ACUERDO DE SALA (COMPETENCIA)
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-131/2012
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTO RAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil doce.
VISTOS para acordar lo conducente respecto de la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en relación con el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-131/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, para controvertir la resolución de veinte de marzo de dos mil doce, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el recurso de revisión RSCL/MEX/076/2012 y sus acumulados; y,
R E S U L T A N D O:
I Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia de hechos. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, denunció al Partido del Trabajo y al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, ante el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Valle de Bravo, Estado de México, por colocación de propaganda que se estimó contraria a la normativa electoral.
En el acta circunstanciada levantada el veintiuno de febrero del presente año, dentro del procedimiento especial sancionador JD/PE/PRI/JD23MEX/1/2012, se describió dicha propaganda en los términos siguientes:
“… se trata de un espectacular de aproximadamente veintidós metros de largo por siete metros de alto en cuyo fondo de color blanco del lado izquierdo y ocupando un tercio del mismo se aprecia la leyenda ‘EL CAMBIO VERDADERO ESTÁ POR VENIR MORENA MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL’ todo en letras de color negro a excepción de las palabras ‘VERDADERO’ y ‘MORENA’ que se distinguen en color rojo; en el mismo encuadre, de forma vertical se observa la leyenda en letras de color negro ‘PROPAGANDA DIRIGIDA LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN NACIONAL Y MILITANTES DEL PARTIDO DEL TRABAJO’; en el centro del multicitado espectacular tendiente a la derecha y utilizando aproximadamente el veinte por ciento del total del espacio, el emblema del Partido del Trabajo en forma circular, de color rojo y con las letras PT en color amarillo y una estrella del mismo color. En el último tercio está impresa la imagen del precandidato denunciado, cuyo pulgar derecho se encuentra apuntando hacia arriba. Los dos últimos tercios mencionados se encuentran atravesados por tres líneas de color amarillo, naranja y rojo que parecen subrayar la leyenda ‘PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA’. Por último en la parte inferior y en hilera se distinguen emblemas del Partido del Trabajo impresos en marca de agua”
2. Resolución del Consejo Distrital. El veinticinco de febrero de dos mil doce, el 23 Consejo Distrital en el Estado de México del Instituto Federal Electoral, dictó resolución en el procedimiento especial sancionador número JD/PE/PRI/JD23MEX/1/2012, conforme a los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se declara fundada la denuncia interpuesta por el C. Rodolfo Emilio Ayala Valdés, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el 23 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; respecto de la colocación de propaganda con emblema distinto a lo contenido en los estatutos aprobados por el Consejo General, en violación a lo establecido por el 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación y los artículos 38-1 inciso a), d) y l) y artículo 38-2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. En consecuencia de todo lo anterior, se individualiza la sanción a imponer al Partido del Trabajo, con base en los razonamientos y consideraciones vertidos con antelación, se impone UNA AMONESTACIÓN PÚBLICA y se exhorta al Partido Político así como al denunciado el C. Andrés Manuel López Obrador a utilizar el emblema contenido en los estatutos del Partido del Trabajo aprobado por el Consejo General, así como a conducirse bajo lo establecido en la normatividad electoral.
TERCERO. De igual manera se ordena la rectificación del emblema utilizado en esta propaganda que dio origen al presente recurso y/o el retiro de la misma en un plazo no mayor a cinco días, así como aquella que se presente durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y que se encuentre en condiciones similares dentro del ámbito territorial del 23 Distrito Electoral Federal.
CUARTO. Se solicita al Partido Político informe por escrito a este 23 Consejo Distrital del cumplimiento de la presente Resolución.
QUINTO. Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución.
SEXTO. Notifíquese el contenido de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
SÉPTIMO. Publíquese la presente resolución en los estrados del 23 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.”
3. Recursos de Revisión. Inconformes con la resolución anterior, el veintinueve de febrero de dos mil doce, Andrés Manuel López Obrador y los partidos políticos del Trabajo y Revolucionario Institucional, presentaron sendos recursos de revisión ante el referido consejo distrital, mismos que fueron recibidos el siete de marzo siguiente por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y registrados con los números RSCL/MEX/076/2012, RSCL/MEX/077/2012 Y RSCL/MEX/078/2012 (acumulados).
4. Resolución a los recursos de revisión. El veinte marzo del año en curso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, resolvió los recursos de revisión en los términos siguientes:
“PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de revisión por cuanto hace al C. Andrés Manuel López Obrador.
SEGUNDO. Se declara infundado el recurso de revisión intentado por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO. Se declara fundado el recurso de revisión intentado por el Representante Propietario del Partido del Trabajo.
CUARTO. Se REVOCA la resolución de fecha 25 de febrero de 2012 del 23 Consejo Distrital en el Estado de México del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador marcado con el número JD/PE/PRI/JD23MEX/1/2012, quedando sin efecto la sanción determinada en la misma.“
II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución anterior, el veinticuatro de marzo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
III. Trámite y sustanciación
a) Remisión a Sala Regional Toluca. El veinticinco de marzo de dos mil doce, el mencionado Consejo Local remitió el escrito del recurso de apelación y anexos correspondientes a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México. Dicho medio de impugnación se radicó en el expediente identificado con la clave ST-RAP-7/2012.
b) Acuerdo de Incompetencia. El veintinueve de marzo siguiente, la Sala Regional Toluca resolvió someter a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la determinación de la competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación. Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta autoridad jurisdiccional, para resolver lo que en derecho proceda.
c) Turno a ponencia. Mediante acuerdo de treinta de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-131/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-1938/12, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio adoptado en la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable a fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos ochenta y seis de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Lo anterior, porque en el asunto que se examina, se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación sobre qué órgano es el competente para conocer y resolver la controversia planteada; de ahí que se deba estar a la regla a que alude la jurisprudencia mencionada; en consecuencia, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho corresponda.
SEGUNDO. Determinación sobre competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la competencia para conocer y resolver del presente recurso de apelación corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); 189, fracciones I, inciso c), y 195, párrafo 1, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una determinación del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que revocó la resolución del Consejo Distrital 23 de dicho instituto, en la citada entidad federativa, que a su vez había declarado infundado el procedimiento especial sancionador, respecto de la colocación de un anuncio espectacular conteniendo propaganda del Partido del Trabajo.
Al respecto, resulta necesario analizar la normativa que regula la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver el recurso de apelación.
Los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.
Asimismo, conforme con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, que tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
De acuerdo con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.
Por otra parte, en el párrafo octavo del citado artículo 99 constitucional se establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte conducente, establece lo siguiente:
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
….
c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;
…
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
…
En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece lo siguiente:
Artículo 44
1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley, y
b) La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.
….
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 108, señala cuáles son los órganos centrales del Instituto Federal Electoral:
Artículo 108
1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son:
a) El Consejo General;
b) La Presidencia del Consejo General;
c) La Junta General Ejecutiva;
d) La Secretaría Ejecutiva; y
e) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Por otra parte, en los artículos 134 y 144 del citado código comicial federal se señala cuáles son los órganos desconcentrados del instituto.
De los órganos en las delegaciones
Artículo 134
1. En cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por:
a) La Junta Local Ejecutiva;
b) El vocal ejecutivo; y
c) El Consejo Local.
2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados.
De los órganos del instituto en los distritos electorales uninominales
Artículo 144
1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:
a) La Junta Distrital Ejecutiva;
b) El vocal ejecutivo; y
c) El Consejo Distrital.
2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.
De los anteriores preceptos, se puede colegir, respecto a la competencia de esta Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:
- Del recurso de apelación puede conocer en sus respectivos ámbitos de competencia, tanto la Sala Superior, como las distintas Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- Por cuanto hace a la Sala Superior, ésta detenta la competencia para conocer de forma definitiva e inatacable del recurso de apelación, en única instancia, cuando se presente para combatir alguna determinación de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, y en lo conducente de los actos que emita la Contraloría General del citado Instituto, así como del informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.
- Por lo que toca a las Salas Regionales, podrán conocer del recurso de apelación de forma definitiva e inatacable, cuando se controviertan actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral.
- Son órganos centrales del Instituto Federal Electoral: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva así como la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
- Entre los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral están las treinta y dos delegaciones, una en cada entidad federativa integrada por una Junta Local Ejecutiva, el vocal ejecutivo y el Consejo Local. Asimismo, están las trescientas subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal compuesta por la Junta Distrital Ejecutiva; el vocal ejecutivo, y el Consejo Distrital.
Como puede advertirse en lo que respecta al conocimiento y resolución de los recursos de apelación, el legislador federal estableció, entre otras, una distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en función del tipo de órgano del Instituto Federal Electoral que emite el acto o resolución que se controvierta.
En tal contexto, cómo se mencionó, la Sala Superior conocerá de los recursos de apelación vinculados con las determinaciones que tomen los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, en tanto que, a las Salas Regionales les corresponderá conocer de actos y resoluciones de los órganos desconcentrados de dicho instituto.
Lo anterior se corrobora con la reforma constitucional y legal, publicada el trece de noviembre de dos mil siete y el primero de julio de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, por la cual se otorgó permanencia a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual trajo consigo la descentralización de la administración de justicia en materia electoral, propiciando con ello la atención de los criterios de justicia pronta y completa, al que se agrega el de racionalidad en la administración de justicia.
Al respecto, en la iniciativa del Proyecto de Reformas publicada en la Gaceta del Senado de la República, el viernes dieciocho de abril de dos mil ocho, se señaló:
"I. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
Las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen respecto de la LOPJF obedecen principalmente a la adecuación que tal ordenamiento requiere a la luz de la decisión adoptada por el Órgano Reformador de la Constitución en el sentido de establecer la permanencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), medida de la que se desprende la necesidad de proceder a una nueva distribución de competencias a fin de dar sentido y materia a la descentralización de la justicia electoral, que es el propósito que animó la reciente reforma constitucional".
De lo expresado se desprende que en la impartición de justicia electoral, se ha venido presentando una descentralización de competencias, esto es, si bien de inicio se partió de un sistema centralizado, con la existencia de un órgano único de conocimiento, se avanzó hacia un sistema como el actual, que contempla otros cinco órganos permanentes y una distribución de competencia específica entre ellos.
Así, para cumplir con el objetivo de fortalecer una descentralización efectiva de la justicia electoral, resulta necesario establecer criterios que maximicen la competencia de las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, buscando que la tramitación y resolución sea pronta y expedita.
En la especie, la cadena impugnativa que ahora se analiza a fin de determinar la competencia tiene como punto de partida la impugnación de la resolución emitida por el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral que resolvió el procedimiento especial sancionador cuya materia versó sobre la colocación de un anuncio espectacular con propagada del Partido del Trabajo, en una vía carretera de acceso a Valle de Bravo, Estado de México, cuyo contenido se estimó contrario a la normativa electoral.
De la simple lectura de la demanda de recurso de apelación se colige que el Partido Revolucionario Institucional, pretende la revocación de la resolución impugnada, sustentando como causa de pedir, que en la propaganda denunciada el Partido del Trabajo utilizó un emblema distinto al que tiene registrado ante la autoridad electoral, lo cual a su juicio, se aparta de la obligación que le impone el artículo 38, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, de conformidad con el análisis realizado de la normatividad transcrita anteriormente aplicable al caso concreto, al ser considerados los Consejos Locales de las distintas entidades federativas, como delegaciones del Instituto Federal Electoral, resulta inconcuso que el mencionado Consejo Local en el Estado de México, es un órgano desconcentrado de aquél, motivo por el cual se actualiza la hipótesis legal reservada y establecida por el legislador federal, para el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México.
Lo anterior, porque la materia de la impugnación se relaciona con un acto emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, al resolver los recursos de revisión interpuestos en contra de la diversa determinación que resolvió el procedimiento especial sancionador seguido en contra del Partido del Trabajo y de Andrés Manuel López Obrador.
A juicio de esta Sala Superior, esto es suficiente para determinar que la competencia se surte hacia la mencionada Sala Regional por ser el órgano jurisdiccional expresamente facultado para conocer y resolver el medio de impugnación de que se trata.
De la lectura de los preceptos reseñados, tomando en cuenta el órgano electoral que emitió la resolución impugnada, se arriba a la conclusión de que la hipótesis de procedibilidad del recurso de apelación, que se concreta en este caso en particular, es la expresamente prevista en los artículos 40, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral.
Así, se advierte que la impugnaciones relacionadas con la determinación de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, como lo es en el caso, la del Consejo Local de dicha autoridad electoral materia de análisis en el recurso de apelación interpuesto por el partido político actor, sí está prevista de forma expresa la competencia de las salas regionales, por lo que es posible considerar que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, es la competente para conocer y resolver el mencionado medio de impugnación electoral en el que se controvierta actos relacionados con las decisiones tomadas durante el proceso electoral federal, por los órganos electorales del Instituto federal electoral.
No es óbice a la anterior conclusión, el que la Sala Regional sustente su determinación en la circunstancia de que la materia del recurso de apelación está relacionada con la elección presidencial que tendrá verificativo el primero de juicio del año en curso, por lo que, la resolución que llegare a dictarse trasciende a la elección constitucional de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, no es causa suficiente para que, atendiendo a la naturaleza del acto, esta Sala Superior pudiera aceptar la competencia para conocer el recurso de que se trata, en virtud a que de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, el legislador otorgó el máximo control constitucional y legal en materia electoral tanto a la Sala Superior como a las Salas Regionales en sus respectivos ámbitos competenciales expresamente determinados en la ley respectiva, en los términos que han quedado precisados.
Por lo tanto, si se establece legalmente la competencia expresa para que las Sala Regionales conozcan de los actos emitidos por órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral y, en el caso, se trata de un acto emitido por un órgano de esa naturaleza, dentro del proceso electoral federal, al impugnarse un acto emitido por un Consejo local, es inconcuso que la competencia se surte a favor de la Sala Regional correspondiente al territorio donde ejerza ésta su jurisdicción.
En consecuencia, dadas las particularidades que se presentan en este caso, es conforme a derecho dejar sin efectos la declaración de incompetencia realizada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, en los autos del expediente ST-RAP-7/2012, y devolver los autos del presente recurso de apelación a dicho órgano jurisdiccional para que con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.
Similar criterio al que ahora se sostiene se invocó en los acuerdos de esta Sala Superior que recayeron a los expedientes SUP-RAP-65/2012, SUP-RAP-66/2012 Y SUP-RAP-67/2012.
En consideración de lo expuesto y fundado se
A C U E R D A:
PRIMERO. Se deja sin efectos la declaración de incompetencia que por acuerdo plenario de veintinueve de marzo de dos mil doce, dictó en los autos del recurso de apelación ST-RAP-7/2012, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México.
SEGUNDO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, es la competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, conforme a lo expuesto en el considerando segundo de esta resolución.
TERCERO. Remítase sin dilación alguna, las constancias respectivas a la Sala Regional mencionada.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa del presente acuerdo, a la autoridad responsable, así como a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México; finalmente, por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 47, párrafo 2, y 48, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Constancio Carrasco Daza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |