RECURSOS DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-125/2008 Y ACUMULADO.

 

ACTORES: PARTIDO verde ecologista de méxico Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

autoridad rESPONSABle: coNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA AVILA y juan antonio garza garcía.

 

México, Distrito Federal, a seis de agosto de dos mil ocho.

 

 VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes SUP-RAP-125/2008 y SUP-RAP-126/2008, relativos a los recursos de apelación interpuestos por el Partido Verde Ecologista de México y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la resolución CG297/2008 de veintisiete de junio de dos mil ocho del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, sobre el origen y la aplicación del financiamiento del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. Partido Verde Ecologista de México; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los partidos actores hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El ocho de agosto de dos mil tres, mediante oficio SE-1888/2003, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió a la Presidencia de la entonces Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el escrito de queja del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que denunciaba hechos imputables al Partido Verde Ecologista de México, que consideró violatorios al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) El doce de agosto del dos mil tres, el Secretario Técnico de la referida Comisión de Fiscalización tuvo por recibido el escrito de queja referido en el inciso anterior, así como la documentación anexa y acordó la integración del expediente correspondiente, mismo que quedó radicado bajo el número Q-CFRAP 49/03 PRD VS. PVEM.

 

c) El nueve de agosto de dos mil seis, la entonces comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó instruir al Secretario Técnico de la misma para que emplazara al Partido Verde Ecologista de México, en virtud de que se contaban con indicios suficientes para considerar que el partido político había incumplido con su obligación de reportar en sus informes de campaña para diputados federales correspondientes al proceso electoral del dos mil tres, la totalidad de los gastos erogados, en específico las operaciones que consigna el contrato de prestación de servicios de ocho julio de dos mil tres, celebrado entre dicho partido y “Mega Direct, S.A. de C.V.”

 

d) El veintiuno de noviembre de dos mil seis, el Partido Verde Ecologista de México presentó la respuesta al emplazamiento que le fue realizado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio STCFRPAP 1988/06, de fecha catorce de noviembre de ese mismo año.

 

e) El veintisiete de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG 297/2008, mediante la cual se resuelve la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del origen y la aplicación del financiamiento del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de 2008, identificada como Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM, en los términos siguientes:

 

Resuelve

 

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México, en razón de que se declara como parcialmente fundado por lo que hace a la falta consistente en omitir reportar dentro de su Informe de Campaña de dos mil tres, el contrato y factura de ocho de julio y veintinueve de agosto de dos mil tres, respectivamente, que amparan operaciones comerciales celebradas con el proveedor “Mega Direct, S.A. de C.V.”, que beneficiaron las candidaturas que postuló el partido denunciado para la selección de diputados federales en el proceso electoral federal de dos mil tres. Por otro lado, se declara infundado por lo que hace a imputación consistente en haber erogado una cantidad de recursos por concepto de promocionales en televisión que sobrepasaron los limites establecidos por la autoridad electoral para dicho proceso electoral.

 

SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en los resultandos y considerandos de la presente Resolución, se impone al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a $3’036,968.68 (tres millones treinta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos 68/100 M.N.), en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la comisión de las faltas, misma que se hará efectiva en el mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución.

 

II. Recursos de Apelación. En contra de la resolución anterior, el tres de julio del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de apelación.

 

El recurso de apelación del Partido Verde Ecologista de México, es del tenor literal siguiente:

 

“CAPÍTULO SEGUNDO HECHOS.

 

1. Con fecha ocho de agosto de dos mil tres mediante oficio SE-1888/2003 la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió a la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el escrito de Queja signado por el C. Pablo Gómez Álvarez entonces representante propietario del partido de la Revolución Democrática ante el IFE.

 

El escrito de queja en el que denuncia hechos que considera violatorios al COFIPE presuntamente cometidos por el PVEM en materia de origen y aplicación del financiamiento de los recursos de los partidos políticos, vigente durante el 2003, a partir de los siguientes hechos:

 

a) Si el PVEM rebasó los topes de gastos de campaña acordados por el Consejo General del IFE para la elección de diputados federales en el proceso electoral 2003, al haber invertido una gran cantidad de recursos promocionales en TV.

 

b) Si el PVEM reportó la totalidad de los gastos efectuados para la promoción de las candidaturas que postulo en el proceso 2003, en específico, las llamadas telefónicas en las que se realizaba la invitación al voto a favor del partido, las cuales se encontraban relacionadas con el sorteo de 100 computadoras.

 

El IFE al realizar el estudio de los hechos referidos en el inciso a) considera que deben declararse infundados en tanto que no existen elementos probatorios para acreditar que el PVEM hubiese violado alguna disposición del COFIPE en materia de financiamiento, ya que los elementos que obran en el expediente no pueden acreditar que el partido sobrepaso los limites de gastos.

 

2. Lo que respecta al inciso b), el Instituto Federal Electoral para realizar el estudio de los hechos valoro las siguientes pruebas:

 

-Copia de las constancias de la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003.

 

-El informe presentado por la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña del IFE, en relación a si el partido reporto el contrato de prestación de bienes y servicios celebrado con la empresa “Mega Direct” el 8 de julio de 2003, el monto y concepto; si se reportaron bienes y servicios distintos a los que ampara el contrato; de igual manera si se reporto el sorteo de 100 computadoras.

 

-Copia certificada emitida por la Secretaría de Gobernación de la documentación relacionada con el permiso otorgado al partido para la realización del sorteo.

 

-Copia certificada emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores en respuesta al requerimiento sobre si “Mega Direct” tiene expedido permiso.

 

-El informe presentado por el representante legal de la empresa “Mega Direct” en repuesta a oficio emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

-Informe presentado por la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña del Instituto Federal Electoral en relación a los gastos efectuados para la adquisición de 100 computadoras.

 

3. Ahora bien de las citadas pruebas el Instituto Federal Electoral concluyo que el Partido Verde Ecologista de México, si tenía permiso de Gobernación para realizar el sorteo, que dicho sorteo fue realizado y que la empresa que contrato está legalmente constituida.

 

De las constancias de la averiguación previa de la FEPADE se concluye que a pesar de que el referido acuerdo de voluntades se encuentra fechado el 8 de julio de 2003, los servicios de llamadas en las que se registraba a los interesados en participar en el sorteo se hicieron desde finales de abril o principios de mayo, es decir fueron proporcionados durante el periodo de campaña. En relación a las llamadas telefónicas para recordar la fecha de sorteo, así como para notificar a los ganadores ocurrieron entre el 7 y 15 de julio de 2003 y al encontrarse relacionadas directamente con el sorteo, las mismas deben estar comprendidas en los gastos que efectuó el partido para promocionar las candidaturas que postulo en las elecciones federales de 2003, toda vez que dicho sorteo tenía por objeto publicitar las propuestas de campaña que realizo el Partido Verde Ecologista de México, en el proceso electoral federal.

 

4. Así mismo concluye que se obtuvieron elementos suficientes que configuran que el Partido Verde Ecologista de México, incumplió con la obligación de reportar en sus informes de gastos de campaña la totalidad de los gastos que erogó durante el 2003, en específico los servicios contratados con “Mega Direct” el día 8 de julio de 2003 por un monto de $7’500,00.00.

 

Ahora bien como el monto de $7’500,00.00 fueron aplicados en beneficio de los 203 candidatos a diputados federales, debe entonces el monto ser prorrateado de manera igualitaria entre las distintas campañas que resulten beneficiadas, de lo que se obtiene que a cada candidato le corresponde el monto de $36,945.82, de las operaciones aritméticas realizadas se obtiene que solamente en dos distritos electorales (06 y 09, Chiapas) se presenta un rebase de campaña.

 

En el distrito 09 el rebase fue por $36,968.68 y en el 06 fue por $361.66.

 

5. Es así como se impone al Partido Verde Ecologista de México, una sanción consistente en la reducción del 1% de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $3’036,968.68.

 

6. Con fecha siete de mayo de dos mil ocho el encargado de despacho en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, emitió el Acuerdo por el cual se declaro cerrada la instrucción correspondiente a la substanciación del procedimiento de mérito.

 

CAPÍTULO TERCERO.

 

AGRAVIOS.

 

Antes de proceder a mencionar, los agravios que me genera la presente resolución es pertinente manifestar lo establecido en el artículo 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de conocer de “las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales y legales”.

 

Por tal razón debo mencionar que para la aplicación de cualquier sanción por parte de la autoridad electoral debe estar perfectamente referido el marco legal para su justa aplicación, puesto que nuestra máxima ley perfectamente determina una prohibición para la imposición de una multa al libre albedrío del juzgador que la imponga, lo cual consideramos se realizo al valorar los documentos aportados para cumplir con una obligación que se tiene de rendir los informes anuales.

 

La autoridad responsable, pretende hacer valer una interpretación de diversos artículos de la legislación aplicable, en que se establecen claramente que disposición es la que reglamenta y la autoridad tiene como finalidad y en forma categórica acreditar la imposición de la multa a mi representada basándose en indicios que no pueden tener una fuerza y valor probatorio claro, manifestando que la infracción se encuentra dentro de las leyes aplicables, mas sin embargo tal determinación no esta apegada a el ordenamiento jurídico vigente, y considerando que la misma rebasa una lógica interpretación para la aplicación de una sanción, el legislador al establecer las normas aludidas lo que pretende es tener un claro control de la utilización de los recursos públicos que le son entregados a los partidos políticos, y de los cuales mi representada en todo momento ha cumplido con su obligación de informar de que manera han sido utilizados.

 

De las sanciones aplicadas a mi representada en cuanto a no existir una clara definición de los hechos y los indicios en los cuales la autoridad pretende sustentar su resolución no pueden considerarse como elementos probatorios válidos, y de esta manera es necesario manifestar que su determinación claramente va en contra del principio de legalidad el cual establece que todo acto emanado de los órganos del estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; el principio de legalidad establece la obligación de encontrase sujetos todos los órganos estatales al derecho, y por consiguiente todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades debe tener su apoyo estricto en una norma legal que se encuentre vigente.

 

El citado principio de legalidad en la aplicación de cualquier sanción, debe contener los elementos esenciales para la imposición de una multa deben estar claramente expresados en una ley, y no hay contravención de dicho principio si los elementos esenciales y necesarios de algún derecho se consignan en una determinada ley, y en la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, no hay un claro cumplimiento por que las manifestaciones de la autoridad, en que fundamenta su dicho no pueden ser aplicables al caso preciso ya que no se encuadra la acción en sus supuestos, con ello deja en total estado de indefensión a mi representada ya que las sanciones no corresponden a lo manifestado, y con la imposición de la sanción se aleja de la obligación que tiene la autoridad de establecer las penas o sanciones basado en principios legales, que se han establecido con antelación al hecho que motivo su aplicación y en la especie tal circunstancia no esta cumplida, tomando en cuenta que se dejaron de valorar aspectos importantes en la determinación tomada y con ello queda sin la fuerza suficiente, que se convalido por la autoridad en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral en donde se aprueba la imposición de sanciones a mi representada derivada de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Resulta oportuno mencionar en cuanto a la sanción impuesta se puede establecer que hay una transgresión de las garantías a mi representada, ya que el acto de autoridad no se encuentra debidamente fundado y motivado en un artículo de la ley ya que sus argumentaciones y elementos probatorios no tienen el peso suficiente para afirmar que se realizó una contravención por su actuar de mi representada.

 

Es necesario afirmar que el principio de legalidad en la aplicación de cualquier sanción, se requiere que sean cubiertos los elementos esenciales y estos se consignen expresamente en una ley, y de esta forma podemos afirmar que hay respeto a tal principio, cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en una determinada ley, sino sólo que se establezcan en ley, y como se denota del propio artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de modo alguno permite establecer en la forma en que esta autoridad estableció el monto de algunas de las sanciones que a mi partido le pretende acreditar; ya que lo exigible por el principio de legalidad, en el ámbito fiscal, consagrado en la constitución política de los estados unidos mexicanos, es que la determinación de los sujetos pasivos de las multas, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones.

 

Por las argumentaciones manifestadas es necesario citar la tesis jurisprudencial siguiente que establece lo anteriormente manifestado:

 

‘GARANTÍA DE LEGALIDAD, QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

 

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo Directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S. A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez’.

 

Resulta necesario manifestar también que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como máxima ley aplicable en nuestro país y que sobre la cual no puede haber otra, en su artículo 41 establece claramente las atribuciones en materia electoral con que cuentan los partidos políticos, así como los derechos y dentro de lo que establecen la base primera y segunda, se precisa que:

 

‘I. los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.

 

Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado’.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del instituto federal electoral,.el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las cámaras del congreso de la unión y la duración de las campañas electorales.

 

El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

 

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y

 

c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

En el párrafo octavo de la base tercera, de éste precepto constitucional se establece que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los estados unidos mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

Por lo mencionado se puede establecer que la autoridad responsable como lo es el Consejo General del Instituto Federal Electoral a través de la resolución citada, no estuvo fundada ni motivada debidamente su resolución como se debe hacer, y que no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales al emitir un fallo que no se apega a lo que establece la legislación electoral vigente.

 

Hay contravención del artículo 14 Constitucional dado que en la resolución y por consiguiente la imposición de una sanción que no esta debidamente establecida no se puede aplicar en ningún caso, de igual manera no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento; transgrediéndose además los principios generales de derecho, estas afirmaciones dejan perfectamente claro que las sanciones impuestas carecen de una valoración aceptada y como se mencionará más adelante no cuenta con la fundamentación y motivación necesaria, para acreditar claramente su afirmación al tenor de lo expuesto en el resolución que se impugna.

 

Igualmente se contraviene, el artículo 16 Constitucional toda vez que la resolución impugnada implica un acto de molestia para mi representada, ya que el mismo carece como se ha mencionado de la debida fundamentación y motivación a que debió constreñirse, irrogando por ello diversos agravios a mi representada dentro de su esfera jurídica.

 

Con todo lo anterior podemos afirmar en base a la resolución genera una molestia y como tal conlleva a un perjuicio económico a mi representada por parte de la autoridad electoral, y consideró que sus argumentaciones no se apegan con exactitud a la acción que supuestamente es contraria, por el contrario su realización esta apegada a derecho ya que se hace uso de los recursos otorgados y se informa a la autoridad la manera de su utilización a través del informe anual de ingresos y gastos del partido.

 

Resultó conveniente manifestar y en plena congruencia a las afirmaciones realizadas los criterios que han sido emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación menciono:

 

‘Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito

Fuente, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Parte: IV, noviembre de 1966

Tesis: IX.10.18K

Página: 440

 

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. El artículo 16 de la Constitución General del país, señala que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, y por su parte, la jurisprudencia número 260 del último apéndice del Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, materia común, establece que por fundamentación, debe entenderse la cita precisa del precepto legal aplicable al caso; ahora bien, esto último se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, explicándose que aquellos pertenecen a uno y/o a otro, es decir, a cualquiera de los ordenamientos referidos, en tal caso no puede considerarse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, de las varias leyes o reglamentos que se invocaron como fundamento del acto de autoridad, para con ello averiguar, cual es la disposición y ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es dicha autoridad la que está constreñida a hacerlo.

 

Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

Precedentes

Amparo en Revisión 248/96. Patricia Maricela Córdova Sánchez. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente Guillermo Baltazar Alvear. Secretario Guillermo Salazar Trejo’.

 

‘Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: XIV Septiembre

Tesis: XXI.10.92K

Página: 334

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Amparo directo 35/94. Reynaldo Pineda Pineda. 3 de marzo del994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchis Sierra. Secretario José Luis Vázquez Camacho’.

 

Por lo anterior podemos mencionar que los razonamientos hechos a los artículos citados por la autoridad (tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) con los cuales intenta adecuar su resolución, no tienen congruencia a sus argumentaciones y le dan una interpretación a los elementos de prueba los cuales son vagos y carentes de firmeza, puesto que la manera como los establece la autoridad no podemos afirmar que las acciones se adecuen a las planteamientos realizados, y de esta forma intenta definir que hay acciones claramente que contravienen la ley aplicable, situación que no se lleva a efecto en la sanción impuesta por que en las supuestas irregularidades, no hay claros razonamientos que demuestren que mi representada actuó apartada de la ley, y tampoco existe claramente la infracción que se comete, y de esta manera sus razonamientos carecen de la fuerza necesaria para justificar sus sanciones.

 

La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer la legalidad de aquéllos; y de esta manera evitar como en el presente juicio, se aplique la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones ele la autoridad como acontece en contra de mi representada, y tal situación no debe ser aceptada puesto que la propia legislación establece que solamente se puede hacer lo que le está permitido, y esta autoridad esta extralimitando sus facultades para sancionar a mi representada sin contar con un precepto legal definido y con su determinación provoca que se genere una molestia y perjuicio al Partido Verde Ecologista de México, por imponer sanciones que no existen y tampoco están reglamentadas en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o alguna otra legislación aplicable.

 

Es necesario mencionar que también hay una violación del principio jurídico de certeza el cual debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre de que las partes a quiénes se les quiera establecer el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionados por las conductas que se compruebe cometieron y no por las que probablemente no realizaron, debiendo existir la plena convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o participe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento en el principio jurídico de presunción de inocencia, por que mientras no le demuestren que realizó una acción contraria a la ley, no se le puede establecer una sanción, este principio tiene aplicación tanto en nuestra legislación como a nivel internacional.

 

La resolución que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral del día veintisiete de junio de dos mil ocho, es ilegal y violatoria de mis garantías de exacta aplicación de la ley, legalidad y seguridad jurídica consagrada en los artículos 14, párrafos tercero y cuarto, 16, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que tal resolución no esta apegada a derecho.

 

En el artículo 354 de la ley electoral, se establecen que tanto los partidos políticas pueden ser sancionados independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes miembros o simpatizantes, las cuales van desde una amonestación pública hasta la cancelación de su registro como partido político nacional, señalando en que circunstancias se infringe la ley, y de la revisión de tales causas se puede determinar que ninguna de ellas se le puede aplicar en forma clara y exacta a mi representada.

 

Así, se hace evidente la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de mi garantía de legalidad, pues como puede advertirse en los razonamientos expuestos en la resolución que se controvierte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aplica de manera incorrecta la disposición electoral ya que establece una sanción que no tienen como soporte un fundamento legal para su aplicación en esos términos y extralimita su facultad de poder imponerla.

 

Es necesario mencionar que a la autoridad electoral se le informó como es nuestra obligación en que habían sido utilizados los recursos que recibió mi representada a través del informe anual de gastos e ingresos que estamos obligados a rendir ante la unidad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, situación que fue manifestada por el partido político que represento para el conocimiento de dicha comisión a través de toda la información proporcionada en el informe anual de gastos mencionado, y también en el informe de gastos de campaña y de esta manera se pretende dar cumplimiento y transparentar en uso de las aportaciones recibidas, y así esta autoridad tuviera el pleno conocimiento de haberse hecho legalmente y así comprobar el debido cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la legislación.

 

Tomando en cuenta los razonamientos anteriores establecemos la imposición de multas que no encuentran fundamento legal puesto que las argumentaciones de la autoridad no establecen un razonamiento lógico y creíble de cómo llegaron a la conclusión para la imposición de las diversas multas, quedando claro que el presente procedimiento se encuentra viciado de ilegalidad, con lo cual dicha resolución transgrede mi esfera jurídica, en virtud de que no fueron tomadas en cuenta todas las circunstancias que ameritaban estudio o en su caso valoración, violando en mi perjuicio las garantías de legalidad, debido proceso legal y seguridad jurídica, por tanto, pido de la manera mas respetuosa que sea revocada la resolución impugnada.

 

Es necesario señalar que las sanciones establecidas en contra de mi representada no tiene el sustento necesario, tomando en cuenta que el financiamiento público esta perfectamente definido en la legislación electoral y tiene reglas que identifican el motivo de otorgarse a los partidos políticos, cual es el destino que se le debe dar y quiénes pueden recibir el mismo, por consiguiente y están ciertos de que nuestra actuación fue apegada a derecho es que en el informe anual referimos los diversos gastos de comprueban la utilización de los recursos asignados.

 

No debemos olvidar la razón por que se asignan recursos a los partidos políticos siendo un mandato de la ley y plasmado en nuestra carta magna así como en el código federal de instituciones y procedimientos electorales, donde se establece que los partidos políticos deben de procurar fomentar la participación de todos los ciudadanos en la vida democrática de nuestro país y segundo donde se establece que existe la obligación de presentar los partidos y agrupaciones políticas sus informes anuales y de campaña, asimismo se señala el procedimiento en que se realiza y los plazos para su revisión, quedando claro que existe disposición en cuanto al financiamiento público que se les asigna a cada partido y agrupación política.

 

AGRAVIOS.

 

El Instituto Federal Electoral para imponer la sanción, estimó que los contratos realizados entre el Partido Verde Ecologista y la empresa “Mega Direct”, debieron ser considerados como gastos de campaña, pues particularmente el segundo contrato que aunque fue signado en fecha posterior a la jornada electoral, concretamente el día ocho de julio, establece que tiene una estrecha relación con las actividades del primer contrato, mismo que fue signado en abril, bajo el cual se realizaron las actividades previas a la jornada electoral, relativas a la promoción del sorteo de 100 computadoras. Tales argumentos deben ser declarados infundados en razón de lo siguiente:

 

‘El artículo 182’. (Se transcribe).

 

‘Artículo 182-A’. (Se transcribe).

 

De tales artículos se desprende que es obligación de los partidos políticos reportar dentro de los informes de campaña, la propaganda que por cualquier medio se contrate CON LA FINALIDAD DE LA OBTENCIÓN DEL VOTO, por un lado y por otro los gastos ejercidos dentro del periodo comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales.

 

Los gastos deben reunir dos calidades para ser considerados como de campaña, una referente a un ámbito temporal, en forma específica a un lapso que es el registro de los candidatos y la conclusión de las campañas, en el caso concreto el segundo contrato fue celebrado con posterioridad a la jornada electoral, pues fue signado en fecha ocho de julio y fue pagado en fecha posterior, de esta forma por lo que se refiere al ámbito temporal de validez NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO exigido por la ley, para ser considerado como gasto de campaña.

 

Lo anterior es así por que la propia normatividad establece que gasto debe de enterarse como informe de campaña, ya que de otra forma el enunciado normativo no acotaría el periodo de tiempo del registro a que terminen las campañas electorales, y se referiría a gastos de campaña como todos los gastos relacionados en campaña en cualquier lapso, lo que en la especie no ocurre, pues es clara la limitación respecto al lapso y como deben ser considerados los gastos de campaña, en esta tesitura la autoridad responsable hace un indebida interpretación al dejar de lado este aspecto de temporalidad que la propia ley establece ya que a lo largo de la resolución controvertida desdeña ese aspecto, mismo que es parte del tipo normativo, y que ha estimado la responsable como tipo para imponer la sanción.

 

Derivado de lo anterior cabe señalar que dentro del derecho administrativo sancionador electoral son aplicables en lo conducente los principios del derecho penal, por lo que la violación de un precepto o actualización de una conducta que sea sancionable tiene que: configurarse en forma exacta al enunciado normativo, lo que en la especie no ocurre, pues como se ha reiterado la responsable deja de lado el aspecto de temporalidad exigido por parte de la ley.

 

‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL’. (Se transcribe).

 

Lo anterior se evidencia con el siguiente párrafo de la resolución:

 

‘Asimismo se debe tomar en consideración que aun y cuando llegase a demostrar la validez de la documentación que exhibe el Partido Verde Ecologista de México, o los bienes y servicios contemplados en el contrato de ocho de julio de dos mil tres esas operaciones deberían estar comprendidas en las gastos que efectuó para promocionar candidaturas...’.

 

Por otro lado la calidad para un gasto de campaña se refiere directamente a la propaganda que va encaminada a la obtención del voto, y la obtención del voto solo es útil y se puede obtener hasta la jornada electoral.

 

En los contratos de referencia en forma particular el signado en abril se consigna la promoción y realización de un sorteo, el cual por su propia mecánica exigió la contratación de un servicio telefónico, sin el servicio de 01800, haría imposible su realización pues a través de dichas llamadas se obtuvo una base de datos, necesaria para la realización del sorteo, el cual efectivamente se encamino a la promoción del voto, antes de la jornada electoral, pues resultaría absurdo realizar la promoción del voto con posterioridad a la jornada electoral, ya que no existe otro momento para ejercer el derecho ciudadano del sufragio, por lo que en la especie carece de motivación y fundamentación considerar que aun y cuando fue signado en fecha posterior las actividades se realizaron dentro del periodo exigido por la ley.

 

La finalidad de promocionar una candidatura es un hecho notorio en un primer punto es la obtención de votos y en un segundo termino acceder a los cargos de elección si los votos obtenidos le permiten ganar esas posiciones, por lo que resultaría absurdo realizar actividades de promoción del voto en fechas posteriores a la jornada electoral, pues es evidente que ninguna utilidad podría reportar, pues como se ha reiterado la finalidad es la obtención del voto.

 

En esta tesitura, la determinación de la unidad de fiscalización carece de elementos que sustenten su dicho y toda vez que se funda en el clausulado de los contratos debe usar las reglas de interpretación que se contienen en el Código Civil, pues como se ha reiterado se basa en una interpretación de lo establecido en los contratos.

 

El artículo 1851 del Código civil Federal en lo relativo a la Interpretación establece lo siguiente:

 

‘Artículo 1851’. (Se transcribe).

 

En esta tesitura, es clara la fecha en que se la vigencia de ambos contratos materia de análisis, la cual se establece a partir de la firma de los mismos sin que se aprecie en ninguna parte del contrato o se haga referencia a actividades en fechas distintas a las expresamente señaladas, aun cuando la autoridad haga referencia que el segundo contrato se contiene el servicio de 01800, este ya se tenía contratado y para un fin diverso a la obtención del voto, pues como ha sido reiterado, en la mecánica del sorteo haría imposible su realización, ya que sin este instrumento la base de datos necesaria para su ejecución simplemente no existiría.

 

En otro orden de ideas, el Consejo General ordenó en fecha 23 de mayo la devolución del proyecto de resolución, para agotar la exhaustividad, cuyo principio establece que se deben agotar todos los elementos que permitan llegar a la verdad legal, sin que obre en autos alguna determinación por parte de la unidad de fiscalización, en la que ordene recabar alguna prueba o diligencia y el único que aportó pruebas en esa tesitura es el propio Partido Verde, y la autoridad estimó inoficioso recabar más pruebas derivado de los indicios, como así los calificó la unidad de fiscalización, lo que viola claramente la determinación de agotar la exhaustividad, pues incluso estimó inoficioso requerir mayores elementos.

 

La imposición de la multa, se basa en simples testimoniales que apenas constituyen indicios, y una indebida interpretación de los hechos, además que adolece de la exhaustividad necesaria para llegar a la verdad legal, cuya obtención es el fin supremo de todo procedimiento indagatorio, mas aun cuando el presente proyecto fue devuelto con esa finalidad, el cual no contiene un elemento que robustezca la investigación a cargo de la autoridad y por el contrario, desestima realizar mayores indagaciones y omitió realizar las necesarias.

 

Lo anterior se evidencia cuando la responsable no realizó en forma directa ninguna de las diligencias en las que se recabaron las testimoniales, pues estas fueron realizadas por una autoridad distinta que fue la Fiscalía especializada en delitos electorales y establece que de su adminiculación tiene valor probatorio pleno para llegar a la conclusión de que se realizaron llamadas en abril, mayo y junio.

 

Esa Sala Superior ha estimado criterios específicos que deban observarse dentro de las diligencias del derecho administrativo sancionador, mismas que deben estar encaminadas a la verificación de la verdad, por lo que si en el caso concreto, la responsable no las realizó y de ellas no se desprende el conocimiento por parte de los testigos de la existencia de dos contratos, es claro que la presunción de que el contrato signado en fecha ocho de julio ampara actividades realizadas antes de la jornada electoral no cuenta con todos los elementos convictivos suficientes para sostener su aseveración.

 

Lo anterior es así por que las testimoniales solo pueden aportar indicios, sin embargo el valor de esta prueba debe contener elementos de modo tiempo y lugar, en el caso concreto las testimoniales fueron realizadas por trabajadores del call center, por un lado, un representante de “Mega Direct”.

 

Respecto de los trabajadores del call center, por la propia calidad de los testigos estos no estaban en aptitud por la calidad de su trabajo de conocer si existían dos contratos o no, pues su desempeño se limitaba a la esfera del call center.

 

De tales testimoniales se desprendió, según la autoridad las fases del sorteo y en ellas se estableció también la existencia de una etapa de agradecimientos, misma que no fue tomada en consideración por la responsable, pues solo se ha limitado a establecer que el sorteo fue un todo.

 

Por otro lado, existe una testimonial a cargo de un representante de la empresa “Mega Direct”, mismo que se desempeñaba como director de finanzas, y que en sus propias palabras dijo:

 

‘(...) respecto de la fecha de suscripción del mismo señala que recuerda que desde el mes de abril del año próximo pasado su representada presentó a su cliente el Partido Verde Ecologista de México, el contrato de referencia debidamente firmado por el licenciado Eduardo Achach Iglesias, presidente de la compañía, para que se firmara por el representante legal de dicho partido político, sin embargo, transcurrió el tiempo sin que el documento les fuera devuelto debidamente requisitado, finalmente les hicieron saber que dicho contrato había sido traspapelado y que se necesitaba firmar otro, razón por la cual, envió el de la voz el formato en un archivo word y por correo electrónico al Licenciado Achach Iglesias, siendo editado e impreso supone el compareciente en las oficinas del Partido Verde Ecologista de México, al día siguiente de la firma del contrato, el licenciado Achach le hizo entrega del contrato debidamente firmado y procedió a archivarlo, sin realizar ninguna revisión personal y física del documento; no obstante lo anterior, la naturaleza del servicio contratado no se alteró, sino se cumplió en sus términos, y se contrató personal temporal para ese proyecto desde finales del mes de abril o principios del mes de mayo hasta el día 15 quince de julio de 2003 dos mil tres. Siendo lo que sabe y tiene que decir y previa lectura de su dicho, lo ratifica en todas y cada una de sus partes, firmando al margen y al calce para constancia legal’.

 

De tal declaración el testigo menciona que el contrato se traspapeló, lo que evidencia que el desconocimiento de dos contratos, mismos que obran en autos, por lo que no contiene circunstancias de modo, pues de dicha testimonial solo hace referencia a un contrato desde abril, mismo que supone se imprimió en las oficinas del partido verde, de la cual se desprende que no tiene certeza en sus aseveraciones.

 

La responsable toma como base para la imposición de la multa la aseveración en la que dice que el contrato se cumplió en sus términos desde abril hasta el quince de julio.

 

Como se ha reiterado la testimonial carece de elementos que permitan establecer que el segundo contrato ampara actividades realizadas en abril a julio, pues es un hecho probado la existencia de dos contratos mismos que no se hacen referencia en esta testimonial, además debe establecerse la calidad del testigo, pues como es sabido en las empresas cada funcionario aun y cuando tiene representación por las necesidades de su encargo, no tiene el conocimiento de toda la operación, en el caso concreto si se evidencia que no conocía la existencia de dos contratos, se debe restar valor probatorio, otro aspecto relevante es que el testigo o manifiesta circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la operación, mismas que por su encargo no estaban dentro de sus funciones.

 

En esta tesitura la responsable le dio mayor valor probatorio a estas testimoniales y desestimó las documentales ofrecidas en aras de la exhaustividad, mismas que aportan indicios en contrario a las aseveraciones de la responsable y que por lo menos lo hubieran llevado a realizar mayores investigaciones, pero en su dicho la autoridad dijo que en nada cambiarían el sentido, en contravención a lo establecido por la Sala Superior en la siguiente tesis:

 

‘PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS’. (Se transcribe).

 

Por otro lado la responsable establece como prueba plena el informe de “Mega Direct”. Informe que no puede tener valor pleno, pues contiene errores tales como que el periodo transcurrió entre el mes de mayo de 2003 al mes de junio de 2004, cuando a través de las propias testimoniales se ha demostrado que se realizaron llamadas en fecha posterior a la jornada electora, hecho que incluso la autoridad tuvo como probado, por tanto si de la adminiculación de las pruebas se desprende el dato incierto del periodo de las llamadas, la autoridad no puede tomar como pleno dicho medio de convicción.

 

Cabe señalar que el derivado de la dinámica del sorteo y la posterior fase de agradecimientos requerían como toral el servicio de 01800, por tanto y en esta tesitura, el primero contrato exigió la contratación de un servicio 01800, pues sin ello como se ha reiterado sería imposible su realización, por lo que para la fase posterior si era necesario un contrato que mantuviera dicho servicio y con fines diferentes, ya no relacionados con la promoción de candidatos, pues ya no era el fin la obtención del voto y por tanto no deben ser considerados como gastos de campaña.

 

Finalmente le causa agravio a mi representado, la calificación de la conducta ya que la estima como dolosa, a este respecto en diversas ejecutorias tales como el SUP-RAP-045/2007 ha establecido que elementos deben de configurarse para tener una conducta como dolosa:

 

En efecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al dolo de la siguiente manera:

 

‘Dolo: En los delitos, voluntad deliberada de cometer a sabiendas de su carácter delictivo. // En los actos jurídicos, voluntad manifiesta de engañar a otro o de incumplir la obligación contraída’.

 

De las tesis que invoca el actor en su escrito de demanda, igualmente se puede desprender que el dolo lleva implícito la intención de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán.

 

En el “Diccionario para Juristas” de Juan Palomar de Miguel, se define al “dolo” como “fraude, engaño, simulación”, en Derecho. En los delitos voluntad intencional, propósito de cometerlos; en los contratos o actos jurídicos, engaño que influye sobre la voluntad de otro, para la celebración de aquellos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

 

Así, cualquiera que sea el concepto que se adopte de lo que debe entenderse por “dolo”, todas coinciden en señalar que debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; esto es, se trata de una conducta violatoria del deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley.

 

De otra parte, debe resaltarse que es criterio reiterado por la doctrina y los que acreditarse plenamente, pues la buena fe en el actuar siempre se presume a menos que se demuestre lo contrario.

 

En este contexto, en autos no existe elemento alguno, ni el accionante ofreció medio de prueba que permita inferir o tener por cierto que la coalición “Por el Bien de Todos” buscó eludir la entrega de la información, así como de los documentos relacionados con el monitoreo de que se trata; esto es, que no obstante haber contratado el servicio atinente y difundir tres mil cuarenta y cuatro desplegados a través de los medios impresos en todo el país, intencionalmente no lo reportó, con el propósito de eludir que se contabilizaran para evitar que se pudiera acreditar un rebase en el tope de gastos de campaña, o de ocultar esta información a fin de no incurrir en responsabilidad al momento de llevarse a cabo la revisión del informe de campaña, o que ello lo hubiera realizado con el ánimo de obstaculizar la función fiscalizadora de la responsable, pues sólo de acreditarse que procedió de esta manera, podría estimarse que actuó con dolo, lo que no se desprende, al no estar demostrada la intención de entorpecer el procedimiento, ni el actor refiere los elementos convictivos que, desde su concepto, prueban la existencia del actuar doloso de la supracitada coalición.

 

En efecto, si por dolo se entiende la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, entonces son esos actos los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta, pero ésta, como se indicó, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.

 

En el tenor apuntado, resulta evidente que a través de los argumentos expresados, el apelante no logra justificar que sea ilegal la forma en que la responsable valoró tal circunstancia, toda vez que se abstiene de precisar de manera puntual el porqué las consideraciones de la responsable, en su concepto, evidencian la existencia del dolo, ni explica cuáles son, concretamente las pruebas o elementos que deben ser tomados en cuenta para evidenciar la ilegalidad que pretende revelar.

 

De lo anterior en esencia se estima que el Dolo no puede presumirse empero de los elementos en autos y en forma particular estima la responsable: “La infracción que se imputa al Partido Verde Ecologista traducida como una omisión, no deriva de una concepción errónea de la ley, que sumado al modo en que se llevo a cabo la violación, es posible presumir la existencia del dolo”.

 

La responsable establece en su resolución la presunción en autos del dolo cuando este debe ser probado y nunca presumido, por tanto la calificación de la conducta no debe ser establecida como dolosa y en consecuencia la falta como especial grave y por tanto debe, aun cuando no se tuvieran como fundados los agravios precedentes, disminuir la sanción, pues en todo momento mi representado ha contribuido a la investigación, con el aporte de pruebas y no ha negado la existencia de los dos contratos, y ha basado su defensa en la falta de pruebas e indebida interpretación de la norma, por lo que no establecerse su conducta como dolosa y menos como se evidencia presumirse.

 

Tan no puede establecerse como absoluta la interpretación de la responsable que su resolución no fue aprobada por unanimidad por lo que existe la duda fundada respecto de la interpretación y por tanto debe ser calificada como culposa y la calificación de la infracción no puede ser especial grave.

 

En conclusión y derivado de los párrafos precedentes la responsable:

 

Aplicó en forma infundada la sanción al interpretar en forma errónea la norma y considerar los actos del contrato de ocho de julio como gastos de campaña.

 

Valoró en forma incorrecta las pruebas pues constituyen meros indicios que no aportan elementos de convicción suficientes para sostener el dicho de la responsable pues sustenta en forma toral los hechos en testimoniales y documentales privadas, así como que nunca agoto el principio de exhaustividad.

 

La calificación de la conducta y la falta así como la consecuente imposición de la multa es desproporcionada e inadecuada.

 

Es oportuno mencionar que la autoridad administrativa reviso los informes de campaña así como los informes ordinarios y en ninguna de ellos estableció alguna diferencia que permitiera llegar a la interpretación que en la resolución que se impugna menciona, puesto que los dos informes fueron presentados ante esa autoridad en los tiempos establecidos y nunca se estableció inconformidad en cuanto a su presentación por los informes a los cuales e encuentra obligada mi representada.

 

Por tanto solicito a ese órgano jurisdiccional la revocación de la resolución.

 

PRUEBAS.

 

 

Por su parte, el recurso de apelación del Partido de la Revolución Democrática dicta a la letra:

 

HECHOS.

 

I. El ocho de agosto de dos mil tres, mediante oficio SE-1888/2003, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió a la Presidencia de la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el escrito de queja signado por el C. Pablo Gómez Álvarez, entonces representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que denuncia hechos que considera violatorios al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presuntamente cometidos por el Partido Verde Ecologista de México, que consiste primordialmente en los siguientes:

 

‘HECHOS.

I. En el marco de las campañas electorales, los partidos políticos nacionales se encuentran facultados para llevar a cabo un conjunto de actividades, que tienen como objeto la obtención del voto.

 

(...)

 

En este tenor, los partidos políticos nacionales, se han dado a la tarea de divulgar por diferentes medios propagandísticos tanto el contenido de sus propuestas y proyectos de Estado como la imagen de sus candidatos. Sin embargo, el Partido Verde Ecologista de México, en lo que respecta a la campaña electoral para difundir la imagen de sus candidatos a Diputados al Congreso de la Unión; ha realizado diversos actos que contravienen el marco legal que nos rige a los partidos políticos nacionales y que tiene como consecuencia el que los Candidatos del Partido Verde Ecologista de México obtengan una ventaja indebida sobre candidatos de los demás partidos políticos.

 

II. El Partido Verde Ecologista de México, utilizó como medio para difundir su propaganda electoral diversos medios, invirtiendo una gran cantidad de recursos en spots televisivos, los cuales fueron transmitidos durante el periodo de las campañas electorales.

 

Sin embargo, es un hecho público y notorio que el Partido Verde Ecologista de México, invirtió en spots televisivos, cantidades de dinero que incluso pueden haber rebasado los topes de gastos de campaña de diputados de mayoría relativa del partido demandado, pues fueron transmitidos por diversas televisoras y radiodifusoras durante todo el periodo de las campañas electorales con mucha frecuencia y constantemente, lo cual se podrá corroborar con la información que se desprenda del monitoreo relativo a la transmisión de propaganda en medios de comunicación tanto televisivos como radiofónicos, realizado por este Instituto Federal Electoral; o en su defecto; requiriendo a todas aquellas compañías televisivas que difundieron estos spots.

 

Inclusive, esta circunstancia se encuentra documentada en la nota periodística con el encabezado “El Verde, un negocio jugoso de televisoras”, la cual se publicó en la edición del independiente con fecha veintiuno de julio del año en curso, en donde se describe claramente que de acuerdo con el monitoreo realizado por la empresa Ibope del 21 de abril al cierre de las campañas el Partido Verde Ecologista de México transmitió 3 mil 992 spots, en Televisa y TV Azteca, señalando que la estimación en pesos que realiza Ibope, basada en las tarifas publicadas por las dos televisoras, establece que el gasto que el Partido Verde Ecologista de México hizo en dos meses y 10 días supera los 419 millones 57 mil pesos.

 

Aunado a lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México, ha realizado otro tipo de propaganda para difundir la imagen de sus candidatos a Diputados al Congreso de la Unión, consistente en anuncios espectaculares, propaganda impresa en lonas, pinta de bardas, entre otro tipo de propaganda que, aunada a los spots televisivos, a los que hicimos referencia, en su conjunto, deben sujetarse a los topes de gastos de la campaña, determinados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para la campaña de diputados de mayoría relativa, para las elecciones federales en el año 2003. Gastos que deben ser reportados por el partido político demandado en el informe de campaña correspondiente.

 

En consecuencia, existe la presunción de que el Partido Verde Ecologista de México, rebasó los topes de gastos de campaña, en virtud de que, es un hecho público y notorio que esta propaganda transmitida por diversas televisoras, muy probablemente, por sí (sic) sola, supere los topes de campaña; y si a esto, se suma la propaganda que el partido contrató en medios radiofónicos y en general, la propaganda electoral que se encuentra integrada por el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, así como el gasto que se efectuó por este partido político en actos de campaña; es decir, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos, en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; resulta muy probable que, en efecto el Partido Verde Ecologista de México haya rebasado los topes establecidos para los gastos de campaña en este proceso electoral federal.

 

III. Lo anterior se suma al hecho público y notorio que el Partido Verde Ecologista de México, realizó la rifa de 100 cien computadoras, misma que también fue publicitada por los spots televisivos invitando a los electores a llamar a un número telefónico y mencionar sus propuestas, con el objeto de participar en dicha rifa.

 

El hecho es que una vez contando con los datos de varios electores y con datos probablemente sustraídos de la Compañía Teléfonos de México, el Partido Verde Ecologista de México, el día cinco, e inclusive el día seis de julio del año en curso, día de la elección, realizó proselitismo mediante una empresa fantasma, bajo el nombre de “Trans Unión Management Services S. A de C. V.”, alentando a los electores a votar por el Partido Verde Ecologista de México; llamadas mediante las cuales presuntamente condicionaban al electorado a votar por el partido verde, haciéndoles saber que de no votar por el hoy partido político demandado, no podrían participar en la rifa de 100 cien computadoras.

 

Circunstancia que se encuentra documentada en la nota periodística con el encabezado “Utilizó el Verde a la Empresa Fantasma TUMS, S.A.”, la cual fue publicada en el periódico “Excelsior” con fecha veinticuatro de julio del año en curso, en la cual se describe claramente el procedimiento mediante el cual realizó el Partido Verde Ecologista de México propaganda vía telefónica; y como dicho proselitismo continuó inclusive el día anterior a las (sic) jornada electoral y el propio 6 de julio.

 

Lo que constituye una violación a lo establecido en el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determina que las campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. Esto, sin tomar en consideración que, el hecho descrito además resulta una forma de inducir al voto al electorado, ejerciendo incluso presión sobre el mismo. Además que, de no ser reportado el gasto que generó este tipo de propaganda realizada vía telefónica, durante todo el periodo de la campaña del proceso electoral 2003, en el informe de gastos de campaña que el partido denunciado debe reportar, se estarían actualizando violaciones en materia de financiamiento.

 

Al respecto, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, ya inició una Averiguación Previa con el número 715/FEPADE/2003, como resultado de que casi 100 cien trabajadores de la empresa Trans Unión Management Services S. A. de C. V.”, los denunciara por no haber recibido el pago que por los servicios prestados se les adeudaba a estos trabajadores.

 

Como puede apreciarse de la simple descripción de los hechos denunciados, puede apreciarse que el Partido Verde Ecologista de México, presuntamente ha realizado actos que evidentemente contravienen las normas de campaña a las que todo partido político nacional se encuentra sujeto durante el proceso electoral; lo que hace indispensable que la Comisión de Fiscalización de este Instituto inicie de inmediato el procedimiento y la investigación correspondiente, por las razones y fundamentos legales que se expresan a continuación: (...)’.

 

Para acreditar su dicho, además del escrito se aportaron como pruebas:

 

1. Copia simple de la nota periodística publicada en el periódicoExcelsior el día veinticuatro de julio de dos mil tres, titulada “Utilizó el Verde a la Empresa Fantasma TUMS, S. A”.

 

2. Copia simple de la nota periodística publicada en el periódico “El Independiente el día veintiuno de julio de dos mil tres, titulada “El Verde, un negocio jugoso de televisoras”.

 

También se ofrecieron como pruebas:

 

1. Un informe detallado al Partido Verde Ecologista de México respecto de sus ingresos y egresos, así como el informe referente al origen y destino de los recursos de campaña del citado partido.

 

2. El resultado del monitoreo en televisión, ordenado por el Instituto Federal Electoral.

 

3. Copia certificada de las constancias de la averiguación previa número 715/FEPADE/2003, iniciada en la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales.

 

II. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil tres, se tuvo por recibida en la Secretaría Técnica de la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, la siguiente documentación: original del escrito de queja signado por el C. Pablo Gómez Álvarez, entonces representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como diversas documentales presentadas como anexos. En esa fecha se acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle el número de expediente Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM, notificar al Presidente de la otrora Comisión de Fiscalización de su recepción y publicar el acuerdo en los estrados del Instituto Federal Electoral.

 

III. El trece de octubre de dos mil tres, mediante oficio PCFRPAP/321/03, la Presidencia de la otrora Comisión de Fiscalización informó a la Secretaría Técnica de la citada Comisión, que en su opinión no se actualizaba ninguna causal de desechamiento.

 

IV. El veintidós de octubre de dos mil tres, mediante oficio STCFRPAP 1362/03, la Secretaría Técnica de la otrora Comisión de Fiscalización notificó por oficio al Partido Verde Ecologista de México el inicio del procedimiento de queja en su contra, en términos del numeral 6.4 del Reglamento de la materia.

 

V. El treinta de octubre de dos mil  tres, mediante oficio SE-SP-107/2003, la Secretaría Particular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, remitió a la Secretaría Técnica de la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el escrito signado por la C. Sara Isabel Castellanos Cortés, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual presentó contestación a la notificación realizada a través del oficio STCFRPAP 1362/03.

 

VI. A partir del treinta y uno de octubre de dos mil tres, hasta el catorce de febrero de dos mil seis, la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, ordenó la realización de diversas diligencias a efecto de esclarecer los hechos materia de la queja. Mismas que no fueron exhaustivas, pero que además fueron ordenadas a lo largo de tres años, haciendo lento el procedimiento y obstruyendo el acceso a la justicia, en perjuicio de mi representado y de la sociedad en su conjunto.

 

VII. En su décima quinta sesión extraordinaria, celebrada el nueve de noviembre de dos mil seis, la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó instruir al Secretario Técnico de dicha Comisión para que emplazara al Partido Verde Ecologista de México, en virtud de que se contaban con indicios en grado de suficiencia para considerar que el partido político había incumplido con su obligación de reportar en sus Informes de Campaña para diputados federales correspondiente al ejercicio dos mil tres, la totalidad de los gastos erogados por concepto de gastos de campaña para la promoción de las candidaturas que postuló para la selección de diputados federales en las elecciones de dos mil tres, en específico las operaciones que consigna el contrato de prestación de servicios de ocho de julio de dos mil tres, celebrado entre el referido partido como cliente y “Mega Direct, S.A. de C.V.” como prestador del servicio, con el objeto de proporcionar al primero los servicios integrales de mercadotecnia directa.

 

VIII. El catorce de noviembre de dos mil seis, mediante oficio STCFRPAP 1988/06, la Secretaría Técnica de la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas procedió a emplazar al Partido Verde Ecologista de México, corriéndole traslado de todos lo elementos que integraban el expediente Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM, para los efectos que se refieren los numerales 7.1 y 8.1 del Reglamento de la materia vigente al momento de efectuarse dicho acto procesal.

 

IX. El veintiuno de noviembre de dos mil seis, el Partido Verde Ecologista de México formuló en tiempo y forma contestación al emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP1988/06.

 

X. Es hasta el siete de mayo de dos mil ocho, que se emitió acuerdo por el que se declaró cerrada la instrucción correspondiente a la substanciación del procedimiento de mérito.

 

XI. El cuatro de junio de dos mil ocho, se recibió en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el escrito signado por la representante propietaria ante el Instituto Federal Electoral del Partido Verde Ecologista de México.

 

XII. Con fecha 27 veintisiete de junio del año en curso, en la sesión ordinaria celebrada en dicha fecha, se somete a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral el “Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del origen y la aplicación del financiamiento del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de 2008, identificada como Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM”, donde se declaró parcialmente fundada la queja interpuesta por el partido político que represento en contra del Partido Verde Ecologista de México, mismo que fue aprobado por mayoría de votos.

 

La resolución impugnada por esta vía, ocasiona al partido político que represento y a la sociedad en su conjunto, los siguientes:

 

AGRAVIOS.

 

AGRAVIO PRIMERO.

 

FUENTE DE AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular el considerando 4 cuarto y los puntos resolutivos de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del origen y la aplicación del financiamiento del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de 2008, identificada como Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM”; aprobada por mayoría de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 10 del Orden del Día de su sesión de fecha veintisiete de junio del presente año.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución impugnada, la responsable determina declarar infundada la queja en relación al hecho denunciado por el partido político que represento, relativo a que el Partido Verde Ecologista de México en la campaña que realizó para promocionar las candidaturas para diputados federales que postuló en el proceso electoral federal de dos mil tres, invirtió una gran cantidad de recursos en promocionales en televisión que fueron transmitidos por diversas televisoras con mucha frecuencia y constantemente a diferencia del resto de los partidos políticos, además de las erogaciones que efectuó por concepto de propaganda en medios radiofónicos, propaganda electoral y actos de campaña, por lo que se presumía que rebasó el tope de gastos de campaña acordado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para dicho proceso, sin una debida motivación y fundamentación, y sin haber realizado un análisis e investigación exhaustiva de los hechos planteados en el escrito de queja.

 

Lo anterior causa agravio a mi representado pues el Consejo General del Instituto Federal Electoral presuntamente realiza el análisis relativo a uno de los motivos de queja declarando infundada la parte conducente, sin haber realizado un análisis e investigación exhaustiva de los hechos planteados en el escrito de queja, faltando al principio de exhaustividad y en consecuencia al de legalidad.

 

Lo anterior es así pues la autoridad responsable llega a la conclusión en el supuesto análisis realizado en el considerando cuarto de que: los hechos analizados en el presente considerando deben declararse infundados, en tanto que no existen elementos probatorios para acreditar que el partido político denunciado hubiese violado alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de financiamiento de los partidos políticos, pues con los elementos que obran el expediente de mérito, en modo alguno se pudo acreditar la verificación de las conductas que el impetrante atribuye al Partido Verde Ecologista de México, consistentes en sobrepasar los límites de gastos acordados por la autoridad electoral para la promoción de candidatos a diputados federales en el proceso electoral de dos mil tres.

 

Sin embargo, omite la autoridad responsable realizar diligencias adicionales que le permitieran tener un conocimiento claro de si el Partido Verde Ecologista de México, con motivo de la campaña publicitaria desplegada en los medios masivos de comunicación, principalmente en televisión, realizó un gasto mayor al reportado en los informes de gastos de campaña.

 

Lo anterior es así pues el partido político que represento aportó como prueba a efecto de acreditar los hechos materia de la presente queja, la copia simple de la nota periodística publicada en el diario denominado El Independiente, el veintiuno de julio de dos mil tres, titulada “El Verde, un negocio jugoso de televisoras”, ofreciendo además como elementos probatorios:

 

1. Un informe detallado al Partido Verde Ecologista de México respecto de sus ingresos y egresos, así como el informe referente al origen y destino de los recursos de campaña del citado partido.

 

2. El resultado del monitoreo en televisión, ordenado por el Instituto Federal Electoral.

 

No obstante la autoridad responsable sin fundar ni motivar debidamente su resolución, manifestó que:

 

‘…del análisis y valoración de la prueba aportada por el denunciante, se desprende que la nota periodística solamente arroja el indicio simple consistente en la presunción de que las empresas de televisión denominadas “Televisa” y “TV Azteca” transmitieron, entre el veintiuno de abril al cierre de las campañas de dos mil tres, 3,292 spots para promocionar las candidaturas que el Partido Verde Ecologista de México postuló en las elecciones a diputados federales, y se estima que la transmisión de dichos promocionales alcanzó el monto total de $419'057,000.00 (cuatrocientos diecinueve millones cincuenta y siete mil pesos 00/100 M.N.); empero, cabe precisar que dichas afirmaciones se basan en el monitoreo que realizó la empresa IBOPE.

 

En lo tocante a la solicitud del accionante, de que se requiriera al Partido Verde Ecologista de México, un informe detallado referente al origen y destino de los recursos que erogó en la promoción de las candidaturas que postuló en el proceso electoral federal de dos mil tres, resultó inatendible, en razón de que las pruebas en las que sustenta sus afirmaciones, no cuentan con el valor suficiente para tener por demostradas las presunciones que hace valer, es decir, no se contaban con elementos suficientes que justificaran un acto de molestia hacia el referido instituto político denunciado.

 

Lo anterior causa agravio a mi representado y a la sociedad en su conjunto, pues la autoridad electoral, aún cuando reconoce que existe un indicio de que: ‘las empresas de televisión denominadas “Televisa” y “TV Azteca” transmitieron, entre el veintiuno de abril al cierre de las campañas de dos mil tres, 3,292 spots para promocionar las candidaturas que el Partido Verde Ecologista de México postuló en las elecciones a diputados federales, y se estima que la transmisión de dichos promocionales alcanzó el monto total de $419'057,000.00’, llega a la conclusión de que lo anterior no es suficiente para justificar un acto de molestia al Partido Verde Ecologista de México, a efecto de requerirle un informe detallado, cuestión para la cual está expresamente facultado en la ley vigente al momento de la comisión de los hechos; vulnerando así el principio de congruencia interna y los principios de legalidad y certeza, objetividad y exhaustividad por los cuales debe regir todas sus actividades.

 

Pues además no debe pasar desapercibido que lo anterior fue ofrecido como prueba por la parte que represento y no fue una solicitud que la autoridad electoral pueda determinar “inoperante” como lo realiza en la resolución que por esta vía se impugna.

 

Lo anterior causa agravio a mi representado, pues la autoridad electoral llega a la conclusión de que: ‘En lo tocante a la solicitud del accionante, de que se requiriera al Partido Verde Ecologista de México, un informe detallado referente al origen y destino de los recursos que erogó en la promoción de las candidaturas que postuló en el proceso electoral federal de dos mil tres, resultó inatendible, en razón de que las pruebas en las que sustenta sus afirmaciones, no cuentan con el valor suficiente para tener por demostradas las presunciones que hace valer, es decir, no se contaban con elementos suficientes que justificaran un acto de molestia hacia el referido instituto político denunciado’, no obstante es claro que si las pruebas en las que se sustentan nuestras afirmaciones hubieran contado con valor probatorio “suficiente para tener por demostradas las presunciones que hace valer”, no hubiera sido necesario realizar una investigación o “un acto de molestia” al Partido Verde Ecologista de México.

 

Sin embargo, toda vez que se contaba con indicios de una presunta irregularidad, se ofreció como prueba dicho informe, con el objeto de corroborar la información inicial, indiciaría, que debió de haber servido como sustento o base para desplegar la investigación atinente y desahogar las pruebas ofrecidas por el partido político que represento.

 

Para que el Consejo General pudiera estar en condiciones de otorgar cualquier clase de valor probatorio a un elemento de prueba, era necesario tenerlo a la vista y realizar su estudio, conforme a lo dispuesto por los artículos 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Omite por tanto el Consejo responsable, realizar una valoración integral de los elementos probatorios, dejando de valorar todas las circunstancias que se han destacado en el presente apartado.

 

Dicha omisión de la autoridad responsable causa agravio a mi representado, pues no solo no realizó el desahogo completo de las pruebas que fueron ofrecidas por el partido político que represento, sino que además, sin fundar, ni motivar debidamente tal determinación señala que ‘no se contaban con elementos suficientes que justificaran un acto, de molestia hacia el referido instituto político denunciado’, faltando al principio de objetividad, legalidad, certeza y exhaustividad, pues no debe de pasar desapercibido que los procedimientos como el que nos ocupa, se rigen por los principios del derecho penal y consecuentemente debió la autoridad electoral a partir de los indicios aportados por la parte que represento, desahogar las pruebas que le fueron ofrecidas y realizar las investigaciones necesarias a efecto de tener certeza de la verdad de los hechos.

 

Por otra parte se debe decir que en relación al monitoreo de IBOPE, si bien es cierto, que la autoridad responsable tomó en consideración cierta información relativa a dicho monitoreo, también lo es que la misma no constituye un elemento probatorio idóneo a efecto de considerar que se tienen información completa respecto a las transmisiones realizadas por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Lo anterior es así, pues en ese año, para el monitoreo de las campañas del proceso electoral federal 2002-2003, se contrató por el Instituto Federal Electoral a dos empresas: Berumen e IBOPE, y ambos monitoreos tuvieron una serie de deficiencias graves y de problemas operativos, que arrojaron un monitoreo incompleto y que llevaron al Instituto Federal Electoral a tomar, inclusive acciones legales.

 

En este sentido la autoridad electoral, teniendo conocimiento de lo anterior, debió de haber realizado diligencias adicionales, tales como solicitar información a las televisoras, denominadas Televisa y TV Azteca, a efecto de solicitarles información respecto de los datos arrojados de los indicios aportados por la parte que represento, a efecto de tener perfectamente integrado el expediente en cuestión y poder estar en condiciones de emitir una resolución con la certeza de que la información que se desprende de la misma es completa y de que se esta atendiendo en forma exhaustiva los hechos sometidos a su consideración.

 

No debe pasar desapercibido que el partido político que represento presento la queja en agosto del año dos mil tres, cuando aún no se conocían los resultados del monitoreo de IBOPE y Berumen, consecuentemente además de la información derivada del monitoreo misma que fue ofrecida como prueba, la autoridad electoral debió haber realizado las diligencias adicionales necesarias a efecto de estar en condiciones de verificar si el Partido Verde Ecologista de México invirtió una gran cantidad de recursos en promocionales en televisión que fueron transmitidos por diversas televisoras con mucha frecuencia y constantemente en relación con el resto de los partidos políticos Pudiendo haber rebasado el tope de gastos de campaña acordado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para dicho proceso, junto con las demás erogaciones que realizó “por concepto de propaganda en medios radiofónicos, propaganda electoral y actos de campaña”.

 

Al respecto, conviene hacer alusión al criterio contenido en la tesis S3ELJ 65/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA. La investigación que debe realizar el secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en los procedimientos administrativos sancionadores electorales que le corresponde instruir, debe dirigirse, en primer lugar, a corroborar los indicios que se desprendan (por leves que sean) de los elementos de prueba aportados por el denunciante, allegándose las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos, y establecer si la versión planteada en la queja se encuentra o no suficientemente sustentada para considerar probables los hechos de que se trate. Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que tomar como base, los indicios que surjan de los elementos aportados, y así podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, tendientes a su localización, como pueden ser, los registros o archivos públicos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general. En caso de que el resultado de estas primeras investigaciones no arrojen la verificación de hecho alguno, ni avance algo en ese sentido, o bien obtengan elementos que desvanezcan o destruyan los principios de prueba que aportó el denunciante, sin generar nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente más diligencias tendientes a generar otros principios de prueba, en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos. En cambio, si se fortalece de alguna forma la prueba inicial de ciertos hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, se denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar otras diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir más eslabones inmediatos, si los hay y puedan existir elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados con los datos de la línea de investigación iniciada’.

(Énfasis añadido).

 

En este sentido y siendo que la autoridad responsable, de la investigación inicial encontró que efectivamente el Partido Verde Ecologista de México, en sus informes de gastos de campaña del año 2003 no reportó 1,803 promocionales, que por el número de plazas en las que se transmitieron, corresponden a 4,395 impactos, distribuidos de la siguiente manera: 1,725 en el Distrito Federal; 1,259 en Jalisco; y, 1,411 en Nuevo León. La autoridad electoral debió de haber realizado nuevas diligencia que los llevarán a conocer si no existieron un número mayor de spots no informados por parte del Partido Verde Ecologista de México.

 

Máxime cuando dicha información se desprendió de el cotejo entre lo reportado por el Partido Verde Ecologista de México y el monitoreo realizado por IBOPE, que como ya se dijo presentó inconsistencias graves, junto con el realizado por la empresa Berumen, y que consecuentemente no contaba con la totalidad de la información de las plazas que debieron haber sido monitoreadas.

 

En este sentido la autoridad electoral debió desplegar sus facultades de investigación a efecto realizar las diligencias necesarias para conocer la verdad de los hechos.

 

En este sentido la autoridad responsable basó el presunto análisis que realizó del contenido de la poca información de la cual se allegó, bajo una premisa carente de certeza, siendo omisa y faltando al principio de exhaustividad.

 

Esta facultad del Consejo General, ha sido reconocida por este Tribunal Electoral en diversos precedentes, como los sostenidos en las sentencias recaídas a los Recursos de Apelación con expedientes números SUP-RAP-035/2000 y SUP-RAP-046/2000.

 

En el último de los expedientes citados, esta Sala Superior sostiene que la potestad probatoria del Instituto Federal Electoral puede ejercerse en cualquier etapa del procedimiento que se instaura con motivo de esta clase de denuncias, con el objeto de que la referida autoridad conozca de manera plena los hechos sometidos a su potestad. En ese sentido, este alto tribunal sostiene que la mencionada potestad puede ejercitarse válidamente:

 

‘...Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.

 

(Foja 28 del recurso de apelación SUP-RAP-046/2000).

 

En el mismo sentido, continúa señalando la Sala Superior de este Tribunal Electoral en su sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-046/2000:

 

‘En esta tesitura, si en el procedimiento se encuentran o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la falta de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional’.

 

(Foja 29 del recurso de apelación).

 

Lo anterior cuenta con singular importancia en el caso que nos ocupa, pues al existir elementos probatorios que acreditan plenamente la existencia de un gran número de spots sin reportar por parte del Partido Verde Ecologista de México, la autoridad responsable se encontraba obligada a tomar las medidas necesarias para constatar todos y cada uno de los extremos de las posibles conductas infractoras y de los elementos que obran en autos del expediente, a fin de verificar si la conducta desplegada por el Partido Verde Ecologista de México -ya acreditada en el expediente- se presentó con los alcances que se desprenden de la nota y así poder determinar, con el expediente debidamente integrado si se actualizo una violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y poder llegar finalmente al conocimiento pleno de las cuestiones sometidas a su potestad.

 

Pasa desapercibido entonces por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que debió haber tomando las medidas necesarias para obtener la información, no solamente de sus archivos, que le permitieran integrar debidamente el expediente, sino requerir la información necesaria a las televisoras, para tener los elementos necesarios para determinar si el Partido Verde Ecologista de México “invirtió una gran cantidad de recursos en promocionales en televisión que fueron transmitidos por diversas televisoras con mucha frecuencia y constantemente en relación con el resto de los partidos políticos”.

 

Lo anterior no resulta posible, si la autoridad responsable, faltando al principio de exhaustividad, no integró debidamente, con la información que se derivara de dichas diligencias, el expediente, a efecto de contar con la certeza de la cantidad de spots que durante la campaña electoral federal 2002-2003 se transmitieron en favor del Partido Verde Ecologista de México, para así estar en condiciones de determinar, si también se actualizó por dicha circunstancia un rebase de tope de campaña fijado por el propio instituto.

 

Lo anterior es así pues, el Consejo General, no realiza un análisis exhaustivo de las cuestiones contenidas en autos del expediente con el objeto de verificar la veracidad de los hechos materia de la queja, lo cual sin duda era indispensable para determinar si se actualizó alguna de las posibles irregularidades que constituyen una violación a la normatividad electoral, planteadas como parte de la litis por la autoridad electoral, en el asunto que nos ocupa.

 

No obstante la autoridad electoral no se dio a la tarea de tomar las medidas que fueran necesarias con el objeto de allegarse de esos elementos.

 

Pudo por ejemplo, como ya se señaló, haber solicitado directamente a las empresas televisoras que transmitieron dichos spots, información referente a los hechos materia de estudio en la queja.

 

Lo anterior le hubiera permitido verificar si, tal y como se desprendió de la información reportada por las demás áreas de este Instituto, el partido político, efectivamente únicamente omitió reportar los promocionales que se desprenden Dictamen Consolidado elaborado y aprobado el día catorce de abril de dos mil cuatro, por la otrora Comisión de Fiscalización, respecto del Informe de Campaña de diputados federales que presentó el Partido Verde Ecologista de México, en el proceso electoral del año dos mil tres; así como de la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto, en la sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de abril de dos mil cuatro, respecto del mencionado informe de gastos de campaña, o si existieron un mayor número de spots y de impactos, que favorecieron al Partido Verde Ecologista de México en el proceso electoral referido, creando una ventaja indebida a favor del mismo y generando inequidad en la contienda electoral, lo que constituiría una violación a las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, anteriormente señaladas.

 

Sin embargo, el Consejo General, aprobó una resolución declarando infundado el procedimiento en la parte atinente, bajo la base de que “no se corroboraron los elementos indiciarlos que arroja la copia simple de la nota periodística presentada por el quejoso como base de sus pretensiones, consistentes en los presuntos resultados que arrojó el monitoreo efectuado a promocionales de los partidos políticos difundidos en televisión durante las campañas electorales del proceso electoral de dos mil tres, así como los presuntos montos erogados por concepto de transmisión de promocionales en televisión con sustento en supuestas tarifas publicadas por las empresas de televisión”, sin tomar en consideración que en la queja se plantea que: El Partido Verde Ecologista de México, utilizó como medio para difundir su propaganda electoral diversos medios, invirtiendo una gran cantidad de recursos en spots televisivos, los cuales fueron transmitidos durante el periodo de las campañas electorales, haciéndose valer como, un hecho público y notorio que el Partido Verde Ecologista de México, invirtió en spots televisivos, cantidades de dinero que incluso pueden haber rebasado los topes de gastos de campaña de diputados de mayoría relativa del partido demandado, pues fueron transmitidos por diversas televisoras y radiodifusoras durante todo el periodo de las campañas electorales con mucha frecuencia y constantemente.

 

En este sentido la autoridad electoral, pudo haber realizado indagatorias con las televisoras ya señaladas y las radiodifusoras que se desprende del Dictamen Consolidado respecto del Informe de Campaña de diputados federales que presentó el Partido Verde Ecologista de México, en el proceso electoral del año dos mil tres; así como de la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto, que transmitieron spots del Partido Verde Ecologista de México, a efecto de allegarse de elementos que le permitieran poder llegar finalmente al conocimiento pleno de las cuestiones sometidas a su potestad.

 

Las omisiones anteriormente señaladas, violan en perjuicio de mi representado y de la sociedad en su conjunto el principio de exhaustividad y de justicia completa consagrado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dicho lo anterior, es claro que el Consejo General, debió tomar las medidas necesarias con el objeto de verificar si en efecto, los hechos sometidos a su consideración, se acreditaban y actualizaban violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido el Consejo General fue omiso al no realizar más diligencias, lo que resulta violatorio no solo del principio de exhaustividad, sino también del principio de legalidad.

 

Pasando por alto todo lo ya señalado, el Consejo General responsable de la resolución que por esta vía se impugna, omitió realizar el análisis respectivo para llegar al conocimiento pleno de las cuestiones planteadas como objeto de estudio del presente procedimiento administrativo sancionador, lo cual constituye una clara violación a los principios de certeza y legalidad que deben regir su actuación, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como puede apreciarse, el Consejo General al aprobar el proyecto de resolución, omitió dar cumplimiento del principio de exhaustividad, pues la autoridad electoral se encuentra obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones sometidas a su conocimiento o de las posibles infracciones, tal y como este tribunal lo ha sostenido en criterios reiterados, y particularmente en el siguiente criterio jurisprudencial:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

El siguiente criterio de esta Sala Superior, resulta particularmente ilustrativo para el caso que nos ocupa:

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).

 

En el caso en estudio, el Consejo General al aprobar la resolución ahora combatida, en una franca y abierta violación al principio de exhaustividad, omite estudiar todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento e, incluso, desplegar sus facultades constitucionales y legales para allegarse de elementos, que pudieran generar convicción, que se encuentran en los archivos de esta institución, para integrar debidamente el expediente.

 

Como este mismo tribunal lo ha sostenido, el Consejo General se encontraba obligado a cumplir con el principio de exhaustividad estudiando todas y cada una de las cuestiones planteadas como objeto de estudio del presente procedimiento administrativo sancionador y no únicamente algunos aspectos concretos, por más que los hubieran creído suficientes para sustentar una decisión desestimatoria, pues están impedidos legalmente para otorgar valor a priori o desestimar elementos probatorios de los cuales se hubieron podido allegar.

 

La violación del principio de exhaustividad en que incurrió la autoridad responsable, al omitir estudiar todas las cuestiones fijadas como parte de la litis y omitir realizar diligencias que le permitieran esclarecer si se actualizó o no una violación por el Partido Verde Ecologista de México por las razones y fundamentos que se han expresado ampliamente en el presente agravio, constituye una clara violación a la garantía de justicia completa prevista y tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del partido político que represento y de la sociedad en general.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DE AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular el considerando séptimo y los puntos resolutivos de la ‘Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del origen y la aplicación del financiamiento del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de 2008, identificada como Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM’; aprobada por mayoría de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 10 del Orden del Día de su sesión de fecha veintisiete de junio del presente año.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución impugnada, la responsable determina fijar al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a $3,036,968.68 (Tres millones, treinta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos 68/100 M. N.), sin una debida motivación y fundamentación y sin haber realizado un análisis exhaustiva de las circunstancias particulares del caso.

 

La autoridad electoral, en la sesión de de Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintisiete de junio del año en curso, determinó, a propuesta de la Consejera Electoral Maestra María Lourdes del Refugio López, reducir la multa que originalmente se había fijado en el proyecto de resolución, bajo la premisa de que ‘en los procedimientos sancionadores electorales, específicamente los relacionados con la revisión de los informes de campaña que presentaron los partidos políticos y otrora coaliciones respecto de las candidaturas postuladas en el proceso electoral 2002, 2005, 2006, se advierte que el criterio que se aplicó en casos similares al que hoy somete la Unidad de Fiscalización al conocimiento del Consejo General, fue sancionar con un determinado porcentaje del moto implicado no reportado’.

 

No obstante, pasó por alto la autoridad electoral que en la especie, nos encontramos ante un caso con particularidades que debieron de haberse tomado en consideración a efecto de determinar la sanción que por la conducta desplegada, debía imponerse la Partido Verde Ecologista de México.

 

No se valoró por ejemplo, si existió una intención dolosa y no culposa por parte del Partido Verde Ecologista de México, al reportar el gasto no reportado en el informe anual y no en el informe de campañas.

 

No se señaló por ejemplo, ni se razonó en la mesa de consejo, ni se incluyó en la resolución, por que motivos consideró, tanto la Consejera Electoral Maestra María Lourdes del Refugio López, como el resto del los integrantes del Consejo con derecho a voto, que “el criterio que se aplicó en casos “similares”, debía de ser aplicado al caso concreto sometido a su consideración.

 

Lo anterior es así, pues la Consejera Electoral Maestra Maria Lourdes del Refugio López, propone reducir la multa que originalmente se había fijado en el proyecto de resolución, señalando que: ‘Se propone a esta mesa sancionar las conductas ilícitas que se imputan al Partido Verde Ecologista de la siguiente forma: Por la falta consistente en no reportar, la sanción debe corresponder al 40 por ciento del monto que no fue aprobado. Insisto en consistencia (sic) que aplicamos para el proceso electoral pasado’, sin realizar ninguna argumentación respecto a los motivos por los cuales considera que debe de haber consistencia en casos similares, más no iguales.

 

Pero además no debe pasar desapercibido que las faltas fueron calificadas por la autoridad responsable como graves especiales, por lo que inclusive la multa que se fijó en le proyecto de resolución, consistente en una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a $7'536,968.68 (siete millones quinientos treinta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos 68/100 M. N.), resultaba baja, para la falta cometida por le Partido Verde Ecologista de México.

 

No debe pasar desapercibido que por las circunstancias particulares del caso y por el tipo de infracción, la sanción que debió aplicarse al Partido Verde Ecologista de México debió de haber sido mayor con el objeto de que la misma cumpliera con las finalidades de la misma.

 

En este sentido la autoridad responsable aprueba la propuesta de modificación del proyecto de resolución, hecha por Consejera Electoral Maestra María Lourdes del Refugio López, sin realizar un análisis exhaustivo de la particularidad del asunto en cuestión, sin fundar, ni motivar el porque de la modificación de la sanción. Tomando como base únicamente el dicho de la Consejera Electoral, pues no se presentó ningún elemento que pudiera dar certeza de que ésta ha sido la práctica en el Instituto Federal Electoral, y sin proporcionar argumento alguno que pudiera establecer que en el caso concreto se debía imponer dicha sanción.

 

Por todo lo anterior debe revocarse la resolución que por esta vía se impugna por así ser procedente en derecho.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, 17 y 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo 1, 3º, 36, párrafo 1, incisos b) y k), 105, párrafo 2, 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las violaciones a los principios de legalidad, certeza y objetividad, y la falta de exhaustividad, referidas en el presente capítulo de agravios, causan agravio al partido político que represento por ser sujeto de las garantías que otorga la Constitución y las leyes que se incumplen con estos actos, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada por esta vía no aplica o aplica incorrectamente los artículos Constitucionales y legales citados, violando ordenamientos constitucionales que le obligan a fundar y motivar debidamente todos sus actos, y al no hacerlo se tuvo como resultado la afectación al interés de mi representado, y toda vez que la misma causa la afectación al interés de la sociedad en su conjunto, privándole de su derecho de acceso a la justicia, a la aplicación de los principios constitucionales y contraviniendo su garantía para realizar libremente las actividades que por ley nos han sido conferidas.

 

En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de exhaustividad, así como el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal, estaba obligada a cumplir y tutelar, por lo que solicito que se ordene la revocación de resolución impugnada por así ser procedente en derecho.

 

A efecto de acreditar lo anterior, ofrezco las siguientes:

 

PRUEBAS.

 

…”

 

III. Trámite y sustanciación.

 

a) Mediante escritos recibidos el cuatro de julio de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Edmundo Jacobo Molina, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, informó de la promoción de los presentes juicios.

 

b) El diez de julio siguiente, el referido Secretario Ejecutivo, remitió a este órgano jurisdiccional, los expedientes formados con motivo de los presentes recursos junto con las constancias de mérito y los informes circunstanciados correspondientes.

 

c) Durante la tramitación de los recursos no compareció tercero interesado alguno

 

d) El mismo diez de julio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-125/2008 y SUP-RAP-126/2008 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por oficios TEPJF-SGA-2030/08 y TEPJF-SGA-2031/08, de la misma fecha, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior dio cumplimiento a lo ordenado en los acuerdos precedentes, poniendo a disposición de la Magistrada Instructora los expedientes relativos.

 

e) El veintiuno de julio del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción de los presentes recursos, con lo cual éstos quedaron en estado de resolución, ordenando formular los respectivos proyectos de sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de dos recursos de apelación promovidos por los partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, mediante los cuales se combate una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la cual se sanciona a un partido político nacional.

 

SEGUNDO. Procedencia de los Medios de Impugnación. Se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

 

a) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días que establece la ley, ya que de autos se advierte que la resolución recurrida es de veintisiete de junio del dos mil ocho, y los escritos iniciales fueron interpuestos el tres de julio del mismo año.

 

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles y, en el caso, el veintiocho y veintinueve de junio fueron inhábiles por tratarse de sábado y domingo.

 

b) Legitimación. Los recursos de apelación fueron promovidos por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, los promoventes son el Partido Verde Ecologista de México y el Partido de la Revolución Democrática, quienes los interponen por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

c) Interés jurídico. Se advierte que los partidos demandantes cuentan con interés jurídico para interponer este recurso porque el Partido Verde Ecologista de México fue el demandado, mientras que el Partido de la Revolución Democrática el demandante, en la queja respectiva.

 

TERCERO. Acumulación.- Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-125/2008 y SUP-RAP-126/2008, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en ambos se cuestiona la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintisiete de junio del año en curso, respecto de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del origen y la aplicación del financiamiento del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 49/03 PRD VS. PVEM

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos recursos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción I, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-126/2008 al diverso recurso SUP-RAP-125/2008, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los correspondientes autos de turno, y en el que se plantea la cuestión principal a dilucidar.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso identificado con la clave SUP-RAP-126/2007.

 

CUARTO. Acto impugnado.- La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, sobre el origen y la aplicación del financiamiento del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 49/03 PRD VS. PVEM.

 

QUINTO. Recurso de apelación del Partido Verde Ecologista de México.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a efectuar la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, así como a invocar los preceptos legales presuntamente violados, a efecto de tomar en consideración los que resulten aplicables al caso concreto.

 

Con base en lo anterior, se concluye que de la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que los agravios del Partido Verde Ecologista de México, giran en torno de los temas siguientes:

 

A. Sobre la comisión de la infracción. El partido actor manifiesta que la resolución impugnada no está apegada a Derecho, debido a que transgrede en su perjuicio los principios de exacta aplicación de la ley, legalidad, certeza y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque al Instituto Federal Electoral, se rindieron oportunamente y de acuerdo con lo previsto por la ley, tanto el informe anual de gastos e ingresos así como el informe de gastos de campaña, correspondientes al año dos mil tres, en razón de lo cual se dio cumplimiento a la obligación de trasparentar el uso de dichos recursos, a efecto de que la autoridad tuviera pleno conocimiento sobre el uso de tales recursos, sin que se existiera asidero para sostener una conclusión como la que ahora se contempla en la resolución combatida.

 

No obstante lo anterior, afirma el partido actor, que la autoridad responsable concluye indebidamente, que los contratos celebrados entre el Partido Verde Ecologista de México y la empresa Mega Direct debieron ser considerados como gastos de campaña, no obstante que:

 

1. Apunta el actor, que dentro de los informes de campaña debe reportarse, según lo dispuesto en los artículos 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 17.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadota aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la propaganda que cumpla dos cualidades: a) la que por cualquier medio se contrate con la finalidad de obtener el voto; y, b) cuyo gasto sea ejercido dentro del periodo comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales.

 

Con base en lo anterior, asevera el accionante, que entonces es de concluirse que los gastos que no reúnan esas dos cualidades, no deben formar parte de los informes de gastos de campaña.

 

En consecuencia, razona que si el segundo contrato fue signado en fecha posterior a la jornada electoral, concretamente el día ocho de julio de dos mil tres, el cual afirma el actor tiene una estrecha relación con las actividades del primer contrato, mismo que fue firmado en el mes de abril de esa propia anualidad, bajo el cual se realizaron las actividades previas a la jornada electoral relativas a la promoción del sorteo de cien computadoras, es de concluirse que el contrato del ocho de julio referido, no tenía porqué haberse reportado en el informe de gastos de campaña; tal como lo concluyó, en forma incorrecta, la autoridad responsable.

 

De ahí, que afirme que si la conducta bajo análisis no se ajusta al parámetro de temporalidad explicado con anterioridad, atendiendo al principio de exacta aplicación de la ley que rige al Derecho Administrativo Sancionador Electoral, debe entonces colegirse que ese partido político no incurrió en la falta que supuestamente se le reprocha y por la cual se le sancionó.

 

Por ende, el actor apunta que del análisis de los contratos de referencia, específicamente, del celebrado en el mes de abril, se consigna la promoción y realización de un sorteo, el cual, asevera que por su propia mecánica exigió la contratación de un servicio telefónico 01-800, sin el cual no hubiera podido operar, pues a través de dichas llamadas telefónicas se obtuvo una base de datos necesaria para la realización del sorteo; contrato que, efectivamente, se encaminó a la promoción del voto.

 

Lo anterior es así, pues derivado de la propia dinámica del sorteo y la posterior fase de agradecimientos, ambos requerían como eje del servicio 01-800; razón por la cual, el primer contrato exigió de la contratación de ese servicio, mientras que el segundo acuerdo de voluntades era necesario para mantenerlo, pero con fines diferentes, ya no relacionados con la promoción de candidatos, debido a que ya no era el fin la obtención del voto. Por tal motivo, afirma la parte actora, que no debe ser considerado como gasto de campaña.

 

De ahí, que la propia autoridad responsable se aparte de la correcta interpretación del clausulado de los referidos contratos, la cual incluso sustentó en lo dispuesto en el artículo 1851 del Código Civil Federal, en virtud de que pasa por alto que la vigencia de ambos acuerdos de voluntades, es a partir de la fecha de su suscripción, sin que de los mismos se desprendan actividades en fechas distintas a las expresamente señaladas.

 

2. Por otro lado, el actor resalta que también se inobserva el principio de exhaustividad, en tanto se aprecia que con fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó la devolución del proyecto de resolución para que se agotaran todos los elementos convictivos que permitieran llegar a la verdad legal. No obstante lo anterior, asevera que la Unidad de Fiscalización incumplió esa determinación, puesto que estimó inoficioso recabar más pruebas o llevar a cabo diligencia alguna, con base en los indicios que afirmó ya obraban en el expediente, siendo el partido actor el único que aportó pruebas.

 

3. El partido actor afirma, que la multa impuesta resulta ilegal y trasgresora del principio de exhaustividad, porque se basa en simples testimoniales que apenas constituyen indicios y en una indebida interpretación de los hechos. Ello, debido a que la autoridad responsable no realizó en forma directa ninguna de las diligencias en las que se recabaron las aludidas testimoniales, toda vez que éstas se desahogaron ante una autoridad distinta, a saber, la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, máxime cuando la responsable afirma que tienen valor probatorio pleno en el sentido de llegar a la conclusión, a través de su adminiculación, de que se realizaron llamadas telefónicas en abril, mayo y junio de dos mil tres.

 

Lo anterior resulta discutible, si se toma en consideración que la autoridad responsable no las desahogó como lo ordena la ley electoral, ni de las mismas puede desprenderse que los testigos tuvieran conocimiento de la existencia de dos contratos, por lo que no es dable sostener que el contrato signado el ocho de julio de dos mil tres, amparó actividades realizadas antes de la jornada electoral.

 

Sobre este particular, el actor manifiesta que respecto de las testimoniales que se obtuvieron de los trabajadores del call center, dada la naturaleza de sus actividades, la autoridad responsable sólo desprendió las fases del sorteo y la relativa a la existencia de una etapa de agradecimientos, siendo que esta última, afirma el partido actor, que no fue tomada en consideración por la responsable, porque sólo se limita a afirmar que el sorteo fue un todo.

 

Con relación a la testimonial a cargo de quien se desempeñaba como Director de Finanzas de la empresa Mega Direct, el partido actor afirma que de la misma se desprende que el contrato se traspapeló, así como que sólo hace referencia a un contrato, esto es, al contrato celebrado en el mes de abril de dos mil tres, por lo que al no tener circunstancias de modo, es inconcuso que el testigo no tiene certeza de sus aseveraciones y, por consiguiente, se le debe restar valor probatorio a ese elemento de convicción.

 

En consecuencia, el actor razona que si la responsable le dio mayor valor probatorio a esas testimoniales que a las pruebas documentales que aportan indicios en contrario, es de concluirse que debió llevar a cabo mayores investigaciones para arribar a la verdad; por consiguiente, afirma el actor, que cuando la autoridad responsable señala que tales diligencias en nada cambiarían el sentido de su determinación, contraviene la tesis cuyo rubro es “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.”

 

4. Del mismo modo, el actor cuestiona que la responsable le dé valor probatorio pleno al informe rendido por la empresa Mega Direct, cuando es el caso que ese documento tiene errores tales como que el periodo trascurrió entre el mes de mayo de dos mil tres y el mes de julio de dos mil cuatro, si se toma en consideración que de las testimoniales se desprendió que se realizaron llamadas en fecha posterior a la jornada electoral.

 

5. Agrega, que la autoridad responsable revisó en su oportunidad los informes de gastos ordinarios y de campaña, correspondientes al año dos mil tres, y en ninguno de estos estableció alguna diferencia, que permitiera llegar a la interpretación que se sostiene en la resolución que se impugna en el caso particular, puesto que los dos informes fueron presentados ante esa misma autoridad en los tiempos previstos y nunca se estableció inconformidad alguna en cuanto a tales informes.

 

B. El Partido Verde Ecologista de México afirma que la multa impuesta es indebida, desproporcionada e inadecuada, por las consideraciones medulares siguientes:

 

1. No cometió, de conformidad con las defensas antes precisadas, la falta que se le reprocha.

 

2. La responsable toma como base para la imposición de la multa, que el contrato se cumplió en sus términos desde abril hasta el quince de julio de dos mil tres.

 

3. Le causa agravio que la conducta fuera calificada como dolosa, siendo que esta Sala Superior, en ejecutorias como la que recayó al expediente SUP-RAP-045/2007, ha establecido que el dolo debe ser probado y nunca puede presumirse, tal como en la especie lo sostiene la autoridad responsable, para concluir que la conducta en análisis, debe ser considerada como grave especial.

 

Luego, afirma que no obstante que no se consideraran fundados los agravios que anteceden, en su concepto debe disminuirse la sanción que se combate en el caso particular, pues en todo momento ese instituto político ha contribuido en el desarrollo de la investigación, aportando pruebas y no ha negado la existencia de los dos contratos, siendo que ha basado su defensa, en la falta de pruebas e indebida interpretación de las disposiciones aplicables, por lo que no es factible sostener que la conducta sancionada sea dolosa ni menos que ésta pueda presumirse.

 

Tal situación se confirma, cuando es el caso que la resolución cuestionada no fue aprobada por unanimidad, lo que demuestra la duda fundada en relación con la interpretación efectuada por la autoridad, en cuyo caso la conducta respectiva debe ser considerada como culposa, de modo que la presente falta no puede ser calificada como grave especial.

 

Con base en lo anterior, se concluye que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si como lo solicita el partido actor, resulta procedente que se revoque la resolución cuestionada o, en su defecto, que se individualice en forma correcta la sanción que corresponda o, que tal como lo afirma la autoridad responsable, que el acuerdo CG297/2008 debe confirmarse en sus términos.

 

Sentados los extremos de la controversia planteada, esta Sala Superior considera pertinente transcribir, en lo conducente, la resolución impugnada, a efecto de conocer los motivos y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración, para emitir en la forma que lo hizo el Acuerdo materia del presente medio de impugnación.

 

Al respecto, puede leerse lo siguiente:

 

QUINTO. Que en el presente considerando se efectuará el estudio de la presunción de que el Partido Verde Ecologista de México no reportó a esta autoridad electoral los servicios que contrató de una empresa irregular para promocionar las candidaturas para diputados federales que postuló en el proceso electoral federal de dos mil tres, a través de llamadas telefónicas relacionadas con la rifa de cien computadoras, mediante las cuales se realizaba la invitación del voto a favor del referido instituto político.

 

Para sustentar los hechos analizados en el presente considerando, el quejoso presentó los elementos probatorios que se describen a continuación:

 

a)     Copia simple de la nota periodística publicada en el diario nombrado “Excelsior”, el veinticuatro de julio de dos mil tres, titulada “Utilizó el Verde a la Empresa Fantasma TUMS, SA”, que a la letra señala:

 

El Partido Verde Ecologista violó el código electoral que prohíbe hacer campaña proselitista 48 horas antes de la jornada electoral, al utilizar a una empresa “fantasma” bajo el nombre de Trans Union Management Services S.A. de C.V., quien con una base de datos sustraída de Teléfonos de México alentaron a los electores a votar por el PVEM el día 5 y el propio 6 de julio hasta las cinco de la tarde.

Víctor Oliver, apoderado legal de la empresa, reconoció en una grabación obtenida por EXCELSIOR que incluso el mismo día de la elección sus cerca de 400 trabajadores estuvieron marcando a los electores para recordarles que voten por el partido, ya que en caso de no hacerlo no podrían participar en la rifa de cien computadoras.

También aceptó que los empleados se les prometió un bono extra con la condición de que no dijeran nada y para que los apoyaran el día de las elecciones. No obstante, el bono nunca llegó y su sueldo mucho menos. Dicha empresa, ubicada en Av. Rómulo O’Farril 427, colonia Olivar de los Padres, también tiene supuestos contratos con instituciones bancarias como BBVA Bancomer, American Express y Santander Serfin para ofrecer tarjetas de crédito vía telefónica.

Una vez que obtienen todos los datos del supuesto interesado le llevan a su casa el formato para que lo firme y ahí le cobran 250 pesos con la promesa de que en unos días obtendrá su tarjeta. Y por supuesto la tarjeta nunca llega.

Trans Union fue contratada por el Partido Verde Ecologista para realizar llamadas a los electores e invitarlos a participar en una rifa de cien computadoras.

Sin embargo, el supuesto gancho de la rifa era con la condición de que se votara por dicho partido. Cabe resaltar que el número que daban a los ciudadanos era el 018000802003, perteneciente a Megadirect, actualmente Trans Union Menagement Services, S.A. de C.V.

Esta empresa fue contrada (sic) desde el 20 de mayo por el partido para que hicieran y recibieran llamadas de los ciudadanos. Una vez con la base de datos y su número de folio se les devolvía la llamada unos días después para recordarles que votaran por el partido.

E incluso se les enviaba a sus domicilios una invitación para que llamaran a la supuesta línea del partido para conseguir dirección, nombre, teléfonos e integrantes de la familia que podían votar.

Una vez terminado el proceso de proselitismo que fue el día 4 de julio, la empresa Trans Union Menagement Services, S.A. de C.V., con la base de datos que les proporcionaron los electores para participar en la rifa, les volvieron a llamar los días 5 y 6 de julio para recordarles que si no votaban por el partido no participarían en la supuesta rifa de las cien computadoras.

De hecho la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) ya inició una averiguación con el número 715/FEPADE/2003, luego de que casi 100 trabajadores de la empresa Trans Union Menagement Services los denunciara, toda vez que nunca recibieron el pago de 4 mil 500 pesos mensuales más comisiones.

Héctor Hernández Guzmán, quien fue contratado un mes y medio antes para llevar a cabo labores de supervisión relata: “una vez ya operando y teniendo gente a mi cargo tanto en el turno de la mañana como en el vespertino, me percaté y se lo hice saber a mi gerente, la señorita Laura Rocío Cuevas Vargas, que ya no se tenían que realizar dichas llamadas, puesto que era un delito federal, y ella me dijo que las órdenes las daba ella y no yo.

“A los casi 400 operadores que laborábamos nos prometieron un pago doble para que nos quedáramos callados. El día 5 de julio nos hicieron trabajar hasta las 23 horas haciendo llamadas a los ciudadanos. En todo el proceso en los turnos referidos habremos hecho casi 2 millones de llamadas tanto en el Distrito Federal como a nivel nacional en apoyo al Verde Ecologista”, denunció Hernández Guzmán, junto con sus compañeros, acusa también que el día de las elecciones los hicieron trabajar de las 6 de la mañana para recordarle a los ciudadanos que participaron en la supuesta rifa que “si no votaban por el Verde, simplemente la computadora principal del partido los borraría de la lista, y que su número de folio quedaría invalidado.

Este grupo de trabajadores señaló también que al acudir a la FEPADE le comentaron que ya había muchas denuncias más de éste ilícito y solicitaron a la ciudadanía que acuda a denunciar esta acción.

Ahora, después de estas denuncias, el Partido Verde tendrá que explicar y podría tener alguna sanción por parte del Tribunal Federal Electoral por haber violado el código electoral que prohíbe hacer proselitismo 48 horas antes de la jornada electoral.

 

b)     Asimismo, el denunciante en su escrito de queja solicitó que esta autoridad electoral requiriera copia certificada de las constancias de la averiguación previa 715/FEPADE/2003, integrada por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, con el objeto de que esta autoridad electoral recabara dichas constancias en términos de lo dispuesto por lo artículos 2, 131, 240, párrafo 1 y 264, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Respecto a la documental detallada en el inciso a), se le confiere el valor a que refiere el artículo 16, párrafo 3, en relación con el 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria de conformidad con lo señalado en el numeral 12.1 del Reglamento de la materia vigente al momento de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador electoral en el que se actúa, y al ser considerada como documental privada, no cuenta con un pleno valor demostrativo.

 

Atento a lo anterior y con base al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, se obtiene que dicho elemento probatorio solamente arroja indicios simples, los cuales se hacen consistir en los siguientes:

 

         Que a partir del veinte de mayo de dos mil tres el Partido Verde Ecologista de México contrató los servicios de la empresa supuestamente irregular “fantasma” denominada “Trans Union Menagement Services, S.A. de C.V.” (antes Megadirect) para realizar llamadas a los electores e invitarlos a participar en una rifa de cien computadoras, y una vez con la base de datos y su número de folio se les devolvía la llamada unos días después para recordarles que votaran por el partido denunciado.

 

         Que la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales inició la integración de la averiguación previa identificada como 715/FEPADE/2003, respecto a los referidos hechos.

 

Ahora bien, en relación con la prueba señalada en el inciso b), conviene precisar que dichas constancias ministeriales fueron requeridas por la extinta Comisión de Fiscalización, como se mencionará más adelante.

 

Así pues, de los elementos aportados por el accionante respecto de los hechos que atribuye al Partido Verde Ecologista de México, se obtienen elementos indiciarios de tiempo, modo y lugar de una conducta que eventualmente actualizarían un supuesto normativo inherente al financiamiento de los partidos políticos susceptible de ser sancionada.

 

Derivado de lo anterior y toda vez que en el escrito de queja se identifica a los sujetos presuntamente involucrados con las irregularidades imputadas, y se hace una narración con mediana claridad respecto de las mismas, la otrora Comisión de Fiscalización, a través de su Secretaría Técnica, instrumentó diversas diligencias como se hace constar en los resultandos de la presente Resolución, a fin de corroborar los elementos indiciarios que arrojan las pruebas aportadas por el denunciante, para constatar o desmentir los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Como resultado de las referidas actuaciones, obran en las constancias del procedimiento administrativo sancionador electoral que nos ocupa, los informes y documentos que se describen en los siguientes apartados:

 

A) Copia debidamente refrendada de las constancias de la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003, remitida mediante oficio 0631/FEPADE/2005 por la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, en atención al requerimiento realizado a través del oficio PC/056/04. En las referidas constancias, se encuentra la documentación que se describe a continuación:

 

1. Denuncia de hechos formulada por el C. Héctor Mauricio Hernández Guzmán, en la que señala lo siguiente:

 

“(…) Que comparece voluntariamente ante esta representación social de la Federación a fin de denunciar hechos en contra de LAURA ROCÍO CUEVAS ‘N’ y/o QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES por la probable comisión de algún delito federal electoral, toda vez que laboró del 21 veintiuno de junio al 18 dieciocho de julio del año en curso para la empresa TRANS UNION MANAGEMENT SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, antes MEGADIRECT (call center) (…); dicha empresa se dedica a promover tarjetas de crédito bancarias como lo son Banamex, Bancomer y American Express, al igual que Partidos Políticos como el Verde Ecologista de México, con el puesto de Supervisor, con las funciones de vigilar que los 40 cuarenta empleados que realizaban llamadas no se levantaran de sus asientos y que realizaran 25 veinticinco llamadas promedio por hora cada uno, invitando al cliente a participar por el Partido Verde Ecologista de México estimulándolo con ganarse una computadora de las 100 cien que se iban a sortear (las cuales nunca se sortearon), con el simple hecho de contestar a unas preguntas como: qué problemas tenían en su colonia, por qué Partido Político habían votado en las elecciones pasadas y por cuál votarían el 6 seis de julio del año en curso, y entraba al concurso el número telefónico; y desde que entró a trabajar siempre se efectuaba la misma mecánica en las llamadas telefónicas, y lo que hacían era comunicarse a los teléfonos que aparecen en la base de datos de la compañía y que por defaul se las daba el sistema, y cada empleado tomaba un número que ya no se asignaba a otro para que no se duplicara el trabajo, y el mismo sistema arrojaba un número de folio por llamada tomando como base el usuario que tuviera 18 dieciocho años, es decir, en cada domicilio que se entablara comunicación si había dos o más personas mayores de 18 dieciocho años, se daban los folios por cada uno de ellos y el coordinador de supervisores de nombre Jorge ‘N’ ‘N’ concentraba toda la información que se mandaba por e-mail (…) a la oficina de la gerente de call center, Laura Rocío Cuevas; cuando se hacen las llamadas telefónicas de referencia, se pedía hablar con la persona a nombre de la cual aparece registrado el número y si manifestaban que ya había fallecido, se tomaban los datos del occiso y lo registraban como ‘validado’ con el número de folio que arroja el sistema, anotando el nombre y domicilio, escuchando que decía LAURA ROCÍO CUEVAS que los tuvieran como ‘registrados’ en el Partido Verde Ecologista de México; es así, que el día 23 veintitrés de junio de los corrientes, lo mandan a las oficinas de ‘Mega 1’ a promover tarjeta de crédito Bancomer, que se encuentran saliendo del call center, lugar donde impartió cursos y al desarrollar las promociones de la tarjeta por vía telefónica, el sistema les daba puras empresas, por lo que no se podía ‘vender’ la tarjeta de crédito, y por ello, bajó al área de sistemas que se encuentra en la planta baja de ‘Mega 1’ y escuchó cuando el ingeniero Gonzalo ‘N’ ‘N’, encargado de dicha área le comentó al señor Iván ‘N’ ‘N’ que también trabaja en sistemas haciendo programas, que la base de datos que habían conseguido era muy ‘chafa’, a lo que le contestó Iván ‘qué quieres es de TELMEX’ (Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable), y le dijeron que no se preocupara que le iban a recetear (sic) la base de datos manifestándole Iván ‘yo te puedo meter cualquier Estado de la República, ¿cuál quieres?’, contestándole el de la voz que el Distrito Federal; y a partir de ese momento, empezó a ondar (sic) con el asunto, haciéndole preguntas a Moisés Ponce Carvajal, que también se desempeña como supervisor y que tiene más tiempo trabajando para la empresa, en el sentido de que si lo que estaban haciendo era legal o no , porque se supone que la base de datos pertenecía a TELMEX y probablemente la pudieron sustraer, que quién les había dado los nombres y teléfonos para promover la tarjeta de Bancomer, que porqué no les pagaban sus sueldos, y no le contestaba, pero sin embargo, se lo comentaba a la gerente LAURA ROCÍO CUEVAS, ya que le mandó llamar a sus oficinas para decirle que hacía muchas preguntas y que le estaba ocasionando problemas, por lo que le pidió la renuncia; quiere resaltar, que todos los días hasta el mismo 6 seis de julio del año que transcurre, hicieron llamadas a los ciudadanos pidiéndoles que votaran por el Partido Verde Ecologista de México, y el día de las elecciones (6 seis de julio del 2003 dos mil tres) desde las 09:00 nueve horas se encontraban trabajando como de costumbre, haciendo las llamadas en donde invitaban a la ciudadanía a votar por el Partido Verde Ecologista de México, diciendo por órdenes de LAURA ROCÍO CUEVAS, lo siguiente: ‘Hablamos del Partido Verde Ecologista de México, recordándole que hoy son las elecciones, no se le olvidé votar por el Verde Ecologista’; incluso, los que estaban promoviendo tarjeta de crédito, tuvieron que auxiliar a las llamadas del partido de referencia, y es el caso, que siendo aproximadamente las 17:00 diecisiete horas, entró de manera alarmante muy espantado el coordinador de supervisores Jorge ‘N’ ‘N’, el cual les dijo gritando a todos ‘APAGUEN TODOS SUS MÁQUINAS, PORQUE YA NOS CARGÓ, APAGUEN EL SISTEMA Y DENSE DE BAJA’, por lo que todos hicieron lo que les dijo, ‘deslogándose’ es decir, quitar su clave del teléfono, apagando sus computadoras y escondiéndose en la parte de atrás de la empresa en el área de impresiones, porque decían que había llegado un representante de otro partido político, al parecer del Partido de la Revolución Democrática, sin poderlo asegurar, y sin escuchar nombre alguno, diciéndoles Jorge ‘N’ ‘N’ que no hicieran ruido, porque eran aproximadamente 80 ochenta telefonistas; y a partir de ese momento les dio la instrucción de que fueran saliendo de 5 cinco en 5 cinco, y que se retiraran a sus casas y que no los quería afuera, saliendo el de la voz dentro de los primeros cinco, porque le dio mucho miedo lo que estaba sucediendo, ya que sospechaba que era ilegal lo que estaban haciendo; asimismo, menciona que un día antes de las elecciones, es decir, el sábado 5 cinco de julio, convocó LAURA ROCÍO CUEVAS a las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos a una junta en su oficina, para decirle que votaran por el Partido Verde Ecologista de México, con las siguientes palabras: ‘A (sic) CHICOS, NO SE LES VAYA OLVIDAR VOTAR POR EL PARTIDO VERDE’ a lo que le contestó el deponente que si no votaba que pasaba, refiriéndole ‘PUES NO SE LES PAGA’, y efectivamente no le pagaron al de la voz por no votar ya que les revisaban el dedo pulgar, y a pesar de que sí se le notaba la tinta en su dedo, una de las auxiliares de la gerente de nombre Justina ‘N’ ‘N’, le dijo que no había votado y no le pagaron; es por lo narrado que el día 18 dieciocho de julio del año en curso le mandó llamar el encargado de recursos humanos, y le dijo que ‘cuánto quería por irse, que la gerente Rocío no lo quería ver’ sin darle ningún motivo, ofreciéndole la cantidad de $15,000.00 quince mil pesos moneda nacional para que se fuera de la empresa, y como no aceptó el de la voz, al salir de las oficinas lo esperaba una patrulla de Seguridad Pública de la cual tiene el número en su domicilio (…) siendo todo lo que sabe y tiene que decir y previa lectura de su dicho, lo ratifica en todas y cada una de sus partes, firmando al margen y al calce para constancia legal.

 

2. Escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres a través del cual  la C. Laura Rocío Cuevas Vargas, encargada del proyecto del Partido Verde Ecologista de México respecto a la rifa de cien computadoras, que en su carácter de inculpada en la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003, rindió su declaración respecto de los hechos indagados en la misma, que en la parte conducente, manifiesta:

 

(…)

3.- Objeto de la empresa. Hasta donde es del conocimiento de la suscrita, la compañía para la cual trabajo tiene como su principal objeto la mercadotecnia directa, esto es: la venta de publicidad a través de correo o mensajería, todo tipo de actividades relacionadas con el correo directo (impresión de cartas, folletos, etc., ensobretado, empaquetado, etc.); la prestación de servicios de mensajería bajo cualquier modalidad; la realización de trabajos de telemercadeo y la comercialización de productos y servicios por teléfono; etc.

 

4.- El Proyecto del Partido Verde Ecologista de México. Por el ámbito laboral de la suscrita, desconozco quién o quiénes efectuaron el contrato correspondiente al Proyecto del Partido Verde Ecologista de México (el ‘Proyecto’). Ahora bien, hasta donde sé, dicho Proyecto consistía de las siguientes cuatro etapas:

 

a)      Atender las llamadas ‘de entrada’ que se generaron del servicio telefónico 01-800 para asignar folio de participación en la rifa que el Partido Verde Ecologista de México (el ‘PVEM’) realizó de 100 computadoras.

 

b)      Realizar llamadas en las cuales se invitaba a la gente que participó en el concurso, para que votara en favor del PVEM. Dichas llamadas dejaron de ser realizadas antes del 6 de Julio de 2003.

 

c)      Realizar llamadas a los participantes del concurso, en las cuales se les recordaba la fecha del concurso citado.

 

d)      Finalmente, realizar llamadas a los ganadores del concurso referido, en las cuales se les informaba de dicho resultado.

 

Las anteriores etapas fueron aplicadas y desarrolladas por las áreas Comercial, de Desarrollo y el Call Center. A la suscrita no le correspondía dar las órdenes de aplicación del proyecto. Como una de sus funciones dentro de este proyecto, la suscrita concentraba la información que le enviaba Jorge Álvarez del Castillo respecto de las llamadas realizadas por los operadores telefónicos.

 

En cuanto a la base de datos empleada en las fases (b), (c) y (d) del Proyecto, citados párrafos arriba, ésta se generó única y exclusivamente con la información generada en las llamadas ‘de entrada’ atendidas en la etapa (a) del Proyecto; es decir, se generó con la información aportada por las personas que llamaron para inscribirse al proyecto.

 

Es falso que la suscrita haya dado la instrucción que cuando en las llamadas de salida efectuadas por los operadores se determinaba que el titular de la línea telefónica había fallecido, se tuviera como ‘registrado’ en el PVEM.

 

5. Evento del 6 de julio de 2003. La única etapa del Proyecto desarrollada el día 6 de julio de 2003 fue la referida por el inciso (c) del punto ‘4’ anterior, es decir, sólo se realizaron llamadas (por los operadores telefónicos del Call Center) a los participantes del concurso del PVEM, en las cuales se les recordaba la fecha de dicho concurso.

 

Para ello, la suscrita sí laboró dicho 6 de julio, lo cual se hizo de las nueve a las diecisiete horas aproximadamente. No tengo conocimiento de lo que pueda haber sucedido después de las diecisiete horas en el Call Center. Dicho lo anterior, cabe señalar que, hasta donde tengo conocimiento, ningún apoderado o representante de partido político alguno se presentó ese día en las oficinas de la empresa para la que trabajo. Asimismo, es totalmente falso que al terminar los trabajos del Proyecto en el Call Center, el 6 de julio de 2003, los operadores telefónicos hayan sido escondidos en la parte de impresión de la empresa.

(…)”

 

3. Declaraciones de los CC. Gonzalo Casarín Gómez, David Mota Torres, Nelly Susana Cerna Garnica, Miguel Ángel Montiel Ante, Analleli Morales Peralta, Martha Patricia Pérez Montoya, Claudia Reyes García y Julieta Cortes Rodríguez, quienes llevaron a cabo actividades relacionadas con el proyecto del Partido Verde Ecologista de México respecto a la rifa de cien computadoras, y que en lo que atañe con los hechos indagados en la referida averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003, manifestaron lo siguiente:

 

Testimonio del C. Gonzalo Casarín Gómez:

 

(…) A preguntas especiales formuladas por esta Representación Social, responde: A la primera.- Que diga el compareciente cuántos proyectos desarrolló la empresa MEGADIRECT durante los meses de junio y julio del presente año; Respuesta.- El del Partido Verde Ecologista de México, (…); A la segunda.- Que diga el externante si la base de datos que se utilizó para los proyectos a los que se ha referido en su respuesta primera, era la misma; Respuesta.- La base de datos del Partido Verde Ecologista de México, se generó por las respuestas a las llamadas del sorteo de las computadoras; (…); A la tercera.- Que diga el de la voz en qué consiste el proyecto denominado ‘Partido Verde Ecologista de México’; Respuesta.- Se hizo la promoción del sorteo de las 100 cien computadoras con una primera etapa que fueron las llamadas de entrada y que fue la inscripción al sorteo, y la segunda etapa de invitación al voto que fue antes del día 2 dos de julio del presente año, y la tercera, confirmación de la fecha del sorteo y la cuarta fue de agradecimiento y aviso a ganadores, esta etapa ya fue como por el 15 quince de julio del 2003 dos mil tres, cabe señalar que esas llamadas de salida son con la misma base generada con la gente que se inscribió al sorteo; (…); A la décima.- Que diga el externante cuál era la función de soporte a la que se refiere; Respuesta.- Teníamos en operación la aplicación de recordar la fecha del sorteo de las 100 cien computadoras del Partido Verde Ecologista de México; A la décima primera.- Que diga el deponente quién o quiénes estaban efectuando la aplicación de recordar la fecha del sorteo: Respuesta.- Todos los operadores telefónicos; (…)

 

(Énfasis añadido).

 

Testimonio del C. David Mota Torres:

 

(…) con las funciones de atender las llamadas de entrada y de salida que promocionaban la rifa de 100 cien computadoras, sin tener personal bajo su mando; refiere fue contratado para el proyecto publicitario del Partido Verde Ecologista de México, el cual consistía en invitar a la gente a votar por el Partido Verde Ecologista de México y al sorteo de las computadoras, con el siguiente procedimiento: el sistema de base de datos de la empresa arrojaba el número telefónico al que había que llamar, comunicándose en nombre del Partido Verde Ecologista de México, para invitar al usuario a votar por el partido y a participar en la rifa de las computadoras y si aceptaba concursar se le daba un número de folio que el sistema otorgaba por cada llamada, si el usuario no quería participar se le daba las gracias, y se desechaba la llamada; existían varios libretos o scrip (sic) que los cambiaban a veces por semana y aparecía en la computadora y por el momento sólo recuerda uno de ellos que rezaba: ‘buenas tardes mi nombre es David Mota, no sé si ya se enteró de la rifa que el Partido Verde Ecologista de México estará realizando este 9 nueve de julio de 100 cien computadoras’; si el invitado aceptaba participar se capturaban sus datos en el sistema como nombre, edad, domicilio, su estado civil y su código postal, esto se llevaba a cabo en las llamadas de salida, ya que en las de entrada, el usuario se comunicaba a la empresa que previamente recibía por correo la invitación al sorteo, y una vez que se comunicaba se registraba y se le invitaba a votar por el Partido Verde, deseando aclarar que nunca tuvo a la vista la publicidad que se enviaba por correo; dicha actividad la desarrolló durante el mes que prestó sus servicios (…) al finalizar sus labores se elaboraba un corte de llamadas y se lo entregaba al supervisor que estuviera de turno; sabe que la encargada del proyecto era la gerente Rocío Cuevas; (…)

 

(Énfasis añadido).

 

Testimonio de la C. Nelly Susana Cerna Garnica:

 

(…) desempeñando la función de operador telefónico para atender llamadas que hiciera el público en general ante la campaña publicitaria anunciada en la televisión del Partido Verde Ecologista de México al respecto de las propuestas de servicio médico a niños hasta 10 diez años, habitación para matrimonios jóvenes o que comienzan, que los jóvenes no se quedaran sin escuela, y la última propuesta no la recuerda, pero el público tenía que llamar sin costo 01-800 cero, uno, guión, ocho, cero, cero, lada sin costo sin recordar el número y si había memorizado dichas propuestas acertadamente se le daba un número de folio para concursar en la rifa de 100 cien computadoras, y al comunicarse el usuario, se le solicitaba nombre, edad, dirección, estado o municipio, teléfono, y se le daba el número de folio que el propio sistema de computo se los daba; también hacía llamadas a los números que aparecían en la pantalla de su computadora, a la cual accesaba con su login y pasword que les proporcionó la empresa para entrar a la base de datos que manejaba la empresa ya instalada, y aparecían las personas por nombre alfabéticamente ordenado y conforme llamaban se iban eliminando, incluso, algunos usuarios se molestaban porque el “spich” rezaba: “Su número de folio es tal, y no se olvide votar este 6 de julio por el Partido Verde Ecologista de México, le recuerdo que el concurso es el 9 nueve de julio, y el 14 catorce de julio son los resultados publicados en el periódico Reforma y Universal”, su contrato como operador telefónico es por obra determinada para el Partido Verde Ecologista, pues específicamente la contrataron para el inicio de la campaña electoral, y su gafete refiere su nombre, y el del Partido y la vigencia hasta el 3 tres de octubre del año que transcurre; tenían que realizar aproximadamente 40 cuarenta a 50 cincuenta llamadas telefónicas al día y precisamente Héctor Mauricio supervisaba que se cubriera el récord; en el caso de que el usuario del número telefónico estuviera finado, se solicitaba a una persona mayor de 18 dieciocho años para que diera sus datos y participara en el concurso y el “spich” es: ‘Conoce, participa y gana, con el Partido Verde Ecologista en la rifa de 100 cien computadoras’ (…)

 

(Énfasis añadido).

 

Testimonio del C. Miguel Ángel Montiel Ante:

 

(…) realizaba llamadas a los ciudadanos que se encontraban en la base de datos que maneja la empresa antes citada internamente, desconociendo de dónde se adquirió la base de datos que era ocupada para realizar las llamadas, una vez que se entablaba la comunicación vía telefónica con los ciudadanos se les manifestaba “MI NOMBRE ES MIGUEL ÁNGEL MONTIEL ANTE, ESTOY HABLANDO DE LA LÍNEA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA, PARA HACERLE UNA INVITACIÓN DE UN SORTEO QUE SE VA A LLEVAR A CABO EL 9 DE JULIO DE UNA RIFA DE 100 COMPUTADORAS; LOS RESULTADOS SE VAN A PUBLICAR EL 16 DE JULIO EN EL DIARIO EL UNIVERSAL Y LA JORNADA; GRACIAS POR SU PARTICIPACIÓN Y RECUERDE QUE ESTE 6 DE JULIO VOTE POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA”; actividad que vino realizando hasta el día 20 veinte de junio del 2003 dos mil tres, ya que le fue asignado (…)

 

(Énfasis añadido).

 

Testimonio de la C. Analleli Morales Peralta:

 

(…) específicamente fue contratada para la atención telefónica de proyectos pues vende el servicio de publicidad, en dos giros producción y telemarketing, manejando tarjetas de crédito, empresas de aviación, partido políticos, etcétera; cuando se venció su contrato del proyecto señalado, la pasaron al proyecto de Bancomer, sin embrago estuvo trabajando aproximadamente un mes sin recordar las fechas exactas en el proyecto del Partido Verde Ecologista de México, en el cual se dedico (sic) primeramente a recibir llamadas de entrada del anuncio publicitario de la televisión en el cual se promovía la rifa de 100 cien computadoras, y la mecánica se desarrollaba atendiendo la llamada del usuario quien solicitaba entrar a la rifa, y procedía a registrar sus datos personales como el nombre, dirección, teléfono y las 2 dos propuestas que hubieran memorizado del Partido Verde en sus anuncios de campaña, o de lo contrario, se le mencionaban para que las recordara, y se le asignaba un folio que la misma base de datos le daba al capturar el registro, y al cerrar la llamada se le recordaba al cliente que no olvidara votar por el Partido Verde Ecologista de México, como una mera invitación y no como requisito para entrega del folio; en segundo lugar efectuó llamadas de salida en donde tenía que comunicarse con las diversas personas que se encontraban en la base de datos que establecía el nombre y el número de teléfono, por lo que se intentaba comunicarse con el usuario y si obtenía la comunicación se corroboraba el nombre, y no recuerda si la base le daba el domicilio, y se le enviaba un tríptico a vuelta de correo con las propuestas del partido mencionado, y una clave familiar para que entrara al concurso de la rifa, era todo lo que se capturaba de datos sin que en ningún momento se le pidiera datos de la credencia de elector (…)

 

(Énfasis añadido).

 

Testimonio de la C. Pérez Montoya Martha Patricia:

 

(…) que sabe que la empresa que actualmente labora se dedica a la venta por teléfono ó Telemarketing, y que cuando ingresó a laborar a la mencionada empresa en la fecha indicada, comenzó el proyecto del Partido Verde Ecologista, consistente en que tenían que contestar llamadas entrantes del público en general ya sea del Distrito Federal y de provincia, toda vez que en esas fechas se encontraba saliendo en la televisión un “spot” del Partido Verde Ecologista, en el que se mencionaba sobre la rifa de 100 cien computadoras y en donde venía el teléfono sin recordar cual; pero menciona que durante su horario de trabajo de 16:00 dieciséis a 23:00 veintitrés horas, contestaba aproximadamente de 15 a 20 veinte llamadas, que cada personas que llamaba se le pedía su nombre, dirección, teléfono, de que estado, se encontraba llamando y esto lo registraban en el sistema que se encontraba en la computadora; mismos datos que quedan registrados y a su vez arrojando la computadora un número de folio, que era el que a su vez le daban a los usuarios para el día del sorteo el cual se iba llevar a cabo al parecer en fecha 9 nueve de julio del presente año, sin saber si dicho sorteo se efectuó o no, y que al parecer los resultados iban a ser publicados en el periódico Reforma y el Universal sin recordar la fecha de publicación; así mismo esta etapa del proyecto duró aproximadamente un mes y medio, posteriormente la siguiente etapa consistía en que refiere la declarante que como operadores tenían que efectuar llamadas telefónicas a las personas de las distintas entidades federativas y del Distrito Federal, mismos números telefónicos que el mismo sistema arrojaba, así mismo hace referencia que para tal efecto tenía que darle al usuario su nombre y en la computadora venía un “script” el cual tenía que decir cuando el usuario contestara a la llamada y el cual decía lo siguiente: ‘Le hablamos del Partido Verde Ecologista para confirmarle la fecha del sorteo, que se llevara a cabo sin recordar la emitente la fecha del sorteo, no olvide votar por el Partido Verde este 6 seis de julio (…)

 

(Énfasis añadido).

 

Testimonio de la C. Claudia Reyes García:

 

(…) contratada para el proyecto de venta de tarjetas de crédito Bancomer, sin embargo estuvo de apoyo a la promoción del Partido Verde Ecologista de México del día 9 nueve al 24 veinticuatro de junio, en donde hacía llamadas tanto de entrada y salida, en las primeras tomaba los datos de las personas que llamaban para concursar en la rifa de 100 cien computadoras que obsequiaba el partido, y les preguntaba el nombre, dirección, el principal problema que había en su colonia, y se le otorgaba un número de folio, terminando la llamada con el “escrib” “y este 6 seis de julio recuerde votar por el Partido Verde Ecologista de México”; en las segundas, hablaba a los usuarios que contenía la base de datos de la empresa, en donde aparecía el nombre y el número telefónico, y al comunicarse tenía que decir: “Buenas tardes, habla Claudia Reyes, le llamo del Partido Verde Ecologista para invitarlo a participar en la rifa de computadoras que el partido esta regalando este 9 nueve de julio”, si querían participar se le preguntaba su dirección y se le daba el número de folio que el sistema le daba, y si no quería participar, se le daba las gracias y el número de folio y se efectuaba otra llamada, y así sucesivamente, (…) en el caso de que el usuario del teléfono ya hubiera fallecido se pedía hablar con una persona mayor de 18 dieciocho años y se le solicitaban sus datos, si deseaba concursar se le daba el folio, y se tenían por registrados en las llamadas de participantes de la rifa del Partido Verde Ecologista; (…) la remitente consultó (…) de la base de datos números telefónicos a dónde llamar y la computadora le daba el escrib (sic) de los que tenía que decir, y se les recordaba ‘que el 9 nueve de julio era la rifa de las computadoras y que no se olvidara votar por el Partido Verde Ecologista de México’ (…)

 

(Énfasis añadido).

 

Testimonio del C. Gonzalo Casarín Gómez:

 

(…) A preguntas especiales formuladas por esta Representación Social, responde: A la Primera.- Que diga el compareciente cuántos proyectos desarrolló la empresa MEGADIRECT durante los meses de junio y julio del presente año; Respuesta.- El del Partido Verde Ecologista de México; (…) A la Segunda.- Que diga el externante si la base de datos que se utilizó para los proyectos a los que se ha referido en su respuesta primera, era la misma; Respuesta.- La base de datos del Partido Verde Ecologista de México, se generó por las respuestas a las llamadas del sorteo de las computadoras; (…) A la Tercera.- Que diga el de la voz en que consiste el proyecto denominado “Partido Verde Ecologista de México”; Respuesta.- Se hizo la promoción del sorteo de las 100 cien computadoras, con una primera etapa que fueron las llamadas de entrada y que fue la inscripción al sorteo, y la segunda etapa que invitación (sic) al voto que fue antes del día 2 dos de julio del presente año, y la tercera confirmación de la fecha del sorteo y la cuarta etapa fue agradecimiento y aviso a ganadores, esta etapa ya fue como por el 15 quince de julio del 2003 dos mil tres, cabe señalar que esas llamadas de salida son con la misma base generada con la gente que se inscribió al sorteo (…)

 

(Énfasis añadido).

 

4. Escrito de tres de febrero de dos mil cuatro, signado por el C. Víctor Heliodoro Oliver Cabrera, representante legal de la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, a través del cual exhibió ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en relación con los hechos investigados en la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003, copia certificada del contrato de prestación de servicios de ocho de julio de dos mil tres, celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México como cliente y “Mega Direct, S.A. de C.V.” como prestador del servicio, con el objeto de proporcionar al primero los servicios integrales de mercadotecnia directa, siendo objeto fundamental de ese contrato, según la cláusula primera, las siguientes actividades:

 

PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. MEGA DIRECT se obliga a proporcionar al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO servicios integrales de mercadotecnia directa lo que comprende los siguientes servicios:

 

i.               ANÁLISIS DE BASES DE DATOS.

ii.            DEPURACIÓN DE BASES DE DATOS.

iii.          CORRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE BASE DE DATOS.

iv.           ZONIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

v.             ASIGNACIÓN DE CENTRO DE REPARTO.

vi.           IMPRESIÓN LÁSER DE CARTA.

vii.         PERSONALIZACIÓN DE ENVÍOS.

viii.       DOBLADO DE CADA PIEZA.

ix.           DISEÑO Y CREATIVIDAD DE CONTENIDO DE PIEZAS DE CORREO.

x.             CONSULTORÍA.

xi.           CONTRATACIÓN Y SELECCIÓN DE PERSONAL.

xii.         CAPACITACIÓN DE PERSONAL.

xiii.       SERVICIO LADA 01-800.

xiv.       DISEÑO DE SCRIPTS DE PANTALLA PARA CAPTURA DE DATOS DE LLAMADAS DE SALIDA.

xv.         DESARROLLO DE SISTEMAS Y PROGRAMACIÓN.

 

SEGUNDA. CONTRAPRESTACIÓN. EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO se obliga a pagar a MEGA DIRECT, por concepto de contraprestación por los servicios objeto del contrato, la cantidad de $7’500,000.00 (SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 moneda nacional)

(…)

 

(Énfasis añadido).

 

Acerca de los elementos generales relacionados con la celebración del contrato aludido, dicho representante legal manifestó a la Representación Social de la Federación, lo siguiente:

 

(…) respecto de la fecha de suscripción del mismo señala que recuerda que desde el mes de abril del año próximo pasado su representada presentó a su cliente el Partido Verde Ecologista de México, el contrato de referencia debidamente firmado por el licenciado Eduardo Achach Iglesias, presidente de la compañía, para que se firmara por el representante legal de dicho partido político, sin embargo, transcurrió el tiempo sin que el documento les fuera devuelto debidamente requisitado, finalmente les hicieron saber que dicho contrato había sido traspapelado y que se necesitaba firmar otro, razón por la cual, envió el de la voz el formato en un archivo word y por correo electrónico al Licenciado Achach Iglesias, siendo editado e impreso supone el compareciente en las oficinas del Partido Verde Ecologista de México, al día siguiente de la firma del contrato, el licenciado Achach le hizo entrega del contrato debidamente firmado y procedió a archivarlo, sin realizar ninguna revisión personal y física del documento; no obstante lo anterior, la naturaleza del servicio contratado no se alteró, sino se cumplió en sus términos, y se contrató personal temporal para ese proyecto desde finales del mes de abril o principios del mes de mayo hasta el día 15 quince de julio de 2003 dos mil tres. Siendo lo que sabe y tiene que decir y previa lectura de su dicho, lo ratifica en todas y cada una de sus partes, firmando al margen y al calce para constancia legal.

 

(Énfasis añadido).

 

5. Dictamen de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitido por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a través del cual determinó el no ejercicio de la acción penal en la indagatoria antes mencionada, que señala en la parte conducente lo siguiente:

 

Del análisis de las constancias que integran la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003, seguidas en contra de Quien o Quienes Resulten Responsables, por la probable comisión de un delito electoral federal, de los previstos y sancionados en el Libro Segundo, Título Vigésimocuarto, Capítulo Único, del Código Penal Federal, ante los hechos denunciados por Héctor Mauricio Hernández Guzmán, misma que en su momento hizo suya el licenciado Alfredo Vértiz Flores, apoderado legal del Instituto Federal Electoral, consistentes en que el día de las elecciones federales del 6 de julio de 2003, a partir de las 09:00 horas, en la empresa Trans Unión Management Services Sociedad Anónima de Capital Variable, (…) los operadores telefónicos hacían llamadas en donde invitaban a la ciudadanía a votar por el Partido Verde Ecologista de México, diciendo por órdenes de Laura Rocío Cuevas Vargas, Directora del call center y encargada de dicho proyecto, que ‘hablamos del Partido Verde Ecologista de México, recordándole que hoy son las elecciones, no se le olvide votar por el Verde Ecologista’; y aproximadamente a las 17:00 horas el coordinador de supervisores Jorge Álvarez del Castillo les dijo que apagaran sus máquinas porque ‘ya nos cargó’, apagando las computadoras y escondiéndose en la parte de atrás de la empresa en el área de impresiones; dándose así inició a la indagatoria en que se actúa, por hechos que podrían constituir la probable comisión de un delito electoral federal. En consecuencia se practicaron diversas diligencias con el fin de llegar a la verdad histórica de los hechos, y una vez analizando el acervo probatorio contenido en la presente indagatoria, se llega a la determinación de que esta Representación Social de la Federación no debe ejercitar acción penal, toda vez que los hechos denunciados relacionados con la conducta desplegada por Laura Rocío Cuevas Vargas y/o Quien o Quienes Resulten Responsables, resulta irrelevante para el Derecho Penal, por no ser constitutiva de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I, del artículo 137 del Código Federal de Procedimientos Penales (…). En el entendido de que el día 6 de julio del año próximo pasado los operadores telefónicos realizaron llamadas a diversos ciudadanos inscritos en la base de datos del sorteo de las 100 computadoras a través de las cuales recordaban que no se les olvidara votar por el Partido Verde Ecologista de México, con el guión que correspondiera para hacer efectivo ese recordatorio, y aún más, que Laura Rocío Cuevas Vargas ordenará directamente a los operadores telefónicos que lo hicieran de tal o cual manera exactamente ese día, éste acto por si solo, no constituye ilícito alguno electoral federal, pues la forma de hacer proselitismo debe ser idóneo, conforme las propias circunstancias de lugar exigidas por el injusto penal a estudio. Hasta el momento, las probanzas que obran en actuaciones no demuestran la comisión del delito electoral federal invocado, si bien es cierto se efectuaron las llamadas telefónicas a una parte de la población por medio de las cuales se invitaba al usuario a votar por un determinado partido político nacional, también lo es, que el acto de proselitismo de propaganda de un partido o candidato, no se efectuó dentro de la casilla o en la fila donde se encuentran formados los votantes, sino por el contrario, en sus domicilios a través de la línea telefónica, en el supuesto de que así lo hubiere acontecido el día de las elecciones. A mayor abundamiento es necesario precisar que el tipo penal previsto y sancionado por el artículo 403, fracción III, del Código Penal Federal, el cual reza: ‘Se impondrá de diez a cien días multa y privación de seis meses a tres años a quien haga proselitismo el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en donde se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar su voto’; examinando los elementos descriptivos del tipo, el delito se configura mediante la conducta de ‘haga proselitismo’; hacer proselitismo en el diccionario de la real lengua española aparece como producir, causar, ocasionar, conseguir y el empeño de ganar prosélitos o personas para un partido, respectivamente, pero dicho comportamiento humano positivo, debe ser contrario a la norma, a lo previamente establecido por la ley, lo que conlleva la ilicitud del acto reprochable al sujeto, e implica el conocimiento del agente activo sobre ese hecho, pues sabe que la ley prohíbe expresamente hacer proselitismo el día de la jornada electoral, por lo que conoce su antijuridicidad; tales elementos requieren de valoración cultural y jurídica por parte del sujeto activo, para que su comprensión lo coloque en una conducta dolosa, de lo cual se desprende que el tipo penal a estudio, solo admite como forma de comisión la ‘acción’ y ésta debe ser necesariamente de naturaleza ‘dolosa’; la conducta que debe desplegar el justiciable es hacer proselitismo el día de la jornada electoral, acción dolosa que implica que el sujeto activo debe conocer los elementos del tipo y querer el resultado, por tener implícito un elemento subjetivo, es decir que el dolo debe ir dirigido precisamente a orientar el sentido del voto de los votantes, ya que la afectación del bien jurídico protegido sería que el agente lesionara los principios de certeza, legalidad y objetividad de los que deben estar investidos esos instrumentos electorales; exige además para su configuración una circunstancia de lugar específica, que es que necesariamente se debe cometer en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes. Del cúmulo probatorio que obra en la presente averiguación previa, se ve desvirtuado que el proselitismo se haya efectuado en el interior de alguna casilla o en donde los votantes se encontraban formados, pues la invitación a votar por el partido político en mención se hizo vía telefónica directamente al domicilio del supuesto concursante al sorteo promovido, pues el mismo denunciante Héctor Mauricio Hernández Guzmán, asevera como ya se plasmo, que el recordatorio a votar por el Partido Verde Ecologista de México, fue hecho por los operadores telefónicos. Es conveniente resaltar, que la información contenida en la documental privada consistente en el contrato de prestación de servicios que celebran por una parte Mega Direct, Sociedad Anónima de Capital Variable (que es la misma empresa que Trans Unión Management Services Sociedad Anónima de Capital Variable) y el Partido Verde Ecologista de Mexicano, determina que tiene por objeto proporcionar servicios integrales de mercadotecnia directa, entre ellos el servicio lada 01-800, y diseño de scripts de pantalla para captura de datos de llamadas de salida, lo que concatenado con las testimoniales recabadas, establece que la publicitación se efectuaba solo por teléfono; además, como lo refieren el Gerente de Desarrollo de Sistemas, el Programador de dicha área y la probable responsable, el objeto principal de la empresa es la mercadotecnia directa, como la realización de telemercadeo y la comercialización de productos y servicios por teléfono inclusive. (…). De lo anterior el artículo 137, en su fracción I, del Código Adjetivo invocado, determina que el Ministerio Público no ejercitará acción penal cuando, la conducta o los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito, conforme la descripción típica contenida en la Ley Penal, encontrándonos ante tal supuesto en el caso a estudio, lo expuesto atento a que quedó debidamente deducido de las constancias que integran la averiguación previa que el actuar de Laura Rocío Cuevas Vargas y/o quien o quienes resulten responsables, no es típico por falta de un elemento objetivo relacionado con la circunstancia de lugar exigida por la fracción III, del artículo 403, del Código Penal Federal, referente a que se deberá llevar a cabo dentro de la casilla o en donde se encuentren formados los votantes; lo que conlleva a evidenciar que no es constitutiva de delito la conducta desplegada; así del análisis de los hechos denunciados se advierte  que es procedente que esta representación social de la Federación determine el No Ejercicio de la Acción Penal en la presente indagatoria con fundamento en lo dispuesto por la fracción I, del artículo 137, del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que se configura la atipicidad de la conducta, para acreditar la hipótesis analizada contenida en el artículo 403, del Código Penal Federal. En virtud de lo antes señalado, y en estricto apego a las atribuciones que a esta Representación Social de la Federación le confieren los artículos 16, 21, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima que respecto de la probable comisión de un ilícito de naturaleza electoral federal, el caso a estudio se coloca en el supuesto a que se refiere el artículo 137, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues se conforma una conducta atípica, razón por la cual, es procedente determinar el No Ejercicio de la Acción Penal. (…)

 

B) El informe presentado por la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DAIAC/065/05, en atención al requerimiento realizado por la entonces Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, a través del oficio STCFRPAP 070/05, manifestando en lo que interesa:

 

“(…)

a) Si el Partido Verde Ecologista de México reportó, en el marco de la revisión de los informes anuales o de campaña del ejercicio 2003, el contrato [fechado el ocho de julio de dos mil tres] de prestación de bienes y servicios celebrado con la empresa bajo la razón social “Mega Direct, S.A. de C.V.”;

 

Al respecto le informo que en la revisión de los papeles de trabajo de la auditoría realizada al Partido Verde Ecologista de México, correspondientes a su Informe Anual del 2003, se localizó un contrato de prestación de servicios celebrado entre el partido en comento y la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, del cual se anexa copia. De igual forma se observó el registro de la factura No. 12616 por $7’500,000.00 a nombre de la misma empresa, la cual cumplió con los requisitos fiscales, por lo que no se conserva su copia; sin embargo le envío copia de los auxiliares contables de las cuentas ‘Anticipos a Proveedores’, subcuenta ‘Mega Direct, S.A. de C.V.’, y ‘Materiales y Suministros’, subcuenta ‘Propaganda’, en los que se refleja el registro contable de dicha factura.

 

De igual forma se revisó la documentación relativa a los Informes de Campaña del Proceso Electoral Federal del 2003, en la cual también se encontró un contrato celebrado con el prestador de servicios en comento. Cabe señalar que se detectaron diferencias entre el remitido por usted y el que obra en los papeles de trabajo, ya que en el proporcionado por el área a su cargo no se indica el punto 7 “Servicios de Organización de Sorteo con Permiso de la Secretaría de Gobernación”.

 

Asimismo, se observó que el importe de la contraprestación del servicio difiere en ambos por $2,500,000.00; ya que el remitido por usted presenta un monto de $7,500,000.00 y el recabado durante la revisión a los citados informes es de $10,000,000.00

 

Por otra parte, se observó que el partido prorrateó el monto total de la factura 11892, por $10,000,000.00 de manera igualitaria entre los 203 Distritos Electorales en los que participó, como se observa en la copia de la póliza contable; por lo tanto, me permito enviarle copia de la factura en comento del prestador de servicios Mega Direct, S.A. de C.V.; prorrateo y de la póliza del registro contable.

 

b) En caso de confirmarse lo anterior, precise si el monto y concepto corresponden con lo reportado por el mencionado partido político, así como toda la información y documentación con la cuente al respecto;

 

Este inciso queda atendido con la respuesta del inciso anterior.

 

c) Asimismo, informe si el partido político referido con anterioridad reportó en informes anuales o de campaña del ejercicio 2003, la contratación de bienes y servicios distintos a los que amparan el contrato citado en el inciso a), con la empresa denominada “Mega Direct, S.A. de C.V.”, así como operaciones con la empresa “Trans Union Management Services, S.A. de C.V.”;

 

Por lo que hace a este inciso, le informo que no se localizaron operaciones distintas a las señaladas con la empresa en comento. Asimismo, no se detectaron operaciones con la empresa Trans Union Management Services, S.A. de C.V.

 

d) En caso de confirmarse lo anterior, precisar en qué consistieron esos bienes y servicios, así como el monto total de lo facturado con las citadas empresas, si cuenta con dicha información;

 

Este inciso queda atendido con la respuesta del inciso anterior.

 

(…)

 

f) Finalmente, informe si el mencionado partido político reportó en el marco de la revisión de los informes anuales o de campaña del ejercicio 2003, el sorteo de 100 computadoras, presuntamente publicitada a través de spots transmitidos en televisión, invitando al electorado a llamar a un número telefónico, mencionando sus propuestas para participar en la citada rifa;

 

En relación con este inciso, le comunico que el partido reportó en sus Informes de Campaña el sorteo “Conócenos, Participa y Gana con el Verde”, el cual consistió en la rifa de 100 computadoras. Es importante señalar que la empresa encargada de la organización de dicho sorteo fue “Mega Direct, S.A. de C.V.”, a la cual se le pagó como contraprestación de servicios la cantidad de $10’000,000.00.

(…)”

 

Asimismo, la Dirección de Informes Anuales y de Campaña remitió copia simple de documentación soporte y contable que fue presentada en original por el Partido Verde Ecologista de México durante la revisión de los informes de campaña para diputados federales correspondientes al ejercicio dos mil tres, que se detalla a continuación:

 

1.      Contrato de prestación de servicios de ocho de julio de dos mil tres, celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México como cliente y “Mega Direct, S.A. de C.V.” como prestador del servicio, con el objeto de proporcionar al primero los servicios integrales de mercadotecnia directa (Reportado en el Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil tres), que cuenta con el mismo contenido de la copia certificada que obra en las constancias de la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003, descrito en el numeral 4 del apartado A) del presente considerando.

 

2.      Los auxiliares contables de la cuenta “Anticipos a Proveedores”, subcuenta “Mega Direct, S.A. de C.V.”, en el que se refleja el siguiente registro contable:

 

 

CUENTA

MES D. T. POL. MV. I CON REF.

DESCRIPCIÓN DEL MOVIMIENTO

IMPORTE CARGOS

IMPORTE ABONOS

SALDOS

1-10-108-0001-22    MEGA DIRECT SA DE CV

 

Ago 09 03 0228 001

2587 MEGA DIRECT SA DE CV

5,000,000.00

 

5,000,000.00

 

 

COMP. ANTICIPO MEGA DIRECT SA

 

7,500,000.00

-2,500,000.00

 

Oct 16 03 0166 001

2987 MEGA DIRECT SA DE CV

2,500,000.00

 

0.00

 

 

TOTALES CUENTA:

7,500,000.00

4,500,000.00

 

 

3.      Los auxiliares contables de la cuenta “Materiales y Suministros”, subcuenta “Propaganda”, en el que se refleja el registro contable siguiente:

 

CUENTA

MES D. T. POL. MV. I CON REF.

DESCRIPCIÓN DEL MOVIMIENTO

IMPORTE CARGOS

IMPORTE ABONOS

SALDOS

5-52-521-5205-01-06    SECRETARIA MEDIOS COMUNICIACION

 

Ago 31 01 0073 001

COMP. ANTICIPO MEGA DIRECT SA

7,500,000.00

 

 

 

4.      Contrato de prestación de servicios de veinte de abril de dos mil tres, celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México como cliente y “Mega Direct, S.A. de C.V.” como prestador del servicio, con el objeto de proporcionar al primero los servicios integrales de mercadotecnia directa para la campaña de dos mil tres (Reportado en el Informe de Campaña correspondiente al ejercicio dos mil tres), siendo objeto fundamental de ese contrato, según la cláusula primera, las siguientes actividades:

 

PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. MEGA DIRECT se obliga a proporcionar al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO los servicios integrales de mercadotecnia directa para la campaña de 2003, lo que comprende los siguientes servicios:

 

i.       ZONIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

ii.     ASIGNACIÓN DE CENTRO DE REPARTO.

iii.   IMPRESIÓN LÁSER DE CARTA.

iv.   PERSONALIZACIÓN DE ENVÍOS.

v.     DOBLADO DE CADA PIEZA.

vi.   CONSULTORÍA.

vii. ORGANIZACIÓN DE SORTEO CON PERMISO DE SECREARÍA DE GOBERNACIÓN.

 

SEGUNDA. CONTRAPRESTACIÓN. EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO se obliga a pagar a MEGA DIRECT, por concepto de contraprestación por los servicios objeto del contrato, la cantidad de $10’000,000.00 (DIEZ MILLONES DE PESOS 00/100 moneda nacional).

(…)”

 

(Énfasis añadido).

 

5.      Factura 11892 de diez de abril de dos mil tres, expedida por “Mega Direct, S.A. de C.V.”, a favor del Partido Verde Ecologista de México, por el monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), por concepto de estudio de medición directa de ubicación de secciones electorales prioritarias y determinación de mercado potencial por sección.

 

6.      Aplicación de la cuenta asignada 5-51-514-5142, respecto del monto total de la factura 11892, por $10’000,000.00, en el que consta que se prorrateó de manera igualitaria entre los 203 Distritos Electorales en los que participó el partido denunciado.

 

7.      Póliza contable de la cuenta asignada 5-51-514-5142, en el que consta el referido prorrateo.

 

C) Copia certificada de la documentación relacionada con el permiso número S-0451-2003, otorgado al Partido Verde Ecologista de México, para la realización del sorteo denominado “Conócenos, participa y gana con el verde” y que fuera remitida por la Unidad de Gobierno de la Subsecretaría de Gobierno de la Secretaría de Gobernación mediante oficio DGAJS/SAAJ/0663/2005, en atención al requerimiento realizado a través del oficio PC/118/05; entre la citada copia refrendada se encuentra diversa documentación que contiene información relacionada con los hechos investigados, misma que se describe a continuación:

 

1.      Permiso número S-0451-2003, de doce de mayo de dos mil tres, que en la parte conducente expresa:

 

EN RESPUESTA A SU SOLICITUD Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS RECIBIDOS CON FECHAS 02, 08, 09, 12 Y 16 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, POR MEDIO DE LOS CUALES SOLICITA PERMISO PARA REALIZAR EL SORTEO DENOMINADO “CONÓCENOS, PARTICIPA Y GANA CON EL VERDE”. ESTA SECRETARÍA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 27 FRACCIÓN XXII DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; 2º, 3º, 4º, 5º, 7º Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS 8 Y 12 FRACCIÓN XII DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN; TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS Y HABIÉNDOSE OTORGADO LA FIANZA Nº 2245-4208-001896 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2003, EXPEDIDA POR AFIANZADORA INSURGENTES, S.A. DE C.V., POR LA CANTIDAD DE $723,350.00 (SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), PARA GARANTIZAR SUS OBLIGACIONES, RESUELVE:

 

OTORGAR PERMISO CON VIGENCIA DEL 20 DE MAYO AL 09 DE JULIO DE 2003, PARA CELEBRAR EL SORTEO QUE TENDRÁ VERIFICATIVO EL DÍA 09 DE JULIO DE 2003, A LAS 16:00 HORAS, EN EL DOMICILIO UBICADO EN LOMA BONITA NO. 18 COL. LOMAS ALTAS, C. P. 11950, MÉXICO, D.F., SUJETÁNDOSE EL MISMO A LOS SIGUIENTES TÉRMINOS Y CONDICIONES:

 

TÉRMINOS

 

A.      LA PROMOCIÓN DEL SORTEO SE DESARROLLARA DEL 20 DE MAYO AL 20 DE JUNIO DE 2003; PARTICIPARAN LOS CIUDADANOS MEXICANOS (MAYORES DE 18 AÑOS DE EDAD), QUIENES SE REGISTRARAN LLAMANDO AL TELÉFONO 01-800-080-2003, PROPORCIONEN SUS DATOS PERSONALES Y DEN SU OPINIÓN SOBRE LAS PROPUESTAS DEL PARTIDO DE LAS 9:00 A LAS 23:00 HORAS, SE LES ASIGNARÁ UN NÚMERO DE PARTICIPACIÓN PARA EL SORTEO.

 

B.      LA PERMISIONARIA GENERARÁ UNA BASE DE DATOS EN DISQUETE DE 3 ½ PULGADAS O DISCO COMPACTO (FORMATO EXCEL O DBF) JUNTO CON LISTADO DONDE INDICARÁ EL NÚMERO ASIGNADO A CADA PARTICIPANTE E IMPRIMIRÁ LOS BOLETOS INDEPENDIENTES; PREVIO AL SORTEO, ENTREGARA (sic) UNA COPIA DEL ARCHIVO Y DEL LISTADO AL INSPECTOR.

 

A LOS PARTICIPANTES AL MOMENTO DE REGISTRARSE SE LES INDICARÁ SU NÚMERO ASIGNADO, EL CUAL SERÁ SU NÚMERO DE PARTICIPACIÓN, PARA RECLAMAR EL PREMIO EN CASO DE RESULTAR AGRACIADOS.

 

C.     LA VERIFICACIÓN DE LA BASE DE DATOS, DEL LISTADO Y EL CONCENTRADO DE LA TOTALIDAD DE BOLETOS PARTICIPANTES, SE EFECTUARÁ EN UNA TÓMBOLA, SIETE HORAS ANTES DEL SORTEO, EN EL MISMO LUGAR DE SU REALIZACIÓN, ANTE LA PRESENCIA DEL INSPECTOR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN DESIGNADO PARA TAL EFECTO, QUIEN LEVANTARÁ EL ACTA CORRESPONDIENTE DEBIDAMENTE FIRMADA POR AQUÉLLOS QUE PARTICIPEN EN EL (LOS) ACTO(S) Y ENTREGARÁ UNA COPIA AL PERMISIONARIO.

(…)”

 

2.      Factura 153476 de treinta de abril de dos mil tres, expedida por Centro de Computación y Ventas, S.A. de C.V. a favor del Partido Verde Ecologista de México, por el monto total de $723,350.00 (setecientos veintitrés mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de 100 computadoras tipo presario 4422LA Celeron 1.7 GHZ 20GB CD 48X MODEM 56K ethernet 10/100 y 100 compaq monitor 15” MV5500 carbón y silver México.

 

3.      Oficio F-0142-2004 de veintinueve de enero de dos mil cuatro, suscrito por el Director General Adjunto de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, que la parte conducente se transcribe:

 

DE LA REVISIÓN EFECTUADA AL PERMISO Nº S-0451-2003, MISMO QUE LE FUE AUTORIZADO PARA LA REALIZACIÓN DEL SORTEO DENOMINADO “CONÓCENOS, PARTICIPA Y GANA CON EL VERDE”, EL CUAL SE CELEBRÓ EL DÍA 9 DE JULIO DEL 2003, SE PUDO CONSTATAR QUE SU PRESENTADA HA DADO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS.

 

POR LO ANTERIOR, ESTA SECRETARÍA RESUELVE DAR POR FINIQUITADO DICHO PERMISO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO POR LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN XXII DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; 2º, 3º, 4º, 5º, 7º Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS 8 Y 12 FRACCIÓN XII DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN (…)

 

4.      Reportes de Análisis y Dictaminación, y Reportes de Inventarios expedidos por la Secretaría de Gobernación, mediante los cuales se autorizó y acreditó la entrega de los premios del sorteo “Conócenos, participa y gana con el verde”.

 

5.      Acta del sorteo.

 

6.      Documento firmado por el representante legal del Partido Verde Ecologista de México, que contiene la mecánica de la promoción y sembrado, así como de la estructura de premios del citado sorteo, que señala, en lo que interesa, lo siguiente:

 

CONÓCENOS, PARTICIPA Y GANA CON EL VERDE

 

OBJETIVO: POR MEDIO DE ESTE SORTEO EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DE MÉXICO, PRETENDE GENERAR UNA MAYOR DIFUSIÓN ENTRE LA POBALCIÓN ABIERTA Y LOS ELECTORES, DE LAS IDEAS Y LA PLATAFORMA ECOLOGISTA, ASÍ COMO OBTENER LA OPINIÓN CIUDADANA SOBRE LAS PROPUESAS DEL PARTIDO.

(…)”

 

7.      Listado, recibos e identificaciones de los ganadores, en los que se aprecia que se entregaron noventa y un computadoras.

 

8.      Formato denominado “RECEPCIÓN DE ARTÍCULOS”, con folio 033, de catorce de enero de dos mil cuatro, expedido por la Dirección de General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, en el que se hace constar, el ingreso de nueve computadoras a dicha dependencia administrativa, que corresponden a los premios que no fueron reclamados.

 

9.      91 boletos que resultaron premiados del sorteo, de cuyo contenido se aprecia el número de folio con el que participaron los beneficiarios, así como el nombre de éstos.

 

D) Copia certificada de las constancias que integran el expediente 567.1/09/19251/95 remitido mediante oficio ASJ/05840 por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en respuesta al requerimiento realizado a través del oficio PC/52/05, de cuyo contenido se advierte que el día seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, se expidió el permiso número 09019949, mediante el cual se autorizó el uso de la denominación “Mega Direct”.

 

E) Copia simple del folio mercantil 201196, que consta de diecisiete fojas, expedido por la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, correspondiente a la persona moral con la denominación “Mega Direct, S.A. de C.V.”, en el que aparece la inscripción de la escritura pública 88678 de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, levantada por el Notario Público 49 en el Distrito Federal, en la que se hace constar la constitución de la mencionada sociedad anónima, de cuyo contenido se obtiene lo siguiente:

 

MEGA DIRECT, S.A. DE C.V.

DATOS REGISTRALES

FECHA DE CONSTITUCIÓN

CAPITAL SOCIAL

ACCIONISTAS O SOCIOS

ADMINISTRADOR

OBJETO SOCIAL

RPPyC DF

Folio: 201,196

18-Ene-1996

19-Julio-1995

Escritura Pública 88,678

Notario 49 del Distrito Federal

$4’000,000.00

-Eduardo Miguel Achach Iglesias

 

-Fibrapel, S.A. de C.V. (representada por Juan Carlos Guerrero Valle

 

- Eduardo Miguel Achach Iglesias (Presidente del Consejo de Administración.

 

Venta de publicidad a través de correo o mensajería, todo tipo de promocionales a través de correo o mensajería, todo tipo de actividades relacionadas con el correo directo, entre otras, impresión de cartas, insertos, solicitudes, folletos y de todo tipo de impresiones en general

 

F) El informe presentado por el representante legal de la empresa denominada “Mega Direct, S.A. de C.V.”, mediante escrito de veintiuno de febrero de dos mil seis, en respuesta a la solicitud realizada a través del oficio SE-159/2006, en el que manifiesta:

 

“(…)

Mediante el presente ocurso y con el carácter indicado, vengo a desahogar en tiempo y forma el requerimiento hecho mediante oficio número SE-159/2006 de fecha 27 de enero de 2006, notificado el 7 de febrero de 2006; en los siguientes términos:

(…)

A)    Respecto del contrato de fecha 8 de julio de 2003, informe lo siguiente:

1.     Explique de manera detallada en qué consistió cada uno de los servicios integrales de mercadotecnia directa mencionados en las fracciones I a XV de la cláusula primera del contrato en comento;

 

Sobre la solicitud anterior, tenemos la siguiente explicación:

 

i.- Análisis de bases de datos:

Revisión general del estado de la base de datos, obteniendo reporte general de la misma.

 

ii.- Depuración de base de datos

Se realiza por medio de un programa automático de registros, el cual corrige (caracteres especiales, estandarización de colonias, municipios, estados, etc.)

 

iii.- Corrección y actualización de base de datos:

Durante la recepción de llamadas el Contact Center valida los datos de cada registro y en caso de que falte información ésta se actualiza dentro de la base de datos.

 

iv.- Zonificación automática:

Mediante un programa se ordena la base de datos conforme a las características que el cliente requiera (Ej. Zonificado por centro de reparto, código postal, estado, mensajería, nombre, etc.).

 

v.- Asignación de centro de reparto:

 

Es asignar el centro de reparto correcto en función al código postal de cada registro, tomado como referencia la base de datos de SEPOMEX.

 

vi.- Impresión laser (sic) de carta:

Proceso de imprimir registros e imágenes en formatos prediseñados.

 

vii.- Personalización de envíos:

Es la impresión de los datos del destinatario para el envío de correspondencia.

 

viii.- Doblado de cada pieza:

Es el proceso realizado por equipos especializados en realizar varios tipos de doblez según los requerimientos del cliente (Ej. Doblado en z, en c, mitad, en 4, etc.).

 

ix.- Diseño y creatividad de contenido de piezas de correo:

Es la creación del conjunto de imágenes y textos adaptados a las necesidades del cliente y del consumidor final.

 

x.- Consultoría:

Servicios prestado (sic) en procedimientos y métodos de Mercadotecnia Directa Integrada; recomendación de logística y asesoría operativa.

 

xi.- Contratación y selección de personal:

El área de Recursos Humanos se encarga de realizar la contratación de personal mediante evaluaciones obteniendo como resultado personal apto para realizar el trabajo que se requiere.

 

xii.- Capacitación de personal:

Después de que el personal ha sido contratado se lleva a cabo a un curso de inducción y aprendizaje con la información proporcionada por el (sic).

 

xiii.- Servicio Lada 01-800:

Asignación de un número 01-8000 (sic) exclusivo a un cliente para recibir llamadas In Bound del público en general, de manera que el operador de Telemarketing (TMKT) podrá realizar encuestas y/o actualizaciones de Bases de Datos según sea el requerimiento del cliente.

 

 

xiv.- Diseño de scripts de pantalla para captura de datos de llamadas de salida:

Es la creación de un texto que se le proporciona al operador telefónico para expresar al cliente la información del producto o servicio.

 

xv.- Desarrollo de sistemas y programación:

Creación de una aplicación la cual permitirá al operador de (TMKT) capturar los datos proporcionados del cliente y realizar o recibir llamadas.

 

2.     Si el número telefónico completo 01-800 que señala la cláusula primera, fracción XIII del contrato en comento es el 01-800-080-2003; y,

 

Efectivamente, el número 800 contratado fue el 01-800-080-2003.

 

3.     El periodo durante el cual se prestó el servicio de lada 01-800 al Partido Verde Ecologista de México.

 

El periodo transcurrió del mes de mayo de 2003 al mes de junio de 2004 (sic).

 

B)     En relación al contrato de fecha 20 de abril de 2003, informe lo siguiente:

o                    Explique de manera detallada en qué consistió cada uno de los servicios integrales de mercadotecnia directa para la campaña de 2003 mencionados en las fracciones I a VII de la cláusula primera del contrato en comento;

 

i.- Zonificación automática:

Mediante un programa se ordena la base de datos conforme a las características que el cliente requiera (Ej. Zonificado por centro de reparto, código postal, estado, mensajería, nombre, etc.).

 

ii.- Asignación de centro de reparto:

Es asignar el centro de reparto correcto en función al código postal de cada registro, tomado como referencia la base de datos de SEPOMEX.

 

iii.- Impresión láser (sic) de carta:

Proceso de imprimir registros e imágenes en formatos prediseñados.

 

iv.- Personalización de envíos:

Es la impresión de los datos del destinatario para el envío de correspondencia.

 

v.- Doblado de cada pieza:

Es el proceso realizado por equipos especializados en realizar varios tipos de doblez según los requerimientos del cliente (Ej. Doblado en z, en c, mitad, en 4, etc.).

 

vi.- Consultoría:

Servicio prestado en procedimientos y métodos de Mercadotecnia Directa Integrada; recomendación de logística y asesoría operativa.

 

vii.- Organización del Sorteo:

Se dio asesoría operativa con respecto a la promoción, captura e inscripción al sorteo, impresión de boletos.

 

o        Si dentro de dicho objeto se encontraba comprendida la organización del sorteo denominado “Conócenos, Participa y Gana con el Verde”, con permiso de la Secretaría de Gobernación número S-0451-2003 con vigencia del 20 de mayo al 20 de junio de 2003, el cual consistió en la rifa de 100 computadoras; y,

 

Sí, aunque únicamente se dio asesoría operativa con respecto a la promoción, captura e inscripción al sorteo, impresión de boletos.

 

o        Los scripts de pantalla utilizados para la captura de datos de llamadas de entrada y salida del mencionado sorteo; y,

 

A efecto de desahogar el presente requerimiento se adjuntan SCRIPTS como ANEXO 1.

 

c)      Asimismo, si ambos contratos se refieren al proyecto del Partido Verde Ecologista de México, respecto del sorteo denominado “Conócenos, Participa y Gana con el Verde”; y,

 

En el contrato de abril de 2003 se hizo la promoción del sorteo y la zonificación, y en el (sic) del mes de julio de 2003 se imprimieron las piezas, se entregaron los resultados, se enviaron cartas de agradecimiento y aviso a los ganadores del sorteo.

 

d)      Finalmente, se sirva anexar al escrito mediante el cual responda a la presente solicitud copia de una identificación oficial y del poder notarial que acredite su personería, así como del acta constitutiva de la sociedad anónima que representa, debidamente inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

 

En cumplimiento a la solicitud anterior, se adjuntan al presente escrito los siguientes documentos en copia simple:

 

ANEXO 2: Identificación oficial del C. Abelardo Pérez Estrada.

 

ANEXO 3: Escritura pública número 27,968 de fecha 11 de mayo de 2005, pasada ante la fe de la Lic. Ana de Jesús Jiménez Montañez, titular de la notaría pública número 146 de esta Ciudad, en la que constan las facultades del apoderado Abelardo Pérez Estrada.

 

ANEXO 4: Escritura pública número 88,678 de fecha 19 de julio de 1995, pasada ante la fe del Lic. Arturo Sobrino Franco, titular de la notaría pública número 49 de esta Ciudad, cuyo primer testimonio quedó inscrito en el Registro Público del Comercio de esta capital en el folio mercantil número 201,196, en el que consta la constitución de la sociedad mercantil MEGA DIRECT, S.A. DE C.V.

 

Asimismo, le solicito que se sirva a remitir toda la documentación respaldo y elementos de convicción que permitan a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos investigados dentro del procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM.

 

Sobre este requerimiento no se tiene documento adicional que proporcionar.

(…)”

 

(Énfasis añadido).

 

Asimismo, el representante legal de “Mega Direct, S.A. de C.V.”, remitió la documentación que se describe a continuación:

 

1.      Los SCRIPTS (guiones) de pantalla utilizados para la captura de datos de llamadas de entrada, salida y aviso del sorteo “Conócenos, participa y gana con el verde”, cuyo contenido es el siguiente:

 

OUT

---------------------------------------------------------------------------------------------------

Buenos días tardes, noches bienvenido a la línea del Partido Verde Ecologista!!!!

Conoce, Participa y Gana con el Partido Verde Ecologista!!!!!!

Sr./Sra./Srita. Cual (sic) es su edad?

Tiene a la mano su clave familiar? Número de folio:

 

DATOS PERSONALES

Su nombre es:

Paterno:

Materno:

DIRECCIÓN

¿Se sabe su Código Postal?

Estado: Selecciones Estado:

Delegación/Municipio Seleccione Delegación/Municipio:

Municipio Alternativo

Colonia Seleccione Colonia:

Col. Alternativa

CP

CP Alternativo

Dirección:

Teléfono:

Sexo: Seleccionar Masculino Femenino

Fecha de Nacimiento:

Día

Mes:

Año:

 

--SELECCIONE—

Falta de Vigilancia

Inseguridad y Delincuencia Desempleo y Bajos Salarios

Pobreza y Desigualdad

Corrupción de Autoridades

Drogadicción y Narcotráfico Vagancia

Pandillas y Graffitis

Falta de Vivienda

Falta o deficiencias en Planteles Educativos

Falta o deficiencias en Centros de Salud

Contaminación y Basura Problemas con el Transporte Público

Problemas con el suministro de Agua

Problemas con el suministro de Electricidad

Problemas con la pavimentación Problemas con el Drenaje

Falta de apoyo al campo

Falta de apoyos a la industria y al comercio

Falta de parques y campos deportivos

Atención y apoyo a personas vulnerables (Niños, Ancianos, Discapacitados)

NO SABE / NO CONTESTO (sic)

 

Sr./Sra./ Srita… Su folio de participación es:

Sr./Sra./ Srita… En caso de resultar ganador, deberá  presentar su credencial del IFE

Gracias por participar. Vota por el Partido Verde este 6 de julio.

 

(Énfasis añadido).

 

IN

---------------------------------------------------------------------------------------------------

Buenos días, tardes, noches, bienvenido a la línea del Partido Verde Ecologista de México, con quién tengo el gusto?

 

DATOS PERSONALES

Su nombre es:

Paterno:

Materno:

DIRECCIÓN

Su Código Postal es:

Estado Alte.

Col. Alte.

CP Alte.

Estado Seleccionar Estado:

Delegación/Municipio Selecciones Delegación/Municipio:

Colonia Seleccione Colonia

CP

Dirección

Teléfono:

Sexo: Masculino  Femenino

 

Tipo de llamada:

--SELECCIONE—

INFORMACIÓN SORTEO

INSCRIPCIÓN SORTEO

 

Sr./Sra./ Srita… Su folio de participación es:

Sr./Sra./ Srita… En caso de resultar ganador, deberá  presentar su credencial del IFE

Gracias por participar. Vota por el Partido Verde este 6 de julio.

 

BOLSA DE TRABAJO

APOYO A VIVIENDA

FELICITACIONES AL PVE

MENOR DE EDAD

BROMA

COLGO

 

La operación se realizó con éxito…

Gracias por llamar.

 

(Énfasis añadido).

 

AVISO

---------------------------------------------------------------------------------------------------

Registro No.:

 

NOMBRE:

TELÉFONO:

No. SORTEO:

EL GANADOR YA FUE INFORMADO.

 

Buenos días/tardes/noches

Se encuentra el Sr./Sra……

Le hablamos del Partido Verde Ecologista de México para informarle que usted ha resultado ganador de una de las cien computadoras del sorteo “CONOCE, PARTICIPA Y GANA CON EL VERDE”.

 

Para recoger su premio, favor de presentarse a partir del 14 de Julio y hasta el 1ero. de Agosto, de las 10:00 a las 18:00 Hrs. en días hábiles en la calle de Loma Bonita No. 18, Colonia Lomas Altas, Delegación Miguel Hidalgo en México Distrito Federal. O comunicarse al 55703841 con la Srita. Martha Aguilar.

 

Para recoger su premio es indispensable presentar identificación oficial y comprobante de domicilio.

 

OJO!!!!!!! En el caso de que sea provincia y que digan que no pueden venir hacer hincapié en que se comuniquen al partido.

 

2.      Copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor del representante legal de “Mega Direct, S.A. de C.V.”.

 

3.      Copia de la escritura pública 88,678 del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, pasada ante el titular de la notaría pública número 49 de esta Ciudad, cuyo primer testimonio quedó inscrito en el Registro Público del Comercio de esta capital en el folio mercantil número 201,196, en la que se protocolizó la constitución de la sociedad mercantil “Mega Direct, S.A. de C.V.”.

 

4.      Copia de la escritura pública 27,968 del once de mayo de dos mil cinco, pasada ante el titular de la notaría pública número 146 de esta Ciudad, mediante la cual se protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “Mega Direct, S.A. de C.V.”.

 

G) El informe presentado por la Dirección de Análisis Informes Anuales y de Campaña del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DAIAC/355/06, en atención al requerimiento realizado mediante oficio STCFRPAP 1753/06 por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, manifestando en lo que interesa:

 

En atención a su oficio STCFRPAP 1753/06 del 23 de agosto de 2003, recibido en esta Dirección el 24 del mismo mes y año, por medio del cual solicita información y documentación acerca de si el Partido Verde Ecologista de México reportó en el marco de la revisión de los informes anuales y de campaña del ejercicio 2003, la factura número 153476 del proveedor Centro de Computación y Ventas, S.A. de C.V. y, en su caso, se remita toda la información y documentación con la que se cuente respecto a la citada factura, con objeto de integrar los expedientes y la substanciación del procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas; me permito informarle lo siguiente:

 

         El Partido reportó en los Informes de Campaña de 2003 la factura en comento, por $723,350.00.

 

Dicha factura ampara la adquisición de 100 computadoras, las cuales correspondieron a los premios entregados por el partido en la realización del sorteo ‘Conócenos, Participa y Gana con el Verde’. Cabe señalar que el gasto fue prorrateado de manera igualitaria entre los 203 distritos no coaligados.

 

Por lo anterior, anexo copia de la siguiente documentación:

 

1.      Factura 153476 del proveedor Centro de Computación y Ventas, S.A.

 

2.      Póliza de Diario emitida por el sistema contable No. 0007 de abril de 2003, la cual refleja el registro del prorrateo de dicha factura a los 203 distrito no coaligados.

 

3.      Integración de la aplicación del gasto, en hoja Excel.

 

4.      Póliza de Diario Codificada.

(…)”

 

Por otra parte, la referida Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña remitió copia simple de documentación soporte y contable que fue presentada en original por el Partido Verde Ecologista de México durante la revisión de los informes de campaña para diputados federales correspondientes al ejercicio dos mil tres, la cual se detalla a continuación:

 

1.      Factura 153476 de treinta de abril de dos mil tres, expedida por Centro de Computación y Ventas, S.A. de C.V. a favor del Partido Verde Ecologista de México, por el monto total de $723,350.00 (setecientos veintitrés mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de 100 computadoras tipo presario 4422LA Celeron 1.7 GHZ 20GB CD 48X MODEM 56K ethernet 10/100 y 100 compaq monitor 15” MV5500 carbón y silver México.

 

2.      Póliza de Diario emitida por el sistema contable No. 0007 de abril de dos mil tres, la cual refleja el registro del prorrateo de dicha factura a los 203 Distrito Electorales Federales en los que postuló candidatos para diputados federales no coaligados.

 

3.      Integración de la aplicación del gasto efectuado por la adquisición de cien computadoras, en hoja Excel, en los 203 Distritos Electorales Federales en los que postuló candidatos para diputados federales no coaligados.

 

4.      Póliza de Diario Codificada de la aplicación referida en el numeral anterior.

 

Los elementos probatorios que se describen en los apartados A) al G) del presente considerando, son valorados de conformidad con el artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, en relación con el 14, párrafos 2, 4, 5 y 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se aplican de manera supletoria de conformidad con el numeral 12.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación de los Procedimientos para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas vigentes al momento de iniciarse el procedimiento de queja en el que se actúa.

 

En ese entendido, de entre los informes y documentos pormenorizadas en los referidos apartados, los expedidos y remitidos por autoridades electorales y administrativas deben de ser consideradas documentales públicas, pues fueron expedidas por aquéllas dentro del ámbito de sus facultades; las demás constancias que han sido examinadas deben calificarse como documentales privadas.

 

Por lo tanto, las probanzas recabadas durante la substanciación del presente procedimiento de queja, se les debe de otorgar valor probatorio pleno, toda vez que no obra en el expediente prueba en contrario que controvierta la autenticidad de las documentales públicas ni la veracidad de los hechos o actos jurídicos a los que las mismas se refieren; y las documentales privadas adminiculadas entre sí, junto con las probanzas públicas, generan convicción sobre los hechos y actos que consignan cada una de ellas, en razón de que no consta en el expediente, elemento alguno que cuestione su contenido o autenticidad. En ese tenor, de los citados mecanismos de prueba se obtiene lo que se describe a continuación:

 

De la información y documentación remitida por la Secretaría de Gobernación, se desprende lo que a continuación se detalla:

 

         Que se acreditó que dicha dependencia de la administración pública federal otorgó a favor del Partido Verde Ecologista de México, el permiso S-0451-2003 para la celebración del sorteo denominado: “Conócenos, Participa y Gana con el Verde”, sorteo que se llevó a cabo en los siguientes términos:

 

Vigencia:

Del 20 de mayo al 9 de julio de 2003

Fecha del sorteo:

El 9 de julio de 2003

Promoción del sorteo:

Del 20 de mayo al 20 de junio de 2003

Mecánica del sorteo:

Participarían ciudadanos mayores de edad, los cuales tenían que registrarse llamando al número telefónico 01-800-080-2003, proporcionando las propuestas y opiniones sobre las ofertas del partido político denunciado; y una vez hecho lo anterior, se les proveería de un número con el que participarían en el sorteo en comento.

 

         Que se realizó la entrega de las noventa y un computadoras a los ganadores del referido sorteo; y que las restantes nueve que no fueron reclamadas, se ingresaron a la Secretaría de Gobernación.

 

         Que dicha dependencia administrativa resolvió dar por finiquitado el mismo sorteo, en razón de que el Partido Verde Ecologista de México cumplió con las obligaciones consignadas en el permiso S-0451-2003.

 

         Que el objeto del sorteo denominado “Conócenos, Participa y Gana con el Verde”, fue la de publicitar las ofertas o propuestas de campaña que realizó el Partido Verde Ecologista de México en el Proceso Electoral Federal 2002-2003, con el fin de atraer adeptos a favor de los candidatos para diputados federales que postuló en dicho proceso.

 

De las constancias de la copia refrendada de la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y 1088/FEPADE/2003, integrada por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, se obtiene lo siguiente:

 

         Que el representante legal de la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, exhibió ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en relación con los hechos investigados en la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003, copia certificada del contrato de prestación de servicios de ocho de julio de dos mil tres, celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México como cliente y “Mega Direct, S.A. de C.V.” como prestador del servicio, con el objeto de proporcionar al primero los servicios integrales de mercadotecnia directa, siendo objeto fundamental de ese contrato, según la cláusula primera, las siguientes actividades:

 

PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. MEGA DIRECT se obliga a proporcionar al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO servicios integrales de mercadotecnia directa lo que comprende los siguientes servicios:

 

i.              ANÁLISIS DE BASES DE DATOS.

ii.            DEPURACIÓN DE BASES DE DATOS.

iii.          CORRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE BASE DE DATOS.

iv.          ZONIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

v.            ASIGNACIÓN DE CENTRO DE REPARTO.

vi.          IMPRESIÓN LÁSER DE CARTA.

vii.        PERSONALIZACIÓN DE ENVÍOS.

viii.      DOBLADO DE CADA PIEZA.

ix.          DISEÑO Y CREATIVIDAD DE CONTENIDO DE PIEZAS DE CORREO.

x.            CONSULTORÍA.

xi.          CONTRATACIÓN Y SELECCIÓN DE PERSONAL.

xii.        CAPACITACIÓN DE PERSONAL.

xiii.      SERVICIO LADA 01-800.

xiv.      DISEÑO DE SCRIPTS DE PANTALLA PARA CAPTURA DE DATOS DE LLAMADAS DE SALIDA.

xv.        DESARROLLO DE SISTEMAS Y PROGRAMACIÓN

 

SEGUNDA. CONTRAPRESTACIÓN. EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO se obliga a pagar a MEGA DIRECT, por concepto de contraprestación por los servicios objeto del contrato, la cantidad de $7’500,000.00 (SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 moneda nacional)

(…)

 

(Énfasis añadido)

 

         Que de la declaración realizada por el representante legal de “Mega Direct, S.A. de C.V.” ante la Representación Social de la Federación, respecto a los elementos generales relacionados con la celebración del contrato detallado en el punto anterior, se desprenden los elementos indiciarios consistentes en que a pesar de que el referido acuerdo de voluntades se encuentra datado el ocho de julio de dos mil tres, los servicios estipulados se prestaron desde finales de abril o principios de mayo hasta el quince de julio de dos mil tres, y que para ello se contrató a personal para llevar a cabo las operaciones contratadas.

 

         Que de las declaraciones de los CC. Gonzalo Casarín Gómez, David Mota Torres, Nelly Susana Cerna Garnica, Miguel Ángel Montiel Ante, Analleli Morales Peralta, Martha Patricia Pérez Montoya, Claudia Reyes García y Julieta Cortes Rodríguez, respecto de los hechos indagados en la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003, quienes quedaron debidamente identificados y asentaron la razón de su dicho ante la representación social de la Federación, las cuales resultan medianamente contestes entre sí, por lo que los indicios que aportan cuentan con un alto valor convictivo, los cuales permiten concluir que el proyecto denominado “Partido Verde Ecologista de México”, se realizó en cuatro etapas distintas:

 

o       La primera, realizada hasta antes del dos de julio de dos mil tres, consistió en la realización de llamadas de entrada, en las que se inscribió a diversos interesados para participar en la rifa de cien computadoras; fase en la que los participantes tenían que proporcionar sus datos personales y mencionar tres propuestas de campaña que el Partido Verde Ecologista de México efectuó durante el proceso electoral federal de dos mil tres.

 

o       La segunda, también hasta antes del dos de julio de dos mil tres, consistió en la realización de llamadas de salida, en las que se inscribió a diversos interesados para participar en la rifa de cien computadoras, y en la cual efectivamente se realizaron actos proselitistas a favor del partido denunciado.

 

o       La tercera, en donde las llamadas tuvieron por objeto confirmar la fecha en la que se celebraría el sorteo.

 

o       La cuarta, donde se efectuaron llamadas agradeciendo la participación en la rifa de cuenta y se anunciaron los ganadores, misma que aproximadamente ocurrió el quince de julio de dos mil tres.

 

         Que la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República determinó el No Ejercicio de la Acción Penal, toda vez que si bien es cierto que las llamadas realizadas el seis de julio de dos mil tres tenían por objeto promover el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, también lo es que dichos actos de proselitismo no se realizaron dentro de la casilla o en la fila en la que se encontraban los votantes, sino por el contrario, en sus domicilios a través de la línea telefónica del servicio 01-800, que consigna el contrato de ocho de julio de dos mil tres.

 

De los informes y documentación remitida por la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña de este instituto, se desprende lo que a continuación se detalla:

 

         Que el Partido Verde Ecologista de México reportó en su Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil tres, la factura 12616 de veintinueve de agosto de dos mil tres, por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), expedida por la sociedad anónima “Mega Direct, S.A. de C.V.”, la cual acoge las operaciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios de ocho de julio de dos mil seis, que obra en las constancias de la indagatoria 715/FEPADE/2003 y 1088/FEPADE/2003.

 

         Que el partido político denunciado reportó en su Informe de Campaña correspondiente al ejercicio dos mil tres, la factura 11892 de diez de abril de dos mil tres, expedida por la sociedad anónima “Mega Direct, S.A. de C.V.”, que ampara las operaciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios de veinte de abril de dos mil tres, celebrado entre el mismo partido político como cliente y la referida sociedad anónima, como prestador del servicio, cuyo objeto fue proporcionar al primero los servicios integrales de mercadotecnia directa para la campaña dos mil tres, siendo fin fundamental de ese contrato, según la cláusula primera, las siguientes actividades:

 

PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. MEGA DIRECT se obliga a proporcionar al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO los servicios integrales de mercadotecnia directa para la campaña de 2003, lo que comprende los siguientes servicios:

 

i.        ZONIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

ii.      ASIGNACIÓN DE CENTRO DE REPARTO.

iii.    IMPRESIÓN LÁSER DE CARTA.

iv.     PERSONALIZACIÓN DE ENVÍOS.

v.       DOBLADO DE CADA PIEZA.

vi.     CONSULTORÍA.

vii.   ORGANIZACIÓN DE SORTEO CON PERMISO DE SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.

(…)

SEGUNDA. CONTRAPRESTACIÓN. EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO se obliga a pagar a MEGA DIRECT, por concepto de contraprestación por los servicios objeto del contrato, la cantidad de $10’000,000.00 (DIEZ MILLONES DE PESOS 00/100 moneda nacional).

(…)”

 

(Énfasis añadido).

 

         Que el instituto político denunciado reportó en su Informe de Campaña correspondiente al ejercicio dos mil tres, las operaciones que ampara la factura 153476 expedida por el proveedor “Centro de Computación y Ventas, S.A. de C.V.”, respecto a la adquisición de cien computadoras que correspondían a los premios que se entregarían en la realización del sorteo denominado “Conócenos, Participa y Gana con el Verde”.

 

Del contenido de la documentación expedida por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, así como de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se acreditó la constitución legal de la empresa denominada “Mega Direct, S.A. de C.V.”.

 

De la información y documentación remitida por “Mega Direct, S.A. de C.V.”, a través de su representante legal, que cuentan con un alto valor convictivo, se obtiene lo siguiente:

 

         Respecto del contrato de veinte de abril de dos mil tres, por un monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), que su objeto principal fue la asesoría operativa en relación a la promoción, captura, inscripción e impresión de boletos del sorteo llamado “Conócenos, Participa y Gana con el Verde”, con permiso de la Secretaría de Gobernación S-451-2003.

 

         En relación con el contrato de ocho de julio de dos mil tres, por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), que se encuentra integrado en las constancias de la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y 1088/FEPADE/2003, que su objeto principal fue proporcionar los servicios integrales de mercadotecnia directa, entre los cuales, se estipuló la asignación exclusiva del número telefónico 01-800-080-2003 durante los meses de mayo, junio y julio de dos mil tres, al cliente Partido Verde Ecologista de México, para llamadas de entrada y salida del público en general para la creación de una base de datos.

 

         En los textos que se utilizaron al efectuar las llamadas de entrada y salida para el registro de los interesados en participar en la rifa de cien computadoras, se aprecia que las llamadas de referencia, se llevaron a cabo en los siguientes términos: inicialmente se les daba la bienvenida a la línea del Partido Verde Ecologista de México a dichos interesados; enseguida se hacía mención de “Conoce, Participa y Gana con el Partido Verde Ecologista de México”; posteriormente se le requerían sus datos personales como nombre y domicilio completos; una vez que se contaban con éstos, aparece un listado de propuestas políticas y problemáticas sociales de las que tenía que mencionar los interesados, que se presumen como aquellas que el Partido Verde Ecologista de México ofertó durante el periodo de campaña de dos mil tres que propondría o combatiría; finalmente se les hacía la invitación de que votaran por el citado partido para el seis de julio.

 

         En los textos que se utilizaron al efectuar las llamadas de aviso a los ganadores del sorteo de cien computadoras, se obtiene que aquéllas se realizaron en los siguientes términos: se mencionaba a los participantes del sorteo que hablaban de parte del Partido Verde Ecologista de México y les comunicaban que habían resultado ganadores de una de las cien computadoras del sorteo “CONOCE, PARTICIPA Y GANA CON EL VERDE”, y se les informaba el lugar y fecha en los que podían recoger el referido premio y que tenían que presentar una identificación oficial y un comprobante de domicilio. Cabe precisar que en este tipo de llamadas no se realizaba la invitación del voto a favor del instituto político denunciado.

 

Con base en lo anterior, se obtuvieron elementos suficientes que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente durante el ejercicio dos mil tres, toda vez que el Partido Verde Ecologista de México pudo haber incumplido con su obligación de reportar en sus Informes de Campaña, la totalidad de los gastos que erogó durante el proceso electoral federal de dos mil tres, en específico, los servicios contratados con el proveedor “Mega Direct, S.A. de C.V.”, que consigna el contrato de ocho de julio de dos mil tres por el monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), el cual fue reportado por el citado partido político en su Informe Anual de dos mil tres, en relación con la prestación del servicio 01-800-080-2003, durante los meses de mayo, junio y julio de dos mil tres.

 

En consecuencia, la otrora Comisión de Fiscalización determinó emplazar al partido político denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integraban el expediente de mérito, para que manifestara por escrito lo que considerara pertinente. El veintiuno de noviembre de dos mil seis, el Partido Verde Ecologista de México formuló en tiempo y forma contestación al emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP 1988/06, en el que arguye principalmente lo siguiente:

 

Que no existe contravención alguna a la normatividad, en cuanto a no haberse reportado el contrato de ocho de julio de dos mil tres en el Informe de Gastos de Campaña de dos mil tres, toda vez que el mismo fue celebrado en fecha posterior a la de la jornada electoral; y, que las operaciones contratadas no se encontraban relacionadas con la jornada electoral sino con la realización de un sorteo de cien computadoras; asimismo, que la finalidad del citado contrato fue agradecer a las personas que participaron en el sorteo de cien computadoras.

 

Respecto a los argumentos hechos valer por el partido político emplazado, se realizan las siguientes consideraciones:

 

En las constancias de la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003 [detalladas en el apartado A) del presente considerando], obra el escrito de tres de febrero de dos mil cuatro, suscrito por el entonces representante legal de la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, quien en respuesta al requerimiento realizado por la Representación Social de la Federación mediante oficio 849/DGAPMDE/FEPADE/2004, exhibió copia certificada del contrato de prestación de servicios de ocho de julio de dos mil tres, celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México como cliente y “Mega Direct, S.A. de C.V.”, como prestador del servicio, por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), con el objeto de proporcionar al primero los servicios integrales de mercadotecnia directa, entre los cuales se encuentra consignada la prestación del servicio lada 01-800.

 

Asimismo, se encuentra la declaración que rindió el citado representante legal en el que manifestó ante la Representación Social de la Federación, en relación con la fecha de suscripción del contrato en comento, que desde abril de dos mil tres su representada había presentado al Partido Verde Ecologista de México el mismo acuerdo de voluntades para que fuera firmado por su representante; sin embargo, dicho documento no les fue devuelto, y que el instituto político comunicó que el contrato fue extraviado y que necesitaban firmar otro. De tal modo, el mismo representante legal envió el contrato vía correo electrónico al Director General de la mencionada empresa, que supone aquel que dicho documento fue editado e impreso por el partido político. Asimismo, manifestó que a pesar de lo anterior, los servicios contratados se cumplieron, y que para ello se contrató personal desde finales de abril o principios de mayo hasta el quince de julio de dos mil tres.

 

Por otra parte, de las declaraciones ministeriales contenidas en la referida indagatoria, se aprecia que los servicios prestados por la sociedad “Mega Direct, S.A. de C.V.”, consistieron, entre otros, en realizar y recibir llamadas telefónicas del público en general para inscribirlos en la rifa de cien computadoras hasta antes del dos de julio de dos mil tres, en las que se promocionaba el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México; asimismo, realizar dos tipos de llamadas de salida, posterior a la jornada electoral federal de dos mil tres, en las cuales se llamaba a los participantes de la rifa para recordarles la fecha de celebración del sorteo y en las que se anunciaba a los premiados.

 

Las referidas testimoniales pueden ser admitidas por esta autoridad electoral en el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, en cognición de que aquéllas constan en acta levantada por una autoridad que cuenta con fe pública y quedaron plenamente identificados los comparecientes y éstos asentaron la razón de su dicho.

 

Así las cosas, las constancias descritas permiten concluir que, a pesar de que el referido acuerdo de voluntades se encuentra datado el ocho de julio de dos mil tres, los servicios que consigna fueron prestados desde finales de abril o principios de mayo hasta el quince de julio de dos mil tres, y que para ello se contrató a personal para llevar a cabo las operaciones contratadas, las cuales consistieron entre otros, en realizar y recibir llamadas telefónicas a través del 01-800, para registrar a los participantes del sorteo de cien computadoras y promocionar el voto a favor del partido político denunciado.

 

Derivado de lo anterior, y toda vez que la conducta irregular que el impetrante imputa al partido denunciado, radica en no haber reportado la propaganda que efectuó a través de llamadas telefónicas relacionadas con la rifa de cien computadoras, la extinta Comisión de Fiscalización solicitó a la Dirección de Informes Anuales y de Campaña del Instituto Federal Electoral informara si el Partido Verde Ecologista de México había reportado a esta autoridad electoral las operaciones comerciales consignadas en el contrato de ocho de julio de dos mil tres.

 

Como resultado de dicha diligencia, corre agregado a las presentes actuaciones el informe presentado por dicha Dirección mediante oficio DAIAC/065/05, de cuyo contenido se desprende que las operaciones estipuladas en el referido contrato, se encontraban acogidas en la factura 12616 de veintinueve de agosto de dos mil tres, por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), expedida por la sociedad anónima “Mega Direct, S.A. de C.V.”, misma que efectivamente fue reportada por el instituto político denunciado en su Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil tres.

 

Sin embargo, al existir la presunción fundada de que aún cuando el acuerdo de voluntades en cuestión se encontraba fechado el ocho de julio de dos mil tres, los servicios estipulados fueron proporcionados durante el periodo de campaña del proceso electoral federal de dos mil tres (comprendido entre el diecinueve de abril al dos de julio del mismo año), y que los mismos tenían como finalidad promover el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, esta autoridad electoral solicitó a la sociedad anónima “Mega Direct, S.A. de C.V.”, a través del oficio
SE-159/06, que informara, entre otros cuestionamientos, lo siguiente:

 

         Si el número telefónico completo 01-800 que señala la cláusula primera, fracción XIII del contrato de ocho de julio de dos mil tres, fue el 01-800-080-2003 (número telefónico al que tenían que marcar los interesados en participar en el sorteo de cien computadoras, de conformidad con los términos del permiso S-0451-2003 extendido por la Secretaría de Gobernación);

 

         Comunicara el periodo durante el cual se prestó el referido servicio telefónico al Partido Verde Ecologista de México; y,

 

         Remitiera los guiones o scritps de pantalla utilizados para la captura de datos realizada a través de las llamadas de entrada y salida del sorteo de las cien computadoras.

 

En secuela a dicha solicitud, se encuentra agregado al expediente en el que se actúa, el informe presentado por la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, a través de su representante legal, mediante escrito de veintiuno de febrero de dos mil seis [descrito en el apartado F) del presente considerando], del cual se desprende lo siguiente:

 

         Que el servicio consignado en la fracción XIII de la cláusula primera del contrato de ocho de julio de dos mil tres, se hizo consistir en la asignación exclusiva del número telefónico 01-800-080-2003;

 

         Que dicho servicio telefónico fue prestado al Partido Verde Ecologista de México durante los meses de mayo, junio y julio de dos mil tres, para que recibiera llamadas del público en general para la creación de una base de datos; y,

 

         Que de la documentación remitida por la referida sociedad anónima, se encuentran los textos que se utilizaron al efectuar las llamadas de entrada y salida para el registro de los interesados en participar en la rifa de cien computadoras, de cuyo contenido se aprecia claramente que se realizaba la invitación del voto a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

Dicha documental, valorada en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente al momento de iniciarse el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, al no estar cuestionada en cuanto a su contenido o autenticidad, genera convicción suficiente en el ánimo de esta autoridad electoral para demostrar que el Partido Verde Ecologista de México debió haber reportado en su Informe de Campaña de dos mil tres, las operaciones contempladas en el contrato de ocho de julio de dos mil tres y que consigna la factura 12616 de veintinueve de agosto de dos mil tres, expedida por la sociedad anónima “Mega Direct, S.A. de C.V.”, puesto que de la adminiculación de las constancias de la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003, con la información y documentación remitida por la referida persona moral, se concluye que parte de los servicios telefónicos estipulados en el mencionado contrato, fueron prestados durante el periodo de campaña del proceso electoral federal de dos mil tres, y en las llamadas telefónicas se realizaba la invitación del voto a favor del referido instituto político.

 

Es decir, aún cuando se acreditó que el contrato de ocho de julio de dos mil tres reportado por el Partido Verde Ecologista de México en el Informe Anual de dos mil tres, ampara los servicios consistentes en la realización de llamadas telefónicas (posterior a la jornada electoral) en las cuales se llamaba a los participantes de la rifa para recordarles la fecha de celebración del sorteo y en las que se anunciaba a los premiados, de igual forma se comprobó que dicho documento acoge los servicios consistentes en la realización de llamadas previas a la jornada electoral de entrada y salida para inscribir a los interesados al sorteo durante el periodo de campaña del proceso electoral federal de dos mil tres, en las que se promocionaba el voto a favor del partido político denunciado.

 

De tal modo que, lo argüido por el partido político denunciado de que el contrato de ocho de julio de dos mil tres fue reportado en el Informe Anual de dos mil tres, en razón de la fecha en que se suscribió y que el objeto principal fue el responder a los participantes de la rifa de las cien computadoras y que dichas actividades fueron llevadas a cabo después de la jornada electoral, resulta inantendible, a partir de las siguientes consideraciones.

 

Se cuentan con elementos suficientes para determinar que dicho contrato en su objeto se encontraba comprendido también la prestación del servicio 01-800-080-2003 durante los meses de mayo y junio de dos mil tres (durante el periodo de campaña del proceso electoral federal dos mil tres), y que a través del referido número telefónico se realizaron llamadas telefónicas con el objeto de registrar a los interesados en participar en la rifa de cien computadoras, así como promocionar el voto a favor del partido político denunciado.

 

Asimismo, se debe tomar en consideración que las llamadas de aviso de la fecha del sorteo y a los ganadores, al encontrarse relacionadas directamente con el sorteo denominado “Conócenos, Participa y Gana con el Verde”, como el partido denunciado señala en su escrito de contestación al emplazamiento, esas operaciones debían estar comprendidas en los gastos que efectuó para promocionar las candidaturas que postuló en las elecciones federales de dos mil tres, en razón de que el objeto de dicho sorteo fue publicitar las ofertas o propuestas de campaña que llevaría al Congreso de la Unión en el caso de que votaran por los aspirantes que instó para ocupar un cargo público de elección popular en el citado Congreso, como fue del conocimiento público y como se desprende de las constancias del permiso S-0451-2003 expedido por la Secretaría de Gobernación.

 

En atención a las consideraciones vertidas, se determina que lo argumentado por el Partido Verde Ecologista de México resulta inatendible, pues en el expediente obran elementos suficientes que adminiculados entre sí permiten llegar a la conclusión de que los servicios estipulados en el contrato de ocho de julio de dos mil tres por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), debían estar comprendidos en los egresos efectuados para promocionar las candidaturas para diputados federales que postuló en las elecciones celebradas en el dos mil tres, y por tanto, dichos servicios debían reportarse en los respectivos Informes de Campaña que presentó el partido político denunciado.

 

Sentado lo anterior, se procede al análisis de la totalidad de las constancias que obran agregados al procedimiento administrativo sancionador electoral de mérito.

 

De la vinculación de los elementos indiciarios presentados por el accionante, así como de los recabados por la otrora Comisión de Fiscalización a través de su Secretaría Técnica, se obtiene lo siguiente:

 

En el caso a estudio, la irregularidad que el impetrante atribuye al Partido Verde Ecologista de México consiste en la presunción de que no reportó a esta autoridad electoral los servicios que contrató con una empresa irregular o inexistente, para promocionar las candidaturas para diputados federales que postuló en el proceso electoral federal 2002-2003, a través de llamadas telefónicas relacionadas con la rifa de cien computadoras, mediante las cuales se realizaba la invitación del voto a favor del referido instituto político durante el periodo de campaña del citado proceso electoral.

 

El quejoso para sustentar sus afirmaciones presentó copia de una nota periodística, cuyo contenido solamente arroja elementos indiciarios de los hechos denunciados, consistentes por un lado, que a partir del veinte de mayo de dos mil tres el partido denunciado contrató los servicios de una empresa “fantasma” denominada “Trans Union Management Services, S.A. de C.V.”, para realizar llamadas a los electores para invitarlos a participar en una rifa de cien computadoras, y una vez con la base de datos y su número de folio se les devolvía las llamadas para recordarles que votaran por el partido denunciado; y por otro, que la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales había iniciado la integración de la averiguación previa 715/FEPADE/2003.

 

En ese sentido, al existir indicios de tiempo, modo y lugar de una eventual infracción a la normatividad electoral inherente al financiamiento de los partidos políticos susceptible de ser sancionada, imputable al Partido Verde Ecologista de México, esta autoridad electoral solicitó diversa información y documentación de los siguientes entes públicos y privados:

 

1.      Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña del Instituto Federal Electoral;

2.      Procuraduría General de la República (Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales);

3.      Secretaría de Gobernación;

4.      Secretaría de Relaciones Exteriores;

5.      Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal; y,

6.      Proveedor “Mega Direct, S.A. de C.V.”.

 

Como resultado de dichas diligencias, obran en las constancias del expediente del procedimiento administrativo sancionador electoral de mérito, diversos informes y documentación, detallados en los apartados A) al G) del presente considerando, que adminiculados entre sí, se obtiene lo siguiente:

 

Con el objeto de que el Partido Verde Ecologista de México publicitara las ofertas o propuestas de campaña que realizó en el proceso electoral federal de dos mil tres, y así atraer adeptos a favor de los candidatos para diputados federales que postuló en dicho proceso, realizó todos los actos jurídicos ante la Dirección de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, para obtener la autorización correspondiente para llevar a cabo el sorteo denominado “Conócenos, Participa y Gana con el Verde”, en el que se rifarían cien computadoras.

 

Por ello, dicha Secretaría de Estado extendió el permiso S-0451-2003 de doce de mayo de dos mil tres, en el que se autorizó la celebración del referido sorteo, cuya vigencia sería del veinte de mayo al nueve de julio de dos mil tres y su promoción se desarrollaría del veinte de mayo al veinte de junio de dos mil tres, en el cual sólo participarían los ciudadanos mexicanos.

 

De acuerdo a los términos y condiciones del mencionado permiso, la mecánica del sorteo se hacía consistir en que dichos ciudadanos tenían que registrarse llamando al número telefónico 01-800-080-2003, en el que debían proporcionar además de sus datos personales, su opinión sobre las propuestas del partido denunciado; y una vez realizado lo anterior, se le proporcionaba un número con el que participarían en el referido sorteo.

 

Asimismo, se comprobó que en dicho sorteo el partido político denunciado acreditó ante la Dirección de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, que el permiso se cumplió en todos sus términos y condiciones, por lo que dicho órgano administrativo resolvió dar por finiquitado el sorteo en comento.

 

Ahora bien, para llevar a cabo la realización del sorteo de cien computadoras, el Partido Verde Ecologista de México contrató bienes y servicios de los proveedores “Centro de Computación y Ventas, S.A. de C.V.” y “Mega Direct, S.A. de C.V.”.

 

Del proveedor “Centro de Computación y Ventas, S.A. de C.V.”, adquirió cien computadoras que correspondían a los premios que se entregarían a los agraciados del referido sorteo, como se acredita con la factura 153476 [detallada en el apartado C), numeral 2 del presente considerando], por un monto de $723,350.00 (setecientos veintitrés mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), la cual fue reportada por el citado partido político en su Informe de Campaña de dos mil tres; y, cuyo monto fue prorrateado de manera igualitaria entre los 203 Distrito Electorales Federales en los que postuló candidatos para diputados federales en dos mil tres.

 

Conviene precisar que noventa y un computadoras sorteadas fueron entregadas a los ganadores del sorteo, y que las restantes nueve fueron ingresadas a la Secretaría de Gobernación, como se demuestra con la documentación remitida por la Dirección General de Juegos y Sorteos [descrita en el apartado C) del presente considerando].

 

En relación con las operaciones comerciales que llevó a cabo con el proveedor “Mega Direct, S.A. de C.V.”, el partido denunciado contrató con éste los servicios consistentes en la organización del sorteo con permiso de la Secretaría de Gobernación S-451-2003, en el que principalmente se proporcionó asesoría operativa en relación con la promoción, captura e inscripción al sorteo, así como la impresión de los boletos respectivos. Lo anterior se verifica con la siguiente documentación:

 

         Contrato de veinte de abril de dos mil tres, así como con la factura 11892 de diez de abril de dos mil tres, por el monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), cuyas operaciones comerciales que consignan, fueron reportadas por el instituto político denunciado en su Informe de Campaña de dos mil tres, monto que fue prorrateado por el instituto político denunciado de manera igualitaria entre los 203 Distrito Electorales Federales en los que postuló candidatos para diputados federales en dos mil tres [descritos en el apartado B), numerarios 3 y 4 del presente considerando]; y,

 

         Informe presentado por la citada sociedad anónima [descrito en el apartado F) del presente considerando].

 

Conviene señalar, que en las referidas documentales privadas, no se encuentra consignada la prestación del servicio telefónico 01-800, a través del cual se registraba a los interesados en participar en la rifa de cien computadoras, como marca el permiso S-0451-2003 expedido por la Secretaría de Gobernación.

 

Ahora bien, de la investigación desarrollada en el procedimiento administrativo sancionador electoral de mérito, se constató que el Partido Verde Ecologista de México reportó en su Informe Anual de dos mil tres, la factura 12616 de veintinueve de agosto de dos mil tres, expedida por “Mega Direct, S.A. de C.V.”, por el monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de servicios de telemarketing, creación y mantenimiento de programas, realización de script, capacitación de personal; 254,842 servicios de telefonía de llamadas locales y larga distancia; servicios de correo directo, análisis, depuración, corrección, validación, desduplicación, impresión, de la base de datos del sorteo; 700,000 diseño, personalización, doblado, impresión y zonificación.

 

Igualmente, que el comprobante citado en el párrafo anterior acoge los servicios pactados en el contrato de ocho de julio de dos mil tres, celebrado entre el partido denunciado como cliente y “Mega Direct, S.A. de C.V.”, como prestador del servicio, cuyo objeto principal fue prestar los servicios integrales de mercadotecnia directa, que comprendió, entre otros, la prestación del servicio telefónico 01-800, como se desprende del informe rendido ante este órgano fiscalizador por el representante legal de la mencionada sociedad anónima.

 

No obstante, obran en el expediente del procedimiento administrativo sancionador electoral en el que se actúa, las constancias refrendadas de la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003, [descrita en el apartado A), numerales 2, 3 y 4 del presente considerando], que vinculadas entre sí, permiten inferir que, a pesar de que el acuerdo de voluntades de referencia se encuentra datado el ocho de julio de dos mil tres, los servicios que consigna fueron prestados desde finales de abril o principios de mayo hasta el quince de julio de dos mil tres, y que para ello se contrató a personal para llevar a cabo las mencionadas operaciones, las cuales gravitaron entre otras, en realizar y recibir llamadas telefónicas a través del 01-800, para registrar a los participantes del sorteo de cien computadoras y promocionar el voto a favor del partido político denunciado; así como efectuar llamadas para recordar la fecha del sorteo, así como notificar a los ganadores del mismo evento.

 

Además, se encuentra agregado al expediente de mérito, el informe y documentación que fueron presentados por el representante legal de “Mega Direct, S.A. de C.V.”, [detallados en el apartado F) del presente considerando], que en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente al momento de inicio del presente procedimiento administrativo, al no estar cuestionada en cuanto a su contenido o autenticidad, genera convicción suficiente en el ánimo de esta autoridad electoral para determinar que las operaciones contempladas en el contrato de ocho de julio de dos mil tres y que consigna la factura 12616 de veintinueve de agosto de dos mil tres, fueron proporcionadas durante el periodo de campaña del proceso electoral federal de dos mil tres a favor del partido denunciado, toda vez que, en lo que atañe a la prestación del servicio telefónico 01-800, se efectuaron tres tipos de llamadas telefónicas relacionadas con el sorteo de referencia:

 

1.      Llamadas de salida, en las que se llamaba al público en general con el fin de invitarlos a participar en el sorteo y para que votaran por el Partido Verde Ecologista de México;

 

2.      Llamadas de entrada, en las que el público llamaba para participar en el sorteo, en las cuales también se realizaba la promoción del voto a favor del referido partido político; y,

 

3.      Llamadas de aviso, en las cuales se comunicaban de parte del citado partido político a los ganadores del sorteo, en la que se informaba el lugar y la fecha en los que podían recoger los premios.

 

En consecuencia, al realizar la adminiculación de las constancias en comento, se concluye que a pesar de que el contrato de ocho de julio de dos mil tres, se encuentra datado en una fecha posterior a la de la jornada electoral federal de dos mil tres, el servicio telefónico consignado en la fracción XIII de la cláusula primera del citado documento, se hizo consistir entre otros, en la asignación exclusiva del número telefónico 01-800-080-2003, durante los meses de mayo, junio y julio de dos mil tres; y que dicho servicio se realizó en cuatro etapas distintas:

 

         La primera, realizada hasta antes del dos de julio de dos mil tres, consistió en la realización de llamadas de entrada, en las que se inscribió a diversos interesados para participar en la rifa de cien computadoras y se realizaba la invitación del voto a favor del partido denunciado; fase en la que los participantes tenían que proporcionar sus datos personales y mencionar tres propuestas de campaña que el Partido Verde Ecologista de México efectuó durante el Proceso Electoral Federal 2002-2003;

 

         La segunda, también hasta antes del dos de julio de dos mil tres, consistió en la realización de llamadas de salida, en las que se inscribió a diversos interesados para participar en la rifa de cien computadoras, y en la cual efectivamente se realizaron actos proselitistas a favor del partido denunciado;

 

         La tercera, en donde las llamadas tuvieron por objeto confirmar la fecha en la que se celebraría el sorteo, que aconteció posterior al periodo de campaña del Proceso Electoral Federal 2002-2003; y,

 

         La cuarta, donde se efectuaron llamadas agradeciendo la participación en la rifa de cuenta y se anunciaron los ganadores, misma que aproximadamente ocurrió el quince de julio de dos mil tres.

 

Es decir, por un lado se recibieron y realizaron llamadas telefónicas del público en general para inscribirlos en la rifa de cien computadoras (antes del dos de julio de dos mil tres), en las que se promocionaba el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México; y por otro, se realizaron dos tipos de llamadas de salida (posterior a la jornada electoral federal de dos mil tres), en las cuales se llamaba a los participantes de la rifa para recordarles la fecha de celebración del sorteo y en las que se anunciaron a los premiados.

 

En ese sentido, se puede advertir que los servicios que consigna el contrato de ocho de julio de dos mil tres, los cuales se encuentran amparados en la factura 12616, por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), debían estar comprendidos en los gastos de campaña que efectuó el Partido Verde Ecologista de México para promover las candidaturas para diputados federales que postuló en el proceso electoral federal de dos mil tres, a partir de las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, debe tomarse en cuenta que por lo que se refiere a las llamadas en las que se registraba a los interesados en participar en el sorteo de cien computadoras, al haberse realizado durante el periodo de campaña del mencionado proceso electoral (comprendido entre el diecinueve de abril al dos de julio de dos mil tres), y en las mismas se promovió el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, se califican como actos de proselitismo, pues por su naturaleza constituyen propaganda electoral, al haber tenido por objeto la promoción del voto a favor del partido denunciado para el seis de julio de dos mil tres, y tomando en consideración que en el citado año solamente se elegirían diputados federales, se considera que dicha invitación se realizó en beneficio de los candidatos para diputados federales que postuló aquél en el mismo proceso y que dicha propaganda fue difundida durante una campaña electoral, en términos del artículo 182, párrafos 2 y 3, en relación con el 182-A, párrafo 2, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente durante el ejercicio dos mil tres.

 

Sumado a lo anterior, es menester señalar que no se contempla expresamente la prestación del servicio telefónico 01-800, en la factura 11892, por un monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), ni el contrato de veinte de abril de dos mil tres, que amparan los servicios consistentes en la organización del sorteo con permiso de la Secretaría de Gobernación S-451-2003, que fueron reportados por el instituto político denunciado en su Informe de Campaña de dos mil tres.

 

En segundo lugar, en relación con las llamadas telefónicas para recordar la fecha del sorteo, así como notificar a los ganadores del mismo evento, que aproximadamente ocurrieron entre el siete y el quince de julio de dos mil tres, al encontrarse relacionadas directamente con el sorteo “Conócenos, Participa y Gana con el Verde”, las mismas deben estar comprendidas en los gastos que efectuó el partido denunciado para promocionar las candidaturas que postuló en las elecciones federales de dos mil tres, toda vez que dicho sorteo tenía por objeto publicitar las ofertas o propuestas de campaña que realizó el Partido Verde Ecologista de México en el proceso electoral federal de dos mil tres, que llevaría al Congreso de la Unión, en caso de obtener adeptos a favor de los candidatos para diputados federales que postuló en dicho proceso.

 

Lo anterior, cobra mayor fuerza si se toma en consideración que el Partido Verde Ecologista de México reportó en su Informe de Campaña de dos mil tres, tanto la adquisición de cien computadoras que correspondían a los premios que se entregarían a los agraciados del referido sorteo y los servicios que contrató con el mismo proveedor, consistentes entre otros, en la organización del sorteo con permiso de la Secretaría de Gobernación S-451-2003.

 

Resulta de suma importancia, señalar que se acreditó que el proveedor “Mega Direct, S.A. de C.V.”, se encuentra legal y formalmente constituido de conformidad con el contenido del folio mercantil 201196 expedido por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, así como del expediente 567.1/09/19251/95 remitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, por lo que queda plenamente demostrado que el Partido Verde Ecologista de México no contrató a una empresa irregular o inexistente para la realización del sorteo en comento, además de que se trata de un proveedor distinto al que se menciona en la nota periodística presentada por el accionante.

 

En ese sentido, si bien el contrato y factura 12616 de ocho de julio y veintinueve de agosto de dos mil tres, se encuentran datados con una fecha posterior a la jornada electoral de dos mil tres, debe señalarse que los resultados de las diligencias de investigación practicadas por esta autoridad electoral demuestran que las operaciones comerciales que amparan los referidos documentos fueron proporcionados por el proveedor durante el periodo de campaña del proceso electoral federal de dos mil tres; además de que dichos servicios se encontraban directamente relacionados con el sorteo denominado “Conócenos, Participa y Gana con el Verde”, que tuvo por objeto promocionar las candidaturas para diputados federales que postuló el partido denunciado en el citado proceso.

 

Por otra parte, resulta oportuno precisar que los servicios telefónicos en comento, no se encuentran contemplados en el contrato de veinte de abril de dos mil tres por el importe de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), por lo siguiente:

 

         Si bien el contrato de veinte de abril de dos mil tres, por el importe de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), se contemplan los servicios integrales de mercadotecnia directa para la campaña de dos mil tres, entre los que destaca, la organización del sorteo con permiso de la Secretaría de Gobernación, se debe señalar que entre los servicios en comento, no se tiene consignado de manera expresa la prestación del servicio telefónico 01-800, por el que los interesados en participar en la rifa de cien computadoras tenían que marcar para inscribirse en dicho sorteo, de conformidad con el permiso S-0451-2003 expedido por la citada Secretaría de Estado; por el contrario, en el contrato fechado el ocho de julio de dos mil tres por el monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), se consigna la prestación del servicio telefónico en comento, como se verá a continuación:

 

Contrato

20-abril-2003

$10’000,000.00

Contrato

08-julio-2003

$7’500,000.00

i.      ZONIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

ii.    ASIGNACIÓN DE CENTRO DE REPARTO.

iii.  IMPRESIÓN LÁSER DE CARTA.

iv.   PERSONALIZACIÓN DE ENVÍOS.

v.     DOBLADO DE CADA PIEZA.

vi.   CONSULTORÍA.

vii. ORGANIZACIÓN DE SORTEO CON PERMISO DE SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.

i.      ANÁLISIS DE BASES DE DATOS.

ii.       DEPURACIÓN DE BASES DE DATOS.

iii.     CORRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE BASE DE DATOS.

iv.     ZONIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

v.       ASIGNACIÓN DE CENTRO DE REPARTO.

vi.     IMPRESIÓN LÁSER DE CARTA.

vii.   PERSONALIZACIÓN DE ENVÍOS.

viii. DOBLADO DE CADA PIEZA.

ix.     DISEÑO Y CREATIVIDAD DE CONTENIDO DE PIEZAS DE CORREO.

x.       CONSULTORÍA.

xi.     CONTRATACIÓN Y SELECCIÓN DE PERSONAL.

xii.   CAPACITACIÓN DE PERSONAL.

xiii. SERVICIO LADA 01-800.

xiv. DISEÑO DE SCRIPTS DE PANTALLA PARA CAPTURA DE DATOS DE LLAMADAS DE SALIDA.

xv.   DESARROLLO DE SISTEMAS Y PROGRAMACIÓN

 

         De las diligencias instrumentadas por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003 en la que se indagaba si se habían realizado actos de proselitismo a favor del Partido Verde Ecologista de México, a través de llamadas telefónicas relacionadas con la rifa de cien computadoras, que fueron realizadas por una empresa mercantil fuera del periodo permitido por la ley, se haya el oficio 849/DGAPMDE/FEPADE/2004, mediante el cual se solicitó copia certificada del contrato correspondiente al proyecto del Partido Verde Ecologista de México, relacionada con las referidas llamadas telefónicas. En respuesta a dicho requerimiento, mediante escrito de tres de febrero de dos mil cuatro, suscrito por el entonces apoderado legal de la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, exhibió copia certificada del contrato de prestación de servicios de ocho de julio de dos mil tres, celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México como cliente y “Mega Direct, S.A. de C.V.”, como prestador del servicio, por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.).

 

De tal modo, se presentó el contrato de ocho de julio de dos mil tres por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, como el acuerdo de voluntades que amparaba la prestación del servicio telefónico por el que se registraron a los interesados en participar en la rifa de cien computadoras durante el periodo de campaña del proceso electoral federal 2002-2003, como establece el mencionado permiso S-0451-2003, así como agradecer y notificar a los ganadores que participaron en ese sorteo.

 

         Finalmente, en el informe presentado por la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, a través de su representante legal, mediante escrito de veintiuno de febrero de dos mil seis [descrito en el apartado F) del presente considerando], señala que el servicio telefónico que consigna la fracción xiii de la cláusula primera del contrato de ocho de julio de dos mil ocho por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), se hizo consistir en la asignación exclusiva del número telefónico 01-800-080-2003; durante los meses de mayo, junio y julio de dos mil tres, para que recibiera llamadas del público en general para la creación de una base de datos.

 

De igual forma, en el apartado en que se explica cada uno de los servicios consignados en el contrato de veinte de abril de dos mil tres, por el importe de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), del informe presentado por la referida sociedad anónima, se advierte que no hace señalamiento alguno o que los servicios que ampara dicha documental privada se contemple la prestación del servicio telefónico 01-800.

 

En consecuencia, de los elementos que se encuentran integrados en el expediente del presente procedimiento sancionador electoral, arrojan elementos de convicción que permiten válidamente concluir que la prestación del servicio telefónico 01-800-080-2003 durante el periodo de campaña del proceso electoral federal 2002-2003, se encuentra contemplados en el contrato de ocho de julio de dos mil tres por el monto total de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.).

 

Por lo antes expuesto, se concluye que el partido denunciado debió haber reportado en sus Informes de Campaña de dos mil tres los servicios que ampara el contrato de ocho de julio de dos mil tres por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), al haberse prestado una parte de ellos durante el periodo de campaña del proceso electoral federal de dos mil tres, y que los mismos tenían como finalidad promover el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México; y la otra parte, al encontrarse directamente vinculadas con el sorteo “Conócenos, Participa y Gana con el Verde”. En esos términos, se acredita que el partido político denunciado incumplió la obligación que le impone el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente durante el ejercicio dos mil tres, que a la letra señala:

 

Artículo 49-A

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

(…)

b) Informes de campaña:

(…)

III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

(…)”

 

Como ya se señaló, de la instrumentación de diligencias en el procedimiento administrativo sancionador electoral de mérito, el sorteo de cien computadoras tenía por objeto la promoción del voto a favor del Partido Verde Ecologista de México para el seis de julio de dos mil tres, y tomando en consideración que en el citado año solamente se elegirían diputados federales, se considera que los servicios contemplados en el contrato y factura 12616 de ocho de julio y veintinueve de agosto de dos mil tres, respectivamente, por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), fueron aplicados en beneficio de los doscientos tres candidatos para diputados federales que postuló aquél de manera independiente en el proceso electoral federal de dos mil tres.

 

En ese sentido, los gastos por concepto de los servicios consignados en los comprobantes en comento, deben ser distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas que resultaron beneficiadas, en términos del numeral 12.6, incisos a) y b) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, vigente durante el ejercicio dos mil tres. El cual establece:

 

12.6. Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas deberán efectuarse con recursos provenientes de cuentas CBCEN o CBE del partido político, y serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:

 

a) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y,

 

b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo a los criterios y bases que cada partido político adopte. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña.

(…)”

 

En este orden de ideas, en atención a lo dispuesto al citado artículo transcrito en el párrafo que antecede, al realizar el prorrateo del monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) que señala la factura 12616, de manera igualitaria entre los doscientos tres Distrito Electorales Federales en los que postuló candidatos para diputados federales en dos mil tres (aplicando el mismo criterio utilizado por el instituto político denunciado respecto de los gastos efectuados en la realización del sorteo de cien computadoras reportados en su Informe de Campaña de dos mil tres), se obtiene que a cada candidato le corresponde el monto de $36,945.82 (treinta y seis mil novecientos cuarenta y cinco pesos 82/100 M.N.).

 

Al efectuar la operación aritmética de sumar el monto que arroja dicho prorrateo, con los resultados obtenidos durante la auditoría realizada por esta autoridad electoral a los informes de campaña de dos mil tres que presentó el partido denunciado, que constan en el Anexo B del Dictamen Consolidado aprobado el día catorce de abril de dos mil cuatro, por la entonces Comisión de Fiscalización, respecto de los Informes de Campaña del Partido Verde Ecologista de México, en el proceso electoral del año dos mil tres y que obra en las constancias del expediente de mérito, se obtiene que solamente en dos distritos electorales se presenta un rebase del tope de gastos de campaña concertado en el acuerdo CG04/2003 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como se detalla en el Anexo Único de la presente Resolución, los cuales se describen a continuación:

 

Estado

Distrito Electoral

Gastos de campaña según auditoría

(A)

Prorrateo factura 12616

(B)

Suma

(A+B)

Tope de gastos

Monto rebasado

Porcentaje

Chiapas

6

812,664.49

36,945.82

849,610.31

849,248.55

361.76

0.04%

Chiapas

9

849,271.41

36,945.82

886,217.23

849,248.55

36,968.68

4.36%

 

En suma, esta autoridad electoral concluye que el Partido Verde Ecologista de México incumplió lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III y 182-A, párrafos 1 y 2, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 17.2, inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, vigentes al momento de iniciarse el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, al no haber reportado en su Informe de Campaña de dos mil tres, la totalidad de los gastos que erogó durante el proceso electoral federal de dos mil tres, en específico, los servicios contratados con el proveedor “Mega Direct, S.A. de C.V.”, por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), que consignan el contrato de ocho de julio de dos mil tres y la factura 12616, reportados por el citado partido político en su Informe Anual de dos mil tres; situación que arrojó como consecuencia que dicho instituto político haya rebasado en los 06 y 09 Distritos Electorales Federales en Chiapas el tope de gastos de campaña decretados para el referido proceso.

 

En razón de lo anterior, los hechos analizados en el presente considerando deben declararse parcialmente fundados, toda vez que la conducta irregular que el impetrante imputa al Partido Verde Ecologista de México, radica en no haber reportado la propaganda electoral que efectuó a través de llamadas telefónicas relacionadas con la rifa de cien computadoras por medio de una empresa irregular o inexistente, y en la especie se acreditó que dicho partido no reportó en su Informe de Campaña de dos mil tres, el gasto destinado a la propaganda electoral en comento realizada vía telefónica a través de una sociedad anónima distinta a la que se menciona en el escrito de queja y en la documental privada que presentó como sustento de sus afirmaciones, empresa que se encuentra legalmente constituida.

 

SEXTO. Que en el presente considerando se procederá a realizar el examen del escrito signado por la representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, detallado en el resultando LX de la presente Resolución, así como de la documentación que se exhibió con dicho escrito.
Del estudio del escrito en comento, se advierte que el Partido Verde Ecologista de México presenta como prueba superveniente la documentación que se describe a continuación:

 

1.      Una orden de trabajo constante de cinco fojas, supuestamente expedida por la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, fechada el dieciocho de abril de dos mil tres, que contiene datos y especificaciones técnicas, respecto al servicio: “SE REALIZA BAJADO DE BASE DE DATOS, VALIDACIÓN, ASIGNACIÓN DE CENTRO DE REPARTO, DOBLADO DE CADA PIEZA EN Z, INSERCIÓN EN SOBRE OFICIO, SELLADO DE SOBRE, ENTREGA EN SEPOMEX”.

 

2.      Una orden de trabajo constante de cinco fojas, presuntamente expedida por la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, fechada el veintidós de abril de dos mil tres, que contiene datos y especificaciones técnicas, respecto al servicio: “Se realiza análisis de Base de Datos, depuración, corrección y actualización de dicha base, zonificación automática, asignación de centro de reparto, diseño y creatividad del contenido de piezas de correo, impresión láser en carta, personalización de los envíos y doblado en Z de cada pieza. Envío de 855,000 piezas como propaganda comercial por SEPOMEX”.

 

3.      Una orden de trabajo constante de dos fojas, supuestamente expedida por la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, fechada el veinticinco de abril de dos mil tres, que contiene datos y especificaciones técnicas, respecto al servicio: “SE REALIZA BAJADO DE BASE DE DATOS, DESARROLLO Y PROGRAMACIÓN DE APLICACIÓN PARA LLAMADAS DE SALIDA Y APLICACIÓN PARA ATENCIÓN DE LÍNEA 01800.

4.      Escrito de veintiocho de mayo de dos mil ocho, signado por el Act. Eduardo Miguel Achach Iglesias, Presidente del Consejo de Administración de “Mega Directo, S.A. de C.V.”, cuyo contenido se transcribe a continuación:

 

“(…)

Ref. Respuesta a solicitud respecto de Servicios prestados en el año 2003.

 

Estimado Lic. Escobar:

 

Po medio de la presente me permito dar respuesta a la solicitud de información que nos han hecho mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2008, en los siguientes términos:

 

Primer Contrato de Prestación de Servicios:

 

Con fecha 20 de abril de 2003 se suscribió contrato de prestación de servicios entre MEGA DIRECT, S.A. DE C.V. y el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, en el que se estableció como objeto:

 

i.      ZONIFICACION AUTOMATICA

ii.      ASIGNACION DE CENTRO DE REPARTO

iii.      IMPRESIÓN LASER DE CARTA

iv.      PERSONALIZACION DE ENVIOS

v.      DOBLADO DE CADA PIEZA

vi.      CONSULTORIA

vii.      ORGANIZACIÓN DEL SORTEO CON PERMISO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION.

 

Derivado de lo anterior, las actividades que se desarrollaron fueron las siguientes:

 

i.         ZONIFICACIÓN AUTOMÁTICA. Mega Direct estableció las áreas prioritarias y estratégicas acorde al mercado de clientes potenciales en este caso, posibles votantes, afines al perfil propuesto por su instituto político, para en éstas enviar las cartas de invitación descritas con posterioridad, así como realizar las llamadas de promoción del sorteo y difusión de las propuestas del Partido Verde Ecologista de México.

ii.         ASIGNACIÓN DE CENTRO DE REPARTO. Una vez establecida el área estratégica, se estableció la logística de reparto de las impresiones, con la invitación y difusión de propuestas hechas llegar por el Partido Verde Ecologista.

iii.         IMPRESIÓN LÁSER DE CARTA. En este punto y con la finalidad de ofrecer una mayor calidad de impresión, se imprimieron las cartas a repartir en láser.

iv.         PERSONALIZACIÓN DE ENVÍOS. A fin de establecer un relación más cercana cada sobre se remitió en forma personalizada, ya una vez establecida la base de datos necesaria con la zonificación.

v.         DOBLADO DE CADA PIEZA.

vi.         CONSULTORÍA. La empresa que dirijo analizó y asesoró los avances de los trabajos, y todo trámite y actividad relacionada con la ejecución de los trabajos.

vii.         ORGANIZACIÓN DEL SORTEO CON PERMISO DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. En este punto se comprendió el análisis de las bases de datos obtenidas hasta este momento, así como la clasificación de mercado potencial derivado de las llamadas de entrada; a través de éstas y antes de la jornada electoral se realizaron llamadas de salida, a fin de difundir el mensaje de Partido Verde Ecologista relativo al sorteo, así como invitar al mercado potencial a emitir su voto a favor del Partido Verde. En esta tesitura y para la ejecución de este punto del Plan fue necesaria la contratación de un numero 01800, para la recepción de las llamadas de entrada, y con ellas establecer la base de datos para en forma posterior invitar al voto a los interesados en participar en el sorteo. Por tanto es el diseño de la script o libretos lo que fue encaminado a fomentar la participación del voto a favor del Partido Verde.

 

Los servicios antes descritos se presentaron desde el 20 de abril de 2003 hasta un día antes de la jornada electoral.

 

Segundo Contrato de Prestación de Servicios:

 

Asimismo, el día 8 de julio de 2003, se suscribió otro contrato de prestación de servicios entre MEGA DIRECT, S.A. DE C.V. y el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, en el que se estableció como objeto:

 

i.            ANALISIS DE BASE DE DATOS

ii.            DEPURACION DE BASES DE DATOS

iii.            CORRECCION Y ACTUALIZACION DE BASES DE DATOS

iv.            ZONIFICACION AUTOMATICA

v.            ASIGNACION DEL CENTRO DE REPARTO

vi.            IMPRESIÓN LASER DE CARTA

vii.            PERSONALIZACION DE ENVIOS

viii.            DOBLADO DE CADA PIEZA

ix.            DISEÑO Y CREATIVIDAD DE CONTENIDO DE PIEZAS DE CORREO

x.            CONSULTORIA

xi.            CONTRATACION Y SELECCIÓN DE PERSONAL

xii.            CAPACITACION DE PERSONAL

xiii.            SERVICIO LADA 01800

xiv.            DISEÑO DE SCRIPS DE PANTALLA DE CAPTURA DE DATOS DE LLAMADAS DE SALIDA

xv.            DESARROLLO DE SISTEMAS Y PROGRAMACION.

 

Derivado de lo anterior, las actividades que se desarrollaron fueron las siguientes:

 

i.              ANALISIS DE BASES DE DATOS. Derivado del análisis de las llamadas realizadas en la primera fase del sorteo se realizó un análisis de las bases de datos.

ii.              DEPURACION DE BASES DE DATOS. Posterior al día de la jornada electoral se desecharon los nombres de aquellos que no desearon participar en el sorteo, para así saber a quién se le debía llamar para agradecer su participación.

iii.              CORRECCION Y ACTUALIZACION DE BASES DE DATOS. Con base en los datos anteriores se estableció una base final para enviar cartas y llamadas de agradecimiento posterior a la jornada electoral.

iv.              ZONIFICACIÓN AUTOMÁTICA. Mega Directo estableció las áreas prioritarias y estratégicas acorde al mercado de clientes potenciales en este caso, posibles votantes, afines al perfil propuesto por su instituto político, para en éstas enviar las cartas de invitación descritas con posterioridad, así como realizar las llamadas de promoción del sorteo y difusión de las propuestas del Partido Verde Ecologista de México.

v.              ASIGNACIÓN DE CENTRO DE REPARTO. Una vez establecida el área estratégica, se estableció la logística de reparto de las impresiones, con la invitación y la difusión de propuestas hechas llegar por el Partido Verde Ecologista.

vi.              PERSONALIZACIÓN DE ENVÍOS. A fin de establecer una relación más cercana en cada sobre se remitió en forma personalizada, ya una vez establecida la base de datos necesaria con la zonificación.

vii.              DOBLADO DE CADA PIEZA.

viii.              CONSULTORÍA. La empresa que dirijo en este rubro analizó y asesoró los avances de los trabajos, y todo trámite y actividad relacionada con la ejecución de los trabajos.

ix.              CONTRATACIÓN DE PERSONAL Y SELECCIÓN DE PERSONAL. El personal que se contrató para la realización de la segunda fase, posterior a la jornada electoral, para dar los agradecimientos por lo que el perfil que se indicó fue el de amabilidad.

x.              CAPACITACION DE PERSONAL. En esta idea se requiere el personal necesario para lograr los objetivos que son diversos a la primera fase, pues se refieren a agradecimientos y análisis de resultados.

xi.              SERVICIO DE LADA 01800.

xii.              DISEÑO DE SCRIPS DE PANTALLA DE CAPTURA DE DATOS DE LLAMADAS DE SALIDA. Los scripts necesarios para esta segunda fase, fueron enfocados al agradecimiento por la participación en el sorteo y el voto, ya que se llevó a cabo con posterioridad a la jornada electoral, siendo que los objetivos son diferentes a la obtención del voto de la primera fase, que se desarrolló en el primer contrato.

xiii.        DESARROLLO DE SISTEMAS Y PROGRAMACION. Se diseñaron los sistemas para cada uno de las actividades descritas con antelación, análisis y ejecución de las mismas.

 

Los servicios antes descritos se prestaron desde el 8 de julio de 2003 hasta que concluyó el agradecimiento a los participantes y la entrega de datos al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, lo cual fue posterior a la jornada electoral.

 

Al efecto, se adjuntan las ordenes de trabajo (documentos internos) en los que se describen los procesos que se han expuesto en esta comunicación.

 

Facultades de Víctor Heliodoro Olíver Cabrera:

 

Respecto al cuestionamiento que nos hacen sobre las facultades de diverso apoderado Víctor Heliodoro Olíver Cabrera que se presentó a declarar voluntariamente ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República el día 4 de marzo de 2004 en supuesta representación de MEGA DIRECT, S.A. DE C.V., es de aclarar que el mencionado Sr. Olíver se desempeñaba como Director Financiero de la empresa y contaba únicamente con facultades para pleitos y cobranzas, actos de administración, poder para abrir y cancelar cuentas bancarias, para firmar cheques, realizar transferencias de dinero, con limitaciones hasta por un monto de $50,000.00 dólares americanos en firma conjunta con otros apoderados.

 

De ahí que la comparecencia ante la citada autoridad del Sr. Olíver fue un acto realizado fuera de sus facultades que no puede vincular a mi representada y mucho menos al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ya que como se ha indicado las facultades del mencionado apoderado sólo estaban enfocadas a su cargo de Director Financiero, el cual le impedía conocer la operación de los contratos, por lo que las afirmaciones que realiza son a título personal y carente de conocimiento alguno, máxime cuando se presentó supuestamente ante la solicitud telefónica de persona incierta y sin designar abogado, cuando la política de la empresa es presentarse ante cualquier tipo de autoridad acompañado de abogado.

 

Sin otro particular, quedo a sus órdenes para cualquier duda, comentario o información adicional que requiera, y aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

(…)”

 

5.      Copia simple del contrato de prestación de servicios de veinte de abril de dos mil tres, celebrado entre el mismo partido político como cliente y la referida sociedad anónima, como prestador del servicio, cuyo objeto fue proporcionar al primero los servicios integrales de mercadotecnia directa para la campaña dos mil tres.

 

6.      Copia simple del contrato de prestación de servicios de ocho de julio de dos mil tres, celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México como cliente y “Mega Direct, S.A. de C.V.” como prestador del servicio, con el objeto de proporcionar al primero los servicios integrales de mercadotecnia directa.

 

Conviene señalar que la determinación tomada por los Consejeros Electorales, en la sesión ordinaria del Consejo General de este Instituto, celebrada el veintitrés de mayo de dos mil ocho, consistió en devolver el proyecto de Resolución respecto del procedimiento administrativo sancionador electoral identificado con la clave alfanumérica Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM, con la finalidad de agotar el principio de exhaustividad que rige en los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia financiamiento y gasto de los partidos políticos, entendido como el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes que intervienen en la integración del procedimiento en el que se actúa, en apoyo a las pretensiones que realizan sobre los hechos investigados y sobre el valor de los elementos aportados por aquellos sujetos que intervienen en dichos procedimientos.

 

Ahora bien, tal y como quedó asentado en el considerando PRIMERO de la presente Resolución, los procedimientos administrativos sancionadores electorales iniciados con fecha anterior al catorce de enero de dos mil ocho, les resultará aplicable las normas procesales vigentes, es decir, las contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación en la mencionada fecha.

 

En ese entendido, en el artículo 358, párrafo 6, aplicable de manera supletoria de conformidad con el artículo 372, párrafo 4 del citado ordenamiento legal invocado, establece que el quejoso o denunciado podrán presentar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de instrucción.

 

En la especie, el cuatro de junio de dos mil ocho se recibió en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el escrito signado por la representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por que el presenta una prueba superveniente, además de que hace valer diversos argumentos tendentes a combatir la imputación que se hace en su contra.

 

Por lo que hace a las pruebas supervenientes, debe señalarse que el siete de mayo de dos mil ocho, se acordó el cierre de instrucción del presente procedimiento administrativo sancionador electoral, por lo que el término para presentar o exhibir pruebas supervenientes feneció en la fecha en que se acordó clausurar la fase de reunirse elementos de prueba para confirmar o desmentir los hechos denunciados; por lo tanto, al haberse agotado el periodo para exhibir probanzas supervenientes, es incuestionable que no puede ser admitida la prueba que pretende presentar el partido político denunciado.

 

Al respecto, debe señalarse que el derecho de defensa y audiencia se trata de uno de los principios generales del derecho procesal, que protege que los sujetos que se les imputa una conducta susceptible de ser sancionada, conozcan los elementos o dispositivos en los que se sustenta la responsabilidad que se les atribuye, para que puedan tomar una determinada postura frente a esa conducta y estén en posibilidad de aportar probanzas en su defensa, siempre y cuando se tenga conocimiento de manera previa de esos elementos para originar su debida defensa.

 

No obstante, en el caso de que, una vez verificado el vencimiento para recabar probanzas, broten elementos novedosos o ignorados que se encuentren directamente relacionados con la defensa del inculpado, se debe admitir la necesidad de otorgar la oportunidad de ser oído y vencido respecto de esos dispositivos que surjan en el futuro o que desconocían de su existencia, siempre y cuando la extensión de la instrucción que implica esa oportunidad no conduzca a la descalificación de actuaciones o al regreso de etapas procesales consumadas por la preclusión.

 

En ese entendido, y sumado al hecho de que la determinación de los Consejeros Electorales de este Instituto, radicó en devolver la aprobación del proyecto de Resolución respecto del procedimiento administrativo sancionador electoral en el que se actúa, con la finalidad de agotar el principio de exhaustividad, que comprende agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes, en apoyo a las pretensiones que realizan sobre los hechos investigados y sobre el valor de los elementos aportados, resulta procedente realizar el examen de los elementos aportados por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Resulta importante subrayar que en el presente caso, la ampliación de la instrucción del procedimiento de queja en el que se actúa, se encuentra plenamente justificado, toda vez que tiene como propósito alcanzar la total vigencia de las garantías de defensa y audiencia contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no afecta a los principios de definitividad y preclusión, así como el propósito de consumar el principio de exhaustividad instruido por los miembros de este órgano colegiado.

 

El artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria en el presente caso, establece que tratándose de probanzas supervenientes, éstas sólo serán admitidas cuando los medios de convicción surjan después del plazo legal en que deban aportarse, o bien, que cuando éstos existieran desde entonces, el promovente no pudiera ofrecerlos por desconocer su existencia o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

En relación con el contenido del artículo en comento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado los requisitos que se deberán satisfacer para que una prueba pueda ser calificada o considerada como superveniente, en la tesis identificada como S3ELJ 12/2002, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.—De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

En efecto, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral sustenta que una prueba tendrá la calidad de superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece a causas ajenas a la voluntad del oferente, es decir, se trata pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas o que se desconocía su existencia.

 

Las condiciones descritas, en el caso concreto no son susceptibles de operar, toda vez que el Partido Verde Ecologista de México, pudo haber generado la probanza superveniente que se exhibe, que en todo caso debió haber expuesto las razones o elementos convictivos que respaldaran que el surgimiento posterior obedece a causas ajenas a su voluntad, que en la especie no acontece, pues el oferente solamente se limita a señalar que exhibe ese elemento con el fin de contribuir con el agotamiento de la exhaustividad, sin precisar lo que pretende demostrar con dicha probanza o con qué hecho se encuentra relacionada.

 

Lo anterior, cobra mayor fuerza si se toma en consideración que resulta evidente que el surgimiento de estos elementos probatorios fue consecuencia del requerimiento formulado por el Partido Verde Ecologista de México, en razón de que al realizar una lectura cuidadosa del informe signado por el Presidente del Consejo de Administración de la empresa y sus anexos, se advierte que expide ese informe y entrega de las órdenes de trabajo en respuesta a una solicitud de información y documentación enviada por ese mismos instituto político, esto es, el surgimiento de los elementos que se analizan en el presente considerando son consecuencia de un requerimiento formulado por el partido.

 

Ahora bien, aunque el partido político alega que los documentos que no conocía eran las órdenes de trabajo, estos documentos privados no contienen los elementos que sustenten los argumentos expuestos en el escrito, pues sólo prevén datos de los procedimientos y especificaciones técnicas, sin que se pueda desprender de su contenido a cuál de los contratos en cuestión corresponden los servicios que consignan. En el escrito por el que el partido político presenta las pruebas que se analizan, se refiere únicamente a lo asentado por el Presidente del Consejo de Administración de la empresa en un escrito que surgió con motivo de una solicitud expresa del partido en días pasados.

 

En consecuencia, los elementos aportados por el Partido Verde Ecologista de México no pueden ser calificados como probanzas supervenientes, toda vez que estos no satisfacen los requisitos señalados por la normatividad aplicable y por los criterios emitidos por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, toda vez que no se cuentan con elementos suficientes para demostrar su surgimiento posterior al cierre de la instrucción o el desconocimiento de su existencia por parte del partido político infractor.

 

Ahora bien, los elementos probatorios que analizados en el presente considerando constituyen documentales privadas, por lo que su valor probatorio queda sujeto al juicio de esta autoridad electoral, en términos del artículo 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria de conformidad con lo señalado en el numeral 12.1 del Reglamento de la materia, vigentes durante la época en la que se inició el presente procedimiento administrativo sancionador electoral.

 

En ese sentido, las documentales detalladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 carecen de valor probatorio pleno y solamente generan la presunción de la existencia de los mismos, en razón de que no se encuentran apoyadas con otros elementos de convicción, en el caso, que permitieran establecer que la pormenorizada en el numerario 4 haya sido expedida por el Presidente del Consejo de Administración de la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, es decir, no se presentaron elementos que permitieran acreditar la personalidad y personería de quien emitió dicho informe, y como consecuencia, la falta de validez de las ordenes de trabajo que se señalan en los numerales 1, 2 y 3 del presente considerando.

 

La anterior determinación es así, debido a que esta autoridad electoral debe proceder con sumo cuidado al momento de admitir como ciertos los hechos o actos jurídicos contenidos en las referidas probanzas privadas para evitar la propagación de pruebas, en razón de que todo documento privado presenta una posibilidad de manipulación, trucaje y distorsión del contexto global en el que tuvieron lugar los hechos o actos que en las mimas consignan, empero, dicho proceder no significa que se deba negar toda eficacia probatoria a las mismas.

 

Para que las referidas reproducciones resulten efectivas para probar un hecho o acto jurídico que consignan, resulta necesario que se encuentren apoyadas con otros elementos con el objeto de confirmar tanto su autenticidad como para acreditar todas aquellas circunstancias con las que se pretende relacionar los hechos en ellas contenidas.

 

En la especie, se debió haber presentado algún documento con el que se identificara la persona que firma el informe en comento, que cuenta con la capacidad de ser sujeto de derecho, además, exhibir algún documento que acreditara la representación o el carácter con el que se ostenta el signatario de aquél, es decir, que cuenta con facultades de representar o actuar en nombre de la empresa denominada “Mega Direct, S.A. de C.V.”.

 

De tal modo, las pruebas privadas tienen un carácter indiciario, y tratándose de documentación expedida por una empresa mercantil, éstas presentan suma complejidad para demostrar todos los hechos o actos jurídicos que se pretenden acreditar, ya que las mismas deben estar apoyadas con otros elementos que permitan declarar su validez, en el caso, que acreditaran la personalidad y personería de quien emite el informe y las ordenenes de trabajo en nombre y representación de la referida sociedad, por lo que ante la ausencia de dichos dispositivos solamente es factible desprender la presunción de la existencia de un hecho o acto, pero no así todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las que el Partido Verde Ecologista de México pretende relacionar.

 

Conviene subrayar, que esta autoridad electoral consideró inoficioso confirmar con la empresa denominada “Mega Direct, S.A. de C.V.”, la orden de trabajo y el informe que exhibe el partido político denunciado, en razón de que aún cuando se constatará la validez y autenticidad de la citada documentación, en nada beneficiaría al partido político infractor, como se razonará en párrafos posteriores.

 

Además de lo antepuesto, el artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que tratándose de probanzas supervenientes, éstas sólo serán admitidas cuando los medios de convicción surjan después del plazo legal en que deban aportarse, o bien, que cuando éstos existieran desde entonces, el promovente no pudiera ofrecerlos por desconocer su existencia o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, condiciones que en el caso concreto no son susceptibles de operar, toda vez que el Partido Verde Ecologista de México, pudo haber generado la probanza superveniente que se exhibe, que en todo caso debió haber expuesto las razones o elementos convictivos que respaldaran que el surgimiento posterior obedece a causas ajenas a su voluntad, lo que en la especie no acontece, pues el oferente solamente se limita a señalar que exhibe ese elemento con el fin de contribuir con el agotamiento de la exhaustividad, sin precisar lo que pretende demostrar con dicha probanza o con qué hecho se encuentra relacionada.

 

Por otra parte, los contratos detallados en los numéricos 5 y 6, ya fueron analizados en cuanto a su contenido y alcance en el considerando QUINTO de la presente Resolución.

 

En ese entendido, las referidas probanzas no hacen prueba plena, sin embargo, únicamente arrojan indicios simples, los cuales se hacen consistir en los siguientes:

 

               Que el servicio telefónico 01-800 por el que se registraba a los interesados en participar en el sorteo de cien computadoras y se hacía la invitación del voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, fue prestado a favor de éste último desde el veinte de abril hasta un día antes de la jornada electoral de dos mil tres, y que se encuentra comprendido en el contrato de veinte de abril de dos mil tres, por el monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.);

 

               Que los servicios consignados en el contrato de ocho de julio de dos mil tres por el monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), fueron suministrados al Partido Verde Ecologista de México, desde el ocho de julio de dos mil tres hasta que concluyó el agradecimiento a los participantes y la entrega de datos, es decir posterior a la jornada electoral; y,

 

               Que las manifestaciones efectuadas en la declaración rendida el cuatro de marzo de dos mil cuatro por el C. Víctor Heliodoro Olíver Cabrera ante el Ministerio Público de la Federación, fueron hechas a título personal que no vinculan a la empresa llamada “Mega Direct, S.A. de C.V.”, en razón de que contaba con facultades limitadas, de actuar solamente como Director Financiero, por lo que se encontraba impedido para conocer las operaciones del contrato.

 

Resulta relevante subrayar que en el informe que supuestamente se atribuye a “Mega Direct, S.A. de C.V.” y que se examina en el presente considerando, no señala las razones o se presentan elementos que desvirtúen el informe que fue presentado por esa sociedad anónima a esta autoridad electoral [descrito en el apartado F) del considerando QUINTO], en el que se tiene plenamente acreditado la personalidad y personería de quien lo exhibió.

 

En lo que atañe a los elementos presentados por el Partido Verde Ecologista de México, en los que sustenta los argumentos que hace valer en el escrito objeto del presente considerando, en específico, en el informe que se atribuye a la empresa denominada “Mega Direct, S.A. de C.V.”, se advierte que ésa sociedad anónima señala que en el contrato de veinte de abril de dos mil tres, por el monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), se encuentra comprendido la prestación del servicio telefónico 01-800 por el que se registraba a los interesados en participar en el sorteo de cien computadoras y se hacía la invitación del voto a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

De igual forma, la empresa en comento afirma que los servicios consignados en el contrato de ocho de julio de dos mil tres por el monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), fueron suministrados al instituto político denunciado, desde el ocho de julio de dos mil tres hasta que concluyó el agradecimiento a los participantes del sorteo de cien computadoras y la entrega de datos.

 

Sin embargo, en el mismo informe no se exponen las razones por las cuales se cambia o modifica lo señalado en el escrito de veintiuno de febrero de dos mil seis, en respuesta a la solicitud realizada a través del oficio SE-159/2006, presentado por quien fungía como representante legal de esa misma sociedad anónima, ni se presentan elementos de convicción suficientes que acrediten, no solamente la personalidad y personería de quien expide el informe que exhibe el partido político denunciado, sino que respalden lo señalado en el informe recabado por la entonces Comisión de Fiscalización, solamente se anexa una orden de trabajo de cuyo contenido se advierte que se hace una síntesis de los servicios prestados por el referido proveedor, sin que se pueda determinar de su contenido que sean los que comprenden el contrato de veinte de abril de dos mil tres.

 

Bajo este contexto, si bien de un primer análisis de las afirmaciones que se efectúan en el escrito que se atribuye su autoría a “Mega Direct, S.A. de C.V.”, genera indicios de que los servicios telefónicos por los que se inscribía a los interesados en participar en el sorteo de cien computadoras se encuentran comprendidos en el contrato de veinte de abril de dos mil tres (reportado en los informes de campaña), debe señalarse que se carecen de elementos suficientes para crear en esta autoridad convicción plena al particular, toda vez que los resultados de las diligencias practicadas por la otrora Comisión de Fiscalización demuestran de manera fehaciente que dichos servicios se encuentran comprendidos en el contrato de ocho de julio de dos mil ocho.

 

Constituye un principio general del derecho que las documentales privadas únicamente alcanzan valor probatorio cuando al ser concatenadas con las demás constancias que conforman un expediente generan convicción plena para acreditar los extremos constitutivos de los hechos que se pretenden acreditar, lo que en la especie no acontece, pues el informe y la orden de trabajo que exhibe el Partido Verde Ecologista de México adolecen de elementos para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a las afirmaciones que se realizan; aunado al hecho de que, como ya se expresó, los resultados de las diligencias de investigación practicadas refieren que los bienes y servicios amparados por el contrato de ocho de julio de dos mil tres deben ser consideradas dentro del rubro de gastos de campaña.

 

Asimismo, se debe tomar en consideración que aún cuando se llegase demostrar la validez de la documentación que exhibe el Partido Verde Ecologista de México, o los bienes y servicios contemplados en el contrato de ocho de julio de dos mil tres, se hubiesen prestado fuera del periodo de campaña del proceso electoral de dos mil tres, esas operaciones debían estar comprendidas en los gastos que efectuó para promocionar las candidaturas que postuló en las elecciones federales de dos mil tres, al encontrarse directamente relacionadas con el sorteo denominado “Conócenos, Participa y Gana con el Verde”, como el partido denunciado señala en su escrito de contestación al emplazamiento y en el mismo informe que se analiza en el presente considerando, en razón de que el objeto de dicho sorteo fue publicitar las ofertas o propuestas de campaña que llevaría al Congreso de la Unión en el caso de que votaran por los aspirantes que instó para ocupar un cargo público de elección popular en el citado Congreso, como fue del conocimiento público y como se desprende de las constancias del permiso S-0451-2003 expedido por la Secretaría de Gobernación.

 

Por lo que en términos de los artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III y 182-A, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el ejercicio dos mil tres, que imponen a los partido políticos la obligación de reportar en los informes de campaña, la totalidad de los ingresos y egresos efectuados para promocionar las campañas de las candidaturas que postulen en un proceso electoral federal, que además de la propaganda difundida por cualquier medio impreso o electrónico, incluyen los relacionados con gastos operativos que se encuentre directamente vinculados con dicha promoción, por lo que las operaciones que consigna el contrato de ocho de julio de dos mil tres, debían reportarse en los informes de campaña de dos mil tres de las doscientas tres candidaturas que postuló en forma independiente, pues se encuentran vinculadas con el sorteo de cien computadoras, cuyo objeto fue publicitar las ofertas o propuestas de campaña que realizó el partido político denunciado en el Proceso Electoral Federal 2002-2003, con el fin de atraer adeptos a favor de los candidatos para diputados federales que postuló en dicho proceso.

 

Del examen de los conceptos de violación aducidos por el Partido Verde Ecologista de México, así como de la resolución impugnada es factible sostener, que el agravio identificado con la letra A resulta infundado e inoperante, con base en las consideraciones siguientes:

 

1. No le asiste la razón el actor, cuando afirma que dentro de los informes de campaña debe reportarse, solamente la propaganda que cumpla dos cualidades: a) la que por cualquier medio se contrate con la finalidad de obtener el voto; y, b) cuyo gasto sea ejercido dentro del periodo comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales.

 

Esto es así, porque en concepto de esta Sala Superior, la correcta interpretación de las disposiciones legales y reglamentaria aplicables al caso particular, debe hacerse en el sentido de que en los informes de gastos de campaña debe reportarse, todo ingreso y egreso relacionado con la propaganda que por cualquier medio se contrate con la finalidad de obtener el voto, con independencia de que el egreso correspondiente se efectúe dentro del tiempo que media entre el inicio de las campañas electorales y la jornada electoral o fuera de ese periodo.

 

Tal conclusión se soporta, de la debida intelección de los artículos 49-A y 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes en aquél momento, cuyo texto era del tenor literal siguiente:

 

Artículo 49-A. 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

 

a) Informes anuales:

 

I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y

 

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 

b) Informes de campaña:

 

I. Deberán presentarse los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

 

II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;

 

III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

 

a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores y omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

 

c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

 

d) El dictamen deberá contener por lo menos:

 

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

 

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y

 

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.

 

e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

 

f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y

 

g) El Consejo General del Instituto deberá:

 

I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste el dictamen de la comisión y el informe respectivo;

 

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y

 

III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos’.

 

Artículo 182-A. 1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

 

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

 

a) Gastos de propaganda:

 

I. Comprenden los realizados en bardas, manta, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

 

b) Gastos de la campaña:

 

I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.

 

c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:

 

I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

 

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por el siguiente concepto:

 

Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

 

4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

 

a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

 

I. El tope máximo de gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo para la campaña de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los términos del párrafo 7, inciso a), fracción I, del artículo 49 de este Código, actualizado al mes inmediato anterior, por 300 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para Presidente.

 

b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:

 

I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo de la campaña para diputados que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior; y

 

II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos a considerar será mayor de veinte.

 

5. Cada partido político deberá destinar el 50% de las erogaciones que realice para propaganda en radio y televisión en programas para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés nacional y su posición ante ellos.

 

De las previsiones legales en comento, es factible desprender las premisas siguientes:

 

         Los informes de campaña deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el instituto político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente:

 

         Tales informes serán presentados dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;

 

         En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de dicho código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

De conformidad con lo anterior, es dable aseverar que la intención del legislador fue en el sentido de que en los informes en comento, quedara reportado todo egreso de cada una de las campañas electorales, especificando los gastos que el instituto político y el candidato hubieran realizado en el ámbito territorial correspondiente, debiendo resaltarse, que los egresos que se reporten, deberán efectuarse con motivo de las campañas electorales sobre las cuales se rinda el informe atinente.

 

No pasa inadvertido, que es el artículo 17.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadota aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, el que dicta a la letra:

 

Los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña serán los ejercidos dentro del periodo comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales correspondientes a los siguientes rubros:

 

a) Gastos de propaganda: los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse; permanecer en la vía pública o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales, renta de equipos de sonido, o locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de las campañas electorales; propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales y otros similares.

 

 

La lectura aislada de dicho precepto o, incluso, en vinculación con lo dispuesto en el artículo 182-A del código federal respectivo, pudiera aparentemente ser suficiente para sostener, que la ley y la autoridad electoral administrativa, sólo pueden exigir a los partidos políticos, que en sus informes de campaña sólo reportaran, los gastos ejercidos dentro del periodo comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales.

 

Sin embargo, dicha lectura resulta inadmisible, por un lado, porque contraviene en forma directa lo dispuesto en los artículos 49-A y 182-A del código electoral federal, los cuales, como ya quedó explicado con antelación, establecen la obligación a los partidos políticos de que en los informes de campaña, se especifiquen los gastos que el instituto político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente para la obtención del voto, sin precisar el momento en que el gasto respectivo sea ejercido; y, por otra parte, debido a que bastaría que los partidos políticos y candidatos ejercieran los gastos de la propaganda electoral fuera del periodo que media entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, para que tales erogaciones no tuvieran que ser reportadas en los informes de campañas sino en los informes anuales, haciendo nugatorio todo el sistema tendiente a garantizar la equidad en las contiendas electorales, así como provocando que careciera de objeto, el establecimiento de los topes de gastos de campaña y no se evitaran los efectos adversos que ambos buscan prevenir.

 

Así las cosas, a criterio de esta Sala Superior, el actor sostiene el argumento de su agravio en una premisa inexacta, puesto que confunde el periodo en el que ejerce el gasto, con el periodo en el que aplica el ejercicio de ese gasto, esto es, que si bien queda reconocido que el ocho de julio de dos mil tres, celebró el segundo contrato con la empresa Mega Direct, fecha en la cual ya habían concluido las campañas electorales, es inconcuso, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, que los efectos y el objeto de ese contrato se verificaron durante los meses de finales de abril y principios de mayo al quince de julio, ambos de dos mil tres, razón por la cual, se arriba a la convicción de que dicha erogación, en lo aplicable a ese periodo, debió reportarse en el informe de gastos de campaña y no en el informe anual, como finalmente lo hizo el Partido Verde Ecologista de México.

 

Luego, se colige que no le asiste la razón al accionante, cuando asevera que los gastos que no reúnan las dos cualidades que él identifica, no deben formar parte de los informes de gastos de campaña.

 

2. Por otro lado, el actor resalta que también se inobserva el principio de exhaustividad, en tanto se aprecia que con fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó la devolución del proyecto de resolución para que se agotaran todos los elementos convictivos que permitieran llegar a la verdad legal. No obstante lo anterior, asevera que la Unidad de Fiscalización incumplió esa determinación, puesto que estimó inoficioso recabar más pruebas o llevar a cabo diligencia alguna, con base en los indicios que afirmó ya obraban en el expediente, siendo el partido actor el único que aportó pruebas.

 

Dicho motivo de agravio resulta infundado como se demuestra a continuación:

 

De la consulta practicada al Acta de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintitrés de mayo de dos mil ocho, misma que es consultable en la dirección electrónica que a continuación se describe http://www.ife.org.mx/portal/site/ife/menuitem.3a3c5711623e293f8e0b3696100000f7/portal/site/ife/menuitem.3a3c5711623e293f8e0b3696100000f7#2008, se desprende que esa máxima autoridad electoral federal administrativa, examinó el asunto en cuestión, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

 

El C. Secretario del Consejo, Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú: El apartado 14.4 del orden del día, es el relativo al Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del origen y la aplicación del financiamiento del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de 2008, identificada como Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM.

El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Señoras y señores Consejeros y representantes, está a su consideración el Proyecto de Resolución mencionado.

Tiene la palabra el Consejero Electoral, Marco Antonio Gómez.

El C. Consejero Electoral, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar: Muchas gracias. Pedí que se reservara esta queja para compartir con ustedes una reflexión y hacer una propuesta.

Como ustedes saben, estas quejas son producto de un procedimiento nuevo para esta mesa, para este Consejo General, en el cual las quejas son turnadas de forma directa por la Unidad de Fiscalización a este Consejo General, sin que en el ínter fuesen, los Proyecto de Resolución que hoy se proponen, revisados por una Comisión respectiva, como sucedía en tiempos anteriores.

Hecha la reflexión, paso a exponer un poco en qué consiste la queja, se le imputa al Partido Verde Ecologista de México un gasto mal reportado por 7 millones de pesos; el Partido Político aduce que es un gasto ordinario; el Instituto Federal Electoral considera que ese gasto debe ser un gasto de campaña; el Instituto Federal Electoral sustenta que es un gasto de campaña, fundado en declaraciones de diverso personal que prestó estos servicios, a través de los sistemas de call center.

Sin embargo, el Partido Verde Ecologista de México, dentro del mismo proceso de campaña y así lo validó este Consejo General, presentó también un contrato que sustentaba la prestación de servicios durante el Proceso Electoral Federal, por un monto de 10 millones de pesos, y lo que es cierto es que de las declaraciones que constan en el expediente no hay una certeza sobre los servicios que son declarados, se vinculan al contrato de 10 millones que fueron reportados durante la campaña o tienen que imputarse al contrato de 7 millones, que es objeto de esta Resolución que fueron reportados en gastos ordinarios.

Por lo anterior, al tratarse de un procedimiento nuevo, al existir en mi perspectiva una duda razonable, mi propuesta es que este Proyecto de Resolución se regrese a la Unidad de Fiscalización, para que se resuelva la duda que existe en este tema, y eventualmente, pueda ser puesto a consideración nuevamente de este Consejo General en una futura sesión. Muchas gracias.

El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Muchas gracias.

Tiene la palabra el Consejero Electoral, Marco Antonio Baños.

El C. Consejero Electoral, Maestro Marco Antonio Baños Martínez: Gracias, señor Consejero Presidente. Nada más para expresar que tengo la misma duda que ha expresado el señor Consejero Electoral Marco Antonio Gómez Alcántar, y sólo me atrevería a hacer una acotación. Estaría de acuerdo con la propuesta para desahogar de manera correcta este asunto, pero que este Proyecto de Resolución se agendara para la siguiente sesión del Consejo General.

Es decir, no dejarlo tan abierto para una próxima sesión, sino que sea para la próxima sesión del Consejo General, y con eso apoyaría la propuesta presentada por el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez Alcántar.

El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Muchas gracias.

Señor Secretario, sírvase proceder a la votación correspondiente.

El C. Secretario del Consejo, Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú: Señoras y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba, con las precisiones hechas por el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez y el Consejero Electoral Marco Antonio Baños.

El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Tiene la palabra el Consejero Electoral, Marco Antonio Gómez, para precisar su propuesta.

El C. Consejero Electoral, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar: La propuesta consiste en devolver el Proyecto de Resolución a la Unidad de Fiscalización, para agotar la exhaustividad que nos requiere el caso; hacer las precisiones respectivas y resolver este tema en la siguiente sesión del Consejo General.

El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Muy bien. Señor Secretario del Consejo, sírvase someter a la votación correspondiente.

El C. Secretario del Consejo, Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú: Señoras y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba la devolución del Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del origen y la aplicación del financiamiento del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de 2008, identificada como Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM, a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y someterlo para su consideración en la próxima sesión de este Consejo General en los términos en que fueron hechas las propuestas en la mesa por los Consejeros Electorales Marco Antonio Gómez y Marco Antonio Baños.

Los que estén por la afirmativa de la devolución, sírvanse levantar la mano.

Los que estén por la negativa.

Se aprueba la devolución del Proyecto de Resolución por 7 votos a favor (del Consejero Presidente Doctor Leonardo Valdés Zurita y de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Maestra María Lourdes del Refugio López Flores, Doctor Benito Nacif Hernández y Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez) y 2 votos en contra (de los Consejeros Electorales Maestro Andrés Albo Márquez y Maestra María Teresa de Jesús González Luna Corvera).

CG285/2008

Aprobación de la devolución a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del origen y la aplicación del financiamiento del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de 2008, identificada como QCFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM, para efecto de agotar la exhaustividad; hacer las precisiones respectivas y resolver en la siguiente sesión del Consejo General.

El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Muchas gracias. Señor Secretario del Consejo, sírvase continuar con el siguiente punto del orden del día.

 

Como se puede apreciar, la devolución del asunto a la Unidad de Fiscalización se llevó a cabo, para los efectos siguientes:

 

1) Para efecto de agotar la exhaustividad;

 

2) Hacer las precisiones respectivas; y,

 

3) Resolver en la siguiente sesión del Consejo General.

 

En este contexto, según las intervenciones de los propios consejeros electorales, las primeras dos instrucciones se concentraron en despejar la duda razonable que, en su concepto, se generaba respecto a que si las declaraciones que constan en el expediente administrativo, se vinculan al contrato de diez millones que fueron reportados durante la campaña o tienen que imputarse al contrato de siete millones, que era objeto de ese proyecto de resolución, que fueron reportados en gastos ordinarios.

 

Luego, como puede advertirse, no le asiste la razón al actor cuando afirma que la Unidad de Fiscalización, por virtud de dicho reenvío incumplió con las instrucciones dadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que del examen practicado no se desprende que el máximo órgano de dirección ordenara la realización de nuevas diligencias para recabar mayores elementos probatorios, toda vez que lo que le ordenó, fue que despejara la duda que existía en relación con las declaraciones que constan en el expediente administrativo, así como su relación con los contratos de siete y diez millones de pesos.

 

Este último punto, como puede apreciarse en la resolución cuestionada y con independencia del aserto respectivo, fue atendido en la resolución combatida, razón por la cual, desde el punto de vista formal, puede afirmarse que quedó salvada dicha cuestión.

 

Por lo que se refiere a la aseveración del partido actor cuando sostiene que le causa agravio el que la autoridad no haya realizado diligencia alguna, ya que él fue el único que ofreció mayores elementos de convicción para conocer la verdad del presente asunto, éste se declara igualmente infundado, ya que se trata de un argumento que en nada abona a favor de su posicionamiento en la queja respectiva, porque como se señaló, no era necesaria alguna diligencia adicional y que la autoridad responsable expuso en el considerando SEXTO de la resolución combatida, el estudio y ponderación de los argumentos y medios de pruebas que se hicieron valer, mediante escrito presentado en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el cuatro de junio de dos mil ocho, suscrito por la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Federal Electoral.

 

3. Tampoco le asiste la razón al partido actor, cuando afirma que la falta y multa impuesta resultan ilegales y trasgresoras del principio de exhaustividad, porque se basan en simples testimoniales que apenas constituyen indicios y en una indebida interpretación de los hechos. Ello, debido a que la autoridad responsable no realizó en forma directa ninguna de las diligencias en las que se recabaron las aludidas testimoniales, toda vez que éstas se desahogaron ante una autoridad distinta, a saber, la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, máxime cuando la responsable afirma que tienen valor probatorio pleno en el sentido de llegar a la conclusión, a través de su adminiculación, de que se realizaron llamadas telefónicas en abril, mayo y junio de dos mil tres.

 

Lo anterior es así, porque del análisis de la resolución combatida, se desprende que para arribar a la convicción que sostuvo la autoridad responsable, tomó en consideración los elementos probatorios, que de manera resumida, consisten en lo siguiente:

 

A) Copia debidamente refrendada de las constancias de la averiguación previa 715/FEPADE/2009 y su acumulada 1088/FEPADE/2003, de donde se desprenden los elementos siguientes:

 

1. Denuncia de hechos.

 

2. Escrito de dieciocho de julio de dos mil tres, formulado por la encargada del proyecto del Partido Verde Ecologista de México respecto de la rifa de cien computadoras.

 

3. Declaraciones de los CC. Gonzalo Casarín Gómez, David Mota Torres, Nelly Susana Cerna Garnica, Miguel Ángel Montiel Ante, Anallelí Morales Peralta, Martha Patricia Pérez Montoya, Claudia Reyes García y Julieta Cortés Rodríguez.

 

4. Escrito de tres de febrero de dos mil cuatro, signado por el representante de la empresa Mega Direct, mediante el cual se remite copia certificada del contrato de prestación de servicios de ocho de julio de dos mil tres, celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México y esa empresa.

 

5. Dictamen del veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitido por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, a través del cual determinó el no ejercicio de la acción penal.

 

B) El informe presentado por la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña del Instituto Federal Electoral, remitido mediante oficio DAIAC/065/05, en desahogo del requerimiento formulado a través del oficio STCFRPAP 070/05, al cual se acompañaron los documentos siguientes:

 

1. Contrato de prestación de servicios de ocho de julio de dos mil tres, celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México y la empresa Mega Direct.

 

2. Los auxiliares contables de la cuenta “Anticipos a Proveedores”, subcuenta “Mega Direct, S.A. de C.V.”

 

3. Los auxiliares contables de la cuenta “Materiales y Suministros”, subcuenta “Propaganda”.

 

4. Contrato de prestación de servicios de veinte de abril de dos mil tres, celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México y la empresa Mega Direct.

 

5. Factura 11892 de diez de abril de dos mil tres, expedida por la empresa Mega Direct a favor del Partido Verde Ecologista de México, por el monto de 10´000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).

 

6. Aplicación de la cuenta asignada 5-51-514-5142 respecto del monto de la factura 11892, en el que consta el prorrateo de manera igualitaria entre los 203 Distritos Electorales, en los que participó el Partido Verde Ecologista de México.

 

7. Póliza contable de la cuenta asignada 5-51-514-5142 en el que consta el referido prorrateo.

 

C) Copia certificada de la documentación relacionada con el permiso número S-0451-2003, otorgado al Partido Verde Ecologista de México por la Secretaría de Gobernación, para la realización del sorteo denominado “Conócenos, participa y gana con el verde”, consistente en:

 

1. Permiso número S-0451-2003 de doce de mayo de dos mil tres.

 

2. Factura 1533476 de treinta de abril de dos mil tres, expedida por Centro de Computación y Ventas, S.A. de C.V., a favor del Partido Verde Ecologista de México, por la compra de cien computadoras.

 

3. Oficio F-0142-2004 de veintinueve de enero de dos mil cuatro, emitido por el Director General Adjunto de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación.

 

4. Reportes de Análisis y Dictaminación, y Reportes de Inventarios expedidos por la Secretaría de Gobernación, mediante los cuales se autorizó y acreditó al entrega de los premios del sorteo “Conócenos, participa y gana con el verde”.

 

5. Acta del sorteo.

 

6. Documento firmado por el representante legal del Partido Verde Ecologista de México, que contiene la mecánica de la promoción y sembrado, así como de la estructura de premios del citado sorteo.

 

7. Listado, recibos e identificaciones de los ganadores, en los que se aprecia que se entregaron noventa y un computadoras.

 

8. Formato denominado “RECEPCIÓN DE ARTÍCULOS” con folio 033, de catorce de enero de dos mil cuatro, expedido por la dirección responsable de la Secretaría de Gobernación, donde se hace constar el ingreso de nueve computadoras que no se reclamaron.

 

9. Noventa y un boletos que resultaron premiados del sorteo.

 

D) Copia certificada de las constancias que integran el expediente 567.1/09/19251/95 remitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en respuesta al requerimiento realizado a través del oficio PC/52/05, mediante el cual se autorizó el uso de la denominación Mega Direct.

 

E) Copia simple del folio mercantil 201196, expedido por la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, correspondiente a la persona moral “Mega Direct, S.A. de C.V.”.

 

F) El informe presentado por el representante legal de la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, mediante informe presentado el veintiuno de febrero de dos mil seis, en respuesta a la solicitud formulada a través del oficio SE-159/2006, al cual se adjuntó la documentación siguiente:

 

1. Los scripts (guiones) de pantalla utilizados para la captura de datos de llamadas de entrada, salida y aviso del sorteo “Conócenos, participa y gana con el verde”.

 

2. Copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor del representante legal de la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”.

 

3. Copia de la escritura pública 88,678 de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, en la que se protocolizó la constitución de la sociedad mercantil “Mega Direct, S.A. de C.V.”.

 

4. Copia de la escritura pública 27,968 de once de mayo de dos mil cinco, mediante la cual se protocolizó el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “Mega Direct, S.A. de C.V.”.

 

G) El informe presentado por la Dirección de Análisis Informes Anuales y de Campaña del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DAIAC/355/06, en atención al requerimiento que se formuló mediante oficio STCFRPAP 1753/06, la cual adjuntó la documentación siguiente:

 

1. Factura 153476 de treinta de abril de dos mil tres.

 

2. Póliza de diario emitida por el sistema contable número 0007 de abril de dos mil tres, que refleja el registro de prorrateo de dicha factura entre los doscientos tres Distritos Electorales Federales, en los postuló candidatos a diputados federales no coaligados.

 

3. Integración de la aplicación del gasto efectuado por la adquisición de cien computadoras.

 

4. Póliza de diario codificada de la aplicación referida en el numeral anterior.

 

Posteriormente, la autoridad responsable afirma, que los elementos probatorios identificados con las letras A) a G), son valorados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se aplican de manera supletoria, de conformidad con el numeral 12.1 del Reglamento de la materia.

 

En este contexto, la responsable posteriormente procedió a efectuar la distinción de los documentos públicos y los privados que obran en el sumario respectivo, arribando a la convicción de que se les debe otorgar valor probatorio pleno, atendiendo a su adminiculación, así como porque en su concepto, no obra prueba en contrario sobre la autenticidad de tales documentos ni sobre la veracidad de los hechos o actos jurídicos a que se refieren.

 

Inmediatamente después, procedió al examen individual de cada uno de tales medios probatorios, precisando los hechos que se demuestran con cada uno de los mismos, señalando respecto de las testimoniales bajo análisis que:

 

Respecto a los argumentos hechos valer por el partido político emplazado, se realizan las siguientes consideraciones:

 

En las constancias de la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003 [detalladas en el apartado A) del presente considerando], obra el escrito de tres de febrero de dos mil cuatro, suscrito por el entonces representante legal de la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, quien en respuesta al requerimiento realizado por la Representación Social de la Federación mediante oficio 849/DGAPMDE/FEPADE/2004, exhibió copia certificada del contrato de prestación de servicios de ocho de julio de dos mil tres, celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México como cliente y “Mega Direct, S.A. de C.V.”, como prestador del servicio, por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), con el objeto de proporcionar al primero los servicios integrales de mercadotecnia directa, entre los cuales se encuentra consignada la prestación del servicio lada 01-800.

 

Asimismo, se encuentra la declaración que rindió el citado representante legal en el que manifestó ante la Representación Social de la Federación, en relación con la fecha de suscripción del contrato en comento, que desde abril de dos mil tres su representada había presentado al Partido Verde Ecologista de México el mismo acuerdo de voluntades para que fuera firmado por su representante; sin embargo, dicho documento no les fue devuelto, y que el instituto político comunicó que el contrato fue extraviado y que necesitaban firmar otro. De tal modo, el mismo representante legal envió el contrato vía correo electrónico al Director General de la mencionada empresa, que supone aquel que dicho documento fue editado e impreso por el partido político. Asimismo, manifestó que a pesar de lo anterior, los servicios contratados se cumplieron, y que para ello se contrató personal desde finales de abril o principios de mayo hasta el quince de julio de dos mil tres.

 

Las referidas testimoniales pueden ser admitidas por esta autoridad electoral en el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, en cognición de que aquéllas constan en acta levantada por una autoridad que cuenta con fe pública y quedaron plenamente identificados los comparecientes y éstos asentaron la razón de su dicho.

 

Así las cosas, las constancias descritas permiten concluir que, a pesar de que el referido acuerdo de voluntades se encuentra datado el ocho de julio de dos mil tres, los servicios que consigna fueron prestados desde finales de abril o principios de mayo hasta el quince de julio de dos mil tres, y que para ello se contrató a personal para llevar a cabo las operaciones contratadas, las cuales consistieron entre otros, en realizar y recibir llamadas telefónicas a través del 01-800, para registrar a los participantes del sorteo de cien computadoras y promocionar el voto a favor del partido político denunciado.

 

Como se puede apreciar, el actor construye su argumento de defensa sobre premisas que no resultan del todo exactas.

 

En primer lugar, para sostener sus conclusiones, la autoridad responsable tomó en consideración todo el acervo probatorio que quedó enumerado con anterioridad y no solamente las declaraciones que a modo de testimoniales fueron rendidas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales.

 

Por otra parte, se aprecia que la autoridad responsable consideró que las referidas testimoniales pueden ser admitidas en el procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente, debido a que razonó, que aquéllas constan en acta levantada por una autoridad que cuenta con fe pública y quedaron plenamente identificados los comparecientes y éstos asentaron la razón de su dicho.

 

Sin embargo, en contra de esta aseveración, el actor se limita a contradecir que las mismas no fueron ofrecidas ni aportadas al sumario respectivo, en términos de la ley electoral aplicable, sin exponer algún razonamiento tendiente a evidenciar los puntos vulnerables del criterio asumido por la autoridad responsable.

 

En tal virtud, con independencia de lo acertado de las consideraciones de la autoridad responsable sobre el valor probatorio de las referidas testimoniales, las mismas deberán seguir surtiendo sus efectos legales, atendiendo a lo genérico de la defensa opuesta por el partido inconforme.

 

Más aún, no le asiste la razón al actor cuando afirma que la responsable arriba a la convicción de que el contrato celebrado el ocho de julio de dos mil tres, entre el Partido Verde Ecologista de México y la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.” se refiere a que los servicios fueron prestados de finales de abril principios de mayo al quince de julio de dos mil tres, con base solamente en las aludidas testimoniales, toda vez que de la lectura integral de la resolución reclamada, se insiste, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral llegó a esa determinación, pero a través del análisis adminiculado de los elementos probatorios que corren agregados en el expediente administrativo correspondiente y que fueron identificados con anterioridad con las letras de la A) a la G), incluyendo a las referidas testimoniales.

 

Por consecuencia, carece de razón el actor cuando afirma que resulta discutible, que se tome en consideración que la autoridad responsable no las desahogó como lo ordena la ley electoral, ni de las mismas puede desprenderse que los testigos tuvieran conocimiento de la existencia de dos contratos, por lo que afirma que no es dable sostener que el contrato signado el ocho de julio de dos mil tres, amparó actividades realizadas antes de la jornada electoral.

 

Asimismo, carecen de peso las defensas del actor respecto a que las testimoniales que se obtuvieron de los trabajadores del call center, así como de quien se desempeñaba como Director de Finanzas de la empresa Mega Direct, pues como ya se precisó con antelación, no se tratan de los únicos elementos probatorios que la autoridad responsable tomó en cuenta para sostener sus conclusiones.

 

En consecuencia, tampoco le asiste la razón al partido inconforme cuando aduce que la responsable le dio mayor valor probatorio a esas testimoniales que a las pruebas documentales que aportan indicios en contrario, puesto que nunca precisa a este Tribunal Federal, cuáles son esos elementos de convicción que arrojaban los indicios que afirma eran contrarios a las citadas testimoniales y al resto del acervo probatorio estudiado por la responsable, resultando su agravio genérico.

 

Luego, ante la evidente deficiencia de los conceptos de violación esgrimidos en el presente medio de impugnación, esta Sala Superior concluye que no podría resolver a favor del impetrante, cuando afirma que la autoridad responsable debió llevar a cabo mayores investigaciones para arribar a la verdad.

 

Por consiguiente, no se advierte como lo afirma el actor, que la autoridad responsable contraviniera, al otorgarle valor a las referidas testimoniales, la tesis cuyo rubro es “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.”, habida cuenta que el valor de las referidas pruebas, lo asignó tomando en cuenta su adminiculación con todo el acervo probatorio y no de manera aislada, como lo pretende hacer valer el partido inconforme.

 

4. Del mismo modo, el actor cuestiona que la responsable le dé valor probatorio pleno al informe rendido por la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, cuando es el caso que ese documento tiene errores tales como que el periodo del contrato de ocho de julio de dos mil tres, trascurrió entre el mes de mayo de dos mil tres y el mes de julio de dos mil cuatro.

 

Si bien le asiste la razón al actor, cuando afirma que el informe presentado por el representante legal de la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, el veintiuno de febrero de dos mil seis, en respuesta a la solicitud realizada a través del oficio SE-159/2006, en respuesta al planteamiento respecto del contrato de ocho de julio de dos mil tres, informe el periodo durante el cual se prestó el servicio de lada 01-800-080-2003 al Partido Verde Ecologista de México, se contestó que “El periodo trascurrió del mes de mayo de 2003 al mes de junio de 2004, también no menos cierto es, que dicha inconsistencia, por sí sola, no puede privar de valor probatorio alguno al referido documento, tal como lo pretende el partido recurrente, toda vez que el dato relevante en el presente caso, es el relativo a la fecha de inicio de la prestación del aludido servicio, lo cual ocurrió a partir del mes de mayo de dos mil tres, esto es, dentro del periodo en que tuvieron lugar en el año dos mil tres, las campañas electorales de diputados federales.

 

Por consiguiente, se considera que la fecha de conclusión de la prestación del servicio, según el informe respectivo, puede ser subsanada a través de los demás elementos probatorios que corren agregados en autos, tal como lo hizo la autoridad responsable, al concluir que los efectos del referido contrato se agotaron el quince de julio de dos mil tres.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que este criterio debe prevalecer, porque aún en el caso de que se restara valor probatorio a las aludidas testimoniales y, en lo conducente, al informe que rindió el representante legal de la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, es inconcuso que las conclusiones de la autoridad responsable tendrían que seguirse sosteniendo, en virtud de que el partido actor no hizo valer argumentos tendientes a contradecir el examen de los demás elementos probatorios y el valor probatorio que les asignó a éstos.

 

En consecuencia, resulta infundado el concepto de reproche en estudio.

 

5. Por otro lado, el actor sostiene que la autoridad responsable revisó en su oportunidad los informes de gastos ordinarios y de campaña, correspondientes al año dos mil tres, y en ninguno de estos estableció alguna diferencia, que permitiera llegar a la interpretación que se sostiene en la resolución que se impugna en el caso particular, puesto que los dos informes fueron presentados ante esa misma autoridad en los tiempos previstos y nunca se estableció inconformidad alguna en cuanto a tales informes.

 

Es infundado el agravio planteado.

 

La parte actora manifiesta que, como en su oportunidad se rindieron ante la autoridad responsable los informes anual y de campaña, correspondientes al año dos mil tres, en donde se reportaron en cada uno de tales informes los contratos respectivos, sin que en esa oportunidad se formulara observación alguna sobre dicho particular, ahora resulta ilegal que ese tema sea objeto de revisión así como de una sanción.

 

Resulta inexacto el referido punto de vista, porque como se desprende de lo dispuesto en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los informes anuales y de gastos de campaña, se rinden en momentos separados y son objeto de revisión en periodos distintos.

 

Aunado a lo antes razonado, se considera que el criterio del actor resulta inadmisible, máxime si no demuestra a esta Sala Superior, que en el informe anual de gastos ordinarios correspondiente al ejercicio dos mil tres, en relación con el contrato celebrado el ocho de julio de dos mil tres, con la empresa “Mega Direct, S.A. de C.V.”, estableció que ese instrumento surtió sus efectos, como queda demostrado a partir de la investigación realizada bajo el expediente Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM, durante los meses de finales de abril o principios de mayo, junio y julio, todos de dos mil tres, y a pesar de haberlo reportado en esa forma al Instituto Federal Electoral, dicha autoridad no formuló pronunciamiento alguno sobre esa situación.

 

Más aún, el criterio de la parte apelante resulta incorrecto, ya que es pertinente precisar que la autoridad electoral administrativa revisa los informes presentados, con base en lo reportado por los institutos políticos y con los demás elementos que tenga en su momento al alcance, como pueden ser en el caso de los informes de gastos de campaña los monitoreos, pero si en el momento de la revisión no cuenta con algún elemento diverso que lo lleve al convencimiento de que lo reportado es inexacto, se considera que no es posible exigírsele que así lo determine.

 

En el caso concreto, se advierte que si bien la autoridad administrativa electoral en su oportunidad revisó ambos informes y no formuló pronunciamiento respecto al contrato multicitado de ocho de julio de dos mil tres, ello es porque no se desprendía que éste hubiera surtido sus efectos a finales de abril o principios de mayo, junio y julio de dos mil tres, y es hasta la presentación de la queja, que la autoridad responsable tiene conocimiento de que no se reportó ese egreso en el informe de gastos de campaña correspondiente a esa anualidad.

 

De ahí, que no pueda seguirse la aseveración del partido impetrante, puesto que se arribaría al extremo inadmisible de considerar, que si un partido político omite reportar determinados gastos y se aprueban los informes, y con posterioridad se detecta cualquier omisión o defecto en los mismos, tales cuestiones ya no podrían ser objeto de un ulterior examen.

 

Por lo expuesto, resulta inexacto el criterio consistente en que si la autoridad ya revisó la totalidad del ejercicio dos mil tres, resulta ilegal, que la autoridad responsable efectúe un nuevo estudio sobre tales constancias e, inclusive, detecta una falta que, eventualmente, deba ser objeto de una sanción.

 

Con base en todo lo anterior, al resultar infundado el agravio identificado con la letra A mediante el cual se cuestionaba la comisión de la infracción, debe confirmarse lo relativo a la falta del Partido Verde Ecologista de México, consistente en omitir reportar dentro de su Informe de Campaña de dos mil tres, el contrato y factura de ocho de julio y veintinueve de agosto de dos mil tres, respectivamente, que amparan operaciones comerciales celebradas con el proveedor “Mega Direct, S.A. de C.V.”, que beneficiaron a las candidaturas que postuló el partido denunciado para la selección de diputados federales en el proceso electoral federal de dos mil tres.

 

En cambio, a juicio de esta Sala Superior el agravio identificado con la letra B resulta fundado y suficiente para revocar la sanción impuesta, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a realizar una nueva individualización, en atención a los razonamientos siguientes:

 

El Partido Verde Ecologista de México afirma que la multa impuesta es indebida, desproporcionada e inadecuada, por las consideraciones medulares siguientes:

 

1. No cometió, de conformidad con las defensas antes precisadas, la falta que se le reprocha. Cabe resaltar, que dicho aspecto ha quedado superado, por virtud del análisis que fue realizado con motivo del agravio identificado con la letra A.

 

2. Por otro lado, el actor afirma que la responsable toma como base para la imposición de la multa, que el contrato celebrado el ocho de julio de dos mil tres, se cumplió en sus términos desde abril hasta el quince de julio de dos mil tres.

 

3. Asimismo, señala que le causa agravio que la conducta fuera calificada como dolosa, siendo que esta Sala Superior, en ejecutorias como la que recayó al expediente SUP-RAP-045/2007, ha establecido que el dolo debe ser probado y nunca puede presumirse, tal como en la especie lo sostiene la autoridad responsable, para concluir que la conducta en análisis, debe ser considerada como grave especial.

 

Luego, afirma que en su concepto debe disminuirse la sanción que se combate en el caso particular, pues en todo momento ese instituto político ha contribuido en el desarrollo de la investigación, aportando pruebas y no ha negado la existencia de los dos contratos, siendo que ha basado su defensa, en la falta de pruebas e indebida interpretación de las disposiciones aplicables, por lo que no es factible sostener que la conducta sancionada sea dolosa ni menos que ésta pueda presumirse.

 

Tal situación se confirma, según el actor, cuando es el caso que la resolución cuestionada no fue aprobada por unanimidad, lo que demuestra la duda fundada en relación con la interpretación efectuada por la autoridad, en cuyo caso la conducta respectiva debe ser considerada como culposa, de modo que la presente falta no puede ser calificada como grave especial.

 

Ahora bien, para efecto de determinar la sanción a aplicarse, la autoridad responsable fundó y motivó su decisión, sobre los razonamientos siguientes:

 

SÉPTIMO. Que considerando que se ha realizado el análisis respectivo del procedimiento administrativo sancionador electoral identificado con el número
Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM en la forma y términos que se consignan en los considerandos CUARTO y QUINTO de la presente Resolución, este Consejo General advierte que dicho procedimiento resulta infundado en relación con los hechos analizados en el punto considerativo CUARTO, y parcialmente fundados en relación con los desarrollados en el punto QUINTO.

 

En ese sentido, los hechos declarados como infundados, consistentes en la presunción de que el partido denunciado erogó una gran cantidad de recursos en promocionales en televisión para publicitar las candidaturas para diputados federales que postuló en el proceso electoral federal 2002-2003, no existe elemento probatorio alguno que sustente la probable comisión de alguna infracción cometida por parte del Partido Verde Ecologista de México a las obligaciones establecidas en las disposiciones legales electorales, de conformidad con lo señalado en considerando CUARTO de la presente Resolución. En tal virtud, se determina como asunto total y definitivamente concluido.

 

Ahora bien, en relación con los hechos declarados como parcialmente fundados, este Consejo General debe aplicar las sanciones correspondientes en términos de lo dispuesto por los artículos 269, párrafos 1, 2 y 3; 270, párrafo 5 y 272, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo previsto por el numeral 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, vigentes al momento de iniciarse el presente procedimiento administrativo sancionador electoral.

 

Así pues, este órgano colegiado electoral advierte que el Partido Verde Ecologista de México incumplió lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III y 182-A, párrafos 1 y 2, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 17.2, inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, vigente durante el ejercicio dos mil tres, en virtud de que del análisis efectuado en el considerando QUINTO de la presente Resolución, se desprende que dicho partido político no reportó en sus doscientos tres Informes de Campaña correspondiente al ejercicio dos mil tres, la totalidad de los egresos que realizó por concepto de gastos de campaña para la promoción de las candidaturas que postuló para la selección de diputados federales en las elecciones de dos mil tres, en específico las operaciones que consigna el contrato de prestación de servicios de ocho de julio de dos mil tres, celebrado entre el referido partido como cliente y “Mega Direct, S.A. de C.V.”, como prestador del servicio, los cuales se encuentran amparados por la factura 12616 de veintinueve de agosto de dos mil tres, expedida por la referida sociedad anónima, por el monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.).

 

Como resultado de dicho incumplimiento, a la conducta desplegada por el instituto político denunciado, se adhiere una irregularidad más, que al sumar el gasto del monto que consigna la factura detallada en el párrafo anterior a lo reportado como egresos en las campañas electorales resulta el rebase del tope de gastos de campaña acordado por el Consejo General para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal de dos mil tres, en los 06 y 09 Distritos Electorales Federales en el Estado de Chiapas, prohibido por el artículo 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente durante el ejercicio dos mil tres, como resultado del prorrateo del monto que consigna los documentos privados en comento, entre los doscientos tres distrito electorales en los que postuló de manera independiente candidatos para diputados federales.

 

De este modo, al haberse acreditado debidamente que las faltas fueron cometidas por el partido denunciado, consecuentemente dichas conductas ameritan una sanción de conformidad con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de iniciarse el procedimiento administrativo electoral en el que se actúa, por lo que se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

En consecuencia, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-RAP-85/2006, así como en las tesis de jurisprudencia de rubros ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que interpretan las disposiciones contenidas en el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el numeral 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas vigentes al momento de iniciarse el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, este Consejo General debe de determinar las sanciones correspondientes.

 

De dichos criterios se desprende que el Consejo General, a efecto de individualizar las sanciones que correspondan, primero debe de calificar la falta, lo cual debe de comprender el examen de diversos aspectos:

 

a)     El tipo de infracción (acción u omisión).

b)     Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó la infracción.

c)      La comisión intencional o culposa de la falta y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados.

d)     La trascendencia de la norma transgredida.

e)      Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse.

f)       La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia.

g)     La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Por su parte, de los mismos criterios se desprende que el Consejo General, para llevar a cabo la individualización de la sanción, debe de considerar una serie de elementos adicionales:

 

i La calificación de la falta cometida.

ii La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

iii La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

iv Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

Así las cosas, con base en los criterios citados, y en lo considerado y expuesto en el considerando QUINTO de la presente Resolución, se procede a determinar la sanción correspondiente:

 

A. Calificación de las faltas.

 

Tal como quedó establecido, la calificación de la falta debe de encontrar sustento en el examen del tipo de infracción (acción u omisión); las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó la falta que se imputa; la existencia de dolo o culpa y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar; la trascendencia de la norma transgredida; los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia, y, por último, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

a. Tipo de las infracciones (acción u omisión).

 

La Real Academia de la Lengua Española define a la palabra acción como: “el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer”. Por su parte, define a la palabra omisión como: “abstención de hacer o decir”; “la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado”.

 

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída en el expediente identificado con el número de expediente SUP-RAP-098/2003, señala que la acción en sentido estricto, se realiza a través de una actividad positiva, que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

 

En la especie, el Partido Verde Ecologista de México, realizó conductas que se hacen consistir por un lado en una omisión, y por otro, en una acción.

 

La primera conducta que se imputa al instituto político denunciado radica en no haber reportado en sus Informes de Campaña correspondientes al proceso electoral federal 2002-2003, las operaciones que ampara la factura 12616 de veintinueve de mayo de dos mil tres, expedida por “Mega Direct, S.A. de C.V.”, por el importe total de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), mismas que se encuentran estipuladas en el contrato de ocho de julio de dos mil tres, en franco incumplimiento a lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 17.2, inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, vigentes durante el ejercicio dos mil tres, que prescriben la obligación a los partidos políticos de reportar en sus informes de campaña la totalidad de los gastos que se realicen por cualquiera de los rubros establecidos en el artículo 182-A del código electoral antes invocado. En ese sentido el hecho de que el partido político denunciado no haya reportado las operaciones que consigna dicho comprobante en los informes de campaña, se traduce en una omisión.

 

La segunda conducta irregular que se atribuye al partido político deriva de la omisión que se señala en el párrafo anterior, se determinó que el Partido Verde Ecologista de México superó el tope de gastos de campaña acordado por este órgano colegiado para la selección de diputados federales de dos mil tres, en concreto, en los gastos que efectuó para promocionar las candidaturas que postuló en los 06 y 09 Distritos Electorales Federales en el Estado de Chiapas, al haber erogado recursos que sobrepasaron dicho límite, que configura en una infracción al artículo 182-A, párrafo 1 del Código electoral vigente durante el ejercicio dos mil tres, consistente en la prohibición expresa que se impone a los partidos políticos de no sobrepasar el límite de gastos acordados por la autoridad administrativa electoral para cada sufragio federal.

 

b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron las faltas que se imputan.

 

Modo. En el caso de estudio, la irregularidad que se imputa al Partido Verde Ecologista de México radica en que no reportó en sus Informes de Campaña de dos mil tres, las operaciones que ampara la factura 12616 de veintinueve de agosto de dos mil tres por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), y que fueron estipuladas en el contrato de ocho de julio de dos mil tres, toda vez que a pesar de la fecha que consignan dichos documentos privados, se razonó que los servicios que consignan se encuentran directamente vinculados con el sorteo denominado “Conócenos, participa y gana con el Verde”, el cual se califica como gasto de campaña, puesto que su objeto fue la fomentación de las propuestas consignadas en la plataforma del citado instituto político y su promoción se realizó durante el periodo de campaña del proceso electoral federal 2002-2003, además de que dichos servicios fueron proporcionados una parte de ellas durante el periodo de campaña, en las cuales se realizó la invitación del voto a favor del partido político denunciado, y otra parte de ellas, al encontrarse directamente relacionadas con el referido sorteo de cien computadoras.

 

Como consecuencia de que dichas operaciones se encuentran vinculadas con los gastos de campaña que efectuó el partido político denunciado durante el ejercicio dos mil tres, el monto total que consigna dicho comprobante debe ser considerado como un gasto centralizado, al haber beneficiado las doscientas tres candidaturas para diputados federales que el Partido Verde Ecologista de México postuló para las elecciones federales de dos mil tres, por lo que dicho egreso fue prorrateado de manera igualitaria entre dichas candidaturas (aplicando el criterio utilizado por ese partido), cuyo resultado sumado a las egresos determinados por la auditoría realizada por el órgano fiscalizador de esta autoridad electoral, se consigue que los gastos realizados para promocionar la candidatura para diputado federal que instó el partido denunciado en los 06 y 09 Distritos Electorales Federales en el Estado de Chiapas, se sobrepasó por $361.76 (trescientos sesenta y un pesos 76/100 M.N.) y $36,968.68 (treinta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos 68/100 M.N.), respectivamente, los limites de gastos establecidos por la autoridad electoral para esa elección, como se muestra en el siguiente cuadro:

 

Estado

Distrito Electoral

Gastos de campaña según auditoría

(A)

Prorrateo factura 12616

(B)

Suma

(A+B)

Tope de gastos

Monto rebasado

Porcentaje

Chiapas

6

812,664.49

36,945.82

849,610.31

849,248.55

361.76

0.04%

Chiapas

9

849,271.41

36,945.82

886,217.23

849,248.55

36,968.68

4.36%

 

Tiempo. De acuerdo a las constancias de autos del procedimiento administrativo sancionador electoral de cuenta, se acreditó que los servicios amparados por la factura 12616 y estipulados en el contrato de ocho de julio de dos mil tres, fueron prestados al Partido Verde Ecologista de México entre el mes de abril al quince de julio de dos mil tres, entre los cuales se encuentra entendido la asignación del número telefónico 01-800-080-2003, en el que se recibieron y realizaron llamadas telefónicas del público en general para inscribirlos en la rifa de cien computadoras (antes del dos de julio de dos mil tres), en las que se promocionaba el voto a favor del partido denunciado; así como también, se realizaron dos tipos de llamadas de salida (aproximadamente entre el siete al quince de julio de dos mil tres), en las cuales se comunicaban con los participantes del sorteo para recordarles la fecha de celebración del sorteo, así como el aviso a los premiados.

 

Las faltas se actualizan al presentar los informes de campaña respectivos y omitir reportar la factura descrita, y con ello, superar el tope de gastos de campaña en los distritos electorales en comento.

 

Es decir, la faltas se concretizaron durante el periodo de las elecciones federales celebradas en dos mil tres, esto es, durante el periodo comprendido el diecinueve de abril y el dos de julio del mismo año.

 

Lugar. En la Ciudad de México, Distrito Federal, el Partido Verde Ecologista de México no reportó en los Informes de Campaña de dos mil tres, los servicios que contrató de la sociedad anónima con la denominación “Mega Direct, S.A. de C.V.”, los servicios que radicaron, entre otros, en recibir y realizar llamadas telefónicas de ciudadanos mexicanos residentes en todo el territorio Nacional, para inscribirlos, recordarles la fecha en que tendría verificativo el sorteamiento y notificar a los premiados del sorteo denominado “Conócenos, participa y gana con el Verde”.

 

c. La existencia de dolo o culpa y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar.

 

La infracción que se imputa al Partido Verde Ecologista de México traducida como una omisión, no deriva de una concepción errónea de la ley, que sumado al modo en que se llevo a cabo la violación, es posible presumir la existencia de dolo.

 

La razón es que el instituto político denunciado reportó en su Informe Anual de dos mil tres, las operaciones que ampara la factura 12616 de veintinueve de agosto de dos mil tres y que fueron estipuladas en el contrato de ocho de julio de dos mil tres, a sabiendas que los egresos realizados por concepto de dichos servicios debían estar comprendidos en los efectuados para promocionar las candidaturas para diputados federales que postuló en el proceso electoral federal 2002-2003, y por consiguiente, reportados en el Informe de Campaña de dos mil tres.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en consideración que esta autoridad electoral cuenta con plena convicción de que el contrato de ocho de julio de dos mil tres, en el que se estipularon los servicios que ampara la citada factura, inicialmente sería firmado en los primeros días del mes de abril del mismo año, empero, por circunstancias imputables al partido denunciado, fue suscrito por las partes en la fecha en el que se encuentra datado; afirmación que se realiza a partir del contenido de los elementos demostrativos contenidos en la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003, que adminiculados con la información y documentación remitidas por la Secretaría de Gobernación y por el proveedor que expidió el comprobante 12616, se concluye que dichos servicios fueron prestados por el proveedor entre el veinte de mayo al quince de julio de dos mil tres.

 

Por lo tanto, se demuestra el modo deliberado en que actúo el Partido Verde Ecologista de México, al abstenerse de presentar en el informe de campaña respectivo, la totalidad de los gastos efectuados para promocionar las candidaturas para diputados federales que postuló en el proceso electoral federal 2002-2003, en específico, los que ampara la factura 12616, cuando tenía pleno conocimiento de que una parte de los servicios que consigna dicho comprobante serían suministrados durante el periodo de campaña y en los que se realizaría la invitación del voto a su favor, y la otra parte, prestados posteriormente a la jornada electoral, pero que se encontraban directamente vinculados con el sorteo de cien computadoras calificado como propaganda electoral.

 

Situación que arrojó como resultado que los gastos erogados en las candidaturas que postuló en los 06 y 09 Distritos Electorales Federales del Estado de Chiapas, rebasaran el límite de campaña acordados por el Consejo General de este Instituto para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral de dos mil tres, toda vez que al realizar el prorrateo del monto del referido comprobante entre las doscientas tres candidaturas que postuló el instituto político denunciado en dichas elecciones que resultaron beneficiados con las operaciones que consigna, arroja como resultado que en dichos distritos se efectuaron egresos que sobrepasaron el límite por $361.76 (trescientos sesenta y un pesos 76/100 M.N.) y $36,968.68 (treinta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos 68/100 M.N.).

 

Por otro lado, este Consejo General no puede concluir que el Partido Verde Ecologista de México desconociera la normatividad electoral vigente aplicable, ya que no es la primera vez que dicho instituto político presenta informes de campaña y que conoce con detalle la obligación de respetar los límites de gastos que acuerde para cada elección la autoridad administrativa electoral. Dentro de este marco podemos afirmar que este tipo de obligaciones y prohibiciones le son conocidas, de lo que desprende que conocía las consecuencias jurídicas que genera el incumplimiento de las mismas.

 

d. La trascendencia de las normas transgredidas.

 

En ese sentido, las normas transgredidas por el Partido Verde Ecologista de México, son las contempladas en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III y 182-A, párrafos 1 y 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 17.2, inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, vigentes durante el ejercicio dos mil tres. Partiendo de ello se puede establecer la finalidad y valores protegidos en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción, que se asimilará en el siguiente inciso.

 

Para efectuar el estudio que nos compete, es preciso señalar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento de la comisión de la falta, en su base II, establece que la ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Asimismo, dispone que la ley deberá señalar las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos. Igualmente, el último párrafo de dicha base señala que la ley fijará, entre otras cosas, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. Es decir, la Constitución dispone las bases del régimen de financiamiento de los partidos políticos para garantizar la equidad en la contienda electoral, transparentar el origen de los recursos, garantizar la independencia de los partidos, y evitar fuentes ilegítimas de financiamiento. El citado régimen de financiamiento, desarrollado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo puede ser garantizado mediante un eficaz sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

La base de dicho sistema de fiscalización se encuentra en el referido artículo 49-A, párrafo 1, del Código electoral vigente durante el ejercicio dos mil tres, que impone la obligación a los partidos de presentar ante la otrora Comisión de Fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

 

En el inciso a), fracción II, del mismo artículo, señala que en el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 

En la fracciones I y III del inciso b) del artículo referido, se establece que los informes de campaña deberán presentarse por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, y que en cada informe deberá reportarse el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A del mismo Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

Como resultado de lo anterior, en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tutelan los principios de transparencia y certeza que deben prevalecer en el actuar de los partidos políticos al momento de rendir cuentas respecto de los ingresos y egresos realizados por concepto de gastos de campaña, al establecer con toda claridad la obligación de los partidos políticos de reportar en dichos informes de campaña el origen, monto y aplicación de los recursos utilizados para la promoción de cada una de las candidaturas para ocupar puestos públicos de elección popular, que postulen para cada elección federal.

 

La finalidad que persigue la citada norma se hace consistir en que la autoridad fiscalizadora vigile el origen lícito de los ingresos que reciban los partidos políticos, por cualquiera de las modalidades del financiamiento, así como su empleo y aplicación. Lo cual significa, que la norma persigue asegurar la fuente de ingreso y la autenticidad y legalidad de su aplicación, como elementos indispensables para llevara a cabo la correcta fiscalización por parte de la autoridad electoral, con el objeto de atestiguar que los partidos políticos contendientes en un proceso electoral se encuentre en igualdad de condiciones.

 

Por otro lado, el legislador intenta con la obligación en comento, garantizar la equidad en las contiendas electorales, pues mediante la obligación de los institutos políticos de reportar la totalidad de los gastos erogados en las campañas electorales que lleven a cabo se evita que éstos excedan los topes de gastos de campaña determinados por la autoridad electoral competente, con el objeto de conocer los montos totales de los egresos realizados en una campaña electoral. Sin dichas garantías mínimas, el partido político se situaría en una posición de ilegítima ventaja con respecto al resto de los contendientes.

 

En consecuencia, con la creación de la base del sistema de control del origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos para gastos de campaña se busca que en toda contienda electoral prevalezcan los principios constitucionales y legales, tales como la equidad, igualdad de oportunidades entre los partidos, rendición de cuentas sobre el origen y destino de los recursos, transparencia en el manejo de esos recursos y, desde luego, la certeza que debe prevalecer en toda competencia político-electoral.

 

Es primordialmente mediante la revisión de lo reportado en los informes presentados por los partidos políticos que esta autoridad electoral ejerce sus funciones de fiscalización del origen y uso de los recursos de los partidos políticos.

 

En consecuencia, incumplir la obligación de reportar la totalidad de los gastos de campaña que se realicen equivale a ponerse al margen del sistema de fiscalización que se origina en la Constitución y que desarrolla la ley, puesto que con ello se impide materialmente a la autoridad electoral controlar y vigilar el origen, monto y destino de todos los recursos con los que cuentan los partidos políticos en una campaña electoral.

 

El hecho de que los partidos políticos no reporten la totalidad de los gastos que efectúen constituye una seria lesión a los principios constitucionales y legales en materia electoral, situación que no puede pasar inadvertida para las autoridades responsables y obligadas a tutelar dichos valores, como lo es el Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, en relación con el artículo 182-A, párrafo 1 del Código electoral vigente durante la comisión de la infracción, impone a los partidos políticos la prohibición expresa de no sobrepasar el límite de gastos acordados para cada sufragio federal por la autoridad administrativa electoral, se tutela el principio de equidad que debe imperar en toda disputa electoral, es decir, el bien jurídico tutelado radica en que toda contienda electoral se debe desarrollar en condiciones de igualdad entre todos los contendientes, toda vez que con dicho límite se pretende evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de algunos de éstos, en detrimento de los otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, pues de lo contrario se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.

 

El artículo 182-A, párrafos 1 y 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone la obligación a los partidos, coaliciones y a los candidatos que éstos postulen de no pasar el límite que establezca para cada elección el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los gastos efectuados en propaganda.

 

Es decir, el bien jurídico tutelado por la norma citada, radica en que toda contienda electoral se debe desarrollar en condiciones de igualdad entre todos los contendientes, toda vez que con dicho límite se pretende evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de algunos de éstos, en detrimento de los otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, pues de lo contrario se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.

 

Por lo que superar el límite establecido por la autoridad electoral, representa una conducta prohibida que debe ser estudiada en el contexto de su ocurrencia, a fin de no afectar en mayor medida el conjunto de principios y valores que dan origen y sustento al desarrollo de una contienda electoral.

 

e. Los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos (fin de la norma) y los valores jurídicos tutelados por la normativa electoral.

 

Con las conductas irregulares que se imputan al Partido Verde Ecologista de México, se acredita una afectación directa a los valores sustanciales protegidos por las normas infringidas.

 

La infracción que se imputa al instituto político denunciado traducida como una omisión, se vulnera como valores protegidos del artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a la comisión de la infracción, los principios de transparencia y certeza que deben prevalecer en la presentación de los informes de campaña.

 

En otras palabras, la omisión del partido se tradujo en la imposibilidad de tener conocimiento, vigilancia y control de los egresos totales que el Partido Verde Ecologista de México realizó durante el periodo de campaña de dos mil tres, para promocionar las candidaturas que postuló en el proceso electoral federal 2002-2003. Con ello se vulneran los principios constitucionales de transparencia y certeza en la rendición de cuentas al ponerse al margen del sistema de fiscalización, así como la igualdad de condiciones que debe prevalecer entre todos los contendientes en un proceso electoral, ya que significa que el partido denunciado se ubicó fuera del control legal, en una situación ventajosa con respecto a los otros contendientes políticos.

 

La segunda conducta infractora, como consecuencia de la citada omisión de reportar la totalidad de los gastos de campaña, y una vez realizado el prorrateo señalado en el artículo 12.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, vigente durante el ejercicio dos mil tres, se determinó que el Partido Verde Ecologista de México superó el tope de gastos de campaña en dos distritos electorales en el Estado de Chiapas, por $361.76 (trescientos sesenta y un pesos 76/100 M.N.) y $36,968.68 (treinta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos 68/100 M.N.), que configura en una infracción al artículo 182-A, párrafo 1 del Código electoral, en relación con el mismo artículo 182-A, párrafo 2 inciso a) y 17.2, inciso a) del citado reglamento de fiscalización.

 

En el caso del candidato para diputado federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México, en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, rebasó por $361.76 (trescientos sesenta y un pesos 76/100 M.N.), el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral 2003, que ascendía a $849,248.56 (ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos 56/100 M.N.).

 

Si se toma en consideración el monto que los candidatos podían erogar para promocionar su intención de ocupar un cargo público de elección popular, se obtiene que la cantidad en que se excedió el partido denunciado en el referido distrito, simboliza apenas el 0.04% de dicha cifra, lo que pueda estimarse que afecte de manera importante el desarrollo de la contienda electoral.

 

En este sentido, es incuestionable que tal extralimitación en los topes de gastos de campaña, comparados con el monto máximo de erogación permitida, no representa una cantidad que vulnere el bien jurídico tutelado por la norma, por lo cual no debe tenerse como de tal magnitud, que por si sola afecte el resultado del proceso electoral. En vista de que el excedente de $361.76 (trescientos sesenta y un pesos 76/100 M.N.) no alcanza el 1% del monto señalado como tope máximo de gastos, no procede aplicar sanción alguna por este importe.

 

En cambio, por lo que se refiere a la candidatura postulada por el partido denunciado en el 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, se excedió por $36,968.68 (treinta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos 68/100 M.N.), el referido tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral de dos mil tres, cantidad que representa el 4.36% de dicho límite.

 

Por lo tanto, esta autoridad electoral considera que el monto que se menciona en el párrafo anterior, en que se excedieron los gastos de campaña resulta una cantidad trascendental que alcanza a trastocar el bien jurídico tutelado por la norma, puesto que se vulneró la igualdad de condiciones en la que se debía desarrollar la contienda electoral, por haberse aplicado una cantidad superior al límite establecido y respecto a los restantes contendientes postulados por otros partidos, que actualiza el supuesto contenido en el artículo 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la comisión de la falta.

 

f. La vulneración sistemática a una misma obligación.

 

En la especie, no existe una vulneración reiterada por parte del Partido Verde Ecologista de México a la misma obligación, pues la conducta ilícita, es una sola.

 

g. Singularidad o pluralidad de las faltas cometidas.

 

De conformidad con el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente durante el ejercicio dos mil tres, los partidos políticos están obligados a reportar en sus informes de gastos de campaña que efectúe en cada elección federal, la totalidad de los gastos efectuados para promocionar cada una de las candidaturas que haya postulado en ésta última.

 

Por lo tanto, la circunstancia de que el Partido Verde Ecologista de México omitió reportar en sus informes de campaña correspondientes al ejercicio dos mil tres, las operaciones que ampara la factura 12616, por un monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), se traduce en un incumplimiento de la obligación de informar a cabalidad la totalidad de los egresos realizados por concepto de gastos de campaña, es decir, en una falta sustantiva que, a diferencia de una falta formal, implica una violación directa y sustancial de los valores protegidos por las normas relativas a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos; es decir, a la transparencia y certeza que deben preponderar en la presentación de los informes de campaña.

 

Conviene señalar, que de los informes recabados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se encuentra el presentado por la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña de este Instituto, mediante oficio DAIAC/065/05, del que se obtiene que las operaciones que consigna la factura en comento fueron reportadas por el Partido Verde Ecologista de México, en su Informe Anual correspondiente al ejercicio de dos mil tres.

 

Adicionalmente se toma en cuenta que derivado de lo anterior, los gastos que efectuó el citado partido político para la promoción de las candidaturas para diputados federales que postuló en los 06 y 09 Distritos Electorales Federales en el Estado de Chiapas, sobrepasaron por $361.76 (trescientos sesenta y un pesos 76/100 M.N.) y $36,968.68 (treinta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos 68/100 M.N.), respectivamente, el tope de gastos de campaña acordado por este órgano colegiado para las elecciones celebradas en dos mil tres.

 

El hecho de que el partido denunciado superó el límite establecido por este Consejo General, lesiona el valor protegido por el artículo 182-A, párrafo 1 del Código electoral antes invocado, en relación con el mismo artículo 182-A, párrafo 2 inciso a) y 17.2, inciso a) del reglamento de fiscalización, vigentes al momento de actualizarse la infracción, que consiste en la igualdad de condiciones en la que se debe desarrollar la contienda electoral, al representar el monto en que se rebasó el limite acordado, un grado mínimo de afectación en el normal desarrollo de la disputa electoral, por haberse aplicado una cantidad superior al límite establecido y respecto a los restantes contendientes postulados por otros partidos, en el 09 Distrito Electoral Federal de referencia.

 

En consecuencia, existe pluralidad de faltas que constituyen la citada conducta ilícita, pues, como se señaló con anterioridad, con una sola conducta quedaron acreditadas dos faltas, una de omisión (no reportar) y otra de acción (rebase).

 

De los resultados que arrojó el análisis realizado en cada uno de los incisos anteriores, conducen a esta autoridad electoral a calificar como grave la conducta irregular cometida por el Partido Verde Ecologista de México, toda vez que suponen el incumplimiento de obligaciones y prohibiciones consideradas como sustanciales para que el órgano encargado de ejercer el debido control de los recursos, cumpla debidamente con dicha encomienda fiscalizadora, y el modo doloso en que se llevó a cabo la violación.

 

Ahora bien, en atención a la afectación de los objetivos y bienes jurídicos protegidos por la norma y los efectos de las infracciones, las violaciones cometidas por el Partido Verde Ecologista de México deben calificarse como graves especiales, toda vez que implican violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes al momento de la comisión de las faltas, que se consideran violaciones sustanciales a los valores protegidos por las normas relativas a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, es decir, a la transparencia y certeza que deben preponderar en la presentación de los informes de campaña, así como a la equidad que debe prevalecer entre todos los participantes en una contienda electoral, por lo que debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

B. Individualización de la sanción.

 

Una vez que este Consejo General ha calificado la falta que quedó acreditada en el correspondiente dictamen, es preciso hacer un análisis de los siguientes elementos a efecto de individualizar la sanción correspondiente:

 

i. La calificación de la falta cometida.

 

Las faltas que se imputan al Partido Verde Ecologista de México fueron calificadas como graves especiales a partir de las siguientes consideraciones:

 

La omisión dolosa del Partido Verde Ecologista de México, consistente en reportar en el Informe Anual de dos mil tres y no los Informes de Campaña del mismo ejercicio, violentó los principios de legalidad, transparencia y certeza previstas en la norma legal, puesto que no registró en sus informes de campaña de dos mil tres de forma clara y certera la totalidad de sus egresos, en específico, el monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) que ampara la factura 12616, cuestión que imposibilitó materialmente a la autoridad fiscalizadora controlar y vigilar el origen, monto y destino de todos los recursos con los que contó en la campaña electoral del proceso electoral federal 2002-2003.

 

La acción que se finca al mismo partido político, como secuela de la referida omisión, se infringen los principios de legalidad y de equidad y los fines que contempla la norma que establece la prohibición de sobrepasar los límites de gastos de campaña establecidos para cada elección, que lo situó una posición de ventaja respecto del resto de los partidos políticos contendientes.

 

ii. La entidad de la lesión generada con la comisión de las faltas.

 

La infracción cometida por el Partido Verde Ecologista de México, que reside en la omisión de reportar en sus informes de campaña de dos mil tres, la totalidad de los egresos realizados para la promoción de las candidaturas que postuló en el proceso electoral federal 2002-2003, así como el haber excedido el tope de gastos de campaña acordado para esa elección como resultado de la citada omisión, se generó en primer lugar, una violación a los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas porque con ésta, las cifras presentadas en sus Informes de Campaña de dos mil tres, no reflejan a cabalidad los egresos realizados durante el ejercicio que comprendía la revisión de dichos informes, impidiendo con ello, verificar si el partido denunciado se ajustó al tope establecido para este tipo de erogaciones; y en segundo, se infringieron principios fundamentales de toda contienda electoral, como son la equidad y la igualdad de condiciones que deben prevalece en toda competencia electoral.

 

iii. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

 

No existe constancia en los archivos de esta autoridad electoral de que el Partido Verde Ecologista de México hubiera cometido este tipo de faltas dentro de otros procedimientos administrativos sancionadores electorales en años anteriores.

 

iv. Finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que quede comprometido el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o su subsistencia.

 

Es conveniente tener presente que el financiamiento público que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que legalmente tienen encomendados.

 

Adicionalmente, se tiene en consideración de que el Partido Verde Ecologista de México cuenta con capacidad económica suficiente para realizar sus actividades ordinarias, así como para enfrentar una sanción económica por el incumplimiento en que ha incurrido, toda vez que el citado partido recibirá como financiamiento público por actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil ocho, la cantidad de $212,478,661.97 (doscientos doce millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y un pesos 97/100 M.N.), de conformidad con el Acuerdo CG10/2008, aprobado el veintiocho de enero de dos mil ocho. Aunado a lo anterior, se tiene presente que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitada para recibir financiamiento privado, con las restricciones establecidas en la normatividad aplicable, lo que permite concluir que está en aptitud de cubrir la sanción que implique las infracciones que se le imputan y que aquí se valora.

 

En consecuencia, esta autoridad electoral está en posibilidad de imponer una sanción de carácter económico al partido denunciado, que en modo alguno afecten el cumplimiento de los fines y al desarrollo de sus actividades, ni lo coloque en una situación que ponga en riesgo su actividad ordinaria.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de actualizarse las infracciones, las cuales son:

 

a)      Amonestación pública;

b)     Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c)      Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

d)     Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

e)      Negativa del registro de las candidaturas;

f)       Suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

g)     La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Es importante destacar que si bien la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

También se debe tener en cuenta que como resultado de la determinación y comprobación de la irregularidad, así como la responsabilidad del partido político infractor, al elegir el tipo de sanción otro elemento que necesariamente lleva consigo es la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora.

 

Finalmente, este órgano electoral considera que no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a los principios de certeza y legalidad que deben guiar su actividad.

 

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señalas en el catálogo del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la comisión de las faltas, resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de las conductas que presenta en este caso el Partido Verde Ecologista de México.

 

En este sentido, las sanciones contenidas en los incisos a) y b) no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la gravedad de la infracción descrita, las circunstancias objetivas que la rodearon y la forma de intervención del infractor, puesto que una amonestación pública o una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, serían insuficientes para generar en el partido político infractor esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.

 

Tampoco las sanciones contenidas en los incisos d), e), f) y g) son adecuadas para satisfacer los propósitos mencionados, puesto que la supresión del total de la entrega de ministraciones del financiamiento público, o la negativa de registro de candidaturas, o la suspensión y cancelación del registro como partido político nacional resultarían excesivas.

 

Tales sanciones se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas en que los fines perseguidos por el derecho sancionatorio no se puedan cumplir de otra manera que no sea la reducción o supresión total del financiamiento público, del partido político de que de que se trate; o excluirlo temporalmente, de toda actividad político-electoral; o mediante su exclusión definitiva del sistema existente.

 

Sin embargo, no obstante la gravedad de la falta, no existen elementos suficientes que lleven a concluir que la infracción cometida por el partido político denunciado sea reiterada, por lo que la supresión total del financiamiento del partido político denunciado, no es la sanción aplicable al caso concreto además de que resultaría descomunal.

 

Asimismo, no se puede determinar que con las infracciones imputadas, la subsistencia del partido político denunciado sea nociva para la sociedad o que no mantenga los requisitos necesarios para el cumplimiento de sus fines, de ahí que la suspensión o cancelación de su registro no sea la sanción idónea.

 

La exclusión de todas esas sanciones lleva a considerar que la que se debe imponer al partido político denunciado es la prevista en el inciso c), consistente en la supresión de hasta el cincuenta por ciento de la ministraciones provenientes del financiamiento público, toda vez que resulta adecuada dado que las infracciones administrativas fueron calificadas como graves especiales y que se afectó de forma directa los bienes jurídicos protegidos por la norma, así como las circunstancias de la ejecución de la infracción y los montos implicados.

 

No obstante lo anterior, no debe pasar desapercibido que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado, vigente al momento del inicio del presente procedimiento —como quedó explicado en el punto considerativo PRIMERO—, fue abrogado a la entrada en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el catorce de enero de dos mil ocho, y, toda vez que en este último Código electoral también se contemplan diversas sanciones que pueden ser impuestas a los partidos políticos, en atención a lo dispuesto en el artículo catorce constitucional, debe valorarse si las mismas benefician al partido político infractor, y, en este sentido, si deben aplicarse retroactivamente.

 

En el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del catorce de enero de dos mil ocho, se especifican las sanciones que se pueden aplicar a los partidos políticos, a saber:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto;

 

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 del Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de ese mismo ordenamiento; y;

 

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

En lo que atañe a las sanciones contempladas en las fracciones IV y V, no resultarían aplicables al caso que por este vía se resuelve, en razón de que se tratan de medidas disciplinarias que se aplican al actualizarse determinados supuestos normativos contemplados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así las cosas, toda vez que —como se concluyó con anterioridad en párrafos precedentes— (1) una amonestación pública o una multa de hasta diez mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal serían insuficientes para generar en el partido político infractor esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas, (2) la cancelación del registro como partido político nacional resultaría excesiva, toda vez que tal sanción se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente, y (3) la sanción restante, consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, no beneficiaría al partido político infractor, queda concluir, en definitiva, que la sanción que se debe imponer al Partido Verde Ecologista de México, es la prevista en dicho inciso c), es decir, en la supresión de la ministraciones provenientes del financiamiento público que no exceda el cincuenta por ciento que le corresponda, toda vez que resulta adecuada dado que las infracciones administrativas fueron calificadas como graves especiales y que se afectó de forma directa los bienes jurídicos protegidos por la norma, así como las circunstancias de la ejecución de la infracción y los montos implicados.

 

Por otro lado, debe señalarse que respecto del rebase de topes de gastos de campaña, antes de la publicación del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, era Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, quien estableció el criterio aplicable para determinar una sanción correspondiente por sobrepasar el tope de gastos de campaña, el cual establecía que la multa debía corresponder a la suma del cuarenta por ciento del tope establecido, más el dos por ciento del mismo tope por cada punto porcentual rebasado. Actualmente, el código de la materia establece en su artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II; que en el caso de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, se sancionara con una multa por un tanto igual al del monto ejercido en exceso; por lo que en atención a lo señalado en el artículo 14 constitucional, debe señalarse que al ser la disposición vigente benéfica para los institutos políticos involucrados en la conducta infractora, será esta la que se aplicará para los efectos de establecer la sanción correspondiente.

 

De tal forma, al momento que se impone la sanción económica específica por esta autoridad, se considera lo siguiente: 1) el monto total de ingresos que por concepto de financiamiento público recibe el partido político para su funcionamiento cotidiano; 2) el monto implicado que tiene la conducta o conductas que integran la falta de fondo sancionable; 3) que la sanción genere un efecto disuasivo que evite posibles conductas ilegales futuras, y; 4) que exista proporción entre la sanción que se impone y las faltas que se valoran.

 

En consecuencia, este Consejo General considera oportuno establecer una sanción por las irregularidades consistentes en haber omitido reportar en su Informe de Campaña de dos mil tres, la totalidad de los egresos realizados para la promoción de las candidaturas para diputados federales que postuló en dicho ejercicio, así como el haber excedido el límite de gastos de campaña establecido para ese mismo año en el 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chipas, como resultado de la referida omisión.

 

Por lo tanto, si el mínimo a imponer en función de la interpretación gramatical del inciso c), del párrafo 1, del artículo 269 del Código electoral vigente al momento de la comisión de las faltas, es el de 0.01% de reducción del financiamiento público y el rango máximo es de 50%, se considera que una sanción consistente en 1% (uno por ciento) de la reducción de las ministraciones derivadas del financiamiento público para actividades ordinarias para el ejercicio dos mil ocho del Partido Verde Ecologista de México, guarda proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

La sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada pues, el partido político infractor está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria y su funcionamiento cotidiano; que la sanción es proporcional a la falta cometida, y se estima que puede generar un efecto inhibitorio y a la vez, no resulta excesiva ni ruinosa; que para llegar al monto de sanción, se consideraron los efectos de la transgresión, o sea: las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se realizó la falta, así como los elementos que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor. Por lo tanto, la sanción a aplicar considera todos los aspectos objetivos y subjetivos, tales como las condiciones y circunstancias de la falta cometida, así como los efectos correctivos en orden a su trascendencia dentro del sistema jurídico.

 

Para ello, esta autoridad considera lo siguiente: el monto de financiamiento público ordinario aprobado para el año dos mil ocho para el partido político que aquí se sanciona; que la falta que se sanciona está integrada por dos conductas, una por un monto implicado de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), y otra por $36,968.68 (treinta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos 68/100 M.N.); que durante la comisión de las faltas concurrieron elementos como el dolo, que las citadas conductas tiene efectos sustanciales sobre el sistema de fiscalización federal, y que pone en peligro algunos de sus principios (transparencia y certeza en la rendición de cuentas) y sobre todo las condiciones adecuadas para el correcto despliegue del ejercicio fiscalizador.

 

Por la falta consistente en no reportar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de sus Informes de Campaña de dos mil tres, las operaciones que consigna el contrato de prestación de servicios de ocho de julio de dos mil tres, celebrado entre el referido partido como cliente y “Mega Direct, S.A. de C.V.”, como prestador del servicio, los cuales se encuentran amparados por la factura 12616 de veintinueve de agosto de dos mil tres, expedida por la referida sociedad anónima, por el monto de $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), la sanción debe corresponder al mismo monto que no fue reportado, esto es, $7’500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.).

 

Por su parte, por la falta consistente en rebasar el tope de gastos de campaña determinado por este Consejo General para la celebración de las elecciones federales de dos mil tres en el distrito electoral federal uninominal 09 del Estado de Chiapas, la sanción debe corresponder al monto en que se rebaso el límite de $849,248.55 (ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos 55/100 M.N.), esto es, una sanción de $36,968.68 (treinta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos 68/100 M.N.).

 

Ahora bien, atendiendo al principio de seguridad jurídica que debe regir en el actuar de esta autoridad electoral y tratándose de los procedimientos administrativos sancionadores electorales, en específico, los relacionados con la revisión de los informes de campaña que presentaron los partidos políticos y otrora coaliciones respecto de las candidaturas postuladas en el proceso electoral federal 2005-2006, se advierte que el criterio que se aplicó en casos similares al que hoy somete la Unidad de Fiscalización al conocimiento de este Consejo General fue sancionar con un determinado porcentaje del monto implicado o no reportado, por lo que se propone a esta mesa es sancionar las conductas ilícitas que se imputan al Partido Verde Ecologista de México de la siguiente forma:

 

  Por la falta consistente en no reportar, la sanción debe corresponder al 40% del monto que no fue reportado, esto es, $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.).

 

  Por la falta consistente en rebasar el tope de gastos de campaña, la sanción debe corresponder al monto en que se rebaso el límite de $849,248.55 (ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos 55/100 M.N.), esto es, una sanción de $36,968.68 (treinta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos 68/100 M.N.).

 

En mérito de lo que antecede, dado que las infracciones administrativas fueron calificadas como graves especiales y que se afectó de forma directa los bienes jurídicos protegidos por la norma, así como las circunstancias de la ejecución de la infracción, se estima que la sanción que debe ser impuesta al Partido Verde Ecologista de México debe consistir en una reducción del financiamiento público, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido político infractor, sí sea significativa a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro. En ese sentido se concluye que una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a $3’036,968.68 (tres millones treinta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos 68/100 M.N.).

 

Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone al Partido Verde Ecologista de México, en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En atención a los resultandos y considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 81, párrafo 1, inciso o), 109, párrafo 1, 118, párrafo 1, incisos h) y w), 372, párrafo 1, inciso a), 377, párrafo 3 y 378, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, se

 

Resuelve

 

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México, en razón de que se declara como parcialmente fundado por lo que hace a la falta consistente en omitir reportar dentro de su Informe de Campaña de dos mil tres, el contrato y factura de ocho de julio y veintinueve de agosto de dos mil tres, respectivamente, que amparan operaciones comerciales celebradas con el proveedor “Mega Direct, S.A. de C.V.”, que beneficiaron las candidaturas que postuló el partido denunciado para la selección de diputados federales en el proceso electoral federal de dos mil tres. Por otro lado, se declara infundado por lo que hace a imputación consistente en haber erogado una cantidad de recursos por concepto de promocionales en televisión que sobrepasaron los limites establecidos por la autoridad electoral para dicho proceso electoral.

 

SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en los resultandos y considerandos de la presente Resolución, se impone al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a $3’036,968.68 (tres millones treinta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos 68/100 M.N.), en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la comisión de las faltas, misma que se hará efectiva en el mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente la presente resolución al Partido Verde Ecologista de México.

 

CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Primeramente, es necesario precisar que todos los aspectos vinculados con la calificación e individualización de la sanción que no fueron cuestionados por el partido recurrente o que fueron objeto de análisis con motivo del agravio A quedan intocados, por lo que deberán seguir rigiendo sus efectos legales.

 

El partido actor se duele con relación a que la autoridad responsable, consideró que no sólo debía reportarse en el informe de campaña la totalidad del monto erogado, mediante el contrato celebrado el ocho de julio de dos mil tres, sino que debía tomarse en consideración la totalidad del monto involucrado, para efecto de individualizar la sanción.

 

Ciertamente, de la lectura de la resolución cuestionada se desprende, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuando precisó las circunstancias de tiempo en que se concretizaron las faltas que se imputan, consideró que las mismas se surtieron desde el mes de abril hasta el quince de julio de dos mil tres, fecha en la cual agotó sus efectos, el contrato de ocho de julio de esa misma anualidad.

 

Sin embargo, a juicio de este Tribunal Federal, esta afirmación de la autoridad responsable resulta inexacta, porque si bien se considera que el Partido Verde Ecologista de México tenía la obligación de reportar en su informe de campaña el aludido contrato, se estima que para efecto de la imposición de la sanción, dicha autoridad electoral administrativa debe tomar en consideración la parte proporcional del gasto erogado de ese contrato, que corresponda al dos de julio de dos mil tres, toda vez que tales recursos son los que debieron reportarse como propaganda electoral en los informes de campaña correspondientes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 190, párrafo 1, del código federal electoral vigente en aquélla anualidad, y tomando en consideración que la jornada electoral respectiva se verificó el domingo seis de julio siguiente.

 

Por lo anterior, le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que, indebidamente, la autoridad responsable tomó en consideración la totalidad de los 7´500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) involucrados en el contrato de ocho de julio de dos mil tres, para los efectos de individualización de dicha sanción, toda vez que en concepto de esta Sala Superior, la autoridad electoral administrativa sólo debe tomar en consideración, la parte proporcional de esa cantidad, tomando como fecha no el quince de julio de dos mil tres, sino el dos de ese mismo mes y año, por ser la fecha en que debieron concluirse las campañas electorales correspondientes.

 

Del mismo modo, es fundado el agravio relativo a que la autoridad responsable, indebidamente arriba a la convicción de que la falta cometida por el Partido Verde Ecologista de México debe ser considerada dolosa, por las razones que a continuación se exponen.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó que la calificación de la conducta en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México debía ser calificada como dolosa, a partir de las premisas siguientes:

 

         Que la infracción que se imputa al Partido Verde Ecologista de México se trata de una omisión que no deriva de una concepción errónea de la ley, que sumado al modo en que se llevó a cabo la violación, es posible, apunta la autoridad responsable, presumir la existencia de dolo.

 

         La razón, en opinión de esa autoridad electoral administrativa, es que el instituto político denunciado reportó en su Informe Anual de dos mil tres, las operaciones que ampara la factura 12616 de veintinueve de agosto de dos mil tres y que fueron estipuladas en el contrato de ocho de julio de dos mil tres, a sabiendas que los egresos realizados por concepto de dichos servicios debían estar comprendidos en los efectuados para promocionar las candidaturas para diputados federales que postuló en el proceso electoral federal 2002-2003, y por consiguiente, reportados en el Informe de Campaña de dos mil tres.

 

         Para arribar a la anterior conclusión, la autoridad electoral administrativa tiene en consideración, que esa autoridad electoral cuenta con plena convicción de que el contrato de ocho de julio de dos mil tres, en el que se estipularon los servicios que ampara la citada factura, inicialmente sería firmado en los primeros días del mes de abril del mismo año, empero, por circunstancias imputables al partido denunciado, fue suscrito por las partes en la fecha en el que se encuentra datado; afirmación que apoya la responsable, a partir del contenido de los elementos contenidos en la averiguación previa 715/FEPADE/2003 y su acumulada 1088/FEPADE/2003, que adminiculados con la información y documentación remitidas por la Secretaría de Gobernación y por el proveedor que expidió el comprobante 12616, se concluye que dichos servicios fueron prestados por el proveedor entre el veinte de mayo al quince de julio de dos mil tres.

 

         Por lo tanto, afirma el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se demuestra el modo deliberado en que actúo el Partido Verde Ecologista de México, al abstenerse de presentar en el informe de campaña respectivo, la totalidad de los gastos efectuados para promocionar las candidaturas para diputados federales que postuló en el proceso electoral federal 2002-2003, en específico, los que ampara la factura 12616, cuando tenía pleno conocimiento de que una parte de los servicios que consigna dicho comprobante serían suministrados durante el periodo de campaña y en los que se realizaría la invitación del voto a su favor, y la otra parte, prestados posteriormente a la jornada electoral, pero que se encontraban directamente vinculados con el sorteo de cien computadoras calificado como propaganda electoral.

 

         Resalta, que esa situación arroja como resultado que los gastos erogados en las candidaturas que postuló en los 06 y 09 Distritos Electorales Federales del Estado de Chiapas, rebasaran el límite de campaña acordados por el Consejo General de ese Instituto para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral de dos mil tres, toda vez que al realizar el prorrateo del monto del referido comprobante entre las doscientas tres candidaturas que postuló el instituto político denunciado en dichas elecciones que resultaron beneficiados con las operaciones que consigna, se provocara que en dichos distritos se efectuaron egresos que sobrepasaron el límite por $361.76 (trescientos sesenta y un pesos 76/100 M.N.) y $36,968.68 (treinta y seis mil novecientos sesenta y ocho pesos 68/100 M.N.).

 

         Aunado a lo anterior, razona esa autoridad electoral federal, que no puede concluirse que el Partido Verde Ecologista de México desconociera la normatividad electoral vigente aplicable, ya que no es la primera vez que dicho instituto político presenta informes de campaña y que conoce con detalle la obligación de respetar los límites de gastos que acuerde para cada elección la autoridad administrativa electoral. Dentro de ese marco, afirma, que ese tipo de obligaciones y prohibiciones le son conocidas, de lo que se desprende que conocía las consecuencias jurídicas que genera el incumplimiento de las mismas.

 

El dolo, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define de la manera siguiente:

 

Dolo: En los delitos, voluntad deliberada de cometer a sabiendas de su carácter delictivo. // En los actos jurídicos, voluntad manifiesta de engañar a otro o de incumplir la obligación contraída.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el dolo lleva implícito, la intención de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán.

 

En el "Diccionario para Juristas" de Juan Palomar de Miguel, se define al "dolo" como "fraude, engaño, simulación", en Derecho "En los delitos voluntad intencional, propósito de cometerlos; en los contratos o actos jurídicos, engaño que influye sobre la voluntad de otro, para la celebración de aquellos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

 

Así, cualquiera que sea el concepto que se adopte de lo que debe entenderse por "dolo", todas coinciden en señalar que debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; esto es, se trata de una conducta violatoria del deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley.

 

Por lo anterior, debe resaltarse que es criterio reiterado por la doctrina y los órganos jurisdiccionales, que el dolo no puede presumirse sino que tiene que acreditarse plenamente, pues la buena fe en el actuar siempre se presume a menos que se demuestre lo contrario.

 

En este contexto, sobresale que la propia autoridad electoral administrativa en la resolución combatida, señala que de los elementos probatorios que obran en el expediente administrativo correlativo, puede presumirse la existencia de dolo en la conducta reprochada al Partido Verde Ecologista de México.

 

Luego, en concepto de esta Sala Superior y contrario a lo afirmado por la responsable, se considera que de los documentos relacionados ni de las inferencias expuestas en la resolución impugnada, puede demostrarse plenamente que el Partido Verde Ecologista de México intencionalmente no reportó ese egreso, con el propósito de eludir que se contabilizara en el informe de campaña de dos mil tres para evitar que se pudiera acreditar un rebase en el tope de gastos de campaña, o de ocultar esta información a fin de no incurrir en responsabilidad al momento de llevarse a cabo la revisión del informe de campaña, o que ello lo hubiera realizado con el ánimo de obstaculizar la función fiscalizadora de la responsable, pues sólo de acreditarse que procedió de esta manera, podría estimarse que actuó con dolo, lo que no se desprende, al no estar demostrada la intención de entorpecer el procedimiento.

 

En efecto, si por dolo se entiende la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, entonces son esos actos los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta; pero ésta, como se indicó, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.

 

Así, resulta evidente que a través de los argumentos expresados por la responsable, no se logra justificar que valoró correctamente tal circunstancia, toda vez que no explica cuáles son, concretamente, las pruebas o elementos que deben ser tomados en cuenta para evidenciar la ilegalidad que pretende revelar.

 

En virtud de lo anterior, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, este Tribunal Federal arriba a la convicción de que con los razonamientos expuestos por la autoridad responsable no queda demostrado el dolo con que se asevera actuó en el caso particular, el Partido Verde Ecologista de México.

 

De ahí, que resulten sustancialmente fundados los agravios tendientes a cuestionar la calificación de la conducta reprochada, así como la individualización de la sanción a imponerse a ese instituto político.

 

SEXTO. Recurso de apelación del Partido de la Revolución Democrática.- En su escrito de demanda, hace valer, medularmente, los conceptos de agravio siguientes:

 

1. En primer lugar señala que la responsable, al declarar infundado el motivo de queja consistente en que el Partido Verde Ecologista de México sobrepasó los límites de gastos acordados por la autoridad electoral para la promoción de sus candidatos a diputados federales en el proceso electoral de 2003, al invertir una gran cantidad de recursos en spots televisivos que fueron transmitidos por TELEVISA y TV AZTECA durante el periodo de las respectivas campañas electorales, viola en su perjuicio los principios de legalidad y exhaustividad, porque carece de una debida motivación y fundamentación, además porque no realizó un análisis e investigación exhaustiva de los hechos planteados y omitió llevar a cabo las diligencias adicionales que le permitieran tener un conocimiento claro acerca de si el partido denunciado realizó una erogación en los medios masivos de comunicación mayor al reportado en los informes de gastos de campaña.

 

Afirma la denunciante que la responsable no realizó una debida valoración de las pruebas aportadas en su escrito inicial de queja, así como tampoco requirió los elementos de prueba ofrecidos en esa misma instancia, consistentes en un informe detallado al Partido Verde Ecologista de México respecto sus ingresos y egresos, así como el informe referente al origen y destinos de los recursos de campaña del citado partido y el resultado del monitoreo en televisión, ordenado por el propio Instituto Federal Electoral.

 

2. También se duele que la responsable, al modificar el monto de la sanción propuesta por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para el Partido Verde Ecologista de México, lo hiciera sin una debida fundamentación y motivación, así como sin haber realizado un análisis exhaustivo de las circunstancias particulares del caso.

 

Asegura la impetrante que en la resolución impugnada, no se señaló, ni se razonó porque motivos se consideró que en el caso debería utilizarse el criterio que se utilizó en casos similares.

 

Asimismo afirma que por las circunstancias particulares del caso y por el tipo de infracción, la sanción que debió aplicarse al Partido Verde Ecologista de México debió de haber sido mayor, con el objeto de que se cumpliera con las finalidades de la misma.

 

Por lo que se refiere a lo manifestado por el instituto recurrente sobre la supuesta ilegal determinación de la autoridad responsable en el sentido que el Partido Verde Ecologista de México no rebasó los topes de gastos de campaña fijados para el proceso electoral del dos mil tres,  a juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio hechos valer por la parte actora resultan infundados, por las razones que a continuación se expresan.

 

En primer lugar, resulta conveniente asentar que el principio de legalidad a que hace alusión el Partido de la Revolución Democrática en su demanda, se refiere a que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el contexto de esa obligación, la motivación en un acto de autoridad, se entiende como la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

Por su parte, la exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; en el caso, al tratarse de un medio de impugnación, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo, por lo cual tiene la obligación de observar y considerar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el agraviado.

 

Bajo esos conceptos, resultan infundados los motivos de inconformidad, en los que atribuye al acto combatido, la violación a esos elementos de legalidad, ello en virtud de que, contrario a lo vertido por el apelante, de la resolución que en esta vía se reclama, se advierte que la autoridad responsable, sí expuso en las consideraciones de su resolución, los motivos y fundamentos por los cuales arribó a la determinación de declarar parcialmente fundada la queja interpuesta por el partido de la Revolución Democrática e imponer al Partido Verde Ecologista de México, una sanción por la única falta que se estimó cometida.

 

Por lo que se refiere a la supuesta falta de exhaustividad, en las constancias que obran en autos, se aprecia que la autoridad responsable, en uso de las atribuciones que le confiere la legislación electoral federal, llevó a cabo todas las diligencias que consideró necesarias para estar en posibilidades de determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que presumiblemente ocurrieron los hechos denunciados, por lo que es dable afirmar que en este caso se cumplió con el principio de exhaustividad que debe seguir todo procedimiento administrativo.

 

De la resolución impugnada se puede desprender que, respecto de los hechos consistentes en que el Partido Verde Ecologista de México presuntamente invirtió una gran cantidad de recursos en promocionales en televisión que fueron transmitidos por diversas televisoras frecuentemente en comparación con el resto de los partidos políticos, situación que hace presumir que el instituto político denunciado rebasó el tope de gastos de campaña acordado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para el proceso electoral federal de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática, para sostener sus afirmaciones, presentó como prueba una copia simple de la nota periodística publicada en el diario denominado “El Independiente”, el veintiuno de julio de dos mil tres, titulada “El Verde, un negocio jugoso de televisoras

 

Asimismo, el denunciante en su escrito de queja solicitó que esa autoridad electoral requiriera lo siguiente:

 

1.     Un informe detallado al Partido Verde Ecologista de México respecto de sus ingresos y egresos, así como el informe referente al origen y destino de los recursos de campaña del citado partido.

 

2.     El resultado del monitoreo en televisión, ordenado por el Instituto Federal Electoral para el proceso electoral del dos mil tres.

 

Respecto a la primera documental precisada, la responsable le confirió el valor probatorio a que refiere el artículo 16, párrafo 3, en relación con el 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria de conformidad con lo señalado en el numeral 12.1 del Reglamento de la materia vigentes al momento de iniciar el procedimiento administrativo sancionador electoral que nos ocupa, y por tratarse de una documental privada, no le dio un pleno valor probatorio.

 

Asimismo refirió que, de conformidad al criterio adoptado por esta Sala Superior, el contenido de las notas periodísticas sólo tiene un valor indiciario, puesto que no se pueden tener como comprobados los hechos contenidos en dicho medio, es decir, del contenido de dicha nota el juzgador únicamente puede presumir la existencia de los hechos que ahí se refieren, máximo por ser copia fotostática y simple.

 

En consecuencia, en la resolución impugnada, la responsable asentó que la nota periodística solamente arroja el indicio simple consistente en la presunción de que las empresas de televisión denominadas “Televisa” y “TV Azteca” transmitieron, entre el veintiuno de abril al cierre de las campañas de dos mil tres, tres mil novecientos noventa y dos spots para promocionar las candidaturas que el Partido Verde Ecologista de México postuló en las elecciones a diputados federales, y se estima que la transmisión de dichos promocionales alcanzó el monto total de $419’057,000.00 (cuatrocientos diecinueve millones cincuenta y siete mil pesos 00/100 M.N.); precisando que dichas afirmaciones se basaron en el monitoreo que realizó la empresa IBOPE.

 

Mientras que, por otra parte señaló que, en lo tocante a la solicitud de que se requiriera al Partido Verde Ecologista de México, un informe detallado referente al origen y destino de los recursos que erogó en la promoción de las candidaturas que postuló en el proceso electoral federal de dos mil tres, se estimó inatendible, en razón de que, a decir de la propia responsable, la documental privada en la que el Partido de la Revolución Democrática sustenta sus afirmaciones, no cuenta con el valor suficiente para tener por demostradas las presunciones que hace valer, y en consecuencia no se contaban con elementos suficientes que justificaran un acto de molestia hacia el referido instituto político denunciado.

 

Por lo tanto, la autoridad responsable sostuvo que los elementos probatorios aportados por el quejoso, no son suficientes, en sí mismos, para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a la supuesta conducta que se  imputa al Partido Verde Ecologista de México, que actualice la infracción consistente en rebasar los topes de gastos de campaña acordados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para la campaña de diputados de mayoría relativa para las elecciones federales de dos mil tres.

 

No obstante la anterior conclusión, y toda vez que la responsable estimó que de las constancias que obraban en autos del expediente que se había integrado a partir de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se podrían desprender indicios de una probable conducta ilegal, determinó solicitar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral copia certificada del Dictamen Consolidado elaborado y aprobado el día catorce de abril de dos mil cuatro, por la otrora Comisión de Fiscalización, respecto del Informe de Campaña de diputados federales que presentó el Partido Verde Ecologista de México, del proceso electoral del año dos mil tres; así como de la resolución emitida por el Consejo General de este Instituto, en la sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de abril de dos mil cuatro, recaída al mencionado informe de gastos de campaña, en la parte relativa al partido político denunciado.

 

Como resultado de dicha diligencia, obran en las constancias del procedimiento administrativo sancionador electoral que nos ocupa, el oficio DS/310/04 suscrito por el Director del Secretariado, quien por instrucciones de la Secretaría Ejecutiva remitió copia certificada del referido Dictamen Consolidado y de la Resolución CG79/2004, elementos probatorios a los que la responsable les confirió pleno valor probatorio, por tratarse de documentales públicas expedidas por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones.

 

En consecuencia, la responsable, al adminicular las afirmaciones realizadas por el denunciante y los elementos indiciarios que aportó, así como de los elementos recabados por esa autoridad electoral, obtuvo las siguientes conclusiones, mismas que quedaron plasmadas en la resolución impugnada:

 

        La fiscalización de los gastos de campaña se realizó con el monitoreo de la empresa “IBOPE”, efectuado a promocionales de los partidos políticos difundidos en televisión durante las campañas electorales del citado proceso electoral.

 

        El monitoreo realizado por la citada empresa arrojó como resultado que se transmitieron 9,472 promocionales de campaña del Partido Verde Ecologista de México, y no 3,992 como se afirma en la nota periodística de referencia.

 

        El partido denunciado reportó haber erogado la cantidad de $103’666,707.10 (ciento tres millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos siete pesos 10/100 M.N.) por concepto de gastos en televisión durante el periodo de campaña del Proceso Electoral Federal 2002-2003, mismo monto que fue revisado al cien por ciento durante la auditoría realizada por esta autoridad electoral al referido partido político.

 

        Al realizar la confronta de los resultados que arrojó el monitoreo en comento, con la documentación soporte de los gastos por concepto de promocionales en televisión que fue presentada por el Partido Verde Ecologista de México durante la revisión de su Informe de Campaña de dos mil tres, se determinó que éste no había reportado 1,803 promocionales, que por el número de plazas en los que se transmitieron, correspondían a 4,395 promocionales, distribuidos de la siguiente manera: 1,725 en el Distrito Federal; 1,259 en Jalisco; y 1,411 en Nuevo León.

 

Derivado de lo anterior, en la Resolución CG79/2004, aprobada en la sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el diecinueve de abril de dos mil cuatro, se aplicó al Partido Verde Ecologista de México una sanción económica de $14’199,000.00 (catorce millones ciento noventa y nueve mil pesos 00/100 M.N.), respecto de los referidos 4,395 promocionales en televisión que no fueron reportados, sin embargo, debe señalarse que la responsable determinó que dicho monto no implicó un rebase de topes de gastos de campaña.

 

Ahora bien, el veintiséis de abril de dos mil cuatro, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de apelación, en contra de la referida resolución, ante esta Sala Superior, asunto que quedó radicado bajo el número de expediente SUP-RAP-024/2004, y resuelto mediante sentencia aprobada el once de junio de dos mil cuatro, en la que se determinó entre otras, el reenvío del citado asunto al Consejo General, a efecto de que realizará la individualización de la sanción en comento, en los términos de los lineamientos establecidos en la propia ejecutoria.

 

Como resultado de lo antepuesto, mediante acuerdo CG274/2005, aprobado en sesión ordinaria de treinta de noviembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral modificó la resolución CG79/2004, en los términos de los lineamientos establecidos por esta Sala Superior, en el que se reiteró la imposición de la citada sanción al partido denunciado.

 

El cuatro de diciembre del año dos mil cinco, el Partido Verde Ecologista de México interpuso un nuevo recurso de apelación contra del acuerdo CG274/2005, asignándosele el número de expediente SUP-RAP-079/2005, que en sentencia de nueve de febrero de dos mil seis, el mismo máximo órgano jurisdiccional en materia electoral confirmó el citado acuerdo.

 

En ese sentido, la responsable afirma que a partir de los resultados de la revisión realizada por la autoridad electoral de los ingresos y egresos efectuados por el Partido Verde Ecologista de México para promocionar las candidaturas para diputados federales que postuló en el proceso electoral federal de dos mil tres, no se corroboraron los elementos indiciarios que arroja la copia simple de la nota periodística presentada por el quejoso como base de sus pretensiones, consistentes en los presuntos resultados que arrojó el monitoreo efectuado a promocionales de los partidos políticos difundidos en televisión durante las campañas electorales del proceso electoral de dos mil tres, así como los presuntos montos erogados por concepto de transmisión de promocionales en televisión con sustento en supuestas tarifas publicadas por las empresas de televisión.

 

En razón de lo expuesto, la autoridad electoral responsable consideró que los hechos denunciados respecto a un probable rebase de los topes de gastos de campaña debían declararse infundados en tanto que de los elementos integrantes del expediente que se integró, en modo alguno se podía determinar que el Partido Verde Ecologista de México hubiese violado alguna disposición electoral federal inherente al financiamiento de los partidos políticos.

 

Finalmente la responsable señaló que de los elementos que se desprenden de las diligencias realizadas, se puede concluir que la línea de investigación se encuentra agotada, en razón de que de las mismas, así como de los elementos indiciarios aportados por el accionante, no arrojan datos que permitieran la instrumentación de más diligencias.

 

En ese tenor, se concluyó que con los elementos que obraban en el expediente, no era posible determinar que el Partido Verde Ecologista de México incumplió con lo dispuesto por el artículo 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente durante el ejercicio dos mil tres, en los doscientos tres Distrito Electorales Federales en los que postuló candidatos para diputados federales en dos mil tres.

 

Con base en las consideraciones anteriores esta Sala Superior estima que la autoridad responsable, en uso de las atribuciones y facultades que le concede la ley, realizó las diligencias que estimó necesarias para dilucidar los hechos, por lo que no le asiste la razón al apelante.

 

En estas circunstancias, dado que la responsable atendió a los aspectos exigidos por la ley para la determinación de que no existía una violación a las disposiciones electorales, es inconcuso que no se puede reputar de ilegal su actuación, a pesar de no ajustarse a lo que el apelante considera correcto para este tipo de casos.

 

Por último, y sobre la base de lo resuelto en el Considerando anterior, resulta innecesario entrar al examen de los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática, que versan sobre la individualización de la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, pues sobre ese particular, es inconcuso que la autoridad responsable deberá proceder en los términos que se precisan en el apartado subsecuente.

 

SÉPTIMO. Efectos de la presente ejecutoria.- Al resultar parcialmente fundados los agravios expuestos por el Partido Verde Ecologista de México, lo procedente es, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, modificar la Resolución CG297/2008 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en la cual considere, conforme a lo establecido en esta ejecutoria, que los hechos que tuvo por demostrados y a los cuales se ha hecho referencia son constitutivos de la falta señalada y conforme a sus atribuciones y en ejercicio de su potestad de sancionar las violaciones a las disposiciones electorales, proceda a determinar y aplicar la sanción procedente al partido político responsable, para lo cual deberá tener en cuenta los elementos objetivos (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución, etcétera) como los subjetivos que rodean a la infracción (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, como la intencionalidad o la negligencia, la reincidencia, etcétera), con base en los cuales deberá motivar y fundar su determinación, debiendo tomar en consideración, los lineamientos vertidos en el considerando QUINTO de esta ejecutoria, respecto del monto no reportado en el informe de campaña, así como en lo tocante a que en el caso particular, no queda demostrado el dolo con que actuó el Partido Verde Ecologista de México.

 

Para tal efecto, se concede a la autoridad responsable el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria; hecho lo cual, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ese plazo, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-126/2008 al diverso recurso SUP-RAP-125/2008; en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución en el primero de los asuntos mencionados.

 

SEGUNDO.- Se modifica la resolución CG297/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintisiete de junio de dos mil ocho, correspondiente al procedimiento de queja identificado con el expediente Q-CFRPAP 49/03 PRD vs. PVEM, en los términos precisados en el considerando SÉPTIMO de esta ejecutoria.

 

Notifíquese personalmente a los actores, en el domicilio señalado en su demanda respectiva; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y, por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galán Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO