RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-121/2012 Y ACUMULADO

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: DAVID JAIME GONZÁLEZ

 

México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente en el rubro indicado, integrado con motivo de los recursos de apelación promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante camerino Eleazar Márquez Madrid, y por Televisión Azteca, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Félix Vidal Mena Tamayo, respectivamente, contra la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG155/2012respecto del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/087/PEF/3/2011, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior dentro del recurso de apelación SUP-RAP-583/2011, y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los recurrentes en su escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) En sesión de catorce de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG422/2011 respecto del procedimiento especial sancionador incoado contra los diputados federales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, Juan José Guerra Abud, Norma Leticia Orozco Torres, Rodrigo Pérez-Alonso González, Juan Gerardo Flores Ramírez, Juan Carlos Natale López y Caritina Sáenz Vargas, de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México; del diputado plurinominal de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, Enrique Aubry de Castro Palomino, del Partido Verde Ecologista de México, y de Televisión Azteca, S. A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-canal 13 y XHGJ-TV-canal 2, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/087/PEF/3/2011, de la cual se trascribe en esta parte los resolutivos, que son del tenor siguiente:

PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los Diputados Federales Norma Leticia Orozco Torres, Rodrigo Pérez-Alonso González, Juan Gerardo Flores Ramírez, Juan Carlos Natale López y Caritina Sáenz Vargas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de la LXI Legislatura y Enrique Aubry De Castro Palomino, Diputado Plurinominal de la LIX Legislatura del Congreso del estado de Jalisco, por la presunta infracción a lo previsto en artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo 5; y 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en términos del considerando OCTAVO de la presente Resolución.

SEGUNDO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador Incoado en contra del televisión Azteca S.A. de C.V., concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV Canal 13 y XHGJ-TV Canal 2 por la presunta infracción a lo previsto en artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando OCTAVO de la presente Resolución.

TERCERO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de esta Resolución, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente a Televisión Azteca S.A. de C.V, por haber conculcado lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. Juan José Guerra Abud, Diputado Federal y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México ante la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Norma Leticia Orozco Torres, Rodrigo Pérez-Alonso González, Juan Gerardo Flores Ramírez, Juan Carlos Natale López y Caritina Sáenz Vargas, Diputados Federales e integrantes de la fracción parlamentaria en cita, Enrique Aubry De Castro Palomino, Diputado Plurinominal de la LIX Legislatura del Congreso del estado de Jalisco y Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-CANAL 13 y XHGJ-TV-CANAL 2 por la presunta violación a lo previsto artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 347, párrafo 1, inciso d) y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando NOVENO de la presente Resolución.

QUINTO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. Juan José Guerra Abud, Diputado Federal y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México ante la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Norma Leticia Orozco Torres, Rodrigo Pérez-Alonso González, Juan Gerardo Flores Ramírez, Juan Carlos Natale López y Caritina Sáenz Vargas, Diputados Federales e integrantes de la fracción parlamentaria en cita, y del C. Enrique Aubry De Castro Palomino, Diputado

Plurinominal de la LIX Legislatura del Congreso del estado de Jalisco, por la presunta violación a lo previsto en el artículo 134 párrafos séptimo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

SEXTO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la presunta infracción prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el numeral 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución.

SÉPTIMO.- Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación.

OCTAVO.- Notifíquese en términos de ley; y

NOVENO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

b) El dieciocho de diciembre de dos mil once, el partido recurrente interpuso ante esta Sala Superior recurso de apelación, mismo que fue radicado con el número de expediente SUP-RAP-583/2011, y resuelto el primero de marzo del presente año, siendo los puntos resolutivos correspondientes, del tenor siguiente:

PRIMERO. Se revoca en la parte que fue objeto de impugnación y respecto de los agravios que resultaron fundados, el acuerdo CG422/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral de catorce de diciembre de dos mil once, respecto del procedimiento especial sancionador incoado en contra de diversos diputados federales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México y de Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-CANAL 13 Y XHGJ-TV-CANAL 2, identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/087/PEF/3/2011.

SEGUNDO. Se ordena al consejo responsable dictar una nueva resolución, en la que acate los lineamientos precisados en el Considerando Sexto de esta ejecutoria.

 

c) En cumplimiento a la ejecutoria descrita en el inciso que antecede, el catorce de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución que en esta instancia se combate, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

[…]

PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-583/2011, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del ciudadano Enrique Aubry De Castro Palomino, Diputado de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco en términos del Considerando QUINTO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara fundado el Procedimientos Especial Sancionador incoado en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras inidentificadas con las siglas XHJAL-TV Canal 13 y XHGJ-TV Canal 2, en términos del Considerando SÉPTIMO de la presente resolución.

TERCERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México, en términos del Considerando OCTAVO de la presente Resolución.

CUARTO. Dese vista al Congreso del estado de Jalisco con copa certificada de esta resolución, para que el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, tal y como se establece en el Considerando SEXTO del presente fallo.

QUINTO. Se impone a la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV Canal 13 y XHGJ-TV Canal 2, una sanción consistente en una amonestación pública, en términos de lo establecido en el Considerando NOVENO de este fallo.

SEXTO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recursos de apelación identificado con la clave SUP-RAP-583/2011, se impone a la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionarias de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV Canal 13 y XHGJ-TV Canal 2, una sanción consistente en $153,180.46 (ciento cincuenta y tres mil ciento ochenta pesos 46/100 M.N.) por cada una en términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO de este fallo.

SÉPTIMO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del C. Juan José Guerra Abud, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en términos del Considerando UNDÉCIMO de la presente Resolución.

OCTAVO. Dese vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión con copia certificada de esta resolución, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, tal y como se establece en el Considerando DUODÉCIMO del presente fallo.

[…]

 

II. Recursos de apelación interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y Televisión Azteca, S.A. de C.V., respectivamente. Inconforme con la anterior determinación, el dieciocho de marzo de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

De igual manera, el siete de abril del presente año, Televisión Azteca, S.A. de C.V., por conducto de Félix Vidal Mena Tamayo, en su carácter de apoderado legal de dicha persona moral, hizo lo propio ante la autoridad responsable.

III. Trámite, sustanciación y turno. Recibidas las constancias anteriores, mediante proveído de veintitrés de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Alejandro Luna Ramos acordó integrar el expediente SUP-RAP-121/2012; de igual manera, mediante proveído de once de abril del año en curso, acordó integrar el expediente SUP-RAP-154/2012 y turnar, ambos, a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior fue cumplimentado mediante los oficios TEPJF-SGA-1757/12 y TEPJF-SGA-2360/12, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40 párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, inciso a) y 45 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos recursos de apelación contra la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con diversos procedimientos especiales sancionadores incoados contra diversas personas físicas y morales, en el que se le impuso las sanciones correspondientes.

SEGUNDO. Procedibilidad. Los recursos de apelación cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos al efecto en la legislación adjetiva de la materia, acorde con lo siguiente:

Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los recursos de apelación se presentaron ante la autoridad responsable, y en los escritos relativos se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento de los nombres de los recurrentes, sus domicilios para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que los recurrentes estiman que les causa el acto reclamado, además de que los medios impugnativos cuentan con el nombre y la firma autógrafa de los apelantes.

Sobre el particular, es menester señalar que, en relación con el requisito consistente en que el medio impugnativo sea presentado ante la responsable, en la especie, el mismo se encuentra satisfecho aun cuando los presentes recursos de apelación hayan sido recibidos por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y con ellos se impugne una resolución emanada del Consejo General del mismo instituto.

Esto, toda vez que, en atención a que el Secretario Ejecutivo es igualmente Secretario del Consejo General, tal como lo establecen los artículos 115, numeral 2, y 125, apartado 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a éste corresponde recibir y dar trámite legal a los medios de impugnación que se interpongan contra los actos o resoluciones del Consejo General aludido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, apartado 1, inciso f) del ordenamiento legal en cita.

En este orden de ideas, toda vez que, en el caso, la autoridad señalada como responsable es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es evidente que el requisito en comento se encuentra satisfecho, ya que los recursos de apelación fueron interpuestos ante la Secretaría Ejecutiva de dicho órgano.

Oportunidad. Los presentes recursos se interpusieron dentro del plazo legal conferido al efecto, pues el acto impugnado consiste en la resolución CG155/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el catorce de marzo de dos mil doce, notificada al Partido apelante ese mismo día, mientras que la demanda atinente fue presentada el dieciocho siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva electoral; por lo que concierne a Televisión Azteca, S.A. de C.V., se advierte de las constancias que integran el expediente, la copia certificada de la cédula de notificación de la resolución combatida a la empresa referida, con fecha cuatro de abril de dos mil doce, mientras que la demanda atinente fue presentada el siete siguiente, esto es, dentro del plazo legal previamente mencionado.

Legitimación y personería. El primer recurso de apelación fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de representante propietario del partido político en cita ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Debe señalarse que, en la especie, la personería de Camerino Eleazar Márquez Madrid fue reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Mientras que el segundo de ellos, fue interpuesto por Félix Mena Tamayo, en su carácter de apoderado legal de la persona moral, Televisión Azteca, S.A. de C.V., misma personalidad que, tal y como se advierte del informe circunstanciado que remite la autoridad responsable, le ha sido reconocida por la misma.

Así las cosas, es evidente que se encuentran satisfechos los requisitos de mérito, atento a lo dispuesto del artículo 45, del apartado 1, en el inciso a), en relación con el 13, apartado 1, inciso a), fracción I, ambos del ordenamiento legal antes invocado.

Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se controvierte la resolución CG155/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador incoado contra diversos diputados de la LXI Legislatura Federal, integrantes de la fracción Parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México; y de Televisión Azteca S.A. de C.V. identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/087/PEF/3/2011, en cumplimiento a lo ordenado por la esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-583/2011, misma que, a entender tanto del partido como la empresa televisora recurrentes, es contraria a derecho.

Así las cosas, es evidente que en la especie se surte el requisito mencionado.

Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque, para impugnar la resolución combatida en esta instancia, no se prevé algún medio de defensa diverso que pudiera revocarlo, anularlo o modificarlo.

Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, lo conducente es emprender el estudio de la controversia planteada, previa transcripción de la resolución impugnada y de los agravios expuestos en su contra.

TERCERO. Acumulación. De la lectura de los escritos que dieron lugar a la formación de los expedientes SUP-RAP-121/2012, como del SUP-RAP-154/2012 se advierte que existe identidad en relación a la resolución CG155/2012, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; en cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala superior en el SUP–RAP-583/2012, determinación que, ante este instancia, tanto el partido político así como la televisora controvierten, además en los dos recursos existe identidad sustancial en el órgano responsable, por lo que ambos apelantes quedaron vinculados tanto por el órgano del Instituto Federal Electoral señalado como responsable, así como por la resolución que dictó.

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la emisión de fallos contradictorios, se considera conforme a derecho acumular el recurso de apelación, SUP-RAP-154/2012, al diverso SUP-RAP-121/2012, por ser éste el que se integró primero.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los recursos acumulados.

CUARTO. Resolución impugnada.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración de! tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5; 105, párrafo 1, inciso h) del código de la materia; 1 y 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

SEGUNDO. Que de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el Procedimiento Especial Sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III de! artículo 41, de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, siempre y cuando las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.

TERCERO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el Proyecto de Resolución.

CUARTO. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-583/2011 determinó lo siguiente:

(…)

II. Responsabilidad de los ciudadanos Enrique Aubry de Castro Palomino y Juan José Guerra Abud por violación a los artículos 134 constitucional y 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Dentro de este apartado el partido actor alega; a) La responsable contraviene las normas electorales al determinar que los ciudadanos Juan José Abud, diputado federal y coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados y Enrique Aubry de Castro Palomino, diputado local plurínominal de ¡a LIX Legislatura del Congreso del estado de Jalisco del citado instituto político, no violentaron lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado A, párrafo tercero de la Constitución Política de ¡os Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo 5. y 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, toda vez que la conducta del diputado local Enrique Aubry de Castro Palomino, violentó lo dispuesto por el artículo 134 constitucional y 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no corresponderse informar sobre las labores de los diputados federales, con ¡o cual transgredió ¡os principios de imparcialidad, neutralidad, legalidad y equidad que debe regir todo Proceso Electoral.

b) Asimismo, se queja que existió promoción personalizada del diputado local cuestionado al transmitir en su carácter de vocero de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, los promocionales denunciados no obstante la cercanía del próximo Proceso Electoral en el estado de Jalisco.

c) Por otra parte, se queja que el diputado local promovió indebidamente su imagen como diputado local en toda la entidad, fuera de su ámbito geográfico de responsabilidad, ya que la difusión de los mensajes contratados debe circunscribirse a nivel regional, sin que pueda transmitirse en un estado donde se esté desarrollando un Proceso Electoral, como sucedió en el caso, que fue en el estado de Michoacán.

Por lo anterior, el partido actor considera que se transgredió lo dispuesto en la normativa constitucional y legal en la materia, en virtud de que contrataron y adquirieron en forma indebida tiempos en televisión, vulnerando el principio de equidad en materia electoral.

d) El actor señala que le causa agravio el Considerando décimo primero de la resolución impugnada, en el que se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista ya que carece de    motivación y fundamentaron en razón de que dicho partido si violó lo dispuesto en el articulo 38, párrafo 1, inciso a) en relación con los diversos 342, párrafo 1, inciso a), y 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federa! de Instituciones y Procedimientos Electorales, al incumplir su obligación de garante, que determina su responsabilidad, por haber aceptado o tolerado las conductas realizadas por dichos legisladores en la contratación o adquisición indebida de los promocionales denunciados en los cuales se difunde el nombre de! citado partido político por lo que también se le está promoviendo.

Por lo que corresponde al agravio identificado con el inciso a) de este apartado, esta Sala Superior estima que es fundado por lo siguiente:

En primer lugar, conviene tener presente el marco constitucional y normativo que debe observarse respecto de actos que tengan injerencia con las limitaciones a que esté constreñida la contratación de propaganda con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares.

De conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo constitucional, la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberé tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En este sentido, la propaganda que se transmita con motivo de las mencionadas excepciones deberá tener carácter institucional; es decir, deberé de abstenerse de difundir logros de gobierno, obra pública, incluso, emitir información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en bien de la ciudadanía.

Su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces, símbolos o elementos a que se refieren los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o 2 del Reglamento de! Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

Así también, el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos determina que se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:

(…)

Por otra parte, el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el informe anual de labores o gestión de ¡os servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso, fa difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

De lo anterior es posible advertir que para tener por acreditada alguna irregularidad que afecte alguno de los elementos anteriores, se debe ponderar sí la difusión del promocional denunciado conlleva de manera explícita o implícita ¡a promoción personalizada de un servidor público, para verificar si existe la posibilidad racional de traducirse en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos comiciales, y que ello se hubiere llevado a cabo mediante la utilización de recursos públicos, como lo afirma el partido actor.

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que, entre las modalidades bajo las cuales pueden configurarse infracciones a las normas, principios y reglas en materia electoral, en particular, en tratándose de los tópicos antes enunciados, puede generarse a partir de manipulación indirecta o encubierta dé la prohibición establecida en la Constitución Política y en la ley, ya que una violación directa a las leyes se identifica como la adecuación exacta de los hechos a los supuestos normativos que regulan una situación jurídica determinada, mientras que las violaciones por medios o mecanismos distintos, pueden actualizarse cuando existan conductas que, si bien, parecieran no encuadrar directamente en el supuesto establecido en la norma, su ejecución genera la afectación al bien jurídico en ella tutelado, es decir, que el resultado obtenido con dichas conductas genere el mismo resultado que se pretendió inhibir con e! establecimiento de la norma.

De esta manera, se trata de evitar que este tipo de conductas transgresoras del orden jurídico puedan identificarse con la figura que se ha denominado en la doctrina como fraude a la ley, la que sustancialmente puede describirse como aquella conducta que aparentemente se encuentra permitida en el orden jurídico, pero su comisión activa o pasiva por el agente o agentes, se encuentra dirigida a trasgredir el orden jurídico, configurando con ello una infracción articulada con conductas aparentemente lícitas pero cuyo resultado genera consecuencias conculcatorias de la norma.

En ese sentido, esta Sala superior también ha sostenido que es posible se configure una violación en materia político-electoral, a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del articulo 134 de ¡a Constitución Política de ¡os Estados Unidos Mexicanos, cuando un funcionario público u órgano de gobierno federal, local o municipal, directamente o a  través de terceros, orquesten la difusión de la imagen de los propios servidores, con base en los actos realizados en ejercicio de la función pública que desempeñan, verbigracia, que se contrate, se instruya, se promueva o se presione de cualquier forma a los medios de comunicación para difundirlas actividades de un funcionario público.

Es dable resaltar que, la disposición constitucional en comento, no tiene por objeto impedir que los funcionarios públicos lleven a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar como servidores públicos en los tres órdenes de gobierno, y menos prohibir, que participen activamente en la entrega de bienes y servicios a los gobernados en la demarcación territorial que corresponda, ya que ello podría atentar contra el desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública que están obligados a cumplir en beneficio de la población.

En efecto, la función pública no puede paralizarse por ser primordial en el desarrollo de un país, en razón de ser prioritaria en relación con los fines particulares de quienes integran los órganos de gobierno; de esta forma, no debe verse alterada la posibilidad de una mejor realización de las tareas que confía la Constitución y la ley a los servidores públicos en beneficio de la sociedad, sólo que debe cuidarse o tenerse presente, que con ese actuar no contravengan disposiciones de orden público, ya que la esencia de la prohibición constitucional y legal, radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los funcionarios aprovechen la posición en que se encuentran para que de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral, porque ello sería un atentado directo a ¡os principios y valores que rigen ¡os procesos electorales, básicamente los de equidad e igualdad que se tratan de proteger con estas normas.

En esa tesitura, conforme con el precepto constitucional en comento se debe procurar siempre que las contiendas electorales se rijan por el principio de equidad, para que se pueda desarrollar una contienda justa, en la que los participantes actúen en igualdad de circunstancias, según su propia fuerza electoral, sin que haya injerencia o intervención de fuerzas externas que opaquen o dañen el Proceso Electoral, como sería la intervención de la delincuencia organizada, de la banca en desarrollo, o bien, del propio Gobierno del Estado.

Es importante precisar que el principio de imparcialidad previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional está regulado a manera de una obligación y su correlativa prohibición a cargo de los servidores públicos de cualquier orden de gobierno. La obligación consiste en aplicar con imparcialidad los recursos públicos y la prohibición consiste en que la aplicación de dichos recursos no intuya en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Por tanto, resulta claro que el principio de imparcialidad consagrado en dichas disposiciones constitucionales es significativo en materia electoral porque pretende propiciar una competencia equitativa entre ¡os partidos políticos. Por tanto, cualquier alteración a dicha equidad constituye una violación al principio en estudio.

En particular, se viola el principio de imparcialidad en materia electora! a que se refieren las normas descritas cuando cualquier servidor público aplica los recursos públicos que están bajo su responsabilidad de manera tal que afecte ¡a equidad en la contienda entre partidos políticos.

Ahora bien, en el caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al resolver a fojas 111 la 123 de la resolución impugnada respecto del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente SCG/P&CG/087/PEF/3/2011, en lo que interesa declaró infundado ¡o relacionado a la posible violación a lo dispuesto en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por indebida promoción personalizada del diputado plurinominal local de la LIX Legislatura el Congreso del estado de Jalisco, ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino al incluir su imagen y voz en el promocional denunciado relativo a la difusión del informe de labores de diversos diputados federales de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados, por las siguientes razones:

Estableció que de ¡as constancias que obraban en el expediente se advirtió que el diputado local cuestionado, Enrique Aubry de Castro Palomino participó en el promocional denunciado en su carácter de vocero de prensa de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México.

Estimó que dicha circunstancia no autorizaba la exposición de la imagen del citado servidor público en promocionales que formaban parte del informe de labores de otros servidores públicos que pudieran válidamente difundir mensajes relacionados con ese hecho.

Dijo que como parte de las restricciones a los contenidos de los mensajes que emiten los servidores públicos se podía identificar la restricción general de evitar hacer promoción personalizada de algún  servidor público en contravención a lo previsto por el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideró que si bien en el presente caso se podría estimar colmados la mayoría de los elementos a considerar en la delimitación en la conculcación de infractores a lo dispuesto en el precepto constitucional antes citado, lo cierto era que uno de los elementos fundamentales para determinar la existencia de este tipo de infracciones era que la propaganda pudiera influir en la equidad de la contienda electoral.

En ese sentido, estimó que la sola presencia del servidor público cuestionado en el promocional de referencia no resultaba suficiente para derivar una afectación al principio de equidad en la contienda electoral, en razón de que no se hace referencia a expresiones alusivas al sufragio o a algún Proceso Electoral o de selección interna de candidatos de un instituto político ni tampoco alude a una precandidatura o candidatura ni manifiesta ser aspirante a ocupar un cargo de elección popular, además de que su imagen y voz expuesta no se presento-con carácter de precandidato o candidato a una contienda electoral. Por tanto, concluyó que no era posible tener por colmado el elemento de que la propaganda denunciada pudiera influir en la equidad de la contienda electoral. Dijo que tales argumentos eran coincidentes con lo resuelto en los expedientes SUP-RAP-147/2Q08 y SUP-RAP-173/2008 que dio lugar a la jurisprudencia 20/2008 con rubra: ”PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIOREQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO” relativo a que solamente la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan los poderes públicos los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, que puedan influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos, y que dicha propaganda incluya      

 

 

nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, es susceptible de control y vigilancia por el Instituto Federal Electoral.

Por otra parte, estableció que la difusión del promocional cuestionado tampoco transgredió el principio de imparcialidad que deben respetar los servidores públicos, en razón de que del análisis del material objeto del procedimiento no se advertía algún elemento que pudiera generar la presunción de que se estuviera ante la presencia de propaganda personalizada destinada a influir en el Proceso Electoral Local que en esos momentos se estaba llevando a cabo en el estado de Michoacán; y que aun y cuando de los elementos de prueba fue posible demostrar el uso de recursos públicos en la ejecución de los hechos denunciado, lo cierto es que al haber sido contratados con anterioridad al inicio de la contienda electoral local, no fue posible advenir un impacto en la misma, lo anterior dado que la difusión del promocional de cuanta en dicha entidad federativa, no fue responsabilidad del partido político y/o funcionarios.

Estimó lo anterior con fundamento en la norma primera del Acuerdo CG193/2011 mediante el cual se emitieron normas reglamentarias sobre imparcialidad en la aplicación de recursos públicos a que se refiere el articulo 347, párrafo 1, inciso c) de! Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el articulo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electora! del Poder Judicial de la Federación en e! recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-147/2011, que señala que serán conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y la equidad de la competencia entre los partidos políticos, ¡as realizadas por cualquier servidor público, por si o por interpósita persona, a partir del inicio de los procesos electorales federales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral. - En esa tesitura, declaró infundado el Procedimiento Especial Sancionador.

Esta Sala Superior considera que la conclusión apuntada es incorrecta, pues existen elementos para concluir, que el diputado local Enrique Aubry de Castro Palomino, a! participar en el promocional objeto de ¡a presente sentencia infringió la prohibición prevista en el artículo 134 de ¡a Constitución Política de ¡os Estados Unidos Mexicanos al haber hecho-promoción personalizada de si mismo.

El contenido del promocional objeto de denuncia está transcrito en ¡as páginas 82 y 83 de la resolución impugnada, en estos términos:

Aparece una persona del sexo masculino, posteriormente aparece una banda de! lado derecho de la pantalla en la que refiere el siguiente nombre Enrique Aubry De Castro Palomino Vocero de la Fracción Parlamentaria del PVEM, Cámara de Diputados, refiriendo lo siguiente: "Enrique Aubry De Castro Palomino: En el dos mil nueve nos comprometimos a que se aplicara pena de muerte a secuestradores y asesinos, a nosotros no se nos olvida, gracias a nuestra insistencia conseguimos que se castigue hasta con setenta años de cárcel a secuestradores, en el Partido Verde, vamos por más, cadena perpetua."

Por último aparece el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, así como de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, seguido de la leyenda "Voz en off: Diputados del Partido Verde."

Por último se aprecia que en la parte superior un cintillo en el cual se alcanza a apreciar la siguiente leyenda "Informe Legislativo 2011"; asimismo, en la parte inferior, corre otro cintillo en el cual se alcanza a distinguir la siguiente leyenda: "Diputados Federales", y el nombre de cinco, diputados, al parecer los CC. Norma Leticia Orozco Torres, Rodrigo Pérez-Alonso González, Juan Gerardo Flores Ramírez, Juan Carlos. Natale López y Cantina Saénz Vargas.

Como se observa, Enrique Aubry De Castro Palomino no utiliza expresiones tales como "voto", "votar, sufragio", tampoco solicita la obtención del voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, ni hace referencia a que es aspirante, precandidato, candidato a ocupar un cargo de elección popular. Tampoco hace mención a un Proceso Electoral.

No obstante la apariencia de licitud de la conducta del mencionado diputado, esta Sala Superior considera que se puede arribar a una conclusión distinta a la que arribó la responsable, como se explica enseguida.

Esta Sala ha señalado en los expedientes SUP-RAP-24/2011, SUP-RAP-26/2011, SUP-RAP-27/2011 y SUP-RAP-32/2011, acumulados, que de una interpretación sistemática de (os artículos 134, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diversos 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se colige que los mensajes para dar a conocer los informes de labores no constituyen propaganda que se estime contraria a la normas constitucionales y legales en la materia, cuando se trate de un informe de gobierno o de fin de gestión o de mensajes para difundirlo y cumplan con las siguientes reglas:

(…)

• La difusión del mensaje cuestionado la hizo el diputado local de Jalisco en su carácter de vocero de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, cargo que le fue conferido por el coordinador del citado grupo parlamentario de conformidad con los artículos 26, párrafo 3, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y 4, inciso d), 12, inciso b) y 13, inciso n), del Reglamento del Grupo Parlamentario de! Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura y cuyo nombramiento no está cuestionado en autos.

• En la resolución impugnada, la responsable consideró que el diputado del Congreso del estado de Jalisco Enrique Aubry De Castro Palomino no estaban en el supuesto de rendición de informes propios de labores, regulado por el articulo 228, párrafo cinco, de! Código Federal 'de Instituciones y Procedimientos Electorales y que la calidad de vocero con la que actuó, "no autoriza la exposición de la imagen de dicho servidor público en promocionales que forman parte de! informe de labores de otros servidores públicos que válidamente pueden difundir mensajes relacionados con ese hecho".

• Esta Sala tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, inciso b) de la Ley

Orgánica de! Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y 4, inciso d), 12, inciso b) y 13, inciso n), del Reglamento del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXI. [...]

Conforme con dicha normativa, la fracción parlamentaría del Partido Verde Ecologista de México está en aptitud de nombrar como voceros de prensa a ¡os diputados integrantes de su grupo parlamentario o a cualquier ciudadano que, ajuicio del coordinador, se estime pertinente.

Al respecto, en primer lugar se destaca que, en el caso, el diputado local que aparece en los promocionales que se analizan no forma parte de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

De cualquier manera, los alcances de dichos artículos no pueden rebasar los ¡imites ni las prohibiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de manera que, atendiendo a ¡as circunstancias particulares de cada caso, la presencia de alguno de ¡os diputados en particular, o de ¡a persona que sin ser diputado sea designada vocero, se deba analizar si con su presencia en los promocionales se viola alguna de las prohibiciones o se incumple alguna de ¡as obligaciones previstas en la Constitución federal o en la ley.

• Aunque el Partido Verde Ecologista de México alega que el diputado del Congreso del estado  de Jalisco Enrique Aubry De Castro Palomino actuó en calidad de vocero, esta Sala Superior tiene en cuenta, respecto del mencionado diputado, que el promocional identificado como "Testigo Nacional Diputados PVEM" en el que habla de la pena de muerte a secuestradores en el que aparece el mencionado diputado en su calidad de "Vocero", el cual fue descrito en párrafos precedentes, que fue difundido un total de diecinueve ocasiones en el período comprendido del siete al doce de octubre de dos mil once, conforme con el monitoreo inserto en la resolución impugnada.

• El cien por ciento de los impactos detectados del promocional en estudio fueron difundidos por televisoras con cobertura en el estado de Jalisco (XHJAL-TV-CANAL 13 y XHGJ-TV-CANAL 2).

• La situación jerárquica del sujeto es preponderante en relación con otros miembros del partido político, pues se trata de un diputado del Congreso de Jalisco, lo que pudiera parecer desproporcionado respecto de! desempeño de funciones tan simples como la de vocero o difusor de mensajes televisivos de diputados federales de su partido, frente a la alta responsabilidad de actuar como integrante de un congreso estatal.

• El promocional mencionado no se refiere a ¡a rendición de informes de labores del diputado Enrique Aubry De Castro Palomino.

• La calidad del sujeto, como legislador del estado de Jalisco no es congruente en relación con la calidad de legisladores federales respecto de quienes actúa como vocero; pues si en principio podría parecer natural que un legislador ¡ocal actuara como "vocero" de sus colegisladores locales, no se adviene una razón para que lo haga en representación de legisladores que actúan en el ámbito federal, salvo que exista un motivo distinto a la simple difusión de los informes de sus compañeros.

La adminiculación de todos los elementos señalados, es decir, la presencia de una figura preponderante en el ámbito local del estado de Jalisco, el diputado Enrique Aubry De Castro Palomino, en promocionales de informes de diputados federales del partido político al que pertenece, sin que se tratara de la rendición de informes efe su propia gestión legislativa, transmitidos todos por difusoras con cobertura en el estado de Jalisco y la falte de congruencia entre los ámbitos local, al cual pertenece, y federal, al cual pertenecen los diputados respecto de los que actuó como "vocero" lleva a esta Sala a colegir, que la participación del mencionado funcionario, en los promocionales en examen no fue inocua ni ajena a la búsqueda de posicionamiento de esa persona, con fines electorales; es decir, no fue ajena a la promoción personalizada de un funcionario público con fines electorales; de ahí que se deba concluir, que con el promocional en cuestión, sise actualizó la violación a la prohibición contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Lo expuesto proporciona base jurídica para revocar la resolución impugnada, a fin de que la autoridad responsable dicte una nueva en la que parta de la premisa de que sí existió la violación señalada y, en consecuencia, determine si es atribuible responsabilidad y en qué forma y grado de participación respecto de: 1. El diputado involucrado como protagonista del promocional; 2. Quienes contrataron su difusión; 3. Las personas físicas o morales que lo difundieron por televisión, y 4. Determine además, si el Partido Verde Ecologista de México tiene responsabilidad, directa o indirecta (invigilando), respecto de tales conducías infractoras. Una vez determinado ello, imponga ¡as sanciones que correspondan por esa infracción.

III. Indebida calificación de la falta, e imposición de la sanción a Televisión Azteca S.A. de C.V.

El partido actor se queja en este apartado que le causa agravio lo argumentado en el Considerando décimo segundo así como el punto tercero de la resolución reclamada, al calificar en forma indebida de gravedad leve la falta y limitarse a imponer una sanción consistente en una amonestación pública a Televisión Azteca S.A. de C.V. considerando sólo lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones V Procedimientos Electorales, desestimando sin motivación y fundamentación que la falta implica diecinueve impactos difundidos durante ¡a campaña electoral del Proceso Electoral Local del estado de Michoacán y que en el caso concreto se acredita la reincidencia.

Dicho agravio es fundado por lo siguiente.

Esta Sala Superior ha sostenido que uno de los elementos necesarios para actualizar la reincidencia en un procedimiento administrativo sancionador electoral consiste en la similitud de las faltas, de manera que exista evidencia de que con ellas se afectó el mismo bien jurídico tutelado.

En efecto, respecto al tema de la reincidencia, la Sala Superior ha establecido en los diversos SUP-RAP-83/2007, SUP-RAP-195/2008, SUP-RAP-61/2009, SUP-RAP-62/2010, SUP-RAP-63/2010, SUP-RAP-64/2010, SUP-RAP-65/2010, SUP-RAP-66/2010, SUP-RAP-67/2010, SUP-RAP-68/2010, SUP-RAP-69/2010 y SUP-JRC-251/2010 que los siguientes elementos resultan necesarios para tener por colmada la reincidencia.

1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);

2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y

3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.

Así, la falta de alguno de estos elementos impide actualizar la figura de reincidencia.

Lo anterior, se advierte de la jurisprudencia 41/2010 emitida por la Sala Superior publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. (Se transcribe)

(...)

De lo anterior se puede advertir, que la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.

En el caso, la responsable al momento de calificarla gravedad de la infracción en que incurrió la televisora responsable, consideró a fojas 131 a la 133 de la resolución impugnada que ésta había sido reincidente en razón de que existían constancias en los archivos del propio Instituto Federal Electoral de que Televisión Azteca S.A. de C.V. se le habían impuesto sanciones consistentes en una amonestación pública en ¡os expedientes de los procedimientos administrativos sancionadores SCG/PE/PRI/JUVER/021/2009 y SCG/PE/PAN/CG/110/2010 por haber difundido promocionales alusivos a informes de gobierno fuera de! plazo previsto por la ley electoral.

Para sustentar lo anterior se transcribe, en lo que interesa, las consideraciones de la responsable respecto a lo anterior.

De lo anterior, se advierte que la responsable sí había considerado como reincidente a la empresa televisora denunciada al actualizarse similares infracciones en anteriores procedimientos administrativos sancionadores, pero consideró que dicha circunstancia no era suficiente para agravarla conducta imputada y, en su caso, incrementar la sanción correspondiente.

Lo fundado del agravio radica que, contrariamente a lo manifestado por la responsable, en el caso se debió tomar como referencia dicha reincidencia para agravar la conducta ya que como se señaló en la resolución impugnada, la televisora responsable ya había sido sancionada en anteriores ocasiones por la comisión de la misma falta y derivado de ello se había puesto en peligro el bien jurídico protegido que es precisamente el preservar un régimen de equidad en la contienda electoral entre los actores políticos.

Cabe mencionar que en los referidos procedimientos administrativos sancionadores se ha impuesto como sanción una amonestación pública.

Asimismo, es un hecho notorio que en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-125/2011 de fecha seis de julio de dos mil once, esta Sala Superior confirmó la sanción consistente en una amonestación pública impuesta a Televisión Azteca S.A. de C.V. en la resolución CG178/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que resolvió el procedimiento administrativo especial sancionador identificado con la clave SCG/P&PAN/CG/110/2010, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolverlos diversos recursos de apelación SUP-RAP-24/2011, SUP-RAP-26/2011, SUP-RAP-27/2011 y SUP-RAP'32/2011, acumulados.

La referida sanción fue como consecuencia de la conducta atribuida a la citada televisora en el sentido de que se le había solicitado a la citada concesionaria la difusión de los promocionales relativos al Quinto Informe de Gobierno del gobernador del Estado México en ciertos canales con cobertura en dicha entidad federativa, y que la orden de transmisión se realizó al amparo de los contratos con vigencia para el año de dos mil diez y en los cuales se estableció que la prestación del servicio era exclusivamente para el Estado de México. No obstante lo anterior, dicha empresa televisora difundió los promocionales en otras entidades federativas a pesar de que conocía el contenido del mensaje y el área geográfica para su difusión en contravención a lo dispuesto por el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Dicho proceder constituyó una infracción en términos de ¡o dispuesto por los artículos 238 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone que cualquier infracción a lo dispuesto en el capítulo cuarto, título segundo, libro cuarto será sancionada y constituyen infracciones de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el citado Código.

En ese sentido, es dable advertir que la televisora ha sido sancionada en anteriores ocasiones por infracciones de similar naturaleza en contravención al mismo bien jurídico consistente en la afectación a! principio de equidad en la contienda electoral lo cual es suficiente para actualizar ¡a reincidencia y tomarlo en cuenta en el caso concreto para estimarse que ello no implica necesariamente la imposición de una sanción mínima.

Esto es, ante la falta del deber de cuidado de la televisora responsable de no transmitir promocionales relativos a informes de gobierno en entidades que no le corresponden y fuera del plazo previsto en la norma electoral, ha sido sancionada en diversos procedimientos administrativos sancionadores, como se señaló en anteriores líneas, y con ello ha puesto en peligro en varias ocasiones el bien jurídico protegido consistente en la no afectación a! principio de equidad en una contienda electoral, por lo que dicha conducta debe ser sujeta de reproche y en consecuencia sancionada.

Dicha situación es suficiente para considerar que en el caso concreto, la televisora responsable ha sido reincidente en su conducta.

En este contexto, si una de las finalidades de la imposición de las sanciones es evitar que el sujeto infractor incurra, posteriormente, en la realización de conductas similares a la sancionada y a pesar de ello, se reitera esa conducta o transgresión a la normativa, es evidente que la sanción previamente impuesta incumplió con la finalidad de disuadir de su reiteración.

Este aspecto justifica que esa reiteración se incluya en la individualización de la nueva sanción, como factor para incrementar su trascendencia o cuantía, toda vez que la imposición de una sanción similar a la previamente impuesta, resultaría insuficiente para reprimir la conducta transgresora, reiterada e ineficaz para inhibir una nueva realización de la conducta, en virtud de que, si la primera sanción incumplió con las finalidades antes señaladas, aquellas posteriores que sean de trascendencia y cuantía aproximada a la primera, carecerían de grado alguno de sustento para considerar que cumplen con los fines represivos y disuasivos.

No es óbice señalar lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la reincidencia como un factor que se debe considerar al determinar la sanción que corresponde a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión por infringir ¡a normativa electoral federal.

Tal precepto prevé:

De lo trasunto, se advierte que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se establece la reincidencia en la comisión de una falta, no obstante la existencia previa de una sanción en el mismo sentido, como un factor que, en caso de que se presente, justifica la imposición de una sanción más severa.

Así, el elemento fundamental que sustenta el incremento de una sanción cuando se actualiza la reincidencia del sujeto infractor es la existencia de conductas previas de similar naturaleza transgresoras del mismo bien jurídico, sancionadas mediante resolución firme.

En ese sentido, es que se considera fundado el presente agravio.

Al haberse declarado fundado el agravio se estima revocar en la parte atinente, la resolución reclamada para el efecto de que la autoridad responsable reindividualice nuevamente la sanción que corresponda a la televisora, tomando en cuenta lo aducido en la presente consideración.

SEXTO. Efectos de la sentencia. Al ser fundados los agravios del partido político actor, en los aspectos precisados, se debe revocar en lo atinente el Acuerdo CG422/2011 de catorce de diciembre de dos mil once del Consejo General de! Instituto Federa! Electoral, en los siguientes términos:

1. Al analizarla violación al artículo 134, párrafo octavo, de ¡a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos considere que el diputado local Enrique Aubry De Castro Palomino si violó la prohibición de incluir en la propaganda de una entidad pública, como son los diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, su nombre, voz e imagen, como promoción personalizada.

Respecto de esa misma infracción, determine si es atribuible responsabilidad y en qué forma y grado de participación respecto de: 1. El diputado involucrado como protagonista del promocional; 2. Quienes contrataron su difusión; 3. Las personas físicas o morales que lo difundieron por televisión, y 4. Determine además, si el Partido Verde Ecologista de México tiene responsabilidad, directa o indirecta (invigilando), respecto  de  tales conductas infractoras.   Una  vez  determinado  ello,   imponga  las sanciones  que correspondan por esa infracción.

2. En lo atinente a la calificación de la gravedad de la falta y la sanción que deba imponer a Televisión Azteca S.A, de C.V., individualice nuevamente la sanción tomando en cuenta sus propias afirmaciones respecto de ¡a reincidencia de esa persona mora!.

De lo antes transcrito, se advierte que la H. Sala Superior del Tribunal Electora del Poder Judicial de la Federación ordenó a esta autoridad que realizara lo siguiente:

   • Que el Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino infringió lo dispuesto  en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en el promocional denunciado se incluyó su nombre, voz e imagen, lo que actualizó una promoción personalizada.

Que en relación con la infracción cometida por el diputado en cita, se debe determinar si le es atribuible la responsabilidad y en qué forma y grado de participación, atendiendo a:

o                        Quienes contrataron la difusión del promocional.

o                        Las personas físicas o morales que lo difundieron por televisión.

•   Que   se   estudie   si   el    Partido   Verde   Ecologista   de   México   tiene         responsabilidad, directa o indirecta (invigilando), respecto de las conductas infractoras.

•    Que una vez determinada la responsabilidad de los sujetos involucrados, se  imponga las sanciones que correspondan por esa infracción.

 Que  se  individualice  nuevamente  la  sanción  que  se  debe  imponer a Televisión Azteca S.A. de C.V., tomando en cuenta la calificación de la gravedad de la falta y su carácter reincidente.

En ese sentido, esta autoridad procede a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos de lo establecido con anterioridad, por lo que aquello que no fue materia de pronunciamiento por dicho órgano jurisdiccional queda intocado.

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL DIPUTADO LOCAL ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO. Atendiendo a lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral de! Poder Judicial de la Federación en los autos del recurso de apelación antes referido, en el sentido de que se debe emitir una nueva determinación, partiendo de la premisa de que sí existió violación a lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte del diputado local Enrique Aubry De Castro Palomino.

Que previo al pronunciamiento de fondo de los motivos de inconformidad materia del presente procedimiento, se considera conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable a los temas que nos ocupan.

Al respecto, en primer término cabe señalar que el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo octavo lo siguiente:

"Artículo 134.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público."

Por su parte el artículo 341 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala en su párrafo primero quiénes son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el mismo.

"Artículo 341

Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;"

        (…)

Asimismo el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:

"Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;”

(...]

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo (sic) párrafo del articulo 134 de la Constitución;

Por su parte los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, establece en lo siguiente:

"Artículo 2.-

Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes y otros medios similares, Que contenga alguno de los elementos siguientes:

a) Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio",   "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "Proceso Electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del Proceso Electoral.

b) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;

c) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;

d) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;

e) La  mención  de  cualquier fecha  de  Proceso  Electoral,  sea  de  organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;

f) Oro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y

g) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

Artículo 3.- Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del periodo comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.

Artículo 4.- Tendrá carácter institucional el uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento."

En este sentido, vale la pena hacer mención que, con la entrada en vigor de la reforma constitucional y legal en materia electoral, se impuso a los servidores públicos de los tres niveles de Gobierno de la República, la obligación de abstenerse de incluir en la propaganda oficial, su nombre, imagen, voz o cualquier otro símbolo que pudiera identificarlos.

En efecto, el Poder Reformador de la Constitución implemento por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda electoral y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

Al efecto, es preciso señalar que la Sala Superior del Tribuna! Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-147, SUP-RAP-173 y SUP-RAP-197 todos de dos mil ocho, estimó que cuando el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General, reciba una denuncia en contra de un servidor público por la presunta conculcación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe verificar, en principio, si la conducta esgrimida pudiera constituir una infracción a la normatividad aplicable en materia electoral federal, que pudiera motivar el ejercicio de la potestad sancionadora conferida por el propio código comicial al Instituto Federa! Electoral.

De este modo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones" y Procedimientos Electorales, solamente la propaganda que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, puede motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia.

Con base en lo anterior, el máximo juzgador comicial federal señaló que sólo cuando se actualicen los elementos que enseguida se mencionan, el Instituto Federal Electoral estará facultado formalmente para ejercer las citadas atribuciones de control y vigilancia, a saber:

1. Que se esté ante la presencia de propaganda política o electoral.

2. Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad

de medio de comunicación social.

3. Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.

4. Que la propaganda hubiese sido pagada con recursos públicos.

5. Que en  la  propaganda se incluyan  nombres,  imágenes,  voces o símbolos  que  impliquen  promoción  personalizada  de  un  funcionario público.

6. Que la propaganda pueda influir en la equidad de la competencia electoral.

Así las cosas, la Sala Superior estimó que si los requisitos en comento no se colman con un grado suficientemente razonable de veracidad, resultaría evidente que cualquier eventual emplazamiento al servidor público presuntamente responsable, carecería de los elementos formales y materiales necesarios para considerarlo como justificado, lo que redundaría en un acto de molestia en perjuicio de la esfera jurídica del sujeto denunciado.

Lo anterior se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial 20/2008, la cual resulta de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y cuyo detalle es del tenor siguiente:

"PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO. De la interpretación del articulo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, ía autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional referida, deberá atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y ía probable responsabilidad del servidor público d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador

ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

Recurso de apelación. SUP-RAP-147/2008.—Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.—18 de septiembre de 2008.— Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza—Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora.

Recurso de apelación. SUP-RAP-173/2008—Actor: Gerardo Villanueva Albarrán—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad

de seis votos—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa —Secretarios: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Raúl Zeuz Ávila Sánchez,

Recurso de apelación. SU P-RAP-197/2008—Actor: Dionisio Herrera Duque.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y David Cienfuegos Salgado."

Bajo estas premisas, resulta válido colegir, que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se está ante la posible infracción a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando exista propaganda personalizada pagada con recursos públicos cuyo contenido tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

En efecto, con fundamento en el criterio antes referido esta autoridad advierte que estamos en presencia de propaganda con fines de promoción personalizada cuando ésta haya sido contratada con recursos públicos, que tenga un impacto en la equidad de la competencia electoral, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos, bajo cualquier modalidad de comunicación social, tales como radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes y otros medios similares, que contengan el nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma.

Lo anterior, porque el Poder Constituyente advirtió la problemática que presentaba la intervención en los procesos electorales de los poderes públicos, los órganos de gobierno y de los servidores públicos, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía en relación con quienes carecen de esa calidad.

De ahí que, el Constituyente buscó desterrar prácticas que estimó lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole política o en beneficio de un tercero; toda vez que, conductas de la naturaleza apuntada, colocan en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.

De lo antes argumentado, en el caso que nos ocupa, esta autoridad estudiara si la propaganda denunciada conculca lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 2, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, toda vez que de las pruebas adjuntadas a la vista realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, consistente en el monitoreo realizado como parte de las funciones encomendadas legítimamente para rendir el informe en caso de la detección de algún promocional contrario a la normatividad, así como de las que se allegó esta autoridad a través de sus diligencias preliminares, concretamente el escrito signado por el Diputado Juan José Guerra Abud, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados y el escrito signado por el C. Félix Vidal Mena Tamayo, apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V. (mediante los cuales informaron a esta autoridad que como parte de la obligación que tiene todo servidor público respecto a la rendición de cuentas, se llevó a cabo la contratación de un promocional con el objeto de publicitar el informe de labores de! Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la H. Cámara de Diputados, la cual fue pagada con recursos del erario público), arrojan datos que permiten colegir la posible existencia de una propaganda que implica la promoción personalizada de un servidor público, en el caso del Diputado Local del Congreso del estado de Jalisco el C. Enrique Aubry de Castro Palomino.

Bajo este contexto, debemos recordar que los artículos 2o, 3o, 4o y 5o del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos establecen disposiciones tendentes a distinguir entre la propaganda institucional, propaganda política contraria a la ley y propaganda con fines de promoción personalizada, refiriendo lo siguiente:

1) Aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera de! periodo comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2o del Reglamento de la materia que pueda catalogarla como   propaganda  con  fines  de   promoción   personal  o   como propaganda   electoral    contraria   a    la    ley,    es   considerada    propaganda institucional.

2) Se considerará propaganda con fines de promoción personalizada, aquella contratada   con   recursos  públicos,   difundida   por  instituciones  y  poderes públicos federales, locales, municipales o de! Distrito Federal, órgano autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; bajo cualquier modalidad de comunicación social, tales como televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes y otros medios similares, que contenga el nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma.

3) Se considerará propaganda política contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes y otros medios similares, que contenga alguno de los elementos enlistados en el artículo 2 incisos del b) al g) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

En esa tesitura, se considera que la propaganda política trasciende los límites de legalidad, cuando se actualiza alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 2o del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos (que regula las hipótesis establecidas en el octavo párrafo del artículo 134 constitucional, así como en el artículo 347, párrafo 1, inciso d) del Código comicial federal), relacionado con la propaganda política.

Esto es, aquella que se contrata con recursos públicos que difunden las instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, y que contenga algún elemento como: el nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma; las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "Proceso Electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del Proceso Electoral; que sea tendiente a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato; la mención de que un servidor público aspira a ser precandidato; la mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero; la mención de cualquier fecha de Proceso Electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares; otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

En este orden de ideas, el resultado del contraste entre las prescripciones normativas antes mencionadas y las constancias que obran en el expediente al rubro citado, es dable considerar propaganda con fines de promoción personalizada, aquella pagada con recursos públicos, difundida por un poder público local, bajo cualquier modalidad de comunicación social, y cuyo contenido tienda a promover la imagen personal de un servidor público.

Sentado lo anterior, debe precisarse que del análisis a las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como a las consideraciones señaladas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra probada la infracción que imputada al Diputado Local Enrique Aubry de Castro Palomino relacionada con la promoción personalizada en atención a lo siguiente:

En primer término es de puntualizarse que ha quedado acreditada la existencia, contenido y transmisión del promocional motivo de inconformidad en e! actual sumario, en los cuales se advierte la inclusión de la imagen, voz y nombre del Diputado Plurinominal de la LIX Legislatura del Congreso del estado de Jalisco Enrique Aubry de Castro Palomino, como se advierte a continuación:

"Aparece una persona del sexo masculino, posteriormente aparece una banda del lado derecho de la pantalla en la que refiere el siguiente nombre Enrique Aubry De Castro Palomino Vocero de la Fracción Parlamentaria del PVEM, Cámara de Diputados, refiriendo lo siguiente: "Enrique Aubry De Castro Palomino: En el dos mil nueve nos comprometimos a que se aplicara pena de muerte a secuestradores y asesinos, a nosotros no se nos olvida, gracias a nuestra insistencia conseguimos que se castigue hasta con setenta años de cárcel a secuestradores, en el Partido Verde, vamos por más, cadena perpetua."

Por último aparece el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, así como de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, seguido de la leyenda "Voz en off: Diputados del Partido Verde."

Por último se aprecia que en la parte superior un cintillo en el cual se alcanza a apreciar la siguiente leyenda "Informe Legislativo 2011"; asimismo, en la parte inferior, corre otro cintillo en el cual se alcanza a distinguir la siguiente leyenda: "Diputados Federales", y el nombre de cinco, diputados, al parecer los CC. Norma Leticia Orozco Torres, Rodrigo Pérez-Alonso González, Juan Gerardo Flores Ramírez, Juan Carlos. Natale López y Cantina Saénz Vargas.

Como se observa, el ciudadano referido no utiliza expresiones tales como "voto", "votar, sufragio", tampoco solicita la obtención del voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, ni hace referencia a que es aspirante, precandidato, candidato a ocupar un cargo de elección popular, ni tampoco hace mención a un Proceso Electoral; sin embargo, del contenido del material de referencia, se aprecia la imagen, se escucha la voz y se hace mención expresa al nombre del Diputado Local Enrique Aubry de Castro Palomino, elementos que a todas luces contravienen lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo Constitucional.

Ahora bien, como quedó acreditado en autos y toda vez que la Sala Superior señaló que la difusión del mensaje cuestionado la hizo el Diputado Local de Jalisco en su carácter de vocero de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, cargo que le fue conferido por el coordinador del citado grupo parlamentario de conformidad con los artículos 26, párrafo 3, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y 4, inciso d), 12, inciso b) y 13, inciso n), del Reglamento del Grupo Parlamentario de! Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura los cuales señalan lo siguiente:

"LEY ORGÁNICA  DEL  CONGRESO  GENERAL  DE LOS  ESTADOS  UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

CAPITULO TERCERO

De los Grupos Parlamentarios

en caso de que no se designe a algún otro."

ARTICULO 26.

1…

2…

3. En la primera sesión ordinaria de la Legislatura, cada Grupo Parlamentario de conformidad con lo que dispone esta ley, entregará a la Secretaría General la documentación siguiente:

…..

b) Las normas acordadas por los miembros del Grupo para su funcionamiento interno, según dispongan los Estatutos del partido político en el que militen;

REGLAMENTO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN LA LXI LEGISLATURA

Artículo 4. El Grupo Parlamentario del PVEM organiza su funcionamiento con la siguiente estructura:

a)... SUP-RAP-583/2011

50

b)...

c)...

d) Los voceros de prensa que en su caso determine el coordinador parlamentario, si éste delega esa función, los cuales podrán ser designados de entre los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM o cualquier ciudadano que, a juicio del coordinador, se estime pertinente.

“Artículo 12. La dirección del grupo parlamentario recae en un coordinador que será designado en conformidad a los estatutos del PVEM.

Esta dirección estará integrada por los siguientes diputados:

a)...

b) A criterio del grupo parlamentario por la complejidad del trabajo legislativo podrán ser establecidas hasta tres vicecoordinaciones y voceros de prensa. Estos últimos deberán ser designados por el coordinador del grupo parlamentario, en caso de éste encomiende tal facultad.

Artículo 13. El Coordinador del Grupo Parlamentario tendré las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…)

n) Ser vocero oficial del Grupo, únicamente en caso que no se designe a algún otro.”

 

Conforme con dicha normativa, la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México está en aptitud de nombrar como voceros de prensa a los diputados integrantes de su grupo parlamentario o a cualquier ciudadano que, a juicio del coordinador, se estime pertinente.

De cualquier manera, los alcances de dichos artículos no pueden rebasar los límites ni las prohibiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de manera que, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, la presencia de alguno de los diputados en particular, o de la persona que sin ser diputado sea designada vocero, se deba analizar si con su presencia en los promocionales se viola alguna de las prohibiciones o se incumple alguna de las obligaciones previstas en la Constitución federal o en la ley.

Al respecto, cabe señalar que en el caso, el Diputado Local que aparece en los promocionales que se analizan no forma parte de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados de! Congreso de la Unión.

Por tanto, la situación jerárquica del sujeto es preponderante en relación con otros miembros del partido político, pues se trata de un Diputado del Congreso de Jalisco, lo que pudiera parecer desproporcionado respecto del desempeño de funciones tan simples como la de vocero o difusor de mensajes televisivos de diputados federales de su partido, frente a la alta responsabilidad de actuar como integrante de un congreso estatal.

En ese sentido la calidad del sujeto denunciado como legislador del estado de Jalisco no es congruente en relación con la calidad de legisladores federales respecto de quienes actúa como vocero, pues podría parecer natural que un legislador local actuara como "vocero" de sus colegisladores locales; sin embargo, no se advierte una razón para que lo haga en representación de legisladores que actúan en el ámbito federal, salvo que exista un motivo distinto a la simple difusión de los informes de sus compañeros, máxime que dicho servidor público no se encontraba en el supuesto de la rendición de un informe propio de labores o gestión de ahí que se advierta que la difusión del promocional en el que se incluye su imagen y voz contraviene lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, toda vez que como ha sido expresado, la exposición de su imagen en televisión, fue realizada como parte de los mensajes relacionados con el informe de gestión de algunos legisladores a nivel federal y no como parte de un informe al que estuviera obligado a rendir de forma personal, en atención al encargo público que desempeña en la actualidad, ya que derivado de la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, el cien por ciento de los impactos detectados del promocional en estudio fueron difundidos por televisoras con cobertura en el estado de Jalisco, específicamente en las emisoras XHJAL-TV-CANAL 13 y XHGJ-TV-CANAL 2 concesionadas de la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V. por lo que es dable determinar que con la difusión del promocional en el que aparece su imagen y voz, dicho servidor público en cuestión obtuviera un beneficio de índole política o en beneficio de un tercero.

De esta guisa, conviene decir que en el presente se está en presencia de propaganda política, que dicha propaganda fue difundida a través de un medio de comunicación social (televisión), que el sujeto que difundió la propaganda forma parte de un ente de gobierno (poder legislativo local), que fue pagada con recursos públicos, que la misma incluye el nombre, la imagen y la voz del servidor público (Diputado Plurinominal de la LIX Legislatura del Congreso del estado de Jalisco Enrique Aubry de Castro Palomino) por lo que se estiman colmados los elementos relativos a la conculcación de infracciones a lo dispuesto en e! artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, de la adminiculación de todos los elementos señalados, es decir, la presencia de una figura preponderante en el ámbito local del estado de Jalisco, el Diputado Enrique Aubry De Castro Palomino, en promocionales de informes de diputados federales del partido político al que pertenece, sin que se tratara de la rendición de informes de su propia gestión legislativa, transmitidos todos por difusoras con cobertura en el estado de Jalisco y la falta de congruencia entre los ámbitos local, al cual pertenece, y federal, al cual pertenecen los diputados respecto de los que actuó como "vocero" lleva a esta autoridad a colegir, que la participación del mencionado funcionario, en los promocionales en examen no fue inocua ni ajena a la búsqueda de posicionamiento de esa persona, con fines electorales; es decir, no fue ajena a la promoción personalizada de un funcionario público con fines electorales; de ahí que se deba concluir, que con el promocional en cuestión, sí se actualizó la violación a la prohibición contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Derivado de lo antes expuesto, lo procedente es declarar fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Diputado Plurinominal de la LIX Legislatura del Congreso del estado de Jalisco Enrique Aubry de Castro Palomino.

SEXTO. VISTA. Que en virtud de que se tiene por acreditada la violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en contra del Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino en el estado de Jalisco, derivado de la aparición de su nombre, imagen y voz en el promocional denunciado, lo procedente es dar vista ai Congreso del estado de Jalisco, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder del estado de dicha entidad federativa, Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos, los cuales son del tenor siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO OCTAVO CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILÍDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 90.- Los servidores públicos del Estado y de los municipios serán responsables por ¡os actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

ARTÍCULO 91.-Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, pena!, administrativa y civil, que será determinada a través de:

I. El juicio político;

II. El procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia para los servidores públicos en los casos previstos por esta Constitución;

III. El procedimiento administrativo; y

IV. El procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 92.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en esta Constitución; a los miembros del Consejo Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño funciones.

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO

CAPÍTULO III

Órgano Técnico de Responsabilidades

Artículo 54.

1. El Órgano Técnico de Responsabilidades es el órgano técnico del Congreso del Estado que bajo los principios de especialidad e imparcialidad, auxilia a la Comisión de Responsabilidades en el desempeño de sus atribuciones.

Artículo 55.

1. El Órgano Técnico de Responsabilidades tiene ¡as siguientes atribuciones:

I. Recibir las ratificaciones de denuncias que sobre responsabilidades de los servidores públicos se presenten al Congreso del Estado y turnarlas a la Asamblea, quien a su vez ¡o turne a la comisión respectiva;

II. Analizar ¡as denuncias que la Comisión de Responsabilidades le encomiende, e informar a ¡a citada

Comisión sobre las mismas;

III. Formular, para la Comisión de Responsabilidades, proyectos de dictámenes en materia de responsabilidad de servidores públicos;

IV. Solicitar, previa autorización de la Comisión de Responsabilidades, la información relativa a ¡as declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos de la competencia del Congreso del Estado, evaluándolas y dictaminando sobre su cumplimiento e improcedencia;

V. Realizar los procedimientos administrativos en contra de los servidores públicos del Congreso del Estado por omisiones en el cumplimiento de la obligación de presentar declaración patrimonial;

VI. Recibir, revisar, resguardar y en su caso remitir a la Comisión de Responsabilidades la información relativa a las declaraciones de situación patrimonial que le sean solicitadas; y

VII Las demás que le correspondan de acuerdo con las leyes y reglamentos.

Artículo 99.

1 Corresponde   a   la   Comisión  de  Responsabilidades  el  estudio  y  dictamen  o  el  conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:

I. Los juicios políticos y juicios de procedencia penal, de acuerdo con la ley aplicable;

II. Los procedimientos de responsabilidad administrativa, de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

III. El estudio y dictamen de los supuestos de incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de situación patrimonial;

IV. La legislación, control y vigilancia del órgano técnico de responsabilidades del Congreso del Estado;

V. La propuesta ante la Junta de Coordinación Política de la terna para el nombramiento del titular del órgano técnico de Responsabilidades;

VI. La supervisión y coordinación del órgano técnico de Responsabilidades;

VII. La propuesta a la Asamblea para el nombramiento y ¡a remoción de los servidores públicos del órgano técnico de Responsabilidades; y

VIII. La legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO

 

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Capitulo Único De las Prevenciones y Autoridades Competentes

Artículo 3. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:

I. El Congreso del Estado;

II. El Supremo Tribunal de Justicia;

III. El Tribunal de lo Administrativo;

IV. El Tribunal Electoral;

V. El Consejo General del Poder Judicial;

VI. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado;

VII. La Contraloría del Estado;

VIII. Las secretarías, dependencias y entidades paraestatales del Ejecutivo;

IX. Los ayuntamientos y dependencias municipales y sus descentralizados;

X. La Comisión Estatal de Derechos Humanos; y

XI. Los demás órganos que determinen las leyes.

(...)

Capítulo II De las Sanciones Administrativas

Artículo 62. Incurren en responsabilidad administrativa ¡os servidores públicos que cometan actos u omisiones en contravención de cualquier disposición legal relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones.

Cualquier persona, mediante la presentación de elementos de prueba, podrá denunciar actos y omisiones que impliquen responsabilidad de los servidores públicos. No se dará trámite alguno a denuncias o quejas anónimas.

En las dependencias y organismos de ¡a administración pública estatal, así como en los ayuntamientos, se establecerán unidades específicas a las que el público en general tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, con las que se podrán iniciar, en su caso, los procedimientos disciplinarios correspondientes.

En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades señaladas en el artículo 3o de esta ley estarán facultadas para establecer las normas y procedimientos para los efectos de que ¡as instancias públicas sean atendidas y resueltas de manera pronta y expedita; quedando obligadas a turnar a la autoridad correspondiente aquellas que no sean de su competencia, orientando al particular la instancia y el seguimiento que corresponda. Párrafo Derogado.

(...)

Capítulo III

Autoridades competentes para imponer sanciones administrativas

Artículo 66. Las autoridades a que se refiere el artículo 3o de la presente ley, serán competentes para imponer las sanciones previstas en el capítulo II del presente título y las previstas en el artículo 25 de la Ley de (sic) los Servidores Públicos del estado de Jalisco y sus Municipios, bajo ¡as siguientes reglas:

En esa tesitura, resulta procedente poner en conocimiento del Congreso del estado de Jalisco, la conducta desplegada por el Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino en la entidad federativa referida, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda.

SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS RESPECTO DE LA PERSONA MORAL TELEVISIÓN AZTECA S.A. DE C.V. CONCESIONARIAS DE LAS EMISORAS XHJAL-TV-CANAL 13 Y XHGJ-TV-CANAL 2. Que dadas las circunstancias que rodean el caso, esta autoridad considera que las emisoras multireferidas, tienen una responsabilidad respecto a la comisión de la conducta, toda vez que incurrió en el supuesto establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que difundió propaganda personalizada a favor del Diputado Loca! Enrique Aubry De Castro Palomino en la que aparece su nombre, imagen y voz como vocero de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México.

Dichos promocionales, según e! reporte remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se transmitieron durante los días siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once, en emisoras cuya señal se transmite en el estado de Jalisco, entidad en ¡a que el ciudadano denunciado es Diputado del Congreso Local.

En ese sentido, quedó acreditado que la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, difundió durante los días siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once, 19 spots relativos al informe de gestión de diversos Diputado Federales, lo anterior es así, derivado del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como en lo manifestado por la propia televisora en su escrito de contestación al emplazamiento formulado por esta autoridad.

Asimismo, y toda vez que como quedó evidenciado en párrafos que anteceden la calidad vocero con la que aparece servidor público en los promocionales de mérito no es congruente en relación con la calidad de legisladores federales respecto de quienes actúa como vocero, pues podría parecer natural que un legislador local actuara como "vocero" de sus colegisladores locales; sin embargo, no se advierte una razón para que lo haga en representación de legisladores que actúan en el ámbito federal, salvo que exista un motivo distinto a la simple difusión de los informes de sus compañeros, máxime que dicho servidor público no se encontraba en el supuesto de la rendición de un informe propio de labores o gestión de ahí que se advierta que la difusión del promocional en el que se incluye su imagen y voz contraviene lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, esta autoridad considera que la concesionaria denunciada soslayó la prohibición que emana de la Ley Fundamental, por lo que debe responsabilizársele por la comisión de una falta administrativa en materia electoral federal, consistente en la difusión de propaganda personalizada a favor del Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino.

En mérito de lo expuesto, se advierte que Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, tiene una obligación de no vulnerar el orden constitucional y legal, y del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente se advierte que no existe probanza alguna que desvirtúe los elementos de convicción con que esta autondad electoral federal cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte del concesionario mencionado.

Asimismo, resulta atinente precisar que los concesionarios de radio y televisión se encuentran obligados a cuidar que los materiales que transmiten se ajusten a la normatividad vigente, conforme a la Constitución, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley Federal de Radio y Televisión.

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se colige que Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, transgredió lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que difundió propaganda personalizada a favor del Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino en el estado de Jalisco, por lo que se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador de mérito que por esta vía se resuelve.

OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS RESPECTO A RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar lo relativo a la presunta transgresión por parte del Partido Verde Ecologista de México a los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso a) del código comicial federal, por su posible calidad de garante respecto de la infracción acreditada al Diputado Enrique Aubry de Castro Palomino, quien a su vez milita en ese instituto político.

Por lo anterior, lo que procede es entrar al estudio de los elementos que integran el presente expediente y dilucidar si el Partido Verde Ecologista de México transgredió la normativa en materia electoral federal, por el presunto descuido de la conducta de uno de sus militantes, incumpliendo con su obligación de garante

(partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.

Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el Proceso Electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.

En el presente asunto, del análisis integral a las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano resolutor ha estimado que los hechos materia de inconformidad, relativos a la supuesta trasgresión del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del Diputado Enrique Aubry de Castro Palomino, han sido acreditados.

Sin embargo, esta autoridad considera que no ha lugar a establecer un juicio de reproche en contra del Partido Verde Ecologista de México, en razón de que de constancias de autos, se advierte que el C. Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, aceptó haber contratado la difusión de los promocionales impugnados, señalando también que dicho funcionario fue quien estableció las fechas y horarios en que se transmitieron, y haber erogado recursos públicos para sufragar la contraprestación correspondiente con los concesionarios televisivos denunciados.

En esa tesitura, no se cuenta con elemento alguno evidenciando que el Partido Verde Ecologista de México hubiese propiciado o tolerado la conducta irregular evidenciada, máxime que la misma fue realizada por servidores públicos, y sufragada con recursos provenientes del erario estatal (motivo por el cual, como ya se abordó en esta resolución, se dio vista al órgano competente).

En tales condiciones, no se actualiza la supuesta infracción a los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso a) del código comicial federal por parte del Partido Verde Ecologista de México.

Por ello, el procedimiento incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México, es infundado.

NOVENO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN RESPECTO DE LA PERSONA MORAL TELEVISIÓN AZTECA S.A. DE C.V. CONCESIONARIAS DE LAS EMISORAS XHJAL-TV-CANAL 13 Y XHGJ-TV-CANAL 2. Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de la persona moral Televisión Azteca S.A. de C.V. XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, se procede a imponer la sanción correspondiente.

Al respecto, cabe citar el contenido de! artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

"Artículo 355

(...)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a)    La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b)        Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución,

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones."

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de un concesionarios de televisión, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

I. Así, para calificar debidamente !a falta, la autoridad debe valorar:

El tipo de infracción

En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por los concesionarios denunciados, son los artículos 134, párrafo 8 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción la difusión de propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier oreo ente de los tres órdenes de gobierno deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En el presente asunto quedó acreditado que la persona moral antes referida contravinieron lo dispuesto en las normas legales en comento, al haber difundido propaganda personalizada a favor del Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino del Partido Verde Ecologista de México, en fechas siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once.

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en los artículos 134, párrafo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de la persona moral Televisión Azteca S.A. de C.V. XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues aun cuando la difusión del material materia del presente procedimiento, se realizó durante los días siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once, ello sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, tienden a preservar un régimen de equidad en las contiendas comiciales, garantizando con ello que los entes gubernamentales de cualquiera de los tres órdenes de gobierno de la república, influyan positiva o negativamente en las preferencias electorales de tos ciudadanos, durante los comicios constitucionales de carácter federal o local.

En el caso, tales dispositivos se conculcaron con e! actuar de la concesionaria de televisión denunciada, al haber difundido propaganda personalizada a favor del Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino perteneciente del Partido Verde Ecologista de México, difundida los días siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, consistió en trasgredir lo dispuesto en el artículo 134, Párrafo 8 de la Carta Magna, así como lo previsto en el 350,   párrafo   1,   inciso   b)   del   Código   Federal   de   Instituciones   y Procedimientos Electorales, al haber difundido en las señales de las que es concesionaria, propaganda personalizada a favor del Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino perteneciente al Partido Verde Ecologista de México, tal como se detalla en el reporte de monitoreo presentado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con diecinueve impactos transmitidos fuera del tiempo permitido por la ley.

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión de los promocionales denunciados, durante los días siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once, tal como se advierte de la siguiente tabla

 

Emisora

Nombre y/o denominación del concesionario o permisionario

Fecha  y hora de transmisión

XHJAL-TV-CANAL13

 

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

1.-07/10/2011/23:30:39

2.-10/10/2011/18:49:45

XHGJ-TV-CANAL 2

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

1.-11/10/2011/11:24:55

2.-11/10/2011/12:15:13

3.-11/10/2011/15:26:26

4.-11/10/2011/16:08:57

5.-11/10/2011/17:21:40

6.-11/10/2011/19:32:57

7.-11/10/2011/20:21:42

8.-11/10/2011/22:27:38

9.-11/10/2011/23:05:27

10.-12/10/211/09:23:58

11.-12/10/211/12:22:45

12.-12/10/211/12:41:51

13.-12/10/211/15:16:52

14.-12/10/211/16:01:13

15.-12/10/211/17:51:00

16.-12/10/211/18:42:52

17.-12/10/211/19:26:35

19 IMPACTOS

 

 

 

c) Lugar. La irregularidad atribuible a la persona moral antes aludida, aconteció en el estado de Jalisco en fechas siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once.

Intencionalidad

Se considera que en el caso sí existió por parte de Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, la intención de infringir lo previsto en el artículo 134, párrafo 8 de la Carta Magna en relación con el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que la persona moral, difundió propaganda personalizada a favor del Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino perteneciente al Partido Verde Ecologista de México, durante los días siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once, en el periodo prohibido por la ley de la materia

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, en virtud de que en el expediente no obran elementos, ni siquiera indiciarios, tendentes a evidenciar que la propaganda objeto de este procedimiento, tuviera impactos adicionales al periodo reportado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.

Las condiciones externas (contexto táctico) y los medios de ejecución

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, se cometió durante los días siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once, días en los que no esta permitida dicha difusión.

En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del Proceso Electoral Federal, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.

Medios de ejecución

La difusión de la propaganda personalizada materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador tuvo como medio de ejecución la señal que se difunde a través de Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, en el estado de Jalisco.

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por el concesionario de televisión denunciado, debe calificarse con una gravedad leve, al haberse difundido sólo en el estado de Jalisco propaganda personalizada a favor del Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino perteneciente al Partido Verde Ecologista de México, los días siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once.

Sanción a imponer

En primer término, es de señalarse que dentro de nuestro sistema jurídico los actos administrativos pueden clasificarse en dos categorías; por un lado, se encuentran los actos administrativos discrecionales y por otro los actos administrativos reglados, en cuanto al primer tipo de ellos cabe señalar que son aquellos en los que la administración, no se encuentra sometida al cumplimiento de normas especiales por lo que hace a la oportunidad de actuar de determinada forma, aspecto que no implica eludir las reglas de derecho, en virtud de que toda autoridad, y no solo las administrativas, debe observar siempre los preceptos legales sobre formalidades del acto; y respecto a los actos reglados, como su nombre lo indica son aquellos también denominados vinculatorios u obligatorios, en los que el funcionario puede ejecutarlos únicamente con sujeción estricta a la ley, toda vez que en ella se encuentra determinado previamente cómo ha de actuar la autoridad administrativa, fijando las condiciones de la conducta administrativa, de forma que no exista margen a la elección del procedimiento.

Por tanto, si bien es cierto que el poder discrecional de las autoridades administrativas es una condición indispensable de toda buena y eficiente administración, también es cierto que su limitación es indispensable para que el Estado no sea arbitrario, y para que los administrados no se encuentren expuestos al simple arbitrio de los gobernantes. Así, los dos extremos siempre presentes en el derecho administrativo, por una parte la salvaguarda del poder administrativo por el reconocimiento del poder discrecional, y por la otra, ¡a salvaguarda de los derechos de los administrados por la limitación de ese poder; en este campo también deben conciliarse para que el Estado no se vuelva anárquico o arbitrario.

De esta forma, las características del acto discrecional, radican en que la autoridad tiene la facultad de elegir de entre las posibles decisiones la más adecuada, con base en la valoración y apreciación que realice respecto de los hechos ante los cuales se encuentra, siempre y cuando parta de lo establecido en la norma, cuando aquella prevea dos o más posibilidades para actuar en un mismo caso y no se imponga ninguna de ellas con carácter obligatorio, sino potestativo.

Precisado lo anterior, esta autoridad tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción, así como la conducta realizada por Televisión Azteca, concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV-CANAL 13 y XHGJ-TV-CANAL 2, determina que dicha persona moral debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares de la infracción, sin que ello implique que ésta sea de tal modo que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos), realice una falta similar.

Efectivamente, se debe destacar que la autoridad administrativa electoral federal para la imposición de las sanciones cuenta con las atribuciones y facultades necesarias, es decir, cuenta con el arbitrio suficiente que le permite determinar el monto de las mismas, atendiendo a las circunstancias y elementos que convergen en la comisión de las conductas que se estiman infractoras de la normatividad electoral.

En ese orden de ideas, este órgano resolutor se encuentra investido con una potestad sancionadora que le permite valorar a su discreción las circunstancias que se actualizaron en la comisión de la infracción, así como su gravedad, máxime si se toma en cuenta que el código federal electoral no determina pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de dicha potestad; por el contrario, sólo establece las condiciones genéricas para el ejercicio de la misma, dejando que sea la autoridad quien determine el tipo de sanción que debe aplicarse y en su caso el monto de la misma.

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a la televisora denunciada, por la difusión de los promocionales denunciados, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

"Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

(…)

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, cíe la transmisión del tiempo comercializare correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo."

Al respecto, cabe destacar que las autoridades al momento de imponer una sanción pecuniaria deben respetar los límites que la propia ley establece; en caso de que la norma fije un monto mínimo y uno máximo, dejando al arbitrio de la autoridad determinar cuál es el aplicable, siendo que la única limitante para la imposición de la sanción es no sobrepasar el máximo lega!, y por otra parte, deberá expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.

En virtud de lo anterior, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción I citada, consistente en una amonestación pública, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones II, IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción III sería inaplicable al caso concreto.

En ese sentido, tomando en consideración que la gravedad leve de la falta, y que la propaganda se difundió a través de la emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV-CANAL 13 y XHGJ-TV-CANAL 2, en el estado de Michoacán, esta autoridad considera que la sanción que debe aplicarse a dicha concesionaria, es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, se amonesta públicamente a la citada concesionaria.

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

Al respecto, se estima que la difusión de propaganda personalizada denunciada, por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV-CANAL 13 y XHGJ-TV-CANAL 2, causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que difundió uno de los promocionales objeto de inconformidad, contraviniendo los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados.

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, la empresa televisiva antes referida, con su actuar infringió lo dispuesto en los artículos 134, párrafo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, toda vez que al haber difundido propaganda personalizada a favor del Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino del Partido Verde Ecologista de México, en fechas siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once.

Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades

Dada la naturaleza de la sanción administrativa impuesta, se estima que la misma en modo causa perjuicio al patrimonio de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV-CANAL 13 y XHGJ-TV-CANAL 2, de tal manera que ie resulte gravoso para el desempeño de sus actividades ordinarias.

Reincidencia

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el concesionario denunciado.

Ahora bien, respecto de Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Cana! 2, no existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que la misma hubiera sido sancionada por haber infringido lo dispuesto en los artículos 134, párrafo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual en el presente caso no se configura ia reincidencia.

Amén de lo expuesto, sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE     DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos  pura   la   Fiscalización   de   los   Patudos   Políticos,   los   elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada  la  reincidencia,   como  agravante  de  una  sanción,   son:   1.   El ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar-Secretaría: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Nota: El precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la tesis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, se considera vigente el criterio, ya que similar disposición se contiene en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del actual código."

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede."

DÉCIMO. En atención a lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-583/2011, en el presente apartado se reindividualizara la sanción respecto de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV-CANAL 13 y XHGJ-TV-CANAL 2 en Michoacán, en relación con a la difusión de diecinueve promocionales relativos al informe de actividades de los Diputados Federales CC. Norma Leticia Orozco Torres, Rodrigo Pérez-Alonso González, Juan Gerardo Flores Ramírez, Juan Carlos Natale López y Cantina Sáenz Vargas, mismos que se han precisado en el cuerpo de la presente Resolución; y con su actuar infringió lo dispuesto en los artículos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, toda vez que las transmisiones acreditadas conculcan el elemento temporal y geográfico previsto en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, dicho órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-583/2011 señaló lo siguiente:

 Que uno de los elementos necesarios para actualizar la reincidencia en un procedimiento administrativo sancionador electoral consiste en la similitud de las faltas, de manera que exista evidencia de que con ellas se afectó el mismo bien jurídico tutelado.

 Que respecto al tema de la reincidencia en los diversos SUP-RAP-83/2007, SUP-RAP-195/2008, SUP-RAP-61/2009,   SUP-RAP-62/2010,   SUP-RAP- 63/2010, SUP-RAP-64/2010, SUP-RAP-65/2010, SUP-RAP-66/2010, SUP- RAP-67/2010, SUP-RAP-68/2010, SUP-RAP-69/2010 y SUP-JRC-251/2010 los siguientes elementos resultan necesarios para tener por colmada la reincidencia.

1. Que   el   infractor  haya   cometido   con   anterioridad   una infracción (repetición de la falta);

2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo

que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y

3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.

Así, la falta de alguno de estos elementos impide actualizar la figura de reincidencia.

        Que la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.

        Que la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso   o   los   excesos   en   el   ejercicio   de   la  facultad   sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.

        Que en diversos procedimientos sí se había considerado como reincidente a la empresa televisora denunciada al actualizarse similares infracciones, pero consideró que dicha circunstancia no era suficiente para agravar la conducta imputada y, en su caso, incrementar la sanción correspondiente.

        Que en el caso se debió tomar como referencia dicha reincidencia para agravar la conducta ya que como se señaló la televisora responsable ya había sido sancionada en anteriores ocasiones por la comisión de la misma falta y derivado de ello se había puesto en peligro el bien jurídico protegido que es precisamente el preservar un régimen de equidad en la contienda electoral entre los actores políticos.

        Que si la televisora ha sido sancionada en anteriores ocasiones por infracciones de similar naturaleza en contravención al mismo bien jurídico consistente en la afectación al principio de equidad en la contienda electoral lo cual es suficiente para actualizar la reincidencia y tomarlo en cuenta en el caso concreto para estimarse que ello no implica necesariamente la imposición de una sanción mínima.

        Que ante la falta del deber de cuidado de la televisora responsable de no  transmitir promocionales  relativos  a  informes de gobierno  en entidades que no le corresponden y fuera del plazo previsto en la norma  electoral,  ha  sido  sancionada  en diversos  procedimientos administrativos sancionadores, como se señaló en anteriores líneas, y con ello ha puesto en peligro en varias ocasiones el bien jurídico protegido consistente en la no afectación al principio de equidad en una contienda electora!, por lo que dicha conducta debe ser sujeta de reproche y en consecuencia sancionada.

        Que dicha situación es suficiente para considerar que en el caso concreto,   la   televisora   responsable   ha   sido   reincidente   en   su conducta, por lo que este aspecto justifica que esa reiteración se incluya en la individualización de la nueva sanción, como factor para incrementar su trascendencia o cuantía, toda vez que la imposición de una sanción similar a la previamente impuesta, resultaría insuficiente para reprimir la conducta transgresora, reiterada e ineficaz para inhibir una nueva realización de la conducta, en virtud de que, si la primera sanción   incumplió   con   las  finalidades  antes  señaladas,   aquellas posteriores que sean de trascendencia y cuantía aproximada a la primera, carecerían de grado alguno de sustento para considerar que  cumplen con los fines represivos y disuasivos.

        Que el elemento fundamental que sustenta el incremento de una sanción cuando se actualiza la reincidencia del sujeto infractor es la existencia de conductas previas de similar naturaleza transgresoras del mismo bien jurídico, sancionadas mediante resolución firme.

En ese sentido, y toda vez que quedaron firmes los elementos que integran la individualización de la sanción la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2 al no haber pronunciamiento alguno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en específico respecto de los rubros identificados como:

     El tipo de infracción

 

     La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

     El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

     Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

     Intencionalidad

 

     Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

 

     Las   condiciones   externas   (contexto   fáctico)   y   los   medios   de ejecución

 

     Medios de ejecución

 

     El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

 

     Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades

 

En ese sentido, esta autoridad únicamente estudiará lo referente a los apartados de la calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra y reincidencia, sanción a imponer, que fueron los rubros donde tuvo impacto la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al revocar la diversa determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos precisados, la conducta desplegada por Televisión Azteca concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, debe calificarse con una gravedad ordinaria, al haber difundido a través de sus emisoras con impacto de señal en el estado de Michoacán, diecinueve promocionales relativos al informe de actividades de los Diputados Federales CC. Norma Leticia Orozco Torres, Rodrigo Pérez-Alonso González, Juan Gerardo Flores Ramírez, Juan Carlos Natale López y Caritina Sáenz Vargas, mismos que se han precisado en el cuerpo de la presente Resolución; y con su actuar infringió lo dispuesto en los artículos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, toda vez que las transmisiones acreditadas conculcan el elemento temporal el elemento temporal y geográfico previsto en el primero de los numerales mencionado.

SANCIÓN A IMPONER

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por la concesionaria de televisión denunciada, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de  Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a  la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos) realice una falta similar.

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de manera que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada. 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

"Articulo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

(...)

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de ¡a multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por ¡a autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo."

Así, es de señalarse que Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2 difundió 19 promocionales adicionales en los que se hace referencia al Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino perteneciente al Partido Verde Ecologista de México, en los días siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once, en el estado de Jalisco, tiempo en el que estaba dando inicio el Proceso Electoral Federal.

Además de ello, es de precisarse que la infracción se cometió durante el periodo de campañas, específicamente los días siete, diez, once y doce de octubre del presente año, es decir, la violación abarcó cuatro días del total del periodo.

Con base en lo expuesto, y toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringió los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permita a los partidos políticos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos; aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, por tanto, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el contenido de la ejecutoria relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas la sanción que debe aplicarse a Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, infractora en el caso concreto es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, misma que sin ser demasiado gravosa para ei patrimonio del partido infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del código electora! federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Por lo tanto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES", y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios o permisionarios de radio y televisión incumplan con cualquiera de las disposiciones del código electoral, se les sancionará con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Ahora bien, es preciso señalar que para obtener el monto base de la sanción a imponer, se tomará como referencia la cantidad del contrato que celebró Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2 y el Partido Verde Ecologista de México con número de factura AZ 1881 y en el que se pagó una cantidad de $2,413,793.10 para la difusión de los promocionales en un periodo del 25 de septiembre al 07 de octubre de dos mil once, es decir trece días.

Asimismo, de dicha cantidad se considerará sólo la mitad, es decir $1,206,896.55, tocia vez que la infracción se dio sólo en un estado, lo anterior es asi ya que el contrato se pactó para la difusión a nivel nacional y el impacto que tuvo el promocional denunciado fue en un estado; asimismo, la cantidad antes señalada  se dividirá entre los días del periodo contratado (trece) dando un total de $92,838.19 lo que en días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal equivale a la cantidad 1551.95.

Así, los días de salario mínimo señalados (1551.95) serán considerados como el monto base para la determinar la sanción que corresponda a las emisoras denunciadas.

Es preciso señalar, que esta autoridad en diversos procedimientos especiales sancionadores, en específico el identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/096/PEF/12/2011, ha sancionado a diversas emisoras con una cantidad de igual rango, por lo que a efecto de ser congruentes es que se considera que el monto base determinado es el indicado.

Así, tenemos que la determinación del monto de la sanción a imponer contempla los factores previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

COBERTURA

En mérito de lo anterior, debe decirse que la máxima autoridad jurisdiccional de la materia señaló que la cobertura se tiene que ponderar junto con el resultado de la valoración de otros elementos, por lo que debe atenderse a la naturaleza de cada elemento para determinar la medida que merece otorgarle en relación con la incidencia que sobre la infracción tiene y de esa manera apreciar el impacto que tiene en el monto de la sanción.

En consecuencia, ésta autoridad procede a tomar en cuenta el elemento cobertura, atendiendo al número de secciones en que se divide la entidad federativa de marras, para el efecto de conocer el porcentaje que abarca la señal de cada una de las emisoras implicadas en la comisión de la conducta.

Al respecto, se obtuvo que la infracción imputada a Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, se transmitieron en el estado de Jalisco las cuales tienen de entidad circunvecina a Michoacán.

Ahora bien, una vez obtenido dicho dato objetivo esta autoridad estima procedente aplicar un factor adicional por el concepto de cobertura que permita modificar la base para determinar la sanción a imponer, tomando en cuenta que a mayor cobertura mayor sanción y viceversa, respetando siempre que el límite de esta autoridad para tal efecto es de cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En consecuencia, ésta autoridad razona que la cobertura merece un peso específico, en relación con el resto de los elementos tomados en cuenta para la individualización de la sanción, de tal forma que su impacto en el monto de la sanción influye de manera proporcional a la medida que le otorgó esta autoridad de conformidad con su incidencia en la infracción, lo que efectivamente provoca una diferencia sustancial entre las sanciones impuestas a las emisoras atendiendo a su cobertura.

En ese sentido, la cobertura en que se cometió la infracción, es la siguiente:

Emisoras

Monto base de la sanción Días de salario mínimo general vigente en el DF

Cobertura

Adición de la sanción por tipo de elección y etapa del proceso (campañas) Días de salario mínimo general vigente en el DF

XHJAL-TV-Canal 13

1551.95

5%

77.59

XHGJ-TV-Canal 2

 

1551.95

5%

77.59

 

Amén de lo expuesto, no debe dejarse de lado que la cobertura guarda una relación directa con el valor que se otorgó por el incumplimiento, es decir, constituye una variable directamente relacionada con tal elemento, por lo que su variación incide proporcionalmente única y exclusivamente como factor adicional, y por tanto, su variación impacta de manera objetiva, razonable y relativa en la ponderación total de la sanción a imponer.

TIPO DE ELECCIÓN Y PERIODO

Ahora bien atendiendo a lo ordenado por el máximo órgano jurisdiccional de la materia, esta autoridad para la imposición de la sanción tomó en cuenta el tipo de elección y el periodo en el que se cometió la falta, es decir, durante el Proceso Electoral Local que se lleva a cabo en el estado de Michoacán, específicamente, en las etapas de campañas correspondiente al Proceso Electoral ordinario de dos mil once en el estado de Michoacán

Así, atendiendo a los elementos referidos en el párrafo que antecede, esta autoridad estimó procedente incrementar el monto de la sanción base con un porcentaje, del cual se obtuvo lo siguiente:

Emisoras

Monto base de la sanción Días de salario mínimo general vigente en el DF

Adición de la sanción por tipo de elección y etapa del proceso (campañas) Días de salario mínimo general vigente en el DF

XHJAL-TV-Canal 13

1551.95

77.59

XHGJ-TV-Canal 2

1551.95

77.59

 

Como se evidencia de las líneas que anteceden, esta autoridad consideró la temporalidad en que aconteció la conducta infractora, es decir, durante el desarrollo de campaña correspondiente al Proceso Electoral ordinario de dos mil once en el estado de Michoacán, aspecto que constituye un factor que incrementa la base de la sanción, pues la conducta afectó de forma directa la prerrogativa constitucional y legal a que tienen derecho los partidos políticos y las autoridades electorales, lo que generó que se causara un daño al debido desarrollo de las etapas de mérito, toda vez que se violentó el principio de equidad en la contienda.

En consecuencia, derivado de las actividades que se desarrollan durante las etapas de mérito, esta autoridad estima que la conducta realizada por la persona moral Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, causó una afectación trascendente en el debido desarrollo del Proceso Electoral que se encuentra realizando en el multicitado estado.

Una vez realizados los cálculos aritméticos antes referidos, se obtiene que el monto de la sanción se construye de la siguiente manera:

 

Emisoras

Monto base de la sanción Días de salario mínimo general vigente en el DF

Adición de la sanción por cobertura Días de salario mínimo general vigentes en el DF

Adición de la sanción por tipo de elección y etapa del proceso (campaña) Días de salario mínimo general vigente en el DF

Total

XHJAL-TV-Canal 13

1551.95

77.59

77.59

1707.13

XHGJ-TV- Canal 2

1551.95

77.59

77.59

1707.13

 

REINCIDENCIA

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2.

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra señala lo siguiente:

"Convergencia

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 41/2010

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUAUZACIÓN.-De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), dei Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como ¡os preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.-Actor: Convergencia.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-! de noviembre de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar-Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-61/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar-Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-62/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Héctor Reyna Pineda.

Nota: En la sentencia dictada en el expediente SU P-RAP-83/2007 se interpretaron los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 inciso c), del Reglamento que establece ¡os Lineamientos para ¡a Fiscalización de los Partidos Políticos, cuyo contenido corresponde a los artículos 355, párrafo 5, inciso e), así como 26.1, del código y reglamento vigentes, respectivamente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y ¡a declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación."

En ese sentido, existen constancia en los archivos de este Instituto que Televisión Azteca, S.A. de C.V. ha sido sancionado por esta autoridad electoral, por la conculcación a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso e) en relación el numeral 228, párrafo 5 del código electoral federal, a saber:

• Expediente SCG/PE/PRI/JL/VER/021/2009, en cuya resolución, de fecha veintidós de octubre dos mil diez, se impuso a Televisión Azteca, S.A. de C.V., una sanción consistente en una amonestación pública, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

(…)

a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televisión Azteca, S.A de C.V., consistió en inobservar establecido en el articulo 350, párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido un promocional alusivo al C. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal de Boca del Río, Veracruz, con motivo de su primer informe de gobierno, el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho durante la transmisión de su noticiario denominado "INFO en el estado de Veracruz, fuera del término proscrito por la ley comicial.

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la conducta en que incurrió Televisión Azteca, S.A. de C.V., se cometió el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

d) Lugar. La irregularidad atribuible a Televisión Azteca, S.A de C.V. (Veracruz), emisora cuya cobertura es local y se limita a la citada entidad federativa.

Cabe referir que dicha resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-81/2010, y sus acumulados SUP-RAP-83/2010 al SUP-RAP-1998/2010, en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diez.

• Expediente SCG/PE/PAN/CG/110/2010, en cuya resolución, de fecha veintidós de octubre dos mil diez, se impuso a Televisión Azteca, S.A. de C.V., una sanción consistente en una amonestación pública.

Cabe referir que dicha resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-125/2011 en fecha seis de julio de dos mil once.

En ese sentido y toda vez que como ha quedado evidenciado la televisora responsable incumplió con su deber de no transmitir promocionales relativos a informes de gobierno en entidades que no le corresponden y fuera del plazo previsto en la norma electoral, y ya que la misma ha sido sancionada en diversos procedimientos administrativos sancionadores, poniendo en peligro en varias ocasiones el bien jurídico protegido consistente en la no afectación al principio de equidad en una contienda electoral, dicha conducta debe ser sujeta de reproche y  en consecuencia tomar dicho elemento como factor para incrementar su trascendencia o cuantía, toda vez que la imposición de una sanción similar a la previamente impuesta, resultaría insuficiente para reprimir la conducta transgresora.

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

Al respecto, se estima que la difusión de diecinueve promocionales difundidos por Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-Canal 13 y XHGJ-TV-Canal 2, relativos al informe de actividades de los Diputados Federales CC. Norma Leticia Orozco Torres, Rodrigo Pérez-Alonso González, Juan Gerardo Flores Ramírez, Juan Carlos Natale López y Caritina Sáenz Vargas, aún y cuando causó un perjuicio a los objetivos buscados por el constituyente, no se cuenta con elementos objetivos para cuantificar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio ocasionado con motivo de la infracción.

Lo anterior no es impedimento para que esta autoridad pueda imponer la sanción que estime pertinente, en virtud de que este dato, en su caso, es relevante para gravar o atenuar la sanción.

Expuesto lo anterior, la multa que en el caso le es aplicable a la persona moral Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-Canal 13 y   XHGJ-TV-Canal   2,   tomando   en   consideración   todos   los   elementos ordenados por el máximo órgano jurisdiccional en la materia en diversas ejecutorias, debería de ser la siguiente:

Toda vez que la denunciada, trasgredió una norma constitucional at difundir en el periodo de campañas en televisión promocionales relativos al informe de actividades de los Diputados Federales CC. Norma Leticia Orozco Torres, Rodrigo Pérez-Alonso González, Juan Gerardo Flores Ramírez, Juan Carlos Natale López y Caritina Sáenz Vargas, promocionales que no fueron pautados por el Instituto Federal Electoral, ello debería dar lugar a una multa, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, sancionándose a la concesionaria XHJAL-TV-Canal 13, con una multa de 1707.13 (mil setecientos siete punto trece) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $ 102,120.51 (ciento dos mil ciento veinte pesos 51/100 M.N.).

Ahora bien, tomando en consideración la reincidencia del sujeto infractor, y de acuerdo a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente Resolución, y conforme a io dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral, lo procedente es imponer a la concesionaria XHJAL-TV-Canal 13, una multa de 853.56 (ochocientos cincuenta y tres punto cincuenta y seis), días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $51,059.95 (cincuenta y un mil cincuenta y nueve pesos 95/100 M.N.), por lo que hace a las omisiones en que incurrió la frecuencia en cuestión.

Por lo que, conviene referir que la suma total de las multas impuestas a la concesionaria  XHJAL-TV-Canal  13  asciende  a  un  monto  que  equivale  a  la

cantidad de $153,180.46 (ciento cincuenta y tres mil ciento ochenta pesos 46/100 M.N).

Ahora bien por lo que respecta a XHGJ-TV-Canal 2, con una multa de 1707.13 (mil setecientos siete punto trece) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $ 102,120.51 (ciento dos mil ciento veinte pesos 51/100 M.N.).

Ahora bien, tomando en consideración la reincidencia del sujeto infractor, y de acuerdo a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente Resolución, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral, lo procedente es imponer a la concesionaria XHJAL-TV-Canal 13, una multa de 853.56 (ochocientos cincuenta y tres punto cincuenta y seis), días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $51,059.95 (cincuenta y un mil cincuenta y nueve pesos 95/100 M.N.), por lo que hace a las omisiones en que incurrió la frecuencia en cuestión.

Por lo que, conviene referir que la suma total de las multas impuestas a la concesionaria XHGJ-TV-Canal 2 asciende a un monto que equivale a la cantidad de $153,180.46 (ciento cincuenta y tres mil ciento ochenta pesos 46/100 M.N).

Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades

Cabe señalar que esta autoridad solicitó su capacidad económica mediante acuerdo de fecha dos de diciembre del presente año, por el que se ordeno emplazar a dicha concesionaria; cabe señalar que la misma no dio respuesta al requerimiento.

Lo anterior, deviene relevante para el presente apartado, en virtud de que la persona moral al difundir por dos concesionarias de televisión propaganda ello se considera que implica gastos de operación y el uso de recursos materiales y humanos por parte del infractor, es decir, que la actividad desplegada por el denunciado implica la existencia de activos, lo que aunado al capital social con el que por ley debe contar una Sociedad Anónima como uno de los requisitos para su constitución, mismo que de conformidad con el artículo 89, fracción II de la Ley General de Sociedades Mercantiles, asciende a un monto mínimo de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), permite colegir que el infractor en este caso, cuenta con un patrimonio suficiente para afrontar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las infracciones que le fueron acreditadas.

Finalmente, resulta procedente apercibir a la responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarías a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como de que una vez cumplida la obligación de transmitir los programas en cuestión, en caso de reincidir en la difusión no ordenada por éste Instituto, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del código de la materia

DÉCIMO PRIMERO. ESTUDIO DE FONDO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS RESPECTO DEL C. JUAN JOSÉ GUERRA ABUD COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

Que dadas las circunstancias que rodean el caso, esta autoridad considera que el C. Juan José Guerra Abud tiene una responsabilidad respecto a la comisión de la conducta, toda vez que incurrió en el supuesto establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el spot que dicho servidor público contrató como parte del informe anual de labores de diversos Diputados Federales,   se   incluyó   propaganda   personalizada   a  favor  del   Diputado   Local Enrique Aubry De Castro Palomino en la que aparece su nombre, imagen y voz como vocero de la fracción parlamentaria de dicho institutito político.

Lo anterior es así, ya que como quedó acreditado en el apartado quinto relativo a la responsabilidad del Diputado Local Enrique Aubry de Castro Palomino, el contenido del material denunciado se aprecia la imagen, se escucha la voz y se hace mención expresa al nombre del Diputado Local Enrique Aubry de Castro Palomino, en su carácter de vocero de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, lo que ya quedó acreditado que contraviene lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo Constitucional, pues su aparición se considera desproporcionada respecto del desempeño de funciones como la de vocero o difusor de mensajes televisivos de diputados federales de su partido, frente a la alta responsabilidad de actuar como integrante de un congreso estatal.

Asimismo, quedó demostrado que dichos promocionales, según el reporte remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se transmitieron              durante los días siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once, en emisoras              cuya señal se transmite en el estado de Jalisco, entidad en la que el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino es Diputado del Congreso Local.

Por otra parte, existe en autos el escrito signado por el Diputado Juan José Guerra Abud, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXl Legislatura de la Cámara de Diputados y el escrito signado por el C. Félix Vidal Mena Tamayo, apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V. mediante los cuales informaron a esta autoridad que como parte de la obligación que tiene todo servidor público respecto a la rendición de cuentas, se llevó a cabo contratación de un promocional con el objeto de publicitar el informe de labores del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la H. Cámara de Diputados, la cual fue pagada con recursos del erario público.

En ese sentido, esta autoridad considera que el ciudadano Juan José Guerra Abud Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México soslayó la prohibición que emana de la Ley Fundamental, por lo que debe responsabilizársele por la comisión de una falta administrativa en materia electoral federal, consistente en la difusión de propaganda personalizada a favor del Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino.

Ello  es  así toda  vez que  dicho  servidor  publico  contrató   la  difusión  del promocional denunciado y por ende conocía el contenido del mismo, así como el hecho de que la persona que aparecería en el mismo no se encontraba en el supuesto de la rendición de un informe propio de labores o gestión, pues como ha quedado acreditado en autos dicho ciudadano ostenta el cargo de Diputado Local en ei estado de Jalisco.

Asimismo, resulta atinente precisar que el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México como responsable de la contratación de diversos spots relacionados a la rendición de informes de labores se encontraba obligado   a   cuidar  que   los  materiales  que  transmitieran   se   ajustaran   a   la normatividad   vigente   conforme   a   la   Constitución   y   al   Código   Federal   de Instituciones y Procedimientos Electorales y del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente se advierte que no existe probanza  alguna  que  desvirtúe  los  elementos  de  convicción  con  que  esta autoridad electoral federal cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte del servidor público referido.

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que Juan José Guerra Abud Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, transgredió lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que en la propaganda que dicho servidor público contrató como parte del informe anual de labores de diversos Diputados Federales se incluyó propaganda personalizada a favor del Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino en el estado de Jalisco, por lo que se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador de mérito que por esta vía se resuelve.

DÉCIMO SEGUNDO. VISTA. Que en virtud de que se tiene por acreditada la violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que en la propaganda que dicho servidor público contrató como parte del informe anual de labores de diversos Diputados Federales se incluyó propaganda personalizada a favor del Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino en el estado de Jalisco, lo procedente es dar vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales son del tenor siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

TITULO OCTAVO CAPITULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 91.- Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa y civil, que será determinada a través de:

I. El juicio político;

II. El procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia para los servidores públicos en los casos previstos por esta Constitución;

III. El procedimiento administrativo; y

IV. El procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 92.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en esta Constitución; a ios

miembros del Consejo Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, asi como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones.

TÍTULO CUARTO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO

Articulo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Titulo se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por ios actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podré ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para ¡os efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de ¡os ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de ¡os servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de ¡os intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político porta mera expresión de ideas.

II. La comisión efe delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por si o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de ¡a propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante ¡a presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a ¡as que se refiere el presente artículo.

LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De otros Órganos Técnicos de la Cámara

ARTICULO 53.

1. La Cámara cuenta con su propia Contraloría Interna, cuyo titular tiene a su cargo practicar auditorias, revisiones, investigaciones y verificaciones; recibir quejas y denuncias y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a ¡as responsabilidades administrativas; así como conocer de ¡os recursos de revocación, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y llevar a cabo los procedimientos derivados de las inconformidades presentadas por contratistas y proveedores conforme a ¡a normatividad aplicable. La Contraloría se ubica en el ámbito de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y debe presentar a ésta un informe trimestral sobre el cumplimiento de sus funciones. Su titular es nombrado a propuesta de dicha Conferencia, por las dos terceras partes de los individuos presentes en el Pleno.

2. La Contraloría Interna cuenta con las Direcciones Generales de Auditoría, de Control y

Evaluación y de Quejas, Denuncias e Inconformidades.

a) A la Dirección General de Auditoría le corresponde elaborar, aplicar y verificar el cumplimiento del programa anual de control y auditoría, realizar auditorías y aclaración de las observaciones hasta la solventación y/o elaboración de los dictámenes de responsabilidades; vigilar que el manejo y aplicación de los recursos financieros, humanos y materiales se lleven a cabo de acuerdo con las disposiciones aplicables.

b) A la Dirección General de Control y Evaluación le corresponde diseñar, implantar, supervisar y evaluar los mecanismos de control de ¡a gestión de ¡as unidades administrativas de la Cámara y participar en actos de fiscalización.

c) A la Dirección General de Quejas, Denuncias e Inconformidades le corresponde recibir e investigar las quejas, denuncias e inconformidades interpuestas contra servidores públicos de ¡a Cámara, en el desempeño de sus funciones o con motivo de ellas, notificar el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, investigar y substanciar los procedimientos en materia de responsabilidades administrativas e inconformidades previstos en tas disposiciones legales y normativas aplicables, dictar las resoluciones correspondientes, e imponer las sanciones en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; atender e intervenir en ¡os diferentes medios de impugnación ante las autoridad es competentes e interponer los recursos legales que correspondan en los asuntos que intervenga, así como representar a la Contraloría interna en los recursos legales y ante las autoridades jurisdiccionales locales o federales.

En esa tesitura, resulta procedente poner en conocimiento de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por la conducta desplegada por el C. Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda.

DÉCIMO  TERCERO.  Que  en  atención  a  los  antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, de! Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-583/2011, se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del ciudadano Enrique Aubry De Castro Palomino, Diputado de la LIX Legislatura del Congreso del estado de Jalisco en términos del Considerando QUINTO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV Canal 13 y XHGJ-TV Canal 2, en términos del Considerando SÉPTIMO de la presente Resolución.

TERCERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de! Partido Verde Ecologista de México, en términos del Considerando

OCTAVO de la presente Resolución.

CUARTO. Dese vista al Congreso del estado de Jalisco con copia certificada de esta resolución, para que en e! ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, tal y como se establece en el Considerando SEXTO del presente fallo.

QUINTO. Se impone a la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV Canal 13 y XHGJ-TV Canal 2, una sanción consistente en una amonestación pública, en términos de lo establecido en el Considerando NOVENO de este fallo.

SEXTO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-583/2011, se impone a la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV Canal 13 y XHGJ-TV Canal 2, una sanción consistente en $153,180.46 (ciento cincuenta y tres mil ciento ochenta pesos 46/100 M.N) por cada una en términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO de este fallo.

SÉPTIMO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del C. Juan José Guerra Abud, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en términos del Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución.

OCTAVO. Dese vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión con copia certificada de esta resolución, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, tal y como se establece en el Considerando DÉCIMO SEGUNDO del presente fallo.

NOVENO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

DÉCIMO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federa! de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior en virtud de que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

DÉCIMO PRIMERO. Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta.

DÉCIMO SEGUNDO. Notifíquese a las partes en términos de ley.

DÉCIMO TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

DÉCIMO CUARTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo del Instituto Federal Electoral, a efecto de que realice todos aquellos actos necesarios, con el objeto de conocer las medidas que, en su caso, adopte la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Congreso de la Estado de Jalisco con relación a la vista dada por esta autoridad con las constancias del expediente en que se actúa.

DÉCIMO QUINTO. Se instruye al Secretario de! Consejo, a efecto de que notifique el contenido de la presente Resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral de! Poder Judicial de la Federación, dentro de las 24 horas siguientes a la aprobación del mismo, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de dicha instancia, recaída en el expediente SUP-RAP-583/2011.

La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de marzo de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

Se aprobó en lo particular el Punto Resolutivo Sexto, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianeilo, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde y Doctor Benito Nacif Hernández y un voto en contra del Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

 

QUINTO. Agravios del Partido de la Revolución Democrática.

PRIMER AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye los considerandos octavo y noveno, así como los puntos resolutivos tercero y quinto de la resolución que se impugna, por falta de motivación y fundamentación e inobservancia de las consideraciones y efectos de la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-583/2011, omitiendo determinar la responsabilidad del Diputado Federal José Guerra Abud, Coordinador de! Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Partido Verde Ecologista de México, derivadas de la difusión de los promocionales televisivos.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación de los artículos 14; 16; 17; 41, base III, apartado A, párrafo segundo y tercero, 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, párrafo 2; 38, párrafo 1, inciso a); 105, párrafo 2; 109; 118, párrafo 1, inciso w); 228, párrafo 4, 342, párrafo 1, incisos h), i) y n) y 345, párrafo 1, inciso b), 347, párrafo 1, inciso c) y 360 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La responsable viola el principio de legalidad electoral al determinar que "no ha lugar a establecer un juicio de reproche en contra del Partido Verde Ecologista de México" consideración que carece de la más elemental fundamentación y motivación, así como por omitir determinar si es atribuible responsabilidad y en qué forma y grado de participación respecto del Diputado Federal José Guerra Abud, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

En efecto, no obstante que esta Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-583/2011, determinó de manera expresa lo siguiente:

La adminiculación de todos los elementos señalados, es decir, la presencia de una figura preponderante en el ámbito local del Estado de Jalisco, el diputado Enrique Aubry De Castro Palomino, en promocionales de informes de diputados federales del partido político al que pertenece, sin que se tratara de la rendición de informes de su propia gestión legislativa, transmitidos todos por difusoras con cobertura en el Estado de Jalisco y la falta de congruencia entre los ámbitos local, al cual pertenece, y federal, al cual pertenecen los diputados respecto de los que actuó como "vocero" lleva a esta Sala a colegir, que la participación del mencionado funcionario, en los promocionales en examen no fue inocua ni ajena a la búsqueda de posicionamiento de esa persona, con fines electorales; es decir, no fue ajena a la promoción personalizada de un funcionario público con fines electorales; de ahí que se deba concluir, que con el promocional en cuestión, sise actualizó la violación a la prohibición contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo expuesto proporciona base jurídica para revocar la resolución impugnada, a fin de que la autoridad responsable dicte una nueva en la que parta de la premisa de que sí existió la violación señalada y, en consecuencia, determine si es atribuible responsabilidad y en qué forma y grado de participación respecto de: 1, El diputado involucrado como protagonista del promocional; 2. Quienes contrataron su difusión; 3. Las personas físicas o morales que lo difundieron por televisión, y 4. Determine además, si el Partido Verde Ecologista de México tiene responsabilidad, directa o indirecta (invigilando), respecto de tales conducías infractoras. Una vez determinado ello, imponga las sanciones que correspondan por esa infracción.

(énfasis añadido)

La responsable sin motivación ni fundamentación y sin dar el  debido cumplimiento a la    citada ejecutoria, omite determinar si es atribuible responsabilidad y en qué forma y grado de participación respecto de:

       Quienes contrataron la difusión del promocional;

       Si el Partido Verde Ecologista de México tiene responsabilidad, directa o indirecta (invigilando), respecto de tales conducías infractoras.

Por lo que en consecuencia, omite imponer las sanciones que correspondan por esa infracción.

Es decir, la responsable en la resolución que se impugna no realiza consideración alguna, o algún estudio de la probable responsabilidad, forma y grado de participación respecto del C. Diputado José Guerra Abud, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en razón de su participación en la contratación de la difusión del promocional televisivo en cuestión; y por lo que hace a la probable responsabilidad directa o indirecta (invigilando), del Partido Verde Ecologista de México respecto de tales conductas infractoras, se limita a realizar las consideraciones sin la debida motivación y fundamentación, en los términos siguientes:

Sin embargo, esta autoridad considera que no ha lugar a establecer un juicio de reproche en contra del Partido Verde Ecologista de México, en razón de que de constancias de autos, se advierte que el C. Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, aceptó haber contratado la difusión de los promocionales impugnados, señalando también que dicho funcionario fue quien estableció las fechas y horarios en que se transmitieron, y haber erogado recursos públicos para sufragar la contra prestación correspondiente con los concesionarios televisivos denunciados.

En esa tesitura, no se cuenta con elemento alguno evidenciando que el Partido Verde Ecologista de México hubiese propiciado o tolerado la conducta irregular evidenciada, máxime que la misma fue realizada por servidores públicos, y sufragada con recursos provenientes del erario estatal (motivo por el cual, como ya se abordó en esta resolución, se dio vista al órgano competente).

En tales condiciones, no se actualiza la supuesta infracción a los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso a) del código comicial federal por parte del Partido Verde Ecologista de México.

Por ello, el procedimiento incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México, es infundado.

No obstante la falta de sustento de las consideraciones antes anotadas, de las mismas se colige que la responsable, por una parte pasa por alto las consideraciones de esta Sala Superior en cuanto a los efectos y naturaleza del espot del C. Enrique Aubry De Castro Palomino, diputado plurinominal de la LXI Legislatura del Congreso del estado de Jalisco, que fueron en el sentido de que su aparición en los mensajes televisivos tuvo el propósito de "búsqueda de posicionamiento de esa persona, con fines electorales; es decir, no fue ajena a la promoción personalizada de un funcionario público con fines electorales", elemento que desde luego acarrea una implicación de naturaleza electoral derivada de la violación al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es decir, no obstante la connotación electoral señalada por esta Sala Superior, la responsable, faltando al principio de congruencia, exhaustividad, objetividad, imparcialidad y certeza, se limita a señalar que "no se actualiza la supuesta infracción a los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso a) del código comicial federal por parte del Partido Verde Ecologista de México", estimación que realiza exclusivamente en relación con el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin reparar en la connotación electoral señalada y respecto de la cual la responsable debió dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito.

En efecto, la responsable no obstante la naturaleza electoral señalada por esta Sala, del mensaje de posicionamiento de un miembro del Partido Verde Ecologista de México, estima que no es posible realizar ningún juicio de reproche al citado partido, estimación de la que se aprecia la falta de motivación de la resolución impugnada.

         La carencia de fundamentación se verifica en virtud de que la responsable únicamente hace referencia a los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso a) del código comicial federal, sin relacionar ni tomar en consideración los preceptos relacionados con la adquisición de tiempo en radio y televisión con fines electorales, es decir, las reglas de acceso a la radio y televisión, que por una parte disponen que se realice en los tiempos que administra el Instituto Federal Electoral y por otra parte, la prohibición de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión a favor o en contra de partidos políticos, como se deriva de los mensajes de posicionamiento electoral del C. C. Enrique Aubry De Castro Palomino.

 

Es así que la responsable contrario a estimado por esta Sala Superior en el sentido que el C. Enrique Aubry De Castro Palomino realizó promocionales de tipo electoral, refiere que no existe causa de reproche al Partido Verde Ecologista de México como si se tratase de la relación con un simple informe de gestión en el que no se viera involucrado el citado partido político, no obstante que se señaló la connotación y naturaleza electoral del promocional televisivo, luego entonces se denota la deficiente fundamentación que le llevó a la responsable a desatender los criterios señalados por esta Sala Superior y que debieron de observarse en la resolución que se impugna.

 

De las escuetas consideraciones de la responsable en torno a la responsabilidad del Partido Verde, asimismo se deprende que no obstante que se "se advierte que el C Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, aceptó haber contratado la difusión de los promocionales impugnados, señalando también que dicho funcionario fue quien estableció las fechas y horarios en que se transmitieron, y haber erogado recursos públicos para sufragar la contraprestación correspondiente con los concesionarios televisivos denunciados" no se determina la responsabilidad de Diputado Juan José Guerra Abud, Coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, por la contratación y difusión de promocionales que buscaron el posicionamiento de! C. Enrique Aubry De Castro Palomino, con fines electorales.

En consecuencia, la responsable viola los principios rectores de la función electoral al no determinar las responsabilidades inherentes a la derivación de carácter electoral de la promoción personalizada con fines electorales del C. Enrique Aubry De Castro Palomino. Siendo aplicables al caso que nos ocupa, las prohibiciones establecidas por los párrafos segundo y tercero del apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados ' Unidos Mexicanos, en los que se establece:

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio, nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Asimismo resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 77, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se determina:

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

 

Siendo que en el caso que nos ocupa, se acredita una aportación indebida a favor del Partido Verde Ecologista de México, así como la adquisición de tiempo en televisión a favor de dicho partido político, al haberse determinado por esta Sala Superior los fines electorales del promocional televisivo en cuestión.

En efecto, tal y como se ha dado cuenta en el numeral 6 del capítulo de hechos de la presente demanda, la mayoría de integrantes de esta Sala Superior, el 1o de marzo de 2012 al resolver los expedientes SUP-RAP-583 y SUP-RAP-592/2011, estimó respecto del promocional televisivo del C. Enrique Aubry De Castro Palomino, que más que un promocional o informe legislativo, constituye un informe del Partido Verde Ecologista de México, que promociona más promoción del partido que el informe legislativo, señalando elementos como en el Partido Verde vamos por más", haciendo notar que este spot, es la misma propaganda que difunde el Partido Verde, concluyendo que el contenido del promocional de marras, constituye tanto propaganda del partido como promoción personalizada de estos legisladores, razones por las cuales se estimó revocar el anterior acuerdo para su devolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral, señalado como responsable, para efectos precisamente de determinar la responsabilidades derivadas de la determinación de que dicho promocional televisivo constituyó tanto constituye tanto propaganda del partido como promoción personalizada de estos legisladores.

Siendo que la responsable en la resolución que se impugna, desestima el sentido y efectos de la ejecutoria a la que debió dar cumplimiento apegándose a la determinación de que el promocional televisivo del C. Enrique Aubry De Castro Palomino, constituyó tanto propaganda del Partido Verde como promoción personalizada de dicho legislador.

En consecuencia, lo que procede es ordenar a la responsable determine la responsabilidad del Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México por la contratación de promocionales televisivos de carácter electoral, así como la responsabilidad del citado partido político por dicha propaganda difundida a favor de su imagen, por lo que asimismo procede dar vista a la Unidad de Fiscalización por aportación en especie derivada del uso de recursos públicos del Poder Legislativo a favor de dicho partido político.

A mayor abundamiento es de señalar que en la resolución dictada en el expediente SUP-RAP-583/2011, esta Sala Superior realizó la consideración siguiente:

 

En lo atinente a que, como se acreditó la violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuida al diputado local Enrique Aubry De Castro Palomino, por haber promovido indebidamente su imagen como servidor público al participar en la difusión del promocional denunciado por el cual se transmitió un informe de labores de diversos legisladores federales del Partido Verde Ecologista de México, también se debió sancionar al citado instituto político por no ejercer su obligación de vigilar el respeto a las normas constitucionales y electorales en la materia al no deslindarse de la difusión de! promocional cuestionado y permitir que dicho legislador realizara la conducta imputada, el agravio es inoperante, en la medida en que el análisis de esa responsabilidad, lo deberá hacer la autoridad responsable, al dictar la nueva resolución que se la ha ordenado en párrafos precedentes y, por ende, no puede ser analizado en este momento.

Siendo que la responsable como se viene anotando, omitió el análisis de dicha responsabilidad al obviar la connotación electoral del promocional televisivo anotado por esta Sala Superior.

Es así que en relación con esto, las consideraciones de la responsable carecen de motivación y fundamentación, por lo que es de considerarse que el Partido Verde Ecologista de México, contrario a lo estimado por la responsable, no sólo violo lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el numeral 342, párrafo 1, inciso a), sino que además incurrió en violación del inciso i) del citado precepto, así como de o dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En tanto que el Coordinador del Grupo Parlamentario del citado partido en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 345 párrafo 1 inciso b) del código electoral federal.

Es importante señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 345, párrafo 1, inciso b) señalan lo siguiente:

Artículo 345

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

(…)

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en  territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en fas preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos, de elección popular;

 

(…)

 

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisión a ríos de radio y televisión:

(...)

b) la difusión de propaganda política o electoral, pagada gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto    Federal Electoral

 

SEGUNDO

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando noveno, así como el punto resolutivo quinto de la resolución que se impugna, por falta de motivación y fundamentación en la individualización de la sanción respecto de la persona moral TELEVISIÓN AZTECA S.A. de C.V. concesionarias de las emisoras XHJAL-TV-CANAL 13 Y XHGJ-TV-CANAL 2 al calificar la falta como leve y establecer como sanción una amonestación, cuando se difundieron promocionales en canales de televisión con cobertura en Michoacán durante un periodo de restricción.

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación de los artículo 41, base III, apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225, párrafo 5; 350, párrafo 1, inciso b) y e); 354 y 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio, las consideraciones hechas por la autoridad responsable, en las que de manera incongruente y con una deficiente motivación y fundamentación, determina se amonesta públicamente a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionarias de las emisoras XHJAL-TV-CANAL 13 Y XHGJ-TV-CANAL 2, calificando como falta leve, el hecho de que dicha televisora haya difundido propaganda de promoción personal de un funcionario público y con fines electorales, en canales de televisión con cobertura en el Estado de Michoacán durante el período de restricción, es decir, en los días siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once, es decir en los días y previos y durante la jornada electoral de la elección ordinaria del Estado de Michoacán, como lo señala la propia responsable:

 

Lo anterior es así, ya que de/ análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que la persona moral, difundió propaganda personalizada a favor del Diputado Local Enrique Aubry De Castro Palomino perteneciente al Partido Verde Ecologista de México, durante los días siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once, en el periodo prohibido por la ley de la materia.

[énfasis añadido]

Y nos obstante las condiciones particulares antes anotadas, la responsable la responsable determina:

 

En virtud de lo anterior, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción I citada, consistente en una amonestación pública, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones II, IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción III sería inaplicable al caso concreto.

 

En ese sentido, tomando en consideración que la gravedad leve de la falta, y que la propaganda se difundió a través de la emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV-CANAL 13 y XHG3-TV-CANAL 2, en el estado de Michoacán, esta autoridad considera que la sanción que debe aplicarse a dicha concesionaria, es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, se amonesta públicamente a la citada concesionaria.

De lo anterior, se coligue que las consideraciones de la responsable resultan incongruentes en razón de la afectación al proceso electoral del Estado de Michoacán y particularmente por los días en los que fue difundido, en donde no solo estaba prohibida la difusión de propaganda gubernamental, sino que además se difundieron en la etapa de reflexión previo a la jornada electoral y en la misma jornada electoral, lo que reviste tal infracción de una gravedad especial, es por ello, que las consideraciones y conclusión de la responsable en la individualización de la sanción resultan incongruentes y carentes de motivación y fundamentación.

Siendo que la difusión de propaganda gubernamental o de partido político, es contraria a lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, apartados A y C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen que. ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, y que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como ele los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de ¡as autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Es así que la falta acreditada implica una infracción a disposiciones constitucionales y las circunstancias particulares de la misma implican una gravedad mayor a la leve aplicada sin sustento por la responsable, cuando amerita una multa por la conducta ilícita de difundir propaganda política en espacio de radio y televisión con la persona moral denunciada y violentar el acceso a radio y televisión a lo que solamente otorga el Instituto Federal Electoral.

El actuar de la empresa televisora infringió lo dispuesto en los artículos 41 fracción III, apartados A, párrafo tercero y C, párrafo segundo de la Carta Magna; y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, toda vez que las transmisiones acreditadas conculcan la difusión de propaganda personalizada de funcionario público con fines electorales.

 

Toda vez que se acredito que las citadas concesionarias difundieron los promocionales denunciados, que contiene referencias al Partido Verde Ecologista de México en la campaña electoral, en la jornada electora y sus días previos del Estado de Michoacán, a la que la norma establece como prohibido que se difunda propaganda gubernamental de los tres órdenes de gobierno, mas aun de difundir dicho promocional a la que solo tiene la facultad el órgano del Instituto Federal Electoral.

Como es de observarse la autoridad electoral al no calificar debidamente la infracción conforme a lo establecido en el artículo 350, inciso b) y 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la conducta desplegada.

 

"Artículo 355

C)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a)          La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b)          Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d)          Las condiciones externas y los medios de ejecución,

e)          La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f)  En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones."

Como es de observarse la conducta debería de calificarse como ordinaria grave, toda vez que se difundió propaganda política, debido a que los promocionales con contenido propaganda política fue difundida en tiempos no permitidos y dentro de un proceso electoral, en la jornada electoral y días previos, por tal, la autoridad responsable debió tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; por lo que en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de una concesionaria de televisión, las circunstancias que debieron de considerarse para individualizar la sanción debieron ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., tenían pleno conocimiento de las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y aún así actuaron de manera fraudulenta para favorecer ia difusión del Partido Verde Ecologista de México.

Derivado de lo anterior, la autoridad electoral debió considerar una multa equivalente a lo dispuesto en el artículo 354 inciso f) fracción II, debido a que se acredita (a violación a las disposiciones constitucionales y legales electorales, ante tal motivo debe de revocarse la sanción impuesta por la autoridad electoral e imponerse una nueva.

 

 

A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:

                 PRUEBAS

                  1.- La Documental pública, consistente en la La RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO EN CONTRA DE LOS DIPUTADOS FEDERALES DE LA LXI LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CC. JUAN JOSÉ GUERRA ABUD, NORMA LETICIA OROZCO TORRES, RODRIGO PÉREZ-ALONSO GONZÁLEZ, JUAN GERARDO FLORES RAMÍREZ, JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ Y CARETINA SÁENZ VARGAS, DE LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL DIPUTADO PLURINOMINAL DE IA LIX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO, DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DE TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., CONCESIONARIA DE LAS EMISORAS XHJAL-TV-CANAL 13 Y XHGJ-TV-CANAL 2, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/CG/087/PEF/3/2011, EN CUMPLIMIENTO A LO-ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL   DE   LA   FEDERACIÓN   AL   RESOLVER   EL   RECURSO   DE   APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-583/2011.

Misma que se ofrece en términos de los dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, inciso b) de le Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo actuado deduciendo todo lo que me sea favorable.

 

         4.- Instrumental de Actuaciones.- Que consiste en todas y cada una de las constancias que integren el expediente y sean favorables a mis intereses.

 

 

Por lo antes expuesto, a ésa Sala Superior respetuosamente, solicito:

 

              Primero. Me tengan en tiempo y forma, interponiendo el presente recurso de apelación.

 

               Segundo. En su oportunidad, una vez que se sustancie el expediente respectivo, estimar fundados los agravios del presente medio de impugnación, ordenando se dicte una nueva resolución en la que se determine la responsabilidad del Coordinador del Grupo Parlamentario Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como del propio partido político.

 

SEXTO. Estudio de fondo, por cuanto hace a los agravios del Partido de la Revolución Democrática. Para estar en la posibilidad de dar cabal contestación a los motivos de disenso hechos valer por los recurrentes en el presente recurso, es necesario tener presente, como cuestión previa, que el partido recurrente expone algunos alegatos encaminados a evidenciar que el Consejo General del IFE incumplió con lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-583/2011 al emitir la resolución impugnada, y en otros cuestiona diversos aspectos de la nueva resolución combatida por vicios propios.

Esto es, en su demanda, el recurrente afirma, por una parte, que la responsable incumplió con la sentencia emitida en el juicio citado, y por otra, se queja de aspectos de la nueva resolución.

Ese escenario, en principio, podría conducir a la escisión de la demanda, para que, por una parte se analizara el cumplimiento de la ejecutoria señalada, y por otra, se contestaran los alegatos contra los aspectos de la resolución que no son materia del cumplimiento.

Sin embargo, dada la estrecha vinculación existente entre los alegatos del partido recurrente, lo conducente es resolverlos conjuntamente en esta ejecutoria.

Similar criterio se ha seguido en los recursos SUP-RAP-161/2010 Y SUP-RAP-168/2010.

Ahora bien, el partido apelante señala como agravio la supuesta falta de motivación y fundamentación, de la resolución impugnada, así como la inobservancia de las consideraciones y efectos de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la calve SUP-RAP-583/2011, omitiendo determinar la responsabilidad del Diputado Federal José Guerra Abaud, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Partido Verde Ecologista de México, derivadas de la difusión de los promocionales televisivos.

La responsable omite determinar si es atribuible algún tipo de responsabilidad y en qué forma y grado de participación, de quiénes contrataron la difusión del promocional y si el partido político involucrado tiene responsabilidad, directa o indirecta, respecto de las conductas infractoras.

La responsable pasa por alto las consideraciones emitidas por la Sala Superior en cuanto a los efectos y naturaleza del promocional de Enrique Aubry de Castro Palomino, diputado plurinominal de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, en el sentido de la promoción personalizada de un funcionario público con fines electorales, lo que implica una violación al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese tenor, el partido recurrente señala que la responsable, dentro de la resolución impugnada, falta al principio de congruencia, exhaustividad, objetividad, imparcialidad y certeza y se limita a señalar que no existe violación a los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, sin analizar lo determinado por la Sala Superior respecto del mensaje de posicionamiento de un miembro del Partido Verde Ecologista de México y concluye que no es posible adjudicar algún tipo de responsabilidad al citado instituto político, por lo que señala le agravia la falta de motivación de la resolución impugnada.

En el mismo sentido señala que se acredita una aportación indebida a favor del Partido Verde Ecologista de México, así como la adquisición de tiempo en televisión a favor de dicho partido político.

Finalmente, el partido recurrente solicita que se ordene a la responsable determinar la responsabilidad del coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, por la contratación de promocionales televisivos de carácter electoral, así como la responsabilidad del citado partido político por dicha propaganda difundida a favor de su imagen y se de vista a la Unidad de Fiscalización por aportación en especie derivada del uso de recursos públicos del Poder Legislativo a favor del citado instituto político.

En otro aspecto el partido recurrente señala que le causa agravio la resolución impugnada por la falta de motivación y fundamentación en la individualización de la sanción respecto de la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras XHJAL-TV-CANAL 13 y XHGJ-TV-CANAL 2, al calificar la falta cometida como leve y establecer, como sanción una amonestación cuando se difundieron promocionales en canales de televisión con cobertura en Michoacán durante el periodo de restricción, esto es los días siete, diez, once y doce de octubre de dos mil once, es decir en los días previos y durante la jornada electoral de la elección ordinaria del Estado de Michoacán, lo que de ha lugar a una calificación de la conducta sancionada y, por ende, la imputación de una sanción mayor.

Señala el instituto político recurrente, que las consideraciones de la responsable respecto a la individualización de la sanción son incongruentes y carentes de motivación y fundamentación, en razón de la afectación al proceso electoral en el Estado de Michoacán y de la violación a la prohibición de difusión de propaganda gubernamental en etapa previa y durante la jornada electoral.

La falta acreditada, arguye el partido recurrente, implica una infracción a disposiciones constitucionales y circunstancias particulares que implican una gravedad mayor a la leve aplicada sin sustento por la responsable.

Lo anterior es así, pues se trata de una conducta ilícita que implica la difusión de propaganda política en espacios de radio y televisión con la persona moral denunciada lo que implica difusión de propaganda personalizada de un funcionario público con fines electorales.

Por tanto, señala el partido recurrente, toda vez que se acreditó que las citadas concesionarias difundieron los promocionales denunciados, la autoridad electoral, debió considerar una multa equivalente a lo dispuesto en el artículo 354, inciso f), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que se acredita la violación a disposiciones constitucionales y legales electorales.

Como primer concepto de agravio, identificado con inciso A), el recurrente señala que la resolución reclamada es ilegal pues carece de fundamentación y motivación toda vez que, contrario a lo estimado por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-583/2011, omitió determinar la responsabilidad de José Guerra Abud, Coordinador Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Señala el recurrente, de manera textual, que la responsable “…no realiza consideración alguna, o algún estudio de la probable responsabilidad forma y grado de participación…” del ciudadano mencionado, por la contratación del promocional materia del procedimiento administrativo correspondiente.

Asimismo, el recurrente se duele de que la responsable determinara que no existió responsabilidad directa o indirecta, del Partido Verde Ecologista de México, basando su argumento en el hecho de que, a decir de esta Sala Superior, así como de la responsable, los hechos denunciados tienen connotación electoral, por lo que debió sancionarse al partido político mencionado, siendo que, al no haberlo hecho, se evidencia la falta de motivación de la resolución reclamada.

A decir del recurrente, derivado de la sentencia emitida por la Sala Superior y de la connotación electoral de los hechos denunciados, la recurrida debió concluir la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México.

De la lectura de lo anterior, se advierte que, de manera preponderante, el recurrente se duele de dos cuestiones, la primera, la supuesta falta de pronunciamiento, por parte de la responsable, respecto de la responsabilidad en los hechos del coordinador parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

La segunda, que no se responsabilizara al Partido Verde Ecologista de México, sobre todo tomando en consideración lo resuelto por la Sala Superior en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-583/2011, así como que los hechos materia del procedimiento que da origen al presente recurso tienen clara connotación electoral.

A juicio de esta Sala Superior las alegaciones antes relatadas resultan infundadas e inoperantes, tal como se demuestra a continuación.

Por lo que hace a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada, derivado de que la recurrida no se pronunció, tal como lo ordenó la Sala Superior, respecto de la responsabilidad del diputado federal José Guerra Abud, como contratante de los promocionales materia del procedimiento administrativo de mérito, se tiene que el alegato es infundado.

Lo anterior es así, pues contrario a lo estimado por el recurrente, la responsable no sólo se pronunció respecto del ciudadano mencionado, sino que, incluso, lo consideró responsable, imponiendo la sanción  que estimó procedente.

En efecto, de la lectura de la de la resolución reclamada se advierte que en el considerando décimo primero, la responsable realizó el “…estudio de fondo de los hechos denunciados respecto del C. Juan José Guerra Abud Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México…”.

Ahora bien, en el considerando señalado, la responsable llevó a cabo el análisis de la conducta desplegada por el coordinador parlamentario mencionado, para concluir, en esencia, que el mismo tiene responsabilidad en cuanto a la comisión de la conducta, al incurrir, entre otros, en el supuesto establecido en el párrafo octavo, del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser quien llevó a cabo la contratación de los spots materia del procedimiento administrativo correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior, en el considerando décimo segundo de la resolución reclamada, la responsable estimó procedente “…poner en conocimiento de la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por la conducta desplegada por el C. Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda…”.

 Lo razonado por la responsable en los considerandos DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO de la resolución reclamada antes  reseñados, se ve reflejado en sus puntos resolutivos séptimo y octavo.

 Como puede advertirse, contrario a lo alegado por el recurrente, la autoridad responsable sí se ocupó del estudio respecto del sujeto encargado de la contratación de los spots materia del procedimiento administrativo de mérito, plasmando los razonamientos que estimó procedentes conforme a derecho, para concluir la responsabilidad del coordinador parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, imponiendo la sanción correspondiente.

 Por dicha razón, como se anticipó, el agravio en estudio resulta infundado.

En otro orden de ideas, respecto de lo alegado por el recurrente en relación con que la responsable determinara que no existió responsabilidad directa o indirecta del Partido Verde Ecologista de México, se tiene que el mismo es infundado e inoperante.

El recurrente basa su argumento en que, a su juicio, de lo considerado por esta Sala Superior, así como por la responsable, los hechos denunciados tienen connotación electoral, por lo que debió sancionarse al partido político mencionado, siendo que, al no haberlo hecho, se evidencia la falta de motivación de la resolución reclamada.

Lo infundado de su argumento radica en que parte de la premisa equivocada de que, de lo considerado por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-583/2011, se desprendía la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México.

Sin embargo, de la lectura de la resolución mencionada se advierte que, en esencia, en la misma este órgano jurisdiccional tuvo por acreditada la existencia de los hechos denunciados y de la violación reclamada, sin embargo, esta jurisdicción no se pronunció respecto de la responsabilidad de sujeto alguno.

Lo anterior se corrobora de la lectura del considerando sexto de la resolución en comento en donde, al establecer los efectos de la sentencia, la Sala Superior estimó necesario revocar la resolución reclamada y emitir una nueva, en la que, entre otras cuestiones, determinara si el Partido Verde Ecologista de México tuvo responsabilidad, directa o indirecta, respecto de las conductas infractoras.

En ese tenor, es claro que no le asiste la razón al actor cuando señala que de lo considerado por esta Sala Superior se advertía la responsabilidad del instituto político mencionado, por lo que, como se anunció, el agravio en análisis es infundado.

Ahora bien, el apelante señala en los agravios hechos valer en el presente recurso, que toda vez que los hechos denunciados y acreditados tienen connotación electoral, se debió decretar la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, sin embargo la misma se considera una manifestación genérica y subjetiva.

En efecto, el recurrente se concreta a hacer patente dicha situación, pero no señala por qué considera que, el que los hechos denunciados guarden relación con la materia electoral, era suficiente para decretar la responsabilidad del instituto político señalado, o por qué es que con la sola acreditación de la existencia de dichos hechos y de la violación correspondiente se seguía necesariamente su responsabilidad.

Aunado a lo anterior, se tiene que con sus argumentos, el actor no combate lo considerado por la responsable en el apartado correspondiente de la resolución reclamada.

En efecto, en el considerando octavo, la responsable analizó la probable responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México estimando, en suma, que no se acreditó, habida cuenta que de las constancias del expediente se demostró que su coordinador parlamentario aceptó haber contratado la difusión de los promocionales controvertidos, mismos que fueron pagados con dinero del erario público.

En ese estado de cosas, la responsable estimó que no existían elementos que evidenciaran que el partido hubiera tolerado o propiciado la conducta irregular denunciada, sobre todo porque, recalcó la responsable, la misma fue llevada a cabo por un servidor público y pagada con dinero del erario público.

Ahora bien, en el presente caso, de la lectura de los motivos de agravio hechos valer por el apelante se advierte que el mismo no controvierte tales razonamientos, sino que se constriñe a señalar que la responsabilidad del partido político se desprendía de lo considerado por la Sala Superior en el recurso de apelación correspondiente, así como de la naturaleza de los hechos denunciados.

Por tal razón, como se adelantó, el agravio en análisis resulta inoperante.

Por otra parte, el partido apelante, hace valer como motivo de disenso, la incongruencia y deficiente fundamentación y motivación de la resolución combatida, particularmente la determinación de amonestar públicamente a Televisión Azteca, S.A. de C.V., calificando como falta leve el hecho de que se haya difundido promoción personal de un funcionario público en canales de televisión con cobertura en el Estado de Michoacán.

De igual manera aduce textualmente en su demanda,

“.. que la televisora infringió lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartados A, párrafo tercero y C, párrafo segundo de la Carta Magna; y 350, párrafo 1, inciso b) del Código comicial, toda vez que las transmisiones de los promocionales materia de la sanción, conculcan la difusión de propaganda personalizada de funcionario público con fines electorales.

No obstante lo anterior, la responsable tuvo por acreditada la conducta de las citadas concesionarias relativa a la difusión de los promocionales denunciados, la cual, a entender del recurrente debió calificarse como ordinaria grave, tal y como lo señala en su demanda,

“Como es de observarse la conducta debería de calificarse como ordinaria grave, toda vez que se difundió propaganda política, debido a que los promocionales con contenido propaganda política fue difundida en tiempos no permitidos y dentro de un proceso electoral, en la jornada electoral y días previos, por tal, la autoridad responsable debió tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; por lo que en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de una concesionaria de televisión, las circunstancias que debieron de considerarse para individualizar la sanción debieron ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.”

Con base en lo anterior, señala el partido apelante, la autoridad electoral debió considerar lo dispuesto en el artículo 354 inciso f), fracción II, mismo que menciona que las sanciones a los partidos políticos podrán ser, entre otras, amonestación pública, y multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, según la gravedad de la falta.

Ahora bien, debido a que la responsable tuvo por acreditada la violación a las disposiciones constitucionales y legales electorales, tal y como se advierte de manera íntegra en su escrito de demanda, es la misma autoridad quien debió imponer una sanción consistente en una multa económica, tal y como lo señala en su demanda,

“… la autoridad electoral debió considerar una multa equivalente a lo dispuesto en el artículo 354 inciso f) fracción II, debido a que se acredita la violación a las disposiciones constitucionales y legales electorales

En el presente caso, si bien es cierto que el partido recurrente manifiesta como fuente de agravio la incongruencia y deficiente motivación y fundamentación de la resolución impugnada, lo cierto es que, esta Sala Superior advierte que en realidad alega:

i) Que la conducta ilícita probada por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., debe de calificarse correcta y debidamente por la responsable; esto es, derivado de la conjunción de los elementos de la conducta, es posible desprender que la gravedad de la misma no es leve, sino que es y debe ser considerada por la autoridad como grave ordinaria;

ii) Que al ser una conducta calificada como grave ordinaria; con base en los artículos 354, inciso f), fracción II, y 355, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad debió imponer una multa económica a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

iii) Que esta instancia jurisdiccional revoque la resolución combatida a efecto de ordenar a la responsable que imponga una nueva sanción a la Televisora referida, la cual consista en una sanción económica con fundamento en el artículo 354 inciso f), fracción II, del Código de la materia, y no únicamente sea una amonestación pública.

El agravio en estudio deviene infundado por lo siguiente:

Tal y como ha quedado señalado, el partido apelante basa la presunta incongruencia de la resolución combatida, en que la responsable tuvo por acreditada la conducta ilícita imputada a la Televisora, lo que la debió llevar a calificar la falta como grave ordinaria y, por ende, sancionar con una multa económica; correctivo distinto a la amonestación pública impuesta a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Asimismo, sostiene que al momento de individualizar la sanción, la responsable incurre en una deficiente motivación y fundamentación de la misma, toda vez que no considera que la conducta ilícita y los elementos de la misma consistentes en la difusión de promocionales que contienen referencias al Partido Verde Ecologista de México en la campaña electoral, en la jornada electoral y sus días previos del Estado de Michoacán, a la que la norma establece como prohibido que se difunda propaganda gubernamental de los tres órdenes de gobierno, se tuvieron plenamente por acreditados.

Lo infundado del alegato correspondiente consiste en que el recurrente basa sus argumentos en una premisa errónea pues vincula, en un mismo agravio, lo sostenido por la responsable en los considerandos noveno y décimo de la resolución combatida, esto es:

a)     La determinación de amonestar públicamente a Televisión Azteca, S.A. de C.V., calificando como falta leve el hecho de que se haya difundido promoción personal de un funcionario público. (Considerando noveno)

b)    Que dicha difusión sucedió en canales de televisión con cobertura en el Estado de Michoacán, esto es, fuera del estado de Jalisco. (Considerando décimo)

Para un mejor entendimiento, se aclaran los razonamientos lógico-jurídicos utilizados por la responsable, en los considerandos identificados como noveno y décimo.

El considerando NOVENO de la resolución reclamada versó, en esencia, respecto de:

i)                   Individualización de la sanción impuesta a Televisión Azteca;

ii)                Artículos trasgredidos 134, párrafo 8, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos;

iii)             Difusión de propaganda personalizada a favor de un servidor público, en el estado de Jalisco.

iv)              Calificación de la gravedad como leve, al haberse difundido sólo en el estado de Jalisco.

v)                 Sanciona con una amonestación pública a la televisora.

Por otro lado, el considerando DÉCIMO se trató lo siguiente:

i)                  En atención a lo sostenido por esta Sala Superior en el SUP-RAP-583/2012, reindividualiza la sanción impuesta a Televisión Azteca; concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV-CANAL 13 y XHGJ-TV-CANAL 2 en Michoacán;

ii)                Artículos trasgredidos; 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

iii)             Difusión de propaganda personalizada a favor de un servidor público, fuera del Estado de Jalisco;

iv)              Calificación de la conducta como gravedad ordinaria, al haberse difundido en el estado de Jalisco y en el estado de Michoacán, entidad con proceso electoral al momento de haberse dado la conducta sancionada;

v)                Sanciona con una multa económica a la televisora, por cada emisora.

Como puede verse, en el considerando noveno la responsable concluyó que la conducta atribuible a la televisora, relativa a la difusión de propaganda de un servidor público había quedado plenamente acreditada y, por ende, la misma debía calificarse de una gravedad leve, por lo que la sanción a imponer consistió en una amonestación pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 354, inciso f), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, la autoridad responsable llevó a cabo el procedimiento de individualización de la sanción con fundamento en el artículo 355, del Código adjetivo a la materia.

Con base en ello, la responsable resolvió, al respecto, lo siguiente:

QUINTO. Se impone a la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV Canal 13 y XHGJ-TV Canal 2, una sanción consistente en amonestación pública, en términos de lo establecido en el Considerando NOVENO de este fallo.

Tal y como puede advertirse, tanto de considerando noveno como del resolutivo quinto de la resolución impugnada, el estudio que realizó la responsable estuvo enfocado a la acreditación de la conducta trasgresora al artículo 134, párrafo 8 Constitucional, relativo a la promoción personalizada, su calificación e individualización.

Por otro lado, en el considerando décimo de la resolución, es posible advertir que la responsable arribó a la conclusión que la conducta había quedado plenamente acreditada y, por ende, la misma debía calificarse de una gravedad ordinaria, por lo que la sanción a imponer consistió en una multa económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 354, inciso f), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; cuestión que, tal y como ha quedado asentado en párrafos precedentes, constituye el origen del agravio hecho valer por el Partido apelante.

Tal y como versa el considerando décimo, la autoridad responsable llevó a cabo el procedimiento de individualización de la sanción con fundamento en el artículo 355, del Código adjetivo a la materia.

También, es posible observar de dicho considerando la realización del estudio idóneo para desprender el tipo de conducta denunciada y su calificación, así como lo atinente a la reindividualización de la sanción en relación directa con la conducta, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-583/2011.

Con base en lo anterior, se resolvió:

SEXTO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-583/2011, se impone a la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV Canal 13 y XHGJ-TV Canal 2, una sanción consistente en $153,180.46 (ciento cincuenta y tres mil ciento ochenta pesos 46/100 M.N) por cada una en términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO de este fallo.

Tal y como puede advertirse, tanto de considerando décimo como del resolutivo sexto de la resolución impugnada, el estudio que realizó la responsable en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-583/2011, estuvo enfocado a la reindividualización de la sanción impuesta a la televisora por la difusión de la propaganda materia de la controversia, en otra entidad federativa, como lo es el estado de Michoacán, supuesto que trasgrede el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, lo infundado del agravio en estudio estriba principalmente en que el recurrente se duele de lo realizado por la responsable en el considerando noveno, trayendo como testimonio principal, lo considerado por la responsable en el considerando décimo.

En efecto, el apelante señala que la resolución reclamada es ilegal e incongruente pues la responsable, ante la misma conducta, por un lado únicamente amonesta a la televisora y, por el otro, la multa.

Sin embargo de la lectura de la resolución se advierte que en los considerandos, noveno y décimo analizó cosas diferentes, esto es;

En el noveno analizó la difusión en base al artículo 134, párrafo 8, Constitucional, mientras en el considerando décimo hizo lo conducente en relación al 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, en ambos considerandos (noveno y décimo), la responsable estimó la conducta infractora la difusión de la propaganda personalizada a favor de un servidor público.

Sin embargo, en el considerando noveno, calificó dicha conducta como de una gravedad leve en virtud del ámbito territorial donde se suscitó la misma, mientras que en el considerando décimo la consideró como grave ordinaria, por el factor extraterritorial.

En virtud de lo anterior, en el considerando noveno, sancionó dicha conducta con una amonestación pública, mientras que en el considerando décimo sancionó con una multa económica por cada una de las emisoras donde se transmitieron los promocionales antes aludidos.

Como puede advertirse, la resolución no es incongruente, pues la responsable analizó en los considerandos noveno y décimo cuestiones diferentes.

Por lo que, es visible que el partido recurrente mezcla los argumentos y consideraciones utilizadas por la responsable con las que arribó a las calificaciones y sanciones de la conducta, en distintos planos de trasgresión, primeramente a un artículo constitucional y, posteriormente a un artículo del Código adjetivo a la materia.

Lo anterior atiende a que, la pretensión del recurrente en este motivo de disenso en particular, tal y como ha quedado manifestado, radicaba en la incorrecta calificación de la conducta (como leve) y, por ende, la insuficiente sanción impuesta (amonestación pública) a la televisora, por la difusión de los promocionales, materia de la sanción, en Michoacán.

 

SÉPTIMO. Agravios de Televisión Azteca, S.A., de C.V.

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- La resolución que se impugna vulnera en detrimento de Televisión Azteca S.A. de C. V. los principios de legalidad, congruencia y certeza, contemplados en los artículos 14, 16 y 41 fracciones II y V de la Constitución Federal, en virtud de que para realizar la individualización de la sanción correspondiente a la presunta infracción al artículo 41, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, por la presunta difusión de un informe legislativo durante el proceso electoral local 2011 en Michoacán, no consideró las circunstancias objetivas del caso concreto, particularmente que sólo son ilegales aquellos impactos difundidos por emisoras incluidas dentro del catálogo de emisoras aprobado para la referida elección, y no los correspondientes a emisoras cuya señal no comprende a la citada entidad federativa.

 

En efecto, para individualizar la sanción correspondiente a mi representada por la infracción antes indicada, la autoridad responsable parte de premisas erróneas, en específico: a) que se encuentra acreditado que las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV Canal 13 y XHGJ-TV Canal 2 fueron incluidas en el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión del Proceso Electoral Local en el estado de Michoacán 2011 (ACRT/011/2011); b) que ambas emisoras fueron notificadas de  su  obligación  de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales en la citada entidad federativa, y c) que al estar incluidas en el referido catálogo y demostrase que difundieron 19 impactos durante la mencionada contienda electoral, vulneraron el artículo 228, párrafo 5 del código electoral federal.

 

Para evidenciar el error de la autoridad, conviene precisar que en la resolución identificada con la clave CG45/2011, en la que se tuvo por demostrada la comisión de la vulneración a la disposición antes indicada, la autoridad responsable reconoció que la emisora XHGJ-TV Canal 2 no fue incluida en el catálogo de estaciones antes indicado, por lo que no tenía la obligación de suspender la difusión de los promocionales en los que apareció el legislador local del Estado de Jalisco, pues su cobertura no comprende al estado de Michoacán; en consecuencia, los 17 impactos que se atribuyen a la referida emisora, no pueden ser considerados para el ejercicio de individualización que se cuestiona.

 

Al respecto, conviene reproducir las consideraciones en las que la autoridad responsable tuvo por acreditada tal circunstancia:

 

"[]

 

Asimismo mediante oficio DEPPP/STCRT/5520/2001 suscrito por el Secretario Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, hizo del conocimiento a esta autoridad, en la parte que interesa lo siguiente:

 

[]

 

Por lo que respecta al cumplimiento dado a la medida cautelar de referencia por parte de los concesionarios y/o permisionarios de televisión con cobertura en el estado de Michoacán, adjunto al presente se remite en disco compacto identificado como anexo 2, el reporte de detecciones del promocional identificado con el folio RV01013-2011, durante el periodo comprendido del 11 al 13 de octubre del año en curso. Dicho monitoreo se realizó en las emisoras de televisión a nivel nacional, no obstante el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias antes mencionado ordenó que el mismo fuera notificado sólo a las emisoras de televisión comprendidas en el Catálogo de emisoras de radio y televisión para el Proceso Electoral Ordinario en el estado de Michoacán.

 

No omito mencionar que derivado del monitoreo efectuado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) no se detectó la difusión del promocional identificado con el folio RV01013-2011 en las emisoras de televisión con cobertura en el estado de Michoacán, toda vez que la emisora XHGJ-TV Canal 2 corresponde a una emisora del estado de Jalisco que no forma parte del Catálogo de emisoras aprobadas por el Comité de Radio y Televisión para el proceso electivo 2011 que se llevó cabo en el estado de Michoacán:

 

Estado

Emisora

Total

Jalisco

XHGJ-TV Canal 2

17

 

Evidenciado lo anterior, cabe referir que el oficio remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto por el cual da contestación a un requerimiento de información hecho por esta autoridad, constituye una documental pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo I, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno para acreditar lo que en él se consigna, toda vez que fue elaborada por la autoridad competente para ello en ejercicio de su encargo.

 

[]

 

Como se aprecia, la autoridad responsable otorgó pleno valor probatorio al oficio DEPPP/STCRT/5520/2001, en el que expresamente se señala que la emisora XHGJ-TV Canal corresponde al estado de Jalisco y que no forma parte del Catálogo de emisoras aprobadas por el Comité de Radio y Televisión para el proceso electivo 2011 en el estado de Michoacán, lo que se puede corroborar con el mapa de cobertura visible en el sitio web http://www.ife.ora.mx/documentos/PPP/Mapa_ de Coberturas/TV/Jalisco/ XHGJ-TV.pdf del que se desprende que únicamente tiene cobertura en los estados de Jalisco y Nayarit.

 

Consecuentemente, las detecciones correspondientes a la emisora XHGJ-TV, Canal 2 (diecisiete de los diecinueve impactos que se imputan), no pueden ser consideradas dentro de los elementos objetivos para individualizar la sanción, pues las únicas son las dos detecciones correspondientes a la emisora con las siglas XHJAL-TV Canal 13, que fueron aquellas que dieron lugar a que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos solicitara el inicio del procedimiento especial sancionador al que recayó la determinación que se impugna, pues precisamente, esa autoridad partió de la premisa de que los impactos de la emisora XHGJ-TV Canal 2 no pueden ser objeto de reproche, pues dicha emisora no tenía obligación de bloquear su señal, toda vez que como ya se adujo ésta no estaba incluida en el Catálogo de Estaciones de Michoacán que debía bloquear su señal.

 

En este sentido, si bien el Tribunal Federal Electoral tuvo por demostrado que Televisión Azteca S.A de C.V vulneró los artículos 228, párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso b) del código electoral federal, al difundir un informe legislativo en una entidad con campañas electorales, lo cierto es que dicha circunstancia no implica que para efectos de la individualización de la sanción, se deba considerar como un elemento objetivo los 17 impactos atribuibles a la emisora XHGJ-TV, Canal 2.

 

Además, debe considerarse que la autoridad jurisdiccional ordenó expresamente a la responsable individualizar nuevamente la sanción que corresponda a mi representada, lo que implica que de nueva cuenta debió realizar un ejercicio de individualización en el que considerara los elementos o circunstancias de carácter objetivo y subjetivo que concurrieron en la comisión de la infracción.

 

Sin embargo, contrario al mandato de esa autoridad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no reindividualizó la sanción correspondiente a mi representada, sino que sólo se avocó a calificar la. gravedad de la infracción, la reincidencia y sanción a imponer, señalando que los rubros: el tipo de infracción; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, el bien jurídico tutelado trascendencia de las normas transgredidas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; Intencionalidad; reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas; las condiciones externas (contexto táctico); medios de ejecución; el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la Infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades habían quedado intocados, por lo que no serían materia de pronunciamiento.

 

Bajo esas consideraciones, se vulneran en perjuicio de mi representada los principios de legalidad y de congruencia, pues la autoridad responsable no cumple a cabalidad con el mandato del Tribunal Federal Electoral, que consistió expresamente en individualizar de nueva cuenta la sanción, ni tampoco se toman en cuenta todos los elemento objetivos que concurrieron en la comisión de Ia infracción.

 

No pasa inadvertido que, si bien el Tribunal Federal Electoral ordenó que para efectos de la nueva individualización la responsable tomara en cuenta sus afirmaciones relacionadas con la reincidencia, ello no implica que hayan quedado firmes los otros elementos para individualizar la sanción, pues precisamente ordenó que de nueva cuenta fueran valorados para el nuevo ejercicio de individualización.

 

En tales circunstancias, ¡a autoridad responsable vulneró lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual entre otras cuestiones refiere, que la calificación de la infracción debe hacerse expresando las razones justificativas de la adecuación de la infracción con la sanción, para lo cual deben tomarse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto.

 

En consecuencia, toda vez que la resolución que se combate no cumple con las reglas que se deben observar en la individualización de la sanción, debe ser revocada.

 

SEGUNDO.- La autoridad responsable viola en detrimento de mi representada el principio de legalidad, en virtud de que si bien para calificar la gravedad de la infracción relacionada con la difusión del informe legislativo en época de campañas, señaló las disposiciones jurídicas que Televisión Azteca S.A de C.V infringió (artículo 228, párrafo 5 del código electoral federal), lo cierto es que no motivó cuáles fueron las razones para calificar la conducta sancionada como grave ordinaria, pues sólo se limita a señalar que dicha conducta vulneró el elemento temporal y geográfico previsto en la .disposición" en cuestión, sin embargo, no toma en consideración los elementos objetivos y las condiciones subjetivas que concurrieron en la infracción (que no existió intencionalidad, que no hay sistematicidad, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción, por citar algunas).

 

Para demostrar lo anterior, conviene reproducir el rubro correspondiente a la calificación de la infracción que realizó la autoridad responsable, que es del tenor siguiente:

 

[]

 

En ese sentido, esto autoridad únicamente estudiará lo referente a los apartados de la calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra y reincidencia, sanción a imponer, que fueron los rubros donde tuvo impacto la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al revocar la diversa determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos precisados, la conducta desplegada por Televisión Azteca concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV Canal 13 y XHGJ-TV Canal 2, debe calificarse con una gravedad ordinaria, al haber difundido a través de sus emisoras con impacto de señal en el estado de Michoacán, diecinueve promocionales relativos al informe de actividades de los Diputados Federales CC. Norma Leticia Orozco Torres, Rodrigo Pérez-Alonso González, Juan Gerardo Flores Ramírez, Juan Carlos Nótale López y Caritina Sáenz Vargas, mismos que se han precisado en el cuerpo de la presente Resolución; y con su actuar infringió lo dispuesto en los artículos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, toda vez que las transmisiones acreditadas conculcan el elemento temporal y geográfico previsto en el primero de los numerales mencionado.

 

[]

 

Como se aprecia, la responsable sólo señala genéricamente que atendiendo a los elementos objetivos, la conducta debe ser calificada como grave ordinaria, sin embargo, no precisó la existencia de las calificativas que atemperaban o agravan la conducta, es decir, no pormenorizó ni justificó cuáles fueron las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para otorgar esa calificativa, lo que vulnera en detrimento de Televisión Azteca S.A. de C.V. la garantía de legalidad y seguridad Jurídica prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal, pues de desconoce las causas por las que arribó a dicha conclusión.

 

En tales circunstancias la indebida calificación de la conducta, debe dar lugar a que se revoque la presente determinación.

 

TERCERO. La resolución que se impugna viola en mi perjuicio de mi representada los principios relativos a la prohibición de imponer multas excesivas o cualquier otra sanción que corresponda a penas inusitadas y trascendentales, previstos en el artículo 22 de la Constitución Federal, así como el principio de proporcionalidad, pues las sanciones impuestas no guardan relación con las conductas desplegadas, en virtud de que en autos se encuentra demostrado que las detecciones correspondientes a la emisora XHGJ-TV, Canal 2 (diecisiete de los diecinueve impactos que se imputan), no pueden ser consideradas dentro de los elementos objetivos para individualizar la sanción, pues las únicas son las dos detecciones correspondientes a la emisora con las siglas XHJAL-TV Canal 13.

 

Además, considerando que la conducta de la emisora XHJAL-TV Canal 13 no afectó el desarrollo de ningún proceso electoral, y que por tanto el quebranto jurídico que afectó fue mínimo, la imposición de una sanción por un monto que asciende a la cantidad de $153,180.46 (ciento cincuenta y tres mil ciento ochenta pesos 46/100 AA.N) por cada una de las emisoras, resulta totalmente incongruente, desproporcionada y excesiva.

 

Es incongruente, pues como ya se puntualizó las detecciones correspondientes a la emisora XHGJ-TV, Canal 2 no pueden ser objeto de sanción.

 

Es excesiva y desproporcionada, pues los dos impactos que pueden ser sancionados constituyen un quebranto jurídico mínimo, pues no afectaron en modo relevante algún proceso electivo.

 

Dicho criterio se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte que se cita a continuación:

 

No. Registro: 200,347

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Julio de 1995

Tesis: P. /J. 9/95

Página: 5

 

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. - DE LA ACEPCIÓN GRAMATICAL DEL VOCABLO "EXCESIVO", ASI COMO DE LAS INTERPRETACIONES DADAS POR LA DOCTRINA Y POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA DEFINIR EL CONCEPTO DE MULTA EXCESIVA, CONTENIDO EN EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL, SE PUEDEN OBTENER LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: A) UNA MULTA ES EXCESIVA CUANDO ES DESPROPORCIONADA A LAS POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL INFRACTOR EN RELACIÓN A LA GRAVEDAD DEL ILÍCITO: B) CUANDO SE PROPASA, VA MAS ADELANTE DE LO LÍCITO Y LO RAZONABLE: Y C) UNA MULTA PUEDE SER EXCESIVA PARA UNOS, MODERADA PARA OTROS Y LEVE PARA MUCHOS. POR LO TANTO, PARA QUE UNA MULTA NO SEA CONTRARÍA AL TEXTO CONSTITUCIONAL, DEBE ESTABLECERSE EN LA LEY QUE LA AUTORIDAD FACULTADA PARA IMPONERLA, TENGA POSIBILIDAD, EN CADA CASO, DE DETERMINAR SU MONTO O CUANTÍA, TOMANDO EN CUENTA LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL INFRACTOR, LA REINCIDENCIA, EN SU CASO, DE ESTE EN LA COMISIÓN DEL HECHO QUE LA MOTIVA, O CUALQUIER OTRO ELEMENTO DEL QUE PUEDA INFERIRSE LA GRAVEDAD O LEVEDAD DEL HECHO INFRACTOR, PARA ASI DETERMINAR INDIVIDU ALIJADAMENTE LA MULTA QUE CORRESPONDA.

 

AMPARO EN REVISION 2071/93. GRUPO DE CONSULTORES METROPOLITANOS, S.A. DE C.V. 24 DE ABRIL DE 1995. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO. SECRETARIO: INDALFER INFANTE GONZALEZ.

 

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1763/93. CLUB 202, S.A. DE C.V. 22 DE MAYO DE 1995. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS. PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO. SECRETARIA: ANGELINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

 

AMPARO DIRECTO EN REVISION 866/94. AMADO UGARTE LOYOLA. 22 DE MAYO DE 1995. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS. PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO. SECRETARIO: ENRIQUE ESCOBAR ANGELES.

 

AMPARO EN REVÍSION 900/94. JOVITA GONZALEZ SANTANA. 22 DE MAYO DE 1995. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS. PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO. SECRETARIO: SALVADOR CASTRO ZAVALETA.

 

AMPARO EN REVISION 928/94. COMERKIN, S.A. DE C.V. 29 DE MAYO DE 1995. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS. PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRON. SECRETARIO: FRANCISCO DE JESUS ARREÓLA CHAVEZ.

 

EL TRIBUNAL PLENO EN SU SESIÓN PRIVADA CELEBRADA EL VEINTE DE JUNIO EN CURSO, POR UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS PRESIDENTE EN FUNCIONES JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, MARIANO AZUELA GÜITRON, JUAN DÍAZ ROMERO, GENARO DAVID GONGORA PÍMENTEL, JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA, HUMBERTO ROMAN PALACIOS, OLGA MARIA SÁNCHEZ CORDERO Y JUAN N. SILVA MEZA; APROBÓ, CON EL NUMERO 9/1995 (9A.) LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE ANTECEDE, Y DETERMINO QUE LAS VOTACIÓN ES DE LOS PRECEDENTES SON IDÓNEAS PARA INTEGRARLA. MEXICO, D.F., A VEINTE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO II, JULIO DE 1995, P. 5.

 

Como se aprecia, para la imposición de la sanción, las autoridades deben valorar los elementos que atemperan o agravan a la falta.

 

En el caso, sólo la emisora XHJAL-TV Canal 13 incurrió en alguna infracción a la normatividad electoral y su quebranto fue mínimo, mientras que la emisora XHGJ-TV Canal 2 no puede ser objeto de sanción, por lo que al ser desproporcionada y excesiva la sanción que se pretende imponérseles, debe ser revocada.

 

OCTAVO. Estudio de fondo, respecto a los agravios de Televisión Azteca, S.A. de C.V. De la lectura integral del escrito de demanda de Televisión Azteca S.A. de C.V., en su carácter de concesionaria de las emisoras XHGJ-TV Canal 2 y XHJAL-TV Canal 13 en el estado de Jalisco, plantea esencialmente los siguientes conceptos de agravio en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG155/2012, correspondiente al SUP-RAP-154/2012, los cuales, para su mejor ubicación se identificarán con los incisos A), B), C).

A) Indebida individualización de la sanción. La televisora apelante considera que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, congruencia y certeza, contemplados en los artículos 14, 16 y 41, fracciones II y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, al individualizar la sanción correspondiente a la presunta infracción al artículo 41 de la Constitución Federal, en relación con el diverso artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable no consideró que la emisora XHGJ-TV Canal 2 no fue incluida en el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para la elección del dos mil once en el estado de Michoacán y que, por ende, no tenía la obligación de bloquear su señal. En este contexto, la televisora aduce que los diecisiete promocionales difundidos por esa emisora no contravenían las normas citadas y que, por tal razón, la responsable debió tomar como elemento para individualizar la sanción únicamente los dos promocionales difundidos por la estación XHJAL-TV Canal 13.

A juicio de la impetrante, tal situación es contraria a lo resuelto por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-583/2011, en la que se ordenó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral que individualizara de nueva cuenta la sanción correspondiente a Televisión Azteca. Tal violación consiste en que la autoridad responsable se limitó a calificar la gravedad de la infracción, la reincidencia y la sanción a imponer, e indebidamente determinó que los demás elementos propios de la individualización de la sanción quedaron intocados por no haber sido materia de pronunciamiento en la sentencia de mérito. En opinión de la apelante, el hecho de que la Sala Superior no se haya pronunciado sobre el resto de los elementos propios de la individualización de la sanción no significa que hayan quedado firmes, pues precisamente se ordenó que de nueva cuenta fueran valorados para el nuevo ejercicio de individualización.

Por otro lado, como agravio B) aduce la falta de motivación en la calificación de la gravedad de la infracción, ya que la responsable violó el principio de legalidad porque, al calificar la gravedad de la infracción, no motivó las razones para calificarla como grave ordinaria y, en cambio, se limitó a señalar que la conducta infractora vulneró el elemento temporal y geográfico previsto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, la impetrante alega que el Consejo General del Instituto Federal Electoral omitió considerar que la falta no fue intencional ni sistemática; no tuvo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar de la misma; no precisó la existencia de las calificativas que atemperaban o agravaban la conducta, ni pormenorizó o justificó cuáles fueron las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tuvieron en consideración para otorgar esa calificativa.

Por último, aduce como agravio C) la incongruente, excesiva y desproporcionada sanción impuesta. La concesionaria apelante afirma que la resolución impugnada viola los principios relativos a la prohibición de imponer multas excesivas o cualquier otra sanción que corresponda a penas inusitadas y trascendentales previstos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de proporcionalidad. Ello en razón de que, a su juicio, las sanciones impuestas no guardan relación con las conductas desplegadas debido a que la responsable indebidamente consideró que los diecisiete promocionales transmitidos en la emisora XHGJ-TV Canal 2  resultaban violatorios de la normatividad electoral.

Lo anterior, aunado a que los dos promocionales difundidos por la emisora XHJAL-TV Canal 13 no afectaron el desarrollo de ningún proceso electoral, desemboca en que la multa impuesta resulte totalmente incongruente, desproporcionada y excesiva.

De los párrafos precedentes se desprende que Televisión Azteca S.A. de C.V. plantea conceptos de agravio encaminados a controvertir tanto el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-583/2011, como cuestiones propias del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG155/2012. No obstante ello, esta Sala Superior considera que no es procedente escindir la presente apelación para efectos de que los planteamientos de incumplimiento de la ejecutoria referida sean atendidos en un incidente de inejecución, en atención a que dichos planteamientos se encuentran estrechamente vinculados con los argumentos sobre el fondo de la resolución impugnada.

Por otra parte, conviene precisar que los conceptos de agravio que expone Televisión Azteca están primordialmente encaminados a controvertir las consideraciones de la resolución impugnada contenidas en el considerando DÉCIMO y en el punto resolutivo SEXTO, y no así a lo referido en los considerandos QUINTO, SÉPTIMO y NOVENO, y en los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la misma.

Lo anterior se desprende de que el primer agravio tiene como objetivo controvertir las consideraciones que sustentan la acreditación de la infracción a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el ejercicio de reindividualización de la sanción ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-583/2011, mismas que se encuentran el considerando DÉCIMO y en el punto resolutivo SEXTO de la resolución impugnada, y no en los otros considerandos o resolutivos referidos. En éstos últimos la responsable estudió la violación a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional y, a partir de las conclusiones a las que arribó en ese apartado, realizó el ejercicio de individualización correspondiente.

De igual forma, en el segundo agravio identificado la apelante pretende impugnar la calificación de “grave ordinaria” que la responsable otorgó a la infracción que tuvo por acreditada. De ello se sigue incuestionablemente que la actora pretende controvertir el considerando DÉCIMO de la resolución impugnada, pues es el único en el que se hace tal calificativa.

Y por lo que toca al agravio último, la concesionaria inconforme pretende controvertir la multa de ciento cincuenta y tres mil ciento ochenta pesos que le impuso la responsable, la cual se encuentra prevista en tanto en el considerando DÉCIMO como en el punto resolutivo SEXTO.

Por lo anterior, esta Sala Superior se avocará al estudio de los agravios de Televisión Azteca en el contexto antes precisado; esto es, exclusivamente respecto de la infracción al artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la respectiva multa que se le impuso a la televisora.

Ahora bien, por lo que respecta a los agravios hechos valer por Televisión Azteca, S.A. de C.V., esta Sala Superior considera que el concepto de agravio descrito en el inciso A resulta en parte infundado y en parte inoperante, según se explica a continuación.

Primero, es pertinente precisar que, en lo que interesa al presente estudio, la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-583/2011 estableció esencialmente lo siguiente:

        El Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que Televisión Azteca, concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHJAL-TV-CANAL 13 y XHGJ-TV-CANAL 2, fue reincidente al infringir lo dispuesto en los artículos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior por  haber difundido a través de sus emisoras con impacto de señal en el estado de Michoacán, diecinueve promocionales relativos al informe de actividades de diversos legisladores fuera del elemento temporal y geográfico previsto en el primero de los numerales mencionado.

        No obstante lo anterior, la autoridad administrativa electoral federal consideró que dicha circunstancia no era suficiente para agravar la conducta imputada y, en su caso, incrementar la sanción correspondiente.

        Contrariamente a lo manifestado por la responsable, en el caso se debió tomar como referencia dicha reincidencia para agravar la conducta.

        En este contexto, si una de las finalidades de la imposición de las sanciones es evitar que el sujeto infractor posteriormente incurra en la realización de conductas similares a la sancionada y, a pesar de ello, se reitera esa conducta o transgresión a la normativa, es evidente que la sanción previamente impuesta incumplió con la finalidad de disuadir de su reiteración.

        Por lo anterior, se declaró fundado el agravio del actor y se revocó en la parte atinente la resolución reclamada, para el efecto de que la autoridad responsable reindividualizara nuevamente la sanción que corresponda a la televisora, tomando en cuenta sus propias afirmaciones respecto de la reincidencia de esa persona moral, así como lo aducido en la parte considerativa de la propia sentencia.

Así, la Sala Superior se pronunció única y exclusivamente sobre la forma en que la responsable valoró la ya demostrada reincidencia de la concesionaria para efectos de calificar la gravedad de la conducta y determinar el monto de la sanción a imponer. Por tal razón, ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que emitiera una nueva resolución en la que reindividualizara de nueva cuenta la sanción que correspondiera a la televisora, teniendo en consideración que la reincidencia estaba acreditada y que tal situación agravaba la conducta infractora, lo que por consecuencia debía tener un impacto en la intensidad de la sanción a imponer.

En estos términos, el ejercicio de reindividualización de la sanción que debía realizar la autoridad responsable se constreñía a los elementos antes mencionados, esto es: a calificar de nueva cuenta la gravedad de la infracción en atención a la ya acreditada reincidencia, y a determinar la sanción que en consecuencia correspondiera. Por ello, contrario a lo que aduce el apelante, el estudio que debía realizar la autoridad electoral no implicaba una nueva valoración de los demás elementos propios de la individualización de la sanción, máxime que éstos no fueron objeto de análisis en la ejecutoria de esta Sala Superior.

Lo anterior se fortalece porque los demás elementos que integran la individualización de la sanción no dependen de las modificaciones que pudieran resultar en la calificación de la gravedad de la infracción o en la intensidad de la sanción.

En efecto, en términos de lo señalado en el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, además de la reincidencia y la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, tales como: el bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones; y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, la normativa aplicable. Todos estos elementos son independientes de si el sujeto infractor es reincidente o no, e incluso forman parte de los elementos objetivos y subjetivos que la autoridad debe tener en cuenta para calificar la gravedad de la infracción y el monto de la sanción a imponer, por lo que en todo caso éstos últimos dependen de aquellos y no al revés.

En este mismo sentido, tampoco le asiste razón a Televisión Azteca cuando afirma que, al individualizar la sanción, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió considerar que la emisora XHGJ-TV Canal 2 no fue incluida en el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para la elección del dos mil once en el Estado de Michoacán y que, por ende, únicamente se debían tomar en cuenta los dos promocionales difundidos por la estación XHJAL-TV Canal 13.

De nuevo la apelante parte de la premisa incorrecta de que el estudio sobre la individualización de la sanción implica también el análisis y determinación de la responsabilidad de los sujetos infractores. Lo incorrecto de tal asunción deriva de que, en términos del propio artículo 355, párrafo 5, del Código de la materia, la individualización de las sanciones se realiza “una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación”. Es decir, la individualización de la sanción se realiza con posterioridad a la determinación de la responsabilidad de los sujetos infractores.

Además, la responsabilidad de la televisora por el incumplimiento al artículo 228, párrafo 5 del Código electoral federal no fue objeto de impugnación ni pronunciamiento en la sentencia dictada en el SUP-RAP-583/2011. Por ello, contrario a lo que aduce Televisión Azteca, la autoridad responsable no estaba obligada a realizar el estudio de tal cuestión.

Por las razones expuestas, es infundado el agravio A en lo relativo a que la autoridad responsable motivó indebidamente la individualización de la sanción e incumplió con lo mandatado en la ejecutoria del recurso de apelación SUP-RAP-583/2011.

Por otra parte, la inoperancia del agravio en estudio radica en que la televisora pretende que no se le atribuya responsabilidad por los diecisiete promocionales difundidos en la emisora XHGJ-TV Canal 2, cuestión que ya no puede ser materia de estudio en el presente recurso. Esto en atención a que la responsabilidad de dicha emisora quedó definida en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de número CG422/2011 y tal determinación no fue impugnada ni fue motivo de pronunciamiento en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-583/2011. En este sentido, la responsabilidad de XHGJ-TV Canal 2 es una cuestión que ha quedado firme. De ahí lo inoperante de esta parte del agravio A.

En relación con el agravio B, esta Sala Superior estima que resulta infundado porque, a la luz de lo antes señalado, no le asiste la razón al actor cuando aduce que la responsable no tomó en consideraciones todos los elementos pertinentes para calificar la gravedad de la infracción.

En efecto, la concesionaria inconforme parte de la premisa de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió analizar de nueva cuenta todos los elementos que constituyen la individualización de la sanción y que, al no haberlo hecho, simplemente dejó de considerar tales elementos y se limitó a señalar que la conducta infractora vulneró el elemento temporal y geográfico previsto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, como se precisó en el estudio del agravio A, esa premisa es incorrecta.

Ahora bien, según se aprecia a fojas ochenta y cuatro y ochenta y cinco de la resolución impugnada, la responsable calificó la conducta desplegada por la concesionaria como de “gravedad ordinaria”, en atención “a los elementos objetivos precisados” y porque con su actuar “infringió lo dispuesto en los artículos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, toda vez que las transmisiones acreditadas conculcan el elemento temporal y geográfico previsto en el primero de los numerales mencionado”.

Los elementos a los que se refiere la responsable son los descritos a fojas ochenta y tres y ochenta y cuatro de la resolución CG155/2012, a saber:

“…

              El tipo de infracción

              La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

              El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

              Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

              Intencionalidad

              Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

              Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

              Medios de ejecución

              El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

              Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades

 

…”

La responsable señala que estos elementos de la individualización quedaron firmes “al no haber pronunciamiento alguno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, cuestión en la que, como se precisó en párrafos precedentes, le asiste razón.

En este contexto, es inconcuso que el Consejo General del Instituto Federal Electoral calificó la gravedad de la infracción no sólo sobre la base de que constituía una violación al artículo 228, párrafo 5, del Código de la materia, sino que también tuvo en consideración todos los demás elementos que integran la individualización de la sanción. De ahí que resulte infundado el agravio de la apelante respecto de la falta de motivación en que incurrió la responsable al momento de calificar la gravedad de la infracción que se le imputó.

Por último, el agravio C es inoperante porque el actor parte de la premisa equivocada de que los diecisiete promocionales difundidos en la emisora XHGJ-TV Canal 2 no debieron considerarse como violatorios del artículo 228, párrafo 5, del Código federal electoral. Sin embargo, como ya se precisó, tal cuestión que no puede ser materia de estudio en el presente recurso porque ya quedó firme.

En un sentido similar, tampoco puede ser materia de estudio en el presente juicio lo alegado por la apelante en relación a que los dos promocionales difundidos por la emisora XHJAL-TV Canal 13 no afectaron el desarrollo de algún proceso electoral, porque tal cuestión también quedó firme. Ello en virtud de que el estudio relativo a la afectación al proceso electoral de Michoacán que generó la difusión de los promocionales en la emisora XHJAL-TV Canal 13, así como la correlativa responsabilidad de esa emisora, fue materia de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG422/2011.

Esa resolución de la autoridad administrativa electoral fue impugnada únicamente por el Partido de la Revolución Democrática, lo que dio origen al expediente del recurso de apelación SUP-RAP-583/2012, al que también concurrió como tercero interesado el Partido Verde Ecologista de México. No obstante, el partido actor en aquél recurso en ningún momento planteó que la difusión de los promocionales denunciados no hubiese afectado el proceso electoral del Estado de Michoacán. Por su parte, Televisión Azteca S.A. de C.V. tampoco impugnó esa resolución de la autoridad administrativa. Por tanto, es incuestionable que las consideraciones relativas a la afectación del proceso electoral del Estado de Michoacán ya no pueden ser objeto de análisis en la presente ejecutoria.

En este contexto, queda claro que la impetrante pretende impugnar la congruencia y monto de la sanción que se le impuso mediante el cuestionamiento de consideraciones que ya han quedado firmes. Por tanto, sus argumentos resultan ineficaces para controvertir el monto de la sanción que le ha sido impuesta. De ahí la inoperancia del agravio C.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-121/2012, y SUP-RAP-154/2012, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG155/2011.

 

 

 

NOTIFÍQUESE, Personalmente al Partido de la Revolución Democrática, y a Televisión Azteca, S.A. de C.V.; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-RAP-121/2012 Y SUP-RAP-154/2012, ACUMULADOS.

No obstante que coincido con el sentido de la sentencia que se dicta en los recursos de apelación SUP-RAP-121/2012 y SUP-RAP-154/2012, acumulados, y que voto a favor del proyecto sometido a consideración del Pleno de esta Sala Superior, formulo VOTO RAZONADO, en los siguientes términos:

En la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-583/2011, en sesión pública celebrada el primero de marzo de dos mil doce, formulé voto particular, entre otras razones, porque no coincidí con la determinación de que haya responsabilidad de Enrique Aubry de Castro Palomino y Juan José Guerra Abud por violación a lo previsto en los artículos 134 de la Constitución federal y 228 párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a las consideraciones precisadas en el mencionado voto particular.

No obstante, ahora voto a favor del proyecto de sentencia sometido a la consideración del Pleno de esta Sala Superior, respecto de los recursos al rubro indicados, dado el carácter vinculante que tienen las ejecutorias dictadas por este órgano jurisdiccional especializado, tanto para las partes involucradas directa e inmediatamente, es decir, actor, demandado y tercero interesado, en los procesos respectivos e incluso para las autoridades y los terceros ajenos a la relación sustancial, que por la naturaleza y efectos de las sentencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quedan vinculados a su cumplimiento.

Asimismo se debe precisar que los efectos vinculantes de las sentencias son incluso para la propia Sala Superior y los Magistrados que la integran, con independencia de que hubieren votado a favor o en contra del proyecto sometido a consideración del Pleno.

Por tanto, si la resolución CG155/2012 fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-583/2011, es decir, en cumplimiento de un mandato expreso y claro de este órgano colegiado, es mi deber y derecho votar, a favor o en contra, del proyecto presentado por el Ponente.

Por tanto, resulta claro que el voto que ahora emito, a favor del proyecto de sentencia sometido a consideración del Pleno de esta Sala Superior, respecto de los recursos al rubro indicados, no implica contradicción o alteración alguna en cuanto al voto particular que formulé al dictar sentencia en el aludido recurso de apelación SUP-RAP-583/2011.

Por lo expuesto y fundado, presento este VOTO RAZONADO.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA