RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-117/2014

 

RECURRENTE: ENRIQUE OCTAVIO TREJO AZUARA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y MARTÍN JUÁREZ MORA

 

 

México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-117/2014, promovido por Enrique Octavio Trejo Azuara, a fin de impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG74/2014 de dos de julio de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento sancionador ordinario número SCG/Q/CG/10/2014, instaurado en contra del ahora recurrente y otros ciudadanos, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

 

R E S U L T A N D O S:

I.- Antecedentes.- De lo expuesto por el actor en su escrito recursal, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Vista ordenada en la resolución CG242/2013.- El catorce de enero de dos mil catorce, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral, remitió a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de dicho Instituto, la resolución CG242/2013 dictada por ese Consejo en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio del año dos mil doce, aprobada en sesión extraordinaria del veintiséis de septiembre de dos mil trece.

 

En dicha determinación, se ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva referida para que, de ser el caso, diera inicio al procedimiento administrativo sancionador respectivo en contra de los ciudadanos Noema Leticia Salazar Vázquez, José Manuel Marroquín Toledo, Jaime Rafael Díaz Ochoa, Alejandro González Alcocer, Tomás Gutiérrez Ramírez, Ruth Esperanza Lugo Martínez, María Elena Pérez de Tejada Romero, Marcos Pérez Esquer, Guadalupe Eduardo Robles Medina, José Julián Sacramento Garza, Julio Saldaña Morán, Enrique Octavio Trejo Azuara y Dora Evelyn Trigueras Durón, y determinara sobre la posible infracción a lo dispuesto en el artículo 345, párrafo 1, inciso a), del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, porque dichos ciudadanos no dieron cumplimiento a los requerimientos de información formulados por la citada Unidad de Fiscalización.

 

2.- Acuerdo de radicación e investigación preliminar.- El diecisiete de enero del presente año el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto, dictó Acuerdo en el cual tuvo por recibida la vista planteada, y radicó el expediente del procedimiento sancionador ordinario número SCG/Q/CG/10/2014; asimismo, requirió información a la Unidad de Fiscalización para contar con mayores elementos para la debida integración de dicho expediente.

 

3.- Acuerdo de desechamiento, admisión y emplazamiento.- El treinta y uno de enero último, el Secretario Ejecutivo ordenó desechar la denuncia por cuanto hace a los ciudadanos Norma Leticia Salazar Vázquez y José Manuel Marroquín Toledo, en virtud de que por escritos de catorce y dieciocho de junio de dos mil trece desahogaron los requerimientos formulados por la Unidad de Fiscalización.

 

Asimismo, se admitió a trámite el procedimiento de mérito y se ordenó emplazar a los sujetos denunciados por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 345, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo anterior para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de los hechos que se les imputaban.

4.- Vista para formular alegatos.- Por acuerdo de doce de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo, ordenó dar vista a los sujetos denunciados, a fin de que manifestaran en vía de alegatos lo que a su derecho conviniera.

 

5.- Acuerdo de regularización.- Por acuerdo de ocho de abril de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo dictó proveído para regularizar el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del C. Marcos Pérez Esquer, ante la irregularidad de la notificación del Acuerdo de doce de marzo del año en curso, en el que se ordenó darle vista para que formulara alegatos; por tal motivo, se procedió a notificarle de nueva cuenta el Acuerdo respectivo.

 

Asimismo, se dio vista a la Contraloría General de ese Instituto, para que determinara lo que en Derecho correspondiera respecto del servidor público que practicó la diligencia de notificación.

 

6.- Cierre de instrucción.- El veinticinco de abril del presente año, el Secretario Ejecutivo declaró cerrado el periodo de instrucción al no existir diligencias pendientes por practicar y ordenó la elaboración del proyecto de resolución con los elementos que obraban en el expediente del procedimiento sancionador ordinario número SCG/Q/CG/10/2014.

 

7.- Sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.- En la Primera Sesión Extraordinaria de diecinueve de junio del presente año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, aprobó el proyecto de resolución respectivo.

 

8.- Resolución número INE/CG74/2014 (acto impugnado).- El dos de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave INE/CG74/2014, en la que se determinó:

 

[…]

 

PRIMERO. Se desecha por improcedencia el procedimiento sancionador ordinario, derivado de la vista ordenada por el Consejo General de este Instituto, instaurado en contra de los CC. Norma Leticia Salazar Vázquez y José Manuel Marroquín Toledo, toda vez que dichos ciudadanos no pueden ser responsabilizados por el presunto incumplimiento de proporcionar información a la autoridad fiscalizadora, conforme a lo precisado por el Director General de la Unidad de Fiscalización a través del oficio UF-DA/0388/14, y en términos de lo señalado en el aparatado A del Considerando TERCERO.

 

SEGUNDO. Se declara el sobreseimiento del procedimiento sancionador ordinario derivado de la vista ordenada por el Consejo General de este Instituto, por lo que hace a los CC. Marcos Pérez Esquer, Jaime Rafael Díaz Ochoa y Ruth Esperanza Lugo Martínez, toda vez que del análisis integral de las constancias de notificación de los oficios con los cuales la autoridad electoral fiscalizadora les solicitó información, se advierte que las mismas no cumplen con los elementos y formalidades previstas en materia de notificaciones, lo anterior, en términos de lo establecido en el apartado B del Considerando TERCERO.

 

TERCERO. Se declara fundado el procedimiento ordinario sancionador, instaurado en contra de los CC. Alejandro González Alcocer, Dora Evelyn Trigueras Duron, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Enrique Octavio Trejo Azuara, María Elena Pérez de Tejada Romero, José Julián Sacramento Garza, Tomás Gutiérrez Ramírez y Julio Saldaña Moran, con motivo del incumplimiento a la obligación de proporcionar en tiempo la información que le fue requerida por la autoridad electoral fiscalizadora, a través de los oficios UFDA/4248/13, UF-DA/4340/13, UF-DA/4312/13, UF-DA/4338/13, UF- DA/4299/13, UF-DA/4319/13, UF-DA/4252/13 y UF-DA/4324/13, respectivamente, en términos de lo expuesto en el Considerando SÉPTIMO.

 

CUARTO. Conforme a lo precisado en el Considerando OCTAVO, se impone a los CC. Guadalupe Eduardo Robles Medina, Enrique Octavio Trejo Azuara, María Elena Pérez de Tejada Romero, José Julián Sacramento Garza, Alejandro González Alcocer, Dora Evelyn Trigueras Duron, Tomás Gutiérrez Ramírez, y Julio Saldaña Moran, una sanción consistente en una multa de ciento sesenta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la infracción, equivalente a la cantidad de $10,750.16 (diez mil setecientos cincuenta pesos 16/100 M.N.) [Cifra calculada al segundo decimal].

 

QUINTO. En términos del artículo 458, numeral 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado a la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto de manera electrónica a través del esquema electrónico e5cinco, en las instituciones de crédito autorizadas, en sus portales de Internet o en sus ventanillas bancarias, con la respectiva hoja de ayuda pre-llenada, misma que se acompaña a la presente Resolución, la que también se puede consultar en la liga http://www.ife.org.mx/documentos/UF/e5cinco/index-5cinco.htm.

 

SEXTO. El pago se deberá realizar dentro del plazo de los quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior en virtud de que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirán efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

 

SÉPTIMO. En caso de que los CC. Alejandro González Alcocer, Dora Evelyn Trigueras Duron, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Enrique Octavio Trejo Azuara, María Elena Pérez de Tejada Romero, José Julián Sacramento Garza y Tomás Gutiérrez Ramírez, y Julio Saldaña Moran, incumplan con los Resolutivos identificados como CUARTO, QUINTO y SEXTO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo de este Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

OCTAVO. Para los efectos del Punto Resolutivo anterior, con fundamento en el Manual de normas y procedimientos para el intercambio de información respecto a las liquidaciones que determinen créditos fiscales derivados de multas impuestas por este Instituto, por violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 10 del Convenio para el Control y Cobro de Créditos Fiscales determinados por el Instituto, derivados de las multas impuestas por infracciones relativas a los Incisos b), c), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como a la regla II.2.1.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014; por tratarse de información indispensable para las autoridades hacendarias para ejecutar cobros de créditos fiscales, hágase de su conocimiento que la información requerida para tal efecto consta en los autos del expediente en que se actúa, misma que deberá ser remitida para los efectos legales correspondientes.

 

NOVENO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

DÉCIMO. Notifíquese en términos de ley la presente Resolución.

 

UNDÉCIMO. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

[…]

 

II.- Recurso de apelación.- Disconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil catorce, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí, Enrique Octavio Trejo Azuara interpuso recurso de apelación.

 

III. Trámite y sustanciación.- a) En la misma fecha, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí, mediante oficio número INE/SLP/JLE/VE/0571/2014 recibido el día veintiséis siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, remitió el original del escrito del recurso de apelación interpuesto por Enrique Octavio Trejo Azuara.

 

b) El veintiséis de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-117/2014 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Radicación. Mediante auto de esta misma fecha, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-117/2014; y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto para controvertir la resolución INE/CG74/2014, de dos de julio de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el expediente del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave SCG/Q/CG/10/2014.

 

SEGUNDO.- Improcedencia.- Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano el escrito que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, porque de su análisis se advierte que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad en su presentación; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 2, 8, y 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, pues de la consulta de los citados artículos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada Ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito recursal fuera del plazo legalmente señalado.

En términos del citado artículo 8, los medios de impugnación se deberán presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiere notificado, de conformidad con la Ley aplicable.

Además, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley en consulta, establece, en lo que interesa, que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzcan durante el desarrollo de un proceso electoral, federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles.

En el presente caso, el acto reclamado no está relacionado directamente con un proceso electoral federal o local en curso, sino que se vincula directamente con la imposición de una sanción al recurrente, derivada de un procedimiento sancionador ordinario incoado, entre otros, en su contra.

En consecuencia, es conforme a Derecho concluir que para el cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación en cuestión, se deben contar únicamente los días y horas hábiles, es decir, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley.

Ahora bien, se debe precisar que el recurrente en su escrito de interposición del medio de impugnación de referencia, manifiesta lo siguiente:

Enrique Octavio Trejo Azuara, en mi carácter de ciudadano denunciado dentro del expediente SCG/Q/CG/10/2014, por este medio y en escrito diverso vengo a presentar ante Usted Recurso de Apelación en contra de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INSTAURADO EN CONTRA DE DIVERSOS CIUDADANOS, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/CG/10/2014, el cual se identifica con el número de acuerdo INE/CG74/2014, mismo que me fuere notificado en mi domicilio el pasado jueves 14 de agosto de la presente anualidad…”

(énfasis propio)

Asimismo, en el propio escrito recursal, a fojas 1 y 3, sustancialmente señala que el acto impugnado le fue notificado en fecha catorce de agosto del presente año.

Dichas manifestaciones son una declaración sobre hechos propios, por lo que en atención a las reglas de la lógica, a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen una confesión expresa y espontánea, por lo que hacen prueba plena respecto del emitente.

 

En ese tenor, considerando que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado el catorce de agosto pasado, el plazo para impugnar transcurrió del viernes quince al miércoles veinte del mes referido, sin considerar el sábado dieciséis y domingo diecisiete de agosto, por tratarse de días inhábiles.

Por tanto, si la presentación del recurso de apelación en cuestión se realizó ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, hasta el veinticinco de agosto de dos mil catorce, de conformidad con lo asentado en el sello respectivo, visible en el propio escrito de presentación del recurso de apelación, resulta evidente que su interposición fue extemporánea, razón por la cual el recurso de apelación al rubro indicado es improcedente y, en consecuencia, se debe desechar de plano el escrito recursal.

Resulta oportuno mencionar que esta Sala Superior tiene presente que el escrito recursal que motivó la integración del expediente al rubro indicado, fue presentado en la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí y no así ante la propia autoridad responsable, esto es, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de ahí que no se haya llevado a cabo la publicitación y trámite administrativo del referido escrito, según lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obstante lo anterior, dada la notoria improcedencia del medio de impugnación que nos ocupa, resulta evidente que el respectivo escrito recursal debe ser desechado de plano, sin necesidad de llevar a cabo otra actuación, consecuentemente, resulta innecesario remitir el mismo a la autoridad responsable para el efecto de que lleve a cabo la publicitación y trámite del presente medio de impugnación, en términos de los numerales de la Ley invocada en el párrafo precedente.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito recursal interpuesto por Enrique Octavio Trejo Azuara.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos en el Distrito Federal; por oficio al Instituto Nacional Electoral y a la Junta Local de dicho Instituto en San Luis Potosí; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA