RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-133/2009.

RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y ERIK PÉREZ RIVERA.

 

México, Distrito Federal, a doce de junio de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente al rubro identificado, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Televisión Azteca S.A de C.V.[1], en contra de la resolución CG174/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de siete de mayo de dos mil nueve, en la que se determinó amonestar públicamente a la televisora y se le ordenó subsanar la omisión de difundir, sin causa justificada, diversos cinco mil doscientos sesenta y tres promocionales de los partidos políticos, relativos a los procesos electorales locales de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, a través de los canales que la televisora opera en dichas entidades.

 

R E S U L T A N D O:

 

Del análisis de las constancias impugnadas se advierten los antecedentes siguientes:

 

I. Falta y procedimiento especial sancionador.

 

1. Aprobación y notificación de pautas. El nueve de marzo de dos mil nueve, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral[2] aprobó las pautas de transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, para los estados de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, y el dos de abril siguiente, lo hizo para Colima.

 

Dichas pautas fueron notificadas, según las partes, oportunamente, salvo el caso de Colima.

 

2. Vista y emplazamiento en el procedimiento sancionador. El veintisiete de abril, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Secretario Técnico del Comité, dio cuenta al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral[3], de las probables irregularidades cometidas por Televisión Azteca, por la falta de transmisión de los promocionales mencionados.

 

En atención a ello, en la misma fecha, el Secretario Ejecutivo inició el procedimiento sancionador especial en contra de la televisora, y la emplazó.

 

3. Contestación al emplazamiento, audiencia y aviso de inicio de transmisión de promocionales. El veintisiete de abril, la televisora contestó el emplazamiento, y ratificó su posición en la audiencia de pruebas y alegatos.

 

En dichos actos, la televisora, sostiene, esencialmente, que: 1. No realizó la transmisión de los promocionales en las emisoras de las entidades mencionadas, debido a la forma en la que funciona, en atención a la cual no tiene el deber de difundir tales promocionales; 2. Que las emisoras locales únicamente están capacitadas para transmitir la señal que se origina en el Distrito Federal, como repetidoras de la programación de los canales 7 y 13 con sede en el Distrito Federal y no cuentan con la capacidad para bloquear la señal original, y 3. Que desde el veintisiete de abril inició la transmisión de tales promocionales en los estados de San Luis Potosí, Sonora y Nuevo León, y que antes del tres de mayo se comprometía a iniciar la transmisión en Colima.

 

El treinta de abril siguiente, Televisión Azteca presentó un escrito, mediante el cual reiteró lo anterior.

 

4. Informe sobre el inicio de transmisión de las pautas. El seis de mayo, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informó del cumplimiento verificado el tres de mayo, por parte de Televisión Azteca en la transmisión de los mensajes de los partidos, conforme con la pauta referida en los Estados de Nuevo León, San Luis Potosí, Campeche, Sonora y Colima.

 

5. Acuerdo de sanción. El siete de mayo, el Consejo General resolvió en definitiva el procedimiento sancionador en cuestión, esencialmente, en los términos siguientes: I. Lo declaró infundado, por lo que respecta a las emisoras correspondientes al Estado de Colima; II. Declaró fundada la omisión de transmisión de los promocionales correspondientes a los partidos políticos; los canales ubicados en Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, III. Sancionó a la televisora con una amonestación pública, y IV. Condenó a la procesada a subsanar el incumplimiento.

 

Dicha resolución fue notificada el quince de mayo.

 

6. Recurso de apelación. En desacuerdo, el diecinueve siguiente, Televisión Azteca interpuso el recurso de apelación que se estudia.

 

7. Trámite. La autoridad responsable recibió el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que se integró el expediente que nos ocupa.

 

8. Sustanciación. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil nueve, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad el magistrado instructor admitió la demanda y cerró la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 186, fracciones III, inciso a), y V y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 42 y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador que impone una sanción a una televisora.

 

SEGUNDO. La parte considerativa de resolución reclamada, en la parte conducente, es la siguiente:

 

”Por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Comité de Radio y Televisión de este Instituto, relativa a los presuntos incumplimientos por parte de Televisión Azteca S.A de C.V. concesionaria de XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV Y XHGE-TV en el estado de Campeche, XHCOL-TV Y XHKF-TV en el estado de Colima XHFN-TV Y XHWX-TV en el estado de Nuevo León, XHKD-TV, XHDD-TV XHTAZ-TV XHCLP-TV Y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí, Y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV Y XHBK-TV en el estado de Sonora, toda vez que a partir de esa determinación, este órgano resolutor se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

 

Al respecto, debe decirse que la denuncia que dio origen al actual procedimiento fue acompañada del acervo probatorio que se detalla y valora enseguida:

 

• Copia certificada de los siguientes documentos:

 

Escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, signado por el Licenciado Francisco Xavier Hinojosa Linage, representante legal de Televisión Azteca, SA de C.V., en el que manifiesta la forma de operación de las concesiones otorgadas a su representada, cuyo contenido medular es el siguiente:

 

"1- TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. (TVA), es una empresa concesionaria de los canales XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, de televisión y sus repetidoras enlazadas en dos redes nacionales televisivas que detentan las concesiones respectivas de dos redes nacionales.

 

Tal y como se desprende de los títulos de concesión otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes TVA tiene en total la concesión de 178 canales de televisión que operan bajo el régimen de red:

 

• Red Nacional de Canal 7, denominada comercialmente ‘Azteca 7’, cuenta con 88 canales repetidores; y

• Red Nacional de Canal 13 denominada comercialmente como ‘Azteca 13’, está conformada con 90 canales repetidores.

 

Sobre el particular debe destacarse que en el análisis del cumplimiento de las pautas aprobadas por ese Instituto, debe tomarse en cuenta que se trata de redes nacionales de canales y no de canales individualmente considerados.

 

2- En relación con las concesiones de mérito, cabe precisar:

 

2.1.- La estructura programática de las redes 7 y 13 es elaborada, para toda la República Mexicana, en el lugar donde se origina la señal, esto es, en los estudios ubicados en Periférico Sur, No. 4121, Colonia Fuentes del Pedregal, en esta ciudad de México.

 

2.2 Es decir, la señal que se genera en el Distrito Federal respecto de los dos canales citados, es la misma que se recibe vía satélite y se transmite en todo el territorio nacional a través de las estaciones repetidoras que conforman las dos redes de canales en todo el país, en los términos autorizados en nuestros títulos de concesión.

 

2.3 De esta manera, la señal generada en el Distrito Federal en las redes 7 y 13 son de cobertura nacional, ya que son distribuidas mediante un sistema vía satélite, que es recibido en todas las estaciones de la República Mexicana que conforman la cobertura de las redes nacionales referidas, y que permiten que la misma señal se difunda a todo el país, en los términos autorizados en los títulos de concesión y de acuerdo a las características técnicas registradas ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

 

2.4 Derivado de lo anterior, cada una de las dos redes nacionales referidas, cuenta con transmisores independientes (de acuerdo a la frecuencia concesionada) para cada estación de televisión, pero repiten la misma señal con origen en el Distrito Federal, la cual se distribuye vía satélite a toda la República Mexicana.

 

2.5 En el caso, es importante precisar que su estructura de operación a través de un sistema de red nacional, fue establecida desde el tiempo que era una entidad paraestatal, y era administrada por el propio Estado.

 

3. Lo antes expuesto, revela que TVA no explota la concesión de los canales o estaciones repetidoras para generar señales independientes, pues las mismas únicamente son utilizadas como medio para hacer llegar una señal nacional a todo el país. Esto se ajusta a los términos en que fue autorizada para operar sus canales concesionados, por lo que toda su infraestructura se encuentra diseñada para este tipo de transmisión.

 

Atento a su infraestructura operativa a través de sus redes de canales, se cumple con la obligación respecto al uso de cada uno de los canales de televisión que tiene asignados, y al de prestar un servicio de televisión abierta, sin tener derecho u obligación legal alguna para modificar su forma de operación de acuerdo a los títulos de concesión.

 

4.- Con independencia de lo anterior, cabe destacar que TVA puede bloquear ciertos horarios y en determinados canales o estaciones repetidoras, sólo en donde cuenta con la infraestructura técnica y humana para lograrlo, pero siempre sincronizadas desde el centro del país, con el propósito de optimizar la explotación de las redes concesionadas, pero esto constituye una excepción a su régimen de operación en red, pues TVA, con la salvedad de la concesión que le fue otorgada para el canal 2 de Chihuahua, Chih., no cuenta con canales independientes que transmitan su señal fuera de los términos autorizados en las concesiones de las redes 13 y 7 de televisión.

 

En relación con lo anterior, debe destacarse que el hecho de que los canales sean bloqueados por ciertos periodos, no significa que éstos generen una señal regional o local independiente de la nacional que transmite la red a la que pertenece.

 

Asimismo, es importante mencionar que existen otro tipo de estaciones repetidoras denominada 'estaciones complementarias', las cuales son otorgadas por la  Comisión  Federal de  Telecomunicaciones para llevar la señal de mi representada, que, por algunos impedimentos de tipo geográfico, no es debidamente recibida en ciertos lugares.

 

Estas estaciones deben de transmitir la misma señal que se genera en la estación principal de la cual son accesorias, mismas que a su vez son sincronizadas desde el centro del País.

 

Es importante precisar que la instalación y operación de dichos equipos complementarios de zonas de sombra, se encuentran sujetos a la autorización y requerimientos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y que de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-03-SCTI-93, 'Especificaciones y Requerimientos para la Instalación y Operación de Estaciones de Radiodifusión de Televisión Monocroma y a Color (bandas VHF y UHF)’, estos equipos complementarios no pueden radiar señales de ninguna otra estación que no sea la de origen.

 

5.- Según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social.

 

Por otra parte, tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo primero, fracción I, del Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que en el mismo Decreto se indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002, los canales de televisión deben otorgar, por tal concepto, un adicional de 18 minutos diarios de transmisión, en compensación y pago de dichos impuestos.

 

Visto lo anterior, el tiempo total de transmisión en televisión en lo que se denomina 'Tiempos de Estado', se integra por 48 minutos diarios.

 

6. Por otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 41 de la Constitución Federal que a virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado trece de noviembre, estableció un nuevo sistema de acceso de las autoridades electorales y los partidos políticos a los medios de comunicación social, el Instituto Federal Electoral interviene en la administración del tiempo de transmisión del Estado, con base en los lineamientos siguientes:

 

6.1 En tiempos de precampaña y campaña electoral, ya sea con motivo de procesos electorales federales o locales, quedarán a disposición del citado Instituto el total de los 48 minutos diarios de transmisión otorgados al Estado en cada canal de televisión, quien deberá asignarlos en los precisos términos que establezca la propia Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

 

6.2 Fuera de procesos electorales, al mencionado Instituto le será asignado únicamente hasta el 12% del tiempo total que el Estado disponga en televisión (48 minutos), lo que equivale a 5 minutos con 45 segundos diarios.

 

7. Derivado de lo anterior, se obtiene que:

 

7.1 En el transcurso de algún proceso electoral, ya sea federal o local, al Instituto Federal Electoral se le asigna todo el tiempo que el Estado tiene en las transmisiones de televisión (48 minutos diarios), efectuadas en el ámbito de que se trate (federal o local); y

 

7.2 Cuando no está transcurriendo algún proceso electoral, el Instituto Federal Electoral tiene 5 minutos con 45 segundos de transmisión en televisión, y el resto, es decir, 42 minutos con 15 segundos, son asignados libremente por el Consejo Nacional de Radio y Televisión, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, ambos de la Secretaria de Gobernación.

 

8. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral ha emitido diversos acuerdos de conformidad con lo establecido en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cual es el órgano responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, así como los que correspondan al propio Instituto y demás autoridades electorales federales y locales.

 

9. Expuesto lo anterior, cabe señalar que con motivo de los procesos electorales locales que actualmente se estén llevando a cabo en diversas entidades federativas, el Instituto Federal Electoral, ha procedido como a continuación se describe:

 

9.1 Establece tiempos de transmisión de pautas de Partidos Políticos y Autoridades Electorales en las Redes Nacionales de Televisión 13 y 7 bajo el régimen que opera fuera de proceso electoral, hasta por 5 minutos y 45 segundos, mismos que se transmiten a nivel nacional, además de los 42 minutos y 15 segundos que corresponden a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía (48 minutos diarios).

 

9.2 En adición a lo anterior, establece pautas de transmisión con mensajes diferenciados para los canales o estaciones repetidoras de cada uno de los Estados en que actualmente se están llevando a cabo procesos electorales (48 minutos diarios).

 

9.3 También establece pautas de transmisión para algunas de las denominadas 'estaciones complementarias' que se encuentran en los Estados en que actualmente se están llevando a cabo procesos electorales (48 minutos diarios).

 

10. En relación con lo expuesto en el apartado 9., anterior, se precisa:

 

10.1 TVA no desconoce la obligación que tiene a su cargo, derivada de los títulos de concesión, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Norma Oficial Mexicana NOM.03-SCTI-93, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los tiempos del Estado, relativa a transmitir -a través de sus dos redes nacionales de televisión, cuya concesión mantiene-, los mensajes gubernamentales, electorales, sociales o de cualquier otra índole.

 

Es importante precisar que mi representada tiene clara su obligación legal para cumplir con los tiempos del Estado, situación que en todo momento ha venido cumpliendo atento a la pauta y horarios determinados por la Secretaría de gobernación por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, mismo cumplimiento que con el conocimiento de las autoridades competentes se viene realizando con base en su infraestructura operativa a través de sus redes nacionales.

 

10.2 TVA tampoco pretende ignorar las prerrogativas que el orden jurídico otorga respecto al uso de los tiempos de Estado en radio y televisión a ese Instituto, a las demás autoridades locales y federales y a los partidos políticos como entidades de interés público.

 

10.3 En efecto, TVA tiene interés que tomando en cuenta los términos y condiciones que el mismo Estado por ley estableció a mi representada para el uso y aprovechamiento de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico que le fueron concesionadas, así como para cumplir con los objetivos dispuestos en el artículo 5 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se establezcan claramente los parámetros aplicables a fin de no verse violentado el principio de certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todo el actuar del Instituto Federal Electoral.

 

10.4 No obstante el interés que TVA tiene en dar cumplimiento a lo previsto en los títulos de concesión, en la Ley Federal de Radio y Televisión, en la Norma Oficial Mexicana NOM-03-SCTI-93, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que el proceder del Instituto Federal Electoral, anteriormente apuntado, representa un exceso del total del tiempo que corresponde al Estado, habida cuenta que;

A) TVA a través de cada una de sus Redes Nacionales 13 y 7, otorga tiempos de transmisión por un total de 48 minutos diarios de la siguiente forma:

 

(i) 5 minutos y 45 segundos a favor del Instituto Federal Electoral, y

(ii) 42 minutos y 15 segundos a favor de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

 

Estas transmisiones se realizan a nivel Nacional, por lo que llegan a toda la  República Mexicana a través de sus estaciones repetidoras.

 

B) Adicionalmente ese Instituto requiere a TVA la transmisión de pautas en tiempo electoral para diversos estados hasta por un total de 48 minutos diarios.

 

C) TVA cumple con su obligación de transmitir el tiempo de Estado en sus Redes Concesionadas, toda vez que otorga los 48 minutos a nivel nacional, a través de la transmisión de los mismos, en todas las Entidades Federativas, se encuentren o no en proceso electoral.

 

D) Por otro lado, ese Instituto solicita la transmisión de mensajes con cargo a los tiempos de Estado, en determinadas poblaciones del interior de la República Mexicana que se encuentran en proceso electoral, hasta por 48 minutos diarios.

 

E) Por lo anterior, existe un exceso en el tiempo de transmisión que TVA está obligada a otorgar, puesto que se está solicitando la pauta de tiempos locales en adición a la pauta Nacional.

 

Esto aunado a que TVA está imposibilitada material, técnica y jurídicamente para transmitir las pautas que le envía ese Instituto para las estaciones repetidoras que se ubican en Entidades Federativas con procesos electorales locales, debido a la estructura de funcionamiento de sus Redes Nacionales.

 

F) Los canales con que cuenta mi representada, pertenecientes a alguna de las redes nacionales, como ya se dijo, no pueden ser considerados dentro de las pautas do transmisión de mensajes televisivos de los partidos políticos y autoridades electorales en las entidades federativas en que actualmente se encuentre desarrollándose algún proceso comicial, dado que no se trata de canales regionales que emitan una señal local, sino que material y jurídicamente son estaciones repetidoras que integran redes, para la transmisión de señales nacionales.

 

11 Por tal motivo, TVA comparece ante el Instituto Federal Electoral, para los siguientes efectos:

 

11.1 Presentar ante ese Instituto Federal Electoral, el documento que con el presente se exhibe como (anexo dos) del que se desprende los términos en los que TVA está cumpliendo y continuará en posibilidad de cumplir, material, técnica y jurídicamente, con la transmisión de las pautas que dicho órgano ha establecido y aprobado, en aquellos estados en los que están desarrollándose procesos electorales.

 

11.2 Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitar que el Instituto Federal Electoral confirme que los términos en que se transmiten las pautas, según el contenido del documento de mérito, se ajusta a las normas aplicables previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Radio y Televisión, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las concesiones de las que es titular TVA.”

 

Escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, signado por el Licenciado José Guadalupe Botello Meza, representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el que manifiesta ser concesionaria de 178 canales de televisión.

 

“…

 

Que mediante oficio número DEPPP/CRT/10144/2008 de fecha 23 de octubre de 2008, el C. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, requirió a mi representada para que le enviara los datos respecto de las emisoras de radio y televisión que Televisión Azteca, S.A. de C. V. representa o pauta.

 

Al respecto, le preciso:

 

1.- Siglas de las emisoras que son representadas o pautadas por Televisión Azteca, SA. de C.V.- Como anexo número 1 de este escrito, envío a este H. Instituto la lista de las estaciones que mi representada tiene concesionadas por el gobierno Federal, y que en su conjunto conforman las Redes Nacionales de Televisión 7 y 13, también conocidas como 'Azteca 7'y 'Azteca 13'y Canal 2 de Chihuahua, Chih.

 

2.- Domicilio legal.- Para todas las estaciones referidas en el anexo 1, el ubicado en Periférico Sur 4121, colonia Fuentes del Pedregal, Delegación Tlalpan, Distrito Federal, C.P. 14141.

 

3.- Nombre del representante legal.-El suscrito, Lie. José Guadalupe Botello Meza, habiendo ya acreditado mi personalidad ante esa H. Autoridad.

 

4.- Las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones en nombre de mí representada.- Los señores Lic. Claudio Enrique Hernández Careaga, Lic. David Salguero Benítez y Enrique Zamora Nava.

 

5.- Si transmite programación propia, o retransmite total o parcialmente programación de otra emisora. Respecto a este punto manifiesto;

 

5.1.- Que mi representada es concesionaria de 178 estaciones que conforman 2 redes nacionales de televisión con cobertura en el Territorio Nacional, cuya programación se genera en sus estudios ubicados en el Periférico Sur 4121, colonia Fuentes del Pedregal, Del. Tlalpan, Distrito Federal señala que sostiene la programación de las Redes de Canales de Televisión de nominadas 'Azteca 7' y 'Azteca 13' que es distribuida vía satélite a todas y cada una de sus repetidoras ubicadas en las localidades de la República Mexicana, con las siglas y canales que se indican en la relación anexa al presente escrito, en cadena nacional.

 

5.2- Que igualmente, mi representada es concesionaria de la estación comercial de televisión XHCH-TV Canal 2 de Chihuahua. Chih., y que es la única estación de la relación anexa, que mi representada opera independiente de las redes de canales 7 y 13 Sin embargo, su domicilio legal también es el ubicado en Periférico Sur 4121, Colonia Fuentes del Pedregal, Delegación Tlalpan, Distrito Federal.

 

5.3.- Por último, manifiesto a ese H, Instituto que mi representada genera en exclusiva la programación de las Redes Nacionales 'Azteca 7' y 'Azteca 13' y Canal 2 de Chihuahua, Chih., y que por lo tanto, no transmite programación alguna de otras emisoras o de otros concesionarios."

 

Escrito de fecha quince de enero de dos mil nueve, signado por el Lie. José Guadalupe Botello Meza, representante legal de Televisión Azteca, SA de C.V., en el que manifiesta que hubo un error en las pautas que fueron notificadas a su representada en virtud de que no atienden su forma de operación.

 

“…

 

Que el pasado 2 de enero de 2009, se notificaron los oficios números DEPPP/CRT/14763/2008, DEPPP/CRT/12039/2008, DEPPP/CRT/14710/2008, DEPPP/CRT/14709/2008, DEPPP/CRT/15020/2008, DEPPP/CRT/13546/2008, DEPPP/CRT/12077/2008, por los cuales se enviaron las pautas de transmisión de los tiempos de estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral en las emisoras que opera mi representada en la ciudad de México, D.F., y Estados de México, Nuevo León, Jalisco, Colima y Campeche, a los cuales se acompañaron sendas pautas de spots para transmitirse, tanto en papel con en un disco compacto en el formato Excel.

 

En relación a los oficios y pautas referidas en el párrafo que antecede, le informo que existen inconsistencias en las pautas en papel y las pautas envidas en forma Excel, ya que ambas son diferente, por lo que se han generado diversas confusiones para pautar los spot de los partidos políticos y autoridades electorales en las Entidades Federativas arriba mencionadas.

 

Independientemente de lo anterior a esa H. Autoridad Electoral que por escrito de fecha 14 de enero en curso, se te ha manifestado por mi representada las inconsistencias que tienen las pautas objetivo de este escrito, además de las enviadas para las estaciones que opera mi representada en el resto de la República Mexicana, por las siguientes razones:

 

a) Las pautas enviadas para las estaciones XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, del Distrito Federal, son idénticas.

 

b) Las mismas pautas de las estaciones referidas en el inciso que antecede, tienen programado a un partido local, cuyas siglas son ‘PFD’, sin mencionar el nombre completo del partido, no obstante que, de acuerdo con el Reglamento de la Materia, los partidos políticos locales no tiene acceso a la prerrogativa de radio y televisión durante el periodo de precampañas.

 

c) Las pautas que se enviaron para las estaciones de los Estados de Aguascalientes, Baja California Sur, Chiapas, Coahuila, Campeche, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, todas son similares entre sí, pero diferentes a los de las estaciones XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, del Distrito Federal.

 

Por tal motivo, comparezco ante Usted a fin de solicitarle que además de establecer las pautas de mi representada para sus Redes 7 y 13 con origen en la ciudad de México, distrito Federal y sus repetidoras en toda la República Mexicana, en términos de mi escrito de fecha 14 de Enero de 2009, antes referido, se proceda a enviar las pautas coincidentes tanto en papel como en formato electrónico de todas las estaciones pautadas, para estar en condiciones de cumplir con la transmisión de los tiempos del Estado que administra ese H. Instituto."

 

Escrito de fecha treinta de enero de dos mil nueve, signado por el Licenciado José Guadalupe Botello Meza, representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el que explica con mayor detalle el esquema de operación de su representada.

 

“…

 

Que el pasado 2 de enero del año en curso, ese H. Instituto notificó a Televisión Azteca S.A. de C V (TVA) que a partir del día 31 de enero ya hasta el 5 de julio del año en curso se deberé poner a disposición de dicho instituto 48 minutos diarios en las estaciones de televisión que opera dicha concesionaria. Transmisión de las pautas de los partidos políticos y autoridades electorales, con motivo del proceso electoral del presente año para la elección de diputados federales.

 

En respuesta a los oficios que notificaron las pautas referidas, mi representada presentó un escrito el día 15 de enero del año en curso, comunicándole que en virtud de que  Televisión Azteca, S.A. de C. V., opera bajo el régimen de redes de canales nacionales, se solicitaba que se elaboraron dichas pautas considerando esta forma de operación. De este escrito no se ha tenido respuesta hasta esta fecha.

 

Respecto a dichas notificaciones, le hago las siguientes consideraciones:

 

1. Que mi representada es la concesionaria de los canales XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13 de televisión y sus repeticiones enlazada en dos redes nacionales de televisión que se detentan en los títulos de concesión respectivos, constituidos en dos redes de canales nacionales.

 

Tal y como se desprende de los títulos de concesión otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, TVA tiene en total la concesión de 178 canales de televisión que operan bajo el régimen de red:

 

        Red Nacional de Canal 7, denominada comercialmente 'Azteca 7’, cuenta con 88 canales repetidores; y

 

        Red nacional de Canal 13 denominada comercialmente como ‘Azteca 13’, está conformada con 90 canales repetidores.

 

Sobre el particular debe destacarse que en el análisis del cumplimiento de las pautas aprobadas por ese instituto, debe tomarse en cuenta que se trata de redes de canales y no de canales individualmente considerados.

 

2- En relación con las concesiones de mérito, cabe precisar.

 

2.1- La estructura programática de las redes 7 y 13 es elaborada, para toda la República Mexicana, en lugar donde se origina la señal, esto es, en los estudios ubicados en Periférico Sur 4121, colonia Fuentes del Pedregal, en la ciudad de México D.F.

 

2.2.- Es decir, la señal que se genera en el Distrito Federal respecto de los dos canales citados, es la misma que se recibe vía satélite y se transmite en todo el territorio nacional a través de las estaciones repetidoras que conforman las dos redes de canales en todo el país, en los términos autorizados en nuestro título de concesión.

 

2.3.- De esta manera, la señal generada en el Distrito Federal en las redes 7 y 13 son de cobertura nacional, ya que son distribuidas mediante enlace vía satélite, que es recibida en todas las estaciones de la República Mexicana que conforman la cobertura de las redes nacionales referidas, y que permiten que la misma señal se difunda a todo el país en los términos autorizados en los títulos de concesión y de acuerdo a las características técnicas registradas ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

 

2.4.- Derivado de lo anterior, cada una de las dos redes nacionales referidas, cuenta con transmisores independientes (de acuerdo a la frecuencia concesionada) para cada estación de televisión, pero repiten la misma señal con origen en el distrito Federal la cual se distribuye vía satélite a toda la República Mexicana.

 

2.5.- En el caso, es importante precisar que su estructura de operación a través de un sistema de red nacional fue establecido desde el tiempo que era una entidad paraestatal, y era administrada por el propio Estado.

 

3- Lo antes expuesto, revela que TVA no explota la concesión de los canales o estaciones repetidoras para generar señales independientes, pues las mismas únicamente son utilizadas como medio para hacer llegar una señal nacional a todo el país. Esto se ajusta a los términos en que fue autorizada para operar sus canales concesionados, por lo que toda su infraestructura se encuentra diseñada para este tipo de transmisión.

 

Atento a su infraestructura operativa a través de sus redes de canales, se cumple con la obligación respecto al uso de cada uno de los canales de televisión que tiene asignados, y al de prestar un servicio de televisión abierta, sin tener derecho u obligación alguna para modificar su forma de operación de acuerdo a los títulos de concesión.

 

4.- Como consecuencia de todo lo anterior, y en relación con la notificación de pautas realizadas a mi representada el pasado 2 de enero del año en curso, ratifico a ese H. Instituto que Televisión Azteca, S.A, de C.V., cumplirá cabalmente con su obligación de poner a disposición los 48 minutos de tiempo de Estado a su cargo, transmitiendo las pautas referidas en las estaciones XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV canal 13, del Distrito Federal, y su red de repartidoras en el interior de la República Mexicana."

 

Escrito de fecha quince de abril de dos mil nueve, signado por el Licenciado Félix Vidal Mena Tamayo, en el que se ostenta como representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el que solicita que en virtud de su estructura operativa le sean modificadas diversas pautas correspondientes al periodo de campañas federales, con excepción de una que corresponde al periodo que corre desde el inicio de la campaña local en el Estado de Colima y hasta el día 2 de mayo del presente año.

 

“…

Me refiero a la notificación de pautas efectuadas por esa Autoridad el pasado 30 de  marzo  de  2009 y  contenidas  en  los  oficios DEPPP/STCRT/1492/2009, DEPPP/STCRT/1178/2009, DEPPP/STCRT/1192/2009, DEPPP/STCRT/1438/2009, DEPPP/STCRT/1521/2009, DEPPP/STCRT/1643/2009, DEPPP/STCRT/1066/2009, DEPPP/STCRT/1150/2009, DEPPP/STCRT/1191/2009, DEPPP/STCRT/1241/2009, DEPPP/STCRT/1416/2009, DEPPP/STCRT/1603/2009, DEPPP/STCRT/1655/2009, DEPPP/STCRT/1742/2009, DEPPP/STCRT/1545/2009, DEPPP/STCRT/1822/2009, DEPPP/STCRT/1925/2009, DEPPP/STCRT/2001/2009, DEPPP/STCRT/2507/2009, DEPPP/STCRT/2095/2009, DEPPP/STCRT/2240/2009, DEPPP/STCRT/2360/2009, DEPPP/STCRT/2528/2009, DEPPP/STCRT/1800/2009, DEPPP/STCRT/1847/2009, DEPPP/STCRT/1965/2009, DEPPP/STCRT/2033/2009, DEPPP/STCRT/2058/2009, DEPPP/STCRT/2136/2009, DEPPP/STCRT/2267/2009, DEPPP/STCRT/2470/2009, todos de fecha 26 de marzo de 2009 y DEPPP/STCRT/2714/2009, de fecha 3 de abril de 2009, y todos firmados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos y Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, por los cuales se notifican 33 pautas de transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades para el período comprendido entre el 3 de mayo y el 5 de julio del año en curso.

 

Sobre el particular el (sic) reitero la imposibilidad técnica y legal de mi representada para transmitir las pautas referidas, toda vez que como se lo he referido en mis escritos de fecha 15 y 30 de enero del año en curso, así como en los diversos de fecha 6 de febrero de 2009 (5), 12 de febrero de 2009 (5) y 6 de marzo de 2009 así como el oficio de contestación a este último de fecha 11 de marzo de 2009, mi representada opera dos redes nacionales de canales de televisión denominados 'Azteca 7 y 'Azteca 13' y esa Autoridad ha pasado por alto todos los comunicados de mi representada en ese sentido, a tal grado de volver a notificar pautas diferentes para estaciones de televisión que se encuentran en el interior de la república.

 

En efecto, las pautas notificadas el pasado 30 de marzo del año en curso, no reflejan la forma de operación técnica de mi representada la cual, se reitera una vez más, es en forma de dos redes de repetidoras de canales de televisión cuya señal de origen son las estaciones XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, del Distrito Federal, también conocidas como 'Azteca 7' o 'Red 7' y 'Azteca 13' o 'Red 13', desde sus estudios ubicados en Periférico Sur 4121, colonia Fuentes del Pedregal, Distrito Federal.

 

Con lo que manifesté en mi escrito presentado el 15 de enero del año en curso, esa H. Autoridad, durante el año 2008 había estado notificado a mi representada sólo dos pautas nacionales, una para la Red 7 y otra para la Red 13.

 

Sin embargo, las pautas notificadas a mi representada el día 30 de marzo del año en curso, contienen pautas distintas para las estaciones de cada estado de la República, además de ser diferentes a las pautas generadas en la señal de origen, esto es, a las pautas de las estaciones XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, del distrito Federal, señal de origen de la 'Red 7' y 'Red 13', respectivamente.

 

Por lo anterior, solicito de esa H. Autoridad se corrija el error manifiesto antes referido, para el efecto de que las estaciones repetidoras de la 'Red 7’ y 'Red 13' de mi representada ubicadas en el interior de la República, tengan las mismas pautas que su señal de origen, porque de otra forma, no existiría capacidad técnica, legal y humana para poder transmitir pautas diferenciadas, como es el caso de las pautas notificadas el 30 de Marzo de 2009, referidas en el Anexo Uno de este escrito.

 

Como consecuencia de lo manifestado en este escrito, se devuelven por esta vía como Anexo Uno, las pautas notificadas por ese H. Instituto, a fin de que se corrijan las mismas por contener un error manifiesto al no haberlas hecho tomado en consideración la forma de operación de mi representada en forma de red de canales de televisión, con la aclaración de que las pautas notificadas mediante DEPPP/STCRT/1492/2009 no se devuelven, en virtud de que las mismas son para las estaciones de origen XHIMT-TV Canal 7 de la 'Red 7’ y XHDF-TV Canal 13 de la 'Red 13', mismas que se comenzarán a implementar para su transmisión a partir del 3 de mayo del año en curso, en las estaciones de origen antes referidas, así corno en todas las repetidoras de dichas redes.

 

Igualmente, acompaño al presente escrito como Anexo Dos copia de los escritos en los cuales mi representada ha insistido en su petición de que esa Autoridad considere la forma de operación de las estaciones repetidoras concesionadas a mi representada, para la elaboración de sus pautas.

 

Por último, como Anexo Tres acompaño al presente escrito copia de la resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) por la cual confirma que mi representada tiene concesiones para operar redes de canales de televisión; que cada red de canales tiene una señal de origen que se emite en la Ciudad de México, Distrito Federal; que la señal de origen es distribuida desde la Ciudad de México vía satélite a cada una de sus estaciones repetidoras; que dichas estaciones técnicamente operan en forma de rede, es decir, una señal de origen retransmitida por el resto de las estaciones repartidoras, conformando las redes de canales de televisión a nivel nacional denominadas 'Red Nacional 7’, con señal de origen en la estación XHIMT-TV Canal 7 del Distrito Federal, y de la Red nacional 13, con señal de origen en la estación XHDF-TV Canal 13 del Distrito Federal, operación que se ha registrado ante la misma COFETEL, de conformidad con las Características Técnicas de la estación en su parte CTE-TV-IV."

 

Escrito presentado por el Licenciado Félix Vidal Mena Tamayo, representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el que da respuesta a lo requerido mediante oficio STCRT/3604/2009.

 

“Mediante oficio número STCRT/3604/2009, notificado a mi representada el veintitrés de abril del año en curso, se requirió a ésta para que rindiera un informe en el que se señale si se realizaron o no las transmisiones de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales cuya lista acompaña con dicho oficio, en relación con las pautas entregadas con antelación y que en caso de que las transmisiones no se hayan llevado a cabo conforme a las pautas respectivas, se deberá exponer las razones y causas que justifiquen el no haberlo realizado de manera exacta acorde a las pautas.

 

Sobre el particular manifiesto que mi representada siempre ha cumplido con transmitir los 48 minutos diarios a su cargo conforme a las pautas notificadas por ese Instituto y de acuerdo a las posibilidades técnicas, legales y materiales conforme a la forma de explotación de las dos redes de canales de televisión que tiene concesionadas Televisión Azteca, S.A. de C.V., como le ha comunicado mi representada en múltiples ocasiones.

 

En efecto, con motivo de la notificación de diversas pautas para estaciones repetidoras de televisión concesionadas a mi representada, mediante escritos de fechas 15 y 30 de enero del año en curso, reiteró a esa Dirección Ejecutiva que como se desprende de los títulos de concesión otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Televisión Azteca, S.A. de C.V. tiene en total la concesión de 178 canales de televisión que operan bajo el régimen de red:

 

      Red Nacional de Canal 7, denominada comercialmente "Azteca 7, que cuenta con 88 canales repetidores; y

      Red Nacional de Canal 13, denominada comercialmente como "Azteca 13", la cual está conformada de 90 canales repetidores.

Que la estructura programática de las redes referidas es elaborada, para toda la República Mexicana, en el lugar donde se origina la señal, esto es, en los estudios ubicados en Periférico Sur número 4121, colonia Fuentes del Pedregal, en esta ciudad de México, D.F.

 

Es decir, la señal que se genera en el Distrito Federal respecto de los canales citados, es la misma que se recibe vía satélite y se transmite en todo el territorio nacional a través de las estaciones repetidoras que conforman las dos redes de canales en todo el país, en los términos autorizados en nuestros títulos de concesión.

 

Por tanto, la señal generada en el Distrito Federal en las redes 7 y 13 son de cobertura nacional, ya que son distribuidas mediante enlace vía satélite, que es recibida en todas las estaciones de la República Mexicana que conforman la cobertura de las redes nacionales referidas, y que permiten que la misma señal se difunda a todo el país, en los términos autorizados en los títulos de concesión y de acuerdo a las características técnicas registradas ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

 

Derivado de lo anterior cada una de las dos redes nacionales referidas, cuenta con trasmisores independientes (de acuerdo a la frecuencia concesionada) para cada estación de televisión, pero repiten la misma señal con origen en el Distrito Federal, la cual se distribuye vía satélite a toda la República Mexicana.

 

Lo antes expuesto, revela que Televisión Azteca, S.A de C.V. no explota la concesión de los canales o estaciones repetidoras para generar señales locales independientes, pues las mismas son utilizadas como medio para hacer llegar una señal nacional a todo el país. Esto se sujeta a los términos en que fue autorizada para operar sus canales concesionados, por lo que toda su infraestructura se encuentra diseñada para este tipo de transmisión.

 

Se reitera, todo lo anterior fue hecho del conocimiento de esa Autoridad con anterioridad a la elaboración y notificación de las pautas del proceso electoral 2008-2009 que actualmente está corriendo y en forma especial, en el escrito presentado el día 30 de enero del año en curso, mi representada le hizo saber que:

 

"Como consecuencia de todo lo anterior, y en relación con la notificación de pautas realizada a mi representada el pasado 2 de enero del año en curso, ratifico a ese H. Instituto que Televisión Azteca, S.A. de C.V. cumplirá cabalmente con su obligación de poner a disposición los 48 minutos de tiempo de Estado a su cargo, transmitiendo las pautas referidas en las estaciones XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, del Distrito Federal, y su red de repetidoras en el interior de la República Mexicana." (subrayado y negritas agregadas).

Y en la parte final del escrito referido, en el petitorio SEGUNDO, se le hizo saber:

"SEGUNDO.- Toma nota que mi representada dará cumplimiento de poner a su disposición los 48 minutos de Tiempos de Estado a su cargo, a partir del 31 de enero de 2009, transmitiendo las pautas de las estaciones XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, del Distrito Federal, y su red de repetidoras en el interior de la República Mexicana".

 

De lo antes comentado y transcrito se desprende que:

 

        Televisión Azteca, S.A. de C.V., manifestó con la debida antelación que mi representa se encontraba en una imposibilidad técnica y legal para ejecutar las pautas notificadas a mi representada para cada una de las estaciones repetidoras de las señales de origen XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13.

 

      Que derivado de dicha imposibilidad técnica y legal, mi representada cumpliría transmitiendo en todas las estaciones repetidoras ubicadas en el interior de la República Mexicana las pautas notificadas a las estaciones de origen XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13 ubicadas en el Distrito Federal.

 

Es necesario destacar que, esa Autoridad, no hizo manifestación alguna en relación a la forma en que mi representada cumpliría con su obligación de transmitir el Tiempo de Estado administrado por el Instituto Federal Electoral en el presente proceso electoral, por lo que asume su conformidad con ello. En todos sus términos.

 

Por tal motivo, es de extrañarse que ahora se pida a mi representada se informe respecto a transmisiones realizadas en estaciones ubicadas en los estados de Campeche, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, si esa Autoridad sabe perfectamente que las estaciones que refiere en el escrito que se contesta son estaciones repetidoras de las redes nacionales cuyas señales de origen son las estaciones XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13 ubicadas en el Distrito Federal.

 

Igualmente, esa Autoridad tiene conocimiento, porque se lo hemos hecho saber en 15 y 30 de enero de 2009 que como estaciones repetidoras de una señal de origen, tienen un imposibilidad técnica para transmitir pautas independientes a las generadas para las estaciones de señal de origen, por lo que no existe causa justificada para sancionar a mi representada por transmisiones efectuadas por estaciones repetidoras.

 

Por último, esa Autoridad tiene conocimiento desde el 15 de enero de este año, la forma en que mi representada cumpliría con su obligación de transmitir las pautas notificadas para todas las estaciones repetidoras de las Redes 7 y 13, y que serian las pautas notificadas para las estaciones XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13 ubicadas en el Distrito Federal, sin que a la fecha haya expresado su inconformidad con ello.

 

Para acreditar lo anterior, mediante el presente escrito exhibo copia certificada de la resolución aprobada por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en su III Sesión Extraordinaria del 2009, celebrada el 2 de abril de 2009, mediante acuerdo P/EXT/020409/30, que acredita plenamente por la autoridad competente, la forma de operación de los canales de televisión concesionarios a mi representada en forma de 2 redes de canales nacionales de televisión.

 

Igualmente, mediante el presente escrito exhibo copia certificada de los oficios firmados por la Directora General de Radio, Televisión y Cinematografía de fa Secretaria de Gobernación siguientes:

 

a) Oficio número DG/3373/2007 de fecha 22 de agosto de 2007, por el cual notifica a Televisión Azteca, SA. de C.V., las pautas de transmisión del 5 al 11 de enero de 2008, para el canal 7 y su red de repetidoras, con cargo al llamado “Tiempo Fiscal”.

 

b) Oficio número DG/11359/2008, de fecha 16 de diciembre do 2008, por el cual notifica a Televisión Azteca, S.A. de C.V. las pautas de transmisión del 5 al 11 de enero de 2008, para el canal 7 y su red de repetidoras, con cargo al llamado “Tiempo Fiscal”.

 

c) Oficio número DG/11359/2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, por el cual notifica a Televisión Azteca, S.A. de C.V. las pautas de transmisión del 5 al 11 de enero de 2008, para el canal 13 y su red de repetidoras, con cargo al llamado “Tiempo Fiscal”.

 

d) Oficio número DG/3372/2007 de fecha 22 de agosto de 2007, por el cual notifica a Televisión Azteca, SA. de C.V. las pautas de transmisión del 27 de agosto al 2 de septiembre de 2007, para el canal 13 y su red de repetidoras, con cargo al llamado “Tiempo de Estado”, que incluyen promocionales ordenados por el Instituto Federal Electoral.

 

e) Oficio número DC/4357/2007 de fecha 19 de septiembre de 2007, por el cual notifica a Televisión Azteca, S.A. de C.V. las pautas de transmisión del 24 al 30 de septiembre de 2007, para el canal 13 y su red de repetidoras, con cargo al llamado “Tiempo de Estado”, que incluyen promocionales ordenados por el instituto Federal Electoral.

 

Los oficios antes mencionados se ofrecen para demostrar que tanto la Secretaría de Gobernación como el Instituto Federal Electoral han reconocido de siempre que mi representada opera dos redes de canales de televisión, que la forma en que cumple con su obligación de transmitir mensajes de las autoridades en los Tiempos Oficiales también conocidos como Tiempos de Estado y que es transmitiendo las señales de origen de las estaciones XHIMT-TV Canal 7 YXHDF-TV Canal 13, en todas y cada una de sus repetidoras en el interior de la República Mexicana, y que inclusive le han notificado pautas de transmisión para Tiempo de Estado atendiendo en su forma de operación.

 

Independientemente de lo anterior, se hace notar a esa Autoridad la indefensión en que se encuentra mi representada, violando con ello la garantía de audiencia y de legalidad establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos, al hacer nula su capacidad de defensa ya que, del oficio que se contesta como de sus anexos no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten incumplimiento alguno de mi representada a la Ley Electoral.

 

Además de que de la lectura de dicho oficio, no podemos derivar su naturaleza jurídica ni sus alcances, generando para mi representada un completo estado de indefensión, respecto a la respuesta que deba dar a esta autoridad.

 

Resulta de explorado derecho, que todo acto administrativo debe cumplir con las formalidades y requisitos que le exige la ley, siendo preciso en cuanto a su objeto y circunstancias, sin que medie error respecto a las causa o motivo y especialmente sobre el fin del acto, resultando en el caso concreto que el documento enviado es impreciso, vago y contradictorio en cuanto a su contenido.

 

En razón de lo antes expuesto, mi representada se encuentra imposibilitada para dar cabal respuesta, formal y materialmente a su solicitud, en los términos expuestos, sin perjuicio de señalar que se encuentra en la mejor disposición de dar atención a los requerimientos de ese Instituto que cumplan con las formalidades de ley.

 

Se afirma que el documento que nos ocupa no satisface el requisito de fundamentación y motivación, en virtud de que no basta que se invoquen diversos preceptos legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales si los supuestos de hecho que se narran en tal documento no encuadran dentro de las hipótesis normativas de dichos preceptos legales, al efecto es aplicable la jurisprudencia con el rubro, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” visible en el Apéndice de 1975 del Seminario Judicial de la Federación, Parte III, Sección Administrativa, Séptima época, página 666, del que se desprende que, para que la autoridad cumpla la garantía que consagra el artículo 16 constitucional en cuanto a la fundamentación y motivación de sus determinaciones, "...en las mismas debe citar el precepto legal que le sirve de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca", lo que en la especie no se satisface.

 

De igual forma resulta aplicable la jurisprudencia con el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL" sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Apéndice de 1995 del Seminario Judicial de la Federación, Séptima época, Tomo III, página 493".

 

Al respecto, las copias certificadas de los escritos de referencia tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, únicamente respecto de la existencia de los mismos, en virtud de haber sido certificados por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones. Mientras que respecto a su contenido, tales documentos tienen el carácter de pruebas documentales privadas cuyo valor depende de la concatenación con los demás elementos que obran en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45 del mencionado Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Asimismo, la autoridad denunciante aportó los siguientes medios probatorios consistentes en:

 

Oficios DEPPP/STCRT/0770/2009, DEPPP/STCRT/0771/2009 DEPPP/STCRT/2714/20G9, DEPPP/STCRT/746/2009 DEPPP/STCRT/472/2009 y DEPPP/STCRT/0677/2009 mediante los cuales se le notificaron las pautas de transmisión de los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales a Televisión Azteca, S.A. de C.V. para los Estados de Campeche, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, respectivamente, para el periodo que va desde el inicio de la campaña local en dichas entidades federativas y hasta el día 2 de mayo del presente año.

 

Oficio DEPPP/STCRT/3607/2009, signado por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en el cual le manifiesta a Televisión Azteca, S.A. de C.V. que su solicitud de modificación de pautas será puesta a consideración del Comité de Radio y Televisión por ser éste el órgano competente para atenderla.

 

Oficio STCRT/3604/2009, signado por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en el cual requiere información a Televisión Azteca, S.A, de C.V. relacionada con diversos presuntos incumplimientos a  la  normatividad electoral.

 

Acuse de recibo del oficio SE/713/2009, signado por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el cual solicita a la Licenciada Irma Pía González Luna, Subsecretaría de Normatividad y Medios de la Secretaría de Gobernación, informe si las emisoras concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V. retransmiten sin alteraciones las señales de los canales de televisión XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13.

 

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, es decir, respecto de la debida notificación de las pautas de transmisión de los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, que se hizo en tiempo y forma, a la televisora denunciada para los procesos comiciales locales de los estados de Campeche, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Oficio DG/3708/09, signado por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en el que da respuesta al oficio SE/713/2009. A través de este oficio, el suscrito Director General de Radio, Televisión y Cinematografía aduce que Televisión Azteca tiene la capacidad para emitir señales independientes por parte de los canales concesionados a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

“(..)

 

En lo que se refiere a las transmisiones de los canales descritos en su oficio de mérito, es de precisar que  se desprende de nuestros monitoreos muestrales en esas plazas, que existe difusión de bloques informativos y cortes publicitarios de carácter local.

 

(…)”

 

Oficio número CFT/D01/STP/1454/2009, de fecha dos de abril de dos mil nueve, signado por el Presidente y Comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, mediante el cual dan contestación al oficio número SE/712/2009 de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve suscrito por e Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, cuyo contenido es el siguiente:

 

"Me refiero al oficio número SE/1712/2009 de fecha 23 de marzo del año en curso, recibido en esta Comisión Federal de   Telecomunicaciones (en lo sucesivo ‘la Comisión') el 24 del mismo mes y año, mediante el cual solicita diversa información en términos de lo dispuesto por las fracciones VIII y XIII del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones; el artículo 49 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; así como los artículos 1°, 5a y 9o fracciones XIII y XVI del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, los que a su dicho refieren que esta Comisión es la autoridad competente para determinar si la concesionaria Televisión Azteca,  S.A,  de  C.V.,  (en lo sucesivo 'TV Azteca'), está en posibilidad de dar cumplimiento a los pautados de transmisión que le han sido notificados para toda la República Mexicana. Al respecto, me permito realizar las siguientes manifestaciones:

 

1- Competencia de la Comisión:

 

En términos de lo establecido por el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo 'LFT'), la Comisión es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo la 'Secretaría’), dotado de autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, con autonomía para el dictado de sus resoluciones.

 

En este mismo sentido, la fracción XVI del precepto señalado establece que corresponde a la Comisión el ejercicio en exclusiva de las facultades que, en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Ley Federal de Radio y Televisión (en lo sucesivo la 'LFRT’), los tratados y acuerdos internacionales, así como las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables.

 

En relación con lo anterior, el articulo 9 fracción IV de la LFRT establece que a la Secretaría, por conducto de la Comisión, le corresponde interpretar dicha ley para efectos administrativos en el ámbito de su competencia.

 

De lo anteriormente señalado se desprende que el ámbito competencial de la Comisión para el caso de interpretación, para efectos administrativos de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, se restringe exclusivamente a las materias de telecomunicaciones y radio y televisión.

 

Por lo anterior, se hace manifiesta la falta de competencia de este órgano regulador para interpretar disposiciones legales y reglamentarias aplicables al ámbito electoral, interpretación que recae en el ámbito de atribuciones que tiene conferidas a su cargo ese instituto Federal Electoral (en lo sucesivo ‘IFE’).

 

2.- Planteamientos realizados por el IFE.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral que antecede y a efecto de coadyuvar con las funciones que tiene su cargo el IFE, se emiten las siguientes consideraciones respecto a los planteamientos vertidos a través del oficio de referencia:

 

a) Respecto al planteamiento relativo a si existe impedimento legal derivado de los títulos de concesión que le ha otorgado la Secretaría a TV Azteca para que estos canales de televisión bloqueen y emitan señales, que le impida dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas al efecto en la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se señala que atendiendo al contenido de las disposiciones establecidas al efecto por la LFRT, así como de las condiciones establecidas en los refrendos de título de concesión otorgados a favor de TV Azteca, se desprende que no existen obligaciones especificas respecto de la programación o transmisión de los contenidos de las señales generadas por concesionarios de radiodifusión, en tanto cumpla con las condiciones de transmisión a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Cuarto de la LFRT y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.

 

En este mismo sentido, las disposiciones legales y administrativas anteriormente citadas, no prevén el supuesto relativo a que los concesionarios del servicio de radiodifusión puedan bloquear las señales que emitan las estaciones que integran su red, situación que, al no estar contemplada en dichos ordenamientos, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de radiodifusión de que se trate.

 

Atendiendo a lo anteriormente señalado y en contestación al planteamiento de mérito, esta Comisión no advierte impedimento legal expreso que impida a los concesionarios de radiodifusión cumplir con las obligaciones que en materia electoral establece la legislación aplicable en la materia.

 

b) Respecto al planteamiento relativo a que si los canales de televisión que administra TV Azteca, cuyos distintivos, frecuencias y ubicación se detallan en el propio oficio, cuentan con infraestructura que les permita bloquear y emitir señales, se hace de su conocimiento que atendiendo a la información relativa a las características de transmisión de las señales generadas por TV Azteca y que entrega a esta Comisión en cumplimiento a lo dispuesto al efecto en los títulos de concesión que ostenta, se desprende que dicha concesionaria opera una red de estaciones repetidoras ubicadas en diferentes poblaciones del territorio nacional, mismas que retransmiten las señales o contenidos generados originalmente por las estaciones identificadas como XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, ambas ubicadas en la Ciudad de México, D.F.

 

En este sentido, considerando que el marco regulatorio aplicable si servicio de radiodifusión no especifica la forma en que deberán operar las estacionas de televisión que conformen una red de canales con presencia en distintas poblaciones del territorio nacional, con respecto al contenido, así como que TV Azteca, en su oportunidad, presentó ante la Secretaría y ante la Comisión, la información relativa a las características de transmisión de las señales que generan, resulta relevante señalar que, en el caso particular de dicha concesionaria, las estaciones que opera conforme al título de concesión que se le otorgaron, conforman un conjunto de estaciones repetidoras que retransmiten las señales de origen que son generadas en las estaciones que TV Azteca tiene ubicadas en la ciudad de México, señaladas anteriormente.

 

Respecto a la factibilidad técnica de las estaciones que opera TV Azteca para realizar el bloqueo de las señales que emiten, se lo informa que, atendiendo al contenido de la información de carácter técnico con que cuenta esta Comisión con respecto a la forma en que opera y presta sus servicios dicha concesionaria, se hace imposible para este órgano determinar la factibilidad técnica referida, por lo que para emitir el pronunciamiento que ese Instituto solicita, se requeriría, en todo caso, contar con la información adicional respecto a los equipos que conforman la red de dicha concesionaria.

 

De lo anterior que, únicamente TV Azteca es quien puede señalar si cuenta con la capacidad e infraestructura técnica para realizar los bloqueos de señales que emite, por lo que se sugiere que el IFE dentro del ámbito de sus atribuciones solicite a dicha concesionaria la información de carácter técnica relacionada con los equipos con los que cuentan sus estaciones repetidoras a fin de que sea debidamente analizada,  o en su caso, que la misma sea remitida por ese instituto a esta Comisión, a efectos de que se precise el requerimiento realizado en su oficio de mérito.

 

Se hace de su conocimiento lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 3º, fracción XIV y 9-A, fracciones XVI y XVII de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 9, fracciones IV y V de la Ley Federal de Radio y Televisión y 9, del Reglamento Interno de la   Comisión Federal de Telecomunicaciones."

 

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de las autoridades (Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía y Comisión Federal de Telecomunicaciones) legítimamente facultadas para ello.

 

De conformidad con el contenido de los oficios antes reseñados, se encuentra acreditado que es la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, llevó a cabo la notificación de las pautas de transmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales a la persona moral denunciada, correspondientes a los estados de Campeche, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, respectivamente.

 

En esta tesitura, de igual forma se encuentra acreditado que dicha autoridad le requirió diversa información a la denunciada relativa a los presuntos incumplimientos a la normatividad electoral, que fueron detectados por ella, así como la realización de diversas diligencias llevadas a cabo por la Dirección Ejecutiva en comento a efecto de acreditar la infracción que le es imputada a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45 del mencionado Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Relación de los incumplimientos detectados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus funciones, correspondientes a las transmisiones de Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras que a continuación se detallan:

 

1.- En el estado de Campeche, XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV, omitidos durante el periodo del once al veintiuno de abril de dos mil nueve.

 

2.- En el estado de Colima, XHCOL-TV y XHKF-TV, omitidos durante el periodo del diecinueve al veintiuno de abril de dos mil nueve.

 

3.- En el estado de Nuevo León, XHFN-TV y XHWX-TV, omitidos durante el periodo del tres al veintiuno de abril de dos mil nueve.

 

4.- En el estado de San Luis Potosí, XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV, omitidos durante el periodo del tres al veintiuno de abril de dos mil nueve, y

 

5.- En el estado de Sonora, XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV, omitidos durante el periodo del tres al veintiuno de abril de dos mil nueve.

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad (Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos) legítimamente facultada para realizar la verificación de pautas de transmisión con motivo del inicio de las campañas locales del Proceso Electoral Federal 2008-2009, en ejercicio de sus funciones.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45 párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

• Discos compactos en formato DVD que contienen los testigos de grabación de las emisoras XHBK-TV en el Estado de Sonora, XHCLP-TV en el Estado de San Luis Potosí y XHFN-TV en el Estado de Nuevo León con lo que se pretende demostrar la capacidad técnica de las emisoras de Televisión Azteca, S.A. de C.V. de transmitir una señal diferenciada a la originada por XHIMT-TV y XHDF-TV, ambas en el Distrito Federal.

 

• Discos compactos en formato DVD que contienen los testigos de grabación con los que se pretende demostrar que los promocionales de los partidos políticos fueron omitidos por parte de Televisión Azteca, SA de C.V. concesionaria de XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el Estado de Campeche; XHCOL-TV y XHKF-TV en el Estado de Colima; XHFN-TV y XHWX-TV en el Estado de Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el Estado de San Luis Potosí; y XHFA-TV,   XHNOA-TV,   XHHO-TV,   XHCSO-TV  y  XHBK-TV  en  dichas emisoras.

 

En este sentido, cabe decir que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de pruebas técnicas cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por parte de la autoridad (Comité Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral) legítimamente facultada para realizar la verificación de pautas de transmisión con motivo del inicio de las campañas del Proceso Electoral Federal 2008-2009, en ejercicio de sus funciones.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 34, párrafo 1, inciso c); y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias.”

 

En relación con los elementos probatorios mencionados en los tres puntos precedentes relacionados con el monitoreo practicado por esta autoridad, conviene mencionar lo siguiente:

El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.

 

En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos (y actualmente también de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión), encomendadas a las autoridades electorales.

 

Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de los promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, documento al que se otorga valor probatorio pleno para tener por acreditado el contenido y la transmisión de los promocionales aludidos en la denuncia.

 

Para mayor claridad de lo anteriormente expresado, resulta conveniente transcribir la parte medular del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005.

 

"El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.

 

En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.

 

En conformidad con el artículo 11, undécimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México tiene a su cargo, entre otras actividades, las relativas a la fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos.

 

En el ejercicio de esta actividad el Consejo General del citado instituto se apoya de las comisiones de Fiscalización y de Radiodifusión y Propaganda.

 

En términos de lo establecido en los artículos 61 y 62 del código electoral local, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México es el órgano técnico electoral encargado de la revisión de los informes sobre el origen y aplicación de los recursos, que rindan los partidos políticos; para lo cual, cuenta con las atribuciones siguientes: 1) Elaborar lineamientos técnicos (que serán aprobados por el Consejo General) sobre cómo presentar los informes y cómo llevar el registro de los ingresos y egresos, así como la documentación comprobatoria; 2) Previo acuerdo del Consejo General, realizar auditorías (entre ellas de los fondos, fideicomisos y sus rendimientos financieros que tengan los partidos políticos); 3) Revisar y emitir dictámenes respecto de las auditorías practicadas por los partidos políticos, y 4) Las demás que establezca el propio código electoral o las que establezca el Consejo General.

 

Por su parte, la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del multicitado instituto tiene a su cargo, entre otras funciones, acorde con lo dispuesto por los artículos 66 y 162 del código referido, la realización de: 1) monitoreos cuantitativos y cualitativos de medios de comunicación electrónicos e impresos durante el periodo de campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido político y 2) monitoreos de la propaganda de partidos políticos colocados en bardas, anuncios espectaculares, postes, unidades de servicio público, y todo tipo de equipamiento utilizado para difundir mensajes, los cuales en la práctica son conocidos comúnmente como medios alternos.

 

Estos monitoreos, acorde con lo establecido en el numeral 162 citado tienen como finalidades: a) garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; b) medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y c) apoyar la fiscalización de los partidos para prevenir que se rebasen los topes de campaña. [...]

 

Acorde con lo dispuesto en los artículos 335, 336, y 337, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de México, los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

 

• Por su parte, la persona moral denunciada denominada Televisión Azteca, S.A, de C.V., a través de su representante Licenciado José Luís Porras Zambrano, aportó escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, en fecha treinta de abril de dos mil nueve.

 

En términos de lo dispuesto por los artículos 29 y 36 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los numerales 14, párrafo 5 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley general del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el documento de mérito tiene el carácter de prueba documental privada, por lo que su valor probatorio depende de la concatenación con los demás elementos que obran en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, adminiculado con las manifestaciones vertidas en sus diversos escritos por las partes, consistentes en la vista formulada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto y el escrito de fecha treinta de abril de dos mil nueve a través del cual el denunciado dio contestación al requerimiento formulado por dicha dirección ejecutiva, así como a las que fueron producidas durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día treinta de abril del presente año, se obtienen, en lo que interesa a la litis del presente asunto, las siguientes conclusiones:

 

1.- Esta autoridad electoral notificó en tiempo y forma a Televisión Azteca S.A. de C.V. a través de los oficios DEPPP/STCRT/0770/2009, DEPPP/STCRT/0771/2009, DEPPP/STCRT/746/2009, DEPPP/STCRT/472/2009, y DEPPP/STCRT/0677/2009, las pautas de transmisión de los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales correspondientes a las campañas electorales para los estados de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, respectivamente, correspondientes al inicio de las campañas locales en dichas entidades federativas y hasta el día dos de mayo del presente año, tal y como aparece de las respectivas cédulas de notificación de cada uno de los oficios referidos y como se detalla a continuación:

 

Campeche:

 

El oficio número DEPPP/STCRT/0770/2009, de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, fue notificado el día diecinueve del mismo mes y año, en virtud de que el once de abril de la presente anualidad, debía iniciar la transmisión de la pauta local, por lo tanto dicha notificación se realizó con veintitrés días de anticipación.

 

El oficio número DEPPP/STCRT/0771/2009, de fecha nueve de marzo de dos mil nueve fue notificado el día diecinueve del mismo mes y año, en virtud de que el once de abril del mismo año, debía iniciar la transmisión de la pauta local, por lo tanto dicha notificación se realizó con veintitrés días de anticipación.

 

Nuevo León:

 

El oficio número DEPPP/STCRT/746/2009, de fecha nueve de marzo de dos mil nueve fue notificado el día doce del mismo mes y año, en virtud de que el tres de abril del mismo año, debía iniciar la transmisión de la pauta local, por lo tanto dicha notificación se realizó con veintidós días de anticipación.

 

San Luís Potosí

 

El oficio número DEPPP/STCRT/472/2009 de fecha nueve de marzo de dos mil nueve fue notificado el día diez del mismo mes y año, en virtud de que el tres de abril del mismo año, debía iniciar la transmisión de la pauta local, por lo tanto dicha notificación se realizó con veinticuatro días de anticipación.

 

Sonora

 

El oficio número DEPPP/STCRT/0677/2009, de fecha de nueve marzo de dos mil nueve fue notificado el día el trece del mismo mes y año, en virtud que el tres de abril del mismo año, debía iniciar la transmisión de la pauta local, por lo tanto dicha notificación se realizó con veintiún días de anticipación.

 

Sin que pase inadvertido para esta autoridad que en el caso del oficio número DEPPP/STCRT/2714/2009, para el estado de Colima, la notificación de la pauta, que estaba obligada a observar la parte denunciada en este procedimiento le fue notificada sólo con doce días de anticipación al momento en que se le solicitó su transmisión, toda vez que le fue notificado el día tres de abril de dos mil nueve siendo que debía iniciar la transmisión de la misma el diecinueve del mismo mes y año.

 

2.- Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche; XHCOL-TV y XHKF-TV en el Estado de Colima; XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí; y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora, no tiene una cobertura nacional en virtud de los contenidos locales que transmiten, lo que se acredita con el contenido de los anexos 1, 7 y 13 del presente procedimiento, es decir, que la señal de los canales XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13 no es ni escuchada ni vista en todos sus canales concesionados, en el mismo momento en que es transmitida la señal en el Distrito Federal.

 

La anterior circunstancia se encuentra demostrada con lo manifestado por el propio representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., quien en el punto cuatro del escrito de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, dirigido al presidente del Comité de Radio y Televisión de este órgano público, autónomo, acepta de manera expresa que en los lugares donde cuenta con estructura técnica y humana, puede bloquear en ciertos horarios y en determinados canales o estaciones repetidoras la señal, generando una señal diferenciada de la originada en la Ciudad de México, siendo que en momento alguno señala que en las emisoras de referencia no cuenta con tal infraestructura.

 

Del mismo modo, se encuentra acreditado lo anterior con los testigos de grabación aportados por la autoridad denunciante, de los que se observa que la persona moral denunciada sí realiza transmisiones de carácter local, distintas a las transmisiones que lleva a cabo a través de sus emisoras identificadas con las siglas XHIMT-TV (canal 7) y XHDF-TV (canal 13).

 

Sin que obste a lo anterior lo manifestado por la denunciada en el escrito de fecha quince de abril del año que transcurre, en el sentido de que no cuenta con la capacidad para transmitir de manera diferenciada las pautas de los partidos políticos y autoridades electorales que le fueron notificadas con antelación para el periodo de campañas electorales en diversas entidades federativas; en virtud de que las mismas fueron elaboradas por autoridad competente para ello y de conformidad con todos los requisitos técnicos que la legislación electoral establece.

 

3.- Derivado del monitoreo realizado por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se encuentra acreditado el incumplimiento por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., de las pautas de transmisión correspondientes a promocionales de los partidos políticos en los estados de Campeche, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora.

 

En tal sentido, y atento a los razonamientos vertidos en párrafos que anteceden, esta autoridad considera que las manifestaciones realizadas por el Representante Legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., no pueden considerarse como una causa de justificación para su incumplimiento de transmisión de las diferentes pautas locales, pues se reitera, sus afirmaciones en el sentido de que no cuenta con la capacidad operativa y técnica para transmitir de forma diferenciada su señal en las múltiples repetidoras con que cuenta en el interior de la República Mexicana, no se concatenan con elemento de prueba alguno que acredite tales argumentos aunado a que contrario a ello, esta autoridad se allegó de medios probatorios tales como el oficio de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, con el que se evidencia que Televisión Azteca, S.A. de C.V., sí puede realizar bloqueos informativos y cortes publicitarios de carácter local, con lo que se confirma la capacidad tanto técnica como operativa que posee la persona moral denunciada, para transmitir señales diferenciadas, oficio que al ser una documental pública, contiene la veracidad de los hechos que refiere, máxime que fue objetado pero acepta su contenido, ni existe prueba en contrario para desvirtuar el mismo.

 

Aunado a lo anterior, se encuentran los testigos de grabación aportados por la autoridad denunciante, de los que de igual forma se observa que la persona moral denunciada sí realiza transmisiones de carácter local, distintas a las transmisiones que lleva a cabo a través de sus emisoras de origen, identificadas con las siglas XHIMT-TV (canal 7) y XHDF-TV (canal 13), ubicadas físicamente en el Distrito Federal.

 

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

En primer término conviene señalar que en el caso de las emisoras identificadas con las siglas XHCOL-TV y XHKF-TV del estado de Colima, la notificación de la pauta que estaba obligada a observar la parte denunciada en este procedimiento, le fue notificada sólo con doce días de anticipación al momento en que se le solicitó su transmisión, por lo que procede declarar infundado el presente procedimiento, respecto de Televisión Azteca S.A. de C.V. por cuanto se refiere a dichas emisoras, en atención a los siguientes consideraciones:

 

Atento a lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en materia Electoral, establece que la notificación de las pautas de transmisión deben entregarse con una anticipación de veinte días como mínimo al inicio de transmisión.

 

En efecto, el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral dispone en lo que interesa, lo siguiente:

 

"Artículo 36 (Se transcribe).

 

De lo antes transcrito es posible advertir lo siguiente:

 

1. Las pautas elaboradas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos contienen, durante los procesos electorales   federales, entre otras cuestiones, los lineamientos particularizados que establecen los momentos de transmisión  de  los  mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

 

2. Los materiales establecidos en las pautas deben ser transmitidos por los concesionarios o permisionarios de radio y televisión de manera inalterada y sin exigir  mayores  requisitos técnicos a los  aprobados por el Instituto Federal Electoral.

 

3. La notificación de las pautas deberá ser realizada en el domicilio legal del concesionario o permisionario en días y horas hábiles y se harán con al menos veinte días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, surtiendo sus efectos el mismo día de su realización.

 

Es así, que del contenido de la normatividad antes descrita puede advertirse que la obligación de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión para difundir el contenido de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales no comienza inmediatamente a la simple notificación de las pautas que le son entregadas por la autoridad, sino que expresamente se dispone que ésta deberá notificar tales pautas con al menos veinte días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones.

 

Tal plazo mínimo debe entenderse obedece a la necesidad de los concesionarios y permisionarios de primeramente conocer plenamente los deberes que les resultan obligatorios con el fin de que estén en aptitud de establecer su programación, de acuerdo a tales deberes.

 

En ese sentido, el plazo mínimo para exigir el cumplimiento al aire de las pautas notificadas a los concesionarios y permisionarios, debe entenderse que es de veinte días contados a partir del día siguiente a que surtan efecto las pautas aludidas.

 

Resulta evidente que tal plazo no fue respetado en la especie, lo cual genera que no pueda imputarse a la actora la totalidad de las conductas supuestamente irregulares por las cuales la responsable le inició el procedimiento.

 

Efectivamente, del oficio DEPPP/STCRT/2714/2009 de tres de abril de dos mil nueve, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Que se hizo entrega a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V. las pautas de transmisión de los tiempos del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral durante el proceso electoral del estado de Colima, durante las campañas locales del diecinueve de abril al cinco de julio de dos mil nueve.

 

El citado instrumento, con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) en relación con el diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una prueba documental pública que, por su naturaleza, adquiere valor probatorio pleno, de ahí que se estima contiene la veracidad de los hechos que refiere, máxime que no fue objetada ni existe prueba en contrario para desvirtuar su contenido.

 

Ahora bien, resulta oportuno precisar que el oficio que se comenta, fue recibido por Televisión Azteca, S.A. de C.V., el día siete de abril de dos mil nueve, en tales condiciones y toda vez que la fecha de recepción del citado oficio por parte de la denunciada no fue objetada, es inconcuso que en esa misma fecha surtió efectos dicha notificación en términos del reglamento antes transcrito, por lo que una vez establecida con certeza la fecha señalada de notificación a la denunciada de las pautas en cuestión correspondientes al estado de Colima, es que puede desprenderse que en términos del reglamento indicado las mismas le eran de cumplimiento exigible hasta que transcurrieran totalmente veinte días naturales tras el surtimiento de efectos de la notificación efectuada, los cuales concluyeron el veintisiete de abril de dos mil nueve.

 

En consideración a lo anterior, y atento a lo esgrimido por Televisión Azteca, S. A. de C. V. en su escrito presentado ante esta autoridad en fecha treinta de abril de la presente anualidad, resulta válido afirmar que las pautas para la transmisión de mérito le fueron entregadas con tan sólo doce días de anticipación al inicio de la fecha de transmisiones en las emisoras de la cual es concesionaria, a saber: XHCOL-TV y XHKF-TV, en Colima, situación que pone de manifiesto que la autoridad denunciante incumplió con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, de ahí que resulte infundado el presente procedimiento administrativo especial sancionador respecto de las infracciones que le fueron imputadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V. respecto de las emisoras correspondientes al estado de Colima.

 

Una vez sentado lo anterior, debe decirse que el presente procedimiento deviene FUNDADO respecto de Televisión Azteca, S.A. de C.V. en su carácter de concesionaria de las emisoras XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche, XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León, XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí, y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación:

 

En primer término, conviene señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 350, párrafo primero, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido se reproduce a continuación:

 

“Artículo 350. (Se transcribe).

 

Del precepto transcrito se colige que la denunciada Televisión Azteca, S.A. de C.V., al igual que las demás concesionarias y permisionarias del país, se encuentra obligada a acatar de manera puntual las disposiciones que en materia de radio y televisión establecen los cuerpos normativos electorales, particularmente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Bajo esta premisa, se puede observar que el incumplimiento, sin causa justificada, por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por este organismo público autónomo, constituye una infracción a la normatividad electoral federal.

 

Al respecto, cabe señalar que la disposición legal invocada, en modo alguno establece causas de excepción para incumplir con lo ordenado a los sujetos obligados por dicha norma, en virtud de que lo único que prevé es la existencia de alguna causa de justificación para no llevar a cabo lo señalado por la norma electoral. Circunstancia que en su caso debe encontrarse debidamente probada ante esta autoridad y concatenada con todos los elementos que permitan arribar a esa convicción, de lo contrario son susceptibles de ser consideradas como simples apreciaciones subjetivas de quien las hace valer.

 

En el presente asunto, del análisis integral a las pruebas aportadas por las partes, este órgano resolutor obtuvo elementos de convicción suficientes que permitieron tener por acreditada la omisión de los mensajes do los partidos políticos establecidos en las pautas aprobadas por este Instituto, por parte de Televisión Azteca SA de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche, XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León, XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí, y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora.

 

En efecto, como consta en los acuses de recibo de los oficios número DEPPP/CRT/14763/2008, DEPPP/CRT/12039/2008, DEPPP/CRT/14710/2008, DEPPP/CRT/14709/2008, DEPPP/CRT/15020/2008, DEPPP/CRT/13546/2008, suscritos por el Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, que obran en autos, en donde se aprecian los datos de recepción de los documentos en cuestión, se tiene plenamente acreditado que Televisión Azteca S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras  identificadas con las siglas XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche, XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León, XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí, y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora, tuvo pleno conocimiento de los pautados en los que se establecieron los días y horas para la transmisión de los citados mensajes de los partidos políticos nacionales con registro ante este órgano constitucional autónomo.

 

En efecto, del análisis integral a la información y constancias aportadas por el denunciante, esta autoridad advierte que no existe probanza alguna que desvirtué los elementos de convicción con que esta autoridad cuenta para tener por acreditados los incumplimientos que se le imputan a la emisora de referencia.

 

Lo anterior, no obstante a lo manifestado por el representante de la persona moral denunciada, denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., en cuanto a que la señal generada en el Distrito Federal en las redes 7 y 13 son de cobertura nacional, ya que son distribuidas mediante enlace vía satélite y que es recibida en todas las estaciones de la República Mexicana que conforman la cobertura de las redes nacionales referidas, las cuales permiten que la misma señal se difunda a todo el país, motivo por el cual la misma señal con origen en el Distrito Federal, la distribuye vía satélite a toda la República, justificando de esta manera la no transmisión de los mensajes de los partidos políticos a que tienen derecho por mandato constitucional.

 

Y si bien, para acreditar tales afirmaciones aporta diversos escritos en los que de manera similar refiere lo señalado en líneas que anteceden, así como hace referencia a lo señalado en el oficio número CFT/D01/STP/1454/2009 emitido por la Comisión Federal de Telecomunicaciones en fecha dos de abril de la presente anualidad, es de hacer notar que su dicho en tal sentido carece de sustento jurídico, en virtud de que por una parte refiere que sus repetidoras transmiten únicamente el contenido de las emisoras identificadas con las siglas XHIMT-TV, canal 7 y XHDF-TV, canal 13 ubicadas en su centro de operaciones en el Distrito Federal, y por otra parte hace hincapié en que sí puede realizar diversos bloqueos en los lugares en los que cuente con los elementos técnicos que se lo permitan.

 

Sin que se encuentre acreditado en autos que en las emisoras concesionadas a la denunciada, correspondientes a las entidades federativas de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, no cuente con tales elementos técnicos, toda vez que únicamente aporta escritos que contienen apreciaciones subjetivas del denunciado, sin que los mismos se encuentren adminiculados con algún otro elemento que permita arribar a tal convicción, lo anterior, no obstante que obre en autos el oficio emitido por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en virtud de que del mismo únicamente se advierte que la concesionaria de referencia se encuentra en libertad de bloquear las señales que emitan las estaciones que integran su red y que requieren de elementos de carácter técnico tales como información respecto a los equipos que conforman la red de la denunciada para poder determinar la forma en que opera y presta sus servicios dicha concesionaria.

 

Con lo que se corrobora que la denunciada sÍ puede realizar bloqueos a sus diversas emisoras concesionarias y no como ella misma lo refiere al manifestar que sus repetidoras únicamente transmiten el contenido íntegro de la programación que es difundida desde sus instalaciones ubicadas en el Distrito Federal, sin que ésta pueda ser modificada, vulnerando con ello la prerrogativa constitucional a que tienen derecho los partidos políticos.

 

Bajo esta premisa, es de señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege tanto las prerrogativas en materia de acceso a radio y televisión de los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, así como las de los partidos políticos con registro local. Es así que el Apartado B, de la Base III, del artículo 41 de la citada Constitución señala: (Se transcribe).

 

De esta manera, se obtiene que nuestra Carta Magna establece que la prerrogativa de acceso a radio y televisión de los partidos políticos locales no se encuentra circunscrita a todo el territorio nacional, sino que dichos partidos políticos únicamente accederán a las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

 

Es por ello que el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones y obligaciones legales contenidas en el artículo 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, elaboró el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión del país.

 

Por tal motivo, y con base en el estudio realizado al acervo probatorio que obra en poder de esta autoridad, resulta válido afirmar que la cobertura de los canales de televisión materia del presente procedimiento y que son concesionados a Televisión Azteca, S.A. de C.V. no son de cobertura nacional, sino por el contrario, cuentan con una cobertura que atiende a criterios geográficos mucho más limitados, es decir, de carácter local, por lo tanto se encuentran obligadas a transmitir las pautas correspondientes a las entidades federativas con jornada coincidente con la federal, como lo son los estados de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, situación que en el presente caso no aconteció, al haber omitido transmitir los promocionales de los partidos políticos contenidos en la pauta que le fue debidamente notificada.

 

Por otra parte, en cuando a lo que aduce la denunciada, respecto a que las pruebas técnicas, consistentes en los testigos de grabación del monitoreo ordenado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, carecen de valor probatorio porque:

 

1.- No se identifica el lugar en que fueron grabados los discos, y tal circunstancia tampoco se desprende de su contenido, así como que,

 

2.- No se identifican los elementos técnicos que se utilizaron para su elaboración tales como el receptor de televisión utilizado, la marca, el modelo, el tamaño y el equipo de grabación,

 

3.- No se especifica si para la recepción de la señal se utilizó algún tipo de antena o si se tomó de alguna grabación u otra fuente, qué canales fueron sintonizados, en qué lugar se encontraba instalado el aparato receptor y la antena receptora, ya que el Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en la ciudad de México y los hechos que se pretenden demostrar ocurrieron en los estados de San Luis Potosí, Sonora, Campeche y Nuevo León, y que

 

4.- No se identifica a la persona que supuestamente realizó los monitoreos ordenados, cuándo se realizaron, cómo, dónde, con qué facultades se efectuaron, en qué ley están establecidos, que dispositivos técnicos se utilizaron para captar las señales de televisión y demás requisitos legales que todo acto administrativo debe observar.

 

Al respecto, conviene tener presente el contenido del artículo Octavo Transitorio del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el cual a la letra determina lo siguiente:

 

“OCTAVO (Se transcribe).

 

En tal sentido, es pertinente precisar que con base en lo que establece el artículo Octavo Transitorio citado, para que el Instituto esté en posibilidades de cumplir cabalmente con las obligaciones que le impone la ley de la materia, para efectuar su actividad referente al monitoreo de pautas de transmisión de mensajes de partidos políticos, en los diferentes estados de la República, celebra contratos de Arrendamiento de Maquinaria y Equipo con diversas empresas, para la grabación y digitalización de las señales transmitidas en aquella entidad federativa, en virtud de que a la fecha en que debieron efectuarse tales actividades no contaba con la infraestructura tecnológica adecuada para tal fin.

 

De esa forma, debe decirse que los testigos de grabación proporcionados por las empresas contratadas, fueron realizados atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigida por este Instituto Federal Electoral y establecidas en el respectivo contrato de arrendamiento de maquinaria y equipo. Cabe hacer notar que, esa contratación, sólo se refirió a la grabación y digitalización de las señales transmitidas, más no así por lo que hace a la realización del monitoreo mismo, debido a que esta acción corresponde esencialmente al Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con base en las grabaciones obtenidas y mediante un mecanismo específico.

 

Al respecto, se hace énfasis en que el monitoreo en sí consiste en cruzar la pauta elaborada previamente por esta autoridad electoral con la transmisión efectivamente realizada -por las diversas estaciones televisoras y radiodifusoras- y registrada con la tecnología referida en el párrafo que antecede, y cuya actividad es realizada directamente por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en ejercicio de las facultades que le impone la ley.

 

Además, los referidos testigos de grabación representan sólo una parte de la prueba documental pública de la que se inconforma en esta vía el representante de la denunciada, pues esos testigos de grabación se complementan con la relación del monitoreo efectuado por la referida Dirección Ejecutiva. Monitoreo que al haber sido emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, autoridad legítimamente facultada para realizar la verificación de pautas de transmisión con motivo del inicio de las campañas locales del Proceso Electoral Federal 2008-2009, en ejercicio de sus funciones, constituye prueba documental pública que, por su naturaleza adquiere valor probatorio pleno, por lo que se estima contiene la veracidad de los hechos que refiere, máxime que no fue objetado ni existe prueba en contrario para desvirtuar su contenido.

 

Por otra parte, el artículo 76, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:

 

“Artículo 76” (Se transcribe).

 

De la trascripción que se ha hecho de los párrafos 6 y 7 del artículo 76 del citado ordenamiento legal se advierte que esta autoridad electoral administrativa cuenta con los elementos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales necesarios para ejercer sus facultades y atribuciones en la materia que nos ocupa, en el caso concreto para el monitoreo de los mensajes trasmitidos por las distintas radiodifusoras y televisoras con cobertura en las entidades federativas.

 

En tal virtud, como ha quedado determinado en los párrafos que preceden, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le correspondió, con el material humano con el que cuenta, hacer el cruzamiento de información a partir de los materiales derivados de la verificación efectuada por las empresas arrendatarias de tecnología con las respectivas pautas de transmisión aprobadas.

 

Con lo anterior queda demostrado que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos está facultada para llevar a cabo todo lo referente al monitoreo y además, cuenta con todos los elementos necesarios para realizar tal actividad, es patente, que lo alegado por el representante de la denunciada, en el sentido de que tales monitoreos no cuentan con esos elementos, carece de validez.

 

Por tanto, si las pruebas técnicas consistentes en los testigos de grabación del monitoreo, provienen de una autoridad facultada para realizarlos que además cuenta con todos los elementos para ello, es posible concluir que los mismos tienen valor probatorio pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, porque las mismas tienen el carácter de documento público, en virtud de haberse obtenido por parte de una autoridad legítimamente facultada para realizar la verificación de pautas de transmisión con motivo del inicio de las campañas del Proceso Electoral Federal 2008-2009, en ejercicio de sus funciones.

 

Además, los testigos de grabación que se anexaron como material probatorio para el caso de mérito, derivados de la grabación y digitalización de los mensajes de partidos políticos transmitidos por la denunciada en los estados referidos, adminiculados con los demás elementos probatorios derivados del monitoreo mismo, deben ser considerados con valor probatorio pleno, en virtud de que se derivaron de la facultad que le otorga la legislación electoral federal vigente a esta autoridad competente.

 

Por otra parte, debe quedar de manifiesto que una de las cláusulas de los mencionados contratos de arrendamiento establecen que parte de las obligaciones de la arrendataria es disponer del equipo técnico suficiente que permitiera llevar a cabo la grabación de las señales de radio y televisión en los estados referidos, para el efecto, dichas empresas se comprometen a instalar la infraestructura tecnológica arrendada en las instalaciones de las Juntas Distritales de aquella entidad. Por esta razón las señales grabadas por esas empresas aun cuando fueron transmitidas y grabadas en aquel estado, con el material entregado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos pudo hacer el cruce de información necesario para detectar cualquier irregularidad en las transmisiones.

 

Ahora bien, por lo que hace al argumento del representante de la denunciada, respecto a que no se identifica a la persona que realiza los monitoreos, y por tanto, se desconoce si está facultada o no para realizar tal actividad, debe decirse que como se ha referido en múltiples ocasiones, el órgano encargado del monitoreo de la pauta de la transmisión de los promocionales de los partidos políticos es la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en ese sentido, debe entenderse que su actuación necesariamente se manifiesta a través de diversas personas físicas, por lo tanto, el hecho de quién realiza la actividad concreta de monitoreo de promocionales es intrascendente pues la facultad, por ley, está otorgada a la Dirección Ejecutiva mencionada.

 

Aunado a todo lo anterior, esta autoridad considera que las pruebas técnicas aludidas adminiculadas con todos los demás elementos probatorios que obran en el expediente, hacen prueba plena respecto de los hechos que en ellos se consignan.

 

Máxime que los testigos de grabación derivados del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, provienen de una autoridad facultada para realizarlos que cuenta con todos los elementos para ello, además de que tales pruebas técnicas derivadas de la grabación y digitalización de los mensajes de partidos políticos transmitidos por Televisión Azteca, S.A. de C.V, en los estados de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, adminiculados con los demás elementos probatorios derivados del monitoreo mismo, deben ser considerados con valor probatorio pleno, en virtud de que se derivaron de la facultad que le otorga la legislación electoral federal vigente a esta autoridad competente.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38 Párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Finalmente, respecto al argumento que hizo valer la denunciada tanto en su escrito de fecha treinta de abril de dos mil nueve, presentado a esta autoridad como durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, consistente en que no se le corrió traslado con la totalidad de las pruebas consistentes en los testigos de grabación que contenían el resultado de las omisiones producidas por las emisoras concesionadas a dicha persona moral, al señalar que únicamente se le emplazó al presente procedimiento con los  testigos de grabación que presuntamente acreditan la capacidad técnica de las emisoras de Televisión Azteca S.A. de C.V. de transmitir una señal diferenciada a la originada por las emisoras XHIMT-TV y XHDF-TV, vulnerando con ello los principios que rigen al desahogo de las pruebas, entre los que se comprende el de contradicción, debe decirse que el mismo deviene infundado en   atención a las siguientes consideraciones:

 

En primer término conviene recordar el contenido del artículo 368, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a la letra señala lo siguiente:

 

“Artículo 368 (Se transcribe).

 

Del dispositivo legal en cita, se obtiene la obligación para la autoridad, en caso de que decida admitir una queja o denuncia para iniciar un procedimiento administrativo especial sancionador como el que nos ocupa, de correr traslado al denunciado con la denuncia y los anexos que la acompañen.

 

Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que la consabida obligación relacionada con la acción de "correr traslado", particularmente, en el caso de los anexos de la denuncia, no debe entenderse sólo en el sentido de realizar la entrega, necesariamente de copias de los elementos que fueron acompañados a la denuncia, ya que el cumplimiento de dicha obligación en el tema específico de los anexos que se acompañan a un escrito de denuncia, se encuentra supeditado a la posibilidad con que cuente la autoridad de realizar la duplicación o copia de tales elementos.

 

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el extremo en el que la autoridad no se encuentre en la posibilidad de copiar o duplicar los elementos que acompañan a la queja o denuncia (anexos), resulta suficiente, para salvaguardar el derecho de defensa del denunciado, con facilitar su acceso a los mismos, observando los plazos, términos y condiciones legales, para su consulta.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la expresión "correr traslado" establecida en el artículo 368, párrafo 7 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe entender en el sentido más amplio de sus multivocas acepciones, dentro de las que se debe entender como la comunicación de los documentos exhibidos por la contraparte, para que se impongan de ellos los interesados.

 

Al respecto, conviene tener presente como criterio orientador lo expuesto dentro de la Enciclopedia Jurídica OMEBA, en su Tomo XXVI, Tasa-Zona, en su edición de 1986, páginas 366 y 371, respecto de las nociones TRASLADOS Y VISTAS, en el capítulo III. Concepto, a saber:

 

“Pallares (8) entiende por traslado 'la comunicación o conocimiento que se da a algunos de los litigantes de lo pedido o expresado por el otro, a fin de que el primero haga valer sus derechos, y también la comunicación de los documentos exhibidos por la contraparte, siempre con el mismo objeto. Agrega que la frase 'correr traslado', sólo significa que los autos quedan en Secretaría para que se impongan de ella los interesados, para que se entreguen las copias (9).

 

Cabanellas (10), en lo que se refiere a nuestro caso alude a que hace referencia tanto a 'copia de un documento’, como a la 'comunicación que de las prestaciones o alegatos de una porte se da a otra, para su conocimiento, impugnación o conformidad' (11). Analiza también lo que debe entenderse por 'traslado de autos', aludiendo al 'paso de las actuaciones judiciales a una de las partes, para que dentro del plazo legal o fijado, tome conocimiento de alguna petición o alegato de la otra, a fin de expresar lo que a su derecho convenga o adoptar la actitud procesal conducente' (12)

 

D'Alessio y Yáñez (13) al tratar lo que entienden por concepto de traslado, nos dicen que se trata de 'actos procesales judiciales’ por los que 'se dispone a comunicar a una parte las pretensiones de su contraria a fin de que exprese lo que creyere conveniente, a su respecto'.

 

Alsina (16) enseña que 'en el proceso civil no existe comunicación directa entre las partes… por lo que el juez debe poner en conocimiento de una de ellas la petición formulada por escrito por la otra mediante la providencia de traslado'.

 

Palacio (17) enseña que 'llamarse traslado a las providencias mediante las cuales el juez o tribunal dispone poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra' ”.

 

Ahora bien, en el presente asunto, la autoridad electoral federal, particularmente, en el caso de los testigos de grabación en los que se consigna el incumplimiento de la parte denunciada, respecto de su obligación de transmitir los mensajes de los partido políticos contenidos en la pauta que le fue legalmente notificada, no se encontró en la aptitud de copiar o duplicar el elemento técnico en que se consigna el referido incumplimiento, ya que, como se verá a continuación, el sistema de verificación que produce tales testigos implica una serie de elementos materiales y técnicos que no sería posible multiplicar para cada asunto en el que, como en el presente caso, se detectaran incumplimientos a las pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos y/o autoridades electorales, sin que pase por alto, que dicha autoridad, procedió a dejar a su disposición para consulta los elementos de mérito, garantizando su derecho de defensa.

 

Bajo estas premisas, el material referido quedó a disposición de la parte denunciada, en la Dirección Jurídica de este Instituto Federal Electoral, para su consulta, en caso de que así lo estimara necesario, la cual se encuentra ubicada en Viaducto Tlalpan número 100, edificio C”, planta baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, México, D.F., C.P., 14610, con el objetivo de no dejar en estado de indefensión a la denunciada.

 

Por ende, la obligación prevista en el párrafo 7 del artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cumplió a cabalidad, dado que la denunciada tuvo a su disposición la información relativa a los testigos de grabación en los que se consigna el incumplimiento que se le atribuye, con lo cual se respeta el principio de la contradicción de la referida prueba, preservando su derecho de defensa.

 

Refuerza lo anterior, el detalle técnico del sistema de verificación que se expone líneas adelante con el objeto de poner en relieve la complejidad técnica que impondría a la autoridad electoral la elaboración de los testigos de grabación en un formato diferente al que fue puesto a disposición de la parte denunciada, así como la información contenida en el ANEXO 1, de la presente resolución.

 

Sistema de Verificación

 

1. Características.

 

El sistema de verificación incorpora la infraestructura tecnológica (hardware y software) a través de la cual, se lleva a cabo la recepción, digitalización y almacenamiento de señales de radio y televisión, acceso al histórico de grabaciones y  generación de testigos (segmentos de grabación), dicha infraestructura considera los siguientes elementos y especificaciones técnicas:

 

Antenas multiformato:

 

o       Marca Telesystems Electronics

o       Recepción para señales DE VHF, UHF Y FM/AM)

o       Construidas en aluminio extruido con rigidez mecánica

o       Impedancia de 75 OHMS.

o       Tipo Logarítmica.

o       Ganancia de 16 DBI.

o       Con 60 elementos.

o       Área de recepción de al menos 90KM de la antena de transmisión (distancia marginal).

 

Demoduladores (sintonizadores).

 

o       Sintonizadores profesionales AM/FM.

 

         Marca: Rolls Corporation.

         Modelo: HR78.

         Especificaciones:

 

         Estaciones a sintonizar incluidas en todo el cuadrante de frecuencia modulada, y amplitud modulada.

         Frecuencias de recepción en FM de 88 a 108 mhz.

         Frecuencias de recepción de AM de 520 a 1610 khz.

         Display LCD que indique la estación sintonizada.

 

o       Sintonizadores profesionales de TV (VHF Y UHF).

 

         Marca: PICO MACOM.

         Modelo: PFDA900CS.

         Especificaciones:

 

         Frecuencia de recepción de 54 a 860 mhz.

         Sintonizar canales 2-13, 14-69 y canales de cable 2-99.

         Control automático de ganancia.

         Estándar de televisión NTSC.

         Panel de selección de frecuencias de sintonización de canal.

 

         Equipos de propósito específico (appliance) para la digitalización (grabación) de señales de radio y televisión.

 

o       Tarjetas de digitalización con entradas de video compuesto y entradas de audio y video desbalanceado.

o       Tarjetas de digitalización con conectores de entrada de video compuesto y entradas de audio desbalanceado.

o       Las tarjetas de digitalización captura las señales de canales individuales de video y audio.

o       Discos duros configurados en raid 5 y raid 1, con hot swap.

 

         Servidores de procedimiento para detección y conciliación de información.

         Unidades de almacenamiento/respaldo.

 

o       Discos SAS de 300 gb a 1000 rmp configurados en raid 5, hot swap.

o       Fuentes de poder redundantes.

o       Ventiladores redundantes.

o       Capacidad nativa mínima de 19 TB.

o       Con capacidad de software de respaldo para la configuración y configuración.

 

         Equipo de cómputo para la administración, monitoreo y consultas de reportes.

         Equipos de energía ininterrumpida para gabinetes y computadoras.

         Gabinetes cerrados de 42”.

         Herramientas de software para la automatización de los procesos operativos.

 

Especificaciones generales:

 

         La cobertura de señales de dicho Sistema de Verificación, está en función de la ubicación física de las Instalaciones del Instituto Federal Electoral.

         La digitalización de señales de radio y televisión se lleva acabo las 24 horas del día.

         Los formatos de la digitalización de señales para video es en formato MPEG4 y para audio MP3.

 

2. Proceso operativo.

 

El proceso que sigue dicho sistema, inicia con la recepción de señales misma que se lleva a cabo a través de antenas de señales de radio y televisión, dichas señales según el caso, se integran a sintonizadores de radio y de televisión los cuales se interconectan con los equipos digitalizadores, mismos que realizan la grabación de las señales, finalmente los archivos digitalizados se almacenan en equipos denominados librerías de respaldo donde reside el histórico de grabaciones.

 

A través de los equipos digitalizadores, se cuenta con la funcionalidad para accesar a las grabaciones de radio y televisión, misma que permite realizar consultas a segmentos de grabación por emisora (radio y televisión), día y hora.

 

A partir de las pautas correspondientes, se realiza la verificación de las transmisiones (radio y televisión) identificando los incumplimientos, respecto de lo establecido en dichas pautas.

 

Por medio de la funcionalidad antes referida, se realiza la generación de testigos (segmentos de grabación) los cuales se generan seleccionando el inicio y fin del segmento de interés y de forma automática se genera un archivo digital, ya sea de audio ó de video en el cual se integra la marca de tiempo (fecha y hora) que el propio sistema genera.

 

La marca de tiempo que el sistema integra a los testigos, es la forma en la que se identifica la fecha y hora de transmisión de la programación respectiva, cabe aclarar que el sistema toma del reloj interno del equipo de cómputo donde reside la fecha y hora al momento de la generación de los testigos, los cuales son insertadas en cada uno de los 29.97 cuadros por segundo que en promedio se presentan en televisión NTSC, éste reloj interno es sincronizado a través de servicio NTP (Network Time Protocol) tomando como referencia el servidor NTP del Instituto Federal Electoral, el cual a su vez está sincronizado con el servidor NTP del CENAM (Centro Nacional de Metrología) que es la institución que regula la hora oficial de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como consecuencia de lo antes expuesto, se estima que la parte denunciada no vio menoscabado derecho alguno, al haberse puesto a su disposición el material probatorio consistente en los testigos de grabación en el que se consigna su incumplimiento a la obligación a que nos venimos refiriendo, ya que como se encuentra acreditado en autos, dicha situación le fue debidamente informada mediante el oficio número SCG/764/2009, de fecha veintisiete de abril del dos mil nueve, en el que se le emplazó al procedimiento que nos ocupa, y de igual forma, se dejó para su consulta en las instalaciones que ocupan la Dirección Jurídica de este Instituto, indicándole el domicilio correspondiente.

 

De lo expresado hasta este punto, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche, XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León, XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el Estado de San Luis Potosí, y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el Estado de Sonora, transgredió lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que incumplió su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, sin causa justificada, conforme a las pautas aprobadas por este Instituto, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito”.

 

TERCERO. Los agravios hechos valer por la parte recurrente son los siguientes:

 

PRIMERO. La RESOLUCIÓN RECURRIDA, viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 4, y 350 del COFIPE; 5º inciso c), fracción III del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

Al comparecer a la audiencia de fecha treinta de abril de dos mil nueve, TVA argumentó que al instaurar el procedimiento especial sancionador en su contra, las autoridades electorales no habían considerado la forma en que TVA explota las concesiones de las que es titular.

 

En efecto, respecto de la forma de explotar las concesiones de las que es titular, mi representada textualmente expuso:

 

I. NO SE CONSIDERA LA FORMA EN QUE TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. EXPLOTA LAS CONCESIONES DE LAS QUE ES TITULAR.

 

Tal y como se precisa en el oficio SCG/764/2009, mediante escritos de fechas veinticinco de septiembre de dos mil ocho, quince de enero de dos mil nueve, treinta de enero de dos mil nueve, seis de febrero de dos mil nueve, doce de febrero de dos mil nueve, quince de abril de dos mil nueve y veinticuatro de abril de dos mil nueve, presentados ante el IFE, Televisión Azteca, S.A. de C.V. expuso los términos en los que operan las dos redes de canales de televisión que tiene concesionadas, con la finalidad de que:

 

- Al aprobarse las pautas de transmisión de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, se considerara su forma de operación.

 

- Se modificaran las pautas que le fueron notificadas, respecto de las estaciones repetidoras, para ajustarlas a la forma de operar las mismas, esto es, considerando que retransmiten las señales originadas en el Distrito Federal, de las señales de las estaciones XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13.

 

Del oficio SCG/764/2009 se advierte que todos los argumentos que Televisión Azteca, S.A. de C.V., ha esgrimido en los escritos antes relacionados, fueron desestimados, en tanto que se determinó que lo expuesto en los mismos no justifica los presuntos incumplimientos que se imputan a mi representada.

 

Los razonamientos que se esgrimen en el oficio de mérito, son los siguientes:

 

Señala que los artículos 6° y 27 constitucionales y el artículo 1º de la Ley Federal de Radio y Televisión establecen que el uso o aprovechamiento de los medios en que se propagan las ondas electromagnéticas podrá realizarse mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo.

 

Asevera que Televisión Azteca, S.A. de C.V. ha manifestado que le han sido otorgadas 178 concesiones para explotar el espectro electromagnético.

 

Respecto de las concesiones, destaca que aquellas que son otorgadas por el Ejecutivo Federal, constituyen actos administrativos de carácter mixto. Por una parte, contienen cláusulas de naturaleza contractual, y por otra, contienen cláusulas de naturaleza regulatoria.

 

En cuanto a las cláusulas regulatorias, señala que en las mismas se estipulan las condiciones que determinan la concesión, mismas que se encuentran vinculadas con el marco legal que regula los términos generales de la concesión a los que debe sujetarse en todo momento los concesionarios, y asevera que dichas condiciones pueden ser modificadas por el Estado, atendiendo a los intereses de la colectividad, de forma que cuando se modifica la legislación relativa, se modifican los términos de las condiciones regulatorias del título de concesión, sin que sea necesario el consentimiento del gobernado.

 

Sostiene que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, y la consecuente expedición del COFIPE y del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral (en adelante REGLAMENTO DE ACCESO), se modificaron las cláusulas regulatorias de los títulos de concesión para adecuarse a dichos ordenamientos, sin que se afectara su esfera jurídica, ya que dichas cláusulas no crean ningún tipo de derecho adquirido. Es así que el tiempo total que cada concesionario debe otorgar al Estado no se vio alterado, toda vez que el punto medular de dicha reforma fue el cambio de contenido que debía transmitirse.

 

Asevera que aunado a lo anterior, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, en relación con lo señalado por el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, señalan que en el ámbito electoral los concesionarios de radio y televisión deben observar lo dispuesto por el COFIPE.

 

Expuesto lo anterior, se desestima el argumento de Televisión Azteca, S.A. de C.V. relativo a su forma de operación en virtud de lo siguiente.

 

Señala que la Constitución protege las prerrogativas en materia de acceso o radio y televisión de los partidos con registro ante el IFE y de los partidos con registro local. La prerrogativa de acceso a radio y televisión de los partidos locales no se encuentra circunscrita a todo el territorio nacional.

 

Asevera que el área de cobertura de un canal de televisión viene dispuesta desde el momento mismo en que se otorga una concesión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Federal de Radio y Televisión. De esta manera, señala que el IFE encontró que la cobertura de los canales de televisión concesionados a Televisión Azteca, S.A. de C.V. no era una cobertura nacional, sino por el contrario, una cobertura que atiende a criterios geográficos mucho más limitados.

 

Sostiene que el COFIPE, de conformidad con el artículo 62, prevé que la cobertura de los canales de televisión y radio es toda área geográfica donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista. En este sentido, el Comité de Radio y Televisión y el Consejo General, ambos del IFE, reconocen que si bien un porcentaje importante del tiempo que transmiten las concesionarias de Televisión Azteca, S.A. de C.V. es igual a lo transmitido por sus canales XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV, Canal 13, también es cierto que varias de sus concesiones transmiten contenido de carácter local. Sobre este punto, manifiesta:

 

- Que la señal de los canales XHIMT canal 7 y XHDF-TV canal 13 no es ni escuchada ni vista en todos sus canales concesionados.

 

- Que el IFE cuenta con elementos que le permiten allegarse a la convicción de que las concesiones de Televisión Azteca, S.A. de C.V. identificadas como XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche; XHCOL-TV y XHKF-TV en el estado de Colima; XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí; y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora, no tienen una cobertura nacional en virtud de los contenidos locales que transmiten.

 

- Que una persona en Nuevo León o Sonora no verá el mismo contenido en las transmisiones de las concesiones de Televisión Azteca, S.A. de C.V que una persona en el Distrito Federal.

 

- Que la transmisión local se demuestra con lo descrito en los hechos 1, en el que Televisión Azteca, S.A. de C.V, expresamente acepta que en ciertas emisoras bloquea la señal generando una señal diferenciada de la originada en la ciudad de México, y 12, en donde la Secretaría de Gobernación, en ejercicio de sus atribuciones, corrobora esta información, así como por los monitoreos realizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

- Que siendo así las cosas, las emisoras que no retransmiten de manera íntegra la señal de origen como los casos de XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche; XHCOL-TV y XHKF-TV en el estado de Colima; XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí; y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora, deben considerarse que tienen una cobertura local y por lo tanto, están obligados a transmitir las pautas correspondientes a los Estados con jornada coincidente con la federal, como lo son los Estados de Campeche, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora con la finalidad de proteger las prerrogativas que constitucionalmente le han sido otorgadas a los partidos políticos con registro local.

 

El argumento de Televisión Azteca S.A. de C.V. relativo a la imposibilidad técnica y legal para ejecutar las pautas notificadas para cada una de las estaciones repetidoras de las señales XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13 también es desestimado por lo siguiente.

 

Señala que el artículo 56, párrafo 5; 57, párrafo 3; 59, párrafo 2; 62, párrafo 2; 65, párrafo 3; 72, párrafo 3; 74, párrafos 1 y 2; y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE disponen que las pautas de transmisión son el medio idóneo para instrumentar las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.

 

Precisa que estas pautas se elaboran considerando criterios subjetivos y técnicos. Es decir, a quién van dirigidas y de qué manera se distribuyen los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales dentro de dichas pautas.

 

Manifiesta que Televisión Azteca, S.A. de C.V. tiene concesiones que se encuentran obligadas a transmitir los promocionales de los partidos políticos que contienden en elecciones locales en virtud del área de cobertura de dichos canales de televisión.

 

Sostiene que no media error en la elaboración de las pautas correspondientes a XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche; XHCOL-TV y XHKF-TV en el estado de Colima; XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí; y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora, atendiendo al criterio subjetivo, en virtud de que los destinatarios de dichas pautas fueron los señalados en los acuerdos descritos en los hechos 3, 4 y 5 y que dichos catálogos fueron elaborados atendiendo a las áreas de cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión.

 

Argumenta que tampoco media error en la elaboración de las pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos aprobadas en los acuerdos descritos en los hechos 8 y 9, atendiendo al criterio técnico, en virtud de que cumplen con todas las formalidades técnicas y requisitos legales y reglamentarios.

 

Expuesto lo anterior, concluye:

 

- Que las transmisiones que Televisión Azteca, S.A. de C.V. ha venido realizando, de la manera que ha manifestado, distorsionan el modelo que el órgano reformador de la Constitución así como el legislador ordinario idearon para cubrir las necesidades de comunicación social durante los procesos electorales y que la referida distorsión se da en dos sentidos:

 

- En primer lugar, las pautas correspondientes a XHIMT-TV y XHDF-TV fueron elaboradas tomando en cuenta que dichas emisoras deberían cubrir las campañas del Distrito Federal y el Estado de México, y que en ese sentido en dichas pautas se incluyen partidos políticos de índole local que en virtud de la negligencia manifiesta de Televisión Azteca, S.A. de C.V, sus mensajes están teniendo un alcance federal contrario a la Constitución.

 

- En segundo lugar, la distribución de mensajes dentro de las pautas notificadas a dichas emisoras atiende a la última elección de diputados locales, generando con ello una distorsión grave al modelo en las entidades federativas en que la composición de la legislatura local difiera de aquellas de las legislaturas locales del Distrito Federal y Estado de México, con lo que se violenta la Constitución.

 

- Que en consecuencia la manifestación hecha por Televisión Azteca, S.A. de C.V. en el sentido de que cumplirá con sus obligaciones constitucionales y legales al transmitir en todas sus concesiones lo pauta correspondiente a XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, transgrede las normas legales y constitucionales que regulan la materia.

 

- Que por lo anterior, se concluye que las pautas de transmisión que fueron notificadas a Televisión Azteca, S.A, de C.V. concesionaria de fueron elaboradas sin que mediara error alguno y que lo señalado por Televisión Azteca, S.A. de C.V. en el sentido de que sus obligaciones constitucionales y legales han sido satisfechas al transmitir a nivel nacional la pauta que corresponde o XHMIT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13 no encuentra fundamento.

 

Se desestima el argumento de Televisión Azteca, S.A. de C.V., respecto a la afirmativa ficta sobre la forma en que cumpliría con su obligación de transmitir el tiempo del Estado, debido a que esta figura no encuentra fundamento legal alguno en la materia que nos ocupa, como lo estableció lo Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, existen elementos que permiten concluir que las obligaciones que tienen los concesionarios y permisionarios relacionados con el acceso a radio y televisión en materia electoral no se suspenden ante una consulta (artículo 38, párrafo 4 del Reglamento de Acceso).

 

En consecuencia, la ausencia de respuesta por el IFE no le generó a Televisión Azteca, S.A. de C.V. ningún elemento para modificar su obligación de transmitir las pautas, más aún si dicha modificación resulta contraria a la Constitución, al COFIPE y al REGLAMENTO DE ACCESO.

 

Se argumenta que Televisión Azteca, S.A. de C.V. ha incurrido en evidentes contradicciones en las manifestaciones que ha realizado ante el IFE, por lo siguiente:

 

Por una parte, afirma que si puede bloquear la señal de origen y transmitir una nueva, confirmando que el esquema de coberturas del IFE encontrado relación con las concesiones que dicha persona moral detenta; y por otro, manifiesta que no le es posible, desde una perspectiva técnica cumplir con sus obligaciones.

 

Sostiene que como se desprende del oficio DG/3708/09 emitido por la Dirección General de Radio y Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, el IFE no es la única autoridad que es consciente de las capacidades de TVA paro cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales. Asimismo, las pautas notificadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, ofrecidas como prueba, no aportan elementos sobre el dicho de Televisión Azteca, S.A. de C.V., ya que dichas pautas son elaboradas con reglas que distan de las que regulan el actuar del IFE, en su carácter de autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del IFE, o los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.

 

Aunado a lo anterior, manifiesta que suponiendo sin conceder que Televisión Azteca, S.A. de C.V. no tuviera la capacidad técnica para cumplir con las obligaciones que le imponen la Constitución y el COFIPE, esto no justifica de ninguna manera dicha omisión porque estos ordenamientos son de orden e interés público y atienden al interés de la colectividad.

 

En consecuencia, se afirma que existen las condiciones para que Televisión Azteca, S.A. de C.V. cumpla con las obligaciones que en la materia le han sido impuestas y que si no tuviera la infraestructura para cumplirlas, dicha situación no justifica su actuar, en virtud del orden público que la Constitución y el COFIPE protegen.

 

Se precisa que el artículo 4 de la Ley Federal de Radio y Televisión y el artículo 1 de su Reglamento establecen que la radio y televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social. En concordancia con lo anterior el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la prestación del servicio de radiodifusión está sujeto al marco constitucional y legal en el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios en la materia con respeto a los derechos fundamentales de los gobernados, ya que los medios de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental. Por su parte el Tribunal Electoral ha reconocido que los derechos político electorales y las facultades inherentes a ellos tienen como fundamento promover la democracia. En este sentido, deben ser respetados por los medios de comunicación masiva.

 

Así las cosas, se concluye que al ser Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria del servicio de radiodifusión tiene una función social, por lo que se encuentra obligada a no violentar derechos fundamentales, como lo puede ser el derecho a votar y ser votado. Por lo tanto, al no cumplir las disposiciones que le asigna este IFE no sólo incumple con obligaciones legales y constitucionales sino vulnera el derecho de los actores políticos de ser votados, y se sintetiza lo anterior como sigue:

 

- Televisión Azteca, S.A. de C.V. se encuentra en todo momento obligada a cumplir con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarlas en materia de acceso a radio y televisión, en virtud de su título de concesión y de las normas que la rigen.

- Las emisoras a que se hace referencia en el oficio de emplazamiento tienen una cobertura local y por lo tanto están obligadas a transmitir las pautas correspondientes a los Estados con jornada coincidente con la federal como lo son los Estados de Campeche, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora.

- Televisión Azteca, S.A. de C.V. se encuentra obligada a transmitir las pautas que le fueron notificadas por el IFE en virtud de que fueron elaboradas de conformidad con todos los requisitos legales y técnicos que la regulación respectiva establece.

- La forma en que Televisión Azteca, S.A. de C.V. manifestó que cumpliría con sus obligaciones en materia electoral no encuentra fundamento legal alguno y distorsiona de manera grave el modelo ideado por el órgano reformador de la constitución y el legislador.

- La ausencia de respuesta por parte del IFE ante los planteamientos expresados por Televisión Azteca, S.A. de C.V. no le generaron ningún elemento para modificar sus obligaciones constitucionales y legales, más aún si dicha modificación resulta contraria a lo señalado en la Constitución.

- Existen las condiciones técnicas para que Televisión Azteca, S.A. de C.V. cumpla con sus obligaciones que en la materia le han sido impuestas.

 

Los argumentos esgrimidos en el oficio SCG/764/2009, anteriormente sintetizado, son a todas luces infundados como se demuestra a continuación:

 

1. Como se precisa en el oficio SCG/764/2009, los títulos de concesión del que es titular Televisión Azteca, S.A de C.V. contienen cláusulas de naturaleza tanto regulatoria como contractual.

 

Al estar vinculadas las cláusulas regulatorias con el marco jurídico aplicable a las concesiones, cuando éste se modifica, suelen modificarse ciertos aspectos de la concesión, sin que se requiera el consentimiento del concesionario.

 

En la especie, con motivo de la reforma constitucional al artículo 41, publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete y la expedición del COFIPE, se modificaron algunos aspectos relacionados con la concesión.

 

En efecto, tanto los tiempos de estado como los fiscales, que en su conjunto suman 48 minutos diarios, antes de la reforma eran aprovechados en su totalidad por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación. A partir de la reforma, el IFE administra dichos tiempos, para la transmisión de mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, como sigue: a) fuera de los periodos electorales administra el 12%; y b) En periodo electoral administra el 100%, es decir, los 48 minutos diarios.

 

Como puede observarse, en realidad no se modificó de manera sustantiva la obligación relacionada con los tiempos de estado y fiscales, a cargo de las radiodifusoras, entre las que se comprende a Televisión Azteca, S.A. de C.V., pues siguen obligadas a otorgar el mismo tiempo de transmisión, y lo que en todo caso cambió es el contenido de las transmisiones en función del órgano que las ordena.

 

En este orden de ideas, cabe destacar que con motivo de la reforma constitucional antes referida y de la expedición del COFIPE, no se modificó o alteró en forma alguna, la manera en que las radiodifusoras, incluida Televisión Azteca, S.A. de C.V., habían venido operando sus concesiones. Para una modificación de esa naturaleza, esto es, la operación de las radiodifusoras, se hubiere requerido reformar los artículos 27 y 28 constitucionales; la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento; así como las Normas Oficiales emitidas en la materia, entre otros ordenamientos lo que en la especie no aconteció.

 

Atendiendo a lo previsto en el artículo 41° de la Constitución y en el COFIPE, el IFE aprueba las pautas de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, y las mismas son notificadas a los radiodifusores para su transmisión.

 

Al aprobar las pautas de transmisión el IFE debe necesariamente considerar la forma de operación de las estaciones de radio y televisión, es decir, entre las que se comprenden las siguientes modalidades: a) estaciones que operan menos de 18 horas de transmisión; b) estaciones de operación mixta; c) estaciones de transmisión simultánea; c) estaciones que transmiten en otros idiomas; d)estaciones que no incluyen cortes en sus transmisiones, en cualquier modalidad; e) estaciones que transmitan programas hablados, musicales o de contenido diverso sin cortes comerciales; y f) estaciones que transmiten en red.

 

Al entrar en vigor el COFIPE, el IFE en ejercicio de sus atribuciones en materia de radio y televisión emitió diversos acuerdos vinculados con dicha materia, entre los que se comprenden el acuerdo ACRT/002/2008, emitido por el Comité de Radio y Televisión, y el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del IFE por el que se aprueban las pautas para la transmisión de los mensajes de la campaña institucional en las estaciones de radio y canales de televisión que transmiten desde diversas entidades federativas fuera de procesos electorales.

 

De dichos acuerdos se destacan los siguientes aspectos.

 

El acuerdo ACRT/002/2008, fue emitido por el Comité de Radio y Televisión del IFE en su cuarta sesión extraordinaria, celebrada los días veintisiete de febrero, tres, seis y siete de marzo de dos mil ocho.

 

En dicho acuerdo se “ESTABLECEN LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE 20 SEGUNDOS A QUE TIENEN DERECHO LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41, BASE IIl, APARTADO A, INCISO g) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LOS CANALES DE TELEVISIÓN 2 XEW-TV, 4 XHTV-TV, 5 XHGC-TV, 7 XHIMT-TV, 9 XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV Y 40 XHTVM-TV, EN EL TIEMPO DEL ESTADO QUE LE CORRESPONDE ADMINISTRAR AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

 

El acuerdo de referencia se limitó a establecer los pautados respecto de canales nacionales y/o que transmiten desde la ciudad de México, tal y como se desprende del texto del antecedente V, que es del tenor litera siguiente:

 

“…V. En la misma sesión, el Comité de Radio y Televisión determinó que las transmisiones de los promocionales de veinte segundos a que tienen derecho los partidos políticos nacionales iniciarán en el mes de marzo en los canales de televisión nacionales y/o que transmiten desde la ciudad de México. Al efecto, se llevó a cabo el sorteo por el que se determinó el orden de corrimiento de aparición de los promocionales de los partidos políticos nacionales a partir del acuerdo ACRT/001/2008, detallado en el antecedente III…”

 

El acuerdo está dirigido, entre otros, a los canales de cobertura nacional con distintivo 7 XHIMT-TV y 13 XHDF-TV, de los que es concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., así como a los que transmiten desde el Distrito Federal, como lo son, los canales 28 XHRAE-TV y 40 XHTVM-TV.

 

El diverso Acuerdo de la Junta General Ejecutiva de IFE por el que se aprueban las pautas para la transmisión de los mensajes de la campaña institucional en las estaciones de radio y canales de televisión que transmiten desde diversas entidades federativas fuera de procesos electorales, fue aprobado en sesión extraordinaria de fecha siete de mayo de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de lo Federación del quince de mayo del mismo año.

 

En términos del acuerdo tercero, se ordena publicar el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión previstos en las pautas aprobadas mediante el mismo, que comprende a las estaciones de televisión y de radio con cobertura en diversas entidades federativas que cuentan con programación local independiente, es decir, que no tiene su origen en otra estación.

 

Del catálogo se advierte que ninguna de las estaciones de televisión ubicadas fuera del Distrito Federal, de las que es titular Televisión Azteca, S.A. de C.V., se comprende en el mismo.

 

Los acuerdos antes relacionados, esto es, el número ACRT/002/2008, emitido por el Comité de Radio y Televisión, y el emitido por la Junta General Ejecutiva del IFE, revelan que el IFE reconoció los siguientes extremos:

 

- Ni la reforma al artículo 41 constitucional ni la expedición del COFIPE, modificaron la forma de operación de las concesiones de radio y televisión.

- La existencia de canales de cobertura nacional.

- Que los canales 7 XHIMT-TV y 13 XHDF-TV, de los que es concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., son de cobertura nacional.

- Que ninguna de las estaciones de televisión ubicadas fuera del Distrito Federal, de las que es titular Televisión Azteca, S.A. de C.V., cuentan con programación local independiente.

 

Lo anterior, pone de manifiesto que el IFE incurre en contradicciones, pues a pesar de que en un inicio reconoció la manera de operar de Televisión Azteca, S.A. de C.V., ahora la desconoce, y partir de ello instaura en su contra el procedimiento que nos ocupa.

 

2. Televisión Azteca S.A. de C.V. ha reiterado que opera las estaciones de televisión que le han sido concesionados mediante dos redes nacionales repetidoras de canales cuya señal de origen son las estaciones XHIMT-TV (Canal 7) y XHDF-TV (Canal 13), también denominadas como “Azteca 7” o “Red 7” y “Azteca 13” o “Red 13”, desde sus estudios ubicados en Periférico Sur número 4121, colonia Fuentes del Pedregal, en México, Distrito Federal.

 

En efecto, tal y como se desprende de los títulos de concesión otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la quejosa tiene en total la concesión de 178 canales de televisión que operan bajo el régimen de red, a saber:

 

-Red Nacional de Canal 7, denominada comercialmente “Azteca 7”, que cuenta con 88 canales repetidores; y

- Red Nacional de Canal 13, denominada comercialmente “Azteca 13”, que está conformada por 90 canales repetidores.

 

Al respecto, es necesario establecer que la estructura programática de las redes 7 y 13 es elaborada para toda la República Mexicana en el lugar en donde se origina la señal esto es, en los estudios ubicados en Periférico Sur número 4121, colonia Fuentes de Pedregal en México, Distrito Federal.

 

En este sentido, la señal que se genera en el Distrito Federal respecto de los dos canales citados, es la misma que se recibe vía satélite y se transmite en todo el territorio nacional a través de las estaciones repetidoras que conforman las dos redes de canales en todo el país, en los términos autorizados en los títulos de concesión.

 

De esta forma, las señales generadas en el Distrito Federal en las redes 7 y 13 son de cobertura nacional, ya que son distribuidas mediante un sistema vía satélite y son recibidas en todas las estaciones del país que conforman las redes nacionales mencionadas, lo que permite que lo misma señal se difunda en todo el país, en los términos autorizados en los títulos de concesión y de acuerdo a las características técnicas registradas ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

 

Derivado de lo anterior, cada una de las dos redes nacionales referidas cuenta con transmisores independientes para cada estación de televisión (de acuerdo a la frecuencia concesionada), pero repiten la misma señal con origen en el Distrito Federa, la cual, como se ha dicho, se distribuye vía satélite a todo el país.

 

Así, Televisión Azteca, S.A. de C.V. no explota la concesión de la totalidad de los canales o estaciones repetidoras que le han sido concesionados para generar señales independientes, sino que las mismas únicamente son utilizadas como medio para hacer llegar una señal nacional a todo el país.

 

Esta forma de operación, se insiste, se ajusta a los términos en los que fueron otorgados los títulos de concesión y ha sido autorizada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, por lo que toda la infraestructura de la quejosa se encuentra diseñada para este tipo de transmisión.

 

2.1. Diversas autoridades han reconocido que Televisión Azteca, S.A. de C.V. opera en los términos antes precisados.

 

En efecto:

 

A. La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretarla de Gobernación.

 

La citada Dirección General ha reconocido la forma de operar de Televisión Azteca, S.A. de C.V. en términos de los oficios que a continuación se relacionan:

 

a). Oficio número DG/3373/2007 de fecha veintidós de agosto de dos mil siete, por el cual notifica a Televisión Azteca, S.A. de C.V. las pautas de transmisión del veintisiete de agosto al dos de septiembre de 2007, para el canal 7 y su red de repetidoras, con cargo al llamado “Tiempo Fiscal”.

 

b). Oficio número DG/11359/2008 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, por el cual notifica a Televisión Azteca, S.A. de C.V. las pautas de transmisión del cinco al once de enero de 2008, para el canal 7 y su red de repetidoras, con cargo al llamado “Tiempo Fiscal”.

 

c). Oficio número DG/11359/2008 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, por el cual notifica a Televisión Azteca, S.A. de C.V. las pautas de transmisión del cinco al once de enero de dos mil ocho, para el canal 13 y su red de repetidoras, con cargo al llamado “Tiempo Fiscal”.

 

d). Oficio número DG/3372/2007 de fecha veintidós de agosto de dos mil siete, por el cual notifica a Televisión Azteca, S.A. de C.V. las pautas de transmisión del veintisiete de agosto al dos de septiembre de dos mil siete, para el canal 13 y su red de repetidoras, con cargo al llamado “Tiempo de Estado”, que incluyen promocionales ordenados por el Instituto Federal Electoral.

 

e). Oficio número DG/4387/2007 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, por el cual notifica a Televisión Azteca, S.A. de C.V. las pautas de transmisión del veinticuatro al treinta de septiembre de dos mi siete, para el canal 13 y su red de repetidoras, con cargo al llamado “Tiempo de Estado”, que incluyen promocionales ordenados por el Instituto Federal Electoral.

 

Los oficios antes relacionados, exhibidos por mi parte con el escrito de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve  por el que dio contestación al requerimiento que se le formuló mediante oficio STCRT/3604/2009 del veintidós de abril del año en curso, demuestran que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación han reconocido siempre que mi representada opera dos redes de canales de televisión, que la forma en que cumple con su obligación de transmitir mensajes de las autoridades en los Tiempos Oficiales también conocidos como Tiempos de Estado, es transmitiendo las señales de origen de las estaciones XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, en todas y cada una de sus repetidoras en el interior de la República Mexicana, y que inclusive le han notificado pautas de transmisión para Tiempos de Estado atendiendo a su forma de operación.

 

B. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

El Consejo General del IFE ha emitido los acuerdos que a continuación se relacionan:

 

a). Acuerdo número CG46/2008 del Consejo General del IFE por el que se ordena la publicación en distintos medios del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local en el estado de Nayarit, pora dar cumplimiento al artículo 62, párrafos 5 y 6 del COFIPE, aprobado el dieciséis de abril de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de mayo de dos mil ocho.

 

En el catálogo de estaciones de este acuerdo, se incluye a las estaciones de las que es concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. con distintivo XHAF-TV canal 4 (-) y XHLBN-TV canal 8, en el estado de Nayarit, las cuales son identificadas como repetidoras de los canales 13 y 7 de TV AZTECA, respectivamente.

 

b). Acuerdo número CG286/2008 del Consejo General del IFE por el que se ordena la publicación en distintos medios del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local en el estado de Guerrero, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafos 5 y 6 del COFIPE, aprobado el cinco de junio de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de junio de dos mil ocho.

 

En el catálogo de estaciones de este acuerdo, se incluye a las estaciones de las que es concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. con distintivo XHACC-TV canal 6, XHCHL-TV canal 9, XHTUX-TV canal 5, XHDU-TV canal 5 del estado de Guerrero como repetidoras del canal 7 de TV AZTECA, y a las estaciones XHCER-TV canal 5, XHIR-TV canal 2, XHIB-TV canal 4(+) y XHIXZ-TV canal 10 del estado de Guerrero como repetidoras del canal 13 de TV AZTECA.

 

c). Acuerdo número CG396/2008 del Consejo General del IFE por el que se ordena la publicación en distintos medios del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local en el estado de Coahuila, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafos 5 y 6 del COFIPE, aprobado el veintinueve de agosto de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

 

En el catálogo de estaciones de este acuerdo, se incluye a las estaciones de las que es concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. con distintivo XHMLA-TV canal 11, XHSBC-TV canal 13, XHPFE-TV canal 12, XHLLO-TV canal 44, XHGZP-TV canal 6 del estado de Coahuila, como repetidoras del canal 7 de TV AZTECA, y a las estaciones XHHE-TV canal 7, XHHC-TV canal 9 (+), XHPFC-TV canal 7, XHPNG-TV canal 6, XHCG-TV canal 4, XHGDP canal 13 del Estado de Coahuila y XHWX-TV canal 4 (-) de Monterrey Nuevo León, como repetidoras del canal 13 de TV AZTECA.

 

d). Acuerdo número CG510/2008 del Consejo General del IFE por el que se ordena la publicación en distintos medios del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local en el estado de Hidalgo, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafos 5 y 6 del COFIPE, aprobado el veintinueve de octubre de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

 

En el catálogo de estaciones de este acuerdo, se incluye a las estaciones de las que es concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. con distintivo XHAFC-TV canal 12, XHPHG-TV canal 6 y XHTGN-TV canal 12, en el estado de Hidalgo, las cuales son identificadas como repetidoras del canal 13 de TV AZTECA.

 

e). Acuerdo número CG518/2008 del Consejo General del IFE por el que se ordena la publicación en distintos medios del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local en el estado de San Luis Potosí, para dar cumplimiento al artículo 62, párrafos 5 y 6 del COFIPE, aprobado el veintinueve de octubre de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

 

En el catálogo de estaciones de este acuerdo, se incluye a las estaciones de las que es concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. con distintivo XHCLP-TV canal 6, XHTZL-TV canal 2, XHCDI-TV canal 12 del Estado de San Luis Potosí, como repetidoras del canal 7 de TV AZTECA, y a las estaciones XHKD-TV canal 11, XHDD-TV canal 11(+), XHTAZ-TV canal 12 y XHPMS-TV canal 5 del Estado de San Luis Potosí, como repetidoras del canal 13 de TV AZTECA.

 

Los acuerdos del Consejo General del IFE antes relacionados demuestran que la propia autoridad electoral reconoce que Televisión Azteca, S.A. de C.V. opera dos redes de canales de televisión, cuya señal de origen de las estaciones XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, es retransmitida en todas y cada una de sus repetidoras en el interior de la República Mexicana.

 

C. COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.

 

La Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) ha emitido los actos que a continuación se relacionan:

 

a). Oficio de fecha dos de abril de dos mil nueve, suscrito por los Comisionados de la COFETEL, incluyendo al Presidente de dicho órgano, por el que se da contestación a la consulta que le formuló el Secretarlo Ejecutivo del IFE mediante oficio número SE/712/2009, de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve.

 

El oficio de referencia, que como ya se dijo, se emitió en desahogo de una consulta que el IFE le formuló, en su parte conducente es del tenor literal siguiente:

 

“... 2. Planteamientos realizados por el IFE.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral que antecede y a efecto de coadyuvar con las funciones que tiene a su cargo el IFE, se emiten las siguientes consideraciones respecto a los planteamientos vertidos a través del oficio de referencia:

 

a. Respecto al planteamiento relativo o si existe impedimento legal derivado de los títulos de concesión que le ha otorgado la Secretaría a TV Azteca para que estos canales de televisión bloqueen y emitan señales, que le impida dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas al efecto en la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se señala que atendiendo al contenido de las disposiciones establecidas al efecto por la LFRT, así como de las condiciones establecidas en los refrendos de título de concesión otorgados a favor de TV Azteca, se desprende que no existen obligaciones específicas respecto de la programación o transmisión de los contenidos de las señales generadas por concesionarios de radiodifusión, en tanto cumpla con las condiciones de transmisión a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Cuarto de la LFRT y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.

 

En este mismo sentido, las disposiciones legales y administrativas anteriormente citadas, no prevén el supuesto relativo a que los concesionarios del servicio de radiodifusión puedan bloquear las señales que emitan las estaciones que integran su red, situación que, al no estar contemplada en dichos ordenamientos, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de radiodifusión de que se trate.

 

Atendiendo a lo anteriormente señalado y en contestación al planteamiento de mérito, esta Comisión no advierte impedimento legal expreso que impida a los concesionarios de radiodifusión cumplir con las obligaciones que en materia electorales establece la legislación aplicable en la materia.

 

b. Respecto al planteamiento relativo a que si los canales de televisión que administra TV Azteca, cuyos distintivos, frecuencia y ubicación se detallan en el propio oficio, cuentan con la infraestructura que les permita bloquear y emitir señales, se hace de su conocimiento que atendiendo a la información relativa a las características de transmisión de las señales generadas por TV Azteca y que entrega a esta Comisión en cumplimiento a lo dispuesto al efecto en los títulos de concesión que ostenta, se desprende que dicha concesionaria opera una red de estaciones repetidoras ubicadas en diferentes poblaciones del territorio nacional, mismas que retransmiten las señales o contenidos generados originalmente por las estaciones identificadas como XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, ambas ubicadas en la Ciudad de México, D.F.

 

En este sentido, considerando que el marco regulatorio aplicable al servicio de radiodifusión no especifica la forma en que deberán operar las estaciones de televisión que conformen una red de canales con presencia en distintas poblaciones del territorio nacional, con respecto al contenido, así como que TV Azteca, en su oportunidad, presentó ante la Secretaría y ante la Comisión, la información relativa a las características de transmisión de las señales que en general, resulta relevante señalar que, en el caso particular de dicha concesionaria, las estaciones que opera conforme al título de concesión que se le otorgaron, conforman un conjunto de estaciones repetidoras que retransmiten las señales de origen que son generadas en las estaciones que TV Azteca tiene ubicadas en la a ciudad de México, señaladas anteriormente.

 

Respecto a la factibilidad técnica de las estaciones que opera TV Azteca para realizar el bloqueo de las señales que emiten, se le informa que, atendiendo al contenido de la información de carácter técnico con que cuenta esta Comisión con respecto a la forma en que opera y presta sus servicios dicha concesionaria, se hace imposible para este órgano determinar la factibilidad técnica referida, por lo que para emitir el pronunciamiento que ese Instituto solicita, se requeriría, en todo caso, contar con la información adicional respecto a los equipos que conforman la red de dicha concesionaria.

 

De lo anterior que, únicamente TV Azteca es quien puede señalar si cuenta con la capacidad e infraestructura técnica para realizar los bloqueos de señales que emite, por lo que se sugiere que el IFE dentro del ámbito de sus atribuciones solicite a dicha concesionaria la información de carácter técnico relacionado con los equipos con los que cuentan sus estaciones repetidoras a fin de que sea debidamente analizada, o que en su caso, que la misma sea remitida por ese Instituto a esta Comisión, a efectos de que se precise el requerimiento realizado en su oficio de mérito.

 

Se hace de su conocimiento lo anterior, en términos de lo estipulado por los artículos 3º fracción XV y 9-A fracciones XVI y XVII de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 9 fracciones IV y V de la Ley Federal de Radio y Televisión y 9 del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.”

 

Como puede observarse:

 

i). La COFETEL reconoce que las estaciones de televisión, que Televisión Azteca, S.A. de C.V. opera conforme a los títulos do concesión que le fueron otorgados, conforman un conjunto de estaciones repetidoras que retransmiten las señales de origen que son generadas en las estaciones que Televisión Azteca, S.A. de C.V. tiene ubicadas en la ciudad de México, identificadas como XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13.

 

ii). La COFETEL igualmente reconoce que no existe disposición jurídica alguna, que establezca la obligación a cargo de Televisión Azteca, S.A. de C.V. de bloquear las señales que integran su red, ni tampoco las concesiones de las que esa titular prevé una obligación de esa naturaleza.

 

iii). La COFETEL determina que al no estar contemplado en disposición legal o administrativa alguna, el bloqueo de las señales que emitan las estaciones que integran la red de Televisión Azteca, S.A. de C.V. queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de dicha persona moral.

 

iv). La COFETEL precisa que es imposible determinar la factibilidad técnica de las estaciones que opera Televisión Azteca, S.A. de C.V. para realizar el bloqueo de las señales que emiten, ya que dicha persona moral es la única que puede señalar si cuenta o no con la capacidad e infraestructura técnicas para realizar los mencionados bloqueos,

 

b). Resolución de fecha dos de abril de dos mil nueve, emitida por el Pleno de la COFETEL, con motivo de la confirmación de criterio que Televisión Azteca, S.A. de C.V. le formuló respecto de la operación de las redes de canales de televisión de las que es concesionaria.

 

La parte conducente de los considerandos de la citada resolución es del tenor literal siguiente:

 

“a) Respecto del primer planteamiento de la promovente en el sentido de que las concesiones que le fueron otorgadas son para explotar redes de canales de televisión, se menciona lo siguiente:

 

En efecto, los títulos establecen en la Condición Segunda de dichos títulos, la cual establece lo siguiente:

 

Segunda. Objeto. Este título tiene por objeto refrendar la concesión para usar comercialmente una red de XXX canales de televisión cuyas características básicas se describen a continuación (...)”.

 

Lo anterior, con excepción del título de concesión indicado en el antecedente PRIMERO, inciso k), que se refiere a un solo canal de televisión.

 

b) Con relación a los planteamientos relativos a que: (i) cada red de canales tiene una señal de origen que se emite en la Ciudad de México, Distrito Federal; (ii) la señal de origen es distribuida desde la Ciudad de México vía satélite, a cada una de sus estaciones repetidoras, y (iii) dichas estaciones técnicamente operan en forma de red, es decir, una señal de origen retransmitida por el resto de las estaciones repetidoras, conformando las redes de canales de televisión a nivel nacional denominadas “Red Nacional 7”, con señal de origen en la estación XHIMT-TV Canal 7 del Distrito Federal y la “Red Nacional 13”, con señal de origen en la estación XHDF-TV Canal 13 Distrito Federal, operación que se ha registrado ante a Comisión de conformidad con las Características Técnicas de la Estación en su parte CTE-TV-IV, esta Comisión emite las siguientes consideraciones:

 

Conforme a la normatividad aplicable, el concesionario tiene la obligación de informar respecto del origen de la señal de cada estación, así como de la forma de conducción respectiva.

 

Asimismo con motivo de las promociones indicadas en el antecedente SEGUNDO, el concesionario entregó a esta Comisión, copias certificadas por Notarlo Público del Formato Oficial denominado “Parte CTE-TV-IV en los que peritos de la concesionaria afirmaron que con excepción de los canales con cobertura en el Distrito Federal y Valle de México con distintivos XHDF-TV y XHIMT-TV, se trata de estaciones con el tipo de instalación “Repetidora” cuyo origen de la señal es “Red Nacional de Canal 13 D.F.” o Red Nacional de Canal 7, D.F.” y que la forma de conducción de la señal es “Vía Satélite".

 

Es importante puntualizar que de conformidad con el sello impreso en diversos formatos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Subsecretaría de Comunicaciones, Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión, se inserta la siguiente leyenda “este documento... ha sido verificado y registrado conforme a las características asignadas por esta Dependencia; los valores que en éste se consignan serán responsabilidad del interesado y del perito en telecomunicaciones que avala con su firma y su número de registro...”

 

En este sentido, como lo afirma TV Azteca en la información antes referida, se desprende que la promovente técnicamente opera una red de estaciones, repetidoras ubicadas en diferentes poblaciones del territorio nacional.

 

Sin embargo, de conformidad con la información que la promovente entregó a esta Comisión, consistente en copias certificadas por Notario Público del formato oficial denominado “Parte-CTE-TV-IV” antes referidos, resulta procedente confirmar que, en el caso particular que nos ocupa, las estaciones que opera TV Azteca conforman un conjunto de repetidoras que retransmiten las señales de origen que son generadas en las estaciones que TV Azteca tiene ubicadas en la Ciudad de México, D.F:, identificadas éstas bajo los distintivos XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13.

 

c) Con relación al planteamiento relativo a que las estaciones repetidoras reciben la señal vía satélite y la retransmiten en el transmisor de cada una en la banda de frecuencias asignadas y en la ubicación autorizada por la Secretaría, se señala que atendiendo a lo mencionado en el penúltimo párrafo del inciso b) anterior, TV Azteca ha exhibido en reiteradas ocasiones ante la Secretaría y la Comisión las características de transmisión de las diversas estaciones que opera, de las cuales se desprende que la forma en que dicha concesionaria conduce las señales que genera en las estaciones que tiene ubicadas en la Ciudad de México, D.F., con destino a las diferentes estaciones repetidoras instaladas en diferentes puntos del territorio nacional, es mediante la utilización de tecnología satelital.

 

En tal virtud, esto Comisión tiene conocimiento de la forma en que TV Azteca opera en servicio de radiodifusión que tiene concesionado, por lo que estima procedente confirmar la petición expresa a que se refiere el presente inciso, en los términos planteados al efecto.

 

Finalmente, debe puntualizarse que las anteriores consideraciones se limitan a confirmar el contenido de los títulos y de otra documentación técnica relativa a TV Azteca, en poder de la Comisión, respecto de los planteamientos formulados por dicha promovente en los ocursos apuntados en el antecedente segundo, por lo que de la presente resolución no puede derivarse situación o conclusión alguna, sea jurídica o técnica, que no haya sido expresamente abordada en este documento.

 

Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8 fracción II y 9-A fracción XVI de la Ley Federal de Telecomunicaciones, 9 fracción IV de la Ley Federal de Radio y Televisión: 1, 3, 13 y 16 fracción X de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 9 fracción XIII del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, el Pleno de la Comisión resuelve lo siguiente:

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se confirman a Televisión Azteca, S.A. de C.V., los planteamientos realizados ante esta Comisión Federal de Telecomunicaciones, contenidos a través de los escritos a que se refiere el Antecedente Segundo de la presente Resolución, en los términos de lo señalado en el Considerando Segundo de la misma.

 

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno a notificar personalmente al representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el contenido de la presente resolución.”

 

Como puede observarse, la COFETEL confirmó a Televisión Azteca, S.A. de C.V., lo siguiente:

 

i). Que las concesiones que le fueron otorgadas son para explotar redes de canales de televisión;

ii). Que cada red de canales tiene una señal de origen que se emite en la Ciudad de México, Distrito Federal;

iii). Que la señal de origen es distribuida desde la Ciudad de México vía satélite, a cada una de sus estaciones repetidoras;

iv). Que las estaciones repetidoras reciben la señal vía satélite y la retransmiten en el transmisor de cada una de las bandas de frecuencia asignadas y en la ubicación autorizadas;

v). Que como consecuencia de la situación jurídica de las estaciones de Televisión Azteca, S.A. de C.V., dichas estaciones técnicamente operan en forma de red, es decir, de una señal de origen retransmitida por el resto de las estaciones repetidoras, conformando las redes de canales de televisión a nivel nacional denominadas “Red Nacional 7”, con señal de origen en la estación XHIMT-TV Canal 7 del Distrito Federal y la “Red Nacional 13”, con señal de origen en la estación XHDF-TV Canal 13 del Distrito Federal, operación que se ha registrado ante la COFETEL de conformidad con las Características Técnicas de la Estación en su parte CTE-TV-IV.

 

2.2. Lo expuesto con anterioridad, permite establecer que los argumentos que se esgrimen en el oficio SCG/764/2009, para desvirtuar los razonamientos que Televisión Azteca, S.A. de C.V. hizo valer en reiteradas ocasiones ante el IFE, relacionados con su manera de operan, carecen de sustento, según se demuestra en apartados subsecuentes.

 

3. En primer lugar, es evidente que el contenido del oficio SCG/764/2009, por el que se emplazó a mi representada a este procedimiento sancionador, revela la violación en que incurrió el IFE al artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los principios de certeza y legalidad que, conforme al artículo 41 de la propia Constitución, rigen el actuar de dicho Instituto, en perjuicio de Televisión Azteca, S.A. de C.V., por lo siguiente:

 

3.1. Como se expone en el oficio SCG/764/2009, desde el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, Televisión Azteca, S.A. de C.V. informó al IFE sobre su forma de transmisión, es decir, a través de dos Redes Nacionales, solicitándole que confirmara el criterio expresado en dicho escrito.

 

La petición formulada en septiembre de dos mil ocho, se reiteró por Televisión Azteca, S.A. de C.V., mediante diversos escritos de fechas quince de enero de dos mil nueve, treinta de enero de dos mil nueve, seis de febrero de dos mil nueve, doce de febrero de dos mil nueve y quince de abril de dos mil nueve.

 

3.2. Es el caso que a la fecha no se ha emitido una respuesta al escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, a pesar de que han transcurrido más de siete meses desde su presentación, ni tampoco se ha recibido contestación a los escritos por los que se reiteró la petición originalmente formulada. Sobre el particular, debe tenerse presente lo previsto por el artículo 8º constitucional.

 

De acuerdo con el citado mandato constitucional, todo funcionario y empleado público debe respetar el derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Asimismo obliga a que la autoridad emita un acuerdo por escrito que recaiga a dicha petición, el cual debe hacer del conocimiento del solicitante en breve término.

 

En la Tesis número VIII/2007, que adelante se transcribe, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostiene que en materia electoral debe atenderse a las circunstancias que le son propias y con base en ello determinar el lapso prudente para emitir dicha respuesta.

 

BREVE TÉRMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTA EXPRESIÓN DEBE ADQUIRIR UNA CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.” (Se transcribe)

 

3.3. En esos términos, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral prevé breves plazos para los procedimientos previos en los que se solicita información a los concesionarios respecto de sus transmisiones a nivel nacional. De igual manera, de acuerdo al COFIPE, al Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE y a los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los incumplimientos en materia de radio y televisión se investigan a través del procedimiento especial sancionador que se desarrolla en plazos muy cortos.

 

Atendiendo a lo anterior, a fin de determinar cuál es un “plazo razonable” para dar respuesta a mi representada, el IFE debió considerar dichas circunstancias además del hecho de que en proceso electoral todos los días y horas son hábiles.

 

3.4. Es evidente que Televisión Azteca, S.A, de C.V. cumplió con los requisitos previstos en el artículo 8º constitucional, de tal suerte que al no haber obtenido respuesta a la petición que se le formuló desde septiembre de dos mil ocho, el IFE no ha cumplido con el imperativo que dicho mandato constitucional consagra y su interpretación judicial, de dar respuesta en un breve plazo.

 

3.5. El proceder del IFE antes anotado no nada más pone de manifiesto la violación al citado artículo 8º constitucional sino también a los principios de certeza y legalidad que rigen en materia electoral, conforme al artículo 41 de la Carta Magna, por cuanto a que:

 

Al ser la administración de tiempos en radio y televisión en materia electoral, una situación novedosa como bien lo ha manifestado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas sentencias, no todas las circunstancias que en esa materia se presentan están previstas en la normatividad electoral, como es el manejo de redes.

 

Asimismo, hay circunstancias que tampoco están previstas en la normatividad correspondiente a radio y televisión, pues la administración de los tiempos de Estado antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional de dos mil siete, se realizaba en condiciones diversas a las que determinó dicha reforma en materia electoral (p.e. antes los horarios de transmisión se fijaban de común acuerdo con los concesionarios y permisionarios, con base en las propuestas de la Dirección General de RTC y se pautaba por franjas horarias y no por horas, etc.).

 

Es decir, no todas las hipótesis que de hecho se presentan, están previstas en la normatividad. Y, en específico, por lo que se refiere al manejo y regulación de las redes, no existe un dispositivo legal que permita a Televisión Azteca, S.A, de C.V. saber de manera previa y cierta cómo debe cumplir sus obligaciones legales. Ese fue el motivo que originó que Televisión Azteca, S.A. de C.V. a exponer la problemática y solicitar a la autoridad electoral la confirmación de criterio.

 

Lo anterior pues el instrumento legal que le arroja luz sobre el asunto, es el título de concesión con el que cuenta. Y, en segundo término, por cuanto a que el REGLAMENTO DE ACCESO solamente prevé cómo se ha de proceder en un caso muy similar al de las redes: el de emisoras de radio en “combo”, es decir las que tienen programación simultánea.

 

Sin embargo, y no obstante que como se ha explicado, en sendos escritos se hizo dicha petición con la antelación debida, al no haber emitido el IFE en breve plazo el criterio que orientara la conducta de Televisión Azteca, S.A. de C.V. conforme a lo que esa autoridad interpretara era lo correcto, le provocó incertidumbre y la dejó en estado de indefensión.

 

Atendiendo a lo anterior, no puede ni remotamente considerarse que Televisión Azteca, S.A. de C.V. incumplió con las obligaciones establecidas a su cargo en la legislación electoral, y mucho menos por las razones que se esgrimen en el oficio número SCG/764/2009, pues en todo caso, a quien es imputable el proceder de mi representada es al IFE.

 

4. Los argumentos que se formulan en el oficio SCG/764/2009 relacionados con la forma de operación de Televisión Azteca, S.A. de C.V. carecen de sustento alguno.

 

En efecto:

 

4.1. Por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio, según los artículos 62, párrafo 4 del COFIPE y 5º inciso c), fracción III del REGLAMENTO DE ACCESO, debe entenderse “Toda área geográfica en donde la señal de los canales de televisión y estaciones de radio sea escuchada o vista”.

 

Respecto de la cobertura de los canales de televisión de los que es concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., debe señalarse, tal y como se precisa en el oficio SCG/764/2009, que dicha cobertura viene dispuesta desde el momento mismo en que se otorga una concesión, como lo prevé el artículo 21 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

Ahora bien, en el oficio de mérito se asevera que el IFE encontró que la cobertura de los canales de televisión concesionados a Televisión Azteca, S.A. de C.V. no era una cobertura nacional, sino por el contrario, una cobertura que atiendo a criterios geográficos mucho más limitados.

 

En cuanto a la cobertura de los canales de televisión de los que es concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. debe aclararse que lo que sobre el particular ha manifestado mi representada y ha sido reconocido por la COFETEL es lo siguiente:

 

A. Que las estaciones de televisión, que Televisión Azteca, S.A. de C.V. opera conforme a los títulos de concesión que le fueron otorgados, conforman un conjunto de estaciones repetidoras que retransmiten las señales de origen que son generadas en las estaciones que Televisión Azteca, S.A. de C.V. tiene ubicadas en la ciudad de México, identificadas como XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13.

 

B. Que derivado de lo anterior, puede afirmarse que las señales generadas en las redes 7 y 13, son de cobertura nacional, al ser distribuidas mediante un sistema satelital y son recibidas en todas la estaciones del país que conforman las redes nacionales mencionadas, lo que permite que la misma señal se difunda en todo el país, en los términos autorizados en los títulos de concesión.

 

Es decir, Televisión Azteca, S.A. de C.V. nunca ha manifestado, como ahora pretende establecerse por el IFE, que todos sus canales o estaciones de televisión tienen cobertura nacional pues como se ha dicho, lo único que tiene cobertura nacional son las señales generadas en las redes 7 y 13, de tal suerte que las aseveraciones que en este aspecto realiza el IFE carecen de sustento alguno.

 

4.2. En el oficio SCG/764/2009 se manifiesta que el Comité de Radio y Televisión y el Consejo General ambos del IFE, reconocen que en un porcentaje importante los canales de televisión de los que es concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., reproducen la transmisión de la señal de las estaciones XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, pero que sin embargo, en varios casos sus canales o estaciones transmiten contenido local. Sobre este particular mi parte manifiesta:

 

A. Se omite precisar en qué porcentaje y qué canales reproducen la transmisión de las estaciones XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, e igualmente se deja de identificar a los canales que transmiten contenido local, es decir, se trata de manifestaciones a todas luces vagas e imprecisas, que tienen como consecuencia dejar a Televisión Azteca, S.A. de C.V. en estado de indefensión, al no poder controvertir los hechos en los que se sustenta el procedimiento instaurado en su contra, ni ofrecer pruebas en su descargo.

 

B. Con independencia de lo anterior, debe señalarse que no por el hecho de que en algunas de las estaciones de televisión de las que es concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., en ocasiones se transmita programación local signifique que mi representada deba modificar su forma de operación para transmitir los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, de carácter local pues, por un lado, ni la ley ni los títulos de concesión prevén una obligación de esa naturaleza (como lo ha confirmado la COFETEL), y por el otro, Televisión Azteca, S.A. de C.V., carece de infraestructura, capacidad instalada y tecnología para ello.

 

4.3. En contraste con lo que se expresa en el oficio SCG/764/2009, la señal de las estaciones XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, si es escuchada y vista en los demás canales de tos que es concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., y así lo ha reconocido la COFETEL en los documentos que anteriormente fueron relacionados, en particular aquel que dicha Comisión emitió en respuesta a la consulta que el Secretario Ejecutivo del IFE le formuló.

 

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que en el oficio SCG/764/2009, no se hace alusión a prueba alguna que demuestre que la señal de las estaciones XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, no es escuchada y vista en los demás canales de los que es concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., lo que revela que las manifestaciones que en ese sentido formula el IFE carecen de sustento.

 

4.4. Televisión Azteca, S.A. de C.V. en ningún momento ha afirmado o sostenido que las concesiones de las que es titular relacionadas con las estaciones XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche; XHCOL-TV y XHKF-TV en el estado de Colima; XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí; y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora, tengan una cobertura nacional.

 

En efecto, lo que Televisión Azteca, S.A. de C.V. ha manifestado respecto de dichas estaciones de televisión es que son repetidoras de la señal originada en el Distrito Federal.

 

En el oficio SCG/764/2009 se pretende establecer que dichas estaciones no tienen una cobertura nacional (lo cual nunca se ha afirmado por Televisión Azteca, S.A. de C.V.), en virtud de los contenidos locales que transmiten, lo cual constituye una aberración, ya que la cobertura de esos canales, cualquiera que ésta sea, no deriva del contenido de sus transmisiones; sino del área geográfica en donde su señal es vista, (artículos 62, párrafo 4 del COFIPE y 5º inciso c), fracción IIl del REGLAMENTO DE ACCESO).

 

4.5. En el oficio SCG/764/2009 se asevera que la transmisión local de las estaciones de televisión de las que es concesionaria mi representada, se demuestra con el reconocimiento de Televisión Azteca, S.A. de C.V., contenido en su escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, en el que expresamente acepta que en ciertas emisoras bloquea la señal generando una señal diferenciada de la originada en la ciudad de México, y también se demuestra con el oficio de la Secretario de Gobernación, que se exhibe como prueba de la denunciante. Sobre este particular, mi parte manifiesta:

 

A. El carácter local de una estación y/o canal de televisión no deriva de la posibilidad de bloquear, en ciertas emisoras, la señal originada en la ciudad de México. En efecto, el carácter local deriva, en todo caso, de área geográfica en donde la señal de televisión sea vista.

 

B. Al oficio de la Secretaría de Gobernación al que se alude, es el identificado con el número DG/3708/09, de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, expedido por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, adscrito a dicha dependencia, no se le puede atribuir valor probatorio alguno, pues en el mismo el citado funcionario pretende desahogar una consulta que el Secretarlo Ejecutivo del IFE le formuló respecto de la forma de operar de Televisión Azteca, S.A. de C.V. que constituye una cuestión ajena a las atribuciones que legalmente le corresponden.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en el citado oficio el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, señala que de los monitoreos muestrales que realizó, advirtió que existe difusión de bloques informativos y cortes publicitarlos de carácter local, sin embargo, no precisa en qué lugares y en qué fechas realizó los supuestos monitoreos; no señala con qué facultades realizó los mismos; y tampoco identifica a las estaciones o canales respecto de las cuáles realizó los monitoreos. Es decir, es tan vago y obscuro el contenido del documento en cuestión, que aún y cuando el citado director contará con facultades para verificar la operación de Televisión Azteca, S.A. de C.V., no se proporcionan datos que permitan atribuirle certeza alguna a los monitoreos supuestamente realizados.

 

En este aspecto destaca el proceder del IFE, que atribuye pleno valor probatorio al oficio del Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, a pesar de las deficiencias de las que adolece, y omite hacer mención alguna del oficio emitido por la COFETEL, por el que dio contestación a la consulta que a dicho órgano le formuló el Secretarlo Ejecutivo del IFE respecto de la manera de operar de Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

En efecto, el apuntado proceder destaca, pues a pesar de que la COFETEL es el órgano regulador de las radiodifusoras, como lo es Televisión Azteca, S.A. de C.V., el IFE ignora lo que dicha comisión le informó respecto de la manera de operar de mi representada, que de haberse considerado hubiera tenido como necesaria consecuencia el desechamiento de la denuncia (vista) que se presentó en su contra y que dio origen al presente procedimiento.

 

4.6. En el oficio SCG/764/2009 se afirma que las emisoras identificadas con los distintivos XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche: XHCOL-TV y XHKF-TV en el estado de Colima; XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí; y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora, no retransmiten de manera integra la señal de origen, sin embargo, no se aporta prueba alguna que así lo demuestre.

 

Pero aun y cuando se demostrara que no retransmiten de manera integra la señal de origen, ello sería indiferente, y no tendría como consecuencia, como se pretende establecer en el oficio de emplazamiento, que las emisoras antes identificadas están obligadas a transmitir las pautas correspondientes a los estados con jornada coincidente con la federal, como lo son los estados de Campeche, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora.

 

Lo anterior es así, pues ello implicaría que mi representada modificará su forma de operación, lo cual no está previsto en la ley ni en los títulos de concesión, además de que, como ya se dijo, Televisión Azteca, S.A. de C.V., carece de infraestructura, capacidad instalada y tecnología para ello.

 

4.7. En contraste con lo que se expresa en el oficio SCG/764/2009, las pautas correspondientes a las emisoras identificadas con los distintivos XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche; XHCOL-TV y XHKF-TV en el estado de Colima; XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí; y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora, adolecen de las siguientes deficiencias (errores):

 

A. Existe error en cuanto al criterio subjetivo que debe considerarse en la elaboración de pautas, en virtud de que a dichas emisoras se notificaron pautas que ignoran que las mismas son repetidoras de una señal originada en la ciudad de México.

 

B. También existe error en el criterio técnico, habida cuenta que el IFE desconoce la forma de operar de Televisión Azteca, S.A. de C.V., que se encuentra conformada por un conjunto de estaciones repetidoras que retransmiten las señales de origen que son generadas en las estaciones que Televisión Azteca, S.A. de C.V. tiene ubicadas en la ciudad de México, identificadas como XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, como reconoció la COFETEL.

 

De esta manera, no puede considerarse que la forma en que Televisión Azteca, S.A. de C.V. ha transmitido los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en las emisoras identificadas con los distintivos XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche; XHCOL-TV y XHKF-TV en el estado de Colima; XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí; y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora, distorsiona el modelo que los órganos legislativos diseñaron para cubrir las necesidades de comunicación social durante los procesos electorales, ya que su proceder deriva de las disposiciones legales aplicables y de sus títulos de concesión.

 

Por el contrarío, pretender que Televisión Azteca, S.A. de C.V. transmita las pautas de referencia, en los términos en los que le fueron notificadas, desvirtuaría el espíritu del legislador, quien al aprobar el COFIPE fue categórico al señalar que, el tiempo gratuito que con motivo de la reforma constitucional y legal se otorga a los partidos políticos y autoridades electorales, no debe representar una carga o adición a las obligaciones de las radiodifusoras.

 

4.8. Televisión Azteca S.A. de C.V. no ha incurrido en contradicciones ante el IFE, como infundadamente pretende establecerse en el oficio de emplazamiento, por lo siguiente:

 

El hecho de que Televisión Azteca, S.A. de C.V. haya manifestado que puede bloquear la señal de origen y transmitir una nueva, y que también haya argumentado que no le es posible, desde una perspectiva técnica, cumplir con el pautado que le fue notificado, no significa que haya incurrido en contradicciones, pues los bloqueos que se han realizado constituyen una excepción a la forma en que se operan las concesiones de las que es titular, es decir, bajo el régimen de red.

 

En efecto, los bloqueos que se realizan son excepcionales, habida cuenta que Televisión Azteca, S.A. de C.V., carece de infraestructura, capacidad instalada y tecnología para realizar dichos bloqueos conforme al pautado que le ha notificado por el IFE.

 

Además, ni la ley ni los títulos de concesión establecen la obligación a cargo de Televisión Azteca, S.A. de C.V., de realizar bloqueos para la transmisión de propaganda electoral o política de naturaleza local, como lo ha confirmado la COFETEL.

 

Derivado de lo anterior, puede afirmarse que, en todo caso, la posibilidad de bloquear la señal de origen de las emisoras ubicadas fuera del Distrito Federal, es un derecha de Televisión Azteca, S.A. de C.V., y no una obligación, mucho menos para los fines para los que el IFE lo pretende, habida cuenta que, se insiste, para ello se requiere de infraestructura, capacidad instalada y tecnología, de la que carece mi representada.

 

4.9. En el oficio SCG/764/2009, el IFE manifiesta que suponiendo sin conceder que Televisión Azteca, S.A, de C.V. no tuviera la capacidad técnica para cumplir con las obligaciones que le imponen la Constitución y el COFIPE, esto no justifica de ninguna manera dicha omisión porque estos ordenamientos son de orden e interés público y atienden al interés de la colectividad.

 

En relación con lo anterior, mi parte manifiesta:

 

A. En el dictamen elaborado en el Senado para la reforma al artículo 41 constitucional se señala que: “La garantía constitucional de que para los fines de un nuevo modelo de comunicación social entre sociedad y partidos políticos, el Estado deberá destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva Base III del artículo 41 constitucional. Se trata de un cambio de uso del tiempo de que ya dispone el Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por los concesionarios de esos medios de comunicación.”

 

B. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en el supuesto de las coberturas de elecciones locales, se estará a lo dispuesto por la misma y la Ley de la materia (COFIPE).

 

Del proceso legislativo de creación de la legislación secundaria que emanó de la reforma constitucional esto es, el COFIPE, se destaca:

 

a) Como parte de las consideraciones del dictamen de la Cámara de Diputados, al momento de discutir y aprobar el COFIPE, incluyó un texto que deja claro cómo operan las redes nacionales ya sea de radio o televisión), y aplica para concesionarias y permisionarias.

 

Este agregado establece:

 

“2. Las obligaciones constitucionales que derivan en esta reforma, tienen como propósito dejar asentado de manera clara la forma en que las estaciones de radio y televisión, permisionarias y concesionarias, deben cumplir con la transmisión de los tiempos que le ordene el Instituto Federal Electoral, para lo cual se hace necesaria tener presente que dichas estaciones de radio y televisión que operen retransmitiendo programación de una estación de radio o televisión ubicada en otra ciudad o región, deberán incluir la propaganda que entregue el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la estación ubicada en el lugar en donde se origine la programación, lo cual contribuirá a que el Instituto lleve a acabo de una manera más eficiente la distribución de los materiales y, a su vez, el monitoreo que tenga que realizar en sus nuevas tareas otorgadas.”

 

Como puede observarse, se establecen tres características básicas para el IFE y el envío de materiales, pautas y monitoreo:

 

i) Las pautas deben ser entregadas a la estación ubicada en la ciudad donde se origine la señal.

ii) Las estaciones que retransmitan la señal de la estación que la origine, están obligadas a pasar la pauta del IFE entregada a ésta última.

iii) Lo anterior, facilita al IFE entrega de materiales y tarea de monitoreo.

 

b) En el dictamen del Senado se contemplan los aspectos técnicos de las estaciones de radiodifusión, al decir:

 

“…Cabe señalar que en el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución se hace referencia a “las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate”. Es sabido que las señales de radio y televisión no se difunden bajo criterios o límites geopolíticos y mucho menos electorales. La cobertura de tales señales depende de elementos técnicos que la ley electoral no puede ni debe regular. Es por tales consideraciones que se propone en la iniciativa una norma a fin de establecer cuáles serán las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate a través de las cuales se difundirán los mensajes de propaganda partidista de precampaña y campaña, así como los utilizados para sus propios fines por las autoridades electorales...”

 

C. De los antecedentes legislativos relativos a la reforma constitucional en materia electoral y a la expedición del COFIPE, tenemos que:

 

a) El legislador reconoció que el cambio de uso del tiempo en radio y televisión, del que ya disponía el Estado, no podía representar una carga adicional a los concesionarios.

 

Es evidente que el proceder del IFE representa una carga adicional para Televisión Azteca, S.A. de C.V., pues la transmisión de los promocionales de partidos políticos locales, en los términos pautados por dicho Instituto, obligaría a mi representada a invertir en infraestructura, capacidad instalada y tecnología, lo cual evidentemente sería contrario al espíritu de la reforma constitucional y violentaría la libertad de trabajo de la que es titular Televisión Azteca, S.A. de C.V. consagrada por la Constitución.

 

b) El legislador reconoció que los radiodifusores como Televisión Azteca, S.A. de C.V. pueden operar bajo el esquema de red, lo cual el IFE ahora pretende desconocer o ignorar, al ordenar la transmisión de mensajes de partidos políticos que implican el bloqueo “obligatorio” de estaciones repetidoras, sin considerar las limitaciones de mi representada en cuanto a infraestructura, capacidad instalada y tecnología.

 

c) El legislador reconoció que la cobertura de las señales de radio y televisión depende de elementos técnicos, los cuales no pueden ni deben ser regulados por la ley electoral. Atendiendo a este aspecto, el COFIPE no contiene disposición alguna que regule la operación de las radiodifusoras, y a pesar de ello el IFE pretende regular aspectos de carácter técnico, lo cual evidentemente es ilegal, al carecer de precepto legal que lo sustente.

 

D. Todo lo antes expuesto pone de manifiesto que el IFE carece de facultades para involucrarse en aspectos técnicos vinculados con la operación de las concesiones de las que es titular Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

En la especie, se ha demostrado que técnicamente mi representada no está en posibilidad de transmitir los mensajes conforme al pautado que le fue notificado por el IFE, lo cual justifica la manera en que Televisión Azteca, S.A. de C.V. ha venido cumpliendo con sus obligaciones. Si tal circunstancia es indiferente al IFE, ello revela, de nueva cuenta, la ilegalidad de su proceder, pues es de explorado derecho que nadie está obligado a lo imposible.

 

5. En suma, todos los argumentos que el IFE esgrime en el oficio de emplazamiento, vinculados con la forma de operar de mi representada, carecen de sustento jurídico alguno y por tanto, desestimarse el procedimiento sancionador incoado en su contra.”

 

De la RESOLUCIÓN RECURRIDA se advierte que los argumentos esgrimidos por TVA relacionados con la forma en que explota las concesiones de las que es titular, se desestiman por lo siguiente:

 

“…2. Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionario de las emisoras XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche; XHCOL-TV y XHKF-TV en el estado de Colima; XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV Y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí; y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora, no tiene una cobertura nacional en virtud de los contenidos locales que transmiten, lo que se acredita con el contenido de los anexos 1, 7 y 13 del presente procedimiento, es decir, que la señal de los canales XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13 no es ni escuchada ni vista en todos sus canales concesionados, en el mismo momento en que es transmitida la señal en el Distrito Federal.

 

La anterior circunstancia se encuentra demostrada con lo manifestado por el propio representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., quien en el punto cuatro del escrito de veinticinco de septiembre de dos mi ocho, dirigido al Presidente del Comité de Radio y Televisión de este órgano público, autónomo, acepta de manera expresa que en los lugares donde cuenta con estructura técnica y humana, puede bloquear en ciertos horarios y en determinados canales o estaciones repetidoras la señal, generando una señal diferenciada de la originada en la Ciudad de México, siendo que en momento alguno señala que en las emisoras de referencia no cuenta con tal infraestructura.

 

Del mismo modo, se encuentra acreditado lo anterior con los testigos de grabación aportados por la autoridad denunciante, de los que se observa que la persona moral denunciada sí realiza transmisiones de carácter local, distintas a las transmisiones que lleva a cabo a través de sus emisoras identificadas con las siglas XHIMT-TV (canal 7) y XHDF-TV (canal 13).

 

Sin que obste a lo anterior lo manifestado por la denunciada en el escrito de fecha quince de abril del año que transcurre, en el sentido de que no cuenta con la capacidad para transmitir de manera diferenciada las pautas de los partidos políticos y autoridades electorales que le fueron notificadas con antelación para el periodo de campañas electorales en diversas entidades federativas; en virtud de que las mismas fueron elaboradas por autoridad competente para ello y de conformidad con todos los requisitos técnicos que la legislación electoral establece.

 

3. Derivado del monitoreo realizado por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se encuentra acreditado el incumplimiento por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., de las pautas de transmisión correspondientes a promocionales de los partidos en los estados de Campeche, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora.

 

En tal sentido y atento a los razonamientos vertidos en párrafos que anteceden, esta autoridad considera que las manifestaciones realizadas por el representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., no pueden considerarse como una causa de justificación para su incumplimiento de transmisión de las diferentes pautas locales, pues se reitera, sus afirmaciones en el sentido de que no cuenta con la capacidad operativa y técnica para transmitir de forma diferenciada su señal en las múltiples repetidoras con que cuenta en el interior de la República Mexicana, no se concatenan con elemento de prueba alguno que acredite tales argumentos, aunado a que contrario a ello, esta autoridad se allegó de medios probatorios tales como el oficio de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, con el que se evidencia que Televisión Azteca, S.A. de C.V., sí puede realizar bloqueos informativos y cortes publicitarios de carácter local, con lo que se confirma la capacidad tanto técnica como operativa que posee la persona moral denunciada, para transmitir señales diferenciadas, oficio que al ser una documental pública, contiene la veracidad de los hechos que refiere, máxime que fue objetado pero acepta su contenido, ni existe prueba en contrario para desvirtuar el mismo.

 

Aunado a lo anterior, se encuentran los testigos de grabación aportados por la autoridad denunciante, de los que de igual forma se observa que la persona moral denunciada sí realiza transmisiones de carácter local distintas a las transmisiones que lleva a cabo a través de sus emisoras de origen, identificadas con las siglas XHIMT-TV (canal 7) y XHDF-TV (canal 13), ubicadas físicamente en el Distrito Federal.

 

En efecto, del análisis integral a la información y constancias aportadas por el denunciante, esta autoridad advierte que no existe probanza alguna que desvirtué los elementos de convicción con que esta autoridad cuenta para tener por acreditados los incumplimientos que se le imputan a la emisora de referencia.

 

Lo anterior, no obstante a lo manifestado por el representante de la persona moral denunciada, denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., en cuanto a que la señal generada en el Distrito Federal en las redes 7 y 13 son de cobertura nacional, ya que son distribuidas mediante enlace vía satélite y que es recibida en todas las estaciones de la República Mexicana que conforman la cobertura de las redes nacionales referidas, las cuales permiten que la misma señal se difunda a todo el país, motivo por el cual la misma señal con origen en el Distrito Federal, la distribuye vía satélite a toda la República, justificando de esta manera la no transmisión de los mensajes de los partidos políticos a que tienen derecho por mandato constitucional.

 

Y si bien, para acreditar tales afirmaciones aporta diversos escritos en los que de manera similar refiere lo señalado en líneas que anteceden, así como hace referencia a lo señalado en el oficio número CFT/D01/STP/1454/2009 emitido por la Comisión Federal de Telecomunicaciones en fecha dos de abril de la presente anualidad, es de hacer notar que su dicho en tal sentido carece de sustento jurídico, en virtud de que por una parte refiere que sus repetidoras transmiten únicamente el contenido de las emisoras identificadas con las siglas XHIMT-TV, canal 7 y XHDF-TV canal 13 ubicadas en su centro de operaciones en el Distrito Federal, y por otra parte hace hincapié en que sí puede realizar diversos bloqueos en los lugares en los que cuente con los elementos técnicos que se lo permitan.

 

Sin que se encuentre acreditado en autos que en las emisoras concesionadas a la denunciada, correspondientes a las entidades federativas de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, no cuenten con tales elementos técnicos, toda vez que únicamente aporta escritos que contienen apreciaciones subjetivas del denunciado, sin que los mismos se encuentren adminiculados con algún otro elemento que permita arribar tal convicción, lo anterior, no obstante que obre en autos el oficio emitido por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en virtud de que del mismo únicamente se advierte que la concesionaria de referencia se encuentra en libertad de bloquear las señales que emitan las estaciones que integran su red y que requieren de elementos de carácter técnico tales como información respecto a los equipos que conforman la red de la denunciada para poder determinar la forma en que opera y presta sus servicios dicha concesionaria.

 

Con lo que se corrobora que la denunciada sí puede realizar bloqueos a sus diversas emisoras concesionadas y no como ella misma lo refiere al manifestar que sus repetidoras únicamente transmiten el contenido íntegro de la programación que es difundida desde sus instalaciones ubicadas en el Distrito Federal, sin que ésta pueda ser modificada, vulnerando con ello la prerrogativa constitucional a que tienen derecho los partidos políticos.

 

Bajo esta premisa, es de señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege tanto las prerrogativas en materia de acceso a radio y televisión de los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, así como las de los partidos políticos con registro local. Es así que el Apartado B, de la Base III, del artículo 41 de la citada Constitución señala:

 

“(...)

Para los fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

De esta manera, se obtiene que nuestra Carta Magna establece que la prerrogativa de acceso a radio y televisión de los partidos políticos locales no se encuentra circunscrita a todo el territorio nacional sino que dichos partidos políticos únicamente accederán a las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

 

Es por ello que el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones y obligaciones legales contenidas en el artículo 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, elaboró el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión del país.

 

Por tal motivo, y con base en el estudio realizado al acervo probatorio que obra en poder de esta autoridad, resulta válido afirmar que la cobertura de los canales de televisión materia del presente procedimiento y que son concesionados a Televisión Azteca, S.A. de C.V. no son de cobertura Nacional, sino por el contrario, cuentan con una cobertura que atiende a criterios geográficos mucho más limitados, es decir, de carácter local, por lo tanto se encuentran obligadas a transmitir las pautas correspondientes a las entidades federativas con jornada coincidente con la federal, como lo son los estados de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, situación que en presente caso no aconteció, al haber omitido transmitir los promocionales de los partidos políticos contenidos en la pauta que le fue debidamente notificada...”

 

Como puede observarse los argumentos que esgrimió mi representada relacionados con la forma en que explota las concesiones de las que es titular, se desestiman por el CONSEJO, con base en lo siguiente:

 

- Señala que TVA es concesionaria de las emisoras XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche; XHCOL-TV y XHKF-TV en el estado de Colima; XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí; y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora.

 

- Precisa que las referidas emisoras no tienen una cobertura Nacional en virtud de los contenidos locales que transmiten, es decir, que la señal de los canales XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13 no es ni escuchada ni vista en todos sus canales concesionados, en el mismo momento que es transmitida la señal en el Distrito Federal.

 

- Que lo anterior, se encuentra demostrado con lo manifestado por el representante legal de TVA quien en el punto cuatro del escrito de veinticinco de septiembre de dos mil ocho dirigido al Presidente del Comité de Radio y Televisión acepta de manera expresa que en los lugares donde cuenta con estructura técnica y humana, puede bloquear en ciertos horarios y en determinados canales o estaciones repetidoras la señal, generando una señal diferenciada de la originada en el Distrito Federal siendo que en momento alguno señala que en las emisoras de referencia no se cuenta con te infraestructura.

 

- Asevera que también se encuentra acreditado con los testigos de grabación aportados por la autoridad denunciante, de los que se observa que TVA sí realiza transmisiones de carácter local distintas a las que lleva a cabo o través de sus emisoras identificadas con las siglas XHIMT-TV y XHDF-TV.

 

- Sostiene que no es obstáculo a lo anterior, manifestado por mi representada en el escrito de quince de abril de dos mi nueve en el sentido de que no cuenta con la capacidad para transmitir de manera diferenciada las pautas de los partidos políticos y autoridades electorales que le fueron notificadas en virtud de que las mismas fueron elaboradas por autoridad competente para ello y de conformidad con los requisitos técnicos que a legislación electoral establece.

 

- Señala que derivado del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se encuentra acreditado el incumplimiento de las pautas correspondientes en los estados de Campeche, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora.

 

- Asevera que atendiendo a los razonamientos vertidos en párrafos que anteceden considera que las manifestaciones realizadas por el representante legal de TVA no pueden considerarse una causa de justificación para su incumplimiento debido a que no concatena con elemento de prueba alguno que acredite que no cuenta con lo capacidad operativa y técnica para transmitir de forma diferenciada su señal en las múltiples repetidoras con que cuenta en el interior de la República Mexicana.

 

- Sostiene que se allegó de medios probatorios tales como el oficio de la Dirección General de Radio y Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación con el que se evidencia que la denunciada sí puede realizar bloqueos informativos y cortes publicitarlos de carácter local, oficio que al ser una documental pública contiene la veracidad de los hechos que cumplirá cabalmente con su obligación de poner a disposición los 48 minutos de tiempo de estado a su cargo, transmitiendo las pautas notificadas en las estaciones XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13 del Distrito Federal y su red de repetidoras en el interior de la República Mexicana. Esta prueba fue aportada por la denunciante por lo que hace prueba plena en su contra.

 

1.5. Escrito del representante legal de TVA de fecha quince de abril de dos mil nueve, por el cual devolvió las pautas para la campaña electoral notificadas para ser transmitidas en las estaciones repetidoras de TVA en el interior de la República Mexicana e informó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del IFE, que en virtud de los múltiples comunicados que no han sido atendidos, se procederá a transmitir únicamente las pautas notificadas para las estaciones de origen de sus redes Nacionales, esto es, las notificadas para las estaciones XHDF-TV Canal 13 y XHIMT-TV Canal 7, mismas que serían repetidas en todas las estaciones repetidoras del interior de la República. Esta prueba fue aportada por la denunciante por lo que hace prueba plena en su contra.

 

1.6. Documental pública consistente en el oficio número DEPPP/STCRT/3607/2009 suscrito por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico de Comité de Radio y Televisión del IFE por él da contestación a TVA -sin resolver el problema al escrito presentado el quince de abril referido en el punto que antecede y en el cual manifiesta que la solicitud de TVA de modificación de pautas será puesta a consideración del Comité de Radio y Televisión por ser éste el órgano competente para atenderla. Esta prueba es una documental pública y fue ofrecida por la denunciante por lo que hace prueba plena en su contra.

 

1.7. Escrito de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, suscrito por el representante legal de TVA en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante oficio STCRT/3604/2009, por el cual le recuerda al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretarlo Técnico del Comité de Radio y Televisión del IFE que no ha atendido su petición de considerar en sus pautas, la forma de operación de TVA. Esta prueba fue ofrecida por la denunciante por lo que hace prueba plena en su contra.

 

1.8. Oficio número CFT/D01/STP/1454/2009 de fecha dos de abril de dos mil nueve, suscrito por el pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones por el cual le hacen saber al Secretario Ejecutivo de Consejo General del IFE, entre otras cosas que:

 

A. De los títulos de concesión otorgados a TVA, se desprende que no existen obligaciones específicas respecto de la programación o transmisión de los contenidos de las señales generadas por concesionarios de Radiodifusión, en tanto cumpla con las condiciones de transmisión a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Cuarto de la Ley Federal de Radio y Televisión y demás disposiciones reglamentarias.

 

B. Que las disposiciones antes citadas, no prevén el supuesto relativo a que los concesionarios del servicio de radiodifusión puedan bloquear las señales que emitan las estaciones que integran su red, situación que, al no estar contemplada en dichos ordenamientos, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de Radiodifusión de que se trate.

 

C. Que TVA opera una red de estaciones repetidoras ubicadas en diferentes poblaciones del territorio Nacional mismas que retransmiten las señales o contenidos generados originalmente por las estaciones identificadas como XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, ambas ubicadas en la ciudad de México. D.F.

 

D. Que en el caso particular de dicha concesionaria, las estaciones que opera conforme al título de concesión que se le otorgaron, conforman un conjunto de estaciones repetidoras que retransmiten las señales de origen que son generadas en las estaciones de TVA en la ciudad de México.

 

E. Que respecto a la factibilidad técnica de las estaciones de TVA para realizar el bloqueo de las señales que emiten, únicamente TVA es quien pude señalar si cuenta con la capacidad e infraestructura técnica para realizar los bloqueos de señales que emite, por lo que se sugirió que el IFE dentro del ámbito de sus atribuciones solicite a dicha concesionaria la información de carácter técnica relacionada con los equipos con los que cuentan sus estaciones repetidoras a fin de que sea debidamente analizada, o en su caso, que la misma sea remitida por el IFE a la COFETEL, a efectos de que se precise el requerimiento realizado en su oficio de mérito.

 

Esta prueba fue recabada por el Secretario Ejecutivo de Consejo General del IFE y es documental pública, por lo que hace prueba plena en su contra y aunque no se corrió traslado a mi representada con dicha probanza, ésta está transcrita en la resolución recurrida.

 

2. Además de las pruebas antes relacionadas que obran en el expediente del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, con el presente escrito se ofrecen las siguientes:

 

2.1. La documental pública consistente en la resolución de la COFETEL de fecha dos de abril de dos mil nueve, emitida por el Pleno de la COFETEL, con motivo de la confirmación de criterio que Televisión Azteca, S.A. de C.V. le formuló respecto de la operación de las redes de canales de televisión de las que es concesionaria, que con el presente se acompaña al presente como (anexo dos). De esta documental se desprende que, la COFETEL confirmó a Televisión Azteca, S.A. de C.V., lo siguiente:

 

A. Que las concesiones que le fueron otorgadas son para explotar redes de canales de televisión;

B. Que cada red de canales tiene una señal de origen que se emite en la Ciudad de México, Distrito Federal;

C. Que la señal de origen es distribuida desde la Ciudad de México vía satélite, a cada una de sus estaciones repetidoras;

D. Que las estaciones repetidoras reciben la señal vía satélite y la retransmiten en el transmisor de cada una de las bandas de frecuencia asignadas y en la ubicación autorizadas;

E. Que como consecuencia de la situación jurídica de las estaciones de Televisión Azteca, S.A. de C.V., dichas estaciones técnicamente operan en forma de red, es decir, de una señal de origen retransmitida por el resto de las estaciones repetidoras, conformando las redes de canales de televisión a nivel Nacional denominadas “Red Nacional 7”, con señal de origen en la estación XHIMT-TV Canal 7 del Distrito Federal, y la “Red Nacional 13”, con señal de origen en la estación XHDF-TV Canal 13 del Distrito Federal, operación que se ha registrado ante la COFETEL de conformidad con las Características Técnicas de la Estación en su parte CTE-TV-IV.

 

Al tratarse de documental pública, debe concedérsele pleno valor probatorio en términos del artículo 369 del COFIPE.

 

2. La documental pública consistente en LAS ACTAS DE SESIÓN Y ACUERDOS DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL IFE, consultables en la página http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Actas y acuerdos Radiodifusión/, que a continuación se relacionan:

 

A. Sesión extraordinaria del Comité de Radio y Televisión del IFE celebrada a partir de las 12:00 horas del día veintinueve de enero de dos mil ocho, cuya orden del día tuvo entre otros temas, el del informe de las acciones llevadas a cabo por el Instituto Federal Electoral para garantizar el acceso de los partidos políticos a la radio y la televisión a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, con la entrada en vigor de la Reforma Constitucional; Presentación del plan de trabajo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para garantizar el acceso de los partidos políticos a la radio y la televisión, conforme al esquema del artículo 41 constitucional; discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de acuerdo por el cual se aprueba el esquema de operatividad del uso del tiempo del Estado que les corresponde a los partidos políticos para ejercer su prerrogativa en cada estación de radio y canal de televisión conforme a lo establecido en el artículo 41, fracción III, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dentro de las intervenciones que se dieron en el seno de esta sesión del Comité de Radio y Televisión del IFE, se tuvo presente la existencia de canales nacionales y la forma en que se tendrían que programar los spots del IFE correspondientes para dichas difusoras de cobertura Nacional, como se menciona en los extractos siguientes:

 

“...El C. Secretarlo Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: Por supuesto. Sobre las entregas. Efectivamente, ahora estamos en un esquema de transmisión exclusivamente de cinco minutos. Una cosa que menciona el informe, pero que no dice en la presentación, que es de suma relevancia, fue el cambio del formato del programa especial de 30 minutos a los programas permanentes de cinco minutos. Los canales nacionales o los canales que transmitían el programa especial de 30 minutos, como se agotaba el tiempo al que teníamos derecho, no transmitían los programas de cinco minutos. Entonces nos dimos a la tarea de que estos canales, estas emisoras, transmitieran dos programas de cinco minutos de cada partido político a la semana, y en ese sentido, debo de reconocer por parte de los concesionarios, que hubo total disposición para abrir estos espacios a los que tienen derecho los partidos políticos. En ese sentido el comportamiento de los medios ha sido adecuado porque han sido sensibles a lo nueva disposición constitucional... (Pág. 9).

 

“...El C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: el Plan de Trabajo fue circulado desde la semana pasada y nada más para ordenar un poco la discusión que se dé en este Comité, preparamos unas láminas que hacen referencia prácticamente a cada uno de los puntos o los cuadros que aparecen en el plan. Entonces, en realidad no me detendría mucho en la presentación, simplemente señalar que por tratarse de una norma de carácter programático hay ciertas tareas que hay que realizar previas a la difusión o a la materialización del hecho de que se transmitan los programas o los promocionales de 20 segundos.

 

Este es, como se circuló para este Comité, un plan tentativo, es un borrador para discusión que estamos proponiendo, quizá valga la pena mencionar que nosotros estamos viendo desde su implementación hasta su ejecución como un plan completo. Es decir, no estamos previendo, y quizá deberíamos de hacerlo, un pían intermedio, por ejemplo, para atacar primero lo que son los canales nacionales. Lo anterior en virtud de que las entregas no representan la misma dificultad, entregarlo aquí en Televisa Chapultepec o en TV-Azteca, en el Ajusco, que hacerlo en algún concesionario que esté en provincia. Entonces, quizá, en ese sentido, sobre la discusión que se dé, podríamos proponer la ejecución de algunas metas anteriores a lo que contempla el plan original como fue remitido para su consideración. Entonces nada más tengo las láminas aquí por si hay alguna manifestación o algún comentario sobre el Plan de Trabajo... (Pág. 12).

 

El C. representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, Ciudadano Fernando Vargas Manríquez.

 

Buenas tardes. Lo importante de este tema de acceso a Medios de comunicación, los partidos a partir de la entrada en vigor de la reforma al COFIPE tenemos derecho, tendríamos el derecho de este tiempo que se ha definido. A nosotros nos parece que si efectivamente esto va a ser, va a tener que ser un proceso gradual que tengamos que ir avanzando. Por ejemplo, en el plan se habla del mes de julio para el primer semestre de la primera programación. A mí me parece que deberíamos considerar esta primera etapa y tal vez acortar el primero en cinco meses, de aquí a los seis meses del año, y entonces éste no sería un semestre, tal vez sería menor tiempo, pero es un tiempo de ensayo y error, diría yo, también en gran medida, para ir implementando este nuevo esquema de acceso a los medios de comunicación.

 

Tenemos, de hecho, ya en los programas de cinco minutos de alguna manera tenemos en este esquema se nos planteaba ahora en algún comentario también las diferencias de acceso, por ejemplo, a canales nacionales, o a estaciones regionales. El plan pareciera que estableciera que tendríamos acceso de manera completa a todos los canales regionales, nacionales, de manera simultánea al 17 de marzo, 14 de marzo.

 

Nosotros propondríamos que, más bien, fuéramos revisando ese esquema y fuéramos paulatinamente integrándolo y no de uno manera completa en una sola fecha, sino que pudiéramos ir incidiendo en canales nacionales. Tendríamos que revisar, efectivamente, todos los pasos previos para tener acceso. Pero si pensáramos en esa gradualidad, tal vez estos pasos previos, sí no los pensamos de tal manera total, sino de manera de acceso por ejemplo, a canales nacionales, tal vez pudiéramos irlos adelantando en ese entendido, y tal meta así del 17 de marzo sería para tener un esquema completo...(Pág.13).

 

El C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: ...Por lo que se refiere en los otros puntos que menciona el representante del PRD, coincido plenamente, habría que establecer ya, con mayor precisión, el calendario. El calendario trae meses, habría que establecer semanas por lo menos, o incluso días para aterrizar alguno de los proyectos, en el entendido, repito, de que hacía el martes de la próxima semana o el miércoles, el día que ustedes me instruyan, podamos tener un plan emergente, para hacer frente a un plan de medios en canales nacionales, por ejemplo, y poder estar transmitiendo antes del 17 de marzo, que el 17 de marzo se prevé como una fecha donde ya esté completo el sistema. Claro, sin la presupuestación de marzo, sino eso será una fase posterior. (Pág. 21).”

 

B. Acta de Sesión del Comité de Radio y Televisión realizada a las 17:00 horas del día veintisiete de febrero de dos mil ocho, por el cual se discutieron y aprobaron entre otros temas, el Proyecto de Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se establecen las pautas de transmisión en los Canales 2 XEW-TV, 4 XHTV-TV, 5 XHGC-TV, 7 XHIMT-TV, 9 XEQ-TV, 11 XEIPN-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV y 40 XHTVM-TV de televisión para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos paro la transmisión de mensajes de veinte segundos, conforme a o establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la referida sesión se determinó y reconoció la existencia de redes de canales nacionales o “Canales Nacionales” como muchos de los miembros del Comité les mencionan, así como las ventajas y desventajas de su forma de operación. A continuación se insertan algunos extractos de acta relativa:

 

...El C Consejero Electoral, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez: ...Mi sugerencia era que este Comité se pronunciara, y si fuera el caso de aceptar que fueran 142, en lugar de 146, se fundamentara muy bien, y se explicara muy bien el por qué de este recorte, que sigue sin gustarme. Si tenemos tres elecciones locales en un año o tres o cuatro o cinco, como este año, cinco por cuatro, ya son 20 días, 20 días en el año que no se transmitirían programas de los partidos políticos. Entonces, me preocupa este tratamiento. Claro que cuando el Pían de Medios esté completo y tengamos el 100 por ciento de estaciones de Radio y de Canales de televisión, bueno, lo que va a pasar es que solamente los Canales Nacionales no transmitan. Pero, hoy por hoy, este efecto lo tenemos que prever muy bien... (Pág. 11).

 

…El C. Secretarlo Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: Me parecen muy oportunos los comentarios del Consejero Arturo Sánchez. Si ustedes están de acuerdo haría las precisiones que solicito en el Acuerdo correspondiente, las cuales me manifestó antes, en el transcurso del día de hoy. Las comparto plenamente, en especial habría que reforzar la justificación, la motivación de la suspensión de cuatro días en el caso de Nayarit considerando que ahora no podemos garantizar, en este momento, con esta pauta, el bloqueo en esa entidad, y que podríamos vulnerar las condiciones de la competencia electoral en Nayarit si aparecen spoteos de partidos políticos en Canales que tienen origen en el Distrito Federal, pero que se repiten también a través de los sistemas de cable. No solamente a través de las repetidoras que tienen los concesionarios de las cadenas nacionales. Pero haríamos toda la argumentación correspondiente... (Pág. 14).

 

...El C. representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, Licenciado Femando Vargas Manríquez: ...El considerando 20, que tiene que ver también con los puntos resolutivos. Efectivamente, tendría que referirse solamente al bloqueo Nacional en Nayarit y, por supuesto, también los programas regionales. Estamos hablando, para el asunto de Nayarit, del mes de julio; en el mes de julio, nosotros tenemos que tener -estamos pensando solamente en este esquema de medios nacionales que hoy estamos aprobando, de esta pauta- el esquema completo, regional en todo el país, de radio y televisión. Entonces, sí habría que hacer esta adecuación, de lo que se ha comentado aquí sobre el asunto de los bloqueos, y además, también debemos mentalizarnos que para julio nosotros debemos tener en operación todo el esquema y entonces no puede haber bloqueo absoluto; hay regionales y demás. Aquí también, por el asunto de los 20 segundos en este punto, que se cede a los partidos políticos, habría que pensar que el bloqueo que va a haber en Nayarit o donde haya necesidad, es tiempo que nosotros debemos de aprovechar como Instituto y como partidos. Y, habría que pensar que en ese tiempo se dejo de transmitir a los partidos, sino que el IFE lo toma, que el Instituto lo tome para sí y ahí tendríamos una compensación, porque es tiempo que administra el Instituto Federal Electoral y estamos pensando que de pronto hay un bloqueo, no hay transmisión en Nayarit, no hay acceso a los tiempos. No es así. No hay para los partidos, pero el Instituto pudiera tomarlo. Ahí tenemos una compensación que también habría que estar pensando en todas las vedas que vamos a tener de campaña los partidos políticos en los procesos electorales... (Pág. 24).

 

...El C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: Lo que dice el diputado es muy relevante. Esta primera pauta, por los Canales involucrados, tecnológicamente se podría bloquear. Pero es importante mencionar que el bloqueo no necesariamente parte de los Canales Nacionales del Distrito Federal; quien tiene que bloquear es el Canal local en Nayarit, el receptor. O sea lo invierto; Televisa Nayarit, bloquea la señal Nacional y no pases ese promocional; comercializa tú el promocional que quieras. El problema también, es que cuando hablas de programas de cinco minutos -que también tecnológicamente se pueden bloquear- entonces, el concesionario local tendría que llenar con programación cinco minutos, pero tecnológicamente podría ser. Pero, la obligación final de no transmitir los promocionales, de no transmitir la propaganda electoral durante el periodo prohibido, sería del receptor. Tendríamos que hacerlo por vía doble, también advertir al emisor. Pero, en caso de una responsabilidad, sería el receptor, en ese sentido... (Pág. 28).

 

...El C. Presidente, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar: Muy bien. Yo empezaría por lo último, y me voy a permitir responder, porque no es parte esto de lo que estábamos discutiendo. A mí me da y lo digo con todo cariño mi estimado senador, yo creo que si se trata un poco de exhibir al IFE, pues sí se puede hacer muy fácil. Pero yo también retomaría los acuerdos, y podemos retomar la versión estenográfica. El acuerdo fue: pautar los concesionarios a nivel nacional. Y aquí en las actas, si las tenemos por aquí, se listó cuáles iban a ser los Canales y se excluyó, por supuesto, el tema de los cableros. Eso fue parte del acuerdo anterior. O sea, más bien se excluyó a los cableros, y eso fue parte del acuerdo que se votó en esta mesa. Lamento, honestamente, que se olvidara. Y perdón, que le llame así, y que a lo mejor sea muy duro en mi contestación, pero sí creo que tiene que ir de la mano con las descalificaciones y los adjetivos que nos ha puesto. Yo por eso, también, exhortaría a todos un poco de comprensión con la labor que se está haciendo, y exhortaría también a revisarlos acuerdos que se tomaron en la sesión anterior... (Pág. 43).

 

...El C. Consejero Electoral, Maestro Virgilio Andrade Martínez: El ejercicio que se nos presenta, constituye el primer capítulo para poder ir cumpliendo con los objetivos básicos de la reforma. Este primer ejercicio es para periodos no electorales, con una distribución igualitaria de nuevos promocionales de 20 segundos, y además, en los horarios de mayor audiencia. Independientemente del principio de igualdad en el uso de tiempos, es evidente que existe un esfuerzo por honrar el principio de equidad, y el principio de equidad está honrado estableciendo la posibilidad de ser vistos, todos, en un mismo programa, en horarios de mayor audiencia, incluso en programas que se puede decir que son de mayor audiencia. En ese sentido, para ser un primer capítulo, además de ser en los Canales Nacionales, es adecuado comenzar así el ejercicio. Evidentemente, como se trata de un sistema complejo, podemos ir incorporando a lo largo del tiempo otras variables para la distribución de los promocionales, sobre todo, para ir considerando paulatinamente, los intereses de los partidos políticos que quieren impactar a sus propias audiencias. Es válido, pero el primer capítulo requiere necesariamente de una plataforma que le dé la mayor solidez posible, y este ejercicio lo puede ofrecer a todos los partidos. Y creo que después de ir experimentando este primer ejercicio, ya podemos incorporar otras variables en los criterios de distribución igualitaria... (Pág. 45).

 

“...El C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bigar: Estaríamos acordando lo siguiente: una reunión técnica mañana a las seis de la tarde en la sala de juntas de la Dirección Ejecutiva; dos, tomaríamos la versión estenográfica de esta sesión, para hacer adecuaciones al Acuerdo que se sometió o su consideración; estarían los comentarios de forma y los comentarios de fondo. De forma, no advertí ningún sentido contrario de las formalidades que mencionó el representante del PRD y de Arturo Sánchez y me comprometo también a darle una nueva pulida al documento para que tenga la redacción adecuada. De fondo, habría dos temas. Uno, es el tema de Nayarit, que me parece que ahí el acuerdo es que no se suspendan las transmisiones a nivel nacional sino que se adecué el Acuerdo para evitar transmisiones en Nayarit los días de veda electoral. Haríamos la propuesta para justificar de dónde vamos a sacar el spot faltante para equilibrar el número de promocionales entre los partidos políticos... (Pág. 61).

 

“...El C. representante suplente del Partido del Trabajo, Licenciado Jesús Estrada Ruiz: Es decir, vamos a poner aquí los horarios del Canal 2, del Canal 4, del 5, del 7, del 9 del 13 y del 40. Entonces, quiero entender que se va a tener que hacer otra modificación para poner todos los del radio, cuando sea el pautado nacional y todos los de televisión cuando sea el pautado nacional de tele. ¿Por qué? Porque nosotros estamos -yo quiero entender que pareciera que esto es la joya de la corona- en cierta medida, y faltan todavía todos los Canales... (Pág. 174).

 

“…EL C representante suplente del Partido del Trabajo, Licenciado Jesús Estrada Ruiz: No, no estoy de acuerdo. ¿Por qué? Porque los mejores horarios de los programas nacionales, no necesariamente son los mejores horarios en plazas del país, y eso lo sabemos creo que todos. Si esto lo vamos a agarrar de molde para todos… (Pág. 174)

 

El C. Consejero Electoral Maestro Virgilio Andrade Martínez: Para ir centrando, vuelvo a reiterar la pregunta: ¿en este modelo está pautado Nayarit sí o no?.....

 

El C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: Está pautado a nivel nacional.

 

El C. Consejero Electoral Maestro Virgilio Andrade Martínez: Si claro, a nivel nacional, bien. Entonces, si ya está pautado a nivel nacional, insisto en que no debemos hablar de Nayarit en este momento, nada más sacamos lo que tiene que ver con Nayarit.

 

El C Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: Es que nosotros tenemos que aprobar además los pautados de Nayarit.

 

El C. Consejero Electoral, Maestro Virgilio Andrade Martínez: Exactamente.

 

El C. Presidente, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar: En los pautados de Nayarit podemos afectar el pautado nacional, estoy de acuerdo.

 

El C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: Afectamos el pautado nacional ya dependiendo si puede haber o no bloqueos ya con evidencia.

 

El C. Presidente, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar: ¿Están todos de acuerdo con esta solución?.

 

El C. representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, Diputado Jesús Sesma Suárez: Nada más hay que aclarar, en el entendido de que no va a haber igualdad de todos los partidos, o sea, el Partido Verde vota a favor de este resolutivo, nada más puede ser que el PRD pierda cuatro y yo pierda dos... Pág. 89)”

 

C- Acta de Sesión del Comité de Radio y Televisión realizada a las 9:00 horas del día trece de febrero de dos mil ocho, por el cual se discutieron y aprobaron entre otros temas, el relativo al esquema de pautado de los promocionales de 20 segundos en los canales nacionales XEW TV (Canal 2), XHGC (Canal 5), XHIMT (Canal 7] y XHDF (Canal 13) y sorteo para determinar el orden con el que se hará el corrimiento de aparición de los promocionales de los partidos políticos a partir del “Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para ejercer la Prerrogativa de los Partidos Políticos Nacionales en cada estación de radio y canal de televisión conforme o lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

En la referida sesión se abordó el tema de los canales nacionales y la facilidad que estos representan para poder pautar a nivel nacional los programas de los partidos políticos nacionales. A continuación se insertan algunos extractos del acta relativa: 

 

C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar:

Tengo una presentación muy breve. Fue circulado el Plan de Medios completo, que fue aprobado por la Comisión de Radiodifusión el año pasado -en julio del año posado- y que cobro vigencia a partir de septiembre del año pasado. Es importante mencionar que este Plan de Medios contemplaba un esquema de programas especiales de 30 minutos, y el esquema de programas de cinco minutos. El esquema total del Plan de Medios vigente comprende: 100 candes de televisión y mil 388 estaciones de radio con programación propia. A su vez, dichas emisoras cuentan con estaciones que reproducen el total de su programación, los cuales pueden ser repetidoras o combos. La tramitación respectiva se lleva a cabo con los representantes de las emisoras con programación propia. Entonces, de esta suerte, tenemos mil 388 emisoras, que al momento de los combos y repetidoras se convierten en mil 948, pero la negociación se llevo con las mil 388. Como se ha mencionado, el anterior Plan de Medios 2006-2007 para programas permanentes, ahora mensuales, estaba integrado por 77 estaciones de radio y 55 canales de televisión. Fue un acuerdo de la Comisión de Radiodifusión ampliar la cobertura al 10O por ciento de las estaciones. Los que conocen los trabajos de la Comisión de Radiodifusión se han podido percatar que a lo largo del tiempo la cobertura ha sido cada vez más amplia hasta que llegamos en el 2007 a aprobar un Plan de Medios integral incorporando a todas las emisoras de radio y televisión del país. — Esta es una gráfica que nos muestra cuántas están tramitadas, son las mil 388. ¿Cuántas están en operación? ¿Qué porcentaje representa esto? ¿Cuáles son las que estarían por confirmar? Aquí hay diversas explicaciones de por qué el porcentaje en radio es de 72 y en televisión es casi del 70 por ciento. Hay que recordar primero que pasamos del esquema de programas especiales a los programas de cinco minutos; dos, hay que considerar que la mayoría de las negociaciones por lo menos con la ley anterior que llevaba la Secretarla de Gobernación era directamente con los concesionarios; tres, hay que considerar que la Comisión de Radiodifusión no aprobó ninguna que nos propusieron los concesionarios que estuviera fuera de los rangos de los programas. Esto no significa que nada más estén transmitiendo los programas mil tres emisoras; hay otras emisoras que están transmitiendo los programas, pero bajo un esquema que no fue autorizado por la Comisión de Radiodifusión, por lo tanto no (las podemos considerar en operación. Ahora, es importante destacar que todos los canales nacionales, regionales y locales de la Ciudad de México, es decir 2, 4, 5, 7, 9, 11, 13, 22 y 40, forman parte de las emisoras confirmadas con las que sumando sus repetidoras los programas de cinco minutos se transmiten en 395 televisoras en toda la República Mexicana… (Pág. 12.)

 

“...EL C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: Si me permiten, dentro de la misma presentación incluiría las respuestas a las preguntas que me han hecho. Respecto de las televisoras que están en operación. El Plan de Medios contempla 100 emisoras. Esas 100 emisoras con sus combos y repetidoras, implica que la transmisión se dé en 487 emisoras. Si regresamos a la gráfica 4, eso significa que hemos confirmado con 69 emisoras de 100. Pero esas 69 emisoras, que incluyen Canal 2, Canal 4, los canales a nivel nacional que por ejemplo, vamos al esquema de repetidoras, eso significa que, por ejemplo, al momento que confirmamos Canal 2 -que el programa de cinco minutos se está transmitiendo los lunes y los jueves de todas las semanas- automáticamente hay una retransmisión en 126 emisoras. Lo  mismo sucede con el Canal 5, en 62 repetidoras; de Canal 7, 87; del 9,16; del 11, 6; y del canal 13, 90. Entonces, por lo menos ya están confirmadas 387 emisoras transmitiendo los programas de cinco minutos de los partidos políticos.

 

El C. representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, Diputado Jesús Sesma Suárez: Pero ese es el mundo de los 487 del total ¿verdad? La de las 487 que ya existen con todo y emisoras, las repetidoras combo, ese es el mundo. Tenemos 387.

 

El C. Secretario Técnico, Maestro Femando Agíss Hitar: Bueno, aquí nada más estamos haciendo referencia a los canales de cobertura nacional.

 

El C. representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, Diputado Jesús Sesma Suárez: Pero el total me refiero a las 487.

 

El C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: Correcto. Ahora ¿de dónde sacamos esta información? Debo confesarles que hay una gran dispersión de información. Como ustedes bien conocen, los datos de SCT no cuadran con los datos de la Dirección General de Radio y Televisión. Nosotros hemos compuesto este esquema a partir de la información que está disponible de la Dirección General de Radio y Televisión, a partir de la información disponible de la Secretarla de Comunicaciones y Transportes, y a partir de requerimientos específicos que hemos hecho a las televisoras. Entonces, éste es el campo que tenemos nosotros en el Plan de Medios con este esquema de repetidoras. Regresemos o la presentación, por favor... (Págs. 16 y 17).

 

“...El C. Presidente, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar: Gracias. Yo quiero hacer un par de precisiones para ver si aclaramos un poco mí postura. A lo mejor mi formación de abogado me hace nada más ver estos temas, pero tiene mucho qué ver con lo que acaba de decir el Senador Doring. A ver, primero, lo que estamos pidiendo básicamente, que no lo he dicho, y creo que deberla haber empezado por eso: es un mes. Un mes, para que nosotros tengamos el tiempo para presentar los nuevos pautados de los programas de cinco minutos. Pero el día de hoy, lo que está sucediendo es que se están dando incumplimientos y hay transmisiones que no han sido confirmadas, que nos impiden a nosotros cumplir con la obligación de garantizarles a ustedes sus transmisiones, independientemente de que los horarios de transmisiones están mal, y yo quisiera leer lo que dice el artículo Cuatro Transitorio del COFIPE para que entiendan un poco y les pueda yo expresar cuál es mi preocupación.

 

-Dice: “Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto serán resueltos conforme a los normas vigentes oí momento de su inicio”. Si nosotros no ratificamos el día de hoy este tema, entonces tendremos que aplicar las normas vigentes al momento en que se aprobó este Plan de Medios, que son las normas vigentes al 28 de julio. ¿Qué Implica? Que cualquier incumplimiento no lo podemos sancionar; que cualquier requerimiento al concesionario, no tenemos facultades para hacerlo. Entonces ¿qué les estamos pidiendo? Que nos den las armas, precisamente, para poder cumplir con nuestro trabajo. Se lo estamos pidiendo a este Comité. Nadie le está pidiendo, ni se está sumando al hecho de respetar los horarios en los cuales fue aprobado este pautado. No, no, no, de ninguna manera. Ni traemos tampoco la visión de ratificar lo mismo. Lo único que necesitamos es que nos den asideros para poder cumplir con nuestro trabajo. Asideros a este Comité, y que también ustedes lo entiendan; y que nos den un mes, nada más un mes, y ya con esto nosotros podemos echar a andar, porque esto implicaría también el nacimiento formal de otra Dirección, que es la Dirección que se va o encargar de supervisar el tema de la transmisión de los programas de los partidos. Cuando no se dé una transmisión al momento, inmediatamente va a requerir al concesionario la explicación de por qué no, y va a solicitar de inmediato la reposición en un horario ya determinado por nosotros, no por el concesionario. Y, efectivamente, cuando se dé el incumplimiento se va a detonar el procedimiento de sanción inmediato. ¿Qué va a pasar con los no confirmados? Va a tener el fundamento lega/ para solicitarte que efectivamente dé la información. ¿Qué pasa si no da la información? Se inicia el procedimiento y se sanciona. O sea ¿si no hacemos esto en este momento qué pasa? Pues no podemos hacer nada, y vamos a perder un mes. Y en el momento en que ustedes lleguen a decirnos: Oiga, el monitoreo de los programas no se ha cumplido, exijo que se sancione. La respuesta va a ser: “Hay que leer el Cuarto Transitorio”, no podemos hacer nada. Entonces, para poder hacer algo, sí necesitamos que se ratifique y nos llevamos de tarea el compromiso, Fernando (refiriéndose al Secretorio Técnico), de presentar en un mes los pautados, ya para entrarle con nuevos horarios. Pero sí seguir además, corno bien dice el Senador, con el siguiente punto del orden del día de tener ya los spots de 20 segundos y, eventualmente, en dos semanas, podamos tener spots de 20 segundos en cadenas nacionales, la transmisión ya de los programas de cinco minutos en dos semanas, que no va a ser el universo perfecto. No, no lo va a ser... (Pág. 30)

 

“...El C. representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, C. Fernando Vargas Manríquez: Yo creo que nos vamos entendiendo, pero también tratemos de ser objetivos. No seamos catastróficos. No es cierto que sí no se aprueba hoy se deja de transmitir, eso está pactado y está caminando esa pauta. También, a mino me interesarla sancionarla falta de transmisión de un spot a las 11:30, de cinco minutos, en este momento. Y, no me gustarla tampoco iniciar esa relación con los Medios, con el nuevo esquema, planteando un asunto de responsabilidades con esto esquema, por supuesto que no. Entonces, no es cierto que eso no vaya a suceder y se acabe de un momento a otro, eso digámoslo con claridad. A mí me gustarla que viéramos lo que implica aprobar esta situación, que no es aprobar, diría yo que se trata como ya lo dijo el Consejero Marco, se tratarla o se acordarla que sigue operando en tanto -yo diría- notifiquemos el nuevo pautado. Y no es un mes. Lo que acordamos es que vendría paulatinamente, podría ser la semana que viene o con el punto incluso que sigue, ya estar notificando a los permisionarios, concesionarios nacionales la nueva pauta. Nos toma una semana poder abordarla en su complejidad, no nos vamos a meter a todas /as repetidoras, y toda la riqueza de radios y regionales: Acordamos -el siguiente punto tiene que ver con eso- verlo incidiendo en el esquema. (Pág. 32).

 

“...El C. Secretario técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: Para el único efecto de garantizar la transmisión de los partidos políticos, el Comité acuerda dar continuidad al Plan de Medios aprobado por la Comisión de Radiodifusión, hasta en tanto este Comité, como señala la ley, apruebe los pautados correspondientes. Y el compromiso es que en un mes tengamos ya los pautados, tanto de los programas de cinco minutos como de los promocionales de 20 segundos. En el entendido que estamos en una estrategia para que en un par de semanas podamos empezar con los spots de 20 segundos en cadenas nacionales. Es decir, serian dos pautados, uno para cadenas nacionales que serla un pautado que pudiéramos presentar a partir del siguiente punto en un par de semanas a este Comité, de tos canales nocionales: v en cuatro a cinco semanas presentar conforme al Plan de Trabajo Que tenemos, ya un plan integral que abarque Medios locales y nacionales, programas de cinco minutos y spoteo de 20 segundos. Págs. 38 y 40).

 

“...El C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: A ver, recibimos el mandato de parte de este Comité cuando discutimos el Plan de Trabajo de que tuviéramos una pauta gradual. Es decir, que nos abocáramos las primeras semanas a establecer un Plan de Medios para canales de cobertura nacional Esto, a partir del Acuerdo que tienen ahora en sus manos de la distribución de tiempos que le corresponden tanto al IFE como a los partidos políticos. La primera tarea, que es fundamental es contar con toda la información necesaria para poder elaborar un Plan de Medios. Estamos en la etapa de conseguirla, ya tenemos un buen avance. Una vez que la tengamos toda, se le va a remitir a todos los integrantes de este Comité. ¿Qué información es ésta? Son básicamente tres cosas. Uno son las programaciones de los canales nacionales, dos, lo que nosotros le llamamos la barra programática. ¿Qué es la barra programática? Son los cortes que dentro de los programas hacen para irse a anuncios. Necesitamos esa información para poder pautar con toda precisión los spots de 20 segundos a los que tenemos derecho. Tres, necesitamos por lo menos, saber el nivel de audiencias de los programas de los canales nacionales para que, de acuerdo con el mandato de este Comité, que está expresado en et Acuerdo que fue aprobado, podamos optimizar los spots de los partidos políticos en las mayores audiencias. Entonces, esos son los tres elementos o instrumentos que requerimos para empezar a elaborar el Plan de Medios. Lo que vamos a presentarles en esta ocasión, es cómo estarían distribuidos los promocionales. Este es un ejemplo, un prototipo de lo que podría ser una distribución de promocionales de 20 segundos en el Canal 2 de Televisa. De acuerdo con el Acuerdo que aprobamos la semana pasada, tenemos distintos esquemas para llegar a la transmisión -no sé si se alcanza a ver aquí- pero de seis minutos. Nosotros tenemos, por ejemplo, programado un programa de partidos políticos el 17 de marzo, por poner una fecha. El 17 de marzo aparecerla un programa de partidos políticos de cinco minutos y el tiempo correspondiente, que son hasta ahora 45 minutos -una vez que consigamos los 15, si los conseguimos- el minuto para el IFE y otras autoridades electorales. Ese día, de acuerdo con el Acuerdo de la semana pasada, no se transmitirían en ese canal en esa estación, promocionales de partidos políticos. Ahora bien lo que tratamos es de acomodar las siguientes fechas para optimizar en días los promocionales de los partidos políticos. Me explico. Al siguiente día, tendríamos promocionales. Tendríamos cuatro promocionales, uno, dos, tres, cuatro, cinco, perdón, son seis promocionales de los partidos políticos de 20 segundos, que corresponderían a un esquema donde los partidos políticos en esa estación tendrían tres minutos.(Pág.42)

 

“… El C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Hitar: La idea justamente es a partir de los insumos que podamos circular en esta Comisión. Hay una facultad que establece el 129 del Código que es: la Dirección Ejecutiva propone un pautado, es un principio de orden simplemente, a este Comité. Nosotros estamos trabajando ya esta propuesta en los canales nacionales a partir de estos prototipos, y a partir de lo que podríamos hacer hoy en que está agendado, que es un sorteo, para ir estableciendo el rol de apariciones de los partidos políticos y poder hacer, yo le llamo la circularización, el que empiece termina y viceversa, y poder establecer ya de cara a, prácticamente, lo que mencionaba el Consejero Arturo Sánchez, de cara a agosto. Claro, si en agosto no hay partidos políticos esto seguirla prácticamente hasta las precampañas, ya en (as precampañas cambiaría el esquema y ya en los próximos meses estaríamos hablando de un calendario específico para precampañas y posteriormente para campañas. (Pág. 45)

 

“… El C. Consejero Electoral Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez: A ver, lo que hicimos ahora fue hacer una reforma al Proyecto de Acuerdo. Se nos presentó esta distribución posible como base. Yo tengo varias preguntas sobre esta distribución. Número uno: son cuatro canales, 2, 5, 7 y 13 ¿Ok? Nada más estamos buscando ahora establecer las pautas de estos cuatro canales y nada más. Pregunta: La razón para seleccionar estos cuatro canales son porque les llamamos canales nacionales ¿sí? ¿Qué quiere decir? Que nosotros garantizamos con esto lo siguiente: que la imagen que se transmita desde aquí va a /legar tal cual a todo el país. Eso es lo que estamos asegurando con estos cuatro. Quiere decir que no habrá posibilidad de que la televisora o las dos televisoras en sus cuatro canales hagan ningún bloqueo de ninguno de los tiempos que nosotros estamos enviando, que lo pueden hacer Existe esa posibilidad. Pero, entonces, estamos garantizando. O sea no es nada más que se transmitan desde el D. F, y que iodos veamos los programas de los partidos, sino que a donde lleguen estas televisoras no habrá bloqueos de los tiempos, y se va a transmitir tal cual la imagen de los partidos políticos. Eso está claro en la instrucción que les daremos a estos cuatro canales. (Pág. 62)

 

“…El C. representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, C. Fernando Vargas Manríquez: Bueno, aquí sería una pregunta. Sobre todo, no vemos incluidos aquí los canales 11, 22, 40, 28, inclusive creo que podríamos empezar. Pero podríamos estar iniciando, de igual manera, por la facilitad de contado, de comunicación, que tiene que ver con lo que sí es nacional. Como sí es planteado, de ir entrando en un esquema paulatino e incluso el Canal 11, y aquí estaríamos hablando solamente de televisión, nos está faltando también radio, que también pudiéramos ir entrando en el esquema nacional y dentro de este esquema que también se está comentando de que serían mensajes de carácter nacional sin bloqueos ¿verdad?

 

El C. Presidente, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántara: A ver, Fernando.

 

El C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: Esto es una gradualidad, como ustedes mismos lo pidieron. Efectivamente, en el momento en que transmitamos, por ejemplo, en el Canal 2. el Canal 2 cuenta con 126 repetidoras en el país. Estas 126 repetidoras no podrían realizar un bloque de) programa de cinco minutos, porgue la obligación de transmitir los programas es por concesionario, no por dueño, ni por grupo. Es decir, el hecho de que se transmitan en el Canal 2, no sustituye Ja transmisión de su repetidora en León. La repetidora de León también tiene que transmitir el programa, porque la obligación legal de transmitir los cinco minutos, corresponde a cada uno de los concesionarios. Por lo tanto, si hubiera un bloqueo sería ilegal y sería sanable, porque no estarían cumpliendo con el mandato de transmitir los programas de cinco minutos...---------------- (Pág. 63).

 

El C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: Nada más un tema. El mandato fue canales nacionales, eso no significa que no lo podamos abrir a otro tipo de programaciones, está incluido el Canal 2, está incluido el Canal 5, está incluido el Canal 9 y está incluido el Canal el 13, que son los canales que tradicionalmente se les conoce como nacionales, perdón, el 7. A ver, repito, 2, 5, 7 y 13. Eso es lo que traemos hoy a la mesa, pero eso no significa que no podamos incluir otros canales como el 4, el 7, el 11, el 13 y el 40... (Pág. 65).

 

“...El C Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: A ver, estamos hablando exclusivamente de los promocionales de 20 segundos en cadena nacional. Ampliar por mandato de este Comité a otros canales que originalmente no teníamos previsto de acuerdo con nuestro calendario de trabajo. Esto implica solicitarles un poco más de margen de tiempo para incluir también estos nuevos canales. Originalmente nosotros hablamos establecido un calendario que pudiéramos empezar a darle ya insumos, ya un primer bosquejo de lo que podría ser un Plan de Medios de estos canales, hacia el jueves de la próxima semana, sin radio. Eso es lo que hablamos pensado. Ahora que estamos incluyendo otros canales, yo les pedirla un margen de un día o dos días adicionales, para tenerla propuesta lista, digamos el lunes no de la siguiente semana, sino hasta la siguiente. Ahora tendríamos que, en una sesión del Comité, tendríamos que aprobar esta propuesta, hacerle los ajustes necesarios y poder estar notificando. No tengo calendario aquí a la fecha, pero la siguiente seria como una vez aprobado por este Comité, tendríamos que notificarlo a los concesionarios que son nacionales, no habría mayor problema, la pauta correspondiente, y ustedes deberían de estar ya en condiciones de haber entregado los materiales para que, en el momento en que entregamos el pautado, también podamos estar entregando de la mano los materiales para que en dos o en tres días que programen o se tarden en programar las televisoras estén al aire los programas... (Págs. 66 y 67).

 

“...El C representante suplente del Partido del Trabajo, Licenciado Jesús Estrada Ruiz: No, ni siquiera combos. Lo que hace Radio Fórmula es la técnica del “tendedero”; cuelga sus programas y baja cada radiodifusor, pero son concesionarios individuales, no es exactamente la misma programación. Entonces, hay que ver también eso. En televisión aunque es una red nacional, cada repetidora es una concesión. O sea, Televisa tiene 300 concesiones, pero es una individual. Habría que tener cuidado para no irnos con la finta de decir: Bueno, Radio Fórmula me ofrece 300 impactos, y no, ellos dicen; Yo nada más te doy estación por estación.

 

El C. Presidente, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar. Sí, a ver, Fernando ya para avanzar.

 

El C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: Aquí un comentario. La obligación de transmitir los programas y los spoteos de los partidos políticos es por concesión, no por grupos, no me importa si retransmiten la señal una u otra. La obligación es de todos y cada uno de los concesionarios. Si nosotros transmitidos, digo en radio -tú lo conoces- no hay cadenas nacionales, pero sí hay un esquema de repetidoras muy complejo. Si el programa se transmite aquí, en el D. F, y ese mismo programa se transmite en Puebla, en otra concesión. Puebla tiene que pasar el programa, tiene que pasar el spot, si no estarla incumpliendo la ley. Entonces, a mí los esquemas de repetidoras, tos esquemas de comercialización de programas no me interesan para efectos del cumplimiento. Cada concesionario tiene que transmitir el programa de cinco minutos y los spoteos. No pueden bloquear los señales, y si las bloquean, están cometiendo una ilegalidad que a través de los monitoreos los podemos detectar y denunciarlas ante la Comisión de Denuncias y Quejas,.. (Págs. 70 y 71).

 

“…EL C. Presidente, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar: Podemos dar por concluido el punto 6 del orden del día, para pasar al siete.

El C. Consejero Electoral, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez: enlistar los canales que finalmente se van a pautar.

 

El C Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: A ver, serían: 2, 4, 5, 9, 7, 11, 13, 40, 22 y 28.

 

El C Consejero Electoral Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez: Diez canales.

El C. Secretario Técnico, Maestro Fernando Agíss Bitar: Vamos a privilegiar las cadenas nacionales que son los que tenemos más avanzadas.

 

El C. Presidente, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar: Muy bien. Pasamos, en consecuencia, al punto siete, relativo a lo presentación de estrategias de verificación de la Dirección de Prerrogativas respecto al cumplimiento a las transmisiones de programas y promocionales de partidos. Monitoreo. Fernando...” (Pág. 72)

 

D.- La documental pública consistente en el Acuerdo número ACRT/002/2008 del Comité de Radio y Televisión celebrada los días veintisiete de febrero, tres, seis y siete de marzo de dos mil ocho, por el que se establecen las pautas para lo transmisión de los mensajes de veinte segundos a que tienen derecho los partidos políticos nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, Inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los canales de televisión 2 XEW-TV, 4 XHTV-TV, 5 XHGC-TV, 7 XHIMT-TV, 9 XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XELMT-TV, 28 XHRAE-TV, y 40 XHTVM-TV, en el tiempo del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral.

 

Este acuerdo fue el que se aprobó en la sesión de fecha trece de febrero de dos mil ocho, referida en el punto que antecede. Acuerdo en el cual en sus puntos considerativos números IV y V, se dijo:

 

“...IV. El 13 de febrero de 2008 se celebró la tercera sesión extraordinaria del Comité de Radio y Televisión, en la que se aprobó la continuación de la vigencia del Plan de Medios respecto de la transmisión de los programas mensuales de cinco minutos, con el objeto de garantizar la prerrogativa permanente de los partidos políticos nacionales a que aluden los artículos 41 constitucional base III, apartado A, inciso g) y 71, párrafo I, inciso a) del Código Federal Electoral en tanto se emite un nuevo Plan de Medios que se ajuste a lo dispuesto por los decretos aludidos en los antecedentes anteriores.

 

V. En la misma sesión, el Comité de Radio y Televisión determinó que las transmisiones de los promocionales de veinte segundos a que tienen derecho los partidos políticos nacionales iniciarán en el mes de mano, en los canales de televisión nacionales y/o que transmiten desde la Ciudad de México. Al efecto, se llevó a cabo el sorteo por el que se determinó el orden de corrimiento de aparición de /os promocionales de los partidos políticos nacionales a partir del Acuerdo ACRT/00U20Q8, de/a/lado en el antecedente lll...”

(Subrayado agregado)

 

2.3.- Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del IFE por el que se aprueban las pautas para la transmisión de los mensajes de la Campaña Institucional en las en las estaciones de radio y canales de televisión que transmiten desde diversas entidades federativas fuera de procesos electorales, en sesión extraordinaria de fecha siete de mayo de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día quince de mayo de dos mil ocho.

 

En este acuerdo se publicó el catálogo de estaciones de radio y televisión que tienen cobertura local en el cual las estaciones de TVA fueron excluidas, precisamente porque, en la Sesión del Comité de Radio y Televisión del trece de febrero de dos mil ocho y el Acuerdo ACRT/002/2008 se habla determinado que las estaciones de TVA, entre otras, tienen cobertura nacional, y por tanto, tienen que tener un régimen distinto al de las estaciones locales, para la elaboración de las pautas de los tiempos de partidos políticos y autoridades electorales que administra el IFE.

 

2.4. - Los títulos de concesión de los que es titular TVA.

 

3.- Con las pruebas antes relacionadas se acredito plenamente que:

 

3.1.-TVA opera 179 canales de televisión, de los cuales 90 canales conforman la Red Nacional 13 o “Azteca 13”; 79 canales conforman la Red Nocional 7 o “Azteca 7” y una estación local ubicada en la ciudad de Chihuahua, Chih.

 

3.2.- Que la tipología de Red es una forma de operación reconocida por la COFETEL, autoridad reguladora desde el punto de vista técnico de las estaciones de radio y televisión.

 

3.3.- Que las redes nacionales se componen de una estación de origen que genera una señal y que es distribuida en toda la República Mexicana en cada una de sus estaciones repetidoras, vía satélite.

 

3.4.- Que la programación que generan las redes “Azteca 7” y “Azteca 13” es repetida en cada una de sus repetidoras en toda la República Mexicana.

 

3.5.- Que no existe obligación alguna en la regulación vigente de la televisión en México, que obligue a las redes nacionales de canales a bloquear las señales nacionales para introducir contenidos locales.

 

3.6.- Que en todo caso el bloqueo de la señal nacional para introducir contenidos locales es una facultad del concesionario más que una obligación.

 

3.7.- Que el ejercicio del derecho de bloquear en el case de TVA no es total, sino que tiene una capacidad limitada.

 

3.8.- Que el IFE a través de sus diferentes órganos de dirección, ha reconocido la necesidad de diferenciar entre una estación que repite una señal de origen (Canales Nacionales o Redes Nacionales ele Canales), de aquéllas que tienen programación propia.

 

3.9.- Que el IFE pautó el ano pasado los “Canales Nacionales” en forma distinta a los canales de televisión locales.

 

3.10.- Que dentro de las estaciones de cobertura local que publicó el IFE en el Diario Oficial de la Federación del quince de mayo de dos mil ocho, no consideró ninguna de las estaciones de TVA, debido a que éstas son de cobertura nacional.

 

3.11.- Que derivado do la forma de operación de TVA, es técnica y humanamente imposible cumplir con las pautas que emite el IFE.

 

3.12.- Que TVA ha manifestado al IFE la necesidad de que éste considere la forma de operación de aquélla al elaborar las pautas de los Tiempos de Estado que administra.

 

3.13.- La necesidad de pautar en forma distinta a TVA dada la forma de operación y la capacidad humana y técnica que tiene instalada en sus redes de canales.

 

3.14.- Que el IFE ha ignorado a esta fecha las múltiples peticiones de TVA.

 

4.- El orden jurídico establece por naturaleza propia, disposiciones de carácter general, sin prever aspectos concretos, relacionados con situaciones particulares. Es decir, una norma prevé situaciones ordinarias, sin embargo, ante situaciones que se encuentren al margen de lo que acontece comúnmente, debe darse a la norma la interpretación que corresponda acorde a la situación de que se trate.

 

En la especie, lo ordinario os que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, tengan la concesión por cada canal de televisión y que dicha estación sea operada sin estar encadenada a otra estación; el caso de TVA, es diferente (constituye una excepción), ya que la concesión de los canales que opera le fue otorgada para conformar redes de canales, es decir, la concesión de los canales no se encuentra otorgada en forma independiente.

 

Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones debe considerarse sólo respecto de las dos redes de canales: 7 y 13, que operan, como ya ha quedado demostrado en el expediente que originó el procedimiento de sanción cuya resolución ahora se impugna, como emisoras de una única señal, la cual se REPITE en los demás canales que se integran en las redes concesionadas, y con posibilidades de bloqueo LIMITADO que tiene que ser considerado por la autoridad para la elaboración de sus pautas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro y texto siguientes:

 

LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.(Se transcribe).

 

El criterio anterior es una tesis relevante aplicada por Sala Superior para resolver múltiples Medios de impugnación, tales como las sentencias dictadas en los expedientes identificados con las claves: SUP-JDC-00Ó/2008; SUP-JDC-050/2008; SUP-RAP-141 /2008; SUP-JRC-71 /200Ó y RAP-70/2005.

 

Ahora bien, en el caso a estudio, convergen dos materias que deben ser interpretadas en forma armónica tanto en sus bases constitucionales como legales, para poder aplicarse, respetando el derecho constitucional que tiene TVA como concesionaria de redes de canales de televisión y las prerrogativas constitucionales de los partidos políticos.

 

Ambas materias tienen su base constitucional y un cuerpo normativo que regula a cada una de ellas de acuerdo a su especialidad: La materia electoral y la radiodifusión.

 

Así, el artículo 27 Constitucional, en su párrafo cuarto establece que: (Se transcribe)

 

Por su parte, el artículo 28 Constitucional en su párrafo décimo estatuye que: (Se transcribe)

 

En el ámbito de la materia que nos ocupa, de las dos transcripciones anteriores se colige que:

 

- Corresponde a la Nación Mexicana el dominio directo sobre el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; y

 

- El Estado Mexicano puede concesionar y concesiona la prestación de servicios públicos y la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Nación.

 

- Las leyes fijan las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes.

 

Todo lo anterior nos revela que las concesiones que detenta TVA para usar, aprovechar y explotar las frecuencias del espectro radioeléctrico otorgadas por el Gobierno Federal, tienen su fundamentación en los artículos 27 y 28 de la Constitución General de la República y que las condiciones y modalidades de dicha explotación se fijan en las leyes secundarlas emitidas por el Congreso de la Unión.

 

Ahora bien, del texto del artículo 41 fracción III de la Constitución Federal se desprende que:

 

- El Instituto Federal Electoral es la autoridad exclusivamente facultada, a nivel federal y estatal, para la administración de tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos;

 

- El acceso a la radio y televisión, en los ámbitos espáciales referidos, se debe ajustar a lo establecido sobre el tema en la propia Constitución y a las leyes aplicables;

 

- A nivel estatal, las Constituciones y las leyes electorales deben garantizar, entre otras cosas, que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, en los términos previstos por la Constitución Federal.

 

Más allá del conflicto de normas que eventualmente pudiera presentarse entre una disposición constitucional (artículo 41) y disposiciones secundarlas (Ley Federal de Radio y Televisión), la aplicación directa del precitado artículo constitucional podría conculcar otro derecho de igual rango normativo, como es el derecho de explotación de las ondas electromagnéticas que se otorgó a TVA al amparo de los artículos 27 y 28 constitucionales. Así, para evitar generar una colisión de disposiciones constitucionales, la autoridad electoral debe realizar una interpretación armónica de ambos preceptos, a efecto de que con la aplicación del primero no se vea menoscabado el derecho de explotación que tiene la empresa respecto de las concesiones en cuestión, mismo que es de igual jerarquía normativa que la prerrogativa contemplada en el artículo 41 citado.

 

Por otro lado, TVA no es la única que tiene una forma de operación diversa, pero si la única a la que se le ha negado considerar su formo de operación para la emisión de las pautas que le corresponde transmitir en su; redes de canales que opera.

 

Así, el mismo IFE ha aceptado la existencia de otras diversas formas de operación como es el caso de las estaciones conocidas como “combos” las cuales son reconocidas como repetidoras de otras estaciones (e artículo 52 del Reglamento de Acceso a la Radio y la Televisión en Materia Electoral los denomina como “sistemas de transmisión simultánea”).

 

Igualmente el IFE ha reconocido la forma de operación de las “estaciones afiliadas con programación mixta”, mismas que ha regulado en el artículo 51 del Reglamento de Acceso a la Radio y la Televisión en Materia Electoral, en la que otorga la posibilidad de trasmitir los spots de partidos políticos y autoridades electorales, parte con la pauta de la señal de origen y parte, con la señal local. Para ésta última se notifica una pauta complementarla a fin de completar los 48 minutos diarios del Tiempo de Estado.

 

También el IFE ha reconocido la existencia de estaciones que transmiten en otros idiomas, otorgándoles el derecho a estas estaciones de radio realizar las traducciones respectivas a los spots que les envía para su transmisión con cargo a su presupuesto. (Artículo 54 del Reglamento de Acceso a la Radio y la Televisión en Materia Electoral).

 

Igualmente, el IFE ha aceptado pautar menos de los 48 minutos establecidos en el artículo 41 Constitucional a estaciones o canales que no operen 18 horas de transmisión entre las 6:00 y las 24:00 horas, e igualmente, pauta distinto a estaciones o canales cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad y a las estaciones que transmiten programas hablados, musicales o programas de contenido diverso sin cortes comerciales. Estas formas de pautar están reguladas en el artículo 5ó del Reglamento de Acceso a la Radio y la Televisión en Materia Electoral y Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del IFE, publicado en el Diario Oficial de la federación el primero de abril de dos mil Nueve.

 

Precisamente en este acuerdo, textualmente el IFE ha reconocido la existencia de diferencias específicas en el modo de operación y capacidades técnicas de las estaciones, en el antecedente Vil y considerando 34 de dicho Acuerdo:

 

“VIl Representantes de diferentes permisionarias y concesionarios de radio y televisión han planteado diversas consultas respecto de la imposibilidad de transmitir los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales conforme a las paulas que les han notificado la autoridad electoral debido a la estructura de su programación, a la naturaleza de su contenido o a la transmisión de programas especiales que por sus características no incluyen cortes...”

 

“34. Que, además de los diferencias referidas en los dos considerandos previos, los emisoras cuentan con capacidades técnicas distintas y su programación pudiera ser incompatible con las pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos, por lo que es indispensable que el Instituto determine esquemas que hagan viable la aplicación de los pautados, evitando afectaciones, en lo medida de lo posible, a la programación y o la forma en que operan concesionarios y permisionarios de radio y televisión...11

 

Por último, el IFE ha reconocido la existencia de la operación de Redes Nacionales de Radio y Televisión, no sólo en sus sesiones de enero y febrero del año próximo pasado así como el Acuerdo ACRT/002/20Ü8, que han quedado precisadas en puntos que anteceden, sino en otros documentos más. Igualmente ha reconocido que para la emisión de las pautas de canales nacionales o redes nacionales, primeramente se deben emitir criterios que regulen en qué estaciones y canales integrantes de una red nacional difundan programación local, a fin de que los contenidos relacionados con los procesos electorales locales se difundan en proporción destinada a lo programación local lo cual fue uno de los puntos que acordó el IFE con la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (CIRT) el día 11 de febrero de 2009, en el documento titulado “Bases de Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión para promover las mejores condiciones en la administración de los tiempos oficiales del Estado en Materia de Radio y Televisión, el cual en su punto 5 se estipuló;

 

5- El instituto Federal Electoral expedirá criterios sobre la forma en que las redes nacionales de radio y televisión difunden, de manera preponderante, los contenidos de la pauta nacional tomando en consideración la viabilidad técnica y operativa de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarlas aplicables. Dichos criterios regularán tos casos en que estaciones y canales integrantes de una red nacional difundan programación local a fin de que los contenidos relacionados con los procesos electorales locales se difundan en proporción al tiempo destinado a la programación local”, (Énfasis agregado)

 

No obsta a lo anterior el hecho de que por resolución SUP-RAP-026/2009 se haya revocado el acuerdo de colaboración antes referido ya que si bien su existencia jurídica quedó nulificada la realidad existente en la forma de operación de las redes nacionales de radio y televisión y la necesidad de emitir criterios especiales paro la elaboración de las pautas ele transmisión del Tiempo de Estado administrado por el IFE, no desapareció con dicha nulidad, máxime que quienes firmaron dichas bases, fueron personas avezadas en la materia como son los representantes de la Cámara de la Industria de la Radio y la Televisión y los Consejeros Electorales Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Lie. Arturo Gómez Alcántar y Mtro. Virgilio Andrade Martínez, miembros del Comité de Radio y Televisión del IFE, autoridad que es quien elabora y ordena la notificación de las pautas respectivas, así como el Lie. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Consejo General del IFE.

 

5.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, en la resolución de fecha primero de mayo de dos mil nueve al resolver el expediente SUP-RAP-054/2009, se pronuncio en el sentido de que, de conformidad con los artículos 59 y 61 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 16 del Reglamento de Acceso a la Radio y Televisión en Materia Electoral se observa que la fijación de los horarios de transmisión del Tiempo de Estado que administra el IFE, incluye en su instrumentación una fase de coordinación, que se realiza mediante el acercamiento entre concesionarios y permisionarios con las autoridades encargadas de administrar el tiempo del Estado en radio y televisión, para conocer las particularidades que guardan las estaciones en relación con los horarios para difundir los mensajes v programas de los partidos políticos y las autoridades electorales, y de esa manera estar en posibilidad de implementar las medidas racionales y operativas que procuren la eficacia en el cumplimiento del mandato constitucional.

 

De la resolución en comento, se destaca lo siguiente:

 

“En concordancia con el marco legal destacado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al expedir el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral con el objeto de establecer las normas para instrumentar el ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en materia de acceso a esos Medios, reguló, entre otros aspectos, en lo que destaca a este asunto, la posibilidad de contar con criterios especiales de transmisión a partir de las particularidades de las distintas estaciones de radio y televisión, así como su programación...”

 

6.- Es decir, el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal ha reconocido que en la instrumentación de las disposiciones del COF1PE, vinculadas con el acceso a la radio y televisión, debe, necesariamente, agotarse una fase de coordinación, a través del acercamiento entre concesionarios y permisionarios con las autoridades encargadas de administrar el tiempo del Estado en radio y televisión, para conocer las particularidades que guardan las estaciones y de esa manera estar en posibilidad de implementar las medidas racionales y operativas que procuren la eficacia en el cumplimiento del artículo 41 constitucional.

 

7.- A pesar de la insistencia de TVA, acreditada con las pruebas documentales a que se ha hecho mención en este agravio, A ESTA FECHA, EL IFE NO HA EMITIDO CRITERIOS ESPECIALES PARA EL PAUTADO DE LAS ESTACIONES QUE OPERAN BAJO EL RÉGIMEN DE REDES NACIONALES DE CANALES.

 

En efecto, sobre el particular el IFE ha procedido como sigue:

 

Se emitió una primera respuesta del IFE, contenida en e oficio número DEPPP/STCRT/3607/2009 suscrito por el Lie. Antonio Horacio Gamboa Chabbán. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del IFE en el cual ÚNICAMENTE manifiesta que la solicitud de TVA de modificación de pautas será puesta a consideración del Comité de Radio y Televisión por ser éste el órgano competente para atenderla. No obstante que estamos en período electoral y por o tanto la urgencia de resolver este tema- a la fecha que el Comité de Radio y Televisión aludido, no ha atendido la solicitud de TVA.

 

 

La segunda respuesta del IFE fue el inicio de procedimiento especial sancionador número SCG/PE/CG/070/2009, del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por el cual se sanciona a mi representada por no haber cumplido con las pautas que le han sido notificadas para sus estaciones ubicadas en los estados de Campeche, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora.

 

8.- Como lo ha reconocido el Director Ejecutivo de Comité de Radio y Televisión, desde el veinticinco de mayo de dos mil ocho, TVA e ha expresado la imposibilidad técnica para transmitir los spots pautados por el FE y que en múltiples escritos mi representada le ha insistido en que la forma de pautarle no corresponde a la forma de operación de sus redes de canales, el IFE pretende obligar a TVA a modificar su forma de operación de una manera arbitrarla, no importándole si para ello tiene que invertir en equipo, contratación de personal y en modificar su estructura programática, bajo la amenaza de imposición de sanciones que, se insiste, mi representada no ha provocado.

 

9.- Todo lo antes expuesto pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por cuanto a que previamente a la instauración del procedimiento SCG/PE/CG/070/2009, y del dictado de la RESOLUCIÓN RECURRIDA:

 

9.1.- El IFE estaba obligado a dar respuesta a las diversas solicitudes y peticiones que TVA le formuló relacionadas con su forma de operación para la emisión de las pautas relativas a los Tiempos de Estado que administra, lo que en lo especie no aconteció.

 

9.2.- Tenla que agotarse una fase de coordinación, a través del acercamiento entre TVA y las autoridades electorales, para conocer las particularidades de su operación y de esa manera estar en posibilidad de implementar las medidas racionales y operativas que procuren la eficacia en e cumplimiento del articulo 41 constitucional, lo que en la especie tampoco aconteció.

 

Sobre el particular, tiene aplicación la resolución del expediente SUP-RAP-54/2009, de fecha primero de mayo de dos mil nueve, el cual fue votado por unanimidad de votos y que en su parte considerativa expresa:

 

“Así, es factible afirmar que con motivo de la reforma constitucional en materia electoral se dejó a la legislación secundarla la regulación de los términos y condiciones en que debe tener verificativo el acceso a radio y televisión en materia política electoral.

 

La aseveración señalada se corrobora al advertir que en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se refiere en lo conducente:

 

…La iniciativa bajo dictamen propone adicionar una nueva Base lll al artículo 41 constitucional para establecer que en la ley secundarla se reglamenten los derechos de los partidos políticos al uso de la radio y la televisión...

 

Así también, debemos hacer notar que con motivo de la citada reforma constitucional, al establecer el derecho de los partidos políticos de acceder a espacios de radio y televisión, no se realizó una imposición a los concesionarios y permisionarios, sino que se partió de la utilización del tiempo con que ya contaba el Estado.

 

En efecto, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, señala:

 

…Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:

 

...II. El acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión se realizará exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos Medios, conforme a esta Constitución y las leyes, que será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines;

 

...IV. La garantía constitucional de que para los fines de un nuevo modelo de comunicación social entre sociedad y partidos políticos, el Estado deberá destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva Base IIl del artículo 41 constitucional. Se trata de un cambio de uso del tiempo de que ya dispone el Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por los concesionarios de esos Medios de comunicación;...

 

En similar sentido, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Gobernación, refiere;

 

...Lo medido más importante es la prohibición total a los partidos políticos para adquirir, en cualquier modalidad, tiempo en radio y televisión. En consecuencia de lo anterior, los partidos accederán a dichos Medios solamente a través

de] tiempo de que el Estado dispone en ellos por concepto de los derechos e impuestos establecidos en las leyes. Se trata de un cambio de uso de esos tiempos, no de crear nuevos derechos o impuestos a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. Ese nuevo uso comprenderá los periodos de precampaña y campaña en elecciones federales, es decir cada tres años.

 

En ese contexto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 53 y 350, párrafo 1, inciso, dispone lo siguiente:

 

Artículo 53. …” (Se transcribe)

 

Artículo 350. …” (Se transcribe)

 

Como se desprende de la interpretación sistemática de los preceptos destacados, si bien se establece la obligación de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, en los tiempos del Estado, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; el legislador previo de igual manera la posible concurrencia de circunstancias, que justificaran el incumplimiento de ese deber.

 

Acorde con lo expuesto, el legislador facultó al Consejo General del Instituto Federal Electoral para emitir un reglamento de radio y televisión; así también, permitió la supletoriedad de las leyes federales en materia de radio y televisión.

 

Bajo esa tesitura, la Ley Federal de Radio y Televisión en sus artículos 59 y 61, así como el Reglamento respectivo en su numeral 16, prevén la forma para fijar los horarios de transmisión, en tanto el diverso 56, párrafo 1,inciso a), del Reglamento de Acceso a la Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación e once de agosto de dos mil ocho, establece la necesidad de criterios especiales de difusión, en los siguientes términos:

 

Artículo 59 (Se transcribe).

 

Artículo 61 (Se transcribe).

 

Artículo 16 (Se transcribe).

 

Artículo 56 (Se transcribe).

 

De la lectura de los preceptos citados, se observa que la fijación de los horarios de transmisión, inclusive en SL instrumentación una fase de coordinación, que se realiza mediante el acercamiento entre concesionarios y permisionarios con las autoridades encargadas de administrar el tiempo del Estado en radio y televisión, para conocer las particularidades que guardan las estaciones en relación con los horarios para difundir los mensajes y programas de los partidos políticos y las autoridades electorales, y de esa manera estar en posibilidad de implementar las medidas racionales v operativas que procuren la eficacia en el cumplimiento del mandato constitucional.

 

En concordancia con el marco legal destacado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al expedir el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral con el objeto de establecer las normas para instrumentar el ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en materia de acceso a esos Medios, reguló, entre otros aspectos, en lo que destaca a este asunto, la posibilidad de contar con criterios especiales de transmisión a partir de las particularidades de las distintas estaciones de radio y televisión, así como su programación.

 

En la especie, mediante oficio DEPP/STCRT/14741/2008, signado por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, el treinta de diciembre de dos mil ocho, se entregaron al representante legal de las estaciones radiodifusoras permisionarias XEUN-AM 860 Khz. AM y XEUN- FM 96.1 MHz. las pautas de transmisión de los mensajes y programas de los partidos políticos y autoridades electorales, así como los materiales a difundir en el periodo comprendido del treinta y uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

 

En seguimiento de la instrumentación que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo derivar del ordenamiento en análisis, el cuatro de febrero de dos mil nueve, tuvo verificativo una reunión entre funcionarlos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado órgano administrativo electoral con el Consejo Directivo de la Red de Radiodifusoras y Televisoras Educativas y Culturales de México, A.C., que según manifestación de la Universidad Nacional Autónoma de México durante el desahogo del procedimiento administrativo sancionador, tuvo como propósito acordar los términos en que habría de llevarse a cabo la difusión de promocionales en estaciones permisionarias, cuya programación requería de precisiones específicas para estar en aptitud de cumplir con sus obligaciones.

 

Posteriormente, siguiendo con la instrumentación, el veintitrés de febrero siguiente, se efectuó una segunda reunión entre el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, el Consejero Presidente del Comité de Radio y Televisión y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con directivos y representantes de diversos permisionarios, entre ellos de Radio UNAM.

 

La celebración de tales reuniones de trabajo y el propósito con el que se efectuaron, se encuentra corroborado con los elementos de prueba que obran en el expediente, concretamente con la copla simple del oficio SE/0329/09 de dieciocho de febrero de dos mil nueve, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral a través del cual invita al Director General de Radio UNAM a la junta de veintitrés de febrero, con el objeto de analizar los criterios vinculados con la transmisión de programas culturales y conciertos, entre otros, documental que para mejor ilustración se inserta a continuación.

 

Así también- obra en autos el informe del Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, quien al desahogar el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor en proveído de treinta de marzo del presente año, mediante oficio DJ/1058/2009, sostuvo que efectivamente tuvieron verificativo los encuentros de cuatro y veintitrés de febrero del presente año,

 

En ese contexto, los Medios de convicción destocados, que no se encuentran controvertidos en autos, debidamente entrelazados de manera lógica y racional, con apoyo en la sana lógica y la experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permiten concluir que se encuentra plenamente demostrada la celebración de las juntas analizadas y la finalidad que tuvieron.

 

Las circunstancias precisadas, dan noticia de que hasta ese momento (veintitrés de febrero de dos mil nueve), la fase para la fijación de los horarios de transmisión no concluyó, es decir, a esa fecha, se carecía de especificación al respecto.

 

Enseguida, es dable destacar que el veinticinco de febrero de dos mil nueve, Jesús Sesma Suárez, representante del Partido Verde Ecologista de México presentó denuncia ante el Instituto Federal Electora contra las estaciones radiodifusoras permisionarias XEUN-AM 860 Khz. AM y XEUN- FM 96.1 MHz. (radio UNAM), por el incumplimiento de las estaciones radiodifusoras permisionarias del radio XEUN-AM 860 Khz. AM y XEUN- FM 96.1 MHz. (radio UNAM), de transmitir en el periodo comprendido del nueve al trece de febrero de dos mil nueve, los mensajes y programas de los partidos políticos y autoridades locales.

 

La Universidad Nacional Autónoma de México, derivado del contexto de las reuniones de trabajo previamente relatadas, al rendir los informes requeridos por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, así como al dar repuesta al emplazamiento que le realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento administrativo especial sancionados mediante oficios AGEN/DGEL/050/09 OJ/25/09, AGEN/DGEL/119/09 OJ/47/09 y AGEN/DGEL/135/09 OJ/5Ó/09, insistió sobre la posición que tuvo en los aludidos encuentros de trabajo convocados por el Instituto Federal Electoral, esto es, la imposibilidad de difundir la totalidad de promocionales recibidos en las estaciones XEUN-AM 860 Khz. AM y XEUN- FM 96.1 MHz. precisamente porque se encontraban en curso las pláticas con el Instituto Federal Electoral a fin de establecer los parámetros paro cumplir con su obligación, atendiendo a la naturaleza de las citadas radiodifusoras, cuya programación no incluye cortes.

 

Lo expuesto, revela una verdadera instrumentación por parte del Instituto Federal Electoral con base en las disposiciones legales analizadas, con el objetivo de cumplir con el orden legal aplicable, en cuanto o celebrar reuniones con la permisionaria para conocer las particularidades que hubiera en relación con la transmisión de los promocionales referentes a la etapa de precampaña correspondiente al proceso electoral en curso.

 

La reseña de los acontecimientos, aceptados por el propio Instituto, revela que el agotamiento de esta fase esencial para cumplir con lo mandatado en relación a esa coordinación, quedó inconclusa, sin fundamento ni motivo que justificara este proceder.

 

La consecuencia de no agotar las etapas que llevó a cabo con ese propósito, es decir, concluir las reuniones de trabajo que con ese imperativo celebró para especificar las condiciones de transmisión de las radiodifusoras XEUN-AM 8óO Khz. AM y XEUN- FM 96.1 MHz. (radio UNAM), trae aparejado que no sea jurídicamente posible sancionar a la Universidad Nocional Autónoma de México con motivo de haber incumplido con la transmisión de los promocionales correspondientes a la etapa de precampaña del proceso electoral, motivo por el cual procede confirmar la determinación impugnada...”

 

En efecto, la ilegalidad de le RESOLUCIÓN RECURRIDA, manifiesta al haberse negado a TVA las garantías de audiencia y de defensa consagradas en el artículo 14 constitucional, sin que sea óbice para llegar a conclusión que la ley no establezca ninguna regulación al respecto, ya que como ha quedado precisado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-54/2009, antes transcrita, dicho derecho de audiencia se establece en los artículos 59 y 61 de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como el Reglamento respectivo en su numeral 1 ó, los cuales prevén la forma para fijar los horarios de transmisión, en tanto el diverso 56, párrafo 1,inciso a), del Reglamento de Acceso a la Radio y Televisión en Materia Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil ocho, establece la necesidad de criterios especiales de difusión.

 

10.- Además, con la negativa de otorgarle el derecho de audiencia y defensa a TVA, el IFE pretende imponer nuevas cargas para la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, a las que ya tenla con anterioridad TVA a la entrada en vigor de la reforma electoral ya que, como se comprobó ante el mismo Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, la Secretarla de Gobernación a través de la Dirección General 5 Radio, Televisión y Cinematografía, ha pautado desde siempre las estaciones de TVA considerando su forma de operación, para dos redes de canales “Red T y Red 13”.

 

A mayor abundamiento, de los catálogos de estaciones hasta hoy publicados por el IFE, no se desprende que se haya considerado a TVA para paular sus estaciones de forma local, con independencia a su señal de origen.

 

Sobre el particular, cobra aplicación al caso concreto la consideración sustentada por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación en el Dictamen respecto a la reforma electoral de la Cámara de Diputados:

 

“...La medida más Importante es la prohibición total a los partidos políticos para adquirir, en cualquier modalidad, tiempo en radio y televisión. En consecuencia de lo anterior, los partidos accederán a dichos Medios solamente a través del tiempo de que el Estado dispone en ellos por concepto de los derechos e impuestos establecidos en las leyes. Se trata de un cambio de uso de esos tiempos, no de crear nuevos derechos o impuestos a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. Ese nuevo uso comprenderá los periodos de precampaña y campaña en elecciones federales, es decir cada tres anos...”

 

Además, tienen aplicación los criterios judiciales que a continuación se transcriben:

 

“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. (Se transcribe).

 

“GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE RESPETARSE EN EL JUICIO DE INTERDICCIÓN, AUN CUANDO LA LEGISLACIÓN PROCESAL NO LA ESTABLEZCA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (Se transcribe).

 

“AUDIENCIA. SI LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO AL REGISTRAR A UN NUEVO SINDICATO Y TOMAR NOTA DE LAS RENUNCIAS DE LOS MIEMBROS DE OTRO REGISTRADO CON ANTELACIÓN, DETERMINAN QUE ÉSTE DEJARÁ DE RECIBIR LAS CUOTAS SINDICALES SIN PREVIAMENTE SER OÍDO, VIOLAN DICHA GARANTÍA. (Se transcribe).

 

En consecuencia, este agravio debe declararse fundado y derivado de ello revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA, dictándose otra en su lugar por la que se desestime el procedimiento instaurado en contra de TVA.

 

TERCERO. La RESOLUCIÓN RECURRIDA, viola en perjuicio de mi representada los artículos 76, 368 y 369 del COFIPE, 45, 64 y 69 del REGLAMENTO DE QUEJAS, 6° del REGLAMENTO DE ACCESO, en relación con lo previsto por los artículos 16, 22 y 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, como a continuación se demuestra;

 

Entre otras pruebas que se ofrecieron por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, para sustentar las denuncias (vistas) que formuló en contra de mi representada- se comprenden diversos discos compactos en formato DVD, a los cuales no se les debe conceder valor probatorio pues tal y como se argumento en el escrito por el que Televisión Azteca S.A. de CV.:

 

- La oferente no identifica el, lugar en que los discos fueron grabados, ni los elementos técnicos que se utilizaron para su elaboración;

 

- La oferente no identifica si para la recepción de la señal se utilizó algún tipo de antena o si se tomó de alguna grabación u otra fuente, qué canales fueron sintonizados; en qué lugar se encontraba instalado el aparato receptor y la antena receptora, siendo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene su domicilio en la ciudad de México, y, sin embargo, se pretende con las supuestas “pruebas técnicas” demostrar hechos que ocurrieron, simultáneamente, en cinco distintas poblaciones.;

 

- No se identifica a la persona que supuestamente realizó los monitoreos “ordenados”, cuándo se realizaron, cómo, dónde, con que facultades se efectuaron, en qué ley están establecidos, qué dispositivos técnicos se utilizaron para captar las señales de televisión, y demás requisitos legales que todo acto administrativo debe observar.

 

Además de que no procede concederles valor probatorio alguno, es evidente que se deja a mi representada en estado de indefensión al no poder controvertir los hechos que se pretenden probar con dichas pruebas técnicas, máxime que su contenido es insuficiente para identificar las circunstancias relacionadas con los hechos que se imputan a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

De la RESOLUCIÓN RECURRIDA se advierte que los argumentos que se esgrimieron relativos al valor probatorio de las pruebas técnicas referidas se desestimaron.

 

En términos de los apartados subsecuentes se demuestra la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, en todo lo concerniente a la prueba técnica de referencia, así como a la relación de los incumplimientos que se atribuyen a mi representada.

 

1.- En ninguna de las etapas que conforman el procedimiento sancionador que se instauró en contra de mi representada (requerimiento, emplazamiento, audiencia de pruebas y alegatos y resolución), la; autoridades electorales han invocado el precepto legal que prevea y valide el método utilizado para realizar los testigos de grabación y/o los monitoreos.

 

Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 76, párrafos 6 y 7 del COFIPE, así como los artículos 6°, párrafo 1., inciso b) y párrafo 3., incisos c] y d) del REGLAMENTO DE ACCESO establecen:

 

COFIPE.

 

Artículo 76. …” (Se transcribe)

 

REGLAMENTO DE ACCESO.

 

Artículo 6. (Se transcribe)

 

De los preceptos legales antes transcritos, se desprende:

 

- Que el IFE contará con los recursos presupuestarios técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades v atribuciones en materia de radio y televisión.

 

- Que el IFE dispondrá en forma directa de los Medios necesarios para verificar el cumplimiento de las normas aplicables respecto de la propaganda que se difunda por radio y televisión.

 

Que es facultad del CONSEJO GENERAL, disponer el alcance y ordenar la operación e instrumentación de monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión.

 

- Que entre otras atribuciones, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, debe llevar a cabo, en coordinación con las Juntas, los monitoreos que ordene el CONSEJO GENERAL.

 

Lo previsto por los preceptos legales antes invocados, pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, en tanto que:

 

1.1.- No obra en autos constancia que acredite los siguientes extremos, previstos por la legislación electoral, vinculados con la realización de monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión:

 

No se encuentra acreditado que el CONSEJO hubiere ordenado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, le realización del monitoreo de las pautas de transmisión ordenadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., a pesar de que, por disposición expresa de la ley, dichos monitoreos únicamente pueden realizarse por la citada dirección si así se le instruye expresamente por el CONSEJO.

 

A pesar de ello, el requerimiento que se formuló a Televisión Azteca, S.A. de C.V., así como el inicio del procedimiento especial sancionador instaurado en su contra radicado con el número SCG/PE/CG/070/2009, y la sanción que se le impone en términos de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se sustentan, fundamentalmente, en el monitoreo a que se hace referencia en las citadas actuaciones.

 

Conforme al principio de legalidad, las autoridades Únicamente pueden hacer aquello que la ley expresamente les autoriza, de tal suerte que si en la especie nunca se le ordenó realizar monitoreo alguno, máxime que no se aportaron pruebas que así lo demostraran, trae como resultado que el monitoreo de mérito sea ineficaz para incidir en la esfera jurídica de mi representada, al haberse realizado al margen de las disposiciones legales que rigen la actuación de las autoridades electorales.

 

No es óbice para arribar a la conclusión apuntada, e hecho de que en términos de lo previsto por el artículo 129, párrafo 1.-, inciso g) del COFIPE, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, esté facultada para “Realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos de radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en este Código”, pues respecto de sus facultades de verificación en materia de las citadas prerrogativas existe precepto legal expreso que determina que los monitoreos deben ser ordenados por el CONSEJO, lo que en la especie, se insiste, no aconteció.

 

1.2. La legislación electoral impone al IFE la obligación de ejercer las atribuciones que se le confieren en materia de radio y televisión, en forma directa y no a través de terceros, para lo cual dispondrá de los recursos necesarios, lo cual también debe entenderse referido o las facultades de verificación que en ese rubro corresponden al IFE.

 

A pesar de lo anterior, en la RESOLUCIÓN RECURRIDA se reconoce que las facultades de verificación que corresponde ejercer directamente al IFE, en relación con el cumplimiento de las pautas de transmisión ordenados a Televisión Azteca, SA de C.V., fueron delegadas a una tercera persona ajena al IFE.

 

En efecto, en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, el CONSEJO manifiesta:

 

- Que el IFE celebró contrato de arrendamiento de maquinarla y equipo para la grabación y digitalización de las señales transmitidas en as emisoras identificadas con los distintivos XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche; XHCOL-TV y XHKF-TV en el estado de Coima; XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí; y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora.

 

Que los testigos de grabación respectivos fueron realizados atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por el IFE y establecidas en el referido contrato; manifestación ésta que revela que una tercera persona, que no se identifica, realizó las grabaciones y que por tanto, el objeto del contrato no se limitó a arrendar maquinarla y equipo.

 

- Que esa contratación sólo se refirió a la grabación y digitalización de las señales transmitidas, más no así por lo que hace a la realización del monitoreo mismo.

 

- Que el monitoreo corresponde esencialmente al IFE, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con base en las grabaciones obtenidas y mediante un mecanismo específico.

 

- Que el monitoreo “en sí” consiste en cruzar la pauta elaborada previamente por el IFE con la transmisión efectivamente realizada por las estaciones televisoras, y registrada con la tecnología a que hace referencia y cuya actividad es realizada directamente por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en ejercicio de las facultades que le impone la ley.

 

- Que los testigos de grabación representan sólo una parte de “la prueba documental pública” de la que se inconforma mi representada, pues esos testigos se complementan con la relación del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

- Que a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le correspondió, con el material humano con el que cuenta, hacer el cruzamiento de información a partir de los materiales derivados de la verificación efectuada por una persona diversa al IFE, con las diversas pautas de transmisión aprobadas.

 

Las manifestaciones y reconocimientos antes relacionados corroboran la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, como a continuación se demuestra:

 

A. El expediente número SCG/PE/CG/070/2009 del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, fue tramitado como un procedimiento especial sancionador, el cual es regulado en los artículos 367 a 371 del COFIPE, así como en los numerales 62 a 70 del REGLAMENTO DE QUEJAS.

 

Los artículos 368 del COFIPE y 64 del REGLAMENTO DE QUEJAS, establecen los requisitos que debe satisfacer la denuncia que origine la sustanciación de un procedimiento especial sancionador, entre los que se comprende aquel que se refieren el párrafo 3 inciso f) del citado artículo 368 y e párrafo 1 inciso e) del artículo 64 invocado, es decir, con la denuncia deben ofrecerse v exhibirse las pruebas con que cuente el denunciante, o en su caso mencionar las que habrán de requerirse por no tener posibilidad de recabarlas.

 

Lo previsto en los artículos 368 del COF1PE y 64 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, permiten establecer que todas las pruebas que sustenten la denuncia y que en su caso serón tomadas en consideración al resolverse la misma, deben ser aportadas, precisamente al presentarse la denuncia.

 

Por su parte, los artículos 369, párrafo 3 inciso c) del COFIPE y 69, párrafo 3 inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, precisa que las pruebas se admiten y desahogan en la audiencia a que se refiere esos numerales.

 

Del expediente del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA tramitado con el número SCG/PE/CG/070/2009, se advierte que la denunciante, no ofreció como prueba de su parte el contrato de arrendamiento que el IFE celebre con la empresa que realizó los testigos de grabación y a quien supuestamente se le rentó diversa maquinarla.

 

Como ya se dijo, en los procedimientos sancionadores especiales, las pruebas se admiten y desahogan en la audiencia prevista en los artículos 369, párrafo 3 inciso c) del COFIPE y 69, párrafo 3 inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

En la especie, y según se desprende de las constancias que obran en el expediente SCG/PE/CG/070/2009, la audiencia de pruebas y alegatos tuvo verificativo el día treinta de abril de dos mil nueve.

Del acta que se levantó con motivo de la diligencia de mérito, se advierte que las únicas pruebas que se admitieron fueron aquellas ofrecidas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, al presentar la denuncia respectiva, entre las que no se comprende el contrato de arrendamiento que el IFE dice haber celebrado.

 

Atento a lo antes expuesto, es evidente que el dieciocho do aportar pruebas por parte del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión o cualquier otro órgano c funcionario del IFE, para acreditar cualquier situación vinculada con la infracción que se le imputó a mi representada y su posible sanción, precluyó, precisamente, al presentarse la denuncia respectiva.

 

En las circunstancias anotadas, todos los argumentos que el CONSEJO esgrime, relacionados con el contrato de arrendamiento a que nos hemos venido refiriendo, son ineficaces, por derivar de un documento que no fue aportado ni admitido como prueba en el procedimiento del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, en los términos previstos por los artículos 368 del COFIPE y 64 de Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

B.- Con independencia de lo anterior, al no haberse corrido traslado a mi parte con el contrato de referencia;

 

a.- Se desconoce si quien suscribió el contrato de arrendamiento en representación del IFE estaba facultado para ello.

 

b.- Se ignoran las especificaciones técnicas y de calidad que el IFE exigió, supuestamente establecidas en el contrato de marras.

 

C- A pesar de que el contrato que el IFE celebró carece de valor probatorio alguno, al no haberse aportado oportunamente, es evidente que las manifestaciones que respecto del mismo formula el CONSEJO, revelan que el IFE delegó, en contravención a lo previsto por el artículo 76 del COFIPE, las facultades que en materia de radio y televisión le corresponden, entre las que se comprenden las de verificación, que por disposición expresa debe ejercitar DIRECTAMENTE, Sobre el particular se precisa:

 

a.- Atendiendo a las manifestaciones que el CONSEJO esgrime, las demostración de los supuestos incumplimientos, atribuidos a mi representada, resultan de dos diferentes actividades, a saber:

 

i).- La grabación y digitalización de las señales transmitidas. Como resultado de esta actividad se obtienen los denominados “testigos de grabación”.

 

iii).- El cruzamiento de la pauta elaborable: por el IFE, con los testigos de grabación. El resultado de esta actividad da como resultado lo que el CONSEJO denomina “monitoreo”, que se plasma en los documentos en los que se relacionan los presuntos incumplimientos detectados por el IFE respecto de las transmisiones que mí representada debla realizar conforme a los pautados que en su momento se le notificaron.

 

b.- En la especie, la elaboración de los testigos de grabación, es una actividad que correspondió realizar a una persona ajena al IFE, mientras que el monitoreo (cruce), supuestamente, lo realizó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE. Sobre este punto, se destaca:

 

i).- El hecho de que se hubiere delegado parcialmente a una persona diversa a los órganos del IFE, expresamente facultados para realizar la verificación respecto del cumplimiento de las transmisiones pautadas, tiene como consecuencia que no se le pueda conceder valor probatorio alguno a la probanza respectiva, en virtud de que, como ya se dijo, el lFE está obligado, por disposición expresa, a realizar las verificaciones respectivas de manera DIRECTA y no a través de terceras personas.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión, lo previsto por el artículo 8° transitorio del REGLAMENTO DE ACCESO, con base en el cual el CONSEJO pretende justificar la contratación que nos ocupa. Esto es así, pues dicho transitorio no autoriza la contratación de terceros para el ejercicio de las facultades que corresponde ejercer directamente al IFE; por el contrario, el numeral en cita, establece la obligación de las autoridades del IFE, de ejercer sus facultades, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, con los recursos con los que cuente.

 

Sin perjuicio de ello, mi parte manifiesta:

 

- El CONSEJO no precisa la experiencia, antecedentes y solvencia, entre otros aspectos, con los que cuenta la persona con la que celebró contrato para realizar las funciones que indebidamente, y en contravención de la normatividad electoral se le delegaron, siendo que los instrumentos para la captación o grabación de las transmisiones que se encomendaron a esa persona moral, son susceptibles de manipulación o edición con el eventual perjuicio que elle pudo ocasionar a mi representada.

 

- El CONSEJO afirma que los testigos de grabación que le fueron proporcionados, fueron realizados conforme a las especificaciones técnicas y

de calidad exigidas por el IFE, sin embargo, nunca se identifican esas especificaciones, en perjuicio del derecho de defensa de Televisión Azteca, S.A. de CV. al no poder controvertir las supuestas especificaciones, ni tampoco se identifican los términos en que la persona moral de derecho privado de referencia cumplió con esas especificaciones.

 

ii).- EL CONSEJO afirma, como ya se dijo, que en la especio el monitoreo, es decir, el cruce de la pauta con los testigos de grabación, lo realizó directamente la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, sin embargo, existen elementos que hacen presumir que tal aseveración es contraria a la realidad, en tanto que los documentos en los que se relacionan los supuestos incumplimientos, no están firmados por persona alguna y en tal virtud no se le puede atribuir su autoría a la referida Dirección y/o al personal que la integra.

 

d.- De esta manera, es evidente que ni a las pruebas técnicas [testigos de grabación) ni a los monitoreos se les puede conceder valor probatorio alguno, ya sea individualmente considerados o adminiculados, y mucho menos el que corresponde atribuir a una documental pública, como lo pretende e CONSEJO, por lo siguiente:

 

 

i).- De conformidad con los artículos 38 del REGLAMENTO DE QUEJAS y 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se consideran pruebas técnicas las fotográficas, los Medios de reproducción de audio y video así como todos aquellos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinarla que no estén al alcance de las Juntas o Consejos competentes.

 

Respecto de las pruebas técnicas, los preceptos legales invocados además establecen que en todo caso el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

En la especie, la denunciante aportó como prueba técnica, diversos discos en formato DVD, que supuestamente acreditan los incumplimientos en que incurrió mi representada, sin embargo, omite señalar que pretende acreditar concretamente con los mismos así como identificar, respecto de cada uno de dichos discos compactos, las circunstancias de modo y tiempo que los mismos reproducen, y por tanto, no corresponderla atribuirle valor probatorio alguno.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que a dicha prueba técnica se le otorgara algún valor probatorio, no corresponde atribuirle valor probatorio pleno, como si se tratara de documentales públicas, por cuanto a que la ley no califica a éstas como documentales públicas, como puede advertirse de lo previsto por los artículos 14, párrafo 4.- de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral y 35 del REGLAMENTO DE QUEJAS.

 

Además, la elaboración de la prueba técnica en cuestión (testigos de grabación) tiene un origen ilícito, de tal suerte que todos los actos posteriores que de dicha prueba se deriven están viciados y carecen de efecto legal alguno.

 

De esta manera, individualmente considerada, a la prueba técnica que nos ocupa, no corresponde atribuirle valor probatorio pleno, como se pretende en la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

ii).- A los monitoreos realizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, tampoco procede concederles valor probatorio alguno, individualmente considerados, pues ante la falta de firma de los documentos en los que se plasmaron, genera la presunción de que no emanaron de autoridad alguna.

 

En efecto, la falta de firma apuntada, hace presumir que tanto los testigos de grabación como los monitoreos se encomendaron a una persona diversa al IFE, máxime que los referidos monitoreos ni siquiera se hicieron constar en papel membretado del IFE.

 

iii).- Todas las circunstancias anotadas en este agravio, hacen evidente que tampoco es posible considerar como documental pública a los testigos de grabación adminiculados con los denominados monitoreos, y por tanto, la determinación que en ese sentido se contiene en la RESOLUCIÓN RECURRIDA es o todas luces Ilegal.

 

3.- En las circunstancias anotadas, este agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA, para el efecto de que se dicte otra en su lugar en la que, sin atribuir valor probatorio alguno a las pruebas a que se ha hecho mención, se resuelva lo que en derecho corresponda.”

 

CUARTO. Materia del recurso y estructura de estudio. El tema del asunto está vinculado con la sanción que el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso a Televisión Azteca, que consiste en la amonestación pública, por la omisión de transmitir, sin causa justificada, diversos promocionales de los partidos políticos, relativos a los procesos electorales locales de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, a través de las estaciones que opera en dichas entidades.

 

La televisora recurrente plantea, esencialmente:

 

1. Que la autoridad electoral generó incertidumbre ante la falta de respuesta de algunos escritos que le dirigió y que en la resolución reclamada no se contestan determinados alegatos hechos valer por la misma televisora en el escrito de contestación del emplazamiento.

 

2. Que la resolución es ilegal, porque al operar las citadas estaciones locales en red nacional, la televisora no tenía jurídicamente el deber o estaba en condiciones materiales de transmitir los promocionales de televisión.

 

3. Los medios de prueba con los que se pretende acreditar la conducta ilícita no son aptos para tal efecto.

 

Esto es, en los motivos de inconformidad, la televisora imputada se queja de unas violaciones que afirman son del procedimiento y formales de la resolución; en otros pretende cuestionar el fondo de la determinación, y en los últimos se queja de la valoración y alcance otorgado a diversas pruebas, con lo cual, subsidiariamente pretende la revocación de la resolución reclamada.

 

Por tanto, el estudio de fondo de la presente ejecutoria se estructura de la manera siguiente:

 

I. En primer lugar, se analizan los planteamientos en los que se afirman violaciones al procedimiento o de forma de la resolución.

 

II. En segundo lugar, el tema de fondo, mediante el análisis directo del tema central y posteriormente de otros alegatos.

 

III. Por último, se analizan los agravios en torno a la valoración de las pruebas, con las cuales se pretende no tener por acreditado el hecho ilícito.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad se analizan conforme con el orden expuesto.

 

I. Estudio de agravios preliminares o formales.

 

El actor sostiene que el contenido del oficio SCG/764/2009 por el que se emplazó a Televisión Azteca, S.A. de C.V., al procedimiento sancionador en el que se emitió el fallo aquí reclamado “revela la violación en que incurrió el IFE al artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los principios de certeza y legalidad que, conforme al artículo 41 de la propia constitución, rigen el actuar de dicho instituto”, porque al no responder a su petición de que la transmisión de las pautas se hiciera conforme a la forma en que lo hace (a través de redes nacionales), le provocó incertidumbre y lo dejó en estado de indefensión.

 

No le asiste razón al quejoso.

 

Lo anterior porque la falta de contestación que señala no tiene el efecto de producir, con relación al procedimiento, la incertidumbre e indefensión que indica.

 

En efecto, no existen elementos que permitan asumir que esa referida conculcación al derecho del actor hubiera tenido el alcance de generar la incertidumbre e indefensión que le atribuye el actor, porque, aun cuando es cierto que algunas de las peticiones que realizó en torno a capacidad de transmisión de los promocionales electorales, en las estaciones que opera en las entidades federativas citadas, no fueron contestadas, tenía conocimiento pleno de la forma en la que debía actuar, y una cuestión distinta es que estuviera en desacuerdo con la misma.

 

La supuesta incertidumbre deriva, según el recurrente, de que sin la contestación a su petición “no existe un dispositivo legal que permita a Televisión Azteca, S.A. de C.V. saber de manera previa y cierta cómo debe cumplir sus obligaciones legales”, específicamente en lo que se refiere al manejo y regulación de las redes.

 

No obstante, en realidad, la televisora fue informada con detalle de su deber cuando le notificaron el pautado correspondiente a cada uno de los canales que opera en las entidades federativas en cuestión, en donde se citan los preceptos que se estimaron aplicables.

 

Además, el actor parte de la premisa de que la certidumbre o certeza de su deber de transmisión tenía que derivar de la contestación que le dieran a los escritos en los que mostró su desacuerdo con el mismo, sin embargo, como se indicó, derivó de la ley y la norma particularizada se actualizó con los actos que realizó la autoridad, también en forma previa a la resolución reclamada, como se explicará al ocuparse de las violaciones sustanciales.

 

Por ende, es claro que, de existir la violación que refiere a su derecho de petición, ésta no le generó la incertidumbre que afirma.

 

Lo anterior, en la inteligencia de que lo expuesto no implica que las televisoras, concesionarias o permisionarias, y demás sujetos, con algún deber vinculado con el tema de acceso a la radio y televisión en materia electoral, queden sin la posibilidad jurídica o que carezca de trascendencia conforme a derecho, de hacer valer su desacuerdo con las determinaciones que la autoridad electoral dispone, porque la considerado en esta ejecutora rige, exclusivamente, los hechos del caso, y situación podría ser distinta en otro supuesto, en el que, por ejemplo, se actualice un caso fortuito o de fuerza mayor.

 

Esto es, la televisora, al igual que cualquier otro sujeto legitimado, en todo caso, tiene el derecho, pero también el deber de impugnar los actos que le produzcan un perjuicio real y directo en su esfera jurídica, a través de la vía formal e idónea para tal efecto, porque de otra manera, tendrá que hacer frente a las consecuencias jurídicas de su omisión.

 

Por otra parte, el actor afirma que la resolución reclamada presenta un vicio formal que incumple con la obligación de motivar adecuadamente la resolución, pues no es exhaustiva. Para ello, anterior en su demanda dedica un apartado ex profeso en el que identifica los puntos que, en su concepto, dejaron de ser contestados por la responsable dentro de la resolución reclamada, los cuales identifica con los números del 1 al 9, e incluye diversos sub apartados dentro de tal listado.

 

No obstante lo extenso y detallado de tales señalamientos, todos los puntos referidos en la demanda convergen en que la responsable dejó de tomar en cuenta y responder: a) la forma de transmisión en red nacional, b) los canales locales sólo constituyen repetidoras de la señal originada en el Distrito Federal, c) las repetidoras no cuentan con programación independiente, y d) así como que dejó de valorarse el oficio en que la COFETEL y la falta de valor probatorio del oficio DG/3708/09 expedido por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaria de Gobernación, ambos en el sentido de acreditar la forma de transmisión de Televisión Azteca (en red nacional).

 

Es infundada la falta de exhaustividad imputada, porque los planteamientos identificados aparecen atendidos en diversos apartados del fallo impugnado.

 

En efecto, para ilustrar la afirmación anterior basta considerar, por ejemplo, los siguientes apartados de la resolución reclamada:

 

En tal sentido, y atento a los razonamientos vertidos en párrafos que anteceden, esta autoridad considera que las manifestaciones realizadas por el Representante Legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., no pueden considerarse como una causa de justificación para su incumplimiento de transmisión de las diferentes pautas locales, pues se reitera, sus afirmaciones en el sentido de que no cuenta con la capacidad operativa y técnica para transmitir de forma diferenciada su señal en las múltiples repetidoras con que cuenta en el interior de la República Mexicana, no se concatenan con elemento de prueba alguno que acredite tales argumentos aunado a que contrario a ello, esta autoridad se allegó de medios probatorios tales como el oficio de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, con el que se evidencia que Televisión Azteca, S.A. de C.V., sí puede realizar bloqueos informativos y cortes publicitarios de carácter local, con lo que se confirma la capacidad tanto técnica como operativa que posee la persona moral denunciada, para transmitir señales diferenciadas, oficio que al ser una documental pública, contiene la veracidad de los hechos que refiere, máxime que fue objetado pero acepta su contenido, ni existe prueba en contrario para desvirtuar el mismo.

 

Aunado a lo anterior, se encuentran los testigos de grabación aportados por la autoridad denunciante, de los que de igual forma se observa que la persona moral denunciada sí realiza transmisiones de carácter local, distintas a las transmisiones que lleva a cabo a través de sus emisoras de origen, identificadas con las siglas XHIMT-TV (canal 7) y XHDF-TV (canal 13), ubicadas físicamente en el Distrito Federal. (página 129, último párrafo a página 130 segundo párrafo)

[…]

Lo anterior, no obstante a lo manifestado por el representante de la persona moral denunciada, denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., en cuanto a que la señal generada en el Distrito Federal en las redes 7 y 13 son de cobertura nacional, ya que son distribuidas mediante enlace vía satélite y que es recibida en todas las estaciones de la República Mexicana que conforman la cobertura de las redes nacionales referidas, las cuales permiten que la misma señal se difunda a todo el país, motivo por el cual la misma señal con origen en el Distrito Federal, la distribuye vía satélite a toda la República, justificando de esta manera la no transmisión de los mensajes de los partidos políticos a que tienen derecho por mandato constitucional.

 

Y si bien, para acreditar tales afirmaciones aporta diversos escritos en los que de manera similar refiere lo señalado en líneas que anteceden, así como hace referencia a lo señalado en el oficio número CFT/D01/STP/1454/2009 emitido por la Comisión Federal de Telecomunicaciones en fecha dos de abril de la presente anualidad, es de hacer notar que su dicho en tal sentido carece de sustento jurídico, en virtud de que por una parte refiere que sus repetidoras transmiten únicamente el contenido de las emisoras identificadas con las siglas XHIMT-TV, canal 7 y XHDF-TV, canal 13 ubicadas en su centro de operaciones en el Distrito Federal, y por otra parte hace hincapié en que sí puede realizar diversos bloqueos en los lugares en los que cuente con los elementos técnicos que se lo permitan.

 

Sin que se encuentre acreditado en autos que en las emisoras concesionadas a la denunciada, correspondientes a las entidades federativas de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, no cuente con tales elementos técnicos, toda vez que únicamente aporta escritos que contienen apreciaciones subjetivas del denunciado, sin que los mismos se encuentren adminiculados con algún otro elemento que permita arribar a tal convicción, lo anterior, no obstante que obre en autos el oficio emitido por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en virtud de que del mismo únicamente se advierte que la concesionaria de referencia se encuentra en libertad de bloquear las señales que emitan las estaciones que integran su red y que requieren de elementos de carácter técnico tales como información respecto a los equipos que conforman la red de la denunciada para poder determinar la forma en que opera y presta sus servicios dicha concesionaria.

 

Con lo que se corrobora que la denunciada sí puede realizar bloqueos a sus diversas emisoras concesionarias y no como ella misma lo refiere al manifestar que sus repetidoras únicamente transmiten el contenido íntegro de la programación que es difundida desde sus instalaciones ubicadas en el Distrito Federal, sin que ésta pueda ser modificada, vulnerando con ello la prerrogativa constitucional a que tienen derecho los partidos políticos[5].

 

Como se advierte en la resolución reclamada se mencionó la forma de transmisión en red, a la naturaleza de repetidoras y a la capacidad de bloqueo, también se refirieron las pruebas que cita y que guardan relación con el tipo de transmisión en red, lo que evidencia lo infundado de la falta de exhaustividad.

 

No pasa inadvertido, que en la resolución reclamada no aparece un apartado específico en el que se hubiera dado contestación específica o individualizada a tales planteamientos, y tampoco se advierte una respuesta renglón a renglón para cada una de las afirmaciones realizadas por el impugnante, empero, lo cierto es que todos los planteamientos que formula aparecen considerados en la demanda.

 

Desde luego, con lo anterior no se prejuzga sobre la corrección o suficiencia de tales consideraciones, porque este análisis sólo comprende el aspecto formal, lo que es suficiente para considerar desvirtuada la falta de exhaustividad imputada.

 

Así, al desestimarse las violaciones formales, lo procedente es realizar el análisis de las cuestiones de fondo.

 

En otro agravio, el actor sostiene que la autoridad negó su derecho de audiencia, porque pretende imponer nuevas cargas para la transmisión de promociónales a las que tenía previamente a la reforma electoral, cuando el sentido de la misma, según se advierte en el dictamen correspondiente, se determinó que los partidos accederán a los medios de comunicación social a través de los tiempo de que el Estado dispone.

 

Es infundado el planteamiento, porque ese derecho se garantizó por parte de la autoridad cuando le emplazó al procedimiento y se ejerció por el recurrente contestar el mismo acudir a la audiencia de pruebas.

 

Además, la autoridad electoral en ningún momento requirió al concesionario de un tiempo adicional al del Estado, para la transmisión de los promocionales, sino que la sanción fue precisamente por no transmitir las pautas locales aprobadas, en las estaciones que la televisora opera.

 

II. Análisis del planteamiento central.

 

El tema central del asunto consiste en determinar si Televisión Azteca incurrió en la infracción prevista en el artículo 350, apartado 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], consistente en incumplir, sin causa justificada, con el deber de difundir los promocionales de los partidos políticos, de la pauta que le notificó oportunamente la autoridad electoral, respecto de los procesos electorales locales de Campeche, Nuevo León, San Luís Potosí y Sonora.

 

Planteamiento esencial de la televisora.

 

El análisis de la demanda permite advertir que la televisora recurrente sostiene, fundamentalmente, que no tenía el deber de difundir los promocionales en cuestión, y que obligar[la] a transmitir dichos mensajes… constituye una carga… carente de fundamento legal, que resulta contraria a las razones que originaron la reforma al artículo 41 constitucional.

 

Lo anterior, porque las estaciones en cuestión funcionan en red nacional, de manera que no tenía el deber de difundir los promocionales, por un lado, porque los concesionarios no tienen la obligación legal de bloquear una señal de red nacional para introducir contenidos locales, y por otro, porque no estaba en condiciones materiales para realizarlo, pues carece de los elementos técnicos y humanos para tal efecto.

 

Además, en la demanda se exponen diversos argumentos para sostener su posición y que, en su concepto, evidencian la ilegalidad de la resolución reclamada, los cuales serán analizados posteriormente.

 

Contestación.

 

No le asiste razón a Televisión Azteca en sus planteamientos, como se demuestra a continuación.

 

Primera tesis y desarrollo.

 

En primer lugar, los alegatos de fondo del actor son inoperantes.

 

Lo anterior, porque los planteamientos están orientados a sostener que en la resolución impugnada se determinó incorrectamente que el actor tenía el deber de difundir determinados promocionales de televisión, sin que el mismo exista, cuando, en realidad, dicha obligación se concretizó de forma individual desde la fecha en la que se le comunicó la aprobación de la pauta en la que la autoridad electoral le ordena la transmisión de tales anuncios e, implícitamente, de ser necesario, el bloqueo de la señal que afirma retransmite (según acepta el propio actor), porque dicho acuerdo es impugnable directamente, según lo ha sostenido este Tribunal, de modo que, cuando la resolución de sanción reclamada toma como base el deber de tales canales de transmisión de las pautas locales, parte de la aplicación e interpretación de normas que fijaron de manera firme tal obligación y, por tanto, dicha situación concreta no puede cuestionarse.

 

En efecto, los planteamientos del actor están orientados a evidenciar que no tenía el deber de difundir los promocionales de los partidos políticos incluidos en la pauta que le notificó oportunamente el Comité de Radio y Televisión, para cubrir los procesos electorales locales que tienen lugar en Campeche, Nuevo León, San Luís Potosí y Sonora, a través de los canales que opera en las entidades federativas citadas, porque, desde su perspectiva, no existe norma alguna que le imponga el deber ni cuenta con la capacidad técnica de bloquear la señal que retransmiten tales canales locales originada en los canales 7 XHIMT-TV o 13 XHDF-TV, según el caso, al funcionar como una red nacional.

 

No obstante, con independencia de que en el apartado siguiente se demostrará que no le asiste la razón a la televisora recurrente en tal sentido, el deber o la obligación que hasta ahora cuestiona, no le fue impuesto por el Consejo General en la resolución impugnada ni deriva de la misma, sino que se concretizó cuando el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobó y le notificó en definitiva cada una de las pautas, en las que se incluyen los promocionales de los partidos políticos relativos los procesos electorales de Campeche, Nuevo León, San Luís Potosí y Sonora, el diecinueve de marzo a la primera, el nueve de marzo la segunda y tercera, y desde el trece de marzo la última.

 

Esto, porque en ese momento se especificó con todo detalle las obligaciones de la televisora de difundir sendas pautas para cada una de las frecuencias locales, lo cual incluso ha sido identificado por este Tribunal como el acto definitivo que culmina con el proceso complejo de asignación y distribución de tiempos de radio y televisión, susceptible por tanto de ser impugnado en forma destacada[7], sin que exista constancia en autos de que la televisora recurrente hubiera impugnado dicha situación, con lo cual aceptó y dejó firme tal determinación.

 

Además, la notificación de la pauta local, en sí misma constituyó una orden de bloquear la transmisión de cualquier otro tipo de promocionales electorales, por lo siguiente:

 

1. En primer lugar, ello se acredita con los oficios en los que, se notificaron las pautas correspondientes, oportunamente (sin que exista controversia al respecto), que son del tipo siguiente[8]:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

En estos documentos consta lo siguiente:

 

a. Que la televisora fue enterada de que la autoridad electoral es la encargada de administrar el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, destinado al ejercicio del derecho de los partidos políticos de acceder a los medios de comunicación social y, por consiguiente la encargada de administrar con fines electorales el tiempo del Estado en las estaciones y canales de cobertura en las entidades federativas.

 

b. Que se notificó a la televisora el tiempo preciso que se tenía que dejar a disposición de la autoridad.

 

c. A través de dicho documento la autoridad electoral entrega a la televisora los materiales y pautas de transmisiones.

 

d. Se informó a la televisora que, conforme con el artículo 350, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el incumplimiento, sin causa justificada en la transmisión de los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas constituía una infracción.

 

e. Que los concesionarios no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos a los aprobados por la autoridad electoral.

 

f. La comunicación por parte de la autoridad electoral a la televisora del documento en el que constan los promocionales, la fecha y la hora en la que debían ser transmitidos (pautado).

 

En suma, la autoridad ordenó a la televisora que, en el único tiempo del que goza el Estado, transmitiera los promocionales que le notificó conforme a la pauta, lo cual, en sí mismo, excluye la difusión de otros y, por tanto, el deber de bloquear la señal que contenga promocionales diversos.

 

Máxime, que la autoridad enteró a la televisora de que el incumplimiento de lo anterior podría actualizar un infracción y que no podría exigir requisitos técnicos adicionales.

 

Lo anterior, en la inteligencia de que, al margen de la exactitud o de que tales condiciones fueran absolutas, porque siempre existen las excepciones reconocidas jurídicamente, acredita que la televisora estaba enterada de tales situaciones.

 

2. Aunado a lo anterior, consta en autos el  reconocimiento expreso de la televisora de que la notificación de las pautas implica el deber de bloquear cualquier otra señal.

 

Esto, según se advierte en la página 50 de la demanda, en la que el actor, textualmente, señala lo siguiente:

 

3.4.- El pautado que le fue notificado a mi representada, relacionado con las estaciones de referencia, ubicadas en los estados de Campeche, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí, y Sonora, implicaba necesariamente el bloqueo de la señal de origen y de transmitir una nueva en las estaciones XHCAM-TC, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV en el estado de Campeche; XHCOL-TV y XHKF-TV en el estado de Colima; XHFN-TV y XHWX-TV en el estado de Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en el estado de San Luis Potosí; y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en el estado de Sonora”[9].

 

Esto es, además de que la constancia notificación de las pautas implica el deber de transmitir los promocionales específicamente identificados (y no otros, lo cual ya implicaba la exclusión o bloqueo de cualquier promocional o señal diversa), el actor reconoce abierta y espontáneamente tal situación.

 

De ahí que, la comunicación de las pautas constituya la obligación de transmisión en exclusiva de los promocionales aprobados por la autoridad electoral y la exclusión o bloqueo de difusión de cualquier otro promocional.

 

Segunda tesis o contestación.

 

En segundo lugar, este tribunal estima conveniente dejar en claro que el sentido de las conclusiones de la responsable de tener por acreditada la infracción y la responsabilidad de Televisión Azteca, con independencia de la exactitud o plenitud de la fundamentación y motivación, es jurídicamente correcto, porque la interpretación sistemática de las normas Constitucionales, del Código y del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, que se precisan enseguida, aunado a lo dispuesto en los títulos de refrendo de concesión allegados por la propia televisora, se advierte que ésta actualizó la infracción descrita por el artículo 350, apartado 1, inciso c) del Código, al omitir la transmisión de los promocionales de los partidos políticos, incluidos en la pauta que oportunamente le notificó la autoridad electoral, relacionados con los procesos electorales locales de Campeche, Nuevo León, San Luís Potosí y Sonora.

 

Lo anterior, porque, con independencia de la forma en la que Televisión Azteca opera los canales que tiene en las entidades federativas mencionadas (como red nacional asegura), jurídicamente tiene el deber de difundir tales promocionales del proceso electoral local, en cada una de las estaciones de televisión en cuestión, para cumplir con su obligación constitucional y legal de garantizar debidamente el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios de comunicación social, como se demuestra a continuación, bajo las premisas siguientes.

 

Norma general.

 

Para fines electorales en las entidades federativas con jornadas coincidentes, el Instituto Federal Electoral tiene a su disposición los cuarenta y ocho minutos diarios del tiempo del Estado, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

 

En efecto, el artículo 41, base III, apartado B, de la Constitución establece que para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo [que dispone dicho precepto constitucional] y a lo que determine la ley.

 

El inciso a) de dicho apartado B, establece que, para los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de [esa] base.

 

El inciso a) del apartado A, establece que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de [ese] apartado.

 

Para dar operatividad a lo anterior, el Código y el Reglamento de Acceso a la Radio y Televisión en Materia Electoral establecen que el Consejo General publicará un catálogo de los canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales y que deberán transmitir los promocionales que ordene la autoridad electoral, en términos del pautado correspondiente.

 

El artículo 62, apartado 1, del código establece, en lo conducente, que en las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federalel Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos [determinados minutos diarios] en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

 

La cobertura de los canales de televisión… [es] toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea… vista,  según lo establece el apartado 4, del mismo artículo 62.

 

Para identificar a las estaciones que se encuentran en tal supuesto, el mismo artículo 62, apartado 5, señala que el Comité de Radio y Televisión elaborará el catálogo[de los] canales de televisión, así como su alcance efectivo.

 

Ese catálogo, según el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, deberá conformarse por el listado de concesionarios… que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral.

 

Incluso, según el apartado 5 del mismo artículo 48 del Reglamento, establece que la aprobación del catálogo de… canales de televisión, podrá traer consigo el cambio de régimen de transmisión para el concesionario que esté incluido en el listado, quedando por este solo hecho obligados a transmitir exclusivamente la propaganda que le ordene el Instituto.

 

En ese catálogo, según el apartado 6, del mismo artículo 62 del código, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales.

 

Luego, conforme con el apartado 2, del citado artículo 62, el tiempo destinado a las campañas locales de los partidos políticos será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

 

Las pautas deberán notificarse, según lo dispone el artículo 45, apartado 1, inciso a), del Reglamento, con veinte días de anticipación a la fecha de inicio de las transmisiones.

 

Dichas pautas, según el artículo 74 apartado 2, del código, establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse.

 

Los concesionarios de televisión, según el apartado 3, del artículo 74 del código, no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité.

 

Incluso, el artículo 38, apartado 4, del Reglamento señala que cualquier solicitud de cambio de pautas que presente un concesionario no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente.

 

Hechos del caso.

 

El asunto que nos ocupa se acreditaron los hechos siguientes:

 

1. Televisión Azteca, S.A. de C.V., opera los canales de televisión en las entidades federativas que se identifican a continuación: En Campeche de las emisoras XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV; en Nuevo León XHFN-TV y XHWX-TV; en San Luis Potosí XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV, y en Sonora XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV.

 

Lo anterior se advierte de los títulos de refrendo de concesión que exhibe el propio recurrente, además de que no existe controversia al respecto.

 

Asimismo, según tales títulos, la televisora tiene la concesión para instalar, operar y explotar comercialmente sendas redes de canales de televisión.

 

Empero, según la cláusula décimo novena de los mismos títulos de concesión, bajo el rubro tiempos del estado el concesionario tiene el deber de efectuar, en cada una de las estaciones, transmisiones gratuitas diarias, y materia electoral deberá sujetarse a las disposiciones que en materia de radio y televisión se establecen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. Es un hecho notorio para este tribunal, que cada uno de los canales mencionados se incluyó en el catálogo para cubrir los procesos electorales locales de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora.

 

Lo anterior, según consta en el acuerdo del 22 de diciembre de dos mil ocho, en el que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2008-2009 y, en su caso, de los procesos electorales locales con jornada electoral coincidente con la federal, en el que se identifican, entre otras, a las estaciones citadas.

 

En dicho catálogo se precisan, además, las siglas, la frecuencia o canal, el nombre de la estación y el tipo de programación.

 

En cuanto a este último aspecto, se menciona que se trata de repetidoras de canal 7 XHIMT-TV y 13 XHDF-TV.

 

Sin embargo, se hace constar que cuentan con cobertura local, y que sí tienen capacidad de bloqueo.

 

Además, el alcance regional de tales estaciones también consta en el título de concesión respectivo.

 

3. El Comité de Radio y Televisión, al aprobar las pautas de los promocionales de los partidos políticos para los procesos locales citados, incluyó a los canales XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV de Campeche; XHFN-TV y XHWX-TV Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV San Luis Potosí, y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV Sonora, que opera Televisión Azteca, para cubrir los mismos, y notificó oportunamente de ello a la televisora, en los términos siguientes:

 

La pauta de Campeche, cuya transmisión iniciaría en once de abril, se notificó el diecinueve de marzo.

 

La pauta de Nuevo León, cuya transmisión iniciaría el tres de abril, se notificó el nueve de marzo, con veintidós días de anticipación.

 

La pauta de San Luís Potosí, cuya transmisión iniciaría tres de abril, se notificó el nueve de marzo, con veinticuatro días de anticipación.

 

La pauta del estado de Sonora, cuya transmisión iniciaría el tres de abril, se notificó el trece de marzo, con veintiún días de anticipación.

 

4. No obstante, según lo afirma la autoridad y reconoce la televisora recurrente, ésta se abstuvo de transmitir los promocionales de los partidos políticos en las estaciones y entidades federativas identificadas, durante el período siguiente:

 

En el caso de Nuevo León, San Luís Potosí y Sonora, la omisión de transmisión fue del tres de abril en que debería iniciar la difusión de promocionales, y la de Campeche, desde el once de abril, y sólo hasta el veintisiete, se reanudo la transmisión en los tres primeros, en tanto que en Campeche hasta el tres de mayo.

 

 

 

Calificación jurídica de los hechos.

 

En tales circunstancias, la valoración jurídica de esos hechos permite acreditar que Televisión Azteca sí actualizó lo dispuesto por el artículo 350 apartado 1, inciso c) del Código, porque omitió transmitir los promocionales de los partidos políticos, identificados en la pauta que oportunamente le notificó la autoridad electoral durante el período anotado, conforme con lo siguiente.

 

Televisión Azteca opera la concesión de los canales de televisión XHCAM-TV, XHGN-TV, XHCCT-TV y XHGE-TV, en Campeche; de las emisoras XHFN-TV y XHWX-TV en Nuevo León; XHKD-TV, XHDD-TV, XHTAZ-TV, XHCLP-TV y XHTZL-TV en San Luis Potosí; y XHFA-TV, XHNOA-TV, XHHO-TV, XHCSO-TV y XHBK-TV en Sonora, y como tal tiene las obligaciones que derivan de la legislación actual, según el mismo título de concesión[10], entre ellas las que derivan de la Constitución y el Código, en materia electoral:

 

1. La concesionaria tiene obligaciones individuales por cada canal o frecuencia que opera[11].

 

2. La obligación del caso consiste en dejar a disposición de la autoridad electoral el tiempo que marca la Constitución en relación con el Código[12].

 

3. El tiempo que la televisora, según el título de concesión y en términos del Código[13], debió dejar a disposición de la autoridad electoral, era para cubrir los procesos locales de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, y por tal razón, en contra de lo que sostiene el actor, los canales locales de Televisión Azteca en tales entidades fueron catalogados para tal efecto, según se advierte del acuerdo citado, emitido por el Consejo General, sin embargo, en el caso concreto, este acto no vinculó a la televisora, porque no hay constancia de que dicho acuerdo se haya notificado conforme a derecho.

 

4. Seguido el proceso previsto en el Código, se definieron en forma particular individual las obligaciones de la televisora de transmitir en cada uno de los canales locales que opera, en los actos de aprobación de las pautas de cada uno de esos canales en las que se especificaron los contenidos y espacios en las que, cada uno de los canales, debía transmitir los promocionales de los partidos políticos para cubrir los procesos electorales locales de dichas entidades.

 

En suma, Televisión Azteca estaba obligada a transmitir en cada una de las estaciones de televisión citadas, los promocionales de las pautas que le fueron notificadas, para cubrir sendos procesos electorales locales.

 

Por tanto, si en lugar de cumplir con esa obligación especifica, transmitió otra programación o retransmitió los promocionales correspondientes a la pauta de los canales 7 XHIMT-TV o 13 XHDF-TV, relativos a las elecciones federales o locales del Distrito Federal, actualizó la infracción en estudio.

 

Otros alegatos en torno al tema central.

 

En este apartado se estudian otros alegatos hechos valer por la televisora recurrente.

 

En primer lugar, se analizan los alegatos a partir de los cuales el actor sostiene que la resolución reclamada es ilegal.

 

En contestación, en principio conviene precisar que, con independencia de que la resolución reclamada incurra en algunas incorrecciones o imprecisiones, finalmente, estos alegatos resultan inoperantes, porque ha quedado evidenciado que no le asiste razón a la televisora en su planteamiento de fondo.

 

1. La televisora afirma que la autoridad responsable indebidamente determinó que la cobertura de los canales que incumplieron con la pauta no es nacional, cuando la televisora afirmó ese carácter respecto de las señales generadas en los canales 7 XHIMT-TV o 13 XHDF-TV[14].

 

Inoperante, porque dicha imprecisión no tendría trascendencia jurídica respecto de la acreditación de la falta y la responsabilidad de la televisora, porque ello se acreditó por incumplir con su deber de transmisión de la pauta en los canales que opera en tales entidades para cubrir el proceso electoral local, correspondiente, derivado de que tales frecuencias se calificaron por la autoridad como canales locales, sin que esa situación hubiera sido impugnada, por lo cual la forma en la que materialmente funcionen tales canales o los nacionales no podría relevar a la televisora de responsabilidad.

 

En otro alegato el actor se queja de que las estaciones en cuestión hayan sido consideradas como locales, bajo el argumento de que cuentan con la posibilidad de bloquear una señal originada en la Ciudad de México, cuando esto depende, del área geográfica[15].

 

Inoperante, porque esta situación quedó dilucidada cuando se notificaron las pautas, en las que se determinó que los canales locales en cuestión cubrirían los procesos electorales correspondientes.

 

Además, tal situación se determina con independencia del alcance de tales estaciones, pues precisamente lo que tomó en cuenta el Comité de Radio y Televisión, en su momento, fue que los mismos cubren la región geográfica o demarcación territorial en la que tendrá lugar la elección.

 

Por tal razón, también resultan inoperantes las afirmaciones en las que la actora se queja de que la responsable haya otorgado valor probatorio al informe rendido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en el que se indica que los canales que la televisora opera en las entidades federativas citadas, transmiten algunos contenidos locales.

 

Esto, porque con independencia del valor que la responsable le haya otorgado a dicho informe, lo cierto es que está demostrado que, con motivo de la aprobación de las pautas, la televisora quedó jurídicamente obligada a transmitir, a través de los canales locales en cuestión, la pauta de los promocionales de los partidos que cubriría los procesos electorales de las entidades federativas citadas, así que su deber de transmisión quedó firme y, por tanto, dicha prueba puede o no ser tomada en cuenta sin que ello altere la obligación de la televisora.

 

En otro alegato, la televisora recurrente afirma que ni la ley ni los títulos de refrendo de concesión establecen la obligación de Televisión Azteca de realizar bloqueos para la transmisión de propaganda política electoral.

 

En primer lugar, es evidente que la televisora tiene el deber de transmitir, en cada una de las estaciones de televisión locales que opera, la pauta correspondiente que aprobó la autoridad electoral y de ello se sigue interrumpir cualquier programación para difundir los promocionales electorales especificados en dicha pauta.

 

En segundo lugar, es evidente que la televisora tiene el deber de transmitir, exclusivamente, los promocionales que le ordena la autoridad electoral, sin que deba difundir, de motuo proprio, spots electorales diversos, porque la ley dispone que las concesionarias sólo deben difundir los que la ley autoriza.

 

Lo anterior, según se advierte implícitamente de los incisos b) y c), apartado 1, del artículo 350, del Código, el primero, en el cual se prohíbe la transmisión de cualquier propaganda ordenada por cualquier entidad distinta a la autoridad electoral, sea pagada o gratuita, pues en tal supuesto la televisora estaría transmitiendo promocionales no ordenados por la autoridad electoral, y el segundo, porque ordena que la propaganda se difunda conforme a la pauta, de modo que si la pauta notificada a la concesionaria para ser transmitida en esa estación no es transmitida y, en su lugar, se difunde una diversa podría infringirse está última prohibición, incluso, con las posibles responsabilidades administrativas previstas en el propio Código.

 

Finalmente, debe aclarase lo siguiente, el actor parte de la premisa incorrecta de que, para transmitir la propaganda electoral en las estaciones que opera en las entidades federativas en cuestión, necesariamente, tiene que bloquear la programación que produce en los canales.

 

No obstante, tal posición es incorrecta, porque ello deriva únicamente de la forma en la que la televisora explota los canales en cuestión, pero ello no ocurriría si se tratara de una señal original de la propia estación, de modo que, el hecho de que la televisora tenga bloquear la señal que afirma recibe de los canales 7 XHIMT-TV o 13 XHDF-TV, para transmitir la pauta vinculada con el proceso local, a cuya transmisión está obligada, es una cuestión meramente contingente.

 

En atención a ello, tampoco tiene razón la televisora cuando sostiene que bloquear la señal que retransmiten las estaciones locales que opera, para difundir los promocionales de la pauta correspondiente es una facultad y no una obligación, pues, como se ha insistido, la televisora sí tiene la obligación de transmitir la pauta que en especifico le ordena la autoridad electoral y, por tanto, está obligado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho deber, incluida la de bloquear la señal que retransmite si es necesario, pues sólo de esta forma cumplirá con las obligaciones constitucionales y legales, que le generan cada una de estas estaciones.

 

Igualmente, es infundado lo que afirma la televisora de que no existe precepto legal que obligue a las televisoras que operan canales en las entidades federativas y que funcionan como red nacional, para bloquear la programación original a efecto de transmitir en determinadas estaciones ubicadas en una entidad federativa contenidos locales.

 

Lo anterior, porque del estudio realizado en el apartado precedente, de las disposiciones constitucionales y legales vinculadas con el tema en relación con lo dispuesto por los títulos de refrendo de concesión allegados por el propio recurrente, se advierte que la televisora tiene obligaciones particulares o individuales de transmitir en cada estación la pauta que le notifique la autoridad electoral, y para ello debe realizar cualquier acto necesario a efecto de cumplir con tal exigencia, incluido, en su caso bloquear una señal original que retransmite, al igual que podría ser suspender determinada programación, etcétera, además, como se indicó, porque tiene prohibido difundir promocionales en forma distinta a las pautas que le notifica la autoridad electoral.

 

En otro grupo de alegatos, la televisora recurrente sostiene que la pauta es indebida, porque no toma en cuenta las estaciones locales funcionan en red nacional, lo cual constituye una situación extraordinaria no prevista ordinariamente por la ley.

 

Estos alegatos son inoperantes, porque en ellos se advierte que la actora, en realidad, impugna la pauta aprobada por el Comité de Radio y Televisión, sin atribuirle vicios propios a la resolución reclamada.

 

Esto es, la televisora se queja del pautado que ordenó la transmisión de los promocionales, en cual se concretizó su obligación de difusión de los mismos, es decir, de la norma concreta cuyo incumplimiento se le reprocha, pero esa situación debió impugnarse en un recurso específico interpuesto oportunamente en contra de la misma.

 

Además, como la propia televisora reconoce en el procedimiento sancionador, la situación que hace valer como extraordinaria para tratar de eximirse de responsabilidad por su incumplimiento, en realidad no era cuestión insuperable, tan es así, que en el curso del procedimiento sancionador acepta que sí puede realizar los bloqueos de la señal nacional, lo cual, incluso, es corroborado por la propia autoridad el seis de mayo cuando verifica que la televisora se encuentra ya transmitiendo los promocionales ordenados en la pauta en cuestión, en cada uno de los canales locales correspondientes.

 

En atención a lo anterior, tampoco es aplicable la tesis del rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS, citada por el actor para fundar su posición. Además, la tesis en cuestión, como bien advierte el actor está dada para solucionar situaciones no previstas por la ley con el objeto de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, lo que en el caso se presenta si la televisora transmite, en los canales que opera en las entidades federativas citadas, los promocionales de los partidos políticos, ya que así se garantiza el acceso de estos a los medios de comunicación social en el proceso local, pues de otra manera, se haría nugatoria dicha prerrogativa constitucional.

 

Por otra parte, lo expuesto por el actor en el sentido de que en el dos mil ocho, la autoridad electoral le notificó determinadas pautas para su transmisión en una forma diversa, con el reconocimiento de que los canales 7 XHIMT-TV o 13 XHDF-TV funcionan en red nacional resultan inoperantes.

 

Lo anterior, porque la forma en la que la autoridad electoral haya pautado la difusión de determinados promocionales electorales en un año distinto, sobre todo, en el que no se realizó el proceso electoral federal y los locales en las entidades en las que se ubican los canales de la televisora que ahora se les ordena la transmisión de una pauta diversa, evidentemente, no puede servir de base para justificar su incumplimiento, ya que las pautas se elaboran precisamente en atención a las circunstancias y necesidades concretas e, incluso, porque aun cuando se hubiera cambiado la forma de elaboración de las pautas, ello no constituye una razón válida para justificar el incumplimiento de la televisora, porque ésta debe atender a lo que le ordena la autoridad y, en todo caso, si está en desacuerdo impugnarlo oportunamente.

 

En otro agravio la televisora recurrente sostiene que la interpretación de la responsable debió tomar en cuenta que, conforme con los artículos 27 y 28 de la Constitución, es titular de la concesión de las ondas electromagnéticas para explotar los canales locales y, por tanto, debió vincular estos a lo dispuesto por el artículo 41 del mismo ordenamiento, para evitar generar una colisión de principios constitucionales.

 

Este planteamiento es inoperante, porque el actor sólo se queja de una posible colisión de principios, pero no afirma que ello haya sucedido, es decir, no precisa que la resolución le haya causa un perjuicio concreto por tal circunstancia.

 

En otro argumento la televisora se queja de un trato desigual, porque considera que al operar los canales locales como una red nacional se encuentra en una situación especial y no ha sido considerada como tal, a diferencia de lo que ocurre con otras estaciones.

 

Así, la televisora recurrente sostiene que la autoridad electoral ha reconocido la exigencia de otras formas de operación como los combos o sistemas de transmisión simultánea; las estaciones afiliadas con programación mixta, las cuales tienen el deber de transmitir una parte con la pauta de la señal de origen y parte con la señal local, para lo cual se le notifica una señal complementaria; igual, se han reconocidos estaciones que transmiten en otros idiomas, a las cuales se les otorga el derecho de realizar traducciones; en otras que transmiten menos de dieciocho horas se han pautado menos de cuarenta y ocho minutos, etcétera.

 

Los alegatos son inoperantes.

 

En cuanto al primer tipo de estaciones, porque el actor no menciona de qué manera se les otorga un trato favorable; de las segundas, porque esa situación en ningún modo sería favorable para la televisora de acuerdo con lo que alega, pues su defensa fundamental es que no tenía posibilidad de realizar bloqueos, de manera que si se le tratara igual que al segundo tipo de canales, tampoco obtendría beneficio alguno; del tercer tipo, a las cuales se les autoriza traducir, igualmente no es una situación que pudiera beneficiar a la televisora recurrente; esto es, el trato igual que reclama no podría beneficiarle, y finalmente, respecto de las que supuestamente transmiten menos de cuarenta y ocho minutos, ello tampoco beneficiaría al actor, porque de cualquier forma tendría que realizar bloqueos a la programación que retransmite, para cumplir con la pauta en cuestión.

 

Además, de cualquier forma, como lo pedido en el fondo es que se excluya a los canales locales que opera del deber de transmitir una pauta local con promocionales de la misma naturaleza, ello debió ser cuestionado oportunamente.

 

Igual contestación recae al planteamiento de la televisora en el sentido de la autoridad debió agotar una fase de coordinación antes de aprobar las pautas en cuestión, y que tal situación fue hecha notar sin que la autoridad emitiera un criterio especial para su situación.

 

Lo anterior, porque ese motivo de inconformidad también está orientado a evidenciar que las pautas aprobadas por la autoridad electoral son ilegales, porque omite considerar la situación alegada, situación que debió encauzarse contra dicho tales actos, y no de la resolución de sanción, pues en esta se parte ya de la obligación del concesionario y lo que se determina es si cumplió o no con la misma, a efecto de determinar si se actualiza o no la infracción y la responsabilidad del mismo.

 

III. Análisis del planteamiento en torno a las pruebas y hechos.

 

Por último, la televisora expone diversos alegatos con el objeto de sostener la valoración indebida de las pruebas, con base en las cuales la responsable tuvo por acreditada la omisión de transmisión de los promocionales ordenados en las pautas de los procesos electorales locales y, por tanto, que la conducta que ilícita que se le imputa no está acreditada.

 

Los alegatos son infundados.

 

Lo anterior, porque con independencia de la valoración hecha por la responsable, lo cierto es que tales hechos (la omisión de transmisión) es imputada por la autoridad con pleno detalle a la televisora y ésta acepta tal situación, de modo que, al no existir controversia sobre tales hechos estos no requerían de prueba alguna, en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según la cual, entre otros, no son objetos de prueba los hechos que hayan sido reconocidos por las partes.

 

En efecto, la televisora pretende combatir la valoración realizada por la autoridad responsable de los testigos de grabación y del monitoreo elaborado, con base en dichos testigos, por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Al respecto, el recurrente manifiesta lo siguiente:

 

a) La autoridad responsable no señala en lugar en el que fueron grabados los citados testigos.

 

b) No se especifica si para la recepción de la señal se utilizó algún tipo de antena o si la señal se tomó de alguna otra grabación o fuente distinta.

 

c) No se precisa quién realizó los monitoreos y con que facultades fueron elaborados.

 

d) Se señala que los monitoreos no fueron realizados por orden del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contravención de lo dispuesto por los artículos 76, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafos 1, inciso b) y 2, incisos c) y e) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

e) Que el denunciante (Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no ofrece como prueba el contrato de arrendamiento que celebró con la empresa que realizó los testigos de grabación, lo anterior con el objeto de que el denunciado conociera las especificaciones técnicas y de calidad que se siguieron para la realización de los mismos.

 

f) Los documentos en los que consta el monitoreo, no se encuentran firmados por personal alguna, y por lo tanto no se pueden atribuir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

g) El denunciante no señala qué pretende acreditar con los “testigos de grabación”, tampoco identifica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que cada uno de los discos compactos (DVD) reproducen.

 

Como se aprecia, las alegaciones formuladas por el recurrente tiene por objeto controvertir el valor probatorio concedido por la autoridad responsable a los “testigos de grabación” y los monitoreos realizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para con ello desvirtuar el incumplimiento de la obligación constitucional y legal de transmitir, en los estados de Campeche, Colima, Guanajuato, Jalisco y Querétaro, los promocionales electorales que le fueron proporcionados por el Instituto Federal Electoral.

 

La inoperancia, como se adelantó, deriva de que en el expediente obra constancia del reconocimiento que hace al concesionaria de la no transmitió los promocionales en las fechas indicadas en los Estados de Campeche, Colima, Guanajuato, Jalisco y Querétaro.

 

En el escrito por el que Televisión Azteca, S.A. de C.V. comparece al procedimiento especial sancionador, se señala en la página cuarenta y cinco (45), que consta en el cuaderno accesorio número dos de este expediente, lo siguiente:

 

“No obstante ello, con el ánimo de demostrar buena fe, Televisión Azteca, S.A. de C.V., está en plena disposición de coadyuvar con las autoridades electorales en el proceso electoral en curso, para lo cual está realizando diversas acciones tales como inversiones en bienes de capital, equipo de cómputo, software, ampliación en capacidad de transmisión satelital, contratación de personal, entre otras, tendientes a implementar aquellos que sea necesario para la transmisión de las pautas locales en los Estados de Nuevo León, Sonora y San Luis Potosí, las cuales vienen transmitiendo desde el 27 de abril anterior, como se hizo, del conocimiento de ese Instituto, y para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos vinculados con las campañas locales en los Estados de Guanajuato, Querétaro, Campeche, Colima Jalisco y Morelos, nos comprometemos a iniciar su transmisión antes del próximo tres de mayo del año en curso.

 

En la audiencia de pruebas y alegatos también se reconoce dicha situación.

 

En el mismo sentido, en un escrito de treinta de abril de dos mil nueve, Félix Vidal Mena Tamayo, en su carácter de apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., visible en el cuaderno accesorio número dos de este expediente, manifestó expresamente la disposición de su representada de comenzar a transmitir los promocionales en las entidades citadas a partir del dos de mayo del año en curso.

 

Esto es, de lo afirmado por la televisora en la audiencia de pruebas, en el escrito que ratificó en dicha diligencia y en el diverso que presentó el treinta de abril siguiente, en donde indica que las transmisiones correspondientes de los canales con sede en San Luís Potosí, Sonora y Nuevo León, correspondientes a sendos procesos electorales locales, se iniciaron hasta el veintisiete de abril, y que se comprometía a iniciar las transmisiones correspondientes a Campeche a más tardar el tres de mayo siguientes, se advierte el reconocimiento implícito de la televisora acerca de las irregularidades, lo cual coincide con lo imputado por la autoridad.

 

En este sentido, al tener la certeza, por las propias manifestaciones de la televisora, de que efectivamente la empresa incumplió con la obligación que le imputa la autoridad responsable, los agravios hechos valer resultan inoperantes.

 

Finalmente, cabe insistir en un punto: en el caso la obligación que surgió con la aprobación de las pautas terminó por actualizarse por el hecho de que las mismas se notificaron oportunamente (sin que exista controversia siquiera al respecto), y quedaron firmes por la falta de impugnación, a diferencia de lo que ocurrió, por ejemplo, con las estaciones de Colima, por las cuales no se sancionó a la televisora, pues al notificarse tardíamente la pautas, no se configuró el deber ésta de realizar la transmisión; razonamiento semejante al que subyace en la parte considerativa del recurso de apelación SUP-RAP-57/2009

 

Por tanto, los agravios hechos valer con el objeto de eximirse de responsabilidad resultan infundados, y dado que lo referente a la individualización de la sanción no fue impugnado, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se determinó amonestar públicamente a Televisión Azteca S.A. de C.V., y se le ordenó subsanar la omisión de difundir, sin causa justificada, diversos promocionales de los partidos políticos, relativos a los procesos electorales locales de Campeche, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese, personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] En lo subsecuente Televisión Azteca.

[2] En lo subsiguiente Comité.

[3] Enseguida el Instituto.

[4] En lo subsecuente Constitución.

[5] Véase: de la resolución impugnada página 137, párrafo 2, a página 138, párrafo 1.

[6] En lo sucesivo Código.

[7] Véase ejecutoria del JDC 179/2008, en cuya parte considerativa se determinó, en lo conducente:

 “En suma, sólo la resolución última o final en el proceso de asignación y distribución del tiempo de radio y televisión a que tienen derecho los partidos, emitida por el Comité cumplirá con el principio de definitividad y será susceptible de impugnación, no así la que el recurrente cuestiona.

 Además, el sentido de esta ejecutoria garantiza de mejor manera la definitividad de las etapas del proceso electoral y, con ello, el debido desarrollo del mismo, porque el criterio es tendente a garantizar el acceso efectivo y oportuno de los contendientes a sus prerrogativas, porque contribuye a la rapidez con que pueden definirse plena e integralmente todos los aspectos en torno a la misma.

 Lo anterior, porque reduce las impugnaciones a un momento final, en lugar de dificultar y alagar el procedimiento para la definición del derecho de acceso a la radio y televisión con múltiples inconformidades en contra de cada etapa, con la consecuente afectación para las pre-campañas y campañas, que sólo extraordinariamente en el caso de las primeras pueden modificarse.

 Asimismo, el sentido de esta determinación se sostiene, porque permitir la procedencia indiscriminada de recursos, contra cualquier acto o resolución, sobre todo, los emitidos dentro de un procedimiento sin que sean de imposible reparación, violaría el postulado constitucional de impartición de justicia pronta, acogido por el artículo 17 de la Constitución, que rige en todos los procedimientos incluidos los que se tramitan ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 Es más, debe tenerse presente que la concretización de la resolución final o última de los procedimientos de asignación y distribución de los tiempos de radio y televisión debe llevarse a cabo oportunamente por su naturaleza de interés público y para garantizar en una vertiente el derecho a un sufragio activo informado de los ciudadanos, para el efectivo ejercicio del derecho de voto de los mismos.

 Incluso, la falta de definitividad del acto impugnado se constata con lo dispuesto por el artículo 76, apartado 5, del Código, según el cual los acuerdos adoptados por el Comité solamente pueden impugnarse por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.

 Esto es, que los verdaderos acuerdos y no las opiniones o cuestiones de trámite emitidos por el Comité son las susceptibles de impugnación.

 Finalmente, se insiste en que esta resolución no deja en estado de indefensión a las entidades interesadas en impugnar la resolución final de asignación y distribución concreta de los tiempos de radio y televisión, que apruebe el Comité de Radio y Televisión para la entidad federativa citada, pues es en ese momento cuando se actualiza el derecho de impugnación y, por tanto, cuando podrán hacerse valer las cuestiones relacionadas con el mismo.”

[8] Se presenta uno, en la inteligencia de que ello no es un

[9] La tipografía y formato es el original de la demanda.

[10] La Cláusula PRIMERA de los títulos de concesión bajo el rubro Marco Jurídico, establece en lo conducente que: […] La concesión deberá sujetarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales, técnicas y administrativas aplicables y las que se expidan, así como a las condiciones establecidas en este Título.

El concesionario acepta que sí los preceptos legales y las disposiciones administrativas a que refiere el párrafo anterior y a los cuales queda sujeta la Concesión, fueren derogados, modificados o adicionados, el Concesionario quedará sujeto a la nueva legislación y demás disposiciones administrativas a partir de su entrada en vigor, por lo que las condiciones de este Titulo relacionadas con algún o algunos preceptos legales que hubiesen sido derogados o modificados, se entenderán igualmente derogadas o modificadas, según sea el caso.

[11] La parte conducente de la cláusula Décima Novena de los títulos establece que: En cumplimiento a lo establecido en [diversas disposiciones normativas] deberá efectuar, en cada una de las estaciones, transmisiones gratuitas diarias

[12] La cláusula Décima Novena también establece el tiempo a disposición del Estado, sin embargo, esta debe interpretarse, según la cláusula primera citada, en términos de lo que dispone el artículo 41 Constitucional (las concesionarias dejarán a disposición de la autoridad electoral 48 minutos).

[13] Ibídem.

[14] P. 43 de la demanda.

[15] P. 44 de la demanda.