RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-132/2011 Y SUP-RAP-133/2011 ACUMULADO.

 

RECURRENTES: RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: HÉCTOR REYNA PINEDA

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil once.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-132/2011 y SUP-RAP-133/2011 relativos a los recursos de apelación interpuestos por Rubén Ignacio Moreira Valdez y el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, de diecisiete de junio de dos mil once, dentro del expediente SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y su acumulado SCG/PE/RIMV/CG/042/2011, que declaró improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por los apelantes y,

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. De lo narrado por los recurrentes en sus demandas y el contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

I. Denuncias. El diecisiete de junio de dos mil once, Ramón Armando Verduzco Argüelles, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, y Rubén Ignacio Moreira Valdez presentaron sendos escritos de queja en contra de José Guillermo Anaya Llamas y la coalición “Coahuila Libre y Seguro”; por la transmisión de dos promocionales, que en concepto de los recurrentes, trasgreden la normativa electoral por ser denostativos y calumniosos.

 

II. Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Con motivo de los escritos precitados, se integraron los expedientes administrativos SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y SCG/PE/RIMV/CG/042/2011, los cuales fueron acumulados, y el diecisiete de junio de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral acordó declarar improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares consistentes en la suspensión inmediata de las transmisiones de los promocionales identificados con las claves RV00647-11 y RV00648-11.

 

III. Recursos de apelación. Inconformes, el veinte de junio siguiente, los recurrentes interpusieron sendos recursos de apelación ante la autoridad administrativa electoral.

 

IV. Trámite y sustanciación. El veinticuatro de junio siguiente, la autoridad responsable remitió los medios de impugnación a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y los informes circunstanciados, con las que se integraron los expedientes SUP-RAP-132/2011 y SUP-RAP-133/2011.

 

V. Turno. Por acuerdos de esa misma fecha, los asuntos se turnaron al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite las demandas y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, inciso a), 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de medios de impugnación interpuestos por un ciudadano y un partido político nacional, contra un acto emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral que estima ilegal y conculcatorio de sus derechos.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior advierte que entre las demandas existe conexidad en la causa, porque en las dos se reclama el mismo acto y se señala como responsable a la misma autoridad, esto es, se impugna el acuerdo de diecisiete de junio de dos mil once, dictado en el expediente SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y su acumulado SCG/PE/RIMV/CG/042/2011, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en el que acordó declarar improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares consistentes en la suspensión inmediata de las transmisiones de los promocionales identificados con las claves RV00647-11 y RV00648-11.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los recursos de apelación, para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios, debiendo quedar como índice el SUP-RAP-132/2011 y su acumulado SUP-RAP-133/2011, en tanto que el primero de los citados es el presentado en primer término.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

 

TERCERO. El acuerdo que se impugna de manera destacada, es del tenor siguiente.

 

“CONSIDERANDO

PRIMERO. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 51, párrafo 1, inciso e); 356, párrafo 1, inciso b); 365, párrafo 4; y 368, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 13, párrafos 1, 4, 10 y 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis de jurisprudencia identificadas con los rubros "RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL", y "RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR", esta autoridad cuenta con atribuciones suficientes para dictar las medidas cautelares a que se refiere el presente asunto.

 

SEGUNDO. Que previo al análisis de las constancias que integran el expediente identificado al rubro esta autoridad federal electoral considera pertinente sentar las bases normativas aplicables al caso de mérito y hacer las consideraciones atinentes sobre la procedencia de adoptar medidas cautelares en el caso que nos ocupa.

 

"Artículo 41, III, Apartado C, Apartado D (se transcribe)

 

Del texto constitucional que se ha mencionado se desprenden las características que debe tener la propaganda política o electoral difundida por los partidos políticos, la cual deberá de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Ahora bien, debe señalarse que el Instituto Federal Electoral es competente para conocer y en su caso, dictar las medidas cautelares por las conductas objeto de inconformidad, en razón de que constituye el medio a través del cual pueden hacerse cesar cualquier clase de conductas que pudieran trastocar el normal desarrollo de una contienda comicial (federal o local), a fin de que a la postre se restaure el orden jurídico violentado.

 

Finalmente, se considera pertinente citar las consideraciones sostenidas en la Cámara Alta del Congreso General, al momento en el cual se dictaminó la iniciativa de ley que a la postre dio pie a la Reforma Constitucional en materia electoral federal acontecida en el año dos mil siete, a saber (se transcribe):

 

Finalmente, el Legislador Federal consideró que con la adopción de estas medidas, se fortalecía el Sistema Comicial Mexicano, mismo que de manera dinámica, ha venido transformándose a partir del año de 1977. En opinión de los Congresistas, con la adopción de esta reforma, se dio paso a un nuevo modelo electoral, el cual se caracterizaría por su amplia confianza y credibilidad ciudadana, así como por el ahorro significativo de recursos públicos. A manera de corolario, se trae a acotación lo afirmado por las instancias dictaminadoras de la Cámara Baja del Congreso Federal, a saber (se transcribe):

 

Con relación a las medidas cautelares debemos señalar que los elementos que conforman la definición de una medida cautelar, son: anticipar la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; satisfacer la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y supeditar sus efectos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente.

 

En la lógica de los elementos que debe contener un mandato que decrete una medida cautelar, la Sala Superior emitió la Tesis identificada como XXXIX/2008, que a letra establece:

 

"RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR (se transcribe)

."

En ese sentido, para que este órgano colegiado esté en posibilidad de decretar una medida cautelar apegada a derecho, es necesario que:

 Verifique si existe el derecho cuya tutela se pretende,

 Justifique el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia,

 Pondere los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justifique la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida,

 Funde y motive si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla.

 

Con relación a la existencia del derecho cuya tutela se pretende, debe analizarse no sólo si existe en el marco normativo electoral el derecho que el promovente estima violado, sino desde luego, si el acto concreto denunciado permite presumir, sin prejuzgar, que se violenta dicho derecho.

 

Para tales efectos es necesario recordar que en el caso que nos ocupa se denuncia una violación a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

 

"ARTÍCULO 41 [base III, apartado C, párrafo primero (se transcribe)

 

EXISTENCIA DEL MATERIAL DENUNCIADO

 

TERCERO.- Que una vez sentado lo anterior, conviene decir que en el presente asunto, se encuentra plenamente acreditada la existencia de los promocionales televisivos identificados con las claves RV00647-11 y RV00648/11 y radiofónicos identificados con las claves RA00862-11 y RA00863-11, en virtud de que su difusión fue detectada como resultado del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, como se advierte de las constancias que conforman el expediente, en el cual obra el informe relativo a los impactos detectados por esa unidad administrativa.

 

En efecto, del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en su carácter de Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión, a través del oficio DEPPP/STCRT/3866/2011, trascrito en el Antecedente VI de la presente resolución, se advierte que se detectó la difusión de los promocionales en cuestión, en diversas emisoras con audiencia en el estado de Coahuila.

 

Es preciso señalar que el informe proporcionado por el funcionario electoral mencionado, corresponde a los testigos de grabación obtenidos del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, y con los mismos queda acreditado que los materiales de inconformidad fueron difundidos en el estado de Coahuila, en las fechas, horarios y emisoras aludidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y que obran en el anexo del oficio trascrito, mismo que se encuentra agregado al expediente.

 

En este contexto, debe decirse que los monitoreos de mérito constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ellos consignados.

 

Asimismo, resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la voz "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO."

 

Así las cosas, en autos existen elementos suficientes que permiten tener por acreditada la existencia del promocional denunciado.

 

PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

CUARTO. Que una vez que han sido expresadas las consideraciones conforme a las cuales se acredita la existencia de los actos denunciados, lo procedente es que esta Comisión de Quejas y Denuncias determine si ha lugar o no a adoptar alguna medida cautelar, respecto de los hechos que hacen del conocimiento de esta autoridad el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, así como el O Rubén Ignacio Moreira Valdez candidato a Gobernador del estado de Coahuila, postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata de Coahuila y Primero Coahuila.

 

En su escrito de queja, los quejosos aluden como normatividad electoral violada lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda electoral en radio y televisión, cuyo contenido a su juicio, resulta difamante, calumnioso y denigratorio de su persona y del instituto político que representa.

 

Al respecto, como resultado de la indagatoria preliminar ordenada por la autoridad sustanciadora, se evidenció que el día de la fecha, se detectaron en diferentes emisoras, 67 impactos de los promocionales con las características referidas por los quejosos.

 

Ahora bien, a efecto de contar con los elementos necesarios resulta procedente tener en cuenta algunas consideraciones generales respecto del tema de "libertad de expresión":

 

El artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

A su vez, el numeral 7° de la carta fundamental estatuye que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias de delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

 

Como puede advertirse dé los dispositivos constitucionales precitados, la norma suprema en nuestro país reconoce el carácter fundamental de la libertad de expresión. También, es posible advertir que desde la perspectiva constitucional esa prerrogativa fundamental no ha sido concebida en forma absoluta, pues se ha encontrado oponible a otros valores que igualmente revisten la naturaleza de fundamentalidad (sic) como los siguientes: que no se ataque a la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público.

 

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la naturaleza y alcance que corresponde a los derechos de libre expresión de ideas, comunicación y acceso a la Información contenidos en el artículo 6o de la Constitución Federal, ha establecido que uno de los objetos fundamentales que se persigue mediante la tutela de la libertad de expresión es la formación de una opinión pública, indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

 

No obstante lo expuesto, el máximo órgano jurisdiccional del país ha determinado que el derecho de libertad de expresión y de imprenta cuentan no son absolutos, pues se encuentran sujetos a los límites que ellos mismos establecen, es decir, sólo cuando se ataque a la moral, se ataque la vida privada, los derechos de tercero, provoque algún delito, perturbe el orden público o se altere la paz pública.

 

A su vez, debe tenerse presente que los Tratados Internacionales aprobados por el Estado Mexicano en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales, se han reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, forman parte del orden jurídico nacional, revelan una consonancia con la perspectiva que sostiene el marco constitucional mexicano en lo atinente a la libertad de expresión, e igualmente, en su particular tratamiento tratándose del debate público. (La Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José).

 

La postura que guarda el orden constitucional mexicano y la que aportan los tratados internacionales de derechos humanos, sobre la libertad de expresión, convergen esencialmente, en los aspectos siguientes: a) El derecho a la libertad de opinión y expresión reviste una doble dimensión: investigar y recibir informaciones y opiniones, y el derecho a difundirlas, sin consideración de fronteras, b) Ese derecho fundamental no puede ser objeto de previa censura, sino únicamente de responsabilidades ulteriores, debidamente fijadas en la ley. c) Su ejercicio entraña deberes y responsabilidades especiales, por lo que puede sujetarse a restricciones que tiendan a asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.

 

Amén de lo expuesto, cabe precisar que el régimen jurídico específico aplicable al derecho a la información y libertad de expresión en relación con la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos o las coaliciones, constituye una reglamentación en el ámbito electoral de las limitaciones constitucionalmente previstas al derecho a la libertad de expresión establecidas en el propio artículo 6 de la constitución federal, en relación con la libertad de información e imprenta consagrada en el artículo 7, en el entendido de que, cuando el ejercicio de los derechos fundamentales se realiza con el fin de obtener un cargo de elección popular, deben interpretarse, con arreglo a un criterio sistemático (en los términos de lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución federal.

 

Lo anterior, en razón de que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de elección popular se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia constitución establece en relación con la materia político-electoral.

 

Por tanto, debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de un proceso electoral, precedente a las elecciones para renovar los poderes, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6 de la constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la misma constitución, y lo previsto en la legislación electoral.

 

Esto es así, porque es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ¡deas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información que cuestionen e indaguen sobre, por ejemplo, la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio para votar.

 

En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, constituyen una trama normativa y se fortalecen entre sí. Las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular la libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

 

No obstante lo expuesto, debe recordarse que la propaganda política o electoral no es irrestricta sino que tiene límites, los cuales están dados por las limitaciones constitucionalmente previstas a la libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta.

 

Al respecto, resulta relevante lo previsto en la declaración de principios sobre libertad de expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se enfatiza que la libertad de expresión, "en todas sus formas y manifestaciones" es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona "tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma".

 

Evidenciado lo anterior, se considera procedente estudiar si en el caso los promocionales denunciados pudieran contener elementos que denigren o calumnien a los promoventes.

 

Con el fin de contar con los elementos necesarios se transcriben los promocionales de radio y televisión denunciados, siendo del tenor siguiente:

 

RV00647-11 y RA00863-11

 

Más, más qué, más violencia y miedo por todas partes, mejor, mejor qué, mejor, mejor que se vayan a otra parte con sus mentiras y toda sus mentiras y toda su corrupción, no es justo que tu familia viva con miedo al salir a la calle, los policías estarán sometidos a pruebas de confianza en los primeros seis meses reduciré a la mitad los índices delictivos, eso es lo que voy hacer como gobernador, recuperar la seguridad de nuestras calles y nuestros espacios públicos, porque mi familia es Coahuila. Mi familia es Coahuila:

 

RV00648-11 y RA00862-11

 

Más, más qué, más corrupción, más inseguridad, mejor, mejor qué, mejor, mejor que se vayan a otra parte con su nepotismo y corrupción, ya basta de que nuestras familias vivan con miedo, como gobernador instauraré un bando único de policía, verificaré que cada denuncia y emergencia ciudadana sea atendida en un máximo de cuatro minutos, ten la seguridad de que limpiaré la policía con policías honestos, tendremos un Coahuila seguro porque mi familia es Coahuila. Mi familia es Coahuila.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Al respecto, esta autoridad considera que del análisis al contenido de los promocionales denunciados, éstos no son susceptibles de producir un daño irreparable a la imagen del quejoso o transgredir o afectar los principios que rigen los procesos electorales o vulnerar los bienes jurídicos tutelados por la normatividad electorales, ya que desde la óptica de esta autoridad, las expresiones contenidas en los promocionales bajo análisis no resultan intrínsecamente denigratorias o calumniosas ni permiten desprender sin lugar a dudas algún vínculo negativo directo entre lo dicho y la imagen de los aquí quejosos.

 

En efecto, de los elementos visuales y auditivos de los promocionales materia de inconformidad, la autoridad de conocimiento estima que no se advierten expresiones intrínsecamente calumniosas o que transmitan ideas de modo indubitable que permitan concluir la existencia de un menoscabo en la imagen tanto del C. Rubén Ignacio Moreira Valdez candidato a Gobernador del estado de Coahuila, postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata de Coahuila y Primero Coahuila y del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior es así, toda vez que de la secuencia de imágenes, así como de las expresiones que se manifiestan a lo largo del material denunciado, no se realiza ninguna referencia directa ni al citado candidato ni mucho menos al instituto político.

 

Al respecto, no obstante a que dentro del audio de los promocionales materia del presente asunto, se escuchan las expresiones "nepotismo" y "corrupción"; lo cierto es que ello no es suficiente para considerar que existe una conducta que calumnie, denigre o difame a dicho ciudadano, o a los institutos políticos que lo postularon.

 

Aunado a lo anterior, también debe decirse que las expresiones utilizadas en los promocionales denunciados pueden ser consideradas como un lenguaje fuerte, cáustico e incisivo; sin embargo, es preciso señalar que los partidos políticos y sus candidatos, particularmente en el entorno del proceso electoral pueden formular expresiones críticas, máxime que como se sostuvo con anterioridad no se las imputan de forma directa a alguien en especial, sin que exista otra interpretación posible respecto de lo manifestado.

 

Además, del contexto de los materiales televisivos y radiofónicos denunciados, no es posible concluir la existencia de un vínculo directo entre las expresiones contenidas en éstos con el candidato C. Rubén Ignacio Moreira Valdez candidato a Gobernador del estado de Coahuila, postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata de Coahuila y Primero Coahuila, y por ende, la existencia de afirmaciones cuyo único objeto sea la de calumniarlo.

 

En este contexto, esta autoridad estima que los receptores del mensaje que transmite el promocional denunciado válidamente podrían concluir que la finalidad perseguida con su difusión consiste en hacer una crítica dura desde la óptica del candidato y partido político que la realiza, en particular, porque luego de ellas, se ofrecen propuestas concretas relativas al tema de seguridad y políticas relativas a la policía y no como lo sostiene el quejoso, necesariamente calumniar o demeritar su imagen.

 

De esta forma, de los promocionales denunciados no es posible advertir la existencia de un vínculo directo entre las expresiones realizadas en los promocionales y el C. Rubén Ignacio Moreira Valdez candidato a Gobernador del estado de Coahuila, postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata de Coahuila y Primero Coahuila y el Partido Revolucionario Institucional, y por tanto, la expresión de una afirmación evidente o indubitable que resulte denigrante o calumniosa.

 

En ese orden de ideas, se considera que los promocionales denunciados no contienen elementos evidentes o indubitables que generen convicción en esta autoridad para acordar de conformidad la solicitud de adoptar una medida cautelar, es decir, no se advierte la existencia del temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, se puedan vulnerar de forma irreparable los principios y bienes rectores de la materia.

 

Al respecto, conviene recordar que conforme a la doctrina, las medidas cautelares, también han sido identificadas como providencias o medidas precautorias y tienen por objeto mediato, evitar un grave e irreparable daño a los interesados o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un determinado procedimiento, vinculando a todos aquellos que tengan que ver con su observancia a fin de salvaguardar el bien jurídico de que se trate, sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no se acaten; y tienen como características:

 

a) Que proceden de oficio o a petición de parte y podrán ser decretadas hasta antes de que se dicte la resolución definitiva;

b) Que no podrán concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse, gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ellas pudiera obtener el solicitante;

c) Que la medida cautelar podrá ser modificada o revocada cuando ocurra un hecho superveniente que la fundamente; y

d) Que para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares del procedimiento en que se decreten.

 

En consecuencia, las medidas cautelares establecidas por el legislador en esta materia, tienen como finalidad lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral; por ende, esta autoridad considera que en el presente caso, no se colman las hipótesis de procedencia de la solicitud formulada por el C. Rubén Ignacio Moreira Valdez candidato a Gobernador del estado de Coahuila, postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata de Coahuila y Primero Coahuila, así como el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, ya que no existe materia para decretar la medida cautelar solicitada, porque como se ha expuesto con antelación se considera que los promocionales denunciados no contienen elementos susceptibles de poner en riesgo el desarrollo del proceso electoral en el estado de Coahuila, pues los elementos de los que se duelen los quejosos son susceptibles de diversas interpretaciones, por parte de las personas que los aprecien.

 

En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las normas del estado de Coahuila, que rigen el contenido de la propaganda que pueden desplegar los partidos políticos durante la etapa de campañas en el proceso electoral local establecen, sólo prevén restricciones en la propaganda que difundan los partidos políticos relativas a respetar la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos, evitando en cualquier ofensa, difamación o calumnia que atente contra la dignidad de los candidatos o denigre a partidos políticos, instituciones o terceros.

 

En este contexto, debe señalarse que los promocionales denunciados fue proporcionado por la coalición "Coahuila Libre y Seguro", para ser difundido como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, cuyos contenidos sólo deben atender a las restricciones expresas que determine la normatividad electoral y respecto de los que este Instituto no puede ejercer censura previa.

 

Lo anterior deviene relevante para el presente asunto, en virtud de que esta autoridad no advierte la posible producción de daños irreparables al desarrollo del proceso electoral en el estado de Coahuila o peligro en la demora, que hagan posible determinar el cese de la difusión del promocional denunciado.

 

Finalmente, debe decirse que la situación antes expuesta, no prejuzga respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación, es decir, que si bien en el presente proveído esta autoridad ha determinado la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares al no apreciar de forma evidente una violación que ponga en riesgo alguno de los bienes jurídicos y/o principios tutelados por la materia electoral, ello no prejuzga respecto de la existencia de una infracción que pudiera llegar a determinar la autoridad competente, al someter los mismos hechos a su consideración.

 

En consecuencia, esta Comisión de Quejas y Denuncias estima que en el presente caso no se considera procedente la solicitud de adoptar la medida cautelar formulada por el C. Rubén Ignacio Moreira Valdez candidato a Gobernador del estado de Coahuila, postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata de Coahuila y Primero Coahuila, así como el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

 

Una vez sentado lo anterior,, con fundamento en los artículos 51, párrafo 1, inciso e); 356, párrafo 1, inciso b); 365, párrafo 4; 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 13 párrafos 1,4, 10, 13 y 62 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y el acuerdo de fecha diecisiete de junio de dos mil once dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, esta Comisión de Quejas y Denuncias emite el siguiente:

ACUERDO

 

PRIMERO. Se declara improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el C. Rubén Ignacio Moreira Valdez candidato a Gobernador del Estado de Coahuila, postulado  por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata de Coahuila y Primero Coahuila, así como el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en términos de los argumentos vertidos en el considerando CUARTO del presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Remítase el presente acuerdo de forma inmediata al Secretario del Consejo General de este Instituto, a efecto de que se sirva notificarlo al C. Rubén Ignacio Moreira Valdez candidato a Gobernador del estado de Coahuila, postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata de Coahuila y Primero Coahuila, así como el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

 

El presente Acuerdo fue aprobado en la Vigésima Primera Sesión Extraordinaria de Carácter Urgente de 2011 de la Comisión de Quejas y Denuncias celebrada el diecisiete de junio de dos mil once, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Alfredo Figueroa Fernández y Doctor Benito Nacif Hernández”.

 

CUARTO. En razón de que los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional y el ciudadano Rubén Ignacio Moreira Valdéz, son sustancialmente idénticos, sólo se transcriben los formulados por este último.

 

“Conceptos de agravio y preceptos violados.

Previo a expresar los conceptos de violación, es preciso destacar que la parte toral que causa perjuicio a mi representado, es el argumento vertido en el considerando cuarto del acuerdo ahora recurrido, señalado con antelación, derivado de que es en éste, donde la responsable lleva a cabo el análisis de la no procedencia de la medida provisional solicitada en la queja basal.

 

Es un hecho incontrovertible, por así ser reconocido por la responsable, la existencia del hecho denunciado en la queja basal, ya que se detectaron en diferentes emisoras 67 impactos televisivos del promocional denunciado.

 

La responsable parte, para no decretar la medida cautelar solicitada, de estudiar los alcances jurídicos de la libertad de expresión, tutelada por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconociendo que dicha libertad no es absoluta. Al tener límites.

 

La litis debe fijarse sobre los elementos que una autoridad, en este caso la responsable, debe tomar en cuenta o no, para decretar la procedencia o no de una medida cautelar. En ese tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido lo siguiente:

Partido Acción Nacional vs. Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 26/2010 RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR (se transcribe).

 

A continuación se transcriben los promocionales de radio y televisión

 

RV00647-11 y RA00863-11

 

Más, más qué, más violencia y miedo por todas partes, mejor, mejor qué, mejor, mejor que se vayan a otra parte con sus mentiras y toda su corrupción, no es justo que tu familia viva con miedo al salir a la calle, los policías estarán sometidos a pruebas de confianza en los primeros seis meses reduciré a la mitad los índices delictivos, eso es lo que voy hacer como gobernador, recuperar la seguridad de nuestras calles y nuestros espacios públicos, porque mi familia es Coahuila. Mi familia es Coahuila.

 

 

RV00648-11 y RA00862-11

 

Más, más qué, más corrupción, más inseguridad, mejor, mejor qué, mejor, mejor que se vayan a otra parte con su nepotismo y corrupción, ya basta de que nuestras familias vivan con miedo, como gobernador instauraré un bando único de policía, verificaré que cada denuncia y emergencia ciudadana sea atendida en un máximo de cuatro minutos, ten la seguridad de que limpiaré la policía con policías honestos, tendremos un Coahuila seguro porque mi familia es Coahuila. Mi familia es Coahuila.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El hecho de que el Constituyente haya enfatizado que tratándose de propaganda política o electoral no se permite el uso de expresiones que calumnien a las personas o que denigren a las instituciones y a los propios partidos, no significa una censura generalizada o la prohibición del uso de ciertas palabras en la arena pública.

 

Sin embargo, de la interpretación funcional de los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 35 inciso m) y, 155 fracción 2 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se advierte la prohibición específica de que en la propaganda de los partidos políticos se denigre a las instituciones o calumnie a las personas.

 

Esta restricción constitucional resulta acorde con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la sentencia emitida al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, en la que en la parte conducente se sostuvo"(se transcribe)”

 

Es evidente que el propósito del Constituyente consistió en proscribir absolutamente la denigración y calumnia, entre otros medios, en la propaganda de los partidos políticos y coaliciones, al considerar que este medio debe reservarse para ejercer una política de auténtico debate ideal de opiniones. Es decir, se prohibe en la propaganda de los partidos políticos utilizar un lenguaje innecesario o desproporcionado, en relación con los derechos a la imagen de las instituciones, de los partidos y coaliciones y a la vida privada de los candidatos y en general de las personas.

 

Este criterio se reiteró por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SUP-RAP-34/2006 y 36/2006 acumulados, sentencia que en la parte conducente estableció (se transcribe).

 

De todo lo anteriormente señalado, se concluye que tratándose de la propaganda política o electoral, a nivel constitucional y legalmente está prohibido el uso directo o indirecto, así sea en la modalidad de opinión o información, de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.

 

Aunado a lo anterior, la resolución dictada por la autoridad responsable se encuentra viciada una indebida interpretación de lo dispuesto por los artículos 105, párrafo 2 y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como del artículo 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al negar las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional respecto de la propaganda denunciada.

 

Lo anterior, debido a que la autoridad responsable incurre en una equivocada interpretación respecto de la naturaleza, necesidad y efectos de las medidas cautelares que prevé el artículo 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-152/2010, determinó que las medidas cautelares o providencias precautorias son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.

 

Asimismo, en el fallo antes citado, la Sala Superior también resolvió que, según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; su finalidad es, previniendo el peligro en la dilación, suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento de interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.

 

De esta manera, puede afirmarse que las medidas cautelares como una resolución provisional, accesoria y sumaria, cuyas finalidades consisten en: 1) Prevenir el peligro en la dilación, 2) Suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, y 3) Restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación antijurídica.

 

Consecuentemente, en el supuesto de reunirse los elementos antes descritos, será indispensable que en un procedimiento tramitado ante una autoridad, ya sea ésta administrativa o jurisdiccional, se dicte una medida cautelar.

 

Realizando una interpretación similar, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-JRC-14/2011, resolvió que en lo tocante a la fundamentación y motivación que deben satisfacer las determinaciones en las que se decrete una medida cautelar, su pronunciamiento debe atender a dos condiciones: Primera, la probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso. Segunda, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

 

En otras palabras, la resolución por virtud de la cual una autoridad administrativa o jurisdiccional aplique una medida cautelar debe atender fundamentalmente a los aspectos consistentes en la probable violación de un derecho jurídicamente tutelado y el temor de que, ante la demora de una resolución definitiva, desaparezcan las circunstancias que permitan una efectiva restitución del derecho.

 

En la misma sentencia SUP-RAP-152/2010, la Sala Superior resolvió que legislador previo la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, con efectos únicamente provisionales o transitorios, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, ello con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores en la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el código electoral federal.

 

En este orden de ideas, el artículo 13 párrafo primero del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, constituye un ejemplo de disposición normativa, en la cual el legislador previo la aplicación de medidas cautelares con el propósito de lograr los fines antes señalados. Así se desprende del texto de la referida disposición, que prevé expresamente:

 

 

Artículo 13 (se transcribe).

 

Para la determinación de implementar medidas cautelares, la autoridad administrativa electoral debe verificar que se actualice al menos alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se produzcan daños irreparables a los actores políticos.

b) Se vulneren los principios rectores del proceso electoral.

c) En general se afecten los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente.

 

Luego entonces, en todo caso en que se actualice alguna de las anteriores hipótesis, la autoridad administrativa electoral deberá otorgar la medida cautelar que resulte necesaria y efectiva para el caso concreto, desapareciendo de manera provisional una situación que se reputa antijurídica.

 

Ahora bien, contra los anteriores razonamientos, no tiene cabida el argumento consistente en que al otorgarse la medida cautelar solicitada la autoridad administrativa electoral está resolviendo el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en consecuencia dejándolo sin materia. Ello, porque como se señaló con anterioridad, la resolución por virtud de la cual se aplique una medida cautelar debe atender fundamentalmente a los aspectos consistentes en la probable violación de un derecho jurídicamente tutelado y el temor de que, ante la demora de una resolución definitiva, desaparezcan las circunstancias que permitan una efectiva restitución del derecho. Esto es, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

 

Respecto a este tema, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en la sentencia SUP-JRC-14/2011, que la apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; a su vez, el peligro en la demora, consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

 

Con base en estas definiciones, el referido Tribunal resolvió expresamente:

 

"Esta situación obliga indefectiblemente a realizar una evaluación preliminar -aún cuando no sea completa- en torno a la justificación de las respectivas posiciones enfrentadas.

 

De esa suerte, si de este análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces, cuando se torna patente la afectación que se ocasionaría, esto es, el peligro en la demora, la medida cautelar debe ser acordada; salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

 

Así, en atención a la naturaleza de este tipo de medidas, se requiere una acción ejecutiva inmediata y eficaz que debe adoptarse mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, generalmente aportados por el solicitante, con el fin de determinar, en grado de seria probabilidad, si pueden producirse daños o lesiones irreparables".

 

De esta manera, al solicitarse la aplicación de una medida cautelar, la autoridad administrativa no debe realizar un estudio del asunto que implique su resolución definitiva, sino únicamente una evaluación preliminar respecto a la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente a favor de quien sufre la lesión y el peligro de que, ante la omisión de una actuación inmediata y eficaz de la autoridad, ese derecho sea violado en forma irreparable.

 

El único supuesto en que puede negarse la aplicación de la medida cautelar, pese a la realización de esta evaluación preliminar, consiste en determinar en forma fundada y motivada, que con el otorgamiento de la medida cautelar se causaría un daño mayor al interés social o el orden público, que el que eventualmente pudiera recibir el solicitante en su derecho individual.

 

Luego entonces, el otorgamiento de la medida cautelar por la autoridad administrativa electoral no significa que ésta resuelva el fondo del asunto planteado, sino que por el contrario, la materia de este subsiste con posterioridad a que se determine la medida cautelar y hasta que se resuelva en forma definitiva en todos sus aspectos y pretensiones.

 

De allí que la medida adquiera el calificativo de "cautelar", esto es, preventiva o precautoria y tenga una naturaleza temporal y transitoria, además de correctiva.

 

Efectivamente, la finalidad de la medida cautelar solicitada no consiste en resolver el fondo del asunto imponiendo alguna sanción, sino únicamente que se retire la propaganda denunciada, por ser contraventora del orden jurídico electoral y de esta manera, cesen sus efectos nocivos para el proceso electoral que se está llevando a cabo.

 

Por otro lado, tampoco puede argumentarse por parte de la autoridad administrativa electoral, que carece de facultades para otorgar la medida cautelar específicamente solicitada por el recurrente.

 

Ello, debiendo recordar que en términos del artículo 13 párrafo primero del multicitado Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para implementar una medida cautelar la autoridad administrativa electoral debe verificar que se actualice alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se produzcan daños irreparables a los actores políticos.

b) Se vulneren los principios rectores del proceso electoral.

c) En general se afecten los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente.

 

Es decir, basta con el hecho de que la propaganda denunciada transgreda algún principio rector del proceso electoral o un bien jurídico tutelado constitucional y legalmente, para que se ordene la inmediata aplicación de la medida cautelar que corrija esa situación antijurídica.

 

A su vez, el artículo 105, párrafo 2 y 109 párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptúan (se transcribe).

 

De la lectura de las disposiciones normativas antes transcritas, se desprende que son tanto principios rectores tanto del proceso como de la actividad del Instituto Federal Electoral, como también bienes protegidos constitucional y legalmente, la legalidad y la imparcialidad.

 

Por tal motivo, frente a omisiones o actuaciones que vulneren estos principios resulta evidente que el referido Instituto cuenta con facultades para implementar las medidas cautelares que resulten necesarias.

 

Ahora bien, el principio de legalidad en este contexto, se traduce en el hecho de que la actuación de todos los sujetos que intervienen en el proceso electoral se ajuste a lo previsto por el marco normativo, en la especie, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal Electoral y los demás instrumentos que con base en él, expida la autoridad administrativa electoral. Por ende, la existencia de propaganda que vulnere lo dispuesto por este marco normativo, resulta ilícita e irregular y en esa medida transgresora del principio de legalidad.

 

Adicionalmente, esta misma propaganda vulnera el principio de equidad en la contienda, pues otorga una ventaja indebida al partido político que con su emisión contraviene el marco normativo, respecto de las demás fuerzas políticas que participan en la elección y se ajustan al mismo.

 

De allí que resulte indispensable que ante la existencia de propaganda irregular e ilícita, sea indispensable que el Instituto Federal Electoral, otorgue de manera urgente las medidas cautelares que resulten necesarias y eficaces para corregir la irregularidad y el proceso electoral se lleve a cabo conforme a Derecho.

 

No obstante, al haberse negado la autoridad administrativa electoral a otorgar las medidas cautelares, cabe solicitar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en plenitud de jurisdicción, la cual posee en términos de lo previsto por el artículo 99 párrafo cuarto fracciones IV y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, revoque la resolución impugnada y otorgue las medidas cautelares solicitadas, para el efecto de que a la brevedad se retire la propaganda denunciada y se ordene al partido político que la emitió, que se abstenga en lo sucesivo de expedir cualquier otra propaganda que incurra en la misma violación a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior las tesis que se transcriben a continuación:

 

"PLENITUD DE JURISDICCIÓN. COMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES (se transcribe).

 

"PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINS TANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA) (se transcribe).

 

Luego entonces, se solicita a esta Sala Superior que realizando la evaluación preliminar respecto a la existencia de un derecho que reconoce el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 38, párrafo 1, incisos, a), b) y p); y considerando el peligro de que ante la omisión de una actuación inmediata y eficaz del órgano jurisdiccional electoral, ese derecho quede vulnerado en forma irreparable, otorgue las medidas cautelares solicitadas para el efecto señalado anteriormente.

Lo anterior es así, porque contrario a lo que sostiene la responsable, el spot denunciado ante la autoridad administrativa electoral, dicho promocional sí tiene un vínculo negativo directo entre lo dicho y la imagen del suscrito en mi calidad de candidato a Gobernador del estado de Coahuila, fue designado directamente por el entonces Gobernador, precisamente por su parentesco y no mediante mecanismos democráticos.

 

Así las cosas, lo que se pretende es generar un grado de confusión, violando con ello el principio de legalidad que en toda contienda electoral debe prevalecer, así como provocar un daño irreparable a la imagen del suscrito en mi calidad de candidato a Gobernador del estado de Coahuila, toda vez que se pretende hacer creer que fui designado por el anterior Gobernador y no mediante mecanismos democráticos y conforme a reglas intrapartidarias, violándose con ello el bien jurídico tutelado en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a la prohibición que tiene los partidos políticos de emplear propaganda denostativa en su propaganda electoral.

 

Con base en lo anterior, la expresiones "nepotismo y corrupción" no pueden ser catalogadas como lenguaje fuerte, casuístico e incisivo, ni mucho menos crítico, ya que al referirse a propuestas de seguridad, sin duda son alusivas al suscrito en mi calidad de candidato a Gobernador del estado de Coahuila, derivado de mi parentesco con el otrora Gobernador y actual presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

Segundo.- Fuente del Agravio.-

"ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA, ASÍ COMO POR EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ CANDIDATO Al CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE COAHUILA, POSTULADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA, SOCIAL DEMÓCRATA DE COAHUILA Y PRIMERO COAHUILA, EL DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIÓN ADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/041/2011 Y SU ACUMULADO SCG/PE/RIMV/CG/042/2011"

 

Mismo que solicito se tenga por economía procesal por aquí reproducida.

 

Concepto de Agravio- La ahora responsable, viola el principio de exhaustividad que toda resolución debe contener, lo anterior es así, porque la queja basal no sólo refería que el spot entonces denunciado violaba el artículo 38, párrafo, inciso p), sino que además conculcaba la hipótesis normativa contenida en el inciso b) del precepto legal antes citado. Lo anterior es así, derivado de que en la queja mencionado se alegó lo siguiente:

"(..-)

De igual forma los spots ahora denunciados tiene un contenido violento auditivo, al utilizar la frase "más violencia y miedo por todas partes", lo anterior es así, porque dicha palabra, necesariamente provoca en el electorado, la percepción de que al suscrito, se me identifique como una amenaza o un enemigo. Esto debe llevar a la conclusión de que dicho spot contraviene las características de la propaganda electoral por incitar a la violencia o hacer una apología de ésta, con base en la frase antes transcrita.

 

Por último sostener que el spot de referencia utiliza expresiones y juicios de valor que, sólo tienen por objeto o como resultado, la denigración de los participantes en la contienda que difieren de la Coalición "Coahuila Libre y Seguro", pues su propósito manifiesto o su resultado objetivo no es difundir una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral. Todo lo anteriormente argumentado se sostiene con el siguiente argumento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertido en la sentencia de fecha uno de noviembre de dos mil siete, en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-375/2007, que a la letra dice:

 

"De lo anterior se tiene, que la finalidad del referido spot, no es otra que incitar a la destrucción del adversario al mostrarlo frente a la opinión pública como una amenaza y como enemigo, lo que implica la intolerancia a la divergencia de opiniones que es un valor intrínseco a la democracia.

 

El contexto lingüístico y gráfico del promocional hace patente que la finalidad del mismo se orienta a presentar al adversario político como un objeto a destruir.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el robot que se presenta en el spot, gráficamente corresponde a un robot de color azul con la cabeza de un animal astado, similar al de una vaca.

 

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Superior estima que el contenido del spot analizado contraviene las características de la propaganda electoral por incitar a la violencia.

b) Contenido denostativo respecto de los contendientes en el procedimiento electoral.

 

En el promocional que se estudia, se identifica al adversario electoral como una amenaza y un enemigo, debiendo precisar que las connotaciones visuales, sonoras y habladas del mensaje están orientadas a que el espectador retenga del mensaje, como personaje potencialmente dañino a los opositores del Partido Revolucionario Institucional por sobre cualquier otro aspecto, lo que en forma por demás manifiesta resulta contraventor de la normatividad electoral.

 

Lo anterior se corrobora cuando las expresiones se vinculan con mostrar amenazadas la felicidad de las familias al referir que el enemigo "intenta destruir lo que juntos hemos hecho" por lo que incita a la defensa respecto de la amenaza que significa el adversario político, mostrándolo como la única solución para vivir en paz.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Superior estima que en el spot de referencia se utilizan expresiones y juicios de valor que, sólo tienen por objeto o como resultado, la denigración de los participantes de la contienda que difieren de la opción política del Partido Revolucionario Institucional pues su propósito manifiesto o su resultado objetivo no es difundir una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral.

 

CONCLUSIÓN

 

De todo lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral, estima que el promocional denunciado por el Partido Acción Nacional ante la autoridad electoral administrativa, con independencia de que se tenga por acreditada su autoría y difusión, infringe el mandato establecido en los artículos 60, fracciones II y VII y 142 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, toda vez que emplea frases que recurren a la violencia para transmitir un determinado mensaje, que resultan intrínsecamente deshonrosas en su significado usual y en su contexto, así como por emplear expresiones que sólo tienen por objeto la denigración del adversario, y, en consecuencia, debe ser inhibida su transmisión por ilegal."

 

Así como del siguiente criterio:

 

Partido Acción Nacional vs. Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas Tesis XXIII/ 2008 PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES) (se transcribe).

 

MEDIDA CAUTELAR.

 

En términos de lo establecido en los artículo 51, párrafo 1, inciso e) y 52; y 368, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, solicito que se adopte como medida cautelar la orden de suspensión inmediata de las transmisiones del promocional denunciado, derivado de que presenta un alto contenido religioso y ello contraviene la normativa electoral local y federal.

 

Al respecto, en la sentencia dictada en el expediente identificado con el número SUP-RAP-152/2010, ese órgano jurisdiccional determinó que las medidas cautelares o providencias precautorias son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.

 

Asimismo, en el fallo antes citado, la Sala Superior también resolvió que, según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; su finalidad es, previniendo el peligro en la dilación, suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento de interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.

 

De esta manera, la medida cautelar es procedente derivado de que con la misma se puede: 1) Prevenir el peligro en la dilación, 2) Suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, y 3) Restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación antijurídica.

 

Realizando una interpretación similar, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-JRC-14/2011, resolvió que en lo tocante a la fundamentación y motivación que deben satisfacer las determinaciones en las que se decrete una medida cautelar, su pronunciamiento debe atender a dos condiciones:

 

Primera, la probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, siendo en el caso concreto, el derecho que los ciudadanos tienen para participar de manera racional y libre en las elecciones, tanto por el alto contenido denostativo, así como por la apología hacia violencia, mismo que trasgrede los límites la libertad de expresión.

 

Segunda, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (perículum in mora)

 

En la misma sentencia SUP-RAP-152/2010, la Sala Superior resolvió que el legislador previo la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, con efectos únicamente provisionales o transitorios, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, ello con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores en la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el código electoral federal.

 

Luego entonces, en el caso concreto, éste Instituto Federal Electoral, debe otorgar la medida cautelar que resulte necesaria y efectiva para el caso concreto, desapareciendo de manera provisional una situación que se reputa antijurídica.

 

Ahora bien, contra los anteriores razonamientos, no tiene cabida el argumento consistente en que al otorgarse la medida cautelar solicitada la autoridad administrativa electoral está resolviendo el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en consecuencia dejándolo sin materia. Ello, porque como se señaló con anterioridad, la resolución por virtud de la cual se aplique una medida cautelar debe atender fundamentalmente a los aspectos consistentes en la probable violación de un derecho jurídicamente tutelado y el temor de que, ante la demora de una resolución definitiva, desaparezcan las circunstancias que permitan una efectiva restitución del derecho. Esto es, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

 

Respecto a este tema, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en la sentencia SUP-JRC-14/2011, que la apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; a su vez, el peligro en la demora, consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

 

De esta manera, al solicitarse la aplicación de una medida cautelar, la autoridad administrativa no debe realizar un estudio del asunto que implique su resolución definitiva, sino únicamente una evaluación preliminar respecto a la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente a favor de quien sufre la lesión y el peligro de que, ante la omisión de una actuación inmediata y eficaz de la autoridad, ese derecho sea violado en forma irreparable.

 

El único supuesto en que puede negarse la aplicación de la medida cautelar, pese a la realización de esta evaluación preliminar, consiste en determinar en forma fundada y motivada, que con el otorgamiento de la medida cautelar se causaría un daño mayor al interés social o el orden público, que el que eventualmente pudiera recibir el solicitante en su derecho individual.

 

Luego entonces, el otorgamiento de la medida cautelar por la autoridad administrativa electoral no significa que ésta resuelva el fondo del asunto planteado, sino que por el contrario, la materia de este subsiste con posterioridad a que se determine la medida cautelar y hasta que se resuelva en forma definitiva en todos sus aspectos y pretensiones.

 

De allí que la medida adquiera el calificativo de "cautelar", esto es, preventiva o precautoria y tenga una naturaleza temporal y transitoria, además de correctiva.

 

Efectivamente, la finalidad de la medida cautelar solicitada no consiste en resolver el fondo del asunto imponiendo alguna sanción, sino únicamente que se retire la propaganda denunciada, por ser contraventora del orden jurídico electoral y de esta manera, cesen sus efectos nocivos para el proceso electoral que se está llevando a cabo.

 

Así las cosas y del acto ahora impugnado, éste máximo órgano jurisdiccional, puede advertir que la ahora responsable, violando el principio de exhaustividad, fue omisa en resolver lo alegado en la denuncia basal, específicamente lo referente a que el spot denunciado viola el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral al hacer apología de la violencia, por tanto, actualiza la hipótesis normativa regulada en el precepto legal antes citado.

 

En ese tenor, la ahora responsable fue omisa en pronunciarse sobre todos y cada uno de los planteamientos contenidos en la queja basal, lo cual como se mencionó con antelación, vulneró el principio de exhaustividad que toda resolución debe cumplir y por ende el de certeza jurídica, al respecto véanse los siguientes criterios:

 

Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México Jurisprudencia 12/2001 EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE (se transcribe).

 

Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista vs. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León Jurisprudencia 43/2002 PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN (se transcribe).

 

De lo anterior se desprende que dicha omisión en sí misma causa perjuicio, ya que de haberse analizado, probablemente la responsable hubiera llegado a un resultado distinto del que pronunció en el acto ahora impugnado, en ese tenor, es que vengo a solicitar a ésta superioridad jurisdiccional lo siguiente:

 

PLENITUD DE JURISDICCIÓN:

 

Derivado de la violación al principio de exhaustividad antes alegado, solicito a éste órgano jurisdiccional, derivado de la naturaleza del procedimiento especial sancionador, así como de las medidas cautelares, en plenitud de jurisdicción resuelva respecto de lo alegado en la queja basal, en cuanto a que el promocional televisivo viola el artículo 38, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de cumplir a cabalidad el principio de justicia pronta regulada en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, ya que por la naturaleza del procedimientos especial sancionador y en caso de que ésta máxima autoridad jurisdiccional estime fundado el agravio segundo de este medio de impugnación, resolver en el sentido de que se revoca el acto ahora impugnado para el efecto de que la responsable sea exhaustiva en su resolución y se pronuncie respecto a todos y cada uno de los argumentos planteados en la queja basal referentes a la adopción de medidas cautelares, se estaría violando no sólo el principio constitucional de justicia pronta, sino además con la naturaleza del procedimientos especial sancionador, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

 

QUINTO. Lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional y el ciudadano Rubén Ignacio Moreira Valdez, se hace consistir en lo siguiente.

 

a) La autoridad electoral administrativa incurre en indebida interpretación de los artículos 105, párrafo 2, y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, pues no analizó la naturaleza, necesidad y efectos de las medidas cautelares, que para implementarlas la autoridad administrativa electoral debe verificar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principios rectores del proceso electoral, en general se afecten los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, y en todo caso en que se actualice alguna de estas hipótesis, la autoridad debe otorgar la medida cautelar desapareciendo de manera provisional una situación que se reputa antijurídica.

 

En apoyo de su argumento cita lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-152/2010 y SUP-JRC14/2011, en cuya parte que interesa se sostuvo el criterio de que para aplicación de una medida cautelar por parte de una autoridad administrativa, debe atender fundamentalmente a los aspectos consistentes en la probable violación de un derecho jurídicamente tutelado y el temor de que, ante la demora de una resolución definitiva, desaparezcan las circunstancias que permitan una efectiva restitución del derecho, es decir, una evaluación preliminar respecto a la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente a favor de quien sufre la lesión y el peligro de que, ante la omisión de una actuación inmediata y eficaz de la autoridad, ese derecho sea violado en forma irreparable.

 

b) Contrario a lo que sostiene la responsable, el promocional denunciado sí tiene un vínculo negativo directo entre lo dicho y la imagen del candidato a Gobernador, pues se pretende generar un grado de confusión, así como provocar un daño irreparable a su imagen, toda vez que se pretende hacer creer que fue designado por el anterior Gobernador y no mediante mecanismos democráticos y conforme a reglas intrapartidarias, violándose con ello el bien jurídico tutelado en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a la prohibición que tiene los partidos políticos de emplear propaganda denostativa en su propaganda electoral.

 

Asevera que las expresiones "nepotismo y corrupción" no pueden ser catalogadas como lenguaje fuerte, casuístico e incisivo, ni mucho menos crítico, ya que al referirse a propuestas de seguridad, sin duda son alusivas al suscrito candidato a Gobernador del Estado de Coahuila, derivado de su parentesco con el otrora Gobernador y actual presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

c) La autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, porque fue omisa en resolver lo alegado en la denuncia, referente a que los promocionales denunciados violan el artículo 38, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto “… tienen un contenido violento auditivo al utilizar la frase ‘más violencia y miedo por todas partes’ … provoca en el electorado, la percepción de que el suscrito se me identifique como una amenaza o un enemigo… contraviene las características de la propaganda electoral por incitar a la violencia o hacer una apología de ésta, con base en la frase antes transcrita.”

 

d) Es incorrecto que la autoridad administrativa argumente que carece de facultades para otorgar la medida cautelar solicitada, porque, en su concepto, en términos delos artículos 105 y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 213 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se desprenden facultades para conocer de los actos y omisiones que vulneren los principios rectores que rigen la función electoral.

 

e) En el caso, no tienen cabida los argumentos de la autoridad respecto a que, de otorgar la medida cautelar solicitada, estaría resolviendo el fondo del asunto.

 

Previo a dar contestación a los agravios, es importante realizar algunas precisiones en relación a la naturaleza de las medidas cautelares.

 

Las medidas cautelares o providencias precautorias son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.

 

Tales medidas constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; su finalidad es, previendo el peligro en la dilación, suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.

 

Este criterio ha sido reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.21/98[1], de rubro y texto siguiente:

 

“MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.”

 

El legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales o transitorios, temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, ello con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el código electoral federal.

 

Además, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, las medidas cautelares tienen la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

 

Asimismo, en lo tocante a la fundamentación y motivación que deben satisfacer las determinaciones en las que se decida decretar una medida cautelar, de manera amplia, puede decirse que las condiciones a las que se encuentra sujeto su pronunciamiento, son las siguientes:

 

a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.

 

b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

 

La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.

 

El criterio que debe tomarse en esta clase de medidas se encuentra en lo que la doctrina denomina como el fumus boni iuris –apariencia del buen derecho- unida al elemento del periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final-; en este sentido sólo son protegibles por medidas cautelares, aquéllos casos en los que se acredita la temeridad o actuar indebido de quien con esa conducta ha forzado la instauración del procedimiento.

 

El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

 

El periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

 

Esa situación obliga indefectiblemente a realizar una evaluación preliminar -aún cuando no sea completa- en torno a la justificación de las respectivas posiciones enfrentadas.

 

De esa suerte, si de este análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces, cuando se torna patente la afectación que se ocasionaría, esto es, el peligro en la demora, la medida cautelar debe ser acordada; salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

 

Así, en atención a la naturaleza de este tipo de medidas, se requiere una acción ejecutiva inmediata y eficaz, que debe adoptarse mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, generalmente aportados por el solicitante, con el fin de determinar, en grado de seria probabilidad, si pueden producirse daños o lesiones irreparables.

 

Esta clase de providencias, como todo acto de molestia por parte de la autoridad, necesariamente debe fundar y motivar su decretamiento o la negativa de su dictado, en observancia al principio de legalidad, ya que según sea el sentido de la resolución, con ellas puede afectarse a cualquiera de los sujetos en conflicto.

 

Bajo las premisas apuntadas, se procede a contestar los agravios reseñados en párrafos precedentes.

 

En concepto de la Sala Superior, es infundado el agravio en donde se aduce indebida interpretación de los artículos 105, párrafo 2, y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al negar las medidas cautelares solicitadas.

 

Los dos primeros preceptos legales prevén, respectivamente, que todas las actuaciones del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad guíen todas las actividades del instituto.

 

El artículo 13 del citado reglamento señala, en la porción normativa citada por el actor, prevé que las medidas cautelares tienen como fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.

 

Asimismo, establece que las condiciones a las que se encuentra sujeto su pronunciamiento, versa sobre la probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama, y que deberán justificar la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida, la razonabilidad, y la proporcionalidad.

Para estar en condiciones de determinar si la autoridad responsable, al resolver sobre la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por los recurrentes, incurrió en la indebida interpretación de las normas legales y reglamentarias que se le atribuye, es necesario atender a las consideraciones sustentadas en la resolución impugnada.

 

La autoridad responsable citó como razones y fundamentos de su determinación los siguientes:

a)    Con base en los artículos 51, párrafo 1, inciso e); 356, párrafo 1, inciso b); 365, párrafo 4; y 368, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 13, párrafos 1, 4, 10 y 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la jurisprudencia de esta  Sala Superior de rubros "RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL", y "RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR", determinó contar con atribuciones para dictar medidas cautelares.

b)    Determinó el marco normativo aplicable al asunto, a partir del análisis del artículo 41, Apartado C y D, de la Constitución Federal, y la jurisprudencia de esta Sala Superior, para concluir que para decretar una medida cautelar es necesario: verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende; justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justifique la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; fundar y motivar si la difusión trasciende los límites de la libertad de expresión y se ubica en el ámbito de lo ilícito.

 

c)    Está acreditada la existencia de los promocionales denunciados, cuya  difusión fue detectada en diversas emisoras con audiencia en el Estado de Coahuila, como resultado del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, según informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

d)   Efectuó consideraciones sobre la naturaleza y alcances de la libertad de expresión, a la luz de los artículos 6 y 7 constitucionales, y concluyó: 1) El derecho a la libertad de opinión y expresión reviste una doble dimensión: investigar y recibir informaciones y opiniones, y el derecho a difundirlas, sin consideración de fronteras, 2) Ese derecho fundamental no puede ser objeto de previa censura, sino únicamente de responsabilidades ulteriores, debidamente fijadas en la ley. 3) Su ejercicio entraña deberes y responsabilidades especiales, por lo que puede sujetarse a restricciones que tiendan a asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.

 

e)    Los quejosos aluden como normatividad electoral violada lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda electoral en radio y televisión, cuyo contenido a su juicio, resulta difamante, calumniante y denigratoria.

 

f)      Reprodujo y analizó el contenido de los promocionales denunciados, y con base en ello, determinó lo siguiente:

 

g)    Los promocionales no son susceptibles de producir un daño irreparable a la imagen del quejoso o transgredir o afectar los principios que rigen los procesos electorales o vulnerar los bienes jurídicos tutelados por la normatividad electorales, ya que las expresiones ahí contenidas no son intrínsecamente denigratorias o calumniosas, ni permiten desprender la existencia de algún vínculo negativo directo con la imagen de los denunciantes.

 

h)    Dentro del audio de los promocionales se escuchan las expresiones "nepotismo" y "corrupción"; pero son insuficientes para considerar que existe una conducta que calumnie, denigre o difame a Rubén Ignacio Moreira dicho ciudadano, o a los institutos políticos que lo postularon, aunado a que pueden ser consideradas como un lenguaje fuerte, cáustico e incisivo, y que en el entorno del proceso electoral los partidos y candidatos pueden formular expresiones críticas, máxime que no se imputan de forma directa a alguien en especial.

 

i)       De los materiales televisivos y radiofónicos denunciados, no es posible concluir la existencia de un vínculo directo entre las expresiones contenidas en éstos con el candidato  Rubén Ignacio Moreira Valdez, y por ende, la existencia de afirmaciones cuyo único objeto sea la de calumniarlo.

 

j)       En ese contexto, estimó que los receptores del mensaje podrían concluir que la finalidad perseguida con su difusión consiste en hacer una crítica dura desde la óptica del candidato y partido político que la realiza, en particular, porque luego de ellas, se ofrecen propuestas concretas relativas al tema de seguridad y políticas relativas a la policía, y no necesariamente calumniar o demeritar su imagen, y por tanto, la expresión de una afirmación evidente o indubitable que resulte denigrante o calumniosa.

 

k)    Los promocionales denunciados no contienen elementos evidentes o indubitables que generen convicción para acordar de conformidad la solicitud de adoptar una medida cautelar, es decir, no se advierte la existencia del temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, se puedan vulnerar de forma irreparable los principios y bienes rectores de la materia.

 

l)       Las medidas cautelares tienen como finalidad lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral; por ende, en el presente caso, no se colman las hipótesis de procedencia, porque los promocionales denunciados no contienen elementos susceptibles de poner en riesgo el desarrollo del proceso electoral en el estado de Coahuila.

 

m)  No se prejuzga respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación; si bien se ha declarado la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares al no apreciar de forma evidente una violación que ponga en riesgo alguno de los bienes jurídicos y/o principios tutelados por la materia electoral, ello no prejuzga respecto de la existencia de una infracción.

 

n)    Con base en lo anterior, declaró improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por los recurrentes.

 

Esta Sala Superior no advierte que, para resolver sobre la solicitud de adoptar medidas cautelares, la autoridad responsable hubiere interpretado de manera equivocada los artículos 105 y 109 del código electoral federal, y 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

A partir de considerar que los hechos materia de queja fueron denunciados por estimarse violatorios de lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartados C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda en radio y televisión cuyo contenido, en concepto de los denunciantes, resultaba difamente, denigratoria y calumniante; la autoridad responsable resolvió sobre el planteamiento de los recurrentes.

 

Así, se determinó la improcedencia de la solicitud de adoptar medidas cautelares, al no advertir la existencia del temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, se pudieran vulnerar de forma irreparable los principios y bienes rectores de la materia.

 

Esto, porque no se actualizaron los presupuestos necesarios para decretar una medida cautelar, como verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende; justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justifique la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce.

 

Estas condiciones fueron cumplidas por la autoridad, pues como resultado del análisis del material denunciado, llegó a la convicción de que no era susceptible de producir un daño irreparable a la imagen del quejoso o transgredir o afectar los principios que rigen los procesos electorales o vulnerar los bienes jurídicos tutelados por la normatividad electorales, ya que las expresiones ahí contenidas no resultaban denigratorias o calumniosas, ni permitía un vínculo negativo directo con la imagen de los denunciantes.

 

Consideró que si bien utilizan las expresiones "nepotismo" y "corrupción"; ello no era suficiente para considerar calumnien, denigren o difamen; pueden ser consideradas como un lenguaje fuerte, propio del entorno del proceso electoral, conclusión a la que podían llegar los receptores del mensaje; de manera que advirt la existencia del temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, se puedan vulnerar de forma irreparable los principios y bienes rectores de la materia, y por tanto, no se colmaron las hipótesis de procedencia, porque los promocionales denunciados no contienen elementos susceptibles de poner en riesgo el desarrollo del proceso electoral en el estado de Coahuila.

 

En estas condiciones, en contra de lo sostenido por los recurrentes, no es dable considerar que la autoridad responsable hubiere efectuado una interpretación equivocada de los preceptos legales y reglamentario citados, pues el análisis de las consideraciones que constituyen el sustento del pronunciamiento de la autoridad, atendieron los elementos que deben tomarse en cuenta para decretar una medida cautelar, sin que esta Sala Superior advierta que la actuación de la autoridad responsable hubiere sido contraria a los principios rectores que rigen su actuación, de donde resulta lo infundado del agravio.

 

En diverso apartado los recurrentes aducen que el promocional denunciado sí tiene un vínculo negativo directo con la imagen del candidato a Gobernador, pues se pretende hacer creer que fue designado por el anterior Gobernador y no mediante mecanismos democráticos y conforme a reglas intrapartidarias, violándose con ello el bien jurídico tutelado en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a la prohibición que tiene los partidos políticos de emplear propaganda denostativa en su propaganda electoral.

 

Aseveran que las expresiones "nepotismo y corrupción" no pueden ser catalogadas como lenguaje fuerte, casuístico e incisivo, ni mucho menos crítico, ya que al referirse a propuestas de seguridad, sin duda son alusivas al suscrito candidato a Gobernador del Estado de Coahuila, derivado de su parentesco con el actual presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

Es infundado el agravio.

 

Se tiene en consideración, que en autos se encuentra demostrada la existencia de los promocionales denunciados, como promocionales televisivos identificados con las claves RV00647-11 y RV00648/11), y radiofónicos, con las claves RA00862-11 y RA00863-11, y que su difusión fue detectada en diversas emisoras con audiencia en el Estado de Coahuila, como resultado del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, según informó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del oficio DEPPP/STCRT/3866/2011; lo que no está controvertido por las partes. 

 

El análisis de la composición auditiva de los promocionales permite advertir el siguiente contenido:

 

RV00647-11 y RA00863-11

 

Más, más qué, más violencia y miedo por todas partes, mejor, mejor qué, mejor, mejor que se vayan a otra parte con sus mentiras y toda sus mentiras y toda su corrupción, no es justo que tu familia viva con miedo al salir a la calle, los policías estarán sometidos a pruebas de confianza en los primeros seis meses reduciré a la mitad los índices delictivos, eso es lo que voy hacer como gobernador, recuperar la seguridad de nuestras calles y nuestros espacios públicos, porque mi familia es Coahuila. Mi familia es Coahuila.

 

RV00648-11 y RA00862-11

 

Más, más qué, más corrupción, más inseguridad, mejor, mejor qué, mejor, mejor que se vayan a otra parte con su nepotismo y corrupción, ya basta de que nuestras familias vivan con miedo, como gobernador instauraré un bando único de policía, verificaré que cada denuncia y emergencia ciudadana sea atendida en un máximo de cuatro minutos, ten la seguridad de que limpiaré la policía con policías honestos, tendremos un Coahuila seguro porque mi familia es Coahuila. Mi familia es Coahuila.

 

En el caso, si bien los promocionales emplean las expresiones “nepotismo” y “corrupción”, mismas que se utilizan para dar contexto a los personajes que aparece en primer plano, lo cierto es que, dentro de la composición videográfica y auditiva en que aparecen incluidas dichas expresiones, no se advierte la probable existencia de elementos que pudieran generar en los destinatarios del mensaje, la idea de que Rubén Ignacio Moreira Valdéz fue designado candidato a gobernador por su hermano, anterior gobernador de Coahuila y actual presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior es así, pues además de que no se observa del contenido de los promocionales ningún señalamiento en ese sentido, lo cierto es que dentro del contexto en que aparecen emitidas dichas expresiones, deben entenderse como una opinión o crítica dura generalizada que podría reflejar el sentir de la población frente a la situación actual que se vive, de forma tal que, cuando se hace referencia generalizada a la “corrupción” y al “nepotismo”, estas manifestaciones son propias y aceptables cuando se generan dentro de una contienda electoral

 

En ese orden, los vocablos utilizados en los promocionales analizados no pueden constituir un elemento suficiente para que razonablemente se pudiera considerar, que la población del Estado de Coahuila, al ver o escuchar los promocionales materia de la queja, tengan la creencia de que el ciudadano Rubén Moreira fue designado por su hermano para ser candidato del Partido Revolucionario Institucional, por el sólo hecho de haber sido gobernador de esa entidad federativa, pues dentro del contexto en que aparecen emitidas, como ya se dijo, es posible ubicarlas como una opinión o crítica dura que podría reflejar el sentir de la población frente a la situación actual que se vive en nuestra sociedad, precisamente por haberse generado dentro del debate político electoral. 

 

En cambio, asiste la razón a los recurrentes en cuanto aducen que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, porque fue omisa en resolver lo alegado en la denuncia, referente a que los promocionales denunciados violan el artículo 38, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto “… tienen un contenido violento auditivo al utilizar la frase ‘más violencia y miedo por todas partes’ … provoca en el electorado, la percepción de que el suscrito se me identifique como una amenaza o un enemigo… contraviene las características de la propaganda electoral por incitar a la violencia o hacer una apología de ésta, con base en la frase antes transcrita.”, sin embargo, es infundado que sea suficiente para conceder las medidas cautelares solicitadas, colmo se explica a continuación.

 

Lo anterior es así, porque para determinar la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, tal pronunciamiento lo realizó sin estudiar de manera exhaustiva los hechos y planteamientos de la denuncia a que aluden los recurrentes.

 

Las consideraciones de la autoridad responsable descansan sobre la base de que el contenido de los promocionales no es susceptible de producir un daño irreparable a la imagen del quejoso o transgredir o afectar los principios que rigen los procesos electorales o vulnerar los bienes jurídicos tutelados por la normatividad electorales, ya que las expresiones ahí contenidas no son intrínsecamente denigratorias o calumniosas, ni permiten desprender la existencia de algún vínculo negativo directo con la imagen de los denunciantes.

 

También sostuvo que dentro del audio de los promocionales se escuchan las expresiones "nepotismo" y "corrupción"; pero son insuficientes para considerar que existe una conducta que calumnie, denigre o difame a Rubén Ignacio Moreira dicho ciudadano, o a los institutos políticos que lo postularon, aunado a pueden ser consideradas como un lenguaje fuerte, cáustico e incisivo, y que en el entorno del proceso electoral los partidos y candidatos pueden formular expresiones críticas, máxime que no se imputan de forma directa a alguien en especial.

 

Además, de los materiales televisivos y radiofónicos denunciados, no es posible concluir la existencia de un vínculo directo entre las expresiones contenidas en éstos con el candidato  Rubén Ignacio Moreira Valdez, y por ende, la existencia de afirmaciones cuyo único objeto sea la de calumniarlo.

 

En ese contexto, la autoridad estimó que los receptores del mensaje podrían concluir que la finalidad perseguida con su difusión consiste en hacer una crítica dura desde la óptica del candidato y partido político que la realiza, en particular, porque luego de ellas, se ofrecen propuestas concretas relativas al tema de seguridad y políticas relativas a la policía, y no necesariamente calumniar o demeritar su imagen, y por tanto, la expresión de una afirmación evidente o indubitable que resulte denigrante o calumniosa.

 

Concluyó que los promocionales denunciados no contienen elementos evidentes o indubitables que generen convicción para acordar de conformidad la solicitud de adoptar una medida cautelar, es decir, no se advierte la existencia del temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, se puedan vulnerar de forma irreparable los principios y bienes rectores de la materia.

 

De esa manera, la responsable dejó de observar, que con el objeto de estar en condiciones de determinar sobre la procedencia de las providencias precautorias solicitadas, era menester examinar si en el caso existía la probable violación al artículo 38, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo la perspectiva del contenido de la propaganda denunciada en cuanto utiliza la frasemás violencia y miedo por todas partes” y si con ella se incita a la violencia o se hace una apología de ésta.

 

No obstante lo anterior, la autoridad electoral administrativa se abstuvo de realizar un examen integral de los hechos denunciados, ya que para determinar sobre la improcedencia de la solicitud de implementar las medidas cautelares que fueron solicitadas, ninguna consideración efectuó en relación a la inclusión de la frase más violencia y miedo por todas partes”.

 

Lo expuesto, evidencia la ilegalidad de la resolución impugnada, lo cual en principio, conduciría a su revocación para el efecto de ordenar a la responsable realizar un nuevo estudio; sin embargo, tomando en consideración que la tardanza en la definición sobre la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, eventualmente podría ocasionar daños irreparables al derecho que se pide proteger, lo conducente es que este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, realice el examen en torno a si la inclusión de la citada expresión, constituye un elemento suficiente a considerar, para conceder o no las medidas solicitadas.

 

Como se apuntó en consideraciones precedentes, no existe controversia en cuanto a la existencia de los promocionales materia de queja, y que su difusión fue detectada en diversas emisoras con audiencia en el Estado de Coahuila, como resultado del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, según informó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del oficio DEPPP/STCRT/3866/2011.

 

En el caso, los promocionales que incluyen la frase más violencia y miedo por todas partes”, son los identificados con las claves RV00647-11 y RA00863-11, que corresponden a un promocional televisivo y otro radiofónico, respectivamente, cuyo contenido y  descripción es necesario reproducir enseguida, a fin de estar en aptitud de proceder a su análisis.  

 

El promocional radiofónico identificado con la clave RA00863-11, cuyo contenido se reproduce en la resolución impugnada, es del tenor siguiente:

 

“Más, más qué, más violencia y miedo por todas partes, mejor, mejor qué, mejor, mejor que se vayan a otra parte con sus mentiras y toda sus mentiras y toda su corrupción, no es justo que tu familia viva con miedo al salir a la calle, los policías estarán sometidos a pruebas de confianza en los primeros seis meses reduciré a la mitad los índices delictivos, eso es lo que voy hacer como gobernador, recuperar la seguridad de nuestras calles y nuestros espacios públicos, porque mi familia es Coahuila. Mi familia es Coahuila.”

 

El promocional televisivo identificado con la clave RV00647-11, cuyo contenido de audio es idéntico al del promocional radiofónico antes señalado, mismo que se reproduce a continuación, junto con la secuencia de imágenes del video en donde aparecen diversos personajes que intervienen en su desarrollo, así como el diálogo que se presenta. 

 

IMAGEN.JPG

“Más, más qué, más violencia y miedo por todas partes…”

IMAGEN.JPG

“Mejor, mejor qué…”

 

 

 

IMAGEN.JPG

“Mejor, mejor que se vayan a otra parte con sus mentiras

y toda su corrupción…”

 

IMAGEN.JPG

 

“No es justo que tu familia viva con miedo al salir a la calle, los policías estarán sometidos a pruebas de confianza en los primeros seis meses reduciré a la mitad los índices delictivos, eso es lo que voy hacer como gobernador, recuperar la seguridad de nuestras calles y nuestros espacios públicos, porque mi familia es Coahuila.” (El candidato Guillermo Anaya)

 

 

IMAGEN.JPG

“Mi familia es Coahuila.” (en coro)

 

En un análisis preliminar de la apariencia del buen derecho, reconocido legalmente a favor de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente e irreparable y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, no evidencia un posible apartamiento del orden jurídico que regula el actuar de los partidos políticos y sus candidatos.

 

Del examen de la propaganda calificada de ilegal, materia de la queja administrativa, se advierte el empleo de la frase “…más violencia y miedo por todas partes…”, misma que se utiliza para dar inicio al promocional, y que corresponde al personaje que aparece en primer plano, sin embargo, dentro de la composición videográfica en que aparece incluida dicha expresión, no es factible considerar que constituya un elemento que pudiera generar en los destinatarios del mensaje, una incitación a la violencia, pues en modo alguno invita a la ciudadanía en general a realizar actos violentos o transgresores del orden social, no hace un llamado para que la población en general se rebele o se manifieste en contra de las instituciones o de las personas a través de agresiones o ataques frontales.

 

Por el contrario, dentro del contexto en que aparece emitida dicha expresión, sólo para efectos de las medidas cautelares, puede entenderse como una opinión o crítica dura frente a la situación actual que se vive, lo que es propio y aceptable cuando se generan dentro de un proceso electoral, pues forman parte  del debate político. 

 

En ese orden, la frase analizada no conlleva a la probable existencia de un elemento suficiente para considerar, razonablemente, que la población del Estado de Coahuila, al ver o escuchar los promocionales materia de la queja, se sienta compelida a realizar actos de violencia o ataques transgresores del orden o la paz social, o en contra de las instituciones o de las personas.

 

Por el contrario, lejos de generar una idea de violencia en la población, esta Sala Superior advierte con claridad que dentro de los promocionales se formulan planteamientos vinculados con problemas en materia de seguridad los cuales, desde la perspectiva del candidato, reflejan el sentir de la sociedad en general, que lo motiva a realizar propuestas concretas, tales como establecer mecanismos de control de confianza para los miembros de las corporaciones policiacas; recuperar la seguridad de las calles y espacios públicos; disminuir los índices delictivos; instaurar un bando único de policía, entre otras.

 

En estas condiciones, de estas propuestas no se advierte el surgimiento de elementos que justifiquen el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, de donde resulta entonces lo infundado de la pretensión de los recurrentes.

 

Finalmente, son infundados los agravios en donde se aduce, en una parte, que es incorrecto que la autoridad administrativa argumente que carece de facultades para otorgar la medida cautelar solicitada, porque, en su concepto, en términos 105 y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 213 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se desprenden facultades para conocer de los actos y omisiones que vulneres los principios rectores que rigen la función electoral; y por otra, que no tienen cabida los argumentos de la autoridad respecto a que, de otorgar la medida cautelar solicitada, estaría resolviendo el fondo del asunto.

 

Esto es así, porque en oposición a lo que afirman los recurrentes, la autoridad administrativa electoral precisó tener facultades para conocer y resolver lo relativo a las medidas cautelares solicitadas, citando para ello las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que citó en la propia resolución, con base en las que determinó la improcedencia de la solicitud de adoptar esas medidas.

 

Por otra parte, el análisis de las consideraciones de la resolución impugnada, reseñadas en párrafos precedentes, permite advertir que no contienen ningún argumento o manifestación de la autoridad responsable en el sentido que refieren los recurrentes, esto es, que de otorgarse la medida cautelar solicitada, estaría resolviendo el fondo del asunto.

 

Ello queda corroborado con las propias consideraciones de la resolución impugnada, cuyo sentido se orienta, precisamente, a determinar que no se reúnen los supuestos necesarios para decretar las medidas cautelares solicitadas, base toral para justificar la declaratoria de improcedencia de la solicitud formulada por los denunciantes.

 

En consecuencia, aunque por razones distintas a las de la autoridad responsable, se impone confirmar la resolución impugnada y confirmar la negativa de otorgar las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes.

 

En consideración de lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-133/2011 al SUP-RAP-132/2011, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, emitida el diecisiete de junio de dos mil once, dentro del expediente SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y su acumulado SCG/PE/RIMV/CG/042/2011, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.

 

TERCERO. Se confirma la negativa de otorgar las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes.

 

Notifíquese, personalmente a los recurrentes en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese estos expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 


[1] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noven Época, Tomo VII, marzo de 1998, página18.