ACUERDO DE SALA.

 

RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-124/2012.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL.

 

México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-124/2012, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de trece de marzo de dos mil doce, dictada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el recurso de revisión RSCL/MEX/074/2012, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. En las constancias que obran en autos se advierten los siguientes:

 

I. El veinticuatro de febrero de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario Juan Carlos Hernández Hernández, presentó denuncia ante el 27 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Metepec, Estado de México, en contra de Josefina Vázquez Mota y del Partido Acción Nacional, por probables infracciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la promoción personalizada de la denunciada, así como por actos anticipados de campaña para la elección de Presidente de la República.

 

El acto denunciado es un anuncio publicitario denominado espectacular, en el que se promociona el libro de título “Nuestra Oportunidad un México para Todos” y aparece la imagen de Josefina Vázquez Mota, autora de dicho libro.

 

II. El veinticinco de febrero posterior, el Consejo Distrital desechó de plano la denuncia al considerar, en esencia, que el acto denunciado no constituía de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral.

 

III. El veintiocho del mismo mes, la parte denunciante interpuso recurso de revisión.

 

IV. El trece de marzo siguiente, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México determinó desechar de plano el recurso mencionado, al considerar que los hechos denunciados no transgreden la normativa electoral.

 

Dicha resolución fue notificada el catorce de marzo, según lo manifiesta la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. El dieciocho de marzo, la parte denunciante interpuso recurso de apelación en contra de la determinación que antecede.

 

TERCERO. Recepción y registro en Sala Regional. La demanda fue remitida por el tribunal responsable, a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en donde se registró, con la clave ST-RAP-4/2012.

 

CUARTO. Resolución de la Sala Regional. El veintitrés de marzo del año en curso, el mencionado órgano jurisdiccional emitió acuerdo por medio del cual declaró carecer de competencia legal para conocer del medio de impugnación, en virtud de que la materia de la impugnación se encuentra relacionada de manera directa con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo anterior, la Sala Regional remitió el asunto a esta Sala Superior para que determinara lo conducente.

 

QUINTO. Recepción y turno de expediente en Sala Superior. En proveído de veinticuatro de marzo, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SUP-RAP-124/2012 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para que formule la propuesta de determinación respecto del planteamiento de incompetencia legal de la Sala Regional en Toluca, y en su caso, para la resolución del presente asunto.

 

SEXTO. Requerimiento. Por proveído de veintiocho de marzo de dos mil doce, el Magistrado instructor acordó requerir tanto al Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, así como al 27 Consejo Distrital de dicho Instituto, con cabecera en Metepec, en la mencionada entidad federativa, para que remitiesen e esta Sala Superior copia certificada del expediente de origen.

 

Mediante sendos oficios presentados en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta de marzo del presente año, las autoridades requeridas remitieron copias certificadas de las constancias atinentes al expediente 27JD/MEX/PE/2/2012.

 

SÉPTIMO. Vistas las constancias remitidas por las autoridades administrativas electorales, lo conducente es proponer al Pleno de la Sala Superior el correspondiente acuerdo de competencia legal.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio adoptado en la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable a fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos ochenta y seis de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

 

Lo anterior, porque en el asunto que se examina se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

 

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar qué órgano es el competente para conocer y resolver la controversia planteada; de ahí que se deba estar a la regla a que alude la jurisprudencia mencionada; en consecuencia, debe ser esta Sala Superior, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho corresponda.

 

SEGUNDO. Determinación sobre competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la competencia para conocer y resolver del presente recurso de apelación corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); 189, fracciones I, inciso c), y 195, párrafo 1, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una determinación del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución emitida el 27 Consejo Distrital de dicho instituto, en la citada entidad federativa, que a su vez desechó la queja presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, al considerar que los hechos denunciados no surtían las hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador.

 

En dicha queja se denunció propaganda de la C. Josefina Vázquez Mota, aspirante del Partido Acción Nacional a candidata a Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el uso de espectaculares, en los cuales se proyectaba su nombre e imagen, a fin de promocionar el libro de su autoría, lo cual, a su vez, a juicio del denunciante, constituye actos anticipados de campaña.

 

Al respecto, resulta necesario analizar la normativa que regula la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver el recurso de apelación.

 

Los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.

 

Asimismo, conforme con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, que tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

De acuerdo con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.

 

Por otra parte, en el párrafo octavo del citado artículo 99 constitucional se establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.

 

En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte conducente, establece lo siguiente:

 

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

….

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;

Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

 

En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece lo siguiente:

 

Artículo 44.

1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley, y

b) La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.

….

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 108, señala cuáles son los órganos centrales del Instituto Federal Electoral:

 

Artículo 108.

1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son:

a) El Consejo General;

b) La Presidencia del Consejo General;

c) La Junta General Ejecutiva;

d) La Secretaría Ejecutiva; y

e) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Por otra parte, en los artículos 134 y 144 del citado código comicial federal se señala cuáles son los órganos desconcentrados del instituto.

 

De los órganos en las delegaciones

 

Artículo 134.

1. En cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por:

a) La Junta Local Ejecutiva;

b) El vocal ejecutivo; y

c) El Consejo Local.

2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados.

 

De los órganos del instituto en los distritos electorales uninominales

 

Artículo 144.

1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:

a) La Junta Distrital Ejecutiva;

b) El vocal ejecutivo; y

c) El Consejo Distrital.

2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.

 

De los anteriores preceptos, se puede colegir, respecto a la competencia de esta Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:

 

- Del recurso de apelación puede conocer en sus respectivos ámbitos de competencia, tanto la Sala Superior, como las distintas Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

- Por cuanto hace a la Sala Superior, ésta detenta la competencia para conocer de forma definitiva e inatacable del recurso de apelación, en única instancia, cuando se presente para combatir alguna determinación de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, y en lo conducente de los actos que emita la Contraloría General del citado Instituto, así como del informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.

 

- Por lo que toca a las Salas Regionales, podrán conocer del recurso de apelación de forma definitiva e inatacable, cuando se controviertan actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral.

 

- Son órganos centrales del Instituto Federal Electoral: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva, así como la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

- Entre los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral están las treinta y dos delegaciones, una en cada entidad federativa integrada por una Junta Local Ejecutiva, el vocal ejecutivo y el Consejo Local. Asimismo, están las trescientas subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal compuesta por la Junta Distrital Ejecutiva; el vocal ejecutivo, y el Consejo Distrital.

 

Como puede advertirse en lo que respecta al conocimiento y resolución de los recursos de apelación, el legislador federal estableció, entre otras, una distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en función del tipo de órgano del Instituto Federal Electoral que emite el acto o resolución que se controvierta.

 

En tal contexto, cómo se mencionó, la Sala Superior conocerá de los recursos de apelación vinculados con las determinaciones que tomen los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, en tanto que, a las Salas Regionales les corresponderá conocer de actos y resoluciones de los órganos desconcentrados de dicho instituto.

 

Lo anterior se corrobora con la reforma constitucional y legal, publicada el trece de noviembre de dos mil siete y el primero de julio de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, por la cual se otorgó permanencia a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual trajo consigo la descentralización de la administración de justicia en materia electoral, propiciando con ello la atención de los criterios de justicia pronta y completa, al que se agrega el de racionalidad en la administración de justicia.

 

Al respecto, en la iniciativa del Proyecto de Reformas publicada en la Gaceta del Senado de la República, el viernes dieciocho de abril de dos mil ocho, se señaló:

 

I. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

 

Las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen respecto de la LOPJF obedecen principalmente a la adecuación que tal ordenamiento requiere a la luz de la decisión adoptada por el Órgano Reformador de la Constitución en el sentido de establecer la permanencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), medida de la que se desprende la necesidad de proceder a una nueva distribución de competencias a fin de dar sentido y materia a la descentralización de la justicia electoral, que es el propósito que animó la reciente reforma constitucional.

 

De lo expresado se desprende que en la impartición de justicia electoral, se ha venido presentando una descentralización de competencias, esto es, si bien de inicio se partió de un sistema centralizado, con la existencia de un órgano único de conocimiento, se avanzó hacia un sistema como el actual, que contempla otros cinco órganos permanentes y una distribución de competencia específica entre ellos.

 

Así, para cumplir con el objetivo de fortalecer una descentralización efectiva de la justicia electoral, resulta necesario establecer criterios que maximicen la competencia de las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, buscando que la tramitación y resolución sea pronta y expedita.

 

En la especie, la cadena impugnativa que ahora se analiza a fin de determinar la competencia tiene como punto de partida la impugnación de la resolución emitida por el 27 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que desechó el procedimiento especial sancionador cuya materia versó sobre la colocación de anuncios espectaculares con propagada de Josefina Vázquez Mota, en los cuales promociona una libro de su autoría.

 

De la simple lectura de la demanda de recurso de apelación se colige que el Partido Revolucionario Institucional, pretende la revocación de la resolución impugnada, sustentando como causa de pedir, que la propaganda denunciada transgrede la normatividad electoral.

 

Por tanto, de conformidad con el análisis realizado de la normatividad transcrita anteriormente aplicable al caso concreto, al ser considerados los Consejos Locales de las distintas entidades federativas, como delegaciones del Instituto Federal Electoral, resulta inconcuso que el mencionado Consejo Local en el Estado de México, es un órgano desconcentrado de aquél, motivo por el cual se actualiza la hipótesis legal reservada y establecida por el legislador federal, para el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México.

 

Lo anterior, porque la materia de la impugnación se relaciona con un acto emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la diversa determinación que desechó el procedimiento especial sancionador seguido en contra del Partido Acción Nacional y de Josefina Vázquez Mota.

 

A juicio de esta Sala Superior, esto es suficiente para determinar que la competencia se surte hacia la mencionada Sala Regional por ser el órgano jurisdiccional expresamente facultado para conocer y resolver el medio de impugnación de que se trata.

 

De la lectura de los preceptos reseñados, así como la autoridad que lo emitió, se arriba a la conclusión de que la hipótesis de procedibilidad del recurso de apelación, que se concreta en este caso en particular, es la expresamente prevista en los  artículos 40, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral.

 

Así, se advierte que las impugnaciones relacionadas con la determinación de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, como lo es en el caso, la del Consejo Local de dicha autoridad electoral materia de análisis en el recurso de apelación interpuesto por el partido político actor, sí está prevista de forma expresa la competencia de las salas regionales.

 

Por tanto, es posible considerar que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, es la competente para conocer y resolver el mencionado medio de impugnación electoral en el que se controvierta actos relacionados con las decisiones tomadas durante el proceso electoral federal, por los órganos electorales del Instituto Federal Electoral.

 

No es óbice a la anterior conclusión, el que la Sala Regional sustente su determinación en la circunstancia de que la materia del recurso de apelación está relacionada con la elección presidencial que tendrá verificativo el primero de juicio del año en curso, por lo que, la resolución que llegare a dictarse trasciende a la elección constitucional de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, no es causa suficiente para que, atendiendo a la naturaleza del acto, esta Sala Superior pudiera aceptar la competencia para conocer el recurso de que se trata, en virtud a que de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, el legislador otorgó el máximo control constitucional y legal en materia electoral tanto a la Sala Superior como a las Salas Regionales en sus respectivos ámbitos competenciales expresamente determinados en la ley respectiva, en los términos que han quedado precisados.

 

Por lo tanto, si se establece legalmente la competencia expresa para que las Sala Regionales conozcan de los actos emitidos por órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral y, en el caso, se trata de un acto emitido por un órgano de esa naturaleza, dentro del proceso electoral federal, al impugnarse un acto emitido por un Consejo local, es inconcuso que la competencia se surte a favor de la Sala Regional correspondiente al territorio donde ejerza ésta su jurisdicción.

 

En consecuencia, dadas las particularidades que se presentan en este caso, es conforme a derecho dejar sin efectos la declaración de incompetencia realizada por la Sala Regional Toluca, en los autos del expediente ST-RAP-4/2012 y devolver los autos del presente recurso de apelación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, para que resuelva lo que en derecho proceda.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

A C U E R D A :

 

PRIMERO. Se deja sin efectos la declaración de incompetencia que por Acuerdo Plenario de veintitrés de marzo de dos mil doce, dictó en los autos del expediente ST-RAP-4/2012, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.

 

SEGUNDO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es la competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, conforme a lo expuesto en el considerando segundo de esta resolución.

 

TERCERO. Remítase sin dilación alguna, las constancias a la Sala Regional mencionada.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado, al actor; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, así como al Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafo 3, incisos c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO