RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-123/2014

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, ocho de octubre de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-123/2014, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el anteproyecto de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2015, identificado con la clave INE/CG139/2014, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. Entre los aspectos que contempló tal reforma, fue la modificación de la denominación, estructura, funciones y objetivos del Instituto Federal Electoral, para transformarse en Instituto Nacional Electoral.

 

2. Integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El tres de abril de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

3. Toma de protesta del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados. El día cuatro de abril de dos mil catorce, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados, rindieron protesta en sesión convocada para tal efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 7, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

4. Reforma legal en materia político electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, entre otros, el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

5. Delegación de funciones a los Organismos Públicos Locales. En el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecque las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, delegadas a los Organismos Públicos Locales por virtud de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo Transitorio de dicho Decreto.

 

6. Reasunción de funciones por el Instituto Nacional Electoral. En sesión celebrada el catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG100/2014, determinó reasumir las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de funcionarios de mesa directiva, delegadas a los Organismos Públicos Locales, a efecto de garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral, en particular el correspondiente a la certeza en los próximos procesos electorales.

 

7. Acuerdo por el que se aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral. En la misma sesión de catorce de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG101/2014, por el cual se aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos.

 

8. Recurso de apelación en contra del Acuerdo INE/CG101/2014. El dieciocho de julio de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, escrito por el cual promovió recurso de apelación en contra del acuerdo INE/CG101/2014, que dio lugar a la integración del expediente SUP-RAP-109/2014, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

9. Acuerdo por el que se aprueba el modelo de casilla única del Instituto Nacional Electoral, para las elecciones concurrentes que se celebrarán en el año 2015. El trece de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo INE/CG114/2014, por el que se aprueba el modelo de casilla única del Instituto Nacional Electoral, para las elecciones concurrentes que se celebrarán en el año 2015.

 

10. Recurso de apelación en contra del acuerdo INE/CG114/2014. El diecinueve de agosto de dos mil catorce, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Morena interpusieron sendos recursos de apelación en contra del referido acuerdo INE/CG114/2014, mismos que dieron lugar a la integración de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014.

 

11. Acuerdo impugnado. El veintisiete de agosto de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo relativo al anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil quince, identificado con la clave INE/CG139/2014

 

12. Sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-109/2014. El primero de septiembre de dos mil catorce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-109/2014, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG101/2014, denominado ACUERDO POR EL QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL APRUEBA LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS”.

 

13. Sentencia en los recursos de apelación SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, acumulados. El once de septiembre de dos mil catorce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en los recursos de apelación identificados con el número de expediente SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, acumulados, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG114/2014, denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CASILLA ÚNICA PARA LA ELECCIONES CONCURRENTES QUE SE CELEBRARÁN EN EL AÑO 2015”, emitido el trece de agosto de dos mil catorce.

 

II. Recurso de apelación. El dos de septiembre de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, recurso de apelación en contra del acuerdo INE/CG139/2014, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015”.

 

III. Trámite y sustanciación. El nueve de septiembre de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE-SCG-2376/2014, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió la documentación atinente al presente medio de impugnación.

 

IV. Turno. El nueve de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-123/2014, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-4898/14, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada encargada de la instrucción del presente recurso, radicó y admitió a trámite la demanda y al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, apartado 1, inciso b), 44, apartado 1, inciso a) y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra del acuerdo INE/CG139/2014 dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que supuestamente causa el acuerdo impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. El recurso de apelación se presentó oportunamente, toda vez que el acuerdo reclamado se aprobó el veintisiete de agosto de dos mil catorce, y el escrito de demanda se presentó el dos de septiembre del mismo año, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, el cual transcurrió del veintiocho de agosto al dos de septiembre del año que transcurre, sin contar los días treinta y treinta y uno de agosto, al corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

 

c. Legitimación y personería. El requisito señalado está satisfecho, ya que, en el caso, quien interpone el recurso de apelación es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado le reconoce tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d. Interés jurídico. El interés jurídico del partido recurrente se encuentra acreditado, toda vez que la interpretación sistemática de las disposiciones de la ley electoral y, específicamente, los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto, durante la etapa entre dos procesos electorales.

 

e. Definitividad. El requisito en cuestión se considera satisfecho, ello en virtud de que la ley no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

 

Al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia de estos medios de impugnación, lo conducente es analizar y resolver el fondo de los asuntos planteados.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

El partido político recurrente señala como fuente del agravio, los considerandos LX al LXIV del acuerdo INE/CG139/2014, respecto de los cuales alega que, contrario al principio de certeza, y sin la debida motivación y fundamentación se determina que se espera respecto de la casilla única, concretar una distribución equitativa del costo, con los Organismos Públicos Locales que “equivaldrá a un ahorro de $902,504,192 pesos, lo que representa una reducción del 10% en el costo del Proceso Electoral de 2015 respecto del Proceso Electoral de 2012”.

 

Y agrega que se establece que a los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas con elección concurrente a la federal, les corresponde financiar equitativamente los costos correspondientes al ejercicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en materia de capacitación electoral; ubicación de casillas y designación de mesas directivas de casilla, sujetando el presupuesto o financiamiento de tales actividades a los convenios que a efecto celebren el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, y determinado que los mismos deberán aportar el monto de $902,504,192 pesos.

 

Al respecto, el partido político recurrente alega que le genera agravio la determinación de la responsable respecto del financiamiento del ejercicio de sus atribuciones en materia de capacitación electoral, ubicación de casillas y designación de los funcionarios de las mesas directivas para los procesos federales y locales en las elecciones concurrentes que se celebrarán en el año dos mil quince.

 

En ese sentido, el impetrante afirma que la responsable, en contra del principio de certeza y las disposiciones constitucionales y legales que invoca, determinó modificar en la sesión en el que fue aprobado el acuerdo que se impugna, el anteproyecto de presupuesto en un monto $902,504,1962 pesos, equivalente al cincuenta por ciento del costo total asociado a la operación de las casillas únicas, mismo que asciende a $1,805,008,348 pesos, lo anterior derivado de que de un total de ciento cincuenta y dos mil ciento treinta y ocho  casillas que habrán de instalarse el día de la jornada electoral.

 

Asimismo, el recurrente señala que el legislador previó que el Instituto Nacional Electoral cuente con recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones, por lo que resulta, desde su perspectiva, contrario a derecho, hacer depender el ejercicio de sus atribuciones a recibir aportaciones o financiamiento de los Órganos Públicos Locales en las entidades federativas.

 

Por lo tanto, el partido político actor considera que, contrariamente a las disposiciones aplicables y al acuerdo de reasunción de las funciones del Instituto Nacional Electoral para las elecciones locales, la responsable determinó que sus funciones exclusivas y de ejercicio directo, son asimismo responsabilidad de los Órganos Públicos Locales.

 

De igual forma, el recurrente insiste en que, contrariamente al principio de certeza, en el acuerdo impugnado la autoridad responsable especula y se atiene a actos futuros de realización incierta, al señalar que la organización de las elecciones se encuentra sujeta a múltiples acuerdos de voluntades con diecisiete Órganos Públicos Locales, en los que se espera concretar una distribución equitativa del costo de operación de las casillas electorales en diecisiete entidades federativas, que representan el sesenta por ciento de las que habrán de instalarse en el año dos mil quince.

 

Además, al decir del ahora recurrente, se deja la definición del presupuesto al acuerdo de voluntades que deberá celebrarse con los correspondientes Organismos Públicos Electorales. 

 

En este sentido, el recurrente enfatiza que no obstante que el Instituto Nacional Electoral cuenta con patrimonio propio y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el acuerdo impugnado pretende que los Órganos Públicos Locales financien equitativamente las actividades de capacitación electoral, ubicación de casillas, integración de mesas directivas de casilla y eventualmente el padrón y listas nominales de electores, lo que resulta contrario al ejercicio directo de atribuciones que la  ley previene para el Instituto Nacional Electoral, así como a las reglas de presupuesto, manejo y ejercicio  de los recursos públicos para la organización de los procesos electorales federal y locales del año dos mil quince.

 

El impetrante también alega que el acuerdo que se impugna además resulta contrario al artículo 134 constitucional, párrafos primero al sexto, al determinar que la adquisición de materiales para la casilla única en elecciones concurrentes, la realizarán por separado el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, pues es contrario al principio de administración con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados los recursos públicos.

 

El partido político recurrente alega que la responsable, con una deficiente valoración, que se sustenta en un modelo y distribución de competencias ya derogado, determina hacerse cargo tan sólo del cincuenta por ciento del presupuesto proyectado de gasto de operación de las casillas electorales en las entidades federativas con elecciones concurrentes, no obstante que se trata del ejercicio directo de atribuciones del Instituto Nacional Electoral.

 

Además, al decir del impetrante, la responsable, de manera impropia, pretende sorprender al interés público, al determinar un supuesto ahorro de $902,504,192 pesos, y una reducción en el costo del proceso electoral de dos mil quince, respecto del año dos mil doce, siendo que el gasto de operación del proceso electoral del próximo año, respecto de las mesas directivas de casilla, es el doble del determinado en el acuerdo que impugna.

 

Finalmente, el recurrente alega que respecto de la resolución pronunciada en el expediente SUP-RAP-109/2014, en el que esta Sala Superior determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG101/2014, denominado “ACUERDO POR EL QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL APRUEBA LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS”, dicho acuerdo está sujeto a revisión y posible modificación.

 

Y concluye, señalando que la atribución de aplicar el principio de equidad presupuestaria es de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no del Instituto Nacional Electoral.

 

A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio expresado por el Partido de la Revolución Democrática resulta inoperante, toda vez que en el presente caso, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, en razón de lo resuelto en las ejecutorias dictadas en los recursos de apelación identificados con los números de expediente SUP-RAP-109/20104, así como SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, acumulados, en sesiones públicas celebradas el primero y el once de septiembre del año en curso, respectivamente.

 

Al respecto, cabe recordar que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.

 

Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional electoral federal ha precisado que la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

 

Respecto de esta segunda modalidad, esta Sala Superior ha precisado que no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.

 

De tal forma, este Tribunal Electoral ha sostenido que los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:

 

a)    La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;

 

b)    La existencia de otro proceso en trámite;

 

c)    Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

 

d)    Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

 

e)    Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

 

f)      Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y

 

g)    Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

Al efecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2003, cuyo rubro es “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, consultable en  Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 248 a 250.

 

La promoción del presente recurso de apelación ocurrió el dos de septiembre del año en curso, en tanto que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el primero de septiembre del año que transcurre, resolvió el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-109/2014, en el cual se impugnó el acuerdo INE/CG101/2014, denominado “ACUERDO POR EL QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL APRUEBA LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS.

 

Asimismo, en sesión pública celebrada el once de septiembre de la presente anualidad, esta Sala Superior resolvió los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, en forma acumulada, y en los que se impugnó el acuerdo INE/CG114/2014, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CASILLA ÚNICA PARA LA ELECCIONES CONCURRENTES QUE SE CELEBRARÁN EN EL AÑO 2015”.

 

En ambos casos, las ejecutorias fueron en el sentido de confirmar, en la parte impugnada, los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que fueron combatidos.

 

Ahora bien, en el caso de la sentencia dictada respecto del recurso de apelación SUP-RAP-109/2014, esta Sala Superior expresó las siguientes consideraciones:

De lo anterior, se puede advertir que el desarrollo de los procedimientos electorales se debe regir, entre otros, por el principio constitucional de certeza, el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales, en todos los ámbitos de gobierno.

Así, se puede sostener que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral — acorde a las reglas del Derecho escrito formal mexicano—, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.

En efecto, la observancia del principio de certeza se debe traducir en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que rigen el procedimiento electoral, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

También este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.

Ahora bien, al caso, se debe tener presente que conforme a lo establecido en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numerales 1 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen la propia Constitución y las leyes, en los procedimientos electorales federales y locales que se desarrollen de manera concurrente, las funciones relativas a la capacitación electoral, así como las relativas a la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas.

Al caso, también se debe tener presente que el primer párrafo del artículo octavo transitorio, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece que una vez integrado el Instituto Nacional Electoral, y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo del citado Decreto, las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procedimientos electorales locales, se entenderán delegadas a los organismos públicos locales.

En este sentido, el párrafo segundo del artículo octavo transitorio del Decreto de Reforma Constitucional, establece que el Instituto Nacional Electoral podrá reasumir tales funciones, esto es, las relativas a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en esos procedimientos electorales, siempre y cuando tal determinación sea aprobada por la mayoría de los integrantes del Consejo General.

El aludido artículo octavo transitorio es del tenor siguiente:

OCTAVO.- Una vez integrado el Instituto Nacional Electoral y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, se entenderán delegadas a los organismos públicos locales.

En este caso, el Instituto Nacional Electoral podrá reasumir dichas funciones, por mayoría del Consejo General.

La delegación y reasunción posteriores de estas atribuciones se someterá a lo dispuesto en la Base V, Apartado C del artículo 41 de esta Constitución.

Por otra parte, el artículo décimo segundo transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procedimientos electorales locales, que fueron delegadas a los Organismos Públicos Locales  en términos  del Decreto de reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

El precepto citado es del tenor siguiente:

Décimo Segundo. Las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, delegadas a los Organismos Públicos Locales por virtud de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo Transitorio de dicho Decreto.

De los artículos trasuntos, se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución, estableció que una vez integrado el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a partir de que entraran en vigor las normas previstas en el transitorio segundo del Decreto de reforma constitucional, las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procedimientos electorales locales, se entenderían delegadas a los organismos públicos locales.

Ahora bien, a fin de dar funcionalidad al Decreto, en sus artículos transitorios se establecieron diversas reglas y mecanismos para tal fin.

En tal medida, esta Sala Superior considera que el Poder reformador de la Constitución previó un régimen transitorio en cuanto a las facultades del Instituto Nacional Electoral.

Esto es así, dado que para llegar a lo prescrito en el Decreto de reforma, es decir para reasumir las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla en los procedimientos electorales locales, delegada en principio a los Organismos Públicos Electorales Locales, se debía dar lo siguiente:

1. La Integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual se llevó a cabo el cuatro de abril de dos mil catorce.

2. La expedición de las leyes generales que dieran funcionalidad al nuevo sistema electoral mexicano, las cuales fueron publicadas el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.

En ese orden de ideas, el catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinó reasumir las funciones relativas a la capacitación electoral, así como a la ubicación de casillas y a la designación de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla, mediante la emisión del Acuerdo INE/CG100/2014, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE REASUMEN LAS FUNCIONES CORRESPONDIENTES A LA CAPACITACIÓN ELECTORAL, ASÍ COMO LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS Y LA DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES, DELEGADA A LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”.

En ese sentido, en la misma sesión de catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG101/2014, denominado “ACUERDO POR EL QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL APRUEBA LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS”, en el que la autoridad responsable estableció, en el punto de acuerdo segundo, particularmente en el apartado denominado “Articulación-Interinstitucional (Instituto Nacional Electoral-Organismos Públicos Locales)”, lo siguiente:

[…]

 

Articulación-Interinstitucional

(Instituto Nacional Electoral-Organismos Públicos Locales)

 

La Articulación Inter-Institucional con los organismos públicos locales busca ordenar el conjunto de actividades en materia de ubicación de casillas, integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral, establecidas en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2014-2015, las cuales se encuentran diferenciadas por su carácter general y operacional, con el objetivo de agruparlas e integrarlas en forma más apropiada y en el momento más oportuno, de manera que la ejecución planeada se realice con fluidez. Esta articulación es un esfuerzo que permite la cooperación y coordinación adecuada del Instituto Nacional Electoral con los organismos públicos electorales locales en donde se llevarán a cabo elecciones concurrentes.

 

El Instituto Nacional Electoral, a través de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales para el Proceso Electoral 2014-2015, de la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, de las Direcciones Ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, y las juntas locales ejecutivas, serán los responsables de coordinar y evaluar el desarrollo de las actividades de los organismos públicos locales electorales, articulando acciones con los niveles de órganos locales y distritales de Instituto Nacional Electoral.

 

La articulación con organismos públicos locales electorales es un elemento fundamental para la organización de elecciones concurrentes con mesa directiva de casilla única, que se celebraran en 17 entidades para el proceso electoral 2014-2015 y que son: Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán.

[…]

 

Las acciones que se llevarán a cabo para la articulación interinstitucional serán en las materias de Administración, Capacitación Electoral, Seguimiento y supervisión y Organización Electoral, en las que se señalan, entre otros, los costos que ambas instituciones asumirán.

 

Los Organismos Públicos Locales Electorales cubrirán un porcentaje determinado del costo de los materiales y documentación electoral, que correspondan a su entidad, cuando se incluya información relativa al proceso electoral local, y en su caso, asumirán la totalidad del costo cuando se trate de materiales y documentación electoral exclusivos para su elección local, como es el caso del material para simulacros.

 

Los Organismos Públicos Locales Electorales cubrirán el 50% del costo que origine el reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, que correspondan a su entidad, esto incluye las erogaciones por concepto de honorarios, gastos de campo y prestaciones sociales.

 

Los Organismos Públicos Locales Electorales cubrirán el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo.

 

[…]

De lo anterior, se advierte que el Instituto Nacional Electoral, al aprobar el Acuerdo INE/CG101/2014, relativo a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el procedimiento electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos, particularmente en el anexo denominado “Articulación-Interinstitucional (Instituto Nacional Electoral-Organismos Públicos Locales)”, estableció que los Organismos Públicos Locales asumirán un porcentaje del costo que originen las actividades relativas al reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales.

Asimismo, previó que los Organismos Públicos Locales  cubrirán un porcentaje determinado del costo de los materiales y documentación electoral que correspondan a su entidad federativa, cuando se incluya información relativa al procedimiento electoral local y, en su caso, asumirán la totalidad del costo cuando se trate de materiales y documentación electoral exclusivos para su elección local, como es el caso del material para simulacros.

En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral estableció que los Organismos Públicos Locales cubrirán el cincuenta por ciento (50%) del costo que origine el reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales que correspondan a su entidad, lo incluye las erogaciones por concepto de honorarios, gastos de campo y prestaciones sociales.

En el mismo tenor, la autoridad responsable también resolvió que los Organismos Públicos Locales cubrirán el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo.

A juicio de esta Sala Superior, no le asiste razón al partido político apelante, en su argumento relativo a que la determinación de la autoridad responsable es violatoria del principio de certeza, pues indebidamente estableció, de manera unilateral, en el Acuerdo por el que aprobó la “Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el procedimiento electoral 2014-2015”, los porcentajes del costo que asumirán los Organismos Públicos Locales por concepto de reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales correspondientes a su entidad federativa, incluyendo las erogaciones por concepto de honorarios, gastos de campo y prestaciones sociales, así como el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo.

En el caso en estudio, se considera que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al reasumir las funciones relativas a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla en los procedimientos electorales locales, en principio, es el responsable de asumir los costos que generen tales actividades.

No obstante lo anterior, se considera que el establecimiento de un porcentaje determinado del costo de las actividades relativas a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla en los procedimientos electorales locales, que se prevé sea asumido por los Organismos Públicos Locales, no es por sí mismo violatorio del principio de certeza.

Al caso, se debe tener presente que el artículo 253, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que en el caso de las elecciones locales que sean concurrentes con la elección federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casilla, se llevará a cabo con base en las disposiciones de la propia ley.

Asimismo, en el precepto mencionado se establece que en el caso de las elecciones locales concurrentes con la elección federal, se deberá integrar una casilla única, de conformidad con lo dispuesto por la propia ley y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

El precepto citado es del siguiente tenor:

Artículo 253.

1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

[…]

Al caso, se debe tener en consideración que para el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), diecisiete entidades federativas van a llevar a cabo procedimientos electorales locales, en los cuales se deberá integrar una mesa directiva de casilla única, conforme a lo previsto en el artículo citado.

La entidades federativas que estarán en la circunstancia precisada son Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán.

En este tenor, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al aprobar el Acuerdo INE/CG101/2014, relativo a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el procedimiento electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos, estableció que los Organismos Públicos Locales asumirán un porcentaje del costo que originen las actividades relativas al reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales.

Asimismo, previó que los Organismos Públicos Locales  cubrirán un porcentaje determinado del costo de los materiales y documentación electoral, que correspondan a su entidad federativa, cuando se incluya información relativa al procedimiento electoral local, y en su caso, asumirán la totalidad del costo cuando se trate de materiales y documentación electoral exclusivos para su elección local, como es el caso del material para simulacros.

En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral estableció que los Organismos Públicos Locales cubrirán el cincuenta por ciento (50%) del costo que origine el reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, que correspondan a su entidad, esto incluye las erogaciones por concepto de honorarios, gastos de campo y prestaciones sociales.

Así, la autoridad responsable también incluyó una consideración relativa a que los Organismos Públicos Locales cubrirán el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo.

Ahora bien, no obstante que no existe disposición expresa, ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar cuál órgano electoral deberá asumir los costos tratándose de elecciones concurrentes locales y federal, en las que se integren mesas directivas de casilla única, se considera que, por un principio de equidad presupuestaria entre el Instituto Nacional Electoral, en relación con los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas que tendrán su jornada electoral en el año dos mil quince, se considera conforme a Derecho que las autoridades locales asuman un porcentaje del costo de las actividades relativas a la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas.

Lo anterior es así, toda vez que prever que los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas que lleven a cabo su jornada electoral en el año dos mil quince, asuman un porcentaje del costo que originen los trabajos relativos a las funciones ya mencionadas, se establece debido a que tales actividades también serán en beneficio de los procedimientos electorales locales, por lo que, conforme al  principio de equidad presupuestaria entre el Instituto Nacional Electoral, en relación con los Organismos Públicos Locales que ya ha sido mencionado, se busca evitar una duplicidad en el gasto relativo a ese rubro, para lo cual se suscribirán los respectivos convenios de colaboración.

Al respecto es importante señalar que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.

En efecto, la observancia del principio de certeza se debe traducir en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que rigen el procedimiento electoral, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

También este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.

Precisado lo anterior, se considera que no asiste razón al partido político recurrente, en su argumento relativo a que indebidamente se les impone a los Organismos Públicos Locales asumir el costo de una función que es propia del Instituto Nacional, toda vez que en el diverso Acuerdo INECG100/2014, la autoridad responsable estableció, en el considerando número veintiuno (21), que las cuestiones presupuestales relativas a la capacitación electoral, estarán previstas en los Convenios que al efecto se suscriban con los Organismos Públicos Electorales.

El mencionado considerando es del siguiente tenor:

21. Las consideraciones presupuestales relativas a la capacitación electoral, en términos de este Acuerdo, estarán previstas en los Convenios que al efecto se celebren con los Organismos Públicos Electorales.

Del considerando trasunto se advierte que la propia autoridad responsable previó en el documento relativo a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el procedimiento electoral 2014-2015, y sus respectivos anexos, particularmente en el anexo denominado “Articulación-Interinstitucional (Instituto Nacional Electoral-Organismos Públicos Locales)”, que los documentos rectores que forman parte de la estrategia de capacitación, podrán ser modificados en función de los convenios de colaboración que suscriba el Instituto Nacional Electoral, con cada uno de los Organismos Públicos Locales en las entidades federativas.

En tales circunstancias, se considera que no asiste razón al partido político recurrente, toda vez que en el punto Décimo Tercero del acuerdo controvertido, se establece que una vez que el Consejo General apruebe los Lineamientos Generales de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales, se harán los ajustes correspondientes en los documentos que integran “la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral”,

En ese sentido, contrariamente a lo aducido por el apelante, tal disposición, prevé que se podrán llevar a cabo las  modificaciones que se considere procedentes a los documentos rectores de la Estrategia de Capacitación, en función de los convenios que se suscriban con los Organismos Públicos Locales.

Al caso, es pertinente tener presente que en el punto de acuerdo Décimo Tercero del Acuerdo identificado con la clave INE/CG/101/2014, se prevé lo siguiente:

Décimo Tercero. Una vez que sean aprobados por el Consejo General los Lineamientos Generales de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales, se incorporarán los ajustes que sean procedentes a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral.

Se considera que tal disposición no es contraria al principio de certeza, toda vez que precisamente establece que en función de la aprobación que haga el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de los Lineamientos Generales de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales, y de los respectivos convenios que suscriban, se podrá llevar a cabo la incorporación de ajustes que sean procedentes a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la coordinación entre las autoridades electorales, esto es, entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales estará a cargo de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y del Consejero Presidente de cada Organismo Público Local, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, en los términos previstos en la propia Ley.

El precepto citado, establece también que para llevar a cabo las funciones electorales que directamente le corresponde ejercer al Instituto Nacional Electoral en los procedimientos electorales locales, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en concordancia con los criterios, lineamientos, acuerdos y normas que emita el Consejo General del Instituto Nacional, la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto presentará a consideración del citado Consejo General, el proyecto de Plan Integral que contenga los mecanismos de coordinación para cada procedimiento electoral local.

El artículo citado es del tenor literal siguiente:

De la Coordinación entre las Autoridades Electorales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 119.

1. La coordinación de actividades entre el Instituto y los Organismos Públicos Locales estará a cargo de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y del Consejero Presidente de cada Organismo Público Local, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, en los términos previstos en esta Ley.

2. Para la realización de las funciones electorales que directamente le corresponde ejercer al Instituto en los procesos electorales locales, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y en esta Ley, y en concordancia con los criterios, lineamientos, acuerdos y normas que emita el Consejo General del Instituto, la Secretaría Ejecutiva del Instituto presentará a consideración del Consejo General, el proyecto de Plan Integral que contenga los mecanismos de coordinación para cada proceso electoral local.

3. A solicitud expresa de un Organismo Público Local, el Instituto asumirá la organización integral del proceso electoral correspondiente, con base en el convenio que celebren, en el que se establecerá de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifique la solicitud.

Del precepto trasunto se advierte que el Instituto Nacional Electoral deberá aprobar el proyecto de Plan Integral que contenga los mecanismos de coordinación para cada procedimiento electoral local, con cada uno de los Organismos Públicos Locales, para posteriormente, con base en el Plan Integral y en los convenios que en su caso suscriban, hacer las modificaciones y ajustes que sean procedentes en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el procedimiento electoral 2014-2015, y sus respectivos anexos, particularmente en el anexo denominado “Articulación-Interinstitucional (Instituto Nacional Electoral-Organismos Públicos Locales)”, la manera como participará cada uno de los Organismos Públicos Locales y el porcentaje del costo que en su caso asumirá.

En este orden de ideas, se considera que no asiste razón al partido político recurrente, en su argumento relativo a que el Instituto Nacional Electoral indebidamente establece una obligación presupuestaria a los Organismos Públicos Locales, porque la Estrategia de Capacitación es un documento de carácter instrumental, el cual, como ya ha quedado precisado, podrá ser objeto de ajustes y modificaciones en función de los convenios de colaboración, que se suscriban, en los que se establecerán las circunstancias así como las modalidades y montos con los que eventualmente participará cada uno de los Organismos Públicos Locales correspondientes a las entidades federativas que celebraran su jornada electoral en el año dos mil quince.

Lo anterior, porque prever que los Organismos Públicos Locales asuman un porcentaje determinado del costo que tengan las actividades relativas al reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, correspondientes a cada entidad federativa, así como las erogaciones por concepto de honorarios, “gastos de campo” y prestaciones sociales, y el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo, no excede las facultades del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, porque si bien, en principio, le corresponde presupuestarlas, los porcentajes que asumirá cada órgano de autoridad administrativa electoral, será establecido en los respectivos convenios de colaboración con cada uno de los Organismos Públicos Locales y en función de lo anterior, en su caso modificados los correspondientes documentos rectores de la Estrategia de Capacitación.

Inclusive, en el propio acuerdo impugnado, la autoridad responsable incluyó un artículo transitorio en el que se prevé que una vez que el Consejo General apruebe el Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral y si éste impacta en el contenido de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral y en los documentos rectores que la integran, se deberán llevar a cabo las modificaciones en las partes conducentes de la citada Estrategia.

El artículo transitorio es del tenor siguiente:

TRANSITORIO

 

Una vez que el Consejo General apruebe el Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral y si éste impacta en el contenido de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral y en los documentos rectores que la integran, se deberán modificar las partes conducentes de la misma.

Con base en lo anterior, se insiste en que, una vez que el Instituto Nacional Electoral suscriba convenios de colaboración con los respectivos Organismos Públicos Locales, se podrán llevar a cabo las modificaciones que se consideren procedentes, las cuales, en cada caso particular, deberán estar debidamente fundadas y motivadas y, en su caso, podrán ser objeto de impugnación.

Por tanto, esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio, toda vez que las consideraciones relativas al porcentaje del costo que tentativamente deberán asumir los Organismos Públicos Locales, no son violatorias del principio de certeza.

Por otra parte, en el caso de la ejecutoria dictada en los recursos de apelación SUP-RAP-118/20014 y SUP-RAP-120/2014, esta Sala Superior expresó las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sustenta el principio de certeza, prevé que el desarrollo de los procedimientos electorales debe regirse, entre otros, por el principio de certeza, el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales, en todos los ámbitos de gobierno.

Así, se puede sostener que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral — acorde a las reglas del Derecho escrito formal mexicano—, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.

En efecto, la observancia del principio de certeza se debe traducir en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

También este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.

Ahora bien, en el caso, se debe tener presente que conforme a lo establecido en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numerales 1 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Instituto Nacional Electoral las funciones relativas a la capacitación electoral, así como las relativas a la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas, en los términos que establecen la propia Constitución y las leyes, en los procedimientos electorales federales y locales que se desarrollen de manera concurrente.

También se debe tener presente que el primer párrafo del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece que una vez integrado el Instituto Nacional Electoral y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo del citado Decreto, las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procedimientos electorales locales, se entenderán delegadas a los organismos públicos locales.

El párrafo segundo del artículo octavo transitorio del Decreto de Reforma Constitucional, establece que el Instituto Nacional Electoral podrá reasumir tales funciones, esto es, las relativas a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en esos procedimientos electorales, siempre y cuando tal determinación sea aprobada por la mayoría de los integrantes del Consejo General.

Por otra parte, el artículo décimo segundo transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procedimientos electorales locales, que fueron delegadas a los Organismos Públicos Locales en términos del Decreto de reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

De lo anterior, se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció que, una vez integrado el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a partir de que entraran en vigor las normas previstas en el transitorio segundo del Decreto de reforma constitucional, las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procedimientos electorales locales, se entenderían delegadas a los organismos públicos locales.

Ahora bien, a fin de dar funcionalidad al Decreto, en sus artículos transitorios se establecieron diversas reglas y mecanismos.

En tal medida, esta Sala Superior considera que el Poder Reformador de la Constitución previó un régimen transitorio en cuanto a las facultades del Instituto Nacional Electoral.

Esto es así, dado que para llegar a lo prescrito en el Decreto de reforma, es decir, para reasumir las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla en los procedimientos electorales locales, delegada en principio a los Organismos Públicos Electorales Locales, se debía dar lo siguiente:

1. La Integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, misma que se llevó a cabo el cuatro de abril de dos mil catorce.

2. La expedición de las leyes generales que dieran funcionalidad al nuevo sistema electoral mexicano, las cuales fueron publicadas el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.

En ese orden de ideas, el catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó reasumir las funciones relativas a la capacitación electoral, así como a la ubicación de casillas y a la designación de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla, mediante la emisión del Acuerdo INE/CG100/2014, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se reasumen las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva en los procesos electorales locales, delegada a los Organismos Públicos Locales”, en cuyo considerando veintiuno (21) estableció lo siguiente:

21. Las consideraciones presupuestales relativas a la capacitación electoral, en términos de este Acuerdo, estarán previstas en los Convenios que al efecto se celebren con los Organismos Públicos Electorales.

En ese sentido, en la misma sesión de catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG101/2014, denominado “Acuerdo por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos”, en el que la autoridad responsable estableció, en el punto de acuerdo segundo, particularmente en el apartado denominado “Articulación-Interinstitucional (Instituto Nacional Electoral-Organismos Públicos Locales)”, lo siguiente:

[…]

Articulación-Interinstitucional

(Instituto Nacional Electoral-Organismos Públicos Locales)

La Articulación Inter-Institucional con los organismos públicos locales busca ordenar el conjunto de actividades en materia de ubicación de casillas, integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral, establecidas en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2014-2015, las cuales se encuentran diferenciadas por su carácter general y operacional, con el objetivo de agruparlas e integrarlas en forma más apropiada y en el momento más oportuno, de manera que la ejecución planeada se realice con fluidez. Esta articulación es un esfuerzo que permite la cooperación y coordinación adecuada del Instituto Nacional Electoral con los organismos públicos electorales locales en donde se llevarán a cabo elecciones concurrentes.

El Instituto Nacional Electoral, a través de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales para el Proceso Electoral 2014-2015, de la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, de las Direcciones Ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, y las juntas locales ejecutivas, serán los responsables de coordinar y evaluar el desarrollo de las actividades de los organismos públicos locales electorales, articulando acciones con los niveles de órganos locales y distritales de Instituto Nacional Electoral.

La articulación con organismos públicos locales electorales es un elemento fundamental para la organización de elecciones concurrentes con mesa directiva de casilla única, que se celebraran en 17 entidades para el proceso electoral 2014-2015 y que son: Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán.

[…]

Las acciones que se llevarán a cabo para la articulación interinstitucional serán en las materias de Administración, Capacitación Electoral, Seguimiento y supervisión y Organización Electoral, en las que se señalan, entre otros, los costos que ambas instituciones asumirán.

Los Organismos Públicos Locales Electorales cubrirán un porcentaje determinado del costo de los materiales y documentación electoral, que correspondan a su entidad, cuando se incluya información relativa al proceso electoral local, y en su caso, asumirán la totalidad del costo cuando se trate de materiales y documentación electoral exclusivos para su elección local, como es el caso del material para simulacros.

Los Organismos Públicos Locales Electorales cubrirán el 50% del costo que origine el reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, que correspondan a su entidad, esto incluye las erogaciones por concepto de honorarios, gastos de campo y prestaciones sociales.

Los Organismos Públicos Locales Electorales cubrirán el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo.

[…]

De lo anterior se advierte que el Instituto Nacional Electoral, al aprobar el Acuerdo INE/CG101/2014, relativo a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el procedimiento electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos, particularmente en el anexo denominado “Articulación-Interinstitucional (Instituto Nacional Electoral-Organismos Públicos Locales)”, estableció que los Organismos Públicos cubrirán el 50% del costo que origine el reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, que correspondan a su entidad, esto incluye las erogaciones por concepto de honorarios, gastos de campo y prestaciones sociales.

En el mismo tenor, la autoridad responsable también resolvió que los Organismos Públicos Locales cubrirán el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo.

Asimismo, previó que los Organismos Públicos Locales  cubrirán un porcentaje determinado del costo de los materiales y documentación electoral que correspondan a su entidad federativa, cuando se incluya información relativa al procedimiento electoral local y, en su caso, asumirán la totalidad del costo cuando se trate de materiales y documentación electoral exclusivos para su elección local, como es el caso del material para simulacros.

Al respecto, se considera que el establecimiento de un porcentaje determinado del costo de las actividades relativas a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla en los procedimientos electorales locales, que se prevé sea asumido por los Organismos Públicos Locales, no es por sí mismo violatorio del principio de certeza, ya que, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso de que las elecciones locales concurrentes con la elección federal, se deberá integrar una casilla única, la cual tendrá que recibir la votación tanto de la elección local como la federal, a cuyo efecto se requiere de la selección de funcionarios de la correspondiente mesa directiva y su respectiva capacitación.

La entidades federativas que estarán en la circunstancia precisada son Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán.

En este tenor, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al aprobar el Acuerdo INE/CG101/2014, relativo a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el procedimiento electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos, estableció que los Organismos Públicos Locales asumirán un porcentaje del costo que originen las actividades relativas al reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, que llevarán a cabo actividades atinentes a los procedimientos electorales federal y local.

Asimismo, previó que los Organismos Públicos Locales cubrirán un porcentaje determinado del costo de los materiales y documentación electoral, que correspondan a su entidad federativa, cuando se incluya información relativa al procedimiento electoral local, y en su caso, asumirán la totalidad del costo cuando se trate de materiales y documentación electoral exclusivos para su elección local, como es el caso del material para simulacros.

En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral estableció que los Organismos Públicos Locales cubrirán el cincuenta por ciento (50%) del costo que origine el reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, que correspondan a su entidad, esto incluye las erogaciones por concepto de honorarios, gastos de campo y prestaciones sociales.

Así, la autoridad responsable también incluyó una consideración relativa a que los Organismos Públicos Locales cubrirán el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo.

En este tenor, la parte impugnada del acuerdo INE/CG114/2014, retoma las consideraciones aprobadas en el diverso acuerdo INE/CG01/2014 y sus respectivos anexos, relativas a la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral dos mil quince y realiza precisiones en cuanto a su aplicación al modelo de casilla única. Para lo cual establece en el numeral 5, del Anexo del acuerdo de referencia, lo siguiente:

[…]

Por lo que corresponde a la documentación y materiales que serán utilizados en la casilla única, el INE es responsable de establecer las directrices, criterios y formatos para ambas elecciones, aunque el OPL de cada entidad federativa se encargará de producir y proveer, debidamente organizados por casilla, los que correspondan a las elecciones locales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción V, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo cada OPL se hará cargo de los materiales didácticos correspondientes a las elecciones locales que los CAE utilizarán para los simulacros que comprende la capacitación de los funcionarios de casilla.

En la casilla única será necesaria solamente una marcadora de credenciales, lo mismo que la provisión regular de marcadores de voto y aplicadores de líquido indeleble correspondientes a una sola casilla, que serán aportados por el INE.

Por el contrario, es importante considerar la provisión de dos canceles de votación por casilla única, ya que el elector procederá a marcar su voto en una cantidad mayor de boletas que lo acostumbrado en una casilla federal o local. Para este fin, cada autoridad electoral proveerá de un cancel de votación cuyo uso será indistinto durante el desarrollo de la votación.

El mismo tratamiento corresponde a las calculadoras que se proveen para apoyo de las operaciones aritméticas que implica el conteo de los votos: el INE proveerá una y cada OPL otra más para el cómputo de la elecciones locales.

En cuanto a los SE y CAE, que realizan las tareas de capacitación y asistencia electoral en apoyo a los consejos y juntas ejecutivas distritales, el INE definirá el número y asignación por entidad, distrito y áreas de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 de la LGIPE. Los costos correspondientes a honorarios, gastos de campo y otros necesarios para el desarrollo de sus funciones, se dividirán equitativamente entre el INE y el OPL de cada entidad, precisando los detalles en los convenios que al efecto se celebren.

También se dividirá equitativamente la participación financiera del INE y de cada OPL en relación con el gasto ocasionado con motivo del equipamiento de la casilla única, las diversas publicaciones de los lugares e integración de las MDC, los materiales didácticos de la capacitación, la distribución de la alimentación de los funcionarios de las MDC el día de la elección, los mecanismos para el traslado de los paquetes electorales a sus respectivos órganos competentes y la limpieza, en su caso, de los lugares utilizados para instalar las casillas electorales.

 

Se prevé que los costos correspondientes a honorarios, gastos de campo y otros necesarios para el desarrollo de sus funciones, se dividirán equitativamente entre el Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Local de cada entidad, precisando los detalles en los convenios que al efecto se celebren.

Asimismo, se establece la distribución del gasto ocasionado con motivo del equipamiento de la casilla única, las diversas publicaciones de los lugares e integración de las mesas directivas de casilla, los materiales didácticos de la capacitación, la distribución de la alimentación de los funcionarios de las mesas de casilla el día de la elección, los mecanismos para el traslado de los paquetes electorales a sus respectivos órganos competentes y la limpieza, en su caso, de los lugares utilizados para instalar las casillas electorales.

Lo anterior, hace patente que la regulación que ha venido emitiendo el Instituto Nacional Electoral, a fin de hacer eficaz y operativo el funcionamiento de la casilla única, así como de todas la acciones necesarias para su instalación, como es la designación de los funcionarios de la mesa directiva y su respectiva capacitación, incluidas las cuestiones presupuestales, lejos de violar el principio de certeza, dota de la misma el desarrollo del procedimiento electoral.

En ese sentido, contrariamente a lo aducido por el apelante, se considera que tales disposiciones no son contrarias al principio de certeza, toda vez que precisamente establecen que en los convenios de colaboración que se suscriban entre el Instituto Nacional Electoral con los Organismos Públicos Locales, será donde se precise específicamente el porcentaje que aportarán cada uno de los órganos, en el entendido de que deberán atender lo establecido al efecto en el acuerdo impugnado, así como los diversos INE/CG/100/2014 y INE/CG/101/2014, previamente referidos.

Ahora bien, no obstante que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe disposición expresa alguna para determinar cuál órgano electoral deberá asumir los costos tratándose de elecciones concurrentes locales y federal, en las que se integren mesas directivas de casilla única, se considera que, atendiendo a un principio de equidad presupuestaria entre el Instituto Nacional Electoral, en relación con los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas que tendrán su jornada electoral en el año dos mil quince, es conforme a Derecho que las autoridades locales asuman un porcentaje del costo de las actividades relativas a la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas, así como del material y documentación electoral correspondiente.

Lo anterior es así, ya que prever que los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas que lleven a cabo su jornada electoral de manera concurrente en el dos mil quince, asuman un porcentaje del costo que originen los trabajos relativos a las funciones ya mencionadas, se debe a que tales actividades también serán en beneficio de los procedimientos electorales locales, por lo que, conforme al principio de equidad presupuestaria ya mencionado, se busca evitar que una de las autoridades involucradas asuma totalmente los costos de actividades relacionadas con el ejercicio de atribuciones respecto de procedimientos electorales en ambos ámbitos de gobierno, así como una duplicidad en el gasto relativo a ese rubro, para lo cual se suscribirán los respectivos convenios de colaboración.

En este mismo tenor, se considera que no asiste razón al partido político recurrente en su argumento relativo a que indebidamente se les impone a los Organismos Públicos Locales asumir el costo de una función que es propia del Instituto Nacional Electoral, siendo que éste cuenta con recursos presupuestales, técnicos, materiales y humanos  para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones, toda vez que, como ya se señaló, si bien el referido instituto reasumió las atribuciones relativas a la capacitación electoral, así como a la determinación de la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva, lo cierto es que tales actividades redundarán en beneficio del desarrollo de los procedimientos tanto federal como locales, lo que atiende al citado principio de equidad presupuestaria.

Similares consideraciones sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-109/2014.

Por otro lado, también se considera infundado lo relativo a que el acuerdo que se impugna resulta contrario al artículo 134, párrafos primero al sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al determinar que la adquisición de materiales para la casilla única en elecciones concurrentes, la realizarán por separado el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

La parte del anexo del acuerdo impugnado de referencia establece:

[…]

Por lo que corresponde a la documentación y materiales que serán utilizados en la casilla única, el INE es responsable de establecer las directrices, criterios y formatos para ambas elecciones, aunque el OPL de cada entidad federativa se encargará de producir y proveer, debidamente organizados por casilla, los que correspondan a las elecciones locales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción V, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[…]

De lo anterior se advierte que el Instituto responsable es el encargado de establecer las directrices, criterios y formatos para ambas elecciones, por lo que respecta a la documentación y materiales que será utilizados en la casilla única, lo cual es acorde a lo previsto constitucional y legalmente.

En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado B, inciso b), numeral 3 de la Constitución Política Federal, establece que para los procesos federales le corresponde al Instituto Nacional Electoral, la impresión de documentos y la producción de materiales electorales. Lo cual se recoge en el artículo 32, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, en la fracción V, del párrafo 1, inciso a), del referido artículo 32, se prevé que el Instituto tiene atribuciones para los procesos federales y locales para determinar las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales.

Por otro lado, el artículo 41, párrafo segundo, base quinta, apartado C, numeral 4 de la Constitución Federal, establece que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones entre otras materias, en la impresión de documentos y la producción de materiales electorales. En igual sentido, el artículo 104, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones por lo que respecta a imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral.

En atención a lo anterior, se puede concluir que el Instituto Nacional Electoral cuenta con la atribución de establecer las reglas, directrices, criterios que se deberán seguir por los Organismos Públicos Locales en materia de documentación y materiales que serán utilizados en la casilla única; sin embargo, en el caso de la elección local, la producción de tales materiales esta conferida constitucional y legalmente a los organismos públicos locales, lo cual, por sí mismo, no viola lo dispuesto por el artículo 134 constitucional, pues en el ejercicio presupuestal que se realice para llevar a cabo tal actividad, deben de observarse no sólo los principios constitucionales que en él se establecen, sino además la normativa en materia de adquisiciones.

Esta Sala Superior considera infundado el argumento en que aduce que le causa agravio que se instruya al Secretario Ejecutivo para prever las consideraciones presupuestales que deriven de los convenios celebrados con los Organismos Públicos Locales para la implementación de la casilla única, pues dicha instancia, sostiene el actor, carece de atribuciones en la materia, en virtud de que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el Secretario Ejecutivo cuenta con atribuciones de planeación y ejercicio presupuestario, ello con fundamento en el artículo 51, párrafo 1, incisos q) y r), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Con base en lo expuesto previamente, procede confirmar el acuerdo reclamado, en la parte que fue materia de la presente impugnación.

Como puede advertirse de las resoluciones antes transcritas, es el caso que este órgano jurisdiccional electoral federal ya se ha pronunciado en el sentido de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al reasumir las funciones relativas a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla en los procedimientos electorales locales, en principio, es el responsable de asumir los costos que generen tales actividades.

 

Sin embargo, esta Sala Superior también consideró que, no obstante lo anterior, el establecimiento de un porcentaje determinado del costo de las actividades relativas a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla en los procedimientos electorales locales, que se preveía fuera asumido por los Organismos Públicos Locales, no era por sí mismo violatorio del principio de certeza.

 

Ahora bien, esta Sala Superior también estableció que, no obstante que no existe disposición expresa, ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar cuál órgano electoral debe asumir los costos tratándose de elecciones concurrentes locales y federal, en las que se integren mesas directivas de casilla única, se estimaba que, por un principio de equidad presupuestaria entre el Instituto Nacional Electoral, en relación con los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas que tendrán su jornada electoral en el año dos mil quince, era conforme a Derecho que las autoridades locales asumieran un porcentaje del costo de las actividades relativas a la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas.

 

Este órgano jurisdiccional electoral consideró que lo anterior es así, toda vez que prever que los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas que lleven a cabo su jornada electoral en el año dos mil quince, asuman un porcentaje del costo que originen los trabajos relativos a las funciones antes precisadas, se establecdebido a que tales actividades también serían en beneficio de los procedimientos electorales locales, por lo que, conforme al principio de equidad presupuestaria entre el Instituto Nacional Electoral, en relación con los Organismos Públicos Locales, se buscaba evitar una duplicidad en el gasto relativo a ese rubro, para lo cual se suscribirían los respectivos convenios de colaboración.

 

De igual forma, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideró que no asiste razón al partido político recurrente, en su argumento relativo a que el Instituto Nacional Electoral indebidamente establec una obligación presupuestaria a los Organismos Públicos Locales, porque la Estrategia de Capacitación era un documento de carácter instrumental, el cual, podría ser objeto de ajustes y modificaciones en función de los convenios de colaboración, que se suscribieran, en los que se establecerían las circunstancias así como las modalidades y montos con los que eventualmente participaría cada uno de los Organismos Públicos Locales correspondientes a las entidades federativas que celebraran su jornada electoral en el año dos mil quince.

 

Lo anterior, toda vez que esta Sala Superior consideró que prever que los Organismos Públicos Locales asumieran un porcentaje determinado del costo que tuvieran las actividades relativas al reclutamiento, selección y contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, correspondientes a cada entidad federativa, así como las erogaciones por concepto de honorarios, “gastos de campo” y prestaciones sociales, y el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo, no excedía las facultades del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, porque si bien, en principio, le correspondía presupuestarlas, los porcentajes que asumiría cada órgano de autoridad administrativa electoral, sería establecido en los respectivos convenios de colaboración con cada uno de los Organismos Públicos Locales y en función de lo anterior, en su caso modificados los correspondientes documentos rectores de la Estrategia de Capacitación.

 

De tal forma, este órgano jurisdiccional electoral federal arribó a la convicción, en ambos casos precedentes, que resultaban infundados los agravios que se hicieron valer por los entonces recurrentes, particularmente porque las consideraciones relativas al porcentaje del costo que deberían asumir los Órganos Públicos Locales, no eran violatorias del principio de certeza.

 

De conformidad con lo antes expuesto, y atendiendo a los razonamientos que han quedado precisados previamente, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, en el presente caso, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que, aunque no existe plena identidad de los elementos precisados en los medios de impugnación anteriormente resueltos, y el que ahora se analiza, hay identidad en lo sustancial o dependencia en los asuntos, por tener una misma causa, pues este órgano jurisdiccional electoral federal ya se pronunció de manera precisa e indubitable, respecto del motivo central de la impugnación hecha valer en el presente recurso de apelación, y que consiste en la presunta violación al principio de certeza, al establecer el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el acuerdo ahora impugnado, que los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas en donde habrá proceso electoral concurrente con el federal, que les corresponderá financiar “equitativamente” el gasto que derive de las actividades relativas a la capacitación, ubicación de casillas y designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla única, e incluso, eventualmente lo relativo al padrón electoral y la lista nominal de electores, es una situación que ya fue motivo de análisis decisión en cuanto al fondo, en los términos que han quedado evidenciados a lo largo del presente considerando.

 

De tal forma, las partes en el presente medio de impugnación, se encuentran vinculadas a la determinación que previamente adoptó esta Sala Superior, en torno a la distribución equitativa de los costos relacionados con la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, en aquellas entidades federativas en que se presentarán procesos electorales locales concurrentes con el federal, a realizarse en el año de dos mil quince.

 

De tal forma, y como se precisó desde un inicio, el agravio resulta inoperante, en razón de que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que el motivo de inconformidad expresado por el ahora recurrente, ya fue motivo de análisis y pronunciamiento por parte de esta Sala Superior.

 

Ahora bien, por otra parte, resulta inoperante el agravio del partido político recurrente, en torno a que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

De la revisión al acuerdo impugnado, en la parte relativa a los motivos de inconformidad expresados por el partido político recurrente, se puede advertir que, contrariamente a lo que sostiene el impetrante, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral sí indica los fundamentos normativos aplicables al aspecto en cuestión, así como las razones que se tomaron en cuenta para determinar un proyecto de presupuesto en que el que se parte de determinar la necesidad de que existe una distribución equitativa del costo que tendrá la instalación de casillas únicas con los Organismos Públicos Locales en aquellas entidades federativas en que habrán de realizarse procesos electorales concurrentes con el federal.

 

Para evidenciar lo anterior, resulta pertinente transcribir la parte relativa del acuerdo impugnado:

 

INE/CG139/2014

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL ANTEPROYECTO DEPRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015

A N T E C E D E N T E S

 

C O N S I D E R A N D OS

 

LV. Que la Reforma Electoral estableció en el artículo 82 de la citada ley electoral que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. En el párrafo segundo de dicho artículo, señala que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales.

LVI. Que el Transitorio Octavo del Decreto por el que se Reforma la Constitución Política del estado Mexicano, en sus párrafos primero y segundo, así como el Transitorio Décimo Segundo de la referida Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisan que una vez integrado el Instituto Nacional Electoral y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo, las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva en los Procesos Electorales Locales, estarán delegadas a los organismos públicos locales. En este caso, el Instituto Nacional Electoral podrá reasumir dichas funciones, por mayoría del Consejo General.

LVII. Que en sesión celebrada el 14 de julio de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG100/2014, determinó al estar delegadas las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en Procesos Electorales Locales, reasumir dichas funciones, a efecto de garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral, en particular el correspondiente a la certeza en los próximos Procesos Electorales. En la misma sesión mediante Acuerdo INE/CG101/2014, se aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos. En dicha estrategia se redujeron los tramos de control, es decir, en lugar de que un Capacitador-Asistente se haga cargo de 6 casillas en zona urbana y 4 en zona no urbana, ahora tendrá bajo su responsabilidad 6.3 casillas en zona urbana y 4.2 casillas en zona no urbana. Por tanto, se contratará a 3,475 Capacitadores Asistentes y a 5,678 Supervisores Electorales con un costo de $2,101,334,356 pesos.

LVIII. Que el artículo 254 inciso b) de la ley de la materia establece que las juntas distritales ejecutivas insacularán a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, lo que representa un 30% más de ciudadanos que deberán ser notificados y capacitados en comparación con las elecciones anteriores a la Reforma Electoral de este año.

LIX. Que en sesión celebrada el 13 de agosto de 2014, el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG114/2014 aprobó el Modelo de Casilla Única para las elecciones concurrentes que se celebrarán en el año de 2015.  Dicho acuerdo señala que la Mesa Única estará compuesta por nueve funcionarios de casilla: un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes, lo que representa dos funcionarios más en comparación con las elecciones anteriores a la Reforma Electoral de este año que deben ser capacitados y que ejercerán funciones el próximo 7 de junio de 2015.

LX. Que acorde con lo anterior, en el modelo de casilla única aprobado por el Consejo General del INE el pasado 13 de agosto, se estableció que los costos correspondientes a honorarios, gastos de campo y otros necesarios para el desarrollo de dicho modelo de casilla, se dividirán equitativamente entre el INE y el OPL de cada entidad, precisando los detalles en los convenios que al efecto se celebren.

En el mismo sentido se dividirá equitativamente la participación financiera del INE y de cada OPL en relación con el gasto ocasionado con motivo del equipamiento de la casilla única, las diversas publicaciones de los lugares e integración de las MDC, los materiales didácticos de la capacitación, la distribución de la documentación y materiales electorales a los presidentes de las MDC, la alimentación de los funcionarios de las MDC el día de la elección, los mecanismos para el traslado de los paquetes electorales a sus respectivos órganos competentes y la limpieza, en su caso, de los lugares utilizados para instalar las casillas electorales.

LXI. Que lo anterior es acordé con lo que el entonces Instituto Federal Electoral ha realizado respecto a la operación del modelo de casilla única. Al respecto, en el Proceso Electoral 2011-2012 se celebró convenios de apoyo y colaboración en materia de elecciones concurrentes con diversas autoridades competentes de distintos estados de la República, tomando como base el convenio marco aprobado por el Consejo General mediante el Acuerdo CG455/2011. Entre los estados con los que se firmó el convenio se encuentran Colima, Guanajuato, Jalisco, Nuevo León y San Luis Potosí con los cuales se determinó la operación de la casilla única, observándose fundamentalmente el interés de la institución federal y el organismo estatal por optimizar y coordinar el desarrollo de actividades y procedimientos en las etapas de preparación de la elección y la Jornada Electoral.

Dentro de las consideraciones establecidas en el convenio celebrado con el estado de Colima para la implementación de la casilla única fueron las presupuestales, acordando ambos Institutos que los gastos que se generaran por concepto de las actividades conjuntas se cubrirían en partes iguales.

Entre los conceptos cuyo costo fue dividido al cincuenta por ciento entre la autoridad local y federal, se incluyeron en el convenio los relativos a la alimentación de los funcionarios de casilla, los salarios, gastos de campo y prestaciones sociales que se otorgaron a los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales; así mismo, los gastos que se generaron para la organización e instrumentación de la capacitación de estos servidores fueron cubiertos de manera igualitaria por cada uno de los institutos.

LXII. Que debido a que en 17 entidades federativas se realizarán elecciones concurrentes, por lo que se estima que el 60% de las casillas que se instalen por el Instituto serán bajo la modalidad de Mesa de Casilla Única. Por lo anterior, y tomando en cuenta el avituallamiento de cada una de las casillas, así como lo referente a materiales y documentación electoral, la Mesa de Casilla Única tendrá un costo de $1,805,008,384 pesos. Sin embargo, al ser Mesa de Casilla Única y no elección única, se espera concretar una distribución equitativa del costo con los Organismos Públicos Locales a fin de que las autoridades electorales hagan frente a sus responsabilidades en la organización de elecciones. Lo anterior, equivaldrá a un ahorro de $902,504,192 pesos, lo que representa una reducción del 10% en el costo del Proceso Electoral de 2015 respecto del Proceso Electoral de 2012.

LXIII. Que de acuerdo al artículo 253, párrafos 3 y 5, y 258 párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético. Por lo tanto para determinar el número de casillas es necesario realizar una proyección del número de ciudadanos que conformarán el listado nominal en el año de la elección. Así, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con corte al 30 de abril de 2014, elaboró una proyección en la que se calcula que en 2015 habrá 82,773,666 ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. Por lo anterior, el cálculo para la instalación de casillas para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 es de 152,138 casillas, que corresponden a 67,235 básicas; 77,033 contiguas; 6,677 extraordinarias y 1,193 especiales, lo que representa un aumento del 6% con respecto a la elección de 2012.

LXIV. Que de las 152,138 casillas se estima que 91,621 correspondan al modelo de casilla única en donde habrá elecciones concurrentes. El costo total asociado a la operación de casilla única es de $1,805,008,384 pesos, por lo que siguiendo el modelo operado con anterioridad en el estado de Colima y que sirve como base de lo descrito por la LEGIPE en su artículo 82, se estima que el monto que el Instituto Nacional Electoral debe aportar es de $902,504,192 pesos y otro tanto corresponde a los organismos públicos locales de las 17 entidades en donde se celebrarán elecciones concurrentes.

En virtud de las Consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 41, Base II, párrafo segundo; incisos a) y c); Base III, Apartados A y B;, Base V, Apartados A y B, párrafos primero y segundo; 74, fracción IV, segundo párrafo y 134, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo segundo y 30, párrafo 1, párrafo primero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 30, párrafo 2; 31, párrafos 2 y 4; 34, párrafo 1, incisos a) a la d); 35, párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos z) y bb); 45, párrafo 1, inciso h); 51, párrafo 1, inciso q); 59, párrafo 1, inciso c); 60; 82; 136, párrafo primero; 143; 146; 187, párrafo 1; 188, párrafo 1, inciso a); 196; 253, párrafos 3 y 5; 254, inciso b); 258, párrafo 3; 459 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, párrafos 1 , inciso a) y 2; 16, párrafo 2, inciso b); 39, párrafo 2, inciso e); 40, párrafo 1, inciso g); 48, párrafo 1, inciso f); 53, párrafo 1, inciso i); 58, párrafo 1, inciso d); 61, párrafo1, inciso h); 68, párrafos 1, incisos c), j) y k); 76, párrafo 1, incisos e) y jj) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; 2; 3, 5, 6 y 7; del Manual de Planeación, Programación y Presupuestación 2015; numerales 1, 4, 7 y 8 de los Lineamientos para la elaboración del Anteproyecto de Presupuesto del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral ; Acuerdo Tercero y Cuarto, incisos a), b), c) y f) del Acuerdo CG02/2010; Acuerdos CG265/2010, CG229/2011, CG615/2012, CG616/2012; CG713/2012; INE/CG101/2014 y INE/CG114/2014 del Consejo General, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:

 

Como se puede advertir de lo anterior, la autoridad responsable sí expresó los argumentos en que se sustentaba el acuerdo ahora impugnado, en torno al aspecto que es cuestionado por el ahora recurrente, así como las disposiciones aplicables sobre el particular, lo cual evidencia lo infundado del agravio, pues una situación diversa es el que la impetrante estime que las disposiciones y razones expresadas son insuficientes para sustentar la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual ya ha quedado analizado previamente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG139/2014, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el anteproyecto de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2015, emitido el veintisiete de agosto de dos mil catorce.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político recurrente, en el domicilio que obra en autos; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y del Magistrado Manuel González Oropeza, en razón de ello, el proyecto lo hace suyo el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA