relación o vínculo con la Senadora denunciada.
No se acreditó que las personas contratantes fueran simpatizantes o afiliadas al Partido Revolucionario Institucional.
Se acreditó que las contratantes solicitaron la difusión de los spots por sí mismas y sin habérselo ordenado alguna opción política en particular.
Si bien el quejoso, para robustecer sus pretensiones, señala diversas notas informativas y páginas de internet personales en donde se alude a que la Senadora denunciada será la nueva gobernadora, que las encuestas la favorecen, que se le contempla entre los "suspirantes a la gubernatura”, así como alusiones de la propia Senadora donde señala que “Me gustaría ser la primera gobernadora del estado" y "Que una mujer sea candidata a un cargo de elección popular no es un tema de decreto, es un tema de competitividad. Sonora está lista para tener una mujer por gobernante”, de las propias notas informativas aportadas como prueba por la Senadora, se desprende que las respuestas y opiniones de dicha servidora pública, se dieron en el contexto de entrevistas y en respuesta a preguntas directas formuladas por los reporteros, no acreditándose que ella sea la única mujer que aspira a la gubernatura de Sonora y tampoco de las expresiones utilizadas por la Senadora es posible desprender algún slogan de campaña que pudiera estar siendo utilizado en los spots, particularmente aquél que señala el quejoso cuyas expresiones son "Ya llegó la hora de tener gobernadora”.
Se acreditó que la finalidad que señalan las contratantes tienen los spots es la promoción de la competitividad de las mujeres y la participación del género femenino perteneciente a todas las corrientes políticas para ocupar altas responsabilidades públicas.
Por lo anterior, atendiendo al contenido mismo de los spots y al contexto en el cual se difundieron, no es posible considerarlos como propaganda política o electoral, puesto que no se acreditó que tuvieran la finalidad de influir en las preferencias electorales a favor o en contra de alguna opción política en particular.
Para esta autoridad, la difusión cuestionada debe estimarse amparada en los derechos de libertad de expresión y libre contratación, puesto que gozan de la presunción de legalidad, al no poderse acreditar que su contenido tuviese un contenido político-electoral.
En este sentido, la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, se encuentran sujetas al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen con una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información, esparcimiento y entretenimiento.
Bajo esa línea argumentativa, es de resaltarse que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos ocurridos en la agenda política, económica, social o, como ocurre en el presente asunto, pudiendo presentar cierta información que diversos sujetos les contraten con una finalidad de promoción genérica de las mujeres para ocupar cargos públicos; esto es así, teniendo como único límite en cuanto a su contenido lo previsto en los artículos 6 y 7 constitucionales, que a continuación se transcriben:
“Artículo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica serpa ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.”
“Artículo 7.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuanta disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, ‘papeleros’, operarios y demás empleados del establecimientos de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.”
Al efecto, en consideración de esta autoridad, el material audiovisual impugnado satisface los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 constitucionales antes transcritos, en razón de que, como ya se expresó, constituye una información difundida por medios de comunicación cuya labor cotidiana es informar a su audiencia, respecto de los acontecimientos ocurridos en toda la República Mexicana, o bien, difundir publicidad contratada por terceros, por lo que atendiendo al contexto de su difusión, puede afirmarse que su finalidad fue meramente de carácter informativo.
Ahora bien, siguiendo el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-234/2009 y SUP-RAP-280/2009, esta autoridad colige que en el presente asunto no nos encontramos en presencia de una simulación que implique un fraude a la Constitución o el Código de la materia, pues el material radial y televisivo de marras, no contuvo ningún elemento que pudiera vincularlo con alguna opción política en particular.
Lo anterior se considera así, puesto que contrario a lo señalado por el quejoso en su comparecencia en la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido de que la difusión de la propaganda denunciada se relaciona de manera directa e indirecta con la Senadora denunciada y que la repetición sistemática del slogan "ya llegó la hora de tener gobernadora”, empleado y públicamente relacionado con su aspiración para ocupar el cargo de Gobernadora en el estado de Sonora, implica un fraude a la ley con el que pretende posicionarse ante el electorado de dicha entidad federativa en espacios de tiempo en radio y televisión, al concatenarse con diversas coberturas informativas, todo lo cual permite sostener que existe una simulación que le ha permitido dicho posicionamiento; ésta autoridad no advirtió en la propaganda denunciada ningún elemento que permitiera vincularlo directa o indirectamente con la Senadora denunciada.
Lo anterior, en razón de que no se encontró que el supuesto slogan "ya llegó la hora de tener gobernadora”, haya sido utilizado por la Senadora denunciada, pues al contrario, si bien existen expresiones que emitió señalando que le gustaría ser la primera gobernadora del estado y que Sonora está lista para tener una mujer por gobernante, existe información que permite sostener que no es la única mujer aspirante a la gubernatura de Sonora y no es la única que ha utilizado expresiones en el sentido de que Sonora está listo para tener a una mujer gobernadora, ello, aunado a que no se encontró vínculo alguno entre la Senadora y las personas contratantes de los spots, o bien entre éstas últimas y el Partido Revolucionario Institucional, que permitiera vincular de alguna forma a la Senadora y a la propaganda denunciada, para poder sostener que explícita o implícitamente se le está posicionando unívocamente a ella.
Finalmente, si bien se acreditó que tanto María Teresa Nichols Flores, como Nadia Leyva Mata, contrataron la misma publicidad denunciada, ello resulta insuficiente para derivar que la propaganda sea de naturaleza político-electoral, o bien, que la Senadora o el partido político denunciados hayan sido quienes ordenaron o contrataron indirectamente la misma, por lo que con los elementos de prueba que obran en el sumario, no sea posible sostener una conclusión diversa a la que se ha arribado en el presente asunto.
Lo anterior, resulta congruente con la jurisprudencia 29/2010, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:
“Ana Gabriela Guevara Espinoza y otros
VS
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 29/2010
RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 7 y 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos. Por tanto, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.
Cuarta Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-234/2009 y acumulados.- Recurrentes: Ana Gabriela Guevara Espinoza y otros.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 4 de septiembre de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.- Reserva: Flavio Galván Rivera.- Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Julio César Cruz Ricárdez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-280/2009.- Recurrente: Partido Acción Nacional.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 28 de octubre de 2009.- Unanimidad de seis votos.- Ponente: José Alejandro Luna Ramos.- Reserva: Flavio Galván Rivera.- Secretarios: Jorge Enrique Mata Gómez, Fernando Ramírez Barrios y Juan Ramón Ramírez Gloria.
Recurso de apelación. SUP-RAP-22/2010.- Recurrente: Partido Acción Nacional.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 28 de abril de 2010.- Unanimidad de seis votos.- Ponente: José Alejandro Luna Ramos.- Secretarios: Eugenio Partida Sánchez, Jorge Enrique Mata Gómez y Armando Penagos Robles.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 38 y 39.”
Así, debe tenerse presente que la actividad que despliegan la radio y televisión, es de interés público, no sólo porque el Estado protege su desarrollo y vigila el cumplimiento de la función que tienen, sino también porque entraña el ejercicio de una libertad que sólo cobra sentido cuando se transmiten, difunden o comunican las ideas.
En este orden de ideas, si bien las personas morales Mega Cable S.A. de C.V., Gilhaam, S.A. de C.V. concesionario de las emisoras XEBQ-AM 1240 Khz. y XHBQ-FM 105.3 Mhz; Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XEHQ-AM 920Khz; Administradora Arcángel S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHHLL-FM 90.7; y a Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la emisora XHVJS-FM 103.3, difundieron el material denunciado, al no tratarse de propaganda política o electoral prohibida constitucional y legalmente, no incurrieron en la difusión de tiempos no ordenados por el entonces Instituto Federal Electoral; así mismo, dado que María Teresa Nichols Flores y Nadia Leyva Mata contrataron dicho material, tampoco se trató de la contratación de propaganda política o electoral constitutiva de infracción; y finalmente, puesto que la Senadora Claudia Pavlovich Arellano, en su calidad de ciudadana, no contrató por sí o por tercera persona el material denunciado, es que no se le puede imputar responsabilidad alguna.
En tal virtud, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que Mega Cable S.A. de C.V., Gilhaam, S.A. de C.V. concesionario de las emisoras XEBQ-AM 1240 Khz. y XHBQ-FM 105.3 Mhz; Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XEHQ-AM 920Khz; Administradora Arcángel S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHHLL- FM 90.7; y al C. Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la emisora XHVJS-FM 103.3, no violaron los artículos 41 Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 350 numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas a este Instituto, de allí que el presente procedimiento sancionador, debe ser declarado infundado en contra de dichos sujetos.
Así mismo, dado que se acreditó que María Teresa Nichols Flores y Nadia Leyva Mata contrataron un material que no constituyó propaganda política o electoral, así como que la Senadora Claudia Pavlovich Arellano, en su calidad de ciudadana, no contrató material alguno, no incurrieron en violación a los artículos 49, numeral 4 y 345, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta contratación de propaganda en radio y/o televisión, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados, de allí que el presente procedimiento sancionador, debe ser declarado infundado en contra de dichos sujetos.
OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO A LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y A LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA PERSONALIZADA. En el presente apartado, corresponde analizar si Claudia Pavlovich Arellano en su carácter de Senadora de la República por Sonora, vulneró los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 228, numeral 5 y 347, numeral 1, incisos c), d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados, lo que podría constituir la vulneración al principio de imparcialidad y la promoción personalizada de la Senadora denunciada.
En principio, conviene señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el día dieciséis de febrero de dos mil once, emitió la jurisprudencia 2/2011, cuya voz y texto son del tenor siguiente:
“PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación sistemática de los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 129 de la Constitución Política del Estado de México; 78, párrafo primero, 85, 95, fracciones XXXV y LI, 356 del Código Electoral de esa entidad federativa, se advierte que cuando las autoridades administrativas electorales reciban una queja o denuncia en la que se aduzca, entre otras, violación a disposiciones en materia electoral por la promoción personalizada de servidores públicos o el uso de recursos públicos que implique inequidad en la contienda de los partidos políticos, deberán, tramitar y resolver la queja con apego a las siguientes formalidades esenciales del procedimiento: 1. Determinar si los hechos que se denuncian tienen repercusión en la materia electoral, 2. De advertir que no existen consecuencias de esa naturaleza, declarar infundado el procedimiento respectivo, y 3. Si los hechos denunciados inciden en la materia, analizar si éstos constituyen transgresión a la normativa electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-5/2011.- Actor: Partido de la Revolución Democrática.- Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.- 26 de enero de 2011.- Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.- Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar. - Secretario: Carlos Alberto Ferrer Silva.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.- Actor: Partido de la Revolución Democrática.- Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.- 26 de enero de 2011.- Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.- Ponente: Pedro Esteban Penagos López.- Secretario: Jorge Alberto Orantes López.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.- Actor: Partido de la Revolución Democrática.- Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.- 26 de enero de 2011.- Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.- Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.- Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata."
Como se advierte de la jurisprudencia trasunta, cuando el Instituto Nacional Electoral reciba una denuncia en la cual se esgrima la violación a los párrafos séptimo y/u octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su actuación deberá ceñirse a los siguientes aspectos:
a) Determinar si los hechos que se denuncian tienen repercusión en la materia electoral.
b) En el supuesto de que se advierta que no existen consecuencias de naturaleza electoral, procederá a declarar infundado el procedimiento respectivo.
c) Si se determina que los hechos denunciados inciden en la materia electoral, deberá analizarse si configuran una transgresión a la normativa electoral.
Así mismo, también resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, cuya voz y texto son del tenor siguiente:
“PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.- De la interpretación del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional referida, deberá atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público; d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.”
4ta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-147/2008.- Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.- Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.- 18 de septiembre de 2008.- Unanimidad de votos.- Ponente: Manuel González Oropeza.- Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora.
Recurso de apelación. SUP-RAP-173/2008.- Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.- Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.- 8 de octubre de 2008.- Unanimidad de seis votos.- Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.- Secretarios: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
Recurso de apelación. SUP-RAP- 197/2008.- Actor: Dionisio Herrera Duque.- Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 23 de octubre de 2008.- Unanimidad de seis votos.- Ponente: Manuel González Oropeza.- Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y David Cienfuegos Salgado.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 25 y 26.
Como se advierte de la jurisprudencia trasunta, cuando el Instituto Nacional Electoral reciba una denuncia en la cual se esgrima la violación a los párrafos séptimo y/u octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su actuación deberá ceñirse a los siguientes requisitos:
a) Que se esté en presencia de propaganda política o electoral.
b) Analizar si la propaganda difundida por el servidor público implicó su promoción personal.
c) Advertir la posible vulneración al precepto constitucional (artículo 134) y la probable responsabilidad del servidor público.
d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad.
e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento.
Las disposiciones constitucionales y legales presuntamente violadas, son del tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 134.
[...]
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[...]”
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
“Artículo 347.
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
[... ]
c) El incumplimiento al principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo (sic) párrafo del artículo 134 de la Constitución;
[...]”
Como se advierte, el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a los poderes públicos y demás entes oficiales, la prohibición de aplicar de manera parcial los recursos públicos, en afectación a la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como incorporar en la propaganda que difundan, cualquier elemento tendente a promocionar la persona de cualquier servidor público.
La finalidad por la cual el legislador estableció esta limitante, fue velar por el normal desarrollo de las contiendas electorales federales, estableciendo proscripciones para que actores ajenos a los partidos políticos, precandidatos y candidatos (entre ellos, los servidores públicos), se abstuvieran de trastocar la equidad que debe prevalecer en las justas comiciales, cuya organización ha sido conferida al Instituto Federal Electoral.
La anterior afirmación se corrobora con lo expresado en la iniciativa de modificaciones a la Constitución General, presentada en el año dos mil siete en la Cámara Alta del H. Congreso de la Unión, en donde diversos Senadores afirmaron lo siguiente:
“…
El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.
Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.
En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
…”
(Énfasis añadido)
En ese sentido, dado que los hechos aludidos por el denunciante, no constituyeron propaganda política o electoral, como ya se señaló en el considerando precedente, el cual por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por reproducido, tampoco podrían traer una violación a la obligación señalada en el párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos.
Ahora bien, por cuanto se refiere a la prohibición a los servidores públicos de utilizar recursos públicos para influir en la contienda electoral, ésta autoridad considera que en la especie, al haberse acreditado que la contratación del material denunciado fue con recursos privados por una parte, no se comprueba la utilización de recursos públicos por parte de la Senadora denunciada. Ello, al no contar con indicios de haberse afectado los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, por ceñirse el acto denunciado, a la difusión de un acto, contratado y efectuada por particulares.
En suma, esta autoridad considera que toda vez que los actos denunciados no constituyeron propaganda gubernamental, ni se advierte que hayan tenido repercusión en materia electoral, es que no se pudo haber transgredido la prohibición constitucional establecida en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, es decir, al no estar acreditado en autos algún uso de recursos públicos y al no haberse acreditado la difusión de propaganda política o electoral, no podría traer una violación a la obligación señalada en dicho dispositivo constitucional, puesto que no se colman las condiciones que impone la jurisprudencia 20/2008, para estar en presencia de la infracción a la norma constitucional en estudio, a saber: a) Se esté en presencia de propaganda política o electoral (lo cual no se acredita en el presente asunto); b) Se analice si la propaganda difundida por el servidor público implicó su promoción personal (lo cual no aconteció porque no contuvo un posicionamiento ante la ciudadanía con propósitos electorales); c) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad (tampoco fue posible acreditarlo puesto que no hubo recursos públicos involucrados en la difusión del material denunciado); por lo cual, no se advierte ninguna responsabilidad por parte de la Senadora denunciada, al no actualizarse la vulneración al artículo 134 constitucional.
Cabe destacar, que si bien, en principio, pudiera estimarse que ésta autoridad carecería de competencia para pronunciarse respecto a la presunta violación al artículo 134 de la Constitución (en el ámbito local), lo cierto es que en la especie, al estarse emitiendo un pronunciamiento sobre unos hechos que involucran una presunta conculcación al artículo 41 Constitucional por una presunta contratación y difusión de propaganda político-electoral (cuya competencia es exclusiva y excluyente de este Instituto Federal Electoral, de conformidad con la Jurisprudencia 25/2010 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), con apoyo en los recursos de apelación emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificados con las claves SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009, SUP-RAP-8/2009, SUP-RAP-11/2009, SUP-RAP-23/2010 y SUP-RAP-184/2010, se considera que por la continencia de la causa en el presente caso, resulta jurídicamente imposible dividir la materia de la queja, y en ese sentido, es que éste órgano electoral se pronuncia de manera integral sobre la misma presunta propaganda denunciada en sus diversas vertientes, en el ámbito de competencia que corresponde a la autoridad electoral federal.
En este sentido, no sería procedente dar vista a la autoridad electoral local del estado de Sonora, por la posible violación al artículo 134 de la Constitución, para que en su ámbito de competencia conociera, puesto que aquí ya se ha calificado que el material denunciado no ostentó la naturaleza gubernamental o que tuviera repercusión en materia electoral, y en ese tenor, resultaría del todo inconducente dar vista respecto de un material cuya calificación ya se ha efectuado determinándose que se trató de difusión de información publicitaria no constitutiva de propaganda político-electoral.
Finalmente, al no haberse acreditado que se trató de propaganda gubernamental, y menos aún que haya tenido carácter político-electoral, es que no se puede tener por acreditado que se haya tratado de un informe de gobierno de la Senadora denunciada, y en ese sentido, no se pudieron haber transgredido los límites previstos en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En estos términos, se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador en contra de Claudia Pavlovich Arellano en su carácter de senadora de la República por sonora, al no acreditarse que hubiese vulnerado los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 228, numeral 5 y 347, numeral 1, incisos c), d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados.
NOVENO. ESTUDIO RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPECTO A LA PRESUNTA FALTA A SU DEBER DE CUIDADO. Que corresponde analizar si el Partido Revolucionario Institucional, violó los artículos 38 numeral 1, incisos a) y u) y 342, párrafo 1, incisos a), e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta omisión de vigilar que su conducta y la de sus militantes, permanentemente se realice dentro de los cauces legales y en estricto apego del Estado Democrático; particularmente por la conducta atribuida a Claudia Pavlovich Arellano, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados.
Procede dilucidar si el Partido Revolucionario Institucional transgredió la normativa constitucional, legal y reglamentaria en materia electoral, por el presunto descuido de la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, incumpliendo con su obligación de garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
Bajo estas premisas, es válido colegir que los Partidos Políticos Nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.
Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el proceso electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.
En el presente asunto, del análisis integral a las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano resolutor ha estimado que los hechos materia de inconformidad, atribuidos a la Senadora Claudia Pavlovich Arellano, no transgredieron la normatividad electoral federal, toda vez que en autos no está demostrada infracción alguna a la normatividad electoral, por las conductas que se le atribuyen.
En tales condiciones, toda vez que las normas supuestamente infringidas por el servidor público antes referido no quedaron demostradas en el presente procedimiento, en consecuencia, tampoco se actualiza la supuesta infracción a los artículos citados al inicio de este considerando, por lo cual el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, debe declararse infundado.
Por lo expuesto y fundado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Claudia Pavlovich Arellano, en su carácter de Senadora de la República por Sonora, en los términos precisados en el Considerando OCTAVO de la presente Resolución.
SEGUNDO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador en contra de Claudia Pavlovich Arellano, en su carácter de ciudadana, así como de María Teresa Nichols Flores y Nadia Leyva Mata, directora del centro de negocios denominado Impulso Sur Sonora, en los términos precisados en el Considerando SÉPTIMO de la presente Resolución.
TERCERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador en contra de Mega Cable S.A. de C.V., Gilhaam, S.A. de C.V. concesionario de las emisoras XEBQ-AM 1240 Khz. y XHBQ-FM 105.3 Mhz; Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XEHQ-AM 920Khz; Administradora Arcángel S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHHLL- FM 90.7; y Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la emisora XHVJS-FM 103.3, en los términos precisados en el Considerando SÉPTIMO de la presente Resolución.
CUARTO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos precisados en el Considerando NOVENO de la presente Resolución.
QUINTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
SEXTO.- Notifíquese la presente Resolución.
SÉPTIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 13de agosto de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
Se aprobaron en lo particular los Puntos Resolutivos Segundo y Tercero, por siete votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y Licenciado Javier Santiago Castillo, y cuatro votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
QUINTO. Los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, son los siguientes:
AGRAVIOS:
PRIMERO. La Resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral agravia a mi representada ya que violenta, por inaplicación los artículo 14, 16 y 17 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, pues trasgrede el principio de exhaustividad que deben observar las autoridades electorales al dictar sus sentencias. La conducta en los spots denunciadas constituye la contratación y/o adquisición de tiempo en radio, lo cual también contraviene lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 159 fracción IV y V; y 414 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales a la letra se trascriben:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
(...)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
(...)
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero. (Lo resaltado es propio)
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
(…)
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
(…)"
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
"Artículo 159.
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establece esta Ley.
4. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Octavo de esta Ley.
5. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en esta Ley..."
Artículo 414.
"1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un Candidato Independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero."
En ese orden de ideas, del contenido de los preceptos antes referidos se obtiene que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación y que sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a ellos, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los primeros y que existe la prohibición de que en ningún momento dichos sujetos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Mención especial merece el hecho de que ante la Sala Superior se han presentado diversos casos en los que se han delimitado los alcances de la prohibición dispuesta en el artículo 41 Constitucional. Uno de estos fue el asunto SUP-RAP-234/2009. En esa sentencia se determinó que la expresión "contratar" corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones", mientras que el vocablo "adquirir", aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: "Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades" (Diccionario del uso del español, de María Moliner)". Hay prohibición expresa de contratar propaganda electoral.
Una vez aclarado el significado de ambos términos, la Sala enfatiza en que la idea de contratar y adquirir debe extenderse a todo modo o manifestación en los tiempos en radio y televisión. Así mismo ha sostenido que aunque la contratación de propaganda supone un acto bilateral de voluntades, "en modo alguno, erradica la posibilidad de que la difusión de los mensajes provenga de algún acto unilateral, ni releva de responsabilidad a las concesionarios o permisionarios de radio y televisión. "En efecto, la existencia de un contrato o convenio, sea cual fuere su naturaleza, vinculará la responsabilidad de los entes involucrados contractualmente, cuando derivado de la realización de un contrato, se difunda propaganda que, en su caso, favorezca a un partido político".
Para el caso en concreto tenemos a dos personas físicas, o bien representantes de personas morales, como lo son Teresa Nichols Flores y Nadia Leyva Mata, que han contratado con las concesionarias la transmisión de los spots que se consideran violatorios de la normativa federal electoral. La responsable pasa todo esto por alto, incluso violenta la norma constitucional ya que deja de valorar los informes rendidos por Francisco Javier Moreno Molina apoderado legal de la televisora Megacable S.A. de C.V; Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la Estación XHVJS-FM; José .Antonio García Herrera, representante de radiodifusoras Capital S.A. de CV; y, Alejandro Alberto Padilla Ruiz apoderado legal de la sociedad GILHAAM, S.A. de C.V; quienes dieron parte de la contratación de radio y/o televisión celebrada por las mencionadas al principio del párrafo.
Nos encontramos ante un spot maquilado, no es una cápsula ni otro instrumento de transmisión radial o televisiva. Es un spot publicitario que difunde propaganda electoral violentando el principio de equidad en la contienda, sobre todo como se ha expuesto porque las frases dispuestas son proclives a favorecer los promocionales hacia un grupo de género en específico, donde se estaría fincando un precedente que orienta a la población hacia donde debe dirigirse, ya que lemas promocionados en radio y televisión donde textual, visual y fonéticamente se exponen frases como: "Llegó la hora a Sonora de tener gobernadora" no se encuentran amparados dentro de los límites de la libertad de expresión, como derecho fundamental, sino por el contrario cuando estos son adquiridos por particulares se trasgrede el modelo electoral mexicano, mismo que desde el año dos mil siete desterró la adquisición de espacios publicitarios por terceros en la radio y la televisión. Los particulares evidenciados en la investigación del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador origen de la presente, permiten concretar que los particulares Teresa Nichols Flores y Nadia Leyva Mata han hecho un uso ilegitimo, introduciendo dinero y con ello generan una situación de desventaja pues perfila una situación de género para la próxima elección de gobernador en el Estado de Sonora y se hace énfasis en "próxima" máxime al atender a que nos encontramos en las vísperas del proceso electoral Sonora 2014-2015.
Toda compra de propaganda está prohibida por el artículo 41 Constitucional. Quien la vende y quien la compra deben ser sancionados. AI pasar por alto esta disposición constitucional el Consejo General del hoy Instituto Nacional Electoral está abriendo la puerta para que el dinero de los particulares entre y con ello corremos el riesgo de que se encuentre la coyuntura ideal, aprovechándose de ese tipo de criterios y falaces interpretaciones para lucrar con los ejercicios democráticos en todo tipo de elección, incluso esta abertura que genera la responsable permitiría la indebida compra de propaganda llevando el tema a otros muchos temas como las propias consultas populares, donde se idearían campañas similares para con ello influenciar a la población sobre determinado tópico a consultar.
Los spots denunciados y que fueran publicitados por las empresas concesionarias plenamente ubicadas en la denuncia e integración del Procedimiento Especial Sancionador que en este acto hemos enunciado, permiten comprobar un contubernio entre las concesionarias de radio y televisión en el estado de Sonora y las contratantes para favorecer a Claudia Pavlovich Arellano, el cual se transmitiera de forma constante dentro de la cobertura y programación que dispusieron en sus plataformas y del cual se tiene el dato arrojado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, de que al menos se generaron 317 impactos de la propaganda política pagada u ordenada por personas distintas al Instituto.
Dicha programación es indebida y en el supuesto no concedido de que la persona moral (concesionaria) pretendiera demostrar que la transmisión del mismo es a título de "donación" o bien una aportación en especie, se deberá tener presente el criterio dispuesto por la Sala Superior en el asunto SUP/RAP/76/2014 que dispone: "PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL QUE HAGAN APORTACIONES EN ESPECIE CON FINES ELECTORALES DEBEN SANCIONARSE COMO PERSONAS MORALES".
SEGUNDO. La propaganda política denunciada pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias. Es falso que sea promoción de derechos políticos de la mujer porque en realidad se habla de un cargo en concreto (Gobernadora) NO SE TRATA DE UNA ACCIÓN AFIRMATIVA, induce las preferencias electorales en un grupo y estimula determinadas conductas políticas contrarias a los principios del derecho y de la sana contienda, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Han sido al menos 317 impactos ubicados en radio y al menos 17 impactos en televisión restringida, y se enfatiza en el conector "al menos" toda vez que ante la imposibilidad técnica y operativa de la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral para medir el número de impactos en la llamada televisión de paga, nos encontramos que en el informe rendido por la Televisora fueron tantos como se mencionan, los spots transmitidos, donde también se informa sobre los particulares que la contratan y por ende y en conclusión ambas partes violentan la disposición federal constitucional, pues una vende y la otra compra propaganda política.
Contrario a lo resuelto por la responsable, los agravios expuestos en la denuncia de hechos que motivaron Procedimiento Especial Sancionador incoado, debieron de ser declarados fundados, sobre todo aquel respecto a la contratación indebida para promoción con fines electorales ya que obra en autos la multireferida contratación violatoria a lo dispuesto por en los artículos 345 fracción I inciso b) y 350 del aún Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 345
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
(...)
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
(...)
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.
Magistrados: no estamos en presencia de una labor de información por parte de las concesionarias. El contenido denunciado contiene per se contenido electoral de cara a una contienda. La actividad difundida por las personas morales Mega Cable S.A. de C.V., Gilhaam, S.A. de C.V. concesionario de las emisoras XEBQ-AM 1240 Khz. y XHBQ-FM 105.3 Mhz; Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XEHQ-AM 920Khz; Administradora Arcángel S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHHLL-FM 90.7; y al C. Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la emisora XHVJS-FM 103.3, difundieron el material denunciado, trata sobre propaganda política o electoral prohibida constitucional y legalmente, y por tanto los concesionarios incurrieron en la difusión'de tiempos no ordenados por el entonces Instituto Federal Electoral; así mismo las personas físicas: María Teresa Nichols Flores y la C. Nadia Leyva Mata contrataron dicho material y por tanto violaron los artículos 41 Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 350 numeral 1, inciso b) artículos 49, numeral 4 y 345, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas a este Instituto, de allí que el presente procedimiento sancionador, debió de ser declarado fundado en contra de dichos sujetos, máxime cuando el contenido denunciado busca influir en la población, mediante la contratación en espacios de radio y televisión, los cuales son por sí mismos costosos y es más que claro que no todos podemos adquirirlos simplemente porque el costo de los mismos es elevado y contratar 317 espacios en radio y al menos 17 impactos en la televisora de paga constituyen una inversión altísima que no puede estar supuestamente velada bajo el amparo de la libre expresión, menos cuando se llama en exclusiva a una elección y se dispone un mensaje que busca posicionar la idea de tener un gobernador para el Estado de Sonora de sexo femenino, como indiscriminadamente lo han buscado las contratantes. No es dable señorías el que la responsable concluya de forma dogmática y por demás escueta como lo ha hecho. La imparcialidad se encuentra violentada en el marco de un cercano proceso electoral, donde si bien se ha determinado que no existen elementos partidistas o distintivos de una persona, también se debería reconocer que el contexto "Gobernadora" está limitado.
Por las anteriores consideraciones, es que respetuosamente solicito que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral recaído en los expedientes al rubro indicados y, ordene a la responsable que emita una nueva en la cual considere fundada la denuncia por todos los argumentos vertidos y con la visionaria mirada de limitar las indebidas prácticas dispuestas para intentar superar la ley.
MEDIOS DE PRUEBA:
A) DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en constancia de acreditación del suscrito Lic. Mario Aníbal Bravo Peregrina, como Comisionado Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral, expedida por la Lic. Leonor Santos Navarro, Secretaria del Consejo Estatal Electoral en fecha 10 de julio de 2014.
B) PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas aquellas presunciones o indicios que se desprendan de los hechos aducidos dentro de los expedientes de origen.
C) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las constancias que integran los expedientes de origen en cuanto beneficie a los intereses de la parte denunciada.
Por lo anteriormente fundado y expuesto: A esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito promoviendo Recurso de Apelación en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de fecha miércoles trece de agosto de dos mil catorce, mediante el cual declara infundado el Procedimiento Administrativo Sancionador decretado en el expediente al rubro en cita, con respecto a los hechos denunciados en contra de Claudia Pavlovich Arellano y otros.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, modificar la resolución impugnada, en atención a lo expuesto y fundado en este escrito.
TERCERO.- En general, dar el trámite correspondiente a la presente apelación.
SEXTO. Los agravios del Partido de la Revolución Democrática se transcriben a continuación:
AGRAVIOS
Fuente del Agravio.- Lo son los considerandos séptimo, octavo y noveno, en relación a los puntos resolutivos de la resolución dictada dentro de los procedimientos especiales sancionadores identificados con los números de expedientes SCG/PE/PAN/JL/SON/13/2014 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/CEEPCS/CG/16/2014 Y SCG/PE/CEEPCS/CG/2/INE/18/2014, dado que los mismos carecen de una debida fundamentación y motivación.
Concepto de Agravio.- La responsable viola en la resolución que se impugna por indebida interpretación y aplicación los artículos 1; 6; 14; 16 y 41 fracción III, Apartado A, párrafos penúltimo y antepenúltimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3 párrafo 2; 38 párrafo 1, incisos a) y u); 49 párrafo y 5; 105 párrafo 2; 109; 341 inciso d), i) y m); 342, párrafo 1, incisos a), e i); 345, párrafo 1, inciso b) y d); 347, párrafo 1, incisos c), d) y f); 350 párrafo 1, incisos b) y e) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al violar el principio constitucional de legalidad electoral al carecer la resolución que se impugna la debida motivación y fundamentación y al no satisfacer el principio de exhaustividad.
En efecto, la responsable en el estudio de fondo de los motivos de queja por infracciones de las personas físicas Nadia Leyva Mata y María Teresa Nichols Flores, de diversos concesionarios de radio y televisión restringida; de la senadora Claudia Pavlovich Arellano y del Partido Revolucionario Institucional, la responsable contrario a derechos, es decir, sin la debida motivación y fundamentación determina:
Respecto de los concesionarios de radio y televisión
Como se puede advertir de los criterios jurisprudenciales arriba señalados, sostienen que la infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso:
• Favorezca a un partido político o candidato, sin importar la naturaleza del objeto de promoción, basta con que se difunda en la televisión propaganda con elementos alusivos a aspectos político-electorales, entre los que se encuentran los emblemas de los partidos políticos, sus denominaciones, imagen de sus candidatos, etc.
• Cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.
• Por tratarse de propaganda de contenido político o electoral que favorezca a un candidato o partido político, mediante la divulgación de su propuesta, ideología o emblema.
• Por difundir comerciales o programas que, en su caso, favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, mediante la divulgación de su emblema, nombre, propuestas e ideología, cuando éstas no sean de las ordenadas por el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.
“... sin embargo, esta autoridad estima que los promocionales de mérito, no contienen los elementos necesarios para poder ser considerados como propaganda política o electoral, es decir, aparte de que no se difunden ideologías, programas o acciones con el fin de influir en los ciudadanos para adoptar determinadas conductas políticas, tampoco se advierte que su intención sea la de promocionar a alguna opción política en particular, pues de su contenido no es posible desprender elemento alguno que implícita o explícitamente esté dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Conclusiones a las que arriba en una apreciación parcial y sesgada de las normas jurídicas involucradas y de criterios de jurisprudencia sin relación con el caso concreto. Lo que le lleva a circunscribir a que la propaganda con fines electorales invariablemente debe contener alusiones directas a partidos políticos (emblema), candidaturas en particular, sus propuestas, ideología o emblemas. Determinando sin la debida justificación que no contiene ELEMENTOS NECESARIOS para ser considerada propaganda política o electoral, siendo que nos encontramos ante inminentes mensajes de clara connotación electoral que también de manera evidente constituyen propaganda ante sus características de posicionar una idea de manera clara y precisa a favor de las aspirantes al cargo de Gobernadora del Estado de Sonora.
Asimismo la responsable en las consideraciones que sustentan el sentido de la resolución que se impugna, manifiesta lo siguiente:
• Se acreditó que la finalidad que señalan las contratantes tienen los spots es la promoción de la competitividad de las mujeres y la participación del género femenino perteneciente a todas las corrientes políticas para ocupar altas responsabilidades públicas.
Por lo anterior, atendiendo al contenido mismo de los spots y al contexto en el cual se difundieron, no es posible considerarlos como propaganda política o electoral, puesto que no se acreditó que tuvieran la finalidad de influir en las preferencias electorales a favor o en contra de alguna opción política en particular.
Para esta autoridad, la difusión cuestionada debe estimarse amparada en los derechos de libertad de expresión y libre contratación, puesto que gozan de la presunción de legalidad, al no poderse acreditar que su contenido tuviese un contenido político-electoral.
Es decir, sostiene sin elemento valido alguno que se acreditó la finalidad de los contratantes, dando por válido que lo es la promoción de la competitividad de las mujeres y la participación del género femenino perteneciente a todas las corrientes políticas para ocupar altas responsabilidades públicas, cuando de manera evidente tal justificación constituye el elemento aparente o de cobertura de la figura de fraude a la ley. Al respecto sirve de referencia el criterio de interpretación siguiente:
Tesis: I.3o.C140 C (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2007090 2 de 9 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 08 de agosto de 2014 08:05 h | Ubicada en publicación semanal | TESIS AISLADAS(Tesis Aislada (Civil)) |
FRAUDE A LA LEY. ELEMENTOS DEFINITORIOS.
De lo establecido por las normas existentes en la materia (artículos 6o., 8º. y 15 de los Códigos Civil Federal y del Distrito Federal, así como el 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado suscrita por el Ejecutivo Federal y aprobada por el Senado de la República), y en la doctrina de tradición romano-germánica extranjera y nacional (Alexandre Ligeropoulo, Calixto Valverde y Valverde, Juan Ruiz Mañero, Manuel Atienza, José Louis Estevez, Francisco Ferrara, Enneccerus, Kipp y Wolff, Rojina Villegas, Pereznieto Castro y Arrellano García), pueden extraerse como elementos definitorios del fraude a la ley, los siguientes: 1. Una norma jurídica de cobertura, a cuyo amparo el agente contravendrá otra norma o principio; 2. Una norma, principio o valor jurídicos que rigen o delimitan a la norma de cobertura; y, 3. La existencia de ciertas circunstancias de la aplicación de la norma 1, que revelan la evasión de 2.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Sin embargo la responsable aduce que el motivo aparente o de cobertura de promoción de la mujer, no se evidencia por no estar plenamente vinculado con una opción política en particular, desestimando su carácter de propaganda para influir en las preferencias electorales:
Ahora bien, siguiendo el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-234/2009 y SUP-RAP-280/2009, esta autoridad colige que en el presente asunto no nos encontramos en presencia de una simulación que implique un fraude a la Constitución o el código de la materia, pues el material radial y televisivo de marras, no contuvo ningún elemento que pudiera vincularlo con alguna opción política en particular.
Aduce la responsable que el contenido de los mensajes de contenido eminentemente electoral, así como su contexto no permiten considerarlos propaganda electoral o política al no acreditarse que tuvieran la finalidad de influir en las preferencias electorales a favor o en contra de una opción política en particular, cuando de manera evidente favorece a un perfil de aspirante, es decir, con el evidente propósito de influir en las preferencias electorales, con independencia de la apariencia loable de buen propósito a favor de la mujer.
En efecto, contrario a lo estimado por la responsable el contenido de la propaganda denunciada es inminentemente electoral con el propósito de favorecer las aspiraciones de las aspirantes a Gobernadora del Estado de Sonora, siendo que en el sumario existen evidencias de promoción y actividades políticas realizadas por la Senadora de la República la C. Claudia Pavlovich Arellano, así como el reconocimiento de su aspiración a dicho cargo de elección popular, lo cual se realiza en el contexto de la víspera del proceso electoral en el Estado de Sonora en que se elegirá dicho cargo de elección popular. Tal propaganda es del contenido siguiente:
RADIO
1. RA-00214-14
“Voz de mujer: Hora, ya le llegó la hora de tener Gobernadora,
Voz de hombre: En Sonora, En Sonora la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora”
2. RA-00215-14
“Voz de mujer: Ya llegó la hora de tener gobernadora,
Voz de hombre: en sonora la gente quiere que gobierne una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, porque lo pide la gente? porque ya llegó la hora de tener gobernadora”
3. RA-00216-14
“Voz de mujer: Ya llegó la hora de tener gobernadora.
Voz de hombre: oye lo que pide la gente una mujer inteligente que gobierne en sonora porque ya llego la hora de tener gobernadora, la gente está pidiendo que gobierne una señora porque ya llego la hora de tener gobernadora, lo pide la gente, en sonora”
TELEVISIÓN
RV00132-14
“Voz de Mujer: Ya llegó la hora de tener gobernadora,
Voz de hombre: En Sonora la gente quiere que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora”
RV00133-14
“Voz de hombre: En Sonora la gente quiere que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, ¿Por qué lo que pide la gente?, porque ya llegó la hora de tener gobernadora”.
RV00134-14
“Voz de mujer: El gobierno de Sonora
Voz de hombre: “Oye lo que pide la gente, una mujer inteligente que gobierne en Sonora, Porque ya llegó la hora de tener gobernadora, la gente está pidiendo que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, lo pide la gente, en Sonora.
Del contenido de la propaganda difundida en la radio y la televisión se colige, contrario a lo estimado por la responsable, que se hace referencia expresa a la elección del cargo de elección popular de Gobernadora del Estado de Sonora, precisamente en la víspera del año en que dará inició el proceso electoral para la elección del citado cargo; asimismo, con claridad meridiana se induce a que la preferencia electoral se incline por la aspirante a Gobernadora, al posicionar que en “Sonora la gente quiere”, mensaje inequívoco de inducción en las preferencias electorales.
Es así que contrario al conjunto de consideraciones de la autoridad responsable, en relación con las posibles responsabilidades derivadas de los hechos denunciados, de una correcta interpretación de la prohibición establecida en el artículo 41, fracción III, apartado A, párrafos penúltimo y antepenúltimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (hoy 159 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), se arriba a conclusiones distintas a las determinadas por la responsable de los siguientes preceptos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. (...)
III. (...)
A. (...)
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
(…).
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 49
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
(…).
En efecto, contrario a lo estimado por la responsable, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 Y SUS ACUMULADAS 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008, contrario a las consideraciones de la responsable entorno a la prohibición constitucional y legal antes trascritas, estableció condiciones, y una interpretación distinta en los términos siguientes:
De las disposiciones constitucionales aplicables cabe resaltar, en lo atinente al caso, lo siguiente:
1. Los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. El Instituto Federal Electoral tiene el carácter de autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acuerdo con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y a lo que establezcan las leyes.
3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular no pueden, en momento alguno, contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
4. Las personas físicas o morales no pueden, sea a título propio o por cuenta de terceros, contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
5. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de ese tipo de mensajes contratados en el extranjero.
[…]
En efecto, el análisis de los elementos de la norma constitucional bajo examen permite advertir lo siguiente:
a) Carácter: es una regla prohibitiva, toda vez que califica deónticamente determinada acción (que enseguida se precisará) como prohibida, es decir, la regla se emite para que algo no deba ser hecho.
b) Contenido: la acción que debe ser omitida es contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
c) Condición de aplicación: en caso de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, está prohibida su contratación.
d) Autoridad normativa: Congreso de la Unión.
e) Sujetos normativos: cualquier persona física o moral.
f) Sanción: respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, así como de las personas morales: tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo.
[…]
“... otro tipo de sanciones que disuadan la comisión de conductas ilícitas, tales como la consistente en que personas físicas o morales, sea a título propio o por cuenta de terceros, contraten propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, conducta que el Poder reformador de la Constitución Federal estimó lo suficientemente grave para prohibirla terminantemente en la propia Constitución.
Al respecto, cobra relevancia la exposición de motivos relativa a la reforma constitucional de dos mil siete en materia electoral, en la que se estableció que uno de los objetivos torales de dicha reforma es “impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación”.
Conforme a lo anterior, la responsable no realiza un adecuado estudio respecto de los hechos denunciados, al pretender conjugar en un solo supuesto de contenido y condición de aplicación, es decir, las C. C. Nadia Leyva Mata y María Teresa Nicols Flores, son responsables por el simple hecho de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, siendo un contenido y condición de aplicación distinto el supuesto: ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
En el mismo sentido se encuentra el contenido y condición de aplicación que tiene el propósito de disuadir la comisión de conductas ilícitas, tales como la consistente en que personas físicas o morales, sea a título propio o por cuenta de terceros, contraten propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ello, desde luego con independencia del otro contenido y condición de aplicación de contratación de propaganda a favor o en contra de partidos y candidatos, por lo tanto resulta contraria a derecho la estimación de la responsable de que la propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, tenga que necesariamente y adicionalmente de contenido a favor o en contra de determinado y especifico partido o candidatura.
Es así que contrario a lo estimado por la responsable la contratación de publicidad para influir en las preferencias electorales en el sentido que sea está prohibido constitucional y legalmente, por lo que carece de sustento la estimación de la responsable de estimarse amparada en los derechos de libertad de expresión y libre contratación, contrario a la estimación de la responsable, la tesis plenaria de jurisprudencia P.p. 2/2004, de texto y rubro siguientes, establecen conclusión diversa:
“GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓNIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.”
En el mismo sentido las consideraciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 Y SUS ACUMULADAS 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008, en donde determina la relación del derecho de derechos de libertad de expresión y libre contratación, estableció lo siguiente:
Libertad de expresión y democracia representativa.
Las diferentes dimensiones del contenido de la libertad de expresión pueden ser explicadas y desarrolladas en múltiples dimensiones.
Por ejemplo, y como la Corte Interamericana ha tenido la oportunidad de destacar en reiteradas ocasiones, se trata no solamente de la libertad de expresar el propio pensamiento, sino también del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Junto a la seguridad de no poder ser víctima de un menoscabo arbitrarlo en la capacidad para manifestar el propio pensamiento, la garantía de la libertad de expresión asegura asimismo el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual abre la puerta a la importancia de la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. La libertad de expresión es, efectivamente, un medio para el intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden. Ambas dimensiones deben garantizarse de forma simultánea para garantizar la debida efectividad al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Esta doble dimensión explica asimismo la importancia de garantizar plenamente las condiciones de divulgación de los mensajes. La libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. La expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de la posibilidad de divulgación representa directamente, un límite al derecho de expresarse libremente. Ello tiene repercusiones de variada índole en muchos planos, pero en especial en el ámbito de los llamados medios de comunicación social. Si el derecho a la libre expresión comprende el derecho a fundar y administrar medios de comunicación, la misma requiere igualmente que estos medios estén razonablemente abiertos a todos; la posición estratégica de los medios, y la complejidad técnica y económica asociada a la expresión a través de los mismos justifica que deban mantener sus actividades dentro de parámetros que permitan seguir calificándolos de verdaderos instrumentos de esa libertad y no de vehículos para restringirla.
A los efectos de este asunto, en cualquier caso, la dimensión de la libertad de expresión que resulta pertinente subrayar sobre cualquier otra es la función estructural que su pleno ejercicio despliega en una democracia. Como es generalmente admitido, la garantía plena de la libertad de expresión (y del derecho a la información) no cumple únicamente la función individual ligada a la autonomía de las personas que les asegura un importante espacio de creatividad y desarrollo individual, sino que constituye frecuentemente la piedra de toque de la existencia y calidad de la vida democrática en un país.
Debido a que la libre y desinhibida expresión de las ideas y la comunicación de las noticias es indispensable para la formación de la opinión pública, y dado que la existencia de una opinión pública libre, informada y atenta al comportamiento de los gobernantes es un componente necesario para el funcionamiento del sistema de estado que rige en nuestro país —la democracia representativa—, el pleno y seguro ejercicio de la libertad de expresión forma parte del “interés público”, y origina una conexión entre derecho individual y sistema político que es mucho más tenue en el caso de otras libertades.
La dimensión estructural de la libertad de expresión explica, a su vez, dos rasgos centrales del modo en que la misma se concibe y protege a nivel del derecho comparado. En primer lugar, explica que las libertades de expresión e imprenta salvaguarden de manera especialmente clara y enérgica el derecho de las personas a expresar sus ideas en materia política.
El discurso político está más directamente relacionado que otros —por ejemplo, el discurso de la publicidad comercial, o el que es propio de la industria del entretenimiento— con la función pública e institucional de la libertad de expresión. Por lo tanto, garantizar su plena y libre difusión resulta especialmente relevante para que la libertad de expresión cumpla cabalmente con su posición estratégica en el proceso por el que la opinión pública se forma en el marco funcional de la democracia representativa. La posición casi de primus ínter pares que se le otorga a la libertad de expresión entre los derechos consagrados por las constituciones de las democracias actuales es la responsable, como veremos, de que los límites que quieran imponerse a la misma en aras de la protección de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos —en especial cuando se trata de contenidos y debates políticos-estén sometidos a unas condiciones muy exigentes.
En segundo lugar, la dimensión estructural de la Ubre expresión en el contexto de la democracia representativa explica el papel institucional que despliegan los partidos políticos, como entidades de interés público, en la formación de la opinión pública. Los partidos políticos no son personas jurídicas ordinarias, sino que existen y están estructurados para ser precisamente el nexo entre los ciudadanos y los representantes que ejercen el poder en su nombre. Como tales, no son solamente el mecanismo constitucionalmente establecido para integrar a los titulares de una amplia gama de instancias de decisión, sino que son agentes centrales, profesionales y permanentes de formación de la opinión pública. Aunque los derechos a expresarse libremente y a participar políticamente gozan de facetas que pueden ser y son individualmente ejercidas, existen otras que se ejercen precisamente por medio de los partidos políticos, quienes a su vez, por su condición de personas jurídicas, son titulares de los derechos fundamentales en la medida en que ello sea compatible con su naturaleza.
En el caso de los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de informar, sino de convencer, a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas sino incluso sus acciones, es parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma.
De conformidad con las ideas antes trascritas, resulta evidente que la propaganda difundida en radio y televisión que nos ocupa, contrario a lo estimado por la responsable su interpretación debe correlacionarse con la prohibición de que personas físicas o morales en ningún momento puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión para promoción con fines electorales, como lo previenen las disposiciones que se han citado como violadas.
En esta tesitura, resulta asimismo aplicable a la consideración de la responsable en el sentido siguiente:
Bajo esa línea argumentativa, es de resaltarse que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos ocurridos en la agenda política, económica, social o, como ocurre en el presente asunto, pudiendo presentar cierta información que diversos sujetos les contraten con una finalidad de promoción genérica de las mujeres para ocupar cargos públicos; esto es así, teniendo como único límite en cuanto a su contenido lo previsto en los artículos 6y7constitucionales, que a continuación se transcriben:
[…]
Al efecto, en consideración de esta autoridad, el material audiovisual impugnado satisface los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 constitucionales antes transcritos, en razón de que, como ya se expresó, constituye una información difundido por una empresa cuya labor cotidiana es informar a su audiencia, respecto de los acontecimientos ocurridos en toda la república mexicana, o publicidad contratada por terceros y atento al contexto de su difusión, puede afirmarse que su finalidad fue meramente de carácter informativo.
[…]
En este sentido, no sería procedente dar vista a la autoridad electoral local del estado de Sonora, por la posible violación al artículo 134 de la Constitución, para que en su ámbito de competencia conociera, puesto que aquí ya se ha calificado que el material denunciado no ostentó la naturaleza gubernamental o que tuviera repercusión en materia electoral, y en ese tenor, resultaría del todo inconducente dar vista respecto de un material cuya calificación ya se ha efectuado determinándose que se trató de difusión de información publicitaria no constitutiva de propaganda político-electoral.
Finalmente, al no haberse acreditado que se trató de propaganda gubernamental, y menos aún que haya tenido carácter político-electoral, es que no se puede tener por acreditado que se haya tratado de un informe de gobierno de la Senadora denunciada, y en ese sentido, no se pudieron haber transgredido los límites previstos en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[énfasis añadido]
Como puede apreciarse, la responsable de manera inverosímil relaciona el quehacer informativo con la publicidad contratada, elemento que una vez más evidencia la indebida motivación y fundamentación de la resolución que se impugna.
En otra consideración sin sustento la responsable estima que:
Finalmente, si bien se acreditó que tanto la C. María Teresa Nichols Flores, como la C. Nadia Leyva Mata, contrataron la misma publicidad denunciada, ello resulta insuficiente para derivar que la propaganda sea de naturaleza político-electoral, o bien, que la Senadora o el partido político denunciados hayan sido quienes ordenaron o contrataron indirectamente la misma, por lo que con los elementos de prueba que obran en el sumario, no sea posible sostener una conclusión diversa a la que se ha arribado en el presente asunto.
En donde se puede apreciar que la responsable de manera inverosímil relaciona a sujetos normativos distintos, susceptibles de infringir de manera diversa y por separado la prohibición de contratación de propaganda para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, es decir, pretendiendo obviar que cualquier ciudadano constituye un sujeto normativo con independencia de que los partidos políticos y candidatos puedan realizar la contratación prohibida a través de terceros, situación que demuestra una vez más la deficiente motivación y fundamentación de la resolución que se impugna. Lo cual resulta particularmente grave ante los intentos de los sujetos denunciados por diluir responsabilidades burlando la expresa prohibición constitucional y legal de contratar o adquirir en cualquier tiempo espacios en la radio y televisión con fines electorales, como en el caso que nos ocupa, que además constituyen actos anticipados de campaña con el evidente propósito de beneficiar de manera indirecta la aspiración de la C. Claudia Pavlovich Arellano.
Ahora bien, al respecto es importante destacar que una vez más la responsable despoja el carácter eminentemente electoral de la propaganda en cuestión, a partir de la relación que pueda guardar con un partido político o aspirante específica y perfectamente definida, lo que resulta contrario a la norma prohibitiva que se satisface con la contratación de propaganda de carácter electoral y con fines de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, como acontece en el caso que nos ocupa.
Finalmente es de señalar que la resolución que se impugna viola el principio de exhaustividad al omitir investigar la relación que existe entre la C. Nadia Leyva Mata y la C. María Teresa Nichols Flores, que realizaron contratos onerosos y gratuitos por los que adquirieron propaganda pretendiéndose justificarse en un motivo de aparente licitud que es la promoción de una mujer para el cargo de gobernadora del Estado de Sonora en las elecciones del proceso electoral local que dará inició en octubre del presente año, es así que si bien la responsable repara en la identidad del contenido de la propaganda de evidente contenido y connotación electoral contratada por las citadas ciudadanas, en ningún momento determina la relación que existe entre ambas para coincidir en el propósito, tiempo y contenido de dicha propaganda. Asimismo la responsable omite requerir a las denunciadas el origen de los recursos utilizados en la propaganda electoral denunciada, por los montos de $31,320.00 y $92,195.29.
Tampoco repara la responsable en los argumentos de concesionarios de radio y televisión, que sin consulta alguna a la autoridad electoral, de manera previa calificaron de lícita la contratación de propaganda con evidente contenido y connotación electoral.
Asimismo viola el principio de exhaustividad la consideración de la responsable siguiente:
Oficio INE/DEPPP/DPPF/0153/2014, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado a través del diverso INE/SCG/0145/2014, mediante el cual informó que el padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional, se encuentra en proceso de verificación por lo cual no es posible informar si la C. Teresa Nicols Flores y/o María Teresa Nicols Flores, o bien Teresa Nichols Flores y/o Ma. Teresa Nichols Flores, esta o estuvo registrada por dicho instituto político como su simpatizante, afiliada o militante, (foja 595).
Misma que carece de la debida motivación y fundamentación, puesto que no obstante la salvedad del proceso de verificación, nada impedía proporcionar la información conforme a la información disponible en poder de la citada Dirección Ejecutiva.
A efecto de acreditar lo anterior, ofrezco las siguientes:
PRUEBAS
1. La documental pública.- Consistente en la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA SENADORA DE LA REPÚBLICA POR SONORA, C. CLAUDIA PAVLOVICH, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JL/SON/13/2014 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/CEEPCS/CG/16/2014 Y SCG/PE/CEEPCS/CG/2/INE/18/2014.
El anterior medio de prueba se ofrece en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
2. La presuncional.- En su doble aspecto, legal y humana, prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente escrito.
3. La instrumental de actuaciones.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren al expediente, en todo lo que beneficie a mis pretensiones.
Por lo anteriormente expuesto a esa H. Sala Superior respetuosamente PIDO:
PRIMERO.- Tenerme por interpuesto el presente recurso de apelación, en los términos planteados.
SEGUNDO.- Llegado su momento procesal oportuno resolver el presente medio de impugnación, revocando la determinación tomada por la responsable a efecto de que reponga el procedimiento y determine las infracciones y responsabilidades atinentes.
SÉPTIMO. Previo al examen de los agravios expresados, es menester precisar que serán analizados en forma conjunta.
Lo anterior en virtud de que en ambos se plantean argumentos similares y se orientan hacia una misma pretensión, consistente en que se revoque la resolución impugnada para el efecto de que se declare fundada la denuncia presentada contra María Teresa Nichols Flores, Nadia Leyva Mata, Mega Cable, S.A. de C.V., Gilhaam, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XEBQ-AM 1240 Khz y XHBQ-FM 105.3 Mhz; Radiodifusora Capital, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHHLL-FM 90.7; y Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la emisora XHVJS-FM 103.3.
También debe puntualizarse que no serán materia de análisis las consideraciones de la responsable que la llevaron a declarar infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados contra el Partido Revolucionario Institucional y la Senadora de la República Claudia Pavolovich Arellano, a quien se atribuyó la difusión de propaganda personalizada; ya que los agravios no se enderezan contra ellos y, por ende, las mismas deberán quedar intocadas.
OCTAVO. Marco Preliminar.
Esta Sala Superior ha estimado que la libertad de expresión es un derecho humano que encuentra sustento en Tratados Internacionales, así como en el artículo 6º de la Constitución Federal, y que constituye un bastión esencial en una sociedad democrática.
Particularmente, se ha reconocido que el derecho a la libertad de expresión adquiere una dimensión superior en el debate público en materia política, porque a través de su pleno ejercicio se cristaliza el derecho correlativo a la información que garantiza el favorecimiento de una opinión pública libre e informada.
Así se desprende de la Jurisprudencial 11/2008, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aparece publicada en las páginas 20 y 21, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, con el rubro y texto siguiente:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.- El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
Dada su naturaleza como derecho humano, la libertad de expresión se materializa en el orden jurídico nacional en términos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue modificado el diez de junio de dos mil once, en el cual, además de establecerse la asunción de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, poniendo un acento en lo que determinaba el artículo 133 Constitucional, ahora se asume la cláusula pro homine que establece que la interpretación debe favorecer a la protección más amplia para la persona.
Otro elemento sumamente relevante es que los derechos humanos se rigen por los principios de universalidad, progresividad, indivisibilidad e interdependencia; este último se traduce en que los derechos humanos deben ser interpretados con relación a otros derechos y deberes tutelados en el orden constitucional.
En ese tenor, y ante el reconocimiento de que los derechos humanos no detentan un carácter absoluto, esta interpretación debe entrelazarse con el ámbito normativo que se hace en el orden constitucional para salvaguardar principios rectores como los que establece el artículo 41 Constitucional.
NOVENO. Los spots denunciados por los ahora recurrentes y que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores acumulados, tienen el contenido que se transcribe a continuación:
RADIO
"A Sonora, ya le llegó la hora de tener gobernadora. En Sonora la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
TELEVISIÓN
SPOT 1
En Sonora la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
SPOT 2
En Sonora la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, ¿Qué es lo que pide la gente?, porque ya llegó la hora de tener gobernadora".
SPOT 3
"Oye lo que pide la gente, una mujer inteligente que gobierne Sonora, Porque ya llegó la hora de tener gobernadora, la gente está pidiendo que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, lo pide la gente en Sonora.
El Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, en diversos escritos, denunciaron, entre otras cosas, que existió una contratación indebida de tiempos en radio y televisión, respecto de los spots antes referidos, porque los mismos constituyen propaganda electoral.
La autoridad responsable consideró determinar la litis relacionada con esas conductas, de la manera siguiente (foja 34):
F. Si María Teresa Nichols Flores y Nadia Leyva Mata, directora del centro de negocios denominado Impulso Sur Sonora, violentaron los artículos 49, numeral 4 y 345, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta contratación de propaganda en radio y/o televisión, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados.
G. Si la persona moral Mega Cable S.A. de C.V, vulneró los artículos 41 Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 350, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas a este Instituto, particularmente por la difusión de 18 spots, transmitidos el ocho de febrero de dos mil catorce, por el canal 303, en el estado de Sonora.
H. Si Gilhaam, S.A. de C.V. concesionario de las emisoras XEBQ-AM 1240 Khz. y XHBQ-FM 105.3 Mhz; Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XEHQ-AM 920Khz; Administradora Arcángel S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHHLL-FM 90.7; y Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la emisora XHVJS-FM 103.3, violaron los artículos 41 Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 350 numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas a este Instituto, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados.
Así definió la conducta que se analizaría de cada una de las personas antes citadas y si se configuraba una transgresión a los preceptos que citó en cada una de ellas.
Establecido lo anterior, la autoridad describió y clasificó las pruebas y a partir de su valoración declaró acreditada la difusión de los spots siguientes (fojas 52 a 56):
RADIO
1. RA-00214-14
"Voz de mujer: Hora, ya le llegó la hora de tener Gobernadora,
Voz de hombre: En Sonora, En Sonora la gente quiere que gobierne la señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
2. RA-00215-14
"Voz de mujer: Ya llegó la hora de tener gobernadora, Voz de hombre: en sonora la gente quiere que gobierne una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, porque lo pide la gente? porque ya llegó la hora de tener gobernadora”
3. RA-00216-14
"Voz de mujer: Ya llegó la hora de tener gobernadora.
Voz de hombre: oye lo que pide la gente una mujer inteligente que gobierne en sonora porque ya llego la hora de tener gobernadora, la gente está pidiendo que gobierne una señora porque ya llego la hora de tener gobernadora, lo pide la gente, en sonora”
TELEVISIÓN
RV00132-14
“Voz de Mujer: Ya llegó la hora de tener gobernadora, Voz de hombre: En Sonora la gente quiere que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, sí, sí, sí, una señora porque ya llegó la hora de tener gobernadora, en Sonora"
RV00133-14
“Voz de hombre: En Sonora la gente quiere que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, ¿Por qué lo que pide la gente?, porque ya llegó la hora de tener gobernadora".
RV00134-14
“Voz de mujer: El gobierno de Sonora
Voz de hombre: "Oye lo que pide la gente, una mujer inteligente que gobierne en Sonora, Porque ya llegó la hora de tener gobernadora, la gente está pidiendo que gobierne una señora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora, lo pide la gente, en Sonora.
En cuanto a la contratación de los referidos spots, el Instituto Nacional Electoral, tuvo por acreditado que María Teresa Nichols Flores y Nadia Leyva Mata, la primera a título personal y la segunda, en su calidad de directora del centro de negocios Impulso Sur Sonora, realizaron la contratación con la concesionaria de televisión y las concesionarias de radio antes citadas, para la difusión de los promocionales denunciados (fojas 56 a 58).
Lo relatado en los párrafos precedentes permite establecer que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la autoridad responsable, sí determinó como conducta sancionable la contratación de los promocionales en radio y televisión denunciados, y precisó que los sujetos involucrados en la misma, eran las personas físicas antes citadas y las concesionarias de radio y televisión referidas al momento de fijar la litis.
Asimismo, de acuerdo a lo señalado en los párrafos que anteceden, la autoridad responsable consideró acreditadas tales conductas, a partir de la valoración que realizó de los informes rendidos por los citados concesionarios de radio y televisión.
De ahí que no pueda considerarse, como lo pretenden los recurrentes, que la autoridad responsable haya sido omisa en esos aspectos, porque la contratación para la transmisión de los spots, quedó plenamente acreditada con los medios de pruebas que fueron relatados con anterioridad, y de los cuales se desprendió sin lugar a dudas, que dicha contratación se realizó respecto de los promocionales denunciados, por parte de María Teresa Nichols Flores y Nadia Leyva Mata, con Mega Cable, S.A. de C.V., Gilhaam, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XEBQ-AM 1240 Khz y XHBQ-FM 105.3 Mhz; Radiodifusora Capital, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHHLL-FM 90.7; y Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la emisora XHVJS-FM 103.3.
Por otra parte, los institutos políticos recurrentes afirman que fue incorrecto que la autoridad responsable estimara que no existió difusión de propaganda política o electoral, ordenada por personas distintas al Instituto Nacional Electoral, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados.
Los agravios que para demostrar tal aseveración se expresan, son fundados.
La autoridad responsable analizó si las personas físicas denuncias y las concesionarias de televisión y radio, violaron los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 49, punto 4, y 350, numeral 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la época en que acontecieron los hechos, por la presunta difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Nacional Electoral, con motivo de la difusión de los promocionales denunciados.
Con base en lo anterior, analizó el contenido de los promocionales, detallando las ideas y mensajes que de ellos se desprenden, sintetizándolos de la forma siguiente:
Que ya llegó la hora de tener gobernadora.
Que en Sonora la gente quiere que gobierne la señora.
Que se oiga lo que pida la gente, una mujer inteligente que gobierne Sonora, porque ya llegó la hora de tener gobernadora.
Que la gente está pidiendo que gobierne una señora.
(…)
Por lo que respecta a las imágenes, se aprecian diversas personas bailando las melodías en las que se emiten las expresiones señaladas. Particularmente en dos spots aparecen un hombre y una mujer vestidos tipo vaquero, usando botas, bailando una melodía norteña. En un spot se aprecia a un hombre que viste un pants color rojo, chaleco de mezclilla, tenis, lentes de sol, un paliacate amarrado en la cabeza, bailando música al parecer estilo hip hop.
La autoridad responsable consideró que del contenido de los promocionales no es posible desprender que se trate de propaganda política o electoral, porque no se demostraron los siguientes elementos:
No se acreditó que la Senadora denunciada hubiese ordenado o contratado, por si o por terceras personas, los spots denunciados.
No se acreditó que las personas contratantes tuviesen alguna relación o vínculo con la Senadora denunciada.
No se acreditó que las personas contratantes fueran simpatizantes o afiliadas al Partido Revolucionario Institucional.
Se acreditó que las contratantes solicitaron la difusión de los spots por sí mismas y sin habérselo ordenado alguna opción política en particular.
Si bien el quejoso, para robustecer sus pretensiones, señala diversas notas informativas y páginas de internet personales en donde se alude a que la Senadora denunciada será la nueva gobernadora, que las encuestas la favorecen, que se le contempla entre los "suspirantes a la gubernatura”, así como alusiones de la propia Senadora donde señala que “Me gustaría ser la primera gobernadora del estado" y "Que una mujer sea candidata a un cargo de elección popular no es un tema de decreto, es un tema de competitividad. Sonora está lista para tener una mujer por gobernante”, de las propias notas informativas aportadas como prueba por la Senadora, se desprende que las respuestas y opiniones de dicha servidora pública, se dieron en el contexto de entrevistas y en respuesta a preguntas directas formuladas por los reporteros, no acreditándose que ella sea la única mujer que aspira a la gubernatura de Sonora y tampoco de las expresiones utilizadas por la Senadora es posible desprender algún slogan de campaña que pudiera estar siendo utilizado en los spots, particularmente aquél que señala el quejoso cuyas expresiones son "Ya llegó la hora de tener gobernadora”.
Se acreditó que la finalidad que señalan las contratantes tienen los spots es la promoción de la competitividad de las mujeres y la participación del género femenino perteneciente a todas las corrientes políticas para ocupar altas responsabilidades públicas.
A partir de esa consideración, el instituto responsable determinó que no era posible considerar los spots como propaganda política o electoral, porque no se acreditó que tuvieran la finalidad de influir en las preferencias electorales, a favor o en contra de alguna opción política en particular.
En ese orden de ideas, estableció que la difusión cuestionada debe estimarse amparada en los derechos de libertad de expresión y libre contratación, porque gozan de la presunción de legalidad, al no poderse acreditar que tuvieran un contenido político-electoral.
La autoridad responsable consideró que el material audiovisual impugnado satisface los requisitos establecidos en el artículo 6 y 7 de la Constitución Federal, porque constituye una información difundida por medios de comunicación cuya labor cotidiana es informar a su audiencia, respecto de los acontecimientos ocurridos en toda la República Mexicana, o bien, difundir publicidad contratada por terceros, por lo que atendiendo al contexto de su difusión, su finalidad fue sólo informativa.
Asimismo, estableció que en el caso concreto no se encontraba en la presencia de simulación que implique fraude a la Constitución o al Código de la materia, porque el material radial y televisivo carece de algún elemento que pudiera vincularlo con alguna opción política en particular, porque no se encontró que el slogan “ya llegó la hora de tener gobernadora” haya sido utilizado por la Senadora Claudia Pavlovich Arellano.
Agregó que si bien existen expresiones señalando que le gustaría ser la primera gobernadora del estado y que Sonora está lista para tener una mujer por gobernante, también se cuenta con información que permite sostener que no es la única mujer aspirante a la gubernatura de Sonora y tampoco la única que ha utilizado expresiones en ese sentido, lo cual se vincula con el hecho de que no existe relación alguna entre la citada Senadora y las personas que contrataron el spot y tampoco entre estas últimas con el Partido Revolucionario Institucional.
La autoridad responsable también consideró que aun cuando quedó acreditado que tanto María Teresa Nichols Flores como Nadia Leyva Mata, contrataron la misma publicidad denunciada, ello resulta insuficiente para derivar que la propaganda sea de naturaleza político-electoral, o bien, que la Senadora o el partido político denunciados, hayan sido quienes ordenaron o contrataron indirectamente la misma.
En relación con las concesionarias de radio y televisión que difundieron el material denunciado, el Instituto consideró que al no tratarse de propaganda política o electoral prohibida constitucional y legalmente, no incurrieron en la difusión de tiempos no ordenados por el referido Instituto, y por lo que hace a las citadas María Teresa Nichols Flores y Nadia Leyva Mata, aun cuando contrataron dicho material, no se trató de propaganda política o electoral constitutiva de infracción, y por ende no se les podía imputar responsabilidad alguna.
Como se puede apreciar, la autoridad responsable consideró inexistente infracción alguna a los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 49, punto 4, y 350, numeral 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque los spots materia de la denuncia no constituyen propaganda política o electoral, dado que no se acreditó que tuviera como finalidad influir en las preferencias electorales a favor o en contra de alguna opción política en particular, y en todo caso, su contenido debía estimarse amparado en los derechos de libertad de expresión y libre contratación, ya que gozan de la presunción de legalidad.
Al respecto, esta Sala Superior estima que el ejercicio de la libertad de expresión a través de la propaganda electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, Base III de la Constitución, y 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable en el momento de transmisión de los spots, da certeza a las reglas que aseguran la convivencia armónica de los derechos fundamentales en juego.
Así se advierte de la transcripción que enseguida se realiza de dichos preceptos:
Artículo 41 Constitucional Base III
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos
Del acceso a la radio y televisión
Artículo 49
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
En términos de lo establecido en la disposición constitucional y los preceptos legales antes citados, los partidos políticos, los candidatos y cualquier persona física o moral, tiene dentro de sus prerrogativas la expresión y difusión de ideas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin embargo, los derechos de libertad de expresión en modo alguno llevan a concluir que se trata de derechos ilimitados.
El impedimento a los partidos políticos, dirigentes partidistas, candidatos y personas físicas y morales para que, a título propio o por cuenta de terceros, contraten propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, también está previsto por la propia Constitución, por lo que es evidente que esta restricción no podría ir en detrimento de las libertades de expresión, información e imprenta, por encontrarse inmersas dentro del mismo contexto constitucional.
Para el caso, el derecho a las libertades de expresión, información e imprenta, establecidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, se interpreta sistemáticamente con los diversos artículos 1º y 41 del propio ordenamiento.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 41, Base III, apartado A, de la Constitución Federal, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular y queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Como se ve, esa disposición constitucional es categórica al establecer la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Cabe señalar que, respecto de esa disposición constitucional, el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral", publicado en la Gaceta del Senado, número 111, año 2007, Martes 11 de Septiembre, correspondiente al 2° Año de Ejercicio del Primer Periodo Ordinario, en lo que interesa, señala:
"También se eleva a rango constitucional la prohibición a terceros de contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los que se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular. Se establece disposición expresa para impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero".
De esta forma, la reforma constitucional en la materia electoral contenida en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete, implementó en el Apartado A de la Base III del artículo 41 del ordenamiento constitucional, los lineamientos sobre el derecho de los partidos políticos de hacer uso de manera permanente de los medios de comunicación social, entre los que destaca que, el entonces Instituto Federal Electoral, ahora, el Instituto Nacional Electoral, será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
Esa es la razón por la cual los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; así como que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
El propósito de este mandato constitucional, por un lado, asegura a los partidos políticos el acceso a tiempos en radio y televisión, por vía de la administración exclusiva que sobre los mismos realiza el Instituto Nacional Electoral; y por otro lado, prohíbe que cualquier persona física o moral contrate propaganda en dichos medios de comunicación, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favorecer o contrariar a partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.
Ahora, el concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido lato, porque el texto normativo no la adjetiva con las locuciones "política", "electoral", "comercial" o cualquier otra; es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender a cualquier especie.
Cabe precisar que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o a un candidato, un programa o unas ideas.
Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.
De modo que lo anterior implica que cualquier persona física o moral, como tal, puede contratar propaganda en radio y televisión siempre y cuando no esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Acorde con lo anterior, el párrafo 2, del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la fecha de comisión de las conductas, disponía que: "Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa" cumpliendo siempre la forma y términos establecidos en el propio código comicial referido.
En el mismo sentido, también debe considerarse que la norma referida establecía en sus párrafos 3 y 4 las correlativas prohibiciones a los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; y a toda persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Es necesario precisar que las limitaciones previstas en el código electoral buscan incentivar el desarrollo de comicios en igualdad de condiciones para todos los contendientes políticos (partidos políticos y candidatos), en específico, en el contexto del derecho que se reconoce a las entidades de interés público de acceder en forma permanente a las estaciones de radio y canales de televisión, por conducto de la administración única que, en este tópico, el legislador confirió al Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.
Es importante destacar, que la tutela al principio de equidad, se refleja de igual manera en la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en su artículo 159 contempla también la restricción a la contratación de propaganda política o electoral, como se advierte de la siguiente transcripción:
Artículo 159.
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establece esta Ley.
4. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Octavo de esta Ley.
5. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en esta Ley.
La intelección adecuada de los artículos 49, punto 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 159, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a concluir que la esencia de la prohibición consiste en que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, pueda contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales.
De ahí que la alusión normativa relativa a que sea a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular, está referida a un supuesto diverso.
Lo anterior, con independencia de que la contratación y transmisión de la propaganda política o electoral, los spots ocurra cuando no exista proceso electoral, ya que la Constitución Federal no condiciona la restricción a ese elemento temporal.
Luego, resulta claro que la interpretación funcional de lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política Federal; y 49, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la época de transmisión de los spots, permite establecer que ninguna persona puede contratar la transmisión de propaganda política y los medios de comunicación, como es el caso de la radio y la televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes auditivas o visuales en los promocionales comerciales que se dirija a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de un partido político o un candidato.
Desde esa perspectiva, esta Sala Superior considera que, en el caso concreto, la autoridad responsable debió analizar los spots contratados por María Teresa Nichols Flores y Nadia Leyva Mata y transmitidos por las concesionarias de radio y televisión denunciadas, a la luz de la restricción establecida de manera expresa en la Constitución Federal, en cuanto a que los terceros no pueden contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, dado que tal límite tuvo como finalidad tutelar el principio de equidad en materia electoral.
Desde la perspectiva de esta Sala Superior, el contenido de los promocionales encuadra en la hipótesis de infracción, porque si bien es verdad que en esencia, no se traduce en una promoción concreta e individualizada a favor de una persona, también es cierto que en modo alguno podría sostenerse que su contenido prescinde de todo elemento que pueda considerarse como una propaganda política electoral, dado que con la referencia que se hace, dirige su pretensión de decantar el sufragio hacia una alternativa política.
En esas condiciones, la autoridad debió atender puntualmente las características de la propaganda contratada por dichas personas, y difundida por las concesionarias referidas, lo que no hizo, ya que perdió de vista que los promocionales de mérito pretendían influir en las preferencias electorales, ya que su contenido, en esencia, sostiene que ha llegado el momento de que gobierne una señora en el Estado de Sonora.
En esas circunstancias, dichos promocionales se encuentran comprendidos en el supuesto de restricción constitucional, dado que basta con que el contenido pretendiera influenciar las preferencias de los electores hacia una persona de género determinado, para que se configure el supuesto de prohibición, y por ello resultaba innecesario que dicha propaganda tuviera como finalidad favorecer o perjudicar a algún partido político o candidato.
Esto es, el solo hecho de que la propaganda contenga un mensaje por medio del cual se pretenda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, es suficiente para estimar que encuadra en el supuesto de prohibición establecido en la Constitución Federal.
Así, atendiendo a que en los spots materia de la contratación y difusión se difundía la idea de que ha llegado la hora de que en el Estado de Sonora tenga una gobernadora, resulta claro que con tal contenido, se induce de manera clara a los ciudadanos de esa entidad federativa, a preferir, en su momento, a un determinado género de persona para ser elegida gobernadora de tal entidad.
Luego, contratar espacios en radio o televisión para difundir ese tipo de promocionales, y transmitir los mismos, se encuentra expresamente prohibido en forma total, en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dado el contenido de los promocionales, en modo alguno puede considerarse que se hubieren contratado en ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión, ya que ésta última encuentra un límite tratándose de propaganda política, en tanto pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de la idea de elegir a una persona de determinado género, para que gobierne el Estado de Sonora.
Estimar lo contrario implicaría olvidar el sentido que orientó a Poder Reformador para incluir la restricción de que se trata, consistente en que tutelar el principio de equidad en materia electoral.
Resulta orientador en el presente caso, el criterio contenido en la tesis XII/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII febrero de dos mil seis, página 25, con el rubro y texto siguientes:
"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA.-En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la Norma Fundamental forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente."
Esto, porque el marco normativo constitucional y legal que se analiza, tiene como objetivo establecer un balance entre la libertad de expresión y el principio de equidad en materia electoral.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los promocionales contratados por María Teresa Nichols Flores y Nadia Leyva Mata, y difundidos por Mega Cable, S.A. de C.V., Gilhaam, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XEBQ-AM 1240 Khz y XHBQ-FM 105.3 Mhz; Radiodifusora Capital, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHHLL-FM 90.7; y Luis Felipe García de León Martínez, concesionario de la emisora XHVJS-FM 103.3, se encuentran en los supuestos constitucionales y legales de prohibición para su contratación y transmisión, en tanto contienen propaganda que pretende influir en la preferencia electoral de los ciudadanos del Estado de Sonora.
Por ello, lo procedente es revocar la resolución reclamada, en la parte materia de apelación, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efecto las consideraciones con base en las cuales determinó declarar infundados los procedimientos seguidos contra las personas físicas y las concesionarias de radio y televisión antes referidas, y resuelva lo que en derecho corresponda, dejando intocado todo aquello que no fue objeto de análisis de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se revoca, en la parte impugnada, la resolución CG116/2014, emitida trece de agosto de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las razones y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos políticos recurrentes en los domicilios señalados en autos; así como al Partido Revolucionario Institucional, por correo electrónico, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |