EXPEDIENTES: SUP-RAP-122/2024 Y SUP-JDC-358/2024, ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: MORENA Y LUIS FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PARTE TERCERA INTERESADA: CECILIA GUADALUPE GUADIANA MANDUJANO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ, JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, MALKA MEZA ARCE Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORADORES: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN, JACOBO GALLEGOS OCHOA Y ÉDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
Ciudad de México, a diez de abril de mil veinticuatro[1].
En los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-122/2024 y SUP-JDC-358/2024, formados con las demandas presentadas por MORENA y Luis Fernando Salazar Fernández (en adelante: parte actora), para impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante: CGINE) identificado con la clave INE/CG232/2024[2]; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: acumular los expedientes y revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
A N T E C E D E N T E S:
I. Acuerdo INE/CG625/2023[3]. En acatamiento a la sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados, el CGINE aprobó el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
II. Acuerdo INE/CG232/2024 (acto impugnado). En sesión especial iniciada el veintinueve de febrero y concluida el uno de marzo, el CGINE aprobó el acuerdo por el que se registran supletoriamente las candidaturas presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, para el registro de senadurías de mayoría relativa y representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
III. Presentación de impugnaciones. El ocho de marzo, la representación ante el CGINE de MORENA y la parte actora presentaron ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, demandas de recurso de apelación y juicio de la ciudadanía, respectivamente, para controvertir el acuerdo INE/CG232/2024.
IV. Recepción, registro y turno. El trece de marzo, mediante oficios INE/DJ/4964/2024 e INE/DJ/4965/2024, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, las demandas presentadas por MORENA y la parte actora. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SUP-RAP-122/2024 y SUP-JDC-358/2024, respectivamente, y los turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
V. Radicación y requerimiento. El dieciocho de marzo, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibidos los expedientes de mérito y radicarlos en su ponencia; y asimismo, en los autos del expediente SUP-RAP-122/2024, ordenó requerir al CGINE, por conducto de su Consejera Presidenta, presentara un informe y documentación, en los términos expuestos en dicho proveído[4].
VI. Desahogo y nuevo requerimiento. En los autos del expediente SUP-RAP-122/2024, el veinte de marzo, la Magistrada Instructora tuvo al Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE presentando informe, en términos de la prevención previamente formulada, y asimismo, ordenó realizar un nuevo requerimiento.
VII. Desahogo al segundo requerimiento. El veintiuno de marzo, la Magistrada Instructora acordó tener por desahogado, en tiempo y forma, el requerimiento antes señalado.
VIII. Comparecencia de persona tercera interesada. El veintisiete de marzo se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE/DJ/6395/2024, del Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE, por medio del cual, hace llegar el escrito de Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano, en su calidad de parte tercera interesada.
IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas presentadas, y al advertir que los expedientes se encontraban debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción pasando los asuntos a sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Corresponde a la Sala Superior conocer y resolver la presente controversia, por las razones siguientes:
a) En lo concerniente al recurso de apelación, la competencia se actualiza[5] porque se impugna una determinación adoptada por un órgano central del INE, como lo es su Consejo General, relacionada con el registro de candidaturas a senadurías por ambos principios; y
b) Con relación al juicio de la ciudadanía, la competencia se colma[6] porque se cuestiona la modificación del encabezamiento de la fórmula de senadurías de mayoría relativa, postulada en Coahuila, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, ordenada en el Acuerdo INE/CG232/2024, para cumplir con el principio de paridad en la postulación de candidaturas en el sub bloque de “menores” del bloque de menor competitividad o baja votación.
No pasa inadvertido que, en los casos del registro de candidaturas de senadurías por el principio de mayoría relativa, la competencia ordinaria para conocer de controversias relacionadas con su registro o negativa recae en las Salas Regionales del Tribunal Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 176, fracción IV, inciso d)[7], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IIV de la LGSMIME[8].
Sin embargo, en el caso que se examina, los planteamientos de la parte actora se relacionan con el cumplimiento del principio de paridad transversal en el registro de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, presentadas por la coalición ”Sigamos Haciendo Historia”, en el bloque de baja votación, lo que conlleva a tener una visión integral de las candidaturas registradas en las treinta y dos entidades federativas, lo que constituye un aspecto que rebasa la competencia de las Salas Regionales, que se constriñe a las entidades federativas que corresponden a la circunscripción plurinominal electoral en la que ejercen jurisdicción.
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, al advertirse identidad en el acto reclamado y autoridad responsable, toda vez que se controvierte el Acuerdo INE/CG232/2024, por medio del cual, el CGINE aprueba los registros de candidaturas a senadurías por ambos principios.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal, se acumula el expediente SUP-JDC-358/2024 al diverso SUP-RAP-122/2024, por ser éste el primero que se recibió y registró ante la Sala Superior.
En consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los autos del expediente acumulado.
TERCERA. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable, por las razones siguientes:
I. Requisitos formales., En sus escritos de demanda, MORENA y la parte actora: a) Precisan su nombre y el carácter con el que comparecen; b) Identifican la resolución impugnada; c) Señalan a la autoridad responsable; d) Narran los hechos en que sustentan su impugnación; e) Expresan conceptos de agravio; f) Ofrece pruebas (SUP-JDC-358/2024) y, g) Asientan su nombre y firma autógrafa. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[9], de la LGSMIME.
II. Oportunidad. Se considera que ambos medios de impugnación se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días naturales[10] previsto en los artículos 7, párrafo 1[11]; y 8[12] de la LGSMIME, como enseguida se razona.
a) Recurso de apelación. Al respecto, cabe señalar que el Acuerdo materia de impugnación fue aprobado por el Consejo General del INE en la sesión especial que inició el veintinueve de febrero y concluyó el uno de marzo. En el punto séptimo[13] de dicha determinación se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro, lo cual les fue notificado a todos los partidos políticos el cuatro de marzo, tal y como se advierte de los antecedentes XXII y XXIII del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO AL DESAHOGO DE LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS MEDIANTE ACUERDOS INE/CG232/2024 E INE/CG233/2024, ASÍ COMO RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIONES DE LAS CANDIDATURAS A SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024”, identificado con la clave INE/CG273/2024[14].
Por las razones anteriores, se tiene en cuenta que, en este caso, el plazo de impugnación transcurrió del cinco al ocho de marzo. Por lo tanto, si el recurso de apelación se presentó el ocho de marzo[15], queda de manifiesto que su presentación se realizó dentro del plazo legal de impugnación.
b) Juicio de la ciudadanía. En su escrito de demanda, la parte actora señala que “El 6 de marzo de 2024, SSH informó que, en acatamiento al Acuerdo INE/CG232/2024, considerando 38, se movería de lugar la fórmula de mi candidatura al segundo puesto.”
Por tanto, si la demanda se presentó el ocho siguiente, entonces, es de considerar que esto se hizo de manera oportuna y dentro del plazo legal de impugnación[16], ya que, en este caso, el cómputo del plazo transcurrió del siete al diez de marzo; aunado a que la autoridad responsable de ningún modo controvierte la fecha de conocimiento del acto expresada por la parte actora.
III. Legitimación y personería. De conformidad con lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a[17]), de la LGSMIME, se reconoce la legitimación del PRD para comparecer como parte actora en la presente instancia, al tratarse de un partido político con registro nacional y, como tal, comparecer en representación de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, en términos del convenio de coalición aprobado en la resolución INE/CG679/2023[18] del CGINE.
Asimismo, se reconoce la personería de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, como representante propietario de MORENA ante el CGINE, de conformidad con la certificación expedida por la Dirección del Secretariado del INE, que obra en actuaciones.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la LGSMIME, se reconoce la legitimación de Luis Fernando Salazar Fernández, toda vez que comparece por su propio derecho, en calidad de persona ciudadana[19].
IV. Interés jurídico. Ambas partes cuentan con interés jurídico para controvertir el Acuerdo INE/CG232/2024, en lo concerniente al registro de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa postuladas por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, en atención a que, en cumplimiento el punto resolutivo séptimo, se modificó el orden de las fórmulas de candidaturas a la senadurías de mayoría relativa del estado de Coahuila, para que estuviera encabezada por una mujer[20], por lo que acuden a la Sala Superior del Tribunal Electoral, a fin de que se respete la postulación original de la fórmula de senadurías del estado de Coahuila.
V. Definitividad. Se tiene por satisfecho este requisito, en atención a que no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse por el que pueda controvertirse la resolución que se reclama.
Sin que sea óbice a lo anterior, que en el informe circunstanciado, la autoridad responsable argumente que, en su concepto, la controversia planteada por la parte actora (SUP-JDC-358/2024), consistente en haberse mandado al segundo lugar la fórmula que encabeza a la senaduría de mayoría relativa del estado de Coahuila, para colocar en el primer lugar a una fórmula encabezada por mujer, se trata de un asunto interno del partido político que realizó el ajuste, por lo que señala que el medio de impugnación debe reencauzarse a la instancia jurisdiccional partidista.
Lo anterior, porque en el caso, la parte actora plantea motivos de agravio dirigidos a cuestionar el método empleado por el CGINE para verificar el cumplimiento de la paridad en el bloque de votación más bajo, lo cual, es un aspecto que de ninguna forma corresponde resolver a las instancias internas partidistas.
Por lo tanto, al encontrarse cumplido los requisitos mencionados y al no actualizarse alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, procede al estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTA. Tercería interesada. El veintisiete de marzo se recibió en Oficialía de Partes de la Sala Superior, el escrito de Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano, quien anuncia que comparece como parte tercera interesada, en el expediente SUP-JDC-35872024.
Sin embargo, no se reconoce dicho carácter, en atención a que su escrito de comparecencia fue presentado fuera del plazo de las setenta y dos horas posteriores a que se hizo pública la presentación del medio de impugnación de Luis Fernando Salazar Fernández, en los estrados respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIE.
Al respecto, cabe señalar que en el expediente SUP-JDC-358/2024, corren agregadas las cédulas y razones de publicación de la presentación del medio de impugnación, en las cuales se advierte que a las dieciocho horas del nueve de marzo se fijó en los estrados el medio de impugnación presentado por Luis Fernando Salazar Fernández; y que a las dieciocho horas del doce de marzo, se retiró de los estrados la cédula de notificación respectiva, sin la competencia de tercerías interesadas.
Por lo tanto, si el escrito de quien pretende comparecer como parte tercera interesada, se presentó hasta el veintiséis de marzo ante la Oficialía de Pates Común del INE, queda de manifiesto su notoria extemporaneidad, lo que trae consigo que no se le pueda reconocer el carácter con el que se ostenta.
QUINTA. Pretensión, causa de pedir y método de estudio. De la lectura de los escritos de impugnación[21] se advierte que la pretensión[22] de MORENA y de la parte actora consiste en que se revoque el Acuerdo INE/CG232/2024,
En términos generales, la causa de pedir la sustentan en que el acuerdo controvertido viola los principios de legalidad, certeza jurídica, paridad sustantiva e igualdad jurídica, incurre en indebida motivación y fundamentación, y viola la vida interna de los partidos políticos.
Para sostener lo anterior, las partes demandantes exponen agravios relacionados con las temáticas siguientes:
1. La resolución documento no corresponde a la resolución acto (SUP-RAP-122/2024 y SUP-JDC-358/2024).
2. Incorrecta interpretación de las normas relacionadas con el bloque de competitividad bajo (SUP-RAP-122/2024 y SUP-JDC-358/2024).
3. Violación al principio de confianza legítima y el derecho a la autodeterminación de los partidos políticos (SUP-RAP-122/2024 y SUP-JDC-358/2024).
4. El criterio aplicado no supera el test de proporcionalidad (SUP-RAP-122/2024).
5. El criterio aplicado viola el principio de igualdad jurídica (SUP-RAP-122/2024 y SUP-JDC-358/2024).
6. Intromisión a la vida interna de los partidos políticos (SUP-RAP-122/2024).
Ahora bien, por cuestión de método, en primer lugar, se estudiará los argumentos relacionados con el agravio formal identificado con el número 1 ya que, de resultar fundados, ello podría dar lugar a revocar la totalidad del acuerdo impugnado, para el efecto de que se dicte uno nuevo.
De resultar infundado el agravio citado, se procederá al estudio de los conceptos listados con el número 4 en que se controvierte que la implementación de las reglas de paridad en el bloque de menor votación no cumple con el test de proporcionalidad, pues si resultada fundado, ello llevaría a ordenar su inaplicación y dejar subsistente la inicial postulación de candidaturas presentada.
Por el contrario, si el agravio anterior se calificara como infundado, entonces, se procederá al estudio de los planteamientos que se formulan en el agravio identificado con el número 2, porque de resultar fundados, esto sería suficiente para revocar, en la parte que se encuentra controvertida, el acuerdo INE/CG232/2024.
Por el contrario, si el agravio señalado se calificara como infundado, se procederá al estudio de los restantes, en el orden en que han sido listados, con la precisión de que, en atención a su estrecha relación que guardan entre sí, los agravios identificados como 3 y 6 serán estudiados de manera conjunta.
En adición, cabe precisar que para el estudio de fondo de los argumentos que se exponen en los escritos de demanda, en primer lugar, se expondrá una síntesis de los agravios que hace valer MORENA y la parte actora; y enseguida, se hará referencia a las razones y los motivos jurídicos que sustenten esta determinación.
SEXTA. Estudio de fondo
De manera preliminar, cabe señalar que, en la parte controvertida, el Acuerdo INE/CG232/2024 señala lo siguiente:
“[…]
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA (20 entidades)
Bloque | No. Entidades | Hombres | Mujeres |
Más bajo | 4 | 2 | 2 |
Menores | 4 | 3 | 1 |
Intermedios | 6 | 2 | 4 |
Mayores | 6 | 3 | 3 |
Total | 20 | 10 | 10 |
Porcentaje | 100% | 50% | 50% |
En el bloque de “Menores”, se identifica que la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” registró 3 fórmulas integradas por hombres encabezando sus listas y sólo 1 fórmula por mujeres; por lo que, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas, se le requiere a la mencionada coalición para que dentro del plazo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, rectifique las solicitudes de registro correspondientes a las entidades que se ubican en el bloque de “Menores”,
[…]”
TEMA 1: La resolución documento no corresponde a la documentación acto
I. Agravios
En ambas demandas, se plantean como motivos de disenso, que la resolución documento es distinta a la resolución acto porque se está aplicando un criterio que la mayoría del CGINE aprobó, consistente en requerir a los partidos políticos que incumplían en alguno de los bloques de competitividad con postular al menos el 50 por ciento de mujeres, aún y cuando este bloque fuera el del bajo o el más bajo; el cual fue propuesto por la Consejera Dania Paola Ravel Cuevas y votado en contra por la mayoría que no lo aprobó, por lo que debe prevalecer lo decidido en ese sentido por ser el acto fundante de la decisión colegiada; esto es, lo decidido por la sentencia acto.
II. Decisión
Son inoperantes los agravios que se hacen valer, de conformidad con lo siguiente:
En el caso, el partido recurrente y la parte actora aducen la presunta violación al principio de legalidad y certeza jurídica, a partir de que, en su concepto, la sentencia documento no corresponde a la sentencia acto, lo que pretende demostrar con el “Acta de la Sesión Especial del Consejo General del día 29 de febrero de 2024”, haciendo énfasis en una petición realizada por la Consejera Dania Paola Ravel Cuevas y los términos en que se votó.
No obstante, la inoperancia del agravio deriva de que, formal y materialmente, el acuerdo definitivo, en los términos en que fue notificado a las representaciones de los partidos políticos y coaliciones, es el instrumento que cobra validez al reflejar la realidad jurídica del acto, mediante la argumentación que se desarrolla y cuyos alcances se determinan en los correspondientes puntos de acuerdo aprobados y que consten de manera expresa.
Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de tenerse en cuenta que para su validez, cualquier determinación adoptada por el CGINE requiere que hayan sido aprobados por “mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada”.
En este sentido, la participación de quienes integran el CGINE con derecho a voz y voto, durante el desarrollo de una sesión pública, adquirirán relevancia, en la medida en que trasciendan en la confección final del proyecto que haya sido presentado[23].
De ahí que, los puntos resolutivos aprobados, de manera general o en lo particular, con una votación mayoritaria, apoyados en las razones que previamente consten en el dictamen, acuerdo, resolución o cualquier otra determinación adoptada de manera colegiada, son los que resultan formalmente vinculantes y obligatorios.
Además, en las actuaciones que se tienen a la vista, no se advierte que algún integrante del CGINE haya manifestado alguna objeción respecto del contenido formal del Acuerdo INE/CG232/2024; y, por otra parte, del análisis de la documentación que obra en las actuaciones que se examinan, se advierte que la resolución fue aprobada en los términos sometidos a consideración por la Secretaría del CGINE, aunado a que los puntos decisorios contenidos en el acuerdo controvertido coinciden claramente con las consideraciones de votación que fueron vertidas en la mesa del Consejo General, las cuales, en el tema que se controvierte[24], fueron aprobada por la mayoría de las Consejerías.
TEMA 4: El criterio aplicado no supera el test de proporcionalidad
I. Agravios
En su escrito de demanda MORENA hace valer que:
El nuevo criterio adoptado en el Acuerdo impugnado no supera un test de proporcionalidad, pues suponiendo sin conceder que efectivamente exista una disposición normativa que prevea que cada bloque de competitividad debe contener al menos el 50% de candidaturas mujeres, esa norma debe ser inaplicada al ser regresiva respecto al mecanismo previsto en los Lineamientos.
La regla de que cada bloque de competitividad deba tener al menos el 50% de candidaturas mujeres, no admite una interpretación conforme al ser excluyente de la regla que permite que únicamente en el bloque de competitividad bajo, sólo pueda haber como máximo 50% de candidaturas mujeres; sin que se permita que más del 50% de las candidaturas puedan ser hombres.
Existe una clara antinomia en tanto la regla del Lineamiento sí permite tener más del 50% de candidaturas de hombres en el bloque de menor competitividad y el criterio que aparentemente se aplicó no lo permite.
Si bien es cierto, el CGINE no señaló fundamentación o motivación alguna para crear y aplicar el criterio que se controvierte, sí es posible concluir que, en términos generales, de no existir otra regla, sí podría servir para alcanzar un fin jurídicamente legítimo; en este caso la paridad transversal en la postulación de candidaturas al Senado.
En el presente asunto nos encontramos ante un criterio que pudiese estar bien intencionado, pero que en realidad es un criterio general que no impone los mismos incentivos que los Lineamientos. De hecho, es válido sostener que los Lineamientos necesariamente hacen que las mujeres se encuentren mejor representadas en los bloques de media y alta competitividad.
Si se toma como premisa que las mujeres están mejor en tanto tengan más candidaturas que los hombres en el bloque de competitividad intermedia y alta, pero no teniendo candidaturas en el bloque de baja competitividad; es válido concluir que con la norma de los Lineamientos se encontraban mejor que con el criterio ilegalmente aplicado.
Si bien es cierto, que el criterio ilegalmente aplicado por en CGINE implicó que una fórmula más del senado fuera encabezada por una mujer, ello no necesariamente implica que el criterio sea más benéfico para las mujeres que la regla prevista en los Lineamientos.
El precedente que está sentando el INE es sumamente pernicioso porque, aunque en el próximo proceso electoral se emitan lineamientos con reglas-iguales a los del Lineamiento, que fomenten y creen incentivos para que las mujeres se postulen en más candidaturas que los hombres en los bloques de competitividad media y alta; lo cierto es que la totalidad de los partidos políticos y las Coaliciones tendrán claro que esas reglas siempre podrán ser modificadas en el último momento, al aprobar los registros de los partidos políticos y en donde la regla será que, independientemente de que se trate de un bloque de baja competitividad, debe haber al menos 50% mujeres, lo que llevará a que en la práctica los partidos y coaliciones nunca se vean obligados a buscar compensar, a medida que avanza su proceso interno de selección, más candidaturas de mujeres en bloques más competitivos, porque no existiría la posibilidad de que existan más candidaturas de hombres en el bloque menos competitivo.
Por lo tanto, es posible concluir que la medida no es idónea en tanto la regla prevista en los Lineamientos alcanza en mayor medida el principio de paridad transversal, afectando en menor medida los principios constitucionales de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos.
II. Decisión
No asiste la razón al partido recurrente cuando hace referencia a la existencia de una clara antinomia porque la regla sí permite tener más del 50% de candidaturas de hombres en el bloque de menor competitividad y el criterio aplicado no lo permite.
Lo anterior, porque el inciso b) del punto VIGÉSIMO SÉPTIMO del Acuerdo INE/CG625/2023, tiene como fin último garantizar la paridad en el bloque de menor votación, aunado a que las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[25].
En este orden de ideas, la regla de referencia debe interpretarse de conformidad con el efecto útil del principio constitucional de paridad establecido en el artículo 35, fracción II, del Pacto Federal.
Además, el establecimiento de la regla de que las candidaturas de mujeres se postulen en hasta el 50% de los estados del bloque de menor votación, contrario a lo afirmado por el partido político apelante, sí supera un test de proporcionalidad, como enseguida se expone:
En sentido amplio, el test de proporcionalidad constituye una herramienta que permite evaluar la constitucionalidad de las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, para lo cual, la medida legislativa o disposición debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión.
Este escrutinio se realiza en cuatro etapas, a saber: 1a: Debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente[26]; 2a: Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador[[27]]; 3a: El examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado[28]; y 4a: La medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental, para lo cual, es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados[29].
La aplicación del test de mérito al precepto cuestionado pone en evidencia lo siguiente:
La regla que establece la postulación de candidaturas encabezadas por mujeres hasta en el 50% de los estados del bloque de menor votación, persigue un fin constitucionalmente válido como es la efectividad del ejercicio del derecho de toda persona a ser votada en condiciones de paridad, reconocido en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política Federal.
La disposición cumple con el requisito de la idoneidad, en tanto que garantiza para el bloque de menor votación, que las candidaturas de mujeres se postulen hasta un límite del 50%. Suponer, como lo realiza el partido recurrente, que la norma permite un menor registro de candidaturas de mujeres o el registro de mujeres en un porcentaje mayor al 50%, vacía de contenido el principio constitucional y convencional de la igualdad, la cual se concretiza en la paridad entre los géneros, traducida en un punto de equilibro para la participación de mujeres y hombres en los espacios públicos y de toma de decisiones.
La medida es necesaria en atención a que su implementación refuerza la participación de un 50% de candidaturas de mujeres, en igualdad que las candidaturas de hombres, en todos los cargos de elección popular, incluyendo los espacios en que la fuerza política que solicite el registro tenga porcentajes bajos de votación. Pretender compensar la postulación de un menor número de candidaturas mujeres en el bloque de menor votación, mediante su registro en los bloques intermedio y de mayor competitividad, pasa por alto que el principio de paridad no es una meta, sino un punto de salida para lograr la mayor participación de las mujeres en todos los cargos de elección popular, con el propósito de erradicar prácticas que las invisibilizan en los espacios públicos.
Asimismo, la medida es razonable porque el aseguramiento de un 50% de los espacios para la postulación de candidaturas de mujeres es congruente con los postulados de la igualdad y paridad, lo que por sí mismo guarda proporcionalidad al respetar el derecho a la postulación del 50% de candidaturas encabezadas por hombres. El registro de un mayor porcentaje de candidaturas hombres en el bloque de menor votación es una postura que incumpliría con la regla que se cuestiona, porque afectaría el derecho de las mujeres a postularse hasta el 50% en el bloque de menor votación.
Por las razones anteriores, los agravios examinados devienen infundados.
TEMA 2: Incorrecta interpretación de las normas relacionadas con el bloque de competitividad bajo
I. Agravios
En su medio de impugnación (SUP-RAP-122/2024), MORENA hace valer los agravios siguientes:
En el punto 36 del acuerdo impugnado se estableció que la Coalición debía rectificar las solicitudes de registro correspondientes a las entidades que se ubicaban en el bloque de “Menores” y encabezar, al menos una lista más, con una fórmula integrada por mujeres.
Tal rectificación es ilegal y no está debidamente fundada y motivada, porque se realiza una interpretación incorrecta, al seccionar las postulaciones a senadurías en más de 3 bloques de competitividad, alejándose de lo previsto en el artículo 282, párrafo cuarto, fracción I, inciso b), del Reglamento de Elecciones, ya que debió dividirse las entidades federativas de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” en tres bloques de votación (baja, media y alta), con la previsión de que los remanentes se considerarán en el bloque de entidades de menor votación.
La autoridad confunde entre la segmentación de los bloques y su análisis, pues erróneamente divide en dos segmentos el bloque de la votación “más bajo”. La creación del bloque identificado como “menores” no tiene más fundamento que el incorrecto entendimiento de la norma reglamentaria que dispone las pautas sobre las que se debe realizar el análisis del bloque de votación más bajo, al mandatar realizar un ejercicio analítico para verificar que, dentro del bloque más bajo -en particular, en el 20% de las entidades del apartado-, no se postulen solo a mujeres, sin ordenar la apertura de otro bloque de competitividad, como lo hizo la autoridad.
La finalidad de respetar los porcentajes previstos en el acuerdo INE/CG625/2023, era “[…] fortalecer la postulación en las Entidades y los Distritos donde los partidos políticos tienen mayores posibilidades de triunfo”; por lo que, para fundar y motivar sus actos, el CGINE debió precisar los preceptos legales que: a) Le conferían la facultad de crear a discreción un cuarto bloque de competitividad en el bloque de votación más bajo; y b) La llevaron a sustentar que la creación de un cuarto bloque de competitividad beneficiaría las candidaturas del género femenino.
El CGINE interpreta de manera literal el artículo 282, párrafo 4, fracción ll, del Reglamento de Elecciones, relacionándolo con el Punto Vigésimo Séptimo del acuerdo INE/CG625/2023, y de manera indebida sostiene que en el "bloque de menores" la coalición "Sigamos Haciendo Historia" registró 3 fórmulas integradas por hombres encabezando sus listas y solo 1 fórmula para mujeres, por lo que requiere para que en el bloque de "menores" se encabece al menos una lista más de mujeres, lo que violenta el principio de paridad sustantiva, al atender solo a la paridad cuantitativa.
El artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos prohíbe postular solamente candidatos de un género en aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, la cual busca atajar la mala práctica partidista de cumplir sólo de manera formal con la postulación paritaria y registrar mujeres en espacios con baja posibilidad de triunfo.
La intención de realizar el análisis de los 3 bloques, con una medición especial en el 20% de las entidades federativas que se encuentran en el bloque más bajo, fue con la finalidad de observar si en la postulación de candidaturas existía algún sesgo o una notoria disparidad entre los géneros, evitándose que en el bloque de votación más bajo se postularan a más mujeres, pues ello limitaría su posibilidad de triunfo.
La idea de establecer límites que no superaran el 50% de las candidaturas en los bloques bajos, no está dirigida a que se llegue a una paridad igualitaria (50% de hombres y 50% de mujeres), pues su finalidad radica en procurar que en las entidades de más baja votación exista una disparidad en la postulación de mujeres y sean postuladas en los bloques de competitividad intermedio y alto.
Obligar a que la coalición postule más mujeres en las entidades federativas que se encuentran en los bloques bajos, a fin de tener una paridad cuantitativa, olvida que la razón de esta medida es evitar que en este segmento se postulen a más mujeres. Sin una fundamentación ni mayores argumentos, con una falta absoluta de perspectiva de género, se elimina la posibilidad de enviar más hombres al bloque de baja competitividad.
La interpretación del punto VIGÉSIMO SÉPTIMO del acuerdo INE/CG625/2023 es errónea y sin perspectiva de género, ya que se concluyó que la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” postuló menos mujeres en el bloque de "menores", soslayando que el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos prohíbe la admisión de criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior; y que el artículo 282 del Reglamento de Elecciones prescribe, que los partidos políticos y coaliciones garanticen las posibilidades reales de participación y eviten que, en las entidades o distritos en que hayan obtenido la votación más baja exista un sesgo evidente contra un género.
La Coalición cumplió un criterio numérico al postular 10 candidaturas hombres y I0 mujeres y, en el tema de bloques, de manera particular el de baja votación, registró 5 hombres -de los cuales, 2 se colocaron en las dos últimas posiciones de votación-; así como 3 mujeres, potencializando las oportunidades de triunfo electoral de las mujeres, pues al tratarse de 8 entidades federativas con poca probabilidad de triunfo se registró una cantidad menor de mujeres, a fin de postular a las mujeres en los bloques de media (4 mujeres y 2 hombres) y alta votación (3 mujeres y 3 hombres), lo que evidencia que cualitativamente se potencializó la participación de las mujeres en bloques de mayor posibilidad de triunfo.
El análisis del INE resultó desproporcionado y atenta contra la vida interna de la Coalición en tanto que, sin existir fundamento o justificación alguna, secciona el bloque de 8 entidades con menor votación y crea dos bloques: “Mas bajo” (2 mujeres y 2 hombres) y “Menores” (1 mujer y 3 hombres), Lo que genera un sesgo contra el género femenino, pues si bien, una mujer encabezará la lista en uno de los estados del sub bloque de “menores”, se trata de una entidad con pocas posibilidades de triunfo para la Coalición.
El registro de senadurías realizado por la coalición cumplió con la paridad, al presentar a 10 mujeres que representan el 50% de las candidaturas de senadurías de mayoría relativa, evitando postularlas en los lugares con menos probabilidad de triunfo, ya que solo 3 de 10 se registraron en entidades con menor competitividad, mientras que, las 7 restantes, competirán en entidades en que MORENA gobierna en su mayoría y uno de los partidos que conforma la Coalición.
El criterio del CGINE solo atendió a cuestiones numéricas, ya que, además de construir artificiosamente 2 subgrupos, intenta que una fórmula de mujeres se presente en una entidad con menor posibilidad de triunfo. Si se aceptara sin conceder, que la norma pudiera permitir integrar un bloque adicional con los excedentes de los 3 bloques, en el caso, sería un sub bloque de 2 entidades (Nuevo León y Jalisco) y no de 4, en cuyo caso, también se acreditaría la paridad, pues en los 6 primeros bloques se postularon 3 mujeres y 3 hombres, y en los dos con votación más baja la postulación que las encabeza fue asignada al género masculino.
Si bien, en el bloque mal llamado "menores" se registraron 3 fórmulas encabezadas por hombres y solo 1 fórmula encabezada por mujeres, no era necesario rectificar ese sub bloque ni alternar una fórmula integrada por mujeres para ocupar el lugar de un hombre, al tratarse de entidades que no reflejan una posibilidad real de triunfo.
El punto de Acuerdo VIGÉSIMO SÉPTIMO de los Criterios de Registro de Candidaturas (INE/CG625/2023), señala que los partidos políticos y coaliciones deberán registrar candidaturas de mujeres “hasta el 50% en las entidades o los Distritos del bloque de menor votación”; sin embargo, ello no implica cumplir el porcentaje del 50%, en virtud que el término “HASTA” es un tope máximo que no debe rebasarse ni forzosamente agotarse, por lo cual, su aplicación expresa por parte del CGINE es inadecuada.
De una interpretación estricta de la palabra “hasta”, se puede determinar que la intención de la autoridad responsable era establecer como límite para el registro de mujeres en el bloque bajo el 50%, sin que esto significara la obligación de inscribir un número equitativo de candidatos, de 50% mujeres y 50% hombres. Del significado de la palabra “hasta” se establece un límite, un número máximo, que significa una prohibición de inscribir a más del 50% de mujeres en el bloque bajo, más no inscribir menos del límite señalado.
La autoridad cae en una incongruencia al determinar que se incumplió la paridad de género (a su criterio: 50% mujeres y 50% hombres) cuando en una primera instancia no había establecido este requisito, por lo que su acción vulnera los principios de seguridad y certeza jurídicas.
SI bien, el CGINE señala que la medida tomada es para implementar la reforma constitucional “paridad en todo”; debió establecer el criterio que ahora pretende aplicar desde la aprobación de los criterios de registro de candidaturas y no en un acuerdo posterior sobre la aprobación de dichas candidaturas cuando los partidos políticos nacionales o coaliciones ya habían aprobado sus postulaciones. El CGINE un día antes del inicio de las campañas electorales decidió cambiar el criterio y establecer nuevas limitantes que resultan contrarias a la legalidad y certeza jurídica y al sentido mismo de la palabra “hasta”
La Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, al registrar 3 fórmulas integradas por hombres encabezando sus listas y sólo 1 fórmula por mujeres en entidades que ubican en el bloque de “Menores”, no implica que haya transgredido los criterios de paridad, cuando que el término señalado como HASTA, implica un límite superior, no el cumplimiento irrestricto que implica cubrir el 50% de género mujer, máxime que se trata de un bloque de competitividad de demarcaciones con menor votación, y el cumplimiento irrestricto de la paridad sustantiva se presenta en bloques de competitividad de demarcaciones con mayor votación, NO CON MENOR VOTACIÓN.
Por otro lado, la parte actora en su escrito de demanda (SUP-JDC-358/2024), hace valer los agravios siguientes:
Nunca existió una disposición señalada por parte el CGINE que obligara a la coalición “Sigamos Haciendo Historia” a tener que registrar al menos el 50% de candidaturas de mujeres en los bloques de baja competitividad, con independencia de que se trató de un criterio propuesto por una Consejera que finalmente no fue aprobado en la resolución documento. Lo verdaderamente relevante es que, en todo caso, en la resolución no se señaló un mínimo de fundamentación y motivación respecto a qué disposición se estaría aplicando y por qué.
Las reglas previstas en los Lineamientos únicamente establecieron la obligación de la coalición de no presentar más del 50% de candidaturas mujeres en el bloque de baja población; permitiendo que se presentarán más del 50% de candidaturas de hombres. En caso de que sucediera esto último, necesariamente tendrían que existir más candidaturas de hombres en los bloques de competitividad Intermedia y alta.
Existe una clara violación al principio de legalidad en tanto el CGINE, de facto, revocó sus propias determinaciones y modificó los criterios previstos en los lineamientos. En primer lugar, al crear un cuarto bloque, y en segundo, al modificar los porcentajes que debía cumplir cada bloque.
El CGINE ya había analizado y resuelto las reglas aplicables al actual proceso electoral -confirmadas mediante sentencia SUP-JDC-338/2023- con el objetivo de lograr la postulación de más mujeres en los distritos y entidades con mayores posibilidades de triunfo y a fin de que no les fueran asignados exclusivamente aquellos distritos o entidades en los que el partido político nacional haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral pasado. Lo anterior, resulta evidente al advertir que el INE sí permitió a los partidos políticos y coaliciones que se pudiera registrar más hombres que mujeres en el bloque de competitividad bajo porque ello necesariamente implicaría que se tendría que compensar con la postulación de más mujeres que hombres en alguno de los bloques de votación intermedia o mayor.
Es claro que no fue fortuito que para el caso de la competitividad baja se estableciera la posibilidad de registrar más candidaturas hombres que mujeres, porque de esta forma los partidos políticos se verán obligados a incluir más mujeres que hombres en los bloques de competitividad intermedio y alto.
La regla simple, ilegalmente aplicada, reconfigura los incentivos y variables a considerar que tienen los partidos políticos y coaliciones. Véase el caso, por ejemplo, de la coalición que me postuló y el desarrollo de sus procesos internos de selección.
En este caso, el hecho de haber elegido a 5 hombres y 3 mujeres en el bloque de competitividad de votación baja en el tercer conjunto de precandidaturas únicas que se dieron a conocer evidentemente tuvo que ser un factor a considerar, para la elección de las precandidaturas únicas o candidaturas finales elegidas para el bloque de competitividad intermedio. Si la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” hubiera presentado 3 candidaturas hombres y 3 mujeres en el bloque intermedio, habría incumplido con la obligación de tener al menos el 50% de las candidaturas mujeres en el total de candidaturas.
Resulta evidente que la norma que permite que en el bloque de baja competitividad existan más hombres que mujeres, necesariamente es más benéfica para alcanzar el principio de paridad transversal que el criterio que ilegalmente se aplicó a la coalición. No puede analizarse la validez de la norma en cuanto a su aplicación concreta y evidentemente hizo que se bajara mi candidatura a la segunda fórmula, incluyendo una fórmula más encabezada por mujer en mi perjuicio.
En el presente asunto nos encontramos ante un criterio que pudiese estar bien intencionado, pero que en realidad es un criterio general que no impone los mismos incentivos que los Lineamientos. De hecho, es válido sostener que los Lineamientos necesariamente hacen que las mujeres se encuentren mejor representadas en los bloques de media y alta competitividad.
Si se toma como premisa que las mujeres están mejor en tanto tengan más candidaturas que los hombres en el bloque de competitividad intermedia y alta, pero no teniendo candidaturas en el bloque de baja competitividad; es válido concluir que con la norma de los Lineamientos se encontraban mejor que con el criterio ilegalmente aplicado.
Si bien es cierto, que el criterio ilegalmente aplicado por en CGINE implicó que una fórmula más del senado fuera encabezada por una mujer, ello no necesariamente implica que el criterio sea más benéfico para las mujeres que la regla prevista en los Lineamientos.
El precedente que está sentando el INE es sumamente pernicioso porque, aunque en el próximo proceso electoral se emitan lineamientos con reglas iguales a los del Lineamiento, que fomenten y creen incentivos para que las mujeres se postulen en más candidaturas que los hombres en los bloques de competitividad media y alta; lo cierto es que la totalidad de los partidos políticos y las Coaliciones tendrán claro que esas reglas siempre podrán ser modificadas en el último momento, al aprobar los registros de los partidos políticos y en donde la regla será que, independientemente de que se trate de un bloque de baja competitividad, debe haber al menos 50% mujeres, lo que llevará a que en la práctica los partidos y coaliciones nunca se vean obligados a buscar compensar, a medida que avanza su proceso interno de selección, más candidaturas de mujeres en bloques más competitivos, porque no existiría la posibilidad de que existan más candidaturas de hombres en el bloque menos competitivo.
Es posible concluir que la medida no es idónea en tanto la regla prevista en los Lineamientos alcanza en mayor medida el principio de paridad transversal, afectando en menor medida los principios constitucionales de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos.
II. Decisión
En forma previa al estudio de los agravios expuestos en los medios de impugnación, cabe señalar lo siguiente:
a) El efecto útil de las disposiciones que prevén los bloques de competitividad
El efecto útil[30] de una norma conlleva a que su interpretación y aplicación tenga en cuenta su objeto y fin. Desde esta perspectiva, la interpretación literal no debe llegar al extremo de desconocer el contexto del precepto, sino su armonía con su objeto y fin para determinar su efecto útil y funcional[31].
A partir de lo anterior, cabe señalar que el efecto útil de las disposiciones que prevén los denominados “bloques de competitividad”, mediante su interpretación, conlleva tener en cuenta el marco referencial que enseguida se expone.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como un derecho de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular. Por su parte, el artículo 41, Base I, párrafos primero y segundo, del ordenamiento constitucional, establece que los partidos políticos observarán el principio de paridad de género en la postulación de sus candidaturas, y asimismo que, como organizaciones ciudadanas, harán posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
De este modo, el ordenamiento constitucional garantiza el derecho de la ciudadanía y la obligación de los partidos políticos, de registrar las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, lo que incluye las gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
Lo anterior se refuerza, a partir del criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 6/2015, en el sentido de que el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno[32].
A partir de lo anterior, cabe señalar que la participación de los partidos políticos en las contiendas electorales, ya sea de manera individual o integrando una coalición, se encuentra sujeta a cumplir con el contenido del párrafo 5 del artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos, que señala: “En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.”
Con relación al concepto de “exclusividad” a que alude la disposición transcrita, cabe mencionar que la Sala Superior ha sostenido que no debe entenderse como la designación de la “totalidad” de los lugares con los porcentaje de votación más bajo a un solo género, pues ello posibilitaría la inaplicación de la disposición mediante la designación de una candidatura de un género contrario al que cuenta con una mayor o relevante presencia, por lo que su interpretación debe realizarse en concordancia con la obligación de garantizar la paridad de género. De esta forma, la no “exclusividad” hace referencia a una protección más amplia, que supone asegurar, dentro del grupo de las candidaturas postuladas en lugares en los que se hubieran obtenido los porcentajes de votación más bajos, que no exista un sesgo[33] evidente contra un género[34].
En este escenario, el CGINE aprobó el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Acuerdo INE/CG625/2023[35], el cual, en la parte que interesa, señaló:
“VIGÉSIMO SÉPTIMO. Para determinar las entidades o Distritos con porcentaje de votación más bajo de cada PPN se estará a lo establecido en el artículo 282, párrafo 4, fracción II del RE y de conformidad con la tabla de votaciones que se presenta como ANEXO DOS del presente Acuerdo. Los partidos políticos y coaliciones procurarán postular candidaturas de manera paritaria en cada uno de los tres bloques de competitividad; sin embargo, deberán registrarse candidatas mujeres conforme a lo siguiente:
a) Hasta el 50% en el 20% de las entidades o los Distritos del bloque de menor votación;
b) Hasta el 50% en las entidades o los Distritos del bloque de menor votación;
c) Al menos el 45% de las candidaturas del bloque intermedio;
d) Al menos el 50% de las candidaturas del bloque de mayor competitividad.”
De la transcripción anterior, cabe hacer hincapié en que la disposición establece que los partidos políticos y coaliciones “procurarán postular candidaturas de manera paritaria en cada uno de los tres bloques de competitividad”, para lo cual, enfatiza que el registro de candidaturas de mujeres se sujetará a las reglas contenidas en los incisos del a) al d). Esta previsión pone de relieve que el fin último del criterio se dirige a garantizar que el registro de candidaturas encabezadas por mujeres se realice en condiciones de igualdad y paridad.
Con relación al principio de igualdad, en su dimensión material, se tiene en cuenta que admite en ciertos casos, y con el propósito de hacer frente a situaciones que resulten discriminatorias, el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por lo tanto, el punto VIGÉSIMO SÉPTIMO del Acuerdo INE/CG625/2023, en términos generales, busca garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género para la postulación de candidaturas en su aspecto cualitativo, con la finalidad de acelerar en condiciones de igualdad la participación de la mujer en el ámbito político[36].
La línea jurisprudencial de la Sala Superior en lo concerniente a la finalidad que persiguen los bloques de competitividad ha sido en el sentido de evitar la práctica de postular candidaturas encabezadas por mujeres en entidades, distritos o municipios “perdedores”, en los que el partido político o coalición que solicita el registro haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en la elección inmediata anterior que corresponda, pues esto se traduce en menores posibilidades de obtener el triunfo en la contienda electoral[37].
En este sentido, la prohibición de postular candidaturas encabezadas por mujeres en espacios con el menor porcentaje de votación se ve reforzada desde el ámbito constitucional y convencional a partir del principio de igualdad material previsto en los artículos 1, párrafos primero y último, y 4, primer párrafo, de la Constitución Federal; 2, párrafo primero, y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En concordancia con lo anterior, es de tenerse presente que la generación de condiciones de igualdad real es un derecho reconocido en tratados internacionales, como los artículos 5 y 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que obliga al Estado mexicano y a sus autoridades, a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación contra la mujer en la vida política del país garantizando que las mujeres sean elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.
En el mismo sentido los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención de Belém do Pará”, destacan la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones.
Con apoyo en este marco constitucional y convencional, cabe precisar que uno de los objetivos que tiene el empleo de los bloques de competitividad estriba en verificar que la postulación de candidaturas de mujeres y hombres cumplan con el principio de paridad en sus dimensiones cuantitativa y cualitativa[38], lo que se traduce, por cuando hace a la primera, en el mismo número de registros de candidaturas de mujeres y hombres; y por cuanto hace a la segunda, que el registro de las candidaturas, especialmente las encabezadas por mujeres, se realice en entidades, distritos y municipios en que exista una mayor posibilidad de alcanzar el triunfo[39].
Por lo tanto, se incumplirá el principio de paridad en su dimensión cualitativa, cuando se realice la postulación de candidaturas de mujeres en espacios en que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, aun cuando sean postuladas en un número igual a los registros de candidaturas de hombres, al quedar de relieve que tendrían menores posibilidades efectivas para ganar y llegar a integrar los cargos de elección popular de que se trate. En este sentido, los bloques de competitividad erradican la simulación del registro paritario de candidaturas de mujeres, cuando cumpliendo con un registro numérico igual al de las candidaturas de hombres, las primeras están destinadas a obtener porcentajes de votación bajos, a partir de los registros de votación obtenidos por la fuerza política que haya solicitado el registro.
En este sentido, la verificación del principio constitucional de paridad, mediante los bloques de competitividad, evita sesgos en razón del género, injustificados o evidentes en la postulación de candidaturas, especialmente, las encabezadas por mujeres.
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende que el efecto útil de las disposiciones que prevén los bloques de competitividad, teniendo en cuenta su objeto y fin, consiste en acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en la postulación de candidaturas, posibilitando su acceso efectivo a los cargos de elección popular, mediante la eliminación de cualquier sesgo de género en perjuicio de las mujeres al darse cumplimiento al principio de paridad en sus dimensiones cuantitativa y cualitativa.
b) Análisis del caso
1a Parte. No asiste la razón a MORENA y a la parte actora cuando sostienen que indebidamente, el CGINE, sin motivo ni fundamento, subdividió en dos el bloque de votación baja, para introducir los sub bloques “más bajo” y “menores”.
Para el caso, cabe tener en cuenta que el artículo 282, párrafo 3, del Reglamento de Elecciones, en la porción normativa que interesa, establece lo siguiente:
“Para la elección de senadores:
a) Respecto de cada partido, se enlistarán todas las entidades federativas en los que se presentó una candidatura, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación válida que en cada uno de ellos hubiere recibido en el proceso electoral anterior.
b) Se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de las entidades enlistadas: el primer bloque, con las entidades en las que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, donde obtuvo una votación media; y el tercero, en las que obtuvo la votación más alta.
c) El primer bloque de entidades con votación más baja, se analizará de la manera siguiente:
I. Se revisará la totalidad de las entidades de este bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favoreciera o perjudicara a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro;
II. Se revisarán únicamente las seis entidades de este bloque, en las que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Ello, para identificar si en este grupo más pequeño es o no apreciable un sesgo que favoreciera o perjudicara significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro;
III. Para efectos de la división en bloques, si se trata de un número no divisible entre tres, el remanente se considerará en el bloque de entidades de menor votación.”
En complemento, el punto “VIGÉSIMO SÉPTIMO” del Acuerdo INE/CG625/2023[40] dispone que, para la postulación paritaria de sus candidaturas, los partidos políticos y las coaliciones deberán realizar el registro de candidatas siguiendo las reglas siguientes:
a) Hasta el 50% en el 20% de las entidades o los Distritos del bloque de menor votación;
b) Hasta el 50% en las entidades o los Distritos del bloque de menor votación;
c) Al menos el 45% de las candidaturas del bloque intermedio;
d) Al menos el 50% de las candidaturas del bloque de mayor competitividad.
De lo previsto en los incisos a) y b) se observa que ambas disposiciones se refieren al “bloque de menor votación”. Por ende, para el análisis de tales reglas, el CGINE sujetó su estudio en el escenario que a continuación se presenta gráficamente, en el cual, se utiliza el orden de las entidades federativas que la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” obtuvo a partir de los porcentajes (de menos a más) de votación obtenidas por los partidos políticos que la integran:
Bloque de votación | No. (- a +) | Entidad | Punto Vigésimo Séptimo del Acuerdo INE/CG625/2023 | Referencia del CGINE | |
Menor | 20 | Nuevo león | a) | b) | Más bajo |
19 | Jalisco | ||||
18 | Yucatán |
| |||
17 | Aguascalientes |
| |||
16 | Guanajuato | b) | Menores | ||
15 | Coahuila | ||||
14 | Chihuahua | ||||
13 | Durango |
De lo antes expuesto se observa con meridiana claridad, que al emplear el Acuerdo impugnado los bloques que identificó como “Más bajo” y “Menores”, se encontraba aludiendo a la hipótesis normativa del 50% de las entidades del bloque de “Menor votación”, prevista en el inciso b) del punto Vigésimo Séptimo del Acuerdo INE/CG625/2023.
En vista de lo anterior, se califican como infundados los agravios en que se argumenta: una interpretación incorrecta mediante el seccionamiento de las postulaciones a senadurías en más de 3 bloques de competitividad; que erróneamente se dividió en dos segmentos el bloque de la votación “más bajo”; y que se construyeron artificiosamente 2 subgrupos.
Lo anterior, porque como quedó demostrado, el punto VIGÉSIMO SÉPTIMO del Acuerdo INE/CG625/2023, en su inciso b), hacía factible dividir en dos el bloque de las entidades federativas con menor votación.
2a Parte. Por otro lado, asiste la razón a MORENA y a la parte actora, al sostener que, en el bloque de votación bajo, la coalición podía postular un menor número de mujeres que de hombres.
Para sostener lo anterior, cabe señalar que el inciso b) del punto VIGÉSIMO SÉPTIMO del Acuerdo INE/CG625/2023, establece que la postulación de candidaturas de mujeres estaría sujeta a la regla siguiente: “Hasta el 50% en las entidades o los Distritos del bloque de menor votación”.
En tal disposición, cabe tener en cuenta que la palabra “hasta”[41] se define como:
“1. prep. Indica el límite final de una trayectoria en el espacio o en el tiempo. Trabajan hasta las tres. Llegaremos hasta la cima.
2. prep. Indica el límite máximo de una cantidad variable. Estaba dispuesta a pagar hasta sesenta euros.”
De este modo, la palabra “hasta” denota el límite final o máximo de una cantidad variable, es decir, que varía o puede variar.
En este orden de ideas, una primera aproximación a la regla de mérito conlleva a estimar que la postulación de las candidaturas de mujeres tiene como límite máximo el 50% en las entidades del bloque de menor votación; sin embargo, ese límite máximo o final, atendiendo al efecto útil de la regla, de conformidad con su objeto y fin, permite verificar su cumplimiento de manera flexible, lo que conlleva a considerar de manera válida que se acatará en aquellos casos en que el número de candidaturas postuladas represente un porcentaje menor al 50%, pues con ello no se sobrepasaría el límite máximo fijado de “Hasta el 50%”.
Esta interpretación se justifica, si se tiene en cuenta que el efecto útil y funcional del precepto que se examina implica acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en la postulación de candidaturas, posibilitando su acceso efectivo a los cargos de elección popular, lo que conlleva a cumplir con ciertos estándares que enmarcan el principio de paridad en su dimensión cualitativa, como son:
Realizar el registro de candidaturas encabezadas por mujeres en conficiones de igualdad y paridad.
Evitar la postulación de candidaturas encabezadas por mujeres en entidades, distritos o municipios en que el partido político o coalición que solicita el registro haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.
Erradicar prácticas que lleven al registro de candidaturas de mujeres en espacios que se traduzcan en menores posibilidades de obtener el triunfo en la contienda electoral.
Garantizar que el registro de las candidaturas, especialmente las encabezadas por mujeres, se realice en entidades, distritos y municipios en que exista una mayor posibilidad de alcanzar el triunfo.
Evitar sesgos en razón de género, injustificados, en la postulación de candidaturas, especialmente, las encabezadas por mujeres.
Ahora bien, en la parte conducente del punto 36 del Acuerdo INE/CG232/2024, el CGINE consideró que, en el bloque de “Menores”, la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” registró 3 fórmulas integradas por hombres encabezando sus listas y sólo 1 fórmula por mujeres, por lo que ordenó requerirle para que dentro del plazo de 48 horas contado a partir de la notificación respectiva, rectifique las solicitudes de registro correspondientes a las entidades que se ubican en el bloque de “Menores”, a fin de encabezar al menos una lista más con una fórmula integrada por mujeres. Lo anterior, de conformidad con la información siguiente:
Bloque | No. Entidades | Hombres | Mujeres |
Más bajo | 4 | 2 | 2 |
Menores | 4 | 3 | 1 |
Intermedios | 6 | 2 | 4 |
Mayores | 6 | 3 | 3 |
Total | 20 | 10 | 10 |
Porcentaje | 100 % | 50 % | 50 % |
No obstante, en sentido contrario a lo expuesto por el CGINE, es de considerarse que la coalición de que se trata dio cabal cumplimiento al punto VIGÉSIMO SÉPTIMO del Acuerdo INE/CG625/2023, al presentar desde el primer momento sus postulaciones a las senadurías por el principio de mayoría relativa, como se muestra en la tabla siguiente:
BLOQUE DE VOTACION | ENTIDAD (ordenadas de menor a mayor votación) | GÉNERO | Punto Vigésimo Séptimo del Acuerdo INE/CG625/2023 | SUBTOTAL GÉNERO (%) | ||||
MENOR | más bajo | 20 | Nuevo león | H |
| a) | b) | 5 H (62.5%)
3 M (37.5%) |
19 | Jalisco | H |
| |||||
18 | Yucatán |
| M |
| ||||
17 | Aguascalientes |
| M |
| ||||
menores | 16 | Guanajuato | H |
| b) | |||
15 | Coahuila | H |
| |||||
14 | Chihuahua |
| M | |||||
13 | Durango | H |
| |||||
INTERMEDIO | 12 | Michoacán |
| M | c) | 2 H (33.33%)
4 M (66.66%) | ||
11 | Zacatecas |
| M | |||||
10 | Campeche |
| M | |||||
9 | Colima | H |
| |||||
8 | Veracruz |
| M | |||||
7 | México | H |
| |||||
MAYOR | 6 | Puebla | H |
| d) | 3 H (50%)
3 M (50%) | ||
5 | Baja california sur |
| M | |||||
4 | Ciudad de México | H |
| |||||
3 | Morelos | H |
| |||||
2 | Nayarit |
| M | |||||
1 | Quintana roo |
| M | |||||
TOTAL | 10 | 10 |
| 20 |
De los datos asentados en la tabla anterior se observa que inicialmente la coalición postuló:
A ninguna mujer en el 20% de las entidades del bloque de menor votación.
El 62.5% de hombres (5) y el 37.5% de mujeres (3) en el bloque de menor votación, sin sobrepasar el límite máximo de hasta el 50%.
El 33.33% de hombres (2) y el 66.66% de mujeres (4) en el bloque intermedio, cumpliendo con la regla de postular, al menos el 45% de las candidaturas de mujeres; y
El 50% de hombres (3) y el 50% de mujeres (3) en el bloque de mayor competitividad.
Al mismo tiempo, partiendo de una paridad interrelacionada entre los bloques de competitividad, se observa que la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” realizó una postulación de 50/50 entre los géneros, al solicitar el registro de 10 fórmulas de candidaturas encabezadas por mujeres y 10 fórmulas encabezadas por hombres, sin que se advierta una notoria disparidad entre los géneros.
Además, se cumple con la paridad en su dimensión cualitativa, al postular un mayor número de candidaturas encabezadas por mujeres en los bloques de votación intermedia y mayor: 7 mujeres y 5 hombres; mientras que en el bloque votación bajo, postuló 3 mujeres y 5 hombres, lo que hace patente un menor registro de mujeres en las entidades que se traducen en una menor posibilidad de triunfo.
En adición, cabe destacar que en 20 entidades federativas la coalición “Sigamos Haciendo Historia” postuló dos fórmulas de senadurías por el principio de mayoría relativa; de las cuales: 20 mujeres fueron registradas como propietarias, y de éstas, 10 se colocaron encabezando la primera fórmula; y asimismo, se registraron 23 mujeres en candidaturas suplentes, de las cuales, en 3 casos, quedaron integradas en una fórmula mixta encabezada por un hombre.
En este orden de ideas, es de concluir que la interpretación realizada por el CGINE, de ordenar a la coalición rectificar las solicitudes de registro correspondientes a las entidades que se ubican en el bloque de “Menores”, a fin de encabezar al menos una lista más con una fórmula integrada por mujeres, si bien tiene como finalidad cumplir la paridad cuantitativa en el bloque de menor votación, lo cierto es que tal decisión contiene un evidente sesgo de género, que resulta contraria al efecto útil del inciso b) del punto VIGÉSIMO SÉPTIMO del Acuerdo INE/CG625/2023, pues conlleva al registro de una mujer más en una entidad federativa en la que existe una menor posibilidad de obtener el triunfo, lo que se aparta de los estándares inmersos en la paridad cualitativa.
Además, la determinación que se cuestiona pierde de vista que la verificación en lo general de la paridad implica tener una visión integral de las candidaturas registradas por una fuerza política, a fin de constar sus dimensiones cuantitativa (50% mujeres y 50% hombres) y cualitativa (registro de candidaturas sin sesgos de género, esto es, que no se realice el registro de mujeres en entidades con pocas posibilidades de triunfo), lo que no se logra a partir de examinar aisladamente el cumplimiento de la paridad en cada uno de los bloques de votación (baja, media y alta), sobre todo, porque la finalidad perseguida mediante la implementación de dichos bloques es evitar que las candidaturas encabezadas por mujeres se registren en entidades, distritos o municipios “perdedores”.
Con apoyo en lo que ha sido expuesto, se califican como sustancialmente fundados los agravios examinados en este apartado.
Por consiguiente, al quedar de manifiesto que el Acuerdo INE/CG232/2024, en la parte controvertida, incurrió en una incorrecta interpretación de las normas relacionadas con el bloque de competitividad bajo, tal circunstancia resulta suficiente para ordenar su revocación.
En este orden de ideas, al haber logrado su pretensión las partes demandantes, se considera innecesario realizar el estudio de los demás conceptos de agravio, pues esto de ningún modo variaría las consideraciones antes expuestas.
SÉTIMA. Efectos. Como consecuencia de lo decidido en la segunda parte de la consideración anterior, lo conducente es:
a) Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG232/2024, dejando insubsistente lo siguiente:
En el bloque de “Menores”, se identifica que la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” registró 3 fórmulas integradas por hombres encabezando sus listas y sólo 1 fórmula por mujeres; por lo que, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas, se le requiere a la mencionada coalición para que dentro del plazo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, rectifique las solicitudes de registro correspondientes a las entidades que se ubican en el bloque de “Menores”, a fin de encabezar al menos una lista más con una fórmula integrada por mujeres.
b) Como consecuencia, se dejan sin efectos todos los actos encaminados a que la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” diera cumplimiento a dicha rectificación.
c) Prevalecen las fórmulas de candidaturas a senadurías por mayoría relativa presentadas originalmente por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, respecto del sub bloque identificado como “menores”, en el bloque de menor competitividad o baja votación.
d) Se ordena a la autoridad responsable, previa verificación, registrar de manera inmediata las candidaturas de senadurías de mayoría relativa originalmente propuestas por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, para el estado de Coahuila.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en el presente fallo.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-122/2024 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-358/2024.[42]
Respetuosamente, formulo el presente voto razonado, debido a que, si bien coincido con el sentido de la sentencia de revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido,[43] considero que no era necesario que se precisaran los alcances de la verificación del cumplimiento de la paridad a nivel general en la postulación de candidaturas a las senadurías por mayoría relativa, sin precisar que existen reglas para cada bloque de competitividad.
Estimo que el análisis debía únicamente ajustarse al caso concreto, en el que efectivamente, en el bloque denominado como “menores” la coalición “Sigamos Haciendo Historia” podía postular un menor número de mujeres que de hombres.
Este asunto tiene su origen en el acuerdo INE/CG625/2023, cuyo punto VIGÉSIMO SÉPTIMO estableció que los partidos políticos y coaliciones procurarían postular candidaturas de manera paritaria en cada uno de los tres bloques de competitividad; sin embargo, deberán registrarse candidatas mujeres conforme a lo siguiente:
a) Hasta el 50% en el 20% de las entidades o los distritos del bloque de menor votación;
b) Hasta el 50% en las entidades o los distritos del bloque de menor votación;
c) Al menos el 45% de las candidaturas del bloque intermedio;
d) Al menos el 50% de las candidaturas del bloque de mayor competitividad.”
Conforme a dichos criterios, la coalición “Sigamos Haciendo Historia” solicitó el registro de las candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa.
En el acuerdo impugnado, el Consejo General del INE advirtió que en el registro de bloque denominado como “menores”, la coalición estaba postulando tres formulas integradas por hombres y una por mujer, y a pesar de que estaba postulando en conjunto en todos los bloques el 50% (cincuenta por ciento) de hombres y 50% (cincuenta por ciento) de mujeres, determinó que, con sustento en una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 3, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos en las entidades que se ubican en el sub-bloque “menores” del bloque de menor competitividad, dicha coalición debía rectificar sus solicitudes de registro a fin de que se encabezara al menos en una lista más una fórmula integrada por mujeres.
En cumplimiento, la coalición modificó el orden de las fórmulas de candidaturas a las senadurías de mayoría relativa del estado de Coahuila, para que estuviera encabezada por una mujer, pasando la fórmula que integra el actor del juicio para la ciudadanía a una segunda posición.
No obstante, Morena y dicho actor se inconforman mediante recurso de apelación y juicio para la ciudadanía.
2. Decisión del Pleno
La sentencia acumula y resuelve los medios de impugnación, en un estudio dividido en diversas temáticas.
Es en el tema de agravios inherentes a la incorrecta interpretación de las normas relacionadas con el bloque de competitividad bajo, que se determinó revocar el acto impugnado. Lo anterior, fundamentalmente, porque en el bloque de votación bajo, la coalición podía postular un menor número de mujeres que de hombres.
En la sentencia se razona que la palabra “hasta” denota el límite final o máximo de una cantidad variable, es decir, que varía o puede variar.
En este orden de ideas, la aproximación a la regla de mérito conlleva a estimar que la postulación de las candidaturas de mujeres tiene como límite máximo el 50% en las entidades del bloque de menor votación; sin embargo, ese límite máximo o final, atendiendo al efecto útil de la regla -no postular mujeres en ámbitos perdedores-, de conformidad con su objeto y fin, permite verificar su cumplimiento de manera flexible, lo que conlleva a considerar de manera válida que se acatará en aquellos casos en que el número de candidaturas postuladas represente un porcentaje menor al 50%, porque con ello no se sobrepasaría el límite máximo fijado de “Hasta el 50%”.
Asimismo, se indica que, si bien lo determinado por el INE tiene como finalidad cumplir la paridad cuantitativa en el bloque de menor votación, lo cierto es que tal decisión contiene un evidente sesgo de género, que resulta contrario al efecto útil del inciso b) del punto VIGÉSIMO SÉPTIMO del acuerdo INE/CG625/2023, pues conlleva al registro de una mujer más en una entidad federativa en la que existe una menor posibilidad de obtener el triunfo, lo que se aparta de los estándares inmersos en la paridad cualitativa.
Aunado a lo anterior, la propuesta menciona que la verificación en lo general de la paridad implica tener una visión integral de las candidaturas registradas por una fuerza política, a fin de constatar sus dimensiones cuantitativa (50% mujeres y 50% hombres) y cualitativa (registro de candidaturas sin sesgos de género, esto es, que no se realice el registro de mujeres en entidades con pocas posibilidades de triunfo), lo que no se logra a partir de examinar aisladamente el cumplimiento de la paridad en cada uno de los bloques de votación (baja, media y alta).
Dicho esto, se revoca el acto impugnado en lo que fue materia de impugnación, para que prevalezca el estado de cosas previo al requerimiento de ajuste formulado en dicho acuerdo para la coalición referida, así como los actos inherentes a su cumplimiento.
3. Voto razonado
Si bien coincido en los razonamientos fundamentales de la decisión, porque en el bloque cuestionado la coalición podía postular más hombres, partiendo de que postuló un mayor número de candidaturas encabezadas por mujeres en los bloques de votación intermedia y mayor: 7 mujeres y 5 hombres; mientras que en el bloque votación bajo, postuló 3 mujeres y 5 hombres, lo que hace patente un menor registro de mujeres en las entidades que se traducen en una menor posibilidad de triunfo, lo cierto es que como señalé en el recurso de apelación 121 de este año, me aparto por completo del argumento de la sentencia relativo a la forma en que la autoridad debe llevar a cabo la verificación del cumplimiento de la paridad en lo general, desconociendo el sistema de bloques.
Lo anterior, dado que, para garantizar el acceso a las mujeres a los cargos de elección popular, el cumplimiento de la paridad debe analizarse a partir de las reglas previstas para cada uno de los bloques de competitividad, de lo contrario, se permitiría la postulación de más mujeres en lo general, pero no en los lugares que tienen más posibilidades de triunfo, esto, en consonancia de las reglas establecidas en el acuerdo INE/CG625/2023.
Es importante realizar tal precisión, ya que lo contrario, implicaría quitar operatividad a reglas y mecanismos que la norma y las autoridades electorales han implementado por años con el fin de garantizar la paridad en la postulación de cargos de elección popular.
Cabe indicar que, tal como refiero en el voto particular correspondiente al SUP-RAP-121/2024:
No coincido con que se aluda que la paridad deba verse de manera integral y no en cada uno de los bloques de competitividad.
No acompaño un análisis que pretenda hacer creer que el sistema de bloques de competitividad no tiene una razonabilidad en su diseño, o que no existe una justificación legal y constitucionalmente válida por la que se exija que la paridad transversal debe estudiarse a partir del género que integran las primeras fórmulas de cada lista de mayoría relativa.
Mucho menos, con cualquier afirmación que, de manera genérica y dogmática, infiera que las postulaciones de candidaturas deben abordarse desde un enfoque integral e interrelacionado de todas las candidaturas registradas, sin presentar con detalle cómo es que las segundas fórmulas de candidaturas de mujeres o la postulación de candidatas como suplentes de un hombre van a garantizar un acceso efectivo al cargo.
Estimo que desde el acuerdo INE/CG625/2023 el INE estableció porcentajes máximos y mínimos de postulación de candidaturas de mujeres para cumplir la paridad dependiendo del bloque de competitividad del que se trate. Lo que se ideó como mecanismo que impedía a los partidos y coaliciones colocar en los bloques de más baja competencia a sus candidatas mujeres mermando sus posibilidades de triunfo y acceso real al poder.
Tales reglas permiten que en los bloques de más baja competitividad se puedan postular a más candidatos hombres que mujeres.
Por las razones expuestas, emito en este asunto el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[2] Determinación con encabezado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORAS Y SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A SENADORAS Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024”.
[3] Documento disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/156945/CGex202311-25-ap-1.pdf Consulta realizada el 14 de marzo de 2024.
[4] De manera específico, el requerimiento se realizó en los términos siguientes: “QUINTO. Con el objeto de contar con mayores elementos para resolver, de conformidad con lo previsto en los artículos 189, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 72, fracción IV, inciso a), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: requiérase al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Consejera Presidenta, para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que le sea notificado el presente acuerdo: [-] 1. Informe: a) Cuál fue el proyecto original del Acuerdo INE/CG232/2024 sometido a discusión del Pleno del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y remita copia certificada del mismo; b) Cuál fue la votación recaída a ese proyecto original; c) SI hubo algún engrose o modificación al proyecto original de Acuerdo INE/CG232/2024 y, en su caso, mencione en qué apartados; y, d) La fecha de notificación del Acuerdo INE/CG232/2024 aprobado, realizada a la representación de los partidos políticos. [-] 2. Remita copia certificada de la versión estenográfica correspondiente a la sesión especial del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, iniciada el veintinueve de febrero y concluida el uno de marzo, de dos mil veinticuatro. [-] 3. Acompañe, junto con su informe la documentación que sea necesaria para respaldar su dicho. [-] Lo anterior, con apercibimiento de que, en caso de incumplir en tiempo y forma con lo solicitado, se aplicará alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
[5] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] “Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: […] IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana que se promuevan por: […] d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos y candidatas a los cargos de diputados y diputadas federales, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa;”
[8] “Artículo 83 [-] 1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: […] b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia: […] IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales,”
[9] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[10] Se resalta que para el cómputo del plazo de impugnación, se consideran como hábiles todos los días y horas, en atención a que se controvierte el Acuerdo INE/CG232/2024 por el que se registraron, entre otras, las candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa postuladas por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, lo que implica que el acuerdo impugnado se relacionado con el proceso electoral federal ordinario 2023-2024 actualmente en curso.
[11] “1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”
[12] “1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[13] Dicho punto de acuerdo refiere: “SÉPTIMO. Se requiere a los partidos políticos para que en el plazo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo rectifiquen las solicitudes de registro referidas en las consideraciones del presente instrumento.”
[14] Documento que se tiene a la vista en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166871/CGext202403-12-ap-Unico.pdf Consulta realizada el 17 de marzo de 2024.
[15] Cfr.: Acuse de recepción del medio de impugnación visible en la hoja inicial del escrito de impugnación, que se tiene a la vista en el cuaderno principal del expediente SUP-RAP-122/2024.
[16] En el caso, resulta aplicable la Jurisprudencia 8/2001, con rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 11 y 12.
[17] “Artículo 45 [-] 1. Podrán interponer el recurso de apelación: [-] a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; y […]”.
[18] Resolución: “RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN DENOMINADA “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” PARA POSTULAR CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y PARCIAL PARA LA POSTULACIÓN DE CUARENTA Y OCHO FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A SENADURÍAS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADO POR EL PARTIDO DEL TRABAJO, EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y EL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MORENA, PARA CONTENDER BAJO ESA MODALIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 “, que se tiene a la vista en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/161904/CGor202312-15-rp-20-1.pdf Consulta realizada el 17 de marzo de 2024.
[19] “Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: [-] b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;”
[20] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.
[21] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[22] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[23] Con relación a lo anterior cfr.: Tesis XXVIII/2001, con título: “INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL SENTIDO DE UN PROYECTO”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 89 y 90.
[24] En el acuerdo impugnado, se expone lo siguiente: “Se aprobó en lo particular el requerimiento respecto a la clasificación de los bloques de competitividad en materia de género y el porcentaje por el cual se debe cumplir, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por seis votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, cinco votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.”
[25] Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 11/2018, intitulada: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 26 y 27.
[26] Tesis: 1a. CCLXV/2016 (10a.), intitulada: “PRIMER ETAPA DEL TES DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, p. 902.
[27] Tesis: 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), intitulada: “SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, p. 911.
[28] Tesis: 1a. CCLXX/2016 (10a.), intitulada: “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, p. 914.
[29] Tesis: 1a. CCLXXII/2016 (10a.), intitulada: “CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, p. 894.
[30] Cfr.: Jurisprudencia 11/2018, con título “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[31] Lo anterior, de conformidad con la Tesis: PC.I.A. J/102 A (10a.), con rubro: “TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. REGLAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE SUS DISPOSICIONES CONFORME A LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DEL BIEN”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III, p. 2018.
[32] Con rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 24, 25 y 26.
[33] De acuerdo con la teoría, La palabra “sesgo” deriva del verbo sesgar, que “significa cortar algo diagonalmente, o bien, torcer algo en una dirección”; y de ahí que, cuando los sesgos de género se encuentran asentados en creencias falsas, como son los estereotipos de género, dirigidos generalmente hacia los objetivos e intereses del sexo masculino, se producen situaciones de discriminación que tienden a lesionar el derecho de igualdad de determinadas personas (Gimeno Presa, Ma. Concepción (2020). “Sesgos de sexo y género en el derecho” en: Libre Pensamiento: Dossier Sexo y Poder, No. 105, Madrid, Invierno 2020/2021, pp. 44 y 45.). Desde una perspectiva más amplia, es de tener en cuenta que: “La aceptación cultural de la discriminación lleva a una discriminación estructural, por la que existen sesgos contra la mujer y la niña en las estructuras sociales básicas. La falta de representación en el liderazgo y la gobernanza hace que las mujeres no puedan representarse de manera eficaz ni representar sus necesidades. Muchos gobiernos adoptan leyes nacionales para poner fin a la violencia contra la mujer y la niña, pero no las aplican.” (Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer. E/CN.6/2013/NGO/124. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. 57º período de sesiones, 4 a 15 de marzo de 2013).
[34] Véase: SUP-RAP-134/2015, resuelto el 6 de mayo de 2015 por unanimidad de votos.
[35] Con título: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS, SE EMITEN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE SOLICITEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES, ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024”.
[36] Cfr.: Sentencia dictada al resolver los expedientes SUP-REC-1195/2017 Y ACUMULADO
[37] Véanse: sentencias dictadas al resolver los expedientes: SUP-JDC-1172/2017 y acumulados; SUP-REC-825/2016 y SUP-REC-826/2016, acumulados;
[38] Al respecto, la Sala Superior, ha sostenido el criterio de que la dimensión cualitativa de la paridad tiene dos fines: 1) Que sean postuladas mujeres en municipios y distritos de competitividad alta, media y baja equitativamente; y 2) Que sean postuladas mujeres en distritos o municipios con igual proyección, importancia, influencia política y posibilidades reales de triunfo, pues el propósito es que los espacios de decisión e incidencia estén ocupados paritariamente entre hombres y mujeres (Cfr.: SUP-OP-19/2020 y SUP-REC-360/2020 y acumulados).
[39] Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. (Jurisprudencia 10/2021, con rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, No. 26, 2021, pp. 38 y 39),
[40] Acuerdo que fue confirmado mediante sentencia dictada en los expedientes: SUP-RAP-385/2023 y SUP-RAP-386/2023, acumulados
[41] “Hasta”, definición contenida en: Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, Actualización 2023, la cual se tiene a la vista en: https://dle.rae.es/hasta Consulta realizada el 20 de marzo de 2024.
[42] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[43] Acuerdo INE/CG232/2024 por el cual, en ejercicio de la facultad supletoria, el Consejo General del INE aprobó las candidaturas a las Senadurías al Congreso de la Unión por MR, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por RP, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, respecto del cumplimiento del principio de paridad de género