RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-121/2011.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.
México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-121/2011 relativo al recurso de apelación interpuesto por el recurrente citado al rubro, en contra de la omisión imputada al Consejo General del Instituto Federal Electoral de integrar a la orden del día de la sesión extraordinaria del veinticinco de mayo de dos mil once, el proyecto de resolución relativo al procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos Q-UFRPP 61/09, instaurado en contra de los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. En lo narrado por el partido político recurrente en su escrito de demanda, de las constancias de autos y el contenido de los diversos expedientes SUP-RAP-106/2011 y SUP-RAP-109/2011, que se tienen a la vista al momento de resolver, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El treinta de junio de dos mil nueve, el representante del Partido de la Revolución Democrática presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra de los partidos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, así como de Televisión Azteca, S.A. de C.V., Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. y Alta Empresa, S.A de C.V., por presuntas violaciones en materia de propaganda en radio y televisión. Dicha denuncia se registró con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/238/2009.
2. Resolución de procedimiento especial sancionador. En sesión extraordinaria del dos de septiembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución relativa al procedimiento especial sancionador incoado en contra de Nueva Alianza, Partido Verde Ecologista de México, Televisión Azteca, S.A. de C.V., Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. y Alta Empresa, S.A. de C.V.; por infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya parte considerativa y puntos resolutivos en lo que interesa para el asunto que se resuelve son del tenor siguiente:
CONSIDERANDO
(…)
DÉCIMO SEXTO. Asimismo, resulta atinente precisar que del análisis al material probatorio aportado por las partes, concretamente de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, quedó acreditada la existencia de los promocionales materia del actual procedimiento, y tomando en consideración que existe la posibilidad de constituir sendas donaciones en especie a favor de los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, junto con su correspondiente contabilización para los topes de campaña que determinó el Consejo General para el proceso electoral 2008-2009; resulta procedente dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, en virtud de lo establecido por el artículo 372, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone a la literalidad lo siguiente:
"ARTÍCULO 372”. (Se transcribe)
Como se desprende del dispositivo en cita, corresponde a Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos la sustanciación de las quejas que guarden relación con el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas. En tal virtud, se estima procedente dar vista al órgano fiscalizador en cita, para que en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda.
(…)
RESUELVE
(…)
OCTAVO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de los Partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, en términos de lo expuesto en el considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución.
NOVENO.- Se impone al Partido Nueva Alianza, una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones correspondiente al 0.336% del monto total de las prerrogativas que por actividades ordinarias permanentes reciba este año, equivalente a la cantidad de $645,348.00 (seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), la cual se hará efectiva en una sola exhibición en términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO CUARTO del presente fallo.
DÉCIMO.- Se impone al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones correspondiente al 1.312% del monto total de las prerrogativas que por actividades ordinarias permanentes reciba este año, equivalente a la cantidad de $3'000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), la cual se hará efectiva en una sola exhibición en términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO QUINTO de este fallo.
DÉCIMO PRIMERO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa será deducida de la siguiente ministración mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, durante el presente año, una vez que esta resolución haya quedado firme.
DÉCIMO SEGUNDO.- Dese vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, en términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO SEXTO de la presente resolución.”
(…)
3. Recursos de Apelación. Inconformes con lo anterior, el veintiocho de septiembre y nueve de octubre de dos mil nueve, los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, y Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación que fueron resueltos de manera acumulada por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-282/2009, SUP-RAP-283/2009, SUP-RAP-298/2009 y SUP-RAP-299/2009 el once de noviembre de dos mil nueve, determinando confirmar el acto reclamado.
4. Integración de expediente en la Unidad de Fiscalización. El seis de noviembre de dos mil nueve, la Unidad de Fiscalización acordó integrar el expediente respectivo y asignarle la clave Q-UFRPP 61/09; el nueve de noviembre siguiente, notificó el inicio del procedimiento respectivo a los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
5. Emplazamiento. El ocho de abril del año en curso, la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral emplazó al Partido Verde Ecologista de México y al Partido Nueva Alianza corriéndole traslado con todas las constancias del expediente respectivo. El citado emplazamiento, fue atendido por los institutos políticos antes mencionados, quienes comparecieron al procedimiento mediante escritos de catorce de abril del año que transcurre.
6. Propuesta de resolución. El veintisiete de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral llevó a cabo sesión ordinaria, en la cual se incluyó como punto 6.29 del orden del día la discusión del Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza, identificado como Q-UFRPP 61/09.
En el transcurso de la sesión, al existir un empate en la votación de tres votos a favor y tres en contra de los consejeros electorales, respecto del proyecto de resolución, el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral instruyó al Secretario Ejecutivo para que el proyecto de resolución fuera presentado de nueva cuenta a consideración de los consejeros electorales, en términos de lo dispuesto por el artículo 366, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al subsistir el empate, ordenó que se sometiera otra vez al Consejo General hasta que se tuviera la presencia de la totalidad de los integrantes de ese cuerpo colegiado.
7. Primer Recurso de apelación. Disconforme con la determinación precisada en el apartado que antecede, los partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática interpusieron sendos recursos de apelación, identificados con las claves SUP-RAP-106/2011 y SUP-RAP-109/2011.
8. Sesión extraordinaria del Consejo General. El veinticinco de mayo de dos mil once, se llevó a cabo sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que, según el recurrente en el presente recurso, se omitió incluir, en el orden del día, el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza, identificado como Q-UFRPP 61/09.
SEGUNDO. Segundo Recurso de apelación. Inconforme con la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de emitir resolución en el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos identificado como Q-UFRPP 61/09, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el presente recurso de apelación.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. Recepción y remisión de expediente. Mediante oficio SCG/1511/2011 recibido el siete de junio del presente año en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la autoridad responsable remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación y envió la demanda presentada, el informe circunstanciado y demás documentos atinentes.
II. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de impugnación, el Partido Nueva Alianza compareció en su calidad de tercero interesado
III. Turno. Por acuerdo de siete de junio del año en curso, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
IV. En su oportunidad el magistrado instructor admitió el recurso de apelación, y posteriormente, declaró el cierre de instrucción.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la omisión imputada al Consejo General del Instituto Federal Electoral de integrar a la orden del día de la sesión extraordinaria el veinticinco de mayo de dos mil once, el proyecto de resolución relativo al procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos Q-UFRPP 61/09, instaurado en contra de los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
SEGUNDO. El recurrente hace valer los agravios siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO
ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye la omisión e incumplimiento de la determinación tomada en la sesión inmediata anterior de integrar al orden del día de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 25 de mayo de 2011 el PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y EL PARTIDO NUEVA ALIANZA, IDENTIFICADO COMO Q-UFRPP 61/09, mismo que quedó pendiente de resolución por lo que hace a la individualización de la sanción.
CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14; 16; 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 3, párrafos 1 y 2; 105, párrafo 2; y 118, párrafo 1, inciso w); 366, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente y por indebida aplicación del artículo 59 del Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral; Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad señalada como responsable viola en perjuicio de la parte que represento y del interés público los principios rectores a que se encuentra sujeta, particularmente el de certeza y legalidad, así como la garantía de acceso a la justicia, pronta, imparcial y expedita al dejar en estado de indefinición el trámite del procedimiento de quejas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, identificado como Q-UFRPP 61/09.
Incumpliendo con la propia determinación de la responsable tomada en la sesión inmediata posterior en el sentido de que el proyecto de resolución de dicho procedimiento se presentaría de nuevo una sesión posterior de dicho procedimiento se presentaría de nuevo una sesión posterior, en la que se encontraran todos los Consejeros Electorales, conforme a lo dispuesto por el artículo 366, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que tuvo verificativo el pasado 25 de mayo de 2011 sin que se haya integrado el respectivo proyecto de resolución al orden del día de la citada sesión extraordinaria.
El presente medio de impugnación se hace valer a efecto de evitar que se genere algún tipo de consentimiento, ante la incertidumbre generada por la responsable al dejar de tomar una resolución de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en la ley para el trámite y resolución de los procedimientos sancionados en materia de queja sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos.
En efecto, la responsable al omitir listar en el orden del día de la sesión extraordinaria celebrada el 25 de mayo de 2011, el PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, IDENTIFICADO COMO Q-UFRPP 61/09, no solo violenta las disposiciones legales que se han citado como violadas, sino que además incumple con el compromiso, aplicación e interpretación que realizó del artículo 366, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es así que la responsable no obstante la indebida motivación y fundamentación al determinar que se presente el Proyecto de Resolución en cuestión en una sesión posterior, en la que se encuentren presentes todos los Consejeros Electorales miembros de este Consejo General en los términos del artículo 366, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 59, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, incumple con sus propias consideraciones e interpretación de la ley al omitir integrar a la orden del día de la sesión inmediata siguiente el citado proyecto de resolución.
Estimar que para resolver el procedimiento de queja en cuestión requiera de nueve consejeros, atenta contra la garantía de acceso a la justicia imparcial, pronta y expedita establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los principios rectores de la función electoral de legalidad y certeza.
Es de explorado derecho que esta Sala Superior ha determinado que actualmente el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra conformado con 5 consejeros electorales y el Consejero Presidente, conformación que en criterio de este máximo Tribunal cuenta con todas las facultades necesarias para la resolución de los asuntos que de su competencia.
Es incontrovertible que es una situación extraordinaria; también es incontrovertible la verdad jurídica de que la actual conformación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cumple con los requisitos establecidos en la ley, para su adecuado funcionamiento tal y como se puede observar en lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 115 párrafo 1:
“Artículo 115”. (Se transcribe)
Del análisis del artículo en comento se desprende que con la conformación actual del Consejo General debe cumplir a cabalidad con todas sus funciones, entre las cuales se encuentra la prevista en el artículo 118, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aún en condiciones como lo es su actual integración. En la que no obstante, cuenta con un presidente; por la naturaleza de dicho órgano, no puede ser de manera diferente, pues por las facultades conferidas en la ley es necesario para la funcionalidad y ejercicio de atribuciones del máximo órgano de decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que se encuentran satisfechos los extremos para el debido y cabal funcionamiento, por lo que nada condiciona ni coarta su capacidad decisoria.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral en su carácter de Órgano Colegiado, con todas las facultades que la ley le confiere, tiene el deber social de resolver y concluir el asunto que nos ocupa pues se encuentra debidamente conformado, por lo que no es viable esperar hasta la conformación total del Consejo para que se resuelva y se vote a favor.
A mayor abundamiento, es de hacer notar a esta autoridad que el resolutivo primero del PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, IDENTIFICADO COMO Q-UFRPP 61/09 fue aprobado por mayoría de 4 votos, determinándose la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, por lo que la Litis en lo principal ha sido resuelta, declarando fundado el procedimiento instaurado contra del Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, al quedar acreditada la infracción a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que hace a los demás puntos resolutivos, relativos a la individualización de la sanción, se obtuvieron 3 votos a favor y 3 votos en contra, por lo que este órgano determino de manera indebida que se presente el proyecto en una posterior sesión. La siguiente sesión que se programo fue la realizada el día 24 de mayo del año en curso, cuando dicho asunto no fue enlistado para su resolución.
En el mismo tenor, pongo a consideración de sus señorías lo siguiente: debe tenerse en cuenta espíritu de lo contenido la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece en su artículo 187, párrafo sexo que Los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Lo anterior para la eficacia de las resoluciones que se tomen en el seno del órgano colegiado en ejercicio de sus atribuciones.
Al respecto resultan asimismo aplicables los criterios de jurisprudencia que se citan a continuación:
“SENTENCIAS DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. LA FALTA DE MAYORÍA O UNANIMIDAD DE VOTOS DELOS MAGISTRADOS QUE LO INTEGRAN EN RELACIÓN CON EL SENTIDO DE FALLO (EMPATE), CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SER REPARADA”. (Se transcribe).
“VOTO DE CALIDAD DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DELA NACIÓN. OPORTUNIDAD DE SU EJERCICIO”. (Se transcribe).
De lo anterior se colige que la omisión y falta de resolución que se impugna constituye una violación a las leyes del procedimiento que debe ser reparada al dejar pendiente de resolución un procedimiento sancionador fuera de los términos establecidos en la ley para su resolución, por lo que jurídicamente es inviable estimar un empate en la votación, debiendo operar el carácter de preponderante o decisivo del voto del Presidente del Consejo General en atención al principio constitucional de justicia pronta establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es así que el voto de calidad, denominado también preponderante o decisivo es el que corresponde al Presidente del Consejo General, para resolver en caso de empate, adhiriéndose al parecer que mejor le parezca. Además, en caso de votar el Presidente por uno de los criterios o dictámenes.
En este sentido esta Sala Superior en la resolución dictada en el expediente SUP-RAP-204/2010 Y SUP-RAP-205/2010 ACUMULADOS, determinó (páginas 209-211):
Sin embargo, debido a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral está integrado actualmente sólo por su Presidente quien no conforma comisiones, y por cinco Consejeros, tal circunstancia sin duda constituye una situación extraordinaria; entonces la conformación de las distintas comisiones debe atender también a reglas extraordinarias que permitan la funcionalidad del citado órgano electoral y el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, sin que tenga necesariamente que atenderse los dispuesto por el artículo 116, párrafo 2, del código en cita, como lo pretenden las enjuiciantes.
Conforme a lo expuesto, si las reglas ordinarias sólo funcionan en la zona de las situaciones previstas como ordinarias, entonces, en aquellas circunstancias no previstas en normativa alguna deben operar reglas distintas a efecto de que se esté en aptitud de cumplir las finalidades legales encomendadas.
El Instituto Federal Electoral como se ha sostenido previamente por esta Sala, es un organismo autónomo, y desde un punto de vista técnico jurídico, la calidad de autonomía que lo reviste equivale a un grado extremo de descentralización del Estado, al cual, por disposición constitucional se le ha asignado la encomienda de regular y vigilar las prerrogativas concedidas a los partidos políticos, entre ellas la de acceso a los medios de comunicación.
Para lograr lo anterior, con base en el artículo 118, incisos a), b), I) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto se le ha investido de un conjunto de atribuciones necesarias para desarrollar a cabalidad las funciones constitucionalmente conferidas, entre las que se encuentran las concernientes a expedir los reglamentos y acuerdos que le permitan proveer lo necesario para la realización de su encomienda, y en el caso concreto las previstas específicamente en los incisos b) y I) mencionados, como son: vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus Comisiones, las actividades de éstos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles; y vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en el Código electoral en cita y demás leyes aplicables.
De esa forma, la integración de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en la forma que lo determinó “provisional y transitoriamente” el Consejo General, sin atender precisamente a la regla contenida en el artículo 116, párrafo2, del Código Federal Electoral, encuentra plena justificación en la funcionalidad que debe tener dicho Instituto para el ejercicio y cumplimiento de sus facultades y atribuciones.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 120/2001, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro y texto siguientes:
“LEYES CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.” (Se transcribe).
De lo anterior se colige el respaldo al voto de calidad o preponderante del Presidente del Consejo General opera sólo en el caso que nos ocupa de carácter extraordinarios para la funcionalidad y ejercicio de atribuciones del máximo órgano de decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En tal orden de ideas en los expedientes SUP-JRC-16/2011 así como SUP-RAP-97/2010 Y SUP-RAP-98/2011 ACUMULADOS se ha recurrido al voto de calidad de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con el artículo 187 penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resoluciones que en la parte conducente señalan:
SUP-JRC-16/2011.
Así lo resolvieron, con el voto de calidad de la Magistrada presidenta María del Carmen Alanís Figueroa, en términos del artículo 187, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; loa Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, con el voto en contra de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. Formulan voto particular los Magistrados Carrasco Daza y González Oropeza. El secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Rúbricas.
SUP-RAP-97/2010 Y SUP-RAP-98/2010 ACUMULADOS.
Así lo resolvieron, con el voto de calidad de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanís Figueroa, en términos del artículo 187, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, con el voto en contra de los Magistrados González Oropeza quienes formulan voto particular, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Rubricas.
Lo anterior, no obstante que esta Sala se integra por un número impar y en tal ocasión se encontraba ausente uno de sus integrantes. Siendo que en el caso que nos ocupa ante la falta de previsión de integración de un número par del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que no aplica engrose ni regreso, la única solución operativa es considerar la ponderación del voto del Presidente de dicho órganos colegiado por tratarse de un circunstancia extraordinaria.
Ahora bien debe decirse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1991 establecía 79, párrafo 1 el voto de calidad del Presidente del Consejo General, cuestión que fue suprimida como regla ordinaria en la toma de decisiones pero que es perfectamente compatible con la circunstancia extraordinaria que en esta ocasión se actualiza.
Consecuentemente, en el caso que nos ocupa, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 366, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 59, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en criterio de la propia responsable, dejando irresoluble y sin decisión el procedimiento de queja en cuestión, trae consecuencias contrarias al interés público, y el correcto desarrollo del sistema jurídico electoral mexicano, pues se desatiende la impartición de justicia.
En este orden de ideas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral como garante de los derechos electorales de la sociedad, no debe de autolimitar el ejercicio de sus atribuciones, pues como hemos visto dispone de diversas herramientas legales para cumplir aquéllas cabalmente, por el contrario, debe ser riguroso garantizando un debido proceso a quienes, en representación de los ciudadanos, hicieron del conocimiento de la autoridad de las diversas anomalías que cometió el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza en su campaña de 2009, y así mismo garante de los derechos del Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, como ente justiciable, el cual tiene derecho a que su situación sea resuelta inexcusablemente en tiempo razonable y con apego a derecho. En el estado actual de cosas el Órgano Colegiado Administrativo Electoral no estaría cumpliendo su función, y se encontraría violando el estado de derecho y los principios de legalidad profesionalismo y excelencia en el desempeño, al que está sometido por mandato constitucional y legal.
TERCERO. Causales de Improcedencia.
El Partido Nueva Alianza, en su calidad de tercero interesado, manifiesta que es improcedente el recurso de apelación porque el acto impugnado no le causa perjuicio al Partido de la Revolución Democrática, y que por tanto es evidente su falta de interés.
Este argumento es infundado, en virtud de que con independencia de que haya o no presentado la denuncia, ha sido criterio de esta Sala Superior, que los partidos políticos sí tienen interés para impugnar las resoluciones que recaigan a un procedimiento administrativo sancionador, tal como se puede apreciar en la tesis de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.”[1]
Más aún, en el caso, fue el Partido de la Revolución Democrática quien presentó denuncia el treinta y uno de junio de dos mil nueve, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, entre otros, en contra del Partido Verde Ecologista de México, con motivo de lo cual se integró el expediente SCG/PE/PRD/CG/238/2009.
En la resolución emitida el dos de septiembre de dos mil nueve, en dicho expediente, el Consejo General ordenó dar vista a la Unidad de Fiscalización de Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con motivo de lo cual se instauró el procedimiento Q-UFRPP 61/09, respecto del cual, ahora se impugna el hecho de que el Consejo General no haya incluido en la orden del día de la sesión extraordinaria de veinticinco de mayo de dos mil once, el proyecto de resolución a éste último procedimiento de queja.
Como puede verse, dado que el Partido de la Revolución Democrática fue el que presentó la denuncia, de la que deriva el procedimiento de queja en el que ahora se impugna una omisión, respalda contundentemente que dicho partido sí tenga interés para impugnar omisiones y actos que acontezcan durante dicho procedimiento de queja; de ahí lo infundado de la alegación en comento.
Por otro lado, tanto la autoridad responsable, como el tercero interesado alegan, que el recurrente ya agotó su derecho a impugnar, dado que combate el mismo acto que en el diverso SUP-RAP-109/2011.
Este argumento es infundado.
En la demanda de apelación relativa al expediente SUP-RAP-109/2011, se aprecia que se impugna la determinación del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a que el proyecto de resolución correspondiente al procedimiento de queja Q-UFRPP 61/09 fuera presentado, de nueva cuenta, en una sesión posterior en que estuvieran presentes la totalidad de los integrantes de dicho Consejo General.
En tanto que ahora, lo que se impugna, es que la autoridad responsable no incluyó el proyecto de resolución en la sesión extraordinaria del veinticinco de mayo de dos mil once.
Ante esta situación es evidente que se trata de actos reclamados diferentes, y por lo tanto, no ha lugar a considerar que el recurrente había agotado su derecho de impugnación.
CUARTO. Estudio de fondo.
Para el mejor entendimiento de la controversia planteada en necesario referir los datos siguientes.
En el escrito de apelación, el recurrente invoca lo acordado por la autoridad responsable en la sesión del veintisiete de abril de dos mil once, al discutir el “proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza, identificado como Q-UFRPP 61/09.
Sobre la base de lo acordado en esa sesión, en este recurso se realizan agravios para impugnar como acto reclamado destacado:
“la omisión e incumplimiento de la determinación tomada en la sesión inmediata anterior de integrar al orden del día de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el veinticinco de mayo de dos mil once, el PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y EL PARTIDO NUEVA ALIANZA, IDENTIFICADO COMO Q-UFRPP 61/09, mismo que quedó pendiente de resolución por lo que hace a la individualización de la sanción.”
La pretensión del actor es infundada, pues como se demostrará, la autoridad responsable no ordenó que el proyecto respectivo se integrara al orden del día de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a celebrarse el veinticinco de mayo de dos mil once.
Al respecto deben tomarse en cuenta las constancias que obran en los expedientes, relativos a los diversos recursos de apelación SUP-RAP-106/2011 y SUP-RAP-109/2011, que se resuelven en esta misma fecha y que se tienen a la vista al momento de resolver este asunto; los cuales fueron interpuestos respectivamente por los partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, en contra de la determinación adoptada en la sesión del veintisiete de abril de dos mil once.
En el expediente relativo al SUP-RAP-106/2011 obra copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de veintisiete de abril de dos mil once, que merece pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser una documental pública y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos que en ella se refieren.
Así es válido afirmar, que en esa sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral al discutirse el punto 6.29 del orden del día, se tiene plena certeza de que ocurrió lo siguiente:
El C. Presidente: Gracias. Al no haber más intervenciones vamos a proceder a la votación, Secretario del Consejo, en los siguientes términos:
Primero, vamos a satisfacer la solicitud del Consejero Electoral Francisco Guerrero para someter a la consideración su propuesta fundada en el artículo 28, párrafo primero, inciso d), para rechazar el Proyecto de Resolución en los términos que él planteó.
En el caso de que esta propuesta no sea aprobada, entonces vamos a someter, en los términos que ha solicitado la Consejera Electoral María Macarita Elizondo, primero la votación en lo particular de los Resolutivos, perdón, en lo general incluyendo los Resolutivos que ella ha señalado y después la votación, en lo particular, en los términos de la individualización de la sanción, también tomando en cuenta los Resolutivos que la Consejera Electoral María Macarita Elizondo ha especificado. Proceda, Secretario del Consejo.
El C. Secretario: Con mucho gusto, Consejero Presidente. A solicitud del Consejero Electoral Francisco Guerrero, someto a su consideración señora y señores Consejeros Electorales, si el Proyecto de Resolución que está a su consideración identificado en el orden del día como el apartado 6.29 es rechazado y por lo tanto devuelto a la Unidad de Fiscalización.
Los que estén por la afirmativa de esta propuesta, sírvanse manifestarlo. 2 votos.
En contra. 4 votos.
Es rechazada por lo tanto por 4 votos en contra.
Ahora someteré a su consideración, en lo general, el Proyecto de Resolución, tomando en consideración los Resolutivos 1, 3, 7, 8 y 10.
Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba, en lo general, el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado en el orden del día como el punto 6.29, tomando en consideración los Resolutivos 1, 3, 7, 8 y 10 del Proyecto originalmente circulado.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. 4 votos.
Por la negativa. 2 votos.
Aprobado en lo general y con los Resolutivos mencionados, por 4 votos a favor y 2 votos en contra.
Ahora someteré a su consideración, en lo particular, el resto de los Resolutivos que tienen que ver con la individualización de la sanción.
Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba, en lo particular, los Resolutivos que tienen que ver con la individualización de la sanción en el Proyecto que está consignado en el orden del día como el 6.29. En los términos del Proyecto que originalmente fue circulado.
El C. Presidente: Evidentemente, tomando en cuenta los considerandos correspondientes, Consejero Electoral.
El C. Secretario: Tiene usted toda la razón, tomando en cuenta los considerandos que están involucrados con estos Resolutivos que tiene que haber con la individualización de la sanción.
Por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. 3 votos.
¿Por la negativa? 3 votos.
Queda empatada la votación, Consejero Presidente, hay 3 votos a favor y 3 votos en contra.
El C. Presidente: Muchas gracias, Secretario del Consejo. En los términos del artículo 366, párrafo 6, en virtud de que se ha actualizado el empate y en los términos del artículo 59, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias de esta Institución, que es aplicable para el caso, someta usted, de nueva cuenta, por segunda ocasión esta votación.
El C. Secretario: Muy bien. Señora y señores Consejeros Electorales, consulto a ustedes, nuevamente, los que son los Resolutivos que tienen que ver con la individualización de la sanción y obviamente los considerandos correspondientes, en los términos del Proyecto de Resolución que originalmente fue circulado y que tiene que ver con el punto 6.29 del orden del día de esta sesión.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. 3 votos.
¿Por la negativa? 3 votos.
La votación vuelve a empatarse 3 votos a 3 votos, Consejero Presidente.
El C. Presidente: Muchas gracias, Secretario del Consejo. En los términos del propio párrafo 6 del artículo 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 59, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral esta Presidencia determina que se presente de nuevo este Proyecto en una sesión posterior, en la que se encuentren todos los Consejeros Electorales. Continúe, Secretario del Consejo.
El C. Secretario: Sí, Consejero Presidente. Han solicitado, como votos particulares a este Proyecto, tres votos particulares; los Consejeros Electorales Francisco Guerrero, Marco Antonio Baños y la Consejera Electoral María Macarita Elizondo. Por lo tanto, Consejero Presidente, incorporaré al expediente, en la votación en lo general que fue aprobada por mayoría, los votos particulares, que, en su caso, presenten los tres Consejeros Electorales.
El C. Presidente: Muchas gracias, Secretario del Consejo. Me hace una moción el Consejero Electoral Marco Antonio Baños.
El C. Maestro Marco Antonio Baños: Gracias, Consejero Presidente. Nada más, agradeciendo la pulcritud del Secretario Ejecutivo, presentaremos los votos particulares cuando se traiga de nueva cuenta la Resolución y se tome una decisión definitiva. Gracias.
El C. Presidente: Sí, por supuesto, estamos en el entendido que en la sesión en la que estén presentes todos los Consejeros Electorales, se presente de nuevo esta Resolución, y se resuelva en definitiva; para este Consejo General se agregarán los votos particulares que han planteado la Consejera y los Consejeros Electorales.
Me hace una moción el Consejero Electoral Alfredo Figueroa.
El C. Maestro Alfredo Figueroa: Sólo para dejar de manifiesto que el empate que hemos experimentado por primera vez en esta época, desde que faltan tres Consejeras o Consejeros Electorales, es en torno a la individualización de la sanción y que el sentido de la misma ha quedado consignado en la primera de sus votaciones.
Por ello, aún trayendo el Proyecto y dándole espacio para su discusión, entiendo que se habrá de resolver en ese sentido. Es cuanto, Consejero Presidente.
El C. Presidente: Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra el representante de Nueva Alianza, Licenciado Luis Antonio González.
El C. Licenciado Luis Antonio González: Justamente, si me lo permite, para erradicar esta serie de dudas, porque de lo que se desprende del Reglamento, a nuestro entender, es que se regresa el documento completo, no por parcialidades.
Solicitaría instruyera usted al Secretario del Consejo a que diera lectura a los artículos en los cuales fundamentó usted la decisión, para claridad de todos los integrantes de esta mesa. Es cuanto.
El C. Presidente: Gracias. Colmaremos su solicitud puntualmente. Secretario del Consejo, puede usted, por favor, leer el sexto párrafo del artículo 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 59, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que por cierto hay que señalar, es aplicable en la materia, puesto que el Reglamento de Fiscalización en su artículo tercero, justamente remite al Reglamento.
El C. Secretario: Por lo que se refiere al artículo 366, párrafo 6, señala a la letra: “En caso de empate, motivado por la ausencia de algunos de los Consejeros Electorales se procederá a una segunda votación. En caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presentes todos los Consejeros Electorales.”
Por lo que se refiere al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, Capítulo Séptimo, artículo 59 de la votación, en su párrafo 1 señala:
“En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presentes todos los Consejeros Electorales.” Es cuanto, Consejero Presidente.
El C. Presidente: Muchas gracias. Ha sido colmada la solicitud del representante de Nueva Alianza, quien me hace otra moción y se la acepto con mucho gusto.
El C. Licenciado Luis Antonio González: Bajo la lectura que acaba de dar el Secretario del Consejo de este asunto, se apersonarán la totalidad de los integrantes del Consejo General, es decir, los tres Consejeros Electorales que faltan para poder conocer.
Bajo esa condicionante, tendrá que someterse completo la Resolución, porque no podrán apersonarse única y exclusivamente sobre una particularidad, sino como van a conocer de todo el asunto, tendrá que regresarse el expediente, volverse a someter con las consideraciones con modificación o sin modificación y apersonado que sea, los señores Consejeros Electorales conocer, de la totalidad del asunto.
¿Esa es la interpretación que da el Consejero Presidente del Consejo General y el Secretario Ejecutivo?
El C. Presidente: Muchas gracias. Evidentemente agradezco mucho su intervención y su interpretación y, en su momento cuando el Consejo General conozca una vez integrado en su totalidad, las señoras, los señores Consejeros Electorales estarán en posibilidad de reflexionar sobre esto que usted ha planteado.
Muy bien, hemos agotado la discusión en lo particular y hemos votado el Proyecto de Resolución identificado con el apartado 6.29.. “
Con la transcripción anterior es evidente, que en esa sesión y ante la circunstancia de que al votar sobre la individualización de las sanciones que debían aplicarse, la votación se dividió tres a tres; el Consejero Presidente invocó el contenido de los artículos 366, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 59, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del propio instituto, y tras una segunda ronda de votación, se determinó que se presentara de nuevo el proyecto “en una sesión posterior, en la que se encuentren todos los Consejeros Electorales.”
Asimismo se observa que, posteriormente, sobre el punto en comento, en la sesión se suscitó controversia con relación a la parte del proyecto de debía ponerse a consideración de nueva cuenta ante el Consejo General; pero en el apartado conducente de la versión estenográfica, que ha sido transcrita, no se observa que se haya precisado la fecha en que debía ponerse a consideración nuevamente el proyecto, y menos que se especificara el día veinticinco de mayo de dos mil diez, para tal efecto.
En consecuencia, si conforme a lo asentado en la versión estenográfica de la sesión de veintisiete de abril de dos mil once, no se ordenó que el proyecto se incluyera en la orden del día de la sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil once, es inconcuso, que no se causa el perjuicio que alega el recurrente en su esfera jurídica, y por ende, son infundados los agravios que hace valer.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es infundada la pretensión del recurrente respecto de la omisión imputada al Consejo General del Instituto Federal Electoral de integrar a la orden del día de la sesión extraordinaria el veinticinco de mayo de dos mil once, el proyecto de resolución relativo al procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos Q-UFRPP 61/09, instaurado en contra de los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Notifíquese, personalmente al recurrente y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; a la autoridad responsable en las cuentas de correo electrónico precisadas en su informe circunstanciado, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a), b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN | |
[1] Véase Compilación 1997-2010, Tomo Jurisprudencia, páginas 473 y 474.