RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-117/2016

 

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y JOSÉ ÓSCAR AGUILAR GONZÁLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA

 

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-117/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional y José Óscar Aguilar González entonces candidato a diputado federal postulado por la Coalición conformada por ese instituto político y el Partido Verde Ecologista de México, en el 04 Distrito Electoral Federal con cabecera en Zacapoaxtla, Estado de Puebla, contra el acuerdo INE/CG851/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitido el treinta de septiembre de dos mil quince, por el que dio cumplimiento a la sentencia recaída al diverso recurso de apelación, expediente SUP-RAP-438/2015 y acumulado; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Queja. El primero de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, presentó escrito de queja contra el Partido Acción Nacional y Hugo Alejo Domínguez, entonces candidato a diputado federal por dicho instituto político, por presunto rebase de tope de gastos de campaña.

 

2. Admisión. El cinco de junio de ese año, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto citado, acordó tener por recibido el escrito de queja, admitir a trámite y sustanciar el procedimiento respectivo, registrando dicho procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/188/2015.

 

3. Segundo escrito del Partido Revolucionario Institucional. El quince de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó un segundo escrito de queja ante la 04 Junta Distrital del Instituto precitado. Al respecto, por acuerdo de veinticuatro de junio siguiente, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización ordenó integrarlo al expediente INE/Q-COF-UTF/188/2015, al considerar que coincidían los hechos, conceptos y sujetos denunciados en el escrito de primero de junio de ese año.

 

4. Resolución del procedimiento sancionador. El doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución número INE/CG524/2015 en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, expediente INE/Q-COF-UTF/188/2015, en el sentido de declararlo infundado.

 

5. Primer recurso de apelación. El quince de agosto de ese año, el Partido Revolucionario Institucional y José Óscar Aguilar González, otrora candidato a diputado federal por dicho instituto político, interpusieron demandas de recurso de apelación, contra la resolución INE/CG524/2015 antes referida. Al efecto, la Sala Superior integró los expedientes SUP-RAP-438/2015 y SUP-RAP-439/2015.

 

6. Sentencia de los recursos de apelación.  El diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior emitió sentencia en los recursos de apelación antes citados, en lo que interesa, al tenor siguiente:

 

“…

 

En consecuencia, toda vez que no se atendió al principio de exhaustividad, ni se fundamentó y motivó debidamente el acuerdo materia de controversia, los agravios de los recurrentes son sustancialmente fundados, y procede revocar la resolución INE/CG524/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificada con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/188/2015, y se ordena a la autoridad responsable que a la brevedad posible emita una nueva en la que identifique plenamente los espectaculares y pintas de bardas denunciados, y se pronuncie al respecto, así como en relación de las diligencias solicitadas por el denunciante, todo ello con base en los elementos probatorios que obran en el expediente.

 

Esta determinación se pronuncia con independencia de las consecuencias jurídicas que traiga consigo la resolución que, en cumplimiento a la presente ejecutoria, en su oportunidad dicte el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la queja presentada con motivo del procedimiento de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en relación con las campañas del proceso electoral federal 2014-2015.

 

III. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se ACUMULA el recurso de apelación SUP-RAP-439/2015, al diverso SUP-RAP-438/2015. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del recurso acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG524/2015 emitida en el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificada con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/188/2015, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

…”

 

7. Acuerdo impugnado. El treinta de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución número INE/CG851/2015, por el que dio cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-438/2015 y su acumulado, al respecto, consideró infundado el procedimiento sancionador.

 

El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, se notificó de ese acuerdo a José Oscar Aguilar González, mediante oficio número INE/UTF/DRN/3088/2016, suscrito por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

8. Incidente de incumplimiento de sentencia. El seis de octubre de dos mil quince, la Sala Superior emitió resolución incidental con motivo de los escritos de incumplimiento de sentencia del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-438/2015 y su acumulado, promovidos el veintiséis de agosto de ese año, por José Óscar Aguilar González, lo anterior, en el sentido de acumular los escritos citados y tener por cumplida la sentencia aludida, en virtud de la emisión de la resolución INE/CG851/2015, lo anterior, en lo que interesa, al tenor siguiente:

 

“…

 

En consecuencia, independientemente de la legalidad de lo determinado por las autoridades responsables, lo cual no es materia del incidente de inejecución de sentencia, lo cierto es que ya se ha emitido resolución del procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/188/2015, en la cual se relata el requerimiento de información realizado a la persona moral contratada para la propaganda en espectaculares y bardas; se afirma hacer la precisión de las facturas que amparan la propaganda denunciada y la identificación de ésta, así como las consideraciones por las que se estima que dicho procedimiento resultó infundado.

 

Es decir, se observa que formalmente la autoridad responsable manifiesta dar cumplimiento a la ejecutoria, a través de la realización del requerimiento y las consideraciones emitidas en su resolución; por lo que, como se ha dicho, al margen de la legalidad de tales determinaciones, lo cierto es que la responsable afirma haber emitido los actos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria.

 

Por tanto, como el incidentista alega medularmente la omisión de resolver el referido procedimiento, lo cierto es que dicha omisión ha cesado con la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, razón por la cual debe tenerse por cumplida la ejecutoria de mérito.

 

III. R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. Se acumulan los incidentes de incumplimiento de sentencia promovidos por José Óscar Aguilar González.

 

SEGUNDO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en los recursos de apelación SUP-RAP-438/2015 y SUP-RAP-439/2015, acumulados.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, por estrados, a los demás interesados.

 

…”

 

En el expediente incidental no existe constancia que permita verificar que el actor incidentista fue notificado formalmente de dicha sentencia.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. El veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional y José Óscar Aguilar González, de forma conjunta promovieron demanda de recurso de apelación contra el acuerdo INE/CG851/2015 precitado.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

1. Recepción de expediente en la Sala Superior. Una vez tramitado el medio de impugnación al rubro indicado, el veintiséis de febrero de este año, se recibió en esta Sala Superior, el oficio INE/SCG/0311/2016, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el medio de impugnación aludido, el informe circunstanciado, el expediente del procedimiento administrativo sancionador y demás constancias que estimó atinentes.

 

2. Turno. Mediante proveído de veintiséis de febrero de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-RAP-117/2016; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado; admitió a trámite el escrito recursal; declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que se controvierte la resolución número INE/CG851/2015, recaída al procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como lo es el Consejo General.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley general de medios de impugnación, en razón de lo siguiente:

 

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se hace constar los nombres y firmas autógrafas del recurrente y del representante del partido político, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causan el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El acuerdo impugnado, como ya se precisó,  se notificó a José Oscar Aguilar González el pasado dieciocho de febrero de este año.

 

Así, si dicho ciudadano presentó la demanda de mérito el veintidós de febrero siguiente, desde luego, satisface el requisito de presentación oportuna en tanto se presentó dentro de los cuatro días del término previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asiste la misma razón en cuanto a la promoción oportuna por parte del Partido Revolucionario Institucional, dado que al no existir en autos prueba alguna que permita constatar que, con antelación fue conocedor de la resolución controvertida, debe considerarse como fecha de conocimiento en la que se presentó la demanda aludida.

 

En efecto, no obstante que de las constancias de autos se desprende que la resolución fue dictada el treinta de septiembre de dos mil quince, y el recurso de apelación en que se actúa fue presentado hasta el veintidós de febrero del año en curso, según se advierte del sello de recibido plasmado en el anverso de la primera hoja del escrito inicial de demanda; no menos verdad es que de la atenta lectura de la resolución reclamada, específicamente de su punto resolutivo tercero, se desprende con meridiana claridad, que a la parte hoy recurrente, Partido Revolucionario Institucional, se le debía notificar dicha resolución, al establecer lo siguiente:

 

"…

 

TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe imponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Acuerdo impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Acuerdo impugnado.

 

…”

 

En el caso, no existe constancia alguna de notificación, ya sea personal o por estrados que acredite fehacientemente que el accionante fue notificado, además de que, ni éste, ni tampoco el órgano responsable hacen alusión sobre la fecha exacta en que se le notificó el acto reclamado al partido político apelante, por lo que en aras de privilegiar el debido acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse como fecha cierta de conocimiento del acto impugnado por parte del recurrente, la fecha en la que éste presentó el escrito inicial del recurso de apelación, origen del presente expediente, de ahí que se considere colmado el requisito en estudio.

Sirve de apoyo a lo expuesto, mutatis mutandis, el criterio contenido en la jurisprudencia número 8/20011[1], resuelto por esta Sala Superior, que es del este tenor literal siguiente:

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

3. Legitimación y personería. Se tiene por cumplido el requisito, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un recurso interpuesto por un partido político, es decir, por parte legítima, en términos del numeral citado; asimismo, el recurso lo interpone el representante del partido, que la autoridad responsable lo reconoce esa calidad en el respectivo informe circunstanciado, por lo que se cumple el segundo de los requisitos.

 

De igual forma esta Sala Superior considera que José Oscar Aguilar González, quien fue candidato por la coalición conformada por el partido recurrente y el Partido Verde Ecologista de México para el 04 Distrito Electoral Federal en Puebla, tiene legitimación para promover el presente recurso de apelación, en la medida que actúa por su propio derecho y en su condición de entonces candidato, quien pudo verse afectado en el proceso electivo en que participó con motivo del eventual rebase de tope de gastos de campaña denunciado.[2]

 

4. Interés jurídico. Se colma el requisito, en virtud de que el partido recurrente fue el denunciante del procedimiento sancionador en materia de fiscalización que dio origen al acuerdo impugnado.

 

Asimismo, el otrora candidato recurrente también tiene interés jurídico, en tanto la equidad en la contienda en la que participó, pudo haberse visto afectada, si se llegase a comprobar el presunto rebase de tope de gastos de campaña alegado o bien si los recursos económicos no fueron utilizados por sus competidores de manera legal. De ahí que, el otrora candidato recurrente al haber participado en la misma elección que el denunciado en las quejas de origen, tiene interés jurídico en que se salvaguarde la equidad de la contienda mediante la correcta fiscalización de las campañas.

 

5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo, toda vez que en contra del mismo no procede medio de impugnación alguno que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

TERCERO. Resumen de agravios y estudio de fondo.

 

Agravios

 

El recurrente expone como como agravios los que se señalan a continuación:

 

1. Que la autoridad responsable indebidamente señaló en la página nueve del acuerdo impugnado que “el quejoso no había aportado medios de prueba de los supuestos 25 espectaculares a favor de la campaña de Hugo Alejo Domínguez, con excepción del ubicado en la calle 16 de septiembre colonia Cortadura.”

 

En concepto del actor, exhibió en demasía fotografías para acreditar la existencia de los espectaculares con descripción de los lugares donde estaban colocados, por lo que considera falsa la afirmación de la responsable en el sentido de que sólo presentó pruebas respecto de un espectacular.

 

Por ello, estima que la responsable valoró de forma parcial las pruebas existentes en el procedimiento sancionador, al ignorar las fotografías exhibidas para acreditar el rebase de topes de gastos de campaña por parte del entonces candidato del Partido Acción Nacional por el 04 Distrito Electoral Federal al cargo de diputado federal.

 

2. Que esa autoridad de forma incorrecta afirmó en la página nueve del acuerdo cuestionado que “dicha imagen se encuentra duplicada en los escritos de queja”, por lo que el acto carecía de motivación y fundamentación.

 

Al respecto, los recurrentes refieren que la responsable dejó de exponer los argumentos que la llevaron a afirmar que las imágenes de las fotografías que mencionó están duplicadas, pues no indicó las características de las fotografías que la llevaron a concluir la existencia de similitudes, por ejemplo, la ubicación, las figuras, las posiciones de objetos o personas, circunstancia que, en suma, vulneró  los criterios de valoración de pruebas.

 

3. Que en el acuerdo de mérito, esa autoridad afirmó que “para cerciorarse en relación a los gastos de campaña de Hugo Alejo Domínguez, requirió las facturas a la persona moral Industrias Aranza S.A. de C.V., circunstancia que, a juicio de los recurrentes, vulneró un principio de derecho que dice: “nadie puede crearse sus propias pruebas”, lo anterior, debido a que esta persona jurídica realizó los espectaculares y pintas, además, que depende económicamente del Partido Acción Nacional y el candidato trabajó para ellos como empleado.

 

Por ello, los recurrentes estiman que las facturas recabadas fueron confeccionadas a modo, además que, al constituir documentales privadas sin previo reconocimiento de firma y contenido, para su eficacia e idoneidad, debió adminicularse con otras probanzas para otorgarle valor pleno.

 

Por el contrario, la responsable al valorar las facturas no realizó estudios de mercado, ni límites o tabuladores oficiales de costos de productos o trabajos elaborados, incluso, tampoco hizo una confronta de costos aproximados contra facturas presentadas por el candidato del Partido Acción Nacional.

 

4. Que la autoridad responsable no mencionó en el considerando quinto de la resolución impugnada, todos y cada uno de los efectos de la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-438/2015 y su acumulado, ni atendió la instrucción de realizar diligencias, además, tampoco identificó los casos en que las pruebas aportadas resultaban insuficientes, incluso, tampoco señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Conforme a ello, los inconformes señalan que dicha autoridad omitió realizar pronunciamiento alguno respecto de las diligencias solicitadas, por lo que incumplcon lo ordenado en la sentencia precitada, lo que denota parcialidad en la actuación de la responsable.

 

Lo anterior, porque en dicha sentencia se le ordenó se pronunciara sobre las diligencias solicitadas, sin embargo, no realizó alguna, tales como dar fe de toda la publicidad desplegada en bardas, espectaculares, comidas, transporte público, obsequios de utilitarios múltiples, lonas, gallardetes, pago por votar y otras diligencias solicitadas.

 

Los recurrentes refieren que dicha autoridad no justificó por qué no realizó las diligencias aludidas, circunstancias que, en suma, vulneran el principio de exhaustividad al no realizar todas las diligencias solicitadas y ofrecidas como pruebas.

 

Además, que la autoridad omitió ordenar el desahogo de reconocimientos o de inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, en este sentido, al pasar por alto señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que funda y motiva su determinación vulneró el principio de exhaustividad, y por ende, la sentencia supra citada.

 

Incluso, que la autoridad omitió tomar en cuenta la fe de hechos del Notario Público número 35 del Distrito Federal en relación a la existencia en la “red mundial del internet de imágenes, videos y textos relacionados con actos de campaña realizados por Hugo Alejo Domínguez”, prueba respecto de la cual se acompañaron fotografías tomadas por esta persona, pues fue quien las publicó en su perfil de Facebook, por lo que hacen prueba plena, sin embargo, la responsable dejó de valorar estas probanzas.

 

Consideraciones de la Sala Superior

 

Por razón de método, el estudio de los agravios se realizará de forma conjunta, en la medida que ello no causa afectación jurídica alguna a los recurrentes, de conformidad con el criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[3] en todo caso, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todo lo planteado sea estudiado.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera sustancialmente fundados los agravios y suficientes para revocar la resolución impugnada, por lo siguiente:

 

Es oportuno indicar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, el de exhaustividad.

El principio procesal de exhaustividad, aplicable a las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, en los procedimientos administrativos seguidos a manera de juicio, como suceden la especie, se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes como las recabadas por la autoridad instructora durante la instrucción del procedimiento sancionador.

 

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 12/2001[4] de esta Sala Superior, con rubro y texto siguientes:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Al caso, es oportuno señalar que, mutatis mutandi, el principio de exhaustividad en las sentencias también debe ser respetado por las autoridades administrativas electorales, en tanto que sus resoluciones tienen similar naturaleza jurídica.

 

Ahora bien, de los escritos presentados por el entonces quejoso el primero y el quince de junio de dos mil quince, destaca que alegó que el otrora candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional rebasó el tope de gastos de campaña, al realizar los siguientes actos:

 

        Entrega de utilitarios, despensas, sombrillas, montenes y techos, comidas, en diversos eventos del candidato.

 

        La contratación de más de veinticinco espectaculares que difunden y promueven la imagen del referido candidato.

 

        La pinta de más de ochenta y un bardas contratadas a favor de dicho candidato.

 

        Microperforados y calcomanías en transporte público y privado.

 

        Cobertura informativa en medios de comunicación impresos.

 

        Renta de casas de campaña.

 

        Publicidad en páginas de internet de los eventos del candidato.

 

El denunciante, Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, exhibió con su escrito de queja promovido el primero de junio de dos mil quince como prueba imágenes fotográficas (anexo único del escrito de queja), en el que identificó de forma individual la ubicación, localidad, municipio y medida aproximada de “más de 25 anuncios espectaculares” y “más de 81 bardas de propaganda”, que difundían y promovían la imagen del referido candidato y al propio Partido Acción Nacional.

 

El anexo único aludido relaciona doscientas imágenes fotográficas.

 

El instituto político denunciante solicitó en el mismo escrito a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, realizara diversas  diligencias con el objeto de constituir diversas pruebas para acreditar los hechos materia de la queja, a saber:

 

a)    Solicitar al Partido Acción Nacional copia de todos los contratos, facturas y pagos hechos ya sea en efectivo, transferencia bancaria, cheque o de cualquier índole que comprobara la adquisición de las propagandas denunciadas.

 

b)   Requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos los pagos realizados por el Partido Acción Nacional por la adquisición de la propaganda denunciada.

 

c)    Solicitar a los proveedores con los que contrató el candidato aludido todos los contratos, facturas y pagos hechos en efectivo, trasferencia bancaria que compruebe la venta de toda la propaganda denunciada.

 

d)   Requerir a los proveedores de la propaganda denunciada, todos los contratos, facturas y pagos hechos en efectivo, transferencia bancaria que compruebe esa venta de espacios de difusión.

 

Además de lo anterior, el denunciante ofrec las pruebas siguientes:

 

a)    La documental pública, consistente en los informes que se recabaran con motivo de las diligencias antes precisadas.

 

b)   La documental privada, relativa al reporte fotográfico exhibido como anexo único y en archivo electrónico (CD).

 

c)    La inspección ocular, que debía ordenar la autoridad electoral para verificar la existencia y ubicación exacta de la propaganda denunciada.

 

d)   La presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.

 

El trece de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, presentó diverso escrito mediante el cual urgió a la autoridad responsable procediera a verificar, dar fe y certificar la existencia de la propaganda electoral denunciada.

 

Por otra parte, en el escrito de queja del Partido Revolucionario Institucional, promovido por conducto de su representante, el quince de junio de ese año, solicitó a la autoridad electoral realizara con carácter urgente inspección en diversas direcciones electrónicas y medios de comunicación impresas, además, en el mismo escrito incluyó imágenes extraídas de esas páginas y diversas placas fotográficas con la ubicación, localidad, municipio y medida aproximada de cada uno de los espectaculares y pinta de bardas denunciadas.

 

En el mismo escrito reiteró a la autoridad responsable realizara las diligencias solicitadas en el escrito de primero de junio precitado y ofreció como pruebas las siguientes:

 

a)    La inspección ocular en las direcciones electrónicas denunciadas, que contienen imágenes de la propaganda denunciada y que supuestamente demostraba el rebase de tope de gastos de campaña.

 

b)    La inspección ocular en las direcciones electrónicas precisadas en el escrito de queja, para acreditar la entrega de utilitario, pago de personal, renta de sillas, carpas, entre otras.

 

c)    La documental privada relativa a las impresiones fotográficas.

 

d)   La documental pública consistente en el informe que deberá rendir el Jefe de Departamento del Instituto Nacional Electoral, consistente en el resultado del monitoreo del periodo veinte de abril al quince de junio de dos mil quince, respecto de las notas periodísticas relacionada con la propaganda de Hugo Alejo Domínguez.

 

e)    La documental pública consistente en el informe que deberá rendir la autoridad correspondiente de la Unidad Técnica de Fiscalización precitada, para que remita las facturas presentadas por Hugo Alejo Domínguez en sus informes mensuales y trimestrales para justificar sus gastos de campaña o bien por parte del Partido Acción Nacional.

 

f)      La documental privada consistente en páginas electrónicas que constituyen notas periodísticas de diversos diarios.

 

g)   La instrumental de actuaciones.

 

h)   La presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.

 

Es el caso que, la autoridad responsable, en la resolución impugnada, en lo que interesa, consideró lo siguiente:

 

“…

Estudio de fondo. Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, tomando en cuenta los documentos y actuaciones que integran el expediente que se resuelve y habiendo analizado los documentos y las actuaciones que lo integran, se desprende que el fondo del presente asunto consiste en determinar si el Partido Acción Nacional y/o el C. Hugo Alejo Domínguez entonces candidato a Diputado Federal por Mayoría Relativa por el 04 Distrito Electoral Federal con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla, postulado por dicho instituto político, llevaron a cabo erogaciones desmedidas y por ende un rebase de tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2014-2015.

 

Esto es, debe determinarse si el C. Hugo Alejo Domínguez y/o el Partido Acción Nacional incumplieron con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1, con relación al 443, numeral 1, inciso f) y 445, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra establecen: (se transcriben)

 

De los artículos antes descritos se desprende la necesidad de vigilar el debido cumplimiento a las disposiciones en materia de fiscalización, en específico las relativas a los topes máximos de gastos de campaña; ello por ser indispensable en el desarrollo de las condiciones de equidad entre los protagonistas de la misma; es decir, un partido político que recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los demás participantes, en un sistema en donde la ley protege un principio de legalidad y relativa equidad entre los contendientes en cuanto a su régimen de financiamiento.

 

 

Ahora bien, previo a entrar al estudio de fondo del procedimiento que nos ocupa, y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, es importante señalar los motivos que dieron origen al inicio del procedimiento de queja que por esta vía se resuelve.

 

El primero y quince de junio de dos mil quince, el C. Guillermo Raúl González Hernández en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado referido, presentó dos escritos de queja en contra del Partido Acción Nacional y el C. Hugo Alejo Domínguez, entonces candidato a la diputación federal por Mayoría Relativa por el cuarto Distrito Electoral Federal con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla, postulado por dicho instituto político; lo anterior derivado de un supuesto gasto excesivo en la campaña referida y por ende un probable rebase al tope de gastos establecido por la normatividad electoral.

 

Cabe mencionar que para sostener sus afirmaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, numeral 1, fracción V del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, el quejoso presentó en su escrito de primero de junio un anexo único con fotografías de espectaculares, bardas, gallardetes, utilitarios y comida que supuestamente el entonces candidato incoado a la presente Resolución, repartió a efecto de promocionar su candidatura; por lo que hace al escrito de quince de junio presentó pruebas similares sin que estas robustecieran al escrito de queja primigenio, ya que en este denunciaba los mismos conceptos, fotografías de espectaculares, bardas, gallardetes, utilitarios y la supuesta repartición de comida, sin embargo de este último se desprendió la solicitud a la Unidad Técnica de Fiscalización respecto a realizar diversas diligencias.

 

Derivado de lo anterior la autoridad instructora, a efecto de dar cumplimiento al principio de certeza requirió en primer instancia al Partido Acción Nacional, tal y como se puede observar en el antecedente VIII de la Resolución identificada con el número INE/CG524/2015.

 

Así mismo y en acatamiento a lo ordenado en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-438/2015 y Acumulado, se consideró necesario requerir a la persona moral que fungió como proveedor del partido en la campaña del entonces candidato, Industrias Aranza, S.A. de C.V., lo anterior a efecto de remitir las muestras de las Facturas 1765 y 1795 a nombre del Partido Acción Nacional, por concepto de pinta de bardas en distintos Distritos electorales como el IV Zacapoaxtla, asimismo remitir las muestras de las Facturas 1775, 1777, 1778, 1844 a nombre del Partido Acción Nacional, por concepto de espectaculares en distintos Distritos electorales como el IV Zacapoaxtla, la cual en respuesta de lo anterior remitió la documentación correspondiente.

 

Visto lo anterior, es preciso señalar que derivado de los elementos de prueba que integran el expediente en que se actúa y a efecto de mayor claridad, resulta conveniente dividir en apartados el estudio de fondo del procedimiento de mérito.

 

Esta división responde a cuestiones circunstanciales, que con el objeto de sistematizar la presente Resolución llevaron a esta autoridad electoral a analizar por separado cada uno de los conceptos de gasto denunciados y que se analizaron en el desarrollo de la investigación y que ameritan un pronunciamiento individualizado por parte de la autoridad electoral. Lo anterior en cumplimiento a lo establecido en recurso de apelación identificado como SUP-RAP-438/2015 y acumulado, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En este tenor, considerando los elementos aportados y las circunstancias especiales de cada caso, esta autoridad decidió dividir el presente estudio de fondo en los apartados siguientes:

 

A) Propaganda en anuncios espectaculares.

 

Por lo que hace a este concepto es importante mencionar que el quejoso no aportó medios de prueba de los supuestos veinticinco espectaculares a favor de la campaña del C. Hugo Alejo Domínguez, con excepción del ubicado en la calle 16 de septiembre, Colonia Cortadura sin número, mismo que encuentra soporte documental en la Factura 1777, expedida por la persona moral denominada Industrias Aranza, S.A. de C.V., por concepto de renta de espacio publicitario para la colocación de espectaculares, así mismo es importante mencionar que dicha imagen se encuentra duplicada en los escritos de queja.

 

Ahora bien a decir de la persona moral y de lo que se encuentra registrado en el Sistema Integral de Fiscalización, el partido reportó espectaculares respecto al Distrito Electoral por el cual contendía el ciudadano referido, mismos que se encuentran debidamente reportados de la siguiente manera:

 

a. Contrato 004, celebrado entre el Partido Acción Nacional y la persona moral denominada Industrias Aranza, S.A. de C.V., por concepto de ubicación y contratación de publicidad en anuncios espectaculares panorámicos para los entonces candidatos del instituto político a diputados federales en Puebla, dentro del territorio comprendido únicamente en dieciséis Distritos electorales, entre los cuales se observa al Distrito IV Zacapoaxtla, firmado el cinco de abril de dos mil quince.

b. Factura 1775, expedida por la persona moral denominada Industrias Aranza, S.A. de C.V., por concepto de renta de espacio publicitario para la colocación de espectaculares.

c. Anexo I de "Identificación de campañas electorales", en la cual se observa el Distrito IV de Puebla.

d. Anexo II de "Fotografía de espectaculares" en el Distrito IV de Puebla.

e. Anexo III de "Relación de espectaculares".

f. Factura 1778, expedida por la persona moral denominada Industrias Aranza, S.A. de C.V., por concepto de renta de espacio publicitario para la colocación de espectaculares.

g. Anexo I de "Identificación de campañas electorales", en la cual se observa el Distrito IV de Puebla.

h. Anexo II de "Fotografía de espectaculares" en el Distrito IV de Puebla.

i. Anexo III de "Relación de espectaculares".

j. Factura 1844, expedida por la persona moral denominada Industrias Aranza, S.A. de C.V., por concepto de renta de espacio publicitario para la colocación de espectaculares.

k. Anexo I de "Identificación de campañas electorales", en la cual se observa el Distrito IV de Puebla.

I. Anexo II de "Fotografía de espectaculares" en el Distrito IV de Puebla.

m. Anexo III de "Relación de espectaculares".

 

B) Propaganda en bardas.

 

Tal y como se mencionó en la resolución de Consejo General identificada con el número INE/CG524/2015, las fotografías presentadas por el quejoso en su mayoría se encuentran borrosas, en muchos de los casos existe duplicidad es decir, expone en dos o más ocasiones la misma impresión respecto a una sola barda, sin embargo de la respuesta de la persona moral así como de lo reportado por el instituto político se pudo identificar lo siguiente:

 

a. Factura 1765 expedida por la persona moral denominada Industrias Aranza, S.A. de C.V., por un concepto de trescientas seis bardas pintadas con base de calidra y pintura vinílica más mano de obra, para los Distritos electorales federales II, III, IV, V, Vll, XV y XVI, a las cuales corresponden al candidato de mérito las siguiente: (tabla)

 

b. Factura 1795, del tres de junio de dos mil quince, expedida por la persona moral denominada Industrias Aranza, S.A. de C.V., por un concepto de doscientas veintitrés bardas pintadas con base de calidra y pintura vinílica más mano de obra, para los Distritos electorales federales IV, XV y X, a las cuales corresponden al candidato de mérito las siguiente: (tabla)

 

Como se puede observar de lo anterior el partido incoado al presente procedimiento reportó más bardas de las denunciadas por la parte quejosa.

 

Ahora bien, de los elementos de prueba obtenidos y concatenados entre sí, esta autoridad electoral tiene elementos suficientes de convicción que le permiten determinar lo siguiente:

 

- Respecto al concepto de espectaculares, es importante mencionar que la parte quejosa solo aportó una fotografía, mismo que se encuentra debidamente reportado, así mismo reportó espectaculares genéricos colocados en el Distrito Electoral IV en el estado de Puebla.

 

- Por lo que hace a la pinta de bardas, se encontraron reportadas en la contabilidad del entonces candidato, mismas que contienen su respectiva documentación soporte.

 

En razón de lo anterior, este Consejo General encontró que no existen elementos que configuren una conducta infractora de lo establecido en dispuesto en el artículo 243, numeral 1, con relación al 443, numeral 1, inciso f) y 445, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; asimismo, se verificó que los sujetos denunciados cumplieron con su obligación de reportar y registrar contablemente ante el Sistema Integral de Fiscalización las erogaciones llevadas a cabo con motivo de la campaña electoral del C. Hugo Alejo Domínguez, lo cual permite al órgano fiscalizador verificar el adecuado manejo de los recursos en congruencia al régimen de transparencia y rendición de cuentas, por lo tanto, la queja de mérito debe declararse infundada.

 

Así las cosas, y una vez analizadas la totalidad de las erogaciones denunciadas por el promovente de la queja, esta autoridad arribó a conclusión que respecto a la totalidad de las erogaciones denunciadas, estas habían sido debidamente reportadas en el marco de revisión y presentación de informes de campaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso jj); y 191, numeral 1, incisos c) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se:

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidato al cargo a Diputado Federal por el IV Distrito Electoral Federal en el estado de puebla, el C. Hugo Alejo Domínguez, en términos del Considerando 5 del presente Acuerdo.

…”

 

De lo antes reproducido, se logra apreciar que la autoridad responsable, para integrar el expediente del procedimiento sancionador, realizó las actuaciones siguientes:

 

a) El tres de julio de dos mil quince, formuló requerimiento al Partido Acción Nacional, mediante oficio RPAN/729/020715. El mismo fue desahogado por dicho partido exhibiendo los contratos, facturas, reportes de trasferencia SPEI, todos ellos bajo los conceptos que se señalan a continuación: factura 1765 (pinta de bardas); factura 284 (diversa propaganda utilitaria); factura A39 (diversa propaganda electoral); factura 1707 (pinta de bardas); factura A116 (arrendamientos de casas de campaña); contrato 002 (pinta o rotulación de propaganda electoral en bardas); contrato 004 (ubicación y contratación de publicidad en anuncios espectaculares panorámicos); factura 1777 (renta de espacio publicitario para la colocación de espectaculares); factura 1795 (pinta de bardas); factura A64 (arrendamiento de casa de campaña); contrato 005 (servicio de logística y apoyo en eventos públicos de campaña); contrato 006 (venta de artículos promocionales utilitarios); contrato 007 (venta de artículos promocionales) y reporte de trasferencia SPEI a una cuenta del Banco Mercantil del Norte S. A. a nombre del Partido Acción Nacional.

 

b) El primero de septiembre de dos mil quince, formuló requerimiento mediante oficio INE/UTF/DRN/21297/2015, al representante legal de Industrias Aranza S.A. de C.V., muestras de las facturas 1765 y 1795 a nombre del Partido Acción Nacional por concepto de pinta de bardas en diversos distritos electorales, entre otros, el relativo al 04 Distrito Electoral Federal; y de las facturas 1775, 1777, 1778 y 1844 también a nombre de ese partido político por concepto de espectaculares en términos idénticos al anterior, el mismo fue desahogado el veintitrés de septiembre siguiente.

 

c) Reconoció que el denunciante exhibió fotografías contenidas en el anexo único.

 

d) Hizo mención del escrito del denunciante de quince de junio de dos mil quince, en el sentido de que presentó pruebas similares sin que robustezca el escrito de queja de primero de junio.

 

e) En el apartado A, relativo a anuncios espectaculares, señaló que “el quejoso no aportó medios de prueba de los supuestos veinticinco espectaculares a favor de la campaña del C. Hugo Alejo Domínguez”, con excepción de uno diverso que tiene sustento en la factura 1777 expedida por Industrias Aranza, S.A. de C.V., por concepto de renta de espacio publicitario para la colocación de espectaculares.

 

f) En el apartado B, relativo a propaganda en bardas, adujo que “las fotografías presentadas en su mayoría se encontraban borrosas y que en muchos de los casos existe duplicidad, es decir, expone en dos o más ocasiones la misma impresión respecto a una sola barda”, precisando que de lo reportado por el Partido Acción Nacional y de la persona moral citada, identificaba en dicho 04 Distrito Electoral Federal la existencia de bardas (179), pormenorizándolas en una tabla inserta en la resolución controvertida.

 

g) Por ello, concluyó que existían elementos de convicción para determinar, en cuanto a la denuncia de espectaculares que el entonces quejoso sólo había aportado una fotografía, y por la otra, que se reportaron espectaculares “genéricos” colocados en el 04 Distrito Electoral Federal.

 

h) Además, respecto a la pinta de bardas, concluyó que se encontraron reportadas en la contabilidad del entonces candidato, al tener de ellas soporte documental.

 

En este contexto, esta Sala Superior considera  sustancialmente fundados los agravios formulados, dado que la autoridad responsable, como señalan los recurrentes: 1. No hizo pronunciamiento particularizado respecto de las doscientas fotografías exhibidas para acreditar la existencia de pinta de bardas; 2. No identificó las fotografías supuestamente duplicadas ni expuso razón alguna para arribar a la citada conclusión; 3. Otorgó valor probatorio pleno a las documentales privadas consistentes en las facturas recabadas para acreditar los anuncios espectaculares y propaganda en bardas sin adminicular con el resto de las probanzas existentes en autos ni señalar si correspondían a los que eran objeto de denuncia, y 4. Omitió pronunciarse respecto de la realización de diligencias e inspecciones solicitadas en los escritos de queja ni justificó por qué actuó en ese sentido.

 

Lo anterior, le asiste razón a los recurrentes y de ahí lo fundado de los agravios al alegar la falta de exhaustividad, pues de la resolución controvertida, destaca que la autoridad responsable argumentó que el “quejoso no aportó medios de prueba de los supuestos veinticinco espectaculares a favor de la campaña del C. Hugo Alejo Domínguez”, consideración que, a juicio de este órgano jurisdiccional es incorrecta, en virtud de que se acredita en autos que el entonces quejoso junto con sus escritos de queja, ofreció diversos medios de prueba para acreditar la existencia de espectaculares y pinta de bardas a favor de los denunciados, cuyo perfeccionamiento dependía de la acción de la autoridad responsable, sin que en el caso ella haya tenido lugar.

 

En abono a lo anterior, el entonces denunciante exhibió como anexo único, doscientas imágenes fotográficas para acreditar la pinta de bardas, sin que en la resolución controvertida hubiera sido objeto de pronunciamiento de forma individualizada.

 

En todo caso, la autoridad responsable se ciñó a señalar en el apartado A, relativo al tema de espectaculares, que el denunciante no había aportado medios de prueba de los veinticinco espectaculares, y por la otra en el correspondiente apartado B, respecto de la pinta de bardas, de forma genérica adujo que existían fotografías borrosas y duplicadas, sin razonar de forma detallada y objetiva cuáles de cada una de ellas eran duplicadas o bien borrosas, lo anterior, en la medida que el universo de fotografías exhibidas reproducen varias pintas de bardas, mismas que en concepto del denunciante demuestran el gasto excesivo, por lo tanto, el rebase de tope de gastos de campaña.   

 

Es decir, no obstante que en autos constan las imágenes fotográficas, debidamente identificadas de forma individual, en cuanto a su ubicación, localidad, municipio y medida aproximada en su caso, la autoridad responsable fue omisa en analizar cada una de ellas y determinar respecto de su eficacia e idoneidad de la probanza, por el contrario, se limitó a señalar, de forma general, que las fotografías, algunas estaban borrosas o bien duplicadas.

 

Si bien dicha autoridad señaló que acreditaba la existencia del espectacular sito en la calle “16 de septiembre, Colonia Cortadura, sin número”, el cual estaba relacionado en la factura 1777, emitida por Industrias Aranza, S.A. de C.V., por concepto de renta de espacio publicitario, precisó que la imagen estaba duplicada en los escritos de queja, sin establecer la consecuencia jurídica de este hecho ni argumentó si el espectacular identificado correspondía a uno de los denunciados.

 

Lo anterior, porque para concluir la existencia de tal identidad es necesario que la autoridad exponga las razones que la llevan a concluir en ese sentido, esto es, señalando de forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la llevan a concluir que está ante una imagen fotográfica que, por sus características particulares, es similar entre una y otra, consecuentemente, que corresponden a uno de los espectaculares denunciados.

 

Destaca de los escritos del denunciante que las pruebas que exhibió, como ya se dijo con antelación, ameritaban su perfeccionamiento a través de la acción preponderante de la autoridad responsable y agotado el mismo de forma suficiente, con plenitud de atribuciones, resolver lo que en derecho procede, a la luz de las pruebas recabadas y debida adminiculación de ellas, de manera fundada y motivada.

 

Es el caso que, de las constancias que obran en autos, es inconcuso que la autoridad responsable omitió realizar las acciones atinentes para perfeccionar las pruebas exhibidas, debido a que pasó por alto pronunciarse respecto de las diligencias e inspecciones solicitadas en los escritos de queja promovidos el primero, trece y quince de junio de dos mil quince, lo anterior, a consideración de los entonces quejosos, eran necesarias en aras de constituir las pruebas documentales referidas en dichos escritos y con base en esos elementos, de forma adminiculada, poder resolver la materia de queja conforme a derecho.

 

En efecto, la autoridad responsable, tanto en la resolución impugnada como en la actuación previa, no justificó por qué razón consideraba, en su caso, inatendible la realización de las diligencias e inspecciones de mérito, ofrecidas como pruebas para acreditar la existencia de los espectaculares y bardas que promocionaban a Hugo Alejo Domínguez, entonces candidato a diputado federal del Partido Acción Nacional.

 

Cabe destacar que el entonces quejoso mediante escritos de primero, trece y quince de junio de dos mil quince, le hizo notar a la autoridad responsable destacadamente la conveniencia de realizar esas diligencias e inspecciones y de su carácter urgente, aspectos que en la especie son materia de controversia, sin embargo, la responsable pasó por alto esta cuestión, sin argumentar razón alguna.

 

Si bien formuló requerimiento al Partido Acción Nacional y a Industrias Aranza S.A. de C.V. y el mismo se desahogó en su oportunidad, esta actuación en modo alguno se puede considerar suficiente para resolver la materia de queja.

 

Lo anterior, porque en el acuerdo impugnado no se señala si esos requerimientos atendían puntualmente lo solicitado por el quejoso o bien si material y jurídicamente eran suficientes, por lo tanto, que era innecesario realizar el resto de las peticionadas por el denunciante, esto es, en su caso:

 

Formular requerimiento a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a los diversos proveedores o bien justificar si sólo se convino con una razón social (Industrias Aranza S.A. de C.V.); realizar las inspecciones oculares sobre la existencia y ubicación exacta de la propaganda denunciada y, por ende, verificar, dar fe y certificar su existencia, además, realizar la inspección conducente en las páginas electrónicas; requerir a la unidad correspondiente de la instancia responsable el informe de monitoreo y facturas de gastos reportados por los denunciados.    

 

Ello, como se ha ilustrado con antelación, las pruebas consistentes en la realización de diligencias e inspecciones, su perfeccionamiento dependía de los actos propios de la autoridad, actuación que no se logra verificar en la especie.     

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que en la sentencia emitida en el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-438/2015 y su acumulado, se ordenó a la autoridad responsable se pronunciara respecto de tales diligencias, lo cual se tiene en la especie como hecho notorio con fundamento en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

Por tanto, conforme al acuerdo cuestionado, es patente que dicha autoridad sólo acreditó la existencia de un espectacular y el resto dejó de identificarlos bajo el argumento de que no se aportó el medio de prueba atinente; además, relativo a la propaganda en bardas, de forma genérica consideró que “las fotografías presentadas por el quejoso en su mayoría se encuentran borrosas… en muchos de los casos existe duplicidad…”, pero dejó de estimar de forma individual cada fotografía y en función de ella establecer, por sus características particulares, su eficacia e idoneidad probatoria, tomando en cuenta que las fotografías relacionadas en el anexo único reproducen diversas bardas con propaganda electoral.

 

Incluso, se advierte del acuerdo impugnado que identificó ciento setenta y nueve bardas correspondientes al 04 Distrito Electoral Federal a favor de Hugo Alejo Domínguez, sin precisar de manera fundada y motivada, si las mismas correspondían a la materia de denuncia o bien al contenido de las fotografías exhibidas en el procedimiento sancionador, sino que arribó a esa conclusión a partir del contenido y alcance de la factura 1765 aportada por Industrias Aranza S.A. de C.V., esto es, validó la existencia de dichas bardas con base en pruebas documentales privadas, de forma aislada, sin indicar de forma detallada si correspondían a las que eran materia de denuncia.

 

 Acorde con lo antes expuesto, se considera incorrecta la determinación de la autoridad responsable, en la medida que normó su resolución con base en las pruebas documentales privadas consistentes en las facturas recabadas para acreditar los anuncios espectaculares y propaganda en bardas, sin adminicular con el resto de las probanzas existentes en autos, así como con aquellas que, en ejercicio de sus facultades, debió recabarlas a solicitud del quejoso, esto es, los informes derivados de las diligencias e inspecciones multicitadas, máxime que, en la especie, dicha autoridad omitió argumentar las razones por las cuales dejó de realizar las diligencias e inspecciones de mérito para constituir pruebas con la finalidad última de acreditar o no la conducta denunciada y, por ende, el rebase de tope de gastos de campaña.

 

En este sentido, es que se estima que la resolución no fue exhaustiva, al no analizar todas las pruebas existentes en autos, entre otras, las doscientas fotografías agregadas a los escritos de queja, ni se realizaron las diligencias e inspecciones solicitadas por el quejoso, lo anterior, para constituir las pruebas atinentes, máxime que no se encuentra argumento dirigido a fundar y motivar la procedencia o improcedencia de esa petición, en este tenor, ante la omisión aludida, carece de sustento jurídico la afirmación de la responsable cuando señala que el quejoso no aportó medio de prueba alguno, cuando éste si los ofreció y su perfeccionamiento dependía de los actos propios de la autoridad aludida, lo cual no aconteció en el caso.

 

Es decir, el denunciante en su momento ofreció las pruebas y correspondía a la autoridad su perfeccionamiento, mediante una actuación pronta, completa e imparcial conforme a sus atribuciones legales.

 

Cabe mencionar que esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los actos de autoridad que causen molestias, deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es, conforme con el mencionado precepto, los actos o resoluciones de las autoridades que se dicten en los procedimientos de queja en materia de fiscalización, deben estar debidamente fundados y motivados, es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad u órgano emisor de un acto la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

 

En ese sentido, todo acto de autoridad en sentido amplio debe establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y explicitar las razones que sustentan su emisión.

 

En consecuencia, toda vez que no se atendió al principio de exhaustividad, ni se fundamentó y motivó debidamente la resolución materia de controversia, tal como se expuso con antelación, es que se consideran sustancialmente fundados los agravios.

 

En mérito de la conclusión anterior y dado que los recurrentes han alcanzado su pretensión, resulta innecesario analizar las restantes alegaciones.

 

CUARTO. Efectos de la sentencia. Al resultar sustancialmente fundados los agravios, lo procedente es revocar la resolución INE/CG851/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificada con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/188/2015, y se ordena a la autoridad responsable a la brevedad se pronuncie respecto de las diligencias e inspecciones solicitadas en los escritos presentados el primero, trece y quince de junio de dos mil quince, por el entonces quejoso, fundando y motivando su determinación en cada caso.

 

Hecho lo anterior, de inmediato emita resolución que en derecho corresponda, adminiculando todo el acervo probatorio existente en autos, sin dejar de atender lo siguiente:

 

1. Identifique plenamente los espectaculares y pintas de bardas materia de los escritos de queja primigenio, y determine en cada caso si corresponden a las precisadas en las facturas y contratos recabados.

 

2. Se pronuncie respecto de las doscientas fotografías exhibidas para acreditar la existencia de espectaculares y pinta de bardas, contenidas en el documento denominado anexo único, consecuentemente, si las mismas corresponden a las relacionadas en las facturas y contratos recabados.

 

3. Identifique las fotografías que estime borrosas y duplicadas exponiendo la razón que le permite arribar a esta conclusión.

 

4. Otorgue valor probatorio que conforme a derecho corresponda a las documentales privadas consistentes en las facturas y contratos recabados para acreditar los anuncios espectaculares y propaganda en bardas, adminiculando de forma fundada y motivada con el resto de las probanzas que obran en autos, entre otras, las fotografías aludidas y lo que determine respecto de los resultados de las diligencias e inspecciones ordenadas previamente, dándole los efectos probatorios correspondientes.

 

En función de todo lo anterior, determine si en la especie el Partido Acción Nacional o su entonces candidato a diputado federal Hugo Alejo Domínguez, llevaron a cabo erogaciones desmedidas y, por ende, un rebase de tope de gastos de campaña, en el marco del proceso electoral federal ordinario 2014-2015, y en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho proceda.

 

Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes notifique a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado; se

 

R E S U E L V E :

 

UNICO. Se revoca la resolución INE/CG851/2015 emitida en el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificada con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/188/2015, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 


[1] Visible en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. p.p. 233 y 234.

[2] Resulta aplicable por analogía y mutatis mutandis, el criterio jurisprudencial, sostenido en la jurisprudencia 3/2014 de este Alto Tribunal Electoral, con el rubro LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, página 125.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346-347.