RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-117/2008

 

ACTORA: COMISIÓN DE ORGANIZACIONES DE TRANSPORTE Y AGRUPACIONES CIUDADANAS, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-117/2008, interpuesto por Gonzalo López Abonza, en representación de la Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, agrupación política nacional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución CG107/2008, de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, relativo al procedimiento disciplinario oficioso sobre el origen y la aplicación del financiamiento de la mencionada agrupación política, por posibles hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del procedimiento de revisión de informes de ingresos y egresos de las agrupaciones políticas nacionales. El primero de enero de dos mil cuatro, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral dio inicio con los trabajos relativos al procedimiento de revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de las agrupaciones políticas nacionales del año dos mil tres.

 

2. Presentación del informe anual de ingresos y egresos de dos mil tres, por la agrupación actora. El doce de mayo de dos mil cuatro, “Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas”, agrupación política nacional, presentó ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, su informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio de dos mil tres.

 

3. Solicitud de estados de cuenta bancarios. Mediante oficio STCFRPAP/969/04, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral solicitó a la agrupación política nacional apelante, que proporcionara la totalidad de los estados de cuenta bancarios de las cuentas de cheques 189-4335323 y 00102105799, de las instituciones bancarias Banamex y Scotiabank Inverlat, respectivamente, toda vez que, de la primera, no se encontraron los estados de cuenta correspondientes a los meses junio a diciembre de dos mil tres y, de la segunda, faltaban los estados de cuenta de enero a abril y de octubre a diciembre del mismo año.

 

4. Respuesta a solicitud. Por escrito de primero de septiembre de dos mil cuatro, la agrupación actora dio respuesta a la mencionada solicitud, en los siguientes términos:

 

“4. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 34, PÁRRAFO 4 Y 38, PÁRRAFO 1, INCISO K) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y LOS ARTÍCULOS 1.2, 12.4, INCISO b) Y 14.2 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, ESTAMOS PROPORCIONANDO LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS SIGUIENTES:

 

A.    BANAMEX CUENTA DE CHEQUES 189-4335323 DE LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2003.

 

B.    SCOTIABANK INVERLAT CUENTA DE CHEQUES 00102105799 DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, OCTUBE, NIVIEMBRE (sic) Y DICIEMBRE DE 2003.

 

ASÍ MISMO ESTAMOS PRESENTANDO LOS CONTRATOS DE APERTURA DE LASC UENTAS BANCARIAS MENCIONADAS, PARA LAS VERIFICACIONES QUE SE CONSIDEREN PERTINENTE REALIZAR. (ANEXO IV)

 

5. Dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral. El cinco de octubre de dos mil cuatro, la referida Comisión de Fiscalización concluyó lo siguiente: a) que la apelante en realidad no entregó la documentación requerida; b) que la agrupación actora presentó copia simple del escrito de veintidós de diciembre de dos mil tres, dirigido al Banco Nacional de México, solicitando los estados de cuenta de mayo a diciembre de ese año, sin sello de recibido de la institución bancaria; c) que la recurrente presentó escrito en copia simple, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, con logotipo y nombre del Banco Nacional de México (Banamex), dirigido a la agrupación actora a fin de informarle que, de acuerdo a la normatividad de la Comisión Nacional Bancaria y Seguros, las cuentas de apertura de personas físicas o morales, públicas y políticas, cuando se encuentren sin movimientos, se envía el último estado de cuenta sin saldo en ceros, con la aclaración de que el mencionado escrito estaba firmado, pero sin precisar el nombre de la persona que lo emitió; d) que la agrupación presentó copia simple del escrito de veintiuno de diciembre de dos mil tres, dirigido a la institución bancaria Scotiabank Inverlat, para solicitar los estados de cuenta de los meses de octubre, noviembre y el corte al quince de diciembre de ese año, sin el sello de recibo del banco, y e) que la demandante presentó copia simple del escrito de veintitrés de diciembre de dos mil tres, con logotipo y nombre de la institución bancaria Scotiabank Inverlat, por el cual informa a la agrupación que de acuerdo a la normatividad de la Comisión Nacional Bancaria y Seguros, la cartera de clientes personas físicas o morales y en especial de instituciones públicas, cuando sus operaciones financieras se encuentren sin movimiento, se envía el último estado de cuenta representado.

 

Por lo anterior, la Comisión en comento concluyó que la agrupación no presentó diez estados de cuenta bancarios, lo que constituyó un incumplimiento en el deber de presentar toda la documentación que sustente el informe de ingresos y egresos de la agrupación en el ejercicio de dos mil tres, razón por la cual determinó iniciar, de oficio, un procedimiento en materia de aplicación de los recursos derivados de financiamiento, con objeto de determinar la veracidad de los informes, respecto de tales instituciones bancarias.

 

6. Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto al dictamen consolidado. El cinco de octubre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG148/2004, relativo a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio de dos mil tres, con base en el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones políticas del citado Instituto.

 

En la referida resolución, especialmente en el resolutivo sexagésimo cuarto, se ordenó a la mencionada Comisión iniciar el procedimiento oficioso administrativo sancionador en contra de la ahora demandante.

 

7. Remisión del expediente al Secretario Técnico de  la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral. Mediante oficio SE-911/2004 de nueve de noviembre de dos mil cuatro, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al resolutivo sexagésimo cuarto de la resolución mencionada en el punto anterior, remitió al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del citado Instituto copia certificada de las partes conducentes del dictamen consolidado y de la resolución CG148/2004, con el objeto de iniciar el procedimiento oficioso que corresponda.

 

8. Integración del expediente por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil cuatro, el Secretario Técnico de la referida Comisión tuvo por recibido la documentación detallada en el punto que antecede; ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el libro de gobierno con la clave P-CFRPAP 33/04 vs. Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, APN.

 

9. Cierre de instrucción del procedimiento oficioso. Por auto de siete de mayo de dos mil ocho, el Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral determinó cerrar la instrucción del procedimiento P-CFRPAP 33/04 vs. Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, APN, y ordenó la emisión de la resolución correspondiente.

 

10. Acto impugnado. El veintitrés de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG107/2008, relativa al procedimiento administrativo oficioso sobre el origen y la aplicación del financiamiento “Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadana”, agrupación política nacional, por posibles hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

El contenido de la citada resolución, en las partes que interesan, es del tenor siguiente:

Considerando

 

TERCERO. Expuesto que este Consejo General es competente para resolver el presente asunto, y que la Unidad de Fiscalización fue competente para continuar con la tramitación y substanciación del procedimiento que por esta vía se resuelve, tramitado y substanciado en sus inicios por la extinta Comisión de Fiscalización, es procedente fijar la litis materia del presente procedimiento y, hecho esto, será procedente establecer el marco normativo aplicable.

 

A. De la totalidad de los documentos y actuaciones que integran el expediente se desprende que la litis se constriñe a determinar si la agrupación política Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, fuera de los cauces legales y de los principios del Estado democrático, pretendió comprobar ante la autoridad fiscalizadora electoral, a través de la presentación de documentación apócrifa, que le era materialmente imposible presentar los estados de cuenta de sus cuentas bancarias, esto es, que le era materialmente imposible cumplir con la obligación contenida en los numerales 1.2, 12.4, inciso b), y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

Esto es, debe determinarse si la citada agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con los artículos 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, así como con lo establecido en los numerales 1.2, 12.4, inciso b), y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

Cabe señalar que con la conducta descrita se contravendrían en efecto las disposiciones citadas, en razón de las siguientes consideraciones:

 

El propósito de las normas contenidas en los preceptos citados, que subyacentemente justifican su existencia, consiste en viabilizar la función fiscalizadora en materia de los recursos de las agrupaciones políticas de la autoridad electoral, esto es, sentar las condiciones necesarias para que la autoridad fiscalizadora electoral efectivamente vigile y fiscalice el manejo de los recursos públicos y privados de las agrupaciones políticas, para, con ello, estimular a las agrupaciones políticas para que utilicen sus recursos para alentar el desarrollo democrático del país. Así, si se atiende a dicho propósito fundamental, de los preceptos legales citados no sólo se desprende que las agrupaciones políticas nacionales tienen la obligación de reportar ante la autoridad fiscalizadora electoral los ingresos totales que hayan obtenido y los gastos totales que hayan realizado durante cada ejercicio, sino también de justificar lo reportado con documentación soporte auténtica, esto es, que las agrupaciones políticas nacionales tienen prohibido presentar documentación soporte apócrifa para justificar sus ingresos y gastos realizados.

 

B. Fijada la litis materia del procedimiento que por esta vía se resuelve, conviene precisar el marco jurídico que resulta aplicable al presente caso.

 

1. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.

 

Artículo 34.

(…)

4. (Se transcribe).

 

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) (Se transcribe);

 

(…)

 

Artículo 49-A.

 

1. (Se transcribe);:

 

a) Informes anuales:

 

(…)

 

II. (Se transcribe);.

 

(…)

 

1. Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

1.2 (Se transcribe);.

 

12.4 Junto con el informe anual deberá remitirse a la autoridad electoral:

 

(…)

 

b) (Se transcribe);;

 

(…)

 

14.2 (Se transcribe);.

 

Una vez que ha sido fijado el marco normativo aplicable, es preciso verificar si se acreditan los extremos de los supuestos planteados en la litis. Para llevar a cabo este ejercicio, deberán analizarse, adminicularse y valorarse cada uno de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, de conformidad con la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica, los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las normas constitucionales y legales aplicables. Esta forma de proceder se desprende de las normas jurídicas que a continuación se trascriben.

 

Los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al presente procedimiento, disponen lo siguiente:

 

Artículo 14. (Se transcribe);

 

 

Artículo 16. (Se transcribe);

 

 

CUARTO. En el presente punto considerativo se realizará un examen de los hechos planteados en la litis al tenor del análisis y la adminiculación de la totalidad de las constancias de autos que obran dentro del expediente. Esto es, se estudiará, a través de la adminiculación y el análisis de la documentación que integra el expediente si la agrupación política Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, fuera de los cauces legales y de los principios del Estado democrático, pretendió comprobar ante la autoridad fiscalizadora electoral, a través de la presentación de documentación apócrifa, que le era materialmente imposible presentar los estados de cuenta de sus cuentas bancarias.

 

Por cuestión de método, para realizar la adminiculación y el análisis de las constancias de autos integradas al expediente, se procederá a través de tres apartados, que serán referidos con las letras A, B y C.

 

A. Conviene, en primer lugar, hacer un listado de los hechos y las consideraciones que sirvieron de base a la otrora Comisión de Fiscalización para iniciar el presente procedimiento oficioso en contra de la agrupación política Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, mismas que derivan tanto de la resolución CG148/2004, aprobada por este Consejo General en sesión extraordinaria celebrada el cinco de octubre de dos mil cuatro (visible en copia certificada, en su parte conducente, a fojas 107 a 149 del expediente y transcrita en la parte que interesa en el punto resultativo I de esta resolución), y del dictamen consolidado respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil tres (también visible en copia certificada, en su parte conducente, a fojas 3 a 106 del expediente y transcrito en la parte que interesa en el punto resultativo I de esta resolución).

 

(I) La citada agrupación política, junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres, en contravención a lo dispuesto por los numerales 1.2, 12.4, inciso b), y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, no proporcionó a la autoridad fiscalizadora electoral diversos estados de cuenta bancarios de las cuentas de cheques aperturadas a nombre de la misma agrupación en las instituciones de banca múltiple Banco Nacional de México, S.A. y Scotiabank Inverlat, S.A.

 

(II) Así las cosas, la autoridad electoral requirió a la citada agrupación política que presentara los estados de cuenta omitidos.

 

(III) En respuesta al requerimiento realizado por la autoridad, la citada agrupación política no presentó los estados de cuenta requeridos, y, en cambio, presentó cuatro documentos en copia simple, mismos que, por ser cuestionables en cuanto a su autenticidad, motivaron que este Consejo General ordenara a la otrora Comisión de Fiscalización que iniciara el procedimiento que por esta vía se resuelve.

 

Conviene transcribir en la parte que interesa la respuesta de la citada agrupación política.

 

(…) en lo que se refiere a la no presentación de estados de cuenta es por la sencilla razón de que el sector bancario no emite estados de cuenta en ceros de cuentas del sector político, debido a que los sistemas de alta de cuentas no lo acepta el programa informático y se tiene que mandar al jurídico para que de campo a su apertura. Lo anterior de acuerdo a políticas internas del sector bancario. En cuentas de gobierno ó político.

 

[sic]

 

Asimismo, conviene describir dichos documentos:

 

a. Escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, dirigido a Banco Nacional de México, S.A., supuestamente acusado de recibo por dicha institución de banca múltiple sin haber estampado su sello, por el que la citada agrupación política supuestamente solicitó a dicha institución de banca múltiple sus estados de cuenta de su cuenta bancaria, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil tres.

 

b. Escrito de veintitrés de diciembre de dos mil tres, supuestamente signado por un funcionario de la institución de banca múltiple Banco Nacional de México, S.A. que no anotó su cargo ni su nombre, por el que supuestamente la institución de banca múltiple generó respuesta negativa a la supuesta solicitud realizada por la agrupación a través del citado escrito de la agrupación, fundamentándose en un “acuerdo de la normatividad” de un organismo inexistente, a saber “la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros”.

 

 

c. Escrito dirigido a Scotiabank Inverlat, S.A., supuestamente acusado de recibo por dicha institución de banca múltiple un día domingo (veintiuno de diciembre de dos mil tres) y sin haber estampado su sello, por el que la citada agrupación supuestamente solicitó a dicha institución de banca múltiple sus estados de cuenta correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil tres.

 

 

d. Escrito de veintitrés de diciembre de dos mil tres, supuestamente signado por un funcionario de la institución de banca múltiple Scotiabank, S.A. que no anotó su cargo ni su nombre, por el que supuestamente la institución de banca múltiple generó respuesta negativa a la supuesta solicitud realizada por la agrupación a través del citado escrito de la agrupación, fundamentándose en un “acuerdo de la normatividad” de un organismo inexistente, a saber “la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros”.

 

 

Resulta pertinente mencionar que, ante la exhaustividad que debía revestir a la substanciación del presente procedimiento, se integraron al expediente las copias simples de los escritos presentadas por la citada agrupación política (visibles, entre otras, a fojas 162 a 165 del expediente).

 

 

B. Expuestos los hechos y las consideraciones que sirvieron de base a la otrora Comisión de Fiscalización para iniciar el procedimiento que por esta vía se resuelve, es procedente adminicular y analizar aquellas constancias de autos que permitan dilucidar si la citada agrupación política Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, fuera de los cauces legales y de los principios del Estado democrático, pretendió comprobar ante la autoridad fiscalizadora electoral, a través de la presentación de documentación apócrifa, que le era materialmente imposible presentar los estados de cuenta de sus cuentas bancarias.

 

 

Por cuestión de método, primero se analizarán y adminicularán aquellos elementos de prueba relacionados con la copia simple del escrito de solicitud supuestamente entregado por la citada agrupación política a la institución de banca múltiple Scotiabank Inverlat, S.A. y con la copia simple del escrito de respuesta supuestamente emitido por dicha institución; posteriormente se analizarán y adminicularán aquellos elementos de prueba relacionadas con la copia simple del escrito de solicitud supuestamente entregado por la citada agrupación política a la institución de banca múltiple Banco Nacional de México, S.A. y con la copia simple del escrito de respuesta supuestamente emitido por dicha institución.

 

 

1. Scotiabank Inverlat, S.A.

 

 

Obra dentro del expediente un escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil seis, suscrito por la institución de banca múltiple Scotiabank, S.A., mismo que fue remitido a la autoridad fiscalizadora electoral por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (visible a foja 238 del expediente). De este escrito se desprende que dicha institución de banca múltiple manifestó que no recibió el citado escrito de fecha veintiuno de diciembre de dos mil tres por el que supuestamente la referida agrupación política solicitó sus estados de cuenta que omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres ni emitió el citado escrito de respuesta de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres. Conviene transcribir dicho escrito en la parte que interesa.

 

 

Así mismo se informa que después de revisar el expediente no hay ningún comunicado para solicitar estados de cuenta de fecha 21 y 23 de diciembre de 2003 en la Suc. Paseo de la Reforma.

 

 

Así las cosas, toda vez que (1) —como quedó expuesto en el apartado referido con la letra A— el escrito dirigido a la institución de banca múltiple Scotiabank Inverlat, S.A., de fecha domingo veintiuno de diciembre de dos mil tres, presentado en copia simple ante esta autoridad fiscalizadora electoral por parte de la citada agrupación política, contrario a las prácticas bancarias, contiene una firma de recibido en lugar del sello de recibido de la institución de banca múltiple, y contiene como fecha de consignación de la citada firma el domingo veintiuno de diciembre, día en el que no hay actividad bancaria en el citado banco, y que (2) dicha institución de banca múltiple confirmó que no recibió el citado escrito, se concluye que dicho escrito es apócrifo.

 

 

Al respecto, conviene mostrar el referido documento.

 

 

 

Por otro lado, toda vez que (1) —como quedó expuesto en el apartado referido con la letra A— el escrito dirigido a la citada agrupación política de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, presentado en copia simple ante esta autoridad fiscalizadora electoral por la citada agrupación, contrario a las prácticas bancarias, fue suscrito por una persona que no anotó su nombre ni su cargo dentro de la institución de banca múltiple, y se encuentra fundamentado en un “acuerdo de la normatividad” de un organismo inexistente, a saber “la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros”, y que (2) dicha institución de banca múltiple confirmó que no emitió el citado escrito, se concluye que dicho escrito es apócrifo.

 

Al respecto, conviene mostrar el referido documento.

 

 

 

2. Banco Nacional de México, S.A.

 

Obra dentro del expediente un escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, suscrito por la institución de banca múltiple Banco Nacional de México, S.A., mismo que fue remitido a la autoridad fiscalizadora electoral por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (visible a foja 283 del expediente). De este escrito se desprende que dicha institución de banca múltiple cometió un error en el registro de almacenamiento de documentación, por lo que se vio imposibilitada para determinar tanto si recibió el citado escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres por el que supuestamente la referida agrupación política solicitó sus estados de cuenta correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil tres, como si emitió el citado escrito de respuesta de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres. Conviene transcribir dicho escrito en la parte que interesa.

 

Así mismo informamos que lamentablemente debido a una falla en el registro de almacenamiento no se localizó en los archivos de la Institución alguna constancia que acredite el escrito de respuesta que presentó en copia la mencionada agrupación política, razón por la cual nos encontramos materialmente imposibilitados en proporcionar la información requerida en los puntos 2 y 3 en el oficio de referencia.

 

Así las cosas, como dicha institución de banca múltiple se vio imposibilitada para determinar tanto si recibió el citado escrito dirigido a la institución de banca múltiple Banco Nacional de México, S.A., de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, como si emitió el citado escrito de respuesta de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, ambos presentados en copia simple ante esta autoridad fiscalizadora electoral por parte de la citada agrupación política, no es posible concluir que dicho escrito es apócrifo, aun cuando (1) el citado escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, contrario a las prácticas bancarias, —como quedó expuesto en el apartado referido con la letra A— contiene una firma de recibido en lugar del sello de recibido de la institución de banca múltiple, y aun cuando (2) el citado escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres se encuentra fundamentado en un “acuerdo de la normatividad” de un organismo inexistente, a saber “la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros”, fue suscrito por una persona que no anotó su nombre ni su cargo dentro de la institución de banca múltiple, y es similar a otro escrito cuyo carácter apócrifo quedó acreditado.

 

Ahora bien, toda vez que ha quedado acreditado que tanto el escrito dirigido a la institución de banca múltiple Scotiabank Inverlat, S.A., de fecha domingo veintiuno de diciembre de dos mil tres, como el escrito dirigido a la citada agrupación política, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, presentados en copia simple ante esta autoridad fiscalizadora electoral por parte de la citada agrupación política, son apócrifos, resulta procedente entrar al análisis y adminiculación de aquellos elementos de prueba que permitan determinar si la citada agrupación política, a través de la referida documentación apócrifa, pretendió comprobar ante la autoridad fiscalizadora electoral que le era materialmente imposible presentar los estados de cuenta de sus cuentas bancarias.

 

(a) Por un lado: Tal como quedó expuesto en el apartado referido con la letra A, la citada agrupación política fue requerida por la autoridad fiscalizadora electoral para que presentara los estados de cuenta que omitió entregar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres; no obstante, (1) no los presentó debido a que —según lo que afirmó la agrupación— “el sector bancario no emite estados de cuenta en ceros de cuentas del sector político”, y (2) presentó en copia simple, entre otros, los dos documentos que —como quedó acreditado—, son apócrifos.

 

(b) Por otro lado: Los documentos apócrifos consisten, uno, en una pretendida solicitud realizada por la citada agrupación política a la institución de banca múltiple Scotiabank Inverlat, S.A. de los estados de cuenta que dicha agrupación omitió presentar dentro de su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres, y, el otro, en una pretendida respuesta de la citada institución de banca múltiple por la que niega a la misma agrupación la información que se suponía había solicitado.

 

Por lo tanto, se concluye que la citada agrupación política, fuera de los cauces legales y de los principios del Estado democrático, pretendió comprobar ante la autoridad fiscalizadora electoral, a través de la presentación de documentación apócrifa (la referida en el párrafo precedente, consistente en la copia simple de un escrito de fecha domingo veintiuno de diciembre de dos mil tres en el que consta la pretendida solicitud realizada por la citada agrupación política a la institución de banca múltiple Scotiabank Inverlat, S.A. de los estados de cuenta que dicha agrupación omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres, y la copia simple de un escrito de veintitrés de diciembre de dos mil tres en el que consta la pretendida respuesta de la citada institución de banca múltiple por la que niega a la misma agrupación la información que se suponía había solicitado), que le era materialmente imposible cumplir con la obligación de presentar los estados de cuenta de sus cuentas bancarias, contenida en los numerales 1.2, 12.4, inciso b), y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; esto es, se concluye que dicha agrupación política intentó engañar a la autoridad fiscalizadora electoral. Así, la citada agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con los artículos 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.

 

Al margen, debe decirse que, toda vez que la conducta acreditada podría implicar la comisión del delito de falsificación de documentos, dispuesto en la fracción VII del artículo 246 del Código Penal Federal, este Consejo General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, debe ordenar se dé cuenta a la Procuraduría General de la República con la presente resolución y copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa.

 

Habiendo quedado expuesta la conclusión anterior, cabe valorar de manera expresa, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcritos en el punto considerativo TERCERO de la presente resolución, las constancias analizadas y adminiculadas dentro del presente apartado, referido con la letra B.

 

Los dos escritos suscritos por las instituciones de banca múltiple Banco Nacional de México, S.A. y Scotiabank Inverlat, S.A., remitidos a esta autoridad electoral por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deben ser considerados documentales públicas, pues, de conformidad con el artículo 100, en relación con los artículos 46, fracciones I y II, y 99, de la Ley de Instituciones de Crédito, al haber sido expedidos por instituciones de crédito y al no obrar dentro del expediente prueba en contrario que controvierta la autenticidad de los mismos ni la veracidad de los hechos a los que los mismos se refieren, hacen fe. Así, debe otorgárseles valor probatorio pleno.

 

Ahora bien, por lo que hace a la copia simple del escrito de fecha domingo veintiuno de diciembre de dos mil tres en el que consta la pretendida solicitud realizada por la citada agrupación política a la institución de banca múltiple Scotiabank Inverlat, S.A. de los estados de cuenta que dicha agrupación omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres, y a la copia simple del escrito de veintitrés de diciembre de dos mil tres en el que consta la pretendida respuesta de la citada institución de banca múltiple por la que niega a la misma agrupación la información que se suponía había solicitado, deben ser considerados documentales privadas, a las que se les debe otorgar valor probatorio pleno, pues su adminiculación con los demás elementos analizados dentro del presente apartado, en específico, el citado escrito suscrito por Scotiabank Inverlat, S.A., remitido a esta autoridad electoral por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, genera plena convicción sobre lo que ha sido concluido. Al respecto, conviene transcribir la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral.

 

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. (Se transcribe);

 

Por su parte, por lo que hace a la copia simple del escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres en el que consta una pretendida solicitud realizada por la citada agrupación política a la institución de banca múltiple Banco Nacional de México, S.A. de los estados de cuenta que dicha agrupación omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres, y a la copia simple del escrito de veintitrés de diciembre de dos mil tres en el que consta una pretendida respuesta de la citada institución de banca múltiple por la que niega a la misma agrupación la información que se suponía había solicitado, deben ser considerados, el primero, una documental privada, a la que, de conformidad con el análisis realizado en los párrafos precedentes, no puede otorgársele valor probatorio pleno, y, el segundo, una documental privada cuyo origen público o privado, también de conformidad con el análisis realizado en los párrafos precedentes, no puede ser determinado, por tanto, no puede otorgársele valor probatorio pleno.

 

C. Desentrañada la litis del procedimiento que por esta vía se resuelve, deben analizarse los elementos probatorios ofrecidos y los alegatos formulados por la agrupación política Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas dentro de su contestación al emplazamiento, y, así, considerar si los mismos, en modo alguno, benefician a la referida agrupación.

 

Los alegatos formulados por la citada agrupación política consisten esencialmente en lo siguiente:

 

(a) Alega la citada agrupación que le resultaba materialmente imposible cumplir con la obligación consistente en entregar los estados de cuenta que omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres, debido a lo siguiente: Los estados de cuenta que omitió presentar corresponden a los de los meses en los que sus cuentas bancarias se encontraban canceladas.

 

Al respecto, cabe exponer las siguientes consideraciones:

 

Determinar si la citada agrupación política efectivamente se encontraba materialmente imposibilitada para cumplir con la obligación de entregar los estados de cuenta que omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres no constituye parte de la litis del procedimiento que por esta vía se resuelve, sino sólo —como se expuso con anterioridad— determinar si la citada agrupación política pretendió comprobar ante la autoridad fiscalizadora electoral, a través de la presentación de documentación apócrifa, que le era materialmente imposible cumplir con la obligación de entregar los estados de cuenta que omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres. Esto es, para concluir —como se hizo— que la citada agrupación política intentó engañar a la autoridad electoral a través de la presentación de documentación apócrifa, resulta intrascendente que efectivamente haya sido materialmente imposible para la agrupación política cumplir con la obligación de entregar los estados de cuenta que omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres.

 

Sin embargo, incidentalmente puede decirse que del escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil seis, suscrito por la institución de banca múltiple Scotiabank, S.A., mismo que fue remitido a la autoridad fiscalizadora electoral por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (visible a foja 238 del expediente y transcrito en el punto resultativo XX de esta resolución), y del escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, suscrito por la institución de banca múltiple Banco Nacional de México, S.A., que también fue remitido a la autoridad fiscalizadora electoral por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (visible a foja 283 del expediente y transcrito en el punto resultativo XXXII de esta resolución) se desprende que efectivamente los estados de cuenta que la citada agrupación política omitió presentar corresponden a los de los meses en los que sus cuentas bancarias se encontraban canceladas, a excepción de los estados de cuenta correspondientes a los meses de junio y julio de la cuenta aperturada en la institución de banca múltiple Banco Nacional de México, S.A., el último de los cuales fue remitido en copia certificada a esta autoridad por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

(b) Alega la agrupación que los cuatro escritos que presentó en respuesta al requerimiento que le hizo la autoridad fiscalizadora electoral para que entregara los estados de cuenta que omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres, no son apócrifos, pues las copias simples hacen presumir la existencia de sus originales cuando no han sido objetadas o desconocidas por quien las emite.

 

Al respecto, cabe señalar que, en efecto, la existencia de una copia simple hace presumir la existencia de su original; sin embargo, de la existencia de un original no se sigue que el mismo no sea apócrifo. Aceptar lo contrario implicaría otorgarle validez a una falacia de afirmación del consecuente. Además, —tal como quedó concluido con anterioridad— de la adminiculación de las constancias integradas en el expediente se desprende que por lo menos dos de los cuatro referidos escritos, sí son apócrifos.

 

Por su parte, la citada agrupación política ofreció las siguientes pruebas de su parte:

 

(a) El oficio de diez de marzo de dos mil ocho, número UF/189/2008, suscrito por la Unidad de Fiscalización (visible a fojas 290 a 301 del expediente), por el que se emplazó a la citada agrupación política.

 

(b) Escrito de trece de marzo de dos mil ocho, suscrito por la citada agrupación política, por el que solicita a la institución de banca múltiple Banco Nacional de México, S.A. los estados de cuenta que omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres.

 

(c) Escrito de trece de marzo de dos mil ocho, suscrito por la citada agrupación política, por el que solicita a la institución de banca múltiple Scotiabank Inverlat, S.A. los estados de cuenta que omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres.

 

(d) Presuncional legal y presuncional humana, en todo lo que le beneficie a la misma agrupación política.

 

(e) Todas las constancias que obran integradas al expediente.

 

Por lo que hace a las pruebas identificadas con los incisos (a) y (e), cabe señalar lo siguiente: en el oficio referido sólo consta (1) una transcripción de la parte conducente de la resolución CG148/2004 emitida por este Consejo General; (2) un listado de los elementos probatorios que condujeron a esta autoridad a colegir de forma presuntiva que la citada agrupación política, fuera de los cauces legales y de los principios del Estado democrático, presentó documentación apócrifa para intentar comprobar ante la autoridad fiscalizadora electoral que le era materialmente imposible cumplir con la obligación de entregar los estados de cuenta que omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres, y (3) otro listado de la normatividad que podría haber infringido la citada agrupación política. Así, toda vez que a lo largo de la presente resolución, este Consejo General ha analizado, adminiculado y posteriormente valorado todos y cada uno de los elementos que obran integrados en el expediente, incluidos los que se encuentran listados dentro del anotado oficio, no es necesario realizar un nuevo análisis de los mismos, esto es, debe estarse a lo que este Consejo General ha concluido.

 

Por lo que hace a las pruebas identificadas con el inciso (d), debe señalarse que, visto lo que se ha concluido en el presente dictamen, las mismas no benefician a la agrupación.

 

Ahora bien, por lo que hace a las pruebas identificadas con los incisos (b) y (c), cabe señalar que no tienen relación alguna con la litis materia del procedimiento que por esta vía se resuelve: que la citada agrupación política haya recientemente solicitado a las instituciones de banca múltiple Banco Nacional de México, S.A. y Scotiabank Inverlat, S.A. los estados de cuenta que omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres.

 

Así las cosas, se tiene que la agrupación política Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con los artículos 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, al haber intentado demostrar ante la autoridad fiscalizadora electoral, a través de la presentación de documentación apócrifa (el escrito de fecha domingo veintiuno de diciembre de dos mil tres en el que consta la pretendida solicitud realizada por la citada agrupación política a la institución de banca múltiple Scotiabank Inverlat, S.A. de los estados de cuenta que dicha agrupación omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres, y el escrito de veintitrés de diciembre de dos mil tres en el que consta la pretendida respuesta de la citada institución de banca múltiple por la que niega a la misma agrupación la información que se suponía había solicitado), que le era materialmente imposible cumplir con la obligación de presentar los estados de cuenta de sus cuentas bancarias, contenida en los numerales 1.2, 12.4, inciso b), y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. Por lo tanto, respecto de estos hechos, esta autoridad considera que el presente procedimiento oficioso debe declararse fundado. Sin embargo, como no es posible concluir —según se expuso con anterioridad— que sean apócrifos ni el escrito dirigido a la institución de banca múltiple Banco Nacional de México, S.A., de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, en el que consta una supuesta solicitud realizada por la citada agrupación política a la referida institución de banca múltiple de los estados de cuenta que dicha agrupación omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres, ni el supuesto escrito de respuesta de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, ambos presentados ante esta autoridad fiscalizadora electoral por parte de la citada agrupación política, el presente procedimiento oficioso, respecto de la totalidad de los hechos materia de la litis, debe declararse parcialmente fundado.

 

QUINTO. Toda vez que se concluyó que el presente procedimiento oficioso debe declararse por una parte fundado, con fundamento en el artículo 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el catorce de enero de dos mil ocho, y de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-RAP-85/2006, así como en las tesis de jurisprudencia de rubros ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, este Consejo General debe determinar las sanciones correspondientes.

 

De dicho artículo y de los criterios citados se desprende que este Consejo General, a efecto de individualizar las sanciones que correspondan, debe primero calificar la infracción, esto es, debe determinar la gravedad de la falta, lo cual debe comprender el examen de diversos aspectos:

 

      El tipo de infracción (acción u omisión).

      Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó la infracción.

      La comisión intencional o culposa de la falta, y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados.

      La trascendencia de la norma transgredida.

      Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse.

      La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia.

      La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Por su parte, de los mismos criterios se desprende que este Consejo General, para llevar a cabo la individualización de la sanción, debe considerar una serie de elementos adicionales:

 

      La calificación de la falta cometida.

      La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

      La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

      Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades de la agrupación política, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

Así las cosas, con base en los criterios citados, y en lo considerado y expuesto en el punto considerativo CUARTO de la presente resolución, se procede a determinar la sanción correspondiente:

 

A. Calificación de la falta.

 

Tal como quedó establecido, la calificación de la falta debe encontrar sustento en el examen del tipo de infracción (acción u omisión); las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó la falta que se imputa; la existencia de dolo o culpa y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar; la trascendencia de la norma transgredida; los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados se generaron o pudieron producirse; la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia, y, por último, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

a. Tipo de infracción (acción u omisión).

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-RAP-098/2003, ha señalado que las infracciones de acción, en sentido estricto, se realizan a través de actividades positivas, que conculcan una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone.

 

En la especie, la agrupación política Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas incumplió con la normatividad electoral en materia de fiscalización a través de una acción consistente en presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral documentación apócrifa.

 

En este sentido, la conducta infractora desplegada por la citada agrupación política es de acción.

 

b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron las faltas que se imputan.

 

+ Modo: La falta se concretizó del siguiente modo: La agrupación política Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas intentó demostrar ante la autoridad fiscalizadora electoral, a través de la presentación de documentación apócrifa (el escrito de fecha domingo veintiuno de diciembre de dos mil tres en el que consta la pretendida solicitud realizada por la citada agrupación política a la institución de banca múltiple Scotiabank Inverlat, S.A. de los estados de cuenta que dicha agrupación omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres, y el escrito de veintitrés de diciembre de dos mil tres en el que consta la pretendida respuesta de la citada institución de banca múltiple por la que niega a la misma agrupación la información que se suponía había solicitado), que le era materialmente imposible cumplir con la obligación de presentar los estados de cuenta de sus cuentas bancarias, contenida en los numerales 1.2, 12.4, inciso b), y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

+ Tiempo: La falta se concretizó durante el periodo de revisión de los informes anuales de las agrupaciones políticas correspondientes al ejercicio de dos mil tres; en específico, el primero de septiembre de dos mil cuatro.

 

+ Lugar: La falta se concretizó en la ciudad de México, Distrito Federal.

 

c. La existencia de dolo o culpa, y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar.

 

Dentro del cuerpo de la presente resolución quedó acreditado que la citada agrupación presentó documentación apócrifa con la deliberada intención de engañar a la autoridad electoral respecto de las causas por las que le resultaba materialmente imposible entregar los estados de cuenta que omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres. Así, respecto de la falta acreditada, se concluye la existencia de dolo.

 

d. La trascendencia de las normas transgredidas.

 

Las normas transgredidas por la agrupación política Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas son las contempladas en los en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con los artículos 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho. La trascendencia de las mismas puede establecerse a partir de las siguientes consideraciones:

 

El párrafo 4 del artículo 34 del Código electoral publicado el quince de agosto de mil novecientos noventa establece que a las agrupaciones políticas les es aplicable lo dispuesto por diversos artículos que regulan el financiamiento de los partidos políticos, entre los cuales se encuentran el 38, y el 49-A. Por su parte, el citado artículo 38, en su inciso a) de su párrafo 1, dispone, conducentemente, en relación con el también citado párrafo 4 del artículo 34, que las agrupaciones políticas nacionales deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático. Por otro lado, el referido artículo 49-A, también en relación con el párrafo 4 del artículo 34, impone la obligación a las agrupaciones políticas de reportar con veracidad, y a través de documentación auténtica, la totalidad de los egresos e ingresos realizados durante el ejercicio objeto del informe.

 

Así las cosas, puede derivarse que el propósito de las normas citadas, que subyacentemente justifican su existencia, consiste en viabilizar a la autoridad electoral para que ejerza efectivamente su función de vigilancia y fiscalización sobre manejo de los recursos de las agrupaciones políticas, a efecto de tutelar que las mismas agrupaciones cumplan con su finalidad esencial, dispuesta en el artículo 33 del mismo Código electoral, consistente en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del país. En este tenor, las mismas son de gran trascendencia.

 

e. Los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos (fin de la norma) y los valores jurídicos tutelados por la normativa electoral.

 

Ante el fin de las normas transgredidas, según lo que quedó explicado en el subapartado anterior, marcado con la letra d, se concluye que el efecto producido por la transgresión a las normas citadas consistió en la obstaculización a la autoridad electoral en su ejercicio de su función de vigilancia y fiscalización sobre los recursos de las agrupaciones políticas, lo cual implica una merma a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben revestir a la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, así como al principio de transparencia en la rendición de cuentas.

 

f. La vulneración sistemática a una misma obligación.

 

En la especie, no existe vulneración sistemática a una misma obligación, pues quedó acreditado que la conducta ilícita se consumó a través de un solo acto.

 

g. Singularidad o pluralidad de las faltas cometidas.

 

En la especie, existe singularidad, pues quedó acreditado que la conducta ilícita es sólo una.

 

Así, del análisis realizado en cada uno de los incisos anteriores, la conducta irregular cometida por la agrupación política Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas debe calificarse como grave mayor, pues, se repite:

 

      la conducta ilícita acreditada es de acción;

 

      quedó acreditada la existencia de dolo, pues la conducta ilícita implica una acción deliberada por parte de la citada agrupación, tendente a engañar a la autoridad electoral;

 

      a través de la conducta ilícita se impidió a la autoridad electoral que ejerciera su función de vigilancia y fiscalización sobre los recursos de las agrupaciones políticas, lo cual implica una merma a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben revestir a la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, así como al principio de transparencia en la rendición de cuentas;

 

      las normas transgredidas son de gran trascendencia.

 

B. Individualización de la sanción.

 

Una vez que este Consejo General ha calificado la falta que quedó acreditada en el punto considerativo CUARTO de la presente resolución, es preciso hacer un análisis de los siguientes elementos a efecto de individualizar la sanción correspondiente:

 

i. La calificación de la falta cometida.

 

La falta cometida por la agrupación política Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas fue calificada como grave mayor.

 

ii. La entidad de la lesión generada con la comisión de las faltas.

 

A través de la falta cometida por la citada agrupación política se impidió a la autoridad electoral que ejerciera su función de vigilancia y fiscalización sobre los recursos de la misma agrupación política, lo cual implica una merma a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben revestir a la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, así como al principio de transparencia en la rendición de cuentas; en este sentido, se mermó el desarrollo de la vida democrática del país.

 

iii. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

 

No existe constancia en los archivos de esta autoridad electoral de que la citada agrupación política haya cometido anteriormente al ejercicio de dos mil tres este mismo tipo de faltas.

 

iv. Finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades de la agrupación política, de tal manera que quede comprometido el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o su subsistencia.

 

Una vez que en apartados anteriores ha quedado acreditada la comisión de la infracción por parte de la agrupación política, no pasa inadvertido para este Consejo General que la sanción que se le imponga no debe ser excesiva en relación con su capacidad económica.

 

Lo anterior es así, pues el hecho de que las agrupaciones políticas nacionales para el dos mil ocho no reciban financiamiento público, no es razón suficiente para que la agrupación de que se trata deje de ser sancionada (cuando se acredita la actualización de alguna irregularidad), es decir, que sea incapaz económicamente para cubrir dicha sanción en el caso de que sea pecuniaria, ya que los recursos públicos que venían recibiendo dichas agrupaciones, no son la única forma de financiarse, pues de conformidad con el artículo 77, numeral 1, en relación con el artículo 35, numeral 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se desprende que las agrupaciones políticas nacionales pueden obtener financiamiento que no provenga de recurso públicos.

 

Esto, considerando que el artículo 35, numeral 7, invocado, hace alusión expresa entre otras obligaciones de las agrupaciones políticas la de presentar al Instituto Federal Electoral un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, lo cual corrobora lo dicho con antelación, pues las agrupaciones pueden allegarse de recursos distintos de los públicos.

 

En este sentido, la ley de la materia autoriza a las agrupaciones políticas a recibir recursos bajo cualquier modalidad, sin embargo, estos tipos de financiamiento que refiere el vocablo “cualquier modalidad” no quedan a su arbitrio, sino que deben recibirlo en los términos que lo prescriben los artículos 34, numeral 4, en relación con el artículo 77, numeral 1, que textual y respectivamente dicen:

 

Artículo 34 (Se transcribe);

 

 

De la interpretación literal y sistemática de los preceptos legales transcritos, se desprende, por un lado, que las agrupaciones políticas están sujetas a las obligaciones que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y, por otro, que esta legislación prevé como obligaciones de los partidos políticos y las agrupaciones las modalidades de su financiamiento, tales como el financiamiento por la militancia, el de los simpatizantes, el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros, de fondos y fideicomisos.

 

Por ende, a las agrupaciones políticas también les aplica la disposición legal de que pueden financiarse vía militancia, simpatizantes, autofinanciamiento y por rendimientos financieros, de fondos y fideicomisos, desde luego en los términos que prevé dicho Código, en virtud de que las obligaciones que estatuye éste, son las relativas a los partidos políticos.

 

A mayor abundamiento, de conformidad con los artículos 22, 24 y 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, las agrupaciones políticas nacionales son definidas como formas de asociación ciudadana, en tanto que los partidos políticos son organizaciones de ciudadanos, por lo que ambos tienen similar naturaleza y comparten iguales obligaciones, las que se prevén en el código mencionado, por disposición expresa del mismo (artículo 34, numeral 4).

 

Como se observa, la agrupación política de que se trata tiene diversas formas de allegarse de recursos para pagar la sanción que se le imponga, es decir cuenta con la capacidad legal de recibir, entre otros, recursos a través del autofinanciamiento que se constituye por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, así como cualquier otra similar que realicen para adquirir fondos, independientemente del que reciba por sus afiliados.

 

Estas actividades de financiamiento no afectan en manera alguna la subsistencia de la agrupación nacional política ya que las mismas son ajenas, por ejemplo, a la venta de sus bienes que son estrictamente necesarios para el desarrollo de sus funciones.

 

A más de lo anterior, no pasa desapercibido para este Consejo General que el artículo 355, numeral 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, establece que en caso de incumplimiento por parte del infractor, el Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias para que éstas procedan conforme a la legislación aplicable, es decir, conforme al Código Fiscal de la Federación.

 

Es preciso recordar que en un Estado de Derecho como el mexicano, nadie puede estar por encima de la ley, bajo ninguna justificación, como la de que una agrupación política sea insolvente para que se le deje de sancionar so pretexto de que no tiene capacidad económica porque ya no contará con el financiamiento público, se insiste el cual no es la única forma de financiarse.

 

Por tal motivo, a efecto de no incurrir una autoridad en un exceso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido mediante jurisprudencia qué se entiende por “multas excesivas”, independientemente de su naturaleza fiscal, administrativa, penal o electoral, señalando al respecto que se considera como tal, cuando, 1) Es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito y, 2) Se propasa, va más delante de lo lícito y lo razonable.

 

También en la misma jurisprudencia  ha establecido el Máximo Tribunal que, para que una multa no sea contraria al artículo 22 Constitucional, la norma que la prevea debe:

 

a) Determinar su monto o cuantía, o bien, establecer un parámetro dentro de mínimo y un máximo.

 

b) Hacer posible que la autoridad impositora de la sanción tome en cuenta, para su imposición, la gravedad de la infracción.

 

c) Posibilitar a la autoridad a que considere, en su imposición, la capacidad económica del infractor.

 

d) Permitir que la autoridad considere, para su imposición la reincidencia del infractor en la comisión del hecho que la motiva.

 

La Jurisprudencia que nos ocupa es visible en la Novena Época, Materia(s): Constitucional, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Julio de 1995, Tesis: P./J. 9/95, Página: 5, que es del tenor siguiente:

 

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. (Se transcribe);

 

Sirve de apoyo a contrario sensu la jurisprudencia, No. Registro: 200,348, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Julio de 1995, Tesis: P./J. 7/95, Página: 18 que a la letra dice:

 

MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.. (Se transcribe);

 

Ahora bien, en el caso concreto se cumple fielmente el criterio de nuestro máximo Tribunal para que la sanción impuesta no sea excesiva, toda vez que el artículo 355, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, establece la obligación de este Instituto de tomar en cuenta las circunstancias especiales y elementos subjetivos del infractor, en tanto que prevé:

 

Artículo 355. (Se transcribe);

 

 

En este sentido, si desde la ley que prevé la sanción, es decir, desde el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen las facultades de la autoridad electoral para que tome en consideración estos elementos (la gravedad de la infracción, capacidad económica del infractor, el daño o perjuicio ocasionado y la reincidencia), la multa no es excesiva por no ser desproporcionada a las posibilidades económicas de la infractora en relación con la gravedad del ilícito, pues para ello la ley le fija lineamientos a seguir para su individualización y, por tanto, se ajusta al artículo 22 Constitucional.

 

La individualización de la sanción es de vital importancia pues permite que la autoridad imponga a cada infractor una multa diferente a los demás que eventualmente pudieran incurrir en la misma infracción, dependiendo de las particularidades del caso, entre otros, de su capacidad económica y de la gravedad de la infracción.

 

Otro aspecto destacable en la imposición de la sanción, es que el artículo 269 numeral 1, inciso b), vigente en la fecha de la comisión de la infracción, establecía un monto de la sanción dentro de un parámetro de un mínimo y un máximo, es decir, no prevé una multa fija sino que permite a la autoridad dentro de un rango, aplicar la sanción de acuerdo a las circunstancias particulares del caso concreto entre cincuenta y cinco mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.

 

Tales circunstancias o elementos subjetivos de la infractora que se tomaron en consideración para imponer la multa, han sido explorados en este apartado denominado “Individualización de la sanción”, los cuales por economía procesal y en obvio de innecesarias repeticiones se tienen por reproducidos en este espacio como si se insertasen a la letra.

 

Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que la multa que procede conforme a derecho, no es excesiva para la infractora en virtud de que se tomaron en cuenta todas sus características particulares, entre ellas su capacidad económica.

 

En consecuencia, esta autoridad electoral está en posibilidad de imponer una sanción de carácter económico a la citada agrupación política, que en modo alguno afecte el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades, ni la coloque en una situación que ponga en riesgo su actividad ordinaria.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden aplicar a los entes políticos infractores se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el quince de agosto de mil novecientos noventa, a saber:

 

Amonestación pública;

Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

Negativa del registro de las candidaturas;

Suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Es importante destacar que si bien la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora.

 

Finalmente, este órgano electoral considera que no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben guiar su actividad.

 

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señalas en el catálogo del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el quince de agosto de mil novecientos noventa, resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la conducta cometida por la agrupación política Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas.

 

En este sentido, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a la gravedad mayor de la infracción descrita, a las circunstancias objetivas que la rodearon y a la forma de intervención de la infractora, y en atención a que una amonestación pública sería insuficiente para continuar generando una conciencia generalizada de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibir hacia el futuro la comisión conductas similares.

 

Tampoco las sanciones contenidas en los incisos f) y g) son adecuadas para satisfacer los propósitos mencionados, puesto que la suspensión o cancelación del registro como agrupación política nacional resultarían excesivas; toda vez que tales sanciones se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

 

Por otro lado, derivado de la naturaleza de las agrupaciones políticas nacionales, las sanciones contenidas en los incisos c), d) y e) no les son aplicables, puesto que, por un lado, a partir de dos mil ocho, las agrupaciones políticas no recibirán financiamiento público con excepción del financiamiento que, de conformidad con el acuerdo CG13/2008, de veintiocho de enero de dos mil ocho, relativo a las actividades específicas realizadas por las agrupaciones políticas durante dos mil siete, les será entregado, y, por otro, sólo los partidos políticos tienen la capacidad de registrar candidaturas.

 

Así, por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de las sanciones contempladas en los incisos a), c), d), e), f) y g) se podría concluir, en principio, que la sanción que se debe imponer a la agrupación política Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas es la prevista en el inciso b), es decir, una multa calculada en salarios mínimos; sin embargo, no debe pasar desapercibido que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado, vigente al momento del inicio del presente procedimiento —como quedó explicado en el punto considerativo SEGUNDO—, fue abrogado a la entrada en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el catorce de enero de dos mil ocho, y, toda vez que en este último Código electoral también se contemplan diversas sanciones que pueden ser impuestas a las agrupaciones políticas, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, debe valorarse si las mismas benefician a la agrupación política, y, en este sentido, si deben aplicarse retroactivamente.

 

En el artículo 354, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el catorce de enero de dos mil ocho, se especifican las sanciones que se pueden aplicar a las agrupaciones políticas, a saber:

 

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

 

Así las cosas, toda vez que (1) —como se concluyó en párrafos precedentes— una amonestación pública sería insuficiente para generar en la agrupación política infractora esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas, que (2) —como también se concluyó en párrafos precedentes— la suspensión o cancelación del registro como agrupación política nacional resultarían excesivas, toda vez que tales sanciones se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente, y que (3) la sanción restante, consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, no beneficiaría a la agrupación política infractora, pues, en todo caso, de hecho, el monto máximo que contempla es superior al monto máximo que contempla el inciso b) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el quince de agosto de mil novecientos noventa, queda concluir, en definitiva, que la sanción que se debe imponer a la agrupación política Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas es la prevista en dicho inciso b) del artículo 269, es decir, una multa calculada en salarios mínimos que no exceda de cinco mil, para cuyo cálculo se tome en cuenta, por un lado, el número de documentos apócrifos que presentó, y, por otro, que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, y que exista proporción entre la sanción que se impone y las faltas que se valoran.

 

En mérito de lo que antecede, se concluye que la sanción que debe ser impuesta la agrupación política Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas consiste en una multa correspondiente a dos mil cuatrocientos setenta y cinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en dos mil cuatro, equivalente a $111,969.00 (ciento once mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 m.n.), la cual corresponde a la media entre el monto mínimo y el monto máximo previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el quince de agosto de mil novecientos noventa, y que resulta adecuada, pues (1) la agrupación política infractora está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte sustancialmente su operación ordinaria y su funcionamiento cotidiano; (2) es proporcional a la falta cometida y la afectación causada; (3) puede generar un efecto inhibitorio y, a la vez, no resulta excesiva ni ruinosa; (4) para llegar al monto de sanción se consideró la calificación de la falta, así como todos los aspectos objetivos y subjetivos, las condiciones y circunstancias de la falta cometida, y los efectos correctivos en orden a su trascendencia dentro del sistema jurídico.

 

En atención a los resultandos y considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 81, párrafo 1, inciso o), 109, párrafo 1, 118, párrafo 1, incisos h) y w), 372, párrafos 1, inciso a), 377, párrafo 3 y 378, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, se

 

 

Resuelve

 

 

PRIMERO. En los términos establecidos en los resultandos y considerandos de esta resolución, el procedimiento administrativo sancionador electoral identificado con el número de expediente P-CFRPAP 33/04 vs. Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, instaurado en contra de dicha agrupación política, se declara parcialmente fundado.

 

SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en los resultandos y considerandos de la presente resolución, se impone a la agrupación política Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas una sanción consistente en una multa correspondiente a dos mil cuatrocientos setenta y cinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en dos mil cuatro, equivalente a $111,969.00 (ciento once mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 m.n.), en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que deberá pagarse en el mes siguiente a aquél en que quede firme la presente resolución.

 

TERCERO. De conformidad con el artículo 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas en relación con el artículo cuarto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto para que, en términos de lo expuesto en el punto considerativo CUARTO de la presente resolución, con fundamento en el artículo 378, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dé cuenta a la Procuraduría General de la República con la presente resolución y con una copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de su competencia, y en relación con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 246 del Código Penal Federal, determine lo conducente.

 

La resolución cuya parte considerativa ha sido transcrita fue notificada, a “Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadana”, agrupación política nacional, el cinco de junio de dos milo ocho, en términos del artículo 27, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

II. Recurso de Apelación. Inconforme con la mencionada resolución, por escrito de doce de junio de este año, “Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadana”, agrupación política nacional, interpuso, por conducto de su presidente, el recurso de apelación que ahora se resuelve.

 

III. Trámite y remisión del expediente. Mediante oficio SCG-1501/2008, de diecinueve de junio en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por “Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas”, agrupación política nacional, en el cual obran, entre otros documentos, el original de la demanda presentada por la mencionada agrupación, copia certificada del acuerdo impugnado y el respectivo informe circunstanciado.

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno, según consta en la razón de retiro de la cédula de publicitación por estrados, de fecha dieciocho de junio del año que transcurre, que obra a fojas veinte del expediente en que se actúa.

 

V. Recepción y turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de veinte de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-117/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación. Mediante proveído de veintitrés de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo el expediente al rubro citado.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dieciséis de julio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por una agrupación política nacional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar el acuerdo CG107/2008, de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, relativo al procedimiento disciplinario oficioso sobre el origen y la aplicación del financiamiento de “Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas”, agrupación política nacional, por posibles hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Previo al estudio del recurso de apelación, al rubro indicado, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en este recurso, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

Por otra parte, se debe tener presente el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” que, en su orden, son al tenor siguiente:

Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

 

Ahora bien, como la recurrente presentó su demanda de recurso de apelación, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en fecha doce de junio de dos mil ocho, la cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día diecinueve del mismo mes y año, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.

 

TERCERO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio hechos valer por “Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas”, agrupación política nacional, son al tenor siguiente:

 

AGRAVIOS

PRIMERO.-

 FUENTE DEL AGRAVIO.- Señalo como fuente del agravio la resolución de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho, cuyos resolutivos trascribo más adelante.

PRECEPTOS VIOLADOS.- Se viola en mi perjuicio de la Asociación Política Nacional que represento los artículos 3, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que más adelante se trascriben.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Los artículos mencionados en el párrafo que precede señala lo siguiente:

“Artículo 3

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y (...)

“Artículo 15

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

“Artículo 16

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la Instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.” (...)

Por su parte, el Inferior en el acuerdo que se combate, establece:

(...) “PRIMERO. En los términos establecidos en los resultandos y considerandos de esta resolución, el procedimiento administrativo sancionador electoral identificado con el número de expediente P-CFRPAP 33/04 vs. Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, se declara parcialmente fundado. “SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en los resultandos y Considerandos de la presente resolución, se impone a la agrupación política Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas una sanción consistente en una multa correspondiente a dos mil cuatrocientos setenta y cinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en dos mil cuatro, equivalente a $111,969.00 (ciento once mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 m.n.), en términos del artículo 269,párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que deberá pagarse en el mes siguiente a aquél en que quede firme la presente resolución. “TERCERO. De conformidad con el artículo 11.1 del Reglamento que establece Los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas en relación con el artículo cuarto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho. Se instruye a la Secretaria Ejecutiva de este Instituto para que, en términos de lo expuesto en el punto considerativo CUARTO de la presente resolución, con fundamento en el artículo 378, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dé cuenta a la Procuraduría General de la República con la presente resolución y con una copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de su competencia, y en relación con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 246 del Código Penal Federal, determine lo conducente. “CUARTO. - Notifíquese personalmente la presente resolución a la agrupación política Comisión de transporte y Agrupación Ciudadanas. “QUINTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

(...)

Resulta ilegal la resolución que se combate a través del presente medio de impugnación, pues esta autoridad valora equivocadamente los elementos que existen en el expediente administrativo citado el rubro.

En efecto, tal y como se puede observar de la resolución que se impugna, esta autoridad pretende establecer que la documentación que corre agregada en el expediente, consistente en las copias simples fotostáticas de los oficios de fecha 23 de diciembre de 2003, con logotipo y nombre de Banamex, así como oficio de fecha 23 de diciembre de 2003, con logotipo y nombre del banco Scotiabank Inverlat, dirigidos ambos a la Agrupación Política Nacional, así como escritos dirigidos a estos bancos de fechas 22 de diciembre de 2003 y 21 de diciembre de 2003, son documentos apócrifos y que por ende la Agrupación que represento actuó “... fuera de los cauces legales y de los principios del Estado, democrático, pretendió comprobar ante la autoridad fiscalizadora electoral, a través de la presentación de documentación apócrifa, que le era materialmente imposibles presentar los estados de cuenta de sus cuentas bancarias”, hecho que en la especie no se encuentra acreditado.

Lo anterior es así, en virtud de que tal y como puede observarse del procedimiento efectuado no existe hasta el momento dato alguno a través del cual se acredite plenamente que los documentos de referencia son documentos falsos.

Asimismo y de las contestaciones a los oficios girados por el IFE a las instituciones bancarias, de la contestación rendidas por estas, en ningún momento se hace referencia que la documentación en estudio era un documento falso, pues en primer lugar tenemos el oficio de contestación de la institución de banca múltiple Scotiabank Inverlat, S.A., el cual manifiesta, que:

(...)

 En el período comprendido de octubre al 18 de diciembre de 2003 la Cuenta No. 00102105779 a nombre de Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas permanece en ceros y con fecha 19 de diciembre de 2003 la cuenta desaparece del sistema por no tener movimientos.

 Así mismo se informa que después de revisar el expediente no hay ningún comunicado para solicitar estados de cuenta de fecha 21 y 23 de diciembre de 2003 en la Suc. Paseo de la Reforma.

Como puede observarse y de una simple lectura la Institución de banca múltiple, nunca objeta ni impugna la documentación de referencia, pues solo se limita establecer que no obraban agregadas a su expediente, hecho que por sí solo no puede dar la presunción que no haya sido expedida por esta, pues no indica que sea obligatorio que dicho documento deba aparecer en el expediente, ni la legislación bancaria refiere que se tenga que formar obligatoriamente un expediente para los oficios que los clientes presenten, sino esto será una situación administrativa de los bancos, HACIENDO INCAPIE QUE LA INSTITUCIÓN DE REFERENCIA EN NINGÚN MOMENTO MANIFESTA QUE EL DOCUMENTO DE REFERENCIA NO HAYA SIDO EXPEDIDO POR ELLA, LO QUE NO PUEDE NI SIQUIERA PRESUMIR COMO LO HACE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, que el documento sea apócrifo.

A este respecto también es importante señalar que hasta el día de hoy no existe denuncia presentada por la Institución de banca múltiple Scotiabank Inverlat, S.A., quien en todo caso sería la persona moral afectada en caso de que dicho documento sea falso.

Por otra parte es importante, distinguir que aún del oficio de contestación rendido por la Institución de banca múltiple Scotiabank Inverlat, S.A., se robusteció el hecho contenido en el documento que se presumió de apócrifo, pues se manifestó que la cuenta “... No. 00102105779 a nombre de Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas permanece en ceros y con fecha 19 de diciembre de 2003 la cuenta desaparece del sistema por no tener movimientos ...”, situación que en todo caso debió de haber observado el Instituto Federal Electoral, por haber sido el motivo de las observaciones formuladas por Comisión de Fiscalización de los Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas diversas conductas en materia de financiamiento cometidas por la agrupación política nacional Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadana.

En este orden, de ideas es importante también señalar que de la propia resolución que hoy es motivo del presente recurso la litis planteada se constriño a:

“determinar si la agrupación política Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, fuera de los cauces legales y de los principios del Estado democrático, pretendió comprobar ante la autoridad fiscalizadora electoral, a través de la presentación de documentación apócrifa, que le era materialmente imposible presentar los estados de cuenta de sus cuentas bancarias, esto es, que le era materialmente imposible cumplir con la obligación contenida en los numerales 1.2, 12.4, inciso b), y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”.

De acuerdo con esto, y de la litis fijada, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, debió en todo momento verificar si la documentación exhibida contenía o no la justificación de por que no se habían exhibido los estados de cuenta bancarios, y de ser así si se había infringido con los dispositivos antes trascritos. No obstante lo anterior la autoridad electoral, confunde la finalidad de los documentos señalados como apócrifos, como lo contenido en ellos.

Tal y como se ha puntualizado anteriormente, la Institución de Banca Múltiple Scotianbank Inverlat, justifica lo plasmado en los mismos, es decir, que la cuenta bancaria de la Agrupación Política que represento, se encontraba en cero en la fecha en que se requirió los mismos estados y que debido a ello no era posible la expedición de documento alguno; y aún mas que dicha cuenta quedo cancelada por que no hubo transacciones monetarias en el mismo.

En este tenor, el documento señalado como apócrifo, suponiendo sin conceder que así lo fuera, no altera la realidad de los hechos, pues al contrario y haciendo una adminculación con el informe del banco multiseñalado, se acreditó plenamente que el contenido del mismo se ajustaba al realidad y que por ende dicho documento no podía ser un documento falso.

Es de suma importancia no perder de vista que en el presente caso el inicio de las observaciones hechas por el órgano de fiscalización de la autoridad electoral, atendía a que se acreditara qué había pasado con las cuentas bancarias y por qué no se habían exhibido los estados de las mismas, por lo que el dato contenido en los oficios sancionados como apócrifos no alteraban de modo alguno los datos contenidos en los bancos.

En términos de lo anterior, la autoridad electoral valora de manera indebida un documento, constituyéndose no como un órgano garante de la vigilancia de los recursos del estado otorgados hacia una agrupación política, sino como un órgano investigador de delitos, hecho que por sí solo constituye un acto ilegal y arbitrario.

Por otra parte resulta más grave aún que la autoridad electoral, da la misma connotación al documento expedido por BANAMEX, es decir, acusa de documento apócrifo a la fotocopia de fecha 23 de diciembre de 2003, con logotipo y nombre de BANAMEX, dirigido a esta Agrupación Política, cuando incluso, el Banco Nacional de México, S.A., en respuesta a la solicitud de información y documentación realizada por la autoridad electoral, manifesta:

(...)

Sobre el particular, nos permitimos hacer de su conocimiento, que después de una búsqueda en los sistemas de la Institución, no se localizó ninguna cuenta o contrato a nombre de (sic) con los dígitos 189-4335323, así como a nombre de COMISIÓN DE ORGANIZACIONES DE TRANSPORTE Y AGRUPACIONES CIUDADANAS, pese a las cartas de fecha 2003, anexadas al requerimiento, por lo que solicitamos a la Autoridad Competente, mediante conducto de esta H. Comisión, verifique los dígitos en comento, o en su caso proporcione el número de cliente y/o algún otro soporte documental de la existencia de la misma, con el objeto de poder atender en forma a lo solicitado en el oficio de referencia.

De igual forma el once de julio de dos mil siete, mediante oficio CFRPAP/216/07, la otrora presidencia de la Comisión de Fiscalización remitió a su Secretaría Técnica copia del oficio 214-1-1235029/2007, por el que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió un escrito, que se transcribe a continuación en la parte que interesa, suscrito por la institución de banca múltiple Banco Nacional de México, S.A., mediante el cual dio contestación al requerimiento señalado en el punto resolutivo XXX:

(...)

Sobre el particular, nos permitimos hacer de su conocimiento que se adjunta a la presente, sírvase encontrar copia certificada del estado de cuenta por el periodo de julio del año 2003, único generado, de la Cuenta de Cheques No. 189-433532 en virtud de estar cancelada por encontrarse sin saldos, a nombre de COMISIÓN DE ORGANIZACIONES DE TRANSPORTE Y AGRUPACIONES CIUDADANAS AGRUP (sic) POL. Así mismo informamos que lamentablemente debido a una falla en el registro de almacenamiento no se localizó en los archivos de la Institución alguna constancia que acredite el escrito de respuesta que presentó en copia la mencionada agrupación política, razón por la cual nos encontramos materialmenteimposibilitados en proporcionar la información requerida en los puntos 2 y 3 en el oficio de referencia.

(...)

Por lo que como se puede observar dicha Institución Bancaria en ningún momento, impugnó u objetó de falso, el oficio que el órgano electoral si acuso de apócrifo, denotando con ello la falta de estudio de las constancias de autos.

De acuerdo con todo lo anterior, en la especie, nunca quedó acreditado que los documentos acusados de apócrifos, fueran en verdad documentos falsos o no expedidos por las instituciones bancarias, pues éstas nunca los señalan así, nunca niegan su contenido (al contrario lo robustecen) ni impugnan su expedición, por lo que el valor que le dio la autoridad electoral, fue una valoración indebida y contraria a constancia de autos.

Es en razón de lo anterior que se debe revocar la resolución impugnada.

SEGUNDO.-

FUENTE DEL AGRAVIO.- Señalo como fuente del agravio la resolución de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho, cuyos resolutivos trascribo más adelante.

 PRECEPTOS VIOLADOS.- Se viola en mi perjuicio de la Asociación Política Nacional que represento los artículos 3, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que más adelante se trascriben.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El auto que se impugna me causa agravios en virtud de que del análisis realizado por esta autoridad electoral a las copias fotostáticas simples exhibidas, en su caso y por si solas adolecen de pleno valor probatorio y de ellas tampoco se advierte elemento probatorio contrario al contenido de los mismos; por lo tanto, de constancias de autos se desprende que en ningún momento se afecto el bien jurídico tutelado por la norma.

En ese orden de ideas, tampoco se advierte elemento probatorio alguno que acredite que hubiera existido “ocultamiento” alguno por parte de la agrupación política pues como se deriva de las constancias del expediente la información requerida por la ley fue exhibida oportunamente independientemente del concepto subjetivo de la resolución hoy impugnada que estima ciertos documentos como “apócrifos” lo que en ningún momento fue acreditado en autos a través de prueba idónea para acreditar tal aseveración.

Asimismo deseo hacer notar que durante el procedimiento sustanciado por el órgano fiscalizador tampoco se obtuvo ningún elemento contrario al informe presentado por la agrupación política, es decir en ningún momento se produjo afectación al interés colectivo, ni a la transparencia requeridas por la ley, y por el contrario la ilegal resolución se basó únicamente en razonamientos de carácter subjetivo, que no fueron susceptibles de corroborarse por parte del órgano fiscalizador a través de prueba idónea conforme a las reglas del procedimiento trascritas arriba, y por lo tanto las opiniones subjetivas de la autoridad no se encuentran robustecidas con elemento probatorio adicional alguno.

En efecto, como se desprende de un análisis lógico jurídico de las constancias que obran en este expediente, resulta insuficiente el elemento que supuestamente resulta apócrifo y que consta de las copias simples que refiere el órgano del IFE y sobre las que sustenta sus ilegales argumentos, en virtud de que dichas copias simples por si solas carecen de pleno valor probatorio, en virtud de que dada su propia y especial naturaleza, no son susceptibles de producir convicción.

Además de lo anterior, me causa agravios la resolución impugnada en virtud de que las investigaciones oficiosas que realizó dicha Comisión de Fiscalización de ese H. Instituto Electoral a las instituciones bancarias Banamex, Scotianbank y posteriormente con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para llegar al esclarecimiento de la documentación supuestamente faltante que acredita el origen, aplicación y destino de los recursos de la Agrupación, las ejecutó sin la intervención de la Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas.

Y no obstante la aseveración del órgano fiscalizador en sentido de que dichos documentos “apócrifos” no acreditan el cumplimiento del requerimiento que se nos hizo, la institución bancaria manifiesta que por falla en su registro de almacenamiento no localiza constancia alguna que relacionada con el escrito referido.

Por lo que refiere a la Institución Bancaria Scotianbank, tampoco encontró ningún comunicado del escrito en sus archivos, lo que no implica que la agrupación política sea responsable del grado de organización de las instituciones bancarias referidas.

Sin embargo, ambas Instituciones aclaran que la agrupación permaneció en ceros, por lo que las cuentas se tuvieron que cerrar y desaparecer, lo que no toma en cuenta la autoridad fiscalizadora.

Cabe aclarar que a partir de los últimos estados de cuenta presentados a ese H. Instituto Electoral en el ejercicio 2003, las cuentas permanecieron en ceros esto corroborado con las Instituciones Bancarias antes mencionadas.

Con lo anterior se acredita que la Agrupación Política Nacional en ningún momento actuó de forma dolosa, NI CON OCULTAMIENTO O COMPLICIDAD EN NINGÚN MOMENTO.

Con base en lo anterior, se infiere que la Comisión de Fiscalización se basó únicamente en razonamientos de carácter subjetivo dando por acreditado, sin mediar prueba pericial alguna, que la copia simple es apócrifa sin tener la certeza jurídica y legal, toda vez que esta situación no afecta el fondo de lo establecido en el COFIPE y la GUÍA CONTABILIZADORA DE LOS RECURSOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, QUE ES EL origen, aplicación y destino de los recursos de la Agrupación ni obstruye, la investigación de esa H. Comisión.

EN ESE ORDEN DE IDEAS, ES ILEGAL LA EXCESIVA MULTA POR LA CANTIDAD DE $111,969.00 (CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.) INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE FUNDA Y LA DERIVA DE UNA RESOLUCIÓN INJUSTA Y VIOLATORIA DE LA LEY, TAMBIÉN PORQUE DE CUMPLIRSE O EJECUTARSE EN CONTRA DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA QUE REPRESENTO PONDRÍA EN GRAVE RIESGO LA EXISTENCIA DE LA AGRUPACIÓN, LO QUE TAMPOCO VALORÓ NI CONSIDERÓ LA AUTORIDAD EN SU RESOLUCIÓN, DADO QUE EN SU CASO NO CONTAMOS NI CON RECURSO DADA LA REFORMA POR VIRTUD DE LA QUE SE RETIRÓ TODO TIPO DE PRERROGATIVAS A DICHOS ENTES, LO QUE SE SUPONE ES DE TOTAL CONOCIMIENTO DE ESE ÓRGANO, NI AÚN CON LAS APORTACIONES EN ESPECIE O ECONÓMICAS POR PARTE DE TODOS LOS INTERGANTES DE NUESTRA AGRUPACIÓN NO SERÍA NI SUFICIENTES NI OPORTUNAS PARA CUBRIR LA EXORBITANTE MULTA.

Por lo tanto, sí nos causan agravio, perjuicio legal, económico y moral por injustificadas y inequitativas la desproporcionada sanción que pretende aplicar a la APN la autoridad.

En virtud de todo lo anterior, solicitamos se declaren improcedentes las sanciones impuestas a nuestra representada en todas sus partes, por ilegal, y por adolecer de una manifiesta mala fe y dolo específico de la resolución impugnada; por tal virtud también solicitamos se revoque la resolución impugnada y se nos absuelva de los hechos que se pretende imputar a la APN, y en todo caso se reduzca al monto mínimo la multa impuesta.

TERCERO.-

FUENTE DEL AGRAVIO.- Señalo como fuente del agravio la resolución de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho, cuyos resolutivos trascribo más adelante.

PRECEPTOS VIOLADOS.- Se viola en mi perjuicio de la Asociación Política Nacional que represento los artículos 3, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral trascritos en el primero de estos agravios.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Es falso que la APN que represento haya en algún momento pretendido “comprobar ante la autoridad fiscalizadora electoral, a través de la presentación de documentación apócrifa, que le era materialmente imposible presentar los estados de cuenta de sus cuentas bancarias”, en virtud de que como se desprende de la misma resolución que hoy se impugna, la documentación expedida por las instituciones bancarias resultó que en dos ocasiones informó del hecho de que el saldo de las cuentas bancarias se encontraba en “ceros”, de donde se infiere a través del análisis lógico jurídico, que el órgano fiscalizador del IFE sustenta su resolución en una lógica subjetiva, violatoria de las reglas del procedimiento.

Por tanto, no resulta suficiente la visión subjetiva del órgano del IFE para determinar que por el solo hecho de que por causas TOTALMENTE AJENAS AL SUSCRITO los informes rendidos por las instituciones bancarias nieguen que hubieran recibido las solicitudes se les califique de apócrifos, y que sin embargo al rendir sus informes de las cuentas bancarias coincidieron totalmente con el primer informe rendido, criterio oficial que resulta totalmente injusto y violatoria a la ley, ya que con la resolución que se impugna se pretende involucrar a la APN en hechos ajenos a nuestra voluntad, pues cuestiona los documentos a que hace referencia y a los que, reitero, es ajena la APN que represento.

En ese orden de ideas, me permito resumir lo anteriormente manifestado en los siguientes puntos:

1.     La APN que represento dio cumplimiento a la rendición de cuentas a que se refiere el artículo 49-A, párrafo l, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.     La APN que represento dio cumplimiento a su obligación a la rendición de cuentas referidas en el punto que antecede, tanto con las documentales emitidas por las instituciones bancarias de 23 de diciembre del 2003, y las de fecha posterior que fueran recabadas por el mismo órgano fiscalizador ante las mismas instituciones bancarias.

3.     Los informes referidos en el punto que antecede coinciden en el estado de las cuentas bancarias correspondientes a esta APN, es decir ambos reportes aseveran que se encuentran “en ceros”.

4.     De lo anterior se deduce que en la elaboración de los informes referidos no tuvo ninguna intervención la APN que represento.

Por tal motivo resulta violatorio de la ley la interpretación subjetiva del IFE al aseverar que la APN que represento exhibiera documentos apócrifos, y si en todo caso existiera tal cuestionamiento por parte del órgano autónomo, corresponde a las instituciones bancarias aclarar el por qué de la irregularidad con que emitió sus informes, y no solo imputar a la agrupación funciones o hechos ajenos a nuestra capacidad, ya que en todo caso los informe fueron rendidos por las instituciones bancarias.

Finalmente deseo reiterar que respecto a la respuesta de fecha 23 de diciembre del 2003 que las instituciones bancarias rindieron y que fueron exhibidos oportunamente por esta APN, deseo hacer la observación de que en ambos casos informaron que (...) “las cuentas de apertura de personas físicas o morales, públicas o bancarias y políticas cuando se encuentran sin movimiento, se envía el último estado de cuenta sin saldo en ceros.”, y que (...) “la cartera de clientes personas físicas o morales, y en especial la de instituciones públicas, cuando sus operaciones financieras se cancelan sin movimiento y se envía el último estado de cuenta representado en ceros.”, en ambos casos se infiere que los bancos están notificando que el saldo de las cuentas durante los periodos solicitados por esta APN se encontraba en cero, es decir que aún cuando no era posible exhibir materialmente dichos informes, sí notificaban los bancos que las cuentas se encontraban en “ceros”.

Por lo tanto, resulta falsa y violatoria de la ley la aseveración que hace la autoridad sancionadora en la página 40 de su resolución y que dice:

(...) “estos es, se concluye que dicha agrupación política intentó engañar a la autoridad fiscalizadora electoral. Así, la citada agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo i, inciso a), fracción II, en relación con los artículos 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero del dos mil ocho.”(...)

CUARTO.-

FUENTE DEL AGRAVIO.- Señalo como fuente del agravio la resolución de fecha veintitrés de mayo del año dos mil ocho, cuyos resolutivos trascribo más adelante.

PRECEPTOS VIOLADOS.- Se viola en mi perjuicio de la Asociación Política Nacional que represento los artículos 3, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que más adelante se trascriben.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Resulta arbitraria e ilegal la resolución que se impugna, en virtud de que impone a la Agrupación Política Nacional, que represento una sanción sumamente alta y desproporcionada, hecho que resulta un acto ilegal y arbitrario.

En efecto, tal y como puede observarse de la resolución que se combate la autoridad electoral, impone a mi representada Agrupación Política Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas una sanción consistente en una multa correspondiente a dos mil cuatrocientos setenta y cinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en dos mil cuatro, equivalente a $111,969.00 (CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.), multa desproporcionada de acuerdo a las constancias de autos y a la normatividad vigente.

En primer término es de hacer notar, a pesar de ser un hecho publico, que actualmente y de acuerdo a las reformas que en materia electoral se hicieron, les fue retirado la prerrogativa a las agrupaciones políticas, por lo que contrario a lo manifestado por la autoridad electoral, mi representada no goza en la actualidad de ninguna prerrogativa económica por lo que se vería imposibilitada a poder pagar la multa impuesta.

En segundo término y como ha sido expuesto en los agravios anteriores, los documentos nunca fueron acusados de apócrifos por las instituciones bancarias, que en todo caso eran las encargadas de hacerlo, al desconocer su expedición, o contenido, sin embargo, esto nunca aconteció.

En tercer término, la autoridad electoral refiere que la sanción es impuesta de acuerdo con el numero de documentos apócrifos exhibidos, sin que señale en la parte donde impone la sanción cuantos documentos son lo que así se acusa, por lo que dicha multa carece de fundamentación y motivación.

Así también es importante distinguir como se dijo en los agravios anteriores que la finalidad de la observación que inició el procedimiento administrativo, lo fue el hecho de que no se habían exhibido los estados de las cuenta bancarios a fin de acreditar que no tenían dinero las cuentas, hecho que de los oficios acusados de apócrifos se estableció ,que dichas cuentas estaban en ceros, situación que quedó robustecida y acreditada con las contestaciones tanto de SCOTIANBANK INVERLAT como del BANCO NACIONAL DE MÉXICO.

En este sentido y aún suponiendo sin conceder y sin que esto sea una confesión dichos documentos hubieran sido falsos no se altero la realidad de las cuentas, pues se manifestó en los oficios multireferidos, que las cuentas estaban en cero.

Por otra parte, BANAMEX nunca de su informe señalo que los documentos que corren agregados y atacados de apócrifos fueran falsos o que no hubieran sido expedidos por ellos, por lo que la valoración que realizó la autoridad electoral se extralimito al propio informe del banco, pues sin existir motivo los tachó de falsos, situación que por sí solo acredita la ilegalidad de la sanción impuesta.

Es por ello que al no indicarse qué documentos son los que se toman en cuenta para imponer la sanción que la misma resulta ilegal y arbitraria, al carecer de la fundamentación y motivación debida y por ello debe ser revocada.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los conceptos de agravio, cabe señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

 

De la trascripción de la demanda, en su parte conducente, esta Sala Superior considera que la agrupación política nacional apelante hace valer diversos conceptos de agravio, los cuales se agrupan de manera distinta a como están expresados en la demanda, debido a que es necesario seguir un método en el que se analicen, primero el presupuesto procedimental atinente a las facultades de la autoridad responsable para investigar la comisión de delitos, puestas en duda por la agrupación política demandante; luego las violaciones que se afirma fueron cometidas durante el procedimiento; después la congruencia de la resolución impugnada, con la “litis” planteada en el procedimiento administrativo sancionador de origen y la valoración de pruebas efectuada; para examinar, al final, la legalidad de la individualización de la sanción impuesta.

 

a) Indebida actuación de la responsable, como órgano investigador de delitos. A juicio de la agrupación política demandante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral actuó ilegalmente, al concluir que los escritos de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, exhibidos en copia simple, dirigidos a esa agrupación por las instituciones bancarias Banamex y Scotiabank Inverlat, son apócrifos, porque con ello rebasó sus atribuciones constitucionales y legales, al constituirse como órgano investigador de delitos y no como garante de la vigilancia de los recursos que el Estado otorga a las agrupaciones políticas nacionales.

 

b) Distorsión de la litis. A juicio de la actora, la responsable se debió ajustar a la litis del procedimiento oficioso administrativo sancionador de origen, consistente en verificar si la documentación exhibida contenía o no la justificación de la omisión de presentar los estados de las cuentas bancarias que tenía con esos bancos y concluir que no se vulneraron las normas sobre el origen, aplicación y destino de los recursos de la agrupación política demandante, ni se obstruyó la investigación realizada.

 

c) Valoración incorrecta de pruebas. La agrupación política recurrente alega que el Consejo General del Instituto Federal Electoral valoró erróneamente los escritos precisados en el inciso que antecede, al considerar que son apócrifos, porque en los autos del procedimiento oficioso, seguido en su contra, no existe dato alguno que acredite la falsedad de esos documentos. Además, alega que las copias simples de los escritos en cuestión, por sí solas no tienen pleno valor probatorio y que las instituciones bancarias, al contestar los requerimientos ordenados por la autoridad responsable (por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores), no expresaron que fueran documentos falsos, ni se desahogó prueba pericial que soporte las conclusiones a las que arribó la responsable.

 

d) La resolución fue emitida con base en criterios subjetivos de la responsable. La agrupación política promovente arguye que la autoridad responsable no contaba con elemento probatorio alguno para acreditar el ocultamiento de los estados de cuenta requeridos, por lo que no se produjo afectación al interés colectivo ni a la transparencia en la rendición de informes.

 

e) Cumplimiento de la obligación de informar. La agrupación política demandante aduce haber cumplido sus obligaciones de rendición de cuentas, previstas en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual afirma haber acreditado con “la documental de fecha veintitrés de diciembre de 2003, y las de fecha posterior que fueran recabadas por el mismo órgano fiscalizador ante las mismas instituciones bancarias”, puesto que en ambas se menciona que las cuentas se encontraban en cero, en las fechas respecto de las cuales la autoridad responsable requirió informes

 

f) Omisión de dar intervención a la agrupación política actora, en las investigaciones realizadas por la responsable. La recurrente se queja de que se hayan practicado, sin darle intervención, las actuaciones de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, especialmente aquellas en las que solicitó informes a las instituciones bancarias Banamex y Scotiabank Inverlat, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

g) Violación a las reglas del procedimiento, al involucrar a la agrupación política enjuiciante en hechos ajenos. La agrupación política actora alega que la autoridad responsable la sanciona por hechos ajenos, toda vez que cuestiona los documentos exhibidos, sobre la base de los informes rendidos por las instituciones bancarias, en cumplimiento de los requerimientos ordenados por la autoridad administrativa electoral federal, sin tener en cuenta que la irregularidad contenida en esos informes, al negar la existencia de las solicitudes de estados de cuenta y de las respuestas respectivas, no es atribuible a la demandante y, por ende, correspondía a las instituciones bancarias en comento explicar la irregularidad de sus informes.

 

h) Incorrecta individualización de la sanción. La agrupación política apelante alega que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, al imponerle una sanción excesiva y desproporcionada, sin que se haya tenido en cuenta que, con motivo de las reformas constitucionales y legales de dos mil siete en materia electoral, las agrupaciones políticas nacionales, incluida la demandante, no gozan de financiamiento público, por lo que considera que la multa impuesta pone en peligro su existencia.

 

Se queja también de que, al individualizar la sanción, la responsable omitió señalar qué documentos to en cuenta, lo cual estima que se traduce en indebida fundamentación y motivación.

 

Una vez ordenados los conceptos de agravio hechos valer por la agrupación política apelante, esta Sala Superior procede a su estudio y resolución.

 

Los conceptos de agravio relativos a la indebida actuación de la responsable, como órgano investigador de lo que la actora denomina “delitos son infundados.

 

Para el examen de tales planteamientos, conviene recapitular el curso de las actuaciones que dieron origen al inicio del procedimiento oficioso administrativo sancionador, que la responsable siguió en contra de la agrupación política demandante, cuyas constancias obran en autos, en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

1. En el procedimiento de revisión de informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil tres, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio STCFRPAP/969/04, hizo del conocimiento de la agrupación política ahora demandante, que de la revisión efectuada a la subcuenta Eventos Especiales se localizaron dos facturas que en el registro contable fueron prorrateadas en varias pólizas; sin embargo, el importe de las facturas no coincidía con el gran total de las pólizas en comento…”; sobre esa base, la Comisión fiscalizadora solicitó a la agrupación política que “efectuara las correcciones que procedieran, presentando las correspondientes pólizas de corrección y los auxiliares contables en los que se reflejaran dichos importes” y que “aclarara la situación actual que tiene con el proveedor, en relación con los pasivos registrados, debiendo proporcionar copia de los pagos efectuados al 31 de diciembre de 2003.”

 

2. En el mencionado procedimiento, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó el acuerdo CG148/2004 de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, en el que concluyó, que al no haber sido subsanada la observación precisada en el punto que antecede, por el importe de $28,333.75, la agrupación política incumplió lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 7.1 del Reglamento de la materia. Por tanto, impuso a la ahora demandante, en el punto resolutivo Décimo Tercero, del citado acuerdo, una multa por $4,234.05 (cuatro mil doscientos treinta y cuatro pesos, 05/100 M.N.).

 

3. En el mismo acuerdo CG148/2004, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó, en el resolutivo Sexagésimo Cuarto, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas iniciara un procedimiento oficioso administrativo sancionador, en contra de la agrupación política ahora demandante, sobre la base de lo razonado en los considerandos 5.5, inciso a), y 5.28, incisos b) y d), así como en las consideraciones del dictamen consolidado que sirvió de sustento al acuerdo citado.

 

4. En el dictamen consolidado correspondiente se precisó, que en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil tres, se observó que la agrupación política no proporcionó la totalidad de los estados de cuenta bancarios, de las cuentas de cheques en Banamex y Scotiabank Inverlat, con número 189-4335323, por el período de junio a diciembre de dos mil tres y 00102105799, de enero a abril y de octubre a diciembre de dos mil tres y que, para solventar esa observación, la ahora demandante respondió que no había presentado estados de cuenta porque “el sector bancario no emite estados de cuenta en ceros de cuentas del sector político, debido a que los sistemas de alta de cuentas no lo acepta el programa informático y se tiene que mandar al jurídico para que dé campo de apertura. Lo anterior de acuerdo a políticas internas del sector bancario. En cuentas de gobierno o político (sic)”.

 

Esa respuesta fue acompañada con los documentos que originaron la controversia, consistentes en copia simple del escrito de solicitud de expedición de estados de cuenta, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil tres, dirigido a la institución bancaria Scotiabank Inverlat, por la ahora demandante “Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas”, agrupación política nacional, así como la copia simple del escrito de respuesta de la misma institución bancaria, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres.

 

5. En el propio dictamen consolidado se consideró, “que en términos del artículo 49-B párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe iniciarse un procedimiento oficioso en materia de aplicación de los recursos derivados del financiamiento de la agrupación política nacional Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, con objeto de determinar con certeza la veracidad de lo asentado en los escritos presuntamente suscritos por las dos instituciones bancarias referidas y en su caso, determinar las responsabilidades que procedan” y que “…Respecto de los estados de cuenta de octubre a diciembre de 2003 de la cuenta número 00102105799 de Scotiabank Inverlat, aun cuando la agrupación presentó el escrito de la institución bancaria del que se puede desprender que si la cuenta no tiene movimientos no se emiten estados de cuenta, en dicho escrito no se señala el número de la cuenta ni el período en que la misma no tuvo movimientos, por lo que la autoridad electoral no tiene la certeza de que la cuenta se haya mantenido en ceros, en consecuencia, la observación no quedó subsanada al no presentar los 3 estados de cuenta solicitados (octubre a diciembre), incumpliendo lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 1.2, 12.4, inciso b), y 14.2, del Reglamento de mérito.”

 

6. Cabe destacar que, en el mencionado acuerdo CG148/2004, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no impuso sanción alguna a la agrupación política ahora demandante, por el incumplimiento precisado en el punto 5 que antecede.

 

Lo destacado permite a esta Sala Superior advertir, que el objeto fundamental del procedimiento oficioso, seguido en contra de la ahora demandante consistió en determinar si estaba o no acreditada, con documentos suficientes y adecuados, la causa de justificación argüida por esa agrupación política, ante la autoridad administrativa electoral, para no exhibir los estados de cuenta, de su cuenta de cheques, en la institución Scotiabank Inverlat y que, ante la insuficiencia de las pruebas aportadas para ese efecto, la responsable tuvo por no acreditada esa causa de justificación y, en consecuencia, tuvo por incumplidas las obligaciones a cargo de la agrupación política actora, entre ellas, las de informar sobre los estados de cuenta bancarios, correspondientes al ejercicio dos mil tres, respecto de las cuentas de cheques y los períodos precisados en la resolución impugnada, incumpliendo con ello lo previsto en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

Lo antes mencionado se constata, con los siguientes elementos que obran en autos:

 

1. El dictamen consolidado, en el que se basó el diverso acuerdo CG148/2004, en el cual se precisó que el objeto del procedimiento oficioso administrativo sancionador consistiría en “determinar con certeza la veracidad de lo asentado en los escritos presuntamente suscritos por las dos instituciones bancarias referidas y en su caso, determinar las responsabilidades que procedan…”.

 

2. En el aludido dictamen consolidado, en el cual se sustentó la resolución CG148/2004, se consideró que “…Respecto de los estados de cuenta de octubre a diciembre de 2003 de la cuenta número 00102105799 de Scotiabank Inverlat, aun cuando la agrupación presentó el escrito de la institución bancaria del que se puede desprender que si la cuenta no tiene movimientos no se emiten estados de cuenta, en dicho escrito no se señala el número de la cuenta ni el período en que la misma no tuvo movimientos, por lo que la autoridad electoral no tiene la certeza de que la cuenta se haya mantenido en ceros, en consecuencia, la observación no quedó subsanada al no presentar los 3 estados de cuenta solicitados (octubre a diciembre), incumpliendo lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 1.2, 12.4, inciso b), y 14.2, del Reglamento de mérito.; sin embargo, esta situación no se vio reflejada en los puntos resolutivos de ese acuerdo CG148/2004, en la que solamente sancionó a la ahora demandante por no haber subsanado la observación relacionada con una de las dos facturas motivo de observación, reportadas en la subcuenta “Eventos Especiales”.

 

3. En el acuerdo CG148/2004, al haber ordenado la realización del procedimiento oficioso para determinar con certeza la veracidad de lo asentado en los escritos presuntamente suscritos por las dos instituciones bancarias referidas y en su caso, determinar las responsabilidades que procedan…”, la autoridad administrativa electoral responsable en realidad aplazó la decisión sobre la imposición de sanciones, relacionadas con las obligaciones en materia de rendición de cuentas a cargo de la ahora demandante.

 

Lo señalado en el párrafo que antecede se constata de la lectura de la resolución CG107/2008, que es motivo de impugnación en el recurso que se resuelve, en la cual la autoridad responsable impuso la sanción, a la ahora demandante, por haber incumplido con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con los artículos 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.

 

Para su mejor comprensión, las disposiciones legales citadas, así como las reglamentarias invocadas como fundamento de la sanción impuesta, se transcriben en párrafos posteriores de este considerando. Cabe destacar que estas disposiciones regulan aspectos relativos a las obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales, especialmente las relacionadas con la rendición de cuentas e informes sobre el origen, monto y destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad y las formalidades exigidas en la apertura y manejo de sus cuentas bancarias, así como la obligación de remitir, a la autoridad electoral administrativa, junto con el informe anual respectivo, los estados de cuenta bancarios, correspondientes al año de ejercicio, de las cuentas señaladas en el citado Reglamento aplicable, siempre que no hubieran sido remitidos con antelación a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral.

 

En las relacionadas circunstancias, el examen y valoración de las pruebas existentes, en el expediente del procedimiento oficioso administrativo sancionador, debió ser para el efecto de constatar si, con las copias de los escritos exhibidos, quedaba acreditada la razón argüida por la ahora demandante, para no presentar los estados de cuenta bancarios, de la cuenta de cheques cuya observación se consideró no subsanada en el acuerdo CG148/2004, ello con la finalidad de determinar si se debían tener o no por cumplidas las obligaciones previstas en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II; 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, como se advierte de la lectura del mencionado acuerdo, así como del identificado con la clave CG107/2008, impugnado en el recurso de apelación que se resuelve.

 

Sin embargo, también se advierte que la autoridad electoral responsable no se limitó a analizar si estaba o no acreditada la causa de justificación hecha valer por la agrupación ahora demandante, sino que decidió hacer un análisis de la autenticidad de los documentos en cuestión, aun cuando el motivo del procedimiento oficioso había sido delimitado en el dictamen de la autoridad fiscalizadora, para el efecto de determinar con certeza la veracidad de lo asentado en los escritos presuntamente suscritos por las dos instituciones bancarias referidas y en su caso, determinar las responsabilidades que procedan…”, es decir, para constatar si quedaba acreditada o no, con las pruebas conducentes, la causa de justificación respecto de la omisión de cumplir la obligación, de la agrupación política ahora recurrente, de presentar los estados de cuenta bancarios, que originalmente se consideró no cumplida.

 

Cabe destacar que el examen de autenticidad de los documentos de referencia, que hizo la autoridad administrativa electoral, debido a que advirtió inconsistencias en las fechas, el contenido y la forma de los escritos, en los términos precisados en la resolución impugnada, es verdad que no requería ni autorizaba la conclusión categórica respecto de su pretendida calidad de “apócrifos”, puesto que la investigación de este tipo de hechos, como afirma la agrupación política recurrente, no está en el ámbito de atribuciones de la ahora autoridad demandada, la cual, una vez que encontró indicios sobre la posible falsificación de documentos o elaboración de documentos “apócrifos”, como calificó a las copias de los escritos de veintiuno y veintitrés de diciembre de dos mil tres, lo conducente era que, previa argumentación, para explicar en qué consisten los indicios encontrados, para poner en duda la autenticidad de los documentos que analizó, sin expresar calificativos categóricos, respecto de tales constancias, simplemente debió dar vista a la autoridad competente, para la investigación del probable ilícito penal que se pudiera haber cometido, en el caso concreto.

 

Ahora bien, no obstante que fue incorrecta la actuación de la autoridad electoral responsable, al expresar calificativos categóricos, en el sentido de que los documentos que le fueron exhibidos, por la ahora demandante, “son apócrifos”, esta Sala Superior considera que ello no beneficia en forma alguna a la agrupación política recurrente, en cuanto a su pretensión de revocar la resolución sancionadora impugnada, toda vez que con las copias de los escritos de veintiuno y veintitrés de diciembre de dos mil tres, que han quedado precisadas en esta ejecutoria, se arriba a la conclusión de que no son elementos de convicción idóneos ni suficientes para acreditar, que a la Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, ahora recurrente, le fue imposible presentar los estados de cuenta de su cuenta bancaria, en la institución de banca múltiple Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, ante la autoridad administrativa electoral fiscalizadora.

 

En efecto, para llegar a esa conclusión, esta Sala Superior, en conformidad con las reglas contenidas en los artículos 340, 358, párrafos 1 y 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3, del vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con los numerales 14, párrafos 1, inciso b) y 5, 15 y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analiza y valora las siguientes pruebas:

 

La copia del escrito de fecha veintiuno de diciembre de dos mil tres, dirigido a la institución bancaria Scotiabank Inverlat, por el cual la ahora demandante, “Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas”, agrupación política nacional, solicitó sus estados de cuenta, por los meses octubre, noviembre y diciembre de dos mil tres, la cual es fotocopia simple de un documento privado, que no está robustecido con algún otro elemento prueba.

 

Por el contrario, la peculiaridad consistente en que el documento bajo análisis esté fechado en veintiuno de diciembre de dos mil tres, aunada a la existencia de una simple rúbrica como acuse de recibo, también de fecha veintiuno de diciembre de dos mil tres, día inhábil, ordinariamente para las instituciones bancarias, por corresponder a día domingo, sumadas estas circunstancias a la respuesta dada por Scotiabank Inverlat, mediante escrito fechado el veinticinco de julio de dos mil seis, en atención al requerimiento hecho por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la que manifestó : “…Así mismo se informa que después de revisar el expediente no hay ningún comunicado para solicitar estados de cuenta de fecha 21 y 23 de diciembre de 2003 en la Suc. Paseo de la Reforma.… (énfasis y subrayado añadido) se obtiene, como consecuencia, la disminución del valor probatorio de dicha fotocopia simple que, en principio, generaba sólo un indicio de veracidad de los hechos mencionados en el escrito.

 

Esto implica que no haya elementos de convicción, idóneos y suficientes para concluir, de manera fehaciente, que la pretendida solicitud, contenida en escrito de veintiuno de diciembre de dos mil tres, realmente existió y fue presentada por la ahora demandante, ante la mencionada institución bancaria.

 

Por otra parte, la fotocopia simple del pretendido escrito de respuesta, atribuido a la institución bancaria Scotiabank Inverlat, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, dirigida a la agrupación política nacional ahora recurrente, es también un documento privado, cuyo valor probatorio no está robustecido con algún otro elemento de prueba.

 

Por el contrario, la pretendida respuesta es contradicha o cuando menos puesta en duda, con la respuesta dada por Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil seis, en atención al requerimiento hecho por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En este último documento la aludida institución bancaria manifestó: “…Así mismo se informa que después de revisar el expediente no hay ningún comunicado para solicitar estados de cuenta de fecha 21 y 23 de diciembre de 2003 en la Suc. Paseo de la Reforma.… (énfasis y subrayado añadido), lo cual provoca la disminución del valor probatorio de la referida fotocopia simple del escrito de veintitrés de diciembre de dos mil tres que, en principio sólo generaba un indicio de los hechos narrados en el documento.

 

Esto implica la inexistencia de elementos de convicción para concluir, de manera fehaciente, que la pretendida respuesta de veintitrés de diciembre de dos mil, a la pretendida solicitud contenida en escrito de fecha veintiuno del mismo mes y año, realmente haya sido emitida por la institución bancaria antes señalada.

 

En las relatadas circunstancias se mantiene la conclusión relativa a que, con las pruebas exhibidas por la demandante, adminiculadas con los demás elementos probatorios que obran en autos, no queda acreditada la causa de justificación aducida por la agrupación política recurrente para no anexar, a su informe anual de ingresos y egresos o a su respuesta a las observaciones que le fueron hechas por la autoridad fiscalizadora electoral, los estados de cuenta que la agrupación política estaba obligada a exhibir, ante la autoridad administrativa responsable.

 

En consecuencia, resulta conforme a Derecho que la responsable haya sancionado a la ahora demandante, por haber incumplido la obligación establecida en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con los artículos 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso a), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, razón por la cual, en este sentido, en conforme a Derecho confirmar la resolución sancionadora impugnada.

 

Con relación a lo afirmado por la agrupación política recurrente, en el sentido de haber cumplido sus obligaciones de rendición de cuentas, previstas en el artículo 49-A, párrafo I, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual afirma haber que acreditado con “la documental de fecha veintitrés de diciembre de 2003, y las de fecha posterior que fueron recabadas por el mismo órgano fiscalizador ante las mismas instituciones bancarias”, puesto que en ambas se menciona que las cuentas se encontraban en cero, en las fechas respecto de las cuales la autoridad responsable requirió informes, el concepto de agravio también es infundado, porque esta Sala Superior ha concluido que la fotocopia simple de la documental privada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, carece de valor probatorio, más allá de ser un simple indicio, por ser precisamente ese elemento de prueba el que exhibió la ahora demandante, ante la autoridad administrativa fiscalizadora, para tratar de justificar su omisión de exhibir, ante la responsable, los estados de cuentas bancarias, que conforme a la normativa aplicable debía haber presentado ente esa autoridad, anexos a su informe anual de ingresos y egresos.

 

Con lo expuesto y fundado quedan desvirtuados los conceptos de agravio, sintetizados en los incisos a), b), c), d) y e), expuestos al inicio de este considerando.

 

En cuanto al agravio sintetizado en el inciso f) precedente, relativo a la omisión de dar intervención a la ahora actora, en las investigaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora responsable, la agrupación política recurrente considera que la resolución impugnada le causa perjuicio, porque la autoridad responsable requirió indebidamente, sin intervención de esa agrupación política, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que, por su conducto, Scotiabank Inverlat informara si recibió la solicitud de los estados de cuenta a nombre de la demandante, el día veintiuno de diciembre de dos mil tres y dijera si emitió respuesta a esa solicitud, mediante escrito de fecha veintitrés del mismo mes y año.

 

A juicio de esta Sala Superior, tal concepto de agravio es infundado, porque de las constancias que obran en autos, del recurso de apelación al rubro indicado, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador, instaurado de oficio en contra de la ahora demandante, le fue notificado el doce de junio de dos mil cinco, en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones, dentro del procedimiento de revisión del informe de ingresos y egresos por el ejercicio dos mil tres, razón por la cual es posible concluir que, desde ese momento, la actora estuvo en aptitud de comparecer al procedimiento administrativo, para manifestar lo que a su interés conviniera.

 

Por otra parte, el diez de marzo de dos mil ocho, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio de fecha siete del mismo mes y año, emplazó a la enjuiciante y le corrió traslado, con las constancias que integraron el expediente del procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra, para que, dentro del plazo de cinco días, contestara por escrito lo que considerara pertinente, con la oportunidad de ofrecer y aportar pruebas, además de formular alegatos.

 

En el citado oficio, la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral también señaló a la ahora enjuiciante que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas realizó diversas diligencias, a fin de acreditar la infracción imputada a la actora, entre ellas, el requerimiento hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que, por su conducto, Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, informara si recibió la solicitud de informe de los estados de cuenta a nombre de la agrupación política demandante, según escrito de fecha veintiuno de diciembre de dos mil tres; además se le requirió informar si emitió respuesta a esa solicitud, mediante escrito de fecha vientres, del mismo mes y año.

 

De lo mencionado resulta inconcuso que la demandante estuvo en aptitud, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, hasta su culminación, de comparecer al mismo, a fin de proporcionar todos aquellos elementos de convicción y razonamientos adecuados para desvirtuar las consideraciones de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral.

 

Robustece lo anterior el hecho de que, para el desahogo de la vista ordenada por la señalada Comisión de Fiscalización, mediante escrito de diecisiete de marzo del año dos mil ocho, la agrupación política ahora recurrente formuló alegatos, en el procedimiento administrativo sancionador, y ofreció las pruebas que consideró idóneas, para demostrar la autenticidad de los documentos considerados como apócrifos, por la autoridad administrativa electoral ahora demandada.

 

Por tanto, resulta evidente que la agrupación política demandante estuvo en aptitud jurídica de intervenir y sí tuvo intervención, en el desahogo de las diligencias llevadas acabo por la autoridad responsable, en el procedimiento administrativo seguido en su contra, para acreditar su responsabilidad, en el incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con los numerales 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso a), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, con lo cual se concluye que es infundado el concepto de agravio analizado.

 

No obsta a la conclusión anterior, que en el requerimiento a la institución bancaria, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no se haya ordenado que se diera intervención a la ahora demandante, pues se trató de una solicitud interinstitucional, que sólo podía ser desahogada por la Comisión a la que fue dirigido el requerimiento de la autoridad fiscalizadora, en ejercicio de sus atribuciones legales, lo cual significa que no existe razón fundada para que la demandante hubiera intervenido en el cumplimiento de lo requerido.

 

Respecto de la alegada violación a las reglas del procedimiento, por involucrar a la enjuiciante en hechos que le son ajenos, la agrupación política actora alega que le causa agravio la resolución impugnada, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral violó las reglas del procedimiento oficioso, al no tomar en cuenta que Scotiabank Inverlat informó que en sus expedientes no existen antecedentes de la solicitud de veintiuno de diciembre de dos mil tres y de la respuesta de fecha veintitrés del mismo mes y año, lo cual no es imputable a la recurrente, sino a la organización interna de la institución bancaria, que no puede ni debe perjudicar a la agrupación política apelante.

 

Añade la recurrente que la autoridad responsable sanciona a la agrupación política por hechos que le son ajenos, toda vez que lo que cuestiona son los documentos remitidos por la institución bancaria, en cumplimiento a lo requerido por la propia autoridad administrativa electoral federal.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, el mencionado concepto de agravio también es infundado porque, contrariamente a lo aducido por la actora, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no le imputa alguna responsabilidad por la falta de antecedentes antes precisada o con motivo del oficio emitido por la citada institución bancaria, en cumplimiento al requerimiento hecho por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; la sanción a la agrupación política es por haber incumplido las obligaciones previstas en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con los numerales 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso a), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, como ha quedado señalado en este considerando y como se asienta expresamente en la resolución impugnada.

 

Efectivamente, en el procedimiento administrativo oficioso se concluyó que la agrupación política actora incumplió su obligación de proporcionar la documentación que soportara el informe de ingresos y egresos que presentó respecto del ejercicio dos mil tres, especialmente lo relativo a la presentación de los estados de cuenta bancarios, de la cuenta de cheques abierta a su nombre en Scotiabank Inverlat.

 

En este orden de ideas, la sanción impuesta a la actora en la resolución que por el recurso bajo análisis se combate, obedec a la falta de presentación de los estados de cuenta a nombre de la agrupación política, conducta atribuible a la enjuiciante y no a la institución bancaria mencionada.

 

Lo anterior es así, ya que es deber de las agrupaciones políticas nacionales proporcionar toda la documentación relacionada con los ingresos y egresos del ejercicio que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el artículo 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso a), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, vinculados con los numerales 1.2, 12.4, inciso b), y 14.2, del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos, en la Presentación de sus Informes.

 

Los citados preceptos jurídicos disponen lo siguiente:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 34.

(…)

4. A las agrupaciones políticas nacionales será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código.

 

Artículo 38.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

(…)

 

Artículo 49-A.

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación atendiendo a las siguientes reglas:

 

a) Informes anuales

 

(…)

 

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe

 

En cuanto a las disposiciones del Reglamento.

 

1.2 Todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación, que serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas de cada agrupación. Estas cuentas bancarias se identificarán como CBAPN-(agrupación)-(número). Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y se remitirán a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establezca el presente reglamento.

 

12.4 Junto con el informe anual deberá remitirse a la autoridad electoral

 

(…)

 

b) Los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio  de las cuentas señaladas en el presente Reglamento, que no hubieren sido remitidos anteriormente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización;

 

(…)

 

14.2 Durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

Por tanto, resulta evidente que no correspondía a la institución bancaria proporcionar a la mencionada Comisión de Fiscalización, los estados de cuenta de la agrupación política ahora demandante, toda vez que no existe disposición legal que imponga ese deber a la institución de banca múltiple en comento.

 

A ello se debe agregar que, como se expuso en párrafos precedentes, los documentos con los que la demandante intentó justificar la falta de presentación de los estados de cuenta no son elementos de convicción idóneos ni suficientes para acreditar los hechos contenidos en ellos, relativos a la solicitud de estados de cuenta y a la supuesta contestación emitida por la institución bancaria.

 

En virtud de lo anterior, es claro que no le asiste razón a la agrupación política nacional demandante, toda vez que la sanción no tiene como origen hechos ajenos a su actuación, sino que se sustenta precisamente en hechos propios de la recurrente, relacionados con el incumplimiento de su obligación de presentar los estados de cuenta bancarios, para soportar su informe anual de ingresos y egresos, por el ejercicio correspondiente al año dos mil tres.

 

Esto se constata a fojas treinta y nueve de la resolución combatida, en la que se precisa cuál es la conducta sancionada; en su parte conducente, el texto del folio en cita es al tenor literal siguiente:

 

Por lo tanto, se concluye que la citada agrupación política, fuera de los cauces legales y de los principios del Estado democrático, pretendió comprobar ante la autoridad fiscalizadora electoral, a través de la presentación de documentación apócrifa […], que le era materialmente imposible cumplir con la obligación de presentar los estados de cuenta de sus cuentas bancarias, […]; esto es, se concluye que dicha agrupación política intentó engañar a la autoridad fiscalizadora electoral. Así, la citada agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con los artículos 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.

(Énfasis añadido)

 

Refuerza lo anterior, la conclusión a la que arribó la autoridad electoral responsable, a fojas cuarenta y cinco de la resolución combatida, que es al tenor siguiente:

 

Así las cosas, se tiene que la agrupación política Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con los artículos 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, al haber intentado demostrar ante la autoridad fiscalizadora electoral, a través de la presentación de documentación apócrifa (el escrito de fecha domingo veintiuno de diciembre de dos mil tres en el que consta la pretendida solicitud realizada por la citada agrupación política a la institución de banca múltiple Scotiabank Inverlat, S.A. de los estados de cuenta que dicha agrupación omitió presentar junto con su informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres, y el escrito de veintitrés de diciembre de dos mil tres en el que consta la pretendida respuesta de la citada institución de banca múltiple por la que niega a la misma agrupación la información que se suponía había solicitado), que le era materialmente imposible cumplir con la obligación de presentar los estados de cuenta de sus cuentas bancarias, contenida en los numerales 1.2, 12.4, inciso b), y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. Por lo tanto, respecto de estos hechos, esta autoridad considera que el presente procedimiento oficioso debe declararse fundado

(Énfasis añadido)

 

En este orden de ideas, es claro que la autoridad electoral responsable consideró, como conducta infractora, la omisión de la agrupación política demandante, consistente en no haber presentado sus estados de cuenta bancaria, correspondientes a los meses octubre, noviembre y el corte al quince de diciembre del año dos mil tres, relativos al informe de ingresos y egresos en el ejercicio de ese mismo año, de ahí lo infundado del concepto de agravio aducido.

 

De otra parte, respecto al concepto de agravio relativo a que la multa impuesta por la autoridad electoral responsable es excesiva y desproporcionada, esta Sala Superior considera que es inoperante.

 

La inoperancia radica en que la demandante únicamente expresa dos planteamientos, en el sentido siguiente:

 

1. Con motivo de las recientes reformas constitucionales y legales, en materia electoral, las agrupaciones políticas nacionales, incluida la enjuiciante, no tienen derecho a recibir financiamiento público, por lo que estaría imposibilitada para cumplir con el pago de la multa que le fue impuesta.

 

2. La autoridad responsable no expone cuáles son los documentos que considera como apócrifos, para individualizar la sanción, por lo que resulta ilegal y arbitraria la multa.

 

Como se puede advertir claramente, los argumentos en cita no controvierten todas las razones manifestadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución impugnada, para individualizar la sanción impuesta a la agrupación política ahora recurrente.

 

Esto es así porque en la resolución CG107/2008, la autoridad responsable consideró los siguientes aspectos para individualizar la sanción:

 

a) Calificación de la falta: En la parte final del considerando CUARTO, de la resolución impugnada, se calificó la infracción cometida por la ahora demandante como de “gravedad mayor”.

 

b) Entidad de la lesión generada: Según el Consejo General responsable, se impidió que la autoridad electoral ejerciera sus funciones de vigilancia y fiscalización sobre los recursos de la agrupación política infractora, lo cual implicó que se menoscabaran los principios rectores de la función electoral, fundamentalmente lo relacionado con la actividad fiscalizadora, así como el principio de rendición de cuentas, además de inhibir el desarrollo de la vida democrática del país.

 

c) Reincidencia: Se determinó que no existía constancia de que la impugnante haya cometido faltas similares, antes del ejercicio correspondiente al año dos mil tres.

 

d) Afectación del desarrollo de actividades: La autoridad responsable consideró que no desconocía la circunstancia de que, para el ejercicio dos mil ocho, las agrupaciones políticas nacionales no recibirían financiamiento público; sin embargo, consideró que esta no es razón suficiente para decir que la infractora es incapaz de cubrir sanciones económicas, porque puede obtener recursos de otras fuentes, en términos de lo establecido en el artículo 77, párrafo 1, relacionado con el numeral 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Según el Consejo General responsable, esas fuentes de financiamiento pueden ser la militancia, los simpatizantes, el autofinanciamiento o los rendimientos financieros de fondos y fideicomisos, por lo que la agrupación política sancionada sí tiene la capacidad de recibir recursos que no sean públicos, por ejemplo, mediante actividades promocionales, como rifas y sorteos, ventas editoriales, eventos culturales, entre otras.

 

La autoridad responsable invocó criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que define cuándo una multa es excesiva, lo que sirvió de base para que se estimara que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la multa no incumple lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, ya que no es desproporcionada a las posibilidades económicas de la infractora, en relación con la gravedad del ilícito.

 

e) Fijación del tipo de sanción: El órgano responsable argumentó que la sanción debería cumplir un propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la cometida por la Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, por tanto, al analizar cada uno de los incisos previstos en el párrafo 1 del artículo 269 del Código Electoral vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, concluyó que la sanción más adecuada era la multa, atendiendo a que la falta se había calificado como grave mayor, por lo que ni la amonestación, la suspensión o cancelación del registro deberían aplicarse en este particular.

 

f) Legislación aplicable: Para la autoridad administrativa electoral, la multa prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso b), del nuevo Código de la materia, resultaría perjudicial a la infractora, porque prevé un rango de uno hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; por tanto, debía aplicarse el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el quince de agosto mil novecientos noventa, cuyo artículo 269, párrafo 1, inciso b), establece una multa que va desde cincuenta hasta cinco mil días de salario.

 

g) Individualización: Con los elementos anteriores, la autoridad responsable concluyó que se debe imponer una multa correspondiente a dos mil cuatrocientos setenta y cinco días de salario mínimo general, vigente en el Distrito Federal, la cual constituye la media entre el monto mínimo y el monto máximo, previstos en el artículo 269 del Código federal electoral anterior al que está en vigor a partir del quince de enero de dos mil ocho.

 

El resumen anterior hace evidente que los planteamientos de la agrupación política enjuiciante son insuficientes para controvertir todas las razones contenidas en la resolución reclamada, por las cuales se consideró que la sanción consistente en la multa impuesta no es excesiva ni desproporcionada, dadas las circunstancias particulares de la agrupación política sancionada y las correspondientes a la conducta infractora.

 

Así, es incuestionable que la agrupación política demandante no combate, por ejemplo, que si bien durante el ejercicio dos mil ocho no recibirá financiamiento público, esto no impediría que pague la sanción pecuniaria con recursos provenientes de otras modalidades de financiamiento, que van desde el apoyo de sus simpatizantes o afiliados, hasta la realización de varias actividades promocionales.

 

Tampoco se dice en la demanda porqué la infracción cometida no conculcó los principios rectores de la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral o el principio de rendición de cuentas, menos se pone en entredicho que la multa no sea el tipo de sanción más adecuado al caso o que las tesis de jurisprudencia invocadas en la resolución reclamada, acerca del concepto “multa excesiva”, no sean aplicables o que sean incumplidas, en lugar de respetar su texto y contenido.

 

Por último, cabe señalar que tampoco se combate la cuantificación de la multa en el rango medio, entre el monto mínimo y el máximo establecidos en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 269, del Código electoral federal invocado por la autoridad responsable.

 

En estas circunstancias, no se pierde de vista que el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite que este órgano jurisdiccional supla la deficiencia en la argumentación de los conceptos de agravio, pero esto no implica que en casos como el que se resuelve, el tribunal tenga que sustituir al actor en el derecho y carga procesal de defensa que tiene para sí, en tanto que debe manifestar, aún cuando sea de manera deficiente los agravios que le ocasiona el acto o resolución reclamado, debiendo narrar con claridad los hechos en que sustenta su pretensión, según lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, incviso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Consecuentemente, si los motivos de inconformidad que fueron reseñados, en párrafos anteriores, son insuficientes para controvertir los razonamientos vertidos en la resolución impugnada, en la parte considerativa en la cual se individualizó la sanción, ante la imposibilidad jurídica de suplir la ausencia de conceptos de agravio, esta Sala Superior concluye que los expresados por la agrupación política recurrente son inoperantes.

 

En las circunstancias mencionadas, este órgano jurisdiccional concluye que la resolución impugnada debe ser modificada, únicamente para dejar sin efecto la calificación de apócrifos hecha por la autoridad recurrida, en cuanto a los documentos examinados en la resolución sancionadora, sin mengua de lo que resulte del ejercicio de las facultades de la Procuraduría General de la República, a la cual se ordenó dar cuenta, en términos del resolutivo tercero del acuerdo CG 107/2008.

 

Por tanto, queda subsistente, en todo lo demás la resolución recurrida, por supuesto, incluida la multa impuesta a la agrupación política nacional denominada Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se modifica la resolución CG107/2008, de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, únicamente para dejar sin efecto la calificación de apócrifos de los documentos analizados por la responsable, quedando subsistente la resolución en las demás partes, incluida la multa impuesta a la demandante y la cuenta ordenada a la Procuraduría General de la República.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la “Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas”, agrupación política nacional, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, anexando la copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de los dispuesto en el artículo 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA