EXPEDIENTES: SUP-RAP-115/2020 Y SUP-RAP-118/2020 ACUMULADOS
RECURRENTES: ENCUENTRO SOLIDARIO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO
Ciudad de México, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
La Sala Superior resuelve desechar de plano las demandas presentadas por los partidos políticos Encuentro Solidario y Acción Nacional, en contra el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblemas para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, así como las modificaciones al Reglamento de Elecciones y su anexo 4.1, identificado con la clave INE/CG561/2020.
ASPECTOS GENERALES
Los partidos políticos recurrentes cuestionan la supuesta negativa del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de aprobar que sea Talleres Gráficos de México la entidad paraestatal autorizada para realizar la impresión de la documentación electoral que deberá utilizarse en el proceso electoral 2020-2021.
Lo anterior, bajo el argumento central de que dicho Consejo General tiene la obligación de dotar de certeza y seguridad jurídica a los actos que realice durante el proceso electoral, entre los cuales se encuentra la impresión de documentos electorales, así como la producción de los materiales a utilizarse durante el mismo, actividades que consideran ha venido realizando de manera acertada la entidad paraestatal Talleres Gráficos de México por lo que, desde su perspectiva, de ejecutarse un cambio para la realización de esa actividad se estaría atentando en contra de la democracia y los principios rectores que rigen la materia electoral.
ANTECEDENTES
De la narración de hechos que los partidos políticos apelantes hacen en sus respectivos escritos de impugnación, así como de las constancias de los expedientes en que se actúa, se advierte lo siguiente:
I. Contexto.
Acuerdo INE/CG253/2020.
1. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los diseños de la documentación electoral, sin emblemas, que se utilizarán en el proceso electoral federal 2020-2021.
Informe sobre diseños de la documentación electoral.
2. El veintinueve de octubre siguiente, derivado de la aprobación del registro como nuevos partidos políticos nacionales de Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza Social por México, se presentó ante la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, el informe correspondiente a los diseños de la boleta y demás documentación electoral con emblemas que se utilizará en el proceso electoral federal 2020-2021.
Proyecto de Acuerdo por el que se aprueban el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblema.
3. El mismo día, se presentó ante la propia Comisión el proyecto de acuerdo por el que se aprueban el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblema para el proceso electoral federal 2020-2021.
Aprobación de los diseños de boleta y demás documentación electoral.
4. El seis de noviembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebró sesión extraordinaria, en la que aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG561/2020, relativo a la aprobación del diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblemas para el proceso electoral federal 2020-2021, así como las modificaciones al Reglamento de Elecciones y su Anexo 4.1., en el cual no fue incluido el punto de acuerdo Décimo Quinto, contenido en el proyecto circulado previamente, que era del tenor siguiente:
“DÉCIMO QUINTO. Por razones de seguridad nacional, la impresión de la documentación electoral que por sus especificaciones técnicas es de papel se realizará en Talleres Gráficos de México, entidad paraestatal, en virtud de que ofrece la infraestructura técnica y humana necesaria, así como la experiencia y capacidad de respuesta demostradas en procesos electorales anteriores.
El plazo límite para impactar sustituciones de candidatos/as en las boletas será de hasta 24 horas antes de la fecha de inicio de la impresión de las mismas en el distrito de que se trate, conforme a las fechas plasmadas en el calendario de producción que será hecho del conocimiento de todos los partidos políticos. Vencido este plazo, se estará a lo dispuesto en el artículo 267 de la LGIPE.”
II. Recursos de apelación.
5. Demandas. No conformes con la falta de incorporación del citado punto de acuerdo en el Acuerdo impugnado, el diez y once de noviembre de dos mil veinte, respectivamente, el Partido Encuentro Solidario y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Ernesto Guerra Mota y Víctor Hugo Sondón Saavedra, promovieron los recursos de apelación que ahora se resuelven.
6. Recepción en Sala Superior. El trece y catorce de noviembre siguientes, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los escritos de demanda de los recursos de apelación, los respectivos informes circunstanciados suscritos por la autoridad responsable y diversa documentación atinente a los medios de impugnación.
7. Turno a Ponencia. En las mismas fechas, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-115/2020 y SUP-RAP-118/2020, respectivamente, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aprobación de impresión de la documentación electoral, a cargo de Talleres Gráficos de México.
8. Mediante oficios INE/SCG/2631/2020 e INE/SCG/2639/2020, recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el veinte de noviembre del año en curso, el secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral comunicó la emisión del Acuerdo INE/CG574/2020, por parte de ese Consejo General, remitiendo copia certificada del mismo, por el cual se aprobó que la impresión de la boleta y demás documentación electoral de papel para el proceso electoral federal 2020-2021, sea realizada por “Talleres Gráficos de México.”
9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la recepción de los expedientes en que se actúa y ordenó su radicación en la Ponencia a su cargo.
COMPETENCIA
10. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184;186, fracciones I y V; y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos nacionales, a fin de controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de esa autoridad electoral administrativa.
JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
11. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[1] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
12. En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.
ACUMULACIÓN
13. Del análisis de las demandas que motivaron la integración de los expedientes al rubro indicados se advierte que existe conexidad en la causa, ya que ambos recurrentes impugnan la misma determinación y señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
14. Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-118/2020 al SUP-RAP-115/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
15. En razón de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del recurso de apelación acumulado.
IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
16. Con independencia de que se actualice algún otro supuesto de improcedencia, se observa que los recursos en que se actúa quedaron sin materia[2]; lo cual actualiza la causal de desechamiento de la demanda prevista por el artículo 11, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 9, párrafo 3, ambos de la Ley de Medios, como se explica.
17. En general, un medio de impugnación queda sin materia si hay un cambio de situación que deja sin efectos el acto que se reclama, lo cual ocurre si desaparecen o se destruyen las consecuencias de dicho acto, de forma inmediata, total e incondicional, motivo por el cual resultaría ocioso analizar la regularidad de una determinación que ya fue privada de eficacia.
18. En el caso, los recurrentes acuden a controvertir el Acuerdo identificado con la clave INE/CG561/2020, relativo a la aprobación del diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblemas para el proceso electoral federal 2020-2021, así como las modificaciones al Reglamento de Elecciones y su Anexo 4.1., aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión de seis de noviembre del año en curso. En sus agravios, los dos inconformes controvierten solamente la supuesta negativa de la responsable de aprobar que sea la paraestatal “Talleres Gráficos de México” la encargada de realizar la impresión de la documentación electoral a ser utilizada durante el proceso electoral federal ordinario en curso; no obstante que así se planteaba en el punto Décimo Quinto del proyecto circulado previamente a la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual consideran les causa perjuicio.
19. Sin embargo, mediante sesión extraordinaria de dieciocho de noviembre del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG574/2020, a través del cual aprobó que la impresión de la boleta y demás documentación electoral de papel para el proceso electoral federal 2020-2021, sea realizada por “Talleres Gráficos de México”, organismo público descentralizado.
20. Al respecto, el veinte de noviembre siguiente el secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a esta Sala Superior copia certificada del referido Acuerdo, por lo que, al tratarse de un documento público, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 16, párrafo 2, del propio ordenamiento adjetivo federal.
21. Por ese motivo, ningún fin práctico tendría analizar el acuerdo reclamado (Acuerdo INE/CG561/2020), por lo que hace a la supuesta negativa de aprobar que sea la paraestatal “Talleres Gráficos de México” la encargada de realizar la impresión de la documentación electoral de mérito, pues con la emisión del acuerdo INE/CG574/2020, hubo un cambio de situación jurídica por virtud del cual los recurrentes alcanzaron su pretensión relativa a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral asignara a la entidad “Talleres Gráficos de México” la tarea de impresión de las boletas y demás documentación electoral para el proceso electoral federal ordinario 2020-2021 en curso.
22. De ahí que los presentes asuntos hayan quedado sin materia y lo procedente sea desechar de plano las demandas de los recursos de apelación intentados.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los presentes recursos de apelación, en los términos y para los efectos precisados en el apartado correspondiente de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobado el uno de octubre de este año y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[2] Jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaciónn, Suplemento 6, año 2003, páginas 37 y 38. También puede ser consultada en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/