México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes señalados en el rubro, relativos a los recurso de apelación promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y la ciudadana Indira Vizcaíno Silva, respectivamente, en contra de la resolución CG176/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto al procedimiento especial sancionador seguido en contra del Gobernador del Estado de Colima; de la Presidenta del Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia; del Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado; del Secretario de Administración; del Director de la Contraloría Social; del Secretario de Desarrollo Rural; del Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Rural; del Gobierno del Estado, permisionario de las emisoras radiales y televisivas XHIRC-FM-98.1 y XHAMO-TV Canal 11, todos igualmente del Estado de Colima, del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y del propio instituto político en ese Estado, por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral federal, identificado con el número de expediente SCG/PE/IVS/JL/COL/013/2011, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a. El cuatro de marzo de dos mil once, fue recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio JLE/0522/2011 signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de ese organismo en el Estado de Colima, por medio del cual remitió la denuncia presentada por la ciudadana Indira Vizcaíno Silva, relacionada con la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral federal. En dicho ocurso, solicitó también la adopción de medidas cautelares.
b. En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó formar el expediente SCG/PE/IVS/JL/COL/013/2011, admitió a trámite el asunto y proveyó la práctica de diversas diligencias.
c. El cinco de marzo del año en curso, el Secretario del Consejo General, giró oficio a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a efecto de que determinara lo procedente respecto a las medidas cautelares solicitadas.
d. El seis siguiente, la referida Comisión determinó negar las medidas provisionales en comento.
e. El trece de mayo de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador.
f. El veintitrés de mayo de la presente anualidad, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.
g. El veinticinco de ese mismo mes y año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución que ahora nos ocupa, al tenor de los siguientes puntos:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se ordena remitir copias certificadas de las constancias que integran el expediente de cuenta al Instituto Electoral del Estado de Colima, para resolver el fondo de la denuncia presentada por la C. Indira Vizcaíno Silva en contra de los CC. Mario Anguiano Moreno, Gobernador Constitucional del estado de Colima; Alma Delia Arreola de Anguiano, Presidenta del DIF Estatal; Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del estado; Secretario de Desarrollo Rural; Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Rural; Secretario de Administración; Director de Contraloría Social de la Secretaría de Administración, todos del estado de Colima, por la presunta violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo argumentado en el considerando CUARTO de esta Resolución.
SEGUNDO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. Mario Anguiano Moreno, Gobernador Constitucional del estado de Colima; Alma Delia Arreola de Anguiano, Presidenta del DIF Estatal; Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del estado; Secretario de Desarrollo Rural; Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Rural; Secretario de Administración; Director de Contraloría Social de la Secretaría de Administración, todos del estado de Colima, por la presunta conculcación al artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando OCTAVO de la presente Resolución.
TERCERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Gobierno del estado de Colima, permisionario de las emisoras radial y televisiva identificadas con las siglas (XHIRC-FM-98.1) y (XHAMO-TV CANAL 11), por la presunta conculcación al artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como lo dispuesto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo dispuesto en el considerando NOVENO de la presente Resolución.
CUARTO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, así como del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta conculcación a los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 342, párrafo 1, incisos a) y n), y 345 párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO de esta Resolución.
II. Recursos de apelación. En desacuerdo con la determinación que precede, el Partido de la Revolución Democrática y la ciudadana Indira Vizcaíno Silva, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación.
III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó las referidas demandas, para luego remitirlas a este órgano jurisdiccional, junto con los expedientes formados con motivo de los presentes medios de impugnación, las constancias de mérito y sus informes circunstanciados.
IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de siete y veinte de junio del año en curso, dictados por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se ordenó turnar los expedientes a la ponencia a su cargo para los efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Terceros interesados. Durante la sustanciación del recurso SUP-RAP-122/2011, comparecieron en su carácter de terceros interesados, por conducto de sus apoderados legales, el Gobernador del Estado de Colima; el Secretario de Gobierno; la Presidenta del Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; el Coordinador General de Comunicación Social; el Secretario de Desarrollo Rural; el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y del propio instituto político, todos del Estado de Colima y, personalmente, el Secretario de Administración y el Director de Contraloría Social, del aludido Estado.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdos de catorce y veintiuno de junio de dos mil once, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas, y por proveídos de veintisiete, declaró cerrada su instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por un partido político y una ciudadana, en contra de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda de los recursos de apelación contenidos en los expedientes SUP-RAP-122/2011 y SUP-RAP-128/2011, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos recursos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación identificados con las claves SUP-RAP-128/2011 al diverso SUP-RAP-122/2011, toda vez que este último recurso de apelación fue el primero que se presentó, por lo tanto, es el más antiguo.
En consecuencia, se deberá glosar certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del recurso acumulado.
TERCERO. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
- Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hace constar el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueven en representación del instituto político actor, así como de la actora.
- Oportunidad. Los recursos de apelación fueron interpuestos oportunamente, puesto que de las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución impugnada se notificó al Partido de la Revolución Democrática el veintisiete de mayo del año dos mil once, y la demanda de recurso de apelación se presentó el treinta y uno siguiente. Por lo que hace a la ciudadana actora, se le notificó el pasado siete de junio del año el curso y su demanda de apelación es del trece del mismo mes y año.
Lo anterior, permite concluir que las impugnaciones se realizaron dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, debiéndose tener en cuenta, por lo que hace a la segunda de las demandas, que no entran dentro del cómputo los días once y doce de junio de dos mil once, al resultar días inhábiles.
- Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, constituye un hecho notorio que el primero de los recursos, es promovido por un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral. Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
En lo que hace al segundo de los recursos, fue incoado, por una ciudadana en forma individual y por su propio derecho, haciendo valer la ilegalidad de la resolución de la resolución emitida dentro del procedimiento especial sancionador, instaurado con motivo de la denuncia que presentó en contra de diversos ciudadanos y un partido político, por la presunta comisión de infracciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, carácter que de suyo revela que se satisfacen los requisitos de legitimación y personería exigibles para la procedibilidad de esta clase de medios de impugnación. Sirve como orientador la jurisprudencia 10/2003, cuyo rubro es el siguiente: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.
- Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico de la ciudadana actora es de tenerlo por satisfecho, al haber sido la persona que promovió la denuncia primigenia, pretendiendo ahora con la promoción de su recurso de apelación, controvertir la resolución recaída al procedimiento especial sancionador que al efecto se integró y sustanció, al considerar que resulta ilegal.
- Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
CUARTO. Causal de improcedencia. En la especie, los terceros interesados, hacen valer que el recurso SUP-RAP-122/2011 debe ser desechado de plano, dada la falta de interés jurídico del partido actor, en razón de que no fue quien interpuso la denuncia cuya resolución ahora pretende combatir.
La causal de improcedencia invocada resulta infundada, en razón de lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral, que la procedibilidad del recurso de apelación no exige inexcusablemente la existencia de un interés jurídico directo, sustentado en un derecho subjetivo del promovente, sino un interés jurídico que puede ser general o simple, siempre que el objetivo sea la vigencia invariable del principio de legalidad, en la materia electoral.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen el carácter de entidades de interés público, que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, como partidos políticos.
En el caso, se debe tener en cuenta que la resolución que ahora se combate, tiene su origen en la denuncia formulada por Indira Vizcaíno Silva, Diputada Federal de la LXI Legislatura, en contra de Mario Anguiano Moreno, en su carácter de Gobernador del Estado de Colima, la Presidenta del Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia y el Presidente del Partido Revolucionario Institucional en la referida entidad, por la comisión de conductas presumiblemente constitutivas de infracciones a la normativa electoral federal.
El procedimiento administrativo que en dicho caso fue seguido, se trató del especial sancionador regulado en los artículos 367, 368, 369, 370 y 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual participa de la característica de interés público que priva en el régimen integral del Derecho Electoral Mexicano.
Las notas relativas a la naturaleza de los partidos políticos y a los fines que persigue el procedimiento administrativo sancionador electoral constituyen aspectos relevantes, para el efecto de establecer quién tiene interés jurídico, para impugnar las resoluciones que se dicten respecto de las quejas formuladas.
En efecto, si en el referido procedimiento administrativo electoral participa de la característica de interés público, interés difuso o de clase, las resoluciones que se dicten en él, por las mismas razones, afectarán el interés público, difuso o de clase.
En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -partidos políticos nacionales- considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo investigador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tiene interés jurídico para impugnarla, mediante el recurso de apelación previsto en los artículos 40 y 42, de la Ley de Medios de Impugnación citada, en tanto que al hacerlo no defiende exclusivamente un interés propio, como partido político, sino que busca también, la prevalecía del interés público.
El aludido interés jurídico es independiente de la circunstancia de que el partido recurrente haya o no sido el mismo que presentó la demanda de origen, pues se ejerce un derecho de impugnación sustentado en el interés público.
En ese sentido, si el Partido de la Revolución Democrática, interpone el presente recurso de apelación en tutela de un derecho tuitivo, se hace patente que sí cuenta con interés jurídico.
QUINTO. Agravios. Los disensos formulados por los apelantes, en similares términos, se hacen consistir en lo siguiente:
AGRAVIOS:
PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO. La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por la C. Indira Vizcaíno Silva en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Colima; de la Presidenta del DIF Estatal; del Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado; del Secretario de Administración; del Director de Contraloría Social; del Secretario de Desarrollo Rural; del Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Rural, todos del Estado de Colima; del Gobierno del Estado de Colima, permisionario de las emisoras radiales y televisivas identificadas con las siglas XHIRC-FM-98.1 Y XHAMO-TV CANAL 11; del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima; así como del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente SCG/PE/IVS/JL/COL/013/2011, emitida el 25 de mayo de 2011, en particular sus puntos resolutivos Segundo, Tercero y Cuarto así como sus considerandos relativos.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con los diversos 1, 2, 38, 77, 81, 105, 109, 118, 340, 341, 342, 345, 347 párrafo 1. inciso b), 353, 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2 y 7, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional. Se violan los principios de legalidad, certeza y equidad electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo constituye la omisión de investigar exhaustivamente por parte de la autoridad responsable. Específicamente la autoridad resuelve sobre las conductas denunciadas: la utilización de propaganda gubernamental en beneficio de un partido político, es decir, del Partido Revolucionario Institucional, ya que se difundió propaganda ilegal en medios impresos locales, internet, en realización de eventos públicos gubernamentales, todos comprobados en autos. Las conductas fueron omitidas en antecedentes, sin embargo, se han efectuado nuevos hechos que no fueron debidamente analizados y valorados por la responsable, que se limitó a pedir informes y conformarse con el dicho de los deponentes. Se aborda cada conducta por separado y señalamos cómo pudo actuar mejor la autoridad:
Lo genera la violación al principio de legalidad, establecido por los artículos 41, fracción IV, 99, y 116, fracción IV, incisos b) y 134, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, ya que establecen que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables. De igual manera, lo genera la violación al principio de seguridad "jurídica y certeza, a que hacen referencia los artículos 14 y 16 de la constitución federal.
Lo anterior estriba en indebida de la falta de fundamentación y motivación de la que adolece la resolución combatida.
El principio de neutralidad previsto en el artículo 134, párrafo sexto de la Constitución General de la República tiene como fin que los funcionarios públicos se constriñan al cumplimiento de la ley y al ejercicio de las atribuciones expresamente conferidas en la ley, de que el ejercicio de los cargos públicos no sea utilizado para intervenir en los procesos electorales ni para favorecer a los partidos políticos vulnerando los principios de equidad e imparcialidad en el acceso al ejercicio del poder público.
El principio de neutralidad debe ser aplicable ante el Gobierno del Estado de Colima y ante el PRI que funge en este mismo Estado, es menester que esta H. Autoridad determine que un partido no sacará provecho de la acción de los gobiernos, como lo han estado haciendo de manera reiterada los responsables de la demanda de origen, pues es evidente que el PRI ha sacado y que sacará provecho de tales acciones, y de permitir estas reiteraciones ilegales todas las obligaciones gubernamentales se convertirán en moneda electoral, amén de que la eliminación de la identidad entre partido y gobierno es una de las principios que dieron lugar a nuestro sistema electoral contemporáneo.
La violación por lo tanto, no necesariamente debe venir del ente gubernamental, sino de actores políticos que aprovechándose de la imagen del gobierno otorgan ventaja a su campaña, mediante la identificación entre la imagen, lenguaje y obras públicas con la propaganda y actos de carácter partidista, que la imagen institucional ha estado presente ante la población a lo largo de toda la administración,
Como mencionamos, más allá de rígidos formalismos, apreciaciones o subjetividad, este logo gubernamental es básicamente el mismo diseño que el logo del PRI:
Como se aprecia en la comparación de imágenes que se encuentran anexas en las probanzas presentadas ante la responsable. Se reproduce el logo gubernamental y el del PRI, para ejercicio de simple y rápida apreciación:
¿Cuál es propaganda gubernamental y cuál partidista?
La identidad, se reduce al concepto de igual aspecto, salta a la vista, pues de hecho, son casi iguales, lo que crea una asociación entre el gobierno con el partido, lo que se demuestra con una considerable las probanzas aportadas ante la responsable, los cuales contienen publicidad del gobierno estatal en la que invariablemente aparecen el logo y el lema oficiales.
Respecto del uso de logos y frases de coaliciones la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determino el expediente SUP-JRC-163/2010 Y SUP-JRC-164/2010 ACUMULADOS (Caso “Con Malova de Corazón") en la que señaló:
"Ahora bien, la denominación debe representar e identificar a los Partidos Políticos y debe ser usado en todas las actividades de éstos, entonces se considera un elemento que influye en esa penetración ante la ciudadanía y en la consecución de ese arraigo, en la medida que contenga elementos para identificar y distinguir a otras fuerzas políticas que no son parte de la coalición de no ser así, tal circunstancia crearía confusión y falta de certeza en los votantes, quienes no están en aptitud de identificar que partidos políticos y asociación integran la coalición por la que pretenden votar, lo cual es así, porque las coaliciones son entidades temporales dentro de un Proceso Electoral por lo que se considera, no es factible usar denominaciones similares, atendiendo a que los partidos son entidades que tienden a la mayor permanencia posible, de manera que la falta de identificación de estos en el emblema de la coalición de que formen parte, puede implicar una interrupción en la continuidad de su penetración y arraigo en el cuerpo electoral, y atentar en alguna medida así, contra el régimen de partidos políticos."
Siendo aplicable si se habla de una campaña y de un logotipo identificado con el gobierno del estado, como acontece en la especie. Así de la lectura de lo manifestado por la Sala Superior en contra de lo señalado por la responsable en el que los logotipos y slogan utilizados por el PRI en Colima guardan en realidad relación con el logotipo del gobierno del estado tal como lo reproducimos supra. Considere su Señoría lo siguiente:
Se incluye una imagen y frase de imagines vinculadas con los procesos electorales en Colima.
Se contienen expresiones y líneas discursivas que sugieren una coincidencia.
Y por supuesto que se advierte un mensaje explícito que lo relaciona con el PRI o sus candidatos.
Y se admite, el uso del los emblemas y colores que hacen coincidir las imágenes para promover al PRI.
Al efecto la palabra "Late" con la imagen gráfica consistente en un corazón ligeramente inclinado, en concordancia con los colores y la identidad guarda una coincidencia absoluta.
Así, el PRI continúa con el uso de un logo que ya forma parte de la iconografía e imagen gubernamental, que no necesita de promoción expresa o presente porque, simplemente, es usado en instalaciones, páginas de internet, papelería y eventos oficiales, sin restricción alguna, expuesta consuetudinariamente a la población en la mera imagen del gobierno, lo cual fue manifestado oportunamente. Simultáneamente el gobierno y el PRI usan logos prácticamente idénticos con la tolerancia del primero y provecho de ambos, situación que no puede prolongarse más. Estos hechos son en beneficio del PRI y en perjuicio de la equidad, la legalidad y la certeza.
Son aplicables las siguientes tesis, que ilustran fuera de toda duda la capacidad legal de la autoridad de investigar ampliamente lo denunciado en las quejas:
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS” (Se transcribe)
Esto merece la aplicación de las medidas precautorias solicitadas, máxime cuando el material probatorio está a su pleno alcance, deben hacerse diligencias en las que quede acreditado plenamente, mediante el principio de exhaustividad la coincidencia que existe entre los logos.
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe)
Además, la misma Sala Superior en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-83/2009, sostiene el siguiente criterio:
"Se arriba a la anotada conclusión, toda vez que el tribunal responsable consideró que el Ayuntamiento de Colima, es el único, de los diez municipios que integran esa entidad federativa, que utilizaba como imagen institucional el símbolo de un corazón, razón por la cual sólo a nivel del Municipio de Colima podían los electores haber asociado tal símbolo con el candidato Mario Anguiano Moreno, postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza para la elección de gobernador del Estado, lo que indujo a la conclusión de que no se vulneraron los principios democráticos del procedimiento electoral, al no haber obtenido ventaja alguna, el mencionado candidato, respecto a los demás."
Por lo que es urgente aclarar los criterios sobre propaganda gubernamental, a efecto de que los responsables de efectuar la misma, no se aprovechen de las condiciones de momento para así transgredir en futuros a corto plazo la normatividad electoral existente, también así erradicar la astucia con la que pretenden burlarse a su vez del criterio de este Tribunal, que resolvió con anterioridad que no se transgredía ningún principio normativo por haberse efectuado propaganda en un sólo municipio, siendo ahora el caso que se efectúan acciones a nivel Estatal.
De igual forma debe citarse el criterio señalado al resolver los expedientes SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010, ACUMULADOS de fecha a veintiséis de mayo de dos mil diez en el que determino que el logo de una campaña puede generar una ventaja indebida, curiosamente también un logo de un corazón recurrido como imagen de identificación de ciertos políticos, como ocurre en el caso que nos ocupa.
A efecto, resulta necesario partir del análisis de lo que este Tribunal Electoral ha venido estableciendo como criterios, respecto de lo que debe entenderse por emblema, sus propósitos y características, pues tales razonamientos también se constituyen en la base a partir de la cual se concluye que en la denominación de la coalición, no puede figurar el sobrenombre o acrónimo con el que se conoce o identifica al ciudadano que es el candidato de la coalición para la elección de gobernador, cuestión ha persistido y persiste como una forma de auto promocionarse en el gobierno generando una ventaja indebida, como es el caso que nos ocupa y que trasciende campañas, gobiernos y diferencias que permite realizar una promisión personalizada des media.
Estos elementos podrían generar confusión a electorado respecto de la propaganda que persigue fines electorales, puesto que, ante la identidad de elementos característicos, no es posible diferenciar entre la propaganda comercial de la empresa mercantil, la propaganda electoral y la propaganda que aparece como genérica que no es posible atribuir a alguna de las dos anteriores.
En ese sentido, ante la identidad de elementos que integran la propaganda electoral con la de la marca registrada, es que esta Sala Superior concluyó que puede generar confusiones respecto de qué tipo de propaganda se trata.
Así, considere esta Honorable Sala que:
Existe la identidad gráfica entre los logos denunciados.
El logo gubernamental lleva años usándose, lo que genera condiciones para que pueda usarse con mínimas modificaciones como logo del Partido Revolucionario Institucional en Colima, sin perder su relación con el Gobierno Estatal.
En el ámbito de la autoridad electoral local, el uso de los logos denunciados es sistemático y transversal, al alcance de los sentidos en medios impresos y electrónicos que a su vez son accesibles fácilmente, por lo que no requería de mayores recursos o esfuerzos extraordinarios para su comprobación.
En consecuencia, al omitir un sencillo procedimiento de investigación y evadir simplistamente la sustancia litigiosa, omitiendo los antecedentes y el criterio de esta H. Autoridad al respecto, la autoridad responsable pretexta sin fundar y motivar debidamente su resolución.
Lo anterior concluye en la existencia de la infracción la difusión de propaganda gubernamental que de manera desmesurada se lleva a cabo en el Estado de Colima, conforme a lo argumentado en la presente apelación y las constancias que acompañan desde el escrito que dio origen a la misma.
SEXTO. Estudio de fondo. El análisis de los escritos de demanda signados por los apelantes, permite advertir que su motivo de disenso se encamina en cuestionar la omisión en que incurrió la responsable, de no haberse pronunciado e investigado exhaustivamente los hechos que le fueron denunciados, relacionados con la indebida utilización de propaganda por parte de un partido político.
Sobre esto, sostienen que la identidad entre la propaganda institucional del Gobiernador del Estado de Colima y la empleada por el Partido Revolucionario Institucional en esa entidad, impone una violación a los principios de neutralidad, legalidad y certeza, pues el último de los mencionados se ha valido del logotipo y slogan de la publicidad gubernamental -empleada en medios impresos de comunicación, internet, papelería oficial- en sus actividades partidistas.
La propaganda en cuestión se hace consistir en lo siguiente:
Es de destacar, que partiendo del resumen de agravios que antecede no resultan hechos controvertidos, la declaración de incompetencia del Instituto Federal Electoral para imponerse de la presunta violación a lo dispuesto por el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de diversos servidores públicos del Estado de Colima, ni el estudio realizado por la responsable por el que declaró infundado el procedimiento sancionador por la supuesta violación a lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Carta Magna, por parte del Gobernador del Estado de Colima y otros funcionarios público de esa entidad, así como del Gobierno del Estado de Colima, en su carácter de permisionario de las emisoras radiales XHIRC-FM-98.5 y XHAMO-TV- CANAL 11.
Ahora bien, si bien se advierte que la responsable fue omisa en pronunciarse e investigar exhaustivamente la similitud de las propagandas en comento, lo cierto es que la competencia para imponerse de dicha temática recae en el Instituto Electoral del Estado de Colima, en atención a lo siguiente:
Para llegar a tal conclusión, es de tener presente que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente y contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación.
Por tanto, dicha clase de actos para ser legal, entre otros requisitos, requiere que cumpla con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica; lo que significa que necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo que le otorgue tal legitimación.
De esa suerte, la competencia de la autoridad para emitir un acto que implique una afectación a la esfera jurídica de un sujeto de derecho, debe tener, en principio, su base o fundamento en una disposición constitucional, mientras que su configuración e instrumentación deberá sujetarse a las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.
Tal razón encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. A su vez, este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.
En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dictó.
Definido lo que antecede, conviene tener presente que en el ordenamiento jurídico nacional existe un régimen jurídico, integrado por la Constitución Federal, las constituciones locales y las respectivas leyes secundarias y sus reglamentos, encaminado a regular la vida del individuo, en el cual se prevén sus derechos fundamentales y garantías necesarias para su protección, así como sus obligaciones, y se establecen autoridades para la emisión de las normas, así como su aplicación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.
Asimismo, la norma fundamental establece las bases para la creación de un sistema de competencias a favor de las autoridades constituidas, a fin de que cada órgano del Estado realice su función, en un ámbito de validez determinado, de acuerdo a las normas secundarias encargadas del desarrollo de las bases constitucionales, de forma tal que el principio de legalidad se configura como una de las garantías establecidas por el sistema constitucional a favor del gobernado, conforme al cual la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.
Por tanto, cada autoridad en la esfera de su respectiva competencia, se encuentra limitada a ceñir su actuar al marco jurídico establecido para tal efecto, de ahí que ante un problema concreto, deben saber cuáles son las normas aplicables al caso, para lo cual, pueden atender a los ámbitos espacial (ámbito en el que un precepto es aplicable); temporal (vigencia de la norma jurídica); material (norma de derecho público o privado) y personal (sujetos a quien va dirigida la norma personal y abstracta) de validez que fijen, mediante los procedimientos establecidos al efecto.
Ahora bien, tratándose de normas electorales, de la intelección de lo dispuesto en los artículos 40, 41, fracción V, 116, fracción IV, 122, así como 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende la existencia de ámbitos materiales de validez diferenciados de las normas jurídicas relativas a la función electoral, ya que unas están referidas a las elecciones federales y otras a las locales. Las primeras tienen como finalidad última la integración de dos de los poderes federales: El Poder Ejecutivo de la Unión, cuyo titular es el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y el Poder Legislativo Federal, que recae en el Congreso de la Unión, conformado por las cámaras de diputados y senadores.
Por su parte, las segundas atañen a las elecciones locales, porque regulan la designación popular de gobernadores, integrantes de legislaturas de los Estados, así como miembros de los Ayuntamientos. Igualmente, ocurre con las disposiciones relativas a la elección de las autoridades del Distrito Federal, en tanto sede de los Poderes de la Unión y como capital de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que se eligen a los integrantes de la Asamblea Legislativa, al Jefe de Gobierno y a los jefes delegacionales.
Respecto del ámbito espacial de validez de las normas electorales, se puede apreciar que la normativa federal rige en todo el territorio nacional, en tanto que se trata de una república compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación. Por su parte, en cada uno de los Estados rigen las reglas establecidas en su respectiva Constitución y las leyes electorales locales que de la misma derivan, mientras que, en el caso del Distrito Federal, rigen las disposiciones de su Estatuto de Gobierno, y la legislación electoral aprobada de conformidad con el mismo. Espacialmente, existe un ámbito total de validez para las disposiciones federales respecto de la integración de órganos federales, y treinta y dos ámbitos parciales de validez para cada una de las entidades federativas y el Distrito Federal, relativos a la elección de sus autoridades correspondientes.
El ámbito de validez temporal de dichas normas, también permite corroborar que las disposiciones jurídicas corresponden a objetos distintos. Unas rigen y tiene aplicación en el proceso electoral federal y otras en los procesos electorales locales.
Su ámbito material, denota que las normas electorales son de carácter público.
Por lo que atañe al ámbito personal de validez, cada normativa electoral, sea federal o estatal, se prevén las reglas a las que se sujetará la actuación y participación (derechos y obligaciones, así como, en su caso, atribuciones), de quienes finalmente intervienen dentro del respectivo proceso electoral de que se trate. Esto es, los sujetos involucrados sujetan su actuar a las normas relativas del proceso en que participen.
Ahora bien, por cuanto hace a la competencia de las autoridades electorales encargadas de la función electoral de organizar las elecciones, ésta se encuentra perfectamente delineada, ya que al Instituto Federal Electoral, le corresponde lo relativo a la organización de las elecciones federales y a las autoridades electorales administrativas, la organización de las elecciones de gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos, así como las de los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno y los jefes delegacionales.
Para estar en condiciones de delimitar los actos sobre los cuales el Instituto Federal Electoral puede hacer efectivas las disposiciones constitucionales y legales que tiene encomendadas en la materia, y como medida para disuadir cualquier clase de conductas violatorias del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es menester atender a su contenido y naturaleza, para con ello, estar en condiciones de poder dilucidar si es dable la instauración de alguno de los procedimientos expeditos diseñados para disuadir dicha clase de conductas, en los ámbitos de validez jurídica de las disposiciones legales correspondientes. En caso contrario, de no actualizarse su competencia lo conducente es que remita las constancias atinentes a aquélla que considere sí la tiene, para que esta determine lo que en derecho resulte procedente.
De este modo, no resulta dable estimar que la competencia de la autoridad administrativa electoral federal como encargada de velar que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en la materia, pueda ampliarse a ámbitos de competencia de las autoridades estatales y del Distrito Federal, ya que lo señalado en los artículos 41, fracción V en correlación con lo dispuesto por el 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hacen referencia a la facultad integral y directa que atañe al Instituto Federal Electoral para hacerse cargo de los derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales y demás actores, a propósito de la organización de los procesos electorales federales, no de los locales, porque, en este último supuesto, opera lo prescrito en la legislación local atinente.
Los antecedentes del asunto que ahora nos ocupa, tienen su origen en el escrito de denuncia Indira Vizcaíno Silva, hizo del conocimiento de la autoridad administrativa federal, la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral federal por parte del Gobernador del Estado de Colima, la Presidenta del Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia y del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad, relacionadas con la presunta violación al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, ya que en su concepto, la propaganda difundida por el ciudadano Mario Anguiano Moreno, en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo del Estado Colima, en espectaculares, pendones, documentación oficial, vehículos, internet y spots en radio y televisión, constituía una promoción personalizada de su parte, pues imponía la utilización de una propaganda similar a la que ocupó durante su campaña electoral, en la que relacionaba: a) El escudo del Gobierno de Colima; b) Su nombre; c) Su cargo y, d) La imagen de un corazón verde y el slogan “COLIMA LATE PARA TODOS”.
De igual manera, cuestionó la violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia Electoral, por parte del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Colima, al emplear en su propaganda una imagen con las siglas PRI y la imagen de un corazón con la leyenda “NOS LATE AYUDAR”, misma que en su concepto, era muy similar a la empleada por el Gobernador del Estado.
Conforme a lo anterior, hizo notar que en su concepto, la conducta desplegada por el Gobernador del Estado de Colima, imponían una vulneración a la prohibición contenida en el artículo 134, de la Carta Magna, al emplear en su propagandas el logotipo personalizado que utilizó desde su campaña por la gubernatura de la entidad referida.
Ahora bien, a partir de los planteamientos que se relatan, fue que la autoridad administrativa electoral procedió a dar trámite a la queja en cuestión, misma que luego de que ser sustanciada, una vez que analizó las pruebas aportadas por las partes y efectuó las diligencias que estimó pertinentes, le permitió emitir la resolución que ahora se combate, en base a lo siguiente:
1. En primer término, señaló que toda vez que la competencia era una obligación constitucional por disposición expresa del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debía estudiarse de oficio por tratarse de una cuestión de orden público.
Partiendo de lo anterior, refirió que los hechos denunciados guardaban relación con la presunta difusión de propaganda personalizada a favor del mandatario colimense sufragada con recursos públicos, aduciendo una presunta violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la presunta utilización de un slogan y símbolo que aluden a la persona del referido mandatario.
En esa tesitura, señaló que aun cuando los hechos aludidos por la impetrante, pudieran tener alguna repercusión en la materia electoral federal, puesto que se trataba de conductas relacionadas con disposiciones normativas propias de esa disciplina, cuya conculcación podía trastocar el principio de equidad, carecía de competencia para conocer de los mismos.
Esto, ya que de acuerdo a los criterios emitidos por la Sala Superior, el Instituto Federal Electoral únicamente conocería de las denuncias por la presunta infracción a lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Carta Magna cuando los hechos aludidos: a) incidieran o pudieran incidir dentro de un proceso electoral federal; b) existiera concurrencia de procesos, es decir, se estuviera desarrollando tanto el proceso electoral federal como uno local y no fuera posible escindir la causa; c) Se diera alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, y d) se hubiese suscrito convenio con la autoridad local electoral, para el efecto de que el Instituto Federal Electoral asumiera la organización del proceso comicial a nivel local.
Atendiendo a lo anterior, expuso que aun cuando prima facie asumió la competencia para radicar la denuncia presentada, lo cierto es que derivado de las investigaciones realizadas y las constancias de autos se evidenciaba que la propaganda denunciada en radio y televisión, sólo tuvo impacto en el Estado de Colima, fuera de un proceso electoral federal y sin que tampoco se hubiese acreditado su transmisión a nivel nacional –pues su difusión fue local-, resultando que el resto de la propaganda sólo impactó en el ámbito territorial colimense.
Con base en lo expuesto, consideró que lo procedente era remitir copias certificadas de las constancias que obraban en autos al Instituto Electoral del Estado de Colima.
2. Superado lo anterior, sobre los hechos que consideró sí tenía competencia, procedió a analizar si imponían una transgresión a lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de los servidores públicos denunciados y el Gobierno del Estado, en su carácter de permisionario, derivado de la presunta difusión de propaganda en radio y televisión, presuntamente dirigida a influir en las preferencias electorales.
Al respecto, precisó que de la lectura y revisión de los mensajes transmitidos, se advertía que si bien fueron difundidas acciones del Gobierno de Colima, ello no imponía ninguna infracción administrativa al constatarse que los 458 spots detectados, contenía propaganda gubernamental difundida por emisoras con cobertura en el Estado de Colima, cuyo impacto se dio exclusivamente en esa entidad, sin que en la época en la cual fueron transmitidos se encontrara desarrollando algún proceso federal o local.
3. Finalmente, por lo que hace a la presunta transgresión de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y u), 342, párrafo 1, incisos a) y n), y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sostuvo que la propaganda en radio y televisión difundida, únicamente se refería a acciones practicadas por la administración estatal, sin que hiciera referencia expresa o implícita a un partido político o buscara influir en las preferencias de la ciudadanía.
En suma, el estudio realizado por la responsable se dividió en tres principales vertientes:
a) Se declaró incompetente para pronunciarse sobre la presunta violación a lo dispuesto por el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de los servidores públicos del Estado de Colima denunciados, en razón de que las conductas que les eran imputadas, relacionadas con la difusión de propaganda, presuntamente indebida en radio y televisión y demás medios de comunicación, encaminada a beneficiar personalmente al Gobernador del Estado de Colima, tuvieron un impacto en el ámbito territorial del Estado de Colima, fuera de cualquier proceso electoral y sin difusión de índole nacional.
b) Llegó a la determinación de que no se violó lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Carta Magna, por parte de los servidores públicos denunciados y el Gobierno del Estado en su carácter de permisionario, ya que la propaganda que fue transmitida en radio y televisión por parte del gobierno de la entidad, se trataba de propaganda gubernamental difundida en emisoras con cobertura en el Estado, sin que se estuviera desarrollado proceso electoral alguno.
c) En razón de lo infundado de lo anterior, consideró que no se transgredieron los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u), 342, párrafo 1, inciso a) y n), y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima y del propio partido político, ya que los spots difundidos se trataban de propaganda permitida.
La consideraciones que anteceden, como se adelantó, permite advertir que la responsable fue omisa en dilucidar el hecho imputado al referido partido político y su dirigente en el Estado de Colima, relacionado con que indebidamente, empleaban una propaganda partidista consistente en un corazón estilizado, similar a la utilizada por el Gobernador del Estado de la entidad en comento.
Lo anterior, ya que si bien refirió que estudiaría la presunta violación a lo dispuesto por el artículo 38, apartado 1, incisos a) y u), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que el ejercicio finalmente realizado en ningún momento abarcó un pronunciamiento de supuesta ilegalidad de la propaganda del Partido Revolucionario Institucional en Colima, no obstante que fue uno de los agravios que destacadamente la entonces actora formuló en su escrito de denuncia.
Tal cuestionamiento, se considera era necesario que fuera atendido por la responsable en ánimo de cumplir con el principio de exhaustividad, mismo que le imponía analizar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algunos aspectos concretos, por más que creyera que eran suficientes para sustentar su decisión, pues sólo ese proceder exhaustivo aseguraba el estado de certeza jurídica que la resolución emitida debían generar.
En razón de lo anterior, si la autoridad responsable en ningún momento, no obstante que se le planteó, enfocó su estudio a analizar la similitud de las propagandas en comento, sino sólo procedió a declararse incompetente para conocer de la presunta violación a lo dispuesto por el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desestimar la violación al artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2, de la Carta Magna por parte del Gobernador del Estado de Colima; de la Presidenta del Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia; del Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado; del Secretario de Administración; del Director de la Contraloría Social; del Secretario de Desarrollo Rural; del Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Rural; del Gobierno del Estado, permisionario de las emisoras radiales y televisivas XHIRC-FM-98.1 y XHAMO-TV Canal 11; así como el relacionado con la violación al artículo 38, apartado 1, incisos a) y u), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima y el propio instituto político en esa entidad, ello impone considerar que la resolución emitida fue incompleta al no haber abordado cada uno de los puntos litigiosos.
En vista de lo anterior, si bien la omisión apuntada ordinariamente impondría devolver el expediente para que dicha autoridad administrativa federal se pronunciara en torno al tópico en comento, ello se torna innecesario pues el hecho denunciado, no actualizan la competencia del Instituto Federal Electoral.
Esto, ya que dicho organismo electoral sólo resulta competente para conocer de conductas que puedan incidir en algún proceso electoral de carácter federal y, por ende, transgredan alguna disposición de esa índole, siendo que el caso, el hecho primordialmente denunciado, se circunscribe al presunto ilegal empleo de propagada por parte de un partido político, en medios de comunicación distintos a la radio y televisión, difundidos presuntamente en periódicos, espectaculares, pendones, en el Estado de Colima.
En ese estado de cosas apuntado, dado que la conducta denunciada, sólo tiene una repercusión en el ámbito territorial de una entidad federativa, ajena a cualquier proceso de carácter federal, es evidente que el Instituto Federal Electoral carece de facultades para imponerse de ese tópico, al no darse alguno de los supuestos que actualizan su competencia.
Conforme a lo narrado, si el Instituto Federal Electoral carece de competencia para imponerse de la materia de impugnación al resultar del ámbito local, ello conduce a que deba remitir la documentación atienen a aquélla que sí resulta competente, misma que la especie resulta ser el Instituto Electoral del Estado de Colima, pues dicho organismo público, como autoridad en la materia, de conformidad con lo señalado en el artículo 145, del Código Electoral de esa entidad, es responsable que vigilar que la conductas de los partidos políticos y sus militantes en ese Estado, se ajusten invariablemente al principio de legalidad.
En tal tesitura, partiendo de la base de que el Instituto Federal Electoral no es el único órgano que tiene competencia para conocer de las cuestiones electorales, sino que éstas, por lo que atañe a los Estados o al Distrito Federal, pueden y deben ser del conocimiento de las autoridades locales instituidas para ese efecto, lo procedente es dejar intocados, al no haber sido materia de impugnación aquéllos aspectos de la resolución CG176/2011 vinculados con incompetencia del Instituto Federal Electoral para conocer de la presunta violación al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de diversos servidores públicos del Estado de Colima, así como el estudio relacionado con la supuesta violación del artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Carta Magna y, ordenarle al Instituto Federal Electoral que, a la brevedad posible, remita las constancias originales del procedimiento sancionador SCG/PE/IVS/JL/COL/013/2011 al Instituto Electoral del Estado de Colima, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho resulte procedente, sobre el planteamiento relacionado con la supuesta ilicitud de la propaganda empleada por el Partido Revolucionario Institucional y su dirigente en el Estado de Colima al emplear una similar a la del Gobernador de ese Estado.
Hecho lo cual, deberá informar el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-128/2011 al diverso expediente SUP-RAP-122/2011; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Resulta fundado el agravio relacionado con la omisión alegada, relacionada con la falta de estudio por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral de la presunta ilegalidad de la propaganda empleada por el Partido Revolucionario Institucional y su dirigente en el Estado de Colima al emplear una similar a la del Gobernador de ese Estado.
TERCERO. Se dejan intocados, al no haber sido materia de impugnación aquéllos aspectos de la resolución CG176/2011 vinculados con incompetencia del Instituto Federal Electoral para conocer de la presunta violación al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de diversos servidores públicos del Estado de Colima, así como el estudio relacionado con la supuesta violación del artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Carta Magna.
CUARTO. Se ordena al Instituto Federal Electoral que, a la brevedad posible, remita las constancias originales del procedimiento sancionador SCG/PE/IVS/JL/COL/013/2011 al Instituto Electoral del Estado de Colima, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho resulte procedente, sobre el planteamiento relacionado con la supuesta ilicitud de propaganda en comento.
QUINTO.- La responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al Partido de la Revolución Democrática, a la ciudadana Indira Vizcaíno Silva, a los ciudadanos Oscar Carlos Zurroza Barrera y Juan José Pérez Salazar, a los apoderados legales del Gobernador del Estado de Colima; del Secretario General de Gobierno; de la Presidenta del Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y del Coordinador General de Comunicación Social; del Secretario de Desarrollo Rural, todos del Estado de Colima; del ciudadano Martín Flores Castañeda y del Partido Revolucionario Institucional de la entidad comentada; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad señalada como responsable y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN | |