RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-125/2012

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

 

México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-125/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral y del Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario de dicho órgano autónomo, de tramitar y de resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, relativo a la queja presentada en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como de Beatriz Paredes Rangel, en su carácter de precandidata a Jefa de Gobierno del Distrito Federal, por el Partido Revolucionario Institucional, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo expuesto por el partido político recurrente, en su escrito de demanda, y de las constancias de autos, se advierten los siguientes historiales:

 

a) El cinco de marzo de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto, en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, por la transmisión en radio y televisión de propaganda electoral en entidades federativas en las que no se está celebrando proceso electoral alguno.

 

En el mismo escrito, también se denunció al Partido Revolucionario Institucional y a Beatriz Paredes Rangel, precandidata a Jefa de Gobierno del Distrito Federal por el citado instituto político, por la difusión de un promocional transmitido en radio y televisión abierta y restringida, incluso en el Distrito Federal, en el que se le promueve como precandidata única al mencionado cargo de elección popular.

b) El seis de marzo del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, entre otras cuestiones, formar el expediente respectivo con el número SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, y requerir al representante propietario del instituto político, entonces denunciante, a efecto de que precisara lo siguiente:

 

A) Toda vez que en el ocurso de mérito se hace mención que los hechos denunciados pudieran tener algún impacto en el Proceso Electoral Local que se celebra en el Distrito Federal, y para que esta autoridad pueda determinar tanto la competencia como la procedencia del asunto en cuestión, se solicita que el denunciante señale puntualmente cual es la infracción que a su juicio se actualiza, debiendo reseñar los hechos y medios de prueba que desde su óptica actualizan dicha infracción.

 

B) Del mismo modo, deberá puntualizar sobre que conducta solicita que se decreten las medidas cautelares y para qué efecto requiere que se concedan las mismas, asimismo, deberá señalar cuál es el bien jurídico tutelado que se pretende preservar con el dictado de dichas providencias precautorias.

 

C) Asimismo, precise los hechos que le imputa a los partidos políticos denunciados, expresando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de relacionar los elementos de convicción que los corroboran.

 

c) En la misma fecha, el representante del Partido de la Revolución Democrática desahogó el requerimiento precisado en el numeral que antecede, en los términos siguientes:

“(…)

 

Debe decirse que al efecto se plantearon 2 temas centrales el hecho de que

 

1.- Beatriz Paredes Rangel y el Partido Revolucionario Institucional realizan

 

2.- Los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva alianza y Verde Ecologista de México se encuentran realizando propaganda a nivel nacional en entidades federativas donde n hay proceso electorales locales, por lo que no s dable que realicen dichas transmisiones, cuestión que se puede verificar a través del monitoreo de la difusión de dichos promocionales, cuestión que se ofreció como prueba a través del monitoreo y que es un criterio tomado por la comisión de quejas al resolver el expediente SCG/PE/PRVEM/CG/047/PEF7124/2012 y sus acumulados SCG/PE/PVEM/CG/048/PE/PEF/125/2012, SCG/PE/PRVEM/CG/049/PEF/126/2012, y SCG/PE/HSGA/CG752/PEF/129/2012.

 

Por cuanto a Beatriz Paredes Rangel y el Partido Revolucionario Institucional, cabe señalar que respecto a la violación de preceptos legales, que se señala debe decirse que en la denuncia se establece la violación del principio de equidad de la contienda en el que Beatriz Paredes Rangel, tiene una ventaja indebida tanto en su partido, pero aún más como candidata ÚNICA en radio y televisión tiene una ventaja de carácter indebido en el proceso constitucional frente a otros posibles candidatos que no pertenecen a su partido.

 

Lo anterior a través de la difusión de promocionales, que se describen en la queja en los que aparece única y exclusivamente ella, lo cual trae una ventaja indebida que se encuentra prohibida tanto por la constitución federal como por criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son aplicables al caso concreto, así como a lo establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto a la promoción de candidatos únicos, para el Proceso Electoral Federal, aplicable en todos los casos al Proceso Electoral Local en el distrito federal.

 

Al respecto es aplicable tanto como criterio como conjunto de disipaciones legales aplicables al caso Beatriz Paredes y Partido Revolucionario Institucional el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPDIENTE SUP-JRC-0309/2011 con clave de identificación CG474/2011 en especial con la respuesta 5 que refiere a un conjunto de criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este propio Instituto Federal Electoral a través de su Consejo General, donde señala que no es dable, por equidad, principio aplicable en todas las elecciones y procesos, el hecho de que no es dable que exista la postulación de un candidato único, como ocurre en la especie:

 

(…)

 

Por otra parte debe citarse que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal en su artículo 321 establece que será el IFE el que administre los tiempos del Estado:

 

Artículo 321. (Se transcribe)

 

De igual forma el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal establece en el artículo 223 en sus fracciones IV y VI define que es un precandidato y una precampaña lo que se ajusta:

 

Artículo 223 (Se transcribe)

 

De la lectura de lo antes reproducido se desprende que:

 

         Que existe un claro peligro que funda se dicten MEDIDAS CAUTELARES para evitar que el PRI y Beatriz Paredes Rangel se posicionen en forma indebida frente al electorado, mediante actos que no toman en cuenta al resto de los contendientes del proceso interno del PRI y que violentan la equidad frente a otros contendientes de la elección constitucional, pues se promueve a Beatriz Paredes Rangel como candidata única, sin serlo.

 

         Que la definición de precandidato y precampaña en el distrito Federal implica la competencia interna de un partido frente a otros contendientes, que en todo momento tendrían el derecho de tener acceso a los tiempos de radio y televisión, teniendo implícita dicha protección el hecho de que otros contendientes de una elección constitucional y que no participen en el proceso interno ya que pueden encontrarse en desventaja frente al hecho de que se promociona como candidata única, como ocurre con Beatriz Paredes Rangel.

 

         Que las precampañas tanto en el Distrito Federal como a nivel nacional para ser difundidas en Radio y Televisión es necesaria, la concurrencia de al menos dos precandidatos, lo contrario va contra la naturaleza de las precampañas y genera una ventaja indebida, lo que ocurre con el PRI y Paredes Rangel.

 

         Que las precampañas deben ceñirse exclusivamente a los procedimientos internos de selección de candidatos de cada partido político o coalición, por lo que es requisito necesario para el desarrollo de un proceso de precampaña electoral, la concurrencia de al menos dos precandidatos, lo contrario va contra la naturaleza de las precampañas, lo que ocurre con Beatriz Paredes Rangel.

 

         Que si bien el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal no prevé el supuesto de la ‘precandidatura única’, lo que el PRI y Paredes Rangel, están realizando en los hechos, varias sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral han tratado este asunto y su tendencia es la de no permitir que los tiempos de radio y televisión prerrogativa de los partidos y no de los candidatos o precandidatos- no puedan ser utilizadas en el supuesto de los precandidatos únicos’ o como sucede con Paredes Rangel en el que sólo se le promociona en exclusiva, lo que afecta la equidad interna y externa en el proceso electoral, lo que hace necesario que se tomen medidas cautelares para evitar una violación a la normatividad electoral.

 

 

Además, debe señalarse que los promocionales denunciados, constituyen también una violación, la cual se adiciona con el hecho de que se promociona una candidatura única y en forma inequitativa tanto al interior del PRI, por la inequidad que representa como en la contienda constitucional con otros posibles candidatos, al promocionarse Beatriz Paredes Rangel de manera indebida por lo que se deben dictar MEDIDAS CAUTELARES, para evitar que violente el de equidad que en toda elección se debe salvaguardar.

 

De igual forma al estar ante una materia exclusiva de este Instituto Federal Electoral y violentarse el principio de equidad, constitucionalmente salvaguardando corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias salvaguardarlo para evitar la violación constitucional que se reclama, y evitar así que el PRI y Beatriz Paredes Rangel obtengan una ventaja indebida sobre otros posibles contendientes en la elección constitucional en el distrito Federal. Con lo que se da contestación a los apartados A al C del requerimiento, por cuanto a esta parte de la queja y solicitud de medidas cautelares.

 

Por cuanto a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México denunciados, por difundir sus promocionales a nivel nacional en entidades que no tienen proceso comiciales o en el propio distrito federal influyendo estados en donde no hay proceso comicial, dichos promocionales corresponden a radio y televisión en la página de internet http://pautas.ife.org.mx/index_locales.html, cuya imagen se reproduce a continuación:

 

(…)

 

Señalándose que dichos promocionales difundidos en el Distrito Federal u otras entidades que se transmitan en Estados que no tengan proceso electoral deben, en todo caso, deben dejarse de transmitir al violar el Acuerdo CG92/2012 en su Base SEGUNDA.

 

De igual forma es aplicable el criterio sostenido por la Comisión de Quejas del Instituto Federal Electoral, al resolver la queja en el expediente SCG/PE/PRVEM/CG/047/PEF7124/2012 y sus acumulados SCG/PE/PVEM/CG/048/PE/PEF/125/2012,  SCG/PE/PRVEM/CG/049/PEF/126/2012 y SCG/PE/HSGA/CG/752/PEF/129/2012 en el que a foja 50 y 51 que a continuación se reproduce:

 

(…)

 

De lo anterior se desprende que:

 

El Acuerdo CG92/2012 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELETORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012 establece claramente que como se acredita con el monitoreo que se ofreció en el capítulo de pruebas de la queja y medidas cautelares solicitadas, que los partidos políticos Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México durante la etapa de ‘intercampañas’ así en la Base SEGUNDA del acuerdo aprobado se señala:

 

SEGUNDA.- En El periodo de ‘intercampaña’ no les está permitido a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, el acceso a los tiempos del Estado en la radio y la televisión. Estos tiempos serán utilizados exclusivamente por las autoridades electorales. Durante la intercampaña, no podrán celebrarse debates entre los precandidatos, candidatos, partidos políticos y coaliciones. Quedan protegidas por la libertad periodística, las tertulias, los programas de opinión y las mesas de análisis político.

 

En tal orden de ideas, no es dable que en forma alguna se pueda realizar actos que impliquen la promoción partidaria, que al efecto se realiza y que se violenta con el acto denunciado.

 

Que el bien jurídico tutelado por el acuerdo antes citado fue tutelado por la Comisión de Quejas y Denuncias al resolver los expedientes SCG/PE/PRVEM/CG/047/PEF7124/2012 y sus acumulados SCG/PE/PVEM/CG/048/PE/PEF/125/2012, CG/PE/PRVEM/CG/049/PEF/126/2012 y SCG/PE/HSGA/CG/752/PEF/129/2012 y en consecuencia dichos elementos normativos y criterios son aplicables al caso que nos ocupa pues los partidos políticos denunciados se encuentran difundiendo, como se acredita en el monitoreo ofrecido, en todo el territorio nacional violando la ley, el acuerdo el criterio emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del IFE, por lo que en el caso que nos ocupa es aplicable que se evite el principio de legalidad y equidad tutelado y en consecuencia existe un claro peligro evidente que debe ser tutelado mediante el dictado de MEDIDAS CAUTELARES, pues de lo contrario se estarían posicionando en forma ilegal dichos partidos políticos en violación del acuerdo citado y las normas que lo tutelan. Con lo que se da contestación a los apartados A al C del requerimiento, por cuanto a esta parte de la queja y solicitud de medidas cautelares.

 

Por otra parte, debe manifestarse que numerosas ocasiones la Sala Superior así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado que en materia de Radio y Televisión es el Instituto Federal Electoral el competente para conocer de las violaciones que se denuncian en ese respecto y la queja señala eso se precisa sirve de apoyo lo establecido en las siguientes tesis:

 

MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIOENS LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN. (Se transcribe)

 

RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL. (Se transcribe)

 

MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN Y TELEVISIÓN. (Se transcribe).

 

(…)”

 

d) El siete de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó:

“(…)

 

SE ACUERDA: 1) Téngase por recibidos los escritos de cuenta y anexos, para los efectos legales a los que haya lugar; 2) Téngase al representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, dando contestación al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad; 3) Por otra parte, del escrito presentando por el partido político antes precisado se advierte la existencia de hechos que podrían contravenir la materia electoral, los cuales son del tenor siguiente: A) Respecto de que la C. Beatriz Paredes Rangel y el Partido Revolucionario Institucional que al darle tratamiento de candidata única por el cargo de Jefa de Gobierno del Distrito Federal se le están dando espacios en radio y televisión y con ello se le está dando indebida ventaja en el proceso constitucional frente a otros posibles candidatos que no pertenecen a su partido; B) Por lo que hace a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, se encuentran realizando propaganda a nivel nacional en entidades federativas donde no hay proceso electoral local, por lo que no es dable que realicen dichas transmisiones; por lo anterior, y atendiendo a la jurisprudencia identificada con el número 17/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE”, esta autoridad reconoce su competencia originaria, acorde a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad número 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009; así como lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-13/2009 y SUP-RAP-012/2010, y considera que la vía procedente para conocer de la denuncia de mérito es el Procedimiento Especial Sancionador.------------------------La afirmación antes hecha, se basa en lo dispuesto en el artículo 367, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal, en el cual se precisa que el Secretario del Consejo General de este órgano electoral autónomo instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan violación a lo establecido en el artículo 41 Base III de la Carta Magna; en consecuencia, y toda vez que en la denuncia referida en la parte inicial del presente proveído, se advierte la existencia de hechos que podrían actualizar la hipótesis de procedencia del especial sancionador en comento, consistente en que los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, se encuentran realizando propaganda a nivel nacional en entidades federativas donde no hay proceso electoral local, por lo que el ocurso que se provee debe tramitarse bajo las reglas que rigen al procedimiento especial sancionador.- 4) Con fundamento en el artículo 67, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis relevante XX/2011, titulada: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”, a fin de que esta autoridad cuente con todos los elementos necesarios para la debida integración del presente asunto, esta instancia considera pertinente ejercer su facultad constitucional y legal de investigación para llevar a cabo diligencias preliminares a fin de constatar la existencia de los hechos materia de inconformidad, en lo referente al apartado A, relativo a la difusión de propaganda a nivel nacional en entidades federativas donde no hay proceso electoral local, por parte de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional; Nueva Alianza y Verde Ecologista de México; por lo que se ordena requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que a la brevedad posible informe lo siguiente: a) Mencione cuáles son los promocionales de radio y televisión, que con motivo de la pauta que les otorga el Instituto Federal Electoral como parte de sus prerrogativas a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional; Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, entregaron para su difusión en aquellas entidades federativas donde actualmente se está desarrollando un proceso electoral local; b) En relación a la respuesta que se sirva dar al anterior cuestionamiento, y como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección que usted dirige, informe si a la fecha ha detectado la transmisión, a nivel nacional, de los promocionales referidos en el inciso anterior; c) Rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos, los canales de televisión o estaciones de radio en que se estén o hayan transmitido los spots de mérito, indique el periodo por el cual serán transmitidos y los estados para los cuales fueron pautados; sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho; d) Precise, acorde al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPAN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, ASÍ COMO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA COMICIAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL”, cuál es la calidad o clasificación en la que se ubican los concesionarios y/o permisionarios que hayan difundido los promocionales que informará a esta autoridad, y e) Del mismo modo, sírvase proporcionar la grabación de cada uno de los promocionales mencionados, así como el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario, o en su caso, indique el nombre y domicilio del representante legal de la empresa de televisión o radiofónica respectiva.--------------------Lo anterior, a efecto de que esta Secretaría se encuentre en aptitud de determinar lo conducente respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares formuladas por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, en el asunto que nos ocupa y toda vez que cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo las diligencias en los términos que se solicita.----------------------------------------------------------------------------------5) Respecto de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en relación con los hechos identificados con el apartado A), esta autoridad se reserva acordar sobre su procedencia, hasta en tanto se culmine la etapa de investigación que esta autoridad administrativa electoral federal en uso de sus atribuciones considera pertinente practicar para mejor proveer.-----6) Respecto de la conducta identificada en el apartado, B), atribuida a la C. Beatriz Paredes Rangel, así como al Partido Revolucionario Institucional, referente a que se le están otorgando espacios en radio y televisión, en su carácter de candidata única no siéndolo por el cargo de Jefa de Gobierno del Distrito Federal, y que con ello se esta ante una indebida ventaja en el proceso constitucional frente a otros posibles candidatos que no pertenecen a su partido; esta autoridad ordena la remisión de copias certificadas de las constancias que integran el expediente en que se actúa, al Instituto Electoral del Distrito Federal, con el objeto de que la autoridad local en uso de sus atribuciones legales si lo considera oportuno, inicie el procedimiento legal que corresponda, respecto de las posibles infracciones que los hechos denunciados pudiera causar a la normatividad local.---------------------7) Por otra parte, en relación con las medidas cautelares solicitadas por el promovente y que tienen relación con el hecho respecto del cual esta autoridad declinó competencia a su similar local, atendiendo a lo previsto por el artículo 18 párrafos 1, 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se solicita al Instituto Electoral del Distrito Federal si advierte la necesidad de adoptarlas en materia de radio y televisión, realice la solicitud respectiva a esta autoridad.-------------8) Hecho lo anterior, se acordara lo que en derecho corresponda; y 9) Notifíquese en términos de ley.-------------------------------------------

 

[…]

 

e) En contra de la parte en la que se determinó remitir al Instituto Electoral del Distrito Federal copia certificada de las constancias que integran el aludido expediente, a fin de que esa autoridad administrativa electoral local, en ejercicio de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho procediera, respecto de los hechos que fueron motivo de la denuncia y que pudieran ser constitutivos de infracción a la normativa electoral, y además que se pronunciara respecto de las medidas cautelares solicitadas, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación.

 

Dicho medio de impugnación se radicó en esta Sala Superior bajo la clave SUP-RAP-107/2012, y se resolvió el veinte de marzo del año en curso, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se pronunciara sobre la competencia o incompetencia del citado Instituto, para conocer de los hechos motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de Beatriz Paredes Rangel por violación a la normativa electoral del Distrito Federal.

 

f) Por otra parte, el nueve de marzo de dos mil doce, desahogados los requerimientos formulados en acatamiento a lo determinado en el acuerdo precisado en el inciso “d) que antecede, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó someter a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del citado órgano, la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

g) El diez de marzo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo ACQD-016/2012, mediante el cual declaró procedentes las medidas cautelares, únicamente, respecto de los promocionales televisivos y radiales que estaban siendo difundidos en entidades federativas en las cuales se estaba llevando a cabo la etapa de intercampaña local o que están sin procesos electorales locales.

 

II. Recurso de apelación. El veintidós de marzo de dos mil doce, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, demanda de recurso de apelación, en contra de la omisión del referido Consejo General y de su Secretario de resolver el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012.

 

III. Trámite y remisión de expediente. Realizado el trámite del recurso de apelación, el veintiséis de marzo de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/2088/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-115/2012, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

IV. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-125/2012, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de tres de abril del año en curso, la Magistrada Instructora acordó admitir a trámite la demanda que originó la integración del expediente en que se actúa, y atendiendo al estado procesal del mismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto por un partido político, a fin de impugnar la omisión atribuida al Consejo General Instituto Federal Electoral y a su Secretario, respecto de la tramitación y resolución de un procedimiento especial sancionador.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

 

I. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del representante del partido político apelante, se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y se expresan los agravios que causa el acto impugnado en perjuicio del instituto político recurrente.

 

II. Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que el instituto político apelante reclama una omisión, misma que, al ser de tracto sucesivo, provoca que el plazo para la presentación del recurso tenga vigencia permanente.

 

El criterio de referencia está contenido en la Jurisprudencia número 15/2011, con el rubro y texto que siguen:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación. [1]

 

 

III. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el apelante es un partido político nacional y el recurso fue promovido por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Camerino Eleazar Márquez Madrid, cuya personería le fue reconocida por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado.

 

IV. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de apelación en que se actúa, para combatir la omisión reclamada.

 

Lo expuesto tiene sustento en que, conforme con lo previsto en los artículos 367, párrafo 1; 369, y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las autoridades competentes para tramitar y resolver los procedimientos especiales sancionadores, son la Secretaría del Consejo General y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respectivamente.

 

De otra parte, el artículo 40, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la procedencia del recurso de apelación para impugnar los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

En el caso, es claro que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral actúa en el procedimiento especial sancionador con ese carácter y no con el de Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y, por ende, sus actos no pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión regulado en el artículo 35, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual está previsto para combatir actos del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados, ambos del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, al no existir otro recurso o medio de impugnación que el partido recurrente deba agotar previamente al presente recurso de apelación mediante el cual combate la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Secretario Ejecutivo de ese órgano autónomo, en su carácter de Secretario del Consejo General, el requisito de definitividad está satisfecho.

 

V. Interés jurídico. Se considera satisfecho este requisito, porque el apelante es un partido político nacional, con derecho a participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales federales, en términos del artículo 36, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de tal suerte que, si la omisión reclamada está relacionada con la tramitación de un procedimiento especial sancionador, en el que denunció conductas que a su juicio son violatorias de la Constitución y de la normativa electoral federal, por la transmisión de propaganda electoral en radio y televisión en entidades en las que no se está celebrando proceso electoral alguno, es inconcuso que dicho partido político tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

 

TERCERO. Suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el instituto político recurrente, debe precisarse que en los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.

 

CUARTO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político incoante expuso los siguientes conceptos de agravio:

“…

AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye la omisión, de no resolver el Procedimiento Especial Sancionador cuyo número de expediente es SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012 por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Son los artículos 14; 16; 17 y 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 105 párrafo 2; 109; 118, párrafo 1, inciso w); 367 al 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 67, párrafo 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Federal Electoral; y demás relativos y aplicables.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO. Lo es la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de no resolver el Procedimiento Especial Sancionador, pues como ya se ha señalado no existe otras diligencias que se estén realizando para se cite Audiencia de Pruebas y Alegatos y el Consejo General resuelva el fondo del Asunto.

 

Conductas denuncias a las cuales les resulta aplicable el procedimiento especial sancionador, al estar el proceso electoral y adicionalmente estar en lo supuesto de lo establecido en el artículo 367, párrafo 1 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIETNOS ELECTORALES, en los términos siguientes:

 

Artículo 367

 

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

a)   Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

b)   Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

 

c)    Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

La omisión que se impugna, viola en perjuicio de la parte que represento y del interés público los preceptos jurídicos que se citan como violados al omitir resolver en los plazos y términos legales el procedimiento especial sancionador en el que se actúa, es decir, sin pasar a las siguientes etapas procesales correspondientes.

 

De acuerdo a la información que consta en autos del asunto indicado, se da cuenta que para el día 10 de marzo del año en curso en el expediente cuya clave es SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012 no se ha realizado mayores diligencias para obtener pruebas y allegarse medios de convicción, por lo que en consecuencia debe citarse a la audiencia de pruebas y alegatos y el Consejo General pronunciarse en el fondo del asunto, lo que conlleva la admisión de los mismos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 15, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo que la responsable deja de observar lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 7 del Código Federal De Instituciones Y Procedimientos Electorales. Así las cosas, se debió celebrar la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, a más tardar el 13 de marzo de 2012, y debió dictarse resolución dentro de las 24 horas siguientes, es decir, a más tardar el 14 de marzo de 2012, siendo que ahora nos encontramos a 22 de marzo, sin que la responsable siquiera citase a audiencia de pruebas y alegatos.

 

Lo que ocasiona un severo perjuicio al partido que represento, al violarse la garantía de acceso a la administración pronta, imparcial y expedita. Lo anterior se ilustra de conformidad con el criterio emitido en la resolución SUP-RAP-64/2008 en el que esta Sala Superior definió los tiempos para la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador que aplican en la especie al no tener más diligencias e investigación que realizar debe resolver de conformidad con el cuadro que se reproduce a continuación:

 

Etapa

Procedimiento especial sancionador

Presentación de la queja o denuncia o inicio del procedimiento oficioso

 

Ratificación de la denuncia o queja

N/A

Remisión a la Secretaría Ejecutiva

Inmediatamente

Prevención

No procede prevención

Admisión

No se precisa plazo de manera expresa

Medidas cautelares

Dentro de las 48 hrs. Previstas para la celebración de la audiencia

Emplazamiento y contestación

48 hrs. Posteriores a la admisión. Audiencia de pruebas y alegatos.

Investigación

La investigación se hace con las constancias de autos y el contenido de la audiencia de pruebas y alegatos

Vista con la investigación

15 mins. a cada parte en la audiencia

Proyecto de resolución

24 horas después de concluida la audiencia

Remisión a la Comisión de Quejas y Denuncias

Plazo no previsto expresamente

Sesión de Comisión de Quejas y Denuncias

Convocatoria al Consejo General para sesión dentro de las 24 horas posteriores a la entrega del proyecto

En caso de ser rechazado el proyecto, plazo para su nueva elaboración

En la sesión convocada el Consejo General debe resolver

Remisión al Consejo General

 

Sesión del Consejo General de resolución

 

En caso de empate, por ausencia de un Consejero

 

Tiempo total mínimo sin ampliaciones de plazos; sin rechazo del proyecto de resolución y sin empate en la votación

5 ó 6 días aprox.

 

Tiempo total estimado con ampliaciones de plazos y rechazo de proyecto sin empate de la votación

N/A

 

La conducta violatoria de la autoridad electora, es contraria a derecho, dado que el Instituto Federal Electoral, tiene la obligación de verificar las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión, y es el caso, de que incumple con dicha obligación.

 

Provocando un daño irreparable en contra de mi representado, además de afectar e incumplir con los principios rectores electorales que debe cumplir y atender como se dispone en los artículos 41 fracción V, primer párrafo primero, ultima parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia que a continuación se reproduce:

 

Herminio Quiñónez Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra

 

Jurisprudencia 41/2002

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL SON IMPUGNABLES. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación táctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.

 

De la lectura de la tesis antes reproducida se desprende que en todo tiempo es dable impugnar la omisión de no resolver por parte de la responsable y en el caso que nos ocupa, es procedente realizar la presente acción judicial con objeto de garantizar la vigencia de los principios rectores en materia electoral.

 

Por lo todo lo antes expuesto, lo procedente es en plenitud de jurisdicción este Tribunal dicte las medidas cautelares solicitadas con la finalidad de que cesen los actos demandados en perjuicio del interés público y del partido que represento, ordenando a la responsable tramitar de manera inmediata el procedimiento especial sancionador en cuestión.

 

…”

 

QUINTO. Precisión del acto impugnado. Como cuestión previa al estudio del fondo de la litis planteada, resulta pertinente precisar el acto impugnado.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el criterio de que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de precisar la verdadera pretensión del impugnante.

En el caso, como se desprende de la transcripción inserta previamente, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta expresamente en su líbelo de demanda, que interpone el recurso que se resuelve a fin de impugnar “la omisión, de no resolver el Procedimiento Especial Sancionador cuyo número de expediente es SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012 por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.”

Ahora bien, del análisis de los conceptos de agravio que esgrime el actor, se advierte que alega que desde el diez de marzo el año en curso, fecha en que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, otorgó las medidas cautelares correspondientes, no existen otras diligencias que se estén realizando en el procedimiento especial sancionador de mérito, que justifiquen el hecho de que no se haya emplazado a las partes para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Aunado a lo anterior, en concepto del partido político apelante, la responsable debió celebrar la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, a más tardar el trece de marzo de dos mil doce, y debió dictar resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, es decir, a más tardar el catorce de marzo de dos mil doce.

Sentado lo anterior, para este órgano jurisdiccional, resulta claro que el partido político incoante se duele, por una parte, del hecho de que el procedimiento especial sancionador que instauró el pasado cinco de marzo, no se ha instruido en los términos previstos en la normativa electoral aplicable; y por otra, que derivado de lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no ha emitido la resolución respectiva.

En ese tenor, resulta oportuno destacar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 367, párrafo 1, del código comicial federal, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral es la encargada de instaurar el procedimiento especial sancionador, entre otros supuestos, cuando se denuncien conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el propio Código.

Asimismo, en términos de lo previsto en el referido numeral, y en los diversos 369 y 370 del aludido Código Electoral Federal, la Secretaria Ejecutiva, al instruir el procedimiento especial sancionador, tiene facultades para desechar o admitir la denuncia, para emplazar a las partes para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos, y para conducir la misma, así como para formular el proyecto de resolución que deberá someter al conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral quien resolverá en definitiva.

Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera que el Partido de la Revolución Democrática impugna tanto la omisión del Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de tramitar el procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, en los términos previstos en la normatividad electoral aplicable; como la omisión del citado Consejo General de emitir la resolución respectiva.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis integral del escrito de demanda del recurso de apelación que se resuelve, este órgano jurisdiccional advierte que el Partido de la Revolución Democrática tiene como pretensión fundamental evidenciar que el procedimiento especial sancionador que instauró desde el pasado cinco de marzo no se ha tramitado y resuelto en los términos previstos en la normativa aplicable.

 

Su causa de pedir, la sustenta en el hecho de que en el referido procedimiento especial sancionador, desde el pasado diez de marzo, no existe diligencia alguna que se esté realizando.

 

Al respecto, aduce que se vulneran en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo 2, 109, 118, párrafo1, inciso w) y 367 a 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 67, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

En primer término, esta Sala Superior considera necesario analizar la normativa que rige el trámite y resolución del procedimiento especial sancionador, misma que, a efecto de dar mayor claridad, se transcribe a continuación:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 356

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

a) El Consejo General;

b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y

c) La Secretaría del Consejo General. 

Artículo 367

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 368

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

d) La materia de la denuncia resulte irreparable.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.

Artículo 369

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 370

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.

2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Artículo 16.

Facultades y Obligaciones de la Secretaría:

1. Son facultades de la Secretaría.

[...]

h) En el caso de los procedimientos especiales, emplazar a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos dentro del plazo de 48 horas posteriores a la admisión.

Artículo 69

Audiencia de pruebas y alegatos

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría, a través del personal de la Dirección Jurídica que se designe, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica; esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en forma escrita o verbal, y en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que, en forma escrita o verbal, y en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

4. El quejoso y el denunciado podrán comparecer a la audiencia por conducto de representantes o apoderados. En este supuesto, los mismos deberán presentar los documentos que los acrediten al inicio de la audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia.

Artículo 70.

Del proyecto de resolución.

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.

De los preceptos transcritos se advierte que:

 

        El procedimiento especial sancionador inicia, a petición de parte o de oficio, con la recepción de la denuncia.

 

        El trámite del procedimiento especial sancionador es facultad del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

        Para determinar si admite o desecha la denuncia, el Secretario debe examinar los elementos de prueba aportados, así como aquellos que haya considerado oportuno recabar.

 

        Si considera que se debe desechar la denuncia, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas, la cual deberá ser confirmada por escrito.

 

        Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.

 

        Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá elaborar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, un proyecto de resolución y lo presentará ante el Consejero presidente, quien deberá convocar a sesión del Consejo General, a más tardar dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del proyecto, para conocer y resolver el procedimiento.

 

En este contexto, se debe resaltar que para la resolución del procedimiento especial sancionador, en la normativa se prevén diversos plazos, atendiendo a cada etapa, teniendo como resultado final un plazo específico, lo cual se puede expresar gráficamente, en el siguiente cuadro:

 

 

Procedimiento especial sancionador

Etapa

Plazo

Presentación de la queja o denuncia o inicio del procedimiento oficioso

Remisión a la Secretaría Ejecutiva

Inmediatamente

Desechamiento

No establece plazo. La determinación se debe notificar al denunciante dentro del plazo de doce horas

Admisión

No se precisa plazo

Medidas cautelares

Dentro de las cuarenta y ocho horas previstas para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos

Emplazamiento y contestación

Cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.

 

Investigación

La investigación se hace con las constancias de autos y el contenido de la audiencia de pruebas y alegatos.

No obstante, si lo considera, puede practicar diligencias para allegarse de mayores elementos

 

Audiencia de pruebas y alegatos

Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. Se llevará de manera ininterrumpida y en forma oral. Concede quince minutos a cada parte.

Elaboración de proyecto de resolución y presentación ante el Consejero Presidente

Dentro de las veinticuatro horas siguientes de celebrada la audiencia

Remisión al Consejo General

No se establece plazo

Sesión del Consejo General de resolución

Convocatoria al Consejo General para sesionar dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del proyecto de resolución

Plazo para dictar resolución

En la sesión convocada, el Consejo General debe resolver. Cinco o seis días aproximadamente.

 

Plazo total para tramitar y resolver

Quince días aproximadamente

 

Como puede advertirse, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad se debe conducir con diligencia extrema, por la brevedad de sus plazos y por el objeto que persigue ese tipo de procedimientos, que si bien tienen por finalidad la imposición de sanciones, su naturaleza es más de carácter preventivo, por la posibilidad de implementar medidas precautorias.

 

Aunado a lo anterior, respecto del cúmulo de facultades que tiene el Secretario del Consejo General para tramitar el procedimiento especial sancionador, esta Sala Superior ha establecido que en materia administrativa electoral no sólo tiene la de poner el expediente en estado de resolución, sino también la de dictar todas aquellas medidas tendentes a desarrollar la indagatoria y a conducir el procedimiento de manera adecuada, sustanciando el mismo, de tal suerte que el Consejo General cuente oportunamente con los elementos necesarios para dictar la resolución que en derecho corresponda.

 

Paralelamente, el Secretario del Consejo General debe procurar los elementos necesarios para que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral esté en aptitud de dictar, en su caso, las medidas precautorias para hacer cesar la conducta considerada atentatoria de valores protegidos por la normativa electoral.

 

Esta Sala Superior ha emitido diversas resoluciones en las cuales se han determinado las formas y términos en que la autoridad administrativa electoral debe substanciar el procedimiento, desplegando para ello todo el cúmulo de facultades que le otorga la normativa electoral.

 

Así, se han generado criterios jurisprudenciales a partir de los cuales es posible sostener lo siguiente:

 

En el procedimiento administrativo sancionador, en general, deben privar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el despliegue de funciones y facultades de la autoridad administrativa electoral.

 

Si bien en el procedimiento especial sancionador rige el principio dispositivo relacionado con la exhibición de las pruebas relacionadas con los hechos objeto de denuncia, la autoridad administrativa electoral está en aptitud de ordenar el desahogo de pruebas que estime necesarias para resolver, con la condición de que la violación reclamada lo amerite, los plazos lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Lo expuesto se constata en el texto de la tesis aislada número XX/2011 y de la jurisprudencia número 62/2002, que son del tenor siguiente:

 

Tesis XX/2011

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN.- De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.[2]

 

Jurisprudencia 62/2002
 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.[3]

 

Ahora bien, en la especie, de las constancias que obran en autos se advierte que las actuaciones que ha llevado a cabo el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador, cuya omisión de resolución se impugna, han sido las siguientes:

 

     6 de marzo de 2012. El Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dicto acuerdo en el que:

 

1.     Ordenó integrar el expediente y registrarlo con la clave SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2011;

2.     Reconoció la personería con que se ostenta el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.

3.     Tuvo por señalado domicilio procesal el señalado por el instituto político denunciante, y por autorizadas a las personas señaladas en su escrito de queja.

4.     Previo a la admisión o desechamiento de la denuncia, requirió al representante del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que precisara diversas cuestiones planteadas en su escrito de denuncia.

 

     En esa misma fecha, el representante del instituto político, entonces denunciante, desahogó el requerimiento referido previamente.

 

     7 de marzo de 2012. El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dicto acuerdo en el que:

1.     Tuvo al representante del partido político actor, dando contestación al requerimiento de información que le fue formulado el día inmediato anterior.

2.     Del escrito presentado por el instituto político denunciante, desprendió que los actos denunciados son:

a)     El Partido Revolucionario Institucional está promoviendo a Beatriz Paredes Rangel como precandidata única para el cargo de Jefa de Gobierno del Distrito Federal en espacios en radio y televisión y con ello se le está dando indebida ventaja en el proceso constitucional frente a otros posibles candidatos que no pertenecen a su partido.

b)     Los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, se encuentran realizando propaganda a nivel nacional en entidades federativas donde no hay proceso electoral local.

3.     Consideró pertinente ejercer su facultad constitucional y legal de investigación para llevar a cabo diligencias preliminares a fin de constatar la existencia de los hechos materia de inconformidad, en lo referente al segundo de los temas apuntados.

4.     Requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

a) Mencione cuáles son los promocionales de radio y televisión, que con motivo de la pauta que les otorga el Instituto Federal Electoral como parte de sus prerrogativas a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional; Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, entregaron para su difusión en aquellas entidades federativas donde actualmente se está desarrollando un proceso electoral local;

b) En relación a la respuesta que se sirva dar al anterior cuestionamiento, y como resultado del monitoreo que efectúa, informe si a la fecha ha detectado la transmisión, a nivel nacional, de los promocionales referidos en el inciso anterior;

c) Rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos, los canales de televisión o estaciones de radio en que se estén o hayan transmitido los spots de mérito, indique el periodo por el cual serán transmitidos y los estados para los cuales fueron pautados; sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho;

d) Precise, acorde al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPAN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, ASÍ COMO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA COMICIAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL”, cuál es la calidad o clasificación en la que se ubican los concesionarios y/o permisionarios que hayan difundido los promocionales que informará a esta autoridad, y

e) Del mismo modo, proporcione la grabación de cada uno de los promocionales mencionados, así como el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario, o en su caso, indique el nombre y domicilio del representante legal de la empresa de televisión o radiofónica respectiva.

5.     Reservó acordar sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido político denunciante, en relación al tema en comento, hasta en tanto culminara la etapa de investigación.

6.     Respecto a la conducta imputada a Beatriz Paredes Rangel y al Partido Revolucionario Institucional, ordenó la remisión de copias certificadas de las constancias al Instituto Electoral del Distrito Federal, con el objeto de que la autoridad local en uso de sus atribuciones legales si lo considera oportuno, inicie el procedimiento legal que corresponda, respecto de las posibles infracciones que los hechos denunciados pudieran causar a la normatividad local.

7.     En relación a las medidas cautelares solicitadas por el instituto político promovente, relacionadas con los hechos respecto de los cuales la autoridad federal declinó competencia a su similar local, atendiendo a lo previsto por el artículo 18 párrafos 1, 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, solicitó al Instituto Electoral del Distrito Federal si advierte la necesidad de adoptarlas en materia de radio y televisión, le formule la solicitud respectiva.

 

     9 de marzo de 2012. Mediante oficio DEPPP/STCRT/3073/2012, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, desahogó el requerimiento que le fue formulado en los términos precisados en el punto que antecede.

 

     En la misma fecha, el Secretario del Consejo General acordó tener al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos desahogando el requerimiento descrito previamente, y someter a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral la solicitud de adoptar medidas cautelares formuladas por el partido político denunciante.

 

     El propio nueve de marzo, mediante oficio SCG/1520/2012, el Secretario del Consejo General hizo del conocimiento del Presidente de la referida Comisión de Quejas y Denuncias el acuerdo precisado en el punto que antecede.

 

     10 de marzo de 2012. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral celebró la Décima Sexta Sesión Extraordinaria de carácter urgente, en la que resolvió sobre la solicitud de adoptar las medidas cautelares, en el sentido que a continuación se reproduce:

A C U E R D O

 

PRIMERO.  Se declaran improcedentes las medidas cautelares respecto de los promocionales televisivos y radiales identificados con las claves RA00048-12, RA00052-12, RA00097-12, RA00182-12, RA00183-12, RA00201-12, RA00274-12 RA00275-12, RA01514-11, RV00041-12, RV00042-12, RV00089-12,RV00121-12, RV00122-12, RV00136-12, RV00145-12, RV00164-12, RV00171-12, RA00036-12, RA00099-12, RA00101-12, RA00102-12, RA00135-12, RA00145-12, RA00166-12, RA00167-12, RA00168-12, RA00169-12, RA00264-12, RA00267-12, RV00032-12, RV00033-12, RV00091-12, RV00093-12, RV00111-12, RV00117-12, RV00159-12, RV00160-12, RV00161-12, RA01508-11, RA01509-11, RV01238-11, RV01239-11, RA00276-12, RA00277-12, RA01450-11 y RV01168-11, que están siendo difundidos en las 64 emisoras a que se refiere la sección primera, correspondientes a concesionarios o permisionarios que deberán realizar las acciones necesarias para bloquear, a más tardar el 30 de marzo del 2012, así como aquellas que deberán efectuar bloqueos totales, a partir del 1º. De enero de 2013, señaladas en el considerando CUARTO, del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se declaran improcedentes las medidas cautelares respecto de los promocionales televisivos y radiales identificados con las claves RA00048-12, RA00052-12, RA00097-12, RA00182-12, RA00183-12, RA00201-12, RA00274-12, RA00275-12, RA01514-11, RV00041-12, RV00042-12, RV00089-12, RV00121-12, RV00122-12, RV00136-12, RV00145-12, RV00164-12, RV00171-12, RA00036-12, RA00099-12, RA00100-12, RA00101-12, RA00102-12, RA00135-12, RA00145-12, RA00166-12, RA00167-12, RA00168-12, RA00169-12, RA00264-12, RA00267-12, RV00032-12, RV00033-12, RV00091-12, RV00093-12, RV00111-12, RV00117-12, RV00159-12, RV00160-12, RV00161-12, RA01508-11, RA01509-11, RV01238-11, RV01239-11, RA00276-12, RA00277-12, RA01450-11 y RV01168-11, que están siendo difundidos en las 212 emisoras en entidades federativas que se encuentran en precampaña o campaña, a que se refiere la sección segunda del considerando CUARTO, del presente fallo.

 

TERCERO. Se declaran procedentes las medidas cautelares respecto de los promocionales televisivos y radiales identificados con las claves RA00048-12, RA00052-12, RA00097-12, RA00182-12, RA00183-12, RA00201-12, RA00274-12, RA00275-12, RA01514-11, RV00071-12, RV00042-12, RV00089-12, RV00121-12, RV00122-12, RV00136-12, RV00145-12, RV00164-12, RV00171-12, RA00036-12, RA00099-12, RA00100-12, RA00101-12, RA00102-12, RA00135-12, RA00145-12, RA00166-12, RA00167-12, RA00168-12, RA00169-12, RA00264-12, RA00267-12, RV00032-12, RV00033-12, RV00091-12, RV00093-12, RV00111-12, RV00117-12, RV00159-12, RV00160-12, RV00161-12, RA01508-11, RA01509-11, RV01238-11, RV01239-11, RA00276-12, RA00277-12, RA01450-11 y RV01168-11, que están siendo difundidos en las 144 emisoras en entidades federativas en las cuales se está llevando a cabo la etapa de Intercampaña local o que están sin procesos electorales locales, en términos de lo señalado en la sección tercera del considerando CUARTO, del presente fallo.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que ordene a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión que se encuentren transmitiendo los promocionales señalados en el punto resolutivo TERCERO del presente acuerdo, en entidades federativas en donde no se esté desarrollando la etapa de precampañas  correspondiente a un proceso comicial de carácter ordinario o extraordinario, que de inmediato (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación) suspendan la difusión de los mismos, y los sustituyan por aquéllos indicados por este Instituto.

 

QUINTO. Se instruye a los concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión a los cuales se refieren los puntos resolutivos TERCERO y CUARTO de esta determinación para que cumplan con la transmisión de la pauta específica aprobada por esta autoridad administrativa electoral federal, correspondiente a cada una de sus entidades federativas.

 

SEXTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que estén transmitiendo los promocionales materia de la presente determinación a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que estén transmitiendo los promocionales materia de la presente medida cautelar (por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos), así como a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como al Partido de la Revolución Democrática, (por conducto de la Dirección Jurídica de este organismo), debiendo informar a los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, las acciones realizadas con ese fin, así como sus resultados.

 

SÉPTIMO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que a partir de la aprobación del presente acuerdo y hasta que hayan transcurrido setenta y dos horas sin que haya alguna detección de los materiales objeto de la presente providencia precautoria, informe cada setenta y dos horas al Secretario Ejecutivo y a los integrantes de esta Comisión de las eventuales detecciones que realice a través del Sistema Integran de Verificación y Monitoreo (SIVeM), de los promocionales que fueron materia del presente Acuerdo. Asimismo, posterior a esta circunstancia y hasta el treinta de marzo de dos mil doce, deberá informar a los mismos sujetos si existe algún impacto adicional de los promocionales en comento.

 

     12 de marzo de 2012. Mediante oficio SECG-IEDF/1023/12, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal informó a su similar del Instituto Federal Electoral que respecto a los hechos imputados a Beatriz Paredes Rangel y el Partido Revolucionario Institucional, se determinó el no inicio del procedimiento administrativo sancionador electoral, así como la improcedencia de adoptar medidas cautelares.

 

     13 de marzo de 2012. Mediante oficio DEPPP/1105/2012, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos del Instituto Federal Electoral, rindió ante el Secretario del Consejo General del citado Instituto, un primer informe cumplimiento a la medida cautelar decretada el 10 de marzo de este año.

 

     16 de marzo de 2012. Mediante oficio DEPPP/1248/2012, el referido Director Ejecutivo rindió ante el Secretario del Consejo General un segundo informe cumplimiento a la medida cautelar decretada el 10 de marzo de este año.

 

     20 de marzo de 2012. El Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo mediante el cual determinó:

1.     Agregar a los autos del expediente, copia de la sentencia dictada por esta Sala Superior en la apelación número SUP-RAP-107/2012, promovido por el partido político ahora recurrente, a fin de impugnar la determinación del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral de declarar la incompetencia del citado Instituto para conocer de los hechos denunciados imputados a Beatriz Paredes Rangel y al Partido Revolucionario Institucional.

2.     Ordenó la elaboración del acuerdo respectivo, para proponer la improcedencia por incompetencia, toda vez que los hechos denunciados, en todo caso, impactarían en el proceso electoral local que se celebra en el Distrito Federal.

3.     Ordenó formar cuaderno auxiliar, a efecto de que la Comisión de Quejas y Denuncias pueda pronunciarse en relación a la solicitud de adoptar medidas cautelares, respecto de los hechos imputados a Beatriz Paredes Rangel y al Partido Revolucionario Institucional.

 

     21 de marzo de 2012. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-107/2012, el Consejo General del Instituto Federal emitió el acuerdo CG170/2012, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de las posibles infracciones que los hechos denunciados pudieran causar a la normatividad electoral.

 

     En la misma fecha, mediante oficio DEPPP/1352/2012, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos rindió ante el Secretario del Consejo General un tercer informe cumplimiento a la medida cautelar decretada el 10 de marzo de este año.

 

Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio relativo a la omisión de llevar a cabo las actuaciones del procedimiento especial sancionador conforme a los plazos establecidos en la normativa electoral, es fundado.

 

Si bien es cierto que la autoridad responsable ha llevado a cabo actuaciones y diligencias en el ejercicio de su facultad constitucional y legal de investigación, a fin de constatar la existencia de los hechos materia de inconformidad, en lo referente a la difusión de propaganda a nivel nacional en entidades federativas donde no hay proceso electoral local, por parte de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México; también lo es que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ha sido omiso en pronunciarse sobre el desechamiento o la admisión de la denuncia, a pesar de que se ha allegado de elementos de convicción que le permitieron advertir la probable transgresión a los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 367, párrafo 1, inciso a) y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y, con base en ello, acordó someter a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el partido ahora apelante.

 

No obstante lo anterior, ha omitido emplazar a las partes en el procedimiento especial sancionador, además de que no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos; actos necesarios para estar en posibilidad de dar continuidad al procedimiento, amén de garantizar el derecho de audiencia a los sujetos denunciados y, en su momento, emitir la resolución correspondiente.

 

Si se tiene en consideración que de los preceptos normativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que regulan el procedimiento especial sancionador, así como de la interpretación que de los mismos ha realizado este órgano jurisdiccional, por ejemplo, en los recursos de apelación SUP-RAP-136/2011 y SUP-RAP-59/2012, el plazo total para tramitar y resolver el procedimiento especial es de quince días aproximadamente, y, en el caso, desde el día en que se presentó la denuncia (cinco de marzo de dos mil doce) al día en que se emite esta ejecutoria han transcurrido aproximadamente treinta días naturales, sin que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se haya pronunciado sobre la admisión o no de la misma.

 

Como consecuencia de la conducta omisiva del Secretario del Consejo General, evidentemente no se ha resuelto el procedimiento especial sancionador, por lo que asiste razón al recurrente cuando alega la omisión de tramitar y resolver en tiempo el procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido que el partido político apelante solicita en su escrito de demanda que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, dicte las medidas cautelares solicitadas con la finalidad de que cesen los actos demandados.

 

Al respecto, conviene destacar que no es un hecho controvertido en el recurso que se resuelve, que en lo tocante a los hechos denunciados relativos a la transmisión en radio y televisión de propaganda electoral en entidades federativas en las que no se está celebrando proceso electoral alguno, por parte de los partidos políticos Acción Nacional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal, mediante acuerdo número ACQD-016/2012, de diez de marzo del año en curso, se pronunció respecto a la solicitud de adoptar las medidas cautelares solicitadas.

 

Asimismo, respecto a los hechos imputados al Partido Revolucionario Institucional y a Beatriz Paredes Rangel, en su carácter de precandidata a Jefa de Gobierno del Distrito Federal por el citado instituto político, en autos hay constancia de que el Secretario del Consejo General, mediante proveído dictado el veinte de marzo pasado acordó, entre otras cuestiones, ordenar formar un cuaderno auxiliar, a efecto de que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral pueda pronunciarse sobre la solicitud del partido apelante de que se decreten las medidas cautelares.

 

En consecuencia, lo procedente es ordenar al Secretario responsable, que de inmediato se pronuncie sobre el desechamiento o admisión de la denuncia y, en su caso, emplace a los denunciados y demás sujetos que considere deban comparecer, además en un breve plazo, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, desahogue el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, a fin de que someta a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral el proyecto de resolución correspondiente, para que este resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

El Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior la determinación que se adopte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual ha de anexar las constancias respectivas.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se ordena al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que de inmediato, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, se pronuncie sobre la admisión o no de la denuncia que motivó la integración del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, para continuar con la tramitación del mismo, hasta que someta a la consideración del Consejo General del citado Instituto el proyecto de resolución correspondiente, para que éste de así considerarlo procedente, determine su aprobación.

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico al Consejo General y al Secretario Ejecutivo, ambos del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1]  Aprobada por esta Sala Superior en sesión pública de diecinueve de octubre de dos mil once, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://portal.te.gob.mx/

 

[2] La Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis de referencia. Puede consultarse en el portal de Internet del TEPJF.

 

[3] Consultable a fojas 464 a 466 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.