RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-126/2011 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ, GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ, GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y JAVIER ALDANA GÓMEZ.

 

México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil once.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los expedientes SUP-RAP-126/2011, SUP-RAP-138/2011 y SUP-RAP-139/2011, integrados con motivo de los recursos de apelación promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., respectivamente, en contra de la resolución CG182/2011, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de seis de junio de dos mil once, dentro del expediente SCG/PE/PRD/CG/016/2011, y

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- En lo que interesa, de las constancias que obran en autos y de lo narrado por los actores en sus escritos recursales, se desprende lo siguiente:

I.- Denuncia.- El quince de marzo de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática presentó queja, entre otros, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la comisión de hechos presuntamente violatorios a la normativa electoral.

II.- Inicio del procedimiento administrativo especial sancionador.- El dieciséis de marzo del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros aspectos, ordenó iniciar el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional, del C. Humberto Moreira Valdés, Gobernador con licencia del Estado de Coahuila y Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, del C. Emilio González Márquez, Gobernador del Estado de Jalisco, de los Coordinadores Generales de Comunicación Social de los Gobiernos de los Estados de Coahuila, México y Jalisco; Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.; Televisión Azteca, S.A de C.V.; y Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A. concesionaria de la emisora XHTRES-TV Canal 28.

Dicho procedimiento quedó registrado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/016/2011.

III.- Emplazamiento a procedimiento especial sancionador.- El veintisiete de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, entre otras cosas, emplazar a las personas físicas y morales referidas en el resultando anterior.

IV.- Audiencia de pruebas y alegatos.- El dos de junio de la presente anualidad, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

V.- Resolución Impugnada.- En sesión extraordinaria celebrada el seis de junio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el procedimiento administrativo sancionador identificado con el expediente SCG/PE/PRD/CG/016/2011.

La resolución en comento, fue notificada a los recurrentes los días seis (Partido Revolucionario Institucional) y veintiuno (Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.), de junio del presente año.

 

SEGUNDO.- Recursos de apelación.- El diez y el ventisiete de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, así como Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando anterior.

TERCERO.- Trámite y sustanciación.

a) Por oficio SCG/1624/2011 de diecisiete de junio del año en curso, así como por los diversos SCG/1844/2011 y SCG/1845/2011 de cuatro.de julio de la presente anualidad, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día de sus fechas, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió los referidos recursos de apelación; los informes circunstanciados de Ley, así como diversa documentación atinente a los mismos.

b) Por acuerdo de fecha diecisiete de junio del año en curso, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-126/2011; asimismo, mediante proveídos de cuatro de julio de dos mil once, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-138/2011 y SUP-RAP-139/2011, y se dispuso turnar todos ellos al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante oficios números TEPJF-SGA-6260/11, TEPJF-SGA-6404/11 y TEPJF-SGA-6405/2011, signados el primero de ellos por el Secretario General de Acuerdos y los restantes por el Subsecretario General de Acuerdos, ambos de esta Sala Superior.

c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir los recursos de apelación de que se trata y al estar concluida la sustanciación respectiva, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes asuntos en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y ésta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 4; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de sendos recursos de apelación interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., para controvertir la resolución CG182/2011, emitida el seis de junio de dos mil once, por un órgano central del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/016/2011, por la que se determinó imponerles una sanción a los referidos entes jurídicos.

SEGUNDO.- Acumulación.- De la lectura de los escritos recursales, correspondientes a los expedientes de apelación SUP-RAP-126/2011, SUP-RAP-138/2011 y SUP-RAP-139/2011, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dada la identidad del acto impugnado, además de que se trata de la misma autoridad responsable; por tales motivos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-138/2011 y SUP-RAP-139/2011 al diverso SUP-RAP-126/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los recursos de apelación acumulados.

 

TERCERO.- Requisitos de procedencia.- Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma.- Los recursos de apelación se presentaron por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los que se establece los nombres de los actores; su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para oírlas y recibirlas; el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; el nombre y firma autógrafa de los promoventes; así como las pruebas con las que acreditan su personería y aquellas tendentes a justificar la procedencia de los recursos y la existencia del acto reclamado.

 

b) Oportunidad.- Los recursos de apelación deben considerarse interpuestos en tiempo, en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios citada, toda vez que la resolución combatida se dictó en la sesión extraordinaria de seis de junio de dos mil once, siendo notificada al Partido Revolucionario Institucional el mismo día de su fecha y a Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. el veintiuno siguiente; en tanto que, los escritos recursales se presentaron los días diez (SUP-RAP-126/2011) y veintisiete (SUP-RAP-138/2011 y SUP-RAP-139/2011), de junio del presente año, es decir, dentro del cuarto día hábil posterior a las notificaciones de la resolución reclamada, ya que los días veinticinco y veintiséis de junio fueron inhábiles, por tratarse de sábado y domingo, respectivamente. De ahí que el plazo de cuatro días para la interposición de los recursos de apelación que nos ocupan, corrieron para el SUP-RAP-126/2011, del siete al diez de junio y, para los diversos SUP-RAP-138/2011 y SUP-RAP-139/2011, del veintidós al veintisiete de junio del año en curso, por lo que al haberse interpuesto los presentes medios impugnativos el último día legalmente establecido, se colma este requisito.

 

c) Legitimación.- Los presentes recursos fueron interpuestos por parte legítima, pues quienes actúan son un partido político con registro nacional y dos personas morales, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracciones I y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran facultados para promover los medios impugnativos que nos ocupan.

 

d) Personería.- De las constancias que obran en autos se desprende que se encuentra acreditada la personería del C. Sebastián Lerdo de Tejada C., como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al habérsela reconocido la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Por otra parte, en cuanto hace a los CC. José Luis Zambrano Porras y Alfonso Manuel Reza Franco, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, les reconoce el carácter de apoderados de Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., respectivamente, por lo que se encuentra colmado este requisito.

e) Definitividad.- También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución CG182/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

f) Interés Jurídico.- Los actores acreditan su interés jurídico en razón de que, en su concepto, la resolución impugnada es contraria a la normatividad electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirles la razón.

En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de los asuntos planteados.

CUARTO.- Resolución impugnada.- En lo que interesa, la parte conducente de la resolución impugnada, es del tenor siguiente:

“…

 

SÉPTIMO.- (foja 52) EXISTENCIA DE LOS HECHOS. En tales condiciones, resulta fundamental para la Resolución del presente asunto, verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de éste Instituto, toda vez que a partir de la valoración del acervo probatorio que obra en el presente sumario y que tenga relación con la litis planteada, es que éste órgano resolutor se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento conforme a derecho.

 

A)           ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL

 

1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- CONSISTENTES EN LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN FORMULADOS AL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL:

 

a) Oficio número DEPPP/STCRT/0936/2011 de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, suscrito por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, a través del cual dio contestación al requerimiento de información realizado por el Secretario Ejecutivo mediante Acuerdo de esa misma fecha, el cual refiere en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

 

      Que anexo al oficio de referencia el Informe de Monitoreo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) por el periodo comprendido entre el primero de enero al dieciséis de marzo de 2011, con corte a las once horas.

 

      Que los cuatro promocionales que fueron identificados en su oportunidad, se les generó huellas acústicas cuyo folio se precisa enseguida:

 

FOLIO

ACTOR

VERSIÓN

NUMERO DE DETECCIONES

RV00214-11.mp4

DEPPP

TESTIGO NAL VERTIGO MOREIRA

931

RV02990-10.mp4

DEPPP

HUMBERTO MOREIRA EN VÉRTIGO

0

RV00176-11.mp4

DEPPP

TESTIGO NAL VERTIGO PEÑA NIETO

1,370

RV00138-11.mp4

DEPPP

TESTIGO NAL VERTIGO GOB JALISCO

3,177

 

Asimismo, se remitió la grabación de las cuatro versiones de promocional en disco compacto, mismo que será analizado y valorado con posterioridad.

 

b) Oficio número DEPPP/STCRT/0941/2011 de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, suscrito por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, en alcance al oficio número DEPPP/STCRT/0936/2010 y mediante el cual refiere en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

 

      Informó a esta autoridad, el representante y domicilio de las emisoras que transmitieron el promocional denunciado.

 

      Que derivado de una validación posterior, se determinó que la detección registrada el dos de marzo del presente año, a las 23:34 horas, de la emisora identificada con las siglas XHAPA-TV Canal 4, no corresponde al promocional identificado con el folio RV00176-11, es decir, se trata de un falso positivo. Por lo anterior, en lugar de 1370 se registran 1369 detecciones.

 

c) Oficio número DEPPP/STCRT/1196/2011 de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, suscrito por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, mediante el cual refiere en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

      Que adjuntó al oficio de referencia en CD el archivo electrónico del Informe de Monitoreo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) (mismo que será analizado y valorado con posterioridad), por el periodo comprendido entre el siete y treinta y uno de diciembre de dos mil diez, del promocional al cual se le generó la huella acústica desde el día de su detección y cuyo folio es el siguiente:

 

FOLIO

ACTOR

VERSIÓN

NUMERO DE DETECCIONES

RV02990-10.mp4

DEPPP

HUMBERTO MOREIRA EN VÉRTIGO

2727

 

      Que las emisoras en las cuales se encontraron detecciones del promocional en comento, se encuentran ubicadas en los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, tienen como representante legal al licenciado José Guadalupe Botello Meza y como domicilio legal el ubicado en Periférico Sur 4121, Colonia Fuentes del Pedregal, C.P. 14141, en el Distrito Federal.

 

2.- PRUEBAS TÉCNICAS.- Consistente en:

 

a)            Un disco compacto (CD) que dice contener el informe del monitoreo de los promocionales materia del presente procedimiento especial sancionador, mismo que a decir del partido quejoso fue transmitido en televisión.

 

Al respecto, debe decirse que esta autoridad al realizar el análisis del contenido del disco compacto en cuestión, visualizó un archivo, cuyo título es “173-PROMOCIONALES REVISTA VÉRTIGO–CORTE 16032011 11 HORAS”, por lo que al darle clic en dicho archivo, se visualizó una página de Microsoft Excel que contiene el “Informe de Monitoreo” y del que se desprenden los siguientes folios RV00138-11, RV00176-11 y RV00214-11.

 

b)            Un disco compacto (CD) que dice contener los promocionales materia del presente procedimiento especial sancionador, mismo que a decir del partido quejoso fueron transmitidos en televisión.

 

Al respecto, debe decirse que esta autoridad al realizar el análisis del contenido del disco compacto en cuestión, se visualizaron cuatro archivos, cuyos folios son RV02990-10, RV00138-11, RV00176-11 y RV00214-11.

 

Para mayor identificación, se presenta a continuación la descripción del contenido de los promocionales en comento:

 

RV02990-11.mp4 “HUMBERTO MOREIRA EN VERTIGO”

 

Se observa en la pantalla simultáneamente a la aparición de las letras, voces e imágenes descritas, aparecen las siguientes imágenes: varias personas caminando al parecer en un  acto multitudinario

 

Voz en off: y un texto en letras blancas con la leyenda “Humberto Moreira” y en letras rojas la leyenda  “cumple con Coahuila”.

 

Esta semana en Vértigo en 5 años de gobierno ha logrado que Coahuila sea líder en crecimiento económico, y generación de empleos, estos resultados y su cercanía con la gente  lo proyectan a la presidencia del PRI.

 

Así mismo de manera consuetudinaria imágenes del C. Humberto Moreira en diferentes actos y apariciones públicas relacionadas a su figura de gobernador del estado de Coahuila.

 

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Finaliza con un logo rojo con letras blancas que dice “Vértigo”

 

RV00138-11.mp4 “TESTIGO NAL VERTIGO GOB JALISCO”

 

Se observa un video y en Voz en off: Esta semana en Vértigo, en entrevista exclusiva Emilio González Márquez afirma que gobernar es ayudar a la gente y habla de sus logros en materia de empleos y de mejores ingresos para las familias de Jalisco.

 

Simultáneamente a la aparición de las letras, voces e imágenes descritas, aparecen las siguientes imágenes: la portada de la revista “vértigo” con 4 personas, una de las cuales supuestamente es el C. Emilio González Márquez, así mismo se le ve prestando algún discurso sobre un pódium, después se observan diferentes imágenes de trabajadores de diferentes áreas  realizando tareas contendientes a su labor

 

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Finaliza con pantalla en rojo, letras en blanco con la leyenda “Vértigo” y 2 artículos electrónicos llamados ipad, en la pantalla, en dicha pantalla contienen la imagen de la portada de la revista de la cual es perteneciente el promocional. Una de estas ipad colocada de manera horizontal y la otra verticalmente.

 

RV00176-11.mp4 “TESTIGO NAL VERTIGO PENA NIETO”

 

Se observa en la pantalla  un video con una persona y con letras en blanco con la leyenda “Enrique Peña Nieto” y con letras en rojo “comprometido” luego nuevamente  con letras blancas “con la educación” 

 

Voz en OFF: Enrique Peña Nieto comprometido con la educación. Esta semana en Vértigo en la recta final de su gobierno y con sus compromisos  el gobernador mexiquense define las prioridades para la última etapa de su gestión.

 

Simultáneamente a la aparición de las letras, voces e imágenes descritas, aparecen las siguientes imágenes: en primer cuadro y de manera breve aparece el C. Enrique Peña Nieto en un pódium, en un segundo cuadro aparece la portada de la revista vértigo con el C. Enrique Peña Nieto  con camisa clara y saludando a una multitud de personas que se encuentran a su alrededor y letras en color blanco en la parte posterior con la leyenda “Enrique Peña Nieto compromisos cumplidos” asi mismo se observan varias imágenes como obras, unas en construcción y otras concluidas, carreteras y al mismo C. Enrique Peña Nieto  en diferentes actos contendientes a su figura como Gobernador del Estado de México.

 

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Finaliza con pantalla en rojo, letras en blanco con la leyenda ““Vértigo” y 2 artículos electrónicos llamados ipad, en la pantalla contienen la imagen de la portada de la revista vértigo con el C. Enrique Peña Nieto  con camisa clara y saludando a una multitud de personas que se encuentran a su alrededor y letras en color blanco en la parte posterior con la leyenda “Enrique Peña Nieto compromisos cumplidos”.

 

Una de estas ipad colocada de manera horizontal y la otra verticalmente.

 

RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VERTIGO MOREIRA”

 

Se observan en la pantalla en letras blancas la leyenda “Humberto Moreira nuevo líder del PRI” y en letras rojas  “lanza un reto “.

 

Voz en off: Humberto Moreira, nuevo líder del PRI,  lanza un reto. Esta semana en Vértigo.

 

Voz en off: El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI  es el partido que mejor sabe gobernar México.

 

Voz en off: Compra vértigo hoy mismo, disponible en ipad.

 

Finaliza con pantalla en rojo, letras en blanco con la leyenda ““Vértigo” y dos artículos electrónicos llamados ipad en la pantalla, que contienen la imagen de Humberto Moreira, y una de las cuales además contiene palabras que señalan “UN NUEVO LIDERAZGO PARA EL PRI”.

 

En el transcurso del video, simultáneamente a la aparición de las letras, voces e imágenes descritas, aparecen las siguientes imágenes:

 

Se visualiza repetidamente la imagen de Humberto Moreira en un acto multitudinario de su partido político, al parecer rindiendo protesta y hablando, apareciendo en varias de las imágenes de dicho acto el slogan del Partido Revolucionario Institucional.

 

c)             Un disco compacto (CD) que dice contener el informe del monitoreo del promocional materia del presente procedimiento y cuyo folio es RV02990-10.

 

Al respecto, debe decirse que esta autoridad al realizar el análisis del contenido del disco compacto en cuestión, visualizó un archivo, cuyo título es “Reporte de Monitoreo, promocional RV02990-10-07-31122010, por lo que al darle clic en dicho archivo, se visualizó una página de Microsoft Excel que contiene el “Informe de Monitoreo”.

 

En este contexto, debe decirse que la información contenida en las documentales de referencia, así como los datos obtenidos de los monitoreos de mérito, tales como los testigos de grabación señalados, constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ellos consignados.

 

Al respecto, resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la voz MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.”

 

Por tanto, esta autoridad tiene por acreditado que los promocionales materia del presente procedimiento fueron transmitidos tal y como los señaló la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.

 

B) PRUEBAS APORTADA POR EL DENUNCIADO “GRUPO EDITORIAL DIEZ”

 

1) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las constancias que integraron el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRI/CG/181/2009, y que a decir del denunciado obran las siguientes constancias:

 

            Ejemplar del número 418 de la revista Vértigo, correspondiente a la semana que inició el veintidós de marzo de dos mil nueve.

 

            Ejemplar del número 420 de la revista Vértigo, correspondiente a la semana que inició el cinco de abril de dos mil nueve.

 

            Ejemplar del número 423 de la revista Vértigo, correspondiente a la semana que inició el veintiséis de abril de dos mil nueve.

 

            Ejemplar del número 425 de la revista Vértigo, correspondiente a la semana que inició el diez de mayo.

 

            Ejemplar del número 520 de la revista Vértigo, correspondiente a la semana que inició el seis de marzo de dos mil once.

 

Al respecto, debe decirse que el expediente las constancias que integraron el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRI/CG/181/2009, tienen el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno respecto de la existencia del procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRI/CG/181/2009.

 

Sin embargo, debe decirse que en el caso concreto, dentro de las constancias se encuentra documentación privada (ejemplares de las revistas) que únicamente generan a esta autoridad indicios respecto a la existencia de los mismos y los hechos en ellos consignados.

 

En razón de ello, los documentos señalados por el denunciado únicamente generan indicios respecto a los hechos en ellos precisados, los cuales, en su caso, habrán de ser valorados en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2) TÉCNICA. Consistentes en cuatro discos compactos cuyo contenido es el siguiente:

 

1)            Al abrir el disco compacto se observa una carpeta denominada “VIDEO_TS”, posteriormente al reproducir el archivo que se encuentra en dicha carpeta se observa el promocional de la revista Vértigo alusivo a la edición intitulada “El PRI defiende garantías de los mexicanos”.

 

2)            Al abrir el disco compacto se observa una carpeta denominada “VIDEO_TS”, posteriormente al reproducir el archivo que se encuentra en dicha carpeta se observa el promocional de la revista Vértigo alusivo a la edición intitulada “La reforma electoral se hace agua, inicia la guerra”.

 

3)            Al abrir el disco compacto se observa una carpeta denominada “VIDEO_TS”, posteriormente al reproducir el archivo que se encuentra en dicha carpeta se observa el promocional de la revista Vértigo alusivo a la edición intitulada “El PAN mando dos pesos completos”.

 

4)            Al abrir el disco compacto se observa una carpeta denominada “VIDEO_TS”, posteriormente al reproducir el archivo que se encuentra en dicha carpeta se observa el promocional de la revista Vértigo alusivo a la edición intitulada “Van con todo”.

 

En ese sentido, el contenido de los discos compactos constituyen pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y por ende sólo tienen el carácter de indicio respecto de la existencia de lo que en ellos se advierte, tal como se desprende del contenido de los numerales en cita.

 

En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando o diciendo conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

En consecuencia, los discos compactos aportados por Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. constituyen un indicio respecto de la promoción aparentemente en televisión de diversas ediciones de la revista Vértigo, cuyo contenido alude a diversos actores políticos.

 

CONCLUSIONES

De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, se arriba válidamente a las siguientes conclusiones:

 

1.- Que como resultado de la verificación realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partido Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, la cual fue realizada atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por el Instituto Federal Electoral, quedó acreditada la transmisión de los promocionales materia del presente procedimiento.

 

2.- Que dicho material, según la información que remitió el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se difundió de la siguiente manera: el identificado como RV02990-11.mp4 “HUMBERTO MOREIRA EN VÉRTIGO”, se difundió entre el 7 y el 11 de diciembre de 2010; el identificado como RV00138-11.mp4 “TESTIGO NAL VÉRTIGO GOB JALISCO”, se difundió entre el 15 y el 18 de febrero de 2011; el identificado como RV00176-11.mp4 “TESTIGO NAL VÉRTIGO PENA NIETO”, se difundió entre el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2011; y el identificado como RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VERTIGO MOREIRA”, se difundió entre el 6 y el 11 de marzo de 2011; y todos ellos fueron difundidos en emisoras de Televisión Azteca, S.A. de C.V. ubicadas en todos los estados de la República Mexicana, así como en el Distrito Federal, con excepción del estado de Tlaxcala y en los que se promocionó diversas ediciones de la publicación de la revista “Vértigo”.

 

3.- Que dicho material, según la información que remitió el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, no fue detectado en la emisora XHTRES-TV Canal 28, de la cual es concesionaria Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A.

 

4.- Que de acuerdo con el contrato de intercambio celebrado entre TV Azteca, S.A. de C.V. y Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., fue que se difundieron por Televisión Azteca, S.A. de C.V, los mensajes publicitarios denunciados, para promocionar la revista “vértigo” en los canales 7 y 13 de televisión abierta y su red de repetidoras en todo el país.

 

DÉCIMO.- (foja 102) Corresponde ahora determinar, respecto al promocional que será materia de estudio del presente apartado, si Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., concesionaria de la emisora XHTRES-TV Canal 28, violó lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y si Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., transgredió lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, la existencia y difusión del promocional en televisión materia de inconformidad se encuentra plenamente acreditada. Dicho material, según la información que remitió Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se difundió de la siguiente manera: fue identificado como RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VERTIGO MOREIRA” y se difundió entre el 6 y el 11 de marzo de 2011; difundido en emisoras de Televisión Azteca, S.A. de C.V. ubicadas en todos los estados de la República Mexicana, así como en el Distrito Federal, con excepción del estado de Tlaxcala y en el que se promocionó diversas ediciones de la publicación de la revista “Vértigo”.

 

Así mismo, de conformidad con lo expresado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al remitir a esta autoridad la información del monitoreo realizado, el número de impactos detectados fueron en los siguientes términos:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

En este sentido, conviene reproducir el contenido del promocional denunciado, a efecto de determinar si su contenido se ajusta o no al orden electoral:

 

RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VÉRTIGO MOREIRA”

 

Se observan en la pantalla en letras blancas la leyenda “Humberto Moreira nuevo líder del PRI” y en letras rojas “lanza un reto”.

 

Voz en off: Humberto Moreira, nuevo líder del PRI, lanza un reto. Esta semana en Vértigo.

 

Voz en off: El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México.

 

Voz en off: Compra vértigo hoy mismo, disponible en ipad.

 

Finaliza con pantalla en rojo, letras en blanco con la leyenda “Vértigo” y dos artículos electrónicos llamados ipad en la pantalla, que contienen la imagen de Humberto Moreira, y una de las cuales además contiene palabras que señalan “UN NUEVO LIDERAZGO PARA EL PRI”.

 

En el transcurso del video, simultáneamente a la aparición de las letras, voces e imágenes descritas, aparecen las siguientes imágenes:

 

Se visualiza repetidamente la imagen de Humberto Moreira en un acto multitudinario de su partido político, al parecer rindiendo protesta y hablando, apareciendo en varias de las imágenes de dicho acto el slogan del Partido Revolucionario Institucional.

 

Del promocional antes descrito, se puede desprender lo siguiente:

 

Se hacen alusiones en relación al contenido de la publicación semanal de la revista Vértigo.

 

Se señala que Humberto Moreira nuevo líder del PRI lanza un reto.

 

Se emite la siguiente afirmación: “El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México.”

 

Simultáneamente aparecen imágenes de Humberto Moreira en diversos actos públicos, al parecer rindiendo protesta y hablando.

 

Aparece el slogan del Partido Revolucionario Institucional por lo menos en dos ocasiones durante el desarrollo del promocional.

 

Una voz se dirige al teleauditorio para que compre la revista promocionada.

 

En ese sentido, corresponde ahora determinar si las expresiones señaladas con antelación, se ajustan o no a la conducta ordenada por el legislador, y para ello se hace necesario referir las definiciones de propaganda política y electoral que se encuentran contenidas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. 

 

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

 

“Artículo 7.

(…)

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

 

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

(…)”

 

Esta autoridad estima que el promocional reseñado, contiene elementos que las normas constitucionales, legales y reglamentarias exigen para poder ser considerado como propaganda política, es decir, el mensaje denunciado resalta de manera evidente y en un contexto favorable al Partido Revolucionario Institucional, al emitirse expresiones a favor de dicho instituto político y destacar el slogan del mismo por lo menos en dos ocasiones.

 

El uso de la expresión “El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México”, en conjunción con las imágenes del slogan del Partido Revolucionario Institucional, implica la difusión de la ideología, programas o acciones del partido referido, con el fin de influir en los ciudadanos para adoptar determinadas conductas sobre temas de interés social, pues es posible desprender que se está promocionando la opción política que representa el PRI, como mejor opción respecto a un tema de interés social como lo es el gobernar México, en estos términos, del contenido audiovisual es posible desprender que explícitamente está dirigido a favor de un partido político.

 

Así, del análisis de las palabras señaladas, se denota éste posicionamiento a favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que el sentido usual de las mismas así lo hace significar. Pero para mayor claridad cabe consultar al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en cuanto al significado de las voces “único” y “mejor”.

 

“único, ca.

(Del lat. unĭcus).

 

1. adj. Solo y sin otro de su especie.

2. adj. singular (‖ extraordinario, excelente).”

 

mejor.

 

(Del lat. melĭor, -ōris).

1. adj. comp. de bueno. Superior a otra cosa y que la excede en una cualidad natural o moral.

2. adj. comp. Preferible o más conveniente. Es mejor que evites las discusiones

3. adv. m. comp. de bien. Más bien, de manera más conforme a lo bueno o lo conveniente.”

 

En este orden de ideas, si se afirma que “El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México”, el sentido que se puede extraer de la expresión es que el PRI, por sí sólo y sin otro de su especie, por su excelencia, es capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, y que el PRI es superior, preferible o el más conveniente en cuanto a saber gobernar México. Todo lo cual indica evidentemente que son expresiones positivas, y por tanto, a favor del Partido Revolucionario Institucional, máxime que fueron difundidas en compañía de imágenes que contienen el logo de dicho instituto político, lo cual refuerza la percepción favorable respecto al citado partido.

 

Bajo estas premisas, toda vez que la difusión y contratación del promocional objeto del presente procedimiento se realizó por personas distintas al Instituto Federal Electoral, se actualizaron los supuestos jurídicos previstos en los artículos 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal Electoral, consistentes en la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral y en la contratación de dicha propaganda.

 

Sirve a las anteriores consideraciones, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-198/2009, en el que refiriéndose a la propaganda prohibida constitucional y legalmente, se estableció lo siguiente:

 

“El concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido lato, porque el texto normativa no la adjetiva con las locuciones “política”, “electoral”, “comercial” o cualquier otra; es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender cualquier especie. Por ende, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político o candidato, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.

 

La infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político o candidato, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda con elementos alusivos a aspectos político-electorales, entre los que se encuentran los emblemas de los partidos políticos, sus denominaciones, imagen de sus candidatos, etc).

 

Al respecto, cabe señalar que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.

 

Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

 

Por lo tanto, se considera que la disposición del artículo 228, párrafo 3, del código federal electoral, que define a la propaganda electoral como “…el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”, admite una interpretación de mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de propaganda que influya en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Lo anterior, máxime que una interpretación restrictiva de tal disposición, haría ineficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la prohibición de difundir cualquier tipo de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de partidos políticos o candidatos.

 

Tales consideraciones, fueron sostenidas por esta Sala Superior en la sesión pública celebrada el pasado cinco de agosto de dos mil nueve, al resolver por unanimidad de votos la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, acumulados.

 

Vinculado a lo anterior, este Tribunal Federal ha considerado, que la publicidad en general contiene mensajes explícitos e implícitos o connotativos, orientados a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conducta al destinatario que se ve envuelto en esa comunicación, además que normalmente van enlazados con imágenes, datos o conceptos con la finalidad de persuadirlo a asumir determinada conducta o actitud.

 

Así, la publicidad comercial puede entonces inducir a los receptores del mensaje, directrices para actuar o de pensar y de esa forma conducirlos a un fin o resultado concreto, o mantener una imagen o percepción constante de una fuerza política o sus candidatos, máxime si la difusión publicitaria se realiza durante las campañas electorales.”

 

Así las cosas, una vez acreditada la difusión del promocional denunciado, dicha conducta es atribuible a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras responsables de tal difusión, empresa que determinó difundir los promocionales contratados por Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. En tal virtud, toda vez que la difusión de la propaganda política en cuestión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, distorsiona de manera grave el esquema de distribución de tiempos en radio y televisión, toda vez que otorga de manera injustificada e ilegal tiempos, en dichos medios, adicionales a los previstos constitucional y legalmente, violando a través de dicha conducta la equidad en el acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

No pasan inadvertidos para ésta autoridad los argumentos sostenidos por el representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., respecto a que TV Azteca, S.A. de C.V., celebró con Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., un contrato de intercambio para promocionar en televisión en los canales 7 y 13 la revista Vértigo; que la transmisión de los promocionales denunciados, obedeció al contrato antes señalado; que en términos del contrato citado, Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., asumió la responsabilidad del contenido de los promocionales remitidos a su representada para su transmisión, así mismo que desconocía su contenido; que dicha transmisión de promocionales, no implica poner a disposición de dicha persona moral tiempo en televisión para difundir propaganda política o electoral; que su representada no es una autoridad o especialista para prejuzgar sobre el contenido de los promocionales que le remiten para determinar si se apegan a los causes legales; que la venta de tiempos en televisión se hizo a una persona moral de derecho privado diferente a las prohibidas en el código federal comicial, y por ello no resulta valido que el Instituto Electoral Federal ordene su transmisión.

 

En este orden de ideas, es conveniente precisar que si bien el artículo quinto constitucional consagra la libertad para el ejercicio del trabajo, del comercio y de la industria, también establece límites a la misma y el primero de ellos es que sea licita, es decir, que no esté prohibida o restringida por una ley secundaria, lo que cobra especial relevancia en el caso concreto; lo anterior es así dado que la empresa “Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.”, celebró un contrato de intercambio cuyo objeto fue la difusión de los mensajes publicitarios para promocionar la revista Vértigo, a través de las emisoras de las cuales Televisión Azteca, S.A. de C.V. es concesionaria, en la especie, constitutivos de propaganda política, lo cual se encuentra prohibido por la ley electoral. Esto es, la libertad de contratación en materia de radio y televisión tiene como restricción que no se difunda propaganda política o electoral que no haya sido ordenada por el Instituto Federal Electoral.

 

Resulta atinente precisar que los concesionarios de radio y televisión se encuentran obligados a cuidar que los materiales que transmiten se ajusten a la normatividad vigente, conforme a la Constitución, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

En este sentido, se encuentran obligados a rechazar los materiales promocionales que no se ajusten a la ley, sin que ello implique en modo alguno previa censura, como es en el caso la propaganda electoral ajena a los tiempos del Estado administrados por el Instituto Federal Electoral, situación que se corrobora con su propia autorregulación.

 

Al respecto conviene reproducir el contenido de los artículos 4, 63 y 64, fracción I, de esa Ley Federal de Radio y Televisión que establecen que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social, así como la taxativa dirigida a los concesionarios de radio y televisión con el objeto de que se abstengan de realizar transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, mismos que a continuación se reproducen:

 

"Artículo 4o.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social."

 

"Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos."

 

 

"Artículo 64.- No se podrán transmitir:

 

I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público;

 

(…)"

 

En concordancia con lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que la prestación del servicio de radiodifusión está sujeta al marco constitucional y legal en el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios en la materia. Esta actividad debe sujetarse en todo momento al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, ya que los medios de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación y porque constituyen uno de los instrumentos a través de los cuales hacen efectivos los citados derechos.[1]

Adicionalmente el numeral 80 de la Ley Federal de Radio y Televisión establece lo siguiente:

 

“Artículo 80.- Serán responsables personalmente de las infracciones que se cometan en las transmisiones de radio y televisión, quienes en forma directa o indirecta las preparen o transmitan.”

 

En este tenor, el hecho de que Televisión Azteca, S.A. de C.V., aduzca que no era responsable del contenido del promocional denunciado, que lo desconocía, o que no es especialista para prejuzgar sobre el mismo, como ya se señaló, no la exime de su responsabilidad, por lo cual resultan inatendibles los argumentos y excepciones opuestos.

 

Por su parte, Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., contrató promocionales de televisión en los que se incluyó propaganda política a favor del Partido Revolucionario Institucional. De lo anterior se colige que la propaganda política contratada por la persona moral "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", aunque fue realizada en el contexto de la publicidad de la revista "Vértigo", resulta violatoria de la normatividad electoral, toda vez que incluyó emblemas y expresiones dirigidas a favorecer claramente al Partido Revolucionario Institucional.

 

En el mismo orden de ideas es conveniente precisar que si bien el artículo quinto constitucional consagra la libertad para el ejercicio del trabajo, del comercio y de la industria, también establece límites a la misma y el primero de ellos es que sea licita, es decir, que no esté prohibida o restringida por una ley secundaria, lo que cobra especial relevancia en el caso concreto; lo anterior es así dado que la empresa “Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.”, celebró un contrato de intercambio cuyo objeto fue la difusión de los mensajes publicitarios para promocionar la revista Vértigo, en la especie, constitutivos de propaganda política, lo cual se encuentra prohibido por la ley electoral. Esto es, la libertad de contratación en materia de radio y televisión tiene como restricción que no se difunda propaganda política o electoral que no haya sido ordenada por el Instituto Federal Electoral.

 

En tal virtud, este órgano resolutor estima que "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", responsable de la publicación de la revista "Vértigo", tuvo poder de decisión sobre la difusión de los promocionales mediante los cuales se favoreció al Partido Revolucionario Institucional, lo que incide particularmente para determinar que con su conducta se actualiza la infracción prevista en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral Federal.

 

Se afirma lo anterior, en razón de que la conducta descrita en la hipótesis normativa es "contratar propaganda electoral en radio y televisión ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral"; de lo cual se advierte que la ley no distingue entre contratar de manera directa o por conducto de terceros, pues utiliza el verbo contratar de manera general; por ende, aplicando el principio general de derecho "donde la ley no distingue no debemos distinguir", encontramos que se actualiza la infracción al contratar por sí o a través de terceros como en el caso acontece.

 

No pasa inadvertido por ésta autoridad los argumentos vertidos por el apoderado legal de Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., en el sentido de que su representada no contrató propaganda en televisión dirigida a promover a persona alguna con fines electorales o políticos, a favor de un partido político o de un candidato a cargo de elección popular, en virtud de que sus promocionales son mensajes comerciales que tienen como finalidad anunciar la publicación y edición de una revista cuyo género es de análisis político y económico, ya que la revista “Vértigo” siempre se ha promocionado a través de la televisión y el formato que ha adoptado para ese fin es que en el promocional aparece la portada de la revista y se hace una breve síntesis de su contenido, con el fin de promocionar el artículo considerado como más relevante dentro de la misma, por lo que la promoción a través de la televisión de la revista “Vértigo”, no es una circunstancia que se haya presentado únicamente respecto de los hechos materia de esta denuncia, sino que es una conducta cotidiana y dado que el objeto de la revista es puramente de carácter político, no solamente en la portada sino en su interior y existen comentarios y críticas al respecto, que atienden única y exclusivamente al objeto de la revista, es decir, el ámbito político mexicano, que es a lo que se dedica.

 

Razón por la cual aduce que su actividad se encuentra amparada en el ejercicio de la libertad de prensa y el derecho a la información, así como en el derecho de la libre expresión y contratación.

 

Sin embargo, a consideración de esta autoridad no es posible amparar la conducta emitida por la persona moral denunciada, en las garantías de libertad de prensa, contratación, de expresión y derecho a la información, ya que tomando en consideración lo referido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas garantías encuentran sus límites en las propias disposiciones de la normativa constitucional, como en su caso lo es el artículo 41 de nuestra Carta Magna, el cual establece diversas restricciones para las personas morales que contraten o difundan propagada tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los partidos políticos o de sus candidatos a cargos de elección popular, como en el caso acontece.  De esta forma, como ya se señaló líneas arriba, si bien ésta autoridad consideró que Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., contrató la publicitación de una publicación mediante promocionales televisivos, dicha promoción estuvo integrada con algunos elementos audiovisuales que lejos de constreñirse a hacer propaganda comercial, rebasaron el ejercicio legítimo de tal derecho, al constituir propaganda política.

 

Particularmente, respecto al argumento de que “el formato usado para la promoción de la revista Vértigo es que aparece la portada de la revista y se hace una breve síntesis de su contenido con el fin de promocionar el artículo considerado más relevante dentro de la misma”, cabe señalar, que efectivamente dentro del promocional denunciado aparece la portada de la revista Vértigo, correspondiente al Año X, No. 520, de 6 de marzo de 2011, con la imagen del C. Humberto Moreira Valdés y la leyenda “Humberto Moreira, UN NUEVO LIDERAZGO PARA EL PRI”, sin embargo, la frase “El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México”, al analizar el contenido de dicha publicación en sus páginas 6 a 10, en donde aparece el artículo más relevante que se está promocionando, en ninguna parte se aprecia que el C. Humberto Moreira Valdés se haya expresado con dicha frase o en tales términos. En este sentido, dicha frase, lejos de constituir una breve síntesis del contenido de la revista promocionada, comporta una expresión emitida motu proprio por quien está promocionando y/o difundiendo la multicitada publicación, apartándose de la fidelidad de su contenido real, y por ello, lejos de constituir un ejercicio legítimo de los derechos de libertad de expresión, información, imprenta y contratación, rebasa sus linderos al enmarcarse como propaganda política, como ya se explicó abundantemente en párrafos precedentes.

 

Por lo antes expuesto, las excepciones opuestas por el representante de Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., al no desvirtuar la responsabilidad en que incurrió, resultan inatendibles.

 

De este modo, tomando en consideración que como parte de la difusión comercial de la revista "Vértigo", la empresa "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", contrató en televisión el promocional identificado como RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VERTIGO MOREIRA”, constitutivo de propaganda política, se colige que incurrió en la transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y que Televisión Azteca, S.A. de C.V., difundió dicha propaganda política no ordenada por el Instituto Federal Electoral, se considera que ésta transgredió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que el presente procedimiento sancionador resulta fundado contra dichos sujetos.

 

Respecto a la presunta responsabilidad de Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., concesionaria de la emisora XHTRES-TV Canal 28, de la información que remitió Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se señaló que los promocionales denunciados sólo fueron difundidos en emisoras de Televisión Azteca, S.A. de C.V., por lo que no se detectó ningún impacto en la emisora XHTRES-TV Canal 28, situación confirmada por el representante legal de la concesionaria de dicha emisora, quien manifestó que los promocionales no fueron transmitidos, por lo que no habiéndose acreditado su participación en la difusión de los mismos, no es posible imputarle responsabilidad en los hechos denunciados, por lo que ésta autoridad considera que ésta no transgredió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que el presente procedimiento sancionador resulta infundado contra dicho sujeto.

 

DÉCIMO PRIMERO.- (foja 114) Corresponde ahora determinar, respecto al promocional identificado como RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VERTIGO MOREIRA”, objeto de estudio del considerando precedente, si el Partido Revolucionario Institucional, vulneró lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y si el C. Humberto Moreira Valdés, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, transgredió lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tales dispositivos señalan que los partidos políticos, en ningún momento podrán contratar o adquirir por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

En mérito de lo anterior, es preciso señalar que el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española define los vocablos contratar o adquirir de la siguiente forma:

 

“Contratar

 

(Del lat. contractāre).

 

1. tr. Pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas.

 

2. tr. Ajustar a alguien para algún servicio.

Adquirir

(Del lat. adquirĕre).

 

1. tr. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria.

 

2. tr. comprar (con dinero).

 

3. tr. Coger, lograr o conseguir.

4. tr. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.”

 

Así, el vocablo contratar se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones). Por lo que la hipótesis normativa se colma cuando existe ese acuerdo de voluntades.

 

Por su parte, el vocablo adquirir aun cuando también tiene una connotación jurídica, se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de conseguir, lograr, hacer propio un derecho o cosa.

 

En ese contexto, la prohibición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna, precisa que los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; sin embargo, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha sostenido en diversas ejecutorias que la mera interpretación gramatical de la disposición en examen conduciría entonces a considerar, en principio, que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, consiste en todo modo o manifestación de tiempos en radio y televisión, lo cual podría resultar violatorio de la garantía individual de libertad de expresión, prevista en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental.

 

Por tanto, resulta válido concluir que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación, lo cual se corrobora de la exposición de motivos de la reforma constitucional del año 2007, antes aludida.

 

Así, los medios de comunicación tienen el derecho de difundir los sucesos, hechos o acontecimientos que estimen más trascendentales pero siempre evitando influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

En ese tenor, cabe referir que una de las obligaciones a las que se encuentran sujetos los medios de comunicación, es que al dar a conocer un acontecimiento, la información sea veraz y objetiva, dichas características se deben cumplir con mayor razón en el ámbito de las noticias electorales, por lo cual a través del ejercicio de la libertad de expresión de los medios de comunicación, se debe garantizar que la cobertura informativa concedida a los contendientes en un proceso electoral tenga pretensiones serias, veraces y objetivas, además de ser equitativas en función de las actividades de cada candidato o fuerza política.

 

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento, así también lo establece el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión citada, "la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados"; dicha actividad se intensifica durante el desarrollo de un proceso comicial, y más intensamente durante la etapa de campañas, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, por lo que se considera que los medios de comunicación al difundir los sucesos, hechos o acontecimientos de carácter político electoral que estimen más trascendentales, deben evitar influir de una forma inadecuada en los procesos electorales que se encuentren desarrollándose, o estar dirigidas a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

De ahí que en general, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia, incluso no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas o reportajes.

 

No obstante lo antes aludido, es un criterio reiterado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver entre otros, los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-48/2010, que aun cuando no se puede exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, respecto del género periodístico, lo cierto es que el derecho de libertad de expresión se encuentra limitado a que no constituyan un acto de simulación en contravención a la prohibición de que los partidos políticos o que cualquier tercero contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con el objeto de influir en las preferencias electorales.

 

En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la atribución para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, sin desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral; por lo que dicha facultad debe ejercerse, en una forma prudente, responsable y casuística, para que, a través de un sano ejercicio de ponderación de los principios y valores que, aparentemente entran en conflicto, se armonicen los alcances de cada derecho o libertad con la protección de otro u otros, y así coexistan pacíficamente en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho.

 

De esta forma se garantiza que tal atribución no llegue a constituir una interferencia o intromisión que desvirtúe la libertad de expresión y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de alguno de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro.

 

En consecuencia, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, y exista una clara y proclive preferencia por un precandidato, candidato, partido político o coalición, o bien, animadversión hacia alguno de ellos, y así lo evidencien las características cualitativas y cuantitativas del mensaje.

 

Es decir, el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la radio y la televisión.

 

Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.

 

Así es que el ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios de radio y televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.

 

En otras palabras, la autoridad de conocimiento debe realizar una ponderación minuciosa de los valores protegidos en los artículos 6° y 7° constitucionales, a la luz de la prohibición prevista en el artículo 41 de dicho ordenamiento legal, respecto a que ningún partido político o tercero pueden contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con el objeto de difundir material que influya en las preferencias electorales a favor o en contra de cualquiera de las fuerzas contendientes en un proceso comicial o sus candidatos; tomando en consideración las circunstancias del caso en estudio, pues no se debe permitir la realización de actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión o de radio, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del código electoral federal.

 

Por lo tanto, con independencia de la infracción administrativa que se actualizó con la conducta desplegada por la concesionaria denunciada, así como por quien contrató la difusión del promocional que nos ocupa, además de por economía procesal dar aquí por reproducido el contenido integral del considerando precedente, por estar estrechamente vinculado con las conductas que se analizan en el presente apartado, ésta autoridad consideró que el citado mensaje televisivo contenía elementos constitutivos de propaganda política, ya que tuvo por objeto la difusión de la ideología, programas o acciones del Partido Revolucionario Institucional, con el fin de influir en los ciudadanos para adoptar determinadas conductas sobre temas de interés social, promocionando la opción política que representa dicho instituto político, como mejor opción respecto a un tema de interés social como lo es el gobernar México, siendo con ello explícito en cuanto a favorecer a dicho partido político.

 

Cabe precisar que aun cuando en autos no existen elementos que permitan a esta autoridad afirmar que existió un contrato o convenio entre Televisión Azteca, S.A. de C.V. y el Partido Revolucionario Institucional, para la difusión del promocional televisivo constitutivo de propaganda política, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en las ejecutorias dictadas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-22/2010, SUP-RAP-48/2010 y SUP-RAP-118/2010, que la adquisición de tiempos puede hacerse a título gratuito, y no por ello se deja de violentar la prohibición prevista en el artículo 41 de la Carta Magna y sus correlativos en el código comicial federal.

 

En ese contexto y dadas las características de la transmisión del programa televisivo denunciado en sus diversas detecciones, dado que aún cuando pudiera contener elementos de propaganda comercial, dentro del conjunto de elementos audiovisuales que lo conformaban se apreciaron otros que dan cuenta de que se trataba de la emisión de propaganda de carácter política, es que esta autoridad considera que la misma no puede considerarse como producto de un legítimo ejercicio periodístico o comercial.

 

No obstante que con la difusión del promocional televisivo denunciado se acreditó que su contenido tenía carácter preponderantemente de propaganda política a favor del Partido Revolucionario Institucional y de que no obra en autos elemento de convicción alguno que permita desprender que tal sujeto haya contratado dicha difusión, así mismo, tampoco obra ningún dato que permita concluir que haya realizado alguna conducta tendiente a deslindar su responsabilidad en la transmisión del programa televisivo de marras, por lo que es dable desprender la presunción de que la propaganda política de referencia fue adquirida por dicho instituto político, ya que resultó ser el actor político directamente beneficiado, ya que el objeto del promocional denunciado fue el posicionamiento favorable del Partido Revolucionario Institucional.

 

En este tenor, aún cuando el Partido Revolucionario Institucional, tuvo la posibilidad de deslindarse de la transmisión del consabido material televisivo, con el objeto de evitar que la responsabilidad por su difusión, no le pudiera ser fincada por la autoridad electoral administrativa, a pesar del contexto y las circunstancias en que desarrolló su difusión (atendiendo al número de impactos, su difusión en la mayor parte del país y en canales de alto índice de televidentes por ser de televisión abierta los canales donde se transmitieron), lo cierto es que no realizó alguna acción positiva idónea para lograr tal deslinde, por lo que resulta indubitable su consentimiento velado o implícito por dicha difusión, y en consecuencia, se demuestra que adquirió propaganda política a su favor.

 

Así, el Partido Revolucionario Institucional no realizó alguna acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable para lograr el cese de dicha conducta, no obstante que es dable concluir que conoció los promocionales televisivos denunciados, ya que lo fueron en el contexto de un periodo de cinco días, en canales de televisión abierta y en la mayor parte de la República Mexicana, máxime que el mismo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional fue el principal objeto del contenido de la promoción de la revista Vértigo.

 

En este sentido, conviene precisar que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010 sostuvo que una acción o conducta válida para deslindar de responsabilidad a un sujeto que se coloca en una situación potencialmente antijurídica debe ser:

 

a. Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

 

b. Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;

 

c. Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimiento de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan;

 

d. Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe, y

 

e. Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al potencial sujeto infractor de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.

 

En virtud de lo anterior, este órgano resolutor estima que el Partido Revolucionario Institucional tuvo la posibilidad de implementar diversas acciones con el objeto de repudiar la conducta desplegada, toda vez que existían medios legales que podrían evidenciar su actuar, como son: la presentación de la denuncia ante la autoridad correspondiente; la comunicación a la empresa televisiva denunciada de que se cometía una infracción a la ley electoral con la transmisión y difusión de la propaganda referida, a fin de que omitiera realizar dichas conductas y el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, investigara y deslindara la responsabilidad en que pudo incurrir; medidas todas ellas que estaban previstas en la legislación, y que no fueron tomadas en consideración por dicho sujeto.

 

En tal virtud, toda vez que la difusión de la propaganda política en cuestión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, distorsiona de manera grave el esquema de distribución de tiempos en radio y televisión, dado que otorga de manera injustificada e ilegal tiempos en dichos medios, adicionales a los previstos constitucional y legalmente, violando a través de dicha conducta la equidad en el acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

Es un hecho que los partidos políticos difunden su propaganda a partir de estrategias para la difusión de sus materiales proselitistas, las cuales comprenden varios actos que se llevan a cabo en distintos medios (revistas, anuncios, espectaculares, mensajes de radio y televisión, panfletos, bardas, etcétera) y en distintos tiempos, esto es, son actos que están relacionados por su contenido y que al tener características comunes (personajes, historias, canciones) permiten que la audiencia los reconozca y la repetición de esos elementos asegura una mayor permanencia en la memoria de los ciudadanos e incluso que se revelen signos de identidad entre las ideas personales de los receptores de los mensajes con las propuestas que formulan los institutos políticos.

 

Así, el hecho de que el material denunciado contenga elementos audiovisuales a favor del Partido Revolucionario Institucional, permite afirmar que ese material tenía como finalidad que la audiencia se formara una opinión positiva o favorable respecto a dicho sujeto, al margen del restante contenido publicitario emitido.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, a modo ejemplificativo y por analogía, la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe en seguida:

 

Tesis XXX/2008

 

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.En términos del artículo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—12 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Daniel Juan García Hernández.”

 

Cabe agregar que las afirmaciones sostenidas en el presente fallo constituyen el resultado de una valoración realizada al contexto fáctico en que fueron desplegadas las conductas bajo escrutinio, tomando como referente adicional el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004,               en el que determinó, en lo que interesa, que uno de los elementos a considerar en la apreciación de expresiones –en aquél caso, relacionadas con la probable transgresión al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en aquel momento-, se refería al contexto  en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.

 

Cabe insistir que la difusión de cualquier clase de material propagandístico, relativo a los partidos políticos, fuera de las pautas de transmisión aprobadas por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, constituye una conducta violatoria de la prohibición constitucional de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

La transmisión de un material publicitario con elementos de propaganda política, constituye una transgresión al principio consagrado en la Constitución que impide a los partidos políticos acceder a la radio y la televisión en la forma que dispone este Instituto, mediante el monopolio de la administración constitucional y legal de dichos tiempos.

 

Como es sabido, desde el año dos mil siete, la Constitución General establece las bases y principios del actual modelo de comunicación en radio y televisión en materia político electoral, cimentado en un régimen de derechos y obligaciones  puntual y categórico.

 

En el Apartado A de la Base III del artículo 41 del citado ordenamiento constitucional, se establecieron los Lineamientos sobre el derecho de los partidos políticos para hacer uso de manera permanente de los medios de comunicación social, entre los que destaca, que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

Complementariamente, se estableció que los partidos políticos en ningún momento pueden contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; así como que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

El mandato constitucional, por una parte, asegura a los partidos políticos y sus candidatos el acceso a tiempos en radio y televisión, por vía de la administración exclusiva que sobre los mismos realiza el Instituto Federal Electoral; y, por otro lado, proscribe que cualquier persona física o moral contrate o adquiera propaganda en dichos medios de comunicación, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favorecer o contrariar a partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.

 

Por ende, el referido párrafo tercero del Apartado A de la base III del artículo 41 constitucional, establece la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

De acuerdo con lo anterior, se obtiene que lo jurídicamente relevante es: 1. a través de estas normas se garantiza el acceso de partidos políticos y sus candidatos a la radio y la televisión, y 2. se protege la equidad de la contienda electoral; por lo que, cualquier acceso a la radio y la televisión, de partidos políticos y sus candidatos, diferente a las asignaciones que realiza el Instituto Federal Electoral, se traduce en una violación directa de las normas constitucionales indicadas.

 

Lo anterior porque la infracción a la norma constitucional se surte desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación indicados, en su caso, favorezca a un partido político o candidato; sin que sea jurídicamente relevante o determinante,  la modalidad, forma o título jurídico de la contratación y/o adquisición.

 

Sobre esta particular, esta autoridad considera conveniente citar lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, en donde dicho juzgador comicial federal, expresó lo siguiente:

 

“…

 

En efecto, las acciones prohibidas por la disposición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, consisten en contratar o adquirir, mientras que el objeto materia de la prohibición son los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Al enunciar las acciones no permitidas: contratar o adquirir, la disposición constitucional utiliza la conjunción ‘o’, de manera que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.

 

Por tanto, las conductas prohibidas por el precepto en examen son:

 

- Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas y,

 

- Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.

 

El uso de la conjunción ‘o’ en la disposición en estudio es de carácter inclusivo, lo cual significa que está prohibido tanto contratar como adquirir tiempos en radio y televisión.

 

Para dilucidar el significado de las acciones de ‘contratar’ y ‘adquirir’ debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones constitucionales se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico.

 

Es claro que la expresión ‘contratar’ corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

 

En cambio, el vocablo ‘adquirir’, aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: ‘Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades’ (Diccionario del uso del español, de María Moliner).

 

En el mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española establece que por el verbo ‘adquirir’ se entiende: ‘…3. Coger, lograr o conseguir’.

 

Si se tiene en cuenta que el valor tutelado por la disposición constitucional es la facultad conferida por el Poder de Reforma al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos, es patente que la connotación de la acción ‘adquirir’ utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral.

 

…”

 

[Énfasis y subrayado añadidos]

 

Por eso, ante esta autoridad resolutora queda acreditado el hecho de que, fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, se transmitió y difundió propaganda política, por lo cual la citada prohibición constitucional fue rebasada.

 

En este sentido, es dable responsabilizar al Partido Revolucionario Institucional, pues quedó acreditada su participación en el programa televisivo denunciado en el que se difundió propaganda política a su favor distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, y por ello adquirió tiempos en televisión a través de un tercero, sin que obre en poder de esta autoridad, elemento idóneo alguno que permita acreditar ni siquiera indiciariamente que el instituto político haya desplegado conducta idónea con el objeto de hacer cesar, inhibir o repudiar la promoción ilícita que fue realizada a su favor, conculcando con ello, los preceptos normativos citados al inicio del presente considerando.

 

Por lo anterior, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-118/2010, en la especie, quedan colmados los elementos necesarios para tener por acreditada la hipótesis normativa que prohíbe la adquisición de tiempos en televisión, esto es:

 

a) Que una persona física o moral distinta al instituto federal electoral contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión;

 

b) que el contratante o adquirente sea un partido político, o un precandidato o candidato a cargo de elección popular; y

 

c) que la contratación o adquisición de dichos tiempos la lleve a cabo directamente el partido, el precandidato o el candidato, o bien, cualquier tercero.

 

Por lo tanto, una de las finalidades que persigue el modelo de comunicación política regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que está conformado también por el régimen de prohibiciones en estudio, consiste en impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación. Asimismo, la prohibición en estudio busca garantizar también la plena eficacia de lo dispuesto en el artículo 49, párrafos 2 y 5 del código electoral sustantivo, que establece que la única vía por la que los partidos políticos, sus candidatos y precandidatos pueden acceder a la radio o la televisión es a través de los tiempos del estado que administra el Instituto Federal Electoral. Consecuentemente, la interpretación que se haga de tal prohibición debe potencializar dichas finalidades.

 

No pasa inadvertido que la representación del Partido Revolucionario Institucional haya argumentado que la promoción de la revista Vértigo en televisión se hace en pleno ejercicio de la libertad de expresión y prensa, que la propaganda de merito es de tipo comercial, que tampoco existe algún indicio de que los promocionales de marras hayan sido contratados u ordenados por el Partido Revolucionario Institucional, que la promoción de la revista Vértigo se encuentra dentro del ejercicio del derecho de trabajo, expresión e imprenta, los cuales se encuentran protegidos por la Carta Magna, y tiene la finalidad de dar a conocer a los interesados pormenores de algún reportaje.

 

Cabe precisar que si bien no existe algún contrato que vincule al sujeto denunciado con la difusión de la propaganda política difundida a través del material televisivo objeto del presente pronunciamiento, lo cierto es que a partir de las reformas constitucionales y legales en materia electoral durante los años dos mil siete y dos mil ocho, las finalidades del nuevo modelo de comunicación entre partidos políticos y sus candidatos, con los electores y la ciudadanía en conjunto, permiten considerar que la exigencia de la constatación del citado vínculo pondría en serio riesgo a la prohibición legal, ya que los autores del ilícito estarían cobijados, casi siempre, por una mera negativa de su parte hacia la existencia de cualquier relación con los emisores de la propaganda ilegal, provocando dificultades prácticamente infranqueables a la autoridad investigadora.

 

En consideración de esta autoridad, no es posible amparar la conducta emitida por la persona moral denunciada, en las garantías de libertad de prensa, contratación, de expresión y derecho a la información, ya que tomando en consideración lo referido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas garantías encuentran sus límites en las propias disposiciones de la normativa constitucional, como en su caso lo es el artículo 41 de nuestra Carta Magna, el cual establece diversas restricciones para las personas morales que contraten o difundan propagada tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los partidos políticos o de sus candidatos a cargos de elección popular, como en el caso acontece.  De esta forma, como ya se señaló líneas arriba, si bien ésta autoridad consideró que Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., contrató la publicitación de una publicación mediante promocionales televisivos, dicha promoción estuvo integrada con algunos elementos audiovisuales que lejos de constreñirse a hacer propaganda comercial, rebasaron el ejercicio legítimo de tal derecho, al constituir propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional, difundida en tiempos en televisión, misma que fue ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

Por lo anterior, resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Ahora bien, respecto a la conducta que se le atribuye al C. Humberto Moreira Valdés, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en el mismo sentido que al instituto político al cual representa, cabe hacer notar que si bien aparece como noticia preponderante en el mensaje televisivo denunciado, lo hace de manera pasiva al aparecer en imágenes donde interviene en actos públicos multitudinarios dentro de su partido, sin embargo, no existe ningún elemento que permita desprender que él fue quien emitió las manifestaciones a favor de su partido o que él haya contratado la propaganda política denunciada.

 

En este sentido, cabe distinguir entre la conducta del C. Humberto Moreira Valdés, por medio de la cual podía haber transgredido la prohibición legal de contratar o adquirir la propaganda política denunciada, situación que no se acredita; y la conducta por medio de la cual, al haber tenido conocimiento de la propaganda a favor de su partido, al haber sido él el objeto de la información comercial, pudo haber deslindado a su partido, del cual desde ese entonces era ya dirigente nacional, intentando hacer cesar la conducta contraventora.

 

En tales condiciones, toda vez que se acredita plenamente que el Partido Revolucionario Institucional, adquirió tiempos en televisión, particularmente propaganda política a su favor difundida a través del promocional identificado como RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VERTIGO MOREIRA” y transmitido por Televisión Azteca, S.A. de C.V., es que se considera que transgredió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que el presente procedimiento sancionador se declara fundado en contra de dicho instituto político.

 

Por otro lado, en virtud de que no se acreditó responsabilidad alguna del C. Humberto Moreira Valdés, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en la contratación o adquisición del promocional identificado como RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VERTIGO MOREIRA”, ésta autoridad considera que no vulneró lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual se determina declarar infundado el presente procedimiento sancionador en contra de dicho sujeto.

DÉCIMO SEGUNDO.- (foja 129) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A GRUPO EDITORIAL DIEZ, S.A. DE C.V. Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de la persona moral denominada "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

Lo anterior es así, porque su actuar infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que hubo contratación en televisión de propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece en la parte que interesa lo siguiente:

 

Artículo 355.

 

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a)        La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

 

b)        Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

 

c)             Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

d)            Las condiciones externas y los medios de ejecución,

 

e)        La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f)              En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

 

Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las sanciones aplicables a cualquier persona física o moral.

 

En los artículos transcritos, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.".

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de una persona Moral denominada "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción.

 

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por la persona moral denominada "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", es el artículo 345, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación en radio o televisión de propaganda dirigida a influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

 

En efecto, el fin de la igualdad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los Partidos Políticos cuenten con las mismas oportunidades para su promoción.

 

En esta tesitura, cabe resaltar que con el objeto de salvaguardar el principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las reformas que se introdujeron en la normatividad federal electoral restringen el acceso directo de los partidos políticos a los medios de comunicación, así como la taxativa destinada a las personas físicas o morales para la contratación de propaganda a favor o en contra de algún instituto político.

 

En el presente asunto quedó acreditado que "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", responsable de la publicación de la revista "Vértigo", contrató directamente con la empresa "TV Azteca, S.A. de C.V.", la difusión de los promocionales materia del presente procedimiento, en las frecuencias televisivas concesionadas a "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", y lo que es más, que la primera de esas personas morales reconoció expresamente tener la facultad de determinar el contenido de los promocionales, mediante los cuales se publicitó comercialmente a dicha revista y se difundió propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional, a través de la difusión del mensaje identificado con el folio RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VÉRTIGO MOREIRA”, con lo cual se conculcó lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; y 345, párrafo 1, incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la contratación de propaganda política en televisión dirigida a influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal, a través de un medio impreso (Revista Vértigo), dando lugar a la infracción consistente en la contratación de propaganda política a través de terceros.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en los artículos 41 Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la prohibición mercantil de comprar espacios en radio y televisión para influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social en base a la propaganda política difundida, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

 

En efecto, el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los Partidos Políticos, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen.

 

En esta tesitura, cabe resaltar que con el objeto de salvaguardar el principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las reformas que se introdujeron en la normatividad federal electoral restringen la compra directa o indirecta de los partidos políticos a los medios de comunicación, así como la taxativa destinada a las personas físicas o morales para la contratación de propaganda a favor o en contra de algún instituto político.

 

Al respecto, conviene reproducir la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual, en la parte que interesa señaló lo siguiente:

 

“(…)

 

El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

…"

 

Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a la persona moral denominada "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", consistió en inobservar lo establecido en los artículos 41 Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber contratado propaganda política en televisión, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en los ciudadanos y que no se encuentran necesariamente vinculada a un proceso electoral federal, en virtud de la contratación de propaganda en televisión para promocionar un medio impreso (Revista Vértigo) y contener elementos audiovisuales a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la contratación del promocional o spot materia del presente asunto, identificado con el folio RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VÉRTIGO MOREIRA”, durante el periodo comprendido del seis al once de marzo del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad.) En tal virtud, fueron transmitidos un total de 931 impactos en las emisoras identificadas en el cuadro que a continuación se trascribe:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

c) Lugar. El promocional objeto del presente procedimiento fue difundido en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura local.

 

Intencionalidad.

 

Se considera que en el caso sí existió por parte de "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", la intención de infringir lo previsto en los artículos 41 Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que la persona moral denunciada solicitó la difusión de propaganda contraria a la normatividad electoral federal, con plena conciencia de la naturaleza política de los elementos que incluyó en su propaganda comercial, como imágenes y expresiones relacionadas con propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional, destacando los colores y logotipo del Partido Revolucionario Institucional, además de la frase “El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI  es el partido que mejor sabe gobernar México.”

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

 

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que el promocional de mérito fue difundido por varios canales de televisión en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, y en diversas ocasiones, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que solo se difundió por un periodo limitado, es decir del seis al once de marzo de dos mil once.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", se cometió en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas.

 

Medios de ejecución.

 

La difusión de los mensajes materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución las señales televisivas a nivel local que se señalan a continuación:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, en base a la propaganda política difundida y que no se encuentra necesariamente vinculada a un proceso electoral federal.

 

Reincidencia.

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido la empresa "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.".

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Al respecto, sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la Tesis de Jurisprudencia, identificada con el número Tesis: VI.2o.P.80 P, Página: 1759, bajo el rubro: "REINCIDENCIA. SÓLO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA SI AL MOMENTO DE COMETER EL NUEVO DELITO EL ACTIVO YA TIENE LA CALIDAD DE CONDENADO POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)" (Se transcribe)

 

En ese sentido, existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que la consabida empresa editorial ha transgredido lo dispuesto por los artículos 41 Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y ha sido sancionada por ello en las siguientes determinaciones:

 

Queja identificada con la clave SCG/PE/PRD/CG/238/2009, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 2 de septiembre de 2009, mediante Acuerdo número CG461/2009, en la que se le impuso una sanción de 4,301.42 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de 235,717.81 (doscientos treinta y cinco mil setecientos diecisiete pesos 81/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de no transmitir propaganda no autorizada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

 

“(…)

 

a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a la persona moral denominada “Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.”, consistió en inobservar lo establecido en los artículos 41 Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido propaganda electoral en televisión, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor de los Partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la adquisición de los promocionales o spots materia del presente asunto, durante el periodo comprendido entre los días primero al veintisiete de junio del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad.) En tal virtud, del promocional identificado como “Vértigo PNA”, fueron transmitidos al menos quince impactos en la emisora XHIMT-TV canal 7 y veintidós impactos en la emisora XHDF-TV canal 13, en el periodo comprendido del 16 al 20 de junio de dos mil nueve;  el identificado como “Vértigo PVEM versión 1” fue transmitido al menos en cincuenta ocasiones en la emisora XHIMT-TV canal 7 y sesenta impactos en la emisora XHDF-TV canal 13, en el periodo comprendido del 1 al 5 de junio de dos mil nueve; por último, el identificado como “Vértigo PVEM versión 2” fue transmitido al menos treinta impactos en la emisora XHIMT-TV canal 7 y treinta y dos impactos en la emisora XHDF-TV canal 13, en el periodo comprendido del 22 al 27 de junio de dos mil nueve.

 

c) Lugar. Los promocionales objeto del presente procedimiento fueron difundidos en toda la República Mexicana, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión,  con cobertura nacional.

 

(…)”

 

Dicha Resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-282/2009 y sus acumulados SUP-RAP-283/2009, SUP-RAP-298/2009 y SUP-RAP-299/2009 en fecha 11 de noviembre de 2009.

 

      Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/063/2010, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 16 de junio de 2010, mediante Acuerdo número CG190/2010, en la que se le impuso una sanción de 3,910 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $224,668.6 (doscientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y ocho pesos 6/100 M.N.) toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de no transmitir propaganda no autorizada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

 

a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a la persona moral denominada "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", consistió en inobservar lo establecido en los artículos 41 Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido propaganda electoral en televisión, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Rodolfo Torre Cantú candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas”, en virtud de la probable contratación de propaganda en televisión dirigida a la promoción personal con fines electorales a través de un medio impreso (Revista Vértigo) a favor de los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la adquisición del promocional o spots materia del presente asunto, durante el periodo comprendido entre los seis y siete de junio del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad.) En tal virtud, fueron transmitidos al menos 13 impactos en la emisora identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9; 10 impactos en la emisora XHCVT-TV canal 3; 10 impactos en las emisoras XHMTA-TV canal 11 y XHLNA-TV canal 21; 12 impactos en la emisora XHREY-TV canal 12; 13 impactos en la emisora XHTAU-TV canal 2, y 14 impactos en la emisora XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas; es decir, un total de 82 impactos.

 

c) Lugar. El promocional objeto del presente procedimiento fue difundido en el estado de Tamaulipas, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura local.

 

En ese orden de ideas, es de referir que con base en los procedimientos antes aludidos se observa que Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.

 

Así, se encuentra documentado en los precedentes señalados con antelación que la forma de actuar de la hoy denunciada ha causado lesiones graves en el desarrollo de diversos procesos comiciales, lo que ha generado que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales se vean afectados en sus prerrogativas, pues es de recordarse que a partir de la reforma que se alude dichos entes no pueden acceder a los medios masivos de comunicación (Radio y Televisión) de otra forma que no sea a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, se encuentran a merced de que los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión den cumplimiento cabal a su obligación de no transmitir el pautado que no sea autorizado por el Instituto Federal Electoral durante el desarrollo de los procesos comiciales que se realicen, por ende los incumplimientos de dichos concesionarios deben ser sujetos de sanciones que de alguna manera inhiban la realización de este tipo conductas.

 

Amén de lo argumentado, esta autoridad considera que el actuar reiterado de Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., respecto a la obligación impuesta en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe seguir actualizándose, por las implicaciones y afectaciones que puede generar tanto en el desarrollo de los procesos comiciales como fuera de ellos, pues cabe recordar que el origen de la reforma a que se alude fue que el poder económico de los sujetos involucrados no viciara la materia electoral, así como evitar la participación de terceros ajenos para que no se propiciaran situaciones de inequidad en el desarrollo democrático y de los procesos electorales; en consecuencia, resulta particularmente grave la posición tomada por la persona moral hoy denunciada, ya que como se ha venido evidenciando no ha tenido un ánimo de cooperación con el Instituto Federal Electoral en el cumplimiento de su obligación tanto constitucional como legal para no difundir las pautas que no sean aprobadas por el Instituto Federal Electoral.

 

Sanción a imponer.

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", por la contratación de tiempo en televisión dirigida a influir en los ciudadanos a favor o en contra de alguna fuerza política, para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

“Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

[…]

d) Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y

 

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral con el doble del precio comercial de dicho tiempo.”

 

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permita a los partidos políticos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la difusión de los spots o promocionales materia del actual procedimiento, toda vez que los mismos fueron contratados y no autorizados por la autoridad competente para ello, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción III citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido, y la fracción II resultaría inaplicable al caso concreto.

 

Como se ha mencionado anteriormente, los impactos que tuvieron los promocionales de marras, fueron los siguientes:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta el número de impactos y los días que abarcó su difusión.

Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del código electoral federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

Por lo tanto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES", y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III del código comicial federal vigente, cuando las personas morales contraten tiempo en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo que resulta válido que la autoridad administrativa pueda aumentar al doble, el monto de la sanción impuesta en caso de reincidencia, mientras no se rebase dicha cifra.

 

En esa tesitura, en principio aunque sería dable sancionar a la denunciada con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por haber contratado tiempo en televisión dirigida a influir en los ciudadanos a favor de una fuerza política, para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal; lo cierto es que, considerando los novecientos treinta y un impactos en las emisoras identificadas con las siglas XHLGA-TV –Canal 10; XHJCM-TV-Canal 4; XHENT-TV-Canal 2; XHEXT-TV-Canal 20; XHTIT-TV-Canal 21; XHJK-TV-Canal 27; XHAPB-TV-Canal 6; XHPBC-TV-Canal 12; XHSRB-TV Canal 10; XHCAM-TV-Canal 2; XHGE-TV-Canal 5; XHGN-TV-Canal 7; XHCCT-TV-Canal 3; XHECH-TV-Canal 11; XHIT-TV-Canal 4; XHHDP-TV-Canal 9; XHHPC-TV-Canal 5; XHCJH-TV-Canal 20; XHCJE-TV-Canal 11; XHCOM-TV-Canal 8; XHDZ-TV-Canal 12; XHCSA-TV-Canal 2; XHTAP-TV-Canal 13; XHJU-TV-Canal 11; XHAO-TV-Canal 4; XHHC-TV-Canal 9; XHMLA-TV-Canal 11; XHPNG-TV-Canal 6; XHGZP-TV-Canal 6; XHHE-TV-Canal 7: XHLLO-TV-Canal 44; XHGDP-TV-Canal 13; XHKF-TV-Canal 9; XHCOL-TV Canal 3; XHDR-TV-Canal 2; XHNCI-TV-Canal 4; XHDF-TV-Canal 13 (TVA); XHIMT-TV-Canal 7 (TVA); XHDB-TV-Canal 7; XHDRG-TV-Canal 2; XHIE-TV-Canal 10; XHACC-TV-Canal 6; XHCER-TV-Canal 5; XHCHL-TV-Canal 9; XHIR-TV-Canal 2; XHTUX-TV-Canal 5; XHMAS-TV Canal 12; XHCCG-TV; Canal 7; XHPHG-TV-Canal 6; XHTGN-TV-Canal 12; XHSFJ-TV-Canal 11; XHGJ-TV-Canal 2; XHPVJ-TV-Canal 7; XHJAL-TV-Canal 13; XHXEM-TV-Canal 6; XHLUC-TV-Canal 19; XHLCM-TV-Canal 7; XHBUR-TV-Canal 39; XHCBM-TV-Canal 8; XHRAM-TV-Canal 48; XHTCM-TV-Canal 23; XHCUR-TV-Canal 13, XHCUV-TV-Canal 28; XHAF-TV-Canal 4; XHLBN-TV-Canal 8; XHWX-TV Canal 4; XHFN-TV Canal 7; XHJN-TV-Canal 9; XHHDL-TV-Canal 7; XHIG-TV-Canal 12; XHOXX-TV-Canal 13; XHDG-TV-Canal 11; XHINC-TV-Canal 8; XHPSO-TV-Canal 4; XHSCO-TV-Canal 7; XHPUR-TV-Canal 6; XHTEM-TV-Canal 12; XHTHN-TV-Canal 11; XHTHP-TV-Canal 7; XHCCQ-TV-Canal 11; XHAQR-TV-Canal 7; XHBX-TV-Canal 12; XHCQO-TV-Canal 9; XHQUR-TV –Canal 9; XHQUE-TV Canal 36 XHMSI-TV-Canal 6; XHDO-TV-Canal 11; XHMIS-TV-Canal 7; XHLSI-TV-Canal 6; XHDL-TV-Canal 10 XHKD-TV-Canal 11; XHCDI-TV Canal 12; XHPMS-TV-Canal 5; XHDD-TV-Canal 11; XHCLP-TV-Canal 6; XHTZL-TV-Canal 2; XHTAZ-TV-Canal 12; XHCSO-TV-Canal 6; XHBK-TV-Canal 10; XHHO-TV-Canal 10; XHFA-TV-Canal 2; XHNOA-TV-Canal 22; XHVHT-TV Canal 6; XHVIH-TV Canal 11; XHBY-TV-Canal 5; XHMTA-TV-Canal 11; XHLNA-TV-Canal 21; XHOR-TV-Canal 14; XHREY-TV-Canal 12; XHWT-TV-Canal 12; XHTAU-TV-Canal 2; XHCVT-TV-Canal 3; XHCDT-TV-Canal 9; XHBE-TV-Canal 11; XHCTZ-TV-Canal 7; XHSTV-TV-Canal 8; XHSTE-TV-Canal 10; XHCPE-TV-Canal 11; XHMEY-TV-Canal 7; XHDH-TV-Canal 11; XHKYU-TV-Canal 4; XHVAD-TV Canal 10; XHKC-TV-Canal 12; XHLVZ-TV-Canal 10; XHCH-TV Canal 2; XHENE-TV Canal 13; XHHSS-TV Canal 4; XHAPA-TV Canal 4 y XHIV-TV-Canal 5, en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a la persona moral denominada "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", con una multa de veintiún mil trescientos veinte punto setenta (21,320.70) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $1’275,404.80 (un millón doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos cuatro pesos 80/100 M.N.).

 

Tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III del Código comicial electoral; lo procedente es aumentar al doble el monto correspondiente a la sanción impuesta, atendiendo a las circunstancias que rodean el presente caso, esto es, porque con la conducta desplegada de contratación, se ocasionó la difusión de propaganda con contenido político prohibido, acción que se produjo en 931 ocasiones, en la mayor parte del territorio de la República Mexicana y que tuvo por finalidad hacer un fraude a la ley, al evidenciarse el actuar intencional del denunciado mediante la presentación velada de propaganda política bajo una apariencia de propaganda comercial; situaciones que agravan la falta cometida y justifican el aumento de la sanción impuesta en la proporción señalada, por lo que resulta dable imponer una multa de cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y un punto cuarenta y uno (42,641.41) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $2’550,809.60 (dos millones quinientos cincuenta mil ochocientos nueve pesos 60/100 M.N.),por lo que hace a la contratación de los promocionales transmitidos en las emisoras identificadas con las siglas XHLGA-TV –Canal 10; XHJCM-TV-Canal 4; XHENT-TV-Canal 2; XHEXT-TV-Canal 20; XHTIT-TV-Canal 21; XHJK-TV-Canal 27; XHAPB-TV-Canal 6; XHPBC-TV-Canal 12; XHSRB-TV Canal 10; XHCAM-TV-Canal 2; XHGE-TV-Canal 5; XHGN-TV-Canal 7; XHCCT-TV-Canal 3; XHECH-TV-Canal 11; XHIT-TV-Canal 4; XHHDP-TV-Canal 9; XHHPC-TV-Canal 5; XHCJH-TV-Canal 20; XHCJE-TV-Canal 11; XHCOM-TV-Canal 8; XHDZ-TV-Canal 12; XHCSA-TV-Canal 2; XHTAP-TV-Canal 13; XHJU-TV-Canal 11; XHAO-TV-Canal 4; XHHC-TV-Canal 9; XHMLA-TV-Canal 11; XHPNG-TV-Canal 6; XHGZP-TV-Canal 6; XHHE-TV-Canal 7: XHLLO-TV-Canal 44; XHGDP-TV-Canal 13; XHKF-TV-Canal 9; XHCOL-TV Canal 3; XHDR-TV-Canal 2; XHNCI-TV-Canal 4; XHDF-TV-Canal 13 (TVA); XHIMT-TV-Canal 7 (TVA); XHDB-TV-Canal 7; XHDRG-TV-Canal 2; XHIE-TV-Canal 10; XHACC-TV-Canal 6; XHCER-TV-Canal 5; XHCHL-TV-Canal 9; XHIR-TV-Canal 2; XHTUX-TV-Canal 5; XHMAS-TV Canal 12; XHCCG-TV; Canal 7; XHPHG-TV-Canal 6; XHTGN-TV-Canal 12; XHSFJ-TV-Canal 11; XHGJ-TV-Canal 2; XHPVJ-TV-Canal 7; XHJAL-TV-Canal 13; XHXEM-TV-Canal 6; XHLUC-TV-Canal 19; XHLCM-TV-Canal 7; XHBUR-TV-Canal 39; XHCBM-TV-Canal 8; XHRAM-TV-Canal 48; XHTCM-TV-Canal 23; XHCUR-TV-Canal 13, XHCUV-TV-Canal 28; XHAF-TV-Canal 4; XHLBN-TV-Canal 8; XHWX-TV Canal 4; XHFN-TV Canal 7; XHJN-TV-Canal 9; XHHDL-TV-Canal 7; XHIG-TV-Canal 12; XHOXX-TV-Canal 13; XHDG-TV-Canal 11; XHINC-TV-Canal 8; XHPSO-TV-Canal 4; XHSCO-TV-Canal 7; XHPUR-TV-Canal 6; XHTEM-TV-Canal 12; XHTHN-TV-Canal 11; XHTHP-TV-Canal 7; XHCCQ-TV-Canal 11; XHAQR-TV-Canal 7; XHBX-TV-Canal 12; XHCQO-TV-Canal 9; XHQUR-TV –Canal 9; XHQUE-TV Canal 36 XHMSI-TV-Canal 6; XHDO-TV-Canal 11; XHMIS-TV-Canal 7; XHLSI-TV-Canal 6; XHDL-TV-Canal 10 XHKD-TV-Canal 11; XHCDI-TV Canal 12; XHPMS-TV-Canal 5; XHDD-TV-Canal 11; XHCLP-TV-Canal 6; XHTZL-TV-Canal 2; XHTAZ-TV-Canal 12; XHCSO-TV-Canal 6; XHBK-TV-Canal 10; XHHO-TV-Canal 10; XHFA-TV-Canal 2; XHNOA-TV-Canal 22; XHVHT-TV Canal 6; XHVIH-TV Canal 11; XHBY-TV-Canal 5; XHMTA-TV-Canal 11; XHLNA-TV-Canal 21; XHOR-TV-Canal 14; XHREY-TV-Canal 12; XHWT-TV-Canal 12; XHTAU-TV-Canal 2; XHCVT-TV-Canal 3; XHCDT-TV-Canal 9; XHBE-TV-Canal 11; XHCTZ-TV-Canal 7; XHSTV-TV-Canal 8; XHSTE-TV-Canal 10; XHCPE-TV-Canal 11; XHMEY-TV-Canal 7; XHDH-TV-Canal 11; XHKYU-TV-Canal 4; XHVAD-TV Canal 10; XHKC-TV-Canal 12; XHLVZ-TV-Canal 10; XHCH-TV Canal 2; XHENE-TV Canal 13; XHHSS-TV Canal 4; XHAPA-TV Canal 4 y XHIV-TV-Canal 5.

 

Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Al respecto, se estima que la conducta de "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que durante el periodo comprendido entre los días del seis al once de marzo del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad), se difundió en las señales de las emisoras concesionadas a "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", propaganda política, contratada, tendente a influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, con base en la propaganda política difundida y que no se encuentra necesariamente vinculada a un proceso electoral federal.

 

Toda vez que la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal, a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

 

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, en razón de que el actuar de la persona moral denunciada estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el artículo 41 Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que contrató en televisión propaganda política.

 

En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para abstenerse de contratar la propaganda de referencia, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

En este sentido, es menester precisar que la cantidad que se impone como multa a la empresa aludida, en modo alguno afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Lo anterior, toda vez que de conformidad con la información que obra en poder de esta autoridad, particularmente la referida en el oficio número 103-05-2011-283, de fecha veintitrés de mayo de dos mil once, suscrito por la Lic. Juana Martha Avilés González, Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria, en el cual se desprende que "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", en el ejercicio fiscal de 2010 contó con una utilidad fiscal de $3’770,618.00 (tres millones setecientos setenta mil seiscientos dieciocho pesos 00/100 M.N.).

 

La información de que se trata tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2009, porque se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la Declaración Anual, correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2010, presentada por la persona moral denunciada Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., declaración que al ser la última que se encuentra registrada en los archivos de esta autoridad, constituye un elemento que valorado en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar qué Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad, que aun y cuando la utilidad fiscal documentada por la autoridad hacendaria de la persona moral de mérito correspondiente al año 2010, refleja una utilidad fiscal de $3’770,618.00 (tres millones setecientos setenta mil seiscientos dieciocho pesos 00/100 M.N.) y la multa impuesta es por $2’550,809.60 (dos millones quinientos cincuenta mil ochocientos nueve pesos 60/100 M.N.), lo cierto es que de la información enviada por la autoridad fiscal, se desprenden conceptos y otras utilidades de las que puede disponer para a hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, como:

 

Efectivo en caja y depósitos en instituciones de crédito nacionales: 1’848,493.00;

 

Cuentas y documentos por cobrar nacionales (total): 12’723,919.00

 

Contribuciones a favor: 1’818,471.00

 

Inventarios: 952,211.00

 

Maquinaria y equipo: 1’438,950.00

 

Mobiliario y equipo de oficina: 407,567.00

 

Otros activos fijos: 1’494,842.00

 

Por lo anterior se infiere que la suma de los conceptos antes referidos dan un total de $ 20’684,453.00, lo cual resulta una cantidad suficiente para cumplir con sus obligaciones derivadas de la presente determinación, lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la capacidad económica de la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 12.33%  de la utilidad fiscal (porcentajes expresados hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).

 

Por consiguiente, la información en comento genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.".

 

Asimismo, se considera que debido a la gravedad de la falta, así como las circunstancias subjetivas y objetivas que quedaron acreditadas, se estima que la multa impuesta es la adecuada, toda vez que las sanciones deben resultar una medida ejemplar para que el infractor no cometa de nueva cuenta la conducta irregular.

 

Finalmente, resulta inminente apercibir a la responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como de que una vez cumplida la obligación de transmitir los programas en cuestión, en caso de reincidir en la omisión, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del código de la materia.

 

Impacto en las actividades del sujeto infractor.

 

Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para la persona moral infractora, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

 

DÉCIMO TERCERO.- (foja 165) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. Previo a iniciar con la individualización de la sanción, es necesario precisar que por razón de método y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, se efectuará la misma de forma conjunta, es decir en un solo argumento para todas las emisoras denunciadas, tomando en consideración que la multa que se aplique al concesionario denunciado, se calculará de manera individual, es decir, por cada emisora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHLGA-TV –Canal 10; XHJCM-TV-Canal 4; XHENT-TV-Canal 2; XHEXT-TV-Canal 20; XHTIT-TV-Canal 21; XHJK-TV-Canal 27; XHAPB-TV-Canal 6; XHPBC-TV-Canal 12; XHSRB-TV Canal 10; XHCAM-TV-Canal 2; XHGE-TV-Canal 5; XHGN-TV-Canal 7; XHCCT-TV-Canal 3; XHECH-TV-Canal 11; XHIT-TV-Canal 4; XHHDP-TV-Canal 9; XHHPC-TV-Canal 5; XHCJH-TV-Canal 20; XHCJE-TV-Canal 11; XHCOM-TV-Canal 8; XHDZ-TV-Canal 12; XHCSA-TV-Canal 2; XHTAP-TV-Canal 13; XHJU-TV-Canal 11; XHAO-TV-Canal 4; XHHC-TV-Canal 9; XHMLA-TV-Canal 11; XHPNG-TV-Canal 6; XHGZP-TV-Canal 6; XHHE-TV-Canal 7: XHLLO-TV-Canal 44; XHGDP-TV-Canal 13; XHKF-TV-Canal 9; XHCOL-TV Canal 3; XHDR-TV-Canal 2; XHNCI-TV-Canal 4; XHDF-TV-Canal 13 (TVA); XHIMT-TV-Canal 7 (TVA); XHDB-TV-Canal 7; XHDRG-TV-Canal 2; XHIE-TV-Canal 10; XHACC-TV-Canal 6; XHCER-TV-Canal 5; XHCHL-TV-Canal 9; XHIR-TV-Canal 2; XHTUX-TV-Canal 5; XHMAS-TV Canal 12; XHCCG-TV; Canal 7; XHPHG-TV-Canal 6; XHTGN-TV-Canal 12; XHSFJ-TV-Canal 11; XHGJ-TV-Canal 2; XHPVJ-TV-Canal 7; XHJAL-TV-Canal 13; XHXEM-TV-Canal 6; XHLUC-TV-Canal 19; XHLCM-TV-Canal 7; XHBUR-TV-Canal 39; XHCBM-TV-Canal 8; XHRAM-TV-Canal 48; XHTCM-TV-Canal 23; XHCUR-TV-Canal 13, XHCUV-TV-Canal 28; XHAF-TV-Canal 4; XHLBN-TV-Canal 8; XHWX-TV Canal 4; XHFN-TV Canal 7; XHJN-TV-Canal 9; XHHDL-TV-Canal 7; XHIG-TV-Canal 12; XHOXX-TV-Canal 13; XHDG-TV-Canal 11; XHINC-TV-Canal 8; XHPSO-TV-Canal 4; XHSCO-TV-Canal 7; XHPUR-TV-Canal 6; XHTEM-TV-Canal 12; XHTHN-TV-Canal 11; XHTHP-TV-Canal 7; XHCCQ-TV-Canal 11; XHAQR-TV-Canal 7; XHBX-TV-Canal 12; XHCQO-TV-Canal 9; XHQUR-TV –Canal 9; XHQUE-TV Canal 36 XHMSI-TV-Canal 6; XHDO-TV-Canal 11; XHMIS-TV-Canal 7; XHLSI-TV-Canal 6; XHDL-TV-Canal 10 XHKD-TV-Canal 11; XHCDI-TV Canal 12; XHPMS-TV-Canal 5; XHDD-TV-Canal 11; XHCLP-TV-Canal 6; XHTZL-TV-Canal 2; XHTAZ-TV-Canal 12; XHCSO-TV-Canal 6; XHBK-TV-Canal 10; XHHO-TV-Canal 10; XHFA-TV-Canal 2; XHNOA-TV-Canal 22; XHVHT-TV Canal 6; XHVIH-TV Canal 11; XHBY-TV-Canal 5; XHMTA-TV-Canal 11; XHLNA-TV-Canal 21; XHOR-TV-Canal 14; XHREY-TV-Canal 12; XHWT-TV-Canal 12; XHTAU-TV-Canal 2; XHCVT-TV-Canal 3; XHCDT-TV-Canal 9; XHBE-TV-Canal 11; XHCTZ-TV-Canal 7; XHSTV-TV-Canal 8; XHSTE-TV-Canal 10; XHCPE-TV-Canal 11; XHMEY-TV-Canal 7; XHDH-TV-Canal 11; XHKYU-TV-Canal 4; XHVAD-TV Canal 10; XHKC-TV-Canal 12; XHLVZ-TV-Canal 10; XHCH-TV Canal 2; XHENE-TV Canal 13; XHHSS-TV Canal 4; XHAPA-TV Canal 4 y XHIV-TV-Canal 5, en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

Lo anterior es así, porque su actuar infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se difundió a través de sus emisoras, propaganda política distinta a la ordena por el Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece en la parte que interesa lo siguiente:

 

Artículo 355.

 

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

g)     La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

 

h)     Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

 

i)        Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

j)        Las condiciones externas y los medios de ejecución,

 

k)     La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

l)        En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

 

Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.

 

En los artículos transcritos, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras referidas en el presente apartado.

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de una concesionaria denominada "Televisión Azteca S.A. de C.V.", las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción.

 

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHLGA-TV –Canal 10; XHJCM-TV-Canal 4; XHENT-TV-Canal 2; XHEXT-TV-Canal 20; XHTIT-TV-Canal 21; XHJK-TV-Canal 27; XHAPB-TV-Canal 6; XHPBC-TV-Canal 12; XHSRB-TV Canal 10; XHCAM-TV-Canal 2; XHGE-TV-Canal 5; XHGN-TV-Canal 7; XHCCT-TV-Canal 3; XHECH-TV-Canal 11; XHIT-TV-Canal 4; XHHDP-TV-Canal 9; XHHPC-TV-Canal 5; XHCJH-TV-Canal 20; XHCJE-TV-Canal 11; XHCOM-TV-Canal 8; XHDZ-TV-Canal 12; XHCSA-TV-Canal 2; XHTAP-TV-Canal 13; XHJU-TV-Canal 11; XHAO-TV-Canal 4; XHHC-TV-Canal 9; XHMLA-TV-Canal 11; XHPNG-TV-Canal 6; XHGZP-TV-Canal 6; XHHE-TV-Canal 7: XHLLO-TV-Canal 44; XHGDP-TV-Canal 13; XHKF-TV-Canal 9; XHCOL-TV Canal 3; XHDR-TV-Canal 2; XHNCI-TV-Canal 4; XHDF-TV-Canal 13 (TVA); XHIMT-TV-Canal 7 (TVA); XHDB-TV-Canal 7; XHDRG-TV-Canal 2; XHIE-TV-Canal 10; XHACC-TV-Canal 6; XHCER-TV-Canal 5; XHCHL-TV-Canal 9; XHIR-TV-Canal 2; XHTUX-TV-Canal 5; XHMAS-TV Canal 12; XHCCG-TV; Canal 7; XHPHG-TV-Canal 6; XHTGN-TV-Canal 12; XHSFJ-TV-Canal 11; XHGJ-TV-Canal 2; XHPVJ-TV-Canal 7; XHJAL-TV-Canal 13; XHXEM-TV-Canal 6; XHLUC-TV-Canal 19; XHLCM-TV-Canal 7; XHBUR-TV-Canal 39; XHCBM-TV-Canal 8; XHRAM-TV-Canal 48; XHTCM-TV-Canal 23; XHCUR-TV-Canal 13, XHCUV-TV-Canal 28; XHAF-TV-Canal 4; XHLBN-TV-Canal 8; XHWX-TV Canal 4; XHFN-TV Canal 7; XHJN-TV-Canal 9; XHHDL-TV-Canal 7; XHIG-TV-Canal 12; XHOXX-TV-Canal 13; XHDG-TV-Canal 11; XHINC-TV-Canal 8; XHPSO-TV-Canal 4; XHSCO-TV-Canal 7; XHPUR-TV-Canal 6; XHTEM-TV-Canal 12; XHTHN-TV-Canal 11; XHTHP-TV-Canal 7; XHCCQ-TV-Canal 11; XHAQR-TV-Canal 7; XHBX-TV-Canal 12; XHCQO-TV-Canal 9; XHQUR-TV –Canal 9; XHQUE-TV Canal 36 XHMSI-TV-Canal 6; XHDO-TV-Canal 11; XHMIS-TV-Canal 7; XHLSI-TV-Canal 6; XHDL-TV-Canal 10 XHKD-TV-Canal 11; XHCDI-TV Canal 12; XHPMS-TV-Canal 5; XHDD-TV-Canal 11; XHCLP-TV-Canal 6; XHTZL-TV-Canal 2; XHTAZ-TV-Canal 12; XHCSO-TV-Canal 6; XHBK-TV-Canal 10; XHHO-TV-Canal 10; XHFA-TV-Canal 2; XHNOA-TV-Canal 22; XHVHT-TV Canal 6; XHVIH-TV Canal 11; XHBY-TV-Canal 5; XHMTA-TV-Canal 11; XHLNA-TV-Canal 21; XHOR-TV-Canal 14; XHREY-TV-Canal 12; XHWT-TV-Canal 12; XHTAU-TV-Canal 2; XHCVT-TV-Canal 3; XHCDT-TV-Canal 9; XHBE-TV-Canal 11; XHCTZ-TV-Canal 7; XHSTV-TV-Canal 8; XHSTE-TV-Canal 10; XHCPE-TV-Canal 11; XHMEY-TV-Canal 7; XHDH-TV-Canal 11; XHKYU-TV-Canal 4; XHVAD-TV Canal 10; XHKC-TV-Canal 12; XHLVZ-TV-Canal 10; XHCH-TV Canal 2; XHENE-TV Canal 13; XHHSS-TV Canal 4; XHAPA-TV Canal 4 y XHIV-TV-Canal 5, en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, es el artículo 350, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda política, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral tiene como finalidad el establecer un orden equitativo entre los partidos políticos, conforme a los Lineamientos que al efecto establece el artículo 41 constitucional, siendo por ende el órgano electoral el único facultado para precisar las condiciones de tiempo de transmisión de la propaganda de los partidos políticos.

 

En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 350, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal en cita, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.

 

En el presente asunto quedó acreditado que "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras antes referidas, contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber difundido en las señales de las emisoras de las que es concesionaria, propaganda política, pagada, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Al respecto, cabe señalar que haber acreditado la violación a lo dispuesto en los artículos 41 Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras denunciadas, no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que el hecho de que la difusión del mensaje identificado con el folio RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VÉRTIGO MOREIRA”, se realizó en diversos momentos y espacios, ello sólo actualiza una infracción, es decir, solo colma un supuesto jurídico.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

 

La disposición antes trascrita, tiende a preservar un régimen de equidad en la materia, al establecer que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)            Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras denunciadas consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber transmitido propaganda política en televisión, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en los ciudadanos y que no se encuentran necesariamente vinculada a un proceso electoral federal, en virtud de la contratación de propaganda en televisión a través de la promoción de un medio impreso (Revista Vértigo), conteniendo elementos audiovisuales a favor del Partido Revolucionario Institucional. En tal virtud, fueron transmitidos un total de 931 impactos en las emisoras identificadas en el cuadro que a continuación se trascribe:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

b)       Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión del promocional o spot materia del presente asunto, identificado con el folio RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VÉRTIGO MOREIRA”, durante el periodo comprendido del seis al once de marzo del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad.)

 

c) Lugar. El promocional objeto del presente procedimiento fue difundido en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura local.

 

Intencionalidad.

 

Se considera que en el caso sí existió por parte de "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras denunciadas, con la transmisión de novecientos treinta y un impactos, la intención de infringir lo previsto en los artículos 41 Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras denunciadas, si bien no consta que haya realizado la contratación en forma directa con el Partido Revolucionario Institucional, del promocional de mérito, el hecho indudable es que lo difundió en los canales a que se ha hecho referencia, en el que alude, con plena conciencia de la naturaleza de propaganda política de los elementos que incluyó en su propaganda comercial, imágenes y expresiones a favor del Partido Revolucionario Institucional, destacando los colores y logotipo del Partido Revolucionario Institucional, además de la frase “El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI  es el partido que mejor sabe gobernar México”, transgrediendo con ello una obligación mandatada por la Constitución, por no ser tal propaganda de la ordenada por el Instituto Federal Electoral, único ente autorizado para ordenar su transmisión en televisión.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

 

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que el promocional de mérito fue difundido por varios canales de televisión en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, y en diversas ocasiones, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que solo se difundió por un periodo limitado, es decir del seis al once de marzo de dos mil once.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por Televisión Azteca, S.A. de C.V., a través de las emisoras de la cual es concesionaria, se cometió en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas.

 

Medios de ejecución.

 

La difusión de los mensajes materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución la señal televisiva emitida en los canales XHLGA-TV –Canal 10; XHJCM-TV-Canal 4; XHENT-TV-Canal 2; XHEXT-TV-Canal 20; XHTIT-TV-Canal 21; XHJK-TV-Canal 27; XHAPB-TV-Canal 6; XHPBC-TV-Canal 12; XHSRB-TV Canal 10; XHCAM-TV-Canal 2; XHGE-TV-Canal 5; XHGN-TV-Canal 7; XHCCT-TV-Canal 3; XHECH-TV-Canal 11; XHIT-TV-Canal 4; XHHDP-TV-Canal 9; XHHPC-TV-Canal 5; XHCJH-TV-Canal 20; XHCJE-TV-Canal 11; XHCOM-TV-Canal 8; XHDZ-TV-Canal 12; XHCSA-TV-Canal 2; XHTAP-TV-Canal 13; XHJU-TV-Canal 11; XHAO-TV-Canal 4; XHHC-TV-Canal 9; XHMLA-TV-Canal 11; XHPNG-TV-Canal 6; XHGZP-TV-Canal 6; XHHE-TV-Canal 7: XHLLO-TV-Canal 44; XHGDP-TV-Canal 13; XHKF-TV-Canal 9; XHCOL-TV Canal 3; XHDR-TV-Canal 2; XHNCI-TV-Canal 4; XHDF-TV-Canal 13 (TVA); XHIMT-TV-Canal 7 (TVA); XHDB-TV-Canal 7; XHDRG-TV-Canal 2; XHIE-TV-Canal 10; XHACC-TV-Canal 6; XHCER-TV-Canal 5; XHCHL-TV-Canal 9; XHIR-TV-Canal 2; XHTUX-TV-Canal 5; XHMAS-TV Canal 12; XHCCG-TV; Canal 7; XHPHG-TV-Canal 6; XHTGN-TV-Canal 12; XHSFJ-TV-Canal 11; XHGJ-TV-Canal 2; XHPVJ-TV-Canal 7; XHJAL-TV-Canal 13; XHXEM-TV-Canal 6; XHLUC-TV-Canal 19; XHLCM-TV-Canal 7; XHBUR-TV-Canal 39; XHCBM-TV-Canal 8; XHRAM-TV-Canal 48; XHTCM-TV-Canal 23; XHCUR-TV-Canal 13, XHCUV-TV-Canal 28; XHAF-TV-Canal 4; XHLBN-TV-Canal 8; XHWX-TV Canal 4; XHFN-TV Canal 7; XHJN-TV-Canal 9; XHHDL-TV-Canal 7; XHIG-TV-Canal 12; XHOXX-TV-Canal 13; XHDG-TV-Canal 11; XHINC-TV-Canal 8; XHPSO-TV-Canal 4; XHSCO-TV-Canal 7; XHPUR-TV-Canal 6; XHTEM-TV-Canal 12; XHTHN-TV-Canal 11; XHTHP-TV-Canal 7; XHCCQ-TV-Canal 11; XHAQR-TV-Canal 7; XHBX-TV-Canal 12; XHCQO-TV-Canal 9; XHQUR-TV –Canal 9; XHQUE-TV Canal 36 XHMSI-TV-Canal 6; XHDO-TV-Canal 11; XHMIS-TV-Canal 7; XHLSI-TV-Canal 6; XHDL-TV-Canal 10 XHKD-TV-Canal 11; XHCDI-TV Canal 12; XHPMS-TV-Canal 5; XHDD-TV-Canal 11; XHCLP-TV-Canal 6; XHTZL-TV-Canal 2; XHTAZ-TV-Canal 12; XHCSO-TV-Canal 6; XHBK-TV-Canal 10; XHHO-TV-Canal 10; XHFA-TV-Canal 2; XHNOA-TV-Canal 22; XHVHT-TV Canal 6; XHVIH-TV Canal 11; XHBY-TV-Canal 5; XHMTA-TV-Canal 11; XHLNA-TV-Canal 21; XHOR-TV-Canal 14; XHREY-TV-Canal 12; XHWT-TV-Canal 12; XHTAU-TV-Canal 2; XHCVT-TV-Canal 3; XHCDT-TV-Canal 9; XHBE-TV-Canal 11; XHCTZ-TV-Canal 7; XHSTV-TV-Canal 8; XHSTE-TV-Canal 10; XHCPE-TV-Canal 11; XHMEY-TV-Canal 7; XHDH-TV-Canal 11; XHKYU-TV-Canal 4; XHVAD-TV Canal 10; XHKC-TV-Canal 12; XHLVZ-TV-Canal 10; XHCH-TV Canal 2; XHENE-TV Canal 13; XHHSS-TV Canal 4; XHAPA-TV Canal 4 y XHIV-TV-Canal 5, en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, a nivel local.

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad influir en los ciudadanos para que adoptaran determinadas conductas sobre temas de interés social, con base en la propaganda política difundida y que no se encuentra necesariamente vinculada a un proceso electoral federal, adicionalmente de que el concesionario denunciado, difundió tiempo en televisión no ordenado por éste Instituto Federal Electoral, a través de sus emisoras ubicadas en la mayor parte de la República Mexicana, con excepción del estado de Tlaxcala, lo que da cuenta de la violación territorial generalizada y sistemática que se presentó.

 

Reincidencia.

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los concesionarios de las emisoras identificadas con las siglas XHLGA-TV –Canal 10; XHJCM-TV-Canal 4; XHENT-TV-Canal 2; XHEXT-TV-Canal 20; XHTIT-TV-Canal 21; XHJK-TV-Canal 27; XHAPB-TV-Canal 6; XHPBC-TV-Canal 12; XHSRB-TV Canal 10; XHCAM-TV-Canal 2; XHGE-TV-Canal 5; XHGN-TV-Canal 7; XHCCT-TV-Canal 3; XHECH-TV-Canal 11; XHIT-TV-Canal 4; XHHDP-TV-Canal 9; XHHPC-TV-Canal 5; XHCJH-TV-Canal 20; XHCJE-TV-Canal 11; XHCOM-TV-Canal 8; XHDZ-TV-Canal 12; XHCSA-TV-Canal 2; XHTAP-TV-Canal 13; XHJU-TV-Canal 11; XHAO-TV-Canal 4; XHHC-TV-Canal 9; XHMLA-TV-Canal 11; XHPNG-TV-Canal 6; XHGZP-TV-Canal 6; XHHE-TV-Canal 7: XHLLO-TV-Canal 44; XHGDP-TV-Canal 13; XHKF-TV-Canal 9; XHCOL-TV Canal 3; XHDR-TV-Canal 2; XHNCI-TV-Canal 4; XHDF-TV-Canal 13 (TVA); XHIMT-TV-Canal 7 (TVA); XHDB-TV-Canal 7; XHDRG-TV-Canal 2; XHIE-TV-Canal 10; XHACC-TV-Canal 6; XHCER-TV-Canal 5; XHCHL-TV-Canal 9; XHIR-TV-Canal 2; XHTUX-TV-Canal 5; XHMAS-TV Canal 12; XHCCG-TV; Canal 7; XHPHG-TV-Canal 6; XHTGN-TV-Canal 12; XHSFJ-TV-Canal 11; XHGJ-TV-Canal 2; XHPVJ-TV-Canal 7; XHJAL-TV-Canal 13; XHXEM-TV-Canal 6; XHLUC-TV-Canal 19; XHLCM-TV-Canal 7; XHBUR-TV-Canal 39; XHCBM-TV-Canal 8; XHRAM-TV-Canal 48; XHTCM-TV-Canal 23; XHCUR-TV-Canal 13, XHCUV-TV-Canal 28; XHAF-TV-Canal 4; XHLBN-TV-Canal 8; XHWX-TV Canal 4; XHFN-TV Canal 7; XHJN-TV-Canal 9; XHHDL-TV-Canal 7; XHIG-TV-Canal 12; XHOXX-TV-Canal 13; XHDG-TV-Canal 11; XHINC-TV-Canal 8; XHPSO-TV-Canal 4; XHSCO-TV-Canal 7; XHPUR-TV-Canal 6; XHTEM-TV-Canal 12; XHTHN-TV-Canal 11; XHTHP-TV-Canal 7; XHCCQ-TV-Canal 11; XHAQR-TV-Canal 7; XHBX-TV-Canal 12; XHCQO-TV-Canal 9; XHQUR-TV –Canal 9; XHQUE-TV Canal 36 XHMSI-TV-Canal 6; XHDO-TV-Canal 11; XHMIS-TV-Canal 7; XHLSI-TV-Canal 6; XHDL-TV-Canal 10 XHKD-TV-Canal 11; XHCDI-TV Canal 12; XHPMS-TV-Canal 5; XHDD-TV-Canal 11; XHCLP-TV-Canal 6; XHTZL-TV-Canal 2; XHTAZ-TV-Canal 12; XHCSO-TV-Canal 6; XHBK-TV-Canal 10; XHHO-TV-Canal 10; XHFA-TV-Canal 2; XHNOA-TV-Canal 22; XHVHT-TV Canal 6; XHVIH-TV Canal 11; XHBY-TV-Canal 5; XHMTA-TV-Canal 11; XHLNA-TV-Canal 21; XHOR-TV-Canal 14; XHREY-TV-Canal 12; XHWT-TV-Canal 12; XHTAU-TV-Canal 2; XHCVT-TV-Canal 3; XHCDT-TV-Canal 9; XHBE-TV-Canal 11; XHCTZ-TV-Canal 7; XHSTV-TV-Canal 8; XHSTE-TV-Canal 10; XHCPE-TV-Canal 11; XHMEY-TV-Canal 7; XHDH-TV-Canal 11; XHKYU-TV-Canal 4; XHVAD-TV Canal 10; XHKC-TV-Canal 12; XHLVZ-TV-Canal 10; XHCH-TV Canal 2; XHENE-TV Canal 13; XHHSS-TV Canal 4; XHAPA-TV Canal 4 y XHIV-TV-Canal 5, en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas,

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

 

“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

 

Nota: El precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la tesis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, se considera vigente el criterio, ya que similar disposición se contiene en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del actual código.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”

 

En ese sentido, al revisar en los archivos de este Instituto Federal Electoral si "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHLGA-TV –Canal 10; XHJCM-TV-Canal 4; XHENT-TV-Canal 2; XHEXT-TV-Canal 20; XHTIT-TV-Canal 21; XHJK-TV-Canal 27; XHAPB-TV-Canal 6; XHPBC-TV-Canal 12; XHSRB-TV Canal 10; XHCAM-TV-Canal 2; XHGE-TV-Canal 5; XHGN-TV-Canal 7; XHCCT-TV-Canal 3; XHECH-TV-Canal 11; XHIT-TV-Canal 4; XHHDP-TV-Canal 9; XHHPC-TV-Canal 5; XHCJH-TV-Canal 20; XHCJE-TV-Canal 11; XHCOM-TV-Canal 8; XHDZ-TV-Canal 12; XHCSA-TV-Canal 2; XHTAP-TV-Canal 13; XHJU-TV-Canal 11; XHAO-TV-Canal 4; XHHC-TV-Canal 9; XHMLA-TV-Canal 11; XHPNG-TV-Canal 6; XHGZP-TV-Canal 6; XHHE-TV-Canal 7: XHLLO-TV-Canal 44; XHGDP-TV-Canal 13; XHKF-TV-Canal 9; XHCOL-TV Canal 3; XHDR-TV-Canal 2; XHNCI-TV-Canal 4; XHDB-TV-Canal 7; XHDRG-TV-Canal 2; XHIE-TV-Canal 10; XHACC-TV-Canal 6; XHCER-TV-Canal 5; XHCHL-TV-Canal 9; XHIR-TV-Canal 2; XHTUX-TV-Canal 5; XHMAS-TV Canal 12; XHCCG-TV; Canal 7; XHPHG-TV-Canal 6; XHTGN-TV-Canal 12; XHSFJ-TV-Canal 11; XHGJ-TV-Canal 2; XHPVJ-TV-Canal 7; XHJAL-TV-Canal 13; XHXEM-TV-Canal 6; XHLUC-TV-Canal 19; XHLCM-TV-Canal 7; XHBUR-TV-Canal 39; XHCBM-TV-Canal 8; XHRAM-TV-Canal 48; XHTCM-TV-Canal 23; XHCUR-TV-Canal 13, XHCUV-TV-Canal 28; XHAF-TV-Canal 4; XHLBN-TV-Canal 8; XHWX-TV Canal 4; XHFN-TV Canal 7; XHJN-TV-Canal 9; XHHDL-TV-Canal 7; XHIG-TV-Canal 12; XHOXX-TV-Canal 13; XHDG-TV-Canal 11; XHINC-TV-Canal 8; XHPSO-TV-Canal 4; XHSCO-TV-Canal 7; XHPUR-TV-Canal 6; XHTEM-TV-Canal 12; XHTHN-TV-Canal 11; XHTHP-TV-Canal 7; XHCCQ-TV-Canal 11; XHAQR-TV-Canal 7; XHBX-TV-Canal 12; XHCQO-TV-Canal 9; XHQUR-TV –Canal 9; XHQUE-TV Canal 36 XHMSI-TV-Canal 6; XHDO-TV-Canal 11; XHMIS-TV-Canal 7; XHLSI-TV-Canal 6; XHDL-TV-Canal 10 XHKD-TV-Canal 11; XHCDI-TV Canal 12; XHPMS-TV-Canal 5; XHDD-TV-Canal 11; XHCLP-TV-Canal 6; XHTZL-TV-Canal 2; XHTAZ-TV-Canal 12; XHCSO-TV-Canal 6; XHBK-TV-Canal 10; XHHO-TV-Canal 10; XHFA-TV-Canal 2; XHNOA-TV-Canal 22; XHVHT-TV Canal 6; XHVIH-TV Canal 11; XHBY-TV-Canal 5; XHOR-TV-Canal 14; XHBE-TV-Canal 11; XHCTZ-TV-Canal 7; XHSTV-TV-Canal 8; XHSTE-TV-Canal 10; XHCPE-TV-Canal 11; XHMEY-TV-Canal 7; XHDH-TV-Canal 11; XHKYU-TV-Canal 4; XHVAD-TV Canal 10; XHKC-TV-Canal 12; XHLVZ-TV-Canal 10; XHCH-TV Canal 2; XHENE-TV Canal 13; XHHSS-TV Canal 4; XHAPA-TV Canal 4 y XHIV-TV-Canal 5, en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, ha transgredido lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encontró la siguiente información.

 

Existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que la consabida empresa moral ha transgredido lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se muestra a continuación.

 

Por lo que respecta a "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV-Canal 9; XHLNA-TV-Canal 21; XHMTA-TV-Canal 11; XHCVT-TV-Canal 3; XHREY-TV-Canal 12; XHTAU-TV-Canal 2; XHWT-TV-Canal 12; en el estado de Tamaulipas; esta autoridad localizó lo siguiente:

 

         Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/063/2010, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 16 de junio de 2010, mediante Acuerdo número CG190/2010, misma que fue impugnada por la concesionaria denunciada.

 

Por lo anterior, mediante Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto de fecha 24 de febrero de 2011, se dictó nueva Resolución bajo el número CG63/2011, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, y en la que se impusieron las siguientes sanciones:

 

o       Emisora XHCDT-TV canal 9: 2196 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $126,182.16.

o       Emisora XHCVT-TV canal 3: 1812 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $104,117.52.

 

o       Emisora XHMTA-TV canal 11: 1883 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $108,197.18.

 

o       Emisora XHLNA-TV canal 21: 1866 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $107,220.36.

 

o       Emisora XHREY-TV canal 12: 2279 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $130,951.34.

 

o       Emisora XHTAU-TV canal 2: 2402 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $138,018.92.

 

o       Emisora XHWT-TV canal 12: 2586 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $148,591.56

 

Toda vez que incumplieron de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de no transmitir propaganda no autorizada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

 

a)  Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber difundido 13 impactos en la emisora XHCDT-TV canal 9; 10 impactos en la emisora XHCVT-TV canal 3; 10 impactos en las emisoras XHMTA-TV canal 11 y XHLNA-TV canal 21; 12 impactos en la emisora XHREY-TV canal 12; 13 impactos en la emisora XHTAU-TV canal 2, y 14 impactos en la emisora XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, es decir un total de 82 impactos que contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Rodolfo Torre Cantú candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas” misma que se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 

b)  Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión de los promocionales o spots materia del presente asunto, durante el periodo comprendido entre los días seis y siete de junio del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad).

 

c) Lugar. Los promocionales objeto del presente procedimiento fueron difundidos en el estado de Tamaulipas, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura local.

 

Dicha Resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-71/2011, en fecha 19 de abril de 2011.

 

Por lo que respecta a "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHDF-TV-Canal 13 (TVA); XHIMT-TV-Canal 7 (TVA) esta autoridad localizó lo siguiente:

 

Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados SCG/PE/PRD/CG/221/2009, SCG/PE/CG/223/2009 y SCG/PE/CG/226/2009, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 8 de julio de 2009, mediante Acuerdo número CG348/2009, en la que se le impuso una sanción de 72,992 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de no difundir mensajes fuera de la pauta autorizada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

 

“(…)

a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber difundido diez impactos del promocional identificado como “PVEM -Revista Cambio”; y seis del identificado como “Revista –Cambio Versión 2” en televisión que contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión de los promocionales o spots materia del presente asunto, durante el periodo comprendido entre los días veintiséis al veintiocho de junio del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad, sin que ello implique la totalidad de los que pudieran desprenderse de los contratos signados entre “Prime Show Productora S.A de C.V” y la empresa televisora).

 

c) Lugar. Los promocionales objeto del presente procedimiento fueron difundidos en toda la República Mexicana, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura nacional.

 

(…)”

 

Dicha Resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados SUP-RAP-226/2009, SUP-RAP-227/2009 y SUP-RAP-230/2009, en fecha 26 de agosto de 2009.

 

Queja identificada con la clave SCG/PE/PRD/CG/238/2009, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 2 de septiembre de 2009, mediante Acuerdo número CG461/2009, en la que se le impuso una sanción equivalente a la cantidad de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de no difundir mensajes fuera de la pauta autorizada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

 

“(…)

 

a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber difundido noventa y cinco impactos en la emisora XHIMT-TV canal 7 y ciento catorce impactos en la emisora XHDF-TV canal 13, que contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor de los Partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión de los promocionales o spots materia del presente asunto, durante el periodo comprendido entre los días primero al veintisiete de junio del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad).

 

c) Lugar. Los promocionales objeto del presente procedimiento fueron difundidos en toda la República Mexicana, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura nacional.

 

(…)”

 

Dicha Resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-282/2009 y sus acumulados SUP-RAP-283/2009, SUP-RAP-298/2009 y SUP-RAP-299/2009, en fecha 11 de noviembre de 2009.

 

En ese orden de ideas, es de referir que con base en los procedimientos antes aludidos se observa que Televisión Azteca S.A. de C.V., ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.

 

Así, se encuentra documentado en los precedentes señalados con antelación que la forma de actuar de la hoy denunciada ha causado lesiones graves en el desarrollo de diversos procesos comiciales, lo que ha generado que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales se vean afectados en sus prerrogativas, pues es de recordarse que a partir de la reforma que se alude dichos entes no pueden acceder a los medios masivos de comunicación (Radio y Televisión) de otra forma que no sea a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, se encuentran a merced de que los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión den cumplimiento cabal a su obligación de transmitir el total de la pauta aprobada por el Instituto Federal Electoral durante el desarrollo de los procesos comiciales que se realicen, por ende los incumplimientos de dichos concesionarios deben ser sujetos de sanciones que de alguna manera inhiban la realización de este tipo conductas.

 

Amén de lo argumentado, esta autoridad considera que el actuar reiterado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., respecto a la obligación impuesta en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe seguir actualizándose, por las implicaciones y afectaciones que puede generar tanto en el desarrollo de los procesos comiciales como fuera de ellos, pues cabe recordar que el origen de la reforma a que se alude fue que el poder económico de los sujetos involucrados no viciara la materia electoral, así como evitar la participación de terceros ajenos para que no se propiciaran situaciones de inequidad en el desarrollo democrático y de los procesos electorales; en consecuencia, resulta particularmente grave la posición tomada por la persona moral hoy denunciada, ya que como se ha venido evidenciando no ha tenido un ánimo de cooperación con el Instituto Federal Electoral en el cumplimiento de su obligación tanto constitucional como legal para difundir únicamente las pautas aprobadas por éste.

 

SANCIÓN A IMPONER.

 

En primer término, es de señalarse que dentro de nuestro sistema jurídico los actos administrativos pueden clasificarse en dos categorías; por un lado, se encuentran los actos administrativos discrecionales y por otro los actos administrativos reglados, en cuanto al primer tipo de ellos cabe señalar que son aquellos en los que la administración, no se encuentra sometida al cumplimiento de normas especiales por lo que hace a la oportunidad de actuar de determinada forma, aspecto que no implica eludir las reglas de derecho, en virtud de que toda autoridad, no solo la administrativa, debe observar siempre los preceptos legales sobre formalidades del acto; y respecto a los reglados, como su nombre lo indica son aquellos también denominados vinculatorios u obligatorios, en los que el funcionario puede ejecutarlos únicamente con sujeción estricta a la ley, toda vez que en ella se encuentra determinado previamente cómo ha de actuar la autoridad administrativa, determinando las condiciones de la conducta administrativa, de forma que no exista margen a la elección del procedimiento.

 

Por tanto, si bien es cierto que el poder discrecional de las autoridades administrativas es una condición indispensable de toda buena y eficiente administración, también es cierto que su limitación es asimismo indispensable para que el Estado no sea arbitrario, y para que los administrados no se encuentren expuestos al simple arbitrio de los gobernantes. Así, los dos extremos siempre presentes en el derecho administrativo, por una parte la salvaguarda del poder administrativo por el reconocimiento del poder discrecional, y por la otra, la salvaguarda de los derechos de los administrados por la limitación de ese poder; en este campo también deben conciliarse para que el Estado no se vuelva anárquico o arbitrario.

 

De esta forma, las características del acto discrecional, radican en que la autoridad tiene la facultad de elegir de entre las posibles decisiones la más adecuada, con base en la valoración y apreciación que realice respecto de los hechos ante los cuales se encuentra, siempre y cuando parta de lo establecido en la norma, cuando aquella prevea dos o más posibilidades para actuar en un mismo caso y no se imponga ninguna de ellas con carácter obligatorio, sino potestativo.

 

Precisado lo anterior, esta autoridad tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción, así como la conducta realizada por Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras denunciadas, determina que dicha persona moral debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares de la infracción, sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos), realice una falta similar.

 

Efectivamente, se debe destacar que la autoridad administrativa electoral federal para la imposición de las sanciones cuenta con las atribuciones y facultades necesarias, es decir, cuenta con el arbitrio suficiente que le permite determinar el monto de las mismas, atendiendo a las circunstancias y elementos que convergen en la comisión de las conductas que se estiman infractoras de la normatividad electoral.

 

En ese orden de ideas, este órgano resolutor se encuentra investido con una potestad sancionadora que le permite valorar a su arbitrio las circunstancias que se actualizaron en la comisión de la infracción, así como su gravedad, máxime si se toma en cuenta que el código federal electoral no determina pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de dicha potestad; por el contrario, sólo establece las condiciones genéricas para el ejercicio de la misma, dejando que sea la autoridad quien determine el tipo de sanción que debe aplicarse y en su caso el monto de la misma.

 

Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal, dentro del catálogo de sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de televisión, se encuentra la multa, la cual puede llegar a tener como monto máximo de aplicación, el equivalente a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; misma que puede ser duplicada en caso de reincidencia; en consecuencia, esta autoridad resolutora únicamente se encuentra obligada a respetar el límite máximo permitido por la norma.

 

En este orden de ideas, conviene tener presente que el ordenamiento legal antes señalado no pormenoriza casuísticamente el monto de las sanciones que debe imponerse por la comisión de las infracciones acreditadas, pues se insiste, lo único que realiza el legislador ordinario es un catálogo general que será aplicado de acuerdo al arbitrio de la autoridad al analizar las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Al respecto, cabe destacar que es de explorado derecho que las autoridades al momento de imponer una sanción pecuniaria deben respetar los límites que la propia ley establece; en caso de que la norma fije un monto mínimo y uno máximo, dejando al arbitrio de la autoridad determinar cuál es el aplicable, siendo que la única limitante para la imposición de la sanción es no sobrepasar el máximo legal, y por otra parte, deberá expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.

 

Derivado de lo anterior las sanciones que se pueden imponer a "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras denunciadas, por la difusión de propaganda política en televisión, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, se encuentra especificada en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

 

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

 

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo Acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

 

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.”

 

Como podemos observar, del contenido del artículo transcrito se advierte que el legislador previó cinco hipótesis de sanción a imponer por esta autoridad a los concesionarios de radio y televisión por infracciones a la normatividad comicial federal, mismas que otorgan a la sustanciadora la posibilidad de elegir de entre el catálogo referido la que a su juicio estime suficiente para disuadir la posible vulneración futura a lo establecido en la legislación electoral federal, precisando en cada una de ellas el mínimo y máximo que pudiera en su caso aplicarse.

 

Precepto que constituye en sí mismo un sintagma, en el que se establecen indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinar discrecionalmente qué sanción es a su juicio la adecuada al caso concreto, de acuerdo a la calificación que le haya asignado a la transgresión normativa cometida por los infractores, con el fin de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o las que se dicen con base en dicho ordenamiento legal.

 

Expuesto lo anterior, (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHLGA-TV –Canal 10; XHJCM-TV-Canal 4; XHENT-TV-Canal 2; XHEXT-TV-Canal 20; XHTIT-TV-Canal 21; XHJK-TV-Canal 27; XHAPB-TV-Canal 6; XHPBC-TV-Canal 12; XHSRB-TV Canal 10; XHCAM-TV-Canal 2; XHGE-TV-Canal 5; XHGN-TV-Canal 7; XHCCT-TV-Canal 3; XHECH-TV-Canal 11; XHIT-TV-Canal 4; XHHDP-TV-Canal 9; XHHPC-TV-Canal 5; XHCJH-TV-Canal 20; XHCJE-TV-Canal 11; XHCOM-TV-Canal 8; XHDZ-TV-Canal 12; XHCSA-TV-Canal 2; XHTAP-TV-Canal 13; XHJU-TV-Canal 11; XHAO-TV-Canal 4; XHHC-TV-Canal 9; XHMLA-TV-Canal 11; XHPNG-TV-Canal 6; XHGZP-TV-Canal 6; XHHE-TV-Canal 7: XHLLO-TV-Canal 44; XHGDP-TV-Canal 13; XHKF-TV-Canal 9; XHCOL-TV Canal 3; XHDR-TV-Canal 2; XHNCI-TV-Canal 4; XHDF-TV-Canal 13 (TVA); XHIMT-TV-Canal 7 (TVA); XHDB-TV-Canal 7; XHDRG-TV-Canal 2; XHIE-TV-Canal 10; XHACC-TV-Canal 6; XHCER-TV-Canal 5; XHCHL-TV-Canal 9; XHIR-TV-Canal 2; XHTUX-TV-Canal 5; XHMAS-TV Canal 12; XHCCG-TV; Canal 7; XHPHG-TV-Canal 6; XHTGN-TV-Canal 12; XHSFJ-TV-Canal 11; XHGJ-TV-Canal 2; XHPVJ-TV-Canal 7; XHJAL-TV-Canal 13; XHXEM-TV-Canal 6; XHLUC-TV-Canal 19; XHLCM-TV-Canal 7; XHBUR-TV-Canal 39; XHCBM-TV-Canal 8; XHRAM-TV-Canal 48; XHTCM-TV-Canal 23; XHCUR-TV-Canal 13, XHCUV-TV-Canal 28; XHAF-TV-Canal 4; XHLBN-TV-Canal 8; XHWX-TV Canal 4; XHFN-TV Canal 7; XHJN-TV-Canal 9; XHHDL-TV-Canal 7; XHIG-TV-Canal 12; XHOXX-TV-Canal 13; XHDG-TV-Canal 11; XHINC-TV-Canal 8; XHPSO-TV-Canal 4; XHSCO-TV-Canal 7; XHPUR-TV-Canal 6; XHTEM-TV-Canal 12; XHTHN-TV-Canal 11; XHTHP-TV-Canal 7; XHCCQ-TV-Canal 11; XHAQR-TV-Canal 7; XHBX-TV-Canal 12; XHCQO-TV-Canal 9; XHQUR-TV –Canal 9; XHQUE-TV Canal 36 XHMSI-TV-Canal 6; XHDO-TV-Canal 11; XHMIS-TV-Canal 7; XHLSI-TV-Canal 6; XHDL-TV-Canal 10 XHKD-TV-Canal 11; XHCDI-TV Canal 12; XHPMS-TV-Canal 5; XHDD-TV-Canal 11; XHCLP-TV-Canal 6; XHTZL-TV-Canal 2; XHTAZ-TV-Canal 12; XHCSO-TV-Canal 6; XHBK-TV-Canal 10; XHHO-TV-Canal 10; XHFA-TV-Canal 2; XHNOA-TV-Canal 22; XHVHT-TV Canal 6; XHVIH-TV Canal 11; XHBY-TV-Canal 5; XHMTA-TV-Canal 11; XHLNA-TV-Canal 21; XHOR-TV-Canal 14; XHREY-TV-Canal 12; XHWT-TV-Canal 12; XHTAU-TV-Canal 2; XHCVT-TV-Canal 3; XHCDT-TV-Canal 9; XHBE-TV-Canal 11; XHCTZ-TV-Canal 7; XHSTV-TV-Canal 8; XHSTE-TV-Canal 10; XHCPE-TV-Canal 11; XHMEY-TV-Canal 7; XHDH-TV-Canal 11; XHKYU-TV-Canal 4; XHVAD-TV Canal 10; XHKC-TV-Canal 12; XHLVZ-TV-Canal 10; XHCH-TV Canal 2; XHENE-TV Canal 13; XHHSS-TV Canal 4; XHAPA-TV Canal 4 y XHIV-TV-Canal 5, en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, debe ser objeto de la imposición de una sanción, que tendrá en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto, esto es: tipo de infracción, singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, bien jurídico tutelado, circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción, intencionalidad, reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, condiciones externas [contexto fáctico] y los medios de ejecución, calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra, reincidencia, cobertura de las emisoras denunciadas, monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado de la infracción y condiciones socioeconómicas del actor y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

Bajo este contexto, es de referir que si bien la autoridad de conocimiento calificó la conducta de la infractora como de gravedad especial; la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permita a los partidos políticos y a sus candidatos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, por lo que se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II del citado artículo 354 de la norma comicial federal citada, consistente en una multa, pues tal medida cumple con la finalidad correctiva de una sanción administrativa y resulta ejemplar, ya que permite disuadir la posible actualización de infracciones similares en el futuro, máxime que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

 

Bajo este contexto, se estima que en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la difusión del promocional materia del procedimiento y las circunstancias particulares en que se realizó la infracción, toda vez que estamos ante la presencia de difusión de tiempo en televisión, destinado a influir en los ciudadanos a favor o en contra de alguna fuerza política, para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal, difusión ordenada por personas distintas al Institutoo Federal Electoral.

 

Ante tales circunstancias, al encontrarse plenamente acreditada la infracción a la normatividad no sólo comicial federal sino también a nivel constitucional por parte de la persona moral denunciada, así como todos y cada uno de los elementos correspondientes a la individualización de la sanción previstos en el párrafo 5 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, [mismos que en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal, se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaren] la autoridad de conocimiento determina que la imposición de la sanción prevista en la fracción II del inciso f) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, es la adecuada para cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, en virtud de que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

 

En consecuencia, resulta atinente precisar que la determinación del monto de la sanción a imponer, se determina tomando en cuenta, entre otros, los elementos objetivos que obran dentro del presente expediente, de los cuales se encuentran plenamente acreditados:

 

Quedó acreditado que "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras denunciadas, contravino lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido en las señales de las emisoras de las que es concesionaria, propaganda política, pagada, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, precepto legal que tiene como finalidad el establecer un orden equitativo entre los partidos políticos, conforme a los Lineamientos que al efecto establece el artículo 41 constitucional, siendo por ende el órgano electoral el único facultado para precisar las condiciones de tiempo de transmisión de la propaganda electoral de los diversos partidos políticos en contienda, preservando de esta forma el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.

 

Que no obstante, de haber sido acreditada la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de la persona moral denunciada, tal circunstancia no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que el hecho de que la difusión del spot materia del presente procedimiento se realizó en diversos momentos y espacios, ello sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.

 

Que el bien jurídico tutelado por la norma infringida es la preservación de un régimen de equidad en la materia, al establecer que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, fue vulnerado por la conducta cometida por la infractora. Lo anterior, en virtud de que se transmitió propaganda política, dirigida a influir en los ciudadanos a favor o en contra de alguna fuerza política, para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal, en emisoras de televisión concesionadas a la persona moral denunciada, de la siguiente forma:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Es decir, un total de 931 impactos.

 

Que la difusión del promocional o spot materia del presente asunto, se llevó a cabo durante el periodo comprendido entre los días del seis al once de marzo del presente año (el cual fue detectado como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad).

 

Aunado a lo anterior, se encuentra debidamente acreditado que sí existió intención por parte de la denunciada, de infringir lo previsto en el artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que del análisis a los elementos que obran en autos, se advierte que "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras ya señaladas, si bien no realizó la contratación del promocional en comento en forma directa con el Partido Revolucionario Institucional, el hecho indudable es que difundió en los canales a que se ha hecho referencia el promocional de la revista "Vértigo" en la que se alude, con plena conciencia de la naturaleza de los elementos que incluyó en su propaganda comercial, constitutivos de propaganda política, violentando con ello la equidad electoral a que hemos venido haciendo referencia, por no ser tal propaganda de la ordenada por el Instituto Federal Electoral, único ente autorizado para ordenar su transmisión en televisión.

 

Sin que pase desapercibido para esta autoridad que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada, en virtud de que sólo se difundió por un periodo limitado, sin embargo, cabe señalar que sí se efectuó de manera generalizada y sistemática en la mayor parte del territorio de la República Mexicana, aspecto que motivó a esta autoridad a calificar con una gravedad especial la conducta imputada a la infractora, tomando en consideración las circunstancias referidas y que la misma se constriñó a difundir promocionales que contenían elementos de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, sin haber sido ordenados por esta autoridad.

 

Sin embargo, de autos también es posible advertir que nos encontramos en presencia de una infractora con carácter reincidente, toda vez que se encuentra acreditado de conformidad con las constancias que obran en los archivos del Instituto Federal Electoral, que las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV-Canal 9; XHLNA-TV-Canal 21; XHMTA-TV-Canal 11; XHCVT-TV-Canal 3; XHREY-TV-Canal 12; XHTAU-TV-Canal 2; XHWT-TV-Canal 12; en el estado de Tamaulipas; así como las emisoras identificadas con las siglas XHDF-TV-Canal 13 (TVA); XHIMT-TV-Canal 7 (TVA), han sido sancionada por la misma conducta dentro de los siguientes procedimientos especiales sancionadores: SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados SCG/PE/PRD/CG/221/2009, SCG/PE/CG/223/2009 y SCG/PE/CG/226/2009, en la queja identificada con la clave SCG/PE/CG/063/2010 y en la queja identificada con la clave SCG/PE/PRD/CG/238/2009, circunstancia que denota un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.

 

Asimismo, que derivado de la infracción cometida por la persona moral denunciada, se causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, en virtud de que durante el periodo comprendido del seis al once de marzo de dos mil once, se difundió propaganda política tendente a influir en los ciudadanos a favor de una fuerza política, para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal, vulnerando con ello la finalidad perseguida por el legislador de preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

 

Precisado lo anterior, cabe mencionar que de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios difundan propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

En consecuencia, resulta atinente precisar que la determinación del monto de la sanción a imponer, se establece en principio tomando en cuenta el bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones, tal como lo dispone el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, elementos objetivos y subjetivos mediante los cuales este órgano resolutor evalúa la ejecución y gravedad del hecho ilícito.

 

Al respecto, se precisa que aún cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que los elementos antes referidos son fundamentales en la imposición de una sanción y que cuando éstos sean proporcionalmente mayores a otros, la sanción también debe serlo; lo cierto es que no ha ordenado a esta autoridad que les asigne un valor determinado, sino que este ejercicio es potestad exclusiva de este órgano resolutor, pues como ya se estableció con antelación, el monto de la sanción a imponer se determina tomando en cuenta las circunstancias particulares en las que se realizó la conducta infractora, las cuales son valoradas al arbitrio de las facultades sancionadoras con que se encuentra revestido este órgano electoral autónomo.

 

En este orden de ideas, se enfatiza que en atención a lo ordenado por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, esta autoridad al momento de fijar el monto de la sanción a imponer, tomará en consideración los elementos objetivos y subjetivos antes referidos como la base para establecer la sanción, en proporción con el monto máximo de la sanción que podría imponerse a los concesionarios de televisión, contenida en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cabe precisar que la determinación del monto base de la sanción se realiza tomando en cuenta la forma de ejecución y gravedad de la conducta, a través de la valoración conjunta de los elementos referidos en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este orden de ideas, y en atención a lo ordenado por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, esta autoridad tomando en cuenta que quedó debidamente acreditada la infracción imputada a la concesionaria denunciada, consistente en inobservar lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido propaganda política en televisión, la singularidad de la falta, la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometida la conducta antijurídica por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V.; la reiteración de la infracción y la vulneración sistemática de las normas; que los medios para ejecutarla fueron las señales televisivas XHLGA-TV –Canal 10; XHJCM-TV-Canal 4; XHENT-TV-Canal 2; XHEXT-TV-Canal 20; XHTIT-TV-Canal 21; XHJK-TV-Canal 27; XHAPB-TV-Canal 6; XHPBC-TV-Canal 12; XHSRB-TV Canal 10; XHCAM-TV-Canal 2; XHGE-TV-Canal 5; XHGN-TV-Canal 7; XHCCT-TV-Canal 3; XHECH-TV-Canal 11; XHIT-TV-Canal 4; XHHDP-TV-Canal 9; XHHPC-TV-Canal 5; XHCJH-TV-Canal 20; XHCJE-TV-Canal 11; XHCOM-TV-Canal 8; XHDZ-TV-Canal 12; XHCSA-TV-Canal 2; XHTAP-TV-Canal 13; XHJU-TV-Canal 11; XHAO-TV-Canal 4; XHHC-TV-Canal 9; XHMLA-TV-Canal 11; XHPNG-TV-Canal 6; XHGZP-TV-Canal 6; XHHE-TV-Canal 7: XHLLO-TV-Canal 44; XHGDP-TV-Canal 13; XHKF-TV-Canal 9; XHCOL-TV Canal 3; XHDR-TV-Canal 2; XHNCI-TV-Canal 4; XHDF-TV-Canal 13 (TVA); XHIMT-TV-Canal 7 (TVA); XHDB-TV-Canal 7; XHDRG-TV-Canal 2; XHIE-TV-Canal 10; XHACC-TV-Canal 6; XHCER-TV-Canal 5; XHCHL-TV-Canal 9; XHIR-TV-Canal 2; XHTUX-TV-Canal 5; XHMAS-TV Canal 12; XHCCG-TV; Canal 7; XHPHG-TV-Canal 6; XHTGN-TV-Canal 12; XHSFJ-TV-Canal 11; XHGJ-TV-Canal 2; XHPVJ-TV-Canal 7; XHJAL-TV-Canal 13; XHXEM-TV-Canal 6; XHLUC-TV-Canal 19; XHLCM-TV-Canal 7; XHBUR-TV-Canal 39; XHCBM-TV-Canal 8; XHRAM-TV-Canal 48; XHTCM-TV-Canal 23; XHCUR-TV-Canal 13, XHCUV-TV-Canal 28; XHAF-TV-Canal 4; XHLBN-TV-Canal 8; XHWX-TV Canal 4; XHFN-TV Canal 7; XHJN-TV-Canal 9; XHHDL-TV-Canal 7; XHIG-TV-Canal 12; XHOXX-TV-Canal 13; XHDG-TV-Canal 11; XHINC-TV-Canal 8; XHPSO-TV-Canal 4; XHSCO-TV-Canal 7; XHPUR-TV-Canal 6; XHTEM-TV-Canal 12; XHTHN-TV-Canal 11; XHTHP-TV-Canal 7; XHCCQ-TV-Canal 11; XHAQR-TV-Canal 7; XHBX-TV-Canal 12; XHCQO-TV-Canal 9; XHQUR-TV –Canal 9; XHQUE-TV Canal 36 XHMSI-TV-Canal 6; XHDO-TV-Canal 11; XHMIS-TV-Canal 7; XHLSI-TV-Canal 6; XHDL-TV-Canal 10 XHKD-TV-Canal 11; XHCDI-TV Canal 12; XHPMS-TV-Canal 5; XHDD-TV-Canal 11; XHCLP-TV-Canal 6; XHTZL-TV-Canal 2; XHTAZ-TV-Canal 12; XHCSO-TV-Canal 6; XHBK-TV-Canal 10; XHHO-TV-Canal 10; XHFA-TV-Canal 2; XHNOA-TV-Canal 22; XHVHT-TV Canal 6; XHVIH-TV Canal 11; XHBY-TV-Canal 5; XHMTA-TV-Canal 11; XHLNA-TV-Canal 21; XHOR-TV-Canal 14; XHREY-TV-Canal 12; XHWT-TV-Canal 12; XHTAU-TV-Canal 2; XHCVT-TV-Canal 3; XHCDT-TV-Canal 9; XHBE-TV-Canal 11; XHCTZ-TV-Canal 7; XHSTV-TV-Canal 8; XHSTE-TV-Canal 10; XHCPE-TV-Canal 11; XHMEY-TV-Canal 7; XHDH-TV-Canal 11; XHKYU-TV-Canal 4; XHVAD-TV Canal 10; XHKC-TV-Canal 12; XHLVZ-TV-Canal 10; XHCH-TV Canal 2; XHENE-TV Canal 13; XHHSS-TV Canal 4; XHAPA-TV Canal 4 y XHIV-TV-Canal 5, en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, son elementos que se toman en cuenta de manera integral para llevar a cabo la presente individualización.

 

Asimismo se evaluó que existió intencionalidad en la conducta infractora por parte de la denunciada para infringir la normatividad comicial federal; que con dicha conducta ocasionó un daño a los fines constitucionales y legales perseguidos por el legislador; así como la reincidencia en que ha incurrido Televisión Azteca, S.A. de C.V. por la comisión de la misma, vulneración a las normas electorales en más de una ocasión; y que no obstante ello, esta autoridad calificó con una gravedad especial la conducta imputada a la infractora, en virtud de que a pesar de que la propaganda denunciada sólo se difundió por un periodo limitado  (del seis al once de marzo de dos mil once), se hizo de manera generalizada y sistemática en la mayor parte del territorio de la República Mexicana, es preciso referir que la resolutora derivado de la ponderación de todos los elementos que concurrieron en la comisión de la infracción realizada por Televisión Azteca S.A. de C.V., ha determinado que es procedente fijar una base de la sanción para cada una de las emisoras denunciadas dentro del máximo y mínimo establecido por la ley a través de la valoración de dichos elementos.

 

Es decir, a través de la ponderación de los componentes antes precisados, esta autoridad cuenta con los elementos necesarios para obtener una base a partir de la cual sea posible determinar la sanción a imponer, respetando siempre que el límite de esta autoridad para tal efecto es de cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

En ese orden de ideas, es de precisar que atendiendo a todas las circunstancias que rodean la conducta infractora realizada por Televisión Azteca S.A. de C.V., esta autoridad considera que la base de la sanción por cada una de las emisoras concesionadas a Televisión Azteca S.A. de C.V., son las que a continuación se precisan en días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las cuales como se observa respetan el límite que establece el código de la materia a esta autoridad:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

En efecto, la determinación inicial del monto de las sanciones a imponer, precisados en la tabla precedente, contempla los factores previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con el tipo de infracción, la calificación de la gravedad de la conducta, el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, el número de promocionales difundidos, la intencionalidad con que se condujo la emisora denunciada, la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas vulneradas, las condiciones externas y los medios de ejecución y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la conducta de la denunciada. Del mismo modo se evidencia que la base de la que parte esta autoridad para fijar la sanción que corresponde conforme a derecho a las emisoras de televisión denunciadas respeta el monto máximo de la sanción que podría imponerse a los concesionarios de televisión, contenida en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

COBERTURA

 

Por otro lado, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido expresamente que para la imposición de la sanción debe tomarse en cuenta el elemento objetivo de “Cobertura”, por lo que en el presente asunto, se tomara en cuenta la cobertura de cada emisora respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal del o los distritos locales que abarque la misma.

 

Una vez sentado lo anterior, esta autoridad procede a tomar en cuenta el elemento cobertura, atendiendo al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal del o los distritos locales que abarque la misma, por lo que para el efecto de conocer el número de ciudadanos que pudieron haber sido expuestos con la difusión del mensaje materia del actual procedimiento, en cada una de las emisoras implicadas en la comisión de la conducta.

 

Al respecto, se considera necesario precisar que, aún cuando dicho órgano jurisdiccional estima que el elemento antes referido es fundamental en la imposición de la sanción, y que el mismo debe ser proporcional, es decir, que cuando la cobertura sea proporcionalmente mayor a otra, la sanción también debe serlo; lo cierto es que no ha ordenado que esta autoridad le asigne un valor determinado, sino que este ejercicio es potestad exclusiva de este órgano resolutor, pues como ya se estableció con antelación, el monto de la sanción a imponer se determina tomando en cuenta las circunstancias particulares en las que se realizó la conducta infractora, las cuales son valoradas al arbitrio de las facultades sancionadoras con que se encuentra revestido este órgano electoral autónomo.

 

Lo anterior implica que, como se ha evidenciado, esta autoridad fija el monto de la multa que corresponde a cada sujeto infractor no sólo respecto de un único elemento, como podría ser la cobertura, sino tomando en consideración el resto de los elementos objetivos y subjetivos que se han enunciado en párrafos precedentes, ya que a través de su valoración conjunta es posible calificar la gravedad y ejecución de la infracción.

Bajo este orden de ideas y de conformidad con la información que obra en autos respecto a la página electrónica del Instituto Federal Electoral en el apartado “Geografía Electoral y Cartografía”, en específico en el “Mapa de la República Mexicana con División Estatal y Circunscripciones” en el cuadro denominado “Integración territorial nacional”, la cobertura de cada una de las emisoras concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo; Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, que cometieron la infracción denunciada, es la siguiente:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Para la mejor comprensión de la información precedente se acompañan como anexos al presente fallo los mapas de cobertura que aparecen en la página electrónica del Instituto Federal Electoral en la dirección www.ife.org.mx/.../Detalle_Mapa_de_Coberturas_de_Radio_Television/ en el apartado “Geografía Electoral y Cartografía”, en específico en el “Mapa de la República Mexicana con División Estatal y Circunscripciones” en el cuadro denominado “Integración territorial nacional”, mismo que se adjunta a la presente determinación como ANEXO NÚMERO 1.

 

Como se puede observar, de los datos antes insertos, se advierte el número de secciones en las que están divididos los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, la cobertura de cada una de las emisoras respecto de dicha entidad federativa, el número de secciones que abarca la cobertura de cada una de las emisoras con relación al estado en cita, los ciudadanos inscritos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, elemento que de conformidad con los criterios emitidos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y concatenado con los previstos en el párrafo 5 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituyen un parámetro objetivo que permite individualizar razonablemente el monto de la sanción a imponer, para que guarde correspondencia, lo más próximo posible, a las condiciones en que se cometió la infracción, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, conviene considerar que tal elemento allega a esta autoridad de datos objetivos respecto al impacto, trascendencia y ámbito territorial o geográfico en que tuvo verificativo la infracción denunciada en el presente procedimiento, delimitando el impacto de la difusión del promocional material del actual procedimiento.

 

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 5, párrafo 1, inciso c), fracción III, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio es el área geográfica en donde la señal de dichos medios es escuchada o vista.

 

Ahora bien, derivado de la anterior información, se obtuvo que las emisoras de televisión denunciadas, poseen un porcentaje de la cobertura con relación al total de las secciones en que se divide el estado, porcentaje que se ve reflejado en el cuadro siguiente.

 

De igual manera, de la información recabada por esta autoridad, se obtuvo el número total de ciudadanos que se encontraban inscritos en la lista nominal de electores, que abarca las secciones en que poseen cobertura las emisoras denunciadas, tal y como se observa de los cuadros anteriormente relacionados.

 

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Ahora bien, una vez obtenidos dichos datos objetivos esta autoridad estima procedente aplicar un factor adicional por el concepto de cobertura que permita modificar la base para determinar la sanción a imponer, tomando en cuenta en el presente asunto que a mayor cobertura de una emisora respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal del o los distritos locales que abarque la misma, debe ser mayor la sanción a imponer y viceversa, respetando siempre el límite de esta autoridad para tal efecto es de cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

En efecto, al tomar en cuenta el elemento cobertura, en relación al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal dentro de las secciones en que se dividen, para el efecto de conocer el porcentaje de ciudadanos que pudieron haber recibido la señal de cada una de las emisoras implicadas en la comisión de la conducta y la posible implicación que pudiera tener en ellos, se obtiene un factor adicional que aplicado a la base de partida produce un efecto de proporcionalidad en la sanción, de conformidad con la cobertura de cada emisora, en los términos ordenados por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral.

 

En mérito de lo anterior, debe decirse que si bien la máxima autoridad jurisdiccional de la materia ha señalado que la cobertura debería ser determinada en relación con los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores (esto es, el factor de cobertura, se obtiene de la proporcionalidad resultante del número total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores y el número de ciudadanos que abarca cada una de las emisoras denunciadas en relación con las secciones que abarca su señal), se tiene que ponderar con el resultado de la valoración de otros elementos como un elemento objetivo más para determinar el monto de la sanción, lo cierto es que debe atenderse a la naturaleza de cada elemento para determinar la medida que merece otorgarle en relación con la incidencia que sobre la infracción tiene y de esa manera apreciar el impacto que posee en el monto de la sanción.

 

Al respecto, cabe precisar que aún cuando esta autoridad tomó en consideración los porcentajes de las personas que integran la lista nominal que pudieron percibir el promocional materia del actual sumario, dentro de las secciones que abarca la cobertura de cada una de las emisoras denunciadas, entre las cuales se apreciaron ciertas diferencias; se considera que dicho factor (cobertura) en el presente asunto constituye el elemento geográfico donde tiene lugar la infracción, integrado por el número de secciones en que se difunde la señal de las emisoras denunciadas, en relación con el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en las secciones que abarcan dichas áreas geográficas; razón por la cual esta autoridad estima pertinente incrementar el monto “base” de la sanción calculada en los términos previamente explicados, en la misma proporción que lo que representa el porcentaje de la cobertura de cada una de las emisoras denunciadas en la entidad federativa en relación con el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, a que nos venimos refiriendo, lo que necesariamente causa el efecto de que las concesionarias con mayor cobertura sean sancionadas con un monto superior a las que tienen una cobertura menor.

 

Lo anterior se consideró así, porque la ponderación que esta autoridad aprecia respecto al elemento “cobertura”, consiste en otorgarle un peso específico, por cuanto a la determinación del monto de la multa a imponer, ya que los demás elementos, como la calificación de la gravedad de la infracción, el tipo de infracción; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; el bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas); las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; la intencionalidad, reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas; las condiciones externas (contexto fáctico); los medios de ejecución; el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción y las condiciones socioeconómicas del infractor, la reincidencia, juegan un papel más relevante desde la perspectiva de esta autoridad al permitir evaluar de una manera objetiva la gravedad de la infracción cometida por las emisoras denunciadas, independientemente de las secciones por cobertura y del presunto universo de personas que percibieron el material audiovisual de marras.

 

Motivo por el cual es preciso señalar que el elemento “Cobertura”, no constituye un elemento aislado a partir del cual la autoridad pueda determinar la sanción correspondiente, sino que debe ser proporcional en tanto que aquélla debe ponderarse objetivamente con los demás elementos a tomarse en consideración para la debida integración de la individualización de la sanción, que como se reitera, se encuentran establecidos en el párrafo 5, del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que son enunciativos mas no limitativos, y sin perder de vista que en todo proceso de individualización de sanciones existe un mínimo de discrecionalidad del aplicador.

 

En consecuencia, ésta autoridad razona que la cobertura merece un peso específico, en relación con el resto de los elementos tomados en cuenta para la individualización de la sanción, de tal forma que su impacto en el monto de la sanción influye de manera proporcional a la medida que le otorgó esta autoridad de conformidad con su incidencia en la infracción, lo que efectivamente provoca una diferencia sustancial entre las sanciones impuestas a las emisoras atendiendo a su cobertura.

 

Expuesto lo anterior, es de señalarse que el peso específico que se otorgó a la cobertura para cada emisora, fue un porcentaje obtenido de la relación del número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del o los distritos locales que abarque la misma, entre la cobertura de cada una de las emisoras denunciadas integrada por las secciones que abarca la señal de las mismas. Así, dicho porcentaje se tradujo en un factor porcentual que fue aplicado al monto base de la multa para incrementarla proporcionalmente.

 

A efecto de evidenciar lo expuesto se inserta la siguiente tabla:

 

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No obstante que en la tabla antes inserta se aprecia de forma sustancial o significativa la diferencia en el incremento de las sanciones al momento de atender la cobertura, es de referir, que tal situación no es tan evidente al momento de incorporarla a la base de la sanción, la cual se cuantificó tomando en consideración todos los elementos que influyen en la calificación de la infracción, con base en la cual se obtendrá el monto definitivo de las sanciones, en razón del valor que cada elemento representa en la conformación del monto total de la multa a imponer a cada emisora.

 

Amén de lo expuesto, no debe dejarse de lado que la cobertura guarda una relación directa con el valor que se otorgó por el incumplimiento de la denunciada, es decir, constituye una variable directamente relacionada con tal elemento, por lo que su variación incide proporcionalmente única y exclusivamente como factor adicional, y por tanto, su variación impacta de manera objetiva, razonable y relativa en la ponderación total de la sanción a imponer.

 

De esta forma, el impacto que posee la cobertura respecto del monto de la sanción a imponer a la infractora, guarda una relación directa con el que se asignó por la acreditación del resto de los elementos integrantes de la individualización de la sanción como resultado de la comisión de la conducta de la infractora, es decir, constituye una variable directamente relacionada con tales elementos, por lo que su incidencia radica única y exclusivamente como factor adicional, porque al no haberse considerado como variable independiente para poder constituir un factor determinante con un valor absoluto, no puede arrojar una incidencia directamente proporcional entre el valor y el monto de la sanción, y por lo tanto, su variación impacta de forma relativa en la ponderación total de la sanción a imponer.

 

Adicionalmente debe decirse que asignar un valor determinado a cada uno de los elementos que convergen en la comisión de la falta, implicaría la imposición de una multa tasada, lo cual iría en contra del principio de legalidad que rige el actuar de este organismo público autónomo; además de que podría constituir una acto violatorio de garantías individuales, que también haría nugatoria la facultad sancionadora con que cuenta este Instituto y por ende, nulo su arbitrio para determinar el monto de las sanciones a imponer una vez que se han analizado las circunstancias objetivas y subjetivas que han concurrido en la comisión de la falta.

 

Expuesto lo anterior, con sustento en la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES", así como en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios difundan en las señales de las emisoras de las que son concesionarias, propaganda política, pagada, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las multas que le son aplicables a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras denunciadas, son las siguientes:

 

Tomando en consideración que "Televisión Azteca, S.A. de C.V." ha sido reincidente en este tipo de conductas, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, tal y como se detalló en el capítulo respectivo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es aumentar al doble los montos correspondientes a las sanciones de las emisoras que hayan violado los preceptos legales citados, atendiendo a las circunstancias que rodean el presente caso, esto es, porque la conducta desplegada que consistió en difundir propaganda con contenido político prohibido, fue una acción que se produjo en 931 ocasiones, en la mayor parte del territorio de la República Mexicana y que tuvo por finalidad hacer un fraude a la ley, al evidenciarse el actuar intencional del denunciado mediante la presentación velada de propaganda política bajo una apariencia de propaganda comercial; situaciones que agravan la falta cometida y justifican el aumento de la sanción impuesta en la proporción señalada.

 

Considerando los impactos difundidos en los días señalados (del seis al once de marzo de dos mi once, según corresponda a cada emisora) en la emisoras denunciadas, con cobertura local en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, y los factores objetivos y subjetivos a los que se ha hecho referencia a lo largo de la presente Resolución, el daño que con esta conducta se ocasionó a los partidos políticos, la cobertura, así como la reincidencia, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras denunciadas que a continuación se especifican:

 

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Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

En este sentido, es menester precisar que la cantidad que se impone como multa a la empresa aludida, en modo alguno afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Lo anterior, toda vez que de conformidad con la información que obra en poder de esta autoridad, particularmente la referida en el oficio número 103-05-2011-0041 de fecha veinticinco de enero de dos mil once, suscrito por la Lic. Juana Martha Avilés González, Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria, mismo que se encuentra anexado en el procedimiento especial sancionador con número de clave SCG/PE/PAN/CG/110/2010 en el cual se desprende que "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", en el ejercicio fiscal de 2010 contó con una utilidad fiscal de $275’036,694.00 (doscientos setenta y cinco millones treinta y seis mil seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.).

 

La información de que se trata tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2009, porque se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la Declaración Anual, correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2010, presentada por la persona moral denunciada "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", declaración que al ser la última que se encuentra registrada en los archivos de esta autoridad, dentro del procedimiento especial sancionador con número de clave SCG/PE/PAN/CG/110/2010, constituye un elemento que valorado en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar que "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", tiene una utilidad fiscal del ejercicio 2010 de $275’036,694.00 (doscientos setenta y cinco millones treinta y seis mil seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.) lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la capacidad económica de la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 2.60% de la utilidad fiscal (porcentajes expresados hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).

 

Por consiguiente, la información en comento genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para "Televisión Azteca, S.A. de C.V.".

 

Asimismo, se considera que debido a la gravedad de la falta, así como las circunstancias subjetivas y objetivas que quedaron acreditadas, se estima que la multa impuesta es la adecuada, toda vez que las sanciones deben resultar una medida ejemplar para que el infractor no cometa de nueva cuenta la conducta irregular.

Finalmente, resulta inminente apercibir a la responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como de que una vez cumplida la obligación de transmitir los programas en cuestión, en caso de reincidir en la omisión, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del código de la materia.

 

DÉCIMO CUARTO.- (foja 288) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN RESPECTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, cabe citar el contenido del dispositivo legal referido en el párrafo precedente, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

Artículo 355

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a)            La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

 

b)            Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

 

c)             Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

d)            Las condiciones externas y los medios de ejecución,

 

e)            La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

f)              En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

 

Del artículo trasunto, se desprenden las circunstancias que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde al partido político responsable de la infracción.

 

Por su parte, el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del código federal electoral, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos, en tanto que el artículo 342, párrafo 1 del mismo cuerpo normativo electoral, refiere los supuestos típicos sancionables. En específico, el inciso i) del numeral antes invocado señala que constituyen infracciones de los partidos políticos la contratación de tiempos en televisión.

 

Al respecto, cabe citar el contenido de los dispositivos legales referidos en el párrafo precedente, los cuales en la parte que interesa señalan lo siguiente:

 

Artículo 342

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

(…)

 

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio y televisión;

 

(…)

Artículo 354.

 

1.   Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

a)  Respecto de los partidos políticos:

 

I.     Con amonestación pública;

 

II.   Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables  en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para su propias campañas, con un tanto igual al del monto del ejercicio en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el período que señala la Resolución;

 

IV.         Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

 

V.  La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

 

VI.         En los casos graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

(…)”

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción

 

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por el Partido Revolucionario Institucional, es lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempos en televisión para difundir propaganda política, fuera de los tiempos ordenados por este Instituto. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

Al respecto, en los dispositivos legales invocados, se refiere lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

“Artículo 41

...

 

III. Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

…”.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 49

 

[…]

 

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

 

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

 

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

 

Artículo 342

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38y demás disposiciones aplicables de este Código;

[…]

 

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;”

 

La infracción se actualiza, como ya ha quedado establecido, por haber adquirido tiempo en televisión para difundir propaganda política en su favor, en tiempos y modalidad diferentes a los permitidos constitucional y legalmente.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

Al respecto, cabe señalar que aun cuando se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional violentó lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal situación no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la prohibición de adquirir espacios en radio y televisión para influir en las preferencias electorales.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer una restricción para los partidos políticos de contratar o adquirir tiempo en radio o televisión de forma directa o a través de terceros, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, es que se cumpla el principio de equidad en la contienda.

 

En efecto, el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos.

 

En esta tesitura, cabe resaltar que con el objeto de salvaguardar el principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las reformas que se introdujeron en la normatividad federal electoral restringen la compra directa de los partidos políticos a los medios de comunicación, así como la taxativa destinada a las personas físicas o morales para la contratación de propaganda a favor o en contra de algún instituto político.

 

Al respecto, conviene reproducir la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual, en la parte que interesa señaló lo siguiente:

 

“(…)

 

El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

(…)"

 

Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)            Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al Partido Revolucionario Institucional, consistió en inobservar lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempo en televisión para difundir propaganda política en su favor, esto es, a través de la promoción de la revista “Vértigo”, se emitieron elementos audiovisuales que lo favorecieron, omitiendo realizar alguna conducta tendiente a hacer cesar la infracción para evitar ser responsabilizado, con lo cual adquirió tiempo en televisión no ordenado por el Instituto Federal Electoral.

 

b)            Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la adquisición del promocional o spot materia del presente asunto, identificado con el folio RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VÉRTIGO MOREIRA”, durante el periodo comprendido del seis al once de marzo del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad.) En tal virtud, fueron transmitidos un total de 931 impactos en las emisoras identificadas en el cuadro que a continuación se trascribe:

 

ESTADO

EMISORA

NUMERO DE IMPACTOS

 

AGUASCALIENTES

XHLGA-TV -CANAL10

13

 

XHJCM-TV-CANAL4

 

5

 

XHENT-TV-CANAL2

 

10

 

XHEXT-TV-CANAL20

 

11

BAJA CALIFORNIA

 

XHTIT-TV-CANAL21

 

11

 

XHJK-TV-CANAL27

1

 

XHAPB-TV-CANAL6

 

5

BAJA CALIFORNIA SUR

 

XHPBC-TV-CANAL12

 

11

 

XHSRB-TV -CANAL10

 

11

 

XHCAM-TV-CANAL2

 

12

 

XHGE-TV-CANAL5

 

5

CAMPECHE

 

XHGN-TV-CANAL7

 

5

 

XHCCT-TV-CANAL3

 

 

12

 

XHECH-TV-CANAL11

 

11

 

XHIT-TV-CANAL4

 

5

CHIHUAHUA

XHHDP-TV-CANAL9

 

11

 

XHHPC-TV-CANAL5

 

5

 

XHCJH-TV-CANAL20

 

11

 

XHCJE-TV-CANAL11

 

1

 

XHCOM-TV-CANAL8

 

5

 

XHDZ-TV-CANAL12

 

11

CHIAPAS

XHCSA-TV-CANAL2

 

11

 

XHTAP-TV-CANAL13

 

5

 

XHJU-TV-CANAL11

 

11

 

XHAO-TV-CANAL4

 

5

 

XHHC-TV-CANAL9

 

5

 

XHMLA-TV-CANAL11

11

 

XHPNG-TV-CANAL6

5

COAHUILA

XHGZP-TV-CANAL6

9

 

XHHE-TV-CANAL7

11

 

XHLLO-TV-CANAL44

4

 

XHGDP-TV-CANAL13

 

5

 

 

XHKF-TV-CANAL9

 

 

5

COLIMA

XHCOL-TV -CANAL3

 

 

11

 

XHDR-TV-CANAL2

 

5

 

XHNCI-TV-CANAL4

 

11

 

XHDF-TV-CANAL13 (TVA)

5

DISTRITO FEDERAL

 

 

XHIMT-TV-CANAL7 (TVA)

11

 

DURANGO

XHDB-TV-CANAL7

5

 

XHDRG-TV-CANAL2

11

 

XHIE-TV-CANAL10

5

 

XHACC-TV-CANAL6

11

 

XHCER-TV-CANAL5

 

5

GUERRERO

XHCHL-TV-CANAL9

11

 

XHIR-TV-CANAL2

 

5

 

XHTUX-TV-CANAL5

 

11

 

XHMAS-TV -CANAL12

 

5

GUANAJUATO

 

XHCCG-TV -CANAL7

11

HIDALGO

XHPHG-TV-CANAL6

 

5

 

XHTGN-TV-CANAL12

 

5

 

XHSFJ-TV-CANAL11

 

9

 

XHGJ-TV-CANAL2

 

5

JALISCO

 

 

XHPVJ-TV-CANAL7

11

 

XHJAL-TV-CANAL13

 

5

 

XHXEM-TV-CANAL6

 

5

MÉXICO

 

 

XHLUC-TV-CANAL19

 

9

 

XHLCM-TV-CANAL7

 

5

 

 

XHBUR-TV-CANAL39

 

11

MICHOACÁN

 

XHCBM-TV-CANAL8

 

5

 

XHRAM-TV-CANAL48

 

11

 

XHTCM-TV-CANAL23

 

11

 

XHCUR-TV-CANAL13

 

 

 

5

MORELOS

 

XHCUV-TV -CANAL28

 

11

 

XHAF-TV-CANAL4

 

 

5

NAYARIT

 

 

XHLBN-TV-CANAL8

 

11

 

XHWX-TV -CANAL4

 

5

NUEVO LEÓN

 

 

XHFN-TV -CANAL7

 

4

 

XHJN-TV-CANAL9

 

5

 

XHHDL-TV-CANAL7

 

10

 

XHIG-TV-CANAL12

 

5

 

XHOXX-TV-CANAL13

 

5

OAXACA

 

XHDG-TV-CANAL11

 

11

 

XHINC-TV-CANAL8

 

5

 

XHPSO-TV-CANAL4

 

11

 

XHSCO-TV-CANAL7

 

5

 

XHPUR-TV-CANAL6

 

5

 

XHTEM-TV-CANAL12

 

11

PUEBLA

 

 

XHTHN-TV-CANAL11

 

5

 

XHTHP-TV-CANAL7

 

11

 

XHCCQ-TV-CANAL11

 

5

 

XHAQR-TV-CANAL7

 

11

QUINTANA ROO

 

 

XHBX-TV-CANAL12

 

5

 

XHCQO-TV-CANAL9

 

11

 

XHQUR-TV -CANAL9

 

5

QUERÉTARO

 

 

XHQUE-TV -CANAL36

 

11

 

XHMSI-TV-CANAL6

 

4

 

XHDO-TV-CANAL11

 

11

 

XHMIS-TV-CANAL7

 

11

SINALOA

 

 

XHLSI-TV-CANAL6

 

4

 

XHDL-TV-CANAL10

 

11

 

XHKD-TV-CANAL11

5

 

XHCDI-TV -CANAL12

 

11

 

XHPMS-TV -CANAL5

4

SAN LUIS POTOSÍ

 

XHDD-TV-CANAL11

 

5

 

XHCLP-TV-CANAL6

 

9

 

XHTZL-TV-CANAL2

 

10

 

XHTAZ-TV-CANAL12

 

5

 

XHCSO-TV-CANAL6

 

3

 

XHBK-TV-CANAL10

 

11

 

XHHO-TV-CANAL10

 

11

SONORA

 

 

XHHSS-TV-CANAL 4

 

3

 

 

XHFA-TV-CANAL2

 

3

 

XHNOA-TV-CANAL22

11

 

XHVHT-TV -CANAL6

 

5

TABASCO

XHVIH-TV -CANAL11

11

 

XHBY-TV-CANAL5

 

5

 

XHMTA-TV-CANAL11

 

5

 

XHLNA-TV-CANAL21

 

5

 

XHOR-TV-CANAL14

 

5

TAMAULIPAS

 

XHREY-TV-CANAL12

 

4

 

XHWT-TV-CANAL12

 

5

 

XHTAU-TV-CANAL2

 

4

 

XHCVT-TV-CANAL3

 

5

 

XHCDT-TV-CANAL9

 

5

 

XHBE-TV-CANAL11

 

5

 

XHCTZ-TV-CANAL7

 

11

 

XHSTV-TV-CANAL8

 

5

VERACRUZ

 

XHSTE-TV-CANAL10

 

10

 

XHCPE-TV-CANAL11

 

2

 

XHMEY-TV-CANAL7

 

10

 

XHDH-TV-CANAL11

 

5

YUCATÁN

 

 

XHKYU-TV-CANAL4

 

5

 

XHVAD-TV-CANAL10

11

 

XHKC-TV-CANAL12

 

5

ZACATECAS

 

XHLVZ-TV-CANAL10

 

5

 

XHIV-TV-CANAL5

 

9

TOTAL

 

931

 

c)            Lugar. El promocional objeto del presente procedimiento fue difundido en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura local.

 

Intencionalidad

 

Se considera que en el caso sí existió por parte de dicha institución política, la intención de infringir lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional adquirió propaganda política a través de la promoción en televisión de la revista “Vértigo”, destacando los colores y logotipo del Partido Revolucionario Institucional, además de la frase “El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI  es el partido que mejor sabe gobernar México.”, respecto de la cual no realizó ningún acto tendente a impedir la realización de dicha conducta infractora, para impedir que se le responsabilizara, con lo que consintió o aceptó tácitamente la difusión de dicha propaganda que le beneficiaba políticamente.

 

En razón de lo anterior, se considera que el Partido Revolucionario Institucional, actuó intencionalmente con el propósito de infringir la normativa comicial federal.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

 

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que el promocional de mérito fue difundido por varios canales de televisión en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, y en diversas ocasiones, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que solo se difundió por un periodo limitado, es decir del seis al once de marzo de dos mil once.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional, se cometió en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas.

 

Medios de ejecución

 

La difusión de los mensajes materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución las señales televisivas a nivel local que se señalan a continuación:

 

ESTADO

EMISORA

NUMERO DE IMPACTOS

 

AGUASCALIENTES

XHLGA-TV -CANAL10

 

13

 

XHJCM-TV-CANAL4

 

5

 

XHENT-TV-CANAL2

 

10

 

XHEXT-TV-CANAL20

 

11

BAJA CALIFORNIA

 

XHTIT-TV-CANAL21

 

11

 

XHJK-TV-CANAL27

 

1

 

XHAPB-TV-CANAL6

 

5

BAJA CALIFORNIA SUR

 

XHPBC-TV-CANAL12

 

11

 

XHSRB-TV -CANAL10

 

11

 

XHCAM-TV-CANAL2

 

 

12

 

XHGE-TV-CANAL5

 

 

5

CAMPECHE

 

XHGN-TV-CANAL7

 

5

 

XHCCT-TV-CANAL3

 

12

 

XHECH-TV-CANAL11

 

11

 

XHIT-TV-CANAL4

 

5

CHIHUAHUA

XHHDP-TV-CANAL9

 

11

 

XHHPC-TV-CANAL5

 

5

 

XHCJH-TV-CANAL20

 

11

 

XHCJE-TV-CANAL11

 

1

 

XHCOM-TV-CANAL8

 

5

 

XHDZ-TV-CANAL12

 

11

CHIAPAS

XHCSA-TV-CANAL2

11

 

XHTAP-TV-CANAL13

5

 

XHJU-TV-CANAL11

11

 

XHAO-TV-CANAL4

 

5

 

XHHC-TV-CANAL9

 

5

 

XHMLA-TV-CANAL11

 

11

 

XHPNG-TV-CANAL6

 

5

COAHUILA

XHGZP-TV-CANAL6

 

9

 

XHHE-TV-CANAL7

 

11

 

XHLLO-TV-CANAL44

 

4

 

XHGDP-TV-CANAL13

 

5

 

 

XHKF-TV-CANAL9

5

COLIMA

XHCOL-TV -CANAL3

11

 

XHDR-TV-CANAL2

5

 

XHNCI-TV-CANAL4

11

 

XHDF-TV-CANAL13 (TVA)

5

DISTRITO FEDERAL

 

XHIMT-TV-CANAL7 (TVA)

11

 

XHDB-TV-CANAL7

5

DURANGO

 

 

XHDRG-TV-CANAL2

11

 

XHIE-TV-CANAL10

5

 

XHACC-TV-CANAL6

11

 

XHCER-TV-CANAL5

5

GUERRERO

 

XHCHL-TV-CANAL9

 

11

 

XHIR-TV-CANAL2

 

5

 

XHTUX-TV-CANAL5

 

11

 

XHMAS-TV -CANAL12

 

5

GUANAJUATO

 

XHCCG-TV -CANAL7

11

HIDALGO

XHPHG-TV-CANAL6

 

5

 

XHTGN-TV-CANAL12

 

5

 

XHSFJ-TV-CANAL11

 

9

 

XHGJ-TV-CANAL2

 

5

JALISCO

 

 

 

XHPVJ-TV-CANAL7

11

 

XHJAL-TV-CANAL13

 

5

 

XHXEM-TV-CANAL6

 

5

MÉXICO

 

 

XHLUC-TV-CANAL19

 

9

 

XHLCM-TV-CANAL7

5

 

XHBUR-TV-CANAL39

11

MICHOACÁN

XHCBM-TV-CANAL8

5

 

XHRAM-TV-CANAL48

11

 

XHTCM-TV-CANAL23

11

 

XHCUR-TV-CANAL13

 

5

MORELOS

 

 

XHCUV-TV -CANAL28

 

11

 

XHAF-TV-CANAL4

 

5

NAYARIT

 

 

XHLBN-TV-CANAL8

 

11

 

XHWX-TV -CANAL4

 

5

NUEVO LEÓN

 

 

XHFN-TV -CANAL7

 

4

 

XHJN-TV-CANAL9

 

5

 

XHHDL-TV-CANAL7

 

10

 

XHIG-TV-CANAL12

 

5

 

XHOXX-TV-CANAL13

 

5

OAXACA

 

 

XHDG-TV-CANAL11

 

11

 

XHINC-TV-CANAL8

 

 

5

 

XHPSO-TV-CANAL4

 

11

 

XHSCO-TV-CANAL7

 

5

 

XHPUR-TV-CANAL6

 

5

 

XHTEM-TV-CANAL12

 

11

PUEBLA

 

 

XHTHN-TV-CANAL11

 

5

 

XHTHP-TV-CANAL7

 

 

 

11

 

XHCCQ-TV-CANAL11

 

5

 

XHAQR-TV-CANAL7

 

11

QUINTANA ROO

 

 

XHBX-TV-CANAL12

 

5

 

XHCQO-TV-CANAL9

 

11

 

XHQUR-TV -CANAL9

 

5

QUERÉTARO

 

 

XHQUE-TV -CANAL36

 

11

 

XHMSI-TV-CANAL6

4

 

XHDO-TV-CANAL11

11

 

XHMIS-TV-CANAL7

11

SINALOA

XHLSI-TV-CANAL6

4

 

XHDL-TV-CANAL10

11

 

XHKD-TV-CANAL11

 

5

 

XHCDI-TV -CANAL12

 

11

 

XHPMS-TV -CANAL5

 

4

SAN LUIS POTOSÍ

XHDD-TV-CANAL11

 

5

 

XHCLP-TV-CANAL6

9

 

XHTZL-TV-CANAL2

10

 

XHTAZ-TV-CANAL12

5

 

XHCSO-TV-CANAL6

3

 

XHBK-TV-CANAL10

11

 

XHHO-TV-CANAL10

 

11

SONORA

XHHSS-TV-CANAL 4

3

 

XHFA-TV-CANAL2

3

 

XHNOA-TV-CANAL22

11

 

XHVHT-TV -CANAL6

 

5

TABASCO

 

 

XHVIH-TV -CANAL11

 

11

 

XHBY-TV-CANAL5

 

5

 

XHMTA-TV-CANAL11

 

5

 

XHLNA-TV-CANAL21

 

5

 

XHOR-TV-CANAL14

 

5

TAMAULIPAS

 

XHREY-TV-CANAL12

 

4

 

XHWT-TV-CANAL12

 

5

 

XHTAU-TV-CANAL2

 

4

 

XHCVT-TV-CANAL3

 

5

 

XHCDT-TV-CANAL9

 

5

 

XHBE-TV-CANAL11

 

5

 

XHCTZ-TV-CANAL7

 

 

11

 

XHSTV-TV-CANAL8

 

5

VERACRUZ

 

 

XHSTE-TV-CANAL10

 

10

 

XHCPE-TV-CANAL11

 

2

 

XHMEY-TV-CANAL7

 

10

 

XHDH-TV-CANAL11

 

5

YUCATÁN

 

 

XHKYU-TV-CANAL4

 

5

 

XHVAD-TV-CANAL10

 

11

 

XHKC-TV-CANAL12

 

5

 

XHLVZ-TV-CANAL10

 

5

ZACATECAS

 

 

XHIV-TV-CANAL5

 

9

TOTAL

 

931

 

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad infringir de forma directa los objetivos tutelados por la norma relativos a garantizar que los actores políticos cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado.

 

Reincidencia

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la Tesis de Jurisprudencia, identificada con el número Tesis: VI.2o.P.80 P, Página: 1759, bajo el rubro: "REINCIDENCIA. SÓLO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA SI AL MOMENTO DE COMETER EL NUEVO DELITO EL ACTIVO YA TIENE LA CALIDAD DE CONDENADO POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)" [Se transcribe].

 

En el mismo sentido se encuentra la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Nota: El precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la tesis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, se considera vigente el criterio, ya que similar disposición se contiene en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del actual código.”

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”

 

En ese sentido, existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que el Partido Revolucionario Institucional, ha sido sancionado por infracciones relativas  al artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las siguientes determinaciones:

 

                Queja identificada con la clave SCG/PE/PGA/CG/040/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 13 de diciembre de 2010, en la que se le impuso una sanción consistente en una amonestación pública toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de no transmitir propaganda no autorizada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

 

a)            Modo: En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al Partido Revolucionario Institucional, consistió en inobservar lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que adquirió tiempo en televisión derivado de la difusión de propaganda alusiva a quien fuera su candidato a la Gubernatura de Oaxaca, transmitida los días doce, trece y catorce de abril del presente año a través de las señales concesionadas a Televimex, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., y Canales de Televisión Populares S.A. de C.V., cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente en la citada entidad federativa, omitiendo actuar con diligencia y eficacia para rechazar la transmisión televisiva de la misma, lo que violentó también el principio de equidad en la contienda de esa entidad federativa.

 

b)            Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, particularmente de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este organismo público autónomo, se tiene acreditado que el material objeto de inconformidad, atento a la información aportada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, fue difundido los días doce, trece y catorce de abril de dos mil diez  en los horarios citados a continuación:

 

 

EMISORA

FECHA

HORA

XEW-TV

12/04/2010

22:55

13/04/2010

07:47

 

CEVEM

EMISORA

FECHA

HORA

HEROICA CIUDAD DE HUAJUAPAN DE LEON

XHHLO-TV

13/04/2010

22:56:44

HEROICA CIUDAD DE HUAJUAPAN DE LEON

XHHLO-TV

14/04/2010

07:48:28

SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC

XHPAO-TV

12/04/2010

22:56:03

SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC

XHPAO-TV

13/04/2010

07:47:52

OAXACA DE JUAREZ

XHBN-TV

13/04/2010

22:57:15

OAXACA DE JUAREZ

XHBN-TV

14/04/2010

07:49:05

 

Cabe decir que la difusión de la propaganda desplegada a favor del Partido Revolucionario Institucional y de su entonces candidato a la Gubernatura de Oaxaca, se realizó una vez concluidas las precampañas locales, y previo a la etapa de campañas para elegir a las autoridades del estado de Oaxaca.

 

c) Lugar. El material televisivo objeto del presente procedimiento fue difundido a través de las emisoras concesionadas a las personas morales Televimex, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; y Canales de Televisión Populares S.A. de C.V., todas ellas con difusión en el estado de Oaxaca, de conformidad con lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, destacando que ello aconteció durante la transmisión de los programas informativos de los CC. Joaquín López Dóriga y Carlos Loret de Mola, en las fechas que el mismo funcionario electoral señaló.

 

Dicha Resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-7/2011 y su acumulado SUP-RAP-22/2011, en fecha 2 de marzo de 2011.

 

En ese orden de ideas, es de referir que con base en el procedimiento antes aludido se observa que el Partido Revolucionario Institucional, ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.

 

Así, se encuentra documentado en el precedente señalado con antelación que la forma de actuar de dicho instituto político ha causado lesiones graves en el desarrollo de diversos procesos comiciales, lo que ha generado que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales se vean afectados en sus prerrogativas, pues es de recordarse que a partir de la reforma que se alude dichos entes no pueden acceder a los medios masivos de comunicación (Radio y Televisión) de otra forma que no sea a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, se encuentran a merced de que los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión den cumplimiento cabal a su obligación de no transmitir el pautado que no sea autorizado por el Instituto Federal Electoral durante el desarrollo de los procesos comiciales que se realicen, por ende los incumplimientos de dichos concesionarios deben ser sujetos de sanciones que de alguna manera inhiban la realización de este tipo conductas.

 

Amén de lo argumentado, esta autoridad considera que el actuar reiterado del Partido Revolucionario Institucional respecto a la obligación impuesta en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe seguir actualizándose, por las implicaciones y afectaciones que puede generar tanto en el desarrollo de los procesos comiciales como fuera de ellos, pues cabe recordar que el origen de la reforma a que se alude fue que el poder económico de los sujetos involucrados no viciara la materia electoral, así como evitar la participación de terceros ajenos para que no se propiciaran situaciones de inequidad en el desarrollo democrático y de los procesos electorales; en consecuencia, resulta particularmente grave la posición tomada por dicho instituto político, ya que como se ha venido evidenciando no ha tenido un ánimo de cooperación con el Instituto Federal Electoral en el cumplimiento de su obligación tanto constitucional como legal para no difundir las pautas que no sean aprobadas por el Instituto Federal Electoral.

 

Sanción a imponer

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el Partido Revolucionario Institucional, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie partidos políticos), realice una falta similar.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al Partido Revolucionario Institucional, por incumplir con la prohibición establecida en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a) párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:

 

“Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(…)

 

a) Respecto de los partidos políticos:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

 

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

 

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

(…)”

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Ahora bien, toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permita a los partidos políticos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la difusión de los spots o promocionales materia del actual procedimiento, toda vez que los mismos no fueron contratados ni autorizados por la autoridad competente para ello, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido, y la fracción III resultaría inaplicable al caso concreto.

Como se ha mencionado anteriormente, los impactos que tuvieron los promocionales de marras, fueron los siguientes:

 

ESTADO

EMISORA

NUMERO DE IMPACTOS

 

AGUASCALIENTES

XHLGA-TV -CANAL10

13

 

XHJCM-TV-CANAL4

 

5

 

XHENT-TV-CANAL2

 

10

 

XHEXT-TV-CANAL20

 

11

BAJA CALIFORNIA

 

XHTIT-TV-CANAL21

 

11

 

XHJK-TV-CANAL27

 

1

 

XHAPB-TV-CANAL6

 

5

BAJA CALIFORNIA SUR

 

XHPBC-TV-CANAL12

 

11

 

XHSRB-TV -CANAL10

 

11

 

XHCAM-TV-CANAL2

12

 

XHGE-TV-CANAL5

5

CAMPECHE

 

XHGN-TV-CANAL7

5

 

XHCCT-TV-CANAL3

 

12

 

XHECH-TV-CANAL11

 

11

 

XHIT-TV-CANAL4

 

5

CHIHUAHUA

XHHDP-TV-CANAL9

 

11

 

XHHPC-TV-CANAL5

 

5

 

XHCJH-TV-CANAL20

 

11

 

XHCJE-TV-CANAL11

 

1

 

XHCOM-TV-CANAL8

 

5

 

XHDZ-TV-CANAL12

 

 

11

CHIAPAS

XHCSA-TV-CANAL2

 

11

 

XHTAP-TV-CANAL13

 

5

 

XHJU-TV-CANAL11

 

11

 

XHAO-TV-CANAL4

 

5

 

XHHC-TV-CANAL9

5

 

XHMLA-TV-CANAL11

11

 

XHPNG-TV-CANAL6

5

COAHUILA

XHGZP-TV-CANAL6

9

 

XHHE-TV-CANAL7

11

 

XHLLO-TV-CANAL44

 

4

 

XHGDP-TV-CANAL13

 

5

 

 

XHKF-TV-CANAL9

 

5

COLIMA

XHCOL-TV -CANAL3

 

11

 

XHDR-TV-CANAL2

 

5

 

XHNCI-TV-CANAL4

 

11

 

XHDF-TV-CANAL13 (TVA)

 

5

DISTRITO FEDERAL

 

 

XHIMT-TV-CANAL7 (TVA)

 

11

 

XHDB-TV-CANAL7

 

5

DURANGO

 

 

XHDRG-TV-CANAL2

11

 

XHIE-TV-CANAL10

 

5

 

XHACC-TV-CANAL6

11

 

XHCER-TV-CANAL5

5

GUERRERO

 

XHCHL-TV-CANAL9

11

 

XHIR-TV-CANAL2

5

 

XHTUX-TV-CANAL5

 

 

11

 

XHMAS-TV -CANAL12

 

5

GUANAJUATO

 

XHCCG-TV -CANAL7

11

HIDALGO

XHPHG-TV-CANAL6

 

5

 

XHTGN-TV-CANAL12

 

5

 

XHSFJ-TV-CANAL11

 

9

 

XHGJ-TV-CANAL2

 

5

JALISCO

 

XHPVJ-TV-CANAL7

11

 

XHJAL-TV-CANAL13

 

5

 

XHXEM-TV-CANAL6

 

5

MÉXICO

 

 

XHLUC-TV-CANAL19

 

9

 

XHLCM-TV-CANAL7

 

5

 

 

XHBUR-TV-CANAL39

 

11

MICHOACÁN

 

XHCBM-TV-CANAL8

 

5

 

XHRAM-TV-CANAL48

 

11

 

XHTCM-TV-CANAL23

 

 

11

 

XHCUR-TV-CANAL13

 

5

MORELOS

 

 

XHCUV-TV -CANAL28

 

11

 

XHAF-TV-CANAL4

 

 

5

NAYARIT

 

 

XHLBN-TV-CANAL8

 

11

 

XHWX-TV -CANAL4

 

5

NUEVO LEÓN

 

 

XHFN-TV -CANAL7

 

4

 

XHJN-TV-CANAL9

 

5

 

XHHDL-TV-CANAL7

 

10

 

XHIG-TV-CANAL12

 

5

 

XHOXX-TV-CANAL13

 

5

OAXACA

 

 

XHDG-TV-CANAL11

 

11

 

XHINC-TV-CANAL8

 

5

 

XHPSO-TV-CANAL4

11

 

XHSCO-TV-CANAL7

 

5

 

XHPUR-TV-CANAL6

 

5

 

XHTEM-TV-CANAL12

 

11

PUEBLA

 

 

XHTHN-TV-CANAL11

 

5

 

XHTHP-TV-CANAL7

 

11

 

XHCCQ-TV-CANAL11

5

 

XHAQR-TV-CANAL7

11

QUINTANA ROO

XHBX-TV-CANAL12

5

 

XHCQO-TV-CANAL9

11

 

XHQUR-TV -CANAL9

5

QUERÉTARO

XHQUE-TV -CANAL36

11

 

XHMSI-TV-CANAL6

4

 

XHDO-TV-CANAL11

11

 

XHMIS-TV-CANAL7

11

SINALOA

XHLSI-TV-CANAL6

4

 

XHDL-TV-CANAL10

11

 

XHKD-TV-CANAL11

5

 

XHCDI-TV -CANAL12

11

 

XHPMS-TV -CANAL5

4

SAN LUIS POTOSÍ

 

XHDD-TV-CANAL11

 

5

 

XHCLP-TV-CANAL6

 

9

 

XHTZL-TV-CANAL2

 

10

 

XHTAZ-TV-CANAL12

 

5

 

XHCSO-TV-CANAL6

 

3

 

XHBK-TV-CANAL10

 

11

 

XHHO-TV-CANAL10

 

11

SONORA

 

 

XHHSS-TV-CANAL 4

 

3

 

XHFA-TV-CANAL2

 

3

 

XHNOA-TV-CANAL22

11

 

XHVHT-TV -CANAL6

 

5

TABASCO

 

XHVIH-TV -CANAL11

 

11

 

XHBY-TV-CANAL5

 

5

 

XHMTA-TV-CANAL11

 

5

 

XHLNA-TV-CANAL21

 

5

 

XHOR-TV-CANAL14

 

5

TAMAULIPAS

 

XHREY-TV-CANAL12

 

4

 

XHWT-TV-CANAL12

 

5

 

XHTAU-TV-CANAL2

 

4

 

XHCVT-TV-CANAL3

5

 

XHCDT-TV-CANAL9

 

5

 

XHBE-TV-CANAL11

5

 

XHCTZ-TV-CANAL7

11

 

XHSTV-TV-CANAL8

5

VERACRUZ

XHSTE-TV-CANAL10

10

 

XHCPE-TV-CANAL11

 

2

 

XHMEY-TV-CANAL7

10

 

XHDH-TV-CANAL11

5

YUCATÁN

XHKYU-TV-CANAL4

5

 

XHVAD-TV-CANAL10

 

11

 

XHKC-TV-CANAL12

 

5

 

XHLVZ-TV-CANAL10

 

5

ZACATECAS

 

 

XHIV-TV-CANAL5

 

9

TOTAL

 

931

 

Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta el número de impactos, así como los días que abarcó su difusión.

 

Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, la prevista en las fracciones II y V del  artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues  tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción III, sería de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

 

En esa tesitura, en principio, aunque sería dable sancionar al Partido Revolucionario Institucional con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por haber contratado tiempos en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor de una fuerza política, para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal; lo cierto es que, considerando los novecientos treinta y un impactos en las emisoras identificadas con las siglas XHLGA-TV –Canal 10; XHJCM-TV-Canal 4; XHENT-TV-Canal 2; XHEXT-TV-Canal 20; XHTIT-TV-Canal 21; XHJK-TV-Canal 27; XHAPB-TV-Canal 6; XHPBC-TV-Canal 12; XHSRB-TV Canal 10; XHCAM-TV-Canal 2; XHGE-TV-Canal 5; XHGN-TV-Canal 7; XHCCT-TV-Canal 3; XHECH-TV-Canal 11; XHIT-TV-Canal 4; XHHDP-TV-Canal 9; XHHPC-TV-Canal 5; XHCJH-TV-Canal 20; XHCJE-TV-Canal 11; XHCOM-TV-Canal 8; XHDZ-TV-Canal 12; XHCSA-TV-Canal 2; XHTAP-TV-Canal 13; XHJU-TV-Canal 11; XHAO-TV-Canal 4; XHHC-TV-Canal 9; XHMLA-TV-Canal 11; XHPNG-TV-Canal 6; XHGZP-TV-Canal 6; XHHE-TV-Canal 7: XHLLO-TV-Canal 44; XHGDP-TV-Canal 13; XHKF-TV-Canal 9; XHCOL-TV Canal 3; XHDR-TV-Canal 2; XHNCI-TV-Canal 4; XHDF-TV-Canal 13 (TVA); XHIMT-TV-Canal 7 (TVA); XHDB-TV-Canal 7; XHDRG-TV-Canal 2; XHIE-TV-Canal 10; XHACC-TV-Canal 6; XHCER-TV-Canal 5; XHCHL-TV-Canal 9; XHIR-TV-Canal 2; XHTUX-TV-Canal 5; XHMAS-TV Canal 12; XHCCG-TV; Canal 7; XHPHG-TV-Canal 6; XHTGN-TV-Canal 12; XHSFJ-TV-Canal 11; XHGJ-TV-Canal 2; XHPVJ-TV-Canal 7; XHJAL-TV-Canal 13; XHXEM-TV-Canal 6; XHLUC-TV-Canal 19; XHLCM-TV-Canal 7; XHBUR-TV-Canal 39; XHCBM-TV-Canal 8; XHRAM-TV-Canal 48; XHTCM-TV-Canal 23; XHCUR-TV-Canal 13, XHCUV-TV-Canal 28; XHAF-TV-Canal 4; XHLBN-TV-Canal 8; XHWX-TV Canal 4; XHFN-TV Canal 7; XHJN-TV-Canal 9; XHHDL-TV-Canal 7; XHIG-TV-Canal 12; XHOXX-TV-Canal 13; XHDG-TV-Canal 11; XHINC-TV-Canal 8; XHPSO-TV-Canal 4; XHSCO-TV-Canal 7; XHPUR-TV-Canal 6; XHTEM-TV-Canal 12; XHTHN-TV-Canal 11; XHTHP-TV-Canal 7; XHCCQ-TV-Canal 11; XHAQR-TV-Canal 7; XHBX-TV-Canal 12; XHCQO-TV-Canal 9; XHQUR-TV –Canal 9; XHQUE-TV Canal 36 XHMSI-TV-Canal 6; XHDO-TV-Canal 11; XHMIS-TV-Canal 7; XHLSI-TV-Canal 6; XHDL-TV-Canal 10 XHKD-TV-Canal 11; XHCDI-TV Canal 12; XHPMS-TV-Canal 5; XHDD-TV-Canal 11; XHCLP-TV-Canal 6; XHTZL-TV-Canal 2; XHTAZ-TV-Canal 12; XHCSO-TV-Canal 6; XHBK-TV-Canal 10; XHHO-TV-Canal 10; XHFA-TV-Canal 2; XHNOA-TV-Canal 22; XHVHT-TV Canal 6; XHVIH-TV Canal 11; XHBY-TV-Canal 5; XHMTA-TV-Canal 11; XHLNA-TV-Canal 21; XHOR-TV-Canal 14; XHREY-TV-Canal 12; XHWT-TV-Canal 12; XHTAU-TV-Canal 2; XHCVT-TV-Canal 3; XHCDT-TV-Canal 9; XHBE-TV-Canal 11; XHCTZ-TV-Canal 7; XHSTV-TV-Canal 8; XHSTE-TV-Canal 10; XHCPE-TV-Canal 11; XHMEY-TV-Canal 7; XHDH-TV-Canal 11; XHKYU-TV-Canal 4; XHVAD-TV Canal 10; XHKC-TV-Canal 12; XHLVZ-TV-Canal 10; XHCH-TV Canal 2; XHENE-TV Canal 13; XHHSS-TV Canal 4; XHAPA-TV Canal 4 y XHIV-TV-Canal 5, en los estados de Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Chiapas; Coahuila; Colima; Distrito Federal; Durango; Guerrero; Guanajuato; Hidalgo; Jalisco, Estado de México; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Quintana Roo: Querétaro; Sinaloa; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco; Tamaulipas; Veracruz; Yucatán y Zacatecas, concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracciones II y V del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar al Partido Revolucionario Institucional, con una multa de veintiún mil trescientos veinte punto setenta (21,320.70) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $1’275,404.80 (un millón doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos cuatro pesos 80/100 M.N.).

 

Expuesto lo anterior, con sustento en la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES", así como en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los partidos políticos contraten o adquieran propaganda política o electoral, en cualquier modalidad de radio o televisión, se les podrá aumentar el doble de la sanción en caso de reincidencia.

Tomando en consideración que el Partido Revolucionario Institucional ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionado por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracciones II y V del Código comicial electoral; lo procedente es aumentar al doble el monto correspondiente a la sanción impuesta, atendiendo a las circunstancias que rodean el presente caso, esto es, porque la conducta desplegada de adquisición, implicó la difusión de propaganda con contenido político prohibido, acción que se produjo en 931 ocasiones, en la mayor parte del territorio de la República Mexicana y que tuvo por finalidad hacer un fraude a la ley, al evidenciarse el actuar intencional del denunciado mediante la aceptación de una presentación velada de propaganda política bajo una apariencia de propaganda comercial que le favorecía; situaciones que agravan la falta cometida y justifican el aumento de la sanción impuesta en la proporción señalada, por lo que resulta dable imponer una multa de cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y un punto cuarenta y uno (42,641.41) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $2’550,809.60 (dos millones quinientos cincuenta mil ochocientos nueve pesos 60/100 M.N.), por lo que hace a la adquisición de tiempos en televisión para difusión de propaganda política en su favor. 

 

Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

 

Al respecto, se estima que la conducta del Partido Revolucionario Institucional, causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que durante el periodo comprendido entre los días del seis al once de marzo del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad), se difundió en las señales de las emisoras concesionadas a "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", propaganda electoral, contratada, tendente a influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

 

Lo anterior es así, toda vez que la finalidad perseguida por el legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

 

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, el instituto político denunciado causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, en razón de que su actuar estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que contrató espacios en televisión propaganda electoral dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para abstenerse de contratar la propaganda de referencia, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades

 

Tomando en consideración la multa que se impone como sanción al partido político en comento, comparada con el financiamiento que recibe del Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CG03/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciocho de enero del presente año, se advierte que al Partido Revolucionario Institucional le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $997,247,050.92 (Novecientos noventa y siete millones, dos cientos cuarenta y siete mil, cincuenta  pesos 92/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.25% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifras redondeadas al tercer decimal].

 

En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto los oficios identificados con los números DEPPP/DPPF/1083/2011 y DEPPP/DPPF/1124/2011, suscritos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de los cuales se desprende que conforme a lo preceptuado en el Acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido Revolucionario Institucional  para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $83,103,920.91 (Ochenta y tres millones, ciento tres mil, novecientos veinte pesos 91/100 M.N.). Así la sanción hoy impuesta apenas representa el 3.06% (cifra redondeada al segundo decimal) del total de una ministración mensual.

 

Cabe referir que del documento en mención se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, derivadas de las resoluciones dictadas por esta autoridad, por lo que a la ministración que recibió en el mes de junio de dos mil once se le debe descontar un total de $714,693.72 (Setecientos catorce mil seiscientos noventa y tres pesos 72/100 M.N.), lo que implica que el monto total que recibió por dicho concepto es de $82,389,227.19 (Ochenta y dos millones trescientos ochenta y nueve doscientos veintisiete pesos 19/100 M.N.). No obstante lo expuesto y aun cuando se tome en cuenta que ese monto será el que reciba en la siguiente ministración mensual la sanción impuesta no resulta gravosa pues únicamente constituye el 3.09% (cifra redondeada al segundo decimal) del total de la misma.

 

En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente Resolución consiste en una multa equivalente a 42,641.41días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $2’550,809.60 (dos millones quinientos cincuenta mil ochocientos nueve pesos 60/100 M.N.), así como el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe el Partido Revolucionario Institucional, es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.

 

Impacto en las actividades del sujeto infractor

 

Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el partido político infractor, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

DÉCIMO QUINTO.- (foja 325) Con base en los considerandos DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO CUARTO, en los que se determinó la responsabilidad y la sanción al Partido Revolucionario Institucional, al haber transgredido el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempo en televisión, se considera dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo conducente, por cuanto hace a una posible conducta ilícita de dicho instituto político, al poder constituir dicha adquisición, un beneficio indebido a su favor.

 

R E S O L U C I Ó N

 

SEGUNDO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador en contra de Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V., respecto al promocional identificado como RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VERTIGO MOREIRA”, en términos de lo señalado en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

 

TERCERO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de esta Resolución, se impone a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., una multa de cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y un punto cuarenta y uno (42,641.41) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $2’550,809.60 (dos millones quinientos cincuenta mil ochocientos nueve pesos 60/100 M.N.)

 

CUARTO.- En caso de que la persona moral Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., con Registro Federal de Contribuyentes GED001101S22 y domicilio ubicado en Avenida Cafetales 1702-205, Hacienda de Coyoacán, C.P. 04970, México D.F. y cuyo representante legal según consta en autos es el C. Alfonso Manuel Reza Franco, incumpla con los resolutivos identificados como DÉCIMO Y DÉCIMO SEGUNDO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

QUINTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO TERCERO de esta Resolución, de acuerdo con la distribución de las sanciones que por cada una de sus emisoras se efectuó, se impone a Televisión Azteca, S.A. de C.V., una multa de ciento veintiséis mil doscientos treinta y dos punto cero cuatro (126,232.04)  días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $7,551,201.23 (siete millones quinientos cincuenta y un mil doscientos un pesos 23/100 M.N.).

 

SEXTO.- En caso de que la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., con Registro Federal de Contribuyentes TAZ920907P21 y domicilio ubicado en Periférico Sur 4121, Col. Fuentes del Pedregal, C.P. 08700, Deleg. Tlalpan, México D.F. y cuyos representantes legales según consta en autos son los CC. Francisco Javier Hinojosa Linage, José Guadalupe Botello Meza y José Luis Zambrano Porras, incumpla con los resolutivos identificados como DÉCIMO Y DÉCIMOTERCERO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SÉPTIMO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional, respecto al promocional identificado como RV00214-11.mp4 “TESTIGO NAL VERTIGO MOREIRA”, en términos de lo señalado en el considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución.

 

OCTAVO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO CUARTO de esta Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional, una multa de cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y un punto cuarenta y uno (42,641.41) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $2’550,809.60 (dos millones quinientos cincuenta mil ochocientos nueve pesos 60/100 M.N.).

 

NOVENO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional, será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

DÉCIMO PRIMERO.- Dese vista con copia certificada de la presente Resolución y los autos del expediente citado al rubro, a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de éste Instituto, a efecto de que en ejercicio de sus atribuciones legales determine lo que en derecho corresponda, en términos del considerando DÉCIMO QUINTO de la presente Resolución.

…”

 

QUINTO.- Agravios.- Se transcriben a continuación los agravios hechos valer por los impetrantes:

 

SUP-RAP-126/2011. Partido Revolucionario Institucional:

 

PRIMER AGRAVIO

 

Del verdadero sentido y características de la publicidad por la que se sanciona al Partido Revolucionario Institucional.

 

Causa agravio a mi representado al sancionarlo por presuntamente haber adquirido de la revista "Vértigo" propaganda política, sin que se haya razonado debidamente en la resolución cómo es que de publicidad eminentemente comercial, se da el salto a que sea propaganda política, lo anterior sin que medie el silogismo entre la presunta falta y cómo es que se arriba a tal conclusión, tal y como se verá en el planteamiento del agravio en el que se analizarán las normas que rigen el acto, cómo razona la responsable y finalmente los conceptos de violación.

 

I.- LAS NORMAS QUE RIGEN EL ACTO

 

Lo que debemos entender por propaganda política y electoral queda perfectamente definido en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en el que tenemos:

 

"Artículo 7. (...)

 

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

 

VIl. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto",   "vota",   "votar",   "sufragio",   "sufragar",   "comicios", "elección",   "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos."

Es en este artículo en donde queda definido lo que debemos entender por propaganda política, analicemos con detenimiento el texto de la fracción VI del artículo en comento:

 

                Los sujetos activos lo son:

             Partidos;

             Ciudadanos; y

             Organizaciones.

 

                Lo que deben hacer los sujetos para que sea considerada como propaganda política:

 

             Difundir su ideología;

             Difundir sus programas; y

             Difundir sus acciones.

 

                La finalidad que debe tener la propaganda política es:

 

             Influir en los ciudadanos; y

             Que los ciudadanos adopten conductas.

 

                Todo lo anterior sin vincularse con el proceso electoral federal

 

Analicemos a continuación la propaganda electoral, a la luz de lo que establece la fracción VIl del artículo que se consulta:

 

                Sujetos activos:

 

             Partidos políticos;

             Candidatos registrados; y

             Simpatizantes.

 

                Medios para hacer propaganda electoral:

 

             Escritos;

             Publicaciones;

             Imágenes;

             Grabaciones;

             Proyecciones; y

             Expresiones.

 

                Momento para hacer propaganda electoral:

 

             Durante la campaña electoral.

                Finalidad o propósito de la propaganda electoral:

 

             Presentar ante la ciudadanía las candidaturas.

 

                Contener expresiones como:

             "Voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar";

             "Comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral"; y

             Cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

Procedo ahora a examinar el penúltimo párrafo del artículo trasunto:

 

                Se puede referir la propaganda a:

 

             Difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto; y

 

                A favor de:

 

             Algún servidor público;

             Algún tercero;

             Algún partido político;

             Aspirante;

             Precandidato; o

             Candidato

 

                En cuanto al contenido:

 

             Mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos; y

 

             Mensajes a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

En el asunto que se controvierte, esta es la norma que rige la calificación que puede dársele a la propaganda, pero siempre y cuando sea emitida por partidos, ciudadanos, organizaciones, candidatos registrados y simpatizantes, entonces al no encuadrar de manera precisa la falta que se atribuye a mi partido en ninguna de las dos clasificaciones y denominaciones que hace el Reglamento, tratar de imponer una sanción por algo que no existe es de combatirse para que se restablezca el orden jurídico electoral con sus principios dentro de los que destaca el de certeza.

 

II.- LA FORMA EN QUE RAZONA Y RESUELVE LA RESPONSABLE

 

Haciendo a un lado las consideraciones respecto de los demás denunciados, en este punto me centro en el análisis de lo que a mi representado corresponde y en el apartado en que la responsable razona la presunta infracción por parte del Partido Revolucionario Institucional, visible a fojas 121 y 122 de la resolución que se impugna se tiene lo siguiente:

 

 "Por lo tanto, con independencia de la infracción administrativa que se actualizó con la conducta desplegada por la concesionaria denunciada, así como por quien contrató la difusión del promocional que nos ocupa, además de por economía procesal dar aquí por reproducido el contenido integral del considerando precedente, por estar estrechamente vinculado con las conductas que se analizan en el presente apartado, ésta autoridad consideró que el citado mensaje televisivo contenía elementos constitutivos de propaganda política, ya que tuvo por objeto la difusión de la ideología, programas o acciones del Partido Revolucionario Institucional, con el fin de influir en los ciudadanos para adoptar determinadas conductas sobre temas de interés social, promocionando la opción política que representa dicho instituto político, como mejor opción respecto a un tema de interés social como lo es el gobernar México, siendo con ello explícito en cuanto a favorecer a dicho partido político.

 

Cabe precisar que aun cuando en autos no existen elementos que permitan a esta autoridad afirmar que existió un contrato o convenio entre Televisión Azteca, S.A. de C.V. y el Partido Revolucionario Institucional, para la difusión del promocional televisivo constitutivo de propaganda política, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en las ejecutorias dictadas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-22/2010, SUP-RAP-48/2010 y SUP-RAP-118/2010, que la adquisición de tiempos puede hacerse a título gratuito, y no por ello se deja de violentar la prohibición prevista en el artículo 41 de la Carta Magna y sus correlativos en el código comicial federal.

 

En ese contexto y dadas las características de la transmisión del programa televisivo denunciado en sus diversas detecciones, dado que aún cuando pudiera contener elementos de propaganda comercial, dentro del conjunto de elementos audiovisuales que lo conformaban se apreciaron otros que dan cuenta de que se trataba de la emisión de propaganda de carácter política, es que esta autoridad considera que la misma no puede considerarse como producto de un legítimo ejercicio periodístico o comercial.

 

No obstante que con la difusión del promocional televisivo denunciado se acreditó que su contenido tenía carácter preponderantemente de propaganda política a favor del Partido Revolucionario Institucional y de que no obra en autos elemento de convicción alguno que permita desprender que tal sujeto haya contratado dicha difusión, así mismo, tampoco obra ningún dato que permita concluir que haya realizado alguna conducta tendiente a deslindar su responsabilidad en la transmisión del programa televisivo de marras, por lo que es dable desprender la presunción de que la propaganda política de referencia fue adquirida por dicho instituto político, ya que resultó ser el actor político directamente beneficiado, ya que el objeto del promocional denunciado fue el posicionamiento favorable del Partido Revolucionario Institucional."

 

Como  puede verse  la  responsable  al  resolver,  considera  sin  más trámite,  que  la propaganda comercial de la revista "Vértigo" ahora resulta ser propaganda política de mi representado, atentando desde luego a la interpretación de las normas reglamentarias emitidas por la propia responsable y en las que define, como ya se vio, cuándo se está ante propaganda política y cuándo se trata de propaganda electoral, es claro que el presente asunto no es otra cosa que propaganda comercial de una revista que alude a mi representado con motivo de la toma de protesta de la nueva dirigencia y expresa en libre manera sus puntos de vista respecto de la política nacional, consecuentemente tenemos que en el razonamiento transcrito y que es del que se desprende que, según la responsable se trata de propaganda política, peca de parco y sin más ni más, califica la propaganda de la revista "Vértigo" como propaganda política de mi representado.

 

III.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

 

Causa agravio a mi representado que la responsable, sin un razonamiento exhaustivo, serio y congruente tilde de propaganda política lo que en estricto sentido es propaganda comercial de una revista, por lo siguiente:

 

Como ya se ha visto en el apartado anterior del presente agravio, para que se pueda considerar propaganda política se debe contar con ciertos elementos sin los cuales puede ser propaganda publicitaria, comercial o como se quiera llamar, menos propaganda política, esto es así porque:

 

             En el spot no se difunden ideologías, programas o acciones con el fin de influir en los ciudadanos para adoptar determinadas conductas sobre temas de interés social.

             En el promocional no se advierte el uso de algún elemento que solicite el voto o haga alusión a jornada electoral comicial alguna.

 

             El promocional   no  es   ordenado  por  ningún   partido,   candidato   militante  o simpatizante ni tampoco por alguna agrupación.

En ese tenor, el promocional sí constituye propaganda o publicidad pero de tipo comercial, es decir, su finalidad u objeto es posicionar el producto en los televidentes con el fin de captar su atención, por ser éstos posibles compradores, es decir, el objetivo básico de los promocionales es causar un interés en ellos, con el fin de lograr una mayor venta de la revista.

 

Lo anterior se evidencia, si se atiende a las últimas palabras que se escuchan en el promocional "compra Vértigo, hoy mismo" "disponible en ipad" e incluso, al mismo tiempo que se escucha la frases aludidas se aprecia un fondo rojo la portada de la revista.

 

Consecuentemente el promocional denunciado no contraviene la normatividad electoral, en virtud de que, su naturaleza deviene de la promoción comercial de una revista cuyo objetivo es mantener informados a los lectores sobre la situación política que vive el país.

 

Además, si bien es cierto que, el spot alude al Partido Revolucionario Institucional, también lo es, que de los elementos que integran el promocional se advierte que su objetivo es publicitar la revista como tal, es decir como producto de la labor periodística que realiza la revista "Vértigo", por lo que no es posible advertir algún dato o indicio relativo a la contratación o adquisición por parte de un partido político o un candidato con el objeto de promover a dicha fuerza política.

 

Por lo tanto, discurriendo de manera lógica, los hechos que se denuncian se encuentran amparados en el derecho de libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística, estimar lo contrario nos llevaría al absurdo de que existe una violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo 3 de la Carta Magna en relación con el numeral 49, párrafos 3 y 4 del código comicial federal cada vez que en televisión y/o radio se promocionen textos u obras literarias de carácter político.

 

Es claro en la lectura de la resolución, particularmente en lo que a mi representado corresponde, que no está ni remotamente razonado el cómo es que se arriba por parte de la responsable a determinar que la propaganda de la revista "Vértigo" al difundir su publicidad en televisión, se haya convertido en propaganda política de mi representado, que si bien es cierto no se deslindó de hechos ajenos completamente a dirigentes, militantes, candidatos y simpatizantes, también lo es que, si los partidos intervenimos o tratamos de intervenir en el libre y constitucional ejercicio de los derechos al trabajo, a la manifestación de las ideas y a la libertad de publicar escritos, se extralimitaría el actuar de esas entidades de interés público porque convertirse en custodio de lo que los medios difundan, no es en sí la función constitucional de un partido político.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

Ad Cautelam, de la improcedente vista que se ordena a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Causa agravio a mi representado el resolutivo DÉCIMO PRIMERO en relación con el considerado  DÉCIMO QUINTO de la resolución que se impugna,  esto es,  que se pretenda que una vez resuelto el presente asunto y haya determinado aplicar una sanción, se de vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con la única finalidad de ser doblemente sancionado, sobre todo que al hacerlo se dejan de observar principios constitucionales y legales que impiden que castigue dos veces por la misma falta, así del mismo modo en que fue planteado el primer agravio, en el presente, iniciaré por analizar las normas que resultan aplicables, continuaré estudiando cómo razona la responsable y concluiré con los conceptos de violación.

 

I.- LAS NORMAS QUE RIGEN EL ACTO

 

La improcedencia plena de dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, cuenta con el sustento constitucional que establece el artículo 23 de la Carta Magna al establecer:

 

"Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene..."

 

Como es sabido y por pronunciamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los principios del Derecho Penal son aplicables al Derecho Administrativo Sancionador, como queda patente en la tesis que lleva el rubro "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL." Es así que mi representada ha sido juzgada y sancionada por presunción de que adquirió espacios en televisión que difundieron propaganda política, esto, derivado del primer agravio y como ya se ha expresado, es un hecho que no se comparte, pero independientemente de que se mantenga o no la injusta sanción que se ha aplicado a mi representado, es claro que ya se ha determinado un castigo en un procedimiento especial sancionador, que si bien es cierto, ahora está subjudice, también lo es que ya se le ha sancionado, independientemente de lo que se decida en esta H. Sala Superior, pero en ese caso, y al existir prácticamente una condena por una falta, ya no es susceptible de ser sancionada nuevamente por los mismos hechos.

 

Una vez aclarado que en la aplicación de sanciones son de observarse principios desarrollados por el Derecho Penal, me permito, en el ánimo de sustentar la pretensión de que se declare como improcedente el asunto motivado por la vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, citar criterios emitidos por las más altas autoridades jurisdiccionales de nuestro país, que al respecto han dicho:

 

Novena Época

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VIII, Octubre de 1998

Tesis: l.3o.P.35 P

Página:  1171

 

NON BIS IN IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE. No es necesario que se sentencie a alguien dos veces por el mismo delito, para que se transgreda lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución General de la República, toda vez que dicho precepto establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, sin que implique necesariamente que deban llevarse a cabo dos procesos que culminen con sentencias, ya sean absolutorias o condenatorias, pues se trata de proteger con dicha norma jurídica a los gobernados para que éstos no sean sometidos a dos juicios o procesos por los mismo hechos delictivos, sin que deba entenderse el término "procesar" como sinónimo de sentenciar, sino de someter a un procedimiento penal a alguien y la frase "ya sea que se le absuelva o se le condene" contemplada en el aludido artículo constitucional se refiere al primer juicio en el que se juzgó al acusado.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 595/97. Francisco Valdez Cortázar. 16 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Marina Elvira Velázquez Arias.

 

Tenemos entonces que se violenta el principio non bis ibidem, cuando una vez juzgado un reo, haya recaído al procedimiento una sentencia, como ocurre en la especie, y el principio aludido se violenta si la Unidad por los mismos hechos por los que ya ha sido sancionada mi representada instaura en su contra otro procedimiento, lo que seguramente ocurrirá si no es revocada esa vista por Ustedes Señora y Señores Magistrados.

 

De ahí que lo que se pretende es buscar sancionar nuevamente a mi representado por los mismos hechos y sin que exista motivo suficiente, sobre todo si consideramos que aún, suponiendo sin conceder, que se hubiesen adquirido tiempos en televisión, es innecesario dar vista a la Unidad de Fiscalización, porque ello no impacta en ninguna campaña electoral federal, por tanto, no puede ser cuantificado como ingreso o gasto de campaña, por lo tanto estamos ante una flagrante violación al principio constitucional y legal invocado.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, retoma el principio constitucional NON BIS IBIDEM, en el artículo 363, numeral 1, inciso c).

 

Doctrinariamente este principio es el siguiente:

Guillermo Cabanellas, define non bis in idem como un aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo.

 

Para Rafael Márquez Pinero, con la citada expresión se quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior.

 

De León Villalba, califica el "non bis in idem", o también llamado "ne bis in idem", como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, continúa diciendo el referido autor, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.

 

En otras palabras, el ne bis in idem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.

 

II.- LA FORMA EN QUE RAZONA Y RESUELVE LA RESPONSABLE

 

"DÉCIMO QUINTO.- Con base en los considerandos DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO CUARTO, en los que se determinó la responsabilidad y la sanción al Partido Revolucionario Institucional, al haber transgredido el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempo en televisión, se considera dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo conducente, por cuanto hace a una posible conducta ilícita de dicho instituto político, al poder constituir dicha adquisición, un beneficio indebido a su favor"

 

III.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

 

Si se está sancionando a mi representado por la presunta falta de haber adquirido propaganda política y no haberse deslindado, es suficiente. Pretender dar una vista improcedente, anticonstitucional e ilegal, deviene en grave perjuicio a la esfera jurídica de la entidad de interés público que represento, sobre todo si se atiende al vago e impreciso razonamiento por el que se intenta la vista que se impugna, por tanto considero que esa H. Autoridad Jurisdiccional al atender el presente agravio sin duda revocará la vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

TERCER AGRAVIO

 

Ad Cautelam, de la defectuosa e ilegal individualización de la sanción

 

Causa agravio a mi representado la Resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se impone ilegal, infundada e inmotivadamente, una sanción al Partido Revolucionario Institucional, por estar indebidamente individualizada, así en el orden antes propuesto, en primer término se hace un apartado de las normas aplicables al caso concreto, en segundo término veremos cómo razona la responsable y concluiremos con los conceptos de violación.

 

I.- LAS NORMAS Y PRINCIPIOS QUE RIGEN EL ACTO

Se viola el principio de legalidad genérico consagrado en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, así como los principios específicos de legalidad electoral y de certeza establecidos en la fracción III del artículo 41 constitucional y en el artículo 83 inciso c) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, tal como se acredita con la argumentación jurídica que se explicará a continuación:

 

Veamos primero como se ha pronunciado la H. Sala Superior en este tema, para lo que ha establecido, que para la imposición de sanciones la autoridad competente debe valorar todas y cada una de las condiciones bajo las que se da la presunta falta, las atenuantes del caso concreto, pero la responsable no consideró estas condiciones al momento de imponer la sanción, para lo que en aras de sustentar lo anterior se invoca la tesis siguiente:

 

"SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN.—Conforme a los artículos 82, párrafo 1, inciso w); 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la determinación y, en su caso, la aplicación de las sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto y para cada partido político, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción. Sin embargo, dicha calificación de las agravantes o atenuantes de una conducta no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, es decir, debe contener los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como los razonamientos lógicos, motivos y fundamentos en que se apoya, pero sobre todo, no puede afectar la esfera jurídica de sujetos o entes distintos a aquél, que haya realizado o tipificado la conducta o circunstancia que merezca ser agravada o atenuada, puesto que, el perjuicio o beneficio que se otorgue por la autoridad responsable, en la determinación y en su caso, la aplicación de una sanción, exclusivamente le concierne a quien la haya generado, siendo imposible extender sus efectos a quienes no se les pueda imputar directamente la realización de cada acontecimiento, aun cuando el partido político al cual se le deba agravar o atenuar su sanción, pertenezca a una coalición de partidos. Lo anterior es así, porque conforme a la doctrina, las conductas agravantes son una serie de circunstancias modificativas que determinan una mayor gravedad de la culpabilidad, puesto que ponen de manifiesto un riesgo mayor del sujeto o ente que las ejecuta; por ello, las agravantes se pueden clasificar en objetivas y subjetivas, siendo las primeras, es decir las objetivas, las que denotan peligrosidad del hecho, bien sea por la facilidad de comisión en atención a los medios, sujetos, circunstancias, o por la especial facilidad para resultar impune; y las segundas, esto es las subjetivas, las que incluyen la premeditación o la reincidencia, mismas que revelan una actitud aún más reprobable en el ejecutante; por su parte, las conductas atenuantes son igualmente circunstancias modificativas de la responsabilidad, que son definidas necesariamente por el efecto sobre la determinación de la sanción, puesto que son aquellas que inciden en el grado en que finalmente se impondrá dicha sanción, y que lo hacen en sentido reductor o atenuatorio de la misma, sin llegar al extremo de excluirla, ya que se estaría hablando de otra figura jurídica, la de eximentes.

Recurso de apelación. SUP-RAP-016/2001.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—25 de octubre de 2001.—Mayoría de cuatro votos.— Ponente: José Luis de la Peza.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.

 

Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 195-196, Sala Superior, tesis S3EL 133/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 749"

 

A mayor abundamiento esa H Sala Superior, consideró lo siguiente en el expediente SUP-RAP-17/2007:

 

"...los principios contenidos y desarrollados por el Derecho Penal, mutatis mutandis, son aplicables al Derecho Administrativo Sancionador Electoral, de ahí que, para la imposición de sanciones por la realización de conductas infractoras de la normativa electoral vigente, se deban tomar en consideración los hechos u omisiones objetivamente considerados, así como las consecuencias materiales o formales y los efectos perniciosos, derivados de las faltas cometidas, sino también se deben tener presentes las circunstancias de ejecución de la conducta y la situación particular del infractor, al cometer la falta que motiva la imposición de la sanción, así como su actitud posterior, en relación con el ilícito administrativo cometido.

 

Por tanto, la autoridad sancionadora debe ajustar su actuación a criterios objetivos, que le permitan imponer la sanción adecuada, cuando tenga dos o más posibilidades previstas en la ley, además de graduarla apropiadamente, cuando ésta pueda variar entre un mínimo y un máximo, para no incurrir en desvío de poder, es decir, en indebido ejercicio de la discrecionaiidad al determinar, de manera individualizada, la sanción aplicable. Asimismo, la autoridad debe tener en cuenta las circunstancias particulares del sujeto sancionado, para no imponer una sanción excesiva.

 

La justa proporcionalidad que debe guardar una sanción, con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la comisión de la falta que se sanciona, constituye una premisa que, en reiteradas ocasiones, ha sido sostenida por esta Sala Superior.

 

Asimismo, conforme a la tesis de jurisprudencia citada, se debe tomar en consideración el carácter doloso o culposo de la conducta irregular; la naturaleza de la falta, esto es, si fue grave, leve o levísima; la reincidencia en la infracción o la comisión sistemática o aislada de la conducta irregular; el carácter singular o plural de las infracciones que motivan la sanción; la naturaleza constitucional, legal o reglamentaria de la norma infringida; la naturaleza y trascendencia de la afectación al bien jurídico tutelado o del daño causado; el peligro o riesgo latente a que hubiere sido expuesto el bien jurídico tutelado y, finalmente, si con la individualización de la sanción no se afecta, en forma excesiva, el buen nombre, el patrimonio, así como el desarrollo de las actividades normales del sujeto sancionado.

 

Aunado a lo anterior se debe tener presente que los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, de acuerdo al artículo 38, párrafo 1, inciso a, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto no sólo significa que deben cuidar su actuar se ajuste a lo previsto en la legislación electoral, si no también que pueden realizar conductas que tiendan a reparar o corregir una conducta que pueda constituir una infracción a la normativa electoral, sin que sea necesario que la autoridad administrativa sancionadora dicte algún acuerdo o requerimiento que le indique que su actuar puede ser motivo de sanción."

 

Sin embargo en el texto de la resolución que se combate se advierte que al momento de  imponer la sanción,  no existe razonamiento jurídico tendiente a considerar las atenuantes y así posteriormente fijar la sanción, por lo cual la resolución es ilegal.

 

A mayor abundamiento del tema me permito transcribir algunas tesis, que refieren el tema de las atenuantes en otras materias, y que contienen el mismo criterio con el que se han conducido esta H. Sala Superior:

 

Registro No. 307563

Localización:

Quinta Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

LXXVI

Página: 5244

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

 

ATENUANTES.

Si el juzgador no tiene en cuenta las atenuantes que existen a favor del acusado, debe concederse el amparo, para los efectos de que se dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta dichas atenuantes.

 

Amparo penal directo 9747/42. Reyes Víctor. 21 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Registro No. 297156

 

Localización:

Quinta Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CXV

Página: 177

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

 

ATENUANTES, FALTA DE APRECIACIÓN DE.

 

Si la jurisdicción sentenciadora sólo tuvo en cuenta una atenuante y omitió la consideración de otra, y aun llegó a expresar que no concurría ninguna agravante, resulta indudable que al abstenerse de tomar en cuenta la atenuante  en  cuestión para  la  fijación  de la pena,   violó  las garantías individuales del quejoso, porque la comprensión de la repetida atenuante forzosamente tenía que influir en su arbitrio para la imposición de la sanción, por lo que es de concederse el amparo para el solo efecto de que la expresada autoridad dicte nuevo fallo.

 

Amparo penal directo 8436/49. Escobedo Peña Eleno. 30 de enero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente

 

Registro No. 800446

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988

Página: 468

Tesis Aislada

Materia (s): Penal

 

PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA, TRATÁNDOSE DE ATENUANTES.

 

El artículo 51, segundo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, establece que en los casos en que el citado Código Penal disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél; por lo que es incorrecto individualizar primeramente la pena con base en los mínimos y máximos establecidos para el delito simple y posteriormente establece la proporcional que indique la atenuante; sino por el contrario, debe en principio sacarse la parte proporcional de la atenuante, del mínimo y máximo de la penalidad del delito simple y una vez extraída esa parte proporcional, individualizar la pena según la temibilidad estimada en el sentenciado. Tratándose de lesiones en riña, siendo el indiciado el provocado, es un error individualizar la pena como si las lesiones fueran simples y después imponer la mitad de ella, conforme a lo dispuesto por el artículo 297 del citado Código Penal, lo que resulta violatorio de garantías por inexacta aplicación de la ley, puesto que primeramente se debe precisar la punibilidad mínima y máxima, para el ilícito lesiones en riña siendo el provocado, en términos de los artículos 292, 297 y 51, segundo párrafo, del Código Penal, y obtenida, individualizarla con base en la temibilidad estimada.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 773/87. Agustín Jiménez Escobar. 29 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Martín Gonzalo Muñoz Robledo.

 

Registro No. 211032

 

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIV, Julio de 1994

Página: 403

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

 

AGRAVANTES Y ATENUANTES, PROCEDE DECLARARLAS EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO.

 

Las agravantes y atenuantes no son materia única y exclusivamente de la sentencia definitiva, sino que las autoridades judiciales tienen facultad para declarar su procedencia en cualquier estado del juicio, siendo preciso para ello que se justifiquen en forma plena e indiscutible y, en el caso de existir una calificativa, ello puede servir de fundamento al juez para revocar la libertad provisional y ordenar la reaprehensión de un procesado.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 431/88. Mario Escalante Ochoa. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.

En este sentido, es oportuno señalar que tales circunstancias deben ser entendidas como las situaciones de tiempo, modo y lugar, que concurrieron al cometerse las faltas que nos ocupan, así como, las condiciones particulares o individuales, que permitan explicar aproximándose en mayor o menor medida, los extremos que establece la disposición legal en el caso concreto; esto es, se refiere a las circunstancias que atenúan o agravan y que podrían derivar en una ilegal e injusta sanción

 

II.- LA FORMA EN QUE RAZONA Y RESUELVE LA RESPONSABLE

 

Particularmente, consideramos que se aparta en la individualización de la sanción al razonar la responsable, en cuanto a la intencionalidad, de la siguiente manera:

 

"Intencionalidad

 

Se considera que en el caso sí existió por parte de dicha institución política, la intención de infringir lo previsto en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional adquirió propaganda política a través de la promoción en televisión de la revista "Vértigo", destacando los colores y logotipo del Partido Revolucionario Institucional, además de la frase "El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México.", respecto de la cual no realizó ningún acto tendente a impedir la realización de dicha conducta infractora, para impedir que se le responsabilizara, con lo que consintió o aceptó tácitamente la difusión de dicha propaganda que le beneficiaba políticamente.

 

En razón de lo anterior, se considera que el Partido Revolucionario Institucional, actuó intencionalmente con el propósito de infringir la normativa comicial federal."

 

Al decir la responsable que se trata de una conducta intencional y de la que en autos del expediente del procedimiento especial sancionador, no queda ninguna constancia, el  razonamiento  anterior no  considera  que  ninguna  intención  puede existir en  mi representado respecto de lo que una publicación como la revista "Vértigo" decida incluir en la promoción de sus ediciones.

 

Por otra parte admite la responsable que no existe sistematicidad en las faltas, la falta es calificada con una gravedad ordinaria. Aspecto que no puede ser admitido porque esa calificación de la gravedad en ordinaria, descansa en la consideración de que la falta fue intencional, amén de que por la existencia de un solo procedimiento adicional al que ahora se impugna, en franca exageración la responsable considera lo siguiente:

 

"En ese sentido, existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que el Partido Revolucionario Institucional, ha sido sancionado por infracciones relativas al artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las siguientes determinaciones:

 

Queja identificada con la clave SCG/PE/PGA/CG/040/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 13 de diciembre de 2010, en la que se le impuso una sanción consistente en una amonestación pública toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de no transmitir propaganda no autorizada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:"

“En ese orden de ideas, es de referir que con base en el procedimiento antes aludido se observa que el Partido Revolucionario Institucional, ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.

 

Así, se encuentra documentado en el precedente señalado con antelación que la forma de actuar de dicho instituto político ha causado lesiones graves en el desarrollo de diversos procesos comiciales, lo que ha generado que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales se vean afectados en sus prerrogativas, pues es de recordarse que a partir de la reforma que se alude dichos entes no pueden acceder a los medios masivos de comunicación (Radio y Televisión) de otra forma que no sea a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, se encuentran a merced de que los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión den cumplimiento cabal a su obligación de no transmitir el pautado que no sea autorizado por el Instituto Federal Electoral durante el desarrollo de los procesos comiciales que se realicen, por ende los incumplimientos de dichos concesionarios deben ser sujetos de sanciones que de alguna manera inhiban la realización de este tipo conductas.

 

Amén de lo argumentado, esta autoridad considera que el actuar reiterado del Partido Revolucionario Institucional respecto a la obligación impuesta en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe seguir actualizándose, por las implicaciones y afectaciones que puede generar tanto en el desarrollo de los procesos comiciales como fuera de ellos, pues cabe recordar que el origen de la reforma a que se alude fue que el poder económico de los sujetos involucrados no viciara la materia electoral, así como evitar la participación de terceros ajenos para que no se propiciaran situaciones de inequidad en el desarrollo democrático y de los procesos electorales; en consecuencia, resulta particularmente grave la posición tomada por dicho instituto político, ya que como se ha venido evidenciando no ha tenido un ánimo de cooperación con el Instituto Federal Electoral en el cumplimiento de su obligación tanto constitucional como legal para no difundir las pautas que no sean aprobadas por el Instituto Federal Electoral. "

 

Reitero, se trata de un solo procedimiento, es decir el identificado como SCG/PE/PGA/CG/040/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, entonces no puede hablarse de una sistematicidad en faltas, pues esta ocurrió en un proceso electoral local del Estado de Oaxaca, de ahí la consideración de que se exagera.

 

Concluye la tasación de la sanción con lo siguiente:

 

"Tomando en consideración que el Partido Revolucionario Institucional ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y un punto cuarenta y uno (42,641.41) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $2'550,809.60 (dos millones quinientos cincuenta mil ochocientos nueve pesos 60/100 M.N.), por lo que hace a la adquisición de tiempos en televisión para difusión de propaganda política en su favor.

 

Razonamiento no aplicable derivado de que en el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las sanciones a aplicar a los partidos políticos se encentran en el inciso a) y no en el b) o f) como refiere la responsable, ya que el inciso b) se refiere a agrupaciones y el f) a concesionarios de medios de comunicación.

 

Mas adelante la responsable infiere que:

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, el instituto político denunciado causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, en razón de que su actuar estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que contrató espacios en televisión propaganda electoral dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para abstenerse de contratar la propaganda de referencia,  en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Párrafo del que se destaca que de hecho, y como está expresado en la resolución, mi representado nunca contrató, no existe evidencia de que se haya contratado la difusión de los mensajes de la Revista Vértigo, sin embargo ahora se insiste en la intencionalidad que es claro que no se da en el presente asunto.

 

Ahora bien, al no haber mediado participación de mi representado en los hechos denunciados, no es dable la imposición de una sanción por el total del monto del supuesto beneficio obtenido, es claro que para la imposición de las sanciones las autoridades cuentan con un parámetro legal que les permite actuar entre un mínimo y un máximo en cada caso, pero en la especie y sin razonar se aplica la sanción que es a todas luces excesiva e ilegal.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de ese H. Sala Superior, que la autoridad electoral administrativa está obligada a considerar que para la cuantificación de las multas, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio.

 

Registro No. 225137

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990

Página: 578

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

 

MULTAS, OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE RAZONAR SU ARBITRIO EN LA CUANTIFICACION DE LAS, ARRIBA DEL MÍNIMO. La autoridad administrativa debe fijar razonablemente dentro de los extremos previstos por la norma, la sanción, motivando la importancia de la infracción cometida de que se trata, para ello debe tomar en cuenta todas las circunstancias que prevé la Ley de la materia para individualizar la multa, es decir, para graduar el importe de ésta debe razonar su monto, siempre que la ley del acto prevea una exacción pecuniaria que abarca de un rango mínimo a un rango máximo.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 1004/90. Ornar Godínez Plascencia. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

 

La multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante.

 

El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes.

 

Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción, lo cual no aconteció en la resolución de marras, por ende es de revocarse el acto que se combate.

Sirve como criterio orientador, las siguientes tesis emitidas por el Poder Judicial de la federación a través de los Tribunales Colegiados de Circuito y que a continuación se transcribe:

 

Registro No. 251210

Localización:

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

139-144 Sexta Parte

Página: 102

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

 

MULTAS FISCALES, REQUISITOS QUE SE DEBEN OBSERVAR EN LA CUANTIFICACION DE LAS. Conforme al artículo 37, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad administrativa, al imponer multa al causante, superior al mínimo señalado por el artículo 42, fracción VIl, del código de la materia, debe exponer, no sólo que la misma está calculada dentro del mínimo y máximo que prevé dicho precepto, sino que se debe tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del causante y la conveniencia de destruir prácticas viciadas; es decir, expresarse cómo influyen en el ánimo de la autoridad las peculiaridades del infractor y los hechos motivos de la infracción.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 320/78. Preconcreto de Puebla, S.A. 16 de octubre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretario: Raúl Ortiz Estrada.

 

Amparo directo 505/80. Semillas Nacionales, S.A. 7 de agosto de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Wilfrido Castañón León.

 

Registro No. 256394

Localización:

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

41 Sexta Parte

Página: 74

Tesis Aislada

Materia (s): Administrativa

MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS. Cuando al cometerse una infracción se obtenga un lucro, o se cause un perjuicio de orden pecuniario, y el precepto que establezca los márgenes de la sanción aplicable señale limites fijos, de tal manera que esos límites no vengan a quedar determinados por el monto del beneficio obtenido o del perjuicio causado, sino que se fija un solo mínimo y un solo máximo, independientemente de las peculiaridades del caso, es de estimarse que la multa que se imponga debe adecuarse en alguna forma, dentro de los límites legales, al monto del lucro obtenido y del perjuicio causado, de manera que se tome en cuenta, además, la gravedad o levedad de la infracción, y todas las demás circunstancias del caso.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

En ese sentido, para imponer una multa en cuantía superior al mínimo (pues es evidente que al imponer el mínimo no hace falta razonamiento alguno, ya que no hubo agravación en uso del arbitrio), es necesario que las autoridades administrativas razonen el uso de su arbitrio, y que expongan los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agravar en alguna forma la sanción.

 

Pero esos razonamientos deben ser aplicados al caso concreto y a las circunstancias del caso concreto, sin que sea suficiente hacer afirmaciones abstractas e imprecisas, como lo hace la autoridad en el presente caso.

 

III.- CONCEPTO DEL AGRAVIO

 

Causa agravio que la autoridad responsable omita aplicar  mutatis mutandis los principios desarrollados por el Derecho Penal, al Procedimiento Sancionador Electoral.

 

En este aspecto, sirven de apoyo los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para sustentar la aplicación mutatis mutandi, al Derecho Sancionador Electoral de los principios del ius puniendi desarrollados por el Derecho Penal, al considerar que tanto uno como el otro, son manifestaciones del poder del Estado para sancionar, lo que permite a la autoridad, extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas.

 

Estos criterios han sido recogidos en la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe y que servirá de guía en las consideraciones que se realizarán:

 

"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual; o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima."

 

Sala Superior. S3EL 045/2002

Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de   2001.   Mayoría   de   cuatro   votos.   Ponente:   Leonel   Castillo   González. Disidentes:  Alfonsina   Berta   Navarro   Hidalgo,   Eloy  Fuentes   Cerda  y  José Fernando    Ojesto    Martínez    Porcayo.    Secretario:    José    Manuel    Quistián Espericueta.

 

Sin embargo, en la resolución que se combate, no se hace tratamiento alguno de las figuras jurídicas de injusto electoral y responsabilidad del infractor, se estima pertinente señalar que las faltas electorales se integran por dos elementos: el injusto y la responsabilidad del infractor, lo cual obedece mutatis mutandi de la separación hecha por la teoría del delito respecto al injusto y la culpabilidad, porque en la primera categoría se analiza el hecho y en la segunda se realiza el reproche a quien pudiendo haber evitado la realización del injusto decidió no hacerlo, por ello, se trata de dos.

 

Por lo que la resolución impugnada no realiza un análisis de la presunta responsabilidad del infractor, ni de los elementos que la integran, como son el ámbito de libertad de autodeterminación o si el partido político infractor actuó bajo alguna circunstancia excluyente de responsabilidad o que hubiese actuado como lo hizo al no existir algún elemento que acredite que no podía actuar de otro modo, ciñendo su actuar a lo que ordena la norma; análisis que no se realizó en la resolución combatida.

 

Los elementos antes apuntados no riñen en nada con las características propias del derecho sancionador electoral, porque únicamente se limitan a indicar los elementos que deben ser acreditados para afirmar que se ha realizado el supuesto de hecho prohibido por la norma, cuestión que no es siquiera referida o señalada en la resolución de marras.

 

Por otra parte, en el caso concreto, la sanción a imponer recae sobre un partido político, mismo que recibe financiamiento del erario público, razón por la cual, las condiciones económicas del mismo no aportan nada que sea de utilidad para individualizar la sanción; también es una cuestión diferente a la que se presenta al fijar las multas en materia fiscal o administrativa, mismas que recaen sobre personas físicas o personas jurídicas de derecho privado, donde sus recursos económicos dependen de sus habilidades para acrecentar los mismos, aspecto inexistente en los partidos políticos porque su finalidad no es el lucro sino el "...promover la participación del pueblo en la vida democrática,  contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo", tal como se establece en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo anterior, no debe considerarse la capacidad económica de los partidos políticos para imponer la sanción, además de que ello también significa un trato desigual para quienes han sido encontrados con el mismo grado de responsabilidad en la comisión de un injusto electoral con una magnitud equivalente, atendiendo no al hecho, sino a características ajenas al mismo, contraviniendo el principio de responsabilidad por el hecho, el cual refiere que la medida de la sanción debe de ajustarse, precisamente, a la responsabilidad por el hecho y no a características del infractor.

 

Son estos los agravios que considera esta representación se perpetran en la esfera jurídica del Partido Revolucionario Institucional mismos que hacemos valer y confiamos plenamente serán atendidos por esta H. Sala a efecto de restablecer el orden jurídico en el procedimiento cuya resolución se impugna.

 

“[…]

SUP-RAP-138/2011. Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

AGRAVIOS.

 

PRIMERO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA, es violatoria en perjuicio de mi representada de previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 4, 63, 64 y 80 de la Ley Federal de Radio y Televisión, como a continuación se demuestra.

 

Los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran la libertad de expresión y la libertad de imprenta, prevén lo siguiente:

 

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público;

 

El derecho a la información será garantizado por el Estado;

 

Es inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia;

 

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta; y,

 

Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia son el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

 

Los derechos fundamentales derivados de los mandatos constitucionales invocados, constituyen pilares fundamentales del Estado democrático de derecho, y fueron de los primeros que las declaraciones de derechos incluyeron, y hoy día se encuentran en el núcleo de todos los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país, y en particular en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Ahora bien, la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir el desarrollo de las mismas.

 

A pesar de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente prohíbe la censura previa, de la RESOLUCIÓN RECURRIDA se advierte que el CONSEJO determina que en la especie no se violenta dicha prohibición, en los siguientes términos:

 

". . . Resulta atinente precisar que los concesionarios de radio y televisión se encuentran obligados a cuidar que los materiales que transmiten se ajusten a la normatividad vigente, conforme a la Constitución, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

En este sentido, se encuentran obligados a rechazar los materiales promocionales que no se ajusten a la ley, sin que ello implique en modo alguno previa censura, como es en el caso la propaganda electoral ajena a los tiempos del Estado administrados por el Instituto Federal electoral, situación que se corrobora con su propia autorregulación.

 

Al respecto conviene reproducir el contenido de los artículos 4, 63 y 64, fracción I de esa Ley Federal de Radio y Televisión que establecen que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social, así como la taxativa dirigida a los concesionarios de radio y televisión con el objeto de que se abstengan de realizar transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, mismos que a continuación se reproducen:

 

"Articulo 4°.- La radio y televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social."

 

"Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del leguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohibe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos."

 

"Articulo 64.- No se podrán transmitir:

I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público;

(...)

 

En concordancia con lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que la prestación del servicio de radiodifusión está sujeta al marco constitucional y legal en el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios en la materia. Esa actividad debe sujetarse en todo momento al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, ya que los medios de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación y porque constituyen uno de los instrumentos a través de los cuales hacen efectivos los citados derechos.

 

Adicionalmente el numeral 80 de la Ley Federal de radio y televisión establece lo siguiente:

"artículo 80.- Serán responsables personalmente de las infracciones que se cometan en las transmisiones de radio y televisión, quienes en forma directa o indirecta las preparen o trasmitan."

 

Los argumentos antes transcritos son a todas luces ilegales, atendiendo a los siguientes razonamientos:

 

1.- La autoridad responsable sostiene que los concesionarios de televisión se encuentran obligados a cuidar que los materiales que se transmiten se ajusten a la normatividad vigente, en términos de la Constitución Federal, el COFIPE y la Ley Federal de Radio y Televisión, sin que ello implique en modo alguno previa censura.

 

Es decir, la autoridad responsable pretende establecer que mi representada se encuentra conminada a analizar que los materiales que se le entregan, relacionados con la difusión de publicidad de algún producto o bien, se ajusten a la normatividad electoral, en el caso concreto, que no constituyan propaganda electoral, sin embargo omite invocar la disposición legal que establezca una obligación de esa naturaleza, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA por carecer de fundamentación alguna, no siendo óbice para llegar a esa conclusión el hecho de que se invoque genéricamente a la Constitución Federal, al COFIPE y a la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

Además, tal y como se expresó en el procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA:

 

1.1.- Es práctica común en transacciones mercantiles que tienen por objeto la venta de tiempo aire para publicidad, que el cliente se haga responsable, en exclusiva, del contenido del material a transmitir.

 

En la especie, del contenido del contrato de prestación de servicios televisivos que mi representada celebró con Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., éste asumió unilateralmente cualquier responsabilidad que pudiera derivarse respecto del contenido del material que contuviera la publicidad a transmitirse en televisión, e igualmente se obligó en el sentido de cumplir con todas las disposiciones legales aplicables en cuanto al contenido de la publicidad que se difundiera.

 

Derivado de lo anterior, Televisión Azteca, S.A. de C.V., como ha sucedido en otros procedimientos administrativos sancionadores similares, está exenta de cualquier responsabilidad que verse sobre el contenido que Grupo Editorial Diez S.A de C.V. haya dado a su promocional.

 

1.2.- Televisión Azteca, S.A. de C.V. no conocía el contenido de los promocionales y no tenía porqué conocerlos, pues se obligó a transmitir los mensajes que Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. le proporcionara en los horarios y fechas que la misma señalara.

 

En ese orden de ideas, resulta claro que la contratación de los promocionales en cuestión no se realizó con el objeto de poner a disposición de Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. tiempo televisivo para propaganda electoral o política, prohibida en los preceptos legales aplicables.

 

Ahora bien, si Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. en ejercicio de su libertad de expresión dio un contenido político o electoral a dichos promocionales, esa conducta es su responsabilidad. Sobre este aspecto, debe destacarse que Televisión Azteca, S.A. de C.V. en ningún momento contó con elementos que le hicieran válidamente suponer que el actuar del cliente se encontraba fuera de los cauces legales, pues además de lo expresado, mi representada no es una autoridad o perito en la materia, por lo que, las únicas medidas que están a su alcance para garantizar que los promocionales que transmite se encuentren dentro del marco legal aplicable, son las de tipo legal, que han sido antes referidas.

 

En todo caso, debe señalarse que mi representada no tiene medios a su alcance que le permitan conocer si del contenido preciso del promocional materia de este procedimiento se desprende una violación a la normatividad electoral, pues ese hecho sólo lo puede determinar una autoridad competente quien funge como perito en la interpretación de ley.

 

2.- Si a las autoridades les está prohibido, conforme al artículo 7o constitucional, que impongan a los particulares la obligación de solicitar permiso previamente a realizar actividades vinculadas con la expresión o comunicación (difusión de publicidad), no puede válidamente establecerse que mi representada se encuentra obligada a rechazar los materiales promocionales que no se ajusten a la ley electoral por tratarse de propaganda electoral ajena a los tiempos de Estado administrados por el IFE, pues tal proceder equivaldría, precisamente, a que Televisión Azteca, S.A. de C.V. se convirtiera en censor respecto de cuestiones de las que no es autoridad ni perito, como ya se dijo.

 

La autoridad responsable afirma que la obligación de rechazar materiales promocionales que contengan propaganda electoral deriva o se corrobora con su propia autorregulación, prevista en los artículos 4, 63, 64 y 80 de la Ley Federal de Radio y Televisión, cuya parte conducente transcribe.

 

Lo anterior carece de sustento, pues para dar cumplimiento a la obligación que dichos preceptos establecen consistente en la prohibición de transmitir noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase que sean contrarias a la seguridad del Estado, no se requiere de conocimientos especializados, en contraste de lo que acontece con la legislación electoral. En efecto, se insiste, mi representada no es una autoridad o perito en materia electoral, por lo que no podría quedar obligada a rechazar materiales promocionales que no cumplan con las normas electorales, pues las únicas medidas que están a su alcance para garantizar que los promocionales que transmite se encuentren dentro del marco legal aplicable, son las de tipo legal, que en el caso concreto se hicieron consistir en que Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. asumiera unilateralmente cualquier responsabilidad que pudiera derivarse respecto del contenido del material que remite a Televisión Azteca, S.A. de C.V. para su transmisión en televisión y que se obligará a cumplir con todas las disposiciones legales aplicables en cuanto al contenido de la publicidad que se difundiera.

 

Es decir, suponiendo sin conceder que los radiodifusores se autorregularan, como lo sostiene la responsable, no podría ni remotamente considerarse que ello comprende la previa evaluación o calificación (censura) de los materiales que se le remiten relacionados con la publicidad de productos, para determinar si los mismos pueden o no considerarse como propaganda electoral, pues se reitera, ello en todo caso corresponde a la autoridad competente.

 

3.-  Lo  anterior  revela  la  ilegalidad  de  la   RESOLUCIÓN RECURRIDA, ya que la misma es manifiestamente violatoria de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 4, 63 y 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

SEGUNDO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mí representada lo dispuesto por los artículos 354, 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE y 61, del REGLAMENTO DE QUEJAS, toda vez que:

 

Los artículos 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE y 61, del REGLAMENTO DE QUEJAS establecen los requisitos que deben ser considerados por la autoridad electoral al momento de individualizar las sanciones que imponen a los particulares, en los siguientes términos:

 

"Artículo 355.-

(...)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro,  una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad  de  la  responsabilidad  en que se  incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, tas disposiciones de este  Código,  en  atención  al  bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones, y

f) En  su  caso,  el  monto del beneficio,  lucro,  daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

6. Se considera reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal."

 

"Artículo 61.

 

1.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a).- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. Para ello, precisará la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la transgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño.

 

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Para ello el Instituto valorará si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades;

 

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

 

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

f) En  su  caso,  el  monto del beneficio,  lucro,  daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

g) El grado de intencionalidad o negligencia,

 

h) Otras agravantes o atenuantes.

 

i) Los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de  infracciones análogas.

 

2. Con independencia de las faltas observadas con motivo del presente procedimiento, si se presumiera de la comisión de faltas de fiscalización o en otras materias, tales como la penal, de responsabilidades administrativas, entre otras, el órgano dará vista o inicie la denuncia ante la instancia o autoridad competente."

 

De la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se advierte que se dejaron de observar los requisitos previstos en los artículos antes transcritos, atendiendo a lo siguiente:

 

1.- A fojas 170 y 171 de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, al referirse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, se precisa que el promocional denunciado fue transmitido 931 veces.

 

La afirmación de que el promocional denunciado fue transmitido 931 veces, deriva de las pruebas aportadas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que se relacionan a fojas 52 a 58 de la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

En efecto, las pruebas con las que se tiene por acreditado que el promocional denunciado fue transmitido 931 veces, son las siguientes:

 

LAS  DOCUMENTALES  PÚBLICAS.- CONSISTENTES  EN LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN FORMULADOS AL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, que a continuación se describen:

 

- Oficio número DEPPP/STCRT/0936/2011 de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, suscrito por el Lie. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, a través del cual dio contestación al requerimiento de información realizado por el Secretario Ejecutivo mediante acuerdo de esa misma fecha, el cual refiere, lo siguiente:

 

                Que anexa al oficio de referencia el Informe de Monitoreo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) por el periodo comprendido entre el primero de enero al dieciséis de marzo de 2011, con corte a las once horas.

 

                Que los cuatro promocionales que fueron identificados en su oportunidad, se les generó huellas acústicas cuyo folio se precisa enseguida:

 

FOLIO

ACTOR

VERSIÓN

NÚMERO

DE

DETECCIONES

RV00214-11.mp4

DEPPP

TESTIGO NAL VÉRTIGO MOREIRA

931

RV02990-10.mp4

DEPPP

HUMBERTO MOREIRA EN VÉRTIGO

0

RV00176-11.mp4

DEPPP

TESTIGO NAL VÉRTIGO PEÑA NIETO

1,370

RV00138-11.mp4

DEPPP

TESTIGO NAL VÉRTIGO GOB JALISCO

3,177

 

Asimismo, se remitió la grabación de las cuatro versiones de promocional en disco compacto.

 

- Oficio número DEPPP/STCRT/0941/2011 de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, suscrito por el Lie. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, en alcance al oficio número DEPPP/STCRT/0936/2010 y mediante el cual refiere en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

 

                Proporciona el nombre del representante y domicilio de las emisoras que transmitieron el promocional denunciado.

 

                Que derivado de una validación posterior, se determinó que la detección registrada el dos de marzo del presente año, a las 23:34 horas, de la emisora identificada con las siglas XHAPA-TV Canal 4, no corresponde al promocional identificado con el folio RV00176-11, es decir, se trata de un falso positivo. Por lo anterior, en lugar de 1370 se registran 1369 detecciones.

 

- Oficio    número    DEPPP/STCRT/1196/2011 de    fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, suscrito por el Lie. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, mediante el cual refiere en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

 

                Que adjunta al oficio de referencia en CD el archivo electrónico del Informe de Monitoreo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), por el periodo comprendido entre el siete y treinta y uno de diciembre de dos mil diez, del promocional al cual se le generó la huella acústica desde el día de su detección y cuyo folio es el siguiente:

 

FOLIO

ACTOR

VERSIÓN

NÚMERO

DE

DETECCIONES

RV02990-10.mp4

DEPPP

HUMBERTO MOREIRA EN VÉRTIGO

2727

 

                Que las emisoras en las cuales se encontraron detecciones del promocional en comento, se encuentran ubicadas en los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, tienen como representante legal al licenciado José Guadalupe Botello Meza y como domicilio legal el ubicado en Periférico Sur 4121, Colonia Fuentes del Pedregal, C.P. 14141, en el Distrito Federal.

 

PRUEBAS TÉCNICAS.- Consistente en:

 

Un disco compacto (CD) que dice contener el informe del monitoreo de los promocionales materia del presente procedimiento especial sancionador.

 

Un disco compacto (CD) que dice contener los promocionales materia del presente procedimiento especial sancionador.

 

Como  puede  observarse,  se tuvo  por acreditado  que  el promocional denunciado fue transmitido 931 veces, básicamente a través del Informe de Monitoreo.

 

Es evidente que a dicho Informe de Monitoreo, no se le puede atribuir valor probatorio alguno, en atención a que respecto de la información que proporciona el sistema de verificación y monitoreo del IFE, la Auditoria Superior de la Federación, en el "Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009", visible en la dirección electrónica

http://www.asf.qob.mx/Trans/lnformes/IR2QQ9i/Tomos/Tomo2/2009 0288 aa.pdf, determinó lo siguiente:

"(...)

 

Resultados

 

(…)

 

37. Base de datos

 

Se observaron deficiencias en la concepción y diseño del sistema, ya que la estructura actual permite realizar modificaciones a la información sin posibilidad de rastrear correctamente los cambios, aunado a un deficiente seguimiento de los procesos definidos en los manuales de operación y en el uso de las herramientas propias del sistema.

 

38. Desempeño de la operación del SIATE

 

Se observaron deficiencias en el seguimiento de los procesos definidos en los manuales de operación y en el uso de las herramientas propias del SIATE. No existe una forma directa de relacionar las incidencias en la operación del sistema con la falta de información en la base de datos; además, dicha información refleja modificación de registros, en muchos casos sin dejar evidencia de quien los realizó y de la fecha en que se efectuaron dichos cambios; existe evidencia de pérdida de datos y que éstos fueron reconstituidos de forma manual. Del análisis de datos, se obtuvo que muchas de las detecciones fueron realizadas mediante el "procedimiento de detección del material posterior a la fecha de transmisión". Asimismo, no es posible establecer si el sistema funciona correctamente pues se tuvo que hacer uso de procedimientos alternativos para subsanar fallas en los procesos normales del sistema.

 

Basados en las fechas de calificación de las detecciones, no fue posible obtener de forma oportuna los reportes que debió generar el SIATE en el periodo 2009; la falta de uniformidad para registrar las modificaciones a la clasificación del material no permite utilizar este parámetro para determinar la eficiencia del sistema.

 

39. Contabilidad del SIATE

 

No existe evidencia de la realización de procedimientos para identificar como falsos negativos alguna de las detecciones realizadas durante 2009, tampoco de que se haya realizado algún procedimiento para identificar como falsos positivos las detecciones previas a agosto de 2009, por lo que no es posible determinar la eficiencia del sistema con base a este parámetro. La falta de certidumbre acerca de que los falsos negativos fueron ingresados al sistema podría implicar una sanción incorrecta a la emisora por calificar al material como no transmitido; asimismo, al no llevar a cabo un proceso para determinar las detecciones que correspondieron a un falso positivo, se pudo acreditar a una emisora un material que no transmitió, por último, la eficiencia del sistema medido a partir únicamente de los falsos positivos es del 92.84%, lo cual está por debajo del 98% establecido en los términos pactados.

 

(…)”

 

El dictamen emitido por la Auditoria Superior de la Federación no deja lugar a dudas acerca de que el sistema mediante el cual se pretenden imputar a los concesionarios de radio y televisión la transmisión de promocionales opera actualmente con deficiencias no sólo injustificadas para dicha autoridad fiscalizadora, sino de tal magnitud que impiden tener certeza sobre la veracidad de los datos que reporta, por lo cual no puede constituir una herramienta útil para demostrar las imputaciones en contra de mi representada.

 

De ahí que al no estar demostrada con ningún elemento valido la transmisión de los promocionales denunciados, y por el contrario, encontrarse acreditado por la máxima autoridad fiscalizadora del país, que el sistema que utiliza el Instituto Federal Electoral no cumple con los requerimientos mínimos para generar certeza sobre la veracidad de su información, al menos mientras no se subsanen plenamente las observaciones formuladas, tampoco es posible acreditar infracción alguna a mi representada.

 

Prueba de que al sistema de monitoreo del Instituto Federal Electoral y al informe de Monitoreo emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, con base en el cual se pretende demostrar que el promocional denunciado tuvo 931 impactos, no se les puede atribuir valor probatorio alguno, son las diversas manifestaciones e informes que dicho funcionario aportó al procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

En efecto:

 

En  su  oficio  número  DEPPP/STCRT/0936/2011 de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, éste señala que se encontraron 0 detecciones respecto de otro de los promocionales materia del procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, que se identificó con el número de folio RV02990-10 "HUMBERTO MOREIRA EN VÉRTIGO".

 

En virtud de que del reporte enviado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en términos del oficio DEPPP/STCRT/0936/2011, se advertía que del promocional identificado con el número de folio RV02990-10 "HUMBERTO MOREIRA EN VÉRTIGO" hay cero detecciones, el Secretario Ejecutivo ordenó requerir a dicho Director Ejecutivo para que detallara los días y horas en que el mismo fue transmitido. Sobre este particular, no se explica ni se exponen las razones por las que el Secretario Ejecutivo ordenó requerir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en los términos precisados.

 

En cumplimiento del requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo, mediante oficio número DEPPP/STCRT/1196/2011 de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, éste señala, sin mediar explicación alguna, que se encontraron 2727 detecciones respecto del promocional identificado con el número de folio RV02990-10 "HUMBERTO MOREIRA EN VÉRTIGO".

 

Lo anterior, no hace sino revelar la deficiencia del sistema de monitoreo, ya que respecto de un mismo promocional, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en un primer oficio señaló que se habían encontrado 0 detecciones, y con posterioridad, y sin mediar explicación o razonamiento alguno, en un diverso oficio, señaló que se habían encontrado 2727 detecciones.

 

En las circunstancias, no puede ni remotamente tenerse por acreditado que el promocional denunciado fue transmitido 931 ocasiones, pues ello se sustenta en un sistema que es deficiente, como lo ha sostenido y demostrado la Auditoría Superior de la Federación, y como se desprende de los autos del procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, y por tanto la individualización de la sanción que se impone a mi representada sustentada en que el citado promocional se transmitió 931 veces, es ilegal, por carecer de motivación alguna.

 

2.- En la RESOLUCIÓN RECURRIDA se asevera que existió la intención de mi representada de infringir los mandatos constitucionales y disposiciones legales que se invocan en la misma, por cuanto a que se estima tenía plena conciencia de la naturaleza electoral que incluyó en la propaganda comercial.

 

Tal aseveración es a todas luces violatoria del artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al carecer de motivación alguna, máxime que la misma se realiza sin siquiera relacionar o mencionar la probanza con la que se acredita que mi representada tenía plena conciencia de de la naturaleza electoral que incluyó en la propaganda comercial.

3.- Del expediente del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA se advierte con toda claridad que el responsable del contenido de los promocionales materia del procedimiento y que constituyen el sustento de la sanción que se impone a mi representada fue la persona moral denominada Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. Es el caso que, a pesar de ello, de dicha resolución se desprende que la conducta que se atribuye a mi representada se califica con una gravedad especial, mientras que la conducta que se imputa a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. se califica con una gravedad ordinaria, lo que pone de manifiesto la falta de fundamentación y motivación de la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

En todo caso, la conducta que se atribuye a mi representada debe calificarse con una gravedad ordinaria, en razón de que, por un lado, no es responsable del contenido del promocional, y por el otro, para calificar con una gravedad especial la conducta de mi representada se exponen las mismas razones que se esgrimen para calificar de gravedad ordinaria la de Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., y derivado de ello, disminuirse el monto de la multa que se le impone.

 

4.- Al referirse a la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, el Consejo señala que la conducta atribuida a mi representada no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que el hecho de que la difusión del mensaje identificado con el número de folio RV00214-11 se haya realizado en diversos momentos y espacios, ello sólo actualiza una infracción.

 

De conformidad con el artículo 354, inciso f) fracción II, la sanción máxima que se puede imponer a mi representada con motivo de la infracción que se le imputa, es de cien mil días de salario mínimo general para el Distrito Federal.

 

A pesar de lo que el Consejo determinó en el sentido de que la difusión del promocional de mérito solamente actualizaba una infracción, de la RESOLUCIÓN RECURRIDA (fojas 207 a 223) se advierte que la base de la sanción que se impone a mi representada asciende a 104,279 ciento cuatro mil doscientos setenta y nueve veces de salario mínimo general para el Distrito Federal. Es evidente que dicha determinación es ilegal por ser contraria a lo previsto por el citado artículo 354, y resulta suficiente para revocar dicha resolución.

 

No conforme con lo anterior, a la base de la sanción de referencia, el Consejo le agrega un factor por concepto de cobertura, que según se desprende de la RESOLUCIÓN RECURRIDA (fojas 261 a 273), asciende a 15, 641.85 quince mil seiscientos cuarenta y uno punto ochenta y cinco veces de salario mínimo general para el Distrito Federal, lo que nos da un total de 119,920.85 ciento diecinueve mil novecientos veinte punto ochenta y cinco veces de salario mínimo general para el Distrito Federal; monto éste que resulta a todas luces ilegal por exceder del monto máximo permitido por el citado artículo 354, y por tanto lo que procede es la revocación de la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

5.- Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, cabe señalar:

 

El   Consejo   aplica   un  factor  adicional   por  concepto  de cobertura. Este factor lo determina en función del porcentaje de cobertura que tiene cada una de las estaciones en que se cometió la infracción respecto de la totalidad de ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente a las secciones en que se divide la entidad federativa en que se ubica la estación respectiva.

 

El proceder del Consejo es ilegal, por carecer de la debida motivación, ya que si el promocional se difundió en toda la República Mexicana, el factor adicional por concepto de cobertura, debió determinarse en función del porcentaje de cobertura que tiene cada una de las estaciones en que se cometió la infracción respecto de la totalidad de ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente a todas las secciones en que se divide el país en su integridad, y no respecto de la totalidad de ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente a las secciones en que se divide la entidad federativa en que se ubica la estación respectiva.

 

6.- De la RESOLUCIÓN RECURRIDA se advierte que en lo relativo a la reincidencia, el Consejo señala  que lo procedente es aumentar al doble el monto de la sanción impuesta.

 

Es evidente que los razonamientos que esgrime el Consejo para aumentar al doble la multa por concepto de reincidencia, carecen de la debida motivación por lo siguiente:

 

El Consejo invoca las mismas razones que tomó en consideración tanto para tener por acreditada la infracción como para fijar el monto principal de la multa, a saber: 1) contratación de propaganda prohibida; 2) el número de impactos del promocional denunciado; 3) y la intencionalidad

 

No puede sustentarse el Consejo, para duplicar la multa, por concepto de reincidencia, en las mismas razones que tuvo para tener por acreditada la infracción y para fijar el monto de la multa principal, pues ello equivale a sancionar a mi representada por los mismos hechos y circunstancias, dos veces, lo cual resulta a todas luces ilegal, por carecer de fundamentación y de debida motivación.

 

En las circunstancias anotadas, este agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

SUP-RAP-139/2011. Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA, viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 49, 228, 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b), 359 y demás relativos y aplicables del COFIPE, así como lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al COFIPE, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

Tal y como se expresó en el escrito por el que mi representada compareció a la audiencia que tuvo verificativo el dos de junio de dos mil once, en el procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. edita y publica la revista denominada Vértigo.

 

La publicación de la revista Vértigo se realiza semanalmente, y para la promoción de la misma, Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. celebró contrato de intercambio con la empresa denominada TV AZTECA, S.A. DE C.V.

 

Por virtud de dicho contrato, TV Azteca, S.A. DE C.V. se obligó a prestar a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., los servicios televisivos consistentes en la transmisión de los mensajes publicitarios que se le remitan para promocionar la revista "Vértigo", en los canales 7 y 13 de televisión abierta y su red de repetidoras en todo el país. Por su parte, mi representada se obligó a realizar inserciones publicitarias en la revista "Vértigo" que se publica semanalmente, de acuerdo a las indicaciones de TV AZTECA, S.A. DE C.V., para el efecto de difundir la programación de los canales de televisión 7, 13 y 40 del Distrito Federal, así como cualquier otro servicio que de común acuerdo pacten.

 

La revista Vértigo siempre se ha promocionado a través de la televisión, y el formato que se ha adoptado para ese fin es que en el promocional aparece la portada de la revista y se hace una breve síntesis de su contenido, con el fin de promocionar el artículo considerado como más relevante dentro de la misma.

 

La promoción a través de la televisión de la revista Vértigo, no es una circunstancia que se haya presentado únicamente respecto de los hechos materia de esta denuncia, o exclusivamente para el actual proceso electoral, sino que es una conducta cotidiana.

 

Es del dominio público que la revista Vértigo tiene un carácter meramente político, por tanto su contenido se da bajo ese perfil. Es decir, el objeto de la revista es puramente de carácter político, por ende, en cada ejemplar aparecen personajes políticos famosos y/o los partidos políticos, no solamente en la portada sino en su interior y existen comentarios y críticas al respecto. Siendo que, a diferencia de lo que pasa en otras revistas (por ejemplo las que se dedican a los chismes de las estrellas o que tienen cualquier otro objeto), en este caso, la aparición de personajes políticos, partidos políticos y demás elementos de tipo partidista, no tienen un carácter meramente incidental como en aquellas, sino que atienden única y exclusivamente al objeto de la revista, es decir, el ámbito político mexicano, que es a lo que se dedica esta revista. A este respecto debe aclararse que el contenido de la portada de cada ejemplar obedece a una decisión del consejo editorial, que regularmente elige al personaje o personajes políticos sobre los que versa el artículo principal o más relevante.

 

En ese sentido, del análisis de las revistas que se exhibieron como prueba, se puede constatar que en las portadas de la misma (y en su interior) existen reportajes y publicaciones en las que se alude a los diferentes partidos políticos y sus candidatos, así como a otros personajes políticamente relevantes, por lo que de ninguna manera puede considerarse que la difusión del número relativo a este procedimiento haya sido para difundir o beneficiar a un ente político en particular, sino dentro del normal desarrollo y promoción de la revista.

 

Como ya se dijo, el contenido de la portada de cada ejemplar de la revista Vértigo obedece a una decisión del consejo editorial, quien regularmente elige al personaje o personajes políticos sobre los que versa el artículo principal.

 

En el caso concreto de la revista Vértigo correspondiente al número 520, de fecha seis de marzo de dos mil once, el consejo editorial decidió que el artículo principal versaría sobre Humberto Moreira Valdés, que fue designado como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para el periodo 2011-2015, y quien asumiría dicho cargo en una ceremonia que tendría lugar el viernes cuatro de marzo del año en curso, en la ciudad de Querétaro, estado de Querétaro. Derivado de ello, se encomendó al señor Norberto Vázquez la elaboración del correspondiente artículo.

 

Para la elaboración del artículo que se le encomendó, el día previo a la toma de protesta, esto es, el jueves tres de marzo de dos mil seis, Humberto Moreira Valdés fue entrevistado, vía telefónica, por el señor Norberto Vázquez, reportero de la revista Vértigo. El texto integro de la referida entrevista es el siguiente:

 

“. . . —¿Qué debe hacer el PRI para mantener la cohesión del partido?

 

—No dejar pendiente ningún diálogo con el priismo. No permitir que haya divisiones que no sean atendidas de manera inmediata. Difundir y promover con claridad de que cuando estamos unidos somos invencibles como partido y cuando hemos perdido es porque hemos tenido fracturas y divisiones. Podemos revisar cada proceso electoral que hemos perdido y detrás de la derrota que hemos tenido está la división del partido.

 

—¿Cuáles son los pendientes que debe trabajar el partido en su interior para que la ciudadanía tenga plena confianza de este nuevo PRI?

 

—Ubico un reconocimiento al comité que sale pero también ubico un área de oportunidades de estar mucho más cercano a la gente. Mucho más cerca del priismo y tener una posición de un partido que tiene que ver con la política social. Un partido socialdemócrata que si bien impulsa la participación de la iniciativa privada en el crecimiento del país, también tiene claro que debemos de atender a los hermanos nuestros que se encuentran en una condición de marginación.

 

—¿Qué ha aprehendido el PRI desde la oposición y cuales son deberán de ser las nuevas formas de hacer política de cara a la ciudadanía?

—Nuestra propuesta debe estar planteada en cada una de las áreas de gobierno donde ha habido pendientes. Por dar ejemplos en el tema educativo, en el tema social, en el tema económico que ha faltado crecimiento. Y no se trata solamente de que el partido construya esto, lo redacte y lo presente a la comunidad, sino que lo pueda construir junto con la misma sociedad para que después de construirlo y ganando las elecciones sean las políticas pública que siga el PRI desde el gobierno.

 

—La alternancia en 2000 ha desembocado en antagonismos de partidos en los tres órdenes de gobierno: ¿Qué propone el PRI para resolver este dilema que ha costado avance en los rubros, político, económico y social?

 

—Lo que buscaríamos nosotros es sentar cuales son las grandes prioridades del país y en que temas no debe de haber discusión sino debe de haber unidad. Si no planteamos esto como nuestra gran prioridad vamos a continuar esta dinámica de confrontación que se ha promovido y se ha generado cuando el PAN llega al gobierno. Nosotros lo que planeamos es: vamos trazando cuales son los grandes retos del país y pongamos de acuerdo. Hay un planteamiento concreto que el CEN que yo encabezaré hará al gobierno Federal planteándole cuales son los grandes retos que vemos nosotros. Donde pedimos que nos pongamos de acuerdo, y ya en la parte político electoral, ya cada quien presenta sus propuestas y trata de obtener el triunfo electoral. Creemos nosotros que si no hacemos eso vamos a mantener al país anclado y para eso se requiere la volunta del gobierno Federal.

 

—¿Cuál es la postura de Humberto Moreira sobre las alianzas electorales?

 

—El respeto al partido ajeno es la paz. Son decisiones de ellos. Yo por mi parte como presidente del Comité Ejecutivo Nacional yo no temo a esas alianzas, ni estoy detenido en esa preocupación, sino estoy ocupado en construir la mejor alianza que pueda haber que es la alianza con la gente, con la sociedad, que está cansada de que el país no avanza.

 

—Seguirá apostándole a la estructura del partido, es decir, siguen sólidos sus sectores, obrero CTM, agrario CNC y popular CNOP, como arietes de organización político-electoral?

 

—Debemos de fortalecer el trabajo que tenemos con los sectores. Si bien es cierto que gran parte del trabajo político es con ellos, también es cierto que tenemos que fortalecer el trabajo territorial y abrir los espacios a la comunidad y a la sociedad que desean participar en la construcción de un México que avance en otros temas. El único avance que tenemos en el país es la pobreza y en la falta de oportunidades: si queremos avanzar en empleo, en educación y mejores condiciones de vida, tenemos que hacer un pacto nacional.

 

—¿Lo ocurrido electoralmente en Guerrero y Baja California Sur  le dicen algo estratégicamente para enfrenar futuros comicios?

 

—Si. Cada derrota es una lección clara para nosotros y a mi me ha permitido ahora en el nuevo comité nacional tener claridad de cuales han sido los errores para que no se comentan más, y de que ahora en adelante, tengamos solamente aciertos. Entonces la experiencia de estos dos estados yo pude observarlo: en el caso de Guerrero estuve ahí algunas horas y en el caso de Baja California Sur estuve más tiempo y pude observar que los estado donde hemos perdido alguna ocasión y que no gobernamos debemos de poner mayor atención siempre. No solamente en el tiempo electoral.

 

—Brasil, Rusia, India, China, los famosos BRIC están logrando posicionar sus economías porque lograron consenso: ¿Que ofrecerá el PRI para un acuerdo nacional entre sindicatos, clase política, empresarios y sociedad?

 

-Antes nos admiraban esos países a nosotros:  hoy nos han rebasado. Estamos en el sótano de la competencia, ya nos rebasaron quienes antes nos pedían la receta que tenía el país para salir adelante. Lo que tenemos que hacer es esa gran apertura del PRI para poder escuchar a todos los grupos sociales. Una parte muy importante son los empresarios, que son los que ayudan a generar los empleos y con empleos se combaten y se concluye el problema de pobreza. Entonces, tenemos que tener esa apertura para lograr las grandes transformaciones. Pero antes de lograr esas grandes transformaciones en las reformas estructurales tenemos que saber a donde queremos llevar al país.

 

—¿A 82 años de su fundación cuáles serían los tres innovadores motivos para que la ciudadanía crea en este PRI que usted encabezará?

 

—Un partido que construye junto con la sociedad el proyecto de nación que queremos. Un partido que esté cerca y que no se aleje más de la sociedad. Un partido que tenga la capacidad y la tolerancia para escuchar cuales son los puntos que no se reconocen como aciertos y también que reconozca cuales son aquellos que si fueron grandes aciertos. Como las instituciones que aun permanecen. Vamos a trabajar junto con la sociedad para no solamente ganar la elección sino ganar un mejor futuro para nuestros hijos. . ."

 

En adición a la entrevista que Humberto Moreira le concedió, el día viernes cuatro de marzo de dos mil once, el reportero de Vértigo, señor Norberto Vázquez, se trasladó a la ciudad de Querétaro, estado de Querétaro, a cubrir la ceremonia respectiva. En dicha ceremonia, Humberto Moreira ofreció un discurso, cuyo contenido integro a continuación se transcribe:

 

"Muy buenas tardes tengan todas y todos ustedes:

 

Inicio mi intervención, agradeciéndoles a todas y todos ustedes que se encuentren presentes en este acto tan importante para nuestro partido.

 

Agradezco a cada una y cada uno de ustedes su presencia, pero de manera especial agradezco a quienes se encuentran en las puertas de este reciento, a quienes han venido de lejos a ser testigos de este momento histórico para el partido.

Con el mayor orgullo, con la mayor satisfacción que puede tener un priísta, he rendido protesta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de nuestro partido, el Partido Revolucionario Institucional.

 

Agradezco la confianza del priísmo, que al igual que a mi compañera Cristina Díaz Salazar, nos han dado esta gran responsabilidad en un momento clave de nuestra historia como partido y de la historia misma de México.

 

Es un honor rendir protesta en la ciudad de Querétaro, donde la República obtuvo su victoria definitiva, donde deliberó el Congreso Constituyente, del que nació la primera Constitución con vocación social del Siglo XX, y donde se reunió la primera convención que delineó el programa y los estatutos de nuestro partido, del cual un coahuilense, Manuel Pérez Treviño, fue su primer presidente.

 

Quiero saludar con respeto y afecto a los ex presidentes del Comité Ejecutivo Nacional que supieron conducirlo en nuestras horas de lucha y en nuestras horas de triunfo.

 

Con orgullo y gratitud saludo a mis compañeras y a mis compañeros del Consejo Político Nacional, reconocemos mi compañera Cristina y su servidor el compromiso de trabajo, y nos comprometemos, asimismo a trabajar unidos por el fortalecimiento de nuestro partido.

 

Saludo con solidaridad fraternal a las Organizaciones Sectoriales, que son la gran fuerza activa del PRI, a los Organismos Sindicales, Centrales Obreras, Confederaciones y Federaciones que con su capacidad de trabajo han sido el motor laboral del crecimiento de México.

 

A las Organizaciones Campesinas que además de producir los alimentos que consumimos son la raíz de nuestra mexicanidad, a las Organizaciones del Sector Popular, que representan la diversidad social y ocupacional de este gran país.

 

Saludo con un reconocimiento especial a la Estructura Territorial, a los Comités Directivos Estatales, a los Comités Municipales, a los Comités Seccionales, ustedes son los pilares de nuestro partido, con su convicción y con su trabajo cotidiano ustedes hacen que el PRI sea el único partido con genuina presencia nacional.

 

Saludo a las organizaciones adherentes; mi reconocimiento por contribuir al fortalecimiento de nuestro partido.

 

Saludo con mucho cariño y gratitud a las mujeres priístas, que con su sensibilidad representan el corazón y la emoción social de las mexicanas, y son parte fundamental en la construcción de una nación con igualdad de derechos y equidad de género.

 

Con mi mayor respeto y mi mayor aprecio, con la más grande esperanza saludo a los jóvenes, que son el nuevo rostro del PRI.

 

Las jóvenes generaciones que habrán de trazar los caminos de una nueva era para el PRI y para México.

 

Saludo a las Presidentas y Presidentes Municipales surgidos del PRI, que están en la primera fila del trabajo por las mayorías, que son la autoridad más cercana a las necesidades de la gente, y que saben hacer más con menos, la vida nos dio la oportunidad a Cristina Díaz y a un servidor de ser Presidentes Municipales.

 

Saludo a las diputadas y diputados locales, a las diputadas y diputados federales.

Saludo a los grupos parlamentarios estatales y federal de nuestro partido, a ellos, que defienden los intereses populares, de manera particular saludo a Francisco Rojas, Coordinador de nuestra fracción en la Cámara de Diputados.

 

Saludo también a los Senadores surgidos del PRI, que velan por los principios del federalismo y por la defensa de la soberanía nacional.

 

De manera especial saludo al Senador Manlio Fabio Beltrones, Coordinador de nuestra fracción en el Senado.

 

Agradezco la presencia del Presidente del Partido Nueva Alianza, y quiero agradecer la presencia del Presidente del Partido Verde Ecologista de México, Jorge Emilio González.

 

Quiero dirigir un saludo especial a los gobernadores de mi partido, que encabezan la administración de sus estados como sabe gobernar el PRI, con eficacia y altura de miras, con profundo compromiso social y un profundo amor por México.

 

Saludo primeramente a nuestro gran anfitrión, a José Eduardo Calzada Rovirosa, que está trabajando cerca de la gente y devolviendo la honestidad y la eficiencia al Gobierno de Querétaro.

 

Saludo a Mario Anguiano Moreno, Gobernador de Colima, donde su gobierno sirve a todos sin distinciones.

 

Saludo a Fernando Ortega Bernés, Gobernador que construye al lado de su pueblo un Campeche justo y solidario.

Saludo a Mariano González Zarur, quien ha sabido convocar a la población de Tlaxcala, para crecer y promover la justicia.

 

Saludo a Carlos Lozano de la Torre, quien trabaja por el progreso de todos en Aguascalientes.

 

Saludo a Félix González Canto, de una nueva generación de gobernadores que gobierna con visión clara del futuro de Quintana Roo.

 

Saludo igualmente a Roberto Borge Ángulo, Gobernador electo de Quintana Roo, quien ganó y conserva la confianza de sus conciudadanos para gobernar con resultados que beneficiarán a todos.

 

Saludo a Miguel Alonso Reyes, Gobernador que llama al movimiento de la sociedad para avanzar unidos al progreso y la equidad en Zacatecas.

 

Saludo a Jorge Herrera Caldera, Gobernador de Durango, que está dando un nuevo dinamismo a su estado.

 

Saludo a nuestra amiga Ivonne Ortega Pacheco, ejemplo de mujer priísta, entusiasta gobernadora de Yucatán, incansable en la búsqueda de bienestar para los yucatecos.

 

Saludo a Andrés Granier Melo, cuyo gran trabajo, trabajo cercano a la gente, está transformando al bello estado de Tabasco.

 

Saludo a Fernando Toranzo Fernández, Gobernador de San Luís Potosí que no detiene el paso en beneficio de todos los potosinos.

 

Saludo a Miguel Ángel Osorio Chong, su perseverancia ha dado a Hidalgo más resultados que nunca en prosperidad y equidad social.

 

De igual manera saludo a Francisco Olvera Ruiz, Gobernador electo de Hidalgo, quien será un gran gobernador para todos los hidalguenses.

 

Saludo a Egidio Torre Cantú, valiente Gobernador de Tamaulipas, que con la fuerza de la gente construye un estado seguro y próspero.

 

Saludo a César Duarte Jáquez, quien con energía y experiencia está conduciendo a Chihuahua por el rumbo del crecimiento económico y la equidad social.

 

Saludo a Rodrigo Medina de la Cruz, quien Gobierna Nuevo León en tiempos de cambio, con nuevos enfoques, vitalidad y gran dedicación.

 

Saludo a Javier Duarte de Ochoa, gobernador de Veracruz, quién encabeza una nueva etapa de prosperidad con justicia para este gran estado de la República, su dinamismo y capacidad son la garantía de su éxito como gobernador.

 

Quiero saludar de manera especial a los Gobernadores de los tres estados de la República, donde en julio habrá elecciones para renovar los gobiernos de los estados. Elecciones que el PRI va a ganar, a Ney González, Gobernador de Nayarit, quien ha demostrado su capacidad para impulsar el cambio en su estado, y porque hay resultados en Nayarit, nuestro partido triunfará nuevamente.

A Jorge Torre López, Gobernador de mi querido estado de Coahuila, quien conduce ejemplarmente el gobierno coahuilense.

 

Saludo al Compañero Rubén, candidato a Gobernador de mi patria chica, de Coahuila.

 

Saludo también al Gobernador del estado más poblado de la República, a quien con mano firme, rumbo claro, cumple sus compromisos con los mexiquenses, al Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto. Con base en la unidad, en la calidad de las propuestas del PRI y de la confianza del electorado vamos a ganar.

 

Aquí está la fuerza del PRI, el PRI es la fuerza de México.

 

Al asumir la dirección de este gran partido hago un reconocimiento, un gran reconocimiento a nuestra querida compañera Beatriz Paredes, por su capacidad de diálogo, por sus iniciativas y por haber marcado una etapa de fortalecimiento del PRI, muchas gracias querida compañera Beatriz.

 

Muchas gracias también a Jesús Murillo Karam, brillante Secretario General, que con su talento político y la firmeza de su militancia ha contribuido a que el PRI sea de nuevo el partido de las mayorías, felicidades Jesús Murillo.

 

Cristina Díaz, al igual que yo, nos comprometemos solemnemente ante la dirigencia y la militancia de nuestro partido a respetar en todo momento los Documentos Básicos del PRI, nuestra Declaración de Principios, el Programa del Partido, el Código de Ética, y todos los reglamentos, así como la Plataforma Electoral, estos documentos son el catálogo político más rico, ambicioso y visionario para el desarrollo de México y serán la guía de nuestra conducta.

 

Desde que era estudiante me convencí de que el PRI es el mejor partido de México, es el mejor partido por sus principios que nos señalan el rumbo para avanzar en la realidad compleja y promisoria del Siglo XXI, es el mejor partido porque es el que más se apega al proyecto de nación contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y porque la historia nos une a las mayores luchas de nuestro pueblo, y a las más hondas demandas de todos los grupos sociales.

 

El PRI es el mejor partido de México porque donde gobierna propicia condiciones para la inversión productiva, la generación de empleos, la competitividad y la distribución de las riquezas.

 

El PRI es el mejor partido de México porque donde gobierna promueve la justicia social, la equidad de oportunidades, la democracia y la defensa de los derechos humanos.

 

Convoco a todos ustedes, convoco a todos los priístas de todo México, convoco a la estructura del gran partido de México, de sus sectores y organizaciones, a la estructura más comprometida y más capaz a luchar con renovado brío por la democracia y la justicia social. En estas dos grandes causas se condensa nuestro credo, que es compartido en el hogar y en la escuela, en el ejido y en la fábrica, en la oficina y la pequeña empresa, en la plaza pública y el recinto artístico, en una palabra en todo México. La democracia se finca en la prevalencia de las garantías individuales y los derechos humanos, en el respeto a las libertades individuales y en la procuración de los derechos sociales para todos.

 

La democracia se sustenta en la claridad y equidad de las reglas para la competencia por el poder que fija la Constitución, y en la independencia, imparcialidad y objetividad de las autoridades electorales.

 

La democracia entraña disponer de mecanismos adecuados para la construcción de acuerdos entre las distintas fuerzas políticas y sociales, sin menoscabo de su pluralidad ideológica.

 

La democracia y la justicia social exigen un Estado verdadero, efectivo y que funcione. Un Estado de Derecho que de certidumbre a la convivencia social, y a la solución de controversias.

 

Un Estado de Derecho que garantice la integridad y la seguridad de las personas y sus bienes, de las familias y su patrimonio.

 

La democracia y la justicia social son vigorosas si cuentan con un crecimiento dinámica de la economía, una generación suficiente de empleos dignos y bien remunerados.

 

La democracia y la justicia social se afianzan mejor en un marco de estabilidad para la inversión, en condiciones favorables para la iniciativa emprendedora del fomento de las empresas grandes, y sobre todo de las medianas, pequeñas y familiares.

 

Para que la justicia social llegue a todas partes hace falta la conducción decidida de un Estado fuerte, pero no obeso.

 

Un Estado con autoridad y con capacidad de ejecución, pero no arbitrario, ni pasivo, un Estado que sepa respetar el mercado, pero que también sepa corregir sus limitaciones y excesos.

 

Por todo ello, la democracia y la justicia social siguen siendo la piedra angular de nuestro programa y mantienen su vigencia como los grandes objetivos del México del Siglo XXI.

 

No nos asusta el mundo globalizado en continua transformación y cada día más exigente, porque sabemos que con nuestro ideario y programa llevaremos a México a ocupar un lugar de liderazgo e influencia en este mundo globalizado.

 

Quienes hoy viven de denostar al PRI y quieran que el pueblo olvide las aportaciones de nuestro partido a la construcción de lo mejor que hoy tenemos.

 

A partir de 1929, en un mundo convulso, una economía internacional desquiciada, y con la amenaza de la intolerancia, el racismo genocida y los extremismos en México, nuestro partido comenzó a construir instituciones abiertas, en un marco de libertades y solidaridad, de ahí que los perseguidos por su raza, por su religión o por sus ideas y las víctimas del odio y la exclusión eligieran México para vivir en libertad, y desplegar aquí su talento, que enriqueció nuestra vida social, económica y cultural.

 

A raíz de la Revolución el PRI fue el partido que respondió a la demanda de tierras de los campesinos y llevó a cabo uno de los repartos agrarios más grandes de la historia mundial.

Los gobiernos surgidos del PRI supieron crear un sistema educativo nacional, laico y gratuito, que dio instrucción, formó habilidades e inculcó valores cívicos a una población con uno de los crecimientos demográficos más altos del Siglo XX.

 

El PRI en el Gobierno hizo que la educación fuese el medio más importante, justo y eficaz de superación individual y movilidad social.

 

Los gobiernos surgidos del PRI supieron edificar un sistema de salud pública y seguridad social que acabó con enfermedades que antes nos diezmaban y que protegió a generaciones cada vez más numerosas.

 

El PRI en el gobierno hizo que la salud fuera un derecho real y cotidiano con el que los mexicanos elevaron su esperanza y calidad de vida hasta niveles de los países más avanzados.

 

Los gobiernos surgidos del PRI supieron establecer un marco jurídico e institucional a la altura de los mejores del mundo, para velar por las condiciones laborales, la capacitación, el acceso a la vivienda y el respeto a la autonomía sindical de los trabajadores.

 

El PRI en el gobierno hizo que las demandas de los trabajadores se tradujesen en derechos y prestaciones concretas y en instituciones encargadas de su cumplimiento.

Los gobiernos surgidos del PRI, uno a uno, supieron extender la infraestructura para el desarrollo, que abrió la modernización de México: autopistas y caminos, presas y plantas hidroeléctricas, puertos y aeropuertos, canales de riego, redes de agua potable, sistemas de abasto y prevención de desastres, grandes conjuntos habitacionales y nuevas ciudades, teatros, parques y centros de esparcimiento, todo lo que de tantos años de tenerlo, pareciera que siempre estuvo ahí.

 

Todo eso fue producto de la visión de crecimiento económico y bienestar social de gobiernos priístas.

 

Con la convergencia de políticas económicas para el crecimiento y políticas sociales para la equidad, el PRI en el gobierno promovió la formación de una enorme clase media que es hoy el gran motor de la innovación, la competitividad y la capacidad creativa.

 

Durante los gobiernos del PRI, el Estado mexicano daba atención debida a la cultura, se preservaron, investigaron y las culturas originarias de nuestros pueblos indígenas.

 

Los gobiernos emanados del PRI y el propio Partido impulsaron la creación de nuevas leyes, instituciones y procedimientos para elegir uno de los sistemas electorales más robustos del mundo.

 

Hoy el rostro de México es muy distinto. Es tristemente distinto. Hoy México pasa por momentos difíciles. La brújula del Gobierno Federal parece perdida. La alternancia no produjo la mejoría en el gobierno que la gente esperaba.

 

Hoy la falta de liderazgo ha sumido a la economía en una década de crecimientos muy bajos que lastiman por igual al empresario, al trabajador, al comerciante, al campesino y al ama de casa.

 

A pesar de algunas cuentas alegres y de promesas olvidadas, las oportunidades son insuficientes.

 

Hoy los salarios han sido superados peligrosamente por los precios y se han multiplicado los jóvenes que no encuentran lugar ni en el estudio ni en el trabajo.

 

La pobreza y la desigualdad, los dos grandes males del país, se han agudizado. Las cifras objetivas muestran que hoy hay más pobres y se ha recrudecido la marginación social.

 

Muchas familias, miles de familias, están perdiendo la esperanza. Y cómo no había de ser así, si en vez de un liderazgo claro y comprometido con las mayorías y con la mira puesta en el crecimiento justo de México, se utiliza la política no para lograr acuerdos de alcance nacional, sino para otorgar ventajas electorales.

 

Acaso lo más grave, cada día son más las ciudades y los poblados, las carreteras y los centros de reunión, en los que ya no se vive en paz y con seguridad.

 

De ahí que ahora México tenga un rostro triste, el rostro de un país que ha sido superado por naciones hermanas que antes nos admiraban. El rostro de un país que hacia el exterior actúa con incongruencia e impericia, y que hacia el interior ha extraviado el rumbo.

Ante esta realidad, los priístas reafirmamos nuestro orgullo por lo que supieron realizar los gobiernos emanados de nuestro Partido. Sin embargo, no es al pasado a lo que los priístas deseamos regresar. No es a ningún pasado que esta generación del PRI pretende volver.

 

Quienes quieren volver al pasado son los conservadores que defienden privilegios y atentan contra el Estado laico.

 

Quienes desearían volver al pasado son los nostálgicos del populismo, los que creen que la equidad social es igual a subsidios irracionales e insostenibles.

 

El PRI mira hacia delante, avanza hacia el futuro, se mide con los desafíos de este siglo.

 

El PRI sabrá impulsar con eficacia el crecimiento de la economía y la creación de empleos, integrando las nuevas capacidades, las nuevas tecnologías, los nuevos modelos de producción, y fortaleciendo p\ mercado interno tanto como se aprovechan los mercados externos.

 

El PRI sabrá construir una nueva cultura de responsabilidad fiscal, para que la Hacienda pública cumpla efectivamente los fines sociales del Estado.

 

El PRI sabrá hacer una alianza histórica con los sectores productivos para propiciar la inversión, que es el motor del crecimiento, de la generación de empleos y de mejores niveles para todos.

 

Esa alianza será clave para revertir el agravamiento de la marginación social y la pobreza, que se han agudizado en estos últimos años. Esa alianza nos permitirá fortalecer la política social que es la base de nuestro Partido.

 

El PRI sabrá abrir las oportunidades para los jóvenes mexicanos de hoy y de mañana que quieren convivir, competir y compartir retos con los más adelantados del mundo.

 

El PRI sabrá reorientar un desarrollo justo para el campo, donde las mujeres y los hombres labrarán su prosperidad a partir de la productividad y del uso de las tecnologías e insumes más modernos.

 

El PRI sabrá responder a la mujer mexicana que con justicia exige su lugar igualitario en las decisiones, en las acciones y en los frutos de la economía, la política, la participación social, la ciencia y las artes.

 

El PRI sabrá construir y consolidar una nueva cultura de la legalidad, la justicia y la seguridad, enseñando y aplicando políticas y programas que regresen la paz y la tranquilidad a México.

 

El PRI sabrá cambiar el sentido del servicio público, del mero seguimiento de trámites a la solución de necesidades ciudadanas y pondremos al ciudadano en el centro de las tareas de gobierno.

 

El PRI sabrá poner al día a las instituciones de México para que vuelvan a responder con puntualidad y eficacia a las demandas de los hombres y mujeres, de los jóvenes y de los adultos mayores.

 

El PRI es el único Partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el Partido que mejor sabe gobernar México.

Las mexicanas, los mexicanos lo saben. Con su voto el PRI gobierna 19 de 32 entidades federativas y gobernamos en 23 capitales estatales.

 

Con el voto de los electores, el PRI representa 238 diputaciones federales, 33 senadurías y formamos mayoría en 23 de los 32 Congresos estatales.

 

El PRI es el Partido que cuenta con los mejores cuadros, con los profesionistas y técnicos más preparados, con más experiencia y con mejores ideas.

 

El PRI es el Partido que cuenta con la mayor base social, la militancia más comprometida y las agrupaciones más representativas y mejor organizadas.

 

El PRI es el Partido que mejor representa y defiende los intereses de los trabajadores del campo y de las ciudades, de los jóvenes y de las mujeres.

 

En el PRI han militado y actuado muchos de los políticos mexicanos. A ellos reconocemos su visión, su capacidad de transformar el país y su entrega a la construcción del Estado mexicano, uno de los más fuertes del Siglo XX.

 

A ellos reconocemos la inteligencia política y la sensibilidad social con que supieron comprender cada reto y cada circunstancia, y la rectitud y congruencia con que dieron a México un lugar prominente en el escenario internacional.

 

A ellos reconocemos el talento y la perseverancia con que edificaron el sólido entramado institucional que todavía sostiene a la nación. Fueron ellos quienes hicieron de México un país de instituciones como clave para la estabilidad política y social.

 

Como en distintos momentos de su historia, el PRI renueva su dirigencia para enfrentar nuevos retos y vencer contiendas más competidas.

 

El PRI renueva su dirigencia para aplicar en el gobiernos programas acordes con la globalización y los requerimientos del presente.

 

El PRI renueva su dirigencia para seguir siendo el Partido que mejor gobierna en México, y como lo hace la nueva generación de gobernadores en el país.

 

El PRI renueva su dirigencia para convocar e incorporar a nuestras filas a las generaciones que están delineando el México del Siglo XXI.

Siempre he sido priísta. Formo parte de esta generación que se ha forjado en gobiernos locales y también ha vivido la experiencia de ser oposición y por ello ha aprendido a competir en nuevas condiciones.

 

Siento un gran orgullo de haber militado en el PRI desde el comienzo de mi carrera política y también estoy muy orgulloso de pertenecer a esta generación que habla y actúa diferente, que hace política diferente porque quiere a un Mundo y a un México diferentes.

 

Siento un gran orgullo de pertenecer al Partido que ha dado los mejores políticos, los mejores ideólogos, los mejores gobernantes de México. Y también estoy orgulloso de formar parte de una generación que escucha, se compromete y que cumple, y que va a demostrar que esta manera de hacer política se puede extender por todo el país.

 

Esta generación que sabrá atesorar, procurar y honrar el legado de las generaciones priístas precedentes, que ofrece y reclama la unidad de todos los priístas.

 

La unidad, compañeras y compañeros priístas, ha sido y sigue siendo el valor político más importante de nuestro Partido. El PRI se fundó para la unidad y desde la unidad ha servido mejor a México.

 

El PRI sabe que sólo la unidad nos lleva a ganar la voluntad popular, a ser gobierno y servir a la ciudadanía.

 

El PRI conoce que la unidad es nuestro mayor activo, la fortaleza de nuestra organización, el principio que hace del PRI la fuerza de México.

 

Los priístas sabemos que el Partido se ha desunido y ha perdido, y sabemos también que cuando está unido es invencible. No hay razón, interés, ambición o proyecto individual o de grupo que pueda alegar mayor valor que la unidad de nuestro Partido.

 

Con unidad no nos atemorizan las alianzas impúdicas entre adversarios, que solamente se hermanan en su obstinación de frenar lo inevitable, el avance del Partido más grande de México.

 

No nos atemorizan las relaciones espurias de quienes traicionaron sus orígenes, sus trayectorias y su discurso por la vana ilusión de impedir las victorias del PRI.

 

No nos atemorizan las maniobras amparadas en la legalidad partidaria pero aunadas a la ilegítima intervención gubernamental, que pretenden frustrar el anhelo de las mayorías que desean que gobierne el PRI.

 

El índice de la revista, en el que se precisa su contenido es el siguiente:

 

El texto del principal artículo de la revista relacionado con la toma de protesta de Humberto Moreira Valdés como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, es el siguiente:

 

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C:\Documents and Settings\ana.reyes\Configuración local\Archivos temporales de Internet\Content.Outlook\1QC9LHJV\Imagen_Escan0004.jpg

 

 

El contenido del promocional de la revista Vértigo correspondiente al número 520, que apareció en televisión, es, como se precisa en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, el siguiente:

 

Se observan en la pantalla en letras blancas la leyenda "Humberto Moreira nuevo líder del PRI" y en letras rojas "lanza un reto".

 

Voz en off: Humberto Moreira, nuevo líder del PRI, lanza un reto. Esta semana en Vértigo.

 

Voz en off: El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México.

 

Voz en off: Compra vértigo hoy mismo, disponible en ipad.

 

Finaliza con pantalla en rojo, letras en blanco con la leyenda "Vértigo" y dos artículos electrónicos llamados ipad en la pantalla, que contienen la imagen de Humberto Moreira, y una de las cuales además contiene palabras que señalan "UN NUEVO LIDERAZGO PARA EL PRI".

 

En el transcurso del video, simultáneamente a la aparición de las letras, voces e imágenes descritas, aparecen las siguientes imágenes: Se visualiza repetidamente la imagen de Humberto Moreira en un acto multitudinario de su partido político, rindiendo protesta y hablando, apareciendo en varias de las imágenes de dicho acto el slogan del Partido Revolucionario Institucional.

 

De la RESOLUCIÓN RECURRIDA se advierte que se sanciona a mi representada con motivo de la promoción en televisión del número 520 de la revista Vértigo de fecha seis de marzo de dos mil once, por estimar que transgredió lo previsto en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los argumentos que se esgrimen por el Consejo para tener actualizada la violación a las disposiciones constitucionales y legales referidas, se hacen consistir en lo siguiente:

 

El Consejo estima que el promocional reseñado, contiene elementos que las normas constitucionales, legales y reglamentarias exigen para poder ser considerado como propaganda política, en razón de que el mensaje denunciado resalta de manera evidente y en un contexto favorable al Partido Revolucionario Institucional, al emitirse expresiones a favor de dicho instituto político y destacar el slogan del mismo por lo menos en dos ocasiones.

 

El Consejo señala que el uso de la expresión "El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México", en conjunción con las imágenes del slogan del Partido Revolucionario Institucional, implica la difusión de la ideología, programas o acciones del partido referido, con el fin de influir en los ciudadanos para adoptar determinadas conductas sobre temas de interés social, pues es posible desprender que se está promocionando la opción política que representa el Partido Revolucionario Institucional, como mejor opción respecto a un tema de interés social como lo es el gobernar México, y que en estos términos, del contenido audiovisual es posible desprender que explícitamente está dirigido a favor de un partido político.

 

El Consejo asevera que del análisis de las palabras señaladas, se denota éste posicionamiento a favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que el sentido usual de las mismas así lo hace significar. Para mayor claridad, el Consejo recurre al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en cuanto al significado de las voces "único" y "mejor", del que se desprende que único, tiene los siguientes significados "Solo y sin otro de su especie" y "extraordinario, excelente."

 

El Consejo sostiene que si en el promocional se afirma que "El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México", el sentido que se puede extraer de la expresión es que el PRI, por sí sólo y sin otro de su especie, por su excelencia, es capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, y que el PRI es superior, preferible o el más conveniente en cuanto a saber gobernar México, todo lo cual indica evidentemente que son expresiones positivas, y por tanto, a favor del Partido Revolucionario Institucional, máxime que fueron difundidas en compañía de imágenes que contienen el logo de dicho instituto político, lo cual refuerza la percepción favorable respecto al citado partido.

 

Expuesto lo anterior, el Consejo asevera que toda vez que la difusión y contratación del promocional en cuestión se realizó por personas distintas al Instituto Federal Electoral, se actualizaron los supuestos jurídicos previstos en los artículos 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal Electoral, consistentes en la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral y en la contratación de dicha propaganda, en apoyo de esa determinación invoca el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-198/2009, en el que refiriéndose a la propaganda prohibida constitucional y legalmente, estableció lo siguiente:

 

 

"El concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido lato, porque el texto normativa no la adjetiva con las locuciones "política", "electoral", "comercial" o cualquier otra; es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender cualquier especie. Por ende, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político o candidato, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.

 

La infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político o candidato, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda con elementos alusivos a aspectos político-electorales, entre los que se encuentran los emblemas de los partidos políticos, sus denominaciones, imagen de sus candidatos, etc).

 

Al respecto, cabe señalar que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas v creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.

 

Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

 

Por lo tanto, se considera que la disposición del artículo 228, párrafo 3, del código federal electoral, que define a la propaganda electoral como "...el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas", admite una interpretación de mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de propaganda que influya en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Lo anterior, máxime que una interpretación restrictiva de tal disposición, haría ineficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, Base III, apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la prohibición de difundir cualquier tipo de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de partidos políticos o candidatos.

 

Tales consideraciones, fueron sostenidas por esta Sala Superior en la sesión pública celebrada el pasado cinco de agosto de dos mil nueve, al resolver por unanimidad de votos la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, acumulados.

 

Vinculado a lo anterior, este Tribunal Federal ha considerado, que la publicidad en general contiene mensajes explícitos e implícitos o connotativos, orientados a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conducta al destinatario que se ve envuelto en esa comunicación, además que normalmente van enlazados con imágenes, datos o conceptos con la finalidad de persuadirlo a asumir determinada conducta o actitud.

 

Así, la publicidad comercial puede entonces inducir a los receptores del mensaje, directrices para actuar o de pensar y de esa forma conducirlos a un fin o resultado concreto, o mantener una imagen o percepción constante de una fuerza política o sus candidatos, máxime si la difusión publicitaria se realiza durante las campañas electorales."

 

Expuesto lo anterior, el Consejo precisa que habiéndose acreditado la difusión del promocional denunciado, dicha conducta es atribuible a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras responsables de tal difusión, empresa que determinó difundir los promocionales contratados por Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., y señala que toda vez que la difusión de la propaganda política en cuestión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, distorsiona de manera grave el esquema de distribución de tiempos en radio y televisión, toda vez que otorga de manera injustificada e ilegal tiempos, en dichos medios, adicionales a los previstos constitucional y legalmente, violando a través de dicha conducta la equidad en el acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

En otro aspecto, el Consejo señala que Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., contrató promocionales de televisión en los que se incluyó propaganda política a favor del Partido Revolucionario Institucional, de lo cual se colige que la propaganda política contratada por la persona moral "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", aunque fue realizada en el contexto de la publicidad de la revista "Vértigo", resulta violatoria de la normatividad electoral, toda vez que incluyó emblemas y expresiones dirigidas a favorecer claramente al Partido Revolucionario Institucional.

 

En relación con lo anterior, el Consejo sostiene que si bien el artículo quinto constitucional consagra la libertad para el ejercicio del trabajo, del comercio y de la industria, también establece límites a la misma y el primero de ellos es que sea licita, es decir, que no esté prohibida o restringida por una ley secundaria, lo que cobra especial relevancia en el caso concreto; lo anterior es así dado que la empresa "Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.", celebró un contrato de intercambio cuyo objeto fue la difusión de los mensajes publicitarios para promocionar la revista Vértigo, en la especie, constitutivos de propaganda política, lo cual se encuentra prohibido por la ley electoral. Esto es, la libertad de contratación en materia de radio y televisión tiene como restricción que no se difunda propaganda política o electoral que no haya sido ordenada por el Instituto Federal Electoral.

 

Derivado de lo anterior, el Consejo determina que "Grupo

Editorial Diez, S.A. de C.V.", responsable de la publicación de la revista "Vértigo", tuvo poder de decisión sobre la difusión de los promocionales mediante los cuales se favoreció al Partido Revolucionario Institucional, lo que incide particularmente para determinar que con su conducta se actualiza la infracción prevista en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral Federal.

 

El Consejo sostiene que la referida infracción se actualiza, en razón de que la conducta descrita en la hipótesis normativa es "contratar propaganda electoral en radio y televisión ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral"; de lo cual se advierte que la ley no distingue entre contratar de manera directa o por conducto de terceros, pues utiliza el verbo contratar de manera general; por ende, aplicando el principio general de derecho "donde la ley no distingue no debemos distinguir", encontramos que se actualiza la infracción al contratar por sí o a través de terceros como en el caso acontece.

 

Por último, el Consejo señala que no pasan inadvertidos los argumentos vertidos por Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., los cuales son desestimados, conforme a lo siguiente:

 

- Señala que no es posible amparar la conducta emitida por mi representada, en las garantías de libertad de prensa, contratación, de expresión y derecho a la información, ya que tomando en consideración lo referido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas garantías encuentran sus límites en las propias disposiciones de la normativa constitucional, como en su caso lo es el artículo 41 de nuestra Carta Magna, el cual establece diversas restricciones para las personas morales que contraten o difundan propagada tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en  contra  de  los  partidos  políticos  o de  sus candidatos a cargos de elección popular, como en el caso acontece.

 

- Precisa que si bien el Consejo consideró que Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., contrató la publicitación de una publicación mediante promocionales televisivos, dicha promoción estuvo integrada con algunos elementos audiovisuales que lejos de constreñirse a hacer propaganda comercial, rebasaron el ejercicio legítimo de tal derecho, al constituir propaganda política.

 

- Sostiene que respecto al argumento de que "el formato usado para la promoción de la revista Vértigo es que aparece la portada de la revista y se hace una breve síntesis de su contenido con el fin de promocionar el artículo considerado más relevante dentro de la misma", cabe señalar, que efectivamente dentro del promocional denunciado aparece la portada de la revista Vértigo, correspondiente al Año X, No. 520, de 6 de marzo de 2011, con la imagen del C. Humberto Moreira Valdés y la leyenda "Humberto Moreira, UN NUEVO LIDERAZGO PARA EL PRI", sin embargo, la frase "El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México", al analizar el contenido de dicha publicación en sus páginas 6 a 10, en donde aparece el artículo más relevante que se está promocionando, en ninguna parte se aprecia que el C. Humberto Moreira Valdés se haya expresado con dicha frase o en tales términos. En este sentido, dicha frase, lejos de constituir una breve síntesis del contenido de la revista promocionada, comporta una expresión emitida motu propio por quien está promocionando y/o difundiendo la multicitada publicación, apartándose de la fidelidad de su contenido real, y por ello, lejos de constituir un ejercicio legítimo de los derechos de libertad de expresión, información, imprenta y contratación, rebasa sus linderos al enmarcarse como propaganda política.

 

Expuesto lo anterior, a continuación se esgrimen los argumentos que ponen de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA:

 

1.- Una de las estrategias que Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. utiliza para promover la venta de la revista Vértigo, es la promoción de la misma a través de su publicidad en televisión. La publicidad es una técnica de comunicación comercial que intenta informar al público sobre un producto o servicio a través de los medios de comunicación con el objetivo de motivar al público hacía una acción de consumo. Es decir, la publicidad tiene por finalidad influir en el público receptor a fin de que adquieran un determinado producto.

 

En la especie, como ya se dijo, el consejo editorial de la revista Vértigo decidió que el artículo principal del número 520, de fecha seis de marzo de dos mil once, tratara sobre la toma de protesta de Humberto Moreira como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y como una consecuencia lógica de ello, la publicidad que de dicho número se difundiría en televisión versaría sobre el reportaje o artículo principal.

 

La publicidad como mensaje informativo y persuasivo, que se difunde de acuerdo a técnicas de mercadotecnia especificas, requiere básicamente de un objeto de comunicación, sobre el que incide la actividad de quienes participan en el proceso comunicativo (publicistas, anunciantes, medios de difusión), pero además se apoya en elementos subjetivos o de naturaleza convincente, mediante el empleo, entre otras, de técnicas lingüísticas, para poder influir en la decisión del receptor del mensaje para que adquiera el producto,

 

2.- Para la publicidad en televisión del número 520 de la revista Vértigo, se decidió incorporar alguna de las manifestaciones que Humberto Moreira realizó en el discurso que ofreció el cuatro de marzo del año en curso en la ciudad de Querétaro, acompañada de imágenes de la ceremonia que tuvo lugar con motivo de la toma protesta del cargo que le fue conferido por su partido político.

 

En la elección de las manifestaciones que Humberto Moreira realizó en su discurso, para incorporarla en la publicidad de la revista, se ponderó cuál resultaría idónea para captar la atención del consumidor.

 

De las múltiples manifestaciones que Humberto Moreira formuló en su discurso, se optó por aquella en la que expresó textualmente lo siguiente: “El PRI es el único partido capaz de emprender la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el Partido que mejor sabe gobernar".

 

Lo anterior tuvo como resultado que en el promocional del número 520 de la revista Vértigo que se difundió por televisión, aparezcan, entre otras, las siguientes imágenes, letras y voces:

 

- La siguiente leyenda: "Humberto Moreira nuevo líder del PRI, lanza un reto"

 

- Voz en off, que dice "El PRI es el único partido capaz de emprender la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el Partido que mejor sabe gobernar"

 

- Imágenes de Humberto Moreira en un acto multitudinario, rindiendo protesta y hablando, en donde aparece el slogan del Partido revolucionario Institucional.

 

3.- Respecto de los elementos descritos en el apartado 3 anterior, que aparecen en el promocional de la revista Vértigo, se precisa:

 

- La incorporación de la leyenda "Humberto Moreira nuevo líder del PRI, lanza un reto", obedece, en primer lugar, a que el principal reportaje de la revista es, precisamente, la toma de protesta de Humberto Moreira como presidente del Comité Ejecutivo Nacional de su partido, y en segundo lugar, porque en el discurso que ofreció formuló varios retos.

 

- La voz en off, que dice "El PRI es el único partido capaz de emprender la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el Partido que mejor sabe gobernar", es una de las manifestaciones que Humberto Moreira realizó al dar su discurso.

 

- Si el principal reportaje de la revista era la toma de protesta de Humberto Moreira, resulta lógico que entre las imágenes que aparecen, se comprenda la del slogan del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que la ceremonia en que ello aconteció era precisamente un acto político, siendo una práctica común que en los actos de esa naturaleza aparezcan el slogan del partido político sobre el que versa el acto.

 

Atendiendo a lo anterior, en contraste con lo que sostiene el Consejo, es evidente que el promocional que apareció en televisión relacionado con el número 520 de la revista Vértigo, no constituye propaganda política o electoral, no siendo óbice para llegar a tal conclusión los argumentos que esgrime dicho Consejo en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, según se expone en apartados subsecuentes.

 

4.- El promocional denunciado no destaca de manera evidente y en un contexto favorable al Partido Revolucionario Institucional, como lo estableció el Consejo en la RESOLUCÍON RECURRIDA.

 

En efecto, el promocional se limita a publicitar a una revista de corte político, cuyo principal reportaje se centra en la toma de protesta de Humberto Moreira como  Presidente del  Comité  Ejecutivo  Nacional del  Partido  Revolucionario Institucional.

 

Es evidente que si el principal reportaje se refiere a la toma de protesta de Humberto Moreira como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, resultaba ineludible que en el promocional que nos ocupa aparezcan imágenes del acto en que ello aconteció, en el que obviamente, por tratarse de un acto público de dicho instituto político sale el slogan del Partido Revolucionario Institucional.

 

La aparición en el promocional del slogan del Partido Revolucionario Institucional obedece, se insiste, a que el acto sobre el que versa el reportaje principal de la revista, está relacionado con un acto relevante de dicho instituto político, sin que por ello pueda afirmarse que se resalta en un contexto favorable al Partido Revolucionario Institucional. El contexto en el que aparece el slogan en cuestión es de naturaleza informativa y con la finalidad de resaltar el contenido del reportaje principal del número 520 de la revista Vértigo; atribuirle otro contexto equivale a desconocer el objeto y perfil de la revista y limitar, injustificadamente, la manera en la que la misma debe realizar su promoción en los medios de comunicación, entre los que se comprende a la televisión.

 

De esta manera, resulta claro que al  sostenerse que el promocional denunciado destaca de manera evidente y en un contexto favorable al Partido Revolucionario Institucional, se pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por carecer de la debida motivación, en violación de lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5.- El promocional denunciado tampoco emite expresiones favorables al Partido Revolucionario Institucional, como se determina en la RESOLUCIÓN RECURRIDA. Tal determinación obedece a que en el promocional se dice que "El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México".

 

Sobre este particular, debe precisarse que la citada expresión, fue una de las manifestaciones que expresamente formuló Humberto Moreira en su discurso del cuatro de marzo de dos mil once, de tal suerte que no puede ni remotamente atribuirse a mi representada.

 

Respecto de la inclusión de dicha manifestación en el promocional denunciado, debe precisarse que ello obedeció a la decisión del consejo editorial de la revista Vértigo. Dicha decisión se sustentó en el análisis del discurso pronunciado por Humberto Moreira, del que se advirtió que las palabras que reflejaban la esencia del discurso eran precisamente las que se incluyeron en el promocional.

 

En efecto, del análisis de referencia se advirtió que, en primer lugar, el argumento principal es que su partido representa, en su opinión, "la mejor opción" de gobierno. Prueba de ello es que emplea la aliteración como figura de estilo, al reiterar estructuras consecutivas. Ejemplo de ello es la palabra "mejor", que es repetida veinte veces a lo largo del texto. Otro aspecto, que el nuevo presidente del Partido Revolucionario Institucional trata de construir una empatía con su auditorio al narrar lo qué para él representa el Partido Revolucionario Institucional dentro de su propia experiencia con frases como "desde que era estudiante me convencí de que el PRI es el mejor partido", "siempre he sido priísta", "siento un gran orgullo de haber militado en el PRI", o "siento un gran orgullo de pertenecer el Partido". Y finalmente la intención del orador es crear un sentimiento de unión por parte de su auditorio, haciendo una llamado de unidad dentro del proyecto político de su partido, por lo que hace referencia constantemente a la generación de mexicanos que él representa[2].

 

De lo anterior se advierte que la decisión del consejo editorial de incorporar en el promocional la frase "El PRI es el único Partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el Partido que mejor sabe gobernar México", obedeció a que la misma, tras analizar el discurso, reunía, a juicio de dicho consejo editorial, los elementos esenciales y tono del discurso, de manera objetiva, e igualmente que resultaba idónea para captar la atención del consumidor.

 

Es decir, la inclusión en el promocional denunciado de la frase que nos ocupa, no tuvo por finalidad expresarse a favor del Partido Revolucionario Institucional, sino únicamente el de resaltar aspectos del acto sobre el que versaba el reportaje principal, para influir en la decisión del consumidor, pero no posicionar a dicho partido ni mucho menos para hacerle propaganda, máxime que en la época en la que apareció el promocional no había proceso electoral en curso.

 

Lo  anterior  revela  la  ilegalidad  de  la  RESOLUCIÓN RECURRIDA, al afirmarse que el promocional denunciado emitió expresiones favorables al Partido Revolucionario Institucional, ya que dicha afirmación carece de motivación en violación de lo previsto por el artículo por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6.- Para abundar sobre la conclusión a la que arriba en el sentido de que el promocional favorece al Partido revolucionario Institucional, el Consejo analiza la expresión "El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México", en conjunción con las imágenes del slogan del Partido Revolucionario Institucional, y derivado de ello concluye que implica la difusión de la ideología, programas o acciones del partido referido y se realiza con el fin de influir en los ciudadanos para adoptar determinadas conductas sobre temas de interés social, pues es posible desprender que se está promocionando la opción política que representa el Partido Revolucionario Institucional, como mejor opción respecto a un tema de interés social como lo es el gobernar México, y que en estos términos, del contenido audiovisual es posible desprender que explícitamente está dirigido a favor de un partido político.

 

Las conclusiones del CONSEJO respecto de los alcances del promocional denunciado, antes relacionadas, son a todas luces ilegales, al carecer de motivación, por lo siguiente:

 

En primer lugar, debe señalarse, como se ha reiterado, que la frase que se incorporó al promocional no es atribuible a mi representada, pues como ya se demostró, se trata de una de las manifestaciones que expresamente formuló Humberto Moreira en su discurso del cuatro de marzo de dos mil once.

 

Gobernar es una de las finalidades constitucionales de los partidos políticos, de tal suerte que una expresión vinculada con la acción de gobernar, realizada en un acto político, es obligada.

 

Expresar en un discurso político que determinado instituto político es el único capaz de emprender la tarea que exigen los mexicanos y que es el partido que mejor sabe gobernar, es una afirmación común y natural en actos de esa naturaleza, de tal suerte que informar en una revista de corte político respecto de expresiones como esas realizadas en un acto político y promocionar su venta incorporando (citando) elementos que dan cuenta de lo reportado, forma parte de la labor periodística, y no pueden equipararse a la difusión de la ideología, programas o acciones del partido de que se trate, como lo pretende establecer el Consejo respecto del promocional denunciado.

 

En efecto:

 

La ideología, programas o acciones del Partido Revolucionario Institucional, se contienen en sus documentos básicos.

 

El acto de gobernar, como ya se dijo, constituye una de las finalidades de los partidos políticos.

 

Si el promocional denunciado alude a una frase del discurso de Humberto Moreira, en el que señala que su partido es el que mejor sabe gobernar, ello no puede equipararse a la difusión de ideología, programas o acciones del Partido Revolucionario Institucional, máxime que el Consejo no señala en qué documento, de los que rigen la acción de dicho partido, se desprende tal afirmación. Es decir, el Consejo atribuye a la frase de un discurso político alcances que no tiene y que saca del contexto en el que fue pronunciada, e igualmente atribuye a un promocional que da cuenta, precisamente, del reportaje sobre un discurso político, fines diversos a los que se pretendieron obtener con el contenido del promocional denunciado.

 

Lo anterior es así, pues como ya se dijo, la frase del discurso que se incorporó en el promocional se sustentó en la esencia del mismo y tuvo por finalidad atraer a consumidores, por ende, ni por asomo se puede establecer que tuvo por objeto difundir ideología, programas o acciones políticas del Partido Revolucionario Institucional.

 

Es igualmente ilegal, por carecer de motivación, que el Consejo afirme que la difusión del promocional denunciado se realizó con el fin de influir en los ciudadanos para adoptar determinadas conductas sobre temas de interés social, ya que contrariamente a lo que dicho Consejo señala, no se está promocionando la opción política del Partido Revolucionario Institucional, como la mejor opción política, pues no existen elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión como esa. En efecto, el promocional de mérito únicamente tuvo por finalidad difundir un producto editorial para comercializarlo, a partir de hechos que acontecieron en la realidad, y que difícilmente pueden catalogarse como propagandísticos.

 

Es evidente que impedir que la revista Vértigo comercialice el contenido de su producto, con base en hechos que acontecieron en la realidad, como lo fue el discurso de Humberto Moreira y las expresiones que éste realizó en el mismo, no hacen sino distorsionar el diseño confeccionado por el Poder Revisor de la Constitución, relacionado con el nuevo modelo de comunicación electoral.

 

En efecto, el origen de la reforma constitucional al artículo 41, que se tradujo en la prohibición de la venta de tiempo aire a los partidos políticos, a las personas morales y a cualquier ciudadano, fueron, por un lado, las campañas negativas realizadas por terceros ajenos a los partidos políticos, y por el otro, impedir que los partidos políticos sobrepasarán los límites de los gastos de campaña mediante la contratación de tiempo aire por conducto de terceros, todo esto con la finalidad de que los procesos electorales se desarrollarán equitativamente.

 

De esta manera, resulta claro que sancionar la promoción de una revista de perfil político por estimar que dicha promoción violenta la constitución, por incorporar elementos objetivos sobre el contenido de los reportajes de la revista, ignora el origen de la reforma constitucional y su finalidad, y constituye una violación de las garantías de libertad de expresión, de información y de comercio

En las circunstancias anotadas, resulta claro que la RESOLUCIÓN RECURRIDA es ilegal, al carecer de la debida motivación, en violación de lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7.- En apoyo de la determinación del Consejo, consistente en que con la difusión y contratación del promocional denunciado en, se actualizaron los supuestos jurídicos previstos en los artículos 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b) del COFIPE, dicho Consejo invoca el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-198/2009.

 

Sobre el particular, debe señalarse que contrariamente a lo que sostiene el Consejo, en la especie no se actualizan las consideraciones que se esgrimen por la Sala Superior en la ejecutoria de mérito, para calificar al promocional  denunciado  como violatorio  de  la  normativa  electoral,  como  a continuación se demuestra:

 

Primeramente, debe señalarse que el criterio sustentado por la Sala Superior, deriva del promocional de una revista de corte político, que se difundió durante el proceso electoral federal de dos mil nueve, mientras que el promocional materia de esta apelación se difundió cuando no estaba en curso ningún proceso electoral.

 

La Sala Superior ha sostenido que se actualiza la infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, cuando el promocional difundido en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político o candidato. En la especie, como ya se demostró, el promocional  denunciado  se  limita  a  incorporar elementos  objetivos y  hechos  que acontecieron, sobre los que versa el reportaje principal de la revista, sin que en forma alguna se pueda desprender de los elementos incorporados al promocional, que se esté favoreciendo a un partido político y mucho menos a un candidato especifico, habida cuenta de que no se estaba desarrollando al momento de su difusión un proceso electoral.

 

Si bien es cierto que en el promocional denunciado aparece el slogan del Partido Revolucionario Institucional, ello obedece a que el evento sobre el que versa el reportaje principal y como consecuencia de ello el promocional de la revista, informa sobre un acto público en el que el nuevo Presidente de dicho partido asume su cargo, de tal suerte que difícilmente podía evitarse que en el video promocional de la revista apareciera dicho slogan, sin que ello signifique que se está posicionando a un partido político, máxime si se toma en cuenta que la revista Vértigo tiene un perfil, precisamente, político.

 

La Sala Superior ha sostenido que un elemento para que se surta la infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, es que el promocional favorezca a un partido político o candidato. Favorecer significa ayudar, beneficiar o servir[3]. Resulta claro que atendiendo al significado de la palabra favorecer, no puede estimarse que el promocional denunciado ayude, beneficie o sirva al Partido Revolucionario Institucional, pues su contenido alude a un reto o manifestación que realiza el personaje sobre el que versa el principal reportaje y tiene por finalidad que al consumidor le atraiga su compra, sin que se agreguen manifestaciones o expresiones distintas a los hechos sobre los que da cuenta el reportaje.

 

Considerar que un promocional como el denunciado (que se limita a dar cuenta y/o presentar hechos acontecidos) va a crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas a favor del Partido Revolucionario Institucional, equivale a menospreciar el sentido común de los destinatarios del promocional, es decir, de los consumidores, para quienes debe resultar claro que el contenido del promocional tiene la finalidad comercializar un producto y no difundir ideología, programas o acciones de dicho partido. Es decir, no puede afirmarse, sin contar con elementos objetivos, que los consumidores a quienes va dirigido el promocional concibieron al promocional denunciado, como propagandístico de una opción política, pues los elementos que en su conjunto integran a dicho promocional, no hacen sino confirmar que se trata de una estrategia comercial y/ o publicitaria de un producto.

 

Derivado de lo anterior, resulta claro que la RESOLUCIÓN RECURRIDA, carece de motivación y fundamentación, pues en contraste con lo que sostiene el Consejo, el promocional denunciado no encuadra dentro de las consideraciones que la Sala Superior ha emitido para considerar a un promocional como violatorio de la normatividad electoral.

 

 

8.- El Consejo asevera que tras analizar el contenido del número 520 de la revista Vértigo, sobre la que versa el promocional denunciado, dicha publicación en sus páginas 6 a 10, en donde aparece el artículo más relevante que se está promocionando, en ninguna parte se aprecia que el C. Humberto Moreira Valdés haya expresado la frase "El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México". Sobre el particular, el Consejo señala que dicha frase, lejos de constituir una breve síntesis del contenido de la revista promocionada, comporta una expresión emitida motu propio por quien está promocionando y/o difundiendo la multicitada publicación, apartándose de la fidelidad de su contenido real, y por ello, lejos de constituir un ejercicio legítimo de los derechos de libertad de expresión, información, imprenta y contratación, rebasa sus linderos al enmarcarse como propaganda política.

 

Carece de sustento la anterior aseveración del Consejo, en tanto que, como se ha reiterado, la frase a la que alude el Consejo, que se incluyó en el promocional denunciado, es una cita textual del discurso que Humberto Moreira pronunció el cuatro de marzo de dos mil once en la ciudad de Querétaro.

 

Asimismo, del índice del número 520 de la revista, en donde aparece una síntesis de su contenido, y en particular de la página 2, se advierte que la frase: "El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México", se incorporó en el índice, entrecomillada, para hacer referencia al reportaje que aparece a partir de la página 6, relacionado con la toma de protesta de Humberto Moreira como Presidente del Comité Ejecutivo nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, el texto integral de la página 2 del ejemplar de la revista Vértigo que nos ocupa, es el siguiente:

 

 

 

Lo anterior revela que el Consejo omitió valorar el ejemplar de la revista Vértigo correspondiente al número 520 del que se advierte que en su contenido sí se inserta la frase que aparece en el promocional denunciado, misma que además fue parte de las manifestaciones que Humberto Moreira realizó en su discurso de fecha cuatro de marzo de dos mil seis.

 

De haber realizado una debida valoración del ejemplar en cuestión, hubiere advertido que la frase "El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México", no constituye una expresión emitida motu proprio por mi representada, sino que deriva del discurso a que se ha hecho mención y de la inserción que se hizo en el índice de la revista.

En virtud de lo anterior, no puede considerarse, como lo hizo el Consejo, que la inserción de la frase multicitada se aparte de la fidelidad tanto del contenido   de la de la revista como del discurso sobre el que versa el reportaje principal.

 

El anotado proceder del Consejo, pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, al incurrir en una indebida valoración de pruebas, en violación de lo previsto por el artículo 359 del COFIPE, así como de lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al carecer dicha resolución de fundamentación y motivación.

 

9.-  En términos de lo antes expuesto, resulta claro que la RESOLUCIÓN RECURRIDA es ilegal, por resultar violatoria de lo previsto en los artículos 49, 228, 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b), 359 y demás relativos y aplicables del COFIPE, en relación con lo que dispone el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto, este agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse la misma.

 

SEGUNDO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 354, 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE y 61, del REGLAMENTO DE QUEJAS, toda vez que:

 

Los artículos 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE y 61, del REGLAMENTO DE QUEJAS establecen los requisitos que deben ser considerados por la autoridad electoral al momento de individualizar las sanciones que imponen a los particulares, en los siguientes términos:

 

"Artículo 355.-

(...)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

6. Se considera reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal."

 

"Artículo 61.

1.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a).- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. Para ello, precisará la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la transgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño.

 

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Para ello el Instituto valorará si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades;

 

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

 

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

g) El grado de intencionalidad o negligencia.

 

h) Otras agravantes o atenuantes.

 

i) Los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas.

 

2. Con independencia de las faltas observadas con motivo del presente procedimiento, si se presumiera de la comisión de faltas de fiscalización o en otras materias, tales como la penal, de responsabilidades administrativas, entre otras, el órgano dará vista o inicie la denuncia ante la instancia o autoridad competente."

 

De la RESOLUCIÓN RECURRIDA,  se advierte que se dejaron de observar los requisitos previstos en los artículos antes transcritos, atendiendo a lo siguiente:

 

1.- A fojas 133 y 134 de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, al referirse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, se precisa que el promocional denunciado fue transmitido 931 veces.

 

La  afirmación de que-el  promocional denunciado fue transmitido 931 veces, deriva de las pruebas aportadas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que se relacionan a fojas 52 a 58 de la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

En efecto, las pruebas con las que se tiene por acreditado que el promocional denunciado fue transmitido 931 veces, son las siguientes:

 

LAS  DOCUMENTALES PÚBLICAS.- CONSISTENTES EN LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN FORMULADOS AL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, que a continuación se describen:

 

- Oficio número DEPPP/STCRT/0936/2011 de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, suscrito por el Lie. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, a través del cual dio contestación al requerimiento de información realizado por el Secretario Ejecutivo mediante acuerdo de esa misma fecha, el cual refiere, lo siguiente:

 

                Que anexa al oficio de referencia el Informe de Monitoreo del Sistema integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) por el periodo comprendido entre el primero de enero al dieciséis de marzo de 2011, con corte a las once horas.

 

                Que los cuatro promocionales que fueron identificados en su oportunidad, se les generó huellas acústicas cuyo folio se precisa enseguida:

 

 

FOLIO

ACTOR

VERSIÓN

NÚMERO

DE

DETECCIONES

RV00214-11.mp4

DEPPP

TESTIGO NAL VÉRTIGO MOREIRA

931

RV02990-10.mp4

DEPPP

HUMBERTO MOREIRA EN VÉRTIGO

0

RV00176-11.mp4

DEPPP

TESTIGO NAL VÉRTIGO PEÑA NIETO

1,370

RV00138-11.mp4

DEPPP

TESTIGO NAL VÉRTIGO GOB JALISCO

3,177

 

Asimismo, se remitió la grabación de las cuatro versiones de promocional en disco compacto.

 

- Oficio número DEPPP/STCRT/0941/2011 de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, suscrito por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, en alcance al oficio número DEPPP/STCRT/0936/2010 y mediante el cual refiere en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

 

                Proporciona el nombre del representante y domicilio de las emisoras que transmitieron el promocional denunciado.

 

                Que derivado de una validación posterior, se determinó que la detección registrada el dos de marzo del presente año, a las 23:34 horas, de la emisora identificada con las siglas XHAPA-TV Canal 4, no corresponde al promocional identificado con el folio RV00176-11, es decir, se trata de un falso positivo. Por lo anterior, en lugar de 1370 se registran 1369 detecciones.

 

- Oficio número DEPPP/STCRT/1196/2011 de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, suscrito por el Lie. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, mediante el cual refiere en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

 

                Que adjunta al oficio de referencia en CD el archivo electrónico del Informe de Monitoreo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), por el periodo comprendido entre el siete y treinta y uno de diciembre de dos mil diez, del promocional al cual se le generó la huella acústica desde el día de su detección y cuyo folio es el siguiente:

 

 

FOLIO

ACTOR

VERSIÓN

NÚMERO

DE

DETECCIONES

RV02990-10.mp4

DEPPP

HUMBERTO MOREIRA EN VÉRTIGO

2727

 

                Que las emisoras en las cuales se encontraron detecciones del promocional en comento, se encuentran ubicadas en los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, tienen como representante legal al licenciado José Guadalupe Botello Meza y como domicilio legal el ubicado en Periférico Sur 4121, Colonia Fuentes del Pedregal, C.P. 14141, en el Distrito Federal.

 

PRUEBAS TÉCNICAS.- Consistente en:

 

Un disco compacto (CD) que dice contener el informe del monitoreo de los promocionales materia del presente procedimiento especial sancionador.

 

Un disco compacto (CD) que dice contener los promocionales materia del presente procedimiento especial sancionador.

 

Como puede observarse,  se tuvo por acreditado que el promocional denunciado fue transmitido 931 veces, básicamente a través del Informe de Monitoreo.

 

Es evidente que a dicho Informe de Monitoreo, no se le puede atribuir valor probatorio alguno, en atención a que respecto de la información que proporciona el sistema de verificación y monitoreo del IFE, la Auditoria Superior de la Federación, en el "Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009", visible en la dirección electrónica http://www.asf.gob.mx/Trans/lnformes/IR2009i/Tomos/Tomo2/2009 0288 aa.pdf, determinó lo siguiente:

Resultados

 

“(...)

 

Resultados

 

(…)

 

37. Base de datos

 

Se observaron deficiencias en la concepción y diseño del sistema, ya que la estructura actual permite realizar modificaciones a la información sin posibilidad de rastrear correctamente los cambios, aunado a un deficiente seguimiento de los procesos definidos en los manuales de operación y en el uso de las herramientas propias del sistema.

 

38. Desempeño de la operación del SIATE

 

Se observaron deficiencias en el seguimiento de los procesos definidos en los manuales de operación y en el uso de las herramientas propias del SIATE. No existe una forma directa de relacionar las incidencias en la operación del sistema con la falta de información en la base de datos; además, dicha información refleja modificación de registros, en muchos casos sin dejar evidencia de quien los realizó y de la fecha en que se efectuaron dichos cambios; existe evidencia de pérdida de datos y que éstos fueron reconstituidos de forma manual. Del análisis de datos, se obtuvo que muchas de las detecciones fueron realizadas mediante el "procedimiento de detección del material posterior a la fecha de transmisión". Asimismo, no es posible establecer si el sistema funciona correctamente pues se tuvo que hacer uso de procedimientos alternativos para subsanar fallas en los procesos normales del sistema.

 

Basados en las fechas de calificación de las detecciones, no fue posible obtener de forma oportuna los reportes que debió generar el SIATE en el periodo 2009; la falta de uniformidad para registrar las modificaciones a la clasificación del material no permite utilizar este parámetro para determinar la eficiencia del sistema.

 

39. Confiabilidad del SIATE

 

No existe evidencia de la realización de procedimientos para identificar como falsos negativos alguna de las detecciones realizadas durante 2009, tampoco de que se haya realizado algún procedimiento para identificar como falsos positivos las detecciones previas a agosto de 2009, por lo que no es posible determinar la eficiencia del sistema con base a este parámetro. La falta de certidumbre acerca de que los falsos negativos fueron ingresados al sistema podría implicar una sanción incorrecta a la emisora por calificar al material como no transmitido; asimismo, al no llevar a cabo un proceso para determinar las detecciones que correspondieron a un falso positivo, se pudo acreditar a una emisora un material que no transmitió, por último, la eficiencia del sistema medido a partir únicamente de los falsos positivos es del 92.84%, lo cual está por debajo del 98% establecido en los términos pactados.

 

(…)”

 

El dictamen emitido por la Auditoria Superior de la Federación no deja lugar a dudas acerca de que el sistema mediante el cual se pretenden imputar a los concesionarios de radio y televisión la transmisión de promocionales opera actualmente con deficiencias no sólo injustificadas para dicha autoridad fiscalizadora, sino de tal magnitud que impiden tener certeza sobre la veracidad de los datos que reporta, por lo cual no puede constituir una herramienta útil para demostrar las imputaciones en contra de mi representada.

 

De ahí que al no estar demostrada con ningún elemento válido la transmisión de los promocionales denunciados, y por el contrario, encontrarse acreditado por la máxima autoridad fiscalizadora del país, que el sistema que utiliza el Instituto Federal Electoral no cumple con los requerimientos mínimos para generar certeza sobre la veracidad de su información, al menos mientras no se subsanen plenamente las observaciones formuladas, tampoco es posible acreditar infracción alguna a mi representada.

 

Prueba de que al sistema de monitoreo del Instituto Federal Electoral y al informe de Monitoreo emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, con base en el cual se pretende demostrar que el promocional denunciado tuvo 931 impactos, no se les puede atribuir valor probatorio alguno, son las diversas manifestaciones e informes que dicho funcionario aportó al procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

En efecto:

 

En su oficio número DEPPP/STCRT/0936/2011 de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, éste señala que se encontraron 0 detecciones respecto de otro de los promocionales materia del procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, que se identificó con el número de folio RV02990-10 "HUMBERTO MOREIRA EN VÉRTIGO".

 

En virtud de que del reporte enviado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en términos del oficio DEPPP/STCRT/0936/2011, se advertía que del promocional identificado con el número de folio RV02990-10 "HUMBERTO MOREIRA EN VÉRTIGO" hay cero detecciones, el Secretario Ejecutivo ordenó requerir a dicho Director Ejecutivo para que detallara los días y horas en que el mismo fue transmitido. Sobre este particular, no se explica ni se exponen las razones por las que el Secretario Ejecutivo ordenó requerir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en los términos precisados.

 

En cumplimiento del requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo, mediante oficio número DEPPP/STCRT/1196/2011 de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, éste señala, sin mediar explicación alguna, que se encontraron 2727 detecciones respecto del promocional identificado con el número de folio RV02990-10 "HUMBERTO MOREIRA EN VÉRTIGO".

 

Lo anterior, no hace sino revelar la deficiencia del sistema de monitoreo, ya que respecto de un mismo promocional, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en un primer oficio señaló que se habían encontrado 0 detecciones, y con posterioridad, y sin mediar explicación o razonamiento alguno, en un diverso oficio, señaló que se habían encontrado 2727 detecciones.

 

En las circunstancias, no puede ni remotamente tenerse por acreditado que el promocional denunciado fue transmitido 931 ocasiones, pues ello se sustenta en un sistema que es deficiente, como lo ha sostenido y demostrado la Auditoría Superior de la Federación, y como se desprende de los autos del procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, y por tanto la individualización de la sanción que se impone a mi representada sustentada en que el citado promocional se transmitió 931 veces, es ilegal, por carecer de motivación alguna.

 

2.- Es un requisito común a todos los actos de autoridad, que comprende a la resolución que ahora se recurre, el de fundamentación y motivación.

 

El deber de motivar una resolución consiste en la exigencia, para el juzgador, de precisar los hechos en que funde su decisión, con base a la valoración elementos de convicción o pruebas que se tengan del proceso.

 

El deber de fundar consiste básicamente en establecer el texto legal o los artículos que resulten aplicables al caso en concreto de la resolución que se emite.

 

A pesar de lo anterior, de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se advierte que se impone a mi representada una multa de 21,320.70 veintiún mil trescientos veinte punto setenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y para sustentar dicho monto, el Consejo se limita a señalar que ello obedece al número de impactos y días que abarcó la difusión del promocional denunciado, sin embargo, dicho Consejo omite precisar qué relación guarda el número de impactos y los días que abarcó la difusión con el monto de la multa impuesta, lo cual pone de manifiesto la indebida motivación de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, pues la omisión apuntada impide controvertir a mi representada las razones en que se consideraron para cuantificar la multa en el monto indicado.

 

Lo mismo debe decirse respecto de la sanción que se impuso a mi representada, por concepto de reincidencia. En este aspecto, el Consejo señala que lo procedente es aumentar al doble el monto de la sanción impuesta, y para sustentar esa determinación esgrime los siguientes argumentos:

 

"... Tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III, del Código comicial electoral; lo procedente es aumentar al doble el monto correspondiente a la sanción impuesta, atendiendo a las circunstancias que rodean al presente caso, esto es, porque con la conducta desplegada de contratación, se ocasionó la difusión de propaganda con contenido político prohibido, acción que se produjo en 931 ocasiones, en la mayor parte del territorio de la República Mexicana y que tuvo por finalidad hacer un fraude a la ley, al evidenciarse el actuar intencional del denunciado mediante la presentación velada de propaganda política bajo una apariencia de propaganda comercial; situaciones que agravian la falta cometida y justifican el aumento de la sanción impuesta en la proporción señalada. . ."

 

Es evidente que los razonamientos que esgrime el Consejo para aumentar al doble la multa por concepto de reincidencia, carecen de la debida motivación por lo siguiente:

 

El Consejo invoca las mismas razones que tomó en consideración tanto para tener por acreditada la infracción como para fijar el monto principal de la multa, a saber: 1) contratación de propaganda prohibida; 2) el número de impactos del promocional denunciado; 3 y la intencionalidad.

No puede sustentar el Consejo, para duplicar la multa, por concepto de reincidencia, en las mismas razones que tuvo para tener por acreditada la infracción y para fijar el monto de la multa principal, pues ello equivale a sancionar a mi representada por los mismos hechos y circunstancias, dos veces, lo cual resulta a todas luces ilegal, por carecer de fundamentación y de debida motivación.

 

En las circunstancias anotadas, este agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

SEXTO.- Cuestión preliminar.- Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por los actores, esta Sala Superior estima conveniente precisar, como cuestión preliminar, que el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/016/2011, fue instaurado el dieciséis de marzo de dos mil once, con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los ciudadanos Humberto Moreira Valdés, en su calidad de Gobernador Constitucional con licencia del Estado de Coahuila y como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco; Enrique Peña Nieto, en su carácter de Gobernador del Estado de México; el Partido Revolucionario Institucional; así como Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. (editor de la revista “Vértigo”; Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., concesionaria de la emisora XHTRES-TV Canal 28, por la difusión de los promocionales identificados con las claves  RV02990-11 (Humberto Moreira en Vértigo); RV00138-11 (Testigo Nal Vértigo Gob. Jalisco), RV00176-11 (Testigo Nal Vértigo Peña Nieto); y, RV00214-11 (Testigo Nal Vértigo Moreira).

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de seis de junio de dos mil once, emitió la resolución ahora impugnada, en la cual determinó, entre otras cuestiones, declarar infundado el citado procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de los Gobernadores Enrique Peña Nieto y Emilio González Márquez; Humberto Moreira Valdés, en su calidad de Gobernador Constitucional con licencia del Estado de Coahuila; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Grupo Editorial Diez, S.A de C.V.; y Compañía Internacional de Radio y Televisión, concesionaria de la emisora XHTRES-TV Canal 28; así como del Partido Revolucionario Institucional, respecto de la difusión de los promocionales identificados con las claves  RV02990-11 (Humberto Moreira en Vértigo); RV00138-11 (Testigo Nal Vértigo Gob. Jalisco) y RV00176-11 (Testigo Nal Vértigo Peña Nieto), así como en contra de Humberto Moreira Valdés, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por cuanto hace al promocional identificado como RV00214-11 (Testigo Nal Vértigo Moreira) y, declararlo fundado por cuanto se refiere al Partido Revolucionario Institucional; a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.; y, a Televisión Azteca, S.A. de C.V. por la difusión de éste último promocional.

 

Por lo tanto, el presente asunto guarda relación únicamente con lo resuelto por el citado Consejo General en cuanto a las sanciones impuestas al Partido Revolucionario Institucional, a Televisión Azteca, S.A. de C.V., así como a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., quedando firme lo determinado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la indicada resolución CG182/2011, por cuanto hace a la no responsabilidad de Enrique Peña Nieto, Emilio González Márquez y Humberto Moreira Valdés.

 

SÉPTIMO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- De los escritos recursales se desprenden los siguientes agravios hechos valer por los impetrantes:

 

SUP-RAP-126/2011. Partido Revolucionario Institucional:

1.- El recurrente manifiesta, que le causa agravio el haber sido sancionado por presuntamente haber adquirido de la revista “Vértigo” propaganda política, sin que mediara por parte de la resolutora un razonamiento exhaustivo, serio y congruente de cómo una publicidad comercial pasa a ser propaganda política, con lo que se vulneran en su contra los principios de legalidad, certeza y objetividad, al declarar la autoridad responsable fundado el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional.

 

Así, el partido político actor, sustancialmente, hace valer como motivos de inconformidad, que el promocional controvertido no encuadra en ninguna de las clasificaciones y denominaciones que establece el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esto es, que no se trata de propaganda política ni electoral, por lo que no se advierte el cómo la autoridad responsable arribó a la conclusión para determinar que la propaganda comercial contenida en la Revista “Vértigo” y difundida a través de la televisión, se haya convertido en propaganda política o electoral.

 

Además de que de las constancias relativas al procedimiento especial sancionador, no se advierte algún dato o indicio que revele la contratación o adquisición por parte del partido político actor o un candidato, para promover a dicha fuerza política.

 

2.- Que le causa agravio el Resolutivo Décimo Primero de la resolución impugnada, conforme a lo determinado en el Considerando Décimo Quinto, al vulnerar en su contra el principio Non bis in idem,  toda vez que se ordena dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, lo que constituye una doble sanción, dejando de observar los principios constitucionales y legales que prohíben que se castigue dos veces por una misma conducta.

 

3.- La ilegal individualización de la sanción impuesta al referido partido político, pues no se encuentra fundada ni motivada, violando los principios de legalidad y certeza, toda vez que no existe razonamiento alguno referente a las circunstancias que atenúan o agravan la sanción.

 

Así, el impetrante sostiene que el razonamiento expuesto por la autoridad responsable para imponerle la sanción, no deriva de lo dispuesto por el artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues las sanciones a aplicar a los partidos políticos se encuentran en el inciso a) y no en el b) o f), ya que éstas corresponden a otras figuras jurídicas y al no haber mediado participación alguna del partido político actor en los hechos denunciados, no es dable la imposición de una sanción por el total del monto del supuesto beneficio obtenido.

 

Asimismo, señala que la autoridad responsable no fundó ni motivó la imposición de una sanción mayor al mínimo establecido por la Ley, dejando en estado de indefensión a los afectados, respecto de los elementos que sirvieron para agravar en alguna forma la sanción.

Por otra parte, el actor sostiene que en la resolución impugnada no se hace tratamiento alguno respecto de las figuras jurídicas de injusto electoral y responsabilidad del infractor, por lo que no realiza un análisis de ésta última, ni de los elementos que la integran, ciñendo su actuar a lo que dispone la norma.

 

Finalmente, el partido político actor sostiene que no debió considerarse su capacidad económica para imponer la sanción, toda vez que éste recibe financiamiento público, razón por la cual las condiciones económicas son diferentes a los de los demás infractores, lo que genera un trato desigual contraviniendo el principio de responsabilidad, en donde la sanción debe ajustarse a la responsabilidad por el hecho y no a las características del infractor.

 

SUP-RAP-138/2011. Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

1.- La resolución impugnada carece de fundamentación por lo que resulta violatoria de lo dispuesto por los artículos 6 y 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo previsto en el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 4, 63 y 64, de la Ley Federal de Radio y Televisión, al sostener que los concesionarios de televisión se encuentran obligados a cuidar que los materiales que se transmiten se ajusten a la normatividad vigente, pues omite invocar la disposición legal que establece dicha obligación, no siendo óbice que genéricamente se invoque la Constitución Federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

Lo anterior, toda vez que Televisión Azteca, S.A. de C.V. celebró con Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. un contrato de prestación de servicios televisivos por virtud del cual éste último asumió unilateralmente cualquier responsabilidad que derivara del contenido del material a difundirse en televisión, de ahí que en su opinión, no debía conocerlos, pues su obligación se constreñía a transmitir los mensajes que se le proporcionaran, dado que no es una autoridad censora o perito en la materia para garantizar que los promocionales que se transmiten se encuentren dentro del marco legal aplicable.

 

Por lo que, aun suponiendo sin conceder que los concesionarios de televisión se autorregularan, tal y como lo sostiene la responsable, no podría ni remotamente considerarse que ello comprende la previa evaluación o calificación de los materiales que se le remiten relacionados con la publicidad de productos, para determinar si los mismos pueden o no considerarse como propaganda electoral, pues ello en todo caso corresponde a la autoridad competente.

 

2.- La resolución impugnada viola lo dispuesto por los artículos 354, 355, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que para acreditar la conducta imputada la autoridad responsable se basó en el informe de monitoreo, por lo que la individualización de la sanción que se le impone se encuentra sustentada en que el promocional cuestionado se transmitió 931 (novecientas treinta y un) ocasiones, circunstancia que a decir de la recurrente, se sustenta en un sistema deficiente como quedó acreditado con el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009, emitido por la Auditoría Superior de la Federación, de ahí que la citada resolución carece de motivación alguna.

 

3.- Que la resolución impugnada carece de motivación, toda vez que la autoridad responsable no relaciona o menciona la probanza con la que se acredita que Televisión Azteca, S.A. de C.V. tenía plena conciencia de la naturaleza electoral que incluyó en la propaganda comercial.

 

4.- Que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, en virtud de que la autoridad responsable calificó la conducta imputada a Televisión Azteca, S.A. de C.V. con una gravedad especial, mientras que la conducta atribuida a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. fue calificada con una gravedad ordinaria, siendo que ésta última persona moral fue la responsable del contenido de los promocionales controvertidos.

 

En este sentido, el hecho de que la autoridad responsable exponga las mismas razones que tuvo para calificar de gravedad ordinaria la conducta imputada al citado Grupo Editorial, trae como consecuencia que el monto de la multa que se le impone a Televisión Azteca, S.A. de C.V. deba disminuir.

 

5.- Que la sanción impuesta a Televisión Azteca, S.A. de C.V. consistente en una multa por 104,279 (ciento cuatro mil doscientos setenta y nueve) veces el salario mínimo general para el Distrito Federal, resulta ilegal al vulnerar lo previsto en el artículo 354, inciso f), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al exceder del límite máximo de días de salario mínimo que dispone dicho numeral.

 

Que no conforme con lo anterior, a la base de la sanción de referencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le agrega un factor por concepto de cobertura que asciende a 15,641.85 (quince mil seiscientos cuarenta y uno punto ochenta y cinco), veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, lo que da un total de 119,920.85 (ciento diecinueve mil novecientos veinte punto ochenta y cinco) veces el citado salario mínimo general, lo que en opinión de la actora excede el monto máximo permitido por el citado artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

6.- Que la resolución impugnada carece de la debida motivación, dado que en opinión de la recurrente, el factor adicional por concepto de cobertura aplicado por la autoridad responsable, debió determinarse en función del porcentaje de cobertura que tiene cada una de las estaciones en que se cometió la infracción, respecto de la totalidad de ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a todas las secciones en que se divide el país en su integridad y no respecto de la totalidad de ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente a las secciones en que se divide la entidad federativa en que se ubica la estación respectiva.

 

7.- Que carecen de la debida fundamentación y motivación los razonamientos esgrimidos por la autoridad responsable relativos a la reincidencia, en la que determinó aumentar al doble el monto de la sanción impuesta, pues invocó las mismas razones que tomó en consideración tanto para tener por acreditada la infracción como para fijar el monto principal de la multa (contratación de propaganda prohibida, el número de impactos del promocional denunciado y la intencionalidad), lo que equivale a sancionar a Televisión Azteca, S.A. de C.V., dos veces por los mismos hechos y circunstancias.

 

SUP-RAP-139/2011. Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.

 

1.- Que la resolución impugnada carece de la debida motivación, toda vez que viola lo dispuesto por los artículos 49, 228, 345, párrafo 1, inciso b), 350, párrafo 1, inciso b) y 359, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, porque en concepto de la recurrente el promocional impugnado no constituye propaganda política o electoral, pues no destaca de manera evidente y en un contexto favorable al Partido Revolucionario Institucional, pues el acto a que hace referencia está relacionado con un acto relevante de dicho instituto político, como lo fue la toma de protesta del C. Humberto Moreira Valdés, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político.

 

En este sentido, por tratarse de un hecho público es lógico que aparezcan las siglas que identifican a ese instituto político, pero dicha circunstancia resulta evidentemente de naturaleza informativa y con la finalidad de resaltar el contenido del reportaje principal del número quinientos veinte de la revista “Vértigo”.

 

De ahí que, la actora sostiene que expresar en un discurso político que determinado partido político es el único capaz de emprender la tarea que exigen los mexicanos y que es el que sabe gobernar mejor, es una afirmación común y natural en los actos de esa naturaleza, de ahí que el haber rescatado dichas afirmaciones para incorporarlas a la revista en cuestión, únicamente da cuenta de lo reportado, lo que forma parte de la labor periodística inherente a su actividad profesional, por lo que tal situación no puede equipararse a la difusión de la ideología, programas o acciones del Partido Revolucionario Institucional, como lo sostiene la autoridad responsable.

 

Así, sigue manifestando la recurrente, que la resolución combatida carece de motivación, toda vez que la difusión del promocional denunciado no se realizó con el fin de influir en los ciudadanos para adoptar determinadas conductas sobre temas de interés social, sino que dicha difusión únicamente tuvo por objeto comercializar un producto editorial, a partir de hechos que acontecieron en la realidad, sin que por esto pueda catalogárseles como propagandísticos. De ahí que, sancionar a una revista de perfil político por la difusión de un promocional en televisión, como aconteció en la especie, ignora el contenido de la reforma constitucional electoral de dos mil siete y constituye una violación a las garantías de expresión, información y comercio.

 

Asimismo, la recurrente sostiene que el hecho de que en el promocional de mérito se contenga la expresión “El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México”, obedeció a que dicha manifestación fue expresamente referida por Humberto Moreira Valdés en su discurso de cuatro de marzo de dos mil once y no por Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., por lo que el Consejo Editorial de dicha persona moral estimó que dicha expresión reunía los elementos esenciales para captar la atención del consumidor que resaltaba aspectos del acto sobre el que versaba el reportaje principal contenido en el ejemplar de la revista “Vértigo” anteriormente referido.

 

De ahí que, la actora sostenga que la resolución impugnada resulta ilegal, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una indebida valoración del ejemplar número 520 (quinientos veinte) de la revista “Vértigo”, pues no advirtió que efectivamente la citada frase, no constituye una expresión emitida motu proprio de la actora, sino que deriva del discurso de toma posesión de Humberto Moreira Valdés, así como de la inserción que se hizo del índice de dicho ejemplar, por lo que se vulneró en su perjuicio lo previsto por el artículo 359, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al numeral 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.- Que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, en cuanto a la calificación del promocional denunciado como violatorio de la normatividad electoral, no se actualizan los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el diverso SUP-RAP-198/2009, ya que en éste último se difundió el promocional durante el proceso electoral federal de dos mil nueve, en tanto que, en el caso concreto, se difundió cuando no estaba en curso ningún proceso electoral. De ahí que, la resolución combatida carece de la debida fundamentación y motivación, pues el promocional denunciado no encuadra en las consideraciones que la Sala Superior ha emitido para estimar a un promocional como violatorio de la normatividad electoral.

 

3.- La resolución impugnada viola lo dispuesto por los artículos 354, 355, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que para acreditar la conducta imputada la autoridad responsable se basó en el informe de monitoreo, por lo que la individualización de la sanción que se le impone se encuentra sustentada en que el promocional cuestionado se transmitió 931 (novecientos treinta y un) ocasiones, circunstancia que a decir de la recurrente, se sustenta en un sistema deficiente como quedó acreditado con el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009, emitido por la Auditoría Superior de la Federación, de ahí que la citada resolución carece de motivación alguna.

 

4.- Que la resolución recurrida carece de la debida motivación, toda vez que la autoridad responsable, para establecer la sanción impuesta a la actora consistente en una multa por 21,320.70 (veintiún mil trescientos veinte punto setenta) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se limitó a señalar que ello obedecía al número de impactos y días que abarcó la difusión del promocional cuestionado, omitiendo precisar qué relación guardaba el número de impactos y los días que abarcó la difusión con el monto de la multa impuesta, lo que imposibilitó a la recurrente para controvertir las consideraciones sostenidas para cuantificar la multa en cuestión.

 

5.- Que carecen de la debida fundamentación y motivación los razonamientos esgrimidos por la autoridad responsable relativos a la reincidencia, en la que determinó aumentar al doble el monto de la sanción impuesta, pues invocó las mismas razones que tomó en consideración tanto para tener por acreditada la infracción como para fijar el monto principal de la multa (contratación de propaganda prohibida, el número de impactos del promocional denunciado y la intencionalidad, lo que equivale a sancionar a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. dos veces por los mismos hechos y circunstancias.

Por cuestión de método, en primer término serán analizados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, en el orden en que fueron resumidos; posteriormente los formulados por Televisión Azteca, S.A. de C.V., que se identifican con los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7, de la síntesis respectiva, así como los que hace valer Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., señalados con los numerales 1, 2, 4 y 5, ya que de los escritos recursales se advierte que los motivos de inconformidad identificados con los numerales 2, de la citada televisora y 3, del referido grupo editorial resultan comunes, por lo que serán analizados en último término.

 

SUP-RAP-126/2011. Partido Revolucionario Institucional

 

Previo al estudio de los agravios del Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior estima conveniente precisar que, en el procedimiento especial sancionador en comento, no existe controversia respecto de:

 

1.- Que del informe de monitoreo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), por el periodo comprendido entre el primero de enero y el dieciséis de marzo de dos mil once, se difundieron por televisión los promocionales anteriormente identificados.

 

2.- Que del promocional identificado con la clave RV00214-11 (Testigo Nal Vértigo Moreira), se detectaron 931 (novecientos treinta y un) impactos durante el periodo del seis al once de marzo de dos mil once, en las emisoras de Televisión Azteca, S.A. de C.V., ubicadas en todos los Estados de la República Mexicana, así como en el Distrito Federal, con excepción del Estado de Tlaxcala, en el que se promocionaba diversas ediciones de la publicación de la revista “Vértigo”.

 

Ahora bien, en cuanto a los motivos de inconformidad del referido partido político, esta Sala Superior advierte que construye su argumento sobre la base de que el promocional cuestionado constituye, únicamente, publicidad comercial, amparada por el derecho a la libertad de expresión, derivada del ejercicio de la actividad periodística.

 

Se estima infundado el agravio identificado con el numeral 1, de la síntesis respectiva, consistente en que a decir del actor, fue sancionado por haber adquirido de la revista “Vértigo” propaganda política, sin que mediara por parte de la autoridad responsable un razonamiento exhaustivo, serio y congruente de cómo una publicidad comercial pasa a ser propaganda política, por lo que no se advierte el cómo la autoridad responsable arribó a la conclusión para determinar que la propaganda comercial contenida en la revista “Vértigo” y difundida a través de la televisión, se haya convertido en propaganda política o electoral.

 

Ello en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, el estudio realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en torno al motivo de inconformidad bajo análisis, sí fue exhaustivo, dado que no sólo precisó las disposiciones constitucionales y legales que estimó aplicables para sustentar su determinación, sino también expuso las consideraciones y razonamientos atinentes para acreditar que el promocional cuestionado no podía ubicarse dentro de la clasificación de propaganda comercial, dado que advirtió que en el mismo se destacaban los colores y logotipo del Partido Revolucionario Institucional; se hacía una difusión de la ideología, programas o acciones de dicho instituto político, que lo promocionaba como la mejor opción política para el ciudadano; haciendo énfasis en el sentido de que dicho partido político era el único capaz de emprender y realizar la gran tarea de gobernar a México. Aunado al hecho de que, bajo estas circunstancias, se lograba influir en el ánimo del ciudadano para adoptar determinadas conductas, al margen del contenido publicitario que se expresaba en el mismo.

 

Asimismo, la autoridad responsable del análisis del conjunto de elementos audiovisuales insertos en el promocional cuestionado, apreció que en el contexto en que fue difundido, arribaba a la convicción de que se trataba de propaganda política y no comercial, por lo que a través de dicha conducta se vulneraba la equidad en el acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

Así, la autoridad responsable realizó una ponderación de los valores protegidos por los artículos 6º y 7º de la Norma Fundamental Federal, a la luz de la prohibición establecida por el artículo 41 constitucional estableciendo, de manera expresa, que bajo el amparo de dichos dispositivos constitucionales, no podía permitirse la realización de actos simulados, a través de propaganda encubierta como comercial, por lo que estimó que, en el caso concreto, se colmaban los elementos necesarios para tener por acreditada la hipótesis normativa relativa a la prohibición de adquisición de tiempos en televisión.

 

Al efecto, estableció que conforme a los criterios fijados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de diversos precedentes, entre ellos el contenido en el diverso expediente SUP-RAP-118/2010, quedaba demostrado que con el promocional denunciado, se desprendía la adquisición de tiempos en televisión por parte del Partido Revolucionario Institucional, con la intención de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor del citado partido político y de sus candidatos a un cargo de elección popular.

 

De ahí que, la vulneración a la norma constitucional se actualizaba desde el momento en que se difundió la propaganda política a través del medio de comunicación referido, con independencia de la existencia o no de una relación contractual o de la modalidad adoptada para su transmisión.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior a diferencia de lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional, estima que el promocional cuestionado no se encuentra protegido por la libertad de expresión y el libre ejercicio de la actividad periodística, salvaguardados por los artículos 6 y 7 de la Norma Fundamental Federal, pues si bien es cierto que contiene algunos aspectos inherentes a la naturaleza de comercial que tienden a publicitar la actividad del editor, lo cierto es que en el fondo subyace una abierta propaganda de naturaleza política, tendente a posicionar al Partido Revolucionario Institucional a través de la adquisición de tiempo en televisión fuera de los tiempos de Estado pautados a favor del partido político recurrente, diversa a la que por Ley corresponde al Instituto Federal Electoral.

 

De igual forma, se estima que la actuación de la autoridad responsable fue congruente con los elementos descritos en el artículo 7º, párrafo 1, inciso b), fracción VI del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, pues tuvo por acreditado que el promocional cuestionado constituía propaganda política, a favor del Partido Revolucionario Institucional, tendente a influir en los ciudadanos, con independencia de que dicha circunstancia pueda o no vincularse a un proceso electoral federal, como expresamente lo dispone la citada norma reglamentaria.

 

En efecto, de la simple apreciación del promocional impugnado, se advierte que se posiciona la imagen del partido político referido, por encima de la de su dirigente recién designado.

 

A, resulta inconcuso que la publicidad pretendida de la Revista “Vértigo” por sí misma, pasa a un segundo plano, pues se reitera que se resalta por encima de cualquier otro aspecto, las referencias aducidas a favor de dicho partido político y, por lo mismo, se actualizan los supuestos para calificar como propaganda política dicho promocional.

De lo anterior, se colige que, contrariamente a lo sustentado por el partido político actor, el análisis realizado por la autoridad responsable para arribar a la conclusión de que el promocional controvertido contenía propaganda política, fue exhaustivo y por lo mismo, en modo alguno se vulneraron los principios de legalidad, certeza y objetividad que supone el enjuiciante.

 

Por lo anterior, no le asiste razón al Partido Revolucionario Institucional, al sostener que el promocional controvertido no encuadra en ninguna de las clasificaciones y denominaciones que establecen las fracciones VI y VII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esto es, que no se trataba de propaganda política ni electoral.

 

Al efecto, las fracciones del artículo antes señalado, disponen lo siguiente:

“Artículo 7

….

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

…”

Ahora bien, en el caso concreto debe advertirse que la autoridad responsable, contrariamente a lo afirmado por el accionante, al emitir la resolución impugnada, en ninguna de sus consideraciones aludió a propaganda electoral, esto es, en modo alguno sustentó su determinación en el contenido de la fracción VII anteriormente transcrita, sino que concluyó, tal y como ha quedado demostrado en párrafos precedentes, que el promocional cuestionado participaba de la naturaleza de propaganda política, en los términos expresados en la fracción VI, del artículo 7º, del Reglamento en cuestión, al incumplir con lo dispuesto en el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), párrafo dos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo preceptuado por los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempo en televisión para difundir propaganda política en su favor, a través de la promoción de la revista “Vértigo”.

 

En este orden de ideas, resulta incuestionable que el promocional controvertido constituye propaganda política a favor del Partido Revolucionario Institucional, en franca violación a la normativa electoral y por ende, su objetivo no era meramente comercial, dirigido a publicitar la revista como tal, sino a promover a dicha fuerza política.

 

Por otra parte, resulta infundado el motivo de inconformidad consistente en que de las constancias relativas al procedimiento especial sancionador, no se advierte algún dato o indicio que revele la contratación o adquisición por parte del partido político actor o un candidato, para promover a dicha fuerza política, de ahí que no pueda imponérsele sanción alguna.

 

Lo anterior es así, toda vez que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal al resolver, entre otros, los expedientes SUP-RAP-22/2010, SUP-RAP-48/2010 y SUP-RAP-118/2010, que el hecho de que no exista una prueba que permita acreditar la existencia material de un contrato o convenio previo en el que las partes se hubieren comprometido a promover a determinado partido político o candidato, otorgándole mayores espacios y coberturas en los programas de televisión, con el objeto de beneficiarlos o posicionar su imagen ante el electorado, no implica que no haya existido una adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, sino que es suficiente que se demuestre, a través de indicios, la referida adquisición indebida, pues ésta puede hacerse a título gratuito sin que por esto se deje de vulnerar la prohibición contenida en el artículo 41 de la Norma Fundamental Federal y sus correlativos del Código Comicial federal.

 

En consecuencia, para que la autoridad responsable tuviera por acreditada la adquisición indebida de tiempos en radio, no era necesario que contara con la prueba directa consistente en un contrato, tal y como lo manifiesta el partido político actor.

 

Ahora bien, en la especie, tal y como ha quedado acreditado en párrafos precedentes, se estima correcta la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, en el sentido de que con el promocional impugnado quedó demostrada la adquisición de tiempo en televisión fuera de los tiempos de Estado pautados por el Instituto Federal Electoral a favor del partido político recurrente y que con dicha difusión se realizó propaganda política a favor de ese partido político, al haber resultado beneficiado con la transmisión de dicho promocional en todas las entidades de la República Mexicana, con excepción del Estado de Tlaxcala.

 

Consecuentemente, resulta inconcuso que la autoridad responsable sí fue exhaustiva y congruente al calificar como propaganda política el promocional controvertido, toda vez que expuso los razonamientos atinentes para arribar a dicha conclusión.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el agravio marcado con el numeral 2, de la síntesis respectiva, consistente en que a decir del recurrente, el Resolutivo Décimo Primero de la resolución impugnada, conforme a lo determinado en el Considerando Décimo Quinto, vulnera en su perjuicio el principio Non bis in idem,  toda vez que se ordena dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, lo que constituye una doble sanción, dejando de observar los principios constitucionales y legales que prohíben que se castigue dos veces por una misma conducta.

 

Al respecto, es de explorado Derecho que la locución non bis in idem o ne bis in idem, de origen latino, significa "no dos veces sobre lo mismo", en la cual descansa el principio que prohíbe imponer una pluralidad de sanciones sobre  la propia infracción.

 

En torno a ello, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido en forma generalizada, como un presupuesto del principio en mención, que exista identidad del sujeto, hecho y fundamento; esto es, para que se pueda considerar violentado, es menester la actualización de los tres elementos que lo identifican, a saber: que se trate de la misma persona (eadem personae), el mismo objeto (eadem res o petitium), y la misma causa (eadem causa petendi).

 

Dicho principio jurídico está recogido en el artículo 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene", encontrándose igualmente contemplado en los artículos 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

El principio jurídico consagrado en los ordenamientos citados, es aplicable a cualquier caso en el cual se pretenda limitar el ejercicio de los derechos de la persona humana o colectiva, como consecuencia de su actuar ilícito, tal como lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XVI, julio 2002, página 56, cuyo rubro es: “CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL TERCER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, AL ESTABLECER QUE AQUÉLLAS SE PODRÁN VOLVER A DETERMINAR CUANDO SE COMPRUEBEN HECHOS DIFERENTES, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

La prohibición de una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por los idénticos hechos, supone una limitación al ius puniendi del Estado que tiene por objeto garantizar cierta seguridad jurídica para toda persona, a fin de que no se le someta a dos o más procedimientos por igual causa (cierta conducta ilícita de la cual sea responsable el sujeto), con independencia de que se le sancione o absuelva por esa razón.

 

Este derecho fundamental, como se precisó, comprende la imposibilidad jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento por una idéntica causa y la de ser sancionado más de una vez por idénticos hechos. En ese sentido, el principio jurídico non bis in idem tiene dos vertientes, una de carácter procesal que impide llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento, asociada al efecto negativo de la cosa juzgada y la litispendencia, y otra que corresponde a la material o sustantiva que proscribe imponer más de una sanción; de esa suerte, en ambos supuestos prevalece la prohibición de volver juzgar o sancionar con base en un único e idéntico suceso histórico.

 

Existen otros supuestos que también comprende el principio non bis in idem, los cuales proscriben: a) La doble valoración de los elementos del hecho, para efectos de la individualización de la sanción; y, b) La previsión de un mismo supuesto jurídico en dos diversas disposiciones jurídicas con idénticas o distintas sanciones, lo cual acontece cuando la idéntica conducta se tipifica por dos o más ordenamientos jurídicos, incluso, cuando correspondan a órdenes distintos, como son, verbigracia, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.

 

Como puede observarse, en el principio non bis in idem subsiste la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, lo cual impide sancionar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas o de cualquier otro orden, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los cuales se constate que concurre identidad de sujeto, de hecho y fundamento.

 

Ahora bien, en el caso concreto, a decir del accionante con la resolución impugnada se vulnera en su contra dicho principio, toda vez que se ordena dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, lo que en su concepto constituye una doble sanción, que contraviene los principios constitucionales y legales que prohíben castigar dos veces por una misma conducta.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al partido político actor, en virtud de que la determinación de dar vista a la citada Unidad de Fiscalización no constituye una sanción y por tanto que deba entenderse como la violación al principio antes indicado.

 

En efecto, el deber establecido en el artículo 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen, si bien en principio se acata con el cumplimiento de los deberes previstos por el régimen jurídico aplicable a cada una de las autoridades, dentro del régimen competencial fijado para ello, también es posible advertir un deber en el sentido de informar a las autoridades competentes, cuando por razón de sus funciones conozcan de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos, siempre que tal circunstancia resulte notoria o evidente y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, conforme a la regulación legal de que se trate.

 

En el caso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró pertinente dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del propio Instituto, a efecto de que en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, determinara lo que en Derecho correspondiera, ello con motivo de la conducta que se tuvo por acreditada en la que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, consistente en la adquisición de tiempo en televisión fuera de los tiempos de Estado pautados para la difusión del promocional cuestionado, destinado a influir en las preferencia de la ciudadanía.

 

Por lo tanto, no asiste razón al recurrente cuando afirma que la vista ordenada le causa un agravio, dado que con el actuar de la autoridad responsable no se le sanciona dos veces por el mismo hecho imputado, ni se le finca responsabilidad alguna, dado que dicha Unidad de Fiscalización, en todo caso y de estimarlo conforme a Derecho, deberá dar inicio al procedimiento administrativo oficioso respectivo, de considerar que se reúnen los elementos necesarios para presumir la probable comisión de irregularidades en materia de recursos de los partidos políticos, respetando en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que destaca, el derecho a la oportuna defensa del indiciado.

 

En las relatadas condiciones, debe decirse que lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro del procedimiento especial sancionador que dio origen al medio impugnativo que ahora se resuelve, resulta independiente del que, en su caso, pueda iniciar la Unidad de Fiscalización referida, de ahí lo infundado del agravio bajo estudio, pues como quedó precisado anteriormente, una conducta puede constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos y por distintas autoridades.

 

Por otro lado, en relación a los agravios identificados con el numeral 3 de la síntesis respectiva, se estiman inoperantes los motivos de inconformidad que se hacen consistir en la aducida ilegal individualización de la sanción impuesta al referido partido político, pues en opinión del partido enjuiciante no se encuentra fundada ni motivada, violando los principios de legalidad y certeza, toda vez que no existe razonamiento alguno referente a las circunstancias que atenúan o agravan la sanción.

Al efecto, la inoperancia deriva de que el planteamiento del partido recurrente es genérico, toda vez que no especifica cuál es la agravante o atenuante que dejó de considerar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir la resolución impugnada, aunado a que de la misma se advierte que por ejemplo sí tomó en cuenta la reincidencia, para efecto de individualizar la sanción al Partido Revolucionario Institucional.

Por otra parte, tampoco asiste la razón al impetrante, en el sentido de que el razonamiento para imponerle una sanción contenido en la resolución impugnada, no deriva de lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, incisos b) o f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino del inciso a) del citado numeral, que se refiere a las sanciones que pueden imponerse a los partidos políticos.

Lo anterior es así, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional pretende fundar el motivo de inconformidad en cuestión, sobre la base de un texto que efectivamente no se contiene en la resolución impugnada, es decir, sostiene que la autoridad responsable para el efecto de imponerle la sanción derivada de la conducta imputada, se fundó en lo dispuesto en los incisos b) o f) del párrafo 1 del citado artículo 354, sin embargo, dicha circunstancia no corresponde a la realidad, toda vez que en la parte conducente de la resolución combatida, visible a fojas 322 y 323), el Consejo General del Instituto Federal Electoral expresó lo siguiente:

Tomando en consideración que el Partido Revolucionario Institucional ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionado por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracciones II y V del Código comicial electoral; lo procedente es aumentar al doble el monto correspondiente a la sanción impuesta, atendiendo a las circunstancias que rodean el presente caso, esto es, porque la conducta desplegada de adquisición, implicó la difusión de propaganda con contenido político prohibido, acción que se produjo en 931 ocasiones, en la mayor parte del territorio de la República Mexicana y que tuvo por finalidad hacer un fraude a la ley, al evidenciarse el actuar intencional del denunciado mediante la aceptación de una presentación velada de propaganda política bajo una apariencia de propaganda comercial que le favorecía; situaciones que agravan la falta cometida y justifican el aumento de la sanción impuesta en la proporción señalada, por lo que resulta dable imponer una multa de cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y un punto cuarenta y uno (42,641.41) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $2’550,809.60 (dos millones quinientos cincuenta mil ochocientos nueve pesos 60/100 M.N.), por lo que hace a la adquisición de tiempos en televisión para difusión de propaganda política en su favor.

…”

Tal y como puede advertirse de la transcripción anterior, la autoridad responsable en ningún momento fundamentó su determinación en lo dispuesto en los incisos b) o f) del párrafo 1 del mencionado artículo 354 del Código comicial federal, sino, tal y como lo sostiene el impetrante, en el párrafo 1, inciso a) del indicado numeral, relativo a las sanciones que pueden imponerse a los partidos políticos.

En estas condiciones, el agravio bajo estudio deviene infundado, pues como ha quedado debidamente acreditado, la autoridad responsable en ningún momento sustentó su determinación en los incisos que invoca el partido político apelante, por lo que tal circunstancia no puede irrogar perjuicio alguno que afecte el interés jurídico del recurrente y mucho menos incidir en el monto de la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional derivada del supuesto beneficio obtenido. De ahí entonces, que no le asiste la razón al impetrante, toda vez que la autoridad responsable sí invocó la normatividad que resultaba aplicable.

Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad hecho valer por el partido político actor, consistente en que, a su decir, la autoridad responsable le dejó en estado de indefensión, al no fundar ni motivar la imposición de una sanción mayor al mínimo establecido por la Ley, respecto de los elementos que sirvieron para agravar en alguna forma dicha sanción.

Lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo sostenido por el impetrante, la autoridad responsable en la resolución impugnada, de fojas 312 a 324, para determinar el tipo de la sanción a imponer, primeramente precisó que en el caso concreto, con la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional, se había vulnerado lo dispuesto por los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos a la prohibición para contratar o adquirir, en forma directa o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio o televisión.

Acto seguido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció que las sanciones susceptibles a imponer al Partido Revolucionario Institucional por incumplir con las prohibiciones establecidas en los citados artículos, eran las previstas en el inciso a), párrafo 1 del artículo 354, del Código comicial federal y, para el efecto debía atenderse a las circunstancias objetivos de modo, tiempo y lugar, así como a las condiciones subjetivas del caso concreto.

Igualmente, precisó que toda vez que la conducta imputada se había calificado con una gravedad ordinaria, se justificaba la imposición de una sanción consistente en una multa, a fin de cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa.

Estimó que al infringirse los objetivos buscados por el legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permitiera a los partidos políticos difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, en el caso concreto cobraba especial relevancia la acreditación de la difusión del promocional, toda vez que no fue contratado ni autorizado por la autoridad competente para ello, se justificaba la imposición de la sanción prevista en la fracción II del inciso a) del citado párrafo 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa.

Asimismo, del análisis de los elementos que obraban en autos, arribó a la conclusión de que se habían transmitido de manera irregular 931 (novecientos treinta y un) impactos del promocional impugnado, por lo que resultaba aplicable para efectos de la sanción a imponer, lo dispuesto en las fracciones II y V del mencionado artículo 354, párrafo 1, inciso a), a fin de que tal medida permitiera cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa.

Lo anterior, toda vez que consideró que la sanción prevista en la fracción III del citado dispositivo legal, resultaba de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I del propio precepto, sería insuficiente para lograr dicho cometido.

En este orden de ideas resulta inconcuso que no le asiste la razón al partido político actor, en cuanto a que en la resolución impugnada no se hizo razonamiento alguno respecto a la imposición de una sanción mayor al mínimo establecido por la Ley, pues como ha quedado demostrado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a foja 321 de la referida resolución, sí ponderó dichas circunstancias al realizar el análisis de las citadas fracciones I y III, que establecen los parámetros máximos y mínimos fijados en la norma electoral a efecto de que con la imposición de la sanción respectiva, se lograra la finalidad persuasiva para impedir la reiteración de dichas conductas sin que, como lo refiere la autoridad responsable, éstas resultaran excesivas o insuficientes para tal cometido, circunstancia que se corrobora con la cita que realizó de la tesis relevante S3EL028/2003, emitida por esta Sala Superior, identificada con el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.”

Por otro lado, se estima infundado el agravio esgrimido por el partido político actor, consistente en que en la resolución impugnada no se hace tratamiento alguno respecto de las figuras jurídicas de injusto electoral y responsabilidad del infractor, por lo que no realiza un análisis de ésta última, ni de los elementos que la integran, ciñendo su actuar a lo que dispone la norma.

Lo anterior es así, porque, contrariamente a lo aducido por el partido político actor, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada sí se pronunció en torno a la falta y a la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional.

Así, la autoridad responsable tuvo en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional adquirió tiempos en televisión, particularmente, propaganda política a su favor difundida a través del promocional identificado como RV-00214-11 “Testigo Nal Vértigo Moreira” en el cual se resaltaban las virtudes del mencionado partido político, difundido a través de Televisión Azteca, S.A. de C.V., motivo por el cual transgredió lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo dos, de la Constitución Federal, así como 49, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al efecto, conviene tener presente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó responsabilizar al Partido Revolucionario Institucional al quedar acreditada su participación en el promocional denunciado, al difundirse propaganda política en su favor, diversa a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, con lo cual adquirió tiempos en televisión a través de un tercero, al margen de que existiera algún contrato, sin que existiera elemento idóneo que permitiera acreditar algún posible deslinde.

Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la autoridad responsable sí se pronunció respecto a la falta y a la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en torno al promocional de mérito. De ahí que, como se adelantó el agravio bajo estudio deviene infundado.

Finalmente, también resulta infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable no debió considerar la capacidad económica del partido político actor al momento de imponerle la sanción, toda vez que éste recibe financiamiento público, razón por la cual las condiciones económicas son diferentes a los de los demás infractores, lo que en opinión del impetrante genera un trato desigual, contraviniéndose el principio de responsabilidad, en donde la sanción debe ajustarse a la responsabilidad por el hecho y no a las características del infractor.

Al respecto, si bien es cierto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para imponer una sanción, también lo es que invariablemente debe considerar las circunstancias particulares del caso y la gravedad de la falta, para efecto de garantizar una debida fundamentación y motivación, circunstancias que esta Sala Superior estima fueron observadas por la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, tal como se advierte de lo expresado de fojas 324 a 325 de la misma, en las que expresamente señaló lo siguiente:

 

“…

Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades

 

Tomando en consideración la multa que se impone como sanción al partido político en comento, comparada con el financiamiento que recibe del Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CG03/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciocho de enero del presente año, se advierte que al Partido Revolucionario Institucional le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $997,247,050.92 (Novecientos noventa y siete millones, dos cientos cuarenta y siete mil, cincuenta  pesos 92/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.25% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifras redondeadas al tercer decimal].

 

En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto los oficios identificados con los números DEPPP/DPPF/1083/2011 y DEPPP/DPPF/1124/2011, suscritos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de los cuales se desprende que conforme a lo preceptuado en el Acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido Revolucionario Institucional  para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $83,103,920.91 (Ochenta y tres millones, ciento tres mil, novecientos veinte pesos 91/100 M.N.). Así la sanción hoy impuesta apenas representa el 3.06% (cifra redondeada al segundo decimal) del total de una ministración mensual.

 

Cabe referir que del documento en mención se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, derivadas de las resoluciones dictadas por esta autoridad, por lo que a la ministración que recibió en el mes de junio de dos mil once se le debe descontar un total de $714,693.72 (Setecientos catorce mil seiscientos noventa y tres pesos 72/100 M.N.), lo que implica que el monto total que recibió por dicho concepto es de $82,389,227.19 (Ochenta y dos millones trescientos ochenta y nueve doscientos veintisiete pesos 19/100 M.N.). No obstante lo expuesto y aun cuando se tome en cuenta que ese monto será el que reciba en la siguiente ministración mensual la sanción impuesta no resulta gravosa pues únicamente constituye el 3.09% (cifra redondeada al segundo decimal) del total de la misma.

 

En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente Resolución consiste en una multa equivalente a 42,641.41días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $2’550,809.60 (dos millones quinientos cincuenta mil ochocientos nueve pesos 60/100 M.N.), así como el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe el Partido Revolucionario Institucional, es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.

…”

 

Ahora bien, en el caso concreto, el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en lo que interesa, lo siguiente:

“Artículo 355

5.Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

…”.

Del precepto anteriormente transcrito, se desprende, entre otras cuestiones, que para efectos de individualizar la sanción que en su caso corresponda, la autoridad administrativa electoral federal se encuentra constreñida a valorar las condiciones objetivas y subjetivas inherentes a la conducta imputada y al infractor, entre ellas, sus condiciones socioeconómicas, a fin de que no resulten desproporcionadas ni gravosas para éste último.

 

Así, la obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria se vincula al estado patrimonial del ente responsable, por lo que la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente intrascendente para un sujeto con un ingente patrimonio.

 

En este orden de ideas, debe afirmarse que para dotar de mayor grado de certeza y proporcionalidad a la sanción a imponer y, considerando su finalidad disuasoria, resulta necesario atender a las condiciones socioeconómicas de los infractores.

 

Lo anterior, hace evidente que la autoridad responsable actuó conforme a Derecho al valorar objetiva y subjetivamente las condiciones socioeconómicas del infractor, pues determinó imponerle la sanción considerando sus particularidades y, específicamente, las condiciones socioeconómicas de éste, lo que se traduce en una debida fundamentación y motivación en su actuar.

 

Cabe señalar que, en el caso concreto, las condiciones socioeconómicas del infractor, no constituye, para efectos de la individualización de la sanción, el elemento único o de mayor peso específico en la definición de tal aspecto, pues como ha quedado evidenciado, deben conjuntarse y ponderarse con los demás elementos que deban tomar en cuenta para tal efecto, circunstancia que se estima actualizada en la especie.

 

Consecuentemente, el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional reciba financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas como ente de interés público, no le exime de la eventual imputación de una vulneración a la normativa electoral y, mucho menos, que una vez acreditada ésta, como aconteció en la especie, se le imponga la sanción que la autoridad administrativa electoral estime aplicable, tomando como base las disposiciones legales conducentes.

 

De ahí que, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, el hecho de que se le imponga una sanción con independencia de la fuente de donde se generan sus recursos, garantiza una igualdad de condiciones para todos aquellos que infrinjan la normativa electoral. Así, la igualdad estriba precisamente en que a cada quien, se le pondere según sus condiciones, esto es, desigual a los desiguales.

 

En este orden de ideas, tampoco le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional al suponer que la sanción que le fue impuesta debió atender únicamente a su responsabilidad en la conducta imputada y no a sus condiciones socioeconómicas, dado que conforme al dispositivo legal referido con anterioridad, la autoridad administrativa electoral federal se encuentra constreñida a ajustarse a los elementos objetivos y subjetivos que en el mismo se precisan, para imponer la sanción que estime pertinente.

 

Igualmente, tampoco le asiste la razón al partido político actor, al sostener que la autoridad responsable exageró al calificar con una gravedad ordinaria la conducta que le fue imputada, tomando como base un solo procedimiento sancionador cuya falta ocurrió en un proceso electoral local del Estado de Oaxaca, lo anterior porque como ha quedado demostrado con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A) y B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es el único facultado para administrar el tiempo que corresponde al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, a lo cual se debe agregar que los partidos políticos, precandidatos y candidatos, autoridades o terceras personas, no pueden contratar o adquirir, en cualquier modalidad, tiempo en radio y televisión, con fines políticos o electorales.

 

De ahí que, en este orden de ideas, dicha prohibición se surte en todo momento, independientemente de que ocurra dentro de un proceso electoral o fuera de él.

 

En efecto, en el procedimiento al que alude el partido político actor (SCG/PE/PGA/CG/040/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010) y al que le correspondió la clave de expediente SUP-RAP-7/2011 y su acumulado SUP-RAP-22/2011, esta Sala Superior determinó confirmar la resolución impugnada, en la medida que había quedado demostrada la transmisión de propaganda electoral ilícita a favor del Partido Revolucionario Institucional, sin que éste hubiese adoptado un deslinde eficaz que hubiere alcanzado la finalidad de excluirse de la responsabilidad de dicha adquisición, tal y como sucede en el presente asunto, por lo que se estima ajustada a Derecho la actuación de la autoridad responsable al citar como sustento de su determinación el citado procedimiento sancionador, por lo que tanto en el indicado procedimiento como en el caso concreto, la sanción impuesta derivó de que dicho partido político obtuvo un beneficio, sin deslindarse de las conductas que le fueron imputadas.

 

SUP-RAP-138/2011. Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

En cuanto al motivo de inconformidad identificado con el numeral 1 de la síntesis respectiva, en el que sustancialmente la actora aduce que la resolución impugnada carece de fundamentación por lo que resulta violatoria de lo dispuesto por los artículos 6 y 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo previsto por el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 4, 63 y 64, de la Ley Federal de Radio y Televisión, al sostener que los concesionarios de televisión se encuentran obligados a cuidar que los materiales que se transmiten se ajusten a la normatividad vigente, pues omite invocar la disposición legal que establece dicha obligación, no siendo óbice que genéricamente se invoque la Constitución Federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

Lo anterior, toda vez que Televisión Azteca, S.A. de C.V. celebró con Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. un contrato de prestación de servicios televisivos por virtud del cual éste último asumió unilateralmente cualquier responsabilidad que derivara del contenido del material a difundirse en televisión, de ahí que en su opinión no debía conocerlos, pues su obligación se constreñía a transmitir los mensajes que se le proporcionaran, dado que no es una autoridad censora o perito en la materia para garantizar que los promocionales que se transmiten se encuentren dentro del marco legal aplicable.

 

Por lo que, aun suponiendo sin conceder que los concesionarios de televisión se autorregularan, tal y como lo sostiene la responsable, no podría ni remotamente considerarse que ello comprende la previa evaluación o calificación de los materiales que se le remiten relacionados con la publicidad de productos, para determinar si los mismos pueden o no considerarse como propaganda electoral, pues ello en todo caso corresponde a la autoridad competente.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima infundados tales motivos de inconformidad, por las siguientes consideraciones:

 

En primer término, resulta oportuno destacar que en el caso concreto, tal y como quedó precisado a foja 188 de la presente sentencia, no existe controversia respecto de la difusión en los canales 7 y 13 de los cuales Televisión Azteca es concesionaria, durante el periodo comprendido entre el seis y once de marzo de dos mil once, del promocional identificado como RV00214-11. (Testigo Nal Vértigo Moreira), así como que dicha difusión se tuvo por acreditada con base en el informe de monitoreo del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), por el periodo comprendido entre el primero de enero y el dieciséis de marzo de dos mil once.

 

Ahora bien, a fin de determinar si le asiste o no la razón a la impetrante, conviene tener presente que el agravio bajo estudio lo construye, sustancialmente, en el hecho de que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable y conforme a lo dispuesto por los artículos 4, 63 y 64, de la Ley Federal de Radio y Televisión, los concesionarios de televisión no se encuentran obligados a cuidar que los materiales que se transmiten se ajusten a la normatividad vigente, por lo que no se le puede obligar a verificar o rechazar los mismos, porque tal atribución le corresponde a la autoridad competente.

 

Al respecto, los dispositivos constitucionales y legales aplicables, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

Constitución Federal

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

…”

“Artículo 5º.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

…”

Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal,

es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, «papeleros», operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

Artículo 41.-

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Ley Federal de Radio y Televisión

 

Artículo 4o.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.

 

Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.”

 

Artículo 64.- No se podrán transmitir:

I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público;

II.- Asuntos que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen competencia a la Red Nacional, salvo convenio del concesionario o permisionario, con la citada Secretaría.

 

De los preceptos transcritos se colige que la radio y televisión constituyen una actividad de orden público, sujeta a una prohibición consistente en no transmitir noticias, mensajes o propaganda de cualquier índole que resulte contraria al Estado o al orden público.

 

En este orden de ideas, debe afirmarse que los concesionarios de los medios de comunicación social en cuestión, se encuentran constreñidos en todo momento a no vulnerar el orden constitucional y legal.

 

De ahí que, el ejercicio de la libertad de expresión, de información, de imprenta y de trabajo encuentran una limitante en el orden constitucional, prevista en los artículos 1º, 6 y 7, así como en el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), párrafos dos y tres, consistente en que los partidos políticos se encuentran imposibilitados para contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión; así como el que ninguna persona física o moral pueda contratar propaganda en dichos medios, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o candidatos.

Así, de la interpretación armónica de lo previsto en los artículos 5°, 6° y 7°, en relación con el diverso 1º, primer párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que si un concesionario de radio o televisión, según corresponda, se abstiene de transmitir algún mensaje o referencia que favorezca a los partidos políticos, tal conducta no constituye un acto de censura previa que afecte el contenido del mensaje comercial de que se trate, ni afecta la libertad del comercio o los derechos básicos de expresión, información e imprenta, porque por el contrario, está cumpliendo el deber impuesto constitucional y legalmente a los concesionarios de radio y televisión de no difundir propaganda electoral fuera de la pauta ordenada por la autoridad administrativa electoral.

Lo anterior, encuentra sustento en la Tesis de Jurisprudencia 4/2010, cuyo rubro y texto, son del orden siguiente:

“PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. SU EXCLUSIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES O PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR RADIO Y TELEVISIÓN NO CONSTITUYE CENSURA.-De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 5, 6 y 7, en relación con el diverso 1º, primer párrafo y 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 3, 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que los medios de comunicación de radio y televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes o audio en los promocionales comerciales o programas que, en su caso, favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, mediante la divulgación de su emblema, nombre, propuestas e ideología, cuando éstas no sean de las ordenadas por el Instituto Federal Electoral. Por tanto, si un concesionario o permisionario se abstiene de transmitir propaganda por contener cualquier referencia que favorezca o desfavorezca a un partido político o candidato, tal conducta no constituye un acto de censura previa que afecte el contenido del mensaje comercial o programa de que se trate, ni afecta la libertad del comercio o los derechos fundamentales de expresión, información e imprenta. Ello porque, este tipo de propaganda deviene ilícita, ya que transgrede los principios de equidad en el acceso de los partidos políticos a estos medios de comunicación y el de igualdad de la participación de los actores electorales en la contienda electoral, provocando el desequilibrio en la competencia electoral a favor de un instituto político o candidato.”

 

Asimismo, debe decirse que la prohibición establecida en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, inciso g), párrafo tercero de la Norma Fundamental Federal, tampoco vulnera o transgrede alguna de las libertades o derechos reconocidos en los artículos anteriormente citados, toda vez que tal restricción persigue la salvaguarda de los principios rectores de un proceso electoral.

 

En las relatadas condiciones, no asiste razón a la actora al aducir que derivado del contrato de prestación de servicios televisivos que celebró con Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., éste último asumió unilateralmente cualquier responsabilidad que derivara del contenido del promocional impugnado, pues su obligación se constreñía a difundirlo en los términos en que lo había recibido.

Lo anterior es así, toda vez que como ha quedado debidamente precisado, la responsabilidad del cumplimiento de la normativa constitucional y legal le corresponde a Televisión Azteca, S.A. de C.V., dada su naturaleza de concesionaria de un servicio público, en términos de lo que prevé el artículo 28, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Menos aun, se puede estimar fundado el argumento en que la televisora aduce haber desconocido el contenido del promocional cuestionado, por lo que no podía someterlo a una evaluación o calificación para determinar si el mismo pudiera considerarse como propaganda electoral; esto porque como se ha puntualizado tanto el mandato constitucional y legal imponen como obligación ineludible el cumplimiento de la norma a cargo de los concesionarios de radio y televisión.

Por otra parte, no asiste la razón a la recurrente cuando expresa que no es autoridad censora ni perito en la materia para garantizar que el promocional difundido se encontraba dentro del marco legal aplicable, dado que para poder catalogar los mensajes que deben transmitir, únicamente se exige la actualización de un elemento subjetivo, consistente en la intención de promocionar al partido político en cuestión, a través de un posicionamiento frente al electorado, circunstancia que no exige una valoración de índole técnico o pericial, sino que es apreciable a través de un juicio que se oriente por la sana lógica y el conocimiento de sus obligaciones en el orden constitucional y legal.

De ahí que, contrariamente a lo que expresa la apelante, el Instituto Federal Electoral no es el único que puede clasificar y revisar los contenidos de los promocionales difundidos en radio y televisión que no se ajusten a la normativa electoral en la materia, sino que también las concesionarias tienen esa obligación de revisar que lo que difunden en televisión a través de promocionales de naturaleza comercial no vulnere la normativa electoral.

Similar criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolver los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-220/2009 y acumulados, así como SUP-RAP-101/2010.

 

Por lo considerado anteriormente, deviene igualmente infundado el motivo de disenso consistente en que a decir de la actora, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada omitió invocar la disposición legal que faculta a los concesionarios para garantizar que los promocionales difundidos se encuentren dentro del marco legal aplicable.

 

Lo anterior es así, pues como bien se advierte a fojas 108 a 110 de la resolución impugnada, la autoridad responsable a fin de acreditar la conducta imputada a Televisión Azteca, S.A. de C.V., invocó expresamente el contenido del artículo 5º. de la Norma Fundamental Federal, arribando a la conclusión de que el promocional impugnado constituía propaganda electoral prohibida por la propia Constitución Federal, estableciendo que la libertad de contratación en materia de radio y televisión encontraba limitantes al difundirse propaganda política o electoral sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral. Asimismo, invocó el artículo 80, de la Ley Federal de Radio y Televisión, para evidenciar la responsabilidad de dicha persona moral por haber preparado o transmitido el promocional cuestionado en franca violación a la normatividad electoral.

 

Por otra parte, a fojas 165 a 170 de la resolución impugnada, la autoridad responsable expresamente estableció que la referida televisora había infringido lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo tercero de la Constitución Federal, así como el numeral 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De ahí que, contrariamente a lo afirmado por la actora, en modo alguno puede considerarse que la autoridad responsable incurrió en la omisión que aduce la impetrante. Aunado a lo anterior, se debe destacar que este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido el criterio de que tal deber deriva de la interpretación de las disposiciones constitucionales, de la normativa electoral federal y de la relativa a la materia de radio y televisión, como puede advertirse de lo resuelto en los diversos precedentes SUP-RAP-101/2010 y SUP-RAP-220/2009 y acumulados.

Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad identificado con el numeral 3 de la síntesis respectiva, consistente en que a decir de la actora, la resolución impugnada carece de motivación, toda vez que la autoridad responsable no relaciona o menciona la probanza con la que se acreditó que Televisión Azteca, S.A. de C.V., tenía plena conciencia de la naturaleza electoral que incluyó en la propaganda comercial.

 

Lo anterior es así, porque contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que la prueba que acredita la plena conciencia de la propaganda política, lo constituye el contenido del promocional RV-00214-11.

 

Cabe señalar que esta Sala Superior ha estimado que por motivación de las resoluciones, debe entenderse la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto impugnado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión del mismo, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad, lo que aconteció en la especie.

 

En efecto, a foja 105 de la resolución impugnada, la autoridad responsable estableció que el promocional cuestionado contenía elementos que las normas constitucionales, legales y reglamentarias, exigen para poder ser considerado como propaganda política.

 

Lo anterior, porque en dicho promocional se resaltaba, de manera evidente y en un contexto favorable, diversas expresiones a favor del Partido Revolucionario Institucional.

De igual forma, a foja 177 de la resolución controvertida, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al analizar el aspecto relativo a la intencionalidad de la conducta imputada a la citada televisora, determinó que había existido la intención de infringir lo previsto en el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo dispuesto en los numerales 49, párrafo y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, determinó que la actora había difundido con plena conciencia de la naturaleza de propaganda política, el promocional cuestionado, pues en éste no solamente se incluía propaganda de naturaleza comercial, sino imágenes y expresiones del Partido Revolucionario Institucional, en las que se destacaba, entre otras cuestiones, los colores, el logotipo y la frase “El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI  es el partido que mejor sabe gobernar México”, transgrediendo con ello, la obligación mandatada por la Norma Fundamental Federal, pues dicha propaganda no derivaba de lo ordenado por el Instituto Federal Electoral.

 

De lo anterior, resulta inconcuso que la autoridad responsable sí expresó los motivos que tuvo en consideración para arribar a la conclusión de que la actora, no obstante no haber contratado en forma directa con el citado instituto político la transmisión del promocional cuestionado, lo había difundido en los canales de televisión de los cuales es concesionaria, de ahí que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la autoridad responsable hizo referencia al contenido del promocional de mérito, tal como se advierte de las fojas 104 a 105, de la resolución impugnada, para arribar a la conclusión de que el promocional se había difundido en contravención de las disposiciones constitucionales y legales que expresamente prohíben la transmisión de propaganda política fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, de ahí lo infundado del agravio bajo estudio.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad identificado con el numeral 4 de la síntesis respectiva, consistente en que a decir de la actora, la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, en virtud de que la autoridad responsable calificó la conducta imputada a Televisión Azteca, S.A. de C.V. con una gravedad especial, mientras que la conducta atribuida a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. fue calificada con una gravedad ordinaria, siendo que ésta última persona moral fue la responsable del contenido de los promocionales controvertidos.

 

Además del hecho de que la autoridad responsable expusiera las mismas razones que tuvo para calificar de grave ordinaria la conducta imputada al citado Grupo Editorial, trae como consecuencia que el monto de la multa que se le impuso a Televisión Azteca, S.A. de C.V., deba disminuir.

 

Lo infundado del motivo de inconformidad radica en que, contrariamente a lo sostenido por la impetrante, la autoridad responsable al calificar las conductas imputadas no expuso las mismas razones que tuvo en cuenta para calificar la correspondiente al Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.

 

En efecto, de la resolución impugnada se colige que en principio las conductas imputadas a ambas empresas son diferentes.

 

Lo anterior es así, toda vez que si bien en ambos casos la autoridad responsable manifiesta que se infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado, párrafo tercero, de la Constitución Federal, también lo es que la infracción imputada a Televisión Azteca, S.A. de C.V., la ubicó en la hipótesis prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; siendo que para la infracción atribuida a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., se estableció como fundamento de la irregularidad la vulneración al artículo 345, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal. Esto es, en el primer caso se tuvo por acreditada la difusión de propaganda política y, en el segundo, la contratación o adquisición de tiempos en televisión.

 

Asimismo, de la resolución impugnada en comento se advierte que la autoridad responsable al calificar la gravedad de la infracción determinó que para el caso de la referida empresa televisora se reputaba como grave especial y, en cuanto a la empresa editorial en cuestión, determinó que la infracción debía calificarse como grave ordinaria.

 

Lo anterior, toda vez que en el primer caso tuvo por acreditada la difusión de tiempo en televisión no ordenada por el Instituto Federal Electoral a través de las emisoras de las cuales Televisión Azteca, S.A. de C.V., es concesionaria, esto es, arribó a la conclusión de que la violación acreditada se había realizado en todo el territorio nacional (con excepción del Estado de Tlaxcala), por lo que dicha conducta se había realizado en forma generalizada y sistemática.

 

En este orden de ideas, si bien es cierto que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada expuso razonamientos similares al analizar los apartados de singularidad o pluralidad de faltas; bien jurídico tutelado; circunstancias de modo, tiempo y lugar; reiteración de la infracción; condiciones externas; y, medios de ejecución; ello fue consecuencia de la vinculación existente entre las conductas imputadas a las referidas empresas, sin que por dichas circunstancias pueda suponerse que la autoridad responsable se encontraba obligada a calificar de la misma manera las conductas atribuidas a las impetrantes.

 

Consecuentemente, se arriba a la conclusión de que no le asiste la razón a la actora, al señalar que por el hecho de que Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V. fue la responsable del contenido del promocional controvertido, deba disminuírsele el monto de la multa que le fue impuesta y mucho menos que la conducta atribuida a Televisión Azteca, S.A. de C.V., debía calificarse como grave ordinaria.

 

Por otra parte, se estima infundado el agravio identificado con el numeral 5 de la síntesis respectiva, consistente en que la sanción impuesta a Televisión Azteca, S.A. de C.V., consistente en una multa por 104,279 (ciento cuatro mil doscientos setenta y nueve) veces el salario mínimo general para el Distrito Federal, resulta ilegal al vulnerar lo previsto en el artículo 354, inciso f), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al exceder del límite máximo de días de salario mínimo que dispone dicho numeral.

Al efecto, el dispositivo legal en comento establece, en lo que interesa, lo siguiente:

"Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

…”

Del dispositivo legal anteriormente transcrito se desprende que los concesionarios o permisionarios de televisión podrán ser sancionados, con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y, en caso de reincidencia, “hasta” con el doble del monto señalado, según corresponda.

El motivo de inconformidad bajo análisis deviene infundado, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por la impetrante, la autoridad responsable fija una sanción individual para cada una de las emisoras de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en que se difundió el promocional impugnado, esto es, no establece una sanción de 104,279 (ciento cuatro mil doscientos setenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal), sino una sanción específica para cada emisora en que se transmitió el promocional de mérito.

Lo anterior es así, porque la autoridad responsable en la resolución impugnada de fojas 207 a 223, estableció que atendiendo a todas las circunstancias que rodearon la conducta infractora imputada a Televisión Azteca, S.A. de C.V., el monto base de la sanción a imponer debía considerarse por cada una de las emisoras concesionadas, precisando que para respetar el límite establecido en la fracción II, del inciso f) del artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resultaba necesario atender al número de impactos transmitidos de manera irregular en cada entidad federativa, para así de esta manera imponer la multa en días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, arribando a la conclusión que el total de impactos difundidos ascendió a 931 (novecientos treinta y uno).

Al efecto, conviene tener presente la tabla que aparece a fojas 207 a 223, de la resolución impugnada, la cual es del orden siguiente:

ESTADO

EMISORA

NUMERO DE IMPACTOS

DIAS DE IMPACTOS

MULTA EN DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE

 

AGUASCALIENTES

XHLGA-TV -CANAL10

13

Del 7 al  11 de marzo de 2011

1456

 

XHJCM-TV-CANAL4

5

Del 8 al  11  de marzo de 2011

560

 

XHENT-TV-CANAL2

 

10

Del 8 al 11 de marzo de 2011

1120

 

XHEXT-TV-CANAL20

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1223

BAJA CALIFORNIA

 

XHTIT-TV-CANAL21

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHJK-TV-CANAL27

1

El 8 de marzo de 2011

112

 

XHAPB-TV-CANAL6

 

5

Del 7 al 11de marzo de 2011

560

BAJA CALIFORNIA SUR

 

XHPBC-TV-CANAL12

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHSRB-TV -CANAL10

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHCAM-TV-CANAL2

 

12

6, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2011

1344

 

XHGE-TV-CANAL 5

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

CAMPECHE

 

XHGN-TV-CANAL7

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHCCT-TV-CANAL3

 

12

6, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2011

1344

 

XHECH-TV-CANAL11

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHIT-TV-CANAL4

 

5

Del 7 al 11de marzo de 2011

560

CHIHUAHUA

XHHDP-TV-CANAL9

 

11

Del 7 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHHPC-TV-CANAL5

 

5

Del 7 al 11de marzo de 2011

560

 

XHCJH-TV-CANAL20

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHCJE-TV-CANAL11

1

El 8 de marzo de 2011

112

 

XHCOM-TV-CANAL8

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHDZ-TV-CANAL12

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

CHIAPAS

XHCSA-TV-CANAL2

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHTAP-TV-CANAL13

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHJU-TV-CANAL11

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHAO-TV-CANAL4

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHHC-TV-CANAL9

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHMLA-TV-CANAL11

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHPNG-TV-CANAL6

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

COAHUILA

XHGZP-TV-CANAL6

 

9

Del 8 al 11de marzo de 2011

1008

 

XHHE-TV-CANAL7

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHLLO-TV-CANAL44

 

4

8, 10 y 11 de marzo de 2011

448

 

XHGDP-TV-CANAL13

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

 

XHKF-TV-CANAL9

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

COLIMA

XHCOL-TV -CANAL3

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHDR-TV-CANAL2

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHNCI-TV-CANAL4

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHDF-TV-CANAL13 (TVA)

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

DISTRITO FEDERAL

 

 

XHIMT-TV-CANAL7 (TVA)

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHDB-TV-CANAL7

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

DURANGO

 

 

XHDRG-TV-CANAL2

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHIE-TV-CANAL10

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHACC-TV-CANAL6

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHCER-TV-CANAL5

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

GUERRERO

 

XHCHL-TV-CANAL9

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHIR-TV-CANAL2

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHTUX-TV-CANAL5

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHMAS-TV -CANAL12

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

GUANAJUATO

 

XHCCG-TV -CANAL7

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

HIDALGO

XHPHG-TV-CANAL6

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHTGN-TV-CANAL12

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHSFJ-TV-CANAL11

 

9

Del 8 al 11de marzo de 2011

1008

 

XHGJ-TV-CANAL2

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

JALISCO

XHPVJ-TV-CANAL7

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHJAL-TV-CANAL13

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHXEM-TV-CANAL6

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

MÉXICO

 

 

XHLUC-TV-CANAL19

 

9

Del 8 al 11de marzo de 2011

1008

 

XHLCM-TV-CANAL7

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

 

XHBUR-TV-CANAL39

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

MICHOACÁN

 

XHCBM-TV-CANAL8

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHRAM-TV-CANAL48

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHTCM-TV-CANAL23

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHCUR-TV-CANAL13

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

MORELOS

 

 

XHCUV-TV -CANAL28

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHAF-TV-CANAL4

 

5

Del 7 al 11de marzo de 2011

560

NAYARIT

 

 

XHLBN-TV-CANAL8

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHWX-TV -CANAL4

 

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

NUEVO LEÓN

 

XHFN-TV -CANAL7

 

 

4

8, 10, y 11 de marzo de 2011

448

 

XHJN-TV-CANAL9

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHHDL-TV-CANAL7

 

 

10

Del 8 al 11de marzo de 2011

1120

 

XHIG-TV-CANAL12

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHOXX-TV-CANAL13

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

OAXACA

 

 

XHDG-TV-CANAL11

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHINC-TV-CANAL8

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHPSO-TV-CANAL4

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHSCO-TV-CANAL7

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHPUR-TV-CANAL6

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHTEM-TV-CANAL12

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

PUEBLA

 

 

XHTHN-TV-CANAL11

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHTHP-TV-CANAL7

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHCCQ-TV-CANAL11

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHAQR-TV-CANAL7

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

QUINTANA ROO

 

 

XHBX-TV-CANAL12

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHCQO-TV-CANAL9

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHQUR-TV -CANAL9

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

QUERÉTARO

 

 

XHQUE-TV -CANAL36

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHMSI-TV-CANAL6

 

 

4

7,8,10 y 11 de marzo de 2011

448

 

XHDO-TV-CANAL11

 

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHMIS-TV-CANAL7

 

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

SINALOA

 

 

XHLSI-TV-CANAL6

 

4

7,8,10 y 11 de marzo de 2011

448

 

XHDL-TV-CANAL10

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHKD-TV-CANAL11

 

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHCDI-TV -CANAL12

 

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHPMS-TV -CANAL5

 

 

4

Del 9 al 11de marzo de 2011

448

SAN LUIS POTOSÍ

 

XHDD-TV-CANAL11

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHCLP-TV-CANAL6

 

9

Del 8 al 11de marzo de 2011

1008

 

XHTZL-TV-CANAL2

 

10

8,10 Y 11 de marzo de 2011

1120

 

XHTAZ-TV-CANAL12

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHCSO-TV-CANAL6

 

3

7, 8 y 10 de marzo del 2011

336

 

XHBK-TV-CANAL10

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHHO-TV-CANAL10

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

SONORA

 

 

XHHSS-TV-CANAL 4

 

3

7, 8 y 10 de marzo del 2011

336

 

XHFA-TV-CANAL2

 

3

7, 8 y 10 de marzo del 2011

336

 

XHNOA-TV-CANAL22

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHVHT-TV -CANAL6

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

TABASCO

 

XHVIH-TV -CANAL11

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHBY-TV-CANAL5

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHMTA-TV-CANAL11

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHLNA-TV-CANAL21

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHOR-TV-CANAL14

 

5

8,10 y 11 de marzo del 2011

560

TAMAULIPAS

 

XHREY-TV-CANAL12

 

4

9,10 y 11 de marzo de 2011

448

 

XHWT-TV-CANAL12

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHTAU-TV-CANAL2

 

4

8,10 y 11 de marzo del 2011

448

 

XHCVT-TV-CANAL3

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHCDT-TV-CANAL9

 

5

8,10 y 11 de marzo del 2011

560

 

XHBE-TV-CANAL11

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHCTZ-TV-CANAL7

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHSTV-TV-CANAL8

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

VERACRUZ

 

XHSTE-TV-CANAL10

10

Del 8 al 11de marzo de 2011

1120

 

XHCPE-TV-CANAL11

 

2

7 y 8 de marzo de 2011

240

 

XHMEY-TV-CANAL7

 

10

6,7,8,10 y 11 de marzo de 2011

1120

 

XHDH-TV-CANAL11

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

YUCATÁN

 

 

XHKYU-TV-CANAL4

 

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHVAD-TV-CANAL10

 

11

Del 8 al 11de marzo de 2011

1232

 

XHKC-TV-CANAL12

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

 

XHLVZ-TV-CANAL10

 

5

Del 8 al 11de marzo de 2011

560

ZACATECAS

 

 

XHIV-TV-CANAL5

 

9

Del 8 al 11de marzo de 2011

1008

TOTAL

 

931

 

 

De la transcripción, se advierte que las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo individual, a las emisoras de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en modo alguno transgreden el límite legal, previsto en el artículo 354, inciso f), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en 100,000 (cien mil) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que por ejemplo, en el caso particular de la emisora XHLGA-TV- CANAL 10, (ubicada en el Estado de Aguascalientes), por transmitir trece impactos del promocional de mérito, durante el periodo comprendido del siete al once de marzo del año en curso, la autoridad responsable le impuso como sanción una multa de 1,456 (mil cuatrocientos cincuenta y seis), días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Al respecto, se debe precisar que tal sanción es la más alta, de las que aparecen en la mencionada tabla, ya que las restantes oscilan entre un mínimo de 112 (ciento doce), días del citado salario mínimo general como ocurre en los casos de las emisoras XHJK-TV-CANAL27 - Baja California - y XHCJE-TV-CANAL11 - Chihuahua -; y, un máximo de 1344 (mil trescientos cuarenta y cuatro), días del referido salario mínimo, como acontece con las emisoras XHCAM-TV-CANAL2 y XHCCT-TV-CANAL3 - Campeche -. De ahí entonces, que resulta evidente que en ningún caso, las sanciones impuestas transgredieron el límite legal de 100,000 (cien mil) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional electoral federal arriba a la conclusión de que no le asiste la razón a la recurrente, pues como bien se advierte las multas en salarios mínimos vigente impuestas a las emisoras de la citada televisora, se encuentran dentro de los parámetros que establece el referido dispositivo legal y, la autoridad responsable expuso los razonamientos jurídicos por los cuales determinó imponer tales sanciones.

Se arriba a una conclusión similar respecto del motivo de inconformidad, consistente en que no obstante la base de la sanción de referencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le agrega un factor por concepto de cobertura que asciende a 15,641.85 (quince mil seiscientos cuarenta y uno punto ochenta y cinco) veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, lo que arroja un total de 119,920.85 (ciento diecinueve mil novecientos veinte punto ochenta y cinco) veces el citado salario mínimo general, lo que en opinión de la actora excede el monto máximo permitido por el citado artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al efecto, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que como ya se precisó la autoridad responsable determinó aplicar una sanción individual a cada una de las emisoras en que se transmitió el promocional controvertido, y no una sanción global. Aunado a lo anterior, debe decirse que si bien el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidió aplicar un factor adicional por concepto de cobertura, lo cierto es que contrariamente a la sostenido por la impetrante, fue instrumentado en forma individual por cada una de las emisoras, tal como se advierte de las fojas 261 a 273, de la resolución impugnada, en las que se inserta una tabla en la que se precisa, entre otras cuestiones: la emisora; el monto base de la sanción; la adición de la sanción por cobertura, así como el total de la sanción.

En efecto, de la referida tabla se colige que la sanción más alta corresponde a la emisora XHLGA-TV-CANAL10, al imponérsele una multa de 1,674.4 (mil seiscientos setenta y cuatro punto cuatro), días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que deriva de la suma del monto base de la sanción 1456 (mil cuatrocientos cincuenta y seis) y de la sanción por cobertura 218.4 (doscientos dieciocho punto cuatro).

De ahí entonces, que el citado monto, así como las restantes sanciones impuestas a todas las emisoras que adicionan el factor de cobertura, se encuentran dentro del parámetro legalmente permitido, al no exceder los cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, establecido por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otro lado, deviene infundado el motivo de inconformidad identificado con el numeral 6 de la síntesis de agravios respectiva, consistente en que a decir de la actora la resolución impugnada carece de la debida motivación, dado que el factor adicional por concepto de cobertura aplicado por la autoridad responsable, debió determinarse en función del porcentaje de cobertura que tiene cada una de las estaciones en que se cometió la infracción, respecto de la totalidad de ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a todas las secciones en que se divide el país en su integridad y, no respecto de la totalidad de ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente a las secciones en que se divide la entidad federativa en que se ubica la estación respectiva.

 

Lo anterior es así, porque si bien es cierto que el promocional controvertido fue difundido en televisión fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral local y federal, también lo es que para la individualización de la sanción a Televisión Azteca, S.A. de C.V., el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó aplicar un factor adicional por el concepto de cobertura para establecer la sanción a imponer, tomando en cuenta un parámetro objetivo a efecto de individualizar razonablemente el monto de la sanción a imponer a fin de que guardare correspondencia a las condiciones en que se cometió la infracción, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, allegándose elementos objetivos respecto al impacto, trascendencia y ámbito territorial o geográfico en que tuvo verificativo la infracción denunciada, delimitando el impacto de la difusión del promocional controvertido.

 

Al respecto, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 5, párrafo 1, inciso c), fracción III, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio es el área geográfica en donde la señal de dichos medios es escuchada o vista, derivado de lo anterior se advierte que las emisoras de televisión denunciadas, poseen un porcentaje de la cobertura con relación al total de las secciones en que se divide cada estado.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior estima ajustado a Derecho el factor adicional por el concepto de cobertura que la autoridad responsable determinó al individualizar la sanción impuesta a Televisión Azteca, S.A. de C.V., tomando como base el listado nominal de electores, correspondiente a las secciones en que se encuentra dividida la entidad federativa de que se trate, en virtud de que a mayor cobertura de una emisora respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal del o los distritos locales que abarque la misma, debe ser mayor la sanción a imponer y viceversa, respetando el límite que establece el artículo 354, inciso f), párrafo II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al tomar en cuenta la autoridad responsable el elemento de cobertura en relación al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal dentro de las secciones en que se dividen, se conoce el porcentaje de ciudadanos que pudieron haber recibido la señal de cada una de las emisoras implicadas en la comisión de la conducta y la posible implicación que pudiera tener en ellos, obteniéndose un factor adicional que aplicado a la base de partida, produce un efecto de proporcionalidad en la sanción.

 

De ahí que, este órgano jurisdiccional electoral federal estime que no le asiste razón a la recurrente, al considerar que el factor adicional, por concepto de cobertura, que tiene cada una de las estaciones en que se cometió la infracción, debió determinarse en función de la totalidad de los ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a todas las secciones en que se divide el país en su integridad, por lo siguiente:

 

1.- Porque no se encuentra controvertido el hecho de que el promocional cuestionado no fue difundido en el Estado de Tlaxcala, de ahí que no pueda considerarse que la difusión se dio en todo el territorio nacional, pues estimar lo contrario implicaría que se incorporaran a ciudadanos que formal y materialmente no tuvieron acceso al promocional impugnado.

 

2.- Porque la cobertura de cada una de las emisoras corresponde a un área geográfica, en relación con un número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, en las secciones que abarca cada emisora denunciada y que percibieron el promocional en cuestión.

 

3.- Porque esta Sala Superior al resolver los diversos SUP-RAP-33/2011, SUP-RAP-71/2011 y SUP-RAP-110/2011, ha sostenido el criterio de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para la individualización de la sanción debe considerar, entre otros elementos, la cobertura de cada una de las emisoras televisivas, a partir del número de ciudadanos inscritos en los padrones electorales y las listas nominales correspondientes, por lo que con independencia de que el promocional controvertido se haya o no difundido dentro de un periodo de precampaña o campaña en un proceso electoral federal o local subsistiría la misma razón, es decir, que se deben tomar en cuenta tales documentos para determinar el número de ciudadanos que pudieron haber sido expuestos con la difusión del promocional, tomando como base la cobertura de cada una de las emisoras.

 

En las relatadas condiciones, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la resolución de la autoridad responsable se encuentra debidamente fundada y motivada, de ahí lo infundado del agravio.

 

Igualmente, resulta infundado el motivo de inconformidad identificado con el numeral 7), de la síntesis de agravios, mediante el cual la impetrante sostiene que carecen de la debida fundamentación y motivación los razonamientos esgrimidos por la autoridad responsable relativos a la reincidencia, en la que determinó aumentar al doble el monto de la sanción impuesta, pues invocó las mismas razones que tomó en consideración tanto para tener por acreditada la infracción, como para fijar el monto principal de la multa (contratación de propaganda prohibida, el número de impactos del promocional denunciado y la intencionalidad), lo que equivale a sancionar a Televisión Azteca, S.A. de C.V., dos veces por los mismos hechos y circunstancias.

 

Ello es así, porque el actor parte de una premisa equivocada al sostener que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, determinó aumentar al doble el monto de la sanción impuesta, con motivo de la reincidencia de la conducta denunciada.

 

Al efecto, el monto de la multa impuesta no excede el tope máximo que para reincidencia establece el artículo 354, inciso f), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que al haber considerado que Televisión Azteca, S.A. de C.V. resultaba reincidente respecto de la conducta imputada, le impuso una multa consistente en 126,232.04 (ciento veintiséis mil doscientos treinta y dos punto cero cuatro), días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidad que para el caso de reincidencia no excede del monto máximo de 200,000 (doscientos mil) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, aplicable a los concesionarios o permisionarios que se ubiquen en la referida hipótesis.

Asimismo, tampoco le asiste razón a la actora en el sentido de que la autoridad responsable invocó los mismos argumentos que tuvo en consideración para tener por acreditada la infracción, así como para fijar el monto principal de la multa, lo que a su decir, equivale a ser sancionada dos veces por los mismos hechos y circunstancias.

Lo anterior es así, porque el hecho de que la autoridad responsable haya determinado que la infracción imputada a la televisora en cuestión, se ubicaba en la hipótesis prevista en el numeral 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo tercero, de la Constitución Federal, de ninguna manera puede ser controvertido en los términos que lo pretende la actora, pues la reincidencia constituye sólo una agravante, esto es, una de las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que debe considerarse para efectos de individualizar la sanción, una vez que se encuentre debidamente acreditada la conducta imputada, como aconteció en la especie y en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 355, párrafos 5, inciso e) y 6, del Código de la materia. De ahí que, no pueda alegarse que se le haya sancionado dos veces por los mismos hechos y circunstancias.

Asimismo, tampoco puede sostenerse que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación en cuanto al aspecto de reincidencia atribuida a la recurrente, ya que a fojas 180 a 188, de la misma, la autoridad responsable arribó a la conclusión de considerar a la referida televisora como reincidente, toda vez que había incumplido con las obligaciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber quedado demostrado que Televisión Azteca, S.A. de C.V., había causado lesiones graves en el desarrollo de diversos procesos comiciales que motivaron la instauración de sendos procedimientos administrativos sancionadores, de los cuales resultó responsable y sancionada por la autoridad administrativa electoral, cuyas determinaciones fueron confirmadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación que se indican en la propia resolución. Aunado a que, la recurrente no controvierte por vicios propios el monto que concretamente se aumentó con motivo de la reincidencia.

SUP-RAP-139/2011 Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.

 

Por lo que hace al motivo de inconformidad identificado con el numeral 1), de la síntesis respectiva, esta Sala Superior lo estima infundado, por lo siguiente:

 

En efecto, como primer aspecto la actora sostiene que la resolución impugnada carece de la debida motivación, toda vez que viola lo dispuesto por los artículos 49, 228, 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b), 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, porque en concepto de la recurrente el promocional impugnado no constituye propaganda política o electoral, pues no destaca de manera evidente y en un contexto favorable al Partido Revolucionario Institucional, pues el acto a que hace referencia está relacionado con un acto relevante de dicho instituto político, como lo fue la toma de protesta del C. Humberto Moreira Valdés, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político.

 

En este sentido, por tratarse de un hecho público es lógico que aparezcan las siglas que identifican a ese instituto político, pero dicha circunstancia resulta evidentemente de naturaleza informativa y con la finalidad de resaltar el contenido del reportaje principal del número 520 (quinientos veinte) de la revista “Vértigo”.

 

De ahí que, la actora sostiene que expresar en un discurso político que determinado partido político es el único capaz de emprender la tarea que exigen los mexicanos y que es el que sabe gobernar mejor, es una afirmación común y natural en los actos de esa naturaleza, de ahí que el haber rescatado dichas afirmaciones para incorporarlas a la Revista en cuestión, únicamente da cuenta de lo reportado, lo que forma parte de la labor periodística inherente a su actividad profesional, por lo que tal situación no puede equipararse a la difusión de la ideología, programas o acciones del Partido Revolucionario Institucional, como lo sostiene la autoridad responsable.

 

Al respecto, lo infundado del agravio radica en que, como se advierte del motivo de inconformidad precisado en los párrafos anteriores, la actora sustancialmente sostiene que el promocional impugnado no constituye propaganda política, sino que tiene una naturaleza informativa y comercial.

 

Ahora bien, tal aspecto como se advierte de las fojas 245 a 251, de la presente resolución, ya fue analizado en esta instancia al realizarse el estudio del planteamiento formulado por el Partido Revolucionario Institucional, arribándose a la conclusión de que, contrariamente a lo afirmado por Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., el promocional en cuestión sí constituye propaganda política, en este sentido debe reiterarse que si bien participa de elementos de naturaleza comercial, lo cierto es que, en el fondo se aprecia propaganda política dirigida al elector y tendente a posicionar favorablemente al Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, en cuanto al argumento que aduce la actora relativo a que la autoridad responsable al sancionar a una Revista de perfil político por la difusión de un promocional en televisión, como aconteció en la especie, ignora el contenido de la reforma constitucional electoral de dos mil siete y constituye una violación a las garantías de expresión, información y comercio; debe señalarse que resulta igualmente infundado, toda vez que como quedó precisado de fojas 271 a 280 de la presente sentencia, la aducida violación a las libertades de expresión, información y comercio, ya fue motivo de estudio y pronunciamiento por esta Sala Superior al realizarse el estudio del planteamiento formulado por Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

En efecto, se concluyó que el ejercicio de la libertad de expresión, de información, de imprenta y de trabajo encuentran una limitante en el orden constitucional, prevista en los artículos 1º., 5, 6 y 7, así como en el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), párrafos dos y tres, consistente en que los partidos políticos se encuentran imposibilitados para contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión; así como el que ninguna persona física o moral pueda contratar propaganda en dichos medios, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o candidatos.

 

De lo que se colige que dicha prohibición de la Norma Fundamental Federal, tampoco vulnera o transgrede alguna de las libertades o derechos reconocidos en los artículos anteriormente citados, toda vez que tal restricción persigue la salvaguarda de los principios rectores de un proceso electoral.

 

Por otra parte, deviene infundado el motivo de inconformidad que aduce la recurrente, en el sentido de que el hecho de que en el promocional de mérito se contenga la expresión “El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México”, obedeció a que dicha manifestación fue expresamente referida por Humberto Moreira en su discurso de cuatro de marzo de dos mil once y no a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., por lo que el Consejo Editorial de dicha persona moral estimó que tal expresión reunía los elementos esenciales para captar la atención del consumidor que resaltaba aspectos del acto sobre el que versaba el reportaje principal contenido en el ejemplar de la revista “Vértigo” anteriormente referido.

 

De ahí que, la actora sostenga que la resolución impugnada resulta ilegal, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una indebida valoración del ejemplar número 520 (quinientos veinte) de la Revista “Vértigo”, pues no advirtió que efectivamente la citada frase, no constituye una expresión emitida motu proprio de la actora, sino que deriva del discurso de toma posesión de Humberto Moreira Valdés, así como de la inserción que se hizo del índice de dicho ejemplar, por lo que se vulneró en su perjuicio lo previsto por el artículo 359, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al numeral 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, porque el actor parte de un supuesto argumentativo inexacto, al pretender sustentar que la expresión “El PRI es el único partido capaz de emprender y realizar la gran tarea que hoy exigen los mexicanos, porque el PRI es el partido que mejor sabe gobernar México”, fue referida en el evento de toma de posesión de Humberto Moreira Valdés como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional que se contiene en el número quinientos veinte de la Revista “Vértigo” y, que se recoge en el promocional controvertido.

 

Sin embargo, del análisis de las páginas seis a diez, de la mencionada revista, inherente al artículo intitulado “EL PRI ABRE UN “PUENTE PARA EL DIÁLOGO NACIONAL”, que se refiere a dicho evento, no se contiene la expresión que sirvió como sustento a la autoridad responsable para determinar que el promocional cuestionado tenía la naturaleza de propaganda política y no comercial como pretende hacerlo valer la actora.

 

En este sentido, esta Sala Superior estima que la ponderación realizada por la autoridad responsable para arribar a la conclusión referida en el párrafo anterior, se encuentra ajustada a Derecho, pues no encuentra lógica y mucho menos sustento jurídico alguno el que se recojan expresiones no contenidas en un artículo que se difunde a través de la televisión. En efecto, la referida expresión únicamente se aprecia en el índice de la revista, pero no así en el contenido del citado artículo, de ahí que más allá de que la citada frase hubiere sido pronunciada en el evento de mérito, lo cierto es que fuera de todo contexto fue incorporada al promocional controvertido que como ha quedado debidamente precisado, exclusivamente recoge el contenido de las referidas páginas insertas en la revista en cuestión.

 

De ahí que, esta Sala Superior estime que dicha circunstancia fue dirigida con el objeto de influir en el ánimo ciudadano, al promocionar las supuestas cualidades del Partido Revolucionario Institucional a través de la difusión del promocional cuestionado, sin que de las constancias que obran en autos pueda acreditarse lo afirmado por la actora, en el sentido de que dicha expresión sólo refleja lo reportado en el artículo antes indicado.

 

Así, se debe tomar en consideración que las expresiones antes referidas contenidas en el promocional de mérito como ya quedó precisado, constituyen propaganda política, de conformidad con el artículo 7, fracción VI, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Ahora bien, es importante precisar que aún cuando Humberto Moreira Valdés, en su toma de posesión como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional hubiere formulado las referidas expresiones, lo cierto es que como se difunden por televisión bajo elementos de mercadotecnia, luego entonces resulta evidente que el contenido de dicha publicación y su difusión a través del promocional controvertido, no refleja una actividad profesional en ejercicio de la labor periodística, sino la promoción de propaganda política en favor del Partido Revolucionario Institucional, conclusión a la que arribó la autoridad responsable en la resolución impugnada.

 

Por otra parte, deviene infundado el motivo de disenso identificado con el numeral 2 de la síntesis respectiva, consistente en que a decir de la recurrente, con la calificación del promocional denunciado como violatorio de la normatividad electoral, no se actualizan los criterios sustentados por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-198/2009, ya que en éste último se difundió el promocional durante el proceso electoral federal de dos mil nueve, en tanto que, en el caso concreto, se difundió cuando no estaba en curso ningún proceso electoral. De ahí que, la resolución combatida carece de la debida fundamentación y motivación, pues el promocional denunciado no encuadra en las consideraciones que la Sala Superior ha emitido para estimar a un promocional como violatorio de la normatividad electoral.

 

Lo anterior es así, porque la recurrente parte de la premisa inexacta de suponer que la calificación de una conducta contraria a la normativa electoral como en la especie aconteció, sólo puede actualizarse cuando su ejecución se efectué dentro de un proceso electoral.

 

Al respecto, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartados A) y B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es el único facultado para administrar el tiempo que corresponde al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, a lo cual se debe agregar que los partidos políticos, precandidatos y candidatos, autoridades o terceras personas, no pueden contratar o adquirir, en cualquier modalidad, tiempo en radio y televisión, con fines políticos o electorales.

 

En las relatadas condiciones, debe afirmarse que la prohibición referida en los párrafos precedentes se surte en todo momento, con independencia de que la comisión de la conducta se actualice dentro de un proceso electoral o fuera de éste. De ahí que, al haber tenido por acreditada la autoridad responsable la contratación del promocional impugnado fuera de los tiempos pautados, diversa a la que por Ley corresponde al Instituto Federal Electoral, resulta inconcuso que Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., vulneró la normativa constitucional y legal anteriormente referida.

 

En este orden de ideas, no le asiste la razón a la actora al suponer que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, se apartó del criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-198/2009, en virtud de que en el referido precedente se analizó lo relativo a propaganda electoral ligada a una campaña política de diversos aspirantes en un proceso electoral federal, circunstancias que en el presente asunto no se dan, debido a que como ha quedado demostrado, el procedimiento especial sancionador que dio origen al presente recurso derivó de una denuncia por la difusión de un promocional transmitido fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral locales y federales.

 

Por otro lado, esta Sala Superior estima fundado el motivo de disenso identificado con el numeral 4, de la síntesis respectiva, consistente en que la resolución recurrida carece de la debida motivación, toda vez que la autoridad responsable, para establecer la sanción impuesta a la actora consistente en una multa por 21,320.70 (veintiún mil trescientos veinte punto setenta) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se limitó a señalar que ello obedecía al número de impactos y días que abarcó la difusión del promocional cuestionado, omitiendo precisar qué relación guardaba el número de impactos y los días que abarcó la difusión con el monto de la multa impuesta, lo que imposibilitó a la recurrente para controvertir las consideraciones sostenidas para cuantificar la multa en cuestión.

 

Al efecto, le asiste la razón a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., porque la autoridad responsable al producir su determinación, no precisa la base de cuantificación que le sirvió de sustento para establecer que por los 931 (novecientos treinta y un) impactos del promocional, se debía imponer a la empresa editorial recurrente una sanción consistente en una multa de 21,320.70 (veintiún mil trescientos veinte punto setenta), días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ni tampoco hace referencia al elemento relativo al número de días en que fueron difundidos los promocionales.

 

Así, se debe destacar que a fin de individualizar la sanción correspondiente a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., la autoridad responsable en la resolución impugnada, a fojas 129 a 165, estableció que quedaba acredita la infracción a la normatividad electoral por parte de la citada persona moral, toda vez que con su actuar había vulnerado el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo dispuesto por los artículos 49, párrafo cuarto y 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber contratado propaganda en televisión a favor del Partido Revolucionario Institucional para la difusión del promocional controvertido, dirigido a influir en los ciudadanos para que adoptarán determinadas conductas sobre temas de interés social.

Asimismo, estableció que dicha conducta no implicaba pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringió era la prohibición de comprar espacios en radio y televisión.

De lo anterior, arribó a la conclusión de que con objeto de salvaguardar el principio de equidad en materia electoral, la reforma constitucional y legal de dos mil siete y dos mil ocho, respectivamente establecieron, entre otras limitaciones, la restricción para las personas físicas o morales de comprar directa o indirectamente tiempos en medios de comunicación.

De igual forma, determinó que para llevar a cabo la individualización de la sanción la conducta infractora debía valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurrieron en el caso, como fueron la contratación de propaganda política en televisión dirigida a influir en los ciudadanos; que del promocional en cuestión se habían transmitido novecientos treinta y un impactos, durante el periodo del seis al once de marzo del año en curso, en todas las entidades de la República Mexicana, con excepción del Estado de Tlaxcala.

Además, determinó que había existido la intencionalidad por parte de la actora para infringir la normativa constitucional y legal anteriormente referida, precisando las condiciones externas y los medios de ejecución de la conducta imputada, para lo cual resaltó en una tabla la entidad federativa, la emisora y el número de impactos del promocional, por lo que arribó a la conclusión de calificar como grave ordinaria la conducta imputada a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.

De igual forma, estableció que en el caso concreto se actualizaba la hipótesis de reincidencia en la conducta atribuida a la citada empresa editorial, con base en los diversos procedimientos instaurados en su contra, en los cuales quedó acreditada su responsabilidad, misma que fue confirmada por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación que se precisan en la resolución impugnada.

Ahora bien, por lo que se refiere a la sanción a imponer, la autoridad responsable sostuvo que resultaba procedente la imposición de una multa, para lo cual transcribe una tabla en la que se indica la entidad federativa, la emisora y el número de impactos del promocional, así como el total de impactos que asciende a la cantidad de 931 (novecientos treinta y uno). Además de precisar que para la individualización de la sanción era necesario tomar en cuenta el número de impactos y los días que abarcó su difusión.

No obstante lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que considerando los 931 (novecientos treinta y un) impactos en las emisoras concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., que se mencionan en la resolución impugnada, era procedente aplicar una multa de 21,320.70 (veintiún mil trescientos veinte punto setenta), días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $1,275,404.80 (un millón doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos cuatro pesos 80/100 M.N.).

De lo anterior, se advierte que, en efecto, la autoridad responsable incurre en una indebida motivación, toda vez que al momento de individualizar la sanción atinente a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., no expone las razones por virtud de las cuales arriba a la conclusión de que por los 931 (novecientos treinta y un) impactos del promocional era pertinente imponer la multa de 21,320.70 (veintiún mil trescientos veinte punto setenta), días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, aunado a que tampoco hizo mayor referencia a los días que abarcó la difusión a pesar de que anunció tal aspecto, para la individualización de la sanción.

Así, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debía haber señalado cuál era el parámetro o base de cuantificación para estimar que por los 931 (novecientos treinta y un) impactos, y por los días que abarcó su difusión, era posible imponer una determinada multa, es decir, que no se establece algún punto de partida para efecto de imponer la sanción atinente, toda vez que sólo se enuncia que por el referido número de impactos era pertinente aplicar la sanción antes indicada, lo cual resulta contrario a Derecho.

En ese contexto, si la autoridad responsable al establecer el importe de la multa impuesta a la ahora inconforme dejó de exponer las razones concretas que la llevaron a concluir en ese sentido, resulta inconcuso que esa sanción no está debidamente motivada, por lo que se debe dejar sin efectos, y en consecuencia, procede modificar, en la parte atinente, la resolución reclamada para el efecto de que la responsable, en el plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva determinación, en la que motive debidamente la sanción que corresponda a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., para lo cual debe precisar la relación que guarda el número de impactos y los días en que se difundió el promocional con el monto de la sanción que se determine.

La responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo.

Por otra parte, resulta infundado el motivo de inconformidad identificado con el numeral 5, de la síntesis de agravios, mediante el cual la impetrante sostiene que carecen de la debida fundamentación y motivación los razonamientos esgrimidos por la autoridad responsable relativos a la reincidencia, en la que determinó aumentar al doble el monto de la sanción impuesta, pues invocó las mismas razones que tomó en consideración tanto para tener por acreditada la infracción, como para fijar el monto principal de la multa (contratación de propaganda prohibida, el número de impactos del promocional denunciado y la intencionalidad), lo que equivale a sancionar a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., dos veces por los mismos hechos y circunstancias.

 

Lo anterior es así, porque si bien la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, determinó aumentar al doble el monto de la sanción impuesta, ello fue con motivo de la reincidencia de la conducta denunciada.

En efecto, a fojas 147 a 150, de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable tomó en consideración que la empresa editorial denunciada resultaba reincidente respecto de la conducta imputada (contratación de propaganda para difundirse en televisión a favor del Partido Revolucionario Institucional), es decir, tuvo por acreditado la vulneración a lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo tercero, de la Norma Fundamental Federal en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b), del código electoral de la materia, pues había causado lesiones graves en el desarrollo de diversos procesos comiciales que motivaron la instauración de sendos procedimientos administrativos sancionadores, de los cuales resultó responsable y sancionada por la autoridad administrativa electoral, cuyas determinaciones fueron confirmadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación que se indican en la propia resolución.

Asimismo, tampoco le asiste razón a la actora en el sentido de que la autoridad responsable invocó los mismos argumentos que tuvo en consideración para tener por acreditada la infracción, así como para fijar el monto principal de la multa, lo que a su decir, equivale a ser sancionada dos veces por los mismos hechos y circunstancias.

Lo anterior es así, porque el hecho de que la autoridad responsable haya determinado que la infracción imputada al grupo editorial en cuestión, se ubicaba en la hipótesis prevista en el dispositivo constitucional anteriormente citado, lo que de ninguna manera puede ser controvertido en los términos que lo pretende la actora, pues la reincidencia constituye sólo una agravante, esto es, una de las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que debe considerarse para efectos de individualizar la sanción, una vez que se encuentre debidamente acreditada la conducta imputada, como aconteció en la especie y en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 355, párrafos 5, inciso e) y 6, del Código de la materia. De ahí que, no pueda alegarse que se le haya sancionado dos veces por los mismos hechos y circunstancias.

En las relatadas circunstancias, esta Sala Superior estima que la resolución impugnada se encuentra apegada a Derecho, toda vez que si bien es cierto que se impuso el doble de la multa a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., ello fue acorde con lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que para arribar a dicha conclusión expuso los motivos y fundamentos en términos de lo preceptuado en el numeral 355, párrafo 5, del invocado código comicial, entre otros, porque con la conducta desplegada de contratación, se había ocasionado la difusión de propaganda política en 931 (novecientas treinta y un) ocasiones, en la mayor parte del territorio de la República Mexicana y que, en opinión de la autoridad responsable, tuvo por finalidad hacer un fraude a la ley, al evidenciarse el actuar intencional de la denunciada mediante la presentación velada de propaganda política bajo una apariencia de propaganda comercial.

 

Al efecto, conviene precisar que la calificativa de la reincidencia en la conducta desplegada por Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., se encuentra plenamente acreditada, en todo caso, lo que puede variar es la sanción, derivado de la decisión de esta Sala Superior de que la autoridad responsable debe motivar adecuadamente la imposición de la sanción que corresponda a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V.

 

Agravios Comunes SUP-RAP-138/2011 y SUP-RAP-139/2011

 

Ahora bien, se procede a analizar de manera conjunta los motivos de inconformidad que plantean Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., identificados con los numerales 2 (SUP-RAP-138/2011) y 3 (SUP-RAP-139/2011), de la síntesis respectiva, toda vez que en el fondo subyace el mismo motivo de disenso.

 

Esta Sala Superior estima infundado el agravio consistente en que, a decir de las actoras, la resolución impugnada viola lo dispuesto por los artículos 354, 355, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 61, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que para acreditar la conducta imputada la autoridad responsable se basó en el informe de monitoreo, por lo que la individualización de la sanción que se les impuso se encuentra sustentada en que el promocional cuestionado se transmitió 931 (novecientos treinta y un) ocasiones, circunstancia que a decir de las recurrentes, se basa en un sistema deficiente como quedó acreditado con el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009, emitido por la Auditoría Superior de la Federación, de ahí que la citada resolución carece de motivación alguna.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios y programas objeto del monitoreo.

 

En este sentido, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta auxiliar para coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos así como de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tendente a garantizar el principio de equidad inherente a toda contienda electoral.

 

De ahí que dicha herramienta permite al órgano administrativo electoral federal, contar con elementos objetivos, suficientes y adecuados para determinar con una mayor precisión el número de impactos y las frecuencias de difusión de los promocionales en las entidades federativas, por lo que se ha estimado otorgar a dichos monitoreos valor probatorio pleno para tener por acreditado los hechos que consigna, al provenir de una autoridad facultada para su emisión en el ejercicio de sus funciones.

 

La anterior afirmación, se corrobora con el contenido de la Tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior número 24/2010, cuyo rubro es: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.”

 

Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que las actoras sustentan su motivo de inconformidad en el hecho de que, derivado del Informe de Resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009, emitido por la Auditoría Superior de la Federación, visible en http://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2009/Tomos/Tomo2/2009_0288_aa.pdf, entre otras cuestiones, se determinó: en el Resultado número 37, relativo a la Base de datos, que se habían observado deficiencias en la concepción y diseño del sistema; en el Resultado 38, concerniente al desempeño de la operación del SIATE, que se habían observado deficiencias en el seguimiento de los procedimientos definidos en los manuales de operación y en el uso de las herramientas propias del SIATE, que existía evidencia de pérdida de datos y que éstos fueron reconstituidos en forma manual; y, en el Resultado 39, relativo a la confiabilidad del SIATE, la falta de certidumbre acerca de que los falsos negativos fueron ingresados al sistema, que podría implicar una sanción incorrecta por calificar al material como no transmitido.

 

Asimismo, sustentan la deficiencia del monitoreo en cuestión, a partir del contenido de diversos oficios emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en relación con el promocional identificado con la clave RV02990-10 “HUMBERTO MOREIRA EN VÉRTIGO”, en los que el citado servidor público, en un principio comunicó al Secretario Ejecutivo de dicho Instituto que el referido promocional tenía cero detecciones y con posterioridad, sin mediar explicación alguna, se habían encontrado dos mil setecientas veintisiete detecciones.

 

Lo que en opinión de las impetrantes hacía suponer la existencia de un sistema deficiente y, por tanto, la individualización de la sanción que se les impuso sustentada en la detección de novecientos treinta y un impactos del promocional impugnado, carecía de motivación alguna.

Como se advierte de lo anterior, los argumentos que pretenden hacer valer las actoras no resultan suficientes para arribar a una conclusión distinta a la propuesta por la autoridad responsable, toda vez que el citado informe emitido por la Auditoría Superior de la Federación se realizó en el año de dos mil nueve, esto es, que si bien pudiera aceptarse que las inconsistencias advertidas durante ese periodo en el sistema de monitoreo implementado por el Instituto Federal Electoral quedaron demostradas, también lo es que a la fecha en que se emitió el monitoreo que tuvo por acreditada la difusión de los novecientos treinta y un impactos del promocional cuestionado, no implica que tales deficiencias en el sistema subsistan en la actualidad, máxime que en el caso concreto no existe medio convictivo alguno que demuestre lo aseverado por las actoras y, mucho menos que genere convicción contraria a lo consignado en el informe de monitoreo que sirvió como sustento para acreditar las conductas imputadas a la televisora y al grupo editorial en cuestión, respecto de la difusión de 931 (novecientos treinta y un) impactos del promocional controvertido.

 

Por otra parte, del agravio bajo estudio se advierte que las actoras, para sustentar su afirmación, refieren que no existe congruencia en el contenido de los citados comunicados emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, toda vez que sin explicación alguna se encontraron dos mil setecientas veintisiete detecciones, no obstante que originalmente no se habían reportado incidencias.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que tal argumento tampoco resulta suficiente para acreditar su dicho, en virtud de que el promocional que refiere no corresponde a aquél por el cual la autoridad administrativa electoral federal las sancionó, en este sentido la aducida incongruencia no puede servir como elemento para determinar que por dicha circunstancia el monitoreo que se cuestiona y se vincula directamente con el promocional impugnado, resulte deficiente.

 

Por las anteriores consideraciones y ante la ausencia de elementos convictivos que permitan acreditar las aducidas  deficiencias del sistema de monitoreo actual del Instituto Federal Electoral, se arriba a la convicción de que no les asiste la razón a las actoras por cuanto hace a este motivo de inconformidad.

 

Al haber resultado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional y por Televisión Azteca, S.A. de C.V, lo procedente es confirmar las sanciones que les fueron impuestas en la resolución CG182/2011.

Por cuanto hace a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., al haber resultado fundado el agravio número 4, de la síntesis respectiva, inherente a la indebida motivación que hace la autoridad responsable en torno al número de promocionales, los días de difusión y la relación que guarda con el monto de la sanción que le fue impuesta resulta procedente modificar la resolución impugnada en este aspecto y dejar sin efectos la sanción atinente, a fin de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva determinación, en la que motive debidamente la sanción que corresponda a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., para lo cual debe precisar la relación que guarda el número de impactos y los días en que se difundió el promocional con el monto de la sanción que se imponga.

La responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-138/2011 y SUP-RAP-139/2011, al diverso SUP-RAP-126/2011, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

 

SEGUNDO. Se modifica la resolución CG182/2011, de fecha seis de junio de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador con número de expediente SCG/PE/PRD/CG/016/2011, para los efectos precisados en el considerando último.

TERCERO. Se deja sin efectos la sanción impuesta a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., quedando incólumes las sanciones impuestas al Partido Revolucionario Institucional y a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido político actor, a Televisión Azteca, S.A. de C.V., así como a Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio y por correo electrónico, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] RADIODIFUSIÓN. LA SUJECIÓN DE ESTE SERVICIO AL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL SE DA EN EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y PERMISOS DE MANERA TRANSITORIA Y PLURAL Y CON EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL QUE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EXIGE POR PARTE DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS. Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007.

[2] "Generación"   y   "mexicanos"   son   palabras   que   repite   respectivamente   diez   y   seis   veces, respectivamente.

 

[3] Diccionario de Uso del Español, María Moliner, Editorial Gredos, España 1991, página 1288.