RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-134/2011

ACTOR: TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por Ramón Pérez Amador, representante legal de Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHSEN-TV canal 12 y XHIMN-TV canal 3, en contra del oficio DEPPP/STCRT/3859/2011, de diecisiete de junio de dos mil once, signado por el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por virtud del cual dio respuesta a lo solicitado por la hoy actora mediante escrito de nueve de junio de dos mil once, y

R E S U L T A N D O

I.                    Antecedentes. De los hechos narrados por la concesionaria apelante en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

a)                 Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión. El treinta y uno de enero de dos mil once, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo ACRT/003/2011, mediante el cual aprobó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral ordinario del Estado de Nayarit. En dicho documento se incluían las emisoras XHSEN-TV canal 12 y XHIMN-TV canal 3.

 

b)                Requerimiento a Televimex, S.A. de C.V. Mediante oficio DEPPP/STCRT/737/2011, de dos de marzo de dos mil once, el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, requirió a la concesionaria actora para que presentara por escrito las consideraciones, planteamientos o elementos de orden técnico que permitieran cumplir con la transmisión de los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila.

 

c)                 Escrito de dieciocho de abril de dos mil once. Con base en lo solicitado a Televimex, S.A. de C.V. mediante oficio DEPPP/STCRT/737/2011 para sus emisoras en el estado de Coahuila, José Alberto Sáenz Azcárraga, representante legal de la hoy actora presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral un escrito  mediante el cual expresó también las manifestaciones que consideró pertinentes respecto de sus emisoras en el estado de Nayarit, entre ellas las identificadas con las siglas XHSEN-TV canal 12 y XHIMN-TV canal 3.

 

d)                Inicio de campañas. El cuatro de mayo del año en curso, dieron inicio las campañas electorales para renovar al titular del poder ejecutivo del Estado de Nayarit.

 

e)                 Oficio DEPP/STCRT/1895/2011 y respuesta. Mediante oficio de cuatro de mayo de dos mil once, la autoridad responsable requirió a la concesionaria actora, para que informara lo relativo a los incumplimientos detectados en los pautados del cuatro de mayo de dos mil once por la emisora identificada con las siglas XHSEN-TV canal 12 en el Estado de Nayarit.

En respuesta a dicho requerimiento, mediante escrito de siete de mayo de dos mil once, el representante legal de Televimex, S.A. de C.V. informó lo siguiente:

…la estación con distintivo de llamada XHSEN-TV Canal 12, no cuenta aún con la infraestructura necesarias para llevar a cabo la instalación del equipo de bloqueo manual, ni para albergar al personal necesario para operar dicho equipo, ni con el espacio físico o condiciones para implementar algún tipo de respuesta alternativa e inmediata. En este sentido, para cumplir con el mandato de la autoridad electoral, es necesario modificar las instalaciones actuales e iniciar las construcciones correspondientes.

Ahora bien, con el objeto de cumplir con lo ordenado por esa autoridad electoral en el Acuerdo identificado con la clave SCRT/003/2011, en relación con la Emisora y a la que hace alusión expresa el oficio DEPPP/STCRT/1895/2011 que hoy se contesta, mi representada solicitó al Presidente Municipal de Tuxpan, Nayarit, el uso de suelo y zonificación y la licencia de construcción para realizar las obras necesarias dentro del inmueble en donde se encuentra la citada Emisora, a fin de cumplir con las especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión de televisión monocroma y a color establecidas en la NOM-03-SCT1-93.

Mediante oficio MTN/SEDUE/021/2011, la autoridad municipal respondió requiriendo modificaciones a la solicitud referida. En consecuencia, se realizo de nueva cuenta la solicitud en los términos requeridos por la autoridad requirente.

En respuesta, mediante oficio sin número la autoridad municipal respondió negando la solicitud de mi mandante y requiriendo se presentara la factibilidad urbanística para realizar las obras necesarias, la cual debería contar con servicios básicos para habitabilidad del ser humano, pues el Ayuntamiento no cuenta con servicios públicos básicos correspondientes en esa zona.

Vale precisar que la figura a que alude la autoridad Municipal (factibilidad urbanística) no encuentra –a juicio de mi mandante- fundamento en disposición legal alguna, situación que motivó entre otras razones, que mi representada promoviera el pasado 15 de abril de 2011 un recurso administrativo de revisión en contra de dicha resolución, señalando puntualmente a la autoridad revisora los vicios legales con los que contaba la misma, además que al resolver en sentido negativo los trámites solicitados imposibilitaba a mi mandante a cumplir con sus obligaciones en materia electoral.

Ante la falta de resolución del recurso interpuesto y teniendo en cuenta que el inicio de las campañas es próximo e inminente, mi representada inició los trabajos previos a las construcciones –sanjeo, rompimiento de roca para castillos y cimientos de construcción- necesarias para estar en posibilidad de instalar los equipos de bloqueo y albergar al personal técnico que los operaría.

Sin embargo al no contar con el uso del suelo y la zonificación, así como el permiso de construcción previamente solicitados y negados a mi mandante, el día3 de mayo de 2011, la autoridad municipal procedió a suspender los trabajos previos a la construcción, colocando el oficio por el que se ordena el estado jurídico en cita, en la obra respectiva y apercibiendo a la concesionaria que en caso de ser omisa respecto de la suspensión de los trabajos realizados, se haría acreedora a una sanción, sin perjuicio de los delitos que se pudieran tipificar.

Esta situación imposibilita a mi representada que pueda realizar la construcción necesaria para la instalación de los equipos de bloqueo en la emisora en comento hasta en tanto no se obtenga el permiso de construcción, sea revocado y retirado el oficio de suspensión colocado en las obras respectivas.

En ese sentido, se informa que ha resultado técnica, jurídica y materialmente imposible contar con la infraestructura necesaria para realizar los citados bloqueos y por tanto, mi mandante cuenta con un impedimento para transmitir en dicho canal la pauta programada por esa H. Autoridad.

…”

f)                   Oficio DEPP/STCRT/1909/2011 y respuesta. Mediante oficio de nueve de mayo de dos mil once, la autoridad responsable requirió a la hoy actora, para que informara lo relativo a los incumplimientos detectados a los pautados de los días cinco, seis, siete y ocho de mayo de dos mil once, por la emisora identificada con las siglas XHSEN-TV canal 12 en el Estado de Nayarit.

La respuesta a dicho requerimiento, fue presentada mediante escrito de once de mayo de dos mil once, en los mismos términos que la precisada en el inciso que antecede.

g)                 Diversos oficios y sus respuestas. Al considerar que la respuesta brindada por el representante legal de Televimex, S.A.  de C.V., a los oficios DEPP/STCRT/1895/2011 y DEPP/STCRT/1909/2011 no era satisfactoria, la autoridad responsable requirió mediante los oficios DEPP/STCRT/1914/2011, DEPP/STCRT/1921/2011 y DEPP/STCRT/2034/2011 de nueve, once y dieciséis de mayo respectivamente, a la hoy actora, para que informara sobre los incumplimientos detectados en los pautados de la emisora XHSEN-TV canal 12.

En respuesta a dichos requerimientos, y al considerar que la autoridad responsable se limitó a señalar que los informes presentados no eran satisfactorios sin indicar por qué no lo eran, el representante legal de Televimex, S.A. de C.V. rindió mediante escritos de once, trece y veinte de mayo, los informes requeridos en términos similares a lo expresado dentro de los oficios DEPP/STCRT/1895/2011 y DEPP/STCRT/1909/2011.

h)                 Oficio DEPP/STCRT/2832/2011 y respuesta. Mediante oficio de treinta de mayo de dos mil once, la autoridad responsable requirió, de nueva cuenta, a Televimex, S.A. de C.V., para que informara lo relativo a los incumplimientos a los pautados detectados los días dieciséis al veintinueve de mayo de dos mil once, por la emisora identificada con las siglas XHSEN-TV canal 12.

La respuesta a dicho requerimiento, fue presentada por el representante legal de Televimex, S.A. de C.V. mediante escrito de primero de junio de dos mil once, en los mismos términos que las precisadas con anterioridad.

i)                   Juicio para la protección de los derechos político-electorales. El treinta y uno de mayo de dos mil once, Ramón Pérez Amador, representante legal de Televimex, S.A. de C.V., presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para controvertir la supuesta omisión de responder a su escrito de petición presentado el dieciocho de abril de dos mil once. Dicho medio de impugnación fue radicado, ante esta Sala Superior, bajo la clave SUP-JDC-4885/2011.

El juicio en cuestión fue resuelto el veintidós de junio de dos mil once, por esta Sala Superior en el sentido de tener por no presentada la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, presentada por Ramón Pérez Amador, en su carácter de representante legal de Televimex, S.A. de C.V., en virtud de que el nueve de junio de dos mil once, el actor presento un escrito mediante el cual se desistió del juicio ciudadano promovido.

j)                   Oficio DEPP/STCRT/3653/2011 y respuesta. Mediante oficio de seis de junio de dos mil once, la autoridad responsable requirió a la hoy actora, para que informara lo relativo a los incumplimientos detectados en los pautados de los días treinta de mayo al cinco de junio de dos mil once, por la emisora antes mencionada.

La respuesta a dicho requerimiento, fue presentada mediante escrito de ocho de junio de dos mil once, en términos similares a los de los escritos mencionados anteriormente.

k)                 Escrito petitorio. Mediante escrito de nueve de junio de dos mil once, José Alberto Sáenz Azcárraga, representante legal de Televimex, S.A. de C.V. solicitó al Consejero Electoral y Presidente del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral  que el “órgano competente se pronuncie sobre las causas técnicas y materiales que imposibilitan la realización de los bloqueos en las emisoras XHSEN-TV canal 12 y XHIMN-TV canal 3”.

El diez de junio siguiente, mediante oficio PCRT/FJGA/031/2011, el Presidente del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral remitió el escrito petitorio mencionado al Secretario Ejecutivo de ese órgano electoral para los efectos legales conducentes.

l)                   Recurso de apelación. El dieciséis de junio pasado, Televimex, S.A. de C.V., promovió recurso de apelación en contra de la omisión del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de dar respuesta al escrito de petición mencionado en el punto que antecede. Mismo que fue radicado ante esta Sala Superior, bajo el número de expediente SUP-RAP-131/2011.

 

m)              Oficio DEPPP/STCRT/3859/2011. Mediante oficio de diecisiete de junio de dos mil once, la autoridad responsable dio respuesta al escrito presentado por Televimex, S.A. de C.V., el nueve de junio de dos mil once.

 

n)                 Acuerdo CG194/2011. El treinta de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, mismo que fue aprobado por dicho órgano colegiado el veintisiete de junio pasado.

 

o)                 SUP-RAP-131/2011. El primero de julio de dos mil once, esta Sala Superior, determinó desechar el recurso de apelación interpuesto por Televimex, S.A de C.V. en contra de la omisión de dar respuesta a su escrito de nueve de junio, en virtud de que mediante oficio DEPPP/STCRT/3859/2011, la responsable subsano la omisión que dio origen al mencionado recurso de apelación.

 

II.                 Recurso de apelación. El veintiuno de junio de dos mil once, Ramón Pérez Amador, representante legal de Televimex, S.A. de C.V., promovió recurso de apelación en contra del oficio DEPPP/SCTCRT/3859/2011, de diecisiete de junio de dos mil once, mediante el cual, el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, dio respuesta al escrito presentado por la concesionaria apelante, el nueve de junio de dos mil once.

 

III.               Trámite y sustanciación.

a)                 Aviso de la interposición del medio de impugnación. Mediante oficio DEPPP/STCRT/3923/2011, de veintidós de junio de dos mil once, se dio aviso a esta Sala Superior de la promoción del referido recurso de apelación.

 

b)                 Recepción. El veintisiete de junio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio DEPPP/STCRT/3948/2011, signado por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remitió la demanda original del citado recurso de apelación y sus anexos, el respectivo informe circunstanciado, las constancias relativas a la tramitación del referido medio de impugnación, así como la demás documentación que estimó necesaria para el conocimiento y resolución del asunto.

 

c)                 Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia a su cargo el expediente al rubro indicado; proveído que se cumplimentó mediante oficio de misma fecha, signado por el Subsecretario General de Acuerdos.

 

d)                 Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda origen del presente recurso de apelación y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción primero, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación por virtud del cual se controvierte el oficio DEPPP/STCRT/3859/2011, de diecisiete de junio de dos mil once, signado por el encargado de la Dirección Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 40, párrafo primero, inciso b), en relación con el 45, párrafo primero, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con lo siguiente:

a)                 Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito de impugnación se presentó por escrito, ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones; también se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que, a decir de la enjuiciante, le causa la determinación combatida y los artículos presuntamente violados; se ofrecen pruebas; y, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

b)                 Oportunidad. El recurso de apelación debe considerarse interpuesto en tiempo, ya que, acorde con lo previsto en el artículo 8 de la citada ley de medios, el plazo para interponer un medio impugnativo es de cuatro días, contados a partir del siguiente al que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o de aquel en que se haga la notificación respectiva.

En la especie, el oficio DEPPP/STCRT/3859/2011 fue notificado a Televimex, S.A. de C.V. el diecisiete de junio de dos mil once. En tanto que el escrito de apelación se presento el veintiuno de junio de este año.

Por tanto, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro de los cuatro días siguientes a su notificación. 

c) Legitimación. Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de XHSEN-TV Canal 12 y XHIMN-TV Canal 3, ambas en el estado de Nayarit, se encuentra legitimada para interponer la presente vía, no obstante no existe disposición expresa que otorgue legitimación a las personas físicas y morales, concesionarias o permisionarias de alguna estación de radio o canal de televisión, para promover el recurso de apelación electoral, a fin de controvertir un acto o resolución emitido por alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral, relativo al ejercicio de sus facultades en materia de radio y televisión, para efectos electorales.

Lo anterior porque, a juicio de esta Sala Superior, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando no existe disposición expresa, se les debe considerar investidas de tal legitimación, a fin de garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pronta, expedita, completa e imparcial.

Por lo anterior y no obstante la omisión legislativa mencionada, esta Sala Superior considera que las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna estación de radio o canal de televisión, sí están legitimadas para promover el aludido recurso de apelación, a fin de controvertir actos relativos al ejercicio de las atribuciones del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión y por lo tanto en la especie, Televimex, S.A. de C.V. se encuentra legitimada para interponer el presente recurso.

d) Interés jurídico. Este requisito se satisface respecto de Televimex, S.A. de C.V. pues fue quien  presentó el escrito de nueve de julio de dos mil once, que motivó la emisión del oficio, DEPPP/STCRT/3859/2011, que hoy se impugna.

e) Personería. De las constancias que obran en autos se advierte que el ciudadano Ramón Pérez Amador, signante del presente recurso de apelación, acredita su personería ante esta Sala Superior, como representante legal de Televimex, S.A. de C.V. con copia certificada de la escritura pública número diecisiete mil setecientos quince, de tres de diciembre de dos mil ocho, expedida por el titular de la notaria publica número cien del Distrito Federal; lo cual incluso es advertido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

f) Definitividad. Los actos impugnados se estiman como definitivos y firmes, toda vez que del análisis de la legislación federal electoral aplicable, se acredita que en contra de éstos, no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.

TERCERO. Petición, acto impugnado y agravios. El nueve de junio de dos mil once, Televimex dirigió un escrito “en ejercicio del derecho de petición tutelado en el artículo 8o. constitucional y en el marco de lo asentado en el considerando 31 del Acuerdo identificado con la clave ACRT/0O3/2011” al Consejero Francisco Javier Guerrero Aguirre, en su calidad de Consejero Presidente del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral. En ese documento la concesionaria le pidió al funcionario:

1.     Solicitar al órgano competente se pronuncie sobre las causas técnicas y materiales que imposibilitan la realización de bloqueos en las emisoras XHSEN-TV Canal 12 y XHIMN-TV Canal 3; y

2.     Que se continué con carácter de urgente el diálogo que fuera iniciado por parte de Televimex respecto a las emisoras XHSEN-TV Canal 12 y XHIMN-TV Canal 3 a que se refiere el considerando 31 del Acuerdo identificado con la clave ACRT/0O3/2011.

El diez de junio siguiente, mediante oficio PCRT/FJGA/031/2011, dicho funcionario remitió el escrito de la televisora al Secretario Ejecutivo del Instituto “para los efectos legales conducentes”.

El diecisiete de junio, el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DEPPP/STCRT/3859/2011, dio respuesta al citado escrito de la concesionaria por “instrucciones del Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral”, según lo reconoce la propia actora. El oficio de respuesta señala en esencia lo siguiente:

1.     Que el considerando 31 del Acuerdo ACRT/003/2011 emitido por el Comité de Radio y Televisión ha sido cumplido ya que, como afirma la propia concesionaria, el cinco de mayo de dos mil once se sostuvo una reunión entre el Encargado del despacho de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión y representantes de Televimex S.A. de C.V., a efecto de entablar la comunicación acordada en relación con el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales en materia de los tiempos del Estado con fines electorales.

2.     Que independientemente de los diálogos que para efecto de conocer sus posturas se entablen con los diversos concesionarios y permisionarios de radio y televisión, lo cierto es que la autoridad no puede soslayar su responsabilidad de fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, ni su obligación de garantizar a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, tal como lo establecen los artículos 49, párrafo 6 y 76, párrafo 7, y 105, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3.     Finalmente, en cuanto la solicitud de emitir una determinación sobre la consideración satisfactoria o no de las causales hechas valer por la concesionaria respecto de las emisoras XHSEN-TV canal 12 y XHIMN-TV canal 3, en relación con el incumplimiento a su obligación de transmitir los promocionales pautados por este Instituto a las emisoras, la responsable consideró que no está facultada para pronunciarse o resolver lo relativo a la comisión de infracciones, y que esa determinación correspondería eventualmente a un procedimiento “que revista las formalidades esenciales a que alude la Constitución”.

Del escrito de demanda de Televimex se desprenden agravios relacionados con la supuesta violación a su derecho de petición, así como con vicios propios del oficio impugnado. Estos agravios consisten esencialmente en lo siguiente:

A. Violaciones al derecho de petición. La impetrante alega que el oficio impugnado vulnera en su perjuicio el artículo 8, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que a “toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”. Lo anterior porque, a su juicio, la respuesta a su petición de fecha nueve de junio de dos mil once (A.1) fue emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, cuando la petición fue originalmente dirigida al Presidente del Comité de Radio y Televisión; (A.2) no se hizo en un plazo razonable y (A.3) no se respondió a lo solicitado.

B. Vicios propios del oficio impugnado.

B.1. Indebida motivación del acto impugnado en relación con el cumplimiento del Acuerdo ACRT/003/2011. La impetrante considera que el oficio impugnado está indebidamente motivado porque afirma falsamente y sin sustento que con la reunión llevada a cabo entre los integrantes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la apelante se dio cumplimiento al compromiso de diálogo acordado por el Comité de Radio y Televisión en el Acuerdo ACRT/003/2011.

B.2. Indebida motivación de las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. A juicio de la apelante, el oficio impugnado está indebidamente fundado y motivado porque en él se afirma que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no está facultada para pronunciarse sobre los planteamientos técnicos hechos por la concesionaria en relación con su incapacidad para realizar bloqueos. La inconforme considera que lo anterior es contrario a lo establecido en el Reglamento de Radio y Televisión.

Además, Televimex considera que el oficio impugnado está indebidamente motivado porque del mismo no se desprenden las atribuciones de la Dirección Ejecutiva para dar respuesta a su escrito de petición. En opinión de la apelante, el Comité de Radio y Televisión es el órgano competente para tal efecto.

Televimex S.A. de C.V. pretende que, a partir de los agravios planteados, se revoque el oficio impugnado y se dejen si valor las afirmaciones de la responsable que no están debidamente fundadas y motivadas.

No obstante lo anterior, de los argumentos de la recurrente se desprende que no solamente pretende impugnar el contenido del oficio en cuestión, sino también el supuesto incumplimiento al compromiso de diálogo asumido por el Comité de Radio y Televisión mediante acuerdo ACRT/003/2011, aprobado el pasado treinta y uno de enero de dos mil once, así como la falta de pronunciamiento por parte del órgano competente respecto de sus planteamientos relativos a la imposibilidad de cumplir con las pautas para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales correspondientes al proceso electoral local dos mil once en el Estado de Nayarit, en las emisoras identificadas con las siglas XHSEN-TV y XHIMN-TV en dicha entidad federativa.

Lo anterior se concluye en suplencia de la deficiencia de la queja, con fundamento en el artículo 23, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las Jurisprudencias de esta Sala Superior 2/98 y S3ELJ 04/99 de rubros AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, respectivamente, así como en los principios generales del derecho consagrados en los aforismos iura novit curia (el juez conoce el derecho) y Da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, que yo te daré el derecho).

CUARTO. Cuestión previa. Previo al análisis del fondo del asunto es importante precisar que, tal y como se precisó en los antecedentes de esta sentencia, el veintisiete de junio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG194/2011 por el que se reforma el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado treinta de junio del mismo año y, en términos de su artículo Transitorio PRIMERO, entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Sin embargo, los agravios esgrimidos por la apelante serán estudiados a la luz del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral publicado en dicho medio de difusión el once de agosto de dos mil ocho y modificado mediante acuerdo CG01/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el mismo medio el doce de febrero de dos mil nueve. Ello en razón de que Televimex presentó escrito de demanda el pasado veintiuno de junio de dos mil once para controvertir el oficio DEPPP/STCRT/3859/2011, que le fue notificado el diecisiete de junio pasado, fechas en las que aún no se aprobaba ni se encontraba vigente el reglamento referido en el párrafo anterior. De esta manera se garantiza la tutela de los derechos de la concesionaria inconforme en las condiciones en las cuales alega haberlos ejercido, y no en condiciones nuevas que no conocía al momento de impugnar el oficio en cuestión.

Por otra parte, los agravios planteados por Televimex S.A. de C.V. se estudiarán en orden distinto al planteado en la demanda, con fundamento en el criterio que se sustenta en la jurisprudencia número 04/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, de rubro "AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

En primer término se estudiarán los conceptos de agravio relacionados con los vicios propios del oficio impugnado. Lo anterior en atención a que en ellos se plantean cuestiones de competencia, mismas que esta autoridad debe abordar de manera preferente por tratarse de una cuestión de orden público, así como cuestiones directamente relacionadas con las pretensiones finales de la impetrante.

QUINTO. Estudio de fondo de los agravios relativos a los vicios propios del oficio DEPPP/STCRT/3859/2011.

B.2. Indebida motivación de las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y  Partidos Políticos.

En relación con las atribuciones del órgano responsable, la concesionaria apelante plantea dos cuestiones:

         Primero, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos indebidamente considera no estar facultada para pronunciarse sobre los planteamientos técnicos hechos por la concesionaria en relación con su incapacidad para realizar bloqueos. La inconforme considera que lo anterior es contrario a lo establecido en el artículo 58, párrafos 3, 4 y 5, del Reglamento de Radio y Televisión, en el que sí se le conceden facultades para determinar si las causas de incumplimiento que las concesionarias hacen valer son justificadas o no.

         Segundo, Televimex considera que el oficio impugnado está indebidamente motivado porque del mismo no se desprenden las atribuciones de la Dirección Ejecutiva para dar respuesta a su escrito de petición. En opinión de la apelante, el Comité de Radio y Televisión es el órgano competente para tal efecto en términos del artículo 6, párrafo 4, incisos g) y h) del Reglamento de Radio y Televisión del IFE, ya que esa norma lo faculta para resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación e interpretación de la normatividad de la materia.

Los conceptos de agravio de la televisora parecen contradictorios. Sin embargo, como se explicará a continuación, el primero de ellos resulta infundado, en tanto que el segundo es fundado.

En concepto de esta Sala Superior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos carece de atribuciones para pronunciarse sobre las causas técnicas y materiales que imposibilitan la realización de bloqueos en las emisoras XHSEN-TV Canal 12 y XHIMN-TV Canal 3 de Nayarit, en respuesta a una petición fundada en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ese órgano ejecutivo sí tiene atribuciones para evaluar causas técnicas y materiales que imposibiliten el cumplimiento de las pautas de transmisión para fines electorales. Sin embargo, estas atribuciones están constreñidas a un caso muy específico: el previsto en el artículo 58, numerales 4 y 5, del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aplicable al caso. Este dispositivo establece que los incumplimientos a los pautados deberán ser notificados al concesionario y/o permisionario para que manifieste las razones técnicas que generaron dicho incumplimiento. Una vez hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva valorará las razones técnicas argumentadas por los medios y, en caso de que sean injustificadas, hará del conocimiento del Secretario Ejecutivo los incumplimientos para los efectos conducentes.

De este modo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sólo puede hacer un pronunciamiento en este sentido respecto de una respuesta a un requerimiento hecho a un concesionario o permisionario por el presunto incumplimiento a las pautas del Instituto Federal Electoral. En el caso particular no se actualiza ese supuesto, ya que el oficio impugnado fue emitido como respuesta a un escrito presentado por Televimex, motu proprio y en ejercicio de su derecho de petición. De ahí que el primer concepto de agravio descrito resulte infundado.

Sin embargo, el segundo concepto de agravio es fundado porque de la normatividad aplicable efectivamente se desprende que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral es el órgano competente para dar respuesta a las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del Código y el Reglamento y que conciernan en forma directa a los partidos políticos.

El artículo 62, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que el Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-100/2010 que el Comité de Radio y Televisión es el órgano del Instituto que cuenta con las atribuciones e insumos necesarios para elaborar el catálogo o listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

En esta misma tesitura, en términos del artículo 76, párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, el Comité de Radio y Televisión se constituye para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, y será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos.

Asimismo, tanto el artículo 6, párrafo 4, incisos g) y h) del Reglamento de Radio y Televisión aplicable al caso, como el artículo 70, párrafo 4, incisos g) y h) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral establecen que son atribuciones del Comité en cuestión resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del Código y el Reglamento e interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, dichos ordenamientos, en todos aquellos asuntos que conciernan en forma directa a los partidos políticos.

Dado que el Comité de Radio y Televisión, por medio de los mapas y catálogos antes descritos, es el órgano que determina qué emisoras deberán transmitir las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos correspondientes a un proceso electoral específico, entonces debe entenderse que a él le corresponde dar respuesta a planteamientos relacionados con la posibilidad de dar cumplimiento a dichos instrumentos, máxime que tal cuestión está directamente vinculada con las prerrogativas de acceso a radio y televisión de los partidos políticos.

En su escrito de nueve de junio pasado, la concesionaria impetrante pidió que el órgano competente se pronuncie al respecto de las razones técnicas y jurídicas que le impiden realizar bloqueos de señales en dos emisoras del Estado de Nayarit. Esta circunstancia podría tener una repercusión directa en el cumplimiento de las pautas relativas al proceso electoral dos mil once en dicha entidad federativa y, por ende, resultaba imperativo que el Comité de Radio y Televisión, como órgano competente, hiciera un pronunciamiento al respecto.

Asimismo, el escrito fue presentado y dirigido al Consejero Francisco Javier Guerrero Aguirre, en su calidad de Consejero Presidente del Comité de Radio y Televisión, por lo que se entiende que la consulta fue planteada al Comité mismo. Ello porque dicho funcionario, en términos de lo previsto en el artículo 6, párrafo 1, incisos k), n), o) y p) del Reglamento de Sesiones del Comité referido, tiene las atribuciones de incorporar puntos al orden del día de las sesiones y de las reuniones de trabajo; vigilar la correcta aplicación del Reglamento y el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Comité; y representar al Comité ante terceros.

Por lo tanto, le asiste la razón al impetrante cuando argumenta que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral es el competente para pronunciarse sobre sus alegatos relativos a la supuesta imposibilidad de bloquear señales en las emisoras XHSEN-TV Canal 12 y XHIMN-TV Canal 3 del Estado de Nayarit. Por tal razón el agravio en estudio es fundado y suficiente para revocar el oficio impugnado.

En virtud de que el agravio en estudio ha resultado suficiente para revocar el acto impugnado, se considera innecesario avocarse al estudio del resto de los agravios.

SEXTO. Efectos. Al haber resultado fundado agravio en cuestión, la Sala Superior determina revocar el oficio impugnado para el efecto de que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Presidente, dé respuesta a todos y cada uno de los planteamientos expuestos por Televimex S.A. de C.V. en su escrito de nueve de junio de dos mil once, dirigido al referido funcionario. La respuesta del Comité de Radio y Televisión deberá incluir un pronunciamiento sobre si las razones expuestas por la televisora son suficientes o no para justificar su supuesta incapacidad para bloquear señales en las estaciones XHSEN-TV Canal 12 y XHIMN-TV Canal 3 ubicadas en el Estado de Nayarit, así como cuáles son las consecuencias jurídicas de su pronunciamiento. Dicha respuesta deberá notificarse al apelante a la brevedad.

Adicionalmente, el Comité referido deberá informar del cumplimiento que dé a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

Por lo expuesto y fundado se 

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca el oficio DEPPP/STCRT/3859/2011, mediante el cual el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral dio respuesta al escrito de nueve de junio de dos mil once, que Televimex S.A. de C.V. dirigió al Consejero Francisco Javier Guerrero Aguirre, en su calidad de Consejero Presidente del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Se ordena al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral que, a la brevedad y por conducto de su Presidente, dé respuesta a cada uno de los planteamientos expuestos por Televimex S.A. de C.V. en su escrito de nueve de junio de dos mil once, en los términos precisados en la parte final de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente, a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Consejero Presidente del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y al encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la Secretaría Técnica del referido Comité; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO