RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-120/2025

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, once de junio de dos mil veinticinco[3].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmar la resolución INE/CG415/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] dictada en el expediente UT/SCG/Q/MERR/JD17/MEX/15/2022, en lo que fue materia de impugnación, respecto del procedimiento sancionador instaurado en contra del PRI, derivado de la queja de diez personas, por su indebida afiliación y uso de datos personales.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Resolución INE/CG415/2025. El ocho de mayo, el CG del INE emitió resolución en el referido procedimiento ordinario sancionador, en el sentido de tener por existente la infracción atribuida al PRI, porque infringió disposiciones electorales del derecho de libre afiliación de diez personas y le impuso diversas sanciones económicas:

 

2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el catorce de mayo, Emilio Suárez Licona, ostentándose como representante propietario del PRI ante el CG del INE, interpuso medio de impugnación ante la autoridad responsable, quien en su oportunidad remitió las constancias a este órgano jurisdiccional.

 

3. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-RAP-120/2025 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

 

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes de desahogar, declaró el respectivo cierre de instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se trata de un recurso de apelación presentado para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento sancionador ordinario por el cual se impuso diversas sanciones a un partido político nacional.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253, fracción IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los 7, párrafo, 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 10, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

1. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido, se identifica la determinación que se reclama y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El requisito de procedencia se encuentra satisfecho, porque el acto controvertido se emitió el ocho de mayo en sesión ordinaria del CG del INE, por lo que el plazo transcurrió del viernes nueve al miércoles catorce de mayo, sin contar los días diez y once, por ser sábado y domingo, y no estar relacionado con algún proceso electoral en curso.

 

Así, si el escrito de demanda se presentó el trece de mayo, ante la autoridad señalada como responsable, es evidente que lo hizo dentro del plazo de cuatro días que, para tal efecto, prevé el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por el PRI a través de su representante ante el CG de INE, por tanto, se cumple el requisito de legitimación.

En cuanto a la personería, se tiene por acreditado a Emilio Suárez Licona, como representante del partido político accionante, en términos del reconocimiento efectuado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la invocada Ley General adjetiva electoral.

 

4. Interés jurídico. El citado requisito se cumple, porque el partido apelante controvierte la resolución INE/CG415/2025 del CG del INE, que acreditó la indebida afiliación de diez personas y por tanto le impuso sanciones pecuniarias.

 

Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2022 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[6]

 

5. Definitividad. Este requisito se cumple, debido a que la Ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

TERCERO. Estudio de fondo.

 

Esta Sala Superior considera que la resolución emitida por la autoridad responsable debe de confirmarse, en la materia de impugnación, con fundamento en lo siguiente:

a.    Consideraciones de la autoridad responsable.

Al emitir la resolución que ahora se controvierte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tuvo por acreditado, entre otros tópicos, que el PRI indebidamente afilió y usó datos personales respecto de diez personas, al haberlas afiliado a su padrón de militantes sin demostrar que previamente obtuvo su consentimiento para incorporarlas en contravención a lo dispuesto en diversos preceptos legales.

 

La autoridad precisó el marco normativo que regula los procedimientos de afiliación de la ciudadanía a los partidos políticos, específicamente lo referente a la parte denunciada, así como las normas relativas al uso y protección de datos personales de los particulares.

 

De igual forma, precisó los lineamientos para la verificación de afiliados a los partidos políticos nacionales y a la normatividad del PRI, así como a los lineamientos para la verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro que establece la obligación a los partidos políticos de proporcionar la fecha de ingreso de los afiliados que se registren a partir de la vigencia de los lineamientos, sin perjuicio de que al inicio de la vigencia de éstos, deben contar con el dato y, por tanto, incluirlo.

 

Precisó que, si bien el PRI presentó el original de las cédulas de afiliación, advirtió que había una discrepancia en las fechas de llenado contenidas en esos documentos, tanto de la primera afiliación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[7] (entre el cuatro de mayo y el quince de noviembre de dos mil diecinueve) con la contenida en el apartado “fecha de afiliación” que proporcionó la DEPPP como segunda afiliación (diecisiete de noviembre de dos mil veinte).

 

En este sentido, consideró que dicha discrepancia impedía tener por válida las constancias para acreditar la regularidad de las afiliaciones, pues la fecha de éstas debe corresponder a la que el partido informó a la DEPPP o a una anterior, pero no de manera posterior. En todo caso, dicha constancia acreditaría la afiliación a partir del diecisiete de marzo de dos mil veinte, fecha de afiliación que precisamente es la que impugnan los denunciantes.

 

Por lo tanto, determinó que las constancias aportadas por el PRI no eran suficientes para acreditar que las afiliaciones de las personas denunciantes se realizaron mediante el procedimiento previsto en su normativa interna o algún otro procedimiento distinto, en el que se acreditara que dieron su consentimiento para ello.

Ahora bien, la autoridad señaló que los hechos analizados en la determinación versaron sobre la supuesta trasgresión al derecho de libertad de afiliación por la incorporación sin su consentimiento de los ciudadanos quejosos, así como la utilización de datos personales de los denunciantes atribuible al PRI.

 

La autoridad administrativa electoral hizo referencia a los escritos de queja de las personas denunciantes, así como a las prevenciones efectuadas a las personas denunciantes, y a la información recabada de la DEPPP y las manifestaciones que proporcionó el propio instituto político.

 

Así, la autoridad concluyó que respecto de dichas personas fueron afiliadas indebidamente y, no dados de baja por el PRI de su padrón de afiliados, por lo que se acreditaban las infracciones atribuidas.

 

La autoridad precisó que sí existía una vulneración al derecho de afiliación de las referidas personas y por tanto habían sido utilizados sus datos personales sin autorización.

 

Así, la autoridad electoral administrativa procedió a la calificación de la falta y la individualización de la sanción que correspondía al PRI.

 

La autoridad electoral determinó la trascendencia de las normas vulneradas, la singularidad de la falta acreditada. Así como las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar de la infracción; identificó la conducta como dolosa y precisó las condiciones externas en las que incurrió el partido político.

 

Finalmente, procedió a individualizar la sanción tomando en cuenta que existía reincidencia por parte del partido político recurrente, precisó la gravedad de la infracción e impuso la sanción tomando en consideración las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la infracción, así como la capacidad económica y la reincidencia.

 

Por ello, determinó la imposición respecto de diez denunciantes de mil doscientos ochenta y cuatro días de salarios mínimos en la Ciudad de México, al momento de la comisión de la conducta equivalente a 0.015% de la ministración mensual del partido político sancionado por persona, equivalente a ciento once mil quinientos cincuenta y tres pesos con noventa y dos centavos por cada denunciante indebidamente afiliado, como se muestra a continuación:

 

b.    Pretensión y agravios.

De la lectura del escrito de impugnación se advierte que la parte recurrente solicita la revocación de la resolución impugnada y hace valer los siguientes agravios:

 

La autoridad responsable, al emitir la determinación incumple con los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y certeza jurídica al omitir estudiar todos los planteamientos realizados por el partido inconforme durante la tramitación del procedimiento con relación al material probatorio aportado.

 

En tal sentido, indica que la responsable no argumentó correctamente los planteamientos respecto de las pruebas ofrecidas, porque de la totalidad de los requerimientos efectuados, es evidente que sólo se pronuncia de manera parcial y dogmática para evidenciar los casos de los diez denunciantes.

 

De igual forma, el partido apelante señala que ofreció en tiempo y forma las cédulas de afiliación; sin embargo, la autoridad responsable decidió no tomarlas como elementos para demostrar una debida afiliación.

 

Asimismo, afirma que existe incongruencia externa porque los quejosos no objetaron la veracidad o el contenido de las documentales aportadas por el partido.

 

El partido recurrente refiere que la responsable no debió sancionar al PRI debido a que no existió forma alguna a los elementos integrados en el expediente.

 

Finalmente, el recurrente señala que caducó la facultad sancionadora de la autoridad responsable, pues el plazo para su ejercicio venció desde el treinta de marzo de dos mil veintitrés y la resolución se emitió hasta el ocho de mayo del año en curso.

 

c.    Decisión.

 

Como se adelantó, la Sala Superior considera que la resolución impugnada debe confirmarse, en la materia de impugnación, porque se justifica el retraso en la emisión de esta, así como fue exhaustiva en el análisis del material probatorio.

 

c.1 Metodología.

 

Los agravios serán analizados en orden diverso al que fueron planteados, sin que ello le genere algún agravio al recurrente conforme a la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

c.2. Marco normativo.

Caducidad.

Esta Sala Superior ha avanzado en una línea jurisprudencial respecto de la figura de la caducidad, definiéndola como una figura extintiva de la potestad sancionadora que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que ponga fin a ese procedimiento [8].

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional, ha concluido que las características esenciales de dicha figura son:

 

-         Se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio.

-         Sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.

-         Únicamente extingue las actuaciones del procedimiento administrativo -la instancia-.

-         Su declaración deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta.

 

Ahora bien, al no encontrarse prevista la figura de la caducidad en la legislación que regula al procedimiento ordinario sancionador, a fin de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica de los sujetos implicados en este tipo de procedimientos, esta Sala Superior ha colmado ese vacío normativo mediante la emisión de la Jurisprudencia 9/2018[9].

 

En dicha jurisprudencia, esta Sala Superior estableció como criterio obligatorio que la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa opera al término de dos años, contados a partir de que la autoridad tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción.

 

Conforme a la misma jurisprudencia invocada, existen dos supuestos de excepción por medio de los cuales es legal que, pasados los dos años de que se tuvo conocimiento de los hechos denunciados, no opere la caducidad, consistentes en lo siguiente:

 

I. Cuando la autoridad exponga y evidencie que las circunstancias particulares del caso ameritaron una serie de diligencias o requerimientos que, por su complejidad, retrasaron su desahogo. Para ello, se debe evidenciar que no hubo una inactividad, sino que ha existido un constante e ininterrumpido actuar a fin de emitir una resolución, por lo que la dilación en el procedimiento no se debe a la falta de diligencia de la propia autoridad.

 

II. En los casos en que existe un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación que, por tanto, justifique un periodo de inactividad de la autoridad responsable.

 

Carga probatoria.

 

Los artículos 35, fracción III, y 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal establecen que es un derecho de los ciudadanos afiliarse libre e individualmente a los institutos políticos.

 

En consecuencia, si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta la libertad del individuo a decidir, de forma autónoma, si se incorpora o no a la organización política, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos de las personas y conducirse conforme a la ley.

 

Ahora bien, tratándose de la afiliación indebida a un partido, por no existir el consentimiento de la o el ciudadano (vertiente positiva), se observa que, en principio, la acusación respectiva implica dos elementos:

 

a) que existió una afiliación al partido, se rige por la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, de aplicación supletoria de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10], conforme a lo previsto en el diverso 441, en relación con el 461 de esa misma normativa, lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.

 

También, puede ocurrir que con motivo de la investigación que realice la autoridad administrativa-electoral requiera documentación, de conformidad con los artículos 468 de la LGIPE y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, o bien, de la contestación a la denuncia, el denunciado reconozca la afiliación, lo cual hace innecesaria cualquier actividad probatoria respecto a esa afirmación de hecho, teniendo en cuenta que no son objeto de prueba los hechos reconocidos, de conformidad con el artículo 461 de la LGIPE; y

 

b) que no medió la voluntad de la persona en el proceso de afiliación, toda vez que la prueba directa que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento en el que se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.

 

En consecuencia, si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente, la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de la carga de la prueba, tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación, ello, de conformidad con los numerales 461 de la LGIPE, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, no implica inobservar la presunción de inocencia del acusado o imponerle el deber de demostrar que no realizó la infracción que se le atribuye, toda vez que, el mencionado principio en su vertiente de regla probatoria se cumple en atención a las disposiciones de carga de la prueba aplicables, que en el caso exigen que quien afirma está obligado a probar.

 

En ese sentido, como lo establece la jurisprudencia 3/2019 de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO”, el criterio de esta Sala Superior ha sido el de considerar que corresponde al partido político la obligación de presentar las pruebas que justifiquen la afiliación de ciudadanos a su padrón de militantes.

 

De manera que, si un partido que fue acusado de afiliar a determinadas personas sin su consentimiento se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria.

 

En este aspecto, cumplir con el estándar probatorio implica justificar que los datos que ofrece el material probatorio que obra en el expediente, como pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos, es consistente con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente.

 

d. Caso concreto.

d.1 Caducidad

En el caso concreto, este órgano jurisdiccional federal determina que el motivo de disenso relativo a que ha caducado la facultad sancionadora deviene infundado.

 

Ello, ya que de la lectura de la determinación impugnada se advierte que la autoridad responsable expuso en el considerando segundo, una cuestión previa respecto del tiempo transcurrido en la sustanciación del procedimiento. En esencia, en dicho apartado estableció que si bien se reconocía el rebase de la temporalidad establecida para su resolución, contada a partir del inicio del procedimiento y hasta el pronunciamiento definitivo del CG del INE, tal demora había sido producto o consecuencia de las cargas de trabajo extraordinarias e inusitadas que ha tenido la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[11], con motivo de procesos electorales o electivos extraordinarios, o bien, inéditos.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que el CG del INE expuso las razones que lo llevaron a emitir la resolución fuera del plazo previsto en la jurisprudencia 9/2018, de rubro: “CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR”, con lo cual dio cumplimiento al criterio establecido por esta Sala Superior en el sentido de que la autoridad debe mostrar claramente la complejidad del caso particular, así como la dificultad extraordinaria que implicó sustanciarlo, o bien, que su desahogo requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo.

 

En efecto, en la resolución controvertida, la responsable consideró que, derivado de los procesos electorales o electivos extraordinarios o inéditos, se han generado litigios, controversias o infracciones que han tenido que atenderse, instruirse y remitirse a la jurisdicción o al CG del INE, lo cual ha ocasionado que la UTCE del INE se haya visto en la excepcionalidad de priorizar y atender distintas cargas inusitadas de trabajo, en especial, procedimientos especiales sancionadores, al estar directamente vinculados con los procesos electorales o de participación ciudadana, frente a los procedimientos ordinarios.

 

Al respecto, señaló que la capacidad de atención de los procedimientos sancionadores competencia de la autoridad instructora se ha visto rebasada, por la instrucción y sustanciación de quejas y denuncias vinculados con los siguientes procesos electorales, tales como:

 

-         Proceso electoral federal 2020-2021, en el que se renovaron 500 diputaciones, 300 de mayoría relativa y 200 de representación proporcional;

-         Procesos electorales ordinarios 2021, en las 32 entidades federativas, donde se renovaron; la gubernatura de los estados de Baja California, baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Colima, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas; los Congresos locales de 30 entidades federativas (excepto Coahuila y Quintana Roo), y los ayuntamientos de 31 entidades federativas (excepto Durango);

-         Proceso electoral federal extraordinario para renovar una senaduría en Nayarit (2021);

-         Procesos electorales locales extraordinarios 2021, para renovar ayuntamientos en Estado de México (1 ayuntamiento), Guerrero (1 ayuntamiento), Hidalgo (2 ayuntamientos), Jalisco (1 ayuntamiento), Nayarit (1 ayuntamiento), Nuevo León (1 ayuntamiento), Tlaxcala (5 ayuntamientos) y Yucatán (1 ayuntamiento);

-         Proceso de consulta popular 2021;

-         Proceso de revocación de mandato 2022;

-         Procesos electorales 2022, para elegir: Gubernaturas en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas; Congreso local en Quintana Roo; y ayuntamientos en Durango;

-         Proceso electoral 2022-2023, en estado de México y Coahuila para renovar, entre otros cargos, las gubernaturas en esas entidades;

-         Elección federa extraordinaria 2023, Senaduría por el principio de mayoría relativa en el estado de Tamaulipas;

-         Procesos inéditos para proceso para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México y proceso para la selección del coordinador (a) de los comités para la defensa de la Cuarta Transformación;

-         Proceso electoral federal y concurrentes 2023-2024.

 

Ahora, si bien las actividades propias de los procesos electorales no son una justificación para descuidar la instrucción de los procedimientos ordinarios sancionadores, lo cierto es que esta Sala Superior también debe valorar la prioridad que implica lograr que la organización de los diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa se realice exitosamente[12].

 

Además, en la instrucción del procedimiento sancionador ordinario, quien auxilia a la UTCE del INE son los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales quienes fungen como órganos auxiliares y son responsables de la función indagatoria y que, de igual manera, se encontraban desahogando responsabilidades relacionadas con la organización de los diversos procesos electorales que ocurrieron durante la sustanciación.

 

En ese sentido, si bien se excedió el plazo de dos años que esta Sala Superior ha establecido para la actualización de la caducidad de los procedimientos ordinarios sancionadores, es claro que, por las circunstancias particulares del caso, la instrucción del procedimiento se vio interrumpida ante la necesidad de cumplir con las obligaciones que la normativa le exigía en relación con la organización de los comicios enunciados.

 

Por otra parte, tanto de la resolución controvertida como de las constancias que obran en el expediente responsable, se advierte que, para resolver el procedimiento ordinario sancionador, la responsable realizó las diligencias siguientes:

 

No.

Actuaciones realizadas

1.              

Recepción de las denuncias.

5, 12, 13,17, 18, 19 y 20 de enero de 2022

2.              

Acuerdo de registro, fijación de legitimación, personas autorizadas y domicilio procesal, hechos denunciados, competencia, vía procesal, reserva de admisión y emplazamiento, requerimientos a: el PRI, la DEPPP del INE; la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México; instrucción de baja del quejoso como militante del PRI.

14 de febrero de 2022[13]

3.              

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, desahogo de requerimiento y verificación de la cancelación del registro de personas denunciantes.

22 de marzo de 2022[14]

4.              

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, amonestación Pública al PRI y de instrucción de baja de persona denunciante como militante del PRI.

05 de abril de 2022[15]

5.              

Acuerdo de desahogo de requerimiento y verificación de la cancelación del registro de personas denunciantes.

02 de mayo de 2022[16]

6.              

Acuerdo de recepción y glosa de documentación y vista a los denunciantes.

09 de junio de 2022[17]

7.              

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de desahogo de la vista, de omisión de desahogo de la vista, de inspección en el sistema de verificación del padrón de personas afiliadas a los partidos políticos.

11 de noviembre de 2022[18]

8.              

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de desahogo de requerimiento, requerimiento de información al PRI y de requerimiento de información al DEPP del INE.

23 de enero de 2023[19]

9.              

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, desahogo de requerimiento, hechos denunciados, antecedentes y emplazamiento.

10 de septiembre de 2024[20]

10.          

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de contestación al emplazamiento, de vista para formular alegatos.

19 de diciembre de 2024[21]

11.          

Acuerdo de recepción y glosa de documentación, de desahogo de vista, determinación de omisión de desahogo de vista, orden de elaboración de proyecto, elaboración de opinión técnica.

28 de abril de 2025[22]

12.          

Emisión de resolución

08 de mayo de 2025

 

De lo anterior es evidente que la autoridad tuvo la intención constante de investigar los hechos denunciados, por lo cual, es claro que ante tal circunstancia y las razones que han sido expuestas, las cuales explican el exceso en el plazo ordinario de resolución, resulta evidente que tal dilación se encuentra justificada, por lo que no es jurídicamente factible tener por actualizada la figura de la caducidad de la facultad sancionadora de la responsable, como lo pretende el partido recurrente.

 

d.2 Valoración probatoria

Finalmente, respecto del motivo de disenso relativo a que la determinación incumple con los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y certeza jurídica al omitir estudiar todos los planteamientos realizados por el partido inconforme durante la tramitación del procedimiento con relación al material probatorio aportado, el mismo también deviene infundado.

Ello, pues en el caso, se acreditó que diez personas denunciantes sí fueron afiliadas al PRI; sin embargo, el citado partido no exhibió elementos de prueba que acreditaran que tal afiliación fue voluntaria y de la resolución controvertida se advierte que el CG del INE determinó que no le correspondía a la parte denunciante comprobar su indebida afiliación, por el contrario, le correspondía al partido acreditar, mediante las pruebas idóneas, que contaba con su consentimiento para tal afiliación, tomando en cuenta que nadie puede alegar su propio error en su beneficio.

 

Del mismo modo, señaló en la parte que interesa, que no le asistía la razón al partido apelante, respecto a que los documentos que había exhibido el partido político denunciado no fueron idóneos para acreditar la voluntad de las personas denunciantes de ser sus militantes aportando cédulas de afiliación; sin embargo, del análisis de éstas advirtió que contenían información que no correspondían a las fechas de su registro.

 

Por tanto, tuvo al partido denunciado no aportando las cédulas de afiliación correspondientes a las fechas en que se registraron las personas denunciantes a ese instituto político.

 

Por tanto, el PRI se encontraba obligado a presentar la documentación que evidenciara que contaba con las cédulas de afiliación de las denunciantes correspondientes a la segunda afiliación realizada, puesto que le correspondía la verificación de dichos requisitos y, por ende, el resguardo de las constancias atinentes, a fin de proteger, garantizar y tutelar el ejercicio de ese derecho fundamental y, en su caso, probar que las personas afiliadas cumplieron con los requisitos constitucionales, legales y partidarios exigidos.

 

En consecuencia, lo infundado del agravio radica en que el PRI estaba obligado a presentar la información que acreditara la debida afiliación, sin la posibilidad de trasladarle la carga de la prueba a las personas denunciantes, ni a la autoridad responsable, máxime que, si no contaba con las constancias de afiliaciones correspondientes, con base en el Acuerdo INE/CG33/2019, debió haberlas dado de baja desde dos mil diecinueve y presentar las nuevas de la segunda afiliación desde el dos mil veinte, cuestión que no aconteció.

 

Toda vez que, si el PRI realizó las afiliaciones, se encontraba en aptitud de contar con diversas pruebas de los registros, partiendo de que se trata de documentación relacionada con otros deberes legales, como la observancia del porcentaje de integrantes para mantener su registro.

 

Por tanto, fue correcta la fundamentación y motivación realizada por la autoridad responsable para concluir la existencia de la indebida afiliación, de tal forma que, se considera que la resolución controvertida fue apegada a Derecho, toda vez que el PRI, respecto de diez personas ciudadanas denunciantes, incumplió con su deber de probar que la afiliación fue voluntaria; con independencia de que las haya desafiliado como consecuencia de un supuesto error, puesto que de las constancias que obran en autos queda demostrado que existió una doble afiliación de las personas denunciantes.

 

Adicionalmente, la falta de objeciones por parte de los denunciantes respecto de las cédulas de afiliación no implica en sí, que no puedan ser valoradas por la autoridad responsable, pues existe la obligación de hacerlo en conjunto con las constancias que obran en el expediente y de apego a la ley.

 

En consecuencia, al resultar infundados los agravios del PRI, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG415/2025.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de la impugnación.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante PRI.

[2] Secretariado: Lucía Garza Jiménez y Ana Laura Alatorre Vázquez. Colaboró: Guadalupe Coral Andrade Romero.

[3] En adelante todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[4] En adelante, podrá citársele como CG del INE.

[5] En lo sucesivo Ley de Medios.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[7] En adelante, DEPPP.

[8] Al respecto, véase el SUP-RAP-614/2017, así como SUP-RAP-737/2017.

[9] CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR.

[10] En adelante LGIPE.

[11] En adelante UTCE del INE.

[12] SUP-RAP-125/2023, SUP-JE-1055/2023, SUP-JE-1060/2023, SUP-JE-1101/2023 y SUP-JE-1126/2023.

[13] Visible en la foja 151 del Tomo I.

[14] Visible en la foja 293 del Tomo I.

[15] Visible en la foja 310 del Tomo I.

[16] Visible en la foja 326 del Tomo I.

[17] Visible en la foja 392 del Tomo I.

[18] Visible en la foja 534 del Tomo I.

[19] Visible en la foja 547 del Tomo I.

[20]  Visible en la foja 577 del Tomo I.

[21] Visible en la foja 621 del Tomo II.

[22] Visible en la foja 783 del Tomo II.