RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-118/2014 Y SUP-RAP-120/2014 ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: RODRIGO TORRES PADILLA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática y Morena, respectivamente, a fin de impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el modelo de casilla única para la elecciones concurrentes que se celebrarán en el año 2015, identificado con la clave INE/CG114/2014, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por los recurrentes, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Creación del Instituto Nacional Electoral. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral y por el que se modifican la denominación, estructura, funciones y objetivos del Instituto Federal Electoral, para transformarse en Instituto Nacional Electoral.
2. Delegación de funciones a los Organismos Públicos Locales. El Transitorio Décimo Segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, delegadas a los Organismos Públicos Locales por virtud de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo Transitorio de dicho Decreto.
3. Reasunción de funciones por el Instituto Nacional Electoral. En sesión celebrada el catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG100/2014, determinó reasumir las funciones de capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de funcionarios de mesa directiva, delegadas a los Organismos Públicos Locales, a efecto de garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral, en particular el correspondiente a la certeza en los próximos procesos electorales.
4. Acuerdo por el que se aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral. En la misma sesión de catorce de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG101/2014, por el cual se aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos.
5. Acuerdo impugnado. El trece de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo INE/CG114/2014, por el que se aprueba el modelo de casilla única del Instituto Nacional Electoral, para las elecciones concurrentes que se celebrarán en el año 2015.
II. Recurso de apelación. El diecinueve de agosto siguiente, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Morena interpusieron sendos recursos de apelación en contra del referido acuerdo INE/CG114/2014.
III. Trámite y sustanciación. El veintiséis de agosto del año en curso se recibieron, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios INE-SCG-2095/2014 y INE-SCG-2097/2014, signados por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió la documentación atinente a los presentes medios de impugnación.
IV. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior se cumplimentó mediante los oficios TEPJF-SGA-4658/14 y TEPJF-SGA-4660/14, respectivamente, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El Magistrado Instructor, en cada recurso, radicó y admitió a trámite las demandas y al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, apartado 1, inciso b), 44, apartado 1, inciso a) y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos nacionales, en contra del acuerdo INE/CG114/2014 dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el recurso de apelación SUP-RAP-120/2014 al diverso SUP-RAP-118/2014, por ser éste el más antiguo, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado, esto es, el acuerdo INE/CG114/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.
TERCERO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven en representación de los partidos políticos recurrentes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que supuestamente causa el acuerdo impugnado y los preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Los recursos de apelación se presentaron oportunamente, toda vez que el acuerdo reclamado se aprobó el trece de agosto del año en curso y los escritos de demanda se presentaron el diecinueve de agosto posterior, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, el cual transcurrió del catorce al diecinueve de agosto del año que transcurre, sin contar los días dieciséis y diecisiete, al corresponder a sábado y domingo, respectivamente.
c. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, ya que, en el caso, quienes interponen los recursos de apelación son los partidos políticos de la Revolución Democrática y Morena, respectivamente, por conducto de sus representantes propietarios acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable, al rendir los informes circunstanciados respectivos, les reconoce tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Interés jurídico. El interés jurídico de los partidos recurrentes se encuentra acreditado, toda vez que la interpretación sistemática de las disposiciones de la ley electoral y, específicamente, los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de reparación de los procesos electorales.
Por tanto, si en la especie se combate el acuerdo INE/CG114/2014, por virtud del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el modelo de casilla única para la elecciones concurrentes que se celebrarán en el año 2015, el cual constituye un acto dentro de la etapa de preparación del proceso, resulta claro que los partidos políticos cuentan con interés jurídico para promover los medios de impugnación de referencia.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia 15/2000, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, visible a páginas 492 a 494, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
e. Definitividad. El requisito en cuestión se considera satisfecho, ello en virtud de que la ley no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes recursos de apelación.
Al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia de estos medios de impugnación, lo conducente es analizar y resolver el fondo de los asuntos planteados.
CUARTO. Estudio de fondo.
I. Conceptos de agravio planteados por el Partido de la Revolución Democrática en el SUP-RAP-118/2014.
El partido recurrente señala como fuente del agravio, el considerando del acuerdo INE/CG114/2014, así como el respectivo anexo, en los cuales, según alega, contrario al principio de certeza, se establece que corresponde a los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas con elección concurrente a la federal, financiar equitativamente los costos correspondientes al ejercicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en materia de capacitación electoral; ubicación de casillas y designación de mesas directivas de casilla, sujetando el presupuesto o financiamiento de tales actividades a los convenios que a efecto celebren el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
Sostiene que le genera agravio la determinación de la responsable respecto del financiamiento para el ejercicio de sus atribuciones en materia de capacitación electoral, ubicación de casillas y designación de los funcionarios de las mesas directivas para los procesos federales y locales en las elecciones concurrentes que se celebrarán en 2015.
En ese sentido, afirma que la responsable, en contra del principio de certeza y las disposiciones constitucionales y legales, hace depender las previsiones y consideraciones presupuestales para la operación de la casilla única, a lo que se establezca en las cláusulas de cada convenio que eventualmente se firme con cada Organismo Público Local de las entidades federativas con elecciones concurrentes con la elección federal, que correspondan al ámbito de organización electoral, capacitación electoral y registro federal de electores, entre otros.
Continúa argumentado que el acuerdo que se impugna determina que el ejercicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral sea financiado de manera ambigua y vaga por los Organismos Públicos Locales, ello, porque de manera expresa determina que cada Organismo Público Local se hará cargo de los materiales didácticos correspondientes a las elecciones locales que los Capacitadores Asistentes Electorales utilizarán para los simulacros que comprende la capacitación de los funcionarios de casilla, cuando, a su decir, conforme a la Constitución y la Ley Electoral Federal, se determina que la capacitación electoral para los procesos electorales locales y federales es una atribución del Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, señala que el acuerdo, en la parte que se impugna, es violatorio del principio de certeza, al determinar que los costos correspondientes a honorarios, gastos de campo y otros, necesarios para el desarrollo las funciones de capacitación y asistencia electoral, se dividirán equitativamente entre el Instituto Nacional Electoral y el Órgano Público Local de cada entidad federativa, sujetando la precisión de los detalles a los convenios que al efecto se celebren.
El recurrente aduce que, en el mismo sentido, la responsable determina que también se dividirá equitativamente la participación financiera del Instituto Nacional Electoral y de cada Organismo Público Local en relación con el gasto ocasionado con motivo del equipamiento de la casilla única, las diversas publicaciones de los materias didácticos de la capacitación, la distribución de la documentación y materiales electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla el día de la elección, los mecanismos para el traslado de los paquetes electorales a sus respectivos órganos competentes y la limpieza, en su caso, de los lugares utilizados para instalar las casillas electorales, no obstante que, constitucional y legalmente, se encuentra establecido que la capacitación electoral, la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla constituyen atribuciones del Instituto Nacional Electoral.
Al respecto, señala que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Instituto Nacional Electoral contará con recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio de sus facultades, por lo cual no existe justificación alguna para determinar que los Órganos Públicos Locales de cada entidad federativa con proceso electoral concurrente con el proceso federal, financie o aporte de manera equitativa al gasto que derive del ejercicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, el recurrente sostiene que se atenta contra el principio de certeza, en virtud de que sujeta al acuerdo de voluntades entre la autoridad nacional y locales la definición del presupuesto para el ejercicio de atribuciones del Instituto Nacional Electoral en materia de capacitación electoral, ubicación de casillas e integración de mesas directivas de casilla.
Expone que el acuerdo que se impugna además resulta contrario al artículo 134 constitucional, párrafos primero al sexto, al determinar que la adquisición de materiales para la casilla única en elecciones concurrentes, la realizarán por separado el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, pues es contrario al principio de administración con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados los recursos públicos.
Finalmente, señala que genera agravio el que se instruya al Secretario Ejecutivo para prever las consideraciones presupuestales que deriven de los convenios celebrados con los Organismos Públicos Locales para la implementación de la casilla única, pues dicha instancia, sostiene el actor, carece de atribuciones en la materia.
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado, por las siguientes consideraciones.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sustenta el principio de certeza, prevé que el desarrollo de los procedimientos electorales debe regirse, entre otros, por el principio de certeza, el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales, en todos los ámbitos de gobierno.
Así, se puede sostener que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral — acorde a las reglas del Derecho escrito formal mexicano—, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.
Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.
En efecto, la observancia del principio de certeza se debe traducir en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.
También este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.
Ahora bien, en el caso, se debe tener presente que conforme a lo establecido en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numerales 1 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Instituto Nacional Electoral las funciones relativas a la capacitación electoral, así como las relativas a la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas, en los términos que establecen la propia Constitución y las leyes, en los procedimientos electorales federales y locales que se desarrollen de manera concurrente.
También se debe tener presente que el primer párrafo del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece que una vez integrado el Instituto Nacional Electoral y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo del citado Decreto, las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procedimientos electorales locales, se entenderán delegadas a los organismos públicos locales.
El párrafo segundo del artículo octavo transitorio del Decreto de Reforma Constitucional, establece que el Instituto Nacional Electoral podrá reasumir tales funciones, esto es, las relativas a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en esos procedimientos electorales, siempre y cuando tal determinación sea aprobada por la mayoría de los integrantes del Consejo General.
Por otra parte, el artículo décimo segundo transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procedimientos electorales locales, que fueron delegadas a los Organismos Públicos Locales en términos del Decreto de reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
De lo anterior, se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció que, una vez integrado el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a partir de que entraran en vigor las normas previstas en el transitorio segundo del Decreto de reforma constitucional, las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procedimientos electorales locales, se entenderían delegadas a los organismos públicos locales.
Ahora bien, a fin de dar funcionalidad al Decreto, en sus artículos transitorios se establecieron diversas reglas y mecanismos.
En tal medida, esta Sala Superior considera que el Poder Reformador de la Constitución previó un régimen transitorio en cuanto a las facultades del Instituto Nacional Electoral.
Esto es así, dado que para llegar a lo prescrito en el Decreto de reforma, es decir, para reasumir las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla en los procedimientos electorales locales, delegada en principio a los Organismos Públicos Electorales Locales, se debía dar lo siguiente:
1. La Integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, misma que se llevó a cabo el cuatro de abril de dos mil catorce.
2. La expedición de las leyes generales que dieran funcionalidad al nuevo sistema electoral mexicano, las cuales fueron publicadas el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.
En ese orden de ideas, el catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó reasumir las funciones relativas a la capacitación electoral, así como a la ubicación de casillas y a la designación de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla, mediante la emisión del Acuerdo INE/CG100/2014, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se reasumen las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva en los procesos electorales locales, delegada a los Organismos Públicos Locales”, en cuyo considerando veintiuno (21) estableció lo siguiente:
21. Las consideraciones presupuestales relativas a la capacitación electoral, en términos de este Acuerdo, estarán previstas en los Convenios que al efecto se celebren con los Organismos Públicos Electorales.
En ese sentido, en la misma sesión de catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG101/2014, denominado “Acuerdo por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos”, en el que la autoridad responsable estableció, en el punto de acuerdo segundo, particularmente en el apartado denominado “Articulación-Interinstitucional (Instituto Nacional Electoral-Organismos Públicos Locales)”, lo siguiente:
[…]
Articulación-Interinstitucional
(Instituto Nacional Electoral-Organismos Públicos Locales)
La Articulación Inter-Institucional con los organismos públicos locales busca ordenar el conjunto de actividades en materia de ubicación de casillas, integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral, establecidas en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2014-2015, las cuales se encuentran diferenciadas por su carácter general y operacional, con el objetivo de agruparlas e integrarlas en forma más apropiada y en el momento más oportuno, de manera que la ejecución planeada se realice con fluidez. Esta articulación es un esfuerzo que permite la cooperación y coordinación adecuada del Instituto Nacional Electoral con los organismos públicos electorales locales en donde se llevarán a cabo elecciones concurrentes.
El Instituto Nacional Electoral, a través de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales para el Proceso Electoral 2014-2015, de la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, de las Direcciones Ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, y las juntas locales ejecutivas, serán los responsables de coordinar y evaluar el desarrollo de las actividades de los organismos públicos locales electorales, articulando acciones con los niveles de órganos locales y distritales de Instituto Nacional Electoral.
La articulación con organismos públicos locales electorales es un elemento fundamental para la organización de elecciones concurrentes con mesa directiva de casilla única, que se celebraran en 17 entidades para el proceso electoral 2014-2015 y que son: Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán.
[…]
Las acciones que se llevarán a cabo para la articulación interinstitucional serán en las materias de Administración, Capacitación Electoral, Seguimiento y supervisión y Organización Electoral, en las que se señalan, entre otros, los costos que ambas instituciones asumirán.
Los Organismos Públicos Locales Electorales cubrirán un porcentaje determinado del costo de los materiales y documentación electoral, que correspondan a su entidad, cuando se incluya información relativa al proceso electoral local, y en su caso, asumirán la totalidad del costo cuando se trate de materiales y documentación electoral exclusivos para su elección local, como es el caso del material para simulacros.
Los Organismos Públicos Locales Electorales cubrirán el 50% del costo que origine el reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, que correspondan a su entidad, esto incluye las erogaciones por concepto de honorarios, gastos de campo y prestaciones sociales.
Los Organismos Públicos Locales Electorales cubrirán el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo.
[…]
De lo anterior se advierte que el Instituto Nacional Electoral, al aprobar el Acuerdo INE/CG101/2014, relativo a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el procedimiento electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos, particularmente en el anexo denominado “Articulación-Interinstitucional (Instituto Nacional Electoral-Organismos Públicos Locales)”, estableció que los Organismos Públicos cubrirán el 50% del costo que origine el reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, que correspondan a su entidad, esto incluye las erogaciones por concepto de honorarios, gastos de campo y prestaciones sociales.
En el mismo tenor, la autoridad responsable también resolvió que los Organismos Públicos Locales cubrirán el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo.
Asimismo, previó que los Organismos Públicos Locales cubrirán un porcentaje determinado del costo de los materiales y documentación electoral que correspondan a su entidad federativa, cuando se incluya información relativa al procedimiento electoral local y, en su caso, asumirán la totalidad del costo cuando se trate de materiales y documentación electoral exclusivos para su elección local, como es el caso del material para simulacros.
Al respecto, se considera que el establecimiento de un porcentaje determinado del costo de las actividades relativas a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla en los procedimientos electorales locales, que se prevé sea asumido por los Organismos Públicos Locales, no es por sí mismo violatorio del principio de certeza, ya que, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso de que las elecciones locales concurrentes con la elección federal, se deberá integrar una casilla única, la cual tendrá que recibir la votación tanto de la elección local como la federal, a cuyo efecto se requiere de la selección de funcionarios de la correspondiente mesa directiva y su respectiva capacitación.
La entidades federativas que estarán en la circunstancia precisada son Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán.
En este tenor, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al aprobar el Acuerdo INE/CG101/2014, relativo a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el procedimiento electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos, estableció que los Organismos Públicos Locales asumirán un porcentaje del costo que originen las actividades relativas al reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, que llevarán a cabo actividades atinentes a los procedimientos electorales federal y local.
Asimismo, previó que los Organismos Públicos Locales cubrirán un porcentaje determinado del costo de los materiales y documentación electoral, que correspondan a su entidad federativa, cuando se incluya información relativa al procedimiento electoral local, y en su caso, asumirán la totalidad del costo cuando se trate de materiales y documentación electoral exclusivos para su elección local, como es el caso del material para simulacros.
En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral estableció que los Organismos Públicos Locales cubrirán el cincuenta por ciento (50%) del costo que origine el reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, que correspondan a su entidad, esto incluye las erogaciones por concepto de honorarios, gastos de campo y prestaciones sociales.
Así, la autoridad responsable también incluyó una consideración relativa a que los Organismos Públicos Locales cubrirán el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo.
En este tenor, la parte impugnada del acuerdo INE/CG114/2014, retoma las consideraciones aprobadas en el diverso acuerdo INE/CG01/2014 y sus respectivos anexos, relativas a la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral dos mil quince y realiza precisiones en cuanto a su aplicación al modelo de casilla única. Para lo cual establece en el numeral 5, del Anexo del acuerdo de referencia, lo siguiente:
[…]
Por lo que corresponde a la documentación y materiales que serán utilizados en la casilla única, el INE es responsable de establecer las directrices, criterios y formatos para ambas elecciones, aunque el OPL de cada entidad federativa se encargará de producir y proveer, debidamente organizados por casilla, los que correspondan a las elecciones locales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción V, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo cada OPL se hará cargo de los materiales didácticos correspondientes a las elecciones locales que los CAE utilizarán para los simulacros que comprende la capacitación de los funcionarios de casilla.
En la casilla única será necesaria solamente una marcadora de credenciales, lo mismo que la provisión regular de marcadores de voto y aplicadores de líquido indeleble correspondientes a una sola casilla, que serán aportados por el INE.
Por el contrario, es importante considerar la provisión de dos canceles de votación por casilla única, ya que el elector procederá a marcar su voto en una cantidad mayor de boletas que lo acostumbrado en una casilla federal o local. Para este fin, cada autoridad electoral proveerá de un cancel de votación cuyo uso será indistinto durante el desarrollo de la votación.
El mismo tratamiento corresponde a las calculadoras que se proveen para apoyo de las operaciones aritméticas que implica el conteo de los votos: el INE proveerá una y cada OPL otra más para el cómputo de la elecciones locales.
En cuanto a los SE y CAE, que realizan las tareas de capacitación y asistencia electoral en apoyo a los consejos y juntas ejecutivas distritales, el INE definirá el número y asignación por entidad, distrito y áreas de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 de la LGIPE. Los costos correspondientes a honorarios, gastos de campo y otros necesarios para el desarrollo de sus funciones, se dividirán equitativamente entre el INE y el OPL de cada entidad, precisando los detalles en los convenios que al efecto se celebren.
También se dividirá equitativamente la participación financiera del INE y de cada OPL en relación con el gasto ocasionado con motivo del equipamiento de la casilla única, las diversas publicaciones de los lugares e integración de las MDC, los materiales didácticos de la capacitación, la distribución de la alimentación de los funcionarios de las MDC el día de la elección, los mecanismos para el traslado de los paquetes electorales a sus respectivos órganos competentes y la limpieza, en su caso, de los lugares utilizados para instalar las casillas electorales.
Se prevé que los costos correspondientes a honorarios, gastos de campo y otros necesarios para el desarrollo de sus funciones, se dividirán equitativamente entre el Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Local de cada entidad, precisando los detalles en los convenios que al efecto se celebren.
Asimismo, se establece la distribución del gasto ocasionado con motivo del equipamiento de la casilla única, las diversas publicaciones de los lugares e integración de las mesas directivas de casilla, los materiales didácticos de la capacitación, la distribución de la alimentación de los funcionarios de las mesas de casilla el día de la elección, los mecanismos para el traslado de los paquetes electorales a sus respectivos órganos competentes y la limpieza, en su caso, de los lugares utilizados para instalar las casillas electorales.
Lo anterior, hace patente que la regulación que ha venido emitiendo el Instituto Nacional Electoral, a fin de hacer eficaz y operativo el funcionamiento de la casilla única, así como de todas la acciones necesarias para su instalación, como es la designación de los funcionarios de la mesa directiva y su respectiva capacitación, incluidas las cuestiones presupuestales, lejos de violar el principio de certeza, dota de la misma el desarrollo del procedimiento electoral.
En ese sentido, contrariamente a lo aducido por el apelante, se considera que tales disposiciones no son contrarias al principio de certeza, toda vez que precisamente establecen que en los convenios de colaboración que se suscriban entre el Instituto Nacional Electoral con los Organismos Públicos Locales, será donde se precise específicamente el porcentaje que aportarán cada uno de los órganos, en el entendido de que deberán atender lo establecido al efecto en el acuerdo impugnado, así como los diversos INE/CG/100/2014 y INE/CG/101/2014, previamente referidos.
Ahora bien, no obstante que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe disposición expresa alguna para determinar cuál órgano electoral deberá asumir los costos tratándose de elecciones concurrentes locales y federal, en las que se integren mesas directivas de casilla única, se considera que, atendiendo a un principio de equidad presupuestaria entre el Instituto Nacional Electoral, en relación con los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas que tendrán su jornada electoral en el año dos mil quince, es conforme a Derecho que las autoridades locales asuman un porcentaje del costo de las actividades relativas a la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas, así como del material y documentación electoral correspondiente.
Lo anterior es así, ya que prever que los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas que lleven a cabo su jornada electoral de manera concurrente en el dos mil quince, asuman un porcentaje del costo que originen los trabajos relativos a las funciones ya mencionadas, se debe a que tales actividades también serán en beneficio de los procedimientos electorales locales, por lo que, conforme al principio de equidad presupuestaria ya mencionado, se busca evitar que una de las autoridades involucradas asuma totalmente los costos de actividades relacionadas con el ejercicio de atribuciones respecto de procedimientos electorales en ambos ámbitos de gobierno, así como una duplicidad en el gasto relativo a ese rubro, para lo cual se suscribirán los respectivos convenios de colaboración.
En este mismo tenor, se considera que no asiste razón al partido político recurrente en su argumento relativo a que indebidamente se les impone a los Organismos Públicos Locales asumir el costo de una función que es propia del Instituto Nacional Electoral, siendo que éste cuenta con recursos presupuestales, técnicos, materiales y humanos para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones, toda vez que, como ya se señaló, si bien el referido instituto reasumió las atribuciones relativas a la capacitación electoral, así como a la determinación de la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva, lo cierto es que tales actividades redundarán en beneficio del desarrollo de los procedimientos tanto federal como locales, lo que atiende al citado principio de equidad presupuestaria.
Similares consideraciones sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-109/2014.
Por otro lado, también se considera infundado lo relativo a que el acuerdo que se impugna resulta contrario al artículo 134, párrafos primero al sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al determinar que la adquisición de materiales para la casilla única en elecciones concurrentes, la realizarán por separado el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
La parte del anexo del acuerdo impugnado de referencia establece:
[…]
Por lo que corresponde a la documentación y materiales que serán utilizados en la casilla única, el INE es responsable de establecer las directrices, criterios y formatos para ambas elecciones, aunque el OPL de cada entidad federativa se encargará de producir y proveer, debidamente organizados por casilla, los que correspondan a las elecciones locales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción V, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]
De lo anterior se advierte que el Instituto responsable es el encargado de establecer las directrices, criterios y formatos para ambas elecciones, por lo que respecta a la documentación y materiales que será utilizados en la casilla única, lo cual es acorde a lo previsto constitucional y legalmente.
En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado B, inciso b), numeral 3 de la Constitución Política Federal, establece que para los procesos federales le corresponde al Instituto Nacional Electoral, la impresión de documentos y la producción de materiales electorales. Lo cual se recoge en el artículo 32, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, en la fracción V, del párrafo 1, inciso a), del referido artículo 32, se prevé que el Instituto tiene atribuciones para los procesos federales y locales para determinar las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales.
Por otro lado, el artículo 41, párrafo segundo, base quinta, apartado C, numeral 4 de la Constitución Federal, establece que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones entre otras materias, en la impresión de documentos y la producción de materiales electorales. En igual sentido, el artículo 104, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones por lo que respecta a imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral.
En atención a lo anterior, se puede concluir que el Instituto Nacional Electoral cuenta con la atribución de establecer las reglas, directrices, criterios que se deberán seguir por los Organismos Públicos Locales en materia de documentación y materiales que serán utilizados en la casilla única; sin embargo, en el caso de la elección local, la producción de tales materiales esta conferida constitucional y legalmente a los organismos públicos locales, lo cual, por sí mismo, no viola lo dispuesto por el artículo 134 constitucional, pues en el ejercicio presupuestal que se realice para llevar a cabo tal actividad, deben de observarse no sólo los principios constitucionales que en él se establecen, sino además la normativa en materia de adquisiciones.
Esta Sala Superior considera infundado el argumento en que aduce que le causa agravio que se instruya al Secretario Ejecutivo para prever las consideraciones presupuestales que deriven de los convenios celebrados con los Organismos Públicos Locales para la implementación de la casilla única, pues dicha instancia, sostiene el actor, carece de atribuciones en la materia, en virtud de que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el Secretario Ejecutivo cuenta con atribuciones de planeación y ejercicio presupuestario, ello con fundamento en el artículo 51, párrafo 1, incisos q) y r), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con base en lo expuesto previamente, procede confirmar el acuerdo reclamado, en la parte que fue materia de la presente impugnación.
II. Conceptos de agravio planteados por Morena en el SUP-RAP-120/2014.
El partido recurrente sostiene que el acuerdo INE/CG114/2014, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es violatorio del artículo 52 de la Ley de Consulta Popular, que prevé que en caso de ausencia del escrutador designado para el escrutinio y cómputo de la consulta popular, las funciones las realizará cualquiera de los escrutadores presentes designados para la elección federal.
Al respecto señala que el legislador expresamente prevé la figura de por lo menos un escrutador designado específicamente para el escrutinio y cómputo de la consulta popular, precepto que la autoridad responsable está contraviniendo así como el principio de reserva de ley, puesto que no se observa la previsión que se hace sobre el escrutador determinado para la consulta popular.
Señala que de las consideraciones que establece la responsable, en el punto ochenta y seis del acuerdo impugnado, se advierte que la ausencia del escrutador designado para el escrutinio y cómputo de la consulta popular no puede entenderse como su inexistencia, sino más bien prevé la situación de que dicho funcionario de casilla pueda en algún momento ausentarse físicamente, en cuyo caso podrá realizar las funciones que le competen al escrutador designado para la elección federal.
Lo anterior se infiere, en su concepto, en razón de que la carga que implica para la elección federal requiere de su completa atención y, dada la duración de la jornada electoral, es materialmente imposible que la misma persona contabilice los votos correspondientes a elecciones federales y al mismo tiempo pretenda computar los votos correspondientes a la consulta popular.
Asimismo, sostiene que la exposición de motivos de la Ley Federal de Consulta Popular en su apartado II y bajo el título “De la participación del Instituto” señala: “De la coincidencia temporal de la jornada de consulta popular y la jornada electoral, se estimó que la fórmula idónea sería utilizar las mesas de casillas del proceso electoral y adicionarles una función más, que consistiría en fungir como mesas receptoras de los votos en la consulta popular. El diseño normativo de la iniciativa cuidó que ninguna de las dos funciones obstaculizara la otra, puesto que se diferenció temporalmente la actuación de la mesa de casilla, con el fin de que en primer lugar se atendiera el desarrollo de proceso electoral y, en un segundo momento, se atendiera el de consulta popular”.
De acuerdo con lo anterior, aduce el recurrente, queda claro que la intención del legislador siempre fue la de diferenciar entre la jornada electoral y la consulta popular, por lo que el acuerdo que impugna transgrede el espíritu de la Ley Federal de Consulta Popular, al pretender omitir la designación de un escrutador específicamente para las tareas de escrutinio y cómputo de los votos de la consulta popular.
En concepto de esta Sala Superior el agravio es infundado por las siguientes consideraciones.
El artículo 3, párrafo tercero, de la Ley Federal de Consulta Popular, establece que en el caso del Instituto Federal Electoral –hoy Instituto Nacional Electoral-, la organización y desarrollo de la consulta popular será responsabilidad de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
Asimismo, de la lectura del artículo 46 de la referida Ley de Consulta Popular, se advierte que el Instituto Nacional Electoral podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanos para que se integren a las mesas directivas de casilla, con la finalidad de que funjan como escrutadores de la consulta popular.
En la Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley Federal de Consulta Popular, se prevé que el entonces Instituto Federal Electoral, tendría a su cargo, en forma directa la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular; en ese sentido, establece que:
De la coincidencia temporal de la jornada de consulta popular y la jornada electoral, se estimó que la fórmula idónea sería utilizar las mesas de casillas del proceso electoral y adicionarles una función más, que consistiría en fungir como mesas receptoras de los votos en la consulta popular.
En este tenor, el diseño normativo de la iniciativa cuidó que ninguna de las dos funciones obstaculizara a la otra, puesto que se diferenció temporalmente la actuación de la mesa de casilla, con el fin de que en primer lugar se atendiera el desarrollo del proceso electoral y, en un segundo momento, se atendiera el de consulta popular.
De lo señalado, es dable concluir que fue intención del legislador que sea una sola casilla la que recabe la votación tanto del procedimiento electoral como de la consulta popular, en aras de hacer eficiente el uso de los recursos, así como otorgar al Instituto Nacional Electoral la facultad de organizar y desarrollar la consulta popular, y la de designar o no adicionalmente a las mesas directivas de casilla uno o más ciudadanos para que se integren a las mesas directivas de casilla, con la finalidad de que funjan como escrutadores de la consulta popular.
En el caso en estudio, tomando en cuenta que en el Proceso Federal a celebrarse en 2015, sólo se realizará la elección de Diputados al Congreso de la Unión, así como de integrantes de órganos de gobierno de diversas entidades federativas, esta Sala Superior considera que es correcto el razonamiento de la responsable en el que señala que no resulta indispensable designar a uno o más escrutadores para que realicen el escrutinio y cómputo de alguna consulta popular, siempre y cuando se garantice que tales funciones serán realizadas por los propios funcionarios nombrados para integrar la mesa directiva de casilla.
Al respecto, como punto de partida, es necesario establecer cómo se integran las mesas directivas de casilla, así como el procedimiento de escrutinio y cómputo previsto por la ley, para el caso de elecciones concurrentes.
Integración de la mesa directiva de casilla única. El artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres suplentes generales.
Escrutinio y Cómputo en la Casilla. Conforme a lo previsto por el capítulo III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, en el orden siguiente: 1. De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; 2. De senadores; 3. De diputados, y 4. De la consulta popular.
En el caso de que hubiere casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente: 1. De Gobernador o Jefe de Gobierno; 2. De diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa, y 3. De ayuntamientos o de titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
En concordancia con lo anterior, la sección quinta de la Ley Federal de Consulta Popular “De la Jornada de Consulta Popular”, dispone que una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones constitucionales, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en cada casilla, conforme a las siguientes reglas:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las papeletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado, anotando en el exterior del mismo el número de papeletas que se contienen en él;
II. El o los escrutadores contarán en dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
III. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las papeletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El o los escrutadores contarán las papeletas extraídas de la urna;
V. El o los escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las papeletas para determinar el número de votos que hubieren sido:
a) Emitidos a favor del "SÍ";
b) Emitidos a favor del "NO", y
c) Nulos.
VI. El secretario anotará en hojas dispuestas para el efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la consulta.
Agotado el escrutinio y cómputo de la consulta se levantará el acta correspondiente, la cual deberán firmar todos los funcionarios de casilla.
Conforme a lo anterior, aunado a lo establecido en la Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley Federal de Consulta Popular, la cual señala que el diseño normativo de la iniciativa cuidó que ninguna de las dos funciones obstaculizara a la otra, puesto que se diferenció temporalmente la actuación de la mesa de casilla, con el fin de que en primer lugar se atendiera el desarrollo del proceso electoral y, en un segundo momento, se atendiera el de consulta popular, es posible concluir que el legislador previó temporalmente los cómputos, de tal manera que no se obstaculizara las actividades de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Por tanto, una vez concluido el cómputo federal, se realizará el relativo a la consulta popular, el cual, no sólo está a cargo del escrutador, sino que participan en él, tanto el presidente, como el secretario que tienen encomendado el cómputo de la elección federal.
Luego, si en el proceso federal 2015, solamente se realizará elección de Diputados al Congreso de la Unión, resulta correcta la interpretación que realiza el Instituto Nacional Electoral conforme a la cual, se estima factible que cada casilla única se integre con un Presidente, dos Secretarios y tres Escrutadores, así como tres suplentes, sin que sea necesario que se designe a un escrutador adicional para que, en su caso, lleve a cabo el escrutinio y cómputo de alguna probable consulta popular.
Ello es así, ya que se parte de la lógica de que una vez que los funcionarios de casilla consistentes en un Primer Secretario, un Primer Escrutador y un Segundo Escrutador, encargados de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados Federales concluyan con tal actividad, entonces se distribuya el trabajo de las funciones de casilla para el efecto de que el Primer Secretario y Segundo Escrutador procedan a efectuar el escrutinio y cómputo de la posible consulta popular, mientras que el Primer Escrutador apoye las tareas que efectúen el Segundo Secretario y Tercer Escrutador relacionadas con el escrutinio y cómputo de las elecciones locales concurrentes.
Así, el Instituto responsable garantiza, a través del uso eficiente de recursos, que con la integración de la mesa directiva de casilla única y la distribución de trabajo antes precisadas, que el Presidente supervise el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y elecciones locales y, a su vez, de la probable consulta popular, mientras tres funcionarios (Primer Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador) llevan a cabo el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y, en forma simultánea, dos funcionarios (Segundo Secretario y Tercer Escrutador) realizan el escrutinio y cómputo de las elecciones locales.
En otras palabras, contrariamente a lo que sostiene el partido recurrente, el Instituto Nacional Electoral sí estaba en aptitud de decidir si designaba o no un escrutador adicional, destinado ex profeso al cómputo de la consulta popular, puesto que se estima que ello no afectará el desarrollo de la consulta respectiva, ni el proceso electoral que se desarrolle.
Finalmente, no pasa inadvertido que el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que en los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional, quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas; sin embargo, el artículo 46 de la Ley Federal de Consulta Popular, que es la legislación especializada en la materia que se analiza, dispone que el Instituto Nacional Electoral podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanos para que se integren a las mesas directivas, con la finalidad de que funjan como escrutadores de la consulta popular, lo cual confirma que es conforme a Derecho la conclusión a la que arribó la responsable, respecto de que no es necesaria la designación de un escrutador adicional, puesto que en el supuesto que se analiza (elección federal intermedia), como se expuso previamente, no se afecta el desarrollo del respectivo proceso electoral, ni el de la consulta referida.
En consecuencia, al haberse considerado infundados los agravios hechos valer, procede confirmar el acuerdo combatido, en las partes controvertidas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-120/2014 al diverso SUP-RAP-118/2014, en los términos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria. Por tanto, glósese copia certificada de sus puntos resolutivos a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG114/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el trece de agosto de dos mil catorce.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos políticos recurrentes, en el domicilio que obra en autos; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |