RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-122/2016

 

RECURRENTE: PARTIDO HUMANISTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

 

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

 

S E N T E N C I A

 

Dictada en el expediente SUP-RAP-122/2016, para resolver el recurso de apelación presentado por Ricardo Espinoza López, en representación del otrora Partido Humanista, actualmente en liquidación, para impugnar la resolución INE/JGE40/2016, de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, por medio del cual, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, confirma el oficio INE/SCG/0011/2016, emitido por el Secretario del Consejo General del citado Instituto, en el que se da respuesta a la solicitud realizada por el entonces Partido Humanista, respecto del otorgamiento de apoyos administrativos para sus Asesores y el Área Secretarial.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Resolución INE/CG95/2014. El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral otorgó el registro como Partido Político Nacional a la organización de ciudadanos Frente Humanista, bajo la denominación "Partido Humanista"[1].

 

II. Inicio del proceso electoral federal y jornada electoral. El siete de octubre de dos mil catorce dio inició el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, cuya jornada electoral se celebró el siete de junio de dos mil quince.

 

III. Sesiones de cómputo distrital. El diez de junio de dos mil quince, iniciaron las sesiones de cómputo de la elección de diputados federales, por parte de los trescientos Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral y, una vez concluidos, se declaró la validez de las diversas elecciones y se entregaron las constancias de mayoría a las fórmulas ganadoras.

 

IV. Acuerdo INE/CG804/2015. El veintitrés de agosto de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que se efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se hizo la asignación correspondiente a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello.

 

V. Resolución INE/JGE111/2015. El tres de septiembre de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral declaró la pérdida de registro del Partido Humanista, como partido político nacional, en razón de que no obtuvo el 3% -tres por ciento- de la votación válida emitida, respecto de la elección federal llevada a cabo el pasado siete de junio de dos mil quince.

 

VI. Juicios y recursos SUP-JDC-1710/2015 y acumulados. Inconforme con la resolución precisada en el resultando que antecede y diversos actos relacionados con esa determinación, entre el seis y el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, diversos ciudadanos y el Partido Humanista presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación[2]. El veintitrés de octubre de dos mil quince se resolvieron de manera acumulada dichos expedientes, en el sentido de revocar la resolución INE/JGE111/2015.

 

VII. Pérdida de Registro como partido Político Nacional. El seis de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG937/2015, relativa al “…REGISTRO DEL PARTIDO HUMANISTA COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-1710/2015 Y ACUMULADOS”, y mediante la cual, entre otras cuestiones, determinó la pérdida de registro como Partido Político Nacional, del Partido Humanista. Dicha determinación se confirmó por la Sala Superior en la ejecutoria de nueve de diciembre de dos mil quince, dictada al resolver los expedientes SUP-RAP-771/2015 y acumulados,

 

VIII. Solicitud de la representación del Partido Humanista. El diecisiete de noviembre de dos mil quince, Ricardo Espinoza López, en su carácter de representante propietario del otrora Partido Humanista ante el Consejo General del citado Instituto Nacional Electoral, dirigió al Secretario del Consejo General del Instituto, el escrito identificado con la clave PH/RPCG/B006/2015, para solicitar que se proceda a realizar el pago al personal que laboró en la oficina de la representación del instituto político, en el periodo del cuatro de septiembre al seis de noviembre del mismo año. En respuesta a dicho escrito, el veintisiete de noviembre del año anterior, la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral suscribió el oficio INE/DEA/DP/1367/2015.

 

IX. Expediente SUP-RAP-804/2015. El cuatro de diciembre de dos mil quince, Ricardo Espinoza López, en representación del otrora Partido Humanista, presentó vía per saltum, un recurso de apelación para impugnar la respuesta contenida en el oficio INE/DEA/DP/1367/2015. El veintinueve de diciembre siguiente, la Sala Superior dictó sentencia, en el sentido de revocar el oficio impugnado y ordenar al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emitiera la respuesta a la solicitud formulada el diecisiete de noviembre previo.

 

X. Oficio INE/SCG/0011/2016. El siete de enero de dos mil dieciséis, y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia mencionada en el considerando anterior, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio respuesta al escrito identificado con la clave PH/RPCG/B006/2015.

 

XI. Expediente SUP-RAP-35/2016. El catorce de enero de dos mil dieciséis, el aludido representante propietario del otrora Partido Humanista presentó, vía per saltum, un recurso de apelación, para impugnar la respuesta contenida en el oficio INE/SCG/0011/2016. El tres de febrero de dos mil dieciséis, esta Sala Superior ordenó reencauzar el referido escrito de impugnación, a la vía del recurso de revisión previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral resolviera lo que en derecho procediera.

 

XII. Resolución impugnada. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/JGE40/2016, que confirma el oficio INE/SCG/0011/2016. Dicha determinación se notificó al representante del otrora Partido Humanista el veinticinco siguiente.

 

XIII. Recurso de apelación. El primero de marzo de dos mil quince, Ricardo Espinoza López, ostentándose como representante propietario del otrora Partido Humanista, presentó un recurso de apelación.

 

XIV. Integración, registro y turno. Se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE-SCG/0352/2016, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió el expediente INE-ATG/97/2016, formado con el recurso de apelación presentado por el representante del otrora Partido Humanista. El Magistrado Presidente de la Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-122/2016, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el recurso de apelación, y asimismo declaró el cierre de instrucción, por lo que pasó el expediente para el dictado de la presente sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente[3] para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el representante del otrora Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la resolución emitida en un recurso revisión, por la Junta General Ejecutiva, la cual de conformidad con el artículo 34, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un órgano central del Instituto Nacional Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de apelación cumple con los requisitos formales y de procedibilidad, como enseguida se expone:

 

I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[4], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en su escrito de impugnación, la parte recurrente: 1) Precisa su nombre; 2) Identifica el acto impugnado; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio; y, 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

 

II. Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de cuatro días, previsto en los artículos 7, párrafo 2[5], y 8[6], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución materia de impugnación se hizo del conocimiento de la parte recurrente el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis[7], y el escrito de demanda se presentó el primero de marzo del año en curso[8], esto es, dentro del plazo de cuatro días que transcurrió del veintiséis de febrero al dos de marzo del presente año, sin tomar en cuenta el sábado veintisiete y el domingo veintiocho de febrero, por ser días inhábiles en términos de ley.

 

III. Legitimación e interés jurídico, y personería. Se reconoce la legitimación y el interés jurídico del otrora Partido Humanista, para controvertir la resolución INE/JGE40/2016, en razón de tratarse de quien fungió como parte recurrente en el recurso de revisión INE-RSJ/1/2016, y en el cual, se dictó una resolución que resulta contraria a los intereses de la parte ahora apelante.

 

Por otro lado, se reconoce la personería de Ricardo Espinoza López, como representante propietario del otrora Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en razón de que la misma no fue controvertida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

IV. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que la ley adjetiva electoral aplicable no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de apelación en que se pretende combatir una determinación adoptada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al resolver un recurso de revisión.

 

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios. La pretensión final de la parte recurrente consiste en que se revoque la resolución INE/JGE40/2016 y se ordene y el pago de emolumentos, del cuatro de septiembre al seis de noviembre de dos mil quince, así como la parte proporcional del aguinaldo, de cuatro asesores y personal secretarial.

 

La causa de pedir se sostiene en que, durante el período del cuatro de septiembre al seis de noviembre de dos mil quince, tenía vigente sus derechos como Partido Político Nacional, derivado de la ejecutoria dictada en los expedientes SUP-JDC-1710/2015 y acumulados.

 

Con apoyo en lo anterior, la parte apelante hace valer agravios que se relacionan con los temas siguientes:

 

1.  Interpretación errónea de preceptos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

2.  Los contratos de prestación de servicios.

3. Valoración de pruebas y argumentos

4. Desconocimiento de personalidad jurídica

 

En consecuencia, se procederá al estudio de los conceptos de agravio, en atención al orden de temas precisado.

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

I.  Interpretación errónea de preceptos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

A) Agravios del apelante

 

La parte recurrente aduce que en la resolución impugnada hay una falta de fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable realiza una interpretación errónea de los artículos 29, párrafo 1; 30 párrafo 2; y 31, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al afirmar que el otorgamiento de apoyos administrativos para los Consejeros del poder legislativo y los representantes de los partidos políticos, constituyen una “aportación” que el Instituto Nacional Electoral, proporciona como medida administrativa necesaria para garantizar la adecuada ejecución de actividades del Consejo General y sus integrantes.

 

Señala que los artículos que cita no robustecen su dicho, pues el Instituto Nacional Electoral no puede dar “aportaciones” y las reconocidas por la ley, constituyen el financiamiento privado de los partidos políticos, de ahí que una aportación no tenga carácter público.

 

Menciona que los apoyos administrativos no son aportaciones y deben considerarse como prerrogativa, pues su otorgamiento no es potestativo del Secretario Ejecutivo o de los Directores de Administración, y constituyen una obligación legal cuando se ha prestado la actividad subordinada al Consejo General, para el cual fueron creados.

 

Expone que no es dable que la responsable pretenda justificar, en la autonomía e independencia del Instituto, la negación del otorgamiento de los apoyos; asimismo, que no se cita acuerdo, ley o disposición administrativa, que prevea la posibilidad de negar los apoyos administrativos a los Partidos Políticos; y además, que la ley dispone que los Partidos Políticos con Registro Nacional pueden recibir prerrogativas, y que para los periodos solicitados, esta situación se actualizaba.

 

B) Consideraciones de la responsable

 

En las páginas 9 y 10 de la resolución impugnada, la Junta General Ejecutiva expone lo siguiente:

 

“Respecto a los agravios resumidos con los numerales 1, 2 y 3, los mismos devienen infundados.

 

Lo anterior, ya que el uso de prerrogativas no incluye el otorgamiento de apoyos administrativos para los Consejeros del Poder Legislativo y de los Representantes de los Partidos Políticos como incorrectamente lo considera el actor, ya que éstos constituyen tan solo una aportación que el Instituto Nacional Electoral proporciona a los Consejeros del Poder Legislativo y los Representantes de los Partidos Políticos en atención a las nuevas atribuciones que impone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, como medida administrativa necesaria para garantizar la adecuada ejecución de las actividades del Consejo General y sus integrantes.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo INE/JGE54/2014 de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueba la actualización de los “APOYOS ADMINISTRATIVOS DEL ENTONCES INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, HOY INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PARA LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO Y LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACREDITADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL, así como en los artículos 29; 30, párrafo 2; 31, párrafo 1, y 36, párrafo 1, de la Ley General antes referida, que dispone que el Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.

 

Por lo que fue en uso de la autonomía e independencia que caracteriza al Instituto Nacional Electoral, y atendiendo a que el Consejo General se integra por un Consejero Presidente, 10 Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo, representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo, que destina recursos presupuestales para otorgar los apoyos administrativos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por las normas.”

 

C) Determinación de esta Sala Superior

 

Esta Sala Superior considera infundados los planteamientos del apelante, pues parte de la premisa inexacta de que el otorgamiento de apoyos administrativos para los representantes de los partidos políticos, deben considerarse como una prerrogativa.

 

De conformidad con el artículos 41, Base I, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público; y respecto de los cuales: “la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

 

Por cuanto atañe a las “prerrogativas” de los partidos políticos, es de mencionar que el artículo 26 de la Ley General de Partidos Políticos, establece:

 

Artículo 26.

 

1. Son prerrogativas de los partidos políticos:

 

a) Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

b) Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;

 

c) Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia, y

 

d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.”

 

De lo anterior, se desprende que los apoyos administrativos (de asesoría y secretarial) que el Instituto Nacional Electoral brinda a los representantes de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo General, no se encuentran contemplados dentro de las prerrogativas reconocidas en el orden constitucional y legal aplicable. De ahí que se ajuste a derecho el razonamiento que realiza la  autoridad señalada como responsable, en el sentido de que “[…] el uso de prerrogativas no incluye el otorgamiento de apoyos administrativos para los Consejeros del Poder Legislativo y de los Representantes de los Partidos Políticos […]

 

Por otro lado, si bien, como lo sostiene la parte recurrente, en la resolución impugnada se refiere que el otorgamiento de apoyos administrativos para los Consejeros del poder legislativo y los representantes de los partidos políticos, constituyen una “aportación” que el Instituto Nacional Electoral, proporciona como medida administrativa necesaria para garantizar la adecuada ejecución de las actividades del Consejo General y sus integrantes; la expresión “aportación”, empleada por la Junta General Ejecutiva en su razonamiento, de ningún modo sería comparable con las aportaciones que en vía de financiamiento privado reciben los partidos políticos.

 

Lo anterior, porque el dicho de la autoridad administrativa se sustenta en el Acuerdo INE/JGE54/2014[9], que en su parte conducente, dispone:

 

2.1 El Instituto Nacional Electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las normas administrativas correspondientes, aportará para cada Consejero del Poder Legislativo y /ó Representante de los Partidos Políticos Nacionales, los recursos equivalentes a tres plazas códigos de puesto HP03229 o HP03230 y una código de puesto HP29185 o HP29186, para la contratación de asesores designados por cada Consejero del Poder Legislativo y Representante de los Partidos Políticos Nacionales acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respectivamente, quienes les prestarán sus servicios.

 

Los asesores designados suscribirán un contrato de prestación de servicios, en el cual se establecerán, entre otros aspectos, los servicios a prestarse, el importe total de los honorarios y su forma de pago, así como las causas de terminación del contrato, en las que se deberá contemplar lo dispuesto por el numeral 2.8.

 

[Cursivas subrayadas fuera de texto original]

 

Del primer párrafo transcrito se observa, que la contratación de asesores designados para cada Consejero del Poder Legislativo y Representantes de los Partidos Políticos Nacionales acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se realiza mediante los recursos equivalentes de tres plazas, que el citado Instituto “aporta, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las normas mínimas correspondientes. Por ende, es dable considerar, como lo hace la autoridad responsable, que los apoyos administrativos de que se trata, constituyen una auténtica “aportación”, en conformidad con la disposición transcrita[10].

 

Además, en complemento a lo anterior, la autoridad hace referencia a los artículos 29, párrafo 1[11]; 30 párrafo 2[12]; 31, párrafo 1[13]; y 36, párrafo 1[14], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para sostener que “el Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.. En este sentido, queda en relieve que, en sentido contrario a lo que plantea la parte recurrente, los preceptos antes enunciados en modo alguno sirvieron para sostener la “aportación” relacionada con los apoyos administrativos que realiza el Instituto Nacional Electoral.

 

Por otro lado, con relación a las afirmaciones que realiza la parte recurrente, en el sentido de que: a) no es dable que la responsable pretenda justificar, en la autonomía e independencia del Instituto, la negación del otorgamiento de los apoyos; y que: b) no se cita acuerdo, ley o disposición administrativa, que prevea la posibilidad de negar los apoyos administrativos a los Partidos Políticos; cabe señalar lo siguiente:

 

En la determinación impugnada, se señala que:[…] fue en uso de la autonomía e independencia que caracteriza al Instituto Nacional Electoral” y en atención a la integración del Consejo General[...] que destina recursos presupuestales para otorgar los apoyos administrativos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por las normas.; sin embargo, de lo anterior, no es posible desprender que la autoridad responsable niegue el otorgamiento de apoyos, justificándose en la autonomía e independencia del Instituto Nacional Electoral.

 

Se hace notar que son precisamente las mencionadas autonomía e independencia, las que permiten al Instituto Nacional Electoral destinar recursos presupuestales para el otorgamiento de apoyos administrativos, lo cual, desde luego, se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas, como lo es, por ejemplo, que los asesores designados suscriban un contrato de prestación de servicios con el Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la norma establecida en el segundo párrafo del punto “2.1” del acuerdo identificado con la clave INE/JGE54/2014, que señala: “Los asesores designados suscribirán un contrato de prestación de servicios […]

 

Por lo tanto, si no se cumplieran los extremos establecidos en las normas para el otorgamiento de los apoyos administrativos traducibles en asesores y personal secretarial para los Consejeros del Poder Legislativo y representantes de los Partidos Políticos Nacionales ante el Consejo General del Instituto Nacional Electorales, entonces, es inconcuso que dichos apoyos no serán otorgados. Por ende, si el incumplimiento del dispositivo que regula la entrega de apoyos administrativos lleva consigo su negativa, entonces, carece de sustento que para la negación de los apoyos administrativos de que se trata, sea necesario que se contemple una regla en este sentido en algún acuerdo, ley o disposición administrativa.

 

A partir de lo que ha quedado expuesto, queda en relieve que, con independencia de que el otrora Partido Humanista tuviera vigentes sus derechos como Partido Político Nacional, entre el cuatro de septiembre y el seis de noviembre de dos mil quince, es innegable que de conformidad con las disposiciones aplicables, la entrega y recepción de los apoyos administrativos de mérito se encontraba sometida a la vigencia de contratos de prestación de servicios celebrados entre los asesores y personal secretarial, con el Instituto Nacional Electoral.

 

De ahí que no le asista la razón a la parte apelante.

 

II. Los contratos de prestación de servicios.

 

A) Agravios del apelante

 

El apelante hace valer que la responsable se apoya en premisas falsas para privar a los asesores del producto de su trabajo, pues sobre la pérdida de vigencia de los contratos que se hace valer, ésta respondía exactamente a la vigencia de derechos como Partido Político Nacional del Partido Humanista, suspendida por el Acuerdo INE/JGE111/2015; sin embargo, por resolución recaída al expediente SUP-JDC-1710/2015 y acumulados, se dejaron sin efectos jurídicos todos los actos administrativos realizados en ejecución o como consecuencia del mencionado Acuerdo, lo que incluye la actualización de la vigencia de los contratos celebrados con el Instituto.

 

Aduce que la presencia y participación del Partido Político ante el Consejo General, y su trabajo en Comisiones, lo realiza por sus representantes, y que en los lapsos que solicita el pago, en todo tiempo, tanto la representación como asesores cumplieron con sus funciones, como muestran los archivos documentales y videográficos que obran en el Instituto durante el periodo reclamado.

 

Señala que ninguno de los asesores, presentó renuncia y para el caso del área secretarial, ésta sigue la misma suerte que los contratos, toda vez, que existieron derechos vigentes.

 

Señala que resulta contradictorio que en la resolución apelada se afirme que la causa de pedir se perdió únicamente por la falta de vigencia de los contratos, y que el manejo de dichos contratos son independientes a la pérdida de registro del Partido Humanista; ya que si el contrato obedecía a la vigencia de derechos del Partido Humanista, entonces, no existiría inconveniente para la liberación de dichos apoyos en las fechas que el Partido Humanista conservaba su registro con vigencia.

 

El acto aduce que es inexacto lo señalado en la resolución impugnada, tocante a que de conformidad con la cláusula octava del contrato, los servicios posteriores fueron prestados “a favor de los intereses del otrora Partido Humanista y de los representantes”, pues los servicios se prestan a la representación del Partido Humanista y al Consejo General; y que de aceptarse esta interpretación, sería tanto como afirmar que es dable violar derechos humanos siempre y cuando exista un contrato con el Instituto Nacional Electoral. Refiere que la mencionada cláusula es contraria con el artículo 5 de la Constitución, porque impide el ejercicio lícito de un trabajo, sin ninguna determinación judicial.

 

B) Consideraciones de la responsable

 

En la parte conducente de la resolución materia de controversia, la Junta General Ejecutiva expone lo siguiente:

 

“Lo infundado de los agravios alegados deriva porque el actor parte de una premisa inexacta al considerar que la determinación asumida por la Junta General Ejecutiva mediante Acuerdo INE/JGE111/2015 por el que se declaró la perdida de registro del Partido Humanista, fue la causa que generó la cancelación de los contratos de prestación de prestación de servicios de sus Asesores y de la relación jurídica del personal del área Secretarial, y que al haber sido revocada por la Sala Superior se actualizó de forma automática la vigencia del derecho al otorgamiento de dichos apoyos.

 

Sin embargo, pierde de vista que para poder justificar la entrega de los apoyos administrativos atinentes, es necesaria la vigencia de un contrato de prestación de servicios, lo cual en la especie no aconteció, con independencia de la declaratoria de pérdida del registro y su posterior revocación.

 

En efecto, en el oficio impugnado claramente se advierte que el motivo de la terminación de la prestación de servicios fue por la pérdida de vigencia de los contratos suscritos por los Asesores y de la renuncia de la persona adscrita al Área Secretarial.

 

Lo anterior, se corrobora del análisis a las constancias que integran a los expedientes personales de los Asesores y de la Secretaria del otrora Partido Humanista, entre las cuales obran los contratos de prestación de servicios atenientes, 2 y de los cuales se advierte lo siguiente:

 

PRESTADOR DE SERVICIOS

CARGO

NÚMERO CONTRATOS

PERIODO DE VIGENCIA

Ricardo Piñón Ruiz

Asesor

HP 53090000033-201518-125655

1 - 3 de septiembre de 2015

HP 53090000033-201515-125655

1 - 31 agosto de 2015

HP 53090000033-201513-125655

1 – 31 julio de 2015

HP 53090000033-201501-125655

1 de enero – 30 junio de 2015

Fernando Collado Aguilar

Asesor

HP 53090000033-201518-117514

1 - 3 de septiembre de 2015

HP 53090000033-201515-117514

1 - 31 agosto de 2015

HP 53090000033-201513-117514

1 – 31 julio de 2015

HP 53090000033-201501-117514

1 de enero – 30 junio de 2015

Juan Acosta Garatachia

Asesor

HP 53090000033-201518-153859

1 - 3 de septiembre de 2015

HP 53090000033-201515-153859

1 - 31 agosto de 2015

HP 53090000033-201513-153859

1 – 31 julio de 2015

HP 53090000033-201501-153859

1 de enero – 30 junio de 2015

Juan Fidel González Guzmán

Asesor

HP 53090000033-201518-166805

1 - 3 de septiembre de 2015

HP 53090000033-201515-166805

1 - 31 agosto de 2015

HP 53090000033-201513-166805

1 – 31 julio de 2015

HP 53090000033-201507-0

16 marzo – 30 junio 2015

Sandra Monrroy Montesillo

secretaria

 

Renuncia con efectos a partir del 3 de septiembre de 2015

 

Debe precisarse que en las clausulas OCTAVA y DÉCIMA PRIMERA de los contratos vigentes del 1 al 3 de septiembre de 2015, se estableció lo siguiente:

 

“...

OCTAVA. VIGENCIA DEL CONTRATO:

LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 1 DE SEPTIEMBRE AL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015, QUEDANDO COMO FACULTAD DISCRECIONAL DE ‘EL INSTITUTO’ EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, SERÁ A SOLICITUD DEL LIC. RICARDO ESPINOZA LOPEZ, REPRESENTANTE DEL PARTIDO HUMANISTA, EL ‘EL INSTITUTO’ NOTIFICARÁ POR ESCRITO TAL DECISIÓN A ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL DIA 3 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ VOLVER A PRESTAR SERVICIO ALGUNO AL LIC. RICARDO ESPINOZA LÓPEZ, REPRESENTANTE DEL PARTIDO HUMANISTA.”

DÉCIMA PRIMERA. CONCLUSIÓN ANTICIPADA:

LAS PARTES CONVIENEN QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DARÁ POR CONCLUIDO EN CUALQUIER MOMENTO, SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL AL ACTUALIZARSE CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS.

 

a)  QUE EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE ASESORA PIERDA SU REGISTRO.

 

b)  QUE EL LIC. RICARDO ESPINOZA LOPEZ, REPRESENTANTE DEL PARTIDO HUMANISTA, SOLICITE LA SUSTITUCIÓN DEL O LOS ASESORES A QUE TIENE DERECHO DE CONFORMIDAD CON LOS REFERIDOS ‘LINEAMIENTOS’

…”

 

De lo anterior, resulta evidente que la causa que motivó la falta de entrega de los apoyos administrativos cuyo pago requiere fue la declaratoria de pérdida de registro que formuló la Dirección General Ejecutiva, cuando en realidad lo que la motivó fue el término de vigencia del contrato (3 de septiembre de 2015).

 

[…]”

 

C) Determinación de esta Sala Superior

 

Son infundados los agravios de la parte recurrente, por las razones siguientes:

 

Es inexacto que por virtud de la ejecutoria dictada al resolver los expedientes SUP-JDC-1710/2015 y acumulados, que dejó sin efectos jurídicos todos los actos administrativos realizados en ejecución o como consecuencia del mencionado Acuerdo INE/JGE111/2015[15], ello trajera consigo la actualización de la vigencia de los contratos celebrados con el Instituto Nacional Electoral.

 

Con relación a lo anterior, cabe señalar que, como ya se expuso, del numeral “2.1 del Acuerdo INE/JGE136/2014[16], se desprende que, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las normas administrativas correspondientes, el instituto Nacional Electoral aporta para cada Consejero del Poder Legislativo y/o Representante de los Partidos Políticos Nacionales, los recursos de tres plazas para la contratación de asesores designados por cada Consejero de Poder Legislativo y Representante de los Partidos Políticos Nacionales acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y que los asesores designados suscriben un contrato de prestación de servicios con el Instituto Nacional Electoral.

 

Relacionado con lo anterior, el punto “2.4[17] del Acuerdo identificado con la clave INE/JGE54/2014[18], dispone, entre otras cuestiones, que los Representantes de los Partidos Políticos son quienes designan a las personas que ocuparán los cargos de asesores, y que el Instituto Nacional Electoral es quien lleva a cabo la contratación respectiva.

 

De lo anteriormente expuesto se observa que la entrega de apoyos administrativos, que se materializa en asesoría para los representantes de los partidos políticos nacionales, se concretiza –indefectiblemente a partir de la relación contractual que celebran, por un lado, el Instituto Nacional Electoral (sujeto obligado al pago) y, por la otra parte, la persona física que se desempeñará como asesor (prestador de servicio).

 

Es decir, se trata de una relación contractual en la que no participan los partidos políticos, tal y como se corrobora en los diversos contratos de prestación de servicios eventuales que el Instituto Nacional Electoral celebró y suscribió con: Juan Fidel González Guzmán, Fernando Collado Aguilar, Ricardo Piñón Ruiz y Juan Acosta Garatachia[19].

 

Luego entonces, no existe alguna conexión jurídica o fáctica que permita sostener de algún modo, que la revocación (temporal) de la pérdida del registro del otrora Partido Humanista, realizada mediante ejecutoria de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictada en los expedientes SUP-JDC-1710/2015 y acumulados, llevara consigo la actualización de la vigencia de los contratos que llegaron a su conclusión en forma previa, esto es, el tres de septiembre de dos mil quince, al tenor de lo pactado por las partes contratantes en la Cláusula Octava.

 

Esta Sala Superior no pasa por alto que la parte recurrente, señala que la mencionada Cláusula Octava es contraria al contenido del artículo 5 del Pacto federal, porque desde su perspectiva, impide el ejercicio lícito de un trabajo, sin ninguna determinación judicial.

 

No obstante, el hecho de que los asesores hayan prestado sus servicios hasta el tres de septiembre de dos mil quince, no deriva de un acto antijurídico que resulte contrario a la libertad de profesión o comercio reconocida en el artículo 5 de la Constitución Política Federal, o de la presentación de algún escrito de renuncia, pues el cese de actividades derivó de haber llegado a su fin el vínculo jurídico que existía con el Instituto Nacional Electoral, en los términos del respectivo contrato de prestación de servicios eventuales.

 

Además, la afirmación de la parte recurrente, en el sentido de que “es dable violar derechos humanos siempre y cuando exista un contrato con el Instituto Nacional Electoral”, es dable calificarlo como un argumento vago e impreciso, en razón de que se omiten exponer las causas por las cuales, desde la perspectiva del apelante, el contenido de las cláusulas de un contrato de prestación de servicios eventuales realizado entre el Instituto Nacional Electoral y un particular, permite la violación de los derechos humanos de ésta.

 

Por otro lado, la parte recurrente sostiene que “para el caso específico del área secretarial, ésta sigue la misma suerte que los contratos, toda vez, que existieron derechos vigentes.

 

Sin embargo, es de hacerse notar que el cese de las actividades desempeñadas por Sandra Monroy Montesillo (personal secretarial), a diferencia de la causa suscitada para el área de asesores, obedeció a que presentó un escrito de renuncia, con efectos a partir del tres de septiembre de dos mil quince, tal y como se advierte de los documentos que enseguida se reproducen[20], los cuales no son objetados por el recurrente respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que en ellos se consignan:

 

 

 

Con apoyo en lo antes expuesto, esta Sala Superior llega al convencimiento de que la vigencia del registro del otrora Partido Humanista, no puede servir de sustento jurídico para que la parte apelante reclame el pago de “emolumentos” del cuatro de septiembre al seis de noviembre de dos mil quince, así como la parte proporcional del aguinaldo, en favor de quienes en su momento se desempeñaron como asesores y el personal secretarial, ya que para ello, y en cumplimiento a lo previsto en los Acuerdos INE/JGE54/2014 e INE/JGE136/2014, es indispensable la existencia de un contrato de prestación de servicios con el Instituto Nacional Electoral, que abarque dicho período, lo que no sucede en el caso.

 

En consecuencia, no existe la contradicción que refiere la parte apelante, puesto que la omisión para la “liberación de dichos apoyos”, durante la vigencia –provisional– del registro del Partido Político Humanista, deriva de que durante el transcurso del lapso que se cuestiona, ya no existía algún vínculo jurídico del Instituto Nacional Electoral, con: Sandra Monroy Montesillo, Juan Fidel González Guzmán, Fernando Collado Aguilar, Ricardo Piñón Ruiz y Juan Acosta Garatachia.

 

III. Valoración de pruebas y argumentos

 

A) Agravios del apelante

 

El apelante refiere que la autoridad responsable no valora las pruebas aportadas, ya que nunca realiza un pronunciamiento sobre ellas, aunado a que tampoco relaciona hechos con derechos de forma lógica, para probar la pretensión de hoy recurrente, lo que da por resultado, la no valoración del argumento expuesto en el AGRAVIO CUARTO.

 

Refiere que dichas pruebas que tienen el carácter de documental pública por ser actos del Instituto Nacional Electoral, y guardan íntima relación con las pretensiones buscadas, y el nexo causal de éstas con el Instituto, ubican a los asesores en situaciones de modo, tiempo y lugar, y colman los extremos normativos para la procedencia de su pago, lo que constituye una resolución que no cumple con el principio de exhaustividad y congruencia.

 

Lo anterior, señala el actor, constituye una incorrecta fundamentación y motivación, así como una incongruencia entre lo solicitado y lo que responde, al no ser exhaustivo en la valoración de argumentos y pruebas, y solicita se revaloricen sus pruebas, sean sujetas a estudio por este Tribunal y se realice un pronunciamiento sobre su agravio.

 

Aduce que la presencia y participación del Partido Político ante el Consejo General, y su trabajo en Comisiones, lo realiza por sus representantes, y que en los lapsos que solicita el pago, en todo tiempo, tanto la representación como asesores cumplieron con sus funciones, como muestran los archivos documentales y videográficos que obran en el Instituto durante el periodo reclamado.

 

Expone que con la presentación de los oficios PH/RPCG/B1/2015, PH/RPCG/B002/2015 y PH/RPCG/B006/2015, acreditó Asesores para las Comisiones y Comité del Instituto Nacional, tal como lo mencionó en su agravio CUARTO, lo que impacta, directamente al probar, los extremos de los agravios PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, por lo que pido su revalorización por no haber sido estudiados de forma exhaustiva.

 

B) Determinación de esta Sala Superior

 

Esta Sala Superior considera inoperantes los agravios del apelante.

 

Lo anterior obedece a que, si bien en la resolución materia de impugnación, se observa que la Junta General Ejecutiva no se pronunció respecto de las pruebas aportadas por la parte recurrente, es de hacerse notar que su valoración tampoco habría abonado en favor de sus pretensiones

 

En el escrito de demanda presentado por Ricardo Espinoza López, en su calidad de representante propietario del otrora Partido Humanista[21], se aportaron, entre otras pruebas, las documentales siguientes:

 

1. Oficio INE/SCG/0011/2016, de fecha 07 de ENERO de 2016, notificado con fecha 08 de ENERO de 2016, en el cual, el Secretario Ejecutivo, da respuesta a mi similar PH/RPCG/B006/2015.

 

2. Copias de los oficios PH/RPCG/B1/2015, PH/RPCG/B002/2015 y PH/RPCG/B006/2015, en donde se acreditaron Asesores para las Comisiones de ese Instituto Nacional, signados por el Representante Propietario del Partido Humanista (en liquidación), ante el Consejo General del INE.

 

2. Copias de los oficios INE/CVOPL/0707/2015, Oficio Núm. CSPEL/PSM/007/2015 (23 de octubre de 2015) (Tercera Sesión Extraordinaria de la Comisión Temporal para el Seguimiento a las Actividades de los Procesos Electorales Locales 2015-2016), Oficio: INE/DEPPP/STCRT/6109/2015 (26 de octubre de 2015) (Segunda Sesión Extraordinaria del Comité de Radio y Televisión), Oficio: INE/DS/3757/2015 (29 de octubre de 2015), Oficio núm. CSPEL/PSM/012/2015 (3 de noviembre de 2015) (Tercera Sesión Extraordinaria de la Comisión Temporal para el Seguimiento a las Actividades de los Procesos Electorales Locales 2015-2016), Oficio núm. CSPEL/PSM/013/2015 (3 de noviembre de 2015) (Cuarta Sesión Extraordinaria de la Comisión Temporal para el Seguimiento a las Actividades de los Procesos Electorales Locales 2015-2016), Oficio No. INE/PC/283/2015 (4 de noviembre de 2015) (Sesión Extraordinaria del Consejo General).

 

No obstante, del análisis de dichos documentos, esta Sala Superior advierte lo siguiente:

 

1) El Oficio INE/SCG/0011/2016, de siete de enero de dos mil dieciséis, suscrito por Edmundo Jacobo Molina, Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, expone lo siguiente:

 

Lic. Ricardo Espinoza López

Representante Propietario del otrora

Partido Humanista ante el Consejo General

del Instituto Nacional Electoral

PRESENTE

 

En acatamiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-804/2015, mediante la cual se revoca el oficio INE/DEA/DP/1367/2015, de la Lie. Ana Laura Martínez de Lara, quien en su carácter de Directora de Personal de este Instituto atendió por instrucciones de esta Secretaria su petición contenida en el oficio PH/RPCG/B006/2015, en el que solicitó “…se proceda a pagar los emolumentos al personal que venía laborando en la oficina de la Representación del Partido Humanista ante el Consejo General del INE, durante el periodo transcurrido del 4 de septiembre hasta el 6 de noviembre de 2015, fecha en que fue aprobada la Resolución INE/CG937/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se determinó la pérdida de registro del Partido Humanista, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.

 

Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, 49, 51, párrafo 1, incisos a), b), f), I), r) y w) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a dar respuesta a su oficio en los términos siguientes:

 

La resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP/JDC/1710/2015, revoca la resolución INE/JGE111/2015, emitida por la Junta General Ejecutiva de este Instituto el tres de septiembre de dos mil quince, mediante la cual se determinó la perdida de registro del otrora Partido Humanista, en consecuencia el apartado “D. Efectos” de la determinación jurisdiccional en mención ordenó “Se dejan sin efectos jurídicos todos los actos administrativos realizados en ejecución o como consecuencia de la emisión de la resolución reclamada.”

 

Una vez analizada su petición le informo que resulta improcedente atender la misma en virtud de que el personal que prestaba sus servicios para la otrora representación de la que usted era titular, concluyó su relación con este Instituto en fecha 3 de septiembre del 2015, en los términos que a continuación se precisan:

 

         SANDRA MONROY MONTESILLO, presentó renuncia de fecha 2 de septiembre de 2015 (por así convenir a sus intereses).

         JUAN FIDEL GONZÁLEZ GUZMAN, concluyó la vigencia de su contratación el 3 de septiembre de 2015, en los términos de la cláusula octava del contrato HP 53090000033-201518-166805.

         FERNANDO COLLADO AGUILAR, concluyó la vigencia de su contratación el 3 de septiembre de 2015, en los términos de la cláusula octava del contrato HP 53090000033-201518-117514.

         RICARDO PIÑÓN RUIZ, concluyó la vigencia de su contratación el 3 de septiembre de 2015, en los términos de la cláusula octava del contrato HP 53090000033-201518-125655.

         JUAN ACOSTA GARATACHIA, concluyó la vigencia de su contratación el 3 de septiembre de 2015, en los términos de la cláusula octava del contrato HP 53090000033-201518-153859.

 

Al efecto, la cláusula octava de los contratos en cita establece:

 

“OCTAVA. VIGENCIA DEL CONTRATO.

 

LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 1 DE SEPTIEMBRE AL 3 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, QUEDANDO COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE “EL INSTITUTO” EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE VENCIMIENTO. LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, SERÁ A SOLICITUD DEL LIC. RICARDO ESPINOZA LÓPEZ, REPRESENTANTE DEL PARTIDO HUMANISTA, “EL INSTITUTO” NOTIFICARÁ POR ESCRITO TAL DECISIÓN A “EL PRESTADOR DE SERVICIO”, CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL 3 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A “EL PRESTADOR DE SERVICIO” VOLVER A PRESTAR ALGUNO AL LIC. RICARDO ESPINOZA LÓPEZ, REPRESENTANTE DEL PARTIDO HUMANISTA CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA”.

 

De lo anterior es que resulta improcedente otorgar su petición en razón de que del análisis de los casos particulares de cada una de las personas mencionadas, no se observa un nexo causal entre la conclusión de la relación de ellos con este Instituto y los actos administrativos realizados en ejecución o como consecuencia de la emisión de la resolución revocada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP/JDC/1710/2015, es decir, se trata de dos actos jurídicos distintos, de manera tal que en términos administrativos y legales no se acredita una dependencia entre un acto y otro.

 

Lo anterior es así, pues las personas a las que solicita se realice pago, como ha quedado evidenciado terminaron el vínculo contractual con el Instituto Nacional Electoral el día 3 de septiembre del año 2015 y dejaron de prestar servicios profesionales en esa fecha al amparo de un contrato. Por ende, esta Secretaría se encuentra imposibilitada para proveer lo conducente y ordenar el pago solicitado, pues de lo contrario se incurriría en responsabilidad.

 

Sin otro particular aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

 

Esta documental constituye el acto impugnado y que fuera motivo de confirmación en la resolución INE/JGE40/2016, la cual es la materia de controversia del recurso de apelación que ahora se resuelve.

 

2) Con relación a las copias de los oficios” que identifica la parte oferente, se aprecia lo siguiente:

 

a. En el denominado “oficio No. PH/RPCG/B1/2015”, de veintisiete de octubre de dos mil quince, suscrito por Ricardo Espinoza López, Representante Propietario del Partido Humanista, se hace del conocimiento del Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre otras cuestiones, su decisión de ratificar al personal siguiente: “[…] Ricardo Piñón Ruiz, Asesor HO03229 [-] Juan Acosta Garatachia, Asesor HP03229 [-] Fernando Collado Aguilar, Asesor HP03229. [-] Juan Fidel Guzmán González, Asesor hp29185 [-] Sandra Monroy Montesillo, Secretaria de la Oficina […].

 

b. En el denominado “oficio No. PH/RPCG/B002/2015”, de veintiocho de octubre de dos mil quince, suscrito por Ricardo Espinoza López, Representante Propietario del Partido Humanista, se informa al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del personal que continúa desempeñando actividades en la oficina de la representación, entre los cuales, se encuentran las personas citadas en el documento anterior.

 

c. El denominado “oficio No. PH/RPCG/B006/2015”, de dieciséis de noviembre de dos mil quince, suscrito por Ricardo Espinoza López, Representante Propietario del otrora Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la parte que interesa, contiene lo siguiente:

 

“Que derivado de ésta sentencia, al quedar sin efectos jurídicos la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista, se nos restituyeron nuestros derechos, entre ellos, el de la Representación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de ahí se explica la presencia de su servidor y del Lic. Alberto Carrillo Armenta, como Representantes Propietario y Suplente del Partido Humanista, respectivamente, a las sesiones extraordinarias y especial del Consejo General del INE los días 30 de octubre y 6 de noviembre de 2015, como se podrá verificar tanto en las actas como en las versiones estenográficas de éstas sesiones.

 

Adicionalmente, mediante Oficio PH/RPCG/B1/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, al quedar sin efectos los actos administrativos, ratifiqué y al mismo tiempo le solicité una oficina dentro de las instalaciones del Instituto y la reinstalación del equipo de asesores y personal administrativo que venía laborando en la oficina de la representación del Partido, sin recibir respuesta alguna.

 

No obstante lo anterior, el equipo de colaboradores de la Representación continuó cumpliendo con sus obligaciones, para muestra está su asistencia y participación a las convocatorias tanto de las Comisiones como del Comité de Radio y Televisión notificadas mediante oficios números INE/DEPPP/STCRT/6109/2015 e INE/DEPPP/ST/CPPP/0004/2015, ambos del 26 de octubre de 2015, en los que se invita a los representantes del Partido Humanista a las sesiones que se llevaron a cabo el día 28 de octubre del año en curso, tanto del Comité de Radio y Televisión, como de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

 

Así las cosas, a raíz de la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista dada por la Junta General Ejecutiva, el pasado 3 de septiembre de 2015, tuvo como efectos que a los 4 asesores y una secretaria, se les cancelaran los emolumentos que venían percibiendo a partir del 16 de agosto de 2014, con cargo al presupuesto del citado INE, de acuerdo con los “Apoyos administrativos del INE, para los Consejeros del Poder Legislativo y Representantes de los Partidos Políticos Nacionales acreditados ante el Consejo General”.

 

Pero, además, se procedió a liquidar al personal antes citado, pagándoseles los 3 primeros días correspondientes al mes de septiembre de 2015, así como la parte proporcional de aguinaldo 2015, por el periodo comprendido del 1 de enero al 3 de septiembre de 2015.

 

Con base en lo antes expuesto, muy atentamente solicito su oportuno e invaluable apoyo, para que en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración y de la Coordinación de Enlace Administrativo ante el Consejo General del multicitado INE, Lic. Bogart Montiel Reyna y M.V.Z. José Manuel Arredondo Román, respectivamente, se proceda a pagar los emolumentos al personal que venía laborando en la oficina de Representación del Partido Humanista ante el Consejo General del INE, durante el periodo transcurrido del 4 de septiembre y hasta el 6 de noviembre de 2015, fecha en que fue aprobada la Resolución INE/CG937/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se determinó la pérdida de registro del Partido Humanista, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

También, en coordinación con la Contraloría General del Instituto, se estimará precisar al suscrito si la declaración de conclusión presentada oportunamente por el sistema Declaranet, en septiembre pasado, sufre alguna modificación considerando los párrafos antes escritos, así como la petición que en el párrafo precedente.

 

Con relación a los escritos identificados con las claves PH/RPCG/B1/2015 y PH/RPCG/B002/2015, aun cuando se llegaran a considerar como una forma de “designación” a favor de los asesores y personal secretarial, de ello no se sigue la carga del Instituto Nacional Electoral, de realizar algún pago, dado que, como ya ha sido expuesto, para ello sería necesaria la existencia de un contrato de prestación de servicios, que cubra el período que se reclama, tal y como se establece en los Acuerdos INE/JGE54/2014 e INE/JGE136/2014, lo cual no se demuestra con tales documentales.

 

En lo concerniente al documento cuya parte esencial ha quedado transcrita (PH/RPCG/B006/2015), se hace notar que constituye el documento sobre el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se pronunció en el Oficio INE/SCG/0011/2016 –documento detallado en el numeral 1) anterior–, y la cual, es la determinación que se confirma en la resolución INE/JGE40/2016 y que se impugna en el recurso de apelación que se resuelve.

 

3) Finalmente, se aportaron copias de diversos oficios dirigidos a Ricardo Espinoza López, en su calidad de Representante Propietario del Partido Humanista ante el Instituto Nacional Electoral, que enseguida se precisan:

 

        Oficio INE/CVOPL/0707/2015, de tres de noviembre de dos mil quince, por el que se convoca a la Décima sesión extraordinaria de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a llevarse a cabo el seis siguiente;

 

        Oficio CSPEL/PSM/007/2015, de veintitrés de octubre de dos mil quince, por el que se convoca a la tercera sesión extraordinaria de la Comisión Temporal para el Seguimiento a las Actividades de los Procesos Electorales Locales 2015-2016, a celebrarse el veintiocho siguiente;

 

        Oficio INE/DEPPP/STCRT/6109/2015, de veintiséis de octubre de dos mil quince, por el que se convoca a la segunda sesión extraordinaria del Comité de Radio y Televisión, a celebrarse el veintiocho siguiente;

 

        Oficio INE/DS/3757/2015, de veintinueve de octubre de dos mil quince, por el que se remite, en un medio magnético, acuerdos y resoluciones aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en fechas previas;

 

        Oficio CSPEL/PSM/012/2015, de tres de noviembre de dos mil quince, que convoca a la tercera sesión extraordinaria de la Comisión Temporal para el Seguimiento a las Actividades de los Procesos Electorales Locales 2015-2016, a reanudarse el seis siguiente;

 

        Oficio CSPEL/PSM/013/2015, de tres de noviembre de dos mil quince, que convoca a la cuarta sesión extraordinaria de la Comisión Temporal para el Seguimiento a las Actividades de los Procesos Electorales Locales 2015-2016, a realizarse el seis de noviembre, al término de la tercera sesión extraordinaria de la mencionada Comisión; y

 

        Oficio INE/PC/283/2015, de cuatro de noviembre de dos mil quince, por la que se convoca a la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a realizarse el seis siguiente.

 

Los oficios antes listados, únicamente demuestran las convocatorias de diversas sesiones a celebrarse en fechas posteriores, así como la entrega de un disco óptico.

 

A partir de lo antes expuesto, queda en relieve que la valoración de las pruebas documentales aportadas por la entonces parte recurrente, no habrían servido para probar la pretensión del pago que se reclama, en razón de que con ellas, no es posible arribar a la convicción de:

 

a) la existencia de un contrato de prestación de servicios eventuales, durante el período del cuatro de septiembre y el seis de noviembre de dos mil quince; y

 

b) que durante dicho lapso, los asesores y el personal secretarial hubiera realizado alguna actividad de asesoría o secretarial para la representación del entonces Partido Humanista; dado que con ellas no es posible ubicarles, de manera natural y fehaciente, en alguna situación de modo, tiempo y lugar, que colme los extremos normativos para la procedencia del pago.

 

Por ende, al margen de que en la resolución impugnada, la Junta General Ejecutiva hubiera incurrido en falta de congruencia y exhaustividad, lo cierto es que las pruebas documentales aportadas por la parte entonces recurrente, no habrían permitido que dicha autoridad modificara o revocara el sentido de su determinación.

 

Esta Sala Superior observa que en el escrito impugnativo que se examina, la parte apelante aduce que: “en todo tiempo, tanto la representación como asesores cumplieron con sus funciones, como muestran los archivos documentales y videográficos que obran en el Instituto durante el periodo reclamado”; sin embargo, los mencionados medios de prueba no fueron ofrecidos o aportados en el inicial escrito de impugnación, ni tampoco se demostró que oportunamente hubieran sido solicitados por escrito y no le hubieran sido entregados. Por tal razón, es claro que la autoridad señalada como responsable no tenía la carga de examinar dichos medios de prueba; y por lo mismo, esta Sala Superior no podría pronunciarse al respecto.

 

IV. Desconocimiento de personalidad jurídica

 

A) Agravios del apelante

 

El apelante refiere que la autoridad no reconoce la personalidad Jurídica plena que el Partido Humanista detentó en el período entre el tres de septiembre al seis de noviembre de dos mil quince, lo cual reduce las relaciones entre la Representación del Partido Político Nacional, a un contrato administrativo.

 

B) Determinación de esta Sala Superior

 

Se considera infundado el mencionado agravio, en razón de que aun cuando la “personalidad jurídica” del entonces Partido Humanista, haya estado vigente entre el cuatro de septiembre y el seis de noviembre de dos mil quince, tal situación de ningún modo habría repercutido en el pago de salarios para los asesores y el personal secretarial de sus representantes, pues se insiste, ello sólo habría sido posible en tanto hubiera existido un contrato de prestación de servicios, en términos de los varias veces referidos Acuerdos INE/JGE54/2014 e INE/JGE136/2014, lo cual, a lo largo de la presente sentencia, no quedó debidamente demostrado, ni tampoco, que en dicho período, los asesores y el personal secretarial hubieran realizado efectivamente dichas actividades.

 

En vista de lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por la parte recurrente, esta Sala Superior considera que lo conducente es confirmar la resolución INE/JGE40/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora; por correo electrónico a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados[22].

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza y del Magistrado Flavio Galván Rivera, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO


[1]  Cfr. Diario Oficial de la Federación, Tomo DCCXXXI, No. 13, México, Distrito Federal, lunes 18 de agosto de 2014, Segunda Sección, pp. 1-52.

[2]  Derivado de los referidos medios de impugnación se integraron los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1710/2015, SUP-JDC-1711/2015, SUP-JDC-1720/2015 al SUP-JDC-1769/2015, SUP-JDC-1773/2015, SUP-JDC-1778/2015 al SUP-JDC-1826/2015, SUP-JDC-1843/2015 al SUP-JDC-1845/2015, SUP-RAP-650/2015, SUP-RAP-652/2015, SUP-RAP-681/2015, SUP-RAP-682/2015 y SUP-RAP-693/2015.

[3]  Lo anterior, con fundamento en los artículo: 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4]  Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[5]  Artículo 7 [-] 2. Durante Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”

[6]  Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[7]  Cfr. Los originales del Oficio INE/DJ/163/2016, de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, por medio del cual, se notifica personalmente a Ricardo Espinoza López, la resolución dictada en el expediente INE-RSJ/1/2016, así como las respectivas cédula y razones de notificación, de la misma fecha, las cuales, corren agregadas al Cuaderno acceso 2 del expdiente SUP-RAP-122/2016.

[8]  Cfr. Escrito de interposición de recurso de apelación, suscrito por Ricardo Espinoza López, el cual se tiene a la vista en el Cuaderno Principal del expediente SUP-RAP-122/2016.

[9]  “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO DENOMINADO ‘APOYOS ADMINISTRATIVOS DEL ENTONCES INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, HOY INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PARA LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO Y LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACREDITADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL’.”

[10]  Se hace notar que en el “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO DENOMINADO ‘APOYOS ADMINISTRATIVOS DEL ENTONCES INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, HOY INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PARA LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO Y LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACREDITADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL’, APROBADO ANTERIORMENTE MEDIANTE EL ACUERDO INE/JGE54/2014”, identificado con la clave INE/JGE136/2014, de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, se actualizó el referido punto “2.1”, para queda como sigue: “2.1 El Instituto Nacional Electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las normas administrativas correspondientes, aportará para cada Consejero del Poder Legislativo y /ó Representante de los Partidos Políticos Nacionales, los recursos para tres plazas códigos de puesto HP03229 o HP03230 y una código de puesto HP29185 o HP29186 todas ellas indivisibles, para la contratación de asesores designados por cada Consejero del Poder Legislativo y Representante de los Partidos Políticos Nacionales acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respectivamente, quienes les prestarán sus servicios.”

[11]  Artículo 29. [-] 1. El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene esta Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.”

[12]  Artículo 30 […] 2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.”

[13]  Artículo 31. [-] 1. El Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.”

[14]  Artículo 36. [-] 1. El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, diez Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo.”

[15]  “RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO HUMANISTA, EN VIRTUD DE NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA PARA DIPUTADOS, CELEBRADA EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.”

[16]  Véase: Supra: nota al pie 10.

[17]  2.4 Los Consejeros del Poder Legislativo y Representantes de Partidos Políticos designarán a las personas que ocuparán los cargos de asesores y de secretaria a su servicio. En todos los casos, para estar en posibilidad de llevar a cabo la contratación, se deberá entregar la documentación requerida por la Dirección Ejecutiva de Administración de conformidad con la normatividad vigente.”

[18]  “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO DENOMINADO “APOYOS ADMINISTRATIVOS DEL ENTONCES INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, HOY INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PARA LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO Y LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACREDITADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL”

[19]  Los contratos de prestación de servicios eventuales que con el Instituto Nacional Electoral celebraron Juan Fidel González Guzmán, Fernando Collado Aguilar, Ricardo Piñón Ruiz y Juan Acosta Garatachia, se tienen a la vista, respectivamente, en los expedientes 14008, 1628, 6416 y 10552, que corren agregados al Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-122/2016.

[20]  El “FORMATO ÚNICO DE NOMBRAMIENTOS Y/O CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO”, así como el escrito de renuncia de dos de septiembre de dos mil quince, suscrito por Sandra Monroy Montesillo, se tienen a la vista en la documentación que integra el Expediente 26103, el cual corre agregado al Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-122/2016.

[21]  Cfr. Páginas 18 y 19 del escrito presentado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el catorce de enero de dos mil dieciséis, consultable en el Expediente INE-RSJ-1/2016, que corre agregado al Cuaderno Accesorio 2 del Expediente SUP-RAP-122/2016. Las pruebas documentales corren agregadas en expediente INE-RSJ-1/2016.

[22]  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.