RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-127/2011, SUP-RAP-129/2011 Y SUP-RAP-130/2011 ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PARTIDO CONVERGENCIA, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: DAVID JAIME GONZÁLEZ, GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

 

México, Distrito Federal, cinco de octubre de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos con rubro indicado, integrado con motivo de los recursos de apelación, promovidos por el Partido Convergencia, Partido del Trabajo y Partido Acción Nacional, respectivamente, mediante los cuales impugnan la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG183/2011, de seis de junio de dos mil once, respecto del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/033/2011, por el que se sancionó a los partidos Convergencia y del Trabajo, por la contratación y adquisición de diversos promocionales en medios de comunicación, y

                     RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que se realizan en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El veinte de mayo de dos mil once, el Partido Acción Nacional presentó escrito de queja, por el cual denunció a Andrés Manuel López Obrador, al Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), a los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, así como a diversos concesionarios de radio, por la presunta transmisión de promocionales en tiempos y espacios distintos a los ordenados y pautados por la autoridad administrativa electoral federal.

b) La queja de mérito fue radicada con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/033/2011, y resuelta por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de seis de junio del año en curso, en la que, en lo que interesa a la presente resolución, entre otras cosas, declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado contra los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, así como a las radiodifusoras denunciadas, sancionándolos respectivamente. Por otra parte declaró infundado el mencionado procedimiento incoado contra el Partido de la Revolución Democrática, y Andrés Manuel López Obrador y, por último, dejó incólume la facultad sancionadora de esa autoridad administrativa sancionadora respecto del Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), toda vez que no fue llamado al procedimiento especial sancionador en mención.

II. Recursos de apelación. Inconformes con lo anterior, mediante escritos de diez y trece de junio del presente año, presentados ante el Instituto Federal Electoral, los partidos Convergencia, del Trabajo y Acción Nacional promovieron los recursos de apelación que se resuelven.

III. Trámite y sustanciación. Previos trámites de ley, la Secretaría Ejecutiva citada remitió los medios impugnativos aludidos, así como la documentación conducente, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recibidos el diecisiete de junio respecto del Partido Convergencia, y el veinte de junio siguiente del Partido del Trabajo y Partido Acción Nacional, respectivamente.

Recibidas las constancias atinentes, mediante oficios TEPJF-SGA-6261/11 de fecha diecisiete de junio del año que transcurre, así como los oficios TEPJF-SGA-6278/11 y TEPJF-SGA-6279/2011 de veinte de junio del presente año, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió los expedientes SUP-RAP-127/2011, SUP-RAP-129/2011 y SUP-RAP-142/2011 al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional mediante acuerdos de la misma fecha, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, se admitieron los medios de impugnación al rubro citado y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos nacionales, respectivamente, contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se sanciona económicamente a dos de los impetrantes.

SEGUNDO. Acumulación. La lectura de los escritos de las demandas permite advertir la existencia de conexidad en la causa por parte de los recurrentes, dada la identidad en el acto reclamado y la similitud de las pretensiones aducidas, respectivamente.

De igual manera, se advierte que los institutos políticos recurrentes controvierten la resolución recaída al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/033/2011, por el que se sancionó a los partidos Convergencia y del Trabajo, por hechos que se consideraron constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por otro lado, el Partido Acción Nacional, que esgrime motivos de inconformidad respecto a la misma resolución.

Así, por economía procesal y a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-129/2011 y SUP-RAP-130/2011 al diverso SUP-RAP-127/2011, por ser este el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

TERCERO. Procedencia. En los presentes medios de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Los recursos de apelación se presentaron por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los mismo se señalan el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; los hechos en los que se basan las impugnaciones; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven en representación de los respectivos institutos políticos recurrentes.

b) Oportunidad. Los medios impugnativos que se resuelven fueron interpuestos oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que fueron presentados dentro del plazo de cuatro días contados a partir de que les fue notificada la resolución reclamada, tal y como se explica a continuación.

El acuerdo impugnado se emitió el pasado seis de junio de dos mil once, mientras que las demandas fueron presentadas el diez y el trece de junio del mismo año, respectivamente.

Al respecto, en el caso del partido Convergencia entre el dictado del acto de autoridad y la presentación del medio impugnativo transcurrieron los cuatro días que preceptúa la ley, y en relación a los recursos presentados el día trece siguiente por los partidos del Trabajo y Acción Nacional, la misma se les notificó el día diez de junio pasado, no obstante, actualmente no se está desarrollando proceso electoral federal alguno, razón por la cual, no deben computarse los días once y doce por ser sábado y domingo.

En consecuencia, tal como se adelantó, las demandas fueron presentadas oportunamente.

c) Legitimación. Al respecto se debe decir que la legitimación para promover los presentes recursos de apelación, se justifica conforme a lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en el caso el medio de impugnación se promueve por los Partidos Políticos Nacionales, Convergencia, del Trabajo y Acción Nacional, de manera individual.

d) Personería.- En el caso, la autoridad responsable le reconoce personería a los promoventes de los recursos de mérito, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo examen.

e) Definitividad. El acto impugnado se estima como definitivo y firme, toda vez que del análisis de la legislación federal electoral aplicable, se acredita que para combatir resoluciones dictadas por la autoridad señalada como responsable, no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.

f) Interés Jurídico. Los partidos apelantes acreditan su interés jurídico en razón de que, en su concepto, la resolución impugnada resulta contraria a la normatividad electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirles la razón.

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, en la parte conducente, señala lo siguiente:

SÉPTIMO. LITIS. Que una vez que han sido reseñados los motivos de agravio así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes, lo procedente es establecer la litis en el presente asunto, la cual consiste en determinar:

 

 

A) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a los institutos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, derivada de la presunta adquisición o contratación de propaganda político electoral, en virtud de que a partir del día veintiséis de abril hasta el veintiuno de mayo del presente año se difundieron promocionales radiofónicos alusivos al C. Andrés Manuel López Obrador, en el que invita a la ciudadanía a los eventos realizados por el Movimiento Regeneración Nacional “MORENA”, identificados con los folios RA00416-11, RA00423-11, RA00424-11, RA00425-11, RA00431-11, RA00432-11, RA00452-11, RA00483-11, RA00484-11, RA00485-11, RA00507-11 y RA00588-11, que a juicio del quejoso se encuentran dirigidas a influir en las preferencias electorales de los ciudadano;

 

B) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso d) y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al C. Andrés Manuel López Obrador y al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), derivada de la presunta contratación o adquisición de la propaganda referida en el inciso anterior, la que a juicio del quejoso se encuentra dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos;

 

C) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a los concesionarias y/o permisionarias de las estaciones XETY-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHTY-FM 91., en el estado de Colima; Radio Iguala, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIG-AM 880; XEKOK Medio Radial del Pacifico, S.A. de C.V. y Estéreo Ritmo, S.A., concesionarias de las emisoras identificadas con las siglas XEKOK-AM 750 y XHNS-FM 96.9, respectivamente, todas ellas del estado de Guerrero; XEAD-AM, S.A. de C.V., XEAD-FM, S.A. de C.V. y XETIA-FM, S.A. de C.V., concesionarias de las emisoras identificadas con las siglas XEAD-AM 1150, XEAD-FM 101.9 y XETIA-FM 97.9, respectivamente; Radio XEDK, S.A. de C.V. y XEDKT-AM, S.A. de C.V., concesionarias de las emisoras identificadas con las siglas XEDK-AM 1250 y XEDKT-AM 1340, respectivamente; Frecuencia Radiofónica de Occidente, S.A. de C.V., concesionara de la emisora identificada con las siglas XEHK-FM 97.9; Impulsora de Frecuencia Modulada, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHLS-FM 99.5;  Lomeli Radio, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHOY-FM 90.7, y Frecuencia Modulada de Occidente, S.A., concesionario de la emisora identificada con las siglas XHRA-FM 89.9, todas ellas del estado de Jalisco; al C. José Laris Rodríguez y XEML, S.A., concesionario de las emisoras identificadas con las siglas XEAPM-AM 1340, XHAPM-FM 95.1 y XEML-AM 770, respectivamente; al C. José Laris Iturbide y LY, S.A., concesionarios de las emisoras identificadas con las siglas XEATM-AM 990 y XELY-AM 770, respectivamente; XEIP-AM, S.A. de C.V., Radio Integral, S.A. de C.V. y XURM, S.A. de C.V., concesionarios de las emisoras identificadas con las siglas XEIP-AM 1050, XEIP-FM 89.7, XENI-AM 1320 y XEURM-AM 750, respectivamente; a Mensaje Radiofónico, S.A., concesionario de la emisora identificada con las siglas XELIA-AM 1140, y Promotores de Radio, S.A., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEZU-AM 930, todas del estado de Michoacán; Radio Electrónica Mexicana, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHCM-FM 88.5, y a Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHCVC-FM 106.9, ambas del estado de Morelos; a Arely del Rocio Martínez Rojas y José Asef Hanan Badri, concesionarios de la emisora identificada con las siglas XEPA-AM 1010, y a XHRC-FM, S.A. de C.V. y Radio HRH-FM, S.A. de C.V., concesionarios de las emisoras identificadas con las siglas XHRC-FM 91.7 y XHRH-FM 103.3, respectivamente, ambas del estado de Puebla; a Fundación Nikola Tesla, A.C., concesionario de la emisora identificada con las siglas XHAWD-FM 107.1; Centro de Frecuencia Modulada, S.A. de C.V., concesionario de la emisora identificada con las siglas XHPM-FM 100.1, ambas del estado de San Luis Potosí, y al C. José Jesús  Jáquez Acuña, concesionario de la emisora identificada con las siglas XEPC-AM 890, en el estado de Zacatecas, derivada de la presunta difusión y contratación del material televisivo referido en el inciso A) precedente, que a juicio del quejoso se encuentra dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

 

Una vez sentado lo anterior, por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia del actual procedimiento, para lo cual resulta procedente valorar el caudal probatorio que obra en autos consistente en las pruebas aportadas por las partes y las recabadas por esta autoridad electoral con el objeto de determinar los extremos que de las mismas se desprenden.

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PRUEBAS TÉCNICAS

 

         Un disco compacto que contiene los spots que se transmiten como parte de las prerrogativas de los partidos del Trabajo y Convergencia, identificados con las claves PT: RV00303-11, RV00411-11, RV00451-11, RV00410-11 (Televisión) y RA00336-11, RA00433-11, RA00434-11 y RA00461-11 (Radio), CONVERGENCIA: RV00318-11 (Televisión) y RA00342-11 (Radio), y que al ser ejecutado, contiene lo siguiente:

 

“RV00411

Con una duración de 20 segundos

Se aprecia la imagen del Diputado Olaf Presa Mendoza, en un jardín y con un subtitulo inferior resaltando en dos franjas los colores rojo y verde, con el contenido de su nombre Di. Olaf Presa Mendoza en la franja roja y en la franja verde describiendo que es Diputado PT Colima y el logotipo del Partido del Trabajo, diciendo Andrés Manuel López Obrador en Colima, no hay otra, solo organizados podemos enfrentar la falta de empleo, la inseguridad, la falta de oportunidades para los jóvenes, ven y escucha sus propuestas, este 18 de mayo a las 4 de la tarde, aquí en el jardín libertad, con el fondo de canción que dice:

‘...el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA, el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA...’

Ese coro dura todo el promocional.

Al final del video se puede ver la imagen de Andrés Manuel López Obrador, con un fondo blanco pero con el subtitulo de su nombre y el logotipo del Partido del Trabajo resaltando con franjas los colores rojo y verde, anunciando también la fecha que se presentara 18 de mayo a las 4 PM en el lugar de Jardín Libertad Colima.

 

RV00318

Con una duración de 20 segundos

Se escucha de fondo música, más o menos del Género "Cumbia" y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice:

‘...el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, morena, el pueblo puede salvar al pueblo tengamos fe, MORENA, te invito a ser un protagonista haz tu comité... ‘

Ese coro dura todo el promocional.

Comienza el promocional con imágenes de una ciudad y aparece un acotamiento en verde con la leyenda ‘Av. Democracia Verdadera’ Después aparece un camión de pasajeros color blanco y con hl leyenda al frente y al costado en rojo ‘morena’ y se ve como el dicho camión se dirige hacia donde marca la señalización.

Después aparece un grupo de mujeres sonriendo con camisas naranjas, unos niños color gris y la imagen de gente cantando a bordo de un camión, al parecer el mismo del principio del promocional. Poco después un vendedor de dulces hace parada a ese mismo camión, sube y el conductor le quita su mercancía y le da unos documentos, al mismo tiempo aparece en la parte inferior de la pantalla la palabra en rojo y con fondo blanco "movimiento" luego la palabra "regeneración" y al final la palabra ‘nacional’. Al mismo tiempo se aprecia a una muchacha cantando, otra imagen de niños en color gris y la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador que abraza a una persona del sexo femenino con rebozo y aparece la imagen de un grupo de personas haciendo parada al mismo autobús, mientras en la parte inferior nuevamente aparece en color rojo y fondo blanco.

Al final aparecen imágenes del C. Andrés Manuel López Obrador con gente que le saluda en mítines y reuniones públicas para finalizar con imágenes del Zócalo de la Ciudad de México en lo que aparentemente es un mitin político.

Al final del vidio aparece el logotipo del partido de Convergencia.

 

RA00461,

Con una duración de 20 segundos:

Se aprecia una voz diciendo López Obrador en Durango, López Obrador en Durango, domingo 29 de mayo 12 de día, plaza cuarto centenario, asiste con toda tu familia no faltes te invita el Partido del Trabajo, PT, el partido de la esperanza, con el contenido de una canción de fondo que dice:

‘...el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA, el movimiento del pueblo unido para cambiar, Morena, la vida pública lograremos regenerar, MORENA...’

 

RA00434,

Con una duración de 20 segundos.

Se aprecia una voz diciendo Andrés Manuel López Obrador en Colima, no hay otra, solo organizados podemos enfrentar la falta de empleo, la inseguridad, la falta de oportunidades para los jóvenes, ven y escucha sus propuestas, este 18 de mayo a las 4 de la tarde, aquí en el jardín libertad, con el fondo de canción que dice:

‘...el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA, el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA...’

Ese coro dura todo el promocional.

RA00342-11,

Con una duración de 20 segundos.

Inicia con la canción de Morena que dice a la letra:

‘ ... El movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida publica lograremos regenerar, MORENA, el pueblo puede salvar al pueblo tengamos fe, MORENA, te invito hacer un protagonista has tu comité...’

Con una voz al final diciendo Convergencia

 

DESCRIPCION DEL ANUNCIO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA) RV00303-11

DURACION 20 SEG

 

Se escucha de fondo música, más o menos del Género ‘Cumbia’ y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice:

‘...el movimiento del pueblo unido para cambiar, morena, la vida pública lograremos regenerar, morena, el pueblo puede salvar al pueblo tengamos fe, morena, te invito a ser un protagonista haz tu comité... ‘

Ese coro dura todo el promocional.

Comienza el promocional con imágenes de una ciudad y aparece un acotamiento en verde con la leyenda ‘Av. Democracia Verdadera’ Después aparece un camión de pasajeros color blanco y con la leyenda al frente y al costado en rojo ‘morena’ y se ve como el dicho camión se dirige hacia donde marca la señalización.

Después aparece un grupo de mujeres sonriendo con camisas naranjas, unos niños color gris y la imagen de gente cantando a bordo de un camión, al parecer el mismo del principio del promocional. Poco después un vendedor de dulces hace parada a ese mismo camión, sube y el conductor le quita su mercancía y le da unos documentos, al mismo tiempo aparece en la parte inferior de la pantalla la palabra en rojo y con fondo blanco ‘movimiento’ luego la palabra ‘regeneración’ y al final la palabra ‘nacional’. Al mismo tiempo se aprecia a una muchacha cantando, otra imagen de niños en color gris y la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador que abraza a una persona del sexo femenino con rebozo y aparece la imagen de un grupo de personas haciendo parada al mismo autobús, mientras en la parte inferior nuevamente aparece en color rojo y fondo blanco la dirección electrónica

‘wwwapuntateamorena.mx’

Al final aparecen imágenes del C. Andrés Manuel López Obrador con gente que le saluda en mítines y reuniones públicas para finalizar con imágenes del Zócalo de la Ciudad de México en lo que aparentemente es un mitin político. Aparece el logotipo del Partido del Trabajo.

 

DESCRIPCION - DEL ANUNCIO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA) RA00336-11

DURACION 20 SEG

 

Se escucha de fondo música, más o menos del Género "Cumbia" y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice:

‘...el movimiento del pueblo unido para cambiar, morena, la vida pública lograremos regenerar, morena, el pueblo puede salvar al pueblo tengamos fe, morena, te invito a ser un protagonista haz tu comité... ‘

A la mitad del promocional se escucha una voz femenina que dice:

‘únete a morena en wwwapuntateamorena.mx finalizando con la frase Partido del Trabajo’

 

         Un disco compacto que contiene los spots denunciados y que fueron detectados por esta autoridad e identificados  con los folios RA00416-11, RA00423-11, RA00424-11, RA00425-11, RA00431-11, RA00432-11, RA00452-11, RA00483-11, RA00484-11, RA00485-11, RA00507-11 y RA00588-11, y que al ser ejecutado, contiene lo siguiente:

 

DESCRIPCION DEL ANUNCIO. DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA)

DURACION 20 SEG

 

Se escucha de fondo música, más o menos del Género ‘Cumbia’ y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice:

 

Morena’ -

Ese coro dura todo el promocional.

Después una voz femenina dice:

‘el movimiento de regeneración nacional (morena)...’

Después una voz masculina dice:

‘...invita a la asamblea informativa...’

Posteriormente se escucha la Voz del C. Andrés Manuel López Obrador que dice:

‘...estamos absolutamente convencidos, que solo el pueblo puede salvar al pueblo . . .’

Después nuevamente se escucha a la misma voz masculina que intervino y dice:

‘...vamos todos a la plaza Mekhor Ocampo de Morelia, este jueves 28 de abril a las cinco de la tarde’

 

DESCRIPCION DEL ANUNCIO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA)

DURACION 33 SEG

 

Se escucha de fondo música, más o menos del Género ‘Cumbia’ y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice:

 

‘Morena’

Ese coro dura todo el promocional.

Después una voz masculina dice:

‘ante la crisis la organización, al pueblo en general se convoca a la amplia asamblea informativa, con el Licenciado Andrés Manuel López Obrador este próximo 28 de abril 2011a las dieciséis horas en la plaza Melchor Ocampo de Morelia Michoacán’

Otra voz en masculino dice:

‘...sobran las palabras, necesitamos actuar México y su pueblo merecen un mejor destino...’

Después nuevamente se escucha a la misma voz masculina que intervino y dice:

‘...solo el pueblo organizado puede salvar a la nación’

 

DESCRIPCION DEL ANUNCIO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA)

DURACION 20 SEG

 

Se escucha de fondo música, más o menos del Género ‘Cumbia’ y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice..

‘Morena’

Ese coro dura todo el promocional.

Después una voz masculina dice:

‘por la regeneración nacional vamos con Andrés Manuel López Obrador, este primero de mayo a las cinco de la tarde en el zócalo de Cuernavaca, unámonos por un cambio verdadero’

Posteriormente se escucha la Voz del C. Andrés Manuel López Obrador que dice:

‘...solo el pueblo puede salvar al pueblo...’

Después nuevamente se escucha a la misma voz masculina que intervino y dice: ‘movimiento regeneración nacional morena’

 

DESCRIPCION DEL ANUNCIO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA)

DURACION 20 SEG

 

Se escucha de fondo música, más o menos del Género ‘Cumbia’ y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice:

 

 

‘el movimiento del pueblo unido para cambiar morena, te invito a ser un protagonista del cambio en paz’

Ese coro dura todo el promocional.

Después una voz masculina dice:

Andrés Manuel López Obrador en Puebla este sábado 30 de abril diez de la mañana zócalo de la ciudad, vive tu libertad’

 

DESCRIPCION DEL ANUNCIO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA)

DURACION 20 SEG

 

Se escucha de fondo música, más o menos del Género ‘Cumbia’ y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice..

‘Morena’

Ese coro dura todo el promocional.

Después una voz masculina dice:

‘ciudadano de Acapulco, te invitamos a la asamblea popular informativa con López Obrador, el domingo primero de mayo a las diez de mañana en el zócalo Chilpancingo por el rescate de nuestra nación en defensa de los derechos del trabajador, no al IVA en alimentos y medicinas, movimiento de regeneración nacional’

 

DESCRIPCION DEL ANUNCIO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA)

DURACION 38 SEG

 

Se escucha de fondo música, más o menos del Género ‘Cumbia’ y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice:

‘Morena.... y cuida tu voto libertador...’

Ese coro dura todo el promocional.

Después una voz masculina dice:

 

‘amigas y amigos Zihualtecos, el movimiento de regeneración nacional morena te invita a que asistas y participes a la quinta reunión estatal de evaluación que realizaremos este primero de mayo en la plaza primer congreso de Anáhuac, en la ciudad de Chilpancingo Guerrero a las diez treinta de la mañana, contaremos con la presencia de Andrés Manuel López Obrador, vamos por la regeneración del país, si hay de otra, salida de autobuses siete de la mañana en la explanada municipal no a la reforma  laboral no al IVA en alimentos, solo el pueblo organizado puede salvar a la nación’

 

 

DESCRIPCION DEL ANUNCIO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA)

DURACION 22 SEG

 

Se escucha de fondo música, más o menos del Género ‘Cumbia’ y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice:

‘Morena’

Ese coro dura todo el promocional.

Posteriormente se escucha la Voz del C. Andrés Manuel López Obrador que dice:

‘amigas y amigos de Yucatán, les habla Andrés Manuel López Obrador, les
invito a la asamblea que realizaremos en Mérida, el domingo ocho de mayo a

partir de las diez de la mañana en el parque San Juan, es muy importante que estés informado sobre nuestro movimiento el movimiento regeneración nacional morena, recuerda solo el pueblo puede salvar al pueblo’

 

DESCRIPCION DEL ANUNCIO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA)

DURACION 19 SEG

 

Se escucha de fondo música, del Género ‘Cumbia’ y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice:

‘Morena’

Ese coro dura todo el promocional.

Después una voz femenina dice..

‘el próximo sábado catorce de mayo acompaña a Andrés Manuel López Obrador y se un protagonista del cambio (en eco)... acompaña a Andrés Manuel López Obrador y se un protagonista del cambio, te esperamos en la plaza fundadores a las cinco de la tarde solo el pueblo organizado puede salvar a la nación, el movimiento de regeneración nacional invita’

 

DESCRIPCION DEL ANUNCIO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA) DURACION 32 SEG

 

Una voz femenina dice:

‘el Partido de la Revolución Democrática informa a todos sus militantes que la maquina afiliadora estará hoy lunes nueve de mayo en el ejido Salcedo en la casa del señor Flavio Lucero Cedeño de ocho de la mañana a cinco de la tarde, y mañana martes diez en la casa de la señora Vicenta Rodríguez en calle cinco de mayo numero 318 de la colonia Vista Hermosa de esta Ciudad afíliate al PRD te esperamos’

Después se escucha de fondo música, del Género ‘Cumbia’ y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice:

‘el movimiento del pueblo unido para cambiar, Morena, la vida pública...’

 

DESCRIPCION DEL ANUNCIO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA)

DURACION 20 SEG 

 

Se escucha de fondo música, más o menos del Género ‘Cumbia’ y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice:

‘Morena’

Ese coro dura todo el promocional.

Después una voz femenina dice:

‘te invitamos a escuchar a Andrés Manuel López Obrador quien estará en Guadalajara este viernes trece de mayo a las cinco de la tarde en la plaza de armas del centro histórico, no faltes’

 

DESCRIPCION DEL ANUNCIO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA)

DURACION 38 SEG

 

Se escucha de fondo música, más o menos del Género "Cumbia" y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice:

‘Morena...’

Ese coro dura todo el promocional. Después una voz masculina dice:

‘López Obrador en Colima el 18 de marzo a las cuatro de la tarde en el jardín Libertad asiste, te invita....’

Posteriormente se escucha otra voz masculina que dice:

‘tu amigo Olaf Peza diputado Local’

 

DESCRIPCION DEL ANUNCIO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA)

DURACION 20 SEG

 

Se escucha de fondo música, más o menos del Género ‘Cumbia’ y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice:

‘...el pueblo puede salvar al pueblo ya lo veras, Morena...’

Ese coro dura todo el promocional.

Después una voz femenina dice..

vamos con Andrés Manuel López Obrador plaza de la patria jueves doce de mayo cinco de la tarde no faltes’

Y sigue la canción....

‘si este pueblo se organiza no nos gana televisa, morena, todo el mundo pa la izquierda para arriba’

 

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de  prueba técnica cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de su contenido, toda vez que fueron producidos por el propio denunciado en el procedimiento que nos ocupa, sin embargo, al encontrarse adminiculados con otros elementos de prueba, particularmente con las respuestas formuladas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, esta autoridad tiene por cierta la existencia y difusión del material radiofónico denunciado, máxime que su transmisión no fue desvirtuada por algún elemento probatorio.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

DOCUMENTAL PRIVADA

         Copia simple de las siguientes direcciones electrónicas: http://lafatriaesprimero.blogspot.com/2011/03/discurso-de-andres-manuel-lopez-obrador.html;

http://lafatriaesprimero.blogspot.com/2011/03/discurso-de-andres-manuel-lopez-obrador.h;

http://lopezobradordvds.blogspot.com/p/tv-gobierno-legitimo.html; http://www.intoleranciadiari.com/2009/despliegue-noticia.php?Noticias-Puebla--Politica-Manipula-Elba-Esther-estructura-del-IFE:-pinchetti&id=73057;

http://www.yucatan.com.mx/20110505/nota-9/115646-confirman-la-visita-de-lopez-obrador-htm

http://www.noticiasdurango.com/noticias-sobre/andres-manuel-lopez-obrador-amlo/; http://terratv.terra.com.mx/Entretenimiento/Videos-de-la-Red/5277-145912/promocional-Despierta-de-Andres-Manuel-Lopez-Obrador-htm; http://www.educacioncontracorriente.org/index.php?option=com_content&view=article&id=20812:andres-manuel-lopez-obrador-aseguro-que-acepta-con-honor-la-responsabilidad-del-fracaso-de-la-alianza-pan-prd-y-de-una-eventual-derrota-ante-el-pri-en-las-proximas-elecciones-del-3-de-julio-en-el-estado-de-mexico&catid=16:noticias;

http://www.desdeelbalcon.con/noticias/noticia.php?id=15623&opcion_sup=0http://www.lja.mx/opinion/jesus-martinez/3071-andres-manuel-lopez-obrador-y-su-morena; http://www.excelsior.com.mx/index.php?m=nota&id_nota=723418;

http://www.milenio.com/print/659537

http://www.yucatan.com.mx/f/v/?t=imprimir&idn=115646

http://www.noticiasdurango.com/2011/03/21/presenta-amlo-50-puntos-de-su-proyecto-de

http://www.educacioncontracorriente.org/index.php?view=article&catid=16%3noticias

 

Al respecto, los medios probatorios antes reseñados tienen el carácter de documentos privados, cuyo valor probatorio es indiciario, respecto a los hechos que en ellos se consignan, cuyo alcance sólo se ciñe a acreditar las declaraciones y giras del C. Andrés Manuel López Obrador, con el Movimiento  Regeneración Nacional (MORENA), así como algunas de sus propuestas, las cuales serán adminiculadas con el cúmulo de pruebas que obran en el expediente.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso b); 36; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL

 

DOCUMENTAL PÚBLICA

Asimismo, esta autoridad en el ámbito de sus atribuciones y a efecto de allegarse de los elementos necesarios para la Resolución del presente asunto, requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, informara si como resultado del monitoreo realizado por dicha Dirección Ejecutiva, detectó la difusión en las emisoras de radio de los promocionales denunciados, y en su caso rindiera un informe  detallado de los días  y horas en que fueron transmitidos, el numero de impactos  y las estaciones de radio que los transmitieron, así como el nombre y domicilio de  los cocesionarios  que los difundieron.

 

PRIMER REQUERIMIENTO EL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

Con el propósito de que esta autoridad se allegara de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a través del oficio SCG/1230/2011, de fecha veinte de mayo del año en curso, se solicitó al Encargado de la Dirección Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, informara lo siguiente:

 

“(…)

 

solicitar al Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a efecto de que en breve término se sirva proporcionar la información que se detalla a continuación: a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección a su digno cargo se han detectado, al día de hoy, en emisoras de radio los promocionales a que se refiere el escrito de denuncia (mismo que se anexa en copia simple), particularmente los señalados en el numeral 4 del apartado de hechos, (los cuales se anexan en medio magnético), sirviéndose acompañar, en su caso, una copia en medio magnético de los materiales de audio que llegue a identificar; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos, las estaciones de radio en que se esté o se hayan transmitido los promocionales de mérito, sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho; c) En caso de que la difusión de los promocionales denunciados no se haya detectado por la Dirección a su digno cargo, sírvase generar la huella acústica correspondiente e instruir al personal de los Centros de Verificación y Monitoreo y a los órganos desconcentrados de este Instituto, a efecto de que realicen las acciones que estimen conducentes, con la finalidad de constatar la existencia de la difusión de los promocionales denunciados; d) De ser afirmativa la respuesta a alguno de los cuestionamientos anteriores, sírvase proporcionar el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social de los concesionarios o permisionarios de aquellas emisoras de radio en las cuales se haya detectado la transmisión del material denunciado; e) En caso de contar con datos suficientes de identificación y localización de los concesionarios o permisionarios de las estaciones radiofónicas que hayan difundido los materiales denunciados, sírvase requerirlos para que informen si transmitieron los promocionales de mérito; y, en su caso, la razón y circunstancias por las que lo hicieron, precisando si medió algún tipo de solicitud o contrato por parte de un tercero, especificando el nombre y domicilio del mismo; de igual forma, para que indique el periodo durante el cual ha venido transmitiendo o transmitirá ese promocional; y f) Remita toda la documentación que estime pertinente para corroborar la razón de sus dichos.”

 

RESPUESTA AL PRIMER REQUERIMIENTO FORMULADO AL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

En respuesta a dicho pedimento, se recibió el oficio DEPPP/STCRT/2624/2011, suscrito por el Licenciado Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, a través del cual desahogó el pedimento de información planteado, y cuyo contenido medular es del tenor siguiente:

 

“(...)

 

Por este medio, me permito dar respuesta al oficio SCG/1230/2011, relativo al expediente SCG/PE/PAN/CG/033/2011, por el cual solicita a esta Dirección Ejecutiva la siguiente información:

 

a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección a su digno cargo se han detectado, al día de hoy, en emisoras de radio los promocionales a que se refiere el escrito de denuncia (mismo que se anexa en copia simple), particularmente los señalados en el numeral 4 del apartado de hechos, (los cuales se anexan en medio magnético), sirviéndose acompañar, en su caso, una copia en medio magnético de los materiales de audio que llegue a identificar;

 

b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos, las estaciones de radio en que se esté o se hayan transmitido los promocionales de mérito, sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho;

 

c) En caso de que la difusión de los promocionales denunciados no se haya detectado por la Dirección a su digno cargo, sírvase generar la huella acústica correspondiente e instruir al personal de los Centros de Verificación y Monitoreo y a los órganos desconcentrados de este Instituto, a efecto de que realicen las acciones que estimen conducentes, con la finalidad de constatar la existencia de la difusión de los promocionales denunciados;

 

d) De ser afirmativa la respuesta a alguno de los cuestionamientos anteriores, sírvase proporcionar el detalle de detecciones encontradas, así como el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social de los concesionarios o permisionarios de aquellas emisoras de radio en las cuales se haya detectado la transmisión del material denunciado, y

 

e) Remita toda la documentación que estime pertinente para corroborar la razón de sus dichos”.

 

Al respecto, le informo que los promocionales objeto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional no fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de algún partido político o autoridad electoral, por lo cual una vez que se identificaron, se generaron las huellas acústicas que permiten la detección de las transmisión de los mensajes por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM). Los folios de las huellas acústicas, las fechas y horas de su generación, y las entidades a las que corresponde cada promocional se precisan a continuación:

 

FOLIO HUELLA ACÚSTICA

VERSIÓN

FECHA DE GENERACIÓN

HORA DE GENERACIÓN

ENTIDAD

RA00416-11.mp3

TESTIGO MICH CONVOCATORIA MORENA

26-Apr-11

10:20

Michoacán

RA00423-11.mp3

TESTIGO MICH CONVOCATORIA MORENA 2

27-Apr-11

17:02

Michoacán

RA00424-11.mp3

TESTIGO MOR CONVOCATORIA MORENA

27-Apr-11

17:02

Morelos

RA00425-11.mp3

TESTIGO PUE CONVOCATORIA MORENA

27-Apr-11

17:02

Puebla

RA00431-11.mp3

TESTIGO GRO CONVOCATORIA MORENA 1

29-Apr-11

11:05

Guerrero

RA00432-11.mp3

TESTIGO GRO CONVOCATORIA MORENA 2

29-Apr-11

11:05

Guerrero

RA00452-11.mp3

TESTIGO YUC CONVOCATORIA MORENA

03-May-11

13:20

Yucatán

RA00483-11.mp3

TESTIGO SLP CONVOCATORIA MORENA

10-May-11

14:08

San Luis Potosí

RA00484-11.mp3

TESTIGO SLP AFILIACION PRD MORENA

10-May-11

14:08

San Luis Potosí

RA00485-11.mp3

TESTIGO JAL CONVOCATORIA MORENA

10-May-11

14:08

Jalisco

RA00507-11.mp3

TESTIGO COL CONVOCATORIA MORENA

11-May-11

14:12

Colima

00522-11.mp3

TESTIGO AGS CONVOCATORIA MORENA

11-May-11

18:02

Aguascalientes

 

Asimismo, hago de su conocimiento que adicional a los promocionales descritos en el numeral 4 del apartado de hechos del escrito de denuncia, se detectaron otros dos mensajes con contenido similar, a los cuales se generaron las huellas acústicas que se detallan a continuación:

 

FOLIO HUELLA ACÚSTICA

VERSIÓN

FECHA DE GENERACIÓN

HORA DE GENERACIÓN

ENTIDAD

RA00588-11.mp3

TESTIGO ZAC CONVOCATORIA MORENA

18-mayo-2011

15:29

Zacatecas

RA00530-11.mp3

TESTIGO GTO CONVOCATORIA MORENA

12-mayo-2011

13:10

Guanajuato

 

La totalidad de los promocionales mencionados, tanto los que fueron denunciados por el Partido Acción Nacional como los que detectó la Dirección Ejecutiva a mi encargo, se remiten en disco compacto identificado como anexo 1.

 

Respecto de la transmisión de los promocionales objeto de la denuncia del Partido Acción Nacional, le informo que derivado del monitoreo efectuado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) durante el periodo comprendido entre el 26 de abril y el 21 de mayo del año en curso, con corte a las 11:50 horas, se obtuvo el reporte de monitoreo que se adjunta al presente oficio en disco compacto identificado como anexo 2, del cual se desprende que ninguno de los promocionales sigue transmitiéndose en estaciones de radio.

 

No omito mencionar que el SIVeM no registró la transmisión de los siguientes materiales:

 

FOLIO

VERSIÓN

OBSERVACIONES

RA00522-11

TESTIGO AGS CONVOCATORIA MORENA

Promocional objeto de la queja

RA00507-11

TESTIGO COL CONVOCATORIA MORENA

Promocional objeto de la queja

RA00484-11

TESTIGO SLP AFILIACION PRD MORENA

Promocional objeto de la queja

RA00452-11

TESTIGO YUC CONVOCATORIA MORENA

Promocional objeto de la queja

RA00588-11

TESTIGO ZAC CONVOCATORIA MORENA

Promocional no denunciado

RA00530-11

TESTIGO GTO CONVOCATORIA MORENA

Promocional no denunciado

 

Es importante aclarar que esta Dirección Ejecutiva ha ordenado la transmisión de promocionales similares conforme a las instrucciones de los Partidos del Trabajo y Convergencia. Estos mensajes tienen un contenido parecido al de los promocionales objeto de la queja, pero a diferencia de los materiales denunciados, éstos fueron entregados por dichos partidos para su difusión en radio y televisión en los tiempos que administra el Instituto Federal Electoral. En la tabla siguiente se precisan las especificaciones de estos promocionales:

 

Partido Político

FOLIO HUELLA ACÚSTICA

Duración

Versión

Vigencia

Observaciones

Emisoras notificadas en DF

Emisoras notificadas FUERA DF

PT

RV00480-11

20 seg

Convocatoria 5  de junio

del 24 de mayo al 5 de junio

del 24 de mayo al 5 de junio

Transmisión a nivel nacional

PT

RA00540-11

20 seg

Convocatoria 5  de junio

del 24 de mayo al 5 de junio

del 24 de mayo al 5 de junio

Transmisión a nivel nacional

PT

RV00451-11

20 seg

29 de mayo

-

del 17 al 23 de mayo

Transmisión únicamente en Durango

PT

RA00461-11

20 seg

29 de mayo

-

del 17 al 23 de mayo

Transmisión únicamente en Durango

PT

RV00410-11

20 seg

Joel Padilla

del 10 al 18 de mayo

del 10 al 18 de mayo

Transmisión únicamente en Colima e IMAGEN

PT

RA00433-11

20 seg

Joel Padilla

del 10 al 18 de mayo

del 10 al 18 de mayo

Transmisión únicamente en Colima e IMAGEN

PT

RV00411-11

20 seg

Olaf Presa

del 10 al 18 de mayo

del 10 al 18 de mayo

Transmisión únicamente en Colima e IMAGEN

PT

RA00434-11

20 seg

Olaf Presa

del 10 al 18 de mayo

del 10 al 18 de mayo

Transmisión únicamente en Colima e IMAGEN

 

CONV

RV00318-11

20 seg

Musical Morena CONV

del 8 de abril al 23 de mayo

del 8 de abril al 23 de mayo

Transmisión nacional en las fechas indicadas y regresa a transmisión a partir del 6 de junio

CONV

RA00342-11

20 seg

Musical Morena CONV

del 8 de abril al 23 de mayo

del 8 de abril al 23 de mayo

Transmisión nacional en las fechas indicadas y regresa a transmisión a partir del 6 de junio

PT

RV00303-11

20 seg

Musical Morena

del 5 de abril al 23 de mayo

del 5 de abril al 23 de mayo

Transmisión nacional en las fechas indicadas y regresa a transmisión a partir del 6 de junio

PT

RA00336-11

20 seg

Musical Morena

del 5 de abril al 23 de mayo

del 5 de abril al 23 de mayo

Transmisión nacional en las fechas indicadas y regresa a transmisión a partir del 6 de junio

 

 

Por último, los domicilios legales de las emisoras de radio en las cuales se difundieron los promocionales conforme al reporte de detecciones que se remite, serán proporcionados a la brevedad.

 

(...)”

 

Anexo al oficio de mérito, el funcionario electoral remitió un reporte de la detección de los promocionales materia de inconformidad y un disco compacto el cual contiene archivos relativos a los promocionales denunciados por el Partido Acción Nacional (coincidentes con aquEllos que ya fueron descritos con antelación).

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad legítimamente facultada para realizar las labores de verificación antes mencionadas.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

De la lectura del oficio de cuenta, se desprende lo siguiente:

 

         Que, como resultado de la verificación realizada por esta autoridad se desprende que los promocionales denunciados no fueron pautados por este Instituto como parte de las prerrogativas de algún partido político o autoridad electoral, en los términos que se expresan a continuación:

 

 FOLIO HUELLA ACÚSTICA

VERSIÓN

FECHA DE GENERACIÓN

HORA DE GENERACIÓN

ENTIDAD

RA00416-11.mp3

TESTIGO MICH CONVOCATORIA MORENA

26-Apr-11

10:20

Michoacán

RA00423-11.mp3

TESTIGO MICH CONVOCATORIA MORENA 2

27-Apr-11

17:02

Michoacán

RA00424-11.mp3

TESTIGO MOR CONVOCATORIA MORENA

27-Apr-11

17:02

Morelos

RA00425-11.mp3

TESTIGO PUE CONVOCATORIA MORENA

27-Apr-11

17:02

Puebla

RA00431-11.mp3

TESTIGO GRO CONVOCATORIA MORENA 1

29-Apr-11

11:05

Guerrero

RA00432-11.mp3

TESTIGO GRO CONVOCATORIA MORENA 2

29-Apr-11

11:05

Guerrero

RA00452-11.mp3

TESTIGO YUC CONVOCATORIA MORENA

03-May-11

13:20

Yucatán

RA00483-11.mp3

TESTIGO SLP CONVOCATORIA MORENA

10-May-11

14:08

San Luis Potosí

RA00484-11.mp3

TESTIGO SLP AFILIACION PRD MORENA

10-May-11

14:08

San Luis Potosí

RA00485-11.mp3

TESTIGO JAL CONVOCATORIA MORENA

10-May-11

14:08

Jalisco

RA00507-11.mp3

TESTIGO COL CONVOCATORIA MORENA

11-May-11

14:12

Colima

 

 

 

 

RA00522-11.mp3

TESTIGO AGS CONVOCATORIA MORENA

11-May-11

18:02

Aguascalientes

 

De igual forma el Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto anexó a su oficio número STCRT/2624/2011, un disco compacto en formato de audio que contiene la grabación de los promocionales denunciados, los cuales fueron detectados  durante el periodo comprendido del 26 de abril al 21 de mayo del año en curso.

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, por lo que se tiene por acreditada fehacientemente la existencia, contenido y difusión de los promocionales identificados con los folios  RA00416-11, RA00423-11, RA00424-11, RA00425-11, RA00431-11, RA00432-11, RA00452-11, RA00483-11, RA00484-11, RA00485-11, RA00507-11 y RA00588-11.

 

En este contexto, debe decirse que los monitoreos de mérito constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ella consignados.

 

Ahora bien, cabe precisar que el día veintitrés de mayo de dos mil once,  el Licenciado Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, presentó una información adicional a la aportada mediante oficio STCRT/2629/2011, de la que es posible desprender lo siguiente:

 

“Por este medio y en alcance al oficio DEPPP/STCRT/2624/2011, relativo al expediente SCG/PE/PAN/CG/033/2011, me permito aclarar que las huellas acústicas de los promocionales objeto de la queja fueron generadas a partir de grabaciones del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM); es decir, se trata de detecciones adicionales a las reportadas en el informe de monitoreo que fue remitido como anexo 2 del oficio de referencia.

 

Por lo anterior, aquellos materiales de los cuales se informó que el SIVeM no registró detecciones posteriores a la generación de las huellas acústicas que permiten que el sistema los detecte, sí fueron transmitidos en estaciones de radio de las entidades correspondientes, permitiendo su identificación y la generación de las huellas acústicas que se detallan a continuación:

 

FOLIO HUELLA ACÚSTICA

VERSIÓN

ENTIDAD

RA00452-11.mp3

TESTIGO YUC CONVOCATORIA MORENA

Yucatán

RA00484-11.mp3

TESTIGO SLP AFILIACION PRD MORENA

San Luis Potosí

RA00522-11.mp3

TESTIGO AGS CONVOCATORIA MORENA

Aguascalientes

 

 

Respecto de los dos promocionales con contenido similar que no fueron objeto de la denuncia del Partido Acción Nacional, si bien se transmitieron en estaciones de radio de las entidades respectivas, una vez identificados se generaron las huellas acústicas sin que se hayan registrado detecciones posteriores:

 

FOLIO HUELLA ACÚSTICA

VERSIÓN

ENTIDAD

RA00588-11.mp3

TESTIGO ZAC CONVOCATORIA MORENA

Zacatecas

RA00530-11.mp3

TESTIGO GTO CONVOCATORIA MORENA

Guanajuato

 

En suma, cualquier promocional no pautado por el Instituto Federal Electoral al que se genere una huella acústica fue transmitido al menos una vez en radio o televisión, y a partir de su identificación por parte del personal de los Centros de Verificación y Monitoreo, se genera la huella acústica con la cual el SIVeM registra automáticamente las detecciones en las estaciones de radio y canales de televisión monitoreados por el Instituto.

 

Por último, le informo que en el oficio DEPPP/STCRT/2624/2011 se mencionó que el SIVeM no registró detecciones del material identificado con el folio RA00507-11. No obstante, como se desprende del mismo reporte de monitoreo, el promocional sí fue transmitido en las estaciones de radio de Colima, en las fechas y en los horarios precisados en dicho informe.

 

(…)”

Como se observa, el Licenciado Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, informó a esta autoridad electoral que los promocionales objeto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional no fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de algún partido político o autoridad electoral, por lo cual una vez que se identificaron, se generaron las huellas acústicas que permitieron la detección de la transmisión de los mensajes por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM).

 

Asimismo, informó que adicional a los promocionales materia del presente fallo, se detectaron otros dos mensajes con contenido similar, a los cuales se generaron las siguientes huellas acústicas: RA00588-11 y RA00530-11.

 

Además el Encargado de la Dirección Ejecutiva antes referida, manifestó que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) no registró la transmisión de los  materiales identificados con las claves: RA00452-11, RA00484-11, RA00507-11, RA00522-11, RA00588-11 y RA00530-11.

 

De igual forma, con fecha veintitrés de mayo de dos mil once,  el Licenciado Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, presentó una información adicional en alcance al oficio STCRT/2624/2011, mediante oficio STCRT/2631/2011, de la que es posible desprender los datos relacionados con los nombres y direcciones de los concesionarios que difundieron los promocionales denunciados en los siguientes términos:

 

ENTIDAD

EMISORA

CONCESIONARIO

/PERMISIONARIO

REPRESENTANTE LEGAL

DOMICILIO LEGAL

COLIMA

XHTY-FM 91.3

XETY-AM, S.A. DE C.V.

ING. ALFONSO SANABRIA GONZÁLEZ

CALLE JOSÉ ANTONIO LEAÑO ÁLVAREZ DEL CASTILLO NO. 663 A COLONIA PONCIANO ARRIAGA C.P. 28160. TECOMÁN, COLIMA.

GUERRERO

XEIG-AM 880

RADIO IGUALA, S.A. DE C.V.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMISORA

AV. BANDERA NACIONAL NO. 51-A COL. CENTRO, C.P. 40000. IGUALA, GRO.

GUERRERO

XEKOK-AM 750

XEKOK MEDIO RADIAL DEL PACIFICO, S.A. DE C.V.

LIC. CASIO CARLOS NARVEZ LIDOLF

CALLE DE LA PAZ NO. 190, EDIFICIO NICK INT. 6, 2º. PISO, COL. CENTRO, C.P. 39300 ACAPULCO, GRO.

GUERRERO

XHNS-FM 96.9

ESTEREO RITMO, S.A.

LIC. CASIO CARLOS, NARVEZ LIDOLF

CALLE DE LA PAZ NO. 190, EDIFICIO NICK INT. 6, 2º. PISO, COL. CENTRO, C.P. 39300 ACAPULCO, GRO.

JALISCO

XEAD-AM 1150

XEAD-AM, S.A. DE C.V.

GUSTAVO MACÍAS CARRANZA

AV. MÉXICO #3150, FRACCIONAMIENTO MONRAZ, GUADALAJARA, JALISCO, CP 44670

JALISCO

XEAD-FM 101.9

XEAD-FM, S.A. DE C.V.

GUSTAVO MACÍAS CARRANZA

AV. MÉXICO #3150, FRACCIONAMIENTO MONRAZ, GUADALAJARA, JALISCO, CP 44670

JALISCO

XEDK-AM 1250

RADIO XEDK, S.A. DE C.V.

TRIGIO JAVIER PÉREZ DE ANDA, ADRIÁN PAREDA GÓMEZ Y CASIO CARLOS NARVÁEZ LIDOLF

CALLE LORENZA #884, COLONIA CHAPALITA, GUADALAJARA, JALISCO, CP 45040

JALISCO

XEDKT-AM 1340

XEDKT-AM, S.A DE C.V.

TRIGIO JAVIER PÉREZ DE ANDA, ADRIÁN PAREDA GÓMEZ Y CASIO CARLOS NARVÁEZ LIDOLF

CALLE LORENZA #884, COLONIA CHAPALITA, GUADALAJARA, JALISCO, CP 45040

JALISCO

XEHK-AM 960

FRECUENCIA RADIOFÓNICA DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V.

TRIGIO JAVIER PÉREZ DE ANDA, CASIO CARLOS NARVÁEZ LIDOLF

VIDRIO #256, COL. MODERNA,
GUADALAJARA, JALISCO

JALISCO

XETIA-FM 97.9

XETIA-FM, S.A. DE C.V.

GUSTAVO MACÍAS CARRANZA

AV. MÉXICO #3150, FRACCIONAMIENTO MONRAZ, GUADALAJARA, JALISCO, CP 44670

JALISCO

XHLS-FM 99.5

IMPULSORA DE FRECUENCIA MODULADA, S.A.

JUAN PEDRO DE LA TORRE MUGICA

PABLO CASALS #567, COLONIA PRADOS PROVIDENCIA, GUADALAJARA, JALISCO, CP 44670

JALISCO

XHOY-FM 90.7

LOMELI RADIO, S.A. DE C.V.

ROBERTO LÓPEZ
HERNÁNDEZ

INSURGENTES SUR NO. 605, DESP. 503, COLONIA NÁPOLES, DELEG. BENITO JUÁREZ, CP 03810, DF

JALISCO

XHRA-FM 89.9

FRECUENCIA MODULADA DE OCCIDENTE, S.A.

JUAN PEDRO DE LA
TORRE MUGICA

AVENIDA PABLO CASALS #567,
COLONIA PRADOS PROVIDENCIA,
GUADALAJARA, JALISCO, CP
44670.

 

MICHOACÁN

XEAPM-AM 1340

JOSÉ LARIS RODRÍGUEZ

LIC. GABRIELA ROMO
SOLÍS

AV. CONSTITUCIÓN DE 1814
NORTE NO. 10 ALTOS, COLONIA
CENTRO, APATZINGÁN,
MICHOACÁN

MICHOACÁN

XEATM-AM 990

JOSÉ LARIS ITURBIDE

LIC. ARTURO HERRERA
CORNEJO

CALLE AGUA NO. 78, COL. PRADOS
DEL CAMPESTRE, C.P. 58297,
MORELIA, MICH.

MICHOACÁN

XEIP-AM 1050

XEIP-AM, S.A. DE C.V.

ING. ALFONSO
SANABRIA GONZALEZ

C. MACARENA NO. 32 COL.
INGUAMBO, URUAPAN, MICH.,
C.P. 60130

MICHOACÁN

XELIA-AM 1140

MENSAJE RADIOFÓNICO, S.A.

C. ELEUTERIO SALGADO
BARAJAS

CALLE 20 DE NOVIEMBRE NO. 358,
CENTRO HISTÓRICO, C.P. 58000,
MORELIA, MICH

MICHOACÁN

XELY-AM 770

LY, S.A.

LIC. ARTURO HERRERA
CORNEJO

CALLE AGUA N° 78 COL. PRADOS
DEL CAMPESTRE MORELIA, MICH.

MICHOACÁN

XEML-AM 770

XEML, S.A.

LIC. GABRIELA ROMO
SOLÍS

AV. CONSTITUCIÓN DE 1814
NORTE NO. 10 ALTOS, COLONIA
CENTRO, APATZINGÁN,
MICHOACÁN

MICHOACÁN

XENI-AM 1320

RADIO IONTEGRAL, S.A. DE C.V.

ING. ALFONSO
SANABRIA GONZÁLEZ

C. MACARENA NO. 32 COL.
INGUAMBO, URUAPAN, MICH.,
C.P. 60130

MICHOACÁN

XEURM-AM 750

XEURM,S.A DE C.V.

ING. ALFONSO
SANABRIA GONZÁLEZ

C. MACARENA NO. 32 COL.
INGUAMBO, URUAPAN, MICH.,
C.P. 60130

MICHOACÁN

XEZU-AM 930

PROMOTORES DE RADIO, S.A.

MIGUEL ANGEL VERGARA CAMAÑO

MÁRTIREZ DE URUAPAN NÚMERO
501, CP 58620 ZACAPU,
MICHOACÁN

MICHOACÁN

XHAPM-FM 95.1

JOSÉ LARIS RODRÍGUEZ

LIC. GABRIELA ROMO
SOLÍS

AV. CONSTITUCIÓN DE 1814
NORTE NO. 10 ALTOS, COLONIA
CENTRO, APATZINGÁN,
MICHOACÁN

MICHOACÁN

XHIP-FM 89.7

XEIP-AM, S.A. DE C.V.

ING. ALFONSO
SANABRIA GONZÁLEZ

C. MACARENA NO. 32 COL.
INGUAMBO, URUAPAN, MICH.,
C.P. 60130

MORELOS

XHCM-FM 88.5

RADIO ELECTRÓNICA MEXICANA, S.A

LIC. CARLOS CASIO
NARVÁEZ LIDOLF

AV. MORELOS NO.309 COLONIA
CENTRO, C.P. 62000 MORELOS

MORELOS

XHCVC-FM 106.9

CADENA REGIONAL RADIO FÓRMULA, S.A. DE C.V.

TEODORO RENTERÍA VILLA

CALLE HUESO NO. 112, COLONIA BUENAVISTA, C.P. 62130 MORELOS

 

PUEBLA

XEPA-AM 1010

ARELY DEL ROCIO MARTÍNEZ ROJAS Y JOSÉ ASEF HANAN BADRI

C. MIGUEL QUIROZ
ESCALONA

PLAZA SAN JOSÉ LOC. 218 COL.
SAN JOSÉ VISTA HERMOSA C.P.
72190 PUEBLA, PUEBLA

PUEBLA

XHRC-FM 91.7

XHRC-FM,S.A. DE C.V.

LIC. HÉCTOR MANUEL CHAVARRÍA FERNÁNDEZ DE LARA

AV. 15 PONIENTE 1306 COL.
SANTIAGO C.P. 72000 PUEBLA,
PUEBLA

PUEBLA

XHRH-FM 103.3

RADIO HRH-FM, S.A. DE C.V.

LIC. HÉCTOR MANUEL CHAVARRÍA FERNÁNDEZ DE LARA

AV. 15 PONIENTE 1306 COL.
SANTIAGO C.P. 72000 PUEBLA,
PUEBLA

 

SAN LUIS POTOSI

XHAWD-FM 107.1

FUNDACIÓN NIKOLA TESLA, A.C.

DR. FERNANDO MALDONADO LOPEZ

LOMA BLANCA S/N LOMA DORADA SAN LUIS POTOSI C.P. 78214

SAN LUIS POTOSI

XHPM-FM 100.1

CENTRO DE FRECUENCIA MODULADA, S.A. DE C.V.

LIC. CARLOS AUGUSTO TORRES RODRÍGUEZ

AV. SALVADOR NAVA MARTÍNEZ S/N EL PASEO SAN LUIS POTOSI C.P. 78320

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, por lo que se tienen por acreditada fehacientemente el nombre y domicilio de los concesionarios que trasmitieron los promocionales denunciados por el Partido Acción Nacional.

 

En este contexto, debe decirse que dicho medio probatorio constituye una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ella consignados.

 

ALCANCE A LOS OFICIOS DEPPP/STCRT/2624/2011 Y DEPPP/STCRT/2629/2011, RELACIONADOS  CON EL REQUERIMIENTO MEDIANTE OFICIO SCG/1230/2011

Mediante oficio DEPPP/STCRT/2662/2011, el Licenciado Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, en alcance al oficio DEPPP/STCRT/2624/2011, hizo del conocimiento de la autoridad sustanciadora, lo siguiente:

 

“Por este medio me permito proporcionar información en alcance a los oficios DEPPP/STCRT/2624/2011 y DEPPPT/STCRT/2629/2011, relacionados con el requerimiento SCG/1230/2011 dictado dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/033/2011.

 

Como se informó en los oficios citados al rubro, esta Dirección Ejecutiva hizo de su conocimiento que se detectaron dos mensajes con contenido similar a los promocionales descritos en el numeral 4 del apartado de hechos del escrito de denuncia presentado por el Partido Acción Nacional, a los cuales se generaron las huellas acústicas que se detallan a continuación:

 

FOLIO HUELLA ACÚSTICA

VERSIÓN

FECHA DE GENERACIÓN

HORA DE GENERACIÓN

ENTIDAD

RA00588-11.mp3

TESTIGO ZAC CONVOCATORIA MORENA

18-,ayo-2011

15:29

Zacatecas

RA00530-11.mp3

TESTIGO GTO CONVOCATORIA MORENA

12-mayo-2011

13:10

Guanajuato

 

Al respecto le informo que la huella acústica del promocional del estado de Guanajuato que fue identificada con el folio RA00530-11.mp3, en realidad fue generada de un archivo de audio anexo a una consulta efectuada por personal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, toda vez que con fecha nueve de mayo de dos mil once, una concesionaria del mismo estado, solicitó la revisión del promocional que a continuación se transcribe:

 

Voz masculina con música de fondo.

 

El movimiento Regeneración Nacional Morena de Andrés Manuel López Obrador, te espera este domingo 15 de mayo en su asamblea informativa a partir de las 10 de la mañana, en la explanada de la Alhóndiga de Granadita en Guanajuato Capital, ven con familiares, amigos y vecinos y únete a Morena, Andrés Manuel López Obrador te espera en Guanajuato.

 

En la música de fondo se escucha 4 veces la palabra MO-RE-NA.’

 

Por tal motivo, el material identificado con la huella acústica RA00530-11.mp3, del estado de Guanajuato no corresponde a una detección registrada por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo.”

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad legítimamente facultada para ello, sin embargo, de dicho medio probatorio sólo se obtiene que  respecto al promocional identificado con la clave RA00530-11, no fue detectado por esta autoridad, en virtud de que su huella acústica se generó a partir  de un promocional presentado para consulta en la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Guanajuato.

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones.

 

En este sentido, y dado que los informes proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, debe decirse que el monitoreo de medio de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida  por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios y programas objeto del monitoreo.

 

En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos (y actualmente también de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión), encomendadas a las autoridades electorales.

 

Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de los promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditada la difusión de los promocionales  denunciados.

 

El Sistema Integral para la Administración de los Tiempos del Estado en Materia Electoral (SIATE) permite la verificación del cumplimiento de las pautas para la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, mediante informes de monitoreo respaldados en las grabaciones de las señales de radio y televisión, así como la generación de testigos de grabación de cualquiera de las señales de radio y televisión durante el horario comprendido entre las 06:00 y las 24:00 horas.

 

Asimismo, resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la voz MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.”

 

De esa forma, debe decirse que de la verificación realizada a las transmisiones de los concesionarios de radio, se detectó la transmisión de los promocionales identificados con los folios  RA00416-11, RA00423-11, RA00424-11, RA00425-11, RA00431-11, RA00432-11, RA00452-11, RA00483-11, RA00484-11, RA00485-11, RA00507-11 y RA00588-11, y los testigos de grabación obtenidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, fueron realizados atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por el Instituto Federal Electoral, con lo que se acredita la existencia de los promocionales materia de inconformidad.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

De los oficios en cuestión, se desprenden los datos relativos a la detección de los promocionales denunciados que fueron transmitidos por los concesionarios de radio sin haber sido ordenados por esta autoridad.

 

SEGUNDO REQUERIMIENTO FORMULADO AL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUO FEDERAL ELECTORAL

En tal virtud, con el objeto de proveer lo conducente y contar con la información completa y precisa respecto al número de impactos y las estaciones en las que se hubiese transmitido los promocionales materia de inconformidad, a través del oficio SCG/1422/2011, de fecha treinta de mayo del año en curso, se solicitó de nueva cuenta al Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, informara lo siguiente:

 

a) Requiérase al Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a efecto de que dentro del término de veinticuatros horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, precise lo siguiente: a) El total de impactos que tuvieron los promocionales que no fueron pautados por el Instituto Federal Electoral, identificados con las siglas RA00416-11, RA00423-11, RA00424-11, RA00425-11, RA00431-11, RA00432-11, RA00452-11, RA00483-11, RA00484-11, RA00485-11, RA00507-11 y RA00588-11; b) El total de impactos que tuvieron los promocionales que fueron pautados por Instituto Federal Electoral, identificados con las siglas RV00303-11, RV00318-11, RV00410-11, RV00411-11, RV00451-11, RV00480-11, RA00336-11, RA00342-11, RA00433-11, RA00434-11, RA00540-11 y RA00461-11, c) Indique si la Dirección Ejecutiva a su digno cargo,  ha detectado al día de hoy la difusión en radio y/o televisión algún promocional de los mencionados en los incisos que anteceden

 

RESPUESTA AL SEGUNDO REQUERIMIENTO FORMULADO AL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUO FEDERAL ELECTORAL

A través del oficio DEPPP/STCRT/3601/2011, el Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, hizo del conocimiento de la autoridad sustanciadora, lo siguiente:

 

“Por este medio, me permito dar respuesta al oficio SCG/1422/2011, relativo al expediente SCG/PE/PAN/CG/033/2011, por el cual solicita que dentro del término de veinticuatros horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, esta Dirección Ejecutiva precise la siguiente información:

 

‘a) El total de impactos que tuvieron los promocionales que no fueron pautados por el Instituto Federal Electoral, identificados con las siglas RA00416-11, RA00423-11, RA00424-11, RA00425- 11, RA00431-11, RA00432-11, RA00452-11, RA00483-11, RA00484-11, RA00485-11, RA00507- 11 y RA00588-11;

 

El total de impactos que tuvieron los promocionales que sí fueron pautados por Instituto Federal Electoral, identificados con las siglas RV00303-11, RV00318-11, RV00410-11, RV00411- 11, RV00451-11, RV00480-11, RA00336-11, RA00342-11, RA00433-11, RA00434-11, RA00540- 11 y RA00461-11;

 

Indique si la Dirección Ejecutiva a su digno cargo, ha detectado al día de hoy la difusión en radio y/o televisión algún promocional de los mencionados en los incisos que anteceden.’

 

Para dar respuesta a los incisos a) y b) me permito hacer de su conocimiento que derivado del monitoreo efectuado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) durante el periodo comprendido entre el 26 de abril y el 31 de mayo del año en curso, con corte a las 10:00 horas, se obtuvo el reporte de monitoreo en las emisoras de radio y televisión de toda la república, que se adjunta al presente oficio en disco compacto identificado como anexo único.

 

Con relación a los impactos de los promocionales no pautados, los datos de los impactos detectados es el siguiente:

 

Cabe precisar que el SIVeM no registró la transmisión de los siguientes materiales no pautados por el Instituto: RA00452-11, RA00484-11 y RA00588-11; así como del material pautado identificado con el folio RV00411-11.

 

No debemos olvidar que tal y como se expresó a través del oficio DEPPP/STCRT/2629/2011, los materiales RA00452-11 y RA00484-11 fueron transmitidos únicamente en estaciones de radio que permitieron su identificación y la generación de las huellas acústicas, sin que fuera detectada por el SIVeM la difusión durante el periodo solicitado.

 

Por cuanto hace al inciso c), me permito informarle que derivado del mismo reporte de monitoreo anexo, el día de hoy si se detectó la transmisión de 580 impactos de los siguientes materiales identificados como pautados por el Instituto: RA00342-11, RA00540-11, RV00303- 11 y RV00480-11.”

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad legítimamente facultada para ello, debiendo precisar que su alcance probatorio solo permite desprender las gestiones realizadas por el Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a efecto de suspender la difusión de los promocionales denunciados, en las diferentes entidades federativas donde fue detectada su difusión.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

DOCUMENTAL PÚBLICA

Asimismo, esta autoridad en el ámbito de sus atribuciones y a efecto de  verificar y hacer constar el contenido de las direcciones electrónicas señaladas por el partido quejoso instrumentó actas circunstanciadas de fechas veintiuno y veintiséis de mayo del año en curso, mismas que  en lo fundamental hacen constar lo siguiente:

 

“ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DEL CONTENIDO DE LAS DIRECCIONES ELECTRÓNICAS DENOMINADAS

 

(…)

 

A fin de verificar la información contenida en dichas páginas de Internet a que se hace referencia, procediéndose a imprimir el contenido de las mismas, las cuales se manda agregar en  noventa y cuatro fojas útiles a la presente actuación, como anexo número 1, y un disco compacto, como anexo número 2.-----------------------------------------------------------------

Con lo que concluye la presente diligencia, siendo las diecisiete horas con treinta minutos del día en que se actúa, instruyéndose la presente acta para dejar constancia de los hechos señalados, misma que conjuntamente con los anexos descritos, constantes de noventa y cuatro fojas útiles y un disco compacto, mismas que se manda agregar a los autos del expediente administrativo citado al rubro.”

 

“ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DEL CONTENIDO DE LAS DIRECCIONES ELECTRÓNICAS DENOMINADAS, http://www.informador.com.mx/mexico/2011/287853/6/lopez-obrador-iniciara-gira-por-10-estados.htm y http://www.youtube.com; EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO MEDIANTE PROVEÍDO DE FECHA VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL ONCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SCG/PE/PAN/CG/033/2011.

 

(…)

 

Acto seguido, siendo las dieciocho horas con cinco minutos del día en que se actúa, el suscrito ingresó a la dirección electrónica http://www.informador.com.mx/mexico/2011/287853/6/lopez-obrador-iniciara-gira-por-10-estados.htm, presuntamente perteneciente al diario “El Informante”, a fin de verificar la existencia de una nota relacionada con el Frente Político denominado “MORENA” y las giras del C. Andrés Manuel López Obrador por varias entidades federativas; al ingresar al link antes mencionado se puede apreciar en la pantalla lo siguiente: en la parte superior se observan anuncios publicitarios que cambian constantemente, en la parte central se aprecia el nombre del periódico, el cual se denomina “EL INFORMADOR.COM.MX” y en la parte derecha el buscador de “Google”, debajo de esto se pueden apreciar los siguientes vocablos “Primera”, “Jalisco”, “México”, “Internacional”, “Economía”, “Deportes”, “Tecnología”, “Cultura”, “Entretenimiento”, “Suplementos”, “Aviso Oportuno”, enseguida del lado izquierdo hay una nota intitulada: “López Obrador iniciará gira por 10 estados” y del lado derecho diversos recuadros de publicidad y notas periodísticas; por lo anterior se procedió a imprimir la página respectiva, misma que se manda agregar en dos fojas útiles a la presente actuación, como anexo número 1.-----

Continuando con la presente acta circunstanciada, siendo las dieciocho horas con quince minutos del día en que se actúa, el suscrito ingresó a la dirección electrónica http://www.youtube.com,  a fin de verificar si en esa página web existía algún mensaje respecto a las giras que daría el C. Andrés Manuel López Obrador, en diversas entidades federativas, acto seguido el suscrito ingresó lo siguiente: “Mensajes AMLO”, arrogando como resultado diversos videos, entre ellos, el que interesaba; posteriormente se le dio clic al video intitulado  “Mensaje AMLO 25 de abril del 2011”, el cual se describe a continuación: “Al inicio se observa una pantalla en color rosa y en la parte central de ésta el vocablo RegeneraciónTV; posteriormente la imagen cambia apreciando a cuadro al C. Andrés Manuel López Obrador expresando lo siguiente: “En esta semana inicio una gira por todo el país, voy a comenzar en Morelia el día 28, el jueves a las 7 de la tarde-noche, al día siguiente voy a estar en Pachuca también a la misma hora 6 – 7 de la tarde-noche,  el sábado 30 por la mañana a las 11 de la mañana en Puebla y por la tarde a las 6 en Tlaxcala, al día siguiente primero de mayo domingo a las 11 de la mañana en Chilpancingo y a las 6-7 de la tarde-noche en Cuernavaca Morelos, todos estos actos se van a llevar a cabo en las principales plazas públicas y me sigo. La semana que viene vamos a estar en Tapachula, en Tuxtla, en Villahermosa, en Campeche, en Quintana Roo, vamos a Cancún, siempre actos en plaza pública, vamos a hacer esta gira por todo el país, vamos a concluirla el día 5 de junio con un acto en el Zócalo de la ciudad de México, es domingo 5 de junio a las diez de la mañana por qué estos actos, porque nos vamos a reunir con los integrantes de los comités municipales, con los integrantes de los comités seccionales, de nuestro movimiento Regeneración Nacional (MORENA), y también nos vamos a reunir con todos los que han aceptado ayudarnos como protagonistas del cambio verdadero. Vamos a hacer estas asambleas que son como evaluación  de cómo se está construyendo nuestro movimiento de abajo hacia arriba con la participación de muchos ciudadanos; mujeres- hombres libres, conscientes, de buena voluntad,  están trabajando todos los días para lograr la transformación, se trata de que cada mujer, cada hombre consciente haga lo que le corresponda para que entre todos salvemos a México, vamos adelante en la Regeneración Nacional con mucho entusiasmo, tenemos la razón vamos a lograr el Regeneramiento de México, ese es el reto lo vamos a lograr”. De nueva cuenta la imagen vuelve a cambiar, apreciándose a cuadro los siguientes vocablos “MORENA” en letras en color rojo, “movimiento regeneración nacional” en letras en color negro, seguido de un escudo en color negro de una “águila”.” Acto seguido se procedió a grabar dicho mensaje, mismo que se manda agregar en un disco compacto a la presente actuación, como anexo número 2.”

 

“ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON OBJETO DE RECABAR DATOS RELACIONADOS CON EL DOMICILIO Y NOMBRE DEL DIRIGENTE Y/O REPRESENTANTE DEL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA) EN LA INTERNET; EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO MEDIANTE PROVEÍDO DE FECHA VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL ONCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SCG/PE/PAN/CG/033/2011.--------------------------

Acto seguido, siendo las doce horas con cinco minutos del día en que se actúa, el suscrito ingresó a las direcciones electrónica denominadas http://mx.yahoo.com/ y http://www.google.com.mx, a fin de verificar si en dichas páginas web existía algún dato relacionado con el nombre y domicilio del dirigente y/o representante del Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), acto seguido se posiciono en el buscador de dicho portal de la internet y ingresó lo siguiente: “MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL”, arrogando como resultado diversas notas periodísticas subtitulas como: “Periódico Regeneración”, “Forma Parte del Movimiento de Regeneración Nacional”, “Apúntate a MORENA”, “Videos sobre Movimiento Regeneración Nacional”, de los cuales no se puedo desprender algún dato representaba al movimiento en cuestión por lo anterior se procedió a imprimir las páginas respectivas, mismas que se manda agregar en diez fojas útiles a la presente actuación, como anexo número 1.”

 

Al respecto, los medios probatorios en comento revisten el carácter de documentales públicas, cuyo valor probatorio es pleno respecto de la existencia de dichas direcciones electrónicas, debiendo precisar que su alcance probatorio se ciñe a dar cuenta de la existencia de dichas páginas de Internet en cuestión, mas no así de la veracidad o licitud de su contenido, documentos que serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

 

En este contexto, debe decirse que dichos elementos probatorios de mérito constituyen documentales públicas, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual las mismas tienen valor probatorio pleno respecto de su existencia yu difusión, al ser emitidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones.

 

Así, las certificaciones realizadas por esta autoridad de las páginas de Internet de las que se da cuenta, únicamente acreditan su existencia y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas aparecen, sin embargo, en forma alguna son aptas para demostrar la veracidad de los hechos en ellas contenidos, pues no reúnen las características de documento público; consecuentemente, el contenido de las páginas de Internet de mérito, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquéllas no sean desmentidas por quien puede resultar afectado, el contenido de las páginas de Internet solamente le es imputable al autor de las mismas, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

 

PRUEBAS APORTADAS POR LOS SUJETOS DENUNCIADOS

PRUEBAS APORTADAS POR CONVERGENCIA

DOCUMENTAL PRIVADA

         Consistente en acuse de recibo del oficio número RCG-IFE-236/2011, de fecha veintisiete de mayo de dos mil once, con la que pretende acreditar que la difusión de los mensajes identificados con los folios  RA00341-11, RV00317, RA00342 Y RV00316-11, RA00541 y RV00489-11, forman parte de sus prerrogativas como instituto político y no contravienen disposición legal alguna

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental privada cuyo valor probatorio es indiciario, en virtud de que el mismo solo acredita las manifestaciones en el contraídas las cuales deberán acreditarse con algún otro medio de prueba, medio de convicción que deberá ser valorado en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL C. EDUARDO LUIS LARIS RODRÍGUEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE; JOSÉ LARIS RODRÍGUEZ CONCESIONARIO DE LA EMISORAS IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XEAPM-AM 1340; DE LY, S.A., CONCESIONARIO XELY-AM 770; DE PROMOTORES DE RADIO, S.A., CONCESIONARIO DE LA EMISORA IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XEZU-AM 930; DE X.E.M.L., S.A., CONCESIONARIO DE LA EMISORA IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XEML-AM 770, Y DE JOSÉ LARIS ITURBIDE, CONCESIONARIO DE LA EMISORA IDENTIFICADA CON LA SIGLA XEATM-AM 990.

 

DOCUMENTALES PRIVADAS

         Copia simple del contrato de venta de tiempo celebrado entre Francisco Javier Huacus Esquivel  y XEML, XEAPM y XHAPM, de fecha 20 de abril de 2011.

 

 

                    Copia simple de la factura número 455748, de fecha  20 de abril de 2011.

 

 

Al respecto, los medios probatorios en comento reviste el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio es el de simples indicios, debiendo precisar que su alcance probatorio se ciñe a dar cuenta del contrato de tiempo celebrado entre Francisco Javier Huacus Esquivel  y XEML, XEAPM y XHAPM, y la facturación a favor del Partido del Trabajo, documentos que al no haber sido objetados, ni obrar en autos prueba alguna que los desvirtué producen convicción respecto a la existencia del contrato de compra venta, así como de la factura a nombre del Partido del Trabajo; documental  valorada en su conjunto con los demás elementos que obran en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

         Copia simple del contrato de venta de tiempo celebrado entre Francisco Javier Huacus Esquivel  y XEML, XEAPM y XHAPM, de fecha 20 de abril de 2011.

 

         Copia simple de la factura número 456114, de fecha  20 de abril de 2011.

 

 

 

Al respecto, los medios probatorios en comento reviste el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio es el de simples indicios, debiendo precisar que su alcance probatorio se ciñe a dar cuenta del contrato de tiempo celebrado entre Francisco Javier Huacus Esquivel  y XEML, XEAPM y XHAPM, y la facturación a favor del Partido del Trabajo, documentos que serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

         Copia simple de la factura número 1870, de fecha  30 de abril de 2011, emitida por LY,S.A., a favor de Honestidad Valiente A.C.

 

Al respecto, la prueba en comento reviste el carácter de documental privada, cuyo valor probatorio es el de simples indicios, debiendo precisar que su alcance probatorio se ciñe a dar cuenta de la contratación de espacios radiofónicos, documento que será valorado en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

         Copia simple de la factura número 5360, de fecha 28 de abril de 2011, emitida por Promotores de Radio, S.A., a favor de Honestidad Valiente A.C.

 

Al respecto, el medio probatorio de referencia prueba reviste el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio es el de simples indicios, las cuales únicamente acredita el pago de publicidad por parte de Honestidad Valiente A.C., misma que será en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

 

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

         Copia simple de la factura número 1469, de fecha 30 de abril de 2011, emitida por José Laris Iturbide, a favor de Honestidad Valiente A.C.

 

Al respecto, el medio probatorio de referencia prueba reviste el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio es el de simples indicios, las cuales únicamente acredita el pago de publicidad por parte de Honestidad Valiente A.C., misma que será en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL LIC. SERGIO FAJARDO  Y ORTIZ, REPRESENTANTE LEGAL DE  RADIO IGUALA, S.A. DE C.V., CONCESIONARIA DE LA RADIODIFUSORA IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XEIG-AM.

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS

         Consistente en oficio numero JDE/VE/097/2011, de fecha 31 de enero de 2011, signado por el P.D. Ciro Martínez Gómez, Vocal Ejecutivo de 02 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Guerrero, a través del cual  informa sobre  la transmisión de los promocionales identificados con los folios RA000137 y RA000142.

 

         Consistente en oficio numero JDE/VE/0142/2011, de fecha 16 de febrero de 2011, signado por el P.D. Ciro Martínez Gómez, Vocal Ejecutivo de 02 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Guerrero, a través del cual  informa sobre la transmisión de los promocionales identificados con los folios RA0003413-10, RA000172-11 y RA000164-11.

 

         Consistente en oficio numero JDE/VE/0246/2011, de fecha 24 de marzo de 2011, signado por el P.D. Ciro Martínez Gómez, Vocal Ejecutivo de 02 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Guerrero, a través del cual  informa sobre la transmisión de los promocionales identificados con los folios RA0002252-10, RA002253-10, RA002254-10, RA03410-10, RA00164-11, RA00268-11, RA00149-11, RA03131-10, RA3338-10, RA00447-10, RA00189-11, RA00259-11, RA00096-11, RA00236-11, RA00085-11, RA00137-11, RA02974-10, RA00142-11, RA00172-11, RA0022-11 y RA03052-10.

 

         Consistente en oficio numero JDE/VE/0271/2011, de fecha 30 de marzo de 2011, signado por el P.D. Ciro Martínez Gómez, Vocal Ejecutivo de 02 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Guerrero, a través del cual  informa sobre la transmisión de los promocionales identificados con los folios RA00337-11, RA00338-11, RA00336-11, RA00331-11 y RA00330-11.

 

         Consistente en oficio numero JDE/VE/0313/2011, de fecha 4 de abril de 2011, signado por el P.D. Ciro Martínez Gómez, Vocal Ejecutivo de 02 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Guerrero, a través del cual  informa sobre la transmisión de los promocionales identificados con los folios RA03061-10, RA00342-11 y RA00341-11.

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad legítimamente facultada para ello, debiendo precisar que su alcance probatorio solo permite desprender las ordenes de la pauta ordenada por esta autoridad, a efecto de difundir los promocionales a lso que se hace alusión en dichos oficios.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

 

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL C. ELÍAS DE JESÚS NAVARRO PARAMO, REPRESENTANTE LEGAL DE CENTRO DE FRECUENCIA MODULADA S.A. DE C.V., CONCESIONARIO DE LA EMISORA IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XHPM-FM.

 

DOCUMENTALES PRIVADAS

         Copia simple de la orden de pauta de transmisión de la radiodifusora XHPM STEREOREY 100.1 FM, para el periodo comprendido del cinco al trece de mayo del año en curso

 

         Copia simple del recibo de dinero número 2656, de fecha  cuatro de mayo del año en curso.

 

Al respecto, los medios probatorios en comento reviste el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio es el de simples indicios, debiendo precisar que su alcance probatorio se ciñe a dar cuenta de la pauta de transmisión de la radiodifusora XHPM Stereorey 100.1 FM, y el pago realizado por la C. Consuelo Araiza, documentos que serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL C.P. GUSTAVO MACÍAS CARRANZA, REPRESENTANTE LEGAL DE XETIA-FM, S.A. DE C.V., CONCESIONARIA DE LA EMISORA IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XETIA-FM;  XEAD-AM, S.A. DE C.V., CONCESIONARIA  DE LA EMISORA XEAD-AM, Y  XEAD-FM, S.A. DE C.V., CONCESIONARIA  DE LA EMISORA XEAD-FM. 

 

DOCUMENTALES PRIVADAS

         Copia simple de la factura número 2636,  de fecha 31 de mayo de 2011, a nombre de Ibarra Pedroza Enrique, por publicidad a transmitir del cinco al diez de mayo del año en curso, por la cantidad de 45,000.11 (cuarenta y cinco mil pesos 11/100 M.N.) 

 

 

         Copia simple de La orden de Transmisión de Activa del centro S.A. de C.V., número 40034 de fecha cuatro de mayo del año en curso, a nombre de Ibarra Pedroza Enrique.

 

         Copia simple de los horarios de transmisión  del promocional contratado en las radiodifusoras identificadas con las siglas XEAD-FM, XETIA-FM, XHOY-FM y XEAD-AM.

 

Al respecto, los medios probatorios en comento reviste el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio es el de simples indicios, debiendo precisar que su alcance probatorio se ciñe a dar cuenta de la contratación de un promocional alusivo al C. Andrés Manuel López Obrados, en las estaciones radiofónicas identificadas con las siglas XEAD-FM, XETIA-FM, XHOY-FM y XEAD-AM, así como la pauta de transmisión den dichas radiodifusoras y el pago realizado por el C. Enrique Ibarra Pedroza, documentos que serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL LIC. CARLOS SESMA MAULEON,  REPRESENTANTE LEGAL DE CADENA REGIONAL RADIO FORMULA S.A. DE C.V., CONCESIONARIA DE LA EMISORA IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XHCVC-FM.

 

DOCUMENTALES PRIVADAS

         Copia simple de la factura número FCUE 78,  de fecha 29 de abril de 2011, a nombre de Honestidad Valiente A.C., por publicidad a transmitir del 25 de abril al 1 de mayo del año en curso, por la cantidad de $ 3,340.80 (Tres mil trescientos cuarenta pesos 80/100 M.N.) 

 

         Copia simple de la orden de servicio número CUE 3877, de fecha 28 de abril del año en curso, a nombre de Honestidad Valiente A.C.

 

Al respecto, los medios probatorios en comento reviste el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio es el de simples indicios, debiendo precisar que su alcance probatorio se ciñe a dar cuenta de la contratación de un promocional alusivo al C. Andrés Manuel López Obrados, en la estación radiofónica identificada con las siglas XHCVC-FM, así como la orden de transmisión en dicha radiodifusora, documentos que serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL LIC. SERGIO UGALDE DÍAZ, REPRESENTANTE LEGAL DE IMPULSORA DE FRECUENCIA MODULADA, S.A., CONCESIONARIA DE LA EMISORA IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XHLS-FM, Y DE FRECUENCIA MODULADA DE OCCIDENTE, S.A., CONCESIONARIA DE LA EMISORA IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XHRA-FM.

 

DOCUMENTAL PRIVADA

         Copia simple del contrato de servicio número GDL0039317, de fecha 11 de mayo de dos mil once, celebrado entre Nueva Era Radio de Occidente S.A. de C.V., y Grupo Villamex S.A. de C.V., por la cantidad de $7,349.76 (siete mil trescientos cuarenta y nueve pesos 76/100 M.N.)

 

Al respecto, dicho medio probatorio en comento reviste el carácter de documental privada, cuyo valor probatorio es el de simples indicios, debiendo precisar que su alcance probatorio se ciñe a dar cuenta del contrato de tiempo celebrado entre Nueva Era Radio de Occidente S.A. de C.V., y Grupo Villamex S.A. de C.V.documento que sera valorado en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

PRUEBAS TÉCNICAS

         Dos discos compactos que contienen las bitácoras de transmisión de las emisoras radiofónicas identificadas con las siglas XHLS-FM, XHRA-FM, durante los días doce y trece de mayo del año en curso, asi como los archivos de audio correspondientes a dichos días.

 

Debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de pruebas técnicas cuyo valor probatorio es indiciario, y su alcance es el de simples indicios, respecto de su contenido, toda vez que las mismas fueron producidas por el propio denunciado en el procedimiento que nos ocupa.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten, sin embargo, en el caso que nos ocupa, de las diligencias de investigación desplegadas por esta autoridad se tiene por cierta su difusión como se detalló en líneas precedentes.

 

De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, adminiculado con las manifestaciones vertidas en sus diversos escritos por las partes, consistentes en las contestaciones al emplazamiento y a los requerimientos que fueron formulados en el presente procedimiento; así como, a los producidos durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, se arriba válidamente a las siguientes conclusiones:

 

a)     Los materiales radiofónicos existen y fueron difundidos a través de diversas estaciones de radio identificadas con las siglas XHTY-FM 91., en estado de Colima; XEIG-AM 880; XEKOK-AM 750 y XHNS-FM 96.9, respectivamente, en el estado de Guerrero; XEAD-AM 1150, XEAD-FM 101.9 y XETIA-FM 97.9, XEDK-AM 1250 y XEDKT-AM 1340, XEHK-FM 97.9; XHLS-FM 99.5; XHOY-FM 90.7, XHRA-FM 89.9, en el estado de Jalisco; XEAPM-AM 1340, XHAPM-FM 95.1 y XEML-AM 770, XEATM-AM 990 y XELY-AM 770,  XEIP-AM 1050, XEIP-FM 89.7, XENI-AM 1320 y XEURM-AM 750, XELIA-AM 1140, XEZU-AM 930, en el estado de Michoacán; XHCM-FM 88.5,  XHCVC-FM 106.9, ambas del estado de Morelos; XEPA-AM 1010, XHRC-FM 91.7 y XHRH-FM 103.3, del estado de Puebla; XHAWD-FM 107.1, XHPM-FM 100.1, ambas del estado de San Luis Potosí y XEPC-AM 890, en el estado de Zacatecas.

 

b)     Los promocionales objeto de la denuncia no fueron pautados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, como parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión, a que tienen derecho los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia;

 

c)     Dichos promocionales contienen audio, en el que se hace alusión al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), al C. Andrés Manuel López Obrador, y se invita a la ciudadanía en general a los eventos del movimiento antes mencionado;

 

d)     En los promocionales denunciados al igual que en los promocionales pautados por esta autoridad como prerrogativas de los partidos del Trabajo y Convergencia se hace alusión al Movimiento  Regeneración Nacional (MORENA), al C. Andrés Manuel López Obrador, y se invita a la ciudadanía en general a los eventos del movimiento antes mencionado;

 

e)     Que el Partido de la Revolución Democrática no solicito como parte de sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión que se pautara algún promocional con contenido idéntico o similar a aquellos que son materia de denuncia.

 

f)       Que en total se difundieron 423 promocionales en treinta y un emisoras en los estados de Colima, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Puebla, San Luis Potosí y Zacatecas que no fueron pautados por esta autoridad electoral como a continuación se sintetiza:

 

 

NO PAUTADOS

ESTADO

RA00416-11

RA00423-11

RA00424-11

RA00425-11

RA00431-11

RA00432-11

RA00483-11

RA00485-11

RA00507-11

RA00588-11

TOTAL

COLIMA

0

0

0

0

0

0

0

0

9

 

9

GUERRERO

0

0

0

0

18

19

0

0

0

 

37

JALISCO

0

0

0

0

0

0

0

75

0

 

75

MICHOACAN

154

10

0

0

0

0

0

0

0

 

164

MORELOS

0

0

43

0

0

0

0

0

0

 

43

PUEBLA

0

0

0

75

0

0

0

0

0

 

75

SAN LUIS POTOSI

0

0

0

0

0

0

19

0

0

 

19

 ZACATECAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

1 

TOTAL

154

10

43

75

18

19

19

75

9

 

423

 

g)     Que de los 423 (cuatrocientos veintitrés) promocionales materia de inconformidad, se acredito que 80 (ochenta) fueron contratados por el Partido del Trabajo, lo anterior de conformidad con lo manifestado a través de los escritos de fecha primero de junio de la presente anualidad, a través de los cuales dio respuesta al emplazamiento que le fue formulado por esta autoridad el Lic. Eduardo Luis Laris Rodríguez, representante legal de José Laris Rodríguez, concesionario de la estación radiofónica identificada con las siglas XHAPM-AM; así como de XEML S.A. concesionaria de la estación radiofónica identificada con las siglas XEML-AM, quien aportó para acreditar su dicho copia de las facturas número 455748 y 456114, las cuales han sido aludidas y valoradas con anterioridad.  

 

Las anteriores conclusiones encuentran su fundamento en la valoración conjunta que realizó este órgano resolutor a los elementos probatorios que obran en el presente expediente, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, resulta válido arribar a la conclusión de que los promocionales denunciados no fueron pautados por este Instituto y que los mismos fueron difundidos por diversas estaciones radiofónicas, en los que se hace alusión al Movimiento  Regeneración Nacional (MORENA), al C. Andrés Manuel López Obrador, y se invita a la ciudadanía en general a los eventos del movimiento antes mencionado.

 

OCTAVO. Que previo al pronunciamiento de fondo del caso que nos ocupa, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

ARTÍCULO 41

 

...

 

III. Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

 

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.”

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el distrito federa conforme a la legislación aplicable.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

“ARTÍCULO 49.

 

4.- Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.”

 

“ARTÍCULO 341.

 

1.                   Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

 

a)                  Los Partidos Políticos;

 

b)                  Los aspirantes, precandidatos, y candidatos a cargos de elección popular;

 

c)                   Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

 

 

d)                  Los concesionarios y permisionarios de radio de radio o televisión;

 

…”

 

“ARTÍCULO 342.

 

1.                   Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código.

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión.

 

…”

 

“ARTÍCULO 344.

 

1.                   Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, al presente Código:

 

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.”

 

“ARTÍCULO 345.

 

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

 

 

 

 

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

 

…”

 

“ARTÍCULO 350.

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

 

…” 

 

Una vez que han quedado referidas las normas legales que resultan aplicables, esta autoridad procederá a sentar algunas consideraciones al respecto.

 

Respecto del texto constitucional del artículo 41 debe tenerse presente el derecho que tienen los partidos políticos y las autoridades electorales para hacer uso de manera permanente de medios de comunicación social, tales como radio y televisión. En este sentido, también resulta incuestionable el hecho de que es el Instituto Federal Electoral la única autoridad facultada para la administración de los tiempos en radio y televisión que correspondan al Estado, destinado a sus propios fines y al del ejercicio del derecho correspondiente a los institutos políticos.

 

De las primeras líneas citadas se deduce el derecho de los partidos políticos para acceder a los medios de comunicación masiva, y una obligación para los mismos de no contratar por sí, o por terceras personas, tiempo, en cualquier modalidad, tanto en radio como en televisión.

 

Asi mismo, resulta clara la prohibición para que alguna persona, física o moral, por su cuenta o por cuenta de terceros, contrate propaganda en radio y televisión que vaya dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de algún partido político o candidatos a cargos de elección popular.

 

Ahora bien, los dispositivos 342, párrafo 1, inciso i); 344, párrafo 1, inciso f); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b) del código federal comicial establecen que serán consideradas infracciones por parte de los partidos políticos la contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en televisión; de los candidatos a cargos de elección popular, el incumplimiento a las disposiciones del código federal electoral; de los ciudadanos, dirigentes o afiliados de los partidos políticos, y de cualquier persona física o moral el contratar propaganda en radio y televisión que tenga como finalidad la promoción personalizada, con fines políticos o electorales, y dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular, y por parte de los concesionarios y permisionarios de radio o televisión la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.  

 

En el caso concreto, del acervo normativo citado deben tenerse presentes las situaciones en cuanto al derecho de los partidos políticos en materia de radio y televisión.

 

Por una parte, si bien es cierto y claro que los partidos políticos tienen derecho a acceder a tiempo en radio y televisión, no menos cierta resulta la obligación de que la forma de hacerlo será a través de los cauces institucionales legalmente implementados para ello.

 

De esta manera que la propaganda electoral que los partidos políticos pueden difundir en radio y televisión se encuentra reglamentada y limitada al ejercicio de sus prerrogativas. El órgano reformador de la Constitución al modificar el artículo 41 de nuestra Carta Magna previó la especial importancia y alcance que tienen los medios de comunicación, en especial la radio y la televisión, por lo que estableció un régimen de equidad en esta materia.

 

NOVENO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad conocer el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A), consistente en la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a los institutos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, derivada de la presunta adquisición o contratación de propaganda político electoral, en virtud de que a partir del día veintiséis de abril hasta el veintiuno de mayo del presente año se difundieron promocionales radiofónicos alusivos al C. Andrés Manuel López Obrador, en el que invita a la ciudadanía a los eventos realizados por el Movimiento Regeneración Nacional “MORENA”, identificados con los folios RA00416-11, RA00423-11, RA00424-11, RA00425-11, RA00431-11, RA00432-11, RA00452-11, RA00483-11, RA00484-11, RA00485-11, RA00507-11 y RA00588-11, que a juicio del quejoso se encuentran dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadano.

 

En primer término, cabe decir que de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado en el capítulo en el cual se valoraron las pruebas que obran en autos, ha quedado acreditada la difusión de los promocionales denunciados, en las estaciones de radio y horas precisadas con anterioridad.

 

Al respecto, cabe destacar que el partido quejoso refiere que los materiales radiofónicos objeto de inconformidad constituyen contratación y/o adquisición de propaganda política - electoral a favor del C. Andrés Manuel López Obrador, del Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, ya que su difusión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, en virtud de la similitud del contenido de los promocionales denunciados, con aquellos que fueron pautados a petición de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia (no así por parte del Partido de la Revolución Democrática), como parte de sus prerrogativas de acceso a la radio y a la televisión.

 

En este sentido, resulta trascendente para la Resolución del presente asunto, realizar un análisis comparativo entre el contenido de los promocionales pautados a petición de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, con aquellos materia del presente procedimiento, a efecto de determinar si su contenido transgrede la normatividad electoral federal.

 

ANÁLISIS DEL CONTENIDO DE LOS PROMOCIONALES PAUTADOS A PETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA, ASÍ COMO DE LOS PROMOCIONALES DENUNCIADOS

 

PROMOCIONALES PAUTADOS

PROMOCIONALES NO PAUTADOS

 

RA00336-11

 

Al inicio del promocional se escucha el siguiente fondo musical: “… el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA…”, posteriormente se baja el tono de la música y entra una voz off señalando lo siguiente: “Únete a MORENA, en www.apuntateamorena.mx, acto seguido, aumenta el fondo de musical señalando: “…te invito hacer un protagonista del comité…”, finalmente se escucha de nueva cuenta la voz en off expresando lo siguiente: “Partido del Trabajo”.  

 

 

 

RA00342-11

 

 

En el presente promocional se escucha una canción que va de la siguiente manera: “… el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA, el pueblo puede salvar al pueblo tengamos fe, MORENA, te invito a ser un protagonista del comité…”, acto seguido se escucha una voz en off que señala “CONVERGENCIA”.

 

 

RA00433

 

 

Primera Voz en off: “Te invitamos a escuchar las propuestas de Andrés Manuel López Obrador, este 18 de Mayo; aquí en el Jardín Libertad, a las 4 de la tarde ¡Te esperamos!

Segunda Voz en off: “Acompaña a Andrés Manuel López Obrador, en su gira por Colima; este 18 de Mayo, a las cuatro de la tarde en el Jardín Libertad. ¡Te esperamos!

 

 

RA00434-11

 

 

En el presente promocional se escucha una voz en off que señala: “Andrés Manuel López Obrador, en Colima no hay de otra solo organizados, podremos enfrentar la falta de empleo, la inseguridad, la falta de oportunidades para los jóvenes, ven y escucha sus propuestas este 18 de mayo a las cuatro de la tarde, aquí en el  jardín libertad”

Mientras de fondo musical se escucha lo siguiente: “… el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA, el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA…”

 

 

RA00461-11

 

 

En el promocional en análisis se puede escuchar lo siguiente: “López Obrador en Durango, López Obrador en Durango, domingo veintinueve de mayo doce del día plaza cuarto centenario, asiste con toda tu familia no faltes, te invita el Partido del Trabajo, PT el partido de la Esperanza”.

De igual forma se puede apreciar como fondo musical lo siguiente: “… el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA, el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA…”

 

 

RV00303-11

 

 

Al inicio del promocional se observa un señalamiento en color verde con letras blancas que señala: “Av. Democracia Verdadera”, acto seguido se aprecia un autobús en color blanco rotulado en la parte lateral con la palabra “morena” y en seguida de esto un águila; posteriormente la imagen cambio observándose a tres personas del sexo femenino con playeras en color naranja seguido del rostro de tres niños. De nueva cuenta la imagen cambia observándose a diversas personas sentadas y entonando una canción, posteriormente se aprecia a una persona de sexo masculino haciendo la parada a un camión, al subir este al autobús el conductor del mismo de quita una caja de dulces y le otorga un libro, acto seguido se observan los vocablos “movimiento”, regeneración” y “nacional” continuando con una secuencia de imágenes en las que se puede apreciar a una persona de sexo femenino, a unos niños, al C. Andrés Manuel López Obrador, abrazando a una persona de la tercera edad, a varias personas haciendo la parada a un autobús apreciándose también un cintillo de color blanco con la siguiente dirección electrónica “www.apuntateamorena.mx”. Siguiendo con la secuencia de imágenes se observa de nueva cuenta al C. Andrés Manuel López Obrador, saludando a diversas personas, a dos personas de la tercera edad platicando, así como a diversas personas en un mitin en el cual se observa al fondo una pancarta con los colores verde, blanco y roja, y unas letras en color negro que señalan “VAMOS”; al finalizar el promocional de merito se observa el emblema del Partido del Trabajo.

 

 

RV00318-11

 

 

Al inicio del promocional se observa un señalamiento en color verde con letras blancas que señala: “Av. Democracia Verdadera”, acto seguido se aprecia un autobús en color blanco rotulado en la parte lateral con la palabra “morena” y en seguida de esto un águila; posteriormente la imagen cambio observándose a tres personas del sexo femenino con playeras en color naranja seguido del rostro de tres niños. De nueva cuenta la imagen cambia observándose a diversas personas sentadas y entonando una canción, posteriormente se aprecia a una persona de sexo masculino haciendo la parada a un camión, al subir este al autobús el conductor del mismo de quita una caja de dulces y le otorga un libro, acto seguido se observan los vocablos “movimiento”, regeneración” y “nacional” continuando con una secuencia de imágenes en las que se puede apreciar a una persona de sexo femenino, a unos niños, al C. Andrés Manuel López Obrador, abrazando a una persona de la tercera edad, a varias personas haciendo la parada a un autobús apreciándose también un cintillo de color blanco con la siguiente dirección electrónica “www.apuntateamorena.mx”. Siguiendo con la secuencia de imágenes se observa de nueva cuenta al C. Andrés Manuel López Obrador, saludando a diversas personas, a dos personas de la tercera edad platicando, así como a diversas personas en un mitin en el cual se observa al fondo una pancarta con los colores verde, blanco y roja, y unas letras en color negro que señalan “VAMOS”; al finalizar el promocional de merito se observa el emblema del Partido Convergencia.

 

 

RV00410-11

 

 

Al inicio del promocional se observa una persona de sexo masculino con un cintillo bicolor que contiene lo siguiente “Joel Padilla Peña’ y ‘Dirección Estatal PT Colima’, así como el emblema del Partido del Trabajo”, expresando lo siguiente: “te invitamos a escuchar las propuestas de Andrés Manuel López Obrador, este dieciocho de mayo aquí en el jardín libertad, a las cuatro de la tarde te esperamos”; acto seguido se observa al C. Andrés Manuel López Obrador, mandando saludes, posteriormente la imagen vuelve a cambiar observándose al a cuadro en la parte superior las siguiente frase “¡VAMOS! CON AMLO, seguido del emblema del Partido del Trabajo”; en la parte inferior izquierda al C. Andrés Manuel López Obrador y por ultimo en la parte inferior derecha lo siguiente: “18 DE MAYO 4:00PM JARDÍN LIBERTAD COLIMA”; esto seguido de una voz en off que señala: “acompaña Andrés Manuel López Obrador, en su gira por colima, este 18 de mayo a las cuatro de la tarde, en el jardín libertad te esperamos”.      

 

 

RV00411-11

 

 

Al inicio del promocional se observa una persona de sexo masculino con un cintillo bicolor que contiene lo siguiente “DIP. OLAF PRESA MENDOZA, DIPUTADO PT COLIMA, así como el emblema del Partido del Trabajo”, expresando lo siguiente: “Andrés Manuel López Obrador, en Colima no hay de otra solo organizados, podremos enfrentar la falta de empleo, la inseguridad, la falta de oportunidades para los jóvenes, ven y escucha sus propuestas este 18 de mayo a las cuatro de la tarde, aquí en el  jardín libertad”. Posteriormente la imagen vuelve a cambiar observándose al a cuadro en la parte superior las siguiente frase “¡VAMOS! CON AMLO, seguido del emblema del Partido del Trabajo”; en la parte inferior izquierda al C. Andrés Manuel López Obrador y por ultimo en la parte inferior derecha lo siguiente: “18 DE MAYO 4:00PM JARDÍN LIBERTAD COLIMA”.

 

 

En el presente promocional se puede escuchar como fondo musical lo siguiente: “… el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA, el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA…”

 

 

RV00451-11

 

 

Al inicio del promocional se observa en la parte izquierda de la pantalla el estado de Durango y las letras “LÓPEZ OBRAOR” y “DURANGO”, y en la paste derecha al C. Andrés Manuel López Obrador, mientras una voz en of señala: “López Obrador en Durango, López Obrador en Durango, domingo veintinueve de mayo doce del día plaza cuarto centenario, asiste con toda tu familia no faltes, te invita el Partido del Trabajo, PT el partido de la Esperanza”; acto seguido, la imagen cambia observándose a un aglomerado de personas con banderas del Partido del Trabajo, así mismo aparecen letras en color amarillo y rojo señalando “DOMINGO 29 DE MAYO, 12 DEL DÍA y PLAZA IV CENTENARIO”, posteriormente de nueva cuenta la pantalla cambia observándose al C. Andrés Manuel López Obrador, rodeado de diversas personas y saludando. Finalmente se puede en la pantalla lo siguiente: “¡Sí cumple!”, seguido de un oval con las letras PT y una estrella en color amarillo, de igual forma tres estrellas en color rojo y la frase siguiente: “¡EL PARTIDO DE LA ESPERANZA!”.     

 

 

RA00416-11

 

Al inicio del promocional se escucha la palabra MORENA, en seguida se escucha:

 

Primera voz en off: “…el movimiento de regeneración nacional…”

 

Segunda voz en off: “… invita a la asamblea informativa...’

 

Tercera Voz en off: “...estamos absolutamente convencidos, que solo el pueblo puede salvar al pueblo.”

 

 

Cuarta voz en off: “‘...vamos todos a la plaza Melchor Ocampo de Morelia, este jueves 28 de abril a las cinco de la tarde…”

 

 

RA00423-11

 

Al inicio del promocional se escucha la palabra MORENA, en seguida se aprecia unas voz en off que señalan lo siguiente:

 

Primera voz en off: “… ante la crisis la organización, al pueblo en general se convoca a la amplia asamblea informativa, con el Licenciado Andrés Manuel López Obrador este próximo 28 de abril 2011a las dieciséis horas en la plaza Melchor Ocampo de Morelia Michoacán…”

 

Segunda voz en off: “...sobran las palabras, necesitamos actuar México y su pueblo merecen un mejor destino...’

 

De nueva cuenta la primera voz en off señala: “...solo el pueblo organizado puede salvar a la nación…”

 

 

RA00424-11

 

Al inicio del promocional se escucha la palabra MORENA, en seguida se aprecia unas voz en off que señalan lo siguiente:

 

Primera voz en off: “…por la regeneración nacional vamos con Andrés Manuel López Obrador, este primero de mayo a las cinco de la tarde en el zócalo de Cuernavaca, unámonos por un cambio verdadero…”

 

Segunda voz en off: “...solo el pueblo puede salvar al pueblo...”

 

 

De nueva cuenta la primera voz en off señala: “movimiento regeneración nacional morena…”

 

 

 

RA00425-11

 

 

Al inicio del promocional se escucha un fondo música que señala: “…el movimiento del pueblo unido para cambiar morena, te invito a ser un protagonista del cambio en paz…”

 

Enseguida se escucha una voz en off que señala: “…Andrés Manuel López Obrador en Puebla este sábado 30 de abril diez de la mañana zócalo de la ciudad, vive tu libertad…”

 

 

 

RA00431-11

 

Al inicio del promocional se escucha la palabra MORENA, en seguida se aprecia una voz en off que señala lo siguiente: “… ciudadano de Acapulco, te invitamos a la asamblea popular informativa con López Obrador, el domingo primero de mayo a las diez de mañana en el zócalo Chilpancingo por el rescate de nuestra nación en defensa de los derechos del trabajador, no al IVA en alimentos y medicinas, movimiento de regeneración nacional…”

 

 

RA00432-11

 

Al inicio del promocional se escucha la palabra MORENA, en seguida se aprecia una voz en off  que señala lo siguiente: “…amigas y amigos Zihualtecos, el movimiento de regeneración nacional morena te invita a que asistas y participes a la quinta reunión estatal de evaluación que realizaremos este primero de mayo en la plaza primer congreso de Anáhuac, en la ciudad de Chilpancingo Guerrero a las diez treinta de la mañana, contaremos con la presencia de Andrés Manuel López Obrador, vamos por la regeneración del país, si hay de otra, salida de autobuses siete de la mañana en la explanada municipal no a la reforma  laboral no al IVA en alimentos, solo el pueblo organizado puede salvar a la nación…”

 

 

RA00452-11

 

Al inicio del promocional se escucha la palabra MORENA, en seguida se el C. Andrés Manuel López Obrador señala lo siguiente: “… amigas y amigos de Yucatán, les habla Andrés Manuel López Obrador, les
invito a la asamblea que realizaremos en Mérida, el domingo ocho de mayo a partir de las diez de la mañana en el parque San Juan, es muy importante que estés informado sobre nuestro movimiento el movimiento regeneración nacional morena, recuerda solo el pueblo puede salvar al pueblo…”

 

 

RA00483-11

 

Al inicio del promocional se escucha la palabra MORENA, en seguida se aprecia una voz en off  que señala lo siguiente: “…el próximo sábado catorce de mayo acompaña a Andrés Manuel López Obrador y se un protagonista del cambio (en eco)... acompaña a Andrés Manuel López Obrador y se un protagonista del cambio, te esperamos en la plaza fundadores a las cinco de la tarde solo el pueblo organizado puede salvar a la nación, el movimiento de regeneración nacional invita...”

 

 

RA00484-11

 

Al inicio del promocional se escucha un voz en off que señala: “… el Partido de la Revolución Democrática informa a todos sus militantes que la maquina afiliadora estará hoy lunes nueve de mayo en el ejido Salcedo en la casa del señor Flavio Lucero Cedeño de ocho de la mañana a cinco de la tarde, y mañana martes diez en la casa de la señora Vicenta Rodríguez en calle cinco de mayo numero 318 de la colonia Vista Hermosa de esta Ciudad afíliate al PRD te esperamos…”

 

Posteriormente se escucha una canción que expresa lo siguiente: “…el movimiento del pueblo unido para cambiar, Morena, la vida pública...”

 

 

RA00485-11

 

Al inicio del promocional se escucha la palabra MORENA, en seguida se aprecia una voz en off  que señala lo siguiente: “…te invitamos a escuchar a Andrés Manuel López Obrador quien estará en Guadalajara este viernes trece de mayo a las cinco de la tarde en la plaza de armas del centro histórico, no faltes…”

 

 

RA00507-11

 

Al inicio del promocional se escucha la palabra MORENA, en seguida se aprecian unas voces en off  que señalan lo siguiente: Primera voz en off: “… López Obrador en Colima el 18 de marzo a las cuatro de la tarde en el jardín Libertad asiste, te invita....’

 

Segunda voz en off: “…tu amigo Olaf Presa diputado Local...”

 

 

RA00522-11

 

Al principio del promocional se escucha una canción que señala lo siguiente: “… el pueblo puede salvar al pueblo ya lo veras, Morena...”, posteriormente baja el sonido de la canción y se escucha una voz en off que señala: “…vamos con Andrés Manuel López Obrador plaza de la patria jueves doce de mayo cinco de la tarde no faltes…”

Acto seguido vuelve a subir el volumen de la canción y se escucha lo siguiente: “…si este pueblo se organiza no nos gana televisa, morena, todo el mundo pa la izquierda para arriba…”

 

 

 

 

 

 

 

 

Como se observa, podemos encontrar diversas similitudes entre los promocionales antes referidos, como las que a continuación se enlistan:

 

           En primer lugar, se observa que tanto en los promocionales pautados como en aquellos materia del actual procedimiento se utiliza la frase “MORENA”.

 

           De igual forma, en ambos promocionales se habla del movimiento de regeneración nacional”

 

           Así mismo, tanto en los promocionales pautados como no pautados existe una invitación al público en general para que asistan a las plazas públicas a escuchar las propuestas del C. Andrés Manuel López Obrador.

 

           Por último, debe decirse que tanto en los promocionales pautados como no pautados, existe un fondo musical en cada uno de ellos que a la letra señalan lo siguiente: “… el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar,

 

           MORENA, el pueblo puede salvar al pueblo tengamos fe, MORENA, te invito a ser un protagonista del comité…”.

 

           También, se utiliza el slogan ...solo el pueblo puede salvar al pueblo...”

 

Bajo estas premisas del análisis a los promocionales pautados a petición de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia (no siendo así por parte del Partido de la Revolución Democrática), con aquellos materia del presente procedimiento, válidamente se puede colegir que ambos presentan un fin común el cual se traduce en hacer referencia a MORENA y/o al Movimiento Regeneración Nacional, así como al C. Andrés Manuel López Obrador y a realizar una invitación a eventos en los que presuntamente se presentó dicho ciudadano, con el objeto de dar a conocer algunas propuestas a los asistentes.

 

En este sentido, debe decirse que por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática, como ha quedado evidenciado, el mismo no tiene material pautado  con las características indicadas de identidad con el movimiento denominado “Movimiento Regeneración Nacional”. Ello, hace concluir que no obtiene un beneficio indirecto con la difusión del material denunciado.

 

Razón por la cual, el procedimiento instaurado en su contra debe declararse infundado.

 

Continuando con esta línea argumentativa, debe decirse que en los promocionales bajo análisis se observa que constantemente se hace referencia a los sujetos antes referidos y posteriormente se da una información subsecuente, de los eventos que se realizaron en algunos estados de la República Mexicana.

 

Además, en ambos promocionales se utiliza el siguiente slogan: ...solo el pueblo puede salvar al pueblo...”, al respecto debe decirse que el slogan no es más que una frase publicitaria corta y contundente, que resume el beneficio de un producto, es un elemento exclusivo y reconocible ya que su principal función es la de conseguir un gran nivel de recuerdo sobre el promocional, con el fin de llamar la atención del receptor del mensaje y así ganar adeptos, en este caso al Movimiento Regeneración Nacional.

 

Aunado a lo anterior, la musicalización de los promocionales de marras es idéntica, ya que como se aprecia a lo largo de su difusión se puede escuchar la letra de la siguiente canción: “… el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA, el pueblo puede salvar al pueblo tengamos fe, MORENA, te invito a ser un protagonista del comité…”.

 

En este sentido debe decirse que la musicalización de un promocional es un elemento comunicador de primer orden el cual cuenta con un poder de penetración hacia el receptor de la misma, generando un grado de asociación en los receptores de dichos mensajes, tan es así que muchos anuncios publicitarios son recordados básicamente por la canción que los acompaña y no precisamente por los demás elementos que lo componen.

 

Bajo todas estas premisas, la autoridad de conocimiento estima válido inferir o deducir que existe una correlación entre los mensajes que se dan a conocer al público receptor de los spots pautados y los promocionales denunciados, ya que en ambos, como ha quedado asentado con anterioridad, se menciona a una entidad, en este caso al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), además se invita a participar en dicho movimiento y acudir a las diversas asambleas en las que estará presente el C. Andrés Manuel López Obrador.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que aún y cuando los partidos del Trabajo y Convergencia, manifestaron que no pertenecían al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), lo anterior no es óbice para arribar a la conclusión de que dichos entes políticos obtuvieron un beneficio con la transmisión de los 423 (cuatrocientos veintitrés) promocionales objeto de inconformidad, pues con dicha difusión se dio a conocer a los receptores del mensaje el movimiento antes referido, así como los diversos eventos en los que estaría presente el C. Andrés Manuel López Obrador.

 

Los elementos anteriormente referidos, permiten a este órgano colegiado desprender que se trata de propaganda política, cuya difusión ubica a los institutos políticos del Trabajo y Convergencia en la hipótesis normativa que proscribe la contratación y/o adquisición de propaganda política. Se afirma lo anterior, en razón de que en los spots denunciados al contener elementos de identidad auditiva, visual y de mensajes  con los mensajes difundidos a través de las prerrogativas de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia en radio, se difunde una propuesta que es avalada por dichos institutos, por ende, se promueve a dichos partidos políticos.

 

Bajo esta premisa, este órgano resolutor colige que los promocionales identificados identificados con los folios RA00416-11, RA00423-11, RA00424-11, RA00425-11, RA00431-11, RA00432-11, RA00452-11, RA00483-11, RA00484-11, RA00485-11, RA00507-11 y RA00588-11, contienen propaganda política, en virtud de que a través de los mismos, los partidos políticos denunciados promueven a un movimiento social que cuenta con una ideología propia con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

 

Se afirma lo anterior en atención a las siguientes consideraciones y tesis sostenidas por la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. SU EXCLUSIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES O PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR RADIO Y TELEVISIÓN NO CONSTITUYE CENSURA.- (Se transcribe)

RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.- (Se transcribe)

 

Es importante señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 52, párrafo 1; 345, párrafo 1, inciso b); 350, párrafo 1, inciso b) y 368, párrafo 1, señalan lo siguiente:

 

“Artículo 52

 

1. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de este Código; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores. En estos casos el Consejo General deberá cumplir los requisitos y observar los procedimientos establecidos en el capítulo cuarto, titulo primero, del Libro Séptimo de este Código.

 

(…)

 

Artículo 345

 

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

 

(…)

 

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

 

(…)

 

Artículo 350

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

(…)

 

b) la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

 

Artículo 368.

 

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.

 

(…)”

 

Bajo estas premisas, resulta válido colegir que es propaganda política aquella que utilizan los partidos, ciudadanos u organizaciones para difundir su ideología, programas o acciones en temas de interés social.

 

Asimismo, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece:

 

“Artículo 7

 

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

 

1.                   Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

 

(…)

 

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

 

(…)

 

VI. La propaganda política, constituye el género de os medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de intéres social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.”

 

Como se observa, las hipótesis normativas antes transcritas permiten a esta autoridad colegir que los promocionales en cuestión constituyen propaganda política, ya que tienen como finalidad influir en los ciudadanos para que conozcan la ideología,  así mismo, que se integren y acudan a los diferentes eventos que realizará el Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) en los cuales el C. Andrés Manuel López Obrador, expresará diversas propuestas.

 

Bajo estas premisas, la autoridad de conocimiento estima que los materiales denunciados presentan elementos que permiten establecer que su simple transmisión y difusión se encuentra encaminada a influir en las preferencias ideológicas de la ciudadanía, en particular, a favor del Movimiento Regeneración Nacional.

 

Al respecto debe recordarse que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], refiere que la publicidad en general contiene mensajes explícitos e implícitos o connotativos, orientados a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conducta al destinatario que se ve envuelto en esa comunicación, aspectos que normalmente van enlazados con imágenes, datos o conceptos, con la finalidad de persuadirlo a asumir determinada conducta o actitud.

 

Así, cualquier clase de publicidad puede inducir a los receptores del mensaje, directrices para actuar o  pensar y de esa forma conducirlos a un fin o resultado concreto, o mantener una imagen o percepción constante de una fuerza política.

 

Ahora bien, el artículo 41, Base III, Apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las reglas a través de las cuales los partidos políticos nacionales podrán ejercer la prerrogativa para difundir mensajes en medios electrónicos, estableciéndose también una prohibición de carácter absoluto para que dichos institutos políticos, por sí o a través de terceros, contraten o adquieran tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.

 

Por lo anterior, la propaganda a favor de los partidos Convergencia y del Trabajo, resulta violatoria de la normativa comicial federal, en virtud de que su transmisión y difusión se realizó sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral en atención a las atribuciones que la ley de la materia le concede, violando con ello el principio de equidad que debe prevalecer en todo momento, ya que ello implicó que los sujetos denunciados, adquirieran a su favor propaganda política distinta a aquélla ordenada por este Instituto, como encargado de la administración de los tiempos del Estado, en radio, utilizados con fines políticos.

 

Sobre este punto, cabe precisar que el artículo 41 constitucional prevé como conductas prohibitivas, contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Para dilucidar el significado de las acciones de "contratar" y "adquirir" debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones constitucionales se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico.

 

Es claro que la expresión "contratar" corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

 

En cambio, el vocablo "adquirir", aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: "Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades" (Diccionario del uso del español, de María Moliner).

 

En el mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española establece que por el verbo "adquirir" se entiende: "…3. Coger, lograr o conseguir".

 

Si se tiene en cuenta que el valor tutelado por la disposición constitucional es la facultad conferida por el Poder de Reforma al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos, es patente que la connotación de la acción "adquirir" utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, el objeto de la prohibición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución, consiste en los "tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión".

 

Según el Diccionario de la Real Academia Española, "modalidad" es: "el modo de ser o de manifestarse algo", en tanto que el pronombre indefinido "cualquier" se refiere a un objeto indeterminado: "alguno, sea el que fuere".

 

En esa tesitura, válidamente puede afirmarse que la hipótesis restrictiva prevista en el artículo 41 de la Constitución General, va encaminada a evitar que, a través de tiempos ajenos a aquéllos que les son otorgados por la normativa comicial federal, los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos, o bien, cualquier otro sujeto, pueda acceder a la radio y televisión, con la finalidad de influir en las preferencias de los ciudadanos.

 

En mérito de lo expuesto, se advierte que los partidos políticos denunciados, tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal y del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que desvirtúe los elementos de convicción con que esta autoridad electoral federal cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte de los institutos políticos del Trabajo y Convergencia.

 

Cabe insistir que la difusión de cualquier clase de material propagandístico, relativo a los partidos políticos, fuera de las pautas de transmisión aprobadas por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, constituye una conducta violatoria de la prohibición constitucional de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Como es sabido, desde el año dos mil siete, la Constitución General establece las bases y principios del actual modelo de comunicación en radio y televisión en materia político electoral, cimentado en un régimen de derechos y obligaciones  puntual y categórico.

 

En el Apartado A de la Base III del artículo 41 del citado ordenamiento constitucional, se establecieron los Lineamientos sobre el derecho de los partidos políticos para hacer uso de manera permanente de los medios de comunicación social, entre los que destaca, que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

Complementariamente, se estableció que los partidos políticos en ningún momento pueden contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; así como que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

El mandato constitucional, por una parte, asegura a los partidos políticos y sus candidatos el acceso a tiempos en radio y televisión, por vía de la administración exclusiva que sobre los mismos realiza el Instituto Federal Electoral; y, por otro lado, proscribe que cualquier persona física o moral contrate o adquiera propaganda en dichos medios de comunicación, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favorecer o contrariar a partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.

 

Por ende, el referido párrafo tercero del Apartado A de la Base III del artículo 41 constitucional, establece la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

De acuerdo con lo anterior, se obtiene que lo jurídicamente relevante es: 1. a través de estas normas se garantiza el acceso de partidos políticos y sus candidatos a la radio y la televisión, y 2. se protege la equidad de la contienda electoral; por lo que, cualquier acceso a la radio y la televisión, de partidos políticos y sus candidatos, diferente a las asignaciones que realiza el Instituto Federal Electoral, se traduce en una violación directa de las normas constitucionales indicadas.

 

Lo anterior porque la infracción a la norma constitucional se surte desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación indicados, en su caso, favorezca a un partido político o candidato; sin que sea jurídicamente relevante o determinante,  la modalidad, forma o título jurídico de la contratación y/o adquisición.

 

Sobre esta particular, esta autoridad considera conveniente citar lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al recurso de apelación identificado con las clave SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, en donde dicho juzgador comicial federal, expresó lo siguiente:

 

“…

 

En efecto, las acciones prohibidas por la disposición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, consisten en contratar o adquirir, mientras que el objeto materia de la prohibición son los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Al enunciar las acciones no permitidas: contratar o adquirir, la disposición constitucional utiliza la conjunción ‘o’, de manera que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.

 

 

 

Por tanto, las conductas prohibidas por el precepto en examen son:

 

- Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas y,

 

- Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.

 

El uso de la conjunción ‘o’ en la disposición en estudio es de carácter inclusivo, lo cual significa que está prohibido tanto contratar como adquirir tiempos en radio y televisión.

 

Para dilucidar el significado de las acciones de ‘contratar’ y ‘adquirir’ debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones constitucionales se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico.

 

Es claro que la expresión ‘contratar’ corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

 

En cambio, el vocablo ‘adquirir’, aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: ‘Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades’ (Diccionario del uso del español, de María Moliner).

 

En el mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española establece que por el verbo ‘adquirir’ se entiende: ‘…3. Coger, lograr o conseguir.

 

Si se tiene en cuenta que el valor tutelado por la disposición constitucional es la facultad conferida por el Poder de Reforma al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos, es patente que la connotación de la acción ‘adquirir’ utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral.

 

…”

 

[Énfasis y subrayado añadidos]

 

Bajo estas premisas, ante esta autoridad resolutora queda acreditado el hecho de que, fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, se transmitió y difundió un contenido de corte político atribuible a los partidos del Trabajo y Convergencia, por lo cual la citada prohibición constitucional fue rebasada.

 

En la misma línea argumentativa, se considera conveniente citar lo expresado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-022/2010, en lo referente a la libertad de expresión, el derecho a la información, y la restricción prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución General, a saber:

 

“…En efecto, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, sino que, mediante un acuerdo previo ya sea expreso o tácito e implícito, escrito o verbal, se aprovecha el formato de los programas televisivos para otorgar simuladamente a un precandidato, candidato, partido político o coalición, mayores coberturas de su imagen o campaña electoral dentro de un proceso comicial, afectándose con ello la prohibición expresa que deriva del contenido de los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con el 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Es decir, lo expuesto no soslaya que el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, se colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la televisión.

 

Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.

 

El ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.

 

En otras palabras, el criterio sostenido por esta Sala Superior no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa informativo, que, sólo en apariencia se divulgue a través de los diversos géneros que le constituyen, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), cuyo texto es:

 

‘Artículo 350.

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

 

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral:

 

…’.

 

Con los elementos que antes se han analizado, se puede arribar a la conclusión de que cuando se emiten por televisión y radio programas de noticias o de opinión y denuncia ciudadana, en tiempos de campaña respecto de un partido político o un candidato, lo lógico es que en estos se presenten imágenes del tema del mismo, noticias, reportajes o comentarios, en los que se haga referencia a sus actividades o propuestas, puesto que la actividad periodística pretende aportar una información exhaustiva y objetiva en torno al objeto o tema del mismo.

 

En ese orden de ideas, si en los programas de periodismo de cualquier naturaleza, entre ellos el noticiero de televisión o de radio, los candidatos, los miembros o simpatizantes de los partidos políticos, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido contiene elementos de naturaleza electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.

 

Sin embargo, la ponderación de los diferentes valores y principios involucrados implica que en ejercicio de esa labor periodística de información, se atiendan a ciertas limitaciones tendentes a evitar que través de un supuesto trabajo de información se cometan fraudes a la ley electoral o simulaciones, consistentes en la adquisición indebida de espacios de propaganda electoral en los programas de radio y televisión.”

 

En este sentido, es dable responsabilizar a los partidos Convergencia y del Trabajo, pues quedó acreditado que se difundió propaganda política distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, sin que obre en poder de esta autoridad, elemento idóneo alguno que permita acreditar ni siquiera indiciariamente que los institutos políticos denunciados hayan desplegado conducta idónea con el objeto de hacer cesar, inhibir o repudiar la promoción ilícita que fue realizada a su favor, conculcando con ello, los preceptos normativos citados al inicio del presente considerando.

 

En efecto, el acceso a la radio fuera de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral que se dio a través de la difusión de los materiales denunciados tuvo la particularidad de contratación y/o adquisición de propaganda hacia los institutos políticos del Trabajo y Convergencia, ya que diversas radiodifusoras utilizaron el tiempo que tienen a su disposición a raíz del título de concesión otorgado por el Estado, dando lugar a la infracción consistente en adquirir, mediante terceras personas, propaganda política.

 

Cabe precisar que existen algunos contratos y/o facturas que vinculan al Partido del Trabajo, así como algunos ciudadanos y organizaciones con la difusión de los promocionales materia de inconformidad por parte de algunas de las radiodifusoras denunciadas, no siendo así en cuanto a los institutos políticos del Trabajo y Convergencia, no obstante a ello lo cierto es que a partir de las reformas constitucionales y legales en materia electoral durante los años dos mil siete y dos mil ocho, las finalidades del nuevo modelo de comunicación entre partidos políticos y sus candidatos, con los electores y la ciudadanía en conjunto, permiten considerar que la exigencia de la constatación del citado vínculo pondría en serio riesgo a la prohibición legal, ya que los autores del ilícito estarían cobijados, casi siempre, por una mera negativa de su parte hacia la existencia de cualquier relación con los institutos políticos, provocando dificultades prácticamente infranqueables a la autoridad investigadora.

 

En el caso que nos ocupa, es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, por tanto, no es susceptible de ser controvertido, que los institutos políticos del Trabajo y Convergencia, tuvieron conocimiento de la transmisión y difusión en televisión de los materiales objeto de inconformidad, dado que dicha difusión se realizó a través de diversas emisoras radiofónicas, con cobertura en distintos estados de la República, sin embargo, no realizaron una acción tendente a deslindarse de la conducta infractora.

 

Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que si bien los partidos denunciados, afirman no haber participado en la contratación, adquisición o difusión de la citada propaganda, lo cierto es que la prohibición para adquirir, por sí o por cuenta de terceros, tiempo en cualquier modalidad en radio y televisión, se configuró desde el momento en que las empresas radiales, difundieron la citada propaganda a su favor consintiendo velada o implícitamente la transmisión de los materiales en cuestión.

 

En tales circunstancias, aun cuando no existe algún vínculo contractual entre las radiodifusoras y los partidos políticos denunciados, lo cierto es que sí se demostró la contratación y/o adquisición de propaganda a través de un tercero, esto es, de las diversas empresas radiofónicas.

 

Por lo tanto, debe decirse que la conducta omisiva en que incurrieron dichos institutos políticos al no repudiar o deslindarse de la conducta ilegal que desplegaron las multirreferidas empresas radiales, al difundir los materiales objeto del presente procedimiento, implica, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la imposición de una sanción.

 

En efecto, tanto  Convergencia como el Partido del Trabajo implementaron algún tipo de acción, mecanismo preventivo o correctivo tendente a rechazar o desmarcarse de la conducta infractora denunciada, así como garantizar que el actuar de las radiodifusoras, se ajustaran a las disposiciones normativas en materia electoral, por tanto, es dable colegir la responsabilidad de las entidades políticas denunciadas.

 

De lo anterior, es válido afirmar que los partidos políticos denunciados no condujeron su actividad de garante dentro de los cauces legales, al omitir implementar los actos idóneos y eficaces para garantizar que la conducta de las empresas radiales, se ajustara a los principios del Estado democrático y para tratar de evitar de manera real, objetiva y seria deslindarse de la difusión que vulneró la legalidad, igualdad y equidad en la contienda.

 

En virtud de lo anterior, este órgano resolutor estima que los partidos políticos del Trabajo y Convergencia,  tuvieron la posibilidad de implementar diversas acciones con el objeto de repudiar la conducta desplegada por los concesionarios y/o permisionarios de radio, toda vez que existían medios legales que podrían evidenciar su actuar diligente, como son: la presentación de la denuncia correspondiente; la comunicación a las empresas radiales denunciadas de que se cometía una infracción a la ley electoral con la transmisión y difusión de la propaganda referida, a fin de que omitieran realizar dicha conducta y el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, investigara y deslindara la responsabilidad en que pudieron incurrir; medidas todas ellas que están previstas en la legislación, y que no fueron tomadas en consideración por los institutos políticos denunciados.

 

Así, la presentación de una denuncia a las autoridades competentes tiene como finalidad hacer de su conocimiento conductas que se estiman contrarias a la normatividad electoral que, en su caso, pueden generar la investigación respectiva sobre la responsabilidad de los sujetos involucrados, lo que tiene un efecto inhibidor de su continuación en el tiempo, precisamente, dada la noticia a la autoridad de su existencia.

 

Por su parte, la comunicación a las empresas radiofónicas hoy denunciadas, de que su conducta era contraria a la normatividad electoral y perjudicial para un instituto político, podría influir para que los terceros involucrados adoptaran una posición de apego a la ley que, si bien quedaría a su arbitrio, constituiría una acción suficiente para evidenciar el repudio y desacuerdo con esa conducta.

 

De igual forma, el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, iniciara el procedimiento correspondiente con el objeto de investigar y sancionar la conducta, era una acción idónea y suficiente, conforme a la ley, para evidenciar una conducta diligente de los partidos políticos de mérito, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultad expresa para vigilar, entre otras cuestiones, el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y vigilar que los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales desarrollen su actividad con apego a la ley; además de considerar que dicha autoridad cuenta con facultades implícitas para hacerlas efectivas, debido a que tiene la posibilidad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como de tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico, facultades que no son autónomas, sino que dependen de las disposiciones legales.

 

Tales acciones, no son cargas desproporcionadas ni imposibles de ejecutar, pues en el primer caso bastaba la presencia de los representantes de las multicitadas entidades políticas denunciadas ante la autoridad electoral para denunciar la conducta infractora; en el segundo supuesto resultaba suficiente un escrito de dichos entes dirigido a las radiodifusoras denunciadas, haciéndole saber que la difusión de propaganda política en radio diferente a la ordenada por este Instituto a favor de algún partido político violaba la normatividad federal electoral y que por ello debían evitar la difusión de dicha publicidad, independientemente del sentido de la respuesta.

 

Como se advierte, cada una de esas medidas implicaba actos positivos por parte de los partidos para garantizar que el proceso electoral se ajustara a los principios constitucionales y legales del Estado Democrático.

 

Por tanto, la conducta pasiva y tolerante de los partidos políticos que la integran, al no actuar diligentemente, conduce a sostener que velada o implícitamente adquirieron propaganda a su favor, incurriendo por tal motivo en responsabilidad.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009 sostuvo que cuando algún medio de comunicación electrónico difunde en forma ilícita propaganda electoral a favor de un partido político, no basta para el deslinde de responsabilidad del instituto político, que por algún medio, en forma lisa y llana suponga o manifieste su rechazo a la transmisión de determinada propaganda ilícita, pues para el caso es menester que el instituto político ejerza una acción o medida eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, como sería el denunciar ante el Instituto Federal Electoral u otra autoridad competente que se están transmitiendo materiales en televisión que no fueron ordenados por la autoridad, ni por el propio partido político, pues de lo contrario si éste asume una actitud pasiva o tolerante con ella incurriría en responsabilidad respecto a la difusión de esa propaganda ilícita, sobre todo, cuando su transmisión se realice durante las campañas electorales.

 

Asimismo, a través de la Jurisprudencia número 17/2010 cuyo rubro es el siguiente: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.”, señaló las condiciones para considerar una medida o acción válida para deslindar de responsabilidad a un partido.

 

Bajo esta tesitura, resulta válido concluir que los partidos políticos denunciados debieron rechazar la conducta infractora, tomar las medidas necesarias y realizar la denuncia correspondiente para que la autoridad electoral tomara las acciones pertinentes, situación que no aconteció, toda vez que no existen en autos elementos ni siquiera de tipo indiciario que así lo refieran.

 

Concatenado a lo anterior, debe decirse que, como se asentó ya con antelación en este fallo, los promocionales de radio objeto de análisis no pueden ampararse en la libertad de expresión y el derecho a la información consagrados en la Ley Fundamental, toda vez que su difusión atenta contra disposiciones de orden público, las cuales fueron establecidas por el Legislador ordinario, en aras de preservar el bienestar colectivo, y en específico, el ejercicio adecuado de las prerrogativas de los partidos políticos, en materia de radio y televisión.

 

Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con las constancias que obran en autos, particularmente de las facturas números 455748 y 456114 que obran en el apartado denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS, se tuvo por acreditado que el Partido del Trabajo contrato con la difusión de 80 (ochenta) promocionales materia del actual procedimiento, lo anterior de conformidad con lo manifestado por el Lic. Eduardo Luis Laris Rodríguez, representante legal de José Laris Rodríguez, concesionario de la estación radiofónica identificada con las siglas XHAPM-AM; así como de XEML S.A. concesionaria de la estación radiofónica identificada con las siglas XEML-AM, al dar respuesta al emplazamiento que le fue formulado por esta autoridad electoral.

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que los partidos del Trabajo y Convergencia transgredieron lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que contrataron y/o adquirieron propaganda política en radio, derivado de que omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de la difusión de los materiales radiales objeto del presente procedimiento, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN RESPECTO DEL PARTIDO DEL TRABAJO. Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del Partido del Trabajo, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, cabe citar el contenido del dispositivo legal referido en el párrafo precedente, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

Artículo 355

 

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a)                  La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

 

b)                  Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

 

c)                   Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

d)                  Las condiciones externas y los medios de ejecución,

 

e)                  La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

f)                    En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

 

Del artículo trasunto, se desprenden las circunstancias que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde al partido político responsable de la infracción.

 

Por su parte, el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del código federal electoral, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos, en tanto que el artículo 342, párrafo 1 del mismo cuerpo normativo electoral, refiere los supuestos típicos sancionables. En específico, los incisos a) e i) del numeral antes invocado señala que constituyen infracciones de los partidos políticos la contratación de tiempos en televisión.

 

Al respecto, cabe citar el contenido de los dispositivos legales referidos en el párrafo precedente, los cuales en la parte que interesa señalan lo siguiente:

 

Artículo 342

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

(…)

 

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio y televisión;

 

(…)

 

Artículo 354.

 

1.                   Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

a)                  Respecto de los partidos políticos:

 

I.                    Con amonestación pública;

 

II.                   Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables  en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para su propias campañas, con un tanto igual al del monto del ejercicio en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III.                 Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el período que señala la Resolución;

 

IV.                Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

 

V.                  La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

 

VI.                En los casos graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

(…)”

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción

 

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por el Partido del Trabajo, es lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempos en radio para difundir propaganda política no ordenadas por este Instituto. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

Al respecto, en los dispositivos legales invocados, se refiere lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 41

 

...

 

III. Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

…”.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 49

 

[…]

 

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

 

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

 

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

 

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

[…]

 

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;”

 

La infracción se actualiza, como ya ha quedado establecido, por haber adquirido 343 (trescientos cuarenta y tres) promocionales y contrató 80 (ochenta) promocionales, es decir, tiempos en radio para difundir propaganda política en su favor, en tiempos y modalidad diferentes a los permitidos constitucional y legalmente.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

Al respecto, cabe señalar que aun cuando se acreditó que el Partido del Trabajo violentó lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal situación no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la prohibición de comprar espacios en radio no ordenados por este Instituto Federal Electoral.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer una restricción para los partidos políticos de contratar y/o adquirir tiempo en radio de forma directa o a través de terceros, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, es que se cumpla el principio de equidad en la contienda.

 

En efecto, el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos.

 

En esta tesitura, cabe resaltar que con el objeto de salvaguardar el principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las reformas que se introdujeron en la normatividad federal electoral restringen la compra directa de los partidos políticos a los medios de comunicación, así como la taxativa destinada a las personas físicas o morales para la contratación de propaganda a favor o en contra de algún instituto político.

 

Al respecto, conviene reproducir la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual, en la parte que interesa señaló lo siguiente:

 

“(…)

 

El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

(…)"

 

Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)     Modo: En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles al Partido del Trabajo, consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que contrató 80 (ochenta) promocionales y  adquirió 343 (trecientos cuarenta y tres), es decir, tiempo en radio derivado de la difusión de propaganda alusiva al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) y al C. Andrés Manuel López Obrador transmitida a través de diversas concesionarias en los estados de Colima, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Puebla, San Luis Potosí y Zacatecas misma que no fue ordenada por esta autoridad electoral, omitiendo actuar con diligencia y eficacia para rechazar la transmisión radiofónica de la misma,  lo que violenta también el principio de equidad.

 

b)     Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de los promocionales en comento, se efectuó del veintiséis de abril al trece de mayo, (con corte del monitoreo al treinta y uno de mayo de dos mil once), a través de diversas estaciones de radio identificadas con las siglas XHTY-FM 91., en estado de Colima; XEIG-AM 880; XEKOK-AM 750 y XHNS-FM 96.9, en el estado de Guerrero; XEAD-AM 1150, XEAD-FM 101.9 y XETIA-FM 97.9, XEDK-AM 1250 y XEDKT-AM 1340, XEHK-FM 97.9; XHLS-FM 99.5; XHOY-FM 90.7, XHRA-FM 89.9, en el estado de Jalisco; XEAPM-AM 1340, XHAPM-FM 95.1 y XEML-AM 770, XEATM-AM 990 y XELY-AM 770,  XEIP-AM 1050, XEIP-FM 89.7, XENI-AM 1320 y XEURM-AM 750, XELIA-AM 1140, XEZU-AM 930, en el estado de Michoacán; XHCM-FM 88.5,  XHCVC-FM 106.9, en el estado de Morelos; XEPA-AM 1010, XHRC-FM 91.7 y XHRH-FM 103.3, en el estado de Puebla; XHAWD-FM 107.1, XHPM-FM 100.1, en el estado de San Luis Potosí y XEPC-AM 890, en el estado de Zacatecas.

 

c)     Lugar. Los materiales radiofónicos objeto del presente procedimiento fueron difundidos en los estados de Colima, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Puebla, San Luis Potosí y Zacatecas (423 impactos), de conformidad con lo informado por el Encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos Políticos de este Instituto, como se sintetiza a continuación:

 

 

NO PAUTADOS

ESTADO

RA00416-11

RA00423-11

RA00424-11

RA00425-11

RA00431-11

RA00432-11

RA00483-11

RA00485-11

RA00507-11

RA00588-11

TOTAL

COLIMA

0

0

0

0

0

0

0

0

9

 

9

GUERRERO

0

0

0

0

18

19

0

0

0

 

37

JALISCO

0

0

0

0

0

0

0

75

0

 

75

MICHOACAN

154

10

0

0

0

0

0

0

0

 

164

MORELOS

0

0

43

0

0

0

0

0

0

 

43

PUEBLA

0

0

0

75

0

0

0

0

0

 

75

SAN LUIS POTOSI

0

0

0

0

0

0

19

0

0

 

19

 ZACATECAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

1 

TOTAL

154

10

43

75

18

19

19

75

9

 

423

 

Intencionalidad

 

Se estima que el Partido del Trabajo, incurrió en una infracción por la contratación de 80 (ochenta) promocionales  y la  adquisición de 343 (trecientos cuarenta y tres) promocionales, de la propaganda objeto del presente procedimiento, al no realizar alguna acción tendente a rechazar, impedir o interrumpir la transmisión de la misma. Con dichas conductas se infringe el principio de equidad, por lo que es válido afirmar que toleró el actuar irregular de las radiodifusoras denunciadas y por tanto adquirió tiempo aire para la difusión de su contenido en empresas radiales, que no fue ordenada por este Instituto máxime que no aportaron elemento alguno para acreditar cualquier acción eficaz para deslindarse del actuar infractor en comento.

 

En razón de lo anterior, se considera que el Partido del Trabajo actua intencionalmente con el propósito de infringir la normativa comicial federal al contratar espacios en radio y televisión, asi como al adquirir dicho espacio.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

 

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, en virtud de que en el expediente no obran elementos, ni siquiera indiciarios, tendentes a evidenciar que la propaganda objeto de este procedimiento, tuviera impactos adicionales a aquéllos referidos por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por el Partido del Trabajo, se cometió del veintiséis de abril al treinta y uno de mayo de dos mil once.

 

Medios de ejecución

 

La difusión de la propaganda electoral materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución las señales radiofónicas emitidas en las estaciones de radio identificadas con las siglas XHTY-FM 91., en estado de Colima; XEIG-AM 880; XEKOK-AM 750 y XHNS-FM 96.9, en el estado de Guerrero; XEAD-AM 1150, XEAD-FM 101.9 y XETIA-FM 97.9, XEDK-AM 1250 y XEDKT-AM 1340, XEHK-FM 97.9; XHLS-FM 99.5; XHOY-FM 90.7, XHRA-FM 89.9, en el estado de Jalisco; XEAPM-AM 1340, XHAPM-FM 95.1 y XEML-AM 770, XEATM-AM 990 y XELY-AM 770,  XEIP-AM 1050, XEIP-FM 89.7, XENI-AM 1320 y XEURM-AM 750, XELIA-AM 1140, XEZU-AM 930, en el estado de Michoacán; XHCM-FM 88.5,  XHCVC-FM 106.9, en el estado de Morelos; XEPA-AM 1010, XHRC-FM 91.7 y XHRH-FM 103.3, en el estado de Puebla; XHAWD-FM 107.1, XHPM-FM 100.1, en el estado de San Luis Potosí y XEPC-AM 890, en el estado de Zacatecas, concesionadas a las radiodifusoras denunciadas.

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse como una gravedad ordinaria, ya que las conductas que dieron origen a las infracciones en que incurrieron los partidos políticos denunciados violentaron el principio de equidad, toda vez que se favorecieron con la difusión de la propaganda objeto de inconformidad, pues se difundido propaganda fuera de los cauces legales establecidos por la normatividad electoral federal.

 

Así las cosas, toda vez que el Partido del Trabajo contrató y adquirió tiempo aire para la difusión radiofónica de propaganda alusiva al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) y al C. Andrés Manuel López Obrador, toda vez que omitieron implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a inhibir y deslindarse tal comportamiento, se violentó el principio de equidad en la contienda.

 

Reincidencia

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el Partido del Trabajo.

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la Tesis de Jurisprudencia, identificada con el número Tesis: VI.2o.P.80 P, Página: 1759, bajo el rubro: "REINCIDENCIA. SÓLO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA SI AL MOMENTO DE COMETER EL NUEVO DELITO EL ACTIVO YA TIENE LA CALIDAD DE CONDENADO POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)" [Se transcribe].

 

En el mismo sentido se encuentra la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Nota: El precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la tesis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, se considera vigente el criterio, ya que similar disposición se contiene en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del actual código.”

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”

 

En ese sentido, existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que el Partido del trabajo, ha sido sancionado por infracciones relativas  en las siguientes determinaciones al artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

         Queja identificada con la clave SCG/PE/PRI/CG/056/2010, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 13 de diciembre de 2010, en la que se le impuso una sanción consistente en una amonestación pública toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de no transmitir propaganda no autorizada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

 

a)                   Modo: En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, integrantes de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que adquirieron tiempo en televisión para la difusión de propaganda alusiva a su candidato a la Gubernatura de Oaxaca, transmitida el día cuatro de mayo del presente año a través de la frecuencia XEW-TV, Canal 2 y sus repetidoras a nivel nacional,  cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente, en el estado de Oaxaca, omitiendo actuar con diligencia y eficacia para rechazar la transmisión televisiva de la misma,  lo que violenta también el principio de equidad en la contienda de esa entidad federativa.

 

b)                  Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, particularmente de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este organismo público autónomo, se tiene acreditado que los materiales objeto de inconformidad fueron difundidos el día cuatro de mayo de dos mil diez  en los horarios citados a continuación:

 

Cabe decir que la difusión de la propaganda desplegada a favor de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, integrantes de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, se realizó durante la etapa de campañas para elegir al Gobernador del estado de Oaxaca.

 

c) Lugar. El material televisivo objeto del presente procedimiento fue difundido a nivel nacional por el canal de televisión abierta XEW-TV, Canal 2 (1 impacto) y en sus repetidoras a nivel nacional, de conformidad con el cuadro detallado en el inciso que antecede, particularmente durante la transmisión del programa informativo “Noticiero con Joaquín López Dóriga”.

 

Dicha Resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-11/2011 y sus acumulados SUP-RAP-23/2011 y SUP-RAP-28/2011, en fecha 2 de marzo de 2011.

 

En ese orden de ideas, es de referir que con base en el procedimiento antes aludido se observa que el Partido del Trabajo, ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.

 

Así, se encuentra documentado en el precedente señalado con antelación que la forma de actuar de dicho instituto político ha causado lesiones graves en el desarrollo de diversos procesos comiciales, lo que ha generado que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales se vean afectados en sus prerrogativas, pues es de recordarse que a partir de la reforma que se alude dichos entes no pueden acceder a los medios masivos de comunicación (Radio y Televisión) de otra forma que no sea a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, se encuentran a merced de que los concesionarios y/o permisionarios de radio den cumplimiento cabal a su obligación de no transmitir el pautado que no sea autorizado por el Instituto Federal Electoral durante el desarrollo de los procesos comiciales que se realicen, por ende los incumplimientos de dichos concesionarios deben ser sujetos de sanciones que de alguna manera inhiban la realización de este tipo conductas.

 

Amén de lo argumentado, esta autoridad considera que el actuar reiterado del Partido del Trabajo, respecto a la obligación impuesta en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe seguir actualizándose, por las implicaciones y afectaciones que puede generar tanto en el desarrollo de los procesos comiciales como fuera de ellos, pues cabe recordar que el origen de la reforma a que se alude fue que el poder económico de los sujetos involucrados no viciara la materia electoral, así como evitar la participación de terceros ajenos para que no se propiciaran situaciones de inequidad en el desarrollo democrático y de los procesos electorales; en consecuencia, resulta particularmente grave la posición tomada por dicho instituto político, ya que como se ha venido evidenciando no ha tenido un ánimo de cooperación con el Instituto Federal Electoral en el cumplimiento de su obligación tanto constitucional como legal para no difundir las pautas que no sean aprobadas por el Instituto Federal Electoral.

 

Sanción a imponer

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el Partido del Trabajo, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie partidos políticos), realice una falta similar.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al Partido del Trabajo, por incumplir con la prohibición establecida en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a) párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:

 

“Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(…)

 

a) Respecto de los partidos políticos:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

 

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

 

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

(…)”

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Ahora bien, toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permita a los partidos políticos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la difusión de los spots o promocionales materia del actual procedimiento, toda vez que los mismos no fueron contratados ni autorizados por la autoridad competente para ello, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido, y la fracción III resultaría inaplicable al caso concreto.

 

Como se ha mencionado anteriormente, los impactos que tuvieron los promocionales de marras, fueron los siguientes:

 

 

NO PAUTADOS

ESTADO

RA00416-11

RA00423-11

RA00424-11

RA00425-11

RA00431-11

RA00432-11

RA00483-11

RA00485-11

RA00507-11

RA00588-11

TOTAL

COLIMA

0

0

0

0

0

0

0

0

9

 

9

GUERRERO

0

0

0

0

18

19

0

0

0

 

37

JALISCO

0

0

0

0

0

0

0

75

0

 

75

MICHOACAN

154

10

0

0

0

0

0

0

0

 

164

MORELOS

0

0

43

0

0

0

0

0

0

 

43

PUEBLA

0

0

0

75

0

0

0

0

0

 

75

SAN LUIS POTOSI

0

0

0

0

0

0

19

0

0

 

19

 ZACATECAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

1 

TOTAL

154

10

43

75

18

19

19

75

9

 

423

 

Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta el número de impactos, los días que abarcó su difusión.

 

En ese sentido, es que esta autoridad considera que lo procedente es imponer al Partido del Trabajo, una sanción consistente en una multa, prevista en las fracciones II del  artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción III, sería de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

 

En este sentido, cabe precisar que de las constancias que obran en el presente expediente, particularmente de las facturas números 455748, 1870, 5360, 45614, 1469, 2656, 2636, 40034, FCUE78, CUE3877 y GDL0039317, el costo promedio de los promocionales difundidos oscila en los $638.00 (seiscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N., por lo que esta autoridad electoral tomó como base dicho costo, para imponer la sanción correspondiente a los institutos políticos del Trabajo y Convergencia.

 

En esa tesitura, es dable sancionar al Partido del Trabajo con una multa por haber contratado 80 (ochenta) promocionales en radio no pautados por este Instituto,  XEAPM-AM 1340, XHAPM-FM 95.1 y XEML-AM 770, en el estado de Michoacán, tomando en cuenta el daño que con esta conducta ocasionó de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar al Partido del Trabajo, con una multa de 853 (Ochocientos cincuenta y tres) días de salario mínimo general vigente en la época de los hechos en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $51,026.46  (Cincuenta y un mil veintiséis pesos 46/100 M.N.).

 

Tomando en consideración que el Partido del Trabajo ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de 1706 (mil setecientos seis) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $102,052.92 (ciento dos mil cincuenta y dos pesos 92/100 M.N.), por lo que hace a la contratación de los 80 promocionales en radio para difusión de propaganda política en su favor 

 

Ahora bien, de igual forma es dable sancionar al Partido del Trabajo con una multa por haber adquirido 343 (trescientos cuarenta y tres) promocionales en radio no pautados por este Instituto, en las estaciones de radio identificadas con las siglas XHTY-FM 91., en estado de Colima; XEIG-AM 880; XEKOK-AM 750 y XHNS-FM 96.9, en el estado de Guerrero; XEAD-AM 1150, XEAD-FM 101.9 y XETIA-FM 97.9, XEDK-AM 1250 y XEDKT-AM 1340, XEHK-FM 97.9; XHLS-FM 99.5; XHOY-FM 90.7, XHRA-FM 89.9, en el estado de Jalisco; XEATM-AM 990 y XELY-AM 770,  XEIP-AM 1050, XEIP-FM 89.7, XENI-AM 1320 y XEURM-AM 750, XELIA-AM 1140, XEZU-AM 930, en el estado de Michoacán; XHCM-FM 88.5,  XHCVC-FM 106.9, en el estado de Morelos; XEPA-AM 1010, XHRC-FM 91.7 y XHRH-FM 103.3, en el estado de Puebla; XHAWD-FM 107.1, XHPM-FM 100.1, en el estado de San Luis Potosí y XEPC-AM 890, en el estado de Zacatecas, tomando en cuenta el daño que con esta conducta ocasionó de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar al Partido del Trabajo, con una multa de 3647 (Tres mil seiscientos cuarenta y siete) días de salario mínimo general vigente en la época de los hechos en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $218,163.54 (Doscientos dieciocho mil ciento sesenta y trés pesos 54/100 M.N.).

 

Tomando en consideración que el Partido del Trabajo ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de 7294 (Siete mil doscientos noventa y cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $436,327.08 (Cuatrocientos treinta y seis mil trescientos veintisiete pesos 08/100 M.N.), por lo que hace a la adquisición de 343 promocionales en radio para difusión de propaganda política en su favor.

 

Bajo estas premisas, lo procedente es imponer al Partido del Trabajo una multa de 9000 (nueve mil) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $538,380.00 (quinientos treinta y ocho mil trescientos ochenta pesos 00/100 M.N.), por lo que hace a la contratación de 80 promocionales y la adquisición de 343 promocionales en radio para difusión de propaganda política en su favor.

 

Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

 

Asimismo, se ordena al partido político denunciado se abstenga de contratar y ordenar la difusión de los promocionales materia de la denuncia, en virtud de que los mismos se han estimado contraventores de la normatividad electoral federal.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

 

Al respecto, se estima que la conducta del Partido del Trabajo, causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que durante el periodo comprendido entre los días del veintiséis de abril al treinta y uno de mayo del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad), se difundió en las estaciones de radio identificadas con las siglas XHTY-FM 91., en estado de Colima; XEIG-AM 880; XEKOK-AM 750 y XHNS-FM 96.9, en el estado de Guerrero; XEAD-AM 1150, XEAD-FM 101.9 y XETIA-FM 97.9, XEDK-AM 1250 y XEDKT-AM 1340, XEHK-FM 97.9; XHLS-FM 99.5; XHOY-FM 90.7, XHRA-FM 89.9, en el estado de Jalisco; XEAPM-AM 1340, XHAPM-FM 95.1 y XEML-AM 770, XEATM-AM 990 y XELY-AM 770,  XEIP-AM 1050, XEIP-FM 89.7, XENI-AM 1320 y XEURM-AM 750, XELIA-AM 1140, XEZU-AM 930, en el estado de Michoacán; XHCM-FM 88.5,  XHCVC-FM 106.9, en el estado de Morelos; XEPA-AM 1010, XHRC-FM 91.7 y XHRH-FM 103.3, en el estado de Puebla; XHAWD-FM 107.1, XHPM-FM 100.1, en el estado de San Luis Potosí y XEPC-AM 890, en el estado de Zacatecas, propaganda política, no pautada por este Instituto.

 

Lo anterior es así, toda vez que la finalidad perseguida por el legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

 

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, el instituto político denunciado causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, en razón de que su actuar estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que contrató espacios en radio propaganda política no pautada por este Instituto.

 

 

En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para abstenerse de contratar la propaganda de referencia, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades

 

Tomando en consideración la multa que se impone como sanción al partido político en comento, comparada con el financiamiento que recibe del Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CG03/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciocho de enero del presente año, se advierte que al Partido del Trabajo le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $219,206,457.97(Doscientos diecinueve millones, dos cientos seis mil, cuatrocientos cincuenta y siete pesos 97/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.245% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifras redondeadas al tercer decimal].

 

En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto los oficios identificados con los números DEPPP/DPPF/1083/2011 y DEPPP/DPPF/1124/2011, suscritos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de los cuales se desprende que conforme a lo preceptuado en el Acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido del Trabajo para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $18,267,204.83 (dieciocho millones, doscientos sesenta y siete mil, doscientos cuatro pesos 83/100 M.N.). Así la sanción hoy impuesta apenas representa el 2.94% (cifra redondeada al segundo decimal) del total de una ministración mensual.

 

Cabe referir que del documento en mención se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, derivadas de las resoluciones dictadas por esta autoridad, por lo que a la ministración que recibió en el mes de junio de dos mil once se le debe descontar un total de $675,886.58 (Seiscientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis pesos 58/100 M.N.), lo que implica que el monto total que recibió por dicho concepto es de $17,591,318.25 (Diecisiete millones quinientos noventa y un mil trescientos dieciocho pesos 25/100 M.N.). No obstante lo expuesto y aun cuando se tome en cuenta que ese monto será el que reciba en la siguiente ministración mensual la sanción impuesta no resulta gravosa pues únicamente constituye el 3.06% (cifra redondeada al segundo decimal) del total de la misma.

 

En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente Resolución consiste en una multa equivalente a 9000 (nueve mil) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $538,380.00 (quinientos treinta y ocho mil trescientos ochenta pesos 00/100 M.N.), así como el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe el Partido del Trabajo, es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.

 

Impacto en las actividades del sujeto infractor

 

Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el partido político infractor, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN RESPECTO DE CONVERGENCIA. Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Convergencia, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, cabe citar el contenido del dispositivo legal referido en el párrafo precedente, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

Artículo 355

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a)                  La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

 

b)                  Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

 

c)                   Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

d)                  Las condiciones externas y los medios de ejecución,

 

e)                  La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

f)                    En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

 

Del artículo trasunto, se desprenden las circunstancias que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a Convergencia responsable de la infracción.

 

Por su parte, el artículo 354, párrafo 1, inciso a) e i) del código federal electoral, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos, en tanto que el artículo 342, párrafo 1 del mismo cuerpo normativo electoral, refiere los supuestos típicos sancionables. En específico, el inciso i) del numeral antes invocado señala que constituyen infracciones de los partidos políticos la contratación y/ adquisición de tiempos en radio.

 

Al respecto, cabe citar el contenido de los dispositivos legales referidos en el párrafo precedente, los cuales en la parte que interesa señalan lo siguiente:

 

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

(…)

 

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio y televisión;

 

(…)

 

 

 

 

Artículo 354.

1.                   Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

b)                  Respecto de los partidos políticos:

 

I.                    Con amonestación pública;

 

II.                   Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables  en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para su propias campañas, con un tanto igual al del monto del ejercicio en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III.                 Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el período que señala la Resolución;

 

IV.                Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

 

V.                  La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

 

VI.                En los casos graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

(…)”

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción

 

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por el Convergencia, es lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempos en radio para difundir propaganda política no ordenadas por este Instituto. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

Al respecto, en los dispositivos legales invocados, se refiere lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 41

 

...

 

III. Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

…”.

 

 

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 49

 

[…]

 

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

 

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

 

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

 

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

[…]

 

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;”

 

La infracción se actualiza, como ya ha quedado establecido, por haber adquirido tiempos en radio para difundir propaganda política en su favor, en tiempos y modalidad diferentes a los permitidos constitucional y legalmente.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

Al respecto, cabe señalar que aun cuando se acreditó que Convergencia violentó lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal situación no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la prohibición de adquirir espacios en radio no ordenados por este Instituto Federal Electoral.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer una restricción para los partidos políticos de adquirir tiempo en radio de forma directa o a través de terceros, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, es que se cumpla el principio de equidad en la contienda.

 

En efecto, el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos.

 

En esta tesitura, cabe resaltar que con el objeto de salvaguardar el principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las reformas que se introdujeron en la normatividad federal electoral restringen la compra directa de los partidos políticos a los medios de comunicación, así como la taxativa destinada a las personas físicas o morales para la contratación y/o adquisición de propaganda a favor o en contra de algún instituto político.

 

Al respecto, conviene reproducir la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual, en la parte que interesa señaló lo siguiente:

 

“(…)

 

El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

(…)"

 

Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)     Modo: En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Convergencia, consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que adquirió tiempo en radio derivado de la difusión de propaganda alusiva al Movimiento regeneración Nacional (MORENA) y al C. Andrés Manuel López Obrador transmitida a través de diversas concesionarias de radio en los estados de Colima, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Puebla, San Luis Potosí y Zacatecas misma que no fue ordenada por esta autoridad electoral, omitiendo actuar con diligencia y eficacia para rechazar la transmisión radiofónica de la misma,  lo que violenta también el principio de equidad.

 

b)     Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de los promocionales en comento, se efectuó del veintiséis de abril al trece de mayo, (con corte del monitoreo al treinta y uno de mayo de dos mil once), a través de diversas estaciones de radio identificadas con las siglas XHTY-FM 91., en estado de Colima; XEIG-AM 880; XEKOK-AM 750 y XHNS-FM 96.9, en el estado de Guerrero; XEAD-AM 1150, XEAD-FM 101.9 y XETIA-FM 97.9, XEDK-AM 1250 y XEDKT-AM 1340, XEHK-FM 97.9; XHLS-FM 99.5; XHOY-FM 90.7, XHRA-FM 89.9, en el estado de Jalisco; XEAPM-AM 1340, XHAPM-FM 95.1 y XEML-AM 770, XEATM-AM 990 y XELY-AM 770,  XEIP-AM 1050, XEIP-FM 89.7, XENI-AM 1320 y XEURM-AM 750, XELIA-AM 1140, XEZU-AM 930, en el estado de Michoacán; XHCM-FM 88.5,  XHCVC-FM 106.9, en el estado de Morelos; XEPA-AM 1010, XHRC-FM 91.7 y XHRH-FM 103.3, en el estado de Puebla; XHAWD-FM 107.1, XHPM-FM 100.1, en el estado de San Luis Potosí y XEPC-AM 890, en el estado de Zacatecas.

 

c)     Lugar. Los materiales radiofónicos objeto del presente procedimiento fueron difundidos en los estados de Colima, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Puebla, San Luis Potosí y Zacatecas (423 impactos), de conformidad con lo informado por el Encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos Políticos de este Instituto, como se sintetiza a continuación:

 

 

NO PAUTADOS

ESTADO

RA00416-11

RA00423-11

RA00424-11

RA00425-11

RA00431-11

RA00432-11

RA00483-11

RA00485-11

RA00507-11

RA00588-11

TOTAL

COLIMA

0

0

0

0

0

0

0

0

9

 

9

GUERRERO

0

0

0

0

18

19

0

0

0

 

37

JALISCO

0

0

0

0

0

0

0

75

0

 

75

MICHOACAN

154

10

0

0

0

0

0

0

0

 

164

MORELOS

0

0

43

0

0

0

0

0

0

 

43

PUEBLA

0

0

0

75

0

0

0

0

0

 

75

SAN LUIS POTOSI

0

0

0

0

0

0

19

0

0

 

19

 ZACATECAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

1 

TOTAL

154

10

43

75

18

19

19

75

9

 

423

 

Intencionalidad

 

Se estima que el Convergencia, incurrió en una infracción por la adquisición de la propaganda objeto del presente procedimiento, al no realizar alguna acción tendente a rechazar, impedir o interrumpir la transmisión de la misma. Con dichas conductas se infringe el principio de equidad, por lo que es válido afirmar que toleró el actuar irregular de las radiodifusoras denunciadas y por tanto adquirió tiempo aire para la difusión de su contenido en empresas radiales, que no fue ordenada por este Instituto, máxime que no aportaron elemento alguno para acreditar cualquier acción eficaz para deslindarse del actuar infractor en comento.

 

En razón de lo anterior, se considera que el Partido Convergencia actúa intencionalmente con el propósito de infringir la normativa comicial federal al adquirir espacios en radio.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

 

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, en virtud de que en el expediente no obran elementos, ni siquiera indiciarios, tendentes a evidenciar que la propaganda objeto de este procedimiento, tuviera impactos adicionales a aquéllos referidos por el Encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por Convergencia, se cometió del veintiséis de abril al trece de mayo de dos mil once (con corte del monitoreo al treinta y uno de mayo de dos mil once).

 

Medios de ejecución

 

La difusión de la propaganda electoral materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución las señales radiofónicas emitidas en las estaciones de radio identificadas con las siglas XHTY-FM 91., en estado de Colima; XEIG-AM 880; XEKOK-AM 750 y XHNS-FM 96.9, en el estado de Guerrero; XEAD-AM 1150, XEAD-FM 101.9 y XETIA-FM 97.9, XEDK-AM 1250 y XEDKT-AM 1340, XEHK-FM 97.9; XHLS-FM 99.5; XHOY-FM 90.7, XHRA-FM 89.9, en el estado de Jalisco; XEAPM-AM 1340, XHAPM-FM 95.1 y XEML-AM 770, XEATM-AM 990 y XELY-AM 770,  XEIP-AM 1050, XEIP-FM 89.7, XENI-AM 1320 y XEURM-AM 750, XELIA-AM 1140, XEZU-AM 930, en el estado de Michoacán; XHCM-FM 88.5,  XHCVC-FM 106.9, en el estado de Morelos; XEPA-AM 1010, XHRC-FM 91.7 y XHRH-FM 103.3, en el estado de Puebla; XHAWD-FM 107.1, XHPM-FM 100.1, en el estado de San Luis Potosí y XEPC-AM 890, en el estado de Zacatecas, concesionadas a las radiodifusoras denunciadas.

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse como una gravedad ordinaria, ya que las conductas que dieron origen a las infracciones en que incurrió Convergencia  violentaron el principio de equidad, toda vez que se favoreció con la difusión de la propaganda objeto de inconformidad, pues se difundido propaganda fuera de los cauces legales establecidos por la normatividad electoral federal.

 

Así las cosas, toda vez que Convergencia adquirió tiempo aire para la difusión radiofónica de propaganda alusiva al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) y al C. Andrés Manuel López Obrador, toda vez que omitió implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a inhibir y deslindarse tal comportamiento, se violentó el principio de equidad en la contienda.

 

Reincidencia

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido Convergencia.

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la Tesis de Jurisprudencia, identificada con el número Tesis: VI.2o.P.80 P, Página: 1759, bajo el rubro: "REINCIDENCIA. SÓLO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA SI AL MOMENTO DE COMETER EL NUEVO DELITO EL ACTIVO YA TIENE LA CALIDAD DE CONDENADO POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)" [Se transcribe].

 

En el mismo sentido se encuentra la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Nota: El precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la tesis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, se considera vigente el criterio, ya que similar disposición se contiene en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del actual código.”

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”

 

En ese sentido, existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que a Convergencia, ha sido sancionado por infracciones relativas  en las siguientes determinaciones al artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

         Queja identificada con la clave SCG/PE/PRI/CG/056/2010, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 13 de diciembre de 2010, en la que se le impuso una sanción consistente en una amonestación pública toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de no transmitir propaganda no autorizada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

 

c)                   Modo: En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, integrantes de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que adquirieron tiempo en televisión para la difusión de propaganda alusiva a su candidato a la Gubernatura de Oaxaca, transmitida el día cuatro de mayo del presente año a través de la frecuencia XEW-TV, Canal 2 y sus repetidoras a nivel nacional,  cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente, en el estado de Oaxaca, omitiendo actuar con diligencia y eficacia para rechazar la transmisión televisiva de la misma,  lo que violenta también el principio de equidad en la contienda de esa entidad federativa.

 

d)                  Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, particularmente de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este organismo público autónomo, se tiene acreditado que los materiales objeto de inconformidad fueron difundidos el día cuatro de mayo de dos mil diez  en los horarios citados a continuación:

 

Cabe decir que la difusión de la propaganda desplegada a favor de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, integrantes de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, se realizó durante la etapa de campañas para elegir al Gobernador del estado de Oaxaca.

 

c) Lugar. El material televisivo objeto del presente procedimiento fue difundido a nivel nacional por el canal de televisión abierta XEW-TV, Canal 2 (1 impacto) y en sus repetidoras a nivel nacional, de conformidad con el cuadro detallado en el inciso que antecede, particularmente durante la transmisión del programa informativo “Noticiero con Joaquín López Dóriga”.

 

Dicha Resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-11/2011 y sus acumulados SUP-RAP-23/2011 y SUP-RAP-28/2011, en fecha 2 de marzo de 2011.

 

En ese orden de ideas, es de referir que con base en el procedimiento antes aludido se observa que Convergencia, ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.

 

Así, se encuentra documentado en el precedente señalado con antelación que la forma de actuar de dicho instituto político ha causado lesiones graves en el desarrollo de diversos procesos comiciales, lo que ha generado que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales se vean afectados en sus prerrogativas, pues es de recordarse que a partir de la reforma que se alude dichos entes no pueden acceder a los medios masivos de comunicación (Radio y Televisión) de otra forma que no sea a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, se encuentran a merced de que los concesionarios y/o permisionarios de radio den cumplimiento cabal a su obligación de no transmitir el pautado que no sea autorizado por el Instituto Federal Electoral durante el desarrollo de los procesos comiciales que se realicen, por ende los incumplimientos de dichos concesionarios deben ser sujetos de sanciones que de alguna manera inhiban la realización de este tipo conductas.

 

Amén de lo argumentado, esta autoridad considera que el actuar reiterado del Convergencia, respecto a la obligación impuesta en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe seguir actualizándose, por las implicaciones y afectaciones que puede generar tanto en el desarrollo de los procesos comiciales como fuera de ellos, pues cabe recordar que el origen de la reforma a que se alude fue que el poder económico de los sujetos involucrados no viciara la materia electoral, así como evitar la participación de terceros ajenos para que no se propiciaran situaciones de inequidad en el desarrollo democrático y de los procesos electorales; en consecuencia, resulta particularmente grave la posición tomada por dicho instituto político, ya que como se ha venido evidenciando no ha tenido un ánimo de cooperación con el Instituto Federal Electoral en el cumplimiento de su obligación tanto constitucional como legal para no difundir las pautas que no sean aprobadas por el Instituto Federal Electoral.

 

Sanción a imponer

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por Convergencia, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie partidos políticos), realice una falta similar.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a Convergencia, por incumplir con la prohibición establecida en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a) párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:

 

“Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(…)

 

a) Respecto de los partidos políticos:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

 

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

 

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

(…)”

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Ahora bien, toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permita a los partidos políticos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la difusión de los spots o promocionales materia del actual procedimiento, toda vez que los mismos no fueron contratados ni autorizados por la autoridad competente para ello, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido, y la fracción III resultaría inaplicable al caso concreto.

 

Como se ha mencionado anteriormente, los impactos que tuvieron los promocionales de marras, fueron los siguientes:

 

 

 

NO PAUTADOS

ESTADO

RA00416-11

RA00423-11

RA00424-11

RA00425-11

RA00431-11

RA00432-11

RA00483-11

RA00485-11

RA00507-11

RA00588-11

TOTAL

COLIMA

0

0

0

0

0

0

0

0

9

 

9

GUERRERO

0

0

0

0

18

19

0

0

0

 

37

JALISCO

0

0

0

0

0

0

0

75

0

 

75

MICHOACAN

154

10

0

0

0

0

0

0

0

 

164

MORELOS

0

0

43

0

0

0

0

0

0

 

43

PUEBLA

0

0

0

75

0

0

0

0

0

 

75

SAN LUIS POTOSI

0

0

0

0

0

0

19

0

0

 

19

 ZACATECAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

1 

TOTAL

154

10

43

75

18

19

19

75

9

 

423

 

Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta el número de impactos, los días que abarcó su difusión.

 

En ese sentido, es que esta autoridad considera que lo procedente es imponer al Convergencia, una sanción consistente en una multa, prevista en las fracciones II del  artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción III, sería de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

 

En esa tesitura, en principio, sería dable sancionar a Convergencia con una multa por haber adquirido tiempos en radio no pautados por este Instituto; lo cierto es que, considerando los cuatrocientos veintitrés impactos que fueron adquiridos, en las estaciones de radio identificadas con las siglas XHTY-FM 91., en estado de Colima; XEIG-AM 880; XEKOK-AM 750 y XHNS-FM 96.9, en el estado de Guerrero; XEAD-AM 1150, XEAD-FM 101.9 y XETIA-FM 97.9, XEDK-AM 1250 y XEDKT-AM 1340, XEHK-FM 97.9; XHLS-FM 99.5; XHOY-FM 90.7, XHRA-FM 89.9, en el estado de Jalisco; XEAPM-AM 1340, XHAPM-FM 95.1 y XEML-AM 770, XEATM-AM 990 y XELY-AM 770,  XEIP-AM 1050, XEIP-FM 89.7, XENI-AM 1320 y XEURM-AM 750, XELIA-AM 1140, XEZU-AM 930, en el estado de Michoacán; XHCM-FM 88.5,  XHCVC-FM 106.9, en el estado de Morelos; XEPA-AM 1010, XHRC-FM 91.7 y XHRH-FM 103.3, en el estado de Puebla; XHAWD-FM 107.1, XHPM-FM 100.1, en el estado de San Luis Potosí y XEPC-AM 890, en el estado de Zacatecas, tomando en cuenta el daño que con esta conducta ocasionó de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a Convergencia, con una multa de 4497 (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete) días de salario mínimo general vigente en la época de los hechos en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $ 269,010.54 (Doscientos sesenta y nueve mil diez pesos 52/100 M.N.).

 

Tomando en consideración que el partido Convergencia ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de 8994 (ocho mil novecientos noventa y cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $538,021.08 (Quinientos treinta y ocho mil veintiún pesos 08/100 M.N.), por lo que hace a la adquisición de 423 promocionales en radio para difusión de propaganda política en su favor. 

 

Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

 

Asimismo, se ordena al partido político denunciado se abstenga de contratar y ordenar la difusión de los promocionales materia de la denuncia, en virtud de que los mismos se han estimado contraventores de la normatividad electoral federal.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

 

Al respecto, se estima que la conducta de Convergencia, causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que durante el periodo comprendido entre los días del veintiséis de abril al trece de mayo de dos mil once (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad), se difundió en las señales de las emisoras concesionadas a estaciones de radio identificadas con las siglas XHTY-FM 91., en estado de Colima; XEIG-AM 880; XEKOK-AM 750 y XHNS-FM 96.9, en el estado de Guerrero; XEAD-AM 1150, XEAD-FM 101.9 y XETIA-FM 97.9, XEDK-AM 1250 y XEDKT-AM 1340, XEHK-FM 97.9; XHLS-FM 99.5; XHOY-FM 90.7, XHRA-FM 89.9, en el estado de Jalisco; XEAPM-AM 1340, XHAPM-FM 95.1 y XEML-AM 770, XEATM-AM 990 y XELY-AM 770,  XEIP-AM 1050, XEIP-FM 89.7, XENI-AM 1320 y XEURM-AM 750, XELIA-AM 1140, XEZU-AM 930, en el estado de Michoacán; XHCM-FM 88.5,  XHCVC-FM 106.9, en el estado de Morelos; XEPA-AM 1010, XHRC-FM 91.7 y XHRH-FM 103.3, en el estado de Puebla; XHAWD-FM 107.1, XHPM-FM 100.1, en el estado de San Luis Potosí y XEPC-AM 890, en el estado de Zacatecas, propaganda política, adquirida, fuera de las pautas ordenas por esta autoridad, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

 

Lo anterior es así, toda vez que la finalidad perseguida por el legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación o adquisición en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

 

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, el instituto político denunciado causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, en razón de que su actuar estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que adquirió espacios en radio de propaganda política distinta  a la ordenada por esta autoridad.

 

En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para abstenerse de adquirir la propaganda de referencia, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades

 

Tomando en consideración la multa que se impone como sanción al partido político en comento, comparada con el financiamiento que recibe del Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CG03/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciocho de enero del presente año, se advierte que a Convergencia le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $191,293,832.88 (ciento noventa y un millones, dos cientos noventa y tres mil, ochocientos treinta y dos  pesos 88/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.28% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifras redondeadas al tercer decimal].

 

En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto los oficios identificados con los números DEPPP/DPPF/1083/2011 y DEPPP/DPPF/1124/2011, suscritos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de los cuales se desprende que conforme a lo preceptuado en el Acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Convergencia para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $15,841,152.74 (Quince millones, ochocientos cuarenta y un mil, ciento cincuenta y dos pesos 74/100 M.N.). Así la sanción hoy impuesta apenas representa el 3.39% (cifra redondeada al segundo decimal) del total de una ministración mensual.

 

Cabe referir que del documento en mención se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, derivadas de las resoluciones dictadas por esta autoridad, por lo que a la ministración que recibió en el mes de junio de dos mil once se le debe descontar un total de $714,693.72 (Setecientos catorce mil seiscientos noventa y tres pesos 72/100 M.N.), lo que implica que el monto total que recibió por dicho concepto es de $15,126,459.02 (quince millones ciento veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y nueve 02/100). No obstante lo expuesto y aun cuando se tome en cuenta que ese monto será el que reciba en la siguiente ministración mensual la sanción impuesta no resulta gravosa pues únicamente constituye el 3.55% (cifra redondeada al segundo decimal) del total de la misma.

 

En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente Resolución consiste en una multa equivalente a 8994 (ocho mil novecientos noventa y cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $538,021.08 (Quinientos treinta y ocho mil veintiún pesos 08/100 M.N.), así como el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe Convergencia, es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.

 

Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el partido político infractor, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

 

QUINTO. Agravios. En su escrito de demanda, el Partido Convergencia hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

“…AGRAVIOS

Fuente de Agravio.- Lo constituye la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, del Movimiento Regeneración Nacional (Morena), de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, así como de diversos concesionarios de radio por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/033/2011; todas y cada una de las consideraciones en que se sostiene y que arriban a los resolutivos por los que se sanciona injustamente a Convergencia.

Preceptos jurídicos violados.- Los artículos 6, 7, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, numeral 1, incisos b) y C); 367, 368 y 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Concepto de Agravio.- La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se menciona, viola en perjuicio de mi representado, además de los preceptos jurídicos invocados, los principios rectores del derecho electoral, transgrede el principio de presunción de inocencia y resulta ajena a la doctrina y al derecho comparado, como se verá más adelante

PRIMERO.- Causa agravio a Convergencia, la sanción que se le impone, de conformidad a lo estipulado en los Resolutivos PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, y DÉCIMO CUARTO, por los infundados razonamientos del considerando NOVENO de la resolución, que parten de la indebida pretensión del quejoso que la hace consistir en:

"La presunta trasgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo I, incisos a) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que para pronta referencia cito:

Artículo 41 Base III, Apartado A, párrafo 2. (se transcribe)

Articulo 49 párrafo 3 (se transcribe)

Artículo 341 párrafo 1(se transcribe)

De la simple lectura de los artículos transcritos se desprende que la pretensión del quejoso es totalmente infundada porque no presenta prueba alguna respecto a que Convergencia haya contratado por si o por terceras personas, tiempo en radio con fines electorales.

Es importante mencionar a ese Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la conducta que se menciona y que se determina como falta, consiste presuntamente, en la contratación de espacios de tiempo de radio, fuera de lo pautado por el Instituto Federal Electoral, lo que es ajeno a la verdad, porque no se acredita en la resolución, que Convergencia haya contratado por sí o por terceras personas dichos espacios.

Lo previsto en el artículo 368 párrafo 5 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 66 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación a que los hechos denunciados, no constituye de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

Además que de conformidad con lo estipulado en el artículo 66 párrafo 1 incisos b) y c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se señala que un procedimiento especial será desechado de plano cuando los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, lo cual en el presente asunto no sucede; así como cuando el partido quejoso no aporte prueba alguna que sustente los hechos denunciados como acontece.

Por lo que en el presente asunto, debido a la forma en que la autoridad responsable arriba a esa convicción, violenta en perjuicio de mi representado, los artículos 14 y 16 constitucionales, ante su indebida fundamentación y motivación, contraviniendo los principios de legalidad y de certeza en materia electoral y produciendo en consecuencia el consiguiente agravio en perjuicio de Convergencia.

Ahora bien la autoridad electoral en todo momento debió realizar el estudio de fondo de las supuestas irregularidades planteadas por el Partido Acción Nacional, toda vez que como ya se ha señalado Convergencia no violento en ningún momento normatividad legal alguna, puesto que del mismo análisis de la resolución se puede ver que la autoridad está realizando una interpretación diversa a lo estipulado en los ordenamientos de la materia, que en lo general se traducen en el claro establecimiento de sanciones a los infractores siempre y cuando quede debidamente acreditada la fragante violación, esto es que quede plenamente comprobado el hecho de que mi representado haya adquirido espacios de tiempo en radio con terceros, fuera de lo pautado por la autoridad electoral, mediante documento que acredite contrato u oficio de concesión. Lo cual no ocurrió, he incluso el recurrente no ofreció prueba alguna con la cual demostrara su dicho, estando a su cargo el ofrecer la prueba pertinente.

Cabe precisar que la autoridad resolvió de conformidad a la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a los institutos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, derivada de la presunta adquisición o contratación de propaganda político electoral, la que a juicio del quejoso se encuentra dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, lo cual señalamos es incongruente, puesto que lo que se establece en dichos preceptos legales, en términos generales, no se constata en ninguna parte de la resolución, ni el órgano electoral señala que le consta porque obra en su poder documento que acredite que el Instituto Político que represento haya adquirido o contratado por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio, además de que en estos momentos no existe proceso electoral alguno por el que no se pueda acreditar que existe una inequidad por parte de nuestro Partido hacia los demás institutos Políticos.

Adicional a lo anterior, Convergencia siempre ha conducido sus actividades dentro de los causes legales, ajustando su conducta y la de sus militantes al estado de Derecho, buscando promover el bienestar de la Sociedad en general, mediante el fortalecimiento de las Instituciones y el apoyo a distintos Movimientos Sociales de los Ciudadanos que busquen el bien común, , porque somos un Partido abierto a la Sociedad, de conformidad a lo establecido en nuestros Documentos Básicos y Estatutos, precisamente en el artículo 31 que dice:

"Artículo 31

De las Relaciones con Organizaciones de la Sociedad Civil

1.- Los movimientos sociales y organizaciones de la sociedad civil, que coinciden con los principios ideológicos de Convergencia y manifiestan su voluntad de adherirse a los programas de acción y lucha política, podrán ser acogidos por el partido en calidad de organizaciones fraternas con carácter de simpatizantes, sin el requisito de afiliación a sus miembros y dirigentes"

De donde se desprende con meridiana claridad, su atribución estatutaria de brindar apoyo a movimientos sociales afines, por ello, no viola normatividad electoral alguna al permitir que en los tiempos que por ley le corresponden, promueva, con apoyo en la libertad de expresión y el derecho a la información sus postulados y acciones.

Por ello, es importante tener presente que los partidos políticos se rigen por la Declaración de Principios, el Programas de Acción, y sus Estatutos, los cuales deben de ser cumplidos no solo por los militantes o simpatizantes, sino también por las autoridades electorales, criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente tesis:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY. (se transcribe)

Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permiten poder reunimos de forma pacífica y de manifestar nuestras ideas sin que las mismas sean objeto de ninguna inquisición administrativa o judicial, lo que resulta aplicable al caso que nos ocupa, por ello esta Autoridad debe velar por la garantía de los derechos constitucionales de todos los mexicanos, ya que no se trata de compra ni adquisición de espacios en radio y televisión como ha quedado demostrado, tampoco se trata de propaganda electoral, se trata de la utilización de nuestras prerrogativas constitucionales y legales, cuyo contenido jamás a contravenido de forma alguna lo establecido en la Ley.

Por ello, los hechos que se denuncian contrarios a lo manifestado por el Partido Acción Nacional, no pueden ser considerados como propaganda electoral y por ende tener relación con los procesos electorales, ya que los mensajes políticos de una organización de ciudadanos en ejercicio de su garantía de asociación y reunión consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden ser transgredidos y violentados por ninguna autoridad jurisdiccional.

En consecuencia resulta evidente que el quejoso sorprende a la autoridad, señalando violaciones a las disposiciones electorales, cuando a todas luces como ya se dijo Convergencia no ha violentado ninguna disposición legal, basta para ello, con identificar los promocionales transmitidos, que corresponden completamente a los pautados, contraria a lo señalado por la autoridad responsable que sin sustento legal sostiene lo contrario.

Así mismo, siempre que se ha solicitado la transmisión de mensajes en tiempos de radio y televisión, ha sido de conformidad a la normatividad aplicable para tal efecto, como lo poda constatar la autoridad.

Por lo que resulta falso lo expresado por Acción Nacional al referirse a los actos imputables a Convergencia, respecto de que se infringió lo preceptuado en la Constitución y la legislación de la materia, puesto que en los escritos presentados por los concesionarios no existe contrato alguno que demuestre que mi representado haya contratado dichos spots, por si o por terceros y el denunciante nunca probo la veracidad de su dicho, siendo aplicable lo siguiente:

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.— (se transcribe)

En ese contexto el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como puede emitir una sanción cuando no está acreditada la infracción, pues como ya se dijo Convergencia no infringió en ningún momento algún dispositivo legal, puesto que no contrato de manera externa espacios de tiempo en radio; es menester precisar que no obstante en estos momentos no nos encontramos en proceso electoral federal, el fundamento por el cual pretende sancionarnos la autoridad es contrario a lo estipulado en las leyes de la materia, máxime que no puede establecerse una sanción a mi representado valiéndose de una ficción jurídica, por existir material, aparentemente similar, reproducido indebidamente, pero por otros partidos, basta para ello, analizarlos y valorarlos verdaderamente. Al no hacerlo así, se produce el consiguiente agravio en perjuicio de mi representado.

SEGUNDO.- Causa agravio personal y directo a Convergencia, los infundados razonamientos del considerando NOVENO de la resolución que se combate, al tenor de las siguientes consideraciones:

Del contenido específico del acto impugnado y la resolución a que se arriba, se desprende la indebida e ilegal fundamentación y motivación en que se sostiene, por lo que se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen el procedimiento de mérito.

Considerados Ios partidos políticos, cómo entidades de interés público, con personalidad jurídica propia, acorde con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, gozan de las garantías constitucionales y legales que la propia Constitución y la Ley Comicial les otorga, motivo por el cual, la autoridad está obligada a que en todo procedimiento del que sean parte, a salvaguardar el principio de legalidad, en esta tesitura es menester puntualizar, la violación cometida a las garantías de nuestro mandante, ante la carencia de fundamentación y motivación del acto que se impugna, deja al partido que representamos en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, pues si bien es cierto el artículo 16 constitucional establece como regla general, que todo acto de autoridad en virtud del cual se cause molestia al particular, deberá encontrase debidamente fundado y motivado-, también lo es que por fundamentación se entiende el señalamiento preciso, por parte de la autoridad, tanto de la Ley que le sirva de apoyo, como de todos y cada uno de los preceptos legales, que sirvan de base al acto administrativo de que se trate.

Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, los criterios jurisprudenciales que al efecto se transcriben, que si bien versan sobre el procedimiento de instrucción administrativo de índole fiscal, son perfectamente aplicables al procedimiento de instrucción administrativo-electoral que atañe al presente asunto:

Octava Época

Instancia: Pleno

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 77, Mayo de 1994

Tesis: P./J. 10/94

Página:12

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecué exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria. Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

La aplicación equitativa del derecho corresponde al principio de que en la aplicación de la norma general a un caso concreto se deben de tomar en cuenta, las circunstancias especiales, particulares, propias del caso, evitando que se llegue a conclusiones o decisiones injustas. Lo evidente es que si en la aplicación de una ley no se toman en cuenta las circunstancias del caso se llegará entonces, a fortiori, a resultados injustos no queridos por el legislador.

Por lo anteriormente expuesto, ese Honorable Tribunal, debe dejar sin efectos la multa impuesta a Convergencia, toda vez que la misma resulta inconstitucional, y la forma en la que se basa la autoridad para imponer, es contraria a lo dispuesto por el artículo 22 Constitucional, situación suficiente para revocarla, debiendo en todo caso, instrumentar en su lugar un procedimiento oficioso a fin de dilucidar la verdad jurídica de los hechos, para que se proceda en consecuencia.

Así las cosas, es de concluirse que la Responsable viola también la garantía de debido proceso legal y en consecuencia la de seguridad jurídica en contra de Convergencia, porque no tomo en cuenta los argumentos vertidos en la audiencia de pruebas y alegatos y mucho menos, en el escrito en que mi partido se deslindo de cualquier otro promocional ajeno a los pautados en sus tiempos oficiales y que se presento en dicha instancia procesal. Además, lo que en nada se valora en la individualización de la sanción.

Sirva respetuosamente a ese H. Tribunal Jurisdiccional para reforzar los argumentos esgrimidos en párrafos anteriores, las siguientes tesis jurisprudenciales, identificada bajo la clave S3ELJ 07/2005:

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.- (se transcribe)

TERCERO.- Causa agravio a Convergencia, la sanción que se le impone, por lo siguiente:

Insisto, los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permiten poder reunimos de forma pacífica y de manifestar nuestras ideas sin que las mismas sean objeto de ninguna inquisición administrativa o judicial, lo que resulta aplicable al presente asunto, es decir no se trata de compra ni adquisición de espacios en radio como ha quedado demostrado, tampoco se trata de propaganda electoral, se trata de la utilización de nuestras prerrogativas constitucionales y legales, cuyo contenido al no contravenir de forma alguna la ley, debe de encontrarse resguardado por esta autoridad como una garantía de los derechos constitucionales de todos los mexicanos.

En México nos encontramos ante un sistema democrático, dentro del cual es trascendental el que se mantenga una opinión libre y bien informada ya que esto es sinónimo de una democracia representativa.

Sin duda alguna la apertura, la tolerancia, el pluralismo son valores esenciales de la democracia, en consecuencia en el ejercicio pleno del derecho a la expresión no existe limitación jurídica, cuando por medio de la misma no se realicen expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos o que calumnien a las personas, elementos que de forma alguna se actualizan en el presente asunto, por lo tanto no existe una limitación jurídica al contenido que puedan utilizar los partidos políticos en los spot y programas a que tienen derecho a transmitir y que se encuentran administrados por el Instituto Federal Electoral.

En virtud de lo anterior, no se puede sancionar a Convergencia precisamente porque no existe falta o transgresión a la ley, argumentando en nuestro beneficio lo siguiente:

En el procedimiento que recayó al expediente SCG/PE/PAN/CG/113/2010, concretamente en la Resolución SUP-RAP 063/2011 la autoridad jurisdiccional electoral federal determinó en definitiva que la difusión de ideas y la invitación a movimientos ciudadanos no constituyen actos anticipados de precampaña o campaña ni promoción personalizada. De igual manera, las ideas vertidas por el suscrito no tienen el carácter de plataforma electoral. La anterior Resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó el análisis que ya había realizado el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el Acuerdo CG64/2011 y, que en síntesis dice que la exposición de ideas y principios del movimiento del que formo parte no contiene elemento alguno relacionado con la presentación de una candidatura o precandidatura en particular contempla la exposición de alguna propuesta relacionada con una plataforma electoral.

Es importante que lo antes expuesto quede absolutamente claro para demostrar que la queja presentada por el representante suplente del PAN no sólo es infundada, porque como se señalo, en el anterior apartado, CONVERGENCIA NO ha contratado promocionales en radio o televisión, y los promocionales controvertidos en esta queja NO pueden considerarse como promoción personal con fines electorales.

La autoridad responsable, señala en su resolución:

"Se estima que el Convergencia, incurrió en una infracción por la adquisición de la propaganda objeto del presente procedimiento, al no realizar alguna acción tendente a rechazar, impedir o interrumpir la transmisión de la misma. Con dichas conductas se infringe el principio de equidad, por lo que es válido afirmar que toleró el actuar irregular de las radiodifusoras denunciadas y por tanto adquirió tiempo aire para la difusión de su contenido en empresas radiales, que no fue ordenada por este Instituto, máxime que no aportaron elemento alguno para acreditar cualquier acción eficaz para deslindarse del actuar infractor en comento"

"Toda vez que Convergencia adquirió tiempo aire para la difusión radiofónica de propaganda alusiva al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) y al C. Andrés Manuel López Obrador, omitió implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a inhibir y deslindarse tal comportamiento, se violentó el principio de equidad en la contienda".

"En esa tesitura, en principio, sería dable sancionar a Convergencia con una multa por haber adquirido tiempos en radio no pautados por este Instituto; lo cierto es que, considerando los cuatrocientos veintitrés impactos que fueron adquiridos, en las estaciones de radio"

Lo que deduce por analogía, porque no se demuestra la adquisición de tiempos por Convergencia ni por terceros en su favor, consideraciones contrarias a derecho como las siguientes:

"la musicalización de un promocional es un elemento comunicador de primer orden el cual cuenta con un poder de penetración hacia el receptor de la misma, generando un grado de asociación en los receptores de dichos mensajes, tan es así que muchos anuncios publicitarios son recordados básicamente por la canción que los acompaña y no precisamente por los demás elementos que lo componen. Bajo todas estas premisas, la autoridad de conocimiento estima válido inferir o deducir que existe una correlación entre los mensajes que se dan a conocer al público receptor de los spots pautados y los promocionales denunciados, ya que en ambos, como ha quedado asentado con anterioridad, se menciona a una entidad, en este caso al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), además se invita a participar en dicho movimiento y acudir a las diversas asambleas en las que estará presente el C. Andrés Manuel López Obrador".

"Los elementos anteriormente referidos, permiten a este órgano colegiado desprender que se trata de propaganda política, cuya difusión ubica a los institutos políticos del Trabajo y Convergencia en la hipótesis normativa que proscribe la contratación y/o adquisición de propaganda política. Se afirma lo anterior, en razón de que en los spots denunciados al contener elementos de identidad auditiva, visual y de mensajes con los mensajes difundidos a través de las prerrogativas de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia en radio, se difunde una propuesta que es avalada por dichos institutos, por ende, se promueve a dichos partidos políticos".

"las hipótesis normativas antes transcritas permiten a esta autoridad colegir que los promocionales en cuestión constituyen propaganda política, ya que tienen como finalidad influir en los ciudadanos para que conozcan la ideología, así mismo, que se integren y acudan a los diferentes eventos que realizará el Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) en los cuales el C. Andrés Manuel López Obrador, expresará diversas propuestas".

"la propaganda a favor de los partidos Convergencia y del Trabajo, resulta violatoria de la normativa comicial federal, en virtud de que su transmisión y difusión se realizó sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral en atención a las atribuciones que la ley de la materia le concede, violando con ello el principio de equidad que debe prevalecer en todo momento, ya que ello implicó que los sujetos denunciados, adquirieran a su favor propaganda política distinta a aquélla ordenada por este Instituto, como encargado de la administración de los tiempos del Estado, en radio, utilizados con fines políticos ".

"En mérito de lo expuesto, se advierte que los partidos políticos denunciados, tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal y del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que desvirtúe los elementos de convicción con que esta autoridad electoral federal cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte de los institutos políticos del Trabajo y Convergencia".

"Cabe insistir que la difusión de cualquier clase de material propagandístico, relativo a los partidos políticos, fuera de las pautas de transmisión aprobadas por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, constituye una conducta violatoria de la prohibición constitucional de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión".

"Bajo estas premisas, ante esta autoridad resolutora queda acreditado el hecho de que, fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, se transmitió y difundió un contenido de corte político atribuible a los partidos del Trabajo y Convergencia, por lo cual la citada prohibición constitucional fue rebasada".

"En este sentido, es dable responsabilizar a los partidos Convergencia y del Trabajo, pues quedó acreditado que se difundió propaganda política distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, sin que obre en poder de esta autoridad, elemento idóneo alguno que permita acreditar ni siquiera indiciariamente que los institutos políticos denunciados hayan desplegado conducta idónea con el objeto de hacer cesar, inhibir o repudiar la promoción ilícita que fue realizada a su favor, conculcando con ello, los preceptos normativos citados al inicio del presente considerando"

Es inadmisible señores Magistrados, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se apoye en estas consideraciones para arribar a su resolución, no existe algo más lejano de la justicia, porque en el caso de Convergencia, se basa en infundios que constituyen una grave violación a la Constitución y a la Ley, porque no hay nada que vincule a mi partido con contratación por sí o por terceros; empero, solo transmitió mi partido, las pautas que por ley le corresponden y el contenido de las mismas es acorde al derecho de libertad de expresión que consagra nuestra Constitución. En el caso se trata de un entendimiento equivocado de adquisición y de una inusitada violación a la libertad de expresión, por ello, cabe hacer mención, a las palabras del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, sobre este derecho fundamental: "La libertad de expresión, contiene a su vez, tres distintos derechos: Buscar informaciones e idea de toda índole. Recibir informaciones e idea de toda índole, y difundir informaciones e ideas de toda índole, en cada uno de estos tres casos sin ninguna frontera, sin ningún límite..." Palabras que resultan ilustrativas para la resolución del presente asunto, porque son contrarias a lo que la responsable razono:

"Hay cientos de precedentes nacionales e internacionales por cualquier procedimiento elegido libremente por la persona que busca, que emite o que difunde".

"La Suprema Corte de Justicia Norteamericana dice que es una institución que tiene una posición preferente, es decir, lo sitúo al caso concreto. Puede usar cualquier escudo o identificar a aquel que está criticando, decir el nombre de un gobernador, el nombre de un gobierno, el nombre de una bancada, el nombre de un partido político o una identificación visual. Es exactamente lo mismo porque está especificándose quién es el sujeto que recibe la crítica. Me parece que es el caso".

"Y esto lo dijo la Corte mexicana, mantiene una opinión pública libre y bien informada. Esto es muy importante. Es un elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa".

"Otros tribunales constitucionales como el español establecen a la libertad de expresión como el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental ligada con el pluralismo político. Y para que haya pluralismo político se tiene que partir de la idea de que quien dice y sobre quien se dice, tienen que ser ubicados, si es a partir del uso de la imagen visual de un gobierno se puede hacer así y no hay ninguna norma, ni en éste, que lo prohíba"

"…la Suprema Corte de Estados Unidos, dice que la democracia constitucional requiere, entre otros aspectos pero como pilar, un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto".

"Ahora bien, apertura, tolerancia y pluralismo, me parece que son los valores fundamentales de la democracia con los que convive la libertad de expresión".

"…..hay también varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que han orientado a reconocer un redimensionamiento de la libertad de expresión, redimensionamiento de la libertad de expresión, lo cual sólo se logrará a través de una plena democracia, dice la Corte, siempre y cuando existan el pluralismo de amplio espectro hacia todas las perspectivas de expresión"....

Y dice la Corte: "Así como de una acentuada tolerancia entorno de aquellas posiciones que en nombre de la democracia ejercen su derecho a expresarse libremente".

"Creo que no es quien ningún Tribunal, mucho menos un Tribunal Constitucional, para decir: "No uses esta imagen, no lo digas así, no seas crítico porque se vulnera el bien preciado de la libertad de expresión".

"Y por último dice la Corte Interamericana, hace exigible una apertura que ha de subyacer bajo el principio de progresividad. Si ya entramos nosotros a discutir esto y no avanzamos en un sentido progresivo, creo que estamos cerrando el debate democrático"…..

(…..)

"La libre circulación de ideas tiene que proteger la libertad de expresión como vehículo y como fin, no sólo como medio,....una posición contraria estaría frenándola".

 

Por su parte, el Partido del Trabajo formula diversos agravios en los que hace valer, en esencia, los siguientes argumentos:

" IV.- AGRAVIO:

FUENTE DEL AGRAVIO: Acuerdo identificado con la clave CG183/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día seis de junio del año 2011, mediante el cual se aprueba la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, DEL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA), DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA Y DEL TRABAJO, ASÍ COMO DE DIVERSOS CONCESIONARIOS DE RADIO POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/033/2011."

PRECEPTOS VULNERADOS: 14, 16 de la constitución política, 1, 3, 36, 105 numeral 2, 355 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

DESARROLLO DEL AGRAVIO:

a) Respecto a la presunta contratación de 80 promocionales se manifiesta lo siguiente:

El Partido del Trabajo en ningún momento ordenó de forma expresa la contratación de spots en radio. Es menester mencionar que aún cuando existe una factura en que aparece el registro federal de contribuyentes del Partido apelante, el ciudadano realizó la contratación de promocionales de motu proprio, por su propia iniciativa sin recibir orden o autorización expresa, ya que de los autos que obran en el expediente, en ningún momento la responsable acredita con prueba alguna, la autorización expresa u orden del Partido hacia el ciudadano.

Esta falta de consentimiento o autorización, no fue advertido y valorado por la responsable, ya que es evidente que el ciudadano no tenía la personalidad legal suficiente ni estuvo autorizado para contratar a nombre del Partido Político.

Es por ello que se estima que no debe imponerse una sanción con la rigidez y la responsabilidad con que pretende la responsable ya que reiteramos, no existe prueba que acredite que medió orden expresa, autorización o poder suficiente.

Pretender como hace el Consejo General del Instituto Federal electoral, atribuir una responsabilidad directa al partido político que represento sin que se acredite con prueba alguna sobre el consentimiento o la orden del Partido del Trabajo, sería excesivo ya que puede llegarse al extremo de que cualquier ciudadano (de buena fe o con dolo y ánimo de causar un daño al patrimonio de un partido), contrate por sí mismo, a nombre de otro (en este caso del Partido) y se sancione al instituto político tantas veces, como los ciudadanos de forma individual decidan contratar por sí mismos poniendo incluso en riesgo la viabilidad del Partido Político.

De forma adicional debe tenerse en cuenta que la ausencia de consentimiento de este instituto político se hace evidente cuando en el audio de los spots jamás se hace referencia al Partido del Trabajo o cuando del análisis del contenido del audio se desprende que el Partido del Trabajo no firma los mencionados spots materia de sanción.

En ninguno de los spots materia de sanción, se menciona al partido del Trabajo ni al principio, ni al final de su transmisión, ya que, como se ha manifestado, no existió orden expresa de éste instituto político para su transmisión, por lo cual, no puede pretenderse atribuirle una responsabilidad directa al Partido del Trabajo por la contratación de 80 promocionales en radio como menciona la responsable ya que no en ningún momento se acreditó con prueba idónea que este instituto político, realizara una contratación directa emitiera una orden expresa para la mencionada contratación.

b) Respecto a la presunta adquisición.

Respecto al supuesto beneficio que obtuvo el Partido del Trabajo por la presunta adquisición de spots en radio, debe tenerse en cuenta que dado que en el contenido de los promocionales en radio no se mencionan en ningún momento al Partido del Trabajo, no puede arribarse a la conclusión de que este instituto político obtuvo una ventaja indebida ya que no puede verse beneficiado o perjudicado quien ni siquiera es mencionado, menos aún tratándose de transmisiones de audio.

En todo caso, como puede advertirse del contenido de la resolución que hoy se impugna, en ningún momento la responsable menciona como llega a la conclusión de que este instituto político pudo haber obtenido un beneficio, cuando ni siquiera fue mencionado en los spots de radio motivo de sanción y menos aún menciona cual fue el parámetro que utilizó para medir y determinar el impacto del supuesto beneficio obtenido, por lo cual, se sostiene que la responsable no contó con elementos de certeza y objetividad ni elementos fehacientes o medios de convicción que le permitieran individualizar la sanción que determinó. En todo caso, es evidente que no existe razonamiento lógico ni prueba suficiente para arribar a la conclusión de un supuesto beneficio derivado de la transmisión de los promocionales en radio ya que de su contenido se llega a la conclusión de que:

      Que los promocionales en modo alguno invitan, sugieren o inspiran a los radio escuchas a inclinar sus preferencias de voto por algún partido político.

      Que el audio de los promocionales no hace mención de partido político alguno.

      Que el promocional no exhorta al voto por partido político determinado, ni se manifiesta en contra de ningún partido político o de candidato alguno a cierto cargo de elección popular.

c) Respecto al contenido de los spots se manifiesta lo siguiente:

Contrario a lo argumentado por la responsable, del contenido de los promocionales en radio objeto de sanción puede fácilmente advertirse que en ningún momento el audio hace referencia al Partido del Trabajo o un llamado al voto, menos aún hace alusión alguna a favor o en contra del Partido del Trabajo u otro partido, ya que el contenido se refiere única y exclusivamente a un movimiento social que externa una  invitación a una asamblea o reunión de ciudadanos independientes. Luego entonces, si en ningún momento los promocionales en radio hacen referencia al Partido del Trabajo, no hay razón, argumento y motivación suficiente de la responsable para arribar a la conclusión de que este instituto político se vio beneficiado u obtuvo un beneficio adicional por la transmisión en radio (tanto de los presuntamente contratados, como de los supuestamente adquiridos) puesto que el contenido no menciona siquiera al Partido del Trabajo. En todo caso, el beneficio que pudo haberse obtenido, tuvo un impacto para el movimiento social MORENA y no para el Partido del Trabajo ya que, como se ha mencionado, tanto los spots que fueron objeto de contrato (sin consentimiento expreso del Partido del Trabajo), como aquellos cuya contratación no se acreditó por la responsable, no mencionan ni hacen alusión directa al Partido del Trabajo.

En este sentido dado que se trata sólo de transmisiones por radio, en los que únicamente se percibe el audio y no hay imagen o mención expresa de este instituto político o de su logo, la responsable no puede, arribar a la conclusión de que el Partido del Trabajo obtuvo un beneficio bajo el argumento de que los ciudadanos que escucharon los spots en radio, son los mismos que vieron la transmisión de spots en televisión (que fueron pautados y solicitados por el Partido del Trabajo).

De forma adicional, debe tenerse en cuenta que del contenido de los promocionales no se desprende de forma alguna que se trate de propaganda electoral como aduce el denunciante, ya que, para que un spot pueda ser considerado como propaganda electoral debe de encontrarse dentro de lo dispuesto por el artículo 7, numeral 1, inciso b), fracción VIl del Reglamento correspondiente que establece:

"Artículo 7

Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

VIl. Se entenderá como propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso Electoral" y cualquier otro similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos. ..."

Como puede observar de la transcripción que antecede, ninguno de los elementos antes descritos forma parte de alguno de los spots de radio denunciados, por lo cual no existe fundamento alguno para clasificar a los mismos como propaganda electoral.

De igual manera, esta autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta que los spots materia de sanción, tampoco pueden ser catalogados como propaganda política, esto último, puede advertirse de la transcripción del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral que establece:

"Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

1.                 Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

(…)

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

(…)

VI. La propaganda política, constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal."

Como se advierte de la transcripción que antecede, los elementos que configuran la propaganda política son los siguientes:

a)     Es un medio utilizado por los partidos, ciudadano u organizaciones;

b)     Se difunden los programas, ideologías o acciones;

c)     Está encaminado a influir en las preferencias de los ciudadanos;

d)     Se encuentran necesariamente vinculados al proceso electoral.

Como es evidente, en el caso que nos ocupa no se configuran los elementos necesarios para arribar a la conclusión de que se trata de propaganda política dado que en ningún momento el contenido está enfocado a influir en las preferencias de los ciudadanos, se trata en todo caso, de invitaciones a eventos de una organización de ciudadanos que en el libre ejercicio de su libertad de expresión y derecho de asociación, conforman un movimiento social y externan invitaciones diversas de carácter informativo.

En razón de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional arribará a la conclusión de que el contenido de los promocionales materia de sanción no pueden ser catalogados como propaganda política dado que no tiene fines electorales, sino fines sociales informativos y en todo caso, en ninguna parte de la resolución que hoy se impugna, existe razonamiento suficiente para arribar a la conclusión de que se trata de propaganda política.

 

Finalmente, el Partido Acción Nacional señala como agravios en su escrito inicial de demanda los siguientes:

".AGRAVIOS:

PRIMERO.

Fuente del Agravio.- Lo es el Resolutivo SEGUNDO en concordancia con lo expuesto en el Considerando NOVENO de la "RESOLUCIÓN NÚMERO CGI83/20II DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, DEL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA), DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA Y DEL TRABAJO, ASÍ COMO DE DIVERSOS CONCESIONARIOS DE RADIO POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/033/2011." la cual fue notificada con los engroses correspondientes y el sentido de la votación mediante oficio DS/611/2011 en fecha 10 diez de junio de 2011 dos mil once.

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16, 17, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 49 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Concepto de Agravio.- La resolución impugnada viola los principios de Legalidad, Exhaustividad y Congruencia, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 15, 17, 41 y 134, bajo los siguientes razonamientos:

El artículo 14 constitucional establece:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

(…)

El artículo 16 constitucional establece:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

(...)

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

De los primeros preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:

1.       Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;

2.       Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y

3.       La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.

En este orden, es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en es ilegal.

Ahora bien, tal violación al principio de Legalidad se concretiza por la falta de fundamentación y motivación de la autoridad responsable al no observase la aplicación del artículo 17 y con ello el principio de Exhaustividad en la Resolución emitida de la autoridad responsable.

Ahora bien, es preciso señalar que dentro del Considerando Noveno de la resolución que se impugna se advierte evidentemente que se demostró la contratación y/o adquisición de propaganda a través de un tercero y en su momento los partidos políticos del Trabajo y Convergencia en ningún momento se deslindaron de su contratación y/o difusión en radio y televisión, como se precisa en el cuerpo de la resolución.

Destaca lo que a foja 171 de la resolución que se combate lo siguiente:

“…

Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con las constancias que obran en autos, particularmente de las facturas números 455748 y 456114 que obran en el apartado denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS, se tuvo por acreditado que el Partido del Trabajo contrató con la difusión de 80 (ochenta) promocionales materia del actual procedimiento, lo anterior de conformidad con lo manifestado por el Lic. Eduardo Luis Laris Rodríguez, representante legal de José Laris Rodríguez, concesionario de la estación radiofónica identificada con las siglas XHAPM-AM; así como de XEML S.A. concesionaria de la estación radiofónica identificada con las siglas XEML-AM, al dar respuesta al emplazamiento que le fue formulado por esta autoridad electoral."

De lo anterior en el propio proyecto se advierte la contratación de promocionales, según lo dicho y aportado por las concesionarias requeridas, con lo que evidencia el dolo con el que el Partido del Trabajo ha incurrido en la violación a lo establecido por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Federal y 345 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra expresan lo siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"Artículo 41

III Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y. televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

…”

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Artículo 342

I. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

[…]

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;"

ARTÍCULO 345

I. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción persona] con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

Resulta evidente la infracción en la que han incurrido los partidos del Trabajo y Convergencia por lo que la Autoridad responsable procedió a individualizar la sanción, precisando que existió un total de 423 impactos calificando la infracción como de GRAVEDAD ORDINARIA aunado a que el Partido del Trabajo ha sido reincidente en su actuar al infringir la ley electoral federal, por lo que la Autoridad determina sancionar al Partido del Trabajo con una multa de 9000 (nueve mil) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $538,380.00 (quinientos treinta y ocho mil trescientos ochenta pesos 00/100 M.N.).

Dicho lo anterior causa agravio derivado de la falta de exhaustividad al imponer la sanción correspondiente, toda vez que la misma no es suficiente y no toma en consideración aspectos relevantes como lo es el impacto en las estaciones de radio, realizando un análisis sobre la cobertura de las estaciones en donde tuvo impactos así como el número de electores que se encuentran registrados en la Lista Nominal, puesto que se trata de la evidente vulneración a una prohibición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como lo es la contratación y/o adquisición por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión, por lo que al tratarse de la vulneración de una prohibición que no admite interpretación puesto que se encuentra claramente precisada, es que se debe imponer una sanción acorde y suficiente a fin de que el Partido del Trabajo se abstenga, en lo subsecuente, de contratar y/o adquirir tiempos en radio y televisión.

Ahora bien, como lo señala la propia resolución de la Autoridad responsable, el Partido del Trabajo infringió la finalidad máxima perseguida por el legislador respecto a la no contratación por parte de los partidos políticos o terceras personas de tiempos en radio y televisión, cuyo contenido sea dirigido a la promoción personal con fines políticos o electorales y que influya con ello en las preferencias electorales, por lo que resulta suficiente para que esta Autoridad revoque la resolución que hoy se impugna y ordene una nueva individualización de la sanción impuesta al Partido del Trabajo, considerando el número de impactos así como la cobertura vs. nivel de audiencia, con base en el Listado Nominal de las estaciones de radio en donde se transmitieron dichos promocionales contratados, así también la responsable debe valorar el beneficio obtenido derivado de la infracción cometida, que a toda luz es la violación al principio de equidad que debe prevalecer en la asignación de tiempos en radio y televisión.

SEGUNDO.-

Fuente del Agravio.- Lo es el Resolutivo TERCERO en su segundo párrafo, en atención a lo establecido en el Considerando NOVENO de la "RESOLUCIÓN NÚMERO CG183/2011 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, DEL MOVIMIENTO; REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA), DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA Y DEL TRABAJO, ASÍ COMO DE DIVERSOS CONCESIONARIOS DE RADIO POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SGG/PE/PAN/CG/033/2011." la cual fue; notificada con los engroses correspondientes y el sentido de la votación mediante oficio DS/611/2011 en fecha 10 diez de junio de 2011 dos mil once.

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16, 17, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 2 y 228 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Concepto de Agravio.-

La resolución impugnada viola los principios de Legalidad y Exhaustividad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14,16, 17, 41 y 134, bajo los siguientes razonamientos:

De los primeros preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

Ahora bien, tal violación al principio de Legalidad tal violación se concretiza por la falta de fundamentación y motivación de la autoridad responsable al no observase la aplicación del artículo 17 y con ello el principio de Exhaustividad en la Resolución emitida de la autoridad responsable.

Ahora bien, es fundamental hacer mención que en la denuncia presentada por mi representado se ha expresado lo siguiente:

1.       Que es un hecho público y notorio que desde finales de enero de 2011, se dio a conocer en diversos medios de comunicación impresos que el C. Andrés Manuel López Obrador y los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática (PRD), Convergencia y del Trabajo (PT), integraban el Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) como un proyecto rumbo al proceso electoral federal del 2012, que incluye 50 acciones y que lo considera un plan de acción; es decir, es parte de su propaganda político electoral.

2.       Que el 20 de marzo de 2011 el C. Andrés Manuel López Obrador presentó oficialmente el Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) en un evento celebrado en el Auditorio Nacional, evento al que le dieron cobertura diferentes medios de comunicación y en el que participaron militantes de los partidos políticos denunciados PRD, Convergencia y PT.

3.       Que los días 5 y 8 de abril de 2011, como parte de sus prerrogativas de tiempo ordinario los Partidos Políticos Convergencia y del Trabajo solicitaron la transmisión de los promocionales en radio y televisión, en los cuales se promociona al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), tal y como se desprende del portal de "Pautas para medios de comunicación del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral".

4.       Que durante todo el mes de abril y de marzo del año en curso, en diferentes emisoras de radio de todo el país, en ciudades como Morelia, Cuernavaca, Mérida, Chilpancingo, Puebla, Acapulco, Colima, Guadalajara, entre otras; fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral se han estado transmitiendo promocionales de radio en los que se invita a la ciudadanía en general a diferentes eventos del Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática (PRD), Convergencia y del Trabajo (PT), tales como asambleas informativas, eventos de afiliación, reuniones estatales de evaluación, entre otros.

5.       Que nuevamente se hizo un llamado a que esta autoridad a que se pronuncie de la conducta reiterada del denunciado C. Andrés Manuel López Obrador, quién a través de estos promocionales y del Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), pretende obtener una posición de ventaja frente a los contendientes posicionándose de manera anticipada al proceso electoral federal 2011-2012, violando con ello el principio de equidad.

De lo anterior se puede analizar que en la resolución identificada con la clave alfanumérica SUP-RAP-0063/2011 se determino con relación a la conducta del Partido del Trabajo, lo que de manera sustancial se cita a continuación:

(...)

...el contenido de los programas y promocionales es responsabilidad exclusiva y directa del Partido del Trabajo, por ser dicho instituto político el que solicitó su pautado y los remitió para su transmisión a la autoridad administrativa electoral, en ejercicio de su prerrogativa constitucional y legal de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión, circunstancia que conforme a Io anteriormente razonado, vulnera la normativa electoral y, en consecuencia, tal conducta amerita la imposición de una sanción.

(...)

La autoridad responsable mediante la emisión de la Resolución en la Sesión Extraordinaria bajo el punto 1.3 del orden del día, sesión celebrada en fecha 06 seis de junio de 2011, sanciona a los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, pero se omite sancionar al Partido de la Revolución Democrática, que en dichos promocionales que ya se declararon como indebidos, aparece la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, militante activo del Partido de la Revolución Democrática, por lo que tal y como se menciona en el artículo 38 numeral 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice:

Articulo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a)      Conducir  sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

De lo antes transcrito se desprende que la autoridad responsable viola el principio de legalidad, al no sancionar a dicho partido, aún sabiendo, que quien participa en ellos y más grave aún, se beneficia con la transmisión de los mismos, es el C. Andrés Manuel López Obrador, militante activo del Partido de la Revolución Democrática. Motivo por el cual se configura perfectamente la responsabilidad de culpa in vigilando. Dichos argumentos se pueden observar en la tesis de jurisprudencia número XXXIV/2004 que dice:

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe).

De lo antes transcrito, es dable pensar que el Partido de la Revolución Democrática es sujeto de sanción, en virtud de que es un hecho público y notorio que uno de sus militantes más distinguidos es el C. Andrés Manuel López Obrador, mismo que fue candidato a la Presidencia de la República por dicho partido político en el proceso electoral federal 2005-2006.

Ahora bien como otro de los elementos que evidencian falta de congruencia en la resolución de mérito y el claro nexo del Partido de la Revolución Democrática y el Movimiento "MORENA" en la presente resolución, es el que se omite en considerar en la parte inicial de denuncia primigenia que presentamos en fecha 20 de mayo de 20011 que en lo que nos interesa se señala:

DESCRIPCIÓN DEL ANUNCIO DEL MOVIMIENTO DE REGENERACION NACIONAL (MORENA) DURACIÓN 32 SEG

Una voz femenina dice:

"el Partido de la Revolución Democrática informa a todos sus militantes que la máquina afiliadora estará hoy lunes nueve de mayo en el Ejido Salcedo en la casa del señor Flavio Lucero Cedeño de ocho de la mañana a cinco de la tarde, y mañana martes diez en la casa de la señora Vicenta Rodríguez en cale cinco de mayo numero 318 de la colonia Vista Hermosa de esta Ciudad afíliate al PRD te esperamos"

Después se escucha de fondo música, del Género "Cumbia" y al mismo tiempo una voz de varios individuos entonando una canción que dice:

"el movimiento del pueblo unido para cambiar, Morena, la vida pública..."

De lo anterior transcrito, se puede advertir que el Partido de la Revolución Democrática está invitando a la población en general a afiliarse a dicho instituto político, y lo hace vinculándose de manera clara al movimiento de regeneración nacional MORENA, esto es cuando el mencionado partido hace uso del fondo musical de los promocionales que difundió el Partido del Trabajo y Convergencia respecto del Movimiento Regeneración Nacional (MORENA).

A lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal, Electoral argumenta en su considerando noveno, lo siguiente:

En este sentido, debe decirse que por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática, como ha quedado evidenciado, el mismo no tiene material pautado con las características indicadas de identidad con el movimiento denominado "Movimiento Regeneración Nacional". Ello, hace concluir que no obtiene un beneficio indirecto con la difusión del material denunciado.

Razón por la cual, el procedimiento instaurado en su contra debe declararse infundado.

Continuando con esta línea argumentativa, debe decirse que en los promocionales bajo análisis se observa que constantemente se hace referencia a los sujetos antes referidos y posteriormente se da una información subsecuente, de los eventos que se realizaron en algunos Estados de la República Mexicana.

Además, en ambos promocionales se utiliza el siguiente slogan: "...solo el pueblo puede salvar al pueblo...”, al respecto debe decirse que el slogan no es más que una frase publicitaria corta y contundente, que resume el beneficio de un producto, es un elemento exclusivo y reconocible ya que su principal función es la de conseguir un gran nivel de recuerdo sobre el promocional, con el fin de llamar la atención del receptor del mensaje y así ganar adeptos, en este caso al Movimiento Regeneración Nacional.

Aunado a lo anterior, la musicalización de los promocionales de marras es idéntica, ya que como se aprecia a lo largo de su difusión se puede escuchar la letra de la siguiente canción: “... el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar, MORENA, el pueblo puede salvar al pueblo tengamos fe, MORENA, te invito a ser un protagonista del comité...".

La autoridad responsable, asegura que el partido político en cuestión, NO OBTIENE NINGÚN BENEFICIO DEL MOVIMIENTO DENOMINADO MORENA; sin embargo, el aludido partido en el spot ya mencionado, se vincula de un manera directa con el movimiento que encabeza uno de sus militantes mas importantes como lo es el C. Andrés Manuel López Obrador.

Es un hecho público y notorio que la percepción generalizada de la población, es que se vincula inmediatamente al Movimiento de Regeneración Nacional MORENA, con el C. Andrés Manuel López Obrador, y a su vez, éste puede ser relacionado directamente con el Partido de la Revolución Democrática y la Izquierda mexicana, por lo cual se debe imponer una sanción al partido antes mencionado.

Ahora bien, tal y como consta en autos, el Partido de la Revolución Democrática si fue debidamente llamado y escuchado en la audiencia que prevé el artículo 369 del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales, por lo cual se cumple plenamente el requisito de debido proceso y por ende como fue parte de los denunciados y que al acreditarse su participación sobre el referido spot, se debe de sancionar y no declarar infundado el procedimiento respecto de su participación, ya que en el promocional refiere directamente a (MORENA),

En virtud de lo expuesto se concluye que la Autoridad Responsable violó la garantía jurídica de Legalidad consistente en falta de motivación, ya que debió APLICAR UNA SANCIÓN AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en virtud de acreditarse la vinculación del Partido de la Revolución Democrática con el Movimiento MORENA, encabezado por el C. Andrés Manuel López Obrador y aunado a que el referido partido político en ningún momento realizó pronunciamiento alguno tendente a desvirtuar su vinculación con el C. Andrés López y sus diversas actividades con el Movimiento Regeneración Nacional MORENA, pues el hecho de no sancionar, deja al Partido denunciado con un ánimo de seguir transgrediendo la ley.

TERCERO.-

Fuente del Agravio.- La fuente del Agravio que menoscaba a mi representado lo es la "RESOLUCIÓN NÚMERO CG183/2011 DEL CONSEJO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, DEL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA), DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA Y DEL TRABAJO, ASÍ COMO DE DIVERSOS CONCESIONARIOS DE RADIO, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/033/2011", la cual fue notificada con los engroses correspondientes y el sentido de la votación mediante oficio DS/611/2011 en fecha 10 diez de junio de 2011 dos mil once.

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16, 17, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 2 y 228 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Concepto de Agravio.-

La resolución impugnada viola el principio de Exhaustividad, así como estar indebidamente fundado y motivado respecto de la sanción impuesta a las radiodifusoras responsables, lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 41 y 134, bajo los siguientes razonamientos:

El Consejo General del Instituto Federal Electoral argumenta que las radiodifusoras denunciadas en el presente procedimiento, son responsables de conculcar el 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual dicha autoridad no concluye de manera exhaustiva y categórica del por qué sólo le aplica una amonestación pública a dichas radiodifusoras.

En virtud de lo expuesto se concluye que la Autoridad Responsable violó la garantía jurídica de exhaustividad consistente en la indebida motivación, ya que debió APLICAR UNA SANCIÓN MAYOR A LAS RADIODIFUSORAS DENUNCIADAS, en virtud de que se considera que no cumple con el objetivo de una sanción, es decir, que se tenga como una medida ejemplar tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cual no ha sido así en este caso, pues el hecho de sancionar con una amonestación pública, deja a las radiodifusoras denunciadas con un ánimo de seguir transgrediendo la ley.

Ahora bien, el artículo 17 Constitucional, establece el principio de Exhaustividad, el cual consiste en el examen que debe de hacer la autoridad con los puntos litigiosos que el quejoso solicitó sean resueltos, tal argumento se encuentra establecido en la Jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

La resolución de la responsable en comento, no es lo suficientemente exhaustiva en determinar el tipo de sanción que se le aplica al hoy denunciado, analizando el contenido de la jurisprudencia transcrita, la autoridad responsable debe agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, y como se ha ido observando en el desarrollo del expediente y su acumulado que hoy nos ocupa, dicha autoridad no lo ha sido.

En este orden de ideas, cabe mencionar la existencia de indicios, pues como lo mencioné anteriormente y como hecho público y notorio que son las intenciones del Partido del Trabajo y de Convergencia son que la inequidad en la contienda prevalezca, con el único fin de beneficiarse de cara al proceso electoral federal 2011-2012, en este sentido el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene plena facultad para conocer, resolver y SANCIONAR ENÉRGICA, EJEMPLAR Y ADECUADAMENTE sobre dicha situación a las radiodifusoras que se prestaron a colaborar ante esta flagrante transgresión a los principios rectores en el derecho electoral.

Permitir dichas acciones es permitir violaciones al principio de Supremacía Constitucional y al principio de Estado Constitucional de Derecho, pues tales principios están encaminados a la limitación de poder frente al Derecho, éste como control de contexto social y político-electoral, en el que todo acto de autoridad se apegue al imperio de la Ley, máxime al imperio de la Constitución en cuanto a norma Suprema, pues caso contrario la Norma Fundamental carecería de Fuerza Normativa.

Se debe advertir que en el considerando noveno se acredita la contratación indebida por el PT y Convergencia, de propaganda en radio, en tal virtud, tanto es violatorio para el partido político como para la concesionaria, toda vez que existe una manifestación expresa de ambas partes por la difusión de propaganda política contraria a lo establecido por la ley electoral, razón por la cual la sanción debe ser proporcional y acorde a la sanción que se le impuso al PT y a Convergencia por su evidente complicidad, aunado a que en ningún momento justificó la difusión por problemas técnicos, incluso en diversos escritos que distintas radiodifusoras entregan a la autoridad responsable, asumen que un tercero ligado a la asociación civil Honestidad Valiente A.C. es quien los contrata, y que también los contrata el Partido del Trabajo, es claro que en dicho considerando se observa lo siguiente:

En efecto, el acceso a la radio fuera de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral que se dio a través de la difusión de los materiales denunciados tuvo la particularidad de contratación y/o adquisición de propaganda hacia los institutos políticos del Trabajo y Convergencia, ya que diversas radiodifusoras utilizaron el tiempo que tienen a su disposición a raíz del titulo de concesión otorgado por el Estado, dando lugar a la infracción consistente en adquirir, mediante terceras personas, propaganda política.

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que los partidos del Trabajo y Convergencia transgredieron lo dispuesto por los artículos 41, Base III. Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a), y 342 párrafo l, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que contrataron y/o adquirieron propaganda política en radio, derivado de que omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de la difusión de los materiales radiales objeto del presente procedimiento, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito.

Por lo antes transcrito, es dable señalar que la incongruencia de la autoridad responsable, hace que no se sancione más ejemplarmente a las radiodifusoras denunciadas.

Finalmente precisar la resolución que hoy se combate carece de la debida fundamentación y motivación, así como carecer de los elementos y principios básicos que debe contener todo acuerdo o resolución de la Autoridad Electoral como lo son los principios de Exhaustividad y Congruencia, ya que permitir dichas acciones es permitir violaciones al principio de Supremacía Constitucional y al principio de Estado Constitucional de Derecho, pues tales principios están encaminados a la limitación de poder frente al Derecho, éste como control de contexto social y político-electoral, en el que todo acto de autoridad se apegue al imperio de la Ley, máxime al imperio de la Constitución en cuanto a Norma Suprema, pues caso contrario, la Norma Fundamental carecería de Fuerza Normativa.’

 

SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método los motivos de disenso se analizarán de la siguiente manera.

En primer lugar se abordarán los agravios que se desprenden del escrito de demanda del Partido Convergencia; en segundo lugar los hechos valer por el Partido del Trabajo y, finalmente, los expresados por el Partido Acción Nacional.

ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL PARTIDO CONVERGENCIA.

Del escrito inicial de demanda presentado por el partido político Convergencia se advierte que hace valer, en esencia, los siguientes motivos de agravio:

a) Indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada, en concreto, de su considerando noveno, pues la pretensión del quejoso es infundada, toda vez que la falta que se imputa a Convergencia es la contratación de tiempo en radio fuera del pautado por la autoridad administrativa electoral federal, sin embargo, no presenta prueba alguna de que el instituto político recurrente hubiera contratado, por sí o por terceros, tiempo en dicho medio masivo de comunicación, con fines electorales.

Tomando en consideración lo anterior, la queja correspondiente debió ser desechada, pues el quejoso no aportó medio de prueba alguna que sustentara su acusación.

Para imponer la sanción correspondiente debió quedar plenamente demostrado que Convergencia adquirió espacios en radio con terceros, mediante documento que acreditara tal contratación.

La resolución reclamada es incongruente pues la autoridad responsable concluye la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, 341 y 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta contratación o adquisición de propaganda político-electoral, presuntamente para influir en la ciudadanía, sin que en la resolución se demuestre dicha situación, ni exista constancia para el efecto.

De acuerdo con el recurrente, en el presente caso no se está en presencia de compra o adquisición de tiempo en radio, ni se trata de propaganda electoral, sino que se está ante el uso, por parte de Convergencia, de sus prerrogativas constitucionales, así como del ejercicio de la libertad de expresión.

En ese tenor, según el propio recurrente, los spots materia de la queja no pueden ser considerados propaganda electoral, aunado a que los mensajes políticos de una organización de ciudadanos en ejercicio de su garantía de asociación y reunión no pueden ser violentados por autoridad jurisdiccional.

Lo anterior se corrobora de la confronta de los spots materia de la queja con los pautados por Convergencia, de donde se advierte que corresponde plenamente, contrario a lo señalado por la responsable.

Para el recurrente, la responsable aplica de manera equivocada el fundamento de la sanción, además de que basa la misma en una ficción, consistente en la existencia de material aparentemente similar, que no fue valorado de manera adecuada.

b) Indebida fundamentación y motivación  de la resolución reclamada, en específico su considerando noveno, pues la responsable debió señalar de manera precisa la ley en la que basa su decisión.

Así, la imposición de la sanción correspondiente vulnera lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe revocarse la resolución reclamada y, en su caso, iniciar un procedimiento oficioso para llegar a la verdad jurídica.

La resolución reclamada vulnera la garantía de debido proceso legal, pues no se tomaron en cuenta, al momento de resolver, los argumentos formulados por el recurrente en la audiencia de pruebas y alegatos, ni el escrito presentado mediante el cual se deslindó de cualquier otro promocional ajeno a los pautados en sus tiempos oficiales, que tampoco se tomó en cuenta para la individualización de la sanción correspondiente.

c) A decir del recurrente, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de inquisición judicial o administrativa alguna, en ese tenor, en el presente caso, la responsable debió valorar que no se trata de propaganda electoral ni de compra o adquisición de espacios en radio, sino que se está en presencia de la utilización de prerrogativas constitucionales y legales.

En consideración de Convergencia, el ejercicio de la libertad de expresión en los mensajes que se difundan en el tiempo administrado por el Instituto Federal Electoral no puede ser limitada cuando no se utilicen expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos o se calumnien a las personas.

En ese tenor, no se puede sancionar a Convergencia, pues tal como lo consideró el propio Tribunal Electoral, la difusión de ideas y la invitación a movimientos ciudadanos no constituyen actos anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada o de plataforma electoral.

Conforme a lo alegado por el partido político recurrente, no existe elemento alguno que lo vincule con contratación, por sí o por terceros, de tiempo en radio, por lo que la imposición de la sanción representa un entendimiento equivocado de la noción de adquisición y una violación a la libertad de expresión.

Dicho lo anterior, se procede al análisis de los correspondientes motivos de inconformidad.

Por cuanto hace a los conceptos de agravio agrupados en el inciso a) del resumen anterior, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al partido recurrente, por las siguientes razones.

En primer lugar se debe tomar en cuenta que pese a que el partido actor señala que le causa agravio la resolución reclamada, en específico su considerando noveno, al carecer de una debida fundamentación y motivación, de la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que el propio actor circunscribe tal alegato al hecho de que, a su parecer, fue indebido el sentido en el que decidió la responsable, toda vez que el partido quejoso no presentó pruebas de que Convergencia contrató por sí, o por terceras personas, tiempo en radio con fines electorales.

Así, en su concepto, la materia de la queja no constituye de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo lo que, sumado a la circunstancia de que el quejoso no aportó pruebas para demostrar la ilegalidad denunciada, generaba como resultado el desechamiento de la queja correspondiente, en términos de lo establecido en el artículo 368, párrafo 5 del Código Federal comicial, en relación con el artículo 66 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Los argumentos descritos con anterioridad son, a juicio de esta Sala Superior, infundados.

En efecto, en primer lugar, el partido recurrente parte de la premisa incorrecta de que el Partido Acción Nacional no presentó pruebas con la queja correspondiente, incumpliendo con el mandato establecido en el apartado 3, del artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, actualizando una de las causales de improcedencia previstas en el apartado 5 del numeral citado.

Lo infundado del planteamiento del recurrente consiste en que, contrario a su apreciación, el quejoso sí aportó al procedimiento, las pruebas que consideró oportunas para demostrar los hechos ilícitos denunciados.

Lo anterior se puede corroborar de la lectura del considerando séptimo de la resolución reclamada, mismo que no fue controvertido por el partido recurrente, específicamente en el apartado denominado “Existencia de los hechos” (página 84 de la resolución controvertida), en el que la responsable señala, en esencia, que establecida la litis, por cuestión de método lo conducente era verificar la existencia de los hechos denunciados por medio del análisis del caudal probatorio aportado por las partes y recabado por la propia autoridad.

En ese tenor, la responsable realizó una relación de las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional –quejoso- las recabadas por ella misma, y las traídas al procedimiento por los sujetos denunciados.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas del Partido Acción Nacional, la responsable señaló que dicho instituto político aportó las siguientes:

         Un disco compacto que contiene los spots que se transmiten como parte de las prerrogativas de los partidos del Trabajo y Convergencia, identificados con las claves PP: RV00303-11,RV00411-11,RV00451-11,RV00410-11 (Televisión) y RA00336-11, RA00433-11, RA00434-11 y RA00461-11 (Radio), CONVERGENCIA: RV00318-11 (Televisión) y RA00342-11 (Radio), y que al ser ejecutado, contiene lo siguiente:

(se describe)

         Un disco compacto que contiene los spots denunciados y que fueron detectados por esta autoridad identificados con los folios RA00416-11, RA00423-11, RA00424-11, RA00425-11, RA00431-11, RA0432-11, RA00452-11, RA00483-11, RA00484-11, RA00485-11, RA00507-11 Y RV00588-11, y que al ser ejecutado, contiene lo siguiente:

(se describe)

         Copia simple de la impresión de 13 páginas electrónicas, mismas que se describen.

Como se puede advertir de lo anterior, contrario a lo aseverado por el recurrente, el quejoso sí aportó pruebas al procedimiento especial sancionador de mérito, cumpliendo así con la obligación establecida en los artículos 368, apartado 3, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 64, apartado 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que, en el caso, no se actualiza la causal de desechamiento alegada por Convergencia.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el recurrente señala que el establecimiento de sanciones a presuntos infractores depende de que se acredite debidamente la violación correspondiente, sin embargo, el mismo no es un alegato eficaz para desvirtuar la conclusión a la que se arriba en el párrafo anterior.

Ello es así, pues como se ha desarrollado, el actor señala que la queja correspondiente debió ser desechada toda vez que el quejoso no aportó pruebas, sin embargo, con el argumento antes reseñado se advierte que el actor pretende circunscribir la presunta falta de material probatorio a que el mismo sea eficaz para demostrar los extremos pretendidos por el quejoso, pero ello es un examen que corresponde a la valoración de las pruebas correspondientes y, por tanto, al análisis de fondo que, en su caso, realice la responsable, por lo que la eficacia del material probatorio no puede servir de sustento para decretar el desechamiento de la queja de mérito.

Ahora bien, por cuanto hace a lo alegado por el partido recurrente, en el sentido de que la queja debió ser desechada al actualizarse lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 5, del artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que los hechos denunciados no constituyen de manera evidente una violación en materia político-electoral dentro de un proceso electivo, esta Sala Superior estima que tal alegato es infundado.

Lo anterior es así, pues con su planteamiento Convergencia parte de la premisa inexacta de que debió desecharse la queja correspondiente toda vez que los hechos denunciados no se actualizaron en tiempo de proceso electoral por lo que, en su concepto, no se puede acreditar violación alguna al principio de equidad.

Sin embargo, el que los hechos materia de un procedimiento especial sancionador tengan verificativo dentro de un proceso electoral no es un requisito sine qua non para la procedencia del mismo.

En efecto, esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 361 y 367, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, las que pueden llegar a provocar afectaciones irreversibles a los destinatarios de esas expresiones, debido a la incidencia que tienen los medios masivos de comunicación en la formación de la opinión pública.

En ese entendido, el procedimiento puede ser instaurado durante el desarrollo o fuera de un proceso electoral, ya que en ambos casos se mantiene la posibilidad de que se transgredan las disposiciones que regulan dicha prerrogativa; luego, el escrutinio correspondiente debe efectuarse en el momento en que se actualice la conducta infractora, que podrá o no coincidir con el desarrollo de un proceso comicial.

Tal criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia con el rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”, consultable en las páginas 482 y 483 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, tomo de jurisprudencia, volumen 1.

Aunado a ello, se tiene que el propio Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece, en su artículo 62, párrafo 2, inciso a), que el procedimiento especial sancionador procederá, fuera del proceso electoral, entre otros, por actos presuntamente violatorios de lo establecido en la base III, del artículo 41 de la Constitución Federal o que contravengan normas sobre propaganda política o electoral, lo cual se actualiza en el presente caso, tal como se puede advertir del considerando séptimo de la resolución reclamada, en el que, al fijar la litis, la responsable señaló que la misma consistía en determinar la presunta violación a lo establecido en el numeral constitucional citado.

Por lo anterior es claro que no le asiste la razón al actor cuando señala que la queja materia del presente recurso debió desecharse al no haberse actualizado los hechos que le dieron origen durante el desarrollo de un proceso electoral.

En otro orden de ideas, por cuanto hace a lo alegado por el partido recurrente en el sentido de que la resolución reclamada es incongruente, pues la autoridad responsable impone una sanción derivada de la presunta contratación o adquisición de propaganda político-electoral, sin que en la resolución reclamada se advierta que sostiene tal aseveración porque cuente en su poder con documento alguno que acredite dicha situación, este órgano jurisdiccional estima que tal argumento es inoperante.

Lo anterior es así, pues el actor basa su argumentación en el hecho de que, a su parecer, la responsable no cuenta con un documento que acredite que Convergencia contrató o adquirió, por sí o por terceros, tiempo en radio, sin embargo, con tal aseveración no se combate lo sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación con la existencia de un documento que constate la actualización de la violación sancionada.

Para una mejor comprensión es menester tener presente, en lo conducente, el razonamiento de la responsable, que es del tenor siguiente:

“Cabe precisar que existen algunos contratos y/o facturas que vinculan al Partido del Trabajo, así como algunos ciudadanos y organizaciones con la difusión de los promocionales materia de inconformidad por parte de algunas de las radiodifusoras denunciadas, no siendo así en cuanto a los institutos políticos del Trabajo y Convergencia, no obstante ello lo cierto es que a partir de las reformas constitucionales y legales en materia electoral durante los años dos mil siete y dos mil ocho, las finalidades del nuevo modelo de comunicación entre partidos políticos y sus candidatos, con los electores y la ciudadanía en conjunto, permiten considerar que la exigencia de la constatación del citado vínculo pondría en serio riesgo la prohibición legal, ya que los autores del ilícito estarían cobijados, casi siempre, por una mera negativa de su parte hacia la existencia de cualquier relación con los institutos políticos, provocando dificultades prácticamente infranqueables a la autoridad investigadora.

En el caso que nos ocupa, es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, por tanto, no es susceptible de ser controvertido, que los institutos políticos del Trabajo y Convergencia, tuvieron conocimiento de la transmisión y difusión en televisión de los materiales objeto de inconformidad, dado que dicha difusión se realizó a través de diversas emisoras radiofónicas, con cobertura en distintos estados de la República, sin embargo, no realizaron una acción tendente a deslindarse de la conducta infractora.

Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que si bien los partidos denunciados, afirman no haber participado en la contratación, adquisición o difusión de la citada propaganda, lo cierto es que la prohibición para adquirir, por sí o por cuenta de terceros, tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión, se configuró desde el momento en que las empresas radiales, difundieron la citada propaganda a su favor consintiendo velada o implícitamente la transmisión de los materiales en cuestión.

En tales circunstancias, aun cuando no existe algún vínculo contractual entre las radiodifusoras y los partidos políticos denunciados, lo cierto es que sí se demostró la contratación y/o adquisición de propaganda a través de un tercero, esto es, de las diversas empresas radiofónicas.

Por lo tanto, debe decirse que la conducta omisiva en que incurrieron dichos institutos políticos al no repudiar o deslindarse de la conducta ilegal que desplegaron las multireferidas empresas radiales, al difundir los materiales objeto del presente procedimiento, implica, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la imposición de una sanción.”

De lo anterior se puede desprender, en lo que interesa, que la autoridad responsable estimó:

- Que existen contratos y/o facturas que vinculan al Partido del Trabajo con los promocionales materia de inconformidad, no así a Convergencia;

- Que la constatación  del vínculo correspondiente pondría en riesgo la prohibición legal al estar supeditada a una simple negativa por parte de los sujetos denunciados;

- Que no es materia de controversia que los sujetos denunciados tuvieron conocimiento de la transmisión de los mensajes controvertidos en emisoras de radio y, pese a ello, no realizaron acto alguno para deslindarse de la conducta infractora;

- Que no obstante que los partidos denunciados afirman no haber contratado, adquirido o difundido propaganda alguna, la prohibición de adquirir tiempo en radio se configuró desde el momento en que las empresas radiales la transmitieron, existiendo consentimiento implícito;

- Que aun cuando no existe un vínculo contractual entre radiodifusoras y denunciados, se demostró la contratación y/o adquisición de propaganda a través de un tercero, y

- Que la conducta omisiva de los denunciados, al no deslindarse de la conducta ilegal, implica la aceptación de sus consecuencias.

De lo anterior se advierte claramente que la propia autoridad responsable reconoce que no cuenta con un documento que demuestre de manera fehaciente vínculo directo entre la propaganda materia de la queja y el partido Convergencia, sin embargo, razonó que el mismo no era necesario, en aras de hacer prevalecer la prohibición correspondiente.

Aunado a ello, la responsable sostiene que con independencia de la constatación del vínculo entre propaganda y partido denunciado, la responsabilidad se actualiza desde el momento en que aquella fue transmitida por empresas radiofónicas y este último no se deslindó de la conducta infractora, con lo que acepta de manera implícita su transmisión, por lo que se actualiza la prohibición normativa motivo de la sanción, al consentir las consecuencias de la transmisión indebida.

Derivado de lo anterior es claro que con el agravio en análisis, el partido actor no combate las consideraciones de la responsable, pues endereza sus argumentos contra una situación reconocida por la propia autoridad, consistente en la ausencia de un vínculo directo entre propaganda y denunciados, en el caso, un documento, omitiendo combatir las razones por las cuales la responsable estimó que dicha situación resultaba irrelevante, siendo que el motivo de la sanción fue la conducta omisiva de Convergencia, al no deslindarse de los hechos sancionados, razón por la cual, como se anticipó, el motivo de inconformidad en análisis deviene inoperante.

En diferente estado de cosas, el partido Convergencia señala que, en ejercicio de sus derechos y prerrogativas como partido político nacional, apoya movimientos sociales, por lo que no se vulnera normatividad alguna al permitir que, en los tiempos que por ley le corresponden, promueva sus postulados y acciones, en ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información.

Así, estima, en el presente caso no se está en presencia de compra ni adquisición de tiempo en radio, ni de propaganda electoral, sino que se trata de la utilización de prerrogativas constitucionales y legales cuyo contenido no contraviene la ley.

Por lo anterior, concluye, los mensajes políticos de una organización de ciudadanos, transmitidos en ejercicio de la garantía de asociación y reunión consagradas en la Constitución Federal, no pueden ser violentados por autoridad alguna, máxime si, como se puede constatar, los promocionales objeto de la sanción, corresponden plenamente con los pautados en el tiempo ordinario que le corresponde a Convergencia.

A juicio de esta Sala Superior no le asiste la razón al partido recurrente con sus argumentos, por lo siguiente.

Como se puede advertir de la lectura de la reseña de los mismos, formulada en párrafos precedentes, Convergencia basa sus alegaciones y, por tanto, ataca la legalidad de la resolución reclamada, con base en el contenido de la propaganda materia de la queja correspondiente.

Así, señala en esencia que la transmisión de los mismos se hace en uso de la libertad de expresión de la que goza, en ejercicio de sus prerrogativas y derechos, que Convergencia busca el bienestar de la sociedad en general mediante el apoyo a movimientos sociales. En ese tenor, sostiene, la Constitución Federal le autoriza a manifestar sus ideas sin que puedan ser objeto de inquisición judicial o administrativa, siendo que en el caso se está en presencia de ejercicio de prerrogativas, cuyo contenido no contraviene lo establecido en la ley.

Para demostrar lo anterior, esto es, que con el contenido de la propaganda materia de la queja no se violentó norma alguna, el recurrente señala que dicha situación se corrobora al confrontar los mismos, con los spots pautados por la autoridad administrativa electoral federal en el tiempo que le corresponde de manera ordinaria en radio.

A juicio de esta Sala Superior tales aseveraciones son inoperantes pues, con las mismas no se combaten, de manera frontal ni eficaz, las razones que llevaron a la autoridad responsable a resolver en el sentido en el que lo hizo.

En efecto, de la lectura de la resolución reclamada, en específico de su considerando noveno, se puede advertir con claridad que los razonamientos de la autoridad no se encaminaron, de manera preponderante, a realizar un análisis del contenido de los spots transmitidos en radio de manera ilegal, ni mucho menos que la imposición de la sanción correspondiente obedeciera a que los mensajes contenidos en los mismos fueran contrarios a la normativa electoral.

En efecto, de la resolución reclamada, en específico del apartado correspondiente a la individualización de la sanción respecto de Convergencia, la responsable sostuvo lo siguiente:

“I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

El tipo de infracción

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por el Convergencia, es lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempos en radio para difundir propaganda política no ordenadas por este Instituto. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

Al respecto, cabe señalar que aun cuando se acreditó que Convergencia violentó lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal situación no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la prohibición de adquirir espacios en radio no ordenados por este Instituto Federal Electoral.

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer una restricción para los partidos políticos de adquirir tiempo en radio de forma directa o a través de terceros, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, es que se cumpla el principio de equidad en la contienda.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

a)                      Modo: En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Convergencia, consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que adquirió tiempo en radio derivado de la difusión de propaganda alusiva al Movimiento regeneración Nacional (MORENA) y al C. Andrés Manuel López Obrador transmitida a través de diversas concesionarias de radio en los estados de Colima, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Puebla, San Luis Potosí y Zacatecas misma que no fue ordenada por esta autoridad electoral, omitiendo actuar con diligencia y eficacia para rechazar la transmisión radiofónica de la misma,  lo que violenta también el principio de equidad.

Intencionalidad

Se estima que el Convergencia, incurrió en una infracción por la adquisición de la propaganda objeto del presente procedimiento, al no realizar alguna acción tendente a rechazar, impedir o interrumpir la transmisión de la misma. Con dichas conductas se infringe el principio de equidad, por lo que es válido afirmar que toleró el actuar irregular de las radiodifusoras denunciadas y por tanto adquirió tiempo aire para la difusión de su contenido en empresas radiales, que no fue ordenada por este Instituto, máxime que no aportaron elemento alguno para acreditar cualquier acción eficaz para deslindarse del actuar infractor en comento.

En razón de lo anterior, se considera que el Partido Convergencia actúa intencionalmente con el propósito de infringir la normativa comicial federal al adquirir espacios en radio.

…”

Como puede advertirse de lo anterior, la autoridad responsable no se basa en el contenido de la propaganda objeto de la queja para sancionar al partido Convergencia, sino que, en realidad, la sanción se impone derivado de la ilegal adquisición de tiempo en radio, fuera del pautado por el Instituto Federal Electoral, lo cual, se insiste, no es combatido con los argumentos en análisis por el recurrente, razón por la que, como se anticipó, los mismos se consideran inoperantes.

Ahora bien, no es obstáculo para lo anterior, que en la resolución reclamada la autoridad responsable realizara un ejercicio contrastando el contenido de los spots materia de la queja con los pautados de manera ordinaria por el partido Convergencia, ni que la responsable llegara a la conclusión de que la misma es propaganda política.

Ello es así, pues el ejercicio de contraste de los spots llevó a la responsable a concluir que los mensajes eran sustancialmente idénticos, por contar con elementos comunes, que son propaganda electoral, que pese a que Convergencia señaló no pertenecer al Movimiento de Regeneración Nacional (objeto de los spots controvertidos) obtuvo un beneficio con la transmisión de los mismos.

Aunado a lo anterior, es importante destacar la conclusión a la que arriba la responsable en el sentido de que “…en los spots denunciados al contener elementos de identidad auditiva, visual y de mensajes con los mensajes difundidos a través de las prerrogativas de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia en radio, se difunde una propuesta que es avalada por dichos institutos, por ende, se promueve a dichos partidos políticos…”.

Derivado de ello es dable concluir que el análisis llevado a cabo por la responsable del contenido de los spots materia de controversia sirvió para determinar la naturaleza de la misma –propaganda política- pero sobre todo para vincularlo con el partido recurrente, sin que, en el caso, el mensaje difundido, en sí mismo, fuera motivo para la imposición de la sanción correspondiente.

Por otra parte, respecto a lo alegado por el partido recurrente en la parte final del primero de los agravios que hace valer en su escrito de demanda, en el que señala que resulta ilegal que la responsable impusiera una sanción basándose en una ficción jurídica, por existir material presuntamente similar reproducido indebidamente, a juicio de esta Sala Superior el argumento es inoperante, pues es una manifestación genérica y subjetiva que no combate de manera frontal ni mucho menos eficaz las consideraciones que sustentan el fallo reclamado.

Para el efecto es menester recodar que la autoridad responsable, en esencia, sanciona al Partido Convergencia por infringir la prohibición contemplada en el artículo 41, base III, apartado A de la Constitución Federal, en específico, por haber adquirido tiempo en radio por terceras personas, conclusión a la que se arriba después de tener por plenamente demostrada la existencia de los hechos controvertidos y que Convergencia no llevó a cabo acto alguno para deslindarse de la conducta ilegal denunciada.

Ahora bien, en la resolución reclamada, como se ha señalado con anterioridad, la autoridad llevó a cabo un ejercicio de confrontación entre los promocionales del partido Convergencia, pautados por la autoridad administrativa electoral federal en el tiempo que le corresponde por ley, y los que son materia del procedimiento especial sancionador, de donde obtuvo el vínculo entre estos últimos y el sujeto sancionado.

En ese tenor, el partido recurrente se duele de que la responsable lo sancionara por la existencia de material “aparentemente similar”, sin embargo, con tales manifestaciones no combate lo razonado por la responsable respecto de por qué es que llevó a cabo el ejercicio comparativo correspondiente, la forma en la que lo realizó, las conclusiones a las que arribó, ni la consecuencia que le atribuyó al mismo, de tal suerte que, el hecho de concretarse a señalar que se le sancionó por una ficción jurídica no es suficiente para entender combatidas las razones que sustentan el fallo reclamado.

En otro estado de cosas, por cuanto hace a los alegatos reseñados en el inciso b) del resumen de agravios, se tiene lo siguiente.

El partido actor se duele de la supuesta indebida fundamentación y motivación del acuerdo reclamado, en específico, de su considerando noveno pues, a su juicio, para la aplicación de una norma se deben tomar en cuenta las circunstancias particulares y especiales del caso, pues de lo contrario, el resultado de la evaluación de la aplicación de la ley sería injusto.

Esta Sala Superior considera que dicha aseveración es infundada e inoperante.

Lo infundado de tal alegación radica en que, contrario a lo sostenido por el recurrente, en la resolución reclamada se señaló la norma que se estimó conculcada con la conducta que se imputa al ahora recurrente y se especificaron las circunstancias particulares y especiales del caso.

En efecto, de la lectura del fallo controvertido en la presente instancia se advierte que con posterioridad a hacer el análisis de los hechos materia de la queja, la autoridad responsable concluyó que Convergencia vulneró lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Federal, y 49, 341 y 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partiendo de dicha base, en el apartado de individualización de la sanción, se estimó que, para imponer la misma, se debía estar a lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal Comicial, que a la letra establece:

“Artículo 355.

5.Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

…”

Hecho lo anterior, la responsable desarrolló su razonamiento dividiéndolo en los siguientes apartados: tipo de infracción, singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, bien jurídico tutelado, circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción, intencionalidad, reiteración  de la infracción o vulneración sistemática de las normas, condiciones externas (contexto fáctico) y medios de ejecución, calificación de la gravedad de la infracción, reincidencia, sanción a imponer, monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción y condiciones socioeconómicas del infractor e impacto de sus actividades.

Como puede advertirse, contrario a lo sostenido por el recurrente, la autoridad responsable no solamente señaló la norma que consideró transgredida, sino que dentro de sus consideraciones detalló, en cada uno de los apartados referidos, las circunstancias particulares del caso así como del sujeto infractor, para efecto de imponer la sanción que en derecho procediera.

Por lo anterior, es claro que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la resolución reclamada está indebidamente fundada y motivada porque la responsable no tomó en consideración las circunstancias particulares y especiales del caso para aplicar la norma correspondiente, razón por la que, tal cual se adelantó, el agravio en estudio es infundado.

Con base en lo anterior, el alegato en estudio deviene inoperante pues con su planteamiento, el partido recurrente no combate los razonamientos que sustentan el fallo reclamado, en específico, el estudio que realiza la responsable de las circunstancias particulares del caso y que sirvieron de base a la responsable para individualizar la sanción correspondiente.

Por otra parte, el partido recurrente se duele de que la autoridad responsable, al imponer la sanción, vulneró lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo que, en su concepto, la resolución reclamada debe revocarse.

A juicio de este órgano jurisdiccional tal manifestación es inoperante, pues es un planteamiento genérico y subjetivo con el cual no se combaten las razones que sustentan el fallo reclamado.

En efecto, el partido recurrente se concreta a señalar que con la forma en la que se impuso la sanción, la responsable vulneró el artículo 22 de la Carta Magna, sin embargo, no señala de qué manera es que se ve conculcado el artículo constitucional referido o cuál de las consideraciones vertidas por la responsable lo violentan.

Al respecto es importante tener en consideración que el artículo constitucional aludido prohíbe la pena de muerte, mutilación, infamia, marcas, azotes, palos y tormentos de cualquier especie, multas excesivas, confiscación de bienes y cualquier otra pena inusitada y trascendental; de igual forma se establece que toda pena debe ser proporcional al delito que se sancione y el bien jurídico afectado.

Por otra parte, el artículo en cita habla de la confiscación y de la extinción de dominio así como las reglas que lo deben regir.

Sin embargo, en el caso, el actor no señala por qué es que considera que la resolución combatida violenta cualquiera de los supuestos reseñados con anterioridad, o cómo es que se actualiza alguno de ellos, de tal suerte que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de realizar el análisis correspondiente.

En otro estado de cosas, el partido actor se duele de que la autoridad responsable no tomó en consideración los argumentos formulados en la audiencia de pruebas y alegatos, así como el escrito en ella presentada, mediante el cual, a su decir, se deslindó de cualquier promocional ajeno a los pautados en sus tiempos oficiales.

Tal alegato es, a juicio de esta Sala Superior, infundado e inoperante.

Para arribar a dicha conclusión es importante tener presente que de la lectura de la resolución reclamada se advierte que en el resultando marcado con el número XXIV, la responsable dio cuenta de la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo con motivo del procedimiento sancionador atinente, transcribiendo el acta correspondiente, dentro de la que se encuentran los alegatos formulados por la representación del Partido Convergencia.

En el mismo antecedente, la autoridad responsable transcribió el escrito de alegatos a que se refiere el actor en el presente agravio, mismo que fue presentado en la audiencia referida en el párrafo anterior.

De la lectura del escrito de alegatos correspondiente, así como de los formulados por el representante de Convergencia en la audiencia de mérito, se advierte que los mismos se enderezaron hacia los siguientes puntos:

- Causas de desechamiento del procedimiento: En la especie se actualiza la causal contemplada en el artículo 66, apartado 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, pues los hechos denunciados no constituyen de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

Respecto de este punto, el alegato del actor es infundado pues, en el considerando quinto de la resolución reclamada la autoridad responsable se ocupó de desestimar las causales de improcedencia hechas valer por los sujetos denunciados en el procedimiento, señalando, respecto de la referida en el párrafo anterior, en esencia, que la misma no se actualizó en el caso, pues del análisis del escrito de denuncia correspondiente así como de los medios de prueba aportados por los implicados, existían elementos indiciarios suficientes para estimar que los hechos denunciados tenían posibilidad racional de representar una infracción a la norma electoral.

Por otra parte, Convergencia señaló lo siguiente:

- Los promocionales transmitidos por Convergencia se encuentran dentro del marco legal y de conformidad con las prerrogativas que le corresponden como partido político: no contrató o adquirió por sí o por terceros tiempo en radio o canales de televisión, siendo que los spots denunciados corresponden a las pautas previamente aprobadas por el Instituto Federal Electoral y no son propaganda electoral.

Consecuente con lo anterior, se deslinda de la transmisión de cualquier otro tipo de programa o promocional que sea diferente a los pautados por el Instituto Federal Electoral.

- Libertad de expresión: Convergencia conduce su actuar dentro de los causes legales, lo que implica promover el bienestar de la sociedad mediante el fortalecimiento de las instituciones, y el apoyo a movimientos sociales; los partidos políticos cuentan con el derecho de difundir, a través de sus prerrogativas, sus programas, principios e ideas; en ese orden de ideas, el partido impulsa movimientos sociales en la participación de la vida nacional, la consolidación de la vida democrática del país, que en la mayoría de los casos no tiene carácter político-electoral, pues se traduce en invitaciones a reuniones pacíficas amparadas por el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante tener presente que la autoridad hace referencia a lo anterior en el considerando sexto de la resolución reclamada, denominado “Hechos denunciados y excepciones y defensas”, en el que, en las correspondientes a Convergencia señala que dicho partido adujo:

-         Que no ha adquirido por sí o por tercera persona, espacios en radio o televisión, con la finalidad de realizar la difusión de propaganda político-electoral.

-         Que los promocionales denunciados, corresponden a pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral.

Respecto de los dos temas señalados con anterioridad, el agravio en análisis resulta inoperante, pues si bien no existió un pronunciamiento como tal por parte de la responsable, en el que especificara que está dando respuesta al escrito de alegatos,  lo cierto es ello no le genera perjuicio al recurrente, pues de su análisis no se advierte cómo es que pudieron haber modificado el sentido de la resolución.

Lo anterior es así, por cuanto hace al tema de la libertad de expresión, pues como se ha señalado previamente, en el presente asunto la autoridad responsable no se pronunció de manera preponderante en dicho sentido ya que no era la materia de la queja analizada, si se toma en consideración que la controversia giró en torno a la presunta colocación de propaganda política en radio, por parte de Convergencia, fuera de los tiempos que le correspondían como prerrogativa, y no al contenido de la misma. Dicho de otra forma, a Convergencia no se le sanciona por el contenido de los promocionales de mérito, sino por la presunta adquisición de tiempo en radio por terceras personas, tema que no guarda relación con la libertad de expresión.

Por cuanto a que los promocionales materia de la queja se encuentran dentro del marco legal y constituyen prerrogativas que le corresponden como partido político, que Convergencia no contrató o adquirió por sí o por terceros tiempo en radio o canales de televisión, siendo que los spots denunciados corresponden a las pautas previamente aprobadas por el Instituto Federal Electoral y no son propaganda electoral, por lo que se deslinda de cualquier otro tipo de programa o promocional que sea diferente a los pautados por el Instituto Federal Electoral, del análisis puntual del escrito de alegatos que en concepto del actor no fue tomado en cuenta por la responsable, se advierte que endereza sus argumentos como si la materia de la queja fueran spots pautados por el Instituto Federal Electoral y, por tanto, aprobados por dicha autoridad, siendo que el sustento de la queja lo son spots fuera del tiempo pautado por la autoridad referida.

No es óbice a lo anterior que en el escrito correspondiente, Convergencia señalara que se deslinda de cualquier promocional diferente a los pautados por el Instituto Federal Electoral.

Lo anterior, pues aun en el supuesto más benéfico para Convergencia, no basta esa sola manifestación para entender que, en todo caso, se deslindó de manera eficaz de la conducta materia de la queja.

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, siempre y cuando las medidas o acciones que adopten para el efecto cumplan las condiciones siguientes:

a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y

e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

Tal criterio se contempla en la tesis de jurisprudencia con el rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, visible en las fojas 558 y 559, del volumen 1 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010.

En el caso, es claro que el hecho de que en el escrito presentado por el partido recurrente en la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente, manifestara que “…se deslinda de la transmisión de cualquier otro tipo de programa o promocional que sean diferente a los pautados por el Instituto Federal Electoral.”, no puede considerarse un acto de deslinde eficaz en los términos precisados con anterioridad, pues la sola manifestación no cumple con los requisitos exigidos por criterio de esta Sala Superior para considerar que el partido político efectivamente pretendió deslindarse de los hechos ilegales denunciados, pues no atiende a los elementos de idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad señalados en la tesis referida en el párrafo anterior.

En otro orden de ideas, en relación con los conceptos de agravio del inciso c) del resumen correspondiente, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al partido recurrente, por lo siguiente.

En el agravio correspondiente, Convergencia señala que la manifestación de ideas no puede ser objeto de inquisición judicial y que en el presente caso no se está frente a compra o adquisición de espacios en radio, sino a la utilización de las prerrogativas que le corresponden como partido político cuyo contenido no contraviene el orden legal.

A decir del recurrente, el ejercicio de la libertad de expresión no tiene limitación jurídica cuando no se ataquen a las instituciones o partidos o se calumnie a las personas, por lo que no se puede limitar el contenido que los partidos políticos tiene derecho a transmitir en los spots y programas que les corresponden y que son administrados por el Instituto Federal Electoral.

En ese tenor, la invitación a movimientos ciudadanos no constituye acto anticipado de precampaña o campaña, promoción personalizada o difusión de plataforma electoral.

De igual forma, Convergencia señala que no quedó demostrada la adquisición o compra de espacios en radio, pues no existe elemento alguno que lo vincule con tal contratación o adquisición.

En el caso, señala, se está frente a un entendimiento equivocado de adquisición y la violación a la libertad de expresión.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por Convergencia en el sentido de que la manifestación de ideas no puede ser objeto de inquisición judicial siendo que, en el caso, se está frente a la utilización de sus prerrogativas como partido político, el argumento se considera inoperante.

Lo anterior es así, pues el recurrente se concreta a señalar que los spots materia de queja fueron transmitidos como parte de las prerrogativas que le corresponden por ley, pero no combate ni aporta elemento alguno para desvirtuar lo razonado por la responsable en el sentido de que, contrario a lo aducido, se acreditó que adquirió tiempo en radio, a través de terceros y, por tanto, utilizó en su beneficio dicho medio de comunicación fuera de los tiempos que, conforme a la normatividad aplicable, le corresponden.

Similar situación ocurre con lo alegado por el recurrente, relacionado con que el ejercicio de la libertad de expresión no tiene limitación jurídica cuando no se ataquen a las instituciones o partidos o se calumnie a las personas, por lo que no se puede limitar el contenido que los partidos políticos tiene derecho a transmitir en los spots y programas que les corresponden y que son administrados por el Instituto Federal Electoral, y que la invitación a movimientos ciudadanos no constituye acto anticipado de precampaña o campaña, promoción personalizada o difusión de plataforma electoral.

De manera evidente se puede advertir que tales argumentos no tienden a combatir de manera directa los razonamientos que sustentan el fallo reclamado, pues los mismos se encaminan hacia la libertad de expresión en relación con los tiempos en radio que le corresponden y que administra el Instituto Federal Electoral, cuando la materia de la queja que da origen al presente recurso fueron spots transmitidos fuera de la pauta autorizada por la autoridad administrativa señalada.

Aunado a ello, el partido recurrente no formula argumento alguno con el que pretenda evidenciar que los spots transmitidos lo fueron dentro de los tiempos que por ley le corresponden y, por tanto, efectivamente forman parte de las prerrogativas a que tiene derecho como partido político.

Igualmente inoperante resulta lo aducido en el sentido de que la invitación a movimientos ciudadanos no constituyen actos anticipados de campaña o precampaña, promoción personalizada o difusión de plataforma electoral alguna, pues tal argumento atiende al contenido mismo de los spots, siendo que la sanción objeto del presente recurso se impuso por la adquisición de tiempo en radio y no por el contenido de los promocionales transmitidos.

Finalmente, respecto a lo alegado en el sentido de que no quedó demostrada la adquisición o compra de espacios en radio, pues no existe elemento alguno que lo vincule con tal contratación o adquisición, así como que se está frente a un entendimiento equivocado de adquisición y la violación a la libertad de expresión se estima que la alegación formulada por el recurrente es inoperante.

Lo anterior, pues las anteriores son manifestaciones genéricas y subjetivas con las que no se combaten los razonamientos que sustentan el fallo reclamado.

En efecto, el partido recurrente se concreta a señalar que no se demuestra la adquisición de tiempo en radio pues no existe elemento alguno que lo vincule con dicha acción, sin embargo, con ello en nada combate lo razonado por la responsable en el sentido de que sí existió tal vínculo (que se obtuvo, entre otros elementos, del análisis de los spots pautados por Convergencia y los que fueron materia de la queja), que se obtuvo un beneficio y que por tanto quedó acreditada la adquisición de tiempo en radio.

De igual forma, el recurrente se concreta a manifestar que existe un mal entendimiento equivocado de adquisición, sin embargo no precisa por qué es que considera que existe tal equivoco o en su concepto de qué manera debe entenderse la adquisición de tal suerte que evidenciara la ilegalidad del fallo reclamado.

ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL PARTIDO DEL TRABAJO.

Del escrito de demanda correspondiente se advierten los siguientes motivos de disenso.

Primero. Contratación de ochenta promocionales. Alega el Partido del Trabajo lo siguiente:

          Que no ordenó de forma expresa la contratación de spots de radio;

          Que aún cuando existe una factura que contiene el registro federal de contribuyentes del citado partido, el ciudadano contratante realizó la contratación de promocionales de mutu proprio, sin autorización u orden expresa, pues en autos no obra constancia que acredite que el partido le ordenó tal contratación al ciudadano.

          Que la falta de consentimiento en cuanto a la contratación no fue advertida ni valorada por la responsable.

Con base en lo anterior, estima que no debe imponerse una sanción con la rigidez y responsabilidad con que lo hizo la responsable, y que pretender atribuir una responsabilidad directa al citado instituto sin que se acredite con prueba alguna sobre el consentimiento o la orden de éste resulta excesivo, pudiendo llegarse al extremo de que cualquier ciudadano contrate a nombre de otro.

Aunado a lo anterior, refiere que la falta de consentimiento se hace evidente al escuchar los spots denunciados, donde no se hace referencia al Partido del Trabajo, por lo que considera que no se le puede atribuir una responsabilidad directa por la contratación de 80 promocionales.

Segundo. Presunta adquisición de spots de radio. En cuanto al beneficio que obtuvo el Partido del Trabajo por la adquisición de los spots, se alega que:

          En los promocionales nunca se menciona al citado instituto político, por lo que no puede concluirse que obtuvo una ventaja indebida, ya que no puede verse beneficiado o perjudicado quien ni siquiera es mencionado;

          La responsable nunca menciona como llega a la conclusión de que el Partido del Trabajo pudo obtener un beneficio cuando no fue mencionado en los spots;

          No refiere cual fue el parámetro que utilizó para medir y determinar el impacto del supuesto beneficio obtenido.

En base a ello, considera que la responsable no contó con los elementos de certeza y objetividad ni elementos fehacientes o medios de convicción que le permitieran individualizar la sanción.

En la misma tesitura, refiere que no existe razonamiento lógico ni prueba suficiente para concluir un supuesto beneficio derivado de la transmisión de los promocionales de radio, ya que de su contenido se llega a la conclusión de que:

          No invitan, sugieren o inspiran a los radioescuchas a inclinar sus preferencias electorales de voto por algún partido;

 

          El audio no hace mención de algún partido;

 

          No se exhorta al voto por partido político determinado, ni se manifiesta contra algún partido o candidato a cierto cargo de elección popular.

 

Tercero. Contenido de los spots de radio. El contenido del spot únicamente hace referencia a un movimiento social que externa una invitación a una asamblea o reunión de ciudadanos independientes, por lo que no existe motivación suficiente para que la responsable concluya que el Partido del Trabajo obtuvo un beneficio adicional por la transmisión en radio de los spots presuntamente contratado y de los presuntamente adquiridos

Al respecto, manifiesta que en todo caso, el beneficio que pudo haberse obtenido tuvo un impacto para el movimiento social MORENA.

Aunado a lo anterior, alega que del contenido de los promocionales no se desprende de forma alguna que se trate de propaganda electoral, pues para ser calificada como tal debe encontrase dentro de lo dispuesto por el artículo 7, numeral 1, inciso b), fracción VIII del Reglamento correspondiente, sin que se advierta que los elementos descritos en dicho numeral, formen parte de los spots de radio denunciados.

Finalmente, arguye que tales spots tampoco pueden ser calificados como propaganda política, basándose en el contenido del artículo 7 de Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, considerando que los elementos en él descritos, no se actualizan en el caso de los citados spots.

Dicho lo anterior, se procede al estudio de los agravios antes reseñados.

Cuestión previa. Del análisis de las constancias que obran en el sumario esta Sala Superior advierte que la materia de la denuncia que motivó el origen el procedimiento especial sancionador, se refiere a la transmisión de promocionales en diversas estaciones de radio, y fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, en los que se invita a la ciudadanía en general a diferentes eventos del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, tales como asambleas informativas, eventos de afiliación, reuniones estatales de evaluación, entre otros.

Al respecto, se destaca que del análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, así como de las investigaciones y requerimientos efectuados por la responsable, se llegó a la conclusión de que la materia de la denuncia la constituían varios promocionales que fueron difundidos en diversas estaciones de radio dentro del país.

En relación con lo anterior, la responsable concluye que de dichos promocionales se acreditó que ochenta (80) fueron contratados  y trescientos cuarenta y tres (343) fueron adquiridos por el Partido del Trabajo, tal como se corrobora de la lectura de la resolución controvertida, específicamente del apartado correspondiente a individualización de la sanción que le correspondió a dicho instituto político, subtema tipo de infracción. (foja 176 de la resolución impugnada).

Ahora bien, los agravios que hace valer el Partido del Trabajo en la presente instancia se encaminan a evidenciar, por una parte, que dicho instituto político no ordenó de forma expresa la contratación de los ochenta (80) promocionales aludidos (primer agravio); luego, los siguientes dos agravios los dedica a desarrollar argumentos tendientes a demostrar que dicho partido no pudo obtener un beneficio con la presunta transmisión de los promocionales denunciados; finalmente, el citado partido construye dos agravios en los que aduce que los promocionales denunciados no constituyen propaganda política ni propaganda electoral.

Sin embargo, el Partido del Trabajo omite construir argumentos para controvertir los razonamientos de la responsable por virtud de los cuales concluyó que, respecto de trescientos cuarenta y tres (343)  promocionales existió adquisición por parte de dicho instituto político.

En esta tesitura, queda como un hecho no controvertido el razonamiento de la responsable por el que concluyó que el Partido del Trabajo adquirió trescientos cuarenta y tres (343) promocionales, aspecto que debe seguir rigiendo para todos los efectos legales, razón por la cual, para los efectos del estudio de los planteamientos hechos valer por el Partido del Trabajo se precisa lo siguiente:

a)                Se analizará la conclusión de la responsable por la que atribuye la contratación de ochenta (80) promocionales por parte del Partido del Trabajo (primer grupo de agravios).

 

b)               Se analizarán las cuestiones relacionadas con el beneficio que obtuvo el Partido del Trabajo con la transmisión de los promocionales que tuvo por acreditados la autoridad administrativa, tomando como cierto que dicho instituto político adquirió trescientos cuarenta y tres (343) promocionales dado que, tal como se adelantó, no existe agravio encaminado a desvirtuar tal conclusión a la que llegó la responsable en el fallo impugnado (segundo y tercer grupos de agravios).

 

c)                Finalmente, se enfrentarán  los agravios donde el citado partido refiere que los promocionales denunciados no constituyen propaganda política ni electoral.

 

Primer grupo de agravios. Precisado lo anterior, en relación con el primero de los agravios que hace valer el Partido del Trabajo, relacionado con la conclusión de la responsable respecto a que del universo de los promocionales denunciados, dicho instituto político contrató ochenta (80) spots se advierte lo siguiente.

Los motivos de disenso se encaminan a evidenciar, en esencia, que dicho instituto político no ordenó la contratación de los ochenta (80) spots; que aun cuando existe una factura con el registro federal de contribuyentes, en autos no obra constancia que acredite la autorización del citado partido para dicha contratación; que no se advirtió el consentimiento para contratación y, que no puede atribuirse una responsabilidad directa sin que se acredite tal elemento.

Al respecto, es oportuno precisar que esta Sala Superior advierte como hilo conductor fundamental de la causa de pedir del partido apelante, el demostrar que en autos no existen elementos de prueba suficientes para arribar a la conclusión de que ordenó la contratación de los multicitados ochenta (80) promocionales en diversas estaciones de radio, de ahí que el presente estudio iniciará con la revisión de los elementos y razonamientos que sirvieron de base a la responsable para arribar a la conclusión cuestionada, es decir, a determinar que dicho partido contrató los pluricitados promocionales. Luego, de ser necesario, se abordaran los temas relacionados con el consentimiento en la contratación, aspecto que también hace valer el apelante.

Se aclara lo anterior, dado que de no sostenerse la conclusión a la que arribó la responsable en cuanto a la existencia de la contratación, sería innecesario analizar las cuestiones relacionadas con el consentimiento del partido en la contratación de los promocionales, pues ello, en el presente caso, depende del primero de los temas citados.

Establecido el método para el estudio del presente motivo de disenso, esta Sala Superior estima que el agravio antes reseñado resulta sustancialmente fundado.

Para arribar a tal conclusión, en principio de cuentas, conviene tener presente el cúmulo de elementos que le sirvieron de base a la responsable para llegar a la determinación de que el Partido del Trabajo contrató ochenta (80) de los promocionales denunciados.

Al respecto, del análisis de la resolución impugnada se advierte lo siguiente:

- Que el Secretario del Consejo General, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador de referencia, atendiendo a la materia de la denuncia y a la información proporcionada por el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante proveído de veintiséis de mayo del año que transcurre (consultable a fojas 307-314 del cuaderno accesorio 1 del expediente al rubro citado), entre otras cosas,  emplazó a los representantes legales de las concesionarias de diversas emisoras al citado procedimiento, con copia de la denuncia y de las pruebas que obran en autos; además, requirió a dichos representantes para que durante la celebración de la audiencia de ley, efectuaran lo siguiente:

“…

a) Mencionen el nombre de la persona física o moral que solicitaron o contrataron la difusión de los promocionales en los que presuntamente se aluce al C. Andrés Manuel López Obrador, invita a la ciudadanía en general a los eventos del Movimiento Regeneración Nacional “MORENA” (mismos que se anexa en medio magnético para su mayor identificación), sirviéndose acompañar la documentación que ampare dicha solicitud o contratación; b) Precisen los días y el número de impactos en que fueron transmitidas los promocionales en cuestión; c) Si algún partido o agrupación política o alguno de sus militantes o simpatizantes solicitaron o contrataron la difusión de los promocionales de referencia, sirviéndose precisar los términos y circunstancias de dicha participación, y d) En su caso, sírvanse precisar el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la solicitud referida en el cuestionamiento anterior, detallando lo siguiente: 1) Datos de identificación (nombre) y/o localización (domicilio) de las personas que intervinieron en la realización del contrato o acto jurídico en cuestión; 2) Fecha de celebración del contrato o acto jurídico por el cual se formalizó la difusión del promocional mencionado; 3) Monto de la contraprestación económica establecida como pago del servicio publicitario en comento o bien, términos y condiciones del convenio por el que se acordó la difusión de las entrevistas a que nos venimos refiriendo, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información de referencia.-------------------------------

…”

- Que en atención a lo anterior, y con base en los elementos de prueba allegados, en el considerando séptimo de la resolución controvertida, la responsable fijó la litis y procedió al análisis de la existencia de los hechos denunciados, valorando las pruebas aportadas por las partes.

Al respecto, importa destacar para los efectos del presente apartado que, de fojas ciento veintiséis (126) a ciento treinta y uno (131)  de la resolución impugnada, se advierte el análisis que hace la responsable de diversos medios probatorios aportados por Eduardo Luis Laris Rodríguez representante legal de; José Laris Rodríguez concesionario de la emisoras identificada con las siglas XEAPM-AM 1340; de LY, S.A., concesionario XELY-AM 770; de Promotores de Radio, S.A., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEZU-AM 930; de X.E.M.L., S.A., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEML-AM 770, y de José Laris Iturbide, concesionario de la emisora identificada con la sigla XEATM-AM 990, mismo que enseguida se transcribe:

“…

DOCUMENTALES PRIVADAS

      Copia simple del contrato de venta de tiempo celebrado entre Francisco Javier Huacus Esquivel  y XEML, XEAPM y XHAPM, de fecha 20 de abril de 2011.

 

 

 

      Copia simple de la factura número 455748, de fecha  20 de abril de 2011.

Al respecto, los medios probatorios en comento reviste el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio es el de simples indicios, debiendo precisar que su alcance probatorio se ciñe a dar cuenta del contrato de tiempo celebrado entre Francisco Javier Huacus Esquivel  y XEML, XEAPM y XHAPM, y la facturación a favor del Partido del Trabajo, documentos que al no haber sido objetados, ni obrar en autos prueba alguna que los desvirtué producen convicción respecto a la existencia del contrato de compra venta, así como de la factura a nombre del Partido del Trabajo; documental  valorada en su conjunto con los demás elementos que obran en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

      Copia simple del contrato de venta de tiempo celebrado entre Francisco Javier Huacus Esquivel  y XEML, XEAPM y XHAPM, de fecha 20 de abril de 2011.

 

      Copia simple de la factura número 456114, de fecha  20 de abril de 2011.

 

Al respecto, los medios probatorios en comento reviste el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio es el de simples indicios, debiendo precisar que su alcance probatorio se ciñe a dar cuenta del contrato de tiempo celebrado entre Francisco Javier Huacus Esquivel  y XEML, XEAPM y XHAPM, y la facturación a favor del Partido del Trabajo, documentos que serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

…”

- Que con base en lo anterior, al final del citado considerando séptimo, tomando en cuenta el contenido del acervo probatorio y las manifestaciones de las partes, la responsable arriba, entre otras, a las siguientes conclusiones:

“…

f) Que en total se difundieron 423 promocionales en treinta y un emisoras en los estados de Colima, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Puebla, San Luis Potosí y Zacatecas que no fueron pautados por esta autoridad electoral como a continuación se sintetiza:

g) Que de los 423 (cuatrocientos veintitrés) promocionales materia de inconformidad, se acredito que 80 (ochenta) fueron contratados por el Partido del Trabajo, lo anterior de conformidad con lo manifestado a través de los escritos de fecha primero de junio de la presente anualidad, a través de los cuales dio respuesta al emplazamiento que le fue formulado por esta autoridad el Lic. Eduardo Luis Laris Rodríguez, representante legal de José Laris Rodríguez, concesionario de la estación radiofónica identificada con las siglas XHAPM-AM; así como de XEML S.A. concesionaria de la estación radiofónica identificada con las siglas XEML-AM, quien aportó para acreditar su dicho copia de las facturas número 455748 y 456114, las cuales han sido aludidas y valoradas con anterioridad.  

Las anteriores conclusiones encuentran su fundamento en la valoración conjunta que realizó este órgano resolutor a los elementos probatorios que obran en el presente expediente, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, resulta válido arribar a la conclusión de que los promocionales denunciados no fueron pautados por este Instituto y que los mismos fueron difundidos por diversas estaciones radiofónicas, en los que se hace alusión al Movimiento  Regeneración Nacional (MORENA), al C. Andrés Manuel López Obrador, y se invita a la ciudadanía en general a los eventos del movimiento antes mencionado.

…”

- Finalmente, importa destacar la conclusión de la responsable que, respecto del tema en comento, se plasma en el considerando noveno de la resolución controvertida, específicamente de la foja 171:

“…

Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con las constancias que obran en autos, particularmente de las facturas números 455748 y 456114 que obran en el apartado denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS, se tuvo por acreditado que el Partido del Trabajo contrato con la difusión de 80 (ochenta) promocionales materia del actual procedimiento, lo anterior de conformidad con lo manifestado por el Lic. Eduardo Luis Laris Rodríguez, representante legal de José Laris Rodríguez, concesionario de la estación radiofónica identificada con las siglas XHAPM-AM; así como de XEML S.A. concesionaria de la estación radiofónica identificada con las siglas XEML-AM, al dar respuesta al emplazamiento que le fue formulado por esta autoridad electoral.

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que los partidos del Trabajo y Convergencia transgredieron lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que contrataron y/o adquirieron propaganda política en radio, derivado de que omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de la difusión de los materiales radiales objeto del presente procedimiento, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito.

…”

Del resumen que antecede se advierte, para lo que al caso interesa, que los únicos elementos tomados en consideración por la responsable para determinar que el Partido del Trabajo contrató ochenta (80) de los promocionales denunciados, fueron los siguientes:

a) Copias simples de un contrato y dos facturas; y

b) El hecho de que el contrato y una de las dos facturas no fueron objetados y que en autos no obra prueba que los desvirtúe.

En concepto de esta Sala Superior, las constancias que fueron valoradas en la resolución impugnada no son suficientes para concluir,  de inicio, que el citado partido político ordenó la contratación del número de promocionales antes citado.

En relación con lo anterior, conviene recordar que los referidos documentos fueron aportados por uno de los sujetos emplazados al procedimiento administrativo sancionador, concretamente por Eduardo Ruíz Laris Rodríguez, representante legal de concesionarias de diversas emisoras de radio relacionadas con la transmisión de algunos de los promocionales materia de la denuncia.

Al respecto, es de destacar que la responsable determinó que las copias simples del contrato de venta de tiempo celebrado entre Francisco Javier Huacus Esquivel y XEML, XEAPM y XHAPM, y de la factura número 455748, ambas de veinte de abril de dos mil once, aún cuando revestían el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio es el de simples indicios, al no haber sido objetadas ni desvirtuadas a través de algún otro elementos probatorio, generaban convicción respecto de la existencia del contrato de compra venta así como de la factura a nombre del Partido del Trabajo. En este sentido, especificó realizaba tal valoración, en conjunto con los demás elementos que obran en el sumario y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral federal.

Igualmente, es oportuno traer a cuentas que la propia responsable, en párrafos subsecuentes valoró las copias simples del contrato de venta de tiempo celebrado entre Francisco Javier Huacus Esquivel  y XEML, XEAPM y XHAPM, y de la factura 456114, ambas de veinte de abril del año que transcurre determinado, al igual que en el caso anterior, que se trataba de documentales privadas, determinado, respecto de este grupo de pruebas, que su valor era el de simples indicios y que serían valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral federal.

Todo lo anterior pone de manifiesto la existencia de diversas irregularidades en cuanto al procedimiento de valoración probatoria de los citados elementos de convicción, lo que trajo consigo una conclusión ilegal respecto de la contratación de ochenta (80) promocionales por parte del Partido del Trabajo.

En efecto, en primer lugar se advierte que la conclusión de la responsable se basó, en copias simples. Al respecto, esta Sala Superior, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JRC-35/2010, estableció el criterio de que las copias simples no pueden producir convicción fidedigna en el juzgador, pues al ser las copias fotostáticas obtenidas por medio de mecanismos fotográficos, con apoyo en los avances de la ciencia y tecnológicos, son fácilmente susceptibles de ser confeccionados y manipulados, incluso siendo factible alterar su contenido real, aunado que, al no contar con firma autógrafa, no deben ser considerados como dignos de ser apreciados como realmente válidos ante la fundada posibilidad de que su contenido no corresponda al texto y contenido verdadero del original y su valor será como indicio, debiendo valorar los demás factores probatorios que existan, para concederles o restarles idoneidad con lo perseguido por quien las aporta.

Del anterior criterio se destaca la posibilidad de que el juzgador, analice la copia simple con los demás factores probatorios que existan para concederles o restarles idoneidad a las mismas y de esta forma generar convicción sobre determinada situación a dilucidar.

En el caso, la responsable determinó, se recuerda, que dichas pruebas adminiculadas con los demás elementos que obran en el expediente y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral federal, generaban convicción respecto de la contratación por parte del Partido del Trabajo de los ochenta (80) promocionales multicitados.

Al respecto, esta Sala Superior advierte que la responsable omite hacer referencia a qué otros elementos de convicción fueron tomados en consideración y valorados para normar su criterio respecto del  tema cuestionado.

Dicho de otra forma, aún cuando menciona que valoró los demás elementos probatorios, omite describir los mismos y se limita a mencionar que llevó a cabo tal ejercicio atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral federal.

En este sentido, esta Sala Superior considera que, en tratándose de materia probatoria en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de la autoridad administrativa electoral, no es suficiente el hacer referencia a los fundamentos legales atinentes en relación con los temas de admisión, desahogo y valoración de pruebas y describir el contenido de los mismos a manera de frase sacramental, para tener por satisfecha la atribución de valoración de pruebas que se desprende del artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que es necesario, llevar a cabo la adminiculación de todos los elementos que obren en el expediente y que tengan relación con el hecho a dilucidar, realizando un verdadero ejercicio de ponderación y de valuación integral en el que, por lo menos, se conjuguen los siguientes elementos:

                    Se describa con claridad lo que se intenta probar;

                    Se identifiquen claramente, todos y cada uno de los elementos probatorios a valorar, señalando si se trata de original, copia simple, copia certificada, entre otras;

                    Se clasifique a cada una de las pruebas, de conformidad con la normatividad aplicable (documental pública, documental privada, técnica, etcétera), y se le otorgue en lo individual, el valor probatorio que corresponda; y,

                    Se realice la valoración conjunta de los elementos de prueba de acuerdo con las reglas establecidas en la normatividad aplicable y se concluya si con la valoración de los medios probatorios analizados de manera conjunta se genera convicción de que sí se  comprueba lo que se intenta probar o si, por el contrario, no se genera dicha convicción. En ambos casos será necesario especificar las razones por las cuales, el juzgador llega a determinada decisión.

Solo de esta manera es posible dotar de certeza al proceso de valoración de aquellas pruebas que en lo individual no son aptas para comprobar determinada cuestión, pero que de manera conjunta, al ser valoradas con otros elementos, generan convicción en el ánimo del juzgador respecto de lo que se intenta demostrar por las partes.

En el caso, se reitera, no existe un ejercicio de ponderación por parte de la autoridad, en relación con la comprobación de contratación de ochenta (80) spots por parte del Partido del Trabajo, pues tal como se advierte de las anteriores transcripciones, la autoridad administrativa electoral se limita a citar las mismas de manera general, a  clasificarlas como documentales privadas y a determinar que llevó a cabo el ejercicio de valoración atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral federal, pero sin especificar de qué manera dichas probanzas generaron convicción respecto de su determinación.

Por ello se considera que le asiste la razón al Partido del Trabajo cuando refiere que en autos no existen pruebas que acrediten que ordenó la contratación de los citados promocionales, ya que como se analizó, se trata de copias simples, aunado a que el ejercicio de valoración no es adecuado, máxime que la propia autoridad les da calidad de meros indicios.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable estaba en aptitud de allegarse de mayores elementos con la finalidad de  comprobar la presunta contratación de los ochenta (80) promocionales aludidos ya que de la copia simple del contrato antes insertado se desprende que existió una persona que aparentemente contrató a nombre del Partido del Trabajo, cuyo nombre y firma aparecen en el citado documento. Además, se advierte que quien ofreció y aportó dicha probanza fue precisamente el representante de las emisoras que aparentemente celebraron los contratos de transmisión con citado instituto político.

De lo anterior, se colige que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, encargado de la sustanciación del procedimiento especial sancionador cuya resolución se revisa en esta instancia, estaba en aptitud de realizar actos para allegarse de mayores elementos, de tal suerte que lo concluido encontrara sustento probatorio suficiente, como pudo haber sido:

Requerir información a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores respecto Francisco Javier Huacus Esquivel, persona que de acuerdo con el contenido del contrato aludido, fue quien solicitó a nombre del Partido del Trabajo determinada cantidad de promocionales. Lo anterior, a efecto de obtener sus datos de localización y estar en posibilidad de emplazarlo al procedimiento sancionador de referencia, con la finalidad de que esclareciera si dicha persona ordenó la contratación a nombre del citado partido; si recibió orden expresa del partido para tal efecto; o si es apoderado o representante legal del citado instituto político y tiene la capacidad suficiente para celebrar contratos, por ejemplo.

De igual forma, la responsable pudo, requerir a José Laris Rodríguez concesionario de la emisoras identificada con las siglas XEAPM-AM 1340; de LY, S.A., concesionario XELY-AM 770; de Promotores de Radio, S.A., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEZU-AM 930; de X.E.M.L., S.A., concesionario de la emisora identificada con las siglas XEML-AM 770, y de José Laris Iturbide, concesionario de la emisora identificada con la sigla XEATM-AM 990; persona que aportó las copias simples de los contratos y de las facturas, a efecto de solicitarle los originales correspondientes, así como para manifestara si Francisco Javier Huacus Esquivel, presunto contratante de los ochenta (80) promocionales materia de estudio, presentó poder notarial suficiente que le permitiera celebrar contratos a nombre del Partido del Trabajo.

Finalmente, no debe perderse de vista que tal como se advierte de las anteriores transcripciones, en los considerandos séptimo y noveno de la resolución impugnada la autoridad responsable refiere que la contratación de los ochenta (80) promocionales multicitados se acredita particularmente con las facturas números 455748 y 456114 que fueron valoradas en el apartado denominado existencia de los hechos.

Al respecto, se hace notar que en dicho apartado se valoraron por separado ambas facturas, desprendiéndose del estudio llevado a cabo por la responsable que:

1. En ambos casos se trata de copias simples;

2. Ambas facturas fueron aportadas por la misma persona;

3. Se calificaron como documentales privadas cuyo valor probatorio es el de simples indicios;

4. Respecto de la factura 455748, al no haber sido objetada, ni obrar ni obrar en autos prueba alguna que la desvirtuara, producía convicción respecto a la existencia de la misma a nombre del Partido del Trabajo;

5. Que respecto de la factura 456114, se valoraría en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

Como puede advertirse, la responsable, señala que los elementos que particularmente se tomaron en consideración para sostener que el Partido del Trabajo contrató ochenta (80) de los promocionales materia de la denuncia interpuesta, especifica que fueron solo las copias simples de las citadas facturas identificadas como 455748 y 456114, documentales que en el apartado correspondiente fueron valoradas de manera distinta tal como se especificó con antelación, aun cuando se trataba de documentos de similares características, lo que denota una falta de técnica jurídica en cuanto al ejercicio de valoración de la prueba y por ende una indebida valoración del acervo probatorio.

Por  todo lo anterior, esta Sala Superior considera que la conclusión de la responsable en relación con la contratación de ochenta (80) promocionales por parte del Partido del Trabajo no tiene el suficiente sustento y por ende es ilegal, resultando en consecuencia fundado el agravio hecho valer por el citado partido.

Ante tal escenario, es inconcuso que al haberse destruido las consideraciones de la responsable que soportaban la contratación de referencia, es innecesario analizar los motivos de inconformidad relacionados con la falta de consentimiento en la contratación, pues tal como se evidencia con el estudio precedente, no queda comprobado que el Partido del Trabajo haya contratado los ochenta (80) promocionales de radio materia de estudio en el presente apartado.

Al respecto, cabe aclarar que el hecho de que no quede demostrada la contratación de los promocionales sometidos a escrutinio en este apartado, no implica que los mismos no hayan sido adquiridos por el citado partido, sin embargo, esta cuestión formará parte de los efectos que se estudiarán en el siguiente considerando de la presente ejcutoria.

Segundo y tercer grupo de agravios.  Por cuanto hace a los motivos de inconformidad que se desprenden de los agravios antes mencionados, se considera oportuno analizar los mismos de manera conjunta dada la similitud de los planteamientos. Lo anterior, ya que ambos motivos de disenso se relacionan con el tema del beneficio del Partido del Trabajo por la presunta adquisición de trescientos cuarenta y tres (343) promocionales.

Ahora bien, antes de emprender el estudio de los motivos de disenso relacionados con el tema del beneficio obtenido por el Partido del Trabajo por la presunta adquisición de los citados spots, es conveniente traer a cuentas el ejercicio comparativo que realizó la autoridad responsable en el considerando noveno de la resolución controvertida así como los razonamientos medulares que le sirvieron de base para concluir que los promocionales denunciados constituyen propaganda política, que beneficia, entre otros, al Partido del Trabajo y que vulnera la prohibición constitucional de adquirir propaganda de este tipo en radio sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral, mismos que se resumen de la siguiente manera:

- La responsable analizó los promocionales denunciados y los comparó con los pautados ante el Instituto Federal Electoral, tanto por el Partido del Trabajo, como por el Partido Convergencia, advirtiendo las siguientes similitudes:

“...

           En primer lugar, se observa que tanto en los promocionales pautados como en aquellos materia del actual procedimiento se utiliza la frase “MORENA”.

 

           De igual forma, en ambos promocionales se habla del “movimiento de regeneración nacional”.

 

           Así mismo, tanto en los promocionales pautados como no pautados existe una invitación al público en general para que asistan a las plazas públicas a escuchar las propuestas del C. Andrés Manuel López Obrador.

 

           Por último, debe decirse que tanto en los promocionales pautados como no pautados, existe un fondo musical en cada uno de ellos que a la letra señalan lo siguiente: “… el movimiento del pueblo unido para cambiar, MORENA, la vida pública lograremos regenerar,

 

           MORENA, el pueblo puede salvar al pueblo tengamos fe, MORENA, te invito a ser un protagonista del comité…”.

 

           También, se utiliza el slogan “...solo el pueblo puede salvar al pueblo...”

...”

- Con base en lo anterior, concluyó que en ambos promocionales (pautados y denunciados), se presenta un fin común que se traduce en hacer referencia al Movimiento de Regeneración Nacional, al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, y a realizar una invitación a eventos en los que presuntamente se invitó a dicho ciudadano con el objeto de dar a conocer algunas propuestas.

- Lo anterior, sumado al hecho de que en ambos tipos de promocionales se utiliza el slogan “...solo el pueblo puede salvar al pueblo...”así como un fondo musical idéntico, le sirvieron para inferir que existe una correlación entre los mismos.

- A continuación, la responsable concluyó que aún cuando los partido del Trabajo y Convergencia manifestaron que no pertenecían al Movimiento Regeneración Nacional, ello no era óbice para concluir que dicho institutos políticos obtuvieron un beneficio con la transmisión de los promocionales denunciados, dado que con dicha difusión se dio a conocer a los receptores del mensaje el movimiento de referencia así como los diversos eventos en los que estaría el ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

- Bajo este contexto, la responsable consideró que se trataba de propaganda política a través de la cual se promueve a los partidos del Trabajo y Convergencia, dado que los promocionales denunciados contienen elementos de identidad auditiva, visual y de mensajes, con los difundidos a través de las prerrogativas de los citados institutos políticos; además,  a través de ellos se difunde una propuesta que es avalada por los citados partidos; igualmente, se estableció que a través de los mismos, los partidos denunciados promueven a un movimiento social que cuenta con una ideología propia, con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social que no se encuentra necesariamente vinculadas a proceso electoral

- Luego, se consideró que la citada propaganda adquirida en favor de los partidos en cuestión, resultaba violatoria de la normativa comicial federal, ya que su transmisión se llevó a cabo sin haber sido ordenada por el órgano administrativo electoral federal, vulnerándose con ello el principio de equidad.

- En esta tesitura, la responsable estimó acreditado el hecho de que fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, se transmitó y difundió un contenido de corte político atribuible a los partidos del Trabajo y Convergencia, por lo que se tuvo por rebasada la prohibición constitucional consistente en la adquisición por parte de terceras personas de propaganda política.

- A continuación razonó que los citados institutos políticos tuvieron conocimiento de la transmisión y difusión de los promocionales objeto de la denuncia, sin que realizaran acción alguna para deslindarse de los mismos, por lo que dicha conducta omisiva implica la aceptación de sus consecuencias y posibilita la imposición de una sanción.

- Finalmente, especificó que los promocionales denunciados no pueden ampararse en la libertad de expresión y el derecho a la información consagrados en la Constitución Federal, ya que su difusión atenta contra las disposiciones de orden, las cuales fueron establecidas por el legislador ordinario, para preservar el bienestar colectivo y el ejercicio adecuado de las prerrogativas de los partidos en materia de radio y televisión.

El contenido de los anteriores párrafos, sirve de base para enfrentar los siguientes motivos de disenso

En relación con el agravio donde se duele de que en los promocionales nunca se menciona al Partido del Trabajo, por lo que no puede concluirse que obtuvo una ventaja indebida, ya que no puede verse beneficiado o perjudicado quien ni siquiera es mencionado, se considera que no le asiste la razón al apelante atento a lo siguiente.

La responsable llegó a la determinación de que dicho partido se vio beneficiado con la transmisión de los promocionales denunciados, después de analizar el contenido de los mismos, (donde efectivamente no se menciona al referido instituto político) y compararlos con los pautados por el Instituto Federal Electoral a solicitud del citado partido y de Convergencia, determinado que ante su similitud, era inconcuso que se difunde una propuesta avalada por dichos partidos, por lo que se promueve a los mismos.

Como puede verse de lo anterior, la conclusión respecto del beneficio obtenido por la transmisión de los promocionales pluricitados, deviene de un ejercicio comparativo y de la valoración en conjunto antes referida, por lo que con independencia de que no haya sido mencionado en los spots denunciados, lo cierto es que la responsable arribó a la determinación de que los mismos le importaron un beneficio a dicho instituto político, a partir de una valoración distinta, misma que no es combatida.

En efecto, la conclusión de la responsable se basó en el resultado del ejercicio comparativo llevado a cabo respecto de los promocionales pautados y los denunciados, mientras que el argumento del apelante se reduce a manifestar que su nombre no aparece en los promocionales denunciados, lo que evidencia que parte de una premisa errónea, de ahí que su resultado sea distinto al que arribó la responsable.

Por otra parte, en relación con el motivo de disenso donde se sostiene que la responsable nunca menciona cómo llega a la conclusión de que dicho instituto pudo obtener un beneficio cuando no fue mencionado en los spots, el mismo resulta infundado.

En efecto, contrario a lo sostenido por el actor, en la foja 154 de la resolución impugnada se señaló que existe una correlación entre los mensajes que se dan a conocer al público receptor de los mensajes pautados y los promocionales denunciados, ya que en ambos se menciona al Movimiento Regeneración Nacional, se invita a participar en el mismo y a acudir a las diversas asambleas donde estará el ciudadano Andrés Manuel  López Obrador.

Luego, en la foja siguiente (155) se califica el contenido de dichos promocionales como propaganda política, considerando además que los spots denunciados al contener elementos de identidad auditiva, visual y de mensajes con los difundidos a través de las prerrogativas de los partidos del Trabajo y Convergencia, se difunde una propuesta que es avalada por los mismos, y en consecuencia se les promueve.

Las anteriores referencias, aunadas a lo razonado en el agravio que antecede, respecto al beneficio obtenido por el Partido del Trabajo con la transmisión de los promocionales de mérito, son suficientes para desvirtuar las manifestaciones del Partido del Trabajo cuando considera que no se mencionó cómo es que la responsable arribó a la conclusión de que dicho instituto pudo obtener un beneficio aún cuando no fue mencionado en los spots materia de la denuncia.

Aunado a lo anterior, el Partido del Trabajo refiere que la responsable no señaló cual fue el parámetro que utilizó para medir y determinar el impacto del supuesto beneficio obtenido, disenso que se califica por una parte infundado y por otra inoperante, de conformidad con el siguiente estudio.

Se califica como infundado dado que, en el presente caso, para efectos de la acreditación de la falta y la individualización de la sanción correspondiente, no era necesario que la responsable estableciera un parámetro para medir y determinar el impacto del supuesto beneficio obtenido, en los términos planteados por el recurrente.

En efecto, el procedimiento administrativo sancionador que provocó la emisión de la resolución que en esta vía se revisa, tenía como finalidad el demostrar la existencia de promocionales en radio que no fueron pautados por el Instituto Federal Electoral y que por ende conculcan lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado A, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

El supuesto anterior se actualiza una vez que la autoridad administrativa electoral determina, de acuerdo con las probanzas que obran en el expediente, así como las manifestaciones de los sujetos emplazados al procedimiento, que  un partido político contrató o adquirió , por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión, sin que sea necesario que la responsable establezca un parámetro para medir y determinar el impacto del supuesto beneficio obtenido, pues se reitera, únicamente se necesita acreditar la contratación o adquisición.

Por otra parte, en tratándose de la individualización de la sanción, conviene tener presente el contenido del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece, en la parte conducente, lo siguiente:

“…

Artículo 355

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

...”

De acuerdo con lo anterior, el Instituto Federal Electoral, para efectos de individualizar la sanción que corresponda, debe tomar en cuenta, por lo menos, los elementos que se desprenden del numeral antes transcrito, el cual no contempla, como tal, la obligación a cargo de la responsable el establecer un parámetro para medir y determinar el impacto del supuesto beneficio obtenido, de ahí que lo alegado a este respecto resulte infundado.

En efecto, los parámetros necesarios para la individualización de la sanción fueron plasmados en la resolución impugnada, respecto del Partido del Trabajo, de fojas 171 a 191, mismos que para los efectos del presente estudio, se resumen en el siguiente cuadro esquemático:

ESTUDIO SOBRE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN EFECTUADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

ELEMENTOS  VALORADOS

PARTIDO DEL TRABAJO

TIPO DE INFRACCIÓN

Adquirir 343 promocionales y contratar 80 promocionales de tiempos en radio para la difusión de propaganda política en su favor, en tiempos y modalidad diferentes a los permitidos por la norma electoral.

SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS

La conducta acreditada no implica la presencia de pluralidad de infracciones o faltas administrativas.

BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS)

Por las normas trasgredidas se refiere a la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología e impedir que terceros ajenos al proceso incidan en su resultado.

 

CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN

Modo.- se hace referencia a la transmisión de los spots denunciados (número de transmisiones, entidades federativas involucradas, y a la omisión de rechazar las mismas); Tiempo.- se señala que los spots se transmitieron del 26 de abril al 13 de mayo por estaciones de radio de diversas entidades; y Lugar.- Se especifican las Entidades federativas y el número total de impactos en cada una de ellas.

INTENCIONALIDAD

Se concluye que el Partido del Trabajo actuó intencionalmente con el propósito de infringir la normativa comicial federal al contratar espacios en radio y televisión así como al adquirir dicho espacio.

REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS

La conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, pues no se evidencia que la propaganda tuviera impactos adicionales a aquellos referidos por la Dirección ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE

CONDICIONES EXTERNAS Y MEDIOS DE EJECUCIÓN

Falta cometida del 26 de abril al 31 de mayo. Se especifican las siglas de las estaciones de radio que sirvieron como medio de ejecución de la propaganda denunciada, así como las entidades federativas donde se difundió.

CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA

Gravedad ordinaria, puesto que se violentó el principio de equidad ya que se favoreció al partido con la difusión, fuera de los cauces legales de la propaganda denunciada. Es decir, el PT contrata y adquiere tiempo aire para la difusión radiofónica de propaganda alusiva a MORENA y a Andrés Manuel López Obrador, ya que omitieron implementar medidas idóneas encaminadas a inhibir y deslindarse de tal comportamiento, lo que violentó el citado principio.

REINCIDENCIA

El Partido del Trabajo es reincidente, resultando particularmente grave ya que no ha tenido un ánimo de cooperación con el IFE en el cumplimiento de su obligación constitucional y legal de no difundir las pautas que no sean aprobadas por dicho organismo electoral federal.

SANCIÓN A IMPONER

Atendiendo a las circunstancias particulares del caso se determina aplicar una multa de 9000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal ($ 538,380.00)

MONTO DEL BENEFICIO, LUCRO, DAÑO O PERJUICIO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN

Se causó un dañó a los objetivos buscados por el legislador, dado que su actuar se encaminó a infringir la normativa comicial, al contratar espacios en radio de propaganda política distinta a la ordenada por esta autoridad.

Lo anterior es interpretado como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal.

Lo anterior demuestra que la autoridad responsable, en tratándose de la individualización de la sanción al Partido del Trabajo, tomó en consideración los elementos establecidos en el artículo 355 del Código Comicial Federal, de ahí que, se reitera, no era necesario establecer el parámetro a que hace referencia el citado partido.

Al respecto, conviene precisar que la determinación anterior no implica que la autoridad responsable no esté obligada a establecer directrices, pautas o criterios que le auxilien a individualizar la sanción, cuestión que, tal como se demostró en párrafos anteriores, sí se llevó a cabo, apegándose precisamente a los parámetros y reglas establecidas en el citado artículo 355 del Código federal de la materia, de ahí lo infundado.

Por otra parte, resulta inoperante lo alegado, dado que se trata de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, pues el partido actor omite especificar de qué manera hubiese influido el establecimiento del parámetro a que se refiere y cómo es que la implementación del mismo, en el presente caso, hubiera modificado el sentido de las consideraciones de la responsable, requisitos mínimos para que esta Sala estuviera en posibilidad de analizar el planteamiento, por lo que, como se adelantó, lo argüido en relación con la necesidad de establecer un parámetro para medir y determinar el impacto del beneficio resulta inoperante.

Ahora bien, antes de continuar con los siguientes motivos de inconformidad, es necesario precisar que a través de los agravios analizados hasta este momento de este segundo apartado, el partido actor pretendía  demostrar que la responsable no contó con los elementos de certeza y objetividad ni elementos fehacientes o medios de convicción que le permitieran individualizar la sanción, tal como lo pretende el accionante. Sin embargo, a través del estudio que precede los mismos fueron declarados infundados e inoperantes, consecuentemente, tampoco le asiste la razón al afirmar que, a partir de los planteamientos antes estudiados, no se contó con los elementos necesarios para la debida individualización de la sanción.

Por otra parte, el Partido del Trabajo refiere que no existe razonamiento lógico ni prueba suficiente para concluir un supuesto beneficio derivado de la transmisión de los promocionales de radio, ya que de su contenido se llega a la conclusión de que no invitan, sugieren o inspiran a los radioescuchas a inclinar sus preferencias electorales de voto por algún partido; el audio no hace mención de algún partido;  y no se exhorta al voto por partido político determinado, ni se manifiesta contra algún partido o candidato a cierto cargo de elección popular.

Dicho agravio resulta infundado.

Al respecto, es pertinente dejar en claro que el partido apelante hace depender el presente agravio únicamente del análisis de los promocionales denunciados, por lo que se considera que parte de una premisa errónea, ya que las determinaciones de la responsable respecto del beneficio que provocó la difusión de los mismos en diversas estaciones de radio se basaron en el análisis tanto de los promocionales denunciados como de los pautados.

En efecto, tal como se hizo notar en párrafos anteriores, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la responsable determinó que los promocionales denunciados reportaban un beneficio a los partidos del Trabajo y Convergencia, aún cuando en ellos no se hacía referencia a los mismos, después de analizar los citados promocionales y compararlos con los pautados por el Instituto Federal Electoral a solicitud de los partidos de referencia.

Con base en lo anterior, la citada responsable llegó a la conclusión de que la similitud de los promocionales denunciados con los pautados era suficiente para considerar que en los primeros se  difunde una propuesta avalada por dichos partidos, por lo que concluyó que a través de ellos se les promueve.

Lo anterior, contrario a lo manifestado, evidencia la existencia de un razonamiento lógico que sustenta la conclusión de la responsable respecto del beneficio obtenido por el Partido del Trabajo por la transmisión de los promocionales de referencia.

Ahora bien, respecto a que no existe prueba suficiente para arribar a la conclusión antes anotada, tampoco le asiste la razón dado que, como se adelantó, los razonamientos se basaron, esencialmente, en el análisis de dos medios de prueba, a saber: los promocionales denunciados y los promocionales pautados.

Respecto de los primeros, si bien es cierto que fueron aportados inicialmente por el Partido Acción Nacional como pruebas de la denuncia presentada, no menos cierto es que se constató la existencia de los mismos a través del requerimiento efectuado al encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

En efecto, del considerando séptimo, específicamente en el apartado denominado existencia de los hechos, se advierte que el funcionario electoral de referencia identificó los promocionales objeto de la denuncia y  generó las huellas acústicas correspondientes, lo que le permitió la detección de la transmisión de los mensajes por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo.

Hecho lo anterior, informó a la responsable que los promocionales objeto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional no fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de algún partido político o autoridad electoral.

Ahora bien, en relación con los promocionales pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas del Partido del Trabajo, al igual que en caso anterior, los mismos fueron detectados y aportados por el citado funcionario electoral, en ejercicio de sus atribuciones.

Como puede advertirse de todo lo anterior, contrario al dicho del Partido del Trabajo  sí existen pruebas para demostrar el beneficio que se obtuvo por la transmisión de dichos promocionales, de ahí que, como se adelantó el motivo de inconformidad hecho valer resulta infundado.

Por otra parte, en relación con el agravio de motivación insuficiente por parte de la responsable en cuanto a la conclusión respecto a que el Partido del Trabajo obtuvo un beneficio adicional por la transmisión en radio de los spots presuntamente contratado y de los presuntamente adquiridos, el mismo también resulta infundado.

Antes de analizar el agravio de referencia, debe aclararse que el mismo se estudiará únicamente respecto de los promocionales denunciados, no así de los “presuntamente contratados”. Lo anterior, se recuerda, dado que el estudio de los agravios relacionados con la contratación de ochenta (80) promocionales resultó fundado al no existir elementos suficientes para afirmar que los citados promocionales fueron contratados por el Partido del Trabajo.

Hecha la aclaración anterior, se enfrenta el agravio hecho valer.

En concepto del Partido del Trabajo, el contenido de los promocionales denunciados únicamente hace referencia a un movimiento social que externa una invitación a una asamblea o reunión de ciudadanos independientes, por lo que no existe motivación suficiente para concluir que obtuvo un beneficio adicional por la transmisión en radio de los promocionales de mérito, señalando que en todo caso el beneficio que pudo haberse obtenido tuvo un impacto para el Movimiento Regeneración Nacional.

Al respecto, esta Sala Superior considera que el apelante parte nuevamente de una premisa errónea, pues se limita a analizar parte del contenido del promocional denunciado para arribar a la conclusión de que el mismo sólo pudo beneficiar al Movimiento de Regeneración Nacional. Sin embargo, el partido apelante pasa por alto que el ejercicio que sirvió de base para concluir que los promocionales denunciados provocaron un beneficio al Partido del Trabajo, fue a través de la comparación entre los promocionales denunciados y los pautados como parte de las prerrogativas del citado instituto político, estudio que le permitió advertir a la responsable ciertas coincidencias entre ambos tipos de spots.

En este tenor, aun cuando es cierto que los promocionales denunciados sólo hacen referencia a un movimiento social y a una invitación a asambleas o reuniones de ciudadanos, también lo es que en los promocionales pautados, que contienen elementos similares a los denunciados, sí se menciona al Partido del Trabajo, lo que fue suficiente para arribar a la conclusión de que los mismos le reportan un beneficio al citado partido ya que a través de ellos se difunde una propuesta que es avalada el Partido del Trabajo.

Por ello, si el apelante analiza de manera aislada el contenido de los promocionales denunciados, es innegable que detecte una falta de motivación ya que en los mismos no se menciona al citado instituto político; sin embargo, es precisamente el ejercicio comparativo entre los promocionales pautados y los no pautados el que permite arribar a la conclusión de que a través de los mismos el Partido del Trabajo obtuvo un beneficio, cuestión que no fue advertida ni combatida por el apelante, de ahí lo infundado.

Finalmente, respecto de los agravios relacionados con el hecho de que del contenido de los promocionales no se desprende de forma alguna que se trate de propaganda electoral, ni propaganda política en términos de lo dispuesto por el artículo 7 de Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, considerando que los elementos en él descritos, no se actualizan en el caso de los citados promocionales, los mismos devienen infundados e inoperantes.

Respecto de que el contenido de los promocionales no puede ser calificado como propaganda electoral, lo manifestado en vía de agravio es infundado dado que de la resolución impugnada no se advierte que el Instituto Federal Electoral haya calificado los mismos como propaganda de tipo electoral.

En efecto, del análisis de la parte conducente de la resolución impugnada, específicamente de lo razonado en la foja 155 se advierte que la responsable calificó los promocionales denunciados como propaganda política, mas no electoral, de ahí que lo alegado al respecto resulta infundado.

Por otra parte respecto de que  los citados promocionales no pueden ser calificados como propaganda política, basándose en el contenido del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, considerando que los elementos en él descritos, no se actualizan en el caso de los citados spots, esta Sala Superior considera la calificación de inoperante estriba en que la resolución impugnada la responsable determinó que los promocionales constituían propaganda política, citando entre otros preceptos, el artículo a que se refiere el apelante, sin que se dirijan agravios para controvertir todos los razonamientos por los cuales se determinó que los spots materia de la denuncia debían ser catalogados como propaganda política.

En efecto, del análisis de la parte conducente de la resolución impugnada se advierte que la responsable, luego de realizar el ejercicio comparativo entre promocionales pautados y denunciados, determinó, respecto de los últimos, que contienen propaganda política, en virtud de que a través de los mismos, los partidos denunciados promueven a un movimiento social, que cuenta con una ideología propia con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, que no se encuentran vinculadas necesariamente a un proceso electoral federal.

Para soportar lo anterior, la responsable cita dos tesis de esta Sala Superior cuyos rubros son PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. SU EXCLUSIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES O PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR RADIO Y TELEVISIÓN NO CONSTITUYE CENSURA y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.

A continuación, la responsable transcribe el contenido de los artículos 52, párrafo 1, 345, párrafo 1, inciso b), 350, párrafo 1, inciso b) y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que le sirven de fundamento para colegir que es propaganda política aquella que utilizan los partidos, ciudadanos u organizaciones para difundir su ideología, programas o acciones en temas de interés social.

Luego, transcribe el contenido del artículo 7, párrafo 1, inciso b) fracción VI del Reglamento de Quejas y Denuncias vigente al momento del pronunciamiento del fallo impugnado, mismo que es del tenor siguiente:

“Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

(…)

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

(…)

VI. La propaganda política, constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de intéres social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.”

 

Enseguida, señala que con base en las disposiciones normativas antes transcritas, llega a la conclusión que los promocionales materia de la denuncia constituyen propaganda política, ya que tienen como finalidad influir en los ciudadanos para que conozcan la ideología,  así mismo, que se integren y acudan a los diferentes eventos que realizará el Movimiento Regeneración Nacional en los cuales el C. Andrés Manuel López Obrador, expresará diversas propuestas.

Además, refiere que los materiales denunciados presentan elementos que permiten establecer que su simple transmisión y difusión se encuentra encaminada a influir en las preferencias ideológicas de la ciudadanía, en particular, a favor del Movimiento Regeneración Nacional.

La anterior descripción permite advertir que la responsable realizó una serie de argumentos tendientes a demostrar que los promocionales denunciados constituyen propaganda política, utilizando para tal efecto, entre otros, el contenido del artículo 7, párrafo 1, inciso b) fracción VI del citado Reglamento, pero sin que dicho fundamento fuera la única base de su conclusión.

Al respecto, el actor omite dirigir agravio alguno con la finalidad de desvirtuar todos lo razonado por la responsable respecto de la calificación de los promocionales como propaganda política, limitándose a mencionar que los promocionales en comento no pueden ser catalogados como propaganda política en términos del artículo citado en el párrafo anterior, dado que no se cumplen los elementos descritos en él, haciendo una descripción de cada uno de los elementos que, en su concepto, se desprenden del citado numeral.

Al respecto, esta Sala Superior considera que el apelante debió, en todo caso, construir argumentos para desvirtuar las consideraciones de la responsable por la cual concluyó que los pluricitados promocionales constituían propaganda política, sin embargo se limita a mencionar lo anteriormente expuesto, razón por la cual, se estima que no combate todas y cada las consideraciones por las que la responsable llegó a las referidas conclusiones, de ahí la inoperancia.

En esta tesitura, aún en el mejor de los escenarios para el Partido del Trabajo, de resultar cierto que los promocionales no pudieran ser catalogados como propaganda política, en términos del citado artículo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ello no sería suficiente para arribar a la conclusión de que no se trata de este tipo de propaganda, ya que, se enfatiza, dicho artículo no fue el único elemento que tomó en consideración la responsable para soportar su conclusión, tal como se evidenció en líneas anteriores.

 

ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

De la lectura minuciosa de la demanda se desprende que los planteamientos formulados por el partido actor en esencia son los siguientes:

a) En el primero de ellos, el Partido Acción Nacional aduce, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al momento de emitir la resolución ahora impugnada, viola el principio de exhaustividad, debido a que omitió realizar un análisis sobre la cobertura de estaciones contra el nivel de audiencia con base en el listado nominal en donde se transmitieron los promocionales denunciados.

b) Que la autoridad responsable debió valorar el beneficio obtenido derivado de la infracción cometida, toda vez que se violó el principio de equidad que debe prevaler en la asignación de tiempos en radio y televisión, por tanto, la sanción impuesta al Partido del Trabajo es insuficiente o acorde con la conducta sancionada.

c) Que la resolución impugnada viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dejó de observar los principios de exhaustividad y legalidad en razón de lo siguiente:

Se omitió sancionar al Partido de la Revolución Democrática, cuando en los promocionales que se declararon indebidos y fueron sancionados por la autoridad administrativa electoral, se hace referencia al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, quien esta vinculado de manera directa con el citado instituto político.

Que la resolución impugnada viola a su vez la garantía jurídica de legalidad, porque se debió aplicar una sanción al Partido de la Revolución Democrática, al resultar beneficiado con la transmisión de los spots.

Refiere también que la resolución impugnada es incongruente, porque la responsable inicia un procedimiento especial sancionador en contra del Partido de la Revolución Democrática por la existencia de un promocional en donde el citado instituto político invita a la población en general a afiliarse y lo hace vinculándose de manera directa con el Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), y por otra parte, refiere que es infundado el procedimiento especial en contra de dicho ente político.

d) Que la resolución impugnada viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dejó de observar el principio de exhaustividad, ya que debió señalar de manera concreta y clara, el porqué sólo aplicó una amonestación pública como sanción a las radiodifusoras que transmitieron los spots denunciados, cuando lo procedente era imponer una sanción mayor con la finalidad de disuadir la posible comisión de infracciones similares en un futuro.

Hecho lo anterior, se procede al análisis de los motivos de disenso que aduce el partido político promovente.

Respecto al primero de los agravios identificado con el inciso a), a juicio de esta Sala Superior el mismo deviene de inoperante por las siguientes consideraciones.

Del planteamiento en estudio, se desprende que el instituto político actor aduce que el Consejo General del Instituto Federal Electoral viola el principio de exhaustividad, esto porque omitió realizar un análisis sobre la cobertura de estaciones contra el nivel de audiencia con base en el listado nominal en donde se transmitieron los promocionales denunciados.

La inoperancia del motivo de inconformidad esgrimido, radica en que el partido recurrente no indica de qué manera puede trascender en el fallo, el hecho de que el Consejo responsable, hubiera realizado un análisis sobre la cobertura de estaciones contra el nivel de audiencia con base en el listado nominal en donde se transmitieron los promocionales denunciados.

En efecto, el ente político promovente no indica de qué manera hubiera influido el hecho de que la responsable hubiera realizado tal ejercicio comparativo, de ahí que, cuando lo expuesto por la parte actora es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inoperante, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse a las razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación.

Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los motivos de inconformidad de la demanda o en los agravios de algún medio de impugnación o recurso, deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por este órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur, es decir, que la conclusión no se deduce de las premisas, para obtener una declaratoria de invalidez.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 81/2002, consultable en la página 61, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Diciembre de 2002, Novena Época, materia Común, que reza:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

Asentado lo anterior, se procede al estudio del segundo de los agravios identificado con el inciso b) del resumen de agravios, en el que el Partido Acción Nacional, refiere que la autoridad responsable debió valorar el beneficio obtenido por el Partido del Trabajo derivado de la infracción cometida, toda vez que se violó el principio de equidad que debe prevaler en la asignación de tiempos en radio y televisión, por tanto, la sanción impuesta no es suficiente o acorde con la conducta sancionada.

A juicio de este órgano jurisdiccional tal planteamiento resulta infundado, por las siguientes razones.

Del análisis de la resolución impugnada se tiene que la autoridad responsable, tomo en consideración el beneficio obtenido por el Partido del Trabajo con la difusión de los spots denunciados, además, estimó que tal situación era contraventora del principio de equidad, por tanto, concluyó que el citado instituto político era acreedor a la imposición de una sanción al haber transgredido lo establecido en los artículos 41 base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral el emitir el acuerdo ahora impugnado sostuvo:

* Que al realizarse un análisis comparativo entre los promocionales pautados a petición de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, con los spots denunciados, se llegaba a la conclusión de que ambos presentaban como fin común el apoyar al Movimiento de Regeneración Nacional, así como al C. Andrés Manuel López Obrador.

* Que aún y cuando los Partidos del Trabajo y Convergencia manifestaron que no pertenecían al Movimiento de Regeneración Nacional, ello no era obstáculo para llegar a la conclusión, de que dichos entes políticos obtuvieron un beneficio con la transmisión de los cuatrocientos veintitrés promocionales objeto de la inconformidad, pues con dicha conducta se dio a conocer a través de los receptores del mensaje,  el movimiento antes referido, mismo que era apoyado por dichos partidos.

* Tales elementos, permitían a la responsable concluir que se trataba de propaganda política, cuya difusión ubicaba a los institutos políticos del Trabajo y Convergencia, en la hipótesis normativa que proscribe la contratación y/o adquisición de propaganda política. Ello en razón de que los spots denunciados al contener elementos de identidad con los mensajes difundidos a través de las prerrogativas de los citados entes políticos, se difundía una propuesta que era avalada y apoyada por dichos institutos, por ende, era innegable que los mismos resultaban beneficiados con la transmisión de los mismos.

* Sobre esa base, la autoridad responsable determinó que los partidos del Trabajo y Convergencia transgredieron lo establecido en el artículo 41 base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además, de que con dicha conducta se vulneraban entre otros el principio de equidad en la contienda.

* Finalmente, para imponer la sanción respectiva la autoridad responsable determinó que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas era la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas.

De lo anterior, se tiene que la autoridad responsable, tomo en consideración el beneficio obtenido por el Partido del Trabajo con la difusión de los spots denunciados, además, estimó que tal situación era contraventora del principio de equidad y, sobre esa base impuso la sanción que estimo conveniente al Partido del Trabajo, de ahí que el presente agravio tal y como se adujo en párrafos precedentes resulte infundado.

Ahora bien, por lo que corresponde al planteamiento identificado con el inciso c) del resumen de agravios se tiene lo siguiente.

En dicho motivo de disenso el Partido Acción nacional aduce que la resolución impugnada viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dejó de observar los principios de exhaustividad y legalidad, ya que se omitió sancionar al Partido de la Revolución Democrática, cuando en los promocionales que se declararon indebidos y fueron sancionados por la autoridad administrativa electoral, se hace referencia al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, quien está vinculado de manera directa con el citado instituto político, así también, refiere que se transgrede el principio de legalidad, porque se debió aplicar una sanción al citado ente político, al resultar beneficiado con la transmisión de los spots.

A juicio de esta Sala Superior son sustancialmente fundados los planteamientos hechos valer por el instituto político apelante.

Para explicar lo anterior, es pertinente señalar que del análisis integral del planteamiento bajo estudio pone de relieve que el partido político recurrente, en lo esencial, se inconforma porque la resolución impugnada viola los principios de legalidad y exhaustividad, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al concretar su planteamiento, la parte recurrente expresa que la violación al principio de legalidad se actualiza en el caso, respecto de la falta de fundamentación y motivación en que incurrió la autoridad responsable, al inobservar lo dispuesto por el artículo 17 de la norma fundamental así como el principio de exhaustividad, porque dejo de sancionar al Partido de la Revolución Democrática, cuando en los promocionales que se declararon indebidos y fueron sancionados por la autoridad administrativa electoral, se hace referencia al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, quien esta vinculado de manera directa con el citado instituto político.

También se aprecia que, en otra parte de su agravio, la apelante expresa su disenso con lo que razonó la autoridad electoral en cuanto a que como el Partido de la Revolución Democrática no tenía material pautado con las características de identidad con el movimiento de nominado “Movimiento de Regeneración Nacional”, por tanto, este no había obtenido algún beneficio indirecto.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el análisis de los agravios impone que su examen se realice a la luz del principio de suplencia de la queja; esto es, subsanando las deficiencias u omisiones que existan en los agravios planteados, siempre y cuando estos puedan deducirse del contenido de la demanda. 

En esa tesitura, es apreciable que la causa de pedir del partido político apelante, en el caso particular, radica en que la autoridad electoral responsable incurrió en una indebida motivación, porque sus consideraciones no justifican el por qué se declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en contra del Partido de la Revolución Democrática.

Primeramente, debe decirse que el principio de legalidad se refiere a que las autoridades electorales deberán fundar y motivar sus actos y resoluciones, que dicten en cumplimiento a la actividad jurisdiccional que desarrollan, atendiendo al objeto de la controversia, expresando razonamientos lógico-jurídicos, claros y certeros, aplicables al caso concreto, que aplicó la normatividad que se circunscribe al caso concreto, y cumplió con los fines últimos consagrados en la ley.

En efecto, el principio de exhaustividad, tal y como se desprende de la jurisprudencia “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE”, dictada por esta Sala Superior visible en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 300, se tiene que el juzgado en las sentencias que dicte, una vez que determina se cumplieron los requisitos de procedibilidad, debe agotar cuidadosamente en todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, y pronunciarse sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, además de realizar el análisis preciso de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación.

Ahora bien, lo fundado de los argumentos expuestos por el instituto político promovente se da en base a las siguientes consideraciones.

En la parte conducente de la resolución impugnada, la autoridad responsable en lo que interesa, sostuvo literalmente lo siguiente:

“…

En este sentido, resulta trascendente para la Resolución del presente asunto, realizar un análisis comparativo entre el contenido de los promocionales pautados a petición de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, con aquellos materia del presente procedimiento, a efecto de determinar si su contenido transgrede la normatividad electoral federal.

Bajo estas premisas del análisis de los promocionales pautados a petición de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia (no siendo así por parte del Partido de la Revolución Democrática), con aquellos materia del presente procedimiento, validamente se puede colegir que ambos presentan un fin común el cual se traduce en hacer referencia a MORENA y/o al Movimiento de Regeneración Nacional, así como al C. Andrés Manuel López Obrador, a realizar una invitación a eventos en los que presuntamente se presentó dicho ciudadano, con el objeto de dar a conocer algunas propuestas a los asistentes.

En ese sentido, debe decirse que por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática, como ha quedado evidenciado, el mismo no tiene material pautado con las características indicadas de identidad con el movimiento denominado “Movimiento Regeneración Nacional”. Ello, hace concluir que no obtiene un beneficio indirecto con la difusión del material denunciado.

Razón por la cual, el procedimiento instaurado en su contra debe declararse infundado.

…”

Al sostener lo anterior, la autoridad responsable incumple con el principio de debida motivación, porque las consideraciones que plasmó para justificar su determinación de ningún modo resultan ilustrativas para explicar las razones que le llevaron a considerar infundado el procedimiento en contra del Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, únicamente se limita a mencionar que el Partido de la Revolución Democrática no tiene material pautado que lo vincule con el “Movimiento de Regeneración Nacional”, y sobre esa base, concluye, que no obtiene un beneficio directo con la difusión del material denunciado.

Tal consideración en modo alguno se considera una debida motivación para sostener que el Partido de la Revolución Democrática no se vio beneficiado con los promocionales denunciados.

Lo anterior, porque resulta patente que los razonamientos expresados por la responsable no tienen el alcance necesario para poner de manifiesto de manera clara y precisa los motivos por los que a su juicio el Partido de la Revolución Democrática no se vio favorecido, en el caso, era pertinente dar de mayores elementos para finalizar con tal determinación.

Es por ello, que a juicio de esta Sala Superior, las consideraciones expuestas por la responsable en su determinación no justifican las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas que pudieran servirle de apoyo para concluir que el Partido de la Revolución Democrática no resultaba beneficiado con la transmisión de los spots en cuestión y, por tanto, lo que procedía era declarar que dicho instituto político no había transgredido la normatividad electoral relativa a radio y televisión.

De igual manera, le asiste la razón al instituto político apelante, al manifestar que la resolución impugnada es incongruente.

En efecto, el principio de congruencia es uno de los requisitos que debe caracterizar toda resolución, ya que debe existir plena armonía entre los considerandos y puntos resolutivos, en razón de que, en los primeros se realizan los razonamientos que llevan a la autoridad a tomar una decisión, de ahí la importancia de que se lleven a cabo de manera clara y fundada.

Al respecto esta Sala Superior emitió la Jurisprudencia intitulada: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, visible en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis 1997-2010, página 200, misma que es del tenor literal siguiente:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

Ahora bien, lo fundado del planteamiento radica en que la responsable inicia un procedimiento especial sancionador contra el Partido de la Revolución Democrática por la existencia de un promocional en donde el citado instituto político invita a la población en general a afiliarse y lo hace vinculándose de manera directa con el “Movimiento de Regeneración Nacional”, y por otra parte, refiere que es infundado el procedimiento especial contra dicho ente político.

En efecto, la responsable en el considerando décimo tercero de la resolución impugnada, aduce que de las diligencias de investigación que desplegó, se desprendían irregularidades consistentes en la probable transgresión a lo previsto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivados de la presunta adquisición o contratación de propaganda política-electoral fuera de los espacios ordenados por el Instituto Federal Electoral, particularmente por la difusión de un promocional atribuible al Partido de la Revolución Democrática y/o quien resulte responsable, en consecuencia, concluyó que lo procedente era dar inicio a un procedimiento especial sancionador, por cuerda separada, a efecto de sustanciar a través del mismo la irregularidad antes referida.

El contenido del citado spot es el siguiente:

“El Partido de la Revolución Democrática informa a todos sus militantes que la maquina afiliadora estará hoy lunes nueve de mayo en el ejido Salcedo en la casa del señor Flavio Lucero Cedeño de las ocho de la mañana a las cinco de la tarde, y mañana martes diez en la casa de la señora  Vicenta Rodríguez en calle cinco de mayo número 318 de la Colonia Vista Hermosa de esta Ciudad afíliate al PRD te esperamos”

Después se escucha música de fondo, del genero cumbia y al mismo tiempo la voz de varios individuos entonando una canción que dice: el movimiento del pueblo unidos para cambiar, MORENA, la vida pública” 

De lo antes transcrito, se desprende que el Partido de la Revolución Democrática realiza una invitación a la ciudadanía en general a afiliarse a dicho instituto político, y lo hace vinculándose de manera clara al “Movimiento de Regeneración Nacional”, cuando hace uso del fondo musical de los promocionales que de igual manera difundió el Partido del Trabajo y Convergencia.

Lo anterior, hace evidente la incongruencia de la responsable, ya que por una parte sostiene que el Partido de la Revolución Democrática, no obtiene ningún beneficio del movimiento denominado MORENA, y por otro, inicia un procedimiento sancionador por cuerda separada por la difusión del spot ya mencionado, en el cual existe un vinculo claro entre el Partido de la Revolución Democrática y el citado “Movimiento de Regeneración Nacional”. 

Finalmente, por lo que respecta al agravio identificado en el inciso d), se estima que es sustancialmente fundado en base a las siguientes consideraciones.

En dicho motivo de disenso el partido promovente aduce, que la resolución impugnada viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dejó de observar el principio de exhaustividad, ya que debió señalar de manera concreta y clara, el porqué sólo aplicó una amonestación pública como sanción a las radiodifusoras que transmitieron los spots denunciados, cuando lo procedente era imponer una sanción mayor con la finalidad de disuadir la posible comisión de infracciones similares en un futuro.

Para sostener lo anterior, es pertinente señalar que el partido político recurrente, en lo esencial, se inconforma porque la resolución impugnada viola el principio de exhaustividad, consagrado en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al concretar su planteamiento, la parte recurrente expresa que la violación al principio de exhaustividad se actualiza en el caso, con motivo de la falta de fundamentación y motivación en que incurrió la autoridad responsable, al inobservar lo dispuesto por el artículo 17 de la norma fundamental, porque la responsable con concluye en su resolución de manera categórica el porque solo le aplica una amonestación pública a las radiodifusoras.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el análisis de los agravios impone que su examen se realice a la luz del principio de suplencia de la queja; esto es, subsanando las deficiencias u omisiones que existan en los agravios planteados, siempre y cuando estos puedan deducirse del contenido de la demanda. 

En esa tesitura, es apreciable que la causa de pedir del partido político apelante, en el caso particular, radica en que la autoridad electoral responsable incurrió en una indebida motivación, porque sus consideraciones no justifican que la conducta infractora se haya calificado como leve y consecuentemente, que se le haya impuesto únicamente una sanción de amonestación pública.

Lo fundado de tales argumentos se explica enseguida:

En la parte conducente de la resolución impugnada, la autoridad responsable sostuvo literalmente que:

“…

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse con una gravedad leve, ya que si bien la conducta que dio origen a la infracción en que incurrieron las empresas radiofónicas denunciadas, violentó los principios de legalidad y equidad, al favorecer a los institutos políticos del Trabajo y Convergencia pues se difundido propaganda a su favor no ordenada por el Instituto Federal Electoral, lo cierto es que la conducta sancionable se hizo consistir en la difusión de promocionales alusivos a un “Movimiento Regeneración Nacionalasí como al C. Andrés Manuel López Obrador que dieron como resultado la contratación y adquisición de propaganda política a favor de los referidos institutos políticos.

…”

Al sostener lo anterior, la autoridad electoral responsable incumple con el principio de debida motivación, porque las consideraciones que plasmó para justificar su determinación de ningún modo resultan ilustrativas para explicar las razones que le llevaron a considerar la gravedad de la conducta sancionada como leve.

Por el contrario, sus razonamientos ponen énfasis en que con la difusión de los promocionales dio como resultado la contratación y adquisición de propaganda política a favor del Partido del Trabajo y Convergencia pero, a pesar de ello, su conclusión fue en el sentido de determinar que la infracción tuvo una gravedad leve, lo cual, ilustra respecto a que tal calificación no encuentra correspondencia con las razones que se vertieron para apoyarla.

De esa manera, resulta patente que ninguno de los razonamientos expresados por la responsable tiene el alcance necesario para poner de manifiesto las razones por las que la conducta cometida se calificó con una  gravedad leve.

En suma, las consideraciones plasmadas para justificar la calificación relativa a la gravedad de la sanción, -catalogándola como leve- incumplen con el principio de legalidad multicitado, porque ninguna de ellas, revela en forma objetiva y razonable que la sanción pudiera ser atemperada y calificada con esa dimensión menor.

Es por lo anterior, que a juicio de esta Sala Superior, las consideraciones expuestas por la responsable en su determinación no justifican las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas que pudieran servirle de apoyo para concluir que la conducta revelaba un grado “leve” en la calificación de su gravedad.

Al respecto, no debe pasar inadvertido el contenido  artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente:

“Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 355.

[...]

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

 

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

 

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

 

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

El dispositivo legal antes transcrito establece que para individualizar una sanción es menester considerar todas las circunstancias objetivas que rodean el acto denunciado así como las subjetivas del infractor de la norma.

De ahí, que en aras de cumplir con el principio de legalidad y por supuesto, para acatar fielmente el mandato de fundamentación y motivación que dimana del propio artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indudable que el ejercicio de justipreciación que realicen las autoridades electorales al fijar la gravedad de una infracción y consecuentemente, para imponer la sanción correspondiente deben ilustrar con claridad cuáles fueron las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales que le llevaron a arribar a esa decisión.

En ese sentido, si al calificar como leve la conducta se expresaron únicamente argumentos que no justifican ni dan alguna razón para concluir que la misma debía ser objeto de atemperamiento y que por tal motivo tampoco permiten considerarla con una dimensión de gravedad menor, motivo por el cual es de concluir que, incurrió en una deficiente motivación.

SÉPTIMO. Efectos. Al haber resultado fundados el primero de los agravios hecho valer por el Partido del Trabajo, así como dos de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, lo procedente será modificar la resolución impugnada en los siguientes términos.

1) En relación con el Partido del Trabajo, se recuerda que de conformidad con el estudio atinente, resultó que en autos no está plenamente acreditado que haya contratado ochenta (80) de los promocionales denunciados, de ahí que el agravio relacionado con la contratación de los citados promocionales resultó fundado, lo que trae como consecuencia que al señalado instituto político no se le pueda sancionar, respecto de los spots señalados, por contratación.

Lo anterior conlleva a la necesidad de un nuevo estudio de esos ochenta (80) promocionales, lo que implica, en principio, modificar la sanción impuesta al Partido del Trabajo por dicho concepto.

Al respecto, se advierte que la responsable al momento de establecer la sanción a imponer consideró, a fojas 187-188 de la resolución recurrida, lo siguiente:

“...

En esa tesitura, es dable sancionar al Partido del Trabajo con una multa por haber contratado 80 (ochenta) promocionales en radio no pautados por este Instituto,  XEAPM-AM 1340, XHAPM-FM 95.1 y XEML-AM 770, en el estado de Michoacán, tomando en cuenta el daño que con esta conducta ocasionó de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar al Partido del Trabajo, con una multa de 853 (Ochocientos cincuenta y tres) días de salario mínimo general vigente en la época de los hechos en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $51,026.46  (Cincuenta y un mil veintiséis pesos 46/100 M.N.).

Tomando en consideración que el Partido del Trabajo ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de 1706 (mil setecientos seis) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $102,052.92 (ciento dos mil cincuenta y dos pesos 92/100 M.N.), por lo que hace a la contratación de los 80 promocionales en radio para difusión de propaganda política en su favor 

Ahora bien, de igual forma es dable sancionar al Partido del Trabajo con una multa por haber adquirido 343 (trescientos cuarenta y tres) promocionales en radio no pautados por este Instituto, en las estaciones de radio identificadas con las siglas XHTY-FM 91., en estado de Colima; XEIG-AM 880; XEKOK-AM 750 y XHNS-FM 96.9, en el estado de Guerrero; XEAD-AM 1150, XEAD-FM 101.9 y XETIA-FM 97.9, XEDK-AM 1250 y XEDKT-AM 1340, XEHK-FM 97.9; XHLS-FM 99.5; XHOY-FM 90.7, XHRA-FM 89.9, en el estado de Jalisco; XEATM-AM 990 y XELY-AM 770,  XEIP-AM 1050, XEIP-FM 89.7, XENI-AM 1320 y XEURM-AM 750, XELIA-AM 1140, XEZU-AM 930, en el estado de Michoacán; XHCM-FM 88.5,  XHCVC-FM 106.9, en el estado de Morelos; XEPA-AM 1010, XHRC-FM 91.7 y XHRH-FM 103.3, en el estado de Puebla; XHAWD-FM 107.1, XHPM-FM 100.1, en el estado de San Luis Potosí y XEPC-AM 890, en el estado de Zacatecas, tomando en cuenta el daño que con esta conducta ocasionó de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar al Partido del Trabajo, con una multa de 3647 (Tres mil seiscientos cuarenta y siete) días de salario mínimo general vigente en la época de los hechos en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $218,163.54 (Doscientos dieciocho mil ciento sesenta y trés pesos 54/100 M.N.).

Tomando en consideración que el Partido del Trabajo ha sido reincidente en este tipo de omisiones, toda vez que ha sido sancionada por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de 7294 (Siete mil doscientos noventa y cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $436,327.08 (Cuatrocientos treinta y seis mil trescientos veintisiete pesos 08/100 M.N.), por lo que hace a la adquisición de 343 promocionales en radio para difusión de propaganda política en su favor.

Bajo estas premisas, lo procedente es imponer al Partido del Trabajo una multa de 9000 (nueve mil) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $538,380.00 (quinientos treinta y ocho mil trescientos ochenta pesos 00/100 M.N.), por lo que hace a la contratación de 80 promocionales y la adquisición de 343 promocionales en radio para difusión de propaganda política en su favor.

…”

De la anterior transcripción se advierte que la responsable dividió la sanción a imponer al citado instituto político, atendiendo a los promocionales presuntamente contratados y a los adquiridos.

En efecto, por cuanto hace a los promocionales presuntamente contratados en radio (80), para difusión de propaganda política a favor del Partido del Trabajo, y al ser reincidente, la responsable determinó sancionar al citado partido con la  cantidad de $102,052.92 (ciento dos mil cincuenta y dos pesos 92/100 M.N.).

Asimismo, por lo que se refiere a los promocionales adquiridos para los mismos efectos (343), al ser reincidente, la responsable determinó sancionar al aludido instituto político con la cantidad de $436,327.08 (Cuatrocientos treinta y seis mil trescientos veintisiete pesos 08/100 M.N.).

Lo anterior sirve de base para modificar la sanción al Partido del Trabajo, siendo procedente dejar sin efectos la sanción impuesta a éste por la cantidad de $102,052.92 (ciento dos mil cincuenta y dos pesos 92/100 M.N.), dado que la misma se basó en la supuesta contratación de los ochenta (80) promocionales que, de acuerdo con el estudio efectuado por esta autoridad jurisdiccional, no se encuentra ajustado a Derecho.

Por ende, se aclara, debe subsistir únicamente la sanción impuesta al Partido del Trabajo por la cantidad de $436,327.08 (Cuatrocientos treinta y seis mil trescientos veintisiete pesos 08/100 M.N.) relacionada con la adquisición de trescientos cuarenta y tres (343) promocionales en radio para difusión de propaganda política en su favor, al no haber sido controvertida eficazmente en el presente recurso.

Aunado a lo anterior, la autoridad administrativa electoral federal deberá llevar a cabo un nuevo análisis de los ochenta (80) promocionales que de manera indebida fueron considerados como contratación de tiempo en radio por parte del Partido del Trabajo, a efecto de determinar si su transmisión fue ilegal y, en su caso, imponer la sanción correspondiente.

En esta tesitura, lo procedente es devolver el asunto al Instituto Federal Electoral para que de nueva cuenta realice un estudio de los ochenta (80) promocionales, bajo la óptica de una posible adquisición por parte de quien resulte responsable, emitiendo la sanciones que, en su caso, resulten pertinentes conforme a Derecho.

2) Del estudio de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional,  se desprende que resultaron fundados los motivos de agravio relacionados con el estudio efectuado por la responsable respecto del Partido de la Revolución Democrática y las radiodifusoras denunciadas, lo que conlleva a modificar la resolución impugnada, para los siguientes efectos:

Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en plenitud de sus atribuciones, efectúe un análisis del planteamiento hecho por el partido promovente en contra del Partido de la Revolución Democrática, y emita la resolución que conforme a derecho proceda.

Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en plenitud de atribuciones, efectúe la calificación de la gravedad de la falta cometida por las radiodifusoras denunciadas y consecuentemente, individualice la sanción a imponer, mediante una determinación en la que funde y motive adecuadamente su decisión.

Una vez acatado todo lo anterior, la responsable deberá informar lo conducente a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-129/2011 y SUP-RAP-130/2011 al diverso SUP-RAP-127/2011, por ser este el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Se modifica la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificada como CG183/2011, relacionada con el procedimiento especial identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/033/2011, para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

Notifíquese. Personalmente, a los recurrentes en los domicilios señalados en autos para tales efectos; por correo electrónico, a la autoridad responsable, por así solicitarlo en su informe circunstanciado; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 9, apartado 4, 26, párrafo 3, 27 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como a lo establecido en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 


[1] Ejecutoria relativa al SUP-RAP-198/2009, de fecha 26 de agosto de 2009. Un criterio similar fue sostenido en los expedientes SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009.