RECURSOS DE APELACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-RAP 123 Y 124 ACUMULADOS AL 122 DE 2008.
RECURRENTES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA.
México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos de sendos recursos de apelación 122, 123 y 124 de 2008, interpuestos por los partidos de la revolución democrática, del trabajo y acción nacional, en contra de la resolución de dieciocho de junio de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de los dos institutos políticos apelantes citados en primer lugar, por la difusión de varios spots televisivos y uno de radio.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Los antecedentes que se advierten de las constancias de los asuntos son:
1. Procedimiento Administrativo Sancionador Ordinario. El veintiuno de abril de dos mil ocho, el Partido Acción Nacional presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito mediante el cual denunció a los partidos de la revolución democrática y del trabajo, por supuestas violaciones a la normativa electoral, derivadas de la difusión en radio y televisión de diversos promocionales y programas que, en su concepto, vulneran los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Procedimiento ordinario sancionador. El veinticinco de abril siguiente, el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General del mismo organismo, acordó, entre otras cosas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador ordinario correspondiente, en contra de los partidos denunciados.
3. Negativa de medidas cautelares. Mediante Acuerdo del mismo veinticinco de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral resolvió no conceder las medidas cautelares solicitadas.
4. Recurso de Apelación SUP-RAP-64/2008, en el cual se reencauzó el procedimiento impugnado. Inconforme con dicha determinación, el Partido Acción Nacional interpuso el recurso de apelación en cita, el cual fue resuelto por la Sala Superior el once de junio de dos mil ocho, en el sentido de revocar la resolución reclamada, para el efecto de que la autoridad electoral responsable tramitara y resolviera la denuncia presentada en un procedimiento especial sancionador, y emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada en relación con la medida cautelar solicitada.
5. Continuación del procedimiento como especial sancionador. El doce de junio de dos mil ocho, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ordenó iniciar el procedimiento especial sancionador y dictó una resolución en la que nuevamente negó las medidas cautelares solicitadas.
6. Resolución impugnada. Una vez seguido el procedimiento especial sancionador, el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en la cual declaró parcialmente fundada la queja planteada por el Partido Acción Nacional e impuso a los partidos de la revolución democrática y del trabajo, sendas multas equivalentes a la cantidad de $430,283.00 (cuatrocientos treinta mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 M.N.) y $301,197.00 (trescientos un mil ciento noventa y siete pesos 00/100 M.N.), respectivamente, y ordenó la supresión definitiva de la frase: Presidente Legítimo de México en las transmisiones de los promocionales.
SEGUNDO. Recursos de apelación en estudio. Inconformes, el veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil ocho, los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional, interpusieron sendos recursos de apelación registrados con las claves SUP-RAP 122, 123 y 124, del 2008.
La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación, y los remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.
TERCERO. El primero de julio se turnaron los asuntos al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Electoral radicó los expedientes, admitió las demandas respectivas y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40 párrafo 1, inciso b), 42 párrafo 1 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto impugnado es una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Legislación aplicable. Previo al estudio de los recursos de apelación al rubro indicados, se precisa la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en estos asuntos, toda vez que el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Al respecto se deben tener presentes el texto del artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, en su orden, son al tenor siguiente:
“Artículo Segundo. En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.
Artículo Segundo. Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición”.
Ahora bien, como los promoventes presentaron sus escritos iniciales de los recursos de apelación, ante la autoridad responsable, el veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil ocho, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes desde mil novecientos noventa y seis hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.
TERCERO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-122/2008, SUP-RAP-123/2008 y SUP-RAP-124/2008, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en los tres asuntos se cuestiona la resolución 290/2008 de dieciocho de junio de dos mil ocho, del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento sancionador SCG/PE/PAN/CG/002/2008.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracciones I y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de apelación, SUP-RAP-122/2008, SUP-RAP-123/2008, y SUP-RAP-124/2008, para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.
Por lo cual deberá agregarse copia de esta ejecutoria en los dos primeros expedientes mencionados.
CUARTO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDOS
3. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, lo cual, en opinión de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-17/2006, es una exigencia que les es impuesta “...no sólo por mandato legal, sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.”
4. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Libro Séptimo del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5. Que el diverso 118, párrafo 1, incisos h) y w) del código de la materia consigna como atribución del consejo general, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6. El trece de noviembre de dos mil siete se publicó, en el Diario Oficial de la Federación; al decreto que reformó y adicionó, entre otros, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elevando a rango constitucional el imperativo de que la propaganda política y electoral que difunden los partidos políticos debe estar exenta de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, además de abstenerse de calumniar personas.
7. De igual forma, el legislador contempló procedimientos ordinarios y otros que son sumarios o de tramitación abreviada para resolver determinados casos, en los que a partir de la naturaleza de la controversia, pretende que se diriman en un menor tiempo, dada la repercusión que puede tener en relación a la materia para la cual están diseñados, así la expeditez en los procedimientos y la celeridad exigida en la disposición constitucional.
8. En ese contexto, el catorce de enero del año en curso fue publicado, en el Diario Oficial de la Federación, el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del día siguiente de su publicación, en el cual se establecieron normas legales reglamentarias de la reforma constitucional aprobada por el Poder Revisor Permanente de la Constitución, en el mes de noviembre del año próximo pasado; al respecto se estableció un nuevo régimen “De las faltas electorales y su sanción”, regulado en el Título Primero del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ese sentido, se obtiene que además del específico procedimiento en materia de quejas sobre el financiamiento y gasto de los partidos políticos, se contemplan el procedimiento sancionador ordinario y el procedimiento especial sancionador.
9. Así, el procedimiento especial sancionador previsto en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se instaurará cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la base III, párrafo segundo del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, establecidas para los partidos políticos, o bien, constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
10. Considerando que el estudio de las causas de improcedencia resulta prioritario, dado que de actualizarse alguna de ellas, impediría el estudio de fondo de la cuestión planteada, se analiza en primer término la causa de improcedencia que hacen valer los partidos políticos denunciados.
El Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo señalan, esencialmente, que el Partido Acción Nacional carece de legitimación para presentar la denuncia en cuestión, habida cuenta que atento a lo previsto en el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada, y en el caso de los spots materia del presente procedimiento, el Partido Acción Nacional no formula alegato alguno del que se advierta alguna afectación en su contra, sino en todo momento se aduce una afectación al titular del Ejecutivo Federal, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, relativos a que los medios de impugnación son improcedentes cuando no se afecte el interés jurídico del promovente o carezca de legitimación, debe sobreseerse la queja que nos ocupa.
Es de desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por los partidos denunciados, en tanto que la misma, en concepto de esta autoridad, no resulta aplicable, dadas las circunstancias particulares que se presentan en este caso concreto, tal como se evidencia a continuación.
El Partido Acción Nacional presentó una denuncia que se inició bajo el procedimiento administrativo sancionador ordinario, previsto en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del cual no se exige alguna calidad específica para la presentación de la queja ante la eventual existencia de un hecho irregular que, a juicio del denunciante, pudiera constituir alguna infracción a la normativa electoral.
El reencauzamiento del presente procedimiento sancionador de la queja que nos ocupa, a la vía especial, prevista en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto, del mismo ordenamiento comicial, se realiza en estricto cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-64/2008, aspecto superveniente que, por obvias razones, no era del conocimiento del partido denunciante al momento de presentar el escrito de queja respectivo, y de ahí que no sea posible exigir su cumplimiento u observancia, so pena de dejar al quejoso en estado de indefensión, dado el perjuicio que le causaría, en su caso, el cambio de vía ya indicado, por lo cual, en el presente caso, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal Electoral.
Por otra parte, contrariamente a lo considerado por los institutos políticos denunciantes, el Partido Acción Nacional sí formula argumentos con los que trata de evidenciar la afectación a su imagen, con lo que se colma el requisito previsto en el artículo 368, párrafo 2, del Código Comicial Federal, y se estima suficiente para analizar el fondo de la cuestión planteada en la queja de mérito.
En efecto, una lectura integral de la queja en cuestión, permite advertir que además de los argumentos formulados respecto de la posible afectación o denigración a quien encabeza el Poder Ejecutivo Federal, el Partido Acción Nacional vierte motivos por los que estima se actualiza en su perjuicio el supuesto previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal Electoral, al señalar, por ejemplo, que se trata del Gobierno de la República emanado de sus filas; por lo tanto, es válido sostener que el denunciante no se limitó a expresar argumentos vinculados con la supuesta ofensa que se hace al gobierno federal, mediante la difusión de los promocionales objeto de denuncia, caso en el cual podría configurarse la causa de improcedencia que se hace valer, sino que, en la especie, el denunciante también se duele de la afectación que le genera la difusión de los mencionados mensajes en su esfera jurídica, por lo que, con independencia de que los motivos de queja que hace valer, también pudieran afectar o no al gobierno federal, lo cierto es que dicho partido manifiesta razones por las que considera que se menoscaba su imagen ante la ciudadanía, lo cual es suficiente para tener por satisfecha la exigencia impuesta por el dispositivo legal en que se pretende sustentar la improcedencia de la queja.
Adicionalmente, resulta relevante recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen el carácter de entidades de interés público, de lo que se desprende que fueron concebidos, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En relación con lo anterior, se debe tener presente lo establecido en el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone:
“Artículo 40.
1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto Federal Electoral se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática”.
Una visión garantista y antiformalista de la legislación electoral, en el caso específico que nos concierne, implica armonizar lo establecido en dicha disposición, con lo previsto en el artículo 368, párrafo 2 del mismo ordenamiento legal, a fin de ampliar la protección de los principios o valores jurídicos que se consagran en las normas que regulan las hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador.
De esta manera, es posible afirmar que a los partidos políticos nacionales no les resulta oponible la causa de improcedencia invocada, en virtud del papel que están llamados a procurar en el sistema electoral, en aras de salvaguardar los principios de acceso a la justicia, legalidad y equidad, particularmente dentro de los procesos electorales, en beneficio de terceros, que pudieran verse afectados con la realización de actos presuntamente ilegales, atribuibles a otros institutos políticos, o de la ciudadanía en general.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que para la maximización de los principios jurídicos que rigen en materia electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha ampliado el campo de acción de los partidos políticos para permitirles, en algunos casos, actuar en defensa del interés público, sin perjuicio de que en casos como el presente, también ocurran en defensa de sus intereses particulares.
De esta manera, bajo el modelo de constitucionalismo garantista, al resolver una cuestión interpretativa en la que existan diversas posibilidades, el Consejo General de este Instituto y la misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se han inclinado en favor de aquella que resulte más acorde con la Constitución, y que maximice la tutela de los valores previstos el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los principios jurídicos que rigen en materia electoral.
Un ejemplo de dicho criterio puede observarse en diversas resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como las recaídas a los expedientes SUP-JRC-120/2003 y acumulados, SUP-JRC-001/2004, o SUP-JRC-025/2004, que permitieron a dicho órgano jurisdiccional emitir la tesis jurisprudencial identificada con el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.
Con base en lo anterior, procede examinar el fondo de la litis planteada en la queja que nos ocupa.
11. Previo a cualquier consideración, se realizarán diversas consideraciones de orden general que serán de utilidad para la solución del problema.
CONSIDERACIONES DE ORDEN GENERAL
Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo.
En efecto, la génesis de los partidos políticos responde a la necesidad de lograr una verdadera representación nacional en el ejercicio del poder y ha sido una consecuencia natural de la organización política e ideológica de los ciudadanos en busca de lograr el acceso a los niveles de gobierno e influir en la toma de decisiones fundamentales del Estado.
Dentro de nuestro sistema jurídico, con base en el marco constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin se encamina a promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Así tenemos que, la naturaleza jurídica de los partidos políticos como entidades de interés público, deviene de una razón superior que pondera todo gobierno democrático, toda vez que son el medio legítimo para acceder al poder público, principio que sustenta a todo Estado de derecho.
No obstante, es menester hacer hincapié en que la función de las entidades políticas en un Estado democrático, no sólo se limita a ser el medio a través del cual los ciudadanos participan en un proceso de elección de los gobernantes, sino que se erigen como entes que representan una determinada corriente o pensamiento.
DISTINCIÓN ENTRE PROPAGANDA POLÍTICA Y PROPAGANDA ELECTORAL EMITIDA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Esta autoridad, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en múltiples sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y con la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas.
A) Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquéllas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.
B) Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.
Por su parte, la campaña electoral, en la legislación federal, se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228, párrafo 2, del Código Electoral Federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3, del mismo artículo, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Sentado lo anterior, se arriba válidamente a la conclusión de que la propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas, además de promocionar el voto, en tanto que la propaganda electoral es la especie de dichas actividades político-electorales, toda vez que se desarrollan sólo durante los procesos comiciales y su función se limita a la presentación de candidaturas a la ciudadanía con la finalidad de promocionar el voto.
No obstante lo anterior, la manifestación de ideas que realizan los partidos políticos a través de su propaganda se encuentra limitada con el fin de evitar que se altere el orden público o se afecten los derechos de terceros, como son los otros partidos políticos, o bien las instituciones o ciudadanos.
MARCO JURÍDICO
La propaganda emitida por los partidos políticos debe ser ajena a cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas, particularmente toda aquella que sea difundida a través de la radio y/o televisión, la cual, debe realizarse con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales en la parte que interesa establecen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 6
‘La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público...’
Artículo 41
Ill. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente en los medios de comunicación social.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.”
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
“Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
(...)
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas.
(...)
Artículo 233
1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución.
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.”
El artículo 41, párrafo segundo, apartado III, base C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se introdujo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, y contiene una prohibición expresa y categórica a los partidos políticos, para realizar cualquier manifestación, declaración o expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos, así como que calumnie a las personas, con lo cual se denota la voluntad del Constituyente Permanente de proscribir ante todo, este tipo de expresiones.
Esta disposición la reproduce nuevamente el legislador en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero del año en curso, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
…
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas...”
La previsión constitucional y su respectiva regulación legal, de abstenerse los partidos políticos de utilizar en su propaganda electoral y política, expresiones que denigren a las instituciones o a los propios partidos, o que calumnien a las personas, revela la trascendencia que tal aspecto tuvo para el Poder Revisor de la Constitución y el legislador ordinario, y de ahí la obligación de que las autoridades electorales sean particularmente estrictas en vigilar su cumplimiento.
En efecto, en concepto de esta autoridad, las anteriores disposiciones se sustentan en la preocupación del Poder Constituyente y del legislador ordinario un nuevo modelo de comunicación entre los partidos políticos con los demás sectores sociales y autoridades, sustentado en la exposición de ideas y críticas constructivas que propicien un desarrollo democrático más sólido, más que en un mecanismo de descalificación de instituciones públicas y autoridades, así como de los demás contrincantes políticos, con el ánimo de conservar y fortalecer aun más el sistema de partidos políticos que la propia Constitución consagra, como uno de los cauces primarios para la existencia de un Estado Democrático de Derecho, en que la renovación de los poderes públicos y la participación de los ciudadanos en las cuestiones políticas constituye una de sus expresiones fundamentales, lo que supone que el propio Estado garantice la participación de los partidos políticos dentro y fuera de las contiendas electorales, bajo reglas que propicien el respeto y la exposición de programas, principios e ideas que postula cada uno, y no así la que se sustente en el descrédito o descalificación del contrincante o de las propias instituciones públicas estatales.
Los partidos políticos constituyen la forma de organización política más trascendente en el desarrollo democrático de nuestro país, tal como lo revela el hecho de ser el medio por antonomasia a través del cual los ciudadanos acceden al ejercicio del poder público, siendo ésta la mayor expresión en que un ciudadano tiene intervención o participación en la vida política de la Nación. Lo anterior, tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Para cumplir con esta finalidad constitucional, los partidos políticos desarrollan en forma permanente actividades que responden a su propia naturaleza de ser promotores de la participación del pueblo en la vida democrática del país, es decir, propiciar la actividad política de la sociedad, así como realizar actividades específicas de carácter político-electoral durante los procesos electorales, con el objetivo básico de presentar su plataforma electoral y orientar el voto de la ciudadanía, buscando con ello, que sus candidatos obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular, y de esta manera contribuir a la integración de la representación nacional.
Dado el papel esencial que los partidos políticos desempeñan dentro de la sociedad, es que resulta de singular importancia que en el desempeño de ambas actividades –tanto las de carácter permanente como las dirigidas de manera específica a la obtención del voto ciudadano-, tales institutos políticos se conduzcan dentro de los cauces legales y de manera respetuosa hacia sus contrincantes políticos, ciudadanos, demás organizaciones sociales y, sobre todo hacia las instituciones públicas, a fin de lograr una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen, propiciando una sana participación que genere la crítica constructiva de sus adversarios y la consideración hacia las instituciones públicas, como pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.
En este contexto, es que existe el deber de rechazar, en forma categórica, el empleo de expresiones que demeriten o menoscaben, en cualquier forma, la limpieza con que debe dirigirse el actuar de uno de los protagonistas del Estado Democrático de Derecho, como son los partidos políticos, con expresiones que denigren a las instituciones o a otros partidos políticos; bajo esa perspectiva, es manifiesto que la obligación constitucional y legal impuesta a los partidos políticos de abstenerse de cualquier expresión ofensiva es perenne, y rectora de la totalidad de los actos desplegados por los partidos políticos, entre ellos, los relativos a cumplir con sus finalidades constitucionales de promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Uno de los sujetos a los que tanto el artículo 41 constitucional como el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Comicial Federal proporciona protección de las expresiones ofensivas que están prohibidas a los partidos políticos, son las instituciones públicas, lo cual resulta de la más relevante trascendencia, dado que éstas constituyen el sustento mismo de la organización política del Estado; sin las instituciones públicas no es posible configurar un Estado, son éstas mismas las que dan vida y sustento a la organización política y jurídica que se denomina Estado. En esa medida, resulta evidente y patente la voluntad del Poder Revisor de la Constitución y del legislador ordinario de tutelar a las instituciones públicas frente a cualquier tipo de agresión, pues toda ofensa que se propine a una institución pública se entiende realizada en contra del Estado mismo.
Por supuesto, el hecho de que el orden jurídico constitucional proteja al Estado de cualquier expresión denigrante o denostativa, no significa que los diversos sectores de la sociedad no tengan libertad de emitir críticas o expresar su posición respecto de las acciones emprendidas por el Estado a través de sus instituciones, sin embargo, esta expresión de ideas en todo momento debe acotarse a las limitaciones que prevé el artículo 6° de la Constitución Federal, que denotan ante todo la convivencia armónica, que se basa esencialmente, en el respeto debido hacia los demás.
Un valor fundamental de la democracia es la libertad de expresión, la cual entraña la posibilidad para cualquier ciudadano, de emitir puntos de vista personales o propios respecto de cualquier tema que atañen a la cuestión pública, entre ellas, el actuar de las instituciones públicas o del Estado; sin embargo, dicha garantía constitucional no es absoluta, ya que tiene como limitante la prevista precisamente en otro precepto constitucional, el artículo 41, párrafo segundo, apartado III, base C, es decir, abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones o a los partidos políticos.
Al respecto, cabe destacar que en el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación de la Cámara de Diputados, en relación con el proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134, y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalaron textualmente lo siguiente:
“En consonancia con el nuevo modelo de comunicación social postulado, se eleva también a rango constitucional la prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda expresiones que denigren a las instituciones o calumnien a las personas. Tal medida no puede ni debe ser vista como violatoria de la libertad de expresión, en primer lugar porque esa libertad no comprende el derecho a denigrar o a calumniar, y porque además la norma está expresamente dirigida a los partidos políticos, y solamente a ellos”.
Partiendo de las bases anteriores, en concepto de esta autoridad electoral, los partidos políticos, al margen de las opiniones o juicios de valor que constituyan críticas a las instituciones, deben ser particularmente cuidadosos de conducirse con respeto hacia ellas, de no demeritar su imagen frente a la ciudadanía, o desconocer su autoridad, dado que tal actuar no corresponde con la vigencia de un Estado Democrático de Derecho.
Por otra parte, resulta conveniente señalar que también en diversos instrumentos reconocidos por nuestro país, se encuentra regulado el ejercicio de la libertad de expresión, así como algunas de sus modalidades y limitaciones, a saber:
Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar;
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color o religión, idioma u origen nacional.”
Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
“Artículo 19 Observación general sobre su aplicación
2. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
3. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
4. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
De los artículos transcritos se desprenden las normas fundamentales que regulan el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, así como las limitantes al ejercicio del mismo.
En efecto, de los anteriores dispositivos se colige que las limitantes establecidas por el artículo 6° de nuestra Carta Magna, comprenden el respeto a la moral, los derechos de terceros, la provocación de algún delito o la perturbación del orden público.
No obstante lo anterior, debe tomarse en cuenta que las limitantes antes enunciadas, en materia electoral, se encuentran complementadas con el contenido de lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Ley Fundamental, en el que se establece la prohibición expresa de que la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberá abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Al respecto, conviene tener presente el significado de la palabra denigrar, el cual, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, (página 679, Tomo I, vigésima primera edición) proviene del latín “denigrare” y significa poner negro, manchar, deslustrar, ofender la opinión o fama de una persona, injuriar, agraviar, ultrajar.
Como podemos apreciar, el vocablo denigrar se traduce en una conducta a través de la cual se ofende o se desacredita la opinión o fama pública que se tiene de una determinada persona o institución.
En el mismo contexto, la palabra injuriar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, proviene del latín “injuriare” y significa agraviar, ultrajar con obras o palabras, o bien, dañar o menoscabar.
De igual forma, injuriar significa acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
En este sentido, las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Por su parte, el significado de la palabra calumniar, el cual, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, (proviene del latín “calumniari” y significa atribuir falsa y maliciosamente a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas o bien imputar falsamente un delito.
De lo anterior se desprende que, el vocablo calumniar se traduce en una conducta a través de la cual se atribuye falsa ofende o se desacredita la opinión o fama pública que se tiene de una determinada persona o institución.
Así, se puede concluir válidamente que el ejercicio de la libertad de expresión es factible cuando los hechos descritos, mostrados o señalados en la propaganda que difunden los partidos políticos, particularmente en radio o televisión, son ciertos y basados en hechos reales o demostrables, carecen de elementos intrínsecamente injuriosos o denigratorios y cuando no son desproporcionados.
La génesis de la limitante a las expresiones que realizan los partidos políticos, deviene del interés que pondera todo sistema democrático de partidos que consistente en la protección de la reputación de los demás integrantes del sistema en cuestión.
En este sentido, cabe resaltar que el bien jurídico tutelado por las normas constitucionales antes transcritos, es la defensa o respeto a la integridad de la imagen de las entidades políticas frente a sus similares y en general ante la ciudadanía.
Al respecto, conviene puntualizar que una afirmación deviene desproporcionada cuando es contraria a la verdad o se utiliza un calificativo contrario a la realidad.
Debe decirse, que lo anterior guarda consistencia con los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral dentro de las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-009/2004; SUP-RAP-26/2006, y SUP-RAP-34/2006 y su acumulado SUP-RAP-036/2006, en los que en la resolución de fondo se hicieron constar argumentos relacionados con la desproporción de algunos mensajes que contenían aseveraciones contrarias a la verdad o incluían el uso de adjetivos contrarios a la realidad.
LITIS
Una vez sentadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta autoridad realizar el análisis de fondo del presente procedimiento especial sancionador, a efecto de determinar si, como lo afirma el Partido Acción Nacional, los promocionales difundidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo en los medios masivos de comunicación, particularmente en radio y televisión, con motivo de la iniciativa de reforma presentada por el titular del Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en materia energética, incumplen con lo ordenado por la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contener expresiones que a su juicio denigran a las instituciones o al propio partido quejoso.
ANÁLISIS DE LOS PROMOCIONALES
En el apartado de consideraciones jurídicas del escrito de denuncia, el Partido Acción Nacional se refiere a los promocionales aportados como prueba en que aparece la imagen del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, y aparece una cintilla debajo del nombre de dicho ciudadano, la frase: “Presidente Legítimo de México”. Asimismo, hace referencia a que en algunos de estos materiales se afirma que con la iniciativa de reforma se pretende privatizar o vender PEMEX.
A continuación, se describe el contenido de dichos promocionales:
Video 1.
Aparece una escena conformando el logotipo del Partido del Trabajo, y enseguida otra escena en la que aparece el ciudadano Andrés Manuel López Obrador emitiendo un mensaje de aproximadamente cuatro minutos treinta y cinco segundos, en el que expone diversos puntos de vista relacionados con la iniciativa de reforma en materia energética. En el segundo 10 aparece una bandera con los colores blanco, verde y rojo y un águila, enseguida una cintilla con letras blancas con el nombre de Andrés Manuel López Obrador y debajo de ésta la frase: “Presidente Legítimo de México. Esta cintilla deja de aparecer al segundo 15. En el minuto 4 con treinta y seis segundos aparece otra voz en la que reitera, en términos generales, la posición del tema de la reforma petrolera, mientras aparecen diversas imágenes en las que se visualizan tomas relacionadas con el petróleo y la industria petrolera; al final, aparece una frase en color amarillo al centro, diciendo “Pemex no se vende”. Por último otra imagen mostrando el logotipo del Partido del Trabajo.
Video 2.
Aparece una escena conformando el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, y enseguida otra escena en la que aparece el ciudadano Andrés Manuel López Obrador emitiendo un mensaje de aproximadamente cuatro minutos treinta y cinco segundos, en el que expone diversos puntos de vista relacionados con la iniciativa de reforma en materia energética. En el segundo 21 aparece una bandera con los colores blanco, verde y rojo y un águila, en seguida una cintilla con letras blancas con el nombre de Andrés Manuel López Obrador y debajo de éste la frase: “Presidente Legítimo de México. Esta cintilla deja de aparecer al segundo 28. En el minuto 4 con treinta y seis segundos aparece otra voz en la que reitera, en términos generales, la posición del tema de la reforma petrolera, mientras aparecen diversas imágenes en las que se visualiza tomas relacionadas con el petróleo y la industria petrolera; al final, aparece una frase en color blanco diciendo: “La expropiación la hicimos nosotros”, luego otra que dice: “El petróleo es nuestro. ¡Vamos a defenderlo!”. Por último otra imagen mostrando el logotipo del Partido de la Revolución Democrática.
Video 3.
Se advierte la imagen del ciudadano Andrés Manuel López Obrador dando un mensaje en un mitin, asimismo aparece una la cintilla con letras blancas y amarillas con el nombre de Andrés Manuel López Obrador y debajo de éste la frase: “Presidente Legítimo de México. También se advierten diversas imágenes de mítines en los que sobresalen banderas con los colores de la bandera de México, así como otras con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática portadas por personas que también portan camisetas de color amarillo. Se escucha una voz femenina realizando la invitación a una marcha el 27 de abril. En una escena final, aparecen el logotipo y las siglas PRD.
Video 4.
Aparecen múltiples escenas relacionadas con la industria petrolera, así como diversas manifestaciones emitidas por una voz masculina, en una de las citadas escenas aparece en color amarillo la frase: “Pemex no se vende”, y al final del video menciona: “Partido del Trabajo unidos con buena estrella”, mientras aparece el logotipo del citado instituto político, acompañado de una estrella color amarillo, sobre un fondo rojo.
Spot radiofónico.
Se escucha la voz masculina que al parecer corresponde al C. Andrés Manuel López Obrador, diciendo el siguiente mensaje: “Amiga, amigo, te habla Andrés Manuel López Obrador. Evitemos la privatización del petróleo. Ante el despojo y la corrupción, la resistencia civil pacífica es nuestro único camino. Te necesitamos, es urgente. Asiste al zócalo de la ciudad de México este domingo 13 de abril a las once de la mañana”.
Al respecto, conviene precisar que la existencia y contenido de los promocionales en estudio, no se encuentra sujeto a controversia ni es objeto de prueba, en virtud de que, por una parte, el Partido de la Revolución Democrática al contestar la presente queja, reconoce la difusión de los promocionales cuya elaboración se le atribuye, y que son materia del presente procedimiento; por otra parte, si bien el Partido del Trabajo señala que los videos aportados por el partido quejoso, para tener valor probatorio deben estar adminiculados con otras probanzas, lo cierto es que vierte argumentos para defender la legalidad de los mensajes contenidos en ellos, con lo que implícitamente reconoce su confección, por lo que en términos del artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tratarse de un hecho reconocido, que no es objeto de prueba, se deben tener por ciertos en cuanto a su existencia.
Para mayor claridad, conviene tener presente, en la parte que interesa, el contenido del dispositivo reglamentario antes invocado:
“Artículo 358
1. Son objetos de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
…”
Adicionalmente, copias de los promocionales obran en poder de esta autoridad, en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al haber sido difundidos como parte de las prerrogativas de acceso a la radio y la televisión a que tienen derecho los partidos denunciados.
En tales circunstancias, conviene decir que de las constancias que obran en autos, principalmente aquellas que fueron aportadas por el impetrante como son las imágenes contenidas en video, el reconocimiento de la difusión que realizan los partidos denunciados, así como la respuesta que formuló la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, al requerimiento de información realizado mediante oficio SCG/1472/2008, se obtienen suficientes elementos que permiten a esta autoridad conocer los términos y circunstancias en que se realizaron los hechos denunciados.
El Partido Acción Nacional aduce, fundamentalmente, que los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo al difundir los spots de televisión y radiofónico denunciados, contravienen lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que:
1. Por una parte, al anunciar al C. Andrés Manuel López Obrador como “Presidente Legítimo de México”, se denigra a las instituciones, en particular al titular del Poder Ejecutivo Federal, y
2. Por otra parte, al emitir el mensaje de que la iniciativa de reforma promueve la venta de Petróleos Mexicanos, o la privatización de la industria petrolera, se parte de un hecho falso, lo cual demerita la imagen del Presidente de la República y del Partido Acción Nacional frente a la ciudadanía.
En cuanto al punto 1, es preciso decir lo siguiente: Respecto de los promocionales referidos con anterioridad, el Partido Acción Nacional se queja, específicamente, de que la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador es acompañada, durante algunos segundos, de una cintilla en que se señala el nombre de dicho ciudadano, y debajo de éste se lee “Presidente Legítimo de México”. Esta frase sólo se advierte en los tres primeros videos reseñados con antelación, por lo que en este aspecto el estudio que enseguida se realiza sólo se ocupa de tales promocionales, exclusivamente en cuanto al uso de la frase antes referida, con independencia del mensaje verbal que se emite a través de los mismos.
Asimismo, cabe destacar que en virtud de que la denuncia que dio origen al presente procedimiento administrativo sancionador, sólo se dirigió en contra del actuar de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo por la difusión de los promocionales denunciados durante el tiempo que como prerrogativa les corresponde, el estudio atinente se ocupará de analizar el contenido de tales promocionales a la luz únicamente de la participación de los institutos políticos denunciados.
En concepto de esta autoridad, la frase: “Presidente Legítimo de México”, debajo del nombre del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, en efecto denota la idea de que éste es precisamente el presidente legítimo de nuestro país. El vocablo legítimo, según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima segunda edición, página 1360, significa, en la acepción que interesa al caso:
“Conforme a las leyes.|| 2. Lícito (justo). || 3. Cierto, genuino y verdadero en cualquier línea...”
En este sentido, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, al anunciar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador como “Presidente Legítimo de México”, estarían transmitiendo la idea de que es el Presidente electo conforme a las leyes, a quien corresponde en forma lícita la designación de Presidente, el Presidente cierto, genuino y verdadero, en oposición o frente a alguien que no lo es, con lo cual, a juicio de este órgano colegiado electoral, se está denostando a las instituciones públicas del Estado, lo cual contraviene la prohibición establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ciertamente, la ostentación que los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo hacen del ciudadano Andrés Manuel López Obrador en los videos objeto de análisis, como “Presidente Legítimo de México”, expresa dos ideas ante la ciudadanía: que Andrés Manuel López Obrador es el Presidente de México, aspecto que no es así, puesto que dicho cargo lo asume el ciudadano Felipe Calderón Hinojosa, o bien, que frente a un presidente legítimo existe otra figura presidencial ilegítima, lo que tampoco puede aceptarse, en la medida de que en el Estado Mexicano únicamente existe un titular del Poder Ejecutivo válidamente electo, tal como así lo declaró en su oportunidad, la máxima autoridad electoral en nuestro país, en términos de lo establecido en el artículo 99 constitucional.
Lo anterior, contraviene la prohibición constitucional contenida en el artículo 41, párrafo segundo, apartado III, base C, y el supuesto normativo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal Electoral, toda vez que, no obstante que la frase: “Presidente Legítimo de México” no contiene expresiones intrínsecamente vejatorias o denigrantes, lo cierto es que con cualquiera de las dos significaciones referidas en el párrafo que precede se está denostando a una de las instituciones del país, al restarle autoridad o desconocer la validez jurídica del nombramiento de quien formal y materialmente desempeña el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, desconociendo la decisión emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ciertamente, la disposición legal que nos ocupa tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto la denostación o denigración de las instituciones o de los partidos o que calumnien a las personas, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados, sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de expresiones que, en sí mismas, constituyan una ofensa, pues lo realmente trascendente es la prohibición de que en el mensaje que se emita, se denigre a las instituciones, lo cual no necesariamente puede obtenerse a través de vocablos que denoten ese significado, sino que dicha prohibición también puede contravenirse con frases, términos, vocablos que, en su conjunto, evidencien una intención de denigrar a una de las instituciones. En la especie, si bien es cierto que la frase “Presidente Legítimo de México” carece de algún término que, en sí mismo sea denostativo u ofensivo, lo cierto es que en el contexto analizado se advierte la intención de denigrar a las instituciones, en tanto que se está restando autoridad o desconociendo la validez jurídica del nombramiento de quien formal y materialmente desempeña el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual afecta negativamente su imagen frente a la ciudadanía, ya que se transmite la idea de que ocupa dicho cargo derivado de acciones o mecanismos ilegales.
Por otra parte, no puede considerarse que la frase “Presidente Legítimo de México” encuentre amparo bajo la garantía constitucional de libertad de expresión, consagrada en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que dicha garantía no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la afectación a terceros, el respeto a la moral y la provocación de algún delito o la perturbación del orden público, y en el caso, con la aludida frase se estaría afectando a terceros: el titular del Ejecutivo Federal. Además, como se razonó con anterioridad, otra limitante a la libertad de expresión se encuentra prevista en el propio artículo 41, base III, Apartado C, primer párrafo, de la Ley Fundamental, que se establece la prohibición expresa de que la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberá abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Por otra parte, debe considerarse que la prerrogativa que la Carta Magna otorga a favor de los partidos políticos, a través de su artículo 41, Base III, de acceder a los medios de comunicación social, mediante la administración del tiempo que corresponda al Estado por parte del Instituto Federal Electoral, debe tener como objetivo el que los institutos políticos cumplan con los fines que constitucionalmente tiene asignados, de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, aspectos que deben tener apoyo en mensajes que propicien el debate de ideas en un marco de respeto entre todos los actores políticos y las autoridades, la exposición de críticas constructivas que tiendan al desarrollo armónico de la sociedad y tolerancia en la recepción de éstas, que generen un ambiente sano y cordial en la expresión de las ideas, y no la polarización y el descontento, etcétera. En el caso concreto, la frase sujeta a análisis nada aporta a la formación de una opinión pública libre, al debate político sustentado en los aspectos referidos con anterioridad, a la consolidación del sistema de partidos políticos y al fomento de una auténtica cultura democrática, sino que por el contrario, genera la descalificación de las instituciones del país, al contener implícitamente el mensaje de que existe un presidente genuino, uno verdadero, uno legal, frente a otro que no lo es, y en ese sentido, el señalamiento que hacen los institutos políticos denunciados de “Presidente Legítimo de México” contraviene la normativa electoral.
En ese sentido, a juicio de esta autoridad, los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, al utilizar en los mensajes analizados la frase “Presidente Legítimo de México”, contravienen las previsiones establecidas en los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 233, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del Código Federal Electoral, relativa a que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos, se deben abstener de utilizar cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas, sin que en el presente procedimiento se prejuzgue sobre el actuar del C. Andrés Manuel López Obrador, quien no fue sujeto de denuncia por el Partido Acción Nacional en la queja que nos ocupa.
Por otra parte, en cuanto al punto 2, el motivo de queja se estima infundado, por lo siguiente:
Respecto de las manifestaciones en el sentido de que con la iniciativa de reforma en materia energética se pretende privatizar la industria petrolera nacional y vender PEMEX a inversionistas privados, nacionales y extranjeros, esta autoridad administrativa electoral considera que tales expresiones no constituyen una violación a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en los siguientes razonamientos.
Como puede verse en los promocionales de mérito, aparecen las frases, relacionadas con la iniciativa de reforma en materia energética:
“Y ya es innegable su deseo de privatizar la totalidad de la industria petrolera nacional, pero la primera palabra, la tendrá siempre el pueblo de México”.
“PEMEX NO SE VENDE”.
“El petróleo es nuestra herencia y nadie, ni mucho menos el gobierno, tiene el derecho a venderlo ni a privatizarlo...”
“Si se entrega el petróleo a particulares nacionales, y sobre todo a extranjeros no habría posibilidad para sacar adelante a nuestro país”.
“si se privatiza, se cancela en definitiva el futuro para millones de mexicanos...”
“¿Qué es lo que los está moviendo a la privatización?, Lo que quieren es montarse en el negocio del petróleo unos cuantos nacionales y extranjeros, quieren apoderarse de la renta petrolera, de algo que pertenece a todos los mexicanos... Io que quieren es el negocio, son unos voraces, los domina la codicia”.
“evitemos la privatización del petróleo...”
Del análisis a las expresiones e imágenes contenidas en los promocionales bajo estudio, así como a lo dispuesto en el escrito de queja de fecha veintiuno de abril del presente año, es posible colegir lo siguiente:
En ninguno de dichos promocionales se aprecia que exista una frase intrínsecamente vejatoria dirigida hacia el Presidente de la República, las instituciones políticas nacionales o el Partido Acción Nacional.
Así, del análisis de dichas expresiones, puede apreciarse que éstas constituyen la opinión del Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo respecto de la iniciativa de reforma energética, presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal.
En dichos promocionales, se establece la interpretación u opinión que sostienen los partidos políticos denunciados respecto de la iniciativa de reforma en materia energética, por lo cual, conforme a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, éstas no están sujetas al canon de veracidad.
Esto tiene sustento en lo resuelto en los expedientes SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-031/2006, SUP-RAP-034/2006 y acumulado, y SUP-RAP-049/2006, en los cuales, se sostuvo que no cabe un canon de veracidad cuando las manifestaciones consistan en pensamientos, ideas, opiniones, creencias o, en general, las apreciaciones y los juicios de valor.
Independientemente de la validez intrínseca de las afirmaciones, la cual no puede ser juzgada por esta autoridad administrativa electoral, no cabe duda que sostener que la iniciativa de reforma energética tiene como fin el privatizar la industria petrolera nacional y vender PEMEX a inversionistas privados nacionales y extranjeros, supone esencialmente un juicio crítico o valoración personal que hacen los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo respecto de estas cuestiones, siendo, por ende, inconducente la verificación de su exactitud o veracidad, por no ser susceptibles de prueba, al ser manifestaciones concretas de una determinada ideología.
Tocante al juicio de relevancia pública de los mensajes en estudio, debe convenirse que las expresiones controvertidas tocan un asunto público del interés general y que, contribuyen a la formación de la opinión pública, pues en dicho ámbito se adscriben, por naturaleza, los aspectos vinculados a la política energética, específicamente en relación con la industria petrolera.
De lo hasta aquí expuesto y demostrado, es factible desprender que las expresiones que se encuentran controvertidas son producto de una posición ideológica de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, respecto de la iniciativa de reforma en materia energética presentada por el Presidente de la República. Se trata, entonces, de difundir una crítica dura a la misma.
Por lo cual se concluye, por cuanto hace a las expresiones relacionadas con la iniciativa de reforma en materia energética, éstas no constituyen una violación a lo dispuesto en la normatividad electoral federal.
12. Que en virtud de que las conductas desplegadas por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo se estimaron violatorias de los artículos 6 y 41, Base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 233, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del Código Federal Electoral, al haber difundido en los promocionales materia del actual procedimiento, expresiones denigratorias de las instituciones, esta autoridad considera que resulta indispensable adoptar medidas que resulten suficientes para garantizar los fines que constitucional y legalmente tiene encomendadas. De ahí que se considere necesario ordenar a los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo supriman definitivamente la frase “Presidente Legítimo de México” contenida en los tres promocionales considerados contrarios al orden constitucional y legal, en términos de lo precisado en el presente fallo, y se abstengan en lo futuro de incluir en los mensajes televisivos y radiofónicos que se difundan en tiempos otorgados mediante las prerrogativas constitucionales y legales a que tienen derecho, dicha frase o alguna otra similar.
13. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo mes y año, se procede a imponer la sanción correspondiente.
Al respecto, cabe citar el contenido del dispositivo legal referido en el párrafo precedente, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:
“Artículo 355
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”
Del artículo trasunto, se desprenden las circunstancias que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde al partido político responsable del ilícito.
Por su parte, el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal Electoral, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos, en tanto que el artículo 342, párrafo 1 del mismo cuerpo normativo electoral, refiere los supuestos típicos sancionables. En específico, los inciso a) y j) del numeral antes invocado señalan que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del código de la materia, y en particular la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Al respecto, cabe citar el contenido de los dispositivos legales referidos en el párrafo precedente, los cuales en la parte que interesa señalan lo siguiente:
“Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
(…)
j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
(…)
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto del ejercicio en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el período que señala la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
(…)”
Como se observa, la violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código deberá ser sancionada con la imposición de una multa.
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción.
La conducta cometida por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo vulnera lo establecido en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 233, párrafo 2 y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del Código Federal Electoral, en virtud de que los promocionales materia del presente procedimiento contienen elementos que tienen como efecto la denigración de las instituciones frente a la ciudadanía.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en distintos preceptos constitucionales y legales por parte de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia, el mismo valor o bien jurídico (el cual se define en el siguiente apartado).
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).
Dado el papel esencial que los partidos políticos desempeñan dentro de la sociedad, es que resulta de singular importancia que en el desempeño de ambas actividades tanto las de carácter permanente como las dirigidas de manera específica a la obtención del voto ciudadano, tales institutos políticos se conduzcan dentro de los cauces legales y de manera respetuosa hacia sus contrincantes políticos, ciudadanos, demás organizaciones sociales y, sobre todo hacia las instituciones públicas, a fin de lograr una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen, propiciando una sana participación que genere la crítica constructiva de sus adversarios y la consideración hacia las instituciones públicas, como pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.
En este contexto, es que existe el deber de rechazar, en forma categórica, el empleo de expresiones que demeriten o menoscaben, en cualquier forma, la limpieza con que debe dirigirse el actuar de uno de los protagonistas del Estado Democrático de Derecho, como son los partidos políticos, con expresiones que denigren a las instituciones o a otros partidos políticos; bajo esa perspectiva, es manifiesto que la obligación constitucional y legal impuesta a los partidos políticos de abstenerse de cualquier expresión ofensiva es perenne, y rectora de la totalidad de los actos desplegados por los partidos políticos, entre ellos, los relativos a cumplir con sus finalidades constitucionales de promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Uno de los sujetos a los que tanto el artículo 41 constitucional como el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Comicial Federal proporciona protección de las expresiones ofensivas que están prohibidas a los partidos políticos, son las instituciones públicas, lo cual resulta de la más relevante trascendencia, dado que éstas constituyen el sustento mismo de la organización política de la Nación; sin las instituciones públicas no es posible configurar un Estado, son éstas mismas las que dan vida y sustento a la organización política y jurídica que se denomina Estado. En esa medida, resulta evidente y patente la voluntad del Poder Revisor de la Constitución y del legislador ordinario de tutelar a las instituciones públicas frente a cualquier tipo de agresión, pues toda ofensa que se propine a una institución pública se entiende realizada en contra del país.
Por supuesto, el hecho de que el orden jurídico constitucional proteja al Estado de cualquier expresión denigrante o denostativa, no significa que los diversos sectores de la sociedad no tengan libertad de emitir críticas o expresar su posición respecto de las acciones emprendidas por el Estado a través de sus instituciones, sin embargo, esta expresión de ideas en todo momento debe acotarse a las limitaciones que prevé el artículo 6° de la Constitución Federal, que denotan ante todo la convivencia armónica, que se basa esencialmente, en el respeto debido hacia los demás.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. Al respecto, cabe señalar que la información que obra en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, arrojó los siguientes resultados:
Los promocionales que aparecen identificados como 1 y 2, se transmitieron en 70 emisoras de televisión a nivel nacional, con un total de 180 impactos atribuibles al Partido de la Revolución Democrática y 231 impactos atribuibles al Partido del Trabajo.
El video identificado como 3, se transmitió en nueve canales de televisión que originan su señal en el Distrito Federal, en 33 oportunidades, atribuibles al Partido de la Revolución Democrática.
b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que la transmisión del promocional 1 se difundió del 27 de marzo al 13 de junio del año en curso.
Por su parte, el promocional 2, se transmitió del 7 de abril al 13 de junio del año en curso.
En cuanto al promocional 3, el mismo fue transmitido del 21 al 27 de abril de este año.
Al respecto, es de destacarse que para efectos de individualización de la sanción correspondiente, únicamente se considerará la transmisión realizada por los partidos políticos responsables hasta el 25 de abril del año en curso, día en que la Comisión de Denuncias y Quejas de este Instituto consideró que no había razones para adoptar una medida cautelar. Lo anterior es así, habida cuenta que no puede obrar en perjuicio de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo la determinación que sobre el particular adoptó, en su oportunidad, la referida comisión.
c) Lugar. El promocional fue difundido en los lugares de cobertura de las televisoras y radiodifusoras antes señaladas.
Intencionalidad.
Sobre este particular, cabe resaltar que los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo realizaron y difundieron dentro del tiempo destinado al ejercicio de sus prerrogativas en radio y televisión el promocional materia del actual procedimiento, incluyendo en él elementos que se encuentran dirigidos a difundir el mensaje de denigración a las instituciones, lo que en modo alguno puede considerarse como un mero descuido o falta de cuidado.
En este orden de ideas, esta autoridad estima que en la realización de los hechos que se resuelven en el presente fallo, los institutos políticos antes mencionados actuaron con intencionalidad, ya que los mensajes que difundieron a través de los multireferidos promocionales fue consecuencia de la planificación en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica, razón por la cual no puede arribarse a una conclusión distinta a la enunciada.
Da sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la resolución al recurso de apelación identificado el número de expediente SUP-RAP-009/2004, en la que estableció que para que se puedan definir con claridad los parámetros que debe requisitar una propaganda a fin de que encuadre debidamente en el debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y que infunda a sus militantes y simpatizantes, así como a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, deben atenderse los siguientes criterios:
“(…)
c) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.
(...)”
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
En los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que los promocionales de mérito fueron difundidos por distintos canales o frecuencias de radio y televisión, y en diversas ocasiones, lo que sirve de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, pues se trató de tres diversos promocionales, cuya difusión se encontraba sujeta a las pautas autorizadas por el Instituto Federal Electoral, como parte de las prerrogativas de acceso a la radio y televisión del partido infractor.
Las condiciones externas y los medios de ejecución.
Condiciones externas (contexto fáctico).
En este apartado, resulta atinente precisar que la difusión de los promocionales materia de inconformidad se presentó con motivo de la iniciativa de reforma constitucional y legal presentada por el titular del Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en materia energética, lo cual se presenta fuera de proceso electoral federal alguno, aspecto que es de considerarse en su oportunidad.
Medios de ejecución.
La difusión de los tres promocionales objeto de sanción en el presente procedimiento especial sancionador, se llevó a cabo en televisión.
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a la integridad de la imagen pública y autoridad de las instituciones estatales.
En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Reincidencia.
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los partidos responsables. Sin embargo, este Instituto no tiene antecedente alguno que los partidos denunciados hubiesen sido sancionados con anterioridad por alguna irregularidad como la que ahora se determina.
Sanciones a imponer.
Así, tomando en consideración el tipo de disposiciones que resultaron transgredidas en el presente caso y el bien jurídico tutelado por éstas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de la infracción, tales como que se trató de tres promocionales difundidos a través de televisión, de cobertura nacional y del distrito federal, el número de impactos transmitidos (los cuales sólo se consideran hasta el veinticinco de abril del año en curso); y que como consecuencia de tratarse de spots televisivos, se hizo uso de prerrogativas otorgadas por el Estado, la intencionalidad y sistematicidad con que se condujeron los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, la gravedad ordinaria de la infracción, y por otro lado, que la irregularidad determinada se produjo fuera de un proceso electoral y que no se advierte una conducta reincidente de los institutos políticos denunciados, corresponde imponer una sanción a los mismos, consistente en una multa, la que en virtud de las diferencias existentes entre ambos partidos políticos involucrados respecto a su capacidad económica determinada por el respectivo financiamiento público que se otorga a cada uno, así como al hecho de que el Partido del Trabajo sólo difundió uno de los mensajes televisivos analizados (el identificado con el número 1) mientras que el Partido de la Revolución Democrática dos (los identificados con los números 2 y 3) ha de imponerse dicha multa conforme a sus propias circunstancias.
En esas condiciones, con fundamento en el artículo 354, párrafo V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se impone al Partido de la Revolución Democrática una multa de 8181.8 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $430,283.00 (cuatrocientos treinta mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 M.N.) la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, y al Partido del Trabajo una multa de 5727.2 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $301,197.00 (trescientos un mil ciento noventa y siete pesos 00/100 M.N.) la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
Sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditada una denigración a las instituciones, por virtud de la difusión de los promocionales que nos ocupan, lo cierto es que, en el caso concreto, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación sufrido.
En ese mismo sentido, debe decirse que tampoco se cuenta con elementos suficientes para determinar el eventual beneficio o lucro que pudieron haber obtenido los partidos infractores con la comisión de la falta.
Las condiciones socioeconómicas de los infractores.
Dada la cantidad que se impone como multa a los partidos políticos en comento, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG10/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que al Partido de la Revolución Democrática le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $424,209,886.25 (cuatrocientos millones doscientos nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos 25/100), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.10% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año, y al Partido del Trabajo le corresponde por el mismo concepto de financiamiento público la cantidad de $201,211,946.92 (doscientos un millones doscientos once mil novecientos cuarenta y seis pesos 92/100), de ahí que la sanción impuesta tampoco es de carácter gravoso, en tanto que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.14% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año.
Impacto en las actividades de los sujetos infractores.
Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma las multas impuestas son gravosas para los partidos políticos infractores, máxime que en esta anualidad no se celebrarán elecciones federales, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:”.
QUINTO. Los agravios expresados por los recurrentes son los siguientes.
A. Los del Partido de la Revolución Democrática:
“AGRAVIO PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y puntos resolutivos y, en particular, el considerando 10 de la resolución impugnada, aprobada por “mayoría de votos” por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto Único del Orden del Día de su sesión extraordinaria de fecha dieciocho de junio del presente año.
CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución que es materia del presente recurso de apelación, la responsable determina declarar parcialmente fundado el procedimiento administrativo sancionador especial iniciado en contra del Partido de la Revolución Democrática, realizando indebidamente el estudio de fondo del asunto, pues mi representado le hizo notar desde el momento de la contestación al emplazamiento que se actualizaba una evidente causa de improcedencia.
En efecto, como se anticipó en el capítulo de hechos del presente escrito, en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-64/2008, se ordenó la subsistencia de todas aquellas diligencias y trámites realizados por las partes en el procedimiento administrativo sancionador ordinario.
En cumplimiento de dicho mandato, el Instituto Federal Electoral tuvo por convalidadas todas y cada una de dichas actuaciones.
Dentro de las referidas actuaciones se encontraba la contestación al emplazamiento presentada por el suscrito con fecha nueve de mayo del año que transcurre dentro del procedimiento sancionador ordinario, en la cual hice valer como causal de improcedencia la que se deriva de lo dispuesto por el artículo 368 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dispone:
“Artículo 368
…
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
…”
En el caso, hice notar a la autoridad administrativa electoral que la queja debía desecharse de plano pues se actualizaba la causa de improcedencia prevista por el artículo 10 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que resultaba aplicable en términos de lo dispuesto por el artículo 340 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
“Artículo 10
1... Serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor...
…;
c) Que el promovente carezca de legitimación...
…”
En su momento hice notar a la autoridad que por cuanto hacía al motivo de queja en el cual la pretensión del inconforme era que se sancionara al Partido de la Revolución Democrática porque, a su juicio, en los mensajes difundidos al ostentarse Andrés Manuel López Obrador como Presidente Legítimo de México, se “pretende denostar a las instituciones constitucional y legalmente constituidas”; el Partido Acción Nacional carecía de legitimación e interés jurídico para incoar la queja pues por mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 368 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso de las quejas en materia de propaganda que presuntamente denigren o calumnien, éstas sólo pueden iniciarse a instancia de parte afectada.
También puse de relieve ante la autoridad que en el escrito inicial, el quejoso no hacía valer menoscabo alguno en su imagen, sino que, por el contrario, afirmaba que los mensajes difundidos en radio y televisión estarían afectando “la dignidad y honra de la institución presidencial” pues, en su muy particular opinión, tenían “… como finalidad la descalificación jurídica y moral del Presidente de la República”.
En ese sentido, la responsable indebidamente realizó el estudio de fondo del asunto, pues es claro que debió haber declarado su sobreseimiento al actualizarse una causa evidente de improcedencia una vez admitida la queja, pues el Partido Acción Nacional carecía de legitimación e interés jurídico para su presentación pues, en su caso, debería haberla presentado quien se pudiera sentir afectado “en su dignidad y honra” que (de acuerdo a lo sostenido por el propio quejoso), hubiera sido el titular del Poder Ejecutivo Federal.
Incluso, dicho sobreseimiento debió declararse desde el momento en que la autoridad se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares, pues desde aquella oportunidad resultaba evidente la causal de improcedencia.
No obra en demérito para lo anterior que la responsable sostenga al analizar dicha causa de improcedencia que no resultaba “aplicable”, “...dadas las circunstancias particulares que se presentan en este caso concreto”.
En principio sostiene que no resultaba “aplicable” pues, a su juicio, “el Partido Acción Nacional presentó una denuncia que se inició bajo el procedimiento administrativo sancionador ordinario”, “respecto del cual no se exige alguna calidad específica para la presentación de la queja ante la eventual existencia de un hecho irregular que, a juicio del denunciante, pudiera constituir alguna infracción a la normativa electoral”.
Así, señala que, “El reencauzamiento del presente procedimiento sancionador de la queja que nos ocupa, a la vía especial, prevista en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto, del mismo ordenamiento comicial, se realiza en estricto cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-64/2008, aspecto superveniente que, por obvias razones, no era del conocimiento del partido denunciante al momento de presentar el escrito de queja respectivo, y de ahí que no sea posible exigir su cumplimiento u observancia, so pena de dejar al quejoso en estado de indefensión, dado el perjuicio que le causaría, en su caso, el cambio de vía ya indicado, por lo cual, en el presente caso, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal Electoral”.
Los argumentos expresados por la responsable adolecen de una debida fundamentación y motivación y, por ende, resultan violatorios del principio de legalidad en perjuicio de mi representado.
En principio porque es falso que el cambio de vía de un procedimiento sancionador ordinario a uno especial sancionador fuera un “...aspecto superveniente que, por obvias razones, no era del conocimiento del partido denunciante al momento de presentar el escrito de queja respectivo...”; habida cuenta que el mencionado cambio de vía fue ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a petición expresa del propio Partido Acción Nacional en uno de los agravios que fue acogido en el respectivo recurso de apelación. En ese sentido no se trataba de un hecho “superveniente”, ni “desconocido” para el partido político quejoso como alega la responsable.
Por otra parte, tampoco se trataba de un hecho “desconocido” para el quejoso pues mi representado hizo valer dicha causal de improcedencia desde la contestación al emplazamiento presentada por el suscrito con fecha nueve de mayo del año que transcurre dentro del procedimiento sancionador ordinario.
Es decir que, el Partido de la Revolución Democrática estimó que dicha causal de improcedencia resultaba aplicable en el procedimiento ordinario, sin que la responsable exprese argumento lógico-jurídico alguno para desvirtuar dicha interpretación, lo cual resulta a todas luces violatorio del principio de exhaustividad.
Pero aún más. Ambos aspectos resultaban irrelevantes en el caso que nos ocupa, pues en ningún supuesto “el cambio de vía” podría haber dejado al Partido Acción Nacional en “estado de indefensión” respecto de dicha causa de improcedencia, como afirma de manera equivocada el consejo general responsable.
Lo anterior es así, pues tanto en los procedimientos sancionadores ordinarios como en los especiales, el análisis de las causas de improcedencia que realiza la autoridad es de orden público, por estar contenido en disposiciones de igual naturaleza.
Así, el artículo 363 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio y que, en caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría debe elaborar un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
En ese sentido, tanto el quejoso como el denunciado, tienen conocimiento de la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento al momento en que la autoridad dicta la resolución correspondiente, y es en ese momento en el cual pueden ejercer su derecho a interponer algún medio de impugnación para controvertir dicha decisión, quedando a salvo sus derechos y, por ende, su garantía de defensa.
La responsable no solamente viola el señalado artículo 363 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino además lo dispuesto por el artículo 1°, párrafo 1, del mismo código electoral, el cual dispone que las disposiciones del código son de orden público y de observancia general.
Por otra parte, para pretender desestimar la causal de improcedencia la responsable afirma lo siguiente:
“...contrariamente a lo considerado por los institutos políticos denunciantes, el Partido Acción Nacional sí formula argumentos con los que trata de evidenciar la afectación a su imagen, con lo que se colma el requisito previsto en el artículo 368, párrafo 2, del Código Comicial Federal, y se estima suficiente para analizar el fondo de la cuestión planteada en la queja de mérito.
En efecto, una lectura integral de la queja en cuestión, permite advertir que además de los argumentos formulados respecto de la posible afectación o denigración a quien encabeza el Poder Ejecutivo Federal, el Partido Acción Nacional vierte motivos por los que estima se actualiza en su perjuicio el supuesto previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal Electoral, al señalar, por ejemplo, que se trata del Gobierno de la República emanado de sus filas; por lo tanto, es válido sostener que el denunciante no se limitó a expresar argumentos vinculados con la supuesta ofensa que se hace al gobierno federal, mediante la difusión de los promocionales objeto de denuncia, caso en el cual podría configurarse la causa de improcedencia que se hace valer, sino que, en la especie, el denunciante también se duele de la afectación que le genera la difusión de los mencionados mensajes en su esfera jurídica...”
Los mencionados argumentos también carecen de una debida motivación, en principio porque no es exacto como afirma la responsable que el Partido Acción Nacional hubiera formulado “...argumentos con los que trata de evidenciar la afectación a su imagen”, dando como ejemplo que en su escrito de queja habría señalado que “...se trata del Gobierno de la República emanado de sus filas...”.
No es exacto lo afirmado por la responsable pues, de una lectura cuidadosa del escrito inicial del quejoso, puede apreciarse con claridad que cuando hace patente dicha expresión, se refiere a su segundo motivo de queja, es decir, al relativo a la supuesta denostación en que se incurriría en los programas y promocionales al señalar que la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal buscaría “privatizar la industria petrolera”.
Al respecto señala:
“No existe base fáctica alguna, elemento de hecho, que habilite a los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo a afirmar que el Partido Acción Nacional o el Gobierno de la República emanado de sus filas, impulsan o persigan la privatización de la industria petrolera.”
En ese sentido, resulta evidente que la responsable debió sobreseer la parte de la queja relativa a los programas y promocionales en que aparece la leyenda “Presidente Legítimo”, pues, contrario a lo que afirma la responsable, el Partido Acción Nacional nunca expresa argumento alguno con el que demuestre alguna presunta afectación a su imagen o estima con al difusión de dicha expresión al ejercer el Partido de la Revolución Democrática las prerrogativas a que tiene derecho.
Adicionalmente, la resolución adolece de congruencia interna y viola con ello el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable pretende sostener la procedencia de la acción sobre la base de una posible afectación a la imagen del Partido Acción Nacional y, al realizar el estudio de fondo del asunto, concluye con claridad meridiana que la supuesta afectación recaería en el titular del Poder Ejecutivo Federal, y en ningún momento se pronuncia sobre alguna afectación en la imagen o estima del Parido Acción Nacional.
Como último argumento para tratar de desestimar la causa de improcedencia hecha valer por mi representado, el consejo general aduce que en una interpretación que denomina garantista” y “antiformalista”; “...es posible afirmar que a los partidos políticos nacionales no les resulta oponible la causa de improcedencia invocada, en virtud del papel que están llamados a procurar en el sistema electoral, en aras de salvaguardar los principios de acceso a la justicia, legalidad y equidad, particularmente dentro de los procesos electorales, en beneficio de terceros, que pudieran verse afectados con la realización de actos presuntamente ilegales atribuibles a otros institutos políticos, o de la ciudadanía en general.”
La responsable omite realizar una interpretación sistemática y funcional del artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que cita como fundamento de su actuar, pues si bien es cierto dicho precepto autoriza a los partidos políticos para que soliciten al Consejo General del Instituto Federal Electoral se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática; también es cierto que existe una norma especial, que debe prevalecer sobre la general, que es el artículo 368 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual dispone con claridad que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
Además conforme a las reglas de la interpretación, dicha disposición debe prevalecer sobre lo previsto en el artículo 40 del código electoral, pues su entrada en vigor es posterior.
Debe destacarse que en otra clara violación al principio de exhaustividad, la responsable omite analizar los argumentos expresados por mi representado al hacer valer la causa de improcedencia multicitada, en la cual se le hacía notar que con la entrada en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (derivada de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el lunes 14 de enero de 2008) el legislador dejó expresa su voluntad de que sólo se puedan iniciar a instancia de parte afectada aquellos procedimientos administrativos sancionatorios relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie.
Es así que el consejo general viola también lo dispuesto por el artículo 3° párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que le obliga a realizar la interpretación del código conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
De haber realizado dicha interpretación se hubiera percatado con facilidad que el artículo 368 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recoge un principio general de derecho en materia penal en el cual la persecución de ilícitos de tal naturaleza solamente puede iniciarse a petición de quien se sienta que se le causa un perjuicio en su honra o reputación.
De igual manera, omite tomar en cuenta que la decisión del legislador se basa en el hecho de que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios del ius puniendi desarrollados por el derecho penal, lo cual ha sido reconocido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante con clave de identificación tesis S3EL 045/2002 y bajo el rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
En ese sentido, tampoco resulta aplicable la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cita la autoridad responsable como sustento de su actuar bajo el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”; pues si bien en dicho criterio de interpretación la sala Superior ha sostenido que los partidos políticos somos garantes de intereses difusos, en la tesis misma se desprende con claridad que se refiere al caso de la tutela de intereses de comunidades amorfas.
En el caso, no se trata de un interés difuso o de una comunidad amorfa, sino de un asunto particular en la que se encuentra perfectamente determinada la persona que podría resentir un perjuicio en su esfera jurídica.
En ese sentido, si el artículo 368 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exige que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo se inicien a instancia de parte afectada, es claro que el Partido Acción Nacional nunca demostró dicha posible afectación y, por tanto, la autoridad debió tener por actualizada la causal de improcedencia invocada.
AGRAVIO SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y puntos resolutivos y, en particular, los considerandos 11 y 12 de la resolución impugnada (solamente en la parte en que realiza el análisis del primero de los motivos de queja, consistente en la utilización de la frase “Presidente Legítimo de México”) aprobada por “mayoría de votos” por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto Único del Orden del Día de su sesión extraordinaria de fecha dieciocho de junio del presente año.
CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución controvertida la responsable determina declarar parcialmente fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, la resolución viola el principio de exhaustividad, toda vez que la responsable omite realizar el análisis de todos y cada uno de los argumentos de defensa que mi representado hizo valer en la contestación al emplazamiento, lo cual representa una clara violación a nuestra garantía de defensa.
En efecto. Es criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país que para que se tenga por debidamente colmada la garantía de audiencia de un gobernado no basta que la autoridad que emite un acto de molestia le otorgue oportunidad de defensa, sino que se encuentra obligada a analizar todos y cada uno de los argumentos de descargo que ofrece.
En el caso, en la resolución impugnada el consejo general omite realizar dicho análisis.
De haberse atendido dichos argumentos, seguramente hubiera concluido que los programas y los promocionales materia de controversia se encuentran amparados por la Constitución y el propio código electoral.
En dicha contestación se hizo saber a la autoridad administrativa electoral que la conformación de la Convención Nacional Democrática y del Gobierno Legítimo de México derivaba de un amplio movimiento social, que realizan ciudadanos en ejercicio de sus derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que el movimiento social traducido en la Convención Nacional Democrática y el Gobierno Legítimo de México, encuentra sustento en la garantía prevista por el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que hace depositario al pueblo de la soberanía nacional y le otorga, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno.
Que, de igual manera, el referido movimiento social encuentra sustento en la garantía a la no discriminación consagrada en el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Que el movimiento social en mención se basa en las garantías de libertad de expresión e imprenta tuteladas por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En forma destacada se le hizo notar que la conformación de la Convención Nacional Democrática y del Gobierno Legítimo de México, deriva de un movimiento social mediante el cual ciudadanos de la República ejercen su garantía de libre asociación consagrada por el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el cual impide al Estado coartar el derecho de los ciudadanos a asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y les otorga el derecho a hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
En la conformación de la Convención Nacional Democrática y el Gobierno Legítimo de México se cumplió al pie de la letra con la manera en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece debe ejercerse la garantía de libre asociación.
Lo anterior es así pues el artículo 35 fracción III de la propia Carta Fundamental establece que es derecho de los ciudadanos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
En la especie, los ciudadanos que han asistido a las diversas reuniones convocadas por la Convención Nacional Democrática, han acudido individual y libremente y, en ejercicio de dicha libertad han decidido participar en dicho movimiento.
De hecho, en las propias asambleas realizadas por la señalada Convención en forma expresa se ha señalado a los asistentes que su participación en el movimiento en todo momento es individual y, en ejercicio de dicha libertad, han acudido y tomado parte en las decisiones con las garantías que les confiere la Carta Fundamental de nuestro país, mismas que han sido desarrolladas ampliamente.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las resoluciones correspondientes a los Recursos de Apelación con números de expedientes SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-31/2006, SUP-RAP-34/2006, ha sostenido el criterio de que los partidos políticos son expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y canalizadores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población.
En la misma contestación dejamos claro a la autoridad administrativa que el Partido de la Revolución Democrática ha efectuado diversas manifestaciones de apoyo hacia el movimiento ciudadano a que nos hemos venido refiriendo en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo a lo sostenido por el Tribunal Electoral en el mencionado criterio.
En primer término, porque el partido es una organización de ciudadanos libre e individualmente asociados, según lo dispone expresamente el artículo 1° del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Como ciudadanos y en ejercicio de sus garantías individuales consagradas por la Constitución, los miembros del partido pueden participar en todos aquellos movimientos ciudadanos con cuyas causas simpaticen, como han hecho muchos de ellos en el caso del movimiento social de referencia.
Pero además, porque el artículo 41, en la base contenida en su fracción I, establece como uno de los fines de los partidos políticos nacionales el de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Es así, que contrario a lo que se sostiene en la resolución combatida, con la difusión de los promocionales y los programas el Partido de la Revolución Democrática si cumple con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
En la especie, la responsable omite atender el argumento de defensa expresado por mi representado, en el sentido de que la Declaración de Principios del Partido de la Revolución Democrática (cuya declaración de constitucionalidad y legalidad declaró el Consejo General del Instituto Federal Electoral) establece las bases sobre las cuales se debe guiar el partido y, en dicho documento básico, señala con claridad como uno de sus principios el siguiente:
…
El PRD se solidariza e identifica con las luchas obreras, campesinas, populares, feministas, ambientalistas, estudiantiles, del movimiento nacional indígena, del movimiento lésbico, gay, bisexual, transexual y transgénero, así como con los movimientos sociales progresistas de México y del mundo, acontecidos en la segunda mitad del siglo XX y de principios del siglo XXI. Se reconoce también en los anhelos de libertad y justicia social, causa de las revoluciones socialistas, los movimientos de liberación nacional y la Izquierda mundial.
Estos principios e ideales son patrimonio del pueblo mexicano y comprometen al PRD a seguir aportando su mayor esfuerzo en la conquista y reivindicación de las aspiraciones legítimas de quienes sufren la pobreza, explotación, opresión e injusticia y discriminación.
…”
Tal y como puede apreciarse, la Declaración de Principios, que es uno de los documentos rectores del actuar del partido conforme a lo ordenado por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone de manera expresa que el Partido de la Revolución Democrática se solidariza e identifica no solamente con las luchas obreras, campesinas, populares, feministas, ambientalistas, estudiantiles, del movimiento nacional indígena, del movimiento lésbico, gay, bisexual, transexual y transgénero; sino además con los movimientos sociales progresistas de México.
Es decir que, la autoridad omite tomar en cuenta que, en el caso, el Partido de la Revolución Democrática no ha hecho mas que guiarse conforme al mandato de su declaración de principios, solidarizándose con un movimiento social progresista surgido en México con el que se ha identificado, que, en el caso, se ha expresado en la Convención Nacional Democrática y el Gobierno Legítimo de México; y con el que tiene coincidencias en cuanto a la posición asumida respecto al tema de la reforma en materia energética.
El partido político que represento ha manifestado su respaldo a la Convención Nacional Democrática y el Gobierno Legítimo de México pues dicho movimiento social propone un modelo alternativo de Nación cuyos postulados comparte esencialmente el Partido de la Revolución Democrática.
Con dicho apoyo, mi representado busca promover la participación de sus miembros y del pueblo en general, en la vida democrática, entendiendo al término democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, tal y como se consagra en el artículo 3° fracción II inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta visión de democracia, prevista constitucionalmente, no ha sido respetada ni impulsada por quienes han detentado el gobierno federal en los últimos años. En ese sentido, asiste a mi representado no solo el legítimo derecho, sino la obligación que deriva del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de promover la participación del pueblo en la vida democrática por la vía de un modelo de país distinto al que actualmente prevalece en México.
En el proyecto no solamente no se consideran todos los anteriores argumentos, sino que no se toma en cuenta que la expresión “Presidente Legítimo” no es una frase aislada, sino que se presenta en el marco de la discusión de la propuesta de reforma energética.
En una clara violación al principio de exhaustividad, el consejo responsable no toma en cuenta lo argumentado en defensa de mi representado en el sentido de que en el caso que nos ocupa, lo único que hace el Partido de la Revolución Democrática en los programas y promocionales en controversia es dar una clara muestra de apoyo al mencionado movimiento ciudadano en sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión, al existir coincidencia en las posiciones asumidas con motivo de la presentación de la reforma energética, apoyo que cuenta con un claro sustento constitucional y legal, respetando los términos en que se identifica a Andrés Manuel López Obrador como parte de un amplio movimiento ciudadano.
AGRAVIO TERCERO
FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y puntos resolutivos y, en particular, los considerandos 11 y 12 de la resolución impugnada (solamente en la parte en que realiza el análisis del primero de los motivos de queja, consistente en la utilización de la frase “Presidente Legítimo de México”) aprobada por “mayoría de votos” por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto Único del Orden del Día de su sesión extraordinaria de fecha dieciocho de junio del presente año.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Con la resolución impugnada, la responsable viola el principio de legalidad en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática.
En efecto. Como ya se ha anticipado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis que se transcriben ha sostenido el criterio de que los principios desarrollados por el derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador en materia electoral, como manifestación del ius puniendi:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.” (Se transcribe)
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.” (Se transcribe)
En las referidas tesis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dejado claramente establecido que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), en los procedimientos administrativos sancionatorios en materia electoral, el Instituto Federal Electoral debe atender a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto.
Así, señala en las tesis, la Sala Superior sostiene que el principio constitucional de legalidad electoral constriñe a la autoridad administrativa a regirse por el principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa la responsable viola el principio de legalidad en perjuicio de mi representado, pues no obstante que se trata de un procedimiento sancionador, realiza una interpretación amplísima del artículo 38 párrafo 1 inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contravención al principio que establece que las normas en la materia requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda).
Conforme a los señalados criterios de la Sala Superior se requiere una interpretación y aplicación estricta de las normas, habida cuenta que debe ser mínimo el ejercicio del poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
En el caso, la responsable sostiene en la resolución impugnada que la expresión “Presidente Legítimo de México” denosta al titular del Ejecutivo Federal.
Sin embargo, si bien se realiza dicha afirmación dogmática en la resolución impugnada, no se toma en cuenta que quien se ostenta como titular del Poder Ejecutivo Federal NI SIQUIERA ES MENCIONADO EN LOS MENSAJES difundidos por mi representado en el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales y legales.
Aunado a lo anterior, en la resolución controvertida la responsable sostiene lo siguiente:
“En este sentido, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, al anunciar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador como “Presidente Legítimo de México”, estarían transmitiendo la idea de que es el Presidente electo conforme a las leyes, a quien corresponde en forma lícita la designación de Presidente, el Presidente cierto, genuino y verdadero, en oposición o frente a alguien que no lo es, con lo cual, a juicio de este órgano colegiado electoral, se está denostando a las instituciones públicas del Estado, lo cual contraviene la prohibición establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ciertamente, la ostentación que los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo hacen del ciudadano Andrés Manuel López Obrador en los videos objeto de análisis, como “Presidente Legítimo de México”, expresa dos ideas ante la ciudadanía: que Andrés Manuel López Obrador es el Presidente de México, aspecto que no es así, puesto que dicho cargo lo asume el ciudadano Felipe Calderón Hinojosa, o bien, que frente a un presidente legítimo existe otra figura presidencial ilegítima, lo que tampoco puede aceptarse, en la medida de que en el Estado Mexicano únicamente existe un titular del Poder Ejecutivo válidamente electo, tal como así lo declaró en su oportunidad, la máxima autoridad electoral en nuestro país, en términos de lo establecido en el artículo 99 constitucional.”
Tales argumentos carecen de una debida fundamentación, violando con ello el principio de legalidad en perjuicio de mi representado.
Lo anterior es así pues la responsable arriba a la conclusión subjetiva de que al anunciar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador como “Presidente Legítimo de México”, se estaría (sic) transmitiendo la idea “de que es el Presidente electo conforme a las leyes, a quien corresponde en forma lícita la designación de Presidente”.
La responsable sostiene que la expresión “Presidente Legítimo” busca trasmitir la idea de que se trata “...de el Presidente electo conforme a las leyes, a quien corresponde en forma lícita la designación de Presidente...”.
No obstante es errónea su apreciación, pues omite considerar que es un hecho público y notorio que quien se ostenta como titular del Poder Ejecutivo Federal ejerce cotidianamente las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias, sin que exista menoscabo alguno en las mismas por el hecho de que Andrés Manuel López Obrador se ostente como Presidente Legítimo de México.
De ahí que resulten carentes de motivación las expresiones de la responsable en el sentido de que “se está denostando a una de las instituciones del país, al restarle autoridad o desconocer la validez jurídica del nombramiento de quien formal y materialmente desempeña el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos” o aquella en la que afirma que “se afecta negativamente su imagen ante la ciudadanía”; pues se trata de afirmaciones subjetivas, toda vez que no demuestra de qué manera se estaría “restando autoridad”, en qué forma se estaría desconociendo la “validez jurídica del nombramiento de quien formal y materialmente desempeña el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, o se estaría afectando “negativamente su imagen ante la ciudadanía”.
En ese sentido, la responsable no demuestra que con el mensaje en controversia se transgredan los límites de la libertad de expresión tutelados por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y omite tomar en consideración diversos criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los cuales se ha sostenido que la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos se encuentre modulada o condicionada por su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incongruentes con el papel que está llamada a cumplir en el sistema democrático, vaciada de todo contenido real, pues con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser coparticipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el acceso al poder público.
Se ha sostenido que, por el contrario, los partidos políticos son expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y canalizadores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, lo que implica que también ocupan un lugar preponderante en el escrutinio ciudadano del ejercicio de las funciones públicas.
Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las resoluciones correspondientes a los Recursos de Apelación con números de expedientes SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-31/2006, SUP-RAP-34/2006.
Lo anterior resulta de la mayor importancia en el caso que nos ocupa, pues, como ya se ha anticipado, la responsable omite analizar el argumento de defensa de mi representado, con el cual demuestra que lo único que hace el Partido de la Revolución Democrática en los programas y promocionales es dar una clara muestra de apoyo al mencionado movimiento ciudadano en sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión, al existir coincidencia en las posiciones asumidas con motivo de la presentación de la reforma energética, apoyo que cuenta con un claro sustento constitucional y legal, respetando los términos en que se identifica a Andrés Manuel López Obrador como parte de un amplio movimiento ciudadano, en ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y asociación.
Incluso la resolución resulta contradictoria en el mismo considerando, pues mientras para desestimar el segundo motivo de queja sostiene la responsable que “...independientemente de la validez intrínseca de las afirmaciones, la cual no puede ser juzgada por esta autoridad administrativa electoral, no cabe duda que sostener que la iniciativa de reforma energética tiene como fin el privatizar la industria petrolera nacional y vender PEMEX a inversionistas privados nacionales y extranjeros, supone esencialmente un juicio crítico o valoración personal que hacen los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo respecto de estas cuestiones, siendo, por ende, inconducente la verificación de su exactitud o veracidad, por no ser susceptibles de prueba, al ser manifestaciones concretas de una determinada ideología...“; en el caso de la expresión “Presidente Legítimo de México” resuelve en sentido contrario, aunque se trata también de manifestaciones concretas de una determinada ideología que, como se ha dicho, implica el apoyo del partido a un movimiento ciudadano que no comparte el sentido de la actual gestión en el gobierno federal.
Adicionalmente, en la resolución impugnada la responsable reconoce expresamente que la frase: “Presidente Legítimo de México” no contiene expresiones intrínsecamente vejatorias o denigrantes.
Sin embargo, estima que resulta contraria al marco constitucional y legal, pues estima que con dicha expresión “...se está denostando a una de las instituciones del país, al restarle autoridad o desconocer la validez jurídica del nombramiento de quien formal y materialmente desempeña el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos...”.
Tal conclusión resulta violatoria del principio de congruencia interna y con ello del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si reconoce que la frase: “Presidente Legítimo de México” no contiene expresiones intrínsecamente vejatorias o denigrantes, resulta a todas luces contradictorio que concluya que si denigra una de las instituciones del país “al restarle autoridad o desconocer la validez jurídica del nombramiento de quien formal y materialmente desempeña el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”; máxime que no demuestra de que manera se le estaría restando autoridad o desconociendo dicho nombramiento.
Por otra parte, dicha conclusión resulta violatoria del principio que establece que las normas en la materia requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), pues no obstante que reconoce que la frase no contiene expresiones intrínsecamente vejatorias o denigrantes, realiza una interpretación amplísima del artículo 38 párrafo 1 inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponiendo una sanción a mi representado sin existir alusión alguna al sujeto presuntamente afectado en sus derechos y, mucho menos, expresión alguna encaminada a denigrarlo.
Tampoco es óbice para lo anterior que en la resolución se afirme que “...también puede contravenirse con frases, términos, vocablos que, en su conjunto, evidencien una intención de denigrar a una de las instituciones. En la especie, si bien es cierto que la frase “Presidente Legítimo de México” carece de algún término que, en sí mismo sea denostativo u ofensivo, lo cierto es que en el contexto analizado se advierte la intención de denigrar a las instituciones...“; pues la responsable de nueva cuenta se limita a realizar manifestaciones dogmáticas, sin explicar a qué “frases, términos, vocablos” se refiere que “en su conjunto”, a su juicio evidencian “una intención de denigrar a una de las instituciones”.
De igual manera afirma que, “...en el contexto analizado se advierte la intención de denigrar a las instituciones...”, no obstante tampoco explica a qué contexto se refiere.
Además de lo anterior, lo resuelto por el consejo general deriva de una interpretación amplísima de una norma de naturaleza sancionatoria, pues deja de tomar en cuenta que los tribunales federales en nuestro país, han considerado que al tipificarse esta clase de conductas contraventoras de la ley, debe existir una imputación directa, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
Sirven para ilustrar lo anterior las siguientes tesis sostenidas por los tribunales colegiados respecto al delito de calumnia:
“CALUMNIA. INEXISTENCIA DEL DELITO DE”. (Se transcribe)
“CALUMNIA. TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE”. (Se transcribe)
De igual manera la resolución impugnada contraviene el principio de tipicidad, pues el artículo 38 párrafo 1 inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sujeta a sanción el que los partidos políticos incluyamos en nuestra propaganda política o electoral, cualquier expresión que denigre a las instituciones.
En el caso, la responsable omite analizar la conducta a la luz de lo que significa el término “denigrar”. De haberlo realizado hubiera llegado a la conclusión ineludible que para que ésta pudiera tipificarse resultaba necesario que se ofendiera “la opinión o fama de una persona”, lo cual no ocurre en la especie, pues, se insiste, la expresión “Presidente Legítimo de México” no va dirigida a persona alguna, ni encaminada a “ofender su opinión o fama”.
Aunado a todo lo anterior, en el considerando 11 de la resolución combatida la responsable realiza un análisis de la conducta frente a lo dispuesto por el artículo 38 párrafo 1 inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo y de manera inexplicable, al final del considerando determina que se violan además los artículo 41, Base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 233, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que a lo largo del considerando se hubiera expresado argumento lógico-jurídico alguno con el que la autoridad demostrara de qué manera se actualizaría la violación a los referidos ordenamientos, lo cual constituye una violación más al principio de legalidad.
AGRAVIO CUARTO
FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y puntos resolutivos (solamente en la parte en que la responsable realiza el análisis del primero de los motivos de queja, consistente en la utilización de la frase “Presidente Legítimo de México”) aprobada por “mayoría de votos” por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto Único del Orden del Día de su sesión extraordinaria de fecha dieciocho de junio del presente año.
CONCEPTO DE AGRAVIO. La resolución impugnada fue aprobada presuntamente por mayoría de cinco votos contra cuatro de los consejeros electorales integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral con derecho a ello.
No obstante, de la lectura de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del consejo general celebrada con fecha dieciocho de junio del presente año, se desprende con claridad que no fue aprobada por mayoría, pues solamente votaron a favor del proyecto el Consejero Presidente y el consejero electoral Virgilio Andrade Martínez.
Para que una resolución pueda ser aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta necesario que los integrantes del colegiado con derecho a voto, ejerzan ésta facultad no solamente en sentido formal sino material.
En el caso que nos ocupa, los consejeros electorales Lourdes López, Marco Antonio Baños y Marco Antonio Gómez, si bien votaron a favor del proyecto en sentido formal, no lo hicieron en sentido material, pues se manifestaron a favor por razones distintas a las sostenidas en el mismo e, inclusive, manifestaron argumentos en sentido contrario del proyecto.
En efecto. A la resolución aprobada se adjunta un “voto razonado” que emite el consejero electoral Marco Antonio Gómez Alcantar, en el cual manifiesta expresamente que su voto es a favor del proyecto, cito: “...aunque por razones y argumentos jurídicos distintos a los que se hacen valer en el cuerpo del referido proyecto...”.
El actuar del consejo general representa una clara violación a los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad, pues el hecho de que haya votado a favor del proyecto por argumentos diversos y que éstos no hayan sido incorporados a la resolución que se impugna por la vía del presente recurso de apelación ubica a mi representado en una situación de incertidumbre y en estado de indefensión, pues le impide conocer si fue sancionado considerando las expresiones vertidas por el consejero electoral Marco Gómez en el que denomina “voto razonado”.
De hecho el actuar de la responsable resulta además violatoria del principio de legalidad, pues dicho principio implica que la autoridad solamente puede realizar aquellos actos para los cuales le autoriza la ley expresamente.
En la especie, el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral no faculta a los integrantes del consejo general a presentar “votos razonados”, (el párrafo 4 solamente les autoriza a emitir votos particulares en aquellos casos en que disientan de la mayoría).
Por el contrario, el artículo 24 párrafo 1 del reglamento obliga al consejo general a que, por conducto de su Secretario, realice un engrose en aquellos casos en que el consejo apruebe argumentos, consideraciones y razonamientos distintos o adicionales a los expresados originalmente en el proyecto.
En la especie, si los argumentos adicionales expresados por el consejero electoral Marco Antonio Gómez en su voto “razonado” no fueron sometidos a consideración del Pleno y no fueron votados por la mayoría, no resultaba factible que formaran parte del engrose y, por ende, no puede tomarse por válido el voto a favor que emitió el referido consejero, pues expresamente manifiesta su disenso con el sentido del proyecto.
Por otro lado, el Consejero Electoral Marco Antonio Baños también vota a favor del proyecto en sentido formal, pero en sentido material debió votar en contra, toda vez que se manifestó públicamente en la sesión por el sobreseimiento del asunto.
Lo anterior se desprende con claridad de la simple lectura de la versión estenográfica que ofrezco como prueba, en la primera intervención del consejero Marco Antonio Baños:
“…
Desde mi punto de vista, lo que técnicamente debería de proceder es un esquema de sobreseimiento sobre la queja presentada por el Partido Acción Nacional.
¿Por qué? Porque, evidentemente, no se acredita en el escrito de queja y, menos aún en los esquemas de la resolución planteada, un asunto donde quede clara la participación por vía legítima del promovente. Esto, a mi modo de ver, técnicamente sería lo que tendría que resolverse.
No obstante hay un elemento que también debe ser valorado para efectos de tomar la decisión respectiva, y está en el cuerpo de la propia sentencia del Tribunal Electoral que señala claramente que sí existe una posibilidad jurídica para que el Instituto ingrese al fondo del asunto, y eso es el único argumento por el cual yo me voy a pronunciar apoyando el sentido de la resolución, habida cuenta de que el Tribunal ha señalado que sí existe una posibilidad para que el Instituto ingrese, insisto, al fondo del asunto. Eso se puede ver, con toda claridad, en la cita que el proyecto de resolución formulado por la Secretaría Ejecutiva presenta a la Consideración de este consejo general en la página número 17.
En ese sentido me parece a mí que por lo que, lo que sigue es, insisto, buscar una fórmula de fortalecimiento de lo que está establecido con toda claridad en el proyecto de resolución, en la página 81 cuando el proyecto que presenta la Secretaría Ejecutiva se pronuncia respecto de la petición del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo respecto a determinar el sobreseimiento de la queja; porque insisto, son básicamente los argumentos expresados por el propio Tribunal lo que le está dando al Instituto un esquema de injerencia para resolver sobre el fondo del asunto.
…”
Como puede apreciarse, el consejero electoral Marco Antonio Baños se pronuncia públicamente por el sobreseimiento de la queja presentada por el Partido Acción Nacional, por lo cual, su voto tampoco puede ser considerado a favor del proyecto, pues si bien así lo expresó en sentido formal, no lo hizo en sentido material, pues expresó razones distintas verbalmente (argumentando a favor del sobreseimiento), en sentido contrario al contenido del proyecto.
No obra en demérito para lo anterior que en su intervención verbal el consejero electoral haya propuesto “...buscar una fórmula de fortalecimiento de lo que está establecido con toda claridad en el proyecto de resolución...porque...son básicamente los argumentos expresados por el propio Tribunal lo que le está dando al Instituto un esquema de injerencia para resolver sobre el fondo del asunto...”.
Lo anterior es así, pues el consejero electoral señala que no obstante que está de acuerdo con el sobreseimiento del asunto, estima que el consejo general debe realizar el análisis de fondo pues, en su opinión, eso se deriva de la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral que se estaba cumplimentando.
No obstante de una cuidadosa lectura del engrose se aprecia que no se incluyen dichos argumentos propuestos por el consejero electoral, en contravención a lo ordenado por el artículo 24 párrafo 1 del reglamento, el cual obliga al consejo general a que, por conducto de su Secretario, realice un engrose en aquellos casos en que el consejo apruebe argumentos, consideraciones y razonamientos distintos o adicionales a los expresados originalmente en el proyecto.
Incluso debe decirse que dichos argumentos no se incluyeron pues son inexistentes, ya que de la sentencia de la Sala Superior que se estaba cumplimentando, no se desprende que el tribunal hubiera orientado al consejo general a resolver el fondo del asunto, pues solo se pronunció sobre las medidas cautelares y otorgó un mandato genérico para la reposición del procedimiento por la vía de un especial sancionador, en el cual resultaba obligatorio que la autoridad administrativa se manifestara sobre las posibles causas de improcedencia y sobreseimiento.
En ese sentido, al no verse reflejados en el engrose los argumentos que expresó el consejero electoral Marco Antonio Baños que justificaban su intención de realizar el análisis de fondo del asunto, es claro que su voto no puede considerarse como emitido a favor del proyecto, pues expresó argumentos diversos, incluso a favor del sobreseimiento.
Similar situación ocurre con lo argumentado por la consejera electoral Lourdes López.
En la segunda ronda de oradores, la consejera electoral manifiesta, textualmente lo siguiente:
“…
Comparto también las opiniones de que el proyecto de acuerdo presenta insuficiencias. Le agradezco al Consejero Andrade que haya presentado sus observaciones sobre lo que parece está de más, porque yo también coincido, como aquí se ha mencionado, que la expresión Presidente Legítimo de México no está denigrando a la institución presidencial.
Las voces que señalan que el uso reiterado de esta expresión podría surtir este efecto, creo que también se quedan cortas, cuando no nos aportan los elementos de cómo se materializa esa consecuencia negativa, pero sí creo que, y reitero mis posiciones -como en otros momentos- que los tiempos del estado que disponen los partidos, deben ser para difundir su plataforma.
…”
Tal y como puede apreciarse, en la sesión del consejo general, la consejera electoral Lourdes López reconoce expresamente que, en su opinión, la expresión Presidente Legítimo de México no denigra a la institución presidencial.
Más adelante justifica el sentido de su voto expresando algunos argumentos con los que pretende dejar establecida su preocupación porque la propaganda que difundimos los partidos políticos en radio y televisión se base en nuestra “plataforma”.
No obstante, pasa por alto que la sanción que se impuso a mi representado fue precisamente porque en el proyecto que fue votado se sostiene que la expresión Presidente Legítimo de México “denigra a la institución presidencial”.
En ese sentido, lo expresado por la consejera electoral verbalmente no es congruente con el sentido de su voto, lo cual representa una clara violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este caso tampoco puede tomarse por válido el voto a favor que emitió la referida consejera, pues expresamente manifiesta su disenso con el sentido del proyecto.
En ese sentido, es claro que el proyecto que se impugna por la vía del presente recurso de apelación no alcanzó mayoría de votos de los consejeros electorales, por lo que solicito respetuosamente su revocación.
Es importante además señalar que existe también incongruencia de los consejeros electorales que integran la Comisión de Quejas y Denuncias, pues mientras en dos ocasiones determinaron que no había lugar a tomar medidas cautelares respecto a éstos mismos promocionales y programas pues estimaron que la frase Presidente Legítimo no implicaba una expresión “...intrínsecamente vejatoria, deshonrosa u oprobiosa en contra del partido político incoante o del Poder Ejecutivo Federal (o su titular)...”; al resolver el fondo del asunto en el consejo general resolvieron en sentido contrario sin existir valoración de pruebas o elementos nuevos.
AGRAVIO QUINTO
FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y puntos resolutivos y, en particular, el considerando 13 de la resolución impugnada, aprobada por “mayoría de votos” por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto Único del Orden del Día de su sesión extraordinaria de fecha dieciocho de junio del presente año.
CONCEPTO DE AGRAVIO. En el considerando 13 de la resolución impugnada, la responsable expresa una serie de argumentos encaminados a imponer una sanción a los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
En los agravios precedentes ha quedado demostrado que la conducta por la que se acusó a mi representado no es sancionable.
No obstante, y para no ubicar a mi representado en estado de indefensión, hago valer de manera cautelar el presente agravio en contra de la indebida valoración y aplicación de la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática.
La responsable al individualizar la sanción que impone a mi representado, viola lo dispuesto por el artículo 355 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual le obliga a realizar los actos siguientes:
“Artículo 355
“…
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
…”
El consejo general incurre en violación al principio de legalidad en perjuicio de mi representado, pues debió atender la exigencia que impone el artículo 355 párrafo 5 del código electoral de tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, así como lo dispuesto en el inciso d) del mencionado artículo y párrafo, que le obliga a valorar las condiciones externas y los medios de ejecución.
1. En el caso que nos ocupa, la responsable, en cumplimiento a lo dispuesto por dicha disposición legal al realizar la individualización de la sanción, debió analizar las circunstancias que rodearon la presunta contravención de la norma y sus condiciones externas; y en particular, el argumento de defensa expresado por mi representado en el sentido de que la difusión de los promocionales se hizo en apoyo a un amplio movimiento ciudadano en el cuál busca cumplir con los fines que le confiere el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
2. De la lectura cuidadosa del señalado considerando, se aprecia que si bien existe un apartado que denomina “Individualización de la sanción”, en el que anuncia que realizará dicho estudio, en realidad no valora las circunstancias particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular y los aspectos cuantitativos y cualitativos que generó la infracción, en particular, NO realiza un análisis de las fechas y horarios en que presuntamente se transmitieron los promocionales.
Lo anterior es de la mayor relevancia, pues no cuenta con el mismo impacto un promocional o un programa que se difunde en la madrugada, con uno que se transmite en horarios de mayor audiencia, lo cual debió haber analizado la responsable a efecto de poder determinar los aspectos cuantitativos y cualitativos que generó la supuesta infracción.
3. Al realizarla calificación de la infracción la responsable viola el principio de legalidad en perjuicio de mi representado, pues en el considerando 11 de la resolución combatida realiza un análisis de la conducta frente a lo dispuesto por el artículo 38 párrafo 1 inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo y de manera inexplicable, al final del considerando 11 y en el considerando 13 determina sancionar a mi representado porque estima que se violan además el artículo 41, Base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 233, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que a lo largo de los respectivos considerandos se hubiera expresado argumento lógico-jurídico alguno con el que la autoridad demostrara de qué manera se actualizaría la violación a los referidos ordenamientos.
4. Resulta de la mayor importancia destacar que al analizar las circunstancias de tiempo, la responsable afirma que:
“Al respecto, es de destacarse que para efectos de individualización de la sanción correspondiente, únicamente se considerará la transmisión realizada por los partidos políticos responsables hasta el 25 de abril del año en curso, día en que la Comisión de Denuncias y Quejas de este Instituto consideró que no había razones para adoptar una medida cautelar. Lo anterior es así, habida cuenta que no puede obrar en perjuicio de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo la determinación que sobre el particular adoptó, en su oportunidad, la referida comisión.”
Tales argumentos adolecen de una debida fundamentación y motivación violando con ello el principio de legalidad.
En efecto, conforme a lo ordenado por el artículo 355 párrafo 5 del código electoral la responsable debió valorar ese hecho no solo en las circunstancias de tiempo, sino al tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, así como lo dispuesto al valorar las condiciones externas y los medios de ejecución.
En la especie, la responsable pasa por alto que NO solo no podía considerar la transmisión “realizada por los partidos políticos hasta el 25 de abril del año en curso como afirma”, sino que no era factible sancionar a mi representado por la transmisión de los promocionales y los programas en controversia, habida cuenta que como se ha dejado de relieve en el capítulo de hechos de la presente demanda, la Comisión de Quejas y Denuncias, hasta en dos ocasiones (con fechas 25 de abril y 12 de junio de 2008) se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, determinando que no resultaban procedentes pues la frase Presidente Legítimo de México no implicaba una expresión “...intrínsecamente vejatoria, deshonrosa u oprobiosa en contra del partido político incoante o del Poder Ejecutivo Federal (o su titular) ...”
En ese orden de ideas, cuando el Instituto Federal Electoral no aceptó tomar medidas cautelares, emitió un acto de autoridad, en el cual se pronunció sobre la legalidad de los mensajes y dio autorización implícita al Partido de la Revolución Democrática para su transmisión.
Fue hasta la sesión del consejo general en que se emitió la resolución que se impugna que, ante un evidente cambio de criterio de los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias, se determinó que el mensaje resultaba contraventor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, no pueden tomarse como un parámetro para imponer una sanción a mi representado el número de ocasiones en que se transmitieron los programas y los promocionales, pues dichos actos son responsabilidad directa a la autoridad electoral, la cual, hasta en dos ocasiones se pronunció sobre su legalidad al negar las medidas cautelares.
En ese orden de ideas, carece de sustento que la responsable acuse a mi representado de actuar con “intencionalidad” o de “planificar” la conducta, pues se insiste, si estuvieron los promocionales y programas en el aire fue precisamente atendiendo a lo resuelto por la autoridad electoral al declarar su legalidad, al no tomar las medidas cautelares.
5. De la revisión del considerando materia de impugnación y de las circunstancias que no analiza la autoridad y que se describen en párrafos precedentes, es claro que resulta a todas luces excesiva y desproporcionada la sanción que se impone a mi representado y la calificación que se le otorga de “gravedad ordinaria”; si se toma en cuenta que no existen agravantes y si múltiples atenuantes, que no se considera a mi representado como reincidente, que la autoridad afirma que “no puede determinar el nivel o grado de afectación”, y que su calificación se basa en meras consideraciones subjetivas pues el consejo general se limita a señalar que “...la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a la integridad de la imagen pública y autoridad de las instituciones estatales ...”.
En ese sentido, y en el supuesto no concedido que mi representado fuera sujeto a una sanción, solicito respetuosamente su revocación, pues su calificación se basa en meras consideraciones subjetivas y resulta desproporcionada en atención a las circunstancias particulares del caso.”
B. Por su parte, los agravios expresados por el Partido del Trabajo en lo que interesa son los siguientes:
”AGRAVIOS
AGRAVIO PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y puntos resolutivos y, en particular, el considerando 10 de la resolución impugnada, aprobada por “mayoría de votos” por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto Único del Orden del Día de su sesión extraordinaria de fecha dieciocho de junio del presente año, así como la resolución de doce de junio emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias al momento de dar trámite a la resolución de medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional.
CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución que es materia del presente recurso de apelación, la responsable determina declarar parcialmente fundado el procedimiento administrativo sancionador especial iniciado en contra del Partido del Trabajo, realizando indebidamente el estudio de fondo del asunto, pues mi representado le hizo notar desde el momento de la contestación al emplazamiento que se actualizaba una clara causa de improcedencia.
En efecto, como se anticipó en el capítulo de hechos del presente escrito, en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-64/2008, se ordenó la subsistencia de todas aquellas diligencias y trámites realizados por las partes en el procedimiento administrativo sancionador ordinario.
En cumplimiento de dicho mandato, el Instituto Federal Electoral tuvo por convalidadas todas y cada una de dichas actuaciones.
Dentro de las referidas actuaciones se encontraba la contestación al emplazamiento presentada por el suscrito con fecha nueve de mayo del año que transcurre dentro del procedimiento sancionador ordinario, en la cual hice valer como causal de improcedencia la que se deriva de lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dispone:
“Artículo 368” (Se transcribe).
En el caso, hice notar a la autoridad administrativa electoral que la queja debía desecharse de plano pues se actualizaba la causa de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que resultaba aplicable en términos de lo dispuesto por el artículo 340, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
“Artículo 10” (Se transcribe).
Así por analogía invocamos la tesis de jurisprudencia que ha sostenido esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la cual a la letra dice:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” (Se transcribe).
Asimismo, le señale a la autoridad que por cuanto hacía al acto que motivaba la presentación de la queja en el cual la pretensión del inconforme era que se sancionara al Partido del Trabajo por que, a su juicio, en los mensajes difundidos al ostentarse Andrés Manuel López Obrador como Presidente Legítimo de México, se “pretende denostar a las instituciones constitucional y legalmente constituidas”; con lo cual es claro que el Partido Acción Nacional carecía de legitimación e interés jurídico para incoar la queja pues por mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso de las quejas en materia de propaganda que presuntamente denigren o calumnien, éstas sólo pueden iniciarse a instancia de parte afectada.
Establecimos que quien está en condiciones de solicitar la instauración de un procedimiento sancionador lo es, quien afirma tener la existencia de una lesión a su esfera jurídica, tal y como lo estableció el legislador al establecer en el artículo 368, punto número 2, que establece: “LOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA QUE DENIGRE O CALUMNIE SÓLO PODRÁN INICIAR A INSTANCIA DE PARTE AFECTADA“.
Así también, es importante hacer el señalamiento que el quejoso no hizo valer menoscabo alguno en su imagen, sino que, por el contrario, afirmó que los mensajes difundidos en radio y televisión afectaban “la dignidad y honra de la institución presidencial” pues, en su muy particular opinión, tenían “...como finalidad la descalificación jurídica y moral del Presidente de la República”.
En ese sentido, la responsable indebidamente realizó el estudio de fondo del asunto, pues es claro que de conformidad con la ley lo que debió hacer era declarar el sobreseimiento al actualizarse una causa evidente de improcedencia una vez admitida la queja, pues el Partido Acción Nacional carecía de legitimación e interés jurídico para su presentación pues, en su caso, debería haberla presentado quien se pudiera sentir directamente afectado “en su dignidad y honra” que (de acuerdo a lo sostenido por el propio quejoso), hubiera sido el titular del Poder Ejecutivo Federal.
No obra en demérito para lo anterior que la responsable sostenga al analizar dicha causa de improcedencia que no resultaba “aplicable”, “...dadas las circunstancias particulares que se presentan en este caso concreto”.
En principio sostiene que no resultaba “aplicable” pues, a su juicio, “el Partido Acción Nacional presentó una denuncia que se inició bajo el procedimiento administrativo sancionador ordinario”, “respecto del cual no se exige alguna calidad específica para la presentación de la queja ante la eventual existencia de un hecho irregular que, a juicio del denunciante, pudiera constituir alguna infracción a la normativa electoral”.
Así, señala que, “El reencauzamiento del presente procedimiento sancionador de la queja que nos ocupa, a la vía especial, prevista en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto, del mismo ordenamiento comicial, se realiza en estricto cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-64/2008, aspecto superveniente que, por obvias razones, no era del conocimiento del partido denunciante al momento de presentar el escrito de queja respectivo, y de ahí que no sea posible exigir su cumplimiento u observancia, so pena de dejar al quejoso en estado de indefensión, dado el perjuicio que le causaría, en su caso, el cambio de vía ya indicado, por lo cual, en el presente caso, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 2, del código federal electoral”.
Luego, si se analiza a la letra el artículo 368 numeral 2 que a la letra señala: “Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.”, se puede advertir que tal numeral se refiere en forma general a Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda, es decir no hace distinción de que tipo de procedimiento se refiere, si ordinario o especializado, por tanto debe ser aplicado a ambos, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que tal disposición se encuentre prevista en el capitulo del procedimiento especial sancionador, ello en razón de que la disposición se encuentra explicita de manera general a los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda, por tanto, lo que la responsable debió haber hecho una vez de admitido y analizado era decretar su sobreseimiento por no acreditar el interés jurídico del promovente.
De la misma manera, la Comisión de Quejas, luego de recibir el fallo del Tribunal Electoral, por tener mayores argumentos para su sobreseimiento ya que éste había sido reencausado por el procedimiento sancionador especializada y por encontrarse dicha causal dentro del capitulo que contiene tal procedimiento especializado, debió de haber decretado el sobreseimiento del asunto o bien no haber entrado a su estudio por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, es decir no debió de pronunciarse siquiera sobre las medidas cautelares.
Aunado a que éste desde su inicio en el presente procedimiento imperaba una causal de improcedencia, en razón de la materia, toda vez que el artículo 362 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refiere a procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada, es decir, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional dicha disposición se refiere que tanto los procedimientos sancionador ordinario como especializado, cuando estén relacionados con la difusión de propaganda que denigren o calumnie solo podrán iniciar a instancia de parte afectada; luego entonces, si en el presente caso se acreditó una supuesta denostación a la instancia del Ejecutivo Federal, por tanto debió de sobreseerse el presente asunto toda vez que el directamente afectado no fue el que promovió el presente asunto.
En consecuencia, los argumentos expresados por la responsable adolecen de una debida fundamentación y motivación y, por ende, resultan violatorios del principio de legalidad en perjuicio de mi representado.
Ahora también es falso que el cambio de vía de un procedimiento sancionador ordinario a uno especial sancionador fuera un “...aspecto superveniente que, por obvias razones, no era del conocimiento del partido denunciante al momento de presentar el escrito de queja respectivo...”; habida cuenta que el mencionado cambio de vía fue ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a petición expresa del propio Partido Acción Nacional en uno de los agravios que fue acogido en el respectivo recurso de apelación. En ese sentido no se trataba de un hecho “superveniente”, ni “desconocido” para el partido político quejoso como alega la responsable.
Por otra parte, tampoco se trataba de un hecho “desconocido” para el quejoso pues mi representado hizo valer dicha causal de improcedencia desde la contestación al emplazamiento presentada por el suscrito con fecha nueve de mayo del año que transcurre dentro del procedimiento sancionador ordinario.
Es decir que, el Partido del Trabajo estimó que dicha causal de improcedencia resultaba aplicable en el procedimiento ordinario por las consideraciones ya apuntadas en párrafos precedentes, sin que la responsable exprese argumento lógico-jurídico alguno para desvirtuar dicha interpretación, lo cual resulta a todas luces violatorio del principio de exhaustividad.
Pero aún más, ambos aspectos resultaban irrelevantes en el caso que nos ocupa, pues en ningún supuesto “el cambio de vía” podría haber dejado al Partido Acción Nacional en “estado de indefensión” respecto de dicha causa de improcedencia, como afirma de manera equivocada el Consejo General responsable, ya que como se advierte claramente de lo reseñado por la misma autoridad dentro del análisis expuesto por la misma, no se advirtieron datos de los que se desprendiera una vulneración directa a la esfera jurídica del quejoso.
Lo anterior es así, pues tanto en los procedimientos sancionadores ordinarios como en los especiales, el análisis de las causas de improcedencia que realiza la autoridad es de orden público, por estar contenido en disposiciones de igual naturaleza.
Así, el artículo 363, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio y que, en caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría debe elaborar un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
En ese sentido, tanto el quejoso como el denunciado, tienen conocimiento de la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento al momento en que la autoridad dicta la resolución correspondiente, y es en ese momento en el cual pueden ejercer su derecho a interponer algún medio de impugnación para controvertir dicha decisión, quedando a salvo sus derechos y, por ende, su garantía de defensa.
La responsable no solamente viola el señalado artículo 363, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino además lo dispuesto por el artículo 1°, párrafo 1, del mismo código electoral, el cual dispone que las disposiciones del Código son de orden público y de observancia general.
Por otra parte, para pretender desestimar la causal de improcedencia la responsable afirma lo siguiente:
“...contrariamente a lo considerado por los institutos políticos denunciantes, el Partido Acción Nacional sí formula argumentos con los que trata de evidenciar la afectación a su imagen, con lo que se colma el requisito previsto en el artículo 368, párrafo 2, del código comicial federal, y se estima suficiente para analizar el fondo de la cuestión planteada en la queja de mérito.
En efecto, una lectura integral de la queja en cuestión, permite advertir que además de los argumentos formulados respecto de la posible afectación o denigración a quien encabeza el Poder Ejecutivo Federal, el Partido Acción Nacional vierte motivos por los que estima se actualiza en su perjuicio el supuesto previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código federal electoral, al señalar, por ejemplo, que se trata del Gobierno de la República emanado de sus filas; por lo tanto, es válido sostener que el denunciante no se limitó a expresar argumentos vinculados con la supuesta ofensa que se hace al gobierno federal, mediante la difusión de los promocionales objeto de denuncia, caso en el cual podría configurarse la causa de improcedencia que se hace valer, sino que, en la especie, el denunciante también se duele de la afectación que le genera la difusión de los mencionados mensajes en su esfera jurídica...
Los mencionados argumentos también carecen de una debida motivación, en principio por que no es exacto como afirma la responsable que el Partido Acción Nacional hubiera formulado “...argumentos con los que trata de evidenciar la afectación a su imagen”, dando como ejemplo que en su escrito de queja habría señalado que “...se trata del Gobierno de la República emanado de sus filas...”.
No es exacto lo afirmado por la responsable pues, de una lectura cuidadosa del escrito inicial del quejoso, puede apreciarse con claridad que cuando hace patente dicha expresión, se refiere a su segundo motivo de queja, es decir, al relativo a la supuesta denostación en que se incurriría en los programas y promocionales al señalar que la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal buscaría “privatizar la industria petrolera”.
Al respecto señala:
“No existe base fáctica alguna, elemento de hecho, que habilite a los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo a afirmar que el Partido Acción Nacional o el Gobierno de la República emanado de sus filas, impulsan o persigan la privatización de la industria petrolera.”
En ese sentido, resulta evidente que la responsable debió sobreseer la parte de la queja relativa a los programas y promocionales en que aparece la leyenda “Presidente Legítimo”, pues, contrario a lo que afirma la responsable, el Partido Acción Nacional nunca expresó argumento alguno con el que demostrara alguna presunta afectación a su imagen o estima con al difusión de dicha expresión al ejercer el Partido del Trabajo las prerrogativas a que tiene derecho.
Adicionalmente, la resolución adolece de congruencia interna y viola con ello el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable pretende sostener la procedencia de la acción sobre la base de una posible afectación a la imagen del Partido Acción Nacional y, al realizar el estudio de fondo del asunto, concluye con claridad meridiana que la supuesta afectación recaería en el titular del Poder Ejecutivo Federal, y en ningún momento se pronuncia sobre alguna afectación en la imagen o estima del Partido Acción Nacional.
Como último argumento para tratar de desestimar la causa de improcedencia hecha valer por mi representado, el Consejo General aduce que en una interpretación que denomina “garantista” y “antiformalista”; “...es posible afirmar que a los partidos políticos nacionales no les resulta oponible la causa de improcedencia invocada, en virtud del papel que están llamados a procurar en el sistema electoral, en aras de salvaguardar los principios de acceso a la justicia, legalidad y equidad, particularmente dentro de los procesos electorales, en beneficio de terceros, que pudieran verse afectados con la realización de actos presuntamente ilegales atribuibles a otros institutos políticos, o de la ciudadanía en general.”
La responsable omite realizar una interpretación sistemática y funcional del artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que cita como fundamento de su actuar, pues si bien es cierto dicho precepto autoriza a los partidos políticos para que soliciten al Consejo General del Instituto Federal Electoral se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática; también es cierto que existe una norma especial, que debe prevalecer sobre la general, que es el artículo 368 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual dispone con claridad que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
Además conforme a las reglas de la interpretación, dicha disposición debe prevalecer sobre lo previsto en el artículo 40 del código electoral, pues su entrada en vigor es posterior.
Es así que el Consejo General viola también lo dispuesto por el artículo 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que le obliga a realizar la interpretación del código conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
De haber realizado dicha interpretación se hubiera percatado con facilidad que el artículo 368 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recoge un principio general de derecho en materia penal en el cual la persecución de ilícitos de tal naturaleza solamente puede iniciarse a petición de quien se sienta que se le causa un perjuicio en su honra o reputación.
De igual manera, omite tomar en cuenta que la decisión del legislador se basa en el hecho de que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios del ius puniendi desarrollados por el derecho penal, lo cual ha sido reconocido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante con clave de identificación tesis S3EL 045/2002 y bajo el rubro y texto siguiente:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” (Se transcribe).
En ese sentido, tampoco resulta aplicable la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cita la autoridad responsable como sustento de su actuar bajo el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”; pues si bien en dicho criterio de interpretación la sala Superior ha sostenido que los partidos políticos somos garantes de intereses difusos, en la tesis misma se desprende con claridad que se refiere al caso de la tutela de intereses de comunidades amorfas.
En el caso, no se trata de un interés difuso o de una comunidad amorfa, sino de un asunto particular en la que se encuentra perfectamente determinada la persona que podría resentir un perjuicio en su esfera jurídica incluso en el mismo acuerdo se hace mención de ella.
En ese sentido, si el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exige que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo se inicien a instancia de parte afectada, es claro que el Partido Acción Nacional nunca demostró dicha posible afectación y, por tanto, la autoridad debió tener por actualizada la causal de improcedencia invocada.
Cabe hacer el señalamiento que en la propia sesión extraordinaria de Consejo General, uno de los consejeros hizo el señalamiento de que en efecto operaba en sobreseimiento de la queja por falta de interés jurídico, empero, justifico que se haya entrado al estudio del asunto en razón de que a su juicio había datos dentro de la sentencia del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación que le hacía presumir que se debía entrar al fondo del asunto, sin embargo, no sustentó su dicho con argumentos veraces y claros es decir cuales fueron esos datos, además que los mismos de ninguna manera se encuentran expuestos en la resolución que ahora se combate.
AGRAVIO SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y puntos resolutivos y, en particular, los considerandos 11 y 12 de la resolución impugnada (solamente en la parte en que realiza el análisis del primero de los motivos de queja, consistente en la utilización de la frase “Presidente Legítimo de México”), aprobada por “mayoría de votos” por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto Único del Orden del Día de su sesión extraordinaria de fecha dieciocho de junio del presente año.
CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución controvertida la responsable determina declarar parcialmente fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Partido del Trabajo.
No obstante lo anterior, la resolución viola en mi perjuicio el principio de exhaustividad, en razón de que la responsable omitió analizar todos y cada uno de los argumentos de defensa que mi representado hizo valer en la contestación al emplazamiento, lo cual representa una clara violación a nuestra garantía de defensa.
En efecto, es criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país que para que se tenga por debidamente colmada la garantía de audiencia de un gobernado no basta que la autoridad que emite un acto de molestia le otorgue oportunidad de defensa, sino que se encuentra obligada a analizar todos y cada uno de los argumentos de descargo que ofrece para así emitir una resolución apegada a la legalidad.
En el presente caso, en la resolución impugnada el Consejo General omite realizar dicho análisis.
De haberse atendido dichos argumentos, seguramente hubiera concluido que los programas y los promocionales materia de controversia se encontraban amparados por la Constitución y el propio código electoral.
En dicha contestación se hizo saber a la autoridad administrativa electoral que el origen de la Convención Nacional Democrática y del Gobierno Legítimo de México derivaba de un amplio movimiento social, que llevaron a cabo ciudadanos en ejercicio de sus derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que dicho movimiento social traducido en la Convención Nacional Democrática y el Gobierno Legítimo de México, encuentra sustento en la garantía prevista por el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que hace depositario al pueblo de la soberanía nacional y le otorga, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno.
Que, de igual manera, el referido movimiento social encuentra sustento en la garantía a la no discriminación consagrada en el artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Que el movimiento social en mención se basa en las garantías de libertad de expresión y libre asociación tuteladas por los artículos 6° y 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además en forma destacada se hizo notar que la conformación de la Convención Nacional Democrática y del Gobierno Legítimo de México, deriva de un movimiento social mediante el cual ciudadanos de la República en ejercicio de su garantía de libre asociación consagrada por el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que además dicho numeral impide al Estado coartar el derecho de los ciudadanos a asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y les otorga el derecho a hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
En la conformación de la Convención Nacional Democrática y el Gobierno Legítimo de México se cumplió al pie de la letra con la manera en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece debe ejercerse la garantía de libre asociación.
Lo anterior es así pues el artículo 35, fracción III, de la propia Carta Fundamental establece que es derecho de los ciudadanos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
En la especie, los ciudadanos que han asistido a las diversas reuniones convocadas por la Convención Nacional Democrática, han acudido individual y libremente y, en ejercicio de dicha libertad han decidido participar en dicho movimiento sin coacción alguna.
De hecho, en las propias asambleas realizadas por la señalada Convención en forma expresa se ha señalado a los asistentes que su participación en el movimiento en todo momento es individual y, en ejercicio de dicha libertad, han acudido y tomado parte en las decisiones con las garantías que les confiere la Carta Fundamental de nuestro país, mismas que han sido desarrolladas ampliamente.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las resoluciones correspondientes a los Recursos de Apelación con números de expedientes SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-31/2006, SUP-RAP-34/2006, ha sostenido el criterio de que los partidos políticos son expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores canalizadores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población.
En la misma contestación dejamos claro a la autoridad administrativa que el Partido del Trabajo ha realizado manifestaciones en apoyo hacia el movimiento ciudadano a que se ha hecho mención en párrafos que anteceden dentro del marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo a lo sostenido por el Tribunal Electoral en el mencionado criterio.
En primer término, porque el partido es un partido político nacional del pueblo y para el pueblo, lucha por el por una sociedad autogestionaria, justa, socialista, según lo dispone expresamente el artículo 5° de los Estatutos del Partido del Trabajo.
Como ciudadanos y en ejercicio de sus garantías individuales consagradas por la Constitución, los miembros del partido pueden participar en todos aquellos movimientos ciudadanos con cuyas causas simpaticen, como han hecho muchos de ellos en el caso del movimiento social de referencia.
Pero además, porque el artículo 41, en la base contenida en su fracción I, establece como uno de los fines de los partidos políticos nacionales el de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
En la especie, la responsable omite atender el argumento de defensa expresado por mi representado, en el sentido de que la Declaración de Principios del Partido del Trabajo (cuya declaración de constitucionalidad y legalidad declaró el Consejo General del Instituto Federal Electoral) establece las bases sobre las cuales se debe guiar el partido y, en dicho documento básico, señala con claridad como uno de sus principios el siguiente:
III. LÍNEA DE MASAS.
13. La Línea de Masas es la línea orientadora es la línea orientadora fundamental para todo nuestro trabajo en lo político, económico, social, organizativo, en la formación ideológica y en la implementación de las políticas públicas. No sirve como medio de violación con el pueblo de orientación de sus luchas y de herramienta básica para sistematizar sus experiencias. Es a partir de la idea de que sin las masas fundamentales: obreros, campesinos, mujeres jóvenes, profesionistas, intelectuales, empleados, jornaleros, pequeños comerciantes, empresarios medios y pequeños, indígenas, estudiantes y demás sectores populares no se puede efectuar la transformación del país. ...La Línea de Masas hace hincapié en la necesidad de desarrollar la capacidad de las masas para decidir organizada y democráticamente la solución de sus problemas concretos y la conducción de sus luchas sociales.
16. Nuestra línea de principios nos lleva a actuar, a cada paso, conforme a las decisiones de las masas populares tomadas en asamblea; obligándonos a proceder de acuerdo al ejercicio de lo que es, en última instancia, una verdadera democracia directa y centralizada.
…
Tal y como puede apreciarse, la Declaración de Principios, que es uno de los documentos rectores del actuar del partido conforme a lo ordenado por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone de manera expresa que el Partido del Trabajo se solidariza e identifica con los movimientos progresistas de México.
Es decir que, la autoridad omite tomar en cuenta que, en el caso, el Partido del Trabajo no ha hecho mas que guiarse conforme al mandato de su declaración de principios, solidarizándose con un movimiento social progresista surgido en México con el que se ha identificado, que, en el caso, se ha expresado en la Convención Nacional Democrática y el Gobierno Legítimo de México; y con el que tiene coincidencias en cuanto a la posición asumida respecto al tema de la reforma en materia energética.
El partido político que represento ha manifestado su respaldo a la Convención Nacional Democrática y el Gobierno Legítimo de México, pues dicho movimiento social propone un modelo alternativo de Nación cuyos postulados comparte esencialmente el Partido del Trabajo.
Con dicho apoyo, mi representado busca promover la participación de sus miembros y del pueblo en general, en la vida democrática, entendiendo al término democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, tal y como se consagra en el artículo 3°, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta visión de democracia, prevista constitucionalmente, no ha sido respetada ni impulsada por quienes han detentado el gobierno federal en los últimos años. En ese sentido, asiste a mi representado no solo el legítimo derecho, sino la obligación que deriva del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de promover la participación del pueblo en la vida democrática por la vía de un modelo de país distinto al que actualmente prevalece en México.
En el proyecto no solamente no se consideran todos los anteriores argumentos, sino que no se toma en cuenta que la expresión “Presidente Legítimo” no es una frase aislada, sino que se presenta en el marco de la discusión de la propuesta de reforma energética.
En una clara violación al principio de exhaustividad, el Consejo responsable no toma en cuenta lo argumentado en defensa de mi representado en el sentido de que en el caso que nos ocupa, lo único que hace el Partido del Trabajo en los programas y promocionales en controversia es dar una clara muestra de apoyo al mencionado movimiento ciudadano en sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión, al existir coincidencia en las posiciones asumidas con motivo de la presentación de la reforma energética, apoyo que cuenta con un claro sustento constitucional y legal, respetando los términos en que se identifica a Andrés Manuel López Obrador como parte de un amplio movimiento ciudadano.
AGRAVIO TERCERO
ORIGEN DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y puntos resolutivos y, en particular, los considerandos 11 y 12 de la resolución impugnada (solamente en la parte en que realiza el análisis del primero de los motivos de queja, consistente en la utilización de la frase “Presidente Legítimo de México”), aprobada por “mayoría de votos” por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto Único del Orden del Día de su sesión extraordinaria de fecha dieciocho de junio del presente año.
CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución controvertida la responsable determina declarar parcialmente fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Partido del Trabajo.
El acuerdo impugnado contraviene el citado artículo 14 y 16 de la Carta Fundamental pues el Consejo General, al emitirlo, no advierte que en dicha resolución no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento en razón de que la autoridad electoral realiza un análisis inadecuado y una carente motivación del acto reclamado, para la supuesta denigración a instituciones públicas.
Lo anterior en razón de que se pretende sancionar a mi representando por la transmisión de un promocional relativo a la defensa del petróleo dentro del cual aparece el C. Andrés Manuel López Obrador, a quien se le identifica por medio de una cintilla como “Presidente Legitimo de México”; cuestión que a juicio de la responsable constituye una supuesta denigración a la institución del Ejecutivo Federal.
PROMOCIONAL
Aparece una escena conformando el logotipo del Partido del Trabajo, y enseguida otra escena en la que aparece el ciudadano Andrés Manuel López Obrador emitiendo un mensaje de aproximadamente cuatro minutos treinta y cinco segundos, en el que expone diversas puntos de vista relacionados con la iniciativa de reforma en materia energética. En el segundo 10 aparece una bandera con los colores blanco, verde y rojo y un águila, en seguida una cintilla con letras blancas con el nombre de Andrés Manuel López Obrador y debajo de éste la frase: “Presidente Legítimo de México. Esta cintilla deja de aparecer al segundo 15. En el minuto 4 con treinta y seis segundos aparece otra voz en la que reitera, en términos generales, la posición del tema de la reforma petrolera, mientras aparecen diversas imágenes en las que se visualizan tomas relacionadas con el petróleo y la industria petrolera; al final, aparece una frase en color amarillo al centro, diciendo “Pemex no se vende”. Por último otra imagen mostrando el logotipo del Partido del Trabajo.
En primer término la responsable hace un exiguo estudio de la palabra “legítimo” de la que indagó su significado y obtuvo el siguiente resultado:
“Conforme a las leyes. 2. Lícito (justo). 3. Cierto, genuino y verdadero en cualquier línea…”
Lo anterior le sirvió de base para arribar a la siguiente conclusión (foja 102): ”En ese sentido, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, al anunciar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador como “Presidente Legítimo de México”, estarían transmitiendo la idea de que es el Presidente electo conforme a las leyes, a quien corresponde en forma lícita la designación de Presidente, el Presidente cierto, genuino y verdadero, en oposición o frente a alguien que no lo es, con lo cual, a juicio de este órgano colegiado electoral, se está denostando a las instituciones públicas del Estado, lo cual contraviene la prohibición establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
“Ciertamente, la ostentación que los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo hacen del ciudadano Andrés Manuel López Obrador en los videos objeto de análisis, como “Presidente Legítimo de México”, expresa dos ideas ante la ciudadanía: que Andrés Manuel López Obrador es el Presidente de México, aspecto que no es así, puesto que dicho cargo lo asume el ciudadano Felipe Calderón Hinojosa, o bien, que frente a un presidente legítimo existe otra figura presidencial ilegítima, lo que tampoco puede aceptarse, en la medida de que en el Estado Mexicano únicamente existe un titular del Poder Ejecutivo válidamente electo, tal como así lo declaró en su oportunidad, la máxima autoridad electoral en nuestro país, en términos de lo establecido en el artículo 99 constitucional.
Las dos anteriores, consideraciones fueron las que sirvieron de base a la responsable para colegir que se estaba denostando a la institución del Ejecutivo Federal, porque a su juicio presuntamente se le restaba autoridad o se desconocía la validez jurídica del nombramiento de quien formal y materialmente desempeña el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, desconociendo la decisión emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Es decir que con esos carentes argumentos pretende demostrar la supuesta denostación que se hacía con la emisión de los promocionales en cuestión a la figura de la institución del Ejecutivo Federal.
Lo cual es totalmente absurdo, que con la emisión de un promocional se le reste autoridad al Poder Ejecutivo Federal, en razón de que es de conocimiento público que el titular de dicha instancia hasta la fecha ha desempeñado su labor libremente y en ningún momento se le han coartado sus funciones, ya que no obra antecedente en ninguna instancia jurisdiccional de que haya ocurrido alguna incidencia al respecto.
Por otra parte, tampoco se desconoce la validez jurídica de su nombramiento, lo anterior en razón de que es de conocimiento público que Felipe Calderón Hinojosa, ostenta dicho carácter ya que así fue reconocido por la instancias competentes para hacerlo, además de que realiza libre y pacíficamente las funciones de tal nombramiento, por otra parte dicha figura tiene sustento jurídico constitucional y se le conoce legalmente como “Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos”.
Por lo que el calificativo de “Presidente Legítimo de México” no se puede equiparar al anterior, ya que no encuentra reconocimiento en ningún dispositivo legal.
A mayor abundamiento el arábigo 80 constitucional señala textualmente:
“ARTÍCULO 80” (Se transcribe).
Por otra parte el “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, tiene perfectamente delimitadas sus facultades y obligaciones en la constitución política a saber en el artículo 89, las cuales en ningún momento se han coartado o limitado por el llamado “Presidente Legitimo de México”, son dos figuras totalmente diferentes y sus ocupaciones van por sendas separadas y perfectamente delimitadas.
Cabe destacar que hasta este momento no se había promovido incidencia alguna por tal designación o nombramiento, aún a pesar que de que esta figura no es nada nueva ya que data del 16 de septiembre del año 2006, fecha en la que un gran número de ciudadanos mexicanos, a consecuencia de movimiento de masas, llamado Convención Nacional Democrática, concentrados en el zócalo capitalino nombraron al C. Andrés Manuel López Obrador, como “Presidente Legitimo de México”.
Por lo que puede colegirse, que la responsable no demuestra fehacientemente que con el mensaje en controversia se transgredan los límites de la libertad de expresión tutelados por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y omite tomar en consideración diversos criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los cuales se ha sostenido que la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos se encuentre modulada o condicionada por su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incongruentes con el papel que está llamada a cumplir en el sistema democrático, vaciada de todo contenido real, pues con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser coparticipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el acceso al poder público.
Se ha sostenido que, por el contrario, los partidos políticos son expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y canalizadores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, lo que implica que también ocupan un lugar preponderante en el escrutinio ciudadano del ejercicio de las funciones públicas.
Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, en las resoluciones correspondientes a los Recursos de Apelación con números de expedientes SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-31/2006, SUP-RAP-34/2006.
Lo anterior resulta de la mayor importancia en el caso que nos ocupa, pues, como ya se ha anticipado, la responsable omite analizar el argumento de defensa de mi representado, con el cual demuestra que la finalidad del Partido del Trabajo con la emisión de los programas y promocionales, es dar una clara muestra de apoyo al mencionado movimiento ciudadano en sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión, al existir coincidencia en las posiciones asumidas con motivo de la presentación de la reforma energética, apoyo que cuenta con un claro sustento constitucional y legal, respetando los términos en que se identifica a Andrés Manuel López Obrador como parte de un amplio movimiento ciudadano, en ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y asociación.
Adicionalmente, en la resolución impugnada la responsable reconoce expresamente que la frase: “Presidente Legítimo de México” no contiene expresiones intrínsecamente vejatorias o denigrantes.
Sin embargo, estima que resulta contraria al marco Constitucional y legal, pues estima que con dicha expresión “...se está denostando a una de las instituciones del país, al restarle autoridad o desconocer la validez jurídica del nombramiento de quien formal y materialmente desempeña el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos...”.
Luego entonces, de lo expuesto por la responsable, se advierte que se basa en “ideas” de lo que a su consideración podría percibir la sociedad con la emisión de los promociónales sancionados; sin embargo, no son argumentos comprobables sino son meras apreciaciones subjetivas y carentes de todo sustento legal; ya que no puede ni debe imponerse una sanción por la supuesta calificación de una frase en la que la responsable cree sin comprobar que se podría denostar a una autoridad, persona o partido político, lo que es a todas luces ilegal y violatorio de los principios rectores a los que se debe de ceñir todo mandato de la autoridad electoral.
Con la emisión de dicho promocional la responsable argumenta que se vulneran los artículos 6 y 41, Base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 233, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del Código Federal Electoral, el primero de ellos relativo a la libertad de expresión y los subsecuentes que establecen los limites a que deben contener la manifestaciones realizadas.
En ese sentido los preceptos antes señalados a la letra establecen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículos 6º y 41” (Se transcriben).
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
“Artículos 38, 233 y 342” (Se transcribe).
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos se advierte que se puede hacer uso de la libertad de manifestación, sin embargo, este derecho tiene ciertos límites que se encuentran perfectamente establecidos en las leyes aplicables a la materia electoral, los cuales no deben ser trastocados por ninguno de los individuos que se encuentran sujetos a su cumplimiento, y dichos criterio no deben ser manipulados por ninguna autoridad para imponer sanciones desmedidas e ilegales.
Lo anterior lo señalo en atención a lo que expone la responsable en su resolución a saber en las fojas 102 y 103 “...pues lo realmente trascendente es la prohibición de que en el mensaje que se emita, se denigre a las instituciones lo cual no necesariamente puede obtenerse a través de vocablos que denoten ese significado, sino que dicha prohibición también puede contravenirse con frases, términos vocablos que, en su conjunto, evidencien una intención de denigrar a una de las instituciones....”
Ahora lo que es mas grave es la siguiente aseveración “...si bien es cierto, que la frase ”Presidente Legitimo de México” carece de algún término que, en sí mismo sea denostativo u ofensivo, lo cierto es que en el contexto analizado se advierte la intención de denigrar a las instituciones,...” sin embargo, como ya lo señalé anteriormente no establece el por qué de tal aseveración o en que elementos fácticos se sustenta para poder comprobar la afectación de la imagen y el impacto en la ciudadanía.
En relación con lo anterior, como ya se ha anticipado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis que se transcriben ha sostenido el criterio de que los principios desarrollados por el derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador en materia electoral, como manifestación del ius puniendi:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” (Se transcribe).
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES” (Se transcribe).
En las referidas tesis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dejado claramente establecido que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), en los procedimientos administrativos sancionatorios en materia electoral, el Instituto Federal Electoral debe atender a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto.
Así, señala en las tesis, la Sala Superior sostiene que el principio constitucional de legalidad electoral constriñe a la autoridad administrativa a regirse por el principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, en el presente caso la responsable vulnera el principio de legalidad en perjuicio de mi representado, pues no obstante que se trata de un procedimiento sancionador, realiza una interpretación amplísima del artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contravención al principio que establece que las normas en la materia requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda).
Conforme a los señalados criterios de la Sala Superior se requiere una interpretación y aplicación estricta de las normas, habida cuenta que debe ser mínimo el ejercicio del poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
Como ya se ha señalado en párrafos que anteceden; la responsable sostiene en la resolución impugnada que la expresión “Presidente Legítimo de México” denosta al titular del Ejecutivo Federal.
Sin embargo, si bien se realiza dicha afirmación dogmática en la resolución impugnada, no se toma en cuenta que quien se ostenta como titular del Poder Ejecutivo Federal NI SIQUIERA ES MENCIONADO DE NINGUNA MANERA EN LOS MENSAJES difundidos por mi representado en el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales y legales, por tal motivo no encontramos la relación que hace la autoridad para poder determinar la supuesta denostación a esta figura.
Tal conclusión resulta violatoria del principio de congruencia interna y con ello del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si reconoce que la frase: “Presidente Legítimo de México” no contiene expresiones intrínsecamente vejatorias o denigrantes, resulta a todas luces contradictorio que concluya que si denigra una de las instituciones del país “al restarle autoridad o desconocer la validez jurídica del nombramiento de quien formal y materialmente desempeña el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”; máxime que no demuestra de que manera se le estaría restando autoridad o desconociendo dicho nombramiento.
Por otra parte, dicha conclusión resulta violatoria del principio que establece que las normas en la materia requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), pues no obstante que reconoce que la frase no contiene expresiones intrínsecamente vejatorias o denigrantes, realiza una interpretación amplísima del artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponiendo una sanción a mi representado sin existir alusión alguna al sujeto presuntamente afectado en sus derechos y, mucho menos, expresión alguna encaminada a denigrarlo.
Tampoco es óbice para lo anterior que en la resolución se afirme que “...también puede contravenirse con frases, términos, vocablos que, en su conjunto, evidencien una intención de denigrar a una de las instituciones. En la especie, si bien es cierto que la frase “Presidente Legítimo de México” carece de algún término que, en sí mismo sea denostativo u ofensivo, lo cierto es que en el contexto analizado se advierte la intención de denigrar a las instituciones...”; pues la responsable de nueva cuenta se limita a realizar manifestaciones dogmáticas, sin explicar a qué “frases, términos, vocablos” se refiere que “en su conjunto”, a su juicio evidencian “una intención de denigrar a una de las instituciones”.
De igual manera afirma que, “...en el contexto analizado se advierte la intención de denigrar a las instituciones...”, no obstante tampoco explica a qué contexto se refiere.
Además de lo anterior, lo resuelto por el Consejo General deriva de una interpretación amplísima de una norma de naturaleza sancionatoria, pues deja de tomar en cuenta que los tribunales federales en nuestro país, han considerado que al tipificarse esta clase de conductas contraventoras de la ley, debe existir una imputación directa, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
Sirven para ilustrar lo anterior las siguientes tesis sostenidas por los tribunales colegiados respecto al delito de calumnia:
“CALUMNIA, INEXISTENCIA DEL DELITO DE” (Se transcribe).
“CALUMNIA. TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE” (Se transcribe).
De igual manera la resolución impugnada contraviene el principio de tipicidad, pues el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sujeta a sanción el que los partidos políticos incluyamos en nuestra propaganda política o electoral, cualquier expresión que denigre a las instituciones.
En el caso, la responsable omite analizar la conducta a la luz de lo que significa el término “denigrar”. De haberlo realizado hubiera llegado a la conclusión ineludible que para que ésta pudiera tipificarse resultaba necesario que se ofendiera “la opinión o fama de una persona”, lo cual no ocurre en la especie, pues, se insiste, la expresión “Presidente Legítimo de México” no va dirigida a persona alguna, ni encaminada a “ofender su opinión o fama”.
AGRAVIO CUARTO
FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y puntos resolutivos (solamente en la parte en que la responsable realiza el análisis del primero de los motivos de queja, consistente en la utilización de la frase “Presidente Legítimo de México”), aprobada por “mayoría de votos” por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto Único del Orden del Día de su sesión extraordinaria de fecha dieciocho de junio del presente año.
CONCEPTO DE AGRAVIO. La resolución impugnada fue aprobada presuntamente por mayoría de cinco votos contra cuatro de los consejeros electorales integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral con derecho a ello.
No obstante, de la lectura de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada con fecha dieciocho de junio del presente año, se desprende con claridad que solamente votaron a favor del proyecto el Consejero Presidente y el consejero electoral Virgilio Andrade Martínez.
Para que una resolución pueda ser aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta necesario que los integrantes del colegiado con derecho a voto, ejerzan ésta facultad no solamente en sentido formal sino material.
En el caso que nos ocupa, los consejeros electorales Lourdes López, Marco Antonio Baños y Marco Antonio Gómez, si bien votaron a favor del proyecto en sentido formal, no lo hicieron en sentido material, pues se manifestaron a favor por razones distintas a las sostenidas en el mismo.
En efecto, a la resolución aprobada se adjunta un “voto razonado” que emite el consejero electoral Marco Antonio Gómez Alcantar, en el cual manifiesta expresamente que su voto es a favor del proyecto, cito: “...aunque por razones y argumentos jurídicos distintos a los que se hacen valer en el cuerpo del referido proyecto...”.
El actuar del Consejo General representa una clara violación a los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad, pues el hecho de que haya votado a favor del proyecto por argumentos diversos y que éstos no hayan sido incorporados a la resolución que se impugna por la vía del presente recurso de apelación ubica a mi representado en una situación de incertidumbre y en estado de indefensión, pues le impide conocer si fue sancionado considerando las expresiones vertidas por el consejero electoral Marco Gómez en el que denomina “voto razonado”.
De hecho el actuar de la responsable resulta además violatoria del principio de legalidad, pues dicho principio implica que la autoridad solamente puede realizar aquellos actos para los cuales le autoriza la ley expresamente.
En la especie, el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral no faculta a los integrantes del Consejo General a presentar “votos razonados”.
Por el contrario, obliga al Consejo General a que, por conducto de su Secretario, se realice un engrose en aquellos casos en que el Consejo apruebe argumentos, consideraciones y razonamientos distintos o adicionales a los expresados originalmente en el proyecto.
En la especie, si los argumentos adicionales expresados por el consejero electoral Marco Antonio Gómez en su voto “razonado” no fueron sometidos a consideración del Pleno y no fueron votados por la mayoría, no resultaba factible que formaran parte del engrose y, por ende, no puede tomarse por válido el voto a favor que emitió el referido consejero, pues expresamente manifiesta su disenso con el sentido del proyecto.
Finalmente, es preciso señalar que el voto particular que emite el Consejero Marco Antonio Gómez Alcantar, no puede ni debe ser tomado en consideración para sostener la fundamentación y motivación del presente fallo, en razón de que no forma parte del cuerpo de la resolución que se combate; por lo que debe ser una razón más que esta autoridad debe tomar en consideración para corroborar la ilegalidad del acto que se combate, de ahí que dicho consejero con su voto particular reconozca tácitamente que dicha resolución carece de fundamentación y motivación por tanto no debió de aprobarse.
Tiene aplicación a lo anterior la tesis de jurisprudencia de la Séptima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable a pagina 201 del Semanario Judicial de la Federación 139-144 Tercera Parte del siguiente rubro y texto:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO” (Se transcribe).”
C. Los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, en lo que interesa son:
“EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
AGRAVIO ÚNICO
Indebida motivación
Con motivo de la reposición del procedimiento ordenada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-64/2008, se ordenó al Instituto Federal Electoral emitir una nueva resolución, cumpliendo los principios de fundamentación y motivación.
Es así que la autoridad responsable, en relación con el promocional denominado “Toma de Tribuna”, emitió nueva resolución (CG288/2008) en la que esbozó cuatro cánones o parámetros de enjuiciamiento sobre la libertad de expresión en contextos político-electorales, a saber:
a) Canon de propiedad semántica: se refiere al significado de determinados signos, vocablos y expresiones con el objeto de determinar el carácter intrínsecamente injuriante, denigrante o vejatorio de los mismos.
b) Canon de veracidad: se refiere a la constatación o comprobación, en el mundo fáctico, de la verdad o falsedad de hechos afirmados en mensajes político-electorales;
c) Canon de intencionalidad: se avoca fundamentalmente a la motivación del emisor de un mensaje político-electoral y, en particular, a la congruencia entre, por una parte, las imágenes, signos o expresiones utilizadas y, por otra parte, el contexto comunicativo en el que se despliegan los mensajes sujetos a enjuiciamiento;
d) Canon de relevancia pública: se dirige a determinar los alcances de una determinada conducta con el objeto de establecer la posible afectación del orden público.
Sin embargo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el dictado de su resolución CG290/2008, en contravención con los cánones referidos y sin ajustarse a un precedente aprobado por la propia responsable, desestimó que los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo al emitir los mensajes en donde se difunde que la iniciativa de reforma energética que presentó el Presidente de la República en el H. Congreso de la Unión promueve la venta de Petróleos Mexicanos y la privatización de la industria petrolera, denigró la imagen del Presidente de la República y del Partido Acción Nacional frente a la ciudadanía.
Esta situación resulta violatoria de los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 38, párrafo 1, incisos a) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por las siguientes razones:
I. En relación al canon de propiedad semántica. En este apartado la autoridad electoral se limita a señalar:
(...) En ninguno de dichos promocionales se aprecia que exista una frase intrínsecamente vejatoria dirigida hacia el Presidente de la República, las instituciones políticas nacionales o el Partido Acción Nacional.
No obstante, cabe advertir que del análisis de los promocionales en cuestión se identifica la utilización de expresiones como corrupción, despojo y codicia, las cuales se refieren en los siguientes términos:
“Evitemos la privatización del petróleo. Ante el despojo y la corrupción...”
“...todo eso es un andamiaje para justificar lo que realmente hay detrás. ¿Qué es lo que los está moviendo a la privatización? Lo que quieren es montarse en el negocio del petróleo, unos cuantos, nacionales y extranjeros, quieren apoderarse de la renta petrolera... lo que quieren es el negocio, son unos voraces, los domina la codicia...”
“...el petróleo es nuestra herencia y nadie, ni mucho menos el gobierno, tiene el derecho a venderlo ni a privatizarlo”.
“y ya es innegable su deseo de privatizar la totalidá (sic) de la industria petrolera nacional...”
En este orden de ideas, en consonancia con el canon de propiedad semántica se procede a desentrañar el significado de los vocablos corrupción, despojo y codicia:
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua
Corrupción. En las organizaciones, especialmente en la públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores.
Despojo. Privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia.
Codicia. Afán excesivo de riquezas.
Al respecto, cabe señalar que los vocablos en cuestión, en sí mismos, denotan la adjudicación de conductas negativas que redundan en el demérito de la opinión o fama pública que se tiene de una institución o entidad de interés público.
Adicionalmente, es de explorado derecho que quien acusa tiene la carga de probar, ya que de otra manera se daría paso al ámbito de las acusaciones frívolas y ligeras, por lo que resulta a todas luces ilegal que la autoridad desestime sancionar la adjudicación de los vocablos en cuestión en desmedro de la imagen de la institución de la Presidencia de la República y del Partido Acción Nacional frente a la ciudadanía.
La autoridad consintió de manera indebida a los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo la adjudicación de expresiones que tienen por objeto denigrar a las instituciones y los partidos políticos, aunado al hecho de que en todo momento los partidos políticos nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales.
En este sentido, acreditada la vulneración del canon de propiedad semántica, resulta conducente el análisis adminiculado de la adjudicación de los vocablos señalados en circunstancias de verdad o falsedad en el mundo fáctico.
II. En relación al canon de veracidad. En este apartado el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó en su resolución CG288/2008, que en términos de la protección del derecho de la libertad de expresión en materia electoral, necesariamente debe observarse la constatación de los hechos en el mundo fáctico, a partir de la actualización de criterios de verdad o falsedad, guardando las características de ser hechos ciertos, públicos y notorios. Al respecto resulta ilustrativo:
Resolución CG288/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictada en su sesión Extraordinaria el 11 de junio de 2008.
...el ejercicio de la libertad de expresión es factible cuando los hechos descritos, mostrados o señalados en la propaganda que difunden los partidos políticos, particularmente en radio o televisión, son ciertos y basados en hechos reales o demostrables...
En este sentido, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, al emitir el mensaje que difunde que la iniciativa de reforma energética promueve la venta de Petróleos y la privatización de la industria petrolera, dan cuenta de una conclusión o generalización que no encuentra sustento en hechos reales o demostrables.
Es decir, no existe base fáctica alguna, elemento de hecho, que habilite a los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo para afirmar que el Partido Acción Nacional o el Gobierno de la República, impulsaron o persiguen la privatización de la industria petrolera.
Tales afirmaciones carecen de verdad. La iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ante el Congreso de la Unión, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, plantea la privatización o venta de PEMEX o de cualquiera de sus subsidiaras al sector privado nacional y/o extranjero. Es decir, no tiene como propósito la venta de los activos ni la participación de sujetos de derecho privado en la renta petrolera.
Así consta en los cinco documentos que integraron la iniciativa presidencial, mismos que se aportan como elementos probatorios.
En esta tesitura, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, utilizaron, en su propaganda política, expresiones que denigran al Partido Acción Nacional y al Gobierno de la República, pues afirman un hecho falso con el propósito malicioso de causar daño a la imagen de ambos sujetos de derecho público.
En efecto, de acuerdo con el uso corriente estipulado por la Real Academia de la Lengua Española, el término “calumnia”, incluido en la formulación lingüística de la regla prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral, significa una “acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño”.
Ahora bien, una vez probada y acreditada la violación del canon de veracidad, es menester determinar la motivación de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo en la difusión de su propaganda política. Esto en armonización con su contexto fáctico.
III. En relación al canon de intencionalidad. El Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, en la difusión de los promocionales que afirman que la iniciativa de reforma energética presentada por el Presidente de la República pretende vender Petróleos Mexicanos y privatizar la industria petrolera, generaran un clima de animadversión en contra de la institución de la Presidencia de la República y del Partido Acción Nacional. A su vez, confunden al ciudadano al afirmar que quienes están detrás de la iniciativa son corruptos, codiciosos y buscan despojar al pueblo del petróleo.
Del propio mensaje difundido por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo se desprende que su intención es incentivar la participación de los ciudadanos en acciones de resistencia civil y difundir la idea de que la iniciativa presentada por el Presidente de la República pretende privatizar y/o vender PEMEX, cuando lo cierto es que ninguna de las propuestas de reforma legal presentadas por el Presidente de la República tienen tal objeto o persiguen esa pretensión regulativa.
En este sentido, el principio democrático establece que los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Las acciones de resistencia civil promovidas por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo a través de los mensajes impugnados, se sustentan en la difusión información falsa, por lo que dicha conducta se encuentra en franca contravención del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto pretenden subvertir los cauces institucionales.
Al respecto, cabe señalar que libertad de expresión se encuentra lejos de carecer de límites. Por el contrario, el texto constitucional detalla específicamente cada uno de ellos:
1. Cuando se ataque a la moral.
2. Cuando ataque los derechos de terceros.
3. Cuando provoque algún delito.
4. Cuando perturbe el orden público.
Así las cosas, los límites a la libertad de expresión se encuentra tasados y detallados específicamente en la. Constitución, por lo que sólo con base en una ley podrán limitarse, en virtud de que se encuentran en juego valores jurídicos que la sociedad desea preservar.
Es así que las acciones de resistencia civil pacífica subvierten el orden público, ya que en ejercicio del derecho de libertad de expresión resulta inadmisible generar un clima de confusión y desorden público sin causa alguna.
En ese sentido, la libertad de expresión no resulta absoluta. Por el contrario, se encuentra sujeta a restricciones. Sirva de ejemplo el caso empleado en la corte federal norteamericana: Gritar “fuego, fuego” en un cine abarrotado no puede considerarse dentro de la protección de las leyes que salvaguardan la opinión libre de los ciudadanos.
La cita anterior fue utilizada para materializar los límites a libertad de expresión y, por lo tanto, evitar la proliferación de opiniones en el ámbito de la falsedad que puedan generar un clima adverso tendiente a subvertir el orden público, el cual se constituye como uno de los límites a la libertad de expresión, específicamente, en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A continuación, señalamos los alcances, en relación con la preservación del orden público, de estas acciones.
IV. En relación al canon de relevancia pública. En este apartado el Consejo General del Instituto Federal Electoral pretende señalar que las expresiones vertidas por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en relación con la reforma energética, tuvieron por objeto contribuir a la formación de la opinión pública. Sin embargo, los ciudadanos tienen el derecho a recibir información objetiva y veraz sobre los asuntos públicos. En caso contrario, se estaría violentando el núcleo esencial del principio democrático, en lo que respecta a la efectiva protección y garantía de los derechos de la libertad de expresión e información.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis identificada con el número S3ELJ 03/2005, ha interpretado que el concepto normativo “democracia”, inserto en la categoría de “Estado democrático”, es un sistema o forma de gobierno favorable a la intervención del pueblo en el gobierno.
Según la doctrina adoptada por el tribunal electoral, los elementos comunes característicos de la democracia son los siguientes:
1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular:
2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro.
3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación.
4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite.
Estos elementos, a juicio del tribunal electoral, coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones.
Así las cosas, cuando los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo difundieron la idea de que el Partido Acción Nacional o el Gobierno de la República pretenden privatizar y/o vender PEMEX, violentaron uno de los derechos básicos del contenido esencial del ideal democrático: el derecho de los ciudadanos a recibir información objetiva sobre los asuntos públicos.
Este derecho no tiene como único sujeto pasivo a los medios de comunicación, sino a cualquier sujeto que toma parte de las deliberaciones públicas, es decir, que participa en la toma de decisiones colectivas.
Lo anterior, desde la premisa de que los derechos fundamentales y libertades públicas tienen un efecto irradiador sobre el conjunto de las relaciones entre sujetos.
Los partidos políticos son considerados por la Constitución como entidades de interés público y, por tanto, cuando emiten mensajes que guardan íntima relación con la toma de decisiones públicas vinculantes o la adaptación de políticas públicas que pueden incidir en la vida cotidiana de los ciudadanos, están obligados a ajustar su conducta al principio de veracidad y de objetividad, principios íntimamente ligados al contenido esencial del derecho de información.
Lo anterior, en el entendido de que los partidos políticos no están, en estricto sentido, compitiendo por los votos, sino que se encuentran participando en los procesos de adaptación de medidas legislativas y de gobierno. En estos contextos, es decir, en el contexto de toma de decisiones, los partidos se encuentran especialmente vinculados a ajustar sus actividades propagandísticas al canon de veracidad. De lo contrario, los ciudadanos se encontrarían imposibilitados para formarse una opinión sobre el sentido e implicaciones de las políticas públicas adoptados en los espacios representativos de decisión.
En ese sentido, la difusión de información falsa, a través de los medios con los que cuentan los partidos políticos en su calidad de entidades de interés público, supone una desviación antidemocrática de la naturaleza y fines que el sistema constitucional reserva a estos sujetos de derecho público.
Sirva como referencia la sentencia del Tribunal Constitucional Español, identificada bajo el número 6/1981, en la que se afirma que las libertades de expresión e información:
...garantizan la formación y existencia de una opinión pública libre, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierten, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (...). No obstante aquellos derechos no son ilimitados, pues ninguno lo es. El art. 20.4 CE y este Tribunal, al interpretarlo, han concretado las posibilidades de actuación constitucionalmente protegidas, así como los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1 CE frente a los derechos al honor y a la intimidad reconocidos en el art. 18.1 CE (...). Por lo que se refiere específicamente al derecho a comunicar libremente información,... este Tribunal ha declarado de manera reiterada que su ejercicio legítimo requiere la concurrencia de un requisito esencial, a saber, la veracidad de la información, pues de modo expreso la Constitución configura la libertad de información como el derecho a comunicar información veraz. A ese primer requisito puede añadirse en ocasiones, y singularmente cuando está en juego la intimidad, el interés y la relevancia pública de la información divulgada. En ausencia de alguno de dichos requisitos, la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE, singularmente, y por lo que a este caso interesa, el derecho fundamental al honor (...)
Más aún, en la sentencia 6/1988, el Tribunal Constitucional Español adujo que el requisito de la veracidad de la información:
... no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contratación o meras invenciones o insinuaciones (…). Por tanto lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (...) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (...)
F.J.6.
En consecuencia, las estrategias propagandísticas desplegadas por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, al difundir como hechos ciertos información falsa, vulneraron los derechos de los ciudadanos a recibir información objetiva y veraz sobre los asuntos públicos y, en consecuencia, han violentado el núcleo esencial del principio democrático, en lo que respecta a la efectiva protección y garantía de los derechos.
Es importante insistir en que la toma de decisiones colectivas es una cuestión de orden público. Frente a ese valor constituciones, es decir, frente al orden público, deben operar límites especialmente sensibles de la potestad de los partidos políticos de difundir mensajes políticos y/o electorales, máxime cuando del contexto fáctico se desprende con total claridad que existe una pretensión explícita de llevar a cabo actos de resistencia civil frente a las instituciones constitucionalmente establecidas.
En efecto, en los mensajes transmitidos se advierte que la intención de los partidos responsables no es propiamente informar sobre el contenido de una política pública promovida por sus adversarios o por el Gobierno Federal, sino específicamente generar una falsa idea sobre las implicaciones de la iniciativa de reforma al régimen legal de PEMEX, con el propósito de movilizar a los ciudadanos para desconocer, agraviar, cuestionar o para realizar cualquier conducta similar de resistencia civil.
Si la autoridad responsable hubiere aplicado de manera consistente los cánones de propiedad semántica, de veracidad, de intencionalidad y de relevancia pública a las expresiones reprochadas por el Partido Acción Nacional, hubiere concluido que dichas expresiones resultan ilegales debido a que:
a) Incluyen afirmaciones que en función de uso semántico común, resultan intrínsecamente injuriantes, vejatorias y desproporcionadas;
b) Afirman hechos falsos;
c) Tienen la intención explícita de convocar a actos de resistencia civil, a partir de la falsa idea de que el Gobierno de la República y/o el Partido Acción Nacional pretende la privatización de Petróleos Mexicanos y de toda la industria petrolera; y
d) Los mensajes difundidos por el Partido de la Revolución Democrática y del Trabajo se inscriben en el debate sobre la aprobación o no de una política pública, contexto fáctico en el que opera de manera especialmente intensa el principio de veracidad, en razón de que los ciudadanos tienen el derecho a conocer, sin distorsiones derivadas de falsas informaciones, las cuestiones que serán objeto de decisión en las instituciones constitucionalmente establecidas.
Con base en lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la responsable determinó que era infundada la queja presentada por Acción Nacional en relación con las afirmaciones relativas a la reforma al régimen legal de PEMEX, se ruega a esta Sala Superior que ordene al Consejo General del Instituto Federal Electoral que analice el promocional impugnado, única y exclusivamente en relación con la afirmación de que el Gobierno de la República y/o el Partido Acción Nacional pretenden la privatización de PEMEX y/o de la industria petrolera, con arreglo a los cánones de propiedad semántica, de veracidad, de intencionalidad y de relevancia pública, adminiculados de manera lógica entre sí.
SEXTO. Identificación del acto impugnado por el Partido del Trabajo. El análisis integral de la demanda de dicho partido conduce a tener únicamente como acto impugnado la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador en la cual se le condenó conjuntamente con el Partido de la Revolución Democrática, por lo siguiente.
En la página 2 de la demanda, el partido en cuestión identifica como actos impugnados: 1. La resolución del Consejo General respecto del procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los partidos de la revolución democrática y del trabajo, y 2. La resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias de doce de junio de dos mil ocho, emitida para resolver sobre las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional.
En principio, ello conduciría a tener a ambos actos como reclamados.
Sin embargo, el análisis integral de la demanda permite advertir que el Partido del Trabajo, al igual que lo hace el de la Revolución Democrática, únicamente impugna la resolución de sanción, y no la que resolvió sobre las medidas cautelares, porque en contra de esta última no expone algún agravio.
Es más, de la identificación particular de los motivos de inconformidad, se advierte que el partido recurrente únicamente citó la resolución cautelar, porque considera que, en lugar de dicha resolución, debió sobreseerse el procedimiento, pues, además de impugnar en sí misma la determinación de sanción, hace valer como agravio procesal, la indebida admisión o continuación del procedimiento seguido en su contra, por la falta de legitimación del denunciante.
En suma, el Partido del Trabajo, en realidad, sólo reclama la resolución de sanción de dieciocho de junio del año en curso, y hace valer como violación procesal la indebida admisión o continuación del procedimiento especial, por la falta de legitimación del denunciante.
A mayor abundamiento, se deja constancia de que, en todo caso, sería estéril considerar como acto reclamado la determinación que negó las medidas cautelares, porque, en un estudio hipotético, la impugnación sería evidentemente extemporánea.
Por tanto, al igual que en el caso del Partido de la Revolución Democrática, únicamente se tendrá como acto impugnado la resolución de sanción mencionada.
SÉPTIMO. Materia de los asuntos. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó en la resolución reclamada que, con la realización y difusión de tres spots publicitarios, en uso del tiempo que oficialmente les corresponde, los Partidos de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo:
I. Infringieron la normatividad electoral, porque en tales promocionales aparece el membrete de Presidente Legítimo de México para identificar a Andrés Manuel López Obrador.
II. No violaron la normatividad electoral, por cuanto a las expresiones que aparecen en relación con la iniciativa de reforma en materia energética.
En contra del primer aspecto, los partidos de la revolución democrática y del trabajo sostienen que el membrete en cuestión está amparado por la libertad de expresión y piden la revocación de la sanción. Por su lado, el Partido Acción Nacional no reclama algo en relación a este aspecto.
Por tanto, en lo que toca a este primer aspecto, la materia de este juicio consiste en determinar la rectitud de la determinación de la responsable, a partir de la falta concreta que estima actualizada y de los agravios expresados por los partidos al respecto.
En relación al tema de las expresiones vinculadas con la iniciativa de reforma en materia energética, el Partido Acción Nacional afirma que el análisis de la responsable es indebido, por lo cual, el segundo aspecto de la litis será analizar si, conforme con los agravios expuestos por este partido, las expresiones en cuestión afectan la imagen del Partido Acción Nacional y merecen ser sancionadas.
OCTAVO. Estudio de fondo del planteamiento de los partidos de revolución democrática y del trabajo, respecto del empleo del membrete que identifica a Andrés Manuel López Obrador como Presidente Legítimo de México (RAP 122 y 123/2008). El consejo general responsable consideró que los partidos recurrentes infringieron la normatividad electoral, porque denostaron a la institución presidencial, por la presentación de tres spots televisivos en los cuales aparece un cintillo o membrete que dice Presidente Legítimo de México, para presentar a Andrés Manuel López Obrador.
Los partidos recurrentes pretenden dejar sin efectos dicha determinación y, para tal efecto, plantean en esencia y de manera subsidiaria que:
I. La resolución es consecuencia de un procedimiento seguido indebidamente, porque en el mismo debió haberse decretado el sobreseimiento, ante la falta de legitimación del Partido Acción Nacional para denunciarlos.
II. La determinación de sanción es inválida, porque no fue aprobada por la mayoría de integrantes del consejo general.
III. La sanción es ilegal, porque la presentación de un spot publicitario en el que se presenta a Andrés Manuel López Obrador con el membrete de Presidente Legítimo de México no está prohibida.
IV. En todo caso, que debe modificarse la sanción, porque la individualización fue indebida.
I. Legitimación del Partido Acción Nacional para iniciar el procedimiento especial sancionador.
En relación con el primer tema, los partidos recurrentes sostienen que la resolución de sanción es ilegal, porque en lugar de dictarse una sentencia de fondo, el asunto debió sobreseerse debido a que el denunciante carece de legitimación para iniciar el procedimiento especial.
Para tal efecto, los partidos recurrentes tratan de evidenciar que en contra de lo razonado en la resolución recurrida, la autoridad responsable debió estimar acreditada la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretende impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor y aquellos en los que el promovente carezca de legitimación
Lo anterior, porque, a decir de los recurrentes, el Partido Acción Nacional como denunciante no actualiza lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme el cual, los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
Esto, porque ese partido no expresa argumentos para demostrar alguna afectación a su imagen, y la propia responsable reconoce que la supuesta afectación recaería en el titular del Poder Ejecutivo Federal.
Con base en ello, los recurrentes afirman que la queja en relación a los hechos denunciados, sólo podía ser presentada por quien resintiera una afectación en su dignidad y honra, que según dicen, sería el actual titular del poder ejecutivo federal.
Estos argumentos son infundados.
Para demostrarlo es necesario acudir a principios del derecho punitivo, que han sido desarrollados ampliamente en la doctrina penal, cuya aplicación mutatis mutandis ha sido reconocida por este tribunal.
Como se ha visto, el recurrente pretende identificar la idea de que el procedimiento sólo podrá iniciarse a instancia de parte afectada, con lo que en materia penal se conoce como querella.
La querella, como requisito de procedibilidad, no se colma por el hecho de que se hagan del conocimiento del órgano investigador, conductas u omisiones que pudieran tener el carácter de delitos, sino que se exigen otras particularidades atinentes a la persona que resiente la conducta u omisión probablemente delictuosa.
Así, a la persona que resiente los efectos de la conducta u omisión (o a su representante, según lo determine la ley) es a la que se le concede la potestad de instar al órgano investigador, para que éste proceda a la indagación de los hechos probablemente delictuosos.
Esa potestad se confiere fundamentalmente en atención a que:
a) El delito tiene escasa relevancia social y comunitaria y, por tanto, se permite que el titular del bien o bienes jurídicamente tutelados, pueda determinar voluntariamente si ha de ponerse o no en movimiento la maquinaria estatal punitiva, o bien:
b) Se trata de delitos de gran trascendencia socio-comunitaria, en los que se podría provocar al afectado un daño mayor a la posible reparación o satisfacción intentada, por el trámite del procedimiento penal, ante lo cual se permite también, que el afectado tenga la opción de instar o no el funcionamiento de la maquinaria estatal punitiva.
Debe anotarse que, en el ámbito penal nacional, respecto de cada figura delictiva, se establece si el procedimiento respectivo ha de iniciarse mediante denuncia o únicamente cuando se cumpla el requisito de procedibilidad conocido como querella.
Bajo las condiciones apuntadas, la persona afectada, que resiente el daño (o en su caso su representante) es la única que a través de la querella puede poner en marcha el aparato estatal sancionador.
Sin embargo, estos lineamientos desarrollados en el derecho penal deben aplicarse de manera flexible y en lo que no se oponga a la naturaleza del derecho administrativo sancionador electoral.
Por principio, en cuanto hace a las disposiciones atinentes para el inicio del procedimiento especial sancionador, previsto en los artículos 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se realiza un catálogo de conductas que sean perseguibles por lo que en el ámbito penal se identifica con la querella, ni respecto de cuáles, particularmente, puede iniciarse el procedimiento con la denuncia de cualquier persona, debido a la propia naturaleza del derecho administrativo sancionador.
Al respecto existen sólo lineamientos generales.
En efecto, en el artículo 367 se determina que el procedimiento especial sancionador se instruirá cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134, ambos de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, establecidas para los partidos políticos en este código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Por cuanto hace al requisito de instancia afectada (identificable con querella) para la iniciación del procedimiento sancionador, en el artículo 368, párrafos 1 y 2, se dan los lineamientos atinentes al establecerse literalmente: 1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión, durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral. 2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
Como se ve, es el segundo de esos lineamientos el que está vinculado con lo que en el derecho penal se conoce como querella, pero en dicho lineamiento, lo único que se especifica es que la conducta u omisión estén relacionadas con la difusión de propaganda que denigre o calumnie.
En tales condiciones, si ese lineamiento no particulariza cuando se está ante una conducta en materia de propaganda que denigre o calumnie, y que afecte de manera particular a una persona, de tal forma que provoque que esa precisa persona sea la única que pueda instar a la maquinaria estatal punitiva; entonces esa tarea debe quedar a cargo del operador de la ley, y para tal efecto, habrá de verificarse la trascendencia de la conducta u omisión probablemente delictuosa y la circunstancia atinente a que si con el procedimiento sancionador electoral, se puede provocar al ofendido un daño mayor que la posible reparación que pudiera satisfacerse con dicho procedimiento.
El argumento de los recurrentes versa en torno a la falta de legitimación del Partido Acción Nacional para iniciar el procedimiento especial sancionador por el hecho denunciado consistente en que los spots difundidos presentan un membrete con la frase Presidente Legítimo de México para identificar a Andrés Manuel López Obrador.
Por tanto, para dirimir la controversia debe dilucidarse quién es el sujeto que tiene la capacidad procesal para controvertir el empleo de dicha expresión.
La presentación de un video en el que se presenta a Andrés Manuel López Obrador como Presidente Legítimo de México, tiene una posible doble vertiente, que consiste en que la propaganda se dirija a afectar a la persona específica de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, o bien, en contra de la institución que representa, Presidente de la República, es decir, contra una de las divisiones instituidas para el ejercicio del poder político constituido en los Estados Unidos Mexicanos.
El partido denunciante afirma que la propaganda va dirigida a establecer la diferencia entre una presidencia legítima y otra que no lo es, cuando el ejecutivo federal, constitucional y legalmente, sólo puede tener un titular que es conocido como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
La posición del denunciante no está dirigida a defender la persona específica de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sino respecto de la institución que representa.
De esta manera, no habría base para estimar, que Felipe de Jesús Calderón Hinojosa es la única persona, que podría considerarse como afectado y, por tanto, como único sujeto legitimado y con interés para instar a la maquinaria punitiva estatal, a efecto de que se investigaran y, en su caso, sancionaran las conductas a que se ha hecho referencia.
Esto es, para justificar la legitimación, como presupuesto procesal o de inicio de un procedimiento especial sancionador, hay que atender a los planteamientos que pretende acreditar el actor, y en el caso, se afirma que la afectación recae no en la persona de Felipe Calderón Hinojosa, sino en contra de una de las instituciones torales del sistema político mexicano, como lo es la Presidencia de la República.
En estas condiciones, dado que el planteamiento del denunciante consiste en que la propaganda está dirigida en contra de una institución constitucional, es evidente que pretende defender una cuestión de orden público y, por tanto, la denuncia de las conductas correspondientes no puede quedar únicamente a cargo de la persona que representa a esa institución, sino que es posible afirmar válidamente, que las conductas pueden ser denunciadas por un ente que, entre sus facultades, cuente con la de velar por los intereses de la generalidad, como en el caso acontece con los partidos políticos.
Además, no se advierte base para sostener que el procedimiento especial sancionador pueda causar un daño mayor a la posible reparación o satisfacción que pudiera lograrse mediante el procedimiento, en caso de que tuviera razón el denunciante.
De ahí que el Partido Acción Nacional sí cuente con legitimación e interés para denunciar conductas u omisiones que pudieran atentar contra las instituciones constitucionales y, especialmente, por cuanto hacen a las relacionadas con la materia electoral.
Por estas consideraciones resultan infundadas las restantes alegaciones que formulan los recurrentes, que se refieren a que la disposición prevista en el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es una disposición especial, que debe prevalecer ante la regla de carácter general prevista en el artículo 40, de ese mismo ordenamiento, pues por las razones apuntadas, se ha demostrado que en el caso concreto, no es posible identificar que en virtud de las conductas denunciadas, éstas son perseguibles sólo a petición de parte afectada, en los términos de una querella.
II. Aprobación del sentido de la resolución.
En otros agravios, los partidos recurrentes cuestionan el sentido de la resolución reclamada, porque, en su concepto, no fue aprobada por mayoría.
Lo anterior, en concepto de los recurrentes, porque los consejeros Marco Antonio Gómez Alcantar, Marco Antonio Baños y Lourdes López, si bien votaron a favor del proyecto de resolución en sentido formal, no lo hicieron en sentido material.
Esto, porque el primero emitió un voto razonado, en el que expresamente mostró conformidad con el sentido: … aunque por razones y argumentos jurídicos distintos a los que se hacen valer en el cuerpo del referido proyecto. De manera que, no puede tomarse como válido dicho voto. Además, los recurrentes sostienen que les genera inseguridad la existencia de un voto razonado, porque no saben si éste forma parte de la resolución, debido a que la ley sólo les faculta a emitir votos particulares, para el caso de que disientan de la mayoría.
Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática agrega que:
En cuanto al consejero Marco Antonio Baños, aunque votó a favor del proyecto, en sentido material debió votar en contra, toda vez que se manifestó públicamente en la sesión por el sobreseimiento del asunto. Además de que tales argumentos no se aprecian en el engrose del mismo.
En tanto, el voto de la consejera Lourdes López tampoco puede considerarse válido a favor del proyecto de la mayoría, porque expresamente manifestó que la expresión Presidente Legítimo de México no está denigrando a la institución presidencial.
No les asiste la razón a los recurrentes, por lo siguiente.
En primer lugar, no existe controversia acerca de que los consejeros electorales cuyo voto cuestionan los partidos impugnantes, finalmente, fue a favor del proyecto presentado, pues así lo reconocen expresamente al señalar que los consejeros en cuestión votaron a favor del proyecto.
Sin embargo, los recurrentes cuestionan la validez de tales votos, porque consideran que en sus respectivas intervenciones mostraron una posición contraria al sentido de los mismos.
Por tanto, para evidenciar lo infundado del agravio, se muestra cuál es el procedimiento de votación y porqué se consideran válidos los votos emitidos por los consejeros en cuestión.
El Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo correspondiente al tema planteado establece lo siguiente.
El artículo 22 establece que el Presidente y los Consejeros tienen el deber de votar todo proyecto de acuerdo, programa, dictamen o resolución que se ponga a su consideración, y en ningún caso podrán abstenerse de ello, salvo cuando hagan del conocimiento del Consejo la existencia de algún impedimento en términos del propio reglamento.
El mismo precepto señala que las determinaciones se tomarán por mayoría simple de votos de los integrantes presentes con derecho a ello, salvo en los casos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponga una mayoría calificada.
También se establece que la forma concreta de tomar la votación es: contando en primer término el número de votos a favor y, en su caso, el número de votos en contra. Así como que el sentido de la votación quedará asentado en el acta.
Enseguida, el mismo artículo dispone que para tomar la votación, los consejeros electorales votarán levantando la mano y la mantendrán en esa posición el tiempo suficiente para que el Secretario tome nota de sus nombres y del sentido de su voluntad.
En otras palabras, la normatividad específica que regula el tema en cuestión, establece expresamente que el voto de cada consejero es lo que determina el sentido de su voluntad, de lo cual se deduce que ello no ocurre así con las opiniones o consideraciones que hayan vertido durante la discusión del asunto, incluso, la ley impone la exigencia estricta de tomar nota del acto formal de votación.
Así, en contra de lo que manifiestan los recurrentes, los comentarios o manifestaciones que hayan realizados los consejeros durante el desarrollo de la sesión, no son elementos constitutivos de la voluntad de cada uno de los consejeros y, por tanto, del sentido de su voto.
Esto es razonable, si se toma en cuenta que durante las discusiones que tienen lugar en las sesiones de un órgano colegiado, para la toma de decisiones, las opiniones o consideraciones que vierten los integrantes del órgano para fundar, respaldar, dejar para la reflexión su posición, o bien, controvertir o intentar persuadir a sus pares acerca de una posición determinada, tienen lugar en una etapa previa al acto formal de votación, en el que los integrantes del órgano colegiado materializan su voluntad para constituir el sentido de la decisión.
De esta manera, lo único que realmente trasciende en ese proceso de deliberación, más allá de la congruencia o claridad que pueda advertirse en las intervenciones de los miembros de un órgano colegiado, es el sentido de su voto, porque éste será el que determine su decisión.
Asimismo, en algunas ocasiones, puede advertirse que los integrantes de un órgano exponen los obstáculos que les representan una determinada posición o sentido de la decisión, pero, finalmente, votan en un sentido diverso al que defendieron durante la discusión, lo cual es explicable porque su posición inicial cambia durante el proceso de deliberación, y si bien lo ideal sería que en dicho supuesto se motivara el cambio de posición, no existe obligación legal de motivar esa variación de criterio y, jurídicamente, es el sentido del voto de un integrante lo que a final de cuentas deja constancia de su posición y vincula su decisión.
Incluso, hay ocasiones en las que la posición de algún integrante de un órgano revela, abierta o implícitamente, ciertas dudas acerca de la decisión a tomar, sin embargo, ello ha sido superado por el Derecho mediante la precisión de que, lo único que determina la voluntad de un miembro es el sentido de su voto, razón por la cual, éste se toma en el momento formalmente dispuesto para tal efecto.
Lo anterior, al margen de los supuestos de error evidente en la expresión o anotación del voto, como lapsus lingue o lapsus calami, empero, en este supuesto ello tendría que ser planteado de esa manera y probado plenamente, sin que ocurra en el caso.
En consecuencia, con independencia de la forma en la que puedan ser percibidas las intervenciones de los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el proceso de análisis y discusión de un asunto concreto, lo jurídicamente trascendental es el acto de votación, de forma que, si el voto de éstos fue a favor del proyecto que se sometió a su consideración, como lo reconocen los recurrentes, el planteamiento es infundado.
Asimismo, es inoperante lo afirmado por los inconformes cuando sostienen que les genera inseguridad la existencia de un voto razonado, porque no saben si éste forma parte de la resolución, debido a que la ley sólo les faculta a emitir votos particulares, para el caso de que disientan de la mayoría.
Lo anterior, porque, con independencia de que los votos razonados o paralelos se encuentren regulados o no por la legislación aplicable, los mismos sólo pueden ser tomados en cuenta como una manifestación de voluntad a favor del sentido de la determinación aprobada por la mayoría, sin que las consideraciones o manifestaciones expresadas en ese tipo de actos formen parte de la resolución que vincula jurídicamente a las partes, de manera que no cabe la posibilidad jurídica de que las consideraciones o razonamientos ahí plasmados puedan causarle un perjuicio a los impugnantes, ante lo cual cualquier alegato en torno a ello carece de relevancia.
Esto es, la concretización del contenido y sentido de la resolución definitiva tomada por el Consejo General, únicamente se hace con los argumentos aprobados por la mayoría, que es, precisamente, la materia de su impugnación, sin que esto incluya el voto razonado.
En todo caso, el hecho de que se incluya un voto razonado en la resolución de ninguna manera implica que éste forme parte de las consideraciones de la misma, pues únicamente tiene por objeto dejar asentado que si bien el consejero coincidió con el sentido del proyecto, cuenta con algunos razonamientos propios y distintos a los de la mayoría, para llegar a la misma conclusión, con lo cual, salvaguarda su criterio y congruencia en ejercicio de su encargo.
III. Empleo del membrete que presenta a Andrés Manuel López Obrador como Presidente Legítimo de México.
I. Planteamiento del problema y calificación del mismo.
En relación con este tema, como se adelantó, el estudio se hará exclusivamente a partir de la materia concreta en controversia, con base en el contexto y las consideraciones por las cuales se impuso la sanción y los agravios hechos valer en contra de la misma, sin prejuzgar sobre la posible actualización de la infracción, si la frase en cuestión es empleada en otras circunstancias.
La autoridad responsable considera que los recurrentes infringieron la normatividad electoral, porque violaron la prohibición de que los partidos políticos denigren a las instituciones en su propaganda política o electoral, establecida en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reiterada en el artículo 38, párrafo primero, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque los partidos realizaron tres spots televisivos en los cuales aparece la imagen de Andrés Manuel López Obrador y debajo la expresión Presidente Legítimo de México, con lo cual se denigra a la institución presidencial.
Los partidos de la revolución democrática y del trabajo sostienen que la infracción en cuestión no está acreditada, porque el cintillo que identifica a Andrés Manuel López Obrador se presenta en ejercicio de su libertad de expresión, en el marco de la discusión de una propuesta de reforma energética en el país, y de su derecho a realizar actividades políticas, dentro de las cuales está la de apoyar o defender a las organizaciones o movimientos que sean coincidentes con la ideología que sustentan como partidos.
El planteamiento es fundado, una vez suplida su deficiencia.
En efecto, en autos no está acreditada la infracción a la prohibición de denigrar a la instituciones, prevista por los artículos mencionados, porque el empleo del membrete de Presidente Legítimo de México, para presentar a Andrés Manuel López Obrador en los spots en análisis, en el contexto específico en el que fue usado, no constituye un hecho que denigre a la institución presidencial y que afecte la imagen de ésta, como condiciones imprescindibles para tener por actualizada la falta en cuestión en términos del artículo 6 Constitucional, pues dicha frase, en sí misma o directamente, no contiene alguna expresión injuriosas o denostativa, e implícita o indirectamente tampoco puede configurar, con objetividad, la idea de que dicho mensaje es ofensivo para la institución presidencial, dada la pluralidad de significados que puede tener.
Además, el denunciante incumplió con la carga de acreditar la afectación a la imagen de la institución presidencial y la autoridad responsable no lo justificó, porque la motivación de la resolución es, en términos generales, indebida.
Incluso, la frase en cuestión sí se emitió en ejercicio de la libertad de expresión y acción política de los partidos recurrentes, por el contexto en el que se empleó, pues los spots televisivos en los que aparece tienen por objeto mostrar el apoyo y la identidad ideológica que tienen los partidos recurrentes con una posición política concreta, en el marco de un proceso de reforma a la normatividad en materia energética, en cuyo ámbito espacial y temporal la expresión es preferentemente una actividad política o parlamentaria, como se demostrará a continuación.
II. Marco jurídico.
El tema central del asunto consiste en dilucidar si los partidos recurrentes actualizaron la infracción administrativa prevista por los preceptos constitucional y legal citados, por haber realizado y difundido tres spots televisivos con la frase en cuestión y, por tanto, si debe imponérseles una sanción (desde luego, como se indicó, sin prejuzgar sobre la posible actualización de la falta, si la frase se emplea en otras circunstancias).
Por tanto, para determinar si la falta en cuestión está acreditada y cumple con el principio de tipicidad, aplicable por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa sancionadora[1], conforme con la línea jurisprudencial sostenida por este tribunal, en primer lugar, es conveniente identificar y definir con precisión el alcance del tipo que se considera actualizado.
La identificación de los elementos que integran la falta en abstracto permitirá determinar si en el caso concreto existe adecuación entre la conducta imputada a los partidos recurrentes y el tipo administrativo (tipicidad).
Los preceptos normativos constitutivos de la infracción son, como se indicó, el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución y el artículo 38, párrafo primero, inciso p), del código de la materia.
El precepto constitucional citado dispone:
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
El artículo legal mencionado reitera el contenido del precepto constitucional, sólo que con una formulación distinta, al establecer que son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas.
La responsable sancionó a los recurrentes, en concreto, por emplear en su propaganda política expresiones que denigren a la institución presidencial.
Esos enunciados tienen una relación directa con la libertad de expresión, porque el mismo precepto legal, establece que para resolver sobre dicha infracción, debe tomarse en cuenta el artículo 6º Constitucional.
Por ello, para lograr una configuración típicamente válida, dicha prohibición debe ser leída sistemáticamente con lo dispuesto por el artículo 6º constitucional mencionado, como este tribunal ya lo ha realizado[2].
El artículo 6º de la Constitución establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Para esta Sala Superior, la libertad de expresión, al igual que el resto de derechos fundamentales, debe ser objeto de una interpretación y la correlativa aplicación en la que se extiendan sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, sin embargo, ello no significa que tenga una naturaleza ilimitada, pues, precisamente, porque todos los derechos deben ser orientados a su expansión, con frecuencia encuentran sus límites entre sí o en otros valores o decisiones fundamentales consagrados constitucionalmente[3].
En ese sentido, pueden leerse distintos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano[4].
La Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la importancia del derecho fundamental de expresión para los regimenes democráticos. La libertad de expresión… goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien formada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa[5].
De ello puede inferirse que, por mayoría de razón, cuando las expresiones sobre temas de interés público se difundan con gran impacto deben tener, en alguna medida, una pretensión de verosimilitud, dado que esa información sirve de base para la formación de una opinión pública rectamente informada, como valor cívico del Estado contemporáneo, y esto se incrementa cuando los temas a su vez involucran cuestiones políticas e, incluso, se intensifica en el campo de las cuestiones político-electorales[6].
En otros tribunales constitucionales también se ha destacado la importancia de esa libertad. La Corte Suprema de los Estados Unidos de América, por ejemplo, llega a atribuirle una “posición preferente”[7], aunque esto no excluye la posibilidad de que en un caso individual la libertad de expresión pueda ceder frente a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, la dignidad o el derecho al honor).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, también se ha pronunciado sobre el tema, considerando que la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente[8].
En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna[9], y una condición fundamental para la consolidación del ideal estatal conocido como Estado Democrático de Derecho, aunque, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta o ilimitada sino que está sujeta a las limitantes constitucionalmente establecidas.
La libertad de las personas para expresar sus opiniones tiene un alcance amplio, en términos generales, y los institutos políticos también están protegidos por ese espectro de libertad.
La propaganda política y la propaganda político-electoral son actos en los que se materializa la libertad de expresión.
Sin embargo, dichos actos también están sujetos a límites del artículo 6 Constitucional, cuando se:
a) Ataque a la moral.
b) Afecten los derechos de tercero.
c) Se provoque algún delito.
d) Se perturbe el orden público.
En la reforma constitucional de noviembre del año pasado, se reconfigura la descripción acerca de los límites de la libertad de expresión en materia política y político electoral.
En el nuevo esquema se especifica la prohibición materia del asunto: en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Esto es, con la finalidad de lograr su fortaleza y consolidación, el nuevo régimen normativo lleva a la cúspide del sistema una idea o valor básico, que ya se protegía en la propia constitución y a nivel legal[10].
La reforma presenta al derecho como motor o punta de lanza del cambio social en el que se busca el ejercicio de toda la actividad política con apego a lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución.
De esa manera, el límite genérico de la libertad de expresión de los institutos políticos, consistente en que no se afecten los derechos de terceros, se concretiza con la prohibición constitucional de que los partidos políticos empleen expresiones que denigren a las instituciones en su propaganda.
Esto es importante para identificar los elementos de la falta o tipo en cuestión, porque la prohibición de que los partidos se abstengan de expresiones que denigren a las instituciones puede percibirse de diversas maneras.
En principio, las divergencias pueden aparecer a partir del enfoque que se le otorgue.
Si se estudia la prohibición únicamente a partir del sujeto que realiza la acción, el análisis se limitaría a la acción de denigrar con independencia de que se consiga el efecto sobre la personalidad, imagen u honra del pasivo, mediante el estudio semántico y sintáctico de las expresiones empleadas, esto es, de las palabras concretas y del contexto en el que se emplean.
En este caso estaríamos en presencia de un tipo administrativo de mera conducta, cuya actualización prescindiría del resultado.
Por otra parte, podría atenderse al efecto que se causa en el derecho a la personalidad del sujeto pasivo, en su imagen u honra, esto es, a que las expresiones denigren, lo cual conduce a considerar la infracción como un tipo de resultado.
Sin embargo, esa situación se dilucida con claridad al tomar en cuenta que el propio sistema jurídico definió las reglas para su interpretación e imponer que la proscripción en cuestión se analice en términos del artículo 6 Constitucional, conforme lo cual, para la actualización de la infracción es necesario examinar tanto la acción en sí como el resultado lesivo.
Esto es, conforme con el artículo 6º de la Constitución, la prohibición concretizó o específico una de las limitantes ya existentes para el derecho de expresión, que son los derechos de terceros, entre ellos el derecho a la imagen y demás libertades de la personalidad, de manera que la lectura que debe tener el vocablo denigran referido a las expresiones que se emplean en la propaganda, sólo podrá tenerse por demostrado cuando se afecte la imagen del sujeto pasivo.
Incluso, este tribunal en alguna medida ya se ha pronunciado en tal sentido, en la ejecutoria del recurso de apelación SUP-RAP-9/2004, en la cual se consideró, en relación a la misma falta que nos ocupa (artículo 38, párrafo primero, inciso p) del código de la materia), que:
La solución ofrecida por el artículo recientemente citado es la de excluir de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de expresiones que en sí mismas constituyan una diatriba, calumnia, injuria o una difamación, ya que la lectura del dispositivo en análisis permite advertir que esa enunciación tiene un mero carácter instrumental, en tanto que el elemento decisivo o causal de la hipótesis normativa es que el mensaje produzca el demérito, la denostación o, en palabras del legislador, la denigración del ofendido.
Consecuentemente, habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas,
En la ejecutoria del recurso de apelación SUP-RAP-31/2006 se consideró:
… sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de términos que, en sí mismos, constituyan una diatriba, una calumnia, una injuria o una difamación, ya que la lectura del dispositivo en análisis permite advertir que esa enunciación tiene un mero carácter instrumental, en tanto que el hecho operativo de la hipótesis normativa es que el mensaje produzca el demérito, la denostación o, en palabras del legislador, la denigración del ofendido…[11].
En términos similares, en las ejecutorias de los recursos de apelación SUP-RAP 34 y 49 del 2006, se sostienen consideraciones del tipo.
III. Identificación de los elementos de la falta.
Conforme con lo considerado en el apartado precedente puede sostenerse lo siguiente.
1. El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución establece una prohibición de comportamiento para los partidos políticos.
2. El artículo 38, párrafo primero, inciso p), del código de la materia, configura esa prohibición como una falta o infracción, porque se establece una obligación para los partidos políticos, que en caso de incumplimiento da lugar al procedimiento correspondiente, en el cual puede concretizarse una sanción.
3. El mismo precepto exige que la interpretación del tipo administrativo sea conforme con el derecho de expresión y sus límites establecidos constitucionalmente.
4. Por tanto, la intelección que conforme con la propia Constitución debe tener la conducta prohibida por el tipo administrativo sancionador, es que se actualiza cuando los partidos políticos emplean en su propaganda política o político-electoral expresiones que denigren a las instituciones, o sea, cuando la acción de denigrar afecte los derechos de las instituciones como tercero, con lo cual se especifica un limite a la libertad de expresión.
Esta valoración o pre-ponderación está dada de antemano por el Poder Revisor de la Constitución, porque está prevista en la propia Constitución, sin que ello implique dejar de determinar caso a caso el alcance concreto de la libertad de expresión, en función de la interacción que ese derecho presente con el resto de las libertades fundamentales o valores protegidos al sistema jurídico mexicano.
Luego, la secuencia lógica para la conformación del tipo administrativo es que existan actos proselitistas que sean denigrantes, la transmisión o difusión de esas expresiones y el resultado lesivo en la imagen del sujeto pasivo.
Los elementos del tipo administrativo en cuestión son:
a) La existencia de una propaganda política o político-electoral.
b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida.
c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras per se pueden ser ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto.
d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen, como bien jurídico protegido por la norma.
En suma, la limitación genérica de la libertad de expresión establecida por el artículo 6º Constitucional, cuando afecta los derechos de un tercero, se especifica en alguna medida al proteger particularmente los derechos de la personalidad, como el derecho a la imagen o el honor, de la institución presidencial, con la precisión de la prohibición de denigrarla.
La proscripción de denigrar a las personas, que protege el derecho a la imagen, concretiza una de las limitantes generales de esa libertad, que son los derechos de un tercero.
IV. Carga de la prueba.
Para realizar el análisis en torno a la satisfacción de tales elementos es conveniente hacer algunas presiones en torno a la carga del denunciante de probar su planteamiento.
El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado D, de la Constitución establece que: las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones…, que resulten violatorias de la ley.
El artículo 38, párrafo primero, inciso p), del código citado señala que: las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código.
En el libro citado, se prevén dos tipos de procedimientos, uno sancionador ordinario y otro especial sancionador, los cuales, conforme con la interpretación realizada por esta Sala Superior en los recursos de apelación 58 y 64 del 2008, en lo conducente están previstos en los términos siguientes.
El ordinario sancionador, establecido por el artículo 361 del código en cita, se puede iniciar a instancia de parte interesada o de oficio, por la comisión de conductas infractoras en general.
En cambio, el procedimiento especial sancionador, previsto por el artículo 367, se instruirá cuando se denuncie la comisión de conductas que, entre otros supuestos: Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 de la Constitución.
Conforme con lo anterior, cuando se considere que los partidos políticos nacionales infringen la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión expresiones que denigren a las instituciones en la propaganda política o electoral que difundan, podrá denunciarse dicha situación y la probable violación será encauzada a través del procedimiento especial sancionador, previsto por el artículo 367 del código de la materia, como ocurre en el caso.
En este procedimiento, la carga de la prueba para el otorgamiento de las medidas precautorias y para la imposición de una sanción al sujeto activo es del denunciante o sujeto que inicie el procedimiento, por lo siguiente.
El artículo 368, apartado 3, inciso e), del código citado, establece que en la denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso o denunciante; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.
El apartado 5, inciso c), del mismo precepto señala que la denuncia será desechada cuando el quejoso no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
De acuerdo con el artículo 368 y 369 del mismo código, cuando se admita la demanda se emplazará al denunciante y al denunciado a una audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, el primero, podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto que, el denunciado, responderá a la denuncia y ofrecerá las pruebas que a su juicio desvirtúen la impugnación que se realiza, y la secretaría resolverá sobre su admisión y acto seguido procederá a su desahogo.
Esto es, conforme a los artículos mencionados, el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegar las que considere, aun cuando no le está vedada esa posibilidad, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en donde la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.
Por otra parte, en el procedimiento especial sancionador pueden identificarse estructuralmente dos etapas.
En la primera el objeto fundamental es el analizar el posible dictado de medidas cautelares, las que por sus propias características deben acordarse con toda celeridad, pues esta clase de providencias surgen ante la necesidad de hacer cesar un acto capaz de producir un daño irreparable.
En cambio, la segunda etapa requiere un análisis más profundo de la situación, pues debe establecerse con plena certeza si existió violación a la normatividad electoral.
De esta situación se deduce lógicamente y conforme con los principios generales del proceso, que el objeto de prueba y la presunción correspondiente, son acordes a la etapa del procedimiento especial en sustanciación.
En la primera etapa, en la que debe resolverse acerca de las medidas precautorias, desde luego se debe acreditar que el hecho motivo de la denuncia infringe la prohibición de que se denigre a las instituciones, sin embargo, como esas medidas sólo tienen una naturaleza cautelar o provisional, para que se dicten basta con demostrar la existencia de una propaganda que contenga expresiones que, por sí mismas o en su contexto, tengan por objeto o revelen la probabilidad seria de denigrar a una institución, pues ello genera una presunción juris tantum de afectación a la imagen del pasivo, aun cuando admite prueba en contrario.
Esto es, ante la presunción de que la propaganda de características apuntadas pueda afectar la imagen de una institución, partido político o persona, y para evitar que ese derecho pudiera afectarse en forma irreparable, se conceden las medidas provisionales.
En la segunda etapa, sin embargo, debe resolverse en definitiva y con plena certeza si existió violación a la normatividad electoral, mediante la determinación de si está o no acreditada la falta específica y la dilucidación de la responsabilidad de un sujeto concreto, con la consecuente imposición o no de una sanción, de manera que las pruebas deben ser suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que un partido empleó en su propaganda expresiones que denigran a una institución, con afectación a su imagen,
Para lo anterior, resulta imprescindible que las expresiones de la propaganda demuestren, por sí mismas o en su contexto, la denostación, el insulto, la difamación o la calumnia, a efecto de mantener vigente la presunción de afectación al derecho a la imagen como bien jurídico tutelado por la falta y de que se rebasó el limite a la libertad de expresión, aun cuando se admita prueba en contrario.
De otra manera, si las expresiones son insuficientes para evidenciar que se denigró al sujeto pasivo, institución, partido o persona, serían insuficientes las inferencias que se sostengan al respecto y resulta imprescindible la prueba de la afectación a la imagen.
Conforme con ello, existe la posibilidad válida de que una medida cautelar sea concedida y, posteriormente, en el estudio final, la autoridad determine dejarla sin efectos y no sancionar al partido al que se le imputó la falta.
Un ejemplo del sistema de prueba y sus alcances, aun cuando, evidentemente, la determinación depende de múltiples variantes y circunstancias del caso, puede esquematizarse para efectos meramente ilustrativos de la manera siguiente.
Denuncia | Medidas precautorias
| Resolución Final |
| Se concede, porque existe presunción de que es denigrante y de lesión al D. a la imagen.
| Se toman las medidas pertinentes para garantizar en definitiva el D. a la imagen y se sanciona |
Agresión o calumnia indirecta o sólo en contexto implícito, sin prueba de afectación al D. a la imagen. | Se concede, porque existe presunción de que es denigrante y de lesión al D. a la imagen.
| La decisión depende la existencia de medios para acreditar plenamente su naturaleza denigrante y el daño a la imagen; si no, se deja sin efectos la medida precautoria y se absuelve.
|
Expresión no agresiva o denostativa en sí misma u objetivamente en su contexto, únicamente inferida por el denunciante, sin prueba de la supuesta afectación a la imagen. | Se niega, porque no hay prueba de que la propaganda pueda denigrar, ni base racional construir una presunción de afectación al D. a la imagen. | Se absuelve al partido denunciado. |
* En todos los casos se admite la prueba en contrario, para desvirtuar las presunciones o las pruebas. |
V. Subsunción del caso concreto.
Para el Consejo General los partidos recurrentes infringieron el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución y el artículo 38, párrafo primero, inciso p), del código de la materia, porque realizaron y difundieron tres spots de televisión en los que aparece un membrete con la frase Presidente Legítimo de México, para identificar a Andrés Manuel López Obrador, cuando el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos es Felipe Calderón Hinojosa.
El planteamiento esencial de los recurrentes consiste en que los spots no infringen las disposiciones constitucional y legal mencionadas, porque se presentaron en ejercicio de su libertad de propaganda y actividades políticas, en el marco de la discusión de una propuesta de reforma energética en el país.
Como se demostrará, en las circunstancias específicas en las que tuvo lugar el empleo de la expresión en cuestión, no se actualiza la falta en estudio, porque no está acreditado que la propaganda sea denigrante como acción típica de la infracción.
Los elementos que jurídicamente deben acreditarse para actualizar la falta son:
A. La existencia de una propaganda política o político-electoral.
B. Que esa propaganda sea transmitida o difundida.
C. Que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, o bien, por serlo en su contexto.
D. Que dicha propaganda denigre la imagen de alguna institución, como bien jurídico protegido por la norma.
El elemento identificado como A está acreditado.
Lo anterior, porque la existencia de los promocionales en cuestión es un hecho no controvertido, por lo cual, conforme con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, conforme con el artículo 340 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B. Que esa propaganda sea transmitida o difundida.
En términos semejantes al aspecto anterior, no existe controversia acerca de la difusión de los promocionales en cuestión, a través de emisoras de televisión, pues las partes reconocen este hecho, por lo cual, conforme con el fundamento citado en el apartado anterior, se tiene por acreditado este elemento.
C. Que la propaganda emplee expresiones que, en sí o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras sean ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto.
Este elemento no está acreditado, sin embargo, para evidenciarlo se analizará la expresión: a. En sí misma; b. En su contexto, y c. Por las inferencias que podrían llegar a generase a partir de la misma.
a. Examen de la frase en sí misma. No existe controversia acerca de que la expresión Presidente Legítimo de México, con que se presenta a Andrés Manuel López Obrador, no constituye una frase en sí misma denigrante o denostativa, pues así lo reconocen expresamente responsable, en la resolución impugnada.
Además, lo anterior se hace evidente al revisar la frase conforme con el concepto denigrar.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo denigrar proviene del latín Denigrâre y significa deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien, y en una segunda acepción injuriar (agraviar, ultrajar)[12].
En un diccionario sobre el uso del lenguaje, denigrar significa hablar mal de una persona o cosa, o injuriar, ultrajar[13].
En el caso, la frase no emplea contenidos objetivamente vejatorios, deshonrosos u oprobiosos en contra de persona alguna, ni una crítica o juicios de valor que tengan por objeto la ofensa, la calumnia o la denigración, es simplemente un membrete de naturaleza política para identificar a una persona.
b. Análisis de la frase en su contexto. Para esto se toma en cuenta el resto de los elementos del propio promocional y el marco externo a los promocionales en los que aparece la frase en cuestión.
En cuanto al primer aspecto, tenemos que la frase aparece en tres spots televisivos.
El contenido se presenta conforme el orden y descripción que realizó la responsable, de lo cual se advierte lo siguiente:
Video 1.
Aparece una escena conformando el logotipo del Partido del Trabajo, y enseguida otra escena en la que aparece el ciudadano Andrés Manuel López Obrador emitiendo un mensaje de aproximadamente cuatro minutos treinta y cinco segundos, en el que expone diversos puntos de vista relacionados con la iniciativa de reforma en materia energética. En el segundo 10 aparece una bandera con los colores blanco, verde y rojo y un águila, en seguida una cintilla con letras blancas con el nombre de Andrés Manuel López Obrador y debajo de ésta la frase: “Presidente Legítimo de México. Esta cintilla deja de aparecer al segundo 15. En el minuto 4 con treinta y seis segundos aparece otra voz en la que reitera, en términos generales, la posición del tema de la reforma petrolera, mientras aparecen diversas imágenes en las que se visualizan tomas relacionadas con el petróleo y la industria petrolera; al final, aparece una frase en color amarillo al centro, diciendo “Pemex no se vende”. Por último otra imagen mostrando el logotipo del Partido del Trabajo.
Video 2.
Aparece una escena conformando el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, y enseguida otra escena en la que aparece el ciudadano Andrés Manuel López Obrador emitiendo un mensaje de aproximadamente cuatro minutos treinta y cinco segundos, en el que expone diversos puntos de vista relacionados con la iniciativa de reforma en materia energética. En el segundo 21 aparece una bandera con los colores blanco, verde y rojo y un águila, en seguida una cintilla con letras blancas con el nombre de Andrés Manuel López Obrador y debajo de éste la frase: “Presidente Legítimo de México. Esta cintilla deja de aparecer al segundo 28. En el minuto 4 con treinta y seis segundos aparece otra voz en la que reitera, en términos generales, la posición del tema de la reforma petrolera, mientras aparecen diversas imágenes en las que se visualiza tomas relacionadas con el petróleo y la industria petrolera; al final, aparece una frase en color blanco diciendo: “La expropiación la hicimos nosotros”, luego otra que dice: “El petróleo es nuestro. ¡Vamos a defenderlo!”. Por último otra imagen mostrando el logotipo del Partido de la Revolución Democrática.
Video 3[14].
Se advierte la imagen del ciudadano Andrés Manuel López Obrador dando un mensaje en un mitin, asimismo aparece una la cintilla con letras blancas y amarillas con el nombre de Andrés Manuel López Obrador y debajo de éste la frase: “Presidente Legítimo de México. También se advierten diversas imágenes de mítines en los que sobresalen banderas con los colores de la bandera de México, así como otras con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática portadas por personas que también portan camisetas de color amarillo. Se escucha una voz femenina realizando la invitación a una marcha el 27 de abril. En una escena final, aparecen el logotipo y las siglas PRD.
En forma visual, los promocionales aparecen como se muestra en la página siguiente:------------------------------------------
En los primeros dos videos aparece preponderantemente la imagen y elementos siguientes:
La frase en cuestión aparece por unos segundos así:
En el tercer promocional el contexto preponderante es el siguiente:
La frase en cuestión aquí aparece de la manera siguiente:
Conforme con lo anterior puede sostenerse lo siguiente:
- Los cintillos en los que aparece la frase en cuestión se presentan para identificar a Andrés Manuel López Obrador.
- Se trata de promocionales televisivos que tienen por objeto fundamental fijar la posición de los partidos recurrentes y su identidad o conformidad con la postura política e ideológica de Andrés Manuel López Obrador, sobre el proceso de reforma energética y la convocatoria del mencionado, a un mitin sobre el mismo tema.
Esto, porque los videos en cuestión inician o terminan mostrando el emblema y siglas de los institutos políticos recurrentes, y el discurso e imágenes están relacionadas con el petróleo y su industria, un mitin, además de frases como el petróleo es nuestro. ¡Vamos a defenderlo!, y ¡PEMEX no se vende!, en referencia a la paraestatal Petróleos Mexicanos.
- La frase en cuestión aparece durante un tiempo relativamente breve en relación a la duración total de cada video, sin entorpecer u obstaculizar el mensaje que se presenta. Esto, porque la expresión aparece en un cintillo que dura aproximadamente 5 segundos en el primer promocional, 7 segundos en el segundo y 2 segundos en el tercero, de una duración aproximada los dos primeros de cinco minutos y el último de veinte segundos.
En cuanto al aspecto externo a los promocionales en los que aparece la frase en cuestión.
- Es un hecho notorio para este tribunal y consta en el expediente que, actualmente, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa presentó un proyecto de reforma energética, que es precisamente a lo que se refieren los promocionales en cuestión.
- Los partidos recurrentes también elaboraron y difundieron un promocional de radio con un discurso sobre el mismo tema, pronunciado por Andrés Manuel López Obrador, en el que no se advierte que se presente como Presidente Legítimo de México.
- En diversos foros, universidades y espacios públicos y privados se discute por la ciudadanía en general la llamada reforma energética.
Con base en elementos anteriores podemos conocer lo siguiente.
i). En la actualidad, en el Estado mexicano existe un proceso legislativo de reforma energética, iniciado por el Presidente de la República ante el Poder Legislativo.
ii). En ese marco, los partidos recurrentes, de la Revolución Democrática y del Trabajo, elaboraron varios promocionales televisivos y de radio.
iii). Los promocionales tienen como tema central el proceso de reforma energética y en éstos se fija la posición de los partidos recurrentes, así como la coincidencia o apoyo a la posición de Andrés Manuel López Obrador, quien interviene casi por completo en tales anuncios.
iv). Los promocionales se identifican como tales en su difusión, porque en el inicio y fin de cada uno aparecen las siguas y emblema partidista correspondiente.
v) En el desarrollo de los promocionales se critica la iniciativa presentada por el Presidente de la República y se reconoce abiertamente que es la del gobierno.
vi). En tres de los promocionales de televisión se presenta a Andrés Manuel López Obrador como Presidente Legítimo de México, mediante un membrete o cintillo que contiene la expresión en cuestión.
De la vinculación de la expresión cuestionada con los demás elementos audiovisuales que aparecen en los promocionales, que constituyen precisamente el contexto de dicha expresión, este tribunal no advierte de qué manera, objetivamente, ello pudiera llegar configurar la acción de denigrar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Las frases aparecen en tres de los cuatro videos, por tan solo unos segundos, sin que el tema central se desvíe para explicar o enfatizar alguna cuestión relacionada con la frase en cuestión, pues se mantiene la dirección de los promocionales para exponer la posición de Andrés Manuel López Obrador y los institutos políticos recurrentes sobre el tema de la reforma energética, sin inmiscuir la idea que sostiene la responsable en el sentido de que Andrés Manuel López Obrador es el verdadero, legal, original o auténtico Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Por el contrario, la frase de Presidente Legítimo de México relacionada con lo expresado en los promocionales, revelan, en el caso concreto, el reconocimiento de Andrés Manuel López Obrador de que él no forma parte del gobierno o el aparato estatal constituido, porque identifica a la iniciativa, como la presentada por Gobierno, y esto, enmarcado por el hecho de que los partidos recurrentes constituyen lo que se conoce en materia política como la oposición, genera la idea de que Andrés Manuel López Obrador expone su posición como su simpatizante o integrante de esas fuerzas políticas, o sea, como una persona ajena o distinta al gobierno.
De ahí que, a partir de la relación de la frase en controversia únicamente con el contexto que es materia del asunto, lejos de revelarse una posición de desconocimiento de la institución presidencial como titular del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, se deja al descubierto su reconocimiento como tal, con independencia de que, en el discurso se exponga una crítica intensa en contra de la iniciativa de reforma energética presentada por el Presidente de la República, porque esto último no es materia de los planteamientos que aquí se estudian.
c. Estudio de la expresión por las inferencias podrían llegar a generase a partir de la misma. No se comparte la conclusión de la responsable en el sentido de que dicha expresión es implícitamente denigrante de la institución presidencial.
Esta Sala Superior tiene presente que la presentación de Andrés Manuel López Obrador con la frase en cuestión puede llegar a tener algunas implicaciones generadas en un ejercicio intelectual que, aunque sencillo o menor, pueden conducir a ideas controversiales.
De la frase Presidente Legítimo de México para identificar a Andrés Manuel López Obrador pueden llegar a inferirse[15], por su orden de complejidad, entre otras, las construcciones gramaticales siguientes:
1. Andrés Manuel López Obrador, Presidente Legítimo de México. Que dicha persona se ostenta como Presidente Legítimo de México, para impulsar o mantener una posición política diferente a la del presidente legalmente reconocido.
Esto es, que López Obrador usa la frase en un sentido político, meta-jurídico, extra-legal, no formal, no como el Presidente de la República, sino como una persona que se identifica con un concepto o membrete político, sin hacer referencia al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa.
2. Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, que él es Presidente de la República, con independencia que otro lo sea.
No obstante, esta inferencia requiere variar gramaticalmente la frase e ignorar que la titularidad del Poder Ejecutivo recae en una sola persona, así como el hecho notorio de que el titular del Poder Ejecutivo, declarado como tal por el sistema jurídico es Felipe Calderón Hinojosa.
3. Andrés Manuel López Obrador, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, que él es el Presidente de la República, y que cualquier otro no lo es.
No obstante, esta inferencia requiere variar gramaticalmente la frase e ignorar el hecho notorio de que el titular del Poder Ejecutivo, declarado como tal por el sistema jurídico es Felipe Calderón Hinojosa.
4. Andrés Manuel López Obrador, la persona que debe ser el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Para arribar a esta inferencia debe transitarse por una reflexión más compleja y cada vez más subjetiva, que puede reflejar la idea de quién se presenta como tal, de quiénes lo presentan como tal o de cualquier otra persona.
5. Andrés Manuel López Obrador, el auténtico Presidente de los Estados Unidos Mexicanos porque en realidad fue el ganador de la elección Presidencial de 2006.
Lograr configurar esta idea requiere variar casi por completo el enunciado gramatical que da origen, implica sacar completamente del ámbito en el que se presenta la frase; pensar que dicha persona ganó la elección y que las instituciones lo favorecieron; sin embargo, para ello se necesita tener una posición con total desconfianza acerca del sistema electoral mexicano.
6. Andrés Manuel López Obrador, el que debió ser el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos porque en realidad fue el ganador de la elección Presidencial de 2006, pero no lo es, porque el presidente declarado legal es Felipe Calderón Hinojosa.
Para alcanzar esta idea se requiere, además de variar por completo el enunciado gramatical que le da origen, sacar completamente de contexto el ámbito en el que se presenta la frase, como si esa fuera la materia misma del promocional; tener presente la controversia legal de los resultados de la elección citada, pero pensar que por alguna razón justa o injusta, el sistema reconoció y definió como Presidente de la República a Felipe Calderón Hinojosa.
Esa idea se podría lograr, pues su materialización lo demuestra, sin embargo, para ello se necesita de un ejercicio intelectual que olvida casi por completo el contexto en el que se presenta.
Con la anterior motivación, se pretende evidenciar abiertamente que de la frase en cuestión pueden obtenerse múltiples inferencias, que pueden, prima facie, calificarse desde políticamente aceptadas en un sistema democrático, críticamente civilizadas y aceptadas, intensamente disidentes en un ámbito de legalidad, desconfiadas y de reproche hacia las instituciones del Estado mexicano o hasta calumniosas, y todas, con una aproximación o lejanía a los hechos conocidos por la generalidad.
Este tribunal no se inclina por el reconocimiento de alguna inferencia en particular ni pretende definir cuál de ellas es la más razonable, pues el punto o idea medular es que dicha frase puede dar lugar a las más diversas intelecciones, pero esto ya se encuentra en el ámbito de los sujetos que reciben el mensaje como intérpretes, y esa actividad debe dejarse a ellos, sin imponérseles una intelección en particular, para garantizar, a su vez, su derecho a la información.
Lo anterior, porque en un Estado democrático se pretende evitar la imposición de información o que una sola institución juzgue por todos los ciudadanos lo que se estima o no correcto; en suma, la democracia protege también la pluralidad de interpretaciones, pues en eso radican las libertades públicas y en especial la de expresión e información.
De esta manera, se arriba a una idea fundamental en la posición de este tribunal:
Si las expresiones no constituyen actos que objetivamente pueden denigrar a un sujeto, para rebasar el ámbito de la subjetividad, existe la necesidad de probar que lo son.
Esto es, a partir de las consideraciones que se hicieron en torno a la carga de la prueba, al denunciante o, en todo caso, subsidiariamente, a la autoridad, les correspondía acreditar plenamente que las expresiones en cuestión son denigrantes, pues ello es imprescindible para tener por acreditado uno de los elementos más importantes de la falta en análisis: que la propaganda emplee expresiones denigrantes (expresa o implícitamente), a efecto de que al satisfacerse con el resto de los elementos de la infracción y evidenciarse la responsabilidad, el sistema pudiera reprochar sin lugar a dudas la conducta en cuestión y pudiera imponerse la sanción correspondiente.
Sin embargo, el denunciante incumplió con su carga procesal de acreditar dicha cuestión, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la autoridad responsable tampoco allegó algún elemento para tal efecto, pues simplemente el actor y la autoridad se limitaron a afirmar, sin respaldo probatorio alguno que, aun cuando la expresión en cuestión no es en sí misma denigrante, ello podía deducirse, para el efecto de llegar a la conclusión de que la frase es denigrante, cuando ha quedado evidenciado que dicha posición es subjetiva.
Por tanto, en el caso no puede tenerse por acreditada la infracción en cuestión.
Lo anterior, a su vez, conduce a no tener por acreditada la infracción que se les imputa a los partidos políticos recurrentes, sin que sea indispensable analizar el último elemento.
Además, sobre la última condición necesaria para tener por acreditada la infracción, el denunciante incumplió con la carga de allegar algún elemento de convicción a efecto probarlo, y ello no puede tenerse por demostrado mediante una presunción generada por la acreditación de que la propaganda tenga expresiones que puedan denigrar, porque esa condición no se actualizó.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional no comparte la determinación de la responsable, porque considera que la expresión Presidente Legítimo de México, empleada para identificar a Andrés Manuel López Obrador, en los promocionales materia de la presente resolución, exclusivamente, en el contexto concreto, no actualizan la falta configurada a partir de los enunciados jurídicos contenidos en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reiterado en el artículo 38, párrafo primero, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Indebida motivación de la responsable.
Asimismo, cabe señalar que la determinación de la responsable, en términos generales, carece de una debida motivación, porque no expresa las razones para sostener el sentido de la misma.
Para evidenciar lo anterior, se transcribe la parte de la resolución reclamada con la cual se pretende tener por acreditada la falta, se sintetiza y se exponen las consideraciones de este tribunal al respecto.
1. La resolución dice textualmente:
En concepto de esta autoridad, la frase: “Presidente Legítimo de México”, debajo del nombre del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, en efecto denota la idea de que éste es precisamente el presidente legítimo de nuestro país. El vocablo legítimo, según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima segunda edición, página 1360, significa, en la acepción que interesa al caso: “Conforme a las leyes.|| 2. Lícito (justo). || 3. Cierto, genuino y verdadero en cualquier línea...”
En este sentido, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, al anunciar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador como “Presidente Legítimo de México”, estarían transmitiendo la idea de que es el Presidente electo conforme a las leyes, a quien corresponde en forma lícita la designación de Presidente, el Presidente cierto, genuino y verdadero, en oposición o frente a alguien que no lo es, con lo cual, a juicio de este órgano colegiado electoral, se está denostando a las instituciones públicas del Estado, lo cual contraviene la prohibición establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para la responsable, la frase Presidente Legítimo de México, debajo del nombre de Andrés Manuel López Obrador, denota la idea de que éste es precisamente el presidente legítimo de nuestro país, el electo conforme a las leyes, genuino y verdadero, en oposición o frente a alguien que no lo es, con lo cual, se está denostando a las instituciones públicas del Estado.
Esta consideración de la responsable sólo se limita a afirmar que la frase Presidente Legítimo de México denota la idea de que [López Obrador] es un presidente electo conforme a las leyes, genuino y verdadero, sin embargo, no explica porqué de la expresión indeterminada obtiene que el mencionado es el Presidente Legítimo de México, tampoco señala porqué esto es en oposición a alguien que no lo es, ni menciona por qué con el empleo de ese título está denostando a las instituciones públicas del Estado mexicano, es más, tampoco identifica a cuáles de ellas.
En otras palabras, no explica porqué Presidente Legítimo de México puede traducirse en presidente constitucionalmente electo, ya que para la responsable parece que se trata de una sinonimia, pero sin justificarlo.
Lo anterior, cuando la expresión Presidente Legítimo de México predicada sobre una persona, como lo reconoce la responsable, expresamente, no significa que una persona se esté ostentando como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Presidente de la República, entre otras expresiones referidas al titular del Poder Ejecutivo electo en el proceso electoral constitucional. Tampoco significa, en un sentido literal, que el Presidente Felipe Calderón Hinojosa, no lo sea.
Esto es, la responsable simplemente incluye el artículo determinado el sin justificación alguna, y además equipara la expresión Presidente Legítimo de México con la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin mayor motivación.
La responsable no refiere porqué, en su concepto, existe una implicación lógica o gramatical al respecto, lo cual requeriría una motivación especial para justificarla, pues no se explica, por ejemplo, si la equiparación del significado de las frases la efectúa a partir de una lectura gramatical de las palabras o si deriva de una situación política o social concreta, pues al respecto se limita a afirmar que a juicio de este órgano colegiado electoral se incurre en la infracción, sin aportar argumentos que permitan analizarse legalmente para verificar la corrección de su juicio.
Lo más importante, en esta consideración es que la responsable no menciona a cuáles instituciones públicas del Estado se está afectando, y si es al Presidente, cuáles son las razones concretas por las cuales lo concluido dogmáticamente denuesta o afecta a esa institución presidencial.
2. La resolución señala:
Ciertamente, la ostentación que los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo hacen del ciudadano Andrés Manuel López Obrador en los videos objeto de análisis, como “Presidente Legítimo de México”, expresa dos ideas ante la ciudadanía: que Andrés Manuel López Obrador es el Presidente de México, aspecto que no es así, puesto que dicho cargo lo asume el ciudadano Felipe Calderón Hinojosa, o bien, que frente a un presidente legítimo existe otra figura presidencial ilegítima, lo que tampoco puede aceptarse, en la medida de que en el Estado Mexicano únicamente existe un titular del Poder Ejecutivo válidamente electo, tal como así lo declaró en su oportunidad, la máxima autoridad electoral en nuestro país, en términos de lo establecido en el artículo 99 constitucional.
Lo anterior, contraviene la prohibición constitucional contenida en el artículo 41, párrafo segundo, apartado III, base C, y el supuesto normativo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal Electoral, toda vez que, no obstante que la frase: “Presidente Legítimo de México” no contiene expresiones intrínsecamente vejatorias o denigrantes, lo cierto es que con cualquiera de las dos significaciones referidas en el párrafo que precede se está denostando a una de las instituciones del país, al restarle autoridad o desconocer la validez jurídica del nombramiento de quien formal y materialmente desempeña el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, desconociendo la decisión emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Para la responsable, la frase en cuestión genera dos ideas: a) Andrés Manuel López Obrador es el Presidente de México cuando no es así, y b) existen dos figuras presidenciales, una legítima y otra ilegítima, cuando en El Estado Mexicano únicamente existe un titular del Poder Ejecutivo válidamente electo.
Con ello, según la responsable, se infringe la prohibición en análisis, porque si bien la frase no contiene expresiones intrínsecamente denigrantes, la consecuencia consiste en que, cualquiera de los dos significados denuesta al Presidente de la República, porque le resta autoridad o desconoce la validez jurídica de su elección, al igual que la decisión emitida por la Sala Superior al respecto.
Para este tribunal, la responsable se limita a sostener dogmáticamente, mediante dos afirmaciones no explicadas y menos probadas, que se afecta la imagen del presidente, siendo esto último lo único que tiende a demostrar el elemento objetivo del tipo administrativo, consistente en el efectivo lesivo o consecuencia, es decir, la afectación a la imagen del Presidente de la República.
Lo anterior, porque únicamente señala que de las dos posibles inferencias de la frase (que tampoco son explicadas), a su vez, se le resta autoridad al Presidente de la Republica o desconoce la validez jurídica de elección, sin explicar porqué lo considera así.
Esto es, de la frase en cuestión la responsable infiere:
↓
Que se transmiten dos ideas: a) Que López Obrador se ostenta como el Presidente de México, cuando no es así, y b) existen dos figuras presidenciales, una legítima y otra ilegítima, cuando en El Estado Mexicano únicamente existe un titular del Poder Ejecutivo válidamente electo.
↓
Que esas ideas: 1. Le restan autoridad al Presidente de la República, y 2. Desconocen la validez jurídica de su elección.
Lo anterior, sin justificación alguna o consideración contra la cual ponderar lo que este tribunal considera al respecto.
Este defecto de razonamiento en que incurrió la responsable y que en la teoría de la argumentación se conoce como entimema erróneo o truncado, porque deduce consecuencias que no se siguen de las premisas, sería suficiente para revocar la resolución impugnada, por indebida motivación.
No obstante, cabe abundar que la expresión Presidente Legítimo de México no implica necesariamente ser el electo conforme a las leyes.
Lo anterior, porque precisamente frente al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, titular del Poder Ejecutivo, es posible que en un ámbito meta-jurídico, extra-legal, fuera del derecho, en el ámbito de la acción política, asuma la denominación o titulo que crea merecer, lo cual entraría en el ámbito de los juicios valorativos o creencias personales, y no en suplantación o pretensión de identificación con una institución formalmente constituida.
Esto es, evidentemente, existe una diferencia entre el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de cualquiera que se haga llamar presidente legítimo, presidente máximo, presidente que debe ser, en primer lugar, porque en el ámbito formal la distinción de denominación marca la diferencia, y en el ámbito material, en el caso de que se pretendiera justificar una relación de identidad entre ambas entidades, la suplantación, la merma de imperio o la pérdida de poder de las facultades que el artículo 89 Constitucional le otorga al presidente deberían razonarse y acreditarse.
La responsable no precisa cuál es de ellas han sido suplantadas, disminuidas o desconocidas, siendo que ello es materia de prueba y no basta con afirmar que alguno de esos efectos se generen con el empleo de una simple frase.
En suma, la responsable omite motivar porqué de la expresión Presidente Legítimo de México se genera una relación formal y material de oposición con el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante lo cual, la autoridad incumple con su deber constitucional de motivar adecuadamente la determinación.
Por otra parte, la afirmación de que con dicha frase se desconoce la decisión emitida por la Sala Superior acerca de la validez de la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, también carece de motivación.
Dicha determinación y sus consecuencias constituyen hechos notorios para esta Sala Superior y también consta que se cumplió haberle tomado protesta a Felipe Calderón Hinojosa, de tal manera que su validez se confirma con una ejecución que en el spot no se aprecia cuestionada.
Lo anterior, al margen de que esta Sala Superior considera que sus resoluciones son susceptibles de análisis crítico y científico de toda la comunidad política, pues tal actividad forma parte de un estado democrático sometido al constante y pacífico diálogo, con independencia de la observancia obligatoria de sus fallos, a los cuales deben sujetarse los justiciables, como ocurre en la especie, pues el spot no es en sí mismo un desacato a lo resuelto por este tribunal.
Además, sobre el tema, este tribunal considera que con tal frase no se niega la existencia o validez de la resolución, y cabe señalar que, la libertad de expresión sí protege la crítica razonada que puede hacerse sobre una determinación jurídica, ya sea informal o formalmente, pues incluso la ley en muchas instancias jurisdiccionales otorga el derecho de impugnar una determinación, como consecuencia de que se disiente de la apreciación de un hecho, la valoración de una prueba o de la posición jurídica asumida en la misma.
3. La resolución dice:
Ciertamente, la disposición legal que nos ocupa tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto la denostación o denigración de las instituciones o de los partidos o que calumnien a las personas, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados, sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de expresiones que, en sí mismas, constituyan una ofensa, pues lo realmente trascendente es la prohibición de que en el mensaje que se emita, se denigre a las instituciones, lo cual no necesariamente puede obtenerse a través de vocablos que denoten ese significado, sino que dicha prohibición también puede contravenirse con frases, términos, vocablos que, en su conjunto, evidencien una intención de denigrar a una de las instituciones. En la especie, si bien es cierto que la frase “Presidente Legítimo de México” carece de algún término que, en sí mismo sea denostativo u ofensivo, lo cierto es que en el contexto analizado se advierte la intención de denigrar a las instituciones, en tanto que se está restando autoridad o desconociendo la validez jurídica del nombramiento de quien formal y materialmente desempeña el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual afecta negativamente su imagen frente a la ciudadanía, ya que se transmite la idea de que ocupa dicho cargo derivado de acciones o mecanismos ilegales.
Para la responsable, si bien es cierto que la frase Presidente Legítimo de México carece de algún elemento en sí mismo denostativo, del contexto se advierte la intención de denigrar a las instituciones, porque se desconoce la validez del nombramiento del Presidente de la Republica y esto afecta su imagen con la ciudadanía, ya que transmite la idea de que ocupa dicho cargo derivado de acciones o mecanismos ilegales.
En esta conclusión la responsable no identifica cuál es el contexto del que infiere la intención de denigrar al presidente, qué elementos lo integran, si es un aspecto intrínseco al promocional o externo.
Tampoco se indica porqué la frase está referida al Presidente de la República, ni con base en qué infiere que del mismo se sigue un desconocimiento del nombramiento del presidente.
Esto es, la responsable tampoco motiva esta afirmación, y este tribunal no advierte del propio promocional, cuál es el contexto con base en el que se puede sostener esa conclusión.
Por el contrario, del análisis integral del spot cuestionado, se aprecia que la idea general o preponderante de los promocionales televisivos es la de fijar su postura política, y el apoyo o la identidad ideológica de los institutos políticos recurrentes con la posición de Andrés Manuel López Obrador sobre un tema de interés nacional, los cuales tienen una duración aproximada de cuatro minutos con treinta y cinco segundos, dentro de los cuáles el cintillo sólo aparece por menos de diez segundos, lo que refleja que la frase cuestionada no es la que prepondera en el total del promocional; en tanto, el contexto externo en el que se presentan los promocionales es el de un proceso de discusión al sistema jurídico denominado reforma energética.
4. La determinación dice textualmente:
Por otra parte, no puede considerarse que la frase “Presidente Legítimo de México” encuentre amparo bajo la garantía constitucional de libertad de expresión, consagrada en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que dicha garantía no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la afectación a terceros, el respeto a la moral y la provocación de algún delito o la perturbación del orden público, y en el caso, con la aludida frase se estaría afectando a terceros: el titular del Ejecutivo Federal. Además, como se razonó con anterioridad, otra limitante a la libertad de expresión se encuentra prevista en el propio artículo 41, base III, Apartado C, primer párrafo, de la Ley Fundamental, que se establece la prohibición expresa de que la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberá abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Esto es, para la responsable la frase en cuestión no está amparada por la libertad de expresión, porque dicha garantía está limitada por la afectación a los derechos de terceros, y esto ocurre con el titular del ejecutivo federal, y a la prohibición en cuestión.
En relación a ello, igualmente, la responsable omite motivar porqué considera que existe afectación del derecho a la imagen del Presidente de la República, pues cierto es que tal parámetro constituye un límite válido para la libertad de expresión, sin embargo, se omite explicar porqué se considera así, y menos se prueba.
Lo anterior requeriría, al menos, explicar en qué consiste la imagen del presidente constitucional, desde el punto de vista jurídico, para luego determinar cuál de esos aspectos de la imagen se afectó, lo cual requeriría de pruebas, siendo que en el caso nada se dice al respecto.
5. En la resolución se considera:
Por otra parte, debe considerarse que la prerrogativa que la Carta Magna otorga a favor de los partidos políticos, a través de su artículo 41, Base III, de acceder a los medios de comunicación social, mediante la administración del tiempo que corresponda al Estado por parte del Instituto Federal Electoral, debe tener como objetivo el que los institutos políticos cumplan con los fines que constitucionalmente tiene asignados, de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, aspectos que deben tener apoyo en mensajes que propicien el debate de ideas en un marco de respeto entre todos los actores políticos y las autoridades, la exposición de críticas constructivas que tiendan al desarrollo armónico de la sociedad y tolerancia en la recepción de éstas, que generen un ambiente sano y cordial en la expresión de las ideas, y no la polarización y el descontento, etcétera. En el caso concreto, la frase sujeta a análisis nada aporta a la formación de una opinión pública libre, al debate político sustentado en los aspectos referidos con anterioridad, a la consolidación del sistema de partidos políticos y al fomento de una auténtica cultura democrática, sino que por el contrario, genera la descalificación de las instituciones del país, al contener implícitamente el mensaje de que existe un presidente genuino, uno verdadero, uno legal, frente a otro que no lo es, y en ese sentido, el señalamiento que hacen los institutos políticos denunciados de “Presidente Legítimo de México” contraviene la normativa electoral.
Esto es, para la responsable, la frase sujeta a análisis nada aporta a la formación de una opinión pública libre, al debate político…, a la consolidación del sistema de partidos, y a… una… cultura democrática, sino que por el contrario, genera la descalificación de las instituciones del país, al contener implícitamente el mensaje de que existe un presidente genuino, uno verdadero, uno legal, frente a otro que no lo es, y en ese sentido… contraviene la normativa electoral.
En relación con ello, basta con señalar que tal conclusión tampoco está fundada en lo particular, sino que la responsable parte de la base de que, previamente, evidenció que el mensaje contraviene la normatividad electoral y a eso le suma la circunstancia de que dicha expresión no es positiva, lo cual, como se explicó no está justificado, ante lo cual tampoco constituye una motivación adecuada del sentido de la resolución reclamada.
Aparte de que para afirmar tal cosa, descontextualiza el membrete siendo que al inicio lo analizó en relación con todo el mensaje el cual está vinculado a la discusión nacional de la reforma energética.
En suma, la determinación tomada por la responsable, en términos generales, está insuficientemente motivada, porque las conclusiones sobre las cuales se sustenta la misma carecen de respaldo en argumentos, algunas de ellas, y otras apenas intentan ser apoyadas por afirmaciones dogmáticas sin explicación o comprobación alguna.
Lo anterior, sin que haya lugar a reenviar el asunto porque, además de que ello no conduciría a ningún fin práctico, sería en perjuicio de los partidos recurrentes, porque se daría la oportunidad a la responsable de perfeccionar su motivación, en contravención al principio non reformatio in peius.
Estudio a mayor abundamiento.
Cabe agregar que, en todo caso, la determinación de la autoridad responsable restringe la libertad de expresión establecida en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo alcance se maximiza en el contexto concreto al ser ponderado con los demás valores que concurren en la especie.
En efecto, en el contexto concreto, la conducta específicamente cuestionada, no constituye una infracción a la prohibición de denigrar a las instituciones, prevista por los artículos 41, párrafo segundo, apartado III, base C, de la Constitución y 38, párrafo primero, inciso p), del código de la materia.
Esto, porque el empleo del membrete de Presidente Legítimo de México, para presentar a Andrés Manuel López Obrador en los spots en análisis, no constituye un hecho que en sí mismo denigre directamente a la institución presidencial y que secundaria o indirectamente tampoco puede considerarse así, porque aparece en tres spots televisivos que tienen por objeto mostrar el apoyo y la identidad ideológica que tienen los partidos recurrentes con una posición política concreta, en el marco de un proceso de reforma a la normatividad en materia energética, como un acto de concretización de su libertad de expresión y acción política, en un ámbito espacial y temporal de actividad preferentemente parlamentaria o legislativa, en la que la imagen de la institución presidencial no puede tener un peso preponderante.
Esto es, el empleo del membrete en cuestión no debe ser sancionado, porque no constituye un acto que denigre directamente a la institución presidencial e indirectamente tampoco puede atribuírsele tal carácter, por presentarse en un contexto en el que los partidos políticos recurrentes pretenden definir una posición política respecto de un tema de interés nacional, en un proceso de reforma al sistema jurídico mexicano, fuera de un proceso electoral, en el que las libertades políticas se proyectan con mayor intensidad y amplitud frente a otros valores o derechos fundamentales, como el derecho a la imagen, a diferencia de la extensión que pueden tener la libertad de expresión mediante actos proselitistas en una contienda electoral y del alcance todavía menor que tiene en la etapa conocida como de reflexión, debido a que en estos últimos contextos se presenta no sólo frente al derecho a la imagen, sino de cara a otros valores constitucionales, aun cuando, la ponderación para definir el alcance exacto de los derechos en oposición se realice caso a caso, en la situación concreta.
De esta suerte, la utilización de la expresión cuestionada debe potenciarse como ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la imagen configurarse en forma más limitada, porque, uno de los elementos más objetivos de la salud de un sistema democrático de derecho radica en la posibilidad y existencia de opiniones contrarias a las políticas públicas o a las acciones de gobierno, de ahí que, se deba aceptar la existencia pública de expresiones de parte de quien pretende capitalizar su posición frente a la ciudadanía al hacerse llamar presidente legítimo, en su creencia, como sinónimo de que su postura es justa y acorde con lo que estima debe ser.
Además, la idea de que una persona se exprese como Presidente Legítimo de México, como un acto de concretización de su libertad de expresión política, encaja en un régimen democrático, en donde las libertades tienen plena vigencia, porque ello constituye una herramienta publicitaria que pretende atraer la atención de la ciudadanía sobre su punto de vista, la cual, debe privilegiarse, frente al derecho a la imagen de quien se considera aludido con el uso de tal herramienta, puesto que las opiniones de la oposición, precisamente, por su lugar en el sistema que se critica, requieren para su real ejercicio de criterios flexibles, dado que se parte de que la postura mayoritaria o en el gobierno tiene a su favor a la opinión pública, por lo mismo, quien tiene que demostrar con un ímpetu o fuerza mayor cuál es su posición, ordinariamente recurre a frases llamativas y en cierto modo provocadoras, en aras de lograr su cometido.
Por tanto, el análisis de las mismas debe hacerse bajo esta óptica de favorecer la posibilidad real de la oposición de fijar sus posturas frente a la ciudadanía; máxime que, como se mencionó, estamos fuera de un proceso electoral, escenario en el cual, como se explicó, las directrices constitucionales tienden a favorecer la libertad de expresión, a diferencia de lo que ocurre dentro de la contienda, pues ahí la equidad se blinda como eje de su válido desarrollo.
Asimismo, en el caso, la expresión cuestionada se encuentra amparada, no sólo como libertad de expresión, sino como acto que concretiza el derecho de los partidos cuestionados de ejercer su más pura libertad política mediante el apoyo a organizaciones con las cuales coinciden ideológicamente en aras de fortalecer la subsistencia de entidades que amparan la forma de pensar de un grupo determinado dentro de una sociedad pluralista, lo cual involucra ideas de inclusión, tolerancia por la diferencia y garantía de los derechos de las minorías y su canal de expresión.
NOVENO. Estudio de fondo RAP 124/2008. El Partido Acción Nacional pretende la modificación de la resolución reclamada, para el efecto de que también se sancione a los partidos de la revolución democrática y del trabajo, porque en los spots en cuestión se hace referencia a que la iniciativa de reforma pretende privatizar o vender PEMEX, con lo cual, considera, se afecta su imagen.
Para tal efecto, el partido recurrente aduce, esencialmente, que la determinación combatida es ilegal, porque la responsable debió ajustarse a lo establecido en la diversa resolución CG288/2008, en la cual se fijaron los cánones de valoración del debido ejercicio de la libertad de expresión.
En otras palabras, el motivo esencial de agravio es que la resolución reclamada es ilegal, porque no corresponde a los mismos razonamientos establecidos en una decisión precedente, en lo que toca a las propiedades que debe revestir el ejercicio de la libertad de expresión para estimarlo ajustado a derecho.
A partir de ese razonamiento, el quejoso se limita a reproducir en su argumentación, primero, a las propiedades del correcto ejercicio de la libertad de expresión que estima quedaron determinadas en un precedente de la responsable, para, en segundo término, demostrar, que en los mensajes cuestionados se actualiza la contravención a esos cánones.
El agravio es infundado.
En efecto, la resolución a que se refiere el partido actor, identificada con las siglas CG288/2008 y que considera debe servir de base para el análisis del planteamiento que involucra el debido ejercicio de la libertad de expresión, no contiene ninguna referencia a las propiedades o cánones que pretende se utilicen para resolver lo concerniente a la legalidad de los mensajes cuestionados.
En ese orden, si bien se resolvió la correspondencia de determinados promocionales con los principios rectores de la materia electoral en relación con la propaganda de los partidos políticos, lo cierto es, que nada se dijo acerca de que los mensajes ahí involucrados, primero, debieran analizarse conforme a los cánones de semántica, veracidad, intencionalidad y relevancia pública, que ahora se citan.
En segundo término, la materia de la decisión consistió en razonar que los adjetivos utilizados en el promocional ahí cuestionado presentaba a los militantes del Partido de la Revolución Democrática como entes violentos, cuando tal afirmación no tenía sustento en un hecho objetivo y real, al no existir elementos para sostener que la generalidad de los integrantes de ese partido son violentos, por lo cual su contenido resultaba desproporcionado con la realidad, pero sin que en momento alguno se fijara como eje normativo de tal determinación, los cánones cuya aplicación aquí se invoca.
En consecuencia, si el planteamiento de ilegalidad que aquí se hace, deriva de la falta de aplicación de lo dispuesto en un precedente, con independencia de si es o no correcto sostener que los precedentes obligan a las autoridades administrativas para sus subsecuentes determinaciones, al ser falso lo afirmado respecto al contenido del precedente, esto es suficiente para que los argumentos cuya base se pretendía extraer de ahí no resulten vinculantes para la autoridad administrativa responsable y mucho menos, para demostrar la ilegalidad de la resolución combatida.
Por otra parte, toda vez que el partido actor no enfrenta en modo alguno las razones dadas por la responsable para considerar que los mensajes cuestionados son acordes con el marco jurídico rector, entonces, tales consideraciones deben de continuar rigiendo el sentido del fallo, puesto que, como se dijo en un principio, la base de su argumentación partió de la falsa premisa de que la autoridad estaba obligada a resolver conforme con ciertos lineamientos, por así haberlo determinado en un asunto diverso.
A mayor abundamiento, no le asiste la razón al partido recurrente cuando afirma que la responsable no desestimó su planteamiento con base en diversos cánones.
DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Toda vez que los agravios del Partido Acción Nacional han sido desestimados y que la falta por la cual la responsable sancionó a los partidos de la revolución democrática y del trabajo no ha quedado acreditada, se debe revocar la resolución impugnada, en la cual se sanciona a los dos últimos, por empleo del membrete o cintillo que aparece debajo de la imagen de Andrés Manuel López Obrador, que lo ostenta como Presidente Legítimo de México, así como la determinación de suspender definitivamente el empleo del membrete en cuestión.
Lo anterior, en la inteligencia de que esta ejecutoria juzga el empleo de la expresión en cuestión exclusivamente en el contexto de los promocionales que fueron materia de análisis y demás aspectos del caso, sin prejuzgar sobre la posible infracción que pudiera llegar a cometerse por el empleo de la frase en otras condiciones.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-123/2008 y 124/2008 al 122/2008, por lo cual se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos a los primeros asuntos mencionados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de dieciocho de junio de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los partidos de la revolución democrática y del trabajo, para dejar sin efectos la sanción impuesta.
Notifíquese. Personalmente a los actores; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, a la responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme con lo previsto en los artículos 26 a 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvió por unanimidad de votos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Véase la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, del rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
[2] Este tribunal se ha pronunciado en ese sentido en la ejecutoria del SUP-RAP-31/2006, en la que se lee: … esta Sala Superior estima necesario tener en cuenta lo dispuesto el invocado artículo 6º constitucional, a fin de estar en aptitud de tener una mejor intelección de lo dispuesto en el artículo 186 del código electoral federal en relación con lo establecido en el artículo 38, párrafo1, inciso p), del propio código, para resolver el caso concreto, en el entendido de que se hace una interpretación conforme con la Constitución, como una instancia de una interpretación sistemática, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley…
[3] Véase por analogía la jurisprudencia de esta Sala Superior del rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 72-73.
[4] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicables en términos de lo dispuestos en el artículo 133 de la Constitución Federal, en los que se reconoce la importancia de la libertad de expresión, aun cuando tampoco le otorgan un carácter absoluto o ilimitado.
[5] Véase la tesis del rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.
[6] En ese sentido se ha pronunciado este tribunal, al reconocer la necesidad de que la información se ajuste a un canon de veracidad, salvo en los casos de que se trate de meras opiniones o juicios de valor propios de quien informa. Cfr. Ejecutoria del SUP-RAP 09/2004
[7] Cfr. Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 115 (1943)]
[8] Véase: Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, Nº 5, párrafo 70. LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS (ARTS. 13 Y 29 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA.
[9] Incluso, ha sido prevista desde los primeros documentos en los que se reconocen los derechos en un sentido moderno, aunque no por ello ha escapado a limitantes racionales previamente previstos. Uno de los antecedentes fundacionales de la libertad de expresión se encuentra en el artículo 10 de la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano emitida en Francia en 1789, en el cual se señala que: Nadie puede ser molestado en sus opiniones, aún las religiosas, en tanto que la manifestación de ellas no perturbe el orden público establecido. Sólo la ley puede limitar el derecho de expresión libre, en atención a prevenir perturbaciones del orden público.
[10] Se insiste, conforme con el artículo 6 Constitucional: la libertad de expresión tiene como limites expresos los derechos de terceros. Y, en el artículo 38, párrafo primero, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esa situación ya estaba prevista.
[11] El formato negrita y subrayado sólo se destacan en esta ejecutoria y no en el documento original.
[12] Véase Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, España, 2001.
[13] Véase Diccionario de la Lengua Española, Esencial, Editorial Larousse.
[14] En este video el cintillo que contiene la frase en cuestión aparece durante dos segundos, de una duración total aproximada de veinte segundos.
[15] Desde luego, no se emplea el vocablo en el más puro sentido lógico.