INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-117/2016.
RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y JOSÉ ÓSCAR AGUILAR GONZÁLEZ.
ACTOR INCIDENTISTA: JOSÉ ÓSCAR AGUILAR GONZÁLEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.
Ciudad México, a quince de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, los autos del incidente de inejecución de sentencia al rubro citado, interpuesto por José Óscar Aguilar González en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el presunto incumplimiento de la sentencia emitida el dieciséis de marzo del año en curso, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo expuesto por el partido incidentista y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El primero de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, presentó escrito de queja contra el Partido Acción Nacional y Hugo Alejo Domínguez, entonces candidato a diputado federal por dicho instituto político, por presunto rebase de tope de gastos de campaña.
2. Admisión. El cinco de junio de ese año, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto citado, acordó tener por recibido el escrito de queja, admitir a trámite y sustanciar el procedimiento respectivo, registrando dicho procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/188/2015.
3. Segundo escrito del Partido Revolucionario Institucional. El quince de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó un segundo escrito de queja ante la 04 Junta Distrital del Instituto precitado. Al respecto, por acuerdo de veinticuatro de junio siguiente, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización ordenó integrarlo al expediente INE/Q-COF-UTF/188/2015, al considerar que coincidían los hechos, conceptos y sujetos denunciados en el escrito de primero de junio de ese año.
4. Resolución del procedimiento sancionador. El doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución número INE/CG524/2015 en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, expediente INE/Q-COF-UTF/188/2015, en el sentido de declararlo infundado.
5. Primer recurso de apelación. El quince de agosto de ese año, el Partido Revolucionario Institucional y José Óscar Aguilar González, otrora candidato a diputado federal por dicho instituto político, interpusieron demandas de recurso de apelación, contra la resolución INE/CG524/2015 antes referida. Al efecto, la Sala Superior integró los expedientes SUP-RAP-438/2015 y SUP-RAP-439/2015.
6. Sentencia de los recursos de apelación. El diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior emitió sentencia en los recursos de apelación antes citados, en lo que interesa, al tenor siguiente:
“…
En consecuencia, toda vez que no se atendió al principio de exhaustividad, ni se fundamentó y motivó debidamente el acuerdo materia de controversia, los agravios de los recurrentes son sustancialmente fundados, y procede revocar la resolución INE/CG524/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificada con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/188/2015, y se ordena a la autoridad responsable que a la brevedad posible emita una nueva en la que identifique plenamente los espectaculares y pintas de bardas denunciados, y se pronuncie al respecto, así como en relación de las diligencias solicitadas por el denunciante, todo ello con base en los elementos probatorios que obran en el expediente.
Esta determinación se pronuncia con independencia de las consecuencias jurídicas que traiga consigo la resolución que, en cumplimiento a la presente ejecutoria, en su oportunidad dicte el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la queja presentada con motivo del procedimiento de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en relación con las campañas del proceso electoral federal 2014-2015.
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se ACUMULA el recurso de apelación SUP-RAP-439/2015, al diverso SUP-RAP-438/2015. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG524/2015 emitida en el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificada con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/188/2015, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
…”
7. Resolución INE/CG851/2015. El treinta de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución número INE/CG851/2015, por el que dio cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-438/2015 y su acumulado, al respecto, consideró infundado el procedimiento sancionador.
El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, se notificó de ese acuerdo a José Oscar Aguilar González, mediante oficio número INE/UTF/DRN/3088/2016, suscrito por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
8. Primer incidente de incumplimiento de sentencia. El seis de octubre de dos mil quince, la Sala Superior emitió resolución incidental con motivo de los escritos de incumplimiento de sentencia del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-438/2015 y su acumulado, promovidos el veintiséis de agosto de ese año, por José Óscar Aguilar González, lo anterior, en el sentido de acumular los escritos citados y tener por cumplida la sentencia aludida, en virtud de la emisión de la resolución INE/CG851/2015, lo anterior, en lo que interesa, al tenor siguiente:
“…
En consecuencia, independientemente de la legalidad de lo determinado por las autoridades responsables, lo cual no es materia del incidente de inejecución de sentencia, lo cierto es que ya se ha emitido resolución del procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/188/2015, en la cual se relata el requerimiento de información realizado a la persona moral contratada para la propaganda en espectaculares y bardas; se afirma hacer la precisión de las facturas que amparan la propaganda denunciada y la identificación de ésta, así como las consideraciones por las que se estima que dicho procedimiento resultó infundado.
Es decir, se observa que formalmente la autoridad responsable manifiesta dar cumplimiento a la ejecutoria, a través de la realización del requerimiento y las consideraciones emitidas en su resolución; por lo que, como se ha dicho, al margen de la legalidad de tales determinaciones, lo cierto es que la responsable afirma haber emitido los actos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria.
Por tanto, como el incidentista alega medularmente la omisión de resolver el referido procedimiento, lo cierto es que dicha omisión ha cesado con la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, razón por la cual debe tenerse por cumplida la ejecutoria de mérito.
III. R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se acumulan los incidentes de incumplimiento de sentencia promovidos por José Óscar Aguilar González.
SEGUNDO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en los recursos de apelación SUP-RAP-438/2015 y SUP-RAP-439/2015, acumulados.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, por estrados, a los demás interesados.
…”
9. Recurso de apelación. El veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional y José Óscar Aguilar González, entonces candidato a diputado federal postulado por la Coalición conformada por ese instituto político y el Partido Verde Ecologista de México, en el 04 Distrito Electoral Federal con cabecera en Zacapoaxtla, Estado de Puebla, de forma conjunta promovieron demanda de recurso de apelación en contra del acuerdo INE/CG851/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitido el treinta de septiembre de dos mil quince, por el que dio cumplimiento a la sentencia recaída al diverso recurso de apelación, expediente SUP-RAP-438/2015 y acumulado.
Previos los trámites legales, el citado medio de impugnación fue registrado en el índice de esta Sala Superior con la clave SUP-RAP-117/2016.
10. Sentencia. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de apelación precisado en punto inmediato anterior, en el que se determinó revocar la resolución INE/CG851/2015, emitida en el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificada con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/188/2015.
El diecisiete de marzo siguiente, la resolución señalada en el párrafo inmediato anterior, se notificó personalmente al Partido Revolucionario Institucional y a José Óscar Aguilar González.
II. Incidente de incumplimiento de sentencia. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Óscar Aguilar González por su propio derecho, promovió incidente de inejecución de sentencia en el recurso de apelación expediente SUP-RAP-117/2016.
III. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, turnó al Magistrado Manuel González Oropeza el incidente mencionado, así como el expediente respectivo para que determinara lo que en derecho proceda.
1. Cumplimiento del acuerdo de turno. Por oficio TEPJF-SGA-4447/16 de esa misma data, signado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal, en cuyos términos da cumplimiento al acuerdo referido en el punto precedente.
2. Remisión de constancias. Por oficio TEPJF-SGA-4514/16, de veintiséis de mayo del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, remitió a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, el oficio INE/SCG/0982/2016, signado por el Secretario General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en cumplimiento a la sentencia de mérito, envío copia certificada de la resolución emitida por el Consejo General del citado instituto, identificado con la clave INE/CG406/2016.
3. Vista. El veintisiete de mayo siguiente, el Magistrado Instructor dictó acuerdo, por el que, entre otros aspectos, tuvo por recibidos en la Ponencia a su cargo, tanto el escrito de incidente de inejecución de sentencia, como el expediente identificado al rubro; así como también el oficio INE/SCG/0982/2016, por el que, en cumplimiento a la sentencia de mérito, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral envío copia certificada de la resolución emitida por el Consejo General del citado instituto, identificado con la clave INE/CG406/2016; y, en el mismo proveído, ordenó dar vista de la citada resolución a José Óscar Aguilar González, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, bajo el apercibimiento de que, en caso de no cumplir lo anterior, se resolvería el presente incidente con los elementos que obraran en autos.
4. Notificación de la vista. El veintinueve de mayo siguiente, en cumplimiento al proveído señalado en el párrafo inmediato anterior, junto con la copia de la resolución INE/CG406/2016, se notificó personalmente a José Óscar Aguilar González de la vista ordenada.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 94, párrafos primero y quinto y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185, y 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c); y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional federal en dos recursos de apelación.
Apoya lo anterior el criterio sustentado en la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].
SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.
2.1 Objeto del incidente de incumplimiento. Se puntualiza que, ante la posible insatisfacción del derecho reconocido y declarado en una sentencia emitida por esta Sala Superior, el objeto del incidente donde se manifieste alguna circunstancia vinculada con su cumplimiento o indebido acatamiento, se encuentra limitado a lo resuelto en la ejecutoria atinente, dado que ese pronunciamiento es el susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en el propio pronunciamiento.
Lo anterior, porque una de las finalidades de la función jurisdiccional del Estado consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones para lograr la aplicación del Derecho y hacer cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria y, además, porque la naturaleza de la ejecución consiste en materializar lo ordenado por el órgano jurisdiccional, de tal manera que se alcance un cumplimiento eficaz y congruente con lo resuelto.
Lo anterior implica que deben estudiarse las pretensiones y efectos sobre actos y las partes vinculadas con la ejecutoria.
Por ende, es indispensable tener presente los efectos que se ordenaron en la sentencia dictada por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-117/2016.
2.2. Consideraciones de esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-117/2016.
En sesión pública de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional federal resolvió esencialmente que:
La autoridad responsable incurrió en falta de exhaustividad, al señalar que el “quejoso no aportó medios de prueba de los supuestos veinticinco espectaculares a favor de la campaña del C. Hugo Alejo Domínguez”, consideración que se estimó incorrecta, en virtud de que, el entonces quejoso ofreció diversos medios de prueba para acreditar la existencia de espectaculares y pinta de bardas a favor de los denunciados, cuyo perfeccionamiento dependía de la acción de la autoridad responsable, sin que, en el caso, haya tenido lugar.
Que la autoridad responsable omitió realizar las acciones atinentes para perfeccionar las pruebas exhibidas, debido a que pasó por alto pronunciarse respecto de las diligencias e inspecciones solicitadas en los escritos de queja promovidos el primero, trece y quince de junio de dos mil quince, debido a que eran necesarios para poder resolver la materia de queja conforme a derecho.
Que dicha autoridad sólo acreditó la existencia de un espectacular y el resto dejó de identificarlos bajo el argumento de que no se aportó el medio de prueba atinente; además de la propaganda en bardas, de forma genérica consideró que “las fotografías presentadas por el quejoso en su mayoría se encontraban borrosas y que en muchos de los casos existía duplicidad.
Que la determinación de la autoridad responsable fue incorrecta, en la medida que normó su resolución con base en las pruebas documentales privadas consistentes en las facturas recabadas para acreditar los anuncios espectaculares y propaganda en bardas, sin adminicular con el resto de las probanzas existentes en autos, así como con aquellas que, en ejercicio de sus facultades, debió recabarlas a solicitud del quejoso.
Que la resolución no fue exhaustiva, al no analizar todas las pruebas existentes en autos, entre otras, las doscientas fotografías agregadas a los escritos de queja, ni se realizaron las diligencias e inspecciones solicitadas por el quejoso, lo anterior, para constituir las pruebas atinentes, máxime que no se encontró argumento dirigido a fundar y motivar la procedencia o improcedencia de esa petición.
Cabe destacar que, en la citada ejecutoria, quedó puntualizado, que los recurrentes habían alcanzado su pretensión, por lo cual resultaba innecesario analizar las restantes alegaciones.
Y, por último, se determinó que al resultar fundados los agravios, lo procedente era revocar la resolución INE/CG851/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificada con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/188/2015, y ordenar a la autoridad responsable a la brevedad se pronunciara respecto de las diligencias e inspecciones solicitadas en los escritos presentados el primero, trece y quince de junio de dos mil quince, por el entonces quejoso, fundando y motivando su determinación en cada caso.
2.3. Pretensión del incidentista. Del escrito presentado por José Oscar Aguilar González se desprenden los agravios siguientes:
En primer se debe precisar la litis incidental consiste en determinar si le asiste o no la razón al incidentista respecto a que la responsable no lo convocó a concurrir al desahogo de las diligencias ordenadas por la Sala Superior, no obstante haber solicitado dicha cuestión, así como la omisión de emitir la resolución del procedimiento de queja en materia de fiscalización en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, señalando los siguientes agravios:
- Qué no obstante que desde el dieciséis de marzo pasado, la ejecutoria por la que se interpone el presente incidente de inejecución de sentencia fue resuelta, y notificada al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la responsable no ha emitido las determinaciones a las que se le condenó en la misma, relativas al pronunciamiento de las diligencias e inspecciones solicitadas en los escritos presentados el primero, trece y quince de junio de dos mil quince, fundando y motivando, en cada caso, su determinación.
- Que existe una evasiva en su cumplimiento, en razón de que el hoy quejoso le solicitó a la autoridad responsable “concurrir” el día y hora en que se fueran a desahogar las pruebas de inspección ordenas por esta Sala Superior, a fin de hacer valer las observaciones que considerara pertinentes en el momento de su desahogo, no obstante lo anterior, señaló que se le notificó el nueve de mayo del año en curso un diverso proveído por el cual, en su concepto, no se pronuncia con claridad y no funda ni motiva la contestación a los escritos de primero, trece y quince de junio de dos mil quince; al reiterar, entre otros aspectos, la negativa a que pueda asistir en su oportunidad a las diligencias de inspección; y que las mismas tienen que solicitársele; y, que, además, dicha solicitud fue presentada fuera de los plazos establecidos por la autoridad y que se tratan de actos consumados, sin precisar específicamente su razón, limitándose a citar fundamentos inaplicables.
2.4. Consideraciones de esta Sala Superior.
El incidente de inejecución resulta infundado por lo siguiente:
En relación a que la responsable no le solicitó su concurrencia al desahogo de las diligencias ordenadas por la Sala Superior, se estima infundado toda vez que, con independencia que se le haya convocado o no al ahora incidentista para que asistiera al desahogo de dichas diligencias, lo cierto es que tal situación no le genera agravio en el presente incidente toda vez que dicha cuestión puede ser impugnada en la resolución de fondo que la autoridad administrativa electoral emita en el citado procedimiento de queja en materia de fiscalización, esto es, no está relacionado con el objeto o materia del incidente que se resuelve.
Por otra parte, en lo relativo a la omisión de emitir la resolución en el referido procedimiento de queja, también se estima infundado por lo siguiente:
Por oficio INE/SCG/0982/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintiséis de mayo siguiente, el Secretario General del Instituto Nacional Electoral remitió copia certificada de la resolución emitida el veinticinco de mayo pasado, por el Consejo General del citado instituto, identificado con la clave INE/CG406/2016, de rubro: “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-117/2016, INTERPUESTO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL C. JOSÉ ÓSCAR AGUILAR GONZÁLES EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INE/CG851/2015, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y EL C. HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ, ENTONCES CANDIDATO AL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL POR EL 04 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/188/2015”.
Cierto es que, al promoverse el escrito incidental de mérito, la resolución citada previamente, en el párrafo que antecede no había sido emitida; empero, es de resaltarse que, el veintisiete de mayo siguiente, el Magistrado Manuel Gonzalez Oropeza, integrante esta Sala Superior, al tener por recibido el incidente de mérito en la ponencia que preside y, las constancias relativas a la copia certificada de la resolución emitida el veinticinco de mayo pasado, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG406/2016, determinó, entre otros aspectos, dar vista de la citada resolución a José Óscar Aguilar González, a efecto de que, dentro del plazo del tres días, contados a partir de que se le notificará el citado acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera, bajo el apercibimiento de que, en caso de no cumplir lo anterior, se resolvería el presente incidente con los elementos que obraran en autos.
El citado proveído fue cumplimentado el veintinueve de mayo siguiente, por lo que, como se señaló previamente, junto con la copia de la resolución INE/CG406/2016, se notificó personalmente a José Óscar Aguilar González de la vista ordenada.
Ahora bien, en dicho proveído el Magistrado Electoral Manuel González Oropeza, consideró necesario apercibir a José Óscar Aguilar González que, en caso de no cumplir lo anterior, se resolvería el presente incidente con los elementos que obraran en autos.
Esto es, de las constancias de autos se advierte que el actor incidentista tuvo conocimiento de la vista y de la copia certificada de la resolución emitida el veinticinco de mayo pasado, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG406/2016, desde el veintinueve de mayo siguiente, por lo que el plazo para manifestar lo que a su derecho conviniera transcurrió del lunes treinta de mayo al primero de junio, ambos del presente año.
En consecuencia, transcurrido el plazo de tres días concedido al actor incidentista, mediante el cual se le apercibió que el presente incidente de incumplimiento de sentencia se resolvería con las constancias que obran agregadas en autos, es que se procede a resolver el mismo.
Ahora bien, con base en la copia certificada de la resolución emitida el veinticinco de mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave INE/CG406/2016, y notificada el veintinueve de mayo siguiente a José Óscar Aguilar González, se concluye que la omisión de resolver el referido procedimiento ha cesado, toda vez que, con la emisión y notificación de dicha resolución, se debe tenerse por cumplida la ejecutoria de mérito.
En consecuencia, independientemente de la legalidad o ilegalidad de lo determinado por la autoridad responsable, lo cual no es materia del incidente de inejecución de sentencia, lo cierto es que, ya se ha emitido resolución del procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/188/2015, en la cual se relata, que en cumplimiento a lo ordenado en el recurso de apelación SUP-RAP-117/2016, resuelto por esta Sala Superior, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, y con el objeto de sistematizar y analizar los conceptos de gastos denunciados la autoridad administrativa electoral, dividió el estudio de fondo en dos apartados A) propaganda en anuncios espectaculares; y, B) Propaganda en bardas, realizando los pronunciamientos relativos a las diligencias e inspecciones solicitadas en los escritos presentados el primero, trece y quince de junio de dos mil quince, fundando y motivando, en cada caso, su determinación por las que se estimó que dicho procedimiento resultó infundado.
Es decir, se observa que formalmente la autoridad responsable manifiesta dar cumplimiento a la ejecutoria, a través de la realización de las consideraciones emitidas en su resolución; por lo que, como se ha dicho, al margen de la legalidad o ilegalidad de tales determinaciones, lo cierto es que la responsable afirma haber emitido los actos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria.
En la resolución comentada, la responsable analizó las más de doscientas fotografías aportadas en el expediente del procedimiento sancionador, de las cuales solo fueron noventa y dos susceptibles de tomarse en cuenta, dándole el valor probatorio correspondiente.
Por tanto, se concluye que el incidentista al alegar medularmente la omisión de resolver el referido procedimiento, lo cierto es que dicha omisión ha cesado con la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
R E S O L U T I V O
ÚNICO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por José Óscar Aguilar González.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 698-699.