EXPEDIENTES: SUP-RAP-123/2020 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-124/2020.
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, nueve de diciembre de dos mil veinte.
Sentencia que revoca los acuerdos INE/ACRT/25/2020 e INE/ACRT/49/2020 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, en lo relacionado con la modificación de los horarios de transmisión de los promocionales de los partidos políticos para el periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veinte.
GLOSARIO
Comité de Radio y TV: | Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Reglamento de Radio y TV: | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral |
A. Génesis de los actos impugnados.
1. Decreto que modifica los tiempos fiscales. El veintitrés de abril, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto con el que se redujeron los minutos diarios de transmisión que los concesionarios de uso comercial de radio[3] y televisión[4] tendrían que pagar al Estado con motivo de los llamados “tiempos fiscales”.[5] Ese decreto entró en vigor el quince de mayo.
2. Consecuencia de la reducción de los tiempos fiscales (INE/CG90/2020).[6] Ante tal reducción, el quince de mayo, el Consejo General emitió un acuerdo con el que, entre otras cosas, ajustó la cantidad de minutos que durante el resto del primer semestre de dos mil veinte administraría[7] diariamente en cada estación comercial de televisión, fuera de periodos electorales. Con ello, pasó de contar con cinco minutos y cuarenta y cinco segundos a cuatro minutos y cincuenta y cinco segundos.
En consecuencia, se adecuaron los horarios de transmisión en los que los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales se habrían de difundir de la siguiente forma:
Franja horaria | Número de promocionales a pautar | |
Previo a la entrada en vigor del decreto | Posterior a la entrada en vigor del decreto | |
Matutina (06:00 – 11:59) | 4 | 3 |
Vespertina (12:00 – 17:59) | 3 | 3 |
Nocturna (18:00 – 23:59) | 4 | 3 |
3. Establecimiento de los horarios de transmisión de los promocionales de partidos políticos para el periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veinte (INE/ACRT/07/2020).[8] El uno de junio, el Comité de Radio y TV emitió un acuerdo con el que se aprobó, entre otras cosas, el modelo de distribución y las pautas para la transmisión en televisión de los promocionales de los partidos políticos para el periodo ordinario correspondiente al segundo semestre de dos mil veinte.
Por cuanto hace a los horarios de transmisión de dichos promocionales, se sostuvo que se mantendrían conforme a lo aprobado en el acuerdo INE/CG90/2020.
4. Modificación del modelo de horarios de transmisión de los promocionales de partidos políticos para el periodo ordinario (INE/ACRT/25/2020).[9] El veintiséis de octubre, el Comité de Radio y TV emitió un acuerdo con el que aprobó, entre otras cosas, los horarios de transmisión de los promocionales de partidos políticos para el periodo ordinario en las concesionarias comerciales de televisión, modificando con ello lo acordado previamente por el diverso INE/ACRT/07/2020. La distribución de los horarios quedó de la siguiente forma:
Franja horaria | Número de promocionales a pautar | |
Previo al acuerdo | Posterior al acuerdo | |
Matutina (06:00 – 11:59) | 3 | 3 |
Vespertina (12:00 – 17:59) | 3 | 2 |
Nocturna (18:00 – 23:59) | 3 | 4 |
Consecuencia de ello, también se instruyó a la DEPPP para que elaborara las pautas correspondientes al segundo semestre del periodo ordinario de dos mil veinte con esos recién aprobados horarios de transmisión.
5. Modificación de pautas por el registro de dos partidos políticos nacionales y la perdida de registro de uno local (INE/ACRT/49/2020).[10] El trece de noviembre, el Comité de Radio y TV aprobó la modificación de las pautas correspondientes al periodo ordinario, en virtud de la aprobación del registro de los partidos políticos nacionales Redes Sociales Progresistas y Fuerza Social por México, así como por la pérdida del registro de un partido local de Aguascalientes.
Por ello, instruyó a la DEPPP a que llevara a cabo las acciones necesarias para poner a disposición de los concesionarios de radio y televisión que participan en la cobertura del periodo ordinario, las órdenes de transmisión y los promocionales respectivos.
6. Pautas modificadas. El 17 de noviembre, la DEPPP puso a disposición de los concesionarios de radio y televisión las pautas modificadas correspondientes al segundo semestre de periodo ordinario de dos mil veinte, respecto de la vigencia que va del veintisiete de noviembre al veintidós de diciembre de dos mil veinte.
B. Recursos de apelación.
1. SUP-RAP-123/2020. El veintitrés de noviembre, la concesionaria de televisión comercial Televisión Azteca, S.A. de C.V. interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo INE/ACRT/25/2020 y los actos derivados del mismo: el acuerdo INE/ACRT/49/2020 y la orden de pautas modificadas correspondientes al segundo semestre de periodo ordinario de dos mil veinte, respecto de la vigencia que va del veintisiete de noviembre al veintidós de diciembre de dos mil veinte.
2. SUP-RAP-124/2020. El veintitrés de noviembre, la concesionaria de televisión comercial Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., interpuso recurso de apelación en contra de los mismos actos.
3. Tercero interesado. El veintiséis de noviembre, Partido Encuentro Solidario compareció a ambos expedientes en carácter de tercero interesado a manifestar lo que a su derecho convino.
4. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-123/2020 y SUP-RAP-124/2020 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió los recursos, cerró la instrucción y ordenó formular los respectivos proyectos de sentencia.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos,[11] porque se trata de recursos de apelación interpuestos para controvertir un acuerdo emitido por el Comité de Radio y TV, órgano central del INE, sobre el cual no procede el recurso de revisión, y que se estima afecta la esfera de derechos de las concesionarias recurrentes.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior, mediante acuerdo 8/2020[12], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que se justifique la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
Además de lo anterior, tal como se demostrará infra, las razones que aducen para evidenciar la supuesta ilegalidad de dichos actos son, esencialmente, las mismas.
En este sentido, al haber identidad en la pretensión y la causa de pedir en ambos recursos, por economía procesal y a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias, debe acumularse el recurso de apelación SUP-RAP-124/2020 al SUP-RAP-123/2020, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.[13]
En consecuencia, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
Los recursos cumplen los requisitos de procedencia,[15] conforme con lo siguiente:
1. Forma. Está cumplido, porque los recursos se presentaron por escrito; en ellos se hace constar la denominación de las personas morales apelantes, así como el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en su nombre y representación y los demás requisitos legales exigidos.
2. Oportunidad. Los recursos se interpusieron en tiempo, toda vez que los actos recurridos fueron notificados el diecisiete de noviembre, según el dicho de las propias recurrentes y la información allegada por la autoridad responsable.[16]
En este sentido, el plazo para impugnar transcurrió del dieciocho al veinticuatro de dicho mes.[17] Por ello, si los recursos se presentaron el veintitrés siguiente, es evidente la oportunidad.
En consecuencia, debe desestimarse el argumento del tercero interesado con el cual afirma que los recursos no se presentaron en tiempo, en tanto que el acuerdo INE/ACRT/25/2020 se aprobó el veintiséis de octubre y la Ley de Medios señala un plazo de cuatro días para la presentación de los medios de impugnación, pues como ya se señaló, está acreditado que las recurrentes conocieron dicho acto hasta el día diecisiete de noviembre, hecho que la Ley de Medios reputa como relevante para contabilizar el plazo, con independencia de la fecha en que éste se haya generado.
3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que los recursos se interpusieron por Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., a través de sus apoderados, calidad que les reconoció la responsable en los respectivos informes circunstanciados.[18]
4. Interés jurídico. Las recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los medios de impugnación, pues argumentan que los actos impugnados les perjudican en tanto obligan a poner a disposición del INE los horarios con mayor audiencia de sus emisoras para la transmisión de pautas correspondientes al periodo ordinario.
Con independencia de que les asista la razón en cuanto al fondo de la litis planteada, se tiene por satisfecho el requisito relativo al interés jurídico.
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa al recurso de apelación.
Se tiene como tercero interesado al Partido Encuentro Solidario, quien comparece con ese carácter en ambos recursos de apelación, conforme lo siguiente:
a. Forma. En los escritos consta la denominación del partido compareciente, el nombre y firma de su representante propietario ante el Consejo General y menciona el interés incompatible con el de las recurrentes.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados oportunamente, ya que las respectivas cédulas de publicitación de los recursos se fijaron de las diecinueve horas del veintitrés de noviembre a la misma hora del día veintiséis siguiente, mientras que los escritos se presentaron a las diecisiete horas cinco minutos del último día indicado, por lo que el partido compareció en el plazo legal de setenta y dos horas.[19]
c. Legitimación. Se cumple el requisito, toda vez que se pretende la confirmación de los actos impugnados.
d. Personería. Ernesto Guerra Mota puede actuar en representación del Partido Encuentro Social, porque tiene el carácter de representante ante el Consejo General.[20]
VII. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER
Para determinar adecuadamente cuál es la materia de impugnación sobre la cual esta Sala Superior deberá pronunciarse, a continuación se presenta una síntesis de los argumentos que las partes presentan, en el entendido de que ambas concesionarias alegan lo mismo.
1. El acuerdo INE/ACRT/25/2020, que modificó la distribución de los promocionales de un sistema “3-3-3” a un “3-2-4” es ilegal, porque:
Se modifica un acuerdo aprobado por una autoridad de mayor jerarquía: el INE/CG90/2020 del Consejo General.
Dicha modificación debió seguir el mismo proceso de creación; sin embargo, el Consejo General no podría modificar su propio acuerdo, al haberse generado derechos adquiridos en favor de las concesionarias.
Sobrecargar la transmisión de los promocionales a la franja nocturna (dieciocho a veinticuatro horas) va en contra de la intención del constituyente de distribuir los spots a lo largo de todo el horario que va de las seis a las veinticuatro horas.
Sobrecargar el horario “prime” (dieciocho a veinticuatro horas), el de mayor audiencia para la televisión, afecta las ventas de tiempo aire comercial, y con ello la explotación de la concesión.
La determinación de los horarios en que se habrán de transmitir los promocionales pautados no es discrecional, sino que tiene reglas específicas a acatar, dentro de las cuales no se prevé la variable de audiencia.
2. El acuerdo ACRT/25/2020 es discriminatorio, porque únicamente aplica a la televisión comercial, sin aportar alguna razón que justifique el trato diferenciado.
B. Delimitación de la materia de la impugnación.
Visto lo anterior, resulta evidente que a pesar de que en sus escritos las concesionarias señalan como actos impugnados el acuerdo INE/ACRT/25/2020 y sus actos derivados, lo cierto es que los agravios sólo combaten dicho acuerdo en la parte que modificó los horarios en que los promocionales pautados por los partidos políticos deben transmitirse en el segundo semestre del periodo ordinario de dos mil veinte.
Ello, en tanto su inconformidad está directamente vinculada con el hecho de que previo a ese acto, la obligación consistía en transmitir dichos promocionales ordenados en un sistema “3-3-3”: tres en la franja matutina, tres en la vespertina y tres en la nocturna.
En cambio, con el acuerdo, se modificó a un “3-2-4”: tres promocionales en la franja matutina, dos en la vespertina y cuatro en la nocturna.
En este sentido, la ilegalidad aducida de los otros dos actos expresamente impugnados descansa en el hecho de que los mismos retoman la modificación de horarios establecida mediante el acuerdo INE/ACRT/25/2020 (incluso los refieren como actos derivados), pero no en alguna ilicitud inherente a ellos.
En consecuencia, a fin de resolver de manera efectiva la cuestión planteada, esta Sala Superior se abocará únicamente al estudio del acuerdo INE/ACRT/25/2020 en lo que es materia de impugnación.
A. Decisión. Esta Sala Superior considera que debe revocarse el acto recurrido, pues con el acuerdo INE/ACRT/25/2020, el Comité de Radio y TV modificó la decisión sobre el modelo general para la distribución de los horarios de transmisión de los promocionales tanto de partidos políticos como de autoridades electorales que ya previamente había tomado el Consejo General con el acuerdo INE/CG90/2020.
B. Marco normativo. A nivel constitucional, el artículo 41, fracción III, señala que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
En el apartado A de dicha fracción se detalla que el INE será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo que se menciona en dicho apartado y con lo que establezcan las leyes.
En el inciso g) del apartado, se establece que fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales (lo que se conoce como periodo ordinario), al INE le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. Del total asignado, el Instituto lo distribuirá entre los partidos políticos y autoridades electorales.
Además, se puntualiza que cada partido utilizará el tiempo que le corresponda en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) de dicho apartado, el cual apunta que en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirá dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.
Esta Sala Superior ha determinado que ese tiempo total del que el Estado dispone diariamente en radio y televisión corresponde a los llamados “tiempos oficiales”[21] previstos por la Ley General de Comunicación Social,[22] los cuales resultan de la sumatoria de dos elementos: los “tiempos de Estado”[23] y los “tiempos fiscales”[24].
Mientras que los “tiempos de Estado” equivalen a treinta minutos de tiempo aire que deberán entregarse al Estado por parte de cada concesionaria de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión en radio y/o televisión, los “tiempos fiscales” únicamente se exigen de concesionarias de carácter comercial.
Con la entrada en vigor el quince de mayo del decreto publicado el pasado veintitrés de abril, al cual ya se hizo referencia en los antecedentes de la presente sentencia, la cantidad de minutos que las concesionarias comerciales tendrían que poner a disposición del Estado por este último concepto se modificó: pasó de treinta y cinco a dieciocho minutos para concesionarias de radio y de veintiuno a once minutos para las de televisión.
Con ello, la sumatoria de minutos por concepto de “tiempos oficiales”, también se modificó: se pasó de sesenta y cinco minutos a cuarenta y ocho minutos para las concesionarias comerciales de radio, y de cincuenta y uno a cuarenta y un minutos en el caso de las de televisión.
Ahora bien, a nivel legislativo, en la Ley Electoral se establece en su artículo 162 que el INE ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de diversos siguientes órganos, entre los que se encuentran el Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la DEPPP y el Comité de Radio y TV.
Por cuanto hace al Consejo General, el artículo 44, párrafo 1, inciso n), señala que cuenta con la atribución de vigilar de manera permanente que el INE ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a: i) sus propios fines; ii) a los de otras autoridades electorales federales y locales; y iii) al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas y candidatos.
En lo tocante al Comité de Radio y TV, en el artículo 184, párrafo 1, inciso a), se establece que será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la DEPPP, así como los demás asuntos que en la materia conciernan a los propios partidos.
Además, se puntualiza que el Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en dicha materia que por su importancia así lo requieran.
Por cuanto hace a la DEPPP, el artículo 55, párrafo 1, inciso h) señala que tiene la atribución de elaborar y presentar al Comité́ de Radio y TV las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios.
Respecto de las reglas generales de la pauta que son relevantes para el presente caso, en el artículo 181 se determina que durante el periodo ordinario, los partidos políticos nacionales tendrán derecho a que sea utilizada para la transmisión de mensajes con duración de 30 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión.
Además, se detalla que dichos programas y mensajes serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas y que el Comité de Radio y TV aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas.
De todo lo anterior, esta Sala Superior advierte que el marco jurídico detalla con claridad la distribución de atribuciones de cada uno de los órganos del INE encargados de la organización e instrumentación de los tiempos del Estado que en radio y televisión le corresponden.
Así, el Consejo General se encarga de la vigilancia del Instituto como autoridad única en la administración del tiempo a disposición del Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, al de otras autoridades electorales y al relativo al ejercicio de las prerrogativas que en dicha materia gozan los distintos actores electorales, como lo son los partidos políticos.
Además, puede atraer los asuntos en la materia (lo que incluye la aprobación de la pauta de los partidos políticos), dada su importancia.
Por otra parte, el rol que desempeña el Comité de Radio y TV es más específico, en tanto le corresponde únicamente aprobar las pautas de los partidos políticos, pero no las pautas que corresponde al propio INE y/o a las demás autoridades electorales.
Además, ante un caso fortuito o fuerza mayor, la normativa señala que las pautas de los partidos políticos que originariamente le correspondan aprobar al Comité de Radio y TV, pueden ser modificadas por el Consejo General.
Vale la pena resaltar que en el artículo 10 del Reglamento de Radio y TV también se especifica que los promocionales que se establezcan en cada una de las pautas se distribuirán en tres franjas horarias: “la franja matutina, que comprende de las 06:00 a las 12:00 horas; la franja vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas; y la franja nocturna, de las 18:00 a las 24:00 horas”.
Lo anterior, en detalle de la regla general constitucional que apunta que los promocionales en materia electoral se deberán transmitir en el periodo que va de las seis a las veinticuatro horas.
Por ello, su modificación por parte del Comité de Radio y TV mediante el acuerdo INE/ACRT/25/2020 hacia un modelo “3-2-4” en lo relativo a la pauta de los partidos políticos, excedió las facultades de dicho órgano.
Para ello, es necesario tomar en cuenta que previo a la entrada en vigor del decreto publicado el veintitrés de abril, y cuya vigencia comenzó el quince de mayo, los horarios de los impactos establecidos en la pauta ordinaria para concesionarias comerciales de televisión correspondían a un modelo “4-3-4”.
Esto es: once impactos diarios, distribuidos de la siguiente forma: cuatro en la franja matutina, tres en la vespertina y cuatro en la nocturna.
Con el decreto, al reducirse el tiempo aire disponible en cada una de las emisoras, el número de promocionales a transmitir diariamente también se redujo de once a nueve.
Con ello, resulta incuestionable que se varió una parte esencial del modelo de comunicación política: el número de promocionales disponibles diariamente cuya administración le toca al INE, y que durante periodos ordinarios tienen que distribuirse entre las distintas autoridades electorales, los partidos políticos y el mismo Instituto, cuyo acceso a los medios de comunicación se da de en forma exclusiva a través de dicha autoridad administrativa electoral.
Así, ante la entrada en vigor del decreto, era evidente la necesidad de adecuar la forma de garantizar el derecho de acceso a los tiempos del Estado por parte de los partidos políticos y de las autoridades electorales con motivo de esta situación imprevista y extraordinaria, pues habría menos promocionales a repartir.
Es esta razón de fuerza mayor la que explica que el Consejo General haya tenido que emitir el acuerdo INE/CG90/2020, pues ya no era posible mantener un modelo de distribución “4-3-4”; simplemente, ya no había once promocionales por repartir diariamente.
Por ello, el máximo órgano del INE, que además cuenta con la facultad de vigilancia sobre la forma en que el Instituto garantiza el derecho de acceso a radio y televisión por parte de los distintos entes a los que la Constitución les reconoce tal derecho, tuvo que abandonar dicho modelo y optar por otro que distribuyera ya no once, sino nueve promocionales.
Así, según consta en el acuerdo INE/CG90/2020, el Consejo General optó por modificar el modelo “4-3-4” y transitar a uno “3-3-3”, tomando en consideración que la redistribución de los promocionales tendría que realizarse procurando la menor afectación tanto a los partidos políticos como a las propias autoridades electorales.
Incluso, en el propio acuerdo, se aludió a la metodología técnica que se utilizó para justificar que la remoción de un promocional en la franja matutina y otro en la nocturna, respondía a que en esas franjas se encontraban los horarios con menores índices de audiencia, de tal suerte que ello se traduciría en una menor afectación a los sujetos que acceden a la pauta a través de los tiempos del Estado que administra el INE.
Ahora bien, este modelo de distribución “3-3-3” fijado por el Consejo General en el acuerdo INE/CG90/2020 se mantuvo en el acuerdo del Comité de Radio y TV INE/ACRT/07/2020, de uno de junio, el cual estableció la distribución de los promocionales para el segundo semestre de dos mil veinte únicamente por cuanto hace a los partidos políticos.
Ese acuerdo, a su vez, fue modificado con el diverso INE/ACRT/25/2020, de veintiséis de octubre, en el que el Comité de Radio y TV acordó transitar hacia un modelo “3-2-4” para el resto del semestre.
En consecuencia, si con el acuerdo INE/ACRT/25/2020, de veintiséis de octubre, el Comité de Radio y TV modificó sustancialmente la distribución del número de promocionales de partidos políticos que habrían de transmitirse en cada una de las franjas horarias en las que el Reglamento de Radio y TV divide al periodo constitucional de seis a veinticuatro horas, al transitar del modelo “3-3-3” fijado por el Consejo General a uno “3-2-4”, es claro que excedió las facultades que le conceden la Ley Electoral y el Reglamento de Radio y TV.
Ello, pues mientras el Consejo General tiene la facultad extraordinaria de regular las cuestiones relativas al acceso al radio y a la televisión de las autoridades electorales y de los partidos políticos, la del Comité de Radio y TV únicamente se circunscribe a este último caso.
Es por ello que a juicio de esta Sala Superior, el Comité de Radio y TV no podía variar el modelo general que el Consejo General, una autoridad jerárquicamente superior, ya había establecido tanto para partidos como para autoridades electorales.
En este sentido, si el Consejo General ya había decidido que se distribuyeran tres promocionales por cada una de las franjas horarias (“3-3-3), el Comité de Radio y TV únicamente contaba con la facultad de determinar el momento específico en que cada uno de esos tres promocionales por franja, correspondientes a los partidos políticos, tendría que difundirse, pero no variar el modelo general ya establecido tanto para partidos como para autoridades electorales.
No es óbice a lo anterior el hecho de que el acuerdo INE/CG90/2020 del Consejo General se haya establecido que la determinación correspondía al primer semestre de dos mil veinte.
Ello, porque el acuerdo respondió al ejercicio extraordinario de su potestad ante la necesidad de adecuar y homologar la forma en que el Instituto hace frente a su obligación de acceso a la radio y a la televisión, con motivo de la entrada en vigor del decreto que redujo el número de promocionales disponibles tanto para partidos como para autoridades, y ello se dio, precisamente, en el primer semestre del año.
Sin embargo, sería un sinsentido considerar que dicho criterio no rige, a su vez, hacia el futuro, toda vez que también en el segundo semestre estaría presente el mismo motivo que originó la transición del modelo “4-3-4” al “3-3-3”.
Cabe mencionar que ello no implica que el Consejo General únicamente pueda ejercer su atribución para determinar el modelo general de distribución de horarios cuando exista una variación en el número de promocionales a repartir en las tres franjas horarias.
Como ya se asentó, dicho órgano cuenta con una facultad general de vigilancia sobre la forma en que el Instituto garantiza el derecho de acceso a radio y televisión por parte de los distintos entes a los que la Constitución les reconoce tal derecho, la cual no está sujeta normativamente a alguna condición de carácter suspensivo.
Por ello mismo, es el Consejo General quien, en dado caso, podría modificar y/o actualizar el modelo general de distribución de horarios de promocionales, tanto de partidos políticos como de autoridades electorales, si así lo estimase necesario.
Por todo lo anterior, si bien el Comité de Radio y TV cuenta con la facultad de aprobar la pauta para partidos políticos de manera semestral, ello no puede realizarse variando un criterio general que un órgano de mayor jerarquía, como lo es el Consejo General, ya había establecido, no sólo para los promocionales de los partidos políticos, sino también para los de las autoridades electorales.
Tan es así que, incluso, en el acuerdo que originalmente rigió el segundo semestre de dos mil veinte para la pauta de los partidos políticos, mismo que fue emitido por el propio Comité de Radio y TV (INE/ACRT/07/2020), se observó este modelo “3-3-3” establecido por el Consejo General.
En consecuencia, al resultar fundado y suficiente el agravio, y en el entendido de que la revocación del acuerdo INE/ACRT/25/2020 tendría por efecto que la materia de la controversia se rija por el diverso acuerdo INE/ACRT/07/2020, el cual es acorde con el modelo de distribución “3-3-3” que originalmente había acordado el Consejo General mediante el diverso INE/CG90/2020, resulta innecesario el estudio del resto de los argumentos.
D. Efectos de la decisión. Toda vez que el Comité de Radio y TV excedió sus facultades en el acuerdo INE/ACRT/25/2020, se ordena su revocación, en lo que ha sido materia de impugnación.
En el mismo sentido y por las mismas razones, se revoca la parte conducente del acuerdo INE/ACRT/49/2020 del Comité de Radio y TV.
En consecuencia, la distribución de los horarios de transmisión de los promocionales de los partidos políticos en periodo ordinario para el segundo semestre del presente año debe regirse por lo acordado en el diverso INE/ACRT/07/2020, de uno de junio.
Aunado a lo anterior, se vincula al Comité de Radio y TV y a la DEPPP para que realicen todas las acciones necesarias relacionadas con la transmisión de la pauta ordinaria para el resto del segundo semestre de dos mil veinte, de conformidad con dicho acuerdo.
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. En lo que fue materia de impugnación, se revocan los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral identificados con la clave INE/ACRT/25/2020 e INE/ACRT49/2020, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se vincula a las autoridades electorales señaladas en la presente ejecutoria para que lleven a cabo todas las acciones necesarias para atender de manera pronta y efectiva la presente decisión.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto particular. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-123/2020 Y SUP-RAP-124/2020 ACUMULADOS[25][26].
I. Introducción
Respetuosamente, me aparto del criterio mayoritario que estima que el Comité de Radio y Televisión[27] no tiene facultades para modificar el número de impactos que habría de transmitirse en cada una de las franjas horarias, tomando en cuenta que en el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[28], INE/CG90/2020, se estableció la distribución de tres promocionales por franja horaria (3-3-3), ya que esta es una determinación de mayor jerarquía, por lo que solo este órgano podía modificar dicha distribución.
II. Contexto del caso
Las televisoras recurrentes impugnan los acuerdos emitidos por el Comité responsable, identificados con las claves INE/ACRT25/2020 e INE/ACRT49/2020, por medio de los cuales se fijaron los horarios de transmisión de los promocionales de los partidos políticos durante el segundo periodo ordinario de este año.
Ahora bien, de acuerdo al tiempo disponible en radio y televisión (tiempos del Estado y fiscales) el Instituto disponía de cinco minutos y cuarenta y cinco segundos, en televisoras. El número de minutos disponibles traducidos en promocionales de treinta segundos daba un total de once impactos diarios.
Para una mejor claridad en la exposición del criterio, es necesario señalar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 181, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, fuera de los procesos electorales federales y locales, los programas y mensajes de los partidos políticos se distribuirán en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas; en el mismo sentido, el Comité aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral señala que la transmisión de los promocionales se realizará en tres franjas horarias: i) matutina, de las 06:00 a las 12:00 horas; ii) vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas, y iii) nocturna de las 18:00 a las 24:00 horas.
Conforme a este modelo, de acuerdo con lo señalado por la autoridad electoral, desde el año dos mil dos y hasta el catorce de mayo de este año, conforme al tiempo disponible, el número de impactos por franja horaria, se distribuía de la siguiente forma:
Franja | TV Comercial 2002-14/may/2020 |
Matutina 06:00-11:59 | 4 |
Vespertina 12:00-17:59 | 3 |
Nocturna 18:00-23:59 | 4 |
Ahora bien, con la emisión del Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica[29], se redujo el tiempo fiscal que los concesionarios deberían poner a disposición del Estado, por lo que, a la fecha, el Instituto cuenta con cuatro minutos y cincuenta y cinco segundos diarios para distribuirlos entre los partidos políticos, lo cual, traducido en promocionales de treinta segundos, da un total de nueve impactos diarios.
III. Acuerdo INE/CG90/2020
Como se señaló, el veintitrés de abril de este año, el Presidente de la República emitió el Decreto referido, por tanto, tomando en cuenta que el mismo tenía un impacto relevante en el modelo de comunicación política, el Consejo General determinó asumir la decisión de la forma en que se daría cumplimiento al mismo, en lo concerniente a la distribución de los tiempos en radio y televisión en materia electoral.
Al respecto, la autoridad electoral consideró lo siguiente:
“…esta autoridad en cumplimiento de su obligación de acatar dicho Decreto, procede conocer y resolver lo relativo a las implicaciones que tendrá el modelo de comunicación política por la reducción de los tiempos fiscales, por cuanto hace a:
a) Modificar las pautas para la transmisión en radio y televisión de los promocionales de los partidos políticos para el primer semestre del periodo ordinario; y
b) Modificar la asignación de los tiempos que corresponde al INE y a otras autoridades electorales, correspondientes al segundo trimestre de dos mil veinte.
11. Lo anterior, porque este Consejo General considera que, además de que es su obligación dar cumplimiento al Decreto del Ejecutivo Federal, no obstante la interposición de la controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de no ejercer la facultad que tiene, se podría poner en riesgo el oportuno y efectivo acceso al tiempo del Estado en los medios de comunicación social por parte de partidos políticos y autoridades electorales.
Ahora bien, para fundar el conocimiento de ese asunto, el Consejo señaló, esencialmente, que tiene la facultad de conocer y resolver los asuntos vinculados con la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los propios fines del INE, a los de otras autoridades electorales federales y locales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos y candidaturas independientes cuando por su importancia así lo requiera.[30]
Como se aprecia, el Instituto ejerció una suerte de “facultad de atracción” para conocer de un asunto cuya competencia ordinaria es del Comité.
Además de esto, en el mismo acuerdo se estableció que la decisión adoptada por el Consejo tendría una vigencia determinada, para el segundo trimestre de este año, es decir, al treinta de junio. En el acuerdo se señala lo siguiente:
Vigencia
Las pautas que se modifican mediante el presente Acuerdo ad cautelam -por la interposición de la controversia constitucional que este Instituto interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en cumplimiento de su obligación de acatar el Decreto de referencia- estarán vigentes durante el periodo ordinario correspondiente al primer semestre de dos mil veinte; esto es, a partir del quince de mayo al treinta de junio de dos mil veinte.
Como se puede apreciar, la decisión de la máxima autoridad electoral tuvo una vigencia determinada, la cual ha concluido; además, un dato importante que debe tenerse en cuenta es que, en el acuerdo en cita, no se precisa que las subsecuentes modificaciones tuvieran que ser aprobadas por el mismo órgano.
III. Caso concreto
Como se precisó, la controversia en el caso se centra en determinar si la modificación que hizo el Comité del número de impactos que habrían de transmitirse en cada una de las franjas horarias, al pasar de 3-3-3 a un modelo 3-2-4, es conforme derecho.
Las recurrentes señalan que el Comité modifica indebidamente un acuerdo de mayor jerarquía aprobado por el Consejo General.
Al respecto, considero que el agravio debió declararse infundado, ya que, como se señaló en párrafos previos, el Comité tiene facultades legales y reglamentarias para expedir el acuerdo impugnado, porque de manera ordinaria le corresponde a dicho órgano la definición de estas cuestiones, como se aprecia a continuación:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 184.
1. Para asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto, conforme a lo siguiente:
a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran, y
Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral
Artículo 10
De las pautas de periodos ordinarios
1. El Comité aprobará en forma semestral las pautas de los mensajes de los partidos políticos que elabore la Dirección Ejecutiva.
Conforme a lo señalado, la decisión del Consejo de emitir el acuerdo INE/CG90/2020 y asumir el conocimiento de la modificación de las pautas, fue en ejercicio de una facultad extraordinaria, derivada de la expedición del Decreto del Presidente de la República, pero esto no implica que hubiera asumido de manera permanente dicha facultad.
Lo anterior es así, si se toma en cuenta que el propio acuerdo INE/CG90/2020, dispuso que el mismo solo tendría vigencia para el segundo trimestre de dos mil veinte, por lo que su aplicación concluyó el treinta de junio.
Por tanto, tomando en cuenta que el Consejo no decidió asumir nuevamente dicha facultad para el segundo semestre de dos mil veinte, el Comité, en ejercicio de sus facultades legales, estaba en plenitud de atribuciones para definir la forma en que habrían de distribuirse los promocionales en las franjas horarias.
Para ello, el Comité emitió el acuerdo INE/ACRT07/2020 donde fijó los horarios de transmisión para dicho periodo, en el cual, si bien mantuvo el esquema 3-3-3, esto no obedeció a que fuera obligatorio por virtud del acuerdo emitido por el Consejo; si esto fuera así, el citado Comité se hubiera concretado a señalar que se continuaba con el modelo aprobado.
No obstante, al emitir el acuerdo citado realizó un análisis de las audiencias por franja horaria y, con base en eso, adoptó la decisión que considero pertinente.
Ahora bien, la emisión del acuerdo impugnado INE/ACRT25/2020, tuvo como base, la incorporación de tres nuevos partidos, a los cuales era necesario asignar tiempos en radio y televisión, de ahí que, el Comité estaba en condiciones de analizar las nuevas condiciones de transmisión de promocionales y, en su caso, adecuar el modelo de distribución.
Bajo esta lógica, en este caso, el Comité tenía facultades para definir cuál era el modelo para una mejor difusión de los promocionales de los partidos políticos, esto quiere decir, que pudo haber replicado el modelo 3-3-3, o bien, como lo señaló, 3-2-4, o uno diferente.
Por lo anterior, se estima que al ser competente el Comité para determinar los horarios de transmisión debieron analizarse el resto de los agravios planteados por las televisoras recurrentes.
Las razones expuestas justifican la emisión del presente voto particular.
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez, Abraham Y. Cambranis Pérez y Héctor C. Tejeda González.
[2] Todas las fechas que a continuación se señalan, salvo mención en contrario, corresponden a dos mil veinte.
[3] De treinta y cinco a dieciocho minutos.
[4] De veintiuno a once minutos.
[5] El artículo 4, fracción XV, de la Ley General de Comunicación Social define a los tiempos fiscales como aquellos que corresponden al pago en especie del Impuesto Federal sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación, a través de transmisiones gratuitas en radio y televisión.
[6] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, AD CAUTELAM, SE MODIFICAN LOS MODELOS DE DISTRIBUCIÓN Y LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES, DURANTE EL PERIODO ORDINARIO CORRESPONDIENTE AL PRIMER SEMESTRE DE DOS MIL VEINTE, EL CRITERIO DE ASIGNACIÓN DE TIEMPO EN RADIO Y TELEVISIÓN A LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA EL SEGUNDO TRIMESTRE DE DOS MIL VEINTE, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS ESPECÍFICOS DE DISTRIBUCIÓN, CON MOTIVO DEL DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A RECIBIR DE LOSCONCESIONARIOS DE USO COMERCIAL DE ESTACIONES DE RADIO Y TELEVISIÓN EL PAGO DEL IMPUESTO QUE SE INDICA”, identificado con la clave INE/CG90/2020.
[7] El artículo 41, fracción III, apartado A de la Constitución señala que el INE es autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
Además, el inciso g) de dicha fracción señala que fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al INE le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión.
[8] “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN, AD CAUTELAM, LOS MODELOS DE DISTRIBUCIÓN Y LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES, DURANTE EL PERÍODO ORDINARIO CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO SEMESTRE DE DOS MIL VEINTE”, identificado con la clave INE/ACRT/07/2020.
[9] “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINAN LOS HORARIOS DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL PERÍODO ORDINARIO”, identificado con la clave INE/ACRT/25/2020.
[10] “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICAN, AD CAUTELAM, LOS DIVERSOS INE/ACRT/12/2020 E INE/ACRT/15/2020, EN VIRTUD DEL REGISTRO DE REDES SOCIALES PROGRESISTAS Y FUERZA SOCIAL POR MÉXICO COMO PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA EL SEGUNDO SEMESTRE DEL PERIODO ORDINARIO EN TODAS LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, ASÍ COMO POR LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE UNIDOS PODEMOS MÁS, COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”, identificado con la clave INE/ACRT/49/2020.
[11] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Federal; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de Ley de Medios; así como, por aplicación analógica, la jurisprudencia 18/2013 de la Sala Superior del TEPJF, de rubro “CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS”.
[12] El pasado uno de octubre.
[13] En términos del artículo 79, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Acorde con los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[15] Previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[16] Al no haberse presentado documentación idónea para acreditar fehacientemente el momento en que las concesionarias conocieron los actos recurridos, ni constar dicha información en el informe circunstanciado, el magistrado instructor requirió al Comité de Radio y TV que informara cuándo se notificaron. En su respuesta, la autoridad corroboró que fue el diecisiete de noviembre y anexó la documentación de respaldo.
[17] Sin contabilizarse días inhábiles, ya que la violación reclamada no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral, conforme al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, y al 66, párrafo segundo, del Reglamento Interno del TEPJF.
[18] Acorde a lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[19]Conforme el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[20] Con fundamento en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[21] SUP-RAP-22/2020.
[22] Artículo 4, fracción XVI: “Tiempos Oficiales: Comprende tanto los Tiempos de Estado como los Tiempos Fiscales en radio y televisión.”
[23] Artículo 4, fracción XIV: “Las transmisiones gratuitas diarias referidas en los artículos 251 y 252 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.”
[24] Artículo 4, fracción XV: “Corresponden al pago en especie del Impuesto Federal sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación; a través de transmisiones gratuitas en radio y televisión.”
[25] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[26] Colaboró en la elaboración del presente voto Rodrigo Escobar Garduño, Secretario de Estudio y Cuenta.
[27] En adelante el Comité
[28] En adelante el Consejo
[29] En adelante el Decreto.
[30] Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
k) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;
…
n) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas y candidatos de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables;
…
Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
…
Artículo 184.
1. Para asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto, conforme a lo siguiente:
a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran, y