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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-131/2025

 

RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

Ciudad de México, a once de junio de 2025

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución INE/CG468/2025, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/Q/CG/213/2024, por medio de la cual determinó que el partido político Morena afilió indebidamente a tres personas y realizó un uso no autorizado de sus datos personales.

Está determinación se basa en que la resolución controvertida está debidamente fundamentada y motivada, además de que el partido político Morena estaba obligado a presentar la información y documentación que acreditara la afiliación voluntaria de los denunciantes, sin la posibilidad de trasladarle la carga de la prueba a dichas personas ni al Instituto Nacional Electoral. Como consecuencia, fue correcto que se tuviera por acreditada la responsabilidad directa del partido político y que se le impusiera la sanción correspondiente.

 

 

 

 

 

 

ÍNDICE

 

 

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

CGINE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:


DEPPP:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en el inicio de un procedimiento ordinario sancionador oficioso, derivado de los oficios de desconocimiento de la afiliación al partido político Morena suscritos por 18 personas, quienes deseaban ser contratadas como supervisoras electorales y capacitadoras auxiliares electorales.

(2)            Como resultado de ese procedimiento sancionador, el CGINE determinó que el partido denunciado infringió el derecho de libre afiliación de 3 personas, al no haber demostrado que ese acto se realizó de forma libre y voluntaria conforme a la normativa aplicable. Por esa causa, le impuso una multa al partido apelante.

(3)            Inconforme, el partido político Morena interpuso el presente recurso de apelación, al considerar esencialmente que la resolución controvertida está indebidamente fundada y motivada y carece de exhaustividad.

2.             ANTECEDENTES

(4)            Escritos de desconocimiento de afiliación. Entre marzo y abril de 2024, 18 personas que participaban en el procedimiento de contratación de supervisores electorales y capacitadores electorales auxiliares organizado por el INE presentaron escritos de desconocimiento de afiliación, así como por el uso no autorizado de datos personales.

(5)            Acto impugnado (Resolución INE/CG468/2025). El CGINE inició un procedimiento sancionador ordinario oficioso y, el 8 de mayo de 2025[1], declaró existente la infracción denunciada únicamente respecto de 3 personas, calificó la falta como grave ordinaria y le impuso una multa al partido apelante por $257,927.68 (doscientos cincuenta y siete mil novecientos veintisiete pesos con 68/100 m. n.).

(6)            Recurso de apelación. El 14 de mayo, Morena interpuso el presente recurso de apelación.

3.             TRÁMITE

(7)            Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-131/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(8)            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió el recurso y, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar, cerró la instrucción.

4.             COMPETENCIA

(9)            La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, porque se controvierte una resolución del CGINE dictada en un procedimiento sancionador ordinario, instaurado en contra de un partido político nacional, en el cual se le sancionó por la afiliación indebida y uso no autorizado de los datos personales de 3 personas denunciantes y, en consecuencia, se le impuso una multa[2].

5.             REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(10)        El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente[3].

(11)        Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político que interpone el recurso; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, así como los hechos en los que se sustenta la impugnación, los agravios que en concepto de la parte apelante le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente vulnerados.

(12)        Oportunidad. El recurso es oportuno, porque la resolución impugnada se aprobó el 8 de mayo, mientras que la demanda se presentó el 14 siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, sin contar el sábado 10 y domingo 11 de mayo[4], sin computar los días 10 y 11 de mayo, por ser inhábiles y por no ser un asunto relacionado con el desarrollo de un proceso electoral.

(13)        Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, debido a que el partido político Morena interpuso el recurso a través de su representante propietario ante el CGINE, calidad que le es reconocida por la responsable en su informe circunstanciado[5].

(14)        Interés jurídico. El partido político apelante cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, porque controvierte una resolución en la que se determinó su responsabilidad por infracciones en materia electoral y se le impuso una multa.

(15)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

6.             ESTUDIO DE FONDO

6.1.      Planteamiento del caso

(16)        El asunto se origina con los escritos de desconocimiento de afiliación al partido político Morena, suscritos por 18 personas que intentaban ser contratadas como supervisoras electorales y capacitadoras auxiliares electorales, ante lo cual el INE inició un procedimiento sancionador ordinario oficioso y, una vez sustanciado, el CGINE dictó la resolución impugnada.

(17)        Al respecto, el partido apelante alega esencialmente que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada y no fue exhaustiva.

(18)        Frente a estos agravios, le corresponde a la Sala Superior determinar si la resolución controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada. Por cuestión de método los agravios serán agrupados en temáticas, los cuales, para una mejor comprensión, serán abordados de la misma manera en el apartado 6.3 y subsecuentes apartados de esta sentencia, de conformidad por lo dispuesto en Jurisprudencia 4/2000 rubro: “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.

6.2.      Consideraciones de la resolución impugnada

(19)        El CGINE determinó la responsabilidad del partido apelante respecto a la afiliación indebida y uso de datos personales en perjuicio de 3 personas. Respecto de dos de esas personas, tuvo en cuenta que el partido político Morena no aportó la cédula de afiliación ni algún otro elemento de prueba.  Respecto de una de las tres personas mencionadas, se determinó que la documentación era insuficiente, ya que el partido apelante presentó una cédula de afiliación sin la firma de la presunta afiliada, por lo que no se podía desprender de ella la expresión de la voluntad o el consentimiento.

(20)        En ese sentido, la autoridad responsable determinó imponerle una multa al partido apelante por un monto de $257,927.68 (doscientos cincuenta y siete mil novecientos veintisiete pesos con 68/100 m. n.), conforme con la siguiente tabla.

Persona involucrada

Sanción

Gabriela Abad Santos

$62,362.76 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y dos pesos con 76/100 m. n.).

Lizeth Guadalupe Cruz Sánchez

$133,202.16 (ciento treinta y tres mil doscientos dos pesos con 16/100 m. n.).

Eva Muñoz Carrillo

$62,362.76 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y dos pesos con 76/100 m. n.).

6.3.      Agravios del partido apelante

(21)        La pretensión del partido apelante es que se revoque el acuerdo impugnado. Su causa de pedir se sostiene en que la autoridad faltó a su deber de fundar y motivar su acto y, además, la resolución controvertida no es exhaustiva. Igualmente, expone que la resolución controvertida es contraria al principio de “quien afirma está obligado a probar” y que la multa no está adecuadamente motivada.

(22)        Al respecto, sobre cada uno de estos temas, el partido apelante plantea los siguientes temas en los que basa su impugnación:

A.           Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad

1. La afiliación de las tres personas mencionadas se realizó conforme al procedimiento de constitución del partido político Morena ante el INE, quien validó ese procedimiento. No se debió verificar nuevamente si las personas estaban debidamente afiliadas, además que la responsable transgredió la normativa en materia archivística, porque no conservó las cédulas de afiliación de Gabriela Abad Santos y Eva Muñoz Carrillo. En este sentido, no se tomó en cuenta el contexto del año 2013 en el que ocurrieron las afiliaciones durante el proceso de constitución del partido político.  

2. La resolución impugnada no fue exhaustiva, ya que no tuvo en cuenta que las tres personas por las que sancionó al partido apelante finalmente no fueron contratadas para el proceso electoral como supervisores electorales o capacitadores auxiliares electorales.

3. La sanción que se impone al partido político es contraria a la Constitución general, ya que hace nugatorios los derechos humanos de las personas solicitantes de empleo. Esta vulneración se debe a que se impide a las personas asociarse con fines políticos y ser nombrados servidores públicos, ya que les exige a los solicitantes de empleo como supervisores electorales o capacitadores auxiliares electorales que, en caso de que aparezcan como afiliados en el padrón de algún partido, presenten un oficio desconociendo su afiliación en el caso de que no se hayan afiliado voluntariamente. También les exige que en ese oficio soliciten su baja del padrón partidista respectivo.

Se debe inaplicar el artículo 303, numeral 3, inciso g) de la LEGIPE[6], que exige, como requisito para ser supervisor electoral o capacitador auxiliar electoral, no militar en un partido político.

Al respecto, el partido apelante menciona, como un ejemplo, que en los casos de designación de consejerías electorales se ha establecido que el requisito de no estar afiliado a un partido político es desproporcionado.

4. La autoridad responsable no analizó el contenido de los escritos que originaron el procedimiento ordinario sancionador, ya que no cumplen con los elementos de una denuncia. Las presuntas personas denunciantes en realidad solo manifestaron que no son afiliadas al partido político Morena y solicitaron su retiro del padrón respectivo.

5. La autoridad responsable realizó diligencias en el procedimiento sancionador, respecto de un partido distinto a Morena.

 

B. Indebida fundamentación y motivación porque la resolución es contraria al principio “quien afirma está obligado a probar”

1. La autoridad responsable infringe este principio, porque en el expediente no hay prueba alguna que demuestre la infracción alegada, en lo particular, el uso indebido de los datos personales de las personas afectadas por una afiliación indebida, además de que la prueba del hecho infractor estaba a cargo de los denunciantes y de la autoridad sancionadora.

C. Indebida imposición de la multa

1 La autoridad responsable impuso indebidamente una sanción al partido político Morena, aun cuando no se acreditó su responsabilidad directa.

2. La autoridad responsable no probó que las personas afiliadas indebidamente hayan realizado acciones contrarias a Derecho durante el proceso electoral para el que serían contratadas.

6.4.      Problemas jurídicos por resolver

(23)        De la lectura del recurso se advierte que el problema jurídico planteado ante esta Sala Superior consiste en determinar si fue conforme a Derecho que el Consejo General del INE determinara la responsabilidad del partido político Morena por la afiliación indebida de tres personas, así como por el uso no autorizado de sus datos personales en esa afiliación.

(24)        A continuación, se analizarán los agravios conforme a cada una de las temáticas que fueron identificadas en el apartado 6.3.

6.5.      Consideraciones de la Sala Superior

(25)        Esta Sala Superior considera que la resolución impugnada debe confirmarse, porque los agravios que hace valer el partido apelante son infundados e inoperantes, según sea el caso, como se explica enseguida.

 

6.5.1. Marco jurídico

(26)        El artículo 16 de la Constitución general establece, en su primer párrafo, el imperativo para todas las autoridades, de fundar y motivar sus actos. La contravención a ese mandato constitucional puede revestir dos formas distintas, a saber: i) la derivada de la falta de fundamentación y motivación, y ii) la correspondiente a su inexactitud.

(27)        Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar la norma legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

(28)        Al respecto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] como esta Sala Superior[8] han sostenido que, para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

(29)        En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal aplicado; sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que la autoridad tiene en consideración para dictar el acto, pero están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica.

(30)        De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad para resolver el caso concreto.

(31)        La obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16 de la Constitución federal, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

(32)        Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

(33)        Por su parte, el principio de exhaustividad se tutela en el artículo 17 de la Constitución Federal que reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia, la cual debe ser impartida por los órganos jurisdiccionales autorizados de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

(34)        Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[9].

(35)        El apego a ese principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[10].

6.5.2. Agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como por la falta de exhaustividad

(36)        En primer lugar, en relación con los argumentos relacionados con: i) la afiliación de las tres personas mencionadas se realizó conforme al procedimiento de constitución del partido Morena ante el INE, quien validó ese procedimiento, por lo que no se debió hacer una nueva revisión; ii) no se tomó en cuenta lo alegado en el contexto fáctico en el que se dieron las afiliaciones del año 2013 durante su proceso de constitución como partido político y iii) se transgredió la normativa en materia archivística, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido apelante.

(37)        Al respecto, es importante recordar que el Consejo General del INE, en el Acuerdo INE/CG33/2019, por el que aprobó “la implementación de manera excepcional de un procedimiento para la revisión y actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados a los Partidos Políticos Nacionales”, impuso a los partidos el deber de actualizar su padrón de militantes, con la finalidad de que solo lo integraran las personas que en realidad hubieran solicitado su afiliación y que tuvieran el soporte documental respectivo, otorgándoles un plazo que concluyó el 31 de enero de 2020, sin que Morena hubiere acatado esa instrucción.

(38)        El partido apelante estaba obligado a revisar y depurar su padrón de militantes antes de la citada fecha, con el objetivo de tener registros de afiliación sustentados con sus respectivas cédulas, sin que lo haya realizado.

(39)        Conforme con ese Acuerdo INE/CG33/2019, los partidos políticos están obligados no solo a verificar que su padrón de militantes esté constituido por personas que hayan manifestado su voluntad de afiliarse, sino también a conservar y resguardar la documentación o los elementos probatorios en los que conste que la inclusión de sus militantes al padrón fue libre, con la finalidad de probar que ese acto fue acorde con los requisitos constitucionales y legales aplicables.

(40)        Adicionalmente, si bien en un  principio el Consejo General del INE fue el responsable de verificar las asambleas que se llevaron a cabo para la constitución del partido y de resguardar la documentación respectiva, posteriormente la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos requirió al partido político Morena para que recibiera los expedientes originales de las asambleas constitutivas, solicitud que no fue atendida por los representantes partidistas y, por tanto, se procedió a la destrucción de tales constancias, pues dicha autoridad no tenía la responsabilidad del resguardo por tiempo indefinido.

(41)        En segundo lugar, no le asiste razón a la parte apelante en lo referente a que la responsable perdió de vista que las personas afiliadas indebidamente no fueron contratadas como supervisoras o capacitadoras auxiliares electorales, con lo cual se salvaguardaban los principios de imparcialidad e independencia, razón por la cual no existía necesidad de iniciar un proceso administrativo sancionador.

(42)        En efecto, con independencia de que las personas afiliadas indebidamente hayan sido o no contratadas, la infracción que se actualizó no está relacionada con el estatus de la parte denunciante en algún procedimiento de reclutamiento o contratación, sino en el hecho de que el partido político Morena no demostró su debida afiliación, una vez que las personas denunciantes manifestaron su oposición a estar incluidos en el padrón de afiliados, lo cual encuadra en la conducta típica sancionada por la autoridad responsable.

(43)        En tercer lugar, sobre los argumentos relacionados con: i) que la sanción es contraria a la Constitución general, ya que le exige a los solicitantes de empleo como supervisores o capacitadores auxiliares electorales que desconozcan su afiliación partidista, ii) se debe inaplicar el artículo 303, numeral 3, inciso g, de la LEGIPE y iii) que en otros casos, como en los de designación de consejerías electorales se ha establecido que el requisito de no estar afiliado a un partido político es desproporcionado e ilegal.

(44)        En cuanto al primer argumento mencionado en el párrafo previo, esta Sala Superior considera que es inoperante, ya que el partido no tiene legitimación para defender los intereses de los ciudadanos relacionados con los derechos humanos que consideren violados (como los de asociación, acceso a un cargo público o acceso a un trabajo). Además, en este asunto, la controversia no consiste en determinar si se violó algún derecho humano de las tres personas, al exigirles que no militaran en un partido político, como requisito para ser supervisor o capacitador auxiliar electoral.

(45)        Por otro lado, se desestima la solicitud de la parte apelante respecto a que esta Sala Superior se pronuncie sobre la inconstitucionalidad e inaplique el artículo 303, numeral 3, inciso g) de la LEGIPE, relativo al procedimiento de reclutamiento y selección implementado por el INE para la contratación de supervisores y capacitadores asistentes electorales, a quienes se les exigió no militar en ningún partido político. La litis en el presente asunto no se relaciona con la validez de ese procedimiento de reclutamiento y selección, sino en el hecho de que el partido político Morena no demostró la debida afiliación de las personas denunciantes.

(46)        Finalmente, en cuanto a lo alegado respecto a que, en los casos de designación de consejerías electorales se ha establecido que el requisito de no estar afiliado a un partido político es desproporcionado e ilegal, se  observa que el partido apelante pretende demostrar que el requisito para ser supervisor o capacitador electoral es inconstitucional, sin embargo el planteamiento es inoperante, ya que, como se precisó en los párrafos anteriores, en todo caso ese es un planteamiento que las personas que se sientan afectadas deben plantear, por considerar que se afecta su esfera jurídica o algún derecho humano.

(47)        En cuarto lugar, el partido apelante plantea que fue incorrecto que los escritos que originaron el procedimiento ordinario sancionador se consideraran como denuncias. Sobre este aspecto, se considera que no le asiste la razón al partido apelante, al argumentar que la responsable no tuvo en cuenta que los escritos presentados por las tres personas involucradas se limitaron a un desconocimiento de su afiliación, en los que únicamente solicitaron su baja inmediata del padrón de militantes, sin tener el propósito de presentar una denuncia formal.

(48)        Si bien la normativa aplicable establece ciertos requisitos para presentar una queja o denuncia, la autoridad administrativa electoral cuenta con facultades para activar su función investigadora a partir de que conozca de hechos presuntivamente ilícitos, por cualquier medio y no necesariamente mediante una queja o denuncia formal.

(49)        En el caso, el inicio del procedimiento ordinario sancionador obedeció a que, durante el desarrollo de un proceso de contratación de supervisores electorales y capacitadores auxiliares electorales, varias personas, de entre ellas las denunciantes, manifestaron su oposición a estar incluidas cono afiliadas en el padrón del partido político Moreno, ya que, afirmaron, no solicitaron ser incorporadas. A partir del conocimiento de esa oposición, la autoridad responsable advirtió que los hechos denunciados podrían constituir violaciones en materia electoral y fue a partir de esta conducta, presuntamente irregular, que la autoridad administrativa desplegó sus facultades oficiosas –es decir, sin que necesariamente tuviera que mediar una denuncia que cumpliera con todos los requisitos formales al respecto– de investigación y sanción, hasta llegar a la conclusión que aquí se cuestiona.

(50)        Finalmente, en quinto lugar, se estima que es inoperante el agravio relacionado con que la responsable realizó diligencias respecto a un partido distinto al partido político Morena, ya que es una afirmación genérica y aislada en el escrito del recurso, que no contiene mayores argumentos para exponer el hecho y demostrar que actualizó alguna irregularidad trascendente para la validez y legalidad del acto reclamado.

6.5.3. Agravio relacionado con la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, debido a que la resolución es contraria al principio “quien afirma está obligado a probar”

(51)        En este agravio, el partido alega que les correspondía a las personas denunciantes y a la autoridad administrativa electoral la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción, y no a dicho partido político, en atención a lo que regula el artículo 15 de la Ley de Medios, relativo a que quien afirma un hecho está obligado a probarlo. Asimismo, señala que en el expediente no existen elementos probatorios que demuestren la infracción, en lo particular, el uso indebido de los datos personales de las personas supuestamente afiliadas indebidamente, por lo que no se derrotó la presunción de inocencia del partido apelante.

(52)        Se considera que el agravio es infundado, de conformidad con lo que se razona a continuación. En primer lugar, el apelante pierde de vista que, si bien el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios establece que “el que afirma está obligado a probar”, esto no puede exigirse tratándose de un hecho negativo, como sucede en el presente caso, ya que las personas denunciantes no estarían en aptitud de probar que no expresaron su voluntad para ser afiliadas. Esta Sala Superior ha sostenido ese criterio en la Jurisprudencia 38/2024, de rubro “afiliación indebida. el partido político tiene la carga de la prueba para demostrar el consentimiento de la ciudadanía”.

(53)        Por tanto, si una persona alega que fue afiliada a un partido político sin su consentimiento, dicho partido tiene la carga de probar que esa persona expresó su voluntad de afiliarse, debiendo exhibir la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento en el que se asienta la expresión manifiesta del ciudadano de pertenecer al partido político, o, en su defecto, algunos otros documentos, como el pago periódico de cuotas, que permitan establecer que existe la voluntad de pertenencia al partido político, en calidad de afiliado[11].

(54)        En ese sentido, se cumple con el respeto a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, siempre que los datos que ofrece el denunciante y el material probatorio que obra en el expediente (pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos) sean consistentes con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente y que sea refutable la hipótesis de inocencia que haya presentado la defensa.

(55)        Así, contrario a lo que pretende el partido, la presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora, en estos casos, la constancia que acredite la afiliación voluntaria, de ahí lo infundado del agravio

6.5.4. Agravio relacionado con la Indebida imposición de la sanción

(56)        El partido sostiene que la individualización de la sanción fue incorrecta, porque: i) Se le impuso una sanción aun cuando no se acreditó la existencia de la responsabilidad directa y ii) no se probó que las personas afiliadas realizaron acciones contrarias a Derecho en el proceso electoral para el que serían contratadas.

(57)        Sobre el primer extremo del agravio, se considera que es infundado, ya que de la revisión de la resolución reclamada INE/CG468/2025 (Apartado B), la responsable expresamente indicó que el partido apelante no proporcionó documentación alguna para acreditar la debida afiliación de Gabriela Abad Santos y Eva Muñoz Carrillo, y que, en el caso de Lizeth Guadalupe Cruz Sánchez, no proporcionó documentación idónea y eficaz para acreditar su afiliación voluntaria, ya que el formato de afiliación respectivo no contenía la firma de la ciudadana ni otro elemento de prueba del que pueda advertirse el libre consentimiento de dicha persona. Todos esos elementos sirvieron de base para imponer la sanción respectiva. En otras palabras, contrario a lo afirmado por el partido, sí se acreditó su responsabilidad directa.

(58)        El segundo aspecto de este agravio es inoperante, en virtud de que el partido lo basa en cuestiones ajenas a los elementos que deben tomarse en cuenta para la individualización de la sanción, como lo es el hecho de que las personas afiliadas indebidamente hubieran o no realizado por su cuenta conductas contrarias a la normativa aplicable. Al respecto, se insiste, el objeto de estudio del presente recurso no se refiere a la vulneración de normas relacionadas con el desarrollo de un proceso electoral por parte de personas que hubieran sido contratadas como supervisores electorales o capacitadores auxiliares electorales, sino a la infracción consistente en afiliar personas a un partido político sin demostrar que tal acto de afiliación fue voluntario.

7.             RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que la magistrada presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, lo hace suyo para efectos de resolución. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2025, salvo mención en un sentido distinto.

[2] Con fundamento en los artículos 41, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución; 166, fracción III, incisos a) y g); y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 3, apartado 2, inciso b); 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1, y 8 de la Ley de Medios.

[5] De acuerdo con lo previsto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Artículo 303. […] 3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes: […] g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral; […].

[7] En su Jurisprudencia 139/2005, de rubro: “fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, debe analizarse a la luz de los artículos 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, respectivamente”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 162.

[8] En su Jurisprudencia 1/2000, de rubro: “fundamentación y motivación de los acuerdos del instituto federal electoral, que se emiten en ejercicio de la función reglamentaria”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.

[9] De conformidad con la Jurisprudencia 43/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[10] De conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “exhaustividad en las resoluciones. cómo se cumple”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[11] Sirve de referencia el criterio contenido en la Jurisprudencia 3/2019, de rubro: “derecho de afiliación. la obligación de probar la militancia corresponde al partido político”.