ACUERDO DE SALA.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-133/2015.
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA. |
México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil quince.
VISTOS, para acordar, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación, interpuesto por el Partido Acción Nacional, contra el Acuerdo del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria se registran las candidaturas a Diputados y Diputados al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputadas y Diputados por el Principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el partido político recurrente y del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. El quince de octubre de dos mil catorce del Consejo General Instituto Nacional Electoral, aprobó en sesión extraordinaria el Acuerdo General INE/CG211/2014, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a candidatos por ambos principios que presenten los partidos políticos y en su caso las coaliciones ante los consejos del instituto.
2. Por escrito de once de marzo de 2015, los representantes de la Coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para el proceso Electoral Federal 2014-2015, solicitaron el registro de Luz Carolina Gudiño Corro y Fabiola Nava Hernández, como candidatas para el cargo de diputadas federales propietaria y suplente, por el principio de mayoría relativa por el Distrito 4 en el Estado de Veracruz.
3. En sesión especial de cuatro de abril del año en curso el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo General INE/CG162/2015, por el que en ejercicio de la facultad supletoria se registran las candidaturas a Diputados y Diputados al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputadas y Diputados por el Principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015.
II. Recurso de apelación.
1. Inconforme con la parte del Acuerdo citado en el último término, en la cual se concedió el registro a Luz Carolina Gudiño Corro, como candidata propietaria a diputado federal por el Distrito 4 del estado de Veracruz, por el principio de mayoría relativa, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación en su contra, mediante escrito presentado el ocho de abril del año en curso, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
2. Integración, registro y turno a Ponencia. El expediente fue recibido el trece de abril del año en curso, en esta Sala Superior, por lo que en proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrarlo, registrarlo y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación en la ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1]”.
Lo anterior, porque en la especie se debe determinar la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la que corresponde conocer y resolver el juicio al rubro indicado; por ende, lo que al efecto se concluya no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia, para que sea este órgano jurisdiccional, actuando en colegiado, el que determine lo que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Incompetencia. Como se adelantó, en la especie se debe establecer a qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, contra el Acuerdo del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria se registran las candidaturas a Diputados y Diputados al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputadas y Diputados por el Principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015.
El partido político apelante impugna de manera específica la parte de dicho Acuerdo General en la cual se concedió el registro a Luz Carolina Gudiño Corro, como candidata propietaria a diputado federal por el Distrito 4 del estado de Veracruz, por el principio de mayoría relativa.
El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece, en lo que al caso interesa, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, y en las distintas fracciones de su párrafo cuarto, se enuncia un catálogo de juicios y recursos que pueden ser de su conocimiento.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto del recurso de apelación, establece en el artículo 189, inciso c), lo siguiente:
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
(…)
c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;
Por su parte, el artículo 195 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone:
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
De los preceptos transcritos se puede desprender que la competencia para conocer de los recursos de apelación, tratándose de determinaciones de la autoridad electoral, se establece a partir de que el acto reclamado provenga de órganos centrales o no. Si proviene de órganos centrales, corresponderá su conocimiento a la Sala Superior. De lo contrario, la Sala Regional será la competente para conocer del mismo.
Sin embargo, en el caso se considera que aun cuando el Acuerdo reclamado fue emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la competencia para conocer del asunto corresponde a una Sala Regional, toda vez que el acto impugnado es el registro de una ciudadana como candidata propietaria a diputada federal por el Distrito 4 del estado de Veracruz, por el principio de mayoría relativa.
Así, aun cuando tal determinación se contiene en un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cierto es que debe privilegiarse el tipo de elección para la cual fue inscrita la candidata cuyo registro se impugna.
En esas circunstancias, como la elección para la que contiende la candidata impugnada, es la correspondiente a mayoría relativa, este Órgano Colegiado estima que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
Apoya la consideración anterior, que el sistema de distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos los conflictos que surjan con motivo de la vulneración de los derechos político-electorales con motivo de las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, son del conocimiento de las Salas Regionales.
En efecto, los artículos 189, fracción I, incisos d) y e), y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su parte conducente, establecen:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;"
[…]
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
[…]
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y
IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal."
De los preceptos transcritos se advierte que la Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se controviertan las determinaciones vinculadas con la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional.
Por otra parte, las Salas Regionales, tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueven por violaciones al derecho de ser votado, entre otros, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrantes de los Ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa.
En este contexto, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos citados, esta Sala Superior concluye que, a fin de dar funcionalidad al sistema de distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todas las impugnaciones que surjan en relación las impugnaciones de los registros de los candidatos a diputados federales, como en el caso, por el principio de mayoría relativa, deberán ser del conocimiento de las Salas Regionales.
Por tanto, como en el caso el acto impugnado es el registro de una ciudadana como candidata propietaria a diputada federal por el Distrito 4 del Estado de Veracruz, por el principio de mayoría relativa, la competencia para conocer de este recurso de apelación, es de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Remítanse los autos del presente recurso de apelación, a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, a efecto de que conozca, sustancie, y resuelva, con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho corresponda.
Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA | FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
|
MAGISTRADO |
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
| |
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Consultable en la revista "Justicia Electoral”, de este órgano jurisdiccional, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.