RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-129/2014 Y SUP-RAP-130/2014, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: HILDA GRACIELA RIVERA FLORES Y ROBERTO CASIMIRO GONZÁLEZ TREVIÑO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-129/2014 y SUP-RAP-130/2014, promovidos por Roberto Casimiro González Treviño, el primero en su calidad de representante legal de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 en Coahuila; y el segundo, como concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 MHZ en Coahuila, a fin de impugnar la resolución de trece de agosto del año en curso, identificada con la clave INE/CG117/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente número SCG/PE/CG/8/INE/24/2014, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo aducido por los recurrentes y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Denuncia. El dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio número INE/DEPPP/0268/2014, dio vista a la Secretaría del Consejo General del citado instituto, por presuntas violaciones a la normatividad electoral con motivo de la transmisión de un promocional no pautado por la autoridad competente.

Dicha denuncia se registró bajo el número de expediente SCG/PE/CG/8/INE/24/2014.

b) Acuerdo de emplazamiento y citación a audiencia de ley dentro del procedimiento especial sancionador. Una vez culminada la etapa de investigación, por acuerdo de cuatro de agosto del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó un proveído mediante el cual ordenó emplazar a las partes al procedimiento especial sancionador con motivo del expediente SCG/PE/CG/8/INE/24/2014, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley a que se refiere el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c) Audiencia de ley y cierre de instrucción del procedimiento especial sancionador. En cumplimiento a lo ordenado, el once de agosto siguiente se celebró la audiencia de pruebas y alegatos referida, en la cual se declaró cerrada la etapa de instrucción.

II. Resolución impugnada. El trece de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el expediente SCG/PE/CG/8/INE/24/2014, dictó la resolución identificada con la clave INE/CG117/2014, en el sentido, entre otros, de sancionar con multa a Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 por un monto de $103,222.86 (ciento tres mil doscientos veintidós pesos 86/100 M.N.) equivalente a mil quinientos treinta y cuatro días de salario mínimo general vigente al momento del dictado de la misma.

Por otra parte, en la misma resolución se sancionó a Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, por un monto de $70,923.66 (setenta mil novecientos veintitrés pesos 66/100 M.N.) equivalente a mil cincuenta y cuatro días de salario mínimo general vigente al momento del dictado de la resolución.

III. Recursos de apelación. El doce de septiembre del año en curso, Roberto Casimiro González Treviño, en su calidad de representante legal de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 en Coahuila; así como en su calidad de concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 MHZ en Coahuila, interpuso sendos recursos de apelación en contra de la resolución precisada en el párrafo precedente.

IV. Trámite y sustanciación. El veintidós de septiembre del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios de clave INE-SCG-2588/2014 y INE-SCG-2589/2014, respectivamente, por medio de los cuales, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, entre otros, los escritos originales de los recursos de apelación, informes circunstanciados de ley, las constancias de publicitación de los medios de impugnación, así como los demás documentos que estimó pertinentes.

V. Turno a ponencia. En la fecha precisada en el punto anterior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes al rubro indicados y turnarlos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor admitió los presentes recursos de apelación y declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite pendiente de realizar.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación en los que personas morales combaten la resolución dictada por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como es el Consejo General, en el expediente SCG/PE/CG/8/INE/24/2014, con motivo de una denuncia por hechos que se consideraban constituían infracciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en la cual se determinó imponerles una sanción consistente en una multa.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En los presentes medios de impugnación se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellas se señala el nombre de las recurrentes, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que los recurrentes dicen que les causa el acto reclamado, y se asienta el nombre así como la firma autógrafa del representante y del actor, respectivamente.

b) Oportunidad. De las constancias que obran en autos de cada recurso de apelación (oficios INE/SCG/2212/2014 e INE/SCG/2213/2014, respectivamente), se advierte que los recursos de apelación se presentaron oportunamente, toda vez que, a los ahora recurrentes les fue notificada la resolución impugnada el nueve de septiembre de dos mil catorce, razón por la cual, dado que sus escritos de impugnación los presentaron el doce de septiembre siguiente, ello fue dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

c) Legitimación. Los recursos de apelación que se analizan fueron interpuestos por Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 en Coahuila; y Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 MHZ en Coahuila, que son parte dentro del procedimiento especial sancionador cuya resolución se impugna en el presente medio de impugnación, y por tal motivo se cumple la exigencia prevista por los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Personería. En el caso del SUP-JDC-129/2014, la demanda fue promovida por Roberto Casimiro González Treviño, representante con personería suficiente para hacerlo, acorde con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo acredita con la copia certificada por el Notario Público número 88 del Estado de Coahuila de Zaragoza, del poder general para pleitos y cobranzas entregado por Hilda Graciela Rivera Flores, situación que es reconocida por el Secretario del mencionado Consejo General en su informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada ley.

e) Interés jurídico. Se estima que los recurrentes tienen interés jurídico para impugnar la resolución INE/CG117/2014, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que fueron parte de los sujetos sancionados en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/8/INE/24/2014.

f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque los presentes recursos son interpuestos para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa, por el que pudiera ser revocado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos analizados en el presente considerando y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio del asunto planteado.

TERCERO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por Hilda Graciela Rivera Flores y Roberto Casimiro González Treviño, radicados en los expedientes de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-129/2014 y SUP-RAP-130/2014, respectivamente, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En cada uno de los aludidos escritos de apelación se controvierte la resolución INE/CG117/2014.

2. Autoridad responsable. En los dos recursos de apelación se señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los mencionados recursos de apelación, en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-130/2014, al diverso recurso identificado con la clave SUP-RAP-129/2014, por así acordarse durante la sesión pública de resolución.

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.

CUARTO. Síntesis de agravios. De los escritos de los recursos de apelación que se analizan se advierte que los recurrentes hacen valer esencialmente los mismos agravios, que se sintetizan a continuación:

1. La conducta por la que se les sanciona no es violatoria de la normativa en materia electoral, ya que la finalidad del boletín consistió en proporcionar información encaminada a fomentar el deporte y sano esparcimiento de los niños del municipio de Acuña, Coahuila.

En este sentido, los recurrentes afirman que no se trata de propaganda con fines político-electorales, no fue producto de contrato, no se ordenó por persona distinta al Instituto Nacional Electoral, ni constituye la adquisición de tiempos a favor de algún candidato o partido político.

En su opinión, del contenido del boletín informativo no se desprende intención de favorecer a determinada opción política, ni animadversión hacia alguna otra, tratándose únicamente de la invitación a un evento deportivo con motivo del día del niño.

2. En la individualización de la sanción, indebidamente se consideró la capacidad económica de una tercera persona (Televisión de Acuña, S.A.) y no la de los recurrentes, aunado a que no se motiva el impacto de la multa en las actividades del sujeto infractor, resultando en un monto excesivo.

Destaca que la autoridad responsable tuvo pleno conocimiento de la verdadera capacidad económica de los recurrentes, la cual es diametralmente inferior a la de Televisión Acuña, S.A., por lo que el monto de la multa tendría que disminuirse.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable dejó de considerar que la capacidad económica no sólo se integra por los activos, sino también por los pasivos, dando como resultado que la afirmación consistente en que la multa no es gravosa para los actores sería una afirmación dogmática.

Afirman que en todo caso la falta que se les imputa es mínima, al no haber intención y no concurrir alguna agravante, siendo que la multa debería acercarse a un rango menor.

QUINTO. Estudio de fondo. Respecto del motivo de agravio dirigido a controvertir la determinación que considera que la difusión que se les imputa es violatoria de la norma electoral, este órgano jurisdiccional considera que es inoperante conforme con las siguientes consideraciones.

Esencialmente los actores afirman que no se cumplen con los elementos para considerar sancionable la difusión que realizaron, por lo que resulta necesario sintetizar los argumentos atinentes contenidos en la resolución impugnada, para poder atender al agravio de los recurrentes.

En el considerando Sexto de la resolución impugnada, la responsable abordó el estudio de la acreditación de los hechos denunciados, y a partir de la valoración de diversas pruebas llegó a la certeza de la difusión durante los días veinte, veintiuno, veintitrés y veinticuatro de abril del año en curso en diversas concesionarias de radio y televisión, del promocional denominado “Torneo de pesca PRI-ACUÑA 2014” el cual no fue pautado por el Instituto Nacional Electoral, con el siguiente contenido:

RA00387 (Radio)

“Voz masculina en off: Torneo de Pesca PRI-Acuña 2014. Dentro de las celebraciones del día del niño, invita sábado veintiséis de abril de dos mil catorce, presa la amistad en playa Tláloc. Tres categorías, infantil, pesca libre de orilla y de embarcación. Primeros tres lugares pantallas planas, laptops y tablet, inscripción gratuita, rifa para los asistentes de artículos deportivos, inscripciones en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, a partir de lunes catorce de abril de 10:00 am-14:00 hrs y de 16:00-20:00 hrs., primeros 200 niños en inscribirse, tendrán playera, trofeo infantil y se dará una comida el día del evento, el niño deberá ser acompañado por un adulto el día de la inscripción y en el evento. El Comité organizador no se hace responsable en caso de accidente. Categoría infantil hasta los doce años, invita Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Ciudad Acuña

 

RV00210-14 (Televisión)

“Voz masculina en off: Torneo de Pesca PRI-Acuña 2014. Dentro de las celebraciones del día del niño, invita sábado veintiséis de abril de dos mil catorce, presa la amistad en playa Tláloc. Tres categorías, infantil, pesca libre de orilla y de embarcación. Primeros tres lugares pantallas planas, laptops y tablet, inscripción gratuita, rifa para los asistentes de artículos deportivos, inscripciones en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, a partir de lunes catorce de abril de 10:00 am-14:00 hrs y de 16:00-20:00 hrs., primeros 200 niños en inscribirse, tendrán playera, trofeo infantil y se dará una comida el día del evento, el niño deberá ser acompañado por un adulto el día de la inscripción y en el evento. El Comité organizador no se hace responsable en caso de accidente. Categoría infantil hasta los doce años, invita Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Ciudad Acuña”

 

Del promocional de televisión se observan las siguientes imágenes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad responsable, en el considerando Séptimo de la resolución controvertida, abordó el estudio de fondo a fin de determinar si los referidos promocionales constituyen una transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, numeral 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3, 4 y 5; y 342, numeral 1, incisos a), i) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en el momento que acontecieron los hechos, al tratarse de la presunta contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión por algún tercero para la difusión del promocional denunciado.

Al abordar el estudio de los elementos de la violación que se atribuye a los denunciados, la autoridad responsable destaca que el evento que se publicita en el promocional fue organizado por el Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, y consistió en que con motivo del día del niño dicho comité organizó e invitó a participar al público en general a un torneo de pesca el veintiséis de abril de dos mil catorce, en la presa la Amistad. Se destaca que la denominación del evento (Primer Torneo de Pesca PRI-Acuña 2014) en sí misma implica una clara alusión al citado partido político.

A partir de lo anterior, la autoridad responsable consideró que el evento es de carácter político, atendiendo a quien lo organizó y que guarda estrecha relación en su promoción con el Partido Revolucionario Institucional.

Respecto de los promocionales de radio y televisión en específico, se consideró que tienen contenidos auditivos y visuales alusivos al Partido Revolucionario Institucional, como es su emblema y denominación.

En este sentido, la responsable concluyó que los promocionales denunciados constituyen propaganda política, al publicitarse un evento organizado por un partido político, incluyendo en los promocionales su emblema y denominación, teniendo lugar durante la etapa de intercampañas del proceso electoral ordinario que tuvo lugar este año en el Estado de Coahuila.

En cuanto a la contratación de tiempos en radio y televisión, en el caso específico de los ahora recurrentes, la responsable concluyó que se acreditó la solicitud por parte de un tercero para transmitir a través de las emisoras XHCAW-TV-CANAL 58 y XHRG-FM 95.5 Mhz del material denunciado, lo que fue reconocido por las emisoras y ciudadanos involucrados; por lo que se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional contrató con los ahora recurrentes, a través de un tercero, la difusión de un promocional de radio y televisión con contenido político, actualizando la prohibición que se denunció.

Por otra parte, en el considerando Undécimo, relativo a la difusión de propaganda política en radio y televisión distinta a la ordenada por el Instituto Nacional Electoral, la autoridad responsable analizó las conductas imputadas a los ahora recurrentes, a fin de verificar si se actualiza la transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 49, párrafos 4 y 5; y 350, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en el momento que acontecieron los hechos.

En este caso, a partir de lo acreditado en los mencionados considerandos Sexto y Séptimo de la resolución impugnada, la responsable concluyó que los días veinte, veintiuno, veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil catorce, se difundió el promocional “Torneo de Pesca PRI-Acuña 2014” en la emisora de radio identificada con las siglas XHRG-FM 95.5 Mhz y en la televisora identificada con las siglas XHCAW-TV-CANAL 58; el cual no se encontraba pautado por la autoridad responsable, siendo que constituye propaganda política y se acreditó que su difusión fue pactada entre el Secretario de Comunicación Política del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Acuña, Coahuila, con un ciudadano relacionado con los ahora recurrentes.

Atendiendo a los elementos precisados, la autoridad consideró que se actualizan los elementos de la violación que se imputa a los concesionarios recurrentes.

Ahora bien, en la resolución impugnada, la responsable da respuesta al alegato de los ahora recurrentes, consistente en que los promocionales difundidos son material informativo relativo a un evento deportivo o cultural, y que tendría que considerarse como una especie de servicio social y en beneficio de las campañas de salud y deporte.

Al respecto, destaca que contrario a lo que afirman en su alegato los concesionarios denunciados, el promocional constituye propaganda política a favor del Partido Revolucionario Institucional, al apreciarse el emblema y denominación de dicho partido político, siendo que su difusión fue ordenada por persona distinta al Instituto Nacional Electoral.

En igual sentido, respecto de las afirmaciones de los ahora recurrentes, relativas a la falta de contrato para la difusión y que la finalidad de la misma tuvo como finalidad exclusiva que el auditorio conociera de un evento deportivo; la autoridad responsable consideró que la infracción que se les imputa se materializa con la simple difusión de cualquier imagen, expresión o elemento con fines electorales o políticos en favor de un partido político, que no hubiera sido ordenado por dicho Instituto.

Es así como, respecto de la violación que la responsable consideró actualizada, considera en la resolución impugnada que no era necesario acreditar la existencia de contrato u orden.

Asimismo, respecto de su alegato relativo a que no intervinieron en la edición, producción, creación, contenido o cualquier información adicional del promocional, la responsable consideró que ello no exime de responsabilidad a los ahora actores, al ser los únicos responsables del contenido de la programación y de la publicidad que se transmita en sus canales.

De la síntesis anterior resulta claro que el agravio en estudio por el que los recurrentes afirman que no se actualizó la violación a la normativa electoral que se les imputa es inoperante.

Lo anterior ya que, con independencia de ser reiteraciones de los mismos argumentos que hicieron valer al comparecer en la audiencia de pruebas y alegatos y que fueron contestados por la autoridad responsable, no se dirigen a controvertir de manera directa las razones por las que la autoridad responsable determinó que se actualizó el supuesto previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en el momento en que se dio la difusión del promocional denunciado.

En este sentido, el agravio de los actores deja de controvertir que en el promocional denunciado aparece el emblema y la denominación del Partido Revolucionario Institucional, elementos que la autoridad responsable consideró para concluir que se trata de propaganda política, con independencia de la actividad que en su caso se difunda.

Aunado a lo anterior, no controvierte que se acreditó que la difusión no fue pautada por la autoridad responsable, elemento constitutivo de la violación que en el caso se les imputó.

De ahí que los agravios de los actores resulten inoperantes para controvertir la actualización de la vulneración a la prohibición de difundir propaganda política ordenada por personas distintas al Instituto responsable.

Por otra parte, respecto de los motivos de disenso consistentes en que la responsable indebidamente consideró la capacidad económica de una tercera persona (Televisión de Acuña, S.A.) y no la de los recurrentes, no motivó el impacto de la multa en las actividades de los recurrentes y debería corresponder una sanción menor atendiendo a que se trata de una infracción mínima, esta Sala Superior considera que los mismos devienen fundados, en atención a lo siguiente.

En el considerando Duodécimo de la resolución impugnada, relativo a la individualización de la sanción a imponer a los ahora recurrentes, la responsable señaló que la calificación de la infracción atendió al tipo de infracción (constitucional y legal por difusión de propaganda política distinta a la ordenada por el Instituto responsable), el bien jurídico tutelado (preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en materia electoral), singularidad de la falta (la difusión imputada sólo colma un supuesto jurídico), circunstancias de tiempo, modo y lugar (se difundió propaganda política no pautada por el Instituto responsable los días veinte, veintiuno, veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil catorce, en las emisoras XHCAW-TV-CANAL 58 y XHRG-FM 95.5 Mhz, a nivel local en la ciudad de Acuña, Coahuila), comisión dolosa (sí existió la intención de difundir propaganda política no pautada por el Instituto responsable), la infracción no se dio de manera reiterada y sistemática, las condiciones externas (se dio en el contexto de la etapa de intercampañas electorales del proceso electoral ordinario que tuvo lugar en el Estado de Coahuila) y los medios de ejecución (la señal de las concesionarias denunciadas).

En vista de los elementos mencionados, la autoridad responsable concluyó que la conducta desplegada por los ahora recurrentes debe calificarse como de gravedad ordinaria.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 354, numeral 1, inciso f) del Código Electoral Federal, vigente cuando se dieron las difusiones sancionadas, la responsable consideró que la sanción a imponer sea una multa.

A efecto de fijar la cantidad, la responsable consideró que la imposición de la sanción debe resultar en una medida ejemplar, que busque disuadir la posible comisión de sanciones similares, pero teniendo en cuenta a la vez las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas de los sancionados.

Es así como considerando que la norma violada es de orden constitucional, los hechos tuvieron lugar durante el proceso electoral local que tuvo lugar en el Estado de Coahuila, y que la difusión vulneró lo dispuesto en la ley electoral, la responsable fijó el monto base para determinar la sanción en mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para el caso de la propaganda en televisión; y de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el caso la difusión en radio.

Al considerar que la difusión tuvo lugar en el periodo de intercampañas del proceso electoral local que tuvo lugar este año en el Estado de Coahuila, se incrementó en un dos por ciento el monto.

En atención a cada impacto de la propaganda denunciada, la responsable aumento en dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal el monto de la sanción, llegando así al monto de la multa, para el caso de Hilda Graciela Rivera Flores, por $103,222.86 (ciento tres mil doscientos veintidós pesos 86/100 M.N.) equivalente a mil quinientos treinta y cuatro días de salario mínimo general vigente; en tanto que para Roberto Casimiro González Treviño, por $70,923.66 (setenta mil novecientos veintitrés pesos 66/100 M.N.) equivalente a mil cincuenta y cuatro días de salario mínimo general vigente.

Una vez fijado el monto, la responsable consideró que en la especie no se actualizaba la reincidencia y que no se contaba con elementos objetivos para cuantificar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio ocasionado por la difusión, pero sí se actualizó la vulneración al principio de equidad en los procesos electorales.

En cuanto a las condiciones socioeconómicas de los denunciados, la responsable refiere que por escrito de veinticuatro de julio de dos mil catorce, los ahora recurrentes, por conducto de su representante, en respuesta a los oficios INE/SCG/1524/2014 y INE/SCG/1526/2014, aportaron la declaración anual del ejercicio dos mil trece, de la cual se desprende la razón social Televisión de Acuña, S.A., de la que se advierte un total de ingresos netos por el monto de $9,347,353 (nueve millones trescientos cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.).

Asimismo, la responsable destaca que en la audiencia de pruebas y alegatos los ahora recurrentes, a fin de acreditar su capacidad socioeconómica, ofrecieron reportes de ventas por el periodo del primero de enero al treinta y uno de julio de dos mil catorce, en el caso de Hilda Graciela Rivera Flores, por el monto de $632,505.45 (seiscientos treinta y dos mil quinientos cinco mil pesos 45/100 M.N.), y respecto de Roberto Casimiro González Treviño, por $176,632.69 (ciento setenta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos 69/100 M.N.).

Considerando la información anterior, la responsable concluyó que la sanción es adecuada atendiendo a la gravedad de la falta, al buscar que la medida resulte ejemplar, siendo que a juicio de la responsable las radiodifusoras y televisoras denunciadas tienen la solvencia económica para afrontar las multas impuestas, al ser compañías que explotan comercialmente un bien de dominio público del Estado que les ha sido concesionado, generando a favor de ellas diversas ganancias.

Es en atención a lo anterior que la responsable considera que el monto de la multa impuesta no es excesiva en relación con el impacto en las actividades del sujeto infractor.

Respecto de la síntesis anterior, resulta claro que al momento de determinar la capacidad económica de los infractores, la responsable indebidamente consideró la información relacionada con los ingresos del año dos mil trece de la persona jurídica denominada Televisión de Acuña, S.A.

En este sentido, no resulta suficiente que esa información hubiera sido aportada por los propios recurrentes al momento de desahogar el requerimiento formulado por el instituto responsable, ya que en ambos casos, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, proporcionaron información relativa a sus informes de ventas por parte del año dos mil catorce, y precisaron que los daros relacionados con Televisión de Acuña, S.A. no correspondían con su capacidad económica.

Es de considerar que desde el inicio del procedimiento y durante su trámite, la autoridad responsable va emplazando y requiriendo información de los sujetos involucrados, de tal suerte que al resolver tiene conocimiento preciso de quienes se encuentran sujetos al mismo.

Por lo anterior, aun cuando los propios recurrentes proporcionaron la información que consideró en la resolución impugnada, el instituto responsable debió distinguir con claridad la información relacionada con la capacidad económica de los involucrados, sin que se justifique considerar documentación que claramente corresponde a otra persona.

Esta Sala Superior, en relación con la capacidad socioeconómica de los infractores, ha establecido de manera reiterada, que este aspecto es relativo al conjunto de sus bienes, derechos, cargas y obligaciones, susceptibles de ser considerados pecuniariamente al momento de individualizar la sanción, por lo que sería contrario a Derecho aplicar una pena elevada a quien carece de recursos económicos suficientes para cubrirla, ya que con ello se rebasaría o se haría nugatoria la pretensión punitiva ante la imposibilidad material de cumplirla.

Asimismo, tampoco sería válido imponer una multa elevada, a quien goce de mayor capacidad económica por esa sola circunstancia, para disuadirlo de la comisión de esa u otras infracciones en el futuro; en tanto, un parámetro que únicamente atendiera a ese aspecto, también resultaría injusto y desproporcionado; en consecuencia, necesariamente se deberá tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, pero de manera objetiva y racional, para que la sanción cumpla con su función inhibitoria.

Cabe destacar que lo que corresponde a las sanciones pecuniarias excesivas, resulta orientador la tesis de jurisprudencia P/J. 9/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente al mes de julio de 1995, cuyo rubro es "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."

Del anterior criterio jurisprudencial en el cual se define el concepto de multa excesiva prevista en el artículo 22 de la Constitución federal, se puede advertir los siguientes elementos:

a) Una multa es excesiva cuando resulta desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito.

b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.

c) Una sanción económica puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

d) Para que una multa no sea contraria a la Constitución Federal, se debe tomar en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del responsable y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.

Es así como a juicio de esta Sala Superior, los planteamientos formulados por los recurrentes son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución en lo que es materia de impugnación, atento a que la autoridad responsable al establecer la capacidad económica de los concesionarios recurrentes sí consideró información que correspondía a otra persona jurídica,

Se debe destacar que en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción. Dicha motivación debe reflejar el proceso lógico que ha determinado una concreta sanción.

En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Esta última exigencia, también es aplicable a los órganos jurisdicciones, cuando en ejercicio de sus atribuciones y competencias, modifican las sanciones establecidas por la autoridad administrativa.

De la interpretación sistemática de los artículos 355, párrafo 5, inciso c); 365, párrafo 5, in fine, y 367 a 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces vigente en el momento que se dieron las difusiones sancionadas, se colige que la autoridad administrativa electoral, al individualizar la sanción que debe imponer en la resolución de un procedimiento sancionador, está constreñida a atender, entre otros aspectos, la capacidad económica del sujeto responsable, de manera tal que la determinación de la sanción pecuniaria no resulte desproporcionada. Por tanto, a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria, la autoridad investigadora está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto.

Este criterio se encuentra recogido en la Jurisprudencia 29/2009 de rubro "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO".

Sobre el particular debe hacerse hincapié en que, si bien el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con arbitrio para la imposición de la sanción, lo cierto es que invariablemente debe considerar las circunstancias particulares y la gravedad de la falta, para efecto de garantizar una debida fundamentación y motivación. Para ello, es necesario que cuente con la mayor información posible respecto de cada una de las circunstancias que debe analizar; particularmente, tratándose de las condiciones socioeconómicas del infractor, pues de ello dependerá, en buena medida, la proporcionalidad de la sanción que se imponga.

La obligación de atender a la situación económica del infractor, es decir, al conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción, se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.

En mérito de las consideraciones y razones expuestas, lo procedente es revocar la resolución impugnada en la parte materia de objeción por parte de Hilda Graciela Rivera Flores y Roberto Casimiro González Treviño, en su carácter de concesionarios, para el efecto de que la autoridad responsable, emita una nueva resolución en la que fije e individualice las sanciones a los recurrentes, a partir de la capacidad económica de los mismos.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-130/2014 al diverso SUP-RAP-129/2014. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación la resolución de trece de agosto del año en curso, identificada con la clave INE/CG117/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente número SCG/PE/CG/8/INE/24/2014, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, por correo certificado a los recurrentes en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA