RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-128/2022 Y ACUMULADO
RECURRENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO, CARLOS VARGAS BACA, REGINA SANTINELLI VILLALOBOS Y VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS
COLABORARON: ALBERTO DEAQUINO REYES Y ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil veintidós
Sentencia que, por una parte, desecha la demanda presentada por el presidente de la República, al no tener interés jurídico ni legítimo para impugnar y, por otro lado, confirma, en lo que es materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG202/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total y se realiza la declaratoria de resultados del proceso de revocación de mandato del presidente de la República, electo para el periodo constitucional 2018-2024, porque la información contenida en el acuerdo impugnado se emitió dentro del ámbito de atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
ÍNDICE
5. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
7. IMPROCEDENCIA DEL SUP-RAP-129/2022
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LFRM: | Ley Federal de Revocación de Mandato |
PT: | Partido del Trabajo |
(1) El once de abril, el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG202/2022, en el cual realizó el cómputo total y declaró los resultados obtenidos en el proceso de revocación de mandato del presidente de la República, electo para el periodo constitucional 2018-2024.
(2) El acuerdo fue controvertido por el Partido del Trabajo y el presidente de la República, quienes solicitaron que en el acuerdo se eliminen los apartados que refieren al proceso de recolección de apoyo ciudadano, la difusión del proceso de revocación de mandato y los medios de impugnación que se presentaron durante el proceso; así como la declaratoria del porcentaje de participación ciudadana, ya que consideran que el CG del INE no tiene facultades para señalar esa información.
(3) Por lo tanto, esta Sala Superior debe analizar si el CG del INE tiene las facultades para incluir esa información en el acuerdo de cómputo total y declaratoria de resultados del proceso de revocación de mandato.
(4) 2.1. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil veintidós[1], el INE emitió la Convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República, electo para el periodo constitucional 2018-2024.
(5) 2.2. Jornada de revocación de mandato. El diez de abril, se llevó a cabo la jornada de revocación de mandato.
(6) 2.3. Cómputo total y declaratoria de resultados (Acuerdo INE/CG202/2022). En sesión del diez de abril, que concluyó el once siguiente, el Consejo General aprobó el acuerdo por el cual realizó el cómputo total y la declaratoria de resultados respecto del proceso de revocación de mandato.
(7) 2.4. Recursos de apelación. El quince y veintidós de abril, el PT y el presidente de la República interpusieron recursos de apelación, respectivamente, para controvertir el acuerdo referido en el punto anterior.
(8) 3.1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar los expedientes SUP-RAP-128/2022 y SUP-RAP-129/2022 a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.
(9) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia. En el caso del SUP-RAP-128/2022, lo admitió y determinó el cierre de instrucción al no haber diligencias pendientes por realizar.
(10) Esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para resolver la controversia, porque se trata de recursos de apelación que interponen un partido político y el presidente de la República en contra de un acuerdo del CG del INE, mediante el cual se realizó el cómputo total y la declaratoria de resultados del proceso de revocación de mandato.[2]
(11) Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[3], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. En consecuencia, se justifica la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.
(12) Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en las pretensiones, el acto impugnado y la autoridad responsable, pues en ambas se controvierten las facultades del CG del INE para incluir determinada información en el Acuerdo INE/CG202/2022, por lo tanto, atendiendo al principio de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, se procede a acumular el Recurso de Apelación SUP-RAP-129/2022, al diverso SUP-RAP-128/2022, por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.[4]
(13) Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior observa que el presidente de la República carece de interés jurídico o legitimo para impugnar el supuesto exceso en el ejercicio de las atribuciones del INE, al incluir información contextual o el porcentaje de participación ciudadana en el acuerdo impugnado, pues dicha información no le genera ningún impacto en su esfera jurídica.
(14) En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien promueve. Además, esta Sala Superior ha reconocido la existencia de dos tipos de interés para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: el jurídico y legítimo.[5]
(15) Respecto al primero de ellos, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los elementos para acreditarlo son los siguientes: i) la violación a algún derecho; y ii) que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria para reparar la violación y restituir el derecho afectado.[6]
(16) En el caso del segundo, la Sala Superior ha recurrido a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], y ha sostenido que para reconocer el interés legítimo se debe acreditar que: i) una norma constitucional tutele un interés difuso a favor de una colectividad; ii) el acto reclamado transgreda individual o colectivamente ese derecho; y iii) el promovente sea parte de esa colectividad.
(17) Así, se tiene que, por regla general, el interés jurídico se actualiza cuando existe una afectación directa e individual a las prerrogativas ciudadanas de la parte promovente. Por su lado, el interés legítimo requiere que la parte actora pertenezca a una colectividad o tenga una situación relevante que la ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que con la anulación del acto reclamado se genere un beneficio en su esfera de derechos.
(18) En el caso concreto, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos controvierte la inclusión de información contextual y el porcentaje de participación ciudadana en el acuerdo de cómputo total y declaratoria de resultados del proceso de revocación de mandato[8], pues alega, por un lado, que el acuerdo tenía carácter declarativo y se añadieron, de forma indebida, cuestiones informativas; y, por otro lado, que se invadieron facultades exclusivas de esta Sala Superior, ya que únicamente este órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre el porcentaje de participación ciudadana obtenido en el ejercicio revocatorio.
(19) Esta Sala Superior considera que la información contextual plasmada en el acuerdo de cómputo total y declaratoria de resultados no le causa ninguna afectación al presidente de la República, pues dicha información no tiene ningún efecto que impacte en su esfera jurídica, ya que únicamente tiene el propósito de informar a la ciudadanía de las circunstancias que acompañaron el desarrollo del proceso de revocación de mandato.
(20) De igual manera, la consignación en el acuerdo impugnado del porcentaje de participación ciudadana tampoco le genera una afectación al recurrente, pues se trata de un dato numérico que refleja los resultados obtenidos del proceso de cómputo en un ejercicio que la autoridad administrativa, constitucional y legalmente debe de realizar.
(21) No pasa desapercibido que el presidente de la República sostiene su interés jurídico porque participó como sujeto pasivo en el proceso de revocación de mandato, sin embargo, esta situación no acredita su interés para impugnar, pues la información cuya inclusión se impugna no tiene ningún impacto, por sí misma, en el proceso de revocación de mandato que le pudiera generar perjuicio. Por lo tanto, no es necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional para restituir su esfera jurídica.
(22) Por otro lado, tampoco se advierte que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos cuente con interés legítimo para impugnar el acuerdo del Consejo General del INE, pues no alega pertenecer o representar a una colectividad que se encuentre en una situación especial frente al ordenamiento jurídico. [9]
(23) En conclusión, lo procedente es desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en que el recurrente no tiene interés jurídico o legítimo para controvertir el acto impugnado.
(24) El recurso de apelación es procedente, ya que reúne los requisitos establecidos en la Ley de Medios[10], puesto que, pese a controvertirse el Acuerdo INE/CG202/2022, la impugnación no versa sobre los resultados asentados en el mismo, sino sobre su contenido.
(25) 8.1. Requisitos formales. Se cumple con los requisitos formales porque el recurso se presentó por escrito en el cual se señala: el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la persona que promueve; la dirección para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en los que se sustenta la impugnación; los agravios que, en concepto del partido recurrente, le causa el acto impugnado, y las pruebas ofrecidas.
(26) 8.2. Oportunidad El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se aprobó en la sesión del diez de abril, que culminó el once siguiente; mientras que la demanda se presentó el quince de abril ante la autoridad responsable.
(27) 8.3. Interés. Se actualiza este requisito, ya que el recurso de apelación lo interpone un partido político nacional que se encuentra facultado para deducir las acciones colectivas de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar y velar por que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales observen invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, debido a que son precisamente dichas entidades de interés público a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en la materia.[11]
(28) 8.4. Legitimación y personería. El recurrente cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación, porque se trata de un partido político que impugna un acuerdo del Consejo General del INE. Además, se acredita el carácter de Silvano Garay Ulloa como representante propietario del PT ante la autoridad responsable.
(29) 8.5. Definitividad. Se satisface este requisito, debido a que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acuerdo impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
(30) En el presente medio de impugnación se controvierte el Acuerdo INE/CG202/2022, mediante el cual, el CG del INE efectuó el cómputo total y realizó la declaratoria de resultados del proceso de revocación de mandato.
(31) En los considerandos de ese acuerdo, la autoridad responsable desarrolló un apartado en el que describió el contexto fáctico y normativo que surgió durante la etapa de organización del proceso de revocación de mandato. A continuación, se señalan algunos puntos:
i. Al inicio del proceso de revocación de mandato, las reglas que regirían dicho proceso no se encontraban claras, por lo que fue necesario que, mediante sentencias, acuerdos y la emisión de nueva legislación, se estableciera la normativa aplicable.
ii. Ante las limitaciones presupuestales, la autoridad responsable realizó algunos ajustes en la organización del proceso para garantizar su correcto desarrollo, lo que involucró, de entre otras cosas, disminuir el número de casillas disponibles que se instalarían.
iii. El equivalente al 3.75 % de la lista nominal de electores manifestó su apoyo para la realización del proceso de revocación de mandato; lo anterior, con base en los datos obtenidos en el informe final del proceso de verificación del porcentaje de firmas de apoyo de la ciudadanía.
iv. En cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, la autoridad emitió las normas relacionadas con la difusión del proceso de revocación de mandato y realizó diversas actividades de difusión.
v. Finalmente, la autoridad informó sobre los actos que fueron impugnados jurisdiccionalmente, el resultado de esas impugnaciones y el porcentaje respectivo.
(32) Posteriormente, el CG del INE hizo una reseña sobre la manera en la que se desarrolló la jornada del proceso de revocación de mandato y los cómputos distritales correspondientes, finalizando con el informe rendido por el secretario ejecutivo del Instituto sobre la sumatoria de los resultados, de la cual desprendió que el porcentaje de participación ciudadana obtenido en la jornada de revocación de mandato fue de 17.7785 %.
(33) Finalmente, considerando todo lo anterior, aprobó el cómputo total, con base en los resultados consignados en las actas de los cómputos distritales, y declaró los siguientes resultados totales en el ejercicio revocatorio:
Opciones | Votación | Porcentaje |
“Que se le revoque el mandato por pérdida de la confianza” | 1,063,209 | 6.4426 % |
“Que siga en la Presidencia de la República” | 15,159,323 | 91.8600 % |
Papeletas anuladas | 280,104 | 1.6973 % |
Total de votación emitida | 16,502,636 | 100 % |
(34) El partido argumenta que el Consejo General no tiene facultades para emitir la información señalada previamente por las siguientes razones.
(35) En primer lugar, el acuerdo impugnado únicamente debía tener una naturaleza declarativa sobre los resultados del proceso de revocación de mandato, por lo que no se podía difundir información de otra naturaleza.
(36) En ese sentido, considera que la autoridad responsable se excedió en sus atribuciones al incluir, dentro del considerando tercero, las secciones denominadas:
i. “C. Verificación de los apoyos ciudadanos y la emisión de los informes respectivos.”
ii. “D. Acciones para la promoción y difusión, así como la implementación de los procedimientos sancionadores para hacer efectivas las reglas prohibitivas orientadas a garantizar condiciones para la emisión de un voto libre.”
iii. “E. Medios de impugnación.”
(37) Esto, ya que el partido recurrente no advierte la relación de dichos apartados con la declaratoria de resultados que el INE debía llevar a cabo, especialmente, porque se había establecido previamente que dicha información se daría a conocer por otros medios a la ciudadanía.
(38) En segundo lugar, el recurrente argumenta que la autoridad responsable se excedió en sus atribuciones, ya que se pronunció sobre el porcentaje de participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato, lo cual, a su consideración, es competencia exclusiva de esta Sala Superior.
(39) La Sala Superior debe determinar si la autoridad responsable tenía facultades para incluir en el acuerdo de cómputo total y declaratoria de resultados del proceso de revocación de mandato, las consideraciones relacionadas con el proceso de recolección de apoyo de la ciudadanía, la difusión del proceso de revocación de mandato y los medios de impugnación que se presentaron durante el proceso.
(40) Asimismo, es necesario determinar si el hecho de que la autoridad responsable haya indicado el porcentaje de participación de la ciudadanía invade una atribución exclusiva de esta Sala Superior.
(41) La Sala Superior considera que se debe confirmar el acuerdo impugnado, ya que el CG del INE sí se encontraba facultado para incluir tanto la información contextual del proceso de revocación de mandato como el porcentaje de participación de la ciudadanía. A continuación, se explican las razones de esta determinación.
(42) Por un lado, el recurrente argumenta que el acuerdo de cómputo total y declaratoria de resultados del proceso de revocación tiene una función específica, por lo que el CG del INE excedió sus facultades al incluir información que no está relacionada con dicho tema.
(43) En específico, señala que fue indebido que la autoridad responsable pretendiera justificar la emisión de esta información bajo el argumento de que[12]:
“En abono de los antecedentes y consideraciones precedentes, en la misma lógica de fundamentar y motivar adecuadamente el presente acuerdo que marca un punto conclusivo de la organización del proceso de RM a cargo de la autoridad administrativa, se considera pertinente destacar los contextos normativos y fácticos que incidieron en la forma en la cual el INE aplicó las reglas que informan el proceso relativo a la RM 2022, de tal suerte que se cuente con una explicación puntual y suficiente de los resultados cuya declaratoria se efectúa en el presente instrumento normativo.”
(44) A juicio de la Sala Superior, este argumento es infundado, puesto que las autoridades pueden incluir la información que consideren necesaria para cumplir sus obligaciones de fundamentación y motivación.
(45) Al respecto, la Constitución general prevé una serie de garantías que deben regir la actuación de todas las autoridades. En específico, el artículo 16 constitucional impone el deber de fundamentación y motivación a las autoridades en todos los actos que emitan.
(46) Sobre este tema, la Sala Superior ha entendido que la fundamentación tiene relación con las disposiciones que se consideran aplicables al caso; mientras que la motivación se refiere a la valoración exhaustiva y completa de los hechos, a partir de las cuales se considere aplicable una disposición.[13]
(47) Esto quiere decir que la Constitución general establece la obligación de que todos los actos de autoridad se encuentren debidamente fundados y motivados, sin que se pueda concluir que un acto pueda ser excesivamente fundado y motivado.
(48) En el caso concreto, la autoridad responsable decidió motivar el acuerdo impugnado narrando el desarrollo del proceso de revocación de mandato, ya que consideró que el acuerdo de cómputo total y declaración de resultados debía fungir como conclusión de todo el proceso.
(49) En ese sentido, es incorrecta la afirmación del partido recurrente consistente en que el acuerdo impugnado únicamente debía incluir la información del cómputo y resultados, puesto que, como cualquier acto de autoridad, se debía fundamentar y motivar dicho acuerdo, encontrándose en completa libertad la autoridad responsable de ofrecer las razones que estimara necesarias para estos fines, siempre y cuando mantenga una relación lógica entre las disposiciones normativas y los hechos que acontecieron.
(50) Por otra parte, el recurrente argumenta que fue indebido que la autoridad responsable incluyera información cuya difusión correspondía a otras áreas del INE, porque violaba su propia normativa de distribución de labores y podía confundir a la ciudadanía.
(51) La Sala Superior considera que el planteamiento es infundado, dado que, para fundar y motivar sus actos, las autoridades pueden referir a información recabada y difundida, así como a actos emitidos por otras autoridades.
(52) Al respecto, no es un punto de controversia que la información contextual que utilizó el CG del INE provenía de otras autoridades. No obstante, el Consejo General, como órgano superior de dirección del INE[14] está en condiciones de utilizar, para el desempeño de sus atribuciones, la información cuya producción o difusión corresponda a cualquiera de las áreas que lo integran.
(53) El partido señala que las facultades para elaborar y dar a conocer los informes sobre la verificación de las firmas de apoyo de la ciudadanía a la solicitud de revocación de mandato, las quejas y denuncias presentadas ante el INE respecto a dicho proceso y la Metodología de Promoción y Difusión de la Participación Ciudadana de la revocación de mandato 2022, fueron delegadas a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la Secretaría Ejecutiva del INE y la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, respectivamente. Por lo tanto, estima que el CG del INE hizo una indebida difusión de esa información al incluirla en el Acuerdo INE/CG202/2022.
(54) Sin embargo, esta Sala Superior advierte que la delegación de una tarea específica que deba desempeñarse como parte de un proceso electoral o como en este caso, de participación ciudadana a un área del INE, no impide que otras áreas del mismo instituto utilicen la información resultante, y con mayor razón el Consejo General, que, en su calidad de máximo órgano de dirección del INE, es el último responsable de las tareas desempeñadas por todas las áreas que conforman al instituto.
(55) Así, aunque la recopilación de la información y la elaboración de los informes señalados haya correspondido a otras áreas del INE, se trató de información relevante para el proceso de revocación de mandato, cuya organización y desarrollo corresponden a esa autoridad, de conformidad con el artículo 35, fracción IX, apartado 5.º de la Constitución general y 4 párrafo 2, de la LFRM.
(56) Además, debe tenerse en consideración que el proceso de revocación de mandato implicó el cumplimiento de diversas tareas y obligaciones a cargo de la autoridad administrativa electoral nacional, así como de algunas etapas, que al quedar expresadas en el acuerdo ahora impugnado, ponen de manifiesto el pleno cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen el funcionamiento del INE.
(57) En ese sentido, la autoridad responsable no excedió sus facultades al difundir esta información, ya que en ningún momento sustituyó a otra autoridad en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que únicamente utilizó dicha información para fundar y motivar la emisión de su acto, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 constitucional.
(58) Por estas razones, esta Sala Superior considera que el CG del INE tenía las atribuciones necesarias para incluir la información contextual controvertida en el acuerdo impugnado.
(59) Por otro lado, se considera infundado el agravio relativo a que el CG del INE no tenía facultades para declarar el porcentaje de participación ciudadana, puesto que esto era una facultad exclusiva de la Sala Superior, pues el cómputo total y la declaratoria de resultados que realiza el INE es un acto distinto al cómputo final y la eventual declaratoria de validez que realiza este órgano jurisdiccional.
(60) En la legislación aplicable se establece que, en los actos posteriores a la jornada de revocación de mandato existe una distribución de competencias entre el INE y este Tribunal Electoral.
(61) Por un lado, de acuerdo con los artículos 35, fracción IX, apartado 5.º de la Constitución general y 57 de la LFRM, le corresponde al CG del INE realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en la información consignada en las actas de cómputo distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y remitir inmediatamente toda la documentación al Tribunal Electoral.
(62) Por otro lado, de acuerdo con los artículos 35, fracción IX, apartado 6.º de la Constitución general y 58 de la LFRM, le corresponde a la Sala Superior realizar el cómputo final y, en su caso, emitir la declaratoria de validez, la cual no solo depende de que se hubiera alcanzado la participación de al menos un 40 % de las personas inscritas en la lista nominal de electores, sino de la actualización de otros requisitos y/o condiciones.
(63) En ese sentido, es claro que el CG del INE no se excedió en sus facultades al referir al porcentaje de las personas inscritas en la lista nominal de electores que participaron en la jornada de revocación de mandato, ya que se trata de un dato numérico que necesariamente refleja los resultados obtenidos del proceso de cómputo que la autoridad administrativa, constitucional y legalmente debe de realizar.
(64) Además, toda la información expuesta en el acuerdo ahora impugnado constituye uno de los insumos a partir de los cuales la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede cumplir cabalmente con las obligaciones que constitucional y legalmente tiene encomendadas, como fase final del proceso de revocación de mandato, y que, dependiendo de los resultados del mismo podrían llevar, en su caso, a la revocación del mandato del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, electo para un determinado periodo constitucional.
(65) En consecuencia, ante lo infundado de los agravios, se confirma el acuerdo impugnado.
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-129/2022 al diverso SUP-RAP-128/2022, en los términos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se desecha de plano el recurso de apelación SUP-RAP-129/2022.
TERCERO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los votos en contra del resolutivo tercero de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado Indalfer Infante Gonzales, quienes emiten voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-128/2022 Y ACUMULADOS.[15]
De manera respetuosa, si bien estamos de acuerdo con el desechamiento del recurso de apelación SUP-RAP-129/2022, disentimos del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno en relación con el recurso de apelación SUP-RAP-128/2022, interpuesto por el Partido del Trabajo, porque consideramos que también debió ser desechado, ya que en el caso de los procesos de revocación de mandato los partidos políticos, por regla general, no pueden ejercer acciones tuitivas de intereses colectivos o difusos, además de que, de la lectura del acuerdo impugnado no se aprecia de qué forma este pudiera afectar algún derecho de grupo o de la colectividad.
I. Contexto del caso
De manera breve, porque los antecedentes del caso ya se han señalado en el cuerpo de la sentencia, se considera necesario hacer algunas precisiones contextuales del caso.
El once de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizó el cómputo total del proceso de revocación de mandato y declaró los resultados obtenidos en el mismo.
Las consideraciones de la autoridad electoral quedaron contenidas en el acuerdo INE/CG202/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total y se realiza la declaratoria de resultados del proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024.
En dicho documento se incorporaron los siguientes apartados:
iv. “C. Verificación de los apoyos ciudadanos y la emisión de los informes respectivos.”
v. “D. Acciones para la promoción y difusión, así como la implementación de los procedimientos sancionadores para hacer efectivas las reglas prohibitivas orientadas a garantizar condiciones para la emisión de un voto libre.”
vi. “E. Medios de impugnación.”
A juicio del partido recurrente, la inclusión de tales apartados resulta ilegal conforme a lo siguiente:
i) El acuerdo impugnado únicamente debía tener una naturaleza declarativa sobre los resultados del proceso de revocación de mandato, por lo que no se podía difundir información de otra naturaleza.
ii) La autoridad responsable se excedió en sus atribuciones, ya que se pronunció sobre el porcentaje de participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato, lo cual, a su consideración, es competencia exclusiva de esta Sala Superior.
Conforme a estas consideraciones, la pretensión del partido político es que se modifique o revoque el acuerdo impugnado, a efecto de que se supriman las partes que considera no debieron incluirse.
II. Criterio mayoritario
En la sentencia se considera que el recurso es procedente dado que “…lo interpone un partido político nacional que se encuentra facultado para deducir las acciones colectivas de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar y velar por que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales observen invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, debido a que son precisamente dichas entidades de interés público a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en la materia”
En refuerzo del anterior criterio se citan las jurisprudencias de esta Sala Superior 15/2000 y 10/2005 de rubros, respectivamente: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES” y “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.
III. Motivos del disenso
Como se adelantó, consideramos que el recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo es improcedente, ya que, dada la naturaleza eminentemente ciudadana del procedimiento de revocación, por regla general, los partidos políticos no pueden deducir acciones de tutela de derechos colectivos, aunado a esto no se aprecia en qué forma, las partes del acuerdo que impugna el recurrente pudieran afectar los derechos de grupo o de la colectividad.
Respecto a la naturaleza del procedimiento de revocación de mandato, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta misma Sala Superior han considerado que es un mecanismo sustancialmente ciudadano, del cual, por regla general, quedan excluidos los partidos políticos.
En este sentido, si bien este procedimiento guarda ciertas similitudes con los procesos electorales, por ejemplo, se realiza mediante el voto universal, libre secreto y directo, o bien, que su organización se encuentra conferida a la autoridad electoral nacional; lo cierto, es que tiene como nota distintiva, apartarse del sistema representativo basado en la actuación de los partidos políticos, para conferir a la ciudadanía la participación directa en la toma de decisiones de la vida política del país.
Bajo esta lógica, es posible considerar que los partidos políticos tienen una participación limitada y auxiliar en el proceso de revocación de mandato, la cual solo se justifica en la medida en que sea estrictamente necesaria para el adecuado desarrollo del proceso.
En este estado de cosas, al momento de analizar la procedencia de las impugnaciones que realicen los partidos políticos, relacionadas con la revocación de mandato se debe ser cuidadoso de no extrapolar de manera indiscriminada criterios, figuras jurídicas o disposiciones normativas que resulta ajenas e incluso contrarias a la naturaleza de los mecanismos de democracia participativa.
Por estas razones, se considera que, en el caso, los criterios señalados no resultan aplicables para justificar la procedencia del recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo, ya que, como lo señala la propia jurisprudencia 15/2000, el interés colectivo o difuso se basa en la naturaleza de los procesos electorales que son formas de participación democrática representativa y no directa -como la revocación de mandato y las consultas populares-; el criterio también considera la premisa constitucional de que los partidos políticos tienen como finalidad hacer posible el ejercicio de los ciudadanos al poder público.
Como se ve, a diferencia de los procesos de revocación de mandato, en las elecciones de cargos públicos, los partidos tienen un papel preponderante ya que estos son los participantes directos en el proceso, por tanto, resulta lógico y jurídicamente justificable, que estos puedan tutelar derechos colectivos que, de otra forma, pudiera afectar el adecuado desarrollo de los procesos electorales, así como la vigencia de los principios que rigen al sistema democrático.
Sin embargo, como se dijo, tratándose de los procesos de participación democrática directa, en estos no se encuentra de por medio el acceso de los ciudadanos al poder público, ni son los partidos los actores centrales del mecanismo, por el contrario, la idea es que estos queden al margen del mismo para que sean los ciudadanos, en plena libertad los que concurran a expresar su deseo de que el funcionario sujeto a revocación sea separado del cargo.
Así las cosas, se considera que, en el caso, el partido político no puede ejercer este tipo de acciones, ya que esto va en contra de la idea ciudadana del proceso de revocación de mandato.
Por otro lado, aun admitiendo que los partidos pudieran ejercer este tipo de acciones colectivas en los procesos de revocación, en el caso concreto, del análisis del acto impugnado no se advierte de qué forma la colectividad pudiera resentir algún tipo de afectación en su esfera de derechos -incluso la de carácter difuso o colectivo-.
En efecto, como se indicó en párrafos procedente, el partido considera que el Instituto Nacional Electoral se debió concretar a declarar los resultados del proceso de revocación de mandato, sin difundir información de otra naturaleza; así como que la autoridad responsable se excedió en sus atribuciones, ya que se pronunció sobre el porcentaje de participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato, lo cual, a su consideración, es competencia exclusiva de esta Sala Superior.
Como se ve, de la simple lectura de los agravios, no se aprecia en qué forma, el contenido del informe pudiera afectar algún tipo de derecho colectivo, ni tampoco que exista una invasión de la esfera de competencias de esta Sala Superior, ya que, las referencias a los resultados que haga la autoridad electoral no vinculan a este órgano jurisdiccional, porque es a éste, en última instancia, a quien corresponde emitir el cómputo final de la elección.
En este estado de cosas, debe destacarse que la figura del interés colectivo o difuso se caracteriza por la existencia de un acto de autoridad que lesione la esfera de derechos; sin embargo, a diferencia del interés jurídico directo, esta no recae en un solo individuo, sino en una colectividad, la cual, derivado del acto de autoridad puede verse privada de un derecho.
Las notas distintivas del interés colectivo y el jurídico directo, es que, además de la incidencia sobre los derechos de un grupo amplio de personas, estas no tienen una forma de organización que les permita plantear ante la autoridad competente la defensa de sus derechos, por eso, la ley o la jurisprudencia, han admitido que ciertos entes -públicos o privados- pueda asumir la defensa de este tipo de derechos, sin que sean estos lo directamente afectados.
En el caso, se insiste, no se aprecia cuál es el derecho colectivo que se ve afectado con el hecho de que la autoridad electoral haya incorporado una serie de apartados de carácter informativo relativos a distintos acontecimientos sucedidos durante al proceso de revocación de mandato.
Aún más, dicha información puede abonar al conocimiento de la ciudadanía en general de los pormenores o detalles conforme a los que se llevó dicho procedimiento.
Mismo razonamiento es aplicable para el apartado en el cual, el Instituto Nacional Electoral definió el porcentaje de participación ciudadana, ya que como se indicó este dato pudiera tener un carácter informativo u orientador, pero que tampoco se advierte que trastoque, limite o interfiera con el ejercicio de los derechos de algún grupo social.
Por estas razones es que se considera que el recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo resulta improcedente y por tanto debió ser desechado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas mencionadas en lo sucesivo corresponden al año en curso, salvo que se especifique un dato distinto.
[2] Lo anterior, con fundamento en los artículos 35, fracción IX, apartado 5.°; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 164; 166, fracciones III, incisos a) y g), y X, y 169, fracciones I, inciso c), y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, fracción VIII; 55, fracciones I y IV, y 59, de la LFRM; 40, párrafo 1, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[3] Aprobado el 1.ero de octubre del 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 del mismo mes y año.
[4] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] SUP-JDC-10/2020, SUP-JDC-162/2020, SUP-JDC-190/2020, SUP-REC-103/2021, SUP-REC-437/2021, SUP-REC-599/2021, SUP-REC-1426/2021, SUP-JDC-493/2021, SUP-JDC-500/2021, SUP-JDC-515/2021, SUP-JDC-699/2021, SUP-JDC-788/2021, SUP-JDC-836/2021, SUP-JDC-912/2021, SUP-JDC-959/2021, SUP-JDC-1003/2021, SUP-JDC-1023/2021, SUP-JDC-1127/2021 y SUP-JDC-1314/2021.
[6] Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[7] Jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Décima época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598.
[8] Con la precisión de que el actor no controvierte el dato consistente en el porcentaje de participación ciudadana, sino únicamente su inclusión en el acuerdo.
[9] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-JE-282/2021 y acumulados.
[10] En los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[11] Véase la Jurisprudencia 15/2000 con el rubro y contenido siguientes: partidos políticos nacionales. pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque solo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25; y la Jurisprudencia 10/2015 con el rubro y contenido siguientes: acciones tuitivas de intereses difusos. elementos necesarios para que los partidos políticos las puedan deducir. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, incisos i) y m), y 18, inciso a) del Estatuto, 9 y 99 del Reglamento de Disciplina Interna, ambos del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que todo afiliado, así como los órganos partidistas e integrantes de estos, tienen derecho a exigir el cumplimiento de los acuerdos y disposiciones vigentes al interior del instituto político para garantizar la vigencia de la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria; acción que no sólo se limita al interés jurídico personal o individual de la persona, sino que atiende a una facultad tuitiva de interés colectivo o difuso para impugnar las determinaciones que incidan en la exigibilidad de la normativa que rige las relaciones intrapartidistas Disponible en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[12] Información disponible en la página 60 del Acuerdo INE/CG202/2022 disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/133148/CGex202204-10-ap-7.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[13] Jurisprudencia 1/2000 con el rubro y contenido siguientes: fundamentación y motivación de los acuerdos del instituto federal electoral, que se emiten en ejercicio de la función reglamentaria. La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio. Disponible en:
[14] Conforme al artículo 35 de la LEGIPE.
[15] Participó en la elaboración del presente voto el secretario Rodrigo Escobar Garduño.