RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-127/2013

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES

México, Distrito Federal, a veintiuno de agosto de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del expediente señalado al rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución CG198/2013 “…DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y ENCUENTRO SOCIAL, INTEGRANTES DE LA COALICIÓN “COMPROMISO POR BAJA CALIFORNIA”, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SCG/PE/FAVL/CG/42/2013 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PAN/CG/43/2013; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

a. El treinta de junio de dos mil trece, Francisco Arturo Vega de Lamadrid, por conducto de su apoderado legal, así como el Partido Acción Nacional presentaron denuncias ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra la Coalición “Compromiso por Baja California”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social, por la comisión de conductas que consideraron violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con la indebida difusión de los promocionales identificados como "Casa de Empeño" identificados con la clave RV01283-13 y su correlativo RA02106-13. En dicho ocurso, igualmente solicitó la adopción de medidas cautelares.

b. El primero de julio de dos mil trece, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

c. En desacuerdo con dicha determinación, el referido apoderado interpuso recurso de apelación, el cual se registró con el número de expediente SUP-RAP-99/2013 y fue resuelto por esta Sala Superior el pasado tres de julio de dos mil trece, en el sentido de revocar la determinación impugnada, a fin de que se suspendiera la difusión de los mensajes de radio y televisión precisados en la ejecutoria.

d. El once de julio de dos mil trece, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

e. El quince de julio de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento especial sancionador en cuestión, en el sentido siguiente:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Administrativo Sancionador interpuesto por el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid y el Partido Acción Nacional en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Encuentro Social, Verde Ecologista de México y del Trabajo, integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California”, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los dispositivos 38, numeral 1; incisos a), p) y u), y 342, numeral 1, incisos a), j) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de los promocionales de radio y televisión identificados con los folios RA02106-13 y RV01283-13, e identificados como “Casa de Empeños”, en términos del Considerando SEXTO de la presente determinación.

[…]

II. Recurso de apelación. Disconforme con dicha determinación, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpuso recurso de apelación.

III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

IV. Turno. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil trece, dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso a), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

1) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional.

2) Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, pues si bien la resolución ahora reclamada se emitió el quince de julio del año en curso, la misma fue notificada hasta el veintidós de ese mismo mes y año. Por tal motivo, si la demanda fue presentada el veintiséis de julio de la presente anualidad, ello evidencia que se encuentra dentro del plazo legal de los cuatro días a que hace mención el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No pasa inadvertido, que el propio representante del partido apelante, desde el escrito inicial de demanda reconoce su asistencia a la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el quince de julio del dos mil trece, en la que se aprobó la resolución CG198/2013.

Sin embargo, la parte apelante señala que dicho proyecto, durante la referida sesión, fue ampliamente discutido y sujeto a distintas modificaciones por parte de la autoridad responsable, por lo que su redacción final fue hecha de su conocimiento, hasta la notificación realizada el veintidós de julio próximo pasado.

Precisión sobre la cual resulta importante destacar, la autoridad responsable en su informe circunstanciado no formuló cuestionamiento alguno.

En consecuencia, debe tenerse por satisfecho el mencionado requisito en los términos que inicialmente fueron examinados.

3) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Constituye un hecho notorio que el presente recurso de apelación es interpuesto por un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral. Asimismo, que fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Rogelio Carbajal Tejeda, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

4) Interés jurídico. Esta Sala Superior ha considerado que el interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

En el caso concreto, el interés jurídico del partido apelante se surte, en tanto que fue uno de los denunciantes del contenido de los promocionales RA02106-13 y RV01283-13 “Casa de empeños” por considerarlos violatorios de lo previsto, entre otras disposiciones jurídicas, en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C, de la Constitución General de la República, en perjuicio del entonces candidato a la gubernatura del Estado de Baja California, Francisco Arturo Vega de Lamadrid que fue postulado por la coalición de la cual fue integrante el Partido Acción Nacional.

Por tanto, resulta evidente que si la resolución CG198/2013 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente del procedimiento especial sancionador que se formó con la respectiva denuncia determinó declarar infundada la queja planteada, entonces esa determinación afecta en forma directa el interés jurídico del ahora recurrente y justifica la interposición del presente recurso de apelación para solicitar su revocación, al estimarla contraria a Derecho.

5) Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada; de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

TERCERO. Resolución impugnada. La parte medular de la resolución CG198/2013 es del tenor literal siguiente:

[…]

SEXTO.- ESTUDIO DE FONDO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad dilucidar si se actualiza o no la presunta conculcación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los dispositivos 38, numeral 1; incisos a), p) y u), y 342, numeral 1, incisos a), j) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de los partidos Revolucionario y Encuentro Social y la Coalición “Compromiso por Baja California”, integrada por los institutos políticos ya referidos, y además por el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, derivado de la difusión de los promocionales denominados “Casa de empeños”, identificados con los números de folios RV01283-13 y RA02106-13, pautados como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión por la Coalición “Compromiso por Baja California” y los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, cuyo contenido, en concepto de los impetrantes, denigra a la coalición “Alianza Unidos por Baja California”, y calumnia al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid.

En principio, conviene recordar el contenido de las hipótesis normativas presuntamente conculcadas, a saber:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULO 41, Base III, Apartado C (Se trascribe)

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

ARTÍCULO 38. Párrafo 1, incisos a) y p) (Se transcriben)

ARTÍCULO 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) (Se transcriben)

En este contexto, como se asentó en el Considerando precedente, se acreditó la existencia y difusión de los promocionales de radio y televisión motivo de inconformidad, en términos de la información proporcionada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, de la que se obtuvo que los mismos fueron difundidos durante el periodo comprendido del treinta de junio al tres de julio de dos mil trece en canales de televisión y estaciones de radio que se ven y/o escuchan en el estado de Baja California.

Ahora bien, para una aproximación del estudio que debe hacerse, se estima necesario definir qué debemos entender por “denigrar” y “calumniar”. De esta forma, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se establece:

Denigrar.

(Del lat. denigrare, poner negro, manchar).

1. tr. Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien.

2. tr. Injuriar (agraviar, ultrajar).

 

Calumnia.

(Del lat. Calumnia).

1. F. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.

2. F. der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad

El término denigrar, según su acepción genérica, consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión, en tanto que la palabra calumnia refiere hacer una acusación maliciosa sobre hechos específicos falsos.

Así las cosas, resulta incuestionable que para determinar si el contenido de los promocionales que ahora nos ocupan transgreden el mandato constitucional y legal en el cual se prohíbe la calumnia a las personas y/o la denigración a las instituciones y a los partidos políticos, se requiere realizar un examen integral, tal como lo señala la hipótesis normativa, mismo que debe abarcar fundamentalmente dos aspectos, a saber:

1. Sujeto activo de la conducta, en razón de que, como se ha establecido, en materia electoral la denigración sólo es imputable cuando la misma se relacione de manera directa a la propaganda de los partidos políticos, y

2. Análisis específico del contenido.

1. En ese sentido, por cuanto hace al estudio del caso que nos ocupa, del material probatorio que obra en autos, se desprende que los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social y la Coalición “Compromiso por Baja California”, integrada por los institutos políticos ya referidos, y además por el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, pautaron como parte de sus prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión, los promocionales identificados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos identificados con los números de folios RV01283-13 y RA02106-13, denominados “Casa de empeños” razón por la cual, esta autoridad tiene por colmado el primero de los elementos establecidos, pues es incontrovertible que estamos en presencia de propaganda electoral de los ya referidos institutos políticos; por lo anterior, se torna necesario pasar al siguiente nivel de análisis, es decir, al estudio del contenido específico de los materiales denunciados.

2. Ahora bien, el contenido de los promocionales denunciados es el siguiente:

I. Promocional de radio, identificado como RA02106-13

(Se transcribe)

II. Promocional de televisión, identificado como RV01283-13

(Se inserta)

Como se advierte, el promocional televisivo inicia con la frase “Conoce más a Kiko Vega”; enseguida se muestra una imagen que al parecer corresponde al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid (entonces abanderado a la gubernatura bajacaliforniana); luego aparecen imágenes de diversas situaciones sociales, y a cuadro se aprecia la frase: “Corrupción, inseguridad, desempleo, drogadicción”. Posteriormente, se aprecia la efigie de quien se dice es el candidato en cuestión con la leyenda “Haciendo negocios”, y de nueva cuenta con la leyenda: “Compraban artículos robados”, combinado con imágenes de establecimientos que señalan “casa de empeño”; enseguida aparece la imagen de un medio impreso con la leyenda “narcojuniors por atentado a Blancornelas” “ZETA” y por último, “Lavan objetos robados en negocio de Quico Vega”; en la siguiente imagen aparece una persona del sexo masculino con un arma de fuego en mano y en el fondo se aprecian las imágenes de dinero y de lo que al parecer son sustancias prohibidas, con la siguiente expresión: “Volvían a delinquir”; después aparece nuevamente una imagen del candidato en cuestión, con un fondo entre billetes con la expresión “KIKO VEGA”; el promocional concluye mostrando los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, y Encuentro Social.

Al respecto, debe hacerse notar que el contenido de los promocionales en análisis, en su primera parte, es coincidente con el spot identificado con la clave RA01811-13, (Denominado “Cambio”), mismo que fuera objeto de estudio por este órgano colegiado al resolver el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/35/2013 Y SU ACUMULADO SCG/PE/FAVL/CG/36/2013.

En efecto, tanto en el que ya fuera resuelto como en el que ahora se analiza, se contienen las expresiones:

RA01811-13, “Cambio”

RA02106-13 y RV01283-13 “Casa de empeños”

Cuando Kiko Vega fue alcalde de Tijuana, la inseguridad y el desempleo, creció, creció y creció.

¿Y dónde estaba Kiko Vega? Haciendo negocios.

 

Kiko Vega según algunos medios se apropió de varios terrenos propiedad del municipio, valorados en millones de pesos.

“Donde estaba el Alcalde Kiko Vega cuando la corrupción, inseguridad, drogadicción y desempleo crecieron en Tijuana?

Haciendo negocios!,

… de acuerdo con los medios, se adueñó de varios terrenos del Municipio.

Si bien en la segunda parte del comparativo, se utiliza el término “adueñó” en lugar de “apropió” de la versión anterior, es claro que se trata de la misma idea, como se advierte de las definiciones que se transcriben a continuación:

adueñarse.

1. prnl. Dicho de una persona: Hacerse dueña de algo o apoderarse de ello.

 

apropiar.

5. prnl. Dicho de una persona: Tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad. Se apropió del vehículo incautado.

Por lo anterior, respecto de las frases ya analizadas, debe reiterarse la determinación de que en las mismas no se advierte la utilización de términos que por sí mismos sean calumniosos en contra del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, quien fuera candidato al cargo de Gobernador del estado de Baja California, postulado por la coalición denominada “Alianza Unidos Por Baja California”, en el Proceso Electoral Local, ni de la coalición que lo postuló, como fue establecido por esta autoridad electoral federal al resolver el procedimiento citado en líneas anteriores.

Por lo anterior, y conforme a lo ya razonado por este Consejo General, el término hacer negocios, tiene varias connotaciones y no únicamente negocios ilícitos, aunado a que de dicha frase no se dice de forma expresa que el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, de forma ilícita o derivada de negocios fuera de la ley, haya otorgado y realizado contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, compras, ventas o actos jurídicos para tales efectos y que le hayan producido beneficios económicos, que en este caso, pudieran actualizar un delito como servidor público.

De igual manera, por lo que respecta a la expresión de que se “apropió” o se “adueñó” de terrenos, ya se estableció también que de dicho vocablo existen varias acepciones de lo que se entiende por el término “apropiar”, mismas que no solo remiten a hechos deshonrosos o delictuosos, sino también a aquellos que se relacionan con hacer algo propio de alguien o aplicar a una cosa lo que le es propio y más conveniente, y en consecuencia, el “apropiarse” o “adueñarse” de una cosas no implica, en sí mismo, y como única interpretación posible, una conducta ilegal.

Ahora bien, en los promocionales bajo análisis se escucha también la frase “y sus casas de empeño fueron denunciadas por comprar los artículos que a ti y a tu familia les robaban”; al respecto, debe precisarse que no es posible desprender de la expresión en comento, la imputación directa y expresa de algún acto ilícito a dicho candidato, toda vez que no nos encontramos ante la afirmación directa de un hecho, sino que del análisis integral de su contenido se desprende la existencia de una crítica dura, propia del debate público en el marco de una contienda electoral.

Lo anterior, toda vez que no se refiere a un hecho concreto que se atribuya al otrora candidato denunciante en el presente asunto de forma directa, sino más bien a una mención, de que supuestos negocios de su pertenencia fueron denunciados por un hecho en particular (compra de artículos robados).

En efecto, ni del audio ni de las imágenes que se muestran, se advierte que se impute de manera directa al otrora candidato al Gobernador del estado de Baja California, una conducta delictiva, pues en todo caso, se está en presencia de la crítica dura, áspera, que debe darse en todo Proceso Electoral democrático, pero a juicio de esta autoridad, en ningún momento se rebasa el límite del debate político protegido por la libertad de expresión.

De igual forma, respecto de las frases con las que concluyen ambos promocionales bajo análisis, como son “los delincuentes utilizaban el dinero para comprar droga y volvían a delinquir” y “un círculo vicioso que incrementó la inseguridad y el desempleo mientras Kiko Vega se enriquecía”, debe determinarse que de las mismas no se advierte imputación directa de un ilícito al candidato en comento que pudiera considerarse fuera de los límites establecidos para el entorno de la competencia electoral en que se difunden.

En conclusión, del análisis contextual de las frases que se emiten en el promocional de radio, y de igual manera del estudio que se realiza de manera integral al audio y a los elementos visuales que contiene el promocional de televisión, si bien se advierten elementos críticos, en modo alguno es posible desprender que nos encontramos en presencia de la imputación directa de un hecho ilícito en contra del C. Francisco Arturo Vega de la Madrid.

En tal sentido, debe destacarse que frases como “y sus casas de empeño fueron denunciadas por comprar los artículos que a ti y tu familia les robaban”, debe entenderse dentro de un contexto, pues en la siguiente imagen, se aprecia lo que al parecer es una publicación impresa que se denomina “Zeta”, en la que se refiere una información en tal sentido.

Es decir, los promocionales bajo estudio refieren que es a través de los medios de comunicación que se está difundiendo la noticia de que las casas de empeño del entonces candidato estaban siendo investigadas por el lavado de artículos robados, sin que se advierta que dicha manifestación le impute de forma directa al candidato la realización de una conducta ilegal. Situación que forma parte del escrutinio público propio del debate político, dado que los actos relacionados con el entonces candidato pueden ser sometidos a una valoración estricta dada su calidad previa de servidor público.

Al respecto, conviene tener presente que en los mensajes que difunden los partidos políticos cuya carga negativa pudiera implicar una posible denigración y/o calumnia debe existir todo un razonamiento deductivo por parte del receptor del mensaje a través de una serie de inferencias que le permitan asociar que la conducta derivada de las frases que se ven y escuchan en los promocionales de mérito, pueden ser atribuidas al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, como una conducta delictiva, lo cual forma parte de la percepción subjetiva que cada individuo posea sobre dicho ciudadano.

En efecto, tal y como ya se asentó, esta autoridad parte de la premisa que al tratarse de expresiones que aluden a un candidato que anteriormente ocupó un cargo público, los límites de la crítica aceptable son más amplios que si se tratara de una persona privada, ya que en dichas calidades, los contendientes se someten al escrutinio público de las acciones realizadas para cumplir con las funciones encomendadas, por lo que han de soportar un mayor riesgo en la afectación de algunos de sus derechos (por ejemplo, el derecho al honor o a la intimidad) que las personas privadas.

Atento a ello, del análisis integral del contenido de los promocionales denunciados, no se desprende de forma clara, directa, indubitable e inequívoca que la finalidad del mismo sea la señalada por los denunciantes, sino que, como se ha expuesto, el contenido de los mismos está inmerso en una crítica propia del debate público en el marco de una contienda electoral, y pone en escena -a partir de la óptica del emisor del mensaje- asuntos de interés público, relacionados con el derecho a la información del electorado bajacaliforniano, aunado a que se trata de temas de interés para los votantes y crea diferentes opiniones sobre los mismos y que son propios de un debate público.

En atención a ello, se estima que los gobernantes, actores políticos y autoridades están sujetos a la aceptación de una crítica severa en un marco de apertura, pluralismo y tolerancia de ideas y opiniones.

Sirven de apoyo a lo antes señalado las tesis aisladas números 1a. CCXIX/2009 y 1a. CCXVII/2009, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificadas con los rubros: “DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. y LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.”

En estos casos, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que debe privilegiarse una interpretación a la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los partidos políticos y de la sociedad en general.

Lo expresado, no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un Estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad.

Por ende, si alguna persona o institución no coincide con lo expresado, puede manifestar a su vez su divergencia, para debatir o desmentir las imputaciones que se le hagan, caso en el cual estará igualmente justificada la utilización de un lenguaje fuerte y vehemente para dar respuesta a la imputación original, pues con su expresión el emisor original dio pie a que se le respondiera con la misma intensidad.

Lo anterior, toda vez que sólo de esta forma se logra una interacción entre los individuos en una sociedad, al fomentar un proceso dialéctico de información con una retroalimentación constante.

Asimismo, se sostiene que la propaganda que emiten los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo; esto es así, en virtud de que la finalidad de la propaganda no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía, a los candidatos registrados o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de los demás contendientes, de esta forma, la opinión pública estará en condiciones de conocer todas las posturas sobre un tema y asumir una postura sobre los asuntos de relevancia social.

Cabe señalar que no toda expresión dada su dureza o severidad intrínseca, puede ser considerada implícitamente un acto de calumnia, pues las expresiones deben enmarcarse en un contexto de debate democrático, por lo que limitar sólo a un intercambio de propuestas u opiniones ideológicas, acotaría el libre ejercicio de la libertad de expresión.

En este contexto, esta autoridad estima necesario señalar que en términos de lo establecido en la normatividad constitucional y legal la prohibición o limitante determinada para los partidos políticos, en cuanto al contenido de la propaganda política o electoral que difundan consiste en abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Al respecto y con fines orientadores, conviene tener presente lo señalado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida en el SUP-RAP-482/2011, en la que al analizar el concepto de "calumnia", sostuvo que:

"Con esta perspectiva es de enfatizarse, que la prohibición es expresa y limitativa, y que el propósito del constituyente consistió en impedir la calumnia en la propaganda de los partidos políticos y coaliciones, al considerar que este medio debe reservarse para ejercer una política de auténtico debate ideal de opiniones.

Es decir, lo que se prohíbe en la propaganda de los partidos políticos es utilizar un lenguaje innecesario o desproporcionado, en relación con los derechos a la imagen de los partidos y coaliciones así como la vida privada de los candidatos y en general de las personas."

Como se advierte de los promocionales bajo análisis, contrario a lo manifestado por los quejosos, los elementos auditivos que concurren en lo que respecta al promocional de radio, así como la conjugación de elementos visuales y auditivos no tienen la finalidad de hacer señalamientos que impliquen la comisión de un delito o acciones deshonrosas que ofendan la imagen o fama del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, ni de la coalición que lo postuló al cargo de Gobernador del estado de Baja California.

Así, del análisis realizado a los promocionales, materia del presente procedimiento, no se advierte la utilización de términos que por sí mismos, sean calumniosos en contra del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, puesto que si bien en los mismos se incluyen las expresiones críticas, éstas no constituyen la imputación de un delito de forma directa, ni expresiones innecesarias o desproporcionadas en el contexto del desarrollo de un proceso comicial, así como en relación con los derechos a la imagen de los partidos y coaliciones, así como de la vida privada de los candidatos, cuestiones que no estarían amparadas por la libertad de expresión, sino por una crítica propia del debate público en el marco de una contienda electoral.

Sobre este particular, se debe destacar que una democracia constitucional requiere, entre otros aspectos, un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos políticos y de interés para la sociedad, por lo que debe asumirse que pueden incluir ataques vehementes, cáusticos y en ocasiones desagradables en contra de los candidatos, ya que estas manifestaciones se convierten en una vía para colocar bajo la supervisión de la opinión pública las actividades realizadas por los gobernantes, máxime, cuando éstos aspiran nuevamente a ocupar un puesto de elección popular, razón por la cual el debate entre los diversos contendientes se intensifica, con el ánimo de posicionar su oferta política frente a la de los demás actores.

En tal virtud, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que los promocionales de radio y televisión identificados con los folios RA02106-13, y RV01283-13, identificados como “Casa de empeños”, y que fueran difundidos como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión por los partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social, así como por la Coalición “Compromiso por Baja California” integrada esta además de los partidos ya referidos, por los institutos del Trabajo y Verde Ecologista de México, no constituyen trasgresión a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los dispositivos 38, numeral 1, incisos a), p) y u), y 342, numeral 1, incisos a), j) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de allí que el presente procedimiento sancionador, debe ser declarado infundado.

[…]

CUARTO. Demanda del recurso de apelación. Los disensos que formula el partido actor, se hacen consistir en lo siguiente:

[…]

Agravios:

ÚNICO.

Fuente Agravio. Lo constituye la resolución de fecha 15 de julio de 2013 aprobada en sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral bajo el rubro RESOLUCIÓN CG198/2013 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y EL C FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, CANDIDATO AL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN CONTRA DE LA COALICIÓN “COMPROMISO POR BAJA CALIFORNIA” CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL TRABAJO Y ENCUENTRO SOCIAL, Y DE DICHOS INSTITUTOS POLÍTICOS, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/35/2013 Y SU ACUMULADO SCG/PE/FA VL/CG/36/2013.

Artículos Constitucionales y legales violados. Los artículos 1, 6, 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 367 y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Concepto del Agravio. En una democracia saludable, un debate desinhibido, vigoroso y abierto acerca de los asuntos públicos no sólo es previsible sino deseable, sobre todo en el marco de los procesos electivos para la renovación de los poderes del Estado; en tal orden de ideas, es lógico que en los momentos más álgidos de las campañas, el discurso de los candidatos contendientes y los partidos políticos o coaliciones postulantes se torne combativo, lanzando ataques en contra de sus adversarios políticos, resaltando aspectos negativos de su personalidad o su desempeño en otros cargos públicos.

Sin lugar a dudas, estas expresiones se manifiestan al amparo de la libertad de expresión que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, esta como el resto de las prerrogativas constitucionales no son libertades de carácter absoluto y es la propia Norma Fundamental fa encargada de establecer las restricciones aplicables, misma que para el caso concreto se establece en el artículo 41, párrafo segundo, Apartado C, mismo que en lo medular se inserta:

‘Artículo 41’. (Se transcribe).

En la legislación electoral de Baja California, esta prohibición esta prevista en el artículo 97 fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales estatal, mismo que en lo que importa se transcribe:

 

‘Artículo 97’. (Se transcribe).

Esta es, esencialmente, la única restricción a la que el discurso de los actores políticos debe ceñirse: abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos y a sus candidatos, o aquellas de carácter calumnioso en contra de las personas, prohibición.

Con base en lo anterior, se denunció a la coalición “Compromiso por Baja California” y a su candidato a gobernador Fernando Jorge Castro Trenti, por la difusión del promocional denominado “Casa de Empeños”, identificado con la clave RV01283-13 y su correlativo en radio identificado con la clave RA02106-13, resolviendo la autoridad administrativa electoral federal lo siguiente:

“...En conclusión, del análisis contextual de las frases que se emiten en el promocional de radio, y de igual manera del estudio que se realiza de manera integral al audio y a los elementos visuales que contiene el promocional de televisión, si bien se advierten elementos críticos, en modo alguno es posible desprender que nos encontramos en presencia de la imputación directa de un hecho ilícito en contra del C. Francisco Arturo Vega de la Madrid.

En tal sentido, debe destacarse que frases como “y sus casas de empeño fueron denunciadas por comprar los artículos que a ti y tu familia les robaban”, debe entenderse dentro de un contexto, pues en la siguiente imagen, se aprecia lo que al parecer es una publicación impresa que se denomina “Zeta “, en la que se refiere una información en tal sentido.

Es decir, los promocionales bajo estudio refieren que es a través de los medios de comunicación que se está difundiendo la noticia de que las casas de empeño del entonces candidato estaban siendo investigadas por el lavado de artículos robados, sin que se advierta que dicha manifestación le impute de forma directa al candidato la realización de una conducta ilegal. Situación que forma parte del escrutinio público propio del debate político, dado que los actos relacionados con el entonces candidato pueden ser sometidos a una valoración estricta dada su calidad previa de servidor público”.

Desde nuestra perspectiva es incorrecta la apreciación de la responsable, toda vez que en el promocional denunciado la coalición “Compromiso por Baja California” realiza imputaciones directas a la personas de Francisco Arturo Vega de la Madrid, al expresar lo siguiente:

“Spot RVO1283-13.

Fondo azul con la leyenda “CONOCE MAS A KIKO VEGA “, letras en color blanco.

Aparece lado izquierdo imagen del candidato de la Coalición Unidos por Baja California, Francisco Arturo Vega Lamadrid, vistiendo chamarra color negra con camisa blanca con rayas azules, al fondo se aprecia agentes militares entre vehículos, y del lado derecho una imagen, al parecer de un periódico, con la foto de Francisco Vega Lamadrid y una mujer, con la leyenda “ANUNCIA ALCADE TI... “, se escucha una voz de hombre diciendo “DONDE ESTABA EL ALCALDE KIKO VEGA...“.

De fondo del lado izquierdo, se aprecia un negocio de comida, con dos personas del sexo masculino, vistiendo uno de ellos, camiseta color blanca y gorra color negro con blanco y el otro camisa color azul y pantalón gris, arriba de estas personas se leen las palabras “CORRUPCIÓN, INSEGURIDAD, DROGADICCION, DESEMPLEO”, de lado derecho de la imagen de observa una mujer mayor, con dos menores, en blanco y negro, así también se escucha una voz de hombre diciendo “...CUANDO LA CORRUPCIÓN, INSEGURIDAD, DROGADICCION Y DESEMPLEO CRECIERON EN TIJUANA...“.

Se observa al candidato Francisco Vega Lamadrid de lado izquierdo de la pantalla, vistiendo una camisa color blanco, con una gorra color amarilla, sobre de él se lee, la leyenda en letras color gris “HACIENDO NEGOCIOS”, así también del lado derecho se observa imagen del estado de Baja California, en color amarillo con dieciocho círculos con una imagen de una casa en color rojo y blanco, y se escucha la voz de un hombre diciendo “...HACIENDO NEGOCIOS, DE ACUERDO CON LOS MEDIOS...“.

Se observa del lado izquierdo al candidato Francisco Vega Lamadrid, vistiendo camisa color blanco y pantalón color café, sosteniendo con la mano derecha un micrófono, y de fondo se observa una imagen de un predio, y se escucha la voz de un hombre diciendo “...SE ADUEÑO DE VARIOS TERRENOS DEL MUNICIPIO...“.

Se observa del lado izquierdo superior, al candidato Francisco Vega Lamadrid, vistiendo camisa color blanco, del lado derecho superior se lee la leyenda en letras color blanco “COMPRABAN ARTÍCULOS ROBADOS”, en la parte inferior de la imagen se observan tres locales comerciales con la leyenda “CASA DE EMPEÑO DE BAJA CALIFORNIA S.A. DE C. V “, y se escucha la voz de hombre diciendo, “...Y SUS CASAS DE EMPEÑO FUERON DENUNCIADAS POR COMPRAR LOS ARTÍCULOS QUE A TI...”.

Se observa imagen con del semanario ZETA, con la leyenda “LAVAN OBJETOS ROBADOS EN NEGOCIO DE QUICO VEGA“, se escucha la voz de hombre diciendo “...Y A TU FAMILIA LES ROBABAN, LOS DELINCUENTES UTILIZABAN EL DINERO PARA COMPRAR DROGA“.

Se observa del lado izquierdo, hombre vistiendo camiseta color negro, sosteniendo a la altura del pecho con la mano derecha un arma de fuego, al fondo se observa monedas color amarillas y billetes de la denominación de quinientos pesos, del lado superior derecho se lee en letras color blanco “VOLVÍAN A DELINQUIR”, observándose debajo de la leyenda un circulo con una cuchara y una jeringa, se escucha la voz de hombre diciendo “...Y VOLVÍAN A DELINQUIR, UN CIRCULO VICIOSO, QUE INCREMENTO LA INSEGURIDAD Y EL DESEMPLEO....“.

Se observa del lado derecho la leyenda en color blanco y letras mayúsculas “KIKO VEGA“, del lado izquierdo se observa al candidato Francisco Vega Lamadrid, de fondo se observa una gráfica con billetes de diferente denominación, se escucha la voz de hombre diciendo “...MIENTRAS KIKO VEGA SE ENRIQUECÍA...“.

Al centro de la pantalla sobre el fondo en color blanco, se observan los logos de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social, y se escucha la voz de un hombre diciendo “...A KIKO VEGA TU O LE IMPORTAS”.

Énfasis añadido.”

Ante esto, debo comentar que los artículos232 y 305 del Código Penal para el Estado de Baja California consideran los delitos de “Adquisición, Recepción u Ocultación de Bienes Producto de un Delito“ y ”Negociaciones ilícitas”, cuyos tipos penales son los siguientes:

“CAPITULO IX.

ADQUISICIÓN, RECEPCIÓN U OCULTACION DE BIENES PRODUCTO DE UN DELITO.

ARTÍCULO 232. Tipo y Punibilidad. Al que a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber tenido participación en él, adquiera, reciba en prenda u oculte los objetos provenientes del mismo, por interés propio o ajeno, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y hasta cien días multa si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de ciento cincuenta días de salario mínimo diario vigente en el estado; si excede de este valor se aplicará prisión de cuatro a nueve años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa”.

“ARTICULO 305. Tipo y punibilidad. Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa al servidor público que:

I. En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, o socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; o

[…]”.

Como esta Sala Superior puede advertir, en el promocional de referencia se acusa a mi representado de incurrir en una conducta tipificada como delito por el Código Penal del Estado, al señalar que durante el tiempo que ocupo el cargo de Alcalde de la ciudad de Tijuana, Baja California, “hizo negocios” a través de los cuales, según “algunos medios”, se “adueñó de varios terrenos propiedad del municipio”, acusaciones que son lanzadas con base en meras conjeturas derivadas de supuestas notas periodísticas, mismas que no encuentran sustento en ninguna indagatoria iniciada por la autoridad investigadora en razón de la presentación de una denuncia o, menos aún, en alguna resolución firme emitida por la autoridad jurisdiccional competente.

Por lo que contrario a lo argüido por la responsable, en el promocional en comento se imputa al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, “Kiko Vega”, que cometió (en sus casas de empeño), una conducta ilícita tipificada en la legislación penal.

En esa virtud, las expresiones ya mencionadas, conjuntamente con las imágenes visibles, son suficientes para considerar que el promocional denominado “Casas de empeño”, en específico en su versión para televisión identificado con el folio RV01283-13, conlleva una carga negativa que se traduce en calumnia al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid (quien contendió como candidato a la gubernatura bajacaliforniana por la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”), puesto que se asocia a éste en la comisión de un delito.

Cabe señalar que el proyecto originalmente circulado y que fue rechazado por la mayoría de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral señalaba dicha situación e incluso proponía la imposición de sanciones al tenor siguiente:

TERCERO. Se impone a los partidos Revolucionario Institucional, Encuentro Social, Verde Ecologista de México y del Trabajo, una sanción administrativa consistente en una multa, por los montos y cuantía líquida que se precisan a continuación:

Sujeto

Sanción en SMGVDF

Cuantía Líquida de la sanción

Partido Revolucionario Institucional

2026.06

$131207.90

Partido Encuentro

Social

189.67

$12283.18

Partido Verde Ecologista de México

172.43

$11166.62

Partido del Trabajo

172.43

$11166.62

No obstante, tratándose de esta imputación directa a mí representado, la autoridad administrativa electoral federal consideró lo siguiente:

“Por lo anterior, respecto de las frases ya analizadas, debe reiterarse la determinación de que en las mismas no se advierte la utilización de términos que por sí mismos sean calumniosos en contra del C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, quien fuera candidato al cargo de Gobernador del estado de Baja California, postulado por la coalición denominada “Alianza Unidos por Baja California “, en el Proceso Electoral Local, ni de la coalición que lo postuló, como fue establecido por esta autoridad electoral federal al resolver el procedimiento citado en líneas anteriores.

Por lo anterior, y conforme a lo ya razonado por este Consejo General, el término hacer negocios, tiene varias connotaciones y no únicamente negocios ilícitos, aunado a que de dicha frase no se dice de forma expresa que el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, de forma ilícita o derivada de negocios fuera de la ley, haya otorgado y realizado contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, compras, ventas o actos jurídicos para tales efectos y que le hayan producido beneficios económicos, que en este caso, pudieran actualizar un delito como servidor público.

De igual manera, por lo que respecta a la expresión de que se “apropió” o se “adueñó” de terrenos, ya se estableció también que de dicho vocablo existen varias acepciones de lo que se entiende por el término “apropiar”, mismas que no solo remiten a hechos deshonrosos o delictuosos, sino también a aquellos que se relacionan con hacer algo propio de alguien o aplicar a una cosa lo que le es propio y más conveniente, y en consecuencia, el “apropiarse” o “adueñarse” de una cosas no implica, en sí mismo, y como única interpretación posible, una conducta ilegal”.

Es claro que la expresión “hacer negocios” tiene diversas connotaciones que no necesariamente implican la realización de negociaciones ilegales; sin embargo la responsable indebidamente pasa por alto el contexto en la que esta se emplea: el período constitucional durante el cual Francisco Arturo Vega de la Madrid ocupó el cargo de alcalde de la ciudad de Tijuana, Baja California.

Partiendo de esta referencia, es indudable que el promocional tiene la finalidad de relacionar el desempeño de un cargo público con negociaciones por las cuales, presuntamente, el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid se “adueñó” de diversos predios pertenecientes al patrimonio inmobiliario de esa municipalidad, circunstancia que evidentemente deviene ilegal en términos del Código Penal del Estado, toda vez que de ser cierta esta acusación -como no lo es- estaríamos ante el hecho de que la máxima autoridad municipal, misma que al conocer de primera mano el padrón inmobiliario o los proyectos de desarrollo urbano municipales se encuentra en una situación de ventaja frente a cualquier particular, adquirió para sí bienes inmuebles del patrimonio de esa municipalidad.

En otras palabras, el promocional señala que Francisco Arturo Vega de la Madrid, aprovechando su carácter de alcalde de Tijuana, participó en un acto jurídico con la sola finalidad de procurarse un beneficio económico, hecho el cual constituye una conducta antijurídica en términos de nuestro Código Penal.

Tratándose de la segunda imputación que se hace a mi representado, se dice que cuando Francisco Arturo Vega de la Madrid fue alcalde de Tijuana, Baja California, según algunos medios se adueñó de terrenos propiedad del municipio, materializando con ello el contenido de la fracción I, del artículo 305, del Código Penal del Estado de Baja California, al imputar con esa expresión el ingreso al patrimonio de Francisco Arturo Vega de la Madrid, a través de un acto jurídico en su carácter de Presidente Municipal, que le produjo beneficios económicos al propio servidor público en detrimento de las hacienda pública municipal.

En este sentido, dice la autoridad responsable que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, existen varias acepciones de lo que se entiende por el término “adueñar”, mismas que no solo remiten a hechos deshonrosos o delictuosos.

Sin embargo, esta expresión se utiliza en un contexto en el cual se señala a mi representado de “hacer negocios” durante el tiempo que comprendió el periodo constitucional durante el cual se desempeñó como Alcalde de Tijuana, Baja California, en obvia alusión a que esto lo haciendo obteniendo ventaja de su cargo público.

En ningún momento, del contexto del promocional se desprende que se refieren a negocios en su carácter de persona ajena al servicio público, por lo que resulta clara la intención de vincularlo con actividades ilícitas.

El hecho de no analizar el contenido del promocional en el contexto del mismo, y del mensaje que se pretende enviar a quien lo reciba, provocaría el absurdo de que únicamente devendrían en calumniosos aquellos mensajes en los cuales se impute el tipo penal en su exacta literalidad, lo que resulta poco probable que suceda, incluso por cuestiones de mercadotecnia.

Por lo anteriormente expuesto y contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, es claro que existen señalamientos directos hacia Francisco Vega de la Madrid sobre la imputación de un delito, constituyéndose en expresiones innecesarias y desproporcionadas en el proceso comicial, en perjuicio de su persona.

Al respecto del análisis en contexto del promocional, resulta aplicable al caso concreto el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar la sentencia del recurso de apelación identificada con el número SUP-RAP-99/2013 que en la parte conducente estableció lo siguiente:

“[...] este órgano jurisdiccional considera que el promocional tiene como propósito asociar a la coalición “Alianza Unidos Por Baja California” y específicamente, a su candidato a gobernador de esa entidad, Francisco Arturo Vega de Lamadrid, con el hecho de apropiarse de diversos terrenos propiedad del municipio de Tijuana y comprar cosas robadas, lo cual, puede configurar una denigración a este último, si se estima que uno de los significados del vocablo I. Apropiarse y 2. Comprar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es: I. “5. prnl. Dicho de una persona: Tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad y 2. Obtener algo a cambio de dinero; acción esta última que se relaciona con la adquisición de objetos robados.

Lo expuesto pone de relieve, que los promocionales controvertidos, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, a través de las secuencias que se asocian, lleva a juzgar que existe una relación entre la coalición “Alianza Unidos Por Baja California” y su candidato a gobernador de esa entidad, Francisco Arturo Vega de Lamadrid, con hechos y conductas irregulares.

Cabe destacar que, en similar sentido, se pronunció esta Sala Superior en el diverso recurso de apelación número SUP-RAP-89/2013.

Por otra parte, no es dable aceptar como argumento a favor de la resolución impugnada que en el contexto del promocional, se alude a que diversos medios de comunicación han hecho del conocimiento público que Francisco Arturo Vega de Lamadrid “se adueñó de varios terrenos, propiedad del municipio” y “sus casas de empeño fueron denunciadas por comprar artículos que a ti y a tu familia les robaban“ por lo que los partidos políticos que han difundido la propaganda motivo de denuncia sólo se basaron en información que ha sido emitida por medios de comunicación social, sin que exista una aseveración o imputación directa de la conducta antes mencionada.

Lo anterior, en atención de que en consideración de esta Sala Superior, el hecho de que en un promocional se citen como fuentes de las aseveraciones o imputaciones efectuadas por los partidos políticos o entes que encomendaron su difusión, a los “medios de comunicación social”, sin indicar a cuáles o a quiénes se refieren, no implica su falta de responsabilidad respecto de las imputaciones directas efectuadas: pues de considerarlo así se estaría dando pauta a generar un fraude a la ley, pues bastaría que dentro del debate político se hicieran aseveraciones denigrantes o calumniosas en contra de un partido político, coalición o candidato, por medio de promocionales, que, bajo el argumento de que lo ahí imputado, lo señalaron los “medios de comunicación social”, eximan de toda responsabilidad el encargado de su publicación o difusión, lo que haría nugatoria la prohibición a que hace referencia el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, vulneraría el respeto a la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas, previsto en el diverso articulo 6º, de la Constitución federal, II, párrafos I y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Énfasis añadido.

Sirve para robustecer lo expuesto, ya que, resulta exactamente aplicable lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en fecha 18 de julio de 2013, al emitir la sentencia del recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-108/2013 que en la parte conducente señala lo siguiente:

“En este orden de ideas, en el particular se ha precisado, que como lo consideró la autoridad responsable al emitir la resolución controvertida, a partir del análisis integral del contenido del promocional objeto de denuncia, se advierte que de las expresiones e imágenes (en el caso de la versión para televisión), esta Sala Superior ha considerado que la finalidad de las manifestaciones ahí vertidas, concatenadas con las imágenes y frases utilizadas, consiste en asociar la imagen del citado instituto político y su candidato, con la conducta presuntivamente ilícita consistente en la comisión del delito de “robo”, de lo que resulta un contenido lesivo a la dignidad y honra de Francisco Arturo Vega de Lamadrid, con la consecuente afectación al Partido Acción Nacional.

Las aludidas expresiones en modo alguno constituyen la opinión que los partidos políticos tienen respecto de las fuerzas políticas opositoras y de los candidatos postulados por éstas, toda vez que como se ha expuesto rebasa los límites a la libertad de expresión, al incumplir el deber constitucional y legal impuesto a los partidos políticos de abstenerse en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas.

En este orden de ideas, resulta infundado el concepto de agravio, por el que el recurrente aduce que la responsable no considera que el promocional, que a su juicio conlleva una crítica dura, está protegido por el derecho a la libertad de expresión.

Lo anterior es así, porque en el promocional objeto de denuncia en sus versiones para televisión y radio, se advierten frases en las cuales se imputa una conducta antijurídica, las cuales se deben considerar como denigratorias, calumniosas y contraventoras de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo I, inciso p), 233 y 342, párrafo I, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues exceden el derecho de libertad de expresión, al hacer imputaciones directas respecto de la citada conducta ilícita, al candidato a Gobernador del Estado de Baja California, postulado por la coalición integrada, entre otros institutos políticos, por el Partido Acción Nacional”.

Por todo ello se solicita revocar el acuerdo impugnado con la finalidad de declarar fundado el procedimiento especial sancionador en contra de los denunciados e imponerles las sanciones correspondientes.

[…]

QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera necesario fijar los extremos de la presente controversia.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó declarar infundado el procedimiento especial sancionador, con base en los razonamientos que enseguida se resumen:

     Los promocionales denunciados (RA02106-13 y RV01283-13 “Casa de empeños”) son coincidentes con el spot identificado RA-01811-13 denominado “Cambio”, en donde los términos “hacer negocios”, “apropiar” y “adueñar”, al tener varias connotaciones, no llevan únicamente a la conclusión de “negocios ilícitos” o de conductas ilegales.

     Respecto a las frases “…y sus casas de empeño fueron denunciadas por comprar los artículos que a ti y a tu familia les robaban…”, “…los delincuentes utilizaban el dinero para comprar droga y volvían a delinquir…” y “…un círculo vicioso que incrementó la inseguridad y el desempeño mientras Kiko Vega se enriquecía…”, analizadas integralmente y en su contexto, no llevan a concluir la imputación directa y expresa de algún ilícito a dicho candidato.

     Se tratan de menciones de que supuestos negocios de su propiedad fueron denunciados y estaban siendo investigados por compra de artículos robados, para lo cual el promocional se apoyó, en lo que es al parecer, una publicación impresa que se denomina “Zeta”.

     Si bien se advierten elementos críticos, lo cierto es que se está en presencia de la crítica dura y áspera que resulta permisible en el entorno de la competencia electoral en que se difunden y que debe darse en todo proceso electoral democrático.

     Si los candidatos están sujetos al escrutinio público que es propio del debate político, el cual debe ser desinhibido, vigoroso y completamente abierto, entonces los límites de la crítica aceptable son más amplios dada su calidad previa de servidor público, por lo cual tiene que soportar un mayor riesgo en la afectación de algunos de sus derechos, por ejemplo, el derecho al honor o a la intimidad.

     No se genera la carga negativa aducida por el denunciante, porque debe existir todo un razonamiento deductivo por parte del receptor del mensaje, para asociar que las frases pueden ser atribuidas a Francisco Arturo Vega de Lamadrid como una conducta delictiva, lo cual forma parte de la percepción subjetiva que cada persona posea sobre dicho ciudadano.

     Los temas planteados en los promocionales son de interés para los votantes y crea diferentes opiniones sobre los mismos, que son propios del debate político.

     Su interpretación de la libertad de expresión se ajusta a distintos criterios judiciales, con lo que evita el riesgo de restringirla indebidamente a los partidos políticos y la sociedad en general.

     En ejercicio de la libertad de expresión, quien no coincida con la opinión del emisor puede manifestar su divergencia y debatirla, por lo que estaría igualmente justificada que la respuesta se dé con la misma intensidad, con la utilización de un lenguaje fuerte y vehemente para dar respuesta a la imputación original, lo que permitiría la libre emisión y circulación de las ideas, con el fin de generar el debate en la sociedad.

     La propaganda de los partidos no siempre reviste un carácter propositivo sobre las plataformas electorales de los candidatos, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de los demás contendientes, de modo que la opinión pública esté en condiciones tomar su postura sobre asuntos de relevancia social, a partir de conocer todas las posturas sobre un tema.

     El debate entre los diversos contendientes se intensifica, con el ánimo de posicionar su oferta política frente a la de los demás actores.

Como resultado, la autoridad responsable concluyó que en el caso particular en ningún momento se rebasa el límite del debate político protegido por la libertad de expresión, ya que el promocional no tiene como finalidad hacer señalamientos que impliquen la imputación de un delito en forma directa, ni contiene expresiones innecesarias o desproporcionales, o acciones deshonrosas que ofendan la imagen o fama de Francisco Arturo Vega de Lamadrid ni de la coalición que lo postuló.

Por su parte, el recurrente aduce, esencialmente, que la resolución impugnada viola lo dispuesto en los artículos 1, 6, 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 97, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California; así como 367 y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque:

     Coincide que en la democracia, el debate debe ser vigoroso, desinhibido y abierto, y que en los momentos más álgidos de las campañas, el discurso se torna combativo, lanzando ataques en contra de sus adversarios políticos, resaltando aspectos negativos de su personalidad o su desempeño en otros cargos públicos, por lo que tales expresiones en ese contexto, sin lugar a dudas, se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

     Ninguna libertad es absoluta y la propia Constitución en su artículo 41, apartado C, establece como restricciones aplicables que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones ya  los propios partidos, o que calumnien a las personas.

     Si los referidos promocionales violan esa prohibición, entonces la denuncia fue incorrectamente considerada como infundada.

     El contenido del promocional denominado “Casa de Empeños”, implica la imputación directa a Francisco Arturo Vega de Lamadrid de que, durante el tiempo que ocupó el cargo de Alcalde de la ciudad de Tijuana, Baja California, realizó conductas consideradas como ilícitas y que se encuentran tipificadas bajo los delitos de “Adquisición Recepción u Ocultamiento de Bienes Producto de un Delito” y "Negociaciones Ilícitas", previstos en los artículos 232 y 305 del Código Penal para el Estado de Baja California.

     El resultado del análisis integral del promocional es que lo calumnia y le genera una carga negativa al asociar e imputar directamente a Francisco Arturo Vega de Lamadrid, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde, la comisión de diversos delitos que le generaron beneficios económicos en detrimento de la hacienda municipal, con base en meras conjeturas derivadas de supuestas notas periodísticas, sin que exista sobre ese tema alguna investigación ni resolución firme emitida por la autoridad competente.

     La calumnia debe configurarse a partir del análisis del promocional en el contexto del mismo. Configurar la calumnia sólo cuando se imputa el tipo penal en su exacta literalidad, resulta incorrecto.

En consecuencia, el apelante solicita se revoque la determinación impugnada; se declare fundado el procedimiento especial sancionador y, se impongan las sanciones a que haya lugar.

Precisado lo anterior, para realizar el examen pertinente, a continuación se reproducen los promocionales que son materia de la presente controversia.

El promocional denominado "Casas de Empeño", cuya versión televisiva se identificó con la clave RV01283-13 y su correlativa radial con las siglas RA02106-13, son del contenido siguiente:

RADIO

RA02106-13

Voz en off: Donde estaba el Alcalde Kiko Vega cuando la corrupción, inseguridad, drogadicción y desempleo crecieron en Tijuana?

¡Haciendo negocios! de acuerdo con los medios, se adueñó de varios terrenos del Municipio y sus casas de empeño fueron denunciadas por comprar los artículos que a ti y a tu familia les robaban, los delincuentes utilizaban el dinero para comprar droga y volvían a delinquir, un círculo vicioso que implementó la inseguridad y el desempleo mientras Kiko Vega se enriquecía.

A Kiko Vega, Tú no le importas.

TELEVISIÓN

RV01283-13

En principio, aparece la siguiente imagen:

Después, aparece la que se muestra a continuación, al tiempo que se escucha: “Dónde estaba el alcalde Kiko Vega”

Posteriormente, una imagen más, de manera simultánea con el audio que se transcribe:

“Cuando la corrupción, inseguridad, drogadicción y desempleo crecieron en Tijuana”

Enseguida, se escucha: “Haciendo negocios, de acuerdo con los medios, se adueñó de varios terrenos del municipio”, al tiempo que aparecen las siguientes imágenes:

Posteriormente, la voz en off menciona: “Y sus casas de empeño fueron denunciadas por comprar los artículos que a ti y tu familia les robaban”, que se acompaña de las siguientes imágenes.

 

Después de ello, se escucha: “los delincuentes utilizaban el dinero para comprar droga y volvían a delinquir, un círculo vicioso que implementó la inseguridad y el desempleo mientras Kiko Vega se enriquecía. A Kiko Vega, Tú no le importas”, que corresponde a las últimas imágenes:

Contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, esta Sala Superior considera que el contenido de dichos promocionales no pueden estar amparados por el derecho de libertad de expresión.

La responsable sostiene, medularmente, que el ámbito de cobertura del mencionado derecho en el caso particular debe ser más amplio, dada la calidad de servidor público que tenía Francisco Arturo Vega de Lamadrid, como Alcalde de Tijuana, Baja California, lo que posibilitaba la crítica realizada en los términos de los citados promocionales, porque no se advierte la imputación directa de conductas ilícitas.

Esta Sala Superior ha sostenido, que el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 del propio ordenamiento constitucional.

Conforme a los citados preceptos, ha señalado que el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, porque encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación, que pueden resultar afectadas, entre otras vías, a través de la calumnia.

En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Bajo esas premisas, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

Criterio que se encuentra recuperado en la tesis de jurisprudencia 11/2008 de esta Sala Superior de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”

Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que de lo dispuesto por el artículo 6° de la propia Constitución General de la República, así como los numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia.

La honra y la dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos. De ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados.

En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano.

Interpretación que está recuperada en la tesis de jurisprudencia 14/2007 de esta Sala Superior, cuyo rubro es “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.”

Ahora bien, contrario a lo que concluyó la autoridad responsable, del examen realizado a ambos promocionales se desprende que se le atribuyó a las casas de empeño propiedad de Francisco Arturo Vega de Lamadrid, directa y expresamente, la comisión de hechos ilícitos, consistentes en comprar cosas robadas.

Como se verá enseguida, los tipos penales establecidos en los artículos 232 y 233 del Código Penal del Estado de Baja California señalan que al que adquiera sin cerciorarse de la procedencia lícita de objetos producto de un delito, comete un ilícito penal.

Lo que evidentemente redunda en la posible afectación a la imagen, honra o reputación de dicha persona, lo que no puede ser tutelado al amparo de los artículos 6°, 7° y 41, base III; Apartado C,. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 6° de la Constitución General de la República establece dos derechos fundamentales, a saber:

a) La libertad de expresión; y,

b) El derecho a la información.

Ambos se distinguen en que, en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad o derecho a la información atiende más bien, a la potestad que asiste a todo individuo para tener acceso o recibir la información, lo que denota que ambos derechos son eminentemente complementarios.

Por su parte, el artículo 7° constitucional, regula la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; señalando que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ese dispositivo constitucional establece además, entre otros aspectos, que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6º de la propia Carta Magna.

Por su parte, el artículo 41, base III, apartado C, de la propia Ley Fundamental establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Del análisis armónico de los preceptos constitucionales en cita, se desprende que la manifestación de las ideas, en principio, no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber:

a) Que se ataque a la moral;

b) Se afecten la vida privada o los derechos de terceros;

c) Se provoque algún delito; o,

d) Se perturbe el orden público.

En ese sentido, la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas, deben ser jurídicamente protegidos, dado que así lo disponen tanto el artículo 6º, de la Constitución federal, como el diverso artículo 11, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen:

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. […]

Conforme al citado instrumento jurídico internacional, toda persona, incluyendo a quienes han actuado como servidores públicos, tienen derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

De acuerdo con lo anterior, se enmarca la prohibición que introdujo el poder reformador de la Constitución en noviembre de dos mil siete, en el artículo 41, Base III, Apartado C, y que encuentra su concreción legal en lo que dispone el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevén el deber de los partidos políticos de abstenerse en su propaganda política o electoral, de formular manifestaciones que denigren a las instituciones y a los partidos o calumnien a las personas.

En la especie, la apreciación del contexto integral de los promocionales denunciados permite advertir un contenido lesivo a la dignidad y honra de Francisco Arturo Vega de Lamadrid, entonces candidato a Gobernador del Estado de Baja California por la Coalición "Alianza Unidos Por Baja California", fundamentalmente, al asociar directamente las imágenes y las frases que en ellos se presentan.

Dicha conclusión se soporta en el examen de los promocionales siguiente:

               Al inicio de ambos promocionales, se alerta al auditorio respecto al sujeto sobre el cual girará toda la información que se describa, a saber, el “Alcalde Kiko Vega” y lo que hacía durante el ejercicio de ese cargo.

               Inmediatamente después de que se ha precisado al sujeto, ya sea por su sobre nombre y, en el promocional de televisión, con su imagen, se hace referencia a conceptos que tienen una connotación negativa como son “corrupción”, “inseguridad”, “drogadicción” y “desempleo”.

               Precisando que las situaciones que describen esos conceptos “crecieron en Tijuana”.

               A continuación, junto con la imagen del sujeto en el caso del promocional de televisión se afirma “Haciendo negocios!”, observándose en el promocional de televisión una imagen en donde aparece “Kiko Vega” sonriendo y señalando un mapa de lo que parece ser el Estado de Baja California en el que aparecen dieciocho emblemas de lo que parece ser el logo de las “casas de empeño”.

               Los negocios a que se hace referencia giran exclusivamente sobre dos actividades:

La primera, consistente en que “se adueñó de varios terrenos del Municipio”, en donde en el promocional de televisión se observa una imagen de “Kiko Vega” hablando a un micrófono con el fondo de un terreno; y,

La segunda, en que “sus casas de empeño fueron denunciadas por comprar los artículos que a ti y tu familia les robaban”, mientras en el promocional de televisión se pueden observar dos imágenes: en una de éstas aparece nuevamente “Kiko Vega” hablando a un micrófono con imágenes de las casas de empeño y con la frase “COMPRABAN ARTÍCULOS ROBADOS”; y, en la segunda imagen se observa lo que parece ser un medio impreso con tres leyendas, cuya lectura de arriba abajo dicen: “narcojuniors por atentado a Blancornelas” “ZETA” y “Lavan objetos robados en negocio de Quico Vega”.

               Con relación a la segunda actividad, enseguida señala que “los delincuentes utilizaban el dinero para comprar droga y volvían a delinquir, un círculo vicioso que implementó la inseguridad y el desempleo”.

               La consecuencia de lo anterior fue “mientras Kiko Vega se enriquecía”.

               Como resultado de lo anterior, en los promocionales se concluye “A Kiko Vega. Tú no le importas”, observándose en el promocional de televisión tres imágenes sucesivas:

En la primera aparece una persona del sexo masculino con un arma de fuego en la mano derecha a la altura del pecho, mientras que en el fondo se aprecian las imágenes de dinero y de lo que al parecer son sustancias prohibidas, con la expresión: “VOLVÍAN A DELINQUIR”;

En la segunda se observa nuevamente una imagen de “Kiko Vega” vestido con saco y corbata, sonriente, con los brazos en señal de triunfo con un fondo entre billetes con la expresión “KIKO VEGA”; y,

En la tercera, se aprecian sobre un fondo claro los emblemas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, y Encuentro Social.

Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluye que sí existe una relación directa e inmediata entre las actividades señaladas y el sujeto al que se refieren ambos promocionales,

Otro elemento fundamental en el presente caso, es que las dos actividades que se vincularon directamente con el sujeto de ambos promocionales, de acuerdo con el Código Penal del Estado de Baja California, están tipificadas como delitos, según se puede leer a continuación:

CAPITULO IX

ADQUISICION, RECEPCION U OCULTACION

DE BIENES PRODUCTO DE UN DELITO

ARTÍCULO 232.- Tipo y Punibilidad.- Al que a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber tenido participación en él, adquiera, reciba en prenda u oculte los objetos provenientes del mismo, por interés propio o ajeno, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y hasta cien días multa si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de ciento cincuenta días de salario mínimo diario vigente en el estado; si excede de este valor se aplicará prisión de cuatro a nueve años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa.

Para los efectos de lo anterior, se presume que existe conocimiento de que los objetos provienen de un delito cuando el sujeto activo se dedique a una actividad comercial o sea dependiente de un establecimiento cuyo giro se relacione con la naturaleza de los bienes objeto de la adquisición, recepción en prenda o guarda. Será excluyente de responsabilidad de la presunción anterior, que dichos actos se respalden con copia del documento público con fotografía que acrediten los datos de identificación personal del que ofreció la cosa o la constancia del  dicho de dos personas debidamente identificadas, con copia del documento público con fotografía que acrediten sus datos de identificación personal, que atestigüen que el oferente dispuso de la cosa.

Asimismo se presume que existe conocimiento de que los objetos provienen de un delito cuando:

I. De los mismos objetos o por su naturaleza se advierta que pertenecen a algún órgano público estatal o municipal, o que se trata de bienes destinados a la prestación de un servicio público, salvo cuando la adquisición, recepción o guarda de los referidos objetos se respalde con:

a) Copia de la documental que acredite la propiedad o el derecho para disponer de ellos;

b) Copia de una documental pública con fotografía que acredite los datos de identificación personal de quien los ofrece, o la de dos personas que atestigüen que el oferente dispuso de los objetos;

c) Copia de un comprobante de domicilio de quien los ofrece, y

d) Registro de la fecha, cantidad y tipo de objetos que se hayan adquirido, recibido en prenda o guardado, el cual deberá ser proporcionado al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación, o a la autoridad judicial competente que así lo solicite de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

II. Se trate de metales que se utilicen para la construcción de obras; instalaciones eléctricas, de gas, agua potable, drenaje o para cualquier otra que forme parte de un inmueble, así como para la producción y/o suministro de bienes y/o servicios empresariales, salvo cuando la adquisición, recepción o guarda de los referidos metales se respalde con:

a) Copia de la documental que acredite la propiedad o el derecho para disponer de ellos, o

b) Copia de una documental pública con fotografía que acredite los datos de identificación personal de quien los ofrece, o la de dos personas que atestigüen que el oferente dispuso del objeto, así como copia de un comprobante de domicilio de quien los ofrece.

En los casos a que se refiere la fracción II, de este artículo se llevará un registro de la fecha, cantidad y tipo de metales que se hayan adquirido, recibido en prenda o guardado, el cual deberá ser proporcionado al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación, o a la autoridad judicial competente que así lo solicite de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y

III. Se trate de cualquier clase de metal fundido o alterado de su forma comercial, salvo cuando la adquisición, recepción o guarda de los referidos metales se respalde con:

a) Copia de una documental pública con fotografía que acrediten los datos de identificación personal de quien los ofrece, o la de dos personas que atestigüen que el oferente dispuso de la cosa;

b) Copia de un comprobante de domicilio de quien los ofrece, y

c) Registro de la fecha, cantidad y tipo de metales que se hayan adquirido, recibido en prenda o guardado, el cual deberá ser proporcionado al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación, o a la autoridad judicial competente que así lo solicite de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 233.- Tipo y Punibilidad.- Al que sin cerciorarse de su procedencia legitima, adquiera, reciba en prenda o guarde objetos producto de un delito, se le aplicará, de tres meses a tres años y hasta cincuenta días multa si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de setenta y cinco días de salario mínimo diario vigente en el estado; si excede de este valor se aplicará prisión de dos a cuatro años de prisión y de cien hasta doscientos cincuenta días multa.                Reforma

Para los efectos del párrafo anterior, se presume que el sujeto activo no se cercioró de la procedencia legítima del objeto, sino cumple con cualquiera de los siguientes requisitos:

I.- La adquisición, recepción o guarda de los bienes no se respalde con copia de documental pública con fotografía que acrediten los datos de identificación personal del que le ofreció la cosa; o con el dicho de dos personas debidamente identificadas que atestigüen que el oferente dispuso de la cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo  anterior, cuando el sujeto activo  se encuentre en posesión de dos o más bienes de procedencia ilícita.

II.- No exija un documento idóneo para constatar la legítima propiedad, tratándose de bienes que contengan datos propios de identificación.

III.- Por el precio que pagó por el bien; la edad o condición económica del oferente; se infiera que éste no tenía derecho para disponer de ella.

IV.- Derogado.

CAPITULO X

NEGOCIACIONES ILICITAS

ARTÍCULO 305.- Tipo y punibilidad.- Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa al servidor público que:

I.- En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, o socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; o

II.- Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones y que no sea del conocimiento público, haga por sí o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones, adquisiciones o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior.

Respecto a las actividades imputadas con las “casas de empeño” propiedad de “Kiko Vega” en el sentido de que compraban artículos robados, es inconcuso que al funcionar éstas con base en la figura del crédito prendario, se establece una relación indisoluble con el delito de “ADQUISICION, RECEPCION U OCULTACION DE BIENES PRODUCTO DE UN DELITO” previsto en los artículos 232 y 233 del código penal apuntado.

Pero incluso en la imagen referida a dichas casas de empeño se encuentra también la del mencionado candidato, con lo cual se le incluye directamente en la frase en cuestión.

Por su parte, en lo que toca a la actividad relativa a que se “se adueñó de varios terrenos del Municipio” cuando tenía el carácter de Alcalde de Tijuana, se genera un vínculo directo con el delito de “NEGOCIACIONES ILICITAS”.

Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que la construcción discursiva de los promocionales y, en su caso, su vinculación con las imágenes utilizadas respecto del que se difundió en televisión, son suficientes para considerar que los promocionales puestos a debate conllevan una carga negativa que se traduce en denigración para la coalición "Alianza Unidos Por Baja California", y de calumnia a su candidato.

Ello, porque contrario a lo que concluyó la autoridad responsable, sí existe una asociación directa entre las actividades descritas relativas a “apropiarse de terrenos del municipio” y “comprar cosas robadas” que son elementos constitutivos de los mencionados delitos y quien fuera identificado en ambos promocionales como “Kiko Vega”.

Resulta conveniente señalar, que el término denigrar, según su acepción genérica, consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión, en tanto que la palabra calumnia refiere hacer una acusación maliciosa sobre hechos específicos falsos.

Por ello, esta Sala Superior considera sustancial tomar como referencia en su integridad las palabras, frases y/o imágenes utilizadas en la exposición de las ideas u opiniones y relacionarlas con el contexto.

Como se puede observar, los negocios que le fueron atribuidos son los de “apropiarse de terrenos” propiedad del municipio de Tijuana y “comprar cosas robadas”, los cuales configuran una denigración, si se estima que uno de los significados del vocablo 1. Apropiarse y 2. Comprar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es: 1. "5. prnl. Dicho de una persona: Tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad; y, 2. Obtener algo a cambio de dinero”. Acción esta última que se relacionó únicamente con la adquisición de objetos robados.

En consecuencia, los promocionales controvertidos por las secuencias que se asocian, lleva a juzgar que existe una relación entre la coalición "Alianza Unidos Por Baja California" y su candidato a gobernador de esa entidad, Francisco Arturo Vega de Lamadrid, con hechos y conductas consideradas como ilícitas por el legislador bajacaliforniano.

Sobre este particular, esta Sala Superior considera que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se desprende que si bien la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los partidos políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de “expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas”.

Por tanto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral como órgano competente de verificar el respeto a la mencionada restricción, debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de esa atribución, cuando las denuncias o quejas se formulan contra propaganda política o electoral difundida por los partidos políticos, cuyo contenido se relacione con la comisión de delitos.

Lo anterior, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad a quién la utiliza sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas en el artículo 41, Base IIII, Apartado C, de la Constitución General de la República, en atención a la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.

Al respecto, esta Sala Superior considera que el hecho de que en un promocional se citen como fuentes de las aseveraciones o imputaciones efectuadas por los partidos políticos o entes que encomendaron su difusión, a los "medios de comunicación social", sin indicar a cuáles o a quiénes se refieren, no implica su falta de responsabilidad respecto de las imputaciones directas efectuadas.

Lo anterior, debido a que considerarlo así, podría generar un fraude a la ley, pues bastaría que dentro del debate político se hicieran aseveraciones denigrantes o calumniosas en contra de un partido político, coalición o candidato, por medio de promocionales que, bajo el argumento de que el señalamiento lo formularon los "medios de comunicación social", eximan de toda responsabilidad al encargado de su publicación o difusión, haría nugatoria la prohibición a que hace referencia el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, vulneraría el respeto a la honra, la reputación y la dignidad de las personas previsto en las disposiciones constitucionales y convencionales arriba precitadas.

Similar criterio se pronunció en la sentencia recaída al diverso recurso de apelación número SUP-RAP-99/2013, que si bien se dictó al examinar la determinación adoptada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral respecto a la solicitud de medidas cautelares formulada en el mismo procedimiento especial sancionador, también lo es que al realizar el examen de la apariencia del buen derecho, se llega a la conclusión mencionada y que al respecto se ratifica.

Por otra parte, esta Sala Superior tampoco puede aceptar como argumento a favor de la resolución impugnada que en el contexto del intercambio que tiene lugar en una campaña electoral, quien no coincida con la opinión del emisor puede manifestar su divergencia y debatirla.

Lo anterior, porque de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 11, 13, párrafo 1, inciso a), y 14 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se desprende que la libertad de expresión, aún en el contexto del debate político, tiene como una de sus restricciones fundamentales el respeto a los derechos y a la reputación de los demás; así como que quien se sienta afectado por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de los medios de difusión contará con el derecho de réplica, rectificación o respuesta.

Sin embargo, se considera que ello en modo alguno posibilita que la autoridad electoral administrativa federal, como órgano competente de verificar el respeto a la mencionada restricción, pueda justificar la regularidad constitucional y convencional de un debate político-electoral que rebasa tales límites, a partir de la existencia del derecho de réplica, de modo que quien se considere afectado, tiene a su vez la posibilidad de confrontarlas.

Como resultado de todo lo anteriormente explicado, esta Sala Superior determina que contrario a lo que concluyó la autoridad responsable en la resolución impugnada, el contenido de los promocionales RA02106-13 y RV01283-13 identificados como “Casa de Empeños”, violan lo dispuesto en los artículos 6° y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEXTO. Efectos de la presente ejecutoria. En consecuencia, al resultar esencialmente fundado el agravio objeto de estudio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la Materia Electoral, lo procedente es que se revoque la resolución CG198/2013 para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la siguiente sesión ordinaria que se convoque con posterioridad a la notificación de la presente sentencia, emita otra resolución en la que ajustándose a las consideraciones de esta ejecutoria, tenga por acreditada la responsabilidad directa de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social por el contenido de los promocionales RA02106-13 y RV01283-13 identificados como “Casa de Empeños” y, en plenitud de atribuciones, imponga las sanciones que conforme a Derecho correspondan.

Asimismo, se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral a que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que emita la resolución que se dicte en cumplimiento de esta sentencia, informe de ello a esta Sala Superior.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución CG198/2013 “…DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y ENCUENTRO SOCIAL, INTEGRANTES DE LA COALICIÓN “COMPROMISO POR BAJA CALIFORNIA”, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SCG/PE/FAVL/CG/42/2013 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PAN/CG/43/2013.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que en la siguiente sesión ordinaria que se convoque con posterioridad a la notificación de la presente sentencia, emita otra resolución en la que ajustándose a las consideraciones de esta ejecutoria, tenga por acreditada la responsabilidad directa de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social por el contenido de los promocionales RA02106-13 y RV01283-13 identificados como “Casa de Empeños” y, en plenitud de atribuciones, imponga las sanciones que conforme a Derecho correspondan.

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral a que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que emita la resolución que se dicte en cumplimiento de esta sentencia, informe de ello a esta Sala Superior.

NOTIFÍQUESE personalmente al apelante, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico en la dirección señalada por la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos a que haya lugar, así como archívese el presente asunto como totalmente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, quienes formulan voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS FLAVIO GALVÁN RIVERA, CONSTANCIO CARRASCO DAZA Y PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-127/2013.

Toda vez que no estamos de acuerdo con las consideraciones y puntos resolutivos de la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-127/2013, en el sentido de revocar la resolución identificada con la clave CG198/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de las denuncias presentadas por Francisco Arturo Vega de Lamadrid y el Partido Acción Nacional, en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Social, integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California, por la difusión de promocionales en radio y televisión en los cuales, en concepto de los denunciantes, se denigraba a la Coalición “Unidos por Baja California” y se calumniaba a su entonces candidato a Gobernador, para la citada entidad federativa, formulamos VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes.

Al resolver el recurso de apelación, al rubro identificado, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior determinan revocar la resolución impugnada, con el argumento de que el contenido de los promocionales, objeto de denuncia, no están amparados en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, porque de la construcción discursiva de los aludidos promocionales y, en su caso, su vinculación con las imágenes utilizadas respecto del que se difundió en televisión, se advierte que “conllevan una carga negativa que se traduce en denigración para la coalición Alianza Unidos Por Baja California, y de calumnia a su candidato”, tomando en consideración que se asocian de manera directa las actividades precisadas en los promocionales, relativas a “apropiarse de terrenos del municipio y comprar cosas robadas”, con el otrora candidato a Gobernador de Baja California Francisco Arturo Vega de Lamadrid.

No compartimos los razonamientos de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior porque, desde nuestra perspectiva, la resolución impugnada está ajustada a Derecho, dado que del contenido de los promocionales objeto de denuncia no se advierte una imputación directa y expresa que hayan hecho los partidos políticos denunciados, integrantes de la Coalición “Compromiso por Baja California”, que denigre a la Coalición Alianza Unidos por Baja California o a los partidos políticos que la integraron o que calumniara a su candidato a Gobernador en el Estado de Baja California, Francisco Arturo Vega de Lamadrid, en razón de que en el promocional objeto de queja los denunciados no hacen mención de que el citado candidato hubiese incurrido en determinada conducta ilícita, calificada o tipificada como delito, sino que, como lo sostuvo la autoridad responsable, los partidos políticos integrantes de la Coalición denunciada hicieron referencia a actos “que algunos medios de comunicación social” atribuyeron a “Kiko Vega”, todo ello en torno del contexto político y social en que se llevó a cabo la campaña electoral para elegir al Gobernador del Estado de Baja California.

En efecto, en el contexto del promocional, se alude a que algunos medios de comunicación social han hecho del conocimiento público, que Francisco Arturo Vega de Lamadrid se adueñó de varios terrenos y sus casas de empeño fueron denunciadas por comprar los artículos que a ti y a tu familia les robaban; de lo cual se advierte que, los partidos políticos que han difundido la propaganda motivo de denuncia, se basaron en información obtenida de algunos medios de comunicación social, sin que exista una aseveración o imputación directa de los entonces denunciados sobre la conducta del Partido Acción Nacional o de su candidato a Gobernador, Francisco Arturo Vega de Lamadrid.

Es de resaltar que de las frases que se escuchan en el promocional difundido por radio y de las imágenes y audio que se reproducen en el promocional transmitido por televisión, no se advierte que los partidos políticos imputen de manera directa al otrora candidato a Gobernador del Estado de Baja California, Francisco Arturo Vega de Lamadrid, una conducta ilícita.

En razón de lo expuesto, es nuestra convicción confirmar la resolución reclamada, toda vez que no se advierten alusiones que se pudieran considerar desproporcionadas calumniosas o denigrantes, al no existir una imputación directa, sino la reproducción de noticias difundidas por algunos medios de comunicación social, relativas al contexto del desarrollo de un procedimiento electoral local.

Por cuanto se ha dejado expuesto y fundamentado, emitimos el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ