RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-119/2009.

 

ACTOR: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-119/2009 interpuesto por Convergencia, Partido Político Nacional, por conducto de Juan Miguel Castro Rendón, ostentándose con el carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución CG173/2009, de dos de mayo de dos mil nueve, emitida por el referido órgano administrativo electoral federal, mediante la cual se registraron las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral federal 2008-2009, y

 

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el instituto político actor en su escrito recursal, se desprende lo siguiente:

I. Toma de posesión como Presidente Municipal. El dieciocho de agosto de dos mil seis, el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, tomó posesión como Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Chicoloapan de Juárez, Estado de México para el periodo 2006-2009.

 

II. Selección interna de candidatos a Diputados Federales. El quince de marzo de dos mil nueve, se llevó a cabo el proceso de selección interna de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática, del cual, entre otros, resultó ganador el C. Adrián Manuel Galicia Salceda.

 

A decir del instituto político actor, con fecha cinco de abril del año en curso tomó posesión como Presidente Municipal del referido Ayuntamiento por Ministerio de Ley el C. José Antonio Apolinar Trujillo.

III. Solicitud de registro de candidatos a diputados federales. El veintiocho y veintinueve de abril del año en curso, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, presentó ante el Consejo General de dicho instituto, la solicitud de registro de candidatos para diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral federal 2008-2009, entre los que aparece el C. Adrián Manuel Galicia Salceda como candidato.

IV. Solicitudes de Acta de Cabildo. El recurrente manifiesta que mediante escritos de quince, veintinueve y treinta de abril del presente año, mismos que fueron recibidos en la Oficialía de Partes del H. Ayuntamiento de Chicoloapan de Juárez, Estado de México, con los folios 15516, 15687 y 15698, respectivamente, diversos ciudadanos solicitaron a dicho órgano, el acta de cabildo de la novena sesión extraordinaria, siendo que hasta la fecha no han recibido respuesta a dichas solicitudes.

V. Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG173/2009, mediante la cual, entre otras cuestiones, se otorgó el registro como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito 39, con cabecera en La Paz- Chicoloapan, Estado de México al C. Adrián Manuel Galicia Salceda.

A decir del recurrente la resolución en comento, le fue notificada el seis de mayo de dos mil nueve.

SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconforme con la referida resolución, por escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el diez de mayo de dos mil nueve, el representante suplente de Convergencia, Partido Político Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación. I. El quince de mayo de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el Recurso de Apelación promovido por Convergencia, Partido Político Nacional, así como el informe circunstanciado de ley y diversa documentación atinente a dicho recurso.

 

II. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-119/2009, y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1639/09, de la fecha señalada, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación SUP-RAP-119/2009, compareció el Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado.

 

IV. Radicación y requerimiento al Cabildo. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente SUP-RAP-119/2009 y ordenó requerir al H. Cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Chicoloapan de Juárez, Estado de México, para el efecto de que remitiera a este órgano jurisdiccional el acta de cabildo en la que se acepta la renuncia definitiva del C. Adrián Manuel Galicia Salceda, para separarse del cargo de Presidente Municipal del referido Ayuntamiento.

 

V. Desahogo de requerimiento del Cabildo. Mediante escrito recibido por fax en la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, el dieciocho de mayo del año que trascurre, el Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Chicoloapan de Juárez, Estado de México, pretendió dar cumplimiento al requerimiento de mérito.

 

VI. Requerimiento al recurrente: Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó requerir al representante suplente de Convergencia, Partido Político Nacional, ante el Instituto Federal Electoral, para el efecto de que remitiera a esta Sala Superior, copia certificada de los escritos de fechas quince y treinta de abril del año en curso, signados por César Alejandro Hernández Hernández.

VII. Desahogo de requerimiento del recurrente. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el dieciocho de mayo del presente año, el instituto político recurrente desahogó en sus términos el requerimiento formulado.

 

VIII. Segundo requerimiento al Cabildo. Por auto de diecinueve de mayo del presente año, el Magistrado Instructor determinó requerir nuevamente al H. Cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Chicoloapan de Juárez, Estado de México, para el efecto de que remitiera a esta Sala Superior el acta de cabildo de tres de abril de dos mil nueve, en la que se acepta la renuncia definitiva al cargo de Presidente Municipal del C. Adrián Manuel Galicia Salceda.

 

IX. Desahogo del primer requerimiento formulado al Cabildo y vista al partido recurrente. Por oficio sin número recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve de mayo del presente año, el Secretario del Ayuntamiento de Chicoloapan de Juárez, Estado de México, remitió la copia certificada del Acta de Cabildo de fecha tres de abril del año en curso, mediante la cual se hace constar que en dicha fecha se aceptó la renuncia definitiva del Presidente Municipal del precitado Municipio.

 

Asimismo, con la documentación descrita en el punto anterior, mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al instituto político recurrente, para el efecto de que manifestará lo que a su derecho conviniera.

 

X. Requerimiento a la autoridad responsable. Por auto de diecinueve de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor formuló requerimiento al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que remitiera a esta Sala Superior diversas constancias, relativas al expediente que se resuelve.

 

El requerimiento de mérito fue desahogado en tiempo y forma por la autoridad responsable, mediante oficio número SCG/1048/2009, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Superior el diecinueve de mayo próximo pasado.

 

XI. Desahogo del segundo requerimiento formulado al Cabildo. Por oficio sin número recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinte de mayo de dos mil nueve, previa recepción por fax en la Secretaria General de Acuerdos el inmediato día diecinueve, el Secretario del Ayuntamiento de Chicoloapan de Juárez, Estado de México, realizó diversas manifestaciones con relación al segundo requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional.

 

XII. Desahogo de vista por el recurrente. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el día veinte de mayo del presente año, el representante suplente de Convergencia, Partido Político Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, formuló diversas manifestaciones encaminadas a desahogar la vista ordenada mediante proveído de diecinueve del referido mes y año.

 

XIII. Admisión del recurso. Mediante proveído de veintiséis de mayo del año que transcurre, el Magistrado Instructor tuvo por admitido el medio de impugnación que se resuelve toda vez que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XIV. Cierre de instrucción. Por auto de veintisiete de mayo del año en curso, se acordó declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a); y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 42, y 44, párrafo1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral, en la que se determinó otorgar el registro a candidatos a diputados federales por ambos principios de diversos partidos políticos para el proceso electoral federal 2008-2009.

SEGUNDO.- Procedencia. En el presente medio de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma.- El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se establece: el nombre del partido político actor; el domicilio para recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para oírlas y recibirlas; el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; el nombre y firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. El plazo de cuatro días para la interposición del recurso de apelación que nos ocupa, corrió del siete al diez de mayo del año en curso, por lo que al haberse interpuesto el presente recurso en este ultimo día, en términos del artículo 8 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma este requisito.

c) Legitimación.- El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional con registro, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Personería.- En el caso de Convergencia, Partido Político Nacional, quien suscribe el escrito recursal es el C. Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante suplente ante el Instituto Federal Electoral, cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable.

e) Interés jurídico. El partido político recurrente hace valer una acción tuitiva de intereses difusos, en aras de proteger la legalidad de los actos y resoluciones emitidos por la autoridad electoral, mediante la interposición del recurso de apelación en que se actúa, a fin de impugnar el registro de Adrián Manuel Galicia Salceda, como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 39, con sede en La Paz-Chicoloapan, Estado de México, postulado por el Partido de la Revolución Democrática realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir la resolución CG173/2009, por considerar que tal determinación resulta contraria a Derecho, en este sentido se colma el requisito de mérito.

f) Definitividad.- Al respecto, la resolución impugnada CG173/2009, de dos de mayo de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se estima como definitiva y firme en sí misma, toda vez que del análisis de la legislación federal aplicable, se acredita que en contra del acto que reclama el impetrante no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.

TERCERO.- Precisión del agravio.- Del escrito recursal del instituto político en comento se advierte que sustancialmente se queja de que la resolución CG173/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta contraria a derecho, toda vez que en su concepto, el candidato registrado para contender como diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito 39, con sede en La Paz-Chicoloapan, Estado de México, esto es, Adrián Manuel Galicia Salceda, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, no cumple con los requisitos de elegibilidad establecidos por la normatividad electoral y, particularmente, con el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aduce que el candidato registrado no acreditó la separación definitiva del cargo que venía desempeñando como Presidente Municipal de Chicoloapan de Juárez, Estado de México, con noventa días de anticipación al día de la elección, conforme a lo establecido en el dispositivo constitucional referido.

CUARTO.- Estudio de fondo. Previo al análisis del motivo de inconformidad que aduce el partido político recurrente resulta oportuno precisar lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que los requisitos de elegibilidad atienden a las características inherentes que debe colmar una persona para estar en aptitud de ocupar un cargo de elección popular, mismas que dada su naturaleza, deben encontrarse establecidas expresamente en el orden jurídico.

 

Así, para que una persona pueda formar parte de un órgano cuyos miembros se eligen mediante elección popular, el orden jurídico exige ciertas cualidades, las que en ocasiones son de carácter positivo (como por ejemplo, ser ciudadano de determinado lugar, saber leer y escribir), y otras, de carácter negativo (como no ser ministro de algún culto religioso o no desempeñar determinado empleo o cargo), pero que en todo caso deben ser inherentes a la persona del ciudadano que se postule como candidato para acceder al cargo de que se trate.

 

En consideración a lo anterior, debe decirse que el incumplimiento de alguno de los requisitos expresamente previstos en la legislación electoral que corresponda, haría inelegible al ciudadano que aspire a ocupar un cargo de elección popular.

 

Ahora bien, el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, de nuestra norma fundamental, en lo que interesa establece lo que a continuación se indica:

 

Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

V

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

 

Con relación a la disposición constitucional que se comenta debe señalarse lo siguiente:

 

El diecinueve de junio de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se modificó y adicionó el artículo 55, fracción V, del referido ordenamiento constitucional.

 

Así, el texto constitucional que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la reforma de mérito establecía en lo que interesa, lo siguiente:

 

Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros.

 

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.”

 

De la transcripción anterior se colige que para contender al cargo de diputado se requería separarse definitivamente del encargo que venían desempeñando los funcionarios precisados.

 

Asimismo que, tratándose de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debían separarse de su encargo con dos años de anticipación a la elección y, en el caso de los demás funcionarios públicos, sólo era exigible la separación definitiva del cargo con noventa días de anticipación a la elección.

 

No obstante lo anterior, el dispositivo constitucional en comento fue reformado y adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil siete.

 

Ahora bien, del estudio del proceso legislativo que dio origen a la reforma de mérito y, particularmente, de la exposición de motivos que la sustentó, se desprende que el espíritu del constituyente tuvo como propósito medular lo siguiente:

 

1. Otorgar mayores elementos de seguridad e imparcialidad a los procesos democráticos;

 

2. Evitar algún posible conflicto de intereses; derivado de la utilización de recursos asignados para el cumplimiento de sus atribuciones;

3. No trastocar los derechos de los partidos políticos como principales actores en el proceso electoral; y,

 

4. Salvaguardar los principios de equidad e imparcialidad en los procesos electorales.

 

En este orden de ideas, como se advierte del texto vigente y de conformidad con los propósitos señalados se determinó que aquellos Presidentes Municipales que durante el ejercicio de su encargo desearan participar y contender para el cargo de diputado, debían separarse definitivamente de su cargo con noventa días de anticipación al día de la elección.

 

En las relatadas circunstancias debe decirse que el requisito negativo de los candidatos a diputados para ejercer cargos públicos, se encuentra sujeto a un ámbito temporal de validez, cuyo sustento subyace en la necesidad de preservar la equidad entre los contendientes, pues de no considerarse así podría obtenerse una indebida ventaja por la imagen que un servidor público pudiera proyectar frente al electorado o la influencia que, en su caso, pudiera ejercer frente al mismo o ante las autoridades de la materia respecto de aquellos candidatos que no ostentan cargo público alguno.

 

A su vez, el texto del artículo 7, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es del tenor siguiente:

 

Artículo 7

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

 

Como se desprende de la disposición transcrita, para ocupar el cargo de diputado federal, se requiere, entre otras cuestiones, no ser Presidente Municipal, salvo que se separe del puesto tres meses antes de la fecha de la elección, es decir, existe una prohibición expresa para acceder al cargo antes referido, en caso de que el ciudadano de que se trate, sea un Presidente Municipal.

 

De las disposiciones invocadas se desprende que si bien es cierto que el artículo de la ley comicial federal no hace referencia a la separación del encargo en forma definitiva, no menos cierto resulta que de conformidad con el principio de supremacía constitucional que consagra el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe estarse a lo dispuesto por esta última, en este sentido, debe sostenerse que aquellos servidores públicos, que refiere el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, constitucional, entre los cuales se encuentran los Presidentes Municipales, necesariamente deben separarse en forma definitiva de su encargo con noventa días de anticipación a la fecha de la elección.

 

Ahora bien, como ha quedado debidamente precisado el motivo de inconformidad que aduce el instituto político recurrente  consiste en la supuesta inelegibilidad de Adrián Manuel Galicia Salceda, para contender al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el 39 distrito electoral federal, con cabecera en La Paz-Chicoloapan, Estado de México, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior porque en concepto del impetrante el candidato de mérito no acredita haberse separado en forma definitiva del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Chicoloapan de Juárez, Estado de México, con lo cual se infringe lo previsto en el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que dicho motivo de inconformidad resulta infundado, toda vez que el instituto político recurrente parte de una premisa falsa, al estimar que se infringe lo dispuesto en el artículo constitucional invocado, circunstancia que de ninguna manera se actualiza en la especie.

 

Lo anterior es así, porque de las constancias que obran en autos y, particularmente, de la copia certificada del Acta de Cabildo relativa a la sesión Ordinaria número 137, celebrada el tres de abril de dos mil nueve, por los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Chicoloapan de Juárez, Estado de México, remitida a esta Sala Superior por el Secretario del referido Ayuntamiento, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, mediante proveído de dieciocho de mayo del año en curso, se destaca en lo que interesa, lo siguiente:

 

“EN EL MUNICIPIO DE CHICOLOAPAN, ESTADO DE MÉXICO, SIENDO LAS 11:35 HORAS DEL DÍA TRES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE; REUNIDOS EN LA SALA DE CABILDOS DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL LOS C.C. L. EN C. ADRIAN MANUEL GALICIA SALCEDA, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL; LIC. IVAN CUEVAS ORDOÑEZ, SINDICO MUNICIPAL; C. FELIX RICARDO CASTRO A., PRIMER REGIDOR; C. FRANCISCO ENRIQUE MACIEL GARIBAY, SEGUNDO REGIDOR; C. FERNANDO MORALES CESATI, TERCER REGIDOR; C. GLORIA MARTINEZ SANCHEZ, CUARTO REGIDOR; LIC. JOSE A. APOLINAR TRUJILLO, QUINTO REGIDOR; C. JOSE DOROTEO MORA LOBATO, SEXTO REGIDOR; GRACIELA PEREZ GONZALEZ, SEPTIMO REGIDOR; C. GEORGINA C. AYALA ESTRADA, OCTAVO REGIDOR; PROFA. FELIX C. LOZANO AGUILAR, NOVENO REGIDOR; C. MARIBEL TORIZ ALONSO, DECIMO REGIDOR; PROFR. RAFAEL GOMEZ ALVARADO, SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO, QUIEN FIRMA Y DA FE. ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A DAR LECTURA DEL ORDEN DEL DIA.

 

1.                     AUTORIZACIÓN Y APROBACION EN SU CASO PARA LA CONCESION DEL SERVICIO DE DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS, POR MEDIO DE LA CONSTRUCCION, EQUIPAMIENTO Y OPERACIÓN DE UN RELLENO SANITARIO DE RESIDUOS SOLIDOS MUNICIPALES NO PELIGROSOS GENERADOS EN EL MUNICIPIO DE CHICOLOAPAN, ESTADO DE MEXICO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 125, 126, 127, 128, Y 129 DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MEXICO.

ASUNTO GENERAL 2. PROPUESTA DE RENUNCIA DEFINITIVA DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL.

 

A CONTINUACIÓN SE PROCEDE A PASAR LISTA DE ASISTENCIA, COMPROBANDO QUE EXISTE QUORUM LEGAL, PARA LLEVAR A CABO LA PRESENTE SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO, UNA VEZ APROBADO EL ORDEN DEL DIA…”

2. SE ACEPTA LA RENUNCIA DEFINITIVA DEL PRESIDENTE CONST.

 

NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR, SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE SESIÓN ORDINARIA, FIRMANDO DE CONFORMIDAD Y CONOCIMIENTO LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON, SIENDO LAS 13:30 DEL DIA ANTES SEÑALADO. DOY FE. RUBRICAS.

 

La copia certificada del Acta de Cabildo que se comenta, tiene valor probatorio pleno, por tratarse de un documento público, expedido por un funcionario público con facultades legales para tal efecto, en términos de lo establecido en los artículos 14, párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, del contenido de la transcripción anterior se advierte, entre otras cuestiones, que en la sesión en comento se sometió a consideración del H. Cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Chicoloapan de Juárez, Estado de México, la propuesta de renuncia definitiva del Presidente Municipal del referido Ayuntamiento y, que la misma fue aceptada por los integrantes del mencionado Cabildo.

 

De ahí que, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente no le asiste razón alguna al afirmar, que a la fecha de presentación de su escrito recursal el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, no cumplía con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior es así pues como se acredita del acta de cabildo de mérito, la sesión ordinaria en la que se aceptó la renuncia definitiva del mencionado servidor público, se llevo a cabo el día tres de abril de dos mil nueve, por lo que el plazo para separarse del cargo que venía desempeñando, esto es, el de Presidente Municipal con noventa días previos al de la elección, se cumplió a cabalidad, en virtud, de que de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las próximas elecciones ordinarias para elegir diputados federales, deberán celebrarse el primer domingo de julio del presente año, es decir, el próximo cinco de julio, por lo que, resulta evidente que se cumple con el plazo previsto en la disposición constitucional.

 

En efecto, computando de manera inversa los noventa días antes del próximo domingo cinco de julio de dos mil nueve (día de la elección), se obtiene lo siguiente: Los primeros treinta días, transcurren del cuatro de julio al cinco de junio del año en curso; los segundos treinta días, del cuatro de junio al seis de mayo de este año, y los últimos treinta días, del cinco de mayo al seis de abril de este año.

 

En la especie, si Adrián Manuel Galicia Salceda, se separó en forma definitiva del cargo público que desempeñaba el tres de abril del presente año, es decir, aún antes del plazo legal requerido, luego entonces, no se ubica en el supuesto de inelegibilidad planteado por el partido político recurrente y, consecuentemente, no existe violación alguna a lo dispuesto en el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Norma Fundamental. De ahí entonces que el registro controvertido se encuentra ajustado a Derecho.

 

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el instituto político recurrente, en cumplimiento de la vista ordenada mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil nueve, presentó un escrito mediante el cual formula diversas manifestaciones con relación al Acta de Cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Chicoloapan de Juárez, Estado de México, de fecha tres de abril del año en curso.

 

En efecto, las manifestaciones que se contienen en el escrito de desahogo de vista en comento, se encuentran dirigidas a señalar que la falta de certeza del documento de mérito deriva de las propias inconsistencias que en su concepto presenta el Acta de Cabildo de fecha tres de abril del año en curso, como se desprende de la parte conducente cuya transcripción es del tenor siguiente:

 

“…Sin embargo, llama la atención que en el desarrollo de la sesión de cabildo que, solo se tenga contemplado un único punto a tratar, tal y como quedó asentado en el cuerpo de la citada acta que dice:

 

“COMO PRIMER Y ÚNICO PUNTO….”

 

De lo anterior se desprende que existe una evidente contradicción, ya que si bien es cierto, el asunto de la renuncia del Presidente Constitucional, se encuentra asentado como segundo punto del orden del día, cuando empieza el desarrollo de la sesión ante el pleno del cabildo, se hace mención “COMO PRIMER Y ÚNICO PUNTO”, a lo reseñado con antelación, además de que no podemos ignorar la relevancia del asunto, que por su propia naturaleza, es de vital importancia para el Municipio, esto es que se debió dar cuenta de la solicitud, los motivos que la originan, así como de los alcances y términos de la misma; es por ello que, al encontrarse el punto a discusión en forma aislada ocupando sólo tres renglones en la hoja marcada con el número 3, solo se establece:

 

“…2. SE ACEPTA LA RENUNCIA DEFINITIVA DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR, SE DA POR CONCLUIDA…”

 

Por lo que no podemos dejar de señalar, que ante la importancia del tema, no se puede constreñir a tres renglones su resolución, ya que esto tiene implicaciones de carácter legal y formal, pues en la especie se trata de la sustitución de la persona que encabeza el Ayuntamiento, con el cargo de Presidente Municipal; por lo que no puede ni debe de quedar como una mención aislada, es un acto relevante de cabildo, que se debe de apegar a las disposiciones legales que se encuentran establecidas en el artículo 40, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México…”

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que el instituto político recurrente se limita a realizar afirmaciones relativas a la redacción y el orden que se sigue en el propio documento, sin ofrecer probanza alguna dirigida a desvirtuar la validez intrínseca del Acta de Cabildo. De ahí entonces que, el documento en cuestión y, particularmente, el contenido del mismo hacen prueba plena como quedó debidamente señalado en el presente considerando.

En mérito de lo anterior, con base en las consideraciones que se han expuesto, al resultar infundado el agravio analizado, lo procedente es confirmar en la parte objeto de impugnación, la resolución CG173/2009, de dos de mayo de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se registraron las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral federal 2008-2009.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma en la parte objeto de impugnación, la resolución CG173/2009, de dos de mayo de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se registraron las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral federal 2008-2009.

Notifíquese, personalmente al partido político recurrente, así como al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO